Sentencia C-372-02
(Mayo 15 de 2002)
Magistrado
Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño
Referencia: expedientes
acumulados D-3770 y D-3775
Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 4
del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y el parágrafo del artículo 12 de la Ley
489 de 1998.
Actores: Carlos Mario Isaza
Serrano y Luis Eduardo Montoya Medina.
La Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241-4 de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y
requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de inconstitucionalidad que
presentaron los ciudadanos Carlos Mario Isaza Serrano
y Luis Eduardo Montoya Medina contra el parágrafo 4 del artículo 2 de la ley
678 de 2001 y el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado:
"LEY 678 DE 2001
(agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de
la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.
El Congreso de Colombia:
DECRETA
(...)
Artículo 2º. Acción de Repetición. La acción de repetición es una
acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del
servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o
gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del
Estado, proveniente de una condena, conciliación u ora
forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el
particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma
dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los
términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular
investido de funciones públicas podrá ser
llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad
pública, con los mismos fines de la acción de repetición.
(...)
Parágrafo 4. En materia contractual el acto de la delegación no exime de
responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en
garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con
lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario
"LEY 489 de 1998
(diciembre 29)
Por medio de la cual se dictan normas sobre la organización y
funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las
disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las
atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia:
DECRETA
(...)
Artículo 12º. Régimen de los actos del delegatario.
(…)
Parágrafo. En todo caso relacionado con la contratación, el acto de la
firma expresamente delegada, no exime de responsabilidad legal civil y penal al
agente principal.
II. LAS DEMANDAS
1. El ciudadano Carlos Mario Isaza
Serrano demanda el parágrafo 4 del artículo 2 de la ley 678 de 2001, por
considerar que vulnera los artículos 29 y 90 de la Constitución Política. En
respaldo de su petición expresa lo siguiente:
De acuerdo con el derecho penal constitucional, el
Estado social de derecho permite a las personas sindicadas de cualquier injusto
penal presentar y controvertir las pruebas allegadas en su contra, como también
que se presuma su inocencia hasta cuando no sea declarada su culpabilidad por
medio de una sentencia debidamente ejecutoriada.
Además, en derecho penal el concepto de autor debe ser
al máximo restrictivo, gracias a lo cual el tipo penal cumplirá una función
reguladora de la autoría, pues sólo deberá tenerse como autor, en los delitos
especiales, a quien ese tipo penal quiera alcanzar.
Estas concepciones propias del
debido proceso penal y extendidas a otros procesos judiciales, impiden
al legislador presuponer a la delegación de la facultad de contratar como
fundamento de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o de
llamamiento en garantía, pues la acción no se puede identificar con la
circunstancia de causar un determinado efecto. Si la acción no es cometida por
el delegante, no habría como evaluar jurídicamente su culpabilidad en los
grados exigidos por el ordenamiento superior.
Es decir, la norma acusada avala la consagración de
una modalidad de responsabilidad objetiva al penalizar la delegación en materia
contractual, pues cada vez que la delegación se verifique y ocurra una conducta
del delegatario atentatoria del patrimonio del Estado, el delegante puede ser
llamado a responder solidariamente por un hecho ajeno, librado sin su concurso,
y por consiguiente no imputable objetivamente a su acción u omisión.
Así, el precepto cuestionado confunde la delegación
con la acción dañina del patrimonio público y fundamenta una responsabilidad
patrimonial en cabeza de quien por no ser autor de la acción, no ha podido
obrar con la culpabilidad exigida por los artículos 29 y 90 de a Carta
Política, es decir con dolo o culpa grave en su comisión.
2. El ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina
demanda el parágrafo del artículo 12 de la ley 489 y el parágrafo 4 del
artículo 2º de la ley 678 de 2001. Considera que las disposiciones acusadas
vulneran los artículos 2, 3, 4, 6, 29, 90, 113, 121, 122, 124, 150-23, 209 y
211 de la Constitución Política. De su exposición la Corte deduce los
siguientes cargos de inconstitucionalidad:
El inciso segundo del artículo 211 de la Constitución
es "nítido" al eximir de responsabilidad al delegante por los
actos del delegatario, lo cual concuerda con el principio de responsabilidad
subjetiva del servidor delegado.
La responsabilidad de los servidores públicos señalada
en los artículos 6, 90, 121, 122 y 123 de la Carta está determinada a partir de
la omisión o extralimitación de sus atribuciones o competencias funcionales.
Por lo tanto, en la delegación la responsabilidad corresponde al delegatario
porque él es el encargado del cumplimiento de las funciones que se le delegan y
no así el delegante, porque, de lo contrario, se le estaría asignando al
delegante responsabilidad por conductas legalmente trasladadas, "las
cuales dejan de estar a su cuidado y a su alcance". (fl. 13)
Además, "La delegación constitucionalmente no
conecta al delegante con los actos del delegatario, aunque éste pueda reasumir
las funciones transferidas. … No puede decirse que el acto del delegatario sea
un acto del delegante". (fl. 14)
Por lo tanto, "no puede teniendo presente el
tenor constitucional de 1991 atribuirse o establecerse por el Legislador
responsabilidades al delegante, en ningún ámbito cuando el propio constituyente
estableció una regla genérica eximente de responsabilidad". El
Congreso "no puede so pretexto de regular la responsabilidad civil o
penal de la contratación estatal o el ejercicio funcional según el art. 150, o
la pública disciplinaria o la administrativa fiscal, desconocer la eximente
amplia del delegante respecto de los actos del delegatario o delegado. Si el
congreso procede en ese sentido viola por desconocimiento el mandato del
Constituyente establecido en el inciso 2 del art. 211 de la Constitución".
(fl. 15)
"En suma, los textos que establecen estas
responsabilidades violan la carta pues desconocen el efecto aislante o eximente
de la delegación respecto de los actos del delegatario, menos aún para que se
pretenda establecer solidaridad entre delegante y delegado por los actos,
hechos u omisiones de este último". (fl. 16)
III. INTERVENCIONES
José Camilo Guzmán Santos, en calidad de apoderado del
Ministerio de Justicia y del Derecho, expone las razones por las cuales
justifica la constitucionalidad condicionada de la norma acusada. Expone lo
siguiente:
Lo prescrito en el parágrafo acusado permite deducir
dos posibilidades de delegación: 1) en los términos del artículo 12 de la ley
80 de 1993, y 2) en los términos del parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de
1998.
Respecto de la primera posibilidad, los jefes y los
representantes legales de las entidades estatales pueden delegar total o
parcialmente la competencia para celebrar contratos o desconcentrar la
realización de licitaciones o concursos. En la segunda, se delega expresamente
el acto de la firma.
Si ocurriere lo primero, la delegación exime de
responsabilidad al delegante, la cual corresponderá exclusivamente al
delegatario. En este caso, no podrá demandarse en repetición ni llamarse en
garantía al delegante, toda vez que así lo dispone la interpretación de los
artículos 90 y 211 constitucionales. Empero, en todo caso relacionado con la
contratación, el acto de la firma expresamente delegada no exime de
responsabilidad al delegante, el cual podrá ser llamado a responder
conjuntamente con el delegatario. La segunda posibilidad no infringe
disposición constitucional alguna, y ha de ser esta lectura la que corresponda
al verdadero sentido y alcance del parágrafo acusado.
Atendiendo al principio de conservación del derecho,
la norma sub judice se ajusta a la Carta, siempre que se entienda que el
acto de delegación comprende exclusivamente la firma, en los términos del
parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita a la Corte
estarse a lo resuelto en la sentencia C-727 de 2000 respecto del parágrafo del
artículo 12 de la ley 489 de 1998, en razón a que ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional.
De otro lado, en relación con el parágrafo 4 del artículo
2 de la ley 678 de 2001, solicita declarar su exequibilidad
en atención a los siguientes fundamentos:
La norma demandada es constitucional en la medida en
que si se establece que la acción u omisión dolosa o gravemente culposa que dio
lugar a la condena contra el Estado es atribuible exclusivamente al
delegatario, será éste quien podrá ser llamado en garantía dentro del proceso,
o demandado solidariamente con el Estado, o demandado en acción de repetición;
pero si se establece que además de las actuaciones del delegatario la acción u
omisión se produjo por la acción u omisión dolosa o gravemente culposa del
delegante, éste igualmente podrá ser llamado a responder solidariamente con el
delegatario, por el grado de participación en la actuación que causó el daño.
No cabe duda que cuando el servidor público en
ejercicio de sus funciones incurre personalmente en una conducta por acción u
omisión calificada como dolosa o gravemente culposa con consecuencias penales,
disciplinarias y patrimoniales, en los primeros casos responderá en forma
personal y subjetiva por el hecho propio. En materia civil, el agente o
servidor público que realice una conducta que cause un daño antijurídico a una
persona y que como consecuencia de éste, el Estado haya soportado una condena
patrimonial, deberá ser demandado en acción de repetición para que se resarza
al Estado el valor que debió pagar al particular, siempre que en la acción u
omisión el servidor público haya actuado de manera dolosa o gravemente culposa.
Al analizar el artículo 211 de la Constitución se
observa que cuando el superior delega total o parcialmente funciones
contractuales de aquellas previstas en el Estatuto General de la Contratación
Pública, a un inferior suyo, no es que se esté autorizando al delegante a que
se desprenda totalmente de la responsabilidad de coordinar y dirigir las
funciones que le corresponden a la entidad y concretamente a su Despacho, pues
cuando delega tiene el poder permanente de instrucción, y la responsabilidad de
revisar el uso adecuado que el delegatario esté dando a las funciones que
recibe, ya que son competencias que la ley en principio le asigna a su
Despacho, y es él quien debe velar con sumo celo por su ejercicio. Por eso el
artículo 211 constitucional dispone que el delegante podrá
siempre reformar o revocar los actos del delegatario, reasumiendo la
competencia bajo su responsabilidad.
Por ello, la delegación exonera de responsabilidad al
delegante para que recaiga exclusivamente sobre el delegatario, cuando las
acciones u omisiones son responsabilidad exclusiva del delegatario, es decir,
sin intervención del delegante y, en este caso, el delegatario estará
respondiendo por el hecho propio.
Ahora bien, en materia contractual la ley 80 de 1993
señaló que el responsable de la gestión contractual de la entidad es el jefe o
representante legal del organismo, lo que no indica que el hecho que éste
delegue total o parcialmente en un inferior suyo la gestión contractual, lo
exonere de la función de conducir, orientar y dirigir la gestión contractual de
la entidad.
De esta manera, si el jefe del organismo delega
parcialmente, esto es, transfiere la función a un inferior para que adelante la
etapa precontractual tanto en la licitación o concurso, como en la contratación
directa, por ejemplo, la responsabilidad penal, disciplinaria y civil recaerá
en el delegatorio por sus acciones u omisiones, y en el delegante si el primero
ejerció las funciones bajo el poder de instrucción del segundo. En este caso,
responden penal y disciplinariamente como coautores en el grado de
participación en la realización de la conducta, y responden solidariamente si
en las actuaciones del delegatario interviene de alguna manera el delegante.
Así las cosas, tanto delegante como delegatario están respondiendo por el hecho
propio subjetivo, en el grado de coparticipación que le corresponde a cada uno.
Ahora bien, si se trata de delegación total, significa
que el jefe o representante legal de la entidad pública, trasladó la función en
su inferior no sólo para adelantar el proceso precontractual sino para
suscribir el contrato, ejecutarlo y liquidarlo, es decir, para todo el proceso
precontractual, contractual o poscontractual. En este
evento, el delegatario responde penal, disciplinaria y civilmente por sus
acciones u omisiones dolosas o gravemente culposas que son el hecho propio sin
que el delegante responda por ello, puesto que a éste no puede deducírsele
responsabilidad objetiva. Pero cuando las acciones u omisiones se presentaron y
el delegante pudiendo evitarlas no hizo uso de la facultad constitucional de
revocar el acto de delegación y asumir las funciones, y el Estado es condenado
patrimonialmente en esas circunstancias, el delegante y delegatario deben ser
demandados en acción de repetición, para que cada uno responda por su grado de
participación, sea por vía de acción o de omisión, y que condujo a que se
presentara la actuación dañosa de la administración.
Entonces, por considerar que la norma no contraría el
artículo 211 constitucional, solicita la declaratoria de exequibilidad.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Existencia de cosa juzgada constitucional
1. Luis Eduardo Montoya Medina demanda el
parágrafo del artículo 12 de la ley 489 de 1998 por vulnerar el artículo 211 de
la Constitución Política. Sin embargo, en los términos del artículo 243 de la
Carta Política, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a la
norma acusada, en consideración a lo decidido por esta Corporación en la
sentencia C-727 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa''
En esta sentencia la Corte consideró que la norma
demandada no se refiere a la delegación administrativa en general, sino a la
delegación de firma, en donde no opera ningún traslado de competencias del
delegante al delegatario, pues éste tan sólo cumple una tarea material, la
firma o suscripción de un documento por aquél. Expresó también que la
delegación de firma tiene como fin agilizar el ejercicio de la función pública.
Y, sobre la responsabilidad del delegante al efectuar la delegación de firma,
señaló lo siguiente: "Vistas así las
cosas, la responsabilidad civil y penal que se deriva del acto de suscribir el
contrato, no tiene por qué trasladarse al signatario, quien no es propiamente
el que contrata a nombre de la persona jurídica pública, sino tan sólo quien
firma el documento. Suscribe por aquel que conserva la plenitud de la
responsabilidad civil y penal por el acto. Ello, sin perjuicio de la
responsabilidad del delegatario, en la medida de sus atribuciones. Así, el
supuesto normativo del artículo 211 superior, que es el del traslado efectivo
de competencias, servicios o funciones, no se da en la llamada delegación de
firmas, por lo cual la consecuencia subsiguiente del traslado de la
responsabilidad no se predica tampoco en la referida figura. Desde este punto
de vista, el parágrafo acusado no vulnera la Constitución"
Por lo anterior, en relación con el aparte demandado
de la ley 489 de 1998 se decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia C-727
de 2000, proferida por esta Corporación.
2. Ahora bien, la circunstancia de operar el
fenómeno de la cosa juzgada constitucional frente a una de las normas
demandadas, impone a la Corte responder el siguiente interrogante en relación
con el aparte acusado de la ley 678: ¿la norma demandada de la ley 678 de
2001 reproduce la norma contenida en el parágrafo del artículo 12 de la ley 489
de 1998, declarada exequible en su oportunidad por esta Corporación, o se trata
de una norma de derecho diferente de aquélla?.
La respuesta que se obtenga señalará el camino que ha de seguirse
para analizar la constitucionalidad del aparte demandado de la ley 678, puesto
que si reproduce la norma de la ley 489 habrá de reiterarse la decisión adoptada
en la sentencia C-727 de 2000. En cambio, si se está frente a una norma
diferente procederá su revisión en atención a los cargos contra ella
formulados.
Al efectuar una comparación del contenido de las dos
normas acusadas, la Corte advierte que, aunque ambas se refieren a la
responsabilidad del delegante en materia de contratación, se está frente a dos
reglas de derecho diferentes, pues mientras la ley 489 alude al "acto
de la firma expresamente delegada", la ley 678 involucra genéricamente
al acto de delegación en materia contractual, sin precisar ninguna fase o
actividad particular de la contratación. Además, remiten a modalidades
diferentes de responsabilidad de quien delega, por cuanto la ley 489 alude la
responsabilidad legal civil y penal del agente principal y la ley 678 se
refiere a la responsabilidad legal en materia de acción de repetición o
llamamiento en garantía del delegante.
Entonces, por tratarse de normas diferentes, procede
la Corte a efectuar el estudio de constitucionalidad del aparte demandado de la
ley 678 de 2001.
Lo que se debate
3. Los actores demandan el parágrafo 4 del
artículo 2 de la ley 678 por considerar que constituye una modalidad de
responsabilidad objetiva para el delegante, a quien no se le brinda la
oportunidad para controvertir las pruebas en su contra, con lo cual se vulnera
el derecho a que se le presuma su inocencia. El legislador no tuvo en cuenta
que al no ser el delegante el autor de la acción, no ha podido obrar con la
culpabilidad exigida por los artículos 29 y 90 de la Constitución Política.
Además, la expresión empleada en el artículo 211 de la Constitución no deja
duda que "la delegación exime de responsabilidad al delegante, la cual
corresponderá exclusivamente al delegatario".
El representante del Ministerio de Justicia y del
Derecho propone distinguir dos modalidades de delegación: una, la delegación de
firma, la cual no exime de responsabilidad al delegante, según lo precisó esta
Corporación en la sentencia C-727 de 2000, y otra, la delegación total o
parcial de la competencia para celebrar contratos, la cual exime de
responsabilidad al delegante, según lo disponen los artículos 90 y 211 de la
Constitución Política.
El Procurador General de la Nación considera que la
norma es constitucional ya que si se establece que la responsabilidad
patrimonial del Estado se debió a la acción u omisión dolosa o gravemente
culposa del delegante, éste podrá ser llamado a responder solidariamente con el
delegatario, por el grado de su participación en la actuación que causó el
daño. Además, si el jefe o representante legal del organismo es el responsable
de la gestión contractual de la entidad, la delegación total o parcial en un
inferior no lo exonera del deber de conducir, orientar y dirigir el ejercicio
de tal función.
En estas circunstancias, corresponde a la Corte
determinar si la norma demandada desconoce los principios de culpabilidad y
presunción de inocencia al delegante, si quebranta los parámetros fijados por
el artículo 90 de la Carta en relación con la acción de repetición y si
contraría la fórmula consagrada en el artículo 211 de la Constitución, en el
sentido que "la delegación exime de responsabilidad al delegante, la
cual corresponderá exclusivamente al delegatario".
Con tal propósito se hará referencia a los principios
que rigen la responsabilidad del servidor público, a la naturaleza
administrativa de la actividad contractual y a las características de la
delegación, para luego analizar si la norma acusada vulnera o no los principios
constitucionales sobre responsabilidad del delegante en materia contractual
para efectos de acción de repetición o de llamamiento en garantía.
La responsabilidad del servidor público
4. El ius puniendi del Estado proclama una serie de principios
comunes a los diferentes regímenes sancionatorios establecidos o que se
establezcan por el legislador para proteger el interés general, dentro del
Estado social de derecho. Estos principios son los de legalidad, tipicidad,
prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis in ídem, a los
cuales se ha hecho referencia en diferentes ocasiones por esta Corporación. Es
el caso, por ejemplo, de la sentencia T-827 de 2001, M.P. Alvaro
Tafur Gálvis, en la cual se dijo:
5.1.2. En la doctrin se postula, así mismo, sin
discusión que la administración o las autoridades titulares de funciones
administrativas lo sean de potestad sancionadora y que ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros principios
generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de manera
explicita en los textos constitucionales. Así, a los principios de
configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción
debe tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción
especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las
sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material
de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como
la correlación entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no
pueden quedar sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los
instrumentos sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema
sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso
–régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no
disciplinarias- (juicio personal de reprochabilidad
dirigido al autor de un delito o falt), de
proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.
5. En el sistema jurídico colombiano la
responsabilidad del servidor público tiene diferentes manifestaciones,
orientadas al cumplimiento de los fines y funciones del Estado y a la
prevalencia del interés general.
Los fundamentos constitucionales para la adopción del
régimen de responsabilidad de los servidores públicos se encuentran
esencialmente en los artículos 6º -los servidores públicos son responsables por
infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el
ejercicio de sus funciones-; 90 –en los eventos en que el Estado sea condenado
a responder patrimonialmente, deberá repetir contra sus agentes cuando el daño
antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa
de éstos-; 121 –ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley-; 123 –los servidores públicos
están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercerán sus funciones en la
forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento-, y 124 –la ley
determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva-.
En relación con la configuración legislativa de la
responsabilidad del servidor público, esta Corporación expresó lo siguiente en
la sentencia C-233 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Gálvis:
La afirmación del principio de responsabilidad
se hace evidente, en efecto, a través de varios elementos que
reorientan en forma significativa tanto las relaciones entre los ciudadanos
y el Estado, como el entendimiento del papel de los agentes estatales y
del cumplimiento de las funciones públicas. Así, la consolidación
de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado
por sus agentes, la transformación del nivel de responsabilidad del agente
estatal en relación con sus funciones y la posibilidad de comprometer su
propio patrimonio en determinadas circunstancias, el establecimiento de una
lógica de corresponsabilidad entre el Estado y los ciudadanos en el
manejo de los asuntos públicos que pretende superar la visión tradicional
de la esfera de lo puramente Estatal y de lo puramente privado, son
entre otra, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en
este principio que busca garantizar el cumplimiento eficiente de
las tareas públicas. (...)
Es pues al legislador a quien corresponde fijar el régimen de
responsabilidad aplicable a la prestación de funciones públicas por los
servidores públicos y por los particulares en los casos que la misma ley señale
y es a éste a quien compete establecer las sanciones que les son aplicables.
Ahora bien, cabe recordar que en el sistema jurídico colombiano la
responsabilidad del servidor público tiene diferentes manifestaciones que
se derivan de la necesidad de proteger de manera específica diferentes bienes
jurídicos.
Así ha de tomarse en cuenta que el universo del derecho sancionador
no se limita al derecho disciplinario y al derecho penal a los que generalmente
se hace referencia. Como lo ha señalado la jurisprudenci,
este derecho es una disciplina compleja que recubre diferentes regímenes
sancionatorios con características específicas, pero sometidos todos a unos
principios de configuración claros destinados a proteger las garantías
constitucionales ligadas al debido proceso.
Según lo expuesto, la responsabilidad del servidor
público se manifiesta de diversas maneras y corresponde al legislador
determinarla y señalar la manera de hacerla efectiva, dentro de los parámetros
consagrados en la Carta Política, dando especial aplicación a los principios de
legalidad, tipicidad, prescripción, culpabilidad, proporcionalidad y non bis
in ídem.
6. Con carácter más específico, la ley 678 de
2001 desarrolla el artículo 90 de la Constitución Política para la
determinación de la responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a
través del ejercicio de la acción de repetición o del llamamiento en garantía
con fines de repetición.
En ella el legislador señala el juez competente ante
el cual el Estado acudirá en acción de repetición –el de lo contencioso
administrativo- e indica que el procedimiento aplicable será el ordinario en lo
contencioso administrativo consagrado en los artículos 206 a 214 del C.C.A.
Esta circunstancia evidencia que la ley 678 no consagra "la imposición
automática de sanciones sin consideración alguna de la conducta del servidor
público o del particular que cumple funciones públicas, sino precisamente del
examen de la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, con el
fin de establecer su responsabilidad en el acaecimiento del daño
antijurídico que el Estado fue obligado a reparar"
Además, "es pertinente recordar que el
artículo 14 de la ley 678 de 2001 señala que la autoridad judicial cuantificará
el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de
participación del agente en la producción del daño, culpa grave o dolo, a sus
condiciones personales, a la valoración que haga con base en las pruebas
aportadas al proceso. Es decir que contrariamente a lo expresado por el
demandante no se está en presencia de una forma de responsabilidad
objetiva que desconocería de manera evidente el ordenamiento superior. La Corte
hace énfasis en que es precisamente la conducta del servidor público
o del particular que cumple funciones públicas el objeto de análisis en el
proceso de acción de repetición o de llamamiento en garantía, pues es la culpa
grave o dolo lo que se examina para determinar si se le debe condenar o no a
resarcir a la administración por el pago que ella haya hecho"
Los elementos antes descritos orientarán en buena
medida el ejercicio del control de constitucionalidad en relación con la
responsabilidad del delegante para fines de acción de repetición o llamamiento
en garantía.
Naturaleza administrativa de la actividad contractual
7. El funcionamiento de la administración
pública está apoyado en tres principios: "división técnica del trabajo y
especialización, complementariedad y jerarquía"–
La estructura funcional de las entidades públicas
permite la participación de un conjunto de funcionarios que, en mayor o menor
grado y/o número, intervienen en los procesos decisorios. El modelo de
organización de las entidades públicas corresponde a la división de funciones
por cargo (C.P., arts. 6º, 122 y 124), en donde no se encuentra la asignación
individual de procesos sino más bien la participación fragmentada y acumulativa
en procedimientos, lo cual hace que la decisión administrativa en una entidad
estatal sea el resultado de una serie de etapas y actuaciones en las cuales
participan varios empleados, en ocasiones de diferentes dependencias.
Es el caso de la contratación estatal pues, en
consideración a la naturaleza de la función, la celebración de un contrato
estatal está precedida de un complejo, detallado y acumulativo proceso de
participación de funcionarios y especialistas, en ocasiones también de
particulares, orientados todos ellos por una visión parcial del resultado que
persigue la entidad, con cuya labor se estructura progresivamente la decisión a
adoptar.
Ahora bien, según lo señalado por esta Corporación
desde sus primeras sentencias la actividad contractual en el Estado social de
derecho es una modalidad de gestión pública, regida por los principios de
igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad
previstos en los artículos 209 y 123 de la Constitución Política como
parámetros específicos del cumplimiento de la función administrativa y que
"en general, constituyen núcleo axiológico inherente a la filosofía del
Estado social de Derecho.
Si bien la titularidad de la contratación estatal ha
sido radicada por el legislador en el jefe o representante legal de la entidad
esta circunstancia no excluye que, por la naturaleza y el nivel del
empleo y por el tipo de atribuciones a cargo de este funcionario, pueda él,
cuando lo estime procedente para dar cumplimiento a los principios de la
función administrativa, vincular a otros funcionarios de la entidad para que
participen también en la gestión contractual del Estado. Con tal finalidad, el
jefe o representante legal dispone de instrumentos de gestión a los cuales
puede acudir, entre ellos la delegación total o parcial de su competencia para
celebrar contratos en servidores públicos de la entidad
Elementos de la delegación administrativa
8. Debido a que la delegación es admitida para
el ejercicio de las funciones legislativa y administrativa, a que en cada caso
cuenta con regulación y exigencias constitucionales particulares para su
procedencia y oportunidad (C.P., arts. 150-10, 209 y 211) y en consideración a
la naturaleza administrativa de la actividad contractual y al tema de interés
en esta ocasión, es decir la responsabilidad del delegante en materia
contractual para efectos de acción de repetición o llamamiento en garantía, en
adelante se hará referencia a las características constitucionales y
jurisprudenciales básicas de la delegación administrativa Ellas son:
a) La finalidad de la delegación. La
delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas
diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones
propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y
de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209).
Por ello, las restricciones impuestas a la delegación
tienen una doble finalidad: de un lado, evitar la concentración de poder en una
autoridad y preservar "la separación de funciones como uno de los
principios medulares del Estado ... como una garantía
institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal, y de
otro lado, evitar que se desatienda, diluya o desdibuje la gestión a cargo de
las autoridades públicas.
b) El objeto de la delegación. La
delegación recae sobre la competencia o autoridad que ostenta el delegante para
ejercer las funciones de su cargo. La Constitución lo postula y el legislador
así lo ha consagrado en diferentes oportunidade.
Igualmente la Corte se ha pronunciado sobre la competencia, como objeto
de la delegació.
De un lado, la Constitución Política hace referencia
expresa al vínculo existente entre el empleo público, sus funciones y el
funcionario competente para ejercerlas. Así, el artículo 122 dispone que no hay
empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el
artículo 121 prescribe que ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones
distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley. En concordancia con
lo anterior, el artículo 6º establece que los servidores públicos son
responsables por infringir la Constitución y las leyes y por omisión o
extralimitación en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, el modelo
administrativo postulado en la Constitución expresa que la condición de
autoridad o funcionario público se presenta en la medida en que existe un
vínculo formal con el Estado, para atender el cumplimiento de las funciones
asignadas por la Constitución, la ley o el reglamento al empleo del cual se es
titular en virtud de la posesión En tal virtud, el principio de competencia
de la autoridad pública se deduce de los principios constitucionales antes
indicados–––
De otro lado, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que "La delegación es una técnica de manejo administrativo de
las competencias que autoriza la Constitución en diferentes normas (art. 209,
211, 196 inciso 4 y 305), algunas veces de modo general, otras de manera
específica, en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un
órgano que es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean
ejercidas por éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y
condiciones que fije la ley.
c)La autorización para delegar. Las
autoridades públicas podrán delegar el ejercicio de asuntos expresamente
autorizados. Para la delegación presidencial, por ejemplo, el artículo 211 de
la Carta Política establece que la ley señalará las funciones que el presidente
de la república podrá delegar en los funcionarios
que señala el artículo. Esta norma dice también que las
autoridades administrativas podrán ser delegantes, en las condiciones que fije
la ley
d) Improcedencia de la delegación. Hay
funciones cuyo ejercicio es indelegable, sea porque hay restricción expresa
sobre la materia o porque la naturaleza de la función no admite la delegación.
Un ejemplo de restricción expresa en materia de delegación se encuentra en la
prohibición para que el Vicepresidente de la República asuma funciones de
ministro delegatario (C.P., art. 202). También resulta improcedente la
delegación para el ejercicio de la actividad o la competencia de la integridad
de la investidura presidencia o cuando la delegación supone transferir aquéllas
atribuciones que atañen con el señalamiento de las grandes directrices,
orientaciones y la fijación de políticas generales que corresponden como jefe
superior de la entidad estatal "pues, lo que realmente debe ser objeto
de delegación, son las funciones de mera ejecución, instrumentales u operativas.
e) El delegante. El delegante es
designado por la Constitución o la ley. Por ejemplo, el artículo 211 de la
Constitución otorga la calidad de delegante al Presidente de la Repúblic y faculta al legislador para que señale las "autoridades
administrativas" que pueden actuar como delegantes
Adicionalmente, el carácter de delegante está reservado al titular de la
atribución o del empleo público, pues, como lo ha señalado la Corte, ninguna
autoridad puede "delegar funciones que no tiene, es decir, se
requiere "que las funciones delegadas estén asignadas al delegante.
f) Discrecionalidad para delegar. Aunque
se disponga de la autorización para delegar, al delegante se le garantiza
un amplio margen de discrecionalidad para decidir si delega o no el ejercicio
de funciones propias de su empleo o cargo y, en caso de hacerlo, para fijar los
parámetros y condiciones que orientarán el ejercicio de la delegación por parte
del o de los delegatarios En este punto debe considerarse que en aplicación de
los artículos 209 y 211 de la Constitución, el delegante no podrá tomar
decisiones en asuntos cuyo ejercicio haya sido delegado.
g) El acto de delegación. La delegación
requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del
delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de
tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegació.
Sobre este requisito señaló la Corte que: "la posibilidad de transferir
su competencia – no la titularidad de la función - en algún campo, se
perfecciona con la manifestación positiva del funcionario delegante de su
intención de hacerlo, a través de un acto administrativo motivado, en el que
determina si su voluntad de delegar la competencia es limitada o ilimitada en
el tiempo o general o específica.
h) Subordinación del delegatario. En
relación con el carácter jerárquico de la delegación, el artículo 211 de la
Constitución Política señala que la ley "fijará las condiciones para
que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras
autoridades". Por lo tanto, el delegatario puede ser o no un
funcionario subordinado al delegante, aunque, en este caso, por la naturaleza
específica de la actividad contractual y por la titularidad de la función en el
jefe o representante de la entidad estatal, la delegación se presenta entre
superior – inferior jerárquico.
En el mismo sentido se ha pronunciado la
jurisprudencia de esta Corporación, para resaltar que la delegación
administrativa procede, por principio, cuando hay relación de subordinación
entre delegante y delegatario, "pues en general es propio de la
delegación que la autoridad delegataria se encuentre en una cierta
subordinación frente a quien delega.
i) Decisiones del delegatario. El
delegatario toma dos tipos de decisiones: unas, para el cumplimiento de las
funciones del empleo del cual es titular, y otras, en ejercicio de la
competencia delegada, para el cumplimiento de las correspondientes funciones
del empleo del delegante. En estricto sentido, es frente a estas últimas que se
actúa en calidad de delegatario pues en el primer evento él no es delegatario
sino el titular de su empleo. Además, las decisiones que toma en calidad de
delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la
decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, "que el
delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las
competencias delegadas, y ante él se elevan las solicitudes y se surten los
recursos a que haya lugar, como si él fuera el titular mismo de la función.
j) Recursos contra las decisiones del
delegatario. La Constitución asigna al legislador la facultad para
establecer "los recursos que se pueden interponer contra los actos de
los delegatarios" (C.P., art. 211).
k) Decisiones en la delegación. En la
delegación se presentan tres clases de decisiones: 1ª)
la decisión de la autoridad que otorga la calidad de delegante a una autoridad
administrativa y que señala las materias en las cuales podrá darse la
delegación; 2ª) la decisión de delegar que toma el delegante, la cual se
concreta en el acto de delegación, y 3ª) las decisiones que toma el
delegatario en ejercicio de la delegación, las cuales a su vez se expresan en
actos o resoluciones.
l) El vínculo delegante – delegatario. Al
delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante
y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas. Es especial en
cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación
jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto
permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal
vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar
los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación
(C.P., art. 211) Estas particularidades se desprenden del principio de unidad
de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función
administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de
dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u
organismo estatal.
La responsabilidad del delegante en materia
contractual para fines de acción de repetición
9. A partir de las consideraciones generales
expuestas sobre la responsabilidad de los servidores públicos, la acción de
repetición y la delegación administrativa, se determinará la constitucionalidad
de la norma acusada.
Prescribe el parágrafo 4 del artículo 2º de la ley 678
de 2001 que en materia contractual el acto de delegación no exime de
responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en
garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con
la ley 678, solidariamente con el delegatario. En ella, el legislador incluyó
dos normas que son objeto de reparos de constitucionalidad: una, la posibilidad
de vincular al delegante en materia de acción de repetición o llamamiento en
garantía, y dos, el carácter solidario de tal vinculación.
En relación con el primer aspecto, al dar aplicación a
los principios constitucionales sobre la responsabilidad de los servidores
públicos, aparecen, en comienzo, dos alternativas en relación con la
responsabilidad del delegante: 1ª) el acto de delegación constituye, de manera
inmediata, una barrera de protección o de inmunidad al delegante y, en
concordancia con la expresión contenida en el inciso segundo del artículo 211
de la Constitución Polític, toda responsabilidad
corresponde exclusivamente al delegatario, y 2ª) el delegante, junto con el
delegatario, responde siempre por las decisiones que éste tome en ejercicio de
la delegación.
Considera la Corte que estas alternativas constituyen
dos extremos incompatibles con los principios referentes a la responsabilidad
del servidor público en general y del delegante en especial. En efecto, no
puede darse al artículo 211 de la Constitución una lectura aislada y meramente
literal para considerar que la delegación protege o aparta total y
automáticamente a la autoridad delegante de todo tipo de responsabilidad en
relación con el ejercicio indebido o irregular de la delegación pues con esta
interpretación se dejarían de lado los principios de unidad administrativa y de
titularidad de los empleos públicos, como fundamento de la competencia de las
autoridades públicas. La delegación no es un mecanismo para desprenderse del
cumplimiento de las funciones del cargo y menos aún para utilizarse con fines
contrarios a los principios que rigen la función administrativa como la
moralidad, la eficacia, la igualdad o la imparcialidad (C.P., art. 209).
Tampoco es admisible el extremo opuesto según el cual el delegante responderá
siempre por las actuaciones del delegatario, por cuanto se abandonaría el
principio de responsabilidad subjetiva de los servidores públicos, de tal
manera que inexorablemente respondan por las decisiones de otros. Por lo
tanto, para determinar la responsabilidad del delegante no es suficiente el
artículo 211 de la Carta Política y será necesario considerar otros principios
constitucionales sobre la materia.
10. Lo que la Constitución consagra es la
responsabilidad que se deriva del ejercicio del cargo, sea ella por omisión o
extralimitación de sus funciones. Entonces, desde la distinción de las formas
de actuación de los tres partícipes en la delegación, el principio de
responsabilidad indica que cada uno de ellos responde por sus decisiones y no
por las decisiones que incumben a los demás. No puede exigirse, por lo tanto, que
la autoridad que autoriza la delegación responda por las actuaciones del
delegante o del delegatario. Tampoco que el delegante responda por las
decisiones del delegatario, aunque ello tampoco signifique que el delegante no
responda por lo que a él, como titular de la competencia delegada, corresponde
en relación con la delegación, pues la delegación no constituye, de ninguna
manera, el medio a través del cual el titular de la función se desprende por
completo de la materia delegada. Por el contrario, la delegación crea un
vínculo permanente y activo entre delegante y delegatario, el cual se debe
reflejar en medidas como las instrucciones que se impartan al delegatario
durante la permanencia de la delegación; las políticas y orientaciones
generales que se establezcan, en aplicación del principio de unidad de la
administración, para que los delegatarios conozcan claramente y consideren en
sus decisiones los planes, metas y programas institucionales; la revisión y el
seguimiento a las decisiones que tome el delegatario y la oportunidad para que
el delegante revoque el acto de delegación y despoje oportunamente de la
calidad de delegatarios a quienes no respondan a las expectativas en ellos
fincadas. Para ello, el delegante conservará y ejercerá las facultades que se
le otorgan en razón de ser el titular del empleo al cual pertenecen las
funciones que se cumplen por los delegatarios
La delegación tampoco puede constituirse en el medio
para evadir un régimen de prohibiciones ni de incompatibilidades que acompañe
la actuación de los servidores públicos ni para imponer indebidamente a los
subalternos la toma de decisiones contrarias a derecho, con la convicción que
la delegación los aísla o los protege de toda modalidad de responsabilidad. Es
preciso tener siempre en cuenta que lo que busca la delegación es la eficacia,
dentro de criterios de moralidad e imparcialidad, de la función administrativa
(C.P., art. 209).
Por ello, es necesario efectuar un análisis
sistemático de la Constitución con el fin de establecer los límites fijados por
el constituyente en materia de responsabilidad del delegante, pues la expresión
del artículo 211 sobre la materia no agota los diferentes escenarios en los
cuales el delegante puede ser considerado sujeto responsable, pues existen
otras normas constitucionales y legales que le imponen deberes de dirección,
orientación, seguimiento y control de la actuación administrativa, en general,
y del ejercicio de la delegación, en particular (CP, arts. 1, 2, 6, 123, 124 y
209, y ley 489 de 1998, arts. 10 y 12).
11. Entonces, en aplicación de la figura de la
delegación, el daño antijurídico que dé lugar a la responsabilidad patrimonial
del Estado y a la acción de repetición (CP, art. 90), puede darse de tres
maneras diferentes, de acuerdo con la participación del delegante o del
delegatario: 1ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al
delegatario, al ejercer la delegación otorgada, sin la participación del
delegante; 2ª) el dolo o la culpa grave corresponden exclusivamente al
delegante, quien utiliza al delegatario como un mero instrumento de su
conducta; y 3ª) hay concurso de dolo y/o culpa grave de delegante y delegatario
en la conducta que ocasiona el daño antijurídico. La primera hipótesis es a la
cual hace referencia el inciso segundo del artículo 211 de la Constitución
Política, y en ese evento "la delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario"; la
segunda y la tercera hipótesis son las reguladas por la norma demandada pues no
puede ser constitucional una medida del legislador que diga que un funcionario
está exonerado de responsabilidad así participe con dolo o culpa grave en la
consumación de un daño antijurídico por el cual el Estado se vio condenado a
indemnizar a quien no estaba obligado a soportar dicha lesión.
En suma, la expresión del artículo 211 dice que el
delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa
que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los
deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán
fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la
ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o el
incumplimiento de los principios de la función administrativa (C.P., arts. 6º,
121 y 209).
En este escenario debe entenderse la norma demandada.
Cuando en materia contractual el delegante actúe con dolo o culpa grave en la
producción del daño antijurídico, por el cual el Estado se haya visto obligado
a reparar, la delegación no constituye un escudo de protección ni de exclusión
de responsabilidad para aquél en materia de acción de repetición o llamamiento
en garantía, así no aparezca formalmente como el funcionario que vinculó con su
firma al Estado en la relación contractual o que lo representó en las
diferentes etapas del proceso contractual. Todo lo contrario, si el delegante
participó a título de dolo o culpa grave deberá ser vinculado en el proceso de
acción de repetición o llamamiento en garantía para que responda por lo que a
él corresponda en atención a las circunstancias fácticas de cada situación.
Por lo tanto, resulta razonable la norma demandada al
señalar que en materia contractual el delegante podrá ser llamado a responder
de conformidad con lo dispuesto en la ley 678, con lo cual no se incurre en
ninguna infracción al ordenamiento superior, pues la expresión del artículo 211
de la Carta, según la cual "la delegación exime de responsabilidad al
delegante, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario", no
constituye excusa para que la autoridad pública acuda a la delegación como
medio para incurrir de conductas reprochables por el derecho sancionador del
Estado.
La norma demandada tampoco desconoce los límites
fijados por el artículo 90 de la Constitución pues, contrario a lo afirmado por
los actores, se infiere que ella alude a aquellos eventos en que en materia
contractual haya existido dolo o culpa grave del delegante en el ejercicio de
sus funciones. Tampoco revive modalidad alguna de responsabilidad objetiva ni
desconoce la presunción de inocencia que acompaña a los servidores públicos.
Representa, por lo tanto, un ejercicio razonable de la potestad de
configuración legislativa en esta materia, en cumplimiento de las atribuciones
contempladas en los artículos 1º, 2º, 6º, 121, 124 y 209 de la Carta Política.
12. De otro lado, en relación con la
responsabilidad solidaria, la Corte observa que se trata de una figura acogida
en nuestro sistema jurídico en diferentes oportunidade.
Ahora bien, en este caso en particular, encuentra la Corte que el
legislador, al consagrar en la norma demandada la solidaridad entre delegante y
delegatario, "materializa la definición del Estado colombiano como un
Estado social en la medida en que pretende garantizar el cumplimiento de
los fines esenciales y la consolidación de los principios de la función
administrativa (CP, arts. 1º, 2º y 209). Si bien los fines y principios
en mención "pueden conseguirse de distintas maneras o a través de
distintas regulaciones, el legislador ha optado por la solidaridad en la
delegación, lo cual constituye una medida razonable pues hace evidente que el
delegante, desde su posición como jefe o representante legal de la entidad pública,
queda vinculado con el delegatario en la gestión contractual, al ser ésta una
herramienta administrativa a la cual acuden las entidades estatales para
cumplir las funciones, prestar los servicios y construir las obras a cargo del
Estado. Además, téngase presente que, de acuerdo con la naturaleza de la acción
de repetición, la solidaridad que postula la norma demandada se refiere a una
responsabilidad de carácter patrimonial, la cual se determinará en atención a
los deberes funcionales y de la conducta dolosa o gravemente culposa del
delegante y del delegatario en la producción del daño antijurídico a que se
refiere el artículo 90 de la Constitución Política. Por lo anterior carece de
fundamento el reparo de constitucionalidad formulado contra la figura de la
solidaridad que consagra la norma demandada.
13. En consecuencia, al no existir vulneración
de los artículos constitucionales invocados por los demandantes, se declarará
la exequibilidad de la norma acusada. Sin embargo, en
consideración de la naturaleza jurídica de la delegación y de los requisitos de
procedibilidad contemplados en el artículo 90 de la
Constitución Política, se condicionará la exequibilidad
de la norma demandada en el entendido en que sólo puede ser llamado el
delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el ejercicio de sus
funciones.
DECISION
Con fundamento en las precedentes motivaciones, la
Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declarar exequible el parágrafo
4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, en el entendido en que sólo puede ser
llamado el delegante cuando haya incurrido en dolo o culpa grave en el
ejercicio de sus funciones.
Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-727 de 2000, por la cual esta Corporación declaró exequible el parágrafo del
artículo 12 de la Ley 489 de 1998.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SACHICA MENDEZ
Secretaria General