Sentencia C-795/04
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Plan nacional de desarrollo relativo a
Corpoamazonía
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Forma de aplicación/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Forma de
aplicación
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Características y contenido específicos
LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Características especiales y contenido
constitucional propio/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Carácter
multitemático en cierta medida
La ley del plan
tiene características especiales y un contenido constitucional propio. En
cierta medida, dicha ley es multitemática, pues permite la incorporación de diversos
objetivos y propósitos de desarrollo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
Según ha señalado
esta Corte, este principio pretende no sólo que los debates legislativos sean
ordenados y transparentes, en la medida en que evita que los congresistas sean
sorprendidos con la introducción de temas que carecen de relación con el asunto
globalmente debatido, sino que además asegura que el cuerpo de leyes aprobadas
tenga una mínima lógica y coherencia, que facilite su consulta por la
ciudadanía, puesto que cada ley estará referida exclusivamente a un tema, que
deberá corresponder a su título. El principio de unidad de materia juega
entonces un papel importante en la racionalización y transparencia del debate
legislativo, así como en la coherencia interna de su producto: las leyes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Mayor rigurosidad/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE
DESARROLLO-Carácter más estricto/LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-No
llena vacíos e inconsistencias de leyes anteriores/PRINCIPIO DE UNIDAD DE
MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relación o conexidad
directa con objetivos y programas
La Corte ha
concluido que el principio de unidad de materia es más riguroso en la ley del
plan y que por ende el control constitucional de un cargo por violación de este
principio en esta ley es más estricto que el contemplado para las demás leyes,
por cuanto la ley del plan no puede ser utilizada sino para sus propósitos
constitucionales específicos, y no para llenar los vacíos e inconsistencias que
presenten leyes anteriores. Por ello esta Corporación ha señalado que para no
violar la regla de unidad de materia, las disposiciones instrumentales deben
guardar una relación o conexión directa con los objetivos y programas del Plan
Nacional de Desarrollo. Y es que si no fuera así, bastaría que esa ley
enunciara genéricamente un objetivo general, como puede ser incrementar la
eficiencia del sistema judicial, para que dicha ley pudiera alterar todo el
estatuto penal y todas las regulaciones procesales, con el argumento de que el
plan pretende incrementar la eficiencia judicial.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Relación directa e inmediata con
objetivos y programas
Las disposiciones
instrumentales contenidas en la ley del plan deben guardar una relación directa
e inmediata con los objetivos y programas del plan, pues de no ser así,
estarían desconociendo el principio de unidad de materia y el contenido
constitucional propio de esa ley
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Normas relacionadas con
designación de directores de subsedes de Corporaciones regionales y
distribución igualitaria
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad no es directa respecto
de modificación de forma de nombramiento de directores de subsedes de
Corporación Regional/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad no es directa al definir aspectos de
elección y configuración de corporaciones regionales
El sentido general
de la disposición es la modificación de la forma de nombramiento de los
directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía.
Es claro entonces que la conexidad entre el contenido normativo acusado y los
propósitos y programas de la ley del plan no es directa, teniendo en cuenta que
la definición sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas corporaciones
regionales no tiene como fin planificar y priorizar las acciones públicas y la
ejecución del presupuesto público durante un cuatrenio, sino definir aspectos
de elección y configuración de esas corporaciones que no están
inescindiblemente ligados al espíritu de la ley y a los planes y programas
propuestos.
PRECEDENTE JUDICIAL-Respeto/PRECEDENTE
JUDICIAL-Modificación/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Justificación
El respeto al
precedente juega un papel esencial en la justicia constitucional, tal y como ha
sido destacado por esta Corte y por la teoría jurídica. Sin embargo, el principio de respeto al precedente no puede
ser inquebrantable, al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina.
Más aún cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus
determinaciones, frente a los fundamentos teóricos consolidados en el pasado.
En esos casos, su deber en justicia y por razones
de seguridad jurídica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, será el de
justificar el cambio de jurisprudencial y modificar el precedente.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL-Variación en el presente caso/CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Procedencia en el presente caso/CAMBIO DE
JURISPRUDENCIA RESPECTO AL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Procedencia
La
variación del precedente se encuentra plenamente justificada, pues fue errada
la tesis de la sentencia C-305 de 2004 sobre la existencia de un vínculo
directo entre la modificación de la forma de designación de los directores de
las subsedes de las corporaciones regionales y los planes y programas del plan
de desarrollo. En este sentido, debe pues esta Corporación reconocer que es pertinente
el cambio que en esta ocasión se consolida, pues fuera de incorporar una mejor
doctrina constitucional sobre el tema, son indudables los efectos positivos que
en materia de seguridad jurídica se derivan de la consolidación y afirmación de
la regla de unidad de materia.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia
de conexidad directa con disposición relativa a la Corporación Autónoma
Regional de la Orinoquía
Referencia: expediente D-4919
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003.
Actor: Gloria Lucía Alvarez Pinzón
Magistrado Ponente (E):
Dr. Rodrigo Uprimny Yepes
Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto
de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
la ciudadana Gloria Lucía Álvarez Pinzón demanda los artículos 109 y 119 de la
Ley 812 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda en referencia. La Corte aclara que, teniendo en cuenta que
la ponencia no obtuvo la mayoría reglamentariamente requerida, fue necesario
nombrar un conjuez, resultando elegido el doctor Jacobo Pérez Escobar
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No
45.231 del 27 de junio de 2003:
“LEY 812 DE 2003
(junio 26)
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se aprueba el Plan Nacional
de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(....)
ARTÍCULO 109. CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DE LA ORINOQUIA. Los directores de las subsedes de la Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquia tendrán autonomía técnica, administrativa y
financiera y serán nombrados, dentro de los cinco (5) días siguientes, de terna
presentada al Director General de la Corporación por el respectivo Gobernador
si dicha subsede tiene asiento en la cabecera departamental. De lo contrario,
la terna la presentará el Alcalde del sitio donde esta subsede tenga asignado
por ley su funcionamiento con oficinas principales, sin que ello implique
aumentar los gastos de funcionamiento de dichas corporaciones.
Los recursos percibidos por esta
Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo
concepto entre la sede principal y las subsedes.
(....)
ARTÍCULO 119. CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL SUR DE LA AMAZONIA, CORPOAMAZONIA. Los directores de las subsedes
de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán autonomía
técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los diez (10)
días siguientes a la presentación de la terna al Director General de la
Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar
los gastos de funcionamiento de estas Entidades.
Los recursos percibidos por esta
Corporación Autónoma Regional serán distribuidos de manera igualitaria por todo
concepto entre la Sede principal y las Subsedes.
PARÁGRAFO. Igual procedimiento será para
Corporación Desarrollo Amazónico (CDA)”.
III. LA DEMANDA.
La actora considera que los preceptos
acusados violan los artículos 157, 158, 161, 339, 341 y 342 de la Constitución.
En opinión de la demandante, el artículo
109 fue aprobado por la plenaria de la Cámara de Representantes, pero no lo fue
en la Plenaria del Senado; mientras que el artículo 119 de la Ley 812 de 1993
fue presentado y aprobado en la Plenaria de la Cámara de Representantes, como
un artículo nuevo avalado por el Gobierno, pero tampoco se sometió a
consideración y aprobación en la plenaria del Senado de la República. Estas
circunstancias en su opinión, constituyen una violación del artículo 157 de la
Carta, que establece que todo proyecto debe ser aprobado en cuatro debates.
La actora considera además, que el
procedimiento indicado contradice también la Ley Orgánica del Plan Nacional de
Desarrollo (Ley 152 de 1994), en especial los artículos 20 al 23 de ese cuerpo
legislativo, en la medida en que establecen que las modificaciones o la
inclusión de nuevos programas o proyectos de inversión, si se dan en plenarias,
no requieren que el proyecto retorne a las comisiones, pero si exigen que sean aprobadas en la otra
Cámara. Según su parecer, si una de las plenarias no aprueba o hace
modificaciones “debe nombrarse una comisión accidental integrada por
miembros de ambas Cámaras para dirimir el desacuerdo y someter nuevamente el
texto a la aprobación en la plenaria correspondiente”, circunstancia que a
su juicio, tampoco se cumplió.
Por lo anterior, la demandante considera
que el trámite de las disposiciones acusadas violó igualmente el artículo 161
de la Constitución, (desarrollado por los artículos 66 y 189 del Reglamento del
Congreso), ya que existían diferencias entre lo aprobado por la Cámara y por el
Senado, por lo que era necesario integrar una comisión accidental que
conciliara los textos. Concluye entonces que los artículos demandados son
inconstitucionales, pues no fueron aprobados por la Plenaria del Senado en
segundo debate y no hubo la necesaria comisión accidental señalada.
De otro lado, la actora considera que
desde el punto de vista material, los artículos acusados no son verdaderamente
mecanismos para la ejecución del plan de desarrollo, sino reformas de la
legislación vigente sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas
corporaciones regionales, por lo que no podían ser incorporados a la ley del
plan, la cual tiene un contenido específico, ya que se expide “con el único
fin de planificar y priorizar las acciones públicas y la ejecución del
presupuesto público durante un cuatrenio, en pro de conseguir los fines
esenciales del Estado y que, por consiguiente es de carácter temporal, pues su
vigencia está limitada al periodo gubernamental.”
Según su parecer, no existe ningún
vínculo razonable entre la organización y el funcionamiento de las subsedes de
CORPORINOQUIA, CORPOAMAZONAS Y CDA con el Plan Nacional de Desarrollo, y menos
aún con el Plan de Inversiones, por lo que las normas acusadas desconocen el
principio de unidad de materia y el contenido específico de la ley del plan.
IV- INTERVENCIONES
La ciudadana Marlene Salazar Madero, en
representación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo, interviene en
el proceso para oponerse a la demanda. En su opinión, las normas acusadas
recibieron los debates correspondientes, por lo que no hubo vicios de
procedimiento en su aprobación. La interviniente considera que tampoco fue
quebrantado el principio de unidad de materia, por cuanto existe una conexidad
razonable entre los artículos acusados y los objetivos nacionales y sectoriales
de la acción estatal establecidos en el plan de desarrollo, “en cuanto a
incrementar la transparencia y eficiencia del Estado, a través de un rediseño
de las entidades, unas reformas transversales de fondo y un avance en la
descentralización que conlleve mayores y efectivos niveles de autonomía
territorial”. Por ello concluye que las normas demandas tienen
conexidad causal, sistemática y teleológica con la ley de la cual forman parte,
pues son formas de hacer efectivos los propósitos del plan de desarrollo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, Edgardo
José Maya Villazón, en concepto No 3484, recibido el 11 de febrero de 2004,
solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad del inciso primero de
ambos artículos y la exequibilidad del segundo inciso de esas disposiciones.
El Procurador aclara que ya tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre el artículo 119 de la ley 812 de 2003
mediante concepto 3422 del expediente D-4823 que surte su trámite en la Corte
Constitucional[1].
Como reconoce probable que ese proceso sea decidido previamente, solicita
estarse a lo resuelto en esa sentencia. Con todo, la Procuraduría entra a
estudiar los cargos del actor contra ambas disposiciones. En lo concerniente al
proceso de aprobación de las normas acusadas, - luego de revisar en detalle el
tramite cursado-, el examen lo lleva a concluir que la demandante “acierta en
señalar que los artículos [acusados] no fueron aprobados en segundo debate por
el Senado, pero se equivoca en lo relativo a la comisión de conciliación”,
ya que ésta fue conformada para solucionar las discrepancias del proyecto
aprobado por las dos cámaras, y en dicha conciliación fueron acogidos los
textos aprobados por la Cámara de Representantes, “los cuales coinciden con
los textos numerados como 109 y 119 de
la Ley sancionada por el Gobierno”. (Gaceta del Congreso No. 261 del 9 de junio
de 2003). El Procurador concluye, en consecuencia, que los artículos 109 y
119 de la ley 812 de 2003, cumplieron “el requisito establecido en el
artículo 161 de la carta, al haber sido objeto de estudio por la comisión de
conciliación, cuya acta fue aprobada por la Plenaria del Senado el 6 de mayo de
2003.”
De otro modo, el Procurador entra a
analizar el cargo por violación de la regla de unidad de materia y del
contenido propio de la ley del plan, para lo cual comienza por destacar varios
aspectos. En primera medida, considera que a veces se confunde “el carácter
multitemático del Plan Nacional de Desarrollo, con una autorización para plasmar
en él todo tipo de normas sin que existan criterio precisos para determinar la
pertinencia o no de un precepto en el cuerpo del mismo”. Recuerda que al
respecto, la jurisprudencia de esta Corte ha establecido “el criterio de conexidad
razonable para analizar la unidad de materia con relación a las normas del
Plan”, pero, según su parecer, ese criterio debe ser complementado a “partir
de los desarrollos teóricos sobre la planificación” a fin de que se
“precisen las características de la razonabilidad de esa conexidad”.
Las anteriores consideraciones llevan a
la Vista Fiscal a estudiar en detalle el contenido de la Ley del Plan, para
concluir que no toda norma puede ser incluida en dicha ley. Según su parecer,
los siguientes criterios deben tenerse en cuenta para hacer esa determinación:
a) La naturaleza de la planeación como
proceso y del plan mismo como reflejo teleológico, metodológico e
instrumental de la planeación y,
b) La descripción constitucional y
legal de la estructura del Plan: Contenido dogmático: parte general y
contenido instrumental; Plan Nacional de Inversiones y mecanismos para su
ejecución.
En ese sentido la Vista Fiscal hace un
análisis muy completo sobre el concepto concreto de la “planeación” desde
diferentes visiones teóricas, así como una reflexión detenida sobre la
regulación de la planeación en nuestro país. Estima que en el caso colombiano,
el plan es un instrumento que guía y orienta a los actores sociales y económicos,
determinando cuales son los principios objetivos, metas, políticas y
estrategias deseables y posibles que permitan acelerar el crecimiento y el
desarrollo del país. La planificación tiene así fuerza de ley, ya que el plan
es aprobado por el Legislativo y el sistema de planificación es
institucionalizado a través de la estructura organizacional en las entidades
públicas y las disposiciones legales pertinentes, a fin de orientar de manera
participativa, el cambio social encaminado a asegurar el crecimiento y la
distribución equitativa de bienes y servicios a toda la población. El
Constituyente de 1991 estableció precisamente, a juicio de la Vista Fiscal, el
desarrollo como parte de la dirección de la economía a cargo del Estado, con el
fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades, beneficios del desarrollo y la
preservación de un ambiente sano.
Indica el Procurador, sin embargo, que
resulta indispensable diferenciar los componentes de un Plan, tales como los
programas, proyectos y actividades, y su competencia instrumental, para
determinar lo que puede o no pertenecer a él y evitar la incorporación de
normas que no tengan carácter planificador alguno. Así, al analizar los
artículos 109 y 119 de la ley 812 de 2003, la Vista Fiscal advierte que el
estudio que se efectúa pretende determinar exclusivamente si las normas
acusadas tienen o no relación con la parte general y con el Plan de
Inversiones, sin entrar a valorar de manera definitiva su necesariedad,
conducencia y pertinencia con los objetivos, planes y programas del Plan de
Desarrollo. En su opinión, las dos normas acusadas son de carácter
administrativo y no de planificación,- designación de los directores de las
subsedes de esas Corporaciones-, circunstancia que al no tener una clara
naturaleza planificadora, no guarda conexidad directa y razonable con la
política del Estado para la Amazonía colombiana consagrada en el artículo 8 del
Plan, por lo que estima que los primeros incisos de las dos normas acusadas
deben ser declarados inexequibles.
Por otra parte, observa el Procurador,
que el segundo inciso de los dos artículos acusados consagra, por el contrario,
disposiciones que pretenden la igual distribución de los recursos entre las
sedes principal y las subsedes de las respectivas corporaciones. Este aspecto,
a su juicio, sí resulta relevante para el desarrollo de los planes de
sostenibilidad ambiental y por tanto, solicita se declare la exequibilidad del
inciso segundo de los artículos 109 y 119 de la ley 812 de 2003.
Ahora bien, considera que el parágrafo
del artículo 119 resulta constitucional, pues se limita a aplicar el contenido
del resto del artículo 119 acusado, a la Corporación de Desarrollo Amazónico.
De tal manera que si la parte referente a la designación de los directores se
declara inexequible, se aplicará a la Corporación de Desarrollo Amazónico
indicada, exclusivamente lo pertinente a la igual distribución de los recursos
entre las subsedes, de ser declarada tal parte, constitucional.
Finalmente, advierte la Vista Fiscal que
en el concepto correspondiente a los
expedientes D-2726 y D-4730, la Procuraduría había solicitado a la Corte
declarar la exequibilidad del artículo 119 de la ley 812 de 2003. Sin embargo,
en el concepto relativo al expediente D-4823, - como se reitera en esta
oportunidad-, se modificó parcialmente esta posición y se solicitó la
exequibilidad del artículo 119, con excepción de su inciso primero, el cual, en
concepto de ese Despacho, es inexequible.
VI- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
Competencia.
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de
la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad
de los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003, ya que se trata de una demanda
de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la
República.
Cosa juzgada.
2- Con posterioridad a la admisión de la
demanda, la Corte se pronunció mediante sentencia del 30 de marzo del 2004,
sobre la constitucionalidad de una de las disposiciones acusadas en este
proceso: el artículo 119 de la ley 812 de 2003. En efecto, la sentencia C-305
de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (expedientes D-4726 y 4730), estudió la
constitucionalidad de tal norma precisamente por vicios de trámite y carencia
de unidad de materia, bajo supuestos y cargos iguales a los que son objeto de
debate en esta oportunidad.
En la sentencia enunciada, la Corte
resolvió declarar exequibles los artículos 119, 120, 124 y 130 a 132 de la ley
812 de 2003 únicamente respecto de los cargos formales examinados en esa
decisión, e inexequibles los artículos 15, 53, 79, 115, 123, 126, 128, 129 y
133 de la misma norma. A juicio de la Corte en la mencionada providencia, el
artículo 119 guarda una estrecha relación de conexidad con el propósito de
la ley por lo que se consideró incólume el principio de unidad de materia.
También se determinó que el trámite que se le dio a los artículos acusados
estaba permitido por las disposiciones constitucionales y legales que regulan
la expedición de la ley del Plan.
Ahora bien, teniendo en cuenta que los
cargos y fundamentos de crítica de la demandante contra el artículo 119 en este proceso, son idénticos a aquellos que fueron objeto de
estudio en la Sentencia C-305 de 2004, es evidente que frente a ellos en lo
concerniente al artículo 119 existe cosa juzgada constitucional, por lo que la
Corte se estará a lo resuelto en la providencia de 30 de marzo del 2004 y sólo
tendrá en consideración las acusaciones de la demandante con respecto al
artículo 109 de la ley 812 de 2003.
El problema bajo revisión.
3- Según las afirmaciones de la
demandante, el artículo acusado desconoce el principio de unidad de materia y
el contenido específico de la ley del Plan, pues no son verdaderamente
mecanismos para la ejecución del plan de desarrollo, sino reformas de la
legislación vigente, sobre la estructura y el funcionamiento de ciertas
corporaciones regionales, por lo que no podían ser incorporados a la ley del
plan.
Por su parte, la interviniente se opone a
ese cargo, pues considera que entre los artículos acusados y los propósitos del
plan, existe una conexidad razonable. Finalmente, según el Procurador, el primer
inciso de las normas acusadas es de
carácter administrativo y no guarda conexidad con el plan de desarrollo, por lo
que debe ser declarado inexequible. En lo concerniente al inciso segundo de la
norma acusada, que se refiere a la igual distribución de los recursos entre las
sedes principal y las subsedes de las respectivas corporaciones, el Procurador
estima relevante para el desarrollo de los planes de sostenibilidad ambiental
el contenido del artículo y por tanto considera que no viola la regla de la unidad
de materia.
Conforme a lo anterior, el problema
constitucional que plantea este cargo de la demanda es el siguiente:
¿desconocen o no las normas acusadas la regla de unidad de materia y el
contenido propio de la ley del plan? Para responder a ese interrogante, la
Corte comenzará por recordar brevemente el alcance del principio de unidad de
materia y el contenido específico de la ley del plan, para luego examinar si
las normas acusadas violan o no esos mandatos constitucionales.
La regla de unidad
de materia y el contenido constitucional propio de la ley del plan.
4- De manera
reiterada, la Corte ha precisado que la regla de unidad de materia se aplica en
forma flexible, a fin de no afectar el principio democrático[2]. Sin embargo, esta
Corporación ha también señalado que en el caso de la ley del plan, eso no
sucede, debido a las particularidades y al contenido constitucional propio de
dicha ley[3]. En efecto,
conforme a lo dispuesto en el artículo 339 de la Carta, en concordancia con la
Ley orgánica del plan general de desarrollo (Ley 152 de 1994), la ley que
contiene el Plan Nacional de Desarrollo tiene unas características y un
contenido específicos. Dicha ley presenta una parte general, que señala
los objetivos y propósitos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades
de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones
generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por
el gobierno; y un plan de inversiones publicas, que debe contener los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
publica nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución. Además, esa ley tiene prelación sobre las demás leyes y sus
mandatos constituyen mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores (CP art. 341).
Finalmente, si el Congreso no aprueba el Plan Nacional de Inversiones Públicas
en un término de tres meses después de presentado, el gobierno podrá ponerlo en
vigencia mediante decreto con fuerza de ley (CP art. 341).
5- Estas
disposiciones muestran que la ley del plan tiene características especiales y
un contenido constitucional propio. En cierta medida, dicha ley es
multitemática, pues permite la incorporación de diversos objetivos y propósitos
de desarrollo. Por ende, si el criterio flexible de unidad de materia se
aplicara a dicha ley, entonces ella podría incluir contenidos muy disímiles, lo
cual afecta la coherencia, racionalidad y transparencia de la actividad
legislativa que la Constitución persigue al consagrar el principio de unidad de
materia (CP art. 158). En efecto, según ha señalado esta Corte, este principio
pretende no sólo que los debates legislativos sean ordenados y transparentes,
en la medida en que evita que los congresistas sean sorprendidos con la
introducción de temas que carecen de relación con el asunto globalmente
debatido, sino que además asegura que el cuerpo de leyes aprobadas tenga una
mínima lógica y coherencia, que facilite su consulta por la ciudadanía, puesto
que cada ley estará referida exclusivamente a un tema, que deberá corresponder
a su título (CP arts 158 y 169). El principio de unidad de materia juega
entonces un papel importante en la racionalización y transparencia del debate
legislativo, así como en la coherencia interna de su producto: las leyes[4].
6- Conforme a lo
anterior, la Corte ha concluido que el principio de unidad de materia es más
riguroso en la ley del plan y que por ende el control constitucional de un
cargo por violación de este principio en esta ley es más estricto que el
contemplado para las demás leyes, por cuanto la ley del plan no puede ser
utilizada sino para sus propósitos constitucionales específicos, y no para
llenar los vacíos e inconsistencias que presenten leyes anteriores. Por ello
esta Corporación ha señalado que para no violar la regla de unidad de materia,
las disposiciones instrumentales deben guardar una relación o conexión directa
con los objetivos y programas del Plan Nacional de Desarrollo. Y es que si no
fuera así, bastaría que esa ley enunciara genéricamente un objetivo general,
como puede ser incrementar la eficiencia del sistema judicial, para que dicha
ley pudiera alterar todo el estatuto penal y todas las regulaciones procesales,
con el argumento de que el plan pretende incrementar la eficiencia judicial.
Así, la reciente sentencia C-305 de 2004, MP Marco Gerardo Monroy Cabra, señaló
en su fundamento 14 al respecto:
“En
tal virtud, los instrumentos ideados por el legislador deben tener una relación
de conexidad teleológica directa (es decir, de medio a fin) con los planes o
metas contenidos en la parte general del plan. De tal manera que si ellos no se
vinculan directa e inmediatamente con las metas propuestas debe entenderse que,
por falta de coherencia, no cumplen con el principio de unidad de materia.
Precisando
lo anterior puede decirse que algunas de las normas contenidas en el Plan de
Desarrollo definen, por su contenido, la orientación misma de la política económica,
social y ambiental que deberá presidir la función pública durante un período
presidencial determinado. Tales son, por ejemplo, las que describen los
principales programas de inversión. Otras, de contenido instrumental, deben
señalar las estrategias presupuestales o normativas para realizar tales
programas. Si estas últimas no pueden ser referidas a las primeras, es decir
carecen de aptitud sustancial directa e inmediata para realizar los planes y
programas y las metas generales, resultan ajenas a la materia o asunto de que
trata la ley. Y si la disposición no recoge ningún instrumento de realización
de políticas, igualmente debe ser considerada extraña a la materia de una ley
cuatrienal de planeación.
(….)
No
obstante, en lo referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan
de Desarrollo la Corporación estima que la conexidad debe ser directa e
inmediata. Es decir, sí, si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley
heterogénea, en la medida en que se ocupa de diversas materias (políticas
macroeconómicas, sociales, culturales, ambientales, etc.) lo mismo que de
diversidad de medidas instrumentales (presupuestales o normativas) destinadas a
garantizar la efectiva y eficiente realización del Plan de Desarrollo, el
criterio para examinar la unidad de materia de las disposiciones
instrumentales contenidas en la Ley del
Plan es el relativo a su conexidad directa, no eventual o mediata, con las
normas que establecen los programas y proyectos contemplados en la parte
general del Plan y con aquellas otras que especifican los recursos para su
ejecución.
La
conexidad de una norma instrumental particular con las generales que señalan
objetivos, determinan los principales programas o proyectos de inversión o
especifican el monto de los recursos para su ejecución es eventual si del
cumplimiento de aquella no puede obtenerse inequívocamente la efectividad de
estas últimas, o si esta efectividad es sólo conjetural o hipotética. Ahora
bien, la conexidad es mediata cuando la efectivización de la norma general
programática o financiera no se deriva directamente de la ejecución de la norma
instrumental particular, sino que adicionalmente requiere del cumplimiento o la
presencia de otra condición o circunstancia.
Recapitulando,
si bien respecto del proyecto de ley del plan existen límites a la facultad
congresional de introducir adiciones bajo la forma de artículos nuevos, (sólo
puede modificar el Plan de Inversiones, debe mantenerse el equilibrio
presupuestal, en algunos casos se requiere aval gubernamental), también es
cierto que cualquier disposición nueva que contenga estrategias presupuestales
o normativas coherentes con las metas, prioridades y políticas definidas en el
inicial proyecto gubernamental debe ser admitida, pues se refiere al mismo tema
propuesto desde el comienzo del trámite, siempre y cuando esté en una relación
de conexidad directa y no eventual o mediata. En tal virtud, si una estrategia
concreta y particular recogida en un artículo nuevo es directa e inmediatamente
conducente para la realización de la política económica, social y ambiental que
deberá presidir la función pública durante el cuatrienio de vigencia de la ley
del Plan, contemplada desde el inicio del trámite del proyecto, tal artículo
nuevo tiene una relación de conexidad teleológica con ésta última y por lo
tanto guarda un vínculo razonable con el tema central del debate”.
7- Conforme a lo
anterior, las disposiciones instrumentales contenidas en la ley del plan deben
guardar una relación directa e inmediata con los objetivos y programas del
plan, pues de no ser así, estarían desconociendo el principio de unidad de
materia y el contenido constitucional propio de esa ley. Con esos criterios,
entra la Corte a examinar concretamente la disposición acusada.
El contenido de la
norma acusada y la ley del plan.
8- La norma acusada
es el artículo 109 de la Ley 812 de 2003. En opinión de la Vista Fiscal, el
inciso primero de la norma no cumple con los criterios de conexidad directa
arriba enunciados y de unidad de materia, en la medida en que la
naturaleza de la disposición es de
carácter eminentemente administrativo y no de planeación o de medio-fin con el
Plan. Por el contrario el inciso segundo relacionado con la distribución de
recursos entre la sede principal y las subsedes, sí resulta, en opinión del
Procurador, una medida relacionada con la estructura y filosofía del Plan y con
la determinación de mecanismos para la ejecución del mismo.
9- El inciso
primero de la norma efectivamente tiene relación con el nombramiento de los directores de las subsedes de la
Corporación Regional de la Orinoquía. Acorde con la sentencia C-304 de 2004,
los contenidos normativos que varían el sistema de nombramiento de los
directores de las subsedes de las corporaciones regionales se relacionan con el
sub programa denominado “Sostenibilidad Ambiental”, que forma parte del
programa de inversión denominado “Crecimiento Económico Sostenible” contenido
en la ley del Plan, que desde el inicio del trámite legislativo aparecía en el
proyecto gubernamental. Este subprograma formula, acorde con esta providencia,
una política de Estado para la Orinoquía, que pretende recoger los procesos
concertados de la región. En el mismo punto 8 de “Sostenibilidad Ambiental” de
la ley del Plan, se incluye también la “Planificación y Administración
eficiente del Medio Ambiente por parte de las autoridades ambientales. Estas
reflexiones, que se aplican plenamente al artículo 109 acusado, fueron
consideradas por el Corte en la sentencia C-305 de 2004, como elementos que permiten
constatar la conexidad entre normas semejantes a la acusada y el Plan. En esa
oportunidad, la Corte concluyó que las normas relacionadas con la designación
de los directores de las subsedes y la distribución igualitaria entre la sede
principal y las subsedes eran normas con
una clara conexidad material con el tema de la política de desarrollo y
ambiental del Estado para la Amazonía y la Orinoquía, incluido en el Plan. Con ese criterio, dicha sentencia declaró
exequible el artículo 119 de esa ley, que tiene un contenido idéntico al de la
norma acusada en la presente oportunidad, sólo que referido a la Corpoamazonía.
Dijo entonces la Corte:
“Como se ve, ambas
disposiciones contienen normas relativas al funcionamiento de dos corporaciones
autónomas regionales, disposiciones que se relacionan con el sub programa
denominado “Sostenibilidad ambiental”, que forma parte del programa de
inversión denominado “Crecimiento Económico sostenible y generación de empleo”
contenido en la Ley del Plan, que desde el inicio del trámite legislativo
aparecía en el proyecto gubernamental (Cf. Gaceta del Congreso N° 54 de 2002). Este sub programa
pretende, entre otros objetivos, formular una política de Estado para la
Amazonia, que se traduzca en un plan de desarrollo sostenible para esa zona y
“permita el reconocimiento y uso de la diversidad biológica, el reconocimiento
de la pluriculturalidad, la sostenibilidad de los procesos ecológicos,
económicos y sociales, con la participación de la comunidad regional.” Así
mismo, el sub programa se orienta a la formulación de una política de Estado
para la Orinoquia. Estos propósitos incluyen también la “Planificación y
administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades
ambientales”. Por todo lo anterior, la Corte estima que las dos disposiciones,
es decir los artículos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003, guardan una estrecha
relación de conexidad con un tema enunciado como propósito general de dicha ley
desde el inicio del trámite legislativo, y en tal virtud observan fielmente el
principio de unidad de materia. Se trata de asuntos puntuales recogidos en dos
artículos concretos, que tienen una relación de conexidad material con el tema
de la política de Estado para la Amazonía y la Orinoquía, incluido desde el principio
en el proyecto gubernamental, y abordado por ambas cámaras en su plenaria. Por
esta razón, estas dos disposiciones no
desconocen el principio de identidad flexible ni el de unidad de materia.”
10- El
precedente fijado por la sentencia anterior haría suponer que existe una
conexidad instrumental y directa entre la norma acusada y la ley del plan. Sin
embargo, un análisis más detallado muestra que esto no es así. En efecto, el
sentido general de la disposición es la modificación de la forma de nombramiento
de los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía. Es claro entonces que la conexidad entre el contenido normativo
acusado y los propósitos y programas de la ley del plan no es directa, teniendo
en cuenta que la definición sobre la estructura
y el funcionamiento de ciertas corporaciones regionales no tiene como fin planificar y priorizar las
acciones públicas y la ejecución del presupuesto público durante un cuatrenio,
sino definir aspectos de elección y configuración de esas corporaciones que no
están inescindiblemente ligados al espíritu de la ley y a los planes y
programas propuestos.
Ahora
bien, podría pensarse que ese cambio institucional puede contribuir al logro de
los propósitos ambientales del Plan de Desarrollo, en la medida en que dicha
modificación del sistema de nombramiento de los directores de las subsedes
podría contribuir a que hubiera una mayor eficacia y eficiencia de dichas
entidades en el cumplimiento de sus funciones, que son ambientales, con lo cual
podría considerarse que existe un vínculo suficiente entre la norma acusada y
los objetivos y propósitos del Plan. Sin embargo, la Corte considera que ese
vínculo –en caso de que existiera- no es
suficiente, pues sería mediato e hipotético, por lo que no cumple el mandato
establecido por la Carta sobre el respeto de la unidad de materia en la ley del
plan, y según el cual, como se explicó en los fundamentos 6 y 7 de esta
sentencia, debe existir una relación directa e inmediata entre las normas
instrumentales incorporadas en la ley del plan con los objetivos y programas
del plan. Y es que si se admitiera un vínculo tan débil entre una modificación
institucional y los programas y propósitos de la ley del plan, entonces dicha
ley estaría autorizada para reformar prácticamente toda la estructura del
Estado, pues casi todas las instituciones públicas tienen algún vínculo mediato
e hipotético con algún programa o propósito de la ley del plan. Dicha
conclusión es inadmisible pues no sólo contradice la regla de unidad de materia
sino que también desconoce la especificidad constitucional de la ley del plan.
11- Por
todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo de la demanda por violación de
la regla de unidad de materia está llamado a prosperar; la norma acusada deberá
entonces ser retirada del ordenamiento. Sin embargo, a esa conclusión se le
puede objetar que implica un cambio jurisprudencial injustificado frente a la
citada sentencia C-305 de 2004, que declaró la exequibilidad de un contenido
normativo prácticamente idéntico. Entra esta Corporación a examinar ese reparo.
12- Es indudable
que el respeto al precedente juega un papel esencial
en la justicia constitucional, tal y como ha sido destacado por esta Corte y
por la teoría jurídica[5].
Sin embargo, el principio de respeto al
precedente no puede ser inquebrantable,
al punto de impedir la posibilidad de cambiar la doctrina. Más aún
cuando el juez advierte posibles inconsistencias en sus determinaciones,
frente a los fundamentos teóricos consolidados en el pasado. En esos casos, su
deber en justicia y por razones de seguridad
jurídica, autocontrol judicial y respeto a la igualdad, será el de justificar
el cambio de jurisprudencial y
modificar el precedente. Al respecto ha
dicho la Corte que:
“(…) un tribunal puede
apartarse de un precedente cuando considere necesario hacerlo, pero en tal
evento tiene la carga de argumentación, esto es, tiene que aportar las razones
que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores y la estructuración
de una nueva respuesta al problema planteado. Además, para justificar un
cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la interpretación
actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el precedente, por
el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el sistema
jurídico de determinada manera. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no
sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones que sean de un
peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo sobre los
criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino, además, sobre
las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan el
principio esencial del respeto del precedente en un Estado de
derecho.” (Subrayas no originales).[6]
13. En el presente
caso, la variación del precedente se encuentra plenamente justificada, pues fue
errada la tesis de la sentencia C-305 de 2004 sobre la existencia de un vínculo
directo entre la modificación de la forma de designación de los directores de
las subsedes de las corporaciones regionales y los planes y programas del plan
de desarrollo. En este sentido, debe pues esta Corporación reconocer que es
pertinente el cambio que en esta ocasión se consolida, pues fuera de incorporar
una mejor doctrina constitucional sobre el tema, son indudables los efectos
positivos que en materia de seguridad jurídica se derivan de la consolidación y
afirmación de la regla de unidad de materia.
14-
Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta que la norma acusada no tiene un
vínculo claro y directo con los programas de la ley en materia de
sostenibilidad ambiental relacionadas con la planificación y administración
eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades competentes y la
concreción de una política de Estado para la Orinoquía, es claro que la
acusación contra la disposición acusada por violación de la regla de unidad es
fundada. La disposición demandada será entonces declarada inexequible, lo cual
hace innecesario, por carencia actual de objeto, que esta Corporación entre al
examen de los otros cargos formulados contra dicha norma, pues en todo caso
ésta será retirada del ordenamiento.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Sala Plena
de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-305 de 2004, que estudió la constitucionalidad del artículo 119 de
la ley 812 de 2003.
Segundo. Declarar INEXEQUIBLE el artículo 109 de la Ley 812 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
JACOBO PEREZ ESCOBAR
Conjuez
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, no firma la
presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios en el exterior
debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
Salvamento de voto a la Sentencia C-795/04
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Respeto en el
presente caso (Salvamento de voto)
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Improcedencia
en el presente caso/CAMBIO DE JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL-Requisitos
(Salvamento de voto)
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN
LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Conexidad directa e inmediata en
norma relativa a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LA LEY DE PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Nombramiento
de directores de subsedes de Corporación Regional y forma de distribución de
recursos (Salvamento de voto)
En el caso presente,
el artículo 109 se refería a las facultades, autonomía y forma de nombramiento
de los directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la
Orinoquía y a la forma en que serían distribuidos los recursos de esta Corporación.
Tales asuntos mantenían una relación de conexidad directa e inmediata con los
objetivos y programas del plan de Desarrollo Económico, de manera concreta con
aquellas disposiciones relativas al sub programa denominado “Sostenibilidad
ambiental”, que formaba parte del programa de inversión denominado “Crecimiento
Económico sostenible y generación de empleo” contenido en la Ley del Plan, el
cual, desde el inicio del trámite legislativo aparecía en el proyecto
gubernamental. Este subprograma incluía la formulación de una política de
Estado para la Orinoquia, que preveía como metas específicas la “Planificación
y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades
ambientales”
Referencia: expediente D-4919
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003 .
Actora: Gloria Lucía Álvarez Pinzón
Magistrado ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Con
el debido respeto, salvo parcialmente mi voto en el asunto de la referencia, por
las razones que expongo a continuación.
Mi discrepancia se limita a la decisión
adoptada en torno al artículo 109 de la Ley 812 de 2003, “por la cual se
aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, “hacia un Estado
comunitario”.
A juicio del suscrito, el tenor literal de esta
disposición, de gran similitud y casi identidad respecto del de los artículos
119 y 120 de la misma Ley, ha debido llevar a declarar la exequibilidad de la
norma acusada, respetando el precedente que constituía la Sentencia C- 305 de
2004[7], en la cual los referidos artículos 119
y 120 fueron hallados ajustados a la Constitución[8].
1. En dicha oportunidad, el artículo 119
de la Ley 812 de 2003 había sido acusado por dos razones: (i) una primera
según la cual no cumplía el principio de consecutividad, pues no había surtido
los cuatro debates reglamentarios, al haber sido introducido en la plenaria de
la Cámara de Representantes durante el segundo debate; y (ii) otra relativa al
desconocimiento del principio de unidad de materia contenido en el artículo 158
de la Constitución Política.[9]
2. En cuanto al
primero de estos cargos, la Corte sostuvo que la posibilidad de introducir
artículos nuevos a los proyectos de ley en curso durante el segundo debate
parlamentario era reconocida por las normas constitucionales que se referían de
manera general al proceso de aprobación de las leyes, así como por aquellas
otras, también generales, contenidas en el Reglamento del Congreso. En efecto,
recordó que el artículo 160 de la Constitución[10] y el 178 de la Ley 5ª de 1992, Orgánica del
Reglamento del Congreso,[11] permiten que, durante el segundo debate a los
proyectos de ley, cada cámara le introduzca a los mismos las modificaciones,
adiciones y supresiones que juzgue necesarias, sin necesidad de que el proyecto
vuelva a la comisión de donde proviene. Lo anterior hace que “si bien, en
virtud del principio de consecutividad, los cuatro debates sean exigidos para
la aprobación de cualquier proyecto de ley, el texto del mismo no tenga que
tener exactamente el mismo tenor literal durante todo su decurso en el
Congreso; circunstancia que permite que, a la postre, los textos aprobados por
una y otra cámara no necesariamente resulten idénticos y que sea necesario
acudir a un mecanismo para superar las divergencias. Este mecanismo es el previsto en el artículo
161 de la Carta, según el cual, cuando surjan discrepancias en las cámaras
respecto de un proyecto, ambas deben integrar comisiones accidentales que,
reunidas conjuntamente, deben preparar el texto que se somete a decisión final
en sesión plenaria de cada cámara”[12]
Examinando este mismo cargo,
la Sentencia en cita recordó también que el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992,
relativo a la posibilidad de introducir modificaciones al proyecto durante el
segundo debate, se refería explícitamente
a que la divergencia que da lugar a la conformación comisiones de conciliación
puede provenir de la inclusión por una de las cámaras de “disposiciones
nuevas”.[13] Por lo anterior, concluyó la Corte, “resulta
claro que las plenarias pueden agregar al proyecto que se tramita nuevos
artículos, aun no considerados en la otra Cámara, sin que ello implique que por no haber
surtido los cuatro debates reglamentarios, esas normas devengan inconstitucionales.
Es decir, la regla de los cuatro debates es exigida para el proyecto en sí, mas
no para todos y cada uno de sus artículos.”
En virtud
de lo anterior, el fallo afirmó que, entre otros, los artículos 119 y 120 de la
Ley 812 de 2003 no podían ser
considerados inconstitucionales por el solo hecho de no haber sido considerados
ni aprobados en las comisiones terceras y cuartas constitucionales del Senado y
la Cámara, en donde se había surtido el primer debate del proyecto que devino
en Ley 812 de 2003.
3. No obstante lo anterior,
entrando en el estudio del segundo cargo formulado en contra de los artículos
119 y 120, entre otros, la Corte explicó que como el principio de identidad implicaba que el
proyecto de ley que cursaba en el Congreso fuera el mismo en cuanto a su
materia o núcleo temático durante los cuatro debates parlamentarios, las
adiciones introducidas bajo la forma de artículos nuevos debían tener un
vínculo razonable con el tema general del proyecto en curso, y cumplir con los requisitos
exigidos por la jurisprudencia de esta Corporación en la Sentencia C- 1147 de
2003[14], a saber: (i) que los cambios bajo la forma de artículos nuevos
introducidos en el segundo debate se refirieran a temas tratados y aprobados en
primer debate, (ii) que también éstos temas
guardaran estrecha relación con el contenido del proyecto. También
recordó que, según esta última Sentencia, en lo relativo a la
circunstancia puntual que se presenta cuando una de las plenarias aprueba un
artículo nuevo, pero el mismo no es tenido en cuenta por la otra, “para que
la divergencia pudiera ser conciliada era menester que el tema a que se refiriera la disposición nueva hubiera
sido abordado por las dos plenarias, directa o indirectamente”.
Ahora bien,
profundizando en el estudio del cargo, la Sentencia C-305 de 2004 hizo ver
que “(t)ratándose de la aprobación de la Ley del Plan de
Desarrollo Económico y Social, existe una disposición especial, contenida en el
artículo 22 de la Ley 152 de 1994, arriba trascrito, cuyo segundo inciso se
refiere expresamente a la inclusión de modificaciones al proyecto durante el
segundo debate en las sesiones plenarias, estableciendo que ese caso “no será necesario que el proyecto retorne a
las comisiones pero se requerirá siempre la aprobación de la otra Cámara.” La
norma agrega que "(e)n caso de que esta última no las apruebe, o le
introduzca modificaciones, se nombrará una comisión accidental integrada por
miembros de ambas Cámaras que dirimirá el desacuerdo y someterán nuevamente el
texto a aprobación en la plenaria correspondiente.” La Corte encuentra que esta norma especial
corrobora que la inclusión de artículos nuevos por parte de una sola de las
plenarias del Congreso no origina la inconstitucionalidad del artículo así
incluido, a condición de que el tema o materia general sobre el cual él versa,
haya sido tratado por las comisiones y por la otra plenaria, y corresponda al
general de la ley.”
4. En desarrollo del examen de
constitucionalidad, entrando a verificar si la inclusión de artículos nuevos
durante el segundo debate en el trámite del proyecto que devino en Ley 812 de
2003 desconocía los principios de identidad y consecutividad, la Corte en la Sentencia que se viene
comentando sostuvo que tales principios tenían un perfil específico tratándose
de la aprobación la Ley del Plan de Desarrollo. En este sentido sostuvo que en “lo
referente al principio de unidad de materia en la Ley del Plan de Desarrollo la
Corporación estima que la conexidad debe ser directa e inmediata. Es decir, sí,
si bien el Plan Nacional de Desarrollo es una ley heterogénea, en la medida en
que se ocupa de diversas materias (políticas macroeconómicas, sociales, culturales,
ambientales, etc.) lo mismo que de diversidad de medidas instrumentales
(presupuestales o normativas) destinadas a garantizar la efectiva y eficiente
realización del Plan de Desarrollo, el criterio para examinar la unidad de
materia de las disposiciones instrumentales
contenidas en la Ley del Plan es el relativo a su conexidad directa, no
eventual o mediata, con las normas que establecen los programas y proyectos
contemplados en la parte general del Plan y con aquellas otras que especifican
los recursos para su ejecución. La conexidad de una norma instrumental
particular con las generales que señalan objetivos, determinan los principales
programas o proyectos de inversión o especifican el monto de los recursos para
su ejecución es eventual si del cumplimiento de aquella no puede obtenerse
inequívocamente la efectividad de estas últimas, o si esta efectividad es sólo
conjetural o hipotética. Ahora bien, la conexidad es mediata cuando la
efectivización de la norma general programática o financiera no se deriva
directamente de la ejecución de la norma instrumental particular, sino que
adicionalmente requiere del cumplimiento o la presencia de otra condición o
circunstancia.”
5. Con fundamento en la
anteriores consideraciones generales, el fallo en comento abordó de manera
concreta el examen de constitucionalidad de los artículos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003,
vertiendo al respecto los siguientes conceptos:
“- El artículo 119
se refiere a las facultades, autonomía y forma de nombramiento de los directores de las
subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonía y a la
forma en que serán distribuidos los recursos de esta Corporación. Fue
introducido por la plenaria de la Cámara de Representantes durante el segundo
debate parlamentario, correspondiendo al artículo 138 del proyecto por ella
aprobado.
“-Por su parte, el
artículo 120 de la Ley, aprobado en el mismo momento por la misma plenaria y
correspondiente al artículo 139 del proyecto que aprobó la Cámara, e incluido
igualmente en el proyecto que aprobó el Senado como “artículo nuevo”[15], se refiere a la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La
Macarena, CORMACARENA y a las facultades, autonomía y forma de nombramiento de los directores de las
Subsedes de esta Corporación.
“Como se ve, ambas
disposiciones contienen normas relativas al funcionamiento de dos corporaciones
autónomas regionales, disposiciones que se relacionan con el sub programa
denominado “Sostenibilidad ambiental”, que forma parte del programa de
inversión denominado “Crecimiento Económico sostenible y generación de empleo”
contenido en la Ley del Plan, que desde el inicio del trámite legislativo
aparecía en el proyecto gubernamental[16]. Este sub programa
pretende, entre otros objetivos, formular una política de Estado para la
Amazonia, que se traduzca en un plan de desarrollo sostenible para esa zona y “permita
el reconocimiento y uso de la diversidad biológica, el reconocimiento de la
pluriculturalidad, la sostenibilidad de los procesos ecológicos, económicos y
sociales, con la participación de la comunidad regional.” Así mismo, el sub
programa se orienta a la formulación de una política de Estado para la Orinoquia.
Estos propósitos incluyen también la “Planificación y administración
eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades ambientales”. Por
todo lo anterior, la Corte estima que las dos disposiciones, es decir los
artículos 119 y 120 de la Ley 812 de 2003, guardan una estrecha relación de
conexidad con un tema enunciado como propósito general de dicha ley desde el
inicio del trámite legislativo, y en tal virtud observan fielmente el principio
de unidad de materia. Se trata de asuntos puntuales recogidos en dos artículos
concretos, que tienen una relación de conexidad material con el tema de la
política de Estado para la Amazonía y la Orinoquía, incluido desde el principio
en el proyecto gubernamental, y abordado por ambas cámaras en su plenaria.
Por esta razón, estas dos disposiciones
no desconocen el principio de identidad flexible ni el de unidad de
materia. Repárese, además, que el
artículo 120 fue aprobado tanto en Senado como en la Cámara de Representantes.”
(Negrillas fuera del original)
6. A juicio del suscrito, la
casi identidad entre el tenor literal de los artículos 119, 120 y 109 debían
haber llevado a la Corte a adoptar la misma decisión de exequibilidad respecto
de esta última disposición en la presente oportunidad. El respeto al precedente
imponía esta resolución, pues el carácter de cosa juzgada erga omnes de
los fallos de constitucionalidad que profiere esta Corporación, la fuerza
normativa de su jurisprudencia, fundada en su condición de intérprete auténtico
de la Carta, y elementales razones que tienen que ver con el derecho a la
igualdad y con los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima
implican que las decisiones
judiciales que adopta se funden en una interpretación uniforme y consistente
del ordenamiento jurídico superior. Máxime cuando el precedente judicial era
recientísimo.
Aunque ciertamente la Corte puede modificar su
jurisprudencia precedente, esta posibilidad de apartarse de la propia doctrina
exige una carga argumentativa rigurosa. El cambio en la jurisprudencia, aparte
de ser expreso, debe estar razonablemente justificado en razones que demuestren
exhaustivamente el yerro anterior.
En el caso presente, el artículo 109 se refería a las
facultades, autonomía y forma de
nombramiento de los directores de las subsedes de la Corporación
Autónoma Regional de la Orinoquia y a la forma en que serían distribuidos los
recursos de esta Corporación. Tales asuntos mantenían una relación de
conexidad directa e inmediata con los objetivos y programas del plan de Desarrollo
Económico, de manera concreta con aquellas disposiciones relativas al sub
programa denominado “Sostenibilidad ambiental”, que formaba parte del programa
de inversión denominado “Crecimiento Económico sostenible y generación de
empleo” contenido en la Ley del Plan, el cual, desde el inicio del trámite
legislativo aparecía en el proyecto gubernamental[17]. Este subprograma
incluía la formulación de una política de Estado para la Orinoquia, que preveía como metas específicas la “Planificación
y administración eficiente del medio ambiente por parte de las autoridades
ambientales”.
A juicio del suscrito, aun
compartiendo que la unidad de materia es más rigurosa en la Ley del Plan de
Desarrollo, como se dijo en la Sentencia C- 305 de 2004 de la cual fui ponente, las previsiones del artículo 109 tenía una
estrecha relación de medio a fin con los aludidos propósitos, por lo cual no
resultaba inexequible.
En
los términos anteriores dejo expuestas las razones que me llevaron a apartarme
parcialmente de la decisión mayoritaria
adoptada en la presente oportunidad.
Fecha ut supra
Magistrado
Aclaración
de voto del Magistrado ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en relación con la sentencia
C-795 de 24 de agosto de 2004 (expediente D-4919).
Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, aclaro mi
voto en este caso, en cuanto en la Sentencia C-795 de 24 de agosto de 2004, en
el numeral 1º se ordena estar a lo resuelto en la Sentencia C-305 de 2004,
aclaración esta que se explica en virtud de haber salvado parcialmente el voto
con respecto a la Sentencia C-305 de 30 de marzo de 2004, al cual me remito en
esta oportunidad.
Fecha ut supra.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
Salvamento parcial de voto a la
Sentencia C-795 de 2004
Magistrado Ponente:
Rodrigo Uprimny Yepes
Expediente No:
D-4919
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003.
Con el acostumbrado
respeto, manifiesto mi disentimiento parcial con la decisión mayoritaria
adoptada en esta oportunidad por la Corte en el numeral segundo de la parte
resolutiva del fallo de la referencia, pues mantengo la posición que fue
respaldada en la sentencia C-305 de 2004, en la que se declaró exequible el
mismo artículo 119 de la Ley 812 de 2003.
A mi juicio, las
mismas razones que en su momento sustentaron la constitucionalidad del artículo
anterior, son aplicables al artículo 109 de la misma ley. Como quiera que su
contenido hace referencia a las facultades y forma de nombramiento de los
directores de las subsedes de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía,
así como a la forma en que sus recursos serían distribuidos, dicha disposición se
relaciona con el sub programa denominado “Sostenibilidad ambiental”, que forma
parte del programa de inversión denominado “Crecimiento Económico sostenible y
generación de empleo” contenido en la Ley del Plan. Así, atendiendo el
precedente jurisprudencial existente sobre la materia, es evidente el vinculo temático
entre esta norma y los objetivos y las políticas desarrolladas por la Ley del
Plan.
En consecuencia, y
para sustentar la sujeción a la Constitución del artículo 109 de la Ley 812 de
2003, me remito a las consideraciones ampliamente desarrolladas en la sentencia
C-305 de 2004.
Fecha ut Supra,
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Referencia: expediente D-4919
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003.
Magistrada Ponente:
Aun cuando compartí la decisión adoptada en la
sentencia C-795 de 2004, debo aclarar mi voto, puesto que la misma en su parte
resolutiva dispone estarse a lo resuelto
en la sentencia C-305 de 2004, de la cual, a pesar de respetar la postura mayoritaria
de la Corte, salvé el voto. En aquella ocasión expresé mi disentimiento
respecto de la decisión mayoritaria por considerar, que los artículos 119, 120,
124 y 130 al 132 de la Ley 812 de 2003, no guardan unidad de materia con el
Plan de Inversiones Públicas contenido en la segunda parte del Plan Nacional de
Desarrollo adoptado por la Ley 812 de 2003.
Fecha ut supra,
Magistrada
Salvamento parcial de voto a la
Sentencia C-795/04
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Introducción de incoherencia en la
regulación de una materia (Salvamento parcial de voto)
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Remedio extremo que exige una
justificación especial (Salvamento parcial de voto)
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Afectación de la igualdad en el presente
caso (Salvamento parcial de voto)
1- Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me veo obligado a salvar parcialmente el voto en la presente sentencia. Comparto obviamente la decisión de estarse a lo resuelto en la sentencia C-305 de 2004, en relación con el artículo 119 de la Ley 812 de 2003. Comparto igualmente la orientación general de la presente sentencia, de la cual soy además ponente, en relación con el artículo 109 de la Ley 812 de 2003. Considero que, como lo dice la sentencia, esa disposición no respeta la regla de unidad de materia, teniendo en cuenta las particularidades de la ley del plan, pues se trata de una norma instrumental que no guarda la conexidad directa con los objetivos y programas del plan, que es indispensable para que ese tipo de disposiciones pueda ser incorporada en la ley del plan. Sin embargo, a pesar de eso, y por respeto al precedente, considero que esa disposición debió ser declarada exequible.
2- El punto esencial
es que dos normas idénticas, pero referidas a otras corporaciones autónomas
regionales, habían sido declaradas exequibles por la reciente sentencia C-305
de 2004, que consideró que esas disposiciones no desconocían la regla de unidad
de materia. En tales circunstancias, la presente sentencia, al variar la
jurisprudencia en ese punto, introduce una clara incoherencia en la regulación
de esta materia, pues resulta que es constitucional que la ley del plan regule
la forma de designación de los directores de las subsedes de Corporamazonía y
de Cormacarena, pero que es inconstitucional que la ley del plan establezca
exactamente la misma regulación en el caso de la Corporación Regional Autónoma
de Orinoquía. Obviamente no existe ninguna razón que justifique esa diferencia
de decisión en ambos casos.
3- Ahora bien, los cambios de jurisprudencia
son remedios extremos, que exigen una justificación especial. En el presente
caso, no creo que esa justificación existiera, por la siguiente razón: a pesar
de que creo que la sentencia C-305 de 2004 debió declarar inexequibles los
artículos relativos a las otras corporaciones regionales, pues éstos no guardan
la suficiente conexidad con los objetivos y programas del plan, sin embargo no
creo que haya sido una sentencia manifiestamente errónea, o que hubiera
ocasionado afectaciones importantes a los principios y valores
constitucionales. Ahora bien, como esta Corte lo ha dicho, y lo repite la presente sentencia, un cambio
jurisprudencial, para ser legítimo, requiere que el tribunal muestre no sólo
que su interpretación actual es mejor que la anterior, sino además que “aporte
razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen
no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado
sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que
fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de
derecho.[18]” Y en el presente caso no creo que existan tales
razones, pues la sentencia C-305 de 2004 no fue manifiestamente errónea.
En cambio, la afectación a la igualdad ocasionada por la presente decisión es obvia pues no existe ninguna razón clara que justifique el trato distinto dispensado por la Corte a la Corporación Regional Autónoma de Orinoquía frente a aquel otorgado a Corporamazonía y Cormacarena.
4- En tales circunstancias, y teniendo en
cuenta que es deber de los jueces preservar, en lo posible, la integridad y
coherencia del ordenamiento jurídico, voté a favor de la exequibilidad del
artículo 109 de la Ley 812 de 2003, a pesar de que efectivamente considero que
la norma acusada desconocía la unidad de materia. Y es que creo que era
necesario mantener un mínimo de coherencia en la regulación de este tema. Pero no fue así; además, la única razón que
explica realmente el cambio de decisión en este punto fue que las mayorías
variaron, debido a una modificación en la composición de la Corte, teniendo en
cuenta que ambos casos fueron decididos con la participación de conjueces. Pero
esa explicación no es una justificación, pues los simples cambios en la
composición de un tribunal no son una razón suficiente para justificar
decisiones discordantes sobre un mismo punto, como lo señaló esta Corte
Constitucional al cuestionar la errática jurisprudencia de la Corte Suprema
frente al tema de la indexación de la mesada pensional[19].
Y esto es desafortunado, pues si la Corte Constitucional exige, con
razón, consistencia en sus decisiones a los otros jueces, la propia Corte
Constitucional debería tener un cuidado muy especial en ser ella misma
consistente.
Fecha ut supra,
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
Aclaración de voto a la Sentencia C-795/04
Demanda de inconstitucionalidad contra
los artículos 109 y 119 de la Ley 812 de 2003.
Actor: Gloria Lucía Alvarez Pinzón
Magistrado Ponente (E):
Dr. RODRIGO UPRIMNY YEPES
Con el
respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito
señalar que no obstante haber compartido la decisión adoptada en la Sentencia
C-795 de 2004, aclaro mi voto en consideración a que en esta providencia se
dispuso estarse a lo resuelto en la Sentencia C-305 de 2004 respecto de la cual
salvé mi voto. En dicha oportunidad consideré que los artículos 119, 120, 124 y
130 a 132 de la Ley 812 de 2002 desconocían lo dispuesto en los artículos 151 y
342 de la Carta por cuanto dichos preceptos no se ajustaron para su expedición
a la ley orgánica que regula la aprobación del Plan Nacional de
Desarrollo.
Fecha ut supra,
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO A LA SENTENCIA
C-795 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA
REF.: Expediente D-4919
Magistrado Ponente (E):
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Con el debido respeto por las decisiones de la Corte
Constitucional, me permito aclarar el voto por cuanto, en relación con la
sentencia C-305 de 2004 salvé el voto por las razones allí expuestas y a las
que ahora me remito.
Fecha ut supra.
Magistrado
[1] Sentencia C-380 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[2] Al respecto ver, entre otras, las sentencias C-025 de 1993. Fundamento No 43, C-407 de 1994 Fundamento No 2, C-055 de 1996. Fundamento Jurídico No 8, C-478 de 1998, Fundamento 5, C-551 de 2001 y C-1025 de 2001.
[3] Ver en particular la sentencia C-305 de 2004, Fundamentos 14 y ss.
[4] Sobre las funciones de este principio de unidad de materia, ver, entre otras, las sentencias C-535 de 1995, Fundamento 5 y C-501 de 2001, Fundamento d.
[5] Ver, entre otras, las sentencias SU-047 de 1999 y C-836 de 2001. Ver mi aclaración de voto individual a la sentencia C-1195 de 2001. La literatura internacional sobre la fuerza de los precedentes es muy abundante. Por ejemplo, para el caso inglés, ver Denis Keenan. English Law. (9 Ed) Londres: Pitman, 1989, pp 130 y ss. Un texto clásico en el ámbito anglosajón es el de Edward Levi. Introducción al razonamiento jurídico (Trad Genaro Carrió). Buenos Aires: Eudeba, 1964,. Y, recientemente, el texto más importante es tal vez el estudio llevado a cabo por el llamado grupo de Bilefeld, que reúne a autores de la talla de Alexy, MacCormick, Atienza, Dreier, y otros. Estos autores realizaron conjuntamente una investigación comparada sobre precedentes en numerosos países. Ver Neil MacCormick y Robert Summers (Ed) Interpreting precedents. Paris, Ashgate Darmouth, 1997. En el caso colombiano, por el contrario, los estudios sobre el precedente han sido más bien escasos. Sin lugar a dudas, en la doctrina nacional, el texto más importante en el tema es el de Diego López. El derecho de los jueces. Bogotá: Legis, 2000.
[6] Sentencia C-400 de 1998. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento jurídico No 57. En el mismo sentido ver sentencia SU-047 de 1999, fundamento 46.
[7] M.P Marco Gerardo Monroy Cabra
[8] El texto de los artículo 119 y 120 de la Ley
812 de 2003 es el siguiente:
“Artículo 119. Corporación
Autónoma Regional del Sur de la Amazonia, Corpoamazonia. Los directores de las
subsedes de la Corporación Autónoma Regional del Sur de la Amazonia tendrán
autonomía técnica, administrativa y financiera y serán nombrados, dentro de los
diez (10) días siguientes a la presentación de la terna al Director General de
la Corporación por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique
aumentar los gastos de funcionamiento de estas Entidades.
“Los
recursos percibidos por esta Corporación Autónoma Regional serán distribuidos
de manera igualitaria por todo concepto entre la Sede principal y las Subsedes.
“Parágrafo.
Igual procedimiento será para Corporación Desarrollo Amazónico (CDA).
“Artículo
120. A partir de la aprobación de la presente ley todo el territorio del Departamento
del Meta, incluido el Area de Manejo Especial de La Macarena, quedará bajo la
jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de La Macarena,
Cormacarena; dejando de esta manera de hacer parte de Corporinoquia.
“Los
directores de las Subsedes de Corpoamazonia tendrán autonomía técnica,
administrativa y financiera y serán nombrados dentro de los diez (10) días
siguientes a la presentación de la terna al Director General de la Corporación
por parte del respectivo Gobernador, sin que ello implique aumentar los gastos
de funcionamiento de estas entidades. Los recursos percibidos por esta
Corporación serán distribuidos de manera igualitaria entre la sede principal y
las subsedes.
[9] ARTICULO 158. Todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas.
[10] C.P Art. 160., in 2°: “Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir al
proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.”
[11] Ley 5ª de 1992. ARTICULO
178. “Modificaciones. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 160,
inciso 2o., de la Constitución Política, cuando a un proyecto de ley le sean
introducidas modificaciones, adiciones o supresiones durante el debate en
Plenaria, éstas podrán resolverse sin que el proyecto deba regresar a la
respectiva Comisión Permanente.
[12] Sentencia C-305 de 2004. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[13] Ley 5ª de 1992. ARTICULO 186: “Comisiones
accidentales.
Para efecto de lo previsto en el artículo 161 constitucional, corresponderá a
los Presidentes de las Cámaras integrar las Comisiones accidentales que sean
necesarias, con el fin de superar las discrepancias que surgieren respecto del
articulado de un proyecto.
Las
comisiones prepararán el texto que será sometido a consideración de las cámaras
en el término que les fijen sus Presidentes.
Serán consideradas como discrepancias las aprobaciones de articulado de manera distinta a la otra Cámara, incluyendo las disposiciones nuevas."
[14] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[15] Cf. Gaceta del Congreso N° 269 de 2003
[16] Cf. Gaceta del Congreso N° 54 de 2002.
[17] Cf. Gaceta del Congreso N° 54 de 2002.
[18] Ver sentencia SU-047 de 1999. MP Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamento 46.
[19] Ver sentencia SU-120 de 2003. MP Alvaro Tafur Galvis.