Departamento Administrativo de la Presidencia de
la República
Acto Legislativo 01 de 2009
(Julio 14 de 2009)
Ver
Sentencia del Consejo de
Estado del 4 de Febrero de 2010 Exp. 1975
Corregido
Art.
8 por el Decreto 3259 de 2009.
Por el cual se modifican y adicionan unos
artículos de la Constitución Política de
Colombia.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA
Artículo 1. El
artículo 107 de la Constitución Política quedará
así:
Se garantiza a todos los ciudadanos el
derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y
la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los
ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político
con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se
organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la
transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de
presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la
escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas
populares o internas o interpartidistas que
coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo
previsto en sus Estatutos y en la ley.
En el caso de las consultas populares se
aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los
medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias.
Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en
consultas interpartidistas, no podrá inscribirse
por otro en el mismo proceso electoral. El resultado de las consultas será
obligatorio.
Los directivos de los Partidos y
Movimientos Políticos deberán propiciar procesos de democratización interna y
el fortalecimiento del régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos
deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su
organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar
candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular,
quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual
se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por
delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades
del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad.
Los partidos o movimientos políticos
también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o
Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren
condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o
en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados
ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la
expedición del aval correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas,
devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de
reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se
trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el
partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para
las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses
para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el
nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes
se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el
ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica
también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones
sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación
pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto,
deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de
inscripciones.
Parágrafo Transitorio 1. Declarado exequible en
la Sentencia
C-303 de 2010 Providencia confirmada en la Sentencia C-569 de
2010. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134,
dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
acto legislativo, autorízase, por una sola vez,
a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes
hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto
legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin
renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
Parágrafo Transitorio 2.
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de
agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y
sesiones conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere
necesario. Se reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del Proyecto de Ley Estatutaria, por
parte de la Corte Constitucional.
Artículo 2. El
artículo 108 de la Constitución Política quedará
así:
El Consejo Nacional Electoral reconocerá
Personería Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior
al tres por ciento (3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no
consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber
obtenido representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la
Personería Jurídica de los partidos y movimientos políticos si estos no
celebran por lo menos durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a
sus miembros influir en la toma de las decisiones más importantes de la
organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con
Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha
inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo
representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos
significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en
causal de inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con
respeto al debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y
Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno.
Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o
Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como
bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones
adoptadas democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y
Movimientos Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los
cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la
inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las bancadas, las
cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida
del derecho de voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del
período para el cual fue elegido.
Inciso
declarado inexequible en la Sentencia C-702 de
2010. Los
Partidos y Movimientos Políticos que habiendo obtenido su Personería Jurídica
como producto de la circunscripción especial de minorías étnicas podrán avalar
candidatos sin más requisitos que su afiliación a dicho partido, con una
antelación no inferior a un año respecto a la fecha de la inscripción.
Parágrafo Transitorio.
Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el
porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente artículo será del
dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un año
de antelación del que habla el inciso 8o.
Artículo 3. El
artículo 109 de la Constitución Política quedará
así:
El Estado concurrirá a la financiación
política y electoral de los Partidos y Movimientos Políticos con personería
jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los
candidatos avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por
grupos significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con
recursos estatales.
La ley determinará el porcentaje de
votación necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los
gastos que los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o
candidatos puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima
cuantía de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se
entregará a partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los
grupos significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la
elección, o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que
determine la ley y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la
República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a
partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes
máximos de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será
sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los
demás efectos por la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos
significativos de ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas
sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos
Políticos y a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para
campañas electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún
tipo de financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios
del orden público.
Parágrafo.
La financiación anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería
Jurídica ascenderá como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada en el
año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las
campañas de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será
por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes
de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo
de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y
movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación mediante el
sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello el valor en
pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo Transitorio.
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de
agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y
podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la
mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Artículo 4. El
inciso final del artículo 122 de la Constitución Política quedará así:
Sin perjuicio de las demás sanciones que
establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección
popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar
personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes
hayan sido condenados, en cualquier
tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado
o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia,
promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad
o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. Ver Sentencia C-551 de
2003.
Tampoco quien haya dado lugar, como
servidores públicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, así
calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una
reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del
daño. Ver Sentencia C-551 de 2003 y Sentencia C-541 de
2010.
Artículo 5. El
artículo 133 de la Constitución Política quedará
así:
Los miembros de cuerpos colegiados de
elección directa representan al pueblo, y deberán actuar consultando la
justicia y el bien común. El voto de sus miembros será nominal y público,
excepto en los casos que determine la ley.
El elegido es responsable políticamente
ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones
propias de su investidura.
Artículo 6. El
artículo 134 de la Constitución Política quedará
así:
Los miembros de las Corporaciones Públicas
de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán ser reemplazados en caso
de muerte, incapacidad física absoluta para el ejercicio del cargo, declaración
de nulidad de la elección, renuncia justificada, y aceptada por la respectiva
Corporación, sanción disciplinaria consistente en destitución, pérdida de
investidura, condena penal o medida de aseguramiento por delitos distintos a
las relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una
Corporación pública decida presentarse por un partido distinto según lo
planteado en el Parágrafo Transitorio 1o del artículo 107 de la Constitución Política.
En tales casos, el titular será
reemplazado por el candidato no elegido que, según el orden de inscripción o
votación obtenida, le siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista
electoral.
Como consecuencia de la regla general
establecida en el presente artículo, no podrá ser reemplazado un miembro de
una corporación pública de elección popular a partir del momento en que le sea
proferida orden de captura, dentro de un proceso penal al cual se le vinculare
formalmente, por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o
financiación a/o por grupos armados ilegales, de narcotráfico o delitos de lesa
humanidad. La sentencia condenatoria producirá como efecto la pérdida
definitiva de la curul, para el partido al que pertenezca el miembro de la Corporación
Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando
las mujeres, por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La
renuncia de un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le
haya iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el
exterior, relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos
armados ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de
participación democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su
calidad de congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto
el ingreso de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán
lugar a reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias
que implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación
Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como
número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar
a reemplazo, los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma
circunscripción electoral quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno
convocará a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de
dieciocho (18) meses para la terminación del período.
Parágrafo Transitorio.
El régimen de reemplazos establecido en el presente artículo se aplicará para
las investigaciones judiciales que se inicien a partir de la vigencia del
presente acto legislativo. Ver Sentencia C-395/11
con relación a las expresiones subrayadas.
Artículo 7. El
artículo 144 de la Constitución Política quedará
así:
“Las sesiones de las Cámaras y de sus
Comisiones Permanentes serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar
conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será
reglamentado mediante ley”.
Artículo
8. El artículo 237 de
la Constitución Política tendrá
un nuevo numeral, así:
Corregido por
el Decreto 3259 de 2009,
artículo 1. “7.
Conocer de la acción de nulidad electoral con sujeción a las reglas de
competencia establecidas en la ley.
Parágrafo.
Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa
contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente
en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas,
antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad administrativa
correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral”. Ver Sentencia C-599 de
2010.
Texto original Núm. 6 del Art. 8. “Conocer de la acción de nulidad electoral
con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa
contra el acto de elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente
en causales de nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el
escrutinio, es requisito de procedibilidad
someterlas, antes de la declaratoria de elección, a examen de la autoridad
administrativa correspondiente, que encabeza el Consejo Nacional Electoral.”.
Artículo 9. El
parágrafo 1o del artículo 258 de la Constitución Política quedará así:
“Parágrafo 1. Deberá
repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una Corporación
Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en las elecciones
presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco
constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán
presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no
se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado
el umbral”.
Artículo 10. El
artículo 261 de la Constitución Política quedará
así:
“Las faltas absolutas serán suplidas por
los candidatos que según el orden de inscripción, o de votación, en forma
sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista electoral, según se trate
de listas cerradas o con voto preferente”.
Artículo 11. El
artículo 263 de la Constitución Política quedará
así:
Para todos los procesos de elección
popular, los Partidos y Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos
únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a
proveer en la respectiva elección.
Para garantizar la equitativa
representación de los Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos
de ciudadanos, las curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán
mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que
superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de
los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás
Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes
supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de
cifra repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de
esta materia.
Las listas para Corporaciones en las
circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la
correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3)
candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se
adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se
eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral
entre las listas que superen en votos el 30% de dichocuociente.
Parágrafo Transitorio.
Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el
porcentaje a que se refiere el inciso 2o del presente artículo será del dos por
ciento (2%).
Artículo 12. El
artículo 265 de la Constitución Política quedará
así:
El Consejo Nacional Electoral regulará,
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los
partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos,
de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia
y control de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador
Nacional del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los
recursos que se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre
escrutinios generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y
expedir las credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud,
revisar escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de
las etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se
garantice la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del
Gobierno en materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo
y de ley, y recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas
sobre Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad
y encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las
minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de
plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el
financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de
participación política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda
votación nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales
a que haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería
Jurídica de los partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los
Partidos y Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del
Estado.
11. Colaborar para la realización de
consultas de los partidos y movimientos para la toma de decisiones y la
escogencia de sus candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la
inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección
popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de
inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar
la elección de dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
Artículo 13. Declarado inexequible en
la Sentencia C-040
de 2010. Providencia confirmada en la Sentencia C-294 de
2010. El
numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, quedará así:
8.
Nadie podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para
una Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo,
así fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al
que se aspire elimina la inhabilidad.
Parágrafo Transitorio.
La inhabilidad establecida en el numeral anterior no aplicará para quienes
hayan renunciado al menos seis (6) meses antes del último día de inscripciones
para la realización de las elecciones al Congreso de la República en el año
2010.
Artículo 14. La Constitución Política tendrá
un artículo nuevo transitorio, así:
Artículo Nuevo. Dentro del año siguiente a
la entrada en vigencia de la presente reforma constitucional, el Congreso
expedirá, previo estudio por parte de una comisión especial que el Gobierno
creará para tal efecto, una ley que contemple un “Régimen Especial en lo
económico, lo político, lo social y lo administrativo, para territorios que
comprenden las ecorregiones de la Sierra
Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa,
la Serranía del Perijá, los Llanos Orientales,
Amazonía, Región del Catatumbo, Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana, y los pueblos polifitos del
Magdalena y el Pacífico, con el objetivo de reducir los desequilibrios que
frente a su desarrollo existen con el resto del país”.
Artículo 15. Vigencia.
El presente acto legislativo regirá a partir de su promulgación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
HERNÁN ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable Cámara
de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
Bogotá, D. C., 3 de julio de 2009
S. G.2-1614 de 2009
Doctor
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
Presidente de la República
Bogotá, D. C.
Excelentísimo señor Presidente:
Por instrucciones del señor Presidente de
esta Corporación, doctor Germán Varón Cotrino y
acompañado de todos sus antecedentes y en cumplimiento a lo ordenado en los
artículos 157 numerales 4, 165 y 166 de la Constitución Política y
196 de la Ley 5ª de 1992, comedidamente me
permito remitir el Proyecto de Acto Legislativo número 106 de 2008 Cámara,
acumulado con los Proyectos números 051 de 2008 Cámara, 101 de 2008 Cámara, 109
de 2008 Cámara, 128 de 2008 Cámara, 129 de 2008 Cámara, 140 de 2008 Cámara, 012
de 2008 Senado, por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de
Colombia.
El Proyecto de acto legislativo en mención
fue debatido y aprobado por el Congreso de la República en las siguientes
fechas:
Comisión Primera de Cámara de
Representantes: octubre 7 de 2008. (Primera Vuelta).
Comisión Primera de Cámara de
Representantes: abril 23 de 2009. (Segunda Vuelta).
Plenaria de la honorable Cámara de
Representantes: octubre 29 de 2008. (Primera Vuelta).
Plenaria de la honorable Cámara de
Representantes: mayo 6 y 7 de 2009. (Segunda Vuelta).
Comisión Primera Senado de la República:
noviembre 27 de 2008. (Primera Vuelta).
Comisión Primera Senado de la República:
mayo 28 de 2009. (Segunda Vuelta).
Plenaria del Senado de la República:
diciembre 15 de 2008. (Primera Vuelta).
Plenaria del Senado de la República: junio
17 de 2009. (Segunda Vuelta).
Comisión Accidental Cámara de
Representantes: diciembre 16 de 2008. (Primera Vuelta).
Comisión Accidental Cámara de
Representantes: junio 19 de 2009. (Segunda Vuelta).
Comisión Accidental Senado de la
República: diciembre 16 de 2008. (Primera Vuelta).
Comisión Accidental Senado de la
República: junio 19 de 2009. (Segunda Vuelta).
Cordialmente,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO,
Secretario General.