Ministerio de Hacienda
y Crédito Público
Decreto
1165 de 2019
(julio 2)
Por el cual se dictan disposiciones relativas al
Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013.
Modificado
Por el Decreto 2068 de 2023, por el Decreto 572 de 2021, por el Decreto 360 de 2021 y por el Decreto 1206 de 2020
Derogado parcialmente
Por el Decreto 920 de 2023 y por el Decreto 360 de 2021
Adicionado
Por el Decreto 572 de 2021, por el Decreto 360 de 2021 y por el Decreto 1090 de 2020
Reglamentado
Por la Resolución 46 de 2019, DIAN.
Ver
Decreto 920 de 2023, artículo 7º, numeral 4, Ley 2135 de 2021, artículo 4º, parágrafo.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución
Política, con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013,
una vez oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio
Exterior, y
CONSIDERANDO:
Que mediante Ley 1609 de 2013, el
Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en
procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a
las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y
demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;
Que, en desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390
de 2016, el Gobierno nacional estableció una nueva
regulación aduanera con el ánimo de armonizarla con los convenios
internacionales, particularmente con las normas de la Comunidad Andina y el
Convenio Internacional para la Simplificación y Armonización de los Regímenes
Aduaneros - Convenio de Kioto revisado de la Organización Mundial de Aduanas,
incorporando las mejores prácticas internacionales, para facilitar el comercio
exterior y el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el país dentro de
los acuerdos comerciales;
Que mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el
fortalecimiento de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del
control aduanero, en orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado
de activos, prevenir el riesgo ambiental y la violación de los derechos de
propiedad intelectual, defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras
y, en general, la seguridad de la cadena logística;
Que el Decreto 390 de 2016 dispuso
la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por el
numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;
Que la aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad
de normas previstas en los Decretos 2685 de
1999, 390 de 2016, 2147 de
2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto con
sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y
efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y
los operadores administrativos y jurídicos en general;
Que la ley marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°,
fijó los criterios generales que deben observar los decretos que expida el
Gobierno nacional con ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se
encuentra, el de responsabilidad social de los funcionarios públicos y los
Operadores de Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar
conductas que sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones
aduaneras y demás obligaciones conexas a las mismas;
Que también constituye criterio general consagrado por la ley marco de
aduanas, conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la
normatividad que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el
propósito de evitar la dispersión y proliferación normativa;
Que, por lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar
seguridad, estabilidad, certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones
de comercio exterior, a continuación se dictan
disposiciones en desarrollo de la Ley Marco de Aduanas 1609 de 2013;
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior,
en sesión del 19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente
decreto;
Que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra
adoptando medidas para modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de
Importación-Exportación de que trata el Decreto ley
444 de 1967, y con ocasión de la implementación de estas
nuevas políticas se hace necesario realizar ajustes a las disposiciones
aduaneras relacionadas con esta materia en el presente decreto;
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de
la Ley 1437 de 2011 y en
el Decreto 1081 de 2015, Modificado por
el Decreto 270 de 2017, el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de
2018;
Que, con ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado,
agremiaciones y dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes
adicionales al proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las
operaciones de comercio exterior actuales y futuras.
DECRETA:
TÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO 1
Alcance, principios y definiciones.
Artículo 1°. Alcance. El presente decreto se aplica en la totalidad
del Territorio Aduanero Nacional y regula las relaciones jurídicas que se
establecen entre la administración aduanera y quienes intervienen en el
ingreso, permanencia, traslado y salida de las mercancías, hacia y desde el
Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la Constitución y la ley.
Asimismo, se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las
resultantes de acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o
adhiera Colombia. Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros,
los acuerdos comerciales y los referidos a la protección de la propiedad
intelectual.
La potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país
vecino donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de
acuerdos binacionales fronterizos.
Artículo 2°. Principios generales. Sin perjuicio de los principios constitucionales
y los previstos en el artículo 3° del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, de la Ley 1609 de 2013 y del
Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este Decreto se
aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:
1. Principio de eficiencia. En las actuaciones
administrativas relativas a la función aduanera siempre prevalecerá el servicio
ágil y oportuno para facilitar y dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio
de que la autoridad aduanera ejerza su control.
2. Principio de favorabilidad. Si antes de la firmeza
del acto que decide de fondo la imposición de una sanción o el decomiso entra a
regir una norma que favorezca al interesado, la autoridad aduanera la aplicará
oficiosamente.
3. Principio de justicia. Todas las actuaciones
administrativas relativas a la función aduanera deberán estar presididas por un
relevante espíritu de justicia. La administración y/o autoridad aduanera
actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo siempre que se trata de un
servicio público, y que el Estado no aspira que al obligado aduanero se le
exija más de aquello que la misma ley pretende.
4. Principio de prohibición de doble sanción por la misma
infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá
sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá aprehender más de una
vez la mercancía por la misma causal.
5. Principio de seguridad y facilitación en la cadena logística
de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones
administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de
gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y
facilitar el comercio internacional.
Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de carácter
fraudulento, de contrabando y lavado de activos. Junto con las demás
autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de
la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de
destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de
cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre
aduanas, y entre estas y el sector privado.
6. Principio de tipicidad. En virtud de este principio,
para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, dé
lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general, dé lugar a
cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u omisión
deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el presente
decreto, en la ley, o en los demás decretos que lo establezcan, expresamente.
7. Principio de prohibición de la analogía. No procede
la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso, por
interpretación analógica o extensiva de las normas.
8. Principio de prevalencia de lo sustancial. Al
interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el
objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del
derecho sustancial contenido en este decreto.
Artículo 3°. Definiciones. Las expresiones usadas en este decreto,
para efectos de su aplicación, tendrán el significado que a continuación se
determina:
Abandono legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando,
vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido
reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha Modificado el régimen
inicial, en los términos establecidos en este decreto.
También procede el abandono legal cuando las mercancías permanezcan en
el lugar de arribo por un término superior a un (1) mes, contado desde la fecha
de su llegada al territorio aduanero nacional.
Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual,
quien tiene derecho a disponer de la mercancía, comunica a la autoridad
aduanera que la deja a favor de la nación en forma total o parcial, siempre y
cuando el abandono sea aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente
deberá sufragar los gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si
fuere necesario.
Acta de inspección o de hechos. Es el acto
administrativo de trámite en donde se consignan las circunstancias de tiempo,
modo y lugar en que se realiza la diligencia de inspección de mercancías de
procedencia extranjera, visitas de verificación o de registro, o acciones de
control operativo; la cual contiene como mínimo la siguiente información en lo
que le corresponda:
Facultades legales del funcionario para actuar, lugar, fecha, número y
hora de la diligencia; identificación del medio de transporte en que se
moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen en la
diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de
las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las mercancías;
motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones del
interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la
diligencia, así como el fundamento legal de la decisión.
Acuerdo comercial. Entendimiento bilateral,
plurilateral o multilateral entre Estados, que puede ser de cooperación
internacional o de integración internacional. A efectos de la aplicación de
este decreto en materia de origen, comprende principalmente los tratados de
libre comercio, los acuerdos de promoción comercial y los acuerdos de alcance
parcial, suscritos por Colombia, que se encuentren vigentes o en aplicación
provisional.
Administración aduanera. Es el órgano de la
Administración Pública competente para ejercer el control y la potestad
aduanera a efectos de aplicar y velar por el cumplimiento de la normatividad
aduanera, recaudar los tributos aduaneros, sanciones, tasas y cualquier otro
concepto que deba percibir la aduana.
Aduana de destino. Es aquella donde finaliza una
operación de tránsito.
Aduana de partida. Es aquella donde se inicia una
operación de tránsito.
Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías
en tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito.
Almacenamiento. Es el depósito de mercancías bajo el control de
la autoridad aduanera en depósitos de carácter público o privado, habilitados
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la
autoridad aduanera en la confrontación de la información contenida en los
Servicios Informáticos Electrónicos, con la contenida en los documentos de
viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o mediante
certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para
establecer si las inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un
error de despacho.
En el control simultáneo o posterior, es el que realiza la autoridad
aduanera para comparar la información contenida en una declaración aduanera
respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si los
errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la mercancía, conllevan o no que la mercancía objeto de control
sea diferente a la declarada.
Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o
administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que tales
restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la
normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o
cancelados.
En los eventos en que el error de descripción de la mercancía implique
un cambio de subpartida que conlleve un mayor pago por concepto de tributos
aduaneros, aplicará el análisis integral, siempre y cuando se realice el pago
en la oportunidad prevista en la normatividad.
Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis
integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los
tributos aduaneros a que hubiere lugar, y en consecuencia si se encuentran
mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no
habrá lugar a la aplicación del análisis.
En los procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral
aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá
libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de
este decreto.
Análisis
integral en el control previo, simultáneo y posterior. Adicionada por el Decreto
360 de 2021, artículo 1º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes
contados a partir del día siguiente al de su publicación) El análisis integral en el
control previo es el que deberá realizar la autoridad aduanera confrontando la
información que obra en los servicios informáticos electrónicos, con la
contenida en los documentos de viaje y/o en los documentos que soportan la operación
comercial o en certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del
despacho, para establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no
justificadas.
El análisis
integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá realizar la
autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración
aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si
hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la descripción de la
mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control sea diferente a la
declarada.
Aprehensión. Es una medida cautelar consistente en la
retención de mercancías, medios de transporte o unidades de carga, mientras la
autoridad aduanera verifica su legal introducción, permanencia y circulación
dentro del territorio aduanero nacional, en los términos previstos en este
decreto.
Archivo electrónico. Es cualquier documento en
forma de mensaje de datos, generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado
en medios electrónicos, ópticos o similares, garantizando las condiciones y
requisitos para su conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de
1999 o normas que la modifiquen o sustituyan. Su
contenido está en un código digital, que puede ser leído, reproducido y
transferido a los Servicios Informáticos Electrónicos.
Autoridad aduanera. Es el funcionario público o
dependencia oficial que en virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones,
tiene la facultad para exigir o controlar el cumplimiento de las normas
aduaneras.
Autorización de embarque. Es el acto
mediante el cual la administración aduanera permite la salida del territorio
aduanero nacional de las mercancías que han sido sometidas al régimen de
exportación.
Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administración
aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y
sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al territorio
aduanero nacional.
Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administración
aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al territorio
aduanero nacional.
Bulto. Es toda unidad de embalaje independiente y no
agrupada de mercancías, acondicionada para el transporte.
Carga. Conjunto de mercancías que son objeto de una
operación de transporte desde un puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar
de entrega, con destino a otro puerto, aeropuerto, terminal terrestre o lugar
de destino, amparadas en un documento de transporte.
Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa,
transportada en forma masiva, homogénea y sin empaque.
Carga consolidada. Agrupamiento de mercancías
pertenecientes a uno o varios destinatarios, reunidas para ser transportadas de
un puerto, aeropuerto o terminal terrestre, con destino a otro puerto,
aeropuerto o terminal terrestre, en unidades de carga, amparadas por un único
documento de transporte máster.
Certificación de origen no preferencial. Documento
físico en el que un importador certifica que una mercancía califica como
originaria del país declarado en razón a que cumple con la regla de origen no
preferencial establecida para esta mercancía.
Certificado al Proveedor - CP. Es el
documento en el que consta que las Sociedades de Comercialización Internacional,
autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reciben de sus
proveedores productos colombianos adquiridos a cualquier título en el mercado
interno o fabricados por productores socios de las mismas, y se obligan a
exportarlos en su mismo estado o una vez transformados, dentro de los términos
establecidos en el numeral 6 del artículo 69 del presente decreto y de
conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 481 del Estatuto
Tributario. Este documento no es transferible a ningún título.
Cuando el proveedor se catalogue como no responsable del IVA, a la luz
de lo determinado por la Ley 1943 de 2018, en el
Certificado al Proveedor se anotará la siguiente leyenda: “Proveedor no
responsable del IVA. Este documento no es válido para solicitar devolución del
Impuesto sobre las Ventas (IVA)”.
Los certificados al proveedor serán expedidos a través de los servicios
informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y términos
establecidos por esta entidad.
Los certificados al proveedor son documentos soporte de la declaración
de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de Comercialización
Internacional.
Comercio ilícito. Es toda práctica o conducta prohibida por las
normas, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución,
venta o compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar
esa actividad, tal como, el contrabando, la violación de los derechos de
propiedad intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la
subfacturación.
Consignatario. Es la persona natural o jurídica a quien el
remitente o embarcador en el exterior envía una mercancía, y que como tal es
designada en el documento de transporte.
El consignatario puede ser el destinatario.
También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones
temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en
desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre y
cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo del
consorcio o unión temporal.
Contenedor. Es un elemento de equipo de transporte
reutilizable, que consiste en un cajón portátil, tanque movible u otro elemento
análogo, total o parcialmente cerrado, destinado a contener mercancías para
facilitar su transporte por uno o varios modos de transporte, sin manipulación
intermedia de la carga, de fácil llenado y vaciado y de un volumen interior de
un metro cúbico, por lo menos.
El término contenedor comprende los accesorios y equipos propios del
mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se transporten
junto con el contenedor.
No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de recambio de los
vehículos ni los embalajes.
Cruce de frontera. Es el paso autorizado por los
países en su frontera común para la circulación de personas, mercancías y
vehículos.
Declaración aduanera. Es el acto o documento
mediante el cual el declarante indica el régimen aduanero específico aplicable
a las mercancías y suministra los elementos e información que la autoridad
aduanera requiere.
Declaración juramentada de origen. Declaración
bajo juramento emitida por el productor que contiene información del proceso
productivo, materiales, costos de producción y en general toda aquella
información que permita establecer que la mercancía es originaria y que sirve
como soporte para la expedición de una prueba de origen.
Declarante. Es la persona que suscribe y presenta una
declaración aduanera a nombre propio o por encargo de terceros. El declarante
debe realizar los trámites inherentes a su despacho.
Decomiso. Acto en virtud del cual pasan a poder de la
nación las mercancías, medios de transporte o unidades de carga, respecto de
los cuales no se acredite el cumplimiento de los trámites previstos para su
legal introducción, permanencia y circulación en el territorio aduanero
nacional.
Derechos de aduana. Los derechos establecidos en el arancel de
aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada
como a la salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello.
Descripción errada o incompleta. Es la
información con errores u omisiones parciales en la descripción exigible de la
mercancía en la declaración aduanera o factura de nacionalización, distintos al
serial, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente.
Desperdicio. Es el material que resulta de un proceso
productivo, que se costea dentro del proceso, pero no le agrega valor, en
cantidades que resulten insuficientes para la producción del bien final que se
obtiene del mismo proceso y que pueden dar lugar a su reutilización para otros
subprocesos o para otros fines. Los desperdicios están sujetos al pago de
tributos aduaneros cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
Destinatario. Es la persona natural o jurídica que recibe las
mercancías o a quien se le haya endosado en propiedad el documento de
transporte, y que, por las condiciones del contrato de transporte, puede no ser
el mismo consignatario.
Digitalizar. Es la acción de convertir la información de la
imagen de un documento físico, empleando un escáner u otro dispositivo, en
representaciones electrónicas en un código digital, que puede ser transferido,
procesado y almacenado por los Servicios Informáticos Electrónicos.
Dispositivo de seguridad. Es un
elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por la autoridad aduanera para
garantizar el control, que se coloca en las mercancías, unidades de carga,
medios de transporte o medios de prueba, tales como precintos, dispositivos
electrónicos de seguridad, candados, cintas.
Dispositivo
de trazabilidad de carga. Adicionada por el Decreto
360 de 2021, artículo 1º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes
contados a partir del día siguiente al de su publicación) El dispositivo de trazabilidad
de carga es un equipo electrónico exigido por la autoridad aduanera, que se
coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los medios de
transporte, para asegurar la integridad de la carga mediante el registro de todos
los cierres y aperturas y la transmisión del posicionamiento de las unidades de
carga y los medios de transporte, permitiendo el monitoreo las veinticuatro
(24) horas del día en tiempo real y con memoria de eventos.
Dispositivo electrónico de seguridad. Es un
equipo electrónico exigido por la administración aduanera, que se coloca en las
mercancías, en las unidades de carga o en los medios de transporte para
asegurar la integridad de la carga, mediante el registro de todos los cierres y
aperturas y para transmitir el posicionamiento de los mismos,
permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y
con memoria de eventos.
Documento consolidador de carga. Documento
que contiene la relación de los documentos de transporte hijos de todas las
cargas, agrupadas y a bordo del medio de transporte, que van a ser cargadas y
descargadas en un puerto o aeropuerto a nombre de un agente de carga
internacional.
Documento digitalizado. Es el documento físico cuya
imagen ha sido sometida a un procedimiento de digitalización.
Documento electrónico. Es el creado o generado en un
formulario electrónico que pueda ser leído, reproducido y transferido a los
Servicios Informáticos Electrónicos.
Documento de transporte. Término genérico que comprende
el documento marítimo, aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el
transportador respectivo o el agente de carga internacional o el operador de
transporte multimodal, entrega como certificación del contrato de transporte y
recibo de la mercancía que será entregada al consignatario o destinatario en el
lugar de destino.
Cuando este documento es expedido por el transportador, se
denomina documento de transporte directo.
El documento de transporte emitido por el transportador o por el agente
de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se denominará máster.
Asimismo, cuando el documento de transporte se refiera específicamente a
una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de carga, y lo expida
un agente de carga internacional, se denomina documento de transporte
hijo.
Cuando el documento de transporte lo expide un operador de transporte
multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte
multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancías
bajo su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las
cláusulas del contrato.
El documento de transporte podrá ser objeto de endoso aduanero parcial o
total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso total en propiedad.
Documento de transporte de tráfico postal. Es el
documento que da cuenta del contrato entre el expedidor y la empresa prestadora
del servicio postal, haciendo las veces de documento de transporte por cada
envío. En este documento se debe especificar la descripción genérica de la
mercancía, la cantidad de piezas, el valor declarado por la mercancía, el
nombre y dirección del remitente, el nombre, dirección y ciudad del
destinatario y el peso bruto del envío.
Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de
carga, con sus adiciones, modificaciones o
explicaciones, las guías aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de
porte, según corresponda, sus documentos hijos y el documento de transporte
multimodal, cuando a ello haya lugar.
Bajo este concepto quedan comprendidos el manifiesto de tráfico postal y
el manifiesto expreso, con sus adiciones,
modificaciones o explicaciones y las guías de empresa de mensajería
especializada y el documento de transporte de tráfico postal.
Endoso aduanero. Es aquel que realiza el último consignatario del
documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para adelantar
trámites necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o
actividades conexas con los mismos, ante la autoridad aduanera.
El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad sobre las
mercancías.
Efectos
personales. Modificada por el Decreto
360 de 2021, artículo 1º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes
contados a partir del día siguiente al de su publicación) Los efectos personales son todos
los artículos nuevos o usados que un viajero pueda necesitar para su uso
personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del
mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los
lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier
mercancía que constituya expedición comercial.
Texto inicial de la
definición: “Efectos personales. Son todos los artículos nuevos o usados que un
viajero o un tripulante pueda necesitar para su uso personal en el transcurso
del viaje, teniendo en cuenta las circunstancias del mismo,
que se encuentren en sus equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven
sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía
que constituya expedición comercial.”.
Envíos urgentes. Se entiende por envíos urgentes toda aquella
mercancía que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería
Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este decreto.
Equipaje. Son todos aquellos efectos personales y demás
artículos contenidos en maletas, maletines, tulas, baúles, cajas o similares,
que lleva el viajero en un medio de transporte.
Equipaje acompañado. Es el que lleva consigo el
viajero al momento de su entrada o salida del país.
Equipaje no acompañado. Es el que llega o sale del
país, con anterioridad o posterioridad a la llegada o salida del viajero, a
cuyo nombre debe estar consignado en el correspondiente documento de
transporte.
Exportación. Es la salida de mercancías del territorio
aduanero nacional con destino a otro país.
También se considera exportación, además de las operaciones expresamente
consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una zona
franca y a un depósito franco en los términos previstos en el presente decreto.
Guía de empresa de mensajería especializada. Es el
documento que contiene las condiciones del servicio de transporte; da cuenta
del contrato de transporte entre el remitente y la empresa prestadora del
servicio expreso, haciendo las veces de documento de transporte por cada envío.
De acuerdo con la información proporcionada por el remitente, este documento
contiene: la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el
valor de la mercancía, el nombre, dirección y ciudad del remitente, el nombre,
dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del envío, la red de
transporte a la cual pertenece y el código de barras; estos datos pueden
aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el código de
barras.
Importación. Es la introducción de mercancías de procedencia
extranjera al territorio aduanero nacional cumpliendo con los términos y
condiciones previstos en el presente decreto.
También se considera importación, la introducción de mercancías
procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del territorio
aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto.
Impresos. Para efectos de la aplicación de la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes y de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de
2009, es toda clase de impresión en papel u otro
material. Los impresos incluyen, folletos, catálogos, prensa periódica y
revistas de hasta dos (2) kg.
Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas
delimitadas donde se realizan, por parte de uno o varios operadores,
actividades relativas a la logística, el transporte, manipulación y
distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y actividades de valor
agregado para el comercio de mercancías nacional e internacional.
Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros de transporte
terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga aérea, zonas de
actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas logísticas
multimodales.
En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) se podrán
realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de modo que estas
infraestructuras se integren a los corredores logísticos de importancia
estratégica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la intermodalidad
para el movimiento de mercancías desde y hacia los puertos de origen o destino.
En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE) podrán concurrir
diferentes usuarios aduaneros y desarrollarse las actividades aduaneras propias
de los regímenes aduaneros y/o de las operaciones previstas en este decreto, en
las condiciones y términos que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Inspección Aduanera. Es la actuación que realiza la
autoridad aduanera competente con el fin de verificar la naturaleza,
descripción, estado, cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y
clasificación arancelaria de las mercancías; para la correcta determinación de
los tributos aduaneros, régimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por
la aduana y para asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás
disposiciones, cuya aplicación o ejecución sean de competencia o
responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando la inspección aduanera implica la verificación de la mercancía,
será física y cuando se realiza únicamente con base en la información contenida
en la declaración y en los documentos que la acompañan, será documental.
La inspección aduanera física será no intrusiva, cuando la revisión se
realice a través de equipos de alta tecnología que no implique la apertura de
las unidades de carga o de los bultos.
Inspección previa de la mercancía. Es la que
efectúa el importador o agente de aduanas, previo aviso a la autoridad
aduanera, de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez
presentado el informe de descargue e inconsistencias y con anterioridad a la
presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación.
El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa,
después de presentada una declaración anticipada y antes de que se active la
selectividad como resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.
Instalaciones industriales. Son los
lugares privados destinados para llevar a cabo, principalmente, las operaciones
de perfeccionamiento o de transformación y/o ensamble, de mercancías de
procedencia extranjera, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Intervención de la autoridad aduanera. Consiste en
la acción de la autoridad aduanera, en el control previo, simultáneo o
posterior, que se inicia con la notificación del acto administrativo que
autoriza la acción de control de que se trate.
Levante. Es el acto por el cual la autoridad aduanera
permite a los interesados la disposición de la mercancía, previo el
cumplimiento de los requisitos legales o el otorgamiento de garantía, cuando a
ello haya lugar.
Lista de empaque. Documento comercial que tiene por objeto detallar
las mercancías contenidas en cada bulto.
Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o
exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y
representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el
cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los
mismos.
Manifiesto de carga. Es el documento que contiene
la relación de todos los bultos que comprende la carga y la mercancía a granel,
a bordo del medio de transporte, y que va a ser cargada o descargada en un
puerto o aeropuerto, o ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto
los efectos correspondientes a pasajeros y tripulantes.
Manifiesto Expreso. Es el documento que contiene
la individualización de cada uno de los documentos de transporte
correspondientes a los envíos urgentes.
Manifiesto de tráfico postal. Es el
documento que contiene la individualización de cada uno de los envíos de correo
que ingresan o salen por la red del operador postal oficial.
Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave,
vagón de ferrocarril o vehículo de transporte por carretera, incluidos los
remolques y semirremolques, cuando están incorporados a un tractor o a otro
vehículo automóvil que movilizan mercancías.
Medios irregulares. Son todos los métodos,
mecanismos, prácticas o herramientas que se utilicen fuera de los parámetros
legales para obtener beneficios, autorizaciones, habilitaciones,
reconocimientos, inscripciones, renovaciones, calificaciones, homologaciones o
declaratorias de existencia de un usuario de las operaciones de comercio
exterior objeto de registro aduanero; así como para simular o hacer suponer el
cumplimiento de una obligación o trámite aduanero.
Menaje. Es el conjunto de muebles, aparatos, enseres y
demás accesorios de utilización normal en una vivienda.
Mercancía. Son todos los bienes susceptibles de ser
clasificados en la nomenclatura arancelaria y sujetos a control aduanero.
Mercancía declarada. Es la mercancía nacional o extranjera
que se encuentra descrita en una declaración aduanera conforme con las
exigencias previstas en este decreto.
Mercancía de disposición restringida. Es aquella
mercancía cuya circulación, enajenación o destinación está sometida a
condiciones o restricciones aduaneras.
Mercancía diferente. Una mercancía presentada o
declarada es diferente a la verificada documental o físicamente, cuando se
advierta en esta última distinta naturaleza; es decir, se determina que se
trata de otra mercancía. No obstante lo anterior, se
considera que la mercancía es diferente cuando exista error u omisión sobre el
serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.
La condición de mercancía diferente también podrá establecerse mediante
estudios, análisis o pruebas técnicas.
Los errores de digitación del documento de transporte y de la planilla
de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía contenidos en la
declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que no impliquen
distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía diferente.
Mercancía en libre disposición. Es la
mercancía que no se encuentra sometida a restricción aduanera alguna.
Mercancía nacionalizada. Es la mercancía de origen
extranjero que se encuentra en libre disposición por haberse cumplido todos los
trámites exigidos por las normas aduaneras.
Mercancía oculta. Aquella que se encuentre escondida o encubierta del
control aduanero.
Mercancía presentada. Mercancía de procedencia
extranjera introducida al Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado,
relacionada en el manifiesto de carga y amparada en el documento de transporte,
que ha sido puesta a disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad
señalada en las normas aduaneras.
También se considera mercancía presentada aquella de que tratan los
eventos expresamente contemplados en el presente decreto.
Nacionalización de mercancías. Consiste en
el cumplimiento de todos los trámites exigidos por las normas aduaneras para
permitir a las mercancías introducidas al territorio aduanero nacional, ser
sometidas a la modalidad de importación que corresponda. La nacionalización
comprende desde la presentación de la declaración aduanera hasta la culminación
del régimen de importación correspondiente que, mediante el otorgamiento del
levante por parte de la autoridad aduanera, garantice su libre disposición.
Operación aduanera. Toda actividad de embarque,
desembarque, entrada, salida, traslado, circulación y almacenamiento de las
mercancías sujeta al control aduanero.
Operación de perfeccionamiento. Es la
transformación, elaboración, manufactura, procesamiento, o reparación de las
mercancías importadas o exportadas temporalmente para la obtención de productos
compensadores que serán objeto de exportación o de reimportación.
Planilla de entrega. Es el registro mediante el que
se hace efectiva la entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se
relacionan los datos del documento de transporte, dejando constancia de la
cantidad, estado de los bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de
seguridad.
Planilla de envío. Es el registro mediante el que
se autoriza y ampara el traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar
a otro ubicados en la misma jurisdicción aduanera, de acuerdo
a lo previsto en el presente decreto.
Planilla de recepción. Es el registro mediante el que
se relacionan los datos del documento de transporte recibido, dejando
constancia de la carga recibida, de la cantidad, descripción genérica, peso y
estado de los bultos, y del estado de los dispositivos electrónicos de seguridad,
en los términos previstos en el presente decreto.
Planilla de traslado. Es el registro mediante el que
se ampara el traslado de la carga o mercancía objeto de exportación, desde zona
secundaria aduanera o depósito, a zona primaria aduanera, para su salida del
Territorio Aduanero Nacional.
Potestad aduanera. Es el conjunto de facultades y
atribuciones que tiene la administración aduanera para controlar el ingreso,
permanencia, traslado y salida de mercancías, unidades de carga y medios de
transporte, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir
las disposiciones legales y reglamentarias que conforman el ordenamiento
jurídico aduanero.
Productos compensadores. Son aquellos productos
obtenidos como resultado de una operación de perfeccionamiento activo o pasivo
de mercancías.
Producto defectuoso. Es cualquier producto
resultante de un proceso productivo que no cumple con las normas de calidad o
estándares exigidos.
Provisiones de a bordo para consumo. Son las
mercancías destinadas al consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación,
a bordo de los buques, aeronaves o trenes que realicen viajes internacionales,
ya sean objeto de venta o no, y las mercancías necesarias para el
funcionamiento y la conservación de los mismos,
incluyendo los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas
de recambio y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la
llegada o que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero
nacional.
Provisiones de a bordo para llevar. Son las
mercancías para la venta a los pasajeros y a los miembros de la tripulación, de
los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y que se encuentran a bordo a la
llegada, o que se embarcan durante la permanencia en el territorio aduanero
nacional, de los buques o aeronaves utilizados en el tráfico internacional para
el transporte oneroso de personas o para el transporte industrial o comercial
de mercancías, sea o no oneroso.
Prueba de origen. Documento físico o electrónico en el que se hace
constar que la mercancía califica como originaria para acceder a las
preferencias arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.
Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen los documentos
que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo comercial.
Recinto de almacenamiento. Es la
bodega, almacén, depósito y, en general, el inmueble contratado o designado por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para la recepción, almacenamiento, guarda, custodia, conservación,
restitución o pago de las mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas a
favor de la Nación u objeto de cualquier otra medida cautelar.
Reconocimiento de carga. Es la operación que puede
realizar la autoridad aduanera con la finalidad de verificar peso, número de
bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea
procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía
cuando por perfiles de riesgo resulte necesario.
En el reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta tecnología que
permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura de las unidades
de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría identificar
mercancía no presentada.
Red de Transporte. Corresponde al conjunto de
personas jurídicas utilizado por el operador de mensajería especializada para
la recolección en origen, el transporte y la consolidación hasta la entrega al
destinatario de las mercancías que ingresan al país bajo la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes.
Residente en el exterior. Para los efectos de los Programas Especiales
de Exportación (PEX) y de los menajes, es la persona que habita en el exterior
por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o discontinuos, durante los tres
(3) años inmediatamente anteriores a su llegada al país.
Residente en el país. Según lo previsto en el
Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten, es la persona natural que
permanece de manera continua o discontinua en el Territorio Aduanero Nacional
por más de ciento ochenta y tres (183) días calendario, incluyendo días de
entrada y salida del país, durante un período cualquiera de trescientos sesenta
y cinco (365) días calendario consecutivos.
También se consideran residentes las personas naturales nacionales que
conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en el país, aun
cuando permanezcan en el exterior.
Residuo. Es el material que queda como inservible después
de un proceso productivo o como consecuencia de la destrucción o
desnaturalización de una mercancía, y que no se puede aprovechar para el fin
inicialmente previsto. Los residuos están sujetos al pago de los tributos
aduaneros, cuando se destinen a un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.
Saldos. Aquellos productos que, por cambio de moda,
modelo, tecnología o por problemas de calidad, entre otros factores, se
encuentren en desuso y, por consiguiente, su valor comercial sufre un
menoscabo.
Servicios Informáticos Electrónicos. Son
aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de los trámites,
operaciones, procesos y procedimientos en materia aduanera, soportados en el
software y hardware destinado para tal efecto.
Subproducto. Un subproducto es un producto secundario,
generalmente útil y comercializable, derivado de un proceso productivo, que no
es el producto primario resultante de este proceso. No es un desecho o residuo
porque no se elimina, y se usa para otro proceso distinto.
Territorio Aduanero Nacional. Demarcación
dentro de la cual se aplica la legislación aduanera; cubre todo el territorio
nacional, incluyendo el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la
plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el
espacio donde actúa el Estado colombiano, de conformidad con el derecho
internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Tráfico postal. Son todos los envíos de objetos postales que llegan
o salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal
Oficial, en interconexión con la red de operadores designados de los países
miembros de la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de transporte
en los países que se requiera por necesidades del servicio.
Trámite
aduanero. Modificada
por el Decreto
360 de 2021, artículo 1º. E(éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes
contados a partir del día siguiente al de su publicación) l trámite aduanero es el
conjunto de pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en el
marco del procedimiento aduanero, desde su inicio hasta su culminación.
Todas las alusiones
en normas especiales a formalidad aduanera deberán entenderse referidas a
trámite aduanero.
Texto inicial de la definición: “Trámite
aduanero. Cada uno de
los pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en un asunto
aduanero, desde su inicio hasta su culminación.”.
Transporte de mercancías a través del Territorio Aduanero
Nacional. Es el transporte de mercancías desde un lugar de
salida en el exterior en una misma operación de transporte, en el curso de la
cual se cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero Nacional.
Transporte multimodal. Es el traslado de mercancías
por dos o más modos de transporte diferentes, en virtud de un único contrato de
transporte multimodal, desde un lugar situado en un país en que el operador de
transporte multimodal toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad,
hasta otro lugar designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos
una frontera.
Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos
los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con
motivo de la importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite
al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por
cuenta de otra autoridad nacional.
El impuesto a las ventas causado por la importación de las mercancías al
Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro
de esta definición.
No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las multas y los
recargos al precio de los servicios prestados.
Tripulantes. Son las personas que forman parte del personal
que opera o presta sus servicios a bordo de un medio de transporte.
Turista. Persona natural que se traslada de su país de
origen o procedencia al territorio del país de destino, sin que pueda ser
considerado residente en el país de destino o tenga por finalidad establecer su
residencia o lugar de domicilio en el mismo.
Unidad de carga. El continente utilizado para el acondicionamiento
de mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte,
susceptible de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades
de carga son las que se detallan a continuación:
Barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas, los remolques y
semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y otros elementos
similares.
Usuario aduanero. Es la persona natural, la persona jurídica o
sucursal de sociedad extranjera, que hace parte o interviene, como importador,
exportador, consorcio, unión temporal o declarante en los regímenes,
modalidades, operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero. También se
considera usuario aduanero toda aquella persona que requiera autorización,
habilitación o registro para actuar ante la administración aduanera.
De igual forma se considera usuario aduanero, la Nación, las Entidades
Territoriales y las Entidades Descentralizadas, los organismos y entidades
administrativos del orden nacional y territorial, los funcionarios diplomáticos
acreditados y los Organismos Internacionales, cuando actúen como importador,
exportador o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones aduaneras o
en cualquier trámite aduanero.
Viajeros. Son personas residentes en el país que salen al exterior y regresan al Territorio Aduanero
Nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una
permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido
dentro de esta definición.
Viajeros en tránsito. Son personas que llegan del
exterior y permanecen en el país a la espera de continuar su viaje hacia el
extranjero, de conformidad con las normas de inmigración que rigen en el país.
Zona Primaria Aduanera. Es aquel lugar del Territorio
Aduanero Nacional, habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de las
operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización o embarque de
mercancías que entran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce
sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
También se considera Zona Primaria Aduanera el área declarada como Zona
Franca, para efectos del ejercicio de la potestad de control y vigilancia por
parte de la autoridad aduanera.
Zona Secundaria Aduanera. Es la parte del Territorio Aduanero Nacional
que no constituye zona primaria aduanera, en donde la administración aduanera
ejerce sin restricciones su potestad de control y vigilancia.
Nota, artículo 3º: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 10 y artículo 69, numeral 24. Ver Resolución
46 de 2019, artículos 302 y 303. Ver Resolución 44 de 2019, DIAN.
CAPÍTULO 2
De la obligación, los obligados y los responsables
aduaneros
Artículo 4°. Obligación aduanera. Es el vínculo jurídico entre la
administración aduanera y cualquier persona directa o indirectamente
relacionada con cualquier régimen, modalidad u operación aduanera, derivado del
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cada una de ellas, quedando
las mercancías sometidas a la potestad aduanera y los obligados, al pago de los
tributos aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere
lugar.
Artículo 5°. Alcance de la obligación aduanera. La obligación
aduanera comprende el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a
cualquier régimen, modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que
debe adelantar cada uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos
aduaneros, intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de
todas aquellas obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la
administración aduanera.
Artículo 6°. Naturaleza de la obligación aduanera. La obligación
aduanera es de carácter personal, sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo
su cumplimiento sobre la mercancía, mediante el abandono o el decomiso, con
preferencia sobre cualquier otra garantía u obligación que recaiga sobre ella.
Artículo 7°. Obligados aduaneros. Los obligados aduaneros son:
1. Directos: Los usuarios aduaneros;
2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de su
actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de cualquier
trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida
por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según
corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Artículo 8°. Responsables de la obligación aduanera. Son
responsables de la obligación aduanera los obligados de que trata el artículo
7° de este decreto, por las obligaciones derivadas de su intervención y por el
suministro de toda documentación e información exigida por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El importador será responsable de acreditar la legal introducción de las
mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de los requisitos
exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de conformidad
con lo previsto en este decreto.
Cuando actúe de manera directa, será responsable por la exactitud y
veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por la correcta
determinación de la base gravable y de la liquidación de los tributos
aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar.
Cuando actúe a través de una agencia de aduanas, responderá por la
autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y suministrados por
él, así como por la entrega de la totalidad de la información sobre los
elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a efectos de
la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia de aduanas.
Cuando el importador elabore y firme la Declaración Andina del Valor,
responderá por el lleno total de los datos exigidos en la misma, por la
correcta determinación del valor en aduana atendiendo a la técnica establecida
por las normas de valoración vigentes.
En el caso de un consorcio o unión temporal o una asociación
empresarial, la responsabilidad por el pago de los tributos aduaneros será
solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales individualmente
consideradas que los conformen.
Las obligaciones derivadas de la autorización como operador económico
autorizado son las previstas en el Decreto
3568 de 2011 o el que lo sustituya o modifique, además de
las establecidas en este decreto para los usuarios aduaneros, según
corresponda.
Artículo 9°. Consorcios y uniones temporales. Cuando los
documentos de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio
exterior se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un
consorcio o unión temporal, los trámites de importación, exportación, tránsito
aduanero, deberán adelantarse utilizando el Número de Identificación Tributaria
(NIT), asignado al mismo.
Las actuaciones que se surtan ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberán ser suscritas por
el administrador designado por el consorcio o unión temporal para representarlo
ante la entidad contratante.
Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión temporal en
desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse con una
garantía global, constituida antes de la presentación de las declaraciones
aduaneras de importación, exportación o tránsito aduanero. El monto será
equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que se
pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer año
de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a desarrollar,
sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil (100.000)
Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar el
cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.
Artículo 10. Requisitos y obligaciones del importador o exportador.
El importador o el exportador deben cumplir con los requisitos y obligaciones
relacionadas a continuación:
1. Requisitos del importador y exportador. Los
requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de
manera directa o a través de una agencia de aduanas:
1.1. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados legalmente en
el país y estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) o en el
registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente”
Texto inicial del numeral 1.1: “Personas
jurídicas. Estar domiciliados y/o representados legalmente en el país.”.
1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro Único Tributario
(RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad correspondiente, salvo
lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.6 del Decreto
Único Reglamentario 1625 de 2016 o el que lo modifique o
adicione.
1.3. Numeral Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Sucursal de sociedad
extranjera. Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) o en el registro
que haga sus veces, con la calidad correspondiente.
2. Requisitos del exportador autorizado. Además de los
requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:
2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.
2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende prestado con la firma
del escrito, que los productos objeto de exportación cumplen con las normas de
origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo comercial.
2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4) declaraciones
aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente anterior a la
solicitud, conforme con lo establecido en los acuerdos comerciales que
incorporan la figura de exportador autorizado para los cuales está presentando
la solicitud de autorización.
2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en la
calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente
decreto. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 118, DIAN.).
3. Obligaciones del importador y exportador.
3.1. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes y con el
cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación de la
declaración aduanera.
3.2. Elaborar, suscribir y presentar la Declaración Andina del Valor
cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una agencia de aduanas y
expresamente la hubiere autorizado para ello.
3.3. Cancelar los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del
rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En
los eventos en que actúe directamente deberá, adicionalmente, liquidar los
conceptos señalados en el presente numeral.
3.4. Cuando actúe directamente, proporcionar, exhibir o entregar la
información o documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente
u otorgado por la autoridad aduanera.
3.5. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, corresponda con la
contenida en los documentos que la soportan.
3.6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía
que esta ordene.
3.7. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando el importador o exportador actúe directamente, conservar los
documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, según lo
determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de
presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad
aduanera.
Texto inicial del numeral 3.7: “Cuando el
importador o exportador actúe directamente, conservar los documentos soporte y
los recibos oficiales de pago en bancos, en documento físico o digitalizado,
según lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) años a partir de la
fecha de presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la
autoridad aduanera.”.
3.8. Cuando actúe directamente, informar a la autoridad aduanera sobre
la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y asistir a la
misma. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 79, DIAN.).
3.9. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Aplicar lo dispuesto en la resolución anticipada y/o de ajuste de valor
permanente, si la hubiere.
Texto inicial del numeral 3.9: “Aplicar lo
dispuesto en una resolución anticipada y/o de ajuste de valor permanente,
cuando actúe directamente.”.
3.10. Cuando actúe directamente, acceder y utilizar los Servicios
Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos de
seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3.11. Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello, las
obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios
Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los
sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3.12. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, cuando haya lugar a ello, la información relacionada con las
operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o
daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones
establecidas por la misma entidad.
3.13. Cuando actúe directamente, asistir, facilitar y colaborar con la
práctica de las diligencias previamente ordenadas y comunicadas por la
administración aduanera.
3.14. Cuando actúe directamente, presentar y suscribir las declaraciones
aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Obligaciones del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el
numeral 3 que le correspondan, como exportador, deberá cumplir con lo
siguiente:
Texto inicial del inciso 1º
del numeral 4: “Obligaciones del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el
numeral 3 que le correspondan, deberá cumplir con lo siguiente:”.
4.1. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Tener vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los
productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones en factura
que expida.
Texto inicial del numeral 4.1: “Tener
vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos
contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que
expida.”.
4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el respectivo acuerdo
comercial.
4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en facturas, solo
para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización y que
cumplan con lo establecido en el capítulo de origen del respectivo acuerdo
comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen o declaración en
factura deberá indicar que se trata de un exportador autorizado con el sistema
de identificación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que demuestren el
cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente, de cada uno
de los productos exportados para los cuales emita una declaración de origen o
declaración en factura, por un término de cinco (5) años o lo establecido en el
respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha de emisión de la
prueba de origen, y ponerlo a disposición de las autoridades competentes cuando
estas lo requieran.
CAPÍTULO 3
La obligación aduanera en la importación
Artículo 11. Alcance. La obligación aduanera nace con los trámites
aduaneros que deben cumplirse de manera previa a la llegada de la mercancía al
Territorio Aduanero Nacional.
Comprende el suministro de información y/o documentación anticipada, los
trámites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo de las
mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la
presentación de la declaración aduanera, el pago de los tributos aduaneros
causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las
sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los
documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la
autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en
general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en
las normas correspondientes.
Son responsables de la obligación aduanera en la importación: el
importador de las mercancías y los demás usuarios aduaneros respecto de las
actuaciones derivadas de su intervención.
Artículo 12. Hecho generador de los tributos aduaneros. Constituye
hecho generador de los tributos aduaneros, los siguientes:
1. En lo que tiene que ver con los derechos de aduana, el hecho
generador lo constituye la introducción de las mercancías al Territorio
Aduanero Nacional definido en este decreto, así como la introducción de
mercancías en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y
controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.
2. Respecto de los impuestos que se generen con ocasión de la
importación, el hecho generador será el establecido en la ley.
Artículo 13. Sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación
aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros y demás obligaciones
aduaneras. Son sujetos de la obligación aduanera relativa al pago de los
tributos aduaneros, de los intereses, valor de rescate y sanciones a que haya
lugar:
1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la Nación - Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Como sujeto pasivo de los tributos aduaneros causados por la
importación, en calidad de deudor, el importador o el declarante cuando haya
lugar a ello, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera es
sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero
Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.
Respecto a los impuestos causados por la importación, será lo previsto
por la ley.
Artículo 14. Liquidación y aplicación de los tributos aduaneros.
Los tributos aduaneros aplicables a la importación,
serán los señalados a continuación, teniendo en cuenta lo previsto en el
artículo 15 del presente decreto:
1. Cuando se trate de una declaración inicial, serán los vigentes en la
fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación.
2. Cuando se trate de una declaración de corrección, serán los vigentes
en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración objeto de
corrección.
3. Cuando se trate de una modificación de la declaración de importación,
serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la
declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme con las
reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.
4. En la Declaración de Legalización, serán los vigentes en la fecha de
la presentación y aceptación de la Declaración inicial o en la fecha de
presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización cuando
no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la
modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el
numeral anterior.
5. En la modalidad de viajeros, serán los vigentes en la fecha de
llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.
6. Numeral Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 3º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Para la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes, serán los vigentes en la fecha de llegada de
la mercancía.
Artículo 15. Conversiones monetarias. El valor en aduana de
las mercancías importadas se determinará en dólares de los Estados Unidos de
América.
El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos conformantes
del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar de los Estados
Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el tipo de cambio
vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de presentación y
aceptación de la declaración aduanera de las mercancías importadas. De este
tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato de venta de las
mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de acuerdo con lo
establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de Valoración en
Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).
Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de la República o
por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser reconocida
internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros. Si la
moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de
publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con
cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio
Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del
correspondiente país, acreditada en Colombia.
En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo de cambio será
el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la fecha de
presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías
importadas.
El valor en aduana expresado en dólares de los Estados Unidos de América
se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa de cambio
representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera o la
entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior a la
fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.
Inciso 6º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 4º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa y el tipo
de cambio serán los vigentes el último día hábil de la semana anterior a la
fecha de llegada de la mercancía.
Texto inicial del inciso 6º: “Para la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa de cambio será la
vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la mercancía.”.
En la modalidad de viajeros, la tasa y el tipo de cambio serán los
vigentes a la fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el
pasaporte.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 4º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en
el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente a la
fecha de expedición del requerimiento especial aduanero.
Texto inicial del parágrafo: “Cuando se
trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de la
mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente el último día hábil de
la semana anterior a la expedición del acto administrativo sancionatorio o del
allanamiento.”.
Artículo 16. Base gravable. Los tributos aduaneros causados
por la importación serán liquidados de acuerdo con lo siguiente:
1. Para los derechos de aduana, se toma como base gravable el valor en
aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo establecen las
disposiciones que rigen la valoración aduanera.
2. Para los demás derechos que conforman los tributos aduaneros, será el
valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda y, en casos
especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la materia.
3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 5º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación, la base
gravable se establecerá conforme con lo previsto en el artículo 459 del
Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.
Texto inicial del numeral 3: “Para el
impuesto sobre las ventas en la importación, la base gravable se establecerá a
partir del valor en aduana determinado conforme lo establecen las disposiciones
que rigen la valoración aduanera, adicionando el valor de los derechos de
aduana, conforme con lo previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y
normas que lo reglamenten.”.
Parágrafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto nacional a la
gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme con lo previsto en el Estatuto
Tributario y normas que lo reglamenten.
Artículo 17. Pago de los tributos aduaneros y demás obligaciones
aduaneras. Presentada y aceptada la declaración, el pago de los tributos
aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, deberá
efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o
dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada,
declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de
modificación o declaración consolidada de pagos.
Parágrafo 1°. El valor a pagar por concepto de
tributos aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar,
liquidado en las declaraciones de aduanas, deberá aproximarse al múltiplo de
mil (1.000) más cercano.
Parágrafo 2°. El pago de las declaraciones de importación que se
presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio
aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación
de las mismas, en caso contrario, se deberá presentar una nueva declaración.
Artículo 18. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 6º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Pago Consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros,
intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y
bajo los siguientes términos:
1. En las importaciones
efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador económico
autorizado (OEA).
El pago
consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización
de levante durante el mes inmediatamente anterior.
El
incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará
lugar a la suspensión del beneficio por un (1) año, a menos que dentro de los
diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para realizar el pago, se
demuestre que dicho incumplimiento fue con ocasión de la presentación de
declaraciones aduaneras por trámite manual.
2. En las
importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.
El pago
consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de
cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización
de levante durante el mes inmediatamente anterior.
El
incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado,
ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, evento en
el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo
anterior, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.
3. En las
importaciones efectuadas por los intermediarios de tráfico postal y envíos
urgentes.
El pago
consolidado se deberá realizar dentro de los tres (3) primeros días de cada
quincena, respecto de los envíos entregados durante los quince (15) días
anteriores a la fecha de pago.
El
incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará
lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto, sin
perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
4. En las
importaciones desde zona franca al Territorio Aduanero Nacional, amparadas en
declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que hace
referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su
reglamentación.
El
incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado,
dará lugar a la pérdida de este tratamiento, en consecuencia deberá realizarse
el pago de los tributos aduaneros exigibles, como condición para obtener el
levante, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.
Texto inicial del artículo 18: “Pago
consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses,
sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos:
1. En las importaciones efectuadas por un
importador que tenga la calidad de Operador Económico Autorizado.
2. En las importaciones efectuadas por un Usuario
Aduanero Permanente o por un Usuario Altamente Exportador, mientras se
encuentre vigente su reconocimiento e inscripción.
3. En las importaciones efectuadas por el operador
postal oficial y las empresas de mensajería especializada autorizadas como
intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes.
Para los numerales 1 y 2 el pago consolidado se
deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes
aplicable a las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante
durante el mes inmediatamente anterior. Para el numeral 3, dentro de los tres
(3) primeros días de cada quincena, aplicable a los envíos entregados durante
los quince (15) días anteriores a la fecha de pago.
El incumplimiento de las obligaciones que se
derivan del pago consolidado, en el caso de los numerales 1 y 2, ocasionará la
pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, evento en el cual se
harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo anterior, sin
perjuicio de la sanción a que haya lugar.
Para el caso del numeral 3, el incumplimiento de
las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará lugar a la imposición
de las sanciones que establece el presente Decreto, sin perjuicio del pago de
los intereses moratorios a que haya lugar.”.
Nota, artículo 18: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 271 y 693, DIAN.
Artículo 19. Extinción de la obligación aduanera relativa al pago.
La obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguirá
por alguno de los siguientes eventos:
1. Pago.
2. Compensación.
3. Abandono.
4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso fortuito,
debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.
5. Destrucción ordenada por autoridad competente.
6. Decomiso.
La destrucción de las mercancías como forma de finalización de una
modalidad extingue la obligación aduanera de pago, sin perjuicio de que nazca
de nuevo para los residuos que deban someterse a otra modalidad que exija dicho
pago.
La destrucción por desnaturalización autorizada por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), también
extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que se hubieren
sometido a cualquier modalidad, previo aviso del lugar, fecha y hora en que se
realizará; siendo facultativa la presencia de la autoridad aduanera en la misma
y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.
CAPÍTULO 4
La obligación aduanera en la exportación
Artículo 20. Alcance. Comprende la presentación de la solicitud de
autorización de embarque, el ingreso a zona primaria, el embarque, la
certificación de embarque y demás actuaciones que se requieran para la
culminación del trámite de exportación, el pago de las sanciones, cuando haya
lugar a ello, así como la obligación de obtener y conservar los documentos que
soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la autoridad aduanera,
atender las solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las
exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas
correspondientes.
El responsable de la obligación aduanera en la exportación es el
exportador y el usuario aduanero respecto de la obligación derivada de su
intervención.
En materia de exportaciones no existe obligación de pago de tributos
aduaneros, salvo cuando existan disposiciones especiales que regulen la
materia.
CAPÍTULO 5
La obligación aduanera en el régimen de tránsito
Artículo 21. Alcance. El alcance de la obligación aduanera en el
régimen de tránsito comprende la presentación de la declaración aduanera, la
ejecución de la operación y la finalización del régimen, así como la obligación
de obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos
cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de
información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y
condiciones establecidos en las normas correspondientes.
El declarante se hará responsable ante la autoridad aduanera por la
información consignada en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de
los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida al régimen de
tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante es una agencia
de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en el evento
previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.
La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la
finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta
ejecución de la operación de tránsito aduanero.
CAPÍTULO 6
De los exportadores autorizados y los operadores
económicos autorizados
Artículo 22. Autorización de los exportadores y los operadores
económicos autorizados. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en este Decreto, y con base en el sistema de gestión del riesgo,
podrá autorizar a los exportadores y demás usuarios aduaneros, con miras a
otorgar los tratamientos especiales de que trata el artículo 23 de este
decreto.
La autorización se otorgará en los siguientes casos:
1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicación del tratamiento
establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia, se entiende
como tal, la persona que haya sido autorizada por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), previo el
cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto.
La dependencia competente deberá expedir el acto administrativo que
decide sobre la solicitud de autorización, dentro de los tres (3) meses
siguientes a su radicación; este término quedará suspendido desde la fecha de
notificación del requerimiento de información, cuando haya lugar a ello, hasta
la fecha de radicación de la respuesta.
El exportador autorizado gozará del tratamiento especial previsto en el
numeral 1 del artículo 23 de este decreto.
1.1. Negación de la autorización. Se negará la
autorización como exportador autorizado cuando ocurra alguna de las siguientes
situaciones:
1.1.1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos establecidos en el
numeral 2 del artículo 10 del presente decreto.
1.1.2. Cuando las declaraciones juramentadas de origen, relacionadas en
la solicitud no contengan criterio de calificación de origen para los acuerdos
comerciales que contemplan la figura del exportador autorizado, o contengan
errores en la información consignada.
1.1.3. Cuando alguno de los productos a exportar no califique como
originario.
1.1.4. Cuando el exportador o productor no permita ni facilite la
realización de la visita previa, o no suministre los documentos ni la
información que se requiera.
1.2. Pérdida de la autorización. Habrá pérdida de la
autorización y el exportador no podrá gozar del tratamiento de que trata el
numeral 1 del artículo 23 de este decreto, cuando.
1.2.1. Incumpla con las normas de origen establecidas en los acuerdos
comerciales que incluyen la figura de exportador autorizado o las obligaciones
establecidas en este Decreto.
1.2.2. No mantenga el requisito previsto en el numeral 2.4 del artículo
10 de este Decreto.
1.2.3. No permita la realización de la visita de verificación de
cumplimiento de obligaciones y mantenimiento de requisitos.
1.2.4. No suministre a la autoridad aduanera, cuando esta lo solicite,
los documentos o información requeridos para demostrar el origen de la
mercancía exportada.
1.2.5. Renuncie expresamente a la autorización.
1.2.6. Se disuelva y liquide la persona jurídica o por muerte de la
persona natural autorizada.
1.2.7. El país se retire del acuerdo comercial que permite la figura del
Exportador Autorizado.
1.2.8. Se ordene la cancelación dentro de un proceso sancionatorio.
Para las causales 1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, la pérdida de la autorización se
surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la
dependencia que emitió la autorización y frente a esta no procede recurso.
Para la causal 1.2.8 bastará con dar aplicación a lo dispuesto por la
resolución sancionatoria.
Frente a las demás causales, la pérdida de la autorización se ordenará
mediante el siguiente procedimiento:
Inciso Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 7º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) La dependencia competente, una vez establecida la configuración de la
causal de que se trate, a través de oficio notificará este hecho al exportador
autorizado, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para desvirtuar
la existencia de la causal.
Texto inicial del inciso 4º
del numeral 1.2: “La dependencia competente, una vez establecida la
configuración de la causal de que se trate, a través de oficio comunicará este
hecho al Exportador Autorizado, otorgándole un término de quince (15) días
hábiles para desvirtuar la existencia de la causal.”.
Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o no se desvirtúa
la causal, la dependencia que emitió la autorización de Exportador Autorizado,
proferirá la resolución correspondiente dentro de los dos (2) meses siguientes.
Contra el acto que decide de fondo una solicitud de autorización como
exportador autorizado o declara la pérdida de la misma,
proceden los recursos de reposición, apelación y queja en los términos
establecidos en la Ley 1437 de 2011.
La pérdida de la autorización como exportador autorizado no constituye
sanción, salvo cuando esta ocurra con ocasión de la orden de cancelación dentro
de un proceso sancionatorio.
2. Operador económico autorizado. El usuario aduanero,
podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, de conformidad con
las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto
3568 de 2011 y las normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Obtenida esta autorización, el operador económico autorizado gozará
adicionalmente de los tratamientos preferenciales previstos en el numeral 2 del
artículo 23 de este Decreto.
Tratándose de un operador económico autorizado, el incumplimiento de las
condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera de las obligaciones
que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en el numeral 2 del
artículo 23 de este Decreto, dará lugar a la aplicación de las medidas
establecidas en el Decreto 3568 de 2011 y las
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 23. Tratamientos especiales. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los
siguientes tratamientos especiales a los exportadores y demás usuarios
aduaneros, de acuerdo a la autorización otorgada de
que trata el artículo 22 de este decreto, en las condiciones y términos que
establezca la misma Entidad.
1. Exportador Autorizado:
Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en factura, de
conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial correspondiente.
2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de Operador Económico
Autorizado:
Además de los tratamientos especiales y de los beneficios contemplados
en el Decreto 3568 de 2011 o
normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a
continuación:
2.1. No constituir garantías para respaldar el cumplimiento de sus
obligaciones aduaneras.
2.2. Presentar la solicitud de autorización de embarque en el lugar de
embarque, para el tipo de usuario exportador.
2.3. No presentar declaración aduanera anticipada en los casos en que
esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador.
2.4. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 8º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Reembarcar las mercancías que, al momento de la intervención aduanera en
el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que
llegaron al país por error del proveedor, lo cual aplica para el operador
económico autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador.
Texto inicial del numeral 2.4: “Reembarcar
las mercancías que, al momento de la intervención aduanera en el control previo
y simultáneo, resulten diferentes a las negociadas y que llegaron al país por
error del proveedor.”.
2.5. Obtener atención preferencial en los controles aduaneros realizados
o en los trámites manuales que adelante según el tipo de usuario que haya
adquirido la autorización como Operador Económico Autorizado.
2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros a la
importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que hubiere lugar,
para el tipo de usuario importador.
2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento de algunas de
sus obligaciones aduaneras cuando sea exigible en un tipo de usuario aduanero
que sea distinto a aquel con el que adquirió la autorización como Operador
Económico Autorizado.
2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de aduana de
partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté habilitado por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,
para el tipo de usuario importador.
2.9. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 8º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Número registrar en el original de cada uno de los documentos soporte,
el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden.
Texto inicial del numeral 2.9: “Realizar
labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o
depósito de mercancías para el tipo de usuario agencia de aduanas, siempre y
cuando cuente con la respectiva autorización, inscripción o habilitación con el
cumplimiento de los requisitos, condiciones y/o prohibiciones
establecidos en este decreto.”.
2.10. Numeral Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 8º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Corregir las
declaraciones de importación presentadas durante el mes y sobre las cuales no
se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad de autorización por parte
de la autoridad aduanera.
Nota,
artículo 23: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 100, DIAN.
CAPÍTULO 7
Sistematización de los procesos
Artículo 24. Servicios informáticos electrónicos. Los
procedimientos para el cumplimiento de los trámites, operaciones u obligaciones
aduaneras, así como para la aplicación de los diferentes regímenes aduaneros,
deberán llevarse a cabo mediante el uso de los Servicios Informáticos
Electrónicos.
Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el presente Decreto
serán los dispuestos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acogiendo los estándares
internacionalmente aceptados.
Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos que
regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la
información, en relación con tales operaciones. La información de los Servicios
Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean
magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.
Siempre que se establezca que una obligación debe cumplirse a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, con o sin firma electrónica, no se
entenderá cumplida cuando se realice a través de otros mecanismos, salvo las
excepciones contempladas en los artículos 25 y 27 del presente decreto.
Artículo 25. Formularios oficiales para declarar los regímenes
aduaneros. Las declaraciones de importación, exportación y tránsito aduanero
deberán presentarse en los formularios oficiales que para el efecto determine
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), a través de medios electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por
medios documentales cuando esta así lo autorice. En circunstancias especiales,
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá autorizar la presentación de declaraciones utilizando formularios
habilitados para el efecto.
Nota,
artículo 25: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 573, DIAN.
Artículo 26. Utilización de la clave electrónica confidencial. Para
la presentación de información y documentos ante las autoridades aduaneras a
través de los Servicios Informáticos Electrónicos, los usuarios utilizarán el
sistema de identificación que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la asignación de
una clave electrónica confidencial.
Nota,
artículo 26: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 8º, DIAN.
Artículo 27. Contingencia de los servicios informáticos
electrónicos. Se tomarán como casos de contingencia los derivados de fallas en
los Servicios Informáticos Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia y
autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual,
mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación
de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se
restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Nota,
artículo 27: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 2º, 202, 365 y 511, DIAN.
CAPÍTULO 8
Garantías
Artículo 28. Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la
obligación aduanera, mediante la cual se asegura el pago de los tributos
aduaneros, las sanciones y los intereses que resulten del incumplimiento de una
obligación aduanera prevista en el presente decreto.
Las garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales
amparan las obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario
aduanero, de varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan
el cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en
particular.
Inciso 3º Modificado por el Decreto
572 de 2021, artículo
2º. Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes
tipos:
1. De compañía de seguros.
2. De entidad bancaria.
3. Hipotecaria.
4. Fiducia mercantil en garantía.
5. Prenda sin tenencia.
6. Cualquier otra forma de garantía que proporcione
la suficiente seguridad de que se cumplirá con el pago de los derechos e
impuestos, sanciones, e intereses, cuando haya lugar, de conformidad con el
reglamento que al respecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Texto original inciso 3. “Las garantías serán de dos tipos:
1. De compañía de seguros.
2. De entidad bancaria.”.
Para cada uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se
aplicarán las normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) establecerá el tipo de garantía que se debe constituir
conforme con la obligación aduanera que corresponda.
Las garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la
autorización o habilitación como usuario aduanero registrado, o como exigencia
previa para el inicio o desarrollo de una operación o trámite aduanero.
En los casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos
establecidos en este Decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá
sobre el medio de transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante,
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí
mismo, no garantice suficientemente la operación.
Las garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los
eventos exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure
el objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la
Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) - y deberá constar expresamente la mención que la compañía de
seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.
Quien hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre
vigente, no estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se
trate de garantías en reemplazo de una medida cautelar.
En el evento de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la
garantía para cubrir el monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará
efectivo sobre el patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de
los acreedores.
A través de una garantía bancaria, la institución financiera asume el
compromiso firme, irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar
directamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado,
es decir, una suma de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos,
sanciones, intereses y demás valores asegurados, como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones asumidas por el tomador, ante la
presentación del acto administrativo en firme que así lo declara.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no
habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho
público, o de entidades o personas cobijadas por convenios internacionales
debidamente ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual
manera, no habrá lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá
lugar a la reducción de las mismas, cuando la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya
otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio de que trata el artículo 23 del
presente decreto.
Esta excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan
en reemplazo de una medida cautelar.
Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto
572 de 2021,
artículo 2º. En todos los casos en que el presente decreto exija la
constitución de una garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá
entenderse que la norma hace referencia a la constitución de cualquiera de las
garantías admisibles a que se refiere el presente artículo y sus normas
reglamentarias."
Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto
572 de 2021,
artículo 2º. Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a
que hace referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a
constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser
superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria
del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía.
El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a
la ejecutoria del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución
de la garantía que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas
como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de
existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente
decreto."
Parágrafo
transitorio. Adicionado por el Decreto
572 de 2021,
artículo 2º. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones
y procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos
de garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que
tengan garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podrán
presentar, dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la
renovación de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado,
extendiendo su vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de
doce (12) meses, contados, sin solución de continuidad, a partir de la
finalización de la vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por
la entidad.
Los nuevos titulares de registro como usuario
aduanero cuyo acto administrativo de inscripción, autorización o habilitación
se encuentre ejecutoriado a la fecha de expedición del presente Decreto, y no
hayan constituido garantía, tendrán un plazo de tres (3) meses para su
constitución ante la dependencia competente de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contados a partir
del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
Ver Resolución 46 de 2019,
artículos 14, 16, 18, 22 y 23, DIAN.
Artículo 29. Objeto. Toda garantía global constituida ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) deberá tener como objeto asegurable el de garantizar el pago de los
tributos aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en la
normatividad aduanera. En el caso de las garantías específicas, además, deberá
indicarse en cada caso, la correspondiente disposición legal que contiene la
obligación que ampara.
Nota,
artículo 29: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 15, DIAN.
Artículo 30. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 9º. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Constitución, vigencia y renovación de las garantías. La
garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá
mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, reconocimiento
e inscripción, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con
lo establecido en el presente decreto.
Para el
efecto se debe considerar lo siguiente:
1. Vigencia
de garantías bancarias o de compañía de seguros. Su vigencia será:
1.1. Para
las globales deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.
1.2. Para
las específicas, deberá ser el de existencia de la obligación aduanera amparada
conforme con lo establecido en el presente decreto.
1.3. En el
caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el señalado
en el numeral anterior y seis (6) meses más.
2.
Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global
se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a
continuación:
2.1. Para
la primera (1ª) renovación, el monto será del setenta y cinco por ciento (75%)
del monto exigido para la constitución.
2.2. Para
la segunda (2ª) renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) del
monto exigido para la constitución.
2.3. Para
la tercera (3ª) renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por
ciento (25%) del monto exigido para la constitución.
Las
disminuciones anteriores se aplicarán: cuando al momento de la renovación el
usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36) meses anteriores,
sanciones por infracciones gravísimas o graves impuestas mediante acto
administrativo en firme de imposición de sanción con o sin allanamiento, siempre . que el usuario aduanero esté al día con el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane
las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes
de pago, para lo cual deberá acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de
pago correspondiente.
Las
disminuciones señaladas en los numerales anteriores, solo se podrán aplicar en
su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las disminuciones que les
preceden.
Las
garantías serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva
constitución, siempre y cuando correspondan a la misma obligación garantizada.
La
presentación de la renovación de las garantías deberá realizarse ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a
más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.
En el
evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses
anteriores al vencimiento, y vencida la garantía sin que se haya culminado el
trámite de la renovación, la autorización; reconocimiento, inscripción o
habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y
hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se
encuentre suspendida la autorización, reconocimiento, inscripción o
habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la
misma.
En todos
los casos, la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la renovación
de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la misma. Este término se suspenderá desde la fecha de
recibo del requerimiento de información o documentación por parte del usuario y
hasta la fecha de radicación de la respuesta o hasta el vencimiento del plazo
para presentarla.
Vencida la
garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la
autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, a partir del día
siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera
informará al obligado aduanero.
A los demás
obligados aduaneros no previstos en este artículo, que deban renovar la garantía
global, se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral so pena de no poder
realizar las operaciones que se encuentran amparadas con la misma.
Mientras
existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben
tener plena vigencia, sin aplicación de solución de continuidad.
Parágrafo
Transitorio. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en
vigencia este decreto, estén gozando de reducción en el monto de la
garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos
montos previstos en el presente decreto, siempre y cuando se cumplan las
condiciones previstas en este artículo.
Texto original artículo 30. “Vigencia y renovación de las garantías. La
garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá
mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, reconocimiento
e inscripción, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con
lo establecido en el presente decreto.
Para el efecto se debe considerar lo siguiente:
1. Vigencia de Garantías Bancarias o de Compañía de
Seguros. Su vigencia será:
1.1. Para las globales deberá ser mínimo de
veinticuatro (24) meses.
1.2. Para las específicas, deberá ser el de
existencia de la obligación aduanera amparada conforme con lo establecido en el
presente decreto.
1.3. En el caso de las garantías bancarias
específicas, el término deberá ser el señalado en el numeral anterior y seis
(6) meses más.
2. Renovación. Cuando proceda, el monto
para la renovación de una garantía global se calculará teniendo en cuenta las
disminuciones que se presentan a continuación:
2.1. Para la primera renovación, el monto será del
setenta y cinco por ciento (75%) de la cuantía originalmente constituida.
2.2. Para la segunda renovación, el monto será del
cincuenta por ciento (50%) de la cuantía originalmente constituida.
2.3. Para la tercera renovación y subsiguientes, el
monto será del veinticinco por ciento (25%) de la cuantía originalmente
constituida.
Las disminuciones anteriores se aplicarán cuando al
momento de la renovación el usuario aduanero, no presente antecedentes durante
los treinta y seis (36) meses anteriores, correspondientes a infracciones
gravísimas o graves contenidas en el presente decreto, sancionada mediante acto
administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe
estar al día con el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y
cambiarias.
Las garantías serán objeto del mismo beneficio
cuando se trate de una nueva constitución, siempre y cuando corresponda a la
misma obligación garantizada.
A los demás obligados aduaneros que deban renovar
la garantía global se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral, so pena
de suspender la calidad y/o las operaciones que se encuentran amparadas.
La presentación de la renovación de las garantías, deberá realizarse ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos
(2) meses antes de su vencimiento. (Nota:
Ver Resolución 46 de 2019,
artículos 19, parágrafo 1º y 30, DIAN.).
En el evento de presentarse la renovación de la
garantía dentro de los dos (2) meses anteriores al vencimiento y vencida la
garantía sin que se haya culminado el trámite de la renovación, la autorización
reconocimiento e inscripción o habilitación quedará suspendida sin necesidad de
acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente al
vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la autoridad aduanera resuelva
el trámite de renovación. Mientras se encuentre suspendida la autorización,
reconocimiento, inscripción o habilitación no se podrán ejercer las actividades
objeto de la misma.
En todos los casos la entidad decidirá sobre la
solicitud de aprobación de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes
a la presentación de la renovación. Este término se suspenderá desde la fecha
de recibo del requerimiento por parte del usuario y hasta la fecha de
radicación de la respuesta o hasta el vencimiento del plazo para presentarla.
En el evento en que el requerimiento no se pueda
entregar en la dirección suministrada por el solicitante o a la señalada en el
Registro Único Tributario, se publicará la existencia del requerimiento en el
sitio web de la Entidad, en estos casos el término para responder se contará
desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web.
Vencida la garantía sin que se hubiese presentado
su renovación, quedará sin efecto la autorización, reconocimiento, inscripción
o habilitación, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha
garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre
el cual la autoridad aduanera informará al obligado aduanero.
Mientras existan obligaciones aduaneras a cargo del
interesado, las garantías deben tener plena vigencia y sin solución de
continuidad.
Parágrafo transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este decreto estén gozando de reducción
en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje de reducción
respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto, siempre y
cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.”.
Nota,
artículo 30: Ver Resolución 46 de 2019,
artículos 15, 16, 18, 20, 22 y 23, 24, 25, 26, DIAN.
Artículo 31. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 10. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Disposiciones Generales sobre Garantías. En el evento de incumplirse la
obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se
ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los
tributos aduaneros y sanciones de que se trate, así como los intereses a que
hubiere lugar.
Texto original inciso 1 del artículo 31. “Disposiciones generales sobre garantías. En el
evento de incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto
administrativo que así lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el
monto de los valores o de los derechos, impuestos y sanciones de que se trate,
así como los intereses a que hubiere lugar.”.
Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho efectivas de
manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la que
originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días
siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la
pérdida de la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción o
beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.
Cuando el obligado cancele el valor de los tributos aduaneros, las
sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no se hará
efectiva la garantía.
En cualquier estado del proceso administrativo de que se trate, el
obligado podrá realizar el correspondiente pago de los tributos aduaneros,
sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual conllevará
la terminación del proceso conforme con las disposiciones procedimentales
previstas en este decreto.
Para las mercancías con exención total o parcial las garantías
específicas se constituirán por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las
mismas, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían
pagarse en caso de no existir exención.
Ver Resolución 46 de 2019,
artículo 27, DIAN.
TÍTULO 2
DECLARANTES
CAPÍTULO 1
Generalidades
Artículo 32. Declarantes. Podrán actuar ante las autoridades
aduaneras como declarantes con el objeto de adelantar los procedimientos y
trámites de importación, exportación o tránsito aduanero:
1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por encargo de los
importadores y exportadores.
2. Los almacenes generales de depósito sometidos al control y vigilancia
de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes podrán actuar como
agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o endosadas a su
nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren obtenido la
autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se
requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este caso,
se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones
previstas para las agencias de aduanas.
3. El importador o el exportador cuando actúen de manera directa ante la
Administración Aduanera.
4. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los regímenes de
importación y exportación.
5. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los intermediarios
inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), en la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,
en los regímenes de importación y exportación para realizar los trámites de
recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas de pago y para
el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por abandono, cuando
a estos últimos hubiere lugar.
6. Los turistas en la importación temporal de vehículos para turismo.
7. Los consignatarios de las entregas urgentes que ingresen como
auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su especial
naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad apremiante,
quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de apoderado
debidamente constituido.
8. La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades
Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros,
respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de
transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de su
representante legal o apoderado debidamente constituido.
9. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos internacionales
acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que regresen al término
de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a través de
representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por estos.
10. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente inscritas
y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para las operaciones de cabotaje, quienes deberán
actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente
constituidos.
11. Las empresas transportadoras o la persona que según el documento de
transporte tenga derecho sobre la mercancía para las operaciones de transbordo.
12. Los comerciantes de que tratan los artículos 508 y 530 del presente
decreto, para la presentación de la declaración de importación simplificada
bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la declaración de
importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del territorio
aduanero nacional, y
13. Los raizales y residentes a que se refiere el artículo 509 del
presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la
calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial de
ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.
14. Los usuarios de un programa especial de exportación (PEX), para las
exportaciones en desarrollo de un programa.
15. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 11. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Los autores de obras de arte que, en concepto del Ministerio de la
Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
Texto inicial del numeral 15: “Los
autores de obras de arte, que, en concepto del Ministerio de la Cultura, no
formen parte del patrimonio cultural de la nación, para la exportación de las mismas.”.
16. Los consorcios y las uniones temporales.
Artículo 33. Actuación directa. El importador o exportador podrán
actuar directamente ante la Administración Aduanera, por cualquier cuantía,
para adelantar los trámites aduaneros inherentes al régimen, modalidad u
operación aduanera de que se trate.
Las personas jurídicas que actúen como importadores y exportadores, para
realizar las operaciones y trámites aduaneros, actuarán ante la administración
aduanera a través de sus representantes, en los términos y condiciones que
reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Parágrafo. Los grupos empresariales legalmente constituidos ante las
autoridades competentes podrán actuar ante la administración aduanera a través
de una misma persona que los represente en todos los trámites aduaneros que se
adelanten por parte de cada una de las empresas que los conforman, sin que sea
necesaria la actuación individual por empresa.
Nota,
artículo 33: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 4º, DIAN.
CAPÍTULO 2
Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 181, 182, 183 y 184, DIAN.
Agencias de aduanas
Artículo 34. Agencias de aduanas. Las agencias de aduanas son las
personas jurídicas autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento
aduanero, actividad auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza
mercantil y de servicio, orientada a garantizar que los usuarios de comercio
exterior que utilicen sus servicios cumplan con las normas legales existentes
en materia de importación, exportación y tránsito aduanero y cualquier operación
o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.
Las agencias de aduanas tienen como fin esencial colaborar con las
autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales
relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los
regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos derivados
de los mismos.
Conforme con los parámetros establecidos en este decreto, las agencias
de aduanas se clasifican en los siguientes niveles:
1. Agencias de aduanas nivel 1.
2. Agencias de aduanas nivel 2.
3. Agencias de aduanas nivel 3.
4. Agencias de aduanas nivel 4.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que pretendan ejercer el
agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o denominación la
expresión “Agencia de Aduanas” seguida del nombre comercial, de la sigla
correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel de agencia
de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los almacenes
generales de depósito.
Parágrafo 2°. Las actividades propias del agenciamiento aduanero se
encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto y al control
por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 53, DIAN.
Artículo 35. Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Prohibición. Bajo ninguna
circunstancia las agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación
o desconsolidación de carga, transporte de carga o depósito de mercancías,
salvo que se trate de almacenes generales de depósito para el último evento, o
cuando se tenga la autorización como operador económico autorizado en el tipo
de usuario agencia de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que
trata el numeral 2.9 del artículo 23 del presente decreto.
Artículo 36. Requisitos generales de las agencias de
aduanas. Para obtener la autorización como Agencia de Aduanas se deberá
cumplir con los siguientes requisitos generales:
1. Estar debidamente constituida como sociedad de naturaleza mercantil o
sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país.
2. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero, excepto en el
caso de los almacenes generales de depósito.
3. Estar debidamente inscrita en el Registro Único Tributario (RUT).
4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido mínimo exigido
para el respectivo nivel de agencia de aduanas, así:
4.1. Agencia de aduanas nivel 1: Ciento cincuenta y ocho mil setecientas
(158.700) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4.2 Agencia de aduanas nivel 2: Diecinueve mil ochocientas sesenta y
nueve (19.869) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4.3. Agencia de aduanas nivel 3: Seis mil cuatrocientas sesenta y una
(6.461) Unidades de Valor Tributario (UVT).
4.4. Agencia de aduanas nivel 4: Mil novecientas noventa y cinco (1.995)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Inciso Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 12. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) señalada en este
artículo, será el vigente al momento de la presentación de la solicitud. Dicho
patrimonio deberá actualizarse a treinta y uno (31) de diciembre de cada año
conforme con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
36, numeral 1.3.).
Texto inicial del inciso final
del numeral 4: “Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado en
la forma indicada en el artículo 40 del presente decreto.”.
5. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria,
a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), al momento de presentación de la solicitud, a menos que cuente con un
acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del
requerimiento. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
36, numeral 1.3.).
6. Contratar personas idóneas profesionalmente, con conocimientos
específicos o experiencia relacionada con la actividad de comercio exterior.
7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios, accionistas,
administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas en las
causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 55 del
presente Decreto. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
36, numeral 1.3.).
8. Contar con una infraestructura financiera, física, técnica,
administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada
la actividad de agenciamiento aduanero. (Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo
36, numeral 1.3. Ver Resolución
46 de 2019, artículo 54, numeral 7, DIAN.).
9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) o un tercero autorizado por esta entidad.
10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se refiere el
artículo 48 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero se
deberá obtener la autorización como agencia de aduanas y tener certificada la
garantía global.
Parágrafo 2°. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán acreditar un
patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente artículo y en los
montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando demuestren ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Patrimonio líquido mínimo de cuarenta y dos mil ochenta y dos
(42.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando:
1.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación
aduanera por el término de diez (10) años, y
1.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a
la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o
intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor
FOB de nueve millones trescientos tres mil trescientos diecisiete (9.303.317)
Unidades de Valor Tributario (UVT); (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 77, DIAN.).
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 12. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Patrimonio líquido mínimo de treinta y cinco mil setecientos sesenta y
nueve (35.769) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando:
2.1. Haber
ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término
de catorce (14) años, y
2.2 Haber
ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de
radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación
aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de cinco
millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta (5.799.470)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Texto inicial del numeral 2: “Patrimonio
líquido mínimo de cuarenta y dos mil ochenta y dos (42.082) Unidades de Valor
Tributario (UVT) demostrando:
2.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o
intermediación aduanera por el término de catorce (14) años, y
2.2 Haber ejercido en los doce (12) meses
inmediatamente anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad
de agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía
exceda el valor FOB de cinco millones setecientos noventa y nueve mil
cuatrocientos setenta (5.799.470) Unidades de Valor Tributario (UVT).”. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 77, DIAN.).
3. Patrimonio líquido mínimo de veintinueve mil cuatrocientas cincuenta
y siete (29.457) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando:
3.1 Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación
aduanera por el término de dieciocho (18) años, y
3.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a
la fecha de radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o
intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor
FOB de tres millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y nueve
(3.624.669) Unidades de Valor Tributario (UVT).
En todos los casos, la agencia de aduanas deberá adicionalmente haber
demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad transparencia e
idoneidad profesional. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 54 y 77, DIAN.).
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 12. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Para los años 2020 y 2021 las agencias de aduanas deberán poseer
y soportar contablemente al menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio
líquido mínimo exigido en el numeral 4 del presente artículo para el respectivo
nivel de agencia de aduanas.
Para el año
2022 y siguientes las agencias de aduanas deberán actualizar el patrimonio
líquido mínimo que les corresponda conforme al valor de la UVT vigente para
dichos años, de acuerdo con lo establecido en la normatividad aduanera vigente.
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 53, DIAN.
Artículo 37. Requisitos especiales para las agencias de aduanas
nivel 1. Además de los requisitos generales establecidos en el artículo
anterior, las agencias de aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes
requisitos:
1. Contar con el comité de control y auditoría a que se refiere el
artículo 46 del presente decreto.
2. Garantizar la prestación del servicio de agenciamiento aduanero en
todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el horario que establezca la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y las demás entidades de control en desarrollo de sus funciones en los
puertos, aeropuertos y pasos de frontera. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 55, DIAN.).
3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 13. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Mantener a disposición del público un sitio web donde se garantice el
acceso a la siguiente información:
3.1.
Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores,
agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o
conocimiento en comercio exterior.
3.2.
Relación de los servicios ofrecidos al público. (Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo 36, numeral 3.4.).
Texto inicial del numeral 3: “Mantener
a disposición del público un sitio web donde se garantice el acceso a la
siguiente información:
3.1. Estados financieros.
3.2. Identificación de los representantes legales,
gerentes, administradores, agentes de aduanas y auxiliares autorizados para
actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), junto con un extracto de las hojas de vida destacando su
experiencia o conocimiento en comercio exterior.
3.3. Relación de los servicios ofrecidos al
público.”.
4. Acreditar la designación y mantenimiento del empleado encargado de
cumplir la función a que se refiere el parágrafo del artículo 48 del presente
decreto.
5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo 49 del presente
decreto.
Artículo 38. Mantenimiento de requisitos. Las agencias de aduanas
deberán mantener durante toda su vigencia los requisitos generales y especiales
exigidos para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so
pena de la cancelación de la autorización, salvo lo previsto en el parágrafo
del artículo 40 del presente decreto.
El incumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 5, 7 y 8
del artículo 36 y en los numerales 4 y 5 del artículo 37 del presente decreto,
deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de
ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que se haya subsanado, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) cancelará la autorización siguiendo el procedimiento establecido en el
presente decreto.
El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en el numeral 4
del artículo 36 del presente decreto y en el parágrafo 2° del mismo artículo,
se regirá por lo dispuesto en el artículo 40 del presente decreto.
Nota, artículo 38: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 77, DIAN.
Artículo 39. Documentos que se deben presentar para obtener la
autorización como agencia de aduanas. El representante legal de la persona
jurídica que pretenda obtener la autorización para ejercer la actividad de
agenciamiento aduanero, deberá presentar los
siguientes documentos:
1. Solicitud de autorización debidamente suscrita por el representante
legal.
2. Certificado de existencia y representación legal de la respectiva
persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio, cuando la Cámara de
Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o
no sea posible su consulta por parte de la Entidad.
3. Relación de los nombres e identificación de las personas que
pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.
4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas que actuarán
como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la persona
responsable del cumplimiento del Código de Ética, para el caso de las agencias
de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 54, numeral 6 y 55, DIAN.).
5. Copia de los estatutos societarios.
6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el patrimonio
líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas.
7. Los
manuales señalados en el artículo 49 del presente decreto, para el caso de las
agencias de aduanas nivel 1. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 55, DIAN.).
Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar
adicionalmente toda la información y datos complementarios que permitan
analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos para la
autorización de la respectiva agencia.
Parágrafo 2°. Cuando la persona jurídica que pretenda obtener la autorización
como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias personas jurídicas,
debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia y representación
legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. Así mismo, respecto
del personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado en el numeral
4 del presente artículo.
Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar ante las autoridades competentes
certificado de antecedentes penales y disciplinarios de los socios, personal
directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del
responsable de velar por el cumplimiento del Código de Ética para las agencias
de aduanas nivel 1.
Artículo 40. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 14. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 36 del
presente decreto y el parágrafo 2° del mismo artículo, se determina restando
del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a
cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta aquellos activos
representados en casa o apartamento destinados a vivienda o habitación,
inmuebles rurales, cuentas por cobrar a socios o accionistas, obras de arte e
intangibles. Así mismo, no se tendrán en cuenta los activos que no estén
vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero en el desarrollo de su
objeto social.
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 40: “Patrimonio líquido mínimo. El patrimonio
líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y el
parágrafo 2° del mismo artículo, se determina restando del patrimonio bruto
poseído por la persona jurídica el monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta
aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o
habitación, inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no estén
vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e
intangibles.”.
Las agencias de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el
patrimonio líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 36 del presente
decreto y en el parágrafo 2° del mismo artículo, mientras se encuentre vigente
su autorización. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido
mínimo en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la
autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin
perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del
artículo 622 del presente decreto.
Inciso 3º Modificado
por el Decreto
360 de 2021,
artículo 14. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido
en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el
incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la
fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa de dicha
disminución. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará
la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto,
sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del
artículo 622 del presente decreto.
Texto inicial del inciso 3º
del artículo 40: “En el evento en que se disminuya el patrimonio
líquido mínimo requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se
deberá subsanar el incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses
contados a partir de la fecha en que tuvo lugar su afectación. Vencido dicho
término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará la autorización, siguiendo
el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la
aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del
presente decreto.”.
Parágrafo Transitorio. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 14. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Mientras se mantenga la situación de irregularidad en la frontera con la
República Bolivariana de Venezuela y, en todo caso, .durante un periodo que no
exceda los tres (3) años siguientes a la expedición de este decreto, no
aplicará la sanción de cancelación de la autorización para las agencias de
aduana niveles 3 y 4 que ejerzan su actividad exclusivamente en las
jurisdicciones aduaneras de Cúcuta, Maicao o Arauca, cuando se reduzca el
patrimonio líquido mínimo en un monto que no supere el cincuenta por ciento
(50%) del patrimonio líquido mínimo exigible. Lo anteriormente señalado,
también aplicará para las agencias de aduanas niveles 1 y 2, siempre y cuando
tengan su domicilio principal en las ciudades antes citadas, con anterioridad
al primero (1°) de enero de 2015.
Lo previsto
en este parágrafo no aplicará para acreditar el requisito de patrimonio mínimo
para nuevas solicitudes de autorización como agencia de aduanas dentro de las
jurisdicciones mencionadas, o para cambios de domicilio fiscal.
Texto inicial del parágrafo
transitorio: “Mientras se mantenga la situación de
irregularidad en la frontera con la República Bolivariana de Venezuela y, en
todo caso, durante un periodo que no exceda los tres (3) años siguientes a la
expedición de este decreto, no aplicará la sanción de cancelación de la
autorización para las agencias de aduana nivel 3 y 4 que ejerzan su actividad
exclusivamente en las jurisdicciones aduaneras de Cúcuta, Maicao o Arauca,
cuando se reduzca el patrimonio líquido mínimo en un monto que no supere el
cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido mínimo exigible. Lo previsto
en este parágrafo no aplicará para acreditar el requisito de patrimonio mínimo
para nuevas solicitudes de autorización como agencia de aduanas en los niveles
3 y 4 dentro de las jurisdicciones mencionadas.”.
Nota, artículo 40: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 73, DIAN.
Artículo 41. Cobertura para el ejercicio de la actividad de
agenciamiento aduanero. Las agencias de aduanas deberán ejercer la
actividad de agenciamiento aduanero de la siguiente manera:
1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su actividad en todo el
territorio nacional respecto de la totalidad de las operaciones de comercio
exterior.
2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su actividad en todo el
territorio nacional respecto de operaciones sobre las cuales no exista
limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
3. Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad
exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las
administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao,
Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás
administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre
las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
4. Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su actividad
exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las
administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto
Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca
dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación
alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.
Parágrafo. El ejercicio de la actividad de las agencias de aduanas de
los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente al de su
domicilio principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de agencias
comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio. Tratándose de
las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del presente artículo, las
agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la actividad de
agenciamiento a través de convenios celebrados con agencias de aduanas nivel 4.
En este caso, la responsabilidad en el ejercicio del agenciamiento estará
siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1.
Nota, artículo 41: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 56 y 57, DIAN.
Artículo 42. Control a operaciones de comercio exterior. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá por razones de control, servicio, especialización o seguridad fiscal
restringir el agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las
agencias de aduanas de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros
aspectos, la procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar
de arribo.
Nota, artículo 42: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 56, DIAN.
Artículo 43. Agentes de aduanas y auxiliares. Las agencias de
aduanas deberán designar los agentes de aduanas con representación de la
sociedad y los auxiliares sin representación que actúen ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La agencia de aduanas deberá informar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la identificación
de sus agentes y auxiliares.
Artículo 44. Evaluación a agentes de aduanas y auxiliares. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá, directamente o a través de terceros, realizar evaluaciones de
conocimiento técnico a los agentes y auxiliares de las agencias de aduanas para
efectos de otorgar la autorización o con posterioridad a ella, cuando lo
considere necesario, para verificar la idoneidad profesional y conocimientos en
comercio exterior de los mismos.
Artículo 45. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 15. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Publicidad de la solicitud de agenciamiento aduanero. Una
vez realizado el trámite señalado en los artículos 125 y 126 del presente
decreto se deberá publicar en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un aviso en el cual se
exprese, como mínimo, la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo
de agencia de aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el
nombre de los socios, del personal directivo y de los agentes de aduanas que
pretendan vincular, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la
solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario,
dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 45: “Publicidad de la solicitud. Una vez realizado el
trámite señalado en los artículos 125 y 126 del presente decreto se deberá
publicar en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un aviso en el cual se exprese como
mínimo la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo de agencia de
aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el nombre de los
socios y del personal directivo, todo ello de acuerdo con la información
suministrada en la solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5)
días calendario, dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya
lugar.”.
Parágrafo. El término previsto en el artículo 128 del presente decreto
se entenderá suspendido mientras se surte el trámite de publicidad y análisis
de las observaciones.
Artículo 46. Comité de Control y Auditoría. Las agencias de aduanas
nivel 1 deberán constituir como mecanismo de control interno que garantice el
ejercicio transparente de su actividad, un comité de control y auditoría que
evalúe los sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados y
que se cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero.
Entre otras, el comité de control y auditoría,
debe cumplir con las siguientes funciones:
1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a las obligaciones
derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero.
2. Verificar que los accionistas, administradores, representantes
legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de reconocida solvencia
moral.
3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares autorizados para
actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) permanentemente se actualicen y capaciten en relación con el
conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades propias del
agenciamiento aduanero.
4. Verificar que existan y se apliquen los controles adecuados y
eficientes para el conocimiento de las personas naturales o jurídicas que
contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal que se
garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio
exterior que realicen.
5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a
las autoridades competentes las operaciones sospechosas relacionadas con
evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias que se
detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero.
Nota, artículo 46: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 55 y 74, DIAN.
Artículo 47. Reglas de conducta de los administradores,
representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares. Los representantes
legales, administradores de las agencias de aduanas, agentes de aduanas y
auxiliares deben obrar no solo dentro del marco de la ley sino dentro del
principio de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública,
absteniéndose de las siguientes conductas:
1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta relacionada
con evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones cambiarias.
2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en
materia de comercio exterior.
3. Actuar en contravía de los principios de ética y buenas costumbres en
relación con las personas que contratan sus servicios.
Artículo 48. Código de Ética. Con el objeto de establecer las
pautas de comportamiento que deben seguir las agencias de aduanas y las
personas vinculadas con ellas, se deberá incluir dentro de los estatutos
societarios de la agencia de aduanas un Código de Ética que contenga preceptos
dirigidos a mantener en todo momento la transparencia en el ejercicio de sus
funciones. Así mismo, la agencia de aduanas deberá establecer los mecanismos
para darlo a conocer, las consecuencias internas a que haya lugar por su
incumplimiento y el procedimiento a seguir en estos eventos.
Parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán designar una persona
responsable de velar porque todos sus directivos, empleados, agentes de aduanas
y auxiliares conozcan el código de ética y le den estricto cumplimiento.
Artículo 49. Manuales. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán
mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los
siguientes manuales:
1. Manual de funciones del representante legal, agentes de aduanas y
auxiliares aduaneros.
2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus respectivos
procedimientos.
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 53, DIAN.
Nota, artículo 49: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 36, numeral 3.3.
Artículo 50. Conocimiento del cliente. Con el propósito de
protegerse de prácticas relacionadas con lavado de activos, contrabando,
evasión y cualquier otra conducta irregular, las agencias de aduanas tienen la
obligación de establecer mecanismos de control que les permita asegurar una
relación contractual transparente con sus clientes.
En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su cliente y obtener
como mínimo la siguiente información debidamente soportada:
1. Existencia de la persona natural o jurídica.
2. Nombres y apellidos completos o razón social.
3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica.
4. Profesión, oficio o actividad económica.
5. Capacidad financiera para realizar la operación de comercio exterior.
Parágrafo. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros requisitos que
consideren necesarios y pertinentes para un adecuado conocimiento y control de
sus clientes.
La información a que se refiere este artículo deberá verificarse, y
actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos indicados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Nota, artículo 50: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 74 y 75, DIAN.
Artículo 51. Obligaciones de las agencias de aduanas. Las
agencias de aduanas en ejercicio de su actividad, a través de sus
representantes legales, administradores, agentes de aduanas o auxiliares
tendrán las siguientes obligaciones:
1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y oportuna en el
trámite de las operaciones de comercio exterior ante la autoridad aduanera.
2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de acuerdo con el
nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior que lo
requieran.
3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma,
oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la normatividad
vigente.
4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en
las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás
documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su
actividad, en los términos establecidos en el artículo 53 del presente decreto.
5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere
lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.
6. Contar al momento de presentar las declaraciones de importación,
exportación o tránsito, con todos los documentos soporte requeridos.
7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia de las
declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los recibos
oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el término
previsto en el 177 del presente decreto.
8. Cuando se trate de declaraciones manuales, registrar el número y
fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada uno de los
documentos soporte de la declaración de importación, así como el número y fecha
de presentación y aceptación de la declaración de importación.
9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y colaborar con la
práctica de las mismas.
10. Informar a la autoridad aduanera y al importador sobre los excesos o
sobrantes de mercancías encontrados con ocasión de la inspección previa de las
mismas, respecto de las relacionadas en los documentos de transporte, en la
factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías distintas de las allí
consignadas, o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel.
11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve
en su archivo, a solicitud del respectivo importador o exportador que lo
requiera.
12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal cumpliendo con
todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a
la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 76, DIAN.).
13. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones
sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con
evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico
realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares según
las características y estándares técnicos que señale la autoridad aduanera, el
cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de la actividad
autorizada. Además, deberán exigir a sus agentes de aduanas y auxiliares el
porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes.
16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su firma cualquier
documento relacionado con los trámites de comercio exterior indicando el código
de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
17. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 16. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Informar a través del servicio
informático electrónico de gestión de personas o el que haga sus veces, la
desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a que esta se produzca.
Texto inicial del numeral 17: “Informar
dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que esta se produzca, la
desvinculación o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares, vía correo
electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.
18. Contar con la infraestructura de computación, informática y
comunicaciones debidamente actualizada conforme con la tecnología requerida por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), a efectos de garantizar la debida transmisión electrónica en los
regímenes aduaneros y los documentos e información que la entidad determine.
19. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 16. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia de
aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha en que quedó sin efecto la
autorización o desde la firmeza de la resolución por medio de la cual se
cancela o se pierde la autorización.
Texto inicial del numeral 19: “Eliminar
de la razón o denominación social la expresión “agencia de aduanas” dentro del
mes siguiente a la fecha de firmeza de la resolución por medio de la cual se cancela
la autorización o se deja sin efecto.”.
20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados con la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
21. Actualizar en el Registro Único Tributario (RUT) de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el
cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus agencias,
dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto
1625 de 2016 o la norma que lo modifique o reemplace.
22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad
de agenciamiento aduanero.
23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares que actúen ante
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) se encuentren debidamente vinculados por la agencia de aduanas.
Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha entidad.
24. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) o al importador o exportador la documentación que
están obligadas a conservar de conformidad con la legislación aduanera, máximo
dentro de los cinco (5) días siguientes a su liquidación o cancelación.
25. Asistir a la diligencia de inspección física de mercancías en la
hora programada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y demás entidades de control ubicadas en los puertos,
aeropuertos y pasos de frontera.
26. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección previa de las
mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 79, DIAN.).
27. Las demás que establezca este Decreto y las que señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.
28. Numeral Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 16. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Destruir los carnés que identifican a los agentes de aduanas o auxiliares,
cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto la autorización o una vez
quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o se pierde
la autorización.
Nota, artículo
51: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 36, parágrafo 2º. Ver Resolución
46 de 2019, artículo 72, DIAN.
Artículo 52. Inspección previa de la mercancía. Previo aviso a
la autoridad aduanera, el importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la
inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional,
una vez presentado el informe de descargue e inconsistencias de que trata el
artículo 151 del presente decreto y con anterioridad a la presentación y
aceptación de la declaración aduanera de importación.
Inciso 2º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 17. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) El importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección
previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, con
anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de
importación.”
Texto inicial del inciso 2º
del artículo 52: “El importador o la agencia de aduanas podrá
efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada
una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como
resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.”.
Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que trata el
artículo 155 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de la
mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de
reconocimiento de carga con la continuación del trámite correspondiente. De
igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen
de tránsito en la modalidad correspondiente.
La inspección previa se podrá realizar con el objeto de extraer muestras
o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la naturaleza y el estado
de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas no se exigirá la
presentación de una declaración aduanera por separado, a condición de que tales
muestras sean incluidas en la declaración aduanera de las mercancías relativas
a la carga de la cual forman parte.
Inciso 5º Modificado pro
el Decreto
360 de 2021, artículo 17. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en exceso
o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás
documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un
mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los
resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso,
así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en
la modalidad que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros
correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de
rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se
constituye en documento soporte de la declaración aduanera.
Texto inicial del inciso 5º
del artículo 52: “Si con ocasión de la inspección previa se detectan
mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura
comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o mercancías
diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que
contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con
mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser
declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros
correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de
rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se
constituye en documento soporte de la declaración aduanera.”.
Para todos los efectos, la mercancía sometida al tratamiento de que
trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la
autoridad aduanera.
Nota,
artículo 52: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
39, numeral 3.5. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 78 y 356, DIAN.
Artículo 53. Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las
agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables
administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su
actividad.
Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la
información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas
acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente cuando por su
actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio
exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras
que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de
sanciones o el decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar
los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra
las agencias de aduanas.
Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago
de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen por las
operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna de las
circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto,
respecto del importador o exportador.
Artículo 54. Régimen de garantías. La agencia de aduanas deberá
constituir y presentar una garantía bancada o de compañía de seguros.
La garantía deberá constituirse por un monto equivalente a:
Agencias de aduanas nivel 1, cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve
(48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Agencias de aduanas nivel 2, veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro
(24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Agencias de aduanas nivel 3 y 4, doce mil ochenta y dos (12.082)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Parágrafo. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar sus actividades
una vez aprobada la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 55. Inhabilidades e incompatibilidades. No podrá obtener
la autorización como agencia de aduanas ni ejercer la actividad de
agenciamiento aduanero, aquella sociedad cuyos socios, representantes legales o
agentes de aduanas que pretendan actuar ante las autoridades aduaneras, se
encuentren incursos en una de las siguientes causales:
1. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 18. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud, por la comisión de las conductas
punibles señaladas en el artículo 611 del presente decreto.
Texto inicial del numeral 1: “Haber sido
condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud, por delito sancionado con pena privativa de la
libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos que no hayan
afectado a la administración pública.
2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la libertad,
inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el ejercicio
de su profesión o excluido de esta.
3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de funcionarios que
desempeñen cargos directivos en la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Ser funcionario público.
5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de aduanas de
otra agencia de aduanas.
6. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 18. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año inmediatamente anterior a
la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al momento de ejercer el
agenciamiento.
Texto inicial del numeral 6: “Haber sido
funcionario de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año inmediatamente anterior a la solicitud
de autorización.”.
7. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 18. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Haber sido socio, representante legal o agente aduanero de una agencia
de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su autorización
durante los cinco (5) años anteriores a la eventual vinculación a la agencia de
aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y cuando haya estado
vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a la sanción, o
siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en la comisión del
hecho que dio lugar a dicha sanción.
Texto inicial del numeral 7: “Haber sido
socio, representante legal o agente aduanero de una Agencia de Aduanas que haya
sido sancionada con la cancelación de su autorización durante los cinco (5) años
anteriores a la presentación de la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente
de la misma, haber participado en la comisión del hecho que dio lugar a la
sanción.”.
Parágrafo. Tampoco podrán obtener la autorización como agencias de
aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas con la cancelación de su
autorización durante los cinco (5) años anteriores a la radicación de la
respectiva solicitud.
Nota, artículo 55: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 36, numeral 1.6.
CAPÍTULO 3
Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 181, 182, 183 y 184, DIAN.
Usuarios aduaneros permanentes
Artículo 56. Usuario aduanero permanente. Se entiende por
usuario aduanero permanente la persona natural o jurídica que haya sido
reconocida e inscrita como tal por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de usuarios
aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 57. Régimen de garantías. Los Usuarios Aduaneros
Permanentes deberán renovar y entregar la garantía a la autoridad aduanera,
dentro de términos y condiciones establecidos en el artículo 30 de este
decreto.
El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser
superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y
exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores
a la renovación de su reconocimiento e inscripción.
Nota,
artículo 57: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 81, DIAN.
Artículo 58. Obligaciones de los usuarios aduaneros
permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente
inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán las siguientes
obligaciones:
1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma,
oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de Agencias
de Aduanas.
2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros, sanciones, rescate e
intereses a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este Decreto y en
la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en
las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos
transmitidos electrónicamente a los Servicios Informáticos Electrónicos y
suscritos en calidad de declarante.
4. Tener al momento de presentar las declaraciones de importación,
exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar
las mercancías cuyo despacho se solicita.
5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como
declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de
exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos
y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar
trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática
y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones
relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha
entidad determine.
8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la autoridad aduanera.
9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera.
10. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 19. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Expedir los carnés a todos sus representantes aduaneros y auxiliares
acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las
características y estándares técnicos definidos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo
para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran autorizados.
Texto inicial del numeral 10: “Expedir el
carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares acreditados para actuar ante
las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares técnicos
definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad
para la cual se encuentran autorizados.”.
11. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 19. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Informar a través del servicio informático electrónico de gestión de
personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de sus
representantes aduaneros o auxiliares.
Texto inicial del numeral 11: “Mantener
permanentemente informada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre sus agentes de aduanas y auxiliares
acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo
electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
sobre su vinculación, desvinculación o retiro.”.
12. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 19. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Destruir los carnés que identifican a los representantes aduaneros o
auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el reconocimiento
e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del
cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción.
Texto inicial del numeral 12: “Destruir
los carné que identifican a los agentes de aduanas o
auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando hayan sido
desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto
sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero
Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación y,”.
13. Actuar como Usuario Aduanero Permanente solo después de aprobada la
garantía requerida por las disposiciones legales.
Artículo 59. Prerrogativas de los usuarios aduaneros permanentes.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción
como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán durante
la vigencia de la misma, las siguientes prerrogativas especiales:
1. Obtener el levante automático de las mercancías importadas bajo
cualquier modalidad.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de practicar
la inspección aduanera cuando lo considere conveniente.
En todo caso, el levante procederá cuando se hayan cumplido las
obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la materia;
2. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su reconocimiento e
inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán constituir la
garantía global a que se refiere este decreto, la que cobijará la totalidad de
sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero Permanente ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo
relativo en los casos de garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de
mercancías que efectúe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad
de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos
previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para
procesamiento industrial.
4. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los tributos
aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de
importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido
levante durante el mes inmediatamente anterior.
Artículo 60. Cancelación de tributos aduaneros, sanciones y valor
del rescate. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los
Usuarios Aduaneros Permanentes deberán presentar la Declaración Consolidada de
Pagos a través de los Servicios Informáticos Electrónicos y cancelar en los
bancos y demás entidades financieras autorizadas la totalidad de los tributos
aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las declaraciones de
importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido
levante durante el mes inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el
pago relativo a las declaraciones de importación temporal para reexportación en
el mismo estado, cuya cuota se pagará en la oportunidad establecida en las
normas correspondientes para dicha modalidad.
El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior, ocasionará la
pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, y la suspensión
automática de las demás prerrogativas consagradas en este decreto para los
usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento de dichas
obligaciones, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer efectiva la garantía por
el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción que
corresponda.
CAPÍTULO 4
Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 181, 182, 183 y 184, DIAN.
Usuarios altamente exportadores
Artículo 61. Usuario altamente exportador. Se entiende por Usuario
Altamente Exportador la persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita
como tal por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Artículo 62. Régimen de garantías. Los Usuarios Altamente
Exportadores deberán renovar y entregar la garantía a la autoridad aduanera,
dentro de términos y condiciones establecidos en el artículo 30 de este
decreto.
El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser
superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones y
exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores
a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.
Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario Aduanero
Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último, cubrirá
el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar por el
incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este
Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.
Nota, artículo 62: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 87, DIAN.
Artículo 63. Beneficios otorgados a los usuarios altamente
exportadores. Quienes hubieren obtenido el reconocimiento e inscripción como
Usuarios Altamente Exportadores, tendrán los siguientes beneficios:
1. Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global para efectuar
cargues parciales de que trata el artículo 353 del presente decreto.
2. Eliminación de la inspección física aduanera, sin perjuicio de que la
autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o selectiva cuando lo
considere conveniente.
3. Autorización global y permanente para realizar la inspección aduanera
de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar, en las instalaciones
del Usuario.
4. Constitución de la garantía global a que se refiere el artículo 62 de
este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones realizadas en
calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que esta entidad pueda
exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a las garantías en
reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior, posibilidad de
constituir garantía global bancada o de compañía de seguros, con el fin de
obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la
solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las
exportaciones realizadas, y
6. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo la modalidad
de importación temporal para procesamiento industrial, en los términos
previstos en este decreto.
Parágrafo. Los Usuarios Altamente Exportadores que no hubieren sido
sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante la vigencia de
su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas tributarias,
aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones inherentes a
los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, o por desconocimiento de
las normas que regulan el reconocimiento del Certificado de Reembolso
Tributario (CERT), podrán gozar de las prerrogativas establecidas en los
artículos 59 y 60 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros Permanentes,
previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se requiera de
acto administrativo que así lo declare.
Artículo 64. Obligaciones de los usuarios altamente exportadores.
Quienes hayan sido reconocidos y se encuentren debidamente inscritos como
Usuarios Altamente Exportadores, tendrán las siguientes obligaciones:
1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los
regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma,
oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de Agencias
de Aduanas.
2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones a que hubiere
lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto.
3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en
las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás documentos
transmitidos electrónicamente a los Servicios Informáticos Electrónicos y
suscritos en calidad de declarante.
4. Tener al momento de presentar las declaraciones de importación,
exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos para amparar
las mercancías cuyo despacho se solicita.
5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera, cuando actúen como
declarantes, los originales de las declaraciones de importación, de valor, de
exportación o de tránsito aduanero, de los recibos oficiales de pago en bancos
y demás documentos soporte, durante el término previsto legalmente.
6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad para adelantar
trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
7. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática
y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones
relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha
entidad determine.
8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la autoridad aduanera.
9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera.
10. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 20. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Expedir el carné a todos sus representantes aduaneros y auxiliares
acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las
características y estándares técnicos definidos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo
para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran reconocidos e
inscritos.
Texto inicial del numeral 10: “Expedir el
carné a todos sus agentes de aduana y auxiliares acreditados para actuar ante
las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares
técnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad
para la cual se encuentran reconocidos e inscritos.”.
11. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 20. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Informar a través del servicio informático electrónico de gestión de
personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de sus
representantes aduaneros o auxiliares.
Texto inicial del numeral 11: “Mantener
permanentemente informada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre sus agentes de aduana y auxiliares
acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo
electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
sobre su vinculación, desvinculación o retiro.”.
12. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 20. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Destruir los carnés que identifican a los representantes aduaneros o
auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el reconocimiento
e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo por medio del
cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción.
Texto inicial del numeral 12: “Destruir los carné que identifican a los agentes de aduana o
auxiliares del Usuario Altamente Exportador ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando hayan sido
desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto
sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente
Exportador, o cuando no se obtenga la respectiva renovación, y”.
13. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida
por las disposiciones legales.
CAPÍTULO 5
Sociedades de comercialización internacional
Artículo 65. Sociedades de comercialización internacional. Son
aquellas personas jurídicas que tienen por objeto social principal la
comercialización y venta de productos colombianos al exterior, adquiridos en el
mercado interno o fabricados por productores socios de las
mismas. En todo caso las demás actividades que desarrolle la empresa
deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del objeto social principal
y la sostenibilidad económica y financiera de la empresa.
Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades la importación
de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la fabricación de
productos exportables y deberán utilizar en su razón social la expresión
“Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una vez hayan
sido autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y hayan
obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Parágrafo 1°. El objeto social deberá indicar los sectores económicos
respecto de los cuales desarrollará su actividad como Sociedad de
Comercialización Internacional.
Parágrafo 2°. Son importaciones las ventas de mercancías que realice un
proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de Comercialización
Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir un certificado
al proveedor.
Artículo 66. Requisitos especiales. La persona jurídica que
pretenda ser autorizada como Sociedad de Comercialización Internacional por
parte del Ministerio de Comercio, industria y Turismo, deberá cumplir además de
los señalados en el artículo 119 del presente decreto, con los siguientes
requisitos:
1. Acreditar que, al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a
la presentación de la solicitud, posee un patrimonio líquido cuyo valor sea
igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas Unidades de Valor
Tributario (4.500 UVT). En el caso de la Sociedad de Comercialización
Internacional que sea constituida en el mismo año en que presenten la solicitud
de autorización, bastará con que acrediten que su patrimonio neto contable es
igual o superior al indicado en el presente numeral.
2. Presentar los estudios de mercado que incorporen su plan exportador
en la forma y condiciones previstas por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo.
3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias, aduaneras
gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 7, 8
y 9 del artículo 3° del Decreto número 2245 de 2011 durante
los cinco (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.
4. Contar con un sistema de control de inventarios que permita efectuar
las verificaciones y controles sobre las mercancías nacionales, importadas y
exportadas por las Sociedades de Comercialización Internacional.
Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral 1 del presente
artículo no se tendrán en cuenta las valorizaciones de activos fijos.
Artículo 67. Garantías. Las Sociedades de Comercialización
Internacional deberán constituir y entregar a la autoridad aduanera, una
garantía global, bancaria o de compañía de seguros, en los términos que indique
la autoridad aduanera.
El monto de la garantía será determinado por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no podrá ser
superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones realizadas
durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la presentación de la
solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado operaciones de
exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de
exportaciones según el estudio de mercado del primer año, sin que en ningún
caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
En el caso de las personas jurídicas constituidas en el mismo año en que
presente la solicitud, el monto de la garantía será el previsto en el inciso
anterior.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, determinará
los montos de reducción gradual en la renovación de las garantías, en los casos
en que no presenten incumplimientos en determinados períodos de tiempo en las
obligaciones propias de las Sociedades de Comercialización Internacional.
Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea además Usuario
Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último,
cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar
por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en
este decreto para las Sociedades de Comercialización Internacional.
Parágrafo 2°. La persona jurídica que haya obtenido la autorización como
Sociedad de Comercialización Internacional de que trata el Decreto
número 1451 de 2017, deberá constituir la garantía en los términos y
condiciones allí establecidos.
Nota,
artículo 67: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 91, DIAN.
Artículo 68. Beneficios de las sociedades de comercialización
internacional. Los beneficios derivados de la autorización como Sociedad de
Comercialización Internacional, son los siguientes:
1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el Certificado de
Reembolso Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La distribución
del Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el productor.
2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional exentos del pago de
IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481 del Estatuto
Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los seis (6) meses
siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al
proveedor.
3. Las compras efectuadas por sociedades de comercialización
internacional no están sujetas a retención en la fuente, en los términos
establecidos por el artículo 1.2.4.6.2 del Decreto
número 1625 de 2016.
Artículo 69. Obligaciones. Las personas jurídicas autorizadas como
Sociedades de Comercialización Internacional, en ejercicio de su actividad,
tendrán las siguientes obligaciones:
1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado externo o
comprarlas a los productores nacionales para posteriormente exportarlas dentro
de los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de
carácter general.
2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad de
Comercialización Internacional.
3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la oportunidad
legal los Certificados al Proveedor.
4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en
los Certificados al Proveedor.
5. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones
sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con
evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias.
6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de expedición del correspondiente certificado al proveedor. (Nota: Ver Decreto 645 de 2021, artículo 2º.).
7. Presentar en la forma y condiciones establecidas por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo, los informes de compras, importaciones y
exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal y el revisor
fiscal.
8. Presentar en la forma y condiciones establecidas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los
Certificados al Proveedor.
9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los
cuales se otorgó la autorización.
10. Contar con los equipos e infraestructura de computación, informática
y comunicaciones y garantizar la actualización tecnológica requerida por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para la presentación y transmisión electrónica de los certificados al
proveedor e informes y demás obligaciones que la entidad determine.
11. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y
comunicadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
12. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias
ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida
por las disposiciones legales.
14. Establecer mecanismos de control que les permita asegurar una
relación contractual transparente con sus proveedores en el territorio
nacional.
En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercialización
Internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la
siguiente información debidamente soportada:
1. Existencia de la persona natural o jurídica;
2. Nombres y apellidos completos o razón social;
3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural o jurídica;
4. Profesión, oficio o actividad económica;
5. Capacidad financiera y de producción.
La información a que se refiere este numeral deberá verificarse y
actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos y condiciones
indicados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Parágrafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria en el pago de
los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere
lugar, se aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto
Tributario y demás normas que la modifiquen o adicionen.
Nota,
artículo 69: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 92 y 93, DIAN.
Artículo 70. Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que
el proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de
Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al
Proveedor.
Parágrafo. La devolución por parte de la Sociedad de Comercialización
Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al proveedor
nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la
correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al
proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por
parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el
proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los
beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización
Internacional en el término máximo que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine mediante
resolución.
Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los certificados al
proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos y condiciones
que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las obligaciones de carácter
tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o
modificación del respectivo certificado.
Nota,
artículo 70: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 95 y 96, DIAN.
Artículo 71. Mecanismos de control. Las Sociedades de
Comercialización internacional deberán implementar los controles en los
términos y condiciones establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo. Estos controles podrán ser establecidos a través de cuadros insumo
producto, los cuales tendrán como fin que la Sociedad de Comercialización
Internacional verifique la debida utilización de las materias primas e insumos
incorporados en los bienes objeto de exportación. Para el efecto, los cuadros
insumo producto deberán presentarse correctamente, con posterioridad a la
expedición del correspondiente Certificado al Proveedor y con anterioridad a la
exportación del bien producido con esas materias primas e insumos.
Parágrafo. Los mecanismos de control podrán implementarse a través de
los Servicios Informáticos electrónicos.
Nota,
artículo 71: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
63, numeral 2.2.
Artículo 72. Terminación voluntaria de la autorización. Las
Sociedades de Comercialización Internacional podrán solicitar a la dependencia
competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la terminación
voluntaria de la calidad autorizada. Si estuviere en curso un proceso
sancionatorio, la petición se resolverá una vez este concluya. En los eventos
en que la sanción consista en la cancelación de la autorización, se impondrá
esta sin que proceda la solicitud de terminación voluntaria.
Artículo 73. Pérdida de la autorización como sociedad de
comercialización internacional. La Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de conformidad con lo previsto en
el numeral 23 del artículo 18 del Decreto
número 210 de 2003, Modificado por el
artículo 3° del Decreto número 1289 de 2015, dejará
sin efectos la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional,
mediante acto administrativo contra el cual solo procede recurso de reposición,
que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su
notificación y resolverse dentro del mes siguiente, cuando se presente alguna
de las siguientes causales:
1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los requisitos
generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura física, de
comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y sistemas de
seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no acredite ni
mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos especiales
previstos en el parágrafo del artículo 66 de este decreto. Lo dispuesto en este
numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el numeral 3 del artículo
66 de este decreto el cual se determinará y resolverá dentro del proceso
sancionatorio respectivo.
2. No desarrolle el objeto social principal durante dos (2) años
consecutivos.
Artículo 74. Informes. El Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo determinará la forma, contenido, y términos de envío de los informes
relacionados con los Certificados al Proveedor, compras, importaciones y
exportaciones a cargo de las Sociedades de Comercialización Internacional.
TÍTULO 3
ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS
CAPÍTULO 1
Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 181, 182, 183 y 184, DIAN.
Habilitación de lugares para el ingreso y salida de
mercancías y/o viajeros bajo control aduanero
Artículo 75. Lugares habilitados para el ingreso y salida de
viajeros y/o mercancías bajo control aduanero. Son aquellos lugares por los
cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) permite el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo
control aduanero del territorio aduanero nacional.
En el acto administrativo de habilitación para el ingreso y salida de
viajeros y/o mercancías deberán delimitarse claramente los sitios que
constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su
demarcación física y señalización.
Para la habilitación de muelles o puertos y aeropuertos, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue,
descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control
aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones
aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y
dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha Entidad, la
seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.
La autoridad aduanera, en coordinación con las autoridades portuarias y
aeroportuarias y con los administradores de los muelles o puertos y aeropuertos
habilitados, dispondrá de las medidas y procedimientos tendientes a asegurar en
la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio sin restricciones de la potestad
aduanera, donde además de lo previsto en el inciso anterior, deberá reglamentar
conjuntamente con las autoridades competentes, la circulación de vehículos y
personas y disponer de sistemas de identificación de los mismos.
El incumplimiento de las medidas establecidas en desarrollo de lo
previsto en este artículo por parte de los titulares de la habilitación podrá
ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y salida de viajeros
y/o de mercancías del territorio aduanero nacional.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los compromisos internacionales
debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de seguridad nacional
previamente determinadas por el Gobierno nacional o por razones de control,
establecidas conforme con los criterios del sistema de administración del
riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de viajeros y/o de
mercancías por los lugares habilitados.
En todo caso las medidas de limitación de ingreso o salida de mercancías
deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los análisis previos de
la información y evidencia que arroje el sistema de administración del riesgo,
y ser proporcionales al fin que se persiga.
En el caso que el área objeto de habilitación para el ingreso y salida
de viajeros se encuentre ubicada dentro de un muelle o puerto habilitado para
el ingreso y salida de mercancías, esta área, al momento de realizarse la
operación de ingreso o salida de viajeros, deberá encontrarse completamente
diferenciada y separada físicamente con el fin de garantizar el control por
parte de las autoridades competentes y la seguridad de los viajeros. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 126, DIAN.).
Nota,
artículo 75: Artículo desarrollado por la Resolución
46 de 2019,
artículo 369, DIAN.
Artículo 76. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 21. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros. Para la
habilitación de los aeropuertos, para efectos aduaneros se deberá cumplir con
lo previsto en el artículo anterior, y con las obligaciones establecidas en el
artículo 81 del presente decreto. Igualmente, los aeropuertos deberán cumplir
con los siguientes requisitos para su habilitación:
1. Contar
con la autorización para operar como aeropuerto internacional expedida por la
autoridad competente.
2. Contar
con áreas e infraestructura física adecuadas para realizar las operaciones de
ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros, así como con las áreas de
oficinas y de control para la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Contar
con los equipos de inspección no intrusiva que garanticen la seguridad y
control de los pasajeros y/o mercancías.
No se
requerirá la constitución de garantía global para esta habilitación.
Texto inicial del artículo 76: “Habilitación
de aeropuertos para efectos aduaneros. La habilitación de los aeropuertos
tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías.
Dicha habilitación estará sujeta a la observancia
de lo dispuesto en el artículo anterior y al cumplimiento de las obligaciones
contenidas en el artículo 81 del presente decreto.”.
Artículo 77. Habilitación de muelles o puertos públicos y privados.
Las personas jurídicas que hubieren obtenido concesión para operar muelles o
puertos marítimos o fluviales de servicio público o privado,
podrán obtener la habilitación por parte de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la entrada y salida de
mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero nacional,
cumpliendo con los requisitos previstos en este decreto.
Los muelles o puertos para la entrada y salida de mercancías bajo
control aduanero deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía
de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones, por un monto
máximo equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio
del valor CIF de las mercancías que se estime serán objeto de cargue, descargue
y manipulación durante un trimestre en el lugar habilitado.
Cuando se trate de muelles o puertos habilitados únicamente para el
ingreso y salida de viajeros, el monto de la garantía global corresponderá a
quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando un puerto o muelle habilitado para la entrada y salida de
mercancías, coexista con la habilitación como muelle o puerto para el ingreso y
salida de viajeros, se podrá constituir una única garantía global por el monto
previsto para la entrada y salida de mercancías que amparará las dos
habilitaciones.
En el acto de habilitación de los muelles o puertos para la entrada y
salida de mercancías bajo control aduanero, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) fijará el monto de la
garantía.
Parágrafo 1°. Para la habilitación de que trata este artículo, el
solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 119
del presente decreto y los que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de
carácter general.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar nuevas habilitaciones de
muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a criterio de la
entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren cubiertas en una
determinada jurisdicción.
Nota,
Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 131 y 132, DIAN.
Artículo 78. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 22. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Garantía global para puertos o muelles públicos o privados y depósitos
públicos o privados. Las personas jurídicas titulares de la
habilitación como muelle o puerto público o privado deberán constituir una
garantía global bancaria o de compañía de seguros, por el valor establecido en
el artículo 77 del presente decreto, la cual amparará la habilitación como
depósito público o privado del mismo titular, siempre y cuando se encuentren
ubicados dentro del mismo municipio.
Para las
disminuciones de que trata el numeral 2 del artículo 30 del presente decreto,
se tendrán en cuenta las sanciones y deudas exigibles en materia tributaria,
aduanera o cambiaria de todas las habilitaciones amparadas con la garantía.
Cuando
exista una resolución sanción en firme o se establezca la existencia de deudas
en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios
anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la firmeza del acto
administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas,
se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 77 del presente
decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedarán sin efecto las
habilitaciones amparadas con la garantía, sin acto administrativo que así lo
declare.
Texto inicial del artículo 78: “Garantía
global para puertos o muelles públicos o privados y depósitos habilitados
públicos o privados. Las personas jurídicas titulares de la concesión de muelle
o puerto habilitado público o privado y titular de depósito habilitado público
o privado, deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de
seguros.
El monto de la garantía global será el establecido
en el artículo 77 del presente decreto.
El monto de la renovación de la garantía inicial, será del setenta y cinco por ciento (75%) cuando
los muelles, puertos y depósitos públicos o privados, no hayan sido sancionados
dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la renovación, ni
presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria,
aduanera o cambiaria.
El monto de la segunda renovación será del
cincuenta por ciento (50%) del establecido inicialmente, siempre y cuando se
cumplan las condiciones establecidas en el inciso anterior.
El monto de la tercera renovación y de las
siguientes será del veinticinco por ciento (25%) del establecido inicialmente,
siempre y cuando se mantengan las condiciones establecidas en el inciso tercero
del presente artículo.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o
se establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o
cambiaria, se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes
siguiente a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la
verificación de la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al monto
establecido en el artículo 77 del presente decreto. En caso de no ajustar la
garantía, quedará sin efecto la correspondiente habilitación del depósito, puerto
o muelle privado, sin acto administrativo que así lo declare.”.
Nota, artículo 78: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 26, DIAN.
Artículo 79. Habilitación de cruces de frontera terrestres. La
habilitación de los lugares para el ingreso y salida de mercancías por vía
terrestre comprenderá, además del cruce de frontera, la vía o vías permitidas
para el traslado de las mercancías bajo control aduanero, hasta el lugar
determinado por la autoridad aduanera para el cumplimiento de los trámites
aduaneros inherentes a la entrada y salida de mercancías del territorio
aduanero nacional, tales como: entrega e incorporación de documentos a los Servicios
Informáticos Electrónicos; reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia
hubiere lugar y, la revisión de precintos, unidades de carga y medios de
transporte.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 23. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7° de la Decisión
271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben
bilateralmente, se entenderán habilitados para el ingreso y/o salida del
territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero sin necesidad
de acto administrativo que así lo declare.
Texto inicial del parágrafo: “Los cruces
de frontera a que se refiere el artículo 7° de la Decisión 271 de la Comisión
del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben bilateralmente de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 9° de la citada Decisión, se entenderán
habilitados para el ingreso y salida del territorio aduanero nacional de
mercancías bajo control aduanero.”.
Artículo 80. Habilitaciones parciales. Las habilitaciones podrán
otorgarse con restricciones relativas al tipo de mercancías que son
susceptibles de ser cargadas, descargadas, transportadas y manipuladas por los
lugares habilitados.
Nota, artículo 80: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 136, DIAN.
Artículo 81. Obligaciones de los titulares de lugares habilitados
para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del Territorio Aduanero
Nacional. Son obligaciones de los titulares de la habilitación para la entrada
y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero, según corresponda
las siguientes:
1. Cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en
materia de infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad;
2. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área
declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) como lugar habilitado;
3. Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos por la
autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las
mercancías dentro de sus instalaciones;
4. Controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la
aplicación de los sistemas de identificación de los mismos,
dentro del lugar habilitado;
5. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan
su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos; así como facilitar la
instalación o disposición de los equipos que requiera la autoridad aduanera;
6. Suministrar la información que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le solicite, relacionada con
la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga, del
lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida.
7. Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancarias o de
compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones.
8. Informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los
términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del presente decreto.
9. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los
importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo
establece el artículo 52 de este decreto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 78, DIAN.).
Parágrafo. Para los titulares de puertos o muelles habilitados para
ingreso y salida de viajeros solo aplican las obligaciones contenidas en los
numerales 1 al 7 del presente artículo.
CAPÍTULO 2
Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 181, 182, 183 y 184, DIAN.
Depósitos Habilitados
Artículo 82. Depósitos habilitados. Son los lugares autorizados por
la autoridad aduanera para el almacenamiento de mercancías bajo control
aduanero.
Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados y en ellos la
mercancía puede permanecer almacenada durante el término establecido en el
artículo 171 del presente decreto.
Dentro de los depósitos privados se encuentran también los depósitos
privados para transformación y/o ensamble, los depósitos privados para
procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución
internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados
transitorios y los depósitos para envíos urgentes.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar depósitos de
provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos francos, para el
almacenamiento de las mercancías, que, según las disposiciones previstas en el
presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo las condiciones
descritas en el mismo.
Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Bajo ninguna circunstancia los
depósitos habilitados podrán realizar labores de consolidación o
desconsolidación de carga, transporte o de agenciamiento aduanero, salvo las
excepciones previstas en este decreto.
Parágrafo 2°. En casos especiales debidamente justificados, la
Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá autorizar la ampliación del
área habilitada como Depósito a instalaciones no adyacentes, siempre que la
zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación,
se encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en
materia de seguridad e infraestructura.
Tratándose de centros de distribución logística internacional, se podrá
autorizar la ampliación del área habilitada a instalaciones no adyacentes,
siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación haga parte
del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura logística especializada en el
que se encuentra habilitado el centro de distribución logística internacional y
se cumplan los requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) señalará las condiciones de traslado de las mercancías entre
las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban establecerse para
el control aduanero de las mercancías. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 143 y 146, DIAN.).
Artículo 83. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 24. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Depósitos públicos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden
permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.
Parágrafo
1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas
habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las
necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada
jurisdicción.
Parágrafo
2°. En los depósitos públicos se podrán custodiar y almacenar mercancías
nacionalizadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial.
Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las
mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las
mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.
Texto inicial del artículo 83: “Depósitos
públicos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el
almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden
permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.
La autoridad aduanera coordinará con las
autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los
puertos y aeropuertos habilitados para el ingreso y salida de mercancías del
territorio aduanero nacional, la destinación y acondicionamiento de las áreas
requeridas para la habilitación de los depósitos públicos, previendo que el
área destinada permita atender las necesidades de almacenamiento, de acuerdo
con el volumen de operaciones de comercio exterior, que se realicen por el
lugar habilitado.
Cuando no se disponga de las áreas necesarias para
la habilitación del depósito, según lo previsto en el inciso anterior, o cuando
las mismas resulten insuficientes, podrán habilitarse depósitos públicos en
lugares diferentes a los allí citados.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar
la concesión de nuevas habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio
de la entidad las necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una
determinada jurisdicción. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 141, DIAN.).
Parágrafo 2°. En los depósitos públicos se podrán
custodiar y almacenar mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de
acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se deberán identificar
las mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las
mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.”.
Artículo 84. Habilitación de depósitos públicos. Para la
habilitación de los depósitos públicos deberá tenerse en cuenta la infraestructura
técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en
operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento,
así como su patrimonio y respaldo financiero y cumplirse los siguientes
requisitos:
1. Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios, representantes
legales de la persona jurídica solicitante, así como de los gerentes o
administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no se exigirá
para los accionistas de una sociedad anónima;
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 25. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de acuerdo con
los valores mínimos que se indican a continuación y según la cobertura
geográfica de sus operaciones.
2.1. De
ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro (146.694) Unidades de
Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las
Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla,
Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira y Santa Marta;
2.2. De
ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor
Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las
Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga,
Cúcuta y Manizales;
2.3. De
siete mil trescientas treinta y cinco (7.335) Unidades de Valor Tributario
(UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones
Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué,
Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva, Palmira, Pamplona,
Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó, Riohacha, San Andrés, San
José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tumaco, Tunja, Urabá,
Valledupar, Villavicencio y Yopal.
Otorgada la
habilitación, la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio líquido
mínimo y el porcentaje de vinculación a que se refiere el parágrafo 1 de este
artículo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso
anterior.
Cuando se
determine que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito
de patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo año, tendrá que
subsanar el incumplimiento en un plazo de un (1) mes contado a partir de la
fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa dicho
incumplimiento. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio, su
habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare.
Texto inicial del numeral 2
del artículo 84: “Acreditar y soportar contablemente un patrimonio
líquido de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y
según la cobertura geográfica de sus operaciones.
De ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y
cuatro (146.694) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados
en las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas
Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira,
Bogotá y Santa Marta; de ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686)
Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las
jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Armenia,
Bucaramanga, Cartago, Cúcuta y Manizales; y de siete mil trecientas treinta y
cinco (7.335) Unidades de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en
las jurisdicciones de las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca,
Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San
Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.
Otorgada la habilitación la sociedad deberá
reajustar y mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior.
Si de la verificación se determina que la sociedad
titular de la habilitación no cumple con el requisito patrimonial mínimo
exigido para el respectivo año, su habilitación como depósito público quedará
sin efecto sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.”.
3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser
inferior a mil (1.000) metros cuadrados.
En todo caso, deberá acreditarse que las características técnicas de
construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso,
así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, a
juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las
mercancías que se pretenda almacenar;
4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le
permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de
almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de
las mercancías que pretenda almacenar y,
5. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a
realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar
su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de
información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. Para obtener la habilitación, por lo menos el cincuenta
por ciento (50%) del patrimonio líquido exigido deberá estar representado en
activos vinculados al ejercicio de la actividad de almacenamiento de mercancías
bajo control aduanero.
Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar el funcionamiento de
áreas de inspección comunes a varios puertos o muelles de servicio público,
siempre y cuando sus titulares tengan vinculación económica entre sí, la
operación logística lo amerite y se garantice el adecuado control y sistemas de
seguridad en esta clase de operaciones.
Nota,
artículo 84: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 142, DIAN.
Artículo 85. Depósitos privados. Son depósitos privados los
habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan
consignadas a la persona jurídica que figura como titular de la habilitación y
estén destinadas en el documento de transporte a ese depósito habilitado.
Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación del titular del
depósito, que se encuentren bajo control aduanero.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar el almacenamiento de mercancías de
propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una sociedad matriz
titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso el titular de la
habilitación del depósito privado, deberá solicitar la
modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los
requisitos.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 26. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) En los depósitos privados se podrán custodiar y almacenar
mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de propiedad del titular de
la habilitación y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se
deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a
control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales,
así como su respectiva ubicación.
Artículo 86. Habilitación de depósitos privados. Para la
habilitación de depósitos privados se deberá tener en cuenta la infraestructura
técnica y administrativa de la persona jurídica, sus antecedentes en
operaciones aduaneras, cambiarias, de comercio exterior y de almacenamiento,
así como su patrimonio y respaldo financiero y se deberán observar los
siguientes requisitos y condiciones:
1. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar que a 31 de
diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un patrimonio
líquido igual o superior a ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Otorgada la habilitación la sociedad deberá reajustar y mantener el
patrimonio de que trata el presente artículo. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar el
cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la verificación se
determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el requisito
patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su habilitación como
depósito privado quedará sin efecto sin necesidad de acto administrativo que
así lo declare.
2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser
inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías que se
pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento inferior a la
aquí establecida.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las
características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas,
tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad
con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al
tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretenda
almacenar;
3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le
permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de
almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de
las mercancías que pretenda almacenar y,
4. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a
realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar
su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de
información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota,
artículo 86: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 145.
Artículo 87. Depósitos privados transitorios. La Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), será la competente
para habilitar depósitos transitorios ubicados en su jurisdicción, por
circunstancias y necesidades especiales y temporales de almacenamiento, por un
término de tres (3) meses contados a partir de la llegada de la mercancía al
territorio aduanero nacional.
Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios de
carácter privado, a las personas jurídicas que, con la debida antelación a la
llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha
habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio
aduanero nacional.
Para obtener la habilitación, deberán cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el
numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.
Las condiciones y requisitos especiales para la habilitación de los
depósitos de que trata el presente artículo, serán
establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.
Nota,
artículo 87: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 148.
Artículo 88. Depósitos privados para transformación y/o ensamble.
Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de
las mercancías de importación que serán sometidas a la modalidad de
transformación y/o ensamble.
Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad competente como
industrias de transformación y/o ensamble, para obtener la habilitación del
depósito donde se almacenarán las mercancías que serán sometidas al proceso de
transformación y/o ensamble, deberán cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el numeral 1 y el
área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.
El término de almacenamiento en estos depósitos será de quince (15)
días, contados a partir de la llegada de las mercancías al territorio aduanero
nacional, o a partir de la culminación de la operación de tránsito, cuando la
mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.
Vencido este término sin que se hubiere declarado la modalidad de
transformación y/o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía, se
produce el abandono de la misma en los términos
previstos en el parágrafo 1° del artículo 171 del presente decreto.
Artículo 89. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 27. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Depósitos privados para procesamiento industrial. Los depósitos privados
para procesamiento industrial son aquellos lugares habilitados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser sometidos a
transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de los
Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de los
usuarios aduaneros con trámite simplificado, para declarar bajo la modalidad de
importación temporal para procesamiento industrial.
Para
obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial,
los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y los,
usuarios aduaneros con trámite simplificado, deberán cumplir con los requisitos
previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el
numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.
Texto inicial del artículo 89: “Depósitos
privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares habilitados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser
sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte
de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros
Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento
industrial.
Los Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios
Altamente Exportadores reconocidos e inscritos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para obtener la
habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán
cumplir con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto,
salvo los contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2
del citado artículo.”.
Artículo 90. Depósitos privados para distribución internacional.
Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a los Usuarios Aduaneros
Permanentes, para el almacenamiento, conservación, acondicionamiento,
manipulación, empaque, reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que
serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término
máximo de un año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero
nacional y, subsidiariamente, en el mismo término, al régimen de importación de
acuerdo con lo previsto en el presente decreto.
Durante el término previsto en el inciso anterior, las mercancías
deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación. De lo
contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos del
reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de Autorización
de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y solo será necesaria la
autorización de la administración aduanera de la jurisdicción.
Solo podrá someterse al régimen de importación, hasta el treinta por
ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de transporte
consignados y destinados a estos depósitos.
Para obtener la habilitación de los depósitos privados de que trata el
presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir con los
requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido
en el numeral 1 de dicho artículo y comprometerse a contratar una firma de
auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las obligaciones
previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior realizadas por
el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios relacionados
con la mercancía introducida a estos depósitos.
Artículo 91. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 28. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Centros de distribución logística internacional. Los centros de
distribución logística internacional son los depósitos de carácter público
habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o Infraestructuras
Logísticas Especializadas (ILE).
Todos los
centros de distribución logística internacional deben contar con lugares de
ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
A los
centros de distribución logística internacional podrán ingresar para el
almacenamiento mercancías extranjeras, nacionales o en libre disposición, o en
proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o
ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante uno de los siguientes
regímenes y modalidad:
1.
Reembarque.
2.
Importación.
3.
Exportación.
Texto inicial del inicio 1º
del artículo 91: “Centros de distribución logística internacional.
Son los depósitos de carácter público habilitados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en
puertos, aeropuertos o infraestructuras logísticas especializadas (ILE). Estos
deben contar con lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribución
Logística Internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías
extranjeras, nacionales o en libre disposición, o en proceso de finalización de
una importación temporal o de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto
de distribución mediante una de las siguientes formas:
1. Reembarque.
2. Importación.
3. Exportación.”.
Las mercancías de que trata este artículo podrán ser sometidas a las
operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque, clasificación,
limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcación,
colocación de leyendas de información comercial, separación de bultos,
preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de la
presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza de
la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los tributos
aduaneros.
Parágrafo 1°. Para efectos del beneficio previsto en el literal c) del
artículo 25 del Estatuto Tributario, los centros de distribución logística
Internacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en dicha
disposición.
Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 28. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Cuando el titular de la habilitación como centro de distribución
logística internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto
habilitado, este podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas
de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros.
Así mismo
se permitirá la coexistencia de habilitación de áreas como centro de
distribución logística internacional y depósito público cuando dichas habilitaciones
recaigan sobre el mismo titular.
Texto inicial del parágrafo 2º: “Cuando
el titular de la habilitación del Centro de Distribución Logística
Internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto habilitado, podrá
realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas de puerto o aeropuerto,
salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros. Así mismo se permitirá la
coexistencia de habilitación de áreas como Centro de Distribución Logística
Internacional y Depósito Público cuando dichas habilitaciones recaigan sobre el
mismo titular del puerto o aeropuerto.”.
Parágrafo 3°. Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Se podrá autorizar la ampliación del área
habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que el área sobre la cual se
pretenda obtener la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo puerto,
aeropuerto o infraestructura logística especializada en el que se encuentra
habilitado el Centro de Distribución Logística Internacional y se cumplan los
requisitos en materia de seguridad e infraestructura.
Nota,
artículo 91: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 162.
Artículo 92. Término de permanencia. Las mercancías podrán
permanecer en los centros de distribución logística internacional hasta por el término
de un (1) año, contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su
llegada al Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable
automáticamente hasta por un término igual, de no cumplirse con la obligación
aduanera en el plazo inicial.
Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización de una
importación temporal o de transformación y/o ensamble, el término de
permanencia en los centros de distribución logística internacional
corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización
de dicha modalidad, en cuyo caso el plazo de finalización de la modalidad no
podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de
este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en este decreto para
cada uno de las modalidades mencionadas.
Artículo 93. Requisitos para la habilitación de los centros de
distribución logística internacional. Para la habilitación de los centros de
distribución logística internacional, a las personas jurídicas titulares les
son aplicables, los siguientes requisitos:
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos
en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando la Cámara de
Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o
no sea posible su consulta por parte de la Entidad.
3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita
la autorización o habilitación.
4. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 29. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los
representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y
controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del
representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.
Texto inicial del numeral 4: “Suministrar
la información que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los representantes
legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes
directos e indirectos, cuando se trate de personas jurídicas. En las sociedades
anónimas abiertas solamente deberá brindarse información de los accionistas que
tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del
capital accionario. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal,
los socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas
domiciliadas en Colombia.”.
5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida de la(s) persona(s) que
va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados
de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica,
conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del
comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria,
a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que
cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del
requerimiento.
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática,
tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los
trámites aduaneros propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con
los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona
jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido
sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el
artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido
representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que
hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los
cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
10. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de
administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El
cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes
a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de
quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare.
11. Numeral Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Contar con el concepto favorable emitido con base
en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente
decreto.
12. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de
disponibilidad de:
12.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las
mercancías.
12.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el
desarrollo de su actividad.
El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos
establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la autorización sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.
13. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con una extensión
igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados.
14. Acreditar que las características técnicas de construcción de las
bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de acceso, son adecuados
para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de las mercancías que
se pretenden almacenar.
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 29. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones
simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo
aplicará cuando la participación del socio sea igual o superior al treinta por
ciento (30%) en el capital social.
Texto inicial del parágrafo 1º: “Tratándose
de socios el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo
aplicará cuando su participación en la sociedad supere el cuarenta por ciento
(40%), de las acciones, cuotas partes o interés social.”.
Parágrafo 2°. El requisito de que trata el numeral 10 del presente
artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado tenga
implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y
financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del
Estado.
Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar un área útil plana de almacenamiento
inferior a la establecida en el presente artículo, para los Centros de
Distribución logística Internacional ubicados en los lugares de arribo o en las
Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Leticia,
Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal, según el volumen y la naturaleza
de las mercancías que se pretendan almacenar.
Nota,
artículo 93: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 161.
Artículo 94. Depósitos privados aeronáuticos. Son aquellos lugares
habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) a las empresas nacionales de transporte aéreo regular
de pasajeros y/o de carga, para el almacenamiento de material aeronáutico que
venga consignado a dichas empresas.
Por material aeronáutico se entiende todos aquellos bienes necesarios
para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores, turbinas,
repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado con la
aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la asistencia,
mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en los puertos.
El término de almacenamiento del material aeronáutico será de un (1)
año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional, durante el
cual deberá someterse al régimen de importación o a la modalidad de reembarque.
De lo contrario, el material aeronáutico se considerará abandonado a favor de
la Nación.
La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse dentro de las
instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en la ciudad de
Bogotá, D. C., José María Córdova de la ciudad de Rionegro, Alfonso Bonilla
Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de Barranquilla, previo el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o
de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto equivalente al
capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso de operación de
la respectiva aerolínea;
2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite, corresponderá
al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la Aeronáutica
Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan
plenamente delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de
almacenamiento se encuentre demarcada.
En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita habilitar y las
características técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas y
vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan,
deberán resultar adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza,
cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;
3. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de
pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá
manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le permitan
atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de almacenamiento del
material aeronáutico;
4. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo regular de
pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud, deberá
manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar
los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios para garantizar su
conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de
información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Inciso 5º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 30. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Se podrá autorizar la habilitación a una empresa nacional de transporte
aéreo, de más de un depósito privado aeronáutico, siempre y cuando los
respectivos depósitos estén ubicados en jurisdicciones aduaneras donde dicha
empresa tenga operaciones internacionales de carga y/o pasajeros, cumpliendo
para cada caso, las condiciones indicadas en el presente artículo.
Texto inicial del inciso 5º
del artículo 94: “Solo se podrá habilitar un (1) depósito
privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de
pasajeros y/o de carga.”.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar el levante del material
aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el presente artículo, sin
que se requiera la presentación previa de la Declaración de Importación,
siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes a que se refiere
el artículo 265 del presente decreto.
Artículo 95. Depósitos para envíos urgentes. Son aquellos lugares
habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), a las empresas de transporte internacional con
licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
para ejercer la mensajería especializada, para el almacenamiento de mercancías
objeto de importación o exportación bajo la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes.
Solo se habilitará un depósito a cada uno de los intermediarios de esta
modalidad debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cada ciudad en cuya
jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados por dicha entidad
para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las instalaciones de los
intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente al manejo
y almacenamiento de tales mercancías.
Parágrafo. Los depósitos utilizados por la Administración Postal
Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se entienden habilitados para efectos aduaneros, sin
necesidad de trámite alguno ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 96. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y para la habilitación de
depósitos para envíos urgentes. La persona jurídica que pretenda ser inscrita
como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y
obtener la habilitación de depósitos para envíos urgentes, deberá formular
solicitud escrita dirigida a la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), cumpliendo, además de los requisitos contenidos en el artículo 119 de
este decreto, los siguientes:
1. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes.
1.1. Fotocopia del Acto Administrativo en que se otorgó la licencia
expedida por el Ministerio de Tecnología de la Información y las
Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a
nivel internacional;
1.2. Presentar relación de los vehículos que se utilizarán en la
operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que
acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del vehículo.
1.3. Presentar certificación o certificaciones internacionales consularizadas, según el caso, en la que conste que cuenta
con un interconectante internacional con presencia
comercial al menos en tres continentes y autorización para operar en estos, en
los términos y condiciones que establezcan la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.4. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 31. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior o antes
de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción, contaba con un
capital social mínimo de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000
smmlv) a la fecha de presentación de la solicitud.
Texto inicial del numeral 1.4: “Acreditar
que a 31 de diciembre del año anterior a la presentación de la solicitud de
inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), contaba con un capital social mínimo de mil salarios
mínimos mensuales legales vigentes (1.000 smmlv).”.
2. Requisitos para obtener la habilitación de depósitos para envíos
urgentes:
2.1. Obtener por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la inscripción como intermediario de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para estos efectos, el
interesado deberá presentar la solicitud de inscripción como intermediario de
la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera concomitante con la
solicitud de habilitación del depósito a que se refiere el artículo 95 de este
decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) deberá decidir las dos solicitudes en el mismo acto
administrativo.
2.2. Cumplir con los requisitos determinados por la autoridad aduanera
respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que debe tener el área
de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación.
2.3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite no podrá ser
inferior a cien (100) metros cuadrados.
2.4. La persona jurídica, deberá manifestar que se compromete a adquirir
los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología que sean necesarios
para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión
electrónica de información y documentos.
2.5. Contar, en los casos señalados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con los escáner o
equipos de revisión no intrusiva necesarios para la verificación del contenido
de los envíos ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de
los requisitos previstos para esta modalidad de importación. En el evento en
que el solicitante manifieste expresamente que va a utilizar la zona de
verificación para la modalidad tráfico postal y envíos urgentes, no será
necesario el cumplimiento de este requisito.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 31. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Para la habilitación de los depósitos para envíos urgentes a que se
refiere este artículo, no se requerirá cumplir con los requisitos contenidos en
el artículo 86 del presente decreto, salvo el establecido en el numeral 3 del
mencionado artículo 86.
Texto inicial del parágrafo: “Para la
habilitación de los depósitos para envíos urgentes a que se refiere este
artículo, no se requerirá cumplir con los requisitos contenidos en el artículo
86 del presente decreto.”.
Nota,
artículo 96: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 110, DIAN.
Artículo 97. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y
para llevar. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el
almacenamiento de mercancías en los términos establecidos en el presente
decreto.
La habilitación de estos Depósitos solo podrá realizarse dentro de las
instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación
internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo internacional
legalmente autorizadas para funcionar en el país.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las
especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine
para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
Para obtener la habilitación de los depósitos de que trata el presente
artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 86 del
presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida
en el numeral 2.
Artículo 98. Mercancías que se pueden introducir a los depósitos de
provisiones de a bordo para consumo y para llevar. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará la clase
de mercancías que pueden almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo
para consumo y para llevar, sus cantidades y valores.
Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a ingresar a estos
depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.
Artículo 99. Presentación de informes. Los depósitos de
provisiones de a bordo deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera
un informe del movimiento de entrada y salida de las mercancías de los
depósitos, con el contenido y en la forma y medios establecidos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. En los eventos en que en las instalaciones de los depósitos
de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, se encuentren mercancías
que deban ser objeto de destrucción, la autoridad aduanera podrá autorizarla en
los términos y las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Conc. Resolución
46 de 2019,
artículo 153, DIAN.
Artículo 100. Abandono legal en los depósitos de provisiones de a
bordo para consumo y para llevar. Las mercancías almacenadas en depósitos de
provisiones de a bordo para consumo y para llevar se considerarán abandonadas a
favor de la Nación conforme con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 171
del presente decreto, cuando permanezcan en estos depósitos por un tiempo
superior a dieciocho (18) meses contados a partir de su llegada al país.
Antes del vencimiento del término de almacenamiento previsto en este
artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como provisiones de a bordo,
podrán someterse a importación ordinaria o deberán reembarcarse.
Artículo 101. Depósitos francos. Son aquellos lugares habilitados
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) para el almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a
viajeros que ingresen o salgan del territorio aduanero nacional en los términos
establecidos en el presente decreto.
La habilitación de estos Depósitos solo podrá realizarse dentro de las
instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con operación
internacional.
En dichos depósitos solo se podrán almacenar las mercancías que según lo
previsto en este decreto y en las normas que lo reglamenten, puedan ser objeto
de este tratamiento.
Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán cumplir con las
especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad aduanera determine
para el adecuado almacenamiento de las mercancías.
Para obtener la habilitación de los depósitos de que trata el presente
artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el artículo 86 del
presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área mínima exigida
en el numeral 2.
Nota,
artículo 101: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 155.
Artículo 102. Exención de tributos aduaneros y del impuesto al
consumo de las mercancías para la venta en depósitos francos. De conformidad
con lo previsto en el artículo 47 del Decreto ley
444 de 1967 y en el literal d) del artículo 429 del
Estatuto Tributario, las mercancías de procedencia extranjera que permanezcan
en los depósitos francos estarán exentas del pago de tributos aduaneros y del
impuesto al consumo y se considerarán importadas temporalmente para reexportar
en el mismo estado.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará igualmente a
las mercancías que permanezcan en los depósitos francos para su venta a los
viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los términos y condiciones
señaladas en el artículo 268 del presente decreto.
Artículo 103. Mercancías que pueden permanecer para la exhibición y
venta en los depósitos francos. Las mercancías extranjeras, así como las
cantidades y valores que pueden almacenar, exhibir y expender los depósitos
francos a los viajeros, en los puertos marítimos y aeropuertos para ser
entregadas dentro de la respectiva nave o aeronave al viajero al exterior en el
momento de su salida del país, o en el respectivo depósito al viajero que
ingresa desde el exterior al territorio aduanero nacional, serán determinadas
mediante resolución por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas ni vendidas,
fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos marítimos.
Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen desde el
exterior al país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición del
respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos en
que aquel no sea exigible.
Parágrafo. En los eventos en que en las
instalaciones de los depósitos francos, se encuentren mercancías que deban ser
objeto de destrucción, la autoridad aduanera podrá autorizarla en los términos
y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Conc. Resolución
46 de 2019,
artículo 157, DIAN.
Nota,
artículo 103: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
45, numeral 1.3.
Artículo 104. Abastecimiento de mercancías provenientes de zonas
francas. Los depósitos francos y los depósitos de provisiones de a bordo
para consumo y para llevar podrán abastecerse de mercancías provenientes de las
Zonas Francas, previa autorización del usuario operador y de la autoridad
aduanera de la jurisdicción de la Zona Franca.
Artículo 105. Obligación de los depósitos francos de identificar
los licores y bebidas alcohólicas. Los licores y bebidas alcohólicas que
almacenen y expendan los depósitos francos, deberán llevar en la etiqueta del
envase un sello que cumpla con la información establecida por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Son
obligaciones del titular del depósito franco colocar el sello a que se refiere
el presente artículo e informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con la periodicidad que esta
establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos a viajeros que ingresan
desde el exterior al territorio aduanero nacional.
Nota,
artículo 105: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
45, numeral 3.2.
Artículo 106. Mercancías nacionales. Se considera exportación la
introducción de mercancías nacionales a los depósitos francos y se deberá
tramitar previamente la respectiva exportación conforme con los procedimientos
previstos en este decreto para dicho régimen aduanero.
Excepcionalmente y solo por razones debidamente justificadas, la
autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la reimportación de
las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los mismos términos
establecidos en el artículo 198 del presente decreto.
La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el exterior al
territorio aduanero nacional, se considera una importación y no podrá exceder
del cupo a que hace referencia el artículo 268 del presente decreto, ni de tres
(3) unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico,
sean o no eléctricos; artículos deportivos y artículos propios del arte u
oficio del viajero.
Nota,
artículo 106: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
45, numeral 1.4.
Artículo 107. Presentación de informes. Los depósitos francos
deberán presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del
movimiento de entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el
contenido y en la forma establecidos por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
El informe deberá incluir el detalle de las ventas efectuadas y de la
identificación de los viajeros procedentes del exterior que ingresaron al
territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes.
Artículo 108. Reembarque. Las mercancías almacenadas en los
depósitos francos podrán ser reembarcadas al exterior en cualquier momento,
presentando la respectiva declaración de exportación.
Artículo 109. Régimen de garantías de los depósitos. Los titulares
de los depósitos habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de
compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los montos de las garantías serán los siguientes, de acuerdo con el tipo
de depósito habilitado:
1. Depósitos públicos: El valor del patrimonio líquido
requerido en el numeral 2 del artículo 84 del presente decreto durante el
primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por
ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año
inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados dentro de los
veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de
la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el
monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%)
del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente
anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero
punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas
durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las
condiciones establecidas en el inciso 3° del presente numeral.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la
existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán
los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la
ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la
existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del
valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente
anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la
correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo
declare.
En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la garantía deberá
otorgarse independientemente de aquella garantía que se constituya para ejercer
el agenciamiento aduanero. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 17 y 26, DIAN.).
2. Depósitos privados: El valor del patrimonio líquido
requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el
primer año de operaciones.
Para efectos de la renovación de la garantía el monto será del uno por
ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año
inmediatamente anterior.
Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados dentro de los
veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten a la fecha de
la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o cambiaria, el
monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por ciento (0.75%)
del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente
anterior.
El monto de la siguiente renovación y de las posteriores será del cero
punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas
durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando se mantengan las
condiciones establecidas en el inciso 3° del presente numeral.
Cuando exista una resolución de sanción en firme o se establezca la
existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán
los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la
ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de la
existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%) del
valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente
anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la
correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo
declare.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes
cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la
constitución de otra garantía para el efecto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 17 y 26, DIAN.).
3. Depósitos privados transitorios: Garantía específica por un monto
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las mercancías
que proyecta almacenar. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 148, DIAN.).
4. Depósitos privados para transformación y/o ensamble: El uno por
ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías que se proyecte almacenar
durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en
aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior,
para la renovación de la garantía.
Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un Usuario
Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá sus
obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de
otra garantía para el efecto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 17, DIAN.).
5. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 32. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía
constituida con ocasión de la autorización como usuario aduanero con trámite
simplificado a que se refiere el numeral 1 del artículo 773-6 del presente
decreto, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento
industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el efecto.
Esta
garantía además amparará el cumplimiento de las obligaciones de que trata el
artículo 246 del presente decreto.
Si el
titular del depósito privado para procesamiento industrial es un Operador
Económico Autorizado (OEA) tipo de usuario importador o tipo exportador, no
deberá constituir garantía global para amparar las obligaciones relacionadas
con este registro aduanero.
Texto inicial del numeral 5: “Depósitos
privados para procesamiento industrial: La garantía global constituida por el
Usuario Altamente Exportador y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su
reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para
procesamiento industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía
para el efecto.”.
6. Depósitos privados para distribución internacional: La garantía
global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su
reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado
para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra
garantía para el efecto.
7. Depósitos privados aeronáuticos: El valor del patrimonio líquido
requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante el
primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor en aduana de las
mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate
de la renovación de la garantía.
La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros Permanentes
cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la
constitución de otra garantía para el efecto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 17, DIAN.).
8. Depósitos para envíos urgentes: La garantía constituida con ocasión
de la inscripción como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes, cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera
la constitución de otra garantía para el efecto.
9. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar:
Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
10. Depósitos francos: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
11. Centros de Distribución Logística Internacional. El monto de la
garantía se calculará según la cobertura geográfica de sus operaciones, así:
11.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los
depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de
Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura, Cali,
Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta.
11.2. De setenta mil (70.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para
los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones Seccionales de
Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cúcuta y Manizales.
11.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los
depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de
Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y Pamplona.
11.4. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 32. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los
depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de
Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Leticia, Maicao, Mitú, Montería,
Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó, San José
del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Villavicencio y Yopal.”
Texto inicial del numeral 11.4: “De cuatro
mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en
las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida,
Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal.”.
Nota,
artículo 109: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 160, DIAN.
Artículo 110. Obligaciones de los depósitos. Son obligaciones de
los depósitos habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con el carácter de la
habilitación y en cuanto les sean aplicables, las siguientes:
1. Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas mercancías que
pueden permanecer en sus recintos.
2. Recibir, custodiar y almacenar las mercancías sometidas al régimen de
importación, exportación o a la modalidad de transbordo.
3. Registraren los Servicios Informáticos Electrónicos, la información
relacionada con la recepción de la carga entregada para su custodia.
4. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío
y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal
estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o
cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo
169 del presente decreto.
5. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar
el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
6. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones
que la autoridad aduanera establezca.
7. Contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,
almacenamiento y conservación de las mercancías.
8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios
para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las
mercancías.
9. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
10. Disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física
de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales tendrá acceso el
personal que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), determine.
11. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los
importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo
establece el artículo 52 de este decreto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 78, DIAN.).
12. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 33. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Mantener identificados por medios físicos o electrónicos los siguientes
grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de importación; o
nacionalizados o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo;
o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan
autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel
almacenadas en silos o en tanques especiales.
Texto inicial del numeral 12: “Mantener
claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: los que se
encuentren en proceso de importación; o en proceso de exportación; o bajo la
modalidad de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de
abandono y, los que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de
mercancías a granel almacenadas en silos o en tanques especiales.”.
13. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme
con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14. Reportar las irregularidades que se presenten y suministrar la
información que la autoridad aduanera solicite.
15. Los depósitos públicos y privados deberán entregar la mercancía al
declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, por parte de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Igualmente se entregará la mercancía sometida a una modalidad de
exportación o de transbordo indirecto.
16. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía
que esta ordene.
17. Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y
decomisadas en sus recintos.
18. Constituir las garantías que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, y
19. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los
cuales se otorgó la habilitación.
Parágrafo. Dentro del área habilitada, los almacenes generales de
depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de que trata el
artículo 33 del Decreto 663 de 1993, para lo
cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme con lo dispuesto por
el numeral 12 del presente artículo.
Artículo 111. Obligaciones especiales de los centros de
distribución logística internacional. Son obligaciones especiales de los
centros de distribución logística internacional, las siguientes:
1. Identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías
extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de un régimen
suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto
de distribución. Respecto de las mercancías extranjeras, se precisará si el
propietario es una sociedad extranjera o una persona sin residencia en el país.
2. Presentar informes periódicos sobre la forma de distribución de las
mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos
y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 162, DIAN.).
3. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los
importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de
este decreto. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 78, DIAN.).
Los centros de distribución logística internacional podrán llevar a cabo
el reembarque de las mercancías que se encuentren dentro de los mismos.
Artículo 112. Responsabilidad de los depósitos. Sin perjuicio de la
responsabilidad frente a terceros de conformidad con las normas del Código de
Comercio y el Código Civil, los depósitos serán responsables ante la Nación por
las sanciones a que haya lugar por el incumplimiento de las normas aduaneras.
Los depósitos habilitados serán responsables ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por
el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o perdidas en
sus recintos.
TÍTULO 4
INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE
USUARIOS ADUANEROS.
CAPÍTULO 1
Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 181, 182, 183 y 184, DIAN.
De la inscripción, autorización o habilitación
Artículo 113. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 34. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Inscripción, autorización o habilitación. Se requerirá de
inscripción para desarrollar las actividades de intermediación bajo la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes; transporte de mercancías bajo
control aduanero y para actuar como usuarios aduaneros permanentes y usuarios
altamente exportadores.
Se deberá
contar con autorización para desarrollar las actividades como agencia de
aduanas; agente de carga internacional y para actuar como observador en las
operaciones de importación; y para hacer uso de los tratamientos como usuarios
aduaneros con trámite simplificado.
Se
requerirá de habilitación para realizar actividades de depósito de mercancías;
puntos para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos,
energía eléctrica o gas; puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso y/o
salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero
nacional; puntos de exportación para reaprovisionamiento de buques o aeronaves;
lugares para la exportación de café y zonas de verificación para la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes”.
Texto inicial del artículo 113: “Actividades
sujetas a inscripción, autorización o habilitación. Para desarrollar las
actividades de agenciamiento aduanero, intermediación bajo la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de
mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar
como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se
requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea
el caso, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente se requiere la habilitación de puertos,
muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la
salida de él de mercancías bajo control aduanero.”.
Artículo 114. Observadores en las operaciones de importación. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá autorizar la presencia de observadores de las operaciones de
importación en determinados lugares de arribo habilitados, seleccionados de
listas de elegibles de candidatos presentados por los gremios, aprobadas por la
Comisión Nacional Mixta de Gestión Tributaria y Aduanera. La función del
observador de la operación de importación consistirá en observar de cerca las
operaciones de trámite de importación de un determinado tipo de mercancías
pudiendo, a solicitud del funcionario competente de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rendir informe
técnico sobre clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad,
peso y valor u otros aspectos de la mercancía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución de carácter general los
requisitos de inscripción y de participación en los procesos de control.
Artículo 115. Agente de carga internacional. Es la persona
jurídica autorizada para actuar en el modo de transporte marítimo y/o aéreo,
cuyo objeto social incluye, entre otras, las siguientes actividades: Coordinar
y organizar embarques, consolidar carga de exportación, desconsolidar carga de
importación y emitir o recibir del exterior los documentos de transporte
propios de su actividad, cuando corresponda.
Los agentes de carga internacional que, a la entrada
en vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar
en el modo marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa
presentación de una comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) encargada del registro, adjuntando la autorización de las autoridades
competentes, cuando haya lugar a ello. A dicho escrito se adjuntará la
modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.
Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el
modo marítimo, se deberá acreditar además de los requisitos previstos en el
artículo 119 del presente decreto, los que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine mediante
resolución de carácter general, debiendo constituir una garantía bancaria o de
compañía de seguros por un valor equivalente a once mil (11.000) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
Para obtener la autorización como agente de carga internacional en el
modo aéreo, se deberá contar con la autorización de las autoridades
competentes, cuando a ello hubiere lugar y acreditar los requisitos previstos
en el artículo 120 del presente decreto. El monto de la garantía global será el
previsto en el artículo 134 del presente decreto.
Nota,
artículo 115: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 107, DIAN.
Artículo 116. Puntos para la importación y/o exportación por
poliductos y/o oleoductos. Los puntos para el ingreso
y salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo que se
importen o exporten a través de poliductos y/o
oleoductos, bajo control aduanero, son lugares previamente habilitados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), para cuyo efecto se deberán cumplir los requisitos establecidos en el
artículo siguiente.
La autoridad aduanera podrá fijar medidas de limitación al ingreso o
salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en
aquellos eventos en que así lo indiquen los resultados de análisis previos de
la información.
Parágrafo. La habilitación a que se refiere este artículo puede
coexistir con el área declarada como zona franca en los términos y condiciones
que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 117. Disposiciones especiales. Para la habilitación
del punto de ingreso y/o salida para la importación y/o exportación por
poliductos y/o oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y
obligaciones:
Requisitos
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos
en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal.
3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Suministrar la información, en los términos establecidos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de
los representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y.
controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas,
solamente, deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de
participación superior al treinta por ciento (30%) en el capital social.
Texto inicial del numeral 3: “Suministrar
la información, en los términos establecidos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de los
representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y
controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas,
solamente deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de
participación superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario.”.
4. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida del representante legal y de los
socios.
Texto inicial del numeral 4: “Suministrar
a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) las hojas de vida del representante legal y de los socios; y, los
certificados de estudio que demuestren la idoneidad profesional, formación
académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la
actividad del comercio exterior del representante legal de la sociedad.”.
5. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) No haber cometido una infracción administrativa gravísima de las que
trata el presente decreto y no haber sido condenado por violación a las normas
penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5) años
anteriores a la presentación de la solicitud.
Texto inicial del numeral 5: “No haber
cometido una infracción administrativa gravísima de las que trata el presente
decreto y en general por violación a las normas penales relacionadas con el
comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de
la solicitud.”.
6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria,
a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a menos que cuente con un
acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática, de
comunicaciones y de seguridad exigidos.
8. Contar con equipos de medición y control o procedimientos de medición
que permitan inferir el volumen.
9. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con
los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
10. Numeral Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Entregar a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la información del contrato de suministro o del documento que
acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.
11. Tener y aplicar un sistema de administración del riesgo del lavado
de activos y financiación del terrorismo.
12. Numeral Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Contar con el concepto favorable de medición del
riesgo, y (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 174.).
13. Contar con los permisos o licencias y/o autorizaciones otorgadas por
las autoridades competentes para la importación, distribución y transporte de
petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo.
Obligaciones
1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la
correspondiente escritura pública o documento de constitución de la sociedad.
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Suministrar a través del servicio informático electrónico de gestión de
personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) la actualización de las hojas de vida e información de
estudios que demuestren la idoneidad, así como, realizar la presentación y
desvinculación de personas y demás que sean exigidos.
Texto inicial del numeral 2: “Suministrar
a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) la actualización de las hojas de vida y de los certificados de estudio
que demuestren la idoneidad de los usuarios de comercio exterior, así como, el
reporte de presentación y desvinculación de personas y demás que sean
exigidos.”.
3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Informar sobre los cambios en los representantes legales y miembros de
junta directiva, el nombramiento o cancelación del representante legal, la
desvinculación, el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales,
subordinadas o sucursales, así como, los cambios en la composición societaria,
salvo cuando se trate de sociedades anónimas cuyos socios posean menos del
treinta por ciento (30%) del capital social.
Texto inicial del numeral 3: “Informar
sobre los cambios en los representantes legales y miembros de Junta Directiva,
el nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación de los
agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio de su domicilio
fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los cambios
en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas
abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del capital
accionario.”.
4. Iniciar actividades solo después de aprobada la garantía requerida y
utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y refrendar
documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones exigidas para la
habilitación de puntos de ingreso y/o salida para la importación y/o
exportación por poliductos y/o oleoductos.
6. Tener disponibilidad para la prestación del servicio de manera
ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana;
incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de las
operaciones aduaneras y de comercio exterior.
7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad colocadas o
verificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Disponer de los equipos y elementos logísticos necesarios para que la
autoridad aduanera realice las labores de reconocimiento, inspección o
fiscalización y en general, permitir, facilitar y colaborar con la práctica de
cualquier otra diligencia ordenada por la autoridad aduanera.
9. Garantizar que los equipos de medición y dispositivos de seguridad
necesarios para el desarrollo, de su actividad, se encuentren en funcionamiento
de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás aspectos exigidos por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física,
administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.
11. Proporcionar, exhibir o entregar la información o documentación
requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por la autoridad
aduanera.
12. Conservar durante cinco (5) años contados a partir de la fecha de
habilitación, la documentación y los registros que sirvieron de soporte al
registro aduanero expedido.
13. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, corresponda con la
contenida en los documentos que la soportan.
14. Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros exigidos,
cumpliendo con las formalidades exigidas.
15. Permitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) el acceso a la información que requiera para el
cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.
16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean requeridos, y
permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado, así
como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
17. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) la información sobre irregularidades detectadas en
el ejercicio de su actividad o que se presenten en sus instalaciones,
relacionadas con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y
cambiarias.
18. Llevar los registros de la entrada y salida de petróleo y/o
combustibles líquidos derivados del petróleo, en archivos electrónicos,
conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 446, DIAN.).
19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios de la buena fe
y de servicio a los intereses de la función pública, para lo cual deberán
abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas:
19.1. Favorecer o promover la práctica de cualquier conducta relacionada
con fraude aduanero, evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones
cambiarias y tributarias.
19.2. Obrar en contravención a las disposiciones legales vigentes en
materia de comercio exterior.
20. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron
realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones establecidas
por la misma entidad.
21. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado
de activos y financiación del terrorismo que determine la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y con todas las
obligaciones de reporte a la Unidad de Información y Análisis Financiero
(UIAF), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de
1995, en los artículos 102 a 107 del Decreto ley
663 de 1993, en los artículos 3° y 10 de la Ley 1121 de
2006 y demás normas concordantes.
22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un Comité de
Control y Auditoría, incluir dentro de sus estatutos societarios un código de
ética y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), los manuales de funciones y de procesos, en los mismos términos
establecidos en los artículos 46, 48 y 49 de este decreto y según lo que
disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará lugar a la
imposición de las sanciones de que trata este decreto.
23. Numeral Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, la
información del contrato de suministro o del documento que acredite la
operación, así como sus posteriores modificaciones.
Garantía
Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida para la
importación y/o exportación por poliductos y/o
oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto
igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones
realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud de habilitación.
Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y exportación,
el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de importaciones y
exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea inferior a nueve
mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Nota, artículo 117: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 172, DIAN.
Artículo 118. Registro aduanero y dependencia competente. El
registro aduanero consiste en el otorgamiento y administración de la
inscripción, autorización o habilitación a los usuarios aduaneros, para el
cumplimiento de los trámites aduaneros y de comercio exterior. La competencia
para realizar las autorizaciones, inscripciones, habilitaciones, modificaciones
y homologaciones es de la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), salvo para la habilitación y modificación de los depósitos privados
transitorios, cuya competencia será de la Dirección Seccional de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas con jurisdicción donde se encuentren ubicados estos, y en
los demás eventos establecidos en este decreto.
En el acto de registro se deberá dejar constancia expresa del alcance de
las obligaciones del usuario aduanero según corresponda.
Artículo 119. Requisitos generales para obtener inscripción,
autorización o habilitación. Los usuarios o auxiliares de la función aduanera
que se encuentren sujetos a inscripción, autorización o habilitación para
realizar actividades bajo control aduanero, además de los requisitos especiales
señalados en este decreto, deberán cumplir con los
siguientes:
1. Presentación de una solicitud suscrita por la persona natural o por
el representante legal de la persona jurídica que pretenda la inscripción,
autorización o habilitación.
2. Estar domiciliados o representados legalmente en el país.
3. Certificado de existencia y representación legal, de la respectiva
persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio cuando la Cámara de
Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o
no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o mención de la norma que
acredite la creación de la entidad de derecho público.
4. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 36. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Estados financieros, cuando haya
lugar a demostrar patrimonio mínimo o capital social, certificados por revisor
fiscal o contador público.
Texto inicial del numeral 4: “Estados
financieros, cuando haya lugar a demostrar patrimonio mínimo, certificados por
revisor fiscal o contador público.”.
5. Comprometerse a constituir y entregar la garantía bancaria o de
compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente decreto o
en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida la
autorización, inscripción o habilitación.
6. Manifestación bajo la gravedad del juramento de la persona natural o
representante legal de la persona jurídica, en el sentido de que ni ella, ni
sus representantes o socios, han sido sancionados con cancelación de la
autorización para el desarrollo de la actividad de que se trate y en general
por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco (5) años
anteriores a la presentación de la solicitud.
7. Presentar las hojas de vida de la totalidad de los socios, personal
directivo y de los empleados que actuarán en calidad de agentes de aduanas o
auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del caso, y
8. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria,
a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a menos que cuente con un
acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.
9. Cuando se trate de habilitación de áreas, aportar los planos en los
términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Inciso final Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 36. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Los requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del presente artículo,
no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se encuentre
constituida como una sociedad anónima o sociedad por acciones simplificada.
Texto inicial del inciso final
del artículo 119: “Los requisitos previstos en los numerales 6 y 7
del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona
jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.”.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 36. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general
requisitos especiales para obtener inscripción, autorización o habilitación.
Los centros
de distribución logística internacional, los lugares para exportación de café,
usuarios aduaneros con trámite simplificado y los observadores en las
operaciones de importación, no deberán acreditar los requisitos previstos en el
presente artículo.
Texto inicial del parágrafo: “La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá establecer mediante resolución de carácter general requisitos especiales
para obtener inscripción, autorización o habilitación.”.
Nota, artículo 119: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 88, 107, 110, 142, 145, 174 y 368,
DIAN.
Artículo 120. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Requisitos generales para la habilitación de zonas de verificación para
la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para obtener el
registro aduanero como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal
y envíos urgentes, los solicitantes deberán, además de los requisitos
especiales señalados en este decreto, cumplir con los requisitos generales que
se señalan a continuación, en las condiciones que indique la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 120: “Requisitos generales para la autorización o
habilitación de agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de carga
internacional en el modo aéreo, zonas de control comunes a varios puertos o
muelles y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes. Para obtener el registro aduanero como Agentes Aeroportuarios, Agente
Terrestre, Agente de Carga Internacional en el modo aéreo, Zonas de Control
Comunes a Varios Puertos o Muelles y Zonas de Verificación para la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes, los solicitantes deberán cumplir con los
requisitos generales que se señalan a continuación, en las condiciones que
indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN):”.
1. Estar domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos
en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.
2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando la Cámara de
Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o
no sea posible su consulta por parte de la Entidad.
3. Tener como objeto social principal la actividad para la cual solicita
la autorización o habilitación.
4. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los
representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y
controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del
representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.
Texto inicial del numeral 4: “Suministrar
la información que indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los representantes
legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y controlantes
directos e indirectos, cuando se trate de personas jurídicas. En las sociedades
anónimas abiertas solamente deberá brindarse información de los accionistas que
tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por ciento (40%) del
capital accionario. Se suministrarán las hojas de vida del representante legal,
los socios y miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas
domiciliadas en Colombia.”.
5. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) la(s) hoja(s) de vida de la(s) persona(s) que va(n) a
manejar las operaciones de comercio exterior, así como los certificados de
estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación académica,
conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del
comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Texto inicial del numeral 5: “Suministrar
a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) las hojas de vida de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las
operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que
demuestren su idoneidad profesional, formación académica, conocimientos
específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior,
conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). En el caso de las agencias de aduana, este
requisito se exigirá para los agentes de aduana y sus auxiliares; y para los
transportadores internacionales que siempre actúen a través de un agente
aeroportuario o marítimo, no les será exigible esta obligación.”.
6. No tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria,
a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que
cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del
requerimiento.
7. Contar con la infraestructura física, administrativa, informática,
tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los
trámites aduaneros propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con
los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la persona
jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido
sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el
artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido
representantes legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que
hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los
cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.
10. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Presentar los estados financieros, certificados por revisor fiscal o
contador público, cuando se requiera acreditar patrimonio mínimo.
Texto inicial del numeral 10: “Presentar
los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador público.”.
11. Presentar un cronograma de implementación de un sistema de
administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y
financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva. El
cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes
a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so pena de
quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare.
12. Derogado por el Decreto 360 de 2021, artículo
148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Contar con el concepto favorable emitido con base
en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente
decreto.
13. Cuando se trate de habilitación de áreas, aportar los planos en los
términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones
simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo
aplicará cuando la participación del socio sea igual o superior al treinta por
ciento (30%) en el capital social.
Texto inicial del parágrafo 1º: “Tratándose
de socios el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo
aplicará cuando su participación en la sociedad supere el cuarenta por ciento
(40%), de las acciones, cuotas partes o interés social.”.
Parágrafo 2°. El requisito de que trata el numeral 11 del presente
artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado tenga
implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y
financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del
Estado.
Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter
general requisitos especiales para obtener la autorización o habilitación.
Nota,
artículo 120: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 163 y 164, DIAN.
Artículo 121. Requisitos especiales para la habilitación de las
zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Para la habilitación de estos lugares, las personas jurídicas titulares de
estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos generales previstos en
el artículo 120 de este decreto, deberán cumplir con:
1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de
disponibilidad de:
1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las
mercancías.
1.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el
desarrollo de sus actividades.
1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo que
determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
1.4. Un sistema de verificación y control electrónico para identificar
cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la trazabilidad de la
mercancía, genere alertas de incumplimiento del régimen, opciones de consulta
para las autoridades y usuarios aduaneros en tiempo real, copias de respaldo,
almacenamiento de información, sistemas de recuperación, movimiento de
inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y usuarios
aduaneros que utilizan los servicios.
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 38. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros
cuadrados ubicada en el lugar habilitado para el ingreso y/o salida de
mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales.
Texto inicial del numeral 2: “Disponer
de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados ubicada
en la zona primaria de los aeropuertos internacionales.”.
3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 38. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Demostrar la vinculación laboral directa y formal de los empleados
relacionados con el desarrollo de su objeto social principal.
Texto inicial del numeral 3: “Demostrar
la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados con el
desarrollo de su objeto social principal y tener contrato con sus representantes
legales.”.
4. Presentar manifestación suscrita por el representante legal de la
persona jurídica solicitante en la que:
4.1. Indique que no existe vinculación económica, en los términos
señalados en el artículo 123 de este decreto, con ninguno de los intermediarios
de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que tengan registro
aduanero vigente al momento de su solicitud. Esta certificación también debe
ser suscrita por el revisor fiscal, si la empresa está obligada a tenerlo.
4.2. Indique que no existe vínculo empresarial y/o comercial con
un “courier” del exterior durante el año
inmediatamente anterior a la solicitud.
4.3. Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus vinculados
económicos, han desarrollado actividades como usuario aduanero inscrito,
autorizado o habilitado durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.
5. Disponer de un área de reconocimiento de los envíos y de las áreas
necesarias para el montaje de las instalaciones de las entidades competentes
para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la zona de
verificación.
Nota,
artículo 121: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 164, DIAN.
Artículo 122. Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Requisitos especiales para la habilitación de las
zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Para la habilitación de
estos lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del
cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 120 de este
decreto, deberán cumplir con los siguientes:
1.
Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un cronograma de
disponibilidad de:
1.1.
Los equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
1.2.
Los equipos de medición y de seguridad necesarios para el desarrollo de sus
actividades.
1.3.
Los equipos de inspección no intrusiva, de conformidad con lo exigido por la
autoridad competente.
1.4.
Los equipos de seguimiento y control de la carga o mercancía y/o del medio de
transporte, durante los traslados desde los puertos o muelles a la zona y
viceversa, que permita el seguimiento en tiempo real.
El
cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tiempos establecidos en el
mismo, so pena de quedar sin efecto la habilitación sin necesidad de acto
administrativo que así lo declare.
2.
Disponer de un área útil plana no inferior a mil (1.000) metros cuadrados.
3.
Acreditar que las características técnicas de construcción de la zona, oficinas
y las vías de acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características,
volumen y peso de la carga y de las mercancías.
Parágrafo.
Cuando la zona común a varios puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo
puerto o muelle que va a utilizar sus servicios, debe previamente al inicio de
estas nuevas operaciones, demostrar el cumplimiento de lo previsto en el
numeral 1.4 de este artículo.
Artículo 123. Vinculación económica. Se entiende que existe
vinculación económica cuando se concrete cualquiera de las siguientes
situaciones:
1. Subordinación.
Un usuario aduanero será subordinado o controlado cuando su poder de
decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras personas o
entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el
cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las
subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.
Será subordinado un usuario aduanero cuando se encuentre en uno o más de
los siguientes casos:
1.1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de su capital pertenezca
a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus
subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se computarán
las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.
1.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta o separadamente
el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en
la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de votos necesarios
para elegir la mayoría de miembros de la junta
directiva, si la hubiere.
1.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso
de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con
la sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las
decisiones de los órganos de administración de la sociedad.
1.4. Igualmente habrá subordinación, cuando el control, conforme con los
supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias
personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de naturaleza no
societario, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de
entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento (50%) del
capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan
influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.
1.5. Igualmente habrá subordinación cuando una misma persona natural o
unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo vehículo no societario o
unos mismos vehículos no societarios, conjunta o separadamente, tengan derecho
a percibir el cincuenta por ciento de las utilidades de la sociedad
subordinada.
2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.
3. Agencias, respecto de las sociedades a las que pertenezcan.
4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa cuya actividad
realizan en todo o en parte, conforme con lo previsto en el artículo 20-1 del
Estatuto Tributario.
5. Otros casos de vinculación económica entre usuarios aduaneros:
5.1. Cuando dos o más usuarios aduaneros tengan la calidad de
subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma persona
natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;
5.2. Cuando una misma persona natural o jurídica participa directa o
indirectamente en la administración, el control o el capital de dos o más
usuarios aduaneros. Una persona natural o jurídica puede participar directa o
indirectamente en la administración, el control o el capital de un usuario
aduanero cuando i) posea, directa o indirectamente, más del cincuenta por
ciento (50%) del capital de esa empresa, o ii) tenga
la capacidad de controlar las decisiones de negocio de la empresa.
5.3. Cuando el capital de dos o más usuarios aduaneros pertenezca
directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a personas
ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo grado de
consanguinidad o afinidad, o único civil.
5.4. Cuando existan consorcios, uniones temporales, cuentas en
participación, otras formas asociativas que no den origen a personas jurídicas
y demás contratos de colaboración empresarial.
La vinculación se predica de todas las sociedades y vehículos o
entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz esté
domiciliada en el exterior.
Las figuras jurídicas contenidas en este artículo,
se entienden conforme con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 80 de
1993, o norma que la modifique o sustituya.
Artículo 124. Vigencia de las inscripciones, autorizaciones o
habilitaciones. Las inscripciones, autorizaciones y habilitaciones que
otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a los usuarios aduaneros tendrán un término indefinido,
salvo lo establecido para los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios
Altamente Exportadores y los depósitos privados de carácter transitorio.
Cuando los usuarios aduaneros estén sujetos a concesión o autorización
por parte de otras autoridades, deberán presentar la renovación de la
respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para
mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al
mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia, renovación y
certificación de las garantías exigibles.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá en cualquier momento verificar el
mantenimiento de los requisitos exigidos para la inscripción, autorización o
habilitación y tomar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento.
Esta verificación no aplicará para el requisito señalado en el numeral 1.4 del
artículo 96 de este Decreto.
CAPÍTULO 2
Trámite de las solicitudes de inscripción,
autorización, habilitación o renovación de usuarios y auxiliares de la función
aduanera
Artículo 125. Recepción y verificación de la solicitud. Recibida la
solicitud de inscripción, autorización o habilitación, el funcionario
competente deberá realizar el examen de la misma, así
como de los documentos anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de
los requisitos previstos en el presente Decreto y en las normas que lo
reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir del día
siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
Artículo 126. Requerimiento para completar documentos o suministrar
informaciones. Si la solicitud de inscripción, autorización o habilitación
no reúne los requisitos legales se requerirá por una sola vez al solicitante
indicándole claramente los documentos o informaciones que hagan falta.
Parágrafo. El requerimiento para completar documentos o informaciones se
notificará por correo conforme con lo previsto en el artículo 763 del presente
Decreto.
Artículo 127. Desistimiento de la solicitud. Se entenderá que
se ha desistido de la solicitud de inscripción, autorización o habilitación si
efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones,
mencionados en el artículo anterior, el solicitante no presenta los documentos
o informaciones requeridas en el término de un (1) mes, contado a partir de la
fecha de entrega del oficio de requerimiento. En este caso no se requerirá acto
administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo del
expediente.
Artículo 128. Término para resolver las solicitudes de inscripción,
autorización o habilitación. La solicitud de inscripción, autorización o habilitación
deberá resolverse en el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de
presentación de la respectiva solicitud en debida forma.
El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera la práctica de
inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando se requiera la
verificación de la información suministrada por el peticionario en los archivos
o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante el lapso que
duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere los dos (2)
meses.
Nota, artículo 128: Ver
artículo 45 de este Decreto con relación al término previsto en este artículo.
Artículo 129. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 39. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Contenido del acto administrativo de inscripción, autorización o
habilitación. La autorización, inscripción o habilitación se otorgará mediante
resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el
cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad vigente.
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 129: “Contenido del acto administrativo que otorgue la
respectiva inscripción, autorización o habilitación. La autorización,
inscripción o habilitación se otorgará mediante resolución motivada expedida
por la autoridad aduanera, una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos
señalados en el presente Decreto y se establezca que los socios, directores,
administradores y representantes legales de la sociedad, satisfacen adecuadas
condiciones éticas de responsabilidad e idoneidad profesional.”.
En el acto administrativo que otorgue la inscripción, autorización o
habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo permiso, las
obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás precisiones que
considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e indicar la obligación
de constituir la garantía correspondiente en caso de que se requiera, en un
término que no podrá ser superior a un (1) mes, contado a partir del día
siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando
el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si se debe
subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse
de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada
la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo
de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma.
Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que
la garantía ha sido aprobada.
Si la garantía a que se refiere este artículo no se presenta dentro del
término señalado y con el cumplimiento de los requisitos que se establezcan, la
autorización quedará automáticamente sin efecto.
Nota,
artículo 129: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 16, 18, 20 y 22, DIAN.
Artículo 130. Notificación del acto administrativo que resuelve la
solicitud de inscripción, autorización o habilitación. El acto
administrativo que resuelva la solicitud de inscripción, autorización o
habilitación, deberá notificarse personalmente de conformidad con lo previsto
en el artículo 760 del presente Decreto y contra él sólo procederá el recurso
de reposición.
CAPÍTULO 3
Nota:
Descripción del Capítulo 3 modificada por el Decreto
360 de 2021, artículo 40. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación)
TRÁMITE DE
LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA
INTERNACIONAL Y ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y
ENVÍOS URGENTES.
Texto
inicial de la descripción del Capítulo 3:
“Trámite de
las solicitudes de autorización, habilitación de los centros de distribución
logística internacional, agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de
carga internacional en el modo aéreo, zonas de control comunes a varios puertos
o muelles y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes”
Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 166, DIAN.
Artículo 131. Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Agentes aeroportuarios y terrestres de los
transportadores. Son personas jurídicas que actúan mediante contrato, por
cuenta y riesgo de las empresas de transporte internacional. En virtud de este
contrato, se hacen exigibles las obligaciones aduaneras que le corresponden al
transportador. En caso de incumplimiento se les aplicarán las sanciones
previstas para este último en el presente Decreto.
Para
obtener esta autorización, se deberán acreditar los requisitos previstos en el
artículo 120 del presente Decreto y contar con la autorización de las
autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar.
El
monto de la garantía global será el previsto en el artículo 134 del presente
decreto.
Artículo 132. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 41. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes. Son zonas de verificación para la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes aquellos lugares de servicio público habilitados por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), en los lugares habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías
bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales, donde los
intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que no
tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del
cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para esta
modalidad. En estas zonas se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya
lugar a ello.
Las zonas
de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden
ser consideradas como depósitos y, por tanto, los envíos no podrán ser
almacenados en dicho lugar.
La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
habilitará zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en cuenta las
necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un estudio
técnico previo conforme lo señale la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los
titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes no pueden realizar labores de consolidación o desconsolidación
de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o
intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
El titular
de la zona de verificación de envíos de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del área
habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de
vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas
para el desarrollo de su operación, previa comunicación a la Subdirección de
Gestión de Registro Aduanero o dependencia que haga sus veces.
Obtenida la
habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien mil
(100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Parágrafo
1°. Antes de iniciar la operación se deberá constituir un Comité de Seguimiento
conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en
esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el cual realizará reuniones
mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones
de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las Direcciones de
Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.
Parágrafo
2°. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para los envíos de
correspondencia y los envíos que lleguen al territorio nacional por la red
oficial de correos.
Texto inicial del artículo 132: “Zonas de
verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y zonas de
control comunes a varios puertos o muelles. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá habilitar
lugares para desarrollar los trámites aduaneros de control, de la siguiente
manera:
1. Zonas de verificación para
la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Son aquellos lugares de servicio público
habilitados en las zonas primarias de los aeropuertos internacionales, donde
los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que no
tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la
verificación del cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones
establecidas para esta modalidad. En estas zonas también se efectuarán los
controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.
Las zonas de verificación para la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes no pueden ser consideradas como depósitos y,
por tanto, los envíos no podrán ser almacenados en dicho lugar.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará zonas de verificación para la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes en los aeropuertos
internacionales habilitados, teniendo en cuenta las necesidades de comercio
exterior de la jurisdicción con base en un estudio técnico previo conforme lo
señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Los titulares de las zonas de verificación de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no pueden estar realizando ni
podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga,
transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o
intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Previa autorización de la Unidad Administrativa
Especia Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el titular de la
zona de verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, podrá permitir la instalación y funcionamiento
dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de
servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación,
requeridas para el desarrollo de su operación.
Obtenida la habilitación, el titular debe
constituir una garantía por un monto de cien mil (100.000) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Parágrafo 1°. Antes de iniciar la operación se
deberá constituir un Comité de Seguimiento conformado por los delegados de las
autoridades de control que convergen en esta zona, el delegado de la zona y un
delegado de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes el cual realizará reuniones mensuales de acuerdo con su propio
reglamento y formulará las recomendaciones de mejoramiento y cumplimiento
correspondientes con copia a las direcciones de Gestión de Fiscalización y de
Aduanas para lo pertinente.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el presente artículo
no aplicará para los envíos de correspondencia y los envíos que lleguen al
territorio nacional por la red oficial de correos.
2. Zonas de control comunes a
varios puertos o muelles. Son
aquellos lugares habilitados donde se llevarán a cabo los controles aduaneros,
la inspección previa de que trata el artículo 52 de este Decreto y las
actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas y mercancías
de varios puertos o muelles.
En el acto administrativo de habilitación, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), establecerá el área geográfica donde se prestará el servicio. Como
mecanismo de control, la entidad podrá restringir la utilización de la zona a
puertos o muelles ubicados en dicha área.
Harán parte del lugar habilitado las zonas únicas
de inspección en donde se llevarán a cabo las labores de control del
cumplimiento de los trámites aduaneros de la carga o mercancía que ingrese o
salga del territorio aduanero nacional, así como los controles que cumplen las
demás autoridades de control, para cuyos efectos deben contar con áreas
delimitadas y con elementos y procedimientos de seguridad y operación. Dichas
zonas deberán contar con los espacios que permitan acondicionar de manera
contigua las oficinas de las diferentes autoridades de control para garantizar
el cumplimiento oportuno de sus funciones, tal como lo establece el artículo 4°
del Decreto
número 1520 de 2008 con
sus adiciones y modificaciones.
Obtenida la habilitación, la persona jurídica
titular de la zona, deberá constituir una garantía global equivalente al cero
punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del trimestre del valor CIF o
CIP, o su equivalente en dólares de las mercancías que fueron objeto de
controles aduaneros el año anterior a la solicitud o, en su defecto, un valor
estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso de nuevas
habilitaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien
mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Cuando el titular de un puerto o muelle habilitado,
público o privado, sea la misma persona jurídica titular de una zona de control
común a varios puertos o muelles, se podrá constituir una única garantía
global. El monto de la garantía será equivalente al cero punto veinticinco por
ciento (0.25%) del promedio del trimestre del valor CIF o CIP, o su equivalente
en dólares de las mercancías que fueron objeto de cargue, descargue y
manipulación u objeto de reconocimiento o inspección el año anterior a la solicitud,
según el caso o, en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo
período, en el caso de nuevas autorizaciones, sin que en ningún caso el valor a
asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Parágrafo. El traslado y permanencia de las
mercancías en las zonas de control comunes a varios puertos o muelles no
suspende por sí mismo los términos de permanencia en el lugar de arribo, ni el
de almacenamiento conforme con lo previsto en el presente Decreto, salvo en los
casos de determinación de reconocimiento o de inspección, conforme con lo
establecido en este Decreto.”.
Nota 1, artículo 132: Artículo
desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 165, DIAN.
Nota 2, artículo 132: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 163, DIAN.
Artículo 133. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 42. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Solicitud de habilitación. Para la habilitación de un usuario aduanero,
el interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y acreditar el
cumplimiento de los requisitos generales y específicos.
Recibida la
solicitud de habilitación, el funcionario competente deberá realizar el examen
de la misma, así como de los documentos anexos, con el
propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el
presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el término de quince
(15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de recepción de la
solicitud.
Si la
solicitud de habilitación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por
una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del día
siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole claramente los
documentos o informaciones que hagan falta.
El
requerimiento para completar documentos o informaciones se enviará por correo
conforme lo establecido en el artículo 763 del presente decreto, indicando
claramente los ajustes que debe realizar, la información y documentos que hagan
falta.
Se
entenderá que se ha desistido de la solicitud de habilitación si efectuado el
requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionadas en el
inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones
requeridas en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del
acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto
administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo
correspondiente.
Presentada
una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado
anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de habilitación en
el término de un (1) mes, mediante la expedición de la resolución a que haya
lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando
se requiera practicar una inspección, verificación en los archivos o bases de
datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la
actuación administrativa.
Del acto
administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para actualizar de
oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces.
La
resolución que decide sobre la solicitud de habilitación de que trata el
presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales
previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de
reposición.
Texto inicial del artículo 133: “Solicitud
de autorización o habilitación. Para la autorización o habilitación de un
usuario aduanero, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y
acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos.
Recibida la solicitud de autorización o habilitación,
el funcionario competente deberá realizar el examen de la
misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de verificar
el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y en las
normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a partir
del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.
Si la solicitud de autorización o habilitación no
reúne los requisitos exigidos, se requerirá por una sola vez al solicitante,
dentro del mes siguiente contado a partir del día siguiente a la fecha de
recepción de la solicitud, indicándole claramente los documentos o
informaciones que hagan falta.
El requerimiento para completar documentos o
informaciones se enviará por correo conforme lo establecido en el artículo 763
del presente decreto, indicando claramente los ajustes que debe realizar, la
información y documentos que hagan falta.
Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de
autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para completar
documentos o las informaciones mencionadas en el inciso anterior, el
solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el término
de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del acuse de recibo del
requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal
desistimiento y se ordenará el archivo correspondiente.
Presentada una solicitud en debida forma o
satisfecho el requerimiento señalado anteriormente, la autoridad aduanera
resolverá la solicitud de autorización o habilitación en el término de un (1)
mes, mediante la expedición de la resolución a que haya lugar. Dicho plazo se
suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando se requiera practicar
una inspección, verificación en los archivos o bases de datos de la entidad o
de otras entidades o prueba que interese dentro de la actuación administrativa. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 167, DIAN.).
Cuando se haya presentado la documentación y
acreditados los requisitos exigidos para la dos mil seiscientas doce (2.612)
Unidades de Valor Tributario (UVT), obtención de una autorización o
habilitación, no se exigirán de nuevo los requisitos y documentos comunes ya
acreditados y presentados, en caso de requerir otro registro. Para tal efecto,
el solicitante debe dejar constancia expresa de tal circunstancia en su
solicitud.
Del acto administrativo se remitirá copia a la
dependencia competente para actualizar de oficio el Registro Único Tributario
(RUT), o el registro que haga sus veces.
La resolución que decide sobre la solicitud de
autorización o habilitación de que trata el presente artículo deberá
notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este decreto.
Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.
La homologación se sujetará a lo previsto en el
presente artículo.”.
Nota, artículo 133: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 169 y 170, DIAN.
Artículo 134. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 43. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Garantía Global. En un plazo no superior a un mes (1) contado a partir
del día siguiente a la firmeza de la resolución de habilitación, el
beneficiario de la habilitación estará sujeto a la constitución de garantía. La
garantía se debe mantener vigente por el término que dure la habilitación.
La garantía
se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el cumplimiento de
los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando se
deba subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la fecha
del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y
presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un
plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de
este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.
Si no se
cumple con lo previsto en los incisos anteriores la habilitación quedará
automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo
declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo
electrónico cuando así se hubiere autorizado.
Texto inicial del artículo 134: “Garantía
global. En un plazo no superior a un mes (1), contado a partir del día
siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, el
beneficiario de la habilitación o autorización estará sujeto a la constitución
de garantía. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la
inscripción, autorización o habilitación.
La garantía se debe presentar dentro del término
señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si
se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha
del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y
presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un
plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de
este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.
Si no se cumple con lo previsto en el inciso
anterior, la autorización o habilitación quedará automáticamente sin efecto,
sin necesidad de acto administrativo que así lo declare; hecho que se
comunicará al interesado mediante oficio o por correo electrónico cuando así se
hubiere autorizado.
Los agentes aeroportuarios y los agentes de carga
internacional en el modo aéreo, constituirán una
garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
La garantía para los agentes aeroportuarios será
por un monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario
(UVT), cuando se trate de transporte fluvial que se realice en las zonas de
frontera.
La garantía para los agentes terrestres será por un
monto de cinco mil quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Si el cabotaje y/o la operación de transporte a
través del Territorio Aduanero Nacional es realizada por los agentes
aeroportuarios, la garantía constituida por tales agentes,
se incrementará en un veinte por ciento (20%) aplicable a los valores previstos
en este artículo.”.
Nota, artículo 134: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 16, 18, 20, 22 y 23, DIAN.
Artículo 135. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 44. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Vigencia de habilitación. Las habilitaciones que conceda la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como
centro de distribución logística internacional y zona de verificación para la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, tendrán un término indefinido.
Cuando
alguno de estos usuarios esté sujeto a concesión o autorización por parte de
otras autoridades, deberá presentar la renovación de la respectiva concesión o
autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia
indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
La vigencia
de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los
requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.
Parágrafo.
La autoridad aduanera podrá, en cualquier momento, verificar el mantenimiento
de los requisitos exigidos para la habilitación y tomar las acciones
correspondientes en caso de incumplimiento.
Texto inicial del artículo 135: “Vigencia
de la autorización o habilitación. Las inscripciones, autorizaciones o
habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como Agente Aeroportuario, Agente
Terrestre, Agente de Carga Internacional en el modo aéreo, Zona de Inspección
Común a varios puertos o muelles o como Zona de Verificación para la modalidad
de tráfico postal y envíos urgentes, tendrán un término indefinido.
Cuando alguno de estos usuarios esté sujeto a
concesión o autorización por parte de otras autoridades, deberá presentar la
renovación de la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como
requisito para mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La vigencia de que trata el presente artículo está
sujeta al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia de las
garantías exigibles.”.
Artículo 136. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 45. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Modificaciones posteriores a la habilitación. En casos
especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la
ampliación del área habilitada como zona de verificación para la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la
zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada
dentro del mismo lugar habilitado para el ingreso y/o salida de mercancías bajo
control aduanero de los aeropuertos internacionales y se cumplan los requisitos
en materia de seguridad e infraestructura.
La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
señalará las condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las
mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la
utilización de dispositivos de trazabilidad de carga.
Los cambios
de razón social solo requerirán de la actualización del Registro Único
Tributario (RUT), y de la garantía cuando haya lugar a ello.
Las
resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con lo previsto
en los artículos 759, 760 o 763 del presente decreto. Contra esta resolución
procederá el recurso de reposición.
Texto inicial del artículo 136: “Modificaciones
posteriores a la autorización o habilitación. En casos especiales
debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la ampliación del área
habilitada como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la
cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo
lugar de arribo y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e
infraestructura.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señalará en la autorización las
condiciones que deban establecerse para el control aduanero de las mercancías.
El traslado entre las zonas habilitadas debe realizarse con la utilización de
dispositivos electrónicos de seguridad.
Los cambios de razón social que no impliquen
cambios en la propiedad y objeto social para los cuales fue expedida la
autorización o habilitación solo requerirán de la actualización del Registro
Único Tributario (RUT), y de la garantía cuando haya lugar a ello.
Las resoluciones de modificación deberán
notificarse de conformidad con las reglas generales previstas en este Decreto.
Contra esta resolución procederá el recurso de reposición.”.
Nota, artículo 136: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 170, DIAN.
Artículo 137. Obligaciones generales. Son obligaciones
generales de los usuarios de que trata el presente capítulo, las relacionadas a
continuación, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
1. Desarrollar el objeto social principal para el cual fue autorizado o
habilitado.
2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con la resolución
de autorización o habilitación otorgada por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y solo después de aprobada
la garantía requerida para cada uno de ellos.
3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar trámites y
refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Mantener los requisitos exigidos para su autorización o habilitación.
5. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 46. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Suministrar a través del servicio informático electrónico de gestión de
personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), la información de las hojas de vida del representante legal,
socios y miembros de la junta directiva, y las actualizaciones correspondientes
cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.
Texto inicial del numeral 5: “Suministrar
a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), la actualización de las hojas de vida del representante legal, socios y
miembros de la junta directiva, cuando se trate de personas jurídicas
domiciliadas en Colombia, y cuando se produzcan cambios en la conformación de los mismos.”. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 171, DIAN.).
6. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 46. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Informar sobre los cambios en los representantes legales,
socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación del
representante legal; el cambio. de su domicilio fiscal y el de sus filiales,
subordinadas o sucursales, así como los cambios en la composición societaria,
salvo cuando se trate de sociedades anónimas o sociedades por acciones
simplificadas, cuyos socios posean una participación inferior al treinta por
ciento (30%) en el capital social.
Texto inicial del numeral 6: “Informar,
cuando se trate de personas jurídicas, sobre los cambios en los representantes
legales, socios y miembros de la junta directiva; el nombramiento o cancelación
del representante legal; el cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales,
subordinadas o sucursales, así como los cambios en la composición societaria,
salvo cuando se trate de sociedades anónimas abiertas cuyos socios posean menos
del treinta por ciento (30%) del capital accionario. Cuando se trate de agencias
de aduana, se informará sobre la vinculación y desvinculación de los agentes de
aduana o sus auxiliares.”. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 171, DIAN.).
7. Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año, si a ello
hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los certificados de
estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la (s) persona (s)
que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 171, DIAN.).
8. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s) persona (s) que
va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la legislación
nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y convenios, así
como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio exterior, en las
condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 171, DIAN.).
9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información o
documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el
que sea otorgado por la autoridad aduanera;
10. Acceder y utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos
respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este decreto y
determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en situación de
contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por fallas
imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios, en las
condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La solicitud de trámite manual en el
segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus
suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe
exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que
actúa. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 2º, DIAN.).
12. Garantizar que la información entregada a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos corresponda con la contenida en los documentos que la
soportan.
13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias
ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
14. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), la información sobre irregularidades detectadas en
el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando,
infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.
15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura física,
administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad
exigidos, conforme con la autorización o habilitación otorgada.
16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los equipos exigidos
a los usuarios aduaneros registrados sometidos a cronogramas de disponibilidad
como requisito para su autorización o habilitación, en las condiciones exigidas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
17. Entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que fueron
realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los sistemas
informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en la forma y
condiciones establecidas por la misma entidad.
18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y control de lavado
de activos, financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de
armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos, que determine la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley 190 de
1995 y demás normas concordantes.
Parágrafo. La obligación prevista en el numeral 11 aplica para todos los
usuarios aduaneros.
Artículo 138. Obligaciones especiales de los titulares de las zonas
de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Son
obligaciones de los titulares de estos lugares, además de las previstas en el
artículo 137 de este Decreto, las señaladas a continuación:
1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio las veinticuatro
(24) horas de los siete (7) días de la semana, para garantizar el cumplimiento
de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la operación lo
requiera.
2. Preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y de las
medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las mercancías que se
encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean sustraídas, extraviadas,
cambiadas o alteradas e informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de
cualquiera de estos hechos, dentro de los dos días siguientes a la ocurrencia
del hecho.
4. Disponer de las áreas y poner a disposición los equipos y elementos
logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el desarrollo de las
labores de reconocimiento, conforme lo determine la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar habilitado,
así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.
6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera los envíos o
mercancía que esta ordene.
7. Restringir y controlar el acceso y circulación de vehículos y/o
personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la identificación de los mismos.
8. Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de los operadores
y de la autoridad aduanera y demás entidades de control.
9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios
para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.
10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de
medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y de seguridad necesarios
para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de
calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de
verificación, control y rastreo.
12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificación y control
electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que
permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible
incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y
operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información,
sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los
sistemas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), y operadores que utilizan los servicios.
13. Garantizar la visibilidad de la información de la guía de empresas
de mensajería especializada en tiempo real y en línea ambiente web.
14. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías en
archivos electrónicos, conforme con los requerimientos y condiciones señaladas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
15. Otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), rol de consulta a los sistemas informáticos propios
y a sus sistemas de control.
16. Permitir la verificación de las mercancías por parte de los
intermediarios de la modalidad tráfico postal y envíos urgentes, que no tengan
depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo titular
de la zona de reconocimiento.
17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de los envíos de
prohibida importación que fueron detectados en la inspección no intrusiva y
ponerlos a disposición de las autoridades competentes.
18. Mantener separada el área donde se llevarán a cabo las actividades
de verificación de las mercancías por parte de los intermediarios y los
controles aduaneros de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
19. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento detectados en el
mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en el desarrollo de
la operación del intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes.
20. Suministrar los informes que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les solicite.
21. Llevar registro individual de los intermediarios que ingresan por la
zona de verificación donde se incluya las vigencias de sus licencias otorgadas
por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y
autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
CAPÍTULO 4
Pérdida de la autorización, habilitación o
inscripción
Artículo 139. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 47. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Pérdida de la autorización, habilitación o inscripción. La autorización,
habilitación o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se perderá en los
siguientes eventos, según corresponda a cada registro:
1. Por
terminación voluntaria o renuncia a la inscripción, autorización o habilitación.
2. Por
disolución y liquidación de la persona jurídica titular de la inscripción,
autorización o habilitación, o por muerte de la persona natural.
3. Por
decisión de autoridad competente adoptada mediante acto administrativo en
firme, o providencia ejecutoriada.
4. Por no
mantener durante la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación,
cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.
5. Por no
desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal de
sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.
6. Por no
realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada como
usuario de las modalidades de perfeccionamiento, durante un periodo anual.
Respecto de
las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la pérdida de la inscripción,
autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene,
proferida de plano por la- dependencia que emitió la inscripción, autorización
o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá
actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga
sus veces, y fijar un término para finalizar las operaciones que se encuentren
en trámite. En estos casos, contra la resolución de pérdida de autorización,
habilitación o inscripción, no procederá ningún recurso.
Frente a
las demás causales, la pérdida se ordenará luego del siguiente procedimiento:
la dependencia competente para otorgar el registro aduanero, una vez
establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio
comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un término de quince
(15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen, subsanen o
desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay
respuesta al oficio, o este no justifica, subsana o desvirtúa la causal, dicha
dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes, proferirá la resolución
correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición.
Si hubiere
lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir de
fondo.
Tratándose
de la causal prevista en el numeral 4, el usuario aduanero podrá solicitar un
plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito
correspondiente, para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida
de la inscripción, autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará
suspendido el trámite de la actuación administrativa.
La
declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una
sanción; y los hechos que den lugar a ella no se considerarán infracción, salvo
los eventos expresamente contemplados en este decreto.
Parágrafo.
No habrá lugar a la aplicación del numeral 4 de este artículo, cuando la
normatividad aduanera señale expresamente que operará la cancelación o que
quede sin efecto el registro aduanero.
Nota, artículo 139: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 36, numeral 2.2.
Texto inicial del artículo 139: “Pérdida de
la autorización, habilitación o inscripción. La autorización, habilitación
o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se extinguirá en los siguientes eventos,
según corresponda a cada registro:
1. Por cancelación ordenada dentro de un proceso
sancionatorio.
2. Por terminación voluntaria o renuncia a la
autorización o habilitación. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 172, DIAN.).
3. Por disolución y liquidación de la persona
jurídica o por muerte de la persona natural autorizada o del titular del lugar
habilitado.
4. Por decisión de autoridad competente adoptada
mediante providencia en firme. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 172, DIAN.).
5. Por no mantener durante la vigencia de la
autorización o habilitación, cualquiera de los requisitos generales y
especiales previstos en este Decreto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 172, DIAN.).
6. Por no constituir o no renovar la garantía
conforme con lo previsto en el presente Decreto.
7. Por no desarrollar, durante dos (2) años
consecutivos, el objeto social principal de sus operaciones en los términos y
condiciones previstas en este Decreto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 172, DIAN.).
8. Por no realizar operaciones de importación en
virtud de la autorización otorgada como usuario de los regímenes de perfeccionamiento,
durante un periodo anual.
Para la causal señalada en el numeral 1 bastará con
dar aplicación a lo dispuesto por la resolución sancionatoria.
Respecto de las causales contempladas en los
numerales 2 a 4, la pérdida de la autorización o habilitación se surtirá
mediante resolución que así lo ordene, proferida de plano por la dependencia
que emitió la autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se
dispondrá: actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el
registro que haga sus veces; y fijar un término para finiquitar las operaciones
que se encuentren en trámite. Contra la resolución no procederá ningún recurso.
En relación con la causal contenida en el numeral
6, se aplicará lo dispuesto en los artículos 30 y 134 de este Decreto.
Frente a las demás causales, la pérdida de la
autorización o habilitación se ordenará luego del siguiente procedimiento: La
dependencia competente, una vez establecida la configuración de la causal de
que se trate, mediante oficio comunicará este hecho al usuario aduanero,
otorgándole un término de quince (15) días hábiles para que dé las
explicaciones que justifiquen o desvirtúen la existencia de la causal. Vencido
dicho término, si no hay respuesta al oficio, o esta no justifica o desvirtúa
la causal, la dependencia que emitió la autorización o habilitación, dentro de
los dos (2) meses siguientes proferirá la resolución correspondiente, contra la
cual procede el recurso de reposición.
Si hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará
dentro del término para decidir de fondo.
Tratándose de la causal prevista en el numeral 5,
el usuario aduanero podrá solicitar un plazo, máximo de hasta dos (2) meses,
para cumplir con el requisito correspondiente para demostrar su cumplimiento o
subsanar y evitar la pérdida de la autorización o habilitación, plazo durante
el cual quedará suspendido el trámite de la actuación administrativa.
La declaratoria de pérdida de la autorización o
habilitación no constituye una sanción; y los hechos que den lugar a ella, no
se considerarán infracción, salvo los eventos expresamente contemplados en este
Decreto.”.
Nota, artículo 139: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 172, DIAN.
TÍTULO 5
RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
Llegada de la mercancía al territorio aduanero
nacional
Artículo 140. Arribo del medio de transporte. Todo medio de
transporte que llegue al territorio aduanero nacional o que se traslade de una
parte del país que goce de un tratamiento especial a otra que no lo tenga,
deberá arribar por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos en
que se confiera tal habilitación.
Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la autoridad
aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá
autorizar la entrada de medios de transporte por lugares no habilitados o en
días y horas no señalados.
Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los requisitos
previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba someterse a
un régimen aduanero.
Artículo 141. Aviso de arribo del medio de transporte. En los
casos en que el medio de transporte no contenga carga o transporte únicamente
pasajeros, el transportador dará aviso de su arribo a la Dirección Seccional de
Aduanas correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se
trata de vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.
Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar el aviso de
llegada.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 48. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando se trate de un arribo forzoso, el aviso de arribo también
se podrá presentar al momento de la llegada del medio de transporte.”
Nota,
artículo 141: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
50, numeral 1.3.1. Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 185, DIAN.
Artículo 142. Importación del medio de transporte. El medio de
transporte de matrícula extranjera que arribe al territorio aduanero nacional
con el cumplimiento de los requisitos, así como el material propio para el
cargue, descargue, manipulación y protección de las mercancías que se transporten
en el mismo, se entenderá importado temporalmente por el tiempo normal para las
operaciones de descargue, cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin
la exigencia de garantía o documentación alguna, pero con la obligación de su
reexportación.
Si las aeronaves de servicio público de matrícula extranjera y su
correspondiente material aeronáutico son operadas por empresas de transporte
aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un contrato de
intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la autoridad
aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio Aduanero
Nacional sin que para ello se deba cumplir ningún trámite aduanero, hasta por
un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la
fecha de llegada.
Parágrafo. Cuando el medio de transporte de matrícula extranjera que
arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones de cargue y
descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su
permanencia en el territorio nacional por el término de treinta (30) días,
prorrogables hasta por el mismo término por una (1) sola vez.
Si la reparación del daño o avería requiere un término mayor, el medio
de transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de importación que
corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión y decomiso.
Artículo 143. Medios de transporte averiados o destruidos. No obstante lo previsto en el artículo anterior, los medios de
transporte de uso comercial averiados o destruidos podrán ser:
1. Sometidos al proceso de importación ordinaria en el estado en que se
encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se cumple con los
requisitos exigidos para el efecto, o
2. Abandonados a favor de la Nación.
En caso de reparación de un medio de transporte averiado, las partes o
equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o destruidos se
entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas en el artículo
anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser reexportados, a menos
que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1 o 2 de este artículo.
Artículo 144. Manifiesto de carga. El Manifiesto de Carga deberá
contener como mínimo la siguiente información: Identificación del medio de
transporte, datos de viaje, peso y cantidad total de unidades de carga a
transportar, los números de los documentos de transporte, según corresponda al
medio y al modo de transporte, número de bultos, peso e identificación genérica
de las mercancías y/o la indicación de carga consolidada, cuando así viniere,
señalándose en este caso, el número del documento máster.
En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se transporten
contenedores vacíos se deberá informar la identificación y características de los mismos.
Nota,
artículo 144: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 187, DIAN.
Artículo 145. Información de los documentos de transporte. La
información de los documentos de transporte y consolidadores, deberá
corresponder como mínimo, a los siguientes datos sobre la carga que ingresará
al país: tipo, número y fecha de los documentos de transporte o de los
documentos consolidadores; características del contrato de transporte, cantidad
de bultos, peso y volumen según corresponda; flete; identificación de la unidad
de carga cuando a ello hubiere lugar; identificación general de la mercancía.
Adicionalmente, con la información del documento de transporte, se debe
señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía una vez sea
descargada en el lugar de llegada.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución de carácter general
los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación
y con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas
arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de
identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no
exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria
de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.
Parágrafo 2°. Los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB de las
mercancías.
Nota,
artículo 145: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 188, DIAN.
Artículo 146. Documentos que se habilitan como manifiesto de
carga. Las mercancías que constituyan la carga a bordo de un medio de
transporte que arribe a un lugar habilitado para el ingreso de mercancía al
territorio aduanero nacional, deberán estar relacionadas en el respectivo
manifiesto de carga, salvo que estén amparadas con documentos de destino a
otros puertos o aeropuertos.
Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito o de cabotaje
llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito aduanero o de
cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.
Para los vehículos que lleguen por sus propios medios, hará las veces de
manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos o físicos, según
corresponda del conductor o capitán del mismo, por
medio de la cual pone a disposición de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el vehículo.
Para las mercancías que sean introducidas por el viajero, que vayan a
ser sometidas a una modalidad de importación diferente a la de viajeros, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo
utilizado por el viajero a su ingreso al territorio aduanero nacional.
Nota,
artículo 146: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 189, parágrafo 3º, DIAN.
Artículo 147. Transmisión y entrega de los documentos de viaje a la
autoridad aduanera. En el caso del modo de transporte aéreo, el
transportador, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la información del manifiesto de carga, de los documentos de
transporte, de los documentos consolidadores, y de los documentos hijos, con
una anticipación mínima de tres (3) horas antes de la llegada del medio de
transporte.
En el caso del modo de transporte marítimo, el transportador, deberá
entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la
información del manifiesto de carga y de los documentos de transporte por él
expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a la llegada del
medio de transporte.
Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo el agente de
carga internacional, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, la información de los documentos consolidadores y de
los documentos de transporte hijos con una anticipación mínima de doce (12)
horas a la llegada del medio de transporte al territorio nacional.
Inciso 4º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 49. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del
transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima
de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de
transporte marítimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de
transporte en el caso del modo de transporte aéreo.
Texto inicial del inciso 4º
del artículo 147: “Cuando se trate de trayectos cortos señalados por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), la entrega de la información a que se refiere el presente artículo por
parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con una
anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en
el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada
del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.”.
Los transportadores terrestres, deberán entregar la información de los
documentos de viaje, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, antes o al momento de su llegada.
La información de los documentos de viaje entregada a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de carga
internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada del
medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente
y dentro del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar
adiciones de documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal
efecto establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Se entenderá que la información del manifiesto de carga y los documentos
de transporte ha sido entregada, cuando la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio
informático electrónico acuse el recibo de la misma.
Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y carga, la
información de los documentos de viaje correspondiente a la carga transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro
de los términos establecidos en el presente artículo.
Nota,
artículo 147: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
50, numeral 1.2.1. y artículo 51, numeral 3.3. Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 189, DIAN.
Artículo 148. Responsabilidad en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora no tiene representación
en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada del medio de transporte,
a la entrega de información de los documentos de viaje, y a la carga, recaerán
exclusivamente en la empresa o persona que contrató el servicio. Si una empresa
transportadora domiciliada o debidamente representada en el país se
responsabiliza por la recepción o atención de la nave, será también responsable
de las obligaciones del transportador respecto de dicha carga.
En estos eventos, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignará el depósito donde permanecerán
las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero.
Parágrafo. En los eventos en que la empresa transportadora no tenga
representación en Colombia y actúe a través de operadores aeroportuarios,
debidamente acreditados en el país, la responsabilidad y obligaciones de que
trata el inciso 1° de este artículo recaerán en estos últimos y, por lo tanto,
en caso de incumplimiento, generará la aplicación de las sanciones previstas
para los transportadores en el presente Decreto.
Para efectos de lo previsto en este Decreto, se entenderá por operador
aeroportuario la persona jurídica que actúe en representación de empresas de
transporte aéreo no domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.
Los operadores aeroportuarios, deberán estar inscritos en el RUT como
usuarios aduaneros, en tal calidad.
Artículo 149. Aviso de llegada del medio de transporte. Al momento
de la llegada del medio de transporte al territorio aduanero nacional el
transportador informará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tal hecho, a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos. Recibido el aviso de llegada la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
autorizará el descargue de la mercancía.
Se entenderá que el aviso de llegada del medio de transporte fue
entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático electrónico acuse
el recibo de la información entregada.
Parágrafo 1°. Para el modo de transporte marítimo el aviso de llegada
deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la autoridad marítima
otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de la operación.
En el aviso de llegada que se presente a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que llegue el
medio de transporte.
En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá presentarse en
el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo del aeropuerto
de destino.
Parágrafo 2°. Cuando por razones logísticas y/o por la naturaleza de las
mercancías, tratándose de carga a granel o que corresponda a grandes volúmenes
de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos, que requieran ser entregadas en
lugar de arribo, el transportador o el agente de carga internacional, una vez
se presente el aviso de llegada, podrá realizar el informe de descargue e
inconsistencias de que trata el artículo 151, a través de los servicios
informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado, la
cantidad informada en el manifiesto de carga.
Nota,
artículo 149: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
50, numeral 1.3.1. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 185 y 192, DIAN.
Artículo 150. Aviso de finalización del descargue. Descargada
la totalidad de la carga del medio de transporte, el transportador en el modo
de transporte aéreo o el responsable del puerto o muelle en el modo de
transporte marítimo, deberán informar en forma inmediata este hecho a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), señalando hora y fecha del mismo.
Se entenderá que el aviso de finalización del descargue fue entregado
cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), aduanera a través del servicio informático electrónico acuse
el recibo de la información entregada, a través de los mismos servicios.
Parágrafo. En el modo de transporte marítimo cuando en el lugar de
arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados para el
ingreso y salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso de
finalización del descargue será del transportador.
Nota,
artículo 150: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
47, numeral 3.6. y artículo 50, numeral 1.2.2. Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 193, DIAN.
Artículo 151. Informe de descargue e inconsistencias. El
transportador respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera, a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con la carga
efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la carga
manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o faltantes
en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a
granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga;
el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.
En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace referencia el
inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de
las doce (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de
descargue; para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá
cumplirse dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.
El transportador una vez entregue a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes
de Carga Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no
interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e
inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.
Cuando se trate de carga consolidada en el modo de transporte marítimo,
los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la operación deberán
informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los
datos relacionados con la carga efectivamente descargada, dentro de los cinco
(5) días calendario siguientes a la presentación del aviso de finalización del
descargue de que trata el artículo 150 del presente Decreto. Si se detectan
inconsistencias entre la carga relacionada en el documento consolidador y la
efectivamente desconsolidada que impliquen sobrantes o faltantes en el número
de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de mercancía a granel, o documentos
consolidadores o documentos hijos no entregados en la oportunidad establecida
en el artículo 147 del presente Decreto, el Agente de Carga Internacional,
deberá registrarlas en este mismo informe.
El transportador y los Agentes de Carga Internacional, según el caso,
podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a la información
entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, sobre
el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte, solamente cuando sean
susceptibles de verificarse con los documentos que soportan la operación
comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Los errores en la identificación de las mercancías o la transposición de
dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga Internacional al
entregar la información del manifiesto de carga y de los documentos de
transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía, siempre y cuando
la información correcta sea susceptible de verificarse con los documentos que
soportan la operación comercial.
Inciso Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 50. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Dentro de la oportunidad y en las condiciones señaladas en el
presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e
inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de
la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento
de transporte. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el
último informe.
Parágrafo 1°. Se entenderá que el informe de descargue e inconsistencias
ha sido entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos acuse el recibo de la información entregada.
Parágrafo 2°. Dentro de las doce (12) horas siguientes a la presentación
del aviso de finalización del descargue a que hace referencia el artículo 150
del presente Decreto, el responsable del puerto o muelle en el caso del modo de
transporte marítimo, deberá presentar a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente
descargadas. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá, mediante resolución de carácter
general, las condiciones en las que debe suministrase
dicha información.
Parágrafo 3°. Los puertos o muelles de servicio público deberán disponer
de procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de garantizar la óptima
ejecución del proceso de desconsolidación de la carga, cuando a ello hubiere
lugar.
Parágrafo 4°. Por circunstancias excepcionales plenamente justificadas,
el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o
muelle de servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus
depósitos habilitados, ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin
de realizar el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se
realizará bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar
las condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.
Nota,
artículo 151: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 7º; artículo 50, numeral
1.3.3. y artículo 51, numeral 2.1. Ver Decreto 645 de 2021, artículo 3º. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 169, 191, 194, 195, 198, 202 y 511, DIAN.
Artículo 152. Justificación de Inconsistencias. Justificación de excesos o sobrantes y faltantes o defectos. Cuando en
el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada o
la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los
Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días,
contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los
documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado
o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte
no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la
llegada de la mercancía en un embarque posterior. (Nota: El Decreto
360 de 2021, artículo 51, modificó el título de este artículo. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación)).
Solo se considerarán causas aceptables para los excesos o sobrantes, o
de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados en el
manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que se
hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada el
agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en el
medio de transporte.
El transportador o el agente de carga internacional según corresponda,
deben acreditar estas circunstancias con el documento de transporte correspondiente
expedido antes de la salida del medio de transporte hacia el territorio
aduanero nacional.
Solo se considerarán causas aceptables para los faltantes o defectos, el
envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber sido cargados en
el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el agente de carga
internacional, según corresponda, deberá acreditar documentalmente el hecho y
quedará obligado a enviar en un viaje posterior la mercancía faltante, según lo
determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), salvo que acredite ante esta, que el contrato de transporte
ha sido rescindido y/o que el contrato de compraventa, la factura o el
documento que sustenta la operación comercial entre el exportador en el
exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido Modificado en lo
pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por disposición de la ley
o autoridad competente del país de exportación o tránsito, no pudo ser
embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de tales circunstancias.
Nota,
artículo 152: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
50, numeral 1.3.5. y 1.3.6. y artículo 51, numeral 2.3. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 196, 202 y 511, DIAN.
Artículo 153. Margen de tolerancia. En la carga a granel la
autoridad aduanera podrá aceptar excesos o defectos en la cantidad o en el peso
de la mercancía hasta de un cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se
consideren como una infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a
fenómenos atmosféricos, físicos o químicos justificados.
Nota,
artículo 153: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 32, numeral 2.1. Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 484, DIAN.
Artículo 154. Descargue de la mercancía. Para efectos aduaneros, la
mercancía descargada en puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del
transportador o del agente de carga, internacional, según sea el caso, hasta su
entrega al depósito habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador
de la zona franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre
venga consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo
establecido en este decreto.
Cuando en el contrato de transporte marítimo la responsabilidad para el
transportador termine con el descargue de la mercancía, a partir del mismo,
esta quedará bajo responsabilidad del agente de carga internacional o puerto,
según el caso, hasta su entrega al depósito habilitado al que venga destinada o
hasta su ingreso a zona franca. (Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo
47, numeral 1.4. y 3.5).
Artículo 155. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 52. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Selección para reconocimiento de carga. Una vez presentado el informe de
descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo
para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a
través de los Servicios Informáticos Electrónicos, informará al transportador,
agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar la
diligencia de reconocimiento de la carga o continuar con la disposición de la
carga.
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 155: “Selección para reconocimiento de carga. Una vez
presentado el informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias,
o finalizado el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido
informadas, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,
informará al transportador, agente de carga internacional o puerto, la
determinación de practicar diligencia de reconocimiento de la carga o lo
autorizará para que expida la planilla de envío.”.
En los casos previstos por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter
general, se podrá ordenar la práctica de la diligencia de reconocimiento de la
carga en el depósito habilitado o en zona franca.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará sin
perjuicio de las facultades con que cuenta la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para practicar de manera
excepcional y por razones de control, la diligencia de reconocimiento en un
momento anterior al informe de descargue e inconsistencias, evento en el cual
deberá permitirse presentar con posterioridad al reconocimiento el informe de
descargue e inconsistencias y las justificaciones a que haya lugar de
conformidad con los términos consagrados en el presente decreto.
Nota,
artículo 155: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 202 y 511, DIAN.
Artículo 156. Reconocimiento de la carga. La diligencia de
reconocimiento de la carga deberá realizarse para los modos aéreo y terrestre
dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al momento en que se ordene su
práctica y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo
marítimo, verificando peso, número de bultos y estado de los
mismos, sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de
que se pueda examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte
necesario. El término previsto en el presente inciso podrá ser ampliado por la
autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los eventos en que se requiera
efectuar inventario de la carga.
El funcionario competente de la Dirección Seccional,
verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de
viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga
ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de
reconocimiento correspondiente.
Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no presentada,
en los términos señalados en el artículo 294 del presente decreto, procederá su
aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 647 de
este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones establecidas para el
transportador, si a ello hubiere lugar.
Inciso Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 53. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre
conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación
de la disposición de la carga frente a la que esté conforme. De lo anterior el
funcionario competente dejará constancia en el acta de reconocimiento
correspondiente.
Parágrafo 1°. Cuando se adviertan serios indicios que puedan derivar en
el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o cambiarias, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o
quien haga sus veces, podrá ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y
la apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento,
en los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito
al Director Seccional, cuando existan indicios de
ingreso de material de guerra o reservado de conformidad con lo previsto en los
artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto
Único Reglamentario 1625 de 2016, así como de divisas,
productos precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no
autorizados por el Ministerio de la Protección Social.
Parágrafo 2°. Conforme con lo previsto en el artículo 81 del presente
decreto, los titulares de los lugares habilitados para la entrada y salida de
mercancías del territorio aduanero nacional, deberán
disponer de la infraestructura física, sistemas, dispositivos de seguridad y
demás requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el
control establecido en el presente artículo.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 53. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Los términos señalados para la entrega de la carga o de la
mercancía previstos en el artículo 169 de este decreto, se suspenderán desde la
determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.
Artículo 157. Fecha de llegada de la mercancía. Para efectos
aduaneros, la fecha y hora de acuse de recibo del aviso de llegada a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la
mercancía al territorio aduanero nacional.
Artículo 158. Reexportación del medio de transporte. El medio
de transporte se reexportará luego del descargue de la mercancía, salvo cuando
exista orden de autoridad que impida la salida, o cuando el transportador deba
responder ante la autoridad aduanera por infracciones al régimen de aduanas
relacionadas con el mismo. En este último evento, se permitirá la reexportación
si el transportador tiene domicilio en el país o, en caso contrario, si otorga
garantía para el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 159. Obligaciones del transportador. Son obligaciones
del transportador:
1. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma establecida, sobre la llegada de un medio
de transporte con carga al territorio aduanero nacional.
2. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), con la anticipación y en la forma establecida, sobre
el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de transporte con
pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir con el aviso
de llegada;
3. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), la información a que hacen referencia los artículos 144 y 145 del
presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 147 del
presente decreto.
4. Arribar por los lugares habilitados por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma
prevista por esta misma entidad.
5. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 54. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías objeto
de reconocimiento en el lugar de arribo o de nacionalización.
Texto inicial del numeral 5: “Poner a disposición
de las autoridades aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio
aduanero nacional.”.
6. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los términos y
condiciones previstos en el artículo 150 de este decreto.
7. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente
decreto, el informe de descargue e inconsistencias.
8. Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a ello hubiere
lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.
9. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán
introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a ello hubiere lugar.
10. Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las normas
aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto, al
depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al
importador, según el caso.
11. Responder porque la información que entreguen a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al
contenido de los documentos físicos.
12. Informar cuando corresponda, al Agente de Carga Internacional,
dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la finalización de la operación
del descargue de la carga consolidada.
13. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores
o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello, conforme lo establece el
artículo 52 de este Decreto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 78, DIAN.).
Artículo 160. Actuación del agente marítimo. De conformidad con lo
previsto en el artículo 1492 del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo
actúe como representante del transportador en Colombia, deberá cumplir con las
obligaciones establecidas para este en los diferentes regímenes aduaneros, y
por lo tanto su incumplimiento generará la aplicación de las sanciones
previstas para los transportadores en el presente decreto.
Artículo 161. Obligaciones del agente de carga internacional. Son
obligaciones del Agente de Carga Internacional en el modo marítimo, las
siguientes:
1. Entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) la información contenida en los documentos consolidadores y en los
documentos de transporte hijos, relacionados con carga que llegará al
territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el artículo 147 del
presente decreto.
2. Presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del presente
decreto, el informe de descargue e inconsistencias. (Nota: Ver Decreto 645 de 2021, artículo 3º.).
3. Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 152 del presente decreto.
4. Expedir la planilla de envío que relacione las mercancías que serán
introducidas a un depósito o a una zona franca.
5. Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las mercancías
amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de transporte
hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al
importador, según sea el caso.
6. Responder porque la información que entreguen a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
sobre documentos consolidadores y documentos de transporte hijos, corresponda
al contenido de los documentos físicos.
7. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera la mercancía
que esta ordene.
CAPÍTULO 2
Provisiones de a bordo para consumo y para llevar
Artículo 162. Franquicia de tributos aduaneros. Las provisiones de
a bordo que se encuentren en un buque o aeronave a la llegada al territorio
aduanero nacional se admitirán libres del pago de tributos aduaneros, siempre
que permanezcan embarcadas.
Artículo 163. Declaración de las provisiones de a bordo. Las
autoridades aduaneras exigirán declaración escrita de las provisiones de a
bordo que se encuentren en el buque a su llegada al territorio aduanero
nacional, indicando detalladamente estupefacientes para uso medicinal, tabacos
y bebidas alcohólicas.
Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto de las
provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.
Artículo 164. Disponibilidad de provisiones de a bordo para
consumo. Cuando se trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la
disponibilidad de las mercancías destinadas al consumo durante la permanencia
del buque en el territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen
razonables, teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la
tripulación, así como el término de permanencia del buque en el territorio
aduanero nacional.
Artículo 165. Control de la aduana. La autoridad aduanera
podrá verificar la exactitud de la declaración mediante la inspección de las
provisiones de a bordo. Así mismo, podrá disponer que sean precintadas aquellas
que, a su juicio, no presenten seguridades satisfactorias.
Artículo 166. Reaprovisionamiento para la travesía hasta el destino
final. A los buques o aeronaves en tráfico internacional que salgan con destino
final al extranjero se les autorizará embarcar las provisiones para llevar y
las provisiones para consumo necesarias para el funcionamiento y conservación
del medio de transporte. El reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que
lleguen al territorio aduanero nacional se considerará una exportación.
Nota,
artículo 166: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 368, DIAN.
Artículo 167. Otros destinos que pueden darse a las provisiones de
a bordo. Las provisiones de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves
que lleguen al territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación
ordinaria, siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a
otros buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el
lleno de las disposiciones relativas a este régimen.
CAPÍTULO 3
Proceso de importación
Artículo 168. Depósito de mercancías. Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 154 de este decreto, la mercancía de procedencia extranjera
permanecerá durante el proceso de su importación, en depósitos habilitados para
el efecto.
Artículo 169. Entrega al depósito o a la zona franca. De
conformidad con lo establecido en el artículo 154 de este decreto, las
mercancías deberán ser entregadas por el transportador o los Agentes de Carga
Internacional, según corresponda, al depósito habilitado señalado en los
documentos de transporte, o al que ellos determinen, si no se indicó el lugar
donde serán almacenadas las mercancías, o al usuario operador de la zona franca
donde se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre se encuentre consignado o
se endose el documento de transporte.
Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito o al usuario
operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles
siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias en el
aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la presentación
del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto.
Dentro de los términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía
ingrese a depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando
este proceda. (Nota:
La Resolución
36 de 2021, artículo
1°, DIAN, suspendió desde el 4 de mayo de
2021 y hasta el 9 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la
zona franca señalados en este inciso.).
Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del transportador
termine con el descargue en puerto y el documento de transporte no venga
consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona franca, según
sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a la presentación
del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el depósito
habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto. Vencido dicho
término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto trasladará la carga a
un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo, dentro del término
establecido en el inciso segundo de este artículo. Si dentro del término
establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga no la recibe
en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día siguiente,
trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.
Dentro del día hábil siguiente a la presentación del informe de
descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o dentro de los
cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e
inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o el Agente de
Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al declarante o
importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya procedido el
levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando así lo
determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes. Vencidos
estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el levante de la
mercancía en el depósito habilitado. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 202 y 265, DIAN.).
Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá
efectuarse por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de
la entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.
Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a un depósito
habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de Carga
Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso, deberá
entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
información requerida para la expedición de la planilla de envío que relacione
la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de la salida
de la mercancía del lugar de arribo.
Parágrafo 2°. En el evento en que la carga no pueda ser entregada al
depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al determinado
por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida o cancelada
su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la mercancía
requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador o el agente
de carga internacional, o el depósito señalado en el documento de transporte,
podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de depósito habilitado para el
almacenamiento.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 55. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando la mercancía haya sido trasladada a un depósito y esté
precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los depósitos autorizarán su
salida verificando la declaración con levante y los requisitos previstos en el
artículo 187 del presente decreto.
Nota,
artículo 169: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
39, numeral 2.2. y artículo 42, numeral 1.4. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 199, 452 y 509, DIAN.
Artículo 170. Ingreso de mercancías a depósito o a la zona franca.
El depósito o el usuario operador de la zona franca, según corresponda,
recibirán del transportador o del Agente de Carga Internacional o del puerto,
la planilla de envío, ordenarán el descargue y confrontarán la cantidad, el
peso y el estado de los bultos, con lo consignado en dicho documento. Si
existiere conformidad registrará la información a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Cuando el depósito habilitado reciba la
carga directamente en las instalaciones del puerto, la verificación de la
cantidad, el peso y el estado de los bultos, se realizará en las instalaciones
del puerto.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la
planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan posibles adulteraciones
en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes y precintos
aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se produce por fuera de
los términos previstos en el artículo anterior, el depósito o usuario operador
de la zona franca consignará estos datos en la planilla de recepción.
Esta información deberá ser transmitida a la autoridad aduanera a través
de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota,
artículo 170: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 201, DIAN.
Artículo 171. Permanencia de la mercancía en el depósito. Para
efectos aduaneros, la mercancía podrá permanecer almacenada mientras se
realizan los trámites para obtener su levante, hasta por el término de un (1)
mes, contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.
Cuando la mercancía se haya sometido a la modalidad de tránsito, la duración de
este suspende el término aquí señalado hasta la cancelación de dicho
régimen. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 192, DIAN.).
El término establecido en este artículo podrá ser prorrogado hasta por
un (1) mes adicional en los casos autorizados por la autoridad aduanera y se
suspenderá en los eventos señalados en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Vencido el término previsto en este artículo sin que se
hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere reembarcado la mercancía,
operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de
conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo
293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca
el abandono.
Transcurrido el término establecido para rescatar la mercancía, sin que
se hubiere presentado la respectiva declaración de legalización, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá disponer de la mercancía por ser esta de propiedad de la Nación.
Parágrafo 2°. Cuando el abandono se configure respecto de mercancías
totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad pública,
cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a
las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución como “mercancía sin valor de
comercialización”, el depósito deberá proceder, previa autorización abreviada
por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a su destrucción inmediata.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el
procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas mercancías podrán
ser trasladadas a los recintos de almacenamiento señalados en el artículo 732
del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o destrucción a cargo de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), los cuales deberán ser sufragados por el titular del documento de
transporte.
Nota,
artículo 171: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 202, 506, 507, 509 y 667, DIAN.
Artículo 172. Modalidades de importación. En el régimen de
importación se pueden dar las siguientes modalidades:
1. Importación ordinaria.
2. Importación con franquicia.
3. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
4. Reimportación en el mismo estado.
5. Importación en cumplimiento de garantía.
6. Importación temporal para reexportación en el mismo estado.
7. Importación temporal para perfeccionamiento activo:
7.1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital
7.2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación- Exportación.
7.3. Importación temporal para procesamiento industrial.
8. Importación para transformación y/o ensamble.
9. Importación por tráfico postal y envíos urgentes.
10. Entregas urgentes.
11. Viajeros.
12. Muestras sin valor comercial.
Según la modalidad de la importación, la mercancía quedará en libre o en
restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros, a las demás
modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones contempladas para
la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen para cada
modalidad en el presente título.
CAPÍTULO 4
Importación ordinaria
Artículo 173. Definición de la importación ordinaria. Es la
introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero
nacional con el fin de permanecer en él de manera indefinida, en libre
disposición, con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y
siguiendo el procedimiento que a continuación se establece.
Artículo 174. Obligado a declarar. El obligado a declarar es el
importador, entendido este como quien realiza la operación de importación o
aquella persona por cuya cuenta se realiza.
Cuando el documento de transporte llegue consignado a nombre de un
Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con las
entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de
1993, los obligados a declarar serán las personas
jurídicas y/o naturales que lo conforman, quienes podrán hacerlo a través del
Administrador designado por el Consorcio o la Unión Temporal para
representarlas.
Artículo 175. Modificado por el Decreto
572 de 2021, artículo
2º. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de
importación deberá ser presentada dentro del término previsto en el artículo
171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía.
En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará,
por regla general, con una antelación mínima de 5 días calendario.
No obstante lo previsto en
el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio aduanero
nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el país de
procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como trayecto
corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con una
antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.
Los tributos aduaneros deberán ser pagados dentro
del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo que se presente
declaración anticipada, evento en el cual podrán ser pagados desde el momento
de la presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante,
sin que se genere el pago de intereses.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de
carácter general la obligación de presentar la declaración de importación en
forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis
de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del
Riesgo.
Parágrafo 1. La declaración de importación de energía eléctrica se
presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las
importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que
se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el
efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2. En caso de incumplimiento del plazo
determinado conforme con lo previsto en el inciso 1 del presente artículo para
el caso de la declaración anticipada obligatoria, el declarante podrá presentar
la declaración correspondiente liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6
del artículo 615 del presente decreto.
Texto anterior artículo 175. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo 56. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) “Oportunidad para declarar. La declaración de importación
deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 171 del presente
decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la
declaración anticipada obligatoria, la misma se presentará con una antelación
mínima de 5 días hábiles.
Los
tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo
171 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración
anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la
presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin
que se genere el pago de intereses.
La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación
de presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de
la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la
aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.
Parágrafo
1°. La declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más
tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas
durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la
declaración, acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Parágrafo
2°. En caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en
el inciso 1° del presente artículo para el caso de la declaración anticipada
obligatoria, el declarante podrá presentar la declaración correspondiente
liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente
decreto.”.
Texto original artículo 175 “Oportunidad para declarar. La declaración de
importación deberá presentarse dentro del término previsto en el artículo 171
del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la mercancía, con
una antelación no superior a quince (15) días calendario.
Los tributos aduaneros deberán cancelarse dentro
del plazo señalado en el artículo 171 de este decreto, salvo en el caso en que
se presente declaración anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados
desde el momento de la presentación de la declaración y hasta antes de la
obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de
carácter general la obligación de presentar la Declaración de Importación en
forma anticipada a la llegada de la mercancía, teniendo en cuenta los análisis
de los resultados derivados de la aplicación del Sistema de Administración del
Riesgo. (Nota: Inciso 3º desarrollado por la Resolución 46 de 2019, artículo 123, DIAN.).
Parágrafo 1°. La Declaración de Importación de
energía eléctrica se presentará a más tardar el último día de cada mes, para
consolidar las importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior
a aquel en que se presenta la Declaración, acompañada de los documentos soporte
que para el efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. Las mercancías que, de conformidad
con lo establecido en el inciso 3° del presente artículo, estén sujetas a
presentar declaración de importación en forma anticipada, deberán hacerlo en
los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán
considerar las diferentes particularidades logísticas de los modos de
transporte que se utilicen para el desarrollo de las operaciones de comercio
exterior. En caso de incumplimiento de los plazos determinados conforme con lo
previsto en este parágrafo, el declarante podrá presentar declaración de
legalización en la forma y condiciones establecidas en el artículo 293 del
presente decreto.”.
Artículo 176. Presentación de la declaración. La Declaración de
Importación deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la
mercancía, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, en la forma que
determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Ver Resolución 46 de 2019,
artículo 206, DIAN.
Artículo 177. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 57. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos
aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y
aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos en medio
físico o electrónico:
1. Registro
o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello hubiere lugar.
2. Factura
comercial, cuando hubiere lugar a ella.
3.
Documento de transporte.
4. La
prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos
relativos a las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo,
cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen no preferencial, cuando
se requiera.
5.
Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales, cuando hubiere lugar.
6. Lista de
empaque, cuando hubiere lugar a ella.
7. Mandato,
cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se presente a
través de una agencia de aduanas o apoderado.
8.
Declaración andina del valor y los documentos justificativos de esta.
9. Copia de
la declaración de exportación o el documento que acredite la operación de
exportación, en las modalidades de reimportación en el mismo estado y
reimportación por perfeccionamiento pasivo, en los términos establecidos en el
presente decreto.
10. Las
autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importación de
determinadas mercancías.
11.
Documento de constitución del consorcio o unión temporal cuando los documentos
de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior
se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o
de una Unión Temporal.
12.
Certificación de marcación física o electrónica expedida por el sistema técnico
de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago del impuesto al
consumo de que trata la Ley
223 de 1995. Este
documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del
SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.
13.
Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras o en normas
especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la declaración de
importación.
Cuando se
trate de documentos soporte electrónicos, su presentación se efectuará, antes
de la presentación de la declaración de importación correspondiente, a través
de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa
Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se
requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un
medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y
conservación por el término establecido en el parágrafo 6° del presente
artículo.
Parágrafo
1°. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada uno de los
documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente
artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y
aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.
Cuando las
mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado de
origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos
parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las
declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento correspondiente,
indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y
la cantidad declarada.
Si se trata
de un documento soporte electrónico, el mismo deberá estar asociado en el
sistema informático electrónico, a la correspondiente declaración de
importación de la cual es documento soporte”.
Parágrafo
2°. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran
como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los
registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así
como la certificación de marcación expedida por el sistema técnico de control
vigente (SUNIR), sea en medio físico o electrónico, deberán obtenerse
previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante
automático de las mercancías.
Parágrafo
3°. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles
celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, constituye documento
soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y
modelo del equipo terminal móvil expedido por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones (CRC) y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías
de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los
números de Identidad Internacional de Equipos Móviles (IMEI por sus siglas en
inglés).de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.
Cuando los
teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables en
la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas
técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de
Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca
y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil
ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el
fabricante donde conste dicha circunstancia.
Estos
documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la
presentación y aceptación de la declaración de importación.
Parágrafo
4°. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología de Red
Mejorada Digital Integrada (IDEN por sus siglas en inglés), Código de División
de Acceso Múltiple (CDMA por sus siglas en inglés) u otra tecnología de radio
acceso, se exigirá como documento soporte de la declaración de importación la
carta de no homologación expedida por la Comisión de Regulación de
Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso
troncalizado –trunking– o tener una tecnología de
radio acceso no utilizada en el país. En este caso, se deberá obtener el
documento de verificación expedido por el Ministerio de Tecnología de la
Información y las Comunicaciones, en donde se indique que estos equipos se
encuentran excluidos de verificación del número IMEI. El documento se debe
incluir en la declaración de importación, en la casilla correspondiente a
“descripción”.
Parágrafo
5°. Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no tengan número
IMEI no se requerirá el documento de verificación expedido por el Ministerio de
Tecnología de la Información y las-Comunicaciones.
Parágrafo
6°. El declarante está obligado a conservar los originales de los documentos
soporte por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de
presentación y aceptación de la declaración de importación, los cuales deberá
poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.
Nota, artículo 177: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 29, numeral 2.1.y artículo 36, parágrafo
2º.
Texto inicial del artículo 177: “Documentos
soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante
está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración
y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha
fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición
de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Registro o licencia de importación que ampare la
mercancía, cuando a ello hubiere lugar.
2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
3. Documento de transporte.
4. La prueba de origen señalada en el respectivo
acuerdo comercial y los documentos relativos a las condiciones de expedición
directa, tránsito y/o transbordo, cuando a ello hubiere lugar; o certificación
de origen no preferencial, cuando se requiera.
5. Certificado de sanidad y aquellos otros
documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar.
6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la
Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o
apoderado.
8. Declaración Andina del Valor y los documentos
justificativos de esta.
9. Declaración de exportación o el documento que
acredite la operación de exportación ante la autoridad aduanera del país de
procedencia de la mercancía, en los eventos en que la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así lo
exija. (Nota: Numeral desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 125, DIAN.).
10. Las autorizaciones previas establecidas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), para la importación de determinadas mercancías.
11. Documento de constitución del Consorcio o Unión
Temporal cuando los documentos de transporte y demás documentos soporte de la
operación de comercio exterior se consignen, endosen o expidan, según
corresponda, a nombre de un Consorcio o de una Unión Temporal.
12. Certificación de marcación física o electrónica
expedida por el SUNIR, para los bienes sujetos al pago del impuesto al consumo
de que trata la Ley 223 de
1995. Este
documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del
SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.
Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los
documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente
artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y
aceptación de la Declaración de Importación a la cual corresponden.
Cuando las mercancías amparadas en un registro o
licencia de importación, certificado de origen, documento de transporte,
factura comercial, sean objeto de despachos parciales, el declarante deberá
dejar constancia de cada una de las declaraciones presentadas al dorso del
original o copia del documento correspondiente, indicando el número de
aceptación de la Declaración de Importación, la fecha y la cantidad declarada.
Parágrafo 2°. Las autorizaciones o vistos buenos de
carácter sanitario que se requieran como documento soporte de la declaración de
importación anticipada, los registros o licencias de importación que se deriven
de estos vistos buenos, así como la certificación de marcación expedida por el
SUNIR, física o electrónica, deberán obtenerse previamente a la inspección
física o documental o a la determinación de levante automático de las
mercancías.
Parágrafo 3°. Para la importación de teléfonos
móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares clasificables en la
subpartida 8517.12.00.00 constituye documento soporte de la declaración de
importación la carta de homologación de marca y modelo del equipo terminal
móvil expedido por la CRC y el documento expedido por el Ministerio de
Tecnologías de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación
de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles
celulares.
Cuando los teléfonos móviles inteligentes o
teléfonos móviles celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00,
ingresen al país para la realización de pruebas técnicas en las redes de los
Proveedores de Redes y Servicios de Telecomunicaciones Móviles, no será
exigible la carta de homologación de marca y modelo del teléfono móvil,
expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), pero el
importador deberá demostrar que el teléfono móvil ingresa al país para pruebas,
con la presentación de la carta expedida por el fabricante donde conste dicha
circunstancia.
Estos documentos soporte deberán ser obtenidos por
el importador antes de la presentación y aceptación de la declaración de
importación.
Parágrafo 4°. Cuando se trate de equipos terminales
móviles con tecnología IDEN, CDMA u otra tecnología de radioacceso,
se exigirá como documento soporte de la Declaración de Importación la carta de
No homologación expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC),
por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso troncalizado -trunking- o tener una tecnología de radio acceso no
utilizada en el país. En este caso se deberá obtener el documento de
verificación expedido por el Ministerio de TIC, en donde se indique que estos
equipos se encuentran excluidos de verificación de IMEI. El documento se debe
incluir en la declaración de importación, en la casilla correspondiente al
documento de verificación de IMEI.
Parágrafo 5°. Cuando se trate de equipos de
comunicación satelital que no tengan IMEI, no se requerirá el documento de
verificación expedido por el Ministerio de TIC.”.
Nota 1, artículo 177: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 298, DIAN.
Nota 2, artículo 177: Artículo desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 341, DIAN.
Nota 3, artículo 177: Ver Decreto 1070 de 2015, artículo 2.3.1.8.3.7.4.
Artículo 178. Causales para no aceptar la declaración de importación. Los
Servicios Informáticos Electrónicos de la Aduana validarán la consistencia de
los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las
discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración
de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes
situaciones:
1. Cuando la Declaración de Importación se haya presentado con
posterioridad al término establecido en el artículo 171 de este decreto.
2. Cuando la Declaración de Importación se presente ante una Dirección
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la que tenga
jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.
3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el
declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, con base en los datos suministrados por el
declarante.
4. Cuando la Declaración de Importación no contenga alguno de los
siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación,
NIT del importador y del declarante, país de origen de las mercancías,
subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad, valor, tributos
aduaneros y tratamiento preferencial si a este hubiere lugar.
5. Cuando de la información suministrada por el declarante se infiera
que la mercancía declarada no está amparada con los documentos soporte a que
hace referencia el artículo 177 del presente decreto, según corresponda.
6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del consignatario
del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o mandato
correspondiente, o
7. Cuando la Agencia de Aduanas no tenga autorización para actuar en la
jurisdicción donde está presentando la declaración de importación.
Nota,
artículo 178: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 209 y 557, DIAN.
Artículo 179. Aceptación de la declaración. La Declaración de
Importación para los efectos previstos en este decreto, se entenderá aceptada,
cuando la autoridad aduanera, previa validación por los Servicios Informáticos
Electrónicos de las causales establecidas en el artículo anterior, asigne el
número y fecha correspondiente.
La no aceptación de la Declaración no suspende el término de permanencia
de la mercancía en depósito, establecido en el artículo 171 del presente
decreto.
Artículo 180. Pago de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración,
el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá
efectuarse a través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o
dentro del plazo para presentar la declaración de importación anticipada,
declaración de corrección, declaración de legalización, declaración de
modificación o declaración consolidada de pagos.
Parágrafo 1°. El valor a pagar por concepto de
cada uno de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones
de aduanas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.
Parágrafo 2°. El pago de las declaraciones de importación que se
presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del territorio
aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar
dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación
de las mismas, en caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva
declaración.
Nota,
artículo 180: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 693, DIAN.
Artículo 181. Determinación de inspección o levante. Efectuado
y acreditado el pago a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, se
procederá de manera inmediata a determinar una de las siguientes situaciones:
1. Autorizar el levante automático de la mercancía.
2. La inspección documental, o
3. La inspección física de la mercancía
El levante deberá obtenerse dentro del término previsto en el artículo
171 del presente decreto.
Artículo 182. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, a través
de los Servicios Informáticos Electrónicos, con fundamento en criterios basados
en técnicas de análisis de riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la
práctica de inspección aduanera documental o física dentro del proceso de
importación. También deberá efectuarse la inspección aduanera por solicitud
escrita del declarante.
Cuando la autoridad aduanera determine que debe practicarse una
inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la colaboración
necesaria y poner a disposición los originales de los documentos soporte de que
trata el artículo 177 de este decreto, a que haya lugar y suscribir el acta
respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual
se deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha
y hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique
la diligencia, consignará además el resultado de su
actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos.
Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá notificada al
declarante.
Artículo 183. Término para la inspección aduanera. La inspección
aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día
siguiente en que se ordene su práctica, salvo cuando por razones justificadas
se requiera de un período mayor, caso en el cual se podrá autorizar su
ampliación.
El término previsto en el artículo 171 del presente decreto se
suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta que esta
finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos en los
numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, según
corresponda. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la
diligencia de inspección.
Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7 y 8 del
artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las opciones
allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se reanudará la
contabilización del término de almacenamiento establecido en el artículo 171 de
este decreto.
Siempre que se practique inspección aduanera el levante solo procederá
respecto de la mercancía conforme con la declaración de importación o cuando se
establezca en inspección documental la conformidad entre lo declarado y la
información contenida en los documentos soporte. Cuando se encuentren
cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas, estas se
aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de
definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el
inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicien las
acciones del caso.
Nota,
artículo 183: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 215, DIAN.
Artículo 184. Toma de muestras por parte de la autoridad aduanera.
La autoridad aduanera tomará muestras de la mercancía cuando lo considere
necesario, para determinar la naturaleza, la clasificación arancelaria, el
estado de la misma o para asegurar la aplicación de
otras disposiciones.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) reglamentará el proceso de toma de muestras, conservación,
destinación, trazabilidad y custodia de las mismas,
así como el segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante
respecto al primer análisis.
Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán muestras de las
mercancías de origen animal y vegetal, cuando lo consideren necesario, conforme
con su reglamentación.
Artículo 185. Autorización de levante. La autorización de levante
procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos
así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la
conformidad entre lo declarado y la información contenida en los documentos
soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la
conformidad entre lo declarado, la información contenida en los documentos
soporte y lo inspeccionado.
4. Numeral Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
58. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes
contados a partir del día siguiente al de su publicación) Cuando practicada inspección
aduanera, se advierta descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre
y cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante
dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,
solicite el levante de la mercancía con declaración de legalización que los
subsane, sin liquidación ni pago por concepto de rescate.
El mismo
tratamiento señalado en este numeral aplicará cuando se detecten errores u
omisiones en la serie, siempre y cuando, en aplicación del análisis integral se
determine que no se trata de mercancía diferente.
Texto inicial del numeral 4: “Cuando
practicada la inspección aduanera, se detecten errores u omisiones en la marca,
o se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía, siempre y
cuando no conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro
de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el
levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin
pago por concepto de rescate.
El mismo tratamiento señalado en este numeral
aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando,
en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía
diferente.”. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 215, DIAN.).
5. Cuando practicada la diligencia de inspección aduanera física o
documental:
5.1. Se suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía
importada o por cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana,
debido a que es considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de
Administración del Riesgo de la DIAN y
5.1.1. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la
diligencia de inspección, presente los documentos soporte que acrediten el
precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento
Comunitario adoptado mediante la Resolución
Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.
Texto inicial del numeral
5.1.1: “El declarante dentro de los dos (2) días siguientes
a la práctica de la diligencia de inspección presente los documentos soporte
que acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo
54 del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN o
la que la modifique o reemplace.”.
5.1.2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1. del presente artículo
no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el valor
declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una
garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes.
Texto inicial del numeral
5.1.2: “Vencido el término previsto en el numeral
5.1.1, del presente artículo no se allegaren los documentos soporte o los
mismos no acreditaren el valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el
importador constituye una garantía dentro del término de los tres (3) días
siguientes de conformidad con el artículo 339 del presente decreto.”.
5.1.3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento
Comunitario adoptado por la Resolución
Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente bajos de los
cuales se infiera la posible comisión de un fraude, la autoridad aduanera
exigirá una garantía.
Sin
perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por
constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral
5.1.1. del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria
corregir la declaración de importación al precio realmente negociado.
Tratándose
de un operador económico autorizado (OEA) no habrá lugar a la constitución de
la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los
documentos soporte a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional
correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un
estudio de valor por importador o por empresa.
Texto inicial del numeral
5.1.3: “De conformidad con el numeral 2 del artículo 56
del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de la CAN, cuando se
trate de precios declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la
existencia de un fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.
Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el importador
podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a los
términos previstos en el numeral 5.1.1. del presente artículo o si lo considera
necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de Importación al
precio realmente negociado.
Tratándose de un Operador Económico Autorizado no
habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin
perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Gestión de
Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre
la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por
empresa.”.
5.2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los
documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes
a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión
de riesgo o a los precios de referencia, y, el declarante, dentro de los cinco
(5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos
soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la declaración de
importación según el acta de inspección.
Cuando se
encuentre doble facturación, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las
mismas características del proveedor y numeración y con fecha diferente, de la
presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación
de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos
determinantes del precio de la mercancía, el declarante solo podrá constituir
una garantía de conformidad con lo que, para el efecto, establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
mediante resolución de carácter general.
En los
casos en que se presente el hallazgo de otra(s) factura(s) en las mismas
condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dará lugar a la
causal de aprehensión contemplada en el numeral 10 del artículo 647 del
presente decreto.
En los
eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se
impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección.
Texto inicial del numeral 5.2: “Se suscite
duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos
presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los
valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de riesgo
o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5) días
siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos soporte
que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de
importación según el acta de inspección.
En los eventos previstos en los numerales 5.1. y
5.2. del presente artículo no se causará sanción alguna durante la diligencia
de inspección.”. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 42 y 215, DIAN.).
6. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten
errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones,
operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,
solicite el levante de la mercancía con la declaración de corrección en la cual
subsane los errores que impiden el levante y que constan en acta de inspección
elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma
en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos
no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta
(30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la
corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos
correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas o
la presentación de una prueba de origen en debida forma.
Cuando se
controvierta la clasificación arancelaria de una mercancía respecto de la cual
el importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial, en el
marco de un acuerdo comercial, se deberá adelantar el procedimiento establecido
en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no establezca
procedimiento para discrepancias o controversias de clasificación, el
funcionario deberá generar la controversia de clasificación arancelaria,
solicitar pronunciamiento técnico, y, una vez determinada la subpartida
arancelaria correcta por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel de la
Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la que haga sus veces, el
funcionario que tiene a cargo la investigación solicitará la verificación de
origen de las mercancías en los casos en que el criterio de origen sea
diferente, o en que las condiciones de desgravación difieran o exista duda del
origen de la mercancía. (Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 7.).
Texto inicial del numeral 6: “Cuando
practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la
subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación
aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el
levante de la mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los
errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada
por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los
términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se
causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30)
días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección
implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes,
el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.”. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 43 y 215, DIAN.).
7. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se
establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen
los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la
presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los
cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.
Cuando se
trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se causará sanción alguna
durante la diligencia de inspección. (Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 7.).
Texto inicial del numeral 7: “Cuando
practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de
alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales,
o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de
la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los
acredita en debida forma o,”. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 215, DIAN.).
8. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando practicada la inspección aduanera física o documental se
establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario
preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no reúne los requisitos
legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedición
directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) días
siguientes acredita los documentos en debida forma, según lo establecido en
cada acuerdo comercial o renuncia a este tratamiento, efectuando la corrección
voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los
tributos aduaneros. En este evento no se causa sanción alguna.
También
procede el levante cuando el importador opta por constituir una garantía que
asegure la obtención y entrega a la aduana de la prueba de origen en debida
forma, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición directa,
tránsito y/o transbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros,
sanciones e intereses de los numerales 1 o 2 del artículo 639 de este decreto,
según corresponda.
Cuando la
prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera respecto a su
autenticidad y/o sobre el origen de las mercancías que ampara, se aplicará lo
previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constitución de la garantía
que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de origen de las
mercancías, o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e
intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
En ningún
caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba de
origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario de la mercancía.
Lo anterior sin perjuicio de la verificación de origen a que haya lugar por las
dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos previstos en el artículo
697 del presente decreto.
Texto inicial del numeral 8: “Cuando
practicada inspección aduanera física o documental se establezca que el
importador se ha acogido a un tratamiento arancelario preferencial y la
mercancía declarada no se encuentre amparada por el certificado de origen, o
este no reúna los requisitos legales o no se cumple con las condiciones de
expedición directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los
cinco (5) días siguientes renuncia a este tratamiento, efectuando la corrección
respectiva en la Declaración de Importación y liquidando los tributos aduaneros
y la sanción prevista en el artículo 615 de este decreto.
También procede el levante cuando el importador
opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega a la Aduana
del Certificado de Origen, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición
directa, tránsito y/o trasbordo o, en su defecto, el pago de los tributos
aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el Certificado de Origen ofrezca
dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo previsto en el respectivo acuerdo
comercial. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 47 y 215, DIAN.).
9. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca
que la declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad,
sobrantes o en exceso, o con errores u omisiones en la descripción, respecto de
las consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de
las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás
documentos de la operación comercial, y debidamente descritas en la
declaración, y se hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la
totalidad de la mercancía declarada. En este evento se entenderá que la
mercancía ha sido presentada y declarada en debida forma.
Texto inicial del numeral 9: “Cuando
practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que la
declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o
en exceso respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y
cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la
factura y demás documentos de la operación comercial, y se hayan liquidado y
pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En
este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en
debida forma.”.
10. Numeral Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando se establezca la falta de la certificación de origen no
preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante la
subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida forma
o corrigiendo la declaración presentada, liquidando los tributos aduaneros que
corresponda, dentro de los cinco (5) días siguientes. En este evento no se
aplica sanción alguna.
Nota,
artículo 185: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
122, numeral 1.
Artículo 186. Procedencia del levante con posterioridad a la
formulación de requerimiento especial aduanero. Cuando formulado el
Requerimiento Especial Aduanero en que se propone una liquidación oficial, de
corrección o de revisión de valor, el declarante corrige la declaración,
cancela las sanciones y los mayores valores propuestos dentro de los cinco (5)
días siguientes a su notificación o responde el requerimiento corrigiendo y
pagando lo que reconoce deber y otorgando garantía por la suma en discusión, procederá
el levante.
Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 44, DIAN.
Artículo 187. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 59. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Retiro de la mercancía. Autorizado el levante por la autoridad aduanera,
el servicio informático electrónico permitirá la visualización de la
declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente.
El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá presentar de
manera virtual, la declaración de importación al depósito habilitado en el cual
se encuentre la mercancía.
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 187: “Retiro de la mercancía. Autorizado el levante por
la autoridad aduanera, el Servicio Informático Electrónico permitirá la
impresión de la Declaración de Importación en que conste el número de levante
correspondiente. El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá
entregar la Declaración de Importación al depósito habilitado en el cual se
encuentre la mercancía.
El depósito solo podrá entregar la mercancía respecto de la cual se
hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los tributos
aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión no se
aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto en el
artículo 60 de este decreto.
Nota,
artículo 187: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 527, DIAN.
Artículo 188. Firmeza de la declaración. La Declaración de
Importación quedará en firme transcurridos tres (3) años contados a partir de
la fecha de su presentación y aceptación, salvo que se haya notificado
Requerimiento Especial Aduanero.
Cuando se ha corregido o Modificado la
Declaración de Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior
se contará a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración
de Corrección o de la modificación de la Declaración.
Parágrafo. En caso de que la mercancía amparada en la declaración de
importación sea objeto de un proceso de verificación de origen, el término de
firmeza de la declaración de importación se suspende a partir de la
notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen hasta la
fecha de ejecutoria de la resolución de determinación de origen.
Artículo 189. Declaraciones que no producen efecto. No producirá
efecto alguno la Declaración de Importación cuando:
1. No se haga constar en ella la autorización del levante de la
mercancía;
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 60. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) La declaración anticipada obligatoria no se presente en los términos
previstos en el presente decreto, salvo que se presente voluntariamente la
declaración correspondiente cancelando la sanción prevista en el numeral 2.6
del artículo 615 de este decreto.
Texto inicial del numeral 2: “La
declaración anticipada se haya presentado con una antelación a la llegada de la
mercancía, superior a la prevista en este Decreto, o no se presente con la
antelación mínima de cinco (5) días para los casos señalados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
o (Nota: Numeral desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 123, DIAN.).
3. La Declaración de Corrección modifique la cantidad de las mercancías,
subsane la omisión total o parcial de descripción o la modifique amparando
mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a pagar por concepto
de tributos aduaneros.
Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 3 no se aplicará cuando se trate
de la declaración de corrección autorizada por la autoridad aduanera, conforme
con lo establecido en el artículo 296 del presente decreto, que implique la
liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos aduaneros,
siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se haya
realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.
Artículo 190. Declaración de unidades funcionales. Cuando las
unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad funcional, lleguen
al territorio aduanero nacional en diferentes envíos y amparados en uno o más
documentos de transporte, para someterse a una modalidad de importación, deberá
declararse cada envío por la subpartida arancelaria que para la Unidad
Funcional se establezca. En la descripción de cada declaración aduanera de
importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la unidad
funcional y se anotará el número de la resolución que la clasifica
arancelariamente.
Artículo 191. Importación de material de guerra o reservado por las
fuerzas militares y Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus institutos
descentralizados. La importación de mercancías consistentes en material de
guerra o reservado, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18
a 1.3.1.14.20 del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016, que
realicen las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y
sus Institutos Descentralizados, se someterá a lo previsto en el presente
decreto, salvo en lo relativo a la obligación de describir las mercancías en la
Declaración de Importación, la cual se entenderá cumplida indicando que se
trata de material de guerra o reservado.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) autorizará el levante automático de estas mercancías, sin
perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente, inspección a
las mismas durante el proceso de su importación.
Artículo 192. Importación de muestras sin valor comercial. Se
consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como
tales cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá establecer condiciones y requisitos para el ingreso de
mercancías como muestras sin valor comercial.
Para la importación de estas mercancías no se requerirá registro o
licencia de importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran el
cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de
licencias o registros de importación, de acuerdo a las
disposiciones establecidas por el Gobierno Nacional.
CAPÍTULO 5
Importación con franquicia
Artículo 193. Importación con franquicia. Es aquella importación
que, en virtud de Tratado, Convenio o ley, goza de exención total o parcial de
tributos aduaneros y con base en la cual la mercancía queda en disposición
restringida, salvo lo dispuesto en la norma que consagra el beneficio.
En esta modalidad deberán conservarse los documentos previstos en el
artículo 177 de este decreto.
Artículo 194. Cambio de titular o de destinación. La autoridad
aduanera podrá autorizar la enajenación de la mercancía importada con
franquicia, a personas que tengan derecho a gozar de la misma exención, o la
destinación a un fin en virtud del cual también se tenga igual derecho, sin que
en ninguno de estos eventos se exija el pago de los tributos aduaneros. La
mercancía en todo caso permanecerá con disposición restringida.
Artículo 195. Terminación de la modalidad. Cuando se pretenda dejar
la mercancía en libre disposición, previamente al cambio de destinación o a la
enajenación, el importador o el futuro adquirente, deberá modificar la
Declaración de Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados,
liquidados sobre el valor aduanero de la mercancía, determinado conforme con
las normas que rijan la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de
cambio vigentes al momento de presentación y aceptación de la modificación.
Este cambio de titular o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.
Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios diplomáticos bajo
la modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados por el mismo
diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del
levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros, siempre y cuando
se allegue la certificación expedida por la Dirección General del Protocolo del
Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique la aplicación del
principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en el Convenio de
Viena.
Con la exportación efectuada en los términos señalados se entenderá,
para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.
CAPÍTULO 6
Reimportación por perfeccionamiento pasivo
Artículo 196. Reimportación por perfeccionamiento pasivo. La
reimportación de mercancía exportada temporalmente para elaboración, reparación
o transformación, causará tributos aduaneros sobre el
valor agregado en el exterior, incluidos los gastos complementarios a dichas
operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas correspondientes a la
subpartida arancelaria del producto terminado que se importa. La mercancía así
importada quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la Declaración de Exportación temporal para
perfeccionamiento pasivo.
2. Factura comercial que acredite el valor total del valor agregado en
el extranjero.
3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 61. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Prueba de origen, cuando haya lugar a esta;
Texto inicial del numeral 3: “Certificado
de origen, cuando haya lugar a este.”.
4. Documento de transporte, y
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
Parágrafo 1°. Podrán ser reimportados por perfeccionamiento pasivo los
elementos de tiraje, máster o soportes originales de obras cinematográficas,
obras audiovisuales de cualquier género, declaradas como bienes de interés
cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos como nacionales por el
Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por requerir acciones técnicas de
intervención, revelado, duplicación, restauración, conservación o procesos
similares de perfeccionamiento, no susceptibles de desarrollarse en el país, en
la forma prevista en el artículo 2.10.4.6 del Decreto
número 1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen.
En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación de las copias
de las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán únicamente
sobre el valor del soporte físico Adicionado con el valor de los gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por
las operaciones de exportación y de reimportación. El valor del soporte físico
deberá encontrarse discriminado en el documento soporte que acredite la
operación efectuada en el exterior.
Parágrafo 2°. En casos debidamente justificados ante la autoridad
aduanera, se podrá autorizar la importación de productos compensadores, sin
exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende reparar,
transformar o elaborar.
En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del artículo 199
del presente Decreto.
Nota,
artículo 196: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 409, DIAN.
Artículo 197. Aduana de importación. La Declaración de Importación
por perfeccionamiento pasivo podrá presentarse en la misma jurisdicción
aduanera por la que se haya efectuado la exportación de la mercancía objeto de
elaboración, reparación o transformación, o por cualquier jurisdicción
aduanera, con la obligación de informar a la Dirección Seccional por la cual se
tramitó el documento de exportación.
CAPÍTULO 7
Reimportación en el mismo Estado
Artículo 198. Reimportación en el mismo Estado. Se podrá importar
sin el pago de los tributos aduaneros, la mercancía exportada temporal o
definitivamente que se encuentre en libre disposición, siempre que no haya
sufrido modificación en el extranjero y se establezca plenamente que la
mercancía que se reimporta es la misma que fue exportada y que se hayan
cancelado los impuestos internos exonerados y reintegrado los beneficios
obtenidos con la exportación. La mercancía así importada quedará en libre
disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la Declaración de Exportación.
2. Documento de transporte.
3. Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba de la
devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la exportación,
o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la
misma, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
La Declaración de Importación deberá presentarse dentro del año
siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad a esta
se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de la
operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al vencimiento
de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado se hayan
concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la mercancía en
el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres (3) años,
debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía en el
exterior.
Parágrafo. En los contratos de exportación de servicios y en los
contratos de construcción de obra pública o privada, el Director
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un
término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.
Cuando surgiere un nuevo contrato, el Director
Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia
por el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.
Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de prórroga: copia
del contrato o la resolución de adjudicación o de documento similar expedido
por la entidad contratante; certificación suscrita por el Representante Legal
en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operación que se realizará, o la
certificación de permanencia de la mercancía en el exterior, suscrita por la
autoridad competente del país donde se encuentre la mercancía.
Nota,
artículo 198: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 409, 415 y 417, DIAN.
CAPÍTULO 8
Importación en cumplimiento de garantía
Artículo 199. Importación en cumplimiento de garantía. Se podrá
importar sin el pago de tributos aduaneros, la mercancía que, en cumplimiento
de una garantía del fabricante o proveedor, se haya reparado en el exterior, o
reemplace otra previamente exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o
impropia para el fin para el cual fue importada. La mercancía así importada
quedará en libre disposición.
En esta modalidad deberán conservarse los siguientes documentos:
1. Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o temporal para
perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos que permitan
determinar las características de la mercancía exportada, con el fin de
establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se importa.
2. Original de la garantía expedida por el fabricante o proveedor de la
mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su exportación.
3. Original del documento de transporte, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía deberá
presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía que sea
objeto de reparación o reemplazo.
En casos debidamente justificados ante la autoridad aduanera, se podrá
autorizar la importación de la mercancía que vaya a sustituir la destruida,
averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la exportación previa. En estos
eventos se deberá constituir una garantía que asegure la exportación o la
destrucción, dentro de los seis (6) meses siguientes a la importación en
cumplimiento de garantía de la mercancía, en los términos y condiciones que
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía, a menos que se
modifique la modalidad de importación en cumplimiento de garantía a modalidad
de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al vencimiento del término
que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el pago de los tributos
aduaneros correspondientes.
Parágrafo. No se exigirá la exportación de la mercancía averiada,
defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando se
autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono
voluntario. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 228, DIAN.).
Nota, artículo 199: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 33, 227 y 351, DIAN.
CAPÍTULO 9
Importación temporal para reexportación en el mismo
Estado
Artículo 200. Importación temporal para reexportación en el mismo
Estado. Es la importación al territorio aduanero nacional, con suspensión
de tributos aduaneros, de determinadas mercancías destinadas a la reexportación
en un plazo señalado, sin haber experimentado modificación alguna, con
excepción de la depreciación normal originada en el uso que de ellas se haga, y
con base en la cual su disposición quedará restringida.
No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías fungibles, ni
aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan los equipos,
aparatos y materiales necesarios para la producción y realización
cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los
accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto
número 1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del
Ministerio de Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La
excepción también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes
fungibles necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria,
acreditando las autorizaciones a que hubiere lugar.
Nota,
artículo 200: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 232 y 233, DIAN.
Artículo 201. Clases de importación temporal para reexportación en
el mismo Estado. Las importaciones temporales para reexportación en el mismo
Estado podrán ser:
1. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para atender una
finalidad específica que determine su corta permanencia en el país. El plazo
máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del levante
de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3) meses más
o,
2. De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital, sus piezas y
accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en el mismo
embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años contados a
partir del levante de la mercancía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) determinará, conforme con los parámetros señalados en este artículo,
las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal de corto o de
largo plazo.
Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá conceder un
plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando el fin al cual se
destine la mercancía importada así lo requiera; de igual manera, podrá permitir
la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no
vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,
siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de
capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación de la Declaración
de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Nota,
artículo 201: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 231 y 233, DIAN.
Artículo 202. Declaración de importación temporal de corto
plazo. En la Declaración de Importación temporal de corto plazo se
señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero
nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las tarifas vigentes a la
fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la constitución de la
garantía, si a ello hubiere lugar.
En la Declaración de Importación temporal de corto plazo no se pagarán
tributos aduaneros.
Nota,
artículo 202: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 232 y 236, DIAN.
Artículo 203. Declaración de importación temporal de largo
plazo. En la Declaración de Importación temporal de largo plazo se
liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de América a
las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se señalará
el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero nacional.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas
semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el
territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos,
para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente,
para efectos aduaneros en el momento de su pago.
Nota, artículo 203: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 233, DIAN.
Artículo 204. Pago de las cuotas correspondientes a los tributos
aduaneros. El pago de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros
deberá efectuarse en los términos señalados en este Decreto, en los bancos o
demás entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado deberá cancelar la
cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que trata el artículo
726 de este Decreto.
Los bienes deberán ser utilizados o destinados al fin para el cual
fueron importados.
Artículo 205. Garantía. La autoridad aduanera exigirá la
constitución de una garantía a favor de la Nación, por el ciento cincuenta por
ciento (150%) de los tributos aduaneros, con el objeto de responder, al
vencimiento del plazo señalado en la declaración de importación, por la
finalización de la modalidad con el pago de los tributos aduaneros, los
intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
Tratándose de importaciones temporales de mercancías en arrendamiento,
cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco (5) años,
la garantía se constituirá con el objeto de responder, al vencimiento del
quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de la cuota
correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los tributos
aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.
En ambos casos, el objeto de la garantía también comprenderá los
tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el incumplimiento
de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 207 del presente
Decreto.
La garantía se constituirá en las condiciones, modalidades y plazos que
señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para
reexportación en el mismo estado, la garantía se constituirá por el cinco por
ciento (5%) del valor FOB de la mercancía cuando tenga exención total o parcial
de tributos aduaneros, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos
que deberían pagarse en caso de no existir exención.
Para la importación temporal de mercancías que vengan destinadas a
eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se exigirá la
constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las mercancías que
vengan para la producción de obras cinematográficas, previo visto bueno del
Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como para la
producción y realización de pauta publicitaria.
Parágrafo 1. La garantía prevista en este artículo también podrá hacerse
efectiva cuando la autoridad aduanera determine el incumplimiento en cualquiera
de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad del plazo de importación
señalado en la declaración.
Parágrafo 2. Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas en el
presente artículo, cuando se trate de importaciones temporales de corto plazo
para la reexportación en el mismo Estado la garantía se constituirá por el cien
por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se hubieren causado en caso de
introducción para importación ordinaria.
Nota, artículo 205: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 34, DIAN.
Artículo 206. Modificación del término de la importación. Si
la mercancía se importa temporalmente por un término inferior al máximo
establecido, el declarante podrá ampliar por una sola vez el plazo inicialmente
declarado, sin exceder el máximo establecido en el artículo 201 del presente
Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la Declaración de importación en
cuanto al término de la misma. Cuando se trate de
importaciones a largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos
aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos
eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.
Artículo 207. Reparación o reemplazo de mercancías importadas
temporalmente a largo plazo. Cuando se decida la reexportación de una
mercancía importada temporalmente a largo plazo, por encontrarse averiada,
defectuosa o impropia para el fin que fue importada, la mercancía reparada o la
que deba reemplazar a la reexportada, será objeto de una nueva Declaración de
Importación Temporal en la que se deberán liquidar los correspondientes
tributos aduaneros, de cuyo monto se descontarán las cuotas ya canceladas por
la importación de la mercancía que se haya reexportado. El saldo de los
tributos será dividido en tantas cuotas como semestres faltaren para cumplir
con el plazo inicialmente declarado, el cual en ningún caso podrá ser
prorrogado.
No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por un término igual
por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la fecha de
reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de
presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía
reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el
incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 205 del
presente Decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses moratorios
y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la modalidad
de importación temporal.
Las partes de los bienes de capital importados temporalmente a largo
plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser
reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de
una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el
inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que
corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada.
En este evento no habrá lugar a reliquidación de tributos, ni se
interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación temporal.
Las partes que se reexporten, deberán identificarse
y describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el
equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento
soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la
reemplace.
Parágrafo 1°. Cuando las turbinas de las aeronaves importadas
temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o pasajeros
sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o reemplazo, sin
necesidad de tramitar la reexportación de que trata este artículo. La
importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite alguno,
mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y solo se
requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el documento
que acredite la avería y la sustitución de la turbina.
Parágrafo 2°. En casos debidamente justificados ante la autoridad
aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a
sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la
exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del
artículo 199 del presente Decreto.
Artículo 208. Modificación de la modalidad. Cuando en una
importación temporal se decida dejar la mercancía en el país el importador
deberá, antes del vencimiento del plazo de la importación temporal, modificar
la declaración de importación temporal a importación ordinaria o con franquicia
y obtener el correspondiente levante o reexportar la mercancía, pagando, cuando
fuere del caso, la totalidad de los tributos aduaneros correspondientes a las
cuotas insolutas, los intereses pertinentes y la sanción a que haya lugar.
Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de importaciones
temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará efectiva la
garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la sanción de
que trata el numeral 1.3 del artículo 616 del presente Decreto en el
procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que
legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y
la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización
voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los
tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el octavo inciso
del numeral 2 del artículo 293 del presente Decreto.
En caso de importaciones temporales a largo plazo, se proferirá acto
administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer efectiva la
garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más los intereses
moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas en el
artículo 616 del presente Decreto, dentro del proceso administrativo previsto
para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o
de Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial para que
proceda a proferir de oficio la modificación a la Declaración de importación
temporal a importación ordinaria, a menos que el importador compruebe que en
dicho lapso reexportó la mercancía.
La terminación de las importaciones temporales de mercancías en
arrendamiento a iniciativa del importador mediante la modificación de la
declaración de importación temporal a ordinaria, se
surtirá cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la
modificación se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo
ejecutoriado mediante el cual se imponga la sanción por no terminación de la
modalidad, el cual será remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas que otorgó el levante a la declaración inicial.
Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación temporal de corto
plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base en las tarifas y
tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la modificación.
Para convertir una importación temporal de corto plazo a una de largo
plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de Importación,
liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la fecha de
presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las normas
consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y cancelando las
cuotas que se encuentren vencidas.
Parágrafo 1°. Para la modificación de una importación temporal de bienes
de capital a importación ordinaria o con franquicia se presentará como
documento soporte de la modificación la licencia previa presentada con la
declaración inicial.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá modificar de oficio la declaración de
importación temporal a largo plazo para reexportación en el mismo Estado cuando
se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas
hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de importación.
Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro de los
tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se
determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al
vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la
mitad del quinto año de que trata el artículo 211 del presente Decreto.
En estos eventos no se configura la sanción por no finalizar la
modalidad.
Nota,
artículo 208: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 355, DIAN.
Artículo 209. Sustitución del importador. En la importación
temporal se podrá sustituir el importador, para lo cual se deberá modificar la
Declaración de Importación, así como la garantía otorgada, sin que en ningún
caso la sustitución conlleve prórroga del plazo o modificación de las cuotas.
Artículo 210. Contenedores y similares que ingresan y salen del
país. El ingreso o salida del país de los contenedores con mercancías se
controlará sin exigir la presentación de una declaración o solicitud. La Aduana
controlará el ingreso y salida de contenedores vacíos, los cuales deberán
identificarse e individualizarse por parte de los responsables.
El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará también a los
envases generales reutilizables, que las compañías de transporte internacional
emplean para facilitar la movilización de la carga y la protección de las
mercancías.
Parágrafo. Las unidades de carga, envases y sellos generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo la modalidad de
importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar,
siempre y cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. El trámite
de nacionalización deberá culminarse dentro de los seis (6) meses siguientes a
su ingreso al Territorio Aduanero Nacional, prorrogables hasta por seis (6)
meses más a solicitud del interesado. Igual procedimiento se dará a las
unidades de carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por
accidente u otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el
hecho ante la autoridad aduanera.
Nota, artículo 210: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 237, DIAN.
Artículo 211. Importación temporal de mercancías en arrendamiento.
Se podrán importar temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y
accesorios necesarios para su normal funcionamiento que vengan en un mismo
embarque, cuando sean objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción
de compra, ingresen por un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los
tributos aduaneros vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la
Declaración.
En la declaración de importación temporal de mercancías en arrendamiento
se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados Unidos de
América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y aceptación y se
señalará el término de permanencia de la mercancía en el territorio aduanero
nacional, de acuerdo con el contrato.
Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en cuotas
semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el
territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos,
contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se
convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su
pago.
Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a cinco
(5) años, con la última cuota correspondiente a este período, se deberá pagar
el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía podrá permanecer
en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia del contrato.
Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero leasing sobre
bienes importados al país bajo la modalidad de importación temporal de largo
plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de importación, ni
la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los eventos consagrados
anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse por el declarante,
conforme con el artículo 213 del presente Decreto.
Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad aduanera podrá permitir
la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y repuestos que no
vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados temporalmente,
siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del bien de
capital.
En estos eventos, con anterioridad a la presentación y aceptación de la
Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización correspondiente.
Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves destinadas al
transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar temporalmente, con el
cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras, los
accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal funcionamiento,
sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros y aerodinos de
servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, solo se causará
impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto
2816 de 1991.
Artículo 212. Sustitución de mercancías importadas temporalmente
bajo contrato de arrendamiento financiero - “ Leasing”-.
Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo
contrato de arrendamiento financiero - “leasing” - para reemplazarla por otra,
la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación,
en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo
monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía
que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas señaladas en el
nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme con las normas cambiarías,
sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del plazo inicialmente
declarado.
Artículo 213. Documentos que se deben conservar. En la importación
temporal el declarante deberá conservar los siguientes documentos:
1. Factura comercial o Documento que acredite la tenencia de la
mercancía.
2. Documento de transporte.
3. Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de
disposiciones especiales.
4. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por
normas especiales.
5. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
6. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
7. Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación temporal de
largo plazo.
8. Copia de la garantía otorgada.
9. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y a ello hubiere
lugar.
Artículo 214. Terminación de la importación temporal. La
importación temporal se termina con:
1. La reexportación de la mercancía.
2. La importación ordinaria o con franquicia, si a esta última hubiere
lugar.
3. La modificación de la declaración de importación temporal a
importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de Aduanas o de
Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el artículo 208 del
presente Decreto.
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por desnaturalización
de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya realizado en presencia de
la autoridad aduanera.
5. La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere lugar.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá
los términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida
a la terminación de la importación temporal por destrucción de la mercancía por
fuerza mayor o caso fortuito.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo previsto en el numeral
4 de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el
proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en
un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines
inicialmente previstos.
Nota,
artículo 214: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 20.
Artículo 215. Reexportación. La mercancía importada temporalmente a
largo plazo podrá ser reexportada en cualquier momento durante la vigencia del
plazo señalado en la Declaración de Importación de que trata el artículo 203 de
este Decreto, siempre que no haya sido aprehendida, y el declarante se
encuentre al día en las cuotas correspondientes al término que efectivamente
haya permanecido en el territorio nacional. En ningún caso la reexportación
antes del vencimiento del plazo señalado, generará el
pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la Declaración de
Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos aduaneros que se
hubieren cancelado.
Nota, artículo 215: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 234, DIAN.
Artículo 216. Importación temporal de medios de transporte de
turistas. Los medios de transporte de turistas (automóviles, camionetas, casas
rodantes, motos, motonetas, bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves,
aeronaves, dirigibles, cometas, embarcaciones de recreo o de deporte de
servicio privado que permitan la navegación de altura) utilizados como medios
de transporte de uso privado, serán autorizados en importación temporal, cuando
sean conducidos por el turista o lleguen con él.
Los turistas podrán importar temporalmente el medio de transporte de uso
privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento aduanero diferente a la
tarjeta de ingreso que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la Libreta o Carné de Paso por
Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro documento internacional reconocido o
autorizado en convenios o tratados públicos de los cuales Colombia haga parte.
Estos documentos serán numerados, fechados y registrados por la autoridad
aduanera. En todos los casos el turista deberá indicar la Aduana de salida del
medio de transporte importado temporalmente.
Para la autorización de la modalidad de que trata el presente artículo
se deberán acreditar los documentos que determine la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución
de carácter general.
Parágrafo 1°. Las naves o aeronaves de turistas se entenderán
presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de ingreso que, para
el efecto, realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica Civil, según
corresponda. Cuando las naves y aeronaves así importadas se sometan o realicen
actividades distintas a las permitidas en la importación temporal de turista se
deberá presentar la declaración de importación temporal, en los términos y
condiciones previstos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. Las embarcaciones de recreo o de deporte de servicio
privado que permitan la navegación de altura, podrán arribar por los lugares o
zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.
Nota,
artículo 216: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 232 y 236, DIAN.
Artículo 217. Importación temporal de aeronaves de servicio privado
para el transporte de personas. Las aeronaves de servicio privado para el
transporte de personas, de matrícula extranjera, utilizadas exclusivamente como
medio de transporte de personas que arriben al país, con el objeto de realizar,
establecer o mantener actividades comerciales o de negocios con personas y/o
con sucursales de sociedades extranjeras, domiciliadas en el territorio
nacional, se entenderán importadas temporalmente por el lapso que comprenda el
desarrollo de la actividad comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un
(1) año.
La solicitud se presentará, previamente al ingreso de la aeronave, ante
la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en
el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de certificación
expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la que se acredite
el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no requerirá de la
constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e ingresar al territorio
aduanero nacional durante el término autorizado en el acto administrativo
respectivo.
El ingreso de estos medios de transporte,
estará sujeto al cumplimiento de los trámites aduaneros previstos en los
artículos 140, 144 y 146 del presente Decreto.
Nota, artículo 217: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 236, DIAN.
Artículo 218. Requisitos del documento de importación
temporal. En el documento aduanero que autorice la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la importación
temporal del vehículo deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo,
color, placa del país de matrícula y demás características que lo
individualicen.
Artículo 219. Plazo para la importación temporal de vehículos de
turistas. Sin perjuicio de lo dispuesto en acuerdos internacionales, el
turista podrá importar temporalmente el medio de transporte de uso privado en
el que se moviliza y la Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6)
meses, prorrogables por la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En
ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el
territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la
visa o permiso del turista, cuando a ello hubiere lugar.
En caso de accidente comprobado, daño mecánico sobreviniente, enfermedad
sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza
mayor que impida la movilización del vehículo, se podrá autorizar un plazo
especial, de acuerdo al tiempo requerido para la
reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u
otro hecho, según sea el caso.
Los beneficiarios de esta modalidad de importación, no podrán ser
residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta calidad el
permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se deberá dar
aplicación a las sanciones y al procedimiento establecido en los incisos 2, 3 y
4 del artículo 220 del presente Decreto.
Parágrafo 1°. La modalidad de importación temporal de medios de
transporte de turista se termina con:
1. La reexportación del medio de transporte.
2. La destrucción del medio de transporte por fuerza mayor o caso
fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por
desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya
realizado en presencia de la autoridad aduanera.
3. El abandono voluntario.
4. La importación ordinaria, siempre que se cumplan las restricciones
legales o administrativas que correspondan.
5. La legalización cuando a ella hubiere lugar, y siempre que se cumpla
con las restricciones legales o administrativas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, establecerá los
términos y condiciones para la aceptación o negación de la causal referida a la
terminación del régimen por destrucción del medio de transporte por fuerza
mayor o caso fortuito.
Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del numeral 2 del parágrafo
1° de este artículo, se entiende por desnaturalización de la mercancía el
proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía hasta dejarla en
un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse para los fines
inicialmente previstos.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de embarcaciones de recreo o de deporte de
servicio privado que permitan la navegación de altura de que trata el artículo
216 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar un plazo de importación
temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.
Artículo 220. Aduana de ingreso y de salida. La salida de los
medios de transporte importados temporalmente podrá hacerse por cualquier
Aduana del país. En caso de salir por una diferente a la de ingreso, la Aduana
de salida deberá informar inmediatamente a la de ingreso, para la terminación
de la importación temporal.
Si una vez vencido el término autorizado para la importación temporal
del medio de transporte, no se ha producido su reexportación, procederá la
medida cautelar de inmovilización hasta el correspondiente pago de una sanción
de multa, equivalente a veinte (20) Unidades de Valor Tributario (UVT), por
cada mes de retardo o fracción de mes, según sea el caso. El pago de la sanción
deberá efectuarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la
inmovilización del medio de transporte y en ningún caso generará el pago de
intereses moratorios.
Cancelada la sanción, se ordenará y realizará la entrega del medio de
transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de pago,
mediante acto administrativo que deberá ser notificado de conformidad con lo
previsto en el artículo 761 del presente Decreto debiendo efectuarse la
reexportación del mismo dentro de los cinco (5) días
siguientes a su notificación.
Inciso 4º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 62. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) En caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso
2 de este artículo, o de la reexportación del medio de transporte, procederá la
aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo
establecido en el numeral 38 del artículo 647 y el procedimiento consagrado en
los artículos 660 y siguientes del presente decreto.
Texto inicial del inciso 4º: “En caso de
incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso segundo de este
artículo o de la reexportación del medio de transporte procederá la aprehensión
y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo establecido en el
numeral 15 del artículo 647 y el procedimiento consagrado en los artículos 698
y siguientes del presente Decreto.”.
Parágrafo 1°. El procedimiento previsto en los incisos 2, 3 y 4 del
presente artículo se aplicará igualmente respecto de los medios de transporte
cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud de la
internación temporal a que se refiere la Ley 191 de
1995, sus modificaciones, adiciones o reglamentos.
Parágrafo 2°. En todo caso para el retiro del medio de transporte que
haya sido inmovilizado se deberá acreditar el pago de los gastos de
almacenamiento que se causen como consecuencia de la medida cautelar.
Artículo 221. Importación temporal de medios de transporte de
personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional. Las
personas con nacionalidad extranjera o los nacionales no residentes en Colombia
que ingresen al territorio aduanero nacional con fines de trabajo, podrán
importar temporalmente su medio de transporte siempre y cuando este se
encuentre clasificado en la subpartida 8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas,
por el término de dos (2) años prorrogables hasta por el mismo término. En
ningún caso el plazo podrá ser superior al tiempo de permanencia en el
territorio aduanero nacional otorgado por las autoridades competentes en la
visa o permiso de trabajo, cuando a ello hubiere lugar.
En este evento se deberá constituir una garantía que ampare el
cumplimiento de las obligaciones de la importación temporal en los mismos
términos y condiciones previstas en el artículo 205 del presente Decreto.
Parágrafo. La modalidad de importación temporal de medios de transporte
de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional finalizará en
los mismos eventos previstos en el artículo 214 del presente Decreto.
CAPÍTULO 10
Importación temporal para perfeccionamiento activo
SECCIÓN 1
CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA
PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
Artículo 222. Clases de importación temporal para perfeccionamiento
activo. Las importaciones temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:
1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital.
2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación- Exportación.
3. Importación temporal para procesamiento industrial.
SECCIÓN 2
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO
DE BIENES DE CAPITAL
Artículo 223. Importación temporal para perfeccionamiento activo de
bienes de capital. Es la modalidad que permite la importación temporal de
bienes de capital, así como de sus partes y repuestos, con suspensión de
tributos aduaneros, destinados a ser reexportados, después de haber sido
sometidos a reparación o acondicionamiento, en un plazo no superior a seis (6)
meses y con base en la cual su disposición queda restringida. En casos
debidamente justificados, la autoridad aduanera podrá autorizar plazos superiores
a los previstos en este artículo, hasta por un término igual al otorgado
inicialmente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) determinará la mercancía que podrá ser objeto de esta
modalidad de importación.
Parágrafo 1°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 63. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) También podrán declararse bajo la modalidad temporal para
perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales
que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o
acondicionamiento.
Las
embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o
acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán
ingresar, con el cumplimiento de los correspondientes trámites aduaneros de que
tratan los artículos 140 y siguientes del presente decreto, para la recepción
del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de
viaje. La declaración de importación temporal para este tipo de
perfeccionamiento activo podrá ser presentada por la naviera o el usuario de la
instalación industrial.
Tratándose
de las embarcaciones marítimas o fluviales el plazo a otorgar será de tres (3)
años, contados a partir de la obtención del levante en la declaración de
importación. En casos debidamente justificados, el director seccional de la
jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial,
podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo hasta por un
término igual al otorgado inicialmente, de acuerdo con la naturaleza de la
operación.”
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 63. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Las partes o repuestos
necesarios para la reparación o acondicionamiento de los bienes de capital, así
como los insumos, productos intermedios, repuestos, accesorios, partes y piezas
materialmente incorporados en las embarcaciones reparadas o acondicionadas,
incluyendo aquellas mercancías que son absorbidas por las mismas, podrán ser
importados bajo esta modalidad.
Nota, artículo 223: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 238, DIAN.
Artículo 224. Habilitación de las instalaciones industriales. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) habilitará las instalaciones industriales en las cuales se efectuarán
los procesos de reparación o acondicionamiento.
Artículo 225. Garantía. Con el objeto de asegurar que el bien de
capital será sometido a reparación o acondicionamiento, que permanecerá en las
instalaciones industriales que han sido habilitadas para el efecto y que será
reexportado en el plazo fijado en la Declaración de Importación, la autoridad
aduanera exigirá la constitución de una garantía global o específica a favor de
la Nación, hasta por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros
correspondientes a la mercancía importada en las condiciones, modalidades y
plazos que se señalen.
Nota,
artículo 225: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 35 y 135, DIAN.
Artículo 226. Terminación de la importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital. La importación temporal para
perfeccionamiento activo de bienes de capital termina con:
1. La reexportación de la mercancía;
2. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya lugar a la
efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a
esta modalidad;
3. El abandono voluntario de la mercancía, o
4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera.
Nota,
artículo 226: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 22.
Artículo 227. Documentos que se deben conservar. En la
importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital el
declarante deberá conservar los siguientes documentos:
1. Documento que acredite la razón de la importación;
2. Documento de transporte;
3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o de apoderado y,
4. Copia de la garantía otorgada.
SECCIÓN 3
IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS
ESPECIALES DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN
Artículo 228. Importación temporal en desarrollo de sistemas
especiales de importación-exportación. Se entiende por importación
temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la
modalidad que permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con
suspensión total o parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser
exportadas total o parcialmente en un plazo determinado, después de haber
sufrido transformación, elaboración o reparación; así como los insumos
necesarios para estas operaciones.
Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes intermedios, bienes
de capital y repuestos que se empleen en la producción de bienes de exportación
o que se destinen a la prestación de servicios directamente vinculados a la
producción o exportación de estos bienes, o a la exportación de servicios.
Las mercancías así importadas quedan con disposición restringida.
Nota, artículo 228: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 242, DIAN.
Artículo 229. Declaración de importación. En las Declaraciones
de Importación temporal de materias primas e insumos al amparo de los artículos
172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, no se
liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital,
partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley
444 de 1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.
En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de capital,
partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley
444 de 1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.
En las declaraciones de importación temporal de bienes, en desarrollo de
los sistemas especiales de importación - exportación para las exportaciones de
servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.
Constituyen documentos soporte de esta modalidad los siguientes:
1. Factura comercial o documento que acredite la tenencia de la
mercancía.
2. Documento de transporte.
3. Certificado de origen, cuando se requiera.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
6. Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.
7. Registro o licencia de importación cuando a ello hubiere lugar,
conforme a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo para el desarrollo de los programas de Sistemas Especiales
de Importación - Exportación.
Artículo 230. Obligaciones del importador. Quienes importen
mercancías bajo la modalidad de importación temporal en desarrollo de los
Sistemas Especiales de Importación-Exportación, están obligados a:
1. Demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los
términos establecidos en este Decreto;
2. Permitir y facilitar la práctica de las diligencias ordenadas por la
autoridad aduanera.
3. Asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o
comunicadas por la autoridad aduanera.
Artículo 231. Certificaciones del Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo o la entidad que haga sus veces. Las certificaciones que expida el Ministerio
de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, sobre
cumplimiento o incumplimiento total o parcial de los compromisos de
exportación, al amparo de los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto Ley
444 de 1967 y en desarrollo de los programa de
exportación de servicios, o sobre aceptación de la justificación de la
imposibilidad de cumplir dichos compromisos por terminación anticipada del
programa, antes del vencimiento del plazo señalado para el efecto, deberán
contener como mínimo la identificación del usuario del programa y de las
importaciones que se hubieren presentado y tramitado en relación con dicho
programa.
Las certificaciones que expida la Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, al
amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley
444 de 1967, deberán contener la identificación del usuario
del programa y la relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el
incumplimiento.
Siempre que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad
que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá enviar una copia a la
Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción sobre el lugar donde se haya
tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10) días siguientes a su
expedición.
Estas certificaciones constituyen documento soporte de la modificación
de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en los términos
del artículo 177 del presente Decreto. Igualmente, estas certificaciones
constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación de los bienes de
capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.
Artículo 232. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los sistemas especiales de importación - exportación. La importación
temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación
podrá terminar con:
1. La exportación definitiva del bien obtenido con las materias primas e
insumos importados.
2. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de
capital y repuestos y exportación de servicios, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la fecha de expedición de la certificación sobre el nivel de
cumplimiento de compromisos por parte de la Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
3. La reexportación de materias primas e insumos durante la vigencia del
programa.
4. La reexportación de los bienes con cargo a los programas de bienes de
capital y repuestos y exportación de servicios, durante la vigencia del
programa, previo informe a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
5. La reexportación de las materias primas e insumos importados, cuando
se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de
exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del informe de dicha
imposibilidad a la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo.
6. La reexportación de los bienes importados con cargo a los programas
de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, cuando se
determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los compromisos de
exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto, dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de dicha
imposibilidad por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo.
7. La salida hacia una zona franca de los bienes importados, así como de
los obtenidos con las materias primas e insumos, en desarrollo de los Sistemas
Especiales de Importación - Exportación, cumpliendo con los trámites aduaneros
previstos en el presente Decreto.
8. La importación ordinaria.
9. La aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de la autoridad
aduanera.
10. La legalización de la mercancía cuando se configure cualquiera de
los eventos previstos en el numeral anterior.
11. El abandono voluntario de la mercancía aceptado por la autoridad
aduanera.
12. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
13. La salida de bienes obtenidos con las materias primas e insumos
importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación - Exportación, o
de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de Capital y de
Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas operaciones
se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento de los
compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados.
Las mercancías a que se refiere el presente numeral, que salgan por vía
aérea o marítima, se someterán al régimen de tránsito aduanero en los términos
consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente Decreto, debiéndose
precisar en las declaraciones que presenten, la identificación de los
correspondientes programas objeto de las operaciones de tránsito.
Parágrafo. Para la modificación de las declaraciones a importación
ordinaria de que trata el numeral 8 del presente artículo, no se requerirá
registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el
diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.
Artículo 233. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los sistemas especiales de importación - exportación de materias primas e
insumos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación antes
de vencerse el plazo señalado para el efecto. Si las materias primas e
insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b)
del Decreto Ley 444 de 1967, así como
los bienes intermedios y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a
exportarse dentro del plazo fijado, podrán declararse en importación ordinaria,
antes del vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el
cumplimiento de los compromisos de exportación.
En este caso el usuario deberá modificar la Declaración aduanera de
importación liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al momento de
la presentación y aceptación de la modificación u optar por la reexportación de
las materias primas e insumos importados sin que se genere sanción alguna.
Parágrafo. Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Cuando la imposibilidad de cumplir los compromisos
de exportación de que trata este artículo, se presente
en dos periodos de importación sucesivos, el interesado deberá presentar la
justificación correspondiente ante la Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual será analizada por el
Comité de Evaluación de Sistemas Especiales de Importación - Exportación, quien
en estos casos emitirá la correspondiente recomendación. Esta justificación
deberá presentarse dentro del siguiente periodo de importación y de manera
previa a la importación de nuevas materias primas o insumos con cargo al
programa. De no presentarse tal justificación en los términos y condiciones
aquí previstos, la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo determinará lo pertinente con la información con la que
cuente.
Artículo 234. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los sistemas especiales de importación-exportación de las materias primas e
insumos por incumplimiento parcial o total de los compromisos de exportación,
vencido el plazo para demostrar la exportación. Si las materias primas o
insumos importados al amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b)
del Decreto ley 444 de 1967, o los
bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse antes del vencimiento del
plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los compromisos de
exportación, el usuario deberá declararlos en importación ordinaria, dentro de
los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la
certificación de incumplimiento. En este evento, el interesado deberá modificar
la Declaración aduanera y liquidar y pagar los tributos aduaneros vigentes al
momento de la presentación y aceptación de la modificación de la declaración,
más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido este término sin que el usuario hubiere Modificado la
Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la
mercancía.
Artículo 235. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los programas de bienes de capital y repuestos al amparo de lo previsto en
los artículos 173, literal c) y 174 del Decreto ley
444 de 1967 y en los programas de exportación de
servicios por cumplimiento de compromisos. Cuando se hubieren cumplido los
compromisos de exportación de los bienes importados en desarrollo de los
Sistemas Especiales de Importación-Exportación para la exportación de servicios
o al amparo de los artículos 173 literal c) o 174 del Decreto ley
444 de 1967, el titular del programa de Sistemas Especiales de
Importación-Exportación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de
expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la Dirección de
Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá
reexportar los bienes importados o modificar la Declaración aduanera de
importación para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en
este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.
Vencido este término sin que el usuario hubiere reexportado o Modificado la Declaración de Importación inicial, procederá
la aprehensión y decomiso de la mercancía.
Artículo 236. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y
repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación, al
amparo del artículo 173, literal c) del Decreto ley
444 de 1967 y en los programas de exportación de
servicios. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo
173 literal c) del Decreto ley 444 de 1967 y en
los programas de exportación de servicios, podrán reexportarse o declararse en
importación ordinaria, previa aceptación por parte de la Dirección de Comercio
Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de
cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto.
Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá presentarse
modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida
certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.
Cuando se opte por la reexportación, esta deberá efectuarse en el
término señalado en el inciso anterior, sin que proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el
usuario hubiere Modificado la
Declaración de Importación inicial, o reexportado la mercancía, procederá su
aprehensión y decomiso.
Artículo 237. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y
repuestos ante la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación al
amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967. Los
bienes de capital y repuestos importados al amparo del artículo 174 del Decreto ley
444 de 1967, podrán reexportarse o declararse en importación
ordinaria, previa aceptación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los
compromisos de exportación dentro del plazo previsto para el efecto. Cuando se
opte por la importación ordinaria deberá presentarse modificación a la
Declaración de Importación Inicial, dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y
pagando, el impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación,
esta deberá efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que
proceda sanción alguna.
Vencidos los términos de que trata el presente artículo sin que el
usuario hubiere Modificado la
Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la
mercancía.
Artículo 238. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y
repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del
artículo 173, literal c) del Decreto ley 444 de 1967 y en
los programas de exportación de servicios. Si los compromisos de exportación
adquiridos en desarrollo del programa previsto en el artículo 173, literal c)
del Decreto ley 444 de 1967 o de
los programas de exportación de servicios, se incumplieron en forma total o
parcial, en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar la
Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los bienes
de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de los compromisos de
exportación expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la
entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los tributos aduaneros, más
una sanción del cien por ciento (100%) sobre el gravamen arancelario.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere Modificado la
Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la
mercancía.
Artículo 239. Terminación de la importación temporal en desarrollo
de los sistemas especiales de importación-exportación de bienes de capital y
repuestos por incumplimiento de los compromisos de exportación, al amparo del
artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967. Si
los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto
en el artículo 174 del Decreto ley 444 de 1967, se
incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario
deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en
importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de
los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de
incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y
pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por
ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.
Vencido el término de que trata el presente artículo sin que el usuario
hubiere Modificado la
Declaración de Importación Inicial, procederá la aprehensión y decomiso de la
mercancía.
Artículo 240. Cumplimiento parcial de compromisos. El monto de
la liquidación y el pago por concepto de gravámenes arancelarios en la
importación de bienes al amparo de los artículos 172, 173 literal b) y 173
literal c) del Decreto ley 444 de 1967, y en los
programas para la exportación de servicios, será equivalente al porcentaje de
incumplimiento de los compromisos de exportación.
Artículo 241. Reimportación en el mismo estado. Cuando los bienes
exportados en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación
sean devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no
cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o
definitiva dentro del año siguiente a su exportación.
El usuario deberá informar a la Dirección de Comercio Exterior del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, si los bienes exportados fueron
abonados a compromisos adquiridos en desarrollo de los programas, la razón por
la cual se reimportaron y si se trata de una reimportación para realizarles una
actividad o proceso en Colombia o si definitivamente se quedarán en el país.
Autorizado el levante de las mercancías, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Dirección de Comercio Exterior
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información correspondiente
a las reimportaciones realizadas con cargo a los programas de Sistemas
Especiales de Importación-Exportación.
Cuando se trate de reimportaciones de los bienes para ser sometidos a
una actividad o proceso en Colombia, estos deberán salir del país dentro de los
tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización de levante. De no
producirse su salida y acreditarse este hecho, la Dirección de Comercio
Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar
los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar, sin
perjuicio de que el interesado proceda al pago de los tributos aduaneros que
correspondan. En casos debidamente justificados, a petición del interesado, la
Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
podrá autorizar una prórroga, hasta por tres (3) meses, para la salida de los
bienes del país.
Cuando la reimportación sea definitiva la Dirección de Comercio Exterior
del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar los
resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar.
Parágrafo. Toda reimportación definitiva requerirá la demostración de la
devolución de los estímulos recibidos con motivo de la exportación ante la
entidad competente.
Artículo 242. Lugar de presentación de la modificación de la
declaración de importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de
Importación- Exportación. La modificación de la Declaración de Importación
temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación,
deberá presentarse en la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción
donde se encuentre la mercancía.
Artículo 243. Reposición de materias primas e insumos. Cuando
se trate de programas de reposición de materias primas e insumos realizados al
amparo del artículo 179 del Decreto ley 444 de 1967, procederá
declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni pagarán tributos
aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además de los previstos
en el artículo 177 de este decreto, la autorización que expida el Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, para estos
efectos.
SECCIÓN 4
IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL
Artículo 244. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 64. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Importación temporal para procesamiento industrial. Es la modalidad bajo
la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser
sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte
de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de
los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado,
con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los
importadores y exportadores citados, para utilizar esta modalidad, deberán presentar
la declaración de importación indicando la modalidad para procesamiento
industrial y sin el pago de tributos aduaneros.
La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y habilitará
el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de procesamiento
industrial.
Texto inicial del artículo 244: “Importación
temporal para procesamiento industrial. Es la modalidad bajo la cual se
importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a
transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias
reconocidas como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto
por la autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará
restringida.
Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados
para utilizar esta modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación
indicando la modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos
aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el
desarrollo de esta modalidad y habilitará el depósito dentro del cual se
realizarán las operaciones de procesamiento industrial.”.
Artículo 245. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 65. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Importación temporal para procesamiento industrial por importadores. En
concordancia con lo establecido en el artículo 89 del presente decreto, para
utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial,
los importadores deberán cumplir con las obligaciones previstas en los
artículos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de las
exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.
Los bienes
resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial
efectuada por los importadores, deberán destinarse por
lo menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que
hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
El
incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para
procesamiento industrial por parte de los importadores dará lugar a la
aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.7 y 3.5 del artículo
615 de este decreto. Para el usuario aduanero con trámite simplificado
conllevará la pérdida de tal autorización.
Nota,
artículo 245: Ver Decreto 920 de 2023, artículo 29, numeral 1.5. y artículo 69, numeral
21.
Texto inicial del artículo 245: “Importación
temporal para procesamiento industrial por usuarios aduaneros
permanentes. En concordancia con lo establecido en el artículo 89 del
presente decreto los Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar
la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial deberán
cumplir con las obligaciones previstas en los artículos 246 a 249 del presente
decreto, salvo en lo relativo al monto de las exportaciones de los bienes
resultantes de la transformación.
Los bienes resultantes de la transformación,
procesamiento o manufactura industrial efectuada por los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán destinarse por lo menos en el treinta
por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario Aduanero
Permanente.
El incumplimiento de las obligaciones de la
modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, por parte de
los Usuarios Aduaneros Permanentes dará lugar a la aplicación de las sanciones
de que tratan los numerales 2.2 y 3.3 del artículo 624 de este decreto.”.
Artículo 246. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 66. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Obligaciones del exportador. Los bienes resultantes de la
transformación, procesamiento o manufactura industrial,
deberán destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que
hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 37, numeral 1.5. y artículo 38, numeral
1.4.).
Los
exportadores deberán entregar a la aduana con la periodicidad que establezca
dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y
exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el
periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas,
insumos, productos en proceso y bienes terminados. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 29, numeral 3.5. y artículo 38, numeral
2.3.).
Cuando el
exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento
industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que
certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior
realizadas por el exportador y sobre los componentes de materias primas
extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus
bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la
modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.
El
incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo dará lugar a la
pérdida de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado.
Texto inicial del artículo 246: “Obligaciones
del usuario altamente exportador. Los bienes resultantes de la transformación,
procesamiento o manufactura industrial, deberán
destinarse en su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere
señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), de conformidad con la solicitud formulada por el Usuario
Altamente Exportador.
Los Usuarios Altamente Exportadores deberán
entregar a la Aduana, con la periodicidad que establezca dicha entidad, un
informe del desarrollo de sus operaciones de importación y exportación,
identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el periodo
correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas, insumos,
productos en proceso y bienes terminados.
Cuando el Usuario Altamente Exportador realice
operaciones de importación temporal para procesamiento industrial, deberá
acreditar la contratación de una firma de auditoría que certifique las
operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior realizadas por el
Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes de materias primas
extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus
bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la
modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.”.
Nota, artículo 246: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 253, DIAN.
Artículo 247. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 67. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Garantía. La garantía global constituida conforme con lo previsto en el
artículo 773-6 del presente decreto para el usuario aduanero con trámite
simplificado, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de que trata
el artículo anterior.”
Texto inicial del artículo 247: “Garantía.
La garantía global constituida conforme con lo previsto en el artículo 62 del
presente decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario
Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de
que trata el inciso primero del artículo anterior.”.
Artículo 248. Documentos que se deben conservar. El declarante está
obligado a conservar los siguientes documentos:
1. Factura comercial o contrato que originó la importación.
2. Documento de transporte.
3. Documentos exigidos por normas especiales.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,
5. Mandato, cuando la Declaración de Importación se presente a través de
una Agencia de Aduanas.
Artículo 249. Terminación de la modalidad. La modalidad de
importación temporal para procesamiento industrial se terminará por:
1. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 68. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Exportación definitiva de los productos resultantes del procesamiento
industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera.
Para los
Operadores Económicos Autorizados tipo importador o exportador y los
beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado
importadores, con la exportación definitiva de por lo menos el treinta por
ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro
del plazo establecido por la autoridad aduanera.
Texto inicial del numeral 1: “Exportación
definitiva de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro
del plazo establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Para los Usuarios Aduaneros Permanentes,
exportación definitiva de por lo menos el treinta por ciento (30%) de los
productos resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo
establecido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.”.
2. Reexportación de las materias primas e insumos.
3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito
demostrados ante la autoridad aduanera.
4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas importadas temporalmente,
o de los productos resultantes de su procesamiento industrial, antes del
vencimiento del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la respectiva operación de
procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán los tributos aduaneros
correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanción equivalente al cien por
ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el porcentaje de exportación
previsto en los artículos 245 y 246 del presente decreto.
Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes obtenidos
como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el valor en
aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las tarifas
correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien final a la
tasa de cambio vigente en la fecha de modificación de la declaración.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación,
procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o someterse a
importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros correspondientes a la
subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 37, numeral 1.5. y artículo 38, numeral
1.4.).
5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos importados.
6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por incumplimiento de
cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación temporal para
procesamiento industrial.
7. La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de
los eventos previstos en el numeral anterior.
8. La salida del bien obtenido con las materias primas e insumos
importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a que se refiere
el presente numeral, las mismas se someterán al régimen de tránsito aduanero en
los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente
decreto.
Nota, artículo 249: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 29, numeral 1.5.
CAPÍTULO 11
Importación para transformación y/o ensamble
Artículo 250. Importación para transformación y/o ensamble. Es la
modalidad bajo la cual se importan mercancías que van a ser sometidas a
procesos de transformación y/o ensamble, por parte de industrias reconocidas
como tales por la autoridad competente, y autorizadas para el efecto por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), y con base en la cual su disposición quedará restringida.
Los autorizados para utilizar esta modalidad,
deberán presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para
transformación y/o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta
modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que
serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble.
Artículo 251. Documentos que se deben conservar. El declarante
está obligado a conservar el original de los siguientes documentos:
1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a
ellos hubiere lugar.
2. Factura comercial.
3. Documento de transporte.
4. Certificado de origen, cuando se requiera para la aplicación de
disposiciones especiales.
5. Documentos exigidos por normas especiales.
6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas y,
8. La Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a
ello hubiere lugar.
Artículo 252. Terminación de la modalidad. La modalidad de
importación para transformación y/o ensamble se terminará, en todo o en parte,
cuando las mercancías sean declaradas en importación ordinaria o en importación
con franquicia, dentro del plazo establecido por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Declaración de Importación ordinaria deberá presentarse una vez se
obtenga el producto final, cancelando los tributos aduaneros, liquidados sobre
el valor de las partes y accesorios extranjeros utilizados, teniendo en cuenta
las tarifas correspondientes a la subpartida arancelaria de la unidad
producida.
Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la transformación,
cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos aduaneros de
acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.
También finalizará la importación para transformación y/o ensamble,
cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los productos
finales obtenidos en el proceso de transformación y/o ensamble sean exportados,
reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor comercial, o cuando
dentro del término fijado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se presentó la Declaración de
Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se exportó o se
reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de la Nación, o
cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad aduanera.
Nota, artículo 252: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 260 y 560, DIAN.
CAPÍTULO 12
Tráfico postal y envíos urgentes
Artículo 253. Tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto
de importación por esta modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que
lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y los
envíos urgentes siempre que su valor FOB no exceda de dos mil dólares de los
Estados Unidos de América (US$2.000) y requieran ágil entrega a su
destinatario.
La mercancía importada según lo establecido para esta modalidad,
queda en libre disposición.
Artículo 254. Requisitos de los envíos que lleguen al territorio
aduanero nacional por la red oficial de correos y de los envíos urgentes. Bajo
esta modalidad solo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además
de los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional
por la red oficial de correos y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente
los siguientes requisitos:
1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$2.000).
2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.
3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan restricciones
legales o administrativas para su importación, salvo cuando se trate de envíos
que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se trata de envíos
que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos que no superen
seis (6) unidades de la misma clase.
4. Que no incluyan los bienes prohibidos por el Acuerdo de la Unión
Postal Universal.
5. Que no incluyan armas, productos precursores en la elaboración de
narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud
y Protección Social y mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el
artículo 81 de la Constitución Política o por convenios
internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta centímetros (1.50
m) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 m) la suma de la
longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la longitud,
cuando se trate de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por
la red oficial de correos.
Parágrafo. En el evento en que se requieran vistos buenos, permisos y
autorizaciones previas de animales, vegetales y sus productos reglamentados e
insumos agropecuarios y no se cuente con estos, la autoridad aduanera los
pondrá a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) para que se
apliquen las medidas sanitarias pertinentes. El término de permanencia en lugar
de arribo o de almacenamiento según corresponda, se suspende desde la fecha en
que la autoridad aduanera puso la mercancía a disposición del Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA) hasta la fecha del pronunciamiento de esta
autoridad.
Nota,
artículo 254: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
49, numeral 2.6. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 267 y 425, DIAN.
Artículo 255. Intermediarios de la importación. Las labores de
recepción y entrega de envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por
la red oficial de correos, se adelantarán por la
Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces y por las
empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos urgentes, se realizarán
directamente por las empresas de transporte internacional que hubieren obtenido
licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones
como empresas de mensajería especializada y que se encuentren inscritas ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y
constituir garantía global bancaria o de compañía de seguros por el equivalente
a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Artículo 256. Lugar para realizar los trámites de la importación.
Todos los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la
aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el
pago de la declaración consolidada de pagos.
La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces,
verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254
del presente decreto, en su central de clasificación y remitirá a la autoridad
aduanera dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de la mercancía
en su central de clasificación, a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la información contenida en los documentos que de acuerdo a lo
establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte
internacional de los envíos.
En todos los casos para efectos del traslado de las mercancías del lugar
de arribo a la central de clasificación se deberá elaborar la planilla de
envío, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota, artículo 256: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 264, DIAN.
Artículo 257. Presentación de información a la aduana por las
empresas de mensajería especializada intermediarios de la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes. Las Empresas de Mensajería Especializada,
intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes serán
responsables de entregar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), dentro de los términos previstos en el artículo 147 del
presente decreto, la información de los documentos de transporte a que hace
referencia el artículo 145 de este decreto, contenida en el manifiesto expreso
y las guías de empresa de mensajería especializada, relacionadas con la carga
que llegará al territorio nacional.
Las mercancías serán recibidas en la zona primaria aduanera por las
empresas de mensajería especializada a las que vengan consignadas, quienes
deberán verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
254 del presente decreto.
Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de mensajería
especializada al momento de recibir la carga en el área de inspección señalada
por la autoridad aduanera e informarán los detalles de la carga efectivamente
recibida y las inconsistencias frente al manifiesto expreso, diligenciando para
ello la planilla de recepción a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos.
Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la indicación del
nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del consignatario,
descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del envío. Conc. Resolución
46 de 2019, artículos 265, parágrafo 1º y 268, DIAN.
Artículo 258. Cambio de modalidad. Si con ocasión de la revisión
efectuada por los intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el
artículo anterior, se advierten envíos que lleguen al territorio nacional por
la red oficial de correos o envíos urgentes que no cumplen los requisitos
establecidos en el artículo 254 del presente decreto, los intermediarios
informarán a la autoridad aduanera para que disponga el traslado de las
mercancías a un depósito habilitado, para efectos de que las mismas se sometan
al cambio de modalidad de importación. Bajo ninguna
circunstancia podrá darse a estas mercancías el tratamiento establecido
para los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial
de correos y los envíos urgentes.
Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la revisión realizada
por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,
encuentre mercancías que incumplen los requisitos establecidos, dispondrá su
traslado a un depósito habilitado para que las mismas se sometan al cambio de
modalidad de importación e impondrá la sanción a que hubiere lugar.
Las mercancías a que se refiere el inciso anterior,
podrán ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de
conformidad con la legislación aduanera.
La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías con destino a
otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un
anexo al Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.
Nota,
artículo 258: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 355, DIAN.
Artículo 259. Depósitos habilitados. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará a los
intermediarios autorizados e inscritos, solamente un depósito en cada una de
las ciudades en cuya jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o
aeropuerto de llegada al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de
envíos urgentes. Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del
intermediario, quien lo destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de
tales mercancías.
Artículo 260. Término de permanencia en depósito. Los envíos que
lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos podrán
permanecer en las instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales
por el tiempo que esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.
Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del
intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su
llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la
mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono
legal.
Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el abandono, el intermediario
de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes podrá legalizarla
liquidando en el documento de transporte, además de los tributos aduaneros, el
valor del rescate de que trata el inciso primero del numeral 1 del artículo 293
del presente decreto.
Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere legalizado, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación.
Artículo 261. Pago de tributos aduaneros. Con excepción de los
envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero
nacional por la red oficial de correo pagarán el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida arancelarias
9807.10.00.00; cuando se trate de envíos urgentes se pagará el gravamen ad valórem correspondiente a la subpartida 9807.20.00.00 del
Arancel de Aduanas. Lo anterior aplica, salvo que el remitente haya indicado
expresamente la subpartida específica de la mercancía que despacha, en cuyo
caso pagará el gravamen ad valórem señalado para
dicha subpartida.
En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que haya lugar, de
acuerdo con la descripción de la mercancía.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto
1090 de 2020, artículo 1º. Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por
la red oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o
inferior a doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) sin
incluir los gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen
arancelario correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la
mercancía o a las subpartidas arancelarias 98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del
arancel de aduanas.
Artículo 262. Declaración de importación simplificada. El
intermediario de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos
urgentes deberá liquidar en el mismo documento de transporte el valor de los
tributos aduaneros correspondientes a las mercancías que entregue a cada
destinatario, indicando la subpartida arancelaria y la tasa de cambio
aplicadas. En caso de legalización en este mismo documento deberá liquidarse
además el valor del rescate.
El documento de transporte firmado por el destinatario será considerado
declaración de importación simplificada. A partir de este momento se entenderá
que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de importación.
Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate por abandono
cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte que acredite
el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en libre
disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el término de
cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la mercancía.
Parágrafo. En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2° del presente
artículo, el intermediario de la modalidad podrá optar por firmar el documento
de transporte al momento de la entrega de la mercancía al destinatario,
asumiendo la responsabilidad de la entrega y recepción efectiva de la misma.
Firmado el documento de transporte, el mismo se considerará como
declaración de importación simplificada.
Artículo 263. Declaración consolidada de pagos. Los intermediarios
mencionados en el artículo 255 de este decreto serán responsables ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) por el pago de los tributos aduaneros, así como los valores por concepto
de rescate por abandono, que se recauden de conformidad con el artículo
anterior.
Para el efecto, con la periodicidad que determine la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los
intermediarios deberán presentar a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente a los envíos
que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o envíos
urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.
Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata el inciso
anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o entidades
financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota, artículo 263: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 264 y 271, DIAN.
Artículo 264. Obligaciones de los intermediarios de la modalidad de
importación de tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los
intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos
urgentes, las siguientes:
1. Recibir, almacenar y entregar los envíos de correspondencia, los
envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de
correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en las normas aduaneras.
2. Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente las mercancías
introducidas bajo esta modalidad de importación.
3. Liquidar en la declaración de importación simplificada y recaudar en
el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los tributos
aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta modalidad, así
como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere lugar.
4. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras
la declaración consolidada de pagos a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) y cancelar oportunamente a través de los bancos o
entidades financieras, autorizadas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos aduaneros y el
valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al territorio
aduanero nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes entregados a
los destinatarios.
5. Poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de
la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos urgentes, que vencido
su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a su destinatario.
6. Conservar a disposición de la autoridad aduanera la Declaración
Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación, por el
término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la presentación a
la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos.
7. Llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas,
en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
8. Identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de
transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la
empresa inscrita.
9. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica de
información, datos y documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos.
10. Constituir la garantía que respalde el cumplimiento de sus
obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos
urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello hubiere
lugar.
11. Contar con los equipos de escáner o de revisión no intrusiva, cuando
a ello haya lugar, necesarios para la verificación del contenido de los envíos
ingresados al país y para la determinación del cumplimiento de los requisitos
previstos para esta modalidad de importación.
12. Tener a disposición de la autoridad aduanera, la información de la
ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario.
13. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la legislación
aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de empresas de
mensajería especializada.
Parágrafo. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no le será
aplicable la disposición prevista en el numeral 10.
CAPÍTULO 13
Entregas urgentes
Artículo 265. Entregas urgentes. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar sin trámite
previo alguno, la entrega directa al importador, de determinadas mercancías que
así lo requieran, bien sea porque ingresen como auxilio para damnificados de
catástrofes o siniestros, por su especial naturaleza o porque respondan a la
satisfacción de una necesidad apremiante.
En los dos últimos casos, se causarán los tributos aduaneros a que haya
lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá garantía para afianzar
la finalización de los trámites de la respectiva importación.
No habrá lugar a la constitución de garantía cuando se trate de material
y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales de cualquier
género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas, mudas o con la
impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes artísticos, bienes de
interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de otros países,
siempre que se cuente con el visto bueno previo otorgado por el Ministerio de
Cultura o por la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. (Nota: Inciso 3º desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 36, DIAN.).
Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados de catástrofes
o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84 a 90 del
Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de
importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual
fueron importadas.
También podrán ser objeto de entrega directa al importador, sin trámite
previo alguno, en los términos y condiciones establecidas para las mercancías
que ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros:
1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del orden nacional
por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios, tratados
internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de
asistencia celebrados por estas.
2. Las importaciones de mercancías realizadas por misiones diplomáticas
acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato a entidades oficiales
del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o someterse a la modalidad
de importación que corresponda.
3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que sean importadas
en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o asistencia
internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por misiones
diplomáticas acreditadas en el país.
4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial de Cooperación
Internacional de Colombia (APC Colombia) o el Departamento Administrativo para
la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para el desarrollo de su
objeto social, por una entidad extranjera de cualquier orden, un organismo
internacional o una organización no gubernamental reconocida en su país de
origen.
5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos cooperantes,
entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones no
gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para la
Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del
Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la
Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto
4147 de 2011 y la Ley 1523 de
2012.
Las mercancías que ingresen al amparo de los numerales 1 al 5 del
presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o calamidad
pública.
Parágrafo 1°. Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al
amparo de los numerales 1 a 3 de este artículo, no podrán ser objeto de
comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas de derecho
privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse a otra
modalidad de importación con el pago de los tributos aduaneros a que hubiere
lugar.
Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al amparo de los
numerales 4 y 5 del presente artículo, podrán ser donados a personas naturales
o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de los programas que, en
virtud de su objeto social, haya delegado para su administración, la
Presidencia de la República, a la respectiva entidad beneficiaria de las allí
mencionadas.
Parágrafo 2°. Los productos objeto de donaciones internacionales con
fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar bajo la modalidad de
entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones establecidas para las
mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o
siniestros de que trata el inciso primero del presente artículo.
Estas donaciones podrán permanecer en Centros de Distribución
Humanitaria que cuenten con concepto sanitario favorable por parte de la
entidad territorial de salud.
Los Centros de Distribución Humanitaria se constituyen en zona primaria aduanera
y se entienden como lugares habilitados para el ingreso, almacenamiento y
salida de las mercancías objeto de donación. La autoridad aduanera ejercerá la
potestad y el control pleno y permanente de conformidad con sus competencias.
Los Centros de Distribución Humanitaria establecidos por el Gobierno
nacional se entenderán habilitados por el termino de seis (6) meses
prorrogables por el mismo término por la autoridad aduanera. En casos
debidamente justificados en los cuales se mantengan las circunstancias de
necesidad humanitaria, la autoridad aduanera podrá autorizar un plazo mayor.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) llevará el registro y control de los lugares habilitados como
Centros de Distribución Humanitaria.
Las donaciones de que trata el presente parágrafo tendrán disposición
restringida, y por tanto queda prohibida la destinación a lugares o fines
diferentes a los aquí previstos.
Si la mercancía se encuentra ubicada fuera del Centro de Distribución
Humanitaria sin el agotamiento del procedimiento aduanero correspondiente,
procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de donación.
Cuando las mercancías objeto de donación con fines humanitarios a
terceros países ingresen por la misma jurisdicción aduanera donde se encuentre
ubicado el Centro de Distribución Humanitario, únicamente deberá tramitarse la
planilla de traslado.
Cuando las mercancías objeto de donación ingresen por distinta
jurisdicción aduanera a aquella en donde se encuentre ubicado el Centro de
Distribución Humanitario, se someterán a la modalidad de tránsito aduanero y
tendrán un trato preferencial para su autorización, pudiéndose transportar en
cualquier medio de transporte público bajo tenencia de las entidades donantes,
entidades receptoras, y/o medios de transporte de las Fuerzas Militares de
Colombia, sin necesidad de constituir garantía para esta operación.
Las donaciones internacionales con fines humanitarios que salen del
Territorio Aduanero Nacional y que requieran ser entregadas de manera ágil a
los destinatarios podrán ser objeto de exportación y/o reexportación por la
modalidad de entrega urgente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el procedimiento para la
realización de dicha operación.
Nota, artículo 265: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 36 y 372, DIAN.
CAPÍTULO 14
Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 19.
Viajeros
Artículo 266. Viajeros. La modalidad de importación de viajeros
solo es aplicable a las mercancías que no constituyan expedición comercial y
sean introducidas por los viajeros, en los términos previstos en el presente
decreto.
No se considera expedición comercial hasta diez (10) unidades de la
misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se introduzcan de manera
ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados al uso personal o
familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como regalo, sin que
por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter
comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota,
artículo 266: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 19.
Artículo 267. Presentación del equipaje a la autoridad aduanera.
Todo viajero que ingrese a territorio aduanero nacional,
estará en la obligación de presentar su equipaje a la autoridad aduanera, para
lo cual, se debe diligenciar y presentar una declaración de equipaje por
viajero o por unidad familiar, en el formulario que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá establecer
los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la declaración de
equipaje. (Nota:
Inciso 2º desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 286, DIAN.).
Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el grupo de
personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí vínculos de
carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de lo
establecido en los artículos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno de
los miembros.
Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión de los
funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el
equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros
y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello.
La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión selectiva de
los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de estos a su llegada
al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios para dar
cumplimiento al presente decreto.
Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1° se exceptúan de
declarar en el formulario prescrito por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las mercancías sujetas a la
franquicia del tributo único señalada en el artículo 268 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Las empresas de transporte que cubran rutas
internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe
al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
la presentación de equipajes y dinero.
Parágrafo 2°. Si el viajero omite declarar equipaje sujeto al pago del
tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las
admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías
diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no
cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la
aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad aduanera advierte
que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros,
o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos en este Capítulo, o no
acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá el traslado de la
mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer hasta que sea
sometida a importación ordinaria.
Conc. Resolución
54 de 2019, artículo 2º, DIAN.
Nota,
artículo 267: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 288, DIAN.
Artículo 268. Equipaje con franquicia del tributo único. Los
viajeros que ingresen al país, tendrán derecho a traer
equipaje acompañado, sin registro o licencia de importación, hasta por un valor
total de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 2.000) o su
equivalente y con franquicia del tributo único.
Los efectos personales que ingrese el viajero no se tendrán en cuenta
para la determinación del cupo de mercancías de que trata este artículo.
Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de duda sobre el
valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al viajero la
factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo autorizado
para gozar de la franquicia del tributo único.
Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero procedente del
exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las mercancías adquiridas
en los depósitos francos.
Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el ingreso de estas
mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el artículo 274 de
este decreto.
Artículo 269. Equipaje con pago de tributo único. Los viajeros que
ingresen al país y acrediten una permanencia mínima en el exterior de cinco (5)
días calendario, tendrán derecho a traer como equipaje acompañado o no
acompañado, sin registro o licencia de importación y con el pago del tributo
único de que trata el artículo 270 del presente decreto, hasta tres (3)
unidades de cada uno de los siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean
o no eléctricos, artículos deportivos, artículos propios de la profesión, arte
u oficio del viajero y hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás
artículos para el uso personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil
dólares (USD 3.000) de los Estados Unidos de América o su equivalente en la
moneda que corresponda.
Parágrafo 1°. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada
en el artículo anterior en la cuantía allí establecida.
Parágrafo 2°. No hará parte del equipaje el material de transporte
comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas. Se
exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que
clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:
8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos los triciclos de
reparto), sin motor.
8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos, sin
mecanismo de propulsión.
8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión
8715. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para transporte de
niños.
Parágrafo 3°. La introducción de las mercancías señaladas en este
artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada año.
Parágrafo 4°. Se podrá traer una sola unidad o un solo juego de
accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular del
viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o
repuestos nuevos.
Parágrafo 5°. Las misiones médicas debidamente acreditadas podrán
ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los insumos necesarios para
el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por fundaciones sin ánimo de
lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las cantidades y restricciones
establecidos en el presente artículo.
Parágrafo 6°. A las mercancías que ingresen como equipaje acompañado o
no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para afectados por
desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las necesidades de
recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de estos eventos,
no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a los trámites
aduaneros previstos en el presente decreto.
Parágrafo 7°. Los patrones, instrumentos de medición, materiales de
referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el Instituto Nacional
de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse como equipaje
acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva autorización expedida
por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas a las cantidades y
restricciones establecidas en el presente artículo. Para el efecto, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
establecerá las condiciones en que deba efectuarse la importación o
reimportación de dichas mercancías.
En el evento en que los patrones, instrumentos de medición, materiales
de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como equipaje acompañado
sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero Nacional, deberán
someterse a la modalidad de importación ordinaria.
Nota,
artículo 269: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 288, DIAN.
Artículo 270. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto
de la importación de equipajes de viajeros. De conformidad con lo dispuesto en
el Decreto ley 1742 de 1991, las
mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros provenientes del exterior
y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un tributo único del quince
por ciento (15%) ad valórem.
El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades financieras
autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en los puertos o aeropuertos de arribo del
viajero al territorio aduanero nacional.
Artículo 271. Importación de animales domésticos. La importación de
animales domésticos por parte de los viajeros, en cantidades no comerciales, se
sujetará a los requisitos que sobre sanidad exija el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA).
Nota,
artículo 271: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 288, DIAN.
Artículo 272. Naturaleza de los cupos. Los cupos previstos en los
artículos 268 y 269 del presente decreto tienen carácter personal e
intransferible. El valor total de la mercancía ingresada como equipaje no
acompañado y equipaje acompañado, no podrá exceder la
sumatoria de los valores señalados en los citados artículos.
Artículo 273. Plazo para la llegada del equipaje no acompañado. El
plazo para la importación del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes
de la fecha de llegada del viajero al territorio aduanero nacional, o hasta
tres (3) meses después de la citada fecha.
Artículo 274. Cupo de los viajeros menores de edad. Los
viajeros menores de edad solo podrán importar mercancías hasta por un valor
equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los cupos establecidos en los
artículos 268 y 269 del presente decreto.
Artículo 275. Viajeros residentes en el país. Los viajeros
residentes en el país que regresen al territorio aduanero nacional,
podrán reimportar en el mismo Estado, sin pago de tributos, los artículos que
exportaron temporalmente a su salida del país y que se encontraban en libre
disposición, siempre que los hubieren declarado al momento de su salida, de
conformidad con los artículos 398 y siguientes de este decreto.
Artículo 276. Viajeros residentes en el exterior. Los viajeros
residentes en el exterior que ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar temporalmente, con franquicia de
tributos y sujetos a reexportación, los artículos necesarios para su uso
personal o profesional durante el tiempo de su estadía, siempre que los
declaren al momento de su ingreso.
Nota,
artículo 276: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 291, DIAN.
Artículo 277. Viajeros en tránsito. Cuando los viajeros en tránsito
salgan de la zona de tránsito, previa autorización del organismo competente,
solo podrán llevar consigo los artículos estrictamente personales que necesiten
durante su parada, y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros
en tránsito que no salgan de la zona de tránsito, no
están sujetos a control por parte de las autoridades aduaneras; no obstante, en
circunstancias especiales, se podrán tomar medidas de vigilancia en esta zona e
intervenir si resulta imprescindible para efectos de control aduanero.
Artículo 278. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 69. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Tripulantes. Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos
personales, como equipaje acompañado, correspondientes a los artículos nuevos o
usados que puedan necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje.
Texto inicial del artículo 278: “Tripulantes.
Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como están
definidos en el artículo 3° del presente decreto.”.
Artículo 279. Titular del menaje doméstico. Los residentes en el
exterior que ingresen al territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a introducir los efectos
personales y el menaje doméstico correspondiente a su unidad familiar, sin que
para ello se requiera Registro o Licencia de Importación.
También será titular del menaje doméstico de la persona que fallece
siendo residente en el exterior, quien acredite ser heredero, legatario,
representante de los herederos, liquidador de la sucesión, caso en el cual la
importación del menaje doméstico podrá ser realizada por quien acredite tal
calidad.
Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico al territorio
aduanero nacional, solo podrá ejercer el derecho previsto en este artículo
después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha de
levante del menaje inicialmente importado.
Nota,
artículo 279: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 292, DIAN.
Artículo 280. Características del menaje. El menaje deberá haber
sido adquirido durante el período de permanencia en el exterior del propietario
del mismo, y deberá proceder del país en el cual se
encontraba residenciado.
Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el voltaje o el
sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos electrodomésticos en
Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente al de residencia,
previa demostración del hecho.
Artículo 281. Mercancías que constituyen el menaje doméstico. El
menaje doméstico estará constituido por los muebles, aparatos y accesorios de
utilización normal en una vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el
material de transporte comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas,
con excepción de los artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en
el parágrafo segundo del artículo 269 del presente decreto.
Para efectos de lo previsto en este artículo, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá los
artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de importación.
Nota,
artículo 281: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 293, DIAN.
Artículo 282. Plazo para la llegada del menaje al país. El plazo
para la llegada al territorio aduanero nacional del menaje,
será de un (1) mes antes o cuatro (4) meses después de la fecha de arribo de su
propietario.
Artículo 283. Declaración del menaje. Solo podrá autorizarse la
introducción de un menaje por unidad familiar y por una única aduana.
El menaje no podrá declararse antes del arribo de su propietario al
país, a cuyo nombre debe venir consignado.
Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el formulario que
prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Artículo 284. Liquidación y pago de tributos aduaneros por concepto
de la importación de menajes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92
de la Ley 488 de 1998, las
mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del
quince por ciento (15%) ad valórem.
Artículo 285. Diplomáticos. La importación de vehículos
automóviles, equipajes y menajes que realicen las Embajadas o Sedes Oficiales,
los Agentes Diplomáticos, Consulares y de Organismos Internacionales
acreditados en el país y los funcionarios colombianos que regresen al término
de su misión, se regirá por lo dispuesto en el Decreto
número 2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.
Artículo 286. Equipaje de los viajeros procedentes de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina. Los viajeros provenientes de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina que regresen al resto del territorio aduanero
nacional para establecerse en él, no estarán obligados al pago del tributo
único de que trata el artículo 270 del presente decreto.
Nota,
artículo 286: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 294, DIAN.
Artículo 287. Menaje de los residentes en el departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. De conformidad con el
artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las
personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de
residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y
Residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace
referencia el artículo 284 del presente decreto.
En el caso del traslado definitivo a que hace referencia el inciso
segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se podrá
trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.
No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte
comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto
bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para
inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
Parágrafo. En ambos casos se deberá atender el procedimiento establecido
en los artículos 279 y siguientes de este decreto.
CAPÍTULO 15
Importación de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos
Artículo 288. Importación de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos. Es la que permite la
llegada a un puerto en territorio de otro u otros países y la introducción al
territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados
del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/u oleoducto a otro, con
el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que se encuentren
instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad
de mercancías importadas o procedimientos de medición que permitan inferir el
volumen.
2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la
operación de importación, conforme con la información exigida por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Inciso 2º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 70. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) A través de los servicios informáticos electrónicos, se presentará el
segundo (2) día calendario del mes· siguiente, la declaración aduanera de las
importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior, conforme con las
cantidades registradas en los equipos de medida y control instalados en el
punto de ingreso habilitado.
Texto inicial del inciso 2º
del artículo 288: “A través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes siguiente, la
declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario
anterior, conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y
control instalados en el punto de ingreso habilitado.”.
Para la importación de estas mercancías, se surtirán los trámites y
obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo 4 del Título 5 del presente
decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de importación,
la factura comercial expedida por el proveedor, deberá
contener la cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso.
También constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento
donde se registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes
calendario.
Con la presentación y aceptación de la declaración de importación, se
hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros, liquidados sobre
el valor en aduana determinado conforme con la normatividad vigente.
Nota,
artículo 288: Artículo desarrollado por la Resolución
46 de 2019,
artículo 295; ver artículo 296, DIAN.
CAPÍTULO 16
Declaraciones de legalización y corrección y
modificación de la declaración
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 289. Presentación y aceptación de las declaraciones. Las
declaraciones de que trata el presente capítulo,
deberán presentarse y aceptarse a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos de las Direcciones Seccionales de Aduanas de la jurisdicción donde
se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación de una
Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la
modificación de la Declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de
Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.
Constituye documento soporte de las Declaraciones de que trata el
presente artículo, además de los previstos en el artículo 177 del presente
decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección que contengan los valores
en aduana definitivos para los eventos previstos en los numerales 1 y 2 del
artículo 338 del presente decreto, se presentarán y aceptarán en jurisdicción
de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó
la declaración inicial con valores provisionales.
Parágrafo 2°. Cuando las mercancías inicialmente declaradas se
encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las declaraciones de
corrección, de modificación o de legalización podrán presentarse y aceptarse en
la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se presentó la
declaración inicial, siempre que con dichas declaraciones no se subsanen
aspectos que den lugar a que se amparen mercancías distintas o en mayor
cantidad de las inicialmente declaradas.
En este evento el importador deberá certificar por escrito que las
mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del país.
Parágrafo 3°. Cuando se presente declaración de corrección con ocasión
de la notificación del requerimiento especial aduanero en el que se formule
liquidación oficial de corrección o de revisión de valor, la presentación y
aceptación de la declaración se efectuará en la Dirección Seccional de Aduanas
o de Impuestos y Aduanas donde se profirió el Requerimiento Especial Aduanero.
SECCIÓN 2
DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN
Artículo 290. Procedencia de la legalización. Las mercancías de
procedencia extranjera, presentadas a la Aduana en el momento de su
importación, respecto de las cuales se hubiere incumplido alguna obligación
aduanera que dé lugar a su aprehensión, podrán ser declaradas en la modalidad
de importación que corresponda a la naturaleza y condiciones de la operación,
en forma voluntaria o provocada por la autoridad aduanera, según se establezca
en el presente decreto.
También procede la Declaración de Legalización respecto de las
mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:
1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de transporte y
transmitida electrónicamente la información de los documentos de viaje a la
Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del Manifiesto de Carga
y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen, siempre que se
entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje, dentro del día
hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda a la
información transmitida electrónicamente.
2. Cuando habiendo sido oportunamente informados los excesos o
sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones previstas
en el artículo 152 del presente decreto.
3. Cuando se configure su abandono legal.
No procederá la Declaración de Legalización, respecto de las mercancías
sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas para su
importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo requisito.
De ser procedente la Declaración de Legalización, la mercancía en ella
descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada, declarada y
rescatada.
4. Cuando, como resultado de la inspección previa de la mercancía
previsto en el artículo 52 de este decreto, se encuentren mercancías en exceso,
sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en la factura y demás
documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancías a granel;
5. Cuando se encuentre que la declaración de importación contiene
diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de mercancía
diferente;
6. Para finalizar la modalidad de importación temporal de largo plazo
conforme con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 214 del presente
decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros, los
intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo
616 del presente decreto; en este evento procederá la legalización sin pago de
rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el
incumplimiento conforme con el inciso tercero del artículo 208 de este decreto.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 71. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) La declaración de legalización voluntaria para subsanar la descripción
errada o incompleta, errores u omisiones en serial o mercancía diferente,
procederá por una sola vez sobre la misma mercancía.
Texto inicial del parágrafo: “La
declaración de legalización voluntaria para subsanar la descripción parcial o
incompleta, errores u omisiones en la marca o serial o mercancía diferente,
procederá por una sola vez sobre la misma mercancía.”.
Nota,
artículo 290: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 300 y 352, DIAN.
Artículo 291. Declaración de legalización. Para los efectos
previstos en el artículo anterior, se presentará la Declaración de Legalización
con el cumplimiento de los requisitos y el pago de los tributos aduaneros a que
hubiere lugar, más el valor del rescate establecido en el artículo 293 del
presente decreto, cuando a ello hubiere lugar.
A las declaraciones de legalización se les aplicarán las disposiciones y
el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos 176 y siguientes y
en el artículo 292 del presente decreto.
La legalización de mercancías no determina la propiedad o titularidad de
las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan
presentado en su adquisición.
Inciso 4º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 72. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Si con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el
ejercicio del control posterior se detecta descripción errada, o incompleta de
la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá
presentarse la declaración de legalización dentro de los diez (10) días
siguientes a la culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en
causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648
del presente Decreto.
Texto inicial del inciso 4º: “Si con ocasión
de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del control
posterior se detecta descripción parcial o incompleta de la mercancía y que no
conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la
declaración de legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la
culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión
o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648 del presente decreto.
Este inciso también aplicará cuando la mercancía estando sujeta a marca y
serial, el error u omisión se presenta únicamente en la marca.”.
Inciso 5º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 72. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Cuando la descripción errada o incompleta se determina como consecuencia
de un análisis merceológico, el plazo anterior se
contará a partir del día siguiente al recibo por parte del interesado del
oficio que le comunica el dictamen o resultado.
Texto inicial del inciso 5º: “Cuando la
descripción parcial o incompleta se determina como consecuencia de un análisis merceológico, el plazo anterior se contará a partir del día
siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le comunica el dictamen
o resultado.”.
Artículo 292. Retiro de la mercancía. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 187 de este decreto, una vez presentada y aceptada una
Declaración de Legalización con el cumplimiento de las condiciones previstas en
esta Sección, la autoridad aduanera autorizará el mismo día de presentación y
aceptación de la Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los
tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana
conllevará la cesación automática de los procedimientos administrativos que se
encuentren en curso.
Nota,
artículo 292: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 301, DIAN.
Artículo 293. Rescate. Se podrá rescatar la mercancía en los
siguientes eventos:
1. Rescate de mercancía en abandono.
La mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser rescatada
presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en el parágrafo
1° del artículo 171 del presente decreto en la cual se cancele, además de los
tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento (10%) del valor
en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los gastos de
almacenamiento que se hayan causado.
Las mercancías importadas por la Nación, por las entidades de derecho
público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental, por
misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías
importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados
por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se
encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el
parágrafo 1° del artículo 171 del presente decreto, con la presentación de la
Declaración de Legalización, sin el pago de rescate, pagando los tributos
aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 73. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Legalización con pago de rescate.
Cuando la
declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la
autoridad aduanera para subsanar descripción errada o incompleta, salvo la
relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos
aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la
mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos
asociados a las restricciones legales o administrativas.
Cuando, con
posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente
declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción errada o
incompleta, que generen la violación de una restricción legal o administrativa
o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el
quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del
pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la
legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.
Cuando la
declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de la
autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en serial, deberá
liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el
quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de
rescate.
Sin
perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando la declaración de
legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad
aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse,
además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%)
del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo
cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o
administrativas.
Cuando en
virtud de la acción de control posterior se advierta descripción errada o
incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar
declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso 4 del
artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince
por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.
Si la
declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el
inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la
descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto
de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía,
en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.
Cuando no
se presente declaración anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente una
declaración inicial, o la presentación de la declaración anticipada se presente
en forma extemporánea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la sanción
de que trata el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto, el usuario
deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate equivalente al
cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía.
Después de
aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la
declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el
cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio
del pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Expedida la
resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre ejecutoriada,
podrá rescatarse la mercancía, presentando la declaración de legalización, en
la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el setenta y cinco por
ciento (75%) del valor en aduana de la misma por
concepto de rescate.
Texto inicial del numeral 2: “Legalización
con pago de rescate.
Cuando la declaración de legalización se presente
voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar
descripción parcial o incompleta, salvo la relacionada con mercancía diferente,
deberá liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el diez
por ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate,
previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o
administrativas.
Cuando la declaración de legalización se presenta
voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para subsanar errores
u omisiones en marca y/o serial, deberá liquidarse en la misma, además de los tributos
aduaneros que correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de
la mercancía por concepto de rescate.
Si la mercancía está sujeta a marca y serial, y el
error u omisión se presenta solo en la marca, aplicará el diez por ciento (10%)
del valor en aduana por concepto de rescate.
Cuando, con posterioridad al levante de la
mercancía, se presente voluntariamente declaración de legalización con el
objeto de subsanar descripción parcial o incompleta, errores u omisiones
parciales en el serial, referencia, modelo, marca, que generen la violación de
una restricción legal o administrativa o el pago de unos menores tributos, se
cancelará por concepto de rescate, el quince por ciento (15%) del valor en
aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que
hubiere lugar y siempre que con la legalización se acredite el cumplimiento de
los correspondientes requisitos.
Sin perjuicio de los incisos anteriores, cuando la
declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de la
autoridad aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá
liquidarse, además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por
ciento (20%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate,
previo cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o
administrativas.
Cuando en virtud de la acción de control posterior
se advierta descripción parcial o incompleta de la mercancía en la declaración
de importación, se podrá presentar declaración de legalización dentro del
término señalado en el inciso cuarto del artículo 291 del presente decreto,
cancelando por concepto de rescate el quince por ciento (15%) del valor en
aduana de la mercancía.
Si la declaración de legalización es presentada por
fuera del término señalado en el inciso 4 del artículo 291 del presente decreto
con el objeto de subsanar la descripción parcial o incompleta de la mercancía,
deberá cancelar por concepto de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor
en aduana de la mercancía, en consideración a que se encuentra incursa en una
causal de aprehensión.
Después de aprehendida la mercancía se podrá
rescatar mediante la presentación de la Declaración de Legalización, en la cual
se cancele, por concepto de rescate, el cincuenta por ciento (50%) del valor en
aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros
correspondientes.
Expedida la resolución que ordene el decomiso y
siempre que no se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía,
presentando la Declaración de Legalización, en la cual se cancele, además de
los tributos aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana
de la misma, por concepto de rescate.”.
3. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 73. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Legalización sin pago de rescate.
Cuando la
declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones en
la descripción, o ampare mercancía diferente, frente a la mercancía objeto de
inspección previa de que trata el artículo 52 del presente decreto, se podrá
presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de
rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.
Cuando se
presente descripción errada o incompleta en la declaración de importación, que
no conlleve a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, o errores u
omisiones parciales en el serial en aplicación del análisis integral, se podrá
presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de
rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la
mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una
restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para
todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.
Si dentro
de los treinta (30) días calendario siguiente al levante de la mercancía el
importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades
superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria,
previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial,
soporte de la declaración de importación y las circunstancias que lo
originaron. En este evento no habrá lugar a liquidación ni pago por concepto
del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término
señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía. Vencido este
término sin que se haya presentado la declaración de legalización, la mercancía
quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que proceda su legalización.
Son
documentos de la operación comercial los que están estrictamente relacionados
con la negociación, contrato mercantil o los atinentes a la prestación del
servicio del transporte internacional.
Parágrafo.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos
en los cuales proceda la presentación de la declaración de legalización sin
pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.
Texto inicial del numeral 3: “Legalización sin pago de rescate.
Cuando la declaración anticipada contenga errores
en la cantidad o errores u omisiones en la descripción, o ampare mercancía
diferente, frente a la mercancía objeto de inspección previa de que trata el
artículo 52 del presente decreto, se podrá presentar declaración de
legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, hasta antes de la
salida de las mercancías de la zona primaria.
Cuando se presente descripción parcial o
incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo,
marca, en la declaración de importación, que no conlleven a que se trate de
mercancía diferente o sobrantes, se podrá presentar declaración de legalización
de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro de los treinta (30) días
calendario siguientes al levante de la mercancía, siempre y cuando tales
diferencias no generen la violación de una restricción legal o administrativa o
el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los efectos legales, dicha
mercancía se considera declarada.
Si dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes,
excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar
declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del
hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la
declaración de importación y circunstancias que lo originaron. En este evento
no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá
siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión
de la mercancía. Vencido este término sin que se haya presentado la declaración
de legalización, la mercancía quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que
proceda su legalización.
Se entiende como documentos de la operación
comercial los que están estrictamente relacionados con la negociación, contrato
mercantil o los atinentes a la prestación del servicio del transporte
internacional.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante
resolución de carácter general, otros eventos en los cuales proceda la
presentación de declaración de legalización sin pago de rescate o con reducción
de porcentaje del mismo.”.
Nota, artículo 293: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 86.
Artículo 294. Mercancía no presentada a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que
la mercancía no ha sido presentada a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando:
1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del territorio
aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se
refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;
2. El transportador no entregue la información del manifiesto de carga o
los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a la autoridad
aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de transporte al
territorio aduanero nacional;
3. Se encuentre amparada en documentos de transporte no relacionados en
el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen, modifiquen o
corrijan;
4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un documento de
transporte;
5. No sean informados los sobrantes en el número de bultos, o los
excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en el manifiesto
de carga, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga,
en la forma y oportunidad previstas en los artículos 151 y 152 del presente
decreto;
6. Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en los medios de
transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con destino a otros
puertos o aeropuertos.
En los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la mercancía se
entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el informe de inconsistencias
a que se refiere el artículo 151 del presente decreto.
Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias señaladas en
el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Nota,
artículo 294: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 1.
Artículo 295. Mercancía no declarada a la autoridad aduanera. Se
entenderá que la mercancía no ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:
1. No se encuentre amparada en una planilla de envío, factura de
nacionalización o declaración de importación;
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 74. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u
omisiones en el serial y/o marca, descripción errada o incompleta que no
conlleven a que se trate de mercancía diferente.
Texto inicial del numeral 2: “En la
declaración de importación se haya incurrido en errores u omisiones en el
serial y/o marca, descripción parcial o incompleta que no conlleven a que se
trate de mercancía diferente;”.
3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en la Declaración
de Importación;
4. La descripción declarada conlleve a que se trate de mercancía
diferente conforme con lo establecido en el artículo 3° del presente decreto.
Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del artículo 185 del
presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los eventos señalados
en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las mercancías.
Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en la declaración de
importación o factura de nacionalización, la aprehensión procederá sólo
respecto de las mercancías encontradas en exceso.
Inciso 3º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 74. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o serial
o descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de
importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la
autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de
la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos
soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá
lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una
declaración de legalización sin el pago de rescate.
Texto inicial del inciso 3º
del artículo 295: “Cuando habiéndose incurrido en errores u
omisiones en la marca o serial o descripción parcial o incompleta de la
mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de
mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en
el análisis integral de la información consignada en la De0claración de
Importación y en sus documentos soportes, que la mercancía corresponde a la
inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a
través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de
rescate.”.
Nota, artículo 295: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 3. Ver Resolución
46 de 2019, artículo 302.
SECCIÓN 3
DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN
Artículo 296. Declaración de corrección. La Declaración de
Importación se podrá corregir voluntariamente sólo para subsanar los siguientes
errores: subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación
aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros,
otros gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término
previsto en el artículo 188 del presente decreto.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este decreto, la
Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.
La Declaración de Corrección provocada por la autoridad aduanera
procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección aduanera, o
cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o de revisión
del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada oficialmente
por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del importador,
cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la Declaración de
Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero del presente
artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por parte de la
autoridad aduanera.
No procederá Declaración de Corrección cuando la autoridad aduanera
hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor.
Siempre que se presente Declaración de Corrección, el declarante deberá
liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses a que haya lugar,
las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto, según corresponda,
pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a que se refiere el
artículo 610 del presente decreto.
Parágrafo 1°. Cuando la Declaración de Corrección tenga por objeto
modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una nueva
Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.
Parágrafo 2°. En los casos en los cuales se requiere la corrección de
varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control o del
desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de
Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a
cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 75. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Tratándose de Operadores Económicos Autorizados tipo importador
o usuarios aduaneros con trámite simplificado, se podrán corregir las
declaraciones de importación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del
artículo 189 del presente decreto, sin necesidad de autorización de la
autoridad aduanera.
Nota,
artículo 296: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 300, DIAN.
SECCIÓN 4
MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN
Artículo 297. Modificación de la declaración. El declarante podrá
modificar su Declaración de Importación, sin que se genere sanción alguna en
los eventos señalados en el presente Título, para las modalidades que así lo
contemplan y para terminar la modalidad de transformación y/o ensamble o una
modalidad de importación temporal.
Nota,
artículo 297: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 300 y 355, DIAN.
CAPÍTULO 17
Clasificación, origen y valoración
SECCIÓN 1
RESOLUCIONES ANTICIPADAS
Artículo 298. Resolución anticipada. Es el acto mediante el cual la
autoridad aduanera o la autoridad competente, antes de la importación de una
mercancía, a solicitud de exportadores, importadores, productores, sus
representantes o cualquier particular legitimado, previo estudio de los
documentos aportados, expide una resolución con respecto a lo relacionado en el
presente artículo.
La legitimación es la calidad que tiene una persona que pretende
realizar una operación de comercio exterior, en relación con las mercancías a
las que se refiere la resolución anticipada.
Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:
1. La clasificación arancelaria. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 312, DIAN.).
2. La aplicación de criterios de valoración aduanera. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 312, DIAN.).
3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las reglas de origen
establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se encuentren en vigor,
o en la legislación nacional. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 312, DIAN.).
4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras exoneraciones de
tributos aduaneros.
5. Si una mercancía reimportada después de su exportación para
perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento
libre de pago de tributos aduaneros.
6. La aplicación de una cuota bajo un contingente arancelario.
7. Marcado de país de origen.
8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el marco de un acuerdo
o tratado de libre comercio.
Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas de que trata
este artículo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo relacionado
con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La resolución anticipada de
que trata el numeral 7 y las demás a que se refieren los numerales 6 y 8, que
no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), serán expedidas por la autoridad competente.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá negar la solicitud de una resolución anticipada, cuando
verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o en una instancia
de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente gubernamental o
en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Contra el acto administrativo que decida de fondo una solicitud de
resolución anticipada de competencia de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá el recurso de
apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.
Parágrafo. La solicitud de expedición de una resolución anticipada que
realice ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), un exportador, un productor o cualquier particular
legitimado, radicado en el exterior, será formulada directamente o a través de
un representante o apoderado en Colombia.
Nota, artículo 298: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 304, DIAN.
Artículo 299. Obligatoriedad. Las resoluciones anticipadas son de
obligatorio cumplimiento y deberán ser aplicadas siempre que la información y/o
documentación sobre la que se basó la solicitud, sea correcta y veraz, los
trámites aduaneros se cumplan después de la fecha en que surta efecto la
resolución y los hechos que la fundamentan no hayan cambiado al momento de la
importación de la mercancía. La resolución anticipada se constituye en
documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Inciso 2º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 76. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está obligado
a informar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días siguientes a
su ocurrencia, sobre cualquier circunstancia que implique la desaparición de
los supuestos de hecho o de derecho que la sustentaron.
Texto inicial del inciso 2º
del artículo 299: “Quien solicite la expedición de una resolución
anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera la ocurrencia de
cualquier circunstancia que implique la desaparición de los supuestos de hecho
o de derecho que sustentaron la misma.”.
No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se expidan con
información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta u omitiendo
hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que al momento
de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la
resolución. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 310, DIAN.).
Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una resolución anticipada
con información falsa dará lugar a la aplicación de las acciones penales
correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada obtenida omitiendo
hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la misma, o su utilización
sin tener en cuenta los términos y condiciones de la resolución, darán lugar a
la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido en este decreto. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 310, DIAN.).
Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la administración
aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre las que exista
interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto de unificación
por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución de carácter general
en la que se incorpore solo la parte considerativa de carácter técnico y la
decisoria, omitiendo la información comercial confidencial contenida en las
resoluciones anticipadas que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
resolución general que unifica resoluciones anticipadas,
reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en
firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.
La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los términos
establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de
2011 o las normas que la modifiquen o adicionen.
Parágrafo. Las resoluciones anticipadas de clasificación arancelaria
comenzarán a regir, así:
1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede
adminis-trativa.
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en
el Diario Oficial.
Artículo 300. Términos. La resolución anticipada se expedirá dentro
de los tres (3) meses siguientes a la solicitud o conforme con lo previsto en
el acuerdo comercial de que se trate, siempre que la información y documentación
requerida esté completa, incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea
necesario, y en las condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). De requerirse información adicional, los términos para su entrega serán
de dos (2) meses contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento de
información adicional; de no suministrarse conforme con lo exigido, se
entenderá que se ha desistido de la solicitud; en este evento la autoridad
aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el desistimiento y
ordenando el archivo de la solicitud.
La información suministrada a efectos de la expedición de resoluciones
anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se advierta por parte
del solicitante.
El requerimiento de información adicional suspende el término previsto
en el primer inciso de este artículo a partir de la fecha de su recibo, y se
reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento para dar respuesta,
o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia expresa al término
restante para dar respuesta.
Cuando el peticionario desista expresamente de su solicitud, la misma se
archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.
Artículo 301. Vigencia. Las resoluciones anticipadas se mantendrán
vigentes mientras permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.
Artículo 302. Notificación. Las resoluciones anticipadas deberán
notificarse conforme con el procedimiento establecido en este decreto.
SECCIÓN 2
CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.
Artículo 303. Normas aplicables. La clasificación de una mercancía
en una subpartida de la nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido
en:
1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías
(SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001.
2. La nomenclatura Nandina o norma que la
incorpore a la legislación nacional.
3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad Andina.
4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas mediante decreto.
Adicionalmente se aplicará el Arancel Integrado Andino (ARIAN), una vez
entre a regir, conforme con la decisión andina que así lo disponga.
Artículo 304. Resolución de clasificación arancelaria. Es el acto
administrativo de carácter obligatorio, mediante el cual la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de
oficio o a solicitud de cualquier interesado, en aplicación de la nomenclatura
arancelaria vigente, asigna a una mercancía un código numérico denominado
subpartida arancelaria, atendiendo, entre otros aspectos, a sus características
físicas, químicas y técnicas. La resolución de clasificación arancelaria se
constituye en documento soporte de la declaración aduanera de importación.
Las resoluciones de clasificación arancelaria,
podrán ser:
1. Anticipadas conforme con lo previsto en los artículos 298 y
siguientes del presente decreto.
2. De oficio.
3. Emitidas a petición de cualquier interesado, diferentes a las
enunciadas en el numeral 1. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 313 y 314, DIAN.).
Para la expedición de las resoluciones de clasificación arancelaria, no
es vinculante la calificación de las mercancías que realicen otras entidades en
cumplimiento de sus funciones.
Las clasificaciones arancelarias de oficio, se
emitirán para armonizar los criterios de clasificación conforme con el Arancel
de Aduanas.
La ausencia de resolución de clasificación arancelaria, emitida por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), no impide la clasificación de una mercancía por aplicación de manera
directa del Arancel de Aduanas.
Artículo 305. Término para resolver una solicitud de clasificación
arancelaria. La administración aduanera tendrá hasta tres (3) meses contados a
partir del recibo de la solicitud, para expedir una resolución de clasificación
arancelaria a petición de cualquier interesado de que trata el numeral 3 del
artículo 304 de este decreto.
Una vez expedida la respectiva resolución será notificada conforme con
lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo que decida de
fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el recurso de
apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.
Una vez en firme, la resolución de clasificación arancelaria será
publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de terceros. La
información que haya sido suministrada con carácter reservado,
no será revelada sin la autorización expresa de quien suministró tal
información.
Parágrafo. Cuando la solicitud de clasificación contenga documentos o
información incompleta, se podrá requerir información adicional dentro de los
cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al recibo de la solicitud.
El interesado deberá responder al requerimiento dentro de los dos (2)
meses siguientes contados a partir de la fecha de recibo del requerimiento.
Vencido este término sin que se haya suministrado de manera integral la
información requerida, se entenderá desistida la solicitud; en este caso, la
autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el
desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud.
El requerimiento de información adicional suspende el término previsto
en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de su recibo, y se
reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento para dar respuesta,
o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia expresa al término
restante para dar respuesta.
Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud, la misma se
archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda recurso alguno.
Artículo 306. Vigencia y obligatoriedad de las resoluciones de
clasificación. Las resoluciones de clasificación arancelaria comenzarán a
regir, así:
1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su firmeza en sede
adminis-trativa.
2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la publicación en
el Diario Oficial.
Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras permanezcan las
condiciones bajo las cuales se emitieron.
Parágrafo 1°. Las resoluciones en firme, que a juicio de la
administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre
las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto
de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución
de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de
carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial
confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.
A partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial,
la resolución general que unifica las resoluciones,
reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones en firme que en
ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.
Parágrafo 2. La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en los
términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de
2011, o las normas que la modifiquen o adicionen.
Artículo 307. Unidades funcionales. Para la importación de unidades
funcionales, conforme con lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la
Nota Legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la
expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando las unidades, elementos o componentes que constituyen una unidad
funcional, arriben al Territorio Aduanero Nacional en diferentes envíos y
amparados en uno o más documentos de transporte, para someterse a una modalidad
de importación, cada envío deberá declararse por la subpartida arancelaria que
para la unidad funcional se establezca. En la descripción de cada declaración
aduanera de importación se dejará constancia de que la mercancía es parte de la
unidad funcional y se anotará el número de la resolución que la clasifica
arancelariamente.
En todo caso, el término para el ingreso y declaración de todos los
bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año, contado a
partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación del
primer envío. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar prórroga, siempre y
cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del término
señalado. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 317, DIAN.).
Esta resolución debe ser presentada como documento soporte de la
declaración aduanera de importación.
Parágrafo. También podrá ser documento soporte de la declaración
aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada antes de la
presentación y aceptación de la declaración aduanera de importación. Lo
mencionado anteriormente no es aplicable cuando se trate de solicitudes de
resolución anticipada de clasificación arancelaria.
Una vez en firme la resolución de clasificación arancelaria de la unidad
funcional, el declarante, dentro del mes siguiente deberá corregir la
declaración aduanera de importación en el caso que la subpartida declarada sea
diferente a la establecida en dicha resolución, teniendo en cuenta además los
equipos o máquinas que no hagan parte de la unidad funcional, para lo cual
deberá también presentar las declaraciones aduaneras del caso, subsanando los
requisitos que se deriven de la nueva subpartida arancelaria, pagando los
tributos aduaneros y la sanción que corresponda.
Para efectos del control posterior, el declarante está obligado a
presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última
declaración de importación, un informe que contenga la relación de las
declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de
clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista
en este decreto.
En los eventos en que haya lugar a la corrección de las declaraciones de
importación iniciales, por efecto de la expedición de la resolución de
clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá reportar del hecho
a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección
presentada. (Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo 29, numeral 2.4.).
Nota, artículo 307: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 316, DIAN.
SECCIÓN 3
ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS
Artículo 308. Alcance. Los términos utilizados en materia de origen
de las mercancías, deberán ceñirse a las definiciones
establecidas en los textos de los acuerdos comerciales vigentes en Colombia. En
caso de discrepancia entre lo establecido en el presente decreto y el
respectivo acuerdo, prevalecerá este último.
Artículo 309. Tratamiento arancelario preferencial. Las mercancías
importadas al amparo de un Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán
de las preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de
origen establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio
de prueba que acredite la condición de originario de los bienes según
disposición del acuerdo.
El importador está obligado a suministrar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información
requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes para los
cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los acuerdos
comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.
El no cumplimiento integral de las normas de origen en un acuerdo
comercial, al amparo del cual se utilizó trato arancelario preferencial, obliga
al importador al pago de los tributos aduaneros correspondientes.
Artículo 310. Vigencia de la prueba de origen. La vigencia de la
prueba de origen dependerá de lo dispuesto en cada acuerdo comercial.
Artículo 311. Excepciones a la presentación de la prueba de origen.
No se exigirá la presentación de la prueba de origen en aquellas importaciones
que correspondan a las excepciones establecidas en un acuerdo comercial en
vigor para Colombia. Para tal efecto, previo a la importación, deberá
consultarse el acuerdo comercial que será invocado en la declaración de
importación para verificar si procede la presentación de la prueba de origen
como documento soporte de dicha declaración. Tal excepción no exime del
cumplimiento de las demás normas de origen previstas en el acuerdo comercial
invocado.
Artículo 312. Expedición de la prueba de origen. La prueba de
origen deberá ser expedida por el productor, exportador o autoridad competente
a solicitud del exportador, según lo disponga el acuerdo comercial
correspondiente.
Para la emisión de una prueba de origen por parte de la autoridad
competente o por un exportador autorizado, se requerirá como documento soporte,
la declaración juramentada de origen vigente y demás requisitos que exija el
acuerdo comercial.
Nota, artículo 312: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 321, DIAN.
Artículo 313. Presentación de la prueba de origen o certificación
de origen no preferencial. La prueba de origen expedida en el marco de un
acuerdo comercial o la certificación de origen no preferencial que se presente
como documento soporte de la declaración de importación, deberá ser obtenida
antes de la presentación y aceptación de la declaración de importación y
cumplir con los requisitos señalados en el acuerdo comercial de que se trate y
en la reglamentación correspondiente.
Artículo 314. Solicitud de trato arancelario preferencial posterior
al levante de la mercancía. Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia
haya previsto la posibilidad de solicitar tratamiento arancelario preferencial
posterior al levante, el importador seguirá el procedimiento establecido en el
respectivo acuerdo comercial. La solicitud de devolución de los tributos
aduaneros pagados se deberá efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto.
Nota,
artículo 314: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
101.
Artículo 315. Facturación por tercer país. Cuando la mercancía
objeto de importación sea facturada por un país distinto al del origen de la
mercancía, deberá indicarse en la prueba de origen y señalar nombre o razón
social y domicilio de la persona que factura la operación de comercio, según lo
dispuesto en el Acuerdo Comercial.
En aquellos acuerdos donde se establezca información adicional, la misma
se deberá incluir en la prueba de origen.
Artículo 316. Tránsito, transbordo o expedición directa. Una
mercancía no perderá su condición de originaria al ser objeto de tránsito,
transbordo o almacenamiento temporal en un país no Parte, siempre y cuando se
sujete a lo previsto en el respectivo acuerdo comercial.
Artículo 317. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 77. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Conservación de los documentos que prueban el origen de las mercancías.
El productor o exportador que expida una prueba de origen, o que solicite a la
autoridad competente su expedición, deberá conservar por el período y conforme
con las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de
origen y todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la
mercancía sobre la cual se expidió la prueba de origen califica como
originaria, y deberá ponerlos a disposición de la autoridad aduanera, cuando
esta lo requiera. En el evento en que el acuerdo comercial no contemple un
término, mínimo deberá conservarlos por cinco (5) años a partir de la fecha de
expedición de la prueba de origen.
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 317: “Conservación de los documentos que prueban el
origen de las mercancías. El productor o exportador que expida una
certificación de origen deberá conservar por el período y conforme con las
obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y
todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía sobre
la cual se expidió la prueba califica como originaria.”.
Inciso 2º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 77. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) El importador que solicite trato arancelario preferencial para una
mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial, deberá
conservar por un término mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la
presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los
registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como
·originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad
aduanera, cuando esta así lo requiera.
Texto inicial del inciso 2º
del artículo 317: “El importador que solicite trato preferencial para
una mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial deberá
conservar por un término mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la
presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los
registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como
originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad
aduanera, cuando esta así lo requiera.”.
Cuando una prueba de origen expedida por un productor o exportador sea
la base de la solicitud del tratamiento arancelario preferencial, el
importador, deberá hacer los arreglos necesarios para que el productor o
exportador del país de exportación atienda los requerimientos que realice la
autoridad aduanera en desarrollo de un procedimiento de verificación de origen.
Artículo 318. Facultad de verificación de origen. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una
mercancía califica como originaria del país declarado. Para ello aplicará los
mecanismos dispuestos en los acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden
las Partes o los que prevean las disposiciones nacionales.
Artículo 319. Origen no preferencial. Las disposiciones para
determinar el origen no preferencial de mercancías sujetas a la aplicación de
medidas de política comercial no preferencial, cualquiera que sea el país de
origen declarado, serán reglamentadas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota, artículo 319: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 331, DIAN.
SECCIÓN 4
VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.
Artículo 320. Fundamento legal para la determinación del valor en
aduana. Para la correcta determinación del valor en aduana de las mercancías
importadas a efectos de la percepción de los tributos aduaneros y para la
liquidación de los demás derechos causados por la importación, cuando
corresponda, así como para la aplicación de otras regulaciones que establezca
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), se deben tener en cuenta los aspectos técnicos contenidos en las normas
citadas en la presente sección y las medidas que se desarrollan en la misma.
Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo sobre Valoración de
la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por Colombia según Ley 170 de
1994, lo normado en la Decisión Andina 571 de 2003 y su
Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución
1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina y demás disposiciones comunitarias relacionadas, y aquellas que las
modifiquen o sustituyan, además de las regulaciones nacionales complementarias.
Artículo 321. Supremacía de las normas y carácter obligatorio. Las
normas sobre valoración aduanera se aplicarán en el siguiente orden:
1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.
2. El ordenamiento jurídico comunitario.
3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por mandato comunitario o
porque se trata de aspectos no regulados en la norma andina.
Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación; por tanto se debe
tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción General del
Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas Interpretativas de que
trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter vinculante por hacer parte
del Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comité de Valoración en Aduana de
la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité Técnico de Valoración en
Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA), tienen carácter vinculante
en tanto han sido incorporadas al ordenamiento jurídico andino mediante los
artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del Reglamento Comunitario citado en la
presente Sección o normas que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 322. Alcance. Para la interpretación técnica de los
conceptos sobre valoración aduanera se deben tener en cuenta las definiciones
establecidas en el artículo 15 y demás apartados del Acuerdo sobre Valoración
de la OMC, las contenidas en el artículo 2° del Reglamento Comunitario, y las
señaladas en el artículo 3° del presente decreto.
Artículo 323. Declaración andina del valor. Toda mercancía
importada, con las excepciones previstas en el artículo 327 del presente
decreto, debe ser objeto de una Declaración Andina del Valor en la que se
señalen los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación,
así como los conceptos y cálculos que determinan el valor en aduana, que será
tomado como base gravable para el cálculo de los tributos aduaneros, así como,
para los demás derechos causados por la importación, de acuerdo con lo que se
regule en norma especial sobre la materia.
Por tratarse de un documento soporte de la declaración aduanera, la
Declaración Andina del Valor debe ser elaborada antes de la presentación y
aceptación de la declaración de importación.
Artículo 324. Formas de presentación de la declaración andina del
valor. La Declaración Andina del Valor podrá ser:
1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 327 del presente decreto.
2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 338 del
presente decreto.
Artículo 325. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 78. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Formulario de la Declaración Andina del Valor. La declaración andina del
valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto
determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) y presentarse a través de los servicios informáticos
electrónicos.
Texto inicial del artículo 325: “Formulario
de la declaración andina del valor. La Declaración Andina del Valor deberá
diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).”.
Nota, artículo 325: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 335, DIAN.
Artículo 326. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 79. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Contenido de la declaración andina del valor. La declaración andina del
valor debe contener toda la información relativa a las partes que intervienen
en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de
compraventa, proveedor, importador en los demás casos, e intermediario en la
negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la
transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la
individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista
compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar
conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana
determinado y datos del importador o del declarante según corresponda”.
Texto inicial del artículo 326: “Contenido
de la declaración andina del valor. La Declaración Andina del Valor debe
contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la
negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de
compraventa; proveedor, importador en los demás casos; e intermediario en la
negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la
transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la
individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista
compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar
conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana
determinado y datos del importador como declarante.”.
Nota, artículo 326: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 336, DIAN.
Artículo 327. Presentación de la declaración andina del valor. Toda
mercancía que se someta a una declaración aduanera de importación está sujeta a
una Declaración Andina del Valor, con las excepciones que se presentan a
continuación:
1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (USD 5.000).
2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o por organismos
internacionales acreditados en el país.
3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos suscritos con
gobiernos extranjeros.
4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud, alimentación,
asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación científica y
cultura, efectuadas por la Nación, los departamentos, los municipios, el
Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos Públicos y las
Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.
5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y municiones o
material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, según los
términos y condiciones previstas en el Decreto
número 695 de 1983.
6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de casa.
7. Importaciones al departamento archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina.
8. Declaración de modificación mediante la cual se finaliza la modalidad
de transformación y/o ensamble importando el bien final.
Aun cuando no exista el deber de presentar la Declaración Andina del
Valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de importación el
valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue determinado
cuando sea exigido por la autoridad aduanera.
Tratándose del documento que ampare el seguro de la mercancía o
documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, siempre
deberá ser presentado como documento soporte de la declaración aduanera de
importación.
9. Numeral Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 80. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Importaciones de productos terminados producidos en zona franca
que sean objeto de presentación de la declaración especial de importación.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 80. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) El valor fraccionado o los envíos fraccionados o múltiples, dirigidos
por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a una única
negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de los
Estados Unidos de América (USO 5.000), deben presentar declaración andina del
valor.
Texto inicial del parágrafo: “Los envíos
o valores fraccionados o múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo
destinatario, que correspondan a una única negociación y que sumados igualen o
superen los cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000),
deben presentar Declaración Andina del Valor.”.
Nota, artículo 327: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 337 y 338, DIAN.
Artículo 328. Obligado a declarar el valor en aduana. El obligado a
declarar el valor en aduana de las mercancías importadas es el comprador o importador
de la mercancía, por ser quien conoce las particularidades de la negociación
comercial que da origen a la importación. Tratándose de una persona jurídica,
esta obligación podrá ser cumplida por el representante legal designado a estos
efectos.
De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la Declaración Andina
del Valor podrá ser firmada por el comprador o importador de la mercancía o por
quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo caso debe tener el
directo conocimiento de la totalidad de los elementos de hecho comerciales
relacionados con el valor en aduana.
Artículo 329. Responsabilidad. En desarrollo de lo señalado en el
artículo anterior, y según lo estipulado en el artículo 13 de la Decisión
Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o sustituyan, el comprador o
importador, o la persona autorizada que elabore y firme la Declaración Andina
del Valor asume la responsabilidad de:
1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos que figuren en
la Declaración Andina del Valor.
2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo de estos
elementos.
3. La presentación y suministro de toda información o documento
adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las mercancías.
La infracción de lo dispuesto en este artículo será objeto de sanción de
acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de este decreto, sin
perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la falsedad o
fraude.
Artículo 330. Documentos justificativos del valor en aduana
determinado. De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 177
del presente decreto, visto de manera conjunta con lo previsto en el artículo
2° de la Resolución 1952 de 2017 de la
Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la modifique o sustituya,
y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán exigibles, con
ocasión de los controles que emprenda la autoridad aduanera, los siguientes
documentos:
1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el lleno de los
requisitos de que trata el artículo 9° del Reglamento Comunitario de la
Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución
número 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad
Andina o norma que la modifique o sustituya.
2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier otro contrato que
sustente la operación de comercio.
3. Documento que refleje la transacción comercial, de no existir
compraventa.
4. Documento que demuestre el valor del transporte internacional y de
los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el documento que sustente las
tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme con lo señalado en el
numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la
Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.
5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en su defecto, el
documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables conforme
con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de
la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 en
mención.
6. En general, el documento que sustente los gastos de entrega de la
mercancía importada conforme con el numeral 2 del artículo 8° del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC.
7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan sumado o
deducido para la Declaración Andina del Valor.
8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad del precio
declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias comerciales
de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como fundamento para la
determinación del valor en aduana de la mercancía importada.
Independientemente del método de valoración utilizado, los gastos de
transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y manipulación y el
costo del seguro, ocasionados por la entrega de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación, deben ser tomados y demostrados
documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.
Nota, artículo 330: Artículo
desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 340, DIAN.
Artículo 331. Ajustes de valor permanente. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la
utilización de los ajustes de valor permanente, así como reglamentar su
aplicación, en desarrollo de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento
Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de 2014 de la
Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique o sustituya.
Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de valor permanente
a petición de parte, el interesado deberá presentar una solicitud, y de manera
posterior allegar la información que se le requiera, cuando haya lugar a ello,
conforme con el procedimiento que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De no atenderse el
requerimiento en forma completa, se entenderá que se ha desistido de la
solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto administrativo que
así lo declare.
Cuando sea de oficio, se informará al importador y en caso de aceptación
de este mecanismo, aplicará lo previsto en el inciso anterior.
La resolución mediante la cual se fija un ajuste de valor permanente
tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de conformidad con las reglas
generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el
recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de Aduanas o la dependencia
que haga sus veces.
La resolución que establece un ajuste de valor permanente tendrá
vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y datos
objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se emita
otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos casos, el
importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de valor
permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a dicha
variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.
Nota, artículo 331: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 345 y 346, DIAN.
Artículo 332. Cooperación de los obligados aduaneros. En
cumplimiento de lo estipulado en el numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre
Valoración de la OMC que faculta a las Administraciones Aduaneras para efectuar
investigaciones sobre la veracidad o exactitud de toda información, documento o
declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana y tal
como lo dispone el artículo 16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el
importador, quien tiene la carga de la prueba, y en general, las personas a
quienes la autoridad aduanera les haya solicitado información o pruebas a
efectos de la valoración aduanera, tendrán la obligación de suministrarlas
oportunamente y cooperar plenamente en el desarrollo del estudio o de la
investigación, en la forma y en los términos que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so
pena de la aplicación de la sanción establecida en el presente decreto.
Artículo 333. Banco de datos. A efectos de la valoración aduanera,
y en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la
Comunidad Andina, se constituirá un banco de datos entendido como el conjunto
de datos pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para
su uso en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC,
teniendo en cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la
forma, procedimiento y contenido que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La información contenida en el banco de datos, se utilizará como
herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo y para
fundamentar las dudas que se generen por parte de las Administraciones
aduaneras respecto de la comprobación de la veracidad o exactitud de la
información, documento o declaración presentados a efectos de la valoración
aduanera a que se refiere el artículo 17 del acuerdo sobre Valoración de la
OMC, artículo 17 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, así como para la elaboración
de programas, estudios e investigaciones de valor.
El uso de la información contenida en un banco de datos no conlleva al
rechazo automático del valor declarado para las mercancías importadas. De igual
manera, los precios de referencia contenidos en un banco de datos,
no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o investigación de
valor previos.
Artículo 334. Mercancías elaboradas en zonas francas. Para las
mercancías elaboradas en Zonas Francas, se deberá cumplir con la obligación de
diligenciar la Declaración Andina del Valor en el momento de la presentación y
aceptación de la Declaración de Importación del producto terminado. El valor en
aduana estará referido únicamente al valor de las materias primas e insumos
extranjeros utilizados en la fabricación del bien.
Inciso Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 81. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del
artículo 327 del presente decreto.
Artículo 335. Conservación de la declaración andina del valor y de
los documentos que la soportan.
La Declaración Andina del Valor y los documentos que la soportan deberán
ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del presente
decreto.
Igualmente, se deberán conservar los documentos que acrediten las
relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se utilizan
patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de comercio,
los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que den
respaldo a la operación comercial.
Artículo 336. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 82. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Descuentos recibidos. A efectos de la valoración aduanera,
para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la
mercancía importada, se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo 10
del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o
adiciones.
Texto inicial del artículo 336: “Descuentos
recibidos. A efectos de la Valoración Aduanera, para la aceptación de los
descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada, se
deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Que estén relacionados con las mercancías objeto
de valoración.
2. Que el importador efectivamente se beneficie del
descuento o rebaja.
3. Que se distingan en la factura comercial del
precio de la mercancía.
4. Los demás establecidos en el artículo 10 del
Reglamento comunitario adoptado por la Resolución número 1684 de 2014 o normas que lo modifiquen o sustituyan.”.
Artículo 337. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 83. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Comisiones de compra. A efectos de la valoración aduanera, respecto de
las comisiones de compra, se deberá dar aplicación a lo previsto en el artículo
24 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución Andina 1684 de 2014 o la norma que lo
modifique, adicione o sustituya.
Texto inicial del artículo 337: “Comisiones
de compra. Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior
una retribución por los servicios que le presta al representarlo en el
extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal
retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor
en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad
aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o
por pagar.”.
Artículo 338. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 84. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Valores provisionales. El valor en aduana podrá declararse
de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:
1. Cuando
el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende de
alguna situación futura. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
52, numeral 1.3.).
2. Cuando
los importes por los conceptos previstos en los literales a) i, c) y d) del
numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización
Mundial de Comercio, no se conozcan al momento de la importación y puedan
estimarse. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
52, numeral 1.3.).
3. Cuando
no sea viable determinar el valor en aduana por el método del valor de
transacción.
Para los
casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir· con el procedimiento
establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la Decisión Andina
571, adoptado por la Resolución
Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones, y constituir garantía por el
diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable provisional, por
el término de doce (12) meses prorrogables en los términos establecidos en este
artículo.
En el caso
del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34 citado.
El objeto
de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de tributos aduaneros,
sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de
las obligaciones y responsabilidades consagradas en este decreto.
Las
correcciones que se generen cuando se declare el valor en aduana definitivo, en
oportunidad, no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.
Nota, artículo 338: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 52, numeral 1.2. y 2.2.
Texto inicial del artículo 338: “Valores
provisionales. El valor en aduana puede declararse de manera provisional en las
siguientes circunstancias:
1. Cuando el precio negociado no haya sido
determinado de manera definitiva. En este caso, el importador deberá indicar la
circunstancia de provisionalidad en la Declaración Andina del Valor y anexar el
respectivo contrato escrito que la acredite. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 45, DIAN.).
2. Cuando los importes por los conceptos previstos
en el artículo 8.1 a) i, 8. 1c) y 8. 1d) del Acuerdo sobre Valoración de la
OMC, no se conozcan al momento de la importación y sean declarados con carácter
estimado. Esta circunstancia deberá estar prevista mediante contrato escrito e
indicada en la Declaración Andina del Valor. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 45, DIAN.).
3. Cuando no se cumplan los requisitos del artículo
1° del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y por tanto no sea posible valorar
las mercancías con el Método del Valor de Transacción.
Cuando se presente cualquiera de las situaciones
descritas, se podrá diferir la determinación definitiva del valor en aduana. El
importador podrá retirar las mercancías de la Aduana cancelando los tributos
aduaneros que correspondan al valor provisional declarado.
En las situaciones previstas en los numerales 1 y 2
de este artículo, el importador deberá otorgar una garantía. El monto, plazo,
modalidades y demás condiciones de la garantía se establecerán por la autoridad
aduanera.
En los casos previstos en los numerales 1 y 2 del
presente artículo, cuando el importador tenga conocimiento del valor en aduana
definitivo, deberá presentar Declaración de Corrección dentro de los doce (12)
meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de
Importación inicial, señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los
tributos aduaneros causados por el mayor valor declarado, cuando así
corresponda. No obstante, este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses
más, y de manera excepcional se podrá autorizar una prórroga por un término
mayor cuando las condiciones del contrato así lo ameriten, siempre que el
importador justifique la necesidad de tal circunstancia. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 343, DIAN.).
En la situación prevista en el numeral 3, cuando al
importador se le notifique oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro
del mes siguiente deberá presentar Declaración de Corrección, cancelando los
mayores tributos que correspondan a la diferencia entre el valor declarado
provisionalmente de conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo,
si a ello hubiere lugar.
Estas correcciones no darán lugar a la aplicación
de sanción alguna.”.
Nota, artículo 338: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 342, DIAN.
Artículo 339. Levante de la mercancía. En los eventos contemplados
en el numeral 5.1 del artículo 185 del presente decreto, en los cuales se
constituyan garantías, la declaración de importación y los documentos soporte
deberán ser trasladados a la dependencia competente para la determinación del
valor en aduana durante la etapa de control posterior.
Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia de la
controversia de valor, se establezca la aceptación del precio y del valor en
aduana declarado se remitirá copia del mismo a la
dependencia competente para la cancelación de la garantía constituida y al
importador para que realice los trámites correspondientes a su devolución. En
el evento en que el estudio de valor determine un valor en aduana mayor al
declarado se emitirá el correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según
el procedimiento establecido en el artículo 680 y siguientes de este decreto.
TÍTULO 6
RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN
CAPÍTULO 1
Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 367, DIAN.
Disposiciones Generales
Artículo 340. Ámbito de aplicación. Las disposiciones
contenidas en este Título conforman el régimen bajo el cual se regula la
exportación de mercancías.
Artículo 341. Exportación. Es la salida de mercancías del
territorio aduanero nacional con destino a otro país. También se considera
exportación, además de las operaciones expresamente consagradas como tales en
este decreto, la salida de mercancías a una Zona Franca, en los términos
previstos en el presente decreto.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 85. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) También se considera
exportación la pesca de túnidos y especies afines
capturadas· por empresas colombianas o extranjeras, domiciliadas o con
representación en Colombia, titulares de buques de bandera colombiana, que
realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano, .que cuenten con
las autorizaciones y permisos, según corresponda, emitidos por la autoridad
competente en los términos previstos en los artículos 5, 97, 119, 121 del Decreto Ley número 2324 de
1984 y
en los artículos 2.16.3.2.4 y 2.16.5.2.2.1 del Decreto número 1071 de 2015, o las normas que los
modifiquen y/o adicionen, para ejercer la navegación y la actividad pesquera, y
que se dediquen a la captura y/o comercialización de túnidos
y especies afines, desembarcada directamente en puertos en el exterior
autorizados de conformidad con la legislación del país de destino.
El capitán
del buque certificará la cantidad de túnidos y
especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto extranjero
para efectos del trámite de exportación correspondiente, la cual deberá
coincidir con la tarja del puerto de destino.
Las
empresas extranjeras con representación en Colombia, titulares de buques de
bandera extranjera o, las empresas colombianas que fleten dichos buques, o
realicen faenas con buques propios, deberán contar con los permisos
correspondientes otorgados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y
la Dirección General Marítima, para realizar faenas· en aguas territoriales
colombianas, así como en aguas internacionales, con destino al resto del mundo.
Para tal efecto, deberán adelantar el trámite correspondiente de exportación en
los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.
La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
establecerá los términos y condiciones para el trámite de la exportación que
deberá llevarse a cabo por parte del exportador de los túnidos
y especies afines capturadas.
Artículo 342. Aduanas y rutas para exportaciones especiales. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá disponer que determinadas mercancías solo puedan ser exportadas
por aduanas especialmente designadas para el efecto y señalar las rutas para
realizar el transporte cuando a ello hubiere lugar.
Nota,
artículo 342: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 26.
Artículo
342-1. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, artículo 86. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Salida de Aeronaves. En casos debidamente justificados
referentes a salida de bienes para ayuda médica, humanitaria y auxilio para
damnificados, la autoridad aduanera podrá autorizar la salida al exterior de
aeronaves de aviación general por aeropuertos no habilitados como zona primaria
aduanera, con el cumplimiento de los requisitos que establezca, mediante resolución,
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para garantizar el control aduanero de estas operaciones.
Artículo 343. Modalidades de exportación. En el régimen de
exportación se pueden presentar las siguientes modalidades:
1. Exportación definitiva;
2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
3. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado;
4. Reexportación;
5. Reembarque;
6. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;
7. Exportación de muestras sin valor comercial;
8. Exportaciones temporales realizadas por viajeros;
9. Exportación de menajes y,
10. Programas Especiales de Exportación.
A las modalidades de exportación se aplicarán las disposiciones
contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones que se señalen
para cada modalidad en el presente Título.
Artículo 344. Salida de reservas internacionales. No se considera
exportación, la salida del territorio aduanero nacional de las reservas
internacionales, conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de
operaciones efectuadas por el Banco de la República con organismos financieros
internacionales y otras instituciones del exterior, derivadas de sus funciones
de banca central o que se realicen para facilitar las operaciones de pago y
crédito, de conformidad con lo previsto en la Ley 31 de
1992.
Artículo 345. Salida de obras de arte. Para efectos de la salida de
las mercancías clasificables en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de
aduanas que, en concepto del Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo
previsto en la Ley 397 de 1997, no formen
parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una
solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción
y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.
En los eventos de salida temporal de las mercancías a las que se refiere
el presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá adelantarse en
cualquier tiempo y por una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y
Aduanas con jurisdicción diferente a aquella bajo la cual se produjo su salida.
CAPÍTULO 2
Exportación Definitiva
SECCIÓN 1
EXPORTACIÓN DEFINITIVA:
Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 434, DIAN.
EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE
Artículo 346. Definición. Es la modalidad de exportación que regula
la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero
nacional para su uso o consumo definitivo en otro país.
También se considera exportación definitiva, la salida de mercancías
nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero nacional a
una zona franca en los términos previstos en este decreto.
Artículo 347. Trámite de la exportación. El trámite de una
exportación se inicia con la presentación y aceptación, de una solicitud de
autorización de embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,
y en la forma y con los procedimientos previstos en este Capítulo. Autorizado
el embarque, embarcada la mercancía y certificado el embarque por parte del
transportador, el declarante deberá presentar la declaración de exportación
correspondiente, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 348. Solicitud de autorización de embarque. La solicitud
de autorización de embarque deberá presentarse ante la Dirección Seccional de
Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía, a través
de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse como embarque
único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse en forma
global con embarques fraccionados, con datos definitivos o provisionales.
Parágrafo. La solicitud de autorización de embarque que ampare las
modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación temporal de obras
de arte de que trata el artículo 345 del presente decreto, muestras sin valor
comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje,
se presentará con la información mínima de la operación de conformidad con las
normas establecidas para el efecto.
Artículo 349. Documentos soporte de la solicitud de autorización de
embarque. El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5)
años contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud
de Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos, los
cuales deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo
requiera:
1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la exportación.
2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere lugar.
3. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un
apoderado.
4. Certificación de marcación física o electrónica expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al pago del impuesto al
consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este
documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del
Sunir correspondiente a la obtención de información
para cada industria.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá
suministrar a la Aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la
contenida en los anteriores documentos.
Inciso Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 87. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su
presentación se efectuará a-través de los servicios informáticos electrónicos
antes de la presentación de la solicitud de autorización de embarque, sin que
se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en
un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y
conservación por el término establecido en el inciso 1 del presente artículo.
Parágrafo 1°. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 87. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando los vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de que trata
el numeral 2 del presente artículo, correspondan a los expedidos por el
Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el
declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las
mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.
Texto inicial del parágrafo 1º: “Cuando los
vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de que tratan los numerales 2 y
4 del presente artículo, correspondan a los expedidos por el Instituto
Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el
declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de las
mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este
artículo.”. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 372, DIAN.).
Parágrafo 2°. No se exigirá la declaración de importación como documento
soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se trate de la
exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de
1996 que aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco
se exigirá dicho requisito, cuando se trate de la exportación de bienes
considerados como Residuos de Aparatos Eléctricos o Electrónicos (RAEES),
resultado del cumplimiento de planes de gestión de devolución de productos
posconsumo o programas de recolección y gestión de productos posconsumo
establecidos o promovidos de manera voluntaria por el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se encuentren consagrados en
resolución de carácter general expedida por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota,
artículo 349: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 31, numeral 2.1. y 3.6. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 371, 374, 434 y 448, DIAN.
Artículo 350. Causales para no aceptar la solicitud de autorización
de embarque. El servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará la
consistencia de los datos de la solicitud de autorización de embarque antes de
aceptarla, e informará al declarante las discrepancias advertidas que no
permitan la aceptación. No se aceptará la solicitud de autorización de
embarque, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes
situaciones:
1. Cuando la solicitud se presente en una aduana diferente a la que
tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre la mercancía;
2. Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la siguiente
información:
2.1. Régimen/modalidad de la exportación.
2.2. Subpartida arancelaria.
2.3. Descripción de la mercancía.
2.4. Cantidad.
2.5. Peso.
2.6. Valor FOB en dólares.
2.7. País de destino.
2.8. Consolidación, cuando haya lugar a ello.
2.9. Clase de embarque.
2.10. Tipo de solicitud.
2.11. Información relativa a datos del embarque.
2.12. Sistemas especiales de importación-exportación, cuando haya lugar
a ello, y
3. Cuando no se incorpore la información relativa a los documentos
soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos correspondan a
vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que haga sus
veces.
Nota, artículo 350: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 374, DIAN.
Artículo 351. Aceptación de la solicitud de autorización de
embarque. La solicitud de autorización de embarque se entenderá aceptada,
cuando la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, acuse el recibo satisfactorio de la misma. En caso contrario la
autoridad aduanera a través del mismo medio,
comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan su no
aceptación.
Artículo 352. Vigencia de la solicitud de autorización de embarque.
La solicitud de autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1)
contado a partir de la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá
tramitarse una nueva solicitud de autorización de embarque para realizar la
exportación.
Dentro del término de vigencia, se deberá producir el traslado e ingreso
de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.
Nota, artículo 352: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 375 y 397, DIAN.
Artículo 353. Autorización global y embarques fraccionados. Cuando
la exportación se efectúe en forma definitiva, al amparo de un único contrato
de suministro con envíos fraccionados, podrá presentarse solicitud de
autorización global para efectuar embarques fraccionados, en la cual el
declarante deberá señalar como requisito mínimo para su aceptación, la vigencia
del contrato y la cantidad de mercancías a exportar. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá,
mediante resolución de carácter general, los datos adicionales que deben
consignarse en la misma.
El término de vigencia de la autorización global será igual al
establecido en el documento a que se refiere el numeral 1 del artículo 349 del
presente decreto.
Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el declarante
podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma prevista
para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con datos
definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la certificación
de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada se convertirá
en la declaración correspondiente, únicamente para fines estadísticos. Esta
declaración no debe ser firmada por el declarante.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son definitivos,
el declarante podrá presentar la declaración de consolidación en cualquier
momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en
que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se presente la
declaración de consolidación, el servicio informático electrónico de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
expedirá en forma automática, la declaración correspondiente, informando al
declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de corrección si a
ello hubiere lugar.
Si los datos registrados en los embarques fraccionados son
provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación,
en cualquier momento, durante el término de vigencia de la solicitud de
autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al
término de su vencimiento.
No obstante, si la autorización global tiene un término de vigencia
superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más tardar dentro
de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.
De no efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso
anterior, el servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá en forma
automática la declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales
en datos definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a
presentar la declaración de corrección si a ello hubiere lugar.
Parágrafo 1°. Al tratamiento previsto en el presente artículo, podrán
acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los usuarios
industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios Altamente
Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante resolución de
carácter general establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 2°. En la solicitud de autorización global con embarques
fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las
mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o
circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador
disponga de la información definitiva al momento del embarque.
Parágrafo 3°. La declaración de exportación consolidada que ampare uno o
varios embarques fraccionados, constituye el documento
definitivo para efectos de demostrar la exportación.
Parágrafo 4°. Procederá solicitud de autorización global complementaria
cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de mercancías registradas
en la solicitud de autorización global inicial, con uno o varios envíos
fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se encuentre vigente.
Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una nueva solicitud
para continuar realizando los envíos fraccionados.
Parágrafo 5°. La declaración de exportación consolidada, prevista en
este artículo, deberá ser presentada a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota,
artículo 353: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 383, DIAN.
Artículo 354. Traslado a la zona primaria aduanera. Las mercancías
objeto de exportación, amparadas con una solicitud de autorización de embarque,
deberán ser trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida
del territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación
deberá registrarse en los términos y condiciones que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En casos debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución
establecer los eventos en los cuales se autoriza el ingreso de mercancías
objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la presentación de la
solicitud de autorización de embarque.
Nota,
artículo 354: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 384 y 385, DIAN.
Artículo 355. Ingreso de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo
lo previsto en el artículo 358 del presente decreto, al momento de ingreso de
la mercancía al lugar de embarque o zona franca, el puerto, el transportador o
el usuario operador de zona franca, debe informar tal hecho a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Efectuado el ingreso, se autorizará el embarque o se determinará la práctica de
inspección aduanera.
Inciso 2º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 88. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Para los efectos previstos en este artículo, cuando las mercancías se
exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera las
instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de
exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la
aduana para tal fin. De igual manera se entenderá como zona primaria aduanera
las áreas, muelles y zonas de transferencia o parqueo definidas por los
titulares de los aeropuertos para que los vehículos que transportan mercancías
objeto de exportación realicen sus operaciones logísticas de descargue previo a
la entrega de mercancía al transportador. En todo caso, el transportador será
responsable de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ingreso de las mercancías a dichas
zonas, así como de responder por el efectivo embarque de las
mismas
Texto inicial del inciso 2º
del artículo 355: “Para los efectos previstos en este artículo,
cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona
primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de
las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de
los que disponga la aduana para tal fin.”.
Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se entenderá como
zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de servicio
público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de
exportación.
Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la autoridad
aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los lugares
que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este artículo.
Si el medio de transporte no está disponible para el cargue inmediato,
la autoridad aduanera ordenará el ingreso de dicha mercancía a un depósito
habilitado por el término máximo de la vigencia de la autorización de embarque
de que trata el artículo 352 del presente decreto. Si dentro de dicho término
no se produce el embarque y salida de la mercancía del territorio aduanero
nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización de embarque y se
procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 352 de este decreto.
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 523, DIAN.
Nota,
artículo 355: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 367 y 387, DIAN.
Artículo 356. Inspección aduanera. La autoridad aduanera, con
fundamento en criterios técnicos de análisis de riesgo, podrá determinar la
práctica de la inspección documental, física o no intrusiva a las mercancías en
trámite de exportación. También podrá efectuarse la inspección aduanera por
solicitud del declarante con la presentación de la solicitud de autorización de
embarque.
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 523, DIAN.
Nota,
artículo 356: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 388, DIAN.
Artículo 357. Término para la inspección aduanera. La diligencia de
inspección aduanera deberá realizarse en forma continua y concluirse a más
tardar el día hábil siguiente en que se ordene su práctica. Cuando por razones
justificadas se requiera de un período mayor, se podrá autorizar su ampliación.
El término previsto en el artículo 352 del presente decreto se
suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que esta
finalice con la obtención o rechazo de la autorización del embarque por parte
del inspector.
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 523, DIAN.
Artículo 358. Inspección en zona secundaria aduanera. El exportador
podrá solicitar a la autoridad aduanera, autorización para que la inspección se
realice en lugar diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera
la naturaleza de las mercancías, o en razón de su
embalaje, peligrosidad u otra circunstancia que lo amerite.
En todos los casos, los usuarios altamente exportadores y los Operadores
Económicos Autorizados tendrán derecho al tratamiento aquí previsto, para lo
cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud de Autorización
de Embarque.
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 523, DIAN.
Nota,
artículo 358: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 390, DIAN.
Artículo 359. Autorización de embarque. La autorización de embarque
procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos:
1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,
así lo determine.
2. Cuando practicada la inspección aduanera documental, se establezca la
conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque y la
información contenida en los documentos soporte.
3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se establezca la
conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque, la
información contenida en los documentos soporte y lo inspeccionado.
4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva, se establezca
la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de embarque,
y lo inspeccionado.
5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren diferencias
entre la información contenida en la autorización de embarque y la mercancía
inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o restricción
alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación en el acta de
inspección. En este caso, procederá el embarque.
6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que los precios
consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de producto,
sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará constancia en
el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.
7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad
sometida a inspección es inferior a la consignada en la autorización de
embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En
este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada y procederá el
embarque solo para la cantidad verificada en la inspección.
8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra que la cantidad
sometida a inspección es superior a la consignada en la autorización de
embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta de inspección. En
este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la cantidad amparada
en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva autorización de embarque
para la cantidad sobrante.
9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que impliquen que la
mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos especiales y estas
se subsanen dentro del término de la solicitud de autorización de embarque.
Artículo 360. Embarque. Es la operación de cargue en el medio de
transporte de la mercancía que va a ser exportada, previa autorización de la
autoridad aduanera.
Conc. Resolución
46 de 2019, artículo 523, DIAN.
Nota,
artículo 360: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 398, DIAN.
Artículo 361. Embarque por aduana diferente. Cuando las mercancías
deban embarcarse por una Aduana diferente a aquella en donde se presente y
acepte la Solicitud de Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará
en la Dirección Seccional de Aduanas que tenga jurisdicción en el lugar donde
se encuentre la mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta
la Aduana de Salida.
En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física a las
mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte vengan
en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber sido
forzados o violados.
Nota,
artículo 361: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 389, 394 y 395, DIAN.
Artículo 362. Certificación de embarque. El transportador
transmitirá, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
información del manifiesto de carga, relacionando las mercancías según los
embarques autorizados por la autoridad aduanera, dentro del término que
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). Se entenderá que la información del manifiesto de carga y
los documentos de transporte han sido entregados, cuando la autoridad aduanera
a través del servicio informático electrónico acuse el recibo satisfactorio de
la misma.
En el evento en que se presenten inconsistencias, frente a lo amparado
en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada, la autoridad
aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos emitirá el
reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el
transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho
reporte.
Parágrafo. Para los eventos de las exportaciones hacia Zona Franca, no
hay lugar a la certificación de embarque de que trata el presente artículo. En
estos casos será suficiente con la procedencia de la autorización de embarque
para finalizar el trámite con la declaración de exportación.
Nota,
artículo 362: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
50, numeral 2.2.1. Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 434, DIAN.
Artículo 363. Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los
trámites señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de
exportación correspondiente, a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
SECCIÓN 2
EXPORTACIÓN DEFINITIVA:
EMBARQUE ÚNICO CON DATOS
PROVISIONALES
Artículo 364. Embarque único con datos provisionales. Es la
operación de cargue como embarque único de mercancías, que, por su naturaleza,
características físicas o químicas o circunstancias inherentes a su
comercialización, no permiten que el exportador disponga de la información
definitiva al momento del embarque.
Nota,
artículo 364: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 401, DIAN.
Artículo 365. Declaración de exportación para embarques únicos con
datos provisionales. Cuando la exportación se hubiere tramitado como embarque
único con datos provisionales, el declarante deberá presentar, dentro de los
tres (3) meses siguientes al embarque, a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la declaración correspondiente con datos definitivos, y en la
forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de análisis
de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la práctica de la inspección
documental. Del resultado de la inspección podrá derivarse la aceptación de la
declaración o el traslado de la documentación a la dependencia competente para
adelantar las investigaciones pertinentes.
Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prorrogar el
término previsto en el inciso 1 del presente artículo, para presentar la
declaración de exportación con datos definitivos.
Nota,
artículo 365: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 404, DIAN.
CAPÍTULO 3
Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Artículo 366. Definición. Es la modalidad de exportación que regula
la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas, del territorio
aduanero nacional, para ser sometidas a transformación, elaboración o
reparación en el exterior o en una zona franca, debiendo ser reimportadas
dentro del plazo señalado en la declaración de exportación correspondiente,
prorrogables por un año más.
Parágrafo 1°. La solicitud de autorización de embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este decreto para la
exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.
Parágrafo 2. La exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de
mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona franca permanente especial, solo requerirá el Formulario de Movimiento de
Mercancías, el cual hará las veces del documento de exportación. En el caso de
las Zonas Francas Permanentes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los eventos en los que
excepcionalmente no se exija el diligenciamiento de la Solicitud de
Autorización de Embarque.
Artículo 367. Productos compensadores. Por productos compensadores
se entienden los obtenidos en el exterior o en Zona Franca, en el curso o como
consecuencia de la elaboración, transformación o reparación de mercancías
exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 368. Equivalencia de productos compensadores. Podrán
asimilarse a productos compensadores los obtenidos en el exterior o en Zona
Franca, a partir de mercancías idénticas por su especie, calidad y
características técnicas a las que han sido sometidas a exportación temporal
para perfeccionamiento pasivo.
Artículo 369. Requisitos. Antes de la presentación y aceptación de
la Solicitud de Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la Dirección Seccional de Aduanas señalará el término de
permanencia de la mercancía en el exterior, de conformidad con la solicitud
presentada por el exportador.
Nota,
artículo 369: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 225.
Artículo 370. Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación
de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes
documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta
así lo requiera:
1. Documento en el que conste que la mercancía va a ser objeto de un
proceso de elaboración, transformación o reparación en el exterior, y
2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un
apoderado.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá
suministrar a la Dirección Seccional de Aduanas toda la información que esta
requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.
Artículo 371. Terminación de la modalidad. La modalidad de
exportación temporal terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de
las siguientes situaciones:
1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.
2. Exportación definitiva.
3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía no pudo ser
sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.
4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente acreditada
ante la Administración Aduanera.
Parágrafo 1°. El plazo fijado para la terminación de la exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o
nacionalizadas a una zona franca, se contará a partir
de la fecha de autorización del Formulario de Movimiento de Mercancías por
parte del Usuario Operador.
Parágrafo 2°. El trámite de reimportación de mercancías ingresadas a la
zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo con
Formulario de Movimiento de Mercancías, se realizará con un nuevo formulario
dentro del término autorizado, salvo que haya lugar a la liquidación y pago de
tributos aduaneros, caso en el cual deberá presentarse la declaración de
importación correspondiente.
Conc. Resolución
46 de 2019,
artículo 409, DIAN.
Nota, artículo 371: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 31, numeral 3.5.
Artículo 372. Identificación de las mercancías. En la Declaración
de Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo se identificarán las
mercancías por sus características permanentes, de manera tal que se
individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán
anotar también sus números, series y marcas.
Parágrafo. Para el caso de las mercancías que son ingresadas a la zona
franca como exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, en el
formulario de movimiento de mercancías deberán identificarse todas las
características señaladas en el presente artículo.
Artículo 373. Cesión de mercancías. Las mercancías que se
encuentren en el exterior bajo esta modalidad de exportación podrán cederse,
previo aviso a la Dirección Seccional de Aduanas donde se tramitó su
exportación. El cesionario será considerado para todos los efectos como
exportador inicial.
CAPÍTULO 4
Exportación temporal para reimportación en el mismo
estado
Artículo 374. Definición. Es la modalidad de exportación que regula
la salida temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas del territorio
aduanero nacional, para atender una finalidad específica en el exterior, en un
plazo determinado, durante el cual deberán ser reimportadas sin haber
experimentado modificación alguna, con excepción del deterioro normal originado
en el uso que de ellas se haga.
Parágrafo. Tratándose de los bienes que forman parte del patrimonio
cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de conformidad
con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá
autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior
a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de
seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se
refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 37 y 413, DIAN.).
Nota,
artículo 374: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 226.
Artículo 375. Solicitud de autorización de embarque y declaración
correspondiente. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este
decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos
definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías en consignación,
las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.
Artículo 376. Identificación de las mercancías. En la solicitud de
autorización de embarque y en la declaración de exportación temporal, para
reimportación en el mismo Estado, se identificarán las mercancías por sus
características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de
maquinarias, herramientas y vehículos, se deberá anotar también sus números,
series y marcas.
Artículo 377. Documentos soporte de la declaración de exportación.
El declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años
contados a partir de la fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de
Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá
poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:
1. Documento que acredite el contrato que dio lugar a la exportación, y
2. Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un
apoderado.
Artículo 378. Terminación de la modalidad. La modalidad de
exportación temporal para reimportación en el mismo estado,
terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes
situaciones:
1. Reimportación en el mismo estado.
2. Exportación definitiva, o
3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada ante la
Administración Aduanera.
Nota, artículo 378: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 31, numeral 3.5.
Artículo 379. Mercancías en consignación. Bajo la modalidad de
exportación temporal para reimportación en el mismo estado, podrán declararse
las mercancías que salgan al exterior en consignación,
cumpliendo los requisitos de que trata el presente Capítulo.
Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en consignación
definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de exportación
temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad aduanera al
momento de realizarse la exportación temporal, mediante la presentación de una
o varias modificaciones a la Declaración de Exportación, pudiendo declararse
diversos países de destino, precios y cantidades, según las condiciones
particulares de cada negociación.
Antes del vencimiento del plazo otorgado para la exportación temporal
por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la mercancía en los términos
previstos en los artículos 198 y siguientes del presente decreto.
CAPÍTULO 5
Reexportación
Artículo 380. Definición. Es la modalidad de exportación que regula
la salida definitiva del territorio aduanero nacional, de mercancías que
estuvieron sometidas a una modalidad de importación temporal o a la modalidad
de transformación y/o ensamble.
Parágrafo. También podrán declararse por esta modalidad los bienes de
capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente, deban salir
para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una Zona Franca.
Artículo 381. Solicitud de autorización de embarque y declaración
correspondiente. La solicitud de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este
decreto para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Artículo 382. Documentos soporte de la declaración de exportación.
Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a conservar por un período
de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la presentación y aceptación
de la Solicitud de Autorización de Embarque, el original de los siguientes
documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta
así lo requiera:
1. Declaración de Importación.
2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de Aduanas o un
apoderado.
CAPÍTULO 6
Reembarque
Artículo 383. Reembarque. Es la modalidad de exportación que regula
la salida efectiva del Territorio Aduanero Nacional de mercancías procedentes
del exterior, que se encuentran en lugar de arribo, en almacenamiento en un
depósito habilitado, en un depósito franco o en centros de distribución
logística internacional, que no han sido sometidas a una modalidad de
importación, ni han quedado en abandono.
El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:
1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares habilitados, que
tengan restricción de ingreso conforme con lo previsto en el parágrafo del
artículo 75 del presente Decreto. El reembarque se deberá solicitar dentro del
plazo de permanencia en el lugar de arribo, y deberá realizarse dentro del término
de vigencia de la Solicitud de Autorización de Embarque, so pena del decomiso
directo. (Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 8 y artículo 91, numeral 10.).
2. Cuando exista orden de autoridad competente. El reembarque se deberá
solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo y deberá
realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de Autorización de
Embarque, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso correrá por
cuenta del consignatario o del destinatario.
3. Cuando por error de despacho del transportador internacional, se
envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este país sea su
destino.
4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o de inspección
en el proceso de importación, se encuentre mercancía diferente y se constate
mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y el importador
sea un Operador Económico Autorizado.
No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o de restringida
importación ni de sustancias químicas controladas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
El consignatario o el importador, según el caso, será el obligado a
realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en los
numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá
realizarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, previa
autorización de la administración aduanera.
Nota,
artículo 383: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 421, DIAN.
Artículo 384. Trámite. La solicitud de autorización deberá
presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en el lugar
donde se encuentre la mercancía y se tramitará en la forma prevista en este Decreto
para la exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Cuando la mercancía objeto de solicitud de reembarque se encuentre en un
depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en la misma
jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar
habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté
a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por
lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se
reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una
garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las
mercancías, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la
modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de
vigencia de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones
establecidas en el presente Decreto.
Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de embarque
diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía, el
traslado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este
Decreto para el embarque por aduana diferente.
Nota,
artículo 384: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 424, DIAN.
Artículo 385. Documentos soporte de la declaración de
exportación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a
conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la
presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, los
siguientes documentos, que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera
cuando esta así lo requiera:
1. Original del documento de transporte que ampare la mercancía en el
momento de su importación;
2. Original del contrato de mandato cuando actúe como declarante una
Agencia de Aduanas o un apoderado y,
3. Copia de la garantía bancaria o de compañía de seguros, cuando haya
lugar a ella.
En la Solicitud de Autorización de Embarque, el declarante deberá
suministrar a la Aduana toda la información que esta requiera, incluyendo la
contenida en los anteriores documentos.
Parágrafo. Cuando desde un Centro de Distribución Logística
Internacional se reembarque mercancías que correspondan total o parcialmente a
diferentes documentos de transporte, en reemplazo del documento exigido en el
numeral 1 del presente artículo, únicamente se debe anexar a la solicitud de
autorización de embarque, una relación de los documentos de transporte
correspondiente.
CAPÍTULO 7
Exportación por tráfico postal y envíos urgentes
Artículo 386. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 89. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de
exportación, por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, los envíos
de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por la red
oficial de correos y los envíos urgentes que requieran ágil entrega a su
destinatario, previo cumplimiento de los requisitos legales impuestos por otras
autoridades.
Texto inicial del artículo 386: “Exportación
por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación,
por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del
territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes,
siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de
América (US$5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.”.
Artículo 387. Intermediarios en la exportación bajo esta
modalidad. Las labores de recepción, declaración y embarque, de los envíos
de correspondencia y los envíos que salen del territorio aduanero nacional por
la red oficial de correos, se adelantarán por la sociedad Servicios Postales
Nacionales, o quien haga sus veces, y las empresas legalmente autorizadas por
ella; las de envíos urgentes, serán realizadas directamente por las empresas de
transporte internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, como empresas de mensajería
especializada y se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 388. Obligaciones del intermediario. Cada uno de los
paquetes que se exporten bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes
deberá tener adherida una etiqueta donde se consignen los siguientes datos:
nombre y dirección del remitente, nombre de la Empresa de Mensajería
Especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de
las mercancías, valor expresado en dólares de los Estados Unidos de América y
peso bruto del bulto expresado en kilogramos.
Los paquetes que contengan correspondencia deben ser empacados en bultos
independientes de aquellos que contengan envíos que lleguen al territorio
aduanero nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes y deben
identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos especiales.
Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o autorizaciones
para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de tales requisitos
al momento en que se presenten ante la Aduana las Declaraciones de Exportación
correspondientes.
Nota,
artículo 388: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
49, numeral 3.4.
Artículo 389. Solicitud de autorización de embarque y declaración
correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes,
presentarán a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información
del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de
transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la
solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que
establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
La solicitud correspondiente, suscrita por el representante legal del
intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción aduanera por donde se
efectuará la salida de las mercancías.
Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del territorio
aduanero nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la obligación
de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración
correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del
manifiesto expreso.
Nota,
artículo 389: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 385, DIAN.
Artículo 390. Documentos soporte de la declaración de exportación. Constituyen
documentos soporte de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los
documentos de transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto
Expreso que los agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o
autorizaciones, si a ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser
conservados por el intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de
la fecha de autorización del embarque.
Artículo 391. Inspección aduanera. Autorizado el embarque, cuando
la Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la
Autoridad Aduanera podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que
se realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el
transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 355
de este Decreto.
No serán objeto de inspección los envíos de correspondencia. En estos
casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso con la indicación de la
cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en kilogramos,
facultará al intermediario para proceder al embarque.
Artículo 392. Responsabilidad del intermediario. El
intermediario de esta modalidad responderá ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por cualquier
diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor de las mercancías
declaradas respecto de lo efectivamente presentado.
Artículo 393. Cambio de modalidad. La mercancía que no se
encuentre amparada en la Declaración Simplificada de Exportación, o que no
cumpla los requisitos señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra
modalidad de exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este
Decreto para el efecto.
CAPÍTULO 8
Exportación de muestras sin valor comercial
Artículo 394. Solicitud de autorización de embarque y declaración
correspondiente. La solicitud de autorización de embarque y la declaración
correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este Decreto para la
exportación definitiva, con embarque único y datos definitivos.
Artículo 395. Requisitos. Para efectos del régimen de exportación
se consideran muestras sin valor comercial aquellas mercancías declaradas como
tales, cuyo valor FOB total no sobrepase el monto que señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
mediante resolución.
Las exportaciones de muestras sin valor comercial realizadas
directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia,
no estarán sujetas al monto establecido conforme con el inciso anterior.
Artículo 396. Excepciones. No podrán exportarse bajo la modalidad
de muestras sin valor comercial los siguientes productos:
1. Café.
2. Esmeraldas.
3. Artículos manufacturados de metales preciosos.
4. Oro y sus aleaciones.
5. Platino y metales del grupo platino.
6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.
7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata y platino.
8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los productos cuya
exportación está prohibida, tales como los bienes que forman parte del
patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.
No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista, las
exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de
Cafeteros o las que de este producto se realicen mediante programas de
exportación autorizados por la Federación.
Nota, artículo 396: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 31, numeral 2.4.
Artículo 397. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 90. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Vistos Buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de
productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con
este requisito al momento de presentar la solicitud de autorización de
embarque, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1 del
artículo 349 del presente decreto.
Texto inicial del artículo 397: “Vistos
buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos
sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito
al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio
de la aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 349 del presente
Decreto.”.
CAPÍTULO 9
Exportaciones temporales realizadas por viajeros
Artículo 398. Definición. Serán objeto de esta modalidad de
exportación las mercancías nacionales o nacionalizadas que lleven consigo los
viajeros que salgan del país y que deseen reimportarlas a su regreso en el
mismo estado, sin pago de tributos.
No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán objeto de
declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros que salgan
del territorio aduanero nacional.
Nota,
artículo 398: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 429, DIAN.
Artículo 399. Declaración de equipaje y títulos representativos de
dinero viajeros. Los viajeros deberán presentar ante la Autoridad Aduanera
al momento de su salida del país, las mercancías de que trata el artículo anterior,
acompañadas de la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero -
Viajeros, donde aparezcan identificadas las mercancías.
Nota,
artículo 399: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 429, DIAN.
Artículo 400. Documentos soporte. Constituyen documentos soporte de
la Declaración de Equipaje y Títulos representativos de Dinero-viajeros, el
pasaporte y el tiquete de viaje.
Artículo 401. Exportación de bienes que formen parte del patrimonio
histórico, artístico o cultural de la nación o de la fauna y flora colombiana.
Los viajeros que deseen exportar bienes que formen parte del patrimonio
histórico, artístico o cultural de la Nación o de la fauna y flora colombianas,
deberán cumplir con los requisitos previstos para la exportación de esta clase
de mercancías por las autoridades competentes.
CAPÍTULO 10
Exportación de menajes
Artículo 402. Definición. Serán objeto de esta modalidad de
exportación los menajes de los residentes en el país, que salen del territorio
aduanero nacional para fijar su residencia en el exterior. Para tal efecto,
deberán realizar el trámite de una solicitud de autorización de embarque y la
declaración correspondiente, en la forma prevista en este Decreto para la
exportación definitiva, como embarque único con datos definitivos.
La exportación del menaje también podrá realizarse por quien acredite
ser heredero, legatario, representante de los herederos, liquidador de la
sucesión, en caso de fallecimiento de residente en el país.
La solicitud de autorización de embarque deberá suscribirse y
presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente autorizada por
este, en la forma y condiciones que establezca la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota,
artículo 402: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 430, DIAN.
Artículo 403. Oportunidad. El plazo para presentar ante la aduana
la solicitud de autorización de embarque, para la exportación del menaje, será
de treinta (30) días calendario, antes de la salida del propietario o de ciento
veinte (120) días calendarios siguientes a la fecha de salida del mismo.
CAPÍTULO 11
Programas especiales de exportación
Artículo 404. Programas especiales de exportación. Programa
Especial de Exportación, PEX, es la operación mediante la cual, en virtud de un
acuerdo comercial, un residente en el exterior compra materias primas, insumos,
bienes intermedios, material de empaque o envases, de carácter nacional, a un
productor residente en Colombia, disponiendo su entrega a otro productor
también residente en el territorio aduanero nacional, quien se obliga a
elaborar y exportar los bienes manufacturados a partir de dichas materias
primas, insumos, bienes intermedios o utilizando el material de empaque o
envases según las instrucciones que reciba del comprador externo.
Los productores de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases
y material de empaque, de carácter nacional y los productores de bienes finales
de que trata el presente artículo, que deseen acceder a los Programas
Especiales de Exportación (PEX) deberán inscribirse ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. Para efectos de la inscripción a que se refiere el inciso
segundo del presente artículo, los productores residentes en Colombia deberán
ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago.
Parágrafo 2°. Una misma persona jurídica podrá ser inscrita como
productor de materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material
de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes finales para
beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX.
Los beneficiarios inscritos como productor de materias primas, insumos,
bienes intermedios, envases y material de empaque y como productor de bienes
finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos calidades dentro de
un mismo Programa Especial de Exportación, PEX.
Nota,
artículo 404: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 432, DIAN.
Artículo 405. Requisitos para ser inscritos como beneficiarios de
los Programas Especiales de Exportación (PEX). Las personas jurídicas que
pretendan inscribirse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como beneficiarios de los Programas
Especiales de Exportación, PEX, deberán cumplir los requisitos señalados en el
artículo 119 del presente Decreto, con excepción de los establecidos en los
numerales 4, 5 y 7.
Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios Aduaneros
Permanentes (UAP), o Usuarios Altamente Exportadores (ALTEX), solamente
requerirán manifestar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que desean acogerse a los Programas
Especiales de Exportación (PEX).
Artículo 406. Entrega y recibo de los bienes. La entrega de las
materias primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque por
cuenta del comprador residente en el exterior, al productor nacional que dicho
comprador designe, perfeccionará la compraventa celebrada.
Para el efecto, el productor-exportador del bien final expedirá un
certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias primas,
insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, a través de los
Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
El certificado PEX es el documento con el que se surte la exportación
definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos, bienes
intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente en el
exterior.
Los bienes así exportados e importados quedarán en disposición
restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al cumplimiento
del programa especial de exportación.
Nota,
artículo 406: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 432, DIAN.
Artículo 407. Exportación final. La exportación final del bien
manufacturado se efectuará de conformidad con el procedimiento de embarque
único con datos definitivos al embarque, establecido en la Sección 1 del
Capítulo 2 del Título 6 del presente Decreto. En la solicitud de autorización
de embarque, se deben relacionar como documentos soporte los certificados PEX
que amparan las mercancías utilizadas para la producción del bien final
exportado.
Artículo 408. Procedencia de los beneficios a la
exportación. Los beneficios contemplados para las exportaciones, a favor
de los productores de las materias primas, insumos, bienes intermedios,
material de empaque o envases, así como los productores de los bienes finales,
solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del bien final.
Artículo 409. Reimportación en el mismo Estado. Cuando los bienes
exportados en desarrollo de los Programas Especiales de Exportación sean
devueltos por el comprador en el exterior, por resultar defectuosos o no
cumplir con los requerimientos acordados, procederá su reimportación temporal o
definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del presente
Decreto.
Parágrafo. La devolución definitiva de las materias primas, insumos,
bienes intermedios, material de empaque o envases al productor antes de
efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente anulación del
certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de los productos
por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso por parte del
productor del bien final, con las justificaciones correspondientes.
Artículo 410. Compatibilidad con el régimen de las zonas
francas. Los usuarios industriales de las zonas francas podrán inscribirse
como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación únicamente en
calidad de Productores de bienes finales.
Artículo 411. Informes y control. Las personas jurídicas que
se hayan inscrito como beneficiarias de los Programas Especiales de Exportación
(PEX), que hayan suscrito un Acuerdo Comercial, deberán presentar de manera
conjunta un informe en los términos y condiciones que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
mediante resolución.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) en cualquier momento podrá realizar los controles de
carácter posterior que considere necesarios a los productores-exportadores, con
el fin de verificar las operaciones realizadas, los documentos que soporten la
operación comercial, el destino de los productos recibidos por los exportadores
de bienes finales, los cruces respectivos entre los certificados PEX y los
documentos de exportación.
Nota,
artículo 411: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 436, DIAN.
CAPÍTULO 12
Modificación de la declaración de exportación y
declaración de corrección
Artículo 412. Modificación de la declaración de
exportación. El declarante podrá modificar la Declaración de Exportación
para cambiar la modalidad de exportación temporal a definitiva, en los eventos
previstos en este Decreto.
Artículo 413. Declaración de corrección. Efectuada la exportación,
el declarante podrá corregir la declaración de exportación de manera
voluntaria, sólo para cambiar información referente a cantidad o precio, por
razones derivadas de fluctuaciones en el comportamiento de los mercados, o por
siniestros ocurridos después del embarque, siempre que dicho cambio no implique
la obtención de un mayor valor del CERT.
Previa autorización de la autoridad aduanera, el declarante podrá
corregir los valores agregados de los sistemas especiales de
importación-exportación, consignados en la declaración de exportación.
Parágrafo. Por circunstancias excepcionales justificadas ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
podrá corregirse información diferente a la prevista en el presente artículo.
CAPÍTULO 13
Control al transporte y la exportación de café
Artículo 414. Contribución y retención cafetera. De
conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de
1991, la exportación de cualquier tipo de café solo
podrá realizarse una vez se haya pagado la Contribución Cafetera respectiva y
efectuado la retención vigente, cuando ella opere.
Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia realice embarques
de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el exterior, la
contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la declaración
de exportación definitiva.
Artículo 415. Control de las autoridades. La Policía Fiscal y
Aduanera, la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, en apoyo de las
autoridades aduaneras, realizarán operaciones de prevención, control y
patrullaje, tendientes al control del transporte y exportación del café en todo
el territorio aduanero nacional.
Artículo 416. Lugares de exportación. Los lugares habilitados
para la exportación de café son los siguientes:
Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes sociedades: Sociedad
Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria Regional de Cartagena,
Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad Portuaria Regional de
Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El Bosque y Terminal de
Contenedores de Cartagena Contecar S.A.
Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las Direcciones Seccionales
de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de Bogotá, Medellín, Cali y Pereira, a
través de los aeropuertos internacionales de El Dorado, José María Córdova, de
Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña,
respectivamente.
Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente Internacional San
Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante resolución, previo concepto de la Federación
Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o
autorizar nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.
Artículo 417. Provisiones de a bordo para consumo y para
llevar. Podrá embarcarse en cada viaje, como provisiones de a bordo para
consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el equivalente de 50 kg de café
tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 kg de café tostado.
Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el equivalente de 10 kg de
café tostado por persona en cada viaje.
Artículo 418. Calidad de exportación. Solamente se podrá
exportar café que cumpla los requisitos de calidad establecidos por el Comité
Nacional de Cafeteros. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará
el cumplimiento de estas medidas.
Artículo 419. Transporte de café para su exportación. El
transporte de café con destino a la exportación sólo podrá realizarse por las
empresas ferroviarias, por las empresas de transporte fluvial y por las
empresas de transporte de servicio público de carga por carretera, en vehículos
afiliados a estas, debidamente inscritas o registradas ante las autoridades
competentes. También se podrá permitir el transporte en vehículos automotores
de carga de servicio particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.
Artículo 420. Áreas restringidas. El transporte y distribución de café
en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá efectuarse previa
autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la
expedición de una Guía de Tránsito.
1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en embarcaciones de
cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique, aguas abajo de
Calamar.
2- Por vía terrestre, el transporte en empresas ferroviarias o empresas
de transporte público terrestre por carretera:
2.1. Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre,
Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su extensión.
2.2. El Departamento de Antioquia desde todo punto al norte de Dabeiba
hacia el litoral Atlántico.
2.3. En el Departamento de Nariño, desde todo punto al occidente de
Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el Putumayo; y desde El
Pedregal hacia la frontera con Ecuador.
2.4. Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de Santander y Cesar
en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la línea que pasa por
la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de Toledo conduce a
Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas, Rincón Hondo y La
Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.
2.5. En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca, en la zona
comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral Pacífico.
Nota,
artículo 420: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 25.
Artículo 421. Inscripción de lugares para el procesamiento de
café. Todas las trilladoras, tostadoras y fábricas de café soluble
existentes en el país, deberán inscribirse ante la Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia. El Comité Nacional de Cafeteros señalará los requisitos
para tal fin.
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá verificar la
ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la capacidad de
almacenamiento y procesamiento de las mismas.
Artículo 422. Empaques. Cuando la exportación del café se haga en
sacos, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente
el diseño, especificaciones, marcas, contramarcas y números de identificación.
Si el transporte de café hacia el puerto se hace a granel, no se
requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que contienen el café.
Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del número de
identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que se pueda
verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el transporte.
Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y por lo tanto
haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se autorizarán
empaques con capacidad de 70 kg de café, los cuales podrán ser remarcados hasta
cinco (5) veces.
Artículo 423. Revisión del café. La Federación Nacional de
Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A., verificará la
existencia de todos los lotes de café para exportación, a los cuales les
asignará un número de revisión que deberá ser consignado en la Guía de
Tránsito.
Artículo 424. Guía de tránsito. Todo cargamento de café para su
transporte con destino a la exportación únicamente deberá estar amparado con
una Guía de Tránsito, cuyos formatos serán diseñados y suministrados por la
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Esta Guía será diligenciada por la misma Federación o por Almacafé
S.A.
Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las áreas restringidas
definidas en el presente Decreto, deberá estar
amparado por una Guía de Tránsito.
Nota,
artículo 424: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 25.
Artículo 425. Expedición de la guía de tránsito. Se podrá
negar la expedición de Guías de Tránsito para movilizar café en las zonas
restringidas, si no se justifica plenamente su solicitud o destino.
Igualmente podrá negarse, en el caso de que el solicitante no haya hecho
llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o a Almacafé S.A., el cumplido de cada Guía que se haya
expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su destino.
Artículo 426. Vigencia de la guía de tránsito. La Guía de
Tránsito tendrá la vigencia que en ella se precise, la cual deberá estar de
acuerdo con el tiempo necesario para el transporte de café a su destino, según
lo determine la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de la Guía de
Tránsito será ampliada por el Almacafé más cercano, o
en su defecto por el Comandante de Policía, o por el
Oficial o Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de
los anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La
ampliación del término se hará por un lapso de tiempo
igual al del retardo sufrido y deberá ser informada inmediatamente por escrito
a la oficina de Almacafé que expidió la Guía.
Artículo 427. Cumplido y autorizaciones de las guías de
tránsito. El transportador estará obligado a exhibir el original de la
Guía a las autoridades que se lo exijan en el transcurso del viaje. La Policía
Nacional, las Fuerzas Militares, La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás autoridades competentes, deberán
constatar que la movilización se haga de acuerdo con lo consignado en la Guía,
y en caso contrario, o en ausencia de una Guía vigente, procederá la
aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a la
oficina de Almacafé S.A. más cercana al lugar de los
hechos.
El cumplido de la Guía de Tránsito para café de exportación será
certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de estas, por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el
original de las mismas deberá ser enviado por dicha
entidad a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de
Comercialización, acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración
de exportación donde conste la salida del café del territorio aduanero
nacional.
El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la
exportación será certificado por la oficina de Almacafé
más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la
certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser
remitido a la oficina de Almacafé que la expidió.
Artículo 428. Inspección cafetera - retén cafetero. Las
funciones de las Inspecciones Cafeteras establecidas por la Federación Nacional
de Cafeteros de Colombia, en cada uno de los lugares de embarque, incluirán el
recaudo de la Contribución Cafetera, el control de calidad y el repeso del café
con destino a la exportación. Además verificarán, si
estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y recibirán los
documentos que amparan la movilización del café desde su origen hasta el puerto
de embarque.
Una vez registrada la llegada del café en los retenes establecidos por
las Inspecciones Cafeteras, este quedará bajo control de la autoridad aduanera.
Artículo 429. Trámite de la exportación. Las exportaciones de
café solo podrán efectuarse por quienes se encuentren debidamente registrados
para tal efecto ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de
Comercio Industria y Turismo y se sujetarán además de lo previsto en este
Capítulo, a las disposiciones contenidas en el presente Título.
Para el trámite de la Solicitud de Autorización de Embarque, podrá
presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del certificado de repeso
expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este certificado será
documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque para efectos de
lo previsto en el artículo 349 del presente Decreto.
CAPÍTULO 14
Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos
Artículo 430. Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo por poliductos y/o
oleoductos. Es la que permite la salida del territorio aduanero nacional
de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la
conexión de un poliducto y/o oleoducto a otro que
serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de otro u otros países.
A estos efectos, el titular de la habilitación del poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los despachos del
petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá cumplir con
los siguientes requisitos:
1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se encuentren
instalados los equipos de medición y control que permitan registrar los
volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo
exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países.
El punto de control será habilitado por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para todos los
despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad de que cada
exportador deba presentar solicitud de habilitación.
2. Registrar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, el
reporte de los barriles efectivamente exportados por cada exportador, en el que
se detalle el número de barriles y su calidad, a más tardar a los sesenta (60)
días calendario después de terminado el mes calendario en el que se efectuaron
despachos de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo desde el
punto de control autorizado. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 446, DIAN.).
Artículo 431. Trámite para la exportación. Sin perjuicio de las
disposiciones que sean exigibles, contempladas en el Capítulo 2 del Título 6
del presente Decreto, para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes
obligaciones:
1. Presentar una Solicitud de Autorización de Embarque con datos
provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el puerto ubicado
en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros países. El
documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma. (Nota: Numeral desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 447, DIAN.).
2. Presentar dentro del término de tres (3) meses siguientes al embarque
del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo en el puerto del
otro país, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración
de exportación con datos definitivos, una vez efectuado el embarque con destino
a terceros países.
Como soporte de la declaración de exportación con datos definitivos, el
declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que soporta la
cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 449, DIAN.).
Nota, artículo 431: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 448, DIAN.
TÍTULO 7
Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 181, 182, 183 y 184, DIAN.
RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE
MULTIMODAL, CABOTAJE Y TRANSBORDO
CAPÍTULO 1
Tránsito aduanero
Artículo 432. Definición. Es la modalidad que permite el transporte
terrestre de mercancías nacionales o de procedencia extranjera, bajo control
aduanero, de una Aduana a otra situadas en el territorio aduanero nacional.
Artículo 433. Operaciones permitidas. La modalidad de tránsito
aduanero solo podrá solicitarse y autorizarse para las mercancías que estén
consignadas o se endosen a la Nación, las entidades territoriales y las
entidades descentralizadas, a un usuario de una Zona Franca, a un titular de un
depósito privado, o cuando las mercancías vayan a ser sometidas a una de las
siguientes modalidades de importación:
1. Importación para la transformación y/o ensamble.
2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de
capital.
3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación - Exportación, y
4. Importación temporal para procesamiento industrial.
La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los Usuarios
Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde sus
instalaciones con destino a un depósito de transformación y/o ensamble.
Inciso Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 91. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) También procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero
para las unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento
de transporte a los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), a los usuarios
altamente exportadores - ALTEX, a los Operadores Económicos Autorizados (OEA)
tipo importador o tipo exportador o a los usuarios aduaneros con trámite
simplificado, para cualquier modalidad de importación y en el régimen de
exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este decreto.
Texto inicial del inciso 3º
del artículo 433: “También procederá la autorización de la modalidad
de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las mercancías
consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero Permanente o a
un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de importación y en
el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de
este Decreto.”.
Parágrafo 1°. Para la salida de bienes de las Zonas Francas con destino
al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la
respectiva zona, deberá presentarse una Declaración de Tránsito Aduanero en los
términos previstos en este Capítulo.
Parágrafo 2°. Para efectos de la autorización de la operación de
tránsito aduanero, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución de carácter general, exigir
al transportador o declarante del régimen, la utilización de dispositivos
electrónicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las mercancías, para lo
cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de mercancías, su valor en
términos FOB, la modalidad de importación que se pretenda declarar, el tiempo
de duración de la operación de tránsito aduanero y las rutas por las cuales se
efectuará el tránsito de las mercancías.
Nota,
artículo 433: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 453, 488 y 523, DIAN.
Artículo 434. Empresas transportadoras. Las operaciones de tránsito
aduanero se realizarán únicamente en los vehículos de empresas inscritas y
autorizadas previamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito en vehículos
pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la constitución de
una garantía específica.
Artículo 435. Responsabilidades. El declarante se hará responsable
ante la aduana por la información consignada en la declaración de tránsito
aduanero y por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la
mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino.
Si el declarante es una agencia de aduanas, esta solo responderá por el pago de
los tributos en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente
Decreto.
La empresa transportadora responderá ante la autoridad aduanera por la
finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por la correcta
ejecución de la operación de tránsito aduanero.
Artículo 436. Garantías. Toda operación de tránsito aduanero deberá
estar amparada con las garantías que a continuación se señalan:
1. Garantía a cargo del declarante, para respaldar el pago de tributos
aduaneros y sanciones a que haya lugar.
Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero
Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía global constituida
con ocasión de su autorización o reconocimiento e inscripción, respaldará el
cumplimiento de sus obligaciones como declarante en el régimen de tránsito
aduanero.
En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía específica
equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor FOB de la mercancía. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 38, DIAN.).
2. Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo del
transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen
dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de
tránsito aduanero.
Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para realizar
tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la
constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros,
equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero se realice en
medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes, estas deberán
garantizar la finalización de la modalidad a través de la constitución de una
garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por un valor
equivalente a dos mil cuatrocientos dieciséis (2.416) Unidades de Valor
Tributario (UVT). (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículos 39, 84 y 87, DIAN.).
Artículo 437. Restricciones a la modalidad de tránsito
aduanero. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prohibir o restringir el régimen de tránsito
aduanero de mercancías, por razones de seguridad pública, sanitaria,
zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con solicitud que le
formulen las autoridades competentes o cuando por razones propias de control lo
considere conveniente. (Nota:
Inciso desarrollado por la Resolución
46 de 2019,
artículo 458, DIAN.).
No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas, explosivos,
productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas o
estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social,
residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las cuales
exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de operaciones.
No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de Régimen
Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una Zona
Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que, en
este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.
Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito aduanero para
mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o contenidas en
unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en forma tal que se
asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de que trata el
parágrafo del artículo 443 del presente Decreto.
Parágrafo. La autoridad aduanera con fundamento en criterios basados en
técnicas de gestión de riesgo y razones propias del control,
podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero solicitado.
Artículo 438. Oportunidad para solicitar la modalidad de tránsito
aduanero. De conformidad con lo previsto en el artículo 169 del presente
Decreto, una vez sea descargada la mercancía y sin haberla ingresado a
depósito, deberá solicitarse y autorizarse la modalidad de tránsito aduanero,
cuando proceda.
Nota, artículo 438: La Resolución 36 de 2021, artículo 1°, DIAN, suspendió desde el 4 de mayo de 2021 y hasta el 9 de mayo de 2021 los
términos para solicitar y ejecutar el régimen de tránsito aduanero señalado en
este artículo.
Artículo 439. Presentación de la declaración de tránsito
aduanero. La Declaración de Tránsito Aduanero deberá presentarse a la Aduana
de Partida, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 440. Causales para no aceptar la declaración de tránsito
aduanero. La Aduana validará la consistencia de los datos de la
Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las discrepancias
advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la Declaración de
Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure alguna de las siguientes
situaciones:
1. Cuando se solicita tránsito aduanero para operación que no se
encuentre contemplada en el artículo 433 del presente Decreto.
2. Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se encuentre
debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en los
documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta de
porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que permita
identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que serán
sometidas al régimen de tránsito. (Nota: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 33, numeral 1.3.).
3. Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o restringida o,
4. Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar la operación de
tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
En estos casos la autoridad aduanera dispondrá el envío de la mercancía
a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación de otro régimen,
salvo para el caso del numeral 4 cuando se cambie la empresa transportadora por
una debidamente inscrita, dentro del término establecido para solicitar el
régimen de tránsito.
Inciso Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 92. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Cuando los documentos soporte a que se refiere el numeral 2 del
presente artículo, sean electrónicos, su presentación se efectuará a través de
los servicios informáticos electrónicos antes de la presentación de la
declaración de tránsito aduanero, sin que se requiera su impresión.
Parágrafo. Las garantías que deban constituirse con ocasión de la operación
de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el
caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización
del régimen.
Nota,
artículo 440: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 459, DIAN.
Artículo 441. Aceptación de la declaración de tránsito
aduanero. La Declaración de Tránsito Aduanero se entenderá aceptada cuando
los Servicios Informáticos Electrónicos, previa verificación de la información
allí contenida, asigne el número y fecha correspondiente y autorice al
declarante la impresión de la Declaración.
En caso de que no exista conformidad entre la información consignada en
la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los documentos
señalados en el numeral 2 del artículo anterior, los Servicios Informáticos
Electrónicos, indicarán al declarante los errores encontrados para las
correcciones respectivas.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 93. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar, por un
periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad,
copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de
continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte. Cuando se
trate de documentos soporte presentados en forma electrónica, se deben mantener
en un medio· de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad
y conservación por el término establecido en el presente parágrafo.
Texto inicial del parágrafo: “Para
efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar por un periodo de
cinco (5) años contados a partir de la finalización de la modalidad, copia de
la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario de continuación de
viaje, según corresponda y de sus documentos soporte.”.
Artículo 442. Reconocimiento. El declarante deberá entregar la
Declaración de Tránsito Aduanero a la autoridad aduanera, acompañada de los
documentos establecidos en el numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto.
Si existe conformidad entre la documentación entregada y la información
consignada en la Declaración, el funcionario competente dejará constancia del
hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos y en la respectiva
Declaración.
De no existir conformidad se procederá a notificar al declarante para
que adjunte el documento requerido o presente una nueva declaración subsanando
los errores detectados por la autoridad aduanera.
Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar el
reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito
aduanero, cuando haya lugar a ello.
Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la Aduana detecta
carga en exceso, aprehenderá los sobrantes y permitirá la continuación del
tránsito aduanero hasta su lugar de destino, de la carga amparada en el
formulario respectivo. Cuando se detecten faltantes o defectos, el inspector
dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos Electrónicos y en la
Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá modificada y procederá
el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia de reconocimiento.
El reconocimiento podrá ser adelantado por la autoridad aduanera previa
solicitud del declarante, presentada dentro del término de permanencia de la
mercancía en lugar de arribo.
Nota,
artículo 442: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 11.
Artículo 443. Autorización de la modalidad de tránsito e inspección
aduanera de las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito y colocación de
precintos aduaneros. La Aduana podrá autorizar el tránsito solicitado, si las
unidades de carga se encuentran debidamente selladas y precintadas desde el
país de procedencia, de forma tal que garanticen que la mercancía no pueda ser
extraída de ellas, ni puedan introducirse otras, sin romperse los precintos
colocados en el puerto de embarque.
Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito aduanero, no
habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la autoridad
aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren en malas
condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo consignado en
el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de los sellos o
precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la inspección física
correspondiente y se dejará constancia del resultado de la diligencia.
Cuando las unidades de carga o los medios de transporte no se encuentren
precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a colocar precintos
dejando constancia de sus números en la Declaración de Tránsito Aduanero.
Parágrafo. Cuando la unidad de carga no se pueda precintar debido a
condiciones de peso, volumen, características especiales o tamaño de los
bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento físico de la
mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de Tránsito Aduanero
y determinación del itinerario y plazos estrictos para la realización de la
modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros en cada uno de
los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.
Artículo 444. Duración de la modalidad. La autoridad aduanera
determinará la duración de la modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia
que separe la Aduana de Partida de la de Destino. Dicho término se contará a
partir de la fecha de autorización del régimen y se consignará en la
Declaración de Tránsito Aduanero.
Nota,
artículo 444: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 470, DIAN.
Artículo 445. Ejecución de la operación de tránsito
aduanero. Para la ejecución de la Operación de Tránsito Aduanero, los
medios de transporte deberán utilizar las rutas más directas entre la Aduana de
Partida y la de Destino.
Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que vengan
colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos hasta la
finalización de la modalidad y solo podrán ser levantados o reemplazados por
esta, cuando por razones de control se detecten señales de violación de algún
precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de transporte o de una
unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo caso, se dejará
constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero, así como
de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.
Artículo 446. Destrucción o pérdida de la mercancía en
tránsito. En caso de producirse la destrucción o pérdida parcial o total
de la mercancía sometida a la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de
la jurisdicción donde se produce el hecho realizará una inspección e inventario
de las mercancías, con el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería
o pérdida, dejando constancia de ello en la respectiva Declaración y
permitiendo la continuación del viaje, si fuera el caso.
Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser sometidas a
importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el cumplimiento de
los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente o
destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan
totalmente de valor comercial.
Si en razón de la existencia de un seguro de
transporte se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías
deberán ser objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos
aduaneros.
Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido
recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del término de diez
(10) días contados a partir de la entrega física de la mercancía, deberá
trasladar la mercancía a un depósito habilitado y someterla a una modalidad de
importación, o a la zona franca, o a un depósito habilitado dentro de la zona
de régimen aduanero especial o a un depósito franco al que estaba destinado,
previa autorización de la autoridad aduanera, conforme con los términos y
condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y decomiso.
Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral de toda la
información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero frente a los
documentos soporte de la misma, se determina que no se
trata de mercancía diferente. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 474, DIAN.).
Artículo 447. Cambio del medio de transporte o de la unidad de
carga. Se podrá realizar el cambio del medio de transporte o de la unidad
de carga, cuando se requiera por circunstancias de fuerza mayor, o caso
fortuito u otras circunstancias imprevisibles, que no impliquen el cambio de
los precintos aduaneros, o la pérdida de la mercancía. En este caso, el
transportador, previo el cambio, deberá comunicarlo por escrito, fax o por
correo electrónico a la Aduana de partida, identificando el medio de
transporte, o la unidad de carga con la cual ha de finalizar la operación de
transporte, sin que se requiera una nueva declaración y solamente se dejará
constancia en la copia de la Declaración de Tránsito Aduanero sobre la
identificación del nuevo medio de transporte o unidad de carga.
Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de carga implica la
ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá solicitar la
presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más cercana, salvo
que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente justificadas,
sea necesario actuar de manera inmediata.
Artículo 448. Finalización de la modalidad. La modalidad de
tránsito aduanero finaliza con:
1. La entrega de la carga al depósito o al Usuario Operador de la Zona
Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador la Declaración de
Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la cantidad, el peso y
el estado de los bultos con lo consignado en dicho documento. Si existiere
conformidad registrará la información en los Servicios Informáticos
Electrónicos.
La entrega se configura cuando la carga se ponga a disposición del
depósito o del Usuario Operador de la Zona Franca por parte del transportador.
Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador informa la llegada
del medio de transporte que contenga la carga, a las instalaciones del depósito
o de la Zona Franca, según corresponda.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la
Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o si se detectan
posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques,
embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, o
esta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana de Partida,
el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá a la
Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el transportador
e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos.
2. La orden de finalización de la modalidad proferida por la Aduana de
Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios graves que
pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de las
obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de
Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a
la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de
la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías,
cuando hubiere lugar a ello.
3. La destrucción o pérdida total de la carga de que trata el artículo
446 del presente Decreto.
4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la Aduana
autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el reglamento que
para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. Finalizada la modalidad de tránsito por las causales
señaladas en los numerales 2 y 4, la mercancía deberá someterse inmediatamente
a la modalidad de importación que corresponda.
Nota,
artículo 448: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
50, numeral 3.2.1.
Artículo 449. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 94. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Tránsito Aduanero Internacional. Para la realización del tránsito
aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 617 y 837 de
la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan,
modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente
capítulo.
Parágrafo
1°. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se
entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad
de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 837 y demás
disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.
Parágrafo
2°. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional y se encuentren
amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación
de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.
Texto inicial del artículo 449: “Tránsito
aduanero internacional. Para la realización del tránsito aduanero
internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la
Comisión del Acuerdo de Cartagena, o las normas que las sustituyan, modifiquen
o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo.
Parágrafo 1°. Para las empresas de tránsito
aduanero internacional, la inscripción se entenderá surtida con la homologación
del registro efectuado ante la autoridad de transporte del país en la forma
establecida en la Decisión 399 y demás disposiciones que la modifiquen,
adicionen o deroguen.
Parágrafo 2°. Las mercancías que ingresen al
territorio nacional y se encuentren amparadas en documentos con destino a otro
país podrán continuar su operación de tránsito conforme con las disposiciones
internacionales aplicables.
Nota, artículo 449: Artículo
desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 40, DIAN.
CAPÍTULO 2
Transporte multimodal
Artículo 450. Operaciones de transporte multimodal. Para
movilizar mercancías de procedencia extranjera con suspensión de tributos
aduaneros por el territorio aduanero nacional, al amparo de un documento de
transporte multimodal, se requiere que el Operador de Transporte Multimodal se
encuentre debidamente inscrito en el Registro de Operadores de Transporte
Multimodal a cargo del Ministerio de Transporte.
Parágrafo. La inscripción de los Operadores de Transporte Multimodal
ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con
la homologación del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.
Artículo 451. Responsabilidad del operador de transporte
multimodal. Sin perjuicio de las responsabilidades comerciales, el Operador de
Transporte Multimodal será responsable por el pago de tributos aduaneros en
caso de que la mercancía por él transportada se pierda, o se deteriore durante
la vigencia de la operación en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio
de la responsabilidad por la no finalización de la operación en el tiempo
autorizado por la Aduana de Ingreso.
Artículo 452. Garantía. Para responder por el pago de los tributos
aduaneros suspendidos y por las sanciones, el Operador de Transporte Multimodal
deberá constituir una garantía global por un valor equivalente a cuarenta y
ocho mil trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT), a
favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). La garantía se hará efectiva, total o proporcionalmente, por
el monto de los tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el
incumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de
transporte multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de
la operación de transporte multimodal.
Nota,
artículo 452: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 488, DIAN.
Artículo 453. Autorización de la continuación de viaje. Para la
autorización de la Continuación de Viaje por el territorio aduanero nacional al
amparo de un contrato de transporte multimodal, o cualquier documento que haga
sus veces, deberá presentarse copia del documento de transporte en el que se
especifique el destino final de las mercancías.
La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse en un medio de
transporte perteneciente a los Operadores de Transporte Multimodal, cuyo
control está a cargo del Ministerio de Transporte o subcontratados con empresas
transportadoras legalmente constituidas. La subcontratación que realice el
Operador de Transporte Multimodal para la ejecución de la operación, no lo
exonera de su responsabilidad de finalizar la operación en el término
autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de los tributos aduaneros
suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.
En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de Viaje verificando
que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su inscripción
vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa transportadora
subcontratada se encuentre inscrita ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar operaciones
de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de viaje y establecerá el plazo
para la finalización de la operación.
Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día en que se
efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.
CAPÍTULO 3
Cabotaje
Artículo 454. Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito
aduanero que regula el transporte de mercancías bajo control aduanero, cuya
circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos o
aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional.
Previa autorización de la Dirección Seccional de Aduana o de Impuestos y
Aduanas de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá presentarse la
Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga consolidada, con
base en la información contenida en el documento de transporte consolidador,
siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente paletizadas o unitarizadas.
Parágrafo. Para la solicitud y autorización de esta modalidad no se
exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el numeral 2 del
artículo 440 del presente Decreto.
El transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar
la autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global
por un valor equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor
Tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este Decreto.
La autorización de esta operación se surtirá en el mismo documento de transporte
dentro del término señalado en el artículo 169 del presente Decreto, sin que
para el efecto se requiera de otro documento. La autorización que se otorgue
sobre el documento de transporte hará las veces de Declaración de Tránsito
Aduanero y/o Cabotaje.
Parágrafo 1°. A los transportadores o los agentes marítimos, según se
trate, se les aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo
636 del presente Decreto.
Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 95. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Para la salida de bienes de las zonas francas con destino al exterior,
por una aduana diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva
zona, cuya circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2)
puertos marítimos o fluviales habilitados o aeropuertos habilitados dentro del
territorio aduanero nacional, se deberá realizar la operación prevista en el
presente artículo.
Texto inicial del parágrafo 2º: “Para la
salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior, por una aduana
diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, cuya
circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos
marítimos o fluviales habilitados o aeropuertos habilitados dentro del
territorio aduanero nacional, se deberá realizar la operación prevista en el
presente Capítulo.”. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución
46 de 2019, artículo 492, DIAN.).
Nota,
artículo 455: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 114, DIAN.
Artículo 456. Empresas inscritas para realizar cabotajes. Las
operaciones de cabotaje deberán realizarse por las empresas transportadoras que
se encuentren debidamente inscritas y autorizadas para realizar este tipo de
operaciones por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores debidamente
inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones, deberán
tener autorizada su operación.
Artículo 457. Término para solicitar el cabotaje. El cabotaje
deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo 169 de
este decreto.
Artículo 458. Garantía en el cabotaje. El transportador deberá
constituir una garantía global por un valor equivalente a veinticuatro mil
ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT), en los
términos y condiciones previstos en este decreto. En caso de pérdida o
deterioro de la mercancía, la garantía se hará efectiva, total o parcialmente,
según corresponda.
El monto de la garantía global a que se refiere el inciso anterior, será equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082)
Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de empresas de transporte
que pretendan realizar operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a
las jurisdicciones aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.
Nota,
artículo 458: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 494, DIAN.
Artículo 459. Finalización del cabotaje. El cabotaje
finalizará con la entrega de la Declaración de Cabotaje junto con los
documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega de la mercancía al
depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario Operador de Zona
Franca.
Para efectos del traslado de mercancías a un depósito habilitado o a una
Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de envío que
relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de
la salida de la mercancía del lugar de arribo.
El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca, según corresponda,
recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el descargue y
confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en
dicho documento. Si existiere conformidad registrará la información en los
Servicios Informáticos Electrónicos.
Si se presentan inconsistencias entre los datos consignados en la
planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan posibles
adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques, embalajes
y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el depósito o
el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta
correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e
informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos.
Artículo 460. Reconocimiento de las mercancías en el cabotaje. Las
autoridades aduaneras podrán inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje
por las mismas causales establecidas en el artículo 443 de este decreto.
Artículo 461. Cabotaje por Panamá. Las mercancías que se
transporten bajo la modalidad de cabotaje a bordo de una nave que efectúe el
paso entre los océanos Pacífico y Atlántico, continuarán bajo esta modalidad
siempre y cuando la mercancía no se descargue en territorio extranjero.
Artículo 462. Aplicación del cabotaje para el departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Las mercancías con
disposición restringida que se transporten desde el resto del territorio
aduanero nacional hacia el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia
y Santa Catalina, así como las que se transporten desde este al resto del
territorio aduanero nacional deberán someterse a la modalidad prevista en este
capítulo.
Artículo 463. Arribo a puerto o aeropuerto habilitado diferente al
de destino. Siempre que medien motivos justificados, cuando el medio de
transporte que traslade mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un
puerto o aeropuerto habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser
presentada a la autoridad aduanera para someterla a la modalidad de importación
que corresponda.
Artículo 464. Escala en el extranjero por fuerza mayor o caso
fortuito. Cuando por circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el
medio de transporte en que se realice la operación de cabotaje se vea obligado
a realizar una escala fuera del territorio aduanero nacional, las mercancías
que transporte continuarán bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a
las cuales se les autorizó.
CAPÍTULO 4
Transbordo
Artículo 465. Definición. Es la modalidad del régimen de tránsito
que regula el traslado de mercancías del medio de transporte utilizado para la
llegada al territorio aduanero nacional, a otro que efectúa la salida a país
extranjero, dentro de una misma Aduana y bajo su control sin que se causen
tributos aduaneros.
Artículo 466. Autorización y trámite del transbordo. El
transportador o la persona que según el documento de transporte tenga derecho
sobre la mercancía, puede declararla para el transbordo, el cual se autorizará
independientemente de su origen, procedencia o destino. El declarante será
responsable ante las autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones
que se deriven de esta modalidad.
La modalidad de transbordo, se declarará en el
documento de transporte correspondiente.
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento, sin
perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo cuando lo considere
conveniente.
Artículo 467. Clases de transbordo. El transbordo puede ser
directo si se efectúa sin introducir las mercancías a un depósito habilitado, o
indirecto cuando se realiza a través de este.
Artículo 468. Destrucción de mercancías en el transbordo. Las mercancías
que en el transbordo se destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de
la Nación o sometidas a otro régimen aduanero.
CAPÍTULO 5
Nota:
Ver Decreto
920 de 2023, artículo 34.
Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades
fronterizas del territorio aduanero nacional
Artículo 469. Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades
fronterizas del territorio aduanero nacional. Se considera tráfico
fronterizo el realizado por las comunidades indígenas y demás personas
residentes en municipios colindantes con los límites de la República de
Colombia, hacia dentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, en el
marco de la legislación nacional y/o de los acuerdos binacionales o convenios
internacionales debidamente ratificados y vigentes.
Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer requisitos o condiciones
especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios colindantes
con los límites de la República de Colombia.
Se considera transporte entre ciudades fronterizas del territorio
aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre disposición,
de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el paso por el
territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito entre países.
Dicho transporte lo realizará un transportador internacional autorizado por la
autoridad competente y registrado ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer la lista de bienes, cupos y las
condiciones de introducción de productos de consumo básico a los municipios
fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los derechos de
aduana. El tratamiento para los demás tributos aduaneros estará sujeto a lo
dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los
controles que se requieran para el efecto.
Para los efectos previstos en el inciso anterior, se tendrá en cuenta la
población, el consumo por habitante y demás elementos que justifiquen su
introducción a las zonas de frontera.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), podrá renovar o modificar el cupo, antes del vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida
utilización, conforme con lo previsto en el presente decreto y normas
reglamentarias. Así mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y
controles tendientes a asegurar la debida utilización de los cupos.
Parágrafo 2°. La salida y el ingreso de mercancía nacional o en libre
disposición, medios de transporte y unidades de carga sujetas a la operación de
transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero nacional no será
considerada una exportación ni una importación, siempre y cuando se demuestre
con la solicitud y el documento de transporte que se trata de las mismas
mercancías que salieron del país y que el tiempo de permanencia en el exterior
corresponda a la duración del trayecto terrestre correspondiente conforme con
lo señalado en la autorización de la operación. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá los
términos y condiciones requeridos para el desarrollo de esta operación de transporte.
Parágrafo 3°. Cuando por circunstancias de fuerza mayor que constituyan
un hecho notorio se impida la movilización de mercancías nacionalizadas, la
autoridad aduanera autorizará el transporte marítimo de dicha mercancía entre
dos (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando este transporte
implique el paso por otro país con transferencia o no a otro medio de
transporte en ese país.
También podrá autorizarse esta operación sobre mercancías nacionales o
nacionalizadas, por razones excepcionales debidamente demostradas, relacionadas
con condiciones logísticas de transporte o naturaleza de la mercancía, siempre
que el solicitante tenga la calidad de Operador Económico Autorizado o de
Usuario Aduanero Permanente. En este evento no se podrá descargar, ni realizar
cambio del medio de transporte, ni de unidad de empaque, embalaje o de
contenedor en el tercer país. Para la autorización se exigirá Dispositivo
Electrónico de Seguridad cuando se trate de carga contenerizada. El
incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a la aprehensión y
decomiso.
Nota,
artículo 469: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 41. Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 512 y 516, DIAN.
CAPÍTULO 6
Otras disposiciones
Artículo 470. Aspectos no regulados. A los aspectos aduaneros
no regulados para las operaciones de transporte multimodal y de cabotaje, les
serán aplicables las disposiciones establecidas en este decreto para el
tránsito aduanero, en cuanto no les sean contrarias.
Artículo 471. Restricciones en el transporte multimodal y el
cabotaje. A las operaciones de transporte multimodal y cabotaje les serán
aplicables las restricciones previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 437
de este decreto.
Artículo 472. Entregas urgentes y de socorro. Las mercancías que
ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros destinadas
a entidades técnicas o de socorro del sistema nacional para prevención y
atención de desastres, que se sometan a una modalidad de tránsito aduanero
tendrán un trato preferencial para su despacho y no deberán constituir
garantías por los tributos aduaneros suspendidos. Así mismo, podrán ser
transportadas en cualquier medio de transporte público o perteneciente a estas
entidades.
Artículo 473. Transporte internacional de petróleo y/o combustibles
líquidos derivados del petróleo desde o hacia otro país. Es la operación
que, en virtud de un programa o acuerdo de cooperación entre países vecinos,
permite el transporte internacional de petróleo y/o combustibles líquidos
derivados del petróleo, procedentes de o con destino a otro país.
Para el efecto, el transporte se hará por una red de poliductos y/o oleoductos a través del territorio aduanero nacional,
para ser exportados a terceros países, desde un puerto colombiano o embarcados
desde un puerto del otro país.
En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el petróleo y/o
combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán o saldrán del
territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deberá llevar
un registro de los ingresos y salidas procedentes de o con destino a otro país,
así como de los embarques correspondientes.
De conformidad con las normas legales vigentes, el desarrollo de la
operación de tránsito de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del
petróleo que son objeto de este transporte internacional no está sujeta a
tributos aduaneros.
Nota,
artículo 473: Artículo desarrollado por la Resolución
46 de 2019,
artículo 517, DIAN.
TÍTULO 8
ZONAS FRANCAS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 474. Alcance. Las disposiciones contenidas en el presente
título establecen las operaciones de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías
desde y hacia una zona franca y entre zonas francas, así como los trámites
aduaneros y demás obligaciones de los usuarios de las zonas francas en
desarrollo de las mismas.
Artículo 475. Ingreso, salida y permanencia de mercancía en zona
franca. El usuario operador deberá autorizar todo ingreso y salida de
bienes, de manera temporal o definitiva, de la zona franca sin perjuicio del
cumplimiento de los demás requisitos aduaneros a que haya lugar. La
autorización será concedida mediante el diligenciamiento del formulario
correspondiente, donde se indique el tipo de operación a realizar y las
condiciones de la misma.
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de los formularios
y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de Servicios
Informáticos Electrónicos.
Parágrafo 2°. Los usuarios industriales de bienes y/o servicios, para
realizar las operaciones propias de la calificación como usuario, podrán
mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos, partes, productos
en proceso o productos terminados del proceso de producción, transformación y/o
ensamble de bienes propios de la actividad o actividades económicas para las
cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos. Así mismo, los
usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en sus
instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados
directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.
En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán permanecer las
mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades, incluyendo
aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación al interior
de la zona franca.
Artículo 476. Garantía. El usuario operador, dentro del mes
siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de
la zona franca, deberá constituir y entregar una garantía global a favor de la
Nación - Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), por un monto equivalente a cien mil (100.000) unidades de
valor tributario (UVT), cuyo objeto será asegurar el pago de los tributos
aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar como consecuencia del
incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades en su condición de
usuario operador de zona franca de acuerdo con lo previsto en el presente
Decreto y demás normas especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada
la garantía, el usuario operador podrá iniciar actividades y la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
otorgará el respectivo código de identificación de la zona franca.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir garantías
específicas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las cuales
deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece el presente
decreto.
El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del
acto administrativo que declara la existencia de la zona franca transitoria,
deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente a cinco mil
(5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar el pago de
los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya lugar, como
consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades
establecidas en el presente decreto, en su condición de usuario aduanero. Se
exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que trata el presente
inciso los eventos que involucren únicamente material publicitario o de
naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento de la solicitud
por el usuario administrador.
Cuando el usuario operador administre varias zonas francas podrá
constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado de
multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por la
cantidad de zonas francas que administre.
La garantía se debe presentar dentro del término señalado en el presente
artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Si
se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la
fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el
requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera
contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación
de la misma. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo la aprobación de la garantía.
Si la garantía no se presenta dentro del término señalado en el inciso
primero del presente artículo y con el cumplimiento de los requisitos que se
establezcan, la autorización del usuario operador y la declaratoria de
existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto administrativo que
así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo y al interesado.
En el evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los
dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya
culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona franca y
la calidad de usuario aduanero del usuario operador quedarán suspendidos sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir del día siguiente
al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad resuelva el
trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la autorización y el
registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades objeto de las mismas.
La presentación de la renovación de la garantía deberá realizarse ante
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y se decidirá por
esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la presentación de la
renovación.
Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará
sin efecto la calidad de usuario aduanero del usuario operador, a partir del
día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de
acto administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
En este caso, el registro aduanero como zona franca quedará suspendido mientras
se cumplan los presupuestos del parágrafo 2° del artículo 78 del Decreto
número 2147 de 2016.
Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure la autorización
como usuario operador o usuario administrador de zona franca.
Parágrafo 1°. Para efectos de la constitución de la garantía de que
trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante reglamento el tipo
de garantía y el término de vigencia que constituirá el usuario operador o
administrador.
Parágrafo 2°. No habrá lugar a constituir garantías cuando se trate de
entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el caso de las
garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.
Parágrafo 3°. En lo no previsto en este artículo frente a las
condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva la
garantía, se aplicará lo establecido en el presente decreto.
CAPÍTULO 2
Régimen de Comercio Exterior
SECCIÓN 1
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A
ZONAS
FRANCAS
Artículo 477. Requisitos para la introducción de bienes procedentes
de otros países. La introducción a Zona Franca de bienes procedentes de
otros países por parte de los usuarios no se considerará una importación, y
sólo requerirá que los bienes aparezcan en el documento de transporte
consignados a un usuario de la zona, o que el documento de transporte se endose
en propiedad o en procuración a favor de uno de ellos, dependiendo de si existe
o no transferencia de dominio de la mercancía.
Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la introducción a
la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros países necesaria
para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente Especial a la que
se refiere el artículo 39 del Decreto número 2147 de 2016, no se
considerará una importación y sólo requerirá que aparezca consignada en el
documento de transporte a la persona jurídica que pretende ser Usuario
Industrial de la Zona Franca Permanente Especial, o que se endose a favor de la
misma.
Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el transportador al
Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus instalaciones, dentro de
los plazos establecidos y para los efectos previstos en los artículos 169 y 170
de este Decreto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), determinará las condiciones y requisitos para la
autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con
sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto.
En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción correspondiente
al lugar de arribo, siempre deberá informar al
respectivo Usuario Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya
sido autorizado a la Zona Franca.
Nota,
artículo 477: Artículo desarrollado por la Resolución
46 de 2019,
artículo 521, DIAN.
SECCIÓN 2
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO
DEL MUNDO
Artículo 478. Definición de exportación de bienes. Se
considera exportación, la venta y salida a mercados externos de los bienes
producidos, transformados, elaborados o almacenados, por los Usuarios
Industriales y Comerciales, de acuerdo con los términos y condiciones
establecidos en el presente decreto.
Este procedimiento sólo requiere la autorización del Usuario Operador,
quien deberá incorporar la información correspondiente en los Servicios
Informáticos Electrónicos.
Estas operaciones no requieren el diligenciamiento de la solicitud de
autorización de embarque ni de declaración de exportación.
En todo caso se requiere el diligenciamiento del formulario del Usuario
Operador, en donde conste la salida de los bienes a mercados externos, conforme
lo establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo. La salida de mercancía de zona franca al resto del mundo por
un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente jurisdicción de la
zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de exportación por
tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el intermediario como
declarante de la modalidad, recibirá del usuario la mercancía en la zona franca
y en la guía indicará el número de formulario de movimiento de mercancías de
salida, el cual será el documento soporte para esta operación. Para efectos del
traslado la mercancía estará amparada con el formulario de movimiento de
mercancías y el correspondiente documento de transporte de tráfico postal o
guía de empresa de mensajería especializada.
Nota,
artículo 478: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 523, DIAN.
SECCIÓN 3
OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO
NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS
Artículo 479. Exportación. Se considera exportación definitiva, la
introducción a Zona Franca desde el Territorio Aduanero Nacional, de materias
primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición,
necesarios para el normal desarrollo de su objeto social a favor del Usuario
Operador o Industrial de Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha
mercancía sea efectivamente recibida por ellos.
Las exportaciones temporales que se realicen desde el resto del
Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter el bien a
un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a los
beneficios previstos para las exportaciones definitivas.
Parágrafo. La introducción en el mismo estado a una Zona Franca de
mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre disposición en el
país, no se considera exportación.
Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales o en
libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a favor
de un Usuario Comercial.
Nota,
artículo 479: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 367 y 524, DIAN.
Artículo 480. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 96. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Reexportación. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de importación temporal
de corto o largo plazo para reexportación en el mismo estado, y los bienes
sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación Exportación, Transformación y/o ensamble y Procesamiento
Industrial, podrán finalizar su régimen con la reexportación a una zona franca,
a nombre de un usuario industrial o comercial, según corresponda.”
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 480: “Regímenes suspensivos. Los bienes de capital
sometidos a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para
reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal
en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de
Transformación y/o ensamble y Depósitos de Procesamiento Industrial, podrán
finalizar su régimen con la reexportación a una Zona Franca, a nombre de un
usuario industrial o comercial, según corresponda.”.
Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar la exportación temporal
desde el resto del territorio aduanero nacional hacia un usuario industrial de
zona franca, de mercancías que se encuentren sometidas a importación temporal
para reexportación en el mismo estado, importación temporal para
perfeccionamiento activo, importación para transformación y/o ensamble o
importación temporal bajo contrato de arrendamiento financiero “leasing”, para
ser objeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble, mantenimiento,
reparación o sustitución en la zona franca.
La autorización de que trata el presente parágrafo requiere una
justificación documentada y no implica la finalización de la modalidad bajo la
cual se encontraba en el territorio aduanero nacional.
Artículo 481. Introducción de alimentos y otros. No constituye
exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del Territorio
Aduanero Nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos,
bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona,
necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que
no constituyan parte de su objeto social.
SECCIÓN 4
OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO
DEL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL
Artículo 482. Régimen de importación. La introducción al resto
del Territorio Aduanero Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será
considerada una importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a
las importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.
Parágrafo. Los productos fabricados en la Zona Franca que tengan
Registro Sanitario expedido por el Invima se exceptúan de visto bueno para su
ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.
Artículo 483. Liquidación de tributos aduaneros. Cuando se
importen al resto del Territorio Aduanero Nacional mercancías fabricadas,
producidas, reparadas, reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los
derechos de aduana se liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las
mercancías importadas, en el estado que presenten al momento de la valoración,
deduciendo del mismo el valor agregado nacional y/o el valor de los bienes
nacionalizados que se les haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen
arancelario aplicable corresponde a la subpartida del producto final.
Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona Franca serán
valoradas considerando el estado que presenten al momento de la valoración. El
gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida de la mercancía
que se está importando.
El valor en aduana de las mercancías importadas se determinará de
conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la
OMC y normas reglamentarias.
Cuando en la producción, elaboración o transformación, reparación, reacondi-cionamiento o reconstrucción del bien final se
hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren incluidos en
el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el gravamen
arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las materias
primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 97. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) El impuesto sobre las ventas -IVA- se liquidará, en ambos casos, en la
forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.
En· los
eventos en que, al momento de la importación de bienes producidos,
transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea
exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una
declaración especial de importación. Estas importaciones podrán pagarse en
forma consolidada.”
Texto inicial del parágrafo: “El
impuesto sobre las ventas se liquidará, en ambos casos, en la forma prevista en
el artículo 459 del Estatuto Tributario.”.
Nota,
artículo 483: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
39, numeral 2.4. y artículo 40, numeral 2.1.
Artículo 484. Certificado de integración. Para los efectos
previstos en el artículo anterior, el usuario operador expedirá el certificado
de integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros
utilizados en el respectivo proceso. Dicho certificado constituirá documento
soporte de la Declaración de Importación.
Artículo 485. Inciso 1º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 98. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Valor agregado nacional. Para efectos de la determinación de la base
gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las
materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países,
desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por
Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de origen
exigidos.
Texto inicial del inciso 1º
del artículo 485: “Valor agregado nacional. Para efectos
de lo establecido en el artículo 483 de este decreto, se considerarán
nacionales las materias primas, insumos y bienes intermedios, provenientes de
terceros países, desgravados en desarrollo de acuerdos de libre comercio
celebrados por Colombia, cuando dichos productos cumplan con los requisitos de
origen exigidos.”.
Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la mano de obra,
los costos y gastos nacionales en que se incurra para la producción del bien,
el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y extranjeros que se
encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional,
que se introduzcan temporal o definitivamente para ser sometidos a un proceso
de perfeccionamiento en la Zona Franca.
Artículo 486. Salida de bienes hacia zonas francas transitorias. La
salida de bienes de una Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente
Especial con destino a una Zona Franca Transitoria, con fines de exhibición,
requerirá la autorización del usuario operador y de la Dirección Seccional de
Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca de que se trate.
Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez finalizado el
evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el artículo 58
del Decreto número 2147 de 2016. Para los
efectos previstos en ese artículo, el usuario industrial o Comercial de la Zona
Franca deberá presentar, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,
una Declaración de Tránsito Aduanero, cuando la Zona Franca Transitoria se
encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de la Zona Franca
Permanente o Zona Franca Permanente Especial.
Cuando se trate de un traslado de mercancías que no implique cambio de
jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de envío en los
Servicios Informáticos Electrónicos.
Artículo 487. Mercancías en grave estado de deterioro,
descomposición, daño total o demérito absoluto. Sin perjuicio de la
responsabilidad contractual del usuario operador con los depositarios de las
mercancías que se hubieren introducido en la zona franca, aquellas que
presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito
absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario operador.
De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta correspondiente que
suscribirán los participantes en la diligencia.
Inciso Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 99. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) La maquinaria, equipos y
vehículos que ingresaron a una zona franca y que hagan parte de los activos
fijos del usuario operador o de los usuarios calificados, si se encuentran
defectuosos o no son aptos para su uso en la zona franca, y su destino final es
el territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la realización de los
trámites de importación, con el pago de los tributos aduaneros a la importación
a que haya lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con
las normas que rijan la materia.
Parágrafo. El usuario operador o administrador debe informar a la
autoridad aduanera, con una anticipación mínima de dos (2) días hábiles, la
hora y fecha en que se realizará la destrucción de las mercancías, y así mismo
debe conservar la documentación y evidencias correspondientes a dicho proceso.
Conc. Resolución
46 de 2019,
artículo 535, DIAN.
Artículo 488. Subproductos, saldos, residuos y desperdicios. El
usuario operador, bajo su responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva
al resto del Territorio Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin
valor comercial, que resulten de los procesos productivos realizados por los
Usuarios Industriales de Bienes, o de la prestación del servicio de los
usuarios industriales de servicios, o la destrucción de los
mismos en los términos previstos en el artículo anterior.
Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en concepto del
usuario industrial, se someterán al trámite de importación ordinaria que
establece el presente decreto.
Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se procederá conforme con
las normas de valoración vigentes.
Si los subproductos o saldos tienen como destino el territorio aduanero
nacional, estarán sujetos a la presentación de una declaración de importación,
con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, liquidados sobre el
valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia.
En todos los casos establecidos en el presente artículo debe
diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.
Artículo 489. Procesamiento parcial fuera de zona franca. El
usuario operador podrá autorizar la salida temporal de la zona franca hacia el
resto del territorio aduanero nacional, de materias primas, insumos y bienes
intermedios, para realizar pruebas técnicas o parte del proceso industrial de
bienes o servicios, o de bienes terminados para realizar pruebas técnicas en
desarrollo de las actividades para las cuales fue calificado o autorizado el
usuario.
Parágrafo. El usuario operador establecerá el término durante el cual
estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca, que no podrá
exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de la
jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en que
se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el usuario operador,
este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 100. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Número se exigirá
realizar el procedimiento de reingreso de materias primas, insumos, bienes intermedios
o bienes terminados que salieron al territorio aduanero nacional para la
realización de pruebas técnicas, cuando han sido objeto de destrucción, por
razones de fuerza mayor o caso fortuito, debidamente probados por el usuario
industrial ante la autoridad aduanera, a través del procedimiento que para el
efecto disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 100. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Cuando en los casos
descritos en el presente artículo se trate de operaciones realizadas por
sociedades de economía mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de
Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto
social es el ensamble, reparación, mantenimiento y fabricación de naves o
aeronaves o de sus partes, el término de permanencia fuera de la zona franca
estará conforme con lo señalado en el contrato suscrito para el efecto.
Artículo 490. Reparación, revisión o mantenimiento de bienes de capital,
equipos, herramientas, partes o sus repuestos fuera de zona franca. El usuario
operador podrá autorizar la salida temporal de bienes de capital, equipos,
herramientas, partes o sus repuestos, y demás mercancías de la zona franca que
lo requieran, con destino al resto del territorio aduanero nacional, para su
reparación, revisión, mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de
certificación.
El término de permanencia de los bienes fuera de la zona franca será
hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por término
igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario operador informará a
la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre dichas
autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.
La sustracción de estos bienes del control aduanero generará las
sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.
Parágrafo 1°. Cuando en los casos descritos en el presente artículo se
trate de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden
nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios
calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación,
mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de
permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo señalado en el
contrato suscrito para el efecto.
Parágrafo 2°. El usuario operador podrá autorizar la salida temporal de
equipos y dispositivos médicos con los siguientes fines:
1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su ayuda
posquirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas de
diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de
la zona franca.
2. Para atender emergencias causadas por desastres y calamidades
públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que estén
atendiendo la situación.
El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende del término y
condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente justificada, o
de la emergencia que se va a atender.
Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al
inciso anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la
finalización de la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el
territorio aduanero nacional con el pago de los tributos aduaneros que
correspondan y la presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello,
sin perjuicio de la sanción prevista en el presente decreto.
Artículo 491. Elementos perecederos, fungibles y consumibles dentro
de la zona franca. El usuario operador podrá autorizar a los usuarios
industriales de bienes o usuarios industriales de servicios, los descargues
correspondientes de sus inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y
aquellas cuyo consumo sea implícito en el proceso de producción o en la
prestación del servicio dentro de la Zona Franca.
Nota,
artículo 491: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 547, DIAN.
SECCIÓN 5
OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS
Artículo 492. Operaciones entre usuarios de zonas
francas. Respecto de las mercancías que estén en una zona franca, los
usuarios industriales de bienes, de servicios y los comerciales, ubicados o no
en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí negocios jurídicos
relacionados con las actividades para las cuales fueron calificados y según el
tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin perjuicio del tratamiento de
las disposiciones que el Estatuto Tributario y el ordenamiento jurídico establezcan
para este tipo de operaciones.
Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de los negocios
jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la misma zona franca
requieren también el diligenciamiento y autorización del formulario de
movimiento de mercancías.
El movimiento de mercancías entre zonas francas puede corresponder
igualmente a negocios jurídicos de terceros, respecto de mercancías que se
encuentren a cargo de un usuario de zona franca en razón al desarrollo de las
operaciones que puede realizar de acuerdo a la
calificación o autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o
comercial de zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la
operación y donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las
mercancías a otra zona franca, como documento soporte del formulario de
movimiento de mercancías. Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las
condiciones para la salida, traslado e ingreso de la mercancía en los términos
previstos en este decreto.
Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes de una zona
franca a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente, el
usuario industrial, o comercial deberá presentar una declaración de tránsito
aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de jurisdicción
aduanera, el usuario operador trasladará la mercancía al amparo de una planilla
de envío.
Parágrafo. Tratándose de mercancías nacionales, en libre disposición o
producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado de las
mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de provisiones
para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será sometido al
procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario
operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante
formulario de movimiento de mercancías correspondiente.
Nota,
artículo 492: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 454, 548, 549 y 550, DIAN.
SECCIÓN 6
OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA
AFUERA
Artículo 493. Operaciones de comercio exterior para mercancías en
zonas francas permanentes costa afuera. Se permitirá el movimiento de
mercancías y/o productos entre las áreas declaradas como zona franca permanente
costa afuera, otras zonas francas y el resto del territorio aduanero nacional.
Para las operaciones de comercio exterior de mercancías en zonas francas
permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
1. El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del mundo a
una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por los lugares
habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), habilitará el área costa afuera declarada como zona franca
como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el resto del
mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que, por
sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso fortuito
no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La habilitación
se realizará con la asignación de un código para el punto habilitado.
2. Los transportadores, agentes de carga internacional u operadores de
transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el punto
habilitado, deben cumplir las mismas condiciones y obligaciones establecidas en
el presente decreto para estas operaciones en puertos o muelles habilitados. El
transportador debe presentar el aviso de finalización de descargue. En estos
casos no habrá lugar a la presentación del informe de descargue e
inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el usuario operador
hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán justificadas por el
transportador, agente de carga internacional u operador de transporte
multimodal, en los términos y condiciones establecidos en el presente decreto.
3. Cuando se requiera realizar operaciones de preparación y conservación
para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías en buques o barcazas, en
puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las mismas al área
costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los tipos de
operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente decreto, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y términos
mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones.
4. Se considera salida temporal de mercancías y equipos la que se
realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa fuera
declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad,
contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el
correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe
reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a
su salida temporal.
5. Las importaciones temporales realizadas antes de obtener la
aceptación de la garantía de que trata el artículo 476 del presente decreto,
podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación de la mercancía a
la zona franca permanente costa afuera, independiente de que se trate de bienes
de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término establecido en la
correspondiente declaración de importación.
6. Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o desde el área
costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o insular, o
entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse en
medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del usuario
operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro aduanero
para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y obligaciones
establecidos por el presente decreto.
7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas que terminen su
operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren abandonados en forma
definitiva a la luz de la regulación técnica del Ministerio de Minas y Energía,
por cuanto no puedan ser removidas del fondo del mar, se entenderán en libre
disposición transcurridos los términos establecidos en el artículo 496 del
presente decreto, sin necesidad de la presentación de la declaración de
importación correspondiente. Para el efecto, se deberá diligenciar y autorizar
el formulario de movimiento de mercancías, acompañado de los documentos que
soportan el abandono, de conformidad con las normas que regulan el sector.
SECCIÓN 7
OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE
LAS ZONAS FRANCAS
Artículo 494. Obligaciones de los usuarios operadores de las zonas
francas. Son obligaciones de los usuarios operadores de las Zonas Francas, las
siguientes:
1. Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías consignadas o
endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha zona;
2. Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca, desde el resto
del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre disposición, o con
disposición restringida, de conformidad con lo establecido en las normas
aduaneras.
3. Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca hacia el resto
del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los requisitos y
trámites establecidos por las normas aduaneras.
4. Autorizar la salida de mercancías con destino al exterior con el
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas
aduaneras.
5. Reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la
recepción de las mercancías entregadas por el transportador.
6. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío
y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal
estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o
cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo
169 del presente decreto.
7. Facilitar las labores de control que determine la autoridad aduanera.
8. Llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona
Franca conforme con los requerimientos y condiciones señaladas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
9. Expedir el Certificado de Integración de las materias primas e
insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y transformación
de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto en el artículo
484 de este decreto.
10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones
que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los
Servicios Informáticos Electrónicos.
11. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de
los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre
el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de
los recintos de la Zona Franca.
12. Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes del inicio de
las actividades propias de la Zona Franca la construcción del área destinada
para el montaje de las oficinas donde se instalarán las entidades competentes
para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de la Zona
Franca y del área de inspección aduanera, las cuales deberán ser continuas y
adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de mercancías.
13. Autorizar y llevar el control de las operaciones de ingreso y salida
de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo cual el operador
deberá establecer un sistema informático de control de inventarios y efectuar
inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a los procesos
productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o cuando lo
solicite la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
14. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término
mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se
encuentren bajo su control.
15. Informar a la autoridad aduanera sobre el incumplimiento del término
otorgado a los usuarios calificados para el reingreso de los bienes que
salieron para procesamiento parcial, reparación, revisión o mantenimiento.
16. Reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas
que detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas
delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el
lavado de activos.
17. Controlar, de conformidad con el procedimiento establecido, que las
operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios industriales de
bienes y servicios se ejecuten de conformidad con lo previsto en el artículo 6°
del Decreto 2147 de 2016.
18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los
importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de
este decreto. (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 78, DIAN.).
19. Las demás que le sean asignadas legalmente en relación con el
desarrollo de las actividades de la Zona Franca.
Artículo 495. Obligaciones de los usuarios industriales de bienes,
industriales de servicios y comerciales de zonas francas. Los usuarios
industriales de bienes, usuarios industriales de servicios y usuarios
comerciales, tienen las siguientes obligaciones:
1. Permitir las labores de control de inventarios que determine el
usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando los medios
para esta función.
2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes conforme con
las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo los
requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo modifiquen,
adicionen o reglamenten.
3. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale para asegurar
el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.
4. Obtener la autorización del usuario operador para la realización de
cualquier operación que lo requiera.
5. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que les hayan
sido consignados o endosados en el documento de transporte y los adquiridos en
desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios, previa
autorización del usuario operador.
6. Permitir la salida de sus instalaciones hacia cualquier destino,
solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan cumplido los
requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.
7. Informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día
siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o
sustracción de bienes de sus instalaciones.
8. Disponer de las áreas necesarias para la inspección física de
mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento de un
adecuado sistema de control de sus operaciones.
9. Suministrar la información necesaria y en debida forma para la
expedición por parte del usuario operador, del certificado de integración de
las materias primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la
elaboración y transformación de las mercancías en la Zona Franca.
10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones
que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los
Servicios Informáticos Electrónicos.
11. Informar previamente al usuario operador el ingreso de las
mercancías de que trata el artículo 9° del Decreto
2147 de 2016.
12. Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a sus recintos.
13. Responder por el pago de los tributos aduaneros y las sanciones a
que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva zona sin el
cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes.
14. Importar los bienes de los cuales es titular, o enviarlos al
exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de los seis (6)
meses siguientes a la pérdida de la calificación.
15. Facilitar las labores de control que determine la autoridad
aduanera.
16. Ejecutar las operaciones para las cuales fue calificado o autorizado
dentro de las instalaciones declaradas como zona franca, de conformidad con lo
previsto en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016.
17. Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en el mismo
estado de las piezas de reemplazo o material de reposición,
no superen el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales
correspondientes a la actividad generadora de renta, de conformidad con lo
previsto en el artículo 11 del Decreto 2147 de 2016.
18. Permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los
importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de
este decreto.
Artículo 496. Abandono. Dentro de los seis (6) meses siguientes a
la terminación de la operación de una zona franca, ya sea por la finalización
del término de declaratoria de existencia de la zona franca, pérdida de la
declaratoria de existencia, por renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la
calificación de un usuario industrial de bienes, industrial de servicios o
comercial, quien tenga derecho sobre los bienes introducidos a la zona franca
deberá definir la situación jurídica de estos mediante su importación, envío al
exterior, o su venta o traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas.
Si al vencimiento de este término no se define por parte del usuario la
situación jurídica de los bienes, se producirá su abandono legal. El interesado
podrá rescatar la mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en
el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto, dentro
del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.
Parágrafo 1°. El abandono voluntario en zona franca es el acto mediante
el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se encuentra en zona
franca comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor de la Nación, en
forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea aceptado por dicha
autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los gastos que el
abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario, cumpliendo para
el efecto las condiciones previstas en el presente decreto.
Parágrafo 2°. Cuando la definición de la situación jurídica de los
bienes a que hace referencia el presente artículo implique la destrucción de los mismos, esta deberá realizarse en los términos y
condiciones previstos en el parágrafo del artículo 487 del presente decreto.
Artículo 497. Responsabilidad por pérdida o retiro de bienes en
zonas francas. El usuario operador de la Zona Franca responderá ante la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), por los tributos aduaneros y las sanciones a que haya lugar respecto de
los bienes que sean sustraídos de sus recintos o perdidos en estos, salvo que
en la actuación administrativa correspondiente demuestre que la causa de la
pérdida o retiro le es imputable exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes
o Usuario Industrial de Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.
Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al Requerimiento
Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso anterior, la autoridad
competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero contra el presunto
infractor, y la actuación administrativa adelantada en contra del usuario
operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto hasta el
vencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este término, se
acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de las demás
etapas serán los previstos en los artículos 684 y siguientes del presente
decreto.
Artículo 498. Facultades. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en ejercicio de las
funciones que le asigna la ley en materia de control y fiscalización, es la
entidad competente para vigilar y controlar el régimen aduanero, tributario y
cambiado de los usuarios industriales de bienes y/o de servicios o usuarios
comerciales instalados en las Zonas Francas. Esta facultad se ejerce sin
perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde cumplir al usuario
operador.
Parágrafo 1°. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los funcionarios necesarios para
realizar las labores de su competencia. Los funcionarios se instalarán dentro
de la Zona Franca en las oficinas que para el efecto deberá destinar el usuario
operador.
Parágrafo 2°. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas
de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo considere conveniente,
la información del sistema de control de inventarios del usuario operador. Así
mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las mercancías que se encuentren
en las instalaciones de los usuarios.
Parágrafo 3°. Los servidores públicos de la Dirección Seccional de
Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la respectiva Zona
Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las instalaciones
de la Zona Franca.
CAPÍTULO 3
Zonas francas transitorias
SECCIÓN 1
OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE
ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS
Artículo 499. Almacenamiento. En la Zona Franca Transitoria se
podrán almacenar, durante el término autorizado por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y en los lugares
destinados para el efecto, bienes nacionales, extranjeros bajo control de la
Autoridad Aduanera o de libre disposición.
Artículo 500. Alcance del régimen aduanero. Los bienes destinados a
la exhibición en un evento, procedentes de otros países o de otras Zonas
Francas, que se introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona
Franca Transitoria, se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para
efectos de los Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria, sólo requerirá autorización del usuario
administrador y deberán tener relación directa con el evento para el cual se
autorice su ingreso.
Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca Transitoria de bienes
procedentes de otros países, se requerirá, además del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el presente decreto y demás normas que lo
reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes estén
destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o que
dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un
Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.
Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas Francas
Permanentes, Permanentes Especiales o Transitorias, se requerirá autorización
de salida otorgada por el usuario operador o el usuario administrador, según el
caso.
Artículo 501. Bienes que se pueden introducir. Además de los bienes
destinados a la exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán
introducir a la Zona Franca Transitoria las siguientes mercancías de origen
extranjero, para el uso, consumo o distribución gratuita dentro de la zona:
1. Muestras sin valor comercial.
2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.
3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y dotación de
los pabellones.
4. Artículos destinados exclusivamente a fines experimentales de
demostración dentro del recinto, que serán destruidos o consumidos al efectuar
dicha demostración.
5. Alimentos y bebidas.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, mediante resolución, determinar el valor y la
cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones previstas
en este artículo.
Nota,
artículo 501: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 552, DIAN.
Artículo 502. Introducción de bienes en libre disposición. La
introducción a Zona Franca Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran
en libre disposición en el resto del territorio nacional, no constituye
exportación y solo requerirá la autorización del usuario administrador.
Artículo 503. Abandono. Los bienes de que trata el artículo 501 del
presente decreto deberán ser embarcados al exterior, trasladados a otra Zona
Franca, o importados al resto del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los
plazos de que trata el numeral 3 del artículo 58 del Decreto
2147 de 2016. Vencido este término sin que se hubiere embarcado
la mercancía a mercados externos, trasladada a otra Zona Franca u obtenido el
levante de la declaración de importación al resto del Territorio Aduanero
Nacional, operará el abandono legal. El interesado podrá rescatar la mercancía
de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo
293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se
produzca el abandono.
Las mercancías que se encuentren en las Zonas Francas Transitorias,
serán objeto del tratamiento de abandono voluntario de que trata el parágrafo
1° del artículo 496 del presente decreto.
En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca Transitoria
podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional sin el
cumplimiento previo de los trámites aduaneros.
Parágrafo. La salida a mercados externos o a otra Zona Franca de estos
bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 504. Importación ordinaria. La importación de bienes
procedentes de Zona Franca Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los requisitos exigidos por el
presente decreto para esta modalidad.
Artículo 505. Destrucción o pérdida. Las mercancías extranjeras que
a la terminación del evento se encuentren en estado de destrucción o pérdida
total por fuerza mayor o caso fortuito ocurrido durante su permanencia en las
instalaciones de la zona y que carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas
al pago de Tributos Aduaneros.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), por solicitud del usuario administrador, elaborará un acta
en la que conste tal situación y se consigne además,
entre otra información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las
mercancías destruidas o perdidas.
Los residuos que tengan valor comercial a criterio del usuario expositor
deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 503 del presente
decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional se regirá
por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen de
importación.
Nota,
artículo 505: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 554.
SECCIÓN 2
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 506. Tránsito aduanero. Las operaciones aduaneras de
ingreso y salida de mercancías de las Zonas Francas Transitorias, así como las
condiciones y requisitos para el traslado de los bienes de que tratan los
artículos 501 y 502 de este decreto a una Zona Franca Transitoria ubicada en la
jurisdicción de arribo del medio de transporte y la autorización del Régimen de
Tránsito Aduanero cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una
jurisdicción aduanera diferente a la de arribo del medio de transporte, se
regirán por las disposiciones consagradas en el presente decreto.
TÍTULO 9
PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA
CATALINA
CAPÍTULO 1
Nota: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 555.
Importación de mercancías al puerto libre de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina
Artículo 507. Importación de mercancías al puerto libre de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina. Al territorio del Puerto Libre de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina se podrá importar toda clase de
mercancías, excepto armas, estupefacientes, mercancías prohibidas por Convenios
Internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia. Tampoco se podrán
importar los productos precursores de estupefacientes y las drogas y
estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección Social.
Estas importaciones estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo
causarán un impuesto al consumo en favor del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, equivalente al diez por ciento (10%) de
su valor CIF, que será percibido, administrado y controlado por el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este
impuesto, los comestibles, materiales para la construcción, las maquinarias y
elementos destinados para la prestación de los servicios públicos en el
Departamento, la maquinaria, equipo y repuestos destinados a fomentar la
industria local y la actividad pesquera, las plantas eléctricas en cantidades
no comerciales, los medicamentos, las naves para el transporte de carga común o
mixta y de pasajeros, que presten el servicio de ruta regular al Puerto Libre
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las mercancías extranjeras
llegadas en tránsito para su embarque futuro a puertos extranjeros.
Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de los documentos de
viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y siguientes del presente
decreto.
Artículo 508. Comerciantes importadores. Los comerciantes
establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, inscritos en el Registro Único Tributario (RUT),
matriculados como comerciantes en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y
salvo en lo relacionado con el impuesto de industria y comercio, con sede
principal de sus negocios en el Archipiélago y con permiso vigente de la
Gobernación, podrán efectuar importaciones en cantidades comerciales al puerto
libre de conformidad con lo previsto en este título, para lo cual deberán
diligenciar y presentar la declaración de importación simplificada, bajo la
modalidad de franquicia, en el formulario que para el efecto prescriba la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Para la importación no se requerirá de registro o licencia de
importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, salvo la
importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán acreditar el
correspondiente certificado sanitario.
La excepción contenida en el inciso anterior,
no exime a los importadores de la obligación de acreditar los visados,
autorizaciones o certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las
oportunidades que determinen normas especiales.
Nota,
artículo 508: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 567, DIAN.
Artículo 509. Raizales y residentes importadores de cantidades no
comerciales. Los raizales y residentes, legalmente establecidos en el
territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, que no tengan la calidad de comerciantes, podrán efectuar
importaciones en cantidades no comerciales, para lo cual deberán diligenciar y
presentar la Declaración Especial de Ingreso, en el formulario que para el
efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). La importación de estas mercancías causará en todo caso el
impuesto único al consumo de que trata la Ley 915 de
2004.
Para estas importaciones no se requerirá de registro o licencia de
importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación, sin
perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que
determinen normas especiales.
Parágrafo 1°. Los raizales y residentes del Archipiélago, podrán actuar
directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin necesidad de
una Agencia de Aduanas y no requerirán estar inscritos en el Registro Único
Tributario (RUT), para efecto de estas importaciones.
Parágrafo 2°. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas
mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y consistan
exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin que por
su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter comercial.
Artículo 510. Documentos soporte para la importación en cantidades
comerciales. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener
antes de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación
Simplificada y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a
partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá
poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
2. Documento de transporte.
3. Certificado sanitario cuando se trate de bebidas alcohólicas.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
6. Copia o fotocopia del paz y salvo del
impuesto de Industria y Comercio, y
7. Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la Gobernación.
Parágrafo. En cada uno de los documentos soporte que deben conservarse
de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el
número y fecha del levante de la Declaración de Importación Simplificada a la
cual corresponden.
Artículo 511. Documentos soporte para la importación de cantidades
no comerciales. Para efectos aduaneros, el raizal o residente declarante de
cantidades no comerciales, está obligado a obtener antes de la presentación y
aceptación de la Declaración Especial de Ingreso y a conservar por un período
mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el original de los
siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera,
cuando esta así lo requiera:
1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
2. Copia o fotocopia del documento expedido por la autoridad
departamental que acredite su calidad de residente o raizal del archipiélago.
3. Certificado sanitario en los casos que lo determine la autoridad
competente.
Parágrafo 1°. En cada uno de los documentos soporte que deben
conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha del levante de la Declaración Especial de Ingreso a
la cual corresponden.
Parágrafo 2°. Cuando la Declaración Especial de Ingreso se presente a
través de una Agencia de Aduanas, la obligación de conservar el mandato y los
demás documentos soporte aquí señalados, estará en cabeza de dicha Agencia.
Artículo 512. Introducción de vehículos ensamblados en el país. Las
empresas ensambladoras debidamente reconocidas por la autoridad competente,
podrán vender vehículos ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, únicamente con el pago del impuesto al
consumo, mediante la presentación y aceptación de una Declaración de
Importación bajo la modalidad de importación con franquicia.
Cuando los propietarios de vehículos de que trata el presente artículo,
los trasladen al resto del territorio aduanero nacional, para su libre disposición
deberán presentar una modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y pagando los
tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por la
introducción del vehículo al Puerto Libre.
Artículo 513. Salas de exhibición. El Director
Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar salas de
exhibición en el Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de mercancías extranjeras que
serán sometidas a una modalidad de importación o reembarque en un término
máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio nacional,
prorrogable hasta por el mismo término por razones debidamente justificadas.
Vencido este término sin que la mercancía haya sido sometida a una modalidad de
importación o reembarcada se entenderá abandonada a favor de la Nación sin
necesidad de acto que así lo declare.
Para obtener la habilitación como sala de exhibición, las personas
jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el Registro Único
Tributario (RUT), deberán cumplir además de los requisitos generales del
artículo 119 de este decreto, los siguientes:
1. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 101. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Acreditar un patrimonio líquido de dos mil seiscientas doce (2.612)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Este
patrimonio se acreditará con los documentos que la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exija para la
verificación del patrimonio líquido de los depósitos privados, y deberá
actualizarse en los mismos términos señalados para estos.
Texto inicial del numeral 1: “Acreditar un patrimonio líquido de dos mil
seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor Tributario (UVT).”.
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 101. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) El área útil plana de la sala de exhibición que se habilite no podrá ser
inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.
En todo
caso, deberá acreditarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de
San Andrés, que las características técnicas de construcción de la sala de
exhibición, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son
adecuados al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que
se pretende exhibir.
Se deberán
allegar planos en los términos que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los depósitos privados.
Texto inicial del numeral 2: “El área
útil plana de exhibición que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta (50)
metros cuadrados.
En todo caso, deberá acreditarse ante la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, que las características
técnicas de construcción de la sala de exhibición, así como los sistemas y
equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo, naturaleza,
cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende exhibir.”.
3. La persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud,
deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a
realizar los ajustes en materia tecnológica necesarios para garantizar su
conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de
información y documentos que determine la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
4. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 101. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata
este artículo, deberán constituir una garantía global bancaria o de compañía de
seguros por un monto equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral
1 de este artículo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana
de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se trate de la renovación
de la garantía.
Texto inicial del numeral 4: “Los
titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata este
artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a
favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de un año y tres (3) meses más para
asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la
habilitación, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar.
El monto de la garantía será equivalente al
patrimonio líquido requerido en el numeral 1 de este artículo o al uno punto
cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas
durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la
garantía.”.
Parágrafo 1°. Las mercancías que van a ser objeto de almacenamiento en
las salas de exhibición deberán estar consignadas o endosadas a nombre del
titular de la habilitación.
Parágrafo 2°. Son obligaciones de las salas de exhibición habilitadas
por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en cuanto les
sean aplicables las previstas en el artículo 110 de este decreto, salvo las
comprendidas en el numeral 2 de ese artículo. El incumplimiento de las
obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el
artículo 628 de este decreto.
Artículo 514. Parque de contenedores. El Director
General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución establecerá las condiciones y
requisitos para la habilitación y funcionamiento de los parques de contenedores
que lleguen en tránsito hacia otros puertos nacionales o extranjeros.
CAPÍTULO 2
Tránsito
Artículo 515. Mercancías en tránsito. Se podrá recibir en el
territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
mercancías en tránsito para su embarque a otros puertos nacionales o
extranjeros.
El trámite de la Declaración correspondiente se hará en la Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, adjuntando solamente el
conocimiento de embarque o guía aérea y la factura comercial o proforma, si a
ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el Título 7 de
este decreto. Para el efecto, el Director Seccional de
Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar depósitos privados para el
almacenamiento de las mercancías en tránsito, pudiendo permanecer las
mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un año, contado a partir
de la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional. El interesado deberá
constituir una garantía global, bancaria o de compañía de seguros, equivalente
al cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las
mercancías que proyecte almacenar durante el primer año de operaciones, o el
cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%) del valor FOB de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación
de la garantía.
Inciso 3º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 102. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado en
tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 86 de
este decreto, salvo los previstos en el numeral 1 y el área mínima exigida en
el numeral 2. Así mismo deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el
artículo 119 del presente decreto. La solicitud de habilitación se tramitará
conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de este decreto.
Texto inicial del inciso 3º: “Los
interesados en obtener la habilitación del depósito privado en tránsito,
deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 86 del presente
decreto, salvo los contenidos en los numerales 1 y 2. La solicitud de
habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y
siguientes de este decreto.”.
Nota,
artículo 515: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 562, DIAN.
Artículo 516. Mercancías en tránsito destinadas al puerto libre del
departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina. Toda mercancía con destino al Puerto Libre del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que, por
circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar puertos o aeropuertos
del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá ser inspeccionada por
las autoridades competentes por razones de seguridad nacional. La diligencia de
inspección deberá realizarse en presencia del consignatario, de su
representante o apoderado.
Los propietarios de estas mercancías no están obligados a efectuar pago
de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes llegan al
territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y su destino
final es el Departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los trámites de
introducción.
Parágrafo. Igual tratamiento se otorgará a las mercancías procedentes
del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros residenciados
legalmente en el Departamento Archipiélago y que por circunstancias especiales
deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del resto del territorio aduanero
nacional.
Artículo 517. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 103. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Depósitos públicos para distribución internacional. El
Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar
depósitos públicos para distribución internacional en el puerto libre de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías
extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque
en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al
territorio nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta el 20% de la
mercancía puede declararse bajo una modalidad de importación.
Para
obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas
e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina deberán cumplir con los requisitos previstos en el
artículo 84 del presente decreto, salvo el área mínima exigida en el numeral 3.
Los
titulares de los depósitos de que trata este artículo deberán constituir una
garantía global equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral 2 del
artículo 84 de este decreto, o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor
en la aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente
anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.
Texto inicial del artículo 517: “Depósitos
públicos para distribución internacional. El Director
Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar depósitos
públicos para distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras
que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término
máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio nacional y
subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al
régimen de importación.
Para obtener la habilitación de estos depósitos,
las personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del
Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberán cumplir con
los requisitos previstos en el artículo 84 del presente decreto, salvo los
contenidos en los numerales 1 y 4 del citado artículo.
Los titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de
compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para asegurar el cumplimiento de las
obligaciones contempladas en este decreto.
El monto de la garantía será equivalente al
patrimonio líquido requerido en el numeral 2 del artículo 84 de este decreto, y
al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercancías
almacenadas durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la
renovación de la garantía.”.
CAPÍTULO 3
Producción local
Artículo 518. Registro de producción agrícola. El Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina llevará un registro de
la producción agrícola del territorio departamental y certificará sobre su
origen. La certificación a que se refiere este artículo,
deberá presentarse a las autoridades aduaneras del Puerto en donde se haga el
desembarque, cuando se trate de despachos hechos al resto del territorio
aduanero nacional.
Artículo 519. Registro de empresas ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La Dirección
Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés llevará un registro de las
empresas industriales establecidas, o que se establezcan en el futuro en dicho
territorio, en donde conste la capacidad de sus equipos, la materia prima que
utilizan y su origen, la clase de productos manufacturados, fabricados,
envasados y elaborados.
Artículo 520. Artículos producidos en el departamento. Los
artículos que se produzcan en el territorio de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, y en los cuales se haya empleado materia prima extranjera, podrán ser
introducidos al resto del territorio aduanero nacional pagando los tributos
aduaneros correspondientes a la materia prima extranjera empleada en su
elaboración.
Nota,
artículo 520: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 565, DIAN.
CAPÍTULO 4
Tráfico postal y envíos urgentes
Artículo 521. Tráfico postal y envíos urgentes. Los envíos de
correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional por la red
oficial de correos y los envíos urgentes procedentes del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, deberán adecuarse a
los presupuestos generales establecidos para la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes prevista en este decreto; en consecuencia, a su llegada a
cualquier lugar del territorio aduanero nacional, recibirán un trato aduanero
equivalente a los procedentes del exterior en los términos establecidos en los
artículos 253 y siguientes del presente decreto. Los que lleguen del exterior
al Puerto Libre gozarán, si procede, de las franquicias señaladas en el
presente título.
Parágrafo. Modificado por el Decreto
2068 de 2023, artículo 1º. Los envíos que lleguen al
territorio nacional por la red oficial de correos procedentes del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no
comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no
comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que
consistan en artículos propios para el uso o consumo de una persona, su
profesión u oficio, en cantidades no superiores a diez (10) unidades de la
misma clase vendidas al mismo comprador en un solo día.
Para la
procedencia del tratamiento previsto en el presente parágrafo deberán
observarse las reglas señaladas en los artículos 253 y siguientes del presente
decreto. Así mismo, el remitente de las mercancías que pretenda acogerse al tratamiento, deberá dejar constancia expresa de esta
situación en el documento de transporte, o en la factura o documento
equivalente que haga sus veces.
Los
comerciantes que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, estén
obligados a facturar electrónicamente de conformidad con los artículos 615 y
616-1 del Estatuto Tributario, deberán remitir con el envío de la mercancía,
una versión impresa de la factura electrónica.
Texto original parágrafo. Los envíos que
lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos procedentes del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en
cantidades no comerciales no pagarán tributos aduaneros. Se entiende por
cantidades no comerciales, aquellas mercancías que se introduzcan de manera
ocasional y que consistan en artículos propios para el uso o consumo de una
persona, su profesión u oficio, en cantidades no superiores a tres (3) unidades
de la misma clase.
CAPÍTULO 5
Salida temporal
Artículo 522. Salida temporal. La Dirección Seccional de Impuestos
y Aduanas de San Andrés, podrá autorizar la salida temporal del territorio
insular hacia el resto del territorio aduanero nacional, de medios de transporte
terrestre y marítimos, máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines
turísticos, deportivos, exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades
de carácter educativo, científico o para mantenimiento y/o reparación, por un
término máximo de tres (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por
motivos justificados. Antes del vencimiento del término que se autorice, la
mercancía de que se trate deberá regresar al territorio insular.
Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o de compañía de
seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de los tributos
aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al resto del
territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de aceptación
de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Nota, artículo 522: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 31. Ver Resolución
46 de 2019, artículos 41 y 571, DIAN.
CAPÍTULO 6
Exportaciones
Artículo 523. Exportaciones de mercancías. Las mercancías
producidas, manufacturadas, fabricadas, envasadas o elaboradas en el territorio
del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina podrán exportarse
libremente sujetándose a los requisitos y trámites que rigen la exportación de
mercancías en el resto del territorio aduanero nacional.
Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en el presente
artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio aduanero
nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para
finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los Sistemas
Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial.
Nota,
artículo 523: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 573, DIAN.
CAPÍTULO 7
Introducción de mercancías desde el puerto libre de
San Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia al resto del territorio aduanero
nacional
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 524. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas
al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en
desarrollo de lo dispuesto en el presente Título,
podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el
sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
Artículo 525. Facultades de fiscalización y control. Sin perjuicio
de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 47 de
1993, la autoridad aduanera podrá disponer mecanismos
de control para los viajeros del Departamento, así como la revisión de las
mercancías, de las Declaraciones de Importación, Facturas de Nacionalización y
de la Tarjeta de Turismo que debe portar el viajero conforme con el Decreto
2762 de 1991. De igual manera, podrá realizar este control en
relación con los residentes en el Departamento que se trasladen al resto del
territorio aduanero nacional.
Artículo 526. Lugares de control. La autoridad aduanera dispondrá
los lugares en los cuales se realizará el control del cumplimiento de lo
dispuesto en el presente decreto, conforme con los programas de fiscalización,
dentro de los cuales podrá solicitar información a otras entidades del
Departamento, así como establecer listas con precios de referencia de las
mercancías que ordinariamente provengan del departamento.
SECCIÓN 2
VIAJEROS
Artículo 527. Equipaje con franquicia de tributos
aduaneros. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, después de una permanencia mínima de tres
(3) días, tendrán el derecho personal e intransferible, a internar al resto del
territorio aduanero nacional por una sola vez al año, mercancías sin el pago de
tributos aduaneros, artículos para su uso personal o doméstico hasta por un
valor total equivalente a tres mil quinientos dólares de los Estados Unidos de
América (US$3.500). Los menores de edad podrán ejercer este derecho reducido en
un cincuenta por ciento (50%).
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más dos (2)
electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10) artículos de la misma
clase, diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y,
por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para traer mercancías
cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante podrá ser utilizado
conjunta o separadamente por los mismos que hubieren acordado esta acumulación.
No hará parte del equipaje, el material de transporte comprendido en los
Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas, excepto bicicletas para
niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás vehículos para inválidos,
coches, sillas y vehículos similares para transporte de niños.
Parágrafo. Los viajeros procedentes del Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir
dentro del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen
ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación
temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o
de procesamiento industrial.
Nota,
artículo 527: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 574, DIAN.
Artículo 528. Envío del equipaje. Dentro de los cinco (5) días
siguientes a la salida del viajero podrá salir por carga la mercancía
adquirida. Para tal efecto, el viajero deberá haber presentado previamente la
Declaración de Viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de las facturas
comerciales, el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Artículo 529. Exportaciones temporales realizadas por viajeros. El
viajero que lleve al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina cámaras fotográficas, filmadoras, equipos similares y otras
mercancías de valor diligenciará la declaración de equipaje y títulos
representativos de dinero - viajeros, de que trata el artículo 399 del presente
decreto en la que relacionará las mercancías. Esta Declaración será el único
documento que servirá para incluir dichos artículos en el equipaje del viajero,
sin afectar su cupo a su regreso al territorio continental.
SECCIÓN 3
ENVÍOS
Artículo 530. Envíos al resto del territorio aduanero
nacional. Los comerciantes debidamente establecidos en el territorio del
Departamento Archipiélago de San Andrés Providencia y Santa Catalina, podrán
vender mercancías a personas residenciadas en el resto del territorio aduanero
nacional hasta por un monto de veinte mil dólares (US$20.000) por envío, las
cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional. El
régimen anteriormente señalado no se aplicará a los vehículos y los repuestos.
En la introducción de estas mercancías al resto del territorio aduanero
nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los anteriores tributos se
descontará del porcentaje del impuesto a las ventas IVA que se cause por la
operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo que se haya causado
en la importación de dicho bien al Departamento. En todo caso, el tope máximo
del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).
Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías conforme con el
presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que proceda conforme
con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del
IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en este artículo. La
posterior exportación de las mercancías así introducidas no generará devolución
del impuesto a las ventas.
La liquidación del impuesto sobre las ventas y del gravamen arancelario
se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien deberá diligenciar una
Declaración de Importación Simplificada que para tal efecto señale la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Declaración de Importación Simplificada en la cual conste la
liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y cancelarse
en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional,
al cual se adjuntará copia de la misma.
El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco (5) años,
contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de Importación
Simplificada, los siguientes documentos soporte:
1. Copia de la factura de venta.
2. Certificado de venta libre del país de procedencia, cuando la
naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea expedido por
las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la Comunidad Europea,
reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario expedido por el Invima,
salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las cuales deberán acreditar el
correspondiente certificado sanitario.
Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya
fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios inferiores
a los allí establecidos.
Nota,
artículo 530: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 576, DIAN.
TÍTULO 10
ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE
URABÁ Y DE TUMACO Y GUAPI
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 531. Zonas de régimen aduanero especial. Las Zonas de
Régimen Aduanero Especial que se desarrollan en el presente Título, estarán
conformadas por los siguientes municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá,
Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí
y Unguía en la región de Urabá de los Departamentos
de Antioquia y Chocó, y los municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y
de Guapi en el Departamento del Cauca.
En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se aplicarán
exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas Zonas, donde
se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida, en los
sitios que a continuación se señalan:
Región de Urabá:
- Vía marítima: Turbo.
- Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.
- Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.
Departamento de Nariño
- Vía marítima: Puerto de Tumaco
- Vía terrestre: Tumaco
- Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco
Departamento del Cauca
- Vía marítima: Puerto de Guapi
- Vía terrestre: Guapi
- Vía aérea: Aeropuerto de Guapi
Artículo 532. Mercancías que se pueden importar a las zonas de
Régimen Aduanero Especial. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá
importar a las mencionadas Zonas toda clase de mercancías, excepto armas,
productos precursores en la elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas
no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya
importación se encuentren prohibidas por el artículo 81 de la
Constitución Política o por convenios internacionales a los que haya adherido o
adhiera Colombia.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), podrá limitar la aplicación del presente Título a la
importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.
Nota,
artículo 532: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 577, DIAN.
Artículo 533. Mercancías que no se pueden importar. Bajo el régimen
aduanero especial consagrado en este Título, no se podrán importar vehículos,
electrodomésticos, licores ni cigarrillos.
Nota,
artículo 533: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 577, DIAN.
Artículo 534. Importaciones de maquinarias y equipos. Las
importaciones para uso exclusivo en las Zonas, de materiales, maquinarias,
equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de
infraestructura, obras para el desarrollo económico y social y para la
prestación de servicios públicos, gozarán de franquicia de tributos aduaneros,
previo concepto favorable del Corpes Regional o de la entidad que haga sus
veces, sobre los programas y proyectos que se desarrollen en dichas áreas y su
conformidad con los planes de desarrollo regional y local debidamente
aprobados.
Artículo 535. Disposiciones que rigen la importación de mercancías
a las zonas de régimen aduanero especial. Las importaciones que se realicen a
las Zonas de Régimen Aduanero Especial de que trata el presente Título, solo
pagarán el impuesto sobre las ventas sobre el valor en aduana de las
mercancías, con la presentación y aceptación de una Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la llegada de las mercancías al país, en el formato que para el
efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Las mercancías así importadas quedarán en
restringida disposición.
No se requerirá registro o licencia de importación, ni de ningún otro
visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción del medio de transporte y registro de los
documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los
artículos 140 y siguientes del presente Decreto.
Parágrafo. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin perjuicio de
las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les
confiere la libre disposición.
Artículo 536. Documentos soporte de la declaración de importación
simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el
declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la
Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a
partir de la presentación y aceptación, el original de los siguientes
documentos que deberán poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando
esta así lo requiera:
1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
2. Documento de transporte.
3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado, y
5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.
Parágrafo 1°. La Declaración de Importación Simplificada, bajo la
modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los artículos 32
y 33 del presente decreto.
Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los documentos soporte que
deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la Declaración de Importación Simplificada a la cual
corresponden.
Artículo 537. Consumo dentro de la zonas. Para
que las mercancías introducidas a las Zonas de Régimen Aduanero Especial gocen
de los beneficios previstos en el presente Título, deberán destinarse al
consumo o utilización dentro de las Zonas. Se entenderá que las mercancías
importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, se
consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son vendidas para el
consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a los turistas o
viajeros. También se considerarán como ventas para consumo interno, los retiros
para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de las Zonas están gravadas
con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario.
CAPÍTULO 2
Introducción de mercancías al resto del territorio
aduanero nacional
Artículo 538. Introducción de mercancías. Las mercancías importadas
a las Zonas de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto en el
presente Título, podrán ser introducidas al resto del
territorio aduanero nacional bajo la modalidad de viajeros o presentando una
modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad
de franquicia, presentada en el momento de la importación según el artículo 535
de este decreto.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada se
presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, ante la
Dirección Seccional de Aduanas competente, según reglamentación que para el
efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), la cual se sujetará a lo dispuesto en los artículos
32 y 33 del presente decreto.
Artículo 539. Liquidación y pago de tributos aduaneros. Las
personas domiciliadas en el resto del territorio aduanero nacional,
podrán adquirir mercancías en las Zonas de Régimen Aduanero Especial, las
cuales podrán ingresar como carga al resto del territorio aduanero nacional,
con el pago de los derechos de aduana y mediante la presentación de la
modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad
de franquicia.
La modificación de la Declaración deberá presentarse, previamente al
envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional, a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, ante la Dirección Seccional de Aduanas
competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes en cualquier
entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona de Régimen
Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Artículo 540. Documentos soporte de la modificación de la
declaración de importación simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período
mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de presentación y
aceptación de la Declaración, el original de los siguientes documentos que
deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo
requiera:
1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a
ello hubiere lugar.
2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.
3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por
normas especiales, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la
Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Agencia
de Aduanas o apoderado.
Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los documentos soporte que
deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación
con franquicia a la cual corresponden.
Parágrafo 2°. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya
fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a
los allí establecidos.
Artículo 541. Viajeros. Los viajeros procedentes de las zonas de
Régimen Aduanero Especial tendrán derecho personal e intransferible a
introducir al resto del territorio aduanero nacional, como equipaje acompañado,
únicamente con el pago del impuesto sobre las ventas, artículos nuevos para su
uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a dos mil
quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500). Los menores de
edad tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos
(2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6) artículos de la
misma clase diferentes de electrodomésticos.
Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal del viajero y,
por lo tanto, no podrán ser comercializadas.
Asimismo, los viajeros con destino al exterior podrán llevar mercancías
hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América
(US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause dentro de las
zonas, conforme con las normas del Estatuto Tributario.
Nota,
artículo 541: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 584 y 585, DIAN.
CAPÍTULO 3
Disposiciones de Control
Artículo 542. Ingreso de mercancías a las zonas de Régimen Aduanero
Especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio aduanero
nacional a las zonas de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y
el control aduanero se realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto
del país.
Artículo 543. Facultades de fiscalización y control. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
dispondrá los mecanismos y lugares de control en las zonas de Régimen Aduanero
Especial.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan
verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente
título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto
del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de Viajeros
o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la
modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.
Artículo 544. Obligaciones de los comerciantes. Los comerciantes
domiciliados en las zonas de Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse
ante la Dirección Seccional de Aduanas correspondiente, expedir las facturas
correspondientes, con el lleno de los requisitos señalados en el artículo 617
del Estatuto Tributario, liquidar y recaudar el impuesto a la ventas que se
cause en las enajenaciones dentro de las zonas, efectuar la consignación de las
sumas recaudadas de acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario y llevar
un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las
operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los
efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de
quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en
la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a
conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas expedidas y
de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de Importación
con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la autoridad aduanera
cuando esta lo requiera.
Nota,
artículo 544: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 587, DIAN.
TÍTULO 11
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA
Y MANAURE.
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 545. Zona de Régimen Aduanero Especial. La Zona de Régimen
Aduanero Especial que se desarrolla en el presente título, estará conformada
por los siguientes municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de
La Guajira.
Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial estarán
sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del cuatro por ciento
(4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma,
sin perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de
1995.
Los beneficios aquí consagrados se aplicarán exclusivamente a las
mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
CAPÍTULO 2
Mercancías que pueden ser importadas al amparo del
Régimen Aduanero Especial
Artículo 546. Mercancías que pueden importarse al amparo del
Régimen Aduanero Especial. Al amparo del Régimen Aduanero Especial se
podrá importar toda clase de mercancías, con excepción de las que se señalan en
el artículo 548 del presente decreto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá limitar la aplicación del presente título a la
importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.
Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran certificado de sanidad,
este se entenderá homologado con el certificado sanitario del país de origen,
salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso será necesario acreditar el
certificado de sanidad.
Para los productos extranjeros gravados con el impuesto al consumo de
que trata la Ley 223 de 1995 y que
se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado
de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente
nacional.
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de
las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario que les
confiere la libre disposición.
Artículo 547. Importación de maquinaria y equipos. Las
importaciones para uso exclusivo en la zona de bienes de capital, maquinaria,
equipos y sus partes, destinados a la construcción de obras públicas de
infraestructura, obras para el desarrollo económico y social, así como los
bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas industrias o al
ensanche de las existentes en la zona, estarán excluidos del impuesto de
ingreso a la mercancía.
Los importadores que pretendan importar las mercancías de que trata el
presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de
seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes de capital,
maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo objeto será
garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente a los fines
señalados en el inciso anterior.
Dicha garantía deberá constituirse por el término de un año y tres meses
más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones del proyecto.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), fijará mediante resolución los bienes de capital,
maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto
en este artículo.
Artículo 548. Mercancías que no pueden importarse al amparo del
Régimen Aduanero Especial. No pueden ser importadas al amparo del régimen
aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos,
estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección
Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el
artículo 81 de la Constitución Política o por convenios
internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y mercancías que
tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se acredite el
cumplimiento de los requisitos pertinentes.
Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen Aduanero Especial
los vehículos comprendidos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de
Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros
correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que
les confiere la libre disposición.
CAPÍTULO 3
Inscripción de los comerciantes e importadores en
el Registro Único Tributario e Inscripción de Naves
Artículo 549. Inscripción de los comerciantes e importadores en el Registro
Único Tributario. Los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero
Especial que comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores
de maquinaria y equipo de que trata el artículo 547
del presente decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario
identificando su condición.
Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a llevar un registro
del ingreso y salida de mercancías importadas, en los términos y condiciones
que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 550. Importadores de bienes de capital, maquinaria y
equipos. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos inscritos
en el Registro Único Tributario, deberán acreditar previamente a la realización
de las importaciones, ante la División de Gestión de la Operación Aduanera de
la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción,
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 119 del presente
decreto y adjuntar los proyectos de obras públicas de infraestructura o de
obras para el desarrollo económico y social, así como los proyectos de
producción de bienes, cuando se trate de nuevas industrias o del ensanche de
las existentes en la zona.
Artículo 551. Inscripción de naves. Los transportadores que
introduzcan mercancías a la zona, deberán inscribir
sus naves ante la Dirección Seccional de Aduanas o de impuestos y Aduanas de la
jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los requisitos que establezca
la Dirección General Marítima (DIMAR), deberán presentar solicitud escrita a la
División de Gestión de la Operación Aduanera, acompañada de los siguientes
documentos:
1. Fotocopia del título de propiedad de la nave.
2. Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave.
3. Resolución de autorización o registro de ruta.
4. Certificado de matrícula ante la autoridad marítima nacional o
extranjera.
CAPÍTULO 4
Importación de mercancías a la zona de régimen
aduanero Especial
Artículo 552. Trámites aduaneros a la llegada del medio de
transporte. El procedimiento para el arribo del medio de transporte y la
recepción de la información del manifiesto de carga y de los documentos de
transporte que amparen la mercancía, se sujetará a lo previsto en los artículos
140 y siguientes del presente decreto.
Artículo 553. Importadores. Solamente podrán efectuar importaciones
a las zonas amparadas en el Régimen Aduanero Especial:
1. Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero
Especial, inscritos en el Registro Único Tributario, para lo cual deberán
diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la
modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y equipos de que
trata el artículo 547 del presente decreto, quienes deberán diligenciar y
presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la modalidad de
franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.
Las mercancías así importadas quedarán en restringida disposición dentro
de la zona.
Artículo 554. Declarantes. De conformidad con lo previsto en el
artículo 32 del presente decreto, los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen
Aduanero Especial deberán actuar ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través de Agencias de
Aduanas o directamente, en los casos contemplados en el artículo 33 de este
decreto.
Artículo 555. Declaración de las mercancías. La Declaración de
Importación Simplificada de las mercancías que se introduzcan a la zona al
amparo del Régimen Aduanero Especial, deberá presentarse en forma anticipada a
la llegada de las mercancías con una antelación no superior a quince (15) días.
Dentro del mismo plazo deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía
y el impuesto al consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo
establecido en la Ley 223 de 1995.
El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del documento de
transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de levante de
la mercancía.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la
lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de productos
de consumo básico de la comunidad Wayúu que puedan
ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación y
aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el
presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración
en forma anticipada.
Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con el impuesto al
consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para
ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal
circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 104. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días
comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Se exceptúan de la
obligación de presentar declaración anticipada, las importaciones de bienes de
capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la construcción de
obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo económico y social,
así como los bienes de capital destinados al establecimiento de nuevas
industrias o al ensanche de las existentes en la zona.
Artículo 556. Documentos soporte de la declaración de importación
simplificada bajo la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el
declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la
Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a
partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá
poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Registro o licencia de importación cuando hubiere lugar a ello.
2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
3. Documento de transporte.
4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.
6. Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando hubiere lugar a
ello.
7. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.
8. El contrato de compraventa o el documento que acredite la destinación
a terceros países de los productos extranjeros gravados con el impuesto al
consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 677 de
2001 Modificado por el
artículo 1° de la Ley 1087 de 2006.
Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los documentos soporte que
deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha del levante de la declaración de Importación
Simplificada a la cual corresponden.
Parágrafo 2°. El documento de transporte deberá conservarse en los
términos señalados en el presente artículo, luego del arribo de la mercancía al
territorio aduanero nacional.
CAPÍTULO 5
Consumo dentro de la zona y destinación a terceros
países
Artículo 557. Consumo dentro de la zona. El consumo dentro de la
zona causará el impuesto sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de
la enajenación de las mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a
los comerciantes para su introducción al resto del territorio nacional. Para
tal efecto, se entenderá como venta para el consumo interno, la que se efectúa
a los domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o
viajeros para ser consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización
posterior.
También se considerarán ventas para el consumo interno los retiros para
consumo propio del importador.
Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán gravadas con el
impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto Tributario.
La distribución entre mayoristas y comerciantes domiciliados en la Zona
de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin liquidar el impuesto a
las ventas ni el gravamen arancelario.
Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona están gravadas
con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto Tributario, con
excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las ventas
realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo establecido en
los artículos 558 y 561 de este Decreto.
Artículo 558. Salida de mercancías a otros países. Para la salida
de mercancías extranjeras que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se
envíen a otros países, deberá diligenciarse la factura de exportación en el
formulario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Esta operación no generará devolución del impuesto de ingreso a la mercancía
que se haya cancelado al momento de la introducción a la zona.
En el caso de los productos extranjeros gravados con el impuesto al
consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la
factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la
Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a
la zona.
Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se podrán exportar
mercancías conforme con las disposiciones previstas en los artículos 341 y
siguientes de este Decreto.
CAPÍTULO 6
Introducción de mercancías al resto del territorio
aduanero nacional
Artículo 559. Introducción de mercancías al resto del territorio
aduanero nacional. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero
Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente decreto,
podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero nacional por el
sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.
Artículo 560. Envíos. Los comerciantes domiciliados en el
resto del territorio nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen
Aduanero Especial, hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados
Unidos de América (US$20.000) por cada envío.
En la introducción de mercancías al resto del territorio aduanero
nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará el
impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la
importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al
liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto
sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del
impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de dicho
bien a la zona.
Para los comerciantes domiciliados en el resto del territorio nacional
que hayan adquirido mercancías conforme con el presente decreto, el descuento
del impuesto sobre las ventas que proceda conforme con lo dispuesto por el
Estatuto Tributario se realizará por el valor total del impuesto sobre las
ventas causado en la operación.
La factura de nacionalización en la cual conste la liquidación de los
tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en cualquier entidad
bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el día de su
expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero
nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La
constancia del pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la
respectiva factura de nacionalización.
Los envíos de que trata el presente artículo no requerirán registro de
importación ni de ningún otro visado o autorización.
Parágrafo 1°. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya
fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización la
declaración de precios inferiores a los allí establecidos.
Parágrafo 2°. Para las mercancías sujetas al pago del impuesto al
consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la
factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del
documento que acredite el pago del respectivo impuesto.
Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en caso de no
acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser puesta a
disposición de la autoridad Departamental competente.
Artículo 561. Viajeros. Los viajeros procedentes de la Zona de
Régimen Aduanero Especial de Maicao, Uribia y Manaure,
tendrán derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio
nacional como equipaje acompañado, artículos nuevos adquiridos a comerciantes
inscritos en el Registro Único Tributario, hasta por un valor equivalente a dos
mil dólares de los Estados Unidos de América (US$2.000), con el pago del
gravamen único ad valórem de que trata el artículo 24
de la Ley 677 de 2001.
Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje hasta cuatro
(4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12) artículos de la misma
clase diferentes a electrodomésticos.
La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente factura, que
se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en un plazo
máximo de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición y no podrá
ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al comercio.
Artículo 562. Liquidación y pago del gravamen único ad valorem. La liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de que trata el artículo anterior se realizará por
el vendedor en la factura correspondiente. El gravamen ad valórem
del seis por ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado
mensualmente en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar
el Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine
dicha entidad.
CAPÍTULO 7
Disposiciones de control
Artículo 563. Ingreso de mercancías a la zona de Régimen Aduanero
Especial. El ingreso de mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona
de Régimen Aduanero Especial no constituye exportación.
Artículo 564. Facultades de fiscalización y control. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
dispondrá los mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero
Especial y podrá determinar las vías y rutas por donde pueden circular las
mercancías extranjeras dentro de la zona.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan
verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente
decreto.
Artículo 565. Obligaciones de los comerciantes. Son obligaciones de
los comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las
siguientes:
1. Inscribir su condición de comerciante en el Registro Único
Tributario.
2. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de los requisitos
que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario.
3. Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se cause en las
enajenaciones dentro de la zona.
4. Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo
previsto en el Estatuto Tributario, y
5. Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas donde deben
registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el cual sustituye
para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes y cuyo
atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la sanción por
irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto
Tributario.
Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán obligados a
conservar por un término de cinco (5) años, copias de la Declaración
Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de
Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.
TÍTULO 12
ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA
Artículo 566. Zona de Régimen Aduanero Especial. El régimen
aduanero especial establecido en este título se aplicará exclusivamente a las
mercancías que se importen por el Puerto de Leticia, el Aeropuerto
Internacional Vásquez Cobo y el paso de frontera entre Brasil y Colombia sobre
la Avenida Internacional, en el departamento del Amazonas, para consumo o
utilización en todo el departamento del Amazonas.
Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones referidas al
municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se entenderán
igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas.
Artículo 567. Mercancías sujetas al Régimen Aduanero Especial. Para
que las mercancías introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios
previstos en el presente título, deberán destinarse al consumo o utilización
dentro de la zona. Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del
Régimen Aduanero Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona,
cuando son vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a
los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo
interno, los retiros para el consumo propio del importador.
Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no se podrán
importar armas, productos precursores en la elaboración de narcóticos,
estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud y Protección
Social, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el
artículo 81 de la Constitución Política o por convenios
internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.
Nota,
artículo 567: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 588, DIAN.
Artículo 568. Disposiciones que rigen la importación de mercancías
a la zona de Régimen Aduanero Especial. Para la importación de mercancías cuyo
valor FOB supere los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$1.000) a
la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia se deberá diligenciar y
presentar, sin el pago de tributos aduaneros, la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el formato que para el efecto
prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN). No se requerirá tampoco de registro o licencia de
importación, ni de ningún otro visado, autorización o certificación.
El procedimiento de recepción de los medios de transporte y registro de
los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los artículos 140 y
siguientes del presente decreto.
Artículo 569. Documentos soporte de la declaración de importación
simplificada. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener
antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar por un
período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y
aceptación de la declaración, el original de los siguientes documentos que
deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo
requiera:
1. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
2. Documento de transporte.
3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de
Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado, y
5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte cuando a ello
hubiere lugar.
Parágrafo 1°. La Declaración de Importación Simplificada bajo la
modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los artículos 32
y 33 del presente decreto.
Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los documentos soporte que
deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la Declaración de Importación a la cual
corresponden.
Artículo 570. Introducción de mercancías al resto del territorio
aduanero nacional. Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero
Especial de Leticia, podrán ingresar como carga al
resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos aduaneros y
mediante la presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de
Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.
La modificación de la Declaración de Importación Simplificada deberá
presentarse previamente al envío de la mercancía al resto del territorio
aduanero nacional, ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de
Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier entidad bancaria
ubicada en la jurisdicción de la mencionada Dirección. La entidad bancaria
deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 571. Documentos soporte de la modificación de la
declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia. Para
efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la
presentación y aceptación de la modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a conservar por un período
mínimo de cinco (5) años contados a partir de la presentación y aceptación de
la Declaración, el original de los siguientes documentos que deberá poner a
disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:
1. Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a
ello hubiere lugar.
2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.
3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas
especiales, y
4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la modificación de la
Declaración de Importación con franquicia se presente a través de una Agencia
de Aduanas o apoderado.
Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los documentos soporte que
deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá
consignar el número y fecha de la modificación de la Declaración de Importación
Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, a la cual corresponden.
Parágrafo 2°. Para aquellas mercancías sobre las cuales la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya
fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios inferiores a
los allí establecidos.
Artículo 572. Viajeros. Los viajeros que se trasladen por vía aérea
desde la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia al resto del territorio
aduanero nacional podrán llevar en cada viaje, como equipaje acompañado,
mercancías hasta por un valor máximo de dos mil quinientos dólares de los
Estados Unidos de América (US$2.500) libres del pago de tributos aduaneros,
siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso personal del viajero y no
sean comercializadas. Los viajeros menores de edad tendrán derecho al cincuenta
por ciento (50%) del cupo mencionado.
Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada viaje más de dos
(2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6)
artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.
Para tal efecto el viajero deberá presentar a la autoridad aduanera en
el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la Declaración de Viajeros
que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), acompañada de la factura comercial expedida por el vendedor,
el documento de identificación y el respectivo tiquete.
Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas expedidas en
pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el presente
artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa representativa del
mercado informada por la Superintendencia Financiera para el último día hábil
de la semana anterior a la de presentación de la Declaración de Viajeros.
Nota,
artículo 572: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 597, DIAN.
Artículo 573. Facturación de operaciones. La venta de mercancías en
la Zona de Régimen Aduanero Especial, deberá constar
en las facturas comerciales en las cuales se indicará: El nombre o razón social
del vendedor y del comprador; número de identificación tributaria del vendedor
y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía; domicilio y dirección del comprador;
bienes objeto de la compraventa; sus cantidades, los valores unitarios y
totales, y demás requisitos establecidos en el artículo 617 del Estatuto
Tributario.
Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar la factura que
les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos del control que
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) establezca.
Artículo 574. Obligaciones. Los comerciantes domiciliados
dentro de la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán inscribirse ante la
Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Leticia, llevar un libro diario
de registro de ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de
importación, compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos
aduaneros la contabilidad de los comerciantes y su atraso por más de quince
(15) días dará lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la
contabilidad consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.
Nota,
artículo 574: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 587, DIAN.
Artículo 575. Control aduanero. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los
mecanismos y lugares de control en la Zona de Régimen Aduanero Especial,
pudiendo establecer listas con precios de referencia de las mercancías que
provengan del municipio de Leticia.
Igualmente, realizará los programas de fiscalización que permitan
verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el presente
título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al resto
del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de la
Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte
respectivos.
La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la salida de la Zona
de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación requerida en el
artículo 572 del presente decreto.
TÍTULO 13
CONTROLES ADUANEROS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 576. Control aduanero. El control aduanero comprende una
serie de medidas aplicables con el fin de asegurar el cumplimiento de la
normativa de competencia de la Administración Aduanera.
Los controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de comercio
exterior y los sujetos involucrados. Tales controles serán los indispensables
para alcanzar los objetivos institucionales y se llevarán a cabo
selectivamente, empleando los medios tecnológicos, equipos de inspección,
técnicas de gestión de riesgo, que logren el máximo resultado con la
optimización del esfuerzo administrativo. Se utilizarán técnicas electrónicas
para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras y con
otros organismos oficiales.
Los controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en examinar las
mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las declaraciones
aduaneras y la existencia y autenticidad de los documentos soporte, así como
revisar la contabilidad y demás registros de los Usuarios Aduaneros,
inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes que
transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos similares.
Conc. Resolución
46 de 2019,
artículo 212, DIAN.
Artículo 577. Ámbito de aplicación. Las medidas de control se aplican al
ingreso, permanencia, traslado, circulación, almacenamiento y salida de
mercancías; a las unidades de carga, medios de transporte, incluidos los
equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio aduanero nacional. Asimismo,
el control aduanero se ejercerá sobre las personas que intervienen en las
operaciones de comercio exterior y sobre las que entren o salgan del territorio
aduanero nacional.
A estos efectos, la autoridad aduanera podrá restringir la circulación y
permanencia de personas ajenas a la operación aduanera, en las áreas de carga y
viajeros internacionales, que no tengan funciones de revisión o verificación de
competencia de las autoridades de control.
Parágrafo. Por ningún motivo, en las áreas de los puertos y aeropuertos
donde se efectúa el control aduanero a los viajeros internacionales, se podrán
ejercer actividades de compra y venta profesional de divisas.
Artículo 578. Momentos del control aduanero. En desarrollo de la
Decisión Andina 778 de 2012, los controles aduaneros podrán realizarse en las
fases siguientes:
1. Control anterior o previo: El ejercido por la autoridad aduanera
antes de la presentación de la declaración aduanera de mercancías.
2. Control simultáneo o durante el proceso de Nacionalización. El
ejercido desde el momento de la presentación de la declaración aduanera y hasta
el momento en que se nacionalicen de las mercancías o finalice el régimen o
modalidad de que se trate.
3. Control posterior o de fiscalización: El ejercido con posterioridad a
la nacionalización de las mercancías o a la finalización del régimen o
modalidad de que se trate.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 105. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Para efectos de la aplicación del análisis integral, en los
diferentes controles aduaneros, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. En el
control posterior no se aceptarán las certificaciones emitidas en el exterior,
salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del control simultáneo y que
se encuentren entre los documentos soporte de la operación.
2. Cuando
se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o administrativas, solo
procederá el análisis integral, en los casos en que tales restricciones hayan
sido superadas dentro de los términos previstos en la normatividad y no se
hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o cancelados.
3. En los
eventos en que el error de descripción de la mercancía implique un cambio de
subpartida que conlleve· a un mayor pago por concepto de tributos aduaneros,
aplicará el análisis integral, siempre y cuando se realice el pago en la
oportunidad prevista en la normatividad.
4. Cuando
del error u omisión en la serie, se pueda establecer como resultado del
análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía
mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que
contienen los documentos soporte de la operación, y que esta ha sido presentada
en los términos del artículo 3° del presente decreto, no se considerará que se
trata de mercancía diferente.
5. Cuando
el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral siempre y
cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos aduaneros a que
hubiere lugar, y, en consecuencia, si se encuentran mayores cantidades que no
han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habrá lugar a la
aplicación del análisis.
En los
procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en
los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá libertad
probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de este
Decreto
Artículo 579. Control anterior o previo. La autoridad aduanera, de
acuerdo con la información recibida de los documentos de viaje adoptará las
medidas de control que procedan, respecto de determinados grupos de riesgo,
sectores sensibles, los sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad
de carga y la mercancía transportada.
Artículo 580. Control simultáneo o durante el proceso de
nacionalización. La autoridad aduanera podrá actuar sobre las mercancías, sobre
la declaración aduanera y, en su caso, sobre toda la documentación aduanera
exigible. El control incluye la totalidad de las prácticas comprendidas en el
reconocimiento y la inspección.
Para llevar a cabo este control, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, mediante
técnicas de gestión de riesgo, los porcentajes de inspección física de las
mercancías destinadas a los regímenes y modalidades aduaneras.
Artículo 581. Control posterior o de fiscalización. En esta etapa
el control se llevará a cabo sobre las mercancías, los documentos relativos a
las operaciones comerciales, las operaciones de perfeccionamiento. Esto,
mediante comprobaciones, estudios o investigaciones que buscan establecer el
acatamiento de la obligación aduanera por parte de los usuarios aduaneros, la
exactitud de los datos consignados en declaraciones aduaneras presentadas
durante un determinado período de tiempo, el cumplimiento de los requisitos
exigidos para un régimen o modalidad aduanera determinada, así como de los
requisitos exigidos a las mercancías sometidas a un régimen aduanero con o sin
pago de tributos aduaneros.
A estos efectos, se aplicarán controles por auditoría, por sectores o
empresas, para lo cual se verificarán los libros pertinentes, registros,
sistemas y soportes contables y datos comerciales, pertenecientes a las
personas auditadas y sus relacionados. Los resultados se aplicarán a las
declaraciones aduaneras que correspondan.
La autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un proceso
administrativo, en los eventos previstos por la reglamentación al respecto.
CAPÍTULO 2
GESTIÓN DEL RIESGO
Artículo 582. Riesgo. El riesgo es la probabilidad de que no se
cumpla con la normativa aduanera vigente y, en general, con las obligaciones
administradas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 583. Sistema de gestión del riesgo. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá utilizar prácticas y procedimientos de gestión de riesgo con el fin de
prevenir o combatir el uso o destinación del comercio para fines que atenten
contra la seguridad nacional o las disposiciones de carácter aduanero.
Para ello, y con la debida observancia de las normas sobre habeas data y
manejo de información de datos personales, la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizará bases de datos que
le permitan tener información, entre otros aspectos, sobre las operaciones y sobre
las personas que actúan ante la Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena
logística en comercio exterior.
En desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus
actividades de control con énfasis sobre las operaciones que representan mayor
riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En
consecuencia, se podrán implementar mecanismos de monitoreo del riesgo,
establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y
utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos.
En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la salud, la
sanidad agropecuaria, seguridad en fronteras, prevención de la proliferación de
armas, el control del lavado de activos y la financiación del terrorismo, se
vigilará el movimiento transfronterizo de mercancías de alto riesgo. Este
control podrá llevarse a cabo en el marco de los acuerdos multilaterales
ratificados por el Gobierno colombiano.
Toda alusión que hagan otras normas aduaneras al sistema de
administración de riesgos, deberá entenderse referido
al sistema de gestión del riesgo establecido en el presente decreto.
Parágrafo. El sistema de gestión de riesgo de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá estar
coordinado con los sistemas de gestión de riesgo de las otras entidades de
control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio exterior,
tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía Nacional.
Artículo 584. Elementos de la gestión de riesgo. El sistema de
gestión de riesgo identifica, entre otros, los riesgos relacionados con:
1. Las personas que intervienen en la cadena logística de distribución y
las características de la operación de comercio exterior.
2. El estado de las obligaciones de pago exigibles en materia
tributaria, aduanera o cambiaría, sanciones y demás acreencias a favor de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
3. Los derivados del incumplimiento de las obligaciones tributarias,
aduaneras y cambiarias.
4. Los relacionados con la evasión del pago de los tributos aduaneros
por distorsión de los elementos del valor en aduana de las mercancías
importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la aplicación de
las normas de origen y de los aspectos relativos a la nomenclatura arancelaria.
5. La solvencia económica para desarrollar las operaciones de comercio
exterior y el origen de los fondos.
6. La solvencia económica necesaria que asegure el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.
Inciso 2º Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 106. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo
bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o
desfavorable de los usuarios aduaneros, así como para definir la condición de
usuario apto para acceder a los beneficios del usuario aduanero con trámite
simplificado de que tratan los artículos 773-1 y siguientes del presente
decreto. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una
calificación de riesgo alto.
Texto inicial del inciso 2º: “Con base
en el sistema de gestión de riesgo se calificará con riesgo bajo, medio o alto.
Esta calificación servirá para emitir concepto favorable o desfavorable de los
usuarios aduaneros. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en
una calificación de riesgo alto.”.
Igualmente, el sistema de gestión del riesgo servirá como uno de los
instrumentos para definir el alcance del control respecto de las operaciones de
comercio exterior, en cualquiera de sus etapas.
Artículo 585. Base de datos. Para efectos de control, la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) dispondrá de una base de datos que le permita medir el riesgo en el
cumplimiento de los trámites aduaneros y obligaciones
aduaneras, tributarias y cambiarias, por parte de los usuarios
aduaneros.
CAPÍTULO 3
Suministro de información
Artículo 586. Cooperación y asistencia. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar
cooperación y asistencia al sector privado, ya sea suscribiendo o no convenios
para la correcta aplicación de la normatividad aduanera, el intercambio de
información útil para asegurar la percepción de los tributos aduaneros y, en
general, el control aduanero.
Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prestar o requerir a otros países, o
autoridades aduaneras, cooperación o asistencia mutua, de conformidad con las
reglas previstas en los acuerdos o en memorandos, convenios u otros
instrumentos en la materia.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) determinará la dependencia a través de la cual se
desarrollarán estas funciones.
Artículo 587. Manejo de la información. La información que maneje
la administración aduanera se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y las
Leyes 863 de 2003 y 1712 de
2014 y demás normas que las modifiquen y
complementen.
Artículo 588. Entrega de información aduanera. Por solicitud
directa de los gobiernos extranjeros y sus agencias, y con base en acuerdos de
reciprocidad, la administración aduanera podrá suministrar información aduanera
en el caso en que se requiera para fines de control.
En tal evento, deberá acordarse con el Gobierno o agencia solicitante
tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los fines objeto
del requerimiento de información, como la obligación de garantizar la debida
protección a la confidencialidad que ampara la información suministrada.
Artículo 589. Cooperación interadministrativa. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá celebrar convenios interadministrativos de cooperación y asistencia
técnica con las entidades públicas del orden nacional o local que ejerzan
labores de control sobre hechos que interesan a la autoridad aduanera.
Igualmente, la autoridad aduanera y las autoridades nacionales o locales
podrán adelantar conjuntamente los programas y acciones de fiscalización. Las
pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas a los expedientes sin
requisitos adicionales a los previstos en las normas procesales que regulan la
materia.
CAPÍTULO 4
Fiscalización
Artículo 590. Alcance. La única autoridad competente para verificar
la legalidad de las operaciones de comercio exterior y el cumplimiento de las
obligaciones por parte de los usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para tales efectos, la fiscalización aduanera comprende el desarrollo de
investigaciones y controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento
de las obligaciones contenidas en la normatividad aduanera, con posterioridad a
la realización de cualquier trámite aduanero, así como verificar el
cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios aduaneros. La
fiscalización podrá ser integral, para verificar, además de dichas
obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaria de competencia de
la entidad.
Para el ejercicio de sus funciones en materia de fiscalización aduanera,
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) cuenta con las amplias facultades de fiscalización e investigación
consagradas en el presente decreto y las establecidas en el Estatuto
Tributario.
Artículo 591. Facultades de fiscalización. En desarrollo de las
facultades de fiscalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá:
1. Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar el cumplimiento
voluntario de las obligaciones aduaneras.
2. Adelantar las investigaciones para establecer la ocurrencia de hechos
generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no satisfechas, o la
ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.
3. Verificar la exactitud de las declaraciones, documentos soporte u
otros informes, cuando lo considere necesario, para establecer la ocurrencia de
hechos que impliquen un menor monto de los tributos aduaneros o la
inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.
4. Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria para analizar y
evaluar el comportamiento del proceso productivo, para establecer la cantidad
de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas en la producción de
bienes finales, mediante la verificación de los cuadros insumo producto.
5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el cumplimiento
de las obligaciones aduaneras.
6. Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de las oficinas,
establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del
importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el
transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros
depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de
terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con
su casa de habitación, en el caso de personas naturales.
En desarrollo de las facultades establecidas en este artículo, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las pruebas obtenidas sean
alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida cautelar que se
considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de custodia,
cuando sea el caso.
En el evento en que se impida la práctica de la diligencia de registro,
la autoridad aduanera podrá, con el concurso de la fuerza pública, ingresar al
inmueble de que se trate por los medios coercitivos necesarios. Para tales
efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo requerimiento de los
funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar la ejecución de las
respectivas diligencias.
La competencia para ordenar el registro y aseguramiento de que trata el
presente numeral corresponde al Director de Gestión de
Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al Director Seccional
de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el efecto, dichos
funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y Aduanera, la
Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras entidades
públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia es
indelegable.
La providencia que ordena el registro de que trata el presente artículo
será notificada en el momento de la diligencia por el mismo funcionario
comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y contra la
misma no procede recurso alguno.
La resolución a la que se refiere este numeral no será necesaria para el
registro de vehículos, y en general, de los medios de transporte, la que podrá
practicarse con base en el auto comisorio impartido por el funcionario
competente.
7. Solicitar la autorización judicial para adelantar la inspección y
registro de la casa de habitación del usuario aduanero o del tercero
interviniente en la operación aduanera.
8. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros, así como a los
terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente con
obligaciones aduaneras.
En desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar inspección a
los documentos soporte, correspondencia comercial, registros, libros contables,
operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás elementos que sirvan de
base para determinar el alcance de las operaciones aduaneras y de comercio
exterior y para verificar la exactitud de las declaraciones.
De la diligencia de inspección contable se extenderá un acta de la cual
deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia, una vez cerrada
y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes intervinientes. En el
acta se incorporará un resumen de los comentarios que haga el interesado, que
sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las partes intervinientes se
niegue a firmarla, esto no afectará el valor probatorio de la diligencia. En
todo caso se dejará constancia del hecho en el acta.
9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios, confrontaciones,
reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así como citar al
usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas diligencias.
10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la práctica de
pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas directamente,
valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en desarrollo de
convenios internacionales de intercambio de información tributaria, aduanera y
cambiaria.
11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de la fuerza
pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.
12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las mercancías y para
la debida conservación de la prueba.
13. Para efectos de control, extraer muestras de las mercancías en la
cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la diligencia o prueba
respectiva.
14. En general, efectuar todas las diligencias y practicar las pruebas
necesarias para la correcta y oportuna determinación de los tributos aduaneros
y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Nota,
artículo 591: Ver Resolución
59 de 2019, artículo
5º, DIAN.
Artículo 592. Obligación de informar. La autoridad aduanera podrá
solicitar a cualquier persona, directa o indirectamente relacionada con las
operaciones de comercio exterior o con actuaciones concernientes a las mismas,
la información que se requiera para llevar a cabo los estudios, verificaciones,
comprobaciones o investigaciones en general y para el control aduanero. Así
mismo, las entidades públicas que intervengan en la promoción, regulación,
control, coordinación o prestación de cualquier tipo de servicio en operaciones
de comercio exterior deberán reportar la información que se les solicite.
La forma y condiciones para el suministro de la información serán las
establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
La información que deba presentarse conforme con lo previsto en este
artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables por una
sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen, el término
será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de información que
deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de la información
serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de suministro
de la información que venga contenida en medios magnéticos o cualquier otro
medio electrónico para la transmisión de datos.
Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las
dependencias competentes, haya requerido información en los términos previstos
en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan extemporáneamente, o la
aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará una sanción de multa
equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada
requerimiento incumplido. El funcionario que realice el requerimiento no podrá
exigir información que posea la entidad.
Nota,
artículo 592: Ver Resolución
59 de 2019, artículo
5º. Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 601, DIAN.
Artículo 593. Gestión persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios
sobre la inexactitud de la declaración aduanera o de la comisión de una
infracción cuya sanción sea de tipo monetario, podrá emplazar al usuario
aduanero con el fin de que dentro del mes siguiente a la fecha de la
comunicación del emplazamiento, si lo considera procedente, presente la
declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando los tributos aduaneros
correspondientes con sus respectivos intereses, sanción, rescate, o allanándose
a la sanción procedente con los beneficios de reducción a que haya lugar. La no
respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción alguna.
Nota,
artículo 593: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 602, DIAN.
Artículo 594. Documentos que amparan las mercancías extranjeras.
Las mercancías extranjeras que se encuentren en el territorio aduanero
nacional, salvo los equipajes de viajeros con exoneración de tributos aduaneros
y los efectos personales, deberán estar amparadas por uno de los siguientes
documentos:
1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces, de conformidad
con lo establecido en este decreto.
2. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro de la misma
jurisdicción.
3. Factura de nacionalización.
4. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del derecho de
dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de importación,
realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan los artículos
2.3.4.1 y 2.3.5.4 del Decreto número 1079 de 2015, y demás
normas que los modifiquen o complementen.
5. Autorización de Internación Temporal de vehículos automotores,
motocicletas y embarcaciones fluviales menores.
6. Autorización de entrega urgente en los términos del artículo 265 del
presente decreto.
Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 3 y 4 de este
artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier momento la
legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio aduanero
nacional.
La autoridad aduanera no podrá exigir documentación diferente a la
enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de las mercancías
de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero nacional, salvo la que
se requiera dentro de alguno de los procesos formales de fiscalización, o en
virtud del requerimiento de información previsto en el artículo 592 del
presente decreto.
Parágrafo. La factura de venta o el documento equivalente, expedidos en
los términos previstos en el Estatuto Tributario, podrán amparar la mercancía
en posesión del consumidor final, siempre y cuando se pueda establecer la
relación de causalidad con el vendedor nacional de la misma, y no se trate de
vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante otras autoridades de
control.
Nota,
artículo 594: Ver Decreto
920 de 2023, artículo
69, numeral 2.
Artículo 595. Solidaridad y subsidiariedad. Conforme lo señala el
artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 o
norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará sobre el
monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma
establecida en el Estatuto Tributario.
La vinculación se hará conforme con el procedimiento señalado en el
Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás normas que lo
adicionen y complementen.
Nota,
artículo 595: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 605 y 606, DIAN.
Artículo 596. Medidas cautelares. Son las medidas que adopta
la autoridad aduanera dirigidas a limitar o impedir temporalmente el ejercicio
de los derechos de disposición o administración sobre mercancías o pruebas de
interés para un proceso, que le permiten asumir la custodia o control sobre
estas. También pueden imponerse con base en una orden de autoridad competente.
Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a los fines que
se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control previo,
durante el proceso de nacionalización y en el control posterior, así como en
las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.
Son medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten para
garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un
proceso administrativo o acción de control.
Nota,
artículo 596: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 607, DIAN.
Artículo 597. Clases de medidas cautelares. Entre las medidas
cautelares que se pueden adoptar están:
1. La aprehensión.
2. La suspensión de la operación de importación o exportación: Recae
sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito, mientras la
autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de mercancías piratas o
de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta medida la impondrá la
autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o durante el proceso de
nacionalización.
3. Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro de
un usuario aduanero que adopta el área de fiscalización mientras concluye un
proceso sancionatorio, originado por una infracción que da lugar a la sanción
de cancelación de la autorización o habilitación.
4. La inmovilización: Medida consistente en sustraer una mercancía de la
libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera, en los casos
expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de control
posterior, la inmovilización se realizará previa orden escrita del Jefe de Fiscalización.
5. El seguimiento: Consistente en la marcación de los documentos de
viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con el propósito de
sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el proceso de nacionalización,
sin que dicha medida impida el normal desarrollo de este proceso.
6. Acompañamiento de las mercancías: Esta medida consiste en que un
funcionario o miembro de la fuerza pública, autorizado por la autoridad
aduanera, acompaña el medio de transporte en el que las mercancías son
trasladadas hasta el depósito o zona franca.
7. La imposición de dispositivos de seguridad: Medida que podrá imponer
la autoridad aduanera sobre las mercancías o medios de prueba, en cualquiera de
las etapas del control.
8. Verificación de la mercancía: Consiste en la retención temporal de la
mercancía para conducirla a los recintos de almacenamiento contratados por la
entidad, mientras se verifica su legal introducción y permanencia en el
territorio aduanero nacional. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 613, DIAN.).
9. Verificación del consignatario, destinatario o importador: Consiste
en la retención temporal de la mercancía, por un término máximo de cinco (5)
días, mientras se verifica que, para la fecha de la realización de la operación
de comercio exterior, se presentó alguna de las siguientes circunstancias
respecto del consignatario, destinatario o importador:
9.1. Su no ubicación en la dirección informada en el RUT y en la Cámara
de Comercio.
9.2. A pesar de existir la dirección registrada, se determina que en
dicho lugar la persona no desarrolla su objeto social, ni ejerce la actividad
comercial o empresarial; o no se pueda establecer donde la ejerce.
9.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y liquidada para la
fecha de la realización de la operación de comercio exterior o que tratándose
de persona natural haya fallecido.
9.4 Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación de personas
naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de comercio
exterior.
Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de alguna de las
circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a aprehender la
mercancía.
10. Cualquier otra medida que se adecúe a las finalidades señaladas en
el artículo anterior.
Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías, no será posible
aplicar una medida cautelar diferente.
Las medidas cautelares de aprehensión o inmovilización no involucrarán
el contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único medio inmediato
para asegurar la conservación, el transporte o el control de las mercancías.
Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se ordenará la
devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo
que la medida cautelar recayere también sobre el contenedor en los eventos así
previstos por el presente Decreto.
Igualmente, la autoridad aduanera podrá adoptar las medidas cautelares
que considere pertinentes, en relación con las pruebas.
Artículo 598. Procedimiento para adoptar medidas cautelares. Salvo
reglamentación especial, cuando se adopte una medida cautelar se levantará un
acta donde conste el tipo de medida, el término de su duración y las mercancías
o pruebas sobre las que recae. Este requisito no será necesario cuando se
requieran adoptar las medidas de seguimiento o acompañamiento en el control
previo y durante el proceso de nacionalización; en este caso, será suficiente
hacer la anotación respectiva en el documento de transporte o en la
declaración.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) determinará las características y el alcance de cada una de
las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede ningún recurso.
Tratándose de medidas diferentes a la de aprehensión, adoptadas en
control posterior, una vez vencido el término de duración, el funcionario
competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende, según
corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en el
ordenamiento jurídico deban quedar sometidas a otra actuación administrativa o
judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se
entregará la mercancía a la autoridad competente.
La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida cautelar sólo
procederá en los casos y términos autorizados por la normatividad aduanera.
En control posterior, dentro de la misma acta mediante la cual se adopta
la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen sucinto de los
hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la fecha y lugar de
realización, la identificación de las personas que intervienen en la misma,
incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer el interesado
y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros aspectos que el
funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos aquellos que
puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.
Artículo 599. Independencia de procesos. Cuando una infracción
a las normas aduaneras se realice mediante la utilización de documentos falsos,
empleando maniobras fraudulentas o engañosas u otros hechos que tipifiquen
delito por sí solos o se realice en concurso con otras conductas punibles, se
aplicarán las sanciones administrativas que procedan, sin perjuicio de las
investigaciones penales que corresponda adelantar.
Artículo 600. Independencia de la responsabilidad. La autoridad
aduanera expedirá las liquidaciones oficiales, ordenará el decomiso y aplicará
las sanciones por la comisión de las infracciones previstas en este decreto,
sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal, fiscal, cambiaría o de otro
orden, que pueda derivarse de los hechos investigados y de la obligación de
subsanar los errores a que haya lugar.
Artículo 601. Denuncia penal. Cuando en ejercicio del control
se encuentren hechos que puedan constituir delito, estos serán puestos en
conocimiento de la Fiscalía, siguiendo para el efecto la reglamentación Interna
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
TÍTULO 14
Nota:
Título 14 Derogado por el Decreto
920 de 2023, artículo 155. (éste entra en vigencia el nueve (9) de junio de 2023.
Tener en cuenta lo señalada en el artículo 154 de dicho decreto.)
RÉGIMEN SANCIONATORIO
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo
602. Ámbito de aplicación. El presente título, establece las infracciones administrativas
aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de las obligaciones
que se consagran en el presente decreto. Así mismo, establece las sanciones
aplicables por la comisión de dichas infracciones.
Para
que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá
estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No
procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.
Artículo
603. Clases de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que
trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación
de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según
corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De
acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y
gravísimas, respectivamente.
La
autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones
previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,
fiscal o cambiaría que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y
de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de la misma.
La
sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones
posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las
actuaciones que estuvieren en curso, deberán
tramitarse hasta su culminación.
Las
sanciones previstas en este Título, se impondrán sin
perjuicio del pago de los tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.
Artículo
604. Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida
dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los
términos de ley, conservará dicha calidad en el
procedimiento aduanero.
Artículo
605. Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro. Es una
medida cautelar que se adopta excepcionalmente dentro de un proceso
sancionatorio, cuando exista prueba fehaciente de la existencia de los hechos
que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la
autorización, habilitación o registro.
De la
medida de suspensión provisional se tomará nota en la dependencia que concedió
la autorización, habilitación o registro, así como en el Registro Único
Tributario.
Artículo
606. Procedimiento para ordenar la suspensión provisional. La suspensión
provisional se ordenará en el requerimiento especial aduanero, con la
motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida.
Para la
aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de
Fiscalización del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto,
vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, se
remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente. El Comité se
pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio
dirigido al funcionario que adoptó la medida, la que, de recibir el visto
bueno, entrará en vigencia cinco (5) días hábiles
después del recibo del oficio por el funcionario, quien lo incorporará al
expediente mediante auto que se notificará por estado, donde se ordenará la
suspensión de la calidad pertinente en el Registro Único Tributario (RUT) o
registro que haga sus veces. Por tratarse de un visto bueno, contra el mismo no
procede ningún recurso, y en el oficio se hará solo un resumen de las
consideraciones que hizo el Comité de Fiscalización, para avalar o no la
adopción de la medida cautelar.
El
Comité de Fiscalización estará integrado conforme lo indique el reglamento, y
la consulta al mismo no interrumpirá el trámite del proceso.
El
presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial
aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora
de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que
adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la
continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se
informará al Comité de Fiscalización.
La
suspensión provisional se mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo
en el proceso administrativo sancionatorio, y operará respecto de las
operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la
notificación del auto que incorpora al expediente el visto bueno del Comité de
Fiscalización. Por lo tanto, el usuario aduanero podrá continuar interviniendo
en las operaciones aduaneras en las que ya estaba actuando al momento de
notificársele el requerimiento especial que impone la medida.
Nota,
artículo 606: Ver Resolución 46 de 2019,
artículos 608, DIAN.
Artículo
607. Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se
indica en cada caso:
1.
Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará
la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de
multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta
incrementada en un veinte por ciento (20%), sin que el resultado sea superior a
la suma de todas las multas.
Dicho
incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra
con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.
2. Las
infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos
soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más
grave.
3. La
comisión de la misma infracción por un usuario aduanero, sancionada mediante
acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento a su
comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a incrementos
sucesivos en un veinte por ciento (20%) del monto de la multa, sin que tales
incrementos superen el cien por ciento (100%) de la multa base del cálculo.
Estos incrementos no convertirán la infracción en grave.
Artículo
608. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
107. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Intervención
del comité de fiscalización frente a la reincidencia en infracciones graves. Para
efectos de determinar la reincidencia, y, por tanto, la posible aplicación de
la sanción de cancelación, en sustitución de multa, en caso de que el usuario
aduanero sujeto a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro
vigente incurra en una nueva infracción grave, se reportará este hecho a la
Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, si del primero (1) de enero al
treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, quedan en
firme como mínimo tres (3) actos administrativos que imponen sanciones por
infracciones graves a un usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco
por ciento (0.5%) o más del total de las operaciones de comercio exterior
realizadas durante el mismo periodo.·
Para los efectos anteriores,
la Dirección Seccional competente, para conocer de la nueva infracción, enviará
a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10)
días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente,
un informe, junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos, según
corresponda.
La Secretaría Técnica del
Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios:
la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de
operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de
operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los
intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de
resultados.
El Comité de Fiscalización,
con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la
procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa
prevista para la nueva infracción grave, tomando en consideración criterios tales
como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio
exterior y los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto. Dicho
concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede
ningún recurso.
Si en concepto del Comité de
Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero se
propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista
para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento
especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en
mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los
términos y condiciones para la aplicación del procedimiento previsto en el
presente artículo.
Parágrafo 1°. Para efectos
de la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las
infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado
por el usuario.
Parágrafo 2°. En aquellos
casos en que la normatividad aduanera contemple la aplicación de la sanción de
suspensión o cancelación, en sustitución de la sanción de multa, la misma
deberá ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deberá
tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los
hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes
del infractor, transgresión de procedimientos aduaneros por acción u omisión,
incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en
la investigación; en todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité
de Fiscalización de que trata el presente artículo, en la forma y momento que
se determine, mediante resolución de carácter general.
Texto inicial del artículo 608: “Intervención del Comité de Fiscalización Frente
a la Reincidencia en Infracciones Graves. La comisión de diez (10) infracciones
aduaneras graves, por un usuario aduanero con autorización, habilitación o
registro vigente, sancionadas mediante actos administrativos en firme o la
comisión de veinte (20) infracciones graves, aceptadas en virtud del
allanamiento, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar, en caso de
cometerse una nueva infracción aduanera grave, a reportar tal circunstancia a
la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización.
Para los efectos anteriores, la Dirección
Seccional competente para conocer de la nueva infracción enviará a la
Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, dentro de los diez (10) días
siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un
informe, junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos, según corresponda.
La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del
informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: participación
porcentual del monto de las sanciones frente al valor de operaciones
realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones
realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado
y presentará al Comité un informe gerencial de resultados.
El Comité de Fiscalización, con base en el
informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la
sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa, tomando en
consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de
la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor y emitirá
su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra
él no procede ningún recurso.
Si en concepto del Comité de Fiscalización
procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero se propondrá la
sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista para la
infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento
especial será la prevista para la infracción de que se trate incrementada en
mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los términos y condiciones
para la aplicación del procedimiento previsto en el presente artículo.”.
Nota,
artículo 608: Ver Resolución 46 de 2019,
artículos 608, DIAN.
Artículo
609. Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en
los siguientes eventos:
1. Por
allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el
presente decreto.
2. Por
información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto.
3. Por
finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la
intervención de la autoridad aduanera.
La
reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3
del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la
sanción. Esta reducción es susceptible de acumularse con la reducción por
allanamiento.
Artículo
610. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
108. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Allanamiento.
El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la comisión de la infracción,
en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a
los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento
(20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito
haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento
especial aduanero.
2. Al cuarenta por ciento
(40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la
infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta
antes de notificarse la decisión de fondo.
3. Al sesenta por ciento
(60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la
infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto
administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la
reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada
caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción la copia
del recibo oficial de pago, con el que canceló los tributos aduaneros, intereses
y la sanción reducida, correspondientes. Así mismo, el infractor acreditará el
cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello
hubiere lugar.
La dependencia que esté
conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la
solicitud de reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la
terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve
negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de
reposición.
Parágrafo. Lo dispuesto en
este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora,
ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la mercancía, ni a
los valores de rescate.
Texto inicial del artículo 610: “Allanamiento. El infractor podrá allanarse a la
comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en
este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor
establecido en cada caso:
1. Al veinte por ciento (20%), cuando el
infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción,
antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero.
2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el
infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de
notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la
decisión de fondo.
3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el
infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término
para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.
Para que proceda la reducción de la sanción
prevista en este artículo, el infractor deberá en cada caso anexar al escrito
en que reconoce haber cometido la infracción la copia del recibo oficial de
pago, con el que canceló los tributos aduaneros, intereses y la sanción
reducida, correspondientes; así mismo, acreditará el cumplimiento del trámite u
obligación incumplido, en los casos en que a ello hubiere lugar.
La dependencia que esté conociendo de la
actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de
reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la terminación
del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente
sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de reposición.
Los registros de la base de datos de infractores
por allanamientos a infracciones consideradas leves, presentados en debida
forma, hasta el vencimiento del término para interponer el recurso contra el
acto administrativo que decide de fondo, no se tendrán en cuenta como
antecedente infractor para efectos de la aplicación del régimen sancionatorio.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo no será
aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a la sanción de
multa cuando no sea posible aprehender la mercancía, ni a los valores de
rescate.”.
Artículo
611. Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria. La facultad que tiene
la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3)
años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de
infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto
administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado.
Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos,
los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el
presente decreto.
Cuando
no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión,
se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido
conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de
ejecución sucesiva o permanente, el término de caducidad se contará a partir de
la ocurrencia del último hecho u omisión.
En los
eventos en que una autoridad judicial deba pronunciarse sobre la
responsabilidad por la comisión de un delito de contrabando, contrabando de
hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando,
favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero,
enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas
antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad
pública, testaferrato, contra la fe pública, contra
los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores
públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude
procesal, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la
sentencia condenatoria.
Lo
dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se
impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se
someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la
declaración.
Artículo
612. Prescripción de la sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones
contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años
contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.
Artículo
613. Errores formales no sancionables. Se entenderá por errores formales no
sancionables, los siguientes:
1. Los
errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y
liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, las restricciones
legales o administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control
aduanero.
2. Los
errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los
documentos de viaje.
3. Los
errores de transcripción de la información entregada a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos
que la soportan.
Artículo
614. Causales de exoneración de responsabilidad. Los usuarios aduaneros que
hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto, estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan
cometido la Infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias,
debidamente demostradas ante la autoridad aduanera:
1.
Fuerza mayor.
2. Caso
fortuito.
3.
Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero
distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción
administrativa aduanera.
4. En
cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad
aduanera, emitida con las formalidades legales.
5. Por
salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable
de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico
de afrontar.
6.
Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos, debido a fallas Imprevistas e irresistibles en los
sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se
satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
7.
Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios
Informáticos Electrónicos.
Conc. Resolución 46 de 2019, artículo 641, DIAN.
CAPÍTULO 2
Infracciones Administrativas Aduaneras de los
Declarantes en los Regímenes Aduaneros
SECCIÓN 1
EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
Artículo
615. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
109. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Infracciones
Aduaneras de los Declarantes en el Régimen de Importación y Sanciones
Aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes
del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:
1. Gravísimas:
Sustraer y/o sustituir
mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción aplicable será de
multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía
sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una
agencia de aduanas, Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente
exportador (ALTEX), dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva
autorización, reconocimiento e inscripción, sin perjuicio del cumplimiento de
la obligación de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía
que fue objeto de sustracción o sustitución.
2. Graves:
2.1. No tener al momento de
la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de
las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física,
o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la
mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 de este decreto
para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no
se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de
multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las trescientas
unidades de valor tributario (300 UVT).
En la misma infracción
incurrirá el importador cuando presente declaración anticipada obligatoria de
manera extemporánea.
2.2. Incurrir en inexactitud
o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando
tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros
legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de
multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros
dejados de cancelar.
2.3. Incurrir en inexactitud
o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando
tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de
requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT)
por cada infracción.
2.4. No conservar a
disposición de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda,
de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte,
durante el término previsto legalmente.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por
cada infracción.
En todos los casos
anteriores, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario
Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente exportador-ALTEX, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución
de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1)
mes de la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción.
2.5. No reembarcar
mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al
país.
La sanción de multa será
equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el
evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas
unidades de valor tributario (500 UVT).
2.6. No presentar la
declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio.
La
sanción a imponer
será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía
sin que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada
documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de
importación anticipada, inicial o de corrección según el caso. número habrá
lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar
sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada
obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por
ciento (80%).
2.7. No exportar los bienes
resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo
245 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación
ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este decreto.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
3. Leves:
3.1. No registrar en el
original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la
declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera
manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida, e inscrita
como Usuario Aduanero Permanente (UAP), usuario altamente exportador -ALTEX u
Operador Económico Autorizado (OEA).
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT), por cada infracción.
3.2. No asistir a la
práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la
autoridad aduanera.
La sanción será de multa
equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
3.3. Impedir u obstaculizar
la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT), por cada infracción.
3.4. No terminar las
modalidades de importación temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo
la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se
regirá por lo previsto en el artículo 616 del presente decreto.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT), por cada infracción.
3.5. No entregar a las
autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que
trata el inciso 2 del artículo 246 del presente decreto.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada infracción.
Parágrafo. Las infracciones
aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y las
sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador.
La infracción administrativa
aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción
correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el
parágrafo del artículo 53 del presente decreto.
Texto inicial del artículo 615: “Infracciones aduaneras de los declarantes en el
régimen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en
que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
Sustraer y/o sustituir mercancías sujetas a
control aduanero.
La sanción aplicable será de multa equivalente
al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía sustraída o sustituida.
Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas,
Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de
la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer,
en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o
inscripción, sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros correspondientes
a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.
2. Graves:
2.1 No tener al momento de la presentación y
aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones
anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la
determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte
requeridos en el artículo 177 de este decreto para su despacho, o que los
documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.
La sanción aplicable será de multa equivalente a
trescientas unidades de valor tributarlo (300 UVT).
2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos
consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o
errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.
La sanción aplicable será de multa equivalente
al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar.
2.3 Incurrir en inexactitud o error en los datos
consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o
errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan
una restricción legal o administrativa. La sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por
cada infracción.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad
aduanera los originales o las copias, según corresponda, de las Declaraciones
de Importación, de Valor y de los documentos soporte, durante el término
previsto legalmente. La sanción aplicable será de multa equivalente a
setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.
En todos los casos anteriores, cuando el
declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un
Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado
a los Intereses del Estado, en sustitución de la sanción de multa, se podrá
imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva
autorización, reconocimiento o inscripción.
2.5. No reembarcar mercancías que por
disposición de autoridad competente no puedan entrar al país. La sanción de
multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las
mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será
equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2.6. No presentar la declaración anticipada,
cuando ello fuere obligatorio, en las condiciones y términos previstos en este
decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que deberá
liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá lugar a
la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal
circunstancia.
3. Leves:
3.1 No registrar en el original de cada uno de
los documentos soporte el número y fecha de la Declaración de Importación a la
cual corresponden, salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida
e inscrita como Usuario Aduanero Permanente o como Usuario Altamente
Exportador. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y
cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.
3.2 No asistir a la práctica de las diligencias
previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción
será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT). (Nota:
Ver Decreto 436 de 2020, artículo 5º.).
3.3 Impedir u obstaculizar la práctica de las
diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT), por cada infracción.
3.4 No terminar las modalidades de importación
temporal o suspensivas de tributos aduaneros, salvo la importación temporal
para reexportación en el mismo Estado, la cual se regirá por lo previsto en el
artículo 616 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa
equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT),
por cada infracción.
Parágrafo. La infracción aduanera prevista en
los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y la sanción correspondiente,
solo se aplicará al importador.
La infracción administrativa aduanera prevista
en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se
aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del
artículo 53 del presente decreto.”.
Artículo
616. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación
temporal para reexportación en el mismo Estado.
1.1 No
terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo
Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar
oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.
La
sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor
FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado
del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación
temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida
convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió
efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.2 No
pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese Modificado la declaración de importación o reexportado la
mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal.
La
sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor de la cuota
incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en
que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.
1.3 No
terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo
Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese
pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.
La
sanción aplicable será de ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Las
infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente
al importador.
SECCIÓN 2
EN EL RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN
Artículo
617. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
110. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Infracciones
Aduaneras de los Declarantes en el Régimen de Exportación y Sanciones
Aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes
del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Exportar mercancías por
lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control
aduanero.
1.2. Someter a la modalidad
de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes.
1.3 Simular operaciones de
exportación.
La sanción aplicable para
los numerales 1.1 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%)
del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea
una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario
altamente exportador (ALTEX), dependiendo de la gravedad del perjuicio causado
a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de
multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la
respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
2. Graves:
2.1 No tener al momento de
presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de
exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo
349 del presente decreto para su despacho.
La sanción aplicable será de
multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por
cada infracción.
2.2 Declarar mercancías
diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar.
La sanción será de multa
equivalente al tres por ciento (3%) del-valor FOB de las mercancías diferentes
o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldrá a
doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).
2.3 Consignar inexactitudes
o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación,
presentadas a través· de los servicios informáticos electrónicos o del medio
que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de
beneficios a los cuales no se tiene derecho.
La sanción aplicable será de
multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por
cada infracción.
2.4. Número conservar a
disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de
las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término
previsto en el artículo 349 del presente decreto.
La sanción será de multa
equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.5 Someter a la modalidad
de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan
sido sometidas a alguna modalidad de importación.
La sanción aplicable será de
multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por
cada infracción.
2.6 Someter a la modalidad
de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor
FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones
establecidas en el artículo 396 del presente decreto.
La sanción aplicable será de
multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por
cada infracción.
3. Leves:
3.1 Consignar inexactitudes
o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de
exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o
del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o
errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o
requisitos especiales.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada infracción.
3.2 Número presentar dentro
del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación con datos
definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos
provisionales.
La sanción será de multa
equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
3.3 Número presentar dentro
del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva,
cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo
contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque
tramitadas en el respectivo período.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada infracción.
3.4 Ceder, sin previo aviso,
a la aduana, mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de
exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada infracción.
3.5 Número terminar las
modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para
reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y
378 del presente decreto, según corresponda.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada infracción.
Parágrafo. Las infracciones
aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente
artículo solo se aplicarán al exportador.
Texto inicial del artículo 617: “Infracciones aduaneras de los declarantes en el
régimen de exportación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en
que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1 Exportar mercancías por lugares no habilitados,
ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero.
1.2 Someter a la modalidad de reembarque
substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de Estupefacientes.
La sanción aplicable para los numerales 1.2 y
1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de las
mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea una Agencia de
Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización,
reconocimiento o inscripción.
2. Graves
2.1 No tener al momento de presentar la
Solicitud de Autorización de Embarque o la Declaración de Exportación de las
mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo 349 del presente
decreto para su despacho. La sanción aplicable será de multa equivalente al
cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.2 Declarar mercancías diferentes a aquellas
que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de
multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOB de las mercancías
diferentes o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá
a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).
2.3 Consignar inexactitudes o errores en las
Autorizaciones de Embarque o Declaraciones de Exportación, presentadas a través
de los Servicios Informáticos Electrónicos o del medio que se indique, cuando
tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales
no se tiene derecho. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco
por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.4 No conservar a disposición de la autoridad
aduanera original o copia, según corresponda, de las Declaraciones de
Exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el
artículo 349 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.5 Someter a la modalidad de reembarque
mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a
alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente
al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.
2.6 Someter a la modalidad de exportación de
muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas
en el artículo 396 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa
equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada
infracción.
Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas,
un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá
imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por
un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
3. Leves:
3.1 Consignar inexactitudes o errores en las
Solicitudes de Autorización de Embarque o Declaraciones de Exportación
presentadas a través de los Servicios Informáticos Electrónicos o del medio que
se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores
impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos
especiales. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y
cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.
3.2 No presentar dentro del plazo previsto en
este decreto, la Declaración de Exportación con datos definitivos, cuando la
Autorización de Embarque se haya diligenciado con datos provisionales. La
sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100
UVT).
3.3 No presentar dentro del plazo previsto en
este decreto, la declaración de exportación definitiva, cuando el declarante
haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato,
consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el
respectivo período. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento
sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada
infracción. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 449, DIAN.).
3.4 Ceder sin previo aviso a la Aduana
mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo. La sanción aplicable será de multa
equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT)
por cada infracción.
3.5 No terminar las modalidades de exportación
temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado,
en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del presente decreto, según
corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y
cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.
Parágrafo. Las infracciones aduaneras y las
sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente artículo solo se
aplicarán al exportador.”.
Artículo
618. Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y/o oleoductos.
1.
Gravísimas
1.1. No
registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación
establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
1.2.
Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y
control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o
exportadas. La sanción a imponer será de multa
equivalente al mayor valor entre el cien por ciento (100%) del valor FOB de las
mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2.
Graves
2.1.
Incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las
prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten
de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de
poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida
de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales
modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del
valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate.
La
sanción aquí prevista se aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén
tipificados de una manera especial en norma independiente.
Lo
dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las
demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control
aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,
artículos 446 y 520, DIAN.)
SECCIÓN 3
EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO
Artículo
619. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
111. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Infracciones
aduaneras de los declarantes en el régimen de tránsito y sanciones aplicables.
Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen
de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
1. Incurrir en inexactitud o
error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales
inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros
legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad
de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa equivalente a
setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Incurrir en inexactitud o
error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales
inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos
exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable
será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
3. Número tener al momento
de presentar la declaración de tránsito de las mercancías declaradas, los
documentos a que se refiere el numeral 2 del artículo 440 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
4. Número conservar a
disposición de la autoridad aduanera copia de la declaración de tránsito o de
cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus
documentos soporte durante el término establecido en el parágrafo del artículo
441 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a
setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Parágrafo. La infracción
administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente artículo y la
sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto
en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.
Texto inicial del artículo 619: “Infracciones aduaneras de los declarantes en el
Régimen de Tránsito y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que
pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:
Graves
1. Incurrir en inexactitud o error en los datos
consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales
inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros
legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la
modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Incurrir en inexactitud o error en los datos
consignados en las Declaraciones de Tránsito Aduanero, cuando tales
inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos
exigidos para aceptar la Declaración de Tránsito Aduanero. La sanción aplicable
será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
3. No tener al momento de presentar la
Declaración de Tránsito Aduanero de las mercancías declaradas, los documentos a
que se refiere el numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto. La sanción
aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas,
un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá
imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por
un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.
Parágrafo. La infracción administrativa aduanera
prevista en el numeral 1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se
aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del
artículo 53 del presente Decreto.”.
SECCIÓN 4
EN EL TRÁFICO FRONTERIZO
Artículo
620. Infracciones relacionadas con el tráfico fronterizo. Sin perjuicio de las
infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a
quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción
que en cada caso se indica:
1.
Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en
el presente Decreto, los convenios internacionales y normas que los
reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o
que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La
sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%)
del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento en que
el exceso de las mercancías supere el valor de cien Unidades de Valor
Tributario (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo.
2.
Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio
fronterizo. La sanción a imponer será de multa
equivalente a veinte Unidades de Valor Tributario (20 UVT).
SECCIÓN 5
DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE
EXPORTACIÓN, PEX
Artículo
621. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de programas especiales de
exportación, PEX. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los
beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas:
1.1
Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de
Exportación, PEX, utilizando medios irregulares.
1.2
Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
1.3
Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente
recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX.
1.4
Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un
Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los
requisitos previstos en las normas aduaneras.
1.5
Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque
o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, para
fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el
comprador en el exterior.
1.6 No
exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas,
insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en
desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo que se encuentre
demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.
La
sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será
multa de mil seiscientas cincuenta (1650) Unidades de Valor Tributario (UVT), o
de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.
2.
Graves
2.1 No
presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los
Programas Especiales de Exportación, PEX.
2.2 No
entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Gestión de Comercio
Exterior.
2.3 No
conservar el original y la copia del Certificado PEX.
La
sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 será
multa de setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT), o de
suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad
del perjuicio causado a los intereses del Estado.
3.
Leves
Presentar
extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas
Especiales de Exportación, PEX.
La
sanción aplicable será multa de ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
Parágrafo.
Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se
aplicará el procedimiento establecido en los artículos 680 y siguientes del
presente decreto.
CAPÍTULO 3
Infracciones aduaneras de los declarantes
autorizados, reconocidos o inscritos.
SECCIÓN 1
DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS
Artículo
622. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
112. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir
del día siguiente al de su publicación) Infracciones aduaneras de las agencias de
aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y
sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto, las
agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como
agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes
infracciones aduaneras:
1 Gravísimas:
1.1 Haber obtenido la
autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios
irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La sanción
aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.2 Prestar sus servicios de
agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales
se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el
numeral 9 del artículo 597 de este decreto. La sanción aplicable será la de
cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.3 número mantener o no
subsanar dentro de la oportunidad legal los requisitos señalados en los
numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 36 y en los numerales 4 y 5 del artículo 37
del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización
como agencia de aduanas.
1.4 Prestar sus servicios de
agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será
la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.5 No cancelar la totalidad
de los tributos aduaneros liquidados exigibles. La sanción aplicable será la de
cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.6 Iniciar actividades sin
la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La
sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de
aduanas.
1.7 Permitir que actúen como
agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) personas incursas en alguna de las
causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del
presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la
autorización como agencia de aduanas.
1.8 Desarrollar total o
parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una
sanción de suspensión. La sanción será de multa equivalente a quinientas
unidades de valor tributario (500 UVT).
1.9 número reportar a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que
detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión,
contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable
será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.10 Haber obtenido el
levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización
de medios fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de
cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.11 Permitir que terceros
no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de
aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de
multa equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).
1.12 Negarse sin justa causa
a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio
exterior. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como
agencia de aduanas.
1.13 Perder la totalidad de
sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de
aduanas.
2. Graves:
2.1 No cumplir con los
requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable
será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las
operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los
requerimientos mínimos para su conocimiento.
2.2 Ejercer la actividad de
agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido
mínimo exigido. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por
ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el período de
incumplimiento.
2.3 No contar con un sitio
web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37
del presente decreto. La sanción aplicable será de multa de dos mil
cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.4 Adelantar trámites o
refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un código diferente al
asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será de multa de dos mil
cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.5 No vincular a sus
empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones
laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por
salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de
dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.6 Hacer incurrir a su
mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en
infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de
sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos
aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento
(20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o
del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la
sanción.
2.7 número informar a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con
ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será de
multa equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia
no informada.
3. Leves:
3.1 número expedir, una vez
quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que
identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las
características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente
o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual
se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como
agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.2 No informar dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo
electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas
para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).
3.3 No expedir copia o
fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del
importador o exportador que lo requiera. La sanción aplicable será de multa
equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.4. No mantener
permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los
manuales señalados en el artículo 49 del presente decreto. La sanción aplicable
será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
Parágrafo 1°. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
sancionará con multa equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de
Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas:
1. Las que se anuncien como
agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.
2. Los representantes
legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización
para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a
quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido
dicha calidad.
Lo anterior sin perjuicio de
las acciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
sancionará con multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de
Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de representantes
legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por
cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los importadores o
exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de
conformidad con el artículo 51 del presente decreto, se encuentren obligados a
conservar.
Texto inicial del artículo 622: Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas
y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones
previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente decreto las agencias de
aduanas y los almacenes generales de depósito cuando actúen como agencias de
aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones
aduaneras:
1 Gravísimas
1.1. Haber obtenido la autorización como agencia
de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que
no corresponda con la realidad. La sanción aplicable será la de cancelación de
la autorización como agencia de aduanas.
1.2. Prestar sus servicios de agenciamiento
aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine
la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del
artículo 597 de este decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la
autorización como agencia de aduanas.
1.3. No mantener o no ajustar dentro de la
oportunidad legal los requisitos en virtud de los cuales se les otorgó la
autorización. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización
como agencia de aduanas.
1.4. Prestar sus servicios de agenciamiento
aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será la de
cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.5. No cancelar la totalidad de los tributos
aduaneros liquidados exigibles. La sanción aplicable será la de cancelación de
la autorización como agencia de aduanas.
1.6. Iniciar actividades sin la aprobación de la
garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable será la
de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.7. Permitir que actúen como agentes de aduanas
ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o
incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del presente decreto. La
sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de
aduanas.
1.8. Desarrollar total o parcialmente
actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de
suspensión. La sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor
tributario (500 UVT).
1.9. No informar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o
las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico
de las mismas. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización
como agencia de aduanas.
1.10. No reportar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a las
autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el
ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de
activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable será la de cancelación
de la autorización como agencia de aduanas.
1.11. Haber obtenido el levante o la
autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios
fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de cancelación de la
autorización como agencia de aduanas.
1.12. Realizar labores de consolidación,
desconsolidación de carga, transporte de carga o almacenamiento de mercancía
sujeta a control aduanero, salvo que se trate de almacenes generales de
depósito para este último evento o tenga la autorización como operador
económico autorizado en el tipo de usuario agencia de aduanas, conforme con el
tratamiento especial de que trata el numeral 2.9 del artículo 23 del presente
decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como
agencia de aduanas.
1.13. Permitir que terceros no autorizados o no
vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o
auxiliares. La sanción a imponer será de multa
equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).
1.14. Negarse sin justa causa a prestar sus
servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior. La sanción
aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
1.15. Perder la totalidad de sus agentes las
evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción
aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.
2 Graves:
2.1. No cumplir con los requerimientos mínimos
para el conocimiento del cliente.
La sanción aplicable para la falta señalada en
el numeral 2.1 será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB
de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió
con los requerimientos mínimos para su conocimiento.
2.2. Ejercer la actividad de agenciamiento
aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido.
La sanción aplicable para la falta señalada en
el numeral 2.2 será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB
de las operaciones realizadas durante el periodo de incumplimiento.
2.3 No contar con un sitio Web que contenga la
información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del presente
decreto. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis
(2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.4 Adelantar trámites o refrendar documentos
ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) utilizando un código diferente al asignado a la agencia de
aduanas. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis
(2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.5 No vincular a sus empleados de manera
directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes
parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y
riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de dos mil
cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.6 Hacer incurrir a su mandante o usuario de
comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas
aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las
mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros.
La sanción aplicable para la falta grave
señalada en el numeral 2.6 será de multa equivalente al veinte por ciento (20%)
del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del
mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción.
3. Leves:
3.1. No expedir, una vez quede en firme el acto
administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de
aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas
por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede
en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de
suspensión o cancelación de la autorización como agencias de aduanas. La sanción
aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.2. No informar dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico o por
correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la
desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para
representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).
3.3. No expedir copia o fotocopia de los
documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del importador o
exportador que lo requiera. La sanción aplicable será de multa equivalente a
cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.4. No mantener permanentemente aprobados,
actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49
del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a
cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa
equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor Tributario
(UVT) a las siguientes personas:
1. Las que se anuncien como agencias o agentes
de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.
2. Los representantes legales de las agencias de
aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el
agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a quienes
continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido dicha
calidad.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones
penales a que haya lugar.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sancionará con multa
equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT), a
quienes ostentaban la calidad de representantes legales de las agencias de
aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por cualquier circunstancia, no
entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o a los importadores o exportadores, dentro del término legalmente
establecido, los documentos que de conformidad con el artículo 51 del presente
decreto, se encuentren obligados a conservar.”.
SECCIÓN 2
DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES
Artículo
623. Infracciones aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y sanciones
aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los
artículos 615, 617 y 619 del presente decreto cuando actúen como declarantes,
los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las
siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1.
Gravísimas:
1.1.
Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente
utilizando medios irregulares.
1.2.
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales.
La
sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 será
multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario
(UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del
Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de
suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e
inscripción.
2.
Graves:
2.1. No
contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y
comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y
transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros
y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2. No
cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los
primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos
aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de
Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el
mes inmediatamente anterior.
2.3. No
exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el
inciso 1 del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad
de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este
decreto.
La
sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.3 será
de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor
Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
3.
Leves:
3.1. No
expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto
administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya
impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario
Aduanero Permanente.
3.2. No
informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el
hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia
competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que
se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa
entidad.
3.3. No
informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de
mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.4. No
presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos a
la Aduana.
3.5.
Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero
Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La
sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será
de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor
Tributario (UVT), por cada infracción.
SECCIÓN 3
DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES
Artículo
624. Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones
aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los
artículos 615, 617 y 619 del presente decreto, cuando actúen como declarantes,
los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las
siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1.
Gravísimas:
1.1
Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente
Exportador a través de la utilización de medios irregulares.
1.2
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales.
La
sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2
será multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor
Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su
reconocimiento e inscripción.
2.
Graves:
2.1 No
contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y
comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y
transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes
aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.
2.2 No
exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el
inciso 1° del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad
de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este
decreto.
La
sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 será
de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor
Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.
3.
Leves:
3.1 No
expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto
administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya
impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario
Altamente Exportador.
3.2 No
informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el
hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia
competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que
se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa
entidad.
3.3 No
entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el
informe de que trata el inciso 2° del artículo 246 del presente decreto.
3.4 No
informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de
mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.
3.5
Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente
Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La
sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será
de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor
Tributario (UVT) por cada infracción.
CAPÍTULO 4
Infracciones aduaneras de los usuarios de las zonas
francas
Artículo
625. Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y
sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir
los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su
comisión, las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1.
Simular operaciones de Comercio Exterior.
La
sanción aplicable será la cancelación de su autorización.
1.2.
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La
sanción será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
1.3.
Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero
nacional sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las
normas aduaneras. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.4
Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la
garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de multa equivalente
a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.5. No
reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecte
en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas delictivas,
entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el lavado de
activos. La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil doscientos
ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.6. No
controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los usuarios
industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones declaradas como
tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2147 de
2016. La sanción a imponer será de multa
equivalente a quinientas (500) unidades de valor tributario (UVT).
Dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las
infracciones de los numerales 1.2 a 1.6 se podrá imponer, en sustitución de la
sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario
Operador.
2. Graves:
2.1.
Permitir el ingreso de mercancías de procedencia extranjera a los recintos de
las zonas francas cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a
un usuario industrial de bienes o de servicios o usuario comercial. La sanción
será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
2.2.
Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición
restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los
requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de
multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
2.3.
Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción
aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.4. No
informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los
datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o
adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas
detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la
entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del
presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.5. No
reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de
las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de multa
equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.6. No
expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de
integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros
utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca,
cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base
gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se
refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción será de multa
equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.7.
Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad
aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose
de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa
equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.8. No
llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca
conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres
(483) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.9. No
informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los tres
(3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el
hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de
los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para la falta prevista en
este numeral se aplicará lo previsto en el artículo 648 del presente decreto,
cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser
aprehendida.
2.10.
No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin
el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la
fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción
será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
2.11.
No conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de
cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren
bajo su control. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. Leves:
3.1. No
disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las
mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción será de multa equivalente
a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.2.
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo
(UVT).
3.3. No
contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios
Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen (100)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.4. No
permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o
las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.
La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100
UVT).
Parágrafo.
La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del
Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de
impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el valor de la inexactitud supere
el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo
periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una
infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la
autorización.
Artículo
626. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes,
industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas y
sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir
los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas,
según corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas
1.1.
Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como
zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del Decreto
2147 de 2016. La sanción a imponer será de multa
equivalente a mil (1.000) unidades de valor tributario (UVT).
1.2.
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La
sanción aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
1.3.
Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los
requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción
aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
1.4.
Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de
reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el
artículo 11 del Decreto 2147 de 2016. La sanción será de multa
equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros a que
hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho valor, la sanción será de
multa equivalente a quinientas (500) unidades de valor tributario (UVT).
2. Graves:
2.1.
Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido
consignados o endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa
equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.2.
Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir
el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y
extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la
Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una
menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a
que se refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción aplicable será
de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
2.3. No
reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos de
procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de
capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa
equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
2.4. No
informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la
ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción
de bienes de sus instalaciones. La sanción aplicable será de multa equivalente
a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para
las faltas previstas en los numerales 2.3 y 2.4, se aplicará lo señalado en el
artículo 648 del presente decreto, cuando con ocasión de la comisión de la
infracción no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.
2.5. No
declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor
comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
3. Leves:
3.1. No
disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las
mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa
equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.2. No
facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad
aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún
(121) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.3.
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
3.4. No
contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios
Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cien (100)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.5. No
informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de que
trata el artículo 9° del Decreto 2147 de 2016. La sanción aplicable
será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
3.6.
Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones
establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a
doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Artículo
627. Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios
expositores de las zonas francas transitorias. Constituyen infracciones
aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de
Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones
y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1.
Permitir la salida de mercancías de las instalaciones de la Zona Franca
Transitoria sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas
aduaneras para estos efectos. La sanción será de multa equivalente a mil
doscientas ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Graves:
2.1.
Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de
mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un
usuario expositor. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta
y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. Leves:
3.1.
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
CAPÍTULO 5
Infracciones aduaneras de los depósitos
SECCIÓN 1
DEPÓSITOS PÚBLICOS Y PRIVADOS
Artículo
628. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones
aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos
públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para
transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos
para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y
privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les
sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las
siguientes:
1. Gravísimas:
1.1
Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se
hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer
será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las
mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá
a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
En el
evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar
diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la
sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
1.2
Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación
de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a
quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
1.3
Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La
sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario
(500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días
siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por
ciento (80%).
1.4
Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la
correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas
unidades de valor tributario (500 UVT).
Dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las
infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1. No
recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de
transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta
unidades de valor tributario (250 UVT).
2.2
Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de
transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).
2.3
Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los
contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).
2.4 No
custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.
La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.5 No
almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas
en sus recintos. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas
veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.6 No
reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de
las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de
multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
2.7 No
elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de
inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío
y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal
estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o
cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo
169 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a
setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.8 No
contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,
almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de
multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
2.9 No
mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el
cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La
sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.10.
No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los
requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de
valor tributario (200 UVT).
2.11 No
contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la
autoridad aduanera establezca. La sanción aplicable será de multa equivalente a
setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.12 No
mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se les
otorgó la habilitación. La sanción aplicable será de multa equivalente a
setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.13 No
informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco
(5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el
hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero
almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será
de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.14
Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la
habilitada. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
Dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las
infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.14, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes
de su habilitación.
3. Leves:
3.1 No
disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las
mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa
equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.2 No
permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o
las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de
valor tributario (100 UVT).
3.3 No
mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que
se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o
las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan
autorización de levante. La sanción a imponer será de
multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
3.4 No
informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que
se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya
vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción
aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
3.5
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
Artículo
629. Infracciones de los centros de distribución logística internacional. Los
titulares de centros de distribución logística internacional responderán por la
comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad
que se derive de su actuación en otra calidad de usuario aduanero que pueda
tener:
1.
Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el
retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La
sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%)
del valor FOB de las mercancías o, cuando no sea posible establecer dicho
valor, la multa equivaldrá a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En
el evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar
diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la sanción
se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
2. No
elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en
el presente decreto. La sanción a imponer será de
multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando
la planilla se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al
ochenta por ciento (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no
supere las doce (12) horas o los dos (2) días calendario, según el plazo
inicial sea en horas o en días.
3.
Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la
habilitada, o utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines
diferentes a los contemplados en el acto que concede la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No
mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a
disposición de la autoridad aduanera la información sobre la ubicación de las
mercancías. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
5.
Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte,
salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de
Valor Tributario (200 UVT).
6. No
permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador o de
la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien
Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
7. No
recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito
en el documento de transporte o en la planilla de envío, salvo que por la
naturaleza de la mercancía esta requiera condiciones especiales de
almacenamiento con las que no cuente el depósito. La sanción
a imponer será de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de
valor tributario (250 UVT).
8. No
informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre
el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
9. No
informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de
contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de
mercancías que se encuentran en situación de abandono. La
sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor
Tributario (100 UVT).
10.
Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas,
extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren
recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,
la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
11. No
llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos
actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La
sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de
valor tributario (200 UVT).
12. No
poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la
autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento,
inspección o fiscalización.
La sanción a imponer será de
multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o
fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la
infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario
(2.000 UVT).
13. No
preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas
cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
14.
Tratándose de centros de distribución logística internacional, no identificar
las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de
finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o
ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en este
decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
15.
Tratándose de centros de distribución logística internacional, no presentar
informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se
encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones
señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será
de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
16.
Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de
carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este
Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor
tributario (300 UVT).
17. Numeral
Derogado por el Decreto 360 de 2021, artículo
148. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). No ingresar
al depósito de provisiones para consumo y para llevar las mercancías que han
sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para llevar del
mismo titular. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de
valor tributario (300 UVT).
SECCIÓN 2
INFRACCIONES DE OTROS DEPÓSITOS
Artículo
630. Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de
verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones
aplicables. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán
aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las
infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.
A los
titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad
derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que
incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en
cada caso se indica:
1. No
recibir o no permitir la verificación de las mercancías por parte de los
intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que no
tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a
doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2. No
mantener separada el área donde se llevarán a cabo los controles propios de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como las actividades de
verificación de las mercancías por parte de los intermediarios. La sanción será
de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.
Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas,
extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren
recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,
la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
4. No
preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas
cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a
quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de
la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de
seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de
la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere
abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
5. No
poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la
autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los
envíos, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer
será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por
cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la
infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario
(2.000 UVT).
6. No
mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos
de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el
desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de
calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas
Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
7. No
llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos
actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La
sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de
Valor Tributario (400 UVT).
8. No
otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a
sus sistemas de control. La sanción a imponer será de
multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
9. No
impedir el ingreso y/o no poner a disposición de las autoridades competentes,
los envíos de prohibida importación, que fueron detectados en la inspección no
intrusiva. La sanción a imponer será de multa
equivalente a mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).
10. No
permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites
aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el
cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer
será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
11.
Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con los trámites
aduaneros en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que
acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a
imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor
Tributario (500 UVT).
12. No
controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la
aplicación de sistemas de identificación de los mismos,
dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Artículo
631. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A
los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas
sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el
artículo 628 del presente decreto.
Además,
los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las
siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:
1. Gravísimas:
Introducir
al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o
almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos
previstos en las normas aduaneras.
Inciso
2º Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
113. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) La
sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1692)
Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la
sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de
cancelación de su habilitación.
Texto inicial del inciso 2º del numeral 1: “La sanción aplicable será multa equivalente a
mil seiscientas noventa y dos (1.692). Dependiendo de la gravedad del perjuicio
causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la
sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de
cancelación de su habilitación.”.
2. Graves:
2.1
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan
o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el
presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento
(50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro
al depósito franco, so pena de su decomiso directo.
2.2.
Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo
103 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a
setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
2.3 No
cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado
almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción
aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de
Valor Tributario.
2.4 No
identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el
artículo 105 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del
cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.
2.5
Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al
territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los
establecidos en el artículo 106 del presente decreto. La sanción aplicable será
multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.
Dependiendo
de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para el caso
de las infracciones contempladas en los numerales 2.1 a 2.5, se podrá imponer,
en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1)
mes de su habilitación.
3. Leves:
No
presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el
período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La
sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario
(100 UVT).
Artículo
632. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para
consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de
a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las
sanciones contempladas en el artículo 628 del presente decreto por la comisión
de las infracciones aduaneras allí previstas.
Además,
los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán
sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones
aduaneras:
1. Gravísimas:
Introducir
al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o
almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para
llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas
aduaneras.
La
sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos
(1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del
perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución
de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de
cancelación de su habilitación.
2. Graves:
2.1
Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o
a los tripulantes.
2.2
Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.
2.3 No
cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado
almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.
La
sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3
será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor
Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.
2.4. Numeral Adicionado por el Decreto 360 de 2021, artículo 114. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Número ingresar al depósito de provisiones para consumo y para
llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones
para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanción será de multa
equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).
3. Leves:
No
presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de
entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la
forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La
sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades
de Valor Tributario (UVT).
CAPÍTULO 6
Infracciones aduaneras de los titulares de puertos
y muelles de servicio público y privado
Artículo
633. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de
servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías
y/o viajeros del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los
titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados
para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero
nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes
infracciones:
1.
Gravísimas
1.1
Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción a imponer será de
multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías.
Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades
de valor tributario (1.000 UVT).
1.2
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será
multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por
cada infracción.
1.3 No
constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compañía
de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción
aplicable será multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario
(1.050 UVT), por cada infracción.
1.4
Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera
tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus
instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta
Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por cada infracción.
Para
las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la
gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su habilitación.
2.
Graves:
2.1 No
cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de
infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.
Tratándose
de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Tratándose
de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT)
y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,
se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por un (1) mes de su habilitación.
2.2 No
contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su
conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos.
Tratándose
de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Tratándose
de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT)
y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,
se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por un (1) mes de su habilitación.
2.3 No
permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área
declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa
equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.4 No
controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la
aplicación de sistemas de identificación de los mismos,
dentro del lugar habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas
unidades de valor tributario (200 UVT).
2.5 No
suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada
con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del
lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La
sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario
(200 UVT).
2.6 No
entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las
mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca,
según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 154
del presente Decreto.
Tratándose
de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Tratándose
de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa
equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT)
y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,
se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por un (1) mes de su habilitación.
2.7 No
expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que
serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en
el inciso segundo del artículo 154 del presente Decreto. La sanción será de
multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.8 No
informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y
condiciones establecidos en el artículo 150 del presente Decreto. La sanción
será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
3.
Leves:
Tratándose
de puertos y muelles de servicio público, no permitir la inspección previa de
las mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La
sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100
UVT).
Parágrafo.
Las infracciones previstas en los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 3 del presente
artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio
público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.
CAPÍTULO 7
Infracciones aduaneras relativas al uso de los
servicios informáticos electrónicos
Artículo
634. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos
electrónicos y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden
incurrir los usuarios de los Servicios Informáticos Electrónicos y las
sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas:
1.1
Operar los Servicios Informáticos Electrónicos encontrándose suspendida la
autorización.
1.2
Utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos sin cumplir con los requisitos
previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.
1.3
Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos
Electrónicos.
La
sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3
será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de
Valor Tributario (UVT).
Tratándose
de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o
habilitación. (Nota:
Ver Resolución 46 de 2019,
artículo 12, DIAN.).
2.
Graves:
2.1
Operar los Servicios Informáticos Electrónicos incumpliendo los procedimientos
e instrucciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La
sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
Tratándose
de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera,
dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.
2.2. No
cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de contingencia
o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con lo
establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas
con la contingencia o falla del sistema propio, se
tomarán como un solo hecho. La sanción será de multa equivalente a trescientas
Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2.3 No
entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los Servicios Informáticos y a través
de los mismos, la información relacionada con las
operaciones que fueron realizadas manualmente. La sanción será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
CAPÍTULO 8
Infracciones aduaneras de los intermediarios de la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes
Artículo
635. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico
postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en
que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y
envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas
1.1
Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.
La sanción a imponer será de
multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías.
Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de mil unidades
de valor tributario (1.000 UVT).
1.2
Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las
disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será
multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.3 No
constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compañía
de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción
aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
1.4
Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera
tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus
instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta
(1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para
las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la
gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en
sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)
meses, o de cancelación de su inscripción.
2. Graves:
2.1.
Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las
introducidas bajo esta modalidad.
2.2. No
llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la forma
que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
2.3. El
intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y de
inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos mínimos
determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
2.4. No
poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta
modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan
sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.
2.5. No
conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones Consolidadas
de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el término de cinco
(5) años, contados a partir de la presentación de la Declaración Consolidada de
Pagos en los Servicios Informáticos Electrónicos o en el medio que se indique.
2.6 No
entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y de los documentos de
transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.
La
sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.6
será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor
Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los
intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,
sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.
3. Leves:
3.1 No
cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través
de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos
aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los
envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial
de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.
3.2 No
presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la
Declaración Consolidada de Pagos.
3.3
Recibir los envíos de correspondencia, envíos que lleguen al territorio
nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes sin el
cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.
3.4 No
liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros
que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad
o el valor del rescate cuando este proceda.
3.5 No
identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte
con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa
inscrita.
3.6
Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 de este Decreto,
para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y
envíos urgentes.
3.7
Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos
en el artículo 254 del presente decreto.
La
sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 3.1 a 3.7
será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor
Tributario (UVT) por cada infracción.
CAPÍTULO 9
Infracciones aduaneras de los transportadores
Artículo
636. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
115. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Infracciones
aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las infracciones
aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y las sanciones
asociadas a su comisión son las siguientes:
1. En la introducción de
mercancías al Territorio Aduanero Nacional
1.1 Gravísimas.
1.1.1 Arribar por lugares
que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el
artículo 1541 del Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del
control dé la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero
nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable para
las infracciones señaladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2, será de multa
equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
1.2. Graves:
1.2.1 No entregar a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147
del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos
que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.
La sanción será de multa
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la
proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no
entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la
información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se
reducirá al ochenta por ciento (80%).
1.2.2. No presentar el
informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes
detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso
de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga
en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 de este
decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de
valor tributario (100 UVT).
1.2.3. No entregar dentro de
la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de
carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de
la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.
La
sanción a imponer
será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
1.2.4. No entregar en el
término previsto en el artículo 152, del presente decreto, los documentos que
justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada
de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el manifiesto
de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de
valor tributario (100 UVT).
1.2.5. No enviar en un viaje
posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los
eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152 del presente decreto.
La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor
tributario (100 UVT).
1.2.6. No expedir la
planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán
introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de
multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
1.2.7 No entregar el informe
de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en el
artículo 150 del presente decreto. Salvo lo establecido para los numerales
1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta
por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados,
correspondientes a la mercancía de que se trate.
1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso
de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en
las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con
lo establecido en los artículos 141 y 149 de este decreto. La sanción aplicable
será de multa equivalente a noventa (90) Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.3.2. Tratándose del modo
de transporte aéreo no permitir la inspección previa de las mercancías por
parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa
equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
2. En la salida de
mercancías del Territorio Aduanero Nacional.
2.1 Graves:
Exportar mercancías por
lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar
mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las
autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de
multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir
electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro
del término a que se refiere el artículo 362 del presente decreto la
información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las
autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.
La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario
(UVT) por cada infracción.
3. En el Régimen de Tránsito
y en las operaciones de transporte multimodal:
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Cambiar, ocultar o
sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en
el régimen de tránsito o en una operación de transporte multimodal.
La
sanción a imponer
será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).
Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a
la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por tres (3) meses o de cancelación de su inscripción.
3.1.2. Entregar la mercancía
objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de transporte
multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad
diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o
en la continuación de viaje, según corresponda.
La
sanción a imponer
será de multa equivalente cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la
mercancía objeto del incumplimiento.
3.2 Graves:
3.2.1 No finalizar el
régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma
prevista en el artículo 448 de este decreto y demás disposiciones especiales
que los regulen. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada
infracción.
3.2.2 Transportar mercancías
bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito
aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
(200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.
3.2.3 Arribar a la aduana de
destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de
transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se
detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte
multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la
naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer
será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el
caso de la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para
la mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.
3.2.4 Realizar cambios en la
unidad de carga o en el medio de transporte y se detecten al momento de la
recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias
referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la
mercancía. La sanción a imponer será de multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la
mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la
mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.
3.2.5 Incumplir con el
término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la
operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas
(200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito
aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén
adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La
sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de
Valor Tributario (UVT), por cada infracción.
Parágrafo. A los
transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las
operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente,
las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.
Texto inicial del artículo 636: “Infracciones aduaneras de los transportadores y
sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las
empresas transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las
siguientes:
1. En la introducción de mercancías al
Territorio Aduanero Nacional
1.1. Gravísimas.
1.1.1. Arribar por lugares que no se encuentren
habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se
configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del
Código de Comercio.
1.1.2 Ocultar o sustraer del control de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio aduanero nacional y
las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.
La sanción aplicable para las infracciones
señaladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2 será de multa equivalente a
cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.2. Graves:
1.2.1 No entregar a la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones
de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del presente Decreto, la
información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen,
modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de
multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la
proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no
entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de
doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la
información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se
reducirá al ochenta por ciento (80%).
1.2.2. No presentar el informe de descargue o no
reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados en el número de bultos
o el exceso o defecto en el peso en el caso de mercancía a granel, o documentos
no relacionados en el manifiesto de carga, en las condiciones de tiempo, modo y
lugar previstas en el artículo 151 de este Decreto. La sanción aplicable será
de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
1.2.3. No entregar dentro la oportunidad
establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de carga internacional,
al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al
declarante o al importador, según corresponda.
La sanción
a imponer será de
multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
1.2.4. No entregar en el término previsto en el
artículo 152 del presente Decreto, los documentos que justifiquen el exceso o
sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada de mercancía soportada en
documentos de transporte no relacionados en el manifiesto de carga. La sanción
aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100
UVT).
1.2.5. No enviar en un viaje posterior la
mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado, en los eventos que
corresponda, de conformidad con el artículo 152 del presente Decreto. La
sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario
(100 UVT).
1.2.6. No expedir la planilla de envío que
relacione las mercancías transportadas que serán introducidas a un depósito o a
una zona franca. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades
de valor tributario (100 UVT).
1.2.7 No entregar el informe de finalización de
descargue en los términos y condiciones previstas en el artículo 150 del
presente Decreto. Salvo lo establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6,
la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la
mercancía de que se trate.
1.3. Leves
1.3.1. No presentar el aviso de arribo y/o el
aviso de llegada del medio de transporte aéreo o marítimo, en las condiciones
de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en
los artículos 141 y 149 de este Decreto. La sanción aplicable será de multa
equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.3.2. Tratándose del modo de transporte aéreo
no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los
importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a
cien unidades de valor tributario (100 UVT).
2. En la salida de mercancías del
Territorio Aduanero Nacional
2.1 Graves:
Exportar mercancías por lugares no habilitados
del territorio aduanero nacional o transportar mercancías sometidas al régimen
de exportación, por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La sanción aplicable será de multa equivalente a
setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada
infracción.
2.2 Leves:
2.2.1 No transmitir electrónicamente a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro del término a que se refiere el
artículo 362 del presente Decreto la información del manifiesto de carga que
relacione las mercancías según las autorizaciones de embarque concedidas por la
aduana.
La sanción aplicable será de multa equivalente a
ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada
infracción.
3. En el Régimen de Tránsito Aduanero y
en las operaciones de transporte multimodal:
3.1 Gravísimas:
3.1.1 Cambiar, ocultar o sustraer del control de
la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en el Régimen de Tránsito
Aduanero o en una operación de Transporte Multimodal.
La sanción
a imponer será de
multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si las
mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la
ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).
Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se
podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión
hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su inscripción.
3.1.2 Entregar la mercancía objeto del régimen
de tránsito aduanero o de una operación de transporte multimodal con menos
peso, tratándose de mercancía a granel o cantidad diferente de la consignada en
la declaración de tránsito aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje,
según corresponda.
La sanción
a imponer será de
multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor FOB de la mercancía
objeto del incumplimiento.
3.2 Graves:
3.2.1 No finalizar el régimen de tránsito
aduanero o la operación de transporte multimodal en la forma prevista en el
artículo 448 de este Decreto y demás disposiciones especiales que los regulen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
(200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.
3.2.2 Transportar mercancías bajo control
aduanero sin estar amparadas en una declaración de tránsito aduanero, cabotaje,
transbordo o en una continuación de viaje. La sanción a
imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario (UVT), por cada infracción.
3.2.3 Arribar a la aduana de destino con los
precintos o dispositivos de seguridad de los medios de transporte o de las
unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se detecten, al momento de
la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal,
inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o
estado de la mercancía. La sanción a imponer será de
multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de
la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la
mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.
3.2.4 Realizar cambios en la unidad de carga o
en el medio de transporte y al momento de la recepción de la operación de
tránsito o transporte multimodal se detecten inconsistencias referidas a
faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta
por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del
cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en
la naturaleza o estado de la misma.
3.2.5 Incumplir con el término para finalizar
los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la operación de transporte
multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción a
imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario (UVT), por cada infracción.
3.3 Leves:
3.3.1 Efectuar el tránsito aduanero u
operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén adscritos a
empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a
imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor
Tributario (UVT), por cada infracción.
Parágrafo. A los transportadores en las
modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las operaciones de
transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente, las sanciones
previstas en el numeral 3 del presente artículo.”.
CAPÍTULO 10
Infracciones aduaneras de los agentes de carga
internacional
Artículo
637. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones
aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de
carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:
1. Gravísimas:
1.1.
Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción
al territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa equivalente
a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2. Graves:
2.1 No
entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la
información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en
las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del
presente decreto.
La
sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los
fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de
viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción
será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).
2.2 No
informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el
artículo 151 de este Decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en
el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de
mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de
carga.
La
sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los
fletes, en la proporción correspondiente a la información de los documentos de
viaje objeto de la infracción. Cuando el informe de descargue e inconsistencias
se presente de manera extemporánea, y hasta antes de emitir la planilla de
envío o de la presentación de la declaración de importación en los casos de
nacionalización en lugar de arribo, la sanción se reducirá al ochenta por
ciento (80%).
2.3. No
entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía
al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al declarante o
al importador, según corresponda. La sanción aplicable será de multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes
internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.
2.4. No
entregar en el término previsto en el artículo 152 del presente Decreto, los
documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.
La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la
mercancía de que se trate.
2.5. No
poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta
ordene en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto. La
sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
3. Leves:
3.1.
Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de
los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción aplicable será de multa
equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) Unidades de Valor Tributario (UVT).
3.2. No
expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que
serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa
equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).
CAPÍTULO 11
Infracciones aduaneras en materia de valoración de
mercancías y sanciones aplicables
Artículo
638. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones
aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las
sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:
1. No
presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a
la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.
La
sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor
tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de
inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la
Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.
2.
Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de
conformidad con las normas aplicables.
La
sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que
resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías
importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas
aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se
genere un menor pago de tributos.
En el
caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de
Importación - Exportación de materias primas e insumos de que tratan los
artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de 1967, la
sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que
resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías importadas y el
que corresponda de conformidad con las normas aplicables.
3.
Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este
Decreto cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las
prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la
presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las
situaciones previstas en los numerales 1 y 2, o cuando haya transcurrido más de
un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana
definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado artículo.
La
sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte
entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine
el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes
transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que
esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.
4. No
presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este
Decreto. La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia
que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el
artículo 338 de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad
aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de
vencimiento.
5. No
presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que
tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 de este decreto. La sanción
aplicable será de cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
6. No
suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la
información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de
las mercancías. La sanción aplicable será de doscientas cuarenta y dos (242)
Unidades de Valor Tributario (UVT) porcada requerimiento incumplido.
7. Numeral Adicionado por el Decreto 360 de 2021, artículo 116. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que
impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta
unidades de valor tributario (50 UVT).
Nota, artículo 638: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 344, DIAN.
Artículo
639. Inciso 1º Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
117. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Infracciones
aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. Las infracciones que se presenten,
con ocasión del incumplimiento de normas de origen, se impondrán sin perjuicio
de lo establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por
Colombia. En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las
siguientes sanciones:
Texto inicial del inciso 1º del artículo 639: “Infracciones aduaneras en materia de origen y
sanciones aplicables. Las infracciones que se presenten con ocasión del
incumplimiento de normas de origen se impondrán de conformidad con lo
establecido en los acuerdos comerciales aprobados y ratificados por Colombia.
En los eventos donde estos no los prevean, se aplicarán las siguientes
sanciones:”.
1. Numeral
Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
117. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir
del día siguiente al de su publicación) Cuando se encuentre que el
declarante se acogió a un tratamiento arancelario preferencial sin tener la
prueba de origen; o esta no sea auténtica; o que teniendo la prueba de origen
se determine que la mercancía no califica como originaria; o que está sujeta a
una medida de suspensión de trato arancelario preferencial; o no se cumple con
las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será
del cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo
los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la falta sin que
hubiere lugar a la sanción.
Texto inicial del numeral 1: “Cuando se encuentre que el declarante se acogió
a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que teniéndola
se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como originaria;
o está sujeta a una medida de suspensión de trato preferencial; o se encuentren
adulteraciones en la prueba de origen; o esta no corresponda con la mercancía
declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las condiciones de
expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por
ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en
que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a
la sanción.”.
2. Numeral
Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
117. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Cuando
la prueba de origen presente errores o no reúna los requisitos previstos en el
acuerdo comercial correspondiente y las normas que lo reglamenten. La sanción
será de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la
mercancía, salvo los eventos en que durante el control simultáneo se subsane la
falta y no hubiere lugar a sanción.
Texto inicial del numeral 2: “Cuando la prueba de origen no se encuentre
vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera,
o presente errores o no reúna los requisitos previstos en el correspondiente
acuerdo comercial. La sanción será de una multa equivalente al treinta por
ciento (30%) de los tributos aduaneros no pagados, salvo los eventos en que
durante la inspección se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.”.
3. Derogado por el Decreto 360 de 2021, artículo
148. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). Cuando como
resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas
se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para
una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del
respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias. La sanción será
de suspensión de la facultad de certificar el origen de la mercancía para la
cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el respectivo acuerdo
comercial o Sistema General de Preferencias hasta que demuestre a la autoridad
aduanera que la mercancía califica como originaria.
4. Numeral Adicionado por el Decreto 360 de 2021, artículo 117. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes:
4.1. No tener la
certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no
cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por ciento
(100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos
como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los
tributos aduaneros a que haya lugar.
4.2. Cuando la certificación
de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la sanción será de
multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin
perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar.
4.3. Cuando no se liquidaron
los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como
medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será del 100% de los
derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos como medida
de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los tributos
aduaneros a que haya lugar.
Artículo
640. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor
permanente. Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de
ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se
le impondrá la sanción que en cada caso se indica:
1.
Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una
resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa
equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).
2. Numeral
Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
118. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Quien
posteriormente a la obtención de una resolución anticipada o de ajuste de valor
permanente tenga conocimiento sobre la desaparición o modificación de los
hechos, que dieron lugar a su expedición o de circunstancia relevante que
afecte su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera o lo haga en
forma extemporánea.
La sanción será de multa
equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso
de informar en forma extemporánea, la sanción se reducirá conforme con lo
establecido en el numeral 2 del artículo 609 del presente decreto.
Texto inicial del numeral 2: “Quien posteriormente a la obtención de una
solicitud de resolución anticipada o de ajuste de valor permanente tenga
conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que dieron
lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y
no lo informe a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a
ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).”.
3. No
aplicar lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en una resolución anticipada o de ajuste
de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de
valor tributario (100 UVT).
4.
Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada
o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a ciento
cincuenta unidades de valor tributario (150 UVT).
CAPÍTULO 12
Otras infracciones administrativas aduaneras
Artículo
641. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas de régimen
aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y
Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de
Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y
Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán
sancionados así:
1.
Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse
inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas,
según corresponda. La sanción a imponer será de multa
equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.
2. No
llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las
operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción a
imponer será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725)
Unidades de Valor Tributario (UVT).
3. No
expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando
proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas
en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de
multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
4. No
liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma
prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer
será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor
Tributario (UVT).
5.
Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en
este Decreto. La sanción a imponer será de multa
equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).
6.
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al
amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos
previstos en las normas aduaneras. La sanción a imponer
será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de las
mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se
adelanta el proceso sancionatorio.
Artículo
642. Infracciones aduaneras de los comerciantes del puerto libre de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina y de la zona de régimen aduanero especial de
Leticia y sanciones aplicables.
1. Los comerciantes
domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
1.1. No
expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando
proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas
en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa equivalente a
doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario (UVT).
1.2. No
liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma
prevista en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa
equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario
(UVT).
2. Los
comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia,
que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:
2.1.
Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse
inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas,
según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento
veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.2. No
llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las
operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción aplicable será de
multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.3.
Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en
este Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún
(121) Unidades de Valor Tributario (UVT).
2.4.
Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al
amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos
previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa
equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Artículo
643. Infracciones aduaneras de las sociedades de comercialización internacional
y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las
Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su
comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas
1.1
Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias
o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad
de Comercialización Internacional.
1.2 No
reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999 y demás normas
que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a
las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte en el
ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el
lavado de activos e infracciones cambiarias.
1.3
Simular operaciones de exportación.
1.4
Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes.
1.5
Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva
garantía en los casos establecidos en el presente decreto.
1.6 No
presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones
diferentes a las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los Certificados al Proveedor.
Para
las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 la sanción a imponer será
de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización
Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de
suspensión provisional de la respectiva autorización.
1.7 No
exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto
de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.
En
virtud de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 67 de 1979, la sanción
a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor total
de la compra que conste en el correspondiente Certificado al Proveedor. Cuando
en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más de dos (2)
ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable será la de
cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),
para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que pueda
generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado, incluidas
las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario. (Nota: Ver Decreto 645 de 2021,
artículo 2º.).
2.
Graves
2.1 No
ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la
ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras
que así lo establezcan. La sanción a imponer será de
multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT), por
cada infracción.
2.2 No
presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas
Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
2.3 No
implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 de este
Decreto, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida
utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto
de exportación. La sanción a imponer será de multa
equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3.
Leves
3.1
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
autoridad aduanera.
3.2 No
asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas
por la autoridad aduanera.
Para
las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer
será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada
infracción.
Parágrafo.
Las Sociedades de Comercialización Internacional, o los socios, administradores
o representantes legales de Sociedades de Comercialización Internacional que
hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a
inscribirse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pasados cinco
(5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.
Artículo
644. Infracciones aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de
los sistemas especiales de importación-exportación. Las infracciones aduaneras,
en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de
la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas
especiales de importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones
asociadas a su comisión, son las siguientes:
1.
Graves
1.1. No
demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos
establecidos en este Decreto. La sanción a imponer
será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario -
UVT por cada infracción.
2.
Leves
2.1
Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la
autoridad aduanera.
2.2 No
asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas
por la autoridad aduanera.
Para
las infracciones previstas en los numerales 2.1 y 2.2, la sanción a imponer
será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario - UVT, por cada
infracción.
Artículo
645. Infracciones aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores
al amparo de la Ley 191 de 1995. Las infracciones aduaneras en que
pueden incurrir los residentes de las Unidades Especiales de Desarrollo
Fronterizo, que internen temporalmente vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores con matrícula de un país vecino serán:
1.
Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales
menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta
unidades de valor tributario (50 UVT).
2.
Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que
pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa
equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
3. Que
el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad
Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción a imponer será de multa equivalente a cincuenta
unidades de valor tributario (50 UVT).
4. No
finalizar la internación temporal con la salida definitiva del país al
vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o al
vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será
de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).
En
todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones
fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso
sancionatorio.
En el
acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa
deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida definitiva del
país.
Los
gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos
complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o
embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar
su pago al momento de su retiro.
La
salida deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la entrega del medio de transporte.
Vencidos
estos términos, sin que se hubiere pagado la multa, o si habiendo pagado no se
hubiere efectuado la salida definitiva del mismo, procederá su aprehensión y
decomiso.
Artículo
646. Otras infracciones de los usuarios aduaneros. Las infracciones aduaneras
en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su
comisión son las siguientes:
1.
Gravísimas
1.1
Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en
el presente Decreto, en la inscripción o actualización del Registro Único
Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en
desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.
1.2
Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de
importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o simulando
cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la
autorización de levante o la procedencia del embarque.
1.3
Cuando con ocasión de un proceso de imposición de sanciones se determine la
responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control
aduanero.
La
sanción aplicable para el caso de las infracciones señaladas en los numerales
1.1 a 1.3 será la cancelación de las calidades inscritas en el Registro Único
Tributario, señaladas en el Decreto número 1625 de 2016, según sea
el caso, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de suspensión
provisional de calidades inscritas en el Registro Único Tributario.
Ejecutoriado
el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación,
deberá inscribirse la medida en el Registro Único Tributario.
Cuando
proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a
inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la
ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.
1.4
Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de
comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero
nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1 y 2 del artículo
647 del presente Decreto y que como consecuencia del proceso de definición
jurídica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.
La
sanción aplicable será el cierre del local comercial o del establecimiento de
comercio por el término de cinco (5) días. Cuando en el periodo de un (1) año
se efectúen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de
comercio la segunda sanción a imponer será el cierre del local comercial o del
establecimiento de comercio por el término de un (1) mes.
1.5
Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercialización
Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella
se haya perdido. La sanción a imponer será de multa
equivalente a seiscientas (600) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada
infracción.
TÍTULO 15
Nota:
Título 15 Derogado por el Decreto 920 de 2023, artículo 155. (éste entra
en vigencia el nueve (9) de junio de 2023.
Tener en cuenta lo señalada en el artículo 154 de dicho decreto.)
CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS
MERCANCÍAS
Artículo
647. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la
aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los
siguientes eventos:
1.
Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en
el artículo 294 del presente decreto.
Tratándose
de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la
aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a
bordo del mismo.
2.
Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas
por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del presente decreto.
3.
Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo
previsto en el artículo 295 del presente decreto.
4.
Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la
mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la
efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de
despacho del proveedor o transportador.
5.
Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o
exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia
cuando se trate de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya
realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la
detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de
tolerancia.
6.
Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los
controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida
importación o exportación.
7.
Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185
de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que
acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando
en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control
posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no
fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto.
8.
Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías
respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las
circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto.
9.
Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los
controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte
presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por
no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.
10.
Cuando en la diligencia de inspección en el régimen de importación se encuentre
doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el
hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor,
numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con
alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio
de la mercancía.
11.
Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento,
se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo
establecido en el artículo 442 del presente Decreto.
12.
Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte
multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del
régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones
propias del mismo.
13.
Cuando en la finalización del régimen de tránsito, al momento de recibir la
carga del transportador, el depósito habilitado o el usuario operador de zona
franca encuentre mercancía diferente o excesos o sobrantes, salvo cuando
proceda el margen de tolerancia para este último caso. No procede la
aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5)
días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro
del margen de tolerancia.
14.
Cuando en el régimen de tránsito aduanero, la mercancía informada en la
declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la
Zona Franca.
15.
Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de
los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de
los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal
introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.
16.
Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por la
modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se encuentre que los documentos
de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al
remitente.
17.
Cuando en el control simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos, se
encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate
de mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la
correspondiente guía.
18.
Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o
los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje
acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los artículos
adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar.
19.
Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la
autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del
mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro
del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las
autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las
condiciones de permanencia mínima en el exterior, de conformidad con lo
establecido en los artículos 266 y siguientes del presente Decreto. También
habrá lugar a la aprehensión cuando en el control posterior, la autoridad
aduanera encuentre que mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros se
destinan al comercio.
20.
Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida
a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su
identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.
21.
Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a
corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la
modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del presente
Decreto.
22. No
exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes
resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las
mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se
pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e
insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria,
de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del presente Decreto.
23.
Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la importación temporal para perfeccionamiento activo
de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del
presente Decreto.
24.
Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados o almacenar
en lugares no permitidos, mercancías importadas temporalmente en desarrollo de
los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentren en
disposición restringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 230
y siguientes del presente Decreto.
25. No
dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importación temporal en
desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de
conformidad con lo establecido en los artículos 232, 234, 235, 236, 237, 238,
239 del presente Decreto.
26.
Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control
posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la
declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente,
de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.
27.
Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos
aduaneros, bienes provenientes de las zonas especiales económicas de
exportación o enajenar los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la
legislación aduanera, o destinarlos a fines diferentes de los establecidos en
el contrato, conforme con la Ley 677 de 2001 o la norma que la
modifique o adicione.
28.
Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente,
o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de
Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S. A. o quien haga sus veces, de conformidad con
lo establecido en los artículos 420, 424 y siguientes del presente Decreto.
29.
Cuando en el control aduanero en el trámite de la exportación se detecten
bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación o se trate de
especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente.
30.
Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las
autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 342
del presente Decreto.
31.
Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes
de zona franca, sin haber cumplido los trámites aduaneros correspondientes para
su importación o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o
para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un depósito franco
o de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.
32.
Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no
cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los
rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones
legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o
sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los
mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.
Esta
medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban
cumplirse para su comercialización posterior a la nacionalización.
33.
Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al
consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, o sin los
elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.
34.
Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial,
mercancías que superen los cupos establecidos en el presente Decreto.
35. No
regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo
oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las
mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos,
máquinas y equipos y las partes de los mismos que
fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de
conformidad con lo establecido en el artículo 522 del presente Decreto.
36.
Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas, que estén
saliendo por el punto de frontera del territorio aduanero nacional, por lugar
no habilitado o sin el cumplimiento de los trámites aduaneros.
37. El
medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de
aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la
cuantía de la mercancía adecúe la conducta al delito de contrabando o
contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido
especialmente construido, adaptado, Modificado o adecuado
de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 614, DIAN.).
38. No
cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera
definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas
temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, demás normas que la
modifique, adicione o sustituya dentro del plazo
establecido en la autorización de internación temporal.
39.
Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de internación temporal
al amparo de la Ley 191 de 1995 y demás normas que la
modifiquen, adicionen o sustituyan.
40. Los
vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o
registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 demás
normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración en sus
sistemas de identificación o en sus características.
41.
Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona de
Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único
Tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y
equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este Decreto para la
importación de estos bienes.
42.
Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de
transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la
jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.
43.
Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido
previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.
44.
Cuando en la modalidad de tránsito aduanero o en la operación de transporte
multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad
competente y el importador, dentro de los 10 días siguientes a partir de la
entrega de la misma, no traslade la mercancía a un depósito habilitado y no la
someta a una modalidad de importación, o no la introduzca a una zona franca, a
un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un
depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la
autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de
este Decreto.
45. Las
demás causales de aprehensión y decomiso previstas en normas especiales.
Nota,
artículo 647: Ver Resolución 46 de 2019,
artículo 466, DIAN.
Artículo
648. Inciso 1º Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
119. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Sanción
a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no
sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de
la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa
equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en su
defecto, del avalúo de la misma, que se impondrá al
importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.
Texto inicial del inciso 1º del artículo 648: “Sanción a aplicar cuando no sea posible
aprehender la mercancía. Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque
no se haya puesto a disposición de la autoridad aduanera, procederá la
aplicación de una sanción de multa equivalente al doscientos por ciento (200%)
del avalúo de la misma, que se impondrá al importador
y al poseedor o tenedor, según corresponda.”.
Cuando
la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser
perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o
por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento
cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en
este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de
muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado
del análisis merceológico reportado con posterioridad
al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán
ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber
sido consumidas, destruidas o transformadas.
Cuando
no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá imponer
la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera intervino
en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el
almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno
de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las
mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las mismas.
La
sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que
el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.
El
procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido
para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso
el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las
mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere
lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la
constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad
Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante
escrito notificado por correo.
El
avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La
imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no subsana la situación irregular en que se encuentre
la mercancía y, en consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en
cualquier tiempo su aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.
La
imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea
puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se
realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.
No
procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con
factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos
legales; ni al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la
garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.
El
presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada,
ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga
a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles
siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición,
en el lugar que ella indique.
Parágrafo.
Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que
hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello
hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el
procedimiento del artículo 650 de este Decreto.
Nota, artículo 648: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 616, DIAN.
TÍTULO 16
Nota:
Título 16 Derogado por el Decreto 920 de 2023, artículo 155. (éste entra
en vigencia el nueve (9) de junio de 2023.
Tener en cuenta lo señalada en el artículo 154 de dicho decreto.)
PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo
649. Ámbito de aplicación. El presente Título, establece los procedimientos
administrativos para el decomiso de las mercancías, la cancelación del levante,
la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones
oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la
efectividad de garantías y la verificación de origen de mercancías, los cuales
se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones.
Artículo
650. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera, en
desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la
existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una
mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento:
1.
Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una
comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y
lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con
las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia
de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le
indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a
disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre
la mercancía.
2. El
término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a disposición
de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir
de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará
personalmente o por correo.
3.
Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el
numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas
allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente,
tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la
cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará
poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Contra esta decisión
procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este
Decreto.
Artículo
651. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes
oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del
tercero vinculado al proceso.
Artículo
652. Correcciones en la actuación administrativa. Para la corrección de la
actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el
artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.
Cuando
se encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el
acta respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará
personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los
términos a los efectos previstos en el artículo 664 del presente Decreto. Esta
corrección podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de
pruebas.
Lo aquí
dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas ya
practicadas y las que hubiere aportado el interesado.
CAPÍTULO 2
Régimen probatorio
Artículo
653. Principios del derecho probatorio. En la actuación administrativa se
observarán los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad
de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas
fundada en la sana crítica.
Artículo
654. Sustento probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisión de la
autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el
expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos
y oportunidades establecidos en este Decreto.
Artículo
655. Medios de prueba. Serán admisibles como medios de prueba los documentos
propios del comercio exterior, los señalados en el presente Decreto, en los
acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados
suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio
previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales
como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de
parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los
documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean
útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de
los hechos.
Cuando
la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de
tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia
aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las
operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo
importador; así como en relación con operaciones comerciales realizadas en
similares condiciones por otros importadores.
Conforme
con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015, cuando dentro de una
investigación o de un proceso administrativo de fiscalización se requiera de
una prueba de laboratorio, que no pueda ser realizada en los laboratorios de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un organismo de evaluación de la
conformidad que esté acreditado. En este evento, los costos de esta prueba
serán asumidos por el interesado o el procesado.
Nota,
artículo 655: Ver Resolución 46 de 2019,
artículo 212, DIAN.
Artículo
656. Oportunidad para solicitar las pruebas. Al interesado, o al tercero
vinculado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las
normas jurídicas cuya aplicación pretende.
Según
el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos
procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la
aprehensión; o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de
reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por
este Decreto. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.
Las
pruebas deberán ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificación
de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que
notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se
fundamenta el rechazo.
La
conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el
hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el
medio probatorio con el hecho por demostrar.
Artículo
657. Valoración de las pruebas. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya
solicitado.
En el
acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma
razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.
Un
medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las
normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio,
sino por otro diferente.
Artículo
658. Inspección administrativa. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ordenar la práctica de la
inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y,
en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una
investigación administrativa.
Se
entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual
se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación
o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia,
características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la
diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las
pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales,
siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la
observancia de las ritualidades que le sean propias.
La
inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará por
correo o personalmente, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la
prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.
La
inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene.
De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y
fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por
los funcionarios que la adelantaron.
Cuando
de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación
administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la
misma.
Cuando
la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo
correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable
por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.
CAPÍTULO 3
Decomiso
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo
659. Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de
establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y
permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se
tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este Decreto.
Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a
exportación.
Salvo
los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del
decomiso Ordinario.
SECCIÓN 2
PROCEDIMIENTO DECOMISO ORDINARIO
Artículo
660. Acta de aprehensión. Establecida la existencia de una causal de
aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un
acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre
otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la
diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de
transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;
identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y
de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las
mercancías involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se
identifiquen plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad,
peso cuando se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional
donde continuará el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al
acta de hechos, en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones
presentadas por el interesado durante la diligencia y la relación de las
pruebas aportadas por el interesado.
El acta
de aprehensión es un acto administrativo de trámite contra el que no procede
recurso alguno en sede administrativa y hará las veces de documento de ingreso
de las mercancías al recinto de almacenamiento. En ella se dejará constancia
sobre las condiciones en que se entrega al depósito. El acta de aprehensión
deberá expedirse el mismo día en el que se practique la acción de control que
da lugar a ella, salvo que por el volumen de las mercancías o por
circunstancias especiales debidamente justificadas se requiera un plazo
adicional, el cual no podrá ser superior a cinco (5) días hábiles. En casos
excepcionales el jefe de la unidad aprehensora podrá autorizar mediante auto un
plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles.
Cuando
pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento
de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.
Para
los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015, cuando la
mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con alguna conducta
punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General
de la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales
probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de
aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso
no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego
de su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del presente
Decreto.
Cuando
no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 360 de 2021, artículo 120. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) A fin de determinar la procedencia de la vinculación del
transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las
condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte
celebrado.
Nota, artículo 660: Ver Resolución 46 de 2019, artículos 618 y 619, DIAN.
Artículo
661. Efectos del acta de aprehensión. El levante otorgado a las mercancías
constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción
continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia,
con la aprehensión queda automáticamente suspendido el levante, en relación con
las mercancías objeto de la medida, mientras se resuelve si procede o no su
decomiso.
Artículo
662. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
121. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Garantía
en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la entrega
de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando sobre
estas no existan restricciones legales o administrativas para su importación, o
cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito, previo el
otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de objeción a la
aprehensión de una garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB
de la misma, cuyo objeto será garantizar que la mercancía aprehendida que fue
entregada sea puesta a disposición en el lugar y termino que se indique, cuando
la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.
La garantía se presentará en
la dependencia de Fiscalización Aduanera o la que haga sus veces, donde se
surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3)
días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud
procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá
la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo
correspondiente.
La resolución que ordene el
decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a
disposición de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la resolución.
Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un
plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la
garantía si, vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a
disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún
trámite adicional.
Cuando el decomiso verse
sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido
el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración
aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el
valor del rescate a que hubiere lugar.
Cuando en el proceso
administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se
devolverá al interesado.
No procederá la garantía en
reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías
aprehendidas, en los términos previstos en este decreto.
Texto inicial del artículo 662: “Garantía en reemplazo de aprehensión. La
autoridad aduanera podrá autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas,
antes de la decisión de fondo, cuando sobre estas no existan restricciones
legales o administrativas para su importación, o cuando se acredite el
cumplimiento del respectivo requisito, previo el otorgamiento, dentro del
término para presentar el documento de objeción a la aprehensión, de una
garantía equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo
objeto será garantizar el pago de la sanción por no poner a disposición la
mercancía, en el lugar que esta indique, cuando la autoridad aduanera la exija
por haber sido decomisada.
La garantía se presentará en la dependencia de
Fiscalización Aduanera, o quien haga sus veces, donde se surtirá el proceso, la
que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud procederá el
recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá la
entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo
correspondiente.
La resolución que ordene el decomiso fijará el
término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a disposición de la Aduana,
salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la ejecutoria de la Resolución. Cuando por la
naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá conceder un plazo mayor.
Dentro de la misma resolución se ordenará hacer efectiva la garantía si,
vencido el término anterior, no se pusiere la mercancía a disposición de la
autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de ningún trámite adicional.
Cuando el decomiso verse sobre mercancías
fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido el término de
diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración aduanera, de ser
esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el valor del
rescate a que hubiere lugar.
Cuando en el proceso administrativo se
establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se devolverá al
interesado.
No procederá la garantía en reemplazo de
aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías aprehendidas,
en los términos previstos en este Decreto.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar una garantía
en reemplazo de una medida cautelar diferente a la de aprehensión, si a su
juicio y por la naturaleza de las obligaciones garantizadas ello fuere posible.
En tal evento se observará el procedimiento previsto en este artículo, en lo
que fuere pertinente.”.
Nota, artículo 662: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 620, DIAN.
Artículo
663. Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará
dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de
mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación
del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo
definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional,
mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad
al Acta de Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se
presenten contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El
avalúo provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en
reemplazo de la aprehensión.
Para
efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se
deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se
consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará
en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de
almacenamiento.
La
autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo
definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten
ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo
establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él
procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro
los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.
Nota, artículo 663: Ver Resolución 46 de 2019, artículos 618, 627, 631 y 638, DIAN.
Artículo
664. Documento de objeción a la aprehensión. Dentro de los quince (15) días
hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión, el titular de
derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el
documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones
respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él
se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de
las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar
las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los
siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:
1.
Interponerse dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su
representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión
concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.
2.
Indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su
apoderado, para efecto de las notificaciones.
3. Si
la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y
dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de las mismas. Si no conoce o no recuerda esta información, así
lo indicará en su escrito.
4.
Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con
la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio,
si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.
Nota, artículo 664: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 621, DIAN.
Artículo
665. Periodo probatorio. Una vez vencido el término para presentar el documento
de objeción a la aprehensión, del último notificado del acta de aprehensión,
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se procederá a establecer si
hay lugar o no a la corrección de la causal de aprehensión, para los efectos
previstos en el artículo 652 de este Decreto. Si no hubiere lugar a tal
corrección se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas
solicitadas o que se decreten de oficio.
El auto
que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que niegue las
pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes a su interposición.
Ejecutoriado
el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses.
Vencido
el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las
pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo.
Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá
presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en
relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la
suspensión de los términos procesales.
Artículo
666. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá
de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir de fondo el proceso de
decomiso y sobre su avalúo si a esto hubiere lugar, mediante resolución
motivada.
1.
Términos. Los cuarenta y cinco días se contarán así:
1.1. A
partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el
documento de objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que
decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.
1.2. A
partir del día siguiente al de la presentación del documento de objeción a la
aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare,
siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de
parte, ni de oficio;
1.3. A
partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo
probatorio.
2.
Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el
decomiso ordinario contendrá:
2.1.
Fecha.
2.2.
Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.
2.3.
Identificación y lugar de residencia.
2.4.
Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.
2.5.
Descripción de las mercancías.
2.6. La
identificación de la causal que sustenta el decomiso.
2.7.
Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio
dado a cada uno de los medios de prueba.
2.8. La
cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia, la
declaratoria de propiedad de la Nación - Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.
2.9. La
orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo de
la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a disposición
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en
consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de
cobranzas.
2.10.
El envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la
dependencia encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.
2.11.
Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de
las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a
disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;
2.12.
Forma de notificación.
2.13.
El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante
quien se interpone.
2.14.
Firma del funcionario competente.
Si
hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de
comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que
sustente su imposición y las pruebas en que se funda.
Los
términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la
notificación.
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO DECOMISO DIRECTO
Artículo
667. Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente
con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión
surgen respecto de las siguientes mercancías:
1.
Mercancías que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
2.
Hidrocarburos o sus derivados.
3.
Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.
4.
Tabaco, cigarrillos.
5.
Perfumes.
6.
Animales vivos.
7.
Mercancías de prohibida importación.
8.
Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.
9.
Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada
por la autoridad respectiva.
10.
Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el
presente Decreto.
Nota, artículo 667: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 618, DIAN.
Artículo
668. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de
decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la
mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e
impidan su decomiso.
El acta
de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede
únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las
reglas especiales previstas en el presente Decreto.
Cuando
el Decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que
trata la Ley 223 de 1995, una vez en firme, copia del acta de
decomiso se remitirá al fisco regional del lugar donde se practicó el mismo.
SECCIÓN 4
DISPOSICIONES COMUNES AL DECOMISO
Artículo
669. Adecuación del trámite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso
directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario,
mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación
del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de
decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de
decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso
directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a
efectuar ninguna modificación.
Artículo
670. Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, y hasta antes
de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición
de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la
aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la
declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros,
sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté
conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la
terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo
del expediente.
Artículo
671. Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercancías
aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o
responsable de las mismas, en los siguientes casos:
1.
Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.
2. Se
trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en
funcionamiento o instalada para este fin.
3.
Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su
traslado o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales
no cuentan los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o
responsable de las mercancías aprehendidas.
Para
otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este
artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía
equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por
parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en
caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que
no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las
mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse
efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo
que autoriza la custodia.
Artículo
672. Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un
establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias
primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas
en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor
tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida
importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la
sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3)
días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la firmeza en sede administrativa.
Cuando
en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en
el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable,
la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario,
que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.
Cuando
se trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de
establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante
proceso sancionatorio independiente.
Quien
por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de
establecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a
quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Nota, artículo 672: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 623, DIAN.
CAPÍTULO 4
Liquidaciones oficiales
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo
673. Clases. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual
la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación, para
corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza
la declaración aduanera correspondiente; y puede ser de corrección o de
revisión.
También
procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración
de exportación, cuando en ella se liquiden tributos aduaneros.
Tratándose
de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de
una liquidación oficial se dirigirá contra el operador del régimen
correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso
se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro
del mismo proceso todas las declaraciones que presenten inexactitudes. Se
excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que versen sobre mercancías
clasificadas en la categoría cuatro, en cuyo caso el proceso se dirigirá contra
el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en este Decreto.
Cuando
en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se
encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión
en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los
presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por
no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por
terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.
Artículo
674. Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.
La liquidación oficial se contraerá a la declaración o declaraciones
correspondientes y a las causales de revisión o de corrección que hubieren sido
contempladas en el requerimiento especial.
SECCIÓN 2
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE CORRECCIÓN
Artículo
675. Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la
autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de
importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u
omisiones generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que
correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a
que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses,
operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o
destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación
oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos
urgentes; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico
postal.
La
expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de
la facultad de revisión.
También
habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se
hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías
importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de
corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de
origen contemplada por el artículo 697 del presente Decreto. Dentro de dicho
proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con
el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los tributos
aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato
arancelario preferencial.
Parágrafo.
La liquidación oficial de corrección por parte de la autoridad aduanera también
procederá, previa solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por
concepto de tributos aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá
presentarse dentro del término de firmeza de la declaración aduanera,
acompañada de los documentos que justifican la petición. Cuando se trate de
correcciones para hacer valer un tratamiento preferencial, conforme con lo
dispuesto en el artículo 314 de este Decreto, aplicará el término aquí
previsto, salvo que el acuerdo comercial establezca un término diferente.
Artículo
676. Error aritmético. Existe error en la operación aritmética cuando:
1. No
obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en
aduanas de la mercancía, se anota como resultante un
valor equivocado.
2. Al
aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido
resultar.
3. Al
efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que
implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos
correspondientes.
Artículo
677. Correcciones de oficio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de
parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación,
aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y
recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para
definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones; que
no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de
restricciones legales o administrativas.
La
corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así
corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el
declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado
por escrito ninguna objeción.
SECCIÓN 3
LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN
Artículo
678. Facultad de revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación
oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la
declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse
mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la
clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos;
ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no
corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las
normas que rijan la materia.
En la
liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores
u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.
CAPÍTULO 5
Procedimiento sancionatorio y de formulación de
liquidaciones oficiales
Artículo
679. Procedencia. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos
en el presente Capítulo para los siguientes fines:
1. La
imposición de sanciones.
2. La
expedición de una liquidación oficial de corrección.
3. La
expedición de una liquidación oficial de revisión.
La
imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia
aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.
Las
sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva
liquidación oficial.
Artículo
680. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
122. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Requerimiento
especial aduanero. La autoridad aduanera formulará requerimiento especial
aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción aduanera, para
proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra el declarante o
usuario aduanero, para formular liquidación oficial de corrección o de
revisión. Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia
formalmente el proceso administrativo correspondiente.
Texto inicial del artículo 680: “Requerimiento especial aduanero. La autoridad
aduanera formulará requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o
autores de una infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción
correspondiente; o contra el declarante, para formular liquidación oficial de
corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial
aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.”.
Artículo
681. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El
requerimiento especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente.
En tal
sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la
declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá, a más tardar
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya
establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o
identificada la inexactitud de la declaración que dan lugar a la expedición de
Liquidaciones Oficiales.
Artículo
682. Vinculación de terceros al proceso. En los procesos administrativos
sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán
vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su responsabilidad
e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto administrativo que
decida de fondo.
Para
tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán
formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se
suspenderá mientras vence el término para responder al último de los
notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se
resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los
vinculados.
Parágrafo.
Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al
proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo
que decide de fondo.
Artículo
683. Contenido del requerimiento especial aduanero. El requerimiento contendrá
los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la
cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o
las sanciones, que se proponen; la vinculación del agente de aduanas para
efectos de deducir la responsabilidad que le pueda caber; así como del garante
y de los terceros a que hubiere lugar; los hechos que constituyen la
infracción; y las normas en que se sustentan.
Artículo
684. Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. El requerimiento
especial aduanero se notificará de manera personal o por correo al presunto
infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales como a la
compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.
La
respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado,
dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella
formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal
escrito no requiere de presentación personal.
El
plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en
aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones
legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando
haya lugar a ello, sin que supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles.
Artículo
685. Periodo probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación
oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar
la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las
pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.
El auto
que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si lo
autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el
recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
su interposición.
Ejecutoriado
el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses
si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el
exterior.
Dentro
de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes
de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante
auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del
expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso
alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de
dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de
conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas
al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.
En los
procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo
probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se
practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse
de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la
cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término
de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido
dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para
decidir de fondo.
Artículo
686. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá
de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de
fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación
oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se
contará así:
1. A
partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el
requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren
pruebas que decretar, ni a petición de parte ni de oficio.
2. A
partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento
especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que
faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición
de parte, ni de oficio.
3. A
partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo
probatorio.
El acto
administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los demás
aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y la
finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.
Dentro
de los términos para decidir de fondo *no* se incluyen los requeridos para
efectuar la notificación de dicho acto administrativo. (Nota: La expresión entre * fue declarada nula por
el Consejo
de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2023. Exp.
11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332). Sección 4ª. C. P. Milton Chaves
García.).
El
término para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del
vencimiento del término para responder el requerimiento especial.
En
firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de
información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo.
El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto
administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere
prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella.
En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo
del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la
garantía, si fuere del caso.
Artículo
687. Contenido de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá
contener:
1.
Fecha.
2.
Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.
3.
Nombre o razón social del importador.
4.
Número de identificación tributaria.
5.
Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas.
6.
Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduaneros según
corresponda.
7. La
identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o
declaraciones objeto de la liquidación oficial.
8.
Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a
cargo del declarante y/o al agente de aduanas.
9.
Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno
concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o
identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere
lugar.
10.
Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.
11.
Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio
dado a cada uno de los medios de prueba;
12. La
orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
13. El
envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la
dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.
14. El
envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia
encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.
15.
Forma de notificación.
16. El
recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien
se interpone.
17.
Firma del funcionario competente.
Artículo
688. Contenido de la resolución sancionatoria. La resolución sancionatoria
deberá contener:
1.
Fecha.
2.
Nombre o razón social del sancionado o sancionados.
3.
Número de identificación tributaria.
4. La
identificación de la infracción que da lugar a la sanción.
5. La
exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen
los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.
6. La
sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del
cálculo de su cuantía.
7. La
orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.
8. El
envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a
la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.
9. La
advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago
de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la
satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más
tardar, dentro de los veinte días siguientes al de ejecutoria de la resolución,
si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la
autorización o habilitación, conforme lo dispone el presente decreto.
10. Las
medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que así
lo establezcan.
11.
Forma de notificación.
12. El
recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien
se interpone.
13.
Firma del funcionario competente.
Artículo
689. Trámite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o
de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o la compañía de seguros
deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo,
con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la
cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que
hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía
específica.
Vencido
el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la
liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original
de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia
de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que
resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia
competente para el cobro.
Para
los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la
notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que
profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la
resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.
CAPÍTULO 6
Interrupción provisional y cancelación de la
autorización como operador económico autorizado
Artículo
690. Procedimiento. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como
operador económico autorizado, se le aplicarán las causales y el procedimiento
para la interrupción provisional o cancelación de la autorización prevista en
el Decreto número 3568 de 2011 y demás normas que lo
modifiquen o sustituyan.
Cuando
un usuario aduanero incurriere en hechos que constituyan infracción aduanera y
además constituyan causal de interrupción provisional o cancelación de la
autorización como operador económico autorizado, se adelantarán procesos
separados.
La
cancelación de la autorización de operador económico autorizado no implicará la
pérdida o cancelación de la autorización o habilitación del usuario aduanero, a
menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.
CAPÍTULO 7
Trámite de las liquidaciones oficiales de
corrección que disminuyen tributos aduaneros
Artículo
691. Liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos
aduaneros, sanciones y/o rescate. Cuando se presente una solicitud de
liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos
aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 675
del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud,
expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más
tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la
solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de
reconsideración.
Cuando
el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la
importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la
solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos
pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:
1. La
prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la
solicitud.
2.
Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.
3.
Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean
requeridos por la autoridad aduanera.
La
autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de
pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término
para resolver la solicitud.
La
expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de
la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma.
No
habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en
la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante
de las mercancías.
CAPÍTULO 8
Declaratoria de incumplimiento y efectividad de las
garantías
Artículo
692. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está
condicionado a otro procedimiento administrativo.
La
declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al
procedimiento previsto a continuación.
1. La
garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el
tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme
con el artículo 185 de este decreto.
2. La
garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de
bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.
3. La
garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la
modalidad de importación en cumplimiento de garantía.
4. Las
garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los derechos,
impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por el artículo 18 de este
decreto.
5. Las
demás garantías que determine la reglamentación que expida la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La
declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en
el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros ya determinados y en
firme, se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.
La
dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca
el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este
hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole
un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que
justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el
cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.
Artículo
693. Acto que decide de fondo. Vencido el término previsto en el artículo
anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta
satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se
remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los
cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes profiera la resolución que
declare el incumplimiento de la obligación, imponga la sanción correspondiente,
si a ella hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto
correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto
administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora
o entidad garante, según corresponda, en forma personal o por correo.
Si
hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término
para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra
el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.
Contra
el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de
reconsideración.
Agotado
el anterior procedimiento, no habrá lugar a la imposición de sanciones
diferentes a las impuestas en el acto administrativo de que trata este
artículo.
Tratándose
de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad
de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros
ordenamientos legales.
Artículo
694. Pago de la obligación. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a
la ejecutoria de la citada resolución, el responsable de la obligación o el
garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de
pago en bancos, la cancelación de los Derechos, impuestos, intereses y
sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución
de la garantía específica.
Vencido
el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la
garantía específica o la copia, si es garantía global, y copia de la resolución
con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.
Artículo
695. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso
administrativo de fiscalización. Dentro del mismo acto administrativo que
decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la
formulación de una liquidación oficial, se ordenará
hacer efectiva la garantía por el monto correspondiente, si a ello hubiere
lugar, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez (10) días
hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará el cobro de los derechos,
impuestos, intereses y sanciones correspondientes. Esta providencia se
notificará también al garante.
Para
efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo
696. Inciso 1º Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
123. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Procedimiento
para hacer efectiva la garantía de pleno derecho. En el acto administrativo que
decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará hacer
efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y
837 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de los
tributos aduaneros, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de los
diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
Texto inicial del inciso 1º del artículo 696: “Procedimiento para hacer efectiva la garantía de
pleno derecho. En el acto administrativo que decide de fondo la imposición de
la sanción al transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno
derecho de que tratan las Decisiones 617, 636 y 399 de la Comunidad Andina, en
el evento en que no se produzca el pago de los derechos, impuestos, intereses y
sanciones a que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes
a su ejecutoria.”.
Vencido
el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la
resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia
competente para el cobro, quien ordenará las pertinentes medidas cautelares y
el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.
CAPÍTULO 9
Procedimiento de verificación de origen de
mercancías importadas
Artículo
697. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
124. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Verificación
de origen de mercancías importadas. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar
verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada
califica como originaria del país declarado.
Las verificaciones de origen
de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un
programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o por
cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el
posible incumplimiento de las normas de origen.
Cuando se trate de un
procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato
arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo
comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.
En lo no regulado en los
acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se
trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará
el siguiente procedimiento:
1. Requerimiento
ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen
se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de
origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de
información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas
a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país
exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales
vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.
En todo caso, tanto el
inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen, se comunicarán al importador.
El requerimiento ordinario
de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del
exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de
verificación de origen, según corresponda.
1.2. Nombre y dirección de
la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.
1.3. Descripción de la
mercancía a verificar.
1.4. Relación de las pruebas
de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las
mercancías a verificar, cuando haya lugar.
1.5. Información y
documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y
adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por
el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren
la condición de originarias de las mercancías.
1.6. El plazo para
responder.
1.7. Indicación de que al
momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o
documentos que gozan de reserva o confidencialidad.
El requerimiento ordinario
de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al
productor o exportador, contendrá la fecha de la
visita, el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en
los numerales anteriores.
Cuando los interesados hayan
dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se
requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la
resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un
único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el
plazo máximo para dar respuesta”.
2. Notificación y
respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El
requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor,
exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 756, 763 y 764 del presente
decreto.
El término para responder el
requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días
calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término
para responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el
plazo máximo indicado en el mismo,
Solamente para el caso de un
requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud del
interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso anterior, podrá prorrogarse el término para dar respuesta
por una sola vez, por un plazo no superior a treinta (30) días calendario.
3. Pruebas. En
el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio
independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán
dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.
4. Suspensión del
trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de
verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá
suspender el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con
posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que
se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio
de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.
Se presentará un patrón de
conducta cuando, como resultado de la verificación de origen, se determine que
el importador, exportador o productor ha proporcionado, más de una vez, pruebas
de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.
5. Resolución de
determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1)
año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir
de:
5.1. La fecha de la respuesta
del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,
5.2. La fecha del
vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de
verificación cuando no haya respuesta, o,
5.3. La fecha en que
finalizó la visita de verificación.
En los procedimientos de
verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que
establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial
previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales
5.1 y 5.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a
partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al
aviso, cuando no se haya recibido respuesta.
En dicha resolución se
decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas
de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de
preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto administrativo
que imponga una medida de defensa comercial, para ser consideradas originarias.
Si, finalizado el
procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos
ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se
determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada
originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate
de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa
comercial en los casos de origen no preferencial.
Contra la resolución de
determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la
Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.
En firme la resolución de
determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la
liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efectos de
determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.
6. Contenido de la
resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de
origen contendrá como mínimo:
6.1. Fecha.
6.2. Nombre y/o razón social
del importador, exportador y/o productor.
6.3. Número de
Identificación Tributaria (NIT) del importador.
6.4. Relación de las
mercancías sobre las que se adelantó la verificación.
6.5. Fundamento Legal.
6.6. Mecanismos de
verificación empleados.
6.7. Análisis del
cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.
6.8. Identificación de las
mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando
a ello haya lugar.
6.9. Suspensión de trato
arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se
trate así lo establezca.
6.10. Forma de notificación.
6.11. Recurso que procede,
término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.
6.12. Envío de copias del
acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.
6.13. Firma del funcionario
competente.
Texto inicial del artículo 697: “Verificación de origen de mercancías importadas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si
una mercancía importada califica como originaria del país declarado.
Las verificaciones de origen de mercancías
importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de un programa de
control, por denuncia, o por cualquier información aportada a la autoridad
aduanera en relación con el posible incumplimiento de las normas de origen.
Cuando se trate de un procedimiento de
verificación de origen de mercancías importadas con trato arancelario
preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo comercial
correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.
En lo no regulado en los acuerdos comerciales o
en los sistemas generales de preferencias y cuando se trate de procedimientos
de verificación de origen no preferencial se aplicará el siguiente
procedimiento:
1. Requerimiento ordinario de
verificación de origen. El proceso de verificación de origen se
iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de
origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de
información y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a
importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país
exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales
vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno.
En todo caso, tanto el inicio como los
resultados de un procedimiento de verificación de origen,
se comunicarán al importador.
El requerimiento ordinario de verificación de
origen contendrá como mínimo la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del exportador o
productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de verificación de
origen, según corresponda.
1.2. Nombre y dirección de la autoridad
competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.
1.3. Descripción de la mercancía a verificar.
1.4. Relación de las pruebas de origen o
certificaciones de origen no preferencial que amparan las mercancías a
verificar, cuando haya lugar.
1.5. Información solicitada y documentos de los
materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de
comercio exterior adelantadas por el productor o exportador o importador; y
todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las
mercancías.
1.6. El plazo para responder.
1.7. Indicar que al
momento de dar respuesta al requerimiento debe señalar la información o
documentos que gozan de reserva o confidencialidad.
El requerimiento ordinario de verificación de
origen para solicitar el consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la fecha de la visita, el nombre de
los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales
anteriores.
2. Notificación y respuesta al
requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento
ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador,
importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 763 y 764 del presente decreto.
El término para responder el requerimiento será
de treinta (30) días calendario, contados a partir del día siguiente a su
recibo, el cual, previa solicitud del interesado, antes del vencimiento del
término, podrá prorrogarse por un plazo no superior a treinta (30) días
calendario.
3. Pruebas. En el procedimiento de
verificación de origen no habrá periodo probatorio independiente; en este caso
las pruebas a que hubiere lugar se practicarán dentro del mismo término para
pronunciarse de fondo.
4. Suspensión del trato arancelario
preferencial. Como resultado de un procedimiento de verificación de
origen, se podrá suspender el trato arancelario preferencial para las
mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto administrativo
que lo determine, según lo disponga el acuerdo comercial, hasta que se
demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables.
Cuando se presente el patrón de conducta
indicado en el numeral 5 de este artículo, la suspensión del trato arancelario
preferencial podrá ordenarse por la autoridad aduanera, en cualquier momento
del procedimiento de verificación. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 334, DIAN.).
5. Patrón de conducta. Se
considerará que un importador, exportador o productor ha incurrido en un patrón
de conducta al proporcionar declaraciones o certificaciones respecto a que una
mercancía importada es originaria, si mediante al menos en una verificación de
origen se determina que el mismo importador, exportador o productor, ha
proporcionado más de una certificación o declaración de origen falsa o
infundada, en el sentido de que la mercancía califica como originaria cuando no
lo es, sin perjuicio de lo que se disponga en los acuerdos comerciales.
6. Resolución de determinación de
origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1) año para
expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir de:
6.1. La fecha de la respuesta del último
requerimiento ordinario de verificación de origen.
6.2. La fecha del vencimiento del término fijado
para responder el requerimiento ordinario de verificación de origen, cuando no
haya respuesta, o
6.3. La fecha en que finalizó la visita de
verificación.
En dicha resolución se decidirá si las
mercancías sometidas a verificación, cumplieron con
las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial o sistema
general de preferencias o en la regla específica de origen establecida en el
acto administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser
consideradas originarias.
Si finalizado el procedimiento de verificación,
no se recibe respuesta al requerimiento ordinario de información o la respuesta
está incompleta o se determina que la mercancía no cumplió los requisitos para
ser considerada originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial
cuando se trate de origen preferencial o se aplicará la medida de defensa
comercial en los casos de origen no preferencial.
Contra la resolución de determinación de origen,
procede el recurso de apelación ante el Despacho de la Dirección de Gestión de
Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.
En firme la resolución de determinación de
origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la liquidación
oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efecto de determinar los
derechos, impuestos y sanciones correspondientes.
7. Contenido de la resolución de
determinación de origen. La resolución de determinación de origen
contendrá como mínimo:
7.1. Fecha.
7.2. Nombre y/o razón social del importador,
exportador y/o productor.
7.3. Número de identificación tributaria del
importador.
7.4. Relación de las mercancías y subpartidas
arancelarias sobre las que se adelantó la verificación.
7.5. Fundamento Legal.
7.6. Mecanismos de verificación empleados.
7.7. Análisis del cumplimiento o incumplimiento
de las normas de origen aplicables.
7.8. Identificación de las mercancías sobre las
cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.
7.9. Forma de notificación.
7.10. Recurso que procede, término para
interponerlo y dependencia ante quien se interpone.
7.11. Envío de copias del acto administrativo a
las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.
7.12. Firma del funcionario competente.”.
CAPÍTULO 10
Procedimiento de verificación de origen de
mercancías exportadas
Artículo
698. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo
125. (éste entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Verificación
de origen de mercancías exportadas. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar
verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada
desde Colombia al territorio de otro país parte de un acuerdo comercial o de un
sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dicha
verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una
autoridad competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el
acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el
siguiente:
1. Requerimientos de
información. El procedimiento de verificación de origen de mercancías
exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documentación
o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimientos de
información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 592 de este decreto;
también se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios
que le permitan establecer el origen de las mercancías.
Los requerimientos de
información contendrán, mínimo, la siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del
exportador y/o productor a quien va dirigido.
1.2. Fundamento legal de la
solicitud.
1.3. Relación de la
mercancía a verificar.
1.4. Información y
documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición
y el origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía,
operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y todos
aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las
mercancías.
1.5. El plazo para
responder.
En las visitas de
verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la
fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con
una antelación de quince (15) días calendario a su realización.
2. Resultados de la
verificación de origen de mercancías exportadas. Como resultado del
análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificación de
origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la
mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de
origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Dirección de
Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.
El término para adelantar la
verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses
contados a partir de la notificación del requerimiento de información al
exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo
comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término
diferente.
Una vez el acto
administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad
competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de
origen.
Si como resultado de un
procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia
que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía
sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo
acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación
de las declaraciones juramentadas de origen y a la suspensión de la facultad de
certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo
comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad
aduanera que la mercancía califica como originaria.
Texto inicial del artículo 698: “Verificación de origen de mercancías exportadas.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una
mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país Parte de un
acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una
mercancía originaria. Dichos estudios se podrán iniciar de manera oficiosa o
por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo
dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal
efecto será el siguiente:
1. Requerimientos de información. El
procedimiento de verificación de origen en la exportación se inicia con el
envío de solicitudes de información o cuestionarios a productores o
exportadores, a través de requerimientos de información, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 592 de este decreto; también se podrán adelantar
visitas industriales y hacer uso de los demás medios probatorios que le permitan
establecer el origen de las mercancías.
Los requerimientos de información, dentro de
verificaciones de origen de mercancías exportadas, contendrán mínimo la
siguiente información:
1.1. Nombre y dirección del exportador y/o
productor a quien va dirigido.
1.2. Fundamento legal de la solicitud.
1.3. Relación de la mercancía a verificar.
1.4. Información solicitada y documentos de los
materiales empleados para la producción de la mercancía, operaciones de
comercio exterior adelantadas por el productor o exportador o importador; y
todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las
mercancías.
1.5. El plazo para responder.
En las visitas de verificación en la exportación
se comunicará al interesado la fecha de la visita y el nombre de los
funcionarios que la llevaran a cabo, con una antelación de quince (15) días
calendario a su realización. Dicho término podrá prorrogarse a juicio de la
autoridad aduanera, cuando las circunstancias así lo ameriten, por un término
no superior a 15 días calendario.
2. Resultados de los estudios de
verificación de origen en exportaciones. Como resultado del análisis
de las pruebas acopiadas durante el estudio de origen de mercancías exportadas,
la autoridad aduanera determinará si la mercancía califica como originaria.
Contra la resolución de determinación de origen procede el recurso de apelación
ante el Despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la
dependencia que haga sus veces. Una vez el acto administrativo se encuentre en
firme se procederá a informar a la autoridad competente del país importador
sobre el resultado del estudio de verificación de origen.
El término para adelantar la verificación de
origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses contados a partir de la
comunicación del requerimiento de información al exportador o de la fecha de
realización de la visita, salvo que el acuerdo comercial o el sistema general
de preferencias establezcan un término diferente.”.
CAPÍTULO 11
Recurso de reconsideración
Artículo
699. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto
expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos,
resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este
decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de
los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento
corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
El acto
administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen
crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y
doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con
indicación de las disposiciones aplicadas.
Nota,
artículo 699: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 673, DIAN.
Artículo
700. Entrega del recurso de reconsideración. El recurso se entregará en la
Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) que habrá de resolverlo, o, en su defecto, en una
Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del
término legal para su interposición.
El
funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito
original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien
lo entrega.
Artículo
701. Traslado del escrito y del expediente administrativo. La dependencia que
recibe el recurso lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a
la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por
parte de la dependencia requerida.
Artículo
702. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración
deberá reunir los siguientes requisitos:
1.
Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.
2.
Interponerse dentro de la oportunidad legal.
3.
Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su
apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la
personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido
reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente
oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del
agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la
interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el
recurso no se presentó.
No se
requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere
reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.
Solo
los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el
recurrente obra como agente oficioso, deberá también acreditar tal
calidad.
Nota,
artículo 702: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 674, DIAN.
Artículo
703. Inadmisión del recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento
de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia
competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10)
días hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante
el cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el
término para proferir el auto inadmisorio se contará
a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación.
El auto
inadmisorio se notificará personalmente o por correo,
y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los cinco (5)
días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes a su recepción por el área competente.
El auto
que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso de
reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario,
confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la
dependencia de origen.
No es
subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del
artículo anterior.
Nota,
artículo 703: Ver Resolución 46 de 2019, artículos 674 y 675, DIAN.
Artículo
704. Período probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete
la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren
necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:
1. La
recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para
decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La
ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el
recurso de reconsideración.
El auto
que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que las niegue total
o parcialmente se notificará personalmente o por correo.
Contra
el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de
reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y
se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo en la dependencia competente.
Ejecutoriado
el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses
si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el
exterior.
Dentro
de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio, el
interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las
pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la
suspensión de los términos procesales.
Artículo
705. Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para
decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a
partir del día siguiente a:
1. La
recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para
decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.
2. La
ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el
recurso de reconsideración.
3. La ratificación
por parte del interesado de la actuación del agente oficioso, siempre y cuando
la dependencia competente para decidir haya recibido el recurso y el expediente
y no se haya proferido auto inadmisorio.
Dicho
término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio,
contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.
Dentro
del término para decidir de fondo *no* se incluye el requerido para efectuar la
notificación de dicho acto administrativo. (Nota: La expresión entre * fue declarada nula por
el Consejo
de Estado en sentencia de 25 de mayo de 2023. Exp.
11001-03-27-000-2020-00015-00 (25332). Sección 4ª. C. P. Milton Chaves
García.).
Artículo
706. Efectos de la decisión del recurso de reconsideración. Contra la decisión
que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta
se entiende agotada la actuación en sede administrativa.
La
revocatoria del acto administrativo que declaró el decomiso tendrá como efecto
la firmeza del levante de la mercancía, que había quedado suspendido con motivo
de la aprehensión.
Nota,
artículo 706: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 676, DIAN.
Artículo
707. Incumplimiento de términos. Transcurrido el plazo para expedir el acto
administrativo que resuelve de fondo un proceso de fiscalización relativo a la
expedición de una liquidación oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso
de reconsideración previstos en el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia
del silencio administrativo positivo, que se declarará de oficio o a petición
de parte ante la dependencia que presuntamente incumplió el término, mediante
resolución motivada, contra la cual procede recurso de apelación. En todo caso
la solicitud de declaratoria de silencio administrativo positivo deberá
presentarse dentro del término establecido para demandar dicho acto ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Los
efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de
fiscalización serán los siguientes:
1.
Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el
procesado.
2.
Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar
a la firmeza de la declaración.
3.
Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las
mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración
aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros
inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los
tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos
aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente.
Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria
del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará
de fondo.
4.
Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la
importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado
en las declaraciones de importación objeto de verificación.
No se
configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el
documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la
cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones
legales o administrativas para su importación, a menos que en este último
evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio
administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera
del término para ello.
Tampoco
se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado
respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de
origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a
la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los
registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen
solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.
Parágrafo.
Con el propósito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de
expedición de la resolución que resuelve de fondo un proceso de fiscalización o
el que resuelve el recurso de reconsideración, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará un
servicio de publicación, consultable por cédula o NIT del interesado, en el que
se podrá consultar la parte resolutiva del acto administrativo, a partir del
día hábil siguiente de la fecha de su expedición y durante un periodo de un (1)
mes en el sitio web de la DIAN. Este servicio de publicación no constituye un
requisito de validez del acto administrativo, ni hace parte de su notificación.
Nota,
artículo 707: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 677, DIAN.
Artículo
708. Revocatoria directa. La revocatoria directa de los actos administrativos
proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con
excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el
presente decreto.
Nota,
artículo 708: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 678, DIAN.
Artículo
709. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los
siguientes eventos:
1.
Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.
2.
Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto
o no se presenten en debida forma.
3. Al
día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.
4. Al
día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso
interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no
procederá recurso alguno.
5.
Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.
TÍTULO 17
Nota:
Descripción del Título 17 modificada por el Decreto
360 de 2021, artículo 126. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación)
MEDIDAS EN
FRONTERA
Texto
inicial de la descripción del Título 17:
“PROTECCIÓN
A LA PROPIEDAD INTELECTUAL“
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 710. Definiciones. Para los efectos previstos en este Título,
las siguientes expresiones tendrán el significado que a continuación se indica:
Autoridad competente. Es la autoridad judicial con
competencia en materia de propiedad intelectual, quien resolverá sobre el fondo
del asunto que originó la suspensión de la operación aduanera.
Derecho de autor. Forma de protección jurídica en virtud de la cual
se le otorga al creador de una obra literaria o artística un conjunto de
prerrogativas de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o
prohibir su utilización de cualquier manera o por cualquier medio conocido o
por conocer.
Derechos conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los artistas
intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de
radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y
emisiones de radiodifusión, respectivamente.
Marca. Es cualquier signo capaz de distinguir los bienes
o servicios de una empresa de los de otras empresas, siempre que sea
susceptible de representación gráfica.
Mercancía pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento del
titular del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona debidamente
autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o
indirectamente a partir de una obra o producción protegida cuando la
realización de esas copias habría constituido una infracción al derecho de
autor o de un derecho conexo.
Mercancía de marca falsa. Cualquier
mercancía, incluido su embalaje, que lleve puesta sin autorización una marca de
fábrica o de comercio idéntica a la marca válidamente registrada para tal
mercancía, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca,
o sea confusamente similar, y que de ese modo lesione los derechos del titular
de la marca de que se trate.
Titular del derecho de autor o del derecho conexo. Es la
persona natural o jurídica que, en condición de titular originario o derivado,
se encuentra facultada para autorizar o prohibir todo acto de explotación o
utilización por cualquier medio de una obra literaria o artística, de una
interpretación artística, de una emisión de radiodifusión o de un, fonograma.
Titular de marca. Es el propietario de un registro marcario y, en su
caso, sus causahabientes, cesionarios y licenciatarios exclusivos.
Artículo 711. Alcance. Para los efectos del presente decreto, la
intervención de la autoridad aduanera se hará en relación con las mercancías
supuestamente piratas o de marca falsa vinculadas a una operación de
importación, de tránsito o de exportación. También quedan comprendidas las
mercancías vinculadas a operaciones en zona franca.
Artículo 712. Facultades de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Previa solicitud, y
conforme con el procedimiento aquí previsto, la autoridad aduanera podrá
suspender provisionalmente la importación, exportación o tránsito de mercancías
supuestamente piratas o de marca falsa, mientras la autoridad competente
resuelve sobre la existencia o no de tal circunstancia. Este procedimiento se
surtirá en las diligencias de reconocimiento, revisión o de inspección donde se
adoptará la suspensión provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare
solicitud, y hubiere indicios de piratería o falsedad marcaría, el funcionario
que ejerce el control previo o el simultáneo adelantará el procedimiento
previsto en el artículo 725 del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de
la aprehensión de las mercancías, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se
adelantará el proceso aduanero de decomiso y no el de suspensión provisional de
la operación a que se refiere este decreto.
En caso de existir serios indicios de encontrarse las mercancías
vinculadas a un delito diferente o adicional al de contrabando, estas serán
puestas a disposición de la Fiscalía, incluso de oficio, y con preferencia
sobre cualquier otro procedimiento.
CAPÍTULO 2
Procedimiento
Artículo 713. Solicitud de suspensión de la operación de
importación o exportación. El titular de un derecho de propiedad intelectual
vinculado a mercancías objeto de importación o exportación puede solicitar a la
Dirección Seccional de Aduanas la suspensión provisional de dicha operación,
mientras la autoridad judicial competente resuelve la denuncia o demanda que el
titular deberá presentar por la supuesta condición de piratas o de marca falsa.
En caso de establecerse esta condición no procederá el levante, o la
autorización de embarque de las mercancías, según el caso.
La suspensión de la operación aduanera también podrá ordenarla
directamente la autoridad competente, como medida cautelar y mientras resuelve
el fondo del asunto.
De la solicitud de suspensión conocerá la División de Gestión de la
Operación Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la Dirección Seccional
de Aduanas donde se tramita la importación o la exportación.
No se podrán someter al régimen de tránsito, las mercancías objeto de
una solicitud de suspensión provisional. En tal evento, las mercancías se
enviarán a depósito habilitado, para que se surta el procedimiento previsto en
este Capítulo.
Artículo 714. Contenido de la solicitud. La solicitud deberá
presentarse personalmente por el titular del derecho, la federación o
asociación facultada para representarlo, o el representante legal o apoderado,
debidamente constituido. En ella deberá suministrarse la siguiente información:
1. Nombre completo, identificación y dirección de residencia del titular
del derecho de propiedad intelectual.
2. Nombre o razón social y dirección de quien en el país esté autorizado
o con licencia para disfrutar del derecho de propiedad intelectual.
3. Identificación de su derecho de propiedad intelectual y de los hechos
en los que hace consistir la violación del mismo. De
ser posible se identificará a los presuntos responsables. Tratándose de marca
se indicará el número de certificado de registro.
4. Indicación del lugar donde se edita, graba, imprime o, en general,
produce la mercancía genuina; la identidad del fabricante, su dirección y demás
medios de comunicación que conozca.
5. Descripción detallada de las mercancías auténticas.
6. Si fuere posible, la descripción de las mercancías supuestamente
piratas o de marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del lugar de su
ubicación.
7. Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho previamente, la
petición de autorización para examinar la mercancía.
Anexos. A la solicitud se anexarán los siguientes
documentos:
1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular
del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para
constituir el derecho.
2. El poder o documento que acredita la calidad con que se actúa, si
fuere el caso.
3. Si ya se hubiere promovido ante la autoridad competente el proceso
sobre violación de los derechos de propiedad intelectual, también se anexará
copia de la denuncia o demanda correspondiente.
4. La evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia de la
infracción del derecho.
Parágrafo. La solicitud no requerirá de presentación personal cuando
quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en cuyo caso
podrá enviarla por fax. En este evento tampoco se requerirán los anexos 1 y 2,
a menos que hubieren sufrido modificaciones.
Artículo 715. Efectos de la solicitud. La presentación de la
solicitud tiene las siguientes consecuencias:
1. La suspensión del término de almacenamiento y en consecuencia del
levante, o de la autorización del embarque, según el caso.
2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la mercancía,
evento en el cual se ordenará el traslado de la misma
a un depósito habilitado. Esta misma medida se adoptará en relación con las
mercancías que se pretendan someter a los regímenes de exportación o de
tránsito.
Artículo 716. Trámite de la solicitud. La Administración de Aduanas
admitirá o rechazará la solicitud mediante auto, dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a su presentación. El auto admisorio ordenará:
1. La suspensión de la operación aduanera.
2. Numeral Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 127. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) La constitución de una garantía, bancaria o de compañía de seguros,
dentro de los términos señalados en el artículo 718 de este decreto,
equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para
garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o
exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden.
La garantía
deberá mantenerse vigente mientras permanezca suspendida la operación de
comercio exterior. En toda garantía habrá renuncia expresa al beneficio de
excusión.
No habrá
lugar a constituir la garantía si la suspensión de la operación aduanera
proviene de la autoridad competente.
Texto inicial del numeral 2: “La
constitución de una garantía de compañía de seguros, dentro de los términos
señalados en el artículo 718 de este decreto, equivalente al veinte por ciento
(20%) del valor FOB de la mercancía, para garantizar los perjuicios que
eventualmente se causen al importador o exportador, sin perjuicio de la
responsabilidad de otro orden. En toda garantía habrá renuncia expresa al beneficio
de excusión. No habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión de la
operación aduanera proviene de la autoridad competente.”.
3. La comunicación al depósito sobre la suspensión de la operación
aduanera.
4. La autorización al peticionario para examinar la mercancía, dentro de
los cinco días hábiles siguientes. Esta diligencia se cumplirá en presencia de
la autoridad aduanera y los costos estarán a cargo del peticionario. A juicio
de la Aduana podrá retirarse una muestra de la mercancía, cuando se requiera de
un mayor experticio.
El auto que resuelva la solicitud se notificará personalmente o por
correo, tanto al peticionario como al importador, exportador o declarante, y
contra este solo procederá el recurso de reposición.
Artículo 717. Mercancías perecederas. Cuando se trate de mercancías
perecederas, y sin perjuicio de la demanda ante la autoridad competente, no
habrá lugar a la suspensión de la operación aduanera si el usuario así lo
solicita y constituye una garantía bancaria o de compañía de seguros,
equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, para
garantizar los perjuicios que puedan ocasionarse por la supuesta violación de
los derechos de propiedad intelectual. En este caso podrá tomarse una muestra
y/o fotografías o video de la mercancía.
Para los efectos del inciso anterior, entiéndase por mercancías
perecederas aquellas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo breve
descomposición o merma.
Artículo 718. Intervención de la autoridad competente. Dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del auto admisorio de
la solicitud, el peticionario deberá presentar ante la Dirección Seccional de
Aduanas:
1. La garantía a la que se refiere el artículo 716 de este decreto.
2. La copia de la demanda o denuncia con que promovió el correspondiente
proceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo hubiere hecho.
La no entrega de estos documentos dentro del término aquí previsto se
tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación aduanera
continuará normalmente.
Cuando la decisión de la autoridad competente declare una infracción a
los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad marcaría, la
autoridad aduanera rechazará el levante o la autorización de embarque de la
mercancía, la cual quedará a disposición de la autoridad competente, salvo que
hubiere sido objeto de decomiso.
Cuando se decidiere que no existe una infracción a los derechos de
propiedad intelectual, industrial o falsedad marcaría, se restituirán los
términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente. En este caso, la
Aduana, mediante auto, ordenará hacer efectiva la garantía en favor del
afectado, a quien se le entregará el original de la misma,
si la autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta
decisión no procede recurso alguno.
Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo del asunto, las
mercancías permanecerán retenidas en el depósito o zona franca a disposición de
la aduana. Los costos serán de cargo del importador o exportador, según el
caso.
CAPÍTULO 3
Disposiciones comunes
Artículo 719. Derechos de información e inspección. Antes de
presentar la solicitud de suspensión de la operación aduanera, las mercancías
podrán ser examinadas por el titular del respectivo derecho de propiedad
intelectual o por la persona que él designe, previa solicitud en ese sentido
ante la Dirección Seccional de Aduanas, en la que describa de manera general
las mercancías y los hechos en los que hace consistir la presunta violación de
los derechos propiedad intelectual. A ella anexará:
1. Copia del registro, título o documento que lo acredita como titular
del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario para
constituir el derecho.
2. Copia del poder o del documento que acredite la calidad con que
actúa, si fuere el caso.
La solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes, mediante auto que no admite recurso, y será comunicada al
importador, exportador o declarante por cualquier medio. La observación de la
mercancía se hará en presencia de un funcionario aduanero. El peticionario
podrá estar asistido por máximo dos peritos por él contratados para el efecto.
La observación de la mercancía se hará sin perjuicio de la protección de
la información confidencial y podrá ser presenciada por el importador o
exportador, quien no podrá interferir en la diligencia, ni obstaculizarla.
La solicitud no requerirá de presentación personal, ni de los anexos,
cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de titulares, en
cuyo caso podrá enviarla por fax.
Artículo 720. Operaciones excluidas. Exclúyanse de las
disposiciones previstas en el presente título las siguientes mercancías:
1. Las sometidas al régimen de viajeros.
2. Las que no constituyan expedición comercial.
3. Las que deben someterse a entrega urgente.
Artículo 721. Control posterior. Cuando en desarrollo del
control posterior se encuentren mercancías de procedencia extranjera que
ofrezcan indicios de ser piratas o de marca falsa, y no sean susceptibles de
aprehensión, se pondrán a disposición de la Fiscalía o de la Policía Judicial.
Para tal efecto se podrán inmovilizar las mercancías.
Artículo 722. Medidas cautelares adoptadas por otras
autoridades. El presente decreto no se aplicará cuando la suspensión de la
operación aduanera o medida cautelar de otra naturaleza la ordene una autoridad
competente, distinta de la de la autoridad aduanera. En tal evento, la
autoridad aduanera aplicará la medida de que se trate, de
acuerdo a la providencia respectiva.
CAPÍTULO 4
Directorio de titulares
Artículo 723. Conformación. La Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá elaborar un directorio de
titulares de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere este
decreto, sus representantes o apoderados, renovable periódicamente, para
facilitar la comunicación ágil por parte de la Autoridad Aduanera.
Artículo 724. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 128. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Inscripción. El interesado en inscribirse en el directorio deberá
presentar una solicitud en tal sentido ante la Subdirección de Gestión de
Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la que allegue e indique lo
siguiente:
1. Persona
autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección Seccional, en caso de ser
necesario, así como la ciudad, dirección, correo electrónico y teléfono.
2.
Descripción de las mercancías susceptibles de violación al derecho de autor,
derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotografía en donde se
destaquen las características de la obra protegida o de la marca, tales como
las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.
3.
Documento que acredite la existencia y representación, si fuere persona
jurídica.
4. Poder,
cuando no se actúe directamente.
5. El
documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad intelectual
(título o registro, según el caso).
6. Nombre
completo, identificación, dirección y correo electrónico de quien en el país
esté autorizado por el titular del derecho de propiedad intelectual para
importar mercancías contentivas de la(s) obra(s) protegida(s) o de la(s)
marca(s) de su titularidad, en caso de configurarse dicha situación.
Parágrafo.
La inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos (2)
años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante,
oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio
que afecte la inscripción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un valor por la
inscripción, según reglamento que expida para el efecto.
Texto inicial del artículo 724: “Inscripción.
El interesado en inscribirse en el directorio deberá presentar una solicitud en
tal sentido ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, en la que
indicará:
1. Persona autorizada con quien pueda comunicarse
la Dirección Seccional, en caso de ser necesario, así como la ciudad, dirección
y teléfono.
2. Descripción de las mercancías susceptibles de
violación al derecho de autor, derechos conexos o derecho marcario, junto con
una fotografía en donde se destaquen las características de la obra protegida o
de la marca, tales como las formas, colores, líneas y demás aspectos que las
caractericen.
3. El documento que acredite la existencia y
representación, si fuere persona jurídica.
4. Poder, cuando no se actúe directamente.
5. Copia del documento que acredite la titularidad
sobre el derecho de propiedad intelectual (título o registro según el caso).
Parágrafo. La inscripción en el directorio debe
renovarse en el mes de enero cada dos años, con los mismos requisitos de la
inscripción inicial. No obstante, oportunamente deberá informarse a la
autoridad aduanera sobre cualquier cambio que afecte la inscripción. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá establecer un valor por la inscripción, según reglamento que expida al
efecto.”.
Artículo 725. Utilización del directorio. La Subdirección de
Gestión de Comercio Exterior pondrá el directorio a disposición de todas las
Direcciones Seccionales, en el curso del mes de febrero de cada año.
El funcionario que en desarrollo del control previo o simultaneo
encuentre mercancías respecto de las que exista algún indicio de piratería o de
falsedad en la marca, conforme con el conocimiento que pueda tener de aquellas,
se comunicará con el interesado que aparezca en el directorio para informarle
que debe presentarse, en los términos que defina la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de
examinar las mercancías, luego de lo cual, si confirma la existencia del
posible fraude, podrá presentar la solicitud de suspensión de la operación
aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes; de lo contrario, se
continuará con la operación aduanera.
Cuando no hubiere inscripción en el directorio, el hecho se pondrá en
conocimiento de la Fiscalía o de la Policía Judicial, sin perjuicio de la
continuidad del trámite de la operación, a menos que la Fiscalía disponga la
incautación de las mercancías dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la denuncia.
TÍTULO 18
COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 726. Remisión al estatuto tributario. Para el cobro
de los tributos aduaneros a la importación, intereses, sanciones, garantías y
cualquier otro valor causado a favor de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por una operación de
comercio exterior, se aplicará el procedimiento establecido en el Estatuto
Tributario y demás normas que lo adicionan y complementan.
Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el Estatuto Tributario
y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o complementen, para la causación y liquidación de los intereses de mora; la
imputación y actualización del valor de las obligaciones pendientes de pago; y
la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y remisión de deudas e
intervención de la Administración.
Los intereses de mora se calcularán a partir de las siguientes fechas:
1. Del día siguiente al vencimiento del término de permanencia de la
mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de corrección o
liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento de haberse
prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se generarán
a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.
2. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de
corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a
pagar, corresponda a una declaración de modificación o
de corrección con pago de rescate.
3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de
corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina un mayor valor a
pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona
franca.
4. Del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar tributos
aduaneros o pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones de envíos
de urgentes o mensajería expresa.
5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la declaración de
corrección o liquidación oficial que determina un mayor valor a pagar
corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto de
almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por
concluido el trámite de una mercancía nacionalizada en lugar de arribo.
TÍTULO 19
DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS
Artículo 727. Devolución de pagos en exceso o de lo no
debido. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) compensará o devolverá a quien hubiere efectuado pagos en
exceso de tributos aduaneros, de sanciones o pagos de lo no debido por concepto
de obligaciones aduaneras.
Artículo 728. Causales de pagos en exceso. La compensación o
devolución procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de corrección en
la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos aduaneros, rescate
y/o sanciones.
2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada y debida por
concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.
3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de derechos
antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan
definitivamente, o se impongan en una menor cantidad.
4. Cuando al resolverse los recursos de la actuación administrativa se
advierta que existió un pago en exceso, en la misma providencia se ordenará el
reconocimiento de dichas sumas.
5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante. Para los efectos del
presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de dinero pagadas de
más, en relación con tributos aduaneros, rescate o sanciones determinadas en
una declaración o acto administrativo en firme.
Los casos no contemplados en el presente artículo se tendrán como pago
.de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin existir una operación
de comercio exterior u obligación aduanera que lo justifique.
No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación de los mayores
valores establecidos en la diligencia de inspección, que se hubieren aceptado
para obtener el levante de las mercancías.
Artículo 729. Requisitos especiales. Además de los requisitos
previstos en el Estatuto Tributario y las normas que lo reglamenten o
adicionen, la solicitud de compensación o devolución para pagos en exceso y
pago de lo no debido, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Presentarse personalmente por el importador, su representante legal o
su apoderado. Los usuarios aduaneros también lo podrán hacer a través de sus
representantes acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
2. Indicación del número y fecha de la aceptación de la declaración de
importación, número y fecha del levante o número y fecha del recibo de pago.
3. Número y fecha del acto administrativo contentivo de la liquidación
oficial mediante la cual se disminuyen los valores de la declaración de
importación.
4. Copia de la declaración de importación, cuando no se haya autorizado
el levante total de la mercancía.
5. Número y fecha de aceptación de la declaración de importación o
recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos antidumping o
compensatorios.
6. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre las ventas por la
importación de bienes que den derecho a descuento tributario en el impuesto
sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre las ventas,
deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público, según el
caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado ni se
contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como
descuento tributario, ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito
del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.
7. Cuando se solicite la devolución del arancel pagado por la
importación de bienes que de derecho a costo o
deducción en el impuesto sobre la renta, deberá adjuntarse certificado de
revisor fiscal o contador público, según el caso, en el que conste que el valor
solicitado no se ha contabilizado, ni se contabilizará, como costo o deducción,
o la manifestación por escrito del importador en tal sentido cuando no esté
obligado a llevar contabilidad.
8. Los demás documentos necesarios para comprobar el pago en exceso o de
lo no debido.
Todos los documentos antes citados se anexarán a la solicitud de
compensación o devolución. Tratándose de actos administrativos, llevarán la
constancia de notificación y ejecutoria.
Artículo 730. Término para solicitar la compensación o devolución. La
solicitud de compensación o devolución del pago en exceso de los tributos
aduaneros, rescate y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los
seis (6) meses siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen
al pago en exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en
liquidaciones oficiales o en actos administrativos, el término anterior se
contará a partir de la ejecutoria del respectivo acto.
Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento para la
devolución, el trámite se someterá a dicho procedimiento. En caso contrario
será el previsto en este título.
Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará de conformidad
con el tratamiento dado en materia tributaria.
Artículo 731. Remisión al Estatuto Tributario. Salvo las
particularidades indicadas en este título, en todo lo demás, el reconocimiento,
trámite de las compensaciones y devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la regulación prevista en el
Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o
complementen.
TÍTULO 20
NORMAS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS
APREHENDIDAS, DECOMISADAS O ABANDONADAS
CAPÍTULO 1
Del almacenamiento, guarda, custodia y conservación
Artículo 732. Recintos de almacenamiento. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
asumirá directamente o a través de terceros los servicios de logística integral
necesarios para la gestión de las mercancías aprehendidas, decomisadas,
abandonadas inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, en las
operaciones de recepción, transporte, almacenamiento, guarda, custodia,
conservación, control de inventarios, despacho, entrega y demás servicios
complementarios asociados a la administración de las mercancías, en los lugares
y bajo las condiciones requeridas por la entidad.
Cuando por razones justificadas o de orden público, las mercancías
aprehendidas, inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida cautelar, no
puedan trasladarse, o la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) no cuente con instalaciones adecuadas para su
almacenamiento, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejará en
custodia de la Fuerza Pública, informando de inmediato a la Dirección Seccional
de la respectiva jurisdicción.
Una vez el deposito habilitado informe a la
Dirección Seccional que se encuentra en firme el abandono de una mercancía,
esta deberá trasladarse a los recintos de almacenamiento contratados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
o a las instalaciones que la Dirección Seccional determine, salvo en los
eventos del depósito de mercancías especiales. Para realizar el inventario,
avalúo y traslado de las mercancías en abandono, la Dirección Seccional tendrá
un término de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo para
rescatarlas.
En el evento en que, por las características de la mercancía o por no
existir recintos de almacenamiento contratados en la jurisdicción de la
respectiva Dirección Seccional, no se puedan trasladar las mercancías en
abandono o aquellas mercancías aprehendidas y decomisadas en los depósitos
habilitados, el Director Seccional requerirá los servicios a través del
operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un
contrato para la recepción, depósito, almacenamiento, guarda, custodia, conservación
y operación logística integral de las mercancías, de conformidad con lo
previsto en el Estatuto General de Contratación Pública.
Nota, artículo 732: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 626, 652 y 653. Ver Resolución 5513 de 2019, DIAN.
Artículo 733. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 129. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Del Almacenamiento de Mercancías Especiales. El almacenamiento, la
administración, custodia y disposición de las mercancías de características
especiales que se detallan en este artículo serán de competencia de las
entidades que se detallan a continuación, de la que haga sus veces o de la que
se designe para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento aduanero,
cuyo trámite corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
1.
Ministerio de Salud y Protección Social: Las partes del cuerpo humano, los
medicamentos de uso humano, las ambulancias y elementos y equipos de uso
hospitalario.
2.
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Las sustancias químicas y los
medicamentos de uso animal.
3. Servicio
Geológico Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energía designe:
Los isótopos radiactivos.
4.
Ministerio de Cultura: Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico,
histórico, artístico y cultural de la nación.
5. Fiscalía General de la Nación: Los videogramas, fonogramas,
soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que violen los derechos de
autor.
En relación
con las sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados,
directa o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de
drogas ilícitas, será la Fiscalía General de la
Nación, cuando hubiere lugar a ello, o la entidad que designe el Consejo
Nacional de Estupefacientes.
6.
Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo
Nacional del Café y/o Almacafé S.A: el Café.
7.
Ministerio de Defensa Nacional: Armas, municiones y explosivos.
8.
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Especímenes, productos y
subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas.
9.
Ecopetrol S.A: Los hidrocarburos y sus derivados.
10. La
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN): los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio
cultural de otros países, que sean objeto de convenios de devolución, los
cuales se almacenarán en los recintos que establezca mediante resolución.
11.
Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o las entidades públicas del nivel
territorial, encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio que
esta designe: Los vehículos de bomberos.
12. Las
entidades territoriales respectivas o las entidades públicas con quienes estas
hayan contratado la prestación del servicio público de aseo: los vehículos
recolectores de basuras.
Parágrafo
1°. En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las
mercancías entregadas en custodia. Para el efecto, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) transferirá la
propiedad de las mercancías a través de acto administrativo de donación a favor
de las entidades de que trata este artículo.
Parágrafo
2°. Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión y decomiso directo
también podrán entregarse en depósito a la fuerza pública.
Nota, artículo 733: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 83.
Texto inicial del artículo 733: “Del
almacenamiento de mercancías especiales. La administración y custodia de
las mercancías de características especiales que se detallan en este artículo
serán de competencia de las entidades que se detallan a continuación, sin
perjuicio del procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):
1. Partes del cuerpo humano y medicamentos de uso
humano: Ministerio de Salud y Protección Social o la entidad que este designe.
Igualmente, las ambulancias, elementos y equipos de uso hospitalario.
2. Las sustancias químicas y medicamentos de uso
animal: Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad que este
designe.
3. Los isótopos radiactivos: Servicio Geológico
Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energía designe.
4. Los bienes que conforman el patrimonio
arqueológico, histórico, artístico y cultural de la Nación: Ministerio de
Cultura o la entidad que este designe.
5. Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos,
obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.
6. El Café: Federación Nacional de Cafeteros de
Colombia o Almacafé S.A.
7. Sustancias y productos químicos que pueden ser
utilizados o destinados, directa o indirectamente en la extracción,
transformación y refinación de drogas ilícitas: Fiscalía
General de la Nación cuando hubiere lugar a ello o la entidad que
designe el Consejo Nacional de Estupefacientes.
8. Armas, municiones y explosivos: Ministerio de
Defensa Nacional o la entidad que este designe.
9. Especímenes, productos y subproductos de fauna y
flora silvestre y especies exóticas: Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible o la entidad que este designe.
10. Los bienes de interés cultural y los que constituyen
patrimonio cultural de otros países, que sean objeto de convenios de
devolución, se almacenarán en los recintos que establezca mediante resolución
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
11. Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional
de Bomberos de Colombia o a las entidades públicas del nivel territorial,
encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio que esta designe.
12. Los vehículos recolectores de basuras:
entidades territoriales respectivas o a las entidades públicas con quienes
estas hayan contratado la prestación del servicio público de aseo.
En firme el decomiso, las citadas entidades podrán
disponer de las mercancías entregadas en custodia.
Parágrafo. Los hidrocarburos y sus derivados objeto
de aprehensión o decomiso directo, podrán entregarse
en depósito a Ecopetrol S.A. o a la Fuerza Pública y, cuando estas entidades no
los acepten, podrán dejarse temporalmente en calidad de depósito en los
establecimientos autorizados para su expendio, mientras se dispone de la
mercancía. Para el efecto, requerirá los servicios a través del operador
logístico integral contratado o, de ser necesario,
celebrará un nuevo contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto
General de Contratación Pública.”.
Nota, artículo 733: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 653, DIAN.
Artículo 734. Responsabilidad por el pago de costos de almacenamiento.
Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto de
decomiso, pero el mismo no se encuentre en firme y sean objeto de rescate, los
costos de almacenamiento correrán por cuenta de quien las rescata, desde la
fecha de ingreso de las mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su
salida.
Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya expedido el acto
de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos de·
almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Cuando se trate de mercancías aprehendidas o inmovilizadas, que deban
ser objeto de devolución ordenada mediante acto administrativo por
improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente los costos causados
por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha en que esta ingresó
al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del plazo concedido para su
salida.
No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento por parte de la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no informe en
la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el rescate de
mercancías que se encuentren en situación de abandono.
Cuando el depósito habilitado informe en la oportunidad debida, sobre el
vencimiento del término para el rescate de mercancías, pero estas queden en
situación de abandono, los costos de almacenamiento serán asumidos por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), a partir de la fecha de configuración del abandono y vencido el plazo
para el rescate.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos primero y
tercero, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la mercancía,
el depositario cancelará la matrícula a nombre de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y registrará el
egreso en el sistema, y elaborará una nueva matrícula a nombre del particular.
En el caso previsto en el inciso primero de este artículo, quien rescata
pagará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento del plazo previsto
para retirar la mercancía, y al depositario directamente, desde ese momento en
adelante.
En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de almacenamiento
causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido para el retiro de
la mercancía serán pagados por el particular directamente al depositario.
Nota, artículo 734: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 7º. Ver Resolución
46 de 2019, artículo 626, DIAN.
Artículo 735. Traslados de mercancías. Los traslados de
mercancías se realizarán únicamente con autorización de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y
podrán efectuarse entre recintos de almacenamiento ubicados en la misma ciudad
o en ciudades diferentes. El ingreso al recinto de almacenamiento de llegada se
realizará en las mismas condiciones en que se encontraba la mercancía en el
recinto de almacenamiento de salida, respetando los ítems, descripción,
cantidad y unidad de medida y conservando la situación jurídica que ostentaba
la mercancía al momento del traslado, es decir aprehensión, decomiso, abandono
o inmovilización.
Si el traslado es asumido por la Entidad, la Dirección Seccional
correspondiente deberá solicitar el seguro de transporte de las mercancías ante
la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o quien haga sus veces, durante
el tiempo requerido.
La dependencia encargada del área comercial informará a la División de
Fiscalización la nueva ubicación de las mercancías, con el fin de que se
actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos pertinentes.
Parágrafo. El plazo previsto en los contratos celebrados para la
prestación de los servicios de almacenamiento y operación logística integral de
las mercancías deberá incluir el término necesario para el retiro definitivo de
las mercancías a los recintos de almacenamiento del nuevo operador que se
contrate.
CAPÍTULO 2
Disposición de mercancías
SECCIÓN 1
GENERALIDADES
Artículo 736. Formas de disposición. La Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de
las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, mediante la
venta, donación, asignación, destrucción y/o gestión de residuos,
chatarrización y dación en pago.
Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la maquinaria
especializada podrán entregarse en comodato o arrendamiento a las entidades de
derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentre definida. Con las
empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de arrendamiento,
previa constitución de una garantía conforme lo señale el Estatuto de
Contratación Pública.
La disposición sobre mercancías aprehendidas sólo será posible en los
eventos expresamente contemplados en el presente decreto.
No se podrán entregar mercancías, bajo ninguna modalidad de disposición,
a las personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que aparezcan
registradas como consignatarias en el documento de transporte en los eventos de
abandono, a menos que se trate de mercancías con características especiales o
de mercado restringido, según lo previsto en el reglamento.
Los menajes y equipajes en situación de abandono podrán ser entregados
directamente a su propietario, siempre y cuando cancele todos los gastos de
transporte, almacenamiento y demás servicios en que incurra la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para
la guarda y custodia de la mercancía.
Nota,
artículo 736: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 85. Ver Resolución
46 de 2019, artículos 664 y 672, DIAN.
Artículo 737. Disposición de mercancías aprehendidas. Se podrá
disponer de las mercancías aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del
correspondiente proceso de decomiso, cuando:
1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.
2. Se trate de mercancías perecederas que sean susceptibles de sufrir en
un tiempo breve descomposición o merma y/o tengan fecha de vencimiento.
3. Requieran condiciones especiales para su conservación o
almacenamiento, de las cuales no se disponga.
4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan posible su
comercialización.
Nota, artículo 737: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 83.
Artículo 738. Devolución de mercancías a gobiernos
extranjeros. En virtud de acuerdos celebrados entre Colombia y otros
Estados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá devolver a los gobiernos de dichos Estados las
mercancías decomisadas que hubieren sido objeto de hurto en el exterior o
violación de la normatividad aduanera al ingreso al territorio nacional.
Artículo 739. Suspensión del proceso de disposición. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá en cualquier tiempo ordenar, mediante acto administrativo motivado, la
suspensión del proceso de disposición de mercancías, cuando considere que se
presentan irregularidades o fallas en el mismo.
Nota,
artículo 739: Ver Decreto
920 de 2023, artículo 83. Ver Resolución
46 de 2019, artículo 653, DIAN.
Artículo 740. Remisión. En los aspectos compatibles y no
contemplados en este decreto se aplicará, para la administración y disposición
de las mercancías, la normatividad contemplada en el Código de Comercio, Código
Civil, Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo y Estatuto General de Contratación Pública.
SECCIÓN 2
MODALIDADES
Artículo 741. Venta. La venta de mercancías aprehendidas,
decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrá efectuarse así:
1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el
Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos reglamentarios.
2. A través de promotores, bancas de inversión, martillos, comisionistas
de bolsas de bienes y productos o cualquier otro intermediario idóneo, según
corresponda al tipo de mercancías a enajenar.
No obstante, para efectos del avalúo comercial de estas mercancías, se
aplicará un descuento hasta del veinte por ciento (20%) respecto de valor
comercial establecido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 663 de
este decreto.
Artículo 742. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 130. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Donación. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de
la nación, en los siguientes casos:
1. Cuando
se afecte el comercio formal y genere competencia desleal entre los sectores de
la economía formalmente organizados.
2. Cuando
las mercancías tengan restricciones legales o administrativas, o estas hagan
imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad
3. Cuando
su comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el
proceso de venta en dos (2) oportunidades.
4. Cuando
las mercancías puedan cumplir una función social, cuando puedan ser usadas para
el funcionamiento de una entidad estatal, cuando puedan prestar una utilidad a
los sectores de salud, educación, seguridad pública, seguridad alimentaria,
servicios públicos, cultura, prevención y atención de desastres, víctimas y
población en condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto, o cuando estén
dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población colombiana.
5. Cuando
no amerite su venta por ser una cantidad mínima o por no existir condiciones
del mercado.
Texto inicial del artículo 742: “Donación.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a
favor de la Nación, en los siguientes casos:
1. Aquella cuya venta afectaría el comercio formal
y generaría competencia desleal entre los sectores de la economía formalmente
organizados.
2. Cuando las mercancías tengan restricciones,
legales o administrativas, o estas hagan imposible o inconveniente su
disposición bajo otra modalidad.
3. Cuando su comercialización no haya sido posible
por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2) oportunidades.”.
Artículo 743. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 131. (éste entrará en
vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del
día siguiente al de su publicación) Procedimiento General de Donación. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de. Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá ofrecer directamente las mercancías aprehendidas, decomisadas y
abandonadas a favor de la nación, a cualquier entidad pública del orden nacional,
departamental, municipal y a la Fuerza Pública.
La entidad
interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación deberá manifestar su
interés por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de
publicación del ofrecimiento, describiendo la necesidad que pretende satisfacer
con los mismos y las razones que justifican su solicitud, la cual deberá ser
acorde con las funciones asignadas.
La
manifestación de interés hará las veces de aceptación de la donación siempre
que se refiera a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento. La
Subdirección de Gestión Comercial de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces,
verificará el cumplimiento de estos requisitos y procederá a la expedición del
correspondiente acto administrativo de donación.
Si se
hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades
estatales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá donar preferentemente a la entidad pública que primero
haya manifestado su interés.
En el
evento que la entidad estatal que primero manifestó interés no cumpla con los
requisitos que se establezcan para el efecto, se procederá a verificar la
manifestación de interés de la entidad que haya ofertado en segundo (2°) lugar
y así sucesivamente.
De no
contarse con manifestaciones de interés sobre la mercancía ofertada, se podrá
volver a ofrecer estas mercancías hasta por una (1) sola vez. Luego de agotar
los dos (2) ofrecimientos sin que sea posible realizar una donación efectiva,
se podrá dar aplicación a otras modalidades de disposición de mercancías.
Parágrafo
1°. Las entidades que resulten beneficiarias de la donación serán las
responsables de la correcta destinación de las mismas
y deberán hacer público el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante.
Parágrafo
2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) reglamentará, mediante resolución de carácter general, el
procedimiento de la publicación del ofrecimiento, los requisitos para la
presentación de la manifestación de interés y su aceptación de la donación, el
número máximo de donaciones que se podrá efectuar por beneficiario y demás
aspectos que considere necesarios para realizar el procedimiento de donación de
las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación.
Texto inicial del artículo 743: “Procedimiento
general de donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecerá de manera directa en donación las mercancías
aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, en primer lugar,
a las entidades públicas del orden nacional que pertenezcan al Sector
Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, al Ministerio de Defensa
Nacional y a la Policía Nacional.
Si la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no recibe ninguna manifestación de
interés por parte de las entidades enunciadas en el inciso anterior en un
término de cinco (5) días hábiles, se ofrecerá nuevamente la donación a través
de acto administrativo motivado que debe publicarse en el sitio web de la
entidad por el mismo término.
Este segundo ofrecimiento estará dirigido a todas
las entidades públicas del nivel nacional, departamental y municipal,
encargadas de programas de salud, educación, seguridad pública, seguridad
alimentaria, servicios públicos, cultura, prevención y atención de desastres,
victimas y población en condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto.
Parágrafo 1°. La entidad interesada en adquirir las
mercancías que sean objeto del segundo ofrecimiento presentará por escrito su
manifestación de interés, describiendo la necesidad funcional que pretende
satisfacer con las mismas, de acuerdo con las funciones asignadas a la
respectiva entidad y las razones que justifican su solicitud. La manifestación
de interés hará las veces de aceptación de la donación.
La Subdirección de Gestión Comercial o el área que
haga sus veces verificará que la necesidad funcional expuesta por la entidad
que primero presente su interés en las mercancías y las razones que justifican
su solicitud, efectivamente correspondan al objeto y las funciones asignadas a
la respectiva entidad, caso en el cual procederá a expedir un acto
administrativo de donación a favor de esta. En caso de no cumplirse con este
requisito, se procederá a la verificación de la entidad pública que haya ofertado
en segundo lugar y así sucesivamente. De no contarse con solicitudes válidas se
declarará desierto el ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones serán válidas
siempre que se refieran a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento.
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de
carácter general, reglamentará el procedimiento para la publicación del acto
administrativo, los requisitos para la presentación de las manifestaciones de
interés y su aceptación y el número máximo de donaciones que se podrá efectuar
por beneficiario.”.
Nota, artículo 743: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 659 y 663, DIAN.
Artículo 744. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 132. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Procedimiento especial de donación para mercancías aprehendidas. Cuando
se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 737, de este decreto,
la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá donarlas directamente a las entidades públicas señaladas en el
parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley
1762 de 2015.
En este
evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa
solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los bienes,
o previa aceptación por parte de este del ofrecimiento directo efectuado por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). En ambos casos se deberá señalar la necesidad funcional y/o para el
desarrollo de los programas públicos que pretende satisfacer con las mercancías
solicitadas en donación y las razones que justifican su solicitud.
Texto inicial del artículo 744: “Procedimiento
especial de donación. Cuando se trate de las mercancías a que se refieren los
numerales uno (1) a cuatro (4) del artículo 737 de este decreto, la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá donarlas directamente a las entidades públicas señaladas en el parágrafo
dos del artículo 53 de la Ley 1762 de
2015.
En este evento, el acto administrativo de donación
solo podrá expedirse previa solicitud del representante legal de la entidad
interesada en recibir los bienes, o previa aceptación por parte de este del
ofrecimiento efectuado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En ambos casos se deberá señalar la
necesidad funcional que pretende satisfacer con las mercancías solicitadas en
donación y las razones que justifican su solicitud.”.
Artículo 745. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 133. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Aceptación y retiro de las mercancías donadas. Una vez notificado el
acto administrativo de donación, el donatario no podrá rechazar la donación,
salvo en los eventos en que se detecten inconsistencias en la diligencia de
entrega de la mercancía donada, conforme con lo señalado por el artículo 747
del presente decreto.
La entidad
donataria deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de los diez
(10) días hábiles siguientes, a partir de la notificación del acto
administrativo de donación al donatario, salvo que se trate de mercancías
perecederas, caso en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando, por
razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor,
dentro del acto administrativo de donación se concederá un plazo adicional
máximo hasta de diez (10) días hábiles.
De no
efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el tiempo indicado en el
presente artículo, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia
y conservación correrán por cuenta del donatario. Para tal efecto en el acto
administrativo de donación se ordenará al recinto de almacenamiento en donde se
encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del
documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el
sistema. En su reemplazo, dicho recinto elaborará una nueva matrícula o
documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de
expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario asuma directamente ante
el depositario los citados gastos.
Parágrafo
1°. El tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas (IVA)
respecto de las donaciones señaladas en este capítulo se someterá a lo
establecido en el Estatuto Tributario.
Parágrafo
2°. Bajo ningún concepto la mercancía donada podrá ser comercializada o vendida
por parte de la entidad beneficiaria de la donación, salvo que deba darse de
baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para su servicio, caso en el
cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra,
so pena de no hacerse acreedor de adjudicaciones futuras.
Texto inicial del artículo 745: “Aceptación
y retiro de las mercancías donadas. Una vez notificado el acto administrativo
de donación, el donatario no podrá rechazar la donación, salvo en los eventos
en que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercancía
donada, conforme lo señalado por el artículo 747 del presente decreto. La
entidad donataria deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de
los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía
perecedera, caso en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por
razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor,
dentro del acto administrativo de donación se concederá un plazo adicional, que
no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.
De no efectuarse el retiro de las mercancías
donadas en el tiempo indicado en el inciso anterior, los gastos causados por su
almacenamiento, guarda, custodia y conservación correrán por cuenta del
donatario. Para tal efecto, en el acto administrativo de donación se ordenará
al recinto de almacenamiento en donde se encuentre la mercancía, la cancelación
de la matrícula de depósito o del documento equivalente a nombre de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el
registro del egreso en el sistema; en su reemplazo elaborará una nueva
matrícula o documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que,
luego de expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario asuma
directamente ante el depositario, los citados gastos.
Parágrafo 1°. El tratamiento tributario en materia
de impuesto sobre las ventas respecto de las donaciones señaladas en este
Capítulo se someterá a lo establecido por el Estatuto Tributario.
Parágrafo 2°. Bajo ningún concepto la mercancía
podrá ser comercializada por parte de la entidad donataria, salvo que deban
darse de baja por obsolescencia o ya no se requieran para su servicio, caso en
el cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como
chatarra, so pena de no hacerse acreedor a adjudicaciones futuras.”.
Artículo 746. Notificación y recursos. La Notificación del
acto administrativo de donación se hará por correo, de conformidad con lo
establecido en el presente decreto, y contra el mismo no procederá recurso
alguno.
Artículo 747. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 134. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Inconsistencias advertidas en la diligencia de entrega. En caso de
detectarse inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el
recinto de almacenamiento y la descrita en el acto administrativo de donación,
entendidas estas como, la variación o diferencia en la cantidad, el peso, el
tipo de mercancía y/o la falta de alguna pieza o elemento que inicialmente
ingresó al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia, y no a la
calidad de las mercancías, el representante legal de la entidad beneficiaria o
su delegado, debidamente acreditado, deberá manifestar, por escrito, a la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, si acepta o no
la donación de la mercancía encontrada físicamente.
En caso de
una aceptación parcial o rechazo de la donación, la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá proceder a modificar o a revocar el acto administrativo
mediante el cual se realizó la donación. En los casos de faltantes la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
deberá adelantar el procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de
mercancías.
Texto inicial del artículo 747: “Inconsistencias
advertidas en la diligencia de entrega. En caso de detectarse
inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el recinto de
almacenamiento y la descrita en la resolución de donación, el representante
legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deberá
manifestar por escrito al Subdirector de Gestión
Comercial de la entidad, o quien haga sus veces, si acepta o no la donación de
la mercancía encontrada físicamente. En este evento, el Subdirector
de Gestión Comercial deberá proceder a modificar o a revocar el acto
administrativo mediante el cual se realizó la donación.
Lo anterior siempre y cuando la inconsistencia esté
referida a la cantidad o al peso de la mercancía, y no a su calidad u otros
aspectos que la individualicen, como cuando la variación implica que se trata
de mercancía diferente a la inicialmente ingresada al recinto de almacenamiento
para su guarda y custodia o que le falta alguna pieza o elemento, eventos en
los cuales no podrá ser entregada.
En los casos de faltantes el Director
Seccional respectivo deberá adelantar el procedimiento previsto en el
reglamento, para faltantes de mercancías.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general,
reglamentará los requisitos de la solicitud de donación y de su aceptación.”.
Nota, artículo 747: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 654, DIAN.
Artículo 748. Asignación. La Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá excepcionalmente,
mediante resolución motivada, asignar para su servicio las mercancías decomisadas
o abandonadas a favor de la Nación, que se requieran para el cumplimiento de
sus funciones.
El tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas asignaciones
será el establecido por el Estatuto Tributario.
Nota,
artículo 748: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 653, DIAN.
Artículo 749. Destrucción, gestión de residuos y
chatarrización. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir, chatarrizar
o disponer de los residuos generados por mercancías aprehendidas, decomisadas o
abandonadas a favor de la Nación, cuando se encuentren totalmente dañadas,
carezcan de valor comercial, o tengan restricciones que hagan imposible o
inconveniente su disposición bajo otra modalidad y en general aquellas que
impliquen un alto riesgo para la seguridad o salubridad pública, certificada
previamente por la autoridad respectiva y justificada en el acto administrativo
que así lo disponga.
Así mismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya comercialización no
haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso de venta en dos (2)
oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en donación en dos
(2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.
Cuando se trate de mercancías en abandono, que se encuentren totalmente
dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad pública, cuenten con fecha de
vencimiento expirada o cuando las mismas correspondan a las calificadas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) como mercancía sin valor de comercialización, en donde se encuentre la
mercancía, el usuario aduanero deberá proceder, previa autorización por parte
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), a su destrucción y/o gestión de residuos inmediata.
En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso anterior podrán ser
trasladadas a los recintos de almacenamiento, con los cuales la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación logística, destrucción
y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo caso, dichos costos
deberán ser sufragados por el titular del documento de transporte o por el
usuario aduanero.
La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general establecerá el
procedimiento abreviado de destrucción.
Nota,
artículo 749: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 666, 667 y 670, DIAN.
Artículo 750. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 135. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Dación en pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a
favor de la nación podrán usarse para el pago de las deudas adquiridas por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) en desarrollo del proceso de administración y disposición de las
mercancías.
Texto inicial del artículo 750: “En
pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la
Nación podrán darse en pago por las deudas adquiridas por la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en
desarrollo del proceso de administración y disposición de las mercancías.”.
Artículo 751. Trámites ante autoridades de tránsito para la
aprehensión y disposición de vehículos. En los eventos en que un vehículo
sea aprehendido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad aprehensora deberá notificar esta medida
cautelar inmediatamente a las autoridades de tránsito, con el fin de que se
actualice dicha novedad en el Registro Único Nacional de Tránsito.
En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o la devolución de
este al usuario, se debe compulsar dentro del mismo acto administrativo que se
profiera copia a la autoridad de tránsito correspondiente, para lo de su
competencia.
Una vez se disponga de los vehículos a través de cualquiera de las
modalidades establecidas en el presente decreto, los adquirentes estarán en la
obligación de realizar los trámites administrativos necesarios para el traspaso
de la propiedad y asumir los costos e impuestos a que haya lugar. La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
verificará el cumplimiento estricto y oportuno de esta obligación, para efectos
del ajuste de inventarios de la entidad.
Nota, artículo 751: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 618, DIAN.
Artículo 752. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 136. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Titularidad. La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará
mediante el acto administrativo, contrato o factura que se expida como
resultado del proceso de disposición, y constituyen para todos los efectos
legales el título de dominio sobre las mercancías. Los citados documentos
ampararán aduaneramente la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.
Texto inicial del artículo 752: “Titularidad.
La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará mediante la
resolución, contrato o factura que se expida como resultado del proceso de
disposición, y constituyen para todos los efectos legales el título de dominio
sobre las mercancías. Los citados documentos ampararán aduaneramente la
mercancía dentro del territorio aduanero nacional.”.
Artículo 753. Entrega. Las mercancías objeto de disposición se
entregarán en el estado y sitio en que se encuentren y la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no estará obligada
a proveer el mantenimiento, ni responderá por vicios ocultos, calidad,
autenticidad de las marcas o características de las mismas.
CAPÍTULO 3
Devolución de mercancías
Artículo 754. Formas. Cuando la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deba devolver o entregar
mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la
Nación, bien sea por decisión de la autoridad aduanera, o por decisión
jurisdiccional, se atenderán las siguientes disposiciones:
1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la misma en el
estado en que se encuentre.
2. Si la mercancía ha sido objeto de disposición o se ha perdido, se
devolverá el valor consignado en el acta de aprehensión o en el acto
administrativo de decomiso, según el caso.
Nota, artículo 754: Ver Resolución 5513 de 2019, DIAN.
TÍTULO 21
NOTIFICACIONES
Artículo 755. Dirección para notificaciones. La notificación
de los actos de la administración aduanera deberá efectuarse a la dirección
registrada en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces,
o a la dirección procesal, cuando el responsable haya señalado expresamente una
dirección dentro del proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos
correspondientes, en cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a
dicha dirección.
Cuando no existan las direcciones mencionadas en el inciso anterior, el
acto administrativo se podrá notificar a la dirección o correo electrónico que
se conozca, o a la que se establezca mediante la utilización de los registros
de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), guías telefónicas, directorios especiales y en general, la
información oficial, comercial o bancaria.
Tratándose de actos administrativos relacionados con el origen de las
mercancías, la notificación a los productores o exportadores en el exterior, se hará a la dirección consignada en las pruebas
de origen o en la declaración de importación y sus documentos soporte, siempre
y cuando la ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no
exista tal dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el
importador o la autoridad competente del país exportador.
Cuando no sea posible establecer la dirección del responsable por
ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos administrativos se
deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de
diez (10) días, que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de
identificación personal.
Esto, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el sitio web por
más tiempo para efectos meramente informativos.
Nota,
artículo 755: Ver Resolución
46 de 2019, artículos 680 y 681, DIAN.
Artículo 756. Formas de notificación. Los requerimientos
especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso
de reconsideración, el auto que niegue total o parcialmente la práctica de
pruebas, los actos administrativos que deciden de fondo y, en general, los
actos administrativos que pongan fin a una actuación administrativa deberán
notificarse personalmente o por correo de conformidad con lo previstos en el
presente decreto.
Inciso 2º Derogado por el Decreto
360 de 2021, artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). La autoridad aduanera podrá notificar sus actos a
través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este
medio de notificación.
Los actos que impulsen el trámite de los procesos se notificarán por
estado.
Los autos comisarios y las resoluciones que ordenan un registro se
notificarán por el funcionario que practica la diligencia.
Cuando, dentro de un proceso administrativo, el acto administrativo deba
notificarse a varias personas, los términos comenzarán a correr a partir de la
última notificación efectuada.
También se notificarán personalmente o por correo los actos
administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los
recursos de reposición y apelación.
Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento de
verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas,
los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a
cada uno de los interesados.
Parágrafo 1°. En los procedimientos de verificación de origen en la
importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de intención
de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de determinación
de origen, se notificará por correo físico, por correo
electrónico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o
productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo
dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá notificarse
a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10) días. (Nota: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 681, DIAN).
Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) podrá desarrollar a través de los Servicios
Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web, sobre el
estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la entidad.
Artículo 757. Corrección de la notificación. Cuando los actos
administrativos de fondo o los de trámite hayan sido notificados a una
dirección errada, habrá lugar a corregir el error dentro del término previsto
para la notificación de los mismos, enviándolos a la
dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a correr a partir de
la notificación efectuada en debida forma.
Artículo 758. Notificación especial del acta de
aprehensión. El acta de aprehensión se notificará personalmente al
interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la diligencia, por
parte del funcionario que la práctica. De no ser posible notificar
personalmente a todos los interesados en la diligencia, se podrá notificar por
correo. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario, se
procederá de la siguiente manera:
1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un inmueble, se fijará
copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la entrada del mismo y se entenderá notificada por aviso, a partir del
día siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación
de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el
original de la misma. Se consideran dentro del
inmueble aquellas mercancías que se encuentran en lugar adyacente al mismo.
2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en general, fuera
de un inmueble, la notificación se realizará por estado; adicionalmente y para
efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 681, DIAN).
Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a disposición de
mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías sometidas a la
modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el acta de aprehensión se
notificará personalmente o por correo, siguiendo el procedimiento general
señalado en los artículos siguientes.
Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible notificar
personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la
notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas
generales de notificación.
Artículo 759. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 137. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Notificación Electrónica. La notificación electrónica es la forma de
notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone
en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los actos
administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los
mismos.
La
notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera
preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de
conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter
general.
De
conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 755 del presente
decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a
través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico,
todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.
Cuando en
el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el
usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal
electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos
administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha
dirección.
La
notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales,
en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado.
No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para
responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos
cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.
Cuando las
personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto
administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a
través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de
los tres (3) días siguientes a su entrega, para que esta le envíe nuevamente y
por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo
caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que
los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr
transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea
efectivamente entregado.
Cuando no
sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien
sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas atribuibles al
usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo establecido para
cada actuación administrativa en el presente decreto.
En el caso
de que trata el inciso anterior, la notificación se entenderá surtida para
efectos de los términos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto
administrativo al correo electrónico informado. Para el usuario aduanero o su
apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a
partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente
notificado, de conformidad con lo establecido para dicha actuación
administrativa en el presente decreto.
Parágrafo.
En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia
aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566- 1
del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen,
sustituyan y reglamenten.
Texto anterior del artículo
759: Modificado por el Decreto
1206 de 2020, artículo
3º. (éste empezará a regir a los quince
(15) días comunes después de su publicación) “Notificación
electrónica. La notificación electrónica en materia aduanera se
realizará atendiendo lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario,
Modificado por el artículo 105 de la Ley
2010 de 2019, o las normas que lo
modifiquen, adicionen, o sustituyan.”.
Texto inicial del artículo 759: “Notificación
electrónica. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el Código del
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las
formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes
de datos previstos en la Ley 527 de
1999 y
normas que la modifiquen o reglamenten, podrá determinar los términos y
condiciones para implementar, a través de los Servicios Informáticos
Electrónicos, la notificación electrónica.”.
Artículo 760. Notificación personal. La notificación personal
se practicará por la dependencia competente de la Dirección Seccional que
expidió el acto administrativo, en el domicilio del interesado, o en la oficina
de la Dirección Seccional, cuando quien deba notificarse se presente a
recibirla.
El funcionario pondrá en conocimiento del interesado la providencia
respectiva, de la que le entregará copia íntegra, auténtica y gratuita; dentro
de la misma dejará constancia de la fecha de su entrega. En el texto de la
notificación se indicarán los recursos que proceden, la dependencia ante la
cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.
Para realizar la notificación personal, el notificado deberá presentar
su documento de identificación, el poder cuando fuere del caso, el certificado
de existencia y representación legal o el documento que acredite la
representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una vigencia no
mayor de tres (3) meses.
El destinatario del acto administrativo también podrá delegar en cualquier
persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no requerirá
presentación personal. De conformidad con lo establecido por el artículo 5° de
la Ley 962 de 2005, en este
evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y toda
manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá, de
pleno derecho, por no realizada.
Cuando el notificado se negare a firmar el acta respectiva, el
funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá surtida la
notificación.
Artículo 761. Citación para notificación. Dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, la
dependencia competente citará al destinatario del mismo
para que comparezca a notificarse personalmente dentro del término de los diez
(10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de recibo
o certificación de entrega de la citación.
Nota,
artículo 761: Ver Resolución
46 de 2019, artículo 679, DIAN.
Artículo 762. Notificación por edicto. Si no se puede hacer la
notificación personal al cabo de diez (10) días hábiles siguientes, contados a
partir de la fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la
citación, se fijará edicto en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de diez (10)
días hábiles, con inserción de la parte resolutiva del acto administrativo.
El edicto deberá indicar el nombre e identificación del interesado, el
número y fecha del acto administrativo que se está notificando, la parte
resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como cuando se
desfija, así como la firma de quien lo hace.
Nota,
artículo 762: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 683, DIAN.
Artículo 763. Notificación por correo. A más tardar dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del acto administrativo, la
dependencia encargada de notificar adelantará la notificación por correo, que
se practicará mediante entrega de una copia íntegra, auténtica y gratuita del
acto correspondiente, en la dirección informada, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 755 de este decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo
del acto administrativo, de acuerdo con la certificación expedida por parte de
la entidad designada para tal fin.
La administración podrá notificar los actos administrativos, citaciones,
requerimientos y otros comunicados, a través de la red del operador postal
oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa debidamente autorizada
por la autoridad competente.
Nota,
artículo 763: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 311 y 319, DIAN.
Artículo 764. Notificaciones devueltas por el correo. Las
actuaciones notificadas por correo que por cualquier razón sean devueltas,
serán notificadas mediante aviso en el sitio web de la DIAN que deberá incluir
mecanismos de búsqueda por número de identificación personal; la notificación
se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la
primera fecha de introducción al correo, pero para el responsable, el término
para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la
publicación en el sitio web. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se
produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en
cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
Nota,
artículo 764: Ver Resolución
46 de 2019,
artículos 311 y 319, DIAN.
Artículo 765. Notificación por estado. La notificación por
estado se practicará dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
expedición del acto administrativo, mediante la inserción en el estado del
número y fecha del acto que se notifica, los nombres de las partes que estén
identificadas, la clase de proceso, un resumen de la decisión, fechas de
fijación y desfijación del estado y firma del
funcionario que lo hace.
El estado se fijará por el término de tres (3) días hábiles en un lugar
visible de la respectiva Dirección Seccional, según el caso; adicionalmente, y
para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio web de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN). (Nota:
Ver Resolución
46 de 2019, artículo 681, DIAN).
TÍTULO 22
DISPOSICIONES FINALES
CAPÍTULO 1
Disposiciones transitorias
Artículo 766. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 138. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente
exportadores. A los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y a los usuarios
altamente exportadores (ALTEX), que con ocasión de la expedición del Decreto número 436 de 2020, se les hubiere prorrogado su
reconocimiento e inscripción como usuario aduanero permanente - UAP o usuario
altamente exportador (ALTEX), conservarán su condición mientras se mantenga la
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social
por causa del nuevo coronavirus Covid 19, sin
necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la
vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en las
condiciones y términos previstos en el presente decreto.
Los
Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y los usuarios altamente exportadores
(ALTEX) a los que se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción en
los términos del Decreto
número 436 de 2020, mantendrán las prerrogativas y obligaciones previstas en el presente
decreto, derivadas de su condición como Usuario Aduanero Permanente (UAP) y
usuario altamente exportador -ALTEX, mientras se mantenga la emergencia
sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa
del nuevo coronavirus Covid 19.
Para la
aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto
Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. Los
usuarios altamente exportadores -ALTEX que para la fecha límite establecida en
el inciso 1 de este artículo hayan hecho uso del beneficio previsto en el
artículo antes mencionado mantendrán el mismo en los términos en los que fue
reconocido, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en el
literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos
1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto
número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones que
lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
2. Los
usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la
calidad de Operador Económico Autorizado (OEA) tipo exportador podrán aplicar
el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 conforme con lo
previsto en el artículo 40 de la Ley
1607 de 2012 que adicionó un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto
Tributario y siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g)
del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al
1.3.1.14.17 del Decreto
número 1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones que
lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Para la
permanencia del mencionado tratamiento tributario los usuarios altamente
exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador
Económico Autorizado (OEA), deberán acreditar que la maquinaria importada
permanece dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no
inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún
título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con
miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing, y las demás
condiciones de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario
y los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número 1625 de 2016 Único Reglamentario en
Materia Tributaria, o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen, o
sustituyan.
Conforme
con lo previsto en el inciso 4° del literal g) del artículo 428 del Estatuto
Tributario, en caso de incumplimiento, el importador deberá reintegrar el
impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya
lugar y una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la
maquinaria importada.
La
habilitación de depósitos privados para distribución internacional que posean
los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), cuyo reconocimiento fue prorrogado
con ocasión de la expedición del Decreto
número 436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia sanitaria
declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo
coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de
homologación alguno.
La
habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial que posean
los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y usuarios altamente exportadores
-ALTEX, cuyo reconocimiento fue prorrogado con ocasión de la expedición
del Decreto número 436 de 2020, continuará vigente mientras se
mantenga la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y
Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid
19, sin necesidad de trámite de homologación alguno. Una vez finalizado su
reconocimiento e inscripción, el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o usuario
altamente exportador -ALTEX deberá exportar de manera definitiva, por lo menos,
el treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento
industrial, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha finalización.
La garantía
global constituida por el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o el usuario
altamente exportador -ALTEX solo cubre el reconocimiento en estas calidades, y,
por lo tanto, no ampara ningún registro diferente, salvo lo previsto en el
parágrafo 1° del presente artículo.
Parágrafo
1°. El término de habilitación de los depósitos privados para distribución
internacional y de los depósitos privados para procesamiento industrial de que
trata el presente artículo, cuyos titulares no sean usuarios aduaneros con
trámite simplificado u Operador Económico Autorizado (OEA) tipo importador o
tipo exportador, será ampliado por el término de seis (6) meses, con el
objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los
trámites correspondientes relacionados con las mercancías almacenadas en dichos
depósitos.
En este
evento, la garantía global del titular de la habilitación deberá cubrir también
el término por el que se amplía la habilitación y deberá presentarse en los
términos señalados en el presente artículo.
Finalizado
este término sin que se haya definido la situación legal de las mercancías
importadas, atendiendo los trámites establecidos en este decreto, estas
quedarán en abandono legal.
Las
mercancías de que trata este parágrafo respecto de las cuales se hubiere
configurado el abandono legal, se podrán rescatar dentro del mes siguiente a la
fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación, liquidando y
cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de
rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.
Si el
titular de la habilitación de un depósito privado para procesamiento industrial
de que trata el presente parágrafo, obtiene la autorización como Operador
Económico Autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador o usuario aduanero
con trámite simplificado, dicha habilitación continuará vigente, siempre y cuando
se mantenga vigente y aprobada la garantía global, si a ello hubiere lugar, en
los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Parágrafo
2°. El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las
mercancías importadas por un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o un usuario
altamente exportador -ALTEX, que obtuvieron levante mientras se mantenga la
emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social
por causa del nuevo coronavirus Covid 19, según sea
el caso, deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes
siguiente.
Texto inicial del artículo 766: “Tratamiento
para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente
exportadores. Los reconocimientos e inscripciones otorgados con
anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto a los usuarios
aduaneros permanentes y a los usuarios altamente exportadores,
continuarán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, sin necesidad de trámite de
homologación alguno, siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y
certificación de las garantías exigibles, en los términos previstos en el
presente decreto.
Las prerrogativas y obligaciones derivadas de la
condición de usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores
previstas en el presente decreto, se mantendrán vigentes hasta el 22 de marzo
de 2020, las cuales se aplicarán en el marco de los trámites, regímenes
aduaneros y, en general, la normatividad establecida en el presente decreto.
La importación y nacionalización de maquinaria
industrial realizada por los usuarios altamente exportadores al amparo del
artículo 428, literal g) del Estatuto Tributario solo podrá realizarse hasta el
22 de marzo del año 2020 y estará sometida a las siguientes condiciones:
1. Que el valor exportado, directamente o a través
de una sociedad de comercialización internacional, represente por lo menos el
treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales correspondientes a los
12 meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud
como usuario altamente exportador.
2. Para la procedencia de este beneficio debe
acreditarse anualmente el cumplimiento del monto de las exportaciones a que se
refiere el numeral anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro
del patrimonio del respectivo importador durante un término no inferior al de
su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo
cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con miras a obtener
financiación a través de un contrato de leasing.
Una vez vencido el término señalado en el inciso
primero del presente artículo, el beneficio de que trata el literal g) del
artículo 428 del Estatuto Tributario, operará para los Operadores Económicos
Autorizados tipo de usuario exportador de que trata el Decreto 3568 de 2011 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o
complementen.
Para el mantenimiento de este beneficio el Operador
Económico Autorizado tipo de usuario exportador deberá acreditar anualmente que
por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de sus ventas totales
corresponde a exportaciones y que la maquinaria importada permanezca dentro de
su patrimonio durante un término no inferior al de su vida útil sin que pueda
cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga a
favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de
un contrato de leasing.
En caso de incumplimiento de las condiciones
señaladas en el inciso anterior, el Operador Económico Autorizado deberá
reintegrar el impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios
a que haya lugar y una sanción equivalente al 5% del valor FOB de la maquinaria
importada.
La habilitación de los depósitos privados para
distribución internacional que posean los usuarios aduaneros permanentes,
continuará vigente hasta el 22 de marzo de 2020, sin necesidad de trámite de
homologación alguno.
La habilitación de los depósitos privados para
procesamiento industrial continuará vigente, sin necesidad de trámite de
homologación alguno, hasta el 22 de marzo de 2020. De los productos resultantes
del procesamiento industrial, deberán destinarse a la exportación definitiva
por lo menos el treinta por ciento (30%), dentro del plazo establecido por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
Los usuarios aduaneros permanentes y usuarios
altamente exportadores que amparen otras autorizaciones, inscripciones o
habilitaciones, con su garantía global, deberán, a más
tardar el 17 de enero de 2020, radicar ante la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las respectivas
modificaciones o nuevas garantías que se requieran para amparar cada uno de los
registros, autorizaciones o habilitaciones, de conformidad con lo establecido
en este decreto. La vigencia de la modificación o nueva garantía deberá iniciar
a las 00:00 horas del 23 de marzo del 2020 y el valor asegurado de la garantía
deberá corresponder al tipo de usuario inscrito, autorizado o habilitado.
Parágrafo 1°. El término de habilitación de los
depósitos privados para distribución internacional y de los depósitos privados
para procesamiento industrial de que trata el presente artículo, podrá ser
ampliado, previa solicitud escrita del titular de la habilitación, por una sola
vez, por el término de seis (6) meses, con el objetivo de culminar los procesos
industriales pendientes y terminar los trámites correspondientes relacionados
con las mercancías almacenadas en dichos depósitos.
En este evento, la garantía global del titular de
la habilitación deberá cubrir también el término por el que se amplía la
habilitación.
Finalizado este término sin que se haya definido la
situación legal de las mercancías importadas, atendiendo los trámites
establecidos en este decreto, estas quedarán en abandono legal.
Las mercancías de que trata este parágrafo respecto
de las cuales se hubiere configurado el abandono legal, se podrán rescatar
dentro del mes siguiente a la fecha en que se produjo el abandono, en el
régimen de importación, liquidando y cancelando, adicionalmente a los tributos
aduaneros, un valor por concepto de rescate equivalente al diez por ciento
(10%) del valor CIF de la mercancía.
Parágrafo 2°. El pago consolidado de los tributos
aduaneros correspondientes a las mercancías importadas por un Usuario Aduanero
Permanente o un Usuario Altamente Exportador, que obtuvieron levante hasta el
día 22 de marzo de 2020 deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días
del mes de abril de 2020.”.
Nota, artículo 766: Ver Decreto 436
de 2020, artículo 1º. Ver Resolución
46 de 2019, artículos 18 y 691, DIAN.
Artículo 767. Transitorio para el objeto de la garantía. Las
garantías que se encuentren certificadas o en trámite de aprobación por la
autoridad aduanera a la fecha de entrada en vigencia
del presente decreto, solo deberán ajustar el objeto asegurado de conformidad
con lo previsto este decreto, en el momento en que deban renovar la garantía.
Para todos los efectos, cuando en el objeto de la garantía se haga referencia a
regulación aduanera vigente, se entenderá como normatividad aduanera.
Artículo 768. Vigencia de los registros aduaneros. Los
registros, autorizaciones, inscripciones y habilitaciones que se encuentren
vigentes a la fecha en que entre en vigencia el
presente decreto, continuarán vigentes, siempre y cuando se mantenga la
vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en los
términos previstos en el presente decreto.
Nota,
artículo 768: Ver Resolución
46 de 2019,
artículo 690, DIAN.
Artículo 769. Transitorio para los trámites aduaneros, las
obligaciones e infracciones administrativas con ocasión de la transición
normativa. Toda obligación o trámite aduanero iniciado con ocasión de la
aplicación de cualquier régimen o modalidad, en vigencia de la normatividad
anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto, deberá
adelantarse hasta su culminación, de conformidad con las disposiciones vigentes
al momento de su inicio.
Para el caso de la importación de mercancía, se entenderá que el trámite
inició desde la presentación y envío de la información de los documentos de
viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada de la
mercancía al Territorio Aduanero Nacional, por parte del transportador o el
agente de carga, según corresponda.
Para el caso de la exportación de mercancía, se entenderá que inició el
trámite con el diligenciamiento y aceptación de la Solicitud de Autorización de
Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.
La presentación y trámite de la declaración de corrección o de
modificación de una declaración de importación o de exportación, se adelantará
de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se presentó y
acepto la declaración que se está corrigiendo o modificando, o al momento de
presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque según el
caso.
Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan sido emitidas
con anterioridad a la vigencia del presente decreto,
mantendrán su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales
fueron expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.
Parágrafo. Cuando una operación aduanera se haya iniciado en vigencia de
la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el presente decreto,
el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones aplicable,
será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin perjuicio
de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.
Artículo 770. Modificado por el Decreto
360 de 2021, artículo 139. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta
(30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su
publicación) Aplicación de las disposiciones referentes a los usuarios aduaneros.
Para los agentes de carga internacional en el modo marítimo que solicitaron
ampliación al modo aéreo, continuará vigente la garantía para cubrir las
actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin necesidad de modificación de
la garantía ya certificada.
Parágrafo.
Las solicitudes de habilitación de las zonas de verificación para envíos de
entrega rápida o mensajería expresa que a la entrada
en vigencia del presente decreto se encuentren en trámite, se les aplicará lo
previsto en este decreto para las zonas de verificación para la modalidad de
tráfico postal y envíos urgentes.
Texto inicial del artículo 770: “Aplicación
de las disposiciones referentes a los agentes aeroportuarios, agentes
terrestres, agentes de carga internacional en el modo aéreo, zonas de control
comunes a varios puertos o muelles. El trámite de autorización o
habilitación contenido en el presente decreto así como
el desarrollo de la actividad de los agentes aeroportuarios, agentes
terrestres, agentes de carga internacional en el modo aéreo y Zonas de Control
Comunes a varios puertos o muelles, será aplicable de conformidad con la
reglamentación que expida para el efecto la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Para los agentes aeroportuarios, agentes terrestres
y zonas de control comunes a varios puertos o muelles que ya cuenten con
autorización o habilitación, la constitución de la garantía que ampare tales
actividades sólo será exigible hasta que la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expida la reglamentación
para el ejercicio de su actividad.
Para los agentes de carga internacional en el modo
marítimo que solicitaron ampliación al modo aéreo, continuará vigente la
garantía para cubrir las actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin
necesidad de modificación de la garantía ya certificada.
Las solicitudes de habilitación de las zonas de
verificación para envíos de entrega rápida o mensajería expresa
que, a la entrada en vigencia del presente decreto, se encuentren en trámite,
se les aplicará lo previsto en este decreto para las zonas de verificación para
la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.
Parágrafo 1°. Los Centros de Distribución Logística
Internacional y demás usuarios aduaneros de que trata el presente artículo,
autorizados o habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no requerirán realizar trámite de
homologación de su registro.
Parágrafo 2°. El requisito contenido en el numeral
11 del artículo 93 y en el numeral 12 del artículo 120 de este decreto será
exigible hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), lo reglamente mediante resolución de carácter
general.”.
Artículo 771. Transitorio para los procesos de
fiscalización. Los procesos administrativos en curso se regirán por las
normas vigentes al tiempo de su iniciación, de conformidad con el artículo 40
de la Ley 153 de 1887, Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En
consecuencia, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las
diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los
incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por
la norma vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas,
se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o
comenzaron a surtirse las notificaciones.
Los trámites de investigación iniciados por la autoridad aduanera frente
a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las normas que con
este decreto se derogan, continuarán hasta su culminación, siempre y cuando la
conducta u omisión infractora se mantenga tipificada como infracción en la
nueva regulación. La sanción aplicable atenderá el principio de favorabilidad
previsto en el presente decreto.
Artículo 772. Modernización de la plataforma informática de
aduanas. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), deberá desarrollar, implementar y poner en
funcionamiento, en un plazo máximo de dos (2) años contados a partir de la
publicación de este decreto en el Diario Oficial, un nuevo Servicio
Informático Electrónico Aduanero.
El correcto funcionamiento del nuevo Servicio Informático Electrónico Aduanero, deberá ser comprobado, previamente a su
implementación y puesta en marcha, mediante pruebas piloto en las que
participen usuarios aduaneros.
El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para la
modernización de la plataforma informática aduanera.
CAPÍTULO 2
Otras disposiciones
Artículo 773. Dispositivos electrónicos de seguridad para
mercancías sujetas a control aduanero y criterios para la selección y exclusión
de los proveedores. La Unidad Administrativa Especial Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de
carácter general, las características y capacidades técnicas mínimas de los
dispositivos electrónicos de seguridad, que garanticen la trazabilidad de la
operación, la integridad de la carga, su posicionamiento y seguimiento en tiempo
real, con memoria de eventos y con acceso permanente y remoto por parte de la
autoridad aduanera.
Así mismo podrá determinar los requisitos que deben cumplir los
operadores que suministrarán los dispositivos electrónicos de seguridad, además
de los criterios y procedimientos de selección y exclusión de tales operadores.
En todo caso, la instalación de los dispositivos electrónicos estará a
cargo de los operadores que los suministran.
Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general,
las operaciones de comercio exterior que estarán sujetas a la obligación del
uso de los dispositivos electrónicos de seguridad, a que hace referencia el
presente artículo.
Nota, artículo 773: Ver Resolución 44 de 2019, DIAN.
Artículo 773-1. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 140. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Usuario aduanero con trámite simplificado. Son los usuarios
aduaneros autorizados para hacer uso de los tratamientos otorgados por la
Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), previo el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el
artículo 773-2 del presente decreto.
Artículo 773-2. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 141. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Condiciones para la autorización como usuario aduanero con
trámite simplificado. Para ser autorizado como usuario aduanero con trámite
simplificado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los importadores y/o exportadores sean
considerados aptos de acuerdo con los criterios de gestión de riesgo de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Así mismo,
no podrán tener deudas exigibles a favor de la entidad, ni ser objeto de
devoluciones y/o compensaciones improcedentes, ni sanciones en firme en materia
tributaria o cambiaria o graves o gravísimas en materia aduanera.
Tampoco
podrán sus representantes legales y/o socios haber sido condenados por la
comisión de las conductas punibles señaladas en el artículo 611 de este decreto
ni haber sido objeto de imposición de sanciones disciplinarias.
Para
efectos de lo establecido en este artículo, solo se tendrán en cuenta las
devoluciones y/o compensaciones improcedentes, sanciones y condenas en firme
durante los últimos cinco (5) años, contados desde la fecha en que la
Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa
Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que haga sus
veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de gestión del
riesgo conforme con lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo.
La Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
podrá conformar un comité en los términos y condiciones previstos por dicha
entidad, mediante resolución de carácter general, con el fin de analizar el
otorgamiento y pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite
simplificado a los importadores y exportadores, para lo cual tendrá en cuenta
los siguientes criterios:
1.
Participación porcentual del monto de las sanciones o deudas frente al valor de
operaciones realizadas.
2. Número
de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas.
3. Número
de reincidencias en la comisión de infracciones.
4. Impacto
sobre el comercio exterior.
5.
Perjuicio causado a los intereses del Estado.
6. Volumen
de operaciones y su relación directa con su actividad generadora de renta”.
Parágrafo.
Las entidades de derecho público o sociedades de economía mixta,
se entenderán autorizados como usuarios aduaneros con trámite simplificado, sin
necesidad de acto administrativo que así lo declare.
Artículo 773-3. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 142. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Tratamiento para el usuario aduanero con trámite simplificado.
Los usuarios aduaneros con trámite simplificado,
podrán:
1. Efectuar
el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y valor del
rescate, para lo cual se deberá constituir, presentar y tener aprobada una
garantía global.
2.
Constituir una sola garantía global, cuando el usuario tenga más de un registro
aduanero.
3.
Constituir una garantía global en reemplazo de las garantías específicas
exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como
importador o exportador.
4. Obtener
el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad,
sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección cuando
lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan
cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la
materia.
5. Corregir
las declaraciones de importación presentadas durante el mes sin necesidad de
autorización de la autoridad aduanera.
6. Dar
aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 469 de este decreto.
7. Ser
titular de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial y amparar
las obligaciones de dicho registro con la garantía señalada en el numeral 1 del
artículo 773- 6 del presente decreto.
8. Acceder
al régimen de tránsito aduanero el cual podrá finalizar en depósito público o
privado.
Artículo 773-4. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 143. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Pago consolidado de tributos aduaneros y sanciones. Dentro de
los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los usuarios aduaneros con
trámite simplificado estarán obligados a realizar el pago consolidado de los
tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate
de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante
el mes inmediatamente anterior.
Para
realizar el pago consolidado se deberá presentar y tener aprobada una garantía
global de que trata el artículo 773-6 del presente decreto y actualizado el
Registro Único Tributario -RUT.
El incumplimiento
de este pago ocasionará la exigibilidad de los valores adeudados y en caso de
reincidencia, la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite
simplificado, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.
Artículo 773-5. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 144. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite
simplificado. Además de las causales señaladas en el artículo 139 de este
decreto, la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado se
perderá, en cualquier momento, en los siguientes eventos:
1. Por el
incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratamientos otorgados
en el presente decreto.
2. Cuando
el sistema de gestión de riesgos arroje como resultado que el usuario aduanero
no es apto para mantener la autorización.
3. Por no
presentar la garantía global en los términos señalados en el artículo 773- 6
del presente decreto.
4. Por
reincidencia en el incumplimiento del pago consolidado.
5. Por
incumplimiento de las obligaciones para los depósitos de procesamiento
industrial y de la modalidad de importación para procesamiento industrial.
6. Por
manifestación escrita del usuario, donde indique que renuncia a la autorización
como usuario aduanero con trámite simplificado.
La pérdida
de la autorización se realizará mediante la actualización del registro aduanero
y contra la misma no procederá recurso alguno. De este hecho se le comunicará
al usuario.
La pérdida
de los tratamientos dispuestos para los usuarios aduaneros con trámite
simplificado no constituye sanción.
Una vez
opere la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite
simplificado, el importador y/o exportador no podrá ser acreedor de los
respectivos tratamientos durante el año siguiente a la pérdida.
Parágrafo
1°. Cuando se hubiere constituido la garantía prevista en los numerales 1 y 2
del artículo 773-6 del presente decreto, el usuario deberá constituir y
presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), la garantía para cada uno de los registros en el
término que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto cada uno de los
registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, así como
las garantías específicas para amparar las operaciones que correspondan.
Parágrafo
2°. Cuando se haya perdido la autorización como usuario aduanero con trámite
simplificado, este deberá constituir las garantías especificas a que haya lugar
dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación en tal
sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a que
haya lugar.
Artículo 773-6. Adicionado por el Decreto
360 de 2021, artículo 145. (éste entrará en vigencia una vez
transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al
de su publicación) Garantía global de los usuarios aduaneros con trámite
simplificado. Para el uso de los tratamientos señalados en los numerales 1, 2,
3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, se deberá presentar una garantía
global, en los términos señalados en los artículos 30 y 129 de este decreto
según corresponda, por los siguientes montos:
1. Para el
uso de los tratamientos señalados en los numerales 1, 3 y 7 del artículo 773-3
del presente decreto, el monto de la garantía global será del dos por ciento
(2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por mil (1x1000) de las
exportaciones realizadas durante los doce (12) meses calendario inmediatamente
anteriores a la presentación de la garantía inicial o de la renovación según
corresponda, como usuario aduanero con trámite simplificado.
2. El monto
de la garantía señalado en el numeral 2 del artículo 773-3 del presente
decreto, será el valor más alto de las garantías exigidas para los registros
obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de la garantía
exigida para cada uno de los demás. No será viable aplicar otras reducciones al
monto de la garantía.
Dentro de
los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación dé la garantía global a
que hace referencia este numeral, se deberá aportar certificación emitida por
la aseguradora o entidad bancaria, en la que se manifieste que las garantías
constituidas para cada uno de los registros aduaneros estuvieron vigentes hasta
la fecha en que se aprobó la nueva garantía.
Esta
garantía podrá amparar los tratamientos señalados en los numerales 1, 3 y 7 del
artículo 773-3 del presente decreto, para lo cual se deberá incrementar en un
veinte por ciento (20%) del valor de la garantía exigida en el numeral 1 del
presente artículo.
CAPÍTULO 3
Derogatorias y vigencia
Artículo 774. Derogatorias. A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, quedan derogadas las siguientes disposiciones: el Decreto 2685 de 1999; el Decreto 390 de 2016 con
excepción del primer inciso del artículo 675; los Títulos II y III del Decreto 2147 de 2016; el Decreto 349 de 2018.
Artículo 775. Vigencia. El presente decreto entrará
en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a
partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial,
conforme con lo previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio,
Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.