Congreso de la República
Acto Legislativo 1 de 2007
(Junio 27 de 2007)
Por medio del cual se modifican los numerales 8 y 9 del
artículo 135, se modifican los artículos 299 y 312, y se adicionan dos
numerales a los artículos 300 y 313 de la Constitución
Política de Colombia.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1. El numeral 8 del artículo
135 de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
8. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y
Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros,
Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de
censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán
ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el
debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva
cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
Artículo 2. El numera 9 del
artículo 135 de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
9. Proponer moción de censura respecto de los Ministros,
Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los
requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura,
si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los
miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el tercero
y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública
del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de la
mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una vez
aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción
de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en
este artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su decisión
inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
Artículo 3. El artículo 299
de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
En cada departamento habrá una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea
departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio,
y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los
diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado
para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será
de cuatro años y tendrá la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en
ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con
excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva
circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho
a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados
por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos que fijen la
ley.
Artículo 4. Adiciónese al
artículo 300 de la Constitución
Política de Colombia con estos numerales:
13. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del
Gobernador para que concurran a las sesiones de la asamblea. Las citaciones
deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y formularse en
cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del Despacho del
Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá extenderse a
asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la
sesión.
14. Proponer moción de censura respecto de los
Secretarios de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la
asamblea. La moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los
miembros que componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el
décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del
funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos
terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada,
el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de
censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este
artículo.
Artículo 5. El artículo 312
de la Constitución
Política de Colombia quedará así:
En cada municipio habrá una corporación
político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que
se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21
miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta
corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no
tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en
que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de
cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Artículo 6. Adiciónese al
artículo 313 de la Constitución
Política de Colombia con estos numerales.
11. En las capitales de los departamentos y los
municipios con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir
a los secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días
y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no
concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos
de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho
del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse
con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario
escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por
el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer
moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario
correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros que integran la corporación.
12. Proponer moción de censura respecto de los
Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del
Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la
mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación
requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que
integran la Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de
su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra
sobre la misma materia
a menos que la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del
cual se haya promovido moción de censura no obsta para que la misma sea
aprobada conforme a lo previsto en este artículo.
Artículo 7. El presente acto
legislativo empezará a regir el 1° de enero del año 2008.
La Presidenta del
honorable Senado de la República,
Dilian Francisca Toro Torres.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón Otero
Dajud.
El Presidente de
la honorable Cámara de Representantes,
Alfredo Ape Cuello Baute.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera.