LIMITE
DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Justificación
El establecimiento de límites a los honorarios de
los abogados que apoderen víctimas del conflicto armado interno en procesos de
tutela y en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, sí constituye
una medida necesaria para evitar los abusos a que han estado sometidas
este tipo de víctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra medida
podría sustituir el efecto que esta tendría en prevenir este tipo de actos
atentatorios contra los derechos de esa población manifiestamente débil. Cualquier otra medida, además de ser
posterior al abuso, traería el riesgo de que la víctima no conociera el límite
impuesto a los profesionales de la abogacía ni el derecho que pueden exigir
respecto de estos.
LIMITE DE HONORARIOS
DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO
EXCLUSIVAMENTE EN MATERIA DE TUTELA Y ACCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Inhibición
para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo de falta de unidad
de materia, porque no guarda relación con el tema de responsabilidad estatal
MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION INTEGRAL A
LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Gastos de la
víctima en relación con los procesos judiciales
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Derechos
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN CONFLICTO ARMADO-Rango constitucional/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Desarrollo normativo/LEGISLACION
COMO CONSECUENCIA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Propósitos
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Definición
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Prerrogativas relacionadas con la administración de
justicia
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Representan uno de los sectores más frágiles dentro de
una sociedad/VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Sujetos de especial protección constitucional
Las víctimas de la violencia dentro de un conflicto
armado interno, se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad y, en tal
sentido, demandan un trato especial por parte de las autoridades públicas, las
cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que recuperen sus condiciones
mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta pertinente extender a estos
casos las consideraciones que esta Corporación ha hecho respecto de los
desplazados.
VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y VICTIMAS DE
DESPLAZAMIENTO FORZADO INTERNO-Equiparación
Acorde
con la equiparación realizada por el Tribunal Constitucional de las víctimas
del conflicto armado interno en relación con las víctimas de desplazamiento
forzado interno; se puede afirmar que los derechos que integran el mínimo
prestacional que debe ser satisfecho por el Estado es el siguiente: 1. El derecho a la vida, en el sentido que
establece el artículo
DERECHOS
Y DEBERES DE LOS ABOGADOS EN UN ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Contenido
PROFESION
DE ABOGADO-Funciones
PROFESION
DE ABOGADO-Función
social/PRACTICA DEL DERECHO-Escenarios
en que se desarrolla
El
Estado Social de Derecho – como principio constitucional- corresponde a una
declaración política y filosófica sobre la naturaleza y manera de comportarse
la estructura estatal. En este orden de
ideas, dicho parámetro produce connotaciones mayores en el ejercicio de
cualquier profesión, pero más aún en el desarrollo de la abogacía por la
función social que cumple. Ciertamente,
se ha entendido que la práctica del derecho se desarrolla como mínimo en
los siguientes escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la consulta y
asesoría a particulares, y (ii) al interior del proceso, en la representación
legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de
justicia para resolver sus controversias. Precisamente en dichos espacios es
donde el abogado debe ejecutar su actividad profesional con base en los nuevos
postulados que impone el Estado Social de Derecho. Por consiguiente, dicha actividad profesional
debe propender por la defensa de la dignidad humana, el respeto y salvaguarda de los derechos
fundamentales, la protección de un orden justo, servir a la comunidad,
garantizar los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución;
entre otros muchos fines, todo esto dentro del marco normativo que dicha
profesión tiene como elemento de trabajo y con el propósito de lograr una
convivencia pacífica al interior de la sociedad.
PROFESION
DE ABOGADO-Ejercicio
como instrumento primordial en la realización de los postulados del Estado
Social de Derecho
Con
base en el papel esencial que juega el
ejercicio de la abogacía en la búsqueda de los fines del Estado, la Corte
Constitucional ha considerado como justificada una adecuada regulación a la
profesión de abogado. El Constituyente de 1991 otorgó al legislador la potestad
de establecer medidas concretas respecto de la actividad
profesional que se desarrolle, como la abogacía. Dicha prerrogativa es conocida
jurisprudencialmente como el margen de configuración del legislador. Así entonces, es competencia del Congreso
determinar los parámetros específicos para el ejercicio de cualquier profesión
u oficio, en este caso de la abogacía, lo que trae consigo el establecimiento
de ciertos límites los cuales
“encuentran su razón de ser en la protección de los derechos de terceros
y en general, en la tutela del interés general, garantizados en todo el
ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos 1º y 2º de la
Constitución Colombiana”.
EJERCICIO
DE LA PROFESION DE ABOGADO-Reglas
PROFESION
DE ABOGADO-Ejercicio
a través de diferentes escenarios
HONORARIOS
DE ABOGADO-Contenido/HONORARIOS
DE ABOGADO-Criterios a tener en cuenta según el Consejo Superior de la
Judicatura
HONORARIOS
DE ABOGADO-Jurisprudencia
constitucional
Esta Corporación especificó en relación con
el tema que “Cabe recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados
son fuente auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se
refiere. Por otra parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación
particular en punto de tarifas profesionales, por regla general el límite
máximo de lo que resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios
profesionales por parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas
arriba mencionadas, máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la
Judicatura, ellas son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de
los abogados”. En este orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta
Corte, existe la posibilidad de que el legislador dicte alguna norma particular
en punto de tarifas profesionales, que
subsane los vacíos existentes en la materia.
DERECHO
DE IGUALDAD-Deviene
del concepto de dignidad humana/DERECHO DE IGUALDAD-Aplicación del test/DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IGUALDAD-Apareja un trato igual relacionado con
supuestos fácticos equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes
para darles una aplicación diferente
PRINCIPIO
DE IGUALDAD-Criterio
de comparación o tertium comparationis
HONORARIOS
DE ABOGADOS QUE APODERAN VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Aplicación
del test estricto de igualdad para determinar trato diferenciado
Considera
esta Corporación que el supuesto planteado en la demanda respecto de la posible
vulneración del derecho de las víctimas trae consigo aplicar un test de
igualdad estricto, por cuanto en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7
y ss) estas
han sido catalogados como sujetos de especial protección constitucional. En este orden de ideas, en principio, se
requiere de este tipo de test por cuanto se estaría en presencia de un criterio
que genera sospecha al juez constitucional, por estar en juego los derechos de
las víctimas del conflicto armado interno.
Ciertamente, el demandante plantea que al limitarse los honorarios a los
abogados de las víctimas del conflicto armado interno (en materia de tutela y
en acciones contencioso administrativas) se está produciendo un menoscabo a
este tipo de víctimas por cuanto limita de manera grave su acceso a la administración
de justicia. Aunque lo afirmado en la
demanda no es un parámetro de obligatorio seguimiento, si genera sospecha al
juez constitucional respecto de los derechos de las víctimas ya indicadas. En consecuencia, corresponde al juez
constitucional verificar si en efecto la vulneración planteada en la demanda se
está o no presentando.
TEST
ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación
En
aplicación del test estricto de igualdad, debe el juez constitucional
determinar si la norma acusada realmente otorga un trato diferente a las
personas colocadas en situación similar, si ello en realidad ocurre se debe
analizar "(i)
si la medida es o no "adecuada ", esto es, si ella constituye un
medio idóneo para alcanzar un fin constitucionalmente válido; luego (ii)
examina si el trato diferente es o no "necesario" o
"indispensable ", para lo cual debe el funcionario analizar si existe
o no otra medida que sea menos onerosa, en términos del sacrificio de un
derecho o un valor constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la
misma eficacia el fin propuesto. ; (iii) finalmente el juez realiza un análisis
de "proporcionalidad en estricto sentido" para determinar si el trato
desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor
relevancia que los alcanzados con la medida diferencial". Debe igualmente la
Corte “cerciorarse de que el fin perseguido por el legislador sea legítimo,
importante e imperioso; el medio adecuado, efectivamente conducente y
necesario, y la relación medio-fin adecuada, efectivamente conducente y no
susceptible de ser remplazada por otro medio alternativo o menos lesivo.
TOPES
DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Trato diferenciado del restante universo de
profesionales del derecho responde a criterios de razonabilidad y
proporcionalidad
TOPES
DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Medidas alternativas propuestas no suplen
la necesidad de la medida legislativa para evitar el abuso de los abogados/TOPE
DE HONORARIOS DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-Límites de honorarios de base y no en la cuota litis/SANCION
DISCIPLINARIA DE ABOGADOS QUE REPRESENTAN A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO
INTERNO-No suple la necesidad del tope de honorarios para evitar los
abusos/FORTALECIMIENTO DE AMPARO DE POBREZA Y REGULARIZACION DE PARAMETROS EN
LOS HONORARIOS DE ABOGADOS-Son medidas que pueden ir complementadas pero no
suplantan la necesidad del tope de honorarios para evitar abusos
Tema: límite a monto de honorarios a
cobrar sobre las víctimas del conflicto armado interno cuando
interpongan acción de tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa
para una reparación o indemnización por el daño sufrido.
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1° del
artículo 44 de la ley 1448 de 2011.
Demandante:
Julio Enrique Soler y otro.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO.
Bogotá,
D. C., Primero (1°) de Agosto de dos mil doce (2012).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Jorge Enrique Soler y otro,
presentó demanda contra el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448
de 2012, por vulnerar supuestamente los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 26, 29,
58, 83, 84, 86, 90, 93, 229 y 333 de la Constitución Política, sin embargo la
Sala hará el examen respecto de los
artículos 13 y 158 de la Carta.
Mediante auto de dos (2) de febrero de 2012, la demanda
presentada fue admitida por el Despacho.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de inexequibilidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A
continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su
publicación en el Diario Oficial No. 48.096 de 10 de junio de 2011, y
se subraya el aparte acusado:
“LEY
1448 DE 2011
Por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del
conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
(…)
“ARTÍCULO 44. GASTOS DE LA VÍCTIMA EN RELACIÓN CON LOS PROCESOS
JUDICIALES. Las víctimas
respecto de las cuales se compruebe de manera sumaria y expedita la falta de
disponibilidad de recursos para cubrir los gastos en la actuación judicial,
serán objeto de medidas tendientes a facilitar el acceso legítimo al proceso
penal.
De manera preferente y en
atención a los recursos monetarios y no monetarios disponibles, podrán ser
objeto de medidas tales como el acceso a audiencias a través de teleconferencias
o cualquier otro medio tecnológico que permita adelantar las respectivas etapas
procesales.
PARÁGRAFO 1o. Cuando las
víctimas voluntariamente decidan interponer recursos de tutela o acudir a la
justicia contencioso administrativa, para obtener una reparación o
indemnización por el daño sufrido, los apoderados o abogados que las
representen en el proceso no podrán, en ningún caso, recibir, pactar o acordar
honorarios que superen los dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes
en el caso de las acciones de tutela, o de veinticinco (25) salarios mínimos
legales mensuales vigentes, en el caso de las acciones ante la jurisdicción
contencioso administrativa, incluyendo la suma que sea acordada como cuota de
éxito, cuota litis,
o porcentaje del monto decretado a favor de la víctima por la autoridad
judicial. Lo anterior tendrá aplicación independientemente de que se trate de
uno o varios apoderados e independientemente de que un proceso reúna a varias
víctimas.
PARÁGRAFO 2o. Lo previsto
en este artículo será reglamentado por el Gobierno Nacional, en un término no
mayor a un (1) año contado a partir de la vigencia de la presente ley”
(…)
III. DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD.
El
demandante señala dos grandes campos de argumentación que fundamentan la
solicitud de inexequibilidad de la norma
acusada. En primer lugar, hace
referencia a la violación del principio
de igualdad y en segundo lugar, a la violación del principio de unidad de
materia.
Violación del principio de
igualdad.
Antes
de la expedición de la ley 1448 todos los abogados estaban regidos por las
mismas normas. La ley introdujo cambios
en relación con los abogados que tramitan procesos contencioso administrativos
o de tutela, en nombre de víctimas del conflicto armado interno, cuya acción
está dirigida contra el Estado, que los deja en extrema desventaja en relación
con los restantes abogados, no sólo de los abogados en general, sino incluso de
aquellos que adelantan acciones por este mismo tipo de hechos cuando el autor
sea un actor armado diferente a un agente estatal.
La
regla que se aplica a todos los abogados es que el monto de los honorarios se
determina como consecuencia del libre acuerdo de las partes. Como referente para la fijación de esos
honorarios se cuenta con las definiciones de los colegios de abogados que a su
vez incluyen dos aspectos: a). unos razonables aplicables a cualquier tipo de
honorarios; y b). unas tarifas con cuantías diferenciadas según el tipo de
casos y criterios sistematizados por el Consejo Superior de la Judicatura. El fenómeno de honorarios llamado “cuota litis” se presenta en todos los tipos de procesos y está
supeditado a que el fallo sea estimatorio y además a que mientras el proceso se
surte el apoderado no cubre costos sino que estos son asumidos por el
profesional contratado.
El
ordenamiento jurídico establece reglas y parámetros para la fijación de
honorarios y un régimen disciplinario a accionar en caso de que tales reglas
fueran violentadas. En este sentido se
hace referencia general a que los honorarios se consideran adecuadamente
ajustados cuando se atiende un “criterio equitativo, justificado y proporcional
en relación al servicio prestado de acuerdo a las normas que se dicten para el
efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su
concepto”. Así las cosas, indica, en
contraste con lo que venía pasando en materia de honorarios, la norma acusada
establece un techo al monto de estos, de abogados en dos tipos de procesos: en
acciones de tutela y en procesos contenciosos administrativos promovida por la
violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Dicha diferenciación no tiene en cuenta
varias eventualidades: (i) que se represente a una sola persona; (ii) que se
represente a varias personas; (iii) el avance del proceso; (iv) la asunción de
eventualidades por parte del apoderado; (v) que el apoderado tenga o no
experiencia.
Afirma
que la norma acusada genera un trato diferenciado que viola la Constitución no
sólo porque genera una discriminación en relación con los demás abogados
litigantes y porque establece limitaciones a los derechos de los abogados que
trabajan en causas que vinculan violaciones al DD.HH. y al D.I.H., sino porque
genera una discriminación respecto a las víctimas de graves crímenes, que
presenten pretensiones a la administración de justicia en casos que deben ser
juzgados en función de la naturaleza de las dos acciones referidas. Así las cosas, concluye el demandante, la
disposición acusada violenta el principio de igualdad entre los abogados que
representan víctimas de violaciones a derechos humanos y al derecho
internacional humanitarios en el marco del conflicto armado interno en acciones
de tutela y proceso contenciosos administrativos, en relación con los restantes
abogados litigantes, trasgrede el principio general de autonomía de la libertad
de esos abogados, así como sus derechos a escoger profesión u oficio y su
derecho al trabajo.
Determinación del tipo de
escrutinio para la violación del derecho de igualdad. Expresa
el demandante que la diferenciación entre los abogados que litigan en causas de
derechos humanos donde la contraparte es el Estado y aquellos que no, comporta
necesariamente un criterio sospechoso en
la medida en que la circunstancia por la cual se distinguen unos y otros se
encuentra signada por una actividad reconocida y especialmente protegida por la
Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. La diferencia entre los abogados afectados
por la norma demandada es que estos representan a víctimas de violaciones de
derechos humanos cometidas por agentes del Estado y/o representan víctimas de
violaciones de derechos humanos que buscan amparo a sus derechos fundamentales
por amenazas cometidas por autoridades
o particulares, y los restantes abogados que representan a personas que
presentan otro tipo de reclamos judiciales.
Evidentemente este es un criterio sospechoso, que implica condiciones de
contratación restrictivas fundadas en la naturaleza de los hechos involucrados
– violaciones de derechos humanos e infracciones al derecho internacional
humanitario y la naturaleza del Estado como parte demandada-, por lo tanto
acorde con la jurisprudencia constitucional el test debería calificarse de
estricto.
Señala
el demandante que la norma acusada afecta gravemente a las víctimas en sus
derechos a la verdad, justicia y reparación, por sufrir violaciones a sus
derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario; limita
profundamente el derecho de ellas a contar con una representación judicial que
los sitúe en las mejores condiciones de exigencia de sus derechos que les sean
posibles, su derecho de acceso efectivo a la justicia y a lograr reparación y/o
amparo.
Principio de adecuación o
de idoneidad.
(i) Legitimidad
constitucional. Según
las actas de discusión de la ley el inciso cuestionado se elaboró para proteger
a las víctimas del conflicto interno respecto a eventuales abusos de los
abogados. En ese orden de ideas, proteger a las víctimas de la violencia, de
supuestos o eventuales abusos de los abogados sería constitucionalmente
legítimo. No obstante, no se entiende
porque si ese era el propósito expresado, lo que se definió fue una medida de
control dirigida exclusivamente a dos tipos de acciones: la acción de tutela y
las acciones de lo contencioso administrativas.
De las actas mencionadas no se desprende las razones por las cuales el
supuesto abuso de los abogados solo se presenta exclusivamente en los dos tipos
de acciones referidas. En otras
palabras, no existe información sustentada sobre el alegado nivel de
desprotección específico y exclusivo en este tipo de procesos, en el que
estarían las víctimas en relación con abusos de los abogados.
En
consecuencia, de lo que trata la disposición acusada es de un control al acceso
a la justicia para determinado tipo de procesos más que una protección para las
víctimas sin importar el tipo de proceso de que se trate. Así entonces, la finalidad de proteger a las
víctimas de abusos es constitucional y legítima, la finalidad de controlar las
acciones de los abogados que representen víctimas de violaciones de derechos
humanos en procesos donde la parte demandada es el Estado, bajo el prejuicio de
que son éstos los abogados que abusan de las víctimas es una finalidad
claramente inconstitucional.
(ii) Idoneidad del medio
seleccionado en relación con el fin que se propuso el legislador. La
profesión de abogado es una actividad que cuenta con varias regulaciones
normativas (arts. 26, 29,
Agrega
el demandante que, la conexión entre medio y fin es muy problemática en el
presente caso: la fijación del un tope rígido, arbitrario y radicalmente bajo, no se
evidencia como un mecanismo para contrarrestar abusos de la figura de cuota litis sino para evitar el uso de esa figura y desincentivar
las demandas en su contra, por violaciones a los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario; ello indica que se está ante una conexión de
conveniencia y no una conexión necesaria entre la medida adoptada y el fin
perseguido. Sin duda el mecanismo
elegido no es el más idóneo para conseguirlo, porque no solo evita los
supuestos o reales abusos de los abogados en el ejercicio de su mandato de
representación de las víctimas, sino que, en la vida práctica cancela la
posibilidad de que los abogados representen judicialmente a las víctimas en los
procesos contenciosos administrativos con el Estado.
(iii) Idoneidad del medio
utilizado por la ley en relación con las víctimas. Con
anterioridad a la norma acusada, las víctimas podían acudir libremente y
escoger con entera libertad el abogado que las representara ante la
administración de justicia. La debilidad
de las víctimas de la violencia derivada del conflicto armado es predicable de
la asimetría de poder que existe en relación con los victimarios. Por el contrario, no existe prueba alguna
que, este tipo de víctimas tenga una relación de debilidad en relación con sus abogados,
diferente a la que tienen otro tipo de afectados por la responsabilidad
extracontractual del Estado, en relación con sus propios abogados.
Subprincipio de Necesidad.
(i) Identificación del o
los medio (s) alternativo (s) para conseguir el fin perseguido en la ley. El
demandante plantea como alternativas: un techo legal para la cuota litis y sanción a infractores, amparo de pobreza para las
víctimas y una regularización judicial parametrizada.
(ii) Escrutinio de
eficacia. Las alternativas expuestas tendrían
similar o mayor eficacia para controlar los eventuales abusos de los abogados
que los medios utilizados por la norma
acusada, su aplicación no sería más tardía que la de la medida acusada,
permitiría controlar las mismas variantes de abusos que tal norma y permitiría
materializar el control que se pretende alcanzar con la misma seguridad que la
disposición normativa en cuestión. En
efecto, el techo en cuota litis evitaría cobros
superiores a los porcentajes establecidos por los colegios de abogados y su
aplicación práctica tendría las mismas posibilidades y limitaciones que la suma
fija planteada en la norma acusada. Si
además de la medida se establecen mecanismos específicos para investigar y
sancionar disciplinaria y penalmente a los abogados que transgredan estos
techos, la eficacia aumentaría. La
propuesta de amparo de pobreza permitiría lograr que las víctimas que lo
necesiten puedan contar con un abogado calificado, que los puede representar
por un porcentaje inferior al planteado por los colegios de abogados para este
tipo de procesos. Finalmente, la
fijación judicial de costas permitiría un control caso a caso de las agencias
de derecho a que haya lugar. Si a ello se agrega que tales costas deberían ser
trasladadas al perdedor, se lograría mantener la integridad de la indemnización
para las víctimas, ello conduciría a que su nivel de eficacia fuera superior al
del parágrafo cuestionado.
(iii) Grado de intervención que la medida
tiene en relación con principios y derechos constitucionales. Para el caso
de los abogados, además del principio de igualdad, resultan afectados la
libertad contractual, la libertad de escogencia de profesión u oficio y el
derecho al trabajo. Respecto de la
libertad contractual, indica el demandante que los requisitos para que el
legislador pueda limitar la libertad entre abogados y representantes debería
haber cumplido con los siguientes requisitos: demostrar que no es
manifiestamente innecesaria, que los motivos que justifican la intervención
deben ser ajustados a la Constitución, no pueden afectar el núcleo esencial de
la libertad de empresa y su operatividad debe permanecer incólume, debe
obedecer al criterio de solidaridad y debe responder a parámetros de
razonabilidad y proporcionalidad. Así
las cosas, el artículo 44 acusado vulnera la libertad contractual por las
siguientes razones: (i) la medida tomada
no es evidentemente necesaria puesto que existen disposiciones normativas que
permiten controlar los eventuales abusos que puedan cometer algunos abogados,
(ii) el legislador no explica los motivos que le impulsaron a expedir la norma,
(iii) se afecta el núcleo esencial del derecho de contratar libremente entre
abogados y representados porque en algunos casos reduce a la décima parte los
honorarios que regularmente se cobran por este tipo de representaciones
judiciales, en otras eventualidades a la centésima parte y en otras la
reducción es mayor. (iv) se violan los
criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque la fórmula propuesta más
que evitar los abusos, lo que termina negando es la posibilidad de que existan
acuerdos entre abogados y víctimas para exigir del Estado la reparación de
perjuicios mediante procesos contenciosos administrativos.
Respecto
de la libertad de escoger profesión u oficio, se ve vulnerado por cuanto: (i)
las medidas no están construidas para proteger el interés general, (ii)
restringen el ámbito de la libertad e igualdad que hacen parte del contenido
esencial del derecho a la profesión u oficio porque establece diferencias que
no se basan en criterios objetivos o racionales. (iii) se introducen
discriminaciones injustas, relacionadas con el art. 84 de la Constitución, por
cuanto la norma acusada introduce modificaciones que incluye requisitos
adicionales para el ejercicio de la profesión de abogado que son arbitrarios y
adicionales.
En
lo tocante a la afectación del derecho al trabajo, indicó el demandante, que
los criterios establecidos por los colegios de abogados y acogidos por el
Consejo Superior de la Judicatura para definir los honorarios de los abogados,
se alinean con las normas internacionales y el principio de a trabajo igual,
igual remuneración.
(iv) Grado de intervención
que la medida tiene en los derechos y principios constitucionales, en relación
con las víctimas. Insiste
el demandante que la norma acusada afecta la libertad contractual. En efecto, las víctimas no podrían contar con una oferta suficiente de
profesionales del derecho que les permita acudir a la administración de
justicia, para que el Estado les repare los daños causados. Los topes impuestos eliminan la libre
competencia y con ello la posibilidad de contar con oferta suficiente para ese
propósito o por lo menos oferta calificada.
El
techo de los honorarios planteado por la disposición cuestionada, sería un
obstáculo para que abogados calificados adelanten procesos contenciosos
administrativos contra el Estado en los casos de violaciones de derechos
humanos y del derecho internacional
humanitario. La norma acusada, se
adiciona, crea un privilegio a favor del Estado, haciendo ilusoria la
posibilidad de que las víctimas acudan a procesos en los cuales se pueda
establecer la responsabilidad de los victimarios en los hechos y se les ordene
pagar una sanción equivalente al daño infringido.
Subprincipio de proporcionalidad en
sentido estricto.
Respecto
del mencionado acápite, indica el demandante que se tendrá en cuenta la
comparación entre la importancia del objetivo que se pretende alcanzar (controlar
algunos abusos de los abogados) y la afectación de derechos constitucionalmente
protegidos, que resultan menoscabados con la medida. (i) En relación con el número
de afectados positiva o negativamente. El
grado de realización del fin perseguido es bajo en dos sentidos: los abusos son
una excepción en el ejercicio de la profesión en las demandas contencioso
administrativas contra el Estado. La
afectación que con la medida se causa incluye no solo a quienes abusan sino a
todos los que ejercen la profesión de manera ética y con apego a regulaciones
normativas aplicables al caso. (ii) En relación con la gravedad de las
afectaciones positivas o negativas. El tope impuesto es tan arbitrariamente
bajo que significa una sanción a los abogados sin que medie el derecho de
defensa, elimina la libertad contractual de las partes para fijar sus
honorarios, afecta el núcleo esencial de la libertad de escoger profesión u
oficio de los abogados, cercena por completo el derecho de acceso a la
justicia, a la verdad y a la reparación que tienen las víctimas, en los casos
regulados por la norma acusada. Por tal
razón - afirma el demandante- entre muchas más razones lo que se busca es
desincentivar la presentación de demandas contenciosas administrativas en
general, pero en particular aquellas que corresponden a graves masacres y
numerosas desapariciones forzadas. La
razón, evitar que judicialmente se establezca la responsabilidad del Estado por
la acción antijurídica de sus agentes y sustraerse a la obligación de pagar las
indemnizaciones que de ello se derivan.
Por consiguiente, la legitimidad constitucional de la norma acusada es
nula.
Violación del principio de
unidad de materia.
Señala
el demandante que el artículo 1° de la ley 1448 de 2011 establece como objeto
indicar un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y
económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, en
el marco de la justicia transicional, y que posibiliten hacer efectivo el goce
de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación. Por ende, se indica, la norma acusada carece de unidad de materia
con lo buscado por la ley, por cuanto a lo largo de la ley 1448 de 2011, el
legislador evita y omite la responsabilidad del Estado, de hecho hace énfasis
en que en ningún caso se estará ante al reconocimiento de obligaciones a cargo
de este y por ello la reparación que se ofrece está basada en el principio de
solidaridad que se encuentra estipulado en el preámbulo constitucional.
Por
las razones expuestas, el demandante solicita se declare la inexequibilidad
del parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448 de 2011. Es de anotar que la demanda presentada es
coadyuvada por 21 personas más.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del
Ministerio de Justicia y del Derecho.
José
Fernando Perdomo Torres interviene en el presente proceso, en calidad de
Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con el objetivo de
solicitar que la Corte se inhiba o en su defecto que declare la exequibilidad de la disposición cuestionada. Ineptitud
sustantiva de la demanda. Al respecto
manifiesta que se presenta ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no resulta admisible que el
argumento de un cargo de inconstitucionalidad se fundamente exclusivamente en
la descalificación de la diversidad regulativa. No es posible que el cargo se
limite en señalar que dos situaciones disímiles han sido reguladas de manera
diversa por el legislador.
Expresa
el interviniente que el demandante parte de un supuesto errado: que se trata de
dos grupos que son comparables entre sí cuando, por el contrario, no es dable
compararlos. No es posible concluir que
las víctimas para las cuales están dirigidas las medidas de protección de la
ley 1448 de 2011 y los demás ciudadanos se encuentran en una situación similar
y por lo tanto, deben ser objeto de los mismos mecanismos de protección. En el mismo sentido, tampoco es posible
concluir que los abogados para los cuales está dirigida la norma cuestionada y
los demás abogados se encuentran en la misma situación, y, por lo tanto, al
establecer un trato diferenciado se está vulnerando el derecho a la igualdad de
los primeros respecto a los segundos.
Con
base en los argumentos expuestos se solicita a la Corte declararse inhibida
para decidir de fondo la demanda impetrada y de forma subsidiaria en caso de
que la Corte decida pronunciarse se declare la exequibilidad
de la norma acusada con base en los siguientes razonamientos: Si bien el
proyecto de la ley 1448 de 2011 no incluía en su texto inicial una referencia
expresa acerca de los honorarios de los abogados de las víctimas en el marco de
la ley, si se hacía referencia desde un comienzo a los gastos de la víctima en
relación con los procesos judiciales. Lo
referente a los honorarios de los abogados de las víctimas fue discutido y
debatido ampliamente en el curso del trámite legislativo.
No afectación del
principio de igualdad respecto de los abogados. La
situación de los abogados que deciden representar judicialmente a las víctimas
a las cuales se refiere la ley 1448 de 2011 , es diametralmente diferente a la
de los demás abogados, por cuanto se está frente a personas que pertenecen a
una población que en su mayoría se encuentra en situación de extrema
vulnerabilidad.
En
el evento que la Corte considere realizar el test de igualdad, el interviniente
presenta los siguientes razonamientos: (i)
la diferenciación comprendida en el parágrafo demandado, se encuentra dirigida
a proteger de manera especial a las víctimas de infracciones al derecho
internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derecho
humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. La norma buscó
proteger a las víctimas en relación con los abusos de profesionales del derecho
inescrupulosos que pretendan aprovecharse de esa especial situación de
vulnerabilidad, el fin buscado por la diferenciación es legítimo a la luz de la
Constitución y del bloque de constitucionalidad. En consecuencia, el fin buscado por la norma
demandada goza de asidero constitucional.
(ii) el medio empleado es
compatible con la Constitución. El medio es
compatible con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En efecto,
con esa medida el legislador pretendía proteger a las víctimas y así
garantizar la efectiva materialización de sus derechos.
(iii) el medio no solo es idóneo respecto del
fin buscado sino que no constituye una medida arbitraria. No existía otro medio distinto a la inclusión
de unos topes en los honorarios de los abogados del parágrafo 1° del art. 44,
para garantizar que no se cometieran abusos en contra de la población
vulnerable. No existía además otra forma
que pudiera haberse utilizado para delimitar el cobro de sumas exorbitantes por
parte de los abogados, situación contraria a los derechos de las víctimas.
En
relación con la supuesta vulneración de
otros derechos, indicó el interviniente que no se afecta la libertad de
profesión u oficio, por cuanto el legislador no abordó con la norma una
regulación específica sobre la posibilidad de elegir profesión, ello no afecta
la posibilidad de optar por convertirse en abogado. Se agrega que la libertad contractual puede
ser limitada cuando están de por medio valores y principios constitucionales,
así como la protección de derechos fundamentales o consideraciones de interés
general.
No afectación del derecho
a la igualdad respecto de las víctimas. (i) la situación de hecho de las
víctimas de que trata el art. 3 de la ley 1448 de 2011, no es comparable con la
situación de otras víctimas de acciones u omisiones de agentes del Estado. La
Corte Constitucional ha establecido en su jurisprudencia que el grupo social de
los desplazados por su condición de indefensión merece la aplicación de las
medidas a favor de los marginados y los débiles; de igual manera lo ha
reconocido el legislador al establecer una política especial de atención,
protección y reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos y
al derecho internacional humanitario.
(ii)
La diferenciación comprendida en el
parágrafo demandado, se encuentra dirigida a proteger de manera especial a las
víctimas de que trata el art. 3 de la ley 1448 de 2011, respecto a los abusos
de profesionales del derecho inescrupulosos que pretendan aprovecharse de su
especial condición de vulnerabilidad. Señala el interviniente que se han reportado
casos de abogados que aprovechándose de la vulnerabilidad de las víctimas del
conflicto armado interno, cobran honorarios excesivos por trámites de
naturaleza gratuita. Después de mostrar
varios casos sobre abusos de abogados refiere a los honorarios acordados por
los apoderados de las víctimas en el renombrado caso de la “toma de las delicias”.
(iii) Establecer un tope a
los honorarios de los abogados es una medida adecuada para proteger a las
víctimas. Si los abusos señalados por el
legislador en la exposición de motivos, como por noticias de prensa, incluso
mediante denuncias penales, parte de la base del cobro indiscriminado de
honorarios por representar a las víctimas en procesos judiciales, es adecuado
establece un tope para recibir, pactar o acordar una remuneración determinada
en esos casos.
(iv) Respecto a la supuesta afectación al
derecho a acceso a la justicia de las víctimas. De aceptarse que la norma en comento establece una limitación al
derecho al acceso a la justicia de la víctimas, lo cual no se encuentra
fundamentado ni probado desde ninguna perspectiva, esa limitación es legítima a
la luz de la Constitución teniendo en cuenta que la ley 1448 de 2011 constituye
uno de los mecanismos de justicia transicional con los que cuenta el Estado para enfrentar una
serie de violaciones que han resultado en un número extraordinario de víctimas.
2. Intervención del
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Lucy
Edrey Acevedo Meneses en su calidad de jefe de la
oficina asesora jurídica, interviene con el propósito de solicitar que la Corte
se declare inhibida para emitir un fallo de fondo o en subsidio declare la exequibilidad de de la norma
acusada. En efecto, en la demanda bajo
examen el actor se limitó a citar las normas aparentemente violentadas sin
hacer mayor precisión del porqué la disposición demandada infringe las
disposiciones legales y constitucionales, la ausencia del desarrollo
argumentativo que sustente la presunta inconstitucionalidad de la norma
demandada imposibilita a la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.
No
obstante lo anterior, la interviniente esboza argumentos de fondo para defender
la constitucionalidad de la disposición demandada. Así las cosas, señala que la ley en cuestión
no aparece espontáneamente en el ordenamiento jurídico colombiano sino que es
el resultado de un proceso de reconocimiento de la sociedad en general. Siendo un tránsito hacia la paz, es admisible
que exista una amplia facultad de configuración legislativa por parte del Congreso de la República. Por consiguiente, y viendo lo que pasa, la
finalidad de las ayudas humanitarias, la reparación administrativa se
desvanece, debido a que no cumple con su objeto de satisfacer los derechos de
las víctimas, ya que parte de las sumas
reconocidas se quedan en manos de apoderados judiciales. Se señala igualmente que si bien es cierto la
norma es una limitante a la profesión de la abogacía, empero es importante
aclarar que no toda limitación es un menoscabo a un derecho de rango
constitucional, debido a que en el caso bajo examen la regulación descrita en
la norma cumple con el objetivo de garantizar que la administración de justicia
sea de bajo costo para el ciudadano y que la reparación obtenida bien sea por
orden judicial o por protección constitucional mediante tutela no se quede en
manos de los apoderados judiciales.
3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Lina
Quiroga Vergara en su calidad de delegada del Ministro de Hacienda y Crédito
Público, interviene en el presente proceso para solicitar que se declare la exequibilidad de
la norma acusada. Manifiesta la
interviniente que la modificación de la reglamentación relativa a los
honorarios de los abogados no es una violación al principio de igualdad. El demandante parte de una inconsistencia,
ya que supone que el derecho sobre el cual la norma acusada extiende sus
efectos es el derecho a la igualdad. La
norma demandada es una regulación de un aspecto específico de la relación
jurídica entre apoderado y poderdante que entra en la órbita de la libre
competencia y de la libertad contractual, así entonces la sola alteración de
las reglas que regulan las actividades económicas de los agentes privados no
puede considerarse en sí misma violatoria del derecho de igualdad. Señala la interviniente, que en realidad la
norma no establece un trato desigual sino que fija unas condiciones para el
ejercicio de una actividad liberal y por lo mismo el análisis de su
constitucionalidad no se adelanta mediante un test de igualdad, sino mediante
la verificación de la razonabilidad de la intervención del legislador en dicho
derecho. La norma acusada responde
entonces a la intervención del legislador en los derechos de libre competencia
y libertad de empresa, por cuanto establece unas condiciones puntuales que
regulan la determinación de los honorarios que se generen como resultado de una
actividad liberal.
En
este orden de ideas, la norma pretende evitar que los abogados defensores hagan
uso de la condición de indefensión y debilidad de sus poderdantes, para
apropiarse de porcentajes desorbitantes de las condenas obtenidas a su
favor.
4. Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República.
Cristina
Pardo Schlesinger en su calidad de Secretaria
Jurídica de la Presidencia de la República, interviene con el fin de
solicitarle a la Corte Constitucional que declare al exequibilidad
del artículo 44(parcial) de la ley 1448 de 2011.
Violación del principio de
igualdad. El
primer argumento de la demanda se basa en una división artificiosa que lo
invalida desde el comienzo. En efecto,
se parte de la base que los abogados apoderados de las víctimas de violaciones
a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, están adscritos previamente
a una jurisdicción y no pueden ejercer su profesión en otra. Y como a juicio del demandante, esa
adscripción existe, entonces la norma que limita el alcance de los honorarios
resulta discriminatoria en relación con los demás. No obstante, esta premisa es equivocada y por
tanto el primer cargo de la demanda resulta insostenible.
Por
consiguiente, la limitación que trae consigo la norma acusada no implica
discriminación alguna, ya que no existe como tal la categoría de “abogado de
acción de tutela” o la de “abogado de proceso contencioso administrativo”,
respecto de los cuales la norma estuviera otorgando un trato desigual
inconstitucional. El trato diferenciado
no se confiere en función de la profesión o de la especialidad, sino del
proceso de que se trata. Incluso dentro
de la respectiva jurisdicción, la norma no resulta discriminatoria, debido a
que la limitante de honorarios sólo se refiere a los procesos (de tutela o
contencioso administrativos) que se adelanten voluntariamente por las víctimas
a que hace referencia el art. 3 de la ley 1448 de 2011, lo que deja a salvo los
demás procesos que los abogados tramiten ante dichas jurisdicciones (sin contar
con los de las demás jurisdicciones). La
norma restringe significativamente el espectro de los procesos, limita su
ámbito de acción y debilita cualquier argumento justificativo de una posible
discriminación.
Desprotección de las
víctimas. La
reducción de la cantidad de abogados dispuestos a llevar procesos de tutela o
contenciosos administrativos, no es consecuencia necesaria de la reducción de
honorarios en la materia. Esta
conclusión es resultado de una especulación que no se deriva de manera
obligatoria de la norma. Ello porque la
conclusión presume varias circunstancias que nos son invariables. Constituye una especulación sostener que la
oferta de abogados para atender los casos que habrían de tramitarse en la
jurisdicción constitucional y contencioso administrativa se reduciría
necesariamente por falta del incentivo económico que promueve la disposición.
La
finalidad de los procesos en que están involucrados los derechos de las
víctimas no es necesariamente la indemnización, por lo que a ojos del
legislador, es conveniente y legítimo evitar que el escenario de la reparación
del daño de la víctima no se convierta en un negocio para el abogado.
Vulneración de la libertad
de contratación. No
existe en el ordenamiento constitucional un derecho de vigencia absoluta y
además el derecho a la libre contratación en materia de litigio en derecho está
sometido a regulaciones legales de conformidad con los intereses en juego, en
reconocimiento del componente de responsabilidad social que involucra esta
profesión. Dado que el abogado no está
en plena libertad de señalar sus honorarios, es posible indicar que la proporcionalidad
de los mismos debe estar acorde con su función.
La libertad de contratación en materia de fijación de honorarios
jurídicos no es absoluta y en cambio está sometida a los principios de
razonabilidad y proporcionalidad, es legítimo que el Estado restrinja
legalmente el monto de los honorarios cuanto identifique que en ciertos
procesos es necesario garantizar la realización
de principios que exceden el mero interés económico del abogado
5.
Intervención de la Comisión Colombiana
de Juristas.
El
señor Gustavo Gallón y otros, en su calidad de integrantes de la Comisión,
intervienen para solicitar a la Corte Constitucional se declare la inexequibilidad de la norma demandada. Se afirma que los únicos procesos donde la
norma acusada ha limitado los honorarios de los abogados representantes de
víctimas son aquellos donde puede estar involucrada la responsabilidad del
Estado. Es necesario evidenciar que la
norma acusada entraña un trato diferenciado entre las víctimas que acuden a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo y de tutela, y el Estado, que en
estos procesos acude como sujeto pasivo de las respectivas acciones enunciadas
que tienen como finalidad la reparación de los hechos dañosos ocasionados por
graves violaciones. Dicho trato
diferenciado consiste en que las víctimas para efectos de presentar las
acciones de esta naturaleza, solamente pueden acudir a la representación judicial
de abogados cuyos honorarios no superen el límite dispuesto por la ley,
mientras que el Estado para efectos de su defensa judicial, no tiene
restricciones en la escogencia del profesional del derecho que represente sus
intereses. Una de las garantías que
hacen parte del acceso a la justicia consiste en que dicho acceso se realice en
una situación idéntica a la de la contraparte, de tal forma que las
pretensiones o excepciones accionadas se presenten al juez en las mismas
condiciones de tiempo, modo, lugar, para que el juez pueda decidir sin que
medien arbitrariedades o desventajas con respecto a las partes. En este orden
de ideas, el legislador con el argumento de otorgar protección a las víctimas
que acceden a la representación judicial, afectó el núcleo de los derechos al
debido proceso y al acceso a la justicia.
Por
consiguiente, es posible inferir una afectación del derecho a la igualdad
procesal proveniente de la diferenciación entre la regulación a la que están
supeditadas las víctimas en cuanto a su representación judicial en los procesos
de tutela y contencioso administrativos, de un lado y el Estado o las
autoridades públicas que estén llamadas a acudir a estos procesos.
Ahora
bien, respecto de la finalidad de la medida conviene preguntarse si el objetivo
concebido por la norma acusada busca satisfacer un requerimiento de carácter
constitucional. Pretender que no existan
abusos de los abogados aprovechándose de las víctimas de que se viene tratando,
es un objetivo legítimo. Lo precedente
por cuanto son sujetos de especial protección.
El segundo paso de análisis es si el medio concebido por el legislador
no se encuentra prohibido en el ordenamiento jurídico. Es posible señalar que este tipo de medidas
afirmativas constituyen medios legítimos contemplados por la misma Constitución
para efectos de corregir las distintas circunstancias de inequidad y abuso
provenientes del ejercicio del derecho al acceso a la justicia y el debido
proceso.
Debe
valorarse si el medio concebido por el legislador es necesario y proporcionado
para alcanzar el fin constitucionalmente imperioso. La jurisprudencia de la Corte Constitucional
y del Consejo Superior de la Judicatura valiéndose de la regulación prevista
por el Código Disciplinario del Abogado, han establecido parámetros que
resultan flexibles ya que permiten analizar en cada caso concreto cuando los
honorarios cobrados por los abogados resultan desproporcionados.
Se
agrega que el Estado debe fortalecer el sistema nacional de defensoría pública
y ampliarla a este tipo de procesos donde las víctimas requieren de asistencia
jurídica cualificada y gratuita para efectos de obtener una reparación, bien
sea por vía de acción contenciosa administrativa o de la acción de tutela. Por ende, al no poder constatar que la
restricción en los emolumentos destinados a las agencias en derecho también
está prevista para la defensa judicial del Estado en los procesos contencioso
administrativos y de tutela, se configura entonces una afectación severa al
principio de igualdad procesal, debido a que las víctimas que acuden al aparato
de justicia para presentar sus pretensiones de reparación no tienen al respecto
el mismo derecho que su contraparte de acudir al profesional que consideren más
cualificado para la defensa de sus intereses.
Lo anterior, en detrimento del derecho a desarrollar las posibilidades
del recurso judicial. Así las cosas, la relación medio-fin resulta insuficiente
para proveer una justificación constitucionalmente válida que permita
evidenciar la constitucionalidad de la medida prevista en la norma acusada.
6.
Intervenciones Ciudadanas
6.1.
El señor Janpor Eliecer Chavez
Cortéz interviene con el propósito de solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Se indica que con los honorarios que se
ordenan a los abogados que representan víctimas en procesos contra el Estado,
va a ser imposible conseguir abogados de confianza, responsables y expertos que
representen a las víctimas dentro de procesos en los cuales la otra parte sea
el Estado.
6.2. El señor Daniel Rendón Nerio
interviene con el fin de solicitar la inexequibilidad
de la norma demandada. Se fundamenta en
los mismos argumentos expuestos en el numeral anterior.
6.3. El
señor Raúl Trujillo, interviene para
solicitar la inexequibilidad de la norma
acusada. Manifiesta que para las
víctimas de la violación de derechos humanos, el hecho que un abogado pague
todos los costos del caso y reciba como honorarios un porcentaje de lo que se
gane del caso, es la única manera de poder lograr justicia y reparación.
7. Intervenciones extemporáneas.
Las
intervenciones de Leonor Cristina Padilla Godin de la
Oficina de Coordinación de asuntos internacionales y asesoría jurídica de la
Rama Judicial, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura;
Carlota Valverde Coscollola, representante en Colombia de
Abogados sin fronteras; Edwin Rubio
Medina , representante legal de “Acadeum”, Arturo
Carrillo, profesor de la Universidad de George Washington y Patricia Luna
Paredes en su calidad de Defensora Delegada para la Orientación y Asesoría a
las víctimas del conflicto armado interno de la Defensoría del Pueblo; fueron
recibidas de manera extemporánea.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
el Concepto No. 5330 presentado el
catorce (14) de marzo de 2012, el
Procurador General de la Nación, solicita a la Corte que se declare exequible
la norma acusada. Dicha solicitud se
fundamenta en los siguientes argumentos:
Se
afirma que la víctima del conflicto tiene unas condiciones personales y
objetivas que la diferencian con claridad de otras personas que también pueden
contratar los servicios profesionales de abogados. La condición objetiva de la víctima del
conflicto, que es el fundamento de la ley sub examine, es lo que justifica que
el estado intervenga en la relación víctima-abogado, para regular un monto
máximo de los honorarios profesionales.
Esta intervención se funda en la manifiesta debilidad de uno de los
extremos de la misma, al cual se le garantiza unos derechos mínimos e
irrenunciables.
Se
indica que si bien los abogados tienen derecho a ejercer su profesión y a
recibir una remuneración adecuada, como cualquier otro profesional, no se puede
pasar por alto que la profesión de abogado tiene una importante función social
que implica obligaciones respecto de los miembros más débiles de la sociedad,
grupo al cual pertenecen las víctimas del conflicto. El Código Disciplinario del Abogado,
precisa sus deberes. En el art. 28 se
reconoce la necesidad de que la remuneración debe ser equitativa, justificada y
proporcional, y se señala además que en algunos casos es menester asumir causas
sin recibir ninguna remuneración a cambio, como ocurre con las defensas de
oficio. El deber de asumir defensas de
oficio, que se predica de los abogados, en tanto particulares, se integra con
el deber del Estado de organizar una defensoría pública.
Se
agrega por parte del Ministerio Público que asumir que los honorarios no deben
ser regulados por el Estado, para dejarlos al libre acuerdo de las partes,
puede significar que se sacrifique el fin primordial de restaurar unas
condiciones dignas de vida para la víctima y para su familia, en beneficio de
intereses puramente patrimoniales de su abogado. En consecuencia, la norma acusada presenta
una discriminación positiva a favor de la víctima, justificada en su condición
objetiva de debilidad manifiesta y en tal medida tal discriminación presenta un
fin constitucionalmente válido.
Ahora
bien, señala el señor Procurador General de la Nación que existe conexidad
teleológica entre la regulación de los honorarios de los abogados de las
víctimas, dentro del artículo que se ocupa de sus gastos en el proceso
judicial, en tanto y en cuanto esta regulación atiende a la situación de las
víctimas, les permite acceder en términos razonables y equilibrados a la
asistencia jurídica y preserva buena parte de la indemnización que reciben, a
modo de reparación, y que les servirá de base para recuperar unas condiciones
dignas de vida.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1.
Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Núm. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
Cuestión previa. Solicitud de inhibición general de
algunos intervinientes.
2. En sus
respectivas intervenciones el Ministerio de Justicia y del Derecho, la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social, solicitan a esta Corporación
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del
parágrafo 1° del art. 44 de la ley 1448 de 2011, por cuanto la demanda no reúne
los requisitos mínimos exigidos por el art. 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la
jurisprudencia constitucional.
3. No
obstante lo anterior y aceptando esta Corte que en algunos aspectos específicos
la demanda presentada por el ciudadano, puede considerarse defectuosa, lo
cierto es que al analizar su contenido, las implicaciones constitucionales que
apareja y los problemas jurídicos que plantea- los derechos de los abogados y
especialmente los derechos de las víctimas del conflicto armado interno – y en
aplicación del principio pro actione, la Sala Plena considera que en la demanda
concurren las mínimas condiciones para emitir un fallo de fondo[1].
Así las cosas, el demandante plantea con claridad el
problema jurídico constitucional que podría surgir de la norma acusada, esto es
la afectación de los derechos de los abogados y las víctimas del conflicto
armado interno; muchos de los argumentos esbozados cumplen con los requisitos
de certeza, especificidad y pertinencia, al señalarse la posible vulneración
del derecho de igualdad respecto de otros profesionales del derecho que no
tendrían las limitaciones señaladas en la norma acusada e indicar la supuesta
vulneración de las mencionadas víctimas para acceder a la administración de
justicia.
Por consiguiente, para esta Corporación los
argumentos expresados en la demanda, en relación con el derecho a la igualdad,
son suficientes para emitir un fallo de fondo en relación con la disposición jurídica demandada, recordando
el énfasis flexible a la luz de la Constitución que tiene la acción pública en
aras del principio pro actione.
Ahora
bien, plantea el demandante en relación con la falta de unidad de materia, que
la norma acusada carece de dicha conexidad con lo buscado por la ley, por
cuanto a lo largo de la ley 1448 de 2011, el legislador evita y omite la
responsabilidad del Estado, de hecho hace énfasis en que en ningún caso se
estará ante al reconocimiento de obligaciones a cargo de este y por ello la
reparación que se ofrece está basada en el principio de solidaridad que se
encuentra estipulado en el preámbulo constitucional. Por consiguiente, se afirma que no hay una
unión temática y teleológica entre el cuerpo de la ley y las regulaciones que
esta hace de fenómenos relacionados como los ya mencionados.
Al respecto encuentra esta Corte que los argumentos
esbozados por el accionante no reúnen los requisitos mínimos exigidos por el
art. 2 del Decreto 2067 de 1991 y por la jurisprudencia constitucional. En efecto, los razonamientos expuestos
respecto de la elusión del tema de la responsabilidad estatal en comento, en
nada guardan relación con la disposición jurídica acusada, no devienen objetivamente
de esta, y en este orden de ideas carecen de la certeza y especificidad[2]
exigidas por esta Corporación. No existiendo conexidad con lo argüido con
la norma demandada, la Corte se inhibirá al respecto.
Planteamiento del problema jurídico
4. Señala el
demandante que la norma acusada plantea una
diferenciación entre los abogados que litigan en casusas de derechos humanos
donde la contraparte es el Estado y aquellos que no, produciendo un criterio
sospechoso de desigualdad. Se indica que dicha norma además genera una
afectación grave de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, al
limitar el derecho de ellas a contar con una representación judicial que los
coloque en las mejores condiciones de exigencia de sus derechos.
La
demanda es respaldada en sus argumentos por la Comisión Colombiana de Juristas
y por ciudadanos que intervinieron en el proceso constitucional.
Por
su parte el Ministerio de Justicia y del Derecho considera que la demanda no es
apta para producir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte
Constitucional. Se afirma que no se
puede comparar la situación de las víctimas del conflicto armado interno y la relación con sus apoderados, con relación al resto de ciudadanos con sus
apoderados. Sin embargo, manifiesta que
la diferenciación comprendida en el parágrafo demandado, se encuentra dirigida
a proteger de manera especial a las víctimas de infracciones al derecho
internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los derechos
humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. El medio utilizado es compatible con la Constitución y el bloque
de constitucionalidad, debido a que con esa medida el legislador pretendía
proteger a las víctimas y así garantizar la efectiva materialización de sus
derechos, no existía otro medio distinto a la inclusión de unos topes en los
honorarios de los abogados del parágrafo 1° del art. 44, para garantizar que no
se cometieran abusos en contra de la población vulnerable. En mismo sentido se pronunció en su
intervención el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento
Administrativo para la Prosperidad Social.
A
su vez, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, señala que se
parte de la base errónea que los abogados apoderados de las víctimas de
violaciones a derechos humanos y al derecho internacional humanitario, están
adscritos previamente a una jurisdicción y no pueden ejercer su profesión en
otra. Por consiguiente, la limitación
que trae consigo la norma acusada no implica discriminación alguna, ya que no
existe como tal la categoría de “abogado de acción de tutela” o la de “abogado
de proceso contencioso administrativo”, respecto de los cuales la norma
estuviera otorgando un trato desigual inconstitucional. Se agrega que el principio de igualdad es
predicable de los sujetos no de los procedimientos, por lo que en este caso la
diferencia de trato no puede llamarse discriminatoria, habida cuenta de que no
va dirigida contra ninguna persona o grupo de personas en particular. Se indica que la reducción de la cantidad de
abogados dispuestos a llevar procesos de tutela o contenciosos administrativos,
no es consecuencia necesaria de la reducción de honorarios en la materia. Esta conclusión es resultado de una
especulación que no se deriva de manera obligatoria de la norma. Finalmente argumenta que el legislador cuenta
con un amplio margen de configuración de
procedimientos jurisdiccionales, entre los que se halla el de la definición de
los derechos de las partes en el proceso, y por supuesto de los honorarios de
los abogados en el mismo. Mientras el
legislador no quebrante el orden jurídico ni establezca disposiciones de
abierta desproporción, es de su resorte determinar cuáles son las condiciones
en que un ciudadano accede a la administración de justicia, incluidos los
honorarios que debe pagar a su abogado.
Por
último el Señor Procurador General de la Nación, indica que la condición
objetiva de la víctima del conflicto, que es el fundamento de la ley sub
examine, es lo que justifica que el estado intervenga en la relación
víctima-abogado, para regular un monto máximo de los honorarios
profesionales. Se señala que si bien
los abogados tienen derecho a ejercer su profesión y a recibir una remuneración
adecuada, como cualquier otro profesional, no se puede pasar por alto que la
profesión de abogado tiene una importante función social que implica
obligaciones respecto de los miembros más débiles de la sociedad, grupo al cual
pertenecen las víctimas del conflicto.
Metodología y solución
constitucional del problema planteado.
5.
Así las cosas, corresponde a esta Corte
establecer si el parágrafo 1° del
artículo 44 de la ley 1448 de 2011, al
señalar que cuando las víctimas del conflicto armado interno interpongan
recursos de tutela o acudan a la justicia contencioso administrativa- para
obtener la reparación o indemnización del daño sufrido- los apoderados que las
representen no pueden en ningún caso pactar o recibir honorarios que superen
los límites establecidos en la norma; vulnera el derecho de los abogados a la igualdad ( derecho al trabajo, libertad
de profesión u oficio y libertad contractual) respecto de otros profesionales
del derecho que se dedican a actividad diferente y el derecho de las víctimas a
acceder a la administración de justicia.
6. Para analizar las cuestiones jurídicas de fondo, la
Corte pasa a determinar en una primera
parte (i) los derechos de las víctimas del conflicto interno armado, (ii) los derechos y deberes de los abogados
en un Estado Social de Derecho, para finalmente (iii) determinar el caso
concreto planteado a través del test de igualdad.
Los derechos de las
víctimas del conflicto armado interno.
7. Los derechos de las víctimas tienen rango
constitucional. De un lado, el art. 250 constitucional señala como deber del
Estado, a través de la Fiscalía General de la Nación, solicitar las medidas
necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento de sus
derechos y la reparación integral del daño causado. Igualmente se determina la obligación de
velar por la protección de las víctimas, el deber de que la ley establezca como
pueden intervenir en el proceso penal y los mecanismos de justicia
restaurativa. De otro lado, la
Constitución determina, entre otros, el deber de las autoridades en general y
las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos
de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos[3]; el principio de dignidad humana que
promueve los derechos de las víctimas a saber qué ocurrió, y a que se haga
justicia[4]; el principio del Estado Social de
Derecho propugna por la participación en los procesos
penales de las víctimas y su especial atención; y de manera especial
puede entenderse el derecho de acceso a
la administración de justicia[5]
de las víctimas, a contar con procedimientos idóneos y efectivos para la
protección de sus derechos, la adopción de decisiones con el respeto del debido
proceso y mecanismos idóneos eficaces y eficientes para hacerlos valer.[6]
8. Como
consecuencia del conflicto armado interno[7] el legislador ha venido dictando una serie de
leyes con diferentes propósitos. Dentro
de estas se encuentra la ley 975 de 2005, que estableció disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyeren de manera efectiva a la consecución de la paz nacional. El propósito de dicha ley fue facilitar los
procesos de paz y la reincorporación individual y colectiva a la vida civil de
miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y
reparación.[8] Se entendió como víctima[9]
la persona que individual o colectivamente haya sufrido daños directos
tales como lesiones transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de
discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento
emocional, pérdida financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los
daños deberán ser consecuencia de acciones que hayan transgredido la
legislación penal, realizadas por grupos armados organizados al margen de la
ley. Se agregó que también se tendría como víctima
al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida, entendiéndose que la presunción
allí establecida no excluye como víctima
a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier
otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos
armados al margen de la ley.[10]
Igualmente se consideraron
como víctimas a los miembros de la
Fuerza Pública que hubieren sufrido lesiones transitorias o permanentes que
ocasionen algún tipo de discapacidad física, psíquica y/o sensorial (visual o
auditiva), o menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de las
acciones de algún integrante o miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley. De la misma manera, se
tendrían como víctimas al cónyuge,
compañero o compañera permanente y familiares en primer grado de
consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido la vida
en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera de él,
como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o miembros de
los grupos organizados al margen de la ley; entendiéndose de la misma manera,
que la presunción señalada no excluye como víctima
a otros familiares que hubieren sufrido un daño como consecuencia de cualquier
otra conducta violatoria de la ley penal cometida por miembros de grupos
armados al margen de la ley.[11]
9. La ley 975 de 2005 señaló de manera
especial los derechos de las víctimas respecto
a la administración de justicia[12],
precisando que es una obligación del Estado garantizar el acceso de las
víctimas a la administración de justicia[13]
por lo tanto tienen derecho a (i)
recibir un trato humano digno, (ii) a la protección de su intimidad y garantía
de seguridad, la de sus familiares y testigos a favor, cuando quiera que
resulten amenazadas, (iii) a una pronta e integral reparación de los daños
sufridos, a cargo del autor o partícipe del delito[14],
(iv) a ser oídas y que se les facilite el aporte de pruebas, (v) a recibir
desde el primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en
el Código de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de
sus intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las
circunstancias del delito del cual han sido víctimas.[15] (vi) a ser informadas sobre la decisión
definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los recursos cuando
hubiere lugar, (vii) a ser asistidas durante el juicio por un abogado de
confianza o por la Procuraduría Judicial de que trata la ley, (viii) a recibir
asistencia integral para su recuperación y (ix) a ser asistidas gratuitamente
por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma, o de no
poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
10. Continuando con el propósito de
garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado interno,
el legislador expide la ley 1448 de
11. La mencionada ley consideró específicamente
como víctimas[17]
aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por
hechos ocurridos a partir del
1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional
Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales
de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Deben igualmente considerarse víctimas el cónyuge, compañero o
compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de
consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le
hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo serán los
que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De igual manera, se consideran víctimas las
personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en
peligro o para prevenir la victimización. La
condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice,
aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación
familiar que pueda existir entre el autor y la víctima. Otras varias consideraciones realizó la ley
al respecto.[18]
12. En dicho
contexto son derechos de las víctimas[19]
(i) el derecho a la verdad, justicia y reparación, (ii) derecho
a acudir a escenarios de diálogo institucional y comunitario, (iii) derecho a
ser beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado para
proteger y garantizar el derecho a la vida en condiciones de dignidad, (iv)
derecho a solicitar y recibir atención humanitaria, (v) derecho a participar en
la formulación, implementación y seguimiento de la política pública de
prevención, atención y reparación integral, (vi) derecho a que la política
pública de que trata la ley, tenga
enfoque diferencial, (vii) derecho a la reunificación familiar cuando por razón
de su tipo de victimización se halla dividido el núcleo familiar, (viii)
derecho a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de
voluntariedad, seguridad y dignidad, en el marco de la política de seguridad
nacional, (ix) derecho a
la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, en los términos
establecidos en la presente Ley, (x) derecho a la información sobre las rutas y
los medios de acceso a las medidas que se establecen en la Ley, (xi) derecho
a conocer el estado de procesos judiciales y administrativos que se estén
adelantando, en los que tengan un interés como parte o intervinientes y (xii)
derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.
13. Ahora bien, al igual que la
ley de 2005[20], la ley 1448 de 2011 establece una serie de prerrogativas de las víctimas relacionadas con la administración de justicia, esto es, dentro de
los procesos judiciales. En este orden
de ideas, se indica (i) el derecho que la víctima y/o su representante estén informados de todos los aspectos jurídicos, asistenciales,
terapéuticos u otros relevantes relacionados con
su caso, desde el inicio de la actuación[21], (ii) el derecho de las víctimas para que dentro de la actuación
penal o en el marco de los procesos de justicia y paz, estén informadas del inicio, desarrollo y
terminación del proceso, de las instancias en que pueden participar, de los
recursos judiciales a su disposición y de la posibilidad de presentar pruebas,
entre otras garantías previstas en las disposiciones legales vigentes[22],
(iii) el derecho de la víctima a ser
oída dentro de la actuación penal, a pedir pruebas y a suministrar los
elementos probatorios que tenga en su poder,[23]
(iv) la prerrogativa de que la declaración de la víctima sea a puerta cerrada acorde con unas especiales
circunstancias,[24]o
que (v) el testimonio de la víctima sea
dado por medio de audio o video[25]
o por alguna otra modalidad especial[26]
14. En este orden de ideas, la Corte
Constitucional ha afirmado que las víctimas del conflicto armado interno
representan uno de los sectores más frágiles dentro de la sociedad[27]y
en la mayoría de los casos se encuentran en situación de extrema vulnerabilidad.[28] En efecto, no cabe duda que las víctimas del
conflicto armado interno[29]
por la violación masiva de sus derechos constitucionales, adquieren el estatus
de sujetos de especial protección constitucional, lo que apareja de suyo el
deber perentorio del Estado de atender con especial esmero y prontitud todas
sus necesidades, hacer valer sus derechos y salvaguardar su dignidad
humana. Al respecto esta Corporación ha
considerado que “…las víctimas de la violencia
dentro de un conflicto armado interno, se encuentran en situación de extrema
vulnerabilidad y, en tal sentido, demandan un trato especial por parte de las
autoridades públicas, las cuales deben brindarle la ayuda necesaria para que
recuperen sus condiciones mínimas de subsistencia. Por lo anterior, resulta
pertinente extender a estos casos las consideraciones que esta Corporación ha
hecho respecto de los desplazados.”[30]
Así las cosas y acorde con la equiparación realizada
por el Tribunal Constitucional de las víctimas del conflicto armado interno en
relación con las víctimas de desplazamiento forzado interno; se puede afirmar
que los derechos[31]
que integran el mínimo prestacional que debe ser satisfecho por el Estado es el
siguiente[32]:
1. El derecho a la vida, en
el sentido que establece el artículo
2. Los derechos a la
dignidad y a la integridad física, psicológica y moral (artículos 1 y
3. El derecho a la familia
y a la unidad familiar consagrado en los artículos 42 y 44 CP y precisado para
estos casos en el Principio 17, especialmente aunque sin restringirse a ellos,
en los casos de familias conformadas por sujetos de especial protección
constitucional ‑niños, personas de la tercera edad, disminuidos físicos,
o mujeres cabeza de familia‑, quienes tienen derecho a reencontrase con
sus familiares.
4. El derecho a una
subsistencia mínima como expresión del derecho fundamental al mínimo vital,
según está precisado en el Principio 18, lo cual significa que “las autoridades
competentes deben proveer a las personas desplazadas, así como asegurar el
acceso seguro de las mismas, (a) alimentos esenciales y agua potable, (b)
alojamiento y vivienda básicos, (c) vestidos apropiados, y (d) servicios
médicos y sanitarios esenciales.” También se dispone que las autoridades
deberán realizar esfuerzos especiales para garantizar la participación plena de
las mujeres en condición de desplazamiento en la planeación y la distribución
de estas prestaciones básicas. Este derecho debe leerse también a la luz de lo
dispuesto en los Principios
(…)
5. El derecho a la salud
(artículo
6. El derecho a la
protección (artículo
7. Para el caso de los
niños en situación de desplazamiento, el derecho a la educación básica hasta
los quince años (artículo 67, inciso
8. En relación con la
provisión de apoyo para el autosostenimiento
(artículo
(…)
9. Finalmente, en relación
con el derecho al retorno y al restablecimiento, las autoridades están
obligadas a (i) no aplicar medidas de coerción para forzar a las personas a que
vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio; (ii) no
impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual
o se restablezcan en otro punto del territorio, precisándose que cuando existan
condiciones de orden público que hagan prever un riesgo para la seguridad del
desplazado o su familia en su lugar de retorno o restablecimiento, las
autoridades deben advertir en forma clara, precisa y oportuna sobre ese riesgo
a quienes les informen sobre su propósito de regresar o mudarse de lugar; (iii)
proveer la información necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes
en el lugar de retorno, así como el compromiso en materia de seguridad y
asistencia socioeconómica que el Estado asumirá para garantizar un retorno
seguro y en condiciones dignas; (iv) abstenerse de promover el retorno o el
restablecimiento cuando tal decisión implique exponer a los desplazados a un
riesgo para su vida o integridad personal, en razón de las condiciones de la
ruta y del lugar de llegada por lo cual toda decisión estatal de fomentar el
regreso individual o colectivo de personas desplazadas a su lugar de origen, o
su restablecimiento en otro punto geográfico, debe estar precedida por un
estudio sobre las condiciones de orden público del lugar al cual habrán de
volver, cuyas conclusiones deberán comunicarse a los interesados en forma
previa al acto de retornar o restablecerse.
Ahora bien, respecto de los
derechos de las víctimas del conflicto armado interno en relación con la
administración de justicia, se puede aseverar que los estándares
internacionales respecto de ellas han sido incorporados al orden jurídico
colombiano a través del art. 93 constitucional y por ende son marco de
referencia obligatorio. Dentro de dichos
derechos encontramos (i) el deber de garantizar recursos accesibles y efectivos
para reivindicar sus derechos, (ii)
asegurar el acceso a la justicia; (iii) investigar las violaciones a los
derechos humanos y al derecho internacional humanitario; y (iv) cooperar en la
prevención y sanción de los delitos internacionales y las graves violaciones de
derecho humanos[33].
Los derechos y deberes de
los abogados en un Estado Social de Derecho.
15. La Constitución Política de Colombia[34]
establece la posibilidad de que cualquier persona escoja libremente la
profesión u oficio a la que se quiere
dedicar. De la misma manera señala que las profesiones legalmente reconocidas
pueden organizarse en colegios y que la ley puede asignarles funciones públicas
e indicar los controles respectivos. Así
las cosas, la profesión de abogado ha sido regulada a través del Decreto 196 de
1971 y últimamente mediante la ley 1123 de 2007. En efecto, dichos cuerpos normativos han
señalado que la abogacía tiene la
función social de colaborar con las
autoridades en la conservación y perfeccionamiento del ordenamiento jurídico y
en la realización de una recta y cumplida administración de justicia.[35]
Se señala además como la principal función del abogado la de defender en
justicia los derechos de la sociedad y de los particulares.[36] Otros fines de la profesión de abogado son:
observar la Constitución y la ley, defender y promocionar los derechos humanos,
colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, prevenir
litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar mecanismos de
solución alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones
temerarias.[37]
16. No obstante lo anterior, el Estado Social de
Derecho – como principio constitucional- corresponde a una declaración política
y filosófica sobre la naturaleza y manera de comportarse la estructura
estatal. En este orden de ideas, dicho
parámetro produce connotaciones mayores en el ejercicio de cualquier profesión,
pero más aún en el desarrollo de la abogacía por la función social que
cumple.
Ciertamente, se ha entendido que la práctica del derecho
se desarrolla como mínimo en los siguientes escenarios: (i) por fuera del proceso, a través de la
consulta y asesoría a particulares, y (ii)
al interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o
jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus
controversias.[38] Precisamente en dichos espacios es donde el
abogado debe ejecutar su actividad profesional con base en los nuevos
postulados que impone el Estado Social de Derecho. Por consiguiente, dicha actividad profesional
debe propender por la defensa de la dignidad humana, el respeto y salvaguarda de los derechos
fundamentales, la protección de un orden justo, servir a la comunidad,
garantizar los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución;
entre otros muchos fines, todo esto dentro del marco normativo que dicha
profesión tiene como elemento de trabajo y con el propósito de lograr una
convivencia pacífica al interior de la sociedad.
Así
las cosas, el abogado al ejercer su profesión se convierte en instrumento
primordial en la realización de los postulados del Estado Social de Derecho,
por cuanto “…le corresponde, la
realización constante, progresiva y efectiva de derechos fundamentales como el
acceso a la administración de justicia y en el marco de éste, a muchos otros
derechos fundamentales que sólo adquieren su plena garantía cuando se acude a
los jueces para que ordenen su amparo….”[39]
En
este orden de ideas, y con base en el papel esencial que juega el ejercicio de la abogacía en la búsqueda de
los fines del Estado, la Corte Constitucional ha considerado como justificada
una adecuada regulación a la profesión de abogado.[40]
El Constituyente de 1991 otorgó al legislador la potestad de establecer medidas
concretas respecto de la actividad profesional que se desarrolle, como
la abogacía. Dicha prerrogativa es
conocida jurisprudencialmente como el margen de configuración del
legislador. Así entonces, es competencia
del Congreso determinar los parámetros específicos para el ejercicio de
cualquier profesión u oficio, en este caso de la abogacía[41],
lo que trae consigo el establecimiento de ciertos límites los cuales “encuentran su razón de ser en la protección
de los derechos de terceros y en general, en la tutela del interés general,
garantizados en todo el ordenamiento jurídico y, en especial, en los artículos
1º y 2º de la Constitución Colombiana”[42]. La Corte ha señalado lo siguiente:
“En cuanto atañe a la libertad de ejercer profesión u
oficio, que interesa específicamente en este proceso, la función de
reglamentación a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que
cumplirse teniendo en cuenta las características propias de cada ocupación,
implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas
a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario
estatuir requisitos mínimos de formación académica general y preparación
particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedición de títulos
que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el
público; disposiciones concernientes a las prácticas y experiencias iniciales
del recién egresado; exigencias y límites aplicables a quien -debidamente
autorizado- ejerce todavía sin título y, desde luego, la espina dorsal de la
reglamentación, que consiste en el régimen jurídico aplicable al desempeño de
la profesión, dentro del cual a la vez resulta ineludible el señalamiento de
principios y pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de
actividad correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser
impuestas a quien incurra en ellas”[43].
Así
las cosas, el legislador ha señalado algunas reglas innatas al ejercicio de la
profesión de abogado, entre ellas encontramos requisitos mínimos de formación
académica general y de especialización en particular, la expedición de normas
referentes a la obtención de títulos que garanticen la idoneidad profesional y
la forma de acreditarlos ante el público, normas relativas a las prácticas y
experiencias de inicio del recién egresado, disposiciones relativas al régimen
jurídico aplicable al desarrollo de la profesión de abogado; entre otras.[44]
Es de resaltar que los fines buscados con el ejercicio de la profesión de
abogado- a diferencia de otras profesiones – permiten que el legislador sea aún
más exigente respecto de los lineamientos y parámetros para el ejercicio de la
actividad profesional, por cuanto los profesionales del Derecho son consignatarios
de la confianza de la sociedad y defensores del Derecho y de la Justicia.[45]
Específicamente,
la ley 1123 de 2007[46]
ha señalado como deberes de los abogados los de defender y promocionar los
Derechos Humanos y colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida
realización de la justicia y fines del Estado.
17. Sin embargo, ese
margen de configuración legislativa reconocida al legislador en materia de
regulación de una profesión u oficio, no reviste el carácter de absoluta. En este orden de ideas, la facultad conferida
al Congreso de la República en momento alguno puede tornarse arbitraria o
despótica, sino que debe responder a limitaciones objetivas que tengan respaldo
constitucional y provengan de criterios razonables y proporcionados.[47] Por tal razón, es labor del juez
constitucional establecer bajo juicios de razonabilidad y proporcionalidad, si
las medidas adoptadas por el legislador en uso de su facultad de configuración
normativa trasgrede la órbita constitucional vulnerando derechos o principios
fundamentales.[48]
18. Ahora bien, el
ejercicio de la profesión de abogado se ejerce a través de diferentes
escenarios (supra 16) dentro de los que se encuentra la representación legal de
personas jurídicas o naturales que acuden a la justicia con el propósito de
solucionar sus controversias con base en el derecho. Los honorarios profesionales que devengan los
profesionales del derecho, fruto de su labor, provienen la más de las veces de
un contrato de prestación de servicios,
en ejercicio del mandato que les confieren sus poderdantes para que
actúen como apoderados dentro del proceso judicial.
La
regla general para determinar el monto de los honorarios profesionales de un
abogado, en principio, es producto del acuerdo de voluntades entre el cliente y
su abogado. No obstante, debido a la
indeterminación en el señalamiento de los honorarios a cobrar, las
legislaciones han optado por limitar la materia a través de las tarifas fijadas
por los colegios de abogados, en algunas ocasiones, por la supervisión de los
pactos de cuota litis
o por los criterios rectores de origen jurisprudencial. Sin embargo, “aunque el problema de la fijación de honorarios parece librado a la
autonomía privada y, en ese sentido, irrelevante en términos de derechos
fundamentales, esta perspectiva se modifica cuando el pacto entre personas
deviene en objeto de investigación disciplinaria y puede concluir con una
sentencia como resultado de un proceso en el cual se deben respetar todos los
principios que prescribe en ese sentido la Constitución Política”[49]
Es de anotar que el Decreto Ley 196 de 1971[50]
no señaló criterios específicos para determinar los honorarios por parte de los
abogados, sin embargo la ley 1123 de 2007 estableció dentro de los deberes del
abogado el obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales, por lo
tanto en desarrollo de dicho deber el abogado debe fijar sus honorarios con
criterios equitativos, justificados y
proporcionales en relación al servicio prestado o de acuerdo a las normas
que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba
dineros, cualquiera sea su concepto.[51]
De igual manera se indica que el abogado debe acordar con claridad los términos
del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la
forma de pago.[52]
Con estos nuevos
criterios, la misma ley estipuló como faltas de los abogados a la lealtad con el cliente[53]
el adquirir de éste directamente o indirectamente todo o parte de su
interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los
servicios y gastos profesionales; y como faltas a la honradez del abogado[54]
el acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente
del cliente, exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o
expensas irreales o ilícitas, no
entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o
documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la
comunicación de este recibo, no rendir, a la menor brevedad posible, a quien
corresponda, las cuentas o informes de la gestión o manejo de los bienes cuya
guarda, disposición o administración le hayan sido confiados por virtud del
mandato, o con ocasión del mismo y no expedir recibos donde consten los pagos
de honorarios o de gastos.
19. El Consejo
Superior de la Judicatura – como órgano competente para conocer en segunda
instancia de los procesos disciplinarios de los abogados- ha señalado, en
relación con la desproporción en la remuneración o beneficios obtenidos por
parte del abogado, que deben tenerse en cuenta 5 criterios a saber: (i) el
trabajo efectivamente desplegado por el litigante, (ii) el prestigio del mismo,
(iii) la complejidad del asunto, (iv) el monto o la cuantía, (v) la capacidad
económica del cliente.[55] Al respecto se señaló:
“Al decidir sobre la desproporción como
elemento configurativo de este tipo de falta disciplinaria, se han de tener en
cuenta, y se han tenido en cuenta siempre, por la jurisprudencia y la doctrina,
otras circunstancias como incidentes para la definición de aquel (...). Y por
eso, precisamente, las tarifas que expiden los colegios de abogados, sobre
honorarios profesionales, tampoco tienen como solo elemento determinante de
aquellos el trabajo en sí, sino los otros señalados. (...) sabido es que la
jurisprudencia siempre ha aceptado las mencionadas tarifas como buena guía para
definir si el cobro que se haya hecho por algún abogado, en determinado asunto
que se le imputa como desproporcionado y por tanto ilícito, realmente lo fue o
no”[56]
Esta Corporación especificó en
relación con el tema que “Cabe
recordar que las tarifas fijadas por los colegios de abogados son fuente
auxiliar de derecho, en cuanto a la fijación de honorarios se refiere. Por otra
parte, vale la pena resaltar que, a falta de una legislación particular en
punto de tarifas profesionales, por regla general el límite máximo de lo que
resulta admisible cobrar por la prestación de los servicios profesionales por
parte de los litigantes, no puede ser otro que las tablas arriba mencionadas,
máxime si, siguiendo la doctrina del Consejo Superior de la Judicatura, ellas
son elaboradas de conformidad con la costumbre práctica de los abogados”[57]
En
este orden de ideas, y acorde por lo expresado por esta Corte, existe la
posibilidad de que el legislador dicte alguna norma particular en punto de
tarifas profesionales, que subsane los vacios existentes en la materia.
El Caso Concreto.
Cargo
de Igualdad. Aplicación del Test.
20. La
jurisprudencia constitucional ha reconocido la complejidad que apareja la
naturaleza jurídica de la igualdad. El
derecho a la igualdad deviene del concepto de dignidad humana, lo que trae
consigo que todas las personas tienen derecho a solicitar de las autoridades
públicas el mismo trato y en ese orden de ideas son merecedoras de la misma
consideración. El art. 13 constitucional
establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán
la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos
derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de
sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. La misma norma señala que el
Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y
adopte medidas a favor de grupos discriminados o marginados. Además, el Estado debe proteger especialmente
a aquellas personas que por su condición económica, física y mental, se
encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
21.
Especialmente esta Corporación ha señalado que el derecho constitucional
a la igualdad apareja un trato igual relacionado con supuestos fácticos
equivalentes, siempre que no existan fundamentos suficientes para darles una
aplicación diferente y un mandato de tratamiento desigual que implica diferenciar
situaciones diferentes y otorgar un desarrollo disímil, siempre que esta
resulte razonable y proporcional a la luz de los principios y valores
constitucionales.[58]
Así las cosas, la igualdad termina siendo un
concepto relacional que impide aplicarse de forma automática, lo que trae
consigo la atención igual a quienes se
encuentren en situaciones similares, y en forma desigual a los sujetos que se
hallen en situación diferente.[59] Un primer parámetro esbozado por esta Corte
para identificar si se está en presencia de una situación diferente es
establecer un criterio de comparación o tertium
comparationis, donde se puede determinar si los hechos son iguales
o no.[60]
Con el propósito de analizar si una disposición jurídica vulnera el principio
de igualdad, este Tribunal Constitucional ha diseñado un test o juicio de
igualdad, que pretende otorgar al mencionado análisis objetividad y
transparencia en aras del estudio de
constitucionalidad.
22. Ahora
bien, en el presente caso el criterio de comparación presentado en la demanda
alude a la situación supuesta de desigualdad que se presenta entre los abogados
que apoderan a víctimas del conflicto armado interno respecto de los restantes
abogados que litigan en diferentes causas que no responden a representaciones
de las mencionadas víctimas. En este
orden de ideas, las normas citadas en la presente providencia (supra 15 y ss) y en general el ordenamiento jurídico colombiano, en
momento alguno realiza una diferenciación de aquellas personas que se dedican a
la profesión del derecho en relación con el tipo de clientes que apoderan o las
materias a las cuales se dedican. Menos aún lo realiza la Constitución
Política. Así las cosas, encuentra esta
Corte que en principio el ejercicio de la abogacía no comporta per se
diferenciación alguna, al interior de aquellas personas que ejercen la
mencionada profesión. En consecuencia,
el criterio de comparación mínimo exigido por esta Corporación está presente en la demanda, por cuanto el
demandante plantea una duda razonable de trato diferente, al establecer la
norma acusada un límite en los honorarios de aquellos abogados que representan
víctimas del conflicto armado interno respecto de los restantes abogados que
apoderan otro tipo de personas.
Diferenciación que en principio no deviene de manera expresa ni directa
de la Constitución.
23. No
obstante lo anterior, corresponde a esta Corte establecer si dicho trato
diferenciado respecto de los abogados que apoderan víctimas del conflicto
armado interno está respaldado en la propia Constitución, por ser
proporcionado, razonable y tener un objetivo constitucional. Por ende, para dilucidar el enunciado
planteado, la Corte Constitucional hará uso del test de igualdad estricto por la siguiente razón: Si bien es cierto el
demandante establece como criterio de comparación la situación de los abogados
de las víctimas del conflicto armado interno (limitación de sus honorarios) con
relación a los restantes profesionales
del derecho que apoderan otro tipo de personas y que no ven sus honorarios
limitados sino por los criterios establecidos por la ley y por los colegios de
abogados, también es cierto que el demandante plantea que al limitarse los
honorarios de los apoderados de las personas ya especificadas se ven altamente
vulnerados los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.
Así las cosas, considera esta Corporación que el
supuesto planteado en la demanda respecto de la posible vulneración del derecho
de las víctimas trae consigo aplicar un test de igualdad estricto, por cuanto
en amplia jurisprudencia constitucional (supra 7 y ss) estas han sido catalogados como sujetos de
especial protección constitucional. En
este orden de ideas, en principio, se requiere de este tipo de test por cuanto
se estaría en presencia de un criterio que genera sospecha al juez
constitucional, por estar en juego los derechos de las víctimas del conflicto
armado interno. Ciertamente, el
demandante plantea que al limitarse los honorarios a los abogados de las
víctimas del conflicto armado interno (en materia de tutela y en acciones
contencioso administrativas) se está produciendo un menoscabo a este tipo de
víctimas por cuanto limita de manera grave su acceso a la administración de
justicia. Aunque lo afirmado en la
demanda no es un parámetro de obligatorio seguimiento, si genera sospecha al
juez constitucional respecto de los derechos de las víctimas ya indicadas. En consecuencia, corresponde al juez
constitucional verificar si en efecto la vulneración planteada en la demanda se
está o no presentando.
En este orden de ideas, y en aplicación del test
estricto de igualdad, debe el juez constitucional determinar si la norma
acusada realmente otorga un trato diferente a las personas colocadas en
situación similar, si ello en realidad ocurre se debe analizar "(i) si la medida es o no "adecuada ",
esto es, si ella constituye un medio idóneo para alcanzar un fin
constitucionalmente válido; luego (ii) examina si el trato diferente es o no
"necesario" o "indispensable ", para lo cual
debe el funcionario analizar si existe o no otra medida que sea menos
onerosa, en términos del sacrificio de un derecho o un valor
constitucional, y que tenga la virtud de alcanzar con la misma eficacia
el fin propuesto. ; (iii) finalmente el juez realiza un análisis de
"proporcionalidad en estricto sentido" para determinar si el trato
desigual no sacrifica valores y principios constitucionales que tengan mayor
relevancia que los alcanzados con la medida diferencial".[61]
Debe igualmente la Corte “cerciorarse de que el fin perseguido por el
legislador sea legítimo, importante e imperioso; el medio adecuado,
efectivamente conducente y necesario, y la relación medio-fin adecuada,
efectivamente conducente y no susceptible de ser remplazada por otro medio
alternativo o menos lesivo.”[62]
24.
El demandante manifiesta que la norma acusada al señalar un tope en los
honorarios de los abogados que representan a las víctimas del conflicto armado
interno, está creando una desigualdad en relación con los restantes
profesionales del derecho que apoderan a otro tipo de personas y litigan en
otro tipo de procesos, los cuales no cuentan con la limitación establecida en
la disposición demandada. Se agrega
además que el tope en los honorarios referidos produce un grave detrimento en
los derechos de las víctimas ya indicada por cuanto se limita de manera inmensa
su posibilidad de acceso a la administración de justicia, al no poder contar
con abogados calificados y conocedores del tema.
La
Corte observa que la norma demandada
establece un tope a los honorarios de los abogados que representen las
víctimas del conflicto armado interno - exclusivamente en materia de tutela y
acciones contenciosa administrativas – dentro de todo el universo de
profesionales del derecho que litigan representando a otro tipo de personas y
en otro tipo de procesos. Así entonces,
dicha limitación en los honorarios recae de manera exclusiva y excluyente en
los abogados que apoderan víctimas ya especificadas. Situación que, en opinión del demandante,
apareja de suyo la violación del acceso a la justicia de las víctimas a
representar. Por consiguiente, entrará la
Corte a constatar si el tope en los honorarios establecido para los
abogados en el parágrafo 1° del artículo
44 de la ley 1448 de 2011- diferenciado del restante universo de profesionales
del derecho- responde a criterios de razonabilidad y proporcionalidad que la
justifiquen constitucionalmente. Y si dicha diferenciación va en menoscabo de
los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.
25. Adecuación
de la medida. Debe la Corte
verificar si la medida adoptada por el legislador es adecuada, quiere esto decir si es un medio idóneo para alcanzar un
fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso. La primera pregunta que surge es cual fue el propósito del legislador al establecer un tope
en los honorarios de los abogados que representan a las víctimas del conflicto
armado interno. Al respecto se encuentra que la norma acusada hace parte de la
ley 1448 de 2011, por la cual se dictan
medidas de atención, asistencia y reparación a las víctimas del conflicto
armado interno. A su vez, el parágrafo
1° del artículo 44 hace parte del título sobre los derechos de las víctimas dentro
de los procesos judiciales.
Para
esta Corporación, el fin buscado con la medida-
es otorgar protección a las víctimas del conflicto armado interno de los
abusos de los abogados que las representen lo cual encuentra un amplio respaldo
constitucional. En efecto, los derechos
de las víctimas tienen rango constitucional (supra 7), pero además en múltiple
jurisprudencia, esta Corporación ha indicado que las víctimas del conflicto
armado interno son sujetos de especial protección constitucional, razón por la
cual gozan de la deferencia especial de todas las autoridades, incluyendo al
Congreso de la República.
No
obstante lo anterior, la justificación constitucional no responde
necesariamente a la pregunta formulada, esto es, el porqué establecer un tope en los honorarios de los
profesionales del derecho que defienden los intereses de las víctimas del
conflicto armado interno. De los documentos
allegados al expediente[63],
pareciera desprenderse que el legislador estableció, que las víctimas
mencionadas estaban siendo objeto de abusos por parte de abogados que las representaban los cuales, al parecer,
se apropiaban del total de la indemnización recibida, en otros casos no
trasladaban a las víctimas el porcentaje que les correspondía, en otros casos
no informaban sobre las resultas del litigio y menos aún sobre los dineros
recibidos, en otros casos cobraban porcentajes exagerados y por encima de los
criterios señalados en esta providencia (supra 18 y 19) , entre muchas otras
situaciones.
En este orden de ideas, el
legislador al dictar el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448 de 2011,
hizo eco de la situación particular en que se encontraban las víctimas del
conflicto armado interno respecto de los abusos a que estaban siendo sometidas
por abogados que las representaban en los procesos de tutela y en las acciones
contencioso administrativas. Reafirmando
el Congreso de la República, como se mencionó anteriormente, la legitimidad
constitucional que la protección a las víctimas implica para todas las autoridades públicas.
Así las cosas, la Corte
encuentra que la medida legislativa tomada y analizada en esta providencia,
claramente persigue un objetivo constitucional que no solo resulta legítimo,
sino igualmente importante e imperioso; lo anterior por cuanto es deber de
todas las autoridades del Estado velar por la protección de las víctimas del
conflicto armado interno, pero aún más debido a su situación de sujetos de
especial protección constitucional y a su manifiesta debilidad, lo que trae
consigo un quehacer mayor por parte del andamiaje estatal.
Igualmente la medida
resulta idónea por cuanto al
establecer la norma acusada un tope en los honorarios de los profesionales del
derecho que apoderan a las víctimas del conflicto armado interno, se evita de
manera radical los abusos a los que han estado sometidas las mencionadas
víctimas en la relación cliente-apoderado.
Señalar unos topes máximos para el cobro de honorarios permite que la
víctima goce de la remuneración o indemnización reconocida dentro de un proceso
judicial por el daño que se le ha causado. Se logra que los abogados se
circunscriban a los beneficios legales que la norma establece sin que se
desborden dichos límites. Permite igualmente que los abogados que apoderan este
tipo de causas se vean constreñidos a respetar la voluntad de la Constitución
en la protección de este tipo de víctimas y se garantiza los derechos de las
víctimas que se ven realzados al obtener una parte mayoritaria del porcentaje
monetario reconocido judicialmente. En
últimas, es a las víctimas a quienes concierne la indemnización otorgada. En este orden de ideas, la medida es idónea
por cuanto permite lograr el fin perseguido constitucionalmente, que no es otro
que la salvaguarda de los derechos de las víctimas ya referidas, respecto de
los abusos a que se han visto sometidas por parte de sus apoderados judiciales.
Así entonces, la medida
establecida en el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448 de 2011 tiene
como propósito cumplir un objetivo constitucionalmente legítimo, importante e
imperioso- como es la salvaguarda de los derechos de las víctimas del conflicto
armado interno, en su calidad de sujetos de especial protección constitucional
y de manifiesta debilidad- y además resulta idónea para lograr dicho propósito
por cuanto evita los abusos a los que las víctimas se habían visto sometidas;
por ende la Corte encuentra adecuada la
medida señalada en los términos de la jurisprudencia constitucional.
26. Necesidad de la medida. Corresponde
a la Corte verificar si establecer que los apoderados que representen a las
víctimas del conflicto armado interno no pueden en ningún caso recibir, pactar
o acordar honorarios que superen los límites impuestos por la normas, para
acciones de tutela y acciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa,
constituye un requisito indispensable para obtener el fin constitucional ya
analizado o si era posible acudir a otra medida menos gravosa para los derechos
de los abogados. El demandante plantea
como medidas alternativas al tope de los honorarios de los abogados- impuesto
por la norma acusada-, el establecimiento de un techo legal para la cuota litis, la sanción disciplinaria a los profesionales del
derecho infractores, el fortalecimiento del amparo de pobreza y una
regularización parametrizada de los honorarios
profesionales de los abogados.
Al respecto encuentra la
Corte que las medidas alternativas propuestas no suplen la necesidad de la
medida legislativa tomada, para obtener el fin constitucional buscado – evitar
el abuso de los abogados que apoderan víctimas del conflicto armado interno-.
En efecto, (i) el establecimiento
de un techo legal para la cuota litis se constituiría
en una medida diferente pero similar a la establecida en la norma bajo
estudio. Ciertamente, el señalamiento de
un tope legal para la cuota litis podría evitar el
abuso que pretende la norma. No
obstante, dicha opción recae en la libertad de configuración legislativa en
este tipo de materias. El Constituyente de
1991 le otorgó al Congreso la potestad de
establecer medidas concretas respecto de la actividad
profesional que se desarrolle, como la abogacía. Así entonces, es competencia del Congreso
determinar los parámetros específicos para el ejercicio de cualquier profesión
u oficio, como lo es el asunto de la abogacía (supra 16). Por consiguiente, en este caso, el legislador
no prefirió establecer un límite a la cuota litis en
los procesos que se vienen analizando, sino que fruto de su libertad de
configuración optó por señalar los límites a los honorarios de base y no en la
cuota litis.
Ambas decisiones serían resultado
de la facultad constitucional del Congreso.
Ello no implica que el establecimiento del límite en la cuota litis supla la necesidad de la medida tomada porque ambas
cumplirían el mismo fin, esto es, evitar el abuso señalado. En este orden de
ideas, en aras de salvaguardar la facultad de configuración del legislador,
esta Corte respetando la mencionada potestad, entiende que fue opción del
legislador preferir la medida bajo
análisis y no el establecimiento de un límite a la cuota litis,
la cual claramente no reemplaza la necesidad de la medida tomada por cuanto
cualquiera de las dos cumpliría el mismo fin.
(ii)
La sanción disciplinaria ante abusos de profesionales del derecho, tampoco
suple la necesidad de la medida legislativa bajo estudio. La ley 1123 de 2007
estableció dentro de los deberes del abogado el obrar con lealtad y honradez en
sus relaciones profesionales, por lo tanto, en desarrollo de dicha obligación
este profesional debe fijar sus honorarios con criterios equitativos, justificados y proporcionales respecto al servicio
prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribir
recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto. De igual
manera, el profesional del derecho debe acordar con claridad los términos del
mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y la
forma de pago. La misma ley estipuló
como faltas de estos a la lealtad con el
cliente el adquirir de éste directamente o indirectamente todo o parte de
su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los
servicios y gastos profesionales; y como faltas a la honradez el acordar, exigir u obtener honorarios que superen la
participación correspondiente del cliente, exigir u obtener dinero o cualquier
otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas, no entregar a quien corresponda y a la menor
brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión
profesional, o demorar la comunicación de este recibo, no rendir, a la mayor
brevedad posible, a quien corresponda, las cuentas o informes de la gestión o
manejo de los bienes cuya guarda, disposición o administración le hayan sido
confiados por virtud del mandato, o con ocasión del mismo y no expedir recibos
donde consten los pagos de honorarios o de gastos (supra 18).
Ahora bien, el establecimiento de sanciones a los
profesionales de derecho que cometan abusos en su relación con el cliente, en
este caso las víctimas del conflicto armado interno, se constituyen en
situaciones jurídicas que se presentan posteriores al abuso cometido. En efecto, los procesos disciplinarios contra
los abogados por las faltas que ellos cometan en su relación con el cliente son
hechos ulteriores al abuso cometido y más aún cuando no existen- en reglas
generales- límites en honorarios en la generalidad de procesos judiciales. La situación jurídica de las víctimas del
conflicto armado interno es diferente, acorde con la Constitución, como ya se ha
explicado. Precisamente, la medida tomada
por el legislador opta por proteger - de manera preventiva y no posterior- a
las víctimas señaladas. El
establecimiento de topes específicos en los honorarios a los abogados pretende
que tanto estos como las víctimas conozcan de manera previa cuales son los
parámetros a seguir en materia de honorarios.
Situación diferente plantean las simples sanciones –que son posteriores-
y están guidas por criterios de equidad, justicia y proporcionalidad, que por
ser conceptos amplios no permiten a las víctimas del conflicto armado interno
conocer el derecho que les asiste en su relación con los profesionales del
derecho. Por consiguiente, las sanciones
a los abogados tampoco suplen la necesidad de la medida legislativa tomada por
cuanto no evitan a priori el abuso que se pretende evitar.
(iii)
El fortalecimiento del amparo de pobreza y (iv) la regularización de parámetros
en los honorarios de los abogados, son medidas que pueden ir complementadas con
la norma legislativa analizada, pero que no suplantan la necesidad del tope de
honorarios para evitar los abusos.
Ciertamente, el fortalecimiento del amparo de pobreza radica en las
víctimas la posibilidad de contar con abogados que las representen, pero en sí
mismo no garantiza la inexistencia de abusos por parte de estos. Por su parte, el señalamiento de límites
generales a los honorarios de los abogados, termina siendo facultad del
Congreso de la República en su libertad de configuración legislativa, y en ese
sentido ya quedaron atrás expuestos los argumentos (supra 16).
Ahora
bien, otras medidas que podrían pensarse como alternativas a la tomada por el legislador, consisten en establecer un
registro de abogados que representen a las víctimas o determinar el manejo de
las indemnizaciones en cabeza de la Defensoría del Pueblo, de manera similar
a como lo establece la ley 472 de 1998[64]. La primera de ellas en momento alguno
suplanta la necesidad de la disposición tomada; un registro de profesionales
del derecho dedicado a representar a los mencionados sujetos de especial
protección constitucional no evita por sí misma que estos cometan abusos en
relación con los honorarios a cobrar.
Simplemente permite identificar – de manera posterior- cual o cuales
abogados fueron los que incurrieron en la arbitrariedad. La segunda, parte de un supuesto errado. Ciertamente, la ley 472 de 1998 señala que
existirá un fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, el
cual será manejado por la Defensoría del Pueblo.[65] Por tal razón, corresponde a dicha entidad
manejar el monto de las indemnizaciones de las acciones populares y de grupo a
las cuales hubiere renunciado expresamente el beneficiario.[66] En este orden de ideas, trasladar el
mencionado concepto a las indemnizaciones obtenidas por las víctimas del
conflicto armado interno, implica que se parta de la base que los beneficiarios
hubieren renunciado expresamente a su derecho.
Muy por el contrario, lo que ha requerido el legislador a través del
parágrafo 1° del art. 44 de la ley 1448 de 2011, es que la víctima como sujeto
de manifiesta debilidad, pueda disponer y gozar, en un alto porcentaje, del
resarcimiento a que ha tenido derecho.
En este orden de ideas, la referida medida alternativa tampoco reemplaza
la necesidad de la norma acusada.
En consecuencia,
concluye la Sala que el establecimiento de límites a los honorarios de
los abogados que apoderen víctimas del conflicto armado interno en procesos de
tutela y en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, sí constituye
una medida necesaria para evitar los abusos a que han estado sometidas
este tipo de víctimas por parte de los abogados, por cuanto ninguna otra medida
podría sustituir el efecto que esta tendría en prevenir este tipo de actos
atentatorios contra los derechos de esa población manifiestamente débil. Cualquier otra medida, además de ser
posterior al abuso, traería el riesgo de que la víctima no conociera el límite
impuesto a los profesionales de la abogacía ni el derecho que pueden exigir
respecto de estos.
27. Proporcionalidad
en sentido estricto. En este acápite
examinará la Corte si la norma acusada es estrictamente proporcionada, es decir
si sacrifica valores y principios constitucionales que tengan más relevancia
que los beneficios constitucionales
alcanzados con la medida.
Así las cosas, esta Corte
encuentra que la medida legislativa tomada a través del parágrafo 1° del
artículo 44 de la ley 1448 de 2011 es proporcional y razonable a la luz de la
Constitución por las siguientes razones:
27.1. Afirma el demandante que la norma aludida
violenta – además del derecho a la igualdad- los derechos de los abogados de
las víctimas del conflicto armado interno, al limitar de forma grave la
libertad contractual, la libertad de escoger profesión u oficio y el derecho al
trabajo. Al respecto se encuentra que
(i) la libertad contractual en momento alguno se encuentra menoscabada en su
núcleo esencial; lo que pretende la norma analizada es relativizar
constitucionalmente dicha libertad, con el propósito de garantizar los derechos
de las víctimas del conflicto armado interno.
En efecto, esta Corporación ha afirmado que la autonomía de la voluntad privada se
manifiesta en la existencia de la libertad contractual pero sujeta a especiales
restricciones cuando están en juego derechos fundamentales, se trata de
servicios públicos, una de las partes ocupa una posición dominante o los
acuerdos versan sobre prácticas restrictivas de la competencia; cuando se
entiende que el ejercicio de la voluntad y la libertad contractual persigue no
sólo el interés particular sino también el interés público o bienestar común;
en estos casos corresponde al Estado intervenir para controlar la producción de
efectos jurídicos o económicos, con el propósito de evitar abusos de los
derechos. Así entonces, el papel del
juez consiste en velar por la efectiva protección de los derechos de las
partes, sin atender exclusivamente la intención de los contratantes.[67]
En este orden de ideas, los límites impuestos por la
norma a la libertad contractual encuentran justificación suficiente en la
jurisprudencia constitucional, por cuanto como se esbozó atrás, dicha limitante
pretende la salvaguarda de un interés particular a favor de sujetos de especial
protección constitucional y manifiesta debilidad, como lo son las víctimas del
conflicto armado interno. Además, una de
las razones para limitar la libertad contractual es evitar el abuso en los
derechos, razón principal buscada por el legislador en la norma en
comento. Por consiguiente, el Congreso
de la República pretendió velar por la protección de los derechos de una de las
partes- en este caso las víctimas referidas- sin necesariamente atender de
manera absoluta los derechos de la otra parte- los abogados apoderados de las
víctimas aludidas.
(ii) Con relación a la vulneración supuesta de la
libertad de escoger profesión u oficio, no encuentra este Tribunal sustento
para dicha afirmación, debido a que la norma analizada en momento alguno está
impidiendo que las personas opten por elegir como profesión el derecho. La disposición jurídica acá evaluada en momento
alguno imposibilita que cualquier persona decida ejercer la profesión de
abogado u optar por ser profesional del
derecho; simplemente limita el monto de los honorarios en
beneficio de los derechos de las víctimas. Cosa diferente es que la norma evitara a
cualquier persona escoger convertirse en abogado, situación que no se presenta
como se viene afirmando. La libertad de
escoger profesión u oficio implica, entre otras, la posibilidad de decidir que
labor se quiere desarrollar; por ende la disposición demandada no impide ni
constriñe la posibilidad de que cualquier persona decida dedicarse al ejercicio
profesional del derecho.
(iii) Respecto de la posible vulneración del derecho
al trabajo, tampoco halla esta Corte que se encuentre violentado. La norma acusada no restringe ni limita el
ejercicio del derecho al trabajo de los abogados, más aún cuando se ciñe
simplemente a un tipo especial de procesos- acciones de tutela y acciones ante
la jurisdicción contencioso administrativa- y a un grupo exclusivo y protegido
constitucionalmente de clientes, como lo son las víctimas del conflicto armado
interno. Por consiguiente, en el evento
de que un profesional del derecho no considere adecuado ajustarse a los lineamientos
en honorarios fijados por el parágrafo 1° del art. 44 de la ley 1448 de 2011,
puede elegir ejercer su profesión en los variados procesos diferentes a los acá
mencionados- procesos civiles, penales, laborales, de familia, etc- y con otro tipo de clientes disímiles a las víctimas
del conflicto armado interno. Inclusive
apoderando a estas últimas, siempre y cuando los intereses a defender no necesiten hacerlo a través de procesos
de acciones de tutela o acciones ante la jurisdicción contencioso
administrativa. En consecuencia, la
norma bajo examen no menoscaba ni vulnera el derecho al trabajo de los
profesionales del derecho, simplemente establece que aquellos abogados que
decidan apoderar a las víctimas del conflicto armado interno- como resultado de
su decisión voluntaria- deberán someterse a los parámetros señalados en la
disposición jurídica tantas veces mencionada.
Es de agregar, como lo manifiesta un interviniente,
que en Colombia no existen abogados adscritos en su ejercicio profesional a una
determinada jurisdicción, no existe en
realidad una categoría denominada de “abogado de tutela” o “abogado de procesos
contenciosos administrativos”, respecto de los cuales la norma estaría
otorgando un trato desigual e inconstitucional.
Así las cosas, la disposición jurídica no está creando un trato discriminado respecto de un
grupo específico de abogados. En otras
palabras, la norma no está creando una diferenciación entre abogados –con
relación al ejercicio de la profesión- sino que está estableciendo unos
específicos parámetros en honorarios con base en el proceso que se lleve y el
cliente que se represente.
Debe recordar la Sala que los
abogados cumplen una especial función en un Estado Social de Derecho, deben
colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento
del ordenamiento jurídico y en la realización de una recta y cumplida
administración de justicia. Deben defender en justicia los derechos de la
sociedad y de los particulares, observar
la Constitución y la ley, defender y promocionar los derechos humanos,
colaborar en la realización de la justicia y los fines del Estado, prevenir
litigios “innecesarios, innocuos o fraudulentos”, facilitar mecanismos de
solución alternativa de conflictos y abstenerse de incurrir en actuaciones
temerarias (supra 15). Deberes estos que justifican la limitación impuesta por
la norma analizada.
27.2. Señala igualmente el demandante, que los
derechos de las víctimas del conflicto armado interno se ven menoscabados por
la disposición jurídica acusada, en esencia,
por cuanto se limita de manera grave su derecho al acceso a la
administración de justicia debido a que
no podrían contar con una oferta suficiente de profesionales del derecho que
les permita acudir a la administración de justicia, para que el Estado les
repare los daños causados. Se indica
también que la aplicación del parágrafo
acusado afectaría seriamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la
reparación de las víctimas, al imponerse obstáculos para que puedan contar con
abogados que los representen en procesos contencioso administrativos contra el
Estado; teniendo en cuenta que los mencionados límites reducen al mínimo la
posibilidad que los abogados se puedan
interesar en impulsar este tipo de procesos. Afirma, se recortaría el derecho a
la justicia, porque las víctimas no podrían acudir a la administración judicial
para que les proteja los derechos conculcados.
Contrario
a lo manifestado en la demanda, la norma analizada no restringe el derecho de
acceso a la justicia por parte de las víctimas del conflicto armado
interno. Las víctimas continúan gozando
de manera plena, de la posibilidad de reclamar sus derechos ante el aparato
judicial; en momento alguno la disposición restringe este evento. Estos
especiales sujetos de protección constitucional continúan con la posibilidad de
contratar abogados que defiendan sus intereses tanto en los procesos de tutela
como en los procesos ante la jurisdicción contenciosa administrativa. En
momento alguno la norma establece un obstáculo para que las víctimas del
conflicto armado interno acudan ante la justicia a defender sus derechos. La posibilidad de acceso a la administración
de justicia está suficientemente garantizada.
Cosa
diferente es que, ante la posibilidad de contratar abogados para que defiendan
sus intereses, las víctimas del conflicto armado interno cuentan con la
posibilidad de conocer que existen unos límites en los honorarios de aquellos
profesionales del derecho que defiendan sus derechos. A la inversa de lo manifestado en la demanda,
las personas que han sufrido menoscabo en sus derechos como resultado del
conflicto armado, y ante el conocimiento de la norma, pueden evitar los abusos
que la norma pretende. En otras palabras, es en este evento que los derechos de
las víctimas se encuentran ampliamente resguardados con la medida
legislativa. La oferta de abogados para
defender los derechos de las víctimas continúa incólume, la diferencia radica
en que estos abogados deben someterse a los nuevos parámetros de honorarios
indicados por la disposición jurídica en comento. Dentro de la misma lógica, como lo afirma un
interviniente, no cabe suponer que todo abogado que asume la defensa de la
víctima persigue necesariamente enriquecerse con la causa. Como la acción de tutela no está creada para
solicitar indemnizaciones, es claro que no cabría imaginar una reducción
significativa de los abogados dispuestos a litigar en el caso. En los procesos contencioso administrativos
tampoco cabría esperar la reducción de abogados por causa de la limitación de
los honorarios, por cuanto la norma no impide el cobro de la misma cifra por
procesos distintos de diferentes víctimas que no puedan acumularse por estar
basados en causas diferentes.
Es de agregar que la misma ley
1448 de 2011[68],
prevé una carga especial en cabeza de la Defensoría del Pueblo, con el
propósito de prestar servicios de orientación, asesoría y representación
judicial a las víctimas mencionadas, por tal razón, el Defensor del Pueblo debe
efectuar los ajuste o modificaciones que sean necesarios para adecuar su
capacidad institucional en el cumplimiento de este mandato legal. Igualmente la Defensoría del Pueblo, debe
prestar los servicios de representación judicial a las víctimas que lo
soliciten mediante el sistema nacional de defensoría pública. Para lo anterior, está en la obligación de
designar representantes judiciales que se dediquen exclusivamente a la
asistencia judicial de las víctimas a través de un programa especial que cumpla
tal cometido, incorporando criterios de asesoría diferenciales y un componente
de asistencia para las mujeres víctimas.
Lo precedente garantiza la
representación de las víctimas del conflicto armado interno ante los jueces de la
República.
28. En consecuencia, esta Corte encuentra que el
parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448 de 2011 es proporcional y razonable
a la luz de la Constitución. Aunque en aras de discusión se podría aceptar que
la norma establece un límite respecto de
la libertad contractual de los abogados que apoderan víctimas del conflicto
armado interno en relación con el universo de abogados que se dedican a otro
tipo de procesos y con otro tipo de clientes; lo cierto es que dicha restricción
encuentra justificación constitucional en los fines – también provenientes de la
Carta – en cabeza de sujetos de especial protección y de manifiesta debilidad,
como los son las víctimas del conflicto armado interno. Esto es, prevenir y
evitar que éstas sufran de abusos por parte de los abogados en el manejo de los
honorarios.
Ratifica
dicha proporcionalidad el hecho que la misma ley 1448 de 2011, señala que
regirá a partir de su promulgación teniendo una vigencia de diez (10) años[69]. La anterior circunstancia permite aseverar
que la limitante ya mencionada no es
absoluta en el tiempo, sino que por el contrario tiene una vigencia específica.
29.
En este orden de ideas, esta Corte declarará exequible el parágrafo 1° del
artículo 44 de la ley 1448 de 2011, por los cargos analizados.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
Primero. Declarar EXEQUIBLE el parágrafo 1° del artículo 44 de la ley 1448
de 2011, por los cargos analizados.
Segundo. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo, respecto del
cargo de falta de unidad de materia, por las razones expuestas.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrado
Con salvamento de voto
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA
MARÍA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
(E)
Con salvamento de voto
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Con salvamento de voto
LUIS CARLOS MARIN PULGARIN
Secretario Ad-Hoc
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
LUÍS ERNESTO VARGAS
SILVA
A LA SENTENCIA C-609/12
Referencia: Expediente D-8928
Demanda
de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448
de 2011, “Por la cual se dictan medidas
de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto
armado interno y se dictan otras disposiciones”
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVAN PALACIO PALACIO
Con
el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me
permito salvar mi voto a la presente sentencia, en la cual se resolvió declarar
exequible el parágrafo 1º del artículo 44 de la Ley 1448 de 2011, por los
cargos analizados. Las razones de mi disenso se basan en los siguientes
argumentos:
1.
En esta ocasión se demanda la expresión que contiene el límite al monto de
honorarios a cobrar a las víctimas del conflicto armado interno cuando
interpongan acción de tutela o acudan a la justicia contenciosa administrativa
para una reparación o indemnización por el daño sufrido, por ser violatoria del
derecho a la igualdad consagrado en el artículo
2.
La presente decisión analiza (i) los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación; (ii) la profesión de abogado y la libertad de
configuración del Legislador para regular el ejercicio de esa profesión; (iii)
para con base en ello concluir que la norma es constitucional. Lo anterior, se
fundamenta en que (i) el límite que prevé la disposición se fijó para la
protección y garantía de los derechos de las víctimas; (ii) el Legislador puede
entrar a regular la materia, esto es, el límite de los honorarios que se puedan
pactar; y (iii) la norma no vulnera ni el derecho al trabajo, ni la libertad de
escoger profesión u oficio, sino que se trata de una medida razonable y
proporcional, que cumple con el test de razonabilidad y proporcionalidad, ya
que (a) tiene una finalidad constitucional asociada a la protección de los
derechos de las víctimas; (b) es una medida adecuada e idónea para la
consecución de dicho fin; (c) es una medida necesaria para garantizar la
finalidad constitucional de protección de los derechos de las víctimas; y (d)
es proporcional en sentido estricto, ya que no afecta de manera grave otros
derechos, específicamente los derechos de los abogados en cuanto a que no
restringe la posibilidad de ejercer libremente su profesión. Con fundamento en todo lo anterior, en este
pronunciamiento se concluye que la norma no viola el derecho a la igualdad y se
declara por tanto su exequibilidad.
3.
Si bien el suscrito Magistrado comparte parcialmente los argumentos que
constituyen la ratio decidendi
de este fallo, en cuanto pueden esgrimirse buenas razones para defender que la
norma puede entenderse e interpretarse como una medida orientada a la protección
de los derechos de las víctimas, encuentro que existe mayor peso argumentativo
en la interpretación normativa según la cual, esta medida adolece de serias
objeciones desde el punto de vista constitucional. Lo anterior, ya que si bien
la disposición acusada pone un límite a los honorarios de los abogados, en
forma de cuantía máxima, con la finalidad de frenar el posible abuso por parte
de abogados inescrupulosos a la hora de pactar los honorarios como
contraprestación por la labor de reivindicar judicialmente los derechos
asociados a la reparación de las víctimas, y en consecuencia puede entenderse
que propende por la garantía del goce efectivo de este derecho, tanto por la
vía administrativa como por la vía judicial; considero que este precepto antes
que proteger los derechos de las víctimas a la reparación, puede terminar
entorpeciendo y obstaculizando el ejercicio efectivo de sus derechos
fundamentales y la debida e idónea representación judicial que se requiere para
ello, ya que constituye el típico caso en que el exceso de protección termina
generando desprotección.
Así
las cosas, a juicio de este Magistrado la presente decisión no valoró debida y
suficientemente los posibles efectos perversos que puede generar la norma al
disponer un límite máximo al monto de honorarios a cobrar a las víctimas del
conflicto armado interno cuando interpongan acción de tutela o acudan a la
justicia contenciosa administrativa para una reparación o indemnización por el
daño sufrido, sobretodo cuando se trata de la defensa
y representación judicial en procesos contencioso administrativos, en los
cuales es indispensable la presencia de un abogado cualificado. Esto se pone en
evidencia, ya que la medida puede implicar un efecto negativo en cuanto a la
posibilidad de representación judicial idónea, adecuada y de calidad de las víctimas
en estos complejos procesos, debido a la precariedad de la tasa máxima que se
fija para los honorarios de los abogados, lo cual termina vulnerando, antes que
protegiendo, los derechos de las víctimas.
Por
consiguiente, considero que la decisión correcta que se debió adoptar en este
caso era una inexequibilidad parcial de la norma
acusada, en lo que se refiere al monto de honorarios para las actuaciones ante
la jurisdicción contenciosa administrativa.
Con
fundamento en lo expuesto salvo mi voto a la presente decisión.
Fecha
ut supra.
Magistrado
[1] Ver en
este sentido la sentencia C-1052 de 2001, reiterada en varias sentencias, ente
ellas
[2] Sentencia C-1052 de 2001.
[3] Art.
[4] Art.
[5] Art.
[6] Sentencia C- 936 de 2010.
[7] Sentencia C-802 de 2002 Corte Constitucional.
[8] Art.1 Ley 975 de 2005.
[9] Art. 5 ibidem.
[10] Sentencia C-370 de 2006 Corte Constitucional.
[11] Ibídem.
[12] Capítulo VIII
[13] Art. 37 ley 975 de 2005.
[14] Sentencia C-575 de 2006 Corte Constitucional “'en el entendido que todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado al cual pertenecieron”
[15] Sentencia
C- 370 de 2006 Corte Constitucional “'en el entendido
que conforme al artículo 30 de
[16] Art. 1. Ley 1448 de 2011.
[17] Art. 3. Ibídem.
[18] Art. 3 Ley 1448 de 2011 “PARÁGRAFO 1o. Cuando
los miembros de
PARÁGRAFO
2o. Los
miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán
considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o
adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen
de la ley siendo menores de edad.
Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge,
compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas
directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente
artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros
de dichos grupos.
PARÁGRAFO
3o. Para los
efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán
considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como
consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO
4o. Las
personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de
1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las
garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del
conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO
5o. La
definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá
interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos
terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se
refiere como hecho victimizante la presente ley, en
el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de
manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los
Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de las competencias y funciones que
le corresponden en virtud de
[19] Art. 28 ley 1448 de 2011.
[20] Ley 975
[21] Art. 35 ley 1448 de 2011.
[22] Art. 36. Ibidem
[23] Art. 37, Ibidem
[24] Art. 39 Ibidem.
[25] Art. 40 Ibidem.
[26] Art. 41 Ibidem.
[27] Sentencia C-370 de 2006
[28] Sentencia T-045 de 2010
[29] Se pueden observar entre otras las sentencias T-025 de 2004, T-045 de 2010, T-1094 de 2007, entre otras.
[30] Sentencia T-1094 de 2007.
[31] En
relación con el concepto de víctima y la jurisprudencia constitucional al
respecto se pueden consultar las Sentencias C-052 de 2012, C-771 de 2011, C-936
de 2010, C-1199 de 2008, C-228 de 2008, C-370 de 2006 y
[32] Sentencia T-1134 de 2008.
[33] Sentencia C- 936 de 2010.
[34] Art.
Las
profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La
estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La
ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
[35] Art. 1 Decreto 196 de 1971. Conc. Art. 112 ley 1123 de 2007
[36] Art. 2 Decreto 196 de 1971.
[37] Arts. 1, 2, 6, 13 y 16 de la ley 1123 de 2007.
[38] Al respecto se pueden observar las siguientes Sentencias C-060 de 1994, C-393 de 2006 y C-884 de 2007.
[39] Sentencia T-969 de 2009.
[40] Se pueden observar las Sentencias C-196 de 1999, C-393 de 2006 y C-884 de 2007.
[41] Sentencia C-398 de 2011.
[42] Corte Constitucional, Sentencia C-177 de 1993. También pueden consultarse, entre muchas otras, las Sentencias T-408 de 1992, T-610 de 1992, C-540 de 1993, C-377 de 1994, C-619 de 1996, C-505 de 2001 y C-1213 de 2001.
[43] Corte Constitucional, Sentencia C-002 de 1993.
[44] Sentencia C-002 de 1993.
[45] Cfr. Sentencia C-212 de 2007 y Sentencia C-190 de 1996.
[46] Art. 28 ley 1123 de 2007
[47] Sentencia C-819 de 2010.
[48] Al respecto se pueden ver las Sentencias C-398 de 2011, C-098 de 2003, C-1053 de 2001, C-087 de 1998 y C-077 de 1999.
[49] Sentencia T-1143 de 2003
[50] Se hace referencia al
Decreto de 1971 debido a que de la lectura del artículo 112 de la ley 1123 de
2007 , que establece la vigencia y derogatorias , se determina que se deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971.
Art. 112 Ley 1123 de 2007. VIGENCIA
Y DEROGATORIAS. El presente código entrará a regir cuatro (4) meses
después de su promulgación y deroga en lo pertinente el Decreto 196 de 1971, el
artículo 13 del Decreto 1137 de 1971,
[51] Art. 28 ley 1123 de 2007.
[52] Ibídem.
[53] Art. 34, ley 1123 de 2007.
[54] Art. 35, ley 1123 de 2007.
[55] Sentencia T-1143 de 2003.
[56] Régimen Disciplinario de los Abogados,
normas y jurisprudencia. Publicación de
[57] Sentencia T-1143 de 2003
[58] Al respecto se pueden observar las Sentencias C-431 de 2010, C-643 de 2011, C-748 de 2009, C-106 de 2004; entre otras.
[59] Ibidem.
[60] Ibidem
[61] Sentencia C-663 de 2009. Se pueden observar igualmente las
Sentencias C-093 de 2001 y
[62] Ibidem.
[63] Folios
[64] Art. 70 ley 472 de 1998.
[65] Art. 72 ley 472 de 1998
[66] Literal C. Art. 70 ley 472 de 1998.
[67] Sentencia C-186 de 2011.
Al respecto se pueden observar también las sentencias C-254 de 1995 y
[68] Ley 1448 de 2011 ARTÍCULO 43. ASISTENCIA JUDICIAL.
PARÁGRAFO
1o. El Defensor del Pueblo, en el término de seis (6) meses, reorganizará la
estructura orgánica de
PARÁGRAFO
2o.
[69] Ley 1448 de 2011, art.
208. ARTÍCULO
208. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su promulgación y
tendrá una vigencia de diez (10) años, y deroga todas las disposiciones que le
sean contrarias, en particular los artículos 50,51,52 y 53 de