Corte Constitucional
Sentencia
C-954/99
(Diciembre 1 de 1999)
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL/INCONSTITUCIONALIDAD POR CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia: Expediente
D-2543
Demanda de
inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 33 del Decreto 1122 de 1999
Actor: Benjamin
Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
según consta en acta del primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
en
relación con la demanda de inconstitucionalidad (parcial) que, en uso de su
derecho político, presentó el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO contra el
artículo 33 del Decreto Número 1122 de junio 26 de 1999, “por el cual el cual se dictan
normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos,
contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer
el principio de la buena fe”.
I. TEXTO DE LA NORMA
ACUSADA
A continuación se transcribe, subrayando lo
demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"DECRETO NUMERO 1122 DE 1999
(junio 26 )
por
el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir a la eficiencia y eficacia de la Administración Pública
y fortalecer el principio de la buena fe.
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias
conferidas por el numeral 4 del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre
de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen regulaciones
de carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que
atentan contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la
eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto
público;
Que la ineficacia e
ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la
venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la
Administración Pública;
Que algunos de los
trámites y procedimientos eliminados por el decreto 2150 de 1995 han sido
revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y que otros
fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización de la
Administración Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su
confianza en ella;
Que mediante el artículo
120 numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de la República revistió al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para “suprimir
o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en
la Administración Pública”;
Que el parágrafo primero
del artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que las facultades
extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por el Gobierno
‘con el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia
y la eficacia de la función administrativa y reducir el gasto público’;
DECRETA:
(...)
Artículo 33.- Derecho de
Turno.
Las autoridades que conozcan
de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar el orden de su
presentación, para efecto de llevar a cabo el trámite respectivo. Sólo por
razones de orden público, el Jefe de la entidad podrá modificar dicho orden
dejando constancia en la actuación. En todo caso y mediante acto administrativo
de carácter general, el jefe de la entidad podrá determinar categorías de
asuntos que se considerarán de manera separada para efectos de la aplicación
del derecho de turno.
En todas las entidades y dependencias
públicas debe llevarse un registro de presentación de documentos en los cuales
se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se
presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan verificar el
estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
El Gobierno dispondrá los
elementos necesarios para el diseño y operación de sistemas de información que
permitan garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición, de tal forma que
se pueda verificar el turno.
Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará a aquellas peticiones, quejas o reclamos que impliquen
gasto”.
II. DEMANDA,
INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Con base en argumentos relativos al
fondo de la normatividad acusada, el actor afirma que han sido violados el
Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 23, 150, numeral 10, y 152, literal a), de
la Constitución Política.
Según informe secretarial,
dentro del proceso no intervino ciudadano alguno, ni en defensa ni en contra de
los artículos impugnados.
El Procurador General de
la Nación, por su parte, ha solicitado a la Corte declarar la
inconstitucionalidad del artículo 33 del Decreto Extraordinario 1122 de 1999, y
se ha abstenido de efectuar el análisis
material de la norma acusada, por cuanto -a su juicio- tiene lugar la
aplicación de la inconstitucionalidad por consecuencia, ya que esta Corporación
mediante Sentencia C-702 del 20 de septiembre del presente año, declaró la inexequibilidad del artículo 120 de la Ley 489 de 1998, a
partir de la fecha de su promulgación.
III. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Cosa juzgada constitucional
La Corte no puede emitir pronunciamiento
alguno nuevo respecto del Decreto objeto de demanda ni de ninguno de sus
artículos, pues fue declarado inexequible en su totalidad mediante Sentencia
C-923 del 18 de noviembre de 1999 (M.P.: Dr. Alvaro
Tafur Galvis).
En consecuencia, ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), lo que impondrá que se
obedezca lo resuelto.
DECISION
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO
por la Corte en Sentencia C-923 del 18 de noviembre de 1999.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO
MESA
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General