Sentencia C-818 de 2010
Extracto del Comunicado de Prensa No 50,
Octubre 13 de 2010
I. EXPEDIENTE D-8067
- SENTENCIA C-818/10
M.P.
Dr. Humberto Antonio Sierra Porto
Reconocimiento de la Especificidad de la
Cultura Caribe y la Especial Protección a sus Diversas Expresiones, no
Desconoce la Igualdad y Dignidad de Todas las Culturas que Conviven en el País,
Acorde con el Art. 70 de la Constitución
1.
Norma acusada
(Agosto 7 de 1997)
Por la cual se
desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan
normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el
Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias
PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES
ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS
FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en los
siguientes principios fundamentales y definiciones:
[…]
6. El Estado garantiza a los grupos
étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos
indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y
patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias
tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.
El Estado colombiano reconoce la
especificidad de la cultura caribe y brindará
especial protección a sus diversas expresiones.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLE la expresión “Estado
colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe
y brindará especial protección a sus diversas expresiones”.
3.
Fundamentos de la decisión
El análisis de la Corte parte del
reconocimiento en distintas disposiciones constitucionales y en instrumentos
internacionales ratificados por Colombia, de la cultura como un bien merecedor
de especial protección estatal, además, como un principio, un valor y un
derecho constitucional. Así, uno de los fines esenciales del Estado es el de
facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (art. 2 C.P.)
y el artículo 7 de la Carta
consigna la obligación del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica
y cultural de la Nación.
El enunciado acusado del numeral 6 del
artículo 1º de la Ley 397 de 1997
tiene dos contenidos normativos: de un lado, el Estado colombiano reconoce la
especificidad de la cultura caribe y de otro,
consigna el deber estatal de brindar especial protección a sus diversas
manifestaciones. Respecto del primer enunciado normativo, la Corte determinó que
los cargos formulados por vulneración de los artículos 7º, 13 y 70 de la Constitución Política no tienen vocación para prosperar, pues
el mero reconocimiento de la especificidad de la cultura caribe
no riñe con el principio de igualdad ni el reconocimiento de la diversidad
cultural y de la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven en el
país. En efecto, la ley se limita a destacar el carácter diferenciado y
particular de una cultura regional respecto de las otras culturas regionales
colombianas, lo cual, en principio, es una concretización del mandato
establecido en el artículo 7º de la Carta,
precepto en el que el Estado, precisamente, reconoce y protege la diversidad
étnica y cultural de la Nación.
Para la Corte, el reconocimiento de la
particularidad de la cultura caribe no implica un
trato diferenciado respecto de aquellas que coexisten en Colombia, pues es un
mero enunciado declarativo que se limita a poner de manifiesto la diversidad
cultural, sin menoscabo alguno de otras culturas distintas. Adicionalmente, la Ley 397 de 1997 contiene
numerosas manifestaciones de carácter diferenciado que no por eso pueden
considerarse una vulneración del principio de igualdad. La misma ley contiene
un mandato genérico de protección de todas las manifestaciones culturales
presentes en el territorio colombiano (art. 4º). Al no existir una diferencia
entre los regímenes jurídicos aplicables, no se cumple el primer requisito para
emprender un juicio de igualdad y por lo tanto, no hay lugar a examinar la
proporcionalidad y razonabilidad del supuesto trato diferenciado.
A lo anterior se agrega que el legislador
goza de una amplia libertad de configuración en materia de promoción de la
cultura y protección del patrimonio cultural de la Nación, razón por la cual la
jurisprudencia ha encontrado ajustadas a la Constitución, leyes que
privilegian ciertas manifestaciones culturales como el Carnaval de Barranquilla
o el Carnaval de Pasto. En consecuencia, la Corte procedió a declarar
exequible, por los cargos estudiados, el aparte demandado del numeral sexto del
artículo 1 de la Ley 397 de 1997.
4.
Aclaraciones de voto
Los magistrados JUAN CARLOS HENAO PÉREZ,
NILSON PINILLA PINILLA y LUIS ESRNESTO VARGAS SILVA
se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto
relativa a algunos de los fundamentos de la decisión.