Sentencia C-893/09
(Diciembre 2;
Bogotá D.C.)
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE
AMERICANOS-No sujeta a requisito de reciprocidad convencional/NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Concesión en aplicación
del principio de reciprocidad en cualquiera de sus expresiones
NACIONALIDAD-Concepto
NACIONALIDAD-Regulación a cargo del Estado autónomamente/NACIONALIDAD-Límites
en la regulación
NACIONALIDAD-Derecho fundamental
NACIONALIDAD-Instrumentos internacionales que la consagran como derecho
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION-Requisitos/NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION-Extranjeros que pueden obtenerla
PRINCIPIO DE
RECIPROCIDAD-Concepto/RECIPROCIDAD EN EL DERECHO
INTERNACIONAL PUBLICO-Contenido
El
concepto de reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra.
En el derecho internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la
reciprocidad alude de manera esencial a la noción de “aplicación por la otra parte”.
RECIPROCIDAD-Formas
RECIPROCIDAD
DIPLOMATICA O DE TRATADOS INTERNACIONALES/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA/RECIPROCIDAD
FACTICA O JUDICIAL
El principio de
reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir entre un Estado
y otro, en el curso de las relaciones internacionales.
SENTENCIA
CONDICIONADA-Aplicación
Referencia:
expediente D-7703.
Demanda
de inconstitucionalidad: contra el artículo 39 de
2005.
Demandante: Felipe Villegas Múnera.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo
I.
ANTECEDENTES.
1.
Texto normativo demandado.
El ciudadano Felipe Villegas Múnera demandó la
inconstitucionalidad del artículo 39 de
“Ley 962 de
2005[1]
(Julio
8)
Por
la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
TITULO
I: Normas Generales.
CAPÍTULO
V: De las regulaciones, procedimientos y trámites
del
sector de relaciones exteriores
ARTÍCULO 39. REQUISITOS
PARA
"Artículo
5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los
extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de
A los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados
en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante
tratados internacionales vigentes.
Los
hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún
Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el
registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es
necesario que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la
misión diplomática de su país de origen que dicho país no concede la
nacionalidad de los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO
1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el
particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los
que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO
2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están
domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de
Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la
expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO
3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de
Costa Rica, en
2.
Demanda: fundamentos y pretensión.
2.1. El actor
solicita[2] se declare la
inconstitucionalidad de la disposición demandada, considerando que con ella se
niega a los latinoamericanos y caribeños el derecho de pretender ser nacionales
colombianos por adopción.
2.2. Vulneración
del artículo 96 -numeral 2 literal b)- de
- Mediante
Acto Legislativo 01 de 2002, el Legislador estableció el principio de
reciprocidad entre los Estados Latinoamericanos y del Caribe para obtener la
nacionalidad por adopción. Al tenor del artículo 96 de
- El
principio de reciprocidad puede ser: a) legal o legislativo, que es “el
reconocimiento de derechos que consiste en conferir a los extranjeros de un
determinado país los mismos derechos que tendrían los nacionales en el evento
de estar en ese país de donde proviene el extranjero que pretende beneficiarse”; b) diplomático, cuando la reciprocidad
se halla consagrada en tratados internacionales.
- El
legislador se extralimitó al incorporar en la norma acusada la expresión “teniendo
en cuenta el principio de reciprocidad mediante los tratados internacionales
vigentes”. Máxime si de acuerdo con el Ministerio de Relaciones Exteriores,
“ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja tratados internacionales
con Colombia en esta materia”.
3.
Concepto de
3.1.
En relación con la
supuesta vulneración del artículo 96 numeral 2 literal b de
3.1.1. Existen
tres clases de reciprocidad: “a) la reciprocidad diplomática que es la
prevista en un acuerdo, tratado o convenio, b) la reciprocidad legislativa que
subordina el goce de los derechos de los extranjeros a la existencia en su
país, de una norma de derecho interno que otorgue un tratado semejante a los
nacionales del país de origen, c) la reciprocidad jurisprudencial que
corresponde a aquella por la que se concede a los extranjeros en la práctica de
las Sentencias de los tribunales de justicia el mismo trato que a los
nacionales.”[4]
3.1.2. Dentro de
la libertad de configuración legislativa, es ajustado a
3.2.
El Ministerio Relaciones Exteriores.
3.2.1. La demanda
es inepta, teniendo en cuenta que “el accionante le está dando a la norma constitucional
y a la norma acusada una interpretación personal y equivocada, atribuyéndoles
un alcance que estas no tienen, basándose para ello en argumentos insuficientes,
impertinentes, faltos de objetividad y que son producto de una interpretación
errónea del ciudadano, incumpliendo así el requisito señalado en el numeral 3
del artículo segundo del decreto 2067 de
3.2.2. En relación
con la supuesta vulneración del artículo 96 -numeral 2, literal b) de
- El principio
de reciprocidad es un criterio con base en el cual los Estados regulan sus
relaciones internacionales, que puede emanar de diversas fuentes: “ya sea
por que está consagrado en una norma del Ordenamiento Jurídico de un Estado y
en virtud de ésta, el Estado concede cierto tratamiento a otro estado
(reciprocidad legislativa), o por que fue prevista en una acuerdo, tratado o
convenio concluido entre dos Estados (reciprocidad diplomática) o por que es
resultado de la voluntad unilateral del Estado de dar un trato recíproco a otro
Estado, ya sea por aplicación de
- El artículo 96
de
- La norma
demandada “no impone como requisito para que un extranjero Latinoamericano y
del Caribe pueda solicitar la
nacionalidad colombiana por adopción que se haya celebrado previamente un
convenio en materia de nacionalidad entre Colombia y el país de origen del
extranjero; la norma simplemente esta previendo una situación que puede
presentarse en el futuro consistente en que entre Colombia y un país
Latinoamericano o del Caribe se celebre un tratado en materia de nacionalidad,
caso en el cual el tema se regirá por lo dispuesto es éste (…).”
3.3.
Universidad del Rosario.
Es “…imposible
afirmar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición
demandada hasta tanto no se aclare por
3.3.1. El
principio de reciprocidad, de acuerdo con Eduard Sagarra Trias, puede ser
diplomática cuando esta “contenida en los tratados internacionales”,
legislativa “es la que subordina el goce de los derechos de los extranjeros
a la existencia, en su país, de una norma de derecho interno que otorgue un
tratado semejante a los nacionales del país de origen”, o jurisprudencial
que corresponde a aquella “por la que se concede a los extranjeros, en la
práctica de las sentencias de los Tribunales de Justicia, el mismo trato que a
los nacionales.”
3.3.2. La Corte
Constitucional[5] y
3.3.3. El
numeral 2, literal b) del artículo 96 de
3.3.4. Por lo
anterior, corresponde a
3.4.
Academia Colombiana de jurisprudencia.
En el escrito de
intervención realizado no se hace referencia al tema expuesto en esta demanda,
sino a otro tema ajeno a ésta.
3.5.
Universidad Nacional de Colombia.
Se solicita a
3.5.1. El
principio de reciprocidad está contenido en diferentes normas constitucionales:
tal es el caso del artículo 226[7] y 227[8], en los
que se fijan principios rectores de la actividad del Estado para la promoción
de la integración de los países de América Latina y del Caribe.
3.5.2. Al reiterar el principio de reciprocidad en
materia de nacionalidad por adopción “
3.5.3. El aparte
demandado debe ser entendido como “en desarrollo del principio de
reciprocidad en la materia, establecido en tratados internacionales vigentes.”
II.
CONSIDERACIONES.
1.
Competencia.
2.
Norma, cargo y problema de constitucionalidad.
2.1.
El contexto normativo.
La ley 962 de
2005 o de racionalización de trámites y procedimientos administrativos,
contiene regulaciones, procedimientos y trámites referidos al sector de
relaciones exteriores de Colombia, y entre otros asuntos, se ocupa de los
requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
En desarrollo
del Acto Legislativo 1 de 2002 que modificó el artículo 96 de
A su vez, el
artículo 96 de
2.2.
Examen formal del cargo.
El demandante
confronta la norma demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de
la ley 962/05, con el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando
que mientras la norma superior regula el proceso de nacionalización por
adopción de latino-caribe-americanos aludiendo genéricamente al principio de
reciprocidad, la ley impugnada lo hace restringiendo el concepto de
reciprocidad a la existencia de tratados internacionales vigentes. Y
considerando el actor que, de acuerdo con el Ministerio
de Relaciones Exteriores, “ningún país de Latinoamérica o del Caribe maneja
tratados internacionales con Colombia en esta materia”, concluye que el Legislador se
extralimitó al agregar al principio de
reciprocidad la expresión “mediante los tratados internacionales vigentes”.
Con base en
esto,
2.3.
Problema jurídico-constitucional a resolver.
Con base en el
siguiente orden metodológico, entrará
3.
Cargo único: vulneración del artículo 96 de
3.1.
Nacionalidad.
3.1.1. Siendo la
nacionalidad el vínculo jurídico que une a una persona con un Estado, se
estructura como derecho con los siguientes componentes: el derecho a adquirir una nacionalidad, a no
ser privado de ella y a cambiarla[10].
La
jurisprudencia constitucional la ha reconocido como un derecho fundamental[11], al
referirse a la dignidad humana, al nombre y al estado civil.
3.1.2. Varios
instrumentos internacionales consideran la nacionalidad como derecho y prerrogativa
de la persona. Así,
materia nos
demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la
discrecionalidad de los Estados y que, en su estado actual, en la
reglamentación de la nacionalidad no sólo concurren competencias de los Estados
sino también las exigencias de la protección integral de los derechos humanos.”[13]
3.1.3. Específicamente,
3.1.4. No
obstante lo anterior, son los Estados quienes autónomamente regulan este
derecho esencial.
3.1.5.
Por ser motivo especial de estudio de esta providencia,
3.2. Principio de Reciprocidad.
3.2.1.
El
concepto de reciprocidad indica la correspondencia mutua de una cosa con otra[25]. En el derecho
internacional público, teniendo como sujetos a los Estados, la reciprocidad alude de manera esencial a la
noción de “aplicación por la otra parte”[26].
Se ha discutido si la reciprocidad exigida en materia internacional debe
ser un compromiso formal -es decir proveniente de acuerdos internacionales- o
si dicha reciprocidad proviene de la práctica del otro Estado o de los otros
Estados.
3.2.2.
El art. 96[27] hace mención
de dos maneras diversas al principio de reciprocidad: de una parte, el literal
b del numeral 2° afirma que es posible ser nacional colombiano por adopción
cuando un latinoamericano o del Caribe,
domiciliado en Colombia, con autorización del gobierno y de acuerdo con la ley
y el principio de reciprocidad, pida ser inscrito como colombiano ante
la municipalidad donde se estableciere; de otra parte, el literal c del numeral
2° señala que también podrán ser nacionales colombianos por adopción los miembros
de pueblos indígenas que compartan territorios fronterizos, en aplicación del principio
de reciprocidad según tratados públicos. A su vez, el artículo 150[28]
constitucional indica que por medio de
los tratados que apruebe el Congreso, éste puede, sobre bases de reciprocidad, transferir
parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales que tengan
por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
También se ocupa del tema el artículo 226[29] de
En este orden de
ideas, partiendo de que los preceptos jurídicos deben ser interpretados de
manera tal que su sentido concuerde con las disposiciones constitucionales -principio
de interpretación conforme a la Constitución[31], que
parte de la supremacía formal y material de
3.2.3. En la
jurisprudencia Constitucional, dicho principio ha servido de base para adelantar
el examen de los tratados internacionales.
Al efectuar el
estudio del Acuerdo de cooperación en
materia de turismo entre
Posteriormente,
“Ni
en los tratados celebrados por Colombia y los Estados Unidos de Norteamérica,
ni en los usos internacionales, ni en la regulación legal colombiana sobre la
extradición se consagra la exigencia de tal certificación [certificado de
reciprocidad] y, por tanto, tramitar la solicitud de extradición de los
accionantes sin ella, mal puede constituir una vía de hecho imputable al
Ministerio de Relaciones Exteriores. Sobre la reciprocidad, fue clara
Así, la
reciprocidad, además de vertida en tratados internacionales, puede derivarse de
la valoración del derecho interno de otro Estado a objeto de verificar un trato
recíproco del otro Estado, valoración que corresponde al Jefe de Estado como
director supremo de las relaciones internacionales[34].
Confirma la
teoría anterior, el hecho de que
En
virtud de lo expuesto, no aparece demostrado por el actor que la conclusión de
De los
anteriores fallos se desprende que
3.2.4. La
jurisprudencia de
3.2.5. En suma,
el principio de reciprocidad hace alusión a la correspondencia que debe existir
entre un Estado y otro, en el curso de las relaciones internacionales.
3.3.
El Caso Concreto.
3.3.1. Es
concordante la reciprocidad “mediante tratados internacionales vigentes”
señalada en el artículo 39 de
3.3.2. De
acuerdo con lo expuesto, deben sentarse las siguientes conclusiones: (i) la
nacionalidad es un derecho fundamental de los individuos, pudiendo ser
concedida por los Estados, autónomamente, a
extranjeros; (ii) el
principio de reciprocidad, tal como ha sido reseñado en varias disposiciones de
3.3.3. Así, dos
lecturas admitiría la norma demandada: la primera, el principio de reciprocidad
que exige la norma demandada solamente puede provenir de tratados
internacionales vigentes; la segunda, la norma demandada simplemente enuncia una de las formas del
principio de reciprocidad, sin excluir las otras.
(i)
(ii) La
interpretación constitucionalmente válida de la norma demandada indica que la
falta de tratado internacional con un estado latinoamericano y del caribe no
significa que no existan otras modalidades de reciprocidad referenciales, a
efectos de conceder la nacionalidad por adopción a los extranjeros de tales
países. Por el contrario, debe considerarse que la norma constitucional ha
incluido otras formas de reciprocidad que son de aplicación concurrente. Por
ello, debido a que el Legislador omitió señalar la reciprocidad legislativa y
la reciprocidad judicial, este Tribunal emitirá una sentencia condicionada que
permita el entendimiento de la norma demandada en concordancia con la cláusula
constitucional del literal b) del inciso 2) del artículo 96 de
(iii)
(iv) Siendo el
otorgamiento de la nacionalidad por adopción a extranjeros que cumplan
determinadas condiciones exigidas por el país, expresión elocuente de la
soberanía del Estado, la adquisición de la misma por hijos de países latinoamericanos y del Caribe
de acuerdo con el principio de reciprocidad, mediante la inscripción ante la
municipalidad correspondiente requiere de la “autorización del Gobierno”, en los términos del artículo 96 de
3.3.4. En suma,
partiendo de que
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto,
RESUELVE:
Declarar
EXEQUIBLE la expresión “…mediante tratados internacionales vigentes.” contenida
en el artículo 39 de la ley 962 de 2005, entendiéndose que puede otorgarse la
nacionalidad por adopción a los latinoamericanos y del caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia con base en
otras formas de reciprocidad.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en
NILSÓN PINILLA PINILLA
Presidente
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
Ausente
en comisión
GABIEL EDUARDO MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
Aclaración
de voto.
LUIS ENRESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARÍA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DEL
MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A
NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Requisitos/NACIONALIDAD COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE
AMERICANOS-Sujeta únicamente a requisito de reciprocidad convencional/NACIONALIDAD
COLOMBIANA POR ADOPCION DE LATINO CARIBE AMERICANOS-Concesión no puede
fundarse en prácticas del principio de reciprocidad diferentes a la convencional
(Aclaración de voto)
El legislador colombiano estableció como criterio
para atribuir la nacionalidad por adopción a los ciudadanos latinoamericanos y
del Caribe, el cumplimiento de dos condiciones: (i) permanencia continua en el
país durante el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la
solicitud, y (ii) existencia de reciprocidad convencional con su país de
origen, decisión a través de la cual el legislador previó únicamente la
reciprocidad convencional, es decir, por tratados internacionales, limitante
que se ajusta a la constitución y a la evolución del derecho internacional
público, en la medida en que tal atribución es un asunto interno y sólo
excepcionalmente se regula mediante tratados internacionales
NACIONALIDAD-Reglas de determinación de competencia/NACIONALIDAD-Discrecionalidad
regulatoria (Aclaración de voto)
NACIONALIDAD-Escasa regulación en derecho positivo internacional (Aclaración de voto)
NACIONALIDAD EN EL
DERECHO INTERNACIONAL-Ámbito de aplicación
reservado de cada Estado/NACIONALIDAD EN EL DERECHO INTERNACIONAL-Aplicación
sujeto a tratados internacionales (Aclaración de voto)
Ref. Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 39 (parcial) de
Demandante: Felipe Villegas Múnera
Magistrado Ponente:
Mauricio González Cuervo.
Con el
acostumbrado respeto, paso a exponer las razones por las cuales aclaro mi voto
en relación con la decisión adoptada por
Al respecto,
recuérdese que la norma acusada disponía lo siguiente:
“Ley 962 de
2005[44]
(Julio
8)
Por
la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.
TITULO
I: Normas Generales.
CAPÍTULO
V: De las regulaciones, procedimientos y trámites
del
sector de relaciones exteriores
ARTÍCULO 39. REQUISITOS
PARA
"Artículo
5o. Requisitos para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
Sólo se podrá expedir Carta de Naturaleza o Resolución de Inscripción:
A los
extranjeros a que se refiere el literal a) del numeral 2 del artículo 96 de
A los
latinoamericanos y del Caribe por nacimiento que durante el año inmediatamente
anterior a la fecha de presentación de la solicitud, hayan estado domiciliados
en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de reciprocidad mediante tratados internacionales
vigentes.
Los
hijos de extranjeros nacidos en el territorio colombiano a los cuales ningún
Estado les reconozca la nacionalidad, la prueba de la nacionalidad es el
registro civil de nacimiento sin exigencia del domicilio. Sin embargo, es necesario
que los padres extranjeros acrediten a través de certificación de la misión
diplomática de su país de origen que dicho país no concede la nacionalidad de
los padres al niño por consanguinidad.
PARÁGRAFO
1o. Las anteriores disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el
particular se establezca sobre nacionalidad en tratados internaciones en los
que Colombia sea parte.
PARÁGRAFO
2o. Para efectos de este artículo entiéndase que los extranjeros están
domiciliados cuando el Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de
Residente. Por lo tanto, los términos de domicilio se contarán a partir de la
expedición de la citada visa.
PARÁGRAFO
3o. De conformidad con lo señalado en el artículo 20 del Pacto de San José de
Costa Rica, en
El demandante
confrontaba la norma demandada, específicamente el inciso 3° del artículo 39 de
la ley 962/05, con el numeral 2b del artículo 96 constitucional, considerando
que mientras la norma superior regula el proceso de nacionalización por
adopción de latino-caribe-americanos aludiendo genéricamente al principio de reciprocidad, la ley
impugnada lo hace restringiendo el concepto de reciprocidad a la existencia de tratados internacionales vigentes
La mayoría de
Por el
contrario, considero que la limitante que
fijó el legislador, en el sentido de prever únicamente la reciprocidad
convencional, es decir, por tratados internacionales, se ajusta a
1. El
principio de la competencia estatal en la atribución de la nacionalidad.
De vieja data, en derecho
internacional público, se ha sostenido
que pertenece a cada Estado la competencia para determinar, mediante su
legislación interna, quiénes son sus nacionales. El anterior principio se
encuentra consagrado, por ejemplo, en
Debido a que cada Estado goza de
discrecionalidad al momento de establecer las reglas atinentes a la
determinación de la nacionalidad, se suelen presentar los siguientes fenómenos:
algunos individuos no poseen ninguna nacionalidad (apátridas), en tanto que otros gozan de más de una (doble nacionalidad).
Ahora bien, en cuanto a las reglas de
atribución de la nacionalidad, un cierto número de Estados se fundan
especialmente en el concepto de filiación (ius
sanguinis), en tanto que la mayoría combinan ese factor con el lugar de
nacimiento (ius soli) o de domicilio
(ius domicili). Todo dependerá de si
se trata de países interesados por mantener los vínculos jurídicos con sus
nacionales que viven en el extranjero (países
de migración) o si desean recibir y acoger fácilmente ciudadanos
provenientes de otros Estados (países de
migración).
Ahora bien, las complejidad e intereses
que están de por medio en el tema de la determinación de la nacionalidad,
históricamente han conducido a la escasa regulación internacional del tema. De
hecho, a pesar de la adopción de tratados internacionales encaminados a hacerle
frente al tema de los apátridas, es decir, de personas que han perdido su
nacionalidad de origen y no han logrado adquirir otra, lo cierto es que no
existen realmente normas de derecho positivo que obliguen a los Estados a
reconocer como uno de sus nacionales a un determinado individuo.
Precisamente, debido a las complejidades
que presenta el orden internacional, algunos países han decidido celebrar
tratados bilaterales, a efectos de facilitar la adquisición de una nueva
nacionalidad entre sus ciudadanos, técnica jurídica que suele emplearse en
contextos de cesión de territorios o de disolución de Estados.
En suma, en derecho internacional, la
determinación de la nacionalidad de un individuo suele ser considerado un
asunto que pertenece al ámbito de competencia reservado de cada Estado, gozando
por tanto de discrecionalidad para fijar los criterios de atribución de la
misma, e igualmente, contando con la posibilidad de fijarlos constitucional o
legalmente. De allí que, excepcionalmente, por vía de tratados internacionales,
usualmente bilaterales, los Estados determinen las reglas para atribuir
nacionalidad entre sus respectivos ciudadanos. Por el contrario, la
nacionalidad no se concede con base en criterios previstos por normas
consuetudinarias, es decir, por comportamientos reiterados y recíprocos entre
los Estados.
2.
Exigir la reciprocidad por vía
convencional es razonable.
El legislador colombiano estableció como
criterio para atribuir la nacionalidad por adopción a los ciudadanos
latinoamericanos y del Caribe, el cumplimiento de dos condiciones: (i)
permanencia continúa en el país durante el año inmediatamente anterior a la
fecha de presentación de la solicitud, y (ii) existencia de reciprocidad
convencional con su país de origen.
Al respecto,
Sobre el particular, considero, por el
contrario, que la decisión del legislador se ajustaba a la evolución del
derecho internacional público, según la cual, como se explicó, la atribución de
la nacionalidad es un asunto interno, y sólo excepcionalmente se regula
mediante tratados internacionales, más no mediante prácticas, fundadas en el
principio de reciprocidad.
En efecto, la reciprocidad es un
principio cardinal del orden internacional, soportado sobre la voluntad de los
Estados; de hecho, sobre aquél se suele fundar el derecho de los tratados y se
regulan las relaciones internacionales entre los Estados. Así mismo, como se
sostiene en el fallo, el reconocimiento de efectos internos a fallos
extranjeros, con base en la figura del exequator, al igual que la concesión de
la extradición, por ejemplo, suele basarse en la reciprocidad, no
necesariamente convencional. No obstante lo anterior, la atribución de la
nacionalidad, por la estructura misma de la sociedad internacional, no se basa
en diversas manifestaciones del principio de reciprocidad, sino en la voluntad
de los Estados manifestada en el texto de un tratado internacional.
Fecha ut supra,
HUMBERTO ANTONIO SIERRA
PORTO
Magistrado
[1] Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005.
[2] Folio 1 al 5 del expediente.
[3] Concepto No 4808, recibido en
[4]
[5] Sentencia T-716 de 1996, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell y Auto 037 de 1997 Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonell.
[6] Sentencia del 2 de febrero de 1994; Expediente 4150 Magistrado Ponente Héctor Naranjo Marín, Sentencia del 11 de agosto de 2005, expediente 11001-02-03-000-2004-00696-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla y Sentencia del 31 de octubre de 2008; Expediente 11001-0203-000-2008-00276-00 Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla.
[7] Artículo 226. El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
[8] Artículo 227. El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
[9] Numeral 2 literal b.
[10] Art.20 Convención Americana de Derechos Humanos.
[11] Sentencia C- 273 de 1999. Corte Constitucional.
[12] La nacionalidad como derecho fundamental. Veáse también la sentencia C- 832 de 2006.
[13] Opinión Consultiva OC-4 DE 1984.
Corte Interamericana de Derechos Humanos.” Propuesta de modificación a
[14] Convención para reducir los
casos de apatridia. Adoptada en Nueva York, Estados Unidos, el 30 de agosto de 1961 por una
Conferencia de Plenipotenciarios
que se reunió en 1959 y
nuevamente en 1961, en cumplimiento de la resolución 896 (IX) de
[15] Artículo 1
1. Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a
la persona nacida en su territorio que de otro modo sería apátrida. Esta
nacionalidad se concederá:
a) De pleno derecho en el momento del nacimiento, o
b) Mediante solicitud presentada ante la autoridad
competente por el interesado o en su nombre, en la forma prescrita por la
legislación del Estado de que se trate. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del
presente artículo, la solicitud no podrá ser rechazada.
Todo Estado contratante cuya legislación prevea la
concesión de su nacionalidad mediante solicitud, según el apartado b del
presente párrafo, podrá asimismo conceder su nacionalidad de pleno derecho a la
edad y en las condiciones que prescriba su legislación nacional.
2. Todo Estado contratante podrá subordinar la
concesión de su nacionalidad según el apartado b del párrafo 1 del presente
artículo a una o más de las condiciones siguientes:
a) Que la solicitud se presente dentro de un período
fijado por el Estado contratante, que deberá comenzar a más tardar a la edad de
18 años y que no podrá terminar antes de la edad de 21 años, entendiéndose que
el interesado deberá disponer de un plazo de un año, por los menos, para
suscribir la solicitud personalmente y sin habilitación;
b) Que el interesado haya residido habitualmente en el
territorio nacional por un período fijado por el Estado contratante, sin que
pueda exigirse una residencia de más de 10 años en total ni que el período
inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud exceda de cinco años;
c) Que el interesado no haya sido condenado por un
delito contra la seguridad nacional ni a una pena de cinco o más años de
prisión por un hecho criminal;
d) Que el interesado no haya adquirido una nacionalidad al nacer o posteriormente.
[16] Sierra, Manuel. “Derecho Internacional Público” México, Tercera Edición.
[17] Art.
15. 1. Toda persona tiene derecho a una
nacionalidad.
[18] Artículo 19:"Toda persona tiene derecho a la nacionalidad que legalmente le corresponde, y el de cambiarla, si así lo desea, por la de cualquier otro país que esté dispuesto a otorgársela".
[19] Artículo 20. Derecho a
[20] Opinión Consultiva No 4 de 1984. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Numeral 36.
[21]
Respecto de
[22] ART. 96.
Son nacionales colombianos
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con
una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en
b) Los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en
territorio colombiano o registraren en una oficina consular de
[23] Ibidem, 2. Por adopción. a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los
cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por
nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de
acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como
colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos.
[24] Sentencia C-915 de 2001. “ …los diferentes Estados, donde por supuesto se incluye el nuestro, han reconocido dos modos esenciales de adquirirla: Uno originario o por nacimiento, toma en cuenta los principios de ius sanguini (derecho por la sangre), ius domicili (derecho por el domicilio) y de ius soli (derecho por el suelo); el otro, derivado o por adopción, se adquiere según criterios de cada Estado, que obedecen especialmente a factores como la residencia, el parentesco con nacionales (matrimonio), la aceptación de un trabajo o la prestación de algún servicio, entre otros”
[25] Diccionario de la lengua española. Real Academia Española. rae.es/draeI/
[26]
Combacau, Jean. “Droit Internacional public”. Montchrestien, pag. 189 . 1995.
[27] ART.
96.—Modificado. A.L. 1/2002, art. 1º.
Son nacionales colombianos
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con
una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o
nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres
estuviere domiciliado en
b) Los hijos de padre o madre
colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en
territorio colombiano o registraren en una oficina consular de
2. Por adopción
a) Los extranjeros que soliciten y
obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá
los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los latinoamericanos y del Caribe por
nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del gobierno y de
acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser
inscritos como colombianos, ante la municipalidad donde se establecieren, y
c) Los miembros de los pueblos indígenas
que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de
reciprocidad según tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá
ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde
por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no
estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
[28] ART. 150.—Corresponde al
Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
16. Aprobar o improbar los tratados que el gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la integración económica con otros Estados.
[29] ART. 226.—El Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
[30] ART. 227.—El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano.
[31] Respecto de éste principio de interpretación ver sentencias C-038 de 2006, C- 955 de 2001, C-836 de 2001 , C-426 de 2002, entre otras.
[32] Sentencia C- 421 de 1997, LAT- 098 . MP. Carlos Gaviria. Corte Constitucional.
[33] Sentencia T- 1736 de 2000. MP. Carlos Gaviria Diaz.
[34] Art.
189 ART. 189.—Corresponde
al Presidente de
(…)
2. Dirigir las relaciones internacionales.
Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes
respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional
tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
(…)
[35]
Antecedentes de la sentencia en mención:
[36] MP. Alfredo Beltrán Sierra.
[37] Solicitado por
[38] Corte Suprema de Justicia, Sentencia de Septiembre 25 de 1996. MP. Nicolás Bechara S.
[39]
[40] Corte Suprema de Justicia,
Sentencia de junio 27 de 2003 Exp. D-
[41] Numeral 2 literal b.
[42] Preámbulo constitucional , y
artículos 9, 96 y 227 de
[43] Sentencia C-551 de 2003, Corte
Constitucional “ (… ) entre dos interpretaciones posibles de una
disposición constitucional relativa a derechos de la persona, debe preferirse
aquella que mejor armonice con los tratados de derechos humanos, dentro del
respeto del principio de favorabilidad o pro hominem, según el cual,
deben privilegiarse aquellas hermenéuticas que sean más favorables a la
vigencia de los derechos de la persona. (…) “
[44] Diario Oficial No 45963 de julio 08 de 2005.