Sentencia C-818 de 2010

 

 

Extracto del Comunicado de Prensa No 50, Octubre 13 de 2010

 

I.   EXPEDIENTE D-8067  -   SENTENCIA C-818/10

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

Reconocimiento de la Especificidad de la Cultura Caribe y la Especial Protección a sus Diversas Expresiones, no Desconoce la Igualdad y Dignidad de Todas las Culturas que Conviven en el País, Acorde con el Art. 70 de la Constitución

 

1.                  Norma acusada

 

Ley 397 de 1997

(Agosto 7 de 1997)

 

Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias

 

TITULO I.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES

 

ARTICULO 1o. DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y DEFINICIONES DE ESTA LEY. La presente ley está basada en los siguientes principios fundamentales y definiciones:

 

[…]

6. El Estado garantiza a los grupos étnicos y lingüísticos, a las comunidades negras y raizales y a los pueblos indígenas el derecho a conservar, enriquecer y difundir su identidad y patrimonio cultural, a generar el conocimiento de las mismas según sus propias tradiciones y a beneficiarse de una educación que asegure estos derechos.

El Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones.

 

2.   Decisión

 

Declarar EXEQUIBLE la expresión “Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y brindará especial protección a sus diversas expresiones”.

 

3.         Fundamentos de la decisión

 

El análisis de la Corte parte del reconocimiento en distintas disposiciones constitucionales y en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, de la cultura como un bien merecedor de especial protección estatal, además, como un principio, un valor y un derecho constitucional. Así, uno de los fines esenciales del Estado es el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación (art. 2 C.P.) y el artículo 7 de la Carta consigna la obligación del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

El enunciado acusado del numeral 6 del artículo 1º de la Ley 397 de 1997 tiene dos contenidos normativos: de un lado, el Estado colombiano reconoce la especificidad de la cultura caribe y de otro, consigna el deber estatal de brindar especial protección a sus diversas manifestaciones. Respecto del primer enunciado normativo, la Corte determinó que los cargos formulados por vulneración de los artículos 7º, 13 y 70 de la Constitución Política no tienen vocación para prosperar, pues el mero reconocimiento de la especificidad de la cultura caribe no riñe con el principio de igualdad ni el reconocimiento de la diversidad cultural y de la dignidad e igualdad de todas las culturas que conviven en el país. En efecto, la ley se limita a destacar el carácter diferenciado y particular de una cultura regional respecto de las otras culturas regionales colombianas, lo cual, en principio, es una concretización del mandato establecido en el artículo 7º de la Carta, precepto en el que el Estado, precisamente, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación.

 

Para la Corte, el reconocimiento de la particularidad de la cultura caribe no implica un trato diferenciado respecto de aquellas que coexisten en Colombia, pues es un mero enunciado declarativo que se limita a poner de manifiesto la diversidad cultural, sin menoscabo alguno de otras culturas distintas. Adicionalmente, la Ley 397 de 1997 contiene numerosas manifestaciones de carácter diferenciado que no por eso pueden considerarse una vulneración del principio de igualdad. La misma ley contiene un mandato genérico de protección de todas las manifestaciones culturales presentes en el territorio colombiano (art. 4º). Al no existir una diferencia entre los regímenes jurídicos aplicables, no se cumple el primer requisito para emprender un juicio de igualdad y por lo tanto, no hay lugar a examinar la proporcionalidad y razonabilidad del supuesto trato diferenciado.

 

A lo anterior se agrega que el legislador goza de una amplia libertad de configuración en materia de promoción de la cultura y protección del patrimonio cultural de la Nación, razón por la cual la jurisprudencia ha encontrado ajustadas  a la Constitución, leyes que privilegian ciertas manifestaciones culturales como el Carnaval de Barranquilla o el Carnaval de Pasto. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible, por los cargos estudiados, el aparte demandado del numeral sexto del artículo 1 de la Ley 397 de 1997.

 

4.         Aclaraciones de voto

 

Los magistrados JUAN CARLOS HENAO PÉREZ, NILSON PINILLA PINILLA y LUIS ESRNESTO VARGAS SILVA se reservaron la posibilidad de presentar una eventual aclaración de voto relativa a algunos de los fundamentos de la decisión.