Corte Constitucional
Sentencia
C-589/12
(Julio
25 de 2012)
SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL-Pensión de invalidez por
riesgo común
PENSION
DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN-Porcentaje
de la pérdida de capacidad laboral/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Porcentaje de 50% o más de pérdida de capacidad laboral para determinar
el estado de invalidez
PORCENTAJE DE 50% O MAS DE PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL PARA DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-No desconoce el principio y
derecho a la igualdad, ni la obligación de proteger a quienes tienen algún tipo
de limitación o discapacidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación /DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA FRENTE AL DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO
DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Jurisprudencia
constitucional/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable/SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter
asistencial o prestacional/LEGISLADOR-Papel esencial en materia de regulación de la seguridad social
PROTECCION
EN SEGURIDAD SOCIAL PARA PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
LIMITACIONES FISICAS O PSIQUICAS-Jurisprudencia
constitucional
PROTECCION
ESPECIAL DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Reconocimiento
constitucional
PROTECCION
CONSTITUCIONAL A PERSONAS DISCAPACITADAS-Alcance
PROTECCION
A PERSONAS DISCAPACITADAS-Instrumentos
internacionales
DISCAPACIDAD-Formas/DISCAPACIDAD-Niveles
FACULTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RELACIONADA CON EL NIVEL O GRADO DE DISCAPACIDAD-No
toda clasificación que realiza, contraviene el derecho y principio de igualdad
o las demás obligaciones del Estado que le son propias
PENSION
DE INVALIDEZ-Concepto/PENSION DE INVALIDEZ-Finalidades
e importancia
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Jurisprudencia
constitucional
TEST
O JUICIO DE PROPORCIONALIDAD-Finalidad
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Pasos
TEST
DE IGUALDAD-Niveles
de intensidad
PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA
DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-Finalidad
Acorde con los lineamientos de la
Constitución, esta norma tiene como finalidad materializar la igualdad real y
efectiva: (i) adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados;
(ii) proteger a aquellas personas que por su “condición” sea “física o mental”,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); (iii)
adelantando políticas de previsión, rehabilitación e integración social para
los “disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” (art. 47); y (iv) garantizar
a los “minusválidos” el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de
salud (art. 54). Así, constitucionalmente, la norma ahora demandada está
estrechamente relacionada con el desarrollo de esa serie de principios,
derechos y obligaciones del Estado de procurar no solo la igualdad, sino
materializar la dignidad humana como principio fundante de la carta política de
1991. Se reconoce entonces que el objetivo de establecer cuándo una persona
debe ser considerada como inválida, para efectos pensionales, busca garantizar
que (i) quienes sean calificados como tales puedan acceder a una pensión de
invalidez que les permita satisfacer sus necesidades, y (ii) que aquéllas que
no lleguen a dicho porcentaje puedan continuar laborando, siempre acorde con
sus condiciones de salud, de modo que en uno u otro evento, cuenten con
recursos patrimoniales para una subsistencia en condiciones dignas, siendo para
la Corte finalidades legítimas a la luz de la Constitución.
PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA
DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-Idoneidad de la medida
PORCENTAJE DE 50% O MAS
DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL PARA DETERMINAR EL ESTADO DE INVALIDEZ-No excluye de la asistencia y protección necesarias a las personas con
discapacidad inferior
La norma censurada no
excluye de la asistencia y protección necesarias a las personas con
discapacidad inferior al 50% de pérdida de la capacidad laboral, pues están en
la posibilidad de continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo
sus derechos a la dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las
garantías que le son propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre
otras. En ese orden, más que una discriminación desproporcionada hacia las
personas con un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza
que podrán continuar realizando actividades laborales, acorde con sus
capacidades, sin lugar a discriminación alguna. Distinto a quienes han perdido
el 50% o más de su capacidad, pues no se encuentran en la posibilidad de
desempeñarse en el campo laboral y acceder a un ingreso económico. De ese modo,
quienes no sean considerados inválidos, no sólo gozan de una estabilidad
laboral para proveerse de los recursos necesarios, sino que se garantiza su
integración social mediante al acceso efectivo al trabajo, logrando el disfrute
de los servicios de salud y su rehabilitación cuando sea posible.
Referencia:
expediente D-8865
Demanda
de inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 38 de la Ley 100 de
1993 (“Por la cual se crea el sistema de
seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”)
Demandante:
Fredy Alberto Lara Borja
Magistrado
sustanciador: NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá,
D.C., veinticinco (25) de julio de dos
mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución, el ciudadano Fredy Alberto Lara Borja demandó un segmento del artículo 38 de
la Ley 100 de 1993: “Por la cual se crea el sistema de seguridad social
integral y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de diciembre 16 de 2011,
el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia y dispuso que se
fijara en lista el presente proceso y se diera traslado al Procurador General
de la Nación para que rindiese su concepto y ordenó comunicar la iniciación del
asunto a los señores Presidentes de la República y del Congreso, a los Ministros
de Hacienda y Crédito Público, Justicia y del Derecho, Salud y Protección
Social y de Trabajo.
Igualmente se invitó a los Presidentes
de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio de Abogados del Derecho del Trabajo y la
Seguridad Social, al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Comisión
Colombiana de Juristas y a las facultades de derecho en Bogotá de las
Universidades Nacional de Colombia, Javeriana, Santo Tomás, Externado de
Colombia, del Rosario, de los Andes, al igual que a las de Antioquia e
Industrial de Santander, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente,
conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma demandada.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
A continuación se
trascribe el texto de la norma demandada, resaltando el aparte acusado.
“LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148
de 23 de diciembre de 1993
Por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA:
… … …
CAPÍTULO III.
PENSIÓN DE INVALIDEZ POR
RIESGO COMÚN
Artículo 38. Estado de
invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
… … …”
III. LA DEMANDA.
El ciudadano demandante indicó
que el segmento normativo impugnado desconoce el preámbulo y los artículos 2,
13, 47, 54 y 68 de la Constitución, al establecer, sin fundamento objetivo
alguno, que una persona es inválida, únicamente cuando pierde el 50% o más de
su capacidad laboral.
Explicó que el aparte censurado
discrimina injustificadamente a quienes pierden menos del 50% de su capacidad
laboral, verbi gratia un 49,99%, impidiéndoles
acceder a una pensión de invalidez por riesgo común, pese a tener similares
obligaciones y responsabilidades ante la sociedad, y los mismos derechos como
la igualdad y la dignidad, truncando en algunos casos la prosperidad económica
de quienes no tienen el mínimo exigido en la norma.
Afirmó que se trastorna el
orden justo al vulneran principios superiores como la dignidad humana, la
igualdad y la solidaridad, y una serie de instrumentos internacionales que
forman parte del ordenamiento interno, como la Declaración de los Derechos
Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; las
Declaraciones de los derechos del deficiente mental (1971) y de los derechos de
las personas con limitación (1975); el Convenio 159 de la OIT; las Declaraciones
de Sundberg[1]
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura, UNESCO (1981), y de la ONU concerniente a las personas con limitación
(1983); y la Recomendación 168 de la OIT del mismo año.
Agregó que los principios
de raigambre constitucional invocados, fundamentados en los artículos 2, 13,
47, 54 y 68 superiores, reconocen la dignidad de quienes padecen limitaciones,
para alcanzar su completa realización personal y plena integración social, y
frente a quienes tienen una limitación severa, el derecho a recibir la
asistencia y protección necesarias.
Consideró que esos
parámetros obligan al Estado colombiano a evitar cualquier forma de
discriminación por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas,
síquicas o sensoriales, entre otras, mediante la total integración de las
personas con limitación.
Según lo expuesto, el demandante
planteó que la expresión impugnada vulnera los mandatos superiores referidos,
debiendo fijar una “medida más justa y
sin ninguna discriminación que establezca inescrupulosos porcentajes de
invalidez, porque de ser así, siempre habrá injusticia y desigualdad para
quienes se acerquen a dicho porcentaje establecido sin lograrlo”[2].
IV. INTERVENCIONES.
4.1.
Federación de Aseguradores Colombianos Fasecolda.
En escrito de diciembre 15
de 2011[3]
presentado por apoderado, esa Federación se opuso a la pretensión de la demanda,
atendiendo que la supresión parcial del artículo 38 impugnado, conllevaría que “toda persona que sufra una merma en su
capacidad laboral tendría que ser tenida como inválida”[4].
Explicó que retirar del
ordenamiento la expresión demandada generaría inconsistencias normativas, por
ejemplo, frente al artículo 5 de la Ley 776 de 2002, según el cual la pérdida
de la capacidad laboral inferior al 5%, no genera incapacidad permanente parcial
y mucho menos invalidez.
Puntualizó que según el
Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la
invalidez laboral corresponde a “la ‘inhabilidad
o decadencia física permanente, con pérdida o disminución considerable de las energías naturales y de la capacidad para el
trabajo’… lo que impone concluir que no cualquier disminución de las aptitudes
para el trabajo puede asociarse con el Estado de invalidez” [5]
(esté en negrilla en el texto original).
Señaló que el precepto analizado
no vulnera los postulados constitucionales invocados por el demandante, habida
cuenta que la ley debe establecer un parámetro para determinar la pérdida de la
capacidad laboral, y así identificar quienes serían beneficiarios de una
pensión de invalidez.
Manifestó que tal es el
caso de la Ley 361 de 1997 y sus decretos reglamentarios que regularon los
grados de incapacidad, entre el 15% y el 25% como moderada; entre 25% y 50%
severa; y superior a ese porcentaje catalogada como profunda. No resultando
esas clasificaciones contrarias a la Constitución ni al orden justo, pues
existe una tabla de indemnizaciones concordantes y proporcional a la reducción
a la capacidad laboral.
Indicó que la norma no
desconoce el derecho a la igualdad, como quiera que si bien se establece una
distinción en el monto de pérdida de la capacidad, no resulta discriminatoria,
pues se limita a diferenciar los derechos que se generan según el grado de
afectación de la capacidad laboral. Por ende, no puede predicarse un
tratamiento igual entre desiguales.
Al respecto, recordó que
el “artículo 40 de la Ley 100 de 1993
trae una nueva y razonable distinción en cuanto al monto de la pensión de
invalidez y ello no ha sido considerado discriminatorio ni contrario a la
Constitución. Señala que la disminución de la capacidad laboral está entre el
50% y el 66%, la cuantía de la pensión (tasa de remplazo) será inferior a
cuando esa pérdida es superior al 66% y ello no puede considerarse
discriminatorio con quien solo alcance un 65.99% de disminución de su idoneidad
laboral, sencillamente porque se trata de situaciones o condiciones diferentes”[6].
Insistió en que quien
tiene una pérdida de la capacidad laboral inferior al 50%, no se encuentra
desprotegido, “pues en el campo de los
riesgos profesionales tiene derecho a las indemnizaciones establecidas en las
tablas creadas para resarcir los correspondientes perjuicios (p. ej. Art. 1° D.
2644 de 1994) y en el aspecto de los riesgos de origen común, se cuenta con la
protección reforzada tendiente a la conservación del contrato de trabajo… Es
decir, el afectado por una pérdida de capacidad inferior al 50% no está
desprotegido sino que cuenta con una expresión tutelar diferente y ajustada a
su propio estado de limitación”[7].
Acorde con lo consignado,
sostuvo que el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, no vulnera ninguna de las
disposiciones constitucionales invocadas.
4.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En escrito de enero 31 de
2012 presentado por apoderado, el Ministerio solicitó declarar exequible la
disposición demandada[8],
pues la Constitución facultó al Congreso para hacer efectiva la seguridad
social, mediante la expedición de leyes, que fijen los requisitos, términos y
condiciones para acceder a los derechos y prestaciones que la componen.
Señaló que en cumplimiento
de lo anterior, la Ley 100 de 1993 estableció los presupuestos para acceder a
la pensión de invalidez, tornando equitativo el sistema pensional colombiano,
pues antes de su expedición existían múltiples normas aplicables según el tipo
de vinculación laboral del trabajador. En consecuencia, “mientras para los afiliados al ISS la pérdida de capacidad laboral
necesaria para ser acreedor de una pensión de invalidez correspondía al 50%[9],
para los servidores públicos la invalidez solo se configuraba si tenían el 75%
o más de PCL[10]
[pérdida de la capacidad laboral]”[11].
Explicó que inicialmente
el legislador pretendía fijar que sólo los afiliados que perdieran por los
menos los dos tercios de su capacidad laboral (66%), tendrían derecho a la
pensión de invalidez. No obstante, estableció que fuese el 50%, para empleados
públicos y para trabajadores del sector privado, en aras de lograr un sistema
pensional justo y equitativo, materializando valores superiores como la
dignidad, la igualdad y la solidaridad, al ampliar la cobertura de la población
que puede acceder a ese beneficio pensional.
Sostuvo además que la
disposición demandada, contrario a violar un mandado superior, logra la
igualdad de los trabajadores, dando aplicación al principio de progresividad de
los derechos inherentes a la seguridad social. Por lo tanto, “la norma acusada de inconstitucional, es
justificada, adecuada y además proporcionada para alcanzar el ‘propósito’
constitucional de ampliar la cobertura de la seguridad social como un servicio
público obligatorio”[12].
Tratándose del presunto
desconocimiento del principio de igualdad, aclaró que la preceptiva impugnada
no establece una situación desigual para los afiliados al sistema general de
pensiones, sino que el legislador dentro de su facultad de configuración, fijó los
requisitos para acceder a una pensión de invalidez, exigibles en todos los
eventos, sin exclusión alguna.
Para demostrar que no
existe vulneración al principio de igualdad, sintetizó que la norma demandada (i)
tiene como finalidad proteger al trabajador y no establece un trato inequitativo,
pues todos los afiliados que pretendan acceder a la pensión de vejez deben
tener una pérdida de la capacidad laboral del 50%.
Agregó que (ii) el referido
objetivo es válido frente a la Constitución, atendiendo que todos los sistemas
pensionales deben contar con un procedimiento y unos estándares
internacionales, para determinar la capacidad laboral de los afiliados, para
que no exista subjetividad o injusticias.
Igualmente, expuso que
(iii) el presunto trato desigual resulta razonable, atendiendo el fin
perseguido, considerando que fijar como requisito para acceder a la pensión de
invalidez la pérdida de la capacidad laboral en un 50%, garantiza el derecho a
la seguridad social y la estabilidad en el empleo.
Aseguró entonces que “el principio de igualdad no significa que a
todas las personas se les brinde idéntico trato sino que busca que se les
brinde el trato que su condición requiere, debiendo darse una relación
razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y la finalidad
perseguida. En este sentido no hay discriminación del grupo de personas a las
que se les aplica la norma y a quienes se les inaplica, pues unos u otros
reciben la protección de los derechos que corresponde salvaguardar”[13].
Con relación al presunto
desconocimiento de los artículos 47, 54 y 68 de la Constitución, indicó que
aunque una persona declarada inválida tiene derecho a la respectiva pensión,
ello no implica que quienes tienen una pérdida de la capacidad laboral inferior
al 50% sean excluidos de los programas de protección en materia de
discapacidad.
Concluyó que la política
social del Estado de inclusión en condiciones de igualdad para las personas con
limitaciones físicas, no sólo se extiende a quienes tienen una pérdida de la
capacidad laboral superior al 50%, sino a todas aquellas que sufran una
discapacidad, sin importar el porcentaje.
4.3.
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
En escrito de febrero 3 de
2012[14],
el Coordinador del Área de Derecho Laboral del Consultorio Jurídico, la
Directora y un Asesor Jurídico del Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social, PAIIS, de la Facultad de Derecho de la Universidad de los
Andes, solicitaron a la Corte Constitucional proferir un fallo inhibitorio.
Indicaron que los cargos
esgrimidos por el ciudadano demandante no son específicos, pues no explicó por
qué la fijación de un criterio de graduación de la invalidez conculca la
Constitución, ni suficientes como quiera que no integró las demás normas relevantes
para la calificación de la invalidez.
Luego de referir amplios
fundamentos normativos relacionados con las exigencias tanto en el ordenamiento
interno como internacional sobre el derecho a la protección y a la seguridad
social, consideran que el sistema colombiano no se encuentra armonizado con
diferentes instrumentos internacionales relacionados con la materia.
Explicaron que la
preceptiva impugnada, vista separadamente de un verdadero análisis sistemático,
impide establecer cómo el ordenamiento jurídico se acompasa o no con la
protección internacional de los derechos humanos, por lo tanto, en su sentir,
los argumentos no son específicos, ni suficientes.
4.4.
Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías
ASOFONDOS.
En escrito de febrero 9 de
2012, la representante legal de Asofondos solicitó a esta corporación declarar
exequible la norma parcialmente demandada, como quiera que no desconoce los
principios de igualdad, ni solidaridad[15].
Indicó que acorde con la
jurisprudencia de la Corte, el Congreso tiene un amplio margen de configuración
sobre el sistema de seguridad social, por lo tanto, puede exigir requisitos y
definir lo relacionado con las fuentes de financiación y los porcentajes para acceder
a las prestaciones que reconoce dicho sistema, con el fin de mantener el
equilibrio económico y financiero.
En ese orden, explicó que
el estado de invalidez definido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1992, es
uno de los requisitos exigidos por el legislador para acceder a la respectiva
pensión, el cual ha sido una constante en el ordenamiento jurídico colombiano[16].
Bajo tales supuestos,
aseveró que el referido artículo conserva el mismo criterio técnico de normas
anteriores, para definir el estado de invalidez sobre el límite del 50% de la pérdida
de la capacidad laboral, desarrollando dos principios constitucionales como son
la protección especial a las personas más vulnerables y el carácter progresivo
de los derechos pensionales.
Argumentó que acorde con
lo analizado, resulta razonable constitucionalmente fijar un límite o requisito
para acceder a la pensión de invalidez por origen común, pues permite focalizar
el reconocimiento hacia las personas afectadas con una mayor pérdida de la
capacidad laboral.
Puntualizó entonces que suprimir
el límite del 50% o más fijado en la norma, conllevaría que la prestación
prevista por el legislador para las personas más vulnerables por tener un mayor
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral se amplíe a toda la población
discapacitada, vulnerando el principio de solidaridad hacia las personas que
requieren una mayor protección especial.
Sostuvo que no es
factible, desde el punto de vista del aseguramiento de los riesgos en materia
de seguridad social, ubicar en un mismo plano a quienes sufren una incapacidad
permanente parcial, con las personas que padecen un estado grave de invalidez,
porque más que ampliar el espectro de protección, se restringiría la priorización
de brindar mayor protección a estos últimos.
Finalmente, expresó que el
legislador estableció quiénes deben ser considerados en estado invalidez, para
acceder a la correspondiente pensión, bajo criterios objetivos y de uso
internacional, sin ser ese porcentaje producto del capricho o la arbitrariedad,
sino de una metodología técnica.
4.5.
Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás de Bogotá.
En escrito de febrero 8 de
2012[17],
el Coordinador del Grupo de Acciones de Interés Público del Consultorio
Jurídico y una docente de dicha facultad solicitaron declarar exequible la
expresión “el 50% o más”, contenida
en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, pues no vulnera el preámbulo ni los
artículos 1, 2, 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constitución.
Argumentaron que el actor realizó
una errada interpretación de la preceptiva impugnada, al desconocer los
conceptos de invalidez y discapacidad, pues considerar inválido a quien ha
perdido el 50% o más de la capacidad laboral, no implica discriminar a quienes
sean calificados con un porcentaje menor.
Explicaron que aquellas
personas que tengan un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral menor, no
se encuentran desamparadas, pues (i) tienen la posibilidad de reclamar una
pensión sustitutiva, dependiendo si el grado de discapacidad es grave, leve o
moderado; o (ii) continuar laborando hasta cumplir los requisitos para la
pensión de vejez.
4.6.
Ministerio de Salud y Protección Social.
En escrito de febrero 9 de
2012[18]
presentado mediante apoderada, la referida cartera solicitó declarar exequible
la preceptiva demandada, pues no desconoce el principio de solidaridad, pues la
norma busca proteger los recursos existentes en el sistema de seguridad social
en pensiones, en armonía con otros principios como la sostenibilidad y la
eficiencia.
Luego de reseñar múltiples
pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el principio de solidaridad y
la seguridad social, indicó que existe amplía libertad de configuración del
legislador que lo faculta para expedir normas como la demandada, donde se
define el grado de pérdida de la capacidad laboral para acceder a la pensión,
reflejando un criterio técnico que resulta proporcionado, razonable y no
vulnera la carta política.
4.7.
Ministerio del Trabajo.
En escrito de febrero 21
de 2012[19],
allegado extemporáneamente mediante apoderada, ese Ministerio indicó que la
demanda no reúne los requisitos para que se profiera un fallo de fondo.
Con todo, indicó que el
precepto impugnado no desconoce las normas invocadas por el demandante,
invocando similares argumentos a los expuestos por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
En concepto 5309 de febrero
14 de 2012, el señor Procurador General de la Nación solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequible el artículo 38 de la Ley 100 de 1990, por el
cargo analizado[20],
pues no desconoce las normas invocadas, al no ser equiparables las situaciones
analizadas por el actor.
Explicó que “considerar a una persona que ha perdido la
mitad o más de su capacidad laboral, como inválida, no parece ser en sí misma
contraria a la Constitución. Si la persona sufre una merma en su capacidad
laboral, pero ésta no impide su desempeño productivo, no tiene sentido hablar
de una pensión de invalidez, ya que esta persona está en condiciones de proveer
lo necesario para ganarse la vida”[21].
Para explicar lo anterior,
señaló:
“Las
personas que conservan al menos la mitad de su capacidad laboral, si bien
pueden tener algunas dificultades para acceder al mercado del trabajo o de
servicios o para ejercer su profesión u oficio de manera independiente, están
en condiciones de obtener una remuneración plena, conforme a lo previsto en el
artículo 16 del Decreto 2351 de 1965. Por ello, reciben una indemnización
sustitutiva. Las personas cuya pérdida es igual o superior a la mitad de su
capacidad laboral, no pueden obtener tal remuneración. Por ello, la ley les
reconoce una pensión, cuya cuantía no puede ser superior al 75% de dicho
ingreso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de
A renglón seguido,
explicó:
“En
lugar de intentar equiparar lo que no es equiparable, como lo pretende el actor
al sostener que existe una discriminación injustificada, para extender la
calificación de invalidez a quienes no son inválidos, es menester allanar el
acceso de estas personas al mercado del trabajo o de servicios o para ejercer
su profesión u oficio de manera independiente, a las personas cuya pérdida de
capacidad laboral sea inferior al 50%, como lo prevé la Carta en su preámbulo y
en los artículos 1°, 13, 25, 47, 53 y 334. El Estado y los empleadores tienen
la obligación de brindar la oportunidad a las personas con pérdida de capacidad
laboral, no inválidas, de proveer lo necesario para ganarse la vida.”[22]
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1.- Competencia.
En virtud de lo dispuesto
por el artículo 241., numeral 4°, de la Constitución, la Corte es competente
para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los
ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido material o de fondo,
como por aquellos de carácter formal o procedimental suscitados en su
formación, siendo la presente acción fruto de la acusación contra un segmento
del artículo 38 de la Ley 100 de 1993, por censuras correspondientes a la
primera clase de irregularidades referidas.
2.- Lo que se debate.
El ciudadano demandante
indicó que la expresión “el 50% o más”,
contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 es inexequible, porque
desconoce los principios de solidaridad, igualdad y dignidad de las personas
con algún tipo de discapacidad inferior a ese porcentaje, a las cuales no se
les reconoce el derecho a una pensión de invalidez por riesgo común, vulnerando
así el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 47, 53, 54 y 68 de la Constitución.
En contraposición con lo
expuesto, la mayoría de los intervinientes aseguraron que la preceptiva
demandada se ajusta a la Constitución, pues el legislador dentro de su facultad
de configuración en materia de seguridad social, fijó objetivamente y con
fundamentos técnicos el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral para
acceder a la pensión de invalidez.
En las intervenciones se
explicó que ampliar el espectro, como pretende el actor, afectaría los derechos
de aquellas personas que al tener un porcentaje superior de invalidez,
requieren una mayor protección y asistencia del Estado.
En las intervenciones presentadas
por la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes y el Ministerio del
Trabajo se afirmó que la demanda no reúne los requisitos mínimos para que la
Corte emita un fallo de fondo, pues los argumentos no resultan ser suficientes,
ni específicos.
En orden metodológico,
corresponde en primer lugar, determinar si los cargos esgrimidos cumplen con
los presupuestos contenidos del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, y en caso
tal, proceder al respectivo análisis de fondo.
3. Aptitud sustantiva de
la demanda en el presente evento.
3.1.
El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos mínimos que
razonablemente[23]
deben contener las demandas de constitucionalidad para su admisión. Según lo
allí indicado, es imperativo señalar con claridad las normas que son censuradas
como inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior que se tilda de
infringida y explicar las razones por los cuales se estima que presuntamente
las primeras violan o desconocen la segunda.
Otra
parte fundamental de los indicados requisitos es la formulación de cargos de
inconstitucionalidad contra las normas demandadas, esto es, la sustentación de
los distintos argumentos por las cuales el ciudadano demandante advierte que
aquéllas contrarían uno o más preceptos constitucionales. Al respecto, la
jurisprudencia tiene establecido que las razones presentadas por el actor para
sustentar la inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas, deben ser
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[24].
La
adecuada presentación del concepto de violación permite a la Corte desarrollar
su función de defensa de la Constitución en debida forma, en tanto delimita el
campo en el cual se hará el respectivo análisis de constitucionalidad, sin que
ello implique una restricción de los derechos políticos del demandante, pero sí
el establecimiento de unos elementos que informen adecuadamente al juez
constitucional para poder proferir un pronunciamiento de fondo, evitando un
fallo inhibitorio[25].
Reitérese,
en cuanto al concepto de la violación, que la jurisprudencia ha sido constante[26]
en manifestar que los argumentos de inconstitucionalidad que se prediquen de
las normas acusadas deben ser claros,
esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita
comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; ciertos, en cuanto la demanda habrá de
recaer sobre una proposición jurídica real y existente; específicos, en la medida que se precise la manera como la norma
acusada vulnera un precepto o preceptos de la Constitución, formulando al menos
un cargo concreto; pertinentes, ya
que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido de una norma
superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, más no en su
aplicación práctica; y suficientes,
por cuanto se debe exponer todos los elementos de juicio necesarios para
iniciar el estudio y que despierten duda sobre la constitucionalidad de la
disposición acusada.
Esta
carga mínima de argumentación que debe exponer el ciudadano, resulta
indispensable para adelantar el juicio de constitucionalidad, no obstante la naturaleza
pública e informal que caracteriza a la acción de inexequibilidad; de no
atenderse dicho presupuesto podría generarse la inadmisión de la demanda, su
posterior rechazo de no subsanarse, o un fallo inhibitorio por ineptitud
sustancial del escrito con el que se pretende incoar la acción[27].
Sobre
este tema, ha expuesto la Corte que[28]:
“la suficiencia del razonamiento apela
directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de
argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional”.
3.2.
Con todo, pese a las exigencias reseñadas, la Corte ha dicho que en aplicación
del principio pro actione, la
exigencia de los requisitos formales para la presentación de una demanda, (i)
no debe tener tal rigorismo que haga nugatorio ese derecho ciudadano, (ii)
debiendo propender el juez constitucional hacia un fallo de fondo y no uno
inhibitorio; por ende, (iii) la duda debe resolverse a favor del actor.
Al respecto, en la
sentencia C-978 de diciembre 1° de
“No
obstante, también ha resaltado, con base en el principio de pro actione que el examen de los requisitos adjetivos
de la demanda de constitucionalidad no debe ser sometido a un escrutinio
excesivamente riguroso y que debe
preferirse una decisión de fondo antes que una inhibitoria, de manera que
se privilegie la efectividad de los derechos de participación ciudadana y de
acceso al recurso judicial efectivo ante la Corte[30].
Este principio tiene en cuenta que la acción de inconstitucionalidad es
de carácter público, es decir abierta a todos los ciudadanos, por lo que no
exige acreditar la condición de abogado[31];
en tal medida, ‘el rigor en el juicio
que aplica la Corte al examinar la demanda no
puede convertirse en un método de apreciación tan estricto que haga nugatorio
el derecho reconocido al actor y que la duda habrá de interpretarse a favor del
demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando de fondo.’[32]”
3.3.
Sintetizado lo anterior, encuentra la Corte Constitucional que contrario a lo
expuesto por algunos de los intervinientes, la demanda bajo análisis sí es
idónea para propiciar el fallo de fondo.
El
escrito no solo reúne los requisitos formales y de fondo exigidos por el
Decreto 2067 de 1991, sino también, de manera explícita, los presupuestos
desarrollados por la jurisprudencia constitucional, pues sus planteamientos
contra el segmento impugnado reúnen las exigencias para provocar un estudio de
constitucionalidad, al identificar los textos acusados y esbozar el cargo,
generando una duda razonable sobre su exequibilidad, partiendo de la posible
contradicción con algunos de los textos superiores que invoca.
3.4.
El actor acusó concretamente un segmento normativo y señaló en forma precisa
que esa preceptiva desconoce los artículos 2, 13, 47, 58 y 68 superiores,
argumentando que la imposición de un porcentaje del 50% o más de la pérdida de
la capacidad laboral impide a aquellas personas que tengan un porcentaje
inferior acceder a la pensión de invalidez por riesgo común.
Explicó
además que ese porcentaje desconoció la obligación del Estado de garantizar la
efectividad de los derechos (art. 2 ib.), entre ellos la igualdad, que exige
que las personas reciban la misma protección y trato por la ley, sin
discriminación alguna, promoviendo que se materialice ese principio de forma
real y efectiva, mediante una integración social, principalmente cuando se
trate de quienes padezcan debilidad manifiesta por condiciones físicas,
sensoriales, o psíquicas (arts. 13 y 47 ib.).
3.5.
En lo que respecta a la presunta vulneración de los artículos 2, 13 y 47
superiores, la demanda cumple los presupuestos esenciales ampliamente reseñados,
delineando unos parámetros que informan adecuadamente a la Corte. Por el
contrario, hacer mayores exigencias como proponen algunos de los
intervinientes, implicaría incluso desconocer el principio pro actione, el acceso
a la administración de justicia y la participación ciudadana.
No
acontece lo mismo frente a los presuntos cargos relacionados con el
desconocimiento de los artículos 54 y 68 de la Constitución, como quiera que el
demandante no explicó como exigir un porcentaje mínimo para considerar a una
persona invalida por un riesgo común, infringe la obligación del Estado de
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud[33],
o la obligación especial de brindarles educación[34].
Existiendo
cargos debidamente formulados con relación al presunto desconocimiento de los
artículos 2, 13 y 47 superiores, procede efectuar el análisis de fondo, sin que
ello implique que estén llamados a prosperar. En consecuencia, corresponde a la
Corte establecer si la expresión “50% o
más de”, vulnera los artículos referidos, al establecer ese porcentaje
mínimo para que una persona pueda ser considerada invalida y acceder a la
pensión.
Para
determinar la exequibilidad o no de la expresión demandada, la Sala analizará
(i) la libertad de configuración de la cual goza el legislador en materia de
seguridad social; (ii) la protección constitucional de las personas con algún
tipo de disminución física, sensorial o psíquica; y (iii) establecerá si dicho
segmento se ajusta o no a los cánones superiores.
4. La potestad de
configuración del legislador frente al derecho fundamental y servicio público
de la seguridad social. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Según
lo preceptuado por el artículo 48 superior, la seguridad social es, de un lado,
un servicio público que debe ser prestado de manera obligatoria por parte del
Estado y de los particulares autorizados para tal fin y, de otro, un derecho
que debe ser garantizado a todos los habitantes[35].
Puede asegurarse, entonces, que la seguridad social goza de una doble
naturaleza[36].
4.2.
Como servicio público, compete al Estado la dirección, coordinación y control
de su prestación, en aras de lograr la protección de las personas y contribuir
a su desarrollo y bienestar[37].
Desde la perspectiva del derecho, la Corte ha destacado su naturaleza
asistencial y prestacional, cuya garantía debe materializarse de manera
progresiva[38].
Dada su naturaleza de derecho prestacional y
asistencial, la seguridad social requiere, para su goce efectivo, de desarrollo
legal y de la provisión de la estructura y los recursos adecuados para tal
propósito[39].
El carácter progresivo y programático de este derecho
impone al Estado el deber de procurar su materialización, en seguimiento de los
principios de universalidad, solidaridad, eficiencia, integralidad, unidad y
participación, entre otros[40],
para lo cual debe desplegar una actividad de garantía, conforme a los
principios fundantes del Estado social de derecho.
Acorde con amplia jurisprudencia de esta corporación, la seguridad
social no sólo es un servicio público de carácter obligatorio, sino un derecho
irrenunciable que puede ser prestado directamente por el Estado, o por los
particulares, siempre bajo la dirección, coordinación y control de aquél.
4.3. Tratándose del aspecto relacionado con la seguridad social
como un servicio de carácter asistencial o prestacional, la Corte
Constitucional ha explicado que requiere (i) una reglamentación que lo
organice; (ii) “una agencia pública o
privada autorizada” encargada de suministrar los bienes y servicios
necesarios; y (iii) “un aspecto
relacionado con la capacidad fiscal o financiera del ente encargado de la
asistencia o prestación (que), le da
a este derecho a la seguridad social un carácter temporo-espacial, reconocido
por el constituyente, que en proyecciones sentadas por la propia carta (art.
48), lo viene a diseñar con una cobertura progresiva que comprenda todos los
servicios que, como parte de él, determine la ley”[41].
Atendiendo esa naturaleza asistencial, en la sentencia C-1089 de
2003[42]
la Corte explicó que el legislador tiene un “papel
esencial” para regular lo relacionado con la seguridad social, en
particular sus elementos estructurales, sin que ello implique, claro está, que
pueda desconocer desde el punto de vista material valores o principios del
Estado social de derecho.
Al respecto, en dicho fallo se indicó (no está en negrilla en el
texto original):
“En este sentido la
jurisprudencia ha explicado igualmente de manera reiterada que el Legislador tiene un papel esencial en
materia de regulación de la seguridad social[43].
Ha dicho la Corte:
Una simple lectura de los
artículos 48, 49 y 365 de la Carta demuestra que corresponde a la ley
determinar los elementos estructurales del sistema,
tales como (i) concretar los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, (ii) regular el servicio, (iii) autorizar o no su prestación por
particulares, (iv) fijar las competencias de la Nación y las entidades
territoriales, (v) determinar el monto de los aportes y, (vi) señalar los
componentes de la atención básica que será obligatoria y gratuita, entre otros.
Sin embargo, lo anterior
no significa que la decisión legislativa sea completamente libre, ni que la
reglamentación adoptada esté ajena al control constitucional, pues es obvio que
existen límites, tanto de carácter formal
(competencia, procedimiento y forma) como de
carácter material (valores y principios en que se funda el Estado Social de
Derecho), señalados directamente por el Constituyente y que restringen esa
discrecionalidad[44].
‘Por consiguiente, si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en
virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la
seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter
irrenunciable de la seguridad social’[45].
Lo mismo ocurriría si el Estado se desentendiera de las funciones de dirección,
coordinación y control a la seguridad social, porque esas fueron precisamente
algunas de las tareas expresamente asignadas en la Carta del
En la citado fallo C-1089 de 2003, la Corte también explicó que el
margen de configuración del legislador se relaciona directamente con la
viabilidad económica del sistema y la eficacia de principios como la
universalidad, la solidaridad y la eficiencia que lo regulan, correspondiéndole
entonces establecer todo lo relacionado con el sistema de pensiones.
Con relación a lo anterior, en esa sentencia se expresó:
“En materia de
seguridad social en pensiones la Corte ha explicado que la amplitud de la facultad
de configuración del Legislador obedece a la necesidad de garantizar la
viabilidad económica del sistema y la eficacia de los principios que lo
gobiernan[47],
lo que hace que la ley pueda entre otras cosas establecer las condiciones y los
mecanismos de afiliación, e incluso, dentro de los límites propios a dicha
facultad de configuración, modificar las expectativas de los sujetos vinculados
al sistema a fin de que el Estado cumpla con sus obligaciones en materia de
seguridad social. Ha dicho al respecto la Corporación lo siguiente:
‘La Constitución delega al
legislador la función de configurar el sistema de pensiones, y le da un amplio
margen de discrecionalidad para hacerlo, precisamente para garantizar que el
sistema cuente con los ‘medios para
que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo
constante,’ y para darle eficacia a los principios de universalidad,
eficiencia y solidaridad, conforme al artículo 48 de la Carta. De tal modo, es
necesario que el legislador pueda transformar las expectativas respecto de la
edad y tiempo de servicios necesarios para adquirir la pensión, de tal forma
que el Estado pueda cumplir sus obligaciones en relación con la seguridad
social, a pesar de las dificultades que planteen los cambios en las
circunstancias sociales.’[48]”
En el fallo citado y recordando lo dicho en la sentencia C-789 de
2002, ya referida, se concluyó que tratándose del establecimiento o
modificaciones de las condiciones del régimen legal en pensiones, el Congreso
está solamente sometido “a los límites
propios de su facultad de configuración normativa y en particular a los
principios de racionalidad y proporcionalidad”.
5.
Protección en seguridad social para las personas en alguna situación de
debilidad manifiesta por limitaciones físicas o psíquicas.
5.1. La Corte en diferentes decisiones[49]
ha explicado que la seguridad social es reconocida internacionalmente, a través
de distintos instrumentos, como uno de los derechos humanos, concretándose
mediante la “protección de las personas que se encuentran en imposibilidad física
o mental que les permita proveerse por sí mismas una vida en condiciones
dignas, ya sea por motivo de invalidez, vejez, incapacidad laboral y desempleo”[50].
En efecto, 25 años antes de entrar a regir la
actual Constitución de Colombia, la Asamblea General de las Naciones Unidas
había aprobado el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[51], entre ellos el
trabajo, la asociación sindical, la seguridad social, la salud, la
educación y a la familia. Dicho instrumento hace parte del llamado bloque de
constitucionalidad, según el cual prevalecen en el orden interno los tratados
ratificados por el Congreso de la República, que reconozcan derechos humanos y
prohíban limitarlos, aún en estados de excepción (art. 93 Const.).
El preámbulo de ese Pacto definió claramente que
acorde con los principios de libertad, justicia y paz, contenidos en la Carta
de las Naciones Unidas, a todos los “miembros
de la familia humana”, además de sus derechos iguales e inalienables, debe
serles reconocida su dignidad, tanto que el “ideal
de ser humano libre”, no puede hacerse efectivo cuando exista temor y
miseria.
Por ende, “cada
persona debe gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto
como de sus derechos civiles y políticos”, lo cual implica que todo ser
humano puede disfrutar de aquéllos en la misma forma y medida, y que su
protección también debe ser igual, para que se haga efectiva y real la vigencia
y observancia de todos los derechos reconocidos en instrumentos
internacionales, incluida la seguridad social preceptuada en los antes citados.
La seguridad social adquiere entonces mayor relevancia al entrar
en conexidad con derechos como la vida, la dignidad humana y la integridad
física y moral. Por ello, su desconocimiento conculca o pone en peligro estos
últimos, teniéndose presente que el reconocimiento y pago de, por ejemplo, una
pensión, conserva el carácter de derecho constitucional fundamental cuando el
interesado deriva su sostenimiento y la satisfacción de sus necesidades básicas
y familiares, del ingreso que esa prestación le reportaría.
5.2.
Las exigencias que en relación con la protección de los derechos de aquellas
personas que sufren algún tipo de discapacidad, bien sea de carácter permanente
o transitorio, emergen del derecho internacional de los derechos humanos, e igualmente
en el ordenamiento jurídico colombiano, que evidencia la especial preocupación
por quienes se hallan en circunstancias de indefensión y se ordena adoptar un
conjunto de medidas para protegerlas[52].
En
procura de optimizar la calidad de vida y el acceso igualitario a mejores
oportunidades para la población con discapacidad, el ordenamiento jurídico
internacional impulsó la expedición de estatutos tendientes a incentivar la
adopción de esas políticas en los Estados.
De
tal manera, surgieron entre muchas otras, las Normas Uniformes sobre la
Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad[53];
la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad[54];
la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad[55],
con sus respectivos organismos de control y promoción[56].
Según lo expuesto, y como se indicó en
el fallo C-824 de noviembre 11 de 2011[57],
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva, acorde con “los instrumentos
internacionales que reconocen y consagran los derechos de las personas con
limitaciones o con discapacidad, es evidente que los Estados tienen
obligaciones específicas y preferentes en relación con la adopción de medidas
para evitar la discriminación y garantizar los derechos fundamentales de las
personas con discapacidad”.
5.3.
Con igual propósito, el artículo 13 de la Constitución colombiana que consagra
el principio a la igualdad, preceptúa:
“Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los
abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
En
concordancia con lo anterior, el artículo 47 superior preceptúa:
“El Estado adelantará una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención
especializada que requieran.”
Así
mismo, el artículo 54 ibídem impone
expresamente al Estado y a los empleadores, el deber de “propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”.
5.4.
Con fundamento en las normas citadas, se erige la obligación del Estado
colombiano de ofrecer, no solo una protección especial a las personas que se
encuentran en situación manifiesta de debilidad física o psíquica, sino
garantizarles que puedan alcanzar su rehabilitación o una integración social
mediante una atención especializada, adoptando medidas en su favor.
Esas
medidas de protección e integración social se han materializado en diversas
leyes emitidas por el Congreso, entre ellas las más significativas, las Leyes
361 de 1997[58],
1145 de 2007[59]
e incluso la 1346 de 2009[60].
La Ley 361 de 1997 fue expedida con fundamento en los artículos
13, 47, 54 y 68 de la Constitución, en consideración “a la dignidad que le
es propia a las personas con limitación”, para proteger sus derechos
fundamentales, económicos, sociales y culturales, en procura de su completa
realización personal y total integración social (art. 1º).
El artículo 26 ibídem
consagraba que “en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser
motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación
sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va
a desempeñar”; además, se proscribió que las personas sean despedidas o su
contrato laboral terminado a causa de una discapacidad, “salvo que medie
autorización de la oficina de Trabajo”.
Sin embargo, el citado artículo fue
modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012[61],
siendo el nuevo texto (no está en negrilla en el texto original):
“En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo
para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea
claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a
desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su
contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del
Ministerio del Trabajo.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se
requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el
trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley
como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará
el derecho al debido proceso.
No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por
razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso
primero del presente artículo, tendrán derecho a una indemnización equivalente
a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás
prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código
Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
complementen o aclaren.”
5.5. Bajo esos parámetros, la Corte
Constitucional en la sentencia C-824 de 2011 ya referida, indicó que la
protección y garantía del derecho a la igualdad de las personas con algún tipo
de limitación o discapacidad exige darles un trato especial, brindándoles las
mismas oportunidades, mediante acciones afirmativas que impliquen un trato más
favorable.
El referido fallo señaló (no está en
negrilla en el texto original):
“En
este sentido, especial atención le ha merecido a la Corte la garantía de la
igualdad y de la no discriminación a las personas con limitaciones o con
discapacidad, el cual ha sido reconocido y garantizado en innumerables
oportunidades[62],
haciendo énfasis en la necesidad de brindar un trato especial a ese grupo
poblacional e insistiendo en que el derecho a la igualdad trasciende la
concepción formal y debe tener en cuenta las diferencias reales, y que en relación con las personas con
discapacidad, ‘la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un
medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de oportunidades es, por consiguiente, un
derecho fundamental mediante el que se ‘equipara’ a las personas en
inferioridad de condiciones, para garantizarles el pleno goce de sus derechos.’
Así mismo, ha insistido en que los
derechos específicos para las personas con discapacidad implican
necesariamente, acciones afirmativas a favor de éstas, de manera que ‘autorizan
una ‘diferenciación positiva justificada’ en favor de sus titulares. Esta
supone el trato más favorable para grupos discriminados o marginados y para
personas en circunstancias de debilidad manifiesta (CP art. 13)’[63].
En cuanto a la necesaria
eliminación de la discriminación y la garantía de la igualdad real y efectiva
de esta población, la jurisprudencia de la Corte ha insistido en que las
personas con limitaciones o con discapacidad, deben gozar de la plenitud de los
derechos que la Constitución reconoce a todas las personas, sin que puedan ser
discriminadas en razón de su particular condición de discapacidad. En este
sentido, ha resaltado que existen dos tipos de situaciones que constituyen
actos discriminatorios contra las personas con limitaciones o con discapacidad:
(i) de un lado, toda acción que anule o restringa los derechos, libertades y
oportunidades de estas personas; y (ii) de otro lado, toda omisión
injustificada respecto de las obligaciones de adoptar medidas afirmativas para
garantizar los derechos de estas personas, lo cual apareja como consecuencia,
la exclusión de un beneficio, ventaja u oportunidad, y por tanto constituye una
discriminación.[64]
A
este respecto se ha pronunciado en relación con diversos derechos, como los de
la población sorda y su derecho a una educación especial, integración social e
inserción laboral[65].”
En ese orden, y reiterando lo dicho en
otros pronunciamientos, en el fallo C-824 de 2011 citado, se puntualizó que, “en cuanto a la protección
de la igualdad y no discriminación, ha sostenido la Corte, que las distinciones
que establezca el Legislador entre las personas con fundamento en el criterio
de discapacidad, constituyen prima facie diferenciaciones sospechosas de
discriminación, de tal manera que ‘[e]n
principio, las distinciones que introduzca la ley entre las personas basándose
en el criterio de discapacidad se tienen como sospechosas de un ánimo de
exclusión. La discapacidad, así como el sexo, la raza, la opinión política o
filosófica, la religión o el origen nacional, es un criterio de clasificación
que tradicionalmente ha conllevado la exclusión y marginación de un grupo de
personas”[66].
5.6. Con todo, en el fallo C-824 de
2011 que se viene citando, atendiendo su pertinencia para el presente análisis,
se aclaró que en ciertos eventos existen distintas “formas de discapacidad”
y “diversos niveles”, que pueden tener tal entidad que impiden a la
persona desempeñarse laboralmente, por lo tanto se requieren otras medidas para
garantizarles un ingreso económico.
Al respecto, en ese fallo se indicó (no
está en negrilla en el texto anterior): “En este orden de ideas, la Corte ha puesto de relieve
que para efectos laborales, ‘el empleador debe asignarle al trabajador
discapacitado funciones acordes con su limitación o trasladarlo a otro cargo,
‘siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones
ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador’[67].[68]
De otra parte, ha reconocido igualmente,
que en algunos casos, la disminución física puede ser de tal envergadura que
‘conduzca a la terminación del contrato de trabajo ‘en virtud de la ineptitud
del trabajador para realizar la labor encomendada’ y según ‘el nivel y grado de
la disminución física que presente el trabajador’[69].
A este respecto, ha reconocido que ‘hay distintas formas de discapacidad y
diversos niveles y, en algunos casos el grado de discapacidad le impide a la
persona continuar su desempeño laboral o concurrir al mercado abierto de
trabajo para obtener una ocupación. En este último supuesto las medidas más
habituales de protección a los discapacitados encuentran un límite, ya que
están concebidas para facilitar la incorporación laboral de personas con una
afectación menos severa y quedan descartadas cuando se comprueba que la
invalidez le impide a la persona cumplir cometidos de índole laboral y que, por
lo tanto, es indispensable pensar en otras formas de protección del ingreso
económico y de la integridad física y síquica del discapacitado[70]’.”
En el relevante fallo citado se explicó además que no pueden existir
diferencias de trato frente a personas con alguna clase de limitación o
discapacidad, para poder garantizar sus derechos a la dignidad, la igualdad y
la obligación del Estado de procurar su integración.
5.7. Con
todo, luego de efectuar un completo análisis normativo de la Ley 361 de 1992,
en la providencia C-824 de 2011, se concluyó que los calificativos de
discapacidades “severas y profundas”
(art. 1 ib.), no restringen “la
protección constitucional a todas las personas con alguna limitación, sino que
constituyen expresiones que hacen explícito las características propias de
cualquier limitación, que de suyo implica gravedad, severidad y profundidad,
por contraste con la plena salud y normalidad.”
Se indicó
así que acorde con “la protección
constitucional y legal de carácter general para todas las personas con
limitaciones o con discapacidad, es a la reglamentación en la materia a la que
corresponde determinar el tipo de acciones afirmativas que correspondan según
la clase, el grado o el nivel de la limitación o discapacidad de que se trate,
de conformidad con los requerimientos de cada caso y cada persona en concreto”.
En
esa providencia se indicó que las expresiones censuradas no desconocen el principio
y derecho a la igualdad (art. 13 Const.), “al
no estipular una restricción injustificada desde el punto de vista
constitucional, a la protección de todas las personas con algún tipo y diversos
grados de limitación o de discapacidad, y por tanto no constituye un trato
discriminatorio y no se encuentra en contravía del mandato constitucional
general de garantizar la igualdad real y efectiva de las personas con
limitaciones o con discapacidad, y la especial protección estatal que de manera
general la Constitución concede a ‘aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta’.” (Está en negrilla en el texto
original)
Por
el contrario, en aquella ocasión la Corte indicó que esas clasificaciones
armonizan con los artículos 47, 54 y 68 superiores, y no son expresiones
excluyentes, sino la “aplicación de medidas
especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto
grado de severidad”.
Se
concluye así que no toda clasificación que realiza el legislador dentro del
marco de su facultad de configuración, relacionada con el nivel o el grado de
limitación que pueda padecer una persona, contraviene el derecho y el principio
a la igualdad o las demás obligaciones del Estado que le son propias.
6. Análisis de los cargos.
El establecimiento por el legislador de un monto mínimo de pérdida de la
capacidad laboral para que una persona sea considerada inválida y acceda a la
pensión, no contradice sino que desarrolla los mandatos contenidos en las
normas invocadas como vulneradas.
6.1.
Según el demandante, la expresión “50% o
más de”, contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 es
inconstitucional, al desconocer los artículos 2, 13 y 47 superiores, habida
cuenta que ese porcentaje impide a quienes no alcanzan ese umbral por un escaso
margen, discriminándolos y desconociendo así los principios de dignidad humana,
igualdad y solidaridad.
Por
su parte, la mayoría de los intervinientes y el Procurador General de la Nación
indicaron que la preceptiva censurada no contraria la carta política, pues
dentro de su libertad de configuración, el legislador estableció dicho
porcentaje bajo parámetros objetivos, sin que ello conlleve desproteger a
aquellas personas que tienen una discapacidad en un grado inferior.
6.2.
Como se indicó con antelación, la seguridad social además de ser un derecho, es
un servicio público cuya reglamentación compete al legislador, quien goza de
una amplia potestad de configuración normativa para cumplir su papel esencial
de determinar los elementos estructurales del sistema y, materializar
principios superiores como la universalidad y la solidaridad[71].
Dentro
de ese marco de configuración, los límites están dados por los principios
propios del Estado social de derecho, adquiriendo gran relevancia la dignidad
humana y para ello máximas de raigambre constitucional como la racionalidad y
la proporcionalidad.
6.3.
Precisamente, para efectivizar todos esos principios, el legislador ha
consagrado la pensión de invalidez dentro del sistema general de seguridad
social en pensiones, para dar cabida en particular a la solidaridad hacia las
personas con algún tipo de limitación física o psíquica.
La
pensión de invalidez es una “prestación
económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad
común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio
de la actividad laboral”[72].
Dentro de ese tipo de prestación se encuentra la pensión de invalidez por
riesgo común objeto del presente análisis, que considera inválida a la persona
que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral (art.
La
norma referida es una de las formas de materializar la seguridad social y
procura compensar la situación de infortunio producto de la pérdida de la
capacidad laboral, otorgando una prestación económica que, “representa para quién ha perdido parcial o totalmente la capacidad de
trabajar y no puede por sí mismo proveerse de los medios indispensables para su
subsistencia”[73].
Tal
es la relevancia de ese tipo de pensión que constituye un derecho irrenunciable
que guarda íntima relación con la vida y los principios de dignidad humana y
solidaridad, pues constituye una fuente de ingresos indispensable para la
subsistencia de la persona beneficiaria[74].
6.4.
Atendiendo esas finalidades y la importancia de este tipo de prestaciones,
corresponde su reglamentación al legislador, dentro de su facultad de configuración,
guardando el debido respeto de los principios del Estado social de derecho y,
particularmente la razonabilidad y la proporcionalidad.
De
ese modo, el establecimiento de los presupuestos para acceder a este tipo de
prestaciones son competencia del Congreso, siendo una medida establecida para
procurar que aquellas personas que requieren una mayor asistencia y protección
del Estado gocen de los recursos idóneos para proveerse de lo necesario para
subsistir, al no poder desempeñarse en el mundo laboral.
La
pensión de invalidez por riesgo común constituye entonces un mecanismo dirigido
no sólo a hacer posible la igualdad real y efectiva de las personas con
discapacidad, superando la discriminación, sino además a que aquellas que
tienen un grado o nivel de discapacidad alto, que les impide desempeñarse
laboralmente, puedan acceder a un ingreso que le permita subsistir.
Recuérdese
que tratándose de la igualdad, la Corte Constitucional ha sentado el principio
de que las mismas situaciones deben tener el mismo tratamiento, pero igualmente
que deben tener un tratamiento diferente situaciones distintas, siempre y
cuando la diferencia sea relevante desde el punto de vista constitucional y el tratamiento
sea acorde con los principios constitucionales.
En
el fallo C-410 de septiembre 15 de 1994 (M. P. Carlos Gaviria Díaz) la Corte
expresó: “El principio de igualdad
vincula a todos los poderes y en especial a la rama legislativa, cuya actuación
queda entonces sometida a un control constitucional que debe tomar en cuenta la
igualdad como parámetro para enjuiciar la correspondencia de las leyes con el
Estatuto Superior. El legislador, en consecuencia, está obligado a observar el
principio, de modo que las diferencias normativas por él establecidas encentren
un fundamento justificado y razonable y por otra parte, se orienten a la
consecución de un final constitucionalmente lícito”.
6.5. El debate entonces se centra en fijar si el porcentaje de pérdida de la
capacidad laboral señalado por el legislador para establecer la invalidez,
discrimina a aquellas personas con un porcentaje inferior al allí determinado, sin
un fundamento objetivo y razonable.
Para esto es procedente realizar un
test de proporcionalidad de la medida cuestionada, siguiendo para ello los
criterios y fases jurisprudencialmente establecidos en relación con el tema, y
así determinar si constituye un instrumento idóneo para alcanzar los propósitos
admitidos en la Constitución.
6.6. Acorde con la jurisprudencia y la
doctrina constitucional comparada, existen dos grandes enfoques para establecer
si un determinado postulado normativo contraría el principio y derecho a la
igualdad: (i) el test o juicio de proporcionalidad propio de la Corte Europea
de Derechos Humanos y los tribunales constitucionales de España y Alemania; y
(ii) otra con raíces en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos,
relacionada con los escrutinios o test de igualdad[75].
En el primer caso, el test o juicio de
proporcionalidad busca establecer si: (i) una medida es adecuada, es decir, idónea
para alcanzar un fin constitucionalmente válido; (ii) el trato diferenciado es
necesario o indispensable, esto es, si existen o no otros instrumentos menos
gravosos que impliquen un menor sacrificio de un derecho o valor
constitucional; y (iii) luego de un análisis de proporcionalidad en estricto
sentido, señalar si el trato diferenciado creado con una disposición normativa
no sacrifica valores y principios de raigambre constitucional, con mayor
relevancia que los alcanzados con dicha medida diferencial[76].
De otro lado, la tendencia que emplea escrutinios
o test de igualdad, parte de la existencia de unos niveles estrictos,
intermedios o suaves para su desarrollo. Para que el test sea estricto, se
requiere que el trato diferenciado constituya una medida necesaria para
alcanzar un objetivo constitucionalmente imperioso. Será entonces flexible o de
mera razonabilidad, cuando la medida sea potencialmente adecuada para alcanzar un
propósito que no esté prohibido en el ordenamiento[77].
Esta corporación ha aceptado que se
efectué un juicio integrado de
proporcionalidad, donde confluyan las ventajas de ambos tipo de análisis,
máxime cuando en ciertos casos como el presente, se deban respetar principios
de raigambre constitucional como la separación de poderes y la libertad de
configuración, entre otros.
Para adoptar el presente análisis, se
debe establecer la finalidad de la medida, a efectos de constatar si
ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución.
La norma analizada señala el porcentaje
de pérdida de la capacidad laboral de una persona para ser considerada
inválida, de modo que pueda acceder a una pensión de invalidez por riesgo común
y los demás beneficios económicos y asistenciales que ello conlleva.
Acorde con los lineamientos de la
Constitución, esta norma tiene como finalidad materializar la igualdad real y
efectiva: (i) adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados;
(ii) proteger a aquellas personas que por su “condición” sea “física o mental”,
se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); (iii)
adelantando políticas de previsión, rehabilitación e integración social para
los “disminuidos físicos, sensoriales y
psíquicos” (art. 47); y (iv) garantizar a los “minusválidos” el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones
de salud (art. 54).
Así, constitucionalmente, la norma
ahora demandada está estrechamente relacionada con el desarrollo de esa serie
de principios, derechos y obligaciones del Estado de procurar no solo la
igualdad, sino materializar la dignidad humana como principio fundante de la
carta política de 1991.
Se reconoce entonces que el objetivo de
establecer cuándo una persona debe ser considerada como inválida, para efectos
pensionales, busca garantizar que (i) quienes sean calificados como tales
puedan acceder a una pensión de invalidez que les permita satisfacer sus
necesidades, y (ii) que aquéllas que no lleguen a dicho porcentaje puedan
continuar laborando, siempre acorde con sus condiciones de salud, de modo que
en uno u otro evento, cuenten con recursos patrimoniales para una subsistencia
en condiciones dignas, siendo para la Corte finalidades legítimas a la luz de la
Constitución.
El siguiente paso del test de
proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el
objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción,
le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos
previsibles de la aplicación de la norma acusada.
El legislador procura establecer un
parámetro cuantitativo justo y equitativo para el sistema pensional, materializando
valores superiores como la dignidad, la igualdad, la solidaridad y la
progresividad, ampliando de tal forma la cobertura de la población que puede
acceder a la pensión de invalidez, cuando no puedan participar activamente en
el mercado laboral.
En ese orden, un valor eminentemente
objetivo permite contar con un estándar para que el sistema pensional pueda
reconocer o no una pensión de invalidez, facilitando que quienes superen ese
umbral puedan acceder prontamente a recursos económicos que les permitan
subsistir, y a quienes no, continuar laborando, al tiempo que, como sujetos
también de especial protección, gozan de una estabilidad laboral reforzada.
Encuentra la Corte que el medio empleado
por el legislador resulta idóneo para alcanzar la finalidad propuesta, pues no
sólo permite que quienes no pueden participar del mercado laboral cuenten con
ingresos económicos mínimos, al tiempo que aquellos que no lo superen, puedan
realizar actividades acorde con su situación, garantizándose así el
cumplimiento de la labor del Estado de procurar su plena inserción e
integración a la sociedad.
Para tratar de establecer una
relación entre el beneficio obtenido y la afectación o perjuicio que se causa
contra otros bienes jurídicos, se constata que el parámetro establecido por
el legislador permite que todas las personas con alguna limitación, sea quienes
superen el umbral para la invalidez, o quienes no, independiente del tipo,
clase o grado de la pérdida de la capacidad o la discapacidad padecida,
atendiendo la especial protección constitucional que los cobija, reciban un
trato digno, acorde con sus condiciones.
Evaluando la relación costo/beneficio de la medida, la
preceptiva demanda dada constituye una vía para adelantar la labor estatal de
promover condiciones de igualdad material real y efectiva, hacia la búsqueda de
un orden económico y social justo.
El ámbito laboral constituye entonces
un objetivo específico para alcanzar esos fines proteccionistas, asegurando la
productividad económica y el desarrollo personal de quienes pueden permanecer
en el mercado laboral, acorde con sus condiciones de salud, incluyendo una
estabilidad reforzada en el empleo; al tiempo que quienes no puedan hacerlo
obtengan unos recursos mínimos para acceder efectivamente a los bienes y
servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento familiar.
En síntesis, la Corte encuentra
proporcional, y por ende en modo alguno atentatorio con el principio de
igualdad, que el Congreso en ejercicio de su potestad de configuración
legislativa haya establecido que se considera inválida a aquella persona que
haya perdido el 50% de su capacidad laboral, pues en los demás casos, la
población restante con una disminución inferior, goza también de una protección
constitucional reforzada, y continuar laborando permite que se cumpla la
finalidad.
6.7.
Contrario a lo afirmado por el actor, la norma censurada no excluye de la
asistencia y protección necesarias a las personas con discapacidad inferior al
50% de pérdida de la capacidad laboral, pues están en la posibilidad de
continuar en el mercado laboral, al tiempo que reconociendo sus derechos a la
dignidad y en particular a la igualdad, gozan de todas las garantías que le son
propias, como la estabilidad laboral reforzada, entre otras.
En
ese orden, más que una discriminación desproporcionada hacia las personas con
un grado o nivel inferior de discapacidad, el legislador garantiza que podrán
continuar realizando actividades laborales, acorde con sus capacidades, sin
lugar a discriminación alguna. Distinto a quienes han perdido el 50% o más de
su capacidad, pues no se encuentran en la posibilidad de desempeñarse en el
campo laboral y acceder a un ingreso económico.
De
ese modo, quienes no sean considerados inválidos, no sólo gozan de una
estabilidad laboral para proveerse de los recursos necesarios, sino que se
garantiza su integración social mediante al acceso efectivo al trabajo,
logrando el disfrute de los servicios de salud y su rehabilitación cuando sea
posible.
Conclusión.
Con
fundamento en todo lo expuesto, la Corte Constitucional concluye que la
expresión demandada “50% o más de”,
contenida en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, es exequible, pues no
desconoce el principio y derecho a la igualdad (art. 13 Const.), ni la
obligación de proteger a quienes tienen algún tipo de limitación o discapacidad
(art. 47 ib.).
VII.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE la expresión “el
50% o más de”, contenida en
el artículo 38 de la Ley
100 de 1993, por los cargos analizados.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese y archívese el expediente. Cúmplase.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
Magistrada Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Magistrado Magistrado
HUMBERTO A. SIERRA
PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
LUIS
CARLOS MARIN PULGARIN
Secretario
Ad-Hoc
[1] En
memoria de Nils-Ivar Sundberg, quien estuvo a cargo del Programa de Educación
Especial de
[2] F. 6 cd. Corte Constitucional.
[3]
Cfr. fs.
[4] F. 15 ib..
[5] Fs. 15 y 16 ib..
[6] F. 21 ib..
[7] Íd..
[8]
Cfr. fs.
[9] “Artículo 4 del Decreto 758 de
[10] “Artículo 23 del Decreto 3135 de
[11] F. 79 ib..
[12] Íd..
[13] F. 81 ib..
[14]
Cfr. fs.
[15]
Cfr. fs.
[16] En la intervención se reseñó lo señalado en el Decreto 3041 de 1966 y el Decreto Reglamentario 758 de 1990 (cfr. fs. 103 y 104 ib.).
[17]
Fs.
[18]
Cfr. fs.
[19]
Cfr. fs.
[20]
Cfr. fs.
[21] F. 149 ib..
[22] Fs. 150 y 151 ib..
[23] C-131 de abril 1° de
[24] Cfr, entre otros, auto 288 y fallo C-1052 de 2001, ambos de octubre
[25] C-1052 de 2001, previamente citada.
[26] Ver, entre otros, auto 288 de octubre 4 de 2001 y sentencias C-1052
de octubre 4 de 2001 y C-568 de junio 28 de 2004, todas esos fallos con
ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, y C-980 de septiembre 26
de
[27] Sentencias C-1052 de 2001 y C-980 de 2005, ya citadas.
[28] C-1052 de 2001 previamente citada.
[29] Reiterada recientemente mediante sentencia C-533
de julio 11 de
[30] “Corte Constitucional,
sentencia C-012 de
[31] “Corte Constitucional,
sentencia C-814 de
[32] “Corte Constitucional,
sentencia C-480 de
[33] El artículo 54 de
[34] El ciudadano demandante
afirmó que la preceptiva demandada vulnera el artículo 68 superior que
establece: “Los particulares podrán
fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su
creación y gestión.
La comunidad educativa participará
en la dirección de las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de
personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica.
Los padres de familia tendrán
derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los
establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir
educación religiosa.
Los integrantes de los grupos
étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad
cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.” (Sin negrilla en el texto original.)
[36] Sobre el carácter prestacional y la “trasmutación” hacia derecho subjetivo de la seguridad social, véase el fallo C-1089 de noviembre 19 de 2003, (M. P. Álvaro Tafur Galvis), donde se recordó lo consignado, entre otros, en el SU-819 de octubre 20 de 1999 (M. P. Álvaro Tafur Galvis); C-086 de febrero 13 de 2002 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-791 de septiembre 24 de 2002 (M. P. Eduardo Montealegre Lynett).
[41] C-408 de 1994, donde
declaró exequible
[42] En ese fallo se
reseñaron, entre otros, C-542 de octubre 1 de
[43] “Ver, entre muchas otras,
las Sentencias C-130 de 2002, C-616 de 2001, C-1489 de 2001, C-542 de 1998 y
C-111 de
[44] “Cfr. Corte
Constitucional, Sentencia C-616 de
[45] “Corte Constitucional,
Sentencia C-1489 de
[46] “Sentencia C- 791 de
[47] “Ver Sentencia C-967 de
[48]“Ver Sentencia C-789 de
[49] En el fallo T-719 de septiembre 23 de
[50] Ib..
[51]
Adoptado en diciembre 16 de 1966 y ratificado en Colombia mediante
[52]
T-190 de marzo 17 de
[53] Normativa adoptada mediante Resolución aprobada por
[54] Convención adoptada por
[55] Adoptada en la sede de Naciones Unidas en Nueva York en diciembre
13 de 2006, ratificada en Colombia mediante
[56] Ejemplo. Observación número 5, emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas. Documento E/1995/22, párrafo 34.
[57] En la referida
providencia, esta corporacion declaró exequible las expresiones “severas y profundas”, contenidas en el
artículo 1 de
[58] “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”
[59] La mencionada Ley fue promulgada con el objeto de promover “la implementación de la política pública en discapacidad, en forma coordinada entre las entidades públicas del orden nacional, regional y local, las organizaciones de personas con y en situación de discapacidad y la sociedad civil, con el fin de promocionar y garantizar sus derechos fundamentales, en el marco de los Derechos Humanos”.
[60] Por medio de la cual se aprobó la “Convención sobre los Derechos de las
personas con Discapacidad”, adoptada por
[61] “Por el cual se dictan normas
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en
[62] “Ver Sentencia T-288 de 1995, y C-983 de 2002, entre muchas otras.”
[63] “Sentencia T-288 del 5 de
julio de
[64] “Ver las Sentencias C-401
de 2003, C-174 de 2004, C-804 de 2009,
y C-640 de 2010. Ver también las Sentencias
T-826 de 2004, T-288 de 1995 y T-378 de 1997. Ver igualmente el Auto 06
de
[65] “Ver Sentencia C-128 de
[66] “Sentencia C-156 de
[67] “Ibídem.”
[68] “Ver Sentencia C-810 de
[69] “Ibídem.”
[70] “Ibídem.”
[71] Cfr. C-10989 de 2003, ya reseñada.
[72] T-043 de febrero 1 de
[73]
Cfr. entre otras, T-239 de junio 23 de
[74] Íd..
[75] C-093 de enero 31 de
[76] Íd..
[77] Íd..