Constitución Política de Colombia 1991
Asamblea
Nacional Constituyente
6 de
Julio de 1991
Constitución Política
de Colombia 1991
Asamblea Nacional Constituyente
(Julio 6 de 1991)
Adicionada
Por el Acto legislativo 2 de 2019, Por el Acto legislativo 1 de 2019 y Por el Acto Legislativo 04 de 2017
Derogada parcialmente
Por el Acto Legislativa 2 de 2015 y por el Acto Legislativo 02 de 2011
Desarrollada parcialmente
Por la Ley 1962 de 2019, por la Ley 1740 de 2014, por el Decreto 1076 de 2012, por el Decreto 750 de 2012, por el Decreto 556 de 2012, Decreto 4923 de 2011, por la Ley 1480 de 2011, por la Ley 1447 de 2011, por la Ley 1381 de 2010; por el Decreto 3695 de 2010, por la Ley 743 de 2002, por la Ley 294 de 1996, por el Decreto 2093 de 1991, por la Ley 670 de 2001, por la Ley 70 de 1993, por la Ley 226 de 1995, por la Ley 101 de 1993, por la Ley 397 de 1997, por la Ley 393 de 1997, por la Ley 1157 de 2007, por la Ley 892 de 2004, por la Ley 56 de 1993, por la Ley 330 de 1996, por la Ley 298 de 1996 y por la Ley 1176 de 2007 y por la Ley 25 de 1992
Reglamentada parcialmente
Por Decreto 416 de 2018., por la Ley 1675 de 2013, por la Ley 581 de 2000, por la Ley 107 de 1994, por la Ley 1095 de 2006, por la Ley 472 de 1998, por la Ley 368 de 1997, por el Decreto 842 de 1992 y por la Ley 358 de 1997
Acto Legislativo 01 de 2000
Declarada inexequible parcialmente
Por la Sentencia C-373 de 2016
Modificada
Por el Acto Legislativo 5 de 2019,Porl el Acto legislativo 4 de 2019, Por el Acto
legislativo 03 de 2019 por el Acto Legislativo
2 de 2018, por el Acto
Legislativo 1 de 2018, por el Acto
Legislativo 01 de 2017, por el Acto
Legislativo 1 de 2016, por el Acto
Legislativo 2 de 2015, por el Acto
Legislativo 1 de 2015, por el Acto Legislativo 01 de 2013, por el Acto Legislativo 02 de 2012, por el Acto Legislativo 06 de 2011, por el Acto Legislativo 05 de 2011, por el Acto Legislativo 03 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2011, por
el Acto Legislativo 02 de 2003, por el Acto Legislativo 01 de 1997, por el Acto Legislativo 2 de 2009, por el Acto Legislativo 02 de 2000, por el Acto Legislativo 01 de 1999, por el Acto Legislativo 01 de 2002, por el Acto legislativo 1 de 2009, por el Acto Legislativo 01 de 2003, por el Acto Legislativo 03 de 2002, por el Acto Legislativo 02 de 2004, por el Acto Legislativo 03 de 1993, por el Acto Legislativo 01 de 2007, por el Acto Legislativo 03 de 2005, por la Ley 1354 de 2009, por el Acto Legislativo 02 de 1995, por el Acto Legislativo 02 de 2002, por el Acto Legislativo 01 de 1996, por el Acto Legislativo 01 de 2000, por el Acto Legislativo 03 de 2007, por el Acto Legislativo 02 de 2007, por el Acto Legislativo 01 de 2001, por
el Acto Legislativo 04 de 2007
Adicionada
Por el Acto Legislativo 01 de 2018, por el Acto Legislativo 5 de 2017, por el Acto Legislativo 03 de 2017,por el Acto Legislativo 02 de 2017, por el Acto Legislativo 02 de 2012, por el Acto Legislativo 06 de 2011, por el Acto Legislativo 04 de 2011, por el Acto Legislativo 02 de 2011, por el Acto Legislativo 01 de 2011, por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el Acto Legislativo 02 de 2001, por el Acto Legislativo 02 de 2004, por el Acto Legislativo 01 de 2003, por el Acto Legislativo 01 de 2008, por el Acto Legislativo 01 de 2009, por el Acto Legislativo 02 de 2003, por el Acto Legislativo 01 de 2007, por el Acto Legislativo 01 de 2001, por el Acto Legislativo 02 de 2007, por el Acto Legislativo 04 de 2007, por el Acto Legislativo 02 de 1993 y por el Acto Legislativo 02 de 2002
Corregida
Por el Decreto 3259 de 2009
Ver
Ley
1923 de 2018,
Sentencia C- 285 de 2016, Resolución
376 de 2013, Decreto 189 de 2013,
Decreto
1101 de 2012, Decreto 819 de 2012,
Decreto
445 de 2012, Ley 43 de 1993, Ley 269 de 1996, ley 715 de 2001, Decreto 2591 de 1991, Sentencia C-472 de 2006, Sentencia
C-986 de 2006, Sentencia C-216 de 2007, Sentencia C-292 de 2007
PREÁMBULO
EL PUEBLO DE COLOMBIA
En ejercicio de su poder soberano, representado por
sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección
de Dios, y con el fin de fortalecer la unidad de la Nación y asegurar a sus
integrantes la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el
conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo que garantice un orden político, económico y social justo, y
comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana,
decreta, sanciona y promulga la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DE COLOMBIA
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 1. Colombia
es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria,
descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática,
participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el
trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia
del interés general.
Artículo 2. Son
fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad
general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el
cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Artículo 3. La soberanía
reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público. El pueblo
la ejerce en forma directa o por medio de sus representantes, en los términos
que la Constitución establece.
Artículo 4. La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales.
Es deber de los nacionales y de los extranjeros en
Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las
autoridades.
Artículo 5. El
Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos
inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la
sociedad.
Artículo 6. Los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y
por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 7. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación
colombiana.
Artículo 8. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales
y naturales de la Nación.
Artículo 9. Las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el
respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los
principios del derecho internacional aceptados por Colombia.
De igual manera, la política exterior de Colombia se
orientará hacia la integración latinoamericana y del Caribe.
Artículo 10. Desarrollado por la Ley 1381 de 2010. El castellano es el idioma oficial
de Colombia. Las lenguas y dialectos de los grupos étnicos son también
oficiales en sus territorios. La enseñanza que se imparta en las comunidades
con tradiciones lingüísticas propias será bilingüe.
TITULO II.
DE LOS DERECHOS, LAS
GARANTIAS Y LOS DEBERES
Capitulo 1.
De los Derechos Fundamentales
Artículo 11. El
derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte.
Artículo 12. Nadie
será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Artículo 13. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la
igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se
encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o
maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 14. Toda
persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 15. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2003 (éste declarado
inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en los bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación
de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la
Constitución.
La correspondencia y demás formas de
comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o
registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que
establezca la ley.
Con el fin de prevenir la comisión de actos
terroristas, una ley estatutaria reglamentará la forma y condiciones en
que las autoridades que ella señale, con fundamento en serios motivos, puedan
interceptar o registrar la correspondencia y demás formas de comunicación
privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuraduría
General de la Nación y control judicial posterior dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes. Al iniciar cada período de sesiones el Gobierno rendirá
informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta
facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere
este Artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Para efectos tributarios judiciales y para
los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado, podrá exigirse
la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley.”
Texto anterior Art. 15: “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su
buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo,
tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se
hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades
públicas y privadas.
En la recolección, tratamiento y circulación de datos
se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.
La correspondencia y demás formas de comunicación
privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante
orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.
Para efectos tributarios o judiciales y para los casos
de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la
presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los
términos que señale la ley”.
Artículo 16. Todas
las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más
limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico.
Artículo 17. Se
prohíben la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en todas sus
formas.
Artículo 18. Se
garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus
convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra
su conciencia.
Artículo 19. Se
garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar
libremente su religión y a difundirla en forma individual o colectiva.
Todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley.
Artículo 20. Se
garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y
opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de
fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se
garantiza el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá
censura.
Artículo 21. Se
garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección.
Artículo 22. La
paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Artículo 22A. Adicionado por
el Acto Legislativo 05 de 2017, artículo 1º. Como una garantía de No Repetición y con el fin de contribuir a
asegurar el monopolio legítimo de la fuerza y del uso de las armas por parte
del Estado, y en particular de la Fuerza Pública, en todo el territorio, se
prohíbe la creación, promoción, instigación, organización, instrucción, apoyo,
tolerancia, encubrimiento o favorecimiento,
financiación o empleo oficial y/o privado de grupos civiles armados organizados
con fines ilegales de cualquier tipo, incluyendo los denominados autodefensas,
paramilitares, así como sus redes de apoyo, estructuras o prácticas, grupos de
seguridad con fines ilegales u otras denominaciones equivalentes.
La ley regulará los tipos
penales relacionados con estas conductas, así como las sanciones disciplinarias
y administrativas correspondientes.
Artículo 23. Toda
persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por
motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El
legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales.
Artículo 24. Modificado por
el Acto
Legislativo 02 de 2003 (éste
declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Todo colombiano, con las limitaciones que establezca
la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a
entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
El Gobierno Nacional podrá establecer la
obligación de llevar un informe de residencia de los habitantes del territorio nacional, de conformidad con la ley
estatutaria que se expida para el efecto.
Texto anterior Art 24. Todo colombiano, con las limitaciones que establezca
la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a
entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia.
Artículo 25. El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades,
de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo
en condiciones dignas y justas.
Artículo 26. Toda
persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de
idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio
de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación
académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo
social.
Las profesiones legalmente reconocidas pueden
organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos
deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y
establecer los debidos controles.
Artículo 27. El
Estado garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y
cátedra.
Artículo 28. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2003 (éste declarado inexequible por las Sentencias C-816 de 2004 y C-817 y C-818 de 2004). Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su
persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su
domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad
judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente
definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será
puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36)
horas siguientes, para que este adopte la decisión correspondiente en el
término que establezca la ley.
En ningún caso podrá haber detención,
prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad
imprescriptibles.
Una ley estatutaria reglamentará la forma en
que, sin previa orden judicial, las autoridades que ella señale puedan realizar
detenciones, allanamientos y registros domiciliarios, con aviso inmediato a la
Procuraduría General de la Nación y control judicial posterior dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes, siempre que existan serios motivos para
prevenir la comisión de actos terroristas. Al iniciar cada período
de sesiones el Gobierno rendirá informe al Congreso sobre el uso que se haya
hecho de esta facultad. Los funcionarios que abusen de las medidas a
que se refiere este Artículo incurrirán en falta gravísima, sin perjuicio de las
demás responsabilidades a que hubiere lugar.
Texto anterior Art 28: “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia,
ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino
en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
La persona detenida preventivamente será puesta a
disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes,
para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca
la ley.
En ningún caso podrá haber detención, prisión ni
arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Ver Ley 269 de 1996.
Artículo 29. El
debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes
preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con
observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun
cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o
desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la
haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la
defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante
la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones
injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su
contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por
el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso.
Artículo 30. Reglamentado por la Ley 1095 de 2006. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente,
tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por
sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el
término de treinta y seis horas.
Artículo 31. Toda
sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que
consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando
el condenado sea apelante único.
Artículo 32. El
delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el
juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se
refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la
aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al
morador.
Artículo 33. Nadie
podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero
permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad o primero civil.
Artículo 34. Desarrollado por el Decreto 2093 de 1991. Se prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación.
No obstante, por sentencia judicial, se declarará
extinguido el dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento
ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral
social.
Artículo 35. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 1997. La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los
tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
Además, la extradición de los colombianos por
nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como
tales en la legislación penal colombiana. La Ley reglamentará la materia. (Declarada inexequible la
expresión resaltada por la Sentencia C-543 de
1998)
La extradición no procederá por delitos políticos.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-543 de
1998. No procederá la extradición cuando se
trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente
norma.
Texto anterior Art 35: Se prohíbe la extradición de colombianos por
nacimiento.
No se concederá la extradición de extranjeros por
delitos políticos o de opinión.
Los colombianos que hayan cometido delitos en el
exterior, considerados como tales en la legislación nacional, serán procesados
y juzgados en Colombia.
Artículo 36. Se
reconoce el derecho de asilo en los términos previstos en la ley.
Artículo 37. Toda
parte del pueblo puede reunirse y manifestarse pública y pacíficamente. Sólo la
ley podrá establecer de manera expresa los casos en los cuales se podrá limitar
el ejercicio de este derecho.
Artículo 38. Desarrollado por la Ley 743 de 2002. Se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo de
las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.
Artículo 39. Los
trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o
asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acta de constitución.
La estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos.
La cancelación o la suspensión de la personería
jurídica sólo procede por vía judicial.
Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y
las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión.
No gozan del derecho de asociación sindical los
miembros de la Fuerza Pública.
Artículo 40. Reglamentado por la Ley 581 de 2000. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación,
ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos,
consultas populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones
políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir
sus ideas y programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y
en la forma que establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan
doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos
a los cuales ha de aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva
participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración
Pública.
Artículo 41. Reglamentado por la Ley 107 de 1994. En todas las instituciones de educación, oficiales o privadas, serán
obligatorios el estudio de la Constitución y la Instrucción Cívica. Así mismo
se fomentarán prácticas democráticas para el aprendizaje de los principios y
valores de la participación ciudadana. El Estado divulgará la Constitución.
CAPITULO 2.
DE LOS DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y
CULTURALES
Artículo 42. Desarrollado por la Ley 294 de 1996 y por la Ley 25 de 1992. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por
vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer
de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.
El Estado y la sociedad garantizan la protección
integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar
inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia
son inviolables.
Las relaciones familiares se basan en la igualdad de
derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus
integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera
destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.
Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él,
adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales
derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.
La pareja tiene derecho a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos
mientras sean menores o impedidos.
Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para
contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la
disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en
los términos que establezca la ley.
Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por
divorcio con arreglo a la ley civil.
También tendrán efectos civiles las sentencias de
nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la
respectiva religión, en los términos que establezca la ley.
La ley determinará lo relativo al estado civil de las
personas y los consiguientes derechos y deberes.
Artículo 43. Reglamentado por la Ley 581 de
2000. La mujer y el hombre tienen iguales
derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza
de familia.
Artículo 44. Desarrollado
por la Ley 670 de
2001. Son derechos fundamentales
de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la
alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser
separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación
y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de
abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación
laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos
consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales
ratificados por Colombia.
La familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir
de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.
Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.
Artículo 45. El
adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral.
El Estado y la sociedad garantizan la participación
activa de los jóvenes en los organismos públicos y privados que tengan a cargo
la protección, educación y progreso de la juventud.
Artículo 46. El
Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia
de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa
y comunitaria.
El Estado les garantizará los servicios de la seguridad
social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 47. El
Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración
social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se
prestará la atención especializada que requieran.
Artículo 48. La
Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que
establezca la Ley.
Se garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares,
ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la
prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades
públicas o privadas, de conformidad con la ley.
No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos
destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.
Inciso adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, Art. 1. "El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del
Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y
asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en
vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad
financiera de lo establecido en ellas".
"Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y
embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá
dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones
reconocidas conforme a derecho".
"Para adquirir el derecho a la pensión será
necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización
o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin
perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los
requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o
de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de
Pensiones".
"En materia pensional se respetarán todos los
derechos adquiridos".
"Los requisitos y beneficios pensionales para
todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto
riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones.
No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo
allí establecido"
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-292 de 2007 y C-178 de 2007."Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los
factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin
embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios
económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos
recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una
pensión". Ver Sentencia C-216 de 2007
"A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del
aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido
en los parágrafos del presente Artículo". Ver Sentencia C-216 de 2007
Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-277 de 2007, y Sentencia C-317 de 2007. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la
vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13)
mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se
cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese
efectuado el reconocimiento". Ver Sentencia C-216 de 2007
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-181 de 2006. “La ley establecerá un procedimiento breve para la
revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y
laudos arbitrales válidamente celebrados". Ver Sentencia C-216 de 2007
"Parágrafo 1. A partir del 31 de julio de
2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza
pública". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006
"Parágrafo 2. A partir de la vigencia del
presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones
colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales
diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de
Pensiones". Ver Sentencia C-216 de 2007, Sentencia C-986 de 2006 y Sentencia C-472 de 2006
"Parágrafo transitorio 1. El
régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales,
vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el
Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada
en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el Artículo 81 de esta. Los docentes que se
hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán
los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de
Pensiones, en los términos del Artículo 81 de la Ley 812 de
2003". Ver Sentencia C-216 de 2007
"Parágrafo transitorio 2. Sin perjuicio de
los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza
Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del
presente Artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales,
los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera
permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de
julio del año 2010". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006
"Parágrafo Transitorio 3. Las reglas de
carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo
contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos
válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este
Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones
pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En
todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006
"Parágrafo transitorio 4. Declarado exequible en la Sentencia C-337 de 2006. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de
1993 y demás normas que desarrollen dicho
régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los
trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos
750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia
del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen
hasta el año 2014".
"Los requisitos y beneficios pensionales para las
personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el Artículo
36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006
"Parágrafo transitorio 5. De
conformidad con lo dispuesto por el Artículo 140 de la Ley 100 de
1993 y el Decreto 2090 de
2003, a partir de la entrada en vigencia de
este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia
Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo
contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se
aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón
de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes". Ver Sentencia C-292 de 2007 y Sentencia C-216 de 2007.
"Parágrafo transitorio 6. Se
exceptúan de lo establecido por el inciso 8° del presente Artículo,
aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio
de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". Ver Sentencia C-216 de 2007 y Sentencia C-472 de 2006
Artículo 49. Modificado por el Acto
Legislativo 2 de 2009. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a
cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios
de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y de su comunidad.
El porte y el consumo de sustancias estupefacientes o
sicotrópicas está prohibido, salvo prescripción médica. Con fines preventivos y
rehabilitadores la ley establecerá medidas y tratamientos administrativos de
orden pedagógico, profiláctico o terapéutico para las personas que consuman
dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y tratamientos requiere el
consentimiento informado del adicto.
Así mismo el Estado dedicará especial atención al
enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en valores y
principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el cuidado
integral de la salud de las personas y, por consiguiente, de la comunidad, y
desarrollará en forma permanente campañas de prevención contra el consumo de
drogas o sustancias estupefacientes y en favor de la recuperación de los
adictos.
Texto anterior Art. 49: La atención de la salud y el saneamiento ambiental son
servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el
acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad.
La ley señalará los términos en los cuales la atención
básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad.
Artículo 50. Todo
niño menor de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de
seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las
instituciones de salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentará la
materia.
Artículo 51. Todos
los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las
condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de
vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y
formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.
Artículo 52. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2000. El ejercicio del deporte,
sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función
la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud
en el ser humano.
El deporte y la recreación, forman parte de la
educación y constituyen gasto público social.
Se reconoce el derecho de todas las personas a la
recreación, a la práctica del deporte y al aprovechamiento del tiempo libre.
El Estado fomentará estas actividades e inspeccionará,
vigilará y controlará las organizaciones deportivas y recreativas cuya
estructura y propiedad deberán ser democráticas.
Texto anterior Art. 52: “Se reconoce
el derecho de todas las personas a la recreación, a la práctica del deporte y
al aprovechamiento del tiempo libre. El Estado fomentará estas actividades e
inspeccionará las organizaciones deportivas, cuya estructura y propiedad
deberán ser democráticas.”.
Artículo 53. El
Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en
cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores;
remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de
trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad
a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para
transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más
favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de
las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la
seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario;
protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al
reajuste periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente
ratificados, hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de
trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos
de los trabajadores.
Artículo 54. Es
obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación
profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la
ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.
Artículo 55. Desarrollado por la Ley 70 de 1993. Se garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las
relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley.
Es deber del Estado promover la concertación y los
demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.
Artículo 56. Se
garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales
definidos por el legislador.
La ley reglamentará este derecho.
Una comisión permanente integrada por el Gobierno, por
representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentará las buenas
relaciones laborales, contribuirá a la solución de los conflictos colectivos de
trabajo y concertará las políticas salariales y laborales. La ley reglamentará
su composición y funcionamiento.
Artículo 57. La
ley podrá establecer los estímulos y los medios para que los trabajadores
participen en la gestión de las empresas.
Artículo 58. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 1999. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni
vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida
por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los
derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés
privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.
Texto anterior Art. 58: “Se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivo de utilidad pública o interés social, resultaren en
conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica
obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El estado protegerá y promoverá las formas asociativas
y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o de interés social
definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia
judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la
comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha
expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior
acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.
Con todo, el legislador, por razones de equidad, podrá
determinar los casos en que no haya lugar al pago de indemnización, mediante el
voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara.
Las razones de equidad, así como los motivos de
utilidad pública o de interés social, invocados por el legislador, no serán
controvertibles judicialmente.”.
Artículo 59. En
caso de guerra y sólo para atender a sus requerimientos, la necesidad de una
expropiación podrá ser decretada por el Gobierno Nacional sin previa
indemnización.
En el expresado caso, la propiedad inmueble sólo podrá
ser temporalmente ocupada, para atender a las necesidades de la guerra, o para
destinar a ella sus productos.
El Estado será siempre responsable por las
expropiaciones que el Gobierno haga por sí o por medio de sus agentes.
Artículo 60. Desarrollado por la Ley 226 de 1995. El Estado promoverá, de acuerdo con la
ley, el acceso a la propiedad.
Cuando el Estado enajene su participación en una
empresa, tomará las medidas conducentes a democratizar la titularidad de sus
acciones, y ofrecerá a sus trabajadores, a las organizaciones solidarias y de
trabajadores, condiciones especiales para acceder a dicha propiedad accionaria.
La ley reglamentará la materia
Artículo 61. El
Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las
formalidades que establezca la ley.
Artículo 62. El
destino de las donaciones intervivos o
testamentarias, hechas conforme a la ley para fines de interés social, no podrá
ser variado ni modificado por el legislador, a menos que el objeto de la
donación desaparezca. En este caso, la ley asignará el patrimonio respectivo a
un fin similar.
El Gobierno fiscalizará el manejo y la inversión de
tales donaciones.
Artículo 63. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la
Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
Artículo 64. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. Es deber del Estado promover el acceso
progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en forma
individual o asociativa, y a los servicios de educación, salud, vivienda,
seguridad social, recreación, crédito, comunicaciones, comercialización de los
productos, asistencia técnica y empresarial, con el fin de mejorar el ingreso y
calidad de vida de los campesinos.
Artículo 65. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. La producción de alimentos gozará de la
especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al
desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,
forestales y agroindustriales, así como también a la construcción de obras de
infraestructura física y adecuación de tierras.
De igual manera, el Estado promoverá la investigación
y la transferencia de tecnología para la producción de alimentos y materias
primas de origen agropecuario, con el propósito de incrementar la
productividad.
Artículo 66. Desarrollado por la Ley 101 de 1993. Las disposiciones que se dicten en materia
crediticia podrán reglamentar las condiciones especiales del crédito
agropecuario, teniendo en cuenta los ciclos de las cosechas y de los precios,
como también los riesgos inherentes a la actividad y las calamidades
ambientales.
Artículo 67. Desarrollado por la Ley 1740 de 2014. La educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene
una función social; con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia,
a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura.
La educación formará al colombiano en el respeto a los
derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente.
El Estado, la sociedad y la familia son responsables
de la educación, que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad
y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación
básica.
La educación será gratuita en las instituciones del
Estado, sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan
sufragarlos.
Corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y
asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia
en el sistema educativo.
La Nación y las entidades territoriales participarán
en la dirección, financiación y administración de los servicios educativos
estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Artículo 68. Los
particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las
condiciones para su creación y gestión.
La comunidad educativa participará en la dirección de
las instituciones de educación.
La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida
idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y
dignificación de la actividad docente.
Los padres de familia tendrán derecho de escoger el
tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado
ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa.
Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho
a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.
La erradicación del analfabetismo y la educación de
personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales,
son obligaciones especiales del Estado.
Artículo 69. Se
garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus
directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las
universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en
las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales
para su desarrollo.
El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan
posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.
Artículo 70. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Desarrollado por
la Ley 1381 de 2010 y
por la Ley 397 de 1997 . El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la
cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, pormedio de la educación permanente y la enseñanza
científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de
creación de la identidad nacional.
La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento
de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que
conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el
desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.
Artículo 71. Desarrollado por la Ley 397 de 1997. La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los
planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y,
en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e
instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás
manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e
instituciones que ejerzan estas actividades.
Artículo 72. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013. Desarrollado por la Ley 397 de
1997 . El
patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El
patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad
nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e
imprescriptibles. La ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando
se encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales
que pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica.
Artículo 73. La
actividad periodística gozará de protección para garantizar su libertad e independencia
profesional.
Artículo 74. Todas
las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos
que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable.
Artículo 75. El
espectro electromagnético es un bien público inenajenable
e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Se garantiza la
igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la
ley.
Para garantizar el pluralismo informativo y la
competencia, el Estado intervendrá por mandato de la ley para evitar las
prácticas monopolísticas en el uso del espectro electromagnético.
Artículo 76. Derogado por el Acto Legislativo 02
de 2011, Art. 1. La intervención estatal en el espectro
electromagnético utilizado para los servicios de televisión, estará a cargo de
un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Dicho organismo desarrollará y ejecutará los planes y
programas del Estado en el servicio a que hace referencia el inciso anterior.
Artículo 77. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2011, Art. 2. El Congreso de
la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión.
Texto anterior Art. 77. La dirección de la política que en materia
de televisión determine la Ley sin menoscabo de las libertades consagradas en
esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
La televisión será regulada por una entidad
autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y
ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una Junta Directiva
integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al Director. Los miembros de
la Junta tendrán período fijo. El Gobierno Nacional designará dos de ellos.
Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales
de televisión. La Ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás
miembros y regulará la organización y funcionamiento de la Entidad.
Parágrafo. Se garantizarán y respetarán la
estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión.
CAPITULO 3.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL AMBIENTE
Artículo 78. La
ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados
a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su
comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en
la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la
salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las
organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones
que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser
representativas y observar procedimientos democráticos internos.
Artículo 79. Todas
las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la
participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del Estado proteger la diversidad e
integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica
y fomentar la educación para el logro de estos fines.
Artículo 80. El
Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Además, deberá prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de
los daños causados.
Así mismo, cooperará con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Artículo 81. Queda
prohibida la fabricación, importación, posesión y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de
residuos nucleares y desechos tóxicos.
El Estado regulará el ingreso al país y la salida de
él de los recursos genéticos, y su utilización, de acuerdo con el interés
nacional.
Artículo 82. Es
deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y
por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.
Las entidades públicas participarán en la plusvalía
que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del
espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
CAPITULO 4.
DE LA PROTECCION Y APLICACION DE LOS DERECHOS
Artículo 83. Las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a
los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que
aquellos adelanten ante éstas.
Artículo 84. Cuando
un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las
autoridades públicas no podrán establecer ni exigir permisos, licencias o
requisitos adicionales para su ejercicio.
Artículo 85. Son
de aplicación inmediata los derechos consagrados en los Artículos 11,
12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34,
37 y 40.
Artículo 86. Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento
y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por
quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel
respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El
fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez
competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su
eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días
entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de
tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o
indefensión.
Artículo 87. Desarrollado por la Ley 393 de 1997. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer
efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de
prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
cumplimiento del deber omitido.
Artículo 88. Reglamentado por la Ley 472 de 1998. La ley regulará las acciones
populares para la protección de los derechos e intereses colectivos,
relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad
públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica
y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños
ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las
correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil
objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.
Artículo 89. Además
de los consagrados en los Artículos anteriores, la ley establecerá los
demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan
propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus
derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de
las autoridades públicas.
Artículo 90. El
Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean
imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la
reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la
conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir
contra éste.
Artículo 91. En
caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de
alguna persona, el mandato superior no exime de responsabilidad al agente que
lo ejecuta.
Los militares en servicio quedan exceptuados de esta
disposición. Respecto de ellos, la responsabilidad recaerá únicamente en el
superior que da la orden.
Artículo 92. Cualquier
persona natural o jurídica podrá solicitar de la autoridad competente la
aplicación de las sanciones penales o disciplinarias derivadas de la conducta
de las autoridades públicas.
Artículo 93. Los
tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno.
Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia.
Inciso adicionado por
el Acto
Legislativo 02 de 2001. El Estado Colombiano puede reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional
en los términos previstos en el Estatuto de Roma adoptado el 17 de julio de
1998 por la Conferencia de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas y,
consecuentemente, ratificar este tratado de conformidad con el procedimiento
establecido en esta Constitución.
La admisión de un tratamiento diferente en materias
sustanciales por parte del Estatuto de Roma con respecto a las garantías
contenidas en la Constitución tendrá efectos exclusivamente dentro del ámbito
de la materia regulada en él.
Artículo 94. La
enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los
convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros
que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos.
CAPITULO 5.
DE LOS DEBERES Y OBLIGACIONES
Artículo 95. La
calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional.
Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los
derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica
responsabilidades. El ejercicio de las libertades y derechos reconocidos en
esta Constitución implica responsabilidades.
Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y
las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios;
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social,
respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro
la vida o la salud de las personas;
3. Respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales.
4. Defender y difundir los derechos humanos como
fundamento de la convivencia pacífica;
5. Participar en la vida política, cívica y comunitaria
del país;
6. Propender al logro y mantenimiento de la paz;
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la
administración de la justicia;
8. Proteger los recursos culturales y naturales del
país y velar por la conservación de un ambiente sano;
9. Contribuir al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.
TITULO III
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
CAPITULO 1.
DE LA NACIONALIDAD
Artículo 96. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2002. Son nacionales colombianos.
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, que con una de dos
condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales
colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere
domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o
registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los
cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción;
b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la
ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante
la municipalidad donde se establecieren, y;
c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de
su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana
podrán recobrarla con arreglo a la ley. Ver Ley 43 de 1993, Art. 1.
Texto anterior Art. 96: Son nacionales
colombianos:
1. Por nacimiento:
a) Los naturales de Colombia, con una de dos condiciones:
que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que,
siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la
República en el momento del nacimiento.
b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren
nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República.
2. Por adopción:
a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de
naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los
cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción.
b) Los latinoamericanos y del Caribe por nacimiento
domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la
ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante
la municipalidad donde se establecieren.
c) Los miembros de pueblos indígenas que comparten
territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según
tratados públicos.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de
su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de
adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a
renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana
podrán recobrarla con arreglo a la ley. Ver Ley 43 de 1993.
Artículo 97. El
colombiano, aunque haya renunciado a la calidad de nacional, que actúe contra
los intereses del país en guerra exterior contra Colombia, será juzgado y
penado como traidor.
Los colombianos por adopción y los extranjeros
domiciliados en Colombia, no podrán ser obligados a tomar las armas contra su
país de origen; tampoco lo serán los colombianos nacionalizados en país
extranjero, contra el país de su nueva nacionalidad.
CAPITULO 2.
DE LA CIUDADANIA
Artículo 98. La
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley.
Quienes hayan sido suspendidos en el ejercicio de la
ciudadanía, podrán solicitar su rehabilitación.
Parágrafo. Mientras la ley no
decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho años.
Artículo 99. La
calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa e indispensable para
ejercer el derecho de sufragio, para ser elegido y para desempeñar cargos
públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.
CAPITULO 3.
DE LOS EXTRANJEROS
Artículo 100. Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros.
Así mismo, los extranjeros gozarán, en el territorio
de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las
limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales,
pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho
al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o
distrital.
CAPITULO 4.
DEL TERRITORIO
Artículo 101. Los límites de Colombia son los
establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso,
debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por
los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados
en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud
de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el
Presidente de la República.
Forman parte de
Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés,
Providencia, Santa Catalina y Malpelo, además de las
islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de
Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma
continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la
órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa,
de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta
de normas internacionales.
Artículo 102. El
territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación.
TITULO IV
DE LA PARTICIPACION DEMOCRATICA Y DE LOS
PARTIDOS POLITICOS
CAPITULO 1.
DE LAS FORMAS DE PARTICIPACION DEMOCRATICA
Artículo 103. Son
mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía: el voto,
el plebiscito, el referendo, la consulta popular, el cabildo abierto, la
iniciativa legislativa y la revocatoria del mandato. La ley los reglamentará.
El Estado contribuirá a la organización, promoción y
capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales,
comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin
detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos
democráticos de representación en las diferentes instancias de participación,
concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan.
Artículo 104. El
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros y previo
concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo
decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria.
La consulta no podrá realizarse en concurrencia con otra elección.
Artículo 105. Previo
cumplimiento de los requisitos y formalidades que señale el estatuto general de
la organización territorial y en los casos que éste determine, los Gobernadores
y Alcaldes según el caso, podrán realizar consultas populares para decidir
sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.
Artículo 106. Previo
el cumplimiento de los requisitos que la ley señale y en los casos que ésta
determine, los habitantes de las entidades territoriales podrán presentar
proyectos sobre asuntos que son de competencia de la respectiva corporación
pública, la cual está obligada a tramitarlos; decidir sobre las disposiciones
de interés de la comunidad a iniciativa de la autoridad o corporación
correspondiente o por no menos del 10% de los ciudadanos inscritos en el
respectivo censo electoral; y elegir representantes en las juntas de las
empresas que prestan servicios públicos dentro de la entidad territorial
respectiva.
CAPITULO 2.
DE LOS PARTIDOS Y DE LOS MOVIMIENTOS
POLITICOS
Artículo 107. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 1. Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho
a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos
pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con
personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán
democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia,
objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y
divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus
candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o
internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a
Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la
ley.
En el caso de las consultas populares se aplicarán las
normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de
comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe
en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas
interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.
El resultado de las consultas será obligatorio.
Los directivos de los Partidos y Movimientos Políticos
deberán propiciar procesos de democratización interna y el fortalecimiento del
régimen de bancadas.
Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder
por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización,
funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos
en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o
fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante
sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados
con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o
de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa
humanidad.
Los partidos o movimientos políticos también
responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones
Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados
durante el período del cargo público al cual se candidatizó,
mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos
relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del
narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval
correspondiente.
Las sanciones podrán consistir en multas, devolución
de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos,
hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas
condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o
movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las
siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para
las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el
nominador podrá libremente designar el reemplazo.
Los directivos de los partidos a quienes se demuestre
que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los
derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán
sujetos a las sanciones que determine la ley.
También se garantiza a las organizaciones sociales el
derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida
presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar
a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Parágrafo transitorio 1. Declarado exequible en las Sentencias C-303 de 2010 y C-569 de 2010.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 134, dentro de los dos (2)
meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos
Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con
anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en
un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en
doble militancia.
Parágrafo Transitorio 2. El
Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de
agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este Artículo.
El Proyecto tendrá mensaje de urgencia y sesiones
conjuntas y podrá ser objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se
reducen a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Texto anterior Art. 107: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho
a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la
libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá
a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento
políticos con personería jurídica.
Los partidos y movimientos
políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la
escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que
coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo
previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán
las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de
comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien
participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá
inscribirse por otro en el mismo proceso electoral
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos
políticos.”.
El texto original Art. 107. “Se garantiza a todos los
nacionales el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos,
y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
También se garantiza a las
organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos
políticos.”.
Artículo 108. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 2. El Consejo Nacional Electoral reconocerá Personería
Jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior al tres por ciento
(3%) de los votos emitidos válidamente en el territorio nacional en elecciones
de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no consiguen ese
porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones Públicas. Se exceptúa
el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las circunscripciones de
minorías étnicas y políticas, en las cuales bastará haber obtenido
representación en el Congreso.
También será causal de pérdida de la Personería Jurídica
de los partidos y movimientos políticos si estos no celebran por lo menos
durante cada dos (2) años convenciones que posibiliten a sus miembros influir
en la toma de las decisiones más importantes de la organización política.
Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería
Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción
deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante
legal del partido o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
Toda inscripción de candidato incurso en causal de
inhabilidad, será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al
debido proceso.
Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos
regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las
Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o
grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los
términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
democráticamente por estas.
Los Estatutos Internos de los Partidos y Movimientos
Políticos determinarán los asuntos de conciencia respecto de los cuales no se
aplicará este régimen y podrán establecer sanciones por la inobservancia de sus
directrices por parte de los miembros de las bancadas, las cuales se fijarán
gradualmente hasta la expulsión, y podrán incluir la pérdida del derecho de
voto del Congresista, Diputado, Concejal o Edil por el resto del período para
el cual fue elegido.
Inciso declarado
inexequible por la Sentencia C-702 de 2010. Los Partidos y Movimientos Políticos que
habiendo obtenido su Personería Jurídica como producto de la circunscripción
especial de minorías étnicas podrán avalar candidatos sin más requisitos que su
afiliación a dicho partido, con una antelación no inferior a un año respecto a
la fecha de la inscripción.
Parágrafo Transitorio.
Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el
porcentaje a que se refiere el inciso primero del presente Artículo será
del dos por ciento (2%), y no se requerirá del requisito de inscripción con un
año de antelación del que habla el inciso 8o.”
Texto anterior Art. 108: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “El Consejo Nacional Electoral reconocerá
personería jurídica a los partidos, movimientos políticos y grupos
significativos de ciudadanos. Estos podrán obtenerlas con votación no inferior
al dos por ciento (2%) de los votos emitidos válidamente en el territorio
nacional en elecciones de Cámara de Representantes o Senado. Las perderán si no
consiguen ese porcentaje en las elecciones de las mismas Corporaciones
Públicas. Se exceptúa el régimen excepcional que se estatuya en la ley para las
circunscripciones de minorías, en las cuales bastará haber obtenido
representación en el Congreso.
Los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a
elecciones sin requisito adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser
avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido
o movimiento o por quien él delegue.
Los movimientos sociales y
grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley determinará los
requisitos de seriedad para la inscripción de candidatos.
Los estatutos de los partidos
y movimientos políticos regularán lo atinente a su régimen disciplinario
interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo
partido o movimiento político o ciudadano actuarán en ellas como bancada en los
términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas
democráticamente por estas.
Los estatutos internos de
los partidos y movimientos políticos determinarán los asuntos de conciencia
respecto de los cuales no se aplicará este régimen y podrán establecer sanciones
por la inobservancia de sus directrices por parte de los miembros de las
bancadas, las cuales se fijarán gradualmente hasta la expulsión, y podrán
incluir la pérdida del derecho de voto del congresista, diputado, concejal o
edil por el resto del período para el cual fue elegido.
Parágrafo transitorio 1º. Los partidos y movimientos políticos con
Personería Jurídica reconocida actualmente y con representación en el Congreso,
conservarán tal personería hasta las siguientes elecciones de Congreso que se realicen
con posterioridad a la promulgación del presente Acto Legislativo, de cuyos
resultados dependerá que la conserven de acuerdo con las reglas dispuestas en
la Constitución. Ver sentencia C-242 de 2005.
Para efectos de participar
en cualquiera de las elecciones que se realicen desde la entrada en vigencia de
esta Reforma hasta las siguientes elecciones de Congreso, los partidos y
movimientos políticos con representación en el Congreso podrán agruparse
siempre que cumplan con los requisitos de votación exigidos en la presente
Reforma para la obtención de las personerías jurídicas de los partidos y
movimientos políticos y obtengan personería jurídica que reemplazará a la de
quienes se agrupen. La nueva agrupación así constituida gozará de los beneficios
y cumplirá las obligaciones, consagrados en la Constitución para los partidos y
movimientos políticos en materia electoral.
Parágrafo transitorio 2º. Un número plural de Senadores o Representantes a
la Cámara, cuya sumatoria de votos en las pasadas elecciones de Congreso hayan
obtenido más del dos por ciento (2%) de los votos válidos emitidos para Senado
de la República en el Territorio Nacional, podrán solicitar el reconocimiento
de la Personería jurídica de partido o movimiento político. Esta norma regirá
por tres (3) meses a partir de su promulgación.”. Ver Sentencia C-757 de
2004
Texto original Art. 108. El Consejo Nacional Electoral reconocerá personería jurídica a los partidos
o movimientos políticos que se organicen para participar en la vida democrática
del país, cuando comprueben su existencia con no menos de cincuenta mil firmas,
o cuando en la elección anterior hayan obtenido por lo menos la misma cifra de
votos o alcanzado representación en el Congreso de la República.
En ningún caso podrá la ley establecer exigencias en
relación con la organización interna de los partidos y movimientos políticos,
ni obligar la afiliación a ellos para participar en las elecciones.
Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones sin requisito
adicional alguno.
Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos
efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por
quien él delegue.
Los movimientos sociales y grupos significativos de
ciudadanos también podrán inscribir candidatos.
La ley podrá establecer requisitos para garantizar la
seriedad de las inscripciones de candidatos.
La personería de que trata el presente Artículo quedará extinguida por no haberse obtenido
el número de votos mencionado o alcanzado representación como miembros del
Congreso, en la elección anterior.
Se perderá también dicha personería cuando en los
comicios electorales que se realicen en adelante no se obtengan por el partido
o movimiento político a través de sus candidatos por lo menos 50.000 votos o no
se alcance la representación en el Congreso de la República.
Artículo 109. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 3. El Estado concurrirá a la financiación política y electoral
de los Partidos y Movimientos Políticos con personería jurídica, de conformidad
con la ley.
Las campañas electorales que adelanten los candidatos
avalados por partidos y movimientos con Personería Jurídica o por grupos
significativos de ciudadanos, serán financiadas parcialmente con recursos
estatales.
La ley determinará el porcentaje de votación necesario
para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los gastos que
los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos
puedan realizar en las campañas electorales, así como la máxima cuantía de las
contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.
Un porcentaje de esta financiación se entregará a
partidos y movimientos con Personería Jurídica vigente, y a los grupos
significativos de ciudadanos que avalen candidatos, previamente a la elección,
o las consultas de acuerdo con las condiciones y garantías que determine la ley
y con autorización del Consejo Nacional Electoral.
Las campañas para elegir Presidente de la República
dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir de la
vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos de
financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos, grupos significativos de
ciudadanos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen,
origen y destino de sus ingresos.
Es prohibido a los Partidos y Movimientos Políticos y
a grupos significativos de ciudadanos, recibir financiación para campañas
electorales, de personas naturales o jurídicas extranjeras. Ningún tipo de
financiación privada podrá tener fines antidemocráticos o atentatorios del
orden público.
Parágrafo. La financiación
anual de los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica ascenderá
como mínimo a dos punto siete (2.7) veces la aportada
en el año 2003, manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las campañas de los
Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica será por lo menos tres
veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello
incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo de las
franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas de los partidos y movimientos que opten
por este mecanismo recibirán financiación mediante el sistema de reposición por
votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente
en el momento de aprobación de este Acto Legislativo.
Parágrafo Transitorio.
El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o de
agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este Artículo.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser
objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. Se reducen a la mitad los
términos para la revisión previa de exequibilidad del
Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Texto anterior Art. 109: Desarrollado
por el Decreto 2207 de 2003. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “El
Estado concurrirá a la financiación de los partidos y movimientos políticos con
personería jurídica, de conformidad con la ley.
Las campañas que adelanten los partidos y
movimientos con personería jurídica y los grupos significativos de ciudadanos
que postulen candidatos serán financiadas con recursos estatales mediante el
sistema de reposición por votos depositados.
La ley determinará el porcentaje de votación
necesario para tener derecho a dicha financiación.
También se podrá limitar el monto de los
gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las
campañas electorales, así como la máxima cuantía de las contribuciones
privadas, de acuerdo con la ley.
Las campañas para elegir Presidente de la
República dispondrán de acceso a un máximo de espacios publicitarios y espacios
institucionales de radio y televisión costeados por el Estado, para aquellos
candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya
postulación cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la
ley.
Para las elecciones que se celebren a partir
de la vigencia del presente acto legislativo, la violación de los topes máximos
de financiación de las campañas, debidamente comprobada, será sancionada con la
pérdida de investidura o del cargo. La ley reglamentará los demás efectos por
la violación de este precepto.
Los partidos, movimientos y candidatos
deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus
ingresos.
Parágrafo. La financiación anual de los
partidos y movimientos políticos con Personería Jurídica ascenderá como mínimo
a dos punto siete veces la aportada en el año 2003,
manteniendo su valor en el tiempo.
La cuantía de la financiación de las
campañas de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica será
por lo menos tres veces la aportada en el período 1999-2002 en pesos constantes
de 2003. Ello incluye el costo del transporte del día de elecciones y el costo
de las franquicias de correo hoy financiadas.
Las consultas populares internas de los
partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibirán financiación
mediante el sistema de reposición por votos depositados, manteniendo para ello
el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobación de este Acto
Legislativo.
Parágrafo transitorio. Declarado exequible mediante Sentencia C-971 de 2004. El Congreso
reglamentará estas materias. En lo concerniente a las elecciones
departamentales y municipales, tal reglamentación deberá estar lista a más
tardar tres meses antes de su realización. Si no lo hiciere, el Gobierno
Nacional dictará un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las
inscripciones correspondientes”.
Texto original Art. 109. El Estado contribuirá a la financiación del funcionamiento y de las
campañas electorales de los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica.
Los demás partidos, movimientos y grupos
significativos de ciudadanos que postulen candidatos, se harán acreedores a
este beneficio siempre que obtengan el porcentaje de votación que señale la
ley.
La ley podrá limitar el monto de los gastos que los
partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campañas electorales,
así como la máxima cuantía de las contribuciones individuales. Los partidos,
movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen,
origen y destino de sus ingresos.
Artículo 110. Se
prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución alguna a los
partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, salvo las
excepciones que establezca la ley. El incumplimiento de cualquiera de estas
prohibiciones será causal de remoción del cargo o de pérdida de la investidura.
Artículo 111. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho
a utilizar los medios de comunicación que hagan uso del espectro
electromagnético, en todo tiempo, conforme a la ley. Ella establecerá así mismo
los casos y la forma como los partidos, los movimientos políticos y los
candidatos debidamente inscritos, tendrán acceso a dichos medios.
Texto anterior Art. 111: Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica tienen derecho
a utilizar los medios de comunicación social del Estado en todo tiempo,
conforme a la ley. Ella establecerá así mismo los casos y la forma como los
candidatos debidamente inscritos tendrán acceso a dichos medios.
CAPITULO 3.
DEL ESTATUTO DE LA OPOSICION
Artículo 112. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que se
declaren en oposición al Gobierno, podrán ejercer libremente la función crítica
frente a este, y plantear y desarrollar alternativas políticas. Para estos
efectos, se les garantizarán los siguientes derechos: el acceso a la
información y a la documentación oficial, con las restricciones
constitucionales y legales; el uso de los medios de comunicación social del
Estado o en aquellos que hagan uso del espectro electromagnético de acuerdo con
la representación obtenida en las elecciones para Congreso inmediatamente
anteriores; la réplica en los mismos medios de comunicación.
Los partidos y movimientos minoritarios con personería
jurídica tendrán derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos
colegiados, según su representación en ellos.
Una ley estatutaria reglamentará íntegramente la
materia.
Inciso adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 1. El
candidato que le siga en votos a quien la autoridad electoral declare elegido
en el cargo de Presidente y Vicepresidente de la República, Gobernador de
Departamento, Alcalde Distrital y Alcalde municipal tendrá el derecho personal
a ocupar una curul en el Senado, Cámara de Representantes, Asamblea
Departamental, Concejo Distrital y Concejo Municipal, respectivamente, durante
el período de la correspondiente corporación.
Inciso adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 1. Las
curules así asignadas en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes
serán adicionales a las previstas en los artículos 171 y 176. Las demás curules
no aumentarán el número de miembros de dichas corporaciones.
Inciso adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 1. En caso
de no aceptación de la curul en las corporaciones públicas de las entidades
territoriales, la misma se asignará de acuerdo con la regla general de
asignación de curules prevista en el artículo 263.
Parágrafo Transitorio. La asignación de las curules mencionadas en
este artículo no será aplicable para las elecciones celebradas en el año 2015.
Texto anterior Art. 112: “Los
partidos y movimientos políticos que no participen en el Gobierno podrán
ejercer libremente la función crítica frente a éste y plantear y desarrollar
alternativas políticas. Para estos efectos, salvo las restricciones legales, se
les garantizan los siguientes derechos: de acceso a la información y a la
documentación oficiales; de uso de los medios de comunicación social del Estado
de acuerdo con la representación obtenida en las elecciones para Congreso
inmediatamente anteriores; de réplica en los medios de comunicación del Estado
frente a tergiversaciones graves y evidentes o ataques públicos proferidos por
altos funcionarios oficiales, y de participación en los organismos electorales.
Los partidos y movimientos minoritarios tendrán
derecho a participar en las mesas directivas de los cuerpos colegiados, según
su representación en ellos.
Una ley estatutaria regulará íntegramente la materia.”.
TITULO V
DE LA ORGANIZACION DEL ESTADO
CAPITULO 1.
DE LA ESTRUCTURA DEL ESTADO
Artículo 113. Son
Ramas del Poder Público, la legislativa, la ejecutiva, y la judicial.
Además de los órganos que las integran existen otros,
autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del
Estado. Los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas
pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.
Artículo 114. Corresponde
al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer
control político sobre el gobierno y la administración.
El Congreso de la República, estará integrado por el
Senado y la Cámara de Representantes.
Artículo 115. El
Presidente de la República es Jefe del Estado, Jefe del Gobierno y suprema
autoridad administrativa.
El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de
la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos
administrativos. El Presidente y el Ministro o Director de Departamento
correspondientes, en cada negocio particular, constituyen el Gobierno.
Ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento
y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y
aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad
administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y
comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento
Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen
responsables.
Las gobernaciones y las alcaldías, así como las superintendecias, los establecimientos públicos y las
empresas industriales o comerciales del Estado, forman parte de la Rama
Ejecutiva.
Artículo 116. Modificado por el Acto
Legislativo 03 de 2002. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de
Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial Consejo
Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, los
Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia
Penal Militar. (La expresión resaltada fue sustituida por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26,
por la de Comisión Nacional
de Disciplina Judicial)
El Congreso ejercerá determinadas funciones
judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos
que determine la ley
Inciso adicionado por el Acto
Legislativo 2 de 2012. Créase un Tribunal de Garantías Penales
que tendrá competencia en todo el territorio nacional y en cualquier
jurisdicción penal, y ejercerá las siguientes funciones:
1. Adicionado por el Acto
Legislativo 2 de 2012. De manera preferente, servir de juez de
control de garantías en cualquier investigación o proceso penal que se adelante
contra miembros de la Fuerza Pública.
2. Adicionado por el Acto
Legislativo 2 de 2012. De manera preferente, controlar la
acusación penal contra miembros de la Fuerza Pública, con el fin de garantizar
que se cumplan los presupuestos materiales y formales para iniciar el juicio
oral.
3. Adicionado por el Acto
Legislativo 2 de 2012. De manera permanente, dirimir los conflictos
de competencia que ocurran entre la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción
Penal Militar.
4. Adicionado por el Acto
Legislativo 2 de 2012. Las demás funciones que le asigne la ley.
El Tribunal de Garantías estará integrado por ocho (8)
Magistrados, cuatro (4) de los cuales serán miembros de la Fuerza Pública en
retiro. Sus miembros serán elegidos por la Sala de Gobierno de la Corte Suprema
de Justicia, la Sala de Gobierno del Consejo de Estado y la Corte
Constitucional en pleno. Los miembros de la Fuerza Pública en retiro de este
Tribunal serán elegidos de cuatro (4) ternas que enviará el Presidente de la
República. Una ley estatutaria establecerá los requisitos exigidos para ser
magistrado, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el mecanismo de
postulación de candidatos, el procedimiento para su selección y demás aspectos
de organización y funcionamiento del Tribunal de Garantías Penales.
Parágrafo
Transitorio. Adicionado por el Acto
Legislativo 2 de 2012. El Tribunal de Garantías Penales
empezará a ejercer las funciones asignadas en este Artículo, una vez
entre en vigencia la ley estatutaria que lo reglamente.
Texto anterior Art 116: “La Corte Constitucional, la Corte Suprema
de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura, la
Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran
justicia. También lo hace la justicia penal militar.
El Congreso ejercerá determinadas funciones
judiciales.
Excepcionalmente la ley podrá atribuir función
jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas.
Sin embargo no les será permitido adelantar la
instrucción de sumarios ni juzgar delitos.
Los particulares pueden ser investidos
transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de
conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir
fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”.
Artículo 117. El
Ministerio Público y la Contraloría General de la República son órganos de
control.
Artículo 118. El
Ministerio Público será ejercido por el Procurador General de la Nación, por el
Defensor del Pueblo, por los procuradores delegados y los agentes del
ministerio público, ante las autoridades jurisdiccionales, por los personeros
municipales y por los demás funcionarios que determine la ley. Al Ministerio
Público corresponde la guarda y promoción de los derechos humanos, la
protección del interés público y la vigilancia de la conducta oficial de
quienes desempeñan funciones públicas.
Artículo 119. La
Contraloría General de la República tiene a su cargo la vigilancia de la gestión
fiscal y el control de resultado de la administración.
Artículo 120. La
organización electoral está conformada por el Consejo Nacional Electoral, por
la Registraduría Nacional del Estado Civil y por los
demás organismos que establezca la ley. Tiene a su cargo la organización de las
elecciones, su dirección y vigilancia, así como lo relativo a la identidad de
las personas.
Artículo 121. Ninguna
autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen
la Constitución y la ley.
CAPITULO 2.
DE LA FUNCION PÚBLICA
Artículo 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en
ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que
estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el
presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su
cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar
los deberes que le incumben.
Antes de tomar posesión del cargo, al
retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá
declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.
Dicha declaración sólo podrá ser utilizada
para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor
público.
Inciso modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 4. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la
ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos,
ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por
interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en
cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del
Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la
pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de
lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior.
Tampoco quien haya dado lugar, como servidores públicos, con su
conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
Texto original inciso. Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley,
no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni
elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o
por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido
condenados, en cualquier tiempo, por la Comisión de Delitos que afecten el
patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor público,
con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia judicial
ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo
que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño.
Parágrafo. Adicionado por
el Acto legislativo 01 de 2017. Los miembros de los grupos armados organizados al
margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un
acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente,
siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia
transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para
la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por
delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán
habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores
oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de
manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y
para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el
Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán
inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio.
La anterior
disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se
sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser empleados
públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no estén
efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en
cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la
prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de
2016 para las situaciones en ella señaladas.
Como aporte a
las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que los hechos
que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará las medidas
referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes sean sancionados
por graves violaciones de derechos humanos o graves infracciones al derecho
Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de ningún organismo de
seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de control.
Artículo 123. Son
servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y
trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y
por servicios.
Los servidores públicos están al servicio del Estado y
de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la
Constitución, la ley y el reglamento.
La ley determinará el régimen aplicable a los
particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su
ejercicio.
Artículo 124. La
ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de
hacerla efectiva.
Artículo 125. Los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los
de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales
y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya
sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso
público.
El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los
mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije
la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria
en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las
demás causales previstas en la Constitución o la ley.
En ningún caso la filiación política de los ciudadanos
podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o
remoción.
Parágrafo. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2003. Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para
cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean
designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta
de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2008 (éste declarado
inexequible en las Sentencia C-588, C-641, C-764 de 2009, C-015 y
C-461 de 2010). Durante un tiempo de tres (3) años contados
a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del
Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera
administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a
los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen
ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de
provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando
cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de
comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria
continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas
condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de
la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término
adelantará los trámites respectivos de inscripción.
Mientras se cumpla este procedimiento, se
suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que
actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a
quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo.
La Comisión Nacional del Servicio Civil
deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación
del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que
midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de
manera extraordinaria en carrera administrativa.
Quedan exceptuados de estas normas los
procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el Artículo 131
de la Constitución Política y los servidores regidos por el Artículo 256
de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular.
Artículo 126. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 2. Los servidores públicos no podrán en
ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con personas con
las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo
de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente.
Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni
celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su
postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos
vínculos señalados en el inciso anterior.
Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que
se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso por
méritos en cargos de carrera.
Salvo los concursos regulados por la ley, la elección de
servidores públicos atribuida a corporaciones públicas deberá estar precedida
de una convocatoria pública reglada por la ley, en la que se fijen requisitos y
procedimientos que garanticen los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, equidad de género y criterios de mérito para su
selección.
Quien haya ejercido en propiedad alguno de los cargos en la
siguiente lista, no podrá ser reelegido para el mismo. Tampoco podrá ser
nominado para otro de estos cargos, ni ser elegido a un cargo de elección
popular, sino un año después de haber cesado en el ejercido de sus funciones:
Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, Miembro de la Comisión de Aforados, Miembro del Consejo Nacional
Electoral, Fiscal General de la Nación, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República y Registrador Nacional
del Estado Civil.
Texto original art. 126. Los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las
cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de
afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión
permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos
con servidores públicos competentes para intervenir en su designación.
Se exceptúan de lo previsto en este Artículo
los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre
ingreso o ascenso por méritos.
Artículo 127. Los servidores públicos no podrán celebrar, por sí o
por interpuesta persona, o en representación de otro, contrato alguno con
entidades públicas o con personas privadas que manejen o administren recursos
públicos, salvo las excepciones legales.
Inciso modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2004, Art. 1. A los empleados del Estado que
se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de
seguridad les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y
movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer
libremente el derecho al sufragio. A los miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo se les aplican las limitaciones contempladas en el Artículo
219 de la Constitución.
Texto anterior Inc.: “A los empleados del Estado
y de sus Entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o
política, cargos de dirección administrativa, o se desempeñen en los órganos judicial,
electoral, de control, les está prohibido tomar parte en las actividades de los
partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de
ejercer libremente el derecho al sufragio.”.
Inciso modificado por
el Acto
Legislativo 02 de 2004, Art. 1. Los empleados no contemplados en
esta prohibición solo podrán participar en dichas actividades y controversias
en las condiciones que señale la Ley Estatutaria
Texto anterior Inc.: “Los empleados no contemplados
en esta prohibición podrán participar en dichas actividades y controversias en
las condiciones que señale la Ley. “.
La utilización del
empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campaña política
constituye causal de mala conducta.
Derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 3. Inciso adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 2004, Art. 1. Cuando el Presidente y el Vicepresidente de
la República presenten sus candidaturas, solo podrán participar en las campañas
electorales desde el momento de su inscripción. En todo caso dicha
participación solo podrá darse desde los cuatro (4) meses anteriores a la fecha
de la primera vuelta de la elección presidencial, y se extenderá hasta la fecha
de la segunda vuelta en caso de que la hubiere. La Ley Estatutaria establecerá
los términos y condiciones en los cuales, antes de ese lapso, el Presidente o
el Vicepresidente podrán participar en los mecanismos democráticos de selección
de los candidatos de los partidos o movimientos políticos.
Derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 3. Inciso adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 2004, Art. 1. Durante la campaña, el Presidente y el
Vicepresidente de la República no podrán utilizar bienes del Estado o recursos
del Tesoro Público, distintos de aquellos que se ofrezcan en igualdad de
condiciones a todos los candidatos. Se exceptúan los destinados al cumplimiento
de las funciones propias de sus cargos y a su protección personal, en los
términos que señale la Ley Estatutaria.
Artículo 128. Nadie
podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una
asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en
las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente
determinados por la ley.
Entiéndese
por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de
las descentralizadas.
Artículo 129. Los
servidores públicos no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de
gobiernos extranjeros u organismos internacionales, ni celebrar contratos con
ellos, sin previa autorización del Gobierno.
Artículo 130. Habrá
una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y
vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las
que tengan carácter especial.
Artículo 131. Compete
a la ley la reglamentación del servicio público que prestan los notarios y
registradores, la definición del régimen laboral para sus empleados y lo
relativo a los aportes como tributación especial de las notarías, con destino a
la administración de justicia.
El nombramiento de los notarios en propiedad se hará
mediante concurso.
Corresponde al gobierno la creación, supresión y
fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de
notarios y oficinas de registro.
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
CAPITULO 1.
DE LA COMPOSICION Y LAS FUNCIONES
Artículo 132. Los
senadores y los representantes serán elegidos para un período de cuatro años,
que se inicia el 20 de julio siguiente a la elección.
Artículo 133. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 5. Los miembros de cuerpos colegiados de elección directa
representan al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien
común. El voto de sus miembros será nominal y público, excepto en los casos que
determine la ley.
El elegido es responsable políticamente ante la
sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias
de su investidura.
Texto anterior Art. 133. Los
miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo, y
deberán actuar consultando la justicia y el bien común.
El elegido es responsable políticamente ante la
sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias
de su investidura.
Artículo 134. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 4. Los miembros de las
Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo podrán
ser reemplazados en los casos de faltas absolutas o temporales que determine la
ley, por los candidatos no elegidos que según el orden
de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en
la misma lista electoral.
En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por
delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos
armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la
administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni
por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido
vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales
delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden
de captura dentro de los respectivos procesos.
Para efectos de conformación de quórum se tendrá como número de
miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con excepción de
aquellas curules que no puedan ser reemplazadas. La misma regla se aplicará en
los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas.
Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo los miembros
de cuerpos colegiados elegidos en una misma circunscripción electoral quedan
reducidos a la mitad o menos, el Consejo Nacional Electoral convocará a
elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de
veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo.
Parágrafo
Transitorio. Mientras el legislador regula el régimen de reemplazos, se
aplicarán las siguientes reglas: i) Constituyen faltas absolutas que dan lugar
a reemplazo la muerte; la incapacidad física absoluta para el ejercicio del
cargo; la declaración de nulidad de la elección; la renuncia justificada y
aceptada por la respectiva corporación; la sanción disciplinaria consistente en
destitución, y la pérdida de investidura; ii) Constituyen faltas temporales que
dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento
privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el presente
artículo.
La prohibición de reemplazos se aplicará para las investigaciones
judiciales que se iniciaron a partir de la vigencia del Acto Legislativo número
01 de 2009, con excepción del relacionado con la comisión de delitos contra la
administración pública que se aplicará para las investigaciones que se inicien
a partir de la vigencia del presente acto legislativo.
Texto anterior art. 134. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 6. Los miembros
de las Corporaciones Públicas de elección popular no tendrán suplentes. Solo
podrán ser reemplazados en caso de muerte, incapacidad física absoluta para el
ejercicio del cargo, declaración de nulidad de la elección, renuncia
justificada, y aceptada por la respectiva Corporación, sanción disciplinaria
consistente en destitución, pérdida de investidura, condena penal o medida de
aseguramiento por delitos distintos a las
relacionadas con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados
ilegales, de narcotráfico, delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad o cuando el miembro de una Corporación
pública decida presentarse por un partido distinto según lo planteado en el
Parágrafo Transitorio 1° del Artículo 107 de la Constitución Política.
En tales casos, el titular será reemplazado por el
candidato no elegido que, según el orden de inscripción o votación obtenida, le
siga en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral.
Como consecuencia de la regla general establecida en
el presente Artículo, no podrá
ser reemplazado un miembro de una corporación pública de elección popular a
partir del momento en que le sea proferida orden de captura, dentro de un
proceso penal al cual se le vinculare formalmente, por delitos relacionados con
la pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados ilegales, de
narcotráfico o delitos de lesa humanidad. La sentencia condenatoria producirá
como efecto la pérdida definitiva de la curul, para el partido al que
pertenezca el miembro de la Corporación Pública.
No habrá faltas temporales, salvo cuando las mujeres,
por razón de licencia de maternidad deban ausentarse del cargo. La renuncia de
un miembro de corporación pública de elección popular, cuando se le haya
iniciado vinculación formal por delitos cometidos en Colombia o en el exterior,
relacionados con pertenencia, promoción o financiación a/o por grupos armados
ilegales, de narcotráfico o delitos contra los mecanismos de participación
democrática o de lesa humanidad, generará la pérdida de su calidad de
congresista, diputado, concejal o edil, y no producirá como efecto el ingreso
de quien corresponda en la lista. Las faltas temporales no darán lugar a
reemplazos.
Cuando ocurra alguna de las circunstancias que
implique que no pueda ser reemplazado un miembro elegido a una Corporación
Pública, para todos los efectos de conformación de quórum, se tendrá como
número de miembros la totalidad de los integrantes de la Corporación con
excepción de aquellas curules que no puedan ser reemplazadas.
Si por faltas absolutas, que no den lugar a reemplazo,
los miembros de cuerpos colegiados elegidos por una misma circunscripción electoral
quedan reducidos a la mitad o menos, el Gobierno convocará a elecciones para
llenar las vacantes, siempre y cuando falte más de dieciocho (18) meses para la
terminación del período.
Parágrafo Transitorio. El régimen de reemplazos
establecido en el presente Artículo se aplicará para las investigaciones judiciales que se inicien a
partir de la vigencia del presente acto legislativo. Ver Sentencia C-395 de
2011, en relación con los apartes subrayados
Texto anterior Art. 134: Modificado
por el Acto
Legislativo 03 de 1993. “Las faltas absolutas o temporales de los Miembros de
las Corporaciones Públicas serán suplidas por los candidatos que, según el
orden de inscripción, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma
lista electoral”.
Texto anterior Art. 134. Las
vacancias por faltas absolutas de los congresistas serán suplidas por los
candidatos no elegidos, según el orden de inscripción en la lista
correspondiente.
Artículo 135. Son
facultades de cada Cámara:
1. Elegir sus mesas directivas.
2. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003, Art. 7 (éste
declarado inexequible en la Sentencia C-372 de
2004). Elegir al Secretario General para períodos
de cuatro (4) años, contados a partir del 20 de julio, quien deberá reunir las
mismas calidades señaladas para ser miembro de la respectiva Cámara.
Parágrafo transitorio. Para efecto de lo dispuesto en el numeral
2 del presente Artículo, el período comenzará a regir a partir del 20 de
julio de 2002.
Texto anterior numeral 2: “2. Elegir a su Secretario General, para períodos de dos años, contados a
partir del 20 de julio, quien deberá reunir las mismas calidades señaladas para
ser miembro de la respectiva Cámara.”.
3. Solicitar al Gobierno los informes que necesite,
salvo lo dispuesto en el numeral 2 del Artículo siguiente.
4. Determinar la celebración de sesiones reservadas en
forma prioritaria a las preguntas orales que formulen los Congresistas a los
Ministros y a las respuestas de éstos. El reglamento regulará la materia.
5. Proveer los empleos creados por la ley para el
cumplimiento de sus funciones.
6. Recabar del Gobierno la cooperación de los
organismos de la administración pública para el mejor desempeño de sus
atribuciones.
7. Organizar su Policía interior.
8. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 1. Citar y requerir a los Ministros, Superintendentes y
Directores de Departamentos Administrativos para que concurran a las sesiones.
Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Ministros,
Superintendentes o Directores de Departamentos Administrativos no concurran,
sin excusa aceptada por la respectiva cámara, esta podrá proponer moción de
censura. Los Ministros, Superintendentes o Directores Administrativos deberán
ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el
debate continúe en las sesiones posteriores por decisión de la respectiva
cámara. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá
encabezar el orden del día de la sesión.
Texto anterior del numeral 8: “Citar y requerir a los Ministros para que
concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación
no menor de cinco días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los
Ministros no concurran, sin excusa aceptada por la respectiva Cámara, ésta
podrá proponer moción de censura. Los Ministros deberán ser oídos en la sesión
para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en
sesiones posteriores por decisión de la respectiva Cámara. El debate no podrá
extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día
de la sesión.”.
9. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 1. Proponer moción de censura respecto de los Ministros,
Superintendentes y Directores de Departamentos Administrativos por asuntos
relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los
requerimientos y citaciones del Congreso de la República. La moción de censura,
si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima parte de los
miembros que componen la respectiva Cámara. La votación se hará entre el
tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, con audiencia
pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo
de la mitad más uno de los integrantes de la Cámara que la haya propuesto. Una
vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada,
no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción
de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en
este Artículo. Pronunciada una Cámara sobre la moción de censura su
decisión inhibe a la otra para pronunciarse sobre la misma.
Texto anterior del numeral 9: “Proponer moción de censura respecto de los
ministros por asuntos relacionados con funciones propias del cargo. La moción
de censura, si hubiere lugar a ella, deberá proponerla por lo menos la décima
parte de los miembros que componen la respectiva cámara. La votación se hará
entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación del debate, en
Congreso pleno, con audiencia de los ministros respectivos. Su aprobación
requerirá la mayoría absoluta de los integrantes de cada cámara. Una vez
aprobada, el ministro quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no
podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos
nuevos.”.
Artículo 136. Se
prohíbe al Congreso y a cada una de sus Cámaras:
1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes,
en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.
2. Exigir al Gobierno información sobre instrucciones
en materia diplomática o sobre negociaciones de carácter reservado.
3. Dar votos de aplauso a los actos oficiales.
4. Decretar a favor de personas o entidades
donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras
erogaciones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos
reconocidos con arreglo a la ley preexistente.
5. Decretar actos de proscripción o persecución contra
personas naturales o jurídicas.
6. Autorizar viajes al exterior con dineros del
erario, salvo en cumplimiento de misiones específicas, aprobadas al menos por
las tres cuartas partes de los miembros de la respectiva Cámara.
Artículo 137. Cualquier
comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que
en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse
bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que
la comisión adelante.
Si quienes hayan sido citados se excusaren de asistir
y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de
oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días, bajo estricta
reserva.
La renuencia de los citados a comparecer o a rendir
las declaraciones requeridas, será sancionada por la comisión con la pena que
señalen las normas vigentes para los casos de desacato a las autoridades.
Si en el desarrollo de la investigación se requiere,
para su perfeccionamiento, o para la persecución de posibles infractores
penales, la intervención de otras autoridades, se las exhortará para lo
pertinente.
CAPITULO 2.
DE LA REUNION Y EL FUNCIONAMIENTO
Artículo 138. El
Congreso, por derecho propio, se reunirá en sesiones ordinarias, durante dos
períodos por año, que constituirán una sola legislatura. El primer período de
sesiones comenzará el 20 de julio y terminará el 16 de diciembre; el segundo el
16 de marzo y concluirá el 20 de junio.
Si por cualquier causa no pudiere reunirse en las
fechas indicadas, lo hará tan pronto como fuere posible, dentro de los períodos
respectivos.
También se reunirá el Congreso en sesiones
extraordinarias, por convocatoria del Gobierno y durante el tiempo que éste
señale.
En el curso de ellas sólo podrá ocuparse en los
asuntos que el Gobierno someta a su consideración, sin perjuicio de la función
de control político que le es propia, la cual podrá ejercer en todo tiempo.
Artículo 139. Las
sesiones del Congreso serán instaladas y clausuradas conjunta y públicamente
por el Presidente de la República, sin que esta ceremonia, en el primer evento,
sea esencial para que el Congreso ejerza legítimamente sus funciones.
Artículo 140. El
Congreso tiene su sede en la capital de la República.
Las cámaras podrán por acuerdo entre ellas trasladar
su sede a otro lugar y, en caso de perturbación del orden público, podrán
reunirse en el sitio que designe el Presidente del Senado.
Artículo 141. El
Congreso se reunirá en un solo cuerpo únicamente para la instalación y clausura
de sus sesiones, para dar posesión al Presidente de la República, para recibir
a Jefes de Estado o de Gobierno de otros países, para elegir Contralor General
de la República y Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por
el pueblo, así como decidir sobre la moción de censura, con arreglo al Artículo
135.
En tales casos el Presidente del Senado y el de la
Cámara serán respectivamente Presidente y Vicepresidente del Congreso.
Artículo 142. Cada
Cámara elegirá, para el respectivo período constitucional, comisiones
permanentes que tramitarán en primer debate los proyectos de acto legislativo o
de ley.
La ley determinará el número de comisiones permanentes
y el de sus miembros, así como las materias de las que cada una deberá
ocuparse.
Cuando sesionen conjuntamente las Comisiones
Constitucionales Permanentes, el quórum decisorio será el que se requiera para
cada una de las comisiones individualmente consideradas.
Artículo 143. El
Senado de la República y la Cámara de Representantes podrán disponer que
cualquiera de las comisiones permanentes sesione durante el receso, con el fin
de debatir los asuntos que hubieren quedado pendientes en el período anterior,
de realizar los estudios que la corporación respectiva determine y de preparar
los proyectos que las Cámaras les encarguen.
Artículo 144. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 7. Las sesiones de las Cámaras y de sus Comisiones Permanentes
serán públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.
El ejercicio del cabildeo será reglamentado mediante
ley.
Texto anterior Art. 144. “Las sesiones de las Cámaras y de sus comisiones permanentes serán
públicas, con las limitaciones a que haya lugar conforme a su reglamento.”.
Artículo 145. El
Congreso pleno, las Cámaras y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni
deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros. Las decisiones sólo
podrán tomarse con la asistencia de la mayoría de los integrantes de la
respectiva corporación, salvo que la Constitución determine un quórum
diferente.
Artículo 146. En
el Congreso pleno, en las Cámaras y en sus comisiones permanentes, las
decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes, salvo que
la Constitución exija expresamente una mayoría especial.
Artículo 147. Las
mesas directivas de las cámaras y de sus comisiones permanentes serán renovadas
cada año, para la legislatura que se inicia el 20 de julio, y ninguno de sus
miembros podrá ser reelegido dentro del mismo cuatrienio constitucional.
Artículo 148. Las
normas sobre quórum y mayorías decisorias regirán también para las demás
corporaciones públicas de elección popular.
Artículo 149. Toda
reunión de miembros del Congreso que, con el propósito de ejercer funciones propias
de la rama legislativa del poder público, se efectúe fuera de las condiciones
constitucionales, carecerá de validez; a los actos que realice no podrá
dárseles efecto alguno, y quienes participen en las deliberaciones, serán
sancionados conforme a las leyes.
CAPITULO 3.
DE LAS LEYES
Artículo 150. Corresponde
al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes
funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.
2. Expedir códigos en todos los ramos de la
legislación y reformar sus disposiciones.
3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de
inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la
determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su
ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los
mismos.
4. Definir la división general del territorio con
arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para
crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer sus
competencias.
5. Conferir atribuciones especiales a las asambleas
departamentales.
6. Variar, en circunstancias extraordinarias y por
graves motivos de conveniencia pública, la actual residencia de los altos
poderes nacionales.
7. Determinar la estructura de la administración
nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar
la creación y funcionamiento de las Corporaciones Autónomas Regionales dentro
de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de
empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta.
8. Expedir las normas a las cuales debe sujetarse el
Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia que le
señala la Constitución.
9. Conceder autorizaciones al Gobierno para celebrar
contratos, negociar empréstitos y enajenar bienes nacionales. El Gobierno rendirá
periódicamente informes al Congreso sobre el ejercicio de estas autorizaciones.
10. Revestir, hasta por seis meses, al Presidente de
la República de precisas facultades extraordinarias, para expedir normas con
fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje. Tales facultades deberán ser solicitadas expresamente por el Gobierno
y su aprobación requerirá la mayoría absoluta de los miembros de una y otra
Cámara.
El Congreso podrá, en todo tiempo y por iniciativa
propia, modificar los decretos leyes dictados por el Gobierno en uso de
facultades extraordinarias.
Estas facultades no se podrán conferir para expedir
códigos, leyes estatutarias, orgánicas, ni las previstas en el numeral 20 del
presente Artículo, ni para decretar impuestos.
11. Establecer las rentas nacionales y fijar los
gastos de la administración.
12. Establecer contribuciones fiscales y,
excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las
condiciones que establezca la ley.
13. Determinar la moneda legal, la convertibilidad y
el alcance de su poder liberatorio, y arreglar el sistema de pesas y medidas.
14. Aprobar o improbar los contratos o convenios que,
por razones de evidente necesidad nacional, hubiere celebrado el Presidente de
la República, con particulares, compañías o entidades públicas, sin
autorización previa.
15. Decretar honores a los ciudadanos que hayan
prestado servicios a la patria.
16. Aprobar o improbar los tratados que el Gobierno
celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio
de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones a
organismos internacionales, que tengan por objeto promover o consolidar la
integración económica con otros Estados.
17.
Inciso adicionado por el Acto legislativo 2 de 2019. el Conceder, por
mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra Cámara y
por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por
delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos de la
responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará obligado a
las indemnizaciones a que hubiere lugar.
En ningún caso
el delito de secuestro, ni los delitos relacionados con la fabricación, el
tráfico o el porte de estupefacientes, serán considerados como delitos
políticos o como conductas conexas a estos, ni como dirigidas a promover,
facilitar, apoyar, financiar, u ocultar cualquier delito que atente contra el
régimen constitucional y legal. Por lo tanto, no podrá existir respecto de
ellos, amnistía o indulto.
Parágrafo. Las disposiciones del inciso segundo del numeral 17
del artículo 150 de la Constitución Política, en ningún caso afectarán las
disposiciones de acuerdos de paz anteriores, ni sus respectivas disposiciones y
serán aplicadas a conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia
del presente acto legislativo.
Texto original del numeral 17: “Conceder,
por mayoría de los dos tercios de los votos de los miembros de una y otra
Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos
generales por delitos políticos. En caso de que los favorecidos fueren eximidos
de la responsabilidad civil respecto de particulares, el Estado quedará
obligado a las indemnizaciones a que hubiere lugar.”.
18. Dictar las normas sobre apropiación o adjudicación
y recuperación de tierras baldías.
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas
los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los
siguientes efectos:
a) Organizar el crédito público;
b) Regular el comercio exterior y señalar el régimen de
cambio internacional, en concordancia con las funciones que la Constitución
consagra para la Junta Directiva del Banco de la República;
c) Modificar, por razones de política comercial los
aranceles, tarifas y demás disposiciones concernientes al régimen de aduanas;
d) Regular las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público;
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública.
f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas
de los trabajadores oficiales.
Estas funciones en lo pertinente a prestaciones
sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas
no podrán arrogárselas.
20. Crear los servicios administrativos y técnicos de
las Cámaras.
21. Expedir las leyes de intervención económica,
previstas en el Artículo 334, las cuales deberán precisar sus fines y
alcances y los límites a la libertad económica.
22. Expedir las leyes relacionadas con el Banco de la
República y con las funciones que compete desempeñar a su Junta Directiva.
23. Expedir las leyes que regirán el ejercicio de las
funciones públicas y la prestación de los servicios públicos.
24. Regular el régimen de propiedad industrial,
patentes y marcas y las otras formas de propiedad intelectual.
25. Unificar las normas sobre policía de tránsito en
todo el territorio de la República.
Compete al Congreso expedir el estatuto general de
contratación de la administración pública y en especial de la administración
nacional.
Artículo 151. El
Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el ejercicio de la
actividad legislativa. Por medio de ellas se establecerán los reglamentos del
Congreso y de cada una de las Cámaras, las normas sobre preparación, aprobación
y ejecución del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones y del plan general
de desarrollo, y las relativas a la asignación de competencias normativas a las
entidades territoriales. Las leyes orgánicas requerirán, para su aprobación, la
mayoría absoluta de los votos de los miembros de una y otra Cámara.
Artículo 152. Mediante
las leyes estatutarias, el Congreso de la República regulará las siguientes materias :
a. Derechos y deberes fundamentales de las personas y
los procedimientos y recursos para su protección;
b. Administración de justicia;
c. Organización y régimen de los partidos y
movimientos políticos; estatuto de la oposición y funciones electorales;
d. Instituciones y mecanismos de participación
ciudadana;
e. Estados de excepción.
f. Adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 2004, Art. 4. La igualdad electoral entre los candidatos
a la Presidencia de la República que reúnan los requisitos que determine la
ley.
g. Adicionado por el Acto
Legislativo 2 de 2012. Las materias expresamente señaladas en
los Artículos 116 y 221 de la Constitución, de conformidad con el
presente acto legislativo.
Parágrafo Transitorio. Adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 2004, Art. 4. El
Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1° de
marzo de 2005, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle el literal f) del Artículo
152 de la Constitución y regule además, entre otras, las siguientes materias:
Garantías a la oposición, participación en política de servidores públicos,
derecho al acceso equitativo a los medios de comunicación que hagan uso del
espectro electromagnético, financiación preponderantemente estatal de las
campañas presidenciales, derecho de réplica en condiciones de equidad cuando el
Presidente de la República sea candidato y normas sobre inhabilidades para
candidatos a la Presidencia de la República.
El proyecto tendrá mensaje de urgencia y podrá ser
objeto de mensaje de insistencia si fuere necesario. El Congreso de la
República expedirá la Ley Estatutaria antes del 20 de junio de 2005. Se reducen
a la mitad los términos para la revisión previa de exequibilidad
del Proyecto de Ley Estatutaria, por parte de la Corte Constitucional.
Inciso declarado inexequible por las
Sentencias C-1040 de 2005, C-1041 de 2005, C-1042 de 2005, C-1043 de 2005, C-1044 de 2005, C-1045 de 2005, C-1047 de 2005, C-1048 de 2005, C-1050 de 2005, C-1051 de 2005, C-1055 de 2005, C-1056 de 2005 y C-174 de 2006. Si el Congreso no expidiere la ley en el término
señalado o el proyecto fuere declarado inexequible por la Corte Constitucional,
el Consejo de Estado, en un plazo de dos (2) meses reglamentará
transitoriamente la materia.
Artículo 153. La
aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso y deberá efectuarse dentro de una
sola legislatura.
Dicho trámite comprenderá la revisión previa, por
parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad
del proyecto. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defenderla o
impugnarla.
Artículo 154. Las
leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras a propuesta de sus
respectivos miembros, del Gobierno Nacional, de las entidades señaladas en el Artículo
156, o por iniciativa popular en los casos previstos en la Constitución.
No obstante, sólo podrán ser dictadas o reformadas por
iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los numerales 3, 7, 9, 11 y
22 y los literales a, b y e, del numeral 19 del Artículo 150; las que
ordenen participaciones en las rentas nacionales o transferencias de las
mismas; las que autoricen aportes o suscripciones del Estado a empresas
industriales o comerciales y las que decreten exenciones de impuestos,
contribuciones o tasas nacionales.
Las Cámaras podrán introducir modificaciones a los proyectos
presentados por el Gobierno.
Los proyectos de ley relativos a los tributos
iniciarán su trámite en la Cámara de Representantes y los que se refieran a
relaciones internacionales, en el Senado.
Artículo 155. Podrán
presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un número de ciudadanos
igual o superior al cinco por ciento del censo electoral existente en la fecha
respectiva o el treinta por ciento de los concejales o diputados del país. La
iniciativa popular será tramitada por el Congreso, de conformidad con lo
establecido en el Artículo 163, para los proyectos que hayan sido objeto
de manifestación de urgencia.
Los ciudadanos proponentes tendrán derecho a designar
un vocero que será oído por las Cámaras en todas las etapas del trámite.
Artículo 156. La
Corte Constitucional, el Consejo de Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Nacional
Electoral, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República,
tienen la facultad de presentar proyectos de ley en materias relacionadas con
sus funciones. (La expresión resaltada fue sustituida por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26 y
quedara la expresión Consejo
de Gobierno Judicial)
Artículo 157. Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso,
antes de darle curso en la comisión respectiva.
2. Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.
3. Haber sido aprobado en cada Cámara en segundo
debate.
4. Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Artículo 158. Todo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. El Presidente de
la respectiva comisión rechazará las iniciativas que no se avengan con este
precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la misma comisión. La ley
que sea objeto de reforma parcial se publicará en un solo texto que incorpore
las modificaciones aprobadas.
Artículo 159. El
proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado
por la respectiva cámara a solicitud de su autor, de un miembro de ella, del
Gobierno o del vocero de los proponentes en los casos de iniciativa popular.
Artículo 160. Entre
el primero y el segundo debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho días,
y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la iniciación del
debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días.
Durante el segundo debate cada Cámara podrá introducir
al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias.
En el informe a la Cámara plena para segundo debate,
el ponente deberá consignar la totalidad de las propuestas que fueron consideradas
por la comisión y las razones que determinaron su rechazo.
Todo Proyecto de Ley o de Acto Legislativo deberá
tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de tramitarlo, y
deberá dársele el curso correspondiente.
Inciso adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2003. Ningún proyecto de ley será sometido a votación en sesión diferente a
aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido
a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta
a aquella en la cual se realizará la votación.
Artículo 161. Modificado por el Acto Legislativo
01 de 2003. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto,
ambas integrarán comisiones de conciliadores conformadas por un mismo número de
Senadores y Representantes, quienes reunidos
conjuntamente, procurarán conciliar los textos, y en caso de no ser posible,
definirán por mayoría.
Previa publicación por lo menos con un día de
anticipación, el texto escogido se someterá a debate y aprobación de las
respectivas plenarias. Si después de la repetición del segundo debate persiste
la diferencia, se considera negado el proyecto.
Ver Sentencia C-590 de 2012 y Sentencia C-076 de 2012
Texto anterior Art 161: “Cuando surgieren discrepancias en las cámaras respecto de un proyecto,
ambas integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las
diferencias, se considerará negado el proyecto.”.
Artículo 162. Los
proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que
hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso
en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser
considerado en más de dos legislaturas.
Artículo 163. El
Presidente de la República podrá solicitar trámite de urgencia para cualquier
proyecto de ley. En tal caso, la respectiva cámara deberá decidir sobre el
mismo dentro del plazo de treinta días. Aun dentro de este lapso, la
manifestación de urgencia puede repetirse en todas las etapas constitucionales
del proyecto. Si el Presidente insistiere en la urgencia, el proyecto tendrá
prelación en el orden del día excluyendo la consideración de cualquier otro
asunto, hasta tanto la respectiva cámara o comisión decida sobre él.
Si el proyecto de ley a que se refiere el mensaje de
urgencia se encuentra al estudio de una comisión permanente, ésta, a solicitud
del Gobierno, deliberará conjuntamente con la correspondiente de la otra cámara
para darle primer debate.
Artículo 164. El
Congreso dará prioridad al trámite de los proyectos de ley aprobatorios de los
tratados sobre derechos humanos que sean sometidos a su consideración por el
Gobierno.
Artículo 165. Aprobado
un proyecto de ley por ambas cámaras, pasará al Gobierno para su sanción. Si
éste no lo objetare, dispondrá que se promulgue como ley; si lo objetare, lo
devolverá a la cámara en que tuvo origen.
Artículo 166. El
Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte Artículos; de diez
días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta Artículos; y
hasta de veinte días cuando los Artículos sean más de cincuenta.
Si transcurridos los indicados términos, el Gobierno
no hubiere devuelto el proyecto con objeciones, el Presidente deberá
sancionarlo y promulgarlo. Si las cámaras entran en receso dentro de dichos
términos, el Presidente tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u
objetado dentro de aquellos plazos.
Artículo 167. El
proyecto de ley objetado total o parcialmente por el Gobierno volverá a las
Cámaras a segundo debate.
El Presidente sancionará sin poder presentar
objeciones el proyecto que, reconsiderado, fuere aprobado por la mitad más uno
de los miembros de una y otra Cámara.
Exceptuase el caso en que el proyecto fuere objetado
por inconstitucional. En tal evento, si las Cámaras insistieren, el proyecto
pasará a la Corte Constitucional para que ella, dentro de los seis días
siguientes decida sobre su exequibilidad. El fallo de
la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara inexequible, se
archivará el proyecto.
Si la Corte considera que el proyecto es parcialmente
inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen para que, oído
el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en términos
concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez cumplido este trámite,
remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Artículo 168. Si
el Presidente no cumpliere el deber de sancionar las leyes en los términos y
según las condiciones que la Constitución establece, las sancionará y
promulgará el Presidente del Congreso.
Artículo 169. El
título de las leyes deberá corresponder precisamente a su contenido, y a su
texto precederá esta fórmula:
"El Congreso de Colombia,
DECRETA"
Artículo 170. Un
número de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral, podrá
solicitar ante la organización electoral la convocación de un referendo para la
derogatoria de una ley.
La ley quedará derogada si así lo determina la mitad
más uno de los votantes que concurran al acto de consulta, siempre y cuando
participe en éste una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo
electoral.
No procede el referendo respecto de las leyes
aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de
las referentes a materias fiscales o tributarias.
CAPITULO 4.
DEL SENADO
Artículo 171. El
Senado de la República estará integrado por cien miembros elegidos en
circunscripción nacional.
Habrá un número adicional de dos senadores elegidos en
circunscripción nacional especial por comunidades indígenas.
Los ciudadanos colombianos que se encuentren o residan
en el exterior podrán sufragar en las elecciones para Senado de la República.
La Circunscripción Especial para la elección de
senadores por las comunidades indígenas se regirá por el sistema de cuociente electoral.
Los representantes de las comunidades indígenas que
aspiren a integrar el Senado de la República, deberán haber ejercido un cargo
de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una
organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización, refrendado por el Ministro de Gobierno.
Artículo 172. Para
ser elegido senador se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en
ejercicio y tener más de treinta años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 173. Son
atribuciones del Senado:
1. Admitir o no las renuncias que hagan de sus empleos
el Presidente de la República o el Vicepresidente.
2. Aprobar o improbar los ascensos militares que
confiera el Gobierno, desde oficiales generales y oficiales de insignia de la
fuerza pública, hasta el más alto grado.
3. Conceder licencia al Presidente de la República
para separarse temporalmente del cargo, no siendo caso de enfermedad, y decidir
sobre las excusas del Vicepresidente para ejercer la Presidencia de la
República.
4. Permitir el tránsito de tropas extranjeras por el
territorio de la República.
5. Autorizar al Gobierno para declarar la guerra a
otra nación.
6. Elegir a los magistrados de la Corte
Constitucional.
7. Elegir al Procurador General de la Nación.
Artículo 174. Declarado inexequible por la Sentencia C-373 de 2016. Modificado por el Acto Legislativo 2
de 2015, art. 5. Corresponde
al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de Representantes
contra el Presidente de la República o quien haga sus veces y contra los
miembros de la Comisión de Aforados, aunque hubieren cesado en el ejercicio de
sus cargos. En es te caso, será competente para
conocer los hechos u omisiones ocurridos en el desempeño de los mismos.
Texto original art. 174. Corresponde al Senado conocer de las acusaciones que formule la Cámara de
Representantes contra el Presidente de la República o quien haga sus veces;
contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y
de la Corte Constitucional, los miembros del Consejo Superior de la Judicatura
y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos. En este caso, conocerá por hechos u omisiones ocurridos en el desempeño
de los mismos.
Artículo 175. En
los juicios que se sigan ante el Senado, se observarán estas reglas:
1. El acusado queda de hecho suspenso de su empleo,
siempre que una acusación sea públicamente admitida.
2. Si la acusación se refiere a delitos cometidos en
ejercicio de funciones, o a indignidad por mala conducta, el Senado no podrá
imponer otra pena que la de destitución del empleo, o la privación temporal o
pérdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio
criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen
responsable de infracción que merezca otra pena.
3. Si la acusación se refiere a delitos comunes, el
Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en
caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema.
4. El Senado podrá cometer la instrucción de los
procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y la sentencia
definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, al
menos, de los votos de los Senadores presentes.
CAPITULO 5.
DE LA CAMARA DE REPRESENTANTES
Artículo 176. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2013, art. 1. La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales y circunscripciones especiales.
Inciso segundo modificado por el Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 6. Cada
departamento y el Distrito capital de Bogotá, conformará una circunscripción
territorial. Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y
uno más por cada 365.000 habitantes o fracción mayor de 182.500 que tengan en
exceso sobre los primeros 365.000. La circunscripción territorial conformada
por el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, elegirá
adicionalmente un (1) Representante por la comunidad raizal de dicho
departamento, de conformidad con la ley.
Texto original inciso segundo. Habrá dos representantes por cada
circunscripción territorial y uno más por cada 365.000 habitantes o fracción
mayor de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Para la elección de
Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá
conformarán una circunscripción territorial.
Inciso cuarto modificado por el Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 6. Las
circunscripciones especiales asegurarán la participación en la Cámara de Representantes
de los grupos étnicos y de los colombianos residentes en el exterior. Mediante
estas circunscripciones se elegirán cuatro (4) Representantes, distribuidos
así: dos (2) por la circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno
(1) por la circunscripción de las comunidades indígenas, y uno (1) por la circunscripción
internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados
fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Texto original inciso cuarto. Las circunscripciones especiales asegurarán la
participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos y los
colombianos residentes en el exterior. Mediante estas circunscripciones se
elegirán cinco (5) representantes, distribuidos así: dos (2) por la
circunscripción de las comunidades afrodescendientes, uno (1) por la
circunscripción de las comunidades indígenas, y dos (2) por la circunscripción
internacional. En esta última, solo se contabilizarán los votos depositados
fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior.
Parágrafo 1°. A partir de 2014, la base para la asignación de las
curules adicionales se ajustará en la misma proporción del crecimiento de la
población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá
a la organización electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
Parágrafo 2°. Si como resultado de la aplicación de la fórmula
contenida en el presente artículo, una circunscripción territorial pierde una
o más curules, mantendrá las mismas que le correspondían a 20 de julio de 2002.
Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la
circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2013; de lo
contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los treinta (30) días
siguientes a esa fecha. En dicha reglamentación se incluirán, entre otros
temas, la inscripción de candidatos, y la inscripción de ciudadanos habilitados
para votar en el exterior, los mecanismos para promover la participación y
realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y Embajadas, y
la financiación estatal para visitas al exterior por parte de los
Representantes elegidos.
Texto anterior art. 176. Modificado por el Acto Legislativo 03 de 2005. La Cámara
de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales,
circunscripciones especiales
y una circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción territorial y uno más por cada 365.000
habitantes o fracción mayor
de 182.500 que tengan en exceso sobre los primeros 365.000.
Para la elección de
Representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán
una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial para asegurar
la participación en la Cámara de Representantes de los
grupos étnicos y de las minorías
políticas.
Mediante esta circunscripción
se podrán elegir hasta cuatro representantes.
Para los colombianos
residentes en el exterior
existirá una circunscripción internacional mediante
la cual se elegirá un Representante a la Cámara. En ella solo se contabilizarán los votos
depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos
residentes en el exterior.
Parágrafo 1. A partir de 2014, la base para
la asignación de las curules adicionales se ajustará en la misma proporción
del crecimiento de la población nacional, de acuerdo con lo que determine el censo. Le corresponderá a la organización
electoral ajustar la cifra para la asignación de curules.
Parágrafo 2. Si como resultado de la aplicación de la fórmula contenida
en el presente Artículo, una circunscripción
territorial pierde una o más
curules, mantendrá las mismas que le correspondieron a 20 de julio de 2002.
Parágrafo Transitorio. El Congreso de la República reglamentará
la circunscripción internacional a más tardar el 15 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará
el Gobierno Nacional dentro
de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros
temas: inscripción de candidatos, inscripción
de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para
promover la participación y realización
del escrutinio de votos a
través de los Consulados y financiación
estatal para visitas al exterior por parte del
Representante elegido.
Texto anterior Art. 176: Modificado por el Acto Legislativo 02
de 2005. “La Cámara de Representantes se elegirá en
circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una
circunscripción internacional.
Habrá dos representantes por cada circunscripción
territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil habitantes o fracción
mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso sobre los primeros doscientos
cincuenta mil.
Para la elección de Representantes a la Cámara, cada
Departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción
territorial.
La ley podrá establecer una circunscripción especial
para asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos
étnicos y de las minorías políticas.
Mediante esta circunscripción se podrá elegir hasta
cuatro Representantes.
Para los colombianos residentes en el exterior
existirá una circunscripción internacional mediante la cual se elegirá un
Representante a la Cámara. En ella, sólo se contabilizarán los votos
depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el
exterior.
Parágrafo transitorio. El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional
a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno
Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre
otros temas: Inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados
para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y
realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación
estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.”.
Texto original Art. 176: Reglamentado por
la Ley 649 de 2001. “La Cámara de
Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y
circunscripciones especiales.
Habrá dos representantes por
cada circunscripción territorial y uno más por cada doscientos cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de ciento veinticinco mil que tengan en exceso
sobre los primeros doscientos cincuenta mil.
Para la elección de
representantes a la Cámara, cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá
conformarán una circunscripción territorial.
La ley podrá establecer una
circunscripción especial para asegurar la participación en la Cámara de
Representantes de los grupos étnicos y de las minorías políticas y de los
colombianos residentes en el exterior. Mediante esta circunscripción se podrá
elegir hasta cinco representantes.”.
Artículo 177. Para
ser elegido representante se requiere ser ciudadano en ejercicio y tener más de
veinticinco años de edad en la fecha de la elección.
Artículo 178. La
Cámara de Representantes tendrá las siguientes atribuciones especiales:
1. Elegir al Defensor del Pueblo.
2. Examinar y fenecer la cuenta general del
presupuesto y del tesoro que le presente el Contralor General de la República.
Numeral 3. Declarado inexequible por la Sentencia C-373 de 2016. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 7. Acusar ante el Senado, previa solicitud de la Comisión de
Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, cuando hubiere causas
constitucionales, al Presidente de la República o a quien haga sus veces y a
los Miembros de la Comisión de Aforados.
Texto
original numeral 3. Acusar ante el Senado,
cuando hubiere causas constitucionales, al Presidente de la República o a quien
haga sus veces, a los magistrados de la Corte Constitucional, a los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, a los miembros del Consejo Superior de la
Judicatura, a los magistrados del Consejo de Estado y al Fiscal General de la
Nación.
4. Conocer de las denuncias y quejas que ante ella se
presenten por el Fiscal General de la Nación o por los particulares contra los
expresados funcionarios y, si prestan mérito, fundar en ellas acusación ante el
Senado.
5. Requerir el auxilio de otras autoridades para el
desarrollo de las investigaciones que le competen, y comisionar para la
práctica de pruebas cuando lo considere conveniente.
Artículo 178-A. Declarado inexequible por la Sentencia C-373 de 2016. Adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 8. (Está declarada inexequible parcialmente por la Sentencia C- 285 de 2016). Los Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
y el Fiscal General de la Nación serán responsables por cualquier infracción a
la ley disciplinaria o penal cometida en el ejercicio de sus funciones o con
ocasión de estas. En todo caso, no podrá exigírseles en ningún tiempo
responsabilidad por los votos y opiniones emitidos en sus providencias
judiciales o consultivas, proferidas en ejercicio de su independencia funcional,
sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer
indebidamente intereses propios o ajenos.
Una Comisión de Aforados será competente para investigar y acusar,
conforme a la ley y los principios del debido proceso, a los funcionarios
señalados en el inciso anterior, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus
cargos. En este caso, será competente para conocer de los hechos u omisiones
ocurridos en el desempeño de los mismos.
Si la investigación se refiere a faltas disciplinarias de indignidad
por mala conducta, la Comisión de Aforados adelantará la investigación y cuando
hubiere lugar, presentará la acusación ante la Cámara de Representantes. En
ningún caso se podrán imponer otras penas que la de suspensión o destitución
del empleo. La decisión de la Cámara de Representantes podrá ser apelada ante
el Senado de la República. El Congreso en ningún caso practicará pruebas.
Contra la decisión del Senado no procederá ningún recurso ni acción.
Si la investigación se refiere a delitos, la Comisión de Aforados
también presentará la acusación a la Corte Suprema de Justicia, para que allí
se adelante el juzgamiento. En el caso de juicios contra magistrados de la
Corte Suprema de Justicia, los conjueces serán designados por el Consejo de
Estado.
La Comisión contará con un plazo de sesenta días para presentar la
acusación cuando se trate de falta disciplinaria de indignidad por mala
conducta, y la Cámara de Representantes tendrá treinta días para decidir. En
todo caso, la Comisión podrá continuar con la investigación de la causa
criminal de haber lugar a ello y, de encontrar mérito para acusar, adelantará
el trámite previsto en el inciso anterior, en el término que disponga la ley.
La Comisión estará conformada por cinco miembros, elegidos por el
Congreso en Pleno para periodos personales de ocho años, de listas enviadas
por el “Consejo de Gobierno Judicial”
expresión sustituida por Consejo Superior de la Judicatura y elaboradas
mediante convocatoria pública adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial en
los términos que disponga la ley. (Expresión sustituida por la Sentencia C-285 de 2016)
Los miembros de la Comisión de Aforados deberán cumplir con las
calidades exigidas para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
estarán sujetos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
Las Salas Plenas de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de
Justicia, del Consejo de Estado y de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial, podrán solicitar a la Comisión de Aforados la suspensión de uno de
sus miembros mientras se decide la acusación por faltas disciplinarias de
indignidad por mala conducta.
La ley establecerá el procedimiento para determinar la
responsabilidad fiscal cuando los aforados señalados en este artículo ejerzan
funciones administrativas.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral tercero del artículo
178, la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes
mantendrá, durante un año contado a partir de la entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo, la competencia para investigar los hechos ocurridos
antes de la posesión de los magistrados de la Comisión de Aforados, que se le
imputen a los aforados citados en este artículo y a los magistrados del Consejo
Superior de la Judicatura. La Cámara de Representantes adoptará las decisiones
administrativas necesarias para que en ese lapso, los
representantes investigadores puedan:
a) Dictar resolución inhibitoria en los casos que no ameriten
apertura formal de investigación cuando aparezca que la conducta no ha
existido, que es objetivamente atípica, que la acción penal no puede iniciarse
o que está demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.
b) Remitir la investigación a la autoridad competente si se trata de
hechos cometidos por fuera del ejercicio de sus funciones y el investigado
hubiere cesado en el ejercicio de su cargo.
c) Ordenar la apertura de investigación cuando se encuentren dados
los supuestos legales que lo ameriten y remitirla a la Comisión de Aforados
para que asuma el proceso.
d) Presentar la acusación ante la Plenaria de la Cámara de
Representantes en relación con investigaciones abiertas, cuando se encuentren
dados los supuestos legales que lo ameriten.
e) Remitir a la Comisión de Aforados todas las demás
investigaciones, en el estado en que se encuentren, incluidas las adelantadas
contra los magistrados del Consejo Superior de la Judicatura.
Mientras la ley no adopte el procedimiento aplicable, la Comisión de
Aforados se regirá por el régimen procesal utilizado en las investigaciones
que adelanta la Comisión de Investigación y Acusación y las normas que lo
sustituyan y lo modifiquen.
CAPITULO 6.
DE LOS CONGRESISTAS
Artículo 179. No
podrán ser congresistas:
1. Quienes hayan sido condenados en cualquier época
por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos
políticos o culposos.
2. Quienes hubieren ejercido, como empleados públicos,
jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, dentro de
los doce meses anteriores a la fecha de la elección.
3. Quienes hayan intervenido en gestión de negocios
ante entidades públicas, o en la celebración de contratos con ellas en interés
propio, o en el de terceros, o hayan sido representantes legales de entidades
que administren tributos o contribuciones parafiscales, dentro de los seis
meses anteriores a la fecha de la elección.
4. Quienes hayan perdido la investidura de
congresista.
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o
política.
6. Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o
unión permanente, o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad,
segundo de afinidad, o primero civil, y se inscriban por el mismo partido,
movimiento o grupo para elección de cargos, o de miembros de corporaciones
públicas que deban realizarse en la misma fecha.
7. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los
colombianos por nacimiento.
8. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 13 (éste declarado inexequible en las Sentencias C-040 de 2010 y C-294 de 2010. Nadie
podrá ser elegido para más de una Corporación o cargo público, ni para una
Corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así
fuere parcialmente. La renuncia un (1) año antes de la elección al cargo al que
se aspire elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio. La inhabilidad establecida en el numeral
anterior no aplicará para quienes hayan renunciado al menos seis (6) meses
antes del último día de inscripciones para la realización de las elecciones al
Congreso de la República en el año 2010.
Texto anterior numeral 8: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 Artículo 10 (éste Art. fue declarado inexequible mediante las Sentencias C-332 de 2005, y Sentencia C-786
de 2005. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o
cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos
coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos
no elimina la inhabilidad.
Parágrafo transitorio. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente Artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con
anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo.”.
Texto original numeral 8: “Nadie
podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una
corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así
sea parcialmente.
Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y
6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual
deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de
inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas
disposiciones.
Para los fines de este Artículo se considera que la circunscripción nacional coincide
con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el
numeral 5.”.
Artículo 180. Los
congresistas no podrán:
1. Desempeñar cargo o empleo público o privado.
2. Gestionar, en nombre propio o ajeno, asuntos ante
las entidades públicas o ante las personas que administren tributos, ser
apoderados ante las mismas, celebrar con ellas, por sí o por interpuesta
persona, contrato alguno. La ley establecerá las excepciones a esta
disposición.
3. Modificado por el Acto
Legislativo 03 de 1993. Ser miembro de juntas
o consejos directivos de entidades oficiales descentralizadas de cualquier
nivel o de instituciones que administren tributos.
Texto anterior numeral 3: “Ser
miembros de juntas o consejos directivos de entidades descentralizadas de
cualquier nivel o de instituciones que administren tributos.”
4. Celebrar contratos o realizar gestiones con
personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o
inviertan fondos públicos o sean contratistas del Estado o reciban donaciones
de éste. Se exceptúa la adquisición de bienes o servicios que se ofrecen a los
ciudadanos en igualdad de condiciones.
Parágrafo 1. Se exceptúa del
régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra universitaria.
Parágrafo 2. El funcionario que en contravención del presente Artículo, nombre a
un Congresista para un empleo o cargo o celebre con él un contrato o acepte que
actúe como gestor en nombre propio o de terceros, incurrirá en causal de mala
conducta.
Artículo 181. Las
incompatibilidades de los congresistas tendrán vigencia durante el período
constitucional respectivo. En caso de renuncia, se mantendrán durante el año
siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del
período fuere superior.
Quien fuere llamado a ocupar el cargo, quedará
sometido al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades a partir de su
posesión.
Artículo 182. Los
congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las
situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el
trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La ley determinará lo
relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones.
Artículo 183. Los
congresistas perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de inhabilidades e
incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses.
2. Por la inasistencia, en un mismo período de
sesiones, a seis reuniones plenarias en las que se voten proyectos de acto
legislativo, de ley o mociones de censura.
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los ocho
días siguientes a la fecha de instalación de las Cámaras, o a la fecha en que
fueren llamados a posesionarse.
4. Por indebida destinación de dineros públicos.
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
Parágrafo. Inciso
adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2011, Art. 1. La causal 1 en lo referido al régimen
de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas
participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.
Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie
fuerza mayor.
Artículo 184. La
pérdida de la investidura será decretada por el Consejo de Estado de acuerdo
con la ley y en un término no mayor de veinte días hábiles, contados a partir
de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la cámara
correspondiente o por cualquier ciudadano.
Artículo 185. Los
congresistas serán inviolables por las opiniones y los votos que emitan en el
ejercicio del cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en
el reglamento respectivo.
Artículo 186. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2018, art. 1. De los delitos que cometan los Congresistas, conocerá en forma privativa
la Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención.
En caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a
disposición de la misma corporación.
Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala
Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del
Congreso por los delitos cometidos.
Contra las sentencias que profiera la Sala Especial
de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá
el recurso de apelación. Su conocimiento corresponderá a la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia.
La primera condena podrá ser impugnada.
Texto original art. 186. De los delitos que cometan los congresistas, conocerá en forma privativa la
Corte Suprema de Justicia, única autoridad que podrá ordenar su detención. En
caso de flagrante delito deberán ser aprehendidos y puestos inmediatamente a
disposición de la misma corporación.
Artículo 187. La
asignación de los miembros del Congreso se reajustará cada año en proporción
igual al promedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneración de los
servidores de la administración central, según certificación que para el efecto
expida el Contralor General de la República.
TITULO VII
DE LA RAMA EJECUTIVA
CAPITULO 1.
DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Artículo 188. El
Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al jurar el
cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar los
derechos y libertades de todos los colombianos.
Artículo 189. Desarrollado
por el Decreto 3965 de 2010. Corresponde al Presidente de la República
como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros del
Despacho y a los Directores de Departamentos Administrativos.
2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a
los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y
celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o
convenios que se someterán a la aprobación del Congreso.
3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como
Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República.
4. Conservar en todo el territorio el orden público y
restablecerlo donde fuere turbado.
5. Dirigir las operaciones de guerra cuando lo estime
conveniente.
6. Proveer a la seguridad exterior de la República,
defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio;
declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para
repeler una agresión extranjera; y convenir y ratificar los tratados de paz, de
todo lo cual dará cuenta inmediata al Congreso.
7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del
Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la
República.
8. Instalar y clausurar las sesiones del Congreso en
cada legislatura.
9. Sancionar las leyes.
10. Promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su
estricto cumplimiento.
11. Ejercer la potestad reglamentaria, mediante la
expedición de los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida
ejecución de las leyes.
12. Presentar un informe al Congreso, al iniciarse
cada legislatura, sobre los actos de la Administración, sobre la ejecución de
los planes y programas de desarrollo económico y social, y sobre los proyectos
que el Gobierno se proponga adelantar durante la vigencia de la nueva
legislatura.
13. Nombrar a los presidentes, directores o gerentes
de los establecimientos públicos nacionales y a las personas que deban
desempeñar empleos nacionales cuya provisión no sea por concurso o no
corresponda a otros funcionarios o corporaciones, según la Constitución o la
ley.
En todo caso, el Gobierno tiene la facultad de nombrar
y remover libremente a sus agentes.
14. Crear, fusionar o suprimir, conforme a la ley, los
empleos que demande la administración central, señalar sus funciones especiales
y fijar sus dotaciones y emolumentos. El Gobierno no podrá crear, con cargo al
Tesoro, obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo
servicio en la ley de apropiaciones iniciales.
15. Suprimir o fusionar entidades u organismos
administrativos nacionales de conformidad con la ley.
16. Modificar la estructura de los Ministerios,
Departamentos Administrativos y demás entidades u organismos administrativos
nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley.
17. Distribuir los negocios según su naturaleza, entre
Ministerios, Departamentos Administrativos y Establecimientos Públicos.
18. Conceder permiso a los empleados públicos
nacionales que lo soliciten, para aceptar, con carácter temporal, cargos o
mercedes de gobiernos extranjeros.
19. Conferir grados a los miembros de la fuerza
pública y someter para aprobación del Senado los que correspondan de acuerdo
con el Artículo 173.
20. Velar por la estricta recaudación y administración
de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las
leyes.
21. Declarado
in exequible por la sentencia C-
31 de 2017. Desarrollado por la Ley 1740 de 2014. Ejercer la inspección y vigilancia de la
enseñanza conforme a la ley.
22. Declarado
in exequible por la sentencia C-
31 de 2017. Desarrollado por la Ley 1740 de 2014. Ejercer la inspección y vigilancia de la
prestación de los servicios públicos.
23. Celebrar los contratos que le correspondan con
sujeción a la Constitución y la ley.
24. Ejercer, de acuerdo con la ley, la inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público. Así mismo, sobre
las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles.
25. Organizar el Crédito Público; reconocer la deuda
nacional y arreglar su servicio; modificar los aranceles, tarifas y demás
disposiciones concernientes al régimen de aduanas; regular el comercio
exterior; y ejercer la intervención en las actividades financiera, bursátil,
aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e
inversión de recursos provenientes del ahorro de terceros de acuerdo con la
ley.
26. Declarado
in exequible por la sentencia C-
31 de 2017. Desarrollado por la Ley 1740 de 2014. Ejercer la inspección y vigilancia sobre
instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean
debidamente aplicadas y para que en todo lo esencial se cumpla con la voluntad
de los fundadores.
27. Conceder patente de privilegio temporal a los
autores de invenciones o perfeccionamientos útiles, con arreglo a la ley.
28. Expedir cartas de naturalización, conforme a la
ley.
Artículo 190. El
Presidente de la República será elegido para un período de cuatro años, por la
mitad más uno de los votos que, de manera secreta y directa, depositen los
ciudadanos en la fecha y con las formalidades que determine la ley. Si ningún
candidato obtiene dicha mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá
lugar tres semanas más tarde, en la que sólo participarán los dos candidatos que
hubieren obtenido las más altas votaciones. Será declarado Presidente quien
obtenga el mayor número de votos.
En caso de muerte o incapacidad física permanente de
alguno de los dos candidatos con mayoría de votos, su partido o movimiento
político podrá inscribir un nuevo candidato para la segunda vuelta. Si no lo
hace o si la falta obedece a otra causa, lo reemplazará quien hubiese obtenido
la tercera votación; y así en forma sucesiva y en orden descendente.
Si la falta se produjese con antelación menor a dos
semanas de la segunda vuelta, ésta se aplazará por quince días.
Artículo 191. Para
ser Presidente de la República se requiere ser colombiano por nacimiento,
ciudadano en ejercicio y mayor de treinta años.
Artículo 192. El
Presidente de la República tomará posesión de su destino ante el Congreso, y
prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo
cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia".
Si por cualquier motivo el Presidente de la República
no pudiere tomar posesión ante el Congreso, lo hará ante la Corte Suprema de
Justicia o, en defecto de ésta, ante dos testigos.
Artículo 193. Corresponde
al Senado conceder licencia al Presidente de la República para separarse
temporalmente del cargo.
Por motivo de enfermedad, el Presidente de la
República puede dejar de ejercer el cargo, por el tiempo necesario, mediante
aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 194. Son
faltas absolutas del Presidente de la República su muerte, su renuncia
aceptada, la destitución decretada por sentencia, la incapacidad física
permanente y el abandono del cargo, declarados éstos dos últimos por el Senado.
Son faltas temporales la licencia y la enfermedad, de
conformidad con el Artículo precedente y la suspensión en el ejercicio
del cargo decretada por el Senado, previa admisión pública de la acusación en
el caso previsto en el numeral primero del Artículo 175.
Artículo 195. El
encargado del Ejecutivo tendrá la misma preeminencia y las mismas atribuciones
que el Presidente, cuyas veces hace.
Artículo 196. El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a
territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al
Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia.
La infracción de esta disposición implica abandono del
cargo.
El Presidente de la República, o quien haya ocupado la
Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año
siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso
previo del Senado.
Cuando el Presidente de la República se traslade a
territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien
corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia
responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue,
tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del
Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento
político del Presidente.
Artículo 197. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 9. No podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el cuatrienio. La prohibición de la reelección solo podrá ser reformada o derogada mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. Ver Sentencia C-230 de 2016, con relación a la expresión subrayada.
No podrá ser elegido Presidente de la República o Vicepresidente
quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad consagradas
en los numerales 1, 4 y 7 del artículo 179, ni el ciudadano que un año antes de
la elección haya tenido la investidura de Vicepresidente o ejercido cualquiera
de los siguientes cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo, Magistrado de
la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de
Estado, Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Miembro de la Comisión de
Aforados o del Consejo Nacional Electoral, Procurador General de la Nación,
Defensor del Pueblo, Contralor General de la República, Fiscal General de la
Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas
Militares, Auditor General de la República, Director General de la Policía,
Gobernador de departamento o Alcalde.
Texto anterior art. 197. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2004, Art. 2. Inciso
modificado por la Ley 1354 de 2009, Art. 1 (ésta Ley fue declarada inexequible la Sentencia C-141 de 2010). Quien haya sido elegido a la Presidencia de
la República por dos períodos constitucionales, podrá ser elegido únicamente
para otro período.
Texto anterior inciso: “Nadie podrá ser elegido para ocupar la Presidencia de la República por
más de dos períodos.”.
No podrá ser elegido Presidente de la República o
Vicepresidente quien hubiere incurrido en alguna de las causales de inhabilidad
consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 179, ni el ciudadano
que un año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes
cargos:
Ministro, Director de Departamento Administrativo,
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del
Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, o del Consejo
Nacional Electoral, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo,
Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador
Nacional del Estado Civil, Comandantes de las Fuerzas Militares, Director
General de la Policía, Gobernador de Departamento o Alcaldes.
Parágrafo Transitorio. Quien ejerza o haya ejercido la Presidencia de la República antes de la
vigencia del presente Acto Legislativo sólo podrá ser elegido para un nuevo período
presidencial.
Texto anterior Art. 197: “No podrá ser elegido
Presidente de la República el ciudadano que a cualquier título hubiere ejercido
la Presidencia. Esta prohibición no cobija al Vicepresidente cuando la ha
ejercido por menos de tres meses, en forma continua o discontinua, durante el
cuatrienio.
Tampoco podrá ser elegido
Presidente de la República quien hubiere incurrido en alguna de las causales de
inhabilidad consagradas en los numerales 1, 4 y 7 del Artículo 179, ni el ciudadano que un
año antes de la elección haya ejercido cualquiera de los siguientes cargos:
Magistrado de la Corte Suprema
de Justicia, o de la Corte Constitucional, Consejero de Estado o miembro del
Consejo Nacional Electoral, o del Consejo Superior de la Judicatura, Ministros
del Despacho, Procurador General de la Nación, Defensor del Pueblo, Contralor
General de la República, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del
Estado Civil, Director de Departamento Administrativo, Gobernador de
Departamento o Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá.”.
Artículo 198. El
Presidente de la República, o quien haga sus veces, será responsable de sus
actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes.
Artículo 199. El
Presidente de la República, durante el período para el que sea elegido, o quien
se halle encargado de la Presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por
delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el
Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa.
CAPITULO 2.
DEL GOBIERNO
Artículo 200. Corresponde
al Gobierno, en relación con el Congreso:
1. Concurrir a la formación de las leyes, presentando
proyectos por intermedio de los ministros, ejerciendo el derecho de objetarlos
y cumpliendo el deber de sancionarlos con arreglo a la Constitución.
2. Convocarlo a sesiones extraordinarias.
3. Presentar el plan nacional de desarrollo y de
inversiones públicas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 150.
4. Enviar a la Cámara de Representantes el proyecto de
presupuesto de rentas y gastos.
5. Rendir a las cámaras los informes que éstas
soliciten sobre negocios que no demanden reserva.
6. Prestar eficaz apoyo a las cámaras cuando ellas lo
soliciten, poniendo a su disposición la fuerza pública, si fuere necesario.
Artículo 201. Corresponde
al Gobierno, en relación con la Rama Judicial:
1. Prestar a los funcionarios judiciales, con arreglo
a las leyes, los auxilios necesarios para hacer efectivas sus providencias.
2. Conceder indultos por delitos políticos, con
arreglo a la ley, e informar al Congreso sobre el ejercicio de esta facultad.
En ningún caso estos indultos podrán comprender la responsabilidad que tengan
los favorecidos respecto de los particulares.
CAPITULO 3.
DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 202. El
Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y
en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la
hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del
Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el
caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la
República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la
primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En
caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente
asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al
Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo
de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro
Delegatario.
Artículo 203. A
falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será
asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este Artículo
reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá
la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial,
elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la
República.
Artículo 204. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2004, Art. 3. Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para
ser Presidente de la República.
Inciso segundo eliminado por el Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 10. El
Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la
misma fórmula del Presidente en ejercicio.
Inciso segundo eliminado por el Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 10. El
Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período
siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.
Texto anterior Art. 204: “Para ser elegido
Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la
República.
El Vicepresidente no podrá ser
elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período
inmediatamente siguiente.”.
Artículo 205. En
caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho
propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a
quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del
Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física
permanente reconocida por el Congreso.
CAPITULO 4.
DE LOS MINISTROS Y DIRECTORES DE LOS
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Artículo 206. El
número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos
administrativos serán determinados por la ley.
Artículo 207. Para
ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas
calidades que para ser representante a la Cámara.
Artículo 208. Los
ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la
administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente
de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su
despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son
voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las
citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o
por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos
administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de
cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su
ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren
convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los
ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los
directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la
República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades
descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama
ejecutiva del poder público.
CAPITULO 5.
DE LA FUNCION ADMINISTRATIVA
Artículo 209. La
función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la
delegación y la desconcentración de funciones.
Las autoridades administrativas deben coordinar sus
actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración
pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los
términos que señale la ley.
Artículo 210. Las
entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser
creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios
que orientan la actividad administrativa.
Los particulares pueden cumplir funciones
administrativas en las condiciones que señale la ley.
La ley establecerá el régimen jurídico de las
entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores
o gerentes.
Artículo 211. La
ley señalará las funciones que el Presidente de la República podrá delegar en
los ministros, directores de departamentos administrativos, representantes
legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes
y agencias del Estado que la misma ley determine. Igualmente, fijará las
condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus
subalternos o en otras autoridades.
La delegación exime de responsabilidad al delegante,
la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones
podrá siempre reformar o revocar aquel, reasumiendo la responsabilidad
consiguiente.
La ley establecerá los recursos que se pueden interponer
contra los actos de los delegatarios.
CAPITULO 6.
DE LOS ESTADOS DE EXCEPCION
Artículo 212. El
Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar
el Estado de Guerra Exterior. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para repeler la agresión, defender la
soberanía, atender los requerimientos de la guerra, y procurar el
restablecimiento de la normalidad.
La declaración del Estado de Guerra Exterior sólo
procederá una vez el Senado haya autorizado la declaratoria de guerra, salvo
que a juicio del Presidente fuere necesario repeler la agresión.
Mientras subsista el Estado de Guerra, el Congreso se
reunirá con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales, y el
Gobierno le informará motivada y periódicamente sobre los decretos que haya
dictado y la evolución de los acontecimientos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno
suspenden las leyes incompatibles con el Estado de Guerra, rigen durante el
tiempo que ellos mismos señalen y dejarán de tener vigencia tan pronto se
declare restablecida la normalidad. El Congreso podrá, en cualquier época,
reformarlos o derogarlos con el voto favorable de los dos tercios de los
miembros de una y otra cámara.
Artículo 213. En
caso de grave perturbación del orden público que atente de manera inminente
contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado, o la convivencia
ciudadana, y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones
ordinarias de las autoridades de Policía, el Presidente de la República, con la
firma de todos los ministros, podrá declarar el Estado de Conmoción Interior,
en toda la República o parte de ella, por término no mayor de noventa días,
prorrogable hasta por dos períodos iguales, el segundo de los cuales requiere
concepto previo y favorable del Senado de la República.
Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las
facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación
e impedir la extensión de sus efectos.
Los decretos legislativos que dicte el Gobierno podrán
suspender las leyes incompatibles con el Estado de Conmoción y dejarán de regir
tan pronto como se declare restablecido el orden público. El Gobierno podrá
prorrogar su vigencia hasta por noventa días más.
Dentro de los tres días siguientes a la declaratoria o
prórroga del Estado de Conmoción, el Congreso se reunirá por derecho propio,
con la plenitud de sus atribuciones constitucionales y legales. El Presidente
le pasará inmediatamente un informe motivado sobre las razones que determinaron
la declaración.
En ningún caso los civiles podrán ser investigados o
juzgados por la justicia penal militar.
Artículo 214. Los
Estados de Excepción a que se refieren los Artículos anteriores se someterán
a las siguientes disposiciones:
1. Los decretos legislativos llevarán la firma del
Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a
materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere
determinado la declaratoria del Estado de Excepción.
2. No podrán suspenderse los derechos humanos ni las
libertades fundamentales. En todo caso se respetarán las reglas del derecho
internacional humanitario. Una ley estatutaria regulará las facultades del Gobierno
durante los estados de excepción y establecerá los controles judiciales y las
garantías para proteger los derechos, de conformidad con los tratados
internacionales. Las medidas que se adopten deberán ser proporcionales a la
gravedad de los hechos.
3. No se interrumpirá el normal funcionamiento de las
ramas del poder público ni de los órganos del Estado.
4. Tan pronto como hayan cesado la guerra exterior o
las causas que dieron lugar al Estado de Conmoción Interior, el Gobierno
declarará restablecido el orden público y levantará el Estado de Excepción.
5. El Presidente y los ministros serán responsables
cuando declaren los estados de excepción sin haber ocurrido los casos de guerra
exterior o de conmoción interior, y lo serán también, al igual que los demás
funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercicio de las
facultades a que se refieren los Artículos anteriores.
6. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al
día siguiente de su expedición, los decretos legislativos que dicte en uso de
las facultades a que se refieren los Artículos anteriores, para que
aquella decida definitivamente sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento.
Artículo 215. Cuando
sobrevengan hechos distintos de los previstos en los Artículos 212 y 213
que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden
económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad
pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el
Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que
sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.
Mediante tal declaración, que deberá ser motivada,
podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con
fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la
extensión de sus efectos.
Estos decretos deberán referirse a materias que tengan
relación directa y específica con el Estado de Emergencia, y podrán, en forma
transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos
últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia
fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter
permanente.
El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de
Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las
facultades extraordinarias a que se refiere este Artículo, y convocará
al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al
vencimiento de dicho término.
El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta
días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le
presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia
y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y
oportunidad de las mismas.
El Congreso, durante el año siguiente a la
declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los
decretos a que se refiere este Artículo, en aquellas materias que ordinariamente
son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa
de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.
El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por
derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este Artículo.
El Presidente de la República y los ministros serán
responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado
alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también
por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la
Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.
El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales
de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este Artículo.
Parágrafo. El Gobierno
enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los
decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este Artículo,
para que aquella decida sobre su constitucionalidad. Si el Gobierno no
cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de
oficio y en forma inmediata su conocimiento.
CAPITULO 7.
DE LA FUERZA PÚBLICA
Artículo 216. La
fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y
la Policía Nacional.
Todos los colombianos están obligados a tomar las
armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo
eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.
Artículo 217. La
Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas
por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea.
Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad
primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional.
La Ley determinará el sistema de reemplazos en las
Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros
y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es
propio.
Artículo 218. La
ley organizará el cuerpo de Policía.
La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de
naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento
de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades
públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
La ley determinará su régimen de carrera, prestacional
y disciplinario.
Artículo 219. La
Fuerza Pública no es deliberante; no podrá reunirse sino por orden de autoridad
legítima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el
servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley.
Los miembros de la Fuerza Pública no podrán ejercer la
función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en
actividades o debates de partidos o movimientos políticos.
Artículo 220. Los
miembros de la Fuerza Pública no pueden ser privados de sus grados, honores y
pensiones, sino en los casos y del modo que determine la Ley.
Artículo 221. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2015. De las conductas
punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y
en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales
militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales
Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en
servicio activo o en retiro.
En la investigación y juzgamiento de las
conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un
conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del
Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de
este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal
Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza
Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho
Internacional Humanitario.
La Justicia Penal Militar o policial será
independiente del mando de la Fuerza Pública.
Texto anterior art. 221. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2012. (Este declarado
Inexequible Por la Sentencia
C-740 de 2013). De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o
tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales cortes o tribunales estarán integrados por
miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
En
ningún caso la Justicia Penal Militar o policial conocerá de los crímenes de
lesa humanidad, ni de los delitos de genocidio, desaparición forzada, ejecución
extrajudicial, violencia sexual, tortura y desplazamiento forzado. Las
infracciones al Derecho Internacional Humanitario cometidas por miembros de la
Fuerza Pública, salvo los delitos anteriores, serán conocidas exclusivamente
por las cortes marciales o tribunales militares o policiales.
Cuando
la conducta de los miembros de la Fuerza Pública en relación con un conflicto
armado sea investigada y juzgada por las autoridades judiciales, se aplicará
siempre el Derecho Internacional Humanitario. Una ley estatutaria especificará
sus reglas de interpretación y aplicación, y determinará la forma de armonizar
el derecho penal con el Derecho Internacional Humanitario.
Si en
desarrollo de una acción, operación o procedimiento de la Fuerza Pública,
ocurre alguna conducta que pueda ser punible y exista duda sobre la competencia
de la Justicia Penal Militar, excepcionalmente podrá intervenir una comisión
técnica de coordinación integrada por representantes de la jurisdicción penal
militar y de la jurisdicción penal ordinaria, apoyada por sus respectivos
órganos de policía judicial. La ley estatutaria regulará la composición y
funcionamiento de esta comisión, la forma en que será apoyada por los órganos
de policía judicial de las jurisdicciones ordinarias y penal militar y los
plazos que deberá cumplir.
La
ley ordinaria podrá crear juzgados y tribunales penales policiales, y adoptar
un Código Penal Policial.
La
ley estatutaria desarrollará las garantías de autonomía e imparcialidad de la
Justicia Penal Militar. Además, una ley ordinaria regulará una estructura y un
sistema de carrera propio e independiente del mando institucional.
Créase
un fondo destinado específicamente a financiar el Sistema de Defensa Técnica y
Especializada de los miembros de la Fuerza Pública, en la forma en que lo
regule la ley, bajo la dependencia, orientación y coordinación del Ministerio
de Defensa Nacional.
Los
miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de
reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de
la Unidad a que pertenezcan. Cumplirán la condena en centros penitenciarios y
carcelarios establecidos para miembros de la Fuerza Pública.
Texto
anterior art. 221. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 1995. Los delitos cometidos por los miembros de la fuerza
pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las
Cortes Marciales o Tribunales Militares, con arreglo a las prescripciones del
Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros
de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.
Texto original art. 221: “De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o
tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar.”.
Artículo 222. La
ley determinará los sistemas de promoción profesional, cultural y social de los
miembros de la Fuerza Pública. En las etapas de su formación, se les impartirá
la enseñanza de los fundamentos de la democracia y de los derechos humanos.
Artículo 223. Sólo
el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y
explosivos. Nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad
competente. Este permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a
reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones públicas o
asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas.
Los miembros de los organismos nacionales de seguridad
y otros cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o
autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de
conformidad con los principios y procedimientos que aquella señale.
CAPITULO 8.
DE LAS RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 224. Los
tratados, para su validez, deberán ser aprobados por el Congreso. Sin embargo,
el Presidente de la República podrá dar aplicación provisional a los tratados
de naturaleza económica y comercial acordados en el ámbito de organismos
internacionales, que así lo dispongan. En este caso tan pronto como un tratado
entre en vigor provisionalmente, deberá enviarse al Congreso para su
aprobación. Si el Congreso no lo aprueba, se suspenderá la aplicación del tratado.
Artículo 225. La
Comisión Asesora de Relaciones Exteriores, cuya composición será determinada
por la ley, es cuerpo consultivo del Presidente de la República.
Artículo 226. El
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.
Artículo 227. Desarrollado por la Ley 1157 de 2007. El
Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás
naciones y especialmente, con los países de América Latina y del Caribe
mediante la celebración de tratados que sobre bases de
equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive
para conformar una comunidad latinoamericana de naciones. La ley podrá
establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del
Parlamento Latinoamericano.
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
CAPITULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 228. La
Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las
excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será
sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
Artículo 229. Se
garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de
justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de
abogado.
Artículo 230. Los
jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios
generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad
judicial.
Artículo 231. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 11. (La Corte Constitucional en la Sentencia
C-285 de 2016, declaró INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno
Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en este artículo. En
consecuencia, DECLARAR que en las disposiciones constitucionales a las que
tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se
sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y
adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”.). Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado serán elegidos por la respectiva Corporación, previa audiencia pública,
de lista de diez elegibles enviada por el Consejo de
Gobierno Judicial tras una convocatoria pública reglada de conformidad con la
ley y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial.
En el conjunto de procesos de
selección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de
Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del
ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.
La Corte Suprema de Justicia y
el Consejo de Estado reglamentarán la fórmula de votación y el término en el
cual deberán elegir a los Magistrados que conformen la respectiva corporación.
Texto original art. 231. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado
serán nombrados por la respectiva corporación, de listas enviadas por el
Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 232. Para
ser Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y
del Consejo de Estado se requiere:
1. Ser colombiano de nacimiento y ciudadano en
ejercicio.
2. Ser abogado.
3. No haber sido condenado por sentencia judicial a
pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos.
4. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 12. Haber desempeñado, durante quince años, cargos en la Rama Judicial
o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito, por el mismo
tiempo, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas
jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente. Para el cargo de
Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, la cátedra
universitaria deberá haber sido ejercida en disciplinas jurídicas relacionadas
con el área de la magistratura a ejercer.
Texto original numeral 4. Haber desempeñado, durante diez años, cargos en la
Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido, con buen crédito,
por el mismo tiempo, la profesión de abogado, o la cátedra universitaria en
disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente.
Parágrafo.
Para ser Magistrado de estas corporaciones no será requisito pertenecer a la
carrera judicial.
Artículo 233. Los
Magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, y del
Consejo de Estado serán elegidos para un período de ocho años, no podrán ser
reelegidos y permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras observen buena
conducta, tengan rendimiento satisfactorio y no hayan llegado a edad de retiro
forzoso.
CAPITULO 2.
DE LA JURISDICCION ORDINARIA
Artículo 234. Adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2018, art. 2. La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción
Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley.
Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de
ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que
deba intervenir la Corte en pleno.
En el caso de los aforados constitucionales, la
Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la
instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a
la impugnación de la primera condena.
La Sala Especial de Instrucción estará integrada
por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3)
Magistrados.
Los miembros de estas Salas Especiales deberán
cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se
les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo.
Los Magistrados de las Salas Especiales solo
tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de
instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo
establezca la ley.
El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no
podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los
asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.
Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán
conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de
Justicia ni harán parte de la Sala Plena.
Parágrafo. Los aforados constitucionales del
artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble
instancia conforme lo señale la ley.
Texto original Art. 234. Reglamentado por la Ley 368 de 1997. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción
ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley.
Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que
deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la
Corte en pleno.
Artículo 235. Modificado por el Acto Legislativo 1 de 2018, art. 3. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso
de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien
haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo
el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la
Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para
estos juicios la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada
además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble
instancia.
4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera
Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación
del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal
General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la
Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros
del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor
General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o
Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales
y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan
contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por
tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y
que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la
solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia
proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se
refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos
que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de
los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los
casos previstos por el derecho internacional.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los funcionarios antes enunciados
hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para
las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas
Texto anterior art. 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Juzgar al Presidente de la República o a quien haga
sus veces y a los altos funcionarios de que trata el Artículo 174, por
cualquier hecho punible que se les impute, conforme al Artículo 175
numerales 2 y 3.
3. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
4. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015,
art. 13. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la
unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la
República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del
Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de
Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos
Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe
de misión diplomática o con sular, a los
Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de
la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
Texto
anterior numeral 4. Modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011, art. 1. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación o de sus delegados de la
unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los Ministros del
Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del
Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los
Tribunales; a los Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor
General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o
consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales
y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
Texto inicial núm. 4: Juzgar, previa acusación del Fiscal General
de la Nación, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor
del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo
de Estado y ante los Tribunales; a los Directores de los Departamentos
Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y
jefes de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados
de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los
hechos punibles que se les imputen.
5. Conocer de todos los negocios contenciosos de los
agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la Nación, en los casos
previstos por el Derecho Internacional.
6. Darse su propio reglamento.
7. Las demás atribuciones que señale la ley.
Parágrafo. Cuando los
funcionarios antes enumerados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el
fuero sólo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las
funciones desempeñadas.
CAPITULO 3.
DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA
Artículo 236. El
Consejo de Estado tendrá el número impar de Magistrados que determine la ley.
El Consejo se dividirá en salas y secciones para
separar las funciones jurisdiccionales de las demás que le asignen la
Constitución y la ley.
La ley señalará las funciones de cada una de las salas
y secciones, el número de magistrados que deban integrarlas y su organización
interna.
Artículo 237. Son
atribuciones del Consejo de Estado:
1. Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo
contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley.
2. Conocer de las acciones de nulidad por
inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya
competencia no corresponda a la Corte Constitucional.
3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno
en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos
aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.
En los casos de tránsito de tropas extranjeras por el
territorio nacional, de estación o tránsito de buques o aeronaves extranjeros
de guerra, en aguas o en territorio o en espacio aéreo de la nación, el
gobierno debe oír previamente al Consejo de Estado.
4. Preparar y presentar proyectos de actos
reformatorios de la Constitución y proyectos de ley.
5. Conocer de los casos sobre pérdida de la
investidura de los congresistas, de conformidad con esta Constitución y la ley.
6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás
funciones que determine la ley.
7. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 8 (éste corregido por el Decreto 3259
de 2009, Art. 1). Conocer de la acción de
nulidad electoral con sujeción a las reglas de competencia establecidas en la
ley.
Parágrafo. Para ejercer el
Contencioso Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de
elección de carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de
nulidad por irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es
requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria
de elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que
encabeza el Consejo Nacional Electoral.
Texto anterior numeral. “Conocer de la acción de nulidad electoral con
sujeción a las reglas de competencia establecidas en la ley.
Parágrafo. Para ejercer el Contencioso
Electoral ante la Jurisdicción Administrativa contra el acto de elección de
carácter popular cuando la demanda se fundamente en causales de nulidad por
irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someterlas, antes de la declaratoria de
elección, a examen de la autoridad administrativa correspondiente, que encabeza
el Consejo Nacional Electoral.”.
Artículo 238. La
jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente,
por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los
actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.
CAPITULO 4.
DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL
Artículo 239. La
Corte Constitucional tendrá el número impar de miembros que determine la ley.
En su integración se atenderá el criterio de designación de magistrados pertenecientes
a diversas especialidades del Derecho.
Los Magistrados de la Corte Constitucional serán
elegidos por el Senado de la República para períodos individuales de ocho años,
de sendas ternas que le presenten el Presidente de la República, la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Los Magistrados de la Corte Constitucional no podrán
ser reelegidos.
Artículo 240. No
podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el
año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o
Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado.
Artículo 241. A
la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de
la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este Artículo.
Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución,
cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento
popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una
Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de
procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los
referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden
nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y
realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material
como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por
el Gobierno con fundamento en los Artículos 150 numeral 10 y 341 de la
Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su
formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el Artículo
137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los Artículos
212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad
de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como
inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su
contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las
leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte,
dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano
podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte
los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en
caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado
multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el
Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando
la correspondiente reserva.
11. Modificado por el Acto
legislativo 2 de 2015, art. 14. Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
Texto
original numeral 11. Darse su propio
reglamento.
12. Adicionado por el Acto
legislativo 2 de 2015, art. 14. Darse
su propio reglamento.
Parágrafo. Cuando la Corte
encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a
su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser
posible, enmiende el defecto observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir
sobre la exequibilidad del acto.
Artículo 242. Los
procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se
refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes
disposiciones:
1. Cualquier ciudadano podrá ejercer las acciones
públicas previstas en el Artículo precedente, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública.
2. El Procurador General de la Nación deberá
intervenir en todos los procesos.
3. Las acciones por vicios de forma caducan en el
término de un año, contado desde la publicación del respectivo acto.
4. De ordinario, la Corte dispondrá del término de
sesenta días para decidir, y el Procurador General de la Nación, de treinta
para rendir concepto.
5. En los procesos a que se refiere el numeral 7 del Artículo
anterior, los términos ordinarios se reducirán a una tercera parte y su
incumplimiento es causal de mala conducta, que será sancionada conforme a la
ley.
Artículo 243. Los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional.
Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.
Artículo 244. La
Corte Constitucional comunicará al Presidente de la República o al Presidente
del Congreso, según el caso, la iniciación de cualquier proceso que tenga por
objeto el examen de constitucionalidad de normas dictadas por ellos. Esta
comunicación no dilatará los términos del proceso.
Artículo 245. El
Gobierno no podrá conferir empleo a los Magistrados de la Corte Constitucional
durante el período de ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a
su retiro.
CAPITULO 5.
DE LAS JURISDICCIONES ESPECIALES
Artículo 246. Las
autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales
dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la
República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción
especial con el sistema judicial nacional.
Artículo 247. La
ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos
individuales y comunitarios. También podrá ordenar que se elijan por votación
popular.
Artículo 248. Únicamente
las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales.
CAPITULO 6.
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Artículo 249. La
Fiscalía General de la Nación estará integrada por el Fiscal General, los
fiscales delegados y los demás funcionarios que determine la ley.
El Fiscal General de la Nación será elegido para un
período de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia, de terna enviada por
el Presidente de la República y no podrá ser reelegido. Debe reunir las mismas
calidades exigidas para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
La Fiscalía General de la Nación forma parte de la
rama judicial y tendrá autonomía administrativa y presupuestal.
Artículo 250. Modificado por el Acto
Legislativo 03 de 2002. La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de
la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las
características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de
denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien
suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible
existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni
renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para
la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco de la
política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad
por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. Se
exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio
activo y en relación con el mismo servicio.
En ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de
la Nación, deberá:
1. Solicitar al juez que ejerza las funciones de
control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de
los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de
la comunidad, en especial, de las víctimas.
El juez que ejerza las funciones de control de
garantías, no podrá ser, en ningún caso, el juez de conocimiento, en aquellos
asuntos en que haya ejercido esta función.
La ley podrá facultar a la Fiscalía General de la
Nación para realizar excepcionalmente capturas; igualmente, la ley fijará los
límites y eventos en que proceda la captura. En estos casos el juez que cumpla
la función de control de garantías lo realizará a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes.
2.
Adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de
comunicaciones. En estos eventos el juez que ejerza las funciones de control de
garantías efectuará el control posterior respectivo, a más tardar dentro de las
treinta y seis (36) horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez. (Declarado inexequible el aparte resaltado por la Sentencia C-1092 de 2003)
3. Declarado exequible en
la Sentencia C-1092 de 2003 y C-013 de 2004. Asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de
custodia mientras se ejerce su contradicción. En caso de requerirse medidas
adicionales que impliquen afectación de derechos fundamentales, deberá
obtenerse la respectiva autorización por parte del juez que ejerza las
funciones de control de garantías para poder proceder a ello.
4. Presentar escrito de acusación ante el juez de
conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con
inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las
garantías.
5. Solicitar ante el juez de conocimiento la
preclusión de las investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no
hubiere mérito para acusar.
6. Solicitar ante el juez de conocimiento las medidas
judiciales necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer
el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el
delito.
7. Velar por la protección de las víctimas, los
jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, la ley fijará
los términos en que podrán intervenir las víctimas en el proceso penal y los
mecanismos de justicia restaurativa.
8. Dirigir y coordinar las funciones de policía
Judicial que en forma permanente cumple la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley.
9. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia
en todo el territorio nacional.
En el evento de presentarse escrito de acusación, el
Fiscal General o sus delegados deberán suministrar, por conducto del juez de
conocimiento, todos los elementos probatorios e informaciones de que tenga
noticia incluidos los que le sean favorables al procesado.
Parágrafo. Declarado exequible en la Sentencia C-966 de 2003 y Sentencia C-1092 de 2003. La Procuraduría General de la Nación continuará cumpliendo en el nuevo
sistema de indagación, investigación y juzgamiento penal, las funciones
contempladas en el Artículo 277 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 06
de 2011, art. 2. Atendiendo
la naturaleza del bien jurídico y la menor lesividad de la conducta punible, el
legislador podrá asignarle el ejercicio de la acción penal a la víctima o a
otras autoridades distintas a la Fiscalía General de la Nación. En todo caso,
la Fiscalía General de la Nación podrá actuar en forma preferente.
Parágrafo 2. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2003 (éste declarado inexequible
en las Sentencias C-816 de 2004, C-817 de 2004 y C-818 de 2004). Para combatir el terrorismo y los delitos
contra la seguridad pública, y en aquel los sitios
del territorio nacional donde no exista una autoridad judicial a la que se
pueda acudir en forma inmediata o donde el acceso de los funcionarios
ordinarios de policía judicial no sea posible por excepcionales
circunstancias de orden público, la Fiscalía General de la Nación
conformará unidades especiales de Policía Judicial con miembros de las Fuerzas
Militares, las cuales estarán bajo su dirección y
coordinación. Para el desarrollo de las labores propias de esta
función, los miembros de la Unidad pertenecientes a las fuerzas militares se
regirán, sin excepción, por los mismos principios de responsabilidad que los
demás miembros de la unidad especial.”
Texto anterior Art. 250: “Corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de oficio o mediante
denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los presunto
infractores ante los juzgado y tribunales competentes. Se exceptúan los
delitos cometidos por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio.
Para tal efecto, la Fiscalía General de la Nación,
deberá:
1. Asegurar
la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las
medidas de aseguramiento. Además, y si fuere el caso, tomar las medidas
necesarias para ser efectivos los restablecimientos del derecho y los
perjuicios ocasionados por el delito.
2. Calificar
y declarar precluidas las investigaciones realizadas.
3. Dirigir
y coordinar las funciones e policía judicial que en
forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás organismos que señale
la ley.
4. Velar
por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso.
5. Cumplir las demás funciones que establezca la ley.
El Fiscal General y sus delegados tienen competencia
en todo el territorio nacional.
La Fiscalía General de la Nación está obligada a
investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado, y a respetar
sus derechos fundamentales y las garantías procesales que le asisten.”.
Artículo 251. Modificado por
el Acto Legislativo 03 de 2002. Son funciones especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Modificado por el Acto Legislativo 06 de 2011, art. 3. Investigar y acusar, si hubiere lugar, directamente o por
conducto del Vicefiscal General de la Nación o de sus
delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, a los
altos servidores que gocen de fuero Constitucional, con las excepciones
previstas en la Constitución.
Texto inicial núm. 1: Investigar y acusar, si hubiere lugar, a
los altos servidores que gocen de fuero constitucional, con las excepciones
previstas en la Constitución.
2. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, a los
servidores bajo su dependencia.
3. Declarado exequible mediante
Sentencias C-1092 de 2003 y C-0013 de 2004. Asumir
directamente las investigaciones y procesos, cualquiera que sea el estado en
que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores
en las investigaciones y procesos. Igualmente, en virtud de los principios de
unidad de gestión y de jerarquía, determinar el criterio y la posición que la
Fiscalía deba asumir, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados
en los términos y condiciones fijados por la ley.
4. Participar en el diseño de la política del Estado
en materia criminal y presentar proyectos de ley al respecto.
5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes públicos
que puedan cumplir funciones de Policía Judicial, bajo la responsabilidad y
dependencia funcional de la Fiscalía General de la Nación.
6. Suministrar al Gobierno información sobre las
investigaciones que se estén adelantando, cuando sea necesaria para la
preservación del orden público.
Texto anterior Art. 251: Son funciones
especiales del Fiscal General de la Nación:
1. Investigar y
acusar, si hubiere lugar, a los altos funcionarios que gocen de fuero
constitucional, con las excepciones previstas en la Constitución.
2. Nombrar y
remover, de conformidad con la ley, a los empleados bajo su dependencia.
3. Participar en
el diseño de la política del Estado en materia criminal y presentar proyectos
de ley al respecto.
4. Otorgar
atribuciones transitorias a entes públicos que puedan cumplir funciones de
policía judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la
Fiscalía General de la Nación.
5. Suministrar al
Gobierno información sobre las investigaciones que se estén adelantando, cuando
sea necesaria para la preservación del orden público.
Artículo 252. Aun
durante los Estados de Excepción de que trata la Constitución en sus Artículos
212 y 213, el Gobierno no podrá suprimir, ni modificar los organismos ni las
funciones básicas de acusación y juzgamiento.
Artículo 253. La
ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía
General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las
inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración,
prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados
de su dependencia.
CAPITULO 7.
Gobierno y Administración
de la Rama Judicial
Encabezado modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26
Texto orinal del encabezado. DEL CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA
Artículo 254. Modificado por
el Acto
Legislativo 2 de 2015, (éste declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-285 de 2016, salvo en lo que tiene que ver con la derogatoria tácita
del numeral 2º del artículo 254 de la Constitución, en relación con la cual la
Corte se INHIBE de pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.) El Gobierno y la administración de la Rama Judicial estarán a cargo del
Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial. Estos órganos
ejercerán las funciones que les atribuya la ley con el fin de promover el
acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial, la tutela judicial
efectiva y la independencia judicial.
El Consejo de
Gobierno Judicial es el órgano, encargado de definir las políticas de la Rama
Judicial de acuerdo con la ley y postular las listas y ternas de candidatos que
la Constitución le ordene. También corresponde al Consejo de Gobierno Judicial
regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador; expedir
el reglamento del sistema de carrera judicial y de la Comisión de Carrera
Judicial, cuya función será la vigilancia y control de la carrera; aprobar el
proyecto de presupuesto de la Rama Judicial que deberá ser remitido al
Gobierno; aprobar el mapa judicial; definir la estructura orgánica de la
Gerencia de la Rama Judicial; supervisar a esta entidad, y rendir cuentas por
su desempeño ante el Congreso de la República.
El Consejo de
Gobierno Judicial estará integrado por nueve miembros: los Presidentes de la
Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado;
el gerente de la Rama Judicial, quien deberá ser profesional con veinte años de
experiencia, de los cuales diez deberán ser en administración de empresas o en
entidades públicas, y será nombrado por el Consejo de Gobierno Judicial para un
período de cuatro años; un representante de los magistrados de los Tribunales y
de los jueces, elegido por ellos para un periodo de cuatro años; un
representante de los empleados de la Rama Judicial elegido por estos para un
periodo de cuatro años; tres miembros permanentes de dedicación exclusiva,
nombrados por los demás miembros del Consejo de Gobierno Judicial, para un
período de cuatro años. Ninguno de los miembros del Consejo de Gobierno
Judicial podrá ser reelegido.
Los miembros
permanentes de dedicación exclusiva mencionados en el inciso anterior estarán
encargados de la planeación estratégica de la Rama Judicial y de proponer al
Consejo de Gobierno Judicial, para su aprobación, las políticas públicas de la
Rama Judicial. Deberán tener diez años de experiencia en diseño, evaluación o
seguimiento de políticas públicas, modelos de gestión o administración pública.
En su elección se deberá asegurar la diversidad de perfiles académicos y
profesionales.
La ley
estatutaria podrá determinar los temas específicos para los cuales los
ministros del despacho los directores de departamento administrativo, el Fiscal
General de la Nación, así como representantes de académicos y de los abogados
litigantes participarán en las reuniones del Consejo de Gobierno Judicial.
Texto original art. 254. El Consejo Superior de la Judicatura se dividirá en dos salas:
1. La Sala Administrativa, integrada por seis
magistrados elegidos para un período de ocho años, así: dos por la Corte
Suprema de Justicia, uno por la Corte Constitucional y tres por el Consejo de
Estado.
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria, integrada por
siete magistrados elegidos para un período de ocho años, por el Congreso
Nacional de ternas enviadas por el Gobierno. Podrá haber Consejos Seccionales
de la Judicatura integrados como lo señale la ley.
Artículo 255. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 16. (Éste declarado inexequible por Sentencia C-285 de 2016) La Gerencia de la
Rama Judicial es un órgano subordinado al Consejo de Gobierno Judicial y estará
organizada de acuerdo con el principio de desconcentración territorial.
La Gerencia de la Rama Judicial es
la encargada de ejecutar las decisiones del Consejo de Gobierno Judicial,
proveer apoyo administrativo y logístico a este órgano, administrar la Rama
Judicial, elaborar para aprobación del Consejo de Gobierno Judicial el proyecto
de presupuesto que deberá ser remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad
con la aprobación que haga el Congreso, elaborar planes y programas para
aprobación del Consejo de Gobierno Judicial, formular modelos de gestión e
implementar los modelos procesales en el territorio nacional, administrar la
Carrera Judicial, organizar la Comisión de Carrera Judicial, realizar los
concursos y vigilar el rendimiento de los funcionarios y los despachos. El
Gerente de la Rama Judicial representará legalmente a la Rama Judicial.
Ejercerá las demás funciones que le atribuya la ley.
Texto original art. 255. Para ser miembro del Consejo Superior de la
Judicatura se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio y
mayor de treinta y cinco años; tener título de abogado y haber ejercido la
profesión durante diez años con buen crédito. Los miembros del Consejo no
podrán ser escogidos entre los magistrados de las mismas corporaciones
postulantes.
Artículo 256. Derogado
por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 17. (Éste declarado inexequible por la Sentencia C-285 de 2016,
salvo en lo que tiene que ver con la
derogatoria, tanto de la expresión “o a
los Consejos seccionales, según el caso”, como de los numerales 3° y 6° del
artículo 256 de la Constitución, en relación con lo cual la Corte se INHIBE de
pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda). Corresponden
al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
1. Administrar la carrera judicial.
2. Elaborar las listas de candidatos para la
designación de funcionarios judiciales y enviarlas a la entidad que deba
hacerla. Se exceptúa la jurisdicción penal militar que se regirá por normas
especiales.
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los
funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio
de su profesión, en la instancia que señale la ley. (La Corte Constitucional se inhibe frente a este numeral en la Sentencia C-285 de 2016).
4. Llevar el control de rendimiento de las corporaciones y despachos
judiciales.
5. Elaborar el proyecto de presupuesto de la rama judicial que deberá ser
remitido al Gobierno, y ejecutarlo de conformidad con la aprobación que haga el
Congreso.
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran
entre las distintas jurisdicciones. (La Corte Constitucional se inhibe frente a este
numeral en la Sentencia C-285 de 2016).
7. Las demás que señale la ley.
Artículo 257. Modificado por el Acto legislativo 2 de 2015, art. 19. (La Sentencia C-285 de 2016, declaró INEXEQUIBLES las remisiones al Consejo de Gobierno Judicial y a la Gerencia de la Rama Judicial contenidas en este artículo. En consecuencia, DECLARAR que en las disposiciones constitucionales a las que tales artículos aluden, la expresión “Consejo de Gobierno Judicial” se sustituye por “Consejo Superior de la Judicatura”, y se suprime la expresión “y adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial”). La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
Estará
conformada por siete Magistrados, cuatro de los cuales serán elegidos por el
Congreso en Pleno de ternas enviadas por el Consejo de Gobierno Judicial expresión
sustituida por Consejo
Superior de la Judicatura previa
convocatoria pública reglada adelantada por la Gerencia de la Rama Judicial, y
tres de los cuales serán elegidos por el Congreso en Pleno de ternas enviadas
por el Presidente de la República, previa convocatoria pública reglada. Tendrán
periodos personales de ocho años, y deberán cumplir con los mismos requisitos
exigidos para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. (Expresión sustituida por la Sentencia C-285
de 2016)
Los
Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no podrán ser
reelegidos.
Podrá
haber Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial integradas como lo señale
la ley.
La
Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la
conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión,
en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la
ley a un Colegio de Abogados.
Parágrafo. La Comisión Nacional de
Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial no
serán competentes para conocer de acciones de tutela.
Parágrafo Transitorio 1°. Los Magistrados de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a
la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los
actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Las
Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura serán
transformadas en Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizarán
los derechos de carrera de los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias
de los Consejos Seccionales de la Judicatura quienes continuarán conociendo de
los procesos a su cargo, sin solución de continuidad.
Texto original art. 257. Con sujeción a la ley, el Consejo Superior de la Judicatura cumplirá las
siguientes funciones:
1. Fijar la división del territorio para efectos
judiciales y ubicar y redistribuir los despachos judiciales.
2. Crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la
administración de justicia. En ejercicio de esta atribución, el Consejo
Superior de la Judicatura no podrá establecer a cargo del Tesoro obligaciones
que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en la ley de
apropiaciones iniciales.
3. Dictar los reglamentos necesarios para el eficaz
funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la
organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la
regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los
despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador.
4. Proponer proyectos de ley relativos a la
administración de justicia y a los códigos sustantivos y procedimentales.
5. Las demás que señale la ley.
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACION
ELECTORAL
CAPITULO 1.
DEL SUFRAGIO Y DE LAS ELECCIONES
Artículo 258. Desarrollado por
la Ley 892 de
2004. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003. El voto es un derecho y un deber ciudadano. El Estado velará porque se
ejerza sin ningún tipo de coacción y en forma secreta por los ciudadanos
en cubículos individuales instalados en cada mesa de votación sin perjuicio del
uso de medios electrónicos o informáticos. En las elecciones de candidatos
podrán emplearse tarjetas electorales numeradas e impresas en papel que ofrezca
seguridad, las cuales serán distribuidas oficialmente. La Organización
Electoral suministrará igualitariamente a los votantes instrumentos en los
cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones los
movimientos y partidos políticos con personería jurídica y los candidatos. La
ley podrá implantar mecanismos de votación que otorguen más y mejores garantías
para el libre ejercicio de este derecho de los ciudadanos.
Parágrafo 1. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 9. Deberá repetirse por una sola vez la votación para elegir
miembros de una Corporación Pública, Gobernador, Alcalde o la primera vuelta en
las elecciones presidenciales, cuando del total de votos válidos, los votos en
blanco constituyan la mayoría. Tratándose de elecciones unipersonales no podrán
presentarse los mismos candidatos, mientras en las de Corporaciones Públicas no
se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan alcanzado
el umbral.
Texto anterior parágrafo 1: “Deberá
repetirse por una sola vez la votación para elegir miembros de una corporación
pública, gobernador, alcalde o la primera vuelta en las elecciones
presidenciales, cuando los votos en blanco constituyan mayoría absoluta en
relación con los votos válidos. Tratándose de elecciones unipersonales no
podrán presentarse los mismos candidatos, mientras que en las de corporaciones
públicas no se podrán presentar a las nuevas elecciones las listas que no hayan
alcanzado el umbral.”.
Parágrafo 2. Se podrá implementar
el voto electrónico para lograr agilidad y transparencia en todas las
votaciones.
Texto anterior Art 258: “El voto es un derecho y un deber ciudadano. En todas
las elecciones los ciudadanos votarán secretamente en cubículos individuales
instalados en cada mesa de votación, con tarjetas electorales numeradas e
impresas en papel que ofrezca seguridad, las cuales serán distribuidas
oficialmente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los
votantes instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y
en iguales condiciones todos los candidatos. La ley podrá implantar mecanismos
de votación que otorguen más y mejores garantías para el libre ejercicio de
este derecho de los ciudadanos.”.
Artículo 259. Quienes
elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que
presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del
voto programático.
Artículo 260. Los
ciudadanos eligen en forma directa Presidente y Vicepresidente de la República,
Senadores, Representantes, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales
municipales y distritales, miembros de las juntas administradoras locales, y en
su oportunidad, los miembros de la Asamblea Constituyente y las demás
autoridades o funcionarios que la Constitución señale.
Artículo 261. Derogado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 10. Las faltas absolutas serán suplidas por los
candidatos que según el orden de inscripción, o de
votación, en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente.
Texto anterior Art. 261: Modificado por el Acto Legislativo 03 de 1993. “Las faltas absolutas o temporales serán
suplidas por los candidatos que según el orden de
inscripción en forma sucesiva y descendente, correspondan a la misma lista
electoral.
Son faltas absolutas: Además de las establecidas por
la ley; las que se causan por: Muerte; la renuncia motivada y aceptada por la
plenaria de la respectiva Corporación; la pérdida de la investidura; la
incapacidad física permanente y la sentencia condenatoria en firme dictada por
autoridad judicial competente.
Son faltas temporales las causadas por: La suspensión
del ejercicio de la investidura popular, en virtud de decisión judicial en
firme; la licencia sin remuneración; la licencia por incapacidad certificada
por médico oficial; la calamidad doméstica debidamente probada y la fuerza
mayor.
La licencia sin remuneración no podrá ser inferior a
tres (3) meses.
Los casos de incapacidad, calamidad doméstica y
licencias no remuneradas, deberán ser aprobadas por la Mesa Directiva de la
respectiva Corporación.
Parágrafo 1. Las
inhabilidades e incompatibilidades previstas en la Constitución Nacional y las
leyes, se extenderán en igual forma a quienes asuman las funciones de las
faltas temporales durante el tiempo de su asistencia.
Parágrafo 2. El numeral
3º del Artículo 180 de la Constitución, quedará así:
Numeral
3º. Ser miembro de juntas o consejos directivos de entidades oficiales
descentralizadas de cualquier nivel o de instituciones que administren
tributos.”.
Texto original Art. 261: “Ningún
cargo de elección popular en corporaciones públicas tendrá suplente. Las
vacancias absolutas serán ocupadas por los candidatos no elegidos en la misma
lista, en orden de inscripción, sucesivo y descendente.”.
Artículo 261. Reenumerado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26.
La elección del Presidente y
Vicepresidente no podrá coincidir con otra elección. La de Congreso se hará en
fecha separada de la elección de autoridades departamentales y municipales.
Artículo 262. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 20. Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de
ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán
candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de
curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que
se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres
(3) candidatos.
La selección de los
candidatos de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica se
hará mediante mecanismos de democracia interna, de conformidad con la ley y los
estatutos. En la conformación de las listas se observarán en forma progresiva,
entre otros, los principios de paridad, alternancia y universalidad, según lo
determine la ley.
Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de
voto preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que
haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan
optado por el mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o
movimiento que no hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en
particular, se contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la
aplicación de las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se
computarán para la reordenación de la lista. Cuando el elector vote
simultáneamente por el partido o movimiento político y por el candidato de su
preferencia dentro de la respectiva lista, el voto será válido y se computará a
favor del candidato.
La ley regulará la financiación preponderantemente estatal de las
campañas, los mecanismos de democracia interna de los partidos, la inscripción
de candidatos y listas propias o de coalición a cargos uninominales o a
corporaciones públicas, la administración de recursos y la protección de los
derechos de los aspirantes. Los partidos y movimientos políticos con personería
jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento
(15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar
lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.
Texto anterior art. 263. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, Art. 11. Para todos los procesos de elección popular, los Partidos y
Movimientos Políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de
integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva
elección.
Para garantizar la equitativa representación de los
Partidos y Movimientos Políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las Corporaciones Públicas se distribuirán mediante el sistema de
cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos
que no podrá ser inferior al tres por ciento (3%) de los sufragados para Senado
de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral en el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la
Constitución y la ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el
umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
repartidora.
La ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Las listas para Corporaciones en las circunscripciones
en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación,
podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones
en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el
sistema de cuociente electoral entre las listas que
superen en votos el 30% de dicho cuociente.
Parágrafo Transitorio. Para las elecciones al Congreso de la República a celebrarse en 2010, el
porcentaje a que se refiere el inciso 2° del presente Artículo será del
dos por ciento (2%).
Texto anterior Art. 263: Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003. “Para todos
los procesos de elección popular, los partidos y movimientos políticos
presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá
exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva
elección.
Para garantizar la equitativa representación de los
partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las
curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de
cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos
que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado
de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente
electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la
Constitución y la Ley.
Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el
umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra
repartidora.
La Ley reglamentará los demás efectos de esta materia.
Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de
las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de
las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo, facúltese al Consejo Nacional Electoral
para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el
tema.
En las circunscripciones electorales donde se elijan
dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente
electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente
electoral.”.
Texto original Art. 263: “Para
asegurar la representación proporcional de los partidos, cuando se vote por dos
o más individuos en elección popular o en una corporación pública, se empleará
el sistema de cuociente electoral. El cuociente será el número que resulte de dividir el total de
los votos válidos por el de puestos por proveer. La adjudicación de puestos a
cada lista se hará en el número de veces que el cuociente
quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por
proveer, se adjudicarán a los mayores residuos, en orden descendente.”.
Artículo 263. Modificado por el Acto
legislativo 2 de 2015, art. 21. Para
garantizar la equitativa representación de los Partidos y Movimientos Políticos
y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las Corporaciones
Públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las
listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior
al tres por ciento (3%) de los votos válidos para Senado de la República o al
cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en
el caso de las demás Corporaciones, conforme lo establezcan la Constitución y
la ley.
La cifra repartidora resulta de dividir sucesivamente por uno,
dos, tres o más, el número de votos por cada lista ordenando los resultados en
forma decreciente hasta que se obtenga un número total de resultados igual al
número de curules a proveer. El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada
lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en
el total de sus votos.
En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se
aplicará el sistema de cuociente electoral entre las
listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.
En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará
a la lista mayoritaria.
Cuando ninguna de las listas supere el umbral, las curules se
distribuirán entre todas las inscritas, de acuerdo con la regla de asignación
que corresponda.
Texto anterior Artículo 263-A. Introducido por el Acto Legislativo 01 de 2003. La adjudicación de curules entre los miembros de la respectiva corporación
se hará por el sistema de cifra repartidora. Esta resulta de dividir
sucesivamente por uno, dos, tres o más el número de votos obtenidos por cada
lista, ordenando los resultados en forma decreciente hasta que se obtenga un
número total de resultados igual al número de curules a proveer.
El resultado menor se llamará cifra repartidora. Cada
lista obtendrá tantas curules como veces esté contenida la cifra repartidora en
el total de sus votos.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-208 de 2005. Cada partido o movimiento político podrá optar por el mecanismo de voto
preferente. En tal caso, el elector podrá señalar el candidato de su
preferencia entre los nombres de la lista que aparezcan en la tarjeta
electoral. La lista se reordenará de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos
por cada uno de los candidatos. La asignación de curules entre los miembros de
la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que
haya obtenido el mayor número de votos preferentes.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-208 de 2005. En el caso de los partidos y movimientos políticos que hayan optado por el
mecanismo del voto preferente, los votos por el partido o movimiento que no
hayan sido atribuidos por el elector a ningún candidato en particular, se
contabilizarán a favor de la respectiva lista para efectos de la aplicación de
las normas sobre el umbral y la cifra repartidora, pero no se computarán para
la reordenación de la lista. Cuando el elector vote simultáneamente por el
partido o movimiento político y por el candidato de su preferencia dentro de la
respectiva lista, el voto será válido y se computará a favor del candidato.
CAPITULO 2.
DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES
Artículo 264. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003. El Consejo Nacional Electoral se compondrá de nueve (9) miembros elegidos
por el Congreso de la República en pleno, para un período institucional de
cuatro (4) años, mediante el Sistema de Cifra Repartidora, previa postulación
de los partidos o movimientos políticos con personería jurídica o por
coaliciones entre ellos. Sus miembros serán servidores públicos de dedicación
exclusiva, tendrán las mismas calidades, inhabilidades, incompatibilidades y
derechos de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y podrán ser reelegidos por una sola vez. (La
expresión resaltada fue eliminada por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26)
Parágrafo. La jurisdicción
contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el
término máximo de un (1) año.
En los casos de única instancia, según la ley, el
término para decidir no podrá exceder de seis (6) meses.”
Texto anterior Art. 264: “El Consejo Nacional Electoral se compondrá del número de miembros que
determine la ley, que no debe ser menor de siete, elegidos por el Consejo de
Estado, para un período de cuatro años de ternas elaboradas por los partidos y
movimientos políticos con personería jurídica y deberá reflejar la composición
política del Congreso. Sus miembros deberán reunir las calidades que exige la
Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y no serán
reelegibles.”.
Artículo 265. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 12. El Consejo Nacional Electoral regulará,
inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los
partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos,
de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el
cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de
autonomía presupuestal y administrativa. Tendrá las siguientes atribuciones
especiales:
1. Ejercer la suprema inspección, vigilancia y control
de la organización electoral.
2. Dar posesión de su cargo al Registrador Nacional
del Estado Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que
se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios
generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales correspondientes.
4. Además, de oficio, o por solicitud, revisar
escrutinios y los documentos electorales concernientes a cualquiera de las
etapas del proceso administrativo de elección con el objeto de que se garantice
la verdad de los resultados.
5. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en
materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y
recomendar proyectos de decreto.
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre
Partidos y Movimientos Políticos y de las disposiciones sobre publicidad y
encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las
minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de
plenas garantías.
7. Distribuir los aportes que para el financiamiento
de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación
política de los ciudadanos, establezca la ley.
8. Efectuar el escrutinio general de toda votación
nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que
haya lugar.
9. Reconocer y revocar la Personería Jurídica de los
partidos y movimientos políticos.
10. Reglamentar la participación de los Partidos y
Movimientos Políticos en los medios de comunicación social del Estado.
11. Colaborar para la realización de consultas de los
partidos y movimientos para la toma de decisiones y la escogencia de sus
candidatos.
12. Decidir la revocatoria de la inscripción de
candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista
plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista
en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de
dichos candidatos.
13. Darse su propio reglamento.
14. Las demás que le confiera la ley.
Texto anterior Art. 265: “El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
1. Ejercer la suprema inspección y vigilancia de la
organización electoral.
2. Elegir y remover al Registrador Nacional del Estado
Civil.
3. Conocer y decidir definitivamente los recursos que
se interpongan contra las decisiones de sus delegados sobre escrutinios
generales y en tales casos hacer la declaratoria de elección y expedir las
credenciales correspondientes.
4. Servir de cuerpo consultivo del Gobierno en
materias de su competencia, presentar proyectos de acto legislativo y de ley, y
recomendar proyectos de decreto.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre
partidos y movimientos políticos y de las disposiciones sobre publicidad y
encuestas de opinión política; por los derechos de la oposición y de las
minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de
plenas garantías.
6. Distribuir los aportes que para el financiamiento
de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación
política de los ciudadanos, establezca la ley.
7. Efectuar el escrutinio general de toda votación
nacional, hacer la declaratoria de elección y expedir las credenciales a que
haya lugar.
8. Reconocer la personería jurídica de los partidos y
movimientos políticos.
9. Reglamentar la participación de los partidos y
movimientos políticos en los medios de comunicación social del Estado.
10. Colaborar para la realización de consultas
internas de los partidos y movimientos para la escogencia de sus candidatos.
11. Darse su propio reglamento.
12. Las demás que le confiera la ley.”.
Artículo 266. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2003, Art. 15. El Registrador Nacional del Estado Civil será escogido por
los Presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el
Consejo de Estado, mediante concurso de méritos organizado según la ley. Su
período será de cuatro (4) años, deberá reunir las mismas calidades que exige
la Constitución Política para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y
no haber ejercido funciones en cargos directivos en partidos o movimientos
políticos dentro del año inmediatamente anterior a su elección.
Podrá ser reelegido por una sola vez y ejercerá las funciones que establezca la ley, incluida la dirección y
organización de las elecciones, el registro civil y la identificación de las
personas, así como la de celebrar contratos en nombre de la Nación, en los
casos que aquella disponga. (La expresión resaltada fue eliminada por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26)
La Registraduría Nacional
estará conformada por servidores públicos que pertenezcan a una carrera
administrativa especial a la cual se ingresará exclusivamente por concurso de
méritos y que preverá el retiro flexible de conformidad con las necesidades del
servicio. En todo caso, los cargos de responsabilidad administrativa o
electoral serán de libre remoción, de conformidad con la ley.
Parágrafo Transitorio. El período de los actuales miembros del
Consejo Nacional Electoral y Registrador
Nacional del Estado Civil irá hasta el año 2006. La siguiente elección de unos y otro se hará
de conformidad con lo dispuesto en el presente Acto Legislativo. (Declarado exequible el aparte subrayado por la
Sentencia C-753 de 2004)
Texto anterior Art. 266: “El Registrador Nacional del Estado Civil será elegido por el Consejo
Nacional Electoral para un período de cinco años y deberá reunir las mismas
calidades que exige la Constitución para ser Magistrado de la Corte Suprema de
Justicia.
No podrá ser reelegido y ejercerá las funciones que
establezca la ley, incluida la dirección y organización de las elecciones, el
registro civil y la identificación de las personas, así como la de celebrar
contratos en nombre de la Nación, en los casos que aquella disponga.”.
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
CAPITULO 1.
DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo
267. Modificado
por el Acto Legislativo 04 de 2019, artículo 1. La
vigilancia y el control fiscal son una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes
públicos, en todos los niveles administrativos y respecto de todo tipo de
recursos públicos. La ley reglamentará el ejercicio de las competencias entre
contralorías, en observancia de los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la República
será preferente en los términos que defina la ley.
El control fiscal se ejercerá en forma
posterior y selectiva, y además podrá ser preventivo y concomitante, según sea
necesario para garantizar la defensa y protección del patrimonio público. El
control preventivo y concomitante no implicará coadministración y se realizará
en tiempo real a través del seguimiento permanente de los ciclos, uso,
ejecución, contratación e impacto de los recursos públicos, mediante el uso de
tecnologías de la información, con la participación activa del control social y
con la articulación del control interno. La ley regulará su ejercicio y los
sistemas y principios aplicables para cada tipo de control.
El control concomitante y preventivo
tiene carácter excepcional, no vinculante, no implica coadministración, no
versa sobre la conveniencia de las decisiones de los administradores de
recursos públicos, se realizará en forma de advertencia al gestor fiscal y
deberá estar incluido en un sistema general de advertencia público. El
ejercicio y la coordinación del control concomitante y preventivo corresponde
exclusivamente al Contralor General de la República en materias específicas.
La vigilancia de la gestión fiscal del
Estado incluye el seguimiento permanente al recurso público, sin oponibilidad de reserva legal para el acceso a la
información por parte de los órganos de control fiscal, y el control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía,
la equidad, el desarrollo sostenible y el cumplimiento del principio de
valoración de costos ambientales. La Contraloría General de la República tendrá
competencia prevalente para ejercer control sobre la gestión de cualquier
entidad territorial, de conformidad con lo que reglamente la ley.
El control jurisdiccional de los
fallos de responsabilidad fiscal gozará de etapas y términos procesales
especiales con el objeto de garantizar la recuperación oportuna del recurso
público. Su trámite no podrá ser superior a un año en la forma en que lo regule
la ley.
La Contraloría es una entidad de
carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá
funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización
y al cumplimiento de su misión constitucional.
El Contralor será elegido por el
Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el primer mes de sus sesiones para
un periodo igual al del Presidente de la República, de lista de elegibles
conformada por convocatoria pública con base en lo dispuesto en el artículo 126
de la Constitución y no podrá ser reelegido ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento del mismo.
Solo el Congreso puede admitir la
renuncia que presente el Contralor y proveer las faltas absolutas y temporales
del cargo mayores de 45 días.
Para ser elegido Contralor General de
la República se requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la
ciudadanía; tener más de treinta y cinco años de edad; tener título
universitario en ciencias jurídicas, humanas, económicas, financieras,
administrativas o contables y experiencia profesional no menor a 5 años o como
docente universitario por el mismo tiempo y acreditar las demás condiciones que
exija la ley.
No podrá ser elegido Contralor General
quien sea o haya sido miembro del Congreso o se haya desempeñado como gestor
fiscal del orden nacional, en el año inmediatamente anterior a la elección.
Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por
delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la
postulación o elección del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado
de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los
candidatos.
Texto
original del artículo 267: “El control fiscal es una función pública que ejercerá la
Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la
administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de
la Nación.
Dicho control se ejercerá en forma posterior y
selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca
la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la
vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso
público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado.
La vigilancia de la gestión fiscal del Estado
incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados , fundado en la eficiencia, la economía, la
equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales,
previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre
cuentas de cualquier entidad territorial.
La Contraloría es una entidad de carácter
técnico con autonomía administrativa y presupuestal. No tendrá funciones
administrativas distintas de las inherentes a su propia organización.
Inciso quinto modificado por el Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 22. El
Contralor será elegido por el Congreso en Pleno, por mayoría absoluta, en el
primer mes de sus sesiones para un periodo igual al del Presidente de la
República, de lista de elegibles conformada por convocatoria pública con base
en lo dispuesto en el artículo 126 de la Constitución y no podrá ser reelegido
ni continuar en ejercicio de sus funciones al vencimiento del mismo.
Texto
original inciso quinto. El
Contralor será elegido por el Congreso en pleno en el primer mes de sus
sesiones para un período igual al del Presidente de la República, de terna
integrada por candidatos presentados a razón de uno por la Corte
Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, y no podrá
ser reelegido para el período inmediato ni continuar en ejercicio de sus
funciones al vencimiento del mismo. Quien haya ejercido en propiedad este cargo
no podrá desempeñar empleo público alguno del orden nacional, salvo la
docencia, ni aspirar a cargos de elección popular sino un año después de haber
cesado en sus funciones.
Inciso sexto modificado por el Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 22. Solo
el Congreso puede admitir la renuncia que presente el Contralor y proveer las
faltas absolutas y temporales del cargo.
Texto
original inciso sexto. Sólo el
Congreso puede admitir las renuncias que presente el Contralor y proveer las
vacantes definitivas del cargo; las faltas temporales serán provistas por el
Consejo de Estado.
Para ser elegido Contralor General de la República se
requiere ser colombiano de nacimiento y en ejercicio de la ciudadanía; tener
más de 35 años de edad; tener título universitario; o haber sido profesor
universitario durante un tiempo no menor de 5 años; y acreditar las calidades
adicionales que exija la Ley.
No podrá ser elegido Contralor General quien sea o
haya sido miembro del Congreso u ocupado cargo público alguno del orden
nacional, salvo la docencia, en el año inmediatamente anterior a la elección.
Tampoco podrá ser elegido quien haya sido condenado a pena de prisión por
delitos comunes.
En ningún caso podrán intervenir en la postulación o elección
del Contralor personas que se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad,
segundo de afinidad y primero civil o legal respecto de los candidatos.
Artículo 268. El
Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones:
1. Prescribir los métodos y la forma de rendir cuentas
los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación e indicar los
criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados que deberán
seguirse.
2. Revisar y fenecer las cuentas que deben llevar los
responsables del erario y determinar el grado de eficiencia, eficacia y
economía con que hayan obrado.
3. Llevar un registro de la deuda pública de la Nación
y de las entidades territoriales.
4. Exigir informes sobre su gestión fiscal a los empleados
oficiales de cualquier orden y a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos o bienes de la Nación.
5. Establecer la responsabilidad que se derive de la
gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar
su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la
misma.
6. Conceptuar sobre la calidad y eficiencia del
control fiscal interno de las entidades y organismos del Estado.
7. Presentar al Congreso de la República un informe
anual sobre el estado de los recursos naturales y del ambiente.
8. Promover ante las autoridades competentes,
aportando las pruebas respectivas, investigaciones penales o disciplinarias
contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del
Estado. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir, verdad sabida y
buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios mientras culminan
las investigaciones o los respectivos procesos penales o disciplinarios.
9. Presentar proyectos de ley relativos al régimen del
control fiscal y a la organización y funcionamiento de la Contraloría General.
10. Proveer mediante concurso público los empleos de
su dependencia que haya creado la ley. Esta determinará un régimen especial de
carrera administrativa para la selección, promoción y retiro de los
funcionarios de la Contraloría. Se prohíbe a quienes formen parte de las
corporaciones que intervienen en la postulación y elección del Contralor, dar
recomendaciones personales y políticas para empleos en su despacho.
11. Presentar informes al Congreso y al Presidente de
la República sobre el cumplimiento de sus funciones y certificación sobre la
situación de las finanzas del Estado, de acuerdo con la ley.
12. Dictar normas generales para armonizar los
sistemas de control fiscal de todas las entidades públicas del orden nacional y
territorial.
13. Las demás que señale la ley.
Presentar a la Cámara de Representantes la Cuenta
General de Presupuesto y del Tesoro y certificar el balance de la Hacienda
presentado al Congreso por el Contador General.
Artículo 269. En
las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a
diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley,
la cual podrá establecer excepciones y autorizar la contratación de dichos
servicios con empresas privadas colombianas.
Artículo 270. La
ley organizará las formas y los sistemas de participación ciudadana que
permitan vigilar la gestión pública que se cumpla en los diversos niveles
administrativos y sus resultados.
Artículo 271. Los
resultados de las indagaciones preliminares adelantadas por la Contraloría
tendrán valor probatorio ante la Fiscalía General de la Nación y el juez
competente.
Artículo 272. Desarrollado por la Ley 56 de 1993. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y
municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma
posterior y selectiva.
La de los municipios incumbe a las contralorías
departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías
municipales.
Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales
y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas
dotadas de autonomía administrativa y presupuestal.
Inciso cuarto modificado por el Acto
Legislativo 2 de 2015, art. 23. Los
Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las
Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante
convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia,
publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para
periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
Texto
original inciso cuarto. Igualmente
les corresponde elegir contralor para período igual al del gobernador o
alcalde, según el caso, de ternas integradas con dos candidatos presentados por
el tribunal superior de distrito judicial y uno por el correspondiente tribunal
de lo contencioso‑administrativo.
Ningún contralor podrá ser reelegido para el período
inmediato.
Los contralores departamentales, distritales y
municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones
atribuidas al Contralor General de la República en el Artículo 268 y
podrán, según lo autorice la ley, contratar con empresas privadas colombianas
el ejercicio de la vigilancia fiscal.
Para ser elegido contralor departamental, distrital o
municipal se requiere ser colombiano por nacimiento, ciudadano en ejercicio,
tener más de veinticinco años, acreditar título universitario y las demás
calidades que establezca la ley.
Inciso octavo
modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 23. No podrá ser elegido quien sea o haya sido en el último año
miembro de la Asamblea o Concejo que deba hacer la elección, ni quien haya
ocupado cargo público en el nivel ejecutivo del orden departamental, distrital
o municipal.
Texto
original inciso octavo. No podrá
ser elegido quien sea o haya sido en el último año miembro de asamblea o
concejo que deba hacer la elección, ni quien haya ocupado cargo público del
orden departamental, distrital o municipal, salvo la docencia.
Quien haya ocupado en propiedad el cargo de contralor
departamental, distrital o municipal, no podrá desempeñar empleo oficial alguno
en el respectivo departamento, distrito o municipio, ni ser inscrito como
candidato a cargos de elección popular sino un año después de haber cesado en
sus funciones.
Artículo 273. A
solicitud de cualquiera de los proponentes, el Contralor General de la
República y demás autoridades de control fiscal competentes, ordenarán que el
acto de adjudicación de una licitación tenga lugar en audiencia pública.
Los casos en que se aplique el mecanismo de audiencia
pública, la manera como se efectuará la evaluación de las propuestas y las
condiciones bajo las cuales se realizará aquella, serán señalados por la ley.
Artículo 274. La
vigilancia de la gestión fiscal de la Contraloría General de la República se
ejercerá por un auditor elegido para períodos de dos años por el Consejo de
Estado, de terna enviada por la Corte Suprema de Justicia.
La ley determinará la manera de ejercer dicha
vigilancia a nivel departamental, distrital y municipal.
CAPITULO 2.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 275. El
Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Público.
Artículo 276. El
Procurador General de la Nación será elegido por el Senado, para un período de
cuatro años, de terna integrada por candidatos del Presidente de la República,
la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Artículo 277. Desarrollado por la Ley 1480 de 2011, Art. 77. El Procurador General
de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las
siguientes funciones:
1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos.
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su
efectividad, con el auxilio del Defensor del Pueblo.
3. Defender los intereses de la sociedad.
4. Defender los intereses colectivos, en especial el
ambiente.
5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las
funciones administrativas.
6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial
de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular;
ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones
correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la Ley.
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades
judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden
jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.
8. Rendir anualmente informe de su gestión al
Congreso.
9. Exigir a los funcionarios públicos y a los
particulares la información que considere necesaria.
10. Las demás que determine la ley.
Para el cumplimiento de sus funciones la Procuraduría
tendrá atribuciones de policía judicial, y podrá interponer las acciones que
considere necesarias.
Artículo 278. El
Procurador General de la Nación ejercerá directamente las siguientes funciones:
1. Desvincular del cargo, previa audiencia y mediante
decisión motivada, al funcionario público que incurra en alguna de las
siguientes faltas: infringir de manera manifiesta la Constitución o la ley;
derivar evidente e indebido provecho patrimonial en el ejercicio de su cargo o
de sus funciones; obstaculizar, en forma grave, las investigaciones que realice
la Procuraduría o una autoridad administrativa o jurisdiccional; obrar con
manifiesta negligencia en la investigación y sanción de las faltas
disciplinarias de los empleados de su dependencia, o en la denuncia de los
hechos punibles de que tenga conocimiento en razón del ejercicio de su cargo.
2. Emitir conceptos en los procesos disciplinarios que
se adelanten contra funcionarios sometidos a fuero especial.
3. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas
a su competencia.
4. Exhortar al Congreso para que expida las leyes que
aseguren la promoción, el ejercicio y la protección de los derechos humanos, y
exigir su cumplimiento a las autoridades competentes.
5. Rendir concepto en los procesos de control de
constitucionalidad.
6. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los
funcionarios y empleados de su dependencia.
Artículo 279. La
ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la
Procuraduría General de la Nación, regulará lo atinente al ingreso y concurso
de méritos y al retiro del servicio, a las inhabilidades, incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración y al régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados de dicho organismo.
Artículo 280. Los
agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría,
remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor
jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.
Artículo 281. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 24. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma.
Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de
cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República.
Texto original art. 281. El Defensor del Pueblo formará parte del Ministerio Público y ejercerá sus
funciones bajo la suprema dirección del Procurador General de la Nación. Será
elegido por la Cámara de Representantes para un período de cuatro años de terna
elaborada por el Presidente de la República.
Artículo 282. El
Defensor del Pueblo velará por la promoción, el ejercicio y la divulgación de
los derechos humanos, para lo cual ejercerá las siguientes funciones:
1. Orientar e instruir a los habitantes del territorio
nacional y a los colombianos en el exterior en el ejercicio y defensa de sus
derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.
2. Divulgar los derechos humanos y recomendar las
políticas para su enseñanza.
3. Invocar el derecho de Habeas Corpus e interponer
las acciones de tutela, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados.
4. Organizar y dirigir la defensoría pública en los
términos que señale la ley.
5. Interponer acciones populares en asuntos
relacionados con su competencia.
6. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas
a su competencia.
7. Rendir informes al Congreso sobre el cumplimiento
de sus funciones.
8. Las demás que determine la ley.
Artículo 283. Modificado por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 25. La ley determinará lo
relativo a la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo como
ente autónomo administrativa y presupuestalmente.
Texto original art 283. La ley determinará lo relativo a la organización y funcionamiento de la
Defensoría del Pueblo.
Artículo 284. Salvo
las excepciones previstas en la Constitución y la ley, el Procurador General de
la Nación y el Defensor del Pueblo podrán requerir de las autoridades las
informaciones necesarias para el ejercicio de sus funciones, sin que pueda
oponérseles reserva alguna.
TITULO XI
DE LA ORGANIZACION TERRITORIAL
CAPITULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 285. Fuera
de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el
cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado.
Artículo 286. Son
entidades territoriales los departamentos, los distritos, los municipios y los
territorios indígenas.
La ley podrá darles el carácter de entidades
territoriales a las regiones y provincias que se constituyan en los términos de
la Constitución y de la ley.
Artículo 287. Las
entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y
dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los
siguientes derechos:
1. Gobernarse por autoridades propias.
2. Ejercer las competencias que les correspondan.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales.
Artículo 288. La
ley orgánica de ordenamiento territorial establecerá la distribución de
competencias entre la Nación y las entidades territoriales.
Las competencias atribuidas a los distintos niveles
territoriales serán ejercidas conforme a los principios de coordinación,
concurrencia y subsidiariedad en los términos que establezca la ley.
Artículo 289. Por
mandato de la ley, los departamentos y municipios ubicados en zonas fronterizas
podrán adelantar directamente con la entidad territorial limítrofe del país
vecino, de igual nivel, programas de cooperación e integración, dirigidos a
fomentar el desarrollo comunitario, la prestación de servicios públicos y la
preservación del ambiente.
Artículo 290. Desarrollado por la Ley 1447 de 2011. Con el cumplimiento de los requisitos y
formalidades que señale la ley, y en los casos que ésta determine, se realizará
el examen periódico de los límites de las entidades territoriales y se
publicará el mapa oficial de la República.
Artículo 291. Los
miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán
aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su
investidura.
Los contralores y personeros sólo asistirán a las
juntas directivas y consejos de administración que operen en las respectivas
entidades territoriales, cuando sean expresamente invitados con fines
específicos.
Artículo 292. Los
diputados y concejales y sus parientes dentro del grado que señale la ley no
podrán formar parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas
del respectivo departamento, distrito o municipio.
No podrán ser designados funcionarios de la
correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de
los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de
consanguinidad, primero de afinidad o único civil.
Artículo 293. Sin
perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las
calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de
sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de
llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para
el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. La ley
dictará también las demás disposiciones necesarias para su elección y desempeño
de funciones.
Artículo 294. La
ley no podrá conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relación con
los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podrá imponer
recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el Artículo 317.
Artículo 295. Las
entidades territoriales podrán emitir títulos y bonos de deuda pública, con
sujeción a las condiciones del mercado financiero e igualmente contratar
crédito externo, todo de conformidad con la ley que regule la materia.
Artículo 296. Para
la conservación del orden público o para su restablecimiento donde fuere
turbado, los actos y órdenes del Presidente de la República se aplicarán de
manera inmediata y de preferencia sobre los de los gobernadores; los actos y
órdenes de los gobernadores se aplicarán de igual manera y con los mismos
efectos en relación con los de los alcaldes.
CAPITULO 2.
DEL REGIMEN DEPARTAMENTAL
Artículo 297. El
Congreso Nacional puede decretar la formación de nuevos Departamentos, siempre
que se cumplan los requisitos exigidos en la Ley Orgánica del Ordenamiento
Territorial y una vez verificados los procedimientos, estudios y consulta
popular dispuestos por esta Constitución.
Artículo 298. Los
departamentos tienen autonomía para la administración de los asuntos seccionales
y la planificación y promoción del desarrollo económico y social dentro de su
territorio en los términos establecidos por la Constitución.
Los departamentos ejercen funciones administrativas,
de coordinación, de complementariedad de la acción municipal, de intermediación
entre la Nación y los Municipios y de prestación de los servicios que
determinen la Constitución y las leyes.
La ley reglamentará lo relacionado con el ejercicio de
las atribuciones que la Constitución les otorga.
Artículo 299. Modificado por
el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 3. En cada departamento habrá una corporación
político-administrativa de elección popular que se denominará asamblea
departamental, la cual estará integrada por no menos de 11 miembros ni más de
31. Dicha corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto propio,
y podrá ejercer control político sobre la administración departamental.
El régimen de inhabilidades e
incompatibilidades de los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos
estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda. El
período de los diputados será de cuatro años y tendrá la calidad de servidores
públicos.
Para ser elegido diputado se
requiere ser ciudadano en ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa
de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber
residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de la elección.
Los miembros de la Asamblea
Departamental tendrán derecho a una remuneración durante las sesiones
correspondientes y estarán amparados por un régimen de prestaciones y seguridad
social, en los términos que fijen la ley.
Texto anterior Art 299. Inciso modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003 (éste declarado inexequible en la Sentencia C-668 de
2004). En cada departamento habrá una Corporación de elección popular que
ejercerá el control político sobre los actos de los Gobernadores, Secretarios
de despacho, Gerentes y Directores de Institutos Descentralizados y, que se
denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por siete (7)
miembros para el caso de las Comisarías erigidas en departamentos por el Artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los
demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31)
miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto
propio.”
Inciso segundo modificado por el Acto Legislativo 02 de 2002. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será
fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los
congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro
años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Texto anterior Art 299: Modificado por
el Acto Legislativo 01 de 1996 (éste declarado exequible en la Sentencia C-222 de 1997). “En cada
Departamento habrá una corporación administrativa de elección popular que se
denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de
once miembros ni más de treinta y uno. Dicha corporación gozará de autonomía
administrativa y presupuesto propio.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en
ejercicio, no haber sido condenado a pena privativa de la libertad, con
excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en la respectiva
circunscripción electoral durante el año inmediatamente anterior a la fecha de
la elección.
Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán
derecho a una remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán
amparados por un régimen de prestaciones y seguridad social, en los términos
que fija la Ley.”.
Texto original Art. 299. Desarrollado por la Ley 56 de 1993. “En
cada departamento habrá una Corporación administrativa de elección popular que
se denominará Asamblea Departamental, la cual estará integrada por no menos de
once miembros ni más de treinta y uno.
El Consejo Nacional Electoral podrá formar dentro de
los límites de cada departamento, con base en su población, círculos para la
elección de diputados, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial.
El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de
los diputados será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el
señalado para los congresistas en lo que corresponda. Los diputados no tendrán
la calidad de funcionarios públicos. El período de los diputados será de tres
años.
Con las limitaciones que establezca la ley, tendrán
derecho a honorarios por su asistencia a las sesiones correspondientes.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en
ejercicio, tener más de veintiún años de edad, no haber sido condenado a pena
privativa de la libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y
haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de la elección.”.
Artículo 300. Modificado por
el Acto
Legislativo 01 de 1996. Corresponde a las Asambleas
Departamentales, por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo del Departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la
planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio
a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas,
las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la Ley los planes y
programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con las
determinaciones de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para
impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la Ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto
departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la Ley,
crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y
organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la Administración
Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del
departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea
materia de disposición legal.
9. Autorizar al Gobernador del Departamento para
celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro
tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas
Departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el
deporte, la educación y la salud en los términos que determina la Ley.
11. Solicitar informes sobre el ejercicio de sus
funciones al Contralor General del Departamento, Secretario de Gabinete, Jefes
de Departamentos Administrativos y Directores de Institutos Descentralizados
del orden Departamental.
12. Cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y la Ley.
Los planes y programas de desarrollo de obras
públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas
municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y
7 de este Artículo, las que decretan inversiones, participaciones o
cesiones de rentas y bienes departamentales y las que creen servicios a cargo
del Departamento o los traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a
iniciativa del Gobernador.
13. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 4. Citar y requerir a los Secretarios del Despacho del
Gobernador para que concurrana las sesiones de la
asamblea. Las citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco
días y formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios del
Despacho del Gobernador no concurran, sin excusa aceptada por la asamblea, esta
podrá proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la
sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en
las sesiones posteriores por decisión de la asamblea. El debate no podrá
extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día
de la sesión.
14. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 4. Proponer moción de censura respecto de los Secretarios
de Despacho del Gobernador por asuntos relacionados con funciones propias del
cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La
moción de censura deberá ser propuesta por la tercera parte de los miembros que
componen la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día
siguientes a la terminación del debate, con audiencia pública del funcionario
respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el
funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá
presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos.
La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de
censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a lo previsto en este Artículo.
Texto anterior Art. 300: “Corresponde
a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas:
1. Reglamentar el ejercicio de las funciones y la
prestación de los servicios a cargo del departamento.
2. Expedir las disposiciones relacionadas con la
planeación, el desarrollo económico y social, el apoyo financiero y crediticio
a los municipios, el turismo, el transporte, el ambiente, las obras públicas,
las vías de comunicación y el desarrollo de sus zonas de frontera.
3. Adoptar de acuerdo con la ley los planes y
programas de desarrollo económico y social y los de obras públicas, con la
determinación de las inversiones y medidas que se consideren necesarias para
impulsar su ejecución y asegurar su cumplimiento.
4. Decretar, de conformidad con la ley, los tributos y
contribuciones necesarios para el cumplimiento de las funciones
departamentales.
5. Expedir las normas orgánicas del presupuesto
departamental y el presupuesto anual de rentas y gastos.
6. Con sujeción a los requisitos que señale la ley,
crear y suprimir municipios, segregar y agregar territorios municipales, y
organizar provincias.
7. Determinar la estructura de la administración
departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración
correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del
departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.
8. Dictar normas de policía en todo aquello que no sea
materia de disposición legal.
9. Autorizar al gobernador para celebrar contratos,
negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas
funciones de las que corresponden a las asambleas departamentales.
10. Regular, en concurrencia con el municipio, el
deporte, la educación y la salud en los términos que determine la ley; y
11. Cumplir las demás funciones que les asignen la
Constitución y la ley.
Los planes y programas de desarrollo y de obras
públicas, serán coordinados e integrados con los planes y programas
municipales, regionales y nacionales.
Las ordenanzas a que se refieren los numerales 3, 5 y
7 de este Artículo, las que decreten inversiones, participaciones o cesiones de rentas y
bienes departamentales y las que creen servicios a cargo del departamento o los
traspasen a él, sólo podrán ser dictadas o reformadas a iniciativa del
gobernador.
Artículo 301. La
ley señalará los casos en los cuales las asambleas podrán delegar en los
concejos municipales las funciones que ella misma determine. En cualquier
momento, las asambleas podrán reasumir el ejercicio de las funciones delegadas.
Artículo 302. La
ley podrá establecer para uno o varios Departamentos diversas capacidades y
competencias de gestión administrativa y fiscal distintas a las señaladas para
ellos en la Constitución, en atención a la necesidad de mejorar la
administración o la prestación de los servicios públicos de acuerdo con su
población, recursos económicos y naturales y circunstancias sociales,
culturales y ecológicas.
En desarrollo de lo anterior, la ley podrá delegar, a
uno o varios Departamentos, atribuciones propias de los organismos o entidades
públicas nacionales.
Artículo 303. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2002. En cada uno de los departamentos habrá
un Gobernador que será jefe de la administración seccional y representante
legal del departamento; el gobernador será agente del Presidente de la
República para el mantenimiento del orden público y para la ejecución de la
política económica general, así como para aquellos asuntos que mediante
convenios la Nación acuerde con el departamento. Los gobernadores serán
elegidos popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años y no
podrán ser reelegidos para el período siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades
e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará
sus faltas absolutas y temporales; y la forma de llenar estas últimas y dictará
las demás disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.
Siempre que se presente falta absoluta a más de
dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá gobernador para
el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el
Presidente de la República designará un Gobernador para lo que reste del
período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue
inscrito el gobernador elegido.
Texto anterior Art. 303: “En cada uno de los departamentos habrá un gobernador que será jefe de la
administración seccional y representante legal del Departamento; el gobernador
será agente del Presidente de la República para el mantenimiento del orden
público y para la ejecución de la política económica general, así como para
aquellos asuntos que mediante convenios la Nación acuerde con el Departamento.
Los gobernadores serán elegidos para periodos de tres años y no podrán ser
reelegidos para el periodo siguiente.
La ley fijará las calidades, requisitos, inhabilidades
e incompatibilidades de los gobernadores; reglamentará su elección; determinará
sus faltas absolutas y temporales y forma de llenarlas; y dictará las demás
disposiciones necesarias para el normal desempeño de sus cargos.”.
Artículo 304. El
Presidente de la República, en los casos taxativamente señalados por la ley,
suspenderá o destituirá a los gobernadores.
Su régimen de inhabilidades e incompatibilidades no
será menos estricto que el establecido para el Presidente de la República.
Artículo 305. Son
atribuciones del gobernador:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes,
los decretos del Gobierno y las ordenanzas de las Asambleas Departamentales.
2. Dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento
y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su
territorio, de conformidad con la Constitución y las leyes.
3. Dirigir y coordinar los servicios nacionales en las
condiciones de la delegación que le confiera el Presidente de la República.
4. Presentar oportunamente a la asamblea departamental
los proyectos de ordenanza sobre planes y programas de desarrollo económico y
social, obras públicas y presupuesto anual de rentas y gastos.
5. Nombrar y remover libremente a los gerentes o
directores de los establecimientos públicos y de las empresas industriales o
comerciales del Departamento. Los representantes del departamento en las juntas
directivas de tales organismos y los directores o gerentes de los mismos son agentes
del gobernador.
6. Fomentar de acuerdo con los planes y programas
generales, las empresas, industrias y actividades convenientes al desarrollo
cultural, social y económico del departamento que no correspondan a la Nación y
a los municipios.
7. Crear, suprimir y fusionar los empleos de sus
dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con
sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. Con cargo al tesoro
departamental no podrá crear obligaciones que excedan al monto global fijado
para el respectivo servicio en el presupuesto inicialmente aprobado.
8. Suprimir o fusionar las entidades departamentales
de conformidad con las ordenanzas.
9. Objetar por motivos de inconstitucionalidad,
ilegalidad o inconveniencia, los proyectos de ordenanza, o sancionarlos y
promulgarlos.
10. Revisar los actos de los concejos municipales y de
los alcaldes y, por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al
Tribunal competente para que decida sobre su validez.
11. Velar por la exacta recaudación de las rentas
departamentales, de las entidades descentralizadas y las que sean objeto de
transferencias por la Nación.
12. Convocar a la asamblea departamental a sesiones
extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para lo cual
fue convocada.
13. Escoger de las ternas enviadas por el jefe
nacional respectivo, los gerentes o jefes seccionales de los establecimientos
públicos del orden nacional que operen en el departamento, de acuerdo con la
ley.
14. Ejercer las funciones administrativas que le
delegue el Presidente de la República.
15. Las demás que le señale la Constitución, las leyes
y las ordenanzas.
Artículo 306. Desarrollado por la Ley 1962 de 2019. Dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y
de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Su
objeto principal será el desarrollo económico y social del respectivo
territorio.
Inciso adicionado por
el Acto
Legislativo 01 de 2003, Art. 17 (éste declarado inexequible en
las Sentencias C-313 de 2004 y C-463 de 2004). El Distrito Capital de Bogotá, el
Departamento de Cundinamarca y los departamentos contiguos a este podrán
asociarse en una región administrativa y de planificación especial con
personería jurídica, autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será
el desarrollo económico y social de la respectiva región.
Las citadas entidades territoriales
conservarán su identidad política y territorial.
Artículo 307. Desarrollado por la Ley 1962 de 2019. La respectiva ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial, establecerá las condiciones para solicitar la conversión de la
Región en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá
en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos
de administración, y los recursos de las regiones y su participación en el
manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de Regalías. Igualmente
definirá los principios para la adopción del estatuto especial de cada región.
Artículo 308. Desarrollado por la Ley 330 de 1996. La ley podrá limitar
las apropiaciones departamentales destinadas a honorarios de los diputados y a
gastos de funcionamiento de las asambleas y de las contralorías
departamentales.
Artículo 309. Eríjanse
en departamento las Intendencias de Arauca, Casanare, Putumayo, el Archipiélago
de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las Comisarías del Amazonas,
Guaviare, Guainía, Vaupés y Vichada. Los bienes y derechos que a cualquier
título pertenecían a las intendencias y comisarías continuarán siendo de
propiedad de los respectivos departamentos.
Artículo 310. El
Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se
regirá, además de las normas previstas en la Constitución y las leyes para los
otros departamentos, por las normas especiales que en
materia administrativa, de inmigración, fiscal, de comercio exterior, de
cambios, financiera y de fomento económico establezca el legislador.
Mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros
de cada cámara se podrá limitar el ejercicio de los derechos de circulación y
residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso
del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles
con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y
preservar el ambiente y los recursos naturales del Archipiélago.
Mediante la creación de los municipios a que hubiere
lugar, la Asamblea Departamental garantizará la expresión institucional de las
comunidades raizales de San Andrés. El municipio de Providencia tendrá en las
rentas departamentales una participación no inferior del 20% del valor total de
dichas rentas.
CAPITULO 3.
DEL REGIMEN MUNICIPAL
Artículo 311. Al
municipio como entidad fundamental de la división político‑administrativa
del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley,
construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su
territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y
cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la
Constitución y las leyes.
Artículo 312. Modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 5. En cada municipio habrá una corporación
político-administrativa elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años
que se denominará concejo municipal, integrado por no menos de 7, ni más de 21
miembros según lo determine la ley de acuerdo con la población respectiva. Esta
corporación podrá ejercer control político sobre la administración municipal.
La ley determinará las calidades, inhabilidades, e incompatibilidades de los
concejales y la época de sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no
tendrán la calidad de empleados públicos. La ley podrá determinar los casos en
que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones. Su aceptación de
cualquier empleo público constituye falta absoluta.
Texto anterior Art. 312. Modificado Acto Legislativo 2 de 2002. “En cada municipio habrá una corporación
administrativa elegida popularmente para
períodos de cuatro (4) años que se denominará concejo municipal,
integrado por no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine
la ley, de acuerdo con la población respectiva.
El texto original Art. 312. “En cada municipio habrá una corporación administrativa elegida popularmente
para períodos de tres años que se denominará concejo municipal, integrada por
no menos de siete, ni más de veintiún miembros según lo determine la ley, de
acuerdo con la población respectiva.”.
La ley determinará las
calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los concejales y la época de
sesiones ordinarias de los concejos. Los concejales no tendrán la calidad de
empleados públicos.
La ley podrá determinar los
casos en que tengan derecho a honorarios por su asistencia a sesiones.
Su aceptación de cualquier
empleo público, constituye falta absoluta.”.
Artículo 313. Corresponde
a los concejos:
1. Reglamentar las funciones y la eficiente prestación
de los servicios a cargo del municipio.
2. Adoptar los correspondientes planes y programas de
desarrollo económico y social y de obras públicas.
3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y
ejercer pro témpore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley
los tributos y los gastos locales.
5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y
expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos.
6. Determinar la estructura de la administración
municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración
correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del
alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y
autorizar la constitución de sociedades de economía mixta.
7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los
límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con
la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.
8. Elegir Personero para el período que fije la ley y
los demás funcionarios que ésta determine.
9. Dictar las normas necesarias para el control, la
preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio.
10. Las demás que la Constitución y la ley le asignen.
11. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 6. En las capitales de los departamentos y los municipios
con población mayor de veinticinco mil habitantes, citar y requerir a los
secretarios del despacho del alcalde para que concurran a las sesiones. Las
citaciones deberán hacerse con una anticipación no menor de cinco (5) días y
formularse en cuestionario escrito. En caso de que los Secretarios no
concurran, sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, este podrá
proponer moción de censura. Los Secretarios deberán ser oídos en la sesión para
la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en las sesiones
posteriores por decisión del concejo. El debate no podrá extenderse a asuntos
ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. Los concejos
de los demás municipios, podrán citar y requerir a los Secretarios del Despacho
del Alcalde para que concurran a las sesiones. Las citaciones deberán hacerse
con una anticipación no menor de cinco (5) días y formularse en cuestionario
escrito. En caso de que los Secretarios no concurran, sin excusa aceptada por
el Concejo Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros podrá proponer
moción de observaciones que no conlleva al retiro del funcionario
correspondiente. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras
partes de los miembros que integran la corporación.
12. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2007, Art. 6. Proponer moción de censura respecto de los
Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones
propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del
Concejo Distrital o Municipal. La moción de censura deberá ser propuesta por la
mitad más uno de los miembros que componen el Concejo Distrital o Municipal. La
votación se hará entre el tercero y el décimo día siguientes a la terminación
del debate, con audiencia pública del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá
el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la
Corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si
fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que
la motiven hechos nuevos. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya
promovido moción de censura no obsta para que la misma sea aprobada conforme a
lo previsto en este Artículo.
Artículo 314. Modificado por
el Acto
Legislativo 02 de 2002. En cada municipio habrá un alcalde, jefe
de la administración local y representante legal del municipio, que será
elegido popularmente para períodos institucionales de cuatro (4) años, y no
podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta a más de
dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde para el
tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el
gobernador designará un alcalde para lo que reste del período, respetando el
partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el alcalde
elegido.
El presidente y los gobernadores, en los casos
taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar
por el ejercicio indebido de esta atribución.
Texto anterior Art. 314: “En cada municipio habrá un alcalde, jefe de la administración local y
representante legal del municipio, que será elegido popularmente para períodos
de tres años, no reelegible para el período siguiente.
El Presidente y los Gobernadores, en los casos
taxativamente señalados por la ley, suspenderán o destituirán a los alcaldes.
La ley establecerá las sanciones a que hubiere lugar
por el ejercicio indebido de esa atribución.”.
Artículo 315. Son
atribuciones del alcalde:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley,
los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo.
2. Conservar el orden público en el municipio, de
conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente
de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad
de policía del municipio. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y
diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo
comandante.
3. Dirigir la acción administrativa del municipio;
asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su
cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los
funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los
establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter
local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes.
4. Suprimir o fusionar entidades y dependencias
municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de
acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras
públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime
convenientes para la buena marcha del municipio.
6. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere
aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al
ordenamiento jurídico.
7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus
dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con
arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que
excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto
inicialmente aprobado.
8. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de
sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y
convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas
y materias para los cuales fue citado.
9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el
plan de inversión y el presupuesto.
10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.
Artículo 316. En
las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para
la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los
ciudadanos residentes en el respectivo municipio.
Artículo 317. Solo
los municipios podrán gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para
que otras entidades impongan contribución de valorización.
La ley destinará un porcentaje de estos tributos, que
no podrá exceder del promedio de las sobretasas existentes, a las entidades
encargadas del manejo y conservación del ambiente y de los recursos naturales
renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área
de su jurisdicción.
Artículo 318. Con
el fin de mejorar la prestación de los servicios y asegurar la participación de
la ciudadanía en el manejo de los asuntos públicos de carácter local, los
concejos podrán dividir sus municipios en comunas cuando se trate de áreas
urbanas, y en corregimientos en el caso de las zonas rurales.
En cada una de las comunas o corregimientos habrá una
junta administradora local de elección popular, integrada por el número de
miembros que determine la ley, que tendrá las siguientes funciones
:
1. Participar en la elaboración de los planes y
programas municipales de desarrollo económico y social y de obras públicas.
2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios
municipales en su comuna o corregimiento y las inversiones que se realicen con
recursos públicos.
3. Formular propuestas de inversión ante las
autoridades nacionales, departamentales y municipales encargadas de la
elaboración de los respectivos planes de inversión.
4. Distribuir las partidas globales que les asigne el
presupuesto municipal.
5. Ejercer las funciones que les deleguen el concejo y
otras autoridades locales. Las asambleas departamentales podrán organizar
juntas administradoras para el cumplimiento de las funciones que les señale el
acto de su creación en el territorio que este mismo determine.
Ver Acto Legislativo 2 de 2002, Art.
6, el cual establece: “El período de los miembros de las Juntas Administradoras
locales a las que se refiere el Artículo 318 de la Constitución Política será de
cuatro años.
Las normas sobre
períodos de Alcaldes y Concejales Municipales de este acto legislativo se
aplicarán también a los de los Distritos.”
Artículo 319. Cuando
dos o más municipios tengan relaciones económicas, sociales y físicas, que den
al conjunto características de un área metropolitana, podrán organizarse como
entidad administrativa encargada de programar y coordinar el desarrollo
armónico e integrado del territorio colocado bajo su autoridad; racionalizar la
prestación de los servicios públicos a cargo de quienes la integran y, si es el
caso, prestar en común algunos de ellos; y ejecutar obras de interés
metropolitano.
La ley de ordenamiento territorial adoptará para las
áreas metropolitanas un régimen administrativo y fiscal de carácter especial;
garantizará que en sus órganos de administración tengan adecuada participación
las respectivas autoridades municipales; y señalará la forma de convocar y
realizar las consultas populares que decidan la vinculación de los municipios.
Cumplida la consulta popular, los respectivos alcaldes
y los concejos municipales protocolizarán la conformación del área y definirán
sus atribuciones, financiación y autoridades, de acuerdo con la ley.
Las áreas metropolitanas podrán convertirse en
Distritos conforme a la ley.
Artículo 320. La
ley podrá establecer categorías de municipios de acuerdo con su población,
recursos fiscales, importancia económica y situación geográfica, y señalar
distinto régimen para su organización, gobierno y administración.
Artículo 321. Las
provincias se constituyen con municipios o territorios indígenas circunvecinos,
pertenecientes a un mismo departamento.
La ley dictará el estatuto básico y fijará el régimen
administrativo de las provincias que podrán organizarse para el cumplimiento de
las funciones que les deleguen entidades nacionales o departamentales y que les
asignen la ley y los municipios que las integran.
Las provincias serán creadas por ordenanza, a
iniciativa del gobernador, de los alcaldes de los respectivos municipios o del
número de ciudadanos que determine la ley.
Para el ingreso a una provincia ya constituida deberá
realizarse una consulta popular en los municipios interesados.
El departamento y los municipios aportarán a las
provincias el porcentaje de sus ingresos corrientes que determinen la asamblea
y los concejos respectivos.
CAPITULO 4.
DEL REGIMEN ESPECIAL
Artículo 322. Inciso
modificado por el Acto Legislativo
01 de 2000. Bogotá, Capital de la República y del departamento de Cundinamarca, se
organiza como Distrito Capital.
Texto anterior inciso: “Santa Fe de Bogotá, capital de la República y del Departamento de
Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital.”.
Su régimen político, fiscal y administrativo será el
que determinen la Constitución, las leyes especiales que para el mismo se
dicten y las disposiciones vigentes para los municipios.
Con base en las normas generales que establezca la
ley, el concejo a iniciativa del alcalde, dividirá el territorio distrital en
localidades, de acuerdo con las características sociales de sus habitantes, y
hará el correspondiente reparto de competencias y funciones administrativas.
A las autoridades distritales corresponderá garantizar
el desarrollo armónico e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de
los servicios a cargo del Distrito; a las locales, la gestión de los asuntos
propios de su territorio.
Artículo 323. Modificado por el Acto
legislativo 03 de 2019. artículo 1. (éste empieza a regir
a partir de 2023.). El Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco
(45) concejales. En cada una de las localidades habrá una junta administradora
elegida popularmente para períodos de cuatro (4) años que estará integrada por
no menos de siete ediles, según lo determine el Concejo Distrital, atendida la
población respectiva.
El Alcalde Mayor será elegido para un
período de cuatro años, por el 40 por ciento de los votos que, de manera
secreta y directa, depositen los ciudadanos con las formalidades que determine
la ley, siempre que sobrepase al segundo candidato más votado por 10 puntos
porcentuales.
Si ningún candidato obtiene dicha
mayoría, se celebrará una nueva votación que tendrá lugar tres semanas más
tarde, en la que solo participarán los dos candidatos que hubieren obtenido las
más altas votaciones. Será declarado Alcalde Mayor quien obtenga el mayor número
de votos, en la segunda vuelta.
La elección de Alcalde Mayor, de
concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de
cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta absoluta
a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se elegirá alcalde
mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18)
meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor para lo que reste
del período, respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue
inscrito el alcalde elegido. Los alcaldes locales serán designados por el
Alcalde Mayor de terna enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente señalados
por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al Alcalde
Mayor. Los concejales y los ediles no podrán hacer parte de las juntas
directivas de las entidades descentralizadas.
Parágrafo. Los dos candidatos que
participen en la segunda vuelta podrán ajustar, conforme los acuerdos
programáticos que adelanten, su programa de Gobierno, el cual deberá publicarse
en medio de amplia circulación ocho (8) días hábiles antes de la segunda
vuelta.
Texto inicial del artículo 323. Inciso modificado por el Acto Legislativo 03 de 2007. Modificado por el Acto Legislativo 2 de
2002. El
Concejo Distrital se compondrá de cuarenta y cinco (45) concejales.
Texto anterior del inciso
1: “El concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento
cincuenta mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su
territorio.”.
En cada una de las
localidades habrá una junta administradora elegida popularmente para períodos
de cuatro (4) años que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo
determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor,
de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día por períodos de
cuatro (4) años y el alcalde no podrá ser reelegido para el período siguiente.
Siempre que se presente falta
absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período, se
elegirá alcalde mayor para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de
dieciocho (18) meses, el Presidente de la República designará alcalde mayor
para lo que reste del período, respetando el partido, grupo político o
coalición por el cual fue inscrito el alcalde elegido.
Los alcaldes locales serán
designados por el alcalde mayor de terna enviada por la correspondiente junta
administradora.
En los casos taxativamente
señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al
alcalde mayor.
Los concejales y los ediles
no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades
descentralizadas.”.
El texto original dice: “El
concejo distrital se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta mil
habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga su territorio.
En cada una de las
localidades habrá una junta administradora, elegida popularmente para períodos
de tres años, que estará integrada por no menos de siete ediles, según lo
determine el concejo distrital, atendida la población respectiva.
La elección de Alcalde Mayor,
de concejales distritales y de ediles se hará en un mismo día para períodos de
tres años. Los alcaldes locales serán designados por el Alcalde Mayor de terna
enviada por la correspondiente junta administradora.
En los casos taxativamente
señalados por la ley, el Presidente de la República suspenderá o destituirá al
Alcalde Mayor.
Los concejales y los ediles
no podrán hacer parte de las juntas directivas de las entidades descentralizadas.”.
Artículo 324. Las
juntas administradoras locales distribuirán y apropiarán las partidas globales
que en el presupuesto anual del Distrito se asignen a las localidades teniendo
en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de su población.
Sobre las rentas departamentales que se causen en
Santa Fe de Bogotá, la ley determinará la participación que le corresponda a la
capital de la República. Tal participación no podrá ser superior a la
establecida en la fecha de vigencia de esta Constitución.
Artículo 325. Con
el fin de garantizar la ejecución de planes y programas de desarrollo integral
y la prestación oportuna y eficiente de los servicios a su cargo, dentro de las
condiciones que fijen la Constitución y la ley, el Distrito Capital podrá
conformar un área metropolitana con los municipios circunvecinos y una región
con otras entidades territoriales de carácter departamental.
Artículo 326. Los
municipios circunvecinos podrán incorporarse al Distrito Capital si así lo
determinan los ciudadanos que residan en ellos mediante votación que tendrá
lugar cuando el concejo distrital haya manifestado su acuerdo con esta
vinculación. Si ésta ocurre, al antiguo municipio se le aplicarán las normas
constitucionales y legales vigentes para las demás localidades que conformen el
Distrito Capital.
Artículo 327. En
las elecciones de Gobernador y de diputados a la Asamblea Departamental de
Cundinamarca no participarán los ciudadanos inscritos en el censo electoral del
Distrito Capital.
Artículo 328. Modificado por el Acto Legislativo 02 de 2007,
Art. 2. El Distrito
Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e
histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se
organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario,
Biodiverso y Ecoturísmo.
Artículo 328. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2018, artículo 2º. El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta y Barranquilla conservarán su
régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura y Tumaco como Distrito
Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturístico.
Inciso adicionado Por el
Acto legislativo 1 de 2019, art
2. La
ciudad de Barrancabermeja se organiza como Distrito Especial Portuario,
Biodiverso, Industrial y Turístico.
Texto anterior
artículo 328. Modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2007, artículo 2º. “El Distrito Turístico y Cultural de
Cartagena de Indias, el Distrito Turístico, Cultural e histórico de Santa Marta
y Barranquilla conservarán su régimen y carácter, y se organiza a Buenaventura
y Tumaco como Distrito Especial, Industrial, Portuario, Biodiverso y Ecoturísmo.
Parágrafo. Declarado
inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-033 de 2009. Los
Distritos Especiales de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, no recibirán por
ninguna circunstancia, menores ingresos por el Sistema General de
Participaciones o por cualquier otra causa, que los recibidos el primero de
enero de 2007.”.
Texto original artículo 328. “El Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y el Distrito
Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta conservarán su régimen y
carácter.”.
Artículo 329. La
conformación de las entidades territoriales indígenas se hará con sujeción a lo
dispuesto en la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial, y su delimitación se
hará por el Gobierno Nacional, con participación de los representantes de las
comunidades indígenas, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento
Territorial.
Los resguardos son de propiedad colectiva y no
enajenable.
La ley definirá las relaciones y la coordinación de
estas entidades con aquellas de las cuales formen parte.
Parágrafo. En el caso de un
territorio indígena que comprenda el territorio de dos o más departamentos, su
administración se hará por los consejos indígenas en coordinación con los
gobernadores de los respectivos departamentos. En caso de que este territorio
decida constituirse como entidad territorial, se hará con el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el inciso primero de este Artículo.
Artículo 330. De
conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán
gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres
de sus comunidades y ejercerán las siguientes funciones:
1. Velar por la aplicación de las normas legales sobre
usos del suelo y poblamiento de sus territorios.
2. Diseñar las políticas y los planes y programas de
desarrollo económico y social dentro de su territorio, en armonía con el Plan
Nacional de Desarrollo.
3. Promover las inversiones públicas en sus
territorios y velar por su debida ejecución.
4. Percibir y distribuir sus recursos.
5. Velar por la preservación de los recursos
naturales.
6. Coordinar los programas y proyectos promovidos por
las diferentes comunidades en su territorio.
7. Colaborar con el mantenimiento del orden público
dentro de su territorio de acuerdo con las instrucciones y disposiciones del
Gobierno Nacional.
8. Representar a los territorios ante el Gobierno
Nacional y las demás entidades a las cuales se integren; y
9. Las que les señalen la Constitución y la ley.
Parágrafo. La explotación de
los recursos naturales en los territorios indígenas se hará sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas. En las
decisiones que se adopten respecto de dicha explotación, el Gobierno propiciará
la participación de los representantes de las respectivas comunidades.
Artículo 331. Créase
la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena encargada de la
recuperación de la navegación, de la actividad portuaria, la adecuación y la
conservación de tierras, la generación y distribución de energía y el
aprovechamiento y preservación del ambiente, los recursos ictiológicos y demás
recursos naturales renovables.
La ley determinará su organización y fuentes de
financiación, y definirá en favor de los municipios ribereños un tratamiento
especial en la asignación de regalías y en la participación que les corresponda
en los ingresos corrientes de la Nación.
TITULO XII
DEL REGIMEN ECONOMICO Y DE LA HACIENDA PUBLICA.
CAPITULO 1.
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 332. El
Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables,
sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las
leyes preexistentes.
Artículo 333. La
actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites
del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni
requisitos, sin autorización de la ley.
La libre competencia económica es un derecho de todos
que supone responsabilidades.
La empresa, como base del desarrollo, tiene una
función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las
organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial.
El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se
obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier
abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado
nacional.
La ley delimitará el alcance de la libertad económica
cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de
la Nación.
Artículo 334. Modificado por el Acto Legislativo 03
de 2011, Art. 1. La dirección
general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato
de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en
la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de
conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad
fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal
deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos
del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el
gasto público social será prioritario.
El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a
los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas,
en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de
los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y
competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.
La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del
Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración
armónica.
El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno,
una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones
judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal,
cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes
sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el
plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar
o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias
de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de
los derechos fundamentales.
Parágrafo. Al interpretar el
presente Artículo, bajo ninguna circunstancia,
autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá
invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales,
restringir su alcance o negar su protección efectiva.
Texto anterior Art. 334. La dirección general de la economía estará a
cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de
los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución,
utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados,
para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano.
El Estado, de manera especial, intervendrá
para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas,
en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos. También para promover la productividad y la competitividad y
el desarrollo armónico de las regiones.
Artículo 335. Las
actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con
el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que
se refiere el literal d) del numeral 19 del Artículo 150 son de interés
público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a
la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas
materias y promoverá la democratización del crédito.
Artículo 336. Ningún
monopolio podrá establecerse sino como arbitrio rentístico, con una finalidad
de interés público o social y en virtud de la ley.
La ley que establezca un monopolio no podrá aplicarse
antes de que hayan sido plenamente indemnizados los individuos que en virtud de
ella deban quedar privados del ejercicio de una actividad económica lícita.
La organización, administración, control y explotación
de los monopolios rentísticos estarán sometidos a un régimen propio, fijado por
la ley de iniciativa gubernamental.
Las rentas obtenidas en el ejercicio de los monopolios
de suerte y azar estarán destinadas exclusivamente a los servicios de salud.
Las rentas obtenidas en el ejercicio del monopolio de
licores, estarán destinadas preferentemente a los servicios de salud y
educación.
La evasión fiscal en materia de rentas provenientes de
monopolios rentísticos será sancionada penalmente en los términos que
establezca la ley.
El Gobierno enajenará o liquidará las empresas
monopolísticas del Estado y otorgará a terceros el desarrollo de su actividad
cuando no cumplan los requisitos de eficiencia, en los términos que determine
la ley.
En cualquier caso se
respetarán los derechos adquiridos por los trabajadores.
Artículo 337. La
Ley podrá establecer para las zonas de frontera, terrestres y marítimas, normas
especiales en materias económicas y sociales tendientes a promover su
desarrollo.
Artículo 338. En
tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los
concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o
parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas
de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir
que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a
los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les
presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema
y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen
contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante
un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que
comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o
acuerdo.
CAPITULO 2.
DE LOS PLANES DE DESARROLLO
Artículo 339. Inciso modificado por el Acto Legislativo 03 de 2011, Art. 2. Habrá
un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de
inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general
se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y
prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y
orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán
adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los
presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión
pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos
para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.
Texto anterior Inc. 1. Habrá un Plan Nacional de Desarrollo
conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades
públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y
objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal
a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política
económica, social y ambiental que serán adoptadas por el gobierno. El plan de
inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales
programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los
recursos financieros requeridos para su ejecución.
Las entidades territoriales elaborarán y adoptarán de
manera concertada entre ellas y el gobierno nacional, planes de desarrollo, con
el objeto de asegurar el uso eficiente de sus recursos y el desempeño adecuado
de las funciones que les hayan sido asignadas por la Constitución y la ley. Los
planes de las entidades territoriales estarán conformados por una parte
estratégica y un plan de inversiones de mediano y corto plazo.
Artículo 340. Habrá
un Consejo Nacional de Planeación integrado por representantes de las entidades
territoriales y de los sectores económicos, sociales, ecológicos, comunitarios
y culturales. El Consejo tendrá carácter consultivo y servirá de foro para la
discusión del Plan Nacional de Desarrollo.
Los miembros del Consejo Nacional serán designados por
el Presidente de la República de listas que le presenten las autoridades y las
organizaciones de las entidades y sectores a que se refiere el inciso anterior,
quienes deberán estar o haber estado vinculados a dichas actividades. Su
período será de ocho años y cada cuatro se renovará parcialmente en la forma
que establezca la ley.
En las entidades territoriales habrá también consejos
de planeación, según lo determine la ley.
El Consejo Nacional y los consejos territoriales de
planeación constituyen el Sistema Nacional de Planeación.
Artículo 341. El
gobierno elaborará el Plan Nacional de Desarrollo con participación activa de
las autoridades de planeación, de las entidades territoriales y del Consejo de
Gobierno Judicial Consejo Superior de la Judicatura y someterá el proyecto correspondiente al concepto del Consejo Nacional de
Planeación; oída la opinión del Consejo procederá a efectuar las enmiendas que
considere pertinentes y presentará el proyecto a consideración del Congreso,
dentro de los seis meses siguientes a la iniciación del período presidencial
respectivo. (La expresión resaltada fue sustituida por el Acto Legislativo 2 de 2015, art. 26, y
quedara expresión Consejo
de Gobierno Judicial)
Con fundamento en el informe que elaboren las
comisiones conjuntas de asuntos económicos, cada corporación discutirá y
evaluará el plan en sesión plenaria. Los desacuerdos con el contenido de la
parte general, si los hubiere, no serán obstáculo para que el gobierno ejecute
las políticas propuestas en lo que sea de su competencia. No obstante, cuando
el gobierno decida modificar la parte general del plan deberá seguir el
procedimiento indicado en el Artículo siguiente.
El Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante
una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes; en consecuencia, sus
mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los
existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores, con todo, en
las leyes anuales de presupuesto se podrán aumentar o disminuir las partidas y
recursos aprobados en la ley del plan. Si el Congreso no aprueba el Plan
Nacional de Inversiones Públicas en un término de tres meses después de
presentado, el gobierno podrá ponerlo en vigencia mediante decreto con fuerza
de ley.
El Congreso podrá modificar el Plan de Inversiones
Públicas siempre y cuando se mantenga el equilibrio financiero. Cualquier
incremento en las autorizaciones de endeudamiento solicitadas en el proyecto
gubernamental o inclusión de proyectos de inversión no contemplados en él,
requerirá el visto bueno del Gobierno Nacional.
Artículo 342. La
correspondiente ley orgánica reglamentará todo lo relacionado con los
procedimientos de elaboración, aprobación y ejecución de los planes de
desarrollo y dispondrá los mecanismos apropiados para su harmonización
y para la sujeción a ellos de los presupuestos oficiales. Determinará,
igualmente, la organización y funciones del Consejo Nacional de Planeación y de
los consejos territoriales, así como los procedimientos conforme a los cuales
se hará efectiva la participación ciudadana en la discusión de los planes de
desarrollo, y las modificaciones correspondientes, conforme a lo establecido en
la Constitución.
Artículo 343. La
entidad nacional de planeación que señale la ley, tendrá a su cargo el diseño y
la organización de los sistemas de evaluación de gestión y resultados de la
administración pública, tanto en lo relacionado con políticas como con
proyectos de inversión, en las condiciones que ella determine.
Artículo 344. Los
organismos departamentales de planeación harán la evaluación de gestión y resultados
sobre los planes y programas de desarrollo e inversión de los departamentos y
municipios, y participarán en la preparación de los presupuestos de estos
últimos en los términos que señale la ley.
En todo caso el organismo nacional de planeación, de
manera selectiva, podrá ejercer dicha evaluación sobre cualquier entidad
territorial.
CAPITULO 3.
DEL PRESUPUESTO
Artículo 345. En
tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el
presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle
incluida en el de gastos.
Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya
sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los
concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no
previsto en el respectivo presupuesto.
Artículo 346. Inciso modificado por el Acto Legislativo 03
de 2011, Art. 3. El Gobierno
formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será
presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El
presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y
aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo.
Texto anterior Inc. 1. El Gobierno formulará anualmente el
Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones que deberá corresponder al Plan
Nacional de Desarrollo y lo presentará al Congreso, dentro de los primeros diez
días de cada legislatura.
En la Ley de Apropiaciones no podrá incluirse partida
alguna que no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, o a un gasto
decretado conforme a ley anterior, o a uno propuesto por el Gobierno para
atender debidamente el funcionamiento de las ramas del poder público, o al
servicio de la deuda, o destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de
Desarrollo.
Las comisiones de asuntos económicos de las dos
cámaras deliberarán en forma conjunta para dar primer debate al proyecto de
Presupuesto de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Artículo 347. El
proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que
el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los
ingresos legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos
proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones
que estudian el proyecto de ley del presupuesto, la creación de nuevas rentas o
la modificación de las existentes para financiar el monto de gastos
contemplados.
El presupuesto podrá aprobarse sin que se hubiere
perfeccionado el proyecto de ley referente a los recursos adicionales, cuyo
trámite podrá continuar su curso en el período legislativo siguiente.
Parágrafo Transitorio. Inciso declarado exequible en
las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Parágrafo
adicionado por el Acto Legislativo
01 de 2001. Durante los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008 el monto total
de las apropiaciones autorizadas por la ley anual de presupuesto para gastos
generales, diferentes de los destinados al pago de pensiones, salud, gastos de
defensa, servicios personales, al Sistema General de Participaciones y a otras
transferencias que señale la ley, no podrá incrementarse de un año a otro, en
un porcentaje superior al de la tasa de inflación causada para cada uno de
ellos, más el uno punto cinco por ciento (1.5%). La restricción al monto de las
apropiaciones, no se aplicará a las necesarias para atender gastos decretados
con las facultades de los Estados de Excepción.
La restricción al monto de las apropiaciones, no se
aplicará a las necesarias para atender gastos decretados con las facultades de
los Estados de Excepción.
Artículo 348. Si
el Congreso no expidiere el presupuesto, regirá el presentado por el Gobierno
dentro de los términos del Artículo precedente; si el presupuesto no hubiere
sido presentado dentro de dicho plazo, regirá el del año anterior, pero el
Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o refundir empleos,
cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo 349. Durante
los tres primeros meses de cada legislatura, y estrictamente de acuerdo con las
reglas de la Ley Orgánica, el Congreso discutirá y expedirá el Presupuesto
General de Rentas y Ley de Apropiaciones.
Los cómputos de las rentas, de los recursos del
crédito y los provenientes del balance del Tesoro, no podrán aumentarse por el
Congreso sino con el concepto previo y favorable suscrito por el ministro del
ramo.
Artículo 350. La
ley de apropiaciones deberá tener un componente denominado gasto público social
que agrupará las partidas de tal naturaleza, según definición hecha por la ley
orgánica respectiva. Excepto en los casos de guerra exterior o por razones de
seguridad nacional, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier
otra asignación.
En la distribución territorial del gasto público
social se tendrá en cuenta el número de personas con necesidades básicas
insatisfechas, la población, y la eficiencia fiscal y administrativa, según
reglamentación que hará la ley.
El presupuesto de inversión no se podrá disminuir
porcentualmente con relación al año anterior respecto del gasto total de la
correspondiente ley de apropiaciones.
Artículo 351. El
Congreso no podrá aumentar ninguna de las partidas del presupuesto de gastos
propuestas por el Gobierno, ni incluir una nueva, sino con la aceptación
escrita del ministro del ramo.
El Congreso podrá eliminar o reducir partidas de
gastos propuestas por el Gobierno, con excepción de las que se necesitan para
el servicio de la deuda pública, las demás obligaciones contractuales del
Estado, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración y
las inversiones autorizadas en los planes y programas a que se refiere el Artículo
341.
Si se elevare el cálculo de las rentas, o si se
eliminaren o disminuyeren algunas de las partidas del proyecto respectivo, las
sumas así disponibles, sin exceder su cuantía, podrán aplicarse a otras
inversiones o gastos autorizados conforme a lo prescrito en el inciso final del
Artículo 349 de la Constitución.
Artículo 352. Además
de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará
lo correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de
los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes
descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el
Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y
entidades estatales para contratar.
Artículo 353. Los
principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo
que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración,
aprobación y ejecución de su presupuesto.
Artículo 354. Desarrollado por la Ley 298 de 1996. Habrá un Contador General, funcionario de la rama ejecutiva, quien llevará
la contabilidad general de la Nación y consolidará ésta con la de sus entidades
descentralizadas territorialmente o por servicios, cualquiera que sea el orden
al que pertenezcan, excepto la referente a la ejecución del Presupuesto, cuya
competencia se atribuye a la Contraloría.
Corresponden al Contador General las funciones de
uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública, elaborar el
balance general y determinar las normas contables que deben regir en el país,
conforme a la ley.
Parágrafo. Seis meses
después de concluido el año fiscal, el Gobierno Nacional enviará al Congreso el
balance de la Hacienda, auditado por la Contraloría General de la República,
para su conocimiento y análisis.
Artículo 355. Ninguna
de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones
en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.
Inciso Desarrollado por el Decreto 556 de 2012. Reglamentado por el Decreto 842 de 1992. El Gobierno, en los niveles nacional,
departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos
presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de
reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés
público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
CAPITULO 4.
DE LA DISTRIBUCION DE RECURSOS Y DE LAS
COMPETENCIAS.
Artículo 356. Inciso adicionado por el Acto
legislativo 01 de 2019. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por el Acto
Legislativo 01 de 2001. Inciso declarado exequible en
las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Salvo
lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los
servicios a cargo de la Nación y de los Departamentos, Distritos, y Municipios.
Para efecto de atender los servicios a cargo de éstos y a proveer los recursos
para financiar adecuadamente su prestación, se crea el Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios.
Los Distritos tendrán las mismas competencias que los
municipios y departamentos para efectos de la distribución del Sistema General
de Participaciones que establezca la ley.
Inciso declarado exequible en
las Sentencias C-614 de 2002 y
C-692 de 2002. Para
estos efectos, serán beneficiarias las entidades territoriales indígenas, una
vez constituidas. Así mismo, la ley establecerá como beneficiarios a los
resguardos indígenas, siempre y cuando estos no se hayan constituido en entidad
territorial indígena.
Inciso modificado por el Acto
Legislativo 04 de 2007, Art. 1. Los recursos del Sistema General de Participaciones de
los departamentos, distritos y municipios se destinarán a la financiación de
los servicios a su cargo, dándole prioridad al servicio de salud, los servicios
de educación preescolar, primaria, secundaria y media, y servicios públicos
domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, garantizando la prestación
y la ampliación de coberturas con énfasis en la población pobre.
Texto anterior inciso: Los recursos del Sistema General de Participaciones de los departamentos,
distritos y municipios se destinarán a la financiación de los servicios a su
cargo, dándole prioridad al servicio de salud y los servicios de educación
preescolar, primaria, secundaria y media, garantizando la prestación de los
servicios y la ampliación de cobertura.
Inciso declarado exequible en
las Sentencias C-614 de 2002 y
C-692 de 2002. Teniendo
en cuenta los principios de solidaridad, complementariedad y subsidiariedad, la
ley señalará los casos en los cuales la Nación podrá concurrir a la
financiación de los gastos en los servicios que sean señalados por la ley como
de competencia de los departamentos, distritos y municipios.
La ley reglamentará los criterios de distribución del
Sistema General de Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios,
de acuerdo con las competencias que le asigne a cada una de estas entidades; y
contendrá las disposiciones necesarias para poner en operación el Sistema
General de Participaciones de éstas, incorporando principios sobre distribución
que tengan en cuenta los siguientes criterios:
a) Modificado por
el Acto
Legislativo 04 de 2007, Art. 2. Para educación, salud y agua potable y saneamiento básico:
población atendida y por atender, reparto entre población urbana y rural,
eficiencia administrativa y fiscal, y equidad. En la distribución por entidad
territorial de cada uno de los componentes del Sistema General de
Participaciones, se dará prioridad a factores que favorezcan a la población
pobre, en los términos que establezca la ley.
Texto anterior literal a). Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. “Para
educación y salud: población atendida y por atender, reparto entre población
urbana y rural, eficiencia administrativa y fiscal, y equidad;”.
b) Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y
C-692 de 2002. Para
otros sectores: población, reparto entre población y urbana y rural, eficiencia
administrativa y fiscal, y pobreza relativa.
Inciso declarado exequible en
las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. No
se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos
fiscales suficientes para atenderlas.
Los recursos del Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos, y Municipios se distribuirán por sectores que
defina la ley.
El monto de recursos que se asigne para los sectores
de salud y educación, no podrá ser inferior al que se transfería a la
expedición del presente acto legislativo a cada uno de estos sectores.
Parágrafo Transitorio. Declarado exequible en
las Sentencias C-614 de 2002 y
C-692 de 2002. El Gobierno deberá presentar el proyecto
de ley que regule la organización y funcionamiento del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos, y Municipios, a más tardar el
primer mes de sesiones del próximo período legislativo.
Inciso modificado por el Acto
Legislativo 02 de 2018, artículo 1º. Las ciudades de Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos
Especiales, Industriales, Portuarios, Biodiversos y Ecoturísticos. Su régimen
político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las
leyes especiales, que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas,
las normas vigentes para los municipios.
Texto original Párrafo Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2007, Art. 1. Las ciudades de
Buenaventura y Tumaco se organizan como Distritos Especiales,
Industriales, Portuarios, Biodiversos y
Ecoturísticos Su régimen político, fiscal y administrativo será el
que determine la Constitución y las leyes especiales, que para el efecto
se dicten, y en lo no dispuesto en ellas, las normas vigentes para los
municipios. (Declarados inexequibles los apartes resaltados porla Sentencia C-033 de 2009)
Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. La ciudad de Popayán se organiza como Distrito
Especial Ecoturístico, Histórico y Universitario. Su régimen político, fiscal y
administrativo será el que determine la Constitución y las leyes especiales que
para el efecto se dicten y en lo no dispuesto en ellas las normas vigentes para
los municipios
Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. La Ciudad de Tunja, capital del departamento de
Boyacá, se organizará como Distrito Histórico y Cultural, con un régimen Fiscal
y Administrativo propio determinado por la Constitución y por las leyes
especiales que para el efecto se expidan.
Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. El municipio portuario de Turbo (Antioquia)
también se constituirá en Distrito Especial.
Inciso declarado inexequible en la Sentencia C-033 de 2009. El municipio de Cúcuta se constituirá como
Distrito Especial Fronterizo y Turístico.
Inciso adicionado por el Acto
Legislativo 04 de 2007, Art. 3. El Gobierno Nacional
definirá una estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto
ejecutado por las entidades territoriales con recursos del Sistema General de
Participaciones, para asegurar el cumplimiento de metas de cobertura y calidad.
Esta estrategia deberá fortalecer los espacios para la participación ciudadana
en el control social y en los procesos de rendición de cuentas.
Inciso adicionado por el Acto
Legislativo 04 de 2007, Art. 3. Para dar aplicación y
cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Gobierno Nacional, en un
término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la expedición del
presente Acto Legislativo, regulará, entre otros aspectos, lo pertinente para
definir los eventos en los cuales está en riesgo la prestación adecuada de los
servicios a cargo de las entidades territoriales, las medidas -que puede
adoptar para evitar tal situación y la determinación efectiva de los
correctivos necesarios a que haya lugar.
Inciso adicionado por el Acto
legislativo 01 de 2019.La ciudad de Barrancabermeja se organiza como
Distrito Especial Portuario, Biodiverso, Industrial y Turístico. Su régimen
político, fiscal y administrativo será el que determine la Constitución y las
leyes especiales que para el efecto se dicten, y en lo no dispuesto en ellas
las normas vigentes para los municipios.
Texto anterior Art. 356. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1993. “Salvo
lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará los
servicios a cargo de la Nación y de las entidades territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el
porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los
departamentos, el Distrito Capital y los Distritos Especiales de Cartagena,
Santa Marta y Barranquilla, para la atención directa, o a través de los
municipios, de los servicios que se les asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a
financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en
los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a
un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender
adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás
recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los citados
niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos
ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados
servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en
forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin
la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá
por parte iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla.
El resto se asignará en proporción al número de
usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en cuenta,
además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de la
respectiva entidad territorial.
Cada cinco años la ley, a iniciativa de los miembros
del Congreso, podrá revisar estos porcentajes de distribución.”.
Texto anterior Art. 356. “Salvo lo dispuesto por la Constitución, la ley, a iniciativa del Gobierno,
fijará los servicios a cargo de la nación y de las entidades territoriales.
Determinará, así mismo, el situado fiscal, esto es, el porcentaje de los
ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el
distrito capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la
atención directa, o a través de los municipios, de los servicios que se les
asignen.
Los recursos del situado fiscal se destinarán a
financiar la educación preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en
los niveles que la ley señale, con especial atención a los niños.
El situado fiscal aumentará anualmente hasta llegar a
un porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que permita atender
adecuadamente los servicios para los cuales está destinado. Con este fin, se
incorporarán a él la retención del impuesto a las ventas y todos los demás
recursos que la Nación transfiere directamente para cubrir gastos en los
citados niveles de educación.
La ley fijará los plazos para la cesión de estos
ingresos y el traslado de las correspondientes obligaciones, establecerá las
condiciones en que cada departamento asumirá la atención de los mencionados
servicios y podrá autorizar a los municipios para prestarlos directamente en
forma individual o asociada. No se podrán descentralizar responsabilidades sin
la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas.
Un quince por ciento del situado fiscal se distribuirá
por partes iguales entre los departamentos, el Distrito Capital y los Distritos
de Cartagena y Santa Marta. El resto se asignará en proporción al número de
usuarios actuales y potenciales de los servicios mencionados, teniendo en
cuenta, además, el esfuerzo fiscal ponderado y la eficiencia administrativa de
la respectiva entidad territorial.
Cada
cinco años la ley a iniciativa de los miembros del Congreso, podrá revisar
estos porcentajes de distribución.”.
Artículo 357. Desarrollado por la Ley 1176 de 2007 y modificado por el Acto
Legislativo 04 de 2007, Art. 4.El Sistema General de Participaciones de
los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará anualmente en un
porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que hayan tenido los
ingresos corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años anteriores,
incluido el correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los
ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán
excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estado de excepción salvo
que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue el carácter permanente.
El diecisiete por ciento (17%) de los recursos de
Propósito General del Sistema General de Participaciones, será distribuido
entre los municipios con población inferior a 25.000 habitantes. Estos recursos
se destinarán exclusivamente para inversión, conforme a las competencias
asignadas por la ley. Estos recursos se distribuirán con base en los mismos
criterios de población y pobreza definidos por la ley para la Participación de
Propósito General.
Los municipios clasificados en las categorías cuarta,
quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar
libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración
municipal, hasta un cuarenta y dos (42%) de los recursos que perciban por
concepto del Sistema General de Participaciones de Propósito General,
exceptuando los recursos que se distribuyan de acuerdo con el inciso anterior.
Cuando una entidad territorial alcance coberturas universales y cumpla con los
estándares de calidad establecidos por las autoridades competentes, en los
sectores de educación, salud y/o servicios públicos domiciliarios de agua
potable y saneamiento básico, previa certificación de la entidad nacional
competente, podrá destinar los recursos excedentes a inversión en otros
sectores de su competencia. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Parágrafo Transitorio 1. El monto del Sistema General de Participaciones, SGP, de los Departamentos,
Distritos y Municipios se incrementará tomando como base el monto liquidado en
la vigencia anterior. Durante los años 2008 y 2009 el SGP se incrementará en un
porcentaje igual al de la tasa de inflación causada, más una tasa de crecimiento
real de 4%. Durante el año 2010 el incremento será igual a la tasa de inflación
causada, más una tasa de crecimiento real de 3.5%. Entre el año 2011 y el año
2016 el incremento será igual a la tasa de inflación causada, más una tasa de
crecimiento real de 3%.
Parágrafo Transitorio 2.
Si la tasa de crecimiento real de la economía (Producto Interno Bruto, PIB)
certificada por el DANE para el año respectivo es superior al 4%, el incremento
del SGP será igual a la tasa de inflación causada, más la tasa de crecimiento
real señalada en el parágrafo transitorio 1. del presente Artículo, más
los puntos porcentuales de diferencia resultantes de comparar la tasa de
crecimiento real de la economía certificada por el DANE Y el 4%. Estos recursos
adicionales se destinarán a la atención integral de la primera infancia. El
aumento del SGP por mayor crecimiento económico de que trata el presente
parágrafo, no generará base para la liquidación del SGP en años posteriores.
Parágrafo transitorio 3..
El Sistema General de Participaciones, SGP, tendrá un crecimiento adicional a
lo establecido en los parágrafos transitorios anteriores para el sector
educación. La evolución de dicho crecimiento adicional será así: en los años
2008 y 2009 de uno punto tres por ciento (1.3%), en el año 2010 de uno punto
seis por ciento (1.6%), Y durante los años 2011 a 2016 de uno punto ocho por
ciento (1.8%). En cada uno de estos años, este aumento adicional del Sistema no
generará base para la liquidación del monto del SGP de la siguiente vigencia.
Estos recursos se destinarán para cobertura y calidad.
Parágrafo Transitorio 4. El Gobierno Nacional definirá unos criterios y transiciones en la
aplicación de los resultados del último censo realizado, con el propósito de
evitar los efectos negativos derivados de las variaciones de los datos censales
en la distribución del Sistema General de Participaciones. El Sistema orientará
los recursos necesarios para que de ninguna manera, se
disminuyan por razón de la población, los recursos que reciben las entidades
territoriales actualmente.
Texto anterior Art. 357. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 2001. “El monto del Sistema General de
Participaciones de los Departamentos, Distritos y Municipios se incrementará
anualmente en un porcentaje igual al promedio de la variación porcentual que
hayan tenido los ingresos Corrientes de la Nación durante los cuatro (4) años
anteriores, incluida la correspondiente al aforo del presupuesto en ejecución.
Para efectos del cálculo de la variación de los
ingresos corrientes de la Nación a que se refiere el inciso anterior, estarán
excluidos los tributos que se arbitren por medidas de estados de excepción,
salvo que el Congreso, durante el año siguiente les otorgue el carácter
permanente.
Inciso 3. Declarado exequible en
las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Los municipios clasificados en las categorías
cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes, podrán destinar
libremente, para inversión y otros gastos inherentes al funcionamiento de la
administración municipal, hasta un veintiocho (28%) de los recursos que
perciban por concepto del Sistema General de Participaciones de los
Departamentos, Distritos y Municipios, exceptuando los recursos que se destinen
para educación y salud.
Parágrafo Transitorio 1. Inciso declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. El Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos y Municipios tendrá como base inicial el monto de los recursos que la
Nación transfería a las entidades territoriales antes de entrar en vigencia
este acto legislativo, por concepto de situado fiscal, participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación y las transferencias
complementarias al situado fiscal para educación, que para el año 2001 se
valoran en la suma de diez punto novecientos sesenta y dos (10.962) billones de
pesos.
En el caso de educación, la base inicial contempla los
costos por concepto de docentes y administrativos pagados con situado fiscal y
el fondo de compensación educativa, docentes y otros gastos en educación
financiados a nivel distrital y municipal con las participaciones en los ingresos
corrientes de la nación, y los docentes, personal administrativo de los
planteles educativos y directivos docentes departamentales y municipales pagados con
recursos propios, todos ellos a 1° de noviembre del 2000. Esta
incorporación será automática a partir del 1° de enero de 2002 (Declarados
exequibles los apartes subrayados en la Sentencia C-487 de 2002 y C-614 de 2002, la cual declaró exequible el resto del inciso,
decisión confirmada en la Sentencia C-692 de 2002).
Parágrafo transitorio 2. Declarado exequible en las Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002.Durante los años comprendidos entre 2002 y 2008 el
monto del Sistema General de Participaciones crecerá en un porcentaje igual al
de la tasa de inflación causada, más un crecimiento adicional que aumentará en
forma escalonada así: Para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 el incremento será
de 2%; para los años 2006, 2007 y 2008 el incremento será de 2.5%.
Si durante el período de transición el crecimiento
real de la economía (producto interno bruto) certificado por el DANE en el mes
de mayo del año siguiente es superior al 4%, el crecimiento adicional del
Sistema General de Participaciones de que trata el presente parágrafo se
incrementará en una proporción equivalente al crecimiento que supere el 4%,
previo descuento de los porcentajes que la Nación haya tenido que asumir,
cuando el crecimiento real de la economía no haya sido suficiente para financiar
el 2% adicional durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005, y 2.5% adicional para
los años 2006, 2007 y 2008.
Parágrafo Transitorio 3. Declarado exequible en la Sentencias C-614 de 2002 y C-692 de 2002. Al
finalizar el período de transición, el porcentaje de los ingresos corrientes de
la Nación destinados para el Sistema General de Participación será como mínimo
el porcentaje que constitucionalmente se transfiera en el año 2001. La Ley, a
iniciativa del Congreso, establecerá la gradualidad del incremento autorizado
en este parágrafo.
En todo caso, después del período de transición, el
Congreso, cada cinco años y a iniciativa propia a través de ley, podrá
incrementar el porcentaje. Igualmente durante la
vigencia del Sistema General de Participaciones de los Departamentos,
Distritos, y Municipios, el Congreso de la República, podrá revisar por
iniciativa propia cada cinco años, la base de liquidación de éste.”.
Texto anterior Art. 357. Modificado por el Acto Legislativo 01 de 1995. “Los municipios participarán en los ingresos corrientes
de la Nación. La ley, a iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje
mínimo de esa participación y definirá las áreas prioritarias de inversión
social que se financiarán con dichos recursos. Para los efectos de esa
participación, la ley determinará los resguardos indígenas que serán
considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esa participación serán
distribuidos por la ley de conformidad con los siguientes criterios: el sesenta
por ciento (60%) en proporción directa al número de habitantes con necesidades
básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del
respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia
fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando en
forma exclusiva un porcentaje de esa parte a los municipios menores de 50.000
habitantes.
La ley precisará el alcance, los criterios de
distribución aquí previstos, y dispondrá que un porcentaje de éstos ingresos se
invierta en las zonas rurales.
Cada cinco (5) años, la ley a iniciativa del Congreso,
podrá revisar éstos porcentajes de distribución.
Parágrafo. La
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se
incrementará, año por año, del catorce por ciento (14%) de 1993 hasta alcanzar
el veintidós por ciento (22%) como mínimo en el 2001. La ley fijará el aumento
gradual de éstas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades
que en materia de inversión social asumirán los municipios y las condiciones
para su cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de
evaluación y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos
recursos y, en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que
establezca la ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los
impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de
vigencia, los ajustes a los tributos existentes y los que se arbitren por
medidas de emergencia económica.
A partir del año 2000, los municipios clasificados en
las categorías cuarta, quinta y sexta, de conformidad con las normas vigentes,
podrán destinar libremente, para inversión o para otros gastos, hasta un quince
por ciento (15%) de los recursos que perciban por concepto de la participación".
Parágrafo Transitorio Primero. Establécese para los años 1995 a 1999,
inclusive, un período de transición durante el cual los municipios, de conformidad con la categorización consagrada
en las normas vigentes, destinarán libremente para inversión o para otros
gastos, un porcentaje máximo de los recursos de la participación, de la
siguiente forma:
Categorías 2a. y 3a.: Hasta el 25 % en 1995; hasta el
20% en 1996; hasta el 15% en 1997; hasta el 10% en 1998; y hasta el 5% en 1999.
Categorías 4a., 5a. y 6a.: Hasta el 30% en 1995; hasta
el 27% en 1996; hasta el 24% en 1997; hasta el 21 % en 1998, y hasta el 18% en
1999.
El parágrafo transitorio segundo quedará así: A partir
de 1996 y hasta el año 1999, inclusive, un porcentaje creciente de la
participación se distribuirá entre los municipios de acuerdo con los criterios
establecidos en este Artículo, de la siguiente manera: el 50% en 1996; el 60% en 1997; el 70% en 1998 y
el 85% en 1999. El porcentaje restante de la participación en cada uno de los
años del período de transición, se distribuirá en proporción directa al valor
que hayan recibido los municipios y distritos por concepto de la transferencia
del IVA en 1992. A partir del año 2000 entrarán en plena vigencia los criterios
establecidos en el presente Artículo para distribuir la participación.”.
Texto original Art. 357. “Los
municipios participarán en los ingresos corrientes de la Nación. La Ley, a
iniciativa del Gobierno, determinará el porcentaje mínimo de esa participación
y definirá las áreas prioritarias de inversión social que se financiarán con
dichos recursos. Para los efectos de esta participación, la Ley determinará los
resguardos indígenas que serán considerados como municipios.
Los recursos provenientes de esta participación serán
distribuidos por la Ley de conformidad con los siguientes criterios: sesenta
por ciento en proporción directa al número de habitantes con necesidades
básicas insatisfechas y al nivel relativo de pobreza de la población del
respectivo municipio; el resto en función de la población total, la eficiencia
fiscal y administrativa y el progreso demostrado en calidad de vida, asignando
en forma exclusiva un porcentaje de esta parte a los municipios menores de
50.000 habitantes. La ley precisará el alcance, los criterios de distribución
aquí previstos y dispondrá que un porcentaje de estos ingresos se invierte en
las zonas rurales. Cada cinco años, la ley a iniciativa del Congreso, podrá
revisar estos porcentajes de distribución.
Parágrafo. La
participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación se
incrementará, año por año, del catorce por ciento de 1993 hasta alcanzar el
veintidós por ciento como mínimo en el 2002. La Ley fijará el aumento gradual
de estas transferencias y definirá las nuevas responsabilidades que en materia
de inversión social asumirán los municipios y las condiciones para su
cumplimiento. Sus autoridades deberán demostrar a los organismos de evaluación
y control de resultados la eficiente y correcta aplicación de estos recursos y,
en caso de mal manejo, se harán acreedores a las sanciones que establezca la
Ley.
Estarán excluidos de la participación anterior, los
impuestos nuevos cuando el Congreso así lo determine y, por el primer año de
vigencia, los ajustes a tributos existentes y los que se arbitren por medidas
de emergencia económica.”.
Artículo 358. Para
los efectos contemplados en los dos Artículos anteriores, entiéndese por ingresos corrientes los constituidos por los
ingresos tributarios y no tributarios con excepción de los recursos de capital.
Artículo 359. No
habrá rentas nacionales de destinación específica.
Se exceptúan:
1. Las participaciones previstas en la Constitución en
favor de los departamentos, distritos y municipios.
2. Las destinadas para inversión social.
3. Las que, con base en leyes anteriores, la Nación
asigna a entidades de previsión social y a las antiguas intendencias y
comisarías.
Artículo 360. Modificado por el Acto Legislativo 05
de 2011, Art. 1. La explotación de
un recurso natural no renovable causará, a favor del Estado, una
contraprestación económica a título de regalía, sin perjuicio de cualquier otro
derecho o compensación que se pacte. La ley determinará las condiciones para la
explotación de los recursos naturales no renovables.
Mediante otra ley, a iniciativa del Gobierno, la ley determinará
la distribución, objetivos, fines, administración, ejecución, control, el uso
eficiente y la destinación de los ingresos provenientes de la explotación de
los recursos naturales no renovables precisando las condiciones de
participación de sus beneficiarios. Este conjunto de ingresos, asignaciones,
órganos, procedimientos y regulaciones constituye el Sistema General de
Regalías.
Texto anterior Art. 360. La ley determinará las condiciones para la
explotación de los recursos naturales no renovables
así como los derechos de las entidades territoriales sobre los mismos.
La explotación de un recurso natural no
renovable causará a favor del Estado, una contraprestación económica a título
de regalía, sin perjuicio de cualquier otro derecho o compensación que se
pacte.
Los departamentos y municipios en cuyo
territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, así
como los puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos
o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en las
regalías y compensaciones.
Artículo 361.
Modificado
por el Acto
Legislativo 5 de 2019, art. 1. Los ingresos
corrientes del Sistema General de Regalías se destinarán a la financiación de
proyectos de inversión que contribuyan al desarrollo social, económico, y
ambiental de las entidades territoriales.
Los
ingresos a los que se refieren el inciso anterior, se distribuirán de la
siguiente manera:
20%
para los departamentos y municipios en cuyo territorio se adelante la
explotación de recursos naturales no renovables, así como para los municipios
con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o
productos derivados de los mismos. Los municipios donde se exploten recursos
naturales no renovables tendrán además una participación adicional del 5% que
podrán ser anticipados en los términos que defina la ley que desarrolle el
Sistema.
15%
para los municipios más pobres de país, con criterios de necesidades básicas
insatisfechas y población, de los cuales, mínimo dos (2) puntos porcentuales se
destinarán a proyectos relacionados o con incidencia sobre el ambiente y el
desarrollo sostenible, que serán invertidos de acuerdo con una estrategia
nacional de protección de áreas ambientales estratégicas por los municipios.
34%
para los proyectos de inversión regional de los departamentos, municipios y
distritos, con criterios de necesidades básicas insatisfechas, población y
desempleo, priorizando proyectos de alto impacto regional.
1%
para la conservación de las áreas ambientales estratégicas y la lucha nacional
contra la deforestación.
10%
para la inversión en ciencia, tecnología e innovación, a través de
convocatorias públicas, abiertas, y competitivas, en los términos que defina la
ley que desarrolle el Sistema, de los cuales, mínimo dos (2) puntos
porcentuales se destinarán a investigación o inversión de proyectos de ciencia,
tecnología e innovación en asuntos relacionados o con incidencia sobre el
ambiente y el desarrollo sostenible.
2%
para el funcionamiento, la operatividad y administración del sistema, para la
fiscalización de la exploración y explotación de los yacimientos y conocimiento
y cartografía geológica del subsuelo, la evaluación y el monitoreo del
licenciamiento ambiental a los proyectos de exploración y explotación de
recursos naturales no renovables, para el incentivo a la exploración y a la
producción.
1%
para la operatividad del Sistema de Seguimiento, Evaluación y Control que
velará por el uso eficiente y eficaz de los recursos, fortaleciendo la
transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno; de este, la mitad
se destinará a la Contraloría General de la República.
El
remanente se destinará al ahorro para el pasivo pensional y al ahorro para la
estabilización de la inversión.
El
mayor recaudo generado, con respecto al presupuesto bienal de regalías, se
destinará en un 20% para mejorar los ingresos de las entidades territoriales
donde se exploren y exploten recursos naturales no renovables, así como para
los municipios con puertos marítimos o fluviales por donde se transporten
dichos recursos o productos derivados de los mismos, un 10% para los municipios
más pobres de país, con criterios de necesidades básicas insatisfechas y
población, un 20% para la conservación de las áreas ambientales estratégicas, y
la lucha nacional contra la deforestación, un 5% para proyectos de
emprendimiento y generación de empleo que permita de manera progresiva la
ocupación de la mano de obra local en actividades económicas diferentes a la
explotación de recursos naturales no renovables, y el 45% restante se destinará
para el ahorro de los departamentos, municipios y distritos.
La
ley a la que se refiere el inciso segundo del artículo 360 de la Constitución Política reglamentará
todo lo contenido en este artículo, de manera que los proyectos de inversión
guarden concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de
desarrollo de las entidades territoriales. De igual manera, esta ley
determinará las condiciones para la priorización de las Inversiones en agua
potable y saneamiento básico, infraestructura educativa, generación de empleo
formal y demás sectores de inversión, así como en las zonas costeras,
fronterizas y de periferia. Así mismo, regulará los procesos e instancias de
decisión que participarán en la definición de los proyectos de inversión, la
cual deberá atender el principio de planeación con enfoque participativo,
democrático y de concertación. En dichas instancias podrá participar el
Gobierno nacional, propendiendo por el acceso de las entidades territoriales a
los recursos de Sistema General de Regalías.
El
Sistema General de Regalías tendrá un sistema presupuestal propio de iniciativa
del Gobierno nacional, que se regirá por normas orgánicas en los términos del
artículo 151 de la Constitución Política, el
presupuesto será bienal y no hará parte del Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo.
En ningún caso los porcentajes que actualmente reciben los departamentos,
municipios y distritos por los fondos de Desarrollo Regional y Compensación
Regional se disminuirán, como lo dispone el porcentaje de inversión regional
establecido en este artículo.
Parágrafo
1 transitorio. El parágrafo 4° del artículo 1° y
los parágrafos transitorios 7°, 9° y 10 del artículo 2° adicionados al presente
artículo mediante el Acto legislativo número 04 de 2017 mantienen
su vigencia, salvo lo relacionado con el inciso 3° del parágrafo 7° transitorio
del artículo 361 de la Constitución Política,
modificado por dicho Acto Legislativo. En todo caso y en desarrollo del Acto Legislativo número 02 de 2017,
el Gobierno nacional debe garantizar la intangibilidad de los recursos de que trata
este parágrafo transitorio, para cumplir con los mandatos relacionados con el
Acuerdo Final para la terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera.
Parágrafo
2 transitorio. El Gobierno nacional radicará a
más tardar el 30 de marzo de 2020 el proyecto de ley que ajuste el Sistema
General de Regalías. Hasta tanto se promulgue la ley, seguirá vigente el
régimen de regalías contemplado en los Actos Legislativos 05 de 2011 y 04 de 2017 y las normas que lo
desarrollen.
Si
al 30 de agosto de 2020 el Congreso de la República no ha expedido la ley a que
se refiere el inciso anterior, se faculta por un (1) mes al Presidente de la
República para expedir decretos con fuerza de Ley que garanticen la operación
del Sistema según el nuevo marco constitucional, incluido el presupuesto para
el 2021.
Parágrafo
3 transitorio. El Gobierno nacional deberá, por
medio del Sistema General de Regalías, adelantar los recursos que sean
necesarios para la Paz, definidos en el Acto Legislativo 04 de 2017 a
los que hace referencia el parágrafo transitorio 7° de este artículo,
correspondientes al 7% de las regalías para el OCAD Paz, previstos para la
vigencia del Acuerdo. Dichos recursos serán invertidos exclusivamente en la
implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) o, en
su momento, la Hoja de Ruta que los incorpore, durante los años 2020, 2021 y
2022.
En
el caso en que los recursos de la asignación Paz sean efectivamente menores a
los proyectados en el momento de adelantar los recursos, el Sistema General de Regalías,
garantizará el pago de las obligaciones con cargo a los recursos de ahorro para
la estabilización de la inversión.
Para
el efecto y con cargo a los mimos recursos, las entidades que ejerzan
administración del OCAD Paz correspondiente coordinarán la estrategia de
estructuración de los proyectos.
Texto
anterior artículo 361 Modificado por el Acto Legislativo
05 de 2011, Art. 2. Los ingresos
del Sistema General de Regalías se destinarán al financiamiento de proyectos
para el desarrollo social, económico y ambiental de las entidades
territoriales; al ahorro para su pasivo pensional; para inversiones físicas en
educación, para inversiones en ciencia, tecnología e innovación; para la
generación de ahorro público; para la fiscalización de la exploración y
explotación de los yacimientos y conocimiento y cartografía geológica del
subsuelo; y para aumentar la competitividad general de la economía buscando
mejorar las condiciones sociales de la población.
Inciso
desarrollado por el Decreto 4923 de 2011, art 42 inciso 5. Los
departamentos, municipios y distritos en cuyo territorio se adelanten
explotaciones de recursos naturales no renovables, así como los municipios y
distritos con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos
recursos o productos derivados de los mismos, tendrán derecho a participar en
las regalías y compensaciones, así como a ejecutar directamente estos recursos.
Para efectos de cumplir con
los objetivos y fines del Sistema General de Regalías, créanse los Fondos de
Ciencia, Tecnología e Innovación; de Desarrollo Regional; de Compensación
Regional; y de Ahorro y Estabilización.
Los ingresos del Sistema
General de Regalías se distribuirán así: un porcentaje equivalente al 10% para
el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación; un 10% para ahorro pensional
territorial, y hasta un 30% para el Fondo de Ahorro y Estabilización. Los recursos
restantes se distribuirán en un porcentaje equivalente al 20% para las
asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente Artículo, y un 80% para los Fondos de
Compensación Regional, y de Desarrollo Regional. Del total de los recursos
destinados a estos dos últimos Fondos, se destinará un porcentaje equivalente
al 60% para el Fondo de Compensación Regional y un 40% para el Fondo de Desarrollo
Regional.
De los ingresos del Sistema
General de Regalías, se destinará un porcentaje del 2% para fiscalización de
la exploración y explotación de los yacimientos, y el conocimiento y
cartografía geológica del subsuelo. Este porcentaje se descontará en forma
proporcional del total de los ingresos del Sistema General de Regalías
distribuidos en el inciso anterior. Las funciones aquí establecidas serán
realizadas por el Ministerio de Minas y Energía o por la entidad a quien este
delegue.
La suma de los recursos
correspondientes a las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del
presente Artículo, y de los recursos del Fondo de Desarrollo Regional y del Fondo de
Compensación Regional, crecerán anualmente a una tasa equivalente a la mitad de
la tasa de crecimiento total de los ingresos del Sistema General de Regalías.
La ley que regulará el sistema definirá un mecanismo para mitigar la
disminución de los mencionados recursos, que se presente como consecuencia de
una reducción drástica en los ingresos del Sistema General de Regalías.
La diferencia entre el total
de los ingresos del Sistema General de Regalías y los recursos destinados al
ahorro pensional territorial, al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al
Fondo de Desarrollo Regional, al Fondo de Compensación Regional, así como a los
que se refiere el inciso 2° del presente Artículo se destinará al Fondo de Ahorro y Estabilización.
Los Fondos de Ciencia, Tecnología e Innovación y de Desarrollo
Regional tendrán como finalidad la financiación de proyectos regionales
acordados entre las entidades territoriales y el Gobierno Nacional.
Los recursos del Fondo de Compensación Regional se destinarán a la
financiación de proyectos de impacto regional o local de desarrollo en las
entidades territoriales más pobres del país, de acuerdo con criterios de
Necesidades Básicas Insatisfechas (NBI), población y desempleo, y con prioridad
en las zonas costeras, fronterizas y de periferia. La duración del Fondo de
Compensación Regional será de treinta (30) años, contados a partir de la
entrada en vigencia de la ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior. Transcurrido este período, estos recursos se destinarán
al Fondo de Desarrollo Regional.
Inciso
Desarrollado por el Decreto 1076 de 2012, y por el Decreto 750
de 2012. Los recursos del
Fondo de Ahorro y Estabilización, así como sus rendimientos, serán
administrados por el Banco de la República en los términos que establezca el
Gobierno Nacional. En los períodos de desahorro, la distribución de estos
recursos entre los demás componentes del Sistema se regirá por los criterios
que defina la ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior.
En caso de que los recursos destinados anualmente al Fondo de Ahorro
y Estabilización excedan del treinta por ciento (30%) de los ingresos anuales
del Sistema General de Regalías, tal excedente se distribuirá entre los demás
componentes del Sistema, conforme a los términos y condiciones que defina la
ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior.
Parágrafo 1°. Los recursos del Sistema General de Regalías no
harán parte del Presupuesto General de la Nación, ni del Sistema General de
Participaciones. El Sistema General de Regalías tendrá su propio sistema
presupuestal que se regirá por las normas contenidas en la ley a que se refiere
el inciso 2° del Artículo anterior. En todo
caso, el Congreso de la República expedirá bianualmente el presupuesto del
Sistema General de Regalías.
Parágrafo 2°. La ejecución de los recursos correspondientes a
las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente Artículo, así como de los recursos de los Fondos de Ciencia, Tecnología e
Innovación; de Desarrollo Regional, y de Compensación Regional, se hará en concordancia
con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes de desarrollo de las entidades
territoriales.
Los proyectos prioritarios que se financiarán con estos recursos, serán
definidos por órganos colegiados de administración y decisión, de conformidad
con lo establecido en la ley que regule el Sistema General de Regalías. Para el
caso de los departamentos a los que se refiere el inciso 2° del presente Artículo, los órganos colegiados de administración y decisión estarán
integrados por dos (2) Ministros o sus delegados, el gobernador respectivo o su
delegado, y un número representativo de alcaldes. La ley que regule el Sistema
General de Regalías podrá crear comités de carácter consultivo para los órganos
colegiados de administración y decisión, con participación de la sociedad
civil. En cuanto a los municipios y/o distritos a los que se refiere el inciso
2° del presente Artículo, los órganos
colegiados de administración y decisión estarán conformados por un delegado del
Gobierno Nacional, el gobernador o su delegado y el alcalde.
Los programas y/o proyectos en ciencia tecnología e innovación de
los departamentos, municipios y distritos que se financiarán con los recursos
del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se definirán por un órgano
colegiado de administración y decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno
Nacional, representado por tres (3) Ministros o sus delegados, un (1)
representante del Organismo Nacional de Planeación y un (1) representante del
Organismo Nacional encargado del manejo de la política pública de ciencia y
tecnología e innovación, quien además ejercerá la Secretaría Técnica, un (1)
Gobernador por cada una de las instancias de planeación regional a que se
refiere el inciso siguiente del presente Artículo; cuatro (4) representantes de las universidades públicas y dos (2)
representantes de universidades privadas. Así mismo, los recursos de este
Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, se distribuirán en la misma
proporción en que se distribuyan a los departamentos, los recursos de los
Fondos de Compensación Regional y de Desarrollo Regional. En ningún caso los
recursos de este fondo podrán financiar gasto corriente.
Los proyectos de impacto regional de los departamentos, municipios y
distritos que se financiarán con los recursos de los Fondos de Desarrollo y
Compensación Regional se definirán a través de ejercicios de planeación
regional por órganos colegiados de administración y decisión donde tengan
asiento cuatro (4) Ministros o sus delegados y un (1) representante del
Organismo Nacional de Planeación, los gobernadores respectivos o sus delegados
y un número representativo de alcaldes.
La ley que regule el Sistema General de Regalías, podrá crear
comités de carácter consultivo para los órganos colegiados de administración y
decisión con participación de la sociedad civil.
En todo caso, la representación de las entidades territoriales en
los órganos colegiados será mayoritaria, en relación con la del Gobierno
Nacional.
Parágrafo 3°. Créase el Sistema de Monitoreo, Seguimiento,
Control y Evaluación de las Regalías, cuyo objeto será velar por el uso
eficiente y eficaz de los recursos del Sistema General de Regalías,
fortaleciendo la transparencia, la participación ciudadana y el Buen Gobierno.
La ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior, definirá su funcionamiento y el procedimiento para la
imposición de medidas preventivas, correctivas y sancionatorias por el
inadecuado uso de los recursos del Sistema General de Regalías. Dentro de estas
medidas podrán aplicarse a los Departamentos, Municipios y/o Distritos y demás
ejecutores la suspensión de giros, cancelación de proyectos y/o el reintegro de
recursos.
La ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior definirá, igualmente, el porcentaje anual de los recursos
de Sistema General de Regalías destinado a su funcionamiento y al del Sistema
de Monitoreo, Seguimiento, Control y Evaluación de las Regalías. Este porcentaje
se descontará en forma proporcional del total de los ingresos del Sistema
General de Regalías distribuidos en el inciso cuarto del presente Artículo.
Parágrafo 4°. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Cuando una entidad territorial que recibe
recursos del Sistema General de Regalías para el ahorro pensional territorial
cubra sus pasivos pensionales, destinará los recursos provenientes de esta
fuente a la financiación de proyectos de inversión. Durante los veinte (20)
años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, estos
proyectos deberán tener como objeto la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación integral de víctimas.
Estos proyectos deberán ser definidos, por el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7° transitorio del artículo
2° del presente acto legislativo; con posterioridad a los veinte (20) años,
dichos proyectos deberán ser definidos por los Órganos Colegiados de
Administración y Decisión Municipales y Departamentales que trata el parágrafo
2° del presente artículo.
Las entidades territoriales que a la fecha de entrada en vigencia del
presente Acto Legislativo cuenten con recursos de ahorro pensional provenientes
del Sistema General de Regalías, que sobrepasen el cubrimiento requerido de sus
pasivos pensionales, los destinarán igualmente a la financiación de proyectos
de inversión en los términos señalados en el inciso anterior.
El Gobierno nacional, mediante decreto con fuerza de ley, que expedirá
dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente
acto legislativo, reglamentará la materia.
Para las entidades territoriales con una baja o nula incidencia del
conflicto armado, los proyectos deberán ser aprobados por los Órganos
Colegiados de Administración y decisión municipales y departamentales que trata
el parágrafo 2° del presente artículo, y serán destinados prioritariamente para
la reparación integral a las víctimas o para el cierre de brechas.
Parágrafo 5°. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Los programas o proyectos de
inversión que se financiarán con los recursos del Fondo de Ciencia, Tecnología
e Innovación, serán definidos por el respectivo Órgano Colegiado de
Administración y Decisión, a través de convocatorias públicas abiertas y
competitivas, articuladas con los correspondientes planes de desarrollo. Para
la presentación y ejecución de los proyectos la entidad deberá ser parte del
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación. Los programas o proyectos
aprobados serán ejecutados por las entidades que los presentaron en la
convocatoria.
Lo establecido en el presente parágrafo regirá desde la entrada en vigencia
de la ley que lo reglamente.
Ver Ley
1923 de 2018
Parágrafo 1°. Transitorio. Suprímase el Fondo Nacional de Regalías a
partir de la fecha que determine la ley a la que se refiere el inciso 2° del Artículo anterior. El Gobierno Nacional designará al liquidador y definirá
el procedimiento y el plazo para la liquidación. Los recursos no comprometidos
que posea el Fondo Nacional de Regalías a la entrada en vigencia del presente
Acto Legislativo, se destinarán prioritariamente a la reconstrucción de la infraestructura
vial del país y a la recuperación ambiental de las zonas afectadas por la
emergencia invernal de 2010-2011.
Parágrafo 2°. Transitorio. Respecto de los recursos que se destinarán a
las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente Artículo y a los Fondos de Compensación Regional, y de Desarrollo Regional,
su distribución durante los tres primeros años será así: durante el primer año
corresponderá a un porcentaje equivalente al 50% para las asignaciones
directas de que trata el inciso 2° del presente Artículo y un 50% para los fondos enunciados en este parágrafo; de la misma
forma, durante el segundo año se destinará un porcentaje equivalente al 35% y
al 65% respectivamente; y durante el tercer año se destinará un porcentaje equivalente
al 25% y el 75%, respectivamente.
En el evento en que durante el
período comprendido entre los años 2012 y 2014, las asignaciones directas de
que trata el inciso 2° del presente Artículo, sean inferiores al 50% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas
causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; y durante el
período comprendido entre los años 2015 y 2020, sean inferiores al 40% del
promedio anual, en pesos constantes de 2010, de las asignaciones directas
causadas menos descuentos de ley entre los años 2007 y 2010; el departamento,
municipio o distrito, podrá utilizar los recursos de la asignación del
departamento respectivo en el Fondo de Desarrollo Regional, hasta alcanzar
dicho porcentaje o hasta agotar los recursos del departamento en el mencionado
Fondo, lo que ocurra primero.
Parágrafo 3°. Transitorio. En el primer año de operación del Sistema General de Regalías, se
destinará un veinticinco por ciento (25%) de sus recursos al Fondo de Ahorro y
Estabilización.
Durante el período 2012-2014,
una quinta parte de los recursos anuales del Fondo de Ahorro y Estabilización
se destinará a las asignaciones directas de que trata el inciso 2° del presente
Artículo.
Parágrafo 4°. Transitorio. El Gobierno Nacional contará con un término de tres (3) meses
contados a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo,
para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley a la que se
refiere el inciso 2° del Artículo anterior, que ajuste el régimen de
regalías al nuevo marco constitucional.
Una vez radicado el proyecto
de ley a que se refiere el inciso anterior, el Congreso de la República contará
con un término que no podrá exceder de nueve (9) meses para su aprobación. Si
vencido este término no se ha expedido la ley por parte del Congreso, se
faculta por un (1) mes al Presidente de la República para expedir decretos con
fuerza de ley para regular la materia.
Parágrafo 5°. Transitorio. El Sistema General de regalías regirá a partir de 1° de enero de
2012. Si para esta fecha no ha entrado en vigencia la ley de que trata el inciso 2° del Artículo anterior, el Gobierno Nacional garantizará la operación del Sistema
mediante decretos transitorios con fuerza de ley, que expedirá a más tardar el
31 de diciembre de 2011.
Parágrafo 6°. Transitorio. Para asegurar la ejecución de los recursos en la vigencia 2012, el
Gobierno Nacional expedirá el presupuesto del Sistema General de Regalías para
la citada vigencia fiscal, mediante un decreto con fuerza de ley.
Texto anterior Art.
361. Con los
ingresos provenientes de las regalías que no sean asignados a los departamentos
y municipios, se creará un Fondo Nacional de Regalías cuyos recursos se
destinarán a las entidades territoriales en los términos que señale la ley.
Estos fondos se aplicarán a la promoción de la minería, a la preservación del
ambiente y a financiar proyectos regionales de inversión definidos como
prioritarios en los planes de desarrollo de las respectivas entidades
territoriales.
Parágrafo 7°. Transitorio. Adicionado
por el Acto Legislativo 4 de 2017. Durante
los veinte (20) años siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, un 7% de los ingresos del Sistema General de Regalías se
destinarán a una asignación para la Paz que tendrá como objeto financiar
proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,
incluyendo la financiación de proyectos destinados a la reparación de víctimas.
Igual destinación tendrá el 70% de
los ingresos que por rendimientos financieros genere el Sistema General de
Regalías en estos años, con excepción de los generados por las asignaciones
directas de que trata el inciso segundo del presente artículo. El 30% restante
se destinará para incentivar la producción de municipios, en cuyos territorios
se exploten los recursos naturales no renovables y a los municipios y distritos
con puertos marítimos y fluviales por donde se transporten dichos recursos o derivados
de los mismos.
Durante este período, la asignación
para ahorro pensional territorial será del 7% de los ingresos del Sistema
General de Regalías. La diferencia entre el total de los ingresos del Sistema
General de Regalías y los recursos destinados al ahorro pensional territorial,
al Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación, al Fondo de Desarrollo Regional,
al Fondo de Compensación Regional, a las asignaciones directas a las que se
refiere el inciso segundo del presente artículo y a la Asignación para la Paz a
la que se refiere el inciso 1° del presente parágrafo, se destinará al Fondo de
Ahorro y Estabilización.
Los recursos a los que se refieren
los incisos 1° y 2° de este parágrafo, se distribuirán priorizando las
entidades territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías
ilegales, la debilidad institucional, el conflicto armado y los municipios en
cuyo territorio se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables
y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e institucionales en
dichas entidades territoriales.
Los proyectos de inversión a ser
financiados con los recursos a los que se refieren los incisos 1° y 2° de este
parágrafo, serán definidos por un Órgano Colegiado de Administración y
Decisión, en el cual tendrán asiento el Gobierno nacional, representado por el
Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, un (1) representante del
organismo nacional de planeación, y un (1) representante del Presidente de la
República; el Gobierno departamental representado por dos (2) Gobernadores y el
Gobierno municipal, representado por dos (2) alcaldes.
Asistirán a este Órgano Colegiado de Administración y Decisión, en
calidad de invitados permanentes con voz y sin voto, dos Senadores y dos
Representantes a la Cámara.
Para cumplir con lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio,
el Gobierno nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en
vigencia del presente acto legislativo, expedirá los decretos con fuerza de ley
necesarios para ajustar el presupuesto del bienio 2017-2018 y para adoptar las
medidas requeridas para el funcionamiento de este Órgano Colegiado de
Administración y Decisión, y de la Asignación para la Paz.
Parágrafo 8°. Transitorio. Adicionado
por el Acto Legislativo 4 de 2017. Con el propósito de financiar la infraestructura de transporte
requerida para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el Gobierno nacional
trasladará el 60% de los saldos no aprobados en el Fondo de Ciencia, Tecnología
e Innovación a 31 de diciembre de 2016. El 50% de los recursos objeto del
traslado será destinado a la Asignación para la Paz, para ser definidos por el
Órgano Colegiado de Administración y Decisión de que trata el parágrafo 7°
transitorio del presente artículo y el 50% restante al Fondo de Desarrollo
Regional.
El gobierno departamental podrá
establecer que el porcentaje de recursos a trasladar sea superior al 60%, en
cuyo caso deberá informar al Gobierno nacional dentro de los cinco días
siguientes a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
El Gobierno nacional realizará los
ajustes presupuestales a los que haya lugar mediante un decreto con fuerza de
ley. Los recursos trasladados serán apropiados al mismo departamento
beneficiario de los saldos y se distribuirán en partes iguales a la Asignación
para la Paz y al Fondo de Desarrollo Regional.
Parágrafo 9°. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Transitorio. Los proyectos de inversión a financiarse con
los recursos del Sistema General de Regalías destinados a la implementación del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera, deberán guardar concordancia con el régimen de planeación
vigente, el componente específico para la Paz y la implementación del Plan
Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo y de los planes de
desarrollo de las entidades territoriales.
Parágrafo 10. Reglamentado por el Decreto 416 de 2018. Adicionado por el Acto Legislativo 4 de 2017. Transitorio. Durante los veinte (20) años siguientes a la
entrada en vigencia del presente acto legislativo, las entidades beneficiarias
cuya apropiación bienal de inversión sea menor a 4.000 salarios mínimos
mensuales legales vigentes y que tengan un adecuado desempeño en la gestión de
estos recursos, definirán directamente los proyectos de inversión cuando estos
tengan como objeto la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en concordancia con
el decreto con fuerza de ley que para el efecto expida el Gobierno nacional en
los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto
legislativo. Los demás proyectos serán definidos por el Órgano Colegiado de
Administración y Decisión respectivo.
Artículo 362. Los
bienes y rentas tributarias o no tributarias o provenientes de la explotación
de monopolios de las entidades territoriales, son de su propiedad exclusiva y
gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
Los impuestos departamentales y municipales gozan de
protección constitucional y en consecuencia la ley no podrá trasladarlos a la
Nación, salvo temporalmente en caso de guerra exterior.
Artículo 363. El
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad.
Las leyes tributarias no se aplicarán con
retroactividad.
Artículo 364. Reglamentado por la Ley 358 de 1997. El endeudamiento interno y externo de la Nación y de
las entidades territoriales no podrá exceder su capacidad de pago. La ley
regulará la materia.
CAPITULO 5.
DE LA FINALIDAD SOCIAL DEL ESTADO Y DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS.
Artículo 365. Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber
del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del
territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso,
el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante
ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por
iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas
o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de
una actividad lícita.
Artículo 366. El
bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son
finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la
solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la
Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá
prioridad sobre cualquier otra asignación.
Artículo 367. La
ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de
los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y
el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos,
los de solidaridad y redistribución de ingresos.
Los servicios públicos domiciliarios se prestarán
directamente por cada municipio cuando las características técnicas y
económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen,
y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación.
La ley determinará las entidades competentes para
fijar las tarifas.
Artículo 368. La
Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades
descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos,
para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los
servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas.
Artículo 369. La
ley determinará los deberes y derechos de los usuarios, el régimen de su
protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las
empresas estatales que presten el servicio. Igualmente definirá la
participación de los municipios o de sus representantes, en las entidades y
empresas que les presten servicios públicos domiciliarios.
Artículo 370. Corresponde
al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los
presten.
CAPITULO 6.
DE LA BANCA CENTRAL
Artículo 371. El
Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará
organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía
administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.
Serán funciones básicas del Banco de la República:
regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda
legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última
instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente
fiscal del gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política
económica general.
El Banco rendirá al Congreso informe sobre la
ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le
soliciten.
Artículo 372. La
Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria,
cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a
su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará
conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la
presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la junta directiva y será
miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán
nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de
cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la
junta directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el
Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con
sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que
se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen
legal, el funcionamiento de su junta directiva y del consejo de administración,
el período del gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre
ellas, las de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los
excedentes de sus utilidades.
El Presidente de la República ejercerá la inspección,
vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley.
Artículo 373. El
Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento
de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de
crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de
intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los
establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los
mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la
aprobación unánime de la junta directiva, a menos que se trate de operaciones de
mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito
a favor del Estado o de los particulares.
TITULO XIII.
DE LA REFORMA DE LA
CONSTITUCION.
Artículo 374. La
Constitución Política podrá ser reformada por el Congreso, por una Asamblea
Constituyente o por el pueblo mediante referendo.
Artículo 375. Podrán
presentar proyectos de acto legislativo el Gobierno, diez miembros del
Congreso, el veinte por ciento de los concejales o de los diputados y los
ciudadanos en un número equivalente al menos, al cinco por ciento del censo
electoral vigente.
El trámite del proyecto tendrá lugar en dos períodos
ordinarios y consecutivos. Aprobado en el primero de ellos por la mayoría de
los asistentes, el proyecto será publicado por el Gobierno. En el segundo
período la aprobación requerirá el voto de la mayoría de los miembros de cada
Cámara.
En este segundo período sólo podrán debatirse
iniciativas presentadas en el primero.
Ver Decreto 189 de 2013, Decreto 445 de 2012
Artículo 376. Mediante
ley aprobada por mayoría de los miembros de una y otra Cámara, el Congreso
podrá disponer que el pueblo en votación popular decida si convoca una Asamblea
Constituyente con la competencia, el período y la composición que la misma ley
determine.
Se entenderá que el pueblo convoca la Asamblea, si así
lo aprueba, cuando menos, una tercera parte de los integrantes del censo
electoral.
La Asamblea deberá ser elegida por el voto directo de
los ciudadanos, en acto electoral que no podrá coincidir con otro. A partir de
la elección quedará en suspenso la facultad ordinaria del Congreso para
reformar la Constitución durante el término señalado para que la Asamblea
cumpla sus funciones. La Asamblea adoptará su propio reglamento.
Artículo 377. Deberán
someterse a referendo las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso,
cuando se refieran a los derechos reconocidos en el Capítulo 1 del Título II y
a sus garantías, a los procedimientos de participación popular, o al Congreso,
si así lo solicita, dentro de los seis meses siguientes a la promulgación del
Acto Legislativo, un cinco por ciento de los ciudadanos que integren el censo
electoral. La reforma se entenderá derogada por el voto negativo de la mayoría
de los sufragantes, siempre que en la votación
hubiere participado al menos la cuarta parte del censo electoral.
Artículo 378. Por
iniciativa del Gobierno o de los ciudadanos en las condiciones del Artículo
155, el Congreso, mediante ley que requiere la aprobación de la mayoría de los
miembros de ambas Cámaras, podrá someter a referendo un proyecto de reforma
constitucional que el mismo Congreso incorpore a la ley. El referendo será
presentado de manera que los electores puedan escoger libremente en el temario
o articulado qué votan positivamente y qué votan negativamente.
La aprobación de reformas a la Constitución por vía de
referendo requiere el voto afirmativo de más de la mitad de los sufragantes, y que el número de éstos exceda de la cuarta
parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral.
Artículo 379. Los
Actos Legislativos, la convocatoria a referendo, la consulta popular o el acto
de convocación de la Asamblea Constituyente, sólo podrán ser declarados
inconstitucionales cuando se violen los requisitos establecidos en este título.
La acción pública contra estos actos sólo procederá
dentro del año siguiente a su promulgación, con observancia de lo dispuesto en
el Artículo 241 numeral 2.
Artículo 380. Queda
derogada la Constitución hasta ahora vigente con todas sus reformas. Esta Constitución
rige a partir del día de su promulgación.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
CAPITULO 1.
Artículo Transitorio 1. Convócase a elecciones generales del Congreso de la República para el 27 de octubre
de 1991.
El Congreso así elegido, tendrá el período que termina
el 19 de julio de 1994.
La Registraduría del Estado
Civil, abrirá un período de inscripción de cédulas de ciudadanía.
Artículo Transitorio 2. No
podrán ser candidatos en dicha elección los delegatarios de la Asamblea
Constituyente de pleno derecho ni los actuales Ministros del Despacho.
Tampoco podrán serlo los funcionarios de la Rama
Ejecutiva que no hubieren renunciado a su cargo antes del 14 de junio de 1991.
Artículo Transitorio 3. Mientras
se instala, el 1' de diciembre de 1991 el nuevo congreso, el actual y sus
comisiones entrarán en receso y no podrán ejercer ninguna de sus atribuciones
ni por iniciativa propia ni por convocatoria del Presidente de la República.
Artículo transitorio 4. El
Congreso elegido el 27 de octubre de 1991 sesionará ordinariamente así:
Del 1o. al 20 de diciembre de 1991 y del 14 de enero
al 26 de junio de 1992. A partir del 20 de julio de 1992 su régimen de sesiones
será el prescrito en esta Constitución.
Artículo Transitorio 5. Revístese
al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para:
a) Expedir las normas que organicen la Fiscalía
General y las normas de procedimiento penal;
b) Reglamentar el derecho de tutela;
c) Tomar las medidas administrativas necesarias para
el funcionamiento de la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la
Judicatura;
d) Expedir el Presupuesto General de la Nación para la
vigencia de 1992;
e) Expedir normas transitorias para descongestionar
los despachos judiciales.
Artículo Transitorio 6. Créase
una Comisión Especial de treinta y seis miembros elegidos por cuociente electoral por la Asamblea Nacional Constituyente,
la mitad de los cuales podrán ser Delegatarios, que se reunirá entre el 15 de
julio y el 4 de octubre de 1991 y entre el 18 de noviembre de 1991 y el día de
la instalación del nuevo Congreso. La elección se realizará en sesión convocada
para este efecto el 4 de julio de 1991.
Esta Comisión Especial tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Improbar por la mayoría de sus miembros, en todo o
en parte, los proyectos de decreto que prepare el Gobierno Nacional en
ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República por el Artículo anterior y en otras disposiciones del presente
Acto Constituyente, excepto los de nombramientos.
Los Artículos improbados no podrán ser
expedidos por el Gobierno.
b) Preparar los proyectos de ley que considere
convenientes para desarrollar la Constitución. La Comisión Especial podrá
presentar dichos proyectos para que sean debatidos y aprobados por el Congreso
de la República.
c) Reglamentar su funcionamiento.
Parágrafo. Si la Comisión
Especial no aprueba antes del 15 de diciembre de 1991 el proyecto de
presupuesto para la vigencia fiscal de 1992, regirá el del año anterior, pero
el Gobierno podrá reducir gastos, y, en consecuencia, suprimir o fusionar
empleos, cuando así lo aconsejen los cálculos de rentas del nuevo ejercicio.
Artículo Transitorio 7. El
Presidente de la República designará un representante del Gobierno ante la
Comisión Especial, que tendrá voz e iniciativa.
Artículo Transitorio 8. Los
decretos expedidos en ejercicio de las facultades de Estado de Sitio hasta la
fecha de promulgación del presente Acto Constituyente, continuarán rigiendo por
un plazo máximo de noventa días, durante los cuales el Gobierno Nacional podrá
convertirlos en legislación permanente, mediante decreto, si la Comisión
Especial no los imprueba.
Artículo Transitorio 9. Las
facultades extraordinarias para cuyo ejercicio no se hubiere señalado plazo
especial, expirarán quince días después de que la Comisión Especial cese
definitivamente en sus funciones.
Artículo Transitorio 10. Los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades
otorgadas en los anteriores Artículos tendrán fuerza de ley y su control
de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional.
Artículo Transitorio 11. Las facultades extraordinarias a que se refiere el Artículo
Transitorio 5, cesarán el día en que se instale el Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991.
En la misma fecha la comisión especial creada por el Artículo
transitorio 6 también cesará en sus funciones.
Artículo Transitorio 12. Con el fin de facilitar la reincorporación a la vida civil de los grupos
guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso de paz
bajo la dirección del Gobierno, éste podrá establecer, por una sola vez,
circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones públicas
que tendrán lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola
vez, un número plural de Congresistas en cada Cámara en representación de los
mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados.
El número será establecido por el Gobierno Nacional,
según valoración que haga de las circunstancias y del avance del proceso. Los
nombres de los Senadores y Representantes a que se refiere este Artículo
serán convenidos entre el Gobierno y los grupos guerrilleros y su designación
corresponderá al Presidente de la República.
Para los efectos previstos en este Artículo, el
Gobierno podrá no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos
necesarios para ser Congresista.
Artículo Transitorio 13. Dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de esta
Constitución, el Gobierno podrá dictar las disposiciones que fueren necesarias
para facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se
encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las
condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieran
presentes; y para proveer a la organización territorial, organización y
competencia municipal, servicios públicos y funcionamiento e integración de los
cuerpos colegiados municipales en dichas zonas.
El Gobierno Nacional entregará informes periódicos al
Congreso de la República sobre el cumplimiento y desarrollo de este Artículo.
Artículo Transitorio 14. Dentro de la legislatura que se inicia el primero de diciembre de 1991, el
Congreso Nacional, el Senado de la República y la Cámara de Representantes
expedirán su respectivo reglamento. De no hacerlo, lo expedirá el Consejo de
Estado, dentro de los tres meses siguientes.
Artículo Transitorio 15. La primera elección de Vicepresidente de la República se efectuará en el
año de 1994. Entre tanto, para suplir las faltas absolutas o temporales del
Presidente de la República se conservará el anterior sistema de Designado, por
lo cual, una vez vencido el período del elegido en 1990, el Congreso en pleno
elegirá uno nuevo para el período de 1992‑1994.
Artículo Transitorio 16. Salvo los casos que señale la Constitución, la primera elección popular de
gobernadores se celebrará el 27 de octubre de 1991.
Los gobernadores elegidos en esa fecha tomarán
posesión el 2 de enero de 1992.
Artículo Transitorio 17. La primera elección popular de Gobernadores en los departamentos del
Amazonas, Guaviare, Guainía, Vaupés, y Vichada se hará a más tardar en 1997.
La ley puede fijar una fecha anterior. Hasta tanto,
los gobernadores de los mencionados departamentos serán designados y podrán ser
removidos por el Presidente de la República.
Artículo Transitorio 18. Mientras la ley establece el régimen de inhabilidades para los
gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 no podrán ser
elegidos como tales:
1. Quienes en cualquier época hayan sido condenados
por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con excepción de
quienes lo hubieran sido por delitos políticos o culposos.
2. Quienes dentro de los seis meses anteriores a la
elección hubieren ejercido como empleados públicos jurisdicción o autoridad
política, civil, administrativa o militar a nivel nacional o en el respectivo
departamento.
3. Quienes estén vinculados por matrimonio o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil con quienes se inscriban como candidatos en las mismas elecciones
a Congreso de la República.
4. Quienes dentro de los seis
meses anteriores a la elección, hayan intervenido en la gestión de asuntos o en
la celebración de contratos con entidades públicas, en su propio interés o en
interés de terceros.
La prohibición establecida en el numeral dos de este Artículo
no se aplica a los miembros de la Asamblea Nacional Constituyente.
Artículo Transitorio 19. Los alcaldes, concejales y diputados que se elijan en 1992 ejercerán sus
funciones hasta el 31 de diciembre de 1994.
CAPITULO 2
Artículo Transitorio 20. El Gobierno Nacional, durante el término de dieciocho meses contados a
partir de la entrada en vigencia de esta Constitución y teniendo en cuenta la
evaluación y recomendaciones de una Comisión conformada por tres expertos en
Administración Pública o Derecho Administrativo designados por el Consejo de
Estado; tres miembros designados por el Gobierno Nacional y uno en
representación de la Federación Colombiana de Municipios, suprimirá, fusionará
o reestructurará las entidades de la rama ejecutiva, los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales y las sociedades de economía
mixta del orden nacional, con el fin de ponerlas en consonancia con los
mandatos de la presente reforma constitucional y, en especial, con la
redistribución de competencias y recursos que ella establece.
Artículo Transitorio 21. Las normas legales que desarrollen los principios consignados en el Artículo
125 de la Constitución serán expedidas por el Congreso dentro del año siguiente
a su instalación. Si en este plazo el Congreso no las dicta, el Presidente de
la República queda facultado para expedirlas en un término de tres meses.
A partir de la expedición de las normas legales que
regulen la carrera, los nominadores de los servidores públicos la aplicarán en
un término de seis meses.
El incumplimiento de los términos señalados en el
inciso anterior será causal de mala conducta.
Mientras se expiden las normas a que hace referencia
este Artículo, continuarán vigentes las que regulan actualmente la
materia en cuanto no contraríen la Constitución.
CAPITULO 3
Artículo Transitorio 22. Mientras la ley no fije otro número, la primera Corte Constitucional estará
integrada por siete magistrados que serán designados para un período de un año
así:
Dos por el Presidente de la República;
Uno por la Corte Suprema de Justicia;
Uno por el Consejo de Estado, y
Uno por el Procurador General de la Nación.
Los magistrados así elegidos designarán los dos
restantes, de ternas que presentará el Presidente de la República.
La elección de los Magistrados que corresponde a la
Corte Suprema de Justicia, al Consejo de Estado, al Presidente de la República
y al Procurador General de la Nación, deberá hacerse dentro de los cinco días
siguientes a la entrada en vigencia de esta Constitución. El incumplimiento de
este deber será causal de mala conducta y si no se efectuare la elección por
alguno de los órganos mencionados en dicho término, la misma se hará por los
magistrados restantes debidamente elegidos.
Parágrafo 1. Los miembros de la
Asamblea Constituyente no podrán ser designados Magistrados de la Corte
Constitucional en virtud de este procedimiento extraordinario.
Parágrafo 2. La inhabilidad
establecida en el Artículo 240 para los Ministros y Magistrados de la
Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado no es aplicable para la
integración inmediata de la Corte Constitucional que prevé este Artículo.
Artículo Transitorio 23. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para que dentro de los dos meses siguientes a la promulgación de
la Constitución dicte mediante decreto, el régimen procedimental de los juicios
y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.
En todo tiempo el Congreso podrá derogar o modificar
las normas así establecidas.
Mientras se expide el decreto previsto en el inciso
primero, el funcionamiento de la Corte Constitucional y el trámite y despacho
de los asuntos a su cargo, se regirán por las normas pertinentes
del decreto 432 de 1969.
Artículo Transitorio 24. Las acciones públicas de inconstitucionalidad instauradas antes del 1 de
junio de 1991 continuarán siendo tramitadas y deberán ser decididas por la
Corte Suprema de Justicia, dentro de los plazos señalados en el Decreto
432 de 1969.
Las que se hubieren iniciado con posterioridad a la fecha
citada, deberán ser remitidas a la Corte Constitucional en el estado en que se
encuentren.
Una vez sean fallados todos los procesos por la Corte
Suprema de Justicia conforme al inciso primero del presente Artículo, su
Sala Constitucional cesará en el ejercicio de sus funciones.
Artículo Transitorio 25. El Presidente de la República designará por primera y única vez a los
miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa será integrada con arreglo a lo
dispuesto en el numeral primero del Artículo 254 de la Constitución.
Artículo Transitorio 26. Los procesos que se adelanten actualmente en el Tribunal Disciplinario,
continuarán tramitándose sin interrupción alguna por los magistrados de dicha
corporación y pasarán al conocimiento de la sala disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura desde la instalación de la misma.
Artículo Transitorio 27. La Fiscalía General de la Nación entrará a funcionar cuando se expidan los
decretos extraordinarios que la organicen y los que establezcan los nuevos
procedimientos penales, en desarrollo de las facultades concedidas por la
Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos respectivos se podrá, sin embargo,
disponer que la competencia de los distintos despachos judiciales se vaya
asignando a medida que las condiciones concretas lo permitan, sin exceder del
30 de junio de 1992, salvo para los jueces penales municipales, cuya
implantación se podrá extender por el término de cuatro años contados a partir
de la expedición de esta reforma, según lo dispongan el Consejo Superior de la
Judicatura y el Fiscal General de la Nación.
Las actuales fiscalías de los juzgados superiores,
penales del circuito y superiores de aduana, y de orden público, pasarán a la
Fiscalía General de la Nación. Las demás fiscalías se incorporarán a la
estructura orgánica y a la planta de personal de la Procuraduría. El Procurador
General señalará la denominación, funciones y sedes de estos servidores públicos,
y podrá designar a quienes venían ejerciendo dichos cargos, conservando su
remuneración y régimen prestacional.
La Procuraduría Delegada en lo Penal continuará en la
estructura de la Procuraduría General de la Nación.
Igualmente pasarán a la Fiscalía General de la Nación,
la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal, el
cuerpo técnico de policía judicial, y los juzgados de instrucción criminal de
la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
La Dirección Nacional de Medicina Legal del Ministerio
de Justicia, con sus dependencias seccionales, se integrará a la Fiscalía
General como establecimiento público adscrito a la misma.
Las dependencias que se integren a la Fiscalía General
pasarán a ella con todos sus recursos humanos y materiales, en los términos que
señale la ley que la organice.
Artículo Transitorio 28. Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades judiciales el
conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con pena de
arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de los
mismos.
Artículo Transitorio 29. Para la aplicación en cualquier tiempo de las normas que prohíben la
reelección de los magistrados de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema
de Justicia y del Consejo de Estado, sólo se tomarán en cuenta las elecciones
que se produzcan con posterioridad a la promulgación de la presente reforma.
Artículo Transitorio 30. Autorízase
al Gobierno Nacional para conceder indultos o amnistías por delitos políticos y
conexos, cometidos con anterioridad a la promulgación del presente Acto
Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida
civil en los términos de la política de reconciliación. Para tal efecto el
Gobierno Nacional expedirá las reglamentaciones correspondientes. Este
beneficio no podrá extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera
de combate o aprovechándose del estado de indefensión de la víctima.
CAPITULO 4
Artículo Transitorio 31. Transcurrido un mes desde la instalación del Congreso elegido el 27 de
octubre de 1991, el Consejo de Estado elegirá los miembros del Consejo Nacional
Electoral en proporción a la representación que alcancen los partidos y
movimientos políticos en el Congreso de la República.
Dicho Consejo permanecerá en ejercicio de sus
funciones hasta el 1º de septiembre de 1994.
Artículo Transitorio 32. Mientras se integra el Consejo Nacional Electoral en los términos que
establece la Constitución, la composición actual de este órgano será ampliada
con cuatro miembros designados por el Consejo de Estado, de ternas presentadas
por los partidos y movimientos que no se encuentren representados en aquel, en
la proporción de los resultados de las elecciones celebradas el 9 de diciembre
de 1990, otorgando dos a la lista mayoritaria y uno a cada una de las listas no
representadas que le siguieron en votos. Tales nombramientos deberán hacerse
antes del quince de julio de 1991.
Artículo Transitorio 33. El período del actual Registrador Nacional del Estado Civil concluye el 30
de septiembre de 1994.
El período del Registrador Nacional del Estado Civil a
que se refiere esta Constitución empezará a contarse a partir del 1º de octubre
de 1994.
Artículo Transitorio 34. El Presidente de la República, en un plazo no mayor de ocho días hábiles
contados a partir de la promulgación de esta Constitución, designará, por un
período de tres años un ciudadano que tendrá la función de impedir de oficio, o
a petición de parte, el uso de recursos originalmente provenientes del tesoro
público, o del exterior, en las campañas electorales que se efectúen en el
término indicado, exceptuando la financiación de las campañas electorales
conforme a la Constitución o la ley. Para este efecto tendrá derecho a pedir y
a obtener la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la
Contraloría General de la República, de todas las entidades públicas que
ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que ejerzan
funciones de policía judicial.
El Presidente de la República reglamentará esta norma
y le prestará al ciudadano designado todo el apoyo administrativo y financiero
que le fuere indispensable.
Artículo Transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería
jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea
Nacional Constituyente que se lo soliciten.
CAPITULO 5
Artículo Transitorio 36. Los actuales Contralor General de la República y Procurador General de la
Nación continuarán en el ejercicio de sus cargos, hasta tanto el Congreso
elegido para el período constitucional de 1994‑1998, realice la nueva
elección, la que deberá hacer dentro de los primeros treinta días siguientes a
su instalación.
Artículo Transitorio 37. El primer Defensor del Pueblo será elegido por el Procurador General de la
Nación, de terna enviada por el Presidente de la República, en un plazo no
mayor de treinta días.
CAPITULO 6
Artículo Transitorio 38. El Gobierno organizará e integrará, en el término de seis meses, una
Comisión de Ordenamiento Territorial, encargada de realizar los estudios y
formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que considere del
caso para acomodar la división territorial del país a las disposiciones de la
Constitución. La Comisión cumplirá sus funciones durante un período de tres
años, pero la ley podrá darle carácter permanente. En este caso, la misma ley
fijará la periodicidad con la cual presentará sus propuestas.
Artículo Transitorio 39. Revístese al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias, por un término de tres meses, para expedir decretos con fuerza
de ley mediante los cuales se asegure la debida organización y el
funcionamiento de los nuevos departamentos erigidos como tales en la
Constitución.
En ejercicio de estas facultades el Gobierno podrá
suprimir las instituciones nacionales encargadas de la administración de las
antiguas intendencias y comisarías y asignar a las entidades territoriales los
bienes nacionales que a juicio del Gobierno deban pertenecerles.
Artículo Transitorio 40. Son válidas las creaciones de municipios hechas por las Asambleas
Departamentales antes del 31 de diciembre de 1990.
Artículo Transitorio 41. Si durante los dos años siguientes a la fecha de promulgación de esta
Constitución, el Congreso no dicta la ley a que se refieren los Artículos
322, 323 y 324, sobre régimen especial para el Distrito Capital de Santa Fe de
Bogotá, el Gobierno, por una sola vez expedirá las normas correspondientes.
Artículo Transitorio 42. Mientras el Congreso expide las leyes de que trata el Artículo 310
de la Constitución, el Gobierno adoptará por decreto, las reglamentaciones
necesarias para controlar la densidad de población del Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en procura de los
fines expresados en el mismo Artículo.
CAPITULO 7
Artículo Transitorio 43. Para financiar el funcionamiento de las nuevas instituciones y atender las
obligaciones derivadas de la Reforma Constitucional que no hayan sido
compensadas por disminución de gastos o traslados de responsabilidades, el
Congreso podrá, por una sola vez, disponer ajustes tributarios cuyo producto se
destine exclusivamente a la Nación.
Si en un plazo de 18 meses contados a partir de la
instalación del Congreso, este no ha efectuado tales ajustes fiscales y es
evidente que los esfuerzos de la administración para hacer más eficiente el
recaudo y para disminuir el gasto público a nivel nacional no han sido
suficientes para cubrir los nuevos gastos, el Gobierno Nacional podrá, por una
sola vez, mediante Decreto con fuerza de ley realizar dichos ajustes.
Artículo transitorio 44. El situado fiscal para el año de 1992 no será inferior al de 1991 en pesos
constantes.
Artículo transitorio 45. Los distritos y municipios percibirán como mínimo, durante la vigencia
fiscal de 1992, las participaciones en el impuesto al valor agregado IVA
establecidas en la ley 12 de 1986. A partir de 1993 entrará a regir lo
dispuesto en el Artículo 357 de la Constitución, sobre participación de
los municipios en los ingresos corrientes de la Nación.
La ley, sin embargo, establecerá un régimen gradual y
progresivo de transición a partir de 1993 y por un período de tres años, al
cabo del cual entrarán en vigencia los nuevos criterios de distribución
señalados en el citado Artículo. Durante el período de transición el
valor que reciban los distritos y municipios por concepto de participaciones no
será inferior, en ningún caso, al percibido en 1992, en pesos constantes.
Artículo Transitorio 46. El Gobierno Nacional pondrá en funcionamiento, por un período de cinco
años, un fondo de solidaridad y emergencia social, adscrito a la Presidencia de
la República. Este fondo financiará proyectos de apoyo a los sectores más
vulnerables de la población colombiana.
El fondo deberá buscar, además, recursos de
cooperación nacional e internacional.
Artículo Transitorio 47. La ley organizará para las zonas afectadas por aguda violencia, un plan de
seguridad social de emergencia, que cubrirá un período de tres años.
Artículo Transitorio 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la
República el Gobierno presentará los proyectos de ley relativos al régimen
jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios
generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de
los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión
y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como
los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento
de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los
servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se
expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en
vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo Transitorio 49. En la primera legislatura posterior a la entrada en vigencia de esta
Constitución, el Gobierno presentará al Congreso los proyectos de ley de que
tratan los Artículos 150 numeral 19 literal d, 189 numeral 24 y 335,
relacionados con las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquiera
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos
captados del público.
Si al término de las dos legislaturas ordinarias
siguientes, este último no los expide, el Presidente de la Republica pondrá en
vigencia los proyectos, mediante decretos con fuerza de ley.
Artículo Transitorio 50. Mientras se dictan las normas generales a las cuales debe sujetarse el
Gobierno para regular la actividad financiera, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los
recursos captados del público, el Presidente de la República ejercerá, como
atribución constitucional propia, la intervención en estas actividades.
Artículo Transitorio 51. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la nueva Junta del Banco de
la República que nombrará provisionalmente el Presidente dentro del mes
siguiente a la entrada en vigencia de esta Constitución, asumirá las funciones
que actualmente corresponden a la Junta Monetaria, las cuales cumplirá conforme
a lo previsto en la Constitución.
La Ley determinará las entidades a las cuales se
trasladarán los fondos de fomento administrados por el Banco, el cual, entre
tanto, continuará cumpliendo esta función.
El Gobierno presentará al Congreso, al mes siguiente
de su instalación, el proyecto de ley relativo al ejercicio de las funciones
del Banco y a las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá sus
estatutos de conformidad con el Artículo 372 de la Constitución.
Si cumplido un año de la presentación de este proyecto
no se ha expedido la ley correspondiente, el Presidente de la República lo
pondrá en vigencia mediante Decreto con fuerza de ley.
Artículo Transitorio 52. A partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Comisión
Nacional de Valores tendrá el carácter de Superintendencia. El Gobierno
Nacional dispondrá lo necesario para la adecuación de dicha institución a su
nueva naturaleza, sin perjuicio de lo que al respecto podrá disponer el
Gobierno en desarrollo de lo establecido en el Artículo transitorio 20.
Artículo Transitorio 53. El Gobierno tomará las decisiones administrativas y hará los traslados
presupuestales que fueren necesarios para asegurar el normal funcionamiento de
la Corte Constitucional.
CAPITULO 8
Artículo Transitorio 54. Adóptanse, para todos los
efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de
Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.
Artículo Transitorio 55. Dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia de la presente
Constitución, el Congreso expedirá, previo estudio por parte de una comisión
especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley que les reconozca a
las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas
rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico, de acuerdo con sus
prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva
sobre las áreas que habrá de demarcar la misma ley.
En la comisión especial de que trata el inciso
anterior tendrán participación en cada caso representantes elegidos por las
comunidades involucradas.
La propiedad así reconocida sólo será enajenable en
los términos que señale la ley.
La misma ley establecerá mecanismos para la protección
de la identidad cultural y los derechos de estas comunidades, y para el fomento
de su desarrollo económico y social.
Parágrafo 1. Lo dispuesto en
el presente Artículo podrá aplicarse a otras zonas del país que
presenten similares condiciones, por el mismo procedimiento y previos estudio y
concepto favorable de la comisión especial aquí prevista.
Parágrafo 2. Si al
vencimiento del término señalado en este Artículo el Congreso no hubiere
expedido la ley a la que él se refiere, el Gobierno procederá a hacerlo dentro
de los seis meses siguientes, mediante norma con fuerza de ley.
Artículo Transitorio 56. Mientras se expide la ley a que se refiere el Artículo 329, el
Gobierno podrá dictar las normas fiscales necesarias y las demás relativas al
funcionamiento de los territorios indígenas y su coordinación con las demás
entidades territoriales.
Artículo Transitorio 57. El Gobierno formará una comisión integrada por representantes del Gobierno,
los sindicatos, los gremios económicos, los movimientos políticos y sociales,
los campesinos y los trabajadores informales, para que
en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigencia de esta
Constitución, elabore una propuesta que desarrolle las normas sobre seguridad
social.
Esta propuesta servirá de base al Gobierno para la
preparación de los proyectos de ley que sobre la materia deberá presentar a
consideración del Congreso.
Artículo Transitorio 58. Autorízase
al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que
hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la
República.
Artículo Transitorio 59. La presente Constitución y los demás actos promulgados por esta Asamblea
Constituyente no están sujetos a control jurisdiccional alguno.
Artículo Transitorio 60. Adicionado
por el Acto
Legislativo 02 de 1993. Para los efectos de la aplicación de los Artículos 346 y 355
constitucionales y normas concordantes, el Plan Nacional de Desarrollo para los
años 1993 y 1994 y hasta cuando entre en vigencia el aprobado por el Congreso
de la República, en los términos y condiciones establecidos en la actual
Constitución Política, será el que corresponda a las leyes anuales del Presupuesto
de Rentas y de Apropiaciones de la Nación. El proyecto de ley respectivo
presentado por el Gobierno desarrollará los programas, proyectos y planes
aprobados por el Consejo Nacional de Política Económica y Social (Conpes).
Tratándose de Planes de Desarrollo Departamentales,
Distritales y Municipales serán considerados los aprobados por la respectiva
Corporación Pública Territorial.
Si presentado el Proyecto del Plan de Desarrollo por
el respectivo Jefe de Administración de la entidad territorial, no fuere
expedido por la Corporación Pública antes del vencimiento del siguiente período
de sesiones ordinarias a la vigencia de este Acto legislativo, aquél por medio
de Decreto le impartirá su validez legal. Dicho Plan regirá por el término establecido
en la ley.
Artículo Transitorio. La
Comisión Especial creada por el Artículo 38 transitorio también
sesionará entre el 1o. y 30 de noviembre de 1991, fecha en la cual cesará en
sus funciones.
Artículo Transitorio.
Adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 2002. Todos los Alcaldes y Gobernadores que inicien sus períodos entre la
vigencia del presente Acto Legislativo y el 31 de diciembre del año 2003,
ejercerán sus funciones por un período equivalente a la mitad del tiempo que
haga falta para llegar al 31 de diciembre del año 2007. Sus sucesores se
elegirán para un período que terminará el mismo 31 de diciembre del año 2007.
Todos los Gobernadores y Alcaldes elegidos con
posterioridad al 29 de octubre del año 2000 y antes de la vigencia del presente
acto legislativo, ejercerán sus funciones por un período de tres años. Sus
sucesores se elegirán para un período que termina el 31 de diciembre de año
2007.
En todo caso, el último domingo del mes de octubre del
año 2007, se elegirán alcaldes y Gobernadores para todos los Municipios,
Distritos y Departamentos del país, para períodos institucionales de cuatro
años, que se iniciarán el 1° de enero del año 2008.
El período de cuatro años de
los miembros de las Asambleas Departamentales, Concejos Distritales y
Municipales y Ediles se iniciará el 1° de enero del año 2004.
Artículo Nuevo. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2009, Art. 14. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de
la presente reforma constitucional, el Congreso expedirá, previo estudio por
parte de una comisión especial que el Gobierno creará para tal efecto, una ley
que contemple un “Régimen Especial en lo económico, lo político, lo social y lo
administrativo, para territorios que comprenden las ecorregiones de la Sierra
Nevada de Santa Marta, la Ciénaga de Zapatosa, la
Serranía del Perijá, los Llanos Orientales, Amazonía, Región del Catatumbo,
Orinoquia, Chocó Biogeográfico, los Montes de María, la Mojana,
y los pueblos polifitos del Magdalena y el Pacífico,
con el objetivo de reducir los desequilibrios que frente a su desarrollo
existen con el resto del país.
Artículo
Transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 02 de 2011, Art. 3. Dentro de los seis meses
siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso
expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de
competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la
formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de
los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la
Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han
sido atribuidas por la legislación vigente. Ver Ley 1507 de 2012, arts. 1º y 20
Artículo Transitorio. Adicionado
por el Acto
Legislativo 04 de 2011, Art. 1. Con el fin de determinar
las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de
carrera, de conformidad con el Artículo 125 de la Constitución
Política de Colombia, de quienes en la actualidad los están ocupando en
calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil,
homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público,
preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios
adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará
de la siguiente manera:
5 o más años de servicio |
70 puntos |
Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa
y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera
ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan
obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento
de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla
establecida en el presente Artículo transitorio.
Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados
que se surtan en desarrollo del numeral 1 del Artículo 256 de la Constitución
Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes
oficiales.
Artículo
Transitorio 66. Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2012. Los instrumentos
de justicia transicional serán excepcionales y tendrán como finalidad
prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de
la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para
todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos
de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria
podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento
diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan
sido parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del
Estado, en relación con su participación en el mismo.
Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de
justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar
los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para
el esclarecimiento de la verdad y la reparación de las víctimas.
Una ley deberá crear una Comisión de la Verdad y definir su
objeto, composición, atribuciones y funciones. El mandato de la comisión podrá
incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los
instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicación de los
criterios de selección.
Inciso 4 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2017, art. 3. Tanto los criterios de
priorización como los de selección son inherentes a los instrumentos de
justicia transicional. El Fiscal General de la Nación determinará criterios de
priorización para el ejercicio de la acción penal, salvo en los asuntos que
sean de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sin perjuicio del
deber general del Estado de investigar y sancionar las graves violaciones a los
Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la
justicia transicional, el Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno
nacional, podrá mediante ley estatutaria determinar criterios de selección que
permitan centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos
responsables de todos los delitos que adquieran la connotación de crímenes de
lesa humanidad, genocidio, o crímenes de guerra cometidos de manera
sistemática; establecer los casos, requisitos y condiciones en los que
procedería la suspensión de la ejecución de la pena; establecer los casos en
los que proceda la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas
alternativas, o de modalidades especiales de ejecución y cumplimiento de la pena;
y autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos
los casos no seleccionados, siempre sin alterar lo establecido en el Acuerdo de
creación de la JEP y en sus normas de desarrollo. La ley estatutaria tendrá en
cuenta la gravedad y representatividad de los casos para determinar los
criterios de selección.
Texto
original inciso 4. Tanto los criterios de priorización como los
de selección son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El
Fiscal General de la Nación determinará criterios de priorización para el
ejercicio de la acción penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de
investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al
Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el
Congreso de la República, por iniciativa del Gobierno Nacional, podrá mediante
ley estatutaria determinar criterios de selección que permitan centrar los
esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de todos los
delitos que adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio,
o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos,
requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de
la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones
extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de
ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley
estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para
determinar los criterios de selección.
En cualquier caso, el tratamiento penal especial mediante la
aplicación de instrumentos constitucionales como los anteriores estará sujeto
al cumplimiento de condiciones tales como la dejación de las armas, el
reconocimiento de responsabilidad, la contribución al esclarecimiento de la
verdad y a la reparación integral de las víctimas, la liberación de los
secuestrados, y la desvinculación de los menores de edad reclutados
ilícitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al margen de la
ley.
Parágrafo 1°. En los casos de
la aplicación de instrumentos de justicia transicional a grupos armados al
margen de la ley que hayan participado en las hostilidades, esta se limitará a
quienes se desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a
quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los
procedimientos establecidos y con la autorización del Gobierno Nacional.
Parágrafo 2°. En ningún caso se
podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen
de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a
cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga
delinquiendo.
Artículo
Transitorio 67. Derogado
por el Acto
Legislativo 01 de 2017, art. 4. Adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2012. Una
ley estatutaria regulará cuáles serán los delitos considerados conexos al
delito político para efectos de la posibilidad de participar en política. No
podrán ser considerados conexos al delito político los delitos que adquieran la
connotación de crímenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera
sistemática, y en consecuencia no podrán participar en política ni ser elegidos
quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos.
Artículo transitorio. Adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2016, artículo 1º. Procedimiento legislativo especial para la
paz. Con el propósito de agilizar y garantizar la implementación
del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y
fin del conflicto, de manera excepcional y transitoria se pondrá en marcha el
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, por un período de seis meses,
contados a partir de la entrada en vigencia del presente acto legislativo. Este procedimiento podrá ser prorrogado por
un período adicional de hasta seis meses mediante comunicación formal del
Gobierno nacional ante el Congreso de la República. (La expresión señalada en negrilla fue declarada
exequible por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-699 de 2016.).
El Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz se regirá por las siguientes reglas:
a) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz serán de iniciativa
exclusiva del Gobierno nacional, y su contenido tendrá por objeto facilitar y
asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la
terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y duradera;
b) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados mediante
el procedimiento legislativo especial para la Paz tendrán trámite preferencial.
En consecuencia, tendrán absoluta prelación en el Orden del Día sobre cualquier
otro asunto, hasta tanto la respectiva Cámara o Comisión decida sobre él;
c) El título de las leyes y los actos legislativos a los que se
refiere este artículo, deberá corresponder precisamente a su contenido y a su
texto procederá esta fórmula: “El Congreso de Colombia, en virtud del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, DECRETA”;
d) El primer debate de los proyectos de ley se surtirá en sesión
conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes respectivas, sin que
medie para ello solicitud del Gobierno nacional. El segundo debate en las
plenarias de cada una de las Cámaras;
e) Los proyectos de ley serán aprobados con las mayorías
previstas en la Constitución y la ley, según su naturaleza;
f) Los actos legislativos serán tramitados en una sola vuelta de
cuatro debates. El tránsito del proyecto entre una y otra Cámara será de 8
días. (Literal declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016.).
g) Los proyectos de acto legislativo serán aprobados por mayoría
absoluta;
h)
Los proyectos de ley y de acto legislativo solo podrán tener modificaciones
siempre que se ajusten al contenido del Acuerdo Final y que cuenten con el aval
previo del Gobierno nacional;
i) Todos los proyectos y de acto legislativo podrán tramitarse
en sesiones extraordinarias;
j)
En la comisión y en las plenarias se decidirá sobre la totalidad de cada
proyecto, con las modificaciones avaladas por el Gobierno nacional, en una sola
votación;
k) Los proyectos de ley y de acto legislativo tramitados
mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz tendrán control
automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en vigencia.
Las Leyes Estatuarias tendrán control previo, de conformidad con lo previsto en
el artículo 153 de la Constitución. El control de constitucionalidad de los
actos legislativos se hará solo por vicios de procedimiento en su formación.
Los términos de esta revisión para leyes y actos legislativos se reducirán a la
tercera parte de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados.
En lo no establecido en este procedimiento especial, se aplicará
el reglamento del Congreso de la República.
Artículo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2016, art. 2. Facultades presidenciales para la paz. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del
presente acto legislativo, facúltase al Presidente de
la República para expedir los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá
por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz
Estable y Duradera. (Inciso declarado exequible por los cargos analizados por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-699 de 2016.).
Las anteriores facultades no podrán ser utilizadas para expedir
actos legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes
que necesitan mayorías calificada o absoluta para su aprobación, ni para
decretar impuestos.
Los decretos con fuerza de ley que se dicten en desarrollo de
este artículo tendrán control de constitucionalidad automático posterior a su
entrada en vigencia. El procedimiento de revisión de constitucionalidad de
estas disposiciones deberá surtirse por parte de la Corte Constitucional dentro
de los dos meses siguientes a su expedición.
Artículo transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2016, artículo 3º. Plan de Inversiones para la Paz. El Gobierno nacional durante los próximos veinte años incluirá
en el Plan Plurianual de Inversiones del Plan Nacional de Desarrollo, un
componente específico para la paz priorizando los ciudadanos y las entidades
territoriales más afectadas por la pobreza rural, las economías ilegales, la
debilidad institucional y el conflicto armado. Estos recursos serán adicionales
a las inversiones ya programadas por las entidades públicas del orden nacional
y territorial y se orientarán a cerrar las brechas sociales, económicas e
institucionales en dichas entidades territoriales. El Gobierno podrá efectuar
los ajustes institucionales y normativos necesarios para ejecutar el componente
de paz del Plan Plurianual de Inversiones.
Las autoridades departamentales, municipales y distritales
tendrán la facultad de hacer los ajustes necesarios a sus planes de desarrollo
para adecuarlos al Plan de Inversiones para la Paz durante los seis meses
siguientes a la adopción de este.
Al inicio de cada legislatura el Presidente de la República, la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la
Defensoría del Pueblo presentarán al Congreso un informe detallado sobre la
ejecución de los recursos y cumplimiento de las metas del componente para la
paz del Plan Plurianual de Inversiones.
Artículo
transitorio. Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2016, art. 4. (Éste derogado por el Acto Legislativo 02 de 2017, artículo 2º.
Ver Sentencia C-332 de 2017. Comunicado de Prensa No. 28 del 17
de mayo de 2017.). En
desarrollo del derecho a la paz, el Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera constituye un Acuerdo
Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de
1949.
Con el fin
de ofrecer garantías de cumplimiento del Acuerdo Final, una vez este haya sido
firmado y entrado en vigor ingresará en estricto sentido al bloque de
constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el periodo de
implementación del mismo como parámetro de interpretación y referente de
desarrollo y validez de las Normas y las Leyes de Implementación y Desarrollo
del Acuerdo Final.
En
desarrollo del Derecho a la paz, el Procedimiento Legislativo Especial para la
aprobación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, incluirá un “procedimiento de ley
aprobatoria del Acuerdo Especial” con los siguientes criterios procedimentales
especiales: envío al Congreso para su incorporación al derecho interno por medio
de una ley; tramitación como ley ordinaria: radicación del proyecto ante la
secretaría del Senado y publicación, debate en comisiones constitucionales
conjuntas del Senado y Cámara, votación, debate en plenario del Senado; y
debate en plenario de la Cámara. El tránsito del proyecto entre comisión y
plenaria será de 8 días, las votaciones serán únicamente de aprobación o improbación de todo el texto; control de constitucionalidad
de la ley aprobatoria del Acuerdo Especial; sanción
presidencial
y publicación en Diario Oficial; el Gobierno se obligará a presentar esta ley
aprobatoria inmediatamente sea firmado y aprobado el Acuerdo Final para la
Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, y
entrado en vigor el presente Acto Legislativo.
El
procedimiento legislativo de aprobación de leyes o actos legislativos para la
implementación o desarrollo del Acuerdo Final, será el Procedimiento
Legislativo Especial para la Paz, establecido en el artículo 1° de este acto
legislativo, y estará en vigencia para la aprobación de normas de
implementación y desarrollo del Acuerdo Final durante el tiempo establecido en
el mismo artículo.
El control
constitucional relacionado con la aprobación de la ley aprobatoria del Acuerdo
Especial, será único y automático. El control constitucional relacionado con la
implementación del Acuerdo Final mediante leyes ordinarias o leyes
estatutarias, será único y automático.
Artículo transitorio xx. Adicionado por el Acto
Legislativo 02 de 2017, art. 1. En desarrollo del derecho a la
paz, los contenidos del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la
construcción de una paz estable y duradera, firmado el día 24 de noviembre de
2016, que correspondan a normas de derecho internacional humanitario o derechos
fundamentales definidos en la Constitución Política y aquellos conexos con los
anteriores, serán obligatoriamente parámetros de interpretación y referente de
desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y desarrollo
del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones constitucionales.
Las instituciones y autoridades
del Estado tienen la obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el
Acuerdo Final. En consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y
autoridades del Estado, los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su
interpretación y aplicación deberán guardar coherencia e integralidad con lo
acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los
principios del Acuerdo Final.
TÍTULO TRANSITORIO
DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA
CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA
Título Transitorio adicionado por el Acto
Legislativo 01 de 2017, art. 1
CAPÍTULO I
SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN
Artículo transitorio 1°. Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto por los siguientes
mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado; la
Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación integral para la
construcción de paz y las garantías de no repetición.
El Sistema Integral parte del
principio de reconocimiento de las víctimas como ciudadanos con derechos; del
reconocimiento de que debe existir verdad plena sobre lo ocurrido; del
principio de reconocimiento de responsabilidad por parte de todos quienes
participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y se vieron
involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos humanos y
graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del principio de
satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la
reparación y la no repetición.
El Sistema es integral, para
que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre
las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo
largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al
esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria
histórica.
El Sistema Integral hará
especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras, y pretende alcanzar
justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los paradigmas orientadores
de la JEP será la aplicación de una justicia restaurativa que preferentemente
busca la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas
afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión
social que les haya provocado la victimización. La justicia restaurativa
atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se
aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no
repetición de lo ocurrido.
Los distintos mecanismos y
medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un
sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse
de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de
condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento
especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y
responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será verificado
por la Jurisdicción Especial para la Paz.
Parágrafo 1°. El Sistema Integral tendrá un enfoque territorial, diferencial y
de género, que corresponde a las características particulares de la
victimización en cada territorio y cada población y en especial a la protección
y atención prioritaria de las mujeres y de los niños y niñas víctimas del
conflicto armado. El enfoque de género y diferencial se aplicará a todas las
fases y procedimientos del Sistema, en especial respecto a todas las mujeres
que han padecido o participado en el conflicto.
La conformación de todos los
componentes del Sistema Integral deberá tener en cuenta la participación
equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la diversidad étnica y
cultural y los principios de publicidad, transparencia, participación
ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su selección.
Parágrafo 2°. El Estado, por intermedio del Gobierno nacional, garantizará la
autonomía administrativa y la suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR
y en especial del componente de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan
de Inversiones para la Paz contenido en el artículo 3° del Acto Legislativo
número 01 de 2016.
CAPÍTULO II
COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y
LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL
CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO
Artículo transitorio 2°. La Comisión para el Esclarecimiento de la
Verdad, la Convivencia y la No Repetición. La Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia
y la No Repetición será un ente autónomo del orden nacional con personería
jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un
régimen legal propio.
La Comisión será un órgano
temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer la verdad de lo
ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al esclarecimiento de las
violaciones e infracciones cometidas en el mismo y ofrecer una explicación
amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover el reconocimiento de las
víctimas y el reconocimiento voluntario de las responsabilidades individuales o
colectivas de quienes participaron directa e indirectamente en el conflicto
armado; y promover la convivencia en los territorios para garantizar la no
repetición. La ley reglamentará el mandato, funciones, composición, y
funcionamiento conforme a los principios orientadores dispuestos en el subpunto 5.1.1.1. del Acuerdo Final, incluyendo los
mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no
menoscaben la autonomía de la Comisión.
Las actividades de la Comisión
no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la imputación penal de quienes
comparezcan ante ella.
Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto armado será un ente del orden nacional con
personería jurídica y con autonomía administrativa, presupuestal y técnica. La
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón
del conflicto armado tendrá carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá,
coordinará y contribuirá a la implementación de acciones humanitarias
encaminadas a la búsqueda y localización de personas dadas por desaparecidas en
el contexto y en razón del conflicto armado que se encuentren con vida y en los
casos de fallecimiento, cuando sea posible, la identificación y entrega digna
de sus restos. La ley reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato,
funciones, composición, y funcionamiento de la Unidad, incluyendo los
mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que ellos no
menoscaben su autonomía. La ley establecerá las atribuciones necesarias con las
que contará la UBPD para cumplir efectivamente su mandato de búsqueda
humanitaria y extrajudicial. En todo caso, las actividades de la Unidad de
Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado no podrán sustituir ni impedir las investigaciones de carácter
judicial a las que haya lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el
Estado.
Los órganos del Estado
brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad. Se deberá promover la
participación de las víctimas y sus organizaciones en todas las fases del
proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y entrega digna
de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado.
Artículo transitorio 4°. Excepción al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la Comisión para
el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición y de la
Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les preste servicios
estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser obligados a declarar en
procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento de tales hechos haya sido
en desarrollo de sus respectivas funciones misionales.
Parágrafo. De ser requeridos por la Jurisdicción Especial para la Paz, por
otras autoridades competentes o por la Comisión para el Esclarecimiento de la
Verdad, la Convivencia y la No Repetición, quienes en desarrollo de las
funciones propias de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas
en el contexto y en razón del conflicto armado hayan realizado los informes
técnico forenses deberán ratificar y explicar lo concerniente a esos informes y
los elementos materiales asociados al cadáver.
CAPÍTULO III
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
Artículo transitorio 5°. Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un
régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica;
administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera
preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las
conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes
participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves
infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los
derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la
justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las
víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar
decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera
directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las
mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al
margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a
quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La
pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por
dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización
(PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas
serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el
principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones
correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las
personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o
investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de
diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En
relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz
con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también
respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas
desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que
finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas,
conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas
delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación
de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la
JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados
por esa ley.
La ley reglamentará el
tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral 4.1.3.4. del Acuerdo
Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de cultivos ilícitos, y
determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, en qué casos y bajo
qué circunstancias corresponde a la jurisdicción ordinaria la investigación y
juzgamiento de los delitos de conservación y financiamiento de plantaciones
(artículo 375 del Código Penal), tráfico, fabricación o porte de
estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y destinación ilícita de
muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal) cometidos por las personas
respecto de quienes la JEP tendría competencia.
Si con posterioridad a la
entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de
dejación de armas alguna de las personas sujetas a la jurisdicción de la JEP
cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento de la justicia ordinaria.
Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta nueva conducta, cuando
corresponda con las que serían de su competencia, implica un incumplimiento de
las condiciones del Sistema, que amerite no aplicarle las sanciones propias o
alternativas a las que tendría derecho por los delitos de competencia de la
JEP, sino las ordinarias contempladas en la misma JEP, que deberán ser cumplidas
en los sitios ordinarios de reclusión.
Cuando se trate de delitos de
ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las personas sobre las que la
JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado antes del primero de
diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia respecto de ellos si con
posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e inaplicará
las sanciones propias y alternativas si concluye que se incumplieron las
condiciones del Sistema. En todo caso, corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria
la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro Segundo,
Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se cometan sobre
bienes o activos que no hayan sido incluidos en el inventario definitivo
acordado y elaborado durante el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas
Veredales Transitorias de Normalización en el proceso
de Dejación de Armas, y siempre que se hayan realizado actos de ejecución
después de la entrega definitiva de ese inventario.
Corresponderá a la Jurisdicción
Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de que trata el Libro
Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal, cuando ellos se
cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado respecto de
bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o abandono forzado,
siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de ejecución después
de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo.
Si respecto de uno de los casos
previstos en los dos párrafos anteriores se planteara un conflicto de
competencias, se aplicará el mecanismo de solución previsto en el artículo 9°
transitorio de este Acto Legislativo.
La JEP al adoptar sus
resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema
respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará en el
Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho Internacional en materia
de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional Humanitario (DIH) o Derecho
Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación obligatoria del principio de
favorabilidad.
Para acceder al tratamiento
especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad,
Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad
plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad
plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de
manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de
su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir
responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las
víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no
implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera
dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema,
perderá el tratamiento especial de justicia.
La ley regulará entre otros los
principios, organización, competencias entre ellas por el factor personal,
procedimientos, participación de las víctimas y régimen de sanciones conforme a
lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para la Paz.
Parágrafo 1°. La creación y el funcionamiento de la Jurisdicción Especial para
la Paz no modificarán las normas vigentes aplicables a las personas que hayan
ejercido la Presidencia de la República, de conformidad con lo establecido en
el artículo 174 de la Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la
JEP obre una información que comprometa a una persona que haya ejercido la
Presidencia de la República, dicha información se remitirá a la Cámara de
Representantes para lo de su competencia, remisión que se efectuará en el
momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las
verificaciones pertinentes.
Parágrafo 2°. Con el fin de garantizar el funcionamiento y la autonomía
administrativa, presupuestal y técnica de la jurisdicción especial para la paz,
el Secretario Ejecutivo y el Presidente o la instancia de gobierno de la JEP
que los magistrados de la misma definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo
durante el tiempo de vigencia de la misma, todas las funciones asignadas a la
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura establecidas en el
Acto Legislativo número 02 de 2015 y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno
y administración de esta Jurisdicción.
Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido
en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias
o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia
exclusiva sobre dichas conductas.
Respecto a las sanciones o
investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas las pecuniarias
impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o extinguir la
responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa impuesta por
conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello a
solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá
llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos
hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la
extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente
la Sala de definición de situaciones jurídicas.
Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará compuesta por la Sala de Reconocimiento
de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, la
Sala de Definición de las situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su
trabajo conforme a criterios de priorización elaborados a partir de la gravedad
y representatividad de los delitos y del grado de responsabilidad en los
mismos; la Sala de Amnistía o Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de
Investigación y Acusación, y la Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará
además con un Presidente.
El Tribunal para la Paz es el
órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Estará conformado por dos secciones de primera instancia, una Sección de
Revisión de Sentencias, una Sección de Apelación y la Sección de Estabilidad y
Eficacia. El Tribunal para la Paz estará conformado por un mínimo de 20
magistrados colombianos titulares. Además, se contará con 4 juristas expertos
extranjeros que intervendrán. Excepcionalmente, a solicitud de las personas
sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sección que vaya a conocer el caso
pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio. Estos últimos actuarán con la única finalidad de aportar un concepto
o amicus curiae sobre la
materia del caso bajo estudio, con el fin de obtener elementos de juicio o
informaciones relevantes al caso. Cuando se requiera la intervención de los
juristas extranjeros, estos participarán en los debates de la Sección en la que
se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los
magistrados, pero sin derecho de voto.
Las Salas de reconocimiento de
verdad, de responsabilidad y de determinación de los hechos y conductas; de
definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o indulto estarán
conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además, se contará con
6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud de las personas
sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a conocer el caso
pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin
de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se
requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los
debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las mismas
condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto.
Además, estarán a disposición
de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en calidad de magistrados
suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o
sustitutos. En caso de que se requiera, el pleno de magistrados de la
Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de la lista de magistrados
suplentes o sustitutos o de la lista de juristas extranjeros suplentes o
sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia.
La Unidad de Investigación y
Acusación realizará las investigaciones correspondientes y adelantará el
ejercicio de la acción penal ante el Tribunal para la Paz, para lo cual podrá
solicitar la colaboración de la Fiscalía General de la Nación y establecer
acuerdos de cooperación con esta. Igualmente podrá solicitar a otros órganos
competentes del Estado o a organizaciones de Derechos Humanos y de víctimas,
que informen respecto de hechos sobre los cuales no se cuente con información
suficiente. La Unidad contará con un equipo de investigación especial para
casos de violencia sexual. El Director de la Unidad será escogido por el Comité
de Escogencia señalado en el parágrafo de este artículo. La Unidad estará
integrada por un mínimo de 16 fiscales colombianos. Los fiscales serán
nombrados y posesionados por el Director de la Unidad, quien tendrá plena
autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como a los demás profesionales
que requiera para hacer parte de la Unidad.
Los magistrados y fiscales no
tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les aplicará ninguna limitación
de edad como requisito para su designación o permanencia en el cargo.
Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera ni tendrán que pertenecer
a la Rama Judicial.
Para ser elegido Magistrado del
Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos señalados en el artículo
232 de la Constitución Política, salvo en lo relacionado con el límite de edad.
Para ser elegido Magistrado de
Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren para ser
Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.
La Secretaría Ejecutiva se
encargará de la administración, gestión y ejecución de los recursos de la
Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo podrá adoptar
medidas cautelares anticipadas para preservar documentos relacionados con el
conflicto armado, conforme a la ley.
Todas las sentencias del
Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas de la JEP que
definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada cuando estén en
firme y se garantizará su inmutabilidad.
La Jurisdicción deberá ser
conformada con criterios de participación equitativa entre hombres y mujeres,
garantías de no discriminación y respeto a la diversidad étnica y cultural.
Parágrafo 1°. Los magistrados de la JEP, el director de la Unidad de
Investigación y Acusación, los juristas expertos extranjeros que actuarán en
calidad de amicus curiae,
el Secretario Ejecutivo de la JEP, el Presidente o Presidenta inicial de la
JEP, los comisionados de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la
Convivencia y la No Repetición, y el director de la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado
serán seleccionados por un Comité de Escogencia que gozará de autonomía e
independencia y que será conformado por reglamento expedido por el Gobierno
nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será designado por el Responsable
del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la Organización de Naciones Unidas
y confirmado por el Comité de Escogencia.
Los miembros del Comité de
Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal por la selección de los
magistrados, comisionados y demás funcionarios que deben escoger en virtud de
este artículo transitorio. En relación con los funcionarios de la JEP, el
Secretario Ejecutivo nominará a las personas seleccionadas por el Comité,
quienes se posesionarán ante el Presidente de la República.
Parágrafo 2°. Mientras se cumple el procedimiento previsto para el
nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo de la JEP la función de
verificación del cumplimiento de los requisitos para la libertad transitoria,
anticipada y condicionada o la privación de la libertad en Unidad Militar o
Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será cumplida por la persona que
ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la
Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la
Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación del 26 de enero de
2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a desarrollarse por
esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto legislativo, sin
necesidad de que entre en funcionamiento la JEP.
Artículo transitorio 8°. Acciones de tutela contra acciones u
omisiones de la JEP. La acción de
tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la
Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los
derechos fundamentales.
La acción de tutela en contra
de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una
manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea
consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado
todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no
existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o
amenazado. En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido
proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los
órganos de la JEP.
Las peticiones de acción de
tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente
para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de
Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo de tutela podrá
ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las siguientes
reglas:
La decisión sobre la selección
del fallo a revisar en tutela será adoptada por una sala conformada por dos
Magistrados de la Corte Constitucional escogidos por sorteo y dos magistrados
de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será seleccionado si los
cuatro magistrados votan a favor de la selección.
Las sentencias de revisión
serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Si esta encuentra
que el derecho invocado ha sido vulnerado, así lo declarará precisando en qué
consiste la violación, sin anular, invalidar o dejar sin efectos la decisión
del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz ni tampoco excluirse los
hechos y conductas analizados en la acción de tutela de la competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será remitida al Tribunal para
la Paz para que adopte la decisión que corresponda respetando el derecho
amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de la JEP expedido en
cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no podrá ser objeto de
una nueva acción de tutela.
Artículo transitorio 9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de competencia entre cualquier, jurisdicción y la
JEP serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por 3 Magistrados de la
Corte Constitucional elegidos por esta y 3 magistrados de las salas o secciones
de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán
elegidos por la plenaria de la JEP. La decisión se adoptará en la Sala
incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en
aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz,
resolverá el Presidente de esta Jurisdicción.
Los conflictos de competencia
entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena serán dirimidos por una Sala
Incidental conformada por dos (2) magistrados de las salas o secciones de la
JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional y dos (2) autoridades tradicionales
del pueblo indígena que ejerció o está ejerciendo jurisdicción en el caso
concreto. La decisión se adoptará en la Sala Incidental por mayoría simple y en
caso de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la
Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta
Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se establecerán los mecanismos de
articulación y coordinación con la Jurisdicción Especial Indígena y se
incluirán la forma y la oportunidad en que las decisiones adoptadas o por
adoptar por las
autoridades tradicionales correspondientes sobre conductas de competencia de la
JEP pasarán a conocimiento de esta.
Artículo transitorio 10. Revisión de sentencias y providencias. A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones
sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría
General de la República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por:
variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al
inciso primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que
no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no
conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo
anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan
las condiciones del Sistema.
La revisión de sentencias por
la JEP no tendrá nunca como consecuencia la exigencia de responsabilidad de
ningún tipo a los jueces que las hubieran proferido como consecuencia del
contenido de las mismas, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar
por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos.
La Corte Suprema de Justicia
será la competente para la revisión de las sentencias que haya proferido.
Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo en cuenta su
condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las anteriores
sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos efectos de la
revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la JEP, se
entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a los
miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo y
verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido
señalado como tal en una sentencia en firme.
Artículo transitorio 11. Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sala de
Revisión del Tribunal para la Paz, a solicitud de la Sala de Definición de
Situaciones Jurídicas, decidirá sobre la sustitución de la sanción penal
proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las sanciones propias o
alternativas de la Jurisdicción Especial para la Paz, siempre y cuando el
condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva, dependiendo del
momento en el que efectúe tal reconocimiento, y siempre que cumpla las demás
condiciones del sistema respecto a la satisfacción de los derechos de las
víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha sustitución nunca podrá
agravar la sanción previamente impuesta.
Cuando la Sección de Revisión
del Tribunal para la Paz verifique que el componente de restricción de
libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido, así lo
declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la
ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la
Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la
sanción en caso de que proceda.
Artículo transitorio 12. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que integran la JEP estarán facultados para
elaborar las normas procesales que regirán esta jurisdicción y que deberán ser
presentadas por el Gobierno nacional al Congreso de la República, incluido el
régimen disciplinario aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados.
Estas normas deberán garantizar los principios de imparcialidad, independencia
judicial, debida motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción,
derecho a la defensa, presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de
escoger abogado acreditado para ejercer en cualquier país, participación de las
víctimas como intervinientes según los estándares nacionales e internacionales
y los parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco
de un modelo adversarial. También regularán los
parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han
presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la
forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos
acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final.
El Procurador General de la
Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a solicitud de alguno de los
magistrados de la sección que conozca del caso, podrá intervenir en las
diligencias que el magistrado establezca, para la defensa de los derechos
fundamentales de las víctimas en los procesos que se sigan ante la Jurisdicción
Especial para la Paz.
En los supuestos en los que la
Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad solicite a la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer a una persona respecto de
la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que hagan presumir su
participación determinante en una de las conductas que trata el numeral 40 del
Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar su solicitud, ni la
sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente en los informes
recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otras pruebas.
Cuando un testigo declare
contra alguna persona por conductas de competencia de la Jurisdicción Especial
para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o punitivos de cualquier
naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará supeditado a que el
contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas.
En las actuaciones que
adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz no se podrá
presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas punibles
investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o política
o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo ello deberá
acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida.
Sin incluir normas procesales,
los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio de su autonomía, el
reglamento de funcionamiento y organización de la JEP, respetando los
principios de imparcialidad, independencia y las garantías del debido proceso,
evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido apoyo a las
víctimas conforme a lo establecido en los estándares internacionales
pertinentes. El reglamento precisará las funciones del Presidente y del
Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y los demás órganos
de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la Sección del
Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y cumplimiento de
las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el procedimiento que esta deba
aplicar para el desarrollo de sus funciones y señalará los mecanismos de
rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a cargo de su Secretaría
Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía.
La ley determinará qué
actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a las Salas de la JEP
deben estar protegidas por la reserva con el fin de garantizar los derechos
fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos aquellos cuyas conductas
sean competencia de la JEP.
Parágrafo. Las normas que regirán la Jurisdicción Especial de Paz,
incluirán garantías procesales, sustanciales, probatorias y de acceso,
encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus derechos a la verdad,
justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas diferenciales y
especiales para quienes se consideren sujetos de especial protección
constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de tratamiento
penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas,
centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en
el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género.
Artículo transitorio 13. Sanciones. Las sanciones que imponga la JEP tendrán como finalidad esencial
satisfacer los derechos de las víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la
mayor función restaurativa y reparadora del daño causado, siempre en relación
con el grado de reconocimiento de verdad y responsabilidad. Las sanciones
podrán ser propias, alternativas u ordinarias y en todos los casos se impondrán
en los términos previstos en los numerales 60, 61, 62 y en el listado de
sanciones del subpunto 5.1.2 del Acuerdo Final.
Artículo transitorio 14. Régimen sancionatorio de los magistrados de
la JEP. Los magistrados de la JEP
estarán sometidos al mismo régimen especial penal previsto para los magistrados
de la Corte Suprema de Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por
la ley para jueces y magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no
podrá exigírseles en ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones
emitidas en sus providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su
independencia funcional, sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya
lugar por favorecer indebidamente intereses propios o ajenos. Una comisión
integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del
Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP,
adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley.
Los magistrados de la
Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las causales de
impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente.
Artículo transitorio 15. Entrada en funcionamiento y plazo para la
conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en funcionamiento a partir de la aprobación de
este Acto Legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin
perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que
establezca el reglamento de dicha jurisdicción.
El plazo para la conclusión de
las funciones de la JEP consistentes en la presentación de acusaciones por la
Unidad de Investigación y Acusación, de oficio o como consecuencia de las
resoluciones de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y
Determinación de los Hechos y las Conductas, será de 10 años contados a partir
de la entrada efectiva en funcionamiento de la totalidad de salas y secciones
de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más para concluir su actividad
jurisdiccional, plazo este último que de ser necesario podrá ser prorrogado
mediante ley, para concluir su actividad, a solicitud de los magistrados de la
JEP. El plazo para recibir informes por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las conductas será de 2 años
desde que se haya constituido la totalidad de las salas y secciones de la JEP y
podrá prorrogarse por la misma Sala hasta completar un periodo máximo de 3
años, salvo causa excepcional debidamente motivada en la que el plazo podrá ser
moderadamente extendido por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de
Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas.
En todo caso y sin limitación
temporal alguna podrá constituirse, en cualquier momento en que resulte
necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de resoluciones y sentencias,
de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 7° transitorio y
en el inciso final del artículo 12 transitorio de este Acto Legislativo.
Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de
las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o
indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a
la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que
cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad,
reparación y no repetición.
Lo anterior, sin perjuicio de
las competencias de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto de la comparecencia
de aquellos terceros que hubieran tenido una participación activa o
determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de
lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del
Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de
rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras
formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento
forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo
establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación determinante
para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la realización de los
delitos enunciados.
En el ejercicio de esas
competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán fundamentar su solicitud
y decisión exclusivamente en los informes recibidos por la JEP, sino que
deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas.
Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del
Estado. El componente de Justicia
del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren
cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este,
aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo,
equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en
cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado.
Se entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción
Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta
conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones
Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades
Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el
diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o
indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser
consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción
Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones
cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo
de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este
el determinante de la conducta delictiva.
CAPÍTULO IV
REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA,
REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN
Artículo transitorio 18. Reparación Integral en el Sistema Integral
de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En el marco del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación
y No Repetición, el Estado garantizará el derecho a la reparación a las
víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho
Internacional Humanitario que hayan sufrido daños, individual o colectivamente
con ocasión del conflicto armado. La reparación será garantizada por el Estado
de manera integral, adecuada, diferenciada y efectiva, priorizando la
distribución de las medidas de reparación entre las víctimas teniendo en cuenta
el universo de víctimas del conflicto armado y buscando la igualdad en el
acceso y la equidad en la distribución de los recursos disponibles, y dando
preferencia en la atención a los sujetos de especial protección constitucional.
Parágrafo. En los casos en que se aplique amnistía, indulto o renuncia a
la persecución penal, no procederán acciones judiciales contra los
beneficiarios de tales medidas para la indemnización de las víctimas. En todo
caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la reparación de
las víctimas y garantizar la no repetición.
CAPÍTULO V
EXTRADICIÓN
Artículo transitorio 19. Sobre la extradición. No se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de
aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de
este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz,
ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de
este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables
o de delitos no amnistiables, y en especial por
ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran
sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
Dicha garantía de no
extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a personas
acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta
realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas
que se sometan al SIVJRNR.
Cuando se alegue, respecto de
un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de ser integrante de
dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud de extradición
hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida para
determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento
apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a
la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente
vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de
concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su
competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que
la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del
Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de
armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada
y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición.
Únicamente respecto de
conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final, cuando
exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el segundo
grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o
de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de ser
integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la Sección
de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud obedece a
hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia,
a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De obedecer a esta
causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por conductas que nunca
antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones
para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en ese caso decidir si el
hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe ser investigada o
juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto
deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los antiguos
integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo Final de Paz.
La JEP deberá resolver las
cuestiones que se le planteen referidas a la extradición en un plazo no superior
a 120 días, salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de
otras instituciones.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA
Artículo transitorio 20. Participación en política. La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará
para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho,
activo o pasivo, de participación política.
Parágrafo. Respecto a aquellas personas que pertenezcan a organizaciones
rebeldes que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno, a efectos de
reincorporación, quedarán en efecto suspensivo las condenas derivadas de
delitos competencia del Tribunal para la Paz impuestas por la justicia
ordinaria o disciplinaria, hasta que estas condenas hayan sido tratadas por la
Jurisdicción Especial para la Paz para lo de su competencia.
CAPÍTULO VII
DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA
PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y
DURADERA
Artículo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para miembros de la
Fuerza Pública. En virtud del
carácter inescindible de la Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con
los Miembros de la Fuerza Pública que hubieren realizado conductas punibles por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado,
el tratamiento será simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero
siempre equitativo, equilibrado y simultáneo.
En consecuencia, las normas
contenidas en este capítulo serán aplicables únicamente a los miembros de la
Fuerza Pública respecto de conductas punibles cometidas por causa, con ocasión
o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, sin perjuicio de la
aplicación respecto de ellos de las disposiciones contenidas en los capítulos
anteriores, siempre que no sean contrarias a la naturaleza de las contenidas en
este capítulo.
Artículo transitorio 22. Calificación jurídica de la conducta en la
Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al adoptar sus resoluciones
o sentencias hará una calificación jurídica propia del Sistema respecto a las
conductas objeto del mismo, calificación que se basará, con estricta sujeción
al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código Penal colombiano
vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de Derecho
Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional
Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de
investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación
obligatoria del principio de favorabilidad.
En la valoración de la conducta
de los miembros de la Fuerza Pública, también se tendrán en cuenta las reglas
operacionales vigentes al momento de la comisión del hecho, siempre que no sean
contrarias a la normatividad legal.
Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción Especial para
la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre
los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o
en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta
delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios:
a) Que el conflicto armado haya
sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o
b) Que la existencia del
conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la
conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto, en cuanto a:
• Su capacidad para cometerla,
es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido
habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta.
• Su decisión para cometerla,
es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla.
• La manera en que fue
cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la
conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla.
• La selección del objetivo que
se proponía alcanzar con la comisión del delito.
Artículo transitorio 24. Responsabilidad del mando. Para la determinación de la responsabilidad del mando, la
Jurisdicción Especial para la Paz aplicará, en el caso de los miembros de la
Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el Derecho Internacional
Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales de la Fuerza Pública
en relación con el DIH siempre que ellas no sean contrarias a la normatividad
legal.
La determinación de la
responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente en el rango, la
jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de los miembros de la
Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá fundarse en el control
efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento basado en la información
a su disposición antes, durante, o después de la realización de la respectiva
conducta, así como en los medios a su alcance para prevenir que se cometa o se
siga cometiendo la conducta punible, siempre y cuando las condiciones fácticas
lo permitan, y de haber ocurrido, promover las investigaciones procedentes.
Se entenderá que existe mando y
control efectivo del superior militar o policial sobre los actos de sus
subordinados, cuando se demuestren las siguientes condiciones concurrentes:
a) Que la conducta o las
conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área de responsabilidad
asignada a la unidad bajo su mando según el nivel correspondiente y que tengan
relación con actividades bajo su responsabilidad;
b) Que el superior tenga la
capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas
cumplir;
c) Que el superior tenga la
capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar operaciones dentro del área donde
se cometieron los hechos punibles, conforme al nivel de mando correspondiente;
y
d) Que el superior tenga la
capacidad material y directa de tomar las medidas adecuadas para evitar o
reprimir la conducta o las conductas punibles de sus subordinados, siempre y
cuando haya de su parte conocimiento actual o actualizable de su comisión.
Artículo transitorio 25. Sanciones en la Jurisdicción Especial para
la Paz. En el caso de miembros de
la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema tendrán un contenido
reparador, así como de restricción de libertades y derechos.
La ley reglamentará las
modalidades de ejecución de las sanciones propias, así como los mecanismos
idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento de dichas
sanciones.
Las sanciones alternativas u
ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza Pública que impliquen la
privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo caso en los
establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario establecido
para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado.
Para el caso de las sanciones
ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados penales o beneficios
adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando el sancionado se
comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo,
capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la libertad
y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño causado una vez
puesto en libertad.
Artículo transitorio 26. Exclusión de la acción de repetición y
llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros de la Fuerza Pública que hayan cometido
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con
el conflicto armado interno, no procederá la acción de repetición y el
llamamiento en garantía establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.
En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la verdad, a la
reparación no monetaria de las víctimas y garantizar la no repetición.
CAPÍTULO VIII
PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO
ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA
Artículo transitorio 27. Prevalencia del Acuerdo Final. En caso de que con posterioridad a la aprobación del presente
Acto Legislativo, se aprobaran leyes o normas que al otorgar tratamientos
diferenciados a agentes del Estado o a otras personas por conductas
relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, fueran
combatientes o no combatientes, provocaren que los anteriores sean excluidos de
la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, o tuvieren como
resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la inaplicación de las
condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el Acuerdo Final de 24
de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el Tribunal Especial para la
Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las materias de su competencia
conforme al presente Acto Legislativo.
Artículo Transitorio 1°. Adicionado por el Acto Legislativo 03 de 2017, artículo 1º. Una vez finalizado el proceso de dejación de las armas por parte
de las FARC-EP, en los términos del “Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, suscrito el 24 de
noviembre de 2016, se reconocerá de pleno derecho personería jurídica al
partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la
actividad política legal.
Para esos efectos,
finalizado el proceso de dejación de las armas, los delegados de las FARC-EP en
la Comisión de Seguimiento, impulso y Verificación de la implementación del
Acuerdo Final, manifestarán y registrarán formalmente ante el Consejo Nacional
Electoral o quien haga sus veces la decisión de su transformación en partido o
movimiento político, el acta de constitución, sus estatutos, el código de
ética, la plataforma ideológica y la designación de sus directivos, así como su
compromiso con la equidad de género conforme a los criterios constitucionales
de paridad, alternancia y universalidad en el funcionamiento y organización
interna. En virtud de este acto formal, el partido o movimiento político, con
la denominación que adopte, será inscrito para todos los efectos y en igualdad
de condiciones como un partido o movimiento político con personería jurídica.
El partido o movimiento
político reconocido deberá cumplir los requisitos de conservación de la
personería jurídica, y estará sujeto a las causales de pérdida de la misma
previstas para los demás partidos y movimientos políticos de conformidad con la
Constitución y la ley, salvo la acreditación de un determinado número de
afiliados, la presentación a certámenes electorales y la obtención de un umbral
de votación, durante el tiempo comprendido entre la fecha de su inscripción en
el registro único de partidos y movimientos políticos y el 19 de julio de 2026.
Después de esta fecha se le aplicarán las reglas establecidas para todos los
partidos o movimientos políticos.
El reconocimiento de la
personería jurídica atribuirá al nuevo partido o movimiento político los mismos
derechos de los demás partidos o movimientos políticos con personería jurídica.
Su financiación se regirá transitoriamente por las siguientes reglas
especiales:
1. Recibir
anualmente para su funcionamiento, entre la fecha de su inscripción en el
registro único de partidos y movimientos políticos ante el Consejo Nacional
Electoral o quien haga sus veces y el 19 de julio de 2026, una suma equivalente
al promedio de lo que reciben durante cada año los partidos o movimientos
políticos con personería jurídica para su funcionamiento. El uso de estos
recursos se hará acorde con las reglas que aplican a todos los partidos y
movimientos políticos.
2. Para contribuir a la
financiación del Centro de pensamiento y formación política del partido, así
como para la difusión y divulgación de su plataforma ideológica y programática,
recibirá anualmente entre la fecha de su inscripción en el registro único de partidos
y movimientos políticos y el 19 de julio de 2022, una suma equivalente al 7%
anual de la apropiación presupuestal para el funcionamiento de los partidos y
movimientos políticos.
3. Recibir financiación
preponderantemente estatal para las campañas de sus candidatos a la Presidencia
de la República y al Senado de la República en las elecciones de 2018 y 2022,
de conformidad con las siguientes reglas: i) En el caso de las campañas
presidenciales se les reconocerá la financiación estatal que corresponda a los
candidatos que reúnan los requisitos de ley, de conformidad con las
disposiciones aplicables a dichas campañas; ii) En el caso de
las campañas al Senado, recibirán financiación estatal anticipada equivalente
al 10% del límite de gastos fijados por la autoridad electoral, sin perjuicio
de la aplicación de las normas vigentes sobre anticipos previstas para los
demás partidos políticos reconocidos; iii) la
financiación estatal previa no estará sujeta a devolución, siempre y cuando los
recursos asignados hayan sido destinados a las finalidades establecidas en la
ley.
4. Acceder a espacios en los
medios de comunicación social en las mismas condiciones de los demás partidos y
movimientos políticos con personería jurídica, de acuerdo con la aplicación de las
normas vigentes.
5. Inscribir candidatos y
listas a cargos y corporaciones de elección popular en las mismas condiciones
que se exigen a los demás partidos y movimientos políticos.
Sin perjuicio de lo
anterior, los candidatos que hubieren sido miembros de las FARC-EP, deberán, en
el momento de la inscripción de las candidaturas, expresar formalmente su
voluntad de acogerse a los mecanismos y medidas establecidas en el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) contemplados
en el Acto Legislativo número 01 de 2017.
Se exceptuarán aquellas
personas que hayan resuelto su situación jurídica en virtud del Título III
Capítulo I de la Ley 1820 de 2017.
6. Designar, de manera
transitoria y hasta el 20 de julio de 2026 un delegado ante el Consejo Nacional
Electoral o quien haga sus veces, quien tendrá voz
pero no voto, y podrá participar en las deliberaciones de esa corporación.
Las sumas a que se refieren
los numerales 1 y 2 no afectarán el monto a distribuir por parte del Fondo para
los demás partidos y movimientos políticos con personería jurídica. Los
recursos que trata este artículo serán adicionales a los apropiados y
presupuestados por el Fondo.
Artículo Transitorio 2°. Adicionado por el Acto Legislativo 03 de 2017, artículo 1º. El partido o movimiento político que surja del tránsito de las
FARC-EP a la vida política legal con personería jurídica, podrá presentar lista
propia o en coalición para la circunscripción ordinaria del Senado de la
República, la cual competirá en igualdad de condiciones de conformidad con las
reglas ordinarias.
Sin embargo, para las
elecciones de los periodos 2018-2022 y 2022- 2026 del Senado de la República se
aplicarán las siguientes reglas especiales:
1. Se realizará una primera
operación para identificar y asignar el número de curules que le
correspondan al partido o movimiento político que surja del tránsito de las
FARC-EP a la vida política legal de conformidad con la fórmula establecida en
el artículo 263 de la Constitución Política. Si una vez aplicada esta
regla, la lista propia o en coalición que inscriba el partido o el movimiento
político que surja del tránsito de las FARC-EP no alcanzaré a obtener cinco
(5) curules, el Consejo Nacional electoral o quien haga sus veces le asignará
las que hiciera falta para completar un mínimo de 5 miembros. En todo caso,
estas cinco (5) curules serán siempre adicionales al número de miembros del Senado
de la República señalado en el artículo 171 de la Constitución
Política.
2. Si de acuerdo a lo
establecido en el numeral anterior, la lista propia o coalición que inscriba el
partido o movimiento político que surja de las FACR-EP a la vida política legal
obtuviere cinco (5) o menos curu les, se repetirá el proceso de asignación de las cien
(100) curules de la circunscripción
ordinaria del Senado de la República de conformidad con el artículo 263
constitucional sin tener en cuenta la participación de la mencionada lista.
3. Si una vez aplicado
el procedimiento establecido en el numeral primero del presente artículo, la
lista propia o en coalición del partido o movimiento político que surja de las
FARC-EP a la vida política, obtiene un número de curules superior a cinco (5) aquellas que
superen este número serán asignadas y descontadas de las cien (100) curules de la circunscripción ordinaria del Senado.
Posteriormente se repetirá el procedimiento para asignar un número de curules igual a cien (100) menos las curules asignadas a la lista del partido o movimiento
política que surja de las FARC-EP que excedan las cinco iniciales, de
conformidad con el artículo 263 constitucional sin tener en cuenta la
participación de la mencionada lista.
Artículo Transitorio
3°. Adicionado
por el Acto
Legislativo 03 de 2017,
artículo 1º. La Cámara de Representantes estará integrada durante los
períodos 2018-2022 y 2022-2026, hasta por cinco (5) Representantes adicionales
a los que se determinan en el artículo 176 de la Constitución
Política, elegidos de conformidad con las siguientes reglas especiales:
1. El partido o
movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la vida política legal
con personería jurídica, podrá inscribir para las elecciones de 2018 y 2022 al
igual que los otros partidos o movimientos políticos con personería jurídica,
listas únicas de candidatos propios o en coalición para las circunscripciones
territoriales en que se elige la Cámara de Representantes.
2. Estas listas
competirán en igualdad de condiciones de conformidad con las reglas ordinarias
por la totalidad de las curules que se
eligen en dichas circunscripciones.
3. Finalizada la
asignación de las curules en cada
circunscripción territorial, el Consejo Nacional Electoral o quien haga sus
veces asignará al partido o movimiento político que surja del tránsito de las
FARC-EP a la vida política legal las que le hicieren falta para completar un
mínimo de 5 miembros electos. Para este efecto, el Consejo Nacional Electoral o
quien haga sus veces ordenará en orden descendente las 5 listas inscritas para
la Cámara de Representantes por dicho partido o movimiento político, en listas
propias o en coalición, que hubieren alcanzado las mayores votaciones y le
asignará una curul a las listas que no la hubieren obtenido de conformidad con
las reglas ordinarias de asignación de tales curules.
CONSTANCIA
El suscrito como Secretario de la Asamblea
Nacional Constituyente durante el período reglamentario deja constancia que
firma la Constitución Política de Colombia de 1991 en dicho carácter, después
de haber revisado el texto definitivo y encontrado que él corresponde
esencialmente al articulado aprobado en segundo debate por la mencionada
corporación en sus sesiones de los días 28, 29 y 30 de junio y 1o., 2o., y 3o.,
de julio de 1991. Ese solo alcance tiene su refrendación al hacerlo en la
fecha.
Bogotá, D.E., julio 6 de 1991.
JACOBO PEREZ ESCOBAR,
Secretario General,
Asamblea Nacional
Constituyente (1991).