Congreso de Colombia
Acto Legislativo 01 de 2003
(Julio 3 de 2003)
Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional
y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
Artículo 1. El artículo 107
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 107. Se garantiza a todos los ciudadanos el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer
simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos con personería
jurídica.
Los partidos y movimientos políticos se organizarán
democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus
candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no
con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus
estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre
financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del
Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las
consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en
el mismo proceso electoral
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y participar en eventos políticos.
Artículo 2. El artículo 108
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá
personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior
al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no
consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido
representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito
adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos
efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por
quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los requisitos de seriedad para la
inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos y movimientos políticos
regularán lo atinente a su régimen disciplinario interno. Los miembros de las
Corporaciones Públicas elegidos por un mismo partido o movimiento político o
ciudadano actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de
conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas.
Los estatutos internos de los partidos y movimientos
políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se
aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán
gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de
voto del congresista, diputado, concejal o edil por el resto del período para
el cual fue elegido.
Parágrafo Transitorio 1. Los partidos y movimientos políticos
con Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el
Congreso, conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de
Congreso que se realicen con posterioridad a la promulgación del presente Acto
Legislativo, de cuyos resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las
reglas dispuestas en la Constitución.
Ver
Sentencias: C-242-05 , C-1124-04
Para efectos de participar en cualquiera de las
elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de esta Reforma hasta
las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y movimientos políticos con
representación en el Congreso podrán agruparse siempre que cumplan con los
requisitos de votación exigidos en la presente Reforma para la obtención de las
personerías jurídicas de los partidos y movimientos políticos y obtengan personería
jurídica que reemplazará a la de quienes se agrupen. La nueva agrupación así
constituida gozará de los beneficios y cumplirá las obligaciones, consagrados
en la Constitución para los partidos y movimientos políticos en materia
electoral.
Parágrafo
Transitorio 2. Un número plural de Senadores o Representantes a la
Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan
obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Sena do
de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento
de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá
por tres (3) meses a partir de su promulgación.
Ver
Sentencia C-757-04
Artículo 3. El artículo 109
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 109. El Estado concurrirá a la financiación de
los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, de conformidad
con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y movimientos con
personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen
candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el sistema de
reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario
para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que los
partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la
ley.
Las campañas para elegir Presidente de la República
dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir
públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Parágrafo. La financiación
anual de los partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá
como mínimo a dos punto siete veces la aportada en el año 2003, manteniendo su
valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los
partidos y movimientos políticos con personería jurídica será por lo menos tres
veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello
incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las
franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los partidos y
movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el
sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en
pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo
Transitorio. El Congreso reglamentará estas materias. En lo
concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentación
deberá estar lista a más tardar tres meses antes de su realización. Si no lo
hiciere, el Gobierno Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del
cierre de las inscripciones correspondientes.
Parágrafo Declarado
Exequible
Sentencia C-971-04
Artículo 4. El artículo 111
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 111. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica tienen derecho a utilizar los medios de comunicación que
hagan uso del espectro electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley.
Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los partidos, los
movimientos políticos y los candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a
dichos medios.
Artículo 5. El artículo 112 de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 112. Los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica que se declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer
libremente la función crítica frente a este, y plantear y desarrollar
alternativas políticas. Para estos efectos, se les garantizarán los siguientes
derechos: el acceso a la información y a la documentación oficial, con las
restricciones constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación
social del Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de
acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso
inmediatamente anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería
jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos
colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la materia.
Artículo 6. El artículo 125
de la Constitución
Política tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Los períodos
establecidos en la Constitución
Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter
de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales
cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por cl resto
del período para el cual este fue elegido.
Artículo 7. Declarado
Inexequible
mediante Sentencia C-372-04. Facultades de
las Cámaras.
Concordancia Sentencia C-572-04
Texto original del Acto
Legislativo 1 de 2003: Artículo 7. El numeral 2, del artículo 135 de
la Constitución Política quedará así:
2. Elegir al Secretario General para períodos de cuatro (4) años, contados
a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas
para ser miembro de la respectiva Cámara.
Parágrafo Transitorio. Para efecto de lo dispuesto
en el numeral 2 del presente artículo, el período comenzará a regir a partir
del 20 de julio de 2002.
Artículo 8. El artículo 160 de la Constitución
Política tendrá un inciso adicional del siguiente tenor:
Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión
diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un
proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.
Artículo 9. El artículo 161
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las
Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones de conciliadores
conformadas por un mismo número de Senadores y Representantes, quienes reunidos
conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible,
definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de
anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las
respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste
la diferencia, se considera negado el proyecto.
Artículo 10. Declarado
Inexequible mediante Sentencia C-332-05 en concordancia Sentencia C-786-05
Texto original del Acto
Legislativo 1 de 2003: Artículo 10. El numeral 8 de artículo 179 de la
Constitución Política quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni
para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el
tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la
inhabilidad.
Parágrafo Transitorio. Lo dispuesto en el numeral
8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con
anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.
Artículo 11. El artículo 258
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 258. El voto es un derecho y un deber ciudadano.
El Estado velará porque se ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma
secreta por los ciudadanos en cubículos individuales instalados en cada mesa de
votación sin perjuicio del uso de medios electrónicos o informáticos. En las
elecciones de candidatos podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e
impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas
oficialmente. La Organización Electoral suministrará igualitariamente a los votantes
instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en
iguales condiciones los movimientos y partidos políticos con personería
jurídica y los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos de votación que
otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de este derecho d e
los ciudadanos.
Parágrafo 1. Deberá repetirse
por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación pública,
gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones presidenciales, cuando
los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en relación con los votos
válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán presentarse los
mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones públicas no se podrán
presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado el umbral.
Parágrafo 2. Se podrá
implementar el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas
las votaciones.
Artículo 12. El artículo 263
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 263. Para todos los procesos de elección
popular, los partidos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos
únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
proveer en las respectiva elección.
Para garantizar la equitativa representación de los
partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de
cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos
que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado
de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el
caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la
Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el
umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
repartidora.
La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio
del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para
las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo
Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe
de regular el tema.
En las circunscripciones electorales donde se elijan dos
(2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un
umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral.
Artículo 13. La Constitución
Política de Colombia tendrá un artículo nuevo del siguiente
tenor:
Artículo 263-A. La adjudicación de curules entre los
miembros de la respectiva corporación se hará por el sistema de cifra
repartidora. Esta resulta de dividir sucesivamente por uno, dos, tres o más el
número de votos obtenidos por cada lista, ordenando los resultados en forma
decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al número
de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada
lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en
el total de sus votos.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el
mecanismo de voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el
candidato de su preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la
tarjeta electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos
obtenidos por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los
miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el
candidato que haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Inciso 3. Declarado Exequible
Sentencia C-208-05
En el caso de los partidos y movimientos políticos que
hayan optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o
movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la
aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se
computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia
dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del
candidato.
Inciso 4o. Declarado Exequible Sentencia C-208-05
Artículo 14. El artículo 264
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 264. El Consejo Nacional Electoral se compondrá
de nueve (9) miembros elegidos por el Congreso de la República en pleno, para
un período institucional de cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra
Repartidora, previa postulación de los partidos o movimientos políticos con
personería jurídica o por coaliciones entre ellos. Sus miembros serán
servidores públicos de dedicación exclusiva, tendrán las mismas calidades,
inhabilidades, incompatibilidades y derechos de los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez.
Parágrafo. La jurisdicción
contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el
término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el término
para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.
Artículo 15. El artículo 266
de la Constitución
Política quedará así:
Artículo 266. El Registrador Nacional del Estado Civil
será escogido por los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia y el Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado
según la ley. Su período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas
calidades que exige la Constitución
Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no
haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos
políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las
funciones que establezca la ley, incluida la dirección y organización de las
elecciones, el registro civil y la identificación de las personas, así como la
de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella
disponga.
La Registraduría Nacional estará conformada por servidores
públicos que pertenezcan a una carrera administrativa especial a la cual se
ingresará exclusivamente por concurso de méritos y que preverá el retiro
flexible de conformidad con las necesidades del servicio. En todo caso, los
cargos de responsabilidad administrativa o electoral serán de libre remoción,
de conformidad con la ley.
Parágrafo
Transitorio. El período de los actuales miembros del Consejo
Nacional Electoral y Registrador Nacional del Estado Civil irá
hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará de
conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo.
La Corte Constitucional mediante Comunicado de Prensa de
2 de noviembre de 2006, ratificó los
lineamientos para ejercer la competencia que le fue atribuida por el artículo
15 del Acto Legislativo 1
de 2003, relativo a la designación de Registrador Nacional del
Estado Civil. Ratifica que el período del actual Registrador Nacional vence el
31 de diciembre de 2006. Igualmente ratifica que la elección deberá llevarse a
cabo mediante concurso público; y establece el procedimiento en caso que el
Congreso de la Repúblicá no haya
expedido la ley sobre el concurso de méritos que debe efectuarse para la
designación del nuevo Registrador Nacional o dicho concurso no haya culminado
antes del vencimiento del período del actual Registrador.
Aparte Declarado Exequible Sentencia C-753-04
Artículo 16. Declarado Inexequible
Sentencia C-668-04
Texto original del Acto
Legislativo 1 de 2003: Artículo 16. Modifíquese el inciso 1o del
artículo 299 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de elección
popular que ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores,
Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados
y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete
(7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el
artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los demás departamentos por no
menos de once (11) ni más de treinta y un (31) miembros. Dicha Corporación
gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio.
Artículo 17. Declarado
Inexequible Sentencia C-313-04, concordancia Sentencia C-463-04
Texto original del Acto Legislativo 1 de 2003: Artículo 17. Adiciónese el
artículo 306 de la Constitución Política, con el siguiente inciso:
El
Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y los departamentos
contiguos a este podrán asociarse en una región administrativa y de
planificación especial con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio
cuyo objeto principal será el desarrollo económico y social de la respectiva
región.
Las
citadas entidades territoriales conservarán su identidad política y
territorial.
Artículo 18. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
LUIS ALFREDO RAMOS
BOTERO.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO
DAJUD.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
WILLIAM VÉLEZ
MESA.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
ANGELINO LIZCANO
RIVERA.
REPUBLICA DE
COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE.
Dado en Bogotá, D.
C., a 3 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del
Interior y de Justicia,
FERNANDO LONDOÑO
HOYOS.