Corte Constitucional

Comunicado No. 46

(Noviembre 22 y 23 de 2011)

 

Sentencia C-882 de 2011  

(Extracto)

 

VIII. EXPEDIENTE D-8387 (acum.)  - SENTENCIA C-882/11  (noviembre 23)

          M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

La reforma constitucional introducida al artículo 49 de la Constitución Política no requería la realización de consulta previa a las comunidades indígenas

 

1. Norma acusada

 

ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2009

(Diciembre 21)

 

Por el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política

 

ARTÍCULO 1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:

 

“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.

 

Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.

 

Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.

 

La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.

 

Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad.

 

El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.

 

Así mismo el Estado dedicará especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los adictos.

 

ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.

 

2. Decisión

 

Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo 2 de 2009, únicamente frente al cargo examinado y de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.

 

3. Fundamentos de la decisión

 

La Corte Constitucional señaló que el principio de respeto y protección de la diversidad étnica y cultural, así como el derecho a la identidad cultural de las comunidades indígenas ampara los usos ancestrales de la hoja de coca. En efecto, con fundamento en los artículos 1° y 7° de la Constitución, entre otros, y varios instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad, como el Pacto de Derechos Económicos y Culturales y el Convenio 169 de la OIT, la Corte reconoció la existencia del derecho de las comunidades étnicas a la identidad cultural, derecho que otorga a los pueblos indígenas facultades como la posibilidad de preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como de emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales. Teniendo en cuenta que la hoja de coca tiene un papel fundamental desde el punto religioso, cultural, medicinal y alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas de Colombia, la Sala precisó que sus prácticas ancestrales ligadas a dicha planta deben ser respetadas y protegidas por el Estado.

 

En cuanto al alcance de la norma constitucional, recientemente la Corte señaló en la sentencia C-574 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), que la prohibición contenida en la primera proposición del actual inciso sexto del artículo 49 de la Constitución, se ve atenuada desde el punto de vista lingüístico, por las proposiciones que le siguen y que limitan la proscripción al porte y consumo en el marco de la drogadicción como enfermedad y problema de salud pública.

 

A partir de estas consideraciones, la Corte declaró exequible el Acto Legislativo 02 de 2009, pues entendió que su finalidad es prohibir el porte y consumo de sustancias estupefacientes y psicoactivas con el propósito de prevenir y atacar la drogadicción como un problema de salud pública, ámbito de aplicación en el que no se encuadran las prácticas ancestrales de las comunidades indígenas que involucran la hoja de coca. Ciertamente, a juicio de la Sala, una interpretación histórica, teleológica y sistemática del precepto lleva a la conclusión de que fue aprobado en el marco de una preocupación de salud pública basada en el incremento de los índices de farmacodependencia hallados por el Gobierno Nacional en un estudio reciente; de ahí que el texto de la reforma fuera ubicado en el artículo 49 de la Constitución a continuación de la enunciación del deber de autocuidado de la propia salud. Así, en tanto las prácticas ancestrales y tradicionales de los pueblos indígenas que involucran la hoja de coca no se enmarcan dentro del ámbito de aplicación del Acto Legislativo, la Corte concluyó que la reforma no los afecta directamente y, por tanto, no debía serles consultada previamente y por ende, desde esta perspectiva el Acto Legislativo 2 de 2009, resulta ajustado a la Constitución Política.

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente