Poder Público
– Rama Legislativa
Ley
1943 de 2018
(diciembre 28)
Por la cual se expiden normas de
financiamiento para el restablecimiento del equilibrio del presupuesto general
y se dictan otras disposiciones.
Declarada
inexequible con efecto diferido:
Por la Sentencia C-481 de 2019, excepto el parágrafo
tercero del artículo 50, artículo 110, el inciso primero del artículo 114 y del
inciso primero del artículo 115, donde la corte constitucional se declaró
inhibida para decidir sobre su constitucionalidad
Todos los artículos de esta
ley no comprendidos en el resuelve anterior, fueron declarados inexequibles por
vicios de procedimiento en su formación y
surtirá efectos a partir del primero (1) de enero de dos mil veinte
(2020), a fin de que el Congreso, dentro de la potestad de configuración que le
es propia, expida el régimen que ratifique, derogue, modifique o subrogue los
contenidos de la ley, en caso de que para el 31 de diciembre de 2019 no se
hubiere promulgado y publicado una nueva ley, entrarán a regir el 1 de enero de
2020 las normas derogadas o modificadas por la reforma fiscal de la Ley 1943 de
2018
Modificada
Por la Ley 1955 de 2019
Reglamentada
parcialmente
Por el Decreto 1973 de 2019,
por el Decreto 872 de 2019,
Por el Decreto 874 de 2019, Por el Decreto 874 de 2019, por
el Decreto 873 de 2019 y por el Decreto 872 de 2019
Ver
Circular Externa 3 de 2019, DIAN
El Congreso de Colombia
DECRETA:
TÍTULO I
MECANISMOS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO A LAS
VENTAS E IMPUESTO AL CONSUMO
CAPÍTULO I
Impuesto sobre las
Ventas
Artículo 1°. Modifíquense los
numerales 12 y 13 del artículo 424 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
12. La venta de bienes inmuebles.
13. Los alimentos de consumo humano y
animal, vestuario, elementos de aseo y medicamentos para uso humano o
veterinario, materiales de construcción; bicicletas y sus partes; motocicletas
y sus partes; y motocarros y sus partes que se introduzcan y comercialicen a
los departamentos de Amazonas, Guainía, Guaviare, Vaupés y
Vichada, siempre y cuando se destinen exclusivamente al consumo dentro del
mismo departamento y las motocicletas y motocarros sean registrados en el
departamento. El Gobierno nacional reglamentará la materia para garantizar que
la exclusión del IVA se aplique en las ventas al consumidor final.
Artículo 2°. Modifíquese el artículo
426 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
426. Servicios excluidos. Cuando
en un establecimiento de comercio se lleven a cabo actividades de expendio de
comidas y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios,
heladerías, fruterías, pastelerías y panaderías, para consumo en el lugar, para
ser llevadas por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación
bajo contrato, incluyendo el servicio de catering, y el expendio de comidas y
bebidas alcohólicas para consumo dentro bares, tabernas y discotecas, se
entenderá que la venta se hace como servicio excluido del Impuesto sobre las
Ventas (IVA) y está sujeta al impuesto nacional al consumo al que hace
referencia el artículo 512-1 de este Estatuto.
Parágrafo. El presente artículo no
aplica para los contribuyentes que desarrollen contratos de franquicia, los
cuales se encuentran sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Parágrafo transitorio. Los
contribuyentes responsables del impuesto al consumo que a la entrada en
vigencia de la presente ley desarrollen actividades de comidas y bebidas bajo
franquicias, podrán optar hasta el 30 de junio de 2019 por inscribirse como
responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Artículo 3°.
Modifíquese el literal j) del artículo 428 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
j) La importación de bienes objeto de
tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida, procedente del
resto del mundo y cuyo valor no exceda de doscientos dólares USD$200. A
este literal no le será aplicable lo previsto en el parágrafo 3° de este
artículo.
Artículo 4°.
Adiciónese el inciso 3° al parágrafo 2° y adiciónese el parágrafo 3° al
artículo 437 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Estas declaraciones podrán
presentarse mediante un formulario, que permitirá liquidar la obligación
tributaria en dólares convertida a pesos colombianos a la tasa de cambio representativa
de mercado -TRM del día de la declaración y pago. Las declaraciones presentadas
sin pago total no producirán efecto, sin necesidad de acto administrativo que
así lo declare.
Parágrafo 3°. Deberán registrarse
como responsables del IVA quienes realicen actividades gravadas con el
impuesto, con excepción de las personas naturales comerciantes y los artesanos,
que sean minoristas o detallistas, los pequeños agricultores y los ganaderos,
así como quienes presten servicios, siempre y cuando cumplan la totalidad de
las siguientes condiciones:
1. Que en el año anterior o en el año
en curso hubieren obtenido ingresos brutos totales provenientes de la
actividad, inferiores a 3.500 UVT.
2. Que no tengan más de un
establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejerzan su
actividad.
3. Que en el establecimiento de
comercio, oficina, sede, local o negocio no se desarrollen actividades bajo
franquicia, concesión, regalía, autorización o cualquier otro sistema que
implique la explotación de intangibles.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que no hayan celebrado en el año
inmediatamente anterior ni en el año en curso contratos de venta de bienes y/o
prestación de servicios gravados por valor individual, igual o superior a 3.500
UVT.
6. Que el monto de sus consignaciones
bancarias, depósitos o inversiones financieras durante el año anterior o
durante el respectivo año no supere la suma de 3.500 UVT. (Expresión
subrayada fue declarada exequible condicionalmente por la Sentencia C-514 de 2019)
7. Que no esté registrado como
contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple).
Para la celebración de contratos de
venta de bienes y/o de prestación de servicios gravados por cuantía individual
y superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse previamente como
responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), formalidad que deberá
exigirse por el contratista para la procedencia de costos y deducciones. Lo anterior
también será aplicable cuando un mismo contratista celebre varios contratos que
superen la suma de 3.500 UVT.
Los responsables del impuesto sólo
podrán solicitar su retiro del régimen cuando demuestren que en el año fiscal
anterior se cumplieron, las condiciones establecidas en la presente
disposición.
Cuando los no responsables realicen
operaciones con los responsables del impuesto deberán registrar en el Registro
Único Tributario -RUT su condición de tales y entregar copia del mismo al
adquirente de los bienes o servicios, en los términos señalados en el
reglamento.
Autorícese a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para adoptar medidas tendientes al
control de la evasión, para lo cual podrá imponer obligaciones formales a los
sujetos no responsables a que alude la presente disposición. De conformidad con
el artículo 869 y siguientes de este Estatuto, la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o
serie de operaciones cuyo propósito sea inaplicar la presente disposición,
como: (i) la cancelación injustificada de establecimientos de comercio para
abrir uno nuevo con el mismo objeto o actividad y (ii) el fraccionamiento de la
actividad empresarial en varios miembros de una familia para evitar la
inscripción del prestador de los bienes y servicios gravados en el régimen de
responsabilidad del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Para efectos de la inclusión de
oficio como responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la Administración
Tributaria también tendrá en cuenta los costos y gastos atribuibles a los
bienes y servicios gravados, como arrendamientos, pagos por seguridad social y
servicios públicos, y otra información que está disponible en su sistema de
información masiva y análisis de riesgo.
Artículo 5°.
Modifíquense el inciso segundo y el parágrafo 1 del artículo 437-1 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
La retención podrá ser hasta del
cincuenta por ciento (50%) del valor del impuesto, de acuerdo con lo que
determine el Gobierno nacional. En aquellos pagos en los que no exista una
retención en la fuente especial establecida mediante decreto reglamentario,
será aplicable la tarifa del quince por ciento (15%).
Parágrafo 1°. En el caso de las
prestaciones de servicios gravados a que se refieren los numerales 3 y 8 del
artículo 437-2 de este Estatuto, la retención será equivalente al ciento por
ciento (100%) del valor del impuesto.
Artículo 6°.
Adiciónense el numeral 9 y el parágrafo 3°, y modifíquese el numeral 8 del
artículo 437-2 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
8. Las entidades emisoras de tarjetas
crédito y débito, los vendedores de tarjetas prepago, los recaudadores de
efectivo a cargo de terceros, y los demás que designe la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) en el momento del correspondiente pago o abono en
cuenta a los prestadores desde el exterior, de los siguientes servicios
electrónicos o digitales, cuando el proveedor del servicio se acoja
voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto:
a) Suministro de servicios
audiovisuales (entre otros, de música, videos, películas y juegos de cualquier
tipo, así como la radiodifusión de cualquier tipo de evento).
b) Servicios prestados a través de
plataformas digitales.
c) Suministro de servicios de
publicidad online.
d) Suministro de enseñanza o
entrenamiento a distancia.
e) Suministro de derechos de uso o
explotación de intangibles.
f) Otros servicios electrónicos o
digitales con destino a usuarios ubicados en Colombia.
9. Los responsables del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) cuando adquieran bienes corporales muebles o servicios
gravados, de personas que se encuentren registradas como contribuyentes del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
Parágrafo 3°. Los prestadores de
servicios electrónicos o digitales podrán acogerse voluntariamente al sistema
de retención previsto en el numeral 8 de este artículo. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante. resolución indicará de manera
taxativa el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles
la retención prevista en el numeral 8. Lo anterior sólo será aplicable a los
prestadores de servicios electrónicos o digitales que:
l. Realicen de forma exclusiva una o
varias actividades de las enunciadas en e numeral 8
de este artículo y las mismas se presten a usuarios en Colombia;
2. No se hayan acogido al sistema de
declaración bimestral del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y se acojan
voluntariamente a este sistema alternativo de pago del impuesto; y
3. El valor facturado, cobrado y/o
exigido a los usuarios ubicados en Colombia corresponda a la base gravable del
Impuesto sobre las Ventas (IVA) por lo servicios electrónicos o digitales.
Artículo 7°.
Modifíquese el artículo 458 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
458. Base gravable en los retiros de bienes. En los retiros a que se refiere el literal b) del
artículo 421 del Estatuto Tributario, la base gravable será el valor comercial de los
bienes.
Artículo 8°. Modifíquese el parágrafo
del artículo 459 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando se trate de mercancías cuyo valor involucre
la prestación de un servicio o resulte incrementado por la inclusión del valor
de un bien intangible, la base gravable será determinada aplicando las normas
sobre valoración aduanera, de conformidad con lo establecido por el Acuerdo de
Valoración de la Organización Mundial de Comercio (OMC).
La base gravable sobre la cual se
liquida el Impuesto sobre las Ventas (IVA) en la importación de productos
terminados producidos en el exterior o en zona franca con componentes
nacionales exportados, será la establecida en el inciso primero de este
artículo adicionado el valor de los costos de producción y sin descontar el
valor del componente nacional exportado.
Artículo 9°.
Modifíquese el artículo 475 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
475. Base gravable para las cervezas de producción nacional e importadas. En todos los casos, la base gravable del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) está constituida por el precio de venta menos el
impuesto al consumo de cervezas, sifones y refajos de que trata el artículo 185
y siguientes de la Ley 223 de 1995 o las leyes que lo modifiquen o sustituyan.
Parágrafo: Establézcase un plazo de
dos meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para
dar aplicación a las modificaciones contenidas en el presente artículo. Lo
anterior, para que los productores, importadores y
comercializadores adecúen sus sistemas de información contable y
fiscal y facturen sus productos en debida forma. Así mismo, para evitar
traumatismos para los establecimientos de comercio con venta directa al público
de mercancías premarcadas directamente o en góndola o
existentes en mostradores.
A partir del primero (1°) de marzo de
2019 se aplicarán y entrarán en vigencia las modificaciones y disposiciones
establecidas en el presente artículo.
Artículo 10.
Modifíquese el artículo 476 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
476. Servicios excluidos del Impuesto a las Ventas (IVA). Se exceptúan del impuesto los siguientes servicios
y bienes relacionados:
l. Los servicios médicos,
odontológicos, hospitalarios, clínicos y de laboratorio, para la salud humana.
Se exceptúan de esta exclusión:
a) Los tratamientos de belleza.
b) Las cirugías estéticas diferentes
de aquéllas cirugías plásticas reparadoras o funcionales, de conformidad con
las definiciones adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
2. Los servicios de administración de
fondos del Estado y los servicios vinculados con la seguridad social de acuerdo
con lo previsto en la Ley 100 de 1993.
3. Los planes obligatorios de salud
del sistema de seguridad social en salud expedidos por entidades autorizadas
por la Superintendencia Nacional de Salud, los servicios prestados por las
administradoras dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad y de
prima media con prestación definida, los servicios prestados por
administradoras de riesgos laborales y los servicios de seguros y reaseguros
para invalidez y sobrevivientes, contemplados dentro del régimen de ahorro
individual con solidaridad a que se refiere el artículo 135 de la Ley 100 de
1993 o las disposiciones que la
modifiquen o sustituyan.
4. Las comisiones por intermediación
por la colocación de los planes de salud del sistema general de seguridad
social en salud expedidos por las entidades autorizadas legalmente por la Superintendencia
Nacional de Salud, que no estén sometidos al Impuesto sobre las Ventas (IVA).
5. Los servicios de educación
prestados por establecimientos de educación preescolar, primaria, media e
intermedia, superior y especial o no formal, reconocidos como tales por el
Gobierno nacional, y los servicios de educación prestados por personas
naturales a dichos establecimientos. Están excluidos igualmente los servicios
prestados por los establecimientos de educación relativos a restaurantes, cafeterías y transporte, así como los que se presten en desarrollo de
las Leyes 30 de 1992 y 115 de 1994, o las
disposiciones que las modifiquen o sustituyan. Igualmente están excluidos los
servicios de evaluación de la educación y de elaboración y aplicación de exámenes
para la selección y promoción de personal, prestados por organismos o entidades
de la administración pública.
6. Los servicios de educación virtual
para el desarrollo de contenidos digitales, de acuerdo con la reglamentación
expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones, prestados en Colombia o en el exterior.
7. Los servicios de conexión y acceso
a internet de los usuarios residenciales del estrato 3.
8. En el caso del servicio telefónico
local, se excluyen del impuesto los primeros trescientos veinticinco (325)
minutos mensuales del servicio telefónico local facturado a los usuarios de los
estratos 1, 2 y 3 y el servicio telefónico prestado desde teléfonos públicos.
9. El servicio de transporte público,
terrestre, fluvial y marítimo de personas en el territorio nacional, y el de
transporte público o privado nacional e internacional de carga marítimo,
fluvial, terrestre y aéreo. Igualmente, se excluye el transporte de gas e
hidrocarburos.
10. El transporte aéreo nacional de
pasajeros con destino o procedencia de rutas nacionales donde no exista
transporte terrestre organizado. Esta exclusión también aplica para el
transporte aéreo turístico con destino o procedencia al departamento de La
Guajira y los municipios de Nuquí, en el Departamento de Chocó, Mompóxen el Departamento de Bolívar y Tolú, en el
Departamento de Sucre.
11. Los servicios públicos de
energía. La energía y los servicios públicos de energía a base de gas u otros
insumos.
12. El agua para la prestación del
servicio público de acueducto y alcantarillado, los servicios públicos de
acueducto y alcantarillado, los servicios de aseo público y los servicios
públicos de recolección de basuras.
13. El gas para la prestación del
servicio público de gas domiciliario y el servicio de gas domiciliario, ya sea
conducido por tubería o distribuido en cilindros.
14. Los servicios de alimentación,
contratados con recursos públicos, destinados al sistema penitenciario, de
asistencia social, de escuelas de educación pública, a las Fuerzas Militares,
Policía Nacional, Centro de Desarrollo Infantil, centros geriátricos públicos,
hospitales públicos, comedores comunitarios.
15. El servicio de arrendamiento de
inmuebles para vivienda y el arrendamiento de espacios para exposiciones y
muestras artesanales nacionales, incluidos los eventos artísticos y culturales.
16. Los intereses y rendimientos
financieros por operaciones de crédito, siempre que no formen parte de la base
gravable señalada en el artículo 447, y el arrendamiento financiero (leasing).
17. Los servicios de intermediación
para el pago de incentivos o transferencias monetarias condicionadas en el
marco de los programas sociales el Gobierno nacional.
18. Las boletas de entrada a cine, a los
eventos deportivos, culturales, incluidos los musicales y de recreación
familiar, y los espectáculos de toros, hípicos y caninos. También se encuentran
excluidos los servicios de que trata el artículo 6° de la Ley 1493 de
2011.
19. Los servicios funerarios, los de
cremación, inhumación y exhumación de cadáveres, alquiler y mantenimiento de
tumbas y mausoleos.
20. Adquisición de licencias de
software para el desarrollo comercial de contenidos digitales, de acuerdo con
la reglamentación expedida por el Ministerio de Tecnologías de la Información y
Comunicaciones.
21. Suministro de páginas web,
servidores (hosting), computación en la nube (cloud computing).
22. Las comisiones pagadas por los
servicios que se presten para el desarrollo de procesos de titularización de
activos a través de universalidades y patrimonios autónomos cuyo pago se
realice exclusivamente con cargo a los recursos de tales universalidades o
patrimonios autónomos.
23. Las comisiones percibidas por las
sociedades fiduciarias y comisionistas de bolsa por la administración de fondos
de inversión colectiva.
24. Los siguientes servicios, siempre
que se destinen a la adecuación de tierras, a la producción agropecuaria y
pesquera y a la comercialización de los respectivos productos:
a) El riego de terrenos dedicados a
la explotación agropecuaria;
b) El diseño de sistemas de riego, su
instalación, construcción, operación, administración y conservación;
c) La construcción de reservorios
para la actividad agropecuaria;
d) La preparación y limpieza de
terrenos de siembra;
e) El control de plagas, enfermedades
y malezas, incluida la fumigación aérea y terrestre de sembradíos;
f) El corte y recolección manual y
mecanizada de productos agropecuarios;
g) Aplicación de fertilizantes y
elementos de nutrición edáfica y foliar de los cultivos;
h) Aplicación de sales mineralizadas;
i) Aplicación de enmiendas agrícolas;
j) Aplicación de insumos como vacunas
y productos veterinarios;
k) El pesaje y el alquiler de
corrales en ferias de ganado mayor y menor;
l) La siembra;
m) La construcción de drenajes para
la agricultura;
n) La construcción de estanques para
la piscicultura;
o) Los programas de sanidad animal;
p) La perforación de pozos profundos
para la extracción de agua;
q) El desmonte de algodón, la trilla
y el secamiento de productos agrícolas;
r) La selección, clasificación y el
empaque de productos agropecuarios sin procesamiento industrial;
s) La asistencia técnica en el sector
agropecuario;
t) La captura, procesamiento y
comercialización de productos pesqueros;
Los usuarios de los servicios
excluidos por el presente numeral deberán expedir una certificación a quien
preste el servicio, en donde conste la destinación, el valor y el nombre e
identificación del mismo. Quien preste el servicio deberá conservar dicha
certificación durante el plazo señalado en el artículo 632 del Estatuto
Tributario, la cual servirá como soporte para
la exclusión de los servicios.
25. La comercialización de animales
vivos y el servicio de faenamiento.
26. A partir del 1º de enero de 2019,
estarán excluidos deIVA los servicios de
hotelería y turismo que sean prestados en los municipios que integran las
siguientes zonas de régimen aduanero especial:
a) Zona de régimen aduanero especial
de Urabá, Tumaco y Guapi.
b) Zona de régimen aduanero especial
de Inírida, Puerto Carreña, La Primavera y Cumaribo.
c) Zona de régimen aduanero especial
de Maicao, Uribía y Manaure.
27. Las operaciones cambiarias de
compra y venta de divisas, así como las operaciones cambiarias sobre
instrumentos derivados financieros.
28. Las comisiones percibidas por la
utilización de tarjetas crédito y débito.
29. Los servicios de promoción y
fomento deportivo prestados por los clubes deportivos definidos en el artículo
2° del Decreto ley
1228 de 1995.
30. Los servicios de reparación y
mantenimiento de naves y artefactos navales tanto marítimos como fluviales de
bandera colombiana, excepto los servicios que se encuentran en el literal P)
del numeral 3 del artículo 477 de este Estatuto.
31. Los servicios de publicidad en
periódicos que registren ventas en publicidad a 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior inferiores a 180.000 UVT.
“La publicidad en las emisoras de
radio cuyas ventas sean inferiores a 30.000 UVT al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior y programadoras de canales regionales de televisión
cuyas ventas sean inferiores a 60.000 UVT al 31 de diciembre del año
inmediatamente anterior. Aquellas que superen este monto se regirán por la
regla general.
“Las exclusiones previstas en este
numeral no se aplicarán a las empresas que surjan como consecuencia de la
escisión de sociedades que antes de la expedición de la presente ley conformen
una sola empresa ni a las nuevas empresas que se creen cuya matriz o empresa
dominante se encuentre gravada con el IVA por este concepto.
Parágrafo. En los casos de trabajos de fabricación,
elaboración o construcción de bienes corporales muebles, realizados por encargo
de terceros, incluidos los destinados a convertirse en inmuebles por accesión,
con o sin aporte de materias primas, ya sea que supongan la obtención del
producto final o constituyan una etapa de su fabricación, elaboración,
construcción o puesta en condiciones de utilización, la tarifa aplicable es la
que corresponda al bien que resulte de la prestación del servicio.
Lo dispuesto en el presente parágrafo
no aplica para las industrias de minería e hidrocarburos.
Artículo 11.
Modifíquese el numeral 1, adiciónense los numerales 4 y 5, un parágrafo 4° y un
parágrafo transitorio al artículo 477 del Estatuto Tributario, así:
l. Alcohol carburante con destino a
la mezcla con gasolina para los vehículos automotores; y
el biocombustible de origen vegetal o animal para uso en
motores diésel de producción nacional con destino a la mezcla con
ACPM.
4. Los vehículos automotores de
transporte público de pasajeros completos y el chasis con motor y la carrocería
adquiridos individualmente para conformar un vehículo automotor completo nuevo,
de transporte público de pasajeros. Este beneficio será aplicable a las ventas
hechas a pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y
para efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única
vez. Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
5. Los vehículos automotores de
servicio público o particular, de transporte de carga completos y el chasis con
motor y la carrocería adquiridos individualmente para conformar un vehículo
automotor completo nuevo de transporte de carga de más de 10.5 toneladas de
peso bruto vehicular. Este beneficio será aplicable a las ventas hechas a
pequeños transportadores propietarios de hasta de dos (2) vehículos y para
efectos de la reposición de uno o dos vehículos propios, por una única vez.
Este beneficio tendrá vigencia de cinco (5) años.
Parágrafo 4°. Para
la aplicación de la exención a que se refieren los numerales 4 y 5, los
vehículos automotores completos nuevos o el que se conforme por el chasis con
motor o carrocería adquiridos individualmente, deberán destinarse para el
respectivo servicio, público o particular según el caso, en el cual se
encontraba registrado el vehículo objeto de reposición, para lo cual deberán
cumplir los procedimientos que para el efecto fijen los Ministerios de
Transporte y Hacienda para la aplicación de dicho beneficio.
Parágrafo
transitorio. Los vehículos automotores destinados
al servicio de transporte público de pasajeros, que se adquirieron y/o
importaron en el año 2018, y se matricularon o están en trámite de matrícula
con base en una certificación de cumplimiento de requisitos para el registro
inicial de vehículo nuevo en reposición con exclusión de IVA (CREI), tendrán el
tratamiento tributario previsto en el numeral 10 del artículo 424 vigente para
la fecha de su adquisición.
Artículo 12.
Modifíquense el artículo 32 de la Ley 1575 de 2012, el cual quedará así:
Artículo
32. Adquisición de equipos. Los
equipos y vehículos especializados destinados para la gestión integral del
riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus
modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos estarán
exentos del pago del impuesto de IVA, tasas o contribuciones, aranceles y
nacionalización en la adquisición por compra o donación de vehículos, equipos o
elementos nuevos o usados siempre y cuando el destinatario final sea Bomberos
de Colombia.
Las exenciones dispuestas en el
presente artículo para la adquisición por compra o donación de vehículos,
equipos o elementos nuevos o usados utilizados para la gestión integral del
riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescate a la
actividad bomberil y la atención de incidentes con materiales
peligrosos aplicara solamente para Bomberos de Colombia.
La nacionalización y los registros
que requiera el respectivo equipo se harán a nombre del cuerpo de bomberos que
lo adquiera.
En el caso de la donación de
vehículos usados, estos no podrán tener una vida superior a diez (10) años,
respecto de la fecha de su fabricación.
Así mismo los cuerpos de bomberos
estarán exentos de pago de impuestos de renta y de peajes para todos los
vehículos de las instituciones bomberilesdebidamente
acreditados e identificados con sus logos respectivos.
Artículo 13.
Modifíquese el inciso 1° del artículo 486-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
486-1. Determinación del impuesto en los servicios financieros. En servicios financieros, el impuesto se determina
aplicando la tarifa a la base gravable, integrada en cada operación, por el
valor total de las comisiones y demás remuneraciones que perciba el responsable
por los servicios prestados, independientemente de su denominación. Lo anterior
no se aplica a los servicios contemplados en los numerales 2, 16 y 23 del
artículo 476 de este Estatuto, ni al servicio de seguros que seguirá rigiéndose
por las disposiciones especiales contempladas en este Estatuto.
Artículo 14.
Modifíquese el artículo 508-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
508-1. Cambio de régimen por la administración. Para efectos de control tributario, la
Administración Tributaria podrá oficiosamente reclasificar a los no
responsables en responsables, cuando cuente con información objetiva que
evidencie que son responsables del impuesto, entre otras circunstancias, que:
l. Formalmente se cambia de
establecimiento de comercio, pero en la práctica sigue funcionando el mismo
negocio y las ventas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
2. Se fracciona la facturación entre
varias personas que ocupan el mismo local comercial y la sumatoria de las
mismas son iguales o superan las 3.500 UVT, o
3. Quienes pagan bienes o servicios
reportan la existencia de operaciones que son iguales o superan las 3.500 UVT,
mediante el sistema de factura electrónica emitida por el contratista cuando
realiza operaciones con no responsables.
La decisión anterior será notificada
al responsable, detallando la información objetiva que lleva a tomar la
decisión. Contra la misma no procede recurso alguno y a partir del bimestre
siguiente ingresará al nuevo régimen.
Artículo 15.
Modifíquese el artículo 508-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
508-2. Tránsito a la condición de responsables del impuesto. Los no responsables del Impuesto sobre las Ventas
(IVA) pasarán a ser responsables a partir de la iniciación del período
inmediatamente siguiente a aquel en el cual dejen de cumplir los requisitos
establecidos en el parágrafo 3° del artículo 437 de este Estatuto, salvo lo
previsto en el inciso 2° de dicho parágrafo, en cuyo caso deberán inscribirse
previamente a la celebración del contrato correspondiente.
Artículo 16. Modifíquense los
parágrafos 1°, 2° y los parágrafos transitorios 1° y 2° del artículo 616-1 del Estatuto
Tributario, y adiciónense los parágrafos 4°, 5°
y 6°, y el parágrafo transitorio 3° al mismo artículo, los cuales quedarán así:
Parágrafo 1°. Todas
las facturas electrónicas para su reconocimiento tributario deberán ser
validadas previo a su expedición, por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o por un proveedor autorizado por esta.
La factura electrónica sólo se
entenderá expedida cuando sea validada y entregada al adquirente.
Sin perjuicio de lo anterior, cuando
no pueda llevarse a cabo la validación previa de la factura electrónica, por
razones tecnológicas atribuibles a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado, el obligado a facturar está facultado
para entregar al adquirente la factura electrónica sin validación previa. En
estos casos, la factura se entenderá expedida con la entrega al adquiriente y
deberá ser enviada a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o
proveedor autorizado para su validación dentro de las 48 horas siguientes,
contadas a partir del momento en que se solucionen los problemas tecnológicos.
En todos los casos, la
responsabilidad de la entrega de la factura electrónica para su validación y la
entrega al adquiriente una vez validada, corresponde al obligado a facturar.
Los proveedores autorizados deberán
transmitir a la Administración Tributaria las facturas electrónicas que
validen.
La validación de las facturas
electrónicas de que trata este parágrafo no excluye las amplias facultades de
fiscalización y control de la Administración Tributaria.
Parágrafo 2°. La
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá reglamentar la factura
de venta y los documentos equivalentes, indicando los requisitos del artículo
617 de este Estatuto que deban aplicarse para cada sistema de facturación, o
adicionando los que considere pertinentes, así como señalar el sistema de
facturación que deban adoptar los obligados a expedir factura de venta o documento
equivalente. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá
establecer las condiciones, los términos y los mecanismos técnicos y
tecnológicos para la generación, numeración, validación, expedición, entrega al
adquiriente y la transmisión de la factura o documento equivalente, así como la
información a suministrar relacionada con las especificaciones técnicas y el
acceso al software que se implemente, la información que el mismo contenga y
genere y la interacción de los sistemas de facturación con los inventarios, los
sistemas de pago, el Impuesto sobre las Ventas (IVA), el impuesto nacional al
consumo, la retención en la fuente que se haya practicado y en general con la
contabilidad y la información tributaria que legalmente sea exigida.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) deberá adecuar su estructura, para garantizar la
administración y control de la factura electrónica, así como para definir las
competencias y funciones en el nivel central y seccional, para el funcionamiento
de la misma.
Parágrafo 4°. Los
documentos equivalentes generados por máquinas registradoras con sistema POS no
otorgan derecho a impuestos descontables en el impuesto sobre las
ventas, ni a costos y deducciones en el impuesto sobre la renta y complementarios
para el adquiriente. No obstante, los adquirientes podrán solicitar al obligado
a facturar, factura de venta, cuando en virtud de su actividad económica tengan
derecho a solicitar impuestos descontables, costos y deducciones.
Parágrafo
5°. La plataforma de factura electrónica
de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) incluirá el registro
de las facturas electrónicas consideradas como título valor que circulen en el
territorio nacional y permitirá su consulta y trazabilidad.
Las entidades autorizadas para
realizar actividades de factoraje tendrán que desarrollar y adaptar sus
sistemas tecnológicos a aquellos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
El Gobierno nacional reglamentará la
circulación de las facturas electrónicas.
Parágrafo 6°. El
sistema de facturación electrónica es aplicable a las operaciones de compra y
venta de bienes y de servicios. Este sistema también es aplicable a otras
operaciones tales como los pagos de nómina, las exportaciones, importaciones y
los pagos a favor de no responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Parágrafo
transitorio 1°. Los requisitos, condiciones y procedimientos
establecidos en el presente artículo, serán reglamentados por el Gobierno
nacional; entre tanto aplicarán las disposiciones que regulan la materia antes
de la entrada en vigencia de la presente ley. Las facturas expedidas de
conformidad con los artículos 1.6.1.4. 1.1 al 1.6.1.4.1.21. del Decreto 1625
de 2016 mantienen su condición de
documentos equivalentes. A partir del 1° de enero de 2020, se requerirá factura
electrónica para la procedencia de impuestos descontables, y costos o
gastos deducibles, de conformidad con la siguiente tabla:
Año |
Porcentaje máximo que podrá soportarse sin
factura electrónica |
2020 |
30% |
2021 |
20% |
2022 |
10% |
Parágrafo
transitorio 2°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
establecerá el calendario y los sujetos obligados a facturar que deben iniciar
la implementación de la factura electrónica durante el año 2019, así como los
requisitos técnicos de la factura electrónica para su aplicación específica en
los casos de venta de bienes y servicios, pago de nómina, importaciones y
exportaciones, pagos al exterior, operaciones de factoraje, entre otras.
Parágrafo
transitorio 3°. Desde el primero de enero de 2019 y hasta el 30 de
junio de 2019, quienes estando obligados a expedir factura electrónica
incumplan con dicha obligación, no serán sujeto de las sanciones
correspondientes previstas en el Estatuto Tributario, siempre y cuando cumplan con las siguientes
condiciones:
l. Expedir factura y/o documentos
equivalentes y/o sustitutivos vigentes, por los métodos tradicionales
diferentes al electrónico.
2. Demostrar que la razón por la cual
no emitieron facturación electrónica obedece a: i) impedimento tecnológico;
o ii) por razones de inconveniencia comercial justificada.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá establecer los requisitos para que las anteriores
condiciones se entiendan cumplidas.
Artículo 17.
Modifíquese el artículo 616-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
616-4 Proveedores tecnológicos, obligaciones e infracciones. Será proveedor tecnológico, la persona jurídica
habilitada para generar, entregar y/o transmitir la factura electrónica que
cumpla con las condiciones y requisitos que señale el Gobierno nacional. La
Administración Tributaria, mediante resolución motivada, habilitará como
proveedor tecnológico a quienes cumplan las condiciones y requisitos que sean
establecidos.
Son obligaciones e infracciones de
los proveedores tecnológicos las siguientes:
l. Los proveedores tecnológicos,
deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Generar y entregar facturas
electrónicas atendiendo los términos, requisitos y características exigidos.
b) Transmitir para validación a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a un proveedor autorizado
por esta, las facturas electrónicas generadas, atendiendo los términos,
requisitos y características exigidos.
c) Cumplir las condiciones y niveles
de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
d) Garantizar y atender las
disposiciones jurídicas relacionadas con la confidencialidad, integridad y
reserva de la información.
e) Mantener, durante la vigencia de
la habilitación, las condiciones y requisitos exigidos para ser proveedor
tecnológico.
f) Abstenerse de utilizar maniobras
fraudulentas o engañosas en las operaciones que realice, relacionadas con la
factura electrónica que resulten en operaciones inexistentes, inexactas,
simuladas, ficticias y cualquier otra figura que pueda utilizarse como
instrumento de evasión, elusión o aminoración de la carga tributaria.
g) Prestar a sus clientes el soporte
técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de la
factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las condiciones
y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
h) Garantizar la disponibilidad de
los servicios de infraestructura tecnológica que soportan la operación como
proveedor tecnológico.
i) Garantizar la fácil interoperabilidad
con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar electrónicamente, de
acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN).
2. Los proveedores tecnológicos,
incurrirán en infracción tributaria cuando realicen cualquiera de las
siguientes conductas:
a) No trasmitir a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las facturas generadas y entregadas, ya
sean propias o de sus clientes.
b) Generar y entregar facturas
electrónicas sin el cumplimiento de los términos, requisitos y mecanismos
técnicos e informáticos exigidos.
c) Incumplir las condiciones y
niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
d) Transmitir para validación a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o a un proveedor autorizado
por esta las facturas electrónicas generadas sin el cumplimiento de los
términos, requisitos y mecanismos técnicos e informáticos exigidos.
e) Violar las disposiciones jurídicas
relacionadas con la confidencialidad y reserva de la información.
f) Haber obtenido la habilitación
como proveedor tecnológico, mediante la utilización de medios y soportes
fraudulentos.
g) No mantener durante la vigencia de
la habilitación alguna de las condiciones y requisitos exigidos para ser
proveedor autorizado.
h) Utilizar maniobras fraudulentas o
engañosas en la generación, entrega y/o transmisión de la factura electrónica,
que resulten en operaciones inexistentes, inexactas, simuladas, ficticias, las
cuales sirvan como instrumento de evasión y aminoración de la carga tributaria.
i) No prestar a sus clientes el
soporte técnico y funcional relacionado con la implementación y expedición de
la factura electrónica de manera oportuna y adecuada, conforme con las
condiciones y niveles de servicio que para el efecto señale la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
j) No garantizar la fácil
interoperabilidad con otros proveedores tecnológicos y obligados a facturar
electrónicamente, de acuerdo con lo señalado por la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 18. Elimínense todas las
referencias al régimen simplificado del impuesto a las ventas y del impuesto
nacional al consumo. Las normas que se refieran al régimen común y al régimen
simplificado, se entenderán referidas al régimen de responsabilidad del
Impuesto sobre las Ventas (IVA).
CAPÍTULO II
Impuesto Nacional
al Consumo
Artículo 19.
Modifíquese el numeral 3 del artículo 512-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. El servicio de expendio de comidas
y bebidas preparadas en restaurantes, cafeterías, autoservicios, heladerías,
fruterías, pastelerías y panaderías para consumo en el lugar, para ser llevadas
por el comprador o entregadas a domicilio, los servicios de alimentación bajo
contrato, incluyendo el servicio de catering, y el servicio de expendio de
comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y
discotecas, ; según lo dispuesto en los artículos 426, 512-8, 512-9, 512-10,
512-11, 512- 12 y 512-13 de este Estatuto. Este impuesto no es aplicable a las
actividades de expendio de bebidas y comidas bajo franquicias.
Artículo 20.
Modifíquese el artículo 512-13 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
512-13. No responsables del impuesto nacional al consumo de restaurantes y
bares. No serán responsables del Impuesto
Nacional al Consumo de restaurantes y bares a que hace referencia el numeral 3
del artículo 512-1 de este Estatuto, las personas naturales que cumplan la
totalidad de las siguientes condiciones:
a) Que en el año anterior hubieren
obtenido ingresos brutos totales, provenientes de la actividad, inferiores a
3.500 UVT;
b) Que tengan máximo un
establecimiento de comercio, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
Parágrafo 1°. Para
la celebración de operaciones gravadas provenientes de la actividad por cuantía
individual e igual o superior a 3.500 UVT, estas personas deberán inscribirse
previamente como responsables del impuesto.
Parágrafo 2°. Los
responsables del impuesto, una vez registrados, sólo podrán solicitar su retiro
del régimen cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores se
cumplieron, por cada año, las condiciones establecidas en la presente
disposición para tener la condición de no responsables.
Parágrafo 3°. Cuando
los no responsables realicen operaciones con los responsables del impuesto
deberán registrar en el Registro Único Tributario (RUT) su condición de tales y
entregar copia del mismo al adquirente de los servicios, en los términos
señalados en el reglamento.
Parágrafo 4°. Las
medidas tendientes al control de la evasión y control tributario previstas en
el parágrafo 3° del artículo 437-2 y el artículo 508-1 de este Estatuto serán
aplicables al impuesto al consumo.
Artículo 21.
Declarado
inexequible
por la Sentencia C-593
de 2019. Adiciónese el artículo
512-22 al Estatuto Tributario,
el cual quedará así:
Artículo
512-22. Impuesto nacional al consumo de bienes inmuebles. El
impuesto nacional al consumo tiene como hecho generador la enajenación, a cualquier
título, de bienes inmuebles diferentes a predios rurales destinados a
actividades agropecuarias, nuevos o usados, cuyo valor supere las 26.800 UVT,
incluidas las realizadas mediante las cesiones de derechos fiduciarios o fondos
que no coticen en bolsa.
El responsable del impuesto es el
vendedor o cedente de los bienes inmuebles sujetos al impuesto nacional al
consumo. El impuesto será recaudado en su totalidad mediante el mecanismo de
retención en la fuente. La retención aquí prevista deberá cancelarse
previamente a la enajenación del bien inmueble, y presentar comprobante de pago
ante el notario o administrador de la fiducia, fondo de capital privado o
fondo de inversión colectiva.
La tarifa aplicable será del dos por
ciento (2%) sobre la totalidad del precio de venta.
Parágrafo 1°. Este impuesto,
cuya causación es instantánea, no podrá tratarse como
impuesto descontable, ni como gasto deducible, pero hará parte del costo
del inmueble para el comprador.
Parágrafo 2°. Para efectos de este artículo,
se entienden por actividades agropecuarias aquellas señaladas en la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme (CIIU), Sección A, división 01,
adoptada en Colombia mediante Resolución de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Parágrafo 3°. El impuesto consagrado en el
presente artículo no será aplicable a las enajenaciones, a cualquier título, de
predios destinados a la ejecución de proyectos de vivienda de interés social
y/o prioritario.
Parágrafo 4°. Quedan exentos de la tarifa
aplicable señalada en presente artículo todos aquellos bienes que se adquieran
a cualquier título destinados para equipamientos colectivos de interés público
social. Siempre y cuando el comprador sea una entidad estatal o una entidad sin
ánimo de lucro que cumpla los requisitos para tener derecho al régimen
tributario especial y que el bien se dedique y utilice exclusivamente a los
proyectos sociales y actividades meritorias.
TÍTULO II
NORMAS DE FINANCIAMIENTO EN IMPUESTO SOBRE LA RENTA
DE PERSONAS NATURALES
Artículo 22.
Adiciónese el numeral 3 al artículo 27 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
3. Los ingresos por concepto de
auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, se entenderán realizados
en el momento del pago del empleador directo al trabajador o en el momento de
consignación al fondo de cesantías. El tratamiento aquí previsto para el
auxilio de cesantías y los intereses sobre cesantías, dará lugar a la
aplicación de la renta exenta que establece el numeral 4 del artículo 206 del Estatuto
Tributario, así como al reconocimiento
patrimonial, cuando haya lugar a ello.
En el caso del auxilio de cesantía
del régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el
Capítulo VII, Título VII, parte primera, y demás disposiciones que lo
modifiquen o adicionen, se entenderá realizado con ocasión del reconocimiento
por parte del empleador. Para tales efectos, el trabajador reconocerá cada año
gravable, el ingreso por auxilio de cesantías, tomando la diferencia resultante
entre los saldos a treinta y uno (31) de diciembre del año gravable materia de
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios y el del año
inmediatamente anterior. En caso de retiros parciales antes del treinta y uno
(31) de diciembre de cada año, el valor correspondiente será adicionado.
Artículo 23.
Modifíquese el artículo SS del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
55. Aportes obligatorios al Sistema General de Pensiones. Los aportes obligatorios que efectúen los
trabajadores, empleadores y afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Pensiones no harán parte de la base para aplicar la retención en la fuente por
rentas de trabajo y serán considerados como un ingreso no constitutivo de renta
ni de ganancia ocasional. Los aportes a cargo del empleador serán deducibles de
su renta. Las cotizaciones voluntarias al régimen de ahorro individual con
solidaridad son un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional
para el aportante, en un porcentaje que no exceda el veinticinco por
ciento (25%) del ingreso laboral o tributario anual, limitado a 2.500 UVT. Los
retiros, parciales o totales, de las cotizaciones voluntarias, que hayan
efectuado los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad para
fines distintos a la obtención de una mayor pensión o un retiro anticipado,
constituyen renta líquida gravable para el aportante y la respectiva
sociedad administradora efectuará la retención en la fuente a la tarifa del 35%
al momento del retiro.
Parágrafo. Los retiros, parciales o totales, de las
cotizaciones voluntarias, que hayan efectuado los afiliados al régimen de
ahorro individual con solidaridad, para fines distintos a la obtención de una
mayor pensión o un retiro anticipado, constituirán renta gravada en el año en
que sean retirados. La respectiva sociedad administradora efectuará la
retención en la fuente a la tarifa del 35% al momento del retiro.
Artículo 24.
Modifíquense los numerales 6 y 8, y adiciónense el numeral 9 y los parágrafos
4° y 5° al artículo 206 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
6. El seguro por muerte, las compensaciones
por muerte y las prestaciones sociales en actividad y en retiro de los miembros
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
8. El exceso del salario básico
percibido por los Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las
Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, Nivel Ejecutivo, Patrulleros y
Agentes de la Policía Nacional.
9. Los gastos de representación de
los rectores y profesores de universidades públicas, los cuales no podrán
exceder del cincuenta (50%) de su salario.
Parágrafo 4°. Las
rentas exentas establecidas en los numerales 6, 8 y 9 de este artículo, no
estarán sujetas a las limitantes previstas en el numeral 3 del artículo 336 de
este Estatuto.
Parágrafo
5°. La exención prevista en el numeral 10
también procede en relación con los honorarios percibidos por personas
naturales que presten servicios y que contraten o vinculen por un término
inferior a noventa (90) días continuos o discontinuos menos de dos (2)
trabajadores o contratistas asociados a la actividad.
Artículo 25.
Modifíquese el artículo 206-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 206-1. Determinación de
la renta para servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos
del Ministerio de Relaciones Exteriores. Para
efectos de la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios de
los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del
Ministerio de Relaciones Exteriores, la prima especial y la prima de costo de
vida de que trata el Decreto 3357 de 2009, o las normas que lo modifiquen o sustituyan,
estarán exentas del impuesto sobre la renta.
Las primas de que trata este
artículo, no se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de los límites
establecidos en el numeral 3° del artículo 336 del presente estatuto.
Artículo 26.
Modifíquese el artículo 241 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 241. Tarifa para las
personas naturales residentes y asignaciones y donaciones modales. El impuesto sobre la renta de las personas
naturales residentes en el país, de las sucesiones de causantes residentes en
el país, y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones
o asignaciones modales, se determinará de acuerdo con la siguiente tabla:
Artículo 27. Modifíquense el artículo
242 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242. Participaciones
tarifa especial recibidas por para dividendos o personas naturales
residentes. Los dividendos y participaciones
pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,
provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como
ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto
en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la
siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:
Los dividendos y participaciones
pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones
ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país,
provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el
artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta,
caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez
disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y
participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo. El impuesto sobre la renta de que trata este
artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
La retención en la fuente del
artículo 242-1 del Estatuto Tributario será descontable para el accionista
persona natural residente. En estos casos el impuesto sobre la renta se
reduciría en el valor de la retención en la fuente trasladada al accionista
persona natural residente.
Artículo 28. Adiciónese el artículo
303-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 303-1. Ganancia
ocasional derivada de indemnizaciones por concepto de seguros de vida. A partir del año gravable 2019, las indemnizaciones
por seguros de vida, estarán gravadas con la tarifa aplicable a las ganancias
ocasionales, en el monto que supere doce mil quinientas (12.500) UVT.
Artículo 29. Modifíquese el artículo
330 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 330. Determinación
cedular. La depuración de las rentas
correspondientes a cada una de las cédulas a que se refiere este artículo se
efectuará de manera independiente, siguiendo las reglas establecidas en el
artículo 26 de este Estatuto aplicables a cada caso. El resultado constituirá
la renta líquida cedular.
Los conceptos de ingresos no
constitutivos de renta, costos, gastos, deducciones, rentas exentas, beneficios
tributarios y demás conceptos susceptibles de ser restados para efectos de
obtener la renta líquida cedular, no podrán ser objeto de reconocimiento
simultáneo en distintas cédulas ni generarán doble beneficio.
La depuración se efectuará de modo
independiente en las siguientes tres (3) cédulas:
a) Rentas de trabajo, de capital y no
laborales
b) Rentas de pensiones, y
c) Dividendos y participaciones.
La cédula de dividendos y
participaciones no admite costos ni deducciones.
Las pérdidas incurridas dentro de una
cédula solo podrán ser compensadas contra las rentas de la misma cédula, en los
siguientes periodos gravables, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de
compensación establecidas en las normas vigentes.
Parágrafo transitorio. Las pérdidas declaradas en períodos gravables
anteriores a la vigencia de la presente ley únicamente podrán ser imputadas en
contra de la cédula general, teniendo en cuenta los límites y porcentajes de
compensación establecidos en las normas vigentes.
Artículo 30. Modifíquese el artículo
331 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 331. Rentas líquidas
gravables. Para efectos de determinar las rentas
líquidas gravables a las que le serán aplicables las tarifas establecidas en el
artículo 241 de este Estatuto, se seguirán las siguientes reglas:
Se sumarán las rentas líquidas
cedulares obtenidas en las rentas de trabajo, de capital, no laborales y de pensiones.
A esta renta líquida gravable le será aplicable la tarifa señalada en el
artículo 241.
Las pérdidas de las rentas líquidas
cedulares no se sumarán para efectos de determinar la renta líquida gravable.
En cualquier caso, podrán compensarse en los términos del artículo 330 de este
Estatuto.
Parágrafo. A la renta líquida cedular obtenida en la cédula de
dividendos y participaciones le será aplicable la tarifa establecida en el
artículo 242 de este Estatuto.
Artículo 31. Modifíquese el artículo
333 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 333. Base de renta
presuntiva. Para efectos de los artículos 188 y
siguientes de este Estatuto, la base de renta presuntiva del contribuyente se
comparará con la renta de la cédula general.
Artículo 32. Modifíquese el artículo
335 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 335. Ingresos de la
cédula general. Para los efectos de este título, son
ingresos de la cédula general los siguientes:
l. Rentas de trabajo: las señaladas
en el artículo 103 de este Estatuto.
2. Rentas de capital: las obtenidas
por concepto de intereses, rendimientos financieros, arrendamientos, regalías y
explotación de la propiedad intelectual.
3. Rentas no laborales: se consideran
ingresos de las rentas no laborales todos los que no se clasifiquen
expresamente en ninguna otra cédula, con excepción de los dividendos y las
ganancias ocasionales, que se rigen según sus reglas especiales.
Artículo 33. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C -520 de 2019. Modifíquese el artículo 336 del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
Artículo 336. Renta líquida
gravable de la cédula general. Para
efectos de establecer la renta líquida de la cédula general, se seguirán las
siguientes reglas:
l. Se sumarán los ingresos obtenidos
por todo concepto excepto los correspondientes a dividendos y ganancias
ocasionales.
2. A la suma anterior, se le restarán
los ingresos no constitutivos de renta imputables a cada ingreso.
3. Al valor resultante podrán
restarse todas las rentas exentas y las deducciones especiales imputables a
esta cédula, siempre que no excedan el cuarenta (40%) del resultado del numeral
anterior, que en todo caso no puede exceder de cinco mil cuarenta (5.040) UVT.
4. En la depuración de las rentas no
laborales y las rentas de capital se podrán restar los costos y los gastos que
cumplan con los requisitos generales para su procedencia establecidos en las
normas de este Estatuto y que sean imputables a estas rentas específicas.
Artículo 34. Modifíquense el inciso
primero y la tabla de retención en la fuente del artículo 383 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 383. Tarifa. La retención en la fuente aplicable a los pagos
gravables efectuados por las personas naturales o jurídicas, las sociedades de
hecho, las comunidades organizadas y las sucesiones ilíquidas, originados en la
relación laboral, o legal y reglamentaria, y los pagos recibidos por concepto
de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
laborales, será la que resulte de aplicar a dichos pagos la siguiente tabla de
retención en la fuente:
TÍTULO III
NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE
IMPUESTOS AL PATRIMONIO, NORMALIZACIÓN Y DIVIDENDOS
CAPÍTULO I
Impuesto al patrimonio
Artículo 35. Modifíquese el artículo
292-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 292-2. Impuesto al
patrimonio - Sujetos pasivos. Por
los años 2019, 2020 y 2021, créase un impuesto extraordinario denominado el
impuesto al patrimonio a cargo de:
1. Las personas naturales, las
sucesiones ilíquidas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios.
2. Las personas naturales, nacionales
o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio
poseído directamente en el país, salvo las excepciones previstas en los
tratados internacionales y en el derecho interno.
3. Las personas naturales, nacionales
o extranjeras, que no tengan residencia en el país, respecto de su patrimonio
poseído indirectamente a través de establecimientos permanentes, en el país,
salvo las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho
interno.
4. Las sucesiones ilíquidas de
causantes sin residencia en el país al momento de su muerte respecto de su
patrimonio poseído en el país.
5. Las sociedades o entidades
extranjeras que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en el país, y
que posean bienes ubicados en Colombia diferentes a acciones, cuentas por
cobrar y/o inversiones de portafolio de conformidad con el artículo
2.17.2.2.1.2 del Decreto 1068
de 2015 y el 18-1 de este Estatuto, como
inmuebles, yates, botes, lanchas, obras de arte, aeronaves o derechos mineros o
petroleros. No serán sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las sociedades
o entidades extranjeras, que no sean declarantes del impuesto sobre la renta en
el país, y que suscriban contratos de arrendamiento financiero con entidades o
personas que sean residentes en Colombia.
Parágrafo 1°. Para que apliquen las exclusiones
consagradas en el numeral 5 del presente artículo, las acciones, cuentas por
cobrar, inversiones de portafolio y contratos de arrendamiento financiero deben
cumplir en debida forma con las obligaciones previstas en el régimen cambiario
vigente en Colombia.
Parágrafo 2°. Para el caso de los contribuyentes
del impuesto al patrimonio señalados en el numeral 3 del presente artículo, el
deber formal de declarar estará en cabeza de la sucursal o del establecimiento
permanente, según sea el caso.
Artículo 36. Modifíquese el artículo
294-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 294-2. Hecho
generador. El impuesto al patrimonio se genera
por la posesión del mismo al 1° de enero del año 2019, cuyo valor sea igual o
superior a cinco mil ($5.000) millones de pesos. Para efectos de este gravamen,
el concepto de patrimonio es equivalente al patrimonio líquido, calculado
tomando el total del patrimonio bruto del contribuyente persona natural poseído
en la misma fecha menos las deudas a cargo del contribuyente vigentes en esa
fecha.
Artículo 37. Modifíquese el artículo
295-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 295-2. Base
gravable. La base gravable del impuesto al
patrimonio es el valor del patrimonio bruto de las personas naturales,
sucesiones ilíquidas y sociedades o entidades extranjeras poseído a 1º de enero
de 2019, 2020 y 2021 menos las deudas a cargo de los mismos vigentes en esas
mismas fechas, determinado conforme a lo previsto en el Título II del Libro I
de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial que tengan al 1º de enero de
2019, 2020 y 2021 para las personas naturales, las sucesiones ilíquidas y
sociedades o entidades extranjeras, los siguientes bienes:
1. En el caso de las personas
naturales, las primeras 13.500 UVT del valor patrimonial de su casa o
apartamento de habitación.
Esta exclusión aplica únicamente
respecto a la casa o apartamento en donde efectivamente viva la persona natural
la mayor parte del tiempo, por lo que no quedan cobijados por esta exclusión
los inmuebles de recreo, segundas viviendas u otro inmueble que no cumpla con
la condición de ser el lugar en donde habita la persona natural.
2. El cincuenta por ciento (50%) del
valor patrimonial de los bienes objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria que sean declarados en el periodo gravable 2019 y que
hayan sido repatriados al país de forma permanente.
Parágrafo 1°. Los valores patrimoniales que se
pueden excluir de la base gravable del impuesto al patrimonio se determinará de
conformidad con lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto. El
valor patrimonial neto de los bienes que se excluyen de la base gravable, es el
que se obtenga de multiplicar el valor patrimonial del bien por el porcentaje
que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto a 1º de
enero de 2019, y a 1º de enero de 2020 y a partir del 1° de enero de 2021.
Parágrafo 2°. En caso de que la base gravable del
impuesto al patrimonio determinado en cualquiera de los años 2020 y 2021 , sea
superior a aquella determinada en el año 2019, la base gravable para cualquiera
de dichos años será la menor entre la base gravable determinada en el año 2019
incrementada en el veinticinco por ciento (25%) de la inflación certificada por
el Departamento Nacional de Estadística (DANE) para el año inmediatamente
anterior al declarado y la base gravable determinada en el año en que se
declara. Si la base gravable del impuesto al patrimonio determinada en
cualquiera de los años 2020 y 2021, es inferior a aquella determinada en el año
2019, la base gravable para cada uno de los años será la mayor entre la base
gravable determinada en el año 2019 disminuida en el veinticinco por ciento
(25%) de la inflación certificada por el Departamento Nacional de Estadística
(DANE) para el año inmediatamente anterior al declarado y la base gravable
determinada en el año en que se declara.
Parágrafo 3°. En el caso de las personas naturales
sin residencia en el país que tengan un establecimiento permanente en Colombia,
la base gravable corresponderá al patrimonio atribuido al establecimiento
permanente de conformidad con lo establecido en el artículo 20-2 del Estatuto
Tributario.
Para efectos de la determinación de
los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en
cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente
durante un año o periodo gravable, se deberá elaborar un estudio, de acuerdo
con el Principio de Plena Competencia, en el cual se tengan en cuenta las
funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos
asumidos por la empresa a través del establecimiento permanente o sucursal y de
las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o
sucursal forma parte.
Artículo 38. Modifíquese el artículo
296-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 296-2. Tarifa. La tarifa del impuesto al patrimonio es del 1% por
cada año, del total de la base gravable establecida, de conformidad con el
artículo 295-2 de este Estatuto.
Artículo 39. Modifíquese el artículo
297-2 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 297-2. Causación. La obligación legal del impuesto al patrimonio se
causa el 1º de enero de 2019, el 1º de enero de 2020 y el 1º de enero de 2021.
Artículo 40. Modifíquese el artículo
298-6 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
298-6. No deducibilidad del impuesto. En ningún caso el valor cancelado por concepto del
impuesto al patrimonio, ni su complementario de normalización tributaria serán
deducibles o descontables en el impuesto sobre la renta y
complementarios, ni podrán ser compensados con estos ni con otros impuestos.
Artículo 41. Modifíquese el artículo
298-8 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 298-8. Remisión. El impuesto al patrimonio de que trata el artículo
292-2 de este Estatuto se somete a las normas sobre declaración, pago,
administración y control contempladas en los artículos 298, 298- 1, 298-2 y
demás disposiciones concordantes de este Estatuto.
CAPÍTULO II
Nuevo impuesto de normalización
tributaria complementario al impuesto sobre la renta y al impuesto al
patrimonio
Artículo 42. Reglamentado
por el Decreto 874
de 2019. Impuesto complementario de
normalización tributaria - Sujetos pasivos. Créase para el año 2019 el
nuevo impuesto de normalización tributaria como un impuesto complementario al
impuesto sobre la renta y al impuesto al patrimonio, el cual estará a cargo de
los contribuyentes del impuesto sobre la renta que tengan activos omitidos o
pasivos inexistentes. El impuesto complementario de normalización se declarará,
liquidará y pagará en una declaración independiente, que será presentada el 25
de septiembre de 2019.
Parágrafo. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que
no tengan activos omitidos o pasivos inexistentes a 1° de enero de 2019 no
serán sujetos pasivos del nuevo impuesto complementario de normalización, salvo
que decidan acogerse al saneamiento establecido en el artículo 48 de la
presente ley.
Artículo 43. Hecho
generador. El impuesto complementario de normalización tributaria se causa
por la posesión de activos omitidos o pasivos inexistentes a 1º de enero del
año 2019.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en este artículo, se
entiende por activos omitidos aquellos que no fueron incluidos en las
declaraciones de impuestos nacionales existiendo la obligación legal de
hacerlo. Se entiende por pasivo inexistente, el declarado en las declaraciones
de impuestos nacionales sin que exista un soporte válido de realidad o validez,
con el único fin de aminorar o disminuir la carga tributaria a cargo del
contribuyente.
Artículo 44. Base
gravable. La base gravable del impuesto
complementario de normalización tributaria será el valor del costo fiscal
histórico de los activos omitidos determinado conforme a las reglas del Título
II del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial
que establezca el contribuyente con soporte técnico, el cual deberá
corresponder, como mínimo, al del costo fiscal de los activos omitidos
determinado conforme a las reglas del Título II del Libro I del Estatuto
Tributario.
La base gravable de los bienes que
son objeto del impuesto complementario de normalización tributaria será
considerada como el precio de adquisición de dichos bienes para efectos de
determinar su costo fiscal. Las estructuras que se hayan creado con el propósito
de transferir los activos omitidos, a cualquier título, a entidades con costos
fiscales sustancialmente inferiores al costo fiscal de los activos subyacentes,
no serán reconocidas y la base gravable se calculará con fundamento en el costo
fiscal de los activos subyacentes.
En el caso de pasivos inexistentes,
la base gravable del impuesto complementario de normalización tributaria será
el valor fiscal de dichos pasivos inexistentes según lo dispuesto en las normas
del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el valor reportado en la última declaración de
renta.
Parágrafo l°.
Para efectos del nuevo impuesto de normalización tributaria, las fundaciones de
interés privado del exterior, trusts del
exterior, seguro con componente de ahorro material, fondo de inversión o
cualquier otro negocio fiduciario del exterior se asimilan a derechos
fiduciarios poseídos en Colombia y se encuentran sujetas al nuevo impuesto de
normalización tributaria. En consecuencia, su valor patrimonial se determinará
con base en el costo fiscal histórico de los activos omitidos determinados
conforme a las reglas del Título I del Libro I del Estatuto Tributario o el autoavalúo comercial
que establezca e contribuyente con soporte técnico y para el cálculo de su
costo fiscal se aplicará el principio de transparencia fiscal en referencia a
los activos subyacentes.
Para todos los efectos del impuesto
sobre la renta, el impuesto al patrimonio y de su complementario de
normalización tributaria, cuando los beneficiarios estén condicionados o no
tengan control o disposición de los activos, el declarante será el fundador,
constituyente u originario del patrimonio transferido a la fundación de interés
privado del exterior, trust del exterior, seguro con componente de
ahorro material, fondo de inversión o cualquier otro negocio fiduciario. Le
anterior sin consideración de la calidad de discrecional, revocable o
irrevocable y sin consideración de las facultades del protector, asesor de
inversiones, comité de inversiones o poderes irrevocables otorgados a favor del
fiduciario o de un tercero. En caso del fallecimiento del fundador,
constituyente u originario, la sucesión ilíquida será el declarante de dichos
activos, hasta el momento en que los beneficiarios reciban los activos, para lo
cual las sociedades intermedias creadas para estos propósitos no serán
reconocidas para fines fiscales.
Parágrafo 2°. Cuando el contribuyente tome como base gravable el
valor de mercado de los activos del exterior y dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia de esta norma repatríe esos recursos a Colombia, la base
gravable del impuesto de normalización corresponderá al 50% del valor de los
activos omitidos.
Artículo 45. Tarifa. La tarifa
del impuesto complementario de normalización tributaria será la del 13%. Cuando
el contribuyente normalice activos en el exterior y los invierta con vocación
de permanencia en el país, la base gravable del impuesto complementario de
normalización tributaria será del 50%.
Las inversiones con vocación de
permanencia deberán realizarse antes del 31 de diciembre de 2019 y deben
permanecer en el país por un período no inferior a dos años.
Artículo 46. No habrá lugar a la
comparación patrimonial ni a renta líquida gravable por concepto de declaración
de activos omitidos o pasivos inexistentes. Los activos del contribuyente
que sean objeto del nuevo impuesto complementario de normalización tributaria
deberán incluirse para efectos patrimoniales en la declaración del impuesto
sobre la renta y complementarios del año gravable 2019 y de los años siguientes
cuando haya lugar a ello y dejarán de considerarse activos omitidos. El
incremento patrimonial que pueda generarse por concepto de lo dispuesto en esta
norma no dará lugar a la determinación de renta gravable por el sistema de
comparación patrimonial, ni generará renta líquida gravable por activos
omitidos en el año en que se declaren ni en los años anteriores respecto de las
declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios. Esta inclusión no
generará sanción alguna en el impuesto sobre la renta y complementarios, ni en
el Impuesto sobre la Ventas (IVA), ni en materia del régimen de precios de
transferencia ni en materia de información exógena.
Tampoco generará acción penal por la
omisión de activos omitidos o pasivos inexistentes, que hayan quedado sujetos
al nuevo impuesto complementario de normalización tributaria.
Parágrafo. El registro extemporáneo ante el Banco de la
República de las inversiones financieras y en activos en el exterior y sus
movimientos de que trata el régimen de cambios internacionales expedido por la
Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de los literales h) e i)
del artículo 16 de la Ley 31 de 1992y de la inversión de capital colombiano en el
exterior y sus movimientos, de que trata el régimen de inversiones
internacionales expedido por el Gobierno nacional en ejercicio del artículo 15
de la Ley 9 de 1991, objeto del impuesto complementario de
normalización tributaria, no generará infracción cambiaría. Para efectos de lo
anterior, en la presentación de la solicitud de registro ante el Banco de la
República de dichos activos se deberá indicar el número de radicación o de
autoadhesivo de la declaración tributaria del impuesto de normalización
tributaria en la que fueron incluidos.
Artículo 47. No
legalización. La normalización tributaria de los activos a la que se
refiere la presente ley no implica la legalización de los activos cuyo origen
fuere ilícito o estuvieren relacionados, directa o indirectamente, con el
lavado de activos o la financiación del terrorismo.
La normalización de activos realizada
en cualquier tiempo no dará lugar, en ningún caso, a la persecución fiscal o
penal, a menos que se acredite el origen ilícito de los recursos por cualquiera
de los delitos contemplados en el Código Penal.
Artículo 48. Saneamiento de
activos. Cuando los contribuyentes tengan declarados sus activos
diferentes a inventarios por un valor inferior al de mercado, podrán actualizar
su valor incluyendo las sumas adicionales como base gravable del impuesto de
normalización.
Artículo 49. Reglamentado
por el Decreto 874
de 2019. Normas de
procedimiento. El nuevo impuesto complementario de normalización
tributaria se somete a las normas sobre declaración, pago, administración y
control contempladas en los artículos 298, 298-1, 298-2 y demás disposiciones
concordantes de este Estatuto. Para todos los contribuyentes, la declaración
del impuesto de normalización tributaria se presentará el 25 de septiembre de
2019 y no permite corrección o presentación extemporánea.
Parágrafo. Sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tiene la facultad de desconocer toda operación o serie de
operaciones cuyo propósito sea eludir la aplicación de las disposiciones de que
trata este capítulo de la presente ley, de conformidad con el artículo 869 y
siguientes del Estatuto Tributario.
CAPÍTULO III
Impuesto a los
dividen dos para sociedades nacionales
Artículo 50. Adiciónese el artículo
242-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 242-1. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidas por sociedades nacionales. Los dividendos y participaciones pagados o abonados
en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de distribución de utilidades
que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni
ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de
este Estatuto, estarán sujetas a la tarifa del siete y medio por ciento (7,5%)
a título de retención en la fuente sobre la renta, que será trasladable e
imputable a la persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Los dividendos y participaciones
pagados o abonados en cuenta a sociedades nacionales, provenientes de
distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo
2° del artículo 49, estarán sujetos a la tarifa señalada en el artículo 240 del
Estatuto Tributario, según el periodo gravable en que se paguen o
abonen en cuenta, caso en el cual la retención en la fuente señalada en el
inciso anterior se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma
tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de
sociedades y entidades extranjeras.
Parágrafo 1°. La retención en la fuente será
calculada sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de
dividendos o participaciones.
La retención en la fuente a la que se
refiere este artículo solo se practica en la sociedad nacional que reciba los
dividendos por primera vez, y el crédito será trasladable hasta el beneficiario
final persona natural residente o inversionista residente en el exterior.
Parágrafo 2°. Las sociedades bajo el régimen CHC
del impuesto sobre la renta, incluyendo las entidades públicas
descentralizadas, no están sujetas a la retención en la fuente sobre los dividendos
distribuidos por sociedades en Colombia.
Parágrafo 3°.
Modificado por la Ley 1955 de
2019, art. 65. Los
dividendos que se distribuyen dentro de los grupos empresariales o dentro de
sociedades en situación de control debidamente registrados ante la Cámara de
Comercio, no estarán sujetos a la retención en la fuente regulada en este
artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de una entidad intermedia dispuesta
para el diferimiento del impuesto sobre los dividendos.
Texto
original. Parágrafo 3°. Los
dividendos que se distribuyan dentro de los grupos empresariales debidamente
registrados ante la Cámara de Comercio, no estarán sujetos a la retención en la
fuente regulada en este artículo. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de
una entidad intermedia dispuesta para el diferimiento del impuesto
sobre los dividendos.
Artículo 51. Modifíquese el artículo
245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 245. Tarifa especial
para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades
extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta
correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u
otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas
naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes
que no eran residentes en Colombia será del siente punto cinco por ciento
(7,5%).
Parágrafo 1°. Cuando los dividendos o
participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una
sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los
artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa señalada en el artículo 240,
según el periodo gravable en que se paguen o abonen en cuenta, caso en el cual
el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este
impuesto.
Parágrafo 2°. El impuesto de que trata este
artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos
en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.
Artículo 52. Modifíquese el artículo
246 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 246. Tarifa especial
para dividendos y participaciones recibidos por establecimientos permanentes de
sociedades extranjeras. La tarifa del
impuesto sobre la renta aplicable a los dividendos y participaciones que se
paguen o abonen en cuenta a establecimientos permanentes en Colombia de
sociedades extranjeras será del siete punto cinco por ciento (7,5%), cuando
provengan de utilidades que hayan sido distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional.
Cuando estos dividendos provengan de
utilidades que no sean susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no
constitutivo de renta ni ganancia ocasional, estarán gravados a la tarifa
señalada en el artículo 240, según el periodo gravable en que se paguen o
abonen en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior,
se aplicará una vez disminuido este impuesto.
En cualquier caso, el impuesto será
retenido en la fuente en el momento del pago o abono en cuenta.
TÍTULO IV
MEDIDAS PARA COMBATIR LA EVASIÓN Y EL ABUSO EN
MATERIA TRIBUTARIA
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la
renta y complementarios
Artículo 53. Modifíquese el artículo
90 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 90. Determinación de la
renta bruta en la enajenación de activos y valor comercial en operaciones sobre
bienes y servicios. La renta bruta o la pérdida
proveniente de la enajenación de activos a cualquier título, está constituida
por la diferencia entre el precio de la enajenación y el costo del activo o
activos enajenados.
Cuando se trate de activos
fijos depreciables, la utilidad que resulta al momento de la enajenación
deberá imputarse, en primer término, a la renta líquida por recuperación de
deducciones, depreciaciones o amortizaciones; el saldo de la utilidad
constituye renta o ganancia ocasional, según el caso.
El precio de la enajenación es el
valor comercial realizado en dinero o en especie. Para estos efectos será parte
del precio el valor comercial de las especies recibidas.
Se tiene por valor comercial el
señalado por las partes, el cual deberá corresponder al precio comercial
promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación. Esta
previsión también resulta aplicable a los servicios.
En el caso de bienes raíces, además
de lo previsto en esta disposición, no se aceptará un precio inferior al costo,
al avalúo catastral ni al autoavalúo, sin
perjuicio de la posibilidad de un valor comercial superior. En los casos en que
existan listas de precios, bases de datos, ofertas o cualquier otro mecanismo
que permita determinar el valor comercial de los bienes raíces enajenados o
transferidos, los contribuyentes deberán remitirse a los mismos. Del mismo
modo, el valor de los inmuebles estará conformado por todas las sumas pagadas
para su adquisición, así se convengan o facturen por fuera de la escritura o
correspondan a bienes o servicios accesorios a la adquisición del bien, tales
como aportes, mejoras, construcciones, intermediación o cualquier otro concepto.
En la escritura pública de
enajenación o declaración de construcción las partes deberán declarar, bajo la
gravedad de juramento, que el precio incluido en la escritura es real y no ha
sido objeto de pactos privados en los que se señale un valor diferente; en caso
de que tales pactos existan, deberá informarse el precio convenido en ellos. En
la misma escritura se debe declarar que no existen sumas que se hayan convenido
o facturado por fuera de la misma o, de lo contrario, deberá manifestarse su
valor. Sin las referidas declaraciones, tanto el impuesto sobre la renta, como
la ganancia ocasional, el impuesto de registro, los derechos de registro y los
derechos notariales, serán liquidados sobre una base equivalente a cuatro veces
el valor incluido en la escritura, sin perjuicio de la obligación del notario
de reportar la irregularidad a las autoridades de impuestos para lo de su
competencia y sin perjuicio de las facultades de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) para determinar el valor real de la transacción.
Los inmuebles adquiridos a través de
fondos, fiducias, esquemas de promoción inmobiliaria o semejantes,
quedarán sometidos a lo previsto en esta disposición. Para el efecto, los
beneficiarios de las unidades inmobiliarias serán considerados como adquirentes
de los bienes raíces, en relación con los cuales deberá declararse su valor de
mercado.
A partir del 1° de enero de 2019, no
serán constitutivos de costo de los bienes raíces aquellas sumas que no se
hayan desembolsado a través de entidades financieras.
Cuando el valor asignado por las
partes difiera notoriamente del valor comercial de los bienes o servicios en la
fecha de su enajenación o prestación, conforme a lo dispuesto en este artículo,
el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo,
podrá rechazarlo para los efectos impositivos y señalar un precio de
enajenación acorde con la naturaleza, condiciones y estado de los activos;
atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de
Impuestos Nacionales, por el Departamento Nacional de Estadística, por el Banco
de la República u otras entidades afines. Su aplicación y discusión se hará
dentro del mismo proceso.
Se entiende que el valor asignado por
las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más
de un quince por ciento (15%) de los precios establecidos en el comercio para
los bienes o servicios de la misma especie y calidad, en la fecha de
enajenación o prestación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y
estado de los activos y servicios.
Sin perjuicio de lo previsto en este
artículo, cuando el activo enajenado sean acciones o cuotas de interés social
de sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa. de Valores de
Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo prueba en contrario,
se presume que el precio de enajenación no puede ser inferior al valor
intrínseco incrementado en un 30%. Lo anterior sin perjuicio de la facultad
fiscalizadora de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en
virtud de la cual podrá acudir a los métodos de valoración técnicamente
aceptados, como el de flujos descontados a valor presente o el de múltiplos de
EBITDA.
El mismo tratamiento previsto en el
inciso anterior será aplicable a la enajenación de derechos en vehículos de
inversión tales como fiducias mercantiles o fondos de inversión
colectiva cuyos activos correspondan a acciones o cuotas de interés social de
sociedades o entidades nacionales que no coticen en la Bolsa de Valores de
Colombia o una de reconocida idoneidad internacional según lo determine la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 54. Adiciónese el artículo
90-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 90-3. Enajenaciones
indirectas. La enajenación indirecta de acciones
en sociedades, derechos o activos ubicados en el territorio nacional, mediante
la enajenación, a cualquier título, de acciones, participaciones o derechos de
entidades del exterior, se encuentra gravada en Colombia como si la enajenación
del activo subyacente se hubiera realizado directamente. El costo fiscal
aplicable al activo subyacente, así como el tratamiento y condiciones
tributarios será el que tenga el tenedor del activo subyacente como si lo
hubiera enajenado directamente en el país y el precio de venta debe
corresponder a su valor comercial de conformidad con el Estatuto
Tributario.
Se entiende por transferencia
indirecta, la enajenación de un derecho de participación en un activo en su
totalidad o en parte, ya sea que dicha transferencia se realice entre partes
relacionadas o independientes.
Cuando el primer punto de contacto en
Colombia sea una sociedad nacional, se entenderá que el activo subyacente son
las acciones, participaciones o derechos en dicha sociedad nacional.
Cuando el adquirente sea un residente
colombiano, agente de retención, deberá practicar la correspondiente retención
en la fuente según la naturaleza del pago. La retención en la fuente será
calculada con base en la participación total del valor comercial del activo
subyacente ubicado en Colombia dentro del valor total de enajenación.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará cuando las acciones o derechos que se enajenen se encuentren inscritos
en una Bolsa de Valores reconocida por una autoridad gubernamental, que cuente
con un mercado secundario activo, y cuando las acciones no estén concentradas
en un mismo beneficiario real en más de un veinte por ciento (20%).
Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará a la transferencia indirecta de sociedades o activos ubicados en el
territorio nacional, cuando el valor de los activos ubicados en Colombia
represente menos del veinte por ciento (20%) del valor en libros y menos del
veinte por ciento (20%) del valor comercial, de la totalidad de los activos
poseídos por la entidad del exterior enajenada.
Parágrafo 3°. En caso de incumplimiento de las
obligaciones tributarias derivadas de una transferencia indirecta por parte del
vendedor, la subordinada en territorio colombiano responderá solidariamente por
los impuestos, intereses y sanciones, sin perjuicio del derecho a la acción de
repetición contra el vendedor. El comprador será responsable solidario, cuando
tenga conocimiento que la operación constituye abuso en materia tributaria.
Parágrafo 4°. El término de tenencia que permite
determinar si la transferencia se encuentra gravada con el impuesto sobre la
renta o ganancia ocasional será aquel que tenga el accionista, socio o
partícipe en la entidad tenedora de los activos subyacentes ubicados en
territorio colombiano.
Parágrafo 5°. El vendedor que enajena
indirectamente el activo subyacente es quien debe cumplir con la obligación de
presentar las declaraciones tributarias en Colombia. La declaración del
impuesto sobre la renta debe ser presentada dentro del mes siguiente a la fecha
de enajenación, salvo que el vendedor sea residente fiscal en el país.
Artículo 55. Modifíquese el artículo
118-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
118-1. Subcapitalización. Son
deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley,
los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.
Sin perjuicio de los demás requisitos
y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción,
cuando las deudas que generan intereses sean contraídas, directa o
indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o extranjeros, los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán
deducir los intereses generados con ocasión de tales deudas en cuanto el monto
total promedio de las mismas, durante el correspondiente año gravable, no
exceda el resultado de multiplicar por dos (2) el patrimonio líquido del
contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente
anterior.
En virtud de lo dispuesto en el inciso
anterior, no será deducible la proporción de los intereses que exceda el límite
a que se refiere este artículo.
Parágrafo 1°. En los demás casos, para efectos de
la deducción de los intereses, el contribuyente deberá estar en capacidad de
demostrar a la DIAN, mediante certificación de la entidad residente o no
residente que obre como acreedora, que se entenderá prestada bajo la gravedad
de juramento, que el crédito o los créditos no corresponden a operaciones de
endeudamiento con entidades vinculadas mediante un aval, back-to-back, o
cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen
como acreedoras. Las entidades del exterior o que se encuentren en el país que
cohonesten cualquier operación que pretenda encubrir el acreedor real serán
responsables solidarias con el deudor de la operación de crédito en relación
con los mayores impuestos, sanciones e intereses a los que haya lugar con
motivo del desconocimiento de la operación, sin perjuicio de las sanciones
penales a que pueda haber lugar.
Parágrafo 2°. Las deudas que se tendrán en cuenta
para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere el inciso segundo
son las deudas que generen intereses e incluyen aquellas que se hayan contraído
con vinculados económicos por conducto de intermediarios no vinculados del
exterior o que se encuentren en el país.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el inciso segundo de
este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén
sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de
Colombia, ni a los que realicen actividades de factoring,
en los términos del Decreto 2669
de 2012, y siempre y cuando las actividades
de la compañía de factoring no sean
prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los
términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. Lo dispuesto en el inciso segundo de
este artículo y en los parágrafos primero y segundo no se aplicará a las
personas naturales o jurídicas, contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios, que desarrollen empresas en periodo improductivo. Para estos
efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones consagradas en los artículos
1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625
de 2016 o las disposiciones que los
modifiquen o sustituyan.
Parágrafo 5°. Lo dispuesto en este artículo no se
aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de
transporte, ni a la financiación de proyectos de infraestructura de servicios
públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades,
entidades o vehículos de propósito especial.
Artículo 56. Adiciónese el literal c)
al artículo 124-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
c) Los intereses y demás costos o
gastos financieros atribuidos a un establecimiento permanente en Colombia, que
se hayan sometido a retención en la fuente.
Artículo 57. Adiciónese un parágrafo
al artículo 401 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. Cuando el comprador de un bien inmueble sea una
persona jurídica o una sociedad de hecho, la retención en la fuente a título
del impuesto sobre la renta constituye un requisito previo para el otorgamiento
de la escritura pública o la transferencia de derechos o cuotas representativas
de bienes inmuebles.
Para estos efectos, la persona
jurídica o sociedad de hecho pagará la retención en la fuente mediante recibo
oficial de pago y, posteriormente, imputará dicho. pago a la declaración de
retención en la fuente correspondiente, de tal forma que el notario o la
sociedad administradora de la fiducia o fondo, según el caso, pueda
verificar el pago como requisito previo al otorgamiento de la escritura pública
o la transferencia de derechos o cuotas.
CAPÍTULO II
Establecimientos
permanentes
Artículo 58.
Reglamentado por el Decreto 1973 de 2019. Para
efectos de lo establecido en los artículos 20, 20-1 y 20-2 del Estatuto
Tributario, los establecimientos permanentes de
individuos, sociedades o entidades extrajeras de cualquier naturaleza, ubicados
en el país, serán gravados sobre las rentas y ganancias ocasionales de fuente
nacional y extranjera que le sean atribuibles.
CAPÍTULO III
Entidades
controladas del exterior
Artículo 59. Modifíquese el artículo
885 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 885. Presunciones de
pleno derecho. Se presume de pleno derecho que:
l. Cuando los ingresos pasivos de la
ECE representan un 80% o más de los ingresos totales de la ECE, que la
totalidad de los ingresos, costos y deducciones de la ECE darán origen a rentas
pasivas.
2. Cuando los ingresos activos o de
actividades económicas reales de la ECE representan un 80% o más de los
ingresos totales de la ECE, que la totalidad de los ingresos, costos y
deducciones de la ECE darán origen a rentas activas.
CAPÍTULO IV
Fondos de capital
privado
Artículo 60. Modifíquese el artículo
23-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 23-1. No son
contribuyentes los fondos de capital privado, los fondos de inversión colectiva
y otros. No son contribuyentes del impuesto
sobre la renta y complementarios, los fondos de capital privado y los fondos de
inversión colectiva, administrados por una entidad autorizada para tal efecto.
La remuneración que reciba por su
labor la entidad que administre el fondo constituye un ingreso gravable para la
misma y estará sujeta a retención en la fuente.
Los ingresos del fondo de capital
privado o de inversión colectiva, previa deducción de los gastos a cargo del
mismo y de la contraprestación de la sociedad administradora, se distribuirán
entre los suscriptores o partícipes, al mismo título que los haya recibido el
fondo de capital privado o de inversión colectiva y en las mismas condiciones
tributarias que tendrían si fueran percibidos directamente por el suscriptor o
partícipe.
No obstante lo anterior, la
realización de las rentas para los beneficiarios o partícipes de un fondo solo
se diferirá hasta el momento de la distribución de las utilidades, inclusive en
un periodo gravable distinto a aquel en el cual el fondo de capital privado o
los fondos de inversión colectiva han devengado contablemente el respectivo
ingreso, en los siguientes casos:
l. Cuando las participaciones del
Fondo sean negociadas en una bolsa de valores sometida a la inspección y
vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, o
2. Cuando el fondo cumpla con los
siguientes requisitos:
a) No ser poseído directa o
indirectamente, en más de un 50%, por un mismo beneficiario efectivo, o grupo
inversionista vinculado económicamente o por miembros de una misma familia
hasta un 4° grado de consanguinidad o afinidad, que sean contribuyentes del
impuesto sobre la renta y;
b) Cuando ninguno de los
beneficiarios efectivos del fondo o grupo inversionista vinculado o grupo
familiar, de manera individual o conjunta, tenga control o discrecionalidad
sobre las distribuciones del mismo.
En los casos en que el propósito
principal para la creación del fondo sea el diferimiento de
impuestos, como sucede con la estructuración de un fondo con el propósito de
realizar una transacción particular de venta de uno o varios activos, las
rentas de los partícipes se causarán en el mismo ejercicio en que son
percibidas por el fondo, con independencia de que se cumpla con los requisitos
señalados en los literales a. y b. anteriores.
Parágrafo 1°. Lo dispuesto en el numeral 2 del
inciso 4° no aplicará para aquellos fondos que tengan por objeto exclusivo
desarrollar nuevos emprendimientos innovadores y recaudar capitales de riesgo
para dicho propósito.
Para estos efectos, el valor de la
inversión en el fondo tiene que ser inferior a seis cientos mil (600.000) UVT,
y no puede existir vinculación económica a familiar entre el desarrollador del
nuevo emprendimiento y los inversionistas de capital de riesgo.
Parágrafo 2°. No son contribuyentes del impuesto
sobre la renta complementarios, los fondos parafiscales agropecuarios y
pesqueros, y el Fondo de Promoción Turística. Los anteriores fondos que
administran recursos públicos están sujetos a control fiscal.
Parágrafo 3°. Lo dispuesto en el literal b) del
numeral segundo del inciso 4° no será aplicable al gestor, siempre y cuando no
exista vinculación económica entre el gestor y los beneficiarios o
inversionistas mayoritarios el fondo de capital privado o de inversión
colectiva.
Parágrafo transitorio. Los Fondos de Capital Privado y los Fondos de
Inversión Colectiva que se encuentren vigentes a 31 de diciembre de 2018,
continuarán rigiéndose por lo dispuesto en la Ley 1607 de
2012 y el Decreto 1848 de 2013 hasta el 30 de junio de 2020,
fecha a partir de la cual deberán haberse acogido a los requisitos establecidos
en los numerales 1 o 2 del inciso 4° de este
artículo, según el caso, para mantener el tratamiento allí consagrado. En caso
contrario, las utilidades de los fondos a los que se refiere el inciso 4°, que
conforme a las disposiciones anteriores se hayan causado en el fondo y se
encuentren pendientes de causación fiscal por parte de los
partícipes, se entenderán causadas en el año gravable 2020, siempre y cuando no
se cumplan los supuestos dispuestos en esta norma para su diferimiento.
Artículo 61. Modifíquese el artículo
368-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 368-1. Retención sobre
distribución de ingresos por los fondos a que se refiere el artículo 23-1 del Estatuto
Tributario. Los
fondos de que trata el artículo 23-1 de este Estatuto o las sociedades que los
administren o las entidades financieras que realicen pagos a los
inversionistas, según lo establezca el Gobierno nacional, efectuarán la
retención en la fuente que corresponda a los ingresos que distribuyan entre los
suscriptores o partícipes, al momento del pago, salvo en los casos en los que
no se admita el diferimiento del ingreso, en los términos
establecidos en la norma. En este último caso la retención deberá realizarse
conforme a las normas que son aplicables en los contratos de fiducia mercantil,
al momento de la realización del ingreso. Los agentes de retención serán los
responsables de confirmar la procedencia de beneficio
del diferimiento del ingreso y el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el artículo 23-1 del Estatuto Tributario.
Cuando el pago se haga a una persona
sin residencia en el país o a una sociedad o entidad extranjera sin domicilio
principal en el país, la retención en la fuente a título del impuesto sobre la
renta y complementarios se hará a la tarifa que corresponda para los pagos al
exterior, según el respectivo concepto.
Parágrafo 1°. Los derechos en los fondos o
carteras colectivas y fondos mutuos mantendrán el costo fiscal, tratamiento y
condiciones tributarias de los bienes o derechos que los conforman.
Parágrafo 2°. No estarán sometidos a retención en
la fuente, los pagos o abonos en cuenta derivados de la enajenación de títulos
de deuda, derechos de participación, acciones o valores de renta variable,
cuando estos se negocien en el mercado a través de una bolsa de valores
colombiana.
CAPÍTULO V
Entidades sin ánimo
de lucro
Artículo 62. Modifíquese el artículo
364-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 364-3. Pérdida de los beneficios del régimen tributario
especial. Perderán los beneficios del Régimen Tributario Especial las entidades
que:
l. No cumplan con lo dispuesto en los
artículos 19 a 23-2.
2. No cumplan con lo dispuesto en el
Título VI del Libro Primero del presente Estatuto.
3. Cuyos miembros de junta directiva,
fundadores, representantes legales o miembros de órganos de dirección:
a) Sean declarados responsables penalmente
por delitos contra la administración pública, el orden económico social y
contra el patrimonio económico, siempre y cuando los hechos hayan implicado la
utilización de la entidad para la comisión del delito;
b) Sean sancionados con la declaración
de caducidad de un contrato celebrado con una entidad pública, siempre y cuando
los hechos hayan implicado la utilización de la entidad para la comisión de la
conducta.
Parágrafo 1°. Las entidades a las que se refiere
este artículo serán excluidas del Régimen Tributario Especial y por ende serán
contribuyentes del impuesto sobre la renta a partir del año en el cual
incumplan tales condiciones, para cuyo efecto se asimilarán a sociedades
comerciales nacionales.
Las entidades pueden solicitar su
calificación al Régimen Tributario Especial para el año gravable siguiente a la
pérdida del mismo, para lo cual deberán dar cumplimiento al procedimiento
previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
La exclusión de las entidades sin
ánimo de lucro del Régimen Tributario Especial por el incumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley no significará que la entidad pierda su
calidad de sin ánimo de lucro, salvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o la entidad competente demuestre que la entidad distribuyó
excedentes, contrario a lo dispuesto en el artículo 356-1 del presente
estatuto.
Parágrafo 2°. Lo previsto en el numeral 3° de este
artículo impedirá la nueva calificación en el Régimen Tributario Especial.
Parágrafo 3°. La Administración Tributaria, previa
comprobación y mediante acto administrativo debidamente motivado, podrá excluir
del Régimen Tributario Especial a las entidades de que trata el artículo 19-4
del presente Estatuto que:
l. No cumplan con las obligaciones
establecidas en la legislación cooperativa vigente y aquellas establecidas en
el artículo 19-4.
2. Destinen el excedente o beneficio
neto, en todo o en parte, en forma diferente a lo establecido en la legislación
cooperativa vigente.
3. No presenten o presenten de manera
extemporánea su declaración del impuesto sobre la renta y complementarios por
tres (3) periodos gravables en un periodo de diez (10) años, contados a partir
de la primera presentación extemporánea u omisión de declaración. Las
declaraciones que, debiendo liquidar y pagar impuesto a cargo, sean presentadas
sin el pago total del impuesto o de la respectiva cuota, serán tenidas como no
presentadas, únicamente para los efectos de este artículo.
De ser excluidas del Régimen Tributario
Especial, las entidades de que trata el presente parágrafo podrán solicitar su
admisión pasados tres (3) años desde su exclusión, para lo cual deberán dar
cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 356-2 de este Estatuto.
Parágrafo 4°. En caso de pérdida de los beneficios
del régimen tributario especial, dichos beneficios se tornan improcedentes a
partir del año gravable en que se incumpla con los requisitos para pertenecer
al régimen tributario especial.
CAPÍTULO VI
Otras disposiciones
Artículo 63. Modifíquese el Capítulo
12 del Título XV de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:
CAPÍTULO 12
De la omisión de
activos, la defraudación y la promoción de estructuras de evasión tributaria
Artículo 434A. Omisión de
activos o inclusión de pasivos inexistentes. El
contribuyente que dolosamente omita activos o presente un menor valor de los
activos declarados o declare pasivos inexistentes, en la declaración del
impuesto sobre la renta, por un valor igual o superior a 5.000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, y se liquide oficialmente por la autoridad
tributaria un mayor valor del impuesto sobre la renta a cargo, será sancionado
con pena privativa de la libertad de 48 a 108 meses de prisión y multa del 20%
de los activos omitidos, del valor del pasivo inexistente o de la diferencia
del valor del activo declarado por un menor valor.
El valor de los activos omitidos o de
los declarados por un menor valor, será establecido de conformidad con las
reglas de valoración patrimonial de activos del Estatuto Tributario, y el de los pasivos inexistentes por el valor por
el que hayan sido incluidos en la declaración del impuesto sobre la renta.
Si el valor fiscal de los activos
omitidos, o el menor valor de los activos declarados o del pasivo inexistente
es superior a 7.250 salarios mínimos mensuales legales vigentes pero inferior
de 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas previstas en
este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los eventos que sea
superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes, las penas se
incrementarán en la mitad.
Parágrafo 1°. La acción penal solo podrá iniciarse
previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados
especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
expresados en la respectiva solicitud. La autoridad tributaria se abstendrá de
presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado
oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del
derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el
contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando
el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones
correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones
tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor de los activos
omitidos, el menor valor de los activos declarados o el valor de los pasivos
inexistentes, sea menor a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Artículo 434B. Defraudación
o evasión tributaria. Siempre que la conducta no constituya
otro delito sancionado con pena mayor, el contribuyente que dolosamente,
estando obligado a declarar no declare, o que en una declaración tributaria
omita ingresos, o incluya costos o gastos inexistentes, o reclame créditos
fiscales, retenciones o anticipos improcedentes, y se liquide oficialmente por
la autoridad tributaria un mayor valor del impuesto a cargo por un valor igual
o superior a 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inferior a 2500
salarios mínimos legales mensuales vigentes, el contribuyente será sancionado
con pena privativa de la libertad de 36 a 60 meses de prisión y multa del
cincuenta por ciento (50%) del mayor valor del impuesto a cargo determinado.
Si el monto del impuesto a cargo
liquidado oficialmente es superior a 2500 salarios mínimos legales mensuales
vigentes e inferior a 8500 salarios mínimos legales mensuales vigentes, las
penas previstas en este artículo se incrementarán en una tercera parte; en los
eventos que sea superior a 8.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes,
las penas se incrementarán en la mitad.
Parágrafo 1°. La acción penal solo podrá iniciarse
previa solicitud del Director General de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) o la autoridad competente, o su delegado o delegados
especiales, siguiendo criterios de razonabilidad y proporcionalidad,
expresados en la respectiva solicitud. La Autoridad Tributaria se abstendrá de
presentar esta solicitud cuando el mayor impuesto a cargo liquidado
oficialmente se genere como consecuencia de una interpretación razonable del
derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras declarados por el
contribuyente sean completos y verdaderos.
Parágrafo 2°. La acción penal se extinguirá cuando
el contribuyente presente o corrija la declaración o declaraciones
correspondientes y realice los respectivos pagos de impuestos, sanciones
tributarias, intereses y multas correspondientes, y el valor del mayor impuesto
a cargo liquidado oficialmente, sea menor a 8500 salarios mínimos mensuales
legales vigentes.
Artículo 64. Adiciónense los
literales g) y h), y un parágrafo al artículo 793 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
g) Las
personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión
o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por
parte de la Administración Tributaria.
h) Quienes
custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o
vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con
conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
Parágrafo 1°. En todos los casos de solidaridad
previstos en este Estatuto, la Administración deberá notificar sus actuaciones
a los deudores solidarios, en aras de que ejerzan su derecho de defensa.
Parágrafo 2°. Los auxiliares de la justicia que
actúan como liquidadores o interventores en
procesos concursales designados por la Superintendencia de Sociedades
responden patrimonialmente de manera subsidiar la por las sumas que se llegaren
a liquidar, sean estas por tributos, intereses y sanciones, entre otras,
respecto de periodos posteriores a su posesión. No habrá lugar a la
responsabilidad subsidiaria a cargo de los referidos auxiliares de la justicia
cuando el deudor carezca de contabilidad de acuerdo con la certificación que
para el efecto expida la Superintendencia de Sociedades al momento de su
posesión, pero este velará por el cumplimiento de los deberes formales a cargo
del deudor después de reconstruir dicha contabilidad. El término de
reconstrucción de la contabilidad no podrá exceder el plazo previsto en la
legislación vigente, una vez se posesione el auxiliar de la justicia.
Artículo 65. Adiciónese un parágrafo
al artículo 368 el Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 368. Quiénes son
agentes de retención.
(...)
Parágrafo 3°. Entiéndase también como agentes de
retención las personas jurídicas y naturales exportadoras de servicios de
entretenimiento para adulto a través del sistema webcam, que mediante
contrato de mandato como hecho generador practiquen la retención en la fuente
por servicios al mandante en el respectivo pago o abono en cuenta, de
conformidad con el artículo 392. Estas empresas estarán organizadas en una
Federación de Comercio Electrónico para Adultos para su control y el sector
será reglamentado mediante ley.
TÍTULO V
NORMAS DE FINANCIAMIENTO A TRAVÉS DE
MEDIDAS PARA LA REACTIVACIÓN ECONÓMICA
CAPÍTULO I
Impuesto unificado
bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)
Artículo 66. Impuesto unificado
bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) para la formalización y la
generación de empleo. Sustitúyase el Libro Octavo del Estatuto
Tributario, el cual quedará así:
LIBRO OCTAVO
IMPUESTO UNIFICADO
BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN (SIMPLE) PARA LA FORMALIZACIÓN Y LA
GENERACIÓN DE EMPLEO
Artículo 903. Creación del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Créese a partir del 1° de enero de 2019 el impuesto
unificado que se pagará bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), con el
fin de reducir las cargas formales y sustanciales, impulsar la formalidad y, en
general, simplificar y facilitar el cumplimiento de la obligación tributaria de
los contribuyentes que voluntariamente se acojan al régimen previsto en el
presente Libro.
El impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) es un modelo de tributación opcional de
determinación integral, de declaración anual y anticipo bimestral, que
sustituye el impuesto sobre la renta, e integra el impuesto nacional al consumo
y el impuesto de industria y comercio consolidado, a cargo de los
contribuyentes que opten voluntariamente por acogerse al mismo. El impuesto de
industria y comercio consolidado comprende el impuesto complementario de avisos
y tableros y las sobretasas bomberil que se encuentran
autorizadas a los municipios.
Este sistema también integra los
aportes del empleador a pensiones, mediante el mecanismo del crédito
tributario.
Parágrafo 1°. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), en uso de sus facultades, podrá registrar en el presente
régimen de manera oficiosa a contribuyentes que no hayan declarado cualquiera
de los impuestos sobre la renta y complementarios, sobre las ventas, al consumo
y/o el impuesto de industria y comercio consolidado. La inscripción o registro,
podrá hacerse en el Registro Único Tributario (RUT) de manera masiva, a través
de un edicto que se publicará en la página web de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) informará a las autoridades municipales y distritales,
mediante resolución, el listado de los contribuyentes que se acogieron al
Régimen Simple de Tributación (Simple), así como aquellos que sean inscritos de
oficio.
Parágrafo 2°. El Gobierno nacional reglamentará el
intercambio de información y los programas de control y fiscalización conjuntos
entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y las autoridades
municipales y distritales.
Parágrafo 3°. Los contribuyentes que opten por
acogerse al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple)
deberán realizar los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones de
conformidad con la legislación vigente y estarán exonerados de aportes
parafiscales en los términos del artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Parágrafo 4°. El valor del aporte al Sistema
General de Pensiones a cargo del empleador que sea contribuyente del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), se podrá tomar como
un descuento tributario en los recibos electrónicos de pago del anticipo
bimestral Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto. El descuento no
podrá exceder el valor del anticipo bimestral a cargo del contribuyente
perteneciente a este régimen. La parte que corresponda al impuesto de industria
y comercio consolidado no podrá ser cubierta con dicho descuento.
El exceso originado en el descuento
de que trata este parágrafo, podrá tomarse en los siguientes recibos
electrónicos del anticipo bimestral Simple a aquel en que se realizó el pago
del aporte al Sistema General de Pensiones. Para la procedencia del descuento,
el contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) debe haber efectuado el pago de los aportes al Sistema General de
Pensiones antes de presentar el recibo electrónico del anticipo bimestral
Simple de que trata el artículo 910 de este Estatuto.
Artículo 904. Hecho generador y
base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple). El hecho generador del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es la obtención de
ingresos susceptibles de producir un incremento en el patrimonio, y su base
gravable está integrada por la totalidad de los ingresos brutos, ordinarios y
extraordinarios, percibidos en el respectivo periodo gravable.
Para el caso del impuesto de
industria y comercio consolidado, el cual se integra al impuesto unificado bajo
el Régimen Simple de Tributación (Simple), se mantienen la autonomía de los
entes territoriales para la definición de los elementos del hecho generador,
base gravable, tarifa y sujetos pasivos, de conformidad con las leyes vigentes.
Parágrafo. Los ingresos constitutivos de ganancia ocasional no
integran la base gravable del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple). Tampoco integran la base gravable los ingresos no
constitutivos de renta ni ganancia ocasional.
Artículo 905. Sujetos
pasivos. Podrán ser sujetos pasivos del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) las personas naturales
o jurídicas que reúnan la totalidad de las siguientes condiciones:
l. Que se trate de una persona
natural que desarrolle una empresa o de una persona jurídica en la que sus
socios, partícipes o accionistas sean personas naturales, nacionales o extranjeras,
residentes en Colombia.
2. Que en el año gravable anterior
hubieren obtenido ingresos brutos, ordinarios o extraordinarios, inferiores a
80.000 UVT. En el caso de las empresas o personas jurídicas nuevas, la
inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) estará condicionada a que los ingresos del año no superen estos
límites.
3. Si uno de los socios persona
natural tiene una o varias empresas o participa en una o varias sociedades,
inscritas en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma
consolidada y en la proporción a su participación en dichas empresas o
sociedades.
4. Si uno de los socios persona
natural tiene una participación superior al 10% en una o varias sociedades no
inscritas en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), los límites máximos de ingresos brutos se revisarán de forma
consolidada y en la proporción a su participación en dichas sociedades.
5. Si uno de los socios persona
natural es gerente o administrador de otras empresas o sociedades, los límites
máximos de ingresos brutos se revisarán de forma consolidada con los de las
empresas o sociedades que administra.
6. La persona natural o jurídica debe
estar al día con sus obligaciones tributarias de carácter nacional,
departamental y municipal, y con sus obligaciones de pago de contribuciones al
Sistema de Seguridad Social Integral. También debe contar con la inscripción
respectiva en el Registro Único Tributario (RUT) y con todos los mecanismos
electrónicos de cumplimiento, firma electrónica y factura electrónica.
Parágrafo. Para efectos de la consolidación de los límites
máximos de ingresos que tratan los numerales 3, 4 y 5 de este artículo, se
tendrán en cuenta únicamente los ingresos para efectos fiscales.
Artículo 906. Sujetos que no
pueden optar por el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple). No podrán optar por el impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple):
1. Las personas jurídicas extranjeras
o sus establecimientos permanentes.
2. Las personas naturales sin
residencia en el país o sus establecimientos permanentes.
3. Las personas naturales residentes
en el país que en el ejercicio de sus actividades configuren los elementos
propios de un contrato realidad laboral o relación legal y reglamentaria de
acuerdo con las normas vigentes. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) no requerirá pronunciamiento de otra autoridad judicial o administrativa
para el efecto.
4. Las sociedades cuyos socios o
administradores tengan en sustancia una relación laboral con el contratante,
por tratarse de servicios personales, prestados con habitualidad y subordinación.
5. Las entidades que sean filiales,
subsidiarias, agencias, sucursales, de personas jurídicas nacionales o
extranjeras, o de extranjeros no residentes.
6. Las sociedades que sean
accionistas, suscriptores, partícipes, fideicomitentes o beneficiarios de otras
sociedades o entidades legales, en Colombia o el exterior.
7. Las sociedades que sean entidades
financieras.
8. Las personas naturales o jurídicas
dedicadas a alguna de las siguientes actividades:
a) Actividades de microcrédito;
b) Actividades de gestión de activos,
intermediación en la venta de activos, arrendamiento de activos y/o las
actividades que generen ingresos pasivos que representen un 20% o más de los
ingresos brutos totales de la persona natural o jurídica.
c) Factoraje o factoring;
d) Servicios de asesoría financiera
y/o estructuración de créditos;
e) Generación, transmisión,
distribución o comercialización de energía eléctrica;
f) Actividad de fabricación,
importación o comercialización de automóviles;
g) Actividad de importación de
combustibles;
h) Producción o comercialización de
armas de fuego, municiones y pólvoras, explosivos y detonantes.
9. Las personas naturales o jurídicas
que desarrollen simultáneamente una de las actividades relacionadas en el
numeral 8 anterior y otra diferente.
10. Las sociedades que sean el
resultado de la segregación, división o escisión de un negocio, que haya
ocurrido en los cinco (5) años anteriores al momento de la solicitud de inscripción.
Artículo 907. Impuestos que
comprenden e integran el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple). El impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) comprende e integra los siguientes impuestos:
1. Impuesto sobre la renta.
2. Impuesto nacional al consumo,
cuando se desarrollen servicios de expendio de comidas y bebidas.
3. El Impuesto sobre las Ventas
(IVA), únicamente cuando se desarrolle una o más actividades descritas en el
numeral 1 del artículo 908 de este Estatuto.
4. Impuesto de industria y comercio
consolidado, de conformidad con las tarifas determinadas por los consejos
municipales y distritales, según las leyes vigentes. Las tarifas del
impuesto de industria y comercio consolidado se entienden integradas o
incorporadas a la tarifa SIMPLE consolidada, que constituye un mecanismo para
la facilitación del recaudo de este impuesto.
Parágrafo transitorio. Antes del 31 de diciembre de 2019, los concejos
municipales y distritales deberán proferir acuerdos con el propósito
de establecer las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio
consolidado, aplicables bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
Los acuerdos que profieran los
concejos municipales y distritales deben establecer una única tarifa
consolidada para cada grupo de actividades descritas en los numerales del
artículo 908 de este Estatuto, que integren el impuesto de industria y
comercio, complementarios y sobretasas, de conformidad con las leyes
vigentes, respetando la autonomía de los entes territoriales y dentro de los
límites dispuestos en las leyes vigentes.
A partir el 1° de enero de 2020,
todos los municipios y distritos recaudarán el impuesto de industria y comercio
a través del sistema del Régimen Simple de Tributación (Simple) respecto de los
contribuyentes que se hayan acogido al régimen Simple.
Artículo 908. Tarifa. La tarifa del impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) depende de los ingresos brutos anuales y de la
actividad empresarial, así:
1. Tiendas
pequeñas, minimercados, micromercados y
peluquería:
2. Actividades comerciales al por
mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor
material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios
de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;
actividades industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y micro-industria;
actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los
siguientes numerales:
3. Servicios profesionales, de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
4. Actividades de expendio de comidas
y bebidas, y actividades de transporte:
Parágrafo 1°. Cuando se presten servicios de
expendio de comidas y bebidas, se adicionará la tarifa del ocho por ciento (8%)
por concepto del impuesto de consumo a la tarifa Simple consolidada.
Parágrafo 2°. En el caso del impuesto de industria
y comercio consolidado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desempeñará
exclusivamente la función de recaudador y tendrá la obligación de transferir
bimestralmente el impuesto recaudado a las autoridades municipales
y distritales competentes, una vez se realice el recaudo.
Parágrafo 3°. Las autoridades municipales
y distritales competentes deben informar a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar el 31 de enero de cada año, todas las
tarifas aplicables para esa vigencia a título del impuesto de industria y
comercio consolidado dentro de su jurisdicción. En caso que se modifiquen las
tarifas, las autoridades municipales y distritales competentes deben
actualizar la información respecto a las mismas dentro del mes siguiente a su
modificación.
El contribuyente debe informar a la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el formulario que esta
prescriba, el municipio o los municipios a los que corresponde el ingreso
declarado, la actividad gravada, y el porcentaje del ingreso total que le
corresponde a cada autoridad territorial. Esta información será compartida con
todos los municipios para que puedan adelantar su gestión de fiscalización
cuando lo consideren conveniente.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), están obligados a
pagar de forma bimestral un anticipo a título de este impuesto, a través de los
recibos de pago electrónico del régimen Simple, el cual debe incluir la
información sobre los ingresos que corresponde a cada municipio o distrito.
La base del anticipo depende de los
ingresos brutos bimestrales y de la actividad desarrollada, así:
l. Tiendas
pequeñas, minimercados, micromercados y
peluquerías:
2. Actividades comerciales al por
mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor
material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios
de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos;
actividades industriales, incluidas las de agro-industria, miniindustria y micro-industria;
actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en los
siguientes numerales:
3. Servicios profesionales, de
consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el
material, incluidos los servicios de profesiones liberales:
4. Actividades de expendio de comidas
y bebidas, y actividades de transporte:
En los recibos electrónicos de pago
del anticipo bimestral Simple se adicionará la tarifa correspondiente al
impuesto nacional al consumo, a la tarifa del 8% por concepto de impuesto al
consumo a la tarifa Simple consolidada. De igual forma, se entiende integrada
la tarifa consolidada del impuesto de industria y comercio en la tarifa Simple.
Parágrafo 5°. Cuando un mismo contribuyente del Régimen Simple de
Tributación (Simple) realice dos o más actividades empresariales, este estará
sometido a la tarifa simple consolidada más alta, incluyendo la tarifa del
impuesto al consumo. El formulario que prescriba la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) debe permitir que los contribuyentes reporten los
municipios donde son desarrolladas sus actividades y los ingresos atribuidos a
cada uno de ellos. Lo anterior con el propósito que el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público pueda transferir los recursos recaudados por concepto de
impuesto de industria y comercio consolidado al municipio o distrito que
corresponda.
Parágrafo 6°. En el año gravable en el que el
contribuyente del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) realice ganancias ocasionales o ingresos no constitutivos de renta ni
ganancia ocasional, dichos ingresos no se considerarán para efectos de los
límites de ingresos establecidos en este régimen. El impuesto de ganancia
ocasional se determina de forma independiente, con base en las reglas
generales, y se paga con la presentación de la declaración anual consolidada.
Artículo 909. Inscripción al
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los contribuyentes que opten por acogerse al
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberán
inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) como contribuyentes del
SIMPLE hasta el 31 del mes de enero del año gravable para el que ejerce la
opción. Para los contribuyentes que se inscriban por primera vez en el Registro
Único Tributario (RUT), deberán indicar en el formulario de inscripción su
intención de acogerse a este régimen. La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), consolidará mediante Resolución el listado de contribuyentes
que se acogieron al Régimen Simple de Tributación (Simple).
Quienes se inscriban como
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) no estarán sometidos al régimen ordinario del impuesto sobre la renta
por el respectivo año gravable. Una vez ejercida la opción, la misma debe
mantenerse para ese año gravable, sin perjuicio de que para el año gravable
siguiente se pueda optar nuevamente por el régimen ordinario, antes del último
día hábil del mes de enero del año gravable para el que se ejerce la opción.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) podrá establecer mecanismos simplificados de renovación de la
inscripción del Registro Único Tributario (RUT).
Parágrafo. Quienes inicien actividades en el año gravable,
podrán inscribirse en el Régimen Simple en el momento del registro inicial en
el Registro Único Tributario (RUT).
Parágrafo transitorio 1°. Únicamente por el año 2019, quienes
cumplan los requisitos para optar por este régimen podrán hacerlo hasta el 31
de julio de dicho año. Para subsanar el pago del anticipo bimestral
correspondiente a los bimestres anteriores a su inscripción, deberán incluir
los ingresos en el primer recibo electrónico Simple de pago del anticipo bimestral,
sin que se causen sanciones o intereses.
Si en los bimestres previos a la
inscripción en el régimen simple de tributación, el contribuyente pagó el
impuesto al consumo y/o el impuesto de industria y comercio y avisos y
tableros, o estuvo sujeto a retenciones o auto retenciones en la fuente, por su
actividad empresarial, dichas sumas podrán descontarse del valor a pagar por
concepto de anticipo de los recibos electrónicos del Simple que sean
presentados en los bimestres siguientes.
Parágrafo transitorio 2°. Hasta el 31
de diciembre de 2019, las autoridades municipales
y distritales tienen plazo para integrar el impuesto de industria y
comercio al impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
En consecuencia, únicamente por el año
gravable 2019, los contribuyentes que realicen actividades gravadas con el
impuesto de industria y comercio y avisos y tableros, en municipios que no
hayan integrado este impuesto en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple
de Tributación (Simple), podrán descontar el impuesto mencionado en primer
lugar en los recibos electrónicos bimestrales del Simple.
Artículo 910. Declaración y pago
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). Los contribuyentes del impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple) deberán presentar una declaración anual
consolidada dentro de los plazos que fije el Gobierno nacional y en el
formulario simplificado señalado por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) mediante resolución. Lo anterior sin perjuicio del pago del
anticipo bimestral a través del recibo electrónico Simple, el cual se debe
presentar de forma obligatoria, con independencia de que haya saldo a pagar de
anticipo, de conformidad con los plazos que establezca el Gobierno nacional, en
los términos del artículo 908 de este Estatuto. Dicho anticipo se descontará
del valor a pagar en la declaración consolidada anual.
La declaración anual consolidada del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) deberá
transmitirse y presentarse con pago mediante los sistemas electrónicos de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los plazos que
fije el Gobierno nacional y deberá incluir los ingresos del año gravable
reportados mediante los recibos electrónicos del Simple. En caso de que los
valores pagados bimestralmente sean superiores al impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple), se reconocerá un saldo a favor
compensable de forma automática con los recibos electrónicos Simple de los
meses siguientes o con las declaraciones consolidadas anuales siguientes.
El contribuyente deberá informar en
la declaración del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) la territorialidad de los ingresos obtenidos con el fin de distribuir
lo recaudado por concepto del impuesto de industria y comercio consolidado en
el municipio o los municipios en donde se efectuó el hecho generador y los
anticipos realizados a cada una de esas entidades territoriales.
Parágrafo. El pago del impuesto unificado bajo el Régimen
Simple de Tributación (Simple) podrá realizarse a través de las redes
electrónicas de pago y entidades financieras, incluidas sus redes de
corresponsales, que para el efecto determine el Gobierno nacional. Estas
entidades o redes deberán transferir el componente de impuesto sobre la renta y
complementarios, impuesto nacional al consumo y el del impuesto de industria y
comercio consolidado, conforme con los porcentajes establecidos en la tabla
respectiva y conforme con la información respecto de los municipios en los que
se desarrollan las actividades económicas que se incluirán en la declaración
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
Artículo 911. Retenciones
y autorretenciones en la fuente en el impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple). Los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple) no estarán sujetos a retención en la fuente y tampoco estarán
obligados a practicar retenciones y autorretenciones en la fuente,
con excepción de las correspondientes a pagos laborales. En los pagos por
compras de bienes o servicios realizados por los contribuyentes del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), el tercero receptor
del pago, contribuyente del régimen ordinario y agente retenedor del impuesto
sobre la renta, deberá actuar como agente autorretenedor del
impuesto. Lo anterior sin perjuicio de la retención en la fuente a título del
Impuesto sobre las Ventas (IVA), regulado en el numeral 9 del artículo 437-2
del Estatuto Tributario.
Artículo 912. Crédito o
descuento del impuesto por ingresos de tarjetas de crédito, débito y otros
mecanismos de pagos electrónicos. Los
pagos o abonos en cuenta susceptibles de constituir ingreso tributario para los
contribuyentes del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), por concepto de ventas de bienes o servicios realizadas a través de
los sistemas de tarjetas de crédito y/o débito y otros mecanismos de pagos
electrónicos, generarán un crédito o descuento del impuesto a pagar equivalente
al 0.5% de los ingresos recibidos por este medio, conforme a certificación
emitida por la entidad financiera adquirente. Este descuento no podrá exceder
el impuesto a cargo del contribuyente perteneciente al Régimen Simple de
Tributación (Simple) y, la parte que corresponda al impuesto de industria y
comercio consolidado, no podrá ser cubierta con dicho descuento.
Artículo 913. Exclusión del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) por razones
de control. Cuando el contribuyente incumpla las
condiciones y requisitos previstos para pertenecer al impuesto unificado bajo
el Régimen Simple de Tributación (Simple) o cuando se verifique abuso en
materia tributaria, y el incumplimiento no sea subsanable, perderá
automáticamente su calificación como contribuyente del impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple) y deberá declararse como contribuyente
del régimen ordinario, situación que debe actualizarse en el Registro Único
Tributario (RUT) y debe transmitirse a las correspondientes autoridades
municipales y distritales.
La Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) tendrá las facultades para notificar una liquidación oficial
simplificada del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación
(Simple), a través de estimaciones objetivas realizadas por la Administración
Tributaria y conforme con la información obtenida de terceros y del mecanismo
de la factura electrónica. En el caso de contribuyentes omisos de la obligación
tributaria, su inscripción en el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de
Tributación (Simple) se verificará de forma oficiosa y automática por parte de
la Administración Tributaria.
El contribuyente podrá desestimar y
controvertir la liquidación oficial simplificada, a través de la presentación
de la declaración del impuesto sobre la renta bajo el sistema ordinario o
cedular según el caso, dentro de los tres meses siguientes a su notificación,
de lo contrario quedará en firme la liquidación oficial simplificada y prestará
mérito ejecutivo.
Artículo 914. Exclusión del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) por
incumplimiento. Cuando el contribuyente incumpla los
pagos correspondientes al total del periodo del impuesto unificado bajo el
Régimen Simple de Tributación (Simple), será excluido del Régimen y no podrá
optar por este en el año gravable siguiente al del año gravable de la omisión o
retardo en el pago. Se entenderá incumplido cuando el retardo en la declaración
o en el pago del recibo Simple sea mayor a un (1) mes calendario.
Artículo 915. Régimen de IVA y
de impuesto al consumo. Los contribuyentes
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) son
responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA) o del impuesto nacional al
consumo.
En el caso de los contribuyentes del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que sean
responsables del Impuesto sobre las Ventas (IVA), presentarán una declaración
anual consolidada del Impuesto sobre las Ventas (IVA), sin perjuicio de la
obligación de transferir el IVA mensual a pagar mediante el mecanismo del
recibo electrónico Simple. En el caso de los contribuyentes del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) que desarrollen
actividades de expendio de comidas y bebidas, el impuesto al consumo se declara
y paga mediante el Simple.
Los contribuyentes del impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) están obligados a
expedir facturas electrónicas y a solicitar las facturas o documento
equivalente a sus proveedores de bienes y servicios, según las normas generales
consagradas en el marco tributario.
Parágrafo. Cuando un contribuyente
del impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) sea
responsable del Impuesto sobre las Ventas (IVA), en virtud del desarrollo de
una o más actividades descritas en el numeral 1 del artículo 908 de este
Estatuto, no tienen derecho a solicitar impuestos descontables.
Parágrafo transitorio. Los contribuyentes que opten por el impuesto
unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple), tendrán plazo para
adoptar el sistema de factura electrónica hasta el 31 de agosto de 2019.
Artículo 916. Régimen de
procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple). El régimen de
procedimiento, sancionatorio y de firmeza de las declaraciones del
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) es el
previsto en el Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los ingresos obtenidos por concepto de sanciones e
intereses se distribuirán entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) y las autoridades municipales y distritales competentes, en
proporción a la participación de los impuestos nacionales y territoriales en el
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple).
CAPÍTULO II
Régimen tributario
en renta para las mega inversiones dentro del territorio nacional
Artículo 67. Adiciónese el artículo
235-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
235-3. Mega-Inversiones. A
partir del 1° de enero de 2019, los contribuyentes del impuesto sobre la renta
y complementarios que generen al menos doscientos cincuenta (250) nuevos
empleos directos y realicen nuevas inversiones dentro del territorio nacional
con valor igual o superior a treinta millones (30.000.000) UVT en cualquier
actividad industrial, comercial y/o de servicios, cumplirán las obligaciones
tributarias sustantivas correspondientes al impuesto sobre la renta y
complementarios, siguiendo los parámetros que se mencionan a continuación:
Las inversiones deben hacerse en
propiedades, planta y equipo, que sean productivos o que tengan la
potencialidad de serlo. Las inversiones se deben hacer en un período máximo de
cinco (5) años gravables. Si trascurrido el plazo, el contribuyente no cumple
con el requisito de la inversión, se reconocerá una renta líquida por recuperación
de deducciones sobre las cantidades efectivamente invertidas en propiedades,
planta y equipo, en la declaración de impuesto sobre la renta del quinto año.
Los requisitos y formas de las inversiones de que trata este inciso serán
reglamentadas por el Gobierno nacional.
l. La tarifa del impuesto sobre la
renta y complementarios para los contribuyentes que realicen las nuevas
inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no residentes,
será del 27%. Lo anterior sin perjuicio de las rentas provenientes de servicios
hoteleros, las cuales estarán gravadas a la tarifa del 9%.
2. Los contribuyentes que realicen
las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no
residentes, podrán depreciar sus activos fijos en un período mínimo de dos (2)
años, independientemente de la vida útil del activo.
3. Los contribuyentes que realicen
las nuevas inversiones, sean personas naturales o jurídicas, residentes o no
residentes, no estarán sujetos al sistema de renta presuntiva consagrado en los
artículos 188 y siguientes del Estatuto Tributario.
4. En caso que las inversiones sean
efectuadas a través de sociedades nacionales o establecimientos permanentes,
las utilidades que estas distribuyan, no estarán sometidas al impuesto a los
dividendos. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades,
que de haberse distribuido hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de
los artículos 48 y 49 del Estatuto Tributario, estarán sometidos a la tarifa del 27% sobre el
valor pagado o abonado en cuenta. El impuesto será retenido en la fuente, sobre
el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o
participaciones.
5. Los proyectos de Mega-Inversiones
de que trata el presente artículo no estarán sujetas al impuesto al patrimonio
consagrado en el artículo 292-2 del Estatuto Tributario o aquellos que se creen con posterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley.
Parágrafo 1°. El presente régimen aplicará para
aquellas inversiones realizadas con anterioridad al 1 de enero de 2024, por un
término de veinte (20) años contados a partir del periodo gravable en el cual
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo notifique el acto administrativo
reconociendo el carácter de Mega-Inversión para el nuevo proyecto, de acuerdo
con la reglamentación que expida el Gobierno nacional.
Parágrafo 2°. Los inversionistas que ejecuten
proyectos relacionados con la evaluación y exploración de recursos naturales no
renovables, tales como la exploración, desarrollo y construcción de minas, y
yacimientos de petróleo, no podrán solicitar calificación al Régimen Tributario
en Renta para MegaInversiones.
Artículo 68. Adiciónese el artículo
235-4 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 235-4. Estabilidad
tributaria para MegaInversiones. Se establecen los contratos de estabilidad
tributaria sobre los nuevos proyectos de Mega-Inversiones que sean
desarrollados en el territorio nacional. Mediante estos contratos, el Estado
garantiza que los beneficios tributarios y demás condiciones consagrados en el
artículo 235-3 de este Estatuto aplicarán por el término de duración del
contrato, si se modifica de forma adversa el artículo 235-3 y/u otra norma de
carácter tributario nacional que tenga relación directa con este.
Parágrafo 1°. Los contratos de estabilidad
tributaria podrán ser suscritos por los contribuyentes del impuesto sobre la
renta y complementarios de que trata el artículo 235-3 de este Estatuto, con la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Parágrafo 2°. Los contratos de estabilidad
tributar la deberán cumplir con la totalidad de los siguientes requisitos:
a) El inversionista realizará el
proceso de calificación del proyecto como MegaInversión ante
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de acuerdo con la
reglamentación que expida el Gobierno nacional.
b) Una vez el inversionista haya sido
notificado del acto administrativo del Ministerio de Comercio, Industria y
Turismo, por medio del cual se reconoce el carácter de Mega-Inversión del nuevo
proyecto, presentará una solicitud de contrato a la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). El Gobierno nacional reglamentará los documentos que
se deben anexar a la solicitud.
c) En los contratos se establecerá
que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tendrá facultades
de auditoría tributaria, y del avance y cumplimiento del proyecto de
inversión.
d) En los contratos de estabilidad
tributaria se deberá establecer el monto de la prima a que se refiere el
parágrafo 3 del presente artículo, la forma de pago y demás características de
la misma.
Parágrafo 3°. El inversionista que suscriba un
contrato de estabilidad tributaria pagará a favor de la Nación - Ministerio de
Hacienda y Crédito Público una prima equivalente al 0,75% del valor de la
inversión que se realice en cada año durante el periodo de cinco (5) años de
que trata el artículo anterior de la presente ley, que en cualquier caso no
puede ser inferior a treinta millones (30.000.000) UVT.
Parágrafo 4°. Los contratos de estabilidad
tributaria empezarán a regir desde su firma y permanecerán vigentes durante el
término del beneficio consagrado en el artículo 235-3 de este Estatuto.
Parágrafo 5°. La no realización oportuna o retiro de la totalidad
o parte de la inversión, el no pago oportuno de la totalidad o parte de la
prima, el estar incurso en la causal del parágrafo 6° del presente artículo, o
el incumplimiento de las obligaciones tributarias sustanciales o formales, dará
lugar a la terminación anticipada del contrato.
Parágrafo 6°. No podrán suscribir ni ser
beneficiarios de los contratos de estabilidad tributaria quienes hayan sido
condenados mediante sentencia ejecutoriada o sancionados mediante acto
administrativo en firme, en el territorio nacional o en el extranjero, en
cualquier época, por conductas de corrupción que sean consideradas punibles por
la legislación nacional.
Parágrafo 7°. Los contratos de estabilidad
tributaria aplican solamente para los beneficios y condiciones tributarias
señaladas en el artículo 235-3 de este Estatuto. Por lo tanto, los contratos no
conceden estabilidad tributaria respecto de otros impuestos directos, impuestos
indirectos, impuestos territoriales u otros impuestos, tasas y contribuciones, o
elementos de impuestos, tasas y contribuciones que no hayan sido definidos
expresamente en el artículo 235-3 de este Estatuto.
La estabilidad tributaria tampoco
podrá recaer sobre las disposiciones de este artículo que sean declaradas inexequibles
durante el término de duración de los contratos de estabilidad tributaria.
CAPÍTULO III
Régimen de
Compañías Holding Colombianas (CHC) en el impuesto sobre la renta y ganancias
ocasionales
Artículo 69. Adiciónese el siguiente
Título al Libro Séptimo del Estatuto Tributario:
TÍTULO II
RÉGIMEN DE
COMPAÑÍAS HOLDING COLOMBIANAS (CHC) EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y GANANCIAS
OCASIONALES
Artículo 894. Compañías Holding
Colombianas (CHC). Podrán acogerse al régimen CHC las
sociedades nacionales que tengan como una de sus actividades principales la
tenencia de valores, la inversión o holding de acciones o participaciones en
sociedades o entidades colombianas y/o del exterior, y/o la administración de
dichas inversiones, siempre que cumplan con las siguientes condiciones:
1. Participación directa o indirecta
en al menos el 10% del capital de dos o más sociedades o entidades colombianas
y/o extranjeras por un período mínimo de 12 meses.
2. Contar con los recursos humanos y
materiales para la plena realización del objeto social. Se entenderá que se
cumple con los recursos humanos y materiales necesarios para una actividad de
holding cuando la compañía cuente con al menos tres (3) empleados, una
dirección propia en Colombia y pueda demostrar que la toma de decisiones
estratégicas respecto de las inversiones y los activos de la CHC se realiza en
Colombia, para lo cual la simple formalidad de la Asamblea Anual de
Accionistas, no será suficiente.
Las entidades que deseen acogerse al
régimen CHC deberán comunicarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) mediante los formatos que establezca el reglamento. Las
disposiciones contenidas en este título se aplicarán a partir del año fiscal en
que se radique la comunicación en la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN).
Parágrafo 1°. Los beneficios del régimen CHC
podrán ser rechazados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
en caso de incumplimiento de los requisitos mencionados en este artículo, lo
cual ocurrirá en la respectiva vigencia fiscal en la que se produzca el
incumplimiento. Lo anterior, sin perjuicio de la aplicación del artículo 869 y
siguientes del Estatuto Tributario y las cláusulas antiabuso establecidas
en los convenios de doble imposición.
Parágrafo 2°. Las entidades públicas
descentralizadas que tengan participaciones en otras sociedades, se entenderán
incluidas en el régimen CHC.
Artículo 895. Dividendos y
participaciones distribuidos por entidades no residentes en Colombia. Los dividendos o participaciones distribuidos por
entidades no residentes en Colombia a una CHC estarán exentos del impuesto
sobre la renta y se declararán como rentas exentas de capital.
Los dividendos que a su vez
distribuya una CHC a una persona natural residente o a una persona jurídica
residente, contribuyente del impuesto sobre la renta, estarán gravados a la
tarifa del impuesto sobre la renta por concepto de dividendos, de conformidad
con los artículos 242 y 242-1 de este Estatuto. Los dividendos que distribuya
una CHC a una persona natural o jurídica no residente en Colombia, se
entenderán rentas de fuente extranjera de acuerdo con el literal e) del
artículo 25 del Estatuto Tributario.
La distribución de la prima en
colocación de acciones, que no constituye costo fiscal, tendrá el mismo
tratamiento que los dividendos ordinarios, configurándose como rentas exentas
cuando el beneficiario sea una CHC, como rentas de fuente extranjera cuando la
CHC distribuya a una persona natural o jurídica no residente en Colombia y como
renta gravable cuando la CHC distribuya a una persona natural o jurídica
residente en Colombia.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará
cuando el perceptor de las rentas distribuidas por la CHC tenga su domicilio o
sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o nula imposición y/o
de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en el artículo 260-7 y
sus normas reglamentarias o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.
Artículo 896. Ganancias
ocasionales exentas. Las rentas derivadas de la venta o
transmisión de la participación de una CHC en entidades no residentes en
Colombia estarán exentas del impuesto sobre la renta y deberán declararse como
ganancias ocasionales exentas.
Las rentas derivadas de la venta o
transmisión de las acciones o participaciones en una CHC estarán exentas
excepto por el valor correspondiente a las utilidades obtenidas por actividades
realizadas en Colombia. En el caso de socios o accionistas no residentes, las
rentas de la venta o transmisión de las acciones o participaciones en una CHC
tendrán el tratamiento de rentas de fuente extranjera respecto de la proporción
de la venta atribuible a las actividades realizadas o los activos poseídos por
entidades no residentes, según lo dispuesto en el artículo 25 del Estatuto
Tributario.
Parágrafo.
Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará cuando el perceptor de las
rentas derivadas de la venta de las acciones en la CHC o distribuidas por esta,
tenga su domicilio o sea residente en una jurisdicción no cooperante de baja o
nula imposición y/o de un régimen tributario preferencial según lo dispuesto en
el artículo 260-7 y sus normas reglamentarias o las disposiciones que los
modifiquen o sustituyan.
Artículo 897. Obligaciones de
información y documentación. Las CHC deberán mantener la
documentación que acredite el importe de las rentas exentas y los impuestos
pagados en el extranjero correspondientes a estas, así como facilitar a sus
socios o accionistas la información necesaria para que estos puedan cumplir lo
previsto en los artículos anteriores. Adicionalmente, deberán mantener los
estudios, documentos y comunicaciones, que justifiquen que la toma de
decisiones estratégicas respecto de las inversiones se verifica en Colombia.
Artículo 898. Coordinación con
otros regímenes. Las CHC y sus accionistas estarán
sometidos al régimen general del impuesto sobre la renta respecto de las actividades
gravadas realizadas en el territorio nacional y en el extranjero a través de
establecimientos permanentes. Adicionalmente, se tendrán en cuenta las
siguientes interacciones para efectos de la tributación de las CHC:
l. Las CHC se consideran residentes
fiscales colombianos para efectos de los convenios de doble imposición
suscritos por Colombia.
2. Para efectos del artículo 177-1,
serán deducibles en cabeza de las CHC, únicamente los costos y gastos
atribuibles a los ingresos obtenidos por actividades gravadas realizadas en
Colombia o en el extranjero a través de establecimientos permanentes.
3. Las CHC estarán sometidas al
régimen ECE y podrán aplicar el descuento por impuestos pagados al exterior de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 892 de este Estatuto. Las rentas
reconocidas bajo el régimen ECE, no tendrán los beneficios del régimen CHC.
4. Las CHC se encuentran sometidas al
impuesto de industria y comercio en la medida en que realicen el hecho
generador dentro del territorio de un municipio colombiano. Los dividendos
recibidos por las inversiones en entidades extranjeras y cubiertos por el
régimen CHC, no estarán sujetos al impuesto de industria y comercio.
CAPÍTULO IV
Obras por impuestos
Artículo 70. Adiciónese un parágrafo
transitorio al artículo 238 de la Ley
1819 de 2016, el cual quedará así:
Parágrafo transitorio. El presente artículo continuará vigente hasta el 30
de junio de 2019 y aplicará únicamente para el desarrollo de proyectos que se
hayan aprobado en el mecanismo de obras por impuestos hasta el 30 de junio de
2019.
Artículo 71. Adiciónese el artículo
800-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 800-1. Obras por
impuestos. Las personas naturales o jurídicas
obligadas a llevar contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios que en el año o período gravable inmediatamente anterior hayan
obtenido ingresos brutos iguales o
superiores a treinta y tres mil
seiscientos diez (33.610) UVT, podrán celebrar convenios con las entidades
públicas del nivel nacional, por los que recibirán a cambio títulos negociables
para el pago del impuesto sobre la renta, en los términos previstos en la
presente disposición. Los compromisos de inversión adquiridos en estos
convenios no podrán superar el treinta por ciento (30%) del patrimonio contable
del contribuyente, para lo cual se tendrá en cuenta el patrimonio del año
inmediatamente anterior a la suscripción de los mismos. En caso de que los
aspirantes no hayan tenido ingresos en el año inmediatamente anterior por
encontrarse en período improductivo, la Agencia de Renovación del Territorio
(ART) podrá autorizar la realización de los proyectos a los que se refiere la presente
disposición, si verifica que el contribuyente puede otorgar garantías
suficientes para la ejecución del proyecto, a través de sus vinculados
económicos o de entidades financieras o aseguradoras de reconocida idoneidad.
El objeto de los convenios será la
inversión directa en la ejecución de proyectos de trascendencia económica y
social en los diferentes municipios definidos como las Zonas Más Afectadas por
el Conflicto Armado (Zomac), relacionados con agua
potable y saneamiento básico, energía, salud pública, educación pública, bienes
públicos rurales, adaptación al cambio climático y gestión del riesgo, pagos
por servicios ambientales, tecnologías de la información y comunicaciones,
infraestructura de transporte, infraestructura productiva, infraestructura
cultural, infraestructura deportiva y las demás que defina el Manual Operativo
de Obras por Impuestos, todo de conformidad con lo establecido en la evaluación
de viabilidad del proyecto. Los proyectos a financiar podrán comprender las obras,
servicios y erogaciones necesarias para su viabilidad, planeación, preoperación, ejecución, operación, mantenimiento
e interventoría, en los términos establecidos por el manual operativo de
Obras por Impuestos, según el caso. También podrán ser considerados proyectos
en jurisdicciones que sin estar localizadas en las Zomac,
de acuerdo con el concepto de la Agencia de Renovación del Territorio, resulten
estratégicos para la reactivación económica y/o social de las Zomac o algunas de ellas.
Para este fin, la Agencia de
Renovación del Territorio (ART) deberá llevar actualizada una lista de
iniciativas susceptibles de contar con viabilidad técnica y presupuestal para
conformar el banco de proyectos a realizar en los diferentes municipios
definidos como Zomac, que contribuyan a la
disminución de las brechas de inequidad y la renovación territorial de estas
zonas, su reactivación económica, social y su fortalecimiento institucional, y
que puedan ser ejecutados con los recursos provenientes de la forma de pago que
se establece en el presente artículo. El contribuyente podrá proponer
iniciativas distintas a las publicadas por la Agencia de Renovación del
Territorio (ART), las cuales deberán ser presentadas a esta Agencia y cumplir
los requisitos necesarios para la viabilidad sectorial y aprobación del
Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Para el desarrollo del presente
mecanismo de pago del impuesto sobre la renta se tendrán en cuenta los
siguientes aspectos y procedimientos:
1. Manifestación de interés por parte
del contribuyente. En cualquier momento, el contribuyente que pretenda optar
por el mecanismo previsto en la presente disposición, podrá seleccionar de la
lista de iniciativas o del banco de proyectos publicado por la ART, una o más
iniciativas o proyectos, para lo cual deberá contar con la aprobación de su
junta directiva o del órgano que haga sus veces y manifestarlo mediante escrito
dirigido a la ART y a la Entidad Nacional Competente del sector del proyecto a
desarrollar. En la misma manifestación deberá informar desde qué etapa de
estructuración va a desarrollar el proyecto y los gastos de preinversión
y mantenimiento, en el caso de requerirse, adjuntando una propuesta de costos
de estas etapas, así como la actualización y posibles ajustes al proyecto. En
los casos en que el contribuyente haya propuesto un proyecto, este tendrá
prioridad para la ejecución del mismo siempre que cum pla con todos los requisitos previstos en la presente
disposición, a menos que un tercero ofrezca mejores condiciones para su
realización, en cuyo caso, la ART y la Entidad Nacional Competente realizarán
la valoración de las propuestas e informarán los resultados a los
contribuyentes.
2. Estructuración de iniciativas por
parte del Contribuyente. En los casos en que el contribuyente haya manifestado
el interés de estructurar una iniciativa, la entidad nacional competente deberá
indicar y aprobar los estudios, diseños, costos y tiempos, que debe realizar y
cumplir el contribuyente para presentar la iniciativa con el lleno de
requisitos necesarios para iniciar el proceso de viabilidad, evento en el cual
estos costos serán incluidos en el valor total del proyecto.
3. Viabilización de
iniciativas. Posterior a la manifestación del interés por parte del
contribuyente sobre una o más iniciativas, la Entidad Nacional Competente y el
Departamento Nacional de Planeación (DNP) realizarán los trámites necesarios
para emitir los conceptos de viabilidad del o los proyectos conforme con la
normatividad vigente.
4. Aprobación para la suscripción del
convenio. Emitidos los conceptos de viabilidad del proyecto, la ART aprobará
mediante acto administrativo la suscripción del convenio para la ejecución del
proyecto, contra el cual no procederá recurso alguno.
5. Suscripción del convenio.
Posterior a la aprobación por parte de la ART, la Entidad Nacional competente
procederá a la suscripción del convenio con el contribuyente, para la ejecución
del proyecto. Por medio de dicho convenio, el contribuyente se comprometerá a
desarrollar el proyecto a cambio de una remuneración que será pagada por medio
de Títulos para la Renovación del Territorio (TRT), una vez sea entregado el
proyecto a satisfacción a la entidad nacional competente. En los casos en que
la ejecución del proyecto sea superior a un (1) año, el convenio podrá prever
el pago contra la entrega de los hitos que se establezcan en el mismo. El
convenio estará regido por el régimen aquí previsto y en su defecto por las
normas de derecho privado.
6. Reglas del Convenio. La
celebración del convenio estará sujeta a las siguientes reglas:
a) Interventoría. La Entidad
Nacional Competente determinará los casos en los que se requiera la
contratación de una interventoría sobre el bien o servicio, cuyo
valor deberá estar incluido dentro del costo del proyecto, caso en el cual
deberá ser seleccionada y contratada por la Entidad Nacional Competente. Los
pagos de la interventoría los realizará el contratista conforme con
lo pactado en el convenio de obras por impuestos;
b) Supervisión. La Entidad Nacional
Competente realizará la supervisión del convenio de obras por impuestos y del
contrato de interventoría;
c) Garantías. La Entidad Nacional
Competente deberá establecer la suficiencia de las garantías para amparar como
mínimo el cumplimiento del proyecto, la estabilidad de la obra o calidad y
correcto funcionamiento de los bienes según corresponda.
El contratista deberá constituir las
garantías exigidas para la ejecución del proyecto, en caso de realizarlo
directamente, o deberá exigirle a los terceros dichas garantías en los términos
definidos en el convenio. En todo caso, las garantías constituidas deben ser
aprobadas por la Entidad Nacional Competente. Tratándose de pólizas, las mismas
no expirarán por falta de pago o por revocatoria unilateral y deberán ser
aprobadas por la Entidad Nacional Competente al proyecto de inversión;
d) Naturaleza de los recursos para la
ejecución del proyecto. Los contribuyentes realizarán los proyectos con
recursos propios, cuyo tratamiento corresponderá a la naturaleza jurídica del
contribuyente;
e) Subcontratos. En caso que el
contribuyente deba subcontratar con terceros para la realización del proyecto,
a dichos contratos les será aplicable el régimen de contratación
correspondiente a la naturaleza jurídica del contribuyente y no vincularán a
las entidades públicas que suscriban el convenio principal;
f) Condiciones del Convenio y de los
subcontratos. El Convenio y los subcontratos que deba suscribir el contribuyente
para la ejecución del mismo deberán ser realizados a precios de mercado. El
reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales se dará cumplimiento a
la presente disposición, así como los casos que exijan la contratación de una
gerencia de proyecto. En caso de que los subcontratos sean celebrados con
vinculados económicos del suscriptor, el respectivo convenio señalará las
condiciones bajo las cuales se garantizará la transparencia en la ejecución y
la definición de los costos del proyecto;
g) Ejecución directa por parte del
contribuyente. En caso de que el mismo contribuyente desarrolle el proyecto,
los bienes y servicios que incorpore serán valorados a precios de mercado, de
acuerdo con lo previsto en el literal anterior;
h) Tratamiento tributario y contable
de los convenios celebrados. Los convenios celebrados de acuerdo con lo
previsto en la presente disposición, tendrán el tratamiento tributario y
contable que les corresponda según su naturaleza y las normas que resulten
aplicables. En tal medida, los convenios se entenderán efectuados en desarrollo
de la actividad productora de renta del contribuyente, quien para estos efectos
no necesitará ampliar su objeto social. Sin perjuicio de lo anterior, los
convenios no estarán sometidos a retención y/o autorretención en la
fuente a título del impuesto sobre la renta.
Las obras por impuestos no tendrán
derecho a los beneficios establecidos en los artículos 258-1 y demás
consagrados en el Estatuto Tributario;
i) Modificaciones y adiciones.
Cualquier ajuste en el proyecto que implique la modificación del convenio de
obras por impuestos, deberá ser aprobado por la Entidad Nacional Competente
previo visto bueno de la Agencia de Renovación del Territorio (ART) y el
Departamento Nacional de Planeación (DNP). El convenio preverá, además, los
efectos de los eventos eximentes de responsabilidad, así como la matriz de
riesgos del convenio.
El convenio desarrollará los efectos
de los eximentes de responsabilidad de fuerza mayor y caso fortuito. El
Gobierno nacional establecerá el procedimiento para su declaratoria;
j) Cesiones. Los convenios de obras
por impuestos podrán ser cedidos previa la aprobación de la Entidad Nacional
Competente;
k) Incumplimiento. En el convenio se
pactarán las multas y sanciones aplicables por el incumplimiento del
contratista. Para su imposición, la Entidad Nacional Competente del proyecto de
inversión, deberá aplicar el procedimiento establecido en el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 o la que la modifique o sustituya;
l) Régimen jurídico aplicable y solución de
controversias contractuales. Los convenios celebrados de conformidad con la
presente disposición se regirán por las normas de derecho privado. En los
convenios podrán incluirse cláusulas compromisorias que se regirán por lo
establecido en la Ley 1563 de 2012 o la que la modifique o sustituya;
m) Publicidad. En un sitio
notoriamente visible para el público ubicado en las inmediaciones del proyecto
respectivo, el contribuyente deberá colocar una valla publicitaria en la cual
informe al público el proyecto que le ha sido asignado, el nombre del ejecutor
y de sus beneficiarios efectivos, el tiempo de ejecución y la
página web donde se encuentren los detalles del proyecto. La valla
deberá mantenerse aún en caso de incumplimiento, durante el tiempo de ejecución
del proyecto según el caso y el tiempo adicional que se indique en el convenio;
n) Títulos para la Renovación del
Territorio (TRT). Autorícese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para
la emisión de los TRT, los cuales serán usados como contraprestación de las
obligaciones derivadas de los convenios de obras por impuestos. Dichos títulos
tendrán la calidad de negociables. El Gobierno nacional reglamentará las
condiciones de los TRT y los requisitos para su emisión.
Los TRT una vez utilizados,
computarán dentro de las metas de recaudo de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN). Estos títulos, podrán ser utilizados por su tenedor
para pagar hasta el 50% del impuesto sobre la renta y complementarios.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que tengan deudas por
concepto del impuesto sobre la renta, podrán asumir el pago de las mismas a
través de los TRT.
Parágrafo 2°. El mecanismo previsto en el presente artículo podrá
ser usado de manera conjunta por varios contribuyentes para la realización de
un mismo proyecto.
Parágrafo 3. El Consejo Superior de Política Económica y Fiscal
(Confis) aprobará el cupo máximo de aprobación de
proyectos, a cargo de los cuales se podrán celebrar los convenios establecidos
en la presente regulación.
Parágrafo 4°. Los contribuyentes no podrán realizar proyectos a
los que se refiere la presente disposición, que correspondan a los que deban
ejecutar en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial.
Adicional a lo anterior, las empresas dedicadas a la exploración y explotación
de minerales e hidrocarburos, y las calificadas como grandes contribuyentes
dedicadas a la actividad portuaria, no podrán desarrollar proyectos de obras
por impuestos que se encuentren vinculados al desarrollo de su objeto social.
Parágrafo 5°. La presente disposición será reglamentada, en su
integridad, en un término de 6 meses contados a partir de la vigencia de la
presente ley.
Ver Ley
1955 de 2019, artículo 285
CAPÍTULO V
Impuesto sobre la
renta para personas jurídicas
Artículo 72.
Modifíquese el numeral 3, adiciónense el literal f) y los parágrafos 3°, 4° y
5° al artículo 18-1 al Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Cualquier otra entidad distinta de
las señaladas en el anterior numeral que realice pagos, directa o
indirectamente, a los inversionistas de capital del exterior de portafolio, se
abstendrá de efectuar la retención en la fuente que correspondería practicar de
conformidad con las normas generales previstas en este Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a
dividendos determinados de conformidad con el numeral tercero del artículo 49
del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la
sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo
caso la tarifa aplicable corresponderá a la establecida en el inciso primero
del artículo 245 del mismo Estatuto.
Cuando los ingresos correspondan a
dividendos gravados de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2° del
artículo 49 del Estatuto Tributario, la retención en la fuente será practicada por la
sociedad pagadora del dividendo al momento del pago o abono en cuenta, en cuyo
caso la tarifa de retención será del veinticinco por ciento (25%), y sobre el
remanente se aplicará los dispuesto en el inciso anterior de este numeral;
f) Cuando se trate de valores de
renta fija pública o privada, o derivados financieros con subyacente en valores
de renta fija, la tarifa de retención en la fuente será del cinco por ciento
(5%).
Parágrafo 3°. El administrador de las
inversiones de portafolio estará obligado a entregar a las autoridades de
impuestos, cuando sea requerido, información sobre el beneficiario final de las
inversiones.
Parágrafo 4°. Las normas de este
artículo no son aplicables a las inversiones provenientes del exterior, que
tengan como beneficiario final un residente fiscal en Colombia que tenga
control sobre dichas inversiones.
Parágrafo 5°. Se entiende que un
residente fiscal en Colombia controla las entidades de inversión del exterior
cuando se cumple alguno de los criterios de vinculación señalados en el
artículo 260-1 del Estatuto Tributario.
Artículo 73. Modifíquese el artículo
22 del Estatuto Tributario que quedará así:
Artículo
22. Entidades que no son contribuyentes. No son contribuyentes del impuesto sobre la renta y
complementarios y no deberán cumplir el deber formal de presentar declaración
de ingresos y patrimonio, de acuerdo con el artículo 598 del presente Estatuto,
la Nación, las entidades territoriales, las Corporaciones Autónomas Regionales
y de Desarrollo Sostenible, las áreas Metropolitanas, la Sociedad Nacional de
la Cruz Roja Colombiana y su sistema federado, las superintendencias y las
unidades administrativas especiales, siempre y cuando no se señalen en la ley
como contribuyentes.
Así mismo, serán no contribuyentes no
declarantes las sociedades de mejoras públicas, las asociaciones de padres de
familia; los organismos de acción comunal; las juntas de defensa civil; las
juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en propiedad
horizontal o de copropietarios de conjuntos residenciales; las asociaciones
de exalumnos; las asociaciones de hogares comunitarios y hogares
infantiles del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o autorizados por
este y las asociaciones de adultos mayores autorizados por el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Tampoco serán contribuyentes ni
declarantes los resguardos y cabildos indígenas, ni la propiedad colectiva de
las comunidades negras conforme a la Ley
70 de 1993.
Artículo 74.
Modifíquese el artículo 25 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
25. Ingresos que no se consideran de fuente nacional. No generan renta de fuente dentro del país:
a) Los siguientes créditos obtenidos
en el exterior, los cuales tampoco se entienden poseídos en Colombia:
l. Los créditos a corto plazo
originados en la importación de mercancías y servicios y en sobregiros o
descubiertos bancarios. Para estos efectos se entiende por corto plazo, un
plazo máximo de 6 meses.
2. Los créditos destinados a la
financiación o prefinanciación de exportaciones.
3. Los créditos que obtengan de no
residentes, denominados y/o desembolsados en moneda legal o extranjera, las
corporaciones financieras, las cooperativas financieras, las compañías de
financiamiento comercial, los bancos, Bancoldex, Finagro, Findeter y
las sociedades mercantiles sometidas a la vigilancia de la Superintendencia de
Sociedades bajo un régimen de regulación prudencial, cuyo objeto exclusivo sea
la originación de créditos y cuyo
endeudamiento sea destinado al desarrollo de su objeto social.
4. Los créditos para operaciones de
comercio exterior e importación de servicios, realizados por intermedio
de Bancoldex, Finagro y Findeter.
Los intereses sobre los créditos a
que hace referencia el presente literal, no están gravados con impuesto de
renta. Quienes efectúen pagos o abonos en cuenta por concepto de tales
intereses, no están obligados a efectuar retención en la fuente;
b) Los ingresos derivados de los servicios
técnicos de reparación y mantenimiento de equipos, prestados en el exterior, no
se consideran de fuente nacional; en consecuencia, quienes efectúen pagos o
abonos en cuenta por este concepto no están obligados a hacer retención en la
fuente;
c) Los ingresos obtenidos de la
enajenación de mercancías extranjeras de propiedad de sociedades extranjeras o
personas sin residencia en el país, que se hayan introducido desde el exterior
a Centros de Distribución de Logística Internacional, ubicados en aeropuertos
internacionales, puertos marítimos y los fluviales ubicados únicamente en los
departamentos de Guanía, Vaupés, Putumayo y
Amazonas habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Si las
sociedades extranjeras o personas sin residencia en el país, propietarias de
dichas mercancías, tienen algún tipo de vinculación económica en el país, es
requisito esencial para que proceda el tratamiento previsto en este artículo,
que sus vinculados económicos o partes relacionadas en el país no obtengan
beneficio alguno asociado a la enajenación de las mercancías. El Gobierno
nacional reglamentará la materia;
d) Para las empresas residentes
fiscales colombianas, se consideran ingresos de fuente extranjera aquellos
provenientes del transporte aéreo o marítimo internacional;
e) Los dividendos distribuidos por
sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no residentes, siempre que
dichos dividendos provengan de rentas atribuibles a actividades realizadas por
entidades no residentes;
f) La prima en colocación de acciones
distribuida por sociedades pertenecientes al régimen CHC a personas no
residentes, siempre que dicha prima provenga de rentas atribuibles a
actividades realizadas por entidades no residentes;
g) Las rentas derivadas de la venta o
transmisión de las acciones de una CHC por parte de una persona no residente,
respecto de la proporción de la venta correspondiente al valor creado por
entidades no residentes.
Artículo 75.
Adiciónese un parágrafo al artículo 49 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo
4°. Los dividendos o participaciones
percibidos por sociedades nacionales pertenecientes al régimen de Compañías
Holding Colombianas (CHC) tendrán el tratamiento establecido en el Título II
del Libro Séptimo del Estatuto Tributario.
Artículo 76.
Modifíquese el artículo 115 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
115. Deducción de impuestos pagados y otros. Es deducible el cien por ciento (100%) de los
impuestos, tasas y contribuciones, que efectivamente se hayan pagado durante el
año o período gravable por parte del contribuyente, que tengan relación de
causalidad con su actividad económica, con excepción del impuesto sobre la
renta y complementarios.
En el caso del gravamen a los
movimientos financieros será deducible el cincuenta por ciento (50%) que haya
sido efectivamente pagado por los contribuyentes durante el respectivo año
gravable, independientemente que tenga o no relación de causalidad con la
actividad económica del contribuyente, siempre que se encuentre debidamente
certificado por el agente retenedor.
Las deducciones de que trata el
presente artículo en ningún caso podrán tratarse simultáneamente como costo y
gasto de la respectiva empresa.
El contribuyente podrá tomar como
descuento tributario del impuesto sobre la renta el cincuenta por ciento (50%)
del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros.
Para la procedencia del descuento del
inciso anterior, se requiere que el impuesto de industria y comercio, avisos y
tableros sea efectivamente pagado durante el año gravable y que tenga relación
de causalidad con su actividad económica. Este impuesto no podrá tomarse como
costo o gasto.
Parágrafo
1°. El porcentaje del inciso 4 se
incrementará al cien por ciento (100%) a partir del año gravable 2022.
Parágrafo
2°. El impuesto al patrimonio y el
impuesto de normalización no son deducibles en el impuesto sobre la renta.
Parágrafo
3°. Las cuotas de afiliación pagadas a
los gremios serán deducibles del impuesto de renta.
Artículo 77.
Adiciónese el artículo 107-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
107-2. Deducciones por contribuciones a educación de los empleados. Las siguientes deducciones serán aceptadas
fiscalmente siempre y cuando se encuentren debidamente soportadas:
a) Los pagos destinados a programas
de becas de estudios totales o parciales y de créditos condonables para
educación, establecidos por las personas jurídicas en beneficio de sus
empleados o de los miembros del núcleo familiar del trabajador;
b) Los pagos a inversiones dirigidos
a programas o centros de atención, estimulación y desarrollo integral y/o de
educación inicial, para niños y niñas menores de siete años, establecidos por
las empresas exclusivamente para los hijos de sus empleados;
c) Los aportes que realicen las
empresas para instituciones de educación básica-primaria y secundaria -y media
reconocidas por el Ministerio de Educación, y las de educación técnica,
tecnológica y de educación superior que cumplan con los requisitos establecidos
por el Ministerio de Educación, y que se justifican por beneficiar a las
comunidades y zonas de influencia donde se realiza la actividad productiva o comercial
de la persona jurídica.
Parágrafo.
Para todos los efectos, los pagos definidos en este artículo no se considerarán
pagos indirectos hechos al trabajador.
Lo anterior será reglamentado por el
Gobierno nacional.
Artículo 78. Modifíquese el artículo
188 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
188. Base y porcentaje de la renta presuntiva. Para efectos del impuesto sobre la renta, se
presume que la renta líquida del contribuyente no es inferior al tres y medio
por ciento (3.5%) de su patrimonio líquido, en el último día del ejercicio
gravable inmediatamente anterior.
El porcentaje de renta presuntiva al
que se refiere este artículo se reducirá al uno y medio por ciento (1,5%) en
los años gravables 2019 y 2020; y al cero por ciento (0%) a partir del año
gravable 2021.
Los contribuyentes inscritos bajo el
impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (Simple) no estarán
sujetos a renta presuntiva.
Artículo 79.
Modifíquese el artículo 235-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
235-2. Rentas exentas a partir del año gravable 2019. Sin perjuicio de las rentas exentas de las personas
naturales del artículo 206 del Estatuto Tributario y de las reconocidas en los convenios
internacionales ratificados por Colombia, las únicas excepciones legales de que
trata el artículo 26 del Estatuto Tributario son las siguientes: Ver Ley
1955 de 2019, artículo 64.
1. Incentivo tributario para empresas
de economía naranja. Las rentas provenientes del desarrollo de industrias de
valor agregado tecnológico y actividades creativas, por un término de siete (7)
años, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener su
domicilio principal dentro del territorio colombiano, y su objeto social
exclusivo debe ser el desarrollo de industrias de valor agregado tecnológico
y/o actividades creativas;
b) Las sociedades deben ser
constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de
2021;
c) Las actividades que califican para
este incentivo son las siguientes:
CÓDIGO CIIU |
DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD |
3210 |
Fabricación de joyas, bisutería y artículos conexos |
5811 |
Edición de libros. |
5820 |
Edición de programas de informática (software) |
5911 |
Actividades de producción de películas cinematográficas, videos, programas,
anuncios y comerciales de televisión |
5912 |
Actividades de posproducción de películas cinematográficas, videos,
programas, anuncios y comerciales de televisión |
5913 |
Actividades de distribución de películas cinematográficas, videos, programas,
anuncios v comerciales de televisión |
5914 |
Actividades de exhibición de películas cinematográficas y videos |
5920 |
Actividades de grabación de sonido y edición de música |
6010 |
Actividades de programación y transmisión en el servicio de radiodifusión
sonora |
6020 |
Actividades de programación v transmisión de televisión |
6201 |
Actividades de desarrollo de sistemas informáticos (planificación,
análisis, diseño, programación, pruebas) |
6202 |
Actividades de consultoría informática y actividades de administración
de instalaciones informáticas |
7110 |
Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades conexas
de consultoría técnica |
7220 |
Investigaciones y desarrollo experimental en el campo de las ciencias
sociales y las humanidades |
7410 |
Actividades especializadas de diseño |
7420 |
Actividades de fotografía |
9001 |
Creación literaria |
9002 |
Creación musical |
9003 |
Creación teatral |
9004 |
Creación audiovisual |
9005 |
Artes plásticas y visuales |
9006 |
Actividades teatrales |
9007 |
Actividades de espectáculos musicales en vivo |
9008 |
Otras actividades de espectáculos en vivo |
9101 |
Actividades de bibliotecas y archivos |
9102 |
Actividades y funcionamiento de museos, conservación de edificios y
sitios históricos |
|
Actividades referentes al turismo cultural. |
d) Las sociedades deben cumplir con
los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno. nacional, que en ningún
caso puede ser inferior a tres (3) empleados. Los empleos que se tienen en
cuenta para la exención en renta son aquellos relacionados directamente con las
industrias de valor agregado tecnológico y actividades creativas. Los
administradores de la sociedad no califican como empleados para efectos de la
presente exención en renta;
e) Las sociedades deben presentar su
proyecto de inversión ante el Comité de Economía Naranja del Ministerio de
Cultura, justificando su viabilidad financiera, conveniencia económica y
calificación como actividad de economía naranja. El Ministerio debe emitir un
acto de conformidad con el proyecto y confirmar el desarrollo de industrias de
valor agregado tecnológico y actividades creativas;
f) Las sociedades deben cumplir con
los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno
nacional, que en ningún caso puede ser inferior a cuatro mil cuatrocientas
(4.400) UVT y en un plazo máximo de tres (3) años gravables. En caso de que no
se logre el monto de inversión se pierde el beneficio a partir del tercer año,
inclusive;
g) Los usuarios de zona franca podrán
aplicar a los beneficios establecidos en este numeral, siempre y cuando cumplan
con todos los requisitos señalados en este artículo para efectos de acceder a
esta exención.
2. Incentivo tributario para el
desarrollo del campo colombiano. Las rentas provenientes de inversiones que
incrementen la productividad en el sector agropecuario, por un término de diez
(10) años, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) Las sociedades deben tener su
domicilio principal y sede de administración y operación en el municipio o
municipios en los que realicen las inversiones que incrementen la productividad
del sector agropecuario;
b) Las sociedades deben tener por
objeto social exclusivo alguna de las actividades que incrementan la
productividad del sector agropecuario. Las actividades comprendidas son
aquellas señaladas en la Clasificación Industrial Internacional Uniforme
(CIIU), Sección A, División 01, adoptada en Colombia mediante Resolución de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN);
c) Las sociedades deben ser
constituidas e iniciar su actividad económica antes del 31 de diciembre de
2021;
d) Las sociedades deben cumplir con
los montos mínimos de empleo que defina el Gobierno nacional, que en ningún
caso puede ser inferior a diez (10) empleados. Los empleos que se tienen en
cuenta para la exención en renta son aquellos que tienen una relación directa
con los proyectos agropecuarios, según la reglamentación que profiera el
Gobierno nacional.
Los administradores de la sociedad no
califican como empleados para efectos de la presente exención en renta;
e) Las sociedades deben presentar su
proyecto de inversión ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
justificando su viabilidad financiera y conveniencia económica, y el Ministerio
debe emitir un acto de conformidad y confirmar que las inversiones incrementan
la productividad del sector agropecuario;
f) Las sociedades deben cumplir con
los montos mínimos de inversión en los términos que defina el Gobierno
nacional, que en ningún caso puede ser inferior a veinticinco mil (25.000) UVT
y en un plazo máximo de seis (6) años gravables. En caso de que no se logre el
monto de inversión se pierde el beneficio a partir del sexto año, inclusive;
g) El beneficio de renta exenta aquí
contemplado, se aplicará incluso, en el esquema empresarial, de inversión, o de
negocios, se vincule a entidades de economía solidaria cuyas actividades u
objetivos tengan relación con el sector agropecuario, a las asociaciones de
campesinos, o grupos individuales de estos.
3. Venta de energía eléctrica
generada con base en energía eólica, biomasa o residuos
agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, según las definiciones de
la Ley 1715 de 2014 y el Decreto 2755 de 2003, realizada únicamente por parte de empresas generadoras,
por un término de quince (15) años, a partir del año 2017, siempre que se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Tramitar, obtener y vender
certificados de emisión de bióxido de carbono de acuerdo con la reglamentación
del Gobierno nacional;
b) Que al menos el 50% de los
recursos obtenidos por la venta de dichos certificados sean invertidos en obras
de beneficio social en la región donde opera el generador. La inversión que da
derecho al beneficio será realizada de acuerdo con la proporción de afectación
de cada municipio por la construcción y operación de la central generadora.
4. Las siguientes rentas asociadas a
la vivienda de interés social y la vivienda de interés prioritario:
a) La utilidad en la enajenación de
predios destinados al desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y/o
de vivienda de interés prioritario;
b) La utilidad en la primera
enajenación de viviendas de interés social y/o de interés prioritario;
c) La utilidad en la enajenación de
predios para el desarrollo de proyectos de renovación urbana;
d) Las rentas de que trata el
artículo 16 de la Ley 546 de 1999, en los
términos allí previstos;
e) Los rendimientos financieros
provenientes de créditos para la adquisición de vivienda de interés social y/o
de interés priorita rio, sea con garantía hipotecaria o a través de
leasing financiero, por un término de 5 años contados a partir de la fecha del
pago de la primera cuota de amortización del crédito o del primer canon del
leasing.
Para gozar de las exenciones de que
tratan los literales a) y b) de este numeral 6, se requiere que:
i) La licencia de construcción
establezca que el proyecto a ser desarrollado sea de vivienda de interés social
y/o de interés prioritario.
ii) Los predios sean aportados a un
patrimonio autónomo con objeto exclusivo de desarrollo del proyecto de vivienda
de interés social y/o de interés prioritario.
iii) La totalidad del desarrollo del
proyecto de vivienda de interés social y/o de interés prioritario se efectúe a través
del patrimonio autónomo, y
iv) El plazo de
la fiducia mercantil a través del cual se desarrolla el proyecto, no
exceda de diez (10) años. El Gobierno nacional reglamentará la materia.
Los mismos requisitos establecidos en
este literal serán aplicables cuando se pretenda acceder a la exención prevista
por la enajenación de predios para proyectos de renovación urbana.
5. Aprovechamiento de nuevas
plantaciones forestales, incluida la guadua, el caucho y el marañón según la
calificación que para el efecto expida la corporación autónoma regional o la
entidad competente.
En las mismas condiciones, gozarán de
la exención los contribuyentes que a partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley realicen inversiones en nuevos aserríos y plantas de
procesamiento vinculados directamente al aprovechamiento a que se refiere este
numeral.
También gozarán de la exención de que
trata este numeral, los contribuyentes que, a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, posean plantaciones de árboles maderables y árboles en
producción de frutos, debidamente registrados ante la autoridad competente. La
exención queda sujeta a la renovación técnica de los cultivos.
La exención de que trata el presente
numeral estará vigente hasta el año gravable 2036, incluido.
6. La prestación del servicio de
transporte fluvial con embarcaciones y planchones de bajo calado, por un
término de quince (15) años a partir de la vigencia de la presente ley.
7. Las rentas de que tratan los
artículos 4° del Decreto 841 de 1998 y
135 de la Ley 100 de 1993.
8. El incentivo tributario a las
creaciones literarias de la economía naranja, contenidas en el artículo 28 de
la Ley 98 de 1993.
9. Los rendimientos generados por la
reserva de estabilización que constituyen las entidades administradoras de
fondos de pensiones y cesantías de acuerdo con el artículo 101 de la Ley 100 de
1993.
Parágrafo 1°. Las exenciones consagradas en los numerales 1 y 2
del presente artículo aplican exclusivamente a los contribuyentes que tengan
ingresos brutos anuales inferiores a ochenta mil (80.000) UVT y se encuentren
inscritos en el Registro Único Tributario como contribuyentes del régimen
general del impuesto sobre la renta. Los anteriores requisitos deben cumplirse
en todos los periodos gravables en los cuales se aplique el beneficio de renta
exenta.
El presente parágrafo no aplica para aquéllas
sociedades cuyo objeto social principal sean actividades enmarcadas dentro de
la Clasificación de Actividades Económicas CIIU 5911.
Parágrafo 2°. Las entidades que tengan derecho a las exenciones a
las que se refieren los numerales 1 y 2 del presente artículo estarán obligadas
a realizar los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los
artículos 202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7 de la Ley 21 de
1982, los artículos 2° y 3° de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1 º de la Ley 89 de
1988, y de acuerdo con los requisitos y
condiciones establecidos en las normas aplicables.
Parágrafo 3°. Las rentas exentas por la venta de energía
eléctrica generada con base en los recursos eólicos, biomasa o residuos
agrícolas, solar, geotérmica o de los mares, de que trata el presente artículo,
no podrán aplicarse concurrentemente con los beneficios establecidos en
la Ley 1715 de 2014.
Artículo 80. Modifíquense el inciso
primero y el parágrafo 5°, del artículo 240 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo 240. Tarifa general
para para personas jurídicas. La
tarifa general del impuesto sobre la renta aplicable a las sociedades
nacionales y sus asimiladas, los establecimientos permanentes de entidades del
exterior y las personas jurídicas extranjeras con o sin residencia en el país,
obligadas a presentar la declaración anual del impuesto sobre la renta y
complementarios, será del treinta y tres por ciento (33%) para el año gravable
2019, treinta y dos por ciento (32%) para el año gravable 2020, treinta y uno
por ciento (31%) para el año gravable 2021 y del treinta por ciento (30%) a
partir del año gravable 2022.
Parágrafo 5°. Las siguientes rentas están gravadas a la tarifa
del 9%:
a) Servicios prestados en nuevos
hoteles que se construyan en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal
y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro
de los diez (10) años siguientes a partir de la entrada en vigencia de esta
ley, por un término de 20 años;
b) Servicios prestados en hoteles que
se remodelen y/o amplíen en municipios de hasta doscientos mil habitantes, tal
y como lo certifique la autoridad competente a 31 de diciembre de 2016, dentro
de los diez (10) años siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley,
por un término de 20 años. El tratamiento previsto en este numeral,
corresponderá a la proporción que represente el valor de la remodelación y/o
ampliación en el costo fiscal del inmueble remodelado y/o ampliado, para lo
cual se requiere aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría
Urbana o en su defecto de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble
remodelado y/o ampliado;
c) A partir del 1° de enero de 2019,
servicios prestados en nuevos hoteles que se construyan en municipios de igual
o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes
a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10)
años;
d) A partir del 1° de enero de 2019,
servicios prestados en hoteles que se remodelen y/o amplíen en municipios de
igual o superior a doscientos mil habitantes, tal y como lo certifique la
autoridad competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años
siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, por un término de diez
(10) años, siempre y cuando el valor de la remodelación y/o ampliación no sea
inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor de adquisición del inmueble
remodelado y/o ampliado, conforme a las reglas del artículo 90 de este
Estatuto. Para efectos de la remodelación y/o ampliación, se requiere
aprobación previa del proyecto por parte de la Curaduría Urbana o en su defecto
de la Alcaldía Municipal del domicilio del inmueble remodelado y/o ampliado;
e) Las rentas exentas a las que
tengan derecho las personas naturales que presten servicios hoteleros conforme
a la legislación vigente en el momento de la construcción de nuevos hoteles,
remodelación y/o ampliación de hoteles, no estarán sujetas a las limitantes
previstas en el numeral 3 del artículo 336 de este Estatuto;
f) A partir del 1° de enero de 2019,
los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de
ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en
municipios de hasta 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los diez (10) años siguientes a
partir de la entrada en vigencia de esta ley por un término de veinte (20)
años;
g) A partir del 1° de enero de 2019,
los nuevos proyectos de parques temáticos, nuevos proyectos de parques de
ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, que se construyan en municipios
de igual o superior a 200.000 habitantes, tal y como lo certifique la autoridad
competente a 31 de diciembre de 2018, dentro de los cuatro (4) años siguientes
a partir de la entrada en vigencia de esta ley, por un término de diez (10)
años;
h) Lo previsto en este parágrafo no
será aplicable a moteles y residencias.
Parágrafo 7°. Declarado inexequible por la Sentencia
C-510 de 2019. Las entidades
financieras deberán liquidar unos puntos adicionales al impuesto de renta y
complementarios durante los siguientes periodos gravables:
1. Para el año gravable 2019,
adicionales, de cuatro (4) puntos porcentuales sobre la tarifa general del
impuesto, siendo en total del treinta y siete por ciento (37%).
2. Para el año gravable 2020,
adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del
impuesto, siendo en total del treinta y cinco por ciento (35%).
3. Para el año gravable 2021,
adicionales, de tres (3) puntos porcentuales sobre la tarifa general del
impuesto, siendo en total del treinta y cuatro por ciento (34%).
Los puntos adicionales de la que trata el
presente parágrafo solo es aplicable a las personas jurídicas que, en el año
gravable correspondiente, tengan una renta gravable igual o superior a 120.000
UVT.
Artículo 81. Modifíquese el artículo
254 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
254. Descuento por impuestos pagados en el exterior. Las personas naturales residentes en el país y las
sociedades y entidades nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre
la renta y complementarios y que perciban rentas de fuente extranjera sujetas
al impuesto sobre la renta en el país de origen, tienen derecho a descontar del
monto del impuesto colombiano de renta y complementarios, el impuesto pagado en
el extranjero, cualquiera sea su denominación, liquidado sobre esas mismas
rentas, siempre que el descuento no exceda del monto del impuesto que deba
pagar el contribuyente en Colombia por esas mismas rentas. Para efectos de esta
limitación general, las rentas del exterior deben depurarse imputando ingresos,
costos y gastos.
Cuando se trate de dividendos o
participaciones provenientes de sociedades domiciliadas en el exterior, habrá
lugar a un descuento tributario en el impuesto sobre la renta y complementarios
por los impuestos sobre la renta pagados en el exterior, de la siguiente forma:
a) El valor del descuento equivale al
resultado de multiplicar el monto de los dividendos o participaciones por la
tarifa efectiva del impuesto sobre la renta a la que hayan estado sometidas las
utilidades comerciales que los generaron;
b) Cuando la sociedad que reparte los
dividendos o participaciones gravados en Colombia haya recibido a su vez
dividendos o participaciones de otras sociedades, ubicadas en la misma o en
otras jurisdicciones, el valor del descuento equivale al resultado de
multiplicar el monto de los dividendos o participaciones percibidos por el
contribuyente nacional, por la tarifa efectiva a la que hayan estado sometidas
las utilidades comerciales que los generaron;
c) Para tener derecho al descuento a
que se refiere el literal a) del presente artículo, el contribuyente nacional
debe poseer una participación directa en el capital de la sociedad de la cual
recibe los dividendos o participaciones (excluyendo las acciones o
participaciones sin derecho a voto). Para el caso del literal b), el
contribuyente nacional deberá poseer indirectamente una participación en el capital
de la subsidiaria o subsidiarias (excluyendo las acciones o participaciones sin
derecho a voto). Las participaciones directas e indirectas señaladas en el
presente literal deben corresponder a inversiones que constituyan activos fijos
para el contribuyente en Colombia, con lo que el descuento tributario indirecto
no sería aplicable a las inversiones de portafolio o destinadas a especular en
mercados de valores;
d) Cuando los dividendos o
participaciones percibidas por el contribuyente nacional hayan estado gravados
en el país de origen el descuento se incrementará en el monto de tal gravamen;
e) En ningún caso el descuento a que
se refieren los literales anteriores, podrá exceder el monto del impuesto de
renta y complementarios, generado en Colombia por tales dividendos, menos los
costos y gastos imputables;
f) Para tener derecho al descuento a
que se refieren los literales a), b) y d), el contribuyente deberá probar el
pago en cada jurisdicción aportando certificado fiscal del pago del impuesto
expedido por la autoridad tributaria respectiva o en su defecto con una prueba
idónea. Adicionalmente, se deberá contar con un certificado del revisor fiscal
de la sociedad que distribuye los dividendos, en que se pueda constatar el
valor de la utilidad comercial, el valor de la utilidad fiscal, la tarifa de
impuesto y el impuesto efectivamente pagado por dicha sociedad. La tarifa
efectiva será el porcentaje que resulte de dividir el valor del impuesto
efectivamente pagado en las utilidades comerciales de la sociedad extranjera
operativa antes de impuestos.
Parágrafo 1°. El impuesto sobre la renta pagado en el exterior
podrá ser tratado como descuento en el año gravable en el cual se haya
realizado el pago, o en cualquiera de los períodos gravables siguientes sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 259 de este Estatuto. En todo caso, el
exceso de impuesto descontable que se trate como descuento en otros
períodos gravables, tiene como límite el impuesto sobre la renta y complementarios
generado en Colombia sobre las rentas de fuente extranjera de igual naturaleza
a las que dieron origen a dicho descuento.
Parágrafo 2°. Cuando de acuerdo con la aplicación del régimen ECE
el residente colombiano realice una atribución de algunas rentas pasivas y no
de la totalidad de las rentas de la ECE, el descuento tributario corresponde al
impuesto efectivamente pagado por la ECE sobre las mismas rentas, el cual
deberá certificarse por la ECE y no podrá ser superior al porcentaje del
ingreso atribuido sobre el valor total de los ingresos de la ECE.
Artículo 82. Adiciónese el parágrafo
2° al artículo 257 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 2°. Todos los usuarios de las entidades financieras
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia tendrán la posibilidad
de efectuar donaciones para el financiamiento y sostenimiento de las
Instituciones de Educación Superior Públicas a través de los cajeros
automáticos, páginas web y plataformas digitales pertenecientes a
dichas entidades financieras, quienes emitirán los certificados de donación a
fin de que los donantes puedan tomar el descuento tributario en los términos
previstos en los artículos 257 y 258 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) mediante resolución reglamentará lo dispuesto en este artículo.
Artículo 83. Adiciónese el artículo
258-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 258-1. Impuesto sobre
las ventas en la importación, formación, construcción o adquisición de activos
fijos reales productivos. Los responsables del Impuesto
sobre las Ventas (IVA) podrán descontar del impuesto sobre la renta a cargo,
correspondiente al año en el que se efectúe su pago, o en cualquiera de los
periodos gravables siguientes, el IVA pagado por la adquisición, construcción o
formación e importación de activos fijos reales productivos, incluyendo el
asociado a los servicios necesarios para ponerlos en condiciones de
utilización. En el caso de los activos fijos reales productivos formados o
construidos, el impuesto sobre las ventas podrá descontarse en el año gravable
en que dicho activo se active y comience a depreciarse o amortizarse, o en
cualquiera de los periodos gravables siguientes.
Este descuento procederá también
cuando los activos fijos reales productivos se hayan adquirido, construido o
importado a través de contratos de arrendamiento financiero o leasing con
opción irrevocable de compra. En este caso, el descuento procede en cabeza del
arrendatario.
El IVA de que trata esta disposición
no podrá tomarse simultáneamente como costo o gasto en el impuesto sobre la
renta ni será descontable del Impuesto sobre las Ventas (IVA).
Artículo 84. Modifíquese el artículo
259-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 259-2. Eliminación de
descuentos tributarios en el impuesto sobre la renta. Elimínense a partir del año gravable 2019 todos los
descuentos tributarios aplicables al impuesto sobre la renta, que sean
distintos de los contenidos en los artículos 115, 254, 255, 256, 257 y 258-1
del Estatuto Tributario, el artículo 104 de la Ley 788 de
2002 y los previstos en esta ley para
las Zomac.
Artículo 85. Modifíquese el artículo
375 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así:
Artículo 375. Las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS)
contribuyentes del impuesto sobre la renta podrán deducir la totalidad de la
cartera, reconocida y certificada por el liquidador, correspondiente a los
patrimonios de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) que se encuentren en
medida de intervención forzosa administrativa para liquidar por parte de la
Superintendencia Nacional de Salud. En la medida en que recuperen dicha
cartera, las sumas recuperadas serán renta líquida gravable.
Artículo 86. Modifíquese el artículo
408 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 408. Tarifas para
rentas de capital y de trabajo. En
los casos de pagos o abonos en cuenta por concepto de intereses, comisiones,
honorarios, regalías, arrendamientos, compensaciones por servicios personales,
o explotación de toda especie de propiedad industrial o del know-how,
prestación de servicios, beneficios o regalías provenientes de la propiedad
literaria, artística y científica, explotación de películas cinematográficas y
explotación de software, la tarifa de retención será del veinte por ciento
(20%) del valor nominal del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de consultorías, servicios técnicos y de asistencia técnica, prestados
por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia, están sujetos a
retención en la fuente a la tarifa única del veinte por ciento (20%), a título
de impuestos de renta, bien sea que se presten en el país o desde el exterior.
Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de rendimientos financieros, realizados a personas no residentes o no
domiciliadas en el país, originados en créditos obtenidos en el exterior por
término igual o superior a un (1) año o por concepto de intereses o costos
financieros del canon de arrendamiento originados en contratos de leasing que
se celebre directamente o a través de compañías de leasing con empresas
extranjeras sin domicilio en Colombia, están sujetos a retención en la fuente a
la tarifa del quince por ciento (15%) sobre el valor del pago o abono en cuenta
que corresponda a interés o costo financiero.
Los pagos o abonos en cuenta,
originados en contratos de leasing sobre naves, helicópteros y/o aerodinos,
así como sus partes que se celebren directamente o a través de compañías de
leasing, con empresas extranjeras sin domicilio en Colombia, estarán sujetos a
una tarifa de retención en la fuente del uno por ciento (1%).
Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de rendimientos financieros o intereses, realizados a personas no
residentes o no domiciliadas en el país, originados en créditos o valores de
contenido crediticio, por término igual o superior a ocho (8) años, destinados
a la financiación de proyectos de infraestructura bajo el esquema de
Asociaciones Público- Privadas en el marco de la Ley 1508 de 2012, estarán sujetos a una tarifa de retención en la
fuente del cinco por ciento (5%) del valor del pago o abono en cuenta.
Los pagos o abonos en cuenta por
concepto de prima cedida por reaseguros realizados a personas no residentes o
no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente a
título del impuesto sobre la renta y complementarios del uno por ciento (1%).
Los pagos o abono en cuenta por
concepto de administración o dirección de que trata el artículo 124 del Estatuto
Tributario, realizados a personas no residentes
o no domiciliadas en el país, estarán sujetos a una retención en la fuente del
treinta y tres por ciento (33%).
Parágrafo.
Los pagos o abonos en cuenta por cualquier concepto que constituyan ingreso
gravado para su beneficiario y este sea residente o se encuentre constituido,
localizado o en funcionamiento en jurisdicciones no cooperantes o de baja o
nula imposición, que hayan sido calificados como tales por el Gobierno
colombiano, o a entidades sometidas a un régimen tributario preferencial, se
someterán a retención en la fuente por concepto de impuesto sobre la renta y
ganancia ocasional a la tarifa general del impuesto sobre la renta y
complementarios para personas jurídicas.
Parágrafo transitorio 1°. No se consideran renta de fuente nacional, ni
forman parte de la base para la determinación de impuesto sobre las ventas, los
pagos o abonos en cuenta por concepto de servicios técnicos y de asistencia
técnica prestados por personas no residentes o no domiciliadas en Colombia,
desde el exterior, necesarios para la ejecución de proyectos públicos y
privados de infraestructura física, que hagan parte del Plan Nacional de
Desarrollo, y cuya iniciación de obra sea anterior al 31 de diciembre de 1997,
según certificación que respecto del cumplimiento de estos requisitos expida el
Departamento Nacional de Planeación (DNP).
Parágrafo Transitorio 2°. Los intereses o cánones de arrendamiento financiero
o leasing originados en créditos obtenidos en el exterior y en contratos de
leasing celebrados antes del 31 de diciembre de 2010, a los que haya sido
aplicable el numeral 5 del literal a) o el literal c) del artículo 25 del Estatuto
Tributario, no se consideran rentas de fuente
nacional y los pagos o abonos en cuenta por estos conceptos no están sujetos a
retención en la fuente.
CAPÍTULO VI
Gravamen a los
movimientos financieros
Artículo 87.
Modifíquense los numerales 11 y 21 del artículo 879 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Artículo
879. Exenciones del GMF. Se
encuentran exentos del Gravamen a los Movimientos Financieros:
11. Los desembolsos de crédito
mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante expedición de cheques
con cruce y negociabilidad restringida que realicen los
establecimientos de crédito, las cooperativas con actividad financiera o las
cooperativas de ahorro y crédito vigiladas por las Superintendencias Financiera
o de Economía Solidaria respectivamente, o los créditos externos desembolsados
en moneda legal por agentes no residentes en los términos de la regulación
cambiaria del Banco de la República, siempre y cuando el desembolso se efectúe
al deudor. Cuando el desembolso se haga a un tercero solo será exento cuando el
deudor destine el crédito a adquisición de vivienda, vehículos o activos fijos.
21. La disposición de recursos para
la realización de operaciones de factoring,
compra o descuento de cartera, realizadas por fondos de inversión colectiva,
patrimonios autónomos, por personas naturales o jurídicas, o por entidades cuyo
objeto sea la realización de este tipo de operaciones.
Para efectos de esta exención, las
personas y/o entidades que realicen estas operaciones podrán marcar como
exentas del Gravamen a los Movimientos Financieros hasta diez (10) cuentas
corrientes o de ahorro o cuentas de patrimonios autónomos o encargos
fiduciarios, en todo el sistema financiero destinadas única y exclusivamente a
estas operaciones y cuyo objeto sea el recaudo, desembolso y pago del fondeo de
las mismas. En caso de tratarse de fondos de inversión colectiva o fideicomisos
de inversión colectiva o fideicomiso que administre, destinado a este tipo de
operaciones.
El giro de los recursos se deberá
realizar solamente al beneficiario de la operación de factoring o
descuento de cartera, mediante abono a cuenta de ahorro o corriente o mediante
la expedición de cheques a los que les incluya la restricción: “Para consignar
en la cuenta de ahorro o corriente del primer beneficiario”. En el evento de
levantarse dicha restricción, se causará el gravamen a los movimientos
financieros en cabeza de la persona que enajena sus facturas o cartera al fondo
de inversión colectiva o patrimonio autónomo o el cliente de la sociedad o de
la entidad. El Representante legal de la entidad administradora o de la
sociedad o de la entidad, deberá manifestar bajo la gravedad del juramento que
las cuentas de ahorros, corrientes o los patrimonios autónomos a marcar, según
sea el caso, serán destinados única y exclusivamente a estas operaciones en las
condiciones establecidas en este numeral.
Artículo 88.
Adiciónese el numeral 30 al artículo 879 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
30. La afectación de las cuentas de
depósito en el Banco de la República que se origine en el retiro de efectivo en
el Banco de la República.
TÍTULO VI
OTRAS NORMAS PARA AUMENTAR EL RECAUDO
A TRAVÉS DE MEDIDAS DE SEGURIDAD JURÍDICA, SIMPLIFICACIÓN Y FACILICITACIÓN
CAPÍTULO I
Procedimiento
tributario
Artículo 89.
Modifíquese el inciso 5° del artículo 580-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
La declaración de retención en la
fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo
para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago total de la
retención se efectúe o se haya efectuado a más tardar dentro de los dos (2)
meses siguientes contados a partir de la fecha del vencimiento del plazo para
declarar. Lo anterior sin perjuicio de la liquidación de los intereses
moratorios a que haya lugar. En todo caso, mientras el contribuyente no
presente nuevamente la declaración de retención en la fuente con el pago
respectivo, la declaración inicialmente presentada se entiende como documento
que reconoce una obligación clara, expresa y exigible que podrá ser utilizado
por la Administración Tributaria en los procesos de cobro coactivo, aun cuando
en el sistema la declaración tenga una marca de ineficaz para el agente
retenedor bajo los presupuestos establecidos en este artículo.
Artículo 90.
Adiciónese un parágrafo al artículo 562 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo. El empleo de Director Seccional de Impuestos de
Grandes Contribuyentes es de libre nombramiento y remoción, su provisión le
compete al Director General, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) mediante nombramiento ordinario, exceptuándose de lo dispuesto en el
numeral 2 del artículo 333 de la Ley 1819 de 2016 y en el parágrafo del artículo 6° del Decreto 4050
del 2008.
Artículo 91.
Adiciónese un inciso al artículo 563 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Cuando el contribuyente, responsable,
agente retenedor y/o declarante informe a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de
correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la
misma. La notificación por medios electrónicos, será el mecanismo preferente de
notificación de los actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), a partir del 1° de julio de 2019.
Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo aplica para la
notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) y será el mecanismo
preferente de notificación.
Artículo 92.
Modifíquese el inciso 2° y adiciónense el parágrafo 4° y el parágrafo 5° al
artículo 565 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
Las providencias que decidan recursos
se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable,
agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez
(10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de
introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la
notificación electrónica.
Parágrafo
4°. A partir del 1º de julio de 2019,
todos los actos administrativos de que trata el presente artículo incluidos los
que se profieran en el proceso de cobro coactivo, se podrán notificar de manera
electrónica, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o
declarante haya informado un correo electrónico en el Registro Único Tributario
(RUT), con lo que se entiende haber manifestado de forma expresa su voluntad de
ser notificado electrónicamente. Para estos efectos, la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá implementar los mecanismos correspondientes
en el Registro Único Tributario (RUT) y habilitará una casilla adicional para
que el contribuyente pueda incluir la dirección de correo electrónico de su
apoderado o sus apoderados, caso en el cual se enviará una copia del acto a
dicha dirección de correo electrónico.
Parágrafo
5°. Lo dispuesto en este artículo aplica
para la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Artículo 93.
Modifíquese el artículo 566-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
566-1. Notificación electrónica. Es
la forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pone en conocimiento de
los administrados los actos administrativos de que trata el artículo 565 del Estatuto
Tributario, incluidos los que se profieran en
el proceso de cobro.
Una vez el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en los términos previstos
en los artículos 563 y 565, todos los actos administrativos proferidos con
posterioridad a ese momento, independientemente de la etapa administrativa en
la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se
informe de manera expresa el cambio de dirección.
La notificación electrónica se
entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del
acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los
términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor,
declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa,
comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo
electrónico.
Cuando las personas indicadas
anteriormente no puedan acceder al contenido del acto administrativo por
razones tecnológicas, deberán informarlo a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN) dentro de los tres (3) días siguientes a su recibo, para que
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) envíe nuevamente y por
una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo
caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la
Administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio
de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco
(5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente recibido.
Cuando no sea posible la notificación
del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad
técnica atribuible a la Administración Tributaria o por causas atribuibles al
contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los
artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario.
Cuando los actos administrativos
enviados por correo electrónico no puedan notificarse por causas atribuibles al
contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado, en la
dirección electrónica autorizada, esta se surtirá de conformidad con lo
establecido en los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. En este caso, la notificación se entenderá
surtida para efectos de los términos de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto administrativo al
correo electrónico autorizado y para el contribuyente, responsable, agente
retenedor, declarante o su apoderado, el término legal para responder o
impugnar, empezará a contarse a partir de la fecha en que el acto sea
efectivamente notificado.
Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo aplica para
la notificación de los actos administrativos expedidos por la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP).
Artículo 94.
Adiciónese el artículo 574-1 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
574-1. Anexo de otras deducciones a la declaración del impuesto sobre la
renta y complementarios. Los contribuyentes
declarantes del impuesto sobre la renta y complementarios, obligados a llevar
contabilidad, deberán diligenciar el formulario diseñado por la Administración
Tributaria, el cual deberá ser firmado por contador o revisor fiscal, en el que
deberán relacionar y detallar el renglón de otras deducciones del formulario de
declaración del impuesto sobre la renta y complementarios. La Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará mediante resolución el
formulario establecido en este artículo.
Artículo 95.
Adiciónense un parágrafo y un parágrafo transitorio al artículo 590 del Estatuto
Tributario, los cuales quedarán así:
Parágrafo. En esta oportunidad procesal, el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante podrá decidir pagar total o
parcialmente las glosas planteadas en el pliego de cargos, requerimiento
especial o liquidación de revisión, según el caso, liquidando el interés
bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia,
para la modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos
porcentuales, con la correspondiente liquidación privada, para evitar la
aplicación de los intereses moratorios y obtener la reducción de la sanción por
inexactitud conforme lo autorizan los artículos 709 y 713.
El interés bancario corriente de que
trata este parágrafo será liquidado en proporción con los hechos aceptados. Lo
anterior sin perjuicio de la posibilidad que tiene el contribuyente de seguir
discutiendo los asuntos de fondo.
En relación con las actuaciones de
que trata este artículo, en el caso de acuerdo de pago, a partir de la
suscripción del mismo, se liquidarán los intereses corrientes, certificados por
la Superintendencia Financiera de Colombia, para la modalidad de créditos de
consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales, en lugar de los intereses
moratorias establecidos en el artículo 634.
Parágrafo
Transitorio. El parágrafo anterior aplicará para
los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la
entrada en vigencia de la presente ley y, respecto de los procedimientos que se
adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma.
Artículo 96.
Modifíquese el artículo 684-4 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
684-4. Sanciones aplicables a los proveedores autorizados y tecnológicos. El proveedor autorizado y/o el proveedor
tecnológico será sancionado con la imposibilidad de contratar con nuevos
clientes para prestar sus servicios, con el objetivo de cumplir alguna o varias
de las funciones establecidas en el numeral 1 del artículo 616-4 del Estatuto
Tributario, cuando incurra en alguna de las infracciones
previstas en el numeral segundo de ese mismo artículo, de forma reiterada.
Dicha imposibilidad tendrá una duración de un (1) año contado desde el día en
el que cobre firmeza el acto por medio del cual se impuso esa sanción al
proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado. Si es reincidente, la
imposibilidad tendrá una duración de dos (2) años.
En caso de que la reincidencia se
presente por tercera vez, de acuerdo con el artículo 640 del Estatuto
Tributario, por incurrir en la misma infracción
que generó la sanción u otra de las establecidas en el mismo numeral, el
proveedor tecnológico y/o el proveedor autorizado será sancionado con la
cancelación de la habilitación y sólo podrá ejercer como proveedor tecnológico
y/o proveedor autorizado, trascurrido un (1) año de haber sido cancelada su
habilitación, para lo cual deberá surtir nuevamente el procedimiento previsto
para ello.
Las sanciones previstas en este
artículo se impondrán aplicando el procedimiento establecido en la oportunidad
establecida en el artículo 638 del Estatuto Tributario. El investigado dispondrá de un mes contado a
partir de la notificación del pliego de cargos para dar respuesta, presentar
los descargos y solicitar las pruebas que considere pertinentes.
En caso de que el proveedor
tecnológico y/o el proveedor autorizado no acate de forma inmediata y
voluntaria la sanción propuesta en los párrafos anteriores, la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales podrá imponer una sanción de cierre de
establecimiento por un término de hasta treinta (30) días calendario y/o una
sanción pecuniaria equivalente hasta del uno por ciento (1%) del valor de las
facturas respecto a las cuales se verificó el incumplimiento.
Para efectos de este artículo, se
entiende que existe un daño o perjuicio a la Administración Tributaria por el
hecho del incumplimiento del proveedor tecnológico y/o del proveedor autorizado,
considerando la sensibilidad del tema frente a la guerra del contrabando, el
lavado de activos y la evasión.
Parágrafo. La sanción de imposibilidad de contratar con
nuevos clientes, establecida en el inciso primero de este artículo, no conlleva
la prohibición de seguir prestando el servicio a los clientes con los cuales
haya suscrito un contrato, si la suscripción del mismo es anterior al acto que
impone la respectiva sanción.
Artículo 97.
Modifíquense el numeral 3 del parágrafo y el parágrafo transitorio del artículo
814 del Estatuto Tributario, los cuales quedarán así:
3. Los intereses que se causen por el
plazo otorgado en el acuerdo de pago para las obligaciones fiscales susceptibles
de negociación, se liquidarán a la tasa que se haya pactado en el acuerdo
de restructuración con las entidades financieras. Dicha tasa se podrá
aplicar desde el vencimiento original de las obligaciones fiscales objeto de la
facilidad de pago, cuando desde el punto de vista de viabilidad financiera de
la compañía sea necesario reliquidar este interés, de conformidad con
las siguientes reglas:
a) En ningún caso la tasa de interés
efectiva de las obligaciones fiscales podrá ser inferior a la tasa de interés
efectiva más alta pactada a favor de cualquiera de los otros acreedores;
b) La tasa de interés de las
obligaciones fiscales que se pacte en acuerdo de pago, no podrá ser inferior al
índice de precios al consumidor certificado por el DANE incrementado en el
cincuenta por ciento (50%).
(...)
Parágrafo
Transitorio. En aquellos casos en que el
respectivo deudor haya celebrado un acuerdo de restructuración de su
deuda con establecimientos financieros, la DIAN podrá reliquidar las
facilidades de pago que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de la
presente ley. Lo anterior, con la finalidad de recalcular los intereses a cargo
del contribuyente, aplicando para efectos de este recalculo, la tasa que se haya
pactado en el acuerdo de restructuración mencionado a las
obligaciones fiscales objeto de la facilidad de pago, desde la fecha original
de vencimiento de estas.
Artículo 98.
Adiciónese un parágrafo 5 al artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo 5°. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) podrá devolver, de forma automática, los saldos a favor originados en el
impuesto sobre la renta y sobre las ventas.
El mecanismo de devolución automática
de saldos a favor aplica para los contribuyentes y responsables que:
a) No representen un riesgo alto de
conformidad con el sistema de análisis de riesgo de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN);
b) Más del ochenta y cinco por ciento
(85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las
ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas
mediante el mecanismo de factura electrónica.
El Gobierno nacional reglamentará el
mecanismo de devolución automática.
Artículo 99.
Adiciónese el artículo 869-3 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
869-3. Procedimiento de mutuo acuerdo. Los contribuyentes podrán solicitar asistencia para
el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) regulado en los convenios para evitar
la doble imposición suscritos por Colombia a través de la presentación de una
solicitud formal ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El
contenido de la solicitud, así como los detalles del procedimiento, serán
aquéllos que disponga la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
mediante resolución. La Autoridad Competente para desarrollar el Procedimiento
de Mutuo Acuerdo (MAP) será el Director General de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) o quien este delegue, quienes contarán con los
recursos necesarios para llevar a cabo el Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Los acuerdos que suscriba la
Autoridad Competente de Colombia en desarrollo del Procedimiento de Mutuo
Acuerdo (MAP) establecido en los convenios para evitar la doble imposición,
tendrán la misma naturaleza jurídica y tratamiento que un fallo judicial
definitivo, por lo cual prestarán mérito ejecutivo, no serán susceptibles de
recurso alguno, y podrán ser implementados en cualquier momento
independientemente del período de firmeza establecido para las declaraciones
pertinentes.
Parágrafo. En caso de aprobación de una solicitud de
Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP), los contribuyentes deberán desistir de
los recursos interpuestos en sede administrativa respecto de las glosas que se
deseen someter a Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento
deberá ser aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
siempre que se adjunte copia de la decisión aprobando la solicitud de acceso a
Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP).
Los contribuyentes que cuenten con
una solicitud de Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP) aprobada y que hayan
radicado una acción judicial ante la jurisdicción contencioso-administrativa,
deberán desistir de dicha acción en los puntos del litigio que deseen someter a
Procedimiento de Mutuo Acuerdo (MAP). Dicho desistimiento deberá ser aceptado
por la jurisdicción siempre que con el desistimiento se adjunte copia de la
decisión aprobando la solicitud de acceso a Procedimiento de Mutuo Acuerdo
(MAP).
Desde la radicación del desistimiento
en vía administrativa o judicial, se suspenderá cualquier procedimiento de
cobro coactivo hasta tanto no se expida una decisión final de Procedimiento de
Mutuo Acuerdo (MAP) o se notifique de la cesación del procedimiento de mutuo
acuerdo por parte de la Autoridad Competente.
Artículo 100. Reglamentado
por el Decreto 872
de 2019. Conciliación
contencioso-administrativa en materia tributaria. Facúltese a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para realizar conciliaciones en
procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y
cambiaría de acuerdo con los siguientes términos y condiciones:
Los contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y
del régimen cambiario, que hayan presentado demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e intereses según el
caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante solicitud presentada
ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), así:
Por el ochenta (80%) del valor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, cuando el proceso
contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante
un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización.
Cuando el proceso contra una
liquidación oficial tributaria, y aduanera, se halle en segunda instancia ante
el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se
podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total
de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el
demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el
treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y
actualización. Se entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia
cuando ha sido admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia
de primera instancia.
Cuando el acto demandado se trate de
una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción
dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere
impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta
por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá
pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%)
restante de la sanción actualizada.
En el caso de actos administrativos
que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)
de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las
sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los
plazos y términos de esta ley.
Para efectos de la aplicación de este
artículo, los contribuyentes, agentes de retención, declarantes, responsables y
usuarios aduaneros o cambiarios, según se trate, deberán cumplir con los
siguientes requisitos y condiciones:
1. Haber presentado la demanda antes
de la entrada en vigencia de esta ley.
2. Que la demanda haya sido admitida
antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la
Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión
judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago, de las
obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos
anteriores.
5. Aportar prueba del pago de la
liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación
correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de
dicho impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación
sea presentada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) hasta
el día 30 de septiembre de 2019.
El acta que dé lugar a la
conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 31 de octubre de 2019 y
presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez
administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo,
según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su
suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las
conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la
autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado.
La sentencia o auto que apruebe la
conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los
artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada.
Lo no previsto en esta disposición se regulará
conforme lo dispuesto en la Ley 446 de 1998 y
el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
con excepción de las normas que le sean contrarias.
Parágrafo
1°. La conciliación podrá ser solicitada
por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del
obligado.
Parágrafo
2°. No podrán acceder a los beneficios de
que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago
con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1° de la Ley 1175 de
2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 y 149 de
la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de
2014, y los artículos 305 y 306 de
la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3°. En materia aduanera, la conciliación
prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición
de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo
4°. Los procesos que se encuentren
surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no
serán objeto de la conciliación prevista en este artículo.
Parágrafo
5°. Facúltese a la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales (DIAN) para crear Comités de Conciliación Seccionales en
las Direcciones Seccionales de Impuestos y Aduanas Nacionales para el trámite y
suscripción, si hay lugar a ello, de las solicitudes de conciliación de que
trata el presente artículo, presentadas por los contribuyentes, usuarios
aduaneros y/o cambiarios de su jurisdicción.
Parágrafo
6°. Facúltese a los entes territoriales y
a las corporaciones autónomas regionales para realizar conciliaciones en
procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su
competencia.
Parágrafo
7°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación
forzosa administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los
cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Parágrafo
8°. El Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Parafiscales (UGPP) podrá conciliar las sanciones e intereses derivados de los
procesos administrativos, discutidos con ocasión de la expedición de los actos
proferidos en el proceso de determinación o sancionatorio, en los mismos
términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a
los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del
Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán
acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria! cuando
sea el caso.
Contra la decisión del Comité de
Conciliación y Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) procederá únicamente el
recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes del Código
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de
2011.
Artículo 101. Reglamentado
por el Decreto 872
de 2019. Terminación por mutuo acuerdo de
los procesos administrativos tributarios, aduaneros y
cambiarios. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN) para terminar por mutuo acuerdo los procesos administrativos, en materia
tributaria, aduanera y cambiaria, de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones:
Los contribuyentes, agentes de
retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y
del régimen cambiario a quienes se les haya notificado antes de la entrada en
vigencia de esta ley, requerimiento especial, liquidación oficial, resolución
del recursos de reconsideración, podrán transar con la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 31 de octubre de 2019, quien tendrá hasta
el 17 de diciembre de 2019 para resolver dicha solicitud, el ochenta por ciento
(80%) de las sanciones actualizadas, intereses, según el caso, siempre y cuando
el contribuyente o responsable, agente retenedor o usuario aduanero, corrija su
declaración privada, pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo a
cargo, o del menor saldo a favor propuesto o liquidado, y el veinte por ciento
(20%) restante de las sanciones e intereses.
Cuando se trate de pliegos de cargos
y resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones dinerarias, en las que
no hubiere impuestos o tributos aduaneros en discusión, la transacción operará
respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo
cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.
En el caso de las resoluciones que
imponen sanción por no declarar, y las resoluciones que fallan los respectivos
recursos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá transar
el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e intereses, siempre y
cuando el contribuyente presente la declaración correspondiente al impuesto o
tributo objeto de la sanción y pague el ciento por ciento (100%) de la
totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por ciento (30%) de las
sanciones e intereses. Para tales efectos los contribuyentes, agentes de
retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la prueba del
pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la transacción
correspondiente al año gravable 2018, siempre que hubiere lugar al pago de la
liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes al periodo
materia de discusión.
En el caso de actos administrativos
que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones
improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%)
de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el
cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las
sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los
plazos y términos de esta ley.
El acta que aprueba la terminación
por mutuo acuerdo pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o
cambiaria, adelantada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
(DIAN), y con la misma se entenderán extinguidas las obligaciones contenidas en
el acto administrativo objeto de transacción. La solicitud de terminación por
mutuo acuerdo no suspende los procesos administrativos de determinación de
obligaciones ni los sancionatorios y, en consecuencia, los actos
administrativos expedidos con posterioridad al acto administrativo transado
quedarán sin efectos con la suscripción del acta que aprueba la terminación por
mutuo acuerdo.
La terminación por mutuo acuerdo que
pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaría,
prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y
829 del Estatuto Tributario.
Los términos de corrección previstos
en los artículos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extenderán temporalmente con el fin de
permitir la adecuada aplicación de esta disposición.
Parágrafo
1°. La terminación por mutuo acuerdo
podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios
o garantes del obligado.
Parágrafo
2°. No podrán acceder a los beneficios de
que trata el presente artículo los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago
con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de
2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de
2010, los artículos 147, 148 y 149 de
la Ley 1607 de 2012, los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de
2014, y los artículos 305 y 306 de
la Ley 1819 de 2016, que a la entrada en vigencia de la presente ley
se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.
Parágrafo
3°. En materia aduanera, la transacción
prevista en este artículo no aplicará en relación con los actos de definición
de la situación jurídica de las mercancías.
Parágrafo
4°. Facúltese a los entes territoriales y
a las corporaciones autónomas regionales para realizar las terminaciones por
mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios, de acuerdo con su
competencia.
Parágrafo
5°. En los casos en los que el
contribuyente pague valores adicionales a los que disponen en la presente
norma, se considerará un pago de lo debido y no habrá lugar a devoluciones.
Parágrafo
6°. El término previsto en el presente
artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa
administrativa ante una Superintendencia, o en liquidación judicial los cuales
podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.
Parágrafo
7°. Las solicitudes de terminación por
mutuo acuerdo, no serán rechazadas por motivo de firmeza del acto
administrativo o por caducidad del término para presentar la demanda ante la
jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando el vencimiento del
respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud de
terminación por mutuo acuerdo y que, a más tardar, el 31 de octubre de 2019, se
cumplan los demás requisitos establecidos en la ley. La solicitud de
terminación por mutuo acuerdo no suspende los términos legales para la firmeza
de los actos administrativos, ni los de caducidad para acudir a la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa.
Parágrafo
8°. Si a la fecha de publicación de esta
ley, o con posterioridad se ha presentado o se presenta demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho contra la liquidación oficial, la resolución que
impone sanción o la resolución que decide el recurso de reconsideración contra
dichos actos, podrá solicitarse la terminación por mutuo acuerdo, siempre que
la demanda no haya sido admitida y a más tardar el 31 de octubre de 2019 se
acredite los requisitos señalados en este artículo y se presente la solicitud
de retiro de la demanda ante el juez competente, en los términos establecidos
en el artículo 174 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo
9°. La reducción de intereses y sanciones
tributarias a que hace referencia este artículo, podrá aplicarse únicamente
respecto de los pagos realizados desde la fecha de publicación de esta ley.
Parágrafo
10. El acto susceptible de ser transado
será el último notificado a la fecha de presentación de la solicitud de
terminación por mutuo acuerdo.
Parágrafo
11. El Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)
podrá transar las sanciones e intereses derivados de los procesos
administrativos de determinación o sancionatorios de su competencia,
en los mismos términos señalados en esta disposición.
Esta disposición no será aplicable a
los intereses generados con ocasión a la determinación de los aportes del
Sistema General de Pensiones, para lo cual los aportantes deberán
acreditar el pago del 100% de los mismos o del cálculo actuaria! cuando
sea el caso.
El Comité de Conciliación y Defensa
Judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)
decidirá las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo una vez culmine la
verificación de los pagos respectivos y contra dicha decisión procederá
únicamente el recurso de reposición en los términos del artículo 74 y siguientes
del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de
2011.
Artículo 102. Reglamentado
por el Decreto 872
de 2019. Principio
de favorabilidad en etapa de cobro. Facúltese a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para aplicar el principio
de favorabilidad de que trata el parágrafo 5° del artículo 640 del Estatuto
Tributario dentro del proceso de cobro a
solicitud del contribuyente, responsable, declarante, agente retenedor, deudor
solidario, deudor subsidiario o garante, de acuerdo con los siguientes términos
y condiciones:
El contribuyente, declarante, agente
retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario o garante que, a
la entrada en vigencia de la presente ley, tenga obligaciones fiscales a cargo,
que presten mérito ejecutivo conforme lo establece el artículo 828 del Estatuto
Tributario, podrá solicitar ante el área de
cobro respectiva de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la
aplicación del principio de favorabilidad en
materia sancionatoria.
La reducción de sanciones de que
trata esta disposición aplicará respecto de todas las sanciones tributarias que
fueron reducidas mediante la Ley 1819 de 2016.
Para el efecto el contribuyente,
declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario
o garante deberá pagar la totalidad del tributo a cargo e intereses a que haya
lugar, con el pago de la respectiva sanción reducida por la Ley 1819 de
2016. Al momento del pago de la sanción
reducida, esta debe de estar actualizada de conformidad con lo establecido en
el artículo 867-1 del Estatuto Tributario.
En el caso de resoluciones que imponen
exclusivamente sanción, en las que no hubiere tributos en discusión, para la
aplicación del principio de favorabilidad el contribuyente,
declarante, agente retenedor, responsable, deudor solidario, deudor subsidiario
o garante deberá pagar la sanción actualizada conforme las reducciones que
fueron establecidas en la Ley 1819 de 2016.
En el caso de actos administrativos
que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes,
el principio de favorabilidad aplicará siempre y cuando se reintegren
las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, más el
pago de la sanción reducida debidamente actualizada.
La solicitud de aplicación del principio
de favorabilidad en etapa de cobro deberá ser realizada a más tardar
el 28 de junio de 2019. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
deberá resolver la solicitud en un término de un (1) mes contado a partir del
día de su interposición. Contra el acto que rechace la solicitud de aplicación
del principio de favorabilidad procede el recurso de reposición y en
subsidio el de apelación.
La reducción de sanciones tributarias
en virtud del principio de favorabilidad a que hace referencia este artículo,
podrá aplicarse únicamente respecto de los pagos realizados desde la fecha de
publicación de esta ley.
Parágrafo
1°. Facúltese a los entes territoriales
para aplicar el principio de favorabilidad en etapa de cobro de
conformidad con lo previsto en este artículo, de acuerdo con su competencia.
Parágrafo
2°. En desarrollo del principio
de favorabilidad y dentro del plazo máximo establecido en este
artículo, el contribuyente, declarante, agente retenedor, responsable, deudor
solidario, deudor subsidiario o garante que, a la entrada en vigencia de la
presente Ley, tenga obligaciones fiscales a cargo, pagará el interés bancario
corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, para la
modalidad de créditos de consumo y ordinario, más dos (2) puntos porcentuales.
Artículo 103. Modifíquense el numeral
3, el numeral 4, el parágrafo 1° y adiciónese un parágrafo 4° al artículo 179
de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 314 de la Ley 1819 de
2016, los cuales quedan así:
3. Los aportantes y en
general todas las personas naturales y jurídicas, sean estas entidades públicas
o privadas, a los que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales
(UGPP) en desarrollo de su función relacionada con el control a la evasión de
las contribuciones parafiscales del Sistema de la Protección Social, les
solicite información y esta, no sea suministrada o se suministre en forma
extemporánea, y/o incompleta y/o inexacta, se harán acreedores a una sanción
hasta de 15.000 UVT, a favor del Tesoro Nacional, que se liquidará de acuerdo
con el número de meses o fracción de mes de incumplimiento así:
NÚMERO DE MESES O FRACCIÓN DE MES EN MORA |
NÚMERO DE UVT A PAGAR |
Hasta 1 |
30 |
Hasta 2 |
90 |
Hasta 3 |
240 |
Hasta 4 |
450 |
Hasta 5 |
750 |
Hasta 6 |
1200 |
Hasta 7 |
1950 |
Hasta 8 |
3150 |
Hasta 9 |
4800 |
Hasta 10 |
7200 |
Hasta 11 |
10500 |
A partir 12 meses |
15000 |
La sanción a que se refiere el
presente artículo se reducirá en el porcentaje que se señala a continuación y
según los ingresos brutos del obligado, así:
Entrega de la información completa y con la
calidad requerida |
Porcentaje de reducción de la sanción. |
||
Obligados con ingresos brutos hasta 10 mil UVT |
Obligados con ingresos brutos superiores a 100
mil UVT e inferiores o iguales a 300 mil UVT |
Obligados con ingresos brutos superiores a 300
mil UVT |
|
|
|
|
|
ENTRE EL MES 1 Y HASTA EL 4 |
90% |
80% |
70% |
ENTRE EL MES 4 Y HASTA EL 8 |
80% |
70% |
60% |
ENTRE EL MES 9 Y HASTA EL 12 |
70% |
60% |
50% |
Es decir que la sanción se reducirá
en el 90% para los obligados que registren ingresos brutos hasta de 100.000
UVT, en el 80% para los obligados que registren ingresos brutos mayores a 100.000
UVT y menores o iguales a 300.000 UVT y, en el 70% para los obligados que
registren ingresos brutos mayores a 300.000 UVT, si la información es entregada
dentro del primer cuatrimestre. Si la información es entregada en el segundo
cuatrimestre, la reducción será del 80%, 70% y 60% respectivamente. Si la
información es entregada en el tercer cuatrimestre, la reducción será del 70%,
60% y 50% respectivamente.
Esta reducción será procedente,
siempre y cuando el obligado entregue la información a satisfacción y efectué,
en el mismo mes en que se entregue la información, o a más tardar dentro del
mes calendario siguiente, el pago del valor de la sanción reducida, de acuerdo
a lo establecido en los incisos anteriores. No realizar el pago dentro del término
anteriormente señalado, dará lugar a la imposición de la respectiva sanción sin
reducción.
Los ingresos brutos serán los
registrados en la última declaración del Impuesto sobre la Renta presentada por
el obligado o los ingresos brutos que determine la UGPP cuando no exista
declaración, con información suministrada, especialmente, por la DIAN.
Una vez entregada la información de
acuerdo con los términos exigidos por la entidad, y acreditado el respectivo
pago ante la UGPP, esta verificará el cumplimiento de los requisitos para
determinar la procedencia o no de la reducción de la sanción, de acuerdo con el
procedimiento que para tal efecto establezca la Unidad.
Transcurridos 12 meses, contados a
partir de la fecha en que se debió entregar la información a satisfacción y no
se entregó, o se entregó en forma incompleta o inexacta, a partir del día
siguiente a la finalización del doceavo mes, se aplicará la sanción de 15.000
UVT, sin que haya lugar a reducción alguna de la sanción.
4. Las administradoras del Sistema de
la Protección Social que incumplan los estándares que la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) establezca para el cobro de
las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, serán sancionadas
hasta por doscientas (200) UVT.
Las sanciones mensuales a que se
refiere el inciso anterior, se determinaran en un solo
proceso sancionatorio por los incumplimientos ocurridos en la
respectiva vigencia fiscal.
En todo caso, el tope máximo de la
sanción aplicable en la respectiva vigencia fiscal, será de hasta dos mil
cuatrocientas (2400) UVT.
Parágrafo 1°. Se faculta a la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) para imponer sanción
equivalente a 15.000 UVT, a las asociaciones o agremiaciones y demás personas
naturales o jurídicas, que realicen afiliaciones colectivas de trabajadores
independientes sin estar autorizadas por las autoridades competentes, previo
pliego de cargos, para cuya respuesta se otorgará un mes contado a partir de su
notificación; vencido el termino señalado para la respuesta, la Unidad de
Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP) proferirá resolución sanción
dentro de los 3 meses siguientes si hay lugar a ello, contra la cual procederá
únicamente el recurso de reposición consagrado en el artículo 74 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
De la sanción impuesta se dará aviso
a la autoridad de vigilancia según su naturaleza con el fin de que se ordene la
cancelación del registro y/o cierre del establecimiento, sin perjuicio de las
acciones penales a que haya lugar por parte de las autoridades competentes.
Parágrafo
4°. Las sanciones por omisión,
inexactitud y mora de que trata el presente artículo, se impondrán sin
perjuicio del cobro de los respectivos intereses moratorias y/o cálculo
actuarial según corresponda; este último, será exigible en lo que respecta al
Sistema General de Pensiones, tanto a los empleadores que por omisión no
hubieren afiliado a sus trabajadores o reportado la novedad de vínculo laboral,
en los términos señalados en la Ley 100 de
1993 y
demás normas concordantes, como a los independientes, que por omisión no hubieren
efectuado la respectiva afiliación o reportado la novedad de ingreso a dicho
sistema estando obligados. En los demás casos, se cobrará intereses moratorias
cuando se presente inexactitud o mora en todos los subsistemas del Sistema de
la Protección Social y cuando se genere omisión en los subsistemas distintos al
de pensiones.
Artículo 104. Sistema específico
de carrera administrativa. A efectos de fortalecer institucionalmente a la DIAN
para que cuente con los medios idóneos para la recaudación, la fiscalización,
la liquidación, la discusión y el cobro de las obligaciones tributarias,
aduaneras y cambiarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150, numeral 10 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República, por el término
de seis (6) meses contados a partir de la fecha de promulgación de la presente
ley de facultades extraordinarias, para expedir decretos con fuerza de ley
mediante los cuales se establezca y regule en su integridad el Sistema
Específico de Carrera Administrativa de los servidores públicos de la Unidad
Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - UAE DIAN
- denominado carrera administrativa, de administración y control tributario,
aduanero y cambiario”, regulando la gestión y administración del talento humano
de esa entidad, así como desarrollando todo lo concerniente al ingreso,
permanencia, situaciones administrativas, movilidad, causales de retiro entre
otros el voluntario a fin de garantizar la profesionalización y la excelencia
de sus empleados, para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo igualdad de oportunidades,
posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base del mérito, con
observancia de los principios que orientan el ejercicio de la función pública
de conformidad con lo establecido por el artículo 209 de la Constitución Política.
Artículo 105.
Adiciónese el artículo 689-2 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo
689-2. Beneficio de la auditoría.
Para los períodos gravables 2019 a 2020, la liquidación privada de los
contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su
impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje mínimo del treinta por
ciento (30%), en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente
anterior, quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la
fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir o
requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación provisional,
siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el
pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno nacional.
Si el incremento del impuesto neto de
renta es de al menos un porcentaje mínimo del veinte por ciento (20%), en
relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la
declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) meses
siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento
para corregir o requerimiento especial o emplazamiento especial o liquidación
provisional, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma
oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el
Gobierno nacional.
Esta norma no es aplicable a los contribuyentes
que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona
geográfica determinada.
Cuando la declaración objeto de
beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración
Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la
procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años
posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos
de que trata el presente artículo.
En el caso de los contribuyentes que
en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio
de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y
complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale
el Gobierno nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los
períodos gravables 2019 a 2020, les serán aplicables los términos de firmeza de
la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el
impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de que
trata el presente artículo.
Cuando se demuestre que las
retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio
de auditoría.
Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección y solicitudes de
corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el
presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría,
siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los
requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la
renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan.
Parágrafo 2°. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la
declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el
requisito del incremento, sea inferior a 71 UVT, no procederá la aplicación del
beneficio de auditoría.
Parágrafo 3°. Cuando se trate de declaraciones que registren
saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el
previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración.
Parágrafo 4°. Los términos de firmeza previstos en el presente
artículo no serán aplicables en relación con las declaraciones privadas del
impuesto sobre las ventas y de retención en la fuente por los períodos
comprendidos en los años 2019 y 2020, las cuales se regirán en esta materia por
lo previsto en los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 106. Comisión
de Estudio del Sistema Tributario Territorial. Créase una Comisión de Expertos
ad honórem para estudiar el régimen aplicable a los impuestos, tasas
y contribuciones de carácter departamental, distrital y municipal,
con el objeto de proponer una reforma orientada a hacer el sistema tributario
territorial más eficiente, reactivar la economía de las regiones, y combatir la
evasión y la elusión fiscal. La Comisión de Expertos podrá convocar a expertos
de distintas áreas, en calidad de invitados.
La Comisión de Expertos se conformará
a más tardar, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en
vigencia de la presente ley, la cual será presidida por el Viceministro Técnico
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado y deberá entregar
sus propuestas al Ministro de Hacienda y Crédito Público máximo en doce (12)
meses contados a partir de su conformación.
El Gobierno nacional determinará la
composición y funcionamiento de dicha Comisión, la cual se dictará su propio reglamento.
Harán parte de la Comisión, la Federación Nacional de Departamentales, la
Asociación Colombiana de Ciudades Capitales y la Federación Colombiana de
Municipios.
Artículo 107.
Facúltese a los entes territoriales para conceder beneficios temporales de
hasta un setenta por ciento (70%) en el pago de los intereses moratorios que se
hayan generado en el no pago de las multas, sanciones y otros conceptos de
naturaleza no tributaria.
Para acceder a lo dispuesto en el
presente artículo, el interesado deberá cancelar la totalidad del capital
adeudado y el porcentaje restante de los intereses moratorias.
Parágrafo 1°. Las Asambleas
Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales, serán las
entidades competentes para establecer los porcentajes de los beneficios
temporales, así como para fijar los requisitos, términos y condiciones que
aplicará en su jurisdicción.
Parágrafo 2°. Los beneficios
temporales estarán vigentes por un término que no podrá exceder del 31 de
octubre de 2019, fecha en la cual debe haberse realizado los pagos
correspondientes.
Artículo 108.
Modifíquese el artículo 23 de la Ley 679 de 2001, el cual quedará así:
Artículo
23. Impuesto de salida. Los
nacionales y extranjeros, residentes o no en Colombia, que salgan del país por
vía aérea, cancelarán el valor correspondiente a un dólar de los Estados Unidos
de América, o su equivalente en pesos colombianos, al momento de la compra del
tiquete aéreo. Dicho recaudo estará a cargo del ICBF, y su destino será la
financiación de los planes y programas de prevención y lucha contra la
explotación sexual y la pornografía con menores de edad.
El Gobierno nacional reglamentará la
materia.
Artículo 109.
Modifíquese el artículo 4 de la Ley 1101 de 2006 el cual quedará así:
“Modificar el artículo 4°. Ley 1101
IMPUESTO CON DESTINO AL TURISMO COMO INVERSIÓN SOCIAL.
“A partir de la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley, se crea el impuesto nacional con destino al turismo como
inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la
competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas.
El hecho generador del impuesto con
destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros que tengan como
destino final el territorio colombiano, en transporte aéreo de tráfico
internacional.
El sujeto activo del impuesto con
destino al turismo será la nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros que
ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No
serán sujetos activos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio
colombiano en tránsito o en conexión internacional.
El impuesto con destino al turismo
tendrá un valor de USD15, deberá ser incluido por las empresas que presten de
manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con
origen o destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su
pago se hará trimestralmente.
El valor del recaudo del impuesto
para el turismo de que trata el artículo 1° de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de
manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros con
destino a Colombia y deberá ser consignado por estas en la cuenta que para
estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será
apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales
correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto
será la compra y emisión del tiquete, la reglamentación para estos efectos,
estará a cargo el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Ver Ley
1955 de 2019, art. 68.
Artículo 110.
Derogado por la Ley 1955 de
2019, art. 336. Con
el fin de evaluar la pertinencia, eficacia, eficiencia, prevenir la competencia
desleal en la economía colombiana y garantizar el cumplimiento de las
finalidades de las zonas francas y los beneficios tributarios otorgados en el
sistema tributario colombiano, la Superintendencia de Industria y Comercio, la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Contraloría General de
la República conformarán un equipo conjunto de auditoría para hacer
una evaluación de todos los beneficios tributarios, exenciones tributarias,
deducciones, otras deducciones de renta y cada una de las personas jurídicas
del régimen de zonas francas, para determinar su continuación, modificación y/o
eliminación. El resultado de esta auditoria será público y se presentará ante
el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, y las Comisiones Económicas del Congreso de la República a más
tardar en el mes de julio de 2019.
Para el primer trimestre del año 2020 el
Gobierno nacional presentará un proyecto de ley que grave las utilidades
contables, eliminando las rentas exentas y beneficios tributarios especiales,
para reemplazar el impuesto de renta.
Artículo 111. Fondo
de Estabilización del Ingreso Fiscal (FEIF). Créase el Fondo de Estabilización
del Ingreso Fiscal (FEIF), sin personería jurídica, adscrito al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y administrado por este o las entidades que dicho
Ministerio defina. El FEIF tendrá por objeto propender por la estabilización del
ingreso fiscal de la Nación, proveniente de la producción y/o comercialización
del petróleo a través de la gestión, adquisición y/o celebración de
instrumentos y/o contratos que permitan el aseguramiento y/o cubrimiento de
tales ingresos fiscales, con entidades extranjeras especializadas en este tipo
de operaciones.
Los recursos necesarios para el
funcionamiento del FEIF podrán provenir de las siguientes fuentes:
a) Los recursos del Presupuesto
General de la Nación a favor del Fondo;
b) Los ingresos generados por las
coberturas de petróleo requeridos para renovar dichas coberturas;
c) Los rendimientos que genere el
Fondo;
d) Las demás que determine el
Gobierno nacional.
El administrador del FEIF podrá
gestionar, adquirir y/o celebrar con entidades extranjeras los instrumentos y/o
contratos de los que trata el presente artículo directamente o a través de
terceros calificados, para lo cual requerirá disponibilidad presupuestal y se
sujetará a las normas de derecho privado.
Las decisiones de cobertura deberán
ser evaluadas de forma conjunta y en contexto con los ingresos fiscales
petroleros, no por el desempeño de una operación individual sino como parte de
una estrategia global de estabilidad fiscal y en condiciones de mercado. En
algunos periodos determinados por condiciones adversas del mercado, se podrán
observar operaciones cuyos resultados sean iguales a cero o negativos por la
naturaleza de la cobertura.
El Gobierno nacional reglamentará la
administración y funcionamiento del FEIF, así como los demás asuntos necesarios
para el cabal cumplimiento de su objeto.
Parágrafo. El FEIF no podrá celebrar
operaciones de crédito público y sus asimiladas.
Artículo 112. Información
del sistema de gestión de riesgos de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La información y procedimientos
que administra el sistema de Gestión de Riesgos de la Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales (DIAN) tienen carácter reservado.
Artículo 113.
Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-514 de 2019.
Los conceptos emitidos por la dirección de gestión jurídica o la subdirección
de gestión de normativa y doctrina de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, constituyen interpretación oficial para los empleados públicos de
la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; por lo tanto, tendrán carácter
obligatorio para los mismos. Los contribuyentes solo podrán sustentar sus actuaciones en la vía
gubernativa y en la jurisdiccional con base en la ley. (Expresión resaltada fue declarada
inexequible por
la Sentencia C-514 de 2019.
).
Artículo 114. Sostenibilidad fiscal.
Con el propósito de garantizar la sostenibilidad fiscal del Estado
colombiano asegurando el fortalecimiento continuo de la administración
tributaria, aduanera y cambiaría, la restricción en el crecimiento de los
gastos de personal a que refiere el artículo 92 de la Ley 617 de
2000 no le aplica a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el término de cuatro años contados a
partir de la vigencia de la presente ley. Ver Sentencia
C-481 de 2019
En desarrollo del presente artículo
el Gobierno nacional, entre otros, deberá ampliar la planta de personal de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), soportado en un estudio
técnico presentado a consideración del Gobierno nacional; y podrá adoptar las
decisiones sobre bonificación de localización y las que surjan de la revisión
que se deberá efectuar sobre los incentivos al desempeño que son reconocidos a
los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como
herramienta para el logro de resultados óptimos de la gestión institucional a
través de sus servidores públicos.
Parágrafo. Para efectos de la provisión
de los empleos de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se requerirá contar con la
disponibilidad presupuestal para atender los gastos que se generen a partir de
la fecha de la provisión.
Artículo 115.
La restricción en el crecimiento de los gastos de personal a que se refiere el
artículo 92 de la Ley 617 de 2000 no les será aplicable a la Defensoría del Pueblo, a
la Fiscalía General de la Nación, a la Jurisdicción Especial para la Paz, a la
Contraloría General de la República, a la Procuraduría General de la Nación y a
la Auditoría General de la República. Ver Sentencia
C-481 de 2019
Parágrafo.
Créase en la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Especializada Contra
los Delitos Fiscales adscrito a la Delegada de Finanzas Criminales, la que
tendrá como función principal la investigación y judicialización de
los delitos fiscales o tributarios y las demás conductas delictivas conexas o
relacionadas, sin perjuicio de la competencia de las Direcciones Seccionales
sobre la materia.
La Dirección Especializada Contra los
Delitos Fiscales estará conformada por:
Unidad |
Cantidad |
Cargo |
Niveles |
Dirección Especializada contra los Delitos
Fiscales |
1 |
Director Nacional 1 |
Directivo |
20 |
Fiscal Delegado ante Jueces Penales del Circuito Especializados |
Profesional |
|
5 |
Fiscal Delegado antes Jueces de Circuito |
Profesional |
|
5 |
Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos |
Profesional |
|
1 |
Profesional Experto |
Profesional |
|
2 |
Profesional Especializado II |
Profesional |
|
2 |
Profesional de Gestión II |
Profesional |
|
12 |
Investigador Experto |
Profesional |
|
10 |
Profesional Investigador III |
Profesional |
|
9 |
Profesional Investigador II |
Profesional |
|
9 |
Profesional Investigador I |
Profesional |
|
10 |
Técnico Investigador IV |
Técnico |
|
10 |
Técnico Investigador III |
Técnico |
|
20 |
Asistente de Fiscal IV |
Técnico |
|
5 |
Asistente de Fiscal III |
Técnico |
|
5 |
Asistente de Fiscal II |
Técnico |
|
2 |
Secretario Ejecutivo |
Técnico |
|
2 |
Conductor |
Asistencial |
|
3 |
Secretario Administrativo II |
Asistencial |
La Dirección Especializada Contra los
Delitos Fiscales cumplirá las funciones generales previstas en el Decreto Ley 016 de 2014, modificado por Decreto ley 898 de
2017 para las Direcciones Especializadas.
Dicha Dirección no entrará en
funcionamiento hasta tanto el Gobierno nacional garantice las apropiaciones
presupuestales necesarias para la puesta en funcionamiento de la Dirección
Especializada Contra los Delitos Fiscales.
Artículo 116.
Adiciónense al artículo 92 de la Ley 1708 de 2014 los siguientes dos incisos y dos parágrafos:
Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de
administración de bienes con el que cuenta el administrador
del Frisco para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y
adjudicarlos en bloque. Para ello, contará con la participación
del estructurador experto en el negocio de origen nacional o
internacional que será el encargado de la determinación del conjunto de bienes,
de la estimación del valor global de los mismos, mecanismos de valoración, el
precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el
estado físico, jurídico y el entorno de los activos el cual se estimará
mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de
los bienes individualmente considerados.
Precio de venta masiva de
bienes: Para determinar el valor global de la
Venta Masiva, se autoriza al administrador del Frisco para que el
precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al
avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al setenta por
ciento 70% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se
relacione con un costo de oportunidad determinado por la ‘conveniencia de la
venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la
administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación
financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales
y registrales y normas sobre lesión enorme.
Parágrafo 1°. En el evento de
devolución de bienes que fueron objeto de Venta Masiva, el administrador
del Frisco deberá cumplir la orden judicial a través de la entrega
del valor comercial del bien al momento de la Venta Masiva, junto con los
rendimientos financieros generados hasta el cumplimiento de la orden judicial
de entrega, previa deducción de los gastos de administración. En todo caso,
dicho precio no necesariamente deberá coincidir con el valor asignado en la
discriminación de precios del valor global de Venta Masiva.
Parágrafo 2°. En el evento en que los
valores correspondientes al cumplimiento de órdenes de devolución superen los
montos destinados a la reserva técnica, el administrador
del Frisco podrá afectar los recursos del Fondo. Para ello, el
administrador podrá solicitar la modificación del presupuesto del Fondo al
Consejo Nacional de Estupefacientes en cualquier momento, para lo cual se
convocará sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso.
Artículo 117.
Adiciónese un parágrafo 4° al artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, así:
Parágrafo
4°. El administrador
del Frisco podrá disponer definitivamente de los bienes muebles que
ingresaron al mismo con anterioridad a la vigencia de la Ley 1615 de
2013, siempre que se desconozca o no
exista la autoridad que puso los bienes a disposición para su administración,
cuando aquellos no hayan sido vinculados a algún proceso judicial o cuando los
mismos se encuentren totalmente dañados, carezcan de valor comercial, o tengan
restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra
modalidad y que sea certificada previamente mediante estudio técnico o peritaje
realizado por autoridad competente o como resultado del avalúo realizado.
El administrador
del Frisco podrá solicitar al Consejo Superior de la Judicatura y a
la Fiscalía General de la Nación, la certificación de inexistencia de autoridad
judicial o de no vinculación a proceso judicial del bien objeto de la medida,
la cual será resuelta en el término de 15 días hábiles posteriores a la
presentación de la solicitud. Vencido este término sin que hubiere
pronunciamiento de la autoridad competente, el administrador
del Frisco podrá disponer de los bienes definitivamente de acuerdo con
lo previsto en la Ley 1708 de
2014.
El producto de la disposición de los
bienes será administrado conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley
1708 en lo correspondiente a la constitución de la reserva técnica de los
recursos que se generen.
En todos los eventos que el bien
sea chatarrizado o destruido,
el Frisco deberá informar a quien aparezca como última autoridad que
conoció el proceso. En estos casos, se procederá a la cancelación de la
matrícula respectiva sin requisito de pago de obligaciones tributarias,
sanciones o intereses que estas generen, revisión técnico-mecánica, seguro
obligatorio y sin que el bien llegue por sus propios medios a
la desintegradora.
Artículo 118.
Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 114-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo
2°. Las entidades que deben realizar el
proceso de calificación de que trata el inciso segundo del artículo 19 del Estatuto
Tributario, para ser admitidas como
contribuyentes del régimen tributario especial, estarán obligadas a realizar
los aportes parafiscales y las cotizaciones de que tratan los artículos 202 y
204 de la Ley 100 de
1993 y las pertinentes de la Ley 1122 de
2007, el artículo 7º de la Ley 21 de 1982, los artículos 2º y 3º de la Ley 27 de
1974 y el artículo 1° de la Ley 89 de 1988, y de acuerdo con los requisitos
y condiciones establecidos en las normas aplicables.
Artículo 119. Financiación del monto de los gastos de la
vigencia fiscal 2019. En cumplimiento de lo establecido en el
artículo 347 de la Constitución Política,
los recaudos que se efectúen durante la vigencia fiscal comprendida entre el 1°
de enero al 31 de diciembre de 2019 con ocasión de la creación de las nuevas
rentas o a la modificación de las existentes realizadas mediante la presente
ley, se entienden incorporados al presupuesto de rentas y recursos de capital
de dicha vigencia, con el objeto de equilibrar el presupuesto de ingresos con
el de gastos.
Con los anteriores recursos el
presupuesto de rentas y recursos de capital del Tesoro de la Nación para la
vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2019, se fija en la suma
de doscientos cincuenta y ocho billones novecientos noventa y siete mil
trescientos cinco millones doscientos nueve mil novecientos veintisiete pesos
($258,997,305,209,927) moneda legal.
Parágrafo. El Gobierno nacional
realizará las incorporaciones y sustituciones en el Presupuesto General de la
Nación para la vigencia fiscal 2019 que sean necesarias para adecuar las
rentas, los recursos de capital y las apropiaciones presupuestales, de acuerdo
con las proyecciones de los ingresos adicionales. En consecuencia, reducirá o
aplazará las partidas del Presupuesto General de la Nación para la vigencia
fiscal 2019 en la cuantía necesaria para garantizar la meta de déficit
estructural del Gobierno nacional.
Artículo 120. Reconocimiento
fiscal de los pagos en efectivo para los contribuyentes pertenecientes al
sector agropecuario. Adiciónese un parágrafo quinto (5°) al artículo 771-5 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Parágrafo
5°. Tratándose de los pagos en efectivo
que efectúen los contribuyentes o responsables pertenecientes al sector
agropecuario, de las actividades agrícola, ganadera, pesquera, acuícola,
avícola y forestal, así como los comercializadores del régimen SIMPLE y las
cooperativas y asociaciones de productores del sector agrícola que
comercialicen productos adquiridos directamente al productor, podrán tener
reconocimiento fiscal dichos pagos como costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables, independientemente del número de pagos que se
realicen durante el año, así:
- En el año 2019, el noventa por
ciento (90%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
- En el año 2020, el ochenta y cinco
por ciento (85%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
- En el año 2021, el setenta y cinco
por ciento (75%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuesto descontables totales.
- A partir del año 2022, el setenta
(70%) de los costos, deducciones, pasivos o
impuestos descontables totales.
Artículo 121. Transición en
materia de dividendos. Los dividendos decretados en calidad de exigibles a
31 de diciembre de 2018, mantendrán el tratamiento aplicable con anterioridad a
la vigencia de esta ley.
Artículo 122. Vigencia
y derogatorias. El artículo 70 de la presente ley regirá a partir del 1°
de julio de 2019 y los demás artículos de la presente ley rigen a partir de su
promulgación y deroga el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, el artículo 9° de la Ley 1753 de
2015, los artículos 38, 39, 40, 40-1, 41,
el inciso tercero del artículo 48, el parágrafo 3º del artículo 49, 56-2, 81,
81-1, 115-2, 116, 118, el parágrafo 3° del artículo 127-1, el numeral 7 del
artículo 206, 223, el parágrafo 6° del artículo 240, la referencia al
numeral 7 del artículo 207-2 del parágrafo 1 del artículo 240, 258-2, 292,
292-1, 293, 293-1, 293-2, 294, 294-1, 295, 295-1, 296, 296-1, 297, 297-1,
298-3, 298-4, 298-5, el literal d) del numeral 5 del artículo 319-4, el literal
d) del numeral 4 del artículo 319-6, 338, 339, 340, 341, 410, 411, 430, 446, el
parágrafo primero del artículo 468, el numeral 1 del artículo 468-1, el numeral
2 del artículo 477, 485-1, el parágrafo 1° del artículo 485-2, 491, 499, 505,
506, 507, 508, la expresión; “así como los servicios de alimentación
institucional o alimentación a empresas, prestado bajo contrato (Catering)”,
del parágrafo del artículo 512-8, el inciso 5° del artículo 714, el numeral 3
del artículo 730 del Estatuto Tributario. A partir del 1° de julio de 2019, deróguese el
artículo 312 de la Ley 1819 de 2016.
El Presidente del Honorable Senado de la República,
Ernesto Macías Tovar.
El Secretario General del Honorable Senado de la
República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,
Alejandro Carlos Chacón Camargo.
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de diciembre de 2018.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
La Directora del Departamento Nacional,
Gloria Amparo Alonso Másmela.