Corte Constitucional
Sentencia C-735/07
(Septiembre 19 de 2007)
Referencia: expediente
D-6667
Magistrado
Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
Demandante: Hernán Antonio
Barrero Bravo
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 1
(parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105 de 2006
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA[1][1]
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Antonio Barrero Bravo presentó
demanda contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial) de la Ley 1105
de 2006, por medio de la cual se modifica el Decreto ley 254 de 2000, sobre
procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del
Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
Presentado a
consideración de la Sala el proyecto de sentencia por el magistrado Jaime
Araújo Rentería, quien había sido sorteado como ponente, luego de la discusión
correspondiente, en virtud de las decisiones que fueron adoptadas en la sesión
de 19 de septiembre de 2007, se designó como nuevo ponente
de la sentencia en este proceso al magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcriben las disposiciones demandadas, con base en su publicación en el Diario Oficial
No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006, en las cuales se subrayan las
expresiones acusadas:
LEY 1105 DE 2006
(diciembre 13)
Por medio de la cual se modifica el Decreto ley 254 de
2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama
Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 1o del Decreto ley 254 de 2000 quedará así:
Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente ley se aplica a las
entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, respecto de las
cuales se haya ordenado su supresión o disolución. La liquidación de las
Sociedades Públicas, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado
posea el noventa por ciento (90%) o más de su capital social y las Empresas
Sociales del Estado, se sujetarán a esta ley.
Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.
Aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación,
contenido en normas especiales, una vez decretada su supresión o disolución
realizarán su liquidación con sujeción a dichas normas.
PARÁGRAFO 1o. Las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando
decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se
regirán por las disposiciones de esta ley, adaptando su procedimiento a la
organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que
ordene la liquidación.
PARÁGRAFO 2o. Las entidades de orden territorial que se encuentren en
proceso de liquidación a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, podrán
acogerse en lo pertinente a lo dispuesto en la presente ley.
(…)
ARTÍCULO 7o. El artículo 7o del Decreto ley 254 de 2000 quedará así:
Artículo 7o. De los actos del liquidador. Los actos del liquidador
relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en
general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones
administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control
por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos
del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el
procedimiento de liquidación.
Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones
instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso
administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los
cuales sea parte una entidad pública en liquidación.
Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener
permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las
entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos
en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con
excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será
causal de mala conducta.
Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el
recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o
ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno.
El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los
términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales.
(…)
ARTÍCULO 12. El artículo 23 del Decreto ley 254 de 2000 quedará así:
Artículo 23. Emplazamiento. Dentro del término de los cuarenta y cinco (45)
días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación, se
emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad
en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier título activos de la
entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Para tal efecto se fijará un aviso en lugar visible de las oficinas de la
entidad, tanto de su domicilio principal como de sus dependencias y
seccionales, y se publicarán dos (2) avisos en un diario de amplia circulación
nacional y en otro del domicilio principal de la entidad en liquidación, si
fuere un municipio o distrito diferente a Bogotá, con un intervalo no inferior
a ocho (8) días calendario.
El aviso contendrá:
a) La citación a todas las personas que se consideren con derecho a
formular reclamaciones contra la entidad a fin de que se presenten indicando el
motivo de su reclamación y la prueba en que se fundamenta;
b) El término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de
que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna
reclamación.
PARÁGRAFO. En los procesos jurisdiccionales que al momento de decretarse la
liquidación de la entidad se encontraren en curso y dentro de los cuales se
hubieren practicado medidas cautelares sobre los bienes de la entidad en
liquidación, levantada tal medida de acuerdo con lo dispuesto en el presente
decreto, el o los actuantes deberán constituirse como acreedores de la masa de
la liquidación.
III. DEMANDA
El demandante considera violados los Arts. 13, 157,
228, 229, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constitución, con los siguientes
fundamentos:
Sostiene que la expresión "en el acto que
ordene la liquidación" contenida en el parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley
1105 de 2006 desconoce el principio de autonomía territorial de los
departamentos y los municipios, en particular las disposiciones contenidas en
los Arts. 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constitución, al permitir que los
gobernadores y alcaldes, en el acto que ordena la liquidación de una entidad
pública del departamento o municipio, adapten el procedimiento de las
disposiciones del Decreto ley 254 de 2000 y de la misma Ley 1105 de 2006 a la organización
y condiciones del departamento o municipio, en lugar de efectuarse en una
ordenanza expedida por la asamblea departamental o en un acuerdo expedido por
el concejo municipal.
De otro lado, manifiesta que en la tramitación del
inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006, que establece una prelación para
el estudio y decisión de los procesos laborales tendientes a obtener permiso
para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de las entidades que
se encuentren en liquidación, con excepción de la acción de tutela, y prevé que
el incumplimiento será causal de mala conducta, se incurrió en vicios de forma,
porque su texto no fue aprobado en la Comisión Primera del Senado ni en la
sesión plenaria de la misma corporación y sólo surgió en la Comisión Primera de
la Cámara de Representantes. Señala que por esta razón se desconoció el
principio de consecutividad en la formación del proyecto de ley.
En relación con el inciso 2° del Art. 7° de la misma
ley, que dispone que sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las
acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo
contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos
en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación, expresa que dicha
prelación viola el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) y el derecho al
acceso a la administración de justicia (Art. 229 C. Pol.), por no tratarse de
la protección de derechos fundamentales o de acciones instituidas por la
Constitución, y que en vez de dicha prelación el legislador debió establecer
unos términos procesales reducidos cuando se trata de procesos en los cuales
sea parte una entidad pública en liquidación.
Indica que con la mencionada prelación se ocasiona un
atraso en el trámite de los demás procesos a cargo de la jurisdicción
contencioso administrativa, en particular de aquellos en los cuales son parte
entidades públicas que no se encuentran en liquidación, y que dicho trato
diferenciado está desprovisto de una justificación objetiva y razonable.
Afirma que, a su vez, por el aspecto de fondo, la
prelación establecida en el citado inciso 3° del Art. 7° de la misma ley, para
los procesos laborales sobre autorización de despido de trabajadores amparados
con fuero sindical, quebranta el principio de igualdad y el derecho al acceso a
la administración de justicia, por dar un trato diferenciado sin justificación
razonable a las entidades públicas que no se encuentran en liquidación, a los
empleadores distintos de entidades públicas y a los trabajadores que acuden a
tales procesos para obtener el restablecimiento de sus derechos cuando han sido
despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados sin justa
causa previamente calificada por el juez laboral.
Expone que las expresiones demandadas del Art. 12 de
la referida ley, al establecer que dentro del término de los 45 días siguientes
a la fecha en que se inicie el proceso de liquidación se emplazará a quienes
tengan reclamaciones de cualquier índole contra la entidad pública en
liquidación y que el aviso de emplazamiento debe contener la advertencia en el
sentido de que una vez vencido ese término para presentar reclamaciones el
liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación, disminuye
irrazonablemente el término de tres (3) años que tienen los trabajadores
oficiales y los demás servidores públicos de las entidades públicas en
liquidación, para efectuar sus reclamaciones de carácter laboral o social.
Señala que esta disposición reduce a cuarenta y cinco
(45) días el término de tres (3) años establecido para la prescripción de las
acciones que emanen de las leyes sociales, específicamente en los Arts. 488 del
Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, 41 del Decreto ley 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de
1969.
Plantea que en esta forma la norma acusada vulnera el
principio de igualdad en relación con los trabajadores de otros empleadores,
tanto del sector público como del sector privado, que se encuentran en una
situación distinta de la de las entidades públicas en liquidación. Añade que
por razón de la reducción de dicho término se vulnera también el derecho de los
trabajadores de las entidades públicas en liquidación al acceso a la
administración de justicia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público
Mediante escrito presentado el 10 de Abril de 2007, la
ciudadana Claudia Patricia Paz Lamir, obrando en nombre del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, solicita a la Corte que declare exequibles las
normas demandadas, con los siguientes argumentos:
En primer lugar expresa que la demanda no expone en
forma clara el concepto de la violación, y cita algunos apartes de sentencias
de esta corporación sobre dicha exigencia.
A continuación, acerca de los vicios de forma respecto
del inciso 3° del Art. 7o de la Ley 1105 de 2006, por no haber cumplido los
debates exigidos en la Constitución, afirma que la Constitución de 1991
introdujo las comisiones conciliadoras (Art. 161) cuya función consiste en
superar las discrepancias que se hayan suscitado respecto de un proyecto de
ley, entendidas como las aprobaciones del articulado de manera distinta en las
dos cámaras, incluyendo las disposiciones nuevas.
Arguye que de acuerdo con los informes de conciliación
aprobados en las plenarias del Senado y de la Cámara de Representantes, el 14
de Junio de 2006, las dos corporaciones aprobaron el demandado inciso 3° del
Art. 7° de la ley, por lo cual el cargo del demandante no tiene fundamento.
En el aspecto de fondo, en relación con los cargos
contra el inciso 2° del Art. 7° de la ley citada, señala que la situación de
una entidad pública en liquidación, cuando se cumplen los supuestos de hecho
contenidos en el Art. 52 de la Ley 489 de 1998, es distinta de la de una entidad
pública que no se encuentra en liquidación, en cuanto en el primer caso ya no
existen razones para mantenerla vigente, de suerte que el trámite de
liquidación debe realizarse en el menor tiempo posible para evitar mayores
costos a la Nación. Por esta razón no se cumple el primer requisito para
efectuar un juicio de igualdad y el cargo debe ser desechado.
Respecto de los cargos de fondo contra el inciso 3°
del mismo Art. 7°, enuncia que a una entidad pública en liquidación le urge que
se resuelva con la mayor celeridad posible el levantamiento del fuero sindical
de sus trabajadores, para poder terminar la relación laboral, teniendo en
cuenta que termina la existencia de la entidad, y, por el contrario, la entidad
pública que no se encuentra en liquidación tiene vocación de permanencia y no
tiene esa urgencia.
Señala que según lo dispuesto en el Art. 410 del
Código Sustantivo del Trabajo, la liquidación o clausura definitiva de la
empresa o establecimiento es justa causa para que el juez autorice el despido
de un trabajador amparado por el fuero. Agrega que en el trámite del proyecto
de ley que culminó con la expedición de la Ley 1105 de 2006 el legislador
manifestó su preocupación por la duración prolongada de las liquidaciones de
las entidades públicas. Por tanto, considera que no se cumple el primer
requisito para hacer un juicio de igualdad, por ser situaciones distintas.
En lo concerniente a los cargos contra unas
expresiones del Art. 12 de la referida ley, sostiene que el proceso de
liquidación es universal, lo cual significa que el liquidador debe citar a
todos los acreedores, incluidos los laborales, para no vulnerar el derecho de
igualdad de aquellos, y que no se quebranta este derecho en relación con los
acreedores laborales, por tener prelación sus créditos conforme a las normas
legales aplicables.
2. Intervención del Departamento Administrativo de la
Función Pública
Mediante escrito radicado el 10 de Abril de 2007, el
ciudadano Camilo Escovar Plata, actuando en representación del Departamento
Administrativo de la Función Pública, solicita a la Corte que declare
exequibles las normas demandadas, con las siguientes razones:
Aduce que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 300,
Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y 315, Num. 4, de la Constitución, respecto
de la determinación de la estructura de la Administración Pública existen
competencias claras de las autoridades políticas y las corporaciones públicas
correspondientes, al igual que sucede en el ámbito nacional con el Congreso
Nacional y el Presidente de la República, de manera que el acto de supresión o
liquidación de una entidad departamental o municipal compete al gobernador o al
alcalde conforme a las ordenanzas o los acuerdos, según se trate.
Afirma que, por ello, no es válido aducir, como lo
hace el actor, que la norma acusada, al establecer la aplicación de la Ley 1105
de 2006 a las entidades territoriales y sus descentralizadas, adaptando el
procedimiento de aquella a la organización y condiciones de cada una de las
entidades territoriales, de ser necesario, en el acto que ordene la
liquidación, vulnere la autonomía de estas últimas.
Relativamente a los cargos contra los incisos 2° y 3°
del Art. 7° de la ley mencionada, enuncia que la Corte Constitucional ha
señalado que existe una cláusula general de competencia legislativa para la
regulación de las formas propias de cada proceso, con sujeción a los valores,
principios y derechos constitucionales y al criterio de razonabilidad y
respetando el trámite preferente de las acciones constitucionales.
Manifiesta que, con fundamento en ello, no hay duda de
que la previsión de tales incisos respecto del trámite preferente en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para los procesos en que
intervenga una entidad pública en liquidación, y en la jurisdicción ordinaria
laboral para los procesos de fuero sindical-en ambos casos sin perjuicio del
trámite preferente que se debe dar a las acciones constitucionales-, se
encuentra acorde con la Constitución Política. Agrega que ello se justifica por
la situación especial de las entidades en liquidación y por la necesidad de una
definición pronta de ésta y de la terminación de las relaciones laborales,
conforme a los principios que rigen la función pública, teniendo en cuenta que
la lentitud en ello ocasiona elevados costos y pérdidas al Estado.
Con referencia a los cargos contra unos segmentos del
Art. 12 de la ley citada, indica que de ninguna manera se puede confundir el
término previsto para efectuar unas reclamaciones en el proceso de liquidación
de una entidad pública, con los términos de prescripción de los derechos y de
caducidad de las acciones, particularmente los derechos de carácter laboral,
como erróneamente lo entiende el demandante, pues estos últimos no resultan
afectados por el vencimiento del primero, y que dicha disposición no afecta
tampoco el derecho de acceder a la administración de justicia para efectuar
esas reclamaciones.
Respecto del cargo contra el inciso 3° del Art. 7° de
la Ley 1105 de 2006 por violación del principio de consecutividad en el trámite
de su expedición, sostiene que éste se ajustó en su totalidad a la Constitución
y la ley; que el hecho de que el texto inicialmente propuesto y el texto
finalmente aprobado no coincidan no implica la vulneración del principio de
identidad, pues es de la esencia del debate en el Congreso de la República presentar
reparos o adiciones a tales proyectos, siempre y cuando se conserve la
identidad temática y se surtan las etapas para que un proyecto se convierta en
ley de la República.
Señala que el proyecto que dio origen a la ley abordó
durante todo su trámite el tema de la dificultad y los sobrecostos que generaba
la tardanza en la terminación de los procesos de levantamiento de fuero
sindical, es decir, no fue un tema que se presentó en las últimas etapas del
trámite legislativo, ya que fue planteado y desarrollado desde la presentación
del proyecto.
Agrega que si bien en un principio se pensó en abolir
el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical en los procesos de
liquidación de las entidades públicas, finalmente se aceptó su conservación,
pero sujeto a un carácter preferente que armonizara los derechos de los
trabajadores aforados y los principios de economía, celeridad y eficacia que
deben estar ligados a tales liquidaciones.
3. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
Por medio de escrito recibido el 10 de Abril de 2007,
el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del Ministerio del
Interior y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las normas
demandadas, argumentando lo siguiente:
Aduce que de acuerdo con lo previsto en los Arts. 300,
Num. 7, 305, Num. 8, 313, Num. 6, y 315, Num. 4, de la Constitución, respecto
de la estructura de la Administración existen competencias claras de las
autoridades políticas y las corporaciones públicas correspondientes, al igual
que sucede en el ámbito nacional con el Congreso Nacional y el Presidente de la
República, de manera que el acto de supresión o liquidación de una entidad
departamental o municipal compete al gobernador o al alcalde conforme a las
ordenanzas o los acuerdos, según se trate.
Afirma que, por ello, no es válido aducir, como lo
hace el actor, que la norma acusada al establecer la aplicación de la Ley 1105
de 2006 a las entidades territoriales y sus descentralizadas, adaptando su
procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser
necesario en el acto que ordene la liquidación, vulnere la autonomía de las
entidades territoriales.
Relativamente a los cargos contra los incisos 2° y 3°
del Art. 7° de la ley mencionada, enuncia que la Corte Constitucional ha
señalado que existe una cláusula general de competencia legislativa para la
regulación de las formas propias de cada proceso, con sujeción a los valores,
principios y derechos constitucionales y al criterio de razonabilidad y
respetando el trámite preferente de las acciones constitucionales.
Manifiesta que, con fundamento en ello, no hay duda de
que la previsión de tales incisos respecto del trámite preferente en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo para los procesos en que
intervenga una entidad pública en liquidación, y en la jurisdicción ordinaria
laboral para los procesos de fuero sindical-en ambos casos sin perjuicio del
trámite preferente que se debe dar a las acciones constitucionales-se encuentra
acorde con la Constitución Política. Agrega que ello se justifica por la
situación especial de las entidades en liquidación y por la necesidad de una
definición pronta de ésta y de la terminación de las relaciones laborales,
conforme a los principios que rigen la función pública, teniendo en cuenta que
la lentitud en ello ocasiona elevados costos y pérdidas al Estado.
Con referencia a los cargos contra unos segmentos
normativos del Art. 12 de la ley citada, indica que de manera alguna se puede
confundir el término previsto para efectuar unas reclamaciones en el proceso de
liquidación de una entidad pública, con los términos de prescripción de los
derechos y caducidad de las acciones, particularmente los de carácter laboral,
como erróneamente lo entiende el demandante, pues estos últimos no resultan
afectados por el vencimiento del primero, y que dicha disposición no afecta tampoco
el derecho de acceder a la administración de justicia para efectuar esas
reclamaciones.
Respecto del cargo contra el inciso 3° del Art. 7° de
la Ley 1105 de 2006 por violación del principio de consecutividad en el trámite
de su expedición, sostiene que éste se ajustó en su totalidad a la Constitución
y la ley; que el hecho de que el texto inicialmente propuesto y el texto
finalmente aprobado no coincidan no implica la vulneración del principio de
identidad, pues es de la esencia del debate en el Congreso de la República
presentar reparos o adiciones a tales proyectos, siempre y cuando se conserve
la identidad temática y surtan las etapas para que un proyecto se convierta en
ley de la República.
Señala que el proyecto que dio origen a la ley,
durante todo su trámite, abordó el tema de la dificultad y los sobrecostos que
generaba la tardanza en la terminación de los procesos de levantamiento de
fuero sindical, es decir, no fue un tema que se presentó en las últimas etapas
del trámite legislativo, ya que fue planteado y desarrollado desde la
presentación del proyecto.
Agrega que si bien en un principio se pensó en abolir
el trámite judicial de levantamiento del fuero sindical en los procesos de
liquidación de las entidades públicas, finalmente se aceptó su conservación,
pero sujeto a un carácter preferente que armonizara los derechos de los
trabajadores aforados y los principios de economía, celeridad y eficacia que
deben estar ligados a tales liquidaciones.
4. Intervenciones extemporáneas
Los escritos que se señalan a continuación fueron
presentados en forma extemporánea:
-Escrito presentado el 13 de Abril de 2007 por el
ciudadano José Joaquín Castro Rojas en nombre de la Facultad de Derecho de la
Universidad Santo Tomás.
-Escritos presentados el 23 de Abril de 2007 y el 24
de Abril del mismo año por el ciudadano Alex Movilla Andrade en nombre de la
Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Popular
del Cesar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 4302
presentado el 8 de Mayo de 2007, el Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, solicita a la Corte:
i) Que declare exequible la
expresión "en el acto que ordene la liquidación" contenida en
el Parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006, por los aspectos allí
analizados.
ii) Que declare exequibles
los incisos 2° y 3° del Art. 7° de dicha ley, por los aspectos allí analizados.
iii) Que declare exequible
en forma condicionada el Art. 12 de la misma ley, en el entendido de que a las
reclamaciones laborales y a las que emanen de las leyes sociales que se
formulen a los liquidadores de las entidades públicas se les aplicará el régimen
jurídico general que regula esta clase de situaciones.
Su petición se fundamenta en
lo siguiente:
En relación con el cargo
contra la expresión "en el acto que ordene la liquidación" contenida
en el Parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006, arguye que conforme a lo
dispuesto en los Arts. 305, Num. 8, y 315, Num. 4, de la Constitución,
corresponde a las asambleas departamentales y a los concejos municipales
autorizar la supresión, disolución y liquidación de entidades del departamento
o municipio, para que los gobernadores y los alcaldes materialicen dichos
actos.
Señala que el cargo no tiene
fundamento alguno, pues el demandante deduce un contenido que no corresponde a
la norma impugnada, y que cuando ésta consagra que, de ser necesario, se debe
adaptar el procedimiento de liquidación previsto en la Ley 1105 de 2006, en el
acto que ordene la liquidación de la entidad, ello significa que la ordenanza
departamental o el acuerdo municipal pueden señalar el procedimiento de
liquidación, desde el momento en que se toma la decisión respectiva.
Asevera que si la ordenanza
o el acuerdo de autorización no establecen dicho procedimiento, puede
establecerlo el gobernador o el alcalde en el acto administrativo por medio del
cual se inicia el proceso de disolución y liquidación de la entidad pública.
Respecto del cargo contra el
inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 por vicios de trámite, sostiene
que el Art. 157 de la Constitución contempla que todo proyecto de ley debe
surtir cuatro (4) debates, pero ello no significa que el contenido de aquel
deba ser el mismo durante todo el proceso legislativo, por tener éste un
carácter discursivo y democrático.
Indica que el Art. 160
ibídem permite que las cámaras introduzcan las modificaciones que juzguen
necesarias, incluso contenidas en artículos nuevos, como lo prevé el Art. 186
de la Ley 5ª de 1992, caso en el cual corresponde a las comisiones de
conciliación acordar el texto que nuevamente votarán las plenarias. Añade que
el único límite es el respeto del principio de unidad de materia contemplado en
el Art. 158 superior.
Expone que en este caso el
inciso demandado fue insertado en el tercer debate que se adelantó en la
Comisión Primera (1a) de la Cámara de Representantes, por lo que cumple lo
dispuesto en el Art. 160 de la Constitución y que, además, se ciñe al principio
de unidad de materia, en cuanto uno de los objetivos de la Ley 1105 de 2006 fue
agilizar los procesos de liquidación de las entidades públicas, y uno de los
medios para lograrlo es la tramitación de los procesos laborales sobre fuero
sindical con preferencia a otros.
En lo que concierne a los
cargos contra los incisos 2° y 3° del Art. 7° de la citada ley, enuncia que la
prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una
entidad pública en liquidación y a los procesos tendientes a obtener permiso
para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de dicha entidad, es
expresión de la potestad de configuración normativa del legislador en materia
procesal y tiene validez constitucional en la medida en que no vulnere
derechos, principios y valores constitucionales y sea razonable y proporcional
al fin perseguido.
Manifiesta que no le asiste
tampoco razón al demandante al plantear que el establecimiento de trámites
judiciales preferenciales es competencia de la Constitución Política, pues en
innumerables ocasiones la Corte Constitucional ha señalado que por regla
general la regulación de los procedimientos judiciales corresponde al legislador,
siempre y cuando el constituyente no lo haya hecho de manera explícita.
Acerca de los cargos contra
unos segmentos del Art. 12 de la misma ley, manifiesta que ellos sólo fijan
límites a las reclamaciones, lo cual es razonable, debido a que es necesario
establecer reglas claras respecto de la oportunidad para que los acreedores
hagan valer sus derechos patrimoniales en el proceso de liquidación, con unas
etapas definidas y buscando siempre que no se menoscabe el interés general
inherente al mismo. Indica que, no obstante, la inclusión de créditos laborales
podría vulnerar derechos constitucionales como la igualdad y la
imprescriptibilidad de las prestaciones periódicas.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. Consideración preliminar. Ausencia de caducidad de
la acción de inconstitucionalidad por vicios de forma
Debe señalarse en primer lugar que la acción de
inconstitucionalidad por vicios de forma en el trámite de formación del inciso
3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 no ha caducado, de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 242, Num. 3, de la Constitución, por haber sido publicada
dicha ley en el Diario Oficial
No. 46.481 de 13 de diciembre de 2006 y haberse presentado la demanda el 18 de
Enero de 2007.
3. Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la Corte determinar:
(i)
(i)
si la adaptación en el acto que ordene la liquidación de una entidad de orden
territorial a las normas de la Ley 1105 de 2006, vulnera el principio de
autonomía territorial (arts. 287, 305-8 y 315-4 C.P.);
(ii)
(ii)
si en el trámite de formación del inciso tercero del artículo 7º de la misma
ley se quebrantó el principio de consecutividad (art. 157 C.P.);
(iii)
(iii) si
la prelación que se prevé para el trámite y decisión de los procesos ante la
jurisdicción contencioso administrativa en los cuales sea parte una entidad
pública en liquidación, viola los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y el
acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.);
(iv)
(iv) si la
prelación al trámite y decisión de procesos laborales tendientes a obtener
permiso para despedir a trabajadores amparados con fuero sindical de las entidades
públicas que se encuentren en liquidación, vulnera los derechos a la igualdad
(art. 13 C.P.) y el acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.);
(v)
(v)
si la inclusión de los créditos laborales en los procesos de liquidación de las
entidades públicas y la fijación de un término de cuarenta y cinco (45) días
para la presentación de las reclamaciones previstas en el artículo 12 de la Ley
1105 de 2006, vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.P.) y el acceso a
la administración de justicia (art. 229 C.P.) de los trabajadores de las
entidades públicas que se encuentren en liquidación, por reducirse el término
de prescripción de dichos créditos
4. Exequibilidad de la expresión contenida en el
parágrafo 1° del Art. 1° de la Ley 1105 de 2006
Expresa el demandante que la expresión "en el
acto que ordene la liquidación" contenida en el parágrafo 1° del Art.
1° de la Ley 1105 de 2006 vulnera el principio de autonomía territorial (Arts.
287, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.).
El parágrafo 1° indicado establece que las entidades
territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y
liquidar una entidad pública de dicho nivel se regirán por las disposiciones de
la misma ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de
cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.
Acerca de este cargo debe señalarse en primer lugar
que, conforme al texto del citado parágrafo, la competencia para adaptar el
procedimiento de liquidación de entidades públicas contenido en la Ley 1105 de
2006 a la organización y condiciones de cada una de las entidades territoriales
se asigna a éstas, y no a los gobernadores de los departamentos y a los
alcaldes de los municipios, como lo plantea la demanda.
Por consiguiente, es visible que en relación con este
punto la expresión demandada respeta la autonomía de las entidades
territoriales, en cuanto expresamente les reconoce la competencia para suprimir
o disolver y liquidar sus organismos y, al mismo tiempo, les atribuye la
competencia para establecer el procedimiento de liquidación, mediante una
adaptación del contenido en la misma ley a la organización y las condiciones
particulares de aquellas.
Ello guarda completa armonía con la disposición
general según la cual las entidades territoriales gozan de autonomía para la
gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley
(Art. 287 C. Pol.), como lo ha indicado muchas veces la jurisprudencia de esta
corporación.
Cabe resaltar que respecto de la distribución de
competencias entre los órganos de las entidades territoriales en la materia de
que trata el cargo es necesario partir de la base de lo dispuesto en los Arts. 305,
Num. 8, de la Constitución, en virtud del cual es atribución del gobernador del
departamento "suprimir o fusionar las entidades departamentales de
conformidad con las ordenanzas", y 315, Num. 4, ibídem, según el cual
es atribución del alcalde del municipio "suprimir o fusionar entidades
y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos".
Así, la competencia de los gobernadores y de los
alcaldes en esta materia está claramente supeditada a la de las asambleas
departamentales y de los concejos municipales, respectivamente, lo cual es una
consecuencia lógica de la existencia de una jerarquía en el ordenamiento
jurídico del Estado colombiano, que la Constitución misma señala en el ámbito
que se estudia, al disponer que es atribución del gobernador cumplir y hacer
cumplir la Constitución, las leyes, los decretos del Gobierno Nacional y las
ordenanzas de las asambleas departamentales (Art. 305, Num. 1, C. Pol.), y que
es atribución del alcalde cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los
decretos del Gobierno Nacional, las ordenanzas y los acuerdos del concejo
municipal (Art. 315, Num. 1, C. Pol.).
En esta materia de la organización de la
administración pública y el ejercicio de la función de suprimir o fusionar
organismos de la misma, es oportuno destacar la existencia de una simetría en
la asignación constitucional de competencias en los órdenes nacional y
territorial, por un lado, al Congreso de la República, las asambleas
departamentales y los concejos municipales, para "determinar la
estructura" (Arts. 150, Num. 7, 300, Num. 7, 313, Num. 6, C. Pol.) y,
por otro lado, al Presidente de la República, el gobernador del departamento y
el alcalde municipal, para suprimir o fusionar entidades u organismos, de
conformidad, en su orden, con la ley, las ordenanzas departamentales y los
acuerdos municipales (Arts. 189, Num. 15, 305, Num. 8, y 315, Num. 4, C. Pol.).
Por esta razón, en el orden territorial son
lógicamente aplicables el criterio expuesto por esta corporación sobre el
ejercicio de dichas competencias en el orden nacional, conforme al cual el
Congreso de la República tiene una competencia plena, mientras que el
Presidente de la República está sometido a las leyes dictadas por aquel. Por
consiguiente, el Congreso de la República tiene atribuciones para: i) suprimir
o fusionar entidades u organismos directamente, en forma particular o
específica; ii) otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la
República para establecer las reglas generales sobre la supresión o fusión o
para suprimir o fusionar en forma particular o específica una o más entidades u
organismos, o iii) expedir mediante ley las normas generales con base en las
cuales y por vía de reglamentación el Presidente de la República puede ordenar
la supresión y liquidación de las entidades u organismos, lógicamente con
sujeción a aquellas.[2][2]
A este respecto la Corte Constitucional ha expresado:
"Sin importar la naturaleza de la ley de que se trate, el ejercicio de
la atribución presidencial de carácter permanente debe compaginarse con la
facultad del Congreso de la República consagrada en el numeral 7 del artículo
150 de determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir
o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias,
establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus
objetivos y estructura orgánica[3][3].
"Se trata sin duda de atribuciones concurrentes, pero de distinto
alcance. En efecto, de una primera lectura de los preceptos constitucionales
antes mencionados, pareciera que ambos confieren la misma atribución-la de
fusionar entidades u organismos del orden nacional-al Congreso y al Presidente
de la República, por esa razón, para compaginar los contenidos normativos de
las dos disposiciones la Corte Constitucional ha postulado la interpretación
sistemática de las reglas constitucionales atinentes a la fijación de la
estructura de la administración y a la creación, fusión y supresión de
entidades contenidas tanto en el artículo 150 como en el 189 de la
Constitución. En ese orden de ideas ha sostenido que mientras al Legislador
asiste una competencia plena en esta materia (articulo 150-7), el Presidente de
la República, respecto de las precisas materias señaladas en los numerales 15
(supresión y fusión de entidades administrativas del orden nacional) y 16
(modificación de la estructura de los Ministerios, Departamentos
Administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales) del
Artículo 189, ostenta una competencia sujeta a los condicionamientos que para
tales efectos fije el Congreso[4][4]"."[5][5]
Sobre el mismo tema había indicado:
"En relación con la determinación de la estructura de la
administración pública en el orden nacional, esto es la creación, fusión,
escisión y supresión de entidades y organismos públicos, la Constitución
Política contiene tres mecanismos para llevarla a cabo, cada uno de los cuales
tiene sus propios límites materiales y de procedimiento. El primero de ellos
está consagrado en el artículo 150 numeral 7 Superior, según el cual
corresponde al Congreso de la República determinar directamente la estructura
de la administración nacional; el segundo, opera por vía de delegación
legislativa dada al Gobierno Nacional por el Congreso de la República (CP art.
150 nl. 10), y el tercero, que constituye una de las novedades introducidas por
la Carta del 91 en esta materia, está plasmado en el numeral 15 del artículo 189
de la Constitución y según el cual corresponde al Presidente de la República
“suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de
conformidad con la ley”.
"De acuerdo con la distribución constitucional de competencias a la
que se ha hecho referencia, la fusión de entidades y organismos administrativos
nacionales bien puede llevarse a cabo por una ley común, por un decreto de
facultades extraordinarias o por un decreto expedido en ejercicio de las atribuciones
a las que alude el numeral 15 del artículo 189 Constitucional.
"De manera independiente a la vía que se adopte para efectuar la
fusión de entidades y organismos públicos del orden nacional, en todos los
escenarios señalados deberán acatarse los principios constitucionales, los
fines esenciales del Estado y los principios que rigen la función
administrativa. Si las decisiones son adoptadas por el Gobierno Nacional,
deberán además respetarse los límites que señale el Congreso en la ley de facultades
o en la correspondiente ley señalada en el numeral 15 del artículo 189
Superior".[6][6]
De lo anterior se deduce que, en el orden territorial,
la competencia para adaptar a la organización y condiciones de las entidades
territoriales el procedimiento de liquidación de las entidades u organismos
públicos que aquellas decidan suprimir o disolver y liquidar, contenido en el Decreto
ley 254 de 2000 y en la Ley 1105 de 2006, de ser necesario, puede ser ejercida
por la asamblea departamental o el gobernador y por el concejo municipal o el
alcalde, respectivamente, según el mecanismo que escoja la asamblea o el
concejo municipal, entre los equivalentes a los del orden nacional que ha señalado
esta corporación.
A este respecto es oportuno recordar que conforme a la
Constitución las asambleas departamentales y los concejos municipales pueden
otorgar facultades extraordinarias a los gobernadores y a los alcaldes,
respectivamente, para ejercer temporalmente precisas funciones de las que
corresponden a aquellos (Arts. 300, Num. 9, y 313, Num. 3).
En todo caso, el ejercicio de dicha competencia en el
orden territorial por parte de dichos órganos estará sujeto a la Constitución y
a la ley, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 287 superior sobre el
principio de autonomía territorial.
Por estas razones, el cargo formulado no está llamado
a prosperar.[7][7]
5. Exequibilidad de los incisos 2° y 3° del Artículo
7° de la Ley 1105 de 2006.
El cargo por vicios de forma contra el inciso tercero
del artículo 7° de la Ley 1105 de 2006 no prospera. El actor sostiene que la
prelación para el estudio y decisión de los procesos laborales tendientes a
obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical de
las entidades que se encuentren en liquidación, con excepción de la acción de
tutela, y la provisión del incumplimiento de esta regla como causal de mala
conducta, contenidas el inciso tercero del artículo 7° demandado, no fue
aprobada en la Comisión Primera del Senado ni en la sesión plenaria de la misma
corporación y sólo surgió en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes. Considera que por esta razón se incurrió en una vulneración del
principio de consecutividad en la formación del proyecto de ley.
A partir de la Constitución y de las demás las normas
que regulan el proceso de formación de las leyes la Corte ha señalado, entre
otros principios que rigen el proceso legislativo, (i) el principio de
consecutividad y, (ii) el principio de identidad flexible. En cuanto a
su contenido ha indicado la jurisprudencia: “El principio de consecutividad “exige que
los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates de manera sucesiva en las
comisiones y en las plenarias de las cámaras legislativas, salvo las
excepciones constitucionales o legales”.[8][8]
El principio de identidad flexible o relativa “supone que el
proyecto de ley que cursa en el Congreso sea el mismo durante los cuatro
debates parlamentarios”, bajo el entendido que las comisiones y las plenarias
de las cámaras pueden introducir modificaciones al proyecto (artículo 160, CP),
y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra Cámara se puede superar
mediante un trámite especial (conciliación mediante Comisiones de Mediación),
que no implica repetir todo el trámite.[9][9]”[10][10]
En el presente caso la Corte concluye que no existe
trasgresión de los principios de identidad flexible o relativa y consecutividad
en la aprobación del inciso tercero del artículo 7º de la Ley 1105 de 2006. En
efecto, el tema atinente a darle prelación al trámite y decisión de los
procesos judiciales en los que sea parte una entidad pública en liquidación,
siempre estuvo presente en los cuatro debates que se adelantaron en las cámaras
legislativas. Lo que ocurre es que en virtud de las modificaciones que se
pueden introducir en el curso de los debates, como lo señalan los artículos 160,
161 y 162 de la Constitución, los textos aprobados en una y otra Cámara en
relación con dicho inciso fue distinto, por lo que en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 161 de la Constitución, se integró una comisión de
conciliación que propuso el texto aprobado en la Cámara de Representantes, el
cual finalmente fue aprobado por las plenarias de ambas cámaras.
A continuación se hace una descripción del proceso de
formación de la ley demandada.
El Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, presentó el 4 de Octubre de 2004 a consideración del Congreso
de la República el proyecto de ley, ante la Secretaría General del Senado, el
cual fue radicado con el número 136 de 2004 Senado.[11][11]
"Artículo
8°. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que asuma
sus funciones, el liquidador elaborará un programa de supresión de cargos,
determinando el personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas
debe acompañar el proceso de liquidación.
"No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán
automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones
laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
"Para el retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se
requerirá previa autorización judicial" (se subraya)
En la exposición de motivos se expuso en relación con el texto de este
artículo:
"El artículo 8° busca superar los escollos derivados del prolongado
trámite de las autorizaciones judiciales para desvincular los servidores que,
por el cese de actividades de la entidad en liquidación, quedan sin ocupación.
Mantener y remunerar servidores, sin que desempeñen ninguna función, es
contrario a los principios que rigen la función pública".
En este debate,
el ponente expuso sobre el tema:
"(…) ¿cuál es el inconveniente de lo que está sucediendo en los
actuales momentos honorables senadores? ¿Que están pasando 5 años, 6 años, 7
años, 10 años, y no se procede la liquidación de las entidades del estado; eso
lo que está generando es unos costos inmensos para el país que ya mismo les voy
a dar las cifras, pero para el caso específico que usted me ha tocado honorable
Senador mire, este proyecto y específicamente el, o atinente al fuero sindical,
busca superar los escollos del prolongado trámite de las autorizaciones
judiciales para desvincular los servidores que por el cese de actividad de la
entidad en liquidación quedan sin ninguna ocupación honorable senador? Pero
además, mantener y remunerar a esos servidores, sin que desempeñen ninguna
función es absolutamente contrario a los principios que rigen la función
pública en el país".
"Para el
retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se requerirá previa
autorización judicial".
"Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a
obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de
las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos
establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza
diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta
disposición será causal de mala conducta".
"Artículo 8°. El último inciso de este artículo pretendía darle
facultades al liquidador para despedir sin previa autorización judicial a los
trabajadores con fuero sindical, lo que fue ampliamente discutido en el debate,
decidiéndose eliminar este inciso, garantizando de esta forma el derecho constitucional
de asociación"[15][15].
"Después de un minucioso estudio de los textos aprobados en Senado y
Cámara del proyecto de ley, se pudo observar que en la Cámara específicamente
en la Comisión Primera se realizaron varios cambios de fondo propuestos por
todos los Representantes, por lo que decidimos acoger el texto aprobado en la
Cámara de Representantes el cual representa el querer de la mayoría de los congresistas". (Gaceta del
Congreso N° 193 de 2006, Ps. 8-12).
Como se puede apreciar, a partir de la descripción
anterior, el tema que se debatió y aprobó en la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes y en la Plenaria de la misma Corporación, y que quedó
consignado en el inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006, fue el mismo que
se había discutido y aprobado en la Comisión Primera del Senado y en la
plenaria de la misma Corporación. Dicho tema fue el siguiente: reglas
procedimentales que deben aplicarse para despedir trabajadores aforados en las
entidades públicas en liquidación. El tratamiento del tema varió en la Cámara
de Representantes porque en lugar de la exclusión total de la autorización
judicial para el retiro de trabajadores aforados, se aprobó la prelación de los
procesos de levantamiento de fuero en los casos de entidades públicas en
liquidación.[21][21]
El problema y la materia estuvieron presentes en todos
los debates, aun cuando el texto normativo no fue idéntico en todos los casos,
lo cual responde a las exigencias del principio de identidad flexible. Según la
Corte: “(…) bajo el actual esquema constitucional el mismo ha sido
relativizado, en el sentido que por su intermedio ya no se exige que el
proyecto sea aprobado de manera idéntica en todos los debates parlamentarios,
es decir, que su contenido material deba guardar estricta equivalencia durante
el trasegar del trámite legislativo. (…)”[22][22]
Esta relativización del principio de identidad obedece
a la necesidad de respetar las competencias del Congreso como legislador y a la
importancia del principio democrático. Al respecto ha señalado esta Corporación
que: “La razón de ser de esta facultad [la de introducir reformas], ha dicho
la Corte, tiene relación directa con la esencia misma del debate democrático y
obedece “a la idea acogida por el constituyente según la cual la formación de
la ley debe estar abierta a la expresión de todas las diferentes corrientes de
pensamiento representadas en las plenarias de cámaras congresionales”, así como
“a la necesidad de flexibilizar el trámite a fin de que el principio
democrático se haga efectivo al ejercer la actividad legislativa.””[23][23]
Así mismo, se constata que el tema fue debatido y
votado en todas y cada una de las instancias legislativas reglamentarias,
cumpliendo con las exigencias del principio de consecutividad.
5.1. Derecho de igualdad y exequibilidad de los
incisos 2° y 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 por razones de fondo.
Por otra parte, el demandante plantea que la prelación
dada al trámite y decisión de los procesos ante la jurisdicción contencioso
administrativa en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación,
establecida en el inciso 2° del Art. 7° de la ley mencionada, viola los
derechos a la igualdad (Art. 13 C. Pol.) y al acceso a la administración de
justicia (Art. 229 C. Pol.) de las entidades públicas que no se encuentren en
liquidación y sean parte en procesos ante la misma jurisdicción, así como de
los particulares que también sean parte en ellos, por el atraso de esos
procesos, por causa de la mencionada prelación, sin una justificación objetiva
y razonable.
De la misma manera considera que la prelación
establecida en el inciso 3° del Art. 7° de la misma ley, para los procesos
laborales relativos a autorización del despido de trabajadores amparados con
fuero sindical, quebranta el principio de igualdad y el derecho al acceso a la
administración de justicia, por dar un trato diferenciado sin justificación
razonable a las entidades públicas que no se encuentran en liquidación, a los
empleadores distintos de entidades públicas y a los trabajadores que acuden a
tales procesos para obtener el restablecimiento de sus derechos cuando han sido
despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados sin justa
causa previamente calificada por el juez laboral.
En relación con estos cargos de inconstitucionalidad
presentados por el demandante frente a los incisos 2° y 3° del Art. 7° por
violación de derecho del igualdad, la Corte encuentra que el cargo puede ser
entendido de diferentes maneras. Primero, como una desigualdad entre procesos
judiciales. Desde esta perspectiva resulta improcedente la realización de un
juicio de igualdad ya que se trata de supuestos no comparables. La Constitución
no ordena que la regulación de los procesos sea igual. El derecho de igualdad
se predica de personas, no de reglas procedimentales. Las normas demandadas
contienen una regla especial para aplicar en los procesos contenciosos contra entidades
públicas en liquidación. Así, el juicio de igualdad se plantearía entre dos
procedimientos judiciales diferentes, no entre sujetos en condiciones de
desigualdad, como se sugiere en la demanda.
Segundo, el cargo puede ser entendido a la luz de la desigualdad
entre entidades públicas. Frente a la supuesta vulneración del derecho a la
igualdad de las entidades públicas que no se encuentren en liquidación y sean
parte en procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, si se las
compara con otras que se encuentren en liquidación y sean parte en otros
procesos ante la misma jurisdicción, debe señalarse que el juicio de igualdad
tampoco es jurídicamente procedente, por no ser posible una comparación,
teniendo en cuenta que las competencias de las entidades públicas son diversas
en virtud de las regulaciones legales que las crean, definen y determinan su
evolución y desaparición. Sobre el particular esta corporación ha manifestado:
"5. Como se señaló en el acápite anterior de esta sentencia, la Corte
Constitucional ha considerado que las personas jurídicas, tanto privadas como
públicas, pueden ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles
con la naturaleza de las mismas, y ha señalado específicamente algunos de esos
derechos.
"En lo que se refiere en particular al derecho a la igualdad, esta
corporación ha considerado que las personas jurídicas públicas no pueden ser
titulares de este derecho. Al respecto ha expresado:
“El actor demandó el tercer inciso de este
artículo, por considerarlo contrario a los artículos 1, 13, 268 y 272 de la
Constitución Política.
“4.2. En lo tocante a la supuesta violación del
derecho a la igualdad, según se vio en el numeral 2º de esta sentencia, el
cargo resulta improcedente por cuanto las personas jurídicas de derecho público
no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad. Por
consiguiente, el cargo por vulneración del artículo 13 superior no está llamado
a prosperar.” [24][24]
"La razón de la indicada imposibilidad es
que las personas jurídicas públicas tienen competencias y objetos distintos,
que impiden la invocación de un trato igual, y, como es sabido, el primer presupuesto
para la formulación de un juicio de igualdad, cuando se pretende un trato
igual, es la existencia de una situación de igualdad".[25][25]
Los citados incisos no constituyen un quebrantamiento
del principio de igualdad ni de acceso a la administración de justicia, en la
medida que la prelación que se da a los procesos en que es parte una entidad
pública en liquidación se da frente a todas las acciones judiciales ante la
jurisdicción contenciosa.
Si bien esta
Corporación ha reconocido que el sistema establecido por la ley, que ordena que
como regla general las sentencias se profieran en el mismo orden en el que
entraron los expedientes al despacho, desarrolla las garantías del debido
proceso y el derecho a la igualdad, también ha señalado que dicha regla no es
absoluta y admite excepciones: “(…) el respeto estricto del turno para
fallar no sólo es un asunto que se ubica en el ámbito puramente legal, sino que
responde al directo desarrollo de los principios constitucionales que deben
impulsar los procesos, con el fin de garantizar el derecho a la igualdad y al
debido proceso, y que permite, a su vez, la racionalización de la prestación
del servicio de administrar justicia. 4.2 Sin embargo, la prohibición de
alterar los turnos por parte del juez responsable del fallo no es absoluta,
(…)”.[26][26]
La prelación de estos procesos tampoco implica que el
juez administrativo deba dejar de lado los demás procesos sometidos a su
conocimiento, sujetándolos a una parálisis o indefinición sino que, en igualdad
de condiciones, y después de las acciones constitucionales, debe darle
prelación a las decisiones en que sea parte una entidad pública en liquidación,
salvo que estén de por medio derechos fundamentales de mayor entidad que
ameriten prelación en su trámite y decisión. La celeridad que se requiere en la
definición de situaciones en las que están de por medio recursos públicos e
intereses de orden superior, justifica de manera válida desde el punto de vista
constitucional, la decisión adoptada por el legislador en este caso, en
desarrollo de su potestad de configuración.
En tercer lugar, el cargo también puede ser entendido
como una desigualdad entre grupos de personas, por ejemplo, entre quienes
acuden a la jurisdicción contencioso administrativa mediante una acción de
nulidad y restablecimiento del derecho impugnando un acto proferido por una
entidad en liquidación y quienes acuden mediante una acción idéntica ante la
misma jurisdicción, pero impugnando un acto proferido por una entidad que no se
encuentra en liquidación. La desigualdad, según esta interpretación, radicaría
en que la prelación de los procesos de los primeros retrasaría la decisión de los
procesos de los segundos.
Desde esta perspectiva, tampoco encuentra que exista
vulneración alguna del derecho de igualdad. Primero, la prelación no consiste
en que todos los procesos se paralizan hasta que se resuelva el proceso en el
cual es parte la entidad pública en liquidación. La prelación consiste en que
existiendo varios procesos en la misma etapa procesal, se decide primero el
proceso en el cual es parte la entidad pública en liquidación, sin que los
demás se paralicen hasta que este haya sido completamente resuelto en las
etapas subsiguientes.
En este escenario resulta razonable darle prelación a
estos procesos para que recursos del Estado Social de Derecho se liberen para
atender demandas sociales. Las demoras en la resolución de los procesos
judiciales llevan a que se paralice la liquidación y los recursos se destinen a
salarios de quienes han dejado de trabajar en sus funciones originales pero
ante la continuación del proceso de liquidación siguen realizando actividades
compatibles con la liquidación o siguen a disposición de su superior.
La norma, de suyo, no contiene ninguna discriminación
o privilegio para los trabajadores ni para ningún grupo de personas. Quién
demande a una entidad pública en liquidación resulta ser un asunto completamente
aleatorio. De hecho, esta norma podría eventualmente beneficiar a los
trabajadores, ya que una demanda contra los actos del liquidador que afecte
derechos laborales, así como cualquier otro proceso en el que sean parte, se
resolvería más rápido. En cualquier caso, el cumplimiento estricto de los
términos judiciales siempre debe ser considerado un beneficio para quienes son
parte en un proceso y dicho cumplimiento debe ser promovido en las instancias
judiciales.
En conclusión, la norma demandada tampoco vulnera el
derecho a la igualdad entre personas ya que todos aquellos que demandan a una
entidad pública tienen derecho de acceso a la administración de justicia en las
mismas condiciones. Con todo, quienes demandan a una entidad pública que se encuentra
en proceso de liquidación se enfrentan a una situación diferente- habida cuenta
de la vocación de desaparecer de la entidad y la cesación de actividades en la
misma-que justifica la prelación de estos procesos en las condiciones descritas
anteriormente.
Por otra parte, la crítica que sugiere que en lugar de
dar prelación a los procesos en los cuales es parte una entidad pública en
liquidación, se debieron reducir los términos de estos procesos, tampoco es de
recibo ya que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para
diseñar las reglas de procedimiento[27][27].
En el presente caso, en uso de esta facultad el legislador eligió aplicar la
regla de la prelación, en lugar de reducir los términos judiciales, lo cual
resulta razonable siempre y cuando la prelación sea entendida como se indicó
antes.
Finalmente, aun cuando el inciso primero del artículo
7° de la Ley 1105 de 2006 no ha sido demandado, sin emitir ningún juicio al
respecto, es importante aclarar que las controversias que susciten los actos
del liquidador, en cuanto son actos administrativos susceptibles de ser
impugnados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, también están
comprendidos en la regla que exige que sean decididos con prelación. Por otra
parte, como señala la norma la impugnación de estos actos no suspende el
proceso de liquidación, lo cual es diferente de la suspensión provisional del
acto mismo, que según las reglas generales continúa siendo procedente.
6. Exequibilidad de las expresiones demandadas del
Art. 12 de la Ley 1105 de 2006
Expone el actor que la inclusión de los créditos
laborales en los procesos de liquidación de las entidades públicas y la
fijación de un término de cuarenta y cinco (45) días para la presentación de
las reclamaciones, reduciendo el término de prescripción de tres (3) años que
consagran las normas legales pertinentes, vulnera el derecho a la igualdad
(Art. 13 C. Pol.) de los trabajadores de las entidades públicas en liquidación,
en relación con los trabajadores de las personas o entidades que no se
encuentren en proceso de liquidación, en cuanto éstos últimos pueden acudir a
la jurisdicción respectiva dentro del mencionado término de prescripción para
hacer valer sus derechos y, en cambio, los primeros sólo pueden hacerlo dentro
del término indicado, mucho menor, previsto en el proceso de liquidación.
Señala que, en esas condiciones, los segmentos
normativos demandados vulneran también el derecho de acceso a la administración
de justicia (Art. 229 C. Pol.) de los servidores de las entidades públicas en
liquidación.
En virtud del Decreto ley 254 de 2000 se expidió el
régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, el
cual fue modificado por la Ley 1105 de 2006, que contiene las normas
parcialmente demandadas en esta oportunidad.
El proceso administrativo de liquidación contemplado
en dicha normatividad tiene como presupuesto la supresión o disolución de
entidades públicas y tiene por objeto la enajenación de sus bienes y el pago en
forma ordenada de las obligaciones a su cargo, esto último conforme a la
prelación legal establecida en el Art. 2495 del Código Civil y las
disposiciones complementarias. Su carácter es, por tanto, universal, en cuanto
comprende todos los deudores y acreedores de aquellas, así como todos los
bienes y obligaciones de las mismas.
Ello explica que el Art. 2° (Lit. d) de dicho decreto
disponga que el acto de liquidación conlleva la cancelación de los embargos decretados
con anterioridad a la vigencia del decreto que ordena la disolución y
liquidación de la entidad y que afecten bienes de la misma, así como también
que el Art. 6° (Lit. d) ibídem establezca que es función del liquidador dar
aviso a los jueces de la república sobre el inicio del proceso de liquidación,
con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad,
advirtiendo que deben acumularse a aquel.
En el mismo sentido, el Art. 18 del citado decreto,
modificado por el artículo 9 de la Ley 1105 de 2006, estatuye que el liquidador
dispondrá la realización de un inventario físico, jurídico y contable detallado
de los activos, pasivos, cuentas de orden y contingencias de la entidad, el
cual deberá ser realizado dentro de un plazo no superior a seis (6) meses,
contado a partir de la fecha de su posesión, prorrogable por una sola vez por
un plazo no superior a seis (6) meses.
Dicho inventario deberá tener como soportes los
documentos correspondientes e incluirá, entre otras informaciones, "la
relación de los pasivos indicando la cuantía y naturaleza de los mismos,
sus tasas de interés y sus garantías, y los nombres de los acreedores. En el
caso de pasivos laborales se indicará el nombre de los trabajadores y el monto
debido a cada uno. Igualmente se incluirá la relación de los pensionados y el
valor del cálculo actuarial correspondiente". (se subraya).
Igualmente, el Art. 23 del Decreto, modificado por el
Art. 12 de la Ley 1105 de 2006, establece que dentro del término de los
cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en que se inicie el proceso de
liquidación, se emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole
contra la entidad en liquidación y a quienes tengan en su poder a cualquier
título activos de la entidad, para los fines de su devolución y cancelación.
Añade que el aviso de emplazamiento contendrá el
término para presentar todas las reclamaciones, y la advertencia de que, una
vez vencido éste, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna
reclamación.
En lo relativo al pago de las obligaciones, el Art. 32
del decreto prevé que la liquidación será progresiva y que en ella se tendrán
en cuenta, entre otras, las siguientes reglas:
i) Toda obligación a cargo de la entidad en
liquidación deberá estar relacionada en un inventario de pasivos y debidamente
comprobada (Num. 1);
ii) En el pago de las obligaciones se observará la
prelación de créditos establecida en las normas legales. Para el pago de las
obligaciones laborales el liquidador deberá elaborar un plan de pagos, de
acuerdo con las indemnizaciones a que hubiere lugar; este programa deberá ser
aprobado por la Junta Liquidadora, cuando sea del caso (Num. 2);
iii) "Para el pago del pasivo se tendrá en
cuenta la caducidad y la prescripción de las obligaciones, contenidas en las
normas legales vigentes". (Num. 5) (se subraya)
El parágrafo de la misma disposición señala que en
caso de que los recursos de la liquidación de un establecimiento público o de
una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional no societaria
sean insuficientes, las obligaciones laborales estarán a cargo de la Nación o de
la entidad pública del orden nacional que se designe en el decreto que ordene
la supresión y liquidación de la entidad. Para tal efecto se deberá tomar en
cuenta la entidad que debía financiar la constitución de las reservas
pensionales.
Esta previsión concuerda con lo dispuesto en el Art.
2° del mismo decreto, en virtud del cual el acto que ordene la supresión o
liquidación de la entidad dispondrá lo relacionado con las situaciones a que se
refiere el parágrafo 1° del Art. 52 de la Ley 489 de 1998.
Por su parte, el Art. 52 de la Ley 489 de 1998
preceptúa que el acto que ordene la supresión, disolución y liquidación,
dispondrá sobre la subrogación de obligaciones y derechos de los organismos o
entidades suprimidas o disueltas, la titularidad y destinación de bienes o
rentas, los ajustes presupuestales necesarios, el régimen aplicable a la
liquidación y, de conformidad con las normas que rigen la materia, la situación
de los servidores públicos.
Así mismo, el Art. 34 del referido decreto dispone que
mediante resolución motivada el liquidador determinará el pasivo cierto no
reclamado con base en las acreencias, tanto a cargo de la masa de la
liquidación como de las excluidas de ella, que no fueron reclamadas pero
aparezcan debidamente justificadas en los libros y comprobantes de la entidad
en liquidación, así como las presentadas extemporáneamente que estén
debidamente comprobadas.
Agrega esta norma que una vez constituida la provisión
a que se refiere el artículo 33 ibídem, destinada al pago de los créditos a
cargo de la masa de la liquidación oportunamente reclamados y aceptados, cuando
sus titulares no se hubieren presentado a recibir aquel, si subsistieren
recursos y con las sumas correspondientes al producto de la venta de bienes
diferentes y de dinero excluidos de la masa de la liquidación cuyos titulares
no se hubieren presentado a recibir, se constituirá una provisión para el pago
del pasivo cierto no reclamado.
De otro lado, el decreto establece que el Acta de
Liquidación deberá ser firmada por el liquidador y por el representante legal
de la entidad a la cual se traspasen los bienes y obligaciones de la entidad
liquidada (Art. 36).
Con base en lo anterior, se puede afirmar que:
i) Por tener jurídicamente todo proceso de liquidación
un carácter universal, deben estar comprendidos los créditos laborales, y
aplicárseles la prelación legal correspondiente, como expresa y claramente lo
contempla la normatividad indicada.
En consecuencia, si se excluyera del proceso de
liquidación a los acreedores laborales, se violaría su derecho a la igualdad
dentro del mismo.
ii) El citado decreto, y la ley que lo modifica,
establecen un término procesal de cuarenta y cinco (45) días para que todos los
acreedores hagan valer sus derechos en el proceso de liquidación, de suerte que
si no se formula oportunamente la reclamación correspondiente, se pierde, en
virtud del principio procesal de preclusión, la posibilidad de invocarlos en
dicho proceso.[28][28]
iii) Dichos preceptos expresamente señalan que para el
pago del pasivo se deberá tener en cuenta la prescripción de las obligaciones
contenida en las normas legales vigentes, lo cual pone de presente que el
legislador distingue, como es lógico, entre la oportunidad para ejercer un
derecho sustantivo en un proceso y la extinción del mismo.
Como es conocido, la prescripción extintiva de los
créditos es un modo de extinción de éstos que opera cuando los mismos no se han
ejercido durante un determinado tiempo, contado a partir de su exigibilidad
al deudor (Arts. 2512 y 2535 C. C., 488 C. S. T. y 151 C. P. T.)[29][29]
y sus fundamentos constitucionales son la seguridad jurídica y la paz social.
iv) En caso de que el acreedor no formule reclamación,
o la formule extemporáneamente, el liquidador debe efectuar una provisión para
pagar los créditos que se encuentren debidamente comprobados en el proceso de
liquidación.
v) Si finalmente no fuere posible el pago de un
crédito determinado en el proceso de liquidación, el acreedor podrá hacerlo
valer, inclusive judicialmente si fuere necesario, con posterioridad a aquel y
mientras el derecho no prescriba, frente a la entidad que se subrogue en los
derechos y las obligaciones de la entidad liquidada, la cual debe ser señalada
en el acto que ordene la supresión o disolución y consiguiente liquidación de
la entidad pública, conforme a lo dispuesto en los Arts. 2° del citado Decreto
y 52 de la Ley 489 de 1998.
De lo anterior se deduce que las expresiones acusadas
no reducen el término de prescripción de los créditos laborales contra las
entidades públicas en liquidación como se afirma en la demanda y, por tanto, no
vulneran los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia
de los trabajadores de dichas entidades. En consecuencia, serán declaradas
exequibles, por tales cargos.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.-Declarar EXEQUIBLE, por el cargo examinado, la expresión “en el
acto que ordene la liquidación” contenida en el parágrafo 1º del artículo
1º de la Ley 1105 de 2006.
Segundo.-Declarar EXEQUIBLES los incisos segundo y tercero del artículo 7º de
la Ley 1105 de 2006.
Tercero.-Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, las expresiones “se
emplazará a quienes tengan reclamaciones de cualquier índole” “cancelación”
y “y la advertencia de que una vez vencido éste, el liquidador no tendrá
facultad para aceptar ninguna reclamación”, contenidas en el artículo 12 de
la Ley 1105 de 2006.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO
RENTERIA A LA SENTENCIA C-735 de 2007
Salvamento parcial de voto a la Sentencia C-735/07
LEVANTAMIENTO
DE FUERO A TRABAJADORES DE ENTIDADES PUBLICAS EN LIQUIDACION-Aprobación no
cumplió los debates exigidos/LEVANTAMIENTO DE FUERO A TRABAJADORES DE
ENTIDADES PUBLICAS EN LIQUIDACION-Aprobación vulnero principio de
consecutividad y principio de identidad flexible o relativa/LEVANTAMIENTO DE
FUERO A TRABAJADORES DE ENTIDADES PUBLICAS EN LIQUIDACION-Inconstitucional
por incumplimiento de principios de consecutividad e identidad flexible
(Salvamento parcial de voto)
PRELACION EN
PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN QUE SEA PARTE UNA
ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-No justificación del trato diferenciado/PRELACION
EN PROCESOS DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN QUE SEA PARTE UNA
ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-No establece orden de prelación siendo el
medio utilizado indefinido/PRELACION EN PROCESOS DE LA JURISDICCION
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN QUE SEA PARTE UNA ENTIDAD PUBLICA EN LIQUIDACION-Inconstitucional
por carecer de razonabilidad la justificación del trato diferenciado en el
examen de igualdad (Salvamento parcial de voto)
REF.: EXPEDIENTE
D-6667
Demanda de
inconstitucionalidad contra los Arts. 1 (parcial), 7 (parcial) y 12 (parcial)
de la Ley 1105 de 2006
Demandante:
Hernán Antonio Barrero Bravo
Magistrado
Sustanciador : MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el respeto acostumbrado por las decisiones de esta
corporación, me permito salvar el voto parcialmente a la Sentencia C-735 de
2007, en relación con la declaración de exequibilidad de los incisos 2° y 3°
del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006, por las siguientes razones:
1. El demandante aduce que en el trámite de formación
del inciso 3° del Art. 7° de la ley citada se quebrantó el principio de
consecutividad (Art. 157 C. Pol.).
El mencionado inciso estatuye que los jueces laborales
deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso para despedir a un
trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que se encuentren en
liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y con prelación a
cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela.
Señala que el incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta.
2. Conforme a lo dispuesto en el Art. 157 de la
Constitución, para que un proyecto de ley se convierta en ley es necesario,
entre otros requisitos, que haya sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada cámara y haya sido aprobado en cada
cámara en segundo debate, o sea, que por regla general se hayan surtido cuatro
(4) debates sucesivos[30][30].
Esta exigencia corresponde al denominado principio de
consecutividad en la tramitación de las leyes, el cual está estrechamente
vinculado con el principio de identidad, en virtud del cual el proyecto
considerado y aprobado en cada uno de los debates en el Congreso de la
República debe ser el mismo.
La Corte Constitucional ha considerado que el examen
sobre el cumplimiento de estos principios debe efectuarse en relación con los
temas o asuntos que contiene el proyecto de ley, y no respecto de cada uno de
los artículos del mismo en particular. Sobre este punto ha señalado:
"Igualmente, la Constitución establece un principio
de consecutividad [31][31],
que determina que todo proyecto de ley debe tener cuatro debates consecutivos
en el Congreso de la República (art. 157). Al respecto, esta Corporación ha
indicado que dicho principio de consecutividad está referido al proyecto de ley
en general y a los temas que forman parte del mismo y no a cada artículo en
particular, ya que de lo contrario se impediría el trabajo eficiente del órgano
legislativo y se dejarían sin efecto las normas de la misma Carta Política que
permiten la introducción de modificaciones o adiciones por parte de las
comisiones permanentes y las plenarias (art.160), así como aquéllas que se
refieren a las funciones de las comisiones conciliadoras para la solución de
las discrepancias que se presentan entre una y otra cámara (…)" [32][32].
Cabe anotar que la Constitución anterior contemplaba
un principio de identidad rígido, en virtud del cual el texto aprobado en cada uno de los debates debía ser exactamente el
mismo, de suerte que cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el
trámite.
En cambio,
en la Constitución actualmente vigente se adoptó un principio de identidad
flexible o relativa, según el cual durante el segundo debate cada cámara podrá
introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue
necesarias (Art. 160 C. Pol.). En desarrollo del mismo, los Arts. 160, 161 y
162 de la ley orgánica que contiene el Reglamento del Congreso (Ley 5a de 1992)
establecen que los congresistas podrán presentar enmiendas a los proyectos de
ley en las comisiones constitucionales respectivas y que dichas enmiendas
pueden referirse a la totalidad del proyecto o a su articulado.
Dicho
carácter flexible o relativo del principio de identidad permite lógicamente un
mayor desarrollo del principio democrático (Art. 3º C. Pol.) y una más amplia
confrontación de las diversas concepciones políticas o ideológicas en el seno
del Congreso de la República en la adopción de las leyes, y se complementa con
el mecanismo previsto en el Art. 161 superior, según el cual cuando surgieren
discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán
comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de senadores y
representantes, quienes reunidos conjuntamente procurarán conciliar los textos
y, en caso de no ser posible, definirán por mayoría.
El texto
escogido debe someterse a debate y aprobación de las respectivas plenarias. Si
después de la repetición del segundo debate persiste la diferencia, se
considerará negado el proyecto.
3. En relación con el trámite del inciso 3° del Art.
7° de la Ley 1105 de 2006 se observa lo siguiente:
El Gobierno Nacional, por conducto del Ministro de
Hacienda y Crédito Público y del Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, presentó el 4 de Octubre de 2004 a consideración del Congreso
de la República el proyecto de ley, ante la Secretaría General del Senado, el
cual fue radicado con el número 136 de 2004 Senado (Gaceta del Congreso No. 592
de 2004, P. 6, Fl. 170 Cuad. de Pruebas 3).
El tema a que se refiere el cargo fue considerado en
el Art. 8° del proyecto de ley, cuyo texto fue el siguiente:
"Artículo 8°. Plazo. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la
fecha en que asuma sus funciones, el liquidador elaborará un programa de
supresión de cargos, determinando el personal que por la naturaleza de las
funciones desarrolladas debe acompañar el proceso de liquidación.
"No obstante, al vencimiento del término de liquidación quedarán
automáticamente suprimidos los cargos existentes y terminarán las relaciones
laborales de acuerdo con el respectivo régimen legal aplicable.
"Para el retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se
requerirá previa autorización judicial" (se subraya)
En la exposición de motivos se expuso en relación con
el texto de este artículo:
"El artículo 8° busca superar los escollos derivados del prolongado
trámite de las autorizaciones judiciales para desvincular los servidores que,
por el cese de actividades de la entidad en liquidación, quedan sin ocupación.
Mantener y remunerar servidores, sin que desempeñen ninguna función, es
contrario a los principios que rigen la función pública".
Dicho artículo fue aprobado sin modificaciones en
primer debate en la Comisión Primera del Senado, según consta en el Acta No. 21
de Noviembre 2 de 2004 (Gaceta del Congreso N° 786 de 2004, Ps. 7-10, Fls. 23-26,
Cuad. de Pruebas 4).
Así mismo, el artículo fue aprobado sin modificaciones
en segundo debate en la plenaria del Senado, según consta en el Acta No. 29 de
Diciembre 15 de 2004 (Gaceta del Congreso No. 36 de 2005, Ps. 21-26, Fls.
86-90, Cuad. de Pruebas 3).
En este debate, el ponente expuso sobre el tema:
"(…) ¿cuál es el inconveniente de lo que está sucediendo en los
actuales momentos honorables senadores? ¿Que están pasando 5 años, 6 años, 7
años, 10 años, y no se procede la liquidación de las entidades del estado; eso
lo que está generando es unos costos inmensos para el país que ya mismo les voy
a dar las cifras, pero para el caso específico que usted me ha tocado honorable
Senador mire, este proyecto y específicamente el, o atinente al fuero sindical,
busca superar los escollos del prolongado trámite de las autorizaciones
judiciales para desvincular los servidores que por el cese de actividad de la
entidad en liquidación quedan sin ninguna ocupación honorable senador? Pero
además, mantener y remunerar a esos servidores, sin que desempeñen ninguna
función es absolutamente contrario a los principios que rigen la función
pública en el país".
El proyecto de ley fue radicado en la Cámara de
Representantes con el número 356 de 2005 Cámara. En la Comisión Primera se
aprobó el 13 de Diciembre de 2005, según consta en el Acta N° 27 de la misma
fecha (Gaceta del Congreso No. 39 de 2006, Ps. 14-18, Fls. 107-111). En ella se
suprimió el último inciso del Art. 8°, cuyo texto era el siguiente:
"Para el retiro de los servidores amparados por fuero sindical, no se
requerirá previa autorización judicial".
A este respecto la ponencia para segundo debate en la
plenaria de dicha cámara expresa en relación con las modificaciones
introducidas al proyecto por la Comisión Primera:
"Artículo 8°. El último inciso de este artículo pretendía darle
facultades al liquidador para despedir sin previa autorización judicial a los
trabajadores con fuero sindical, lo que fue ampliamente discutido en el debate,
decidiéndose eliminar este inciso, garantizando de esta forma el derecho
constitucional de asociación". (Gaceta del Congreso No 110 de 2006, Ps. 23-31, Fls.
146-154 Cuad. de Pruebas 1)
En el mismo debate en la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes se introdujo el siguiente texto como inciso 3° del Art. 7°
del proyecto:
"Los jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a
obtener permiso para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de
las entidades que se encuentren en liquidación, dentro de los términos
establecidos en la ley y con prelación a cualquier asunto de naturaleza
diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta
disposición será causal de mala conducta".
En el debate en la plenaria de la Cámara de
Representantes se aprobó este nuevo texto, como consta en el Acta N° 232 del 31
de Mayo de 2006, publicada en la Gaceta del Congreso N° 219 de 2006, Ps. 20-21,
Fls. 98-100, Cuad. de Pruebas 1).
Integradas las comisiones accidentales de
conciliación, éstas informaron a las plenarias de ambas cámaras respecto del
proyecto de ley:
"Después de un minucioso estudio de los textos aprobados en Senado y
Cámara del proyecto de ley, se pudo observar que en la Cámara específicamente
en la Comisión Primera se realizaron varios cambios de fondo propuestos por
todos los Representantes, por lo que decidimos acoger el texto aprobado en la
Cámara de Representantes el cual representa el querer de la mayoría de los
congresistas". (Gaceta del Congreso N° 193 de 2006, Ps. 8-12).
Dicho informe de conciliación y el texto definitivo
del proyecto de ley fueron aprobados el 30 de Mayo de 2006 por la plenaria de
la Cámara de Representantes, como consta en el Acta N° 231 de la misma fecha
(Gaceta del Congreso N° 230 de 2006, Ps. 13-14, Fl. 52, Cuad. de Pruebas 1), y
el 14 de Junio de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N° 55
de la misma fecha (Gaceta del Congreso N° 232 de 2006, Ps. 5-9).
El Presidente de la República objetó por
inconstitucionalidad el proyecto.
Tales objeciones fueron aprobadas el 3 de Octubre de
2006 por la plenaria de la Cámara de Representantes, como consta en el Acta N°
16 de la misma fecha (Gaceta del Congreso N° 554 de 2006, P. 9), y el 30 de
Octubre de 2006 por la plenaria del Senado, como consta en el Acta N° 26 de la
misma fecha ((Gaceta del Congreso N° 02 de 2007, Ps. 6-10).
4. Con base en el recuento anterior, se observa que el
texto definitivo del inciso 3° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006 es el mismo
introducido en el debate en la Comisión Primera de la Cámara de Representantes
y que el tema de que trata, esto es, la prelación de los procesos laborales
tendientes a obtener permiso para despedir a los trabajadores amparados con
fuero sindical, de las entidades que se encuentren en liquidación, es
totalmente distinto del tema a que se refería el inciso 3° del Art. 8° del
texto inicial del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, es
decir, la eliminación de la autorización judicial previa para despedir a dichos
trabajadores.
De ello se deduce que respecto del citado aparte
normativo sólo se cumplieron dos (2) de los cuatro (4) debates sucesivos
exigidos por el Art. 157 de la Constitución y que, por consiguiente, en el
trámite de su formación se desconoció el principio de consecutividad, como lo
afirma la demanda.
Ello significa que, así mismo, el tema que se debatió
y aprobó en la Comisión Primera y en la plenaria de la Cámara de
Representantes, y que quedó consignado en el inciso 3° del Art. 7° de la Ley
1105 de 2006, no fue el mismo que se había discutido y aprobado en la Comisión
Primera y en la plenaria del Senado de la República, por lo cual se violó
también el principio de identidad flexible o relativa.
Por estas razones, la Sala Plena debió declarar
inexequible dicho segmento normativo.
5. Por otra parte, el demandante plantea que la
prelación al trámite y decisión de los procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa en los cuales sea parte una entidad pública en
liquidación, establecida en el inciso 2° del Art. 7° de la Ley 1105 de 2006,
viola los derechos a la igualdad (Art. 13 C. Pol.) y al acceso a la
administración de justicia (Art. 229 C. Pol.) de las entidades públicas que no
se encuentren en liquidación y sean partes en procesos ante la misma
jurisdicción, así como de los particulares que también sean partes en ellos,
por el atraso de esos procesos, por causa de la mencionada prelación, sin una
justificación objetiva y razonable.
6. En este caso se trata de relaciones jurídicas
procesales entre dos partes que son generalmente una entidad pública o estatal
y un particular[33][33].
En consecuencia, la supuesta vulneración del derecho a la igualdad planteada en
la demanda debe considerarse, de un lado, de las entidades públicas que no se
encuentren en liquidación y sean partes en unos procesos ante la jurisdicción
contencioso administrativa, frente a otras que se encuentren en liquidación y
sean partes en otros procesos ante la misma jurisdicción, y, de otro lado, de
los particulares que sean contrapartes de las primeras entidades, frente a los
que sean contrapartes de las segundas entidades en tales procesos.
En relación con el primer aspecto, debe señalarse que
el juicio de igualdad no es jurídicamente procedente, por no ser posible una
comparación, teniendo en cuenta que las competencias de las entidades públicas
son diversas. Sobre el particular esta corporación ha manifestado:
"5. Como
se señaló en el acápite anterior de esta sentencia, la Corte Constitucional ha
considerado que las personas jurídicas, tanto privadas como públicas, pueden
ser titulares de derechos fundamentales que sean compatibles con la naturaleza
de las mismas, y ha señalado específicamente algunos de esos derechos.
"En lo que
se refiere en particular al derecho a la igualdad, esta corporación ha
considerado que las personas jurídicas públicas no pueden ser titulares de este
derecho. Al respecto ha expresado:
“El actor demandó el tercer inciso de este
artículo, por considerarlo contrario a los artículos 1, 13, 268 y 272 de la
Constitución Política.
“4.2. En lo tocante a la supuesta violación del
derecho a la igualdad, según se vio en el numeral 2º de esta sentencia, el
cargo resulta improcedente por cuanto las personas jurídicas de derecho público
no pueden ser titulares del derecho fundamental a la igualdad. Por
consiguiente, el cargo por vulneración del artículo 13 superior no está llamado
a prosperar.” [34][34]
"La razón de la indicada imposibilidad es
que las personas jurídicas públicas tienen competencias y objetos distintos,
que impiden la invocación de un trato igual, y, como es sabido, el primer
presupuesto para la formulación de un juicio de igualdad, cuando se pretende un
trato igual, es la existencia de una situación de igualdad".[35][35]
7. En relación con el segundo aspecto, esto es, la
supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los particulares, cabe
destacar que el criterio de comparación es la condición de partes de procesos
judiciales, y no otras calidades o factores como, por ejemplo, la situación
económica próspera o adversa de los mismos, que resulta claramente ajena a la
primera condición.
Con base en el contenido de la exposición de motivos,
de las ponencias y de los debates del proyecto de ley, se observa que en este
caso el fin u objetivo perseguido por el legislador al establecer la mencionada
prelación es permitido por la Constitución y es también válido a la luz de la
misma, en cuanto consiste en agilizar los procesos de liquidación de entidades
públicas suprimidas o disueltas, evitando costos adicionales al Estado y
cumpliendo los principios de economía, celeridad y eficacia de la función
administrativa contemplados en el Art. 209 de la Constitución, con lo cual se
protege el interés general (Art. 1° ibídem).
Sobre este tema se expresó en la Exposición de
Motivos:
"El Gobierno Nacional y diversos sectores de opinión, observan con
preocupación la lentitud con que avanza la mayoría de los procedimientos de
liquidación de las entidades públicas y los elevados costos y pérdidas que por
ese fenómeno debe asumir el Estado.
"Al indagar la causa de esa situación se obtienen diversas respuestas,
entre ellas, problemas en la interpretación y aplicación de las normas que
regulan el procedimiento de liquidación o vacíos en dicho procedimiento;
dificultades derivadas del tamaño de la respectiva entidad en liquidación,
tanto por su número de sedes como por la cantidad de servidores a su servicio y
de bienes y obligaciones que forman su patrimonio; la inexistencia o
deficiencia de sistemas contables e inventario de bienes en algunas entidades; la
demora en el trámite de procesos judiciales anteriores a la liquidación o
surgidos con ocasión de ésta; el escaso interés por adquirir los bienes que la
entidad ofrece en subasta, entre otras razones por las características de los
mismos, por los avalúos que no corresponden a los precios del mercado y por la
obligación para el adquirente de pagar el precio de contado, ante la
inexistencia de esquemas de financiación para pagarlo". (Se subraya)
(Gaceta del Congreso N° 592 de 2004, P. 4, Fl. 168, Cuad. de Pruebas 3).
No obstante, el medio utilizado por el legislador para
lograr dicho fin u objetivo no es necesario, ya que existen otros medios que
permiten lograrlo sin afectar el trato igual a las partes de los procesos ante
la jurisdicción contencioso administrativa, como son la asignación oportuna y
suficiente de recursos presupuestales y, en general, la adopción de medidas
para reorganizar dicha jurisdicción, de modo que pueda adelantar y resolver
todos los procesos a su cargo con prontitud y eficacia y en condiciones de
igualdad para todos los gobernados.
Adicionalmente, aunque dicho medio fuera necesario,
resulta desproporcionado, en cuanto, en aras de proteger recursos patrimoniales
del Estado, sacrifica el mencionado derecho fundamental a la igualdad, cuando
los derechos fundamentales tienen primacía sobre otros derechos en virtud de lo
dispuesto en el Art. 5° superior, y sacrifica también la dignidad humana, que
constituye el sustento de aquellos, así como la vigencia de un orden justo,
consagrados en los Arts. 1° y 2° de la Constitución como uno de los principios
fundantes y uno de los fines esenciales del Estado, respectivamente.
De otro lado, el inciso 2° del Art. 7° de la Ley 1105
de 2006 no establece el orden de prelación que debe otorgar la citada
jurisdicción a las diversas entidades públicas en liquidación, lo que significa
que el medio utilizado es indefinido y no se ciñe por tanto al criterio de
razonabilidad exigido por la jurisprudencia y la doctrina constitucionales
respecto de la justificación del trato diferenciado en el examen de igualdad.
En estas condiciones, el cargo resulta fundado y, por
ende, la Corte debió declarar inexequible ese aparte normativo.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1][1]
La elaboración de la presente providencia parte del proyecto original sometido
por el Magistrado Jaime Araujo Rentería, a la Sala Plena, salvo el apartado
cinco (5).
[2][2]
Ejemplos de la aplicación de dicho mecanismo son el Art. 52 de la Ley 489 de
1998, en virtud del cual el Presidente de la República podrá suprimir o
disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos
administrativos del orden nacional cuando se configuren las causales previstas
en la misma disposición, y el Art. 2° de Ley 790 de 2002, según el cual la
citada autoridad podrá disponer la fusión de entidades u organismos
administrativos del orden nacional, con objetos afines, creados, organizados o
autorizados por la ley, cuando se presente al menos una de las causales
contempladas en la misma norma.
[3][3]
La citada disposición constitucional consigna:
ARTICULO 150. Corresponde
al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
(…)
7. Determinar la estructura de la administración
nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar
la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro
de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
[4][4]
Ver sentencia C-262 de 1995.
[5][5]
Sentencia C-044 de
2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto; Aclaración de Voto de Álvaro Tafur
Gálvis.
[6][6]
Sentencia C-880 de
2003, MM. PP. Alfredo Beltrán Sierra y Jaime Córdoba Triviño; Salvamento
Parcial de Voto de Alfredo Beltrán Sierra, Jaime Araújo Rentería y Clara Inés
Vargas Hernández; Salvamento y Aclaración de Voto de Álvaro Tafur Gálvis.
[7][7]
Hasta aquí la sentencia corresponde al texto de la ponencia presentada por el
Magistrado Sustanciado Jaime Araújo Rentería.
[8][8]
Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
[9][9]
Corte Constitucional, Sentencia C-940 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra).
En la sentencia, la Corte consideró que el principio de identidad “(…) adquiere
en la Constitución de 1991 una connotación distinta a la que tenía en el
régimen constitucional anterior, (…) si en la Carta de 1886 se exigía que el
texto aprobado en cada uno de los debates fuera exactamente el mismo, por lo
cual cualquier modificación aun menor implicaba repetir todo el trámite, hoy en
día se ha abandonado el principio de identidad rígido, para permitir que las
comisiones y las plenarias de las cámaras puedan introducir modificaciones al
proyecto (CP art. 160), y que las discrepancias entre lo aprobado en una y otra
Cámara no obliguen a repetir todo el trámite, sino que las comisiones
accidentales preparen un texto unificado que supere las diferencias, texto que
es entonces sometido a la aprobación de las plenarias.”
[10][10]
Sentencia C-453 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), en la cual se revisó
la constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 974 de 2005 “Por la
cual se reglamenta la actuación en bancadas de los miembros de las
corporaciones públicas y se adecua el Reglamento del Congreso al régimen de
bancadas”.
[11][11]
Gaceta del Congreso No. 592 de 2004, P. 6, Fl. 170 Cuad. de Pruebas 3.
[12][12]
Gaceta del Congreso N° 786 de 2004, Ps. 7-10, Fls. 23-26, Cuad. de Pruebas 4.
[13][13]
Gaceta del Congreso No. 36 de 2005, Ps. 21-26, Fls. 86-90, Cuad. de Pruebas 3.
[14][14]
Gaceta del Congreso No. 39 de 2006, Ps. 14-18, Fls. 107-111. En esta Acta se
señala que se integró una subcomisión que trabajó en las proposiciones y
modificaciones presentadas por los miembros de la Comisión Primera de la Cámara
de Representantes en relación con diferentes artículos del proyecto de ley, en
la cual se incluyeron los artículos 7° y 8°. Posteriormente, durante la
votación, fueron leídos con la redacción propuesta por esta comisión
accidental, se abrió y cerró la discusión y finalmente fueron votados.
[15][15]
Gaceta del Congreso No 110 de 2006, Ps. 23-31, Fls. 146-154 Cuad. de Pruebas 1.
[16][16]
Gaceta del Congreso N° 219 de 2006, Ps. 20-21, Fls. 98-100, Cuad. de Pruebas 1.
[17][17]
Gaceta del Congreso N° 230 de 2006, Ps. 13-14, Fl.
52, del Cuad. de Pruebas 1.
[18][18]
Gaceta del Congreso N° 232 de 2006, Ps. 5-9.
[19][19]
Gaceta del Congreso N° 554 de 2006, P. 9.
[20][20]
Gaceta del Congreso N° 02 de 2007, Ps. 6-10.
[21][21] En lugar del texto original presentado en el proyecto
como inciso tercero del artículo 8°: “Para el retiro de los servidores
amparados por fuero sindical, no se requerirá previa autorización judicial”,
se aprobó el siguiente texto como inciso tercero del artículo 7°: "Los
jueces laborales deberán adelantar los procesos tendientes a obtener permiso
para despedir a un trabajador amparado con fuero sindical, de las entidades que
se encuentren en liquidación, dentro de los términos establecidos en la ley y
con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la
acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala
conducta".
[22][22]
Corte Constitucional, sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel José Cepeda
Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio
Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández).
[23][23]
Sentencia C-138 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis).
[24][24]
Sentencia C-105 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería;
Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.
[25][25]
Sentencia C-019 de
2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.
[26][26]
Sentencia T-492 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra) en la que se estudió el
caso de una persona de bajos recursos en situación de discapacidad que
adelantaba un proceso de responsabilidad contra la administración por lo hechos
que habían generado la discapacidad. En dos oportunidades había solicitado al
Consejo de Estado darle prelación a la decisión de su proceso en razón de que
su salud desmejoraba y no tenía ninguna alternativa económica para subsistir.
El Consejo de Estado respondió dicha petición señalando que no podía darle
prelación al proceso porque debía ceñirse a los turnos establecidos y había
muchas personas en una situación como la suya esperando un fallo. La Corte
Constitucional consideró que el tutelante efectivamente se encontraba en una
situación de vulnerabilidad y que sus derechos fundamentales estaban en juego,
lo que justificaba darle prelación a dicho proceso. En esta sentencia se
reconoció la posibilidad de establecer excepciones a la regla general de turnos
y estudió los casos en los que se permite la prelación en las diferentes
jurisdicciones.
[27][27]
En la sentencia C-1232 de 2005 (MP Alfredo Beltrán Sierra), la Corte recogió
los fundamentos del margen de configuración del legislador para diseñar los
procedimiento, entre otros, señaló: “Las normas procesales, además de hacer
pronta y efectiva una administración de justicia, aseguran la protección de
todos los derechos. Entre otras en Sentencia C-662 de 2004 se dijo al respecto:
“...mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías
básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las
formas propias de cada juicio, entendidas éstas como “el conjunto de reglas
señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los
trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas”.
Todo esto conduce a precisar que resulta extendida la doctrina constitucional
que ha reiterado que acorde a lo establecido en los artículos 29, 150 y 228 de
la Constitución, las amplias las facultades del legislador precisamente, para
fijar tales formalidades procesales.”
[28][28]
Es oportuno indicar
que el Decreto Reglamentario 2211 de 2004, por medio del cual se determina el
procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión
y liquidación forzosa administrativa, establece que "el término
que se establezca para presentar las reclamaciones no podrá ser superior a un
(1) mes contado a partir de la fecha de publicación del último aviso de
emplazamiento" (Art. 24).
Por su parte, el Art. 158 de la Ley 222 de 1995,
respecto de la liquidación obligatoria de sociedades comerciales, dispone que "a
partir de la providencia de apertura del trámite liquidatorio y hasta el
vigésimo día siguiente al vencimiento del término de fijación del edicto, los
acreedores deberán hacerse parte personalmente o por medio de apoderado,
presentando prueba siquiera sumaria de la existencia de sus créditos".
[29][29]
De conformidad con lo dispuesto en el Art. 488 del C. S. T. "las
acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en
tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho
exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el
Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto".
A
su vez, el Art. 151 del C. P. T. establece que "las acciones que emanen
de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la
respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del
trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente
determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual".
[30][30]
La norma señala que el reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión conjunta
de las comisiones permanentes de ambas cámaras. Dicha determinación está
contenida en el Art. 169 de la Ley 5ª de
1992, por la cual se expidió el reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara
de Representantes.
[31][31]
Cfr. Sentencia C-839 de
2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Aclaración de voto del Magistrado Jaime
Araújo Rentería.
[32][32]
Sentencia C-138 de 2007, M. P. Alvaro Tafur Gálvis.
[33][33]
Conforme a lo
dispuesto en el Art. 82 del C. C. A., subrogado por el Art. 1° de la Ley 1107
de 2006, "la jurisdicción de lo contencioso administrativo está
instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad
de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con
capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen
funciones propias de los distintos órganos del Estado (…)".
[34][34]
Sentencia C-105 de 2004, M. P. Jaime Araújo Rentería;
Aclaración de Voto de Jaime Araújo Rentería y Alfredo Beltrán Sierra.
[35][35]
Sentencia C-019 de
2007, M. P. Jaime Araújo Rentería.