(Diciembre 1 de 1999)
INCONSTITUCIONALIDAD POR
CONSECUENCIA/SUPRESION DE TRAMITES
Referencia:
Expediente D-2513
Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 56 del Decreto No.
1122 de 1999.
Actor:
Luis Alberto Caceres Arbelaez
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Santafé
de Bogotá D.C., diciembre primero (1º)
de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano LUIS ALBERTO
CACERES ARBELAEZ solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 50 y 56 del
Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, “Por el cual se dictan normas para
suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir con la
eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio de
la buena fe” .
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. EL TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El
texto de las disposiciones acusadas en la demanda es el siguiente:
“Decreto
1122 de 1999
(Junio 26)
“Por
el cual se dictan normas para suprimir trámites, facilitar la actividad de los
ciudadanos, contribuir con la eficiencia y eficacia de la Administración
Pública y fortalecer el principio de la buena fe”
“El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 4 del artículo 120 de la Ley 489 del
29 de diciembre de 1998
“DECRETA
“Artículo
50. Eliminación de la tarjeta de identidad. Elimínase la expedición de
tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente como documento de
identidad para los menores el registro civil de nacimiento o el pasaporte.
“
(...)
“Artículo
56. Eliminación de tarjetas profesionales. La Administración Pública no
expedirá tarjetas profesionales, los responsables de los registros
profesionales deberán publicar periódicamente por lo menos una vez al año el
listado de las personas que hayan
obtenido el título profesional correspondiente y que se encuentren habilitadas
para el ejercicio de la profesión, con el fin de que sea distribuido
ampliamente entre los usuarios de la información. En todo caso, dicho listado
se mantendrá actualizado para su consulta pública, con la constancia de la
vigencia de cada registro, y estará disponible a través de medios de
comunicación electrónicos.
“Parágrafo.
Lo dispuesto en este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en
leyes de carácter estatutario.”
I. LA
DEMANDA
Según
el actor, el proceder del Gobierno Nacional al expedir las normas acusadas, en
ejercicio de facultades extraordinarias que para el efecto le otorgó el
Congreso, es contrario “...a principios y derechos fundamentales, no sólo del
niño y el adolescente, sino de los profesionales pertenecientes a las
diferentes agremiaciones y disciplinas del pensamiento científico y social, que
pretenden el cumplimiento de los deberes sociales del Estado” a fin de
“promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos y
deberes consagrados en la Constitución”
Anota,
que el artículo 51 del Decreto 1122 de 1999, por él acusado, que suprime la
tarjeta de identidad para los menores de edad, vulnera los derechos
fundamentales de los niños, consagrados con carácter prevalente en el artículo
44 de la Carta Política, y los mandatos de los artículos 13, 14 y 45 de la
misma, pues si la ley les otorga capacidad y personalidad jurídica, como
personas naturales iguales a los adultos o mayores de edad, no puede negarles
el derecho a la identidad eliminando el documento oficial que así lo acredite.
En
cuanto a los cargos de inconstitucionalidad que el actor presenta contra el
artículo 56 de Decreto 1122 de 1999, a través del cual el gobierno nacional,
ejerciendo facultades de legislador extraordinario, suprimió las tarjetas
profesionales, éstos los concreta de la siguiente manera:
El
registro profesional, dice el demandante, “...es un acto autónomo propio de
cada una de las instituciones de educación superior sean públicas o privadas,
mientras que la tarjeta profesional es el producto de la reglamentación de una
carrera o profesión y responde a las necesidades de seguridad jurídica de los
títulos de idoneidad que expiden los entes de educación superior, sujetos a los
“debidos controles”, en especial para aquellas profesiones que “impliquen un
riesgo social”, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución
Política de Colombia.” Así las cosas, agrega, al analizar cualquiera de las
leyes que reglamentan las distintas profesiones, se concluye que éstas cumplen
de manera estricta lo estipulado en el citado artículo 26 superior, lo que
quiere decir que la norma impugnada lo contraría de manera evidente.
De
otra parte, manifiesta el actor, que la norma impugnada establece una forma de
discriminación, como tal violatoria del artículo 13 de la Carta Política, al
exceptuar de su mandato a las tarjetas profesionales previstas en leyes de
carácter estatutario, “...lo accesorio no puede derogar lo principal”, anota el
demandante, “...y las leyes estatutarias no tienen por objeto reglamentar las
profesiones, dado que los artículos 152 y 153 de la C.P. al definir las
ritualidades de este tipo de leyes, precisa en forma taxativa en qué casos el
Congreso tiene facultades para expedir leyes estatutarias”, un argumento más,
concluye, para retirar dicha disposición del ordenamiento legal.
IV. INTERVENCION OFICIAL
Intervención
del Ministerio de Desarrollo Económico.
En
la oportunidad correspondiente el doctor Carlos Eduardo Serna Barbosa, en su
calidad de asesor jurídico y apoderado judicial del Ministerio de Desarrollo
Económico, intervino para defender la constitucionalidad de las normas
acusadas. Al efecto presentó a consideración de esta Corporación los argumentos
que se resumen a continuación:
Señala
el apoderado del Ministerio de Desarrollo Económico, al referirse a la
supresión de la tarjeta de identidad para los menores de edad, que dispuso el
artículo 51 acusado, que “...se equivoca el actor cuando pretende confundir la
existencia de la personalidad jurídica y de los derechos fundamentales
inherentes a la persona y, su reconocimiento, con la existencia de un
mero documento, por demás precario, el cual constitucionalmente no está
determinado”, mucho más si se tiene en cuenta que la norma impugnada establece,
que la misma se acreditara con el registro civil o el pasaporte.
En
cuanto hace relación con el artículo 56 del Decreto 1122 de 1999, también
acusado, a través del cual se suprimían las tarjetas profesionales, el
interviniente manifiesta que se equivoca el actor al confundir la existencia de
la capacidad profesional de las personas y la función que tiene el estado para
garantizar el libre ejercicio de las mismas. En su criterio, los títulos de
idoneidad a los que se refiere el artículo 26 de la C.P. están respaldados por
los títulos académicos que expiden las instituciones de educación superior,
cuyo registro, precisamente, servirá para que el Estado ejerza, como lo ordena
la norma superior citada, la potestad de inspección y vigilancia respecto del
ejercicio de las profesiones.
Dicho
mecanismo, sostiene el interviniente, es mucho más eficaz que el precario
documento que se elimina, pues permite establecer que la única prueba de
capacidad profesional, cuando así lo exija la ley, en tratándose de profesiones
que impliquen formación académica, la constituirá el título de idoneidad,
debidamente registrado por las institución de educación superior que lo otorga.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El
Procurador General de la Nación, mediante escrito fechado el 19 de octubre de
1999, solicitó a esta Corporación declarar la inconstitucionalidad de todo el
Decreto 1122 de 1999, a partir de la fecha de su publicación, 29 de junio de
1999, solicitud que sustentó en los argumentos que se resumen a
continuación:
Señala
el Ministerio Público, que el decreto objeto de acusación parcial en la demanda
de la referencia, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio
de las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas por el
Congreso, a través del artículo 120-4 de la Ley 489 de 1998.
Agrega,
que dado que la norma habilitante en el caso concreto, esto es el artículo 120
de la Ley 489 de 1998, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional a
través de la Sentencia C-702 de 1999[1],
se impone “...la exclusión del ordenamiento jurídico de los decretos expedidos
con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas en esa norma al
jefe del ejecutivo, dentro de los cuales se encuentra el No. 1122 del 26 de
junio de 1999, el cual se sustentaba en el numeral 4º. del referido artículo
120.”
Anota
el Procurador, que teniendo en cuenta que esta Corporación “...puntualizó que
la inexequibilidad de este artículo tendría efectos a partir de la fecha de
promulgación de la mencionada ley, esto es desde el 29 de diciembre de 1998”,
solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto No. 1122 de 1999
en su integridad, por inconstitucionalidad por consecuencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La
Corte Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la
Carta Política, es competente para conocer de la demanda formulada en contra de
los artículos 51 y 56 del Decreto 1122 del 26 de junio de 1999, por estar
incluidas dichas disposiciones en un decreto-ley.
Segunda.
La inexequibilidad por consecuencia del decreto acusado, ya fue declarada por
esta Corporación, a través de la Sentencia C- 923 de 1999, luego respecto de él
se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
El
Decreto parcialmente acusado, como lo señala el interviniente y la vista
fiscal, fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las
facultades extraordinarias que le otorgó el Congreso a través del artículo 120
de la Ley 489 de 1998, específicamente de su numeral cuarto. Dicho artículo,
fue declarado inconstitucional por esta Corporación a través de la Sentencia
C-702 de 1999[2],
en cuyo texto se lee lo siguiente:
“Por
ello la Corte Constitucional lo declara inexequible a partir de la fecha de
promulgación de la Ley 489 de 1998, por cuanto la Corte encuentra que para que
el Congreso pueda desprenderse legítimamente de la facultad de legislar y
conceder, para el efecto, facultades extraordinarias al ejecutivo, ha de
hacerlo con estricto sometimiento a los requisitos esenciales que exige la
Constitución Política en el artículo 157 y, por tanto, en este caso las
facultades no fueron legítimamente concedidas nunca.
“Al
adoptar esta decisión, la Corte Constitucional se inspira además, en el
carácter restrictivo que debe guiar la interpretación constitucional en materia
de facultades extraordinarias al Gobierno y, en el entendido de que al
declarase la inexequibilidad, en este caso desaparece la norma del ordenamiento
jurídico desde el momento mismo de su promulgación y, por tanto, no puede
producir efecto alguno”
Así
las cosas, desaparecida la norma que sirvió de fundamento para expedir el
decreto acusado, resulta apenas obvio que aquel deba correr igual suerte, pues
se produce el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia, es decir,
“
...del decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición
sobreviniente de la norma que permitía al Jefe de Estado asumir y ejercer las
atribuciones extraordinarias previstas en la Constitución.
“Cuando
tal situación se presenta, la Corte Constitucional no puede entrar en el
análisis de forma y fondo de cada uno de los decretos legislativos expedidos,
pues todos carecen de causa jurídica y son inconstitucionales por ello,
independientemente que las normas que consagran consideradas en sí mismas,
pudieran o no avenirse a la Constitución.
“Desde
luego la declaración de inconstitucionalidad que en los expresados términos
tiene lugar, no repercute en determinación alguna de la Corte sobre la
materialidad de cada uno de los decretos legislativos que hubiera proferido, ya
que aquélla proviene de la pérdida de sustento jurídico de la atribución
presidencial legislativa, más no de la oposición objetiva entre las normas adoptadas y la Constitución
Política”[3]
Por
lo dicho, la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C- 923 de 1999, con
ponencia del Magistrado, ALVARO TAFUR GALVIS
procedió a retirar del ordenamiento positivo el Decreto No. 1122 de
1999, aclarando que tal decisión, en consonancia con lo dispuesto en la citada
Sentencia C-702 del presente año, produce efectos a partir de la fecha de
promulgación del mismo, la cual tuvo lugar el 29 de junio de 1999, fecha en la
cual fue publicado en el diario oficial No. 43.622-1.
En
consecuencia, los efectos de la mencionada sentencia en lo referido al
Decreto-ley No. 1122 de 1999, son los de cosa juzgada constitucional, por lo
que respecto del mismo la Corte ordenará estarse a lo resuelto en el citado
fallo.
VII.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C- 923 de 1999, en
cuanto al Decreto No. 1122 de 29 de junio de 1999.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
FABIO
MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria
General
Referencia:
Expediente D-2513
Acción
de inconstitucionalidad contra los artículos 50 y 56 del Decreto 1122 de 1999,
dictado con base en las facultades establecidas en el artículo 120 de la Ley
489 de 1998
Actor:
Luis Alberto Cáceres Arbeláez
Magistrado
Ponente:
Dr.
FABIO MORON DIAZ
Teniendo en cuenta
que los suscritos magistrados salvamos nuestro voto respecto de la decisión
adoptada mediante la Sentencia C-702 de 1999, que decidió declarar inexequible
el artículo 120 de la ley 489 de 1999, por las razones expuestas en dicho
salvamento y a las cuales nos remitimos, en el presente caso nos permitimos
aclarar el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa
juzgada, hemos compartido la decisión aquí adoptada.
Fecha ut supra,
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado