Corte Constitucional
Comunicado
No. 46
(Noviembre
22 y 23 de 2011)
Sentencia C-882 de 2011
(Extracto)
VIII.
EXPEDIENTE D-8387 (acum.) - SENTENCIA C-882/11 (noviembre 23)
M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
La
reforma constitucional introducida al artículo 49 de la Constitución Política no
requería la realización de consulta previa a las comunidades indígenas
1. Norma acusada
ACTO
LEGISLATIVO 2 DE 2009
(Diciembre
21)
Por
el cual se reforma el artículo 49 de la Constitución Política
ARTÍCULO
1o. El artículo 49 de la Constitución Política quedará así:
“La
atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde
al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud
a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las
entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo
en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los
servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de
atención y con participación de la comunidad.
La
ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los
habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y de su
comunidad.
El porte y el consumo de sustancias
estupefacientes o sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con
fines preventivos y rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos
administrativos de orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las
personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y
tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará
especial atención al enfermo dependiente o adicto y a su familia para
fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos
que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, por
consiguiente, de la comunidad, y desarrollará en forma permanente campañas de
prevención contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en favor
de la recuperación de los adictos.
ARTÍCULO
2o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación.
2. Decisión
Declarar
EXEQUIBLE
el Acto Legislativo 2 de 2009, únicamente frente al cargo examinado y de
conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia.
3. Fundamentos de la decisión
La
Corte Constitucional señaló que el principio de respeto y protección de la
diversidad étnica y cultural, así como el derecho a la identidad cultural de
las comunidades indígenas ampara los usos ancestrales de la hoja de coca. En
efecto, con fundamento en los artículos 1° y 7° de la Constitución, entre
otros, y varios instrumentos que hacen parte del bloque de constitucionalidad,
como el Pacto de Derechos Económicos y Culturales y el Convenio 169 de la OIT,
la Corte reconoció la existencia del derecho de las comunidades étnicas a la
identidad cultural, derecho que otorga a los pueblos indígenas facultades como
la posibilidad de preservar, practicar, difundir y reforzar sus valores y
tradiciones sociales, culturales, religiosas y espirituales, así como de
emplear y producir sus medicinas tradicionales y conservar sus plantas,
animales y minerales medicinales. Teniendo en cuenta que la hoja de coca tiene
un papel fundamental desde el punto religioso, cultural, medicinal y
alimenticio, entre otros, para varias comunidades indígenas de Colombia, la
Sala precisó que sus prácticas ancestrales ligadas a dicha planta deben ser
respetadas y protegidas por el Estado.
En
cuanto al alcance de la norma constitucional, recientemente la Corte señaló en
la sentencia C-574 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), que la prohibición
contenida en la primera proposición del actual inciso sexto del artículo 49 de
la Constitución, se ve atenuada desde el punto de vista lingüístico, por las
proposiciones que le siguen y que limitan la proscripción al porte y consumo en
el marco de la drogadicción como enfermedad y problema de salud pública.
A
partir de estas consideraciones, la Corte declaró exequible el Acto Legislativo
02 de 2009, pues entendió que su finalidad es prohibir el porte y consumo de
sustancias estupefacientes y psicoactivas con el propósito de prevenir y atacar
la drogadicción como un problema de salud pública, ámbito de aplicación en el
que no se encuadran las prácticas ancestrales de las comunidades indígenas que
involucran la hoja de coca. Ciertamente, a juicio de la Sala, una
interpretación histórica, teleológica y sistemática del precepto lleva a la
conclusión de que fue aprobado en el marco de una preocupación de salud pública
basada en el incremento de los índices de farmacodependencia hallados por el
Gobierno Nacional en un estudio reciente; de ahí que el texto de la reforma
fuera ubicado en el artículo 49 de la Constitución a continuación de la
enunciación del deber de autocuidado de la propia
salud. Así, en tanto las prácticas ancestrales y tradicionales de los pueblos
indígenas que involucran la hoja de coca no se enmarcan dentro del ámbito de
aplicación del Acto Legislativo, la Corte concluyó que la reforma no los afecta
directamente y, por tanto, no debía serles consultada previamente y por ende,
desde esta perspectiva el Acto Legislativo 2 de 2009, resulta ajustado a la
Constitución Política.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente