Poder Público – Rama Legislativa
Ley 1952 de 2019
(enero 28)
Por medio de la cual se expide el Código General
Disciplinario, se derogan la Ley 734 de
2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de
2011, relacionadas con el derecho disciplinario.
Nota Leyex.info:
Los artículos 33, 101, 102, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216,
217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232,
233, 234, 235 y 254, relativos al procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia dieciocho (18) meses después de su
promulgación.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
LIBRO I
PARTE GENERAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y NORMAS RECTORAS DE LA LEY DISCIPLINARIA
Artículo 1°. Reconocimiento de la
dignidad humana. Quien intervenga en la actuación disciplinaria será tratado
con el respeto debido a la dignidad humana.
Artículo 2°. Titularidad de la
potestad disciplinaria y autonomía de la acción. El Estado es el titular de la potestad
disciplinaria.
Sin perjuicio del poder
disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las
Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control
disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las
ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios
contra los servidores públicos de sus dependencias.
El titular de la acción
disciplinaria en los eventos de los funcionarios y empleados judiciales, los particulares
y demás autoridades que administran justicia de manera temporal o permanente es
la jurisdicción disciplinaria.
La acción disciplinaria es
independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.
Artículo 3°. Poder disciplinario
preferente. La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio
preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir
o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos
de control disciplinario interno de las entidades públicas y personerías
distritales y municipales. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda
instancia.
Las personerías municipales y
distritales tendrán frente a la administración poder disciplinario preferente.
Artículo 4°. Legalidad. Los
destinatarios de este código solo serán investigados y sancionados
disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley
vigente al momento de su realización. La preexistencia también se predica de
las normas complementarias.
La labor de adecuación típica
se someterá a la aplicación de los principios de especialidad y subsidiariedad.
Artículo 5°. Fines de la sanción disciplinaria. La sanción
disciplinaria tiene finalidad preventiva y correctiva, para garantizar la
efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y
los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública.
Artículo 6°. Proporcionalidad y
razonabilidad de la sanción disciplinaria. La imposición de la sanción
disciplinaria deberá responder a los principios de proporcionalidad y
razonabilidad.
La sanción disciplinaria debe
corresponder a la clasificación de la falta y a su graduación de acuerdo con
los criterios que fija esta ley.
Artículo 7°. Igualdad. Las
autoridades disciplinarias deberán hacer efectiva la igualdad de los
intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger,
especialmente, a aquellas personas que por su
condición económica, física, mental, se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta. El sexo, la raza, color, la condición social, la
profesión, el origen nacional o familiar o étnico, la lengua, el credo
religioso, la orientación sexual, la identidad de género, la opinión política o
filosófica, las creencias o prácticas culturales en ningún caso podrán ser
utilizados dentro del proceso disciplinario como elementos de discriminación.
Artículo 8°. Favorabilidad. En
materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de
efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la
restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté
cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política.
Artículo 9°. Ilicitud sustancial. La
conducta del sujeto disciplinable será ilícita cuando afecte sustancialmente el
deber funcional sin justificación alguna.
Habrá afectación sustancial
del deber cuando se contraríen los principios de la función pública.
Artículo 10. Culpabilidad. En materia
disciplinaria solo se podrá imponer sanción por conductas realizadas con
culpabilidad. Las conductas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva.
Artículo 11. Fines del proceso disciplinario. Las
finalidades del proceso son la prevalencia de la justicia, la efectividad del
derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los
derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.
Artículo 12. Debido proceso. El
sujeto disciplinable deberá ser investigado y juzgado por funcionario
competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la
ritualidad del proceso, en los términos de este código.
Artículo 13. Investigación integral.
Las autoridades disciplinarias tienen la obligación de investigar con igual
rigor los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de falta
disciplinaria y la responsabilidad del investigado y los que tiendan a
demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad.
Artículo 14. Presunción de
inocencia. El sujeto disciplinable se presume inocente y debe ser tratado como
tal mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la
actuación disciplinaria toda duda razonable se resolverá a favor del sujeto
disciplinable cuando no haya modo de eliminar la
responsabilidad. (La expresión resaltada
fue declarada inexequible por
la Sentencia C-495 de 2019)
Artículo 15. Derecho a la
defensa. Durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a
la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita
la designación de un defensor así deberá procederse. Cuando se juzgue como
persona ausente deberá estar representado a través de apoderado judicial. Si no
lo hiciere, se designará defensor de oficio, que podrá ser estudiante del
Consultorio Jurídico de las universidades reconocidas legalmente.
Artículo 16. Cosa juzgada
disciplinaria. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se
haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza
vinculante de naturaleza disciplinaria, proferidos por autoridad competente, no
será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo
hecho, aun cuando a este se le dé una denominación distinta.
Lo anterior sin perjuicio de
la revocatoria directa establecida en la ley.
Artículo 17. Gratuidad de la
actuación disciplinaria. Ninguna actuación procesal causará erogación a
quien intervenga en el proceso, salvo el costo de las copias solicitadas por
los sujetos procesales.
Los sujetos procesales tendrán
derecho a que se les entregue de manera gratuita copia simple o reproducción de
los autos interlocutorios, del auto de citación a audiencia y formulación de
cargos y de los fallos que se profieran.
Artículo 18. Celeridad de la
actuación disciplinaria. El funcionario competente impulsará oficiosamente
la actuación disciplinaria y cumplirá estrictamente los términos previstos en
este código.
Artículo 19. Motivación. Toda
decisión de fondo deberá motivarse.
Artículo 20. Congruencia. El
disciplinado no podrá ser declarado responsable por hechos ni faltas
disciplinarias que no consten en el auto de citación a audiencia y formulación
de cargos, sin perjuicio de la posibilidad de su variación.
Artículo 21. Cláusula de
exclusión. Toda prueba obtenida con violación de los derechos y garantías
fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la
actuación procesal.
Igual tratamiento recibirán
las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas o las que solo
puedan explicarse en razón de su existencia. Se deben
considerar, al respecto, las siguientes excepciones: la fuente independiente,
el vínculo atenuado, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la
ley.
Artículo 22. Prevalencia de los
principios rectores e integración normativa. En la interpretación y
aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores
contenidos en la Constitución Política y en esta ley, además de los tratados y
convenios internacionales ratificados por Colombia. En lo no previsto en esta
ley se aplicará lo dispuesto en los Códigos de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo, General del Proceso, Penal y de Procedimiento
Penal en lo que no contravengan a la naturaleza del derecho disciplinario.
TÍTULO II
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
La Función Pública
Artículo 23. Garantía de
la función pública. Con el fin de salvaguardar la moralidad pública,
transparencia, objetividad, legalidad, honradez, lealtad, igualdad,
imparcialidad, celeridad, publicidad, economía, neutralidad, eficacia y
eficiencia que debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o función, el
sujeto disciplinable ejercerá los derechos, cumplirá los deberes, respetará las
prohibiciones y acatará el régimen de inhabilidades, incompatibilidades,
impedimentos y conflictos de intereses, establecidos en la Constitución
Política y en las leyes.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación de la ley disciplinaria
Artículo 24. Ámbito de
aplicación de la ley disciplinaria. La ley disciplinaria se aplicará a sus
destinatarios cuando incurran en falta disciplinaria dentro o fuera del
territorio nacional.
CAPÍTULO III
Sujetos disciplinables
Artículo
25. Destinatarios de la ley disciplinaria. Son destinatarios de la
ley disciplinaria los servidores públicos aunque se
encuentren retirados del servicio y los particulares contemplados en esta ley.
Para los efectos de esta ley y
en concordancia con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998; son servidores
públicos disciplinables los gerentes de cooperativas, fundaciones,
corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su
participación mayoritaria.
Los indígenas que ejerzan
funciones públicas o administren recursos del Estado, serán disciplinados
conforme a este código.
CAPÍTULO IV
La falta disciplinaria
Artículo 26. La falta
disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y, por lo tanto, da lugar a la
imposición de la sanción disciplinaria correspondiente la incursión en
cualquiera de las conductas previstas en este código que conlleven
incumplimiento de deberes, extralimitación en el ejercicio de derechos y
funciones, prohibiciones y violación del régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses, sin estar amparado
por cualquiera de las causales de exclusión de responsabilidad contempladas en
esta ley.
Artículo 27. Acción y
omisión. La falta disciplinaria puede ser realizada por acción u omisión en el
cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de
ellos, o por extralimitación de sus funciones.
Cuando se tiene el deber
jurídico de impedir un resultado, no evitarlo, pudiendo hacerlo equivale a
producirlo.
Artículo 28. Dolo. La
conducta es dolosa cuando el sujeto disciplinable conoce los hechos
constitutivos de falta disciplinaria, su ilicitud y quiere su realización.
Artículo 29. Culpa. La
conducta es culposa cuando el sujeto disciplinable incurre en los hechos
constitutivos de falta disciplinaria, por la infracción al deber objetivo de
cuidado funcionalmente exigible y cuando el sujeto disciplinable debió haberla
previsto por ser previsible o habiéndola previsto confió en poder evitarla.
La culpa sancionable podrá ser gravísima o grave.
La culpa leve no será sancionable en materia disciplinaria.
Habrá culpa gravísima cuando
se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental
o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.
La culpa será grave cuando se
incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que
cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.
Parágrafo. Las faltas
señaladas en el artículo 65 de este Código podrán ser sancionadas a título de
culpa, siempre y cuando la modalidad del comportamiento así lo permita.
Artículo 30. Autores. Es
autor quien realice la falta disciplinaria o determine a otro a realizarla, aun
cuando los efectos de la conducta se produzcan después de la dejación del cargo
o función.
Artículo 31. Causales de
exclusión de la responsabilidad disciplinaria. No habrá lugar a responsabilidad
disciplinaria cuando la conducta se realice:
1. Por fuerza mayor o caso
fortuito.
2. En estricto cumplimiento de
un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.
3. En cumplimiento de orden
legítima de autoridad competente emitida con las formalidades legales.
4. Para salvar un derecho
propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en
razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad.
5. Por insuperable coacción
ajena.
6. Por miedo insuperable.
7. Con la convicción errada e
invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.
8. En situación de inimputabilidad.
En tales eventos se informará a la dependencia administrativa correspondiente.
No habrá lugar al
reconocimiento de inimputabilidad cuando el sujeto disciplinable hubiere
preordenado su comportamiento.
TÍTULO III
LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
CAPÍTULO I
La extinción de la acción
disciplinaria
Artículo 32. Causales de
extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción
disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del sujeto disciplinable.
2. La prescripción de la
acción disciplinaria.
Parágrafo. El desistimiento
del quejoso no extingue la acción disciplinaria.
Artículo 33. Prescripción
e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá
en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día
de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la
realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el
deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación
del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar
el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria
tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del
vencimiento para impugnar la decisión.
Para las faltas señaladas en
el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el
cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o
única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda
instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres
años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la
decisión.
Cuando se investiguen varias
conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente
para cada una de ellas.
Parágrafo. Los términos
prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados
internacionales que ratifique Colombia.
Artículo 34. Renuncia a
la prescripción. El sujeto disciplinable podrá renunciar a la prescripción de
la acción disciplinaria. En este caso la acción solo podrá proseguirse por un
término máximo de dos (2) años contados a partir de la presentación personal de
la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el
respectivo fallo, no procederá decisión distinta a la de la declaración de la
prescripción.
CAPÍTULO II
La extinción de la sanción
disciplinaria
Artículo 35. Causales de
extinción de la sanción disciplinaria. Son causales de extinción de la sanción
disciplinaria:
1. La muerte del sancionado.
2. La prescripción de la
sanción disciplinaria.
Artículo 36. Término de
prescripción de la sanción disciplinaria. La sanción disciplinaria prescribe en
un término de cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Cuando la sanción impuesta fuere
la destitución e inhabilidad general o la suspensión e inhabilidad especial,
una vez cumplidas se producirá la rehabilitación en forma automática, salvo lo
dispuesto en la Carta Política.
TÍTULO IV
DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES, IMPEDIMENTOS,
INHABILIDADES Y CONFLICTOS DE INTERESES DEL
SERVIDOR PÚBLICO
CAPÍTULO I
Derechos
Artículo 37. Derechos.
Además de los contemplados en la Constitución, la ley y los reglamentos, son
derechos de todo servidor público:
1. Percibir puntualmente la
remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función.
2. Disfrutar de la seguridad
social en la forma y condiciones previstas en la ley.
3. Recibir capacitación para
el mejor desempeño de sus funciones.
4. Participar en todos los
programas de bienestar social que para los servidores públicos y sus familiares
establezca el Estado, tales como los de vivienda, educación, recreación,
cultura, deporte y vacacionales.
5. Disfrutar de estímulos e incentivos
conforme a las disposiciones legales o convencionales vigentes.
6. Obtener permisos y
licencias en los casos previstos en la ley.
7. Recibir tratamiento cortés
con arreglo a los principios básicos de las relaciones humanas.
8. Participar en concursos que
le permitan obtener promociones dentro del servicio.
9. Obtener el reconocimiento y
pago oportuno de las prestaciones consagradas en los regímenes generales y
especiales.
10. Los derechos consagrados
en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por el Congreso,
las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, los reglamentos y manuales
de funciones, las convenciones colectivas y los contratos de trabajo.
CAPÍTULO II
Deberes
Artículo 38. Deberes. Son
deberes de todo servidor público:
1. Cumplir y hacer que se
cumplan los deberes contenidos en la Constitución, los tratados de derechos
humanos y derecho internacional humanitario, los demás ratificados por el
Congreso, las leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y
municipales, los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de
funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones
colectivas, los contratos de trabajo y las órdenes superiores emitidas por funcionario
competente.
2. Acatar las órdenes e
instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
promoción de los derechos humanos y la aplicación del Derecho Internacional
Humanitario y el manejo del orden público.
3. Cumplir con diligencia,
eficiencia e imparcialidad el servicio que le sea encomendado y abstenerse de
cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación injustificada
de un servicio esencial, o que implique abuso indebido del cargo o función.
4. Formular, decidir
oportunamente o ejecutar los planes de desarrollo y los presupuestos.
5. Utilizar los bienes y
recursos asignados para el desempeño de su empleo, cargo o función, las
facultades que le sean atribuidas, o la información reservada a que tenga
acceso por razón de su función, en forma exclusiva para los fines a que están
afectos.
6. Custodiar y cuidar la
documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función
conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, e impedir o evitar la
sustracción, destrucción, ocultamiento o utilización indebidos.
7. Tratar con respeto,
imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación por razón del
servicio.
8. Cumplir las disposiciones
que sus superiores jerárquicos adopten en ejercicio de sus atribuciones,
siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las leyes
vigentes, y atender los requerimientos y citaciones de las autoridades
competentes.
9. Desempeñar el empleo, cargo
o función sin obtener o pretender beneficios adicionales a las
contraprestaciones legales y convencionales cuando a ellas tenga derecho.
10. Acreditar los requisitos
exigidos por la ley para la posesión y el desempeño del cargo.
11. Realizar personalmente las
tareas que le sean confiadas, responder por el ejercicio de la autoridad que se
le delegue, así como por la ejecución de las órdenes que imparta, sin que en
las situaciones anteriores quede exento de la responsabilidad que le incumbe
por la correspondiente a sus subordinados.
12. Dedicar la totalidad del
tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones encomendadas,
salvo las excepciones legales.
13. Resolver los asuntos en el
orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.
14. Motivar las decisiones que
lo requieran, de conformidad con la ley.
15. Registrar en la oficina de
recursos humanos, o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de
residencia y teléfono, y dar aviso oportuno de cualquier cambio.
16. Ejercer sus funciones
consultando permanentemente los intereses del bien común, y teniendo siempre
presente que los servicios que presta constituyen el reconocimiento y
efectividad de un derecho y buscan la satisfacción de las necesidades generales
de todos los ciudadanos.
17. Permitir a los
representantes del Ministerio Público, fiscales, jueces y demás autoridades
competentes el acceso inmediato a los lugares donde deban adelantar sus
actuaciones e investigaciones y el examen de los libros de registro, documentos
y diligencias correspondientes. Así mismo, prestarles la colaboración necesaria
para el desempeño de sus funciones.
18. Permanecer en el desempeño
de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo,
salvo autorización legal, reglamentaria, o de quien deba proveer el cargo.
19. Hacer los descuentos
conforme a la ley o a las órdenes de autoridad judicial y girar en el término
que señale la ley o la autoridad judicial los dineros correspondientes.
20. Dictar los reglamentos o
manuales de funciones de la entidad, así como los internos sobre el trámite del
derecho de petición.
21. Calificar a los
funcionarios o empleados en la oportunidad y condiciones previstas por la ley o
el reglamento.
22. Vigilar y salvaguardar los
bienes y valores que le han sido encomendados y cuidar que sean utilizados
debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
23. Responder por la
conservación de los útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o
administración y rendir cuenta oportuna de su utilización.
24. Explicar inmediata y
satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la
Personería, cuando estos lo requieran, la procedencia del incremento
patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio.
25. Denunciar los delitos,
contravenciones y faltas disciplinarias de los cuales tuviere conocimiento,
salvo las excepciones de ley.
26. Poner en conocimiento del
superior los hechos que puedan perjudicar el funcionamiento de la
administración y proponer las iniciativas que estime útiles para el
mejoramiento del servicio.
27. Publicar en las
dependencias de la respectiva entidad, en sitio visible, y en la página web,
una vez por mes, en lenguaje sencillo y accesible al ciudadano común, una lista
de las licitaciones declaradas desiertas y de los contratos adjudicados, que
incluirá el objeto y su valor y el nombre del adjudicatario.
28. Hacer las apropiaciones en
los presupuestos y girar directamente a las contralorías departamentales y
municipales, como a la Contraloría General de la República dentro del término
legal, las partidas por concepto de la cuota de vigilancia fiscal, siempre y
cuando lo permita el flujo de caja.
29. Controlar el cumplimiento
de las finalidades, objetivos, políticas y programas que deban ser observados
por los particulares cuando se les atribuyan funciones públicas.
30. Ordenar, en su condición
de jefe inmediato, adelantar el trámite de jurisdicción coactiva en la
respectiva entidad, para el cobro de la sanción de multa, cuando el pago no se
hubiere efectuado oportunamente.
31. Ejercer, dentro de los
términos legales, la jurisdicción coactiva para el cobro de las sanciones de
multa.
32. Adoptar el Sistema de
Control Interno y la función independiente de Auditoría, Interna de que trata
la Ley 87 de 1993 y demás normas que la modifiquen o complementen.
33. Implementar el Control
Disciplinario Interno al más alto nivel jerárquico del organismo o entidad
pública, asegurando su autonomía e independencia y el principio de segunda
instancia, de acuerdo con las recomendaciones que para el efecto señale el
Departamento Administrativo de la Función Pública.
34. Adoptar el Sistema de
Contabilidad Pública y el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF),
así como los demás sistemas de información a que se encuentre obligada la
administración pública, siempre y cuando existan los recursos presupuestales
para el efecto.
35. Recibir, tramitar y
resolver las quejas y denuncias que presenten los ciudadanos en ejercicio de la
vigilancia de la función administrativa del Estado.
36. Ofrecer garantías a los
servidores públicos o a los particulares que denuncien acciones u omisiones
antijurídicas de los superiores, subalternos o particulares que administren
recursos públicos o ejerzan funciones públicas.
37. Publicar en la página web
de la respectiva entidad, los informes de gestión, resultados, financieros y
contables que se determinen por autoridad competente, para efectos del control
social de que trata la Ley 489 de 1998 y demás normas vigentes.
38. Crear y facilitar la
operación de mecanismos de recepción y emisión permanente de información a la
ciudadanía, que faciliten a esta el conocimiento periódico de la actuación
administrativa, los informes de gestión y los más importantes proyectos a
desarrollar.
39. Actuar con imparcialidad,
asegurando y garantizando los derechos de todas las personas, sin ningún género
de discriminación, respetando el orden de inscripción, ingreso de solicitudes y
peticiones ciudadanas, acatando los términos de ley.
40. Acatar y poner en práctica
los mecanismos que se diseñen para facilitar la participación de la comunidad
en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones en la
gestión administrativa de acuerdo a lo preceptuado en
la ley.
41. Llevar en debida forma los libros de registro
de la ejecución presupuestal de ingresos y gastos, y los de contabilidad
financiera.
42. Capacitarse y actualizarse
en el área donde desempeña su función.
43. Enviar a la Procuraduría
General de la Nación dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria
del fallo judicial, administrativo o fiscal, salvo disposición en contrario, la
información que de acuerdo con la ley los servidores públicos están obligados a
remitir, referida a las sanciones penales y disciplinarias impuestas, y a las
causas de inhabilidad que se deriven de las relaciones contractuales con el
Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de
pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción
de repetición o del llamamiento en garantía.
CAPÍTULO III
Prohibiciones
Artículo 39. Prohibiciones.
A todo servidor público le está prohibido:
1. Incumplir los deberes o
abusar de los derechos o extralimitar las funciones contenidas en la
Constitución, los Tratados Internacionales ratificados por el Congreso, las
leyes, los decretos, las ordenanzas, los acuerdos distritales y municipales,
los estatutos de la entidad, los reglamentos y los manuales de funciones, las
decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y los
contratos de trabajo.
2. Imponer a otro servidor
público trabajos ajenos a sus funciones o impedirle el cumplimiento de sus
deberes.
3. Solicitar, directa o
indirectamente, dádivas, agasajos, regalos, favores o cualquier otra clase de
beneficios.
4. Aceptar, sin permiso de la
autoridad correspondiente, cargos, honores o recompensas provenientes de
organismos internacionales o gobiernos extranjeros, o celebrar contratos con
estos, sin previa autorización del Gobierno.
5. Ocupar o tomar
indebidamente oficinas o edificios públicos.
6. Ejecutar actos de violencia
contra superior, subalterno o compañeros de trabajo, o demás servidores
públicos.
7. Omitir, negar, retardar o
entrabar el despacho de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a
que está obligado.
8. Omitir, retardar o no
suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los
particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o
enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su
conocimiento.
9. Ausentarse del cumplimiento
de la función, cargo o servicio sin justificación.
10. Constituirse en acreedor o
deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a
su cargo, de sus representantes o apoderados, de sus parientes dentro del
cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o de su
cónyuge o compañero o compañera permanente.
11. Incumplir, de manera
reiterada e injustificada obligaciones civiles, laborales, comerciales o de
familia impuestas en decisiones judiciales o admitidas en diligencia de
conciliación.
12. Ocasionar daño o dar lugar
a la pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a
su poder por razón de sus funciones.
13. Desempeñar simultáneamente
más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del
tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte
mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
Entiéndase por tesoro público el de la nación, las entidades territoriales y
las descentralizadas.
14. Ordenar el pago o percibir
remuneración oficial por servicios no prestados, o por cuantía superior a la
legal, o reconocer y cancelar pensiones irregularmente reconocidas, o efectuar
avances prohibidos por la ley o los reglamentos.
15. Nombrar o elegir, para el
desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos
constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de
tal situación.
16. Reproducir actos
administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción
contenciosa-administrativa, o proceder contra resolución o providencia
ejecutoriadas del superior.
17. Permitir, tolerar o
facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley.
18. Dar lugar al acceso o
exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas.
19. Proferir expresiones
injuriosas o calumniosas contra cualquier servidor público o contra personas
con las que tenga relación por razón del servicio.
20. Incumplir cualquier
decisión judicial, fiscal, administrativa, o disciplinaria en razón o con
ocasión del cargo o funciones, u obstaculizar su ejecución.
21. Gestionar directa o
indirectamente, a título personal, o en representación de terceros, en asuntos
que estuvieron a su cargo.
22. Distinguir, excluir,
restringir o preferir, con base en motivos de raza, color, linaje u origen
nacional o étnico que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el
reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural, o en cualquier otra de la vida pública (artículo 1°, Convención
Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
aprobada en Colombia mediante la Ley 22 de 1981).
23. Ejercer la docencia por un
número superior a cinco horas semanales dentro de la jornada laboral, salvo lo
previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
24. Manifestar indebidamente
en acto público o por los medios de comunicación, opiniones o criterios
dirigidos a influir para que la decisión contenida en sentencias judiciales,
fallos disciplinarios, administrativos o fiscales sean favorables a los
intereses de la entidad a la cual se encuentra vinculado, en su propio
beneficio o de un tercero.
25. Prescindir del reparto
cuando sea obligatorio hacerlo, o efectuarlo en forma irregular.
26. Infringir las
disposiciones sobre honorarios o tarifas de los profesionales liberales o
auxiliares de la justicia y/o el arancel judicial, en cuantía injusta y
excesiva.
27. Tener a su servicio, en
forma estable para las labores propias de su despacho, personas ajenas a la
entidad.
28. Propiciar, organizar o
participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del
ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos
por el legislador.
29. Adquirir, por sí o por
interpuesta persona, bienes que se vendan por su gestión o influir para que
otros los adquieran, salvo las excepciones legales.
30. Proporcionar noticias o
informes sobre asuntos de la administración, cuando no esté facultado para
hacerlo.
31. Ejercer actividades o
recibir beneficios de negocios incompatibles con la institución a la que
pertenece.
32. Intimidar o coaccionar a
una persona por cualquier razón que comporte alguna clase de discriminación.
33. Ejercer las funciones con
el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
34. Las demás prohibiciones
consagradas en la ley.
CAPÍTULO IV
Inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo
40. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
conflicto de intereses. Se entienden incorporados a este código las
inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses
señalados en la Constitución y en la ley.
Artículo
41. Inhabilidades sobrevinientes. Las inhabilidades sobrevinientes se
presentan cuando al quedar en firme la sanción de destitución e inhabilidad
general o la de suspensión e inhabilidad especial o cuando se presente el hecho
que las generan el sujeto disciplinable sancionado se encuentra ejerciendo
cargo o función pública diferente de aquel o aquella en cuyo ejercicio cometió
la falta objeto de la sanción. En tal caso, se le comunicará al actual
nominador para que proceda en forma inmediata a hacer efectivas sus
consecuencias.
Artículo 42. Otras
inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos
públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido
condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito
doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito
político.
Esta inhabilidad tendrá una
duración igual al término de la pena privativa de la libertad.
2. Haber sido sancionado
disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas
graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de
tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.
3. Hallarse en estado de
interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o
suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo
a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado
responsable fiscalmente.
Parágrafo 1°. Quien haya sido
declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos
públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a
la ejecutoria del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la
Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere
procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales.
Si pasados cinco años desde la
ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente
no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del
boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si
la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere
superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la
cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios
mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la
cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
Parágrafo 2°. Para los fines
previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución
Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por
delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera
directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo,
disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los
bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un
servidor público.
Para estos efectos la
sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del
Estado.
Artículo 43. Otras
incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar
cargos públicos, las siguientes:
1. Para los gobernadores,
diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras
locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el
momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período
o retiro del servicio:
a) Intervenir en nombre propio
o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en los
cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o
sus organismos;
b) Actuar como apoderados o
gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas
o jurisdiccionales.
2. Para todo servidor público,
adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que
se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se
ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y
vigilancia.
Esta incompatibilidad se
extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce meses después del
retiro del servicio.
3. Para todo servidor público,
contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.
Artículo 44. Conflicto de
intereses. Todo servidor público deberá declararse impedido para actuar en
un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión,
control o decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente,
o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general,
propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y
directo del servidor público deberá declararse impedido.
Artículo 45. Extensión de
las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. Las inhabilidades,
incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes,
directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores
públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de
economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles
departamental, distrital y municipal.
TÍTULO V
FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS
CAPÍTULO I
Clasificación y connotación de las faltas disciplinarias
Artículo
46. Clasificación de las faltas disciplinarias. Las faltas disciplinarias
son:
1. Gravísimas.
2. Graves.
3. Leves.
Artículo 47. Criterios
para determinar la gravedad o levedad de la falta disciplinaria. Las
faltas gravísimas están taxativamente señaladas en la ley. Se determinará si la
falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:
1. La naturaleza esencial del
servicio.
2. El grado de perturbación
del servicio.
3. La jerarquía y mando que el
servidor público tenga en la respectiva institución.
4. La trascendencia social de
la falta o el perjuicio causado.
5. Las modalidades y
circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta
el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la
confianza depositada en el investigado o de la que se derive de la naturaleza
del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si
fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de
ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y
gravedad extrema, debidamente comprobadas.
6. Los motivos determinantes
del comportamiento.
7. Cuando la falta se realice
con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores
públicos.
CAPÍTULO II
Clasificación y límite de las
sanciones disciplinarias
Artículo 48. Clases y
límites de las sanciones disciplinarias. El servidor público está sometido a
las siguientes sanciones:
1. Destitución e inhabilidad
general de diez (10) a veinte (20) años para las faltas gravísimas dolosas.
2. Destitución e inhabilidad
general de cinco (5) a diez (10) años para las faltas gravísimas realizadas con
culpa gravísima.
3. Suspensión en el ejercicio
del cargo de tres (3) a cuarenta y ocho (48) meses e inhabilidad especial por
el mismo término para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave.
4. Suspensión en el ejercicio del cargo de tres (3)
a veinticuatro (24) meses e inhabilidad especial por el mismo término para las
faltas graves dolosas.
5. Suspensión en el ejercicio
del cargo de uno (1) a dieciocho (18) meses para las faltas graves culposas.
6. Multa de veinte (20) a
noventa (90) días de salario básico devengado para la época de los hechos para
las faltas leves dolosas.
7. Multa de cinco (5) a veinte
(20) días de salario básico devengado para la época de los hechos para las
faltas leves culposas.
Parágrafo. Conversión de la
suspensión. En el evento en que el disciplinado haya cesado en sus funciones
para el momento de la ejecutoria del fallo o durante su ejecución, cuando no
fuere posible ejecutar la sanción, se convertirá el término de suspensión o el
que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al
monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio
de la inhabilidad especial.
Artículo 49. Definición
de las sanciones.
1. La destitución e
inhabilidad general implica:
a) La terminación de la
relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de
libre nombramiento y remoción, de carrera o elección; o
b) La desvinculación del
cargo, en los casos previstos en la Constitución Política y la ley; o
c) La terminación del contrato
de trabajo; y
d) En todos los casos
anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o
función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o
carrera.
2. La suspensión implica la
separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta
disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función
pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el
fallo.
3. La multa es una sanción de
carácter pecuniario.
Si al momento del fallo el
servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en
otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en
período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a
quien corresponda para que proceda a hacerla efectiva.
Artículo 50. Criterios
para la graduación de la sanción. La cuantía de la multa y el término de
duración de la suspensión e inhabilidad se fijarán de acuerdo con los
siguientes criterios:
1. Atenuantes:
a) La diligencia y eficiencia
demostrada en el desempeño del cargo o de la función;
b) La confesión de la falta;
c) Haber, por iniciativa
propia, resarcido el daño o compensado el perjuicio causado, y
d) Haber devuelto, restituido
o reparado, según el caso, el bien afectado con la conducta constitutiva de la
falta, siempre que la devolución, restitución o reparación no se hubieren
decretado en otro proceso.
2. Agravantes:
a) Haber sido sancionado
fiscal o disciplinariamente dentro de los cinco (5) años anteriores a la
comisión de la conducta que se investiga;
b) Atribuir la responsabilidad
infundadamente a un tercero;
c) El grave daño social de la
conducta;
d) La afectación a derechos
fundamentales;
e) El conocimiento de la
ilicitud, y
f) Pertenecer el servidor
público al nivel directivo o ejecutivo de la entidad.
Artículo 51. Concurso de
faltas disciplinarias. A quien, con una o varias acciones u omisiones,
infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma
disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Si la sanción más grave es
la destitución e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro
tanto, sin exceder el máximo legal;
b) Si la sanción más grave es
la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin
exceder el máximo legal;
c) Si la sanción más grave es
la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo
legal, y
d) Si la sanción más grave es
la multa, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo
legal.
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
TÍTULO ÚNICO
LA DESCRIPCIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIA EN PARTICULAR
CAPÍTULO I
Faltas gravísimas
Artículo 52. Faltas
relacionadas con la infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos
y al Derecho Internacional Humanitario.
1. Ocasionar, con el propósito
de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso,
político o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por
razón de su pertenencia al mismo, cualquiera de los actos mencionados a
continuación:
a) Matanza de miembros del
grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o
mental de los miembros del grupo;(La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Sentencia C-560 de 2019)
c) Sometimiento intencional
del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción
física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a
impedir nacimientos en el seno del grupo;
e) Traslado por la fuerza de
niños del grupo a otro grupo.
2. Incurrir en graves
infracciones a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario
conforme los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
3. Someter a una o más
personas a arresto, detención, secuestro o cualquier privación de la libertad,
seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación
de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se
impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales
pertinentes.
4. Infligir a una persona
dolores o sufrimientos, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o una confesión, de
castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de
intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en
cualquier tipo de discriminación.
5. Ocasionar, mediante
violencia u otros actos coactivos que una persona o un grupo de ellas se
desplace de su hogar o de su lugar de residencia, o abandone sus actividades
económicas habituales.
6. Privar arbitrariamente a
una persona de su vida.
Artículo 53. Faltas
relacionadas con la libertad y otros derechos fundamentales.
1. Privar de la libertad a una
o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o
estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
2. Privar ilegalmente de la
libertad a una persona.
3. Retardar injustificadamente
la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino,
o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
4. Realizar, promover, o
instigar a otro servidor público a ejecutar actos de hostigamiento, acoso o
persecución, contra otra persona en razón de su raza,
etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, identidad de género, religión,
ideología política o filosófica.
Artículo 54. Faltas
relacionadas con la Contratación Pública.
1. Celebrar contrato de
prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o
administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen
subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las
excepciones legales.
2. Intervenir en la
tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal con
persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista
en la Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos,
financieros y jurídicos previos requeridos para su ejecución o sin la previa
obtención de la correspondiente licencia ambiental.
3. Participar en la etapa
precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del patrimonio
público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la
ley.
4. Declarar la caducidad de un
contrato estatal o darlo por terminado sin que se presenten las causales
previstas en la ley para ello.
5. Aplicar la urgencia
manifiesta para la celebración de los contratos sin existir las causales
previstas en la ley.
6. No exigir, el supervisor o
el interventor, la calidad de los bienes y servicios adquiridos por la entidad
estatal, o en su defecto, los exigidos por las normas técnicas obligatorias, o
certificar como recibida a satisfacción obra que no ha sido ejecutada a
cabalidad.
7. Omitir, el supervisor o el
interventor, el deber de informar a la entidad contratante los hechos o
circunstancias que puedan constituir actos de corrupción tipificados como
conductas punibles, o que puedan poner o pongan en riesgo el cumplimiento del
contrato, o cuando se presente el incumplimiento.
Artículo 55. Faltas
relacionadas con el servicio o la función pública.
1. Violar la reserva de la investigación
y de las demás actuaciones sometidas a la misma restricción.
2. Consumir, en el sitio de
trabajo, sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o síquica,
asistir al trabajo en tres o más ocasiones en estado de embriaguez o bajo el
efecto de estupefacientes. Cuando la conducta no fuere reiterada conforme a la
modalidad señalada, será calificada como grave. En el evento de que esta
conducta fuere cometida en lugares públicos ella será calificada como grave,
siempre y cuando se verifique que ella incidió en el correcto ejercicio del
cargo, función o servicio.
3. Adquirir directamente o por
interpuesta persona bienes que deban ser enajenados en razón
de las funciones de su cargo, o hacer gestiones para que otros los
adquieran.
4. No resolver la consulta
sobre la suspensión provisional en los términos de ley.
5. Ausentarse del cumplimiento
de la función, cargo o servicio por un término igual o superior a cinco (5)
días sin justificación.
6. Suministrar datos inexactos
o documentación con contenidos que no correspondan a la realidad u omitir
información que tenga incidencia en su vinculación o permanencia en el cargo o
en la carrera, o en las promociones o ascensos o para justificar una situación
administrativa.
7. Omitir, alterar o suprimir
la anotación en el registro de antecedentes, de las sanciones o causas de
inhabilidad que, de acuerdo con la ley, las autoridades competentes informen a
la Procuraduría General de la Nación, o hacer la anotación tardíamente.
8. Ejercer funciones propias
del cargo público desempeñado, o cumplir otras en cargo diferente, a sabiendas
de la existencia de decisión judicial o administrativa, de carácter cautelar o
provisional, de suspensión en el ejercicio de las mismas.
9. Ejercer las potestades que
su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la
norma otorgante.
10. Incurrir
injustificadamente en mora sistemática en la sustanciación y fallo de los
asuntos asignados. Se entiende por mora sistemática el incumplimiento por parte
de un servidor público de los términos fijados por ley o reglamento interno en
la sustanciación de los asuntos a él asignados, en una proporción que
represente el veinte por ciento (20%) de su carga laboral.
11. Adoptar decisión
administrativa o concepto técnico o jurídico con el fin de favorecer intereses
propios o ajenos, en contravía del bien común o del ordenamiento jurídico, u
obligar a otro servidor público para que realice dicha conducta.
12. Las demás conductas que en
la Constitución o en la ley hayan sido previstas con sanción de remoción o
destitución, o como causales de mala conducta.
Artículo 56. Faltas
relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos
y conflictos de intereses.
1. Actuar u omitir, a pesar de
la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de
intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.
2. Nombrar, designar, elegir,
postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en
ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.
3. Contraer obligaciones con
personas naturales o jurídicas con las cuales se tengan relaciones oficiales en razón del cargo que desempeña violando el régimen de
inhabilidades e incompatibilidades señaladas en las normas vigentes.
4. Prestar, a título personal
o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría
en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que
ello ocurra, hasta por el término de un (1) año después de la dejación del
cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus
servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o
asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o
regulación de la entidad, corporación u organismo al que haya estado vinculado.
Esta incompatibilidad será
indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el
servidor público conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos
concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de
carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el
ejercicio de sus funciones y de los cuales existen sujetos claramente
determinados.
5. No declararse impedido
oportunamente, cuando exista la obligación de hacerlo, demorar el trámite de
las recusaciones, o actuar después de separado del asunto.
Artículo 57. Faltas
relacionadas con la hacienda pública.
1. Autorizar u ordenar la
utilización indebida, o utilizar indebidamente rentas que tienen destinación
específica en la Constitución o en la ley.
2. Autorizar o pagar gastos
por fuera de los establecidos en el artículo 346 de la Constitución
Política.
3. Asumir compromisos sobre
apropiaciones presupuestales inexistentes o en exceso del saldo disponible de
apropiación o que afecten vigencias futuras, sin contar con las autorizaciones
pertinentes.
4. Incumplir los pagos de
cuentas por pagar o reservas presupuestales, contrariando la programación
establecida en actos administrativos.
5. Asumir, ordenar o efectuar
el pago de obligaciones en exceso del saldo disponible en el Programa Anual
Mensualizado de Caja (PAC).
6. No incluir en el
presupuesto las apropiaciones necesarias y suficientes, cuando exista la
posibilidad, para cubrir el déficit fiscal, servir la deuda pública y atender
debidamente el pago de sentencias, créditos judicialmente reconocidos, laudos arbitrales,
conciliaciones y servicios públicos domiciliarios.
7. No adoptar las acciones
establecidas en el estatuto orgánico del presupuesto, cuando las apropiaciones
de gasto sean superiores al recaudo efectivo de los ingresos.
8. Efectuar o autorizar la
inversión de recursos asignados a la entidad o administrados por esta, en
condiciones que no garanticen, necesariamente y en orden de precedencia,
liquidez, seguridad y rentabilidad del mercado.
9. No efectuar oportunamente e injustificadamente, salvo la existencia de
acuerdos especiales de pago, los descuentos o no realizar puntualmente los
pagos por concepto de aportes patronales o del servidor público para los
Sistemas de Pensiones, Salud y Riesgos Profesionales del Sistema Integrada de
Seguridad Social o, respecto de las cesantías, no hacerlo en el plazo legal
señalado y en el orden estricto en que se hubieren radicado las solicitudes. De
igual forma, no presupuestar ni efectuar oportunamente el pago por concepto de
aportes patronales correspondiente al 3% de las nóminas de los servidores
públicos al ICBF.
10. Ejecutar por razón o con
ocasión del cargo, en provecho suyo o de terceros, actos, acciones u
operaciones o incurrir en omisiones tendientes a la evasión de impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación, o violar el régimen aduanero o
cambiario.
11. No dar cumplimiento
injustificadamente a la exigencia de adoptar el Sistema Nacional de
Contabilidad Pública de acuerdo con las disposiciones emitidas por la
Contaduría General de la Nación y no observar las políticas, principios y
plazos que en materia de contabilidad pública se expidan con el fin de producir
información confiable, oportuna y veraz.
12. Desacatar las órdenes e
instrucciones contenidas en las Directivas Presidenciales cuyo objeto sea la
congelación de nóminas oficiales, dentro de la órbita de su competencia.
13. No asegurar por su valor
real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales
pertinentes.
14. Incumplir las normas que
buscan garantizar la sostenibilidad de largo plazo de las finanzas públicas,
poniendo en riesgo la estabilidad macroeconómica del país.
15. No ejecutar las
transferencias para los resguardos indígenas.
16. Constituir unidad de caja
con las rentas de destinación específica.
17. Incumplir los acuerdos
relativos a la reestructuración de pasivos o de saneamiento fiscal.
18. No realizar la destinación
preferente del porcentaje establecido en la ley proveniente de la renta
percibida por concepto de renta de monopolio para salud y educación.
Artículo 58. Falta
relacionada con la acción de repetición. No instaurarse en forma oportuna por
parte del representante legal de la entidad, en el evento de proceder, la
acción de repetición contra el funcionario, exfuncionario o particular en
ejercicio de funciones públicas, cuya conducta haya generado conciliación o
condena de responsabilidad contra el Estado.
Artículo 59. Faltas
relacionadas con la salud pública, los recursos naturales y el medio ambiente.
1. Proferir actos
administrativos, por fuera del cumplimiento del deber, con violación de las
disposiciones constitucionales o legales referentes a la protección de la
diversidad étnica y cultural de la nación, de los recursos naturales y del
medio ambiente, originando un riesgo grave para las etnias, los pueblos
indígenas, la salud humana o la preservación de los ecosistemas naturales o el
medio ambiente.
2. Omitir o retardar
injustificadamente el ejercicio de las funciones propias de su cargo, permitiendo
que se origine un riesgo grave o un deterioro de la salud humana, el medio
ambiente o los recursos naturales.
3. No dar cumplimiento a las
funciones relacionadas con la gestión del riesgo de desastre en los términos
establecidos en la ley.
Artículo 60. Faltas
relacionadas con la intervención en política.
1. Utilizar el cargo para
participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las
controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la
Constitución y la ley.
2. Utilizar el empleo para
presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política
o influir en procesos electorales de carácter político partidista.
Artículo 61. Faltas
relacionadas con el servicio, la función y el trámite de asuntos oficiales.
1. Obstaculizar en forma grave
la o las investigaciones que realicen las autoridades administrativas,
jurisdiccionales o de control.
2. Abstenerse de suministrar
dentro del término que señale la ley a los miembros
del Congreso de la República, las informaciones y documentos necesarios para el
ejercicio del control político.
3. Omitir, retardar y
obstaculizar la tramitación de la actuación disciplinaria originada en faltas
gravísimas cometidas por los servidores públicos u omitir o retardar la
denuncia de faltas gravísimas o delitos dolosos, preterintencionales o culposos
investigables de oficio de que tenga conocimiento en razón
del cargo o función.
Artículo 62. Faltas
relacionadas con la moralidad pública.
1. Dar lugar a que por culpa
gravísima se extravíen, pierdan o dañen bienes del Estado o a cargo del mismo, o de empresas o instituciones en que este tenga
parte o bienes de particulares cuya administración o custodia se le haya
confiado por razón de sus funciones, en cuantía igual o superior a quinientos
(500) salarios mínimos legales mensuales.
2. Incrementar injustificadamente
el patrimonio, directa o indirectamente, en favor propio o de un tercero,
permitir o tolerar que otro lo haga.
3. Fomentar o ejecutar actos
tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley;
o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizados, instruirlos, dirigirlos
o colaborar con ellos.
4. Atentar, con cualquier
propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de
los derechos y garantías constitucionales y legales.
5. Causar daño a los equipos
estatales de informática, alterar, falsificar, introducir, borrar, ocultar o
desaparecer información en cualquiera de los sistemas de información oficial
contenida en ellos o en los que se almacene o guarde la misma, o permitir el
acceso a ella a personas no autorizadas.
6. Amenazar o agredir
gravemente a las autoridades legítimamente constituidas en ejercicio o con
relación a las funciones.
7. Ofrecer el servidor
público, directa o indirectamente, la vinculación de recomendados a la
administración o la adjudicación de contratos a favor de determinadas personas,
con ocasión o por razón del trámite de un proyecto legislativo de interés para
el Estado o solicitar a los congresistas, diputados o concejales tales
prebendas aprovechando su intervención en dicho trámite.
8. Influir en otro servidor
público o particular que ejerza función pública, prevaliéndose de su cargo o de
cualquier otra situación o relación derivada de su función o jerarquía para
conseguir una actuación, concepto o decisión que le pueda generar directa o
indirectamente beneficio de cualquier orden para sí o para un tercero.
Igualmente, ofrecerse o acceder a realizar la conducta anteriormente descrita.
9. Favorecer en forma
deliberada el ingreso o salida de bienes del territorio nacional sin el lleno
de los requisitos exigidos por la legislación aduanera.
10. Sin perjuicio de la
adopción de las medidas previstas en la Ley 1010 de 2006, cometer, directa
o indirectamente, con ocasión de sus funciones o excediéndose en el ejercicio
de ellas, acto arbitrario e injustificado contra otro servidor público que haya
denunciado hechos de corrupción.
Artículo 63. Faltas
atribuibles a los funcionarios judiciales y a los jueces de paz. Sin perjuicio
de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes,
para los funcionarios de la Rama Judicial y los jueces de paz también serán
faltas gravísimas las siguientes:
1. Tomar interés directa o
indirectamente en remates o ventas en pública subasta de bienes que se hagan en
cualquier despacho judicial.
2. Interesarse indebidamente,
de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante
los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.
3. Cualquier participación en
procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones
generales.
4. Recibir cualquier tipo de
remuneración de los interesados en un proceso, por actividades relacionadas con
el ejercicio del cargo.
5. Aceptar de las partes o de sus apoderados o por
cuenta de ellos, donaciones, obsequios, atenciones, agasajos o sucesión
testamentaria en su favor o en favor de su cónyuge, ascendientes, descendientes
o hermanos.
6. Ejercer el comercio o la
industria personalmente o como gestor, asesor, empleado, funcionario o miembro
o consejero de juntas, directorios o de cualquier organismo de entidad dedicada
a actividad lucrativa.
Artículo 64. Faltas
relacionadas con el régimen penitenciario y carcelario. Sin perjuicio de lo
dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para
los servidores públicos que ejerzan dirección, administración, control y
vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias también serán
faltas gravísimas las siguientes:
1. Procurar o facilitar la fuga
de un interno o dar lugar a ella.
2. Introducir o permitir el
ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas
embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su
fabricación.
3. Introducir o permitir el
ingreso de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos,
radios, radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios.
4. Contraer deudas o efectuar
negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares.
5. Facilitar a los internos
las llaves o implementos de seguridad que permitan el acceso a las dependencias
del establecimiento.
6. Llevar a los internos a
lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de la ruta
fijada sin justificación.
7. Dejar de hacer las
anotaciones o registros que correspondan en los libros de los centros de
reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los
reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de
elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y entrevistas.
8. Ceder, ocupar o dar
destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales.
9. Realizar actos,
manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del
establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los internos.
10. Negarse a cumplir las
remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia,
tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los
establecimientos, obstaculizar visitas de abogados o visitas de otra índole
legalmente permitidas.
11. Tomar el armamento,
municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o
negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente.
12. Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones.
13. Disponer la distribución
de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores.
14. Actuar tumultuariamente,
entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de
reclusión.
15. Causar destrozos a los
bienes afectos a la custodia o inherentes al servicio.
16. Retener personas.
17. Intimidar con armas y
proferir amenazas y en general.
18. Preparar o realizar hechos
que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los
reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios.
19. Declarar, incitar,
promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender,
entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividades del centro
de reclusión en cualquiera de sus dependencias.
20. Establecer negocios
particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.
Artículo 65. Faltas que
coinciden con descripciones típicas de la ley penal. Cuando la conducta no
pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios
de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar
objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.
Artículo 66. Causales de
mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para
los efectos señalados en el numeral 2 del artículo 175; numeral 3 del artículo
178 y el tercer inciso del artículo 178 A de la Constitución
Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, los
Magistrados de la Comisión de Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo
de Estado, o de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, y del Fiscal General de la
Nación.
CAPÍTULO II
Faltas graves y leves
Artículo 67. Faltas
graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento
de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones,
o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta esté prevista como falta
gravísima.
La gravedad o levedad de la
falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo
47 de este código.
Artículo 68. Preservación
del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el
orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar
sustancialmente los deberes funcionales, el jefe inmediato adoptará las medidas
correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno.
Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario.
LIBRO III
RÉGIMEN ESPECIAL
TÍTULO I
RÉGIMEN DE LOS PARTICULARES
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación
Artículo 69. Normas
aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la
determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas
imputables a los mismos.
Artículo 70. Sujetos
disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan
funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos
públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos
estatales y a los auxiliares de la justicia.
Los auxiliares de la justicia
serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo
del juez ante cuyo despacho intervengan.
Se entiende que ejerce función
pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo,
convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los
órganos del Estado. No serán disciplinables aquellos particulares que presten
servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen
funciones públicas, evento en el cual resultarán destinatarios de las normas
disciplinarias.
Administran recursos públicos
aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de
rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto de las entidades
públicas o que estas últimas han destinado para su utilización con fines
específicos.
Cuando se trate de personas
jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante
legal como a los miembros de la Junta Directiva, según el caso.
CAPÍTULO II
Inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflicto de intereses
Artículo
71. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y
violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que
ejerzan funciones públicas, las siguientes:
1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales
o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.
2. Las contempladas en los
artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o
en las normas que los modifiquen o complementen.
3. Las contempladas en los
artículos 42 y 43 de esta ley.
Las previstas en la
Constitución y la ley, referidas a la función pública que el particular deba
cumplir.
Parágrafo. Conflicto de
intereses. El particular disciplinable conforme a lo previsto en este código
deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés
particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, o lo
tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
Cuando el interés general,
propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y
directo del particular disciplinable deberá declararse impedido.
CAPÍTULO III
Sujetos, faltas y sanciones
Artículo 72. Sujetos y
faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo responderán
de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas las siguientes
conductas:
1. Actuar u omitir, a pesar de
la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o
conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.
2. Desatender las
instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los
organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad
pública titular de la función.
3. Apropiarse, directa o
indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o
permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.
4. Cobrar por los servicios
derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o
hacerlo por aquellos que no causen erogación.
5. Ofrecer u otorgar dádivas o
prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios
personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.
6. Abstenerse de denunciar a
los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o
cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.
7. Ejercer las potestades que
su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la
norma otorgante.
8. Ejercer las funciones con
el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.
9. Abusar de los derechos o
extralimitarse en las funciones.
10. Las consagradas en el
numeral 14 del artículo 39; numerales 2, 3, 6 y 7 del artículo 54; numerales 4,
7 y 10 del artículo 55; numeral 3 del artículo 56; numerales 1, 8, 9, 10 y 11
del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numeral I del artículo 61;
numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 62, cuando resulten compatibles con la
función, servicio o labor.
11. Cuando la conducta no
pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios
de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar
objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando de él.
Parágrafo 1°. Las faltas
gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Parágrafo 2°. Los árbitros y
conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes,
prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de
intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su
naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán
las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la
función que le competía al juez o magistrado desplazado.
Artículo 73. Sanción. Los
particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las
siguientes sanciones principales:
Multa de 10 a 100 salarios
mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y,
concurrentemente, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública,
prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte
años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio
público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial
sufrido por el Estado.
Cuando la prestación del
servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será
de destitución e inhabilidad de 1 a 20 años.
Artículo 74. Criterios
para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de
la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los
destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en
cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del
sancionado y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.
TÍTULO II
RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS
CAPÍTULO I
Ámbito de aplicación
Artículo 75. Normas
aplicables. El Régimen Disciplinario Especial de los particulares también se
aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos,
contempladas en este título.
Los principios rectores, los
términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinaria, al igual que
el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la
competencia preferente.
Artículo 76. Órgano
competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia
de Notariado y Registro como órgano de control especial con todos sus
requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá
ejercer la Procuraduría General de la Nación.
CAPÍTULO II
Faltas especiales de los
notarios
Artículo 77. Faltas
gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a los notarios,
además de las faltas gravísimas contempladas en este Código, las siguientes:
1. Incumplir las obligaciones
para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de
Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter
oficial y las entidades de seguridad o previsión social.
2. Ejercer la función por
fuera del círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa
de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de los
usuarios.
3. Dar uso indebido o
aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o efectos
negociables que reciban de los usuarios del servicio, en depósito o para pagos
con destinación específica.
4. La transgresión de las
normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de
intereses previstos en la Constitución, la ley y decretos.
5. Celebrar convenios o
contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer
privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio. Son
preferencias ilegales, la omisión o inclusión defectuosa de los anexos
ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no dejar las
constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible
nulidad relativa o ineficacia.
Parágrafo. Las faltas
gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa.
Artículo 78. Faltas de
los notarios. Constituye falta disciplinarla grave y, por lo tanto, da lugar a
la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimiento de los
deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones.
Artículo 79. Deberes y prohibiciones. Son
deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes:
1. Les está prohibido a los
notarios, emplear e insertar propaganda de índole comercial en documentos de la
esencia de la función notarial o utilizar incentivos de cualquier orden para
estimular al público a demandar sus servicios, generando competencia desleal.
2. Es deber de los notarios,
someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a los
actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector
central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los
efectos contemplados en el literal g) del artículo 38 de la Ley 489 de
1998, cuando en el círculo de que se trate exista más de una notaría.
3. Es deber de los notarios no
desatender las recomendaciones e instrucciones de la Superintendencia de
Notariado y Registro, en lo relacionado con el desempeño de la función notarial
y prestación del servicio, contenidas en los actos administrativos dictados
dentro de la órbita de su competencia.
4. Los demás deberes y
prohibiciones previstos en el Decreto ley 960 de 1970, su Decreto
Reglamentario número 2148 de 1983 y las normas especiales de que trata la
función notarial.
CAPÍTULO III
Sanciones
Artículo 80. Sanciones.
Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones:
1. Destitución e inhabilidad
para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima.
2. Suspensión en el ejercicio
del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas
diferentes a las anteriores.
3. Multa para las faltas leves
dolosas.
Artículo 81. Límite de
las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni superior a veinte
(20) años.
La suspensión no será inferior
a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses.
La multa es una sanción de
carácter pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni superior
al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual vigente
establecido por el Gobierno nacional.
Artículo 82. Criterios
para la graduación de la falta y la sanción. Además de los criterios para la
graduación de la falta y la sanción consagrados para los servidores públicos,
respecto de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad de la falta, el resarcimiento
del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, la cuantía de la
remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el
servicio y en materia disciplinaria.
LIBRO IV
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
TÍTULO I
LA ACCIÓN DISCIPLINARIA
Artículo 83. Ejercicio de
la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría
General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces; la
Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Distritales y
Municipales; las Oficinas de Control Disciplinario Interno establecidas en
todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los nominadores.
El poder disciplinario de los
Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecto del Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a
la Procuraduría General de la Nación.
Artículo 84. Aplicación
del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en la presente
ley deberá aplicarse por las respectivas Oficinas de Control Disciplinario
Interno, personerías municipales y distritales, y la Procuraduría General de la
Nación.
Parágrafo. Los procesos que se adelantan por la
jurisdicción disciplinaria se tramitarán conforme al procedimiento establecido
en este Código en lo que no contravenga la naturaleza de la jurisdicción.
Artículo 85. Naturaleza
de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública.
Artículo 86. Oficiosidad
y preferencia. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, o
por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite
credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no procederá por anónimos,
salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos mínimos consagrados en
los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de
1992.
La Procuraduría General de la
Nación, previa decisión motivada del funcionario competente, de oficio o a
petición del disciplinado, cuando este invoque debidamente sustentada la
violación del debido proceso, podrá asumir la investigación disciplinaria
iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspenderá y la pondrá a
su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información
al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por parte de la
Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final.
Los personeros tendrán
competencia preferente frente a la administración distrital o municipal.
Artículo
87. Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que
tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si
fuere competente, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo
fuere, pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando
las pruebas que tuviere.
Si los hechos materia de la
investigación disciplinaria pudieren constituir delitos investigables de
oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente,
enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.
Artículo 88. Exoneración
del deber de formular quejas. El servidor público no está obligado a formular
queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de
actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.
Artículo 89. Acción
contra servidor público retirado del servicio. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo
funciones públicas.
Cuando la sanción no pudiere
cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará
en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este
código, y en la hoja de vida del servidor público.
Artículo 90. Terminación
del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en
que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la
conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el
disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el
funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y
ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al
quejoso.
TÍTULO II
LA COMPETENCIA
Artículo 91. Factores que
determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la
calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde
se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad.
En los casos en que resulte
incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para
determinar la competencia, prevalecerá este último.
Artículo 92. Competencia
por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos
del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y
por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros.
El particular disciplinable conforme a este código
lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo
dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de
vinculación y la naturaleza de la acción u omisión.
Cuando en la comisión de una o
varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y
particulares disciplinables la competencia radicará exclusivamente en la
Procuraduría General de la Nación y se determinará conforme a las reglas de
competencia que gobiernan a los primeros.
Las personerías municipales y
distritales se organizarán de tal forma que cumplan con el principio de la
doble instancia, correspondiendo la segunda en todo caso al respectivo
personero, para lo cual las personerías deberán tener la infraestructura
necesaria para preservar las garantías procesales.
Donde ello no fuere posible la
segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional.
Artículo 93. Control
Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con excepción de
las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, debe
organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica
permita preservar la garantía de la doble instancia, encargada de conocer y
fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra
sus servidores. Si no fuere posible garantizar la segunda instancia por razones
de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la
Nación de acuerdo a sus competencias.
En aquellas entidades u
organismos donde existan regionales o seccionales, se podrán crear oficinas de
control interno del más alto nivel, con las competencias y para los fines
anotados.
En todo caso, la segunda
instancia será de competencia del nominador, salvo disposición legal en
contrario. En aquellas entidades donde no sea posible organizar la segunda
instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien
le corresponda investigar al servidor público de primera instancia.
Parágrafo 1°. La Oficina de
Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación conocerá y
fallará las investigaciones que se adelanten contra los empleados judiciales de
la entidad. La segunda instancia será de competencia del nominador o de quien
este delegue.
Parágrafo 2°. Se entiende por
oficina del más alto nivel la conformada por servidores públicos mínimo del
nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina de Control
Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo
de la entidad.
Artículo 94. Significado
de Control Disciplinario Interno. Cuando en este Código se utilice la locución
“Control Disciplinario Interno”, debe entenderse por tal, la oficina,
dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de la
función disciplinaria.
Artículo 95. Competencia
de la Procuraduría General de la Nación y las personerías. Los procesos disciplinarios
que adelante la Procuraduría General de la Nación y las personerías distritales
y municipales se tramitarán de conformidad con las competencias establecidas en
la ley que determina su estructura y funcionamiento y resoluciones que la desarrollen,
con observancia del procedimiento establecido en este código.
Artículo 96. Faltas
cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en la comisión de una
o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes
a distintas entidades, el servidor público competente de la que primero haya
tenido conocimiento del hecho, informará a las demás para que inicien la
respectiva acción disciplinaria.
Cuando la investigación sea
asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.
Artículo 97. El factor
territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del
territorio donde se realizó la conducta.
Cuando no puedan ser
adelantados por las correspondientes oficinas de control disciplinario interno,
las faltas cometidas por los servidores públicos en el exterior y en el
ejercicio de sus funciones, corresponderán a la Procuraduría General de la
Nación, de acuerdo con el factor objetivo y subjetivo, fueren competentes en el
Distrito Capital.
Cuando la falta o faltas fueren cometidas en
diversos lugares del territorio nacional, conocerá el funcionario competente
que primero hubiere iniciado la investigación.
Artículo 98. Competencia
por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las
actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos:
1. Que se adelanten contra el
mismo disciplinado.
2. Que las conductas se hayan
realizado en un mismo contexto de hechos o que sean de la misma naturaleza.
3. Que no se haya proferido
auto de cierre de investigación o que no se haya vencido el término de
investigación.
Cuando varios servidores
públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias
que sean conexas, se investigarán y decidirán en el mismo proceso, por quien
tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.
La acumulación podrá hacerse
de oficio o a solicitud de los sujetos procesales. Si se niega, deberá hacerse
exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de
reposición.
Artículo 99. Conflicto de
competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una
actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado
en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal
tenga atribuida la competencia.
Si el funcionario a quien se
remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto;
en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de
que este dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos
funcionarios se consideren competentes.
El funcionario de inferior
nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá
exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente.
Artículo 100. Competencia
para el proceso disciplinario adelantado contra el Procurador General de la
Nación. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General
de la Nación, será de única instancia y se tramitará mediante el procedimiento
previsto en este código. La competencia corresponde a la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia. En el evento en que el Procurador, haya sido postulado por
esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción
del proceso estará a cargo del presidente de la respectiva corporación de
manera exclusiva y directa.
Artículo 101. Competencia
especial de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. La
Sala Disciplinaria conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios
que se adelanten contra los siguientes servidores públicos:
El Vicepresidente
de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor
General de la República, el Defensor del Pueblo, el Gerente del Banco de la
República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayor de Bogotá,
D. C.
Los Magistrados del Consejo
Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General
de la República, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General,
los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero y
el Contralor de Bogotá, D. C., los Directores de Departamentos Administrativos
del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Autoridad
Nacional de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igual
o superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones. (La expresión
resaltada fue declarada inexequible por la Sentencia C-560 de 2019)
El Viceprocurador, los
Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretario General, el
Veedor, el Director del Instituto de Estudios del
Ministerio Público, el Director Nacional de Investigaciones Especiales y el
Secretario Privado.
Parágrafo. Esta competencia se
ejercerá para las faltas cometidas con anterioridad a la adquisición de dicha
calidad o durante su ejercicio, en estos casos aunque
hayan dejado de ejercer el cargo.
Artículo 102. Competencia disciplinaria del
Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación conocerá en
segunda Instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
servidores públicos enunciados en el artículo anterior.
Artículo 103. Trámite
procesal. La competencia disciplinaria especial establecida en los artículos anteriores
será ejercida de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
TÍTULO III
IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES
Artículo 104. Causales de
impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los
servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria, las siguientes:
1. Tener interés directo en la
actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno
de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad
o primero civil.
2. Haber proferido la decisión
de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil,
del inferior que dictó la providencia.
3. Ser cónyuge o compañero
permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales.
4. Haber sido apoderado o
defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de
ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia de
la actuación.
5. Tener amistad íntima o
enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales.
6. Ser o haber sido socio de
cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad
limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
7. Ser o haber sido heredero,
legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o
haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto
grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
8. Estar o haber estado
vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le
hubiere proferido resolución de acusación, o formulado cargos,
por denuncia o queja instaurada por cualquiera de los sujetos procesales.
9. Ser o haber sido acreedor o
deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuando se trate de
sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o
pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil.
10. Haber dejado vencer, sin
actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora sea debidamente
justificada.
Artículo 105. Declaración
de impedimento. El servidor público en quien concurra cualquiera de las
anteriores causales debe declararse inmediatamente impedido, una vez la
advierta, mediante escrito en el que exprese las razones, señale la causal y,
si fuere posible, aporte las pruebas pertinentes.
Artículo
106. Recusaciones. Cualquiera de los sujetos procesales podrá recusar al
servidor público que conozca de la actuación disciplinaria, con base en las
causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusación
acompañará la prueba en que se funde.
Artículo
107. Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de
impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación
disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días
siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento,
determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias.
Cuando se trate de recusación,
el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2)
días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá
el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación disciplinaria se
suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y
hasta cuando se decida.
Artículo 108. Impedimento
y recusación del Procurador General de la Nación. Si el Procurador General de
la Nación se declara impedido o es recusado y acepta la causal, el
Viceprocurador General de la Nación asumirá el conocimiento de la actuación
disciplinaria. Si el Procurador General no acepta la causal de recusación,
enviará de manera inmediata la actuación disciplinaria a la Sala de Consulta y
Servicio Civil del Consejo de Estado en un término de cinco días hábiles, para
que decida. Si declara infundada la causal, devolverá la actuación al Despacho
del señor Procurador General. En caso contrario la enviará al despacho del señor
Viceprocurador General.
TÍTULO IV
SUJETOS PROCESALES
Artículo 109. Sujetos
procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación
disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el
Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o
quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República contra los
funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución
Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas
violatorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, así
como de acoso laboral.
En ejercicio del poder de
supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la
Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir en calidad de sujeto
procesal.
Artículo 110. Facultades
de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y
controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las
mismas.
2. Interponer los recursos de
ley.
3. Presentar las solicitudes
que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación
disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma,
y
4. Obtener copias de la
actuación, salvo que por mandato constitucional o legal esta tenga carácter
reservado.
Parágrafo 1°. La intervención
del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el
artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la
gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a
recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos
efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió
la decisión.
Parágrafo 2°. Las víctimas o
perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos
humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos
constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado.
Artículo 111. Calidad de
disciplinado. La calidad de disciplinado se adquiere a partir del momento del
auto de apertura de investigación o la orden de vinculación.
El funcionario encargado de la
investigación notificará de manera personal la decisión de apertura de
investigación al disciplinado. Para tal efecto lo citará a la dirección
registrada en el expediente o a aquella que aparezca registrada en su hoja de
vida. De no ser posible la notificación personal, se le notificará por edicto
de la manera prevista en este código.
El trámite de la notificación
personal no suspende en ningún caso la actuación probatoria encaminada a
demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad del disciplinado. Con
todo, aquellas pruebas que se hayan practicado sin la presencia del
disciplinado, en tanto se surtía dicho trámite de notificación, deberán ser
ampliadas o reiteradas, en los puntos que solicite el disciplinado.
Enterado de la apertura de
investigación disciplinaria, el disciplinado y su defensor, si lo tuviere,
tendrán la obligación procesal de señalar la dirección en la cual recibirán las
comunicaciones.
La omisión de tal deber
implicará que las comunicaciones se dirijan a la última dirección conocida.
Artículo 112. Derechos
del disciplinado. Como sujeto procesal, el disciplinado tiene los siguientes
derechos:
1. Acceder a la actuación.
2. Designar apoderado.
3. Ser oído en versión libre,
en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del traslado para presentar
alegatos previos al fallo de primera o única instancia.
4. Solicitar o aportar pruebas
y controvertirlas e intervenir en su práctica, para lo cual se le remitirá la
respectiva comunicación.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar y sustentar las
decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la
actuación.
8. Presentar alegatos antes de
la evaluación de la investigación y antes del fallo de primera o única
instancia.
Artículo 113. Estudiantes
de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los
consultorios jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos
disciplinarios según los términos previstos en la ley.
Como sujeto procesal, el
defensor tiene las mismas facultades del investigado. Cuando existan criterios
contradictorios, prevalecerán los del defensor.
TÍTULO V
LA ACTUACIÓN PROCESAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 114. Principios
que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará
conforme a los principios rectores consagrados en la presente ley y en el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en lo
que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.
Artículo 115. Reserva de
la actuación disciplinaria. En el procedimiento disciplinario las actuaciones
disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule
pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo,
sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales.
El disciplinado estará
obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la
Constitución o la ley tengan dicha condición.
Artículo 116. Requisitos
formales de la actuación. La actuación disciplinaria deberá adelantarse en
idioma castellano, y se recogerá por duplicado, en el medio más idóneo posible.
Las demás formalidades se
regirán por las normas del Código Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de
policía judicial se aplicará la Ley 600 de 2000 en cuanto no se
oponga a las previsiones de esta ley.
Artículo 117. Motivación
de las decisiones disciplinarías, término para adoptar decisiones. Salvo lo
dispuesto en normas especiales de este código, todas las decisiones
interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación
deberán motivarse.
En la etapa de Indagación
previa e investigación, las decisiones que requieran motivación se tomarán en
el término de diez (10) días y las de impulso procesal en tres (3), salvo
disposición en contrario.
Artículo 118. Utilización
de medios técnicos. Para la práctica de las pruebas y para el desarrollo de la
actuación se podrán utilizar medios técnicos, siempre y cuando su uso no atente
contra los derechos y garantías constitucionales.
Las pruebas y diligencias
pueden ser recogidas y conservadas en medios técnicos y su contenido se
consignará por escrito solo cuando sea estrictamente necesario.
Asimismo, la evacuación de
audiencias, diligencias en general y la práctica de pruebas pueden llevarse a
cabo en lugares diferentes al del conductor del proceso, a través de medios
como la audiencia o comunicación virtual, siempre que otro servidor público
controle materialmente su desarrollo en el lugar de su evacuación. De ello se
dejará constancia expresa en el acta de la diligencia.
Artículo
119. Reconstrucción de expedientes. Cuando se pierda o destruya un
expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario competente
deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su
reconstrucción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente
por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos
procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se
hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a las
entidades oficiales.
Cuando los procesos no
pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente.
CAPÍTULO II
Notificaciones y
comunicaciones
Artículo 120. Formas de
notificación. La notificación de las decisiones disciplinarias puede ser
personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente.
Artículo
121. Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de
apertura de investigación disciplinaria, el de vinculación, el de citación a
audiencia y de formulación de cargos y el fallo de segunda instancia.
Artículo 122. Notificación
por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse
personalmente podrán ser enviadas al número de fax o a la dirección de correo
electrónico del investigado o de su defensor, si previamente y, por escrito,
hubieren aceptado ser notificados de esta manera.
La notificación se entenderá
surtida en la fecha que aparezca en el reporte
del fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva
constancia será anexada al expediente. (Expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles condicionalmente
por la Sentencia
C-570 de 2019)
Artículo
123. Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión se
procederá así:
1. Al día siguiente se librará
comunicación con destino a la persona que deba notificarse.
2. En la comunicación se
indicarán la fecha de la providencia y la decisión tomada.
3. Si transcurridos tres (3)
días hábiles al recibo de la comunicación el disciplinado no comparece, la
secretaría del despacho que profirió la decisión la notificará por estado. Se
entenderá recibida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días,
contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo.
De esta forma se notificará el
auto de cierre de la investigación y traslado para alegatos precalificatorios y el traslado del dictamen pericial
para la etapa de investigación.
Artículo
124. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la
notificación de la citación a audiencia y formulación de cargos deba realizarse
en sede diferente a la del competente, este podrá comisionar para tal efecto a
otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté vinculado
el investigado o, en su defecto, al personero distrital o municipal del lugar
donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se
pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de
la secretaría del despacho comisionado, por el término de cinco (5) días
hábiles. Cumplido lo anterior, el comisionado devolverá inmediatamente al
comitente la actuación, con las constancias correspondientes.
La actuación permanecerá en la
Secretaría del funcionario que profirió la decisión.
Artículo
125. Notificación por estado. Se surtirá mediante anotación en estado que
elaborará el Secretario, en que deberá constar:
1. El número de radicación del
proceso.
2. La indicación de los
nombres y apellidos del disciplinado. Si varias personas son disciplinadas,
bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión «y otros».
3. La fecha de la decisión que
se notifica.
4. La fecha del estado y la
firma del Secretario.
El estado se fijará en un lugar
visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día,
y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo.
De las notificaciones hechas por estado, el Secretario dejará constancia dentro del expediente en el que
se profirió la decisión notificada.
Parágrafo. Cuando se cuente
con los recursos técnicos, los estados se publicarán en la página web de la
entidad, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario.
Artículo
126. Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audiencia
pública o en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran
notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el pronunciamiento,
se encuentren o no presentes.
Artículo
127. Notificación por edicto. Los autos que deciden la apertura de
investigación, la vinculación y el fallo de segunda instancia que no puedan
notificarse personalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez
producida la decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio
eficaz, a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su
hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de
notificarle el contenido de aquella y, si es sancionatoria, hacerle conocer los
recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el
expediente sobre el envío de la citación.
Si vencido el término de cinco
(5) días a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo, no
comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el término de tres
(3) días para notificar la providencia.
Cuando el procesado ha estado
asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación.
Artículo
128. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado
la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisiones
o del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos,
si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores
o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido en
escritos o alegatos verbales posteriores.
Artículo
129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan una
forma especial de notificación prevista en este código se comunicarán a los
sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el Secretario
dejará constancia en el expediente.
Al quejoso se le comunicará la
decisión de archivo y del inicio de la audiencia. Se entenderá cumplida la
comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del día
siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin perjuicio de
que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará constancia
CAPÍTULO III
Recursos
Artículo 130. Clases de
recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de
reposición, apelación y queja.
Parágrafo. Contra las
decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.
Artículo 131. Oportunidad
para interponer los recursos. En la etapa de investigación los recursos de
reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la
respectiva decisión hasta el vencimiento de los cinco (5) días siguientes a la
notificación respectiva.
Si la notificación de la
decisión se hace en la etapa de juicio, los recursos deberán interponerse y
sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si la misma se
realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la sesión donde se produzca
la decisión a impugnar.
Artículo
132. Sustentación de los recursos. En la etapa de investigación, quien
interponga recursos deberá expresar por escrito las razones que los sustentan
ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso
contrario, se declararán desiertos. La sustentación del recurso deberá
efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar.
En la etapa de juicio la
sustentación de los recursos se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o
en la respectiva sesión, según el caso.
Artículo 133. Recurso de reposición. El
recurso de reposición procederá únicamente contra la decisión que niega la
nulidad; la negación de la solicitud de copias o pruebas en la etapa de investigación,
la no procedencia de la objeción del dictamen pericial, la decisión que niega
la acumulación y contra el fallo de única instancia proferida por la
Jurisdicción disciplinaria o quien haga sus veces.
Artículo 134. Recurso de
apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes
decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de
archivo, la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y
el quejoso temerario, y el fallo de primera instancia.
En el efecto suspensivo se
concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera
instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se
han decretado de oficio.
Cuando se niegue la totalidad
de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud
del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devolutivo.
Artículo 135. Prohibición
de la reformatio in pejus. El superior, en la providencia que resuelva el
recurso de apelación interpuesto contra el fallo sancionatorio, no podrá
agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.
Artículo 136. Recurso de
queja. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de
apelación.
Artículo 137. Trámite del
recurso de queja. Dentro del término de ejecutoria de la decisión que niega el
recurso de apelación, se podrá interponer y sustentar el recurso de queja. Si
no se hiciere oportunamente, se rechazará.
Dentro de los dos (2) días
siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente
enviará al superior funcional las copias pertinentes para que decida el
recurso.
El costo de las copias estará
a cargo del impugnante. Si quien conoce del recurso de queja necesitare copia
de otras actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la
brevedad posible. Si decide que el recurso debe concederse, lo hará en el
efecto que corresponda.
Artículo 138. Ejecutoria
de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las que proceden
recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última notificación.
Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sesión
donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas.
Las decisiones que resuelvan
los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas contra las cuales no
procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean notificadas.
Artículo
139. Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso
podrá desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida.
Artículo 140. Corrección,
aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el
nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o
laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de
omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido,
aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el
mismo funcionario que lo profirió.
El fallo corregido, aclarado o
adicionado será notificado conforme a lo previsto en este código. Cuando no
haya lugar a corrección, aclaración o adición, se rechazará la petición
mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo.
CAPÍTULO IV
Revocatoria directa
Artículo 141. Procedencia
de la revocatoria directa. Los fallos sancionatorios y autos de archivo podrán
ser revocados de oficio o a petición del interesado.
El quejoso podrá solicitar la
revocatoria del auto de archivo, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra
este los recursos ordinarios previstos en este Código.
El plazo para solicitar la
revocatoria directa para las decisiones de archivo por parte del quejoso será
de tres (3) meses a partir de la fecha de su comunicación.
Una vez se allegue la petición
de revocatoria se comunicará al disciplinado para que dentro de los cinco (5)
días siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie sobre la solicitud.
Parágrafo 1°. Cuando se trate
de faltas disciplinarias que constituyen infracciones al Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, procede la
revocatoria del fallo absolutorio por parte del Procurador General de la
Nación, así como el archivo de la actuación, de oficio o a petición del
quejoso, de las víctimas o perjudicados.
Parágrafo 2°. Cuando la
revocatoria sea a solicitud del interesado, esta se deberá resolver en un
término máximo de seis meses contados a partir de la radicación de la petición.
Artículo 142. Competencia.
El Procurador General de la Nación será la única autoridad competente que podrá
revocar los fallos sancionatorios, los autos de archivo y el fallo absolutorio.
En el caso de los fallos
absolutorios, procederá la revocatoria únicamente cuando se trate de faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por
cualquier funcionario de la Procuraduría o autoridad disciplinaria.
Artículo 143. Causal de
revocación de las decisiones disciplinarias. En los casos referidos por
las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos de archivo y
el fallo absolutorio son revocables solo cuando infrinjan manifiestamente las
normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse.
Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los
derechos fundamentales.
Artículo 144. Revocatoria
a solicitud del sancionado. El sancionado podrá solicitar, por una única
vez, la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no
hubiere interpuesto contra aquellos recursos ordinarios previstos en este
Código.
La revocatoria del acto
sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la
jurisdicción contencioso-administrativa, siempre y cuando no se hubiere
proferido sentencia definitiva; con todo, si se hubiere proferido sentencia,
podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio
origen a la decisión jurisdiccional.
Artículo 145. Requisitos
para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se
formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del
fallo, mediante escrito que debe contener:
1. El nombre completo del
investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la
dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que
oportunamente señalen una diferente.
2. La identificación del fallo
cuya revocatoria se solicita.
3. La sustentación expresa de
los motivos de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que
se fundamenta la solicitud.
La solicitud que no reúna los
anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará
personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de
cinco (5) días para corregirla o complementarla. Transcurrido este sin que el
peticionario efectuare la corrección, será rechazada.
Artículo 146. Efecto de
la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria de
un fallo ni la decisión que la resuelve revivirán los términos legales para el
ejercicio de los medios de control en materia contencioso-administrativa.
Tampoco darán lugar a
interponer recurso alguno ni a la aplicación del silencio administrativo.
TÍTULO VI
PRUEBAS
Artículo 147. Necesidad y
carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario
deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por
petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la
prueba corresponde al Estado.
Artículo
148. Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El
funcionario buscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor
los hechos y circunstancias que demuestren la existencia de la falta
disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y los que tiendan a
demostrar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad. Para tal efecto, el
funcionario podrá decretar pruebas de oficio.
Artículo 149. Medios de prueba. Son medios de
prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección disciplinaria
y los documentos, los cuales se practicarán de acuerdo con las reglas previstas
en este código.
Los indicios se tendrán en
cuenta en el momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la
sana crítica.
Los medios de prueba no
previstos en esta ley se practicarán de acuerdo con las disposiciones que los
regulen, respetando siempre los derechos fundamentales.
Artículo 150. Libertad de
pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse
con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Artículo 151. Petición y
negación de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica
de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán negadas las
inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las
practicadas ilegalmente.
Artículo 152. Práctica de
pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para
la práctica de pruebas a otro servidor de la misma Entidad. Cuando se requiera
practicar pruebas fuera de la sede del despacho de conocimiento, se podrá
acudir a las personerías distritales o municipales.
En la decisión que ordene la
comisión se deben establecer las diligencias objeto de la
misma y el término para practicarlas.
El comisionado practicará
aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de la comisión,
siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente. Si el término de
comisión se encuentra vencido, se solicitará ampliación y se concederá y
comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia.
Se remitirán al comisionado
las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias para la práctica
de las pruebas. Dicha remisión podrá hacerse por medio electrónico.
El Procurador General de la
Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la práctica de pruebas.
Los demás servidores públicos de la Procuraduría solo podrán hacerlo cuando la
prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comisionado pertenezca a
su dependencia.
Artículo 153. Práctica de
pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o de diligencias en
territorio extranjero se regulará por las normas legalmente vigentes.
En las actuaciones
disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, el
Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de la actuación y la
urgencia de la prueba, autorizar el traslado del funcionario que esté
adelantando la actuación, previo aviso de ello al Ministerio de Relaciones
Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país
donde deba surtirse la diligencia.
Artículo 154. Prueba
trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial
o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación
disciplinaria mediante copias autorizadas por el respectivo funcionario y serán
apreciadas conforme a las reglas previstas en este código.
También podrán trasladarse los
elementos materiales de prueba o evidencias físicas que la Fiscalía General de
la Nación haya descubierto con la presentación del escrito de acusación en el
proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en
la audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas.
Estos elementos materiales de prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos
a contradicción dentro del proceso disciplinario.
Cuando la autoridad disciplinaria
necesite información acerca de una investigación penal en curso, o requiera
trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o
evidencias físicas que no hayan sido descubiertos, así lo solicitará al Fiscal
del caso, quien evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos
materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la
investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.
Artículo 155. Aseguramiento de la
prueba. El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación,
en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará las medidas que sean
necesarias para asegurar los elementos de prueba.
Si la actuación disciplinaria
se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la
Nación, podrán recurrir a esta entidad y a los demás organismos oficiales
competentes, para los mismos efectos.
Artículo 156. Apoyo
técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria
podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado la
colaboración técnica que considere necesaria para al éxito de las
investigaciones.
Artículo 157. Oportunidad
para controvertir la prueba. Los sujetos procesales podrán controvertir las
pruebas a partir del momento en que sean notificados del auto de apertura de
investigación disciplinaria o de la orden de vinculación.
Artículo
158. Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin el lleno de las
formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales
del investigado se tendrá como inexistente.
Artículo 159. Apreciación
integral de las pruebas. Las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica.
En toda decisión motivada
deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se
fundamenta.
Artículo 160. Prueba para
sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso
prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la
responsabilidad del disciplinado.
CAPÍTULO I
Confesión
Artículo 161. Requisitos
de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Se hará ante la autoridad
disciplinaria competente para fallar el proceso, para instruirlo o ante el comisionado
o designado.
2. La persona que confiesa
deberá estar asistida por defensor.
3. La persona debe ser
informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías
consagradas por el artículo 33 de la Constitución Política.
4. La confesión debe hacerse
en forma consciente y libre.
Artículo 162. Beneficios
de la confesión. Si en el momento de instalar la audiencia el disciplinado
acepta la responsabilidad que se le imputa en el auto de citación a audiencia y
formulación de cargos, la autoridad disciplinaria inmediatamente la evaluará y
de ser procedente suspenderá la audiencia por el término de diez (10) días para
proferir el fallo sancionatorio.
En el momento de dosificar la
sanción, la autoridad disciplinaria deberá disminuir la sanción de inhabilidad,
suspensión o multa hasta en una tercera parte de la sanción a imponer.
El anterior beneficio no se
aplicará cuando se trate de las faltas gravísimas contenidas en el artículo 52
de este Código.
Cuando la confesión se presente
durante la etapa de investigación, la autoridad disciplinaria la valorará y de
encontrarla procedente la evaluará y citará a audiencia y formulará cargos.
Artículo 163. Criterios
para la apreciación. Para apreciar la confesión y determinar su mérito
probatorio, el funcionario competente tendrá en cuenta las reglas de la sana
crítica y los criterios para apreciar el testimonio.
CAPÍTULO II
Testimonio
Artículo 164. Deber de
rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo
juramento el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las
excepciones constitucionales y legales.
Los menores de edad que tengan
más de siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser
recibida ante el Defensor o Comisario de Familia, en su despacho o a través de
audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá
el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El
disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al
interés del declarante.
Artículo 165. Testigo
renuente. Cuando el testigo citado se muestre renuente a comparecer, podrá
imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta salarios mínimos diarios
vigentes en la época de ocurrencia del hecho, a favor del tesoro nacional, a
menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres
(3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración.
La multa se impondrá mediante
decisión motivada, contra la cual procede recurso de reposición.
Impuesta la multa, el testigo
seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha.
Si la investigación cursa en
la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del
testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de
urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La
conducción no puede implicar la privación de la libertad.
Esta norma no se aplicará a
quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.
Parágrafo. El procedimiento
para aplicar la multa será el establecido para el quejoso temerario, contenido
en el artículo 210 de este Código.
Artículo 166. Excepción
al deber de declarar. El servidor público informará a quien vaya a rendir
testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la
Constitución Nacional.
Artículo 167. Excepciones
por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les
ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio,
profesión u oficio:
1. Los ministros de cualquier
culto admitido legalmente.
2. Los abogados.
3. Cualquier otra persona que
por disposición legal pueda o deba guardar secreto.
Artículo 168. Amonestación
previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento
amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y
legal del acto y las sanciones penales establecidas contra quien declare
falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas
disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.
Artículo 169. Testigo
impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para
concurrir al despacho del funcionario competente, será interrogado en el lugar
en que se encuentre a través de cualquier medio técnico que facilite su
recepción.
Artículo 170. Testimonio
por certificación jurada. El testimonio por certificación jurada se
recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante,
indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento
se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de la certificación.
La certificación jurada deberá
remitirse al despacho de origen dentro de los ocho (8) días siguientes al
recibo del cuestionario.
Quien estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación
jurada o la demore, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que
haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad
encargada de disciplinar al renuente.
Prestarán certificación
jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidente de la República; los
Ministros del despacho; los Congresistas; los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, o quienes hagan sus veces, y los miembros del Consejo Nacional
Electoral; el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el Procurador y
Viceprocurador General de la Nación; los oficiales generales o de insignia en
servicio activo; el Director Nacional de Fiscalías; el Defensor del Pueblo; el
Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil;
los Directores de Departamentos Administrativos; el Contador General de la
Nación; los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República; el
Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.; los agentes diplomáticos y consulares de
Colombia en el exterior.
El derecho a rendir
certificación jurada es renunciable.
Artículo 171. Testimonio
de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o
agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona
de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto
del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y
copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de
certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona
solicitada.
Si el llamado a declarar fuere
dependiente del agente diplomático, se solicitará a este que le conceda el
permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria.
Artículo 172. Examen
separado de testigos. Los testigos serán interrogados separadamente, de
tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les
preceden.
Artículo
173. Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, de
formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo o de
preguntar su opinión salvo que se trate de testigo cualificado, técnica,
científica o artísticamente.
Esta prohibición se hará
extensiva a los sujetos procesales.
Artículo 174. Recepción
del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservados por el medio más
idóneo, de tal manera que faciliten su examen cuantas veces sea necesario,
sobre lo cual se dejará constancia.
Artículo 175. Práctica
del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a las
siguientes reglas:
1. Presente e identificado el
testigo, el funcionario lo amonestará y le tomará el juramento, lo interrogará
sobre sus condiciones civiles, personales y sobre la existencia de parentesco o
relación con el disciplinable, cumplido lo cual le advertirá sobre las
excepciones al deber de declarar.
2. El funcionario le informará
sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de la declaración y le
solicitará que haga un relato de cuanto le conste sobre los mismos. Terminado este,
se formularán las preguntas complementarias o aclaratorias necesarias.
Cumplido lo anterior, se les
permitirá a los sujetos procesales interrogar.
Las respuestas se registrarán
textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas
se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.
Artículo 176. Criterios
para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario
tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo
a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o
sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar,
tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma
como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el
testimonio.
CAPÍTULO III
Peritación
Artículo
177. Procedencia. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a
petición de los sujetos procesales, la práctica de pruebas técnico-científicas
o artísticas, que serán rendidas por servidores públicos o particulares que
acrediten conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba.
El dictamen presentado por el
perito deberá ser motivado y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado
por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el
término de tres (3) días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.
Artículo
178. Impedimentos y recusaciones del perito. Los peritos están
impedidos y son recusables por las mismas causales que la autoridad
disciplinaria competente. El perito en quien concurra alguna causal de
impedimento deberá manifestarla antes de su posesión, acompañando, de ser
posible, la prueba que lo sustente y el competente procederá a reemplazarlo si
la acepta.
Los sujetos procesales podrán
recusar al perito aportando las pruebas que tengan en su poder o solicitando
las que estime pertinentes; la recusación deberá formularse motivadamente por
escrito, desde su posesión y hasta antes del vencimiento del plazo concedido
para emitir su dictamen.
Si el perito acepta la causal
o manifiesta estar impedido será reemplazado; en caso contrario, la autoridad
disciplinaria que conozca el proceso resolverá sobre la recusación, designando
un nuevo perito si la declara probada. De estimarse procedente, se remitirán
copias de lo pertinente para la investigación a que haya lugar.
Contra la decisión que se
pronuncia sobre el impedimento o la recusación no procede recurso.
Artículo 179. Requisitos
y práctica. El perito tomará posesión de su cargo jurando cumplir
fielmente los deberes que ello impone y acreditará su idoneidad y experiencia
en la materia objeto de prueba. El perito confirmará que tiene los conocimientos
necesarios para rendir el dictamen. El competente podrá disponer que la
diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado.
En el desempeño de sus
funciones, el perito deberá examinar los elementos sometidos a su estudio
dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario competente aportará
la información necesaria y oportuna.
El perito deberá recolectar,
asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen,
actividad en la cual no es necesaria la presencia de los sujetos procesales.
Estos podrán controvertir dichas diligencias solamente una vez concedido el
traslado.
El dictamen debe ser claro,
conciso y preciso, conforme a lo solicitado por el funcionario de conocimiento,
y en él se explicarán, además de la metodología empleada para alcanzar la
conclusión, los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo
que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones.
Cuando se designen varios
peritos, estos conjuntamente practicarán las diligencias y harán los estudios o
investigaciones pertinentes para emitir el dictamen. Cuando hubiere
discrepancia, cada uno rendirá su dictamen por separado.
En todos los casos, al perito
se le advertirá la prohibición de emitir en el dictamen cualquier juicio de
responsabilidad disciplinaria.
El perito presentará su
dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término señalado por
la autoridad disciplinaria, el cual puede ser susceptible de prórroga. Si no lo
hiciere, se le conminará para cumplir inmediatamente. De persistir en la
tardanza, se le reemplazará y si no existiere justificación se informará de
ello a la autoridad disciplinaria correspondiente.
Artículo
180. Contradicción del dictamen. Recibido el dictamen, el funcionario
competente examinará que se haya cumplido a cabalidad con lo ordenado; si no
fuere así, lo devolverá al perito para que proceda a su corrección o
complementación. De satisfacer todos los requisitos mediante decisión que se
notificará por estado, se correrá su traslado a los sujetos procesales por el
término común de tres (3) días para que puedan solicitar su aclaración,
complementación o adición.
Cuando se decrete la
aclaración, complementación o adición del dictamen, se concederá al perito un término
no superior a cinco (5) días, prorrogable por una sola vez, para que aclare,
amplíe o adicione su dictamen. De denegarse la solicitud, procederá el recurso
de reposición.
El dictamen aclarado, ampliado
o adicionado dará por terminado el trámite.
Los dictámenes podrán ser
objetados por error grave. En caso de concurrencia de solicitudes provenientes
de distintos sujetos procesales, en las que se objete el dictamen o se pida su
aclaración, ampliación o adición, se resolverá primero la objeción.
El escrito de objeción podrá
ser allegado hasta antes de correr traslado para alegatos de conclusión previos
al fallo y en él se precisará el error y se podrán pedir o allegar las pruebas
para demostrarlo.
Si es aceptada la objeción, se
designará un nuevo perito que emitirá su dictamen de acuerdo con el
procedimiento aquí previsto. De denegarse la objeción, procederá el recurso de
reposición.
El dictamen emitido por el
nuevo perito será inobjetable, pero susceptible de aclaración o
complementación. La decisión correspondiente se adoptará de plano.
Parágrafo 1°. Los traslados
previstos en este artículo en la etapa de investigación se comunicarán y
notificarán por estado.
Parágrafo 2°. Cuando sea procedente la prueba
pericial en el trámite de la audiencia se dará aplicación al trámite previsto
en este artículo, pero el traslado y la sustentación de las aclaraciones,
complementaciones u objeciones se sustentarán verbal y motivadamente y las
notificaciones se harán en estrado.
Artículo
181. Comparecencia del perito a la audiencia. De oficio o a petición
de los sujetos procesales, se podrá ordenar la comparecencia del perito a la
audiencia para que explique el dictamen y responda las preguntas que sean
procedentes.
Artículo 182. Apreciación
del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su solidez, precisión
y fundamentación técnico-científica, así como la idoneidad y competencia del
perito. El dictamen se apreciará en conjunto con los demás elementos probatorios
que obren en el proceso.
Si se hubiere practicado un
segundo dictamen, este no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por
error grave.
Artículo 183. Trámite de
la objeción del dictamen. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no
es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que
se aclare, se adicione o se amplíe.
Si no prospera la objeción, el
funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera
aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de
oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que
las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe.
Artículo 184. Examen
médico o paraclínico. Para los efectos de la comprobación de la conducta
disciplinaria, sus circunstancias y el grado de responsabilidad, el funcionario
competente podrá ordenar los exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los
que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales.
Las entidades de la
Administración Pública tendrán la obligación de practicar oportuna y
gratuitamente los exámenes, análisis y cotejos que los peritos requieran y que
ordene el funcionario competente.
Cuando se rehúse al examen de
reconocimiento médico y se trate de faltas relacionadas, directa o
indirectamente, con la ingesta o consumo de bebidas embriagantes o de otras
sustancias que produzcan dependencia o que alteren la conducta, se admitirán
como medios de prueba subsidiarios, el testimonio de quienes presenciaron los
hechos o comportamiento, así como otros medios de prueba que resulten útiles.
CAPÍTULO IV
Inspección disciplinaria
Artículo
185. Procedencia. Para la individualización de autores y su posterior vinculación
o la verificación o el esclarecimiento de los hechos materia de investigación,
podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, inspección disciplinaria que
podrá recaer sobre cosas, lugares, bienes y otros efectos materiales, de la
cual se extenderá acta en la que se describirán los elementos relevantes
encontrados y se consignarán las manifestaciones que hagan las personas que
intervengan en la diligencia.
Durante la diligencia el
funcionario comisionado podrá recibir dentro de ella los testimonios útiles al
proceso de quienes estén presentes o puedan comparecer inmediatamente en el
lugar de su realización, los que se recogerán en formulario distinto al acta de
inspección. Los elementos probatorios útiles se recogerán y conservarán teniendo
en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.
Artículo 186. Requisitos.
La inspección disciplinaria se decretará por medio de providencia que exprese
con claridad el objeto de la diligencia, así como el lugar de su realización.
Al disciplinable se le informará la fecha y hora de la diligencia. Durante el
trámite de la inspección, de oficio o a petición de cualquier sujeto procesal,
se podrán ampliar los aspectos objeto de la misma.
Cuando fuere necesario, el
funcionario competente podrá designar perito en la misma providencia o en el
momento de realizarla. El comisionado podrá igualmente hacer tal designación al
momento de practicar la diligencia. Se admitirá, también, la opinión técnica,
artística o científica de quienes, por razón de su formación, calificación,
especialidad o experiencia, puedan contribuir al esclarecimiento de los hechos,
siempre que se haya autorizado en la providencia que decretó la inspección.
Cuando la inspección disciplinaria sea ordenada
durante el trámite de la audiencia, se deberá señalar la fecha y hora en que se
llevará a cabo, pudiéndose comisionar para su práctica.
CAPÍTULO V
Documentos
Artículo 187. Naturaleza de la
queja y del informe. Ni la queja ni el informe ni otros medios que contengan la
noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de los hechos o de la
responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria.
Los documentos allegados con
la queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica.
Artículo 188. Aporte. Los
documentos se aportarán en original o copia y, solo de ser necesario, se
adelantarán las diligencias tendientes a verificar su autenticidad.
Artículo 189. Obligación
de entregar documentos. Salvo lo contemplado en el artículo 154 y demás
excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un
proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la
autoridad disciplinaria que los requiera de manera oportuna o de permitir su
conocimiento.
Cuando se trate de persona
jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará
a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos
que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de
conservar. La información deberá entregarse dentro de los términos establecidos
en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
y en las leyes que regulen la materia.
Artículo 190. Documento
tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro
proceso, el funcionario competente podrá solicitar a la autoridad a cargo de su
trámite o bajo cuya posesión se encuentre, la remisión de copia autenticada o,
si fuere necesario, que le envíe el original para su eventual cotejo y
devolución al despacho de origen o para agregarlo al expediente. Lo decidido
sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcionario que conozca
del proceso en que se encontraba dicho documento.
Cuando se advierta la falsedad
documental se dispondrá el informe correspondiente con los medios de prueba del
caso y su remisión a la autoridad penal correspondiente.
Artículo 191. Presunción
de autenticidad. Los documentos allegados al proceso se presumen
auténticos, así como los informes rendidos por las entidades públicas o
privadas requeridas por la autoridad disciplinaria. En caso de duda deberán ser
sometidos a examen técnico, para lo cual se atenderá lo señalado en lo referido
a la prueba pericial.
Artículo 192. Informaciones
y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones
y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución o la ley, y
en especial:
1. Los protegidos por el
secreto comercial o industrial.
2. Los relacionados con la
defensa o seguridad nacionales.
3. Los amparados por el
secreto profesional.
4. Los que involucren derechos
a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en la historia clínica,
hojas de vida, salvo que sean solicitados por los propios interesados o por sus
apoderados con facultad expresa para acceder a esa información.
5. Los relativos a las
condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que
realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los
activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a
reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de
la respectiva operación.
Parágrafo. Los documentos
reservados deberán incorporarse al expediente en cuaderno separado y
conservarán su condición de forma permanente. Los sujetos procesales podrán consultarlos pero no se expedirán copias.
Artículo 193. Informes
técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas
informes sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus
archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al
juzgamiento.
Artículo 194. Requisitos. Los informes se
rendirán bajo juramento, serán motivados y en ellos se explicará fundadamente
el origen de los datos que se están suministrando.
Artículo 195. Traslado.
Los informes se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres
(3) días para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones. Respecto de estos no procede la
objeción por error grave.
CAPÍTULO VI
Indicio
Artículo 196. Elementos.
Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho indicador, del
cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro hecho.
Artículo 197. Unidad de
indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no
pueden tomarse separadamente como indicadores.
Artículo 198, Prueba del hecho
indicador. El hecho indicador debe estar probado.
Artículo
199. Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en conjunto
teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con
los medios de prueba que obren en la actuación procesal.
TÍTULO VII
ATRIBUCIONES DE POLICÍA JUDICIAL
Artículo
200. Atribuciones de Policía Judicial. De conformidad con lo
dispuesto en el inciso final del artículo 277 de la Constitución
Política, para el cumplimiento de sus funciones, la Procuraduría General de la
Nación tiene atribuciones de policía judicial. En desarrollo de esta facultad,
el Procurador General y el Director Nacional de Investigaciones Especiales
podrán proferir las decisiones correspondientes.
El Procurador General de la
Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procuraduría, en casos
especiales, el ejercicio de atribuciones de policía judicial, así como la
facultad de interponer las acciones que considere necesarias. Quien hubiere
sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran para el
aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, para efecto
del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecidas en el inciso
final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones
jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las providencias
necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámite procesal.
En el proceso que se adelante
por las faltas disciplinarias catalogadas como gravísimas, cometidas por los
servidores públicos determinados en el artículo 174 de la
Constitución Política de Colombia, el Procurador General de la Nación por sí, o
por medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de Policía Judicial.
Artículo
201. Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las
actuaciones que se realicen en ejercicio de las atribuciones de Policía
Judicial lo serán con estricto respeto de las garantías constitucionales y
legales.
TÍTULO VIII
NULIDADES
Artículo 202. Causales de
nulidad. Son causales de nulidad las siguientes:
1. La falta de competencia del
funcionario para proferir el fallo.
2. La violación del derecho de
defensa del investigado.
3. La existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.
Artículo 203. Principios
que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación.
1. No se declarará la
invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado,
siempre que no se viole el derecho a la defensa.
2. Quien alegue la nulidad
debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos
procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el
juzgamiento.
3. No puede invocar la nulidad
el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto
irregular.
4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el
consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías
constitucionales.
5. Solo puede decretarse
cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.
Artículo
204. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación
disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la
existencia de alguna de las causales previstas en la norma anterior, declarará
la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.
Artículo 205. Efectos de
la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la
actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo
señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que
dependa de la decisión declarada nula.
La declaratoria de nulidad de
la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas
legalmente.
Artículo 206. Requisitos
de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta
antes de dar traslado para alegatos de conclusión previos al fallo de primera
instancia, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas
y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten.
Artículo 207. Término
para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, en
los cinco (5) días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando sea presentada en
la etapa de juzgamiento se resolverá en la audiencia.
Contra la decisión que se
pronuncia sobre la solicitud de nulidad procede el recurso de reposición.
TÍTULO IX
PROCEDIMIENTO
CAPÍTULO I
Indagación previa
Artículo 208. Procedencia,
objetivo y trámite de la indagación previa. En caso de duda sobre la
identificación o individualización del posible autor de una falta
disciplinaria, se adelantará indagación previa.
La indagación previa tendrá
una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de
apertura de investigación. Cuando se trate de investigaciones por violación a
los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de
Indagación previa podrá extenderse a otros tres (3) meses.
Para el adelantamiento de la
indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba
legalmente reconocidos.
Cuando se allegue
a la actuación el medio probatorio que permita identificar o individualizar al
presunto autor, de manera inmediata se deberá emitir la decisión de apertura de
investigación.
Parágrafo. Si en desarrollo de
la indagación previa no se logra identificar e individualizar al posible autor
o se determine que no procede la investigación disciplinaria, se ordenará su
archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada material.
Artículo 209. Decisión
inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o
se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o
sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la
acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar
actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.
Artículo 210. Queja
temeraria. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez
ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad
patrimonial en contra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades
judiciales competentes.
Advertida la temeridad de la
queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad disciplinaria podrá imponer
una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. En tales
casos se citará a audiencia y se formularán cargos al quejoso, quien deberá
concurrir dentro de los cinco días siguientes a la notificación, la cual se
llevará a cabo conforme al artículo 123.
Instalada la audiencia el
quejoso podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales se practicarán en un
término no superior a cinco días. Recaudadas las pruebas, se dará traslado por
el término de tres días para que presente sus alegatos. La decisión se adoptará
dentro de los tres días siguientes contra la cual procederá únicamente el
recurso de apelación que debe ser interpuesto una vez se haya proferido.
CAPÍTULO II
Investigación disciplinaria
Artículo 211. Procedencia
de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamento en la queja, en
la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible
autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la
investigación disciplinaria.
Artículo 212. Fines y
trámite de la investigación. La investigación tendrá como fines verificar la
ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria
o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.
Para el adelantamiento de la
investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba
legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión
libre.
La investigación se limitará a
los hechos objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean
conexos.
Artículo 213. Término de
la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses,
contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá aumentarse
hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas
o a dos o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o auto de
citación a audiencia y formulación de cargos.
Cuando se trate de investigaciones
por infracción a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario,
el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses.
Con todo, si hicieren falta
pruebas que puedan modificar la situación, los términos previstos en los
incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el
cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivará
definitivamente la actuación.
Artículo 214. Ruptura de
la unidad procesal. Procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se adelante
investigación por una falta disciplinaria en la que hubieren intervenido varios
servidores públicos y solamente se identificare uno o algunos de ellos, se
podrá romper la unidad procesal, sin perjuicio de que las actuaciones puedan
unificarse posteriormente para proseguir su curso bajo una misma cuerda;
b) Cuando en la comisión de la
falta intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional
o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una
jurisdicción especial;
c) Cuando se decrete la
nulidad parcial de la actuación procesal que obligue a reponer el trámite en
relación con uno de los disciplinados o una o algunas de las faltas atribuidas
a un mismo disciplinado;
d) Cuando en la etapa de
juzgamiento surjan pruebas sobrevinientes que determinan la posible ocurrencia
de otra falta disciplinaria o la vinculación de otra persona en calidad de
disciplinado, evento en el cual se ordenará expedir copias de las pruebas
pertinentes para iniciar la nueva acción en expediente separado;
e) Cuando en la etapa de
juzgamiento se verifique la confesión de una de las faltas o de uno de los
disciplinados, evento en el cual se continuará el juzgamiento por las demás
faltas o disciplinados en actuación separada.
Parágrafo. La ruptura de la
unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte las garantías
constitucionales del disciplinado. Tampoco genera nulidad el hecho de adelantar
procesos independientes para conductas en las que se presenta conexidad
procesal.
Artículo 215. Contenido
de la investigación disciplinaria. La decisión que ordena abrir
investigación disciplinaria deberá contener:
1. La identidad del posible
autor o autores.
2. Fundamentación sucinta
sobre la existencia del hecho o la omisión que se investiga.
3. La relación de pruebas cuya
práctica se ordena.
4. La orden de incorporar a la
actuación los antecedentes disciplinarios del disciplinado, una certificación
de la entidad a la cual el servidor público esté o hubiere estado vinculado,
una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la
conducta y su última dirección conocida.
5. La orden de informar y de
comunicar esta decisión.
Artículo 216. Informe de
la iniciación de la investigación. Si la investigación disciplinaria se inicia
por una Oficina de Control Disciplinario Interno, esta dará aviso inmediato a
la Viceprocuraduría General de la Nación y
al funcionario competente de esa entidad o de la personería correspondiente,
para que decida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La
Procuraduría establecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que
se suministre dicha información.
Si la investigación
disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o las
personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de
control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de
abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderla
inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la
Procuraduría.
CAPÍTULO III
Suspensión provisional y otras
medidas
Artículo 217. Suspensión
provisional. Durante la investigación disciplinaría o el juzgamiento por
faltas calificadas como gravísimas o graves, el funcionario que la esté
adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional del servidor
público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se evidencien
serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el
cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la
falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiéndola o
que la reitere.
El término de la suspensión
provisional será de tres meses, prorrogable hasta en otro tanto. Dicha
suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo
de primera o única instancia.
El auto que decreta la
suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán objeto de consulta,
sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
Para los efectos propios de la
consulta, el funcionario remitirá de inmediato el proceso al superior, previa
comunicación de la decisión al afectado.
Recibido el expediente, el
superior dispondrá que permanezca en Secretaría por el
término de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar
alegaciones en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente.
Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes.
Cuando desaparezcan los
motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser
revocada en cualquier momento por quien la profirió, o por el superior
funcional del funcionario competente para dictar el fallo de primera instancia.
Parágrafo. Cuando la sanción
impuesta fuere de suspensión e inhabilidad o únicamente de suspensión, para su
cumplimiento se tendrá en cuenta el lapso en que el disciplinado permaneció
suspendido provisionalmente. Si la sanción fuere de suspensión inferior al
término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la
diferencia.
Artículo 218. Reintegro
del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de
la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la
investigación termine con fallo absolutorio, o decisión de archivo o de
terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se
hubiere proferido fallo de primera o única instancia.
En este caso, no obstante la suspensión del pago de la remuneración,
subsistirá a cargo de la entidad, la obligación de hacer los aportes a la
seguridad social y los parafiscales respectivos.
Artículo 219. Medidas preventivas. Cuando
la Procuraduría General de la Nación o las Personerías adelanten diligencias
disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo,
actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los
perjuicios cuando se evidencien circunstancias que permitan inferir que se
vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta
medida solo podrá ser adoptada por el Procurador General, por quien este
delegue de manera especial, y el Personero.
CAPÍTULO IV
Cierre de la investigación y
evaluación
Artículo
220. Alegatos precalificatorios. Cuando
se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o
vencido el término de esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión
de sustanciación, declarará cerrada la investigación y ordenará correr traslado
por el término de diez (10) días para que los sujetos procesales puedan
presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.
Artículo 221. Decisión de
evaluación. Una vez surtida la etapa prevista en el artículo anterior, el
funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de
las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos y citará a audiencia al
disciplinado o terminará la actuación y ordenará el archivo, según corresponda.
Artículo 222. Procedencia
de la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos. El
funcionario de conocimiento citará a audiencia y formulará pliego de cargos
cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la
responsabilidad del disciplinado. Contra esta decisión no procede recurso
alguno.
Parágrafo. En los procesos que
se adelanten ante la jurisdicción disciplinaria el auto de citación a audiencia
será dictado por el magistrado sustanciador.
Artículo 223. Contenido
del auto de citación a audiencia y formulación de cargos. La decisión mediante
la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá contener:
1. La identificación del autor
o autores de la falta.
2. La denominación del cargo o
la función desempeñada en la época de comisión de la conducta.
3. La descripción y
determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias
de tiempo, modo y lugar en que se realizó.
4. Las normas presuntamente
violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de
la conducta.
5. El análisis de la ilicitud
sustancial del comportamiento.
6. El análisis de la
culpabilidad.
7. El análisis de las pruebas
que fundamentan cada uno de los cargos formulados.
8. La exposición fundada de
los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la
falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 47 de este Código.
9. El análisis de los argumentos
expuestos por los sujetos procesales.
Artículo 224. Archivo
definitivo. En los casos de terminación del proceso disciplinario,
previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de
este código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión
hará tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e
individualizar al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosa juzgada
formal.
CAPÍTULO V
Juzgamiento
Artículo 225. Trámite previo
a la audiencia. El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se
notificará personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere. Para el
efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que
se presente.
Si vencido el término de cinco
(5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de
correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado o su defensor, si
lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con quien se surtirá la
notificación personal y se adelantará la audiencia.
La audiencia se celebrará, no
antes de cinco (5) ni después de quince (15) días, contados a partir de la
notificación del auto de citación a audiencia y formulación de cargos, para lo
cual, una vez surtida, se remitirá comunicación a los sujetos procesales
informándoles de la hora, fecha y lugar de instalación de la audiencia.
Artículo
226. Formalidades. La audiencia se adelantará teniendo en cuenta las
siguientes formalidades:
1. La audiencia deberá ser grabada en un medio de
video o de audio.
2. De lo ocurrido en cada
sesión se levantará un acta sucinta, la cual será firmada por los
intervinientes.
3. Finalizada cada sesión se
fijará junto con los sujetos procesales la hora, fecha y lugar de la
continuación de la audiencia y esta decisión quedará notificada en estrados.
4. Durante la suspensión y la
reanudación de la audiencia no se resolverá ningún tipo de solicitud.
Artículo 227. Instalación
de la audiencia. Al inicio de la audiencia el funcionario competente la
instalará, haciendo una presentación sucinta de los hechos y los cargos
formulados en el auto de citación, previa verificación de la comparecencia del
disciplinado o de su defensor.
Acto seguido y en el evento de
que el disciplinado acuda a la audiencia acompañado de defensor, la autoridad
disciplinaria le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en el auto de
citación a audiencia y formulación de cargos. Si la aceptare, se seguirá el
trámite señalado en el artículo 162 de este código.
Si el disciplinado concurre a
la audiencia sin defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si es su
deseo acogerse al beneficio por confesión.
En caso de que el disciplinado
responda afirmativamente, el funcionario competente suspenderá la audiencia por
el término de cinco (5) días para la designación de un abogado de oficio o para
que el disciplinado asista con un defensor de confianza.
En caso de no proceder la
confesión o aceptarse en forma parcial, la autoridad disciplinaria le otorgará
la palabra al disciplinado para que ejerza el derecho de rendir versión libre y
presentar descargos; así como solicitar o aportar pruebas. Posteriormente se le
concederá el uso de la palabra al defensor, si lo tuviere. De concurrir el
delegado del ministerio público y las víctimas o perjudicados o su apoderado
judicial, el funcionario le concederá el uso de palabra para que puedan
presentar solicitudes, invocar nulidades, solicitar o aportar pruebas.
El funcionario competente
resolverá las nulidades y una vez ejecutoriada esta decisión se pronunciará
sobre la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas solicitadas y se
decretarán las que de oficio se consideren necesarias.
Si se niega la práctica de
pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra
ella procede el recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en
el mismo acto.
La práctica de pruebas se adelantará
hasta por el término de veinte (20) días prorrogables por una sola vez hasta
por el mismo lapso. En este último caso, la prórroga se dispondrá mediante
decisión motivada.
Podrá ordenarse la práctica de
pruebas por comisionado, cuando sea estrictamente necesario y procedente.
Artículo 228. Renuencia.
Si habiendo sido notificado el disciplinado o el defensor, alguno de ellos no
asistiere a la audiencia, esta se continuará con el sujeto procesal que asista.
Cuando el sujeto que no asista sea el abogado, la audiencia se adelantará con
el disciplinado, a menos que medie justificación y este requiera expresamente
la asistencia de su apoderado.
En el evento de que no se
presente ninguno de ellos de forma injustificada, a pesar de haber sido
notificados, el funcionario competente continuará con el trámite de la
audiencia.
El disciplinado y su apoderado
de confianza podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en
el estado en que se encuentre. La misma consecuencia se aplicará en los eventos
de sustitución de apoderados.
La inasistencia de los sujetos
procesales distintos al disciplinado o su defensor no suspende el trámite de la
audiencia.
Artículo 229. Variación
de los cargos. Si agotada la fase probatoria, el funcionario de conocimiento
advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o
prueba sobreviniente, así lo declarará motivadamente. La variación se
notificará en estrados, ordenando la suspensión de la audiencia por el término
de cinco (5) días hábiles. Reanudada la audiencia se procederá de nuevo con su
instalación.
Artículo 230. Traslado
para alegatos previos al fallo. Sin pruebas por practicar o evacuadas las
ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de la audiencia por
el término de cinco (5) días para que los sujetos procesales presenten sus
alegatos previos a la decisión. Reanudada la audiencia se concederá el uso de
la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus
alegaciones finales. Finalizadas las intervenciones se citará para la emisión
de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.
Artículo 231. Contenido
del fallo. El fallo debe constar por escrito y contener:
1. La identidad del
disciplinado.
2. Un resumen de los hechos.
3. El análisis de las pruebas
en que se basa.
4. El análisis y la valoración
jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegaciones que hubieren sido
presentadas.
5. El análisis de la ilicitud
del comportamiento.
6. El análisis de
culpabilidad.
7. La fundamentación de la
calificación de la falta.
8. Las razones de la sanción o
de la absolución y
9. La exposición fundamentada
de los criterios tenidos en cuenta para la graduación de la sanción y la
decisión en la parte resolutiva.
Artículo 232. Ejecutoria
de la decisión. La decisión final se entenderá notificada en estrados y quedará
ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere
recurrida.
Artículo 233. Recurso
contra el fallo de primera instancia. Contra el fallo de primera instancia
procede el recurso de apelación. Este deberá interponerse en la misma
diligencia y se podrá sustentar verbalmente de forma inmediata o por escrito
dentro de los cinco (5) días siguientes ante la Secretaría del Despacho.
CAPÍTULO VI
Segunda instancia
Artículo 234. Trámite de
la segunda instancia. El funcionario de segunda instancia deberá decidir
por escrito dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha en
que hubiere recibido el proceso.
El recurso de apelación otorga
competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los
aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados
al objeto de impugnación.
Artículo 235. Pruebas en
segunda instancia. En segunda instancia únicamente se podrán decretar
pruebas de oficio y con carácter excepcional. En dicho evento y luego de
practicadas las pruebas se dará traslado por el término de tres (3) días al
apelante. Para proferir el fallo, el término será de cuarenta (40) días.
TÍTULO X
EJECUCIÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES
Artículo
236. Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La
sanción impuesta se hará efectiva por:
1. El Presidente de la
República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito.
2. Los gobernadores, respecto
de los alcaldes de su departamento.
3. El nominador, respecto de
los servidores públicos de libre nombramiento y remoción de carrera.
4. Los presidentes de las
corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los
miembros de las mismas y de los servidores públicos
elegidos por ellas. En evento de que la sanción recaiga sobre aquellos
funcionarios, la sanción se hará efectiva por el Vicepresidente
de la respectiva corporación.
5. El representante legal de
la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes
hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores
oficiales.
6. Los presidentes de las
entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto
de los miembros de las juntas o consejos directivos.
7. La Procuraduría General de
la Nación, respecto del particular que ejerza funciones públicas y las
entidades públicas en supresión, disolución o liquidación.
Parágrafo. Una vez ejecutoriado
el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario
que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a
partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación.
Artículo 237. Pago y
plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe
vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional
durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a
otra entidad oficial, se oficiará para que el cobro se efectúe por descuento.
Cuando la suspensión en el cargo haya sido convertida en días de salario, el
cobro se efectuará por jurisdicción coactiva.
Toda multa se destinará a la
entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado.
Si el sancionado no se
encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de
esta, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la ejecutoria de
la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador promoverá el cobro
coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para
cancelar la multa.
Si el sancionado fuere un
particular, deberá cancelar la multa a favor del tesoro nacional dentro de los
treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y
presentar la constancia de dicho pago a la Procuraduría General de la Nación.
Cuando no hubiere sido
cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicción coactiva del
Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerla efectiva.
Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva informará
sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro
correspondiente.
En cualquiera de los casos
anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multa el moroso deberá
cancelar el monto de la misma con los correspondientes
intereses corrientes.
Artículo 238. Registro de
sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que
se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con
responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las
condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en
garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de
profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y
Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos
de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para
adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la
inhabilidad de que trata el parágrafo 1° del artículo 42 de este código, deberá
comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado
para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo
correspondiente.
La certificación de
antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades
que se encuentren vigentes.
Cuando se trate de nombramiento
o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se
certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro.
TÍTULO XI
RÉGIMEN DE LOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 239. Alcance de
la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de la función
jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por
infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, se adelanten
contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente,
transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial.
Artículo 240. Titularidad
de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los funcionarios
judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o
quienes hagan sus veces.
Artículo 241. Integración
normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los
funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución
Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por
Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí
contenidas y las consagradas en el Código General del Proceso, Código Penal y
de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho
disciplinario jurisdiccional.
CAPÍTULO II
Faltas disciplinarias
Artículo 242. Falta
disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e
imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y
prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos,
incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en
la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen
faltas gravísimas las contempladas en este código.
Artículo 243. Decisión
sobre impedimentos y recusaciones. En la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan
sus veces, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los
demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán con jueces. En
las Salas disciplinarias duales de las Comisiones Seccionales de Disciplina
Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones de uno de
sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o
conjueces a que hubiere lugar.
CAPÍTULO III
Providencias
Artículo 244. Funcionario
competente para proferir las previdencias. Los autos interlocutorios,
excepto el auto de terminación, y los de sustanciación serán dictados por el
magistrado sustanciador. Las sentencias serán dictadas por la Sala.
Parágrafo. En los procesos
adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus
veces, en única instancia, la decisión de archivo o la sentencia será adoptada
por la Sala, sin perjuicio de que su lectura sea hecha por el magistrado ponente
en audiencia.
Artículo
245. Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la
notificación personal deba realizarse en sede diferente del competente, la
Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, podrán comisionar a cualquier
otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se
encuentre el investigado o su defensor.
Artículo 246. Ejecutoria.
La sentencia que resuelve los recursos de apelación, de queja, la consulta y
aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su
notificación. La de única instancia dictada por la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, o quien haga sus veces, quedará ejecutoriada al vencimiento
del término para interponer el recurso de reposición.
CAPÍTULO IV
Recursos y consulta
Artículo 247. Clases de
recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario
proceden los recursos a que se refiere este código. Además, procederá la
apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega las pruebas.
Artículo 248. Consulta.
Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los
procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Comisiones
Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, y que no fueren
apeladas serán consultadas con el superior solo en lo desfavorable a los
procesados.
CAPÍTULO V
Pruebas
Artículo 249. Práctica de
pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas, los miembros de las
Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces,
podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados asistentes, y fuera de ella
a funcionarios judiciales de igual o inferior categoría.
Los Magistrados de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial, o quien haga sus veces, podrán comisionar a sus
Magistrados Auxiliares, abogados asistentes y a cualquier funcionario judicial
del país para la práctica de pruebas.
CAPÍTULO VI
Investigación disciplinaria
Artículo 250. Archivo
definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá
en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos
enunciados en el presente código.
Artículo 251. Término. La
investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama Judicial se
adelantará dentro de los términos establecidos en el artículo 213 del presente
código.
Artículo 252. Suspensión
provisional. La suspensión provisional a que se refiere este código, en
relación con los funcionarios judiciales, será ordenada por la Sala respectiva.
En este caso, procederá el recurso de reposición.
Artículo 253. Reintegro
del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será
reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneración dejada de percibir
durante el período de suspensión, cuando la investigación termine con archivo
definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando expire el término de
suspensión sin que hubiere concluido la investigación. Si la sanción fuere de
suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho
a percibir la diferencia.
En este caso, no obstante la suspensión del pago de la remuneración,
subsistirá a cargo de la entidad la obligación de hacer los aportes a la
seguridad social y los parafiscales respectivos.
CAPÍTULO VII
Juzgamiento
Artículo 254. Instalación
de la audiencia. El procedimiento establecido en este código procede de
conformidad con la competencia de las Salas Disciplinarias de los Consejos
Superior y Seccionales o quien haga sus veces. Lo adelantará el Magistrado
sustanciador en audiencia hasta antes del fallo de primera o única instancia.
Dentro de los cinco (5) días siguientes registrará el proyecto de fallo que
será dictado por la sala en el término de ocho (8) días. Contra el anterior
fallo procede el recurso de apelación o el de reposición en el de única
instancia.
Artículo 255. En el desarrollo
de la audiencia se podrán utilizar medios técnicos y se levantará un acta
sucinta de lo sucedido en ella.
CAPÍTULO VIII
Régimen de los conjueces y
jueces de paz
Artículo
256. Competencia. Corresponde exclusivamente a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, juzgar disciplinariamente,
en primera instancia, a los Jueces de Paz.
Corresponde exclusivamente a
la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus veces, en única
instancia, el conocimiento de los asuntos disciplinarios contra los Conjueces
que actúan ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Contencioso
Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.
Artículo 257. Deberes,
prohibiciones, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de
intereses. El régimen disciplinario para los Conjueces en la Rama Judicial
y los jueces de paz comprende el catálogo de deberes y prohibiciones previstas
en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en cuanto resulten
compatibles con la función respecto del caso en que deban actuar, y el de
inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses
previstos en dicha ley y en las demás disposiciones que los regulen.
Artículo 258. Faltas
gravísimas. El catálogo de faltas gravísimas imputables a los conjueces y
jueces de paz es el señalado en esta ley, en cuanto resulte compatible con la
función respecto del caso en que deban actuar.
Artículo 259. Faltas
graves y leves, sanciones y criterios para graduarlas. Para la
determinación de la gravedad de la falta respecto de los conjueces y jueces de
paz se aplicará esta ley, y las sanciones y criterios para graduarlas serán los
establecidos en el presente código.
CAPÍTULO IX
Ejecución y registro de las
sanciones
Artículo
260. Comunicaciones. Ejecutoriada la sentencia sancionatoria, se
comunicará por la Sala de primera o única instancia, según el caso, a la
Oficina de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, a
la Gerencia de la Rama Judicial o quien haga sus veces, y al nominador del
funcionario sancionado.
Artículo 261. Ejecución
de las sanciones. Las sanciones a los funcionarios judiciales se
ejecutarán en la forma prevista en este código. Las multas serán impuestas a
favor de la Gerencia de la Rama Judicial o quien haga sus veces. Igual destino
tendrán las sanciones impuestas, por quejas temerarias a que se refiere esta
normatividad.
Artículo 262. Remisión al
procedimiento ordinario. Los aspectos no regulados en este título se
regirán por lo dispuesto para el procedimiento consagrado en este código.
TÍTULO XII
TRANSITORIEDAD, VIGENCIA Y DEROGATORIA
Artículo
263. Transitoriedad. Los procesos disciplinarios en los que se haya
proferido auto de apertura de investigación disciplinaria o de citación a
audiencia al entrar en vigencia la presente ley
continuarán tramitándose de conformidad con las ritualidades consagradas en el
procedimiento anterior.
Las indagaciones preliminares
que estén en curso al momento de entrada de la vigencia de la presente ley, se ajustarán al trámite previsto en este código.
Artículo 264. Con el fin de
promover la capacitación, investigación, divulgación y publicación del
contenido de la presente ley, la Procuraduría General de la Nación podrá
destinar hasta el 1% de su presupuesto al Instituto de Estudios del Ministerio
Público.
Artículo 265. Vigencia y
derogatoria. La presente ley entrará a regir cuatro (4) meses después de
su sanción y publicación y deroga las siguientes disposiciones: Ley 734 de
2002 y los artículos 3°, 41,
42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60 y
132 de la Ley 1474 de 2011 y los numerales 21, 22,
23 y 24 del artículo 7° del Decreto ley 262 de 2000. Los
regímenes especiales en materia disciplinaria conservarán su vigencia.
Los artículos 33, 101, 102,
208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223,
224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235 y 254, relativos al
procedimiento reflejado en este código, entrarán en vigencia
dieciocho (18) meses después de su promulgación.
El Presidente del Honorable Senado de la
República,
Ernesto Macías Tovar.
El Secretario General del Honorable Senado de la República,
Gregorio Eljach Pacheco.
El Presidente de la Honorable Cámara de
Representantes,
Alejandro Carlos Chacón Camargo.
El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,
Jorge Humberto Mantilla Serrano.
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 28 de enero de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
La Ministra del Interior,
Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.
La Ministra de Justicia y del Derecho,
Gloria María Borrero Restrepo.
El Director del Departamento Administrativo de
la Función Pública,
Fernando Antonio Grillo Rubiano.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.