I. EXPEDIENTE D-10918 - SENTENCIA C-230/16 (Mayo 11)

M.P. Alberto Rojas Ríos

 

CORTE CONSTITUCIONAL

COMUNICADO No. 20

 

Mayo 11 de 2016

 

LA CORTE SE INHIBIÓ DE EMITIR UN FALLO DE FONDO SOBRE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD INSTAURADA CONTRA EL PRECEPTO QUE CONSAGRA LOS MECANISMOS AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN PRESIDENCIAL, POR NO HABERSE CUMPLIDO CON LA CARGA ARGUMENTATIVA QUE REQUIERE UN JUICIO DE SUSTITUCIÓN DE LA CARTA POLÍTICA.

 

 

1. Norma acusada

Acto legislativo 2 de 2015,

(Julio 1º)

 

Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.

 

ARTÍCULO 9o. El artículo 197 de la Constitución Política quedará así:

 

Artículo 197. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente.

 

No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179 , ni el ciudadano que un año antes de la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera de los siguientes cargos:

 

Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía, Gobernador de departamento o Alcalde.

 

2. Decisión

 

INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo por vicios de competencia formulado contra la expresión “La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente”, contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2016, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

3. Síntesis de los fundamentos

 

La Corte reiteró que los actos reformatorios de la Carta Política pueden ser invalidados bajo la consideración de que el Congreso de la República carecía de competencia para ello, por tratarse de una sustitución de la Constitución más que de una reforma de la misma. En esta hipótesis, se configuraría un vicio de competencia basado en la distinción entre reforma y sustitución de la Constitución, la cual es una situación excepcional, por cuanto, según se desprende del artículo 374 superior, el Congreso tiene de manera permanente el poder de reformar la Constitución Política, y porque no contiene cláusulas pétreas, de modo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Por ello, la carga argumentativa que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues además de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, debe desvirtuar la presunción de que el Congreso obró en ejercicio de sus competencias. Al realizar el juicio de competencia, la Corte no hace ni un control material ni un juicio de “intangibilidad”. No se parte en este análisis de la existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una confrontación entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios vertebrales del Estado constitucional de derecho, sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jurídico político distinto.

 

Al examinar los requisitos que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo por vicios de competencia, la Corte encontró que en el presente caso, aunque la demanda cumple con la estructura formal de un juicio de sustitución de la Constitución, identificando una premisa mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor (restricción al poder del Congreso para reformar la Constitución) y una conclusión (sustitución del elemento axial de rigidez constitucional y correlativamente, afectación de la vigencia del principio democrático), no explica porqué establecer que la reforma de la prohibición de la reelección presidencial solo puede realizarse mediante referendo de iniciativa popular o de asamblea constituyente, sustituye la Constitución y por lo tanto, el constituyente derivado habría incurrido en un vicio de competencia que conduciría a la inexequibilidad de la disposición acusada contenida en el artículo 9º del Acto legislativo 2 de 2015. Advirtió, que en la formulación de la premisa menor, los demandantes plantean en realidad un control material de la reforma constitucional, basado en la confrontación del artículo 197 Superior y los artículos 113 y 114 de la Carta Política, sin exponer con precisión y claridad en qué consistiría la sustitución del modelo semirrígido que aduce fue consagrado por el constituyente de 1991 y porqué ese modelo es inmodificable. En estas condiciones, la Corte no podía realizar un examen y decisión de fondo.

 

4. Aclaraciones de voto

 

Los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas, aunque coincidieron en la ineptitud sustantiva de la demanda que condujo a la inhibición, anunciaron la presentación de sendas aclaraciones de voto, sobre aspectos distintos que planteaba la presente demanda sobre los cuales tiene una postura personal.

 

Por su parte, las magistradas María Victoria Calle Correa y Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, se reservaron eventuales aclaraciones de voto.