Poder Público – Rama Legislativa
Acto Legislativo 01 de 2012
(Julio
31 de 2012)
Por
medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en
el marco del artículo 22 de la Constitución
Política y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. La Constitución
Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así:
Artículo
Transitorio 66. Los instrumentos de justicia transicional serán excepcionales y
tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado
interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición
y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel
posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación.
Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se
dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de
la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno y también para los
agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante
una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de
carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales
de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de
carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdad y la reparación de
las víctimas.
Una
ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su objeto, composición,
atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la
formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos de
justicia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección.
Tanto
los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los
instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación
determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal. Sin
perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar las graves
violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en
el marco de la justicia transicional, el Congreso de la República, por
iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar
criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la investigación
penal de los máximos responsables de todos los delitos que adquieran la
connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra
cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones
en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los
casos en los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas
alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la
pena; y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de
todos los casos no seleccionados. La ley estatutaria tendrá en cuenta la
gravedad y representatividad de los casos para determinar los criterios de
selección.
En
cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la aplicación de
instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto al cumplimiento
de condiciones tales como la dejación de las armas, el reconocimiento de
responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la verdad y a la
reparación integral de las víctimas, la liberación de los secuestrados, y la
desvinculación de los menores de edad reclutados ilícitamente que se encuentren
en poder de los grupos armados al margen de la ley.
Parágrafo
1°. En los casos de la aplicación de instrumentos de justicia transicional a
grupos armados al margen de la ley que hayan participado en las hostilidades,
esta se limitará a quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un
acuerdo de paz o a quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad
con los procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno
Nacional.
Parágrafo
2°. En ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a
grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto
armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez
desmovilizado siga delinquiendo.
Artículo 2°. Transitorio. Una vez el gobierno
nacional presente al Congreso de la República el primer proyecto de ley que
autorice la aplicación de los instrumentos penales establecidos en el inciso 4°
del artículo 1° del presente acto legislativo, el Congreso tendrá cuatro (4)
años para proferir todas las leyes que regulen esta materia.
Artículo 3°. La Constitución
Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 67, así:
Artículo
Transitorio 67. Una ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos
considerados conexos al delito político para efectos de la posibilidad de
participar en política. No podrán ser considerados conexos al delito político
los delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad y
genocidio cometidos de manera sistemática, y en consecuencia no podrán participar
en política ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por
estos delitos.
Artículo 4°. El presente acto legislativo rige a
partir de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA–GOBIERNO
NACIONAL
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio
de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
La
Ministra de Justicia y Derecho,
Ruth Stella Correa Palacio.