I. EXPEDIENTE D-10918 - SENTENCIA
C-230/16 (Mayo 11) M.P. Alberto Rojas Ríos |
CORTE CONSTITUCIONAL
COMUNICADO No. 20
Mayo
11 de 2016
LA
CORTE SE INHIBIÓ DE EMITIR UN FALLO DE FONDO SOBRE LA DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD INSTAURADA CONTRA EL PRECEPTO QUE CONSAGRA LOS MECANISMOS
AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN PRESIDENCIAL, POR NO
HABERSE CUMPLIDO CON LA CARGA ARGUMENTATIVA QUE REQUIERE UN JUICIO DE
SUSTITUCIÓN DE LA CARTA POLÍTICA.
1.
Norma acusada
(Julio
1º)
Por
medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO
9o. El
artículo 197 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo
197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a
cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al
Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua
o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo
podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o
asamblea constituyente.
No
podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere
incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales
1, 4 y 7 del artículo 179 , ni el ciudadano que un año antes de la elección
haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los
siguientes cargos:
Ministro,
Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor
General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de
departamento o Alcalde.
2.
Decisión
INHIBIRSE
de
emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de
competencia formulado contra la expresión “La prohibición de la reelección solo
podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o
asamblea constituyente”, contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo
2 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.
3.
Síntesis de los fundamentos
La
Corte reiteró que los actos reformatorios de la Carta Política pueden ser
invalidados bajo la consideración de que el Congreso de la República carecía de
competencia para ello, por tratarse de una sustitución de la Constitución más
que de una reforma de la misma. En esta hipótesis, se configuraría un vicio de
competencia basado en la distinción entre reforma y sustitución de la
Constitución, la cual es una situación excepcional, por cuanto, según se
desprende del artículo 374 superior, el Congreso tiene de manera permanente el
poder de reformar la Constitución Política, y porque no contiene cláusulas
pétreas, de modo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso
todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Por ello, la carga argumentativa
que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario
le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues además
de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, debe desvirtuar la presunción
de que el Congreso obró en ejercicio de sus competencias. Al realizar el
juicio de competencia, la Corte no hace ni un control material ni un juicio de
“intangibilidad”. No se parte en este análisis de la existencia de normas
constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una
confrontación entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas
consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios
vertebrales del Estado constitucional de derecho, sin los cuales el Estado
constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jurídico
político distinto.
Al
examinar los requisitos que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad
formulada contra un acto legislativo por vicios de competencia, la Corte
encontró que en el presente caso, aunque la demanda cumple con la estructura
formal de un juicio de sustitución de la Constitución, identificando una
premisa mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor
(restricción al poder del Congreso para reformar la Constitución) y una
conclusión (sustitución del elemento axial de rigidez constitucional y
correlativamente, afectación de la vigencia del principio democrático), no
explica porqué establecer que la reforma de la
prohibición de la reelección presidencial solo puede realizarse mediante
referendo de iniciativa popular o de asamblea constituyente, sustituye la
Constitución y por lo tanto, el constituyente derivado habría incurrido en un
vicio de competencia que conduciría a la inexequibilidad
de la disposición acusada contenida en el artículo 9º del Acto legislativo
2 de 2015. Advirtió, que en la formulación de la premisa menor, los
demandantes plantean en realidad un control material de la reforma
constitucional, basado en la confrontación del artículo 197 Superior y los
artículos 113 y 114 de la Carta Política, sin exponer con precisión y claridad
en qué consistiría la sustitución del modelo semirrígido que aduce fue
consagrado por el constituyente de 1991 y porqué ese modelo es inmodificable.
En estas condiciones, la Corte no podía realizar un examen y decisión de fondo.
4.
Aclaraciones de voto
Los
magistrados Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iván Palacio Palacio,
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y
Luis Ernesto Vargas, aunque coincidieron en la ineptitud sustantiva de la
demanda que condujo a la inhibición, anunciaron la presentación de sendas
aclaraciones de voto, sobre aspectos distintos que planteaba la presente
demanda sobre los cuales tiene una postura personal.
Por
su parte, las magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz
Delgado y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo, se reservaron eventuales aclaraciones de voto.