ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 1999
(julio
30)
Por
el cual se reforma el artículo 58 de la Constitución Política.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. El artículo
58 de la Constitución Política, quedará así:
ARTICULO 58. Se garantizan
la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.
Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o
interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la
necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés
público o social.
La propiedad es una
función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función
ecológica.
El Estado protegerá y
promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad
pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber
expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará
consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que
determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa,
sujeta a posterior acción contencioso-administrativa, incluso respecto del
precio.
ARTICULO 2o. El presente
acto legislativo rige a partir de su promulgación.
El
Presidente del honorable Senado de la República, FABIO VALENCIA COSSIO.
El
Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ
ROSERO.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE
MORATTO.
REPUBLICA
DE COLOMBIA-GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y ejecútese.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 30 de julio de 1999.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Interior, NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA.
El
Ministro de Relaciones Exteriores, GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.