ACTO
LEGISLATIVO 01 DE 2001
(julio
30)
Diario
Oficial No. 44.506, de 1 de agosto de 2001
Por
medio del cual se modifican algunos artículos de la Constitución Política.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Incluir un
nuevo parágrafo al artículo 347 de la Constitución Política así:
PARÁGRAFO TRANSITORIO.
Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total de
las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos
generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de
defensa, servicios personales, al Sistema Gen eral de Participaciones y a otras
transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en
un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de
ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%).
La restricción al monto de
las apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos
decretados con las facultades de los Estados de Excepción.
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia C-692-02
de 27 de agosto de 2002, Magistrado
Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-614-02.
- Aparte subrayado
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614-02 de
6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por los
cargos referentes a vicios de procedimiento estudiados en esta
providencia".
ARTÍCULO 2o. El artículo 356 de la
Constitución Política quedará así:
Artículo 356. Salvo lo dispuesto por la
Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los servicios a cargo
de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios. Para efecto de
atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos para financiar
adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las
mismas competencias que los municipios y departamentos para efectos de la
distribución del Sistema General de Participaciones que establezca la ley.
Para estos efectos, serán
beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una vez constituidas. Así
mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los resguardos indígenas,
siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad territorial indígena.
Los recursos del Sistema
General de Participaciones de los departamentos, distritos y municipios se
destinarán a la financiación de los servicios a su cargo, dándole prioridad al
servicio de salud y los servicios de educación preescolar, primaria, secundaria
y media, garantizando la prestación de los servicios y la ampliación de
cobertura.
Teniendo en cuenta los
principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la ley señalará
los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la financiación de los
gastos en los servicios que sean señalados por la ley como de competencia de
los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los
criterios de distribución del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos, y Municipios, de acuerdo con las competencias que le
asigne a cada una de estas entidades; y contendrá las disposiciones necesarias
para poner en operación el Sistema General de Participaciones de éstas,
incorporando principios sobre distribución que tengan en cuenta los siguientes
criterios:
a) Para educación y salud:
población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural,
eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;
b) Para otros sectores:
población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia administrativa
y fiscal, y pobreza relativa.
No se podrá descentralizar
competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para
atenderlas.
Los recursos del Sistema
General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios se
distribuirán por sectores que defina la ley.
El monto de recursos que
se asigne para los sectores de salud y educación, no podrá ser inferior al que
se transfería a la expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos
sectores.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El
Gobierno deberá presentar el proyecto de ley que regule la organización y
funcionamiento del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, a más tardar el primer mes de sesiones del próximo
período legislativo.
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia
C-692-02 de 27 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-614-02.
- Apartes subrayados
declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614-02
de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por
los cargos referentes a vicios de procedimiento estudiados en esta
providencia".
ARTÍCULO 3o. El artículo
357 de la Constitución Política quedará así:
Articulo 357. El monto del
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
se incrementará anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación
porcentual que hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los
cuatro (4) años anteriores, incluida la correspondiente al aforo del
presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo
de la variación de los ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el
inciso anterior, estarán excluidos los tributos que se arbitren por medidas de
estados de excepción, salvo que el Congreso, durante el año siguiente les
otorgue el carácter permanente.
Los municipios
clasificados en las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las
normas vigentes, podrán destinar libremente, para inversión y otros gastos
inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un
veintiocho (28%) de los recursos que perciban por concepto del Sistema General
de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando
los recursos que se destinen para educación y salud.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios
tendrá como base inicial el monto de los recursos que la Nación transfería a
las entidades territoriales antes de entrar en vigencia este acto legislativo,
por concepto de situado fiscal, participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación y las transferencias complementarias al situado fiscal
para educación, que para el año 2001 se valoran en la suma de diez punto
novecientos sesenta y dos (10.962) billones de pesos.
En el caso de educación,
la base inicial contempla los costos por concepto de docentes y administrativos
pagados con situado fiscal y el fondo de compensación educativa, docentes y
otros gastos en educación financiados a nivel distrital y municipal con las
participaciones en los ingresos corrientes de la nación, y los docentes,
personal administrativo de los planteles educativos y directivos docentes
departamentales y municipales pagados con recursos propios, todos ellos a 1o.
de noviembre del 2000. Esta incorporación será automática a partir del 1o. de
enero de 2002.
<Jurisprudencia
Vigencia>
Corte Constitucional
- Apartes subrayados y en
itálica de este inciso declarados EXEQUIBLES, por los cargos analizados en la
sentencia, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-487-02 de 26 de
junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alvaro Tafur Galvis.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o.
Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el monto del Sistema General de
Participaciones crecerá en un porcentaje igual al de la tasa de inflación
causada, más un crecimiento adicional que aumentará en forma escalonada así:
Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será de 2%; para los años
2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de
transición el crecimiento real de la economía (p roducto
interno bruto) certificado por el DANE en el mes de mayo del año siguiente es
superior al 4%, el crecimiento adicional del Sistema General de Participaciones
de que trata el presente parágrafo se incrementará en una proporción
equivalente al crecimiento que supere el 4%, previo descuento de los
porcentajes que la Nación haya tenido que asumir, cuando el crecimiento real de
la economía no haya sido suficiente para financiar el 2% adicional durante los
años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para los años 2006, 2007 y 2008.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o.
Al finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes
de la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como
mínimo el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La
Ley, a iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento
autorizado en este parágrafo.
En todo caso, después del
período de transición, el Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a
través de ley, podrá incrementar el porcentaje.
Igualmente durante la
vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por
iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.
Corte Constitucional
- Mediante Sentencia
C-692-02 de 27 de agosto de 2002,
Magistrado Ponente Dr. Eduardo Montealegre Lynett, la Corte Constitucional declaró estese a lo resuelto en la Sentencia
C-614-02.
- Apartes subrayados
declarados EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-614-02
de 6 de agosto de 2002, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, "por
los cargos referentes a vicios de procedimiento estudiados en esta
providencia".
Mediante esta misma
Sentencia se declaró estése a lo resuelto en la
Sentencia C-487-02.
ARTÍCULO 4o. El presente
Acto Legislativo rige a partir del 1o. de enero del año 2002.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
MARIO
URIBE ESCOBAR.
El
Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL
ENRÍQUEZ ROSERO.
El
Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
BASILIO
VILLAMIZAR TRUJILLO.
El
Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO
LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA
DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a 30 de julio de 2001.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Interior,
ARMANDO
ESTRADA VILLA.
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN.