Código Civil

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CÓDIGO CIVIL

 

Nota Leyex.info:

La Ley 1934 de 2018, entrará a regir a partir del 1o de enero del año siguiente de su expedición y no será aplicable a los testamentos que ha­yan sido depositados en notaría antes de la vigencia de la presente ley, los cuales seguirán regulados por la legislación anterior

 

 

 

Modificado

Por la Ley 1934 de 2018, por la Ley 1893 de 2018, por la Ley 1774 de 2016, por la Ley 1676 de 2013, por la  Ley 1564 de 2012, por la Ley 1306 de 2009, por la Ley 1060 de 2006, por la Ley 791 de 2002, por la Ley 25 de 1992,  por la Ley 57 de 1990,  por el Decreto 2272 de 1989,  por el Decreto 1712 de 1989, por el Decreto 999 de 1988, por la Ley 29 de 1982, por la Ley 1 de 1976, por el Decreto 772 de 1975, por la Ley 5 de 1975, por el Decreto 2820 de 1974, por el Decreto 722 de 1974, por el Decreto 2163 de 1970, por el Decreto 1260 de 1970, por el Decreto 960 de 1970, por la Ley 75 de 1968, por la Ley 140 de 1960, por la Ley 45 de 1936, por la Ley 153 de 1887

 

Derogado parcialmente

Por la Ley 1934 de 2018, por la Ley 1676 de  2013, por la Ley 1306 de 2009, por la Ley 1060 de 2006, por la Ley 820 de 2003, por la Ley 222 de 1995, por la Ley 25 de 1992, por la Ley 50 de 1990, por el Decreto 2737 de 1989, por la Ley 29 de 1982, por la Ley 27 de 1977, por la Ley 1 de 1976, por la Ley 5 de 1975, por el Decreto 2820 de 1974, por el Código de Procedimiento Civil, por el Decreto 1260 de 1970, por el Decreto 1250 de 1970, por el Decreto 960 de 1970, por la Ley 45 de 1936, por la Ley 28 de 1932,  por la Ley 105 de 1931, por la Ley 45 de 1930, por la Ley 8 de 1922, por la Ley 153 de 1887, por la Ley 57 de 1887

 

Subrogado

Por la Ley 84 de 1989, por la Ley 11 de 1984, por la Ley 29 de 1982, por la Ley 75 de 1968, por el Código Sustantivo del Trabajo, por la Ley 165 de 1941, por la Ley 50 de 1936, por la Ley 28 de 1932,  por la Ley 45 de 1930, por el Código de Régimen Político y Municipal,  por la Ley 95 de 1890, por la Ley 153 de 1887, por la Ley 57 de 1887

Decreto 960 de 1970

Adicionado

Por la Ley 1453 de 2011, por la Ley 1116 de 2006, por la Ley 791 de 2002,  Por la Ley 25 de 1992, por el Decreto 772 de 1975, por el Decreto 2737 de 1989

 

Declarado inexequible parcialmente

Por la Sentencia C 725 de 2015

 

Reglamentado

Por el Decreto 898 de 2002, por el Decreto 12 de 1984

 

Sustituido

Por el Decreto 772 de 1975, por la Ley 153 de 1887, por la Ley 57 de 1887

 

Ver

Resolución 6594 de 2012, Ley 791 de 2002, art. 1

 

 

 

Artículos de Revistas Relacionados

 

La prueba de oficio en procesos civiles – Publicación: Notas de Derecho – Editor: Fundación Universitaria del Área Andina – Por: Carlos Alberto Ospina Grisales, Vol. 5, No. 5 (Enero-Noviembre, 2012), pp. 155-164

 

 

 

TÍTULO

PRELIMINAR

 

CAPÍTULO I

Objeto y fuerza de este código

 

Artículo 1. El Código Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.

 

Artículo 2. En el presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.

 

Artículo 3. Considerado este código en su conjunto y en cada uno de los títulos, capítulos y artículos de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.

 

CAPÍTULO II

De la ley

 

Artículo 4. Ley es una declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir, permitir o castigar.

 

Artículo 5. Pero no es necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es el que define los delitos y les señala penas.

 

Artículo 6. La sanción legal no es sólo la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la trasgresión de sus prohibiciones.

 

En materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se estipulan en los contratos.

 

Artículo 7. La sanción constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la sanción legal de que habla el artículo anterior.

 

Artículo 8. La costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.

 

Artículo 9. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 30 de marzo de 1978 y por la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997. La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.

 

Artículo 10. Derogado por la Ley 57 de 1887, art. 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, art. 5. Cuando haya incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.

 

Si en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:

 

1. La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general.

 

2. Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de éstos, en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo, Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de Beneficencia y de Instrucción Pública.

 

 

CAPÍTULO III

Efectos de la ley

 

Artículos 11 y 12. Subrogados por el Código de Régimen Político y Municipal, artículos 52 a 56.

 

Texto anterior Art. 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS. La ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se designa, y en todo caso después de su promulgación.

 

Texto anterior Art. 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los estados y a los territorios.

 

En la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan, después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.

 

Artículo 13. Derogado por la Ley 153 de 1887, art. 49. La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley posterior, en materia criminal, imponga menor pena.

 

Artículo 14. Las leyes que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

 

Artículo 15. Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.

 

Artículo 16. No podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres.

 

Artículo 17. Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.

 

Artículo 18. La ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia.

 

Artículo 19. Los colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los derechos y obligaciones civiles:

 

1. En lo relativo al estado de las personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en asuntos de la competencia de la unión.

 

2. En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes en los casos indicados en el Inciso anterior.

 

Artículo 20. Los bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y residan fuera de Colombia.

 

Esta disposición se entenderá sin perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados válidamente en país extraño.

 

Pero los efectos de dichos contratos, para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la unión.

 

Artículo 21. La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el código judicial de la unión.

 

La forma se refiere a las solemnidades externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se exprese.

 

Artículo 22. En los casos en que los códigos o las leyes de la unión exigiesen instrumentos públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.

 

Artículo 23. El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.

 

Artículo 24. Derogado por la Ley 57 de 1887, art. 45. Los actos o contratos válidamente celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes sustantivas de esta.

 

 

CAPÍTULO IV

Interpretación de la ley

 

Artículo 25. La interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador. (Declarado exequible condicionalmente este artículo en la Sentencia C-820 de 2006, salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles)

 

Artículo 26. Los jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus hechos e intereses peculiares.

 

Las reglas que se fijan en los artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.

 

Artículo 27. Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

 

Pero bien se puede, para interpretar una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.

 

Artículo 28. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

 

Artículo 29. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso.

 

Artículo 30. El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

 

Los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.

 

Artículo 31. Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación precedentes.

 

Artículo 32. En los casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.

 

CAPÍTULO V

Definiciones de varias palabras de uso frecuente

 

Artículo 33. Las palabras hombre, persona, niño, adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.

 

Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos que expresamente la extienda la ley a él. (Éste artículo fue declarado inexequible por la Sentencia C-804 de 2006, salvo el aparte no resaltado el cual fue declarado exequible)

 

Artículo 34. Modificado parcialmente por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Llámase infante o niño, todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (Declaradas inexequibles las expresiones resaltadas en la Sentencia C-534 de 2005)

 

Las expresiones mayor de edad o mayor, empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado expresamente a estos.

 

Artículo 35. Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la sangre.

 

Artículo 36. El parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.

 

Artículo 37. Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.

 

Artículo 38. Declarado exequible por la Sentencia C-595 de 1996. Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos legítimos del abuelo común.

 

Artículo 39. Declarado inexequible por la Sentencia C-595 de 1996. La consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del abuelo común.

 

Artículo 40. La legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres, produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de consanguinidad transversal legítima.

 

Artículo 41. En el parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.

 

Artículo 42. La línea se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta se subdivide en descendiente y ascendiente.

 

La línea recta o directa es la que forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas generantes y personas engendradas.

 

Artículo 43. Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.

 

Artículo 44. Línea colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo: hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden del mismo tronco, el abuelo.

 

Artículo 45. Por línea paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea materna la que comprende los parientes por parte de madre.

 

Artículo 46. En la línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.

Artículo 47. Declarado exequible por la Sentencia C-595 de 1996.  Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.

 

Artículo 48. Declarado inexequible por la Sentencia C-595 de 1996. Es afinidad ilegítima la que existe entre una de las personas que no han contraido matrimonio y se han conocido carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos de la otra.

 

Artículo 49. En la afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en la afinidad legítima.

 

Artículo 50. Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí, respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco no pasa de las respectivas personas.

 

Artículo 51. Derogado por la Ley 57 de 1887, art. 6 y por la Ley 1 de 1976, art. 31. Se llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.

 

Artículo 52. Derogado por la Ley 45 de 1936, art. 30. Los hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos.

 

Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento.

 

Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos.

 

Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles.

 

Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio.

 

Artículo 53. Las denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos, se aplican correlativamente a sus padres.

 

Artículo 54. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos.

 

Artículo 55. Son entre sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.

 

Artículo 56 a 59. Derogados por la Ley 45 de 1936, art. 30.

 

Texto anterior Art. 56. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por ella para sólo el mismo efecto.

 

Texto anterior Art. 57. Se llama simplemente ilegítimo respecto del padre, al hijo natural o espurio que no ha sido reconocido por él; y respecto de la madre, al espurio a quien esta no ha reconocido, ni tenido por hijo de una manera pública y notoria.

 

Texto anterior Art. 58. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento.

 

Texto anterior Art. 59. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la legítima y la ilegítima.

 

Artículo 60. Derogado por la Ley 57 de 1887, art. 45. Las relaciones de parentesco a que se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos, son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo o tercer grado transversal de consanguinidad.

 

 

Artículo 61. En los casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

 

1. Los descendientes.

 

2. Los ascendientes, a falta de descendientes.

 

3. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o ascendientes.

 

4. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º, y 3º.

 

5. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º.

 

6. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores.

 

7. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

 

Si la persona fuere casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos. (Artículo declarado exequible mediante Sentencia C-105 de 1994, salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles).

 

Artículo 62. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 1. Las personas incapaces de celebrar negocios serán representadas:

 

1. Modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 1. Por los padres, quienes ejercerán conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.

 

Si falta uno de los padres, la representación legal será ejercida por el otro.

 

Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás casos la suspenderá. (Declarado inexequible el aparte resaltado en la Sentencia C-145 de 2010 y declarado exequible condicionalmente el aparte subrayado en la misma Sentencia).

 

2. Por el tutor o curador que ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito. (Declarada inexequible la expresión resaltada mediante Sentencia C-983 de 2002).

 

Texto anterior Art. 62. Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los designados en el artículo 639.

 

 

Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa y descuido:

 

Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

 

El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

 

Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado.

 

El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.

 

Artículo 64. Ver para la interpretación de este artículo la Ley 95 de 1890, artículo 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.

 

Artículo 65. Caución significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la hipoteca y la prenda.

 

Artículo 66. Se dice presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

 

Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.

 

Se permitirá probar la no existencia del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

Si una cosa, según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias.

 

Artículo 67. Ver para la interpretación de este inciso el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 59. Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.

 

El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.

 

Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.

 

Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

 

Artículo 68. Ver para la interpretación de este artículo el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 60 y 61. Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.

 

Si la computación se hace por horas, la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.

 

Cuando se dice que una cosa debe observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche del dicho día.

 

Artículo 69. Las medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en las leyes, en los decretos del poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las definiciones del Código Administrativo y el fiscal de la unión.

 

Artículo 70. Ver para la interpretación de este artículo el Código de Régimen Político y Municipal, artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil.

 

CAPÍTULO VI

Derogación de leyes

 

Artículo 71. Declarado exequible en la Sentencia C-159 de 2004. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

 

Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

 

Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

 

La derogación de una ley puede ser total o parcial.

 

Artículo 72. Declarado exequible en la Sentencia C-159 de 2004. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.

 

LIBRO PRIMERO

De las personas

 

TITULO I

De las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio

 

CAPÍTULO I

División de las personas

 

Artículo 73. Las personas son naturales o jurídicas.

 

De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.

 

Artículo 74. Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.

 

Artículo 75. Las personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.

 

CAPÍTULO II

 

Del domicilio en cuanto depende de la residencia y del ánimo de permanecer en ella

 

Artículo 76. El domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

 

Artículo 77. El domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o de un territorio.

 

Artículo 78. El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.

 

Artículo 79. No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante.

 

Artículo 80. Al contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.

 

Artículo 81. El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior.

 

Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiento de sus negocios.

 

Artículo 82. Presúmese también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.

 

Artículo 83. Cuando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo.

 

Artículo 84. La mera residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.

 

Artículo 85. Se podrá en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.

 

Artículo 86. El domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.

 

CAPÍTULO III

Del domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona

 

Artículo 87. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. La mujer casada sigue el domicilio del marido.

 

 

Artículo 88. El que vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo tutela o curaduría, el de su tutor o curador.

 

Artículo 89. Declarado inexequible en la Sentencia C-379 de 1998. El domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos artículos precedentes.

 

 

TÍTULO II

Del principio y fin de la existencia de las personas

 

CAPÍTULO I

Del principio de la existencia de las personas

 

Artículo 90. Declarado exequible por la Sentencia C-591 de 1995. La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.

 

La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.

 

Artículo 91. Declarado exequible por la Sentencia C-591 de 1995. La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra.

 

Artículo 92. De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:

 

Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento. (Declarado inexequible el aparte resaltado, mediante Sentencia C-004 de 1998. Nota Leyex.info: La Corte Constitucional resuelve en el punto cuarto de esta Sentencia: ¨Todas las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en contrario¨).

 

Artículo 93. Declarado exequible por la Sentencia C-591 de 1995. Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se defirieron. En el caso del Inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.

 

CAPÍTULO II

Del fin de la existencia de las personas

 

Artículo 94. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 9. La existencia de las personas termina con la muerte.

 

Texto anterior Art. 94. La persona termina en la muerte natural.

 

 

Artículo 95. Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.

 

CAPÍTULO III

De la presunción de muerte por desaparecimiento

 

Artículo 96. Cuando una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de sus intereses sus apoderados o representantes legales.

 

Artículo 97. Si pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:

 

1. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.

 

2. La declaratoria de que habla el artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido, por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos citaciones.

 

3. La declaración podrá ser provocada por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última citación.

 

4. Será oído, para proceder a la declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las circunstancias convengan.

 

5. Todas las sentencias, tanto definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.

 

6. El juez fijará como día presuntivo de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la posesión provisoria de los bienes del desaparecido.

 

7. Con todo, si después que una persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.

 

Artículo 98. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria, si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del desaparecido, si viviese.

 

Artículo 99. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.

 

No presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual caso en el Libro 3º. Título 7º, de la apertura de la sucesión.

 

Artículo 100. Se entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.

 

El patrimonio en que se presume que suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales eran a la fecha de la muerte presunta.

 

Artículo 101. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el inventario que exista.

 

Artículo 102. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las acciones y defensas contra terceros.

 

Artículo 103. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.

 

Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.

 

La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.

 

Artículo 104. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.

 

Artículo 105. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria, no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones.

 

Artículo 106. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los  fideicomisarios de bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.

 

 

Artículo 107. El que reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos precedentes.

 

Y, por el contrario, todo el que reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles responsabilidad alguna.

 

Artículo 108. El decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.

 

Artículo 109. En la rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que siguen:

 

1. El desaparecido podrá pedir la rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su existencia.

 

2. Las demás personas no podrán pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la fecha de la verdadera muerte.

 

3. Este beneficio aprovechará solamente a las personas que por Sentencia judicial lo obtuvieren.

 

4. En virtud de este beneficio se recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente en ellos.

 

5. Para toda restitución serán considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba contraria.

 

6. El haber sabido y ocultado la verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.

 

TÍTULO III

De los esponsales

 

Artículo 110. Los esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada, es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.

 

No se podrá alegar esta promesa ni para pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de perjuicios.

 

Artículo 111. Tampoco podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.

 

Pero si hubiere pagado la multa, no podrá pedirse su devolución.

 

Artículo 112. Lo dicho no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.

 

TÍTULO IV

Del matrimonio

 

Artículo 113. El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. (Declarado exequible el aparte subrayado y en negrilla por la Sentencia C-577 de 2011). Ver Sentencia C-886 de 2010, con relación a los apartes subrayados y Sentencia C-577 de 2011, respecto al aparte subrayado y en cursiva

 

Artículo 114. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 11. Modificado por la Ley 57 de 1990, artículo 1. Puede contraerse el matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de celebrar el matrimonio.

 

Texto original Art 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente constituido.

 

Artículo 115.—El contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente, en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código, y no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere a tales formas, solemnidades y requisitos.

 

Adicionado por la Ley 25 de 1992, artículo 1. Tendrán plenos efectos jurídicos los matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.

 

Adicionado por la Ley 25 de 1992, artículo 1. Los acuerdos de que trata el Inciso anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y continuidad de su organización religiosa.

 

Adicionado por la Ley 25 de 1992, artículo 1. En tales instrumentos se garantizará el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.

 

Artículo 116. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 2. Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.

 

Texto anterior Art. 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho pueden contraer matrimonio libremente.

 

Artículo 117. Declarado exequible en la Sentencia C-344 de 1993. Los menores de la edad expresada no pueden contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes, prevalecerá en todo caso la voluntad del padre. (Derogado el aparte resaltado por el Decreto 2820 de 1974).

 

En los mismos términos de este artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de *veiuntiún años*, o de la hija adoptiva, menor de diez y ocho. Nota Leyex.info *: la Ley 27 de 1977 estableció la mayoría de edad a los 18 años.

 

Artículo 118. Se entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber fallecido sino por estar *demente* o fatuo; o por hallarse ausente del territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar de su residencia. Nota Leyex.info *: el Término “demente” fue sustituido por “persona con discapacidad mental” por el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009.

 

Artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 3. Se entenderá faltar así mismo aquel de los padres que haya sido privado de la patria potestad.

 

Texto anterior Art. 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para intervenir en la educación de sus hijos.

 

Artículo 120. A falta de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador especial.

 

Artículo 121. De las personas a quienes según este código debe pedirse permiso para contraer matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a expresar la causa.

 

Artículo 122. Las razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:

 

1. La existencia de cualquier impedimento legal.

 

2. El no haberse practicado alguna de las diligencias prescritas en el título 8º, de las segundas nupcias, en su caso.

 

3. Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la licencia, o de la prole.

 

4. Vida licenciosa, pasión inmoderada al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.

 

5. Estar sufriendo esa persona la pena de reclusión.

 

6. No tener ninguno de los esposos, medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del matrimonio.

 

Artículo 123. No podrá procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.

 

Artículo 124. Declarado exequible en la Sentencia C-344 de 1993. El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera correspondido en la sucesión del difunto.

 

Artículo 125. Declarado exequible este inciso por la Sentencia C-1264 de 2000. El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del matrimonio le haya hecho.

 

El matrimonio contraído sin el necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no priva del derecho de alimentos.

 

Artículo 126. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Modificado por el Decreto 2272 de 1989. El matrimonio se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados. (Éste artículo fue declarado exequible en la Sentencia C-112 de 2000, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible condicionalmente)

 

Artículo 127. No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:

 

1. Derogado por la Ley 8 de 1922, artículo 4.

 

2. Los menores de diez y ocho años.

 

3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

 

4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

 

5. Declarado inexequible en la Sentencia C-401 de 1999. Ciegos

 

6. Declarado inexequible en la Sentencia C-401 de 1999. Sordos

 

7. Declarado inexequible en la Sentencia C-401 de 1999. Mudos

 

8. Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general los que por Sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. (Expresión resaltada en rojo declarada inexequible por la Sentencia C 725 de 2015)

 

9. Los extranjeros no domiciliados en la república.

 

10. Las personas que no entiendan el idioma de los contrayentes.

 

Artículo 128. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Los que quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la vecindad de todas aquellas personas.

 

Artículo 129. El juez procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este código, si fuere el caso, y a recibir declaración a los testigos indicados por los solicitantes. Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó el aparte resaltado

 

Artículo 130. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. El juez interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140 de este código; los examinará también sobre los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.

 

En vista de estas justificaciones hará fijar un edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a ello.

 

Artículo 131. Si los contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez de la vecindad de la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores. (Declarados inexequibles condicionalmente las expresiones resaltadas en la Sentencia C-112 de 2000)

 

Artículo 132. Si hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales, señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.

 

Artículo 133. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Las resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas ordinarias de mayor cuantía; y de la Sentencia que se pronuncie en segunda instancia no queda otro recurso que el de queja.

 

Artículo 134. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130, y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber inmediatamente a los interesados. Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó el aparte resaltado

 

Artículo 135. El matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez, ante éste, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer, instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y siguientes de este código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido, que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo cual se declara perfeccionado el matrimonio.

 

Artículo 136. Cuando alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por esto tiempo de practicar las diligencias de que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del matrimonio sin tales formalidades, siempre que los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del artículo 140. Pero si pasados cuarenta días, no hubiere acontecido la muerte que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose las formalidades legales. Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó los apartes resaltado

 

Artículo 137. El acta contendrá, además, el lugar, día mes y año de la celebración del matrimonio, los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario. Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se cobrarán derechos.

 

Artículo 138. El consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen duda.

 

Artículo 139. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. El matrimonio que se celebre por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio.

 

El notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la hora en que tenga lugar el acto.

 

 

TÍTULO V

De la nulidad del matrimonio y sus efectos

 

Artículo 140. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:

 

1. Cuando ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.

 

2. Cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos sea respectivamente menor de aquella edad. (Declaradas exequibles condicionalmente las expresiones subrayadas en la Sentencia C-507 de 2004, salvo la expresión resaltada que fue declarada inexequible)

 

3. Cuando para celebrarlo haya faltado el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. (Declarado inexequible el aparte resaltado en la Sentencia C-478 de 2003, y la parte resaltada subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-95 de 2019)

 

4. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Cuando no se ha celebrado ante el juez y los testigos competentes.

 

5. Cuando se ha contraído por fuerza o miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas, o por la sola cohabitación de los consortes. (Declarado exequible condicionalmente el aparte subrayado en la Sentencia C-533 de 2000)

 

6. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-007 de 2001. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en él, estando fuera del poder del raptor.

 

7. Declarado inexequible en la Sentencia C-082 de 1999. Cuando se ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.

 

8. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-271 de 2003. Cuando uno de los contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio anterior.

 

9. Cuando los contrayentes están en la misma línea de ascendientes y descendientes, o son hermanos.

 

10. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Cuando se ha contraído entre el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra.

 

 

11. Cuando se ha contraído entre el padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. (Declarado exequible condicionalemente el aparte subrayado por la Sentencia C-482 de 2003).

 

12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.

 

13 y 14. Derogados por la Ley 57 de 1887, artículo 45.

 

Texto anterior Núm. 13.  Cuando se celebra entre una mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla, siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, y

 

Texto anterior Núm. 14: Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya obtenido habilitación de edad.

 

El matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de las otras penas que las leyes le impongan.

 

 

Artículo 141. No habrá lugar a las disposiciones de los Incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento fuere necesario para contraerlo.

 

Artículo 142. La nulidad a que se contrae el número 1 del artículo 140 no podrá alegarse sino por el contrayente que haya padecido el error.

 

No habrá lugar a la nulidad del matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la cohabitación después de haber conocido el error.

 

Artículo 143. La nulidad a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido, no habrá lugar a la nulidad del matrimonio. (Declarado inexequible el aparte resaltado en la Sentencia C-008 de 2010). Ver Sentencia C-534 de 2005.

 

Artículo 144. La nulidad a que se contraen los números 3 y 4, no podrá alegarse sino por los contrayentes o por sus padres o guardadores.

 

Artículo 145. Inciso declarado exequible en la Sentencia C-533 de 2000. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.

 

No habrá lugar a la nulidad por las causas expresadas en dichos Incisos, si después de que los cónyuges quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin reclamar. (Declarado exequible condicionalmente el aparte subrayado en la Sentencia C-533 de 2000).

 

Artículo 146. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 15. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 3. El Estado reconoce la competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante Sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la respectiva religión.

 

Texto original Art. 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años.

 

Las nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten ratificación del acto después de pasados cinco años.

 

La nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el vínculo anterior.

 

Artículo 147. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 16. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 4. Las providencias de nulidad matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.

 

La nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.

 

Texto original Art. 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.

 

 

Artículo 148. Anulado un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste obligación a indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado, estimados con juramento.

 

Artículo 149. Ver Sentencia C-1413 de 2000. Los hijos procreados en un matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez; pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los cónyuges, serán de cargo de éste los gastos de alimentos y educación de los hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.(Expresión resaltada en roja declara inexequible por la Sentencia C 727 de 2015)

 

Artículo 150. Las donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.

 

Artículo 151.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. En la Sentencia misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás incidentes que se hayan ventilado por las partes.

 

 

TÍTULO VI

De la disolución del matrimonio

Reglamentado por el Decreto 898 de 2002

 

Artículo 152. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 5. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

 

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

 

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

 

Texto anterior Art. 152. Modificado por la Ley 1a. de 1976. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.

 

Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.

 

En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.

 

Texto original Art. 152. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.

 

TÍTULO VII

 Del divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.

Encabezado del Título VII modificado por la Ley 1 de 1976, art. 2

 

Texto anterior del encabezado del Título VII: “Del divorcio, sus causas y efectos.”.

 

 

PARÁGRAFO 1

Del divorcio

 

Artículo 153. Derogado por la Ley 1 de 1976, artículo 3. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de noviembre de 1973. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.

 

Texto anterior Art. 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.

 

PARÁGRAFO 2

Causas del divorcio

 

Artículo 154. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 6. Son causales de divorcio:

 

1. Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. (Declarado exequible el aparte subrayado por la Sentencia C-821 de 2005 y declarado inexequible el aparte resaltado en rojo por la Sentencia C-660 de 2000)

 

2. El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley les impone como tales y como padres.

 

3. Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra.

 

4. La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

 

5. El uso habitual de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

 

6. Declarado exequible en la Sentencia C-246 de 2002. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

 

7. Toda conducta de uno de los cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

 

8. La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. (Declarado exequible el aparte subrayado en éste númeral, por la Sentencia C-746 de 2011)

 

9. El consentimiento de ambos cónyuges manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

 

Texto anterior art. 154. Modificado por la Ley 1a. de 1976.

 

1a) Las relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia.

 

2a) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre.

 

3a) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico.

 

4a) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.

 

5a) El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.

 

6a) Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.

 

7a) Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro, o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.

 

8a) La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años.

 

9a) El consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.

 

Texto original art. 154: 

 

1ª) El adulterio de la mujer;

 

2ª) El amancebamiento del marido;

 

3ª) La embriaguez habitual de uno de los cónyuges;

 

4ª) El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre;

 

5ª) Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego domésticos.

 

Artículo 155. Derogado por la Ley 25 de 1992, art. 15. Modificado  por la Ley 1 de 1976, art.5. El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el restablecimiento de la unidad de vida de los casados.

 

Sin perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en atención al interés de los hijos menores, a la antigüedad del matrimonio y a la edad de los cónyuges.

 

Con todo una vez hayan cesado las anteriores circunstancias de no justificación moral de la pretensión del divorcio, establecidas en consideración a los hijos podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos hechos alegados inicialmente.

 

Texto original Art. 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar, quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el esposo desgraciado.

 

Artículo 156. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 10. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a. en todo caso las causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su ocurrencia". (Declarado exequible el aparte subrayado en la Sentencia C-985 de 2010, salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible)

 

Texto anterior Art. 156: Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 6. “El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causas 1 y 7 o desde cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2, 3, 4 y 5 en todo caso, las causa 1 y 7, solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su concurrencia. (Declarado exequible el aparte resaltado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 56 del 6 de agosto de 1985. Exp. 1298.).

 

Las causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.”.

 

Texto original Art. 156. “El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión”.

 

Artículo 157. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Modificado por la Ley 1 de 1976, art. 7. En el juicio de divorcio son partes únicamente los cónyuges, pero si éstos fueren menores de edad, podrán también intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de los hijos.

 

Texto original art. 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia, se adoptarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las providencias siguientes:

 

1ª) Separar los cónyuges en todo caso;

 

2ª) Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, y por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez;

 

3ª) Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 y 161;

 

4ª) Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para habilitación, alimentos suyos y de los hijos que quedan en su poder y para expensas de la litis, y

 

5ª) Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias, si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose lo dispuesto en el capítulo 2º, título 10, libro 1ª de este Código.

 

 

Artículo 158. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Modificado por la Ley 1 de 1976, art. 8. En cualquier momento, a partir de la presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro cónyuge.

 

Texto original Art. 158. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido  con la obligación a que se contrae el inciso 4º del artículo anterior.

 

Podrá el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer, no cause perjuicio a ésta.

 

Artículo 159. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Modificado por la Ley 1 de 1976, art. 9. La muerte de uno de los cónyuges o la reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.

 

Texto original art. 159. La reconciliación pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del juez o tribunal que conozca del negocio, o del juez de la primera instancia, si el juicio estuviere fenecido.

 

 

PARÁGRAFO 3

Efectos del divorcio

 

Artículo 160. Modificado por la Ley 25 de 1992, artículo 11. Ejecutoriada la Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.

 

Texto anterior Art. 160. Modificado por la Ley 1a. de 1976, Art. 10. Ejecutoriada la sentencia en que se decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de los hijos comunes y según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del libro I del Código Civil.

 

Texto original Art. 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos menores de siete años y las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la madre.

 

Artículo 161. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 11. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.

 

Texto anterior Art. 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de las causas señaladas en los incisos 1º y 4º del artículo 154, todos los hijos mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos y educación, que serán regulados por el juez.

 

Artículo 162. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 12. En los casos de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo 154 de este código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que éste pueda invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en capitulaciones matrimoniales.

 

Parágrafo. Ninguno de los divorciados tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.

 

Texto anterior Art. 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin perjuicio de las excepciones que van a expresarse.

 

Artículo 163. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 13. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se regirá por la ley del domicilio conyugal.

 

Para estos efectos, entiéndese por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.

 

Texto anterior Art. 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá todo derecho a los gananciales, y el marido tendrá la administración y el usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre como cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquier título después del divorcio.

 

Artículo 164. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 14. El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo, cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los efectos de la separación de cuerpos.

 

Texto anterior Art. 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho al culpable.

 

 

PARÁGRAFO 4

De la separación de cuerpos

 

Artículo 165. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 15. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:

 

1. En los contemplados en el artículo 154 de este código.

 

2. Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente.

 

Texto anterior Art. 165. La mujer divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.

 

 

Artículo 166. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 16. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su vigencia.

 

Para que la separación de cuerpos pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que éstos la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma acordada por ellos.

 

El juez podrá objetar el acuerdo de los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público.

 

Texto anterior Art. 166. El marido que ha dado causa al divorcio conserva la obligación de contribuir a la congrua y decente sustentación de su mujer divorciada, y el juez fijará la cantidad y forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos.

 

 

PARÁGRAFO 5

De los efectos de la separación de cuerpos

 

Artículo 167. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 17. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.

 

La separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.

 

Texto anterior Art. 167. Si los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la sociedad conyugal y a la administración de bienes, al estado que tenían antes del divorcio, como si éste no hubiere existido.

 

Esta restitución se decretará por el juez, a petición de ambos cónyuges y producirá los mismos efectos que el restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210 de este Código.

 

Artículo 168. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 18. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.

 

Texto anterior Art. 168. Los efectos del divorcio en cuanto a los hijos  legítimos de los divorciados se reglarán por las respectivas disposiciones contenidas en el libro 1º., título 12, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos.

 

TÍTULO VIII

De las segundas nupcias

 

Artículo 169. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 5. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad, o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario solemne de los bienes que esté administrando.

 

Para la confección de este inventario se dará a dichos hijos un curador especial. (Artículo declarado exequible mediante Sentencia C-812 de 2001,  salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia C-289 de 2000, sobre lo cual declara estarse a lo resuelto. Declarados inexequibles los apartes resaltados en la Sentencia C-289 de 2000)

 

Artículo 170. Declarado exequible mediante Sentencia C-812 de 2001. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 6. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.

 

Texto anterior Art. 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el curador especial testificarlo.

 

Artículo 171. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 7. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene hijos de precedente matrimonio, o que éstos son capaces.

 

La violación de lo dispuesto en este artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y multa de $ 10.000 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de cualquier persona, del Ministerio Público, del *defensor de menores* o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Declarado inexequible el aparte resaltado en la Sentencia C-289 de 2000). Ver Sentencia C-812 de 2001. Nota Leyex.info *: el defensor de menores debe entenderse como defensor de Familia, según lo dispuesto en el numeral 8  artículo 1, de la Ley 56 de 1988.

 

Texto anterior Art. 171. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento del curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.

 

Artículo 172. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 8. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como legitimario o como heredero abintestato.

 

Texto anterior Art. 172. El viudo por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario prevenido en el artículo 169 perderá el derecho de suceder como legitimatario o como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.

 

Artículo 173. Declarado inexequible en la Sentencia C-1440 de 2000. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.

 

Pero se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.

 

Artículo 174. Declarado inexequible en la Sentencia C-1440 de 2000. A autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.

 

Artículo 175. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. La viuda que teniendo hijos de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509.

 

TÍTULO IX

Obligaciones y derechos entre los cónyuges

 

CAPÍTULO I

Reglas generales

 

Artículo 176. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 9. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.

 

Texto anterior Art. 176. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las circunstancias de la vida.

 

Artículo 177. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 10. El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar. Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al funcionario que la ley designe.

 

Texto anterior Art. 177. La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer.

 

Artículo 178. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 11. Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del otro.

 

Texto anterior Art. 178. El marido tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera que traslade su residencia.

 

Cesa esta derecho cuando su ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa.

 

Artículo 179. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 12. El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo en cuenta el interés de la familia.

 

Los cónyuges deberán subvenir a las ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.

 

Texto anterior Art. 178. El marido debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, y la mujer tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes.

 

Artículo 180. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 13. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.

 

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-395 de 2002. Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.

 

Texto anterior Art. 180. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título 22, libro 4º. De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad conyugal.

 

Los que se hayan casado fuera de un territorio y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.

 

Artículo 181. Subrogado por la Ley 28 de 1932, artículo 5. La mujer casada, mayor de edad, como tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del juez, ni tampoco el marido será su representante legal.

 

Texto anterior Art. 181. Sin autorización escrita del marido no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea demandado, o defendiéndose.

 

Pero no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el marido, o del marido contra la mujer.

 

El marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales.

 

Artículos 182 a 192. Derogados por la Ley 28 de 1932.

 

Texto anterior Art. 182. La mujer no puede, sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación, herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni enajenar, hipotecar o empeñar.

 

Texto anterior Art. 183.  La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.

 

Texto anterior Art. 184.  La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.

 

Texto anterior Art. 185.  La autorización del marido puede ser general para todos los actos en que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un negocio determinado.

 

Texto anterior Art. 186.  El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la autorización general o especial que haya concedido a la mujer.

 

Texto anterior Art. 187.  El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial.

 

Texto anterior Art. 188.  La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello se siga perjuicio a la mujer.

 

Podrá asimismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido, como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio.

 

Texto anterior Art. 189. Ni la mujer ni el marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la sociedad conyugal.

 

Texto anterior Art. 190.  Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º. del título De la sociedad conyugal.

 

Texto anterior Art. 191.  la autorización judicial representa la del marido, y produce los mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse.

 

La mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse el consentimiento de éste.

 

Pero si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido, obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el marido hubieren reportado del acto.

 

Además, si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente sus propios bienes a las resultas de la aceptación.

 

Texto anterior Art. 192.  Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles que la mujer hace al contado.

 

Se presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.

 

Pero no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con conocimiento y sin reclamación del marido.

 

 

Artículo 193. Ver Sentencia C-379 de 2002 y Sentencia C-1294 de 2001. Derogado por la Ley 28 de 1932. El marido menor de dieciocho años necesita de curador para la administración de la sociedad conyugal.

 

Artículo 194. Las reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las causas siguientes:

 

1. El ejercitar la mujer una profesión, industria u oficio.

 

2. La separación de bienes.

 

CAPÍTULO II

Excepciones relativas a la profesión u oficio de la mujer

 

Artículo 195. Derogado por la Ley 28 de 1932, artículo 9. Si la mujer casada ejerce públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare con la mujer.

 

Artículo 196. Derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932, según interpretación de la Corte Constitucional en Sentencia C-379 de 1998. La mujer casada mercadera está sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.

 

 

CAPÍTULO III

Excepciones relativas a la simple separación de bienes

 

Artículo 197. Simple separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto judicial o por disposición de la ley.

 

Artículo 198. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 19. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

 

Texto anterior Art. 198.  Modificado por el Decreto 772 de 1975, Art. 2  que sustituyó el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974.'Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes.

 

Son causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges:

 

1a. Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;

 

2a. La disipación y el juego habitual.

 

3a. La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal.

 

También es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges.

 

Texto original Art. 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.

 

 

Artículo 199. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 20. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes, deberá designársele un curador especial.

 

Texto anterior Art. 199. Modificado por el Decreto 2820 de 1974. Para que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debe designársele un curador especial.

 

Texto original Art. 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser autorizada por un curador especial.

 

Artículo 200. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 21. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes en los siguientes casos:

 

1. Por las mismas causas que autorizan la separación de cuerpos.

 

2. Por haber incurrido el otro cónyuge en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente los intereses del demandante en la sociedad conyugal.

 

Texto oroginal Art. 200. El juez decretará la separación de bienes en el caso de insolvencia o administración fraudulenta del marido.

 

Si los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, podrá oponerse a la separación, prestando fianzas o hipotecas que aseguren suficientemente los intereses de la mujer.

 

Artículo 201. Demandada la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta, mientras dure el juicio.

  

Artículo 202. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.

 

Artículo 203. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 16. Ejecutoriada la Sentencia que decreta la separación de bienes, ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que resulten de la administración del otro.

 

Texto anterior Art. 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los suyos, y en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas reglas que en l caso de la disolución del matrimonio.

 

La mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de la administración del marido; y el marido a su vez no tendrá parte alguna en los gananciales que provengan de la administración de la mujer.

 

Artículo 204. Derogado por la Ley 28 de 1932, artículos 5 y 9. La mujer separada de bienes no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos a la administración y goce de lo que separadamente administra.

 

Tampoco necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los bienes muebles que separadamente administra.

 

Pero necesita de esta autorización o la del juez en subsidio, para estar en juicio aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos excepcionales del artículo 181.

 

 

Artículo 205. En el estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario, reglará la contribución.

 

Artículo 206. Los acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes de la mujer.

 

El marido no será responsable con sus bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las obligaciones contraídas por la mujer.

 

Será así mismo responsable, a prorrata del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.

Artículo 207. Si la mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.

 

Artículo 208. Derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932 según la Corte Constitucional mediante Sentencia C-379 de 1998. A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador para administrarlos.

 

No cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204.

 

Artículos 209 a 212. Derogados por la Ley 28 de 1932.

 

Texto anterior Art. 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la separación.

 

Texto anterior Art. 210. El restablecimiento legal de la administración del marido restituye las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia.

 

El marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración.

 

Texto anterior Art. 211. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas, heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación, herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes:

 

1ª) El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación;

 

2ª) Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las disposiciones de los artículos 204 a 207;

 

3ª) Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los bienes que separadamente administra;

 

4ª) Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191;

 

5ª) Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo lo que con ellos adquiera.

 

Texto anterior Art. 212. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a esta separación parcial las reglas del artículo precedente.

 

TÍTULO X

De los hijos legítimos concebidos en matrimonio

 

CAPÍTULO I

Reglas generales

 

Artículo 213. Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 1. El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un pro ceso de investigación o de impugnación de paternidad.

 

Texto anterior Art. 213: “El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo.”.

 

Artículo 214. Modificado por la Ley 1060 de 2006, art. 2. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:

 

1. Cuando el Cónyuge o el compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

 

2. Cuando en proceso de impugnación de la paternidad mediante prueba científica se desvirtúe esta presunción, en atención a lo consagrado en la Ley 721 de 2001. (Declarado exequible por la Sentencia C-122 de 2008, el aparte subrayado). Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó a partir del 1º de enero de 2014, los apartes resaltados en este numeral

 

Texto inicial anterior art. 214: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido.

 

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-004 de 1998. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer.”

 

Artículo 215. Derogado por la Ley 1060 de 2006, artículo 3. El adulterio de la mujer, aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos conducentes a justificar que él no es el padre.

 

Artículo 216. Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 4. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico. Ver Sentencia C-530 de 2010

 

Texto anterior art. 216: “Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.”

 

Artículo 217. Modificado por la Ley 1060 de 2006, art. 5. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera. También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser el presunto padre o madre biológico. Ver Ley 1564 de 2012, art. 626, el cual derogó a partir del 1º de enero de 2014, el aparte resaltado en este inciso

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Ver Sentencia C-405 de 2009

 

Parágrafo. Las personas que soliciten la prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley 721 de 2001.

 

Texto anterior art. 217: Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-800 de 2000. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. Ver Sentencia C-800 de 2000 en relación con la expresión subrayada

 

La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto.

 

Adicionado por la Ley 95 de 1890, art. 5. En caso de divorcio declarado por causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido mismo.”

 

Artículo 218. Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 6. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte, vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.

 

Texto anterior art 218: “Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el Inciso precedente.”

 

Artículo 219. Modificado por la Ley 1060 de 2006, art. 7. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la ma ternidad desde el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

 

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

 

Texto anterior art. 219: “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.

 

Cesará este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.”

 

 

Artículo 220. Declarado exequible en la Sentencia C-004 de 1998. A petición de cualquiera persona que tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del matrimonio.

 

Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó esta imposibilidad.

 

Lo dicho acerca de la disolución se aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del matrimonio.

 

Artículo 221. Derogado por la Ley 1060 de 2006, art. 14. Los herederos y demás personas actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad, sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del artículo 220.

 

Si los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus derechos.

 

Si el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus herederos presuntivos.

 

Artículo 222. Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 8. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la muerte.

 

Texto anterior art. 222: Declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994. “Los ascendientes del marido tendrán derecho para provocar el juicio de ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.”

 

Artículo 223. Modificado por la Ley 1060 de 2006, art. 9. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad, el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el proceso.

 

Texto anterior Art. 223. “Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo necesitare para que le defienda en él.

 

La madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.

 

No se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio.”

 

Artículo 224. Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 10.  Durante el juicio de impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le indemnice por los todos los perjuicios causados.

 

Texto anterior Art. 224. Declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994 “Durante el juicio se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.”

 

CAPÍTULO II

Reglas especiales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonio

 

Artículo 225. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. La mujer recién divorciada, o que, pendiente el juicio de divorcio, estuviere actualmente separada de su marido, y que se creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de la separación actual.

 

Igual denunciación hará la mujer que durante el juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere encinta.

 

Si la mujer hiciere estas denunciaciones después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.

 

Artículo 226. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 17. El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225 o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes competentes de médicos a fin de verificar el estado del embarazo.

 

En caso de que la mujer se niegue a la práctica de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.

 

No pudiendo ser hecha al marido la mencionada denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4º grado, mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días, pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha tenido causa justificada.

 

Artículo 227. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la mujer y del marido, tenga a bien designar otra.

 

Artículo 228. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Si no se realizaren la guarda e inspección porque la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha rehusado mudar de la habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.

 

Artículo 229. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. Si el marido, después de la denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias del parto.

 

Artículo 230. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Aunque el marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto, le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.

 

Artículo 231. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. No pudiendo ser hecha al marido la denunciación prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá tomar las medidas indicadas en los artículos 226 y 227.

 

CAPÍTULO III

Reglas relativas al hijo póstumo

 

Artículo 232. Muerto el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.

 

La denunciación deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo 225, Inciso 3º.

 

Los interesados tendrán los derechos que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.

 

Artículo 233. La madre tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo es ilegítimo.

 

CAPÍTULO IV

Reglas relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias

 

Artículo 234. Cuando por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.

 

Artículo 235. Serán obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.

 

TÍTULO XI

De los hijos legitimados

 

Artículo 236. Son también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones que van a expresarse. Ver Sentencia C-1298 de 2001

 

Artículo 237. Declarado exequible en la Sentencia C-004 de 1998. Modificado por el Ley 1 de 1976, art. 22. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

 

Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el hijo después de nacido.

 

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

 

Texto anterior art. 237. Modificado por la Ley 153 de 1887. El subsiguiente matrimonio legítima ipso jure á los hijos concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:

 

1o) Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan esta excepción;

 

2o) Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;

 

3o) Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir efectos civiles.

 

Texto original art. 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos antes y nacidos en él.

 

El marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.

 

Pero aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no han manifestado reconocer al hijo después de nacido.

 

Para que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.

 

Artículo 238. El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.

 

Artículo 239. Fuera de los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pública, los hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.

 

Artículo 240. Cuando la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si ésta vive bajo potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.

 

Artículo 241. La persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la legitimación libremente.

 

Artículo 242. El que necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y previo decreto judicial, con conocimiento de causa.

 

Inciso derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación.

 

Texto anterior Inc. La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la legitimación.

 

Artículo 243. La persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer la declaración en tiempo hábil.

 

Artículo 244. La legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.

 

Si es muerto el hijo que se legitima, se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o repudiarla con arreglo a los artículos precedentes. (Declarado exequible este artículo en la Sentencia C-105 de 1994, salvo las expresiones resaltadas)

 

Artículo 245. Los legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos concebidos en matrimonio.

 

Pero el beneficio de la legitimación no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.

 

Artículo 246. La designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se exceptúe señalada y expresamente a los legitimados. Ver Sentencia C-1298 de 2001

 

Artículo 247. La legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad del concebido en matrimonio.

 

Artículo 248. Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 11.  En los demás casos podrá impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:

 

1. Que el hijo no ha podido tener por padre al que pasa por tal.

 

2. Que el hijo no ha tenido por madre a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título 18 de la maternidad disputada.

 

No serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad.

 

Texto anterior Art. 248: “En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando alguna de las causas siguientes:

 

1. Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.

 

2. Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título XVIII, De la maternidad disputada.

 

No serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación; aquellos en los trescientos días subsiguientes a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho. (Declarado inexequible el aparte resaltado mediante Sentencia C-310 de 2004 y declarado exequible condicionalmente el aparte subrayado).

 

Artículo 249. Sólo el supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en los artículos 240, 243 y 244.

 

TÍTULO XII

De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos

(Declarada inexequible la expresión resaltada por la Sentencia C-451 de 2016).

 

Artículo 250. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.

 

Inciso adicionado por la Ley 29 de 1982, artículo 1. Los hijos son legítimos, extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.

 

Ver Sentencia C-1298 de 2001

 

Texto anterior Art. 250. Los hijos legítimos deben respecto y obediencia a su padre y su madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.

 

Artículo 251. Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.

 

Artículo 252. Tienen derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o de insuficiencia de los inmediatos descendientes. (Declarada inexequible la expresión resaltada por la Sentencia C-451 de 2016).

 

Artículo 253. Toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos legítimos. (Declarada inexequible la expresión resaltada por la Sentencia C-1026 de 2004).

 

Artículo 254. Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

 

En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes legítimos.

 

Artículo 255. El juez procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los parientes.

 

Artículo 256. Al padre o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.

 

Artículo 257. Los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se dirán.

 

Inciso modificado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 19. Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.

 

Texto anterior Inc. Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que el juez designare; y estará obligada a contribuir aun la mujer divorciada que no haya dado causa al divorcio.

 

Pero si un hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.

 

Artículo 258. Muerto uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimientos de los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del Inciso final del procedente artículo.

 

Artículo 259. Las resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo.

 

Artículo 260. La obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea conjuntamente.

 

El juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. (Declarado exequible este artículo en la Sentencia C-105 de 1994 salvo la expresión resaltada la cual fue declarada inexequible).

 

Artículo 261. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 20. Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de aquellos.

 

Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 3. El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades”.

 

Lo dicho en los Incisos precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.

 

Texto anterior Inc.: “El que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las consiguientes responsabilidades.”.

 

Artículo 262. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. (Declarado exequible el aparte subrayado por la Sentencia C-371 de 1994)

 

Texto anterior Art. 262. El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a sus hijos, y cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención, hasta por un mes, en un establecimiento correccional.

 

Bastará al efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, expedía la orden de arresto.

 

Pero si el hijo hubiere cumplido los dieciséis años, no ordenará el juez el arresto, sino después de calificar los motivos, y podrá extenderlo hasta por seis meses a lo más.

 

El padre podrá, a su arbitrio, hacer cesar el arresto.

 

Artículo 263. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 22. Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de edad.

 

Texto anterior Art. 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente, se extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiún años, o habilitado de edad.

 

Artículo 264. Modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 4. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y establecimiento.

 

Texto anterior Art. 264. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, Art. 23. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores  del modo que crean más conveniente para estos.

 

Los cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de sus hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento.

 

Texto original Art. 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que crean más conveniente para él.

 

Pero no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.

 

Ni, llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.

 

Artículo 265. El derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará respecto de los hijos que, por la mala conducta del padre o madre, hayan sido sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.

 

Artículo 266. Los derechos concebidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de expósitos, o abandonado de otra manera.

 

Artículo 267. En la misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos que ésta haya sido después revocada.

 

Artículo 268. Derogado por legislación posterior. Ver Sentencia C-775 de 2010. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella, deberán pagarle los costos de su crianza y educación tasados por el juez.

 

TÍTULO XIII

De la adopción

Modificado por la Ley 5 de 1975 (ésta derogada por el Decreto 2737 de 1989, artículo 353).

 

Artículo 269 al 286. Derogados por el Decreto 2737 de 1989, Art. 353.

 

Texto anterior Art. 269. Podrá adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para suministrar hogar a un menor de 18 años.

 

Texto anterior Art.  270. No se opone a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos legítimos, naturales o adoptivos.

 

Texto anterior Art. 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno de ellos sea mayor de 25 años.

 

El cónyuge no divorciado solo puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive.

 

El guardador podrá adoptar a su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los bienes de éste que haya venido administrando.

 

Texto anterior Art. 272. Sólo podrán adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad.

 

Si el menor tuviera bienes, la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.

 

Texto anterior Art. 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre. También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el otro cónyuge. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.

 

Texto anterior Art. 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el consentimiento del otro.

 

A falta de padres, será necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en donde se encuentre el menor.

 

Si el menor fuere púber, será necesario además su consentimiento.

 

Texto anterior Art. 275. La adopción requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil.

 

No obstante, los efectos de la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere favorable.

 

Texto anterior Art. 276. Por la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los artículos 284 y 285.

 

El adoptivo llevará como apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan consentido la adopción y se convenga en que el adoptivo conservar su apellido original, al que podrá agregar el del adoptante.

 

Texto anterior Art. 277. Por la adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre, conservando en ella sus derechos y obligaciones.

 

Texto anterior Art. 278. Por la adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140. En consecuencia:

 

1º Carecen los padres y demás parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.

 

2º No podrá ejercerse la acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338, ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier declaración o fallo a este respecto carece de valor.

 

Texto anterior Art. 279. La adopción plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los parientes de sangre de éste.

 

La adopción simple solo establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.

 

Texto anterior Art. 280. El Juez, a petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si fueren conocidos.

 

Texto anterior Art. 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo solicitare el adoptante.

 

Texto anterior Art. 282. Para efectos de la adopción, se entiende que se encuentran abandonados:

 

1º Los expósitos.

 

2º Los menores entregados a un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses.

 

3º El menor que haya sido entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución debidamente autorizada por el mismo Instituto.

 

Texto anterior Art. 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono de un menor, previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del Decreto 1818 de 1964.

 

Texto anterior Art. 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda el adoptante como hijo legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.

 

Todo hijo adoptivo es legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley 45 de 1936.

 

En la sucesión intestada, el adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.

 

Texto anterior Art. 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de sangre.

 

Es la adopción simple el adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.

 

El adoptante es legitimario del adoptivo.

 

Texto anterior Art. 286. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá el cuidado personal de los menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función, podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a menores.

 

Artículo 287. Derogado por la Ley 5 de 1975. La adopción fenece por muerte del adoptante o del adoptivo.

 

También fenece por el hecho de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima.

 

TÍTULO XIV

De la patria potestad

 

Artículo 288. Subrogado por la Ley 75 de 1968, artículo 19. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

 

Inciso modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. (Declarado inexequible por la Sentencia C-404 de 2013, el aparte resaltado)

 

Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

 

Ver Sentencia C-1298 de 2001

 

Texto anterior Art. 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.

 

Estos derechos no pertenecen a la madre.

 

Los hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre con relación a ellos, padre de familia.

 

Artículo 289. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 25. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se hallare.

 

Texto anterior Art. 289. La legitimación pone fin a la guarda en que se hallare el legitimado, y da al padre legítimamente la patria potestad sobre el menor de veintiún años no habilitado de edad.

 

Artículo 290. La patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos, menores de edad, son considerados como mayores en lo concerniente a sus empleos.

 

Artículo 291. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 26. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:

 

1. El de los bienes adquiridos por el hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio profesional o industrial.

 

2. El de los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el usufructo al otro.

 

3. El de las herencias y legados que hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres, caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.

 

Los bienes sobre los cuales los titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres tiene usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.

 

Texto anterior Art. 291. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de familia, exceptuando los siguientes:

 

1º) Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;

 

2º) Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de estos bienes el hijo, y no el padre;

 

3º) Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

 

Los bienes comprendidos bajo el número 1º. forman el peculio profesional o industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos bajo los números 2 y 3, el peculio adventicio extraordinario.

 

Se llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.

 

Artículo 292. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 27. Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del hijo.

 

Texto anterior 292. El padre no goza de usufructo legal sino hasta la emancipación del hijo.

 

 

Artículo 293. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 28. Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su usufructo legal.

 

Texto anterior Art. 293. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal, a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la conservación y restitución de la cosa fructuaria.

 

Artículo 294. El hijo de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional o industrial.

 

Artículo 295. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 29. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta condición.

 

Texto anterior Art. 295. El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede el usufructo.

 

No tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la condición de que no las administre el padre.

 

Ni en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.

 

Artículo 296. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 30. La condición de no administrar el padre o la madre o ambos, impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

 

Texto anterior Art. 296. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o testador, no se entiende que la priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo uno y lo otro por el donante o testador.

 

Artículo 297. Modificado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 31. Los padres que como tales administren bienes del hijo no son obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.

 

Texto anterior Art. 297. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.

 

Artículo 298. Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 5º. Los padres son responsables, en la administración de los bienes del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a dolo.

Texto anterior Inc. Modificado por el Decreto 2820 de 1974. Los administradores de los bienes del hijo son responsables por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve o dolo.

 

La responsabilidad para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes de que son usufructuarios.

 

Texto anterior Art. 298. El padre de familia es responsable, en la administración de los bienes del hijo, hasta de la culpa leve.

 

La responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el usufructo; y e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y usufructuario.

 

Artículo 299. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 33. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue la patria potestad y cuando por Sentencia judicial se declare a los padres que la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.

 

Se presume culpa cuando se disminuyen considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.

 

Texto anterior Art. 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia habitual.

 

Perderá el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la patria potestad por decreto judicial.

 

Artículo 300. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 34. No teniendo los padres la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

 

Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 6. Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

 

Texto anterior Inciso: “Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. Cuando quienes ejercen la patria potestad no tengan la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador parta esa administración.”.

 

Texto anterior Art. 300. No teniendo el padre la administración del todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta administración.

 

Pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.

 

Artículo 301. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 35. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.

 

Pero no podrá tomar dinero a interés, ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.

 

Artículo 302. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 36. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere reportado de dichos negocios.

 

Artículo 303. No se podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa.

 

Artículo 304. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 37. No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los tutores y curadores.

 

Artículo 305. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 38. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.

 

Artículo 306. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 39. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

 

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

 

En las acciones civiles contra el hijo de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.

 

Artículo 307. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 40. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dichas administración o representación.

 

Si uno de los padres falta, corresponderán los mencionados derechos al otro.

 

En los casos en que no hubiere acuerdo de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de que trata el Inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para que dirima la controversia, de acuerdo con las normas procesales pertinentes.

 

Artículo 308. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 41. No será necesaria la intervención de los padres para proceder contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquellos serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.

 

Artículo 309. El hijo de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.

 

Artículo 310. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 42.  Sustituido por el Decreto 772 de 1975, artículo 7º. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Asimismo, termina por las causales contempladas en el articulo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges se aplicará lo dispuesto en dicho articulo.

 

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

 

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. (Las expresiones resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-262 de 2016. Que a su vez la sustituye por la expresión “padres”)

 

Texto anterior Art. 310: “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.

 

Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo no habilitado de edad.

 

La suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos artículo 70, Código del Menor.”.

 

 

Artículo 311. La suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y el defensor de menores.

 

TÍTULO XV

De la emancipación

 

Artículo 312. La emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser voluntaria, legal o judicial.

 

Artículo 313. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 43. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de causa.

 

Inciso adicionado por el Decreto 772 de 1975, artículo 8º. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por causa de ingratitud.

 

Artículo 314. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 44 y el Decreto 722 de 1975, artículo 9º. La emancipación legal se efectúa:

 

1º. Por la muerte real o presunta de los padres.

 

2º. Por el matrimonio del hijo.

 

3º. Por haber cumplido el hijo la mayor edad.

 

4º. Por el decreto que da la posesión de los bienes del padres desaparecido.

 

Artículo 315. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales:

 

1. Por maltrato habitual del hijo, en términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. (Declarados exequibles en la Sentencia C-1003 de 2007, los apartes subrayados, la cual declaró inexequible los textos resaltados en rojo)

 

2. Por haber abandonado al hijo.

 

3. Por depravación que los incapacite de ejercer la patria potestad.

 

4. Declarado exequible en las Sentencias C-997 de 2004, C-1050 de 2004 y C-1127 de 2004. Modificado por el Decreto 722 de 1974, artículo 10. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un año.

 

5. Adicionado por la Ley 1453 de 2011, Art. 92. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.

 

En los casos anteriores podrá el juez proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.

 

Artículos 316 y 317. Derogados por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

TÍTULO XVI

De los hijos naturales

 

Artículos 318 a 332. Derogados por la Ley 153 de 1887, artículo 65. Subrogados por la Ley 153 de 1887, artículos 54 a 59 y 66 a 79. Derogados por la Ley 45 de 1936, artículo 30.

 

TÍTULO XVII

De las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales

 

Artículos 333 y 334. Derogados por la Ley 153 de 1887, artículo 65.

 

TÍTULO XVIII

De la maternidad disputada

 

Artículo 335. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Expediente 2080. La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero.

 

Tienen el derecho de impugnarla:

 

1. El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

 

2. Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

 

3. La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

 

Artículo 336. Derogado por la Ley 1060 de 2006, artículos 12 y 14. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del parto.

 

Con todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio contado desde la revelación justificada del hecho.

 

Artículo 337. Modificado por la Ley 1060 de 2006, artículo 13. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.

 

Texto anterior Art. 337: “Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.

 

Esta acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.

 

Transcurridos dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.”.

 

Artículo 338. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.

 

TÍTULO XIX

De la habilitación de la edad

 

Artículos 339 a 345. Derogados por la Ley 27 de 1977.

 

TÍTULO XX

De las pruebas del estado civil

 

Artículos 346 a 395. Derogados por la Decreto 1260 de 1970, artículo 123.

 

Artículo 396.—La posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.

 

Artículo 397. La posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo de tales padres.

 

Artículo 398.—Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 9º. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.

 

Parágrafo.—Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso.

 

Artículo 399.—La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera encontrarse.

 

Artículo 400.—Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.

 

El prefecto o corregidor, para establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas idóneas.

 

Artículo 401.—El fallo judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.

 

La misma regla deberá aplicarse al fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.

 

Artículo 402.—Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Para que los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que en él se designan, es necesario:

 

1. Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

 

2. Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor.

 

3. Que no haya habido colusión en el juicio.

 

Artículo 403.—Legítimo contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo.

 

Siempre que en la cuestión esté comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.

 

Artículo 404.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Los herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos, aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.

 

Artículo 405.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. La prueba de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años subsiguientes a la sentencia.

 

Artículo 406.—Ni prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre, del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.

 

Artículo 407.—Modificado por el Decreto 999 de 1988, art. 4º y por el Decreto 1260 de 1970, art. 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán notas de recíproca referencia.

 

Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el Inciso anterior, se corregirán por escritura pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de referencia recíproca.

 

Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado civil.

 

Artículo 408.—El notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo, conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de legitimaciones, en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació y nombre de los testigos instrumentales de la escritura.

 

A la margen de la partida de nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de legitimación.

 

Si el nacimiento del legitimado fue inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el notario que autoriza ésta, dará aviso a aquel donde está registrado el nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del Inciso anterior.

 

Artículo 409.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Cuando para comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1º de septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto los ministros del culto católico, antes de aquella fecha, los prefectos pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose, con este fin, de los apremios legales.

 

Artículo 410.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. El registro del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este código.

 

TÍTULO XXI

De los alimentos que se deben por ley a ciertas personas

 

Artículo 411.— Se deben alimentos:

 

1. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-1033 de 2002. Al cónyuge. (Declarado exequible por la Sentencia C-029 de 2009, el aparte subrayado)

 

2. A los descendientes

 

3. A los ascendientes

 

4. Modificado por la Ley 1 de 1976, artículo 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.

 

5. Modificado  por la Ley 75 de 1968, artículo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.

 

6. Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 31. A los ascendientes naturales.

 

7. A los hijos adoptivos.

 

8. A los padres adoptantes.

 

9. A los hermanos legítimos. (Declarada exequible por la Sentencia C-105 de 1994, la expresión subrayada)

 

10. Al que hizo una donación cuantiosa si no hubiere sido rescindida o revocada.

 

La acción del donante se dirigirá contra el donatario.

 

No se deben alimentos a las personas aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.

 

Artículo 412.—Las reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este código respecto de ciertas personas.

 

Artículo 413.—Los alimentos se dividen en congruos y necesarios.

 

Congruos son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.

 

Necesarios los que le dan lo que basta para sustentar la vida.

 

Los alimentos, sean congruos o necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.

 

Artículo 414.—Se deben alimentos congruos a las personas designadas en los números 1, 2, 3, 4 y 10 del artículo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo necesario para la subsistencia; y generalmente, en los casos en que el alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le debía alimentos.

 

Se deben asimismo alimentos congruos en el caso del artículo 330.

 

En el caso de injuria atroz cesará enteramente la obligación de prestar alimentos.

 

Para los efectos de este artículo, constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que entrañen ataque a la persona del que debe alimentos. Constituyen injuria grave los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la misma persona que debe alimentos.

 

Artículo 415.—Los incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.

 

Artículo 416.—El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de preferencia:

 

En primer lugar, el que tenga según el Inciso 10.

 

En segundo, el que tenga según los Incisos 1º y 4º

 

En tercero, el que tenga según los Incisos 2º y 5º

 

En cuarto, el que tenga según los Incisos 3º y 6º

 

En quinto, el que tenga según los Incisos 7º y 8º

 

El del Inciso 9º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros.

 

Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.

 

Sólo en el caso de insuficiencia del título preferente podrá recurrirse a otro.

 

Artículo 417.—Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene Sentencia absolutoria.

 

Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.

 

Artículo 418.—En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.

 

Artículo 419.—En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.

 

Artículo 420.—Los alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.

 

Artículo 421.— Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.

 

No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

 

Artículo 422. Declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994. Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.

 

Con todo, ningún varón de aquellos a quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.

 

Artículo 423. Modificado por la Ley 1ª de 1976, artículo 24. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación.

 

Igualmente, el juez podrá ordenar que el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su cumplimiento en el futuro.

 

Son válidos los pactos de los cónyuges en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los trámites establecidos en el artículo 137 del Código de Procedimiento Civil.

 

En el mismo evento y por el mismo procedimiento, podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.

 

Artículo 424.—El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

 

Artículo 425.—El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.

 

Artículo 426.—No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor.

 

Artículo 427.—Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.

 

TÍTULO XXII

De las tutelas y curadurías en general

 

CAPÍTULO I

Definiciones y reglas en general

 

Artículo 428. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o marido, que pueda darles la protección debida.

 

Las personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente guardadores. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 429. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la tutela y de cada especie de curaduría.

 

Artículo 430. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes, sino a la persona de los individuos sometidos a ellas.

 

Artículo 431. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Están sujetos a tutela los impúberes. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 432. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Están sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a entender por escrito. (Declarado inexequible mediante Sentencia C-983 de 2002 el texto resaltado). Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 433. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.

 

Artículo 434. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 48. Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.

 

Artículo 435. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.

 

Artículo 436. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.

 

Artículo 437. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que haya entre ellos indivisión de patrimonios.

 

Divididos los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios distintos, aunque las ejerza una misma persona.

 

Una misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores o curadores.

 

Artículo 438. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad, salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos enumerados en el artículo 315.

 

Se dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.

 

Artículo 439. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119 y por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

Artículo 440. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Generalmente no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador adjunto en los casos que la ley designa.

 

Artículo 441. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.

 

El juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más conveniente le parezca.

 

Artículo 442. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, o se le dejare una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que, oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.

 

Si se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez la designación.

 

Artículo 443. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.

 

Son testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.

 

Legítimas, las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuges del pupilo.

 

Dativas, las que confiere el magistrado.

 

Sigue las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos, según el artículo 450.

 

CAPÍTULO II

De la tutela o curaduría testamentaria

 

Artículo 444. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que nazca vivo.

 

Artículo 445. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni se dan a entender por escrito. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 446. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Puede asimismo nombrar curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que está por nacer.

 

Artículo 447. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Carecerá de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo 315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la guarda del hijo.

 

Artículo 448. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 49. Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los artículos precedentes, siempre que el otro falte.

 

Artículo 449. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 50. Los padres de los hijos extra matrimoniales podrán ejercer los derechos concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, si viven juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga a su cuidado el hijo.

 

Artículo 450. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y 448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus bienes, que no se le deba a título de legítima.

 

Esta guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.

 

Artículo 451. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre ellos la administración.

 

Artículo 452. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría, mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre sí.

 

Pero el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.

 

Artículo 453. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el testador nombra varios tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga para la seguridad de los intereses del pupilo.

 

Artículo 454. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán así mismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución o sucesión al caso o casos designados.

 

Artículo 455. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las tutelas y curadurías testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día cierto en que principien o expiren.

 

CAPÍTULO III

De la tutela o curaduría legítima

 

Artículo 456. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Tiene lugar la guarda legítima cuando falta o expira la testamentaria.

 

Inciso derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

Artículo 457. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994. Modificado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 51. Son llamados a la tutela o curaduría legítima:

 

1. El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de bienes; por causa distinta al mutuo consenso. (Declarada exequible por la Sentencia C-029 de 2009, la expresión subrayada)

 

2. El padre o la madre, y en su defecto los abuelos.

 

3. Los hijos legítimos o extra matrimoniales.

 

4. Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.

 

Cuando existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y dividir entre ellas las funciones.

 

Artículo 458. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

Artículo 459. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si continuando el pupilaje cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma especie.

 

CAPÍTULO IV

De la tutela o curaduría dativa

 

Artículo 460. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. A falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.

 

Artículo 461. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuando se retarda por cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino para mientras dure el retardo o el impedimento.

 

Pero si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o curaduría y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el nombramiento del interino.

 

Artículo 462. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El magistrado, para la elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las funciones, como en el caso del artículo 453.

 

Si hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o curaduría dativa.

 

TÍTULO XXIII

De las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o curaduría

 

Artículo 463. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda tutela o curaduría debe ser discernida.

 

Se llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer su cargo.

 

Artículo 464. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Para discernir la tutela o curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a que el tutor o curador esté obligado.

 

Ni se le dará la administración de los bienes sin que precede inventario solemne.

 

 

Artículo 465. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Son obligados a prestar fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:

 

1. El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.

 

2. Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.

 

3. Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.

 

Podrá también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes facultades para responder de ellos.

 

Artículo 466. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca suficiente.

 

Artículo 467. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.

 

Artículo 468. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración sino en cuanto fuere absolutamente necesario.

 

El juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este plazo.

 

Por la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo 512.

 

Artículo 469. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer inventario.

 

Artículo 470. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado bajo las firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos.

 

Artículo 471. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el código de enjuiciamiento se prescribe.

 

Artículo 472. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para poner a cubierto la responsabilidad del guardador.

 

Comprenderá, así mismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes, exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea necesario destruir con algún fin moral.

 

Artículo 473. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al anterior.

 

Artículo 474. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Debe comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.

 

Artículo 475. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La mera aserción que se haga en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se enumeran, no hacen prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.

 

Artículo 476. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.

 

Artículo 477. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.

 

Artículo 478. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a menos de prueba contraria.

 

Artículo 479. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario del sucesor.

 

 

TÍTULO XXIV

De la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes

 

Artículo 480. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toca al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos o imponerle obligaciones.

 

Artículo 481. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la culpa leve inclusive.

 

Artículo 482. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.

 

Si en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con conocimiento de causa.

 

Artículo 483. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No será lícito al tutor o curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.

 

Artículo 484. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La venta de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos anteriores, se hará en pública subasta.

 

No obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo decreto para su enajenación.

 

Tampoco será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga de constituir dicha hipoteca o servidumbre.

 

Artículo 485. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Sin previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.

 

Si el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado la división, no será necesario nuevo decreto.

 

Artículo 486. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de inventario.

 

Artículo 487.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa tasación de las cosas donadas o legadas.

 

Artículo 488.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Hecha la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial, que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.

 

Artículo 489.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.

 

Artículo 490.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace; salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.

 

Artículo 491.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Es prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto judicial.

 

Sólo con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los capitales productivos.

 

Los gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están sujetos a la precedente prohibición.

 

Artículo 492.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.

 

Artículo 493.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.

 

Artículo 494.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo pago.

 

Artículo 495.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.

 

Podrá, si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.

 

Por la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta y sin peligro.

 

Artículo 496.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.

 

Si lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites aquí señalados.

 

Artículo 497.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuidará el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.

 

Artículo 498.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que pueden correr contra el pupilo.

 

Artículo 499.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio.

 

Si el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado, fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o prefecto en subsidio.

 

 

Artículo 500.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión, se repute ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si fuere útil a éste, y no de otro modo.

 

Artículo 501.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Por regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos legítimos o naturales, o de sus consanguíneos, o afines legítimos hasta el cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados de la misma manera, por el juez o prefecto en subsidio.

 

Pero ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo adoptivo.

 

Artículo 502.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Habiendo muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración, se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará la intervención o autorización de éste solo.

 

Se entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.

 

En caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.

 

Artículo 503.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el prefecto.

 

Artículo 504.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a exhibirlas luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.

 

Comprende esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como no escrita.

 

Artículo 505.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrá el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo, o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente, cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.

 

Artículo 506.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Expirado su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.

 

Artículo 507.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Habiendo muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.

 

Artículo 508.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador, sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les concede el artículo 505, hubieran podido atajar la torcida administración de los otros tutores o curadores.

 

Esta responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales que no administran.

 

Los tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.

 

Artículo 509.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición del testador o con autoridad del juez o prefecto, administran en diversos departamentos.

 

Artículo 510.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Es solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo privado dividieren la administración entre sí.

 

Artículo 511.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Presentada la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la administración de los bienes.

 

Si la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial, oído el respectivo defensor.

 

Artículo 512.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Contra el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada; salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.

 

Artículo 513.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el día en que cerrada su cuenta los pida.

 

Artículo 514.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría, prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido del pupilaje.

 

Si el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en el tiempo que falte para cumplirlo.

 

Artículo 515.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le hubieren reportado positiva ventaja.

 

Si se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.

 

Pero si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.

 

 

Artículo 516.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de los bienes de éste, ocurrirá al prefecto inmediatamente para que provea a la tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en ocurrir al prefecto, le hará responsable hasta de la culpa levísima.

 

TÍTULO XXV

Reglas especiales relativas a la tutela

 

Artículo 517.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según lo ordenado en el título XXII, sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez cuando lo crea conveniente.

 

Pero el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido en el artículo 482.

 

Artículo 518.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al prefecto o juez.

 

Artículo 519.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-857 de 2008. El pupilo no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que, si muriese, habrían de suceder en sus bienes.

 

No están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales. (Declarado inexequible por la Sentencia C-857 de 2008, el aparte resaltado)

 

Artículo 520. Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuando los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto fuere posible de los frutos.

 

El tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del pupilo, aunque se saque de los frutos.

 

Para cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que, en vista de las facultades del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y educación.

 

Artículo 521.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.

 

Artículo 522.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos, reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.

 

Artículo 523.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.

 

TÍTULO XXVI

Reglas especiales relativas a la curaduría del menor

 

Artículo 524.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.

 

Artículo 525.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por la Ley 27 de 1977.

 

Artículo 526.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto, designando la persona que lo sea.

 

Si no lo pidiere el menor, podrán hacerlos los parientes; pero la designación de la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.

 

El juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada por el menor, si fuere idónea. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 527.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrá el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.

 

Artículo 528.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de una profesión o industria.

 

Lo dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se aplica al menor y al curador.

 

Artículo 529.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.

 

Podrá el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar, bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.

 

Se presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.

 

Artículo 530.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.

 

TÍTULO XXVII

Reglas especiales relativas a la curaduría del disipador

 

Artículo 531.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. A los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador dativo.

 

Esta curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.

 

Artículo 532.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio Público.

 

El Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción no haya sido provocado por él.

 

Artículo 533.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio por el competente funcionario diplomático o consular.

 

Artículo 534.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten una falta total de prudencia.

 

El juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio; donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la interdicción.

 

Artículo 535.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Mientras se decide la causa podrá el juez o prefecto, a virtud de los informes verbales de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto disipador, decretar la interdicción provisoria.

 

Artículo 536.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el Diario Oficial o periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de los parajes más frecuentes del territorio.

 

El registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo, designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración de sus bienes.

 

Artículo 537.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. Se deferirá la curaduría:

 

1. Modificado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 52. Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

 

2. A los ascendientes. Ver Sentencia C-742 de 1998

 

3. A los colaterales hasta el cuarto grado. Ver Sentencia C-742 de 1998

 

El juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en los números 2º y 3º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.

 

A falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.

 

Artículo 538.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.

 

Artículo 539.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

Artículo 540.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.

 

Artículo 541.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal conveniente.

 

Artículo 542.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades y señalada por el juez o prefecto.

 

Sólo en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.

 

Artículo 543.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la interdicción, si ocurriere motivo.

 

Artículo 544.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536, que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo (designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración de sus bienes.

 

TÍTULO XXVIII

Reglas especiales relativas a la curaduría del demente

 

Artículo 545. Inciso derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 8º.

 

El adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque tenga intervalos lúcidos.

 

La curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.

 

Artículo 546.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 53. Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.

 

Artículo 547.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar la interdicción.

 

Lo mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo curaduría.

 

Artículo 548.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la del disipador.

 

Deberá provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la curaduría.

 

Pero si la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la interdicción. (Declarado inexequible por la Sentencia C-1088 de 2004, el aparte resaltado)

 

Artículo 549.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535 y 536 se extienden al caso de demencia.

 

Artículo 550.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. Se deferirá la curaduría del demente:

 

1. Modificado  por el Decreto 2820 de 1974, artículo 54. A su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta al mutuo consenso.

 

2. A sus descendientes.

 

3. A sus ascendientes.

 

4. A sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer este cargo. Ver Sentencia C-898 de 2009

 

5. A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos naturales.

 

El juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º, 4º y 5º la persona o personas que más idóneas le parecieren.

 

A falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.

 

Artículo 551.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad conyugal y la guarda de sus hijos menores.

 

Si por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta curaduría o la separación de bienes.

 

Artículo 552.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración de los bienes.

 

El cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge. Ver Sentencia C-1109 de 2000

 

Artículo 553.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un interval lúcido.

 

Y por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente.

 

Artículo 554.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El demente no será privado de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.

 

Ni podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. (Declarado inexequible en la Sentencia C-478 de 2003, el aparte resaltado)

 

Artículo 555.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su restablecimiento.

 

Artículo 556.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser inhabilitado de nuevo con justa causa.

 

Se observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.

 

TÍTULO XXIX

Reglas especiales relativas a la curaduría del sordomudo

 

Artículo 557.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria, legítima o dativa.

 

Artículo 558.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 23. Los artículos 546, 547, 548, 550, 551 y 552, se extenderán al sordomudo.

 

Artículo 559.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y en procurarle la educación conveniente.

 

Artículo 560.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cesará la curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto los informes competentes. (Declarados inexequibles por la Sentencia C-983 de 2002, los apartes resaltados)

 

TÍTULO XXX

De la curaduría de bienes

 

Artículo 561.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:

 

1. Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en comunicación con los suyos, y a falta de comunicación se originen perjuicios graves al mismo ausente o a terceros.

 

2. Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios especiales.

 

Artículo 562.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Podrán provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la interdicción del demente.

 

Además, los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a los bienes para responder a sus demandas.

 

Se comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.

 

Artículo 563.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Pueden ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que para la curaduría del demente, en conformidad con el artículo 537, y se observará el mismo orden de preferencia entre ellas.

 

Podrá el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden, a petición de los herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.

 

Podrá así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración, en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.

 

Artículo 564.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Intervendrá en el nombramiento el defensor de ausentes.

 

Artículos 565 y 566.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogados por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

Artículo 567.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El procurador constituido por ciertos actos o negocios del ausente, estará subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del juez o prefecto.

 

Artículo 568.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador averiguarlo.

 

Sabido el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse en comunicación con él.

 

Artículo 569.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se dará curador a la herencia yacente, esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.

 

La curaduría de la herencia yacente será dativa.

 

Artículo 570.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos extranjeros, el cónsul de la Nación de éstos tendrá derecho para proponer el curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.

 

Artículo 571.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.

 

Artículo 572.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Después de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la Nación.

 

Artículo 573.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 55. Cuando exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.

 

Artículo 574.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se presumirá designada así mismo para la curaduría de los derechos eventuales de este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.

 

Artículo 575.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador de los bienes de una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus respectivos representados.

 

Artículo 576.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el pago de las deudas la requiera.

 

Artículo 577.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Sin embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en ellos a los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.

 

El dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado a dicha persona o a terceros.

 

Artículo 578.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toca a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

 

Artículo 579.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de desaparecimiento conceda la posesión provisoria.

 

La curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de la Nación.

 

Artículo 580.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a consecuencia del parto.

 

Toda curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos bienes.

 

TÍTULO XXXI

De los curadores adjuntos

 

Artículo 581.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo, las mismas facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los curadores de bienes.

 

En este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.

 

Artículo 582.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 56. Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos.

 

TÍTULO XXXII

De los curadores especiales

 

Artículo 583.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las curadurías especiales son dativas.

 

Los curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que conoce en el pleito.

 

Artículo 584.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.

 

TÍTULO XXXIII

De las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría

 

Artículo 585.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Hay personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes permite excusarse de servir la tutela o curaduría.

 

CAPÍTULO I

De las incapacidades

 

PARÁGRAFO 1º

Reglas relativas a defectos físicos y morales

 

Artículo 586.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Son incapaces de ejercer tutela o curaduría:

 

1. Los ciegos.

 

2. Los mudos.

 

3. Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.

 

4. Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.

 

5. Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.

 

6. Los que carecen de domicilio en la Nación.

 

7. Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.

 

8. Los de mala conducta notoria.

 

9. Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315, número 4º, aunque se les haya indultado de ella.

 

10. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

11. El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310.

 

12. Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.

 

PARÁGRAFO 2º

Reglas relativas al sexo

 

Artículo 587.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por el Ley 75 de 1968, artículo 22. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.

 

PARÁGRAFO 3º

Reglas relativas a la edad

 

Artículo 588.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años, aunque hayan obtenido habilitación de edad.

 

Sin embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.

 

Se aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha cumplido veintiún años.

 

Pero será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos años.

 

Artículo 589.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Cuando no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo 400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado, será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.

 

PARÁGRAFO 4º

Reglas relativas a las relaciones de familia

 

Artículo 590.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.

 

Artículo 591.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

Artículo 592.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible en la Sentencia C-742 de 1998. El hijo no puede ser curador de su padre disipador.

 

PARÁGRAFO 5º

Reglas relativas a la oposición de intereses o diferencias de religión entre el guardador y el pupilo

 

Artículo 593.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No podrá ser tutor o curador de una persona el que dispute su estado civil.

 

Artículo 594.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.

 

El juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le agregará otros tutores o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.

 

Al cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la disposición de este artículo.

 

Artículo 595.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito, deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.

 

Ni se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en concepto del juez o prefecto.

 

Artículo 596.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. Los que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más próximos.

 

PARÁGRAFO 6º

Reglas relativas a la incapacidad sobreviniente

 

Artículo 597.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la tutela o curaduría, pondrán fin a ella.

 

Artículo 598.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.

 

Artículo 599.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

PARÁGRAFO 7º

Reglas generales sobre las incapacidades

 

Artículo 600.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido, además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración, perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la incapacidad, ejercieron el cargo.

 

Las causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.

 

Artículo 601.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.

 

Sobreviniendo la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta días que en el artículo 608 se prescribe.

 

La incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por cualquiera persona del pueblo.

 

CAPÍTULO II

De las excusas

 

Artículo 602.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Pueden excusarse de la tutela o curaduría:

 

1. Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones judiciales.

 

2. Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.

 

3. Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.

 

4. Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.

 

5. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

6. Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y cinco años.

 

7. Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.

 

8. Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos, ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.

 

Podrá el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado complicada o gravosa.

 

9. Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándose también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la Unión.

 

Artículo 603.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no podrá excusarse de ésta.

 

Artículo 604.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La excusa del número 9, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o curaduría del hijo.

 

Artículo 605.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. No se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.

 

Artículo 606.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo, como tutor o curador, o como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.

 

Artículo 607.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que quiera aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán admisibles, si durante ella sobrevienen.

 

Artículo 608.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los plazos siguientes:

 

Si el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se ampliará este plazo de cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o curador nombrado.

 

Artículo 609.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará, además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del pupilo convenga aceptarlas.

 

Artículo 610.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los motivos de excusa que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna demora en alegarlos.

 

Artículo 611.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse, y expirado el plazo podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento, el cual no convalecerá aunque después se presente el tutor o curador.

                                                                                                                

CAPÍTULO III

Reglas comunes a las incapacidades y a las excusas

 

Artículo 612.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El juicio sobre las incapacidades o excusa alegadas por el guardador, deberá seguirse con el respectivo defensor.

 

Artículo 613.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.

 

No tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.

 

TÍTULO XXXIV

De la remuneración de los tutores y curadores

 

Artículo 614.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.

 

Si hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.

 

Podrá también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los trabajos y los emolumentos respectivos.

 

Se dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.

 

Artículo 615.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo precedente y de su Inciso 1º, mientras en conformidad a los Incisos 2º y 3º no se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.

 

Artículo 616.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.

 

Artículo 617.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Toda asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador pudo disponer a su arbitrio.

 

Artículo 618.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que se le haya hecho en remuneración de su trabajo.

 

Pero las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.

 

Artículo 619.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Las incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación antedicha.

 

Si la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo o en parte.

 

Artículo 620.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario, corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá también una parte proporcional de su décima.

 

Si la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.

 

Artículo 621.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la disposición del Inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la décima, y estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en remuneración de su cargo.

 

Si administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado una considerable disminución de productos.

 

En uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.

 

Artículo 622.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Si los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima correspondiente al tiempo anterior.

 

Artículo 623.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.

 

Para determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.

 

Artículo 624.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Respecto de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

 

Artículo 625.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. En general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el fundo o disminuye su valor.

 

Por consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende, cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven en un ser los bosques y arbolados.

 

La décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.

 

Artículo 626.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.

 

TÍTULO XXXV

De la remoción de los tutores y curadores

 

Artículo 627.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Los tutores o curadores serán removidos: 1. Por incapacidad. 2. Por fraude o culpa grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los artículos 468 y 523. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de administración descuidada. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a las costumbres del pupilo.

 

Por la cuarta de las excusas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le asociará otro tutor o curador en la administración.

 

Artículo 628.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del deterioro o disminución, será removido.

 

Artículo 629.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.

 

Artículo 630.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. La remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y por su cónyuge, y aun por cualquier persona del pueblo.

 

Podrá provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al respectivo defensor.

 

El juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.

 

Serán siempre oídos los parientes y el Ministerio Público. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 631.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. Se nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El interino excluirá al propietario, que no fuere ascendiente, descendiente o cónyuge; y será agregado al que lo fuere.

 

Artículo 632.— Derogado por la Ley 1306 de 2009, artículo 119. El tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.

 

Será asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el ejercicio de su cargo.

 

TÍTULO XXXVI

De las personas jurídicas

 

Artículo 633.—Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

 

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.

 

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.

 

Artículo 634.—No son personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley.

 

Artículo 635.—Las sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por otros títulos de este código, y por el Código de Comercio.

 

Tampoco se extienden las disposiciones de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.

 

Artículo 636.—Los reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o las buenas costumbres.

 

Todos a quienes los estatutos de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda resultarles. Ver Sentencia C-670 de 2005

 

Artículo 637.—Lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.

 

Sin embargo, los miembros pueden, expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.

 

Pero la responsabilidad no se extiende a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.

 

Artículo 638.—La mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación entera.

 

La voluntad de la mayoría de la sala es la voluntad de la corporación.

 

Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este respecto.

 

Artículo 639.—Las corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la corporación que confiera este carácter.

 

Artículo 640.—Los actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.

 

Artículo 641.—Los estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos impongan.

 

Artículo 642.—Toda corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.

 

Artículos 643 a 645.—Derogados por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogados por la Ley 57 de 1887, artículo 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título con el carácter de enajenables.

 

Artículo 646.—Los acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los de una persona natural, que se halla bajo tutela.

 

Artículo 647.—Derogado por el Ley 57 de 1887, artículo 45.

 

Artículo 648.—Si por muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración o renovación.

 

Artículo 649.—Disuelta una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto este caso, pertenecerán dichas propiedades a la Nación, con la obligación de emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de la Unión señalarlos.

 

Artículo 650.—Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión.

 

Artículo 651.—Derogado por el Ley 57 de 1887, artículo 45.

 

Artículo 652.—Las fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su manutención.

 

LIBRO SEGUNDO

De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce

 

TÍTULO I

De las varias clases de bienes

 

Artículo 653.—Los bienes consisten en cosas corporales o incorporales.

 

Corporales son las que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.

 

Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.

 

CAPÍTULO I

De las cosas corporales

 

Artículo 654. Las cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.

 

Artículo 655. Modificado por la Ley 1774 de 2016, art. 1. Muebles. Muebles son las que pueden transpor­tarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

 

Exceptúense las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

 

Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los animales.

 

Texto original art. 655. Muebles son los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.

 

Exceptúanse las que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo 658.

 

Artículo 656.—Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles.

 

Las casas y heredades se llaman predios o fundos.

 

Artículo 657.—Las plantas son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.

 

Artículo 658.—Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:

 

Las losas de un pavimento.

 

Los tubos de las cañerías.

 

Los utensilios de labranza o minería, y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.

 

Los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla.

 

Las prensas, calderas, cubas, alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de un establecimiento industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.

 

Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.

 

Artículo 659.—Los productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.

 

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.

 

Artículo 660.—Las cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes como estufas, espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos están embutidos en las paredes de manera que formen un mismo cuerpo con ellas, se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.

 

Artículo 661.—Las cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan de ser inmuebles.

 

Artículo 662.—Cuando por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles según el artículo 655.

 

En los muebles de una casa no se comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.

 

Artículo 663.—Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se destruyan.

 

Las especies monetarias en cuanto perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.

 

CAPÍTULO II

De las cosas incorporales

 

Artículo 664.—Las cosas incorporales son derechos reales o personales.

 

Artículo 665.—Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.

 

Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.

 

Artículo 666.—Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.

 

Artículo 667.—Los derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la finca comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se le pague, es mueble.

 

Artículo 668.—Los hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.

 

TÍTULO II

Del dominio

 

Artículo 669. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 86 del 11 de agosto de 1988. Exp. 1823. El dominio (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno.

 

La propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad.

 

Artículo 670.—Sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.

 

Artículo 671.—Las producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.

 

Esta especie de propiedad se regirá por leyes especiales.

 

Artículo 672.—El uso y goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.

 

Artículo 673.—Los modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la sucesión por causa de muerte y la prescripción.

 

De la adquisición de dominio por estos dos últimos medios se tratará en el libro De la sucesión por causa de muerte, y al fin de este código.

 

TÍTULO III

De los bienes de la unión

 

Artículo 674.—Se llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.

 

Si además su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.

 

Los bienes de la unión cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes fiscales..

 

Artículo 675.—Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales, carecen de otro dueño.

 

Artículo 676.—Los puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su uso y goce a todos los habitantes de un territorio..

 

Lo mismo se extiende a cualesquiera otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun cuando su uso sea público, por permiso del dueño.

 

Artículo 677.—Los ríos y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de uso público en los respectivos territorios.

 

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de los dueños.

 

Artículo 678.—El uso y goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a las demás que sobre la materia contengan las leyes.

 

Artículo 679.—Nadie podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares de propiedad de la unión.

 

Artículo 680.—Las columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.

 

Los edificios en que se ha tolerado la práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se reconstruyeren.

 

Artículo 681.—En los edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber, hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia horizontal de tres decímetros.

 

Las disposiciones de este artículo se aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.

 

Artículo 682.—Sobre las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.

 

Abandonadas las obras o terminado el tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión, o al uso y goce general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por la unión.

 

Artículo 683.—No se podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico, sino con arreglo a las leyes respectivas.

 

Artículo 684.—No obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al dominio de la unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a este código.

 

TÍTULO IV

De la ocupación

 

Artículo 685.—Por la ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.

 

Artículo 686.—La caza y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los animales bravíos.

 

Artículo 687.—Se llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre, como las gallinas, las ovejas, y domesticados, los que, sin embargo de ser bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen en cierto modo el imperio del hombre.

 

Estos últimos, mientras conservan la costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los animales bravíos.

 

Artículo 688.—No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.

 

Pero no será necesario este permiso, si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la prohibición.

 

Artículo 689.—Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además indemnizará de todo perjuicio.

 

Artículo 690.—Subrogado por la Ley 84 de 1989, artículo 32. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida por la entidad administradora de los recursos naturales. De no existir ésta, el hecho será punible.

 

La pesca de subsistencia y la artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos naturales.

 

Artículo 691.—A los que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.

 

Artículo 692.—La disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.

 

Artículo 693.—Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío, y lo hace suyo desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje donde le sea lícito cazar o pescar.

 

Si el animal herido entra en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.

 

Artículo 694.—No es lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.

 

Artículo 695.—Los animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras, colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que recobren su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo 688.

 

Artículo 696.—Las abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta, vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.

 

Artículo 697.—Las palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.

 

En tal caso estará obligado a la indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.

 

Artículo 698.—Los animales domésticos están sujetos a dominio.

 

Conserva el dueño este dominio sobre los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas; salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana establecieren lo contrario.

 

Artículo 699.—La invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que se encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio, apoderándose de ella.

 

De este modo se adquiere el dominio de las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga suyas el primer ocupante.

 

No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.

 

Artículo 700.—El descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.

 

Se llama tesoro la moneda o joyas u otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.

 

Artículo 701.—El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.

 

Pero ésta última no tendrá derecho a su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

 

En los demás casos o cuando sea una misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro al dueño del terreno.

 

Artículo 702.—Al dueño de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.

 

Artículo 703.—No probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

 

En este segundo caso, deducidos los costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar su porción.

 

Artículo 704.—El que halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal dominio anterior, deberá ponerla a disposición de su dueño, si éste fuere conocido.

 

Si el dueño de la cosa hallada o descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar vacante o ser mostrenca la cosa.

 

Artículo 705.—La persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios que ocasione su omisión.

 

Artículo 706.—Estímanse bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.

 

Artículo 707. Subrogado por la Ley 153 de 1887, artículo 82. Modificado por la Ley 75 de 1968, artículo 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.

 

Artículo 708.—Si aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes de que la Unión la haya enajenado, le será restituida, pagando las expensas de aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.

 

Si el dueño hubiere ofrecido recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por la ley y la recompensa ofrecida.

 

Artículo 709.—Enajenada la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.

 

Artículo 710.— Reglamentado por el Decreto 12 de 1984. Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de salvamento.

 

Si no aparecieren interesados dentro de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.

 

Artículo 711.—La autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.

 

Pero si el salvamento de las especies se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de salvamento.

 

Artículo 712.—Los trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los bienes, son objeto del código judicial de la Unión.

 

TÍTULO V

De la accesión

 

Artículo 713.—La accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

 

CAPÍTULO I

De las accesiones de frutos

 

Artículo 714.—Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

 

Artículo 715.—Los frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

 

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente, o se han enajenado.

 

Artículo 716.—Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario.

 

Así, los vegetales que la tierra produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.

 

Así también las pieles, lana, astas, leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.

 

Artículo 717.—Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

 

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.

 

Artículo 718.—Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales.

 

CAPÍTULO II

De las accesiones del suelo

 

Artículo 719.— Se llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e imperceptible retiro de las aguas. Ver Sentencia C-940 de 2008

 

Artículo 720.— El terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos habilitados pertenecerá a la Unión.

 

El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. Ver Sentencia C-940 de 2008

 

Artículo 721.— Siempre que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra, antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en dos partes iguales, tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será la línea divisoria entre las dos heredades. Ver Sentencia C-940 de 2008

 

Artículo 722.—Sobre la parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.

 

Artículo 723.—Si una heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños. (Declarado exequible por la Sentencia C-1172 de 2004, el aparte subrayado)

 

Artículo 724.—Si un río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce, y la parte de éste que permanentemente quedare en seco, accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del artículo 720.

 

Concurriendo los riberanos de un lado con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos partes iguales, y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artículo.

 

Artículo 725.—Si un río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades contiguas, como en el caso del artículo precedente.

 

Artículo 726.—Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las reglas siguientes:

 

1. La nueva isla se mirará como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las heredades riberanas.

 

2. La nueva isla formada por un río que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo 724.

 

3. La nueva isla que se forme en el cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

 

Si toda la isla no estuviere más cercana a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

 

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en partes iguales entre las heredades comuneras.

 

4. Para la distribución de una nueva isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola existiese.

 

5. Los dueños de una isla formada por el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado por las aguas.

 

6.A la nueva isla que se forme en un lago se aplicará el Inciso 2º de la regla tercera precedente; pero no tendrán parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la dirección de esa misma distancia.

 

CAPÍTULO III

De la accesión de una cosa mueble a otra

 

Artículo 727.—La adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone un espejo propio.

 

Artículo 728.—En los casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.

 

Artículo 729.—Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.

 

Se mirará como de más estimación la cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.

 

Artículo 730.—Si no hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.

 

Artículo 731.—En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como principal lo de más volumen.

 

Artículo 732.—Otra especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

 

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.

 

A menos que en la obra o artefacto, el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios.

 

Si la materia del artefacto es, en parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

 

Artículo 733.—Si se forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

 

A menos que el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

 

Artículo 734.—En todos los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil remplazarla por otra de la misma calidad, y valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

 

Artículo 735.—En todos los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa que ha sido empleada, lo tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

 

Artículo 736.—El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.

 

Artículo 737.—El que haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

 

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo; salvo que se haya procedido a sabiendas.

 

CAPÍTULO IV

De la accesión de las cosas muebles a inmuebles

 

Artículo 738.—Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.

 

Si por su parte no hubo justa causa de error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo habrá lugar a la disposición de este artículo.

 

La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.

 

Mientras los materiales no están incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá reclamarlos el dueño.

 

Artículo 739.—El dueño del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

 

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.

 

TÍTULO VI

De la tradición

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 740.—La tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de adquirirlo.

 

Lo que se dice del dominio se extiende a todos los otros derechos reales.

 

Artículo 741.—Se llama tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.

 

Pueden entregar y recibir a nombre del dueño sus mandatarios o sus representantes legales.

 

En las ventas forzadas que se hacen por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.

 

La tradición hecha por o a un mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo mandante.

 

Artículo 742.—Para que la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante.

 

Una tradición que al principio fue inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar la cosa como dueño o como representante del dueño.

 

Artículo 743.—La tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente o de su representante.

 

Pero la tradición que en su principio fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente por la ratificación.

 

Artículo 744.—Para que sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato o de su representación legal.

 

Artículo 745.—Para que valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de venta, permuta, donación, etc.

 

Se requiere, además, que el título sea válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.

 

Artículo 746.—Se requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.

 

Si se yerra en el nombre sólo, es válida la tradición.

 

Artículo 747.—El error en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra donación.

 

Artículo 748.—Si la tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error de éstos invalida la tradición.

 

Artículo 749.—Si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el dominio sin ellas.

 

Artículo 750.—La tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria, con tal que se exprese.

 

Verificada la entrega por el vendedor, se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o hasta el cumplimiento de una condición.

 

Artículo 751.—Se puede pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.

 

Artículo 752.—Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.

 

Pero si el tradente adquiere después el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la tradición.

 

Artículo 753.—La tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía, aunque el tradente no haya tenido ese derecho.

 

CAPÍTULO II

De la tradición de las cosas corporales muebles

 

Artículo 754.—La tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia por uno de los medios siguientes:

 

1. Permitiéndole la aprehensión material de una cosa presente.

 

2. Mostrándosela.

 

3. Entregándole las llaves del granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.

 

4. Encargándose el uno de poner la cosa a la disposición del otro en el lugar convenido.

 

5. Por la venta, donación u otro título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario, arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier título no traslaticio de dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.

 

Artículo 755.—Cuando con permiso del dueño de un predio se toma en él piedras, frutos pendientes u otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento de la separación de estos objetos.

 

Aquel a quien se debieren los frutos de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y hora, de común acuerdo con el dueño.

 

CAPÍTULO III

De las otras especies de tradición

 

Artículo 756.—Se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

 

De la misma manera se efectuará la tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces, y de los de habitación o hipoteca.

 

Artículo 757.—En el momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no proceda:

 

1. El decreto judicial que da la posesión efectiva.

 

2. El registro del mismo decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.

 

Ver Ley 1564 de 2012, art. 624, el cual deroga a partir del 1º de enero de 2014, el aparte resaltado en el inciso 1 y los numerales 1 y 2 de este artículo

 

Artículo 758.—Siempre que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia, después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.

 

Artículo 759. Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1972. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título Del registro de instrumentos públicos.

 

Artículo 760.—La tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública, debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a que acceda el de la constitución de la servidumbre.

 

Artículo 761.—La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.

 

TÍTULO VII

De la posesión

 

CAPÍTULO I

De la posesión y sus diferentes calidades

 

Artículo 762. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Rad. 1880. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.

 

El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.

 

Artículo 763.—Se puede poseer una cosa por varios títulos.

 

Artículo 764.—La posesión puede ser regular o irregular.

 

Se llama posesión regular la que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión.

 

Se puede ser, por consiguiente, poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe puede ser poseedor irregular.

 

Si el título es traslaticio de dominio, es también necesaria la tradición.

 

La posesión de una cosa, a ciencia y paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.

 

Artículo 765. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Rad. 1880. El justo título es constitutivo o traslaticio de dominio.

 

Son constitutivos de dominio la ocupación, la accesión y la prescripción.

 

Son traslaticios de dominio los que por su naturaleza sirven para trasferirlo, como la venta, la permuta, la donación entre vivos.

 

Pertenecen a esta clase las sentencias de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.

 

Las sentencias judiciales sobre derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.

 

Las transacciones en cuanto se limitan a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman nuevo título; pero en cuanto trasfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título nuevo.

 

Artículo 766.— No es justo título:

 

1. El falsificado, esto es, no otorgado realmente por la persona que se pretende.

 

2. El conferido por una persona en calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.

 

3. El que adolece de un vicio de nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante legal o por decreto judicial, no lo ha sido.

 

4. El meramente putativo, como el del heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.

 

Inciso derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Sin embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente reconocido.

 

Artículo 767.—La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue concedido el título.

 

Artículo 768.— La buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

 

Así, en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.

 

Un justo error en materia de hecho, no se opone a la buena fe.

 

Inciso declarado exequible por la Sentencia C-544 de 1994 y C-1194 de 2008. Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.

 

Artículo 769.—La buena fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción contraria.

 

En todos los otros, la mala fe deberá probarse.

 

Artículo 770. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Posesión irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el artículo 764.

 

Artículo 771.—Son posesiones viciosas la violenta y la clandestina.

 

Artículo 772.—Posesión violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o inminente.

 

Artículo 773.—El que en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, es también poseedor violento.

 

Artículo 774.—Existe el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o a nombre de otro.

 

Lo mismo es que la violencia se ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.

 

Posesión clandestina es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

 

Artículo 775.—Se llama mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.

 

Lo dicho se aplica generalmente a todo el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.

 

Artículo 776.—La posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y vicios que la posesión de una cosa corporal.

 

Artículo 777.—El simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.

 

Artículo 778.—Sea que se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se la apropia con sus calidades y vicios.

 

Podrá agregarse, en los mismos términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.

 

Artículo 779.—Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión.

 

Podrá, pues, añadir este tiempo al de su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.

 

Pero si lo enajenado o gravado se extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad de los respectivos adjudicatarios.

 

Artículo 780.—Si se ha empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado hasta el momento en que se alega.

 

Si se ha empezado a poseer a nombre ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.

 

Si alguien prueba haber poseído anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo intermedio.

 

Artículo 781.—Posesión puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su mandatario, o por sus representantes legales.

 

CAPÍTULO II

De los modos de adquirir y perder la posesión

 

Artículo 782.—Si una persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.

 

Si el que toma la posesión a nombre de otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al momento en que fue tomada a su nombre.

 

Artículo 783.—La posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque el heredero lo ignore.

 

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla poseído jamás.

 

Artículo 784. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Los que no pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos de poseedores, sino con la autorización que competa.

 

Los dementes y los infantes son incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para otros. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 785. Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1972. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la posesión de ellas , sino por este medio.

 

Artículo 786.—El poseedor conserva la posesión, aunque trasfiera la tenencia de la cosa, dándola en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no traslaticio de dominio.

 

Artículo 787. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Se deja de poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya; menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.

 

Artículo 788.—La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.

 

Artículo 789. Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1972. Para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial.

 

Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.

 

Artículo 790. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Si alguien, pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.

 

Artículo 791. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no se pierde, por una parte, la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.

 

Con todo, si el que tiene la cosa en lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena, no se pierde, por una parte, la posesión ni se adquiere por otra, sin la competente inscripción.

 

Artículo 792.—El que recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante todo el tiempo intermedio.

 

TÍTULO VIII

De las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria

 

Artículo 793.—El dominio puede ser limitado de varios modos:

 

1. Por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición.

 

2. Por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra.

 

3. Por las servidumbres.

 

Artículo 794.—Se llama propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por el hecho de verificarse una condición.

 

La constitución de la propiedad fiduciaria se llama fideicomiso.

 

Este nombre se da también a la cosa constituida en propiedad fiduciaria.

 

La traslación de la propiedad a la persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.

 

Artículo 795.—No puede constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.

 

Artículo 796.—Los fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en instrumento público, o por acto testamentario.

 

La constitución de todo fideicomiso que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente registro.

 

Artículo 797.—Una misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una persona, y en fideicomiso en favor de otra.

 

Artículo 798.—El fideicomisario puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe, pero se espera que exista.

 

Artículo 799.—El fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.

 

A esta condición de existencia, pueden agregarse otras copulativa o disyuntivamente.

 

Artículo 800.—Toda condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del fiduciario sea el evento de que penda la restitución.

 

Estos treinta años se contarán desde la delación de la propiedad fiduciaria.

 

Artículo 801.—Las disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título de las asignaciones testamentarias, capítulo 3º, no constituyen fideicomiso.

 

Artículo 802.—El que constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.

 

Artículo 803.—El constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el caso de que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra causa.

 

Estas sustituciones pueden ser de diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.

 

Artículo 804.—No se reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo acto entre vivos o testamento.

 

Artículo 805.—Se prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo eventualmente a otra.

 

Si de hecho se constituyeren, adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se extinguirá para siempre la expectativa de los otros.

 

Artículo 806.—Si se nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se dará lugar a ningún otro fideicomisario.

 

Artículo 807.—Cuando en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo constituyente, si viviere, o sus herederos.

 

Artículo 808.—Si se dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor fiduciario, que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.

 

Artículo 809.—Siendo dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer, según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.

 

Artículo 810.—La propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.

 

No será, sin embargo, transmisible por testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida, será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.

 

Artículo 811.—Cuando el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas según el artículo 802, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores seguridades de conservación.

 

Artículo 812.—Si una persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.

 

Intervendrán en ella las personas designadas en el artículo 820.

 

Artículo 813.—El propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que en los siguientes artículos se expresan.

 

Artículo 814.—No es obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada de conformidad al artículo 820.

 

Artículo 815.—Es obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa, incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a expresarse:

 

1. Si se han invertido en obras materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.

 

2. Si se han invertido en objetos inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario, se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte, por cada año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta causa.

 

Ver Ley 791 de 2002, Artículo 1°., la cual dispuso “Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.”

 

Artículo 816.—En cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen, los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será obligado el fideicomisario a reconocerlos.

 

Artículo 817.—Por lo demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y valor.

 

Será responsable de los menoscabos y deterioros que provengan de su hecho o culpa.

 

Artículo 818.—El fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización que debiere.

 

Artículo 819.—Si por la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún deterioro.

 

Si se le concede, además, la libre disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.

 

Artículo 820.—El fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.

 

Podrá, sin embargo, impetrar las providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.

 

Tendrán el mismo derecho los ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y fundaciones interesadas.

 

Artículo 821.—El fideicomisario que fallece antes de la restitución, no transmite por testamento o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple expectativa que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente, si los hubiere.

 

Artículo 822.—El fideicomiso se extingue:

 

1. Por la restitución.

 

2. Por la resolución del derecho de su autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha comprado con pacto de retroventa, y se verifica la retroventa.

 

3. Por la destrucción de la cosa en que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el artículo 866.

 

4. Por la renuncia del fideicomisario antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los sustitutos.

 

5. Por faltar la condición o no haberse cumplido en tiempo hábil.

 

6. Por confundirse la calidad de único fideicomisario con la de único fiduciario.

 

TÍTULO IX

Del derecho de usufructo

 

Artículo 823.—El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.

 

Artículo 824.—El usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo propietario, y el del usufructuario.

 

Tiene, por consiguiente, una duración limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la propiedad.

 

Artículo 825.—El derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:

 

1. Por la ley, como el del padre de familia, sobre ciertos bienes de hijo.

 

2. Por testamento.

 

3. Por donación, venta u otro acto entre vivos.

 

4. Se puede también adquirir un usufructo por prescripción.

 

Artículo 826.—El usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si no se otorgare por instrumento público inscrito.

 

Artículo 827.—Se prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.

 

Con todo, si el usufructo se constituye por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.

 

Artículo 828.—Se prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.

 

Si de hecho se constituyeren, los usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.

 

El primer usufructo que tenga efecto hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere designado.

 

Artículo 829.—El usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.

 

Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

 

El usufructo, constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.

 

Artículo 830.—Al usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición, verificada la cual, se consolide con la propiedad.

 

Si la condición no es cumplida antes de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según los casos, se mirará como no escrita.

 

Artículo 831.—Se puede constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.

 

Artículo 832.—La nuda propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de muerte.

 

El usufructo es intransmisible por testamento o abintestato.

 

Artículo 833.—El usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y por culpa del propietario.

 

Artículo 834.—El usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su costa, como el de los curadores de bienes.

 

Pero tanto el que constituye el usufructo como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario.

 

Ni es obligado a ella el donante que se reserva el usufructo de la cosa donada.

 

La caución del usufructuario de cosas fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.

 

Artículo 835.—Mientras el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor líquido de los frutos al usufructuario.

 

Artículo 836.—Si el usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de los frutos, deducida de la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado de la administración.

 

Podrá en el mismo caso tomar en arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.

 

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.

 

Podrá también, de acuerdo con el usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés los dineros que de ello provengan.

 

Los muebles comprendidos en el usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y del uso legítimo.

 

El usufructuario podrá, en todo tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.

 

Artículo 837.—El propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación, y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.

 

Artículo 838.—No es lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el ejercicio de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.

 

Si quiere hacer reparaciones necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable, y con el menor perjuicio posible del usufructo.

 

Si transfiere o transmite la propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo exprese.

 

Artículo 839.—Siendo dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los usufructuarios.

 

Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad.

 

Artículo 840.—El usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.

 

Recíprocamente, los frutos que aún estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.

 

Artículo 841.—El usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas, constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas constituidas en ella.

 

Artículo 842.—El goce del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o accidentes fortuitos.

 

Artículo 843.—Si la cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se inutilice o desmejore por culpa suya.

 

Artículo 844.—El usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión o por otras accesiones naturales.

 

Artículo 845.—El usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.

 

Artículo 846.—El usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de su dolo o culpa.

 

Artículo 847.—El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

 

Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.

 

Artículo 848.—Si el usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de terminarse el usufructo.

 

Artículo 849.—Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

 

Artículo 850.—Lo dicho en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido expresamente al nudo propietario o al usufructuario.

 

Artículo 851. Arrendamiento de la Cosa Fructuaria. El usufructuario es obligado a respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la persona que lo ha constituido por testamento.

 

Pero sucede en la percepción de la renta o pensión desde que principia el usufructo.

 

Artículo 852. Arrendamiento y Cesión del Usufructo. El usufructuario puede dar en arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.

 

Cedido el usufructo a un tercero, el cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.

 

Pero no se podrá el usufructuario arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a menos que el propietario lo releve de la prohibición.

 

El usufructuario que contraviniere a esta disposición, perderá el derecho de usufructo.

 

Artículo 853. Resolución del Contrato. Aun cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se resolverán al fin del usufructo.

 

El propietario, sin embargo, concederá al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.

 

Artículo 854. Expensas Ordinarias. Corresponden al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.

 

Artículo 855. Cargas e Impuestos Periódicos. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.

 

Corresponde, asimismo, al usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.

 

Si por no hacer el usufructuario estos pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.

 

Artículo 856. Expensas por Obras o Refacciones Mayores de Conservación. Las obras o refacciones mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el interés legal de los dineros invertidos en ellas.

 

El usufructuario hará saber al propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la cosa fructuaria.

 

Si el propietario rehúsa o retarda el desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se las reembolsará sin interés.

 

Artículo 857. Concepto de Obras y Refacciones Mayores. Se entiende por obras o refacciones mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.

 

Artículo 858. Destrucción Fortuita de Edificios. Si un edificio viene todo a tierra por vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son obligados a reponerlo.

 

Artículo 859. Derecho de Retención por el Usufructuario. El usufructuario podrá retener la cosa fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los artículos precedentes, es obligado el propietario.

 

Artículo 860. Mejoras Voluntarias. El usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.

 

Lo cual se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario, relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

 

Artículo 861. Responsabilidad del Usufructuario. El usufructuario es responsable no sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su negligencia haya dado lugar.

 

Por consiguiente, es responsable de las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario oportunamente, pudiendo.

 

Artículo 862. Acrededores del Usufructuario. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

 

Podrán, por consiguiente, oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.

 

Artículo 863. Extinción del Usufructo por Condición Resolutoria. El usufructo se extingue generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes, durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera cumplido esa edad, si hubiese vivido.

 

Artículo 864. Computo del Término de Duración del Usufructo. En la duración legal del usufructo se cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia o despojo, o cualquiera otra causa.

 

Artículo 865. Otras Causales de Extinción del Usufructo. El usufructo se extingue también:

 

Por la muerte natural del usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su terminación.

 

Por la resolución del derecho del constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y llega el caso de la restitución.

 

Por consolidación del usufructo con la propiedad.

 

Por prescripción.

 

Por la renuncia del usufructuario.

 

Artículo 866. Destrucción de la Cosa Fructuaria. El usufructo se extingue por la destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte, subsiste el usufructo en lo restante.

 

Si todo el usufructo está reducido a un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.

 

Pero si el edificio destruido pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre toda ella.

 

Artículo 867. Inundación de la Cosa Fructuaria. Si una heredad fructuaria es inundada, y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte para su terminación.

 

Artículo 868. Extinción del Usufructo por Sentencia Judicial. El usufructo termina, en fin, por sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.

 

El juez, según la gravedad del caso, podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva el propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión anual determinada, hasta la terminación del usufructo.

 

Artículo 869. Usufructo del Padre de Familia y del Cónyuge. El usufructo legal del padre de familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas especiales del título De la patria potestad, y del título De la sociedad conyugal.

 

TÍTULO X

De los derechos de uso y habitación

 

Artículo 870.—El derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.

 

Si se refiere a una casa, y a la utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.

 

Artículo 871.—Los derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el usufructo.

 

Artículo 872.—Ni el usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.

 

Pero el habitador es obligado a inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.

 

Artículo 873.—La extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se regla por los artículos siguientes.

 

Artículo 874.— El uso y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del habitador.

 

En las necesidades personales del usuario o del habitador se comprenden las de su familia.

 

La familia comprende la mujer y los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.

 

Comprende, asimismo, el número de sirvientes necesarios para la familia.

 

Comprende, además, las personas que a la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las personas a quienes éstos deben alimentos.

 

Artículo 875.—En las necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la industria o tráfico en que se ocupa.

 

Así, el usuario de animales no podrá emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador servirse de la casa para tiendas o almacenes.

 

A menos que la cosa en que se concede el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.

 

Artículo 876.—El usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.

 

Artículo 877.—El usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.

 

Esta última obligación no se extiende al uso o la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.

 

Artículo 878.—Los derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.

 

Ni el usuario ni el habitador pueden arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el ejercicio de su derecho.

 

Pero bien pueden dar los frutos que les es lícito consumir en sus necesidades personales.

 

TÍTULO XI

De las servidumbres

 

Artículo 879.—Servidumbre predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en utilidad de otro predio de distinto dueño.

 

Artículo 880.—Se llama predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la utilidad.

 

Con respecto al predio dominante, la servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama pasiva.

 

Artículo 881.—Servidumbre continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual del hombre, como la servidumbre de tránsito.

 

Artículo 882.—Servidumbre positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa, la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino a cierta altura.

 

Las servidumbres positivas imponen a veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del artículo 900.

 

Servidumbre aparente es la que está continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos circunstancias y de otras análogas.

 

Artículo 883.—Las servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.

 

Artículo 884.—Dividido el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.

 

Así, los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.

 

Artículo 885.—El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se haya establecido expresamente en el título.

 

Artículo 886.—El que goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla; pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que deban hacerse o conservarse las obras.

 

Artículo 887.—El dueño del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incomodo para el predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.

 

Con todo, si por el transcurso del tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio dominante, deberán ser aceptadas.

 

Artículo 888.—Las servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son constituidas por un hecho del hombre.

 

Artículo 889.—Las disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre servidumbres en el código de policía o en otras leyes.

 

Artículo 890.—Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.

 

CAPÍTULO I

De las servidumbres naturales

 

Artículo 891.—El predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.

 

No se puede, por consiguiente, dirigir un albañal o acequia sobre el predio vecino, sino se ha constituido esta servidumbre especial.

 

En el predio servil no se puede hacer cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante, que la grave.

 

Artículo 892.—El dueño de una heredad puede hacer, de las aguas que corren naturalmente por ella, aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus molinos u otras máquinas, y abrevar sus animales.

 

Pero aunque el dueño pueda servirse de dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida del fundo.

 

Artículo 893.—El uso que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se limita:

 

1. En cuanto el dueño de la heredad inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en la heredad inferior.

 

2. En cuanto contraviniere a las leyes y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.

 

3. Cuando las aguas fueren necesarias para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo perjuicio inmediato.

 

Si la indemnización no se ajusta de común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la parte que corresponda.

 

Artículo 894.—El uso de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1º.

 

Artículo 895.—Las aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena, pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido el cauce.

 

Artículo 896.—El dueño de un predio puede servirse como quiera, de las aguas lluvias que corren por un camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción puede privarle de este uso.

 

CAPÍTULO II

De las servidumbres legales

 

Artículo 897.—Las servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los particulares.

 

Las servidumbres legales, relativas al uso público, son:

 

El uso de las riberas en cuanto sea necesario para la navegación o flote.

 

Y las demás determinadas por las leyes respectivas.

 

Artículo 898.—Los dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, saquen sus velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad local no podrán establecer ventas públicas.

 

El propietario riberano no podrá cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.

 

Artículo 899.—Las servidumbres legales de la segunda especie, son así mismo determinadas por las leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de algunas de tales servidumbres.

 

Artículo 900.—Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.

 

Artículo 901.—Si se ha quitado de su lugar alguno de los mojones que deslinda predios comunes, el dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el delito.

 

Artículo 902.—El dueño de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.

 

El cerramiento podrá consistir en paredes, fosos, cercas vivas o muertas.

 

Artículo 903.—Si el dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como para la adquisición de dominio.

 

Artículo 904.—El dueño de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.

 

El juez, en caso necesario, reglará el modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún propietario un gravamen ruinoso.

 

La cerca divisoria, construida a expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.

 

Artículo 905.—Si un predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. (Declarado exequible este artículo por la Sentencia C-544 de 2007, salvo la expresión resaltada que fue declarada inexequible)

 

Artículo 906.—Si las partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la indemnización como el ejercicio de la servidumbre.

 

Artículo 907.—Si concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecer ésta, se le hubiere pagado por el valor del terreno.

 

Artículo 908.—Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia, esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna.

 

Artículo 909.—La medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual, los dueños de dos predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.

 

Artículo 910.—Existe el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a expensas comunes.

 

Artículo 911.—Toda pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la parte en que fuere común a los edificios mismos.

 

Se presume medianero todo cerramiento entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume que el cerramiento le pertenece exclusivamente.

 

Artículo 912.—En todos los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá el derecho de hacer la medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya medianería pretende.

 

Artículo 913.—Cualquiera de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva construcción no dañe al vecino.

 

En circunstancias ordinarias se entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.

 

Artículo 914.—Si se trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas, deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la solidez, seguridad y salubridad de los edificios.

 

Artículo 915.—Cualquiera de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:

 

1. La nueva obra será enteramente a su costa.

 

2. Pagará al vecino a título de indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera, la sexta parte de lo que valga la obra nueva.

 

3. Pagará la misma indemnización todas las veces que se trate de reconstruir en la pared medianera.

 

4. Será obligado a elevar a su costa las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.

 

5. Si la pared medianera no es bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa, indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.

 

6. Si reconstruyendo la pared medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el terreno del que construya la obra nueva.

 

7. El vecino podrá, en todo tiempo, adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya extendido la pared medianera, según el Inciso anterior.

 

Artículo 916.—Las expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los respectivos derechos.

 

Sin embargo, podrá cualquiera de ellos exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su pertenencia.

 

Artículo 917.—Los árboles que se encuentran en la cerca medianera son igualmente medianeros; y lo mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.

 

Cualquiera de los dos condueños puede exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.

 

Artículo 918.—Las mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.

 

Artículo 919.—Toda heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que las necesite para el movimiento de sus máquinas.

 

Esta servidumbre consiste en que puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.

 

Artículo 920.—Las casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no están sujetos a la servidumbre de acueducto.

 

Artículo 921.—Se hará la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no se deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga de trecho en trecho los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades sirvientes.

 

Artículo 922.—El derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente dispendiosa la obra.

 

Verificadas estas condiciones, se llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos cultivados.

 

El rumbo más corto se mirará como el menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si no se probare lo contrario.

 

El juez conciliará en lo posible los intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las heredades sirvientes.

 

Artículo 923.—El dueño del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la suma total.

 

Tendrá, además, derecho para que se le indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.

 

Artículo 924.—El dueño del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al administrador del predio.

 

Es obligado asimismo a permitir, con este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas las circunstancias, determinare.

 

Artículo 925.—El dueño del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral de que habla el artículo 923.

 

Artículo 926.—El que tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al que quiera abrir un nuevo acueducto.

 

Aceptada esta oferta, se pagará al dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al interesado.

 

Este, en caso necesario, ensanchará el acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.

 

Artículo 927.—Si el que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto a éstas lo dispuesto en el artículo 923.

 

Artículo 928.—Las reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.

 

Artículo 929.—Abandonado un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el valor del suelo.

 

Artículo 930.—Siempre que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras necesarias para evitar este inconveniente.

 

Artículo 931.—La servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera, cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté cerrado o no.

 

Artículo 932.—No se puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con el consentimiento del condueño.

 

El dueño de una pared no medianera puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera.

 

Si la pared no es medianera sino en una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho en esta.

 

No se opone al ejercicio de la servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.

 

Artículo 933.—La servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:

 

1. La ventana estará guarnecida de rejas de hierro, y una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de abertura o menos.

 

2. La parte inferior de la ventana distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.

 

Artículo 934.—El que goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo vecino se levante una pared que le quite la luz.

 

Si la pared divisoria llega a ser medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria, determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.

 

Artículo 935.—No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que intervenga una distancia de tres metros.

 

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos paralelos.

 

No siendo paralelos los dos planos, se aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.

 

Artículo 936.—No hay servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.

 

CAPÍTULO III

De las servidumbres voluntarias

 

Artículo 937.—Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.

 

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

 

Artículo 938.—Si el dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.

 

Artículo 939.—Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 9º. Las servidumbres discontinuas de todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.

 

Las servidumbres continuas y aparentes pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio de fundos.

 

Artículo 940.—El título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso del dueño del predio sirviente.

 

La destinación anterior, según el artículo 938, puede servir también de título.

 

Artículo 941.—El título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo 939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio sirviente.

 

CAPÍTULO IV

De la extinción de las servidumbres

 

Artículo 942.—Las servidumbres se extinguen:

 

1. Por la resolución del derecho del que las ha constituido.

 

2. Por la llegada del día o de la condición, si se ha establecido de uno de estos modos.

 

3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.

 

Así, cuando el dueño de uno de ellos compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se adjudiquen ambas heredades a una misma persona.

 

4. Por la renuncia del dueño del predio dominante.

 

5. Por haberse dejado de gozar durante veinte años.

 

En las servidumbres discontinuas corre el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya ejecutado un acto contrario a la servidumbre.

 

Ver Ley 791 de 2002, Artículo 1°., dispuso “Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.”

 

Artículo 943.—Si el predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede correr la prescripción no puede correr contra ninguno.

 

Artículo 944.—Si cesa la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto suceda antes de haber transcurrido veinte años.

 

Artículo 945.—Se puede adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre misma.

 

TÍTULO XII

De la reivindicación

 

Artículo 946.—La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla.

 

CAPÍTULO I

Qué cosas pueden reivindicarse

 

Artículo 947. Pueden reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.

 

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial en que se vendan cosas muebles de la misma clase.

 

Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Justificada esta circunstancia, no estará el poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.

 

Artículo 948.—Los otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho de herencia.

 

Este derecho produce la acción de petición de herencia, de que se trata en el libro tercero.

 

Artículo 949.—Se puede reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.

 

CAPÍTULO II

Quién puede reivindicar

 

Artículo 950.—La acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.

 

Artículo 951.—Se concede la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.

 

Pero no valdrá ni contra el verdadero dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.

 

CAPÍTULO III

Contra quién se puede reivindicar

 

Artículo 952.—La acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.

 

Artículo 953.—El mero tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.

 

Artículo 954.—Si alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo, será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya resultado al actor.

 

Artículo 955.—La acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.

 

El reivindicador que recibe del enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la enajenación.

 

Artículo 956.—La acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.

 

Artículo 957.—Contra el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor, podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.

 

De cualquier modo que haya dejado de poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor, respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, tendrá las obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.

 

Si paga el valor de la cosa, y el reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.

 

El reivindicador, en los casos de los dos Incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.

 

Artículo 958.—Si reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de restitución para el caso de ser condenado a restituir.

 

Artículo 959.—Si se demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

Pero el actor tendrá derecho de provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren suficiente garantía.

 

Artículo 960.—La acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.

 

CAPÍTULO IV

Prestaciones mutuas

 

Artículo 961.—Si es vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el poseedor de mala fe se los reembolse.

 

Artículo 962.—En la restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán reivindicarse separadamente.

 

En la restitución de un edificio se comprende la de sus llaves.

 

En la restitución de toda cosa se comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del poseedor.

 

Artículo 963.—El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido la cosa.

 

El poseedor de buena fe, mientras permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.

 

Artículo 964.—El poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.

 

Si no existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.

 

El poseedor de buena fe no es obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la demanda; en cuanto a los percibidos después, estará sujeto a las reglas de los dos Incisos anteriores. (Declarado exequible por la Sentencia C-544 de 1994, el aparte subrayado)

 

En toda restitución de frutos se abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.

 

Artículo 965.—El poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:

 

Si estas expensas se invirtieron en obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la restitución.

 

Y si las expensas se invirtieron en cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.

 

Artículo 966.—El poseedor de buena fe, vencido, tiene así mismo derecho a que se le abonen las mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.

 

Sólo se entenderán por mejoras útiles las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.

 

El reivindicador elegirá entre el pago de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en dicho tiempo.

 

En cuanto a las obras hechas después de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos que por el Inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.

 

El poseedor de mala fe no tendrá derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.

 

Pero podrá llevarse los materiales de dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos materiales después de separados.

 

Artículo 967.—En cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe, respecto de las mejoras útiles.

 

Se entienden por mejoras voluptuarias las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores, fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una proporción insignificante.

 

Artículo 968.—Se entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere que dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se allanare a ello.

 

Artículo 969.—La buena o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron hechas.

 

Artículo 970.—Cuando el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción.

 

Artículo 971.—Las reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno, retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de señor.

 

TÍTULO XIII

De las acciones posesorias

 

Artículo 972. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

 

Artículo 973.—Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

 

Artículo 974. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

 

Artículo 975.—El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

 

Artículo 976.—Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

 

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

 

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la clandestinidad.

 

Las reglas que sobre la continuación de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones posesorias.

 

Artículo 977.—El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.

 

Artículo 978.—El usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo. El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador extraño, siendo requerido al efecto.

 

Las sentencias obtenidas contra el usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario que no haya intervenido en juicio.

 

Artículo 979. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. En los juicios posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se alegue.

 

Podrán con todo, exhibirse títulos de dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos que los que puedan probarse de la misma manera.

 

Artículo 980. Declarado constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1972. La posesión de los derechos inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que se pretenda impugnarla.

 

Artículo 981.—Se deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.

 

Artículo 982.—El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya con indemnización de perjuicios.

 

Artículo 983.—La acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador, sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por cualquier título.

 

Pero no serán obligados a la indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe, y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum.

 

Artículo 984.—Todo el que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria, tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este derecho prescribe en seis meses.

 

Restablecidas las cosas y asegurado el resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones posesorias que correspondan.

 

Artículo 985.—Los actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados con las penas que por el Código respectivo correspondan.

 

TÍTULO XIV

De algunas acciones posesorias especiales

 

Artículo 986.—El poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate de construir sobre el suelo de que está en posesión.

 

Pero no tendrá el derecho de denunciar con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio, acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminada, se restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.

 

Tampoco tendrá derecho para embarazar los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos, cañerías, acequias, etc.

 

Artículo 987.—Son obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente, embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.

 

Son igualmente denunciables las construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto a tal servidumbre.

 

Se declara especialmente denunciable toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de los predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas lluvias sobre él.

 

Artículo 988.—El que tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite, se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.

 

Si el daño que se teme del edificio no fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio que por el mal estado del edificio sobrevenga.

 

Artículo 989.—En el caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario alterarlas para precaver el peligro.

 

Las alteraciones se ejecutarán a voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la querella.

 

Artículo 990.—Si notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera derribado.

 

Artículo 991.—No habrá lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.

 

Artículo 992.—Las disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por casos de ordinaria ocurrencia.

 

Artículo 993.—Si se hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los perjuicios.

 

Artículo 994.—Lo dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir un derecho de servidumbre.

 

Pero ninguna prescripción se admitirá contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.

 

Artículo 995.—El que hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.

 

Artículo 996.—Si corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera que se restituyan las cosas al estado anterior.

 

El costo de la limpia o desembarazo se repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que reporten del agua.

 

Artículo 997.—Siempre que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.

 

Artículo 998.—El dueño de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla.

 

Tiene asimismo derecho para impedir que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.

 

Si los árboles fueren de aquellos que extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximun de la distancia señalada por el juez será de cinco metros.

 

Los derechos concedidos en este artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.

 

Artículo 999.—Si un árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y cortar él mismo las raíces.

 

Lo cual se entiende aun cuando el árbol esté plantado a la distancia debida.

 

Artículo 1000.—Los frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del dueño del suelo, estando cerrado el terreno.

 

El dueño del terreno será obligado a conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le resulte daño.

 

Artículo 1001.—El que quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas, o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de ellas.

 

Artículo 1002.—Cualquiera puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a segarlo.

 

Artículo 1003.—Siempre que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que tenga cada uno en la obra.

 

Y si el daño sufrido o temido perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a los otros.

 

Artículo 1004.—Las acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de servidumbre legítimamente constituida.

 

Artículo 1005.—La municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos, plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios privados.

 

Y siempre que a consecuencia de una acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor la mitad.

 

Artículo 1006.—Las acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que competan a los inmediatos interesados.

 

Artículo 1007.—Las acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido, prescriben para siempre al cabo de un año completo.

 

Las dirigidas a precaver un daño no prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.

 

Si las dirigidas contra una obra nueva no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente perseguir su derecho por la vía ordinaria.

 

Pero ni aun esta acción tendrá lugar cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el derecho.

 

LIBRO TERCERO

De la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos

 

TÍTULO I

Definiciones y Reglas Generales

 

Artículo 1008. Sucesión a Titulo Universal o Singular. Se sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.

 

El título es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.

 

El título es singular cuando se sucede en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas, seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.

 

Artículo 1009. Sucesión Testamentaria o Intestada. Si se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si en virtud de la ley, intestada o abintestato.

 

La sucesión en los bienes de una persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.

 

Artículo 1010. Asignaciones por Causa de Muerte. Se llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de una persona difunta, para suceder en sus bienes.

 

Con la palabra asignaciones se significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el hombre o la ley.

 

Asignatario es la persona a quien se hace la asignación.

 

Artículo 1011. Herencias y Legados. Las asignaciones a título universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados. El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario delegado, legatario.

 

Artículo 1012. Apertura de la Sucesión. La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados.

 

La sucesión se regla por la ley del domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.

 

Artículo 1013. Delación de Asignaciones. La delación de una asignación es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.

 

La herencia o legado se defiere al heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro asignatario la cosa asignada.

 

Artículo 1014. Transmisión de Derechos Sucesorios. Si el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido, transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos, aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.

 

Artículo 1015. Sucesión en caso de Conmoriencia. Si dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.

 

Artículo 1016. Deducciones. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

 

1. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.

 

2. Las deudas hereditarias.

 

3. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria.

 

4. Las asignaciones alimenticias forzosas.

 

5. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. La porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes legitimos. El resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley. (Declarada inexequible por la Sentencia C-105 de 1994, la expresión resaltada).

 

Artículo 1017. Impuestos Fiscales. Los impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones revocables que se confirman por la muerte.

 

Los impuestos fiscales sobre ciertas cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.

 

REGLAS GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER

 

Artículo 1018. Capacidad y Dignidad Sucesoral. Será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1019. Capacidad Sucesoral. Modificado por la Ley 791 de 2002, art. 1. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se transmite la herencia o legado.

 

Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición.

 

Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

 

Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

 

Texto anterior art. 1019. Modificado por la Ley 50 de 1936, art. 1. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los veinte años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

 

Texto Original art. 1019. Para ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo, las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.

 

Artículo 1020. Incapacidad por Carencia de Personalidad Jurídica. Son incapaces de toda herencia o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal, y obtenida ésta valdrá la asignación.

 

Artículo 1021. Capacidad de las Personas Jurídicas. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.

 

Texto Original art. 1021. Son incapaces de toda herencia o legado las comunidades, corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, aunque tengan el carácter de personas jurídicas.

 

Artículo 1022. Incapacidad del Confesor, su Cofradía y sus Deudos. Inciso declarado exequible por la Sentencia C-266 de 1994. Modificado por la Ley 153 de 1887, artículo 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad dentro del tercer grado. (Inciso).

 

Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador, ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico, o sus deudos habrían correspondido en sucesión intestada. (Declarada exequible por la Sentencia C-094 de 2007, la expresión subrayada).

 

Texto Original art. 1022. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión o culto no pueden recibir por testamento a título de herencia o legado, ni aun como albaceas fiduciarios, sino lo que, si no hubiese habido testamento, habrían heredado abintesto. En la misma prohibición quedan comprendido los parientes, por consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado, del sacerdote que hubiere sido confesor del testador durante la última enfermedad, o habitualmente en los últimos dos años.

 

Artículo 1023. Disposiciones en favor de Incapaces. Será nula la disposición a favor de un incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por interposición de persona.

 

Artículo 1024. Adquisición de Herencia o Legado por el Incapaz. El incapaz no adquiere la herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan intentarse por los que tengan interés en ello.

 

Artículo 1025. Modificado por Ley 1893 de 2018, art. 1. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

 

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

 

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el es­tado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

 

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamenta­ria del difunto o le impidió testar.

 

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

 

6. Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya suce­sión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimen­tos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, de­mandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

 

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

 

7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

 

 8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para ha­cerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

 

Texto original. Indignidad Sucesoral. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. Son indignos de suceder al difunto como herederos o legatarios:

 

1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

 

2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes legitimos, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. (Declarado inexequible por la Sentencia C-105 de 1994, el aparte resaltada).

 

3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la socorrió pudiendo.

 

4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar.

 

5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. (Declarado exequible por la Sentencia C-544 de 1994, el aparte subrayado).

 

Artículo 1026. Indignidad por Omisión de Denuncia de Homicidio. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere iniciado antes la investigación.

 

Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 12. Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo grado, inclusive (sic). (Declarado exequible por la Sentencia C-174 de 1996, el aparte subrayado).

 

Artículo 1027. Indignidad del Incapaz por Omisión de Solicitud de Guardador. Es indigno de suceder al impúber, demente o sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo por sí o por procurador. (Término “demente” sustituido por “persona con discapacidad mental” por la Ley 1306 de 2009, art. 2. Adicionalmente establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo pertinente).

 

Si fueren muchos los llamados a la sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.

 

Transcurrido el año recaerá la obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión intestada.

 

Inciso modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 58. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría.

 

Texto original art. 1027. La obligación no extiende a los menores, ni en general a los que viven bajo tutela o curaduría o bajo potestad marital.

 

Esta causa de indignidad desaparece desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la administración de sus bienes. Ver Sentencia C-534 de 2005. (Término “demente” sustituido por “persona con discapacidad mental” por la Ley 1306 de 2009, art. 2. Adicionalmente establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo pertinente).

 

Artículo 1028. Indignidad por Rechazo del Cargo de Guardador o Albacea. Son indignos de suceder el tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.

 

El albacea que nombrado por el testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno de sucederle.

 

No se extenderá esta causa de indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.

 

Artículo 1029. Indignidad del Asignatario por Promesa de hacer pasar Bienes a un Incapaz. Finalmente, es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una persona incapaz.

 

Esta causa de indignidad no podrá alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido a la ejecución de la promesa.

 

Artículo 1030. Perdón de la Indignidad. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.

 

Artículo 1031. Declaración Judicial de Indignidad. La indignidad no produce efecto alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.

 

Declarada judicialmente, es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y frutos.

 

Artículo 1032. Purga de la Indignidad. La indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.

 

Artículo 1033. Acción de Indignidad y Terceros de Buena Fe. La acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe.

 

Artículo 1034. Transmisión de Vicio de Indignidad. A los herederos se transmite la herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez años.

 

Artículo 1035. Excepciones de Incapacidad e Indignidad. Los deudores hereditarios o testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o indignidad.

 

Artículo 1036. Privación de Alimentos. La incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrá ningún derecho a alimentos.

 

TÍTULO II

Reglas relativas a la sucesión intestada

 

Artículo 1037. Aplicación Normativa. Las leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones.

 

Artículo 1038. Origen de los Bienes. La ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o gravarla con restitución o reservas.

 

Artículo 1039. Sexo y

Primogenitura. En la sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.

 

Artículo 1040. Personas en la Sucesión Intestada. Subrogado por la Ley 29 de 1982, art. 2º. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (La expresión en negrilla fue declarada exequible por la Sentencia C-831 de 2006 y exequible condicionalmente por la Sentencia C-238 de 2012. La Sentencia C-174 de 1996, declaró exequible condicionalmente el aparte subrayado).

 

Texto anterior modificado por la Ley 153 de 1887, art. 85. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.

 

Texto original art. 1040. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos; sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente y el fisco.

 

Artículo 1041. Sucesión Abintestato. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.

 

La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

 

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación.

 

Artículo 1042. Declarado exequible por la Sentencia C-1111 de 2001. Sucesión por Representación y por Cabezas. Los que suceden por representación heredan en todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.

 

Los que no suceden por representación suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división diferente.

 

Artículo 1043. Representación de la Descendencia. Modificado por la Ley 29 de 1982, art. 3, por la Ley 5ª de 1975, art. 1 y por la Ley 140 de 1960, art. 1. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y en la descendencia de sus hermanos. Ver Sentencia C-377 de 2004

 

Texto original art. 1043. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.

 

Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

 

Artículo 1044. Representación de la Ascendencia. Se puede representar al ascendiente cuya herencia se ha repudiado.

 

Se puede, asimismo, representar al incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.

 

Artículo 1045. Modificado por la Ley 1034 de 2018, art. 1. Primer orden sucesoral - los descendientes. Los descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros here­deros y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal

 

Texto anterior. 1045. Primer Orden Hereditario - Los Hijos. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 5º. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal. (Declarado exequible por la Sentencia C-174 de 1996, el aparte subrayado).

 

Texto original art. 1045. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales. Estos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho según la ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.

 

Artículo 1046. Segundo Orden Hereditario - Los Ascendientes de Grado más Próximo. Modificado por la Ley 29 de 1982, art. 5º. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus ascendientes de grado más próximo, sus padres adoptantes y su cónyuge. La herencia se repartirá entre ellos por cabezas. (Declarado exequible por la Sentencia C-831 de 2006, el aparte subrayado y declarada exequible condicionalmente por la Sentencia C-238 de 2012, la expresión en negrilla).

 

No obstante, en la sucesión del hijo adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre; en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre recibirán igual cuota.

 

Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 19. Si el difunto no deja posteridad legítima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes legítimos de grado más próximo y su cónyuge. La herencia se divide en cuatro partes: una para el cónyuge y las otras tres para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales.

 

No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia se divide entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales, por cabezas.

 

No habiendo hijos naturales, la herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y otra para los ascendientes legítimos.

 

No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes legítimos.

 

Habiendo un solo ascendiente legítimo en el grado más próximo, sucede éste en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

 

Texto original art. 1046. La disposición decía: Si el difunto no ha dejado posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más próximo, su cónyuge y sus hijos naturales. La herencia se dividirá en cinco partes: tres para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales.  

 

No habiendo cónyuge sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro partes: tres para los ascendientes legítimos, y otra para los hijos naturales o para el cónyuge.

 

No habiendo cónyuge ni hijos naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes legítimos.

 

Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción hereditaria de los ascendientes.

 

Artículo 1047. Tercer Orden Hereditario - Hermanos y Cónyuge. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. Modificado por la Ley 29 de 1982, art. 6º. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes iguales.

 

A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél. (Declarada exequible condicionalmente por la Sentencia C-238 de 2012, la expresión en negrilla)

 

Los hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos.

 

Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 20. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes legítimos, le suceden sus hijos naturales y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y la otra para los hijos naturales.

 

No habiendo cónyuge sobreviviente, la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales.

 

Texto original art. 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y sus hijos naturales; la herencia se dividirá en tres partes: una para los hermanos legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales.

 

No habiendo cónyuge, o no habiendo hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos legítimos, y en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuge.

 

No habiendo ni hijos naturales ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.

 

Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno será la mitad de la porción del hermano carnal.

 

No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.

 

Artículo 1048. De cuando la Herencia corresponde a los Hijos Naturales. Derogado por la Ley 29 de 1982, artículo 10.

 

Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 21. Si el difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos legítimos. La herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los hermanos legítimos.

 

A falta del cónyuge, llevan toda la herencia los hermanos legítimos, y a falta de éstos, el cónyuge.

 

Entre los hermanos legítimos de que habla este artículo se comprenden aun los que solamente lo sean por parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o materno es la mitad de la porción del hermano carnal.

 

No habiendo hermanos carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.

 

Texto original art. 1048. Si el difunto no ha dejado descendientes, ascendientes ni hermanos legítimos, llevará la mitad de los bienes el cónyuge sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales.

 

Artículo 1049. Sucesión de otros Colaterales Legítimos. Derogado por la Ley 45 de 1936, art. 21 y por la Ley 153 de 1887, art. 88.

 

Texto original art. 1049. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales sucederán al difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:

 

1a.) El colateral o los colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros.

 

2a.) Los derechos de sucesión de los colaterales no se extienden más allá del octavo grado.

 

3a.) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de padre y por parte de madre.

 

Artículo 1050. Sucesión de Hijos Extramatrimoniales. Modificado por la Ley 29 de 1982, artículo 7º. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo.

 

Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 22. La sucesión del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo, ocupando los padres naturales el lugar que de acuerdo con tales reglas corresponde a los ascendientes legítimos.  Si solamente uno de aquellos tuviere la calidad de padre o madre natural, a éste sólo corresponde la asignación respectiva.

 

Cuando por falta de descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos la herencia se defiere a aquellos que fueren hijos legítimos, no naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos suceden simultáneamente; pero el hermano carnal lleva doble porción que el paterno o materno.

 

La calidad de hijo legítimo no da derecho a mayor porción que la del que solo es hijo natural del mismo padre o madre.

 

El cónyuge sobreviviente tiene los mismos derechos que en la sucesión del causante que fue hijo legítimo.

 

Texto original art. 1050. Muerto un hijo natural que no deje descendientes legítimos, se deferirá su herencia, en el orden y según las reglas siguientes:

 

Primeramente a sus hijos naturales.

 

En segundo lugar a sus padres. Si solamente uno de ellos tuviere la calidad legal de padre o madre natural, a este sólo se deferirá la herencia.

 

En tercer lugar a aquellos de los hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, de la misma madre o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano carnal llevará doble porción que el paterno o materno.

 

La calidad de hijo legítimo no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo padre o madre.

 

Habiendo cónyuge sobreviviente concurrirá con los padres o hermanos naturales: en concurrencia de los primeros o de uno de ellos le cabrá la cuarta parte de los bienes, y en concurrencia de uno o más de los segundos, la mitad.

 

Artículo 1051. Cuarto y Quinto Orden Hereditario - Hijos de Hermanos – ICBF. Declarado exequible por la Sentencia C-352 de 1995. Modificado por la Ley 29 de 1982, art. 8º. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.

 

A falta de éstos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

 

Ver Sentencia C-352 de 1995

 

Texto anterior modificado por la Ley 153 de 1887, art. 85. Son llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último lugar, el municipio de la vecindad del finado.

 

Texto original art. 1051. A falta de todos los herederos abintestato designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco.

 

Artículo 1052. Sucesión por Testamento y Abintestato. Cuando en un mismo patrimonio se ha de suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según las reglas generales.

 

Pero los que suceden a la vez por testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la porción testamentaria, si excediere a la otra.

 

Prevalecerá sobre todo ello la voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.

 

Artículo 1053. Herederos Extranjeros. Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.

 

Artículo 1054. Sucesión Abintestato de Extranjeros. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión intestada de un miembro del territorio. (Declarada exequible por la Sentencia C-174 de 1996, la expresión subrayada).

 

Los miembros del territorio interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero, existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del extranjero.

 

Esto mismo se aplicará, en caso necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un país extranjero.

 

TÍTULO III

De la Ordenación del Testamento

 

Capítulo I

Del Testamento en General

 

Artículo 1055. Definición de Testamento. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las disposiciones contenidas en él mientras viva.

 

Artículo 1056. Donaciones y Testamento. Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la muerte del donante o promisor, es un testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer, las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos entre vivos.

 

Artículo 1057. Revocabilidad del Testamento. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no escrita.

 

Artículo 1058. Papeles y Documentos referidos en el Testamento. Las cédulas o papeles a que se refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia valdrían.

 

Artículo 1059. Carácter Personal e Individual del Testamento. El testamento es un acto de una sola persona.

 

Serán nulas todas las disposiciones contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.

 

Artículo 1060. Indelegabilidad. La facultad de testar es indelegable.

 

Artículo 1061. Inhabilidades Testamentarias. No son hábiles para testar:

 

1. El impúber.

 

2. El que se hallare bajo interdicción por causa de demencia.

 

3. El que actualmente no estuviere en su sano juicio por ebriedad u otra causa.

 

4. Todo el que de palabra o por escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.

 

Las personas no comprendidas en esta enumeración son hábiles para testar. Ver Sentencia C-534 de 2005.

 

Artículo 1062. Nulidad y Validez Testamentaria. El testamento otorgado durante la existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.

 

Y por el contrario, el testamento válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas causas de inhabilidad. Ver Sentencia C-534 de 2005.

 

Artículo 1063. Nulidad por Fuerza. El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes.

 

Artículo 1064. Clases de Testamentos. El testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley.

 

El testamento solemne es abierto o cerrado.

 

El testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurre; y testamento cerrado o secreto es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.

 

Artículo 1065. Lugar de Apertura y Publicación del Testamento. La apertura y publicación del testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas, aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de procedimiento.

 

Artículo 1066. Certeza sobre la Muerte del Testador. Siempre que el juez haya de proceder a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba presumirse la muerte.

 

CAPÍTULO II

Del Testamento Solemne y primeramente del otorgado en los Territorios

 

Artículo 1067. Testamento Solemne. El testamento solemne es siempre escrito.

 

Artículo 1068. Inhabilidad de los Testigos. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado en los territorios:

 

1. Derogado por la Ley 8 de 1922, artículo 4º.

 

Texto original numeral 1. Las mujeres.

 

2. Los menores de dieciocho años.

 

3. Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.

 

4. Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón.

 

5. Declarado inexequible por la Sentencia C-065 de 2003. Los ciegos.

 

6. Declarado inexequible por la Sentencia C-065 de 2003. Los sordos.

 

7. Declarado inexequible por la Sentencia C-065 de 2003. Los mudos.

 

8. Los condenados a alguna de las penas designadas en el artículo 315, número 4, y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. (Declarada exequible por la Sentencia C-230 de 2003, la expresión subrayada).

 

9. Los amanuenses del notario que autorizare el testamento.

 

10. Los extranjeros no domiciliados en el territorio.

 

11. Las personas que no entienden el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.

 

12. Los ascendientes, descendientes y parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.

 

13. Declarado exequible por la Sentencia C-065 de 2003. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 59. El cónyuge del testador.

 

Texto original numeral 13. El marido de la testadora.

 

14. Los dependientes o domésticos del testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las otras personas comprendidas en los números 12 y 17.

 

15. Declarado exequible en la Sentencia C-1029 de 2004. Los que tengan con otro de los testigos el parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y

 

16. Declarado exequible por la Sentencia C-266 de 1994. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.

 

17. Los herederos y legatarios, y en general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.

 

Dos, a lo menos, de los testigos deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y uno, a lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y dos cuando concurrieren cinco.

 

Artículo 1069. Inhabilidad Oculta. Si alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la inhabilidad real del testigo.

 

Pero la habilidad putativa no podrá servir sino a uno solo de los testigos.

 

Artículo 1070. Testamento Solemne y Abierto. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el respectivo notario o su suplente y tres testigos.

 

Todo lo que en el presente código se diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en ejercicio, en su caso.

 

Artículo 1071. Testamento Nuncupativo. En los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá otorgarse el testamento solemne nuncupativo ante cinco testigos, que reúnan las cualidades exigidas en este código.

 

Artículo 1072. Esencia del Testamento Abierto. Lo que constituye esencialmente el testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.

 

El testamento será presenciado en todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por unos mismos testigos.

 

Artículo 1073. Contenido del Testamento. En el testamento se expresará el nombre y apellido del testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio de cada uno de los testigos.

 

Se ajustarán estas designaciones a lo que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, así mismo, el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario, si asistiere alguno.

 

Artículo 1074. Obligación de Lectura del Testamento Abierto. El testamento abierto podrá haberse escrito previamente.

 

Pero sea que el testador lo tenga escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz por el notario, sí lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos designados por el testador a este efecto.

 

Mientras el testamento se lee, estará el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo el tenor de sus disposiciones.

 

Artículo 1075. Finalización del Acto. Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario, si lo hubiere.

 

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.

 

Si se hallare alguno de los testigos en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo así.

 

Artículo 1076. Testamento del Ciego. El ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.

 

Artículo 1077. Publicación de Testamento otorgado ante Testigos. Si el testamento no ha sido otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda a su publicación en la forma siguiente:

 

El juez competente hará comparecer los testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.

 

Si uno o más de ellos no compareciere por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.

 

En seguida pondrán el juez y su secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.

 

Artículo 1078. Testamento Solemne Cerrado. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un notario y cinco testigos.

 

Artículo 1079. Incapacidad para otorgar Testamento Cerrado. El que no sepa leer y escribir no podrá otorgar testamento cerrado.

 

Artículo 1080. Esencia del Testamento Cerrado. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración, escribiéndola a presencia del notario y los testigos.

 

El testamento deberá estar firmado por el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la cubierta.

 

Queda al arbitrio del testador estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de la cubierta.

 

El notario expresará sobre la cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.

 

Termina el otorgamiento por las firmas del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.

 

Si el testador no pudiere firmar al tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, la de los cinco testigos y la del notario.

 

Durante el otorgamiento estarán presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente lo exigiere.

 

Artículo 1081. Obligatoriedad de otorgar Testamento Cerrado. Cuando el testador no pudiere entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.

 

El testador escribirá de su letra, sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.

 

Artículo 1082. Apertura del Testamento Cerrado. Modificado por el Decreto 960 de 1970, artículos 59 a 67.

 

Decreto 960 de 1970 (…)

 

Artículo 59.—El testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el reglamento.

 

Artículo 60.—El testamento cerrado será abierto y publicado por el notario o cónsul que lo haya autorizado.

 

Artículo 61.—Cualquier interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre que lo contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve.

 

Artículo 62.—Modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 39. Presentada la solicitud y el sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas, sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del testamento y dispondrá que se les cite.

 

Artículo 63.—Llegados el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las firmas puestas en él por el testador, los testigos y el notario, teniendo a la vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en el cumplimiento de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el notario, en presencia de los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas las hojas de que conste.

 

Artículo 64.—De lo ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del testamento.

 

Artículo 65.—Modificado por el Decreto 2163 de 1970, artículo 40. Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel notario faltare, abonará su firma quien desempeñe actualmente sus funciones, mediante la misma confrontación y aun con su firma en otros instrumentos del protocolo.

 

Artículo 66.—El testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el mismo notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro se efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original.

 

Artículo 67.—Si alguna persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se opusiere a la apertura, el notario se abstendrá de practicar la apertura y publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al juez competente para conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la oposición a la apertura como un incidente.

 

Si las firmas del notario o los testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada, marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el notario, dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en proceso ordinario, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por ley o por razón de un testamento anterior.

 

Declarada la validez del testamento, el juez ordenará su protocolización y posterior registro.

 

Texto original art. 1082. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución, será presentado al juez.

 

No se abrirá el testamento sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o marcado, como en el acto de la entrega.

 

Si no pueden comparecer todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los ausentes.

 

No pudiendo comparecer el notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las diligencias de apertura por el notario que el juez elija.

 

En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario y los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3° del artículo 1077.

 

Artículo 1083. Testamento Inválido. Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 11. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

 

Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el Inciso 4º del 1080 y en el Inciso 2º del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.

 

Texto original art. 1083. El testamento solemne, abierto o cerrado, en que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.

 

Con todo, cuando se omitiere una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 5°. del 1080 y en el inciso 2°. del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.

 

CAPÍTULO III

Del Testamento Solemne otorgado en los Estados o en País Extranjero

 

Artículo 1084. Testamento otorgado en el Extranjero según Ley Extranjera. Valdrá en los territorios el testamento escrito, otorgado en cualquiera de los estados o en país extranjero, si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las leyes del país o estado en que se otorgó, y si además se probare la autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.

 

Artículo 1085. Testamento otorgado en el Extranjero según la Ley Colombiana. Valdrá, así mismo, en los territorios el testamento otorgado en cualquiera de los estados o en país extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:

 

1. Que el testador sea colombiano, o que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio.

 

2. Que sea autorizado por un ministro diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario de legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la República, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el que lo autoriza es un vicecónsul. En el testamento se hará mención expresa del cargo, y de los referidos títulos y patente.

 

3. Que los testigos sean colombianos o extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.

 

4. Que se observen en lo demás las reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.

 

5. Que el instrumento lleve el sello de la legación o consulado.

 

6. Que el testamento que no haya sido otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada página cuando el testamento fuere abierto.

 

7. Que en seguida se remita por el jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de relaciones exteriores de la República, y que abonando éste la firma del jefe de legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio respectivo.

 

Artículo 1086. Protocolización del Testamento. Siempre que se proceda conforme a lo dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio, a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo domicilio.

 

No conociéndose al testador ningún domicilio en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos de la notaría que el mismo juez designe.

 

CAPÍTULO IV

De los Testamentos Privilegiados

 

Artículo 1087. Testamentos Privilegiados. Son testamentos privilegiados:

 

1. El testamento verbal.

 

2. El testamento militar.

 

3. El testamento marítimo.

 

Artículo 1088. Testigos de los Testamentos Privilegiados. En los testamentos privilegiados podrá servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad designada en el número 8 del artículo 1068. Se requerirá, además, para los testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.

 

Bastará la habilidad putativa con arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.

 

Artículo 1089. Formalidades. En los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.

 

No serán necesarias otras solemnidades que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.

 

Artículo 1090. Testamento Verbal. El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.

 

Artículo 1091. Declaraciones de Viva Voz. En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan.

 

Artículo 1092. Circunstancias para Testar Verbalmente. El testamento verbal no tendrá lugar sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.

 

Artículo 1093. Caducidad del Testamento Verbal. El testamento verbal no tendrá valor alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta días subsiguientes al de la muerte.

 

Artículo 1094. Escrito del Testamento Verbal. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados, residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos que los presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:

 

1. El nombre, apellido y domicilio del testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.

 

2. El nombre y apellido de los testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.

 

3. El lugar, día, mes y año del otorgamiento.

 

Artículo 1095. Testigos Instrumentales. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos siguientes:

 

1. Si el testador aparecía estar en su sano juicio.

 

2. Si manifestó la intención de testar ante ellos.

 

3. Sus declaraciones y disposiciones testamentarias.

 

Artículo 1096. Aprobación Judicial del Testamento. La información de que hablan los artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes (expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.

 

No se mirarán como declaraciones y disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron por vía de solemnidad estuvieren conformes.

 

Artículo 1097. Impugnación. El testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.

 

Artículo 1098. Testamento Militar. En tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la República, y así mismo el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo, y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior al de capitán.

 

Artículo 1099. Formalidades del Testamento Militar. El testamento será firmado por el testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido, y por los testigos.

 

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará así en el testamento.

 

Artículo 1100. Circunstancias para otorgar Testamento Militar. Para testar militarmente será preciso hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.

 

Artículo 1101. Caducidad del Testamento Militar. Si el testador falleciere antes de expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente, valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.

 

Si el testador sobreviviere a este plazo, caducará el testamento.

 

Artículo 1102. Requisitos de Validez del Testamento Militar. Para que valga el testamento militar es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y marina de la República, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la nación o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare solamente en dicho territorio.

 

Para que este testamento sea incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez superior respectivo.

 

Artículo 1103. Testamento Militar Verbal. Cuando una persona que puede testar militarmente se hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal en la forma arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el testador al peligro.

 

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de guerra o a la persona que haga veces de tal.

 

Para remitir la información al juez del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.

 

Artículo 1104. Testamento Militar Cerrado. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas designadas al fin del Inciso 1º del artículo 1098.

 

La carátula será visada, como el testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según el mismo artículo.

 

Artículo 1105. Testamento Marítimo. Se podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en alta mar.

 

Será recibido por el comandante o por su segundo, a presencia de tres testigos.

 

Si el testador no supiere o no pudiere firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.

 

Se extenderá un duplicado del testamento con las mismas firmas que el original.

 

Artículo 1106. Cuidado del Testamento Marítimo. El testamento se guardará entre los papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el diario de la nave.

 

Artículo 1107. Entrega del Testamento en Consulado. Si el buque, antes de volver a los Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero en que haya un agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a este agente un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el diario, a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata en los Incisos 5º, 6º y 7º del artículo 1085 y en el artículo 1086.

 

Si el buque llegare antes a Colombia, se enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al poder ejecutivo nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el Inciso anterior.

 

Artículo 1108. Personas Legitimadas para otorgar Testamento Marítimo. Podrán testar en la forma prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque colombiano de guerra, en alta mar.

 

Artículo 1109. Caducidad del Testamento Marítimo. El testamento marítimo no valdrá, sino cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar los noventa días subsiguientes al desembarque.

 

No se entenderá por desembarque el pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.

 

Artículo 1110. Testamento Marítimo Verbal. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.

 

La información de que hablan los artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo prevenido en el artículo 1103.

 

Artículo 1111. Testamento Marítimo Cerrado. Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080, actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.

 

Se observará, además, lo dispuesto en el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.

 

Artículo 1112. Testamento en Buque Mercante. En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo prevenido en el artículo 1107.

 

TÍTULO IV

De las Asignaciones Testamentarias

 

CAPÍTULO I

Reglas Generales

 

Artículo 1113. Asignatarios Testamentarios. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se tendrá por no escrita.

 

Valdrán, con todo, las asignaciones destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas personas.

 

Las asignaciones que se hicieren a un establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de la vecindad o residencia del testador.

 

Lo que se deja al alma del testador, sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del Inciso anterior.

 

Lo que en general se dejare a los pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a dicho domicilio, salvo los casos siguientes:

 

1. Cuando el testador lo prohíba expresamente.

 

2. Cuando haya manifestado su voluntad de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista establecimiento público de beneficencia o caridad.

 

Artículo 1114. Capitalización e Inversión de las Asignaciones. Las cantidades que se recauden por consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los gastos de los establecimientos a que correspondan.

 

Artículo 1115. Asignaciones a Pobres. Lo que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del distrito.

 

Del repartimiento que se haga en observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se extenderá una diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por aquellos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios, sin cuyo requisito no serán éstos aprobados por el juez.

 

Artículo 1116. Error en el Nombre o Calidad del Asignatario. El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.

 

Artículo 1117. Error en las Asignaciones y Disposiciones Captatorias. La asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.

 

Las disposiciones captatorias no valdrán.

 

Se entenderán por tales aquéllas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

 

Artículo 1118. Invalidez de Disposiciones por no Provenir del Testador. No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.

 

Artículo 1119. Invalidez de disposiciones a favor del Notario y Testigos. No vale disposición alguna testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos, cuñados o sirvientes asalariados del mismo.

 

Lo mismo se aplica a las disposiciones en favor de cualquiera de los testigos.

 

Artículo 1120. Acreedor asimilado a Legatario. El acreedor cuyo crédito no conste sino por el testamento será considerado como legatario para las disposiciones del artículo precedente.

 

Artículo 1121. Elección del Asignatario. La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.

 

Artículo 1122. Asignaciones Indeterminadas. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo tiempo los del grado inmediato.

 

Artículo 1123. Asignación a Persona Incierta. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.

 

Artículo 1124. Asignaciones Determinadas o Determinables. Toda asignación deberá ser, o a título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.

 

Sin embargo, si la asignación se destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer libremente.

 

El juez hará la determinación, oyendo al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere posible a la intención del testador.

 

Artículo 1125. Asignación Rehusada. Si el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.

 

El provecho de un ascendiente o descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.

 

Artículo 1126. Transferencia de Asignaciones por Ausencia del Asignatario. La asignación que por faltar el asignatario se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.

 

La asignación que por demasiado gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor se hubieren constituido los gravámenes.

 

Artículo 1127. La Voluntad del Testador. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los requisitos o prohibiciones legales.

 

Para conocer la voluntad del testador se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se haya servido.

 

CAPÍTULO II

De las Asignaciones Testamentarias Condicionales

 

Artículo 1128. Asignaciones Testamentarias Condicionales. Las asignaciones testamentarias pueden ser condicionales.

 

Asignación condicional es, en el testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.

 

Las asignaciones testamentarias condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.

 

Artículo 1129. Condición de Hecho Presente o Pasado. La condición que consiste en un hecho presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la disposición.

 

Lo pasado, presente y futuro se entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.

 

Artículo 1130. Condición Futura. Si la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que sea la naturaleza del hecho.

 

Artículo 1131. Condición de no Impugnar el Testamento. La condición de no impugnar el testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de nulidad, por algún defecto en su forma.

 

Artículo 1132. Condición de no contraer Matrimonio. Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 12. La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos, o con determinada persona.

 

Texto original art. 1132: La condición impuesta al heredero o legatario de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no contraerlo antes de la edad de veinticinco años o menos.

 

Artículo 1133. Condición de permanecer en Estado de Viudez. Se tendrá, así mismo, por no puesta la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación. (Declarado inexequible por la Sentencia C-513 de 2013, el aparte resaltado en este artículo).

 

Artículo 1134. Derechos de la Mujer Soltera o Viuda. Declarado inexequible en la Sentencia C-101 de 2005. Los artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una mujer mientras permanezca soltera o viuda dejándole por ese tiempo un derecho de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.

 

Artículo 1135. Condiciones Relativas a un Matrimonio Determinado y a la Profesión. Declarado exequible por la Sentencia C-660 de 1996. La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.

 

Artículo 1136. Condición Suspensiva. Las asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar las providencias conservativas necesarias.

 

Si el asignatario muere antes de cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.

 

Cumplida la condición, no tendrá derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se los hubiere expresamente concedido.

 

Artículo 1137. Disposiciones Condicionales relativas a Fideicomisos. Las disposiciones condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria, se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.

 

CAPÍTULO III

De las Asignaciones Testamentarias a Día

 

Artículo 1138. Asignaciones Testamentarias sujetas a Término. Las asignaciones testamentarias pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.

 

Artículo 1139. Clases de Términos. El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.

 

Es cierto pero indeterminado, si necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte de una persona.

 

Es incierto pero determinado si puede llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en que una persona cumpla veinticinco años.

 

Finalmente es incierto e indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una persona se case.

 

Artículo 1140. Asignación a Día antes de la Muerte del Testador. Lo que se asigna desde un día que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.

 

Artículo 1141. Asignación a Día Incierto e Indeterminado. El día incierto e indeterminado es siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.

 

Artículo 1142. Asignación a Día Cierto y Determinado. La asignación desde día cierto y determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero no el de reclamarla antes que llegue el día.

 

Si el testador impone expresamente la condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las asignaciones condicionales.

 

Artículo 1143. Asignación a Día Cierto e Indeterminado. La asignación desde día cierto pero indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el asignatario en ese día.

 

Si se sabe que ha de existir el asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un establecimiento permanente) tendrá lugar lo prevenido en el Inciso 1º del artículo precedente.

 

Artículo 1144. Asignación a Día Incierto Determinado o No. La asignación desde el día incierto, sea determinado o no, es siempre condicional.

 

Artículo 1145. Asignación a Día Cierto y Usufructo. Modificado por la Ley 791 de 2002, art. 1. La asignación hasta el día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

 

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.

 

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de treinta años.

 

Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1936, art. 1: La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

 

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.

 

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de veinte años.

 

Texto original art. 1145: La asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.

 

La asignación de prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.

 

Si es a favor de una corporación o fundación no podrá durar más de treinta años.

 

Artículo 1146. Asignación a Día Incierto y Determinado. La asignación hasta día incierto pero determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo que consista en prestaciones periódicas.

 

Si el día está unido a la existencia de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.

 

CAPÍTULO IV

De las Asignaciones Modales

 

Artículo 1147. Definición de Asignación Modal. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.

 

Artículo 1148. Clausula Resolutoria. En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria la que impone la obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.

 

No se entenderá que envuelve cláusula resolutoria cuando el testador no la expresa.

 

Artículo 1149. Fianza o Caución de Restitución. Para que la cosa asignada modalmente se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el caso de no cumplirse el modo.

 

Artículo 1150. Modo en beneficio exclusivo del Asignatario. Si el modo es en beneficio del asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve cláusula resolutoria.

 

Artículo 1151. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45.

 

Texto original art. 1151: Si el modo es por su naturaleza imposible, o inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no valdrá la disposición.

 

Si el modo, sin hecho o culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación de los interesados.

 

Si el modo, sin el hecho o culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación sin el gravamen.

 

Artículo 1152. Determinación Judicial del Modo. Si el testador no determinare suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo, podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la quinta parte del valor de la cosa asignada.

 

Artículo 1153. Transmisibilidad de la Asignación Modal. Si el modo consiste en un hecho tal que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.

 

Artículo 1154. Clausula Resolutoria hecha Efectiva. Siempre que haya de llevarse a efecto la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado otra cosa.

 

El asignatario a quien se ha impuesto el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición precedente.

 

CAPÍTULO V

De las Asignaciones a Título Universal

 

Artículo 1155. Herederos a Titulo Universal. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

 

Los herederos son también obligados a las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento mismo, y que no se imponen a determinadas personas.

 

Artículo 1156. Presunción de Heredero Universal. El asignatario que ha sido llamado a la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como “sea Fulano mi heredero”, o “dejo mis bienes a Fulano”, es heredero universal.

 

Pero si concurriere con herederos de cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el testamento, complete la unidad o entero.

 

Si fueren muchos los herederos instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales, la herencia, o la parte de ella que les toque.

 

Artículo 1157. Asignatario del Remanente. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de la cuota que resta para completar la unidad.

 

Artículo 1158. Herederos Abintestato como Herederos del Remanente o Universales. Si no hubiere herederos universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a título universal, los herederos abintestato son herederos universales.

 

Artículo 1159. Cuotas que completan o exceden la Unidad. Si las cuotas designadas en el testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.

 

Artículo 1160. Cuotas con Distinto Numerador. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador respectivo.

 

Artículo 1161. Acción de Reforma. Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.

 

CAPÍTULO VI

De las Asignaciones a Título Singular

 

Artículo 1162. Legatarios. Los asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que expresamente se les confieran o impongan.

 

Lo cual, sin embargo, se entenderá sin perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.

 

Artículo 1163. Legado de Bienes Públicos. No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de deferirse el legado.

 

Artículo 1164. Legado de Especie Ajena. Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a quien se impone esta obligación no pudiere cumplir, porque el dueño de la especie rehúsa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.

 

Y si la especie ajena legada hubiese sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y a precio equitativo.

 

Artículo 1165. Legado Nulo de Cosa Ajena. El legado de especie que no es del testador, o del asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se procederá como en el del Inciso 1º del artículo precedente.

 

Artículo 1166. Adquisición de la Cosa Ajena Legada. Si la cosa ajena legada pasó, antes de la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.

 

Artículo 1167. Reclamo del Legado de Cosa Ajena Adquirida. El asignatario obligado a prestar el legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.

 

Artículo 1168. Legado de Cuota, Parte o Derecho. Si el testador no ha tenido en la cosa legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar más que esa parte, cuota o derecho.

 

Lo mismo se aplica a la cosa que un asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.

 

Artículo 1169. Legado de Especie. Si al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.

 

Artículo 1170. Legado de Cosa Fungible. El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no vale.

 

Si se le lega la cosa fungible, señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.

 

Lo cual, sin embargo, se entenderá con estas limitaciones:

 

1. Valdrá siempre el legado de la cosa fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas designadas en el artículo 1165.

 

2. No importará que la cosa legada no se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.

 

Así, el legado de “treinta hectolitros de trigo, que se hallan en tal parte”, vale, aunque no se encuentre allí trigo alguno; pero el legado de “los treinta hectolitros de trigo, que se hallarán en tal parte”, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no pase de treinta hectolitros.

 

Artículo 1171. Legado de Cosa Futura. El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.

 

Artículo 1172. Legado de Especies Indeterminadas. Si de muchas especies que existen en el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.

 

Artículo 1173. Legado de Genero. Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de mediana calidad o valor del mismo género.

 

Artículo 1174. Legados Inexistentes o de Valor Ilimitado. Si se legó una cosa entre varias que el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya dejado.

 

Si no ha dejado ninguna, no valdrá el legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador les haya concedido la elección.

 

Pero si se lega una cosa de aquéllas cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun a las personas designadas en el artículo 1165.

 

Artículo 1175. Elección de la Cosa Legada. Inciso derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 29. Si la elección de una cosa entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.

 

Si el testador cometiere la elección a tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá lugar la regla del artículo 1172.

 

Hecha una vez la elección, no habrá lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.

 

Artículo 1176. Estado en que se debe el Legado. La especie legada se debe en el estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella.

 

Artículo 1177. Legado de Terrenos. Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.

 

Pero el legado de una medida de tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se deberá lo que valga.

 

Si se lega un solar, y después el testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.

 

Artículo 1178. Inclusión de las Sevidumbres en el Redio Legado. Si se deja parte de un predio, se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le sean necesarias.

 

Artículo 1179. Cosas incluidas en el Legado de Inmuebles. Si se lega una casa, con sus muebles o con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el legado las cosas enumeradas en el Inciso 2º del artículo 662, sino sólo las que forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y si se lega de la misma manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, y se encuentran en ella.

 

En uno y otro caso no se deberán de los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador expresamente designare.

 

Artículo 1180. Cosas incluidas en el Legado de Carruaje. Si se lega un carruaje de cualquiera clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.

 

Artículo 1181. Animales incluidos en el Legado de Rebaño. Si se lega un rebaño, se deberán los animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.

 

Artículo 1182. División de Legado de Cuotas. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 30. Si a varias personas se legan distintas cuotas de la misma cosa, se seguirán para la división de éstas las reglas del capítulo V, título IV, del libro III del código.

 

Artículo 1183. Inclusión de cargos reales en la Especie Legada. La especie legada pasa al legatario con sus servidumbres, censos y demás cargas reales.

 

Artículo 1184. Cláusula de no Enajenación. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no enajenar se tendrá por no escrita.

 

Artículo 1185. Legado de Derechos y Acciones. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los derechos y acciones.

 

Por el hecho de legarse el título de un crédito se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.

 

Artículo 1186. Legado de cosas Empeñadas. Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la voluntad del testador fue extinguir la deuda. (La expresión resaltada fue derogada por la Ley 1676 de 2013, art. 91).

 

Artículo 1187. Condonación de Deudas por Testamento. Si el testador condona en el testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario reclamar lo pagado.

 

Artículo 1188. Sumas Condonadas. Si se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.

 

Artículo 1189. Legado a Acreedores. Lo que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la intención del testador es pagar la deuda con el legado.

 

Si así se expresare o apareciere, se deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá, a su arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en los que expresa el testamento.

 

Artículo 1190. Pago de lo no debido por Testamento. Si el testador manda pagar lo que cree deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.

 

Si en razón de una deuda determinada se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que aparezca la intención de donarlo.

 

Artículo 1191. Confesión de Deudas en el Testamento. Las deudas confesadas en el testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.

 

Artículo 1192. Monto del Legado de Alimentos Voluntarios. Si se legaren alimentos voluntarios sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la parte de que el testador ha podido disponer libremente.

 

Si el testador no fija el tiempo que haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por toda la vida del legatario.

 

Si se legare una pensión anual para la educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si muere antes de cumplir esa edad.

 

Artículo 1193. Destrucción, Enajenación, Revocación, Prenda*, Hipoteca o Censo de la Especie Legada. Por la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el legado.

 

La enajenación de las especies legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del testador.

 

La prenda, hipoteca o censo constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con dicha prenda, hipoteca o censo.

 

Si el testador altera sustancialmente la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la lana telas, se entenderá que revoca el legado.

 

(Por “prenda” entiéndase “garantía mobiliaria” según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, “por la cual se promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”)

 

CAPÍTULO VII

De las Donaciones Revocables

 

Artículo 1194. Definición de Donaciones Revocables. Donación revocable es aquella que el donante puede revocar a su arbitrio.

 

Donación por causa de muerte es lo mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación irrevocable.

 

Artículo 1195. Validez de las Donaciones Revocables. No valdrá como donación revocable sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.

 

Si el otorgamiento de una donación se hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en un acto testamentario; salvo que la donación sea de uno de los cónyuges al otro.

 

Las donaciones de que no se otorgare instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre revocarse.

 

Artículo 1196. Donaciones Revocables Nulas. Son nulas las donaciones revocables de personas que no pueden testar o donar entre vivos.

 

Son nulas, así mismo, las entre personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre vivos una de otra.

 

Sin embargo, las donaciones entre cónyuges valen como donaciones revocables. Ver Sentencia C-534 de 2005.

 

Artículo 1197. Normativa sobre Otorgamiento Donaciones Revocables. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 31. El otorgamiento de las donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.

 

Artículo 1198. Donatario con Derechos y Obligaciones de UsuFructuario. Por la donación revocable, seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.

 

Sin embargo, no estará sujeto a rendir la caución de conservación y restitución a que son obligados los usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.

 

Artículo 1199. Donaciones Revocables Asimilables a Legados Anticipados. Las donaciones revocables a título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que los legados.

 

Recíprocamente, si el testador da en vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación revocable.

 

Artículo 1200. Preferencia de Legados. Las donaciones revocables, incluso los legados, en el caso del Inciso precedente, preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a cubrirlos todos.

 

Artículo 1201. Donación Revocable Total o Parcial. La donación revocable de todos los bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.

 

Sin embargo, podrá el donatario de todos los bienes, o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario sobre las especies que se le hubieren entregado.

 

Artículo 1202. Caducidad de las Relaciones Revocables. Las donaciones revocables caducan por el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.

 

Artículo 1203. Confirmación de la Donaciones Revocables. Las donaciones revocables se confirman y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo el caso del artículo 1195, Inciso 2º.

 

Artículo 1204. Revocación Expresa o Tácita. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma manera que la revocación de las herencias o legados.

 

Artículo 1205. Excepciones de las Asignaciones Forzosas. Las disposiciones de este párrafo, en cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones y modificaciones que se dirán en el título de las asignaciones forzosas.

 

CAPÍTULO VIII

Del Derecho de Acrecer

 

Artículo 1206. Definición del Derecho de Acrecer. Destinado un mismo objeto a dos o más asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.

 

Artículo 1207. Improcedencia. Este acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.

 

Si se asigna un objeto a dos o más personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.

 

Artículo 1208. Llamamiento de los Coasignatarios. Habrá derecho de acrecer, sea que se llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un mismo instrumento testamentario.

 

Si el llamamiento se hace en dos instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.

 

Artículo 1209. Coasignatarios Conjuntos. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva, formada por los primeros, no se entenderá faltar sino cuando todos estos faltaren.

 

Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.

 

Artículo 1210. Conservación y Repudio. El coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.

 

Artículo 1211. Gravámenes y Acrecimiento. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo, excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que falta.

 

Artículo 1212. Exclusión del Derecho de Acrecer. El derecho de transmisión establecido por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.

 

Artículo 1213. Derecho de Acrecer de Usufructuarios, Usuarios y Beneficiarios de Habitación o Pensión. Los asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica, conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso, habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte el último coasignatario.

 

Artículo 1214. Prohibición del Acrecimiento. El testador podrá, en todo caso, prohibir el acrecimiento.

 

CAPÍTULO IX

De las Sustituciones

 

Artículo 1215. Clases de Sustitución. La sustitución es vulgar o fideicomisaria.

 

La sustitución vulgar es aquella en que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o por otra causa que extinga su derecho eventual.

 

No se entiende faltar el asignatario que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.

 

Artículo 1216. Extensión de la Sustitución. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

 

Artículo 1217. Grados. La sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al asignatario directo, y otro al primer sustituto.

 

Artículo 1218. Modalidades de Sustitución. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.

 

Artículo 1219. Restitución Reciproca. Si se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus respectivas asignaciones.

 

Artículo 1220. Sustituto de Sustituto. El sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador haya ordenado a este respecto.

 

Artículo 1221. Sustitución de Descendiente Legítimo. Si el asignatario fuere descendiente legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad contraria.

 

Artículo 1222. Exclusión de Transmisión. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el de sustitución al de acrecimiento.

 

Artículo 1223. Sustitución Fideicomisaria. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.

 

La sustitución fideicomisaria se regla por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.

 

Artículo 1224. Sustituto de Fideicomisario. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos precedentes.

 

Ni el fideicomisario de primer grado, ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, trasmiten su expectativa si faltan.

 

Artículo 1225. Presunción de Sustitución Vulgar. La sustitución no debe presumirse fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente la vulgar.

 

TÍTULO V

De las Asignaciones Forzosas

 

Artículo 1226. Modificado por la Ley 1034 de 2018, art. 2. Definición y clases de asignaciones forzosas. Asig­naciones forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

 

Asignaciones forzosas son:

 

1°. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.

 

2° La porción conyugal.

 

3° Las legítimas.

 

Texto anterior. Definición y Clases de Asignaciones Forzosas. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011 y declarado exequible mediante Sentencias C-105 de 1994 y C-641 de 2000. Asignaciones forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.

 

Asignaciones forzosas son:

 

1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas

 

2. La porción conyugal

 

3. Las legítimas

 

4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legitimos. (La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Sentencia C-105 de 1994).

 

CAPÍTULO I

De las Asignaciones Alimenticias que se deben a ciertas personas

 

Artículo 1227. Obligaciones Alimentarias del Testador. Los alimentos que el difunto ha debido por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.

 

Artículo 1228. Devolución y Rebajas de Alimentos. Los asignatarios de alimentos no estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros que parezcan desproporcionados a las fuerzas de patrimonio efectivo.

 

Artículo 1229. Imputación de Alimentos a la Cuarta de Libre Disposición. Las asignaciones alimenticias en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.

 

Y si las que se hacen a alimentarios forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el exceso se imputará a la misma porción de bienes.

 

CAPÍTULO II

De la Porción Conyugal

 

Artículo 1230. Definición de Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1231. Derecho del Cónyuge Divorciado. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1232. Carencia de Bienes Anterior al Fallecimiento del Cónyuge. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1233. Carencia de Bienes posterior al Fallecimiento del Cónyuge. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. (Declarada exequible condicionalmente por la Sentencia C-238 de 2012, la expresión en negrilla). (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1234. Porción Conyugal Complementaria. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al complemento, a título de porción conyugal.

 

Se imputará por tanto a la porción conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad de gananciales, si no la renunciare. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1235. Renuncia o Aceptación de la Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción conyugal abandonando sus otros bienes y derechos. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1236. Monto de la Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011 y declarado exequible mediante Sentencia C-105 de 1994. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes.

 

Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1237. Legado que excede el monto de la Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

Artículo 1238. Responsabilidad del Cónyuge. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. El cónyuge a quien por cuenta de su porción conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus respectivas cuotas.

 

Si se imputare a dicha porción la mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.

 

En lo demás que el viudo o viuda perciba, a título de porción conyugal, solo tendrán la responsabilidad subsidiaria de los legatarios. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).

 

CAPÍTULO III

De las Legítimas y Mejoras

 

Artículo 1239. Definición de Legítima Rigurosa. Legítima es aquella cuota de los bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas legitimarios.

 

Los legitimarios son, por consiguiente, herederos.

 

Artículo 1240. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 3. Legitimarios. Son legitimarios:

 

1. Los descendientes personalmente o representados.

 

2. Los ascendientes.

 

 

Texto anterior. Artículo 1240. Legitimarios. Subrogado por la Ley 29 de 1982, artículo 9º. Son legitimarios:

 

1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.

 

2. Los ascendientes.

 

3. Los padres adoptantes. (Declarado exequible por la Sentencia C-831 de 2006, el aparte subrayado)

 

4. Los padres de sangre del hijo adoptivo de forma simple.

 

Texto original art. 1240: Son legitimarios:

 

1°) Los hijos legítimos personalmente, o representados por su descendencia legítima;

 

2°) Las ascendientes legítimos;

 

3°) Los hijos naturales personalmente, o representados por su descendencia legítima;

 

4°) Los padres naturales.

 

Artículo 1241. Aplicabilidad de las Normas de Sucesión Intestada. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000. Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y reglas de la sucesión intestada.

 

Artículo 1242. Modificado por la Ley 1034 de 2018, art. 4. Cuarta de mejoras y de libre disposición. Habien­do legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legitima rigurosa.

 

La mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

 

Parágrafo 1°. Los abogados no podrán hacerse parte de la sucesión en función de cobrarle sus honorarios

 

Texto anterior Artículo 1242. Cuarta de Mejoras y de Libre Disposición. Declarado exequible mediante Sentencia C-105 de 1994. Derogado por la Ley 45 de 1936, artículo 30. Modificado  por la Ley 45 de 1936, artículo 23. La mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima rigorosa.

 

No habiendo descendientes, ni hijos naturales por sí o representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.

 

Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo, para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.

 

Artículo 1243. Derogado por la Ley 1934 de 2018, art. 20. Computo de las Cuartas. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Para computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que, según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.

 

Las cuartas antedichas se refieren a este acervo imaginario.

 

Artículo 1244. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 5. Valor de las donaciones. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el va­lor de todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas.

 

 

Texto anterior Artículo 1244. Valor de las Donaciones. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas y mejoras.

 

Artículo 1245. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 6. Restituciones por donación excesiva. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por las más recientes.

 

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

 

 

Texto original Artículo 1245. Restituciones por Donación Excesiva. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, principiando por las más recientes.

 

La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.

 

Artículo 1246. Objetos que no se incluyen en la Donación. No se tendrá por donación sino lo que reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada.

 

Ni se tomarán en cuenta los regalos moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones manuales de poco valor.

 

 

Artículo 1247. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 7. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legíti­ma no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión.

 

 

Texto original Artículo 1247. Legitima Incompleta. Si la suma de lo que se ha dado en razón de legítima no alcanzare a la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra inversión.

 

 

Artículo 1248. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 8. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legí­tima, por incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2°.

 

Volverán de la misma manera la mitad de legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho.

 

 

Texto original Artículo 1248. Aumento de la Legítima. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad, indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia con derecho a representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros, y la porción conyugal, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.

 

Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso antedicho.

 

Artículo 1249. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art, 9. Legítimas efectivas. Acrece a las legítimas rigu­rosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.

 

Aumentadas así las legítimas rigurosas, se llaman legítimas efecti­vas.

 

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236 inciso 2°.

 

 

Texto anterior Artículo 1249. Legitimas Efectivas. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Acrece a las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.

 

Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas efectivas.

 

Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.

 

Artículo 1250. Imposibilidad de Gravar la Legítima Rigurosa. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000. La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen alguno.

 

Sobre lo demás que se haya dejado o se deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1253.

 

Artículo 1251. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 10. Exceso en el monto de las legítimas. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inci­so 2°, todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposi­ción, a que el difunto las haya destinado.

 

Texto original Artículo 1251. Exceso en el Monto de las Legítimas. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Si lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.

 

Artículo 1252. Derogado por la Ley 1934 de 2018, art. 20. Exceso en el Monto de la Cuarta de Mejoras. Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el artículo precedente en su caso) no cupieren en la cuarta parte del acervo imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.

 

Artículo 1253. Derogado por la Ley 1934 de 2018, art. 20. Asignatarios de la Cuarta de Mejoras. Derogado por la Ley 45 de 1936, artículo 30. Subrogado por la Ley 45 de 1936, artículo 24. De la cuarta de mejoras puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus descendientes legítimos, sus hijos naturales y los descendientes legítimos de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la dicha cuarta, con exclusión de los otros.

 

Los gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre a favor de una o más de las personas mencionadas en el Inciso precedente.

 

La acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a lo dispuesto en este artículo. (Declarado exequible este artículo por la Sentencia C-105 de 1994, salvo las expresiones resaltadas en rojo las cuales fueron declaradas inexequibles y la expresión resaltada y subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia C-641 de 2000)

 

 

Artículo 1254. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 11. Rebajas de las legítimas y mejoras. Si no hubiere cómo complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán a prorrata

 

Texto original Artículo 1254. Rebajas de las Legítimas y Mejoras. Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras calculadas en conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a prorrata.

 

Artículo 1255. Deudor de Legitima. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000. El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.

 

 

Artículo 1256. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 12. Imputaciones a la legítima. Todos los legados y todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legi­timario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre disposición.

 

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descen­diente no se tomarán en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición, aunque se hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

 

Texto original Artículo 1256. Imputaciones a la Legítima. Todos los legados, todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.

 

Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la calidad de imputables.

 

Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.

 

 

Artículo 1257. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 13. Beneficiarios del acervo imaginario. La acumula­ción de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no apro­vecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que al de legítima.

 

 

Texto original Artículo 1257. Beneficiarios del Acervo Imaginario. La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de legítimas o mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.

 

Artículo 1258. Resolución de Donación a Titulo de Legitima. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000. Si se hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una persona que no fue entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.

 

Lo mismo se observará si se hubiere hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.

 

Si el donatario, descendiente legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos.

 

Artículo 1259. Derogado por la Ley 1934 de 2018, art. 20. Resolución de Donación a Titulo de Mejora. Declarado exequible mediante Sentencia C-105 de 1994. Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de mejora, a una persona que se creía descendiente, del donante, y no lo era, se resolverá la donación.

 

Lo mismo sucederá si el donatario, descendiente, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o repudiación.

 

Artículo 1260. Donaciones y Asignaciones no Imputables a la Legítima. No se imputarán a la legítima de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, Inciso 3º.

 

Artículo 1261. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 14. Pagos imputables a la legítima o mejora. Los des­embolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendien­te, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.

 

Texto original. Artículo 1261. Pagos Imputables a la Legítima o Mejora. Declarado exequible mediante Sentencia C-641 de 2000 y Sentencia C-105 de 1994. Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles para el Pago de dichas deudas.

 

Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este caso se considerarán como una mejora.

 

Si el difunto, en el caso del Inciso anterior, hubiere asignado al mismo legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya ordenado.

 

Artículo 1262. Derogado por la Ley 1934 de 2018, art. 20. Estipulación de no Donar o Asignar. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.

 

Cualesquiera otras estipulaciones sobre la sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas y de ningún valor.

 

Artículo 1263. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 15. Dominio sobre los frutos de la cosa donada. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario, desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que este le haya donado irre­vocablemente, y de un modo auténtico, no sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.

 

 

Texto original Artículo 1263. Dominio sobre los Frutos de la Cosa Donada. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.

 

 

Artículo 1264. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 16. Donación de especies imputables a la legítima o mejora. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

 

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas es­pecies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe.

 

 

Texto original Artículo 1264. Donación de Especies Imputables a la Legítima o Mejora. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima o mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en dinero.

 

Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las especies que restituya excediere al saldo que debe.

 

CAPÍTULO IV

De los Desheredamientos

 

Artículo 1265. Definición de Desheredamiento. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.

 

No valdrá el desheredamiento que no se conformare a las reglas que en este título se expresan.

 

Artículo 1266. Causales de Desheredamiento. Declarado exequible mediante Sentencia C-105 de 1994. Un descendiente no puede ser desheredado sino por alguna de las causas siguientes:

 

1. Por haber cometido injuria grave contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.

 

2. Por no haberle socorrido en el estado de demencia o destitución, pudiendo.

 

3. Por haberse valido de fuerza o dolo para impedirle testar.

 

4. Declarado exequible mediante Sentencia C-344 de 1993. Por haberse casado sin el consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando obligado a obtenerlo.

 

5. Declarado inexequible mediante Sentencia C-430 de 2003. Por haber cometido un delito a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del desheredado.

 

Los ascendientes podrán ser desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.

 

Artículo 1267. Requisitos del Desheredamiento. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento, mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren después de su muerte.

 

Sin embargo, no será necesaria la prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.

 

Artículo 1268. Efectos del Desheredamiento. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya hecho el desheredador.

 

Pero no se extienden a los alimentos necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.

 

Artículo 1269. Revocación del Desheredamiento. El desheredamiento podrá revocarse, como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de revocarlo.

 

TÍTULO VI

De la Revocación y Reforma del Testamento

 

CAPÍTULO I

De la Revocación del Testamento

 

Artículo 1270. Revocación del Testamento. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede invalidarse sino por la revocación del testador.

 

Sin embargo, los testamentos privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por la ley.

 

La revocación puede ser total o parcial.

 

Artículo 1271. Revocación del Testamento Solemne. El testamento solemne puede ser revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o privilegiado.

 

Pero la revocación que se hiciere en un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y subsistirá el anterior.

 

Artículo 1272. Revocación de Testamento que Revoca. Si el testamento que revoca un testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.

 

Artículo 1273. Coexistencia de Testamentos. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus partes por la existencia de otro u otros posteriores.

 

Los testamentos posteriores que expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a ellas.

 

 

 

CAPÍTULO II

De la Reforma del Testamento

 

Artículo 1274. Acción de Reforma. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su calidad de legitimarios.

 

Si el legitimario a la apertura de la sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día en que tomare esa administración.

 

Artículo 1275. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 17. Objeto de reclamo de la acción de reforma. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa.

 

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, ade­más, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y compren­didas en la desheredación.

 

 

Texto original Artículo 1275. Objeto de Reclamo de la Acción de Reforma. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa o la efectiva en su caso.

 

El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación.

 

Artículo 1276. Derechos del Legitimario. El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá entenderse como una institución de heredero en su legítima.

 

Conservará, además, las donaciones revocables que el testador no hubiere revocado.

 

Artículo 1277. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 18. Integración de la legítima. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.

 

Texto original Artículo 1277. Integración de la Legitima. Declarado exequible mediante Sentencia C-105 de 1994. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.

 

Si el que tiene descendientes dispusiere de cualquiera parte de la cuarta de mejoras, a favor de otras personas, tendrán también derecho los legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha parte.

 

Artículo 1278. Acción de Reforma para integrar la Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.

 

TÍTULO VII

De la Apertura de la Sucesión, y de su Aceptación, Repudiación e Inventario

 

CAPÍTULO I

Reglas Generales

 

Artículo 1279. Guarda y Aposición de Sellos. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.

 

No se guardarán bajo llave y sello los muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.

 

La guarda y aposición de sellos deberá hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.

 

Artículo 1280. Ordenes de Guarda y Aposición de Sellos. Si los bienes de la sucesión estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores, órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el correspondiente inventario, en su caso.

 

Artículo 1281. Costos de la Guarda y Selladura. El costo de la guarda y aposición de sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán esa sola parte.

 

Artículo 1282. Derechos de Aceptación o Repudio de la Herencia. Todo asignatario puede aceptar o repudiar libremente.

 

Exceptúanse las personas que no tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o repudiar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.

 

Se les prohíbe aceptar por sí solas, aun con el beneficio de inventario.

 

Artículo 1283. Tiempo para Repudiar o Aceptar. No se puede aceptar asignación alguna sino después que se ha deferido.

 

Pero después de la muerte de la persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque sea condicional y esté pendiente la condición.

 

Se mirará como repudiación intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.

 

Artículo 1284. Repudio o Aceptación Condicional. No se puede aceptar o repudiar condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.

 

Artículo 1285. Repudio o Aceptación Parcial. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y repudiar el resto.

 

Pero si la asignación hecha a una persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de estos aceptar o repudiar su cuota.

 

Artículo 1286. Repudio y Aceptación Simultánea. Se puede aceptar una asignación y repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las otras, a menos que se defiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.

 

Artículo 1287. Aceptación Tacita. Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que por el mismo hecho acepta.

 

Artículo 1288. Efectos de la Sustracción de Bienes Sucesorales. El heredero que ha sustraído efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá parte alguna en los objetos sustraídos.

 

El legatario que ha sustraído objetos pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a restituir el duplo.

 

Uno y otro quedarán, además, sujetos criminalmente a las penas que por el delito correspondan.

 

Artículo 1289. Demanda de Declaración de Aceptación o Repudio de la Herencia. Todo asignatario será obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.

 

Durante este plazo tendrá todo asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o curador de la herencia yacente en sus casos.

 

El heredero, durante el plazo, podrá también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.

 

Si el asignatario ausente no compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de inventario.

 

Artículo 1290. Repudio Presunto. El asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá que repudia.

 

Artículo 1291. Casos de Rescisión de la Aceptación. La aceptación, una vez hecha con los requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.

 

Esta regla se extiende aun a los asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.

 

Se entiende por lesión grave la que disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad.

 

Artículo 1292. Presunción de Derecho del Repudio. La repudiación no se presume de derecho sino en los casos previstos por la ley.

 

Artículo 1293. Incapacidad para Repudiar. Los que no tienen la libre administración de sus bienes no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización judicial, con conocimiento de causa.

 

Inciso derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. El marido no puede repudiar una asignación deferida a su mujer sino con el consentimiento de esta, si fuere capaz de prestarlo, o con autorización de la justicia en subsidio.

 

Inciso derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. Repudiando de otra manera, la repudiación será nula, y la mujer tendrá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el marido; quedándole a salvo el derecho que contra terceros hubiere.

 

Artículo 1294. Rescisión del Repudio. Ninguna persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o dolo a repudiar.

 

Artículo 1295. Rescisión del Repudio a Favor de Acreedores. Los acreedores del que repudia en perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante subsiste.

 

Artículo 1296. Retroactividad de la Aceptación o el Repudio. Los efectos de la aceptación o repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida.

 

Otro tanto se aplica a los legados de especies.

 

CAPÍTULO II

Reglas Particulares Relativas a las Herencias

 

Artículo 1297. Herencia Yacente. Si dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al nombramiento de curador de la herencia yacente.

 

Si hubiere dos o más herederos, y aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de temer que bajo su administración peligren los bienes.

 

Artículo 1298. Aceptación de la Herencia. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero.

 

Artículo 1299. Adquisición del Título de Heredero. Se entiende que alguien toma el título de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.

 

Artículo 1300. Actos que no suponen Aceptación. Los actos puramente conservativos, los de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por sí solos la aceptación.

 

Artículo 1301. Actos de Heredero. La enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.

 

Artículo 1302. Acto de Heredero sin Inventario Solemne que les Preceda. El que hace acto al heredero, sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones trasmitidas del difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que exceda al valor de los bienes que hereda.

 

Habiendo precedido inventario solemne, gozará del beneficio de inventario.

 

Artículo 1303. Declaración Judicial de Heredero. El que a instancia de un acreedor hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin necesidad de nuevo juicio.

 

La misma regla se aplica a la declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con beneficio de inventario.

 

CAPÍTULO III

Del Beneficio de Inventario

 

Artículo 1304. Definición de Beneficio de Inventario. El beneficio de inventario consiste en no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los bienes que han heredado.

 

Artículo 1305. Beneficio de Inventario Obligatorio para Coherederos. Si de muchos coherederos, los unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.

 

Artículo 1306. Libertad para aceptar con Beneficio de Inventario. El testador no podrá prohibir a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.

 

Artículo 1307. Obligación de Aceptación con Beneficio de Inventario. Las herencias del fisco y de todas las corporaciones y establecimientos públicos, se aceptarán precisamente con beneficio de inventario.

 

Se aceptarán de la misma manera las herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por el ministerio, o con la autorización de otras.

 

No cumpliéndose con lo dispuesto en este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse empleado efectivamente en beneficio de ellas.

 

Artículo 1308. Aceptación de los Herederos Fiduciarios. Los herederos fiduciarios son obligados a aceptar con beneficio de inventario.

 

Artículo 1309. Facultad para aceptar con Beneficio de Inventario. Todo heredero conserva la facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de heredero.

 

Artículo 1310. Elaboración del Inventario. En la confección del inventario se observará lo prevenido para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que en el código de enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes.

 

Artículo 1311. Inclusión de los Bienes Sociales en el Inventario. Si el difunto ha tenido parte en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.

 

Artículo 1312. Personas con Derecho de Asistir al Inventario. Tendrán derecho a asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

 

Todas estas personas tendrán derecho a reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.

 

Artículo 1313. Omisiones por Mala Fe. El heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.

 

Artículo 1314. Responsabilidad por Aceptación con Beneficio del Inventario. El que acepta con beneficio de inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la herencia sobre que recaiga el inventario.

 

Se agregará la relación y tasación de estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se observaron.

 

Artículo 1315. Responsabilidad de los Créditos por Aceptación con Beneficio de Inventario. Se hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.

 

Artículo 1316. Separación de Deudas y Créditos del Heredero. Las deudas y créditos del heredero beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.

 

Artículo 1317. Responsabilidad de Conservación. El heredero beneficiario será responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos ciertos que se deban.

 

Es de su cargo el peligro de los otros bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren sido tasados.

 

Artículo 1318. Exoneración de Obligaciones del Heredero Beneficiario. El heredero beneficiario podrá en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su administración deberá presentarles.

 

Artículo 1319. Rendición de Cuentas. Consumidos los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero la cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.

 

Artículo 1320. Excepción de Bienes Consumidos. El heredero beneficiario que opusiere a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho.

 

 

CAPÍTULO IV

De la Petición de Herencia, y de otras Acciones del Heredero

 

Artículo 1321. Acción de Petición de Herencia. El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

 

Artículo 1322. Extensión de la Acción de Petición de Herencia a los Aumentos. Se extiende la misma acción no sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.

 

Artículo 1323. Restitución de Frutos y Abono de Mejorasa. A la restitución de los frutos y al abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que en la acción reivindicatoria.

 

Artículo 1324. Ocupación de la Herencia de Buena Fe. El que de buena fe hubiere ocupado la herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.

 

Artículo 1325. Acción Reivindicatoria de cosas Hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.

 

Si prefiere usar de esta acción, conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare obligado.

 

Artículo 1326. Prescripción del Derecho de Petición de Herencia. Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 12. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la adquisición del dominio.

 

Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1936, Art. 1. El derecho de petición de herencia expira en veinte años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.

 

Texto original Art. 1326: “El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero el heredero putativo, en el caso del Inciso final del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años, contados como para la adquisición del dominio.”.

 

TÍTULO VIII

De los Ejecutores Testamentarios

 

Artículo 1327. Definición de Ejecutores Testamentarios o Albaceas. Ejecutores testamentarios o albaceas son aquellos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus disposiciones.

 

Artículo 1328. Ejecución Testamentaria en Ausencia de Albacea. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones del testador pertenece a los herederos.

 

Artículo 1329. Inhabilidades del Albacea. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad.

 

Ni las personas designadas en el artículo 586.

 

Artículo 1330. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo sin autorización de su marido o dela justicia en subsidio.

 

De cualquiera de estos dos modos que lo ejerza, obliga solamente sus bienes propios.

 

Artículo 1331. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. La viuda que fuere albacea de su marido difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias.

 

Artículo 1332. Terminación del Albaceazgo por Incapacidad. La incapacidad sobreviniente pone fin al albaceazgo.

 

Artículo 1333. Plazo para la Comparecencia del Albacea. El juez, a instancia de cualquiera de los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.

 

Si el albacea estuviere en mora de comparecer, caducará su nombramiento.

 

Artículo 1334. Rechazo del Cargo de Albacea. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo.

 

Si lo rechazare sin probar inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al artículo 1028, Inciso 2º.

 

Artículo 1335. Aceptación y Dimisión del Cargo de Albacea. Aceptando expresa o tácitamente el cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al mandatario exonerarse del suyo.

 

La dimisión del cargo, con causa legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le haya hecho en recompensa del servicio.

 

Artículo 1336. Intransmisibilidad del Cargo de Albacea. El albaceazgo no es transmisible a los herederos del albacea.

 

Artículo 1337. Indelegabilidad del Cargo del Albacea. El albaceazgo es indelegable, a menos que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.

 

El albacea, sin embargo, podrá constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las operaciones de éstos.

 

Artículo 1338. Resposabilidad Solidaria de los Albacea. Siendo muchos los albaceas, todos son solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad, o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno se ciña a las que le incumban.

 

Artículo 1339. División Judicial de Atribuciones. El juez podrá dividir las atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de las albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.

 

Artículo 1340. Actuación Conjunta de Albaceas por Atribuciones Comunes. Habiendo dos o más albaceas con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera que se previene para los tutores en el artículo 502.

 

El juez dirimirá las discordias que puedan ocurrir entre ellos.

 

El testador podrá autorizarlos para obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los exonera de su responsabilidad solidaria.

 

Artículo 1341. Obligaciones del Albacea. Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes; hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determine unánimemente que no se haga inventario solemne.

 

Artículo 1342. Aviso de Apertura de la Sucesión y Citación de Acreedores. Todo albacea será obligado a dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se publicarán de la misma manera.

 

Artículo 1343. Obligaciones del Albacea en el Pago de Deudas. Sea que el testador haya encomendado o no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las deudas conocidas.

 

Artículo 1344. Responsabilidad por Negligencia. La omisión de las diligencias prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo perjuicio que ella irrogue a los acreedores.

 

Las mismas obligaciones y responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.

 

Artículo 1345. Cancelación de Deudas por el Albacea. El albacea encargado de pagar deudas hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente en su caso.

 

Artículo 1346. Acción de los Acreedores contra los Herederos por Mora. Aunque el testador haya encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de pagarles.

 

Artículo 1347. Pago de Legados. Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

 

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio.

 

Artículo 1348. Legados a la Benficiencia. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública, dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal, si fuere el caso del artículo 115, o si los legados fueren para objetos de utilidad pública; y así mismo les denunciará la negligencia de los herederos o legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso, a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.

 

Artículo 1349. Caución exigida por el Albacea. Si no hubiere de hacerse inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.

 

Artículo 1350. Venta de Bienes por el Albacea. Con anuencia de los herederos presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles, si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que necesite al efecto.

 

Artículo 1351. Normas Aplicables las Ventas y Contratos Realizados por el Albacea. Lo dispuesto en los artículos 484 y 501 se extenderá a los albaceas.

 

Artículo 1352. Actuación del Albacea en Juicio. El albacea no podrá parecer en juicio en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o del curador de la herencia yacente.

 

Artículo 1353. Obligaciones y Facultades del Albacea Tenedor de Bienes. El testador podrá dar al albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.

 

El albacea tendrá, en este caso, las mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente.

 

Sin embargo de esta tenencia, habrá lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.

 

Artículo 1354. Seguridades sobre los Bienes en Tenencia. Los herederos, legatarios o fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.

 

Artículo 1355. Imperatividad de las Facultades y Obligaciones Legales del Albacea. El testador no podrá ampliar las facultades del albacea, no exonerarle de sus obligaciones, según se hallan unas y otras definidas en este título.

 

Artículo 1356. Responsabilidad del Albacea. El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el desempeño de su cargo.

 

Artículo 1357. Remoción del Albacea. Será removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados, restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.

 

Artículo 1358. Actuaciones Ilegales del Albacea por encargo del Testador. Se prohíbe al albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.

 

Artículo 1359. Fijación de la Remuneración del Albacea. La remuneración del albacea será la que le haya señalado el testador.

 

Si el testador no hubiere señalado ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal, y lo más o menos laborioso del cargo.

 

Artículo 1360. Duración del Albaceazgo. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que se haya prefijado por el testador.

 

Artículo 1361. Duración Legal del Albaceazgo. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea haya comenzado a ejercer su cargo.

 

Artículo 1362. Prorroga del Término de Duración del Albaceazgo. El juez podrá prorrogar el plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades graves para evacuar su cargo en él.

 

Artículo 1363. Ampliación del Termino de Duración del Albaceazgo. El plazo prefijado por el testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.

 

Artículo 1364. Solicitud de Terminación del Albaceazgo. Los herederos podrán pedir la terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el juez para su desempeño.

 

Artículo 1365. Motivos que no generan la Prolongación o no Terminación del Albaceazgo. No será motivo ni para la prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies, o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el albaceazgo a esta sola tenencia.

 

Lo dicho se extiende a las deudas cuyo pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a los herederos por los artículos precedentes

 

Artículo 1366. Rendición de Cuentas del Albacea. El albacea, luego que cese en el ejercicio de su cargo dará cuenta de su administración, justificándola.

 

No podrá el testador relevarle de esta obligación.

 

Artículo 1367. Pago o Cobro de Saldos por el Albacea. El albacea, examinadas las cuentas por los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido para los tutores o curadores en iguales casos.

 

TÍTULO IX

De los Albaceas Fiduciarios

 

Artículo 1368. Albacea Fiduciario. El testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.

 

El encargado de ejecutarlos se llama albacea fiduciario.

 

Artículo 1369. Disposiciones que rigen los encargos al Albacea Fiduciario. Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes se sujetarán a las reglas siguientes:

 

1. Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario.

 

2. El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 1022.

 

3. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo.

 

Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.

 

Artículo 1370. Límites al Monto del Encargo. No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su arbitrio.

 

Artículo 1371. Juramentos del Albacea Fiduciario. El albacea fiduciario deberá jurar ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.

 

Jurará, al mismo tiempo, desempeñar fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.

 

La prestación del juramento deberá preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.

 

Si el albacea fiduciario se negare a prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.

 

Artículo 1372. Caución del Albacea Fiduciario. El albacea fiduciario podrá ser obligado, a instancia de un albacea general o de un heredero, o del curador de la herencia yacente, parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para responder y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos prevenidos por la ley.

 

Podrá aumentarse esta suma, si el juez lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.

 

Expirados los cuatro años subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario la parte que reste, o se cancelará la caución.

 

Artículo 1373. Secreto Inviolable sobre el Encargo. El albacea fiduciario no estará obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar cuenta de su administración.

 

TÍTULO X

De la Partición de los Bienes

 

Artículo 1374. Derechos de los Coasignatarios. Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.

 

No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

 

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.

 

Artículo 1375. Partición de Bienes por el Testador. Si el difunto ha hecho la partición por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

 

Artículo 1376. Partición cuando pende Condición Suspensiva. Si alguno de los coasignatarios lo fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la condición, le corresponda.

 

Si el objeto asignado fuere un fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.

 

Artículo 1377. Derecho de Partición del Comprador o Cesionario de Cuota. Si un coasignatario vende o cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente para pedir la partición e intervenir en ella.

 

Artículo 1378. Fallecimiento de Coasignatario. Si falleciere uno de varios coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador común.

 

Artículo 1379. Autorización Judicial para Partición de Herencia. Los tutores y curadores, y en general los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan parte sus pupilos, sin autorización judicial.

 

Inciso 2 derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. Pero el marido no habrá menester de esta autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su mujer; le bastará el consentimiento de su mujer, si esta fuere mayor de edad y no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.

 

Artículo 1380. Incapacidad para ser Partidor. No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición se trata.

 

Artículo 1381. Partidor designado por el Testador. Valdrá el nombramiento de partidor que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento, aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.

 

Artículo 1382. Partición por los Coasignatarios. Si todos los coasignatarios tuvieren la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.

 

Si no se acordaren en el nombramiento, el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio, con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni coasignatarios.

 

Artículo 1383. Aprobacion Judicil del Nombramiento de Partidor. Si alguno de los consignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento de partidor que no haya sido hecho por el juez deberá ser aprobado por éste.

 

Se exceptúa de esta disposición la mujer casada, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.

 

El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad al artículo 1289, Inciso final, le representará en la partición, y administrará los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes. (La Ley 28 de 1932, art. 5, otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes. De igual forma con la expedición del Decreto ley 2820 de 1974, “se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”).

 

Artículo 1384. Aceptación del Cargo del Partidor. El partidor no es obligado a aceptar este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.

 

Artículo 1385. Juramento en la Aceptación del Cargo del Partidor. El partidor que acepta el encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y en el menor tiempo posible.

 

Artículo 1386. Responsabilidad del Partidor. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por juez competente, además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales que correspondan al delito, se constituirá indigno, conforme a lo dispuesto para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.

 

Artículo 1387. Controvercias Sucesorales. Antes de proceder a la partición se decidirán por la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o ab intestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios.

 

Artículo 1388. Controversias sobre la Propiedad de Objetos en Relación al Proceso de Partición. Las cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas. Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo 1406.

 

Sin embargo, cuando recayeren sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.

 

Artículo 1389. Plazo para efectuar la Participación. La ley señala al partidor, para efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su cargo.

 

El testador no podrá ampliar este plazo.

 

Los coasignatarios podrán ampliarlo o restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.

 

Artículo 1390. Costas Comunes de la Partición. Las costas comunes de la partición serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.

 

Artículo 1391. Normas que rigen la Partición. El partidor se conformará en la adjudicación de los bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden legítima y unánimemente otra cosa.

 

Artículo 1392. Peritazgo sobre el Valor de las Especies. El valor de tasación por peritos será la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies; salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.

 

Artículo 1393. Formación del Lote e Hijuela de Deudas. El partidor, aun en el caso del artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos, estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343, y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de los acreedores.

 

Artículo 1394. Liquidación y Distribución Hereditaria. El partidor liquidará lo que a cada uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:

 

1. Entre los coasignatarios de una especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o postura el valor dado por peritos, nombrados por los interesados: cualquiera de los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.

 

2. No habiendo quién ofrezca más que el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el legitimario será preferido al que no lo sea.

 

3. Las porciones de uno o más fundos que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la separación al adjudicatario.

 

4. Se procurará la misma continuidad entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo asignatario sea dueño.

 

5. En la división de fundos se establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.

 

6. Si dos o más personas fueren coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso, para darlos por cuenta de la asignación.

 

7. En la partición de una herencia o de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad, adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.

 

8. En la formación de los lotes se procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello unánime y legítimamente los interesados.

 

9. Cada uno de los interesados podrá reclamar contra el modo de composición de los lotes.

 

10. Cumpliéndose con lo prevenido en los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan la libre administración de sus bienes.

 

Artículo 1395. División de los Frutos. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

 

1. Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya expresamente ordenado otra cosa.

 

2. Los legatarios de cantidades o géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso.

 

3. Los herederos tendrán derecho a todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de sus cuotas: deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies.

 

4. Recaerá sobre los frutos y accesiones de toda la masa la deducción de que habla el Inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.

 

Artículo 1396. Adjudicación de Frutos Pendientes. Los frutos pendientes al tiempo de la adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en cuenta para la estimación del valor de ellas.

 

Artículo 1397. Aceptación de Mayores Deudas bajo Condición. Si alguno de los herederos quisiere tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata, bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.

 

Los acreedores hereditarios o testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los herederos, para intentar sus demandas.

 

Artículo 1398. Confusión del Patrimonio Herencial con otros Bienes. Si el patrimonio del difunto estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas precedentes.

 

Artículo 1399. Aprobación Judicial de la Partición. Siempre que en la partición de la masa de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación judicial.

 

Artículo 1400. Entrega de Títulos. Efectuada la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los objetos que les hubieren cabido.

 

Los títulos de cualquier objeto que hubiere sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.

 

En caso de igualdad se decidirá la competencia por sorteo.

 

Artículo 1401. Efectos de la Partición. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.

 

Por consiguiente, si alguno de los coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.

 

Artículo 1402. Saneamiento por Evicción. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá derecho para que le saneen la evicción.

 

Esta acción prescribirá en cuatro años, contados desde el día de la evicción.

 

Artículo 1403. Improcedencia de la Acción por Evicción. No ha lugar a esta acción:

 

1. Si la evicción o la molestia procediere de causa sobreviniente a la partición.

 

2. Si la acción de saneamiento se hubiere expresamente renunciado.

 

3. Si el partícipe ha sufrido la molestia o la evicción por su culpa.

 

Artículo 1404. Pago del Saneamiento. El pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.

 

La porción del insolvente grava a todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.

 

Artículo 1405. Anulación y Rescisión de las Particiones. Las particiones se anulan o se rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.

 

La rescisión por causa de lesión se concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.

 

Artículo 1406. Omisión de Bienes en la Partición. El haber omitido involuntariamente algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquélla en que se hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con arreglo a sus respectivos derechos.

 

Artículo 1407. Ofrecimientos para impedir la Acción Rescisoria. Podrán los otros partícipes atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el suplemento de su porción en numerario.

 

Artículo 1408. Improcedencia de la Acción de Nulidad o Rescisoria. No podrá intentar la acción de nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte, salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le resulte perjuicio.

 

Artículo 1409. Prescripción de la Acción de Nulidad o de Rescisión. La acción de nulidad o de rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que fijan la duración de esta especie de acciones.

 

Artículo 1410. Recursos Legales para obtener Indemnización. El partícipe que no quisiere o no pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará lo otros recursos legales que para ser indemnizado le correspondan.

 

TÍTULO XI

Del Pago de las Deudas Hereditarias y Testamentarias

 

Artículo 1411. División de Deudas Hereditarias. Las deudas hereditarias se dividen entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.

 

Así, el heredero del tercio no es obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.

 

Pero el heredero beneficiario no es obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta concurrencia de lo que valga lo que hereda.

 

Lo dicho se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.

 

Artículo 1412. Insolvencia de un Heredero. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los otros; excepto en los casos del artículo 1344, Inciso 2º.

 

Artículo 1413. Igualdad de los Herederos en la División de las Deudas. Los herederos usufructuarios o fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones, en conformidad a los referidos artículos.

 

Artículo 1414. Confusión Herencial por Deuda o Crédito. Si uno de los herederos fuere acreedor o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el resto de su deuda.

 

Artículo 1415. División de las Deudas por el Causante. Si el testador dividiere entre los herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso, los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.

 

Artículo 1416. Distribución Consensual de las Deudas. La regla del artículo anterior se aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los referidos artículos.

 

Artículo 1417. Cargas Testamentarias. Las cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los herederos o legatarios en particular.

 

Las que tocaren a los herederos en común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma prescrita por los referidos artículos.

 

Artículo 1418. Legados de Pensiones Periódicas. Los legados de pensiones periódicas se deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.

 

Sin embargo, si las pensiones fueren alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario fallezca antes de la expiración del período.

 

Si el legado de pensión alimenticia fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá prestándose como si no hubiese fallecido el testador.

 

Sobre todas estas reglas prevalecerá la voluntad expresa del testador.

 

Artículo 1419. Responsabilidades de los Legatarios frente a los Acreedores. Los legatarios no son obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.

 

La acción de los acreedores hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los herederos.

 

Artículo 1420. Contribución del Legatario al Pago de Legitimas o Deudas. Los legatarios que deban contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario insolvente no gravará a los otros.

 

No contribuirán, sin embargo, con los otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios, quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago aun los legatarios exonerados por el testador.

 

Los legados de obras pías o de beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos los otros.

 

Artículo 1421. Monto de la Obligación del Legatario en el Pago de Legados. El legatario obligado a pagar un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al provecho.

 

Artículo 1422. Inmuebles Sucesorios Sujetos a Hipoteca. Si varios inmuebles de la sucesión están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos toque de la deuda.

 

Aun cuando el acreedor haya al dueño del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.

 

Pero la porción del insolvente se repartirá entre todos los herederos a prorrata.

 

Artículo 1423. Subrogación del Legatario por Pago de Deudas Hereditarias. El legatario que en virtud de una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la acción del acreedor contra los herederos.

 

Si la hipoteca o prenda ha sido accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario no tendrá acción contra los herederos.

 

Artículo 1424. Legados con Causa Onerosa. Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las circunstancias que van a expresarse:

 

1. Que se haya efectuado el objeto.

 

2. Que no haya podido efectuarse sino mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.

 

Una y otra circunstancia deberán probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la cantidad que constare haberse invertido.

 

Artículo 1425. Obligaciones Hereditarias relativas a los Bienes Fructuarios. Si el testador deja el usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que siguen:

 

1. Será de cargo del propietario el pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada, durante todo el tiempo que continuare el usufructo.

 

2. Si el propietario no se allanare a este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.

 

3. Si se vende la cosa fructuaria para cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al usufructuario la disposición del artículo 1423.

 

Artículo 1426. Cargas Testamentarias del Usufructuario y Nudo Propietario. Las cargas testamentarias que recayeren sobre el usufructuario, o sobre el propietario, serán satisfechas por aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda indemnización o interés alguno.

 

Artículo 1427. Distribución de las Cargas Testamentarias relativas a Bienes Fructuarios. Cuando imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.

 

Pero si las cargas consistieren en pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho a que le indemnice de este desembolso el propietario.

 

Artículo 1428. Normas que Rigen el Usufructo Constituido en la Partición. El usufructo constituido en la partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los interesados no hubieren acordado otra cosa.

 

Artículo 1429. Distribución de las Deudas Hereditarias entre el Propietario Fiduciario y el Fideicomisario. El propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:

 

El fiduciario sufrirá dichas cargas, con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés alguno.

 

Si las cargas fueren periódicas, las sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.

 

Artículo 1430. Acciones de los Acreedores y Legatarios Testamentarios. Los acreedores testamentarios no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino conforme al artículo 1417.

 

Si en la partición de una herencia se distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos.

 

Artículo 1431. Pago a los Acreedores Hereditarios. No habiendo concurso de acreedores ni tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.

 

Pero cuando la herencia no apareciere excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.

 

No será exigible esta caución cuando la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los legatarios.

 

Artículo 1432. Inclusión de los Gastos de Entrega en el Legado. Los gastos necesarios para la entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.

 

Artículo 1433. Disminución de los Legados. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de todos los legados, se rebajarán a prorrata.

 

Artículo 1434. Títulos Ejecutivos contra el Causante y Herederos. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos.

 

TÍTULO XII

Del Beneficio de Separación

 

Artículo 1435. Beneficio de Separación. Los acreedores hereditarios y los acreedores testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.

 

Artículo 1436. Requisitos para Impetrarlo. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a día cierto o bajo condición.

 

Artículo 1437. Procedencia del Beneficio de Separación. El derecho de cada acreedor a pedir el beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no tiene lugar en dos casos.

 

1. Cuando el acreedor ha reconocido al heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho heredero, o un pago parcial de la deuda.

 

2. Cuando los bienes de la sucesión han salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de manera que no sea posible reconocerlos.

 

Artículo 1438. Acreedores frente al Beneficio de Separación. Los acreedores del heredero no tendrán derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que hablan los artículos precedentes.

 

Artículo 1439. Extensión del Beneficio a otros Acreedores. Obtenida la separación de patrimonios por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se hallen en el caso del número 1, artículo 1437.

 

El sobrante, si lo hubiere, se agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios, con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen de beneficio.

 

Artículo 1440. Efectos del Beneficio de Separación de Acreedores. Los acreedores hereditarios o testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en conformidad al Inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces podrán oponerse a esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el total de sus créditos.

 

Artículo 1441. Rescisión de Enajenaciones e Hipotecas. Las enajenaciones de bienes del difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.

 

Artículo 1442. Registro del Decreto de Beneficio de Separación. Si hubiere bienes raíces en la sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda, con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.

 

TÍTULO XIII

De las Donaciones entre Vivos

 

Artículo 1443. Definición de Donación entre Vivos. La donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta.

 

Artículo 1444. Personas Hábiles para Donar. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley no haya declarado inhábil.

 

Artículo 1445. Personas Inhábiles para Donar. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las leyes prescriben.

 

Artículo 1446. Capacidad para recibir Donación. Es capaz de recibir entre vivos toda persona que la ley no ha declarado incapaz.

 

Artículo 1447. Donación de Persona Inexistente y Bajo Condición Suspensiva. No puede hacerse una donación entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.

 

Si se dona bajo condición suspensiva, será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las excepciones indicadas en los Incisos 3º y 4º del artículo 1020.

 

Artículo 1448. Extensión de las Incapacidades para recibir Herencias o Legados. Las incapacidades de recibir herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las donaciones entre vivos.

 

Artículo 1449. Nulidad de Donación hecha al Curador. Es nula, así mismo, la donación hecha al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.

 

Artículo 1450. Presunción de Donación entre Vivos. La donación entre vivos no se presume sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.

 

Artículo 1451. Actos que no constituyen Donación. No dona el que repudia una herencia, legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.

 

Los acreedores, con todo, podrán ser autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el tercero.

 

Artículo 1452. Inexistencia de Donaciones en el Comodato y Mutuo sin Interés. No hay donación en el comodato de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a darse en arriendo.

 

Tampoco lo hay en el mutuo sin interés.

 

Pero lo hay en la remisión o cesión del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.

 

Artículo 1453. Inexistencia de Donación en Servicios Personales Gratuitos. Los servicios personales gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente se pagan.

 

Artículo 1454. Inexistencia de Donación en Fianza, Prenda o Hipoteca. No hace donación a un tercero el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.

 

Artículo 1455. Inexistencia de Donación por Ausencia de Incremento Patrimonial. No hay donación si habiendo por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.

 

Artículo 1456. Inexistencia de Donación por Prescripción. No hay donación en dejar de interrumpir la prescripción.

 

Artículo 1457. Donación de Inmuebles. No valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de instrumentos públicos.

 

Tampoco valdrá sin este requisito la remisión de una deuda de la misma especie de bienes.

 

Artículo 1458. Autorización de Donaciones en razón al Monto. Modificado por el Decreto 1712 de 1989, artículo 1º. Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.

 

Las donaciones cuyo valor sea igual o inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.

 

Texto original art 1458. La donación entre vivos que no se insinuare, sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.

 

Se entiende por insinuación la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario.

 

El juez autorizará las donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.

 

Artículo 1459. Donación de Cantidades Periódicas. Cuando lo que se dona es el derecho de percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de dos mil pesos.

 

Artículo 1460. Donación a Plazo o Bajo Condición. La donación a plazo o bajo condición no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las donaciones de presente.

 

Artículo 1461. Otorgamiento por Escritura Pública de las Donaciones con Causa Onerosa. Las donaciones con causa onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.

 

Las donaciones con causa onerosa, de que se habla en el Inciso precedente, están sujetas a insinuación en los términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.

 

Artículo 1462. Donaciones que imponen Gravamen Pecuniario. Las donaciones en que se impone al donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del gravamen.

 

Artículo 1463. Donaciones en las Capitulaciones. Las donaciones que, con los requisitos debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales, no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones, cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas.

 

Artículo 1464. Formalidades de las Donaciones a Titulo Universal. Las donaciones a título universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.

 

Si se omitiere alguna parte de los bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.

 

Artículo 1465. Donación de la Totalidad de los Bienes. El que hace una donación de todos sus bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a la cuantía de los bienes donados.

 

Artículo 1466. Límites de las Donaciones a Título Universal. Las donaciones a título universal no se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo contrario.

 

Artículo 1467. Donaciones Fideicomisarias o con Cargo de Restituir a un Tercero. Lo dispuesto en el artículo 1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un tercero.

 

Artículo 1468. Aceptación de Donaciones. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.

 

Pero bien podrá aceptar por el donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.

 

Las reglas dadas sobre la validez de las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las donaciones.

 

Artículo 1469. Revocación de la Donación. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y notificada la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.

 

Artículo 1470. Aceptación del Fiduciario y Fideicomisario. Las donaciones, con cargo de restituir a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario, con arreglo al artículo 1468.

 

El fideicomisario no se halla en el caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes de ese momento.

 

Artículo 1471. Alteración de las Donaciones Fideicomisarias. Aceptada la donación por el fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los dos, de común acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda oponerse a ello el fideicomisario.

 

Se procederá, para alterar en estos términos la donación, como si se tratase de un acto enteramente nuevo.

 

Artículo 1472. Transmisión en las Donaciones entre Vivos. El derecho transmisión, establecido para la sucesión por causa de muerte en el artículo 1015, no se extiende a las donaciones entre vivos.

 

Artículo 1473. Normas que rigen la Donación entre Vivos. Las reglas concernientes a la interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden a las donaciones entre vivos.

 

En lo demás que no se oponga a las disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los contratos.

 

Artículo 1474. Beneficio de Competencia. El donante de donación gratuita goza del beneficio de competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega de las cosas que se le han donado de presente.

 

Artículo 1475. Obligaciones del Donatario a Título Universal. El donatario a título universal tendrá, respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la escritura de donación.

 

Artículo 1476. Acciones de los Acreedores del Donante. La donación de todos los bienes o de una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo 1437, número 1º.

 

Artículo 1477. Obligaciones del Donatario a Título Singular. En la donación a título singular puede imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.

 

Los acreedores, sin embargo, conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del artículo precedente.

 

Artículo 1478. Limite a la Responsabilidad del Donatario ante los Acreedores del Donante. La responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o por otro instrumento auténtico.

 

Lo mismo se extiende a la responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le hayan impuesto.

 

Artículo 1479. Acción de Saneamiento. El donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la donación haya principiado por una promesa.

 

Artículo 1480. Acción de Saneamiento en Donaciones con Causa Onerosa. Las donaciones con causa onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha dado una cosa ajena, a sabiendas.

 

Con todo, si se han impuesto al donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y civiles de las cosas donadas.

 

Cesa en lo tocante a este reintegro el beneficio de competencia del donante.

 

Artículo 1481. Resolución de la Donación entre Vivos. La donación entre vivos no es resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en escritura pública de la donación.

 

Artículo 1482. Rescisión de las Donaciones. Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo 1245.

 

Artículo 1483. Mora del Donatario en el Cumplimiento de sus Obligaciones. Si el donatario estuviere en mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda la donación.

 

En este segundo caso será considerado el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la obligación impuesta.

 

Se abonará al donatario lo que haya invertido hasta entonces en desempeño de su obligación y de que se aprovechare el donante.

 

Artículo 1484. Prescripción de la Acción Rescisoria. La acción rescisoria, concedida por el artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.

 

Artículo 1485. Revocatoria de la Donación por Ingratitud. La donación entre vivos puede revocarse por ingratitud.

 

Se entiende por acto de ingratitud cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al donante.

 

Artículo 1486. Restitución de la Cosa Donada. En la restitución a que fuere obligado el donatario por causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.

 

Artículo 1487. Prescripción de la Acción Revocatoria. La acción revocatoria termina en cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte del donante o ejecutándose después de ella.

 

En estos casos la acción revocatoria se trasmitirá a los herederos.

 

Artículo 1488. Donante impedido para ejercer la Acción Revocatoria. Cuando el donante, por haber perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior, no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes legítimos o su cónyuge.

 

Artículo 1489. Acciones de Resolución, Rescisión y Revocación contra Terceros Poseedores. La resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas, servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los casos siguientes:

 

1. Cuando en escritura pública de la donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha expresado la condición.

 

2. Cuando antes de las enajenaciones o de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.

 

3. Cuando se ha procedido a enajenar los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada la acción.

 

El donante que no hiciere uso de dicha acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.

 

Artículo 1490. Donaciones Remuneratorias. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que estos sean de los que suelen pagarse.

 

Si no constare por escritura privada o pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.

 

Artículo 1491. Rescisión y Revocación de Donaciones Remuneratorias. Las donaciones remuneratorias, en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán insinuarse.

 

Artículo 1492. Derechos del Donatario ante Evicción de la Cosa Recibida por Donación Remuneratoria. El donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado por los frutos.

 

Artículo 1493. Normas que rigen las Donaciones Remuneratorias. En lo demás las donaciones remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.

 

LIBRO CUARTO

De las Obligaciones en general y de los Contratos

 

TÍTULO I

Definiciones

 

Artículo 1494. Fuente de las Obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.

 

Artículo 1495. Definición de Contrato o Convención. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

 

Artículo 1496. Contrato Unilateral y Bilateral. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.

 

Artículo 1497. Contrato Gratuito y Oneroso. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro.

 

Artículo 1498. Contrato Conmutativo y Aleatorio. El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se llama aleatorio.

 

Artículo 1499. Contrato Principal y Accesorio. El contrato es principal cuando subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

 

Artículo 1500. Contrato Real, Solemne y Consensual. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

 

Artículo 1501. Cosas Esenciales, Accidentales y de la Naturaleza de los Contratos. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales.

 

Son de la esencia de un contrato aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

 

TÍTULO II

De los Actos y Declaraciones de Voluntad

 

Artículo 1502. Requisitos para Obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

 

1. que sea legalmente capaz;

2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;

3. que recaiga sobre un objeto lícito;

4. que tenga una causa lícita.

 

La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1503. Presunción de Capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1504. Incapacidad Absoluta y Relativa. Son absolutamente incapaces los dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito. (Declarado inexequible mediante Sentencia C-983 de 2002 el texto resaltado). Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución.

 

Inciso modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 60. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

 

Texto original inciso 3. Son también incapaces los menores adultos, que no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

 

Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

 

Artículo 1505. Efectos de la Representación. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.

 

Artículo 1506. Estipulación por Otro. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

 

Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

 

Artículo 1507. Promesa por Otro. Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

 

Artículo 1508. Vicios del Consentimiento. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

 

Artículo 1509. Error sobre un Punto de Derecho. Declarado exequible en la Sentencia C-993 de 2006. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

 

Artículo 1510. Error de Hecho sobre la Especie del Acto o el Objeto. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. (Declarada exequible por la Sentencia C-993 de 2006 la expresión subrayada)

 

Artículo 1511. Error de Hecho sobre la Calidad del Objeto. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

 

El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. (Declarada exequible por la Sentencia C-993 de 2006 la expresión subrayada)

 

Artículo 1512. Error sobre la Persona. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

 

Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

 

Artículo 1513. Fuerza. La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

 

El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

 

Artículo 1514. Persona que ejerce la Fuerza. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento.

 

Artículo 1515. Dolo. El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.

 

En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.

 

Artículo 1516. Presunción de Dolo. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. (Declarado exequible por la Sentencia C-669 de 2005 el aparte subrayado)

 

Artículo 1517. Objeto de la Declaración de Voluntad. Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.

 

Artículo 1518. Requisitos de los Objetos de las Obligaciones. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.

 

La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

 

Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público.

 

Artículo 1519. Objeto Ilícito. Hay un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.

 

Artículo 1520. Modificado por la Ley 1934 de 2018, art. 19. Convenciones en materia sucesoral. Por regla ge­neral, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

 

Sin embargo, las convenciones entre la persona que debe una legí­tima y el legitimario, relativas a la misma legítima, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

 

La prohibición general del inciso primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil.

 

 

Texto original Artículo 1520. Convenciones en Materia Sucesoral. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el consentimiento de la misma persona.

 

Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.

 

Artículo 1521. Enajenaciones con Objeto Ilícito. Hay un objeto ilícito en la enajenación:

 

1. De las cosas que no están en el comercio.

 

2. De los derechos o privilegios que no pueden trasferirse a otra persona.

 

3. De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.

 

4. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698.

 

Artículo 1522. Condonación. El pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del dolo futuro no vale.

 

Artículo 1523. Objeto Ilícito por Contrato Prohibido. Hay así mismo objeto ilícito en todo contrato prohibido por las leyes.

 

Artículo 1524. Causa de las Obligaciones. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

 

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

 

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.

 

Artículo 1525. Acción de Repetición por Objeto o Causa Ilícita. No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.

 

Artículo 1526. Invalidez Legal. Los actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de nulidad.

 

TÍTULO III

De las Obligaciones Civiles y de las Meramente Naturales

 

Artículo 1527. Definición de Obligaciones Civiles y Naturales. Las obligaciones son civiles o meramente naturales.

 

Civiles son aquellas que dan derecho para exigir su cumplimiento.

 

Naturales las que no confieren derecho para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que se ha dado o pagado, en razón de ellas.

 

Tales son:

 

1. Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores adultos no habilitados de edad. (El aparte resaltado fue derogado tácitamente por la Sentencia C-857 de 2005)

 

2. Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción.

 

3. Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles; como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en la forma debida.

 

4. Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1528. Efectos de las Sentencias sobre la Obligación Natural. La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural.

 

Artículo 1529. Garantías de Obligaciones Naturales. Las fianzas, hipotecas, prendas y cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas obligaciones, valdrán.

 

TÍTULO IV

De las Obligaciones Condicionales y Modales

 

Artículo 1530. Definición de Obligaciones Condicionales. Es obligación condicional la que depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no.

 

Artículo 1531. Condición Positiva o Negativa. La condición es positiva o negativa.

 

La positiva consiste en acontecer una cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.

 

Artículo 1532. Posibilidad y Moralidad de las Condiciones Positivas. La condición positiva debe ser física y moralmente posible.

 

Es físicamente imposible la que es contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público.

 

Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.

 

Artículo 1533. Posibilidad y Moralidad de las Condiciones Negativas. Si la condición es negativa de una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la disposición.

 

Artículo 1534. Condición Potestativa, Casual y Mixta. Se llama condición potestativa la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.

 

Artículo 1535. Condición Meramente Potestativa. Son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona que se obliga.

 

Si la condición consiste en un hecho voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.

 

Artículo 1536. Condición Suspensiva y Resolutoria. La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

 

Artículo 1537. Condición Fallida. Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.

 

A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.

 

Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales.

 

La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita.

 

Artículo 1538. Condición Fallida de las Disposiciones Testamentarias. La regla del artículo precedente, Inciso 1º, se aplica aun a las disposiciones testamentarias.

 

Así, cuando la condición es un hecho que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto a cumplirla.

 

Con todo, si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.

 

Artículo 1539. No Ocurrencia del Acontecimiento de la Condición. Se reputa haber fallado la condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no se ha verificado.

 

Artículo 1540. Modo de Cumplimiento de la Condición. La condición debe ser cumplida del modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.

 

Cuando, por ejemplo, la condición consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma persona, y ésta lo disipa.

 

Artículo 1541. Cumplimiento Literal de la Condición. Las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida.

 

Artículo 1542. Exigibilidad de la Obligación Condicional. No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.

 

Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.

 

Artículo 1543. Existencia de la Cosa Prometida bajo Condición. Si antes del cumplimiento de la condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la indemnización de perjuicios.

 

Si la cosa existe al tiempo de cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre, aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa, sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución, sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

 

Todo lo que destruye la aptitud de la cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina, se entiende destruir la cosa.

 

Artículo 1544. Cumplimiento de la Condición Resolutoria. Cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere.

 

Artículo 1545. Efectos de la Condición Resolutoria respecto a Frutos. Verificada una condición resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos, hayan dispuesto lo contrario.

 

Artículo 1546. Condición Resolutoria Tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

 

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios.

 

Artículo 1547. Enajenación de Muebles debidos a Plazo o Bajo Condición. Si el que debe una cosa mueble a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.

 

Artículo 1548. Enajenación o Gravamen de Inmuebles debidos Bajo Condición. Si el que debe un inmueble bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.

 

Artículo 1549. Transmisión de Derechos sometidos a Condición. El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.

 

Esta regla no se aplica a las asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.

 

El acreedor podrá impetrar durante dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.

 

Artículo 1550. Aplicación Extensiva de las Normas sobre Asignaciones Testamentarias. Las disposiciones del título 4º del libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales, se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los artículos precedentes.

 

TÍTULO V

De las Obligaciones a Plazo

 

Artículo 1551. Definición de Plazo. El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.

 

No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.

 

Artículo 1552. Pago Anticipado. Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.

 

Esta regla no se aplica a los plazos que tienen el valor de condiciones.

 

Artículo 1553. Exigibilidad de la Obligación antes del Plazo. El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:

 

1. Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia.

 

2. Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.

 

Artículo 1554. Renuncia del Plazo por el Deudor. El deudor puede renunciar el plazo, a menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del plazo se propuso manifiestamente evitar.

 

En el contrato de mutuo a interés se observará lo dispuesto en el artículo 2225.

 

Artículo 1555. Aplicación Extensiva de las Normas sobre Asignaciones Testamentarias. Lo dicho en el título 4º del libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las convenciones.

 

TÍTULO VI

De las Obligaciones Alternativas

 

Artículo 1556. Definición de Obligación Alternativa. Obligación alternativa es aquella por la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas exonera de la ejecución de las otras.

 

Artículo 1557. Pago de las Obligaciones Alternativas. Para que el deudor quede libre, debe pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.

 

La elección es del deudor, a menos que se haya pactado lo contrario.

 

Artículo 1558. Demanda del Acreedor de Obligaciones Alternativas. Siendo la elección del deudor, no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino bajo la alternativa en que se le deben.

 

Artículo 1559. Derecho de Destrucción o Enajenación de Cosa Alternativamente Debida. Si la elección es del deudor, está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que alternativamente debe mientras subsista una de ellas.

 

Pero si la elección es del acreedor, y alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.

 

Artículo 1560. Obligación Alternativa de Cosa Destruida o no Debida. Si una de las cosas alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta, el deudor es obligado a ella.

 

Artículo 1561. Destrucción de la Totalidad de las Cosas Debidas Alternativamente. Si perecen todas las cosas comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la obligación.

 

Si con culpa del deudor, estará obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es del acreedor la elección.

 

TÍTULO VII

De las Obligaciones Facultativas

 

Artículo 1562. Definición de Obligación Facultativa. Obligación facultativa es la que tiene por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de pagar con esta cosa o con otra que se designa.

 

Artículo 1563. Derechos del Acreedor en Obligaciones Facultativas. En la obligación facultativa el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.

 

Artículo 1564. Dudas sobre la Obligación. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa, se tendrá por alternativa.

 

TÍTULO VIII

De las Obligaciones de Género

 

Artículo 1565. Definición de Obligaciones de Género. Obligaciones de género son aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.

 

Artículo 1566. Cumplimiento de las Obligaciones de Género. En la obligación de género, el acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de una calidad a lo menos mediana.

 

Artículo 1567. Perdidas de Cosas Debidas por Obligación de Género. La pérdida de algunas cosas del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de lo que debe.

 

TÍTULO IX

De las Obligaciones Solidarias

 

Artículo 1568. Definición de Obligaciones Solidarias. En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota en el crédito.

 

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum.

 

La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley.

 

Artículo 1569. Identidad de la Cosa Debida. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos, ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.

 

Artículo 1570. Solidaridad Activa. El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija, a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el pago al demandante.

 

La condonación de la deuda, la compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado ya al deudor.

 

Artículo 1571. Solidaridad Pasiva. El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división.

 

Artículo 1572. Demanda contra Deudor Solidario. La demanda intentada por el acreedor contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el demandado.

 

Artículo 1573. Renuncia de la Solidaridad por el Acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos.

 

La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.

 

Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad.

 

Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.

 

Ver Resolución 6594 de 2012

 

Artículo 1574. Renuncia de la Solidaridad respecto de Pensiones Periódicas. La renuncia expresa o tácita de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.

 

Artículo 1575. Condonación de Deuda Solidaria. Si el acreedor condona la deuda a cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que correspondía al primero en la deuda.

 

Artículo 1576. Novación de Obligaciones Solidarias. La novación entre el acreedor y uno cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos accedan a la obligación nuevamente constituida.

 

Artículo 1577. Excepciones del Deudor. El deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.

 

Pero no puede oponer, por vía de compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el codeudor solidario no le ha cedido su derecho.

 

Artículo 1578. Destrucción de la Cosa Debida Solidariamente. Si la cosa perece por culpa o durante la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.

 

Artículo 1579. Subrogación de Deudor Solidario. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

 

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

 

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad.

 

Artículo 1580. Responsabilidad de los Herederos de Deudores Solidarios. Los herederos de cada uno de los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria.

 

TÍTULO X

De las Obligaciones Divisibles e Indivisibles

 

Artículo 1581. Definición de Obligaciones Divisibles e Indivisibles. La obligación es divisible o indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división, sea física, sea intelectual o de cuota.

 

Así, la obligación de conceder una servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la de pagar una suma de dinero, divisible.

 

Artículo 1582. Solidaridad e Indivisibilidad. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de indivisible.

 

Artículo 1583. Excepciones a la Divisibilidad. Si la obligación no es solidaria ni indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos siguientes:

 

1. La acción hipotecaria o prendaria se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca; ni aún en parte, mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a quien se ha satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus coacreedores.

 

2. Si la deuda es de una especie o cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.

 

3. Aquel de los codeudores por cuyo hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.

 

4. Cuando por testamento o por convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.

 

Si expresamente se hubiera estipulado con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su acción de saneamiento.

 

Pero los herederos del acreedor, si no entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a prorrata de sus cuotas.

 

5. Si se debe un terreno o cualquiera otra cosa indeterminada cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor, cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser indemnizado por los otros.

 

Pero los herederos del acreedor no podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su acción.

 

6. Cuando la obligación es alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.

 

Artículo 1584. Deberes y Derechos de las Partes en Obligaciones Indivisibles. Cada uno de los que han contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.

 

Artículo 1585. Derechos y Deberes de los Herederos en Obligaciones Indivisibles. Cada uno de los herederos del que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en todo, y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.

 

Artículo 1586. Interrupción de la Prescripción en Obligaciones Indivisibles. La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros.

 

Artículo 1587. Demanda contra Deudor de Obligaciones Indivisibles. Demandado uno de los deudores de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los demás deudores, para la indemnización que le deban.

 

Artículo 1588. Extinción de la Obligación por Cumplimiento. El cumplimiento de la obligación indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.

 

Artículo 1589. Prohibiciones a los Acreedores. Siendo dos o más los acreedores de la obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.

 

Artículo 1590. Divisibilidad de la Acción de Perjuicios. Es divisible la acción de perjuicios que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible; ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

 

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.

 

Artículo 1591. Responsabilidad del Codeudor Incumplido. Si de los codeudores de un hecho que deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o retardo del hecho resultaren al acreedor.

 

TÍTULO XI

De las Obligaciones con Cláusula Penal

 

Artículo 1592. Definición de Cláusula Penal. La cláusula penal es aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.

 

Artículo 1593. Nulidad y Validez de la Cláusula Penal. La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la obligación principal.

 

Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por falta del consentimiento de dicha persona.

 

Lo mismo sucederá cuando uno estipula con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

 

Artículo 1594. Tratamiento de la Obligación Principal y de la Pena por Mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal.

 

Artículo 1595. Causación de la Pena. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva.

 

Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse.

 

Artículo 1596. Rebaja de Pena por Cumplimiento Parcial. Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal.

 

Artículo 1597. La Pena en de Obligaciones de Cosa Divisible. Cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la obligación.

 

Exceptúase el caso en que habiéndose puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.

 

Lo mismo se observará cuando la obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.

 

Artículo 1598. Garantía Hipotecaria de la Pena. Si a la pena estuviere afecto hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.

 

Artículo 1599. Exigibilidad de la Pena. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.

 

Artículo 1600. Pena e Indemnización de Perjuicios. No podrá pedirse a la vez la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.

 

Artículo 1601. Cláusula Penal Enorme. Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste así mismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose ésta en él.

 

La disposición anterior no se aplica al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.

 

En el primero se podrá rebajar la pena en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.

 

En las segundas se deja a la prudencia del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.

 

TÍTULO XII

Del Efecto de las Obligaciones

 

Artículo 1602. Los Contratos son Ley para las Partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1603. Ejecución de Buena Fe. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.

 

Artículo 1604. Responsabilidad del Deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta beneficio.

 

El deudor no es responsable del caso fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.

 

La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega.

 

Todo lo cual, sin embargo, se entiende sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las estipulaciones expresas de las partes.

 

Artículo 1605. Obligación de Dar. La obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.

 

Artículo 1606. Obligación de Conservar la Cosa. La obligación de conservar la cosa exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.

 

Artículo 1607. Riesgos en la Deuda de Cuerpo Cierto. El riesgo del cuerpo cierto cuya entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas: en cualquiera de estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.

 

Artículo 1608. Mora del Deudor. El deudor está en mora:

 

1. Cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que se requiera al deudor para constituirlo en mora.

 

2. Cuando la cosa no ha podido ser dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar sin darla o ejecutarla.

 

3. En los demás casos, cuando el deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.

 

Artículo 1609. Mora en los Contratos Bilaterales. En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos.

 

Artículo 1610. Mora del Deudor en Obligaciones de Hacer. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:

 

1. Que se apremie al deudor para la ejecución del hecho convenido.

 

2. Que se le autorice a él mismo para hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.

 

3. Que el deudor le indemnice de los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.

 

Artículo 1611. Requisitos de la Promesa. Derogado por la Ley 153 de 1887, artículo 89. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

 

1. Que la promesa conste por escrito.

 

2. Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil.

 

3. Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.

 

4. Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

 

Los términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

 

Artículo 1612. Incumplimiento de la Obligación de No Hacer. Toda obligación de no hacer una cosa se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no puede deshacerse lo hecho.

 

Pudiendo destruirse la cosa hecha, y siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor para que la lleve a efecto a expensas del deudor.

 

Si dicho objeto puede obtenerse cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane a prestarlos.

 

El acreedor quedará de todos modos indemne.

 

Artículo 1613. Indemnización de Perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.

 

Exceptúanse los casos en que la ley la limita expresamente al daño emergente.

 

Artículo 1614. Daño Emergente y Lucro Cesante. Entiéndese por daño emergente el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento.

 

Artículo 1615. Causación de Perjuicios. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el momento de la contravención.

 

Artículo 1616. Responsabilidad del Deudor en la Causación de Perjuicios. Inciso declarado exequible en la Sentencia C-1008 de 2010. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento.

 

La mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.

 

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas reglas.

 

Artículo 1617. Indemnización por Mora en Obligaciones de Dinero. Declarado exequible por la Sentencia C-367 de 1995. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

 

1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

 

Inciso declarado exequible por la Sentencia C-485 de 1995. El interés legal se fija en seis por ciento anual.

 

2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

 

3. Los intereses atrasados no producen interés.

 

4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Ver Sentencia C-112 de 2007

 

TÍTULO XIII

De la Interpretación de los Contratos

 

Artículo 1618. Prevalencia de la Intención. Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.

 

Artículo 1619. Limitaciones del Contrato a su Materia. Por generales que sean los términos de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

 

Artículo 1620. Preferencia del Sentido que produce Efectos. El sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno.

 

Artículo 1621. Interpretación por la Naturaleza del Contrato. En aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato.

 

Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen.

 

Artículo 1622. Interpretaciones Sistemática, por Comparación y por Aplicación Práctica. Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad.

 

Podrán también interpretarse por las de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.

 

O por la aplicación práctica que hayan hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra parte.

 

Artículo 1623. Interpretación de la Inclusión de Casos dentro del Contrato. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

 

Artículo 1624. Interpretación a Favor del Deudor. No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor.

 

Pero las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella.

 

TÍTULO XIV

De los Modos de Extinguirse las Obligaciones y Primeramente de la Solución o Pago Efectivo

 

Artículo 1625. Modos de Extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.

 

Las obligaciones se extinguen además en todo o parte:

 

1. Por la solución o pago efectivo.

 

2. Por la novación.

 

3. Por la transacción.

 

4. Por la remisión.

 

5. Por la compensación.

 

6. Por la confusión.

 

7. Por la pérdida de la cosa que se debe.

 

8. Por la declaración de nulidad o por la rescisión.

 

9. Por el evento de la condición resolutoria.

 

10. Por la prescripción.

 

De la transacción y la prescripción se tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el título De las obligaciones condicionales. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

CAPÍTULO I

Del Pago Efectivo en General

 

Artículo 1626. Definición de Pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.

 

Artículo 1627. Pago Ceñido a la Obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.

 

El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.

 

Artículo 1628. Pagos Periódicos. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

 

Artículo 1629. Gastos Ocasionados por el Pago. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.

 

CAPÍTULO II

Por Quién puede Hacerse el Pago

 

Artículo 1630. Pago por Terceros. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.

 

Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.

 

Artículo 1631. Pago sin Consentimiento del Deudor. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.

 

Artículo 1632. Pago contra la Voluntad del Deudor. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.

 

Artículo 1633. Pago de Transferencia de Propiedad. El pago en que se debe transferir la propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada o la paga con el consentimiento del dueño.

 

Tampoco es válido el pago en que se debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de enajenar.

 

Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.

 

CAPÍTULO III

A Quién debe hacerse el Pago

 

Artículo 1634. Persona a quien se Paga. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.

 

El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.

 

Artículo 1635. Pago a Persona Distinta de quien se Debe. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.

 

Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.

 

Artículo 1636. Nulidad del Pago. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:

 

1. Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.

 

2. Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.

 

3. Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.

 

Artículo 1637. Personas Legitimadas para Recibir el Pago. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de estas; los padres de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello.

 

Artículo 1638. Diputación para Recibir el Pago. La diputación para recibir el pago puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato comunicado al deudor.

 

Artículo 1639. Persona Diputada para Cobrar y Recibir el Pago. Puede ser diputado para el cobro y recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus bienes ni sea capaz de tenerla.

 

Artículo 1640. Facultades del Apoderado. El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda.

 

Artículo 1641. Intransmisibilidad de la Facultad de Recibir del Diputado. La facultad de recibir por el acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el acreedor.

 

Artículo 1642. Revocación de la Facultad para Recibir. La persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse a ello.

 

Artículo 1643. Pago al Acreedor o a un Tercero. Si se ha estipulado que se pague al acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor o que pruebe justo motivo para ello.

 

Artículo 1644. Inhabilidad Sobreviniente de la Persona Diputada para el Pago. La persona diputada para recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar un mandato.

 

CAPÍTULO IV

Dónde Debe Hacerse el Pago

 

Artículo 1645. Lugar del Pago. El pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.

 

Artículo 1646. Lugar de Pago no Estipulado. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al tiempo de constituirse la obligación.

 

Pero si se trata de otra cosa, se hará el pago en el domicilio del deudor.

 

Artículo 1647. Cambio de Domicilio de los Contratantes. Si hubiere mudado de domicilio el acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará siempre este en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las partes dispongan de común acuerdo otra cosa.

 

CAPÍTULO V

Cómo Debe Hacerse el Pago

 

Artículo 1648. Pago de Especie o Cuerpo Cierto. Si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes este es responsable; o a menos que los deterioros hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta en poder del acreedor.

 

En cualquiera de estas dos suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la indemnización o perjuicios.

 

Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.

 

Artículo 1649. Pago Total y Parcial. El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.

 

El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.

 

Artículo 1650. Controversia sobre la Cantidad Debida. Si hay controversia sobre la cantidad de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.

 

Artículo 1651. Pago de Obligación a Plazos. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.

 

Artículo 1652. Concurrencia de Deudas. Cuando concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.

 

CAPÍTULO VI

De la Imputación del Pago

 

Artículo 1653. Imputación del Pago a Intereses. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital.

 

Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.

 

Artículo 1654. Imputación del Pago de varias Deudas. Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después.

 

Artículo 1655. Imputación del Pago a la Deuda Devengada. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.

 

CAPÍTULO VII

Del Pago por Consignación

 

Artículo 1656. Validez del Pago por Consignación. Para que el pago sea válido no es menester que se haga el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.

 

Artículo 1657. Definición de Pago por Consignación. La consignación es el depósito de la cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una tercera persona.

 

Artículo 1658. Requisitos del Pago por Consignación. Inciso subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 13. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil:

 

1. Que sea hecha por una persona capaz de pagar.

 

2. Que sea hecha al acreedor, siendo capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.

 

3. Que si la obligación es a plazo, o bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la condición.

 

4. Que se ofrezca ejecutar el pago en el lugar debido.

 

5. Que el deudor dirija al juez competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.

 

6. Que del memorial de oferta se confiera traslado al acreedor o a su representante.

Texto original art 1658. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que esta sea válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil.

 

Artículo 1659. Autorización Judicial de la Consignación. El juez, a petición de parte, autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.

 

Artículo 1660. Formalidades del Pago por Consignación. La consignación se hará con citación del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.

 

Si el acreedor o su representante no hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación de recibir la cosa consignada.

 

Artículo 1661. Ausencia del Acreedor y su Representante. Si el acreedor se hallare ausente del lugar en que deba hacerse el pago, y no estuviere allí legítimo representante, tendrán lugar las disposiciones de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo 1658.

 

La oferta se hará ante el juez; el cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a la cual debe hacerse.

 

En este caso se extenderá también acta de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele al ausente.

 

Artículo 1662. Expensas de la Consignación. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.

 

Artículo 1663. Efectos de la Consignación. El efecto de la consignación válida es extinguir la obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.

 

Artículo 1664. Retiro de la Consignación. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará como de ningún valor ni efecto respecto del consignante y de sus codeudores y fiadores.

 

Artículo 1665. Retiro de la Consignación por Extinción de la Obligación. Cuando la obligación ha sido irrevocablemente extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su fecha será la del día de la nueva inscripción.

 

CAPÍTULO VIII

Del Pago con Subrogación

 

Artículo 1666. Definición de Pago por Subrogación. La subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.

 

Artículo 1667. Fuentes de la Subrogación. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.

 

Artículo 1668. Subrogación Legal. Se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio:

 

1. Del acreedor que paga a otro acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.

 

2. Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado.

 

3. Del que paga una deuda a que se halla obligado solidaria o subsidiariamente.

 

4. Del heredero beneficiario que paga con su propio dinero las deudas de la herencia.

 

5. Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.

 

6. Del que ha prestado dinero al deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con el mismo dinero.

 

Artículo 1669. Subrogación Convencional. Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de derechos, y debe hacerse en la carta de pago.

 

Artículo 1670. Efectos de la Subrogación. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.

 

Si el acreedor ha sido solamente pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.

 

Artículo 1671. Igualdad de Derechos entre Acreedores. Si varias personas han prestado dinero al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas, cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y subrogaciones.

 

CAPÍTULO IX

Del Pago por Cesión de Bienes o por Acción Ejecutiva del Acreedor o Acreedores

 

Artículo 1672. Definición de Cesión de Bienes. La cesión de bienes es el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas.

 

Artículo 1673. Admisión de la Cesión de Bienes. Esta cesión de bienes será admitida por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante cualquiera estipulación en contrario.

 

Artículo 1674. Prueba de Inculpabilidad por el Estado de los Negocios. Para obtener la cesión, incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios, siempre que alguno de los acreedores lo exija.

 

Artículo 1675. Excepciones a la Aceptación de la Cesión de Bienes. Los acreedores serán obligados a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:

 

1. Si el deudor ha enajenado, empeñado o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.

 

2. Si ha sido condenado por hurto o robo, falsificación o quiebra fraudulenta.

 

3. Si ha obtenido quitas o esperas de sus acreedores.

 

4. Si ha dilapidado sus bienes.

 

5. Si no ha hecho una exposición circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.

 

Artículo 1676. Presunción de Dilapidación. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.

 

Artículo 1677. Bienes Incluidos en la Cesión. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y acciones del deudor, excepto los no embargables.

 

No son embargables:

 

1. Subrogado por la Ley 11 de 1984, artículo 3. No es embargable el salario mínimo legal o convencional.

 

2. El lecho del deudor, el de su mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria para el abrigo de todas estas personas.

 

3. Derogado tácitamente por la Sentencia C-318 de 2007. Los libros relativos a la profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del mismo deudor.

 

4. Derogado tácitamente por la Sentencia C-318 de 2007. Las máquinas e instrumentos de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta dicho valor y sujetos a la misma elección.

 

5. Los uniformes y equipos de los militares, según su arma y grado.

 

6. Los utensilios del deudor artesano o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.

 

7. Los artículos de alimento y combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario para el consumo de la familia, durante un mes.

 

8. La propiedad de los objetos que el deudor posee fiduciariamente.

 

9. Los derechos cuyo ejercicio es enteramente personal, como los de uso y habitación.

 

Artículo 1678. Efecto de la Cesión de Bienes. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:

 

1. Las deudas se extinguen hasta la cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.

 

2. Si los bienes cedidos no hubieren bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.

 

La cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.

 

Artículo 1679. Arrepentimiento de la Cesión. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan, pagando a sus acreedores.

 

Artículo 1680. Administración de los Bienes Cedidos. Hecha la cesión de bienes, podrán los acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría de los acreedores concurrentes.

 

Artículo 1681. Decisiones de los Acreedores. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que hayan sido citados en la forma debida.

 

Pero los acreedores privilegiados, prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría si se hubieren abstenido de votar.

 

Artículo 1682. Personas Excluidas de la Cesión. La cesión de bienes no aprovecha a los codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor sin beneficio de inventario.

 

Artículo 1683. Aplicación de las Normas sobre Cesión al Embargo de Bienes. Lo dispuesto acerca de la cesión en los artículos 1677 y siguientes se aplica al embargo de los bienes por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.

 

CAPÍTULO X

Del Pago con Beneficio de Competencia

 

Artículo 1684. Definición de Beneficio de Competencia. Beneficio de competencia es el que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de devolución cuando mejoren de fortuna.

 

Artículo 1685. Casos en que es Obligatorio el Beneficio de Competencia. Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 14. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:

 

1. A sus descendientes o ascendientes, no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre las causas de desheredación.

 

2. A su cónyuge no estando divorciado por su culpa.

 

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

 

4. A sus consocios en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

 

5. Al donante; pero sólo en cuanto se trate de hacerle cumplir la donación prometida.

 

6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

 

Texto original art 1685. El acreedor es obligado a conceder esta beneficio;

 

1. A sus descendientes o ascendientes.

 

2. A su cónyuge, no estando divorciado por su culpa.

 

3. A sus hermanos, con tal que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que las indicadas como causas de desheredación respecto de los descendientes o ascendientes.

 

4. A sus consocios, en el mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.

 

5. Al donante; pero sólo en cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.

 

6. Al deudor de buena fe, que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.

 

Artículo 1686. Los Alimentos y el Beneficio de Competencia son Excluyentes. No se pueden pedir alimentos y beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.

 

TÍTULO XV

De la Novación

 

Artículo 1687. Definición de Novación. La novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida.

 

Artículo 1688. Facultad del Procurador o Mandatario para Novar. El procurador o mandatario no puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre administración de los negocios de comitente o del negocio a que pertenece la deuda.

 

Artículo 1689. Validez de la Novación. Para que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.

 

Artículo 1690. Modos de Novación. La novación puede efectuarse de tres modos:

 

1. Sustituyéndose una nueva obligación a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.

 

2. Contrayendo el deudor una nueva obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la obligación primitiva el primer acreedor.

 

3. Sustituyéndose un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre.

 

Esta tercera especie de novación puede efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.

 

Artículo 1691. Cambios no Constitutivos de Novación. Si el deudor no hace más que diputar una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de recibir por él, no hay novación.

 

Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del acreedor.

 

Artículo 1692. Novación de Obligaciones Condicionales. Si la antigua obligación es pura y la nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.

 

Con todo, si las partes, al celebrar el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de las partes.

 

Artículo 1693. Certeza sobre la Intención de Novar. Para que haya novación es necesario que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.

 

Si no aparece la intención de novar, se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella, subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.

 

Artículo 1694. La Simple Sustitución de deudor no Constituye Novación. La sustitución de un nuevo deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse del tenor o espíritu del acto.

 

Artículo 1695. Ausencia de Consentimiento del Delegado. Si el delegado es sustituido contra su voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de la cesión de acciones.

 

Artículo 1696. Acciones contra el Antiguo Acreedor. El acreedor que ha dado por libre al acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o conocida del deudor primitivo.

 

Artículo 1697. Promesa de Pago Deuda Inexistente. El que delegado por alguien de quien creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le reembolse lo pagado.

 

Artículo 1698. Pago de Deudas Inexistentes. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la restitución de lo indebidamente pagado.

 

Artículo 1699. Extinción de Intereses por Novación. De cualquier modo que se haga la novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no se expresa lo contrario.

 

Artículo 1700. Extinción de Privilegios por Novación. Sea que la novación se opere por la sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda se extinguen por la novación.

 

Artículo 1701. Efecto de la Novación sobre las Garantías. Aunque la novación se opere sin la sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el deudor convengan expresamente en la reserva.

 

Pero la reserva de las prendas e hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda obligación.

 

Tampoco vale la reserva en lo que la segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la primera no se extenderá a los intereses.

 

Artículo 1702. Ineficacia de Reservas en la Novación por Nuevo Deudor. Si la novación se opera por la sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.

 

Y si la novación se opera entre el acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria; salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.

 

Artículo 1703. Renovación de Garantías. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la que corresponda a la renovación.

 

Artículo 1704. Liberación de Codeudores por Novación. La renovación liberta a los codeudores solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.

 

Artículo 1705. Obligación de los Codeudores. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello que en ambas obligaciones convienen.

 

Artículo 1706. Cláusula Penal de la Nueva Obligación. Si la nueva obligación se limita a imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.

 

Mas, si en el caso de infracción es exigible solamente la pena, se extenderá novación desde que el acreedor exige sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación penal.

 

Artículo 1707. Cambio del Lugar de Pago. La simple mutación de lugar para el pago dejará subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo gravamen.

 

Artículo 1708. La Ampliación del Plazo no Constituye Novación. La mera ampliación del plazo de una deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.

 

Artículo 1709. La Reducción del Plazo no Constituye Novación. Tampoco la mera reducción del plazo constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.

 

Artículo 1710. Novación Condicional. Si el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.

 

TÍTULO XVI

De la Remisión

 

 

Artículo 1711. Validez de la Remisión o Condonación. La remisión o condonación de una deuda no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.

 

Artículo 1712. Remisión Voluntaria. La remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de la donación entre vivos, y necesita de insinuación en los casos en que la donación entre vivos la necesita.

 

Artículo 1713. Remisión Tácita. Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.

 

La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.

 

TÍTULO XVII

De la Compensación

 

Artículo 1714. Compensación. Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.

 

Artículo 1715. Operancia de la Compensación. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes:

 

1. Que sean ambas de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.

 

2. Que ambas deudas sean líquidas.

 

3. Que ambas sean actualmente exigibles.

 

Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor.

 

Artículo 1716. Requisito de la Compensación. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras.

 

Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador.

 

Ni requerido el deudor de un pupilo por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor o curador le deba a él.

 

Ni requerido uno de varios deudores solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.

 

Artículo 1717. Compensación por Mandatario. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor, prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante.

 

Artículo 1718. Cesión y Compensación. El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.

 

Si la cesión no ha sido aceptada, podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubiere llegado a ser exigibles sino después de la notificación.

 

Artículo 1719. Conservación de Garantías. Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.

 

Artículo 1720. Prohibición de Compensar en Perjuicio de Terceros. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero.

 

Así, embargado un crédito, no podrá el deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo adquirido después del embargo.

 

Artículo 1721. Improcedencia de la Oposición por Compensación. No puede oponerse compensación a la demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.

 

Tampoco podrá oponerse compensación a la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda de alimentos no embargables.

 

Artículo 1722. Normas Aplicables en la Compensación de Varias Deudas. Cuando hay muchas deudas compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la imputación del pago.

 

Artículo 1723. Compensación de Deudas Pagaderas en Lugares Distintos. Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.

 

TÍTULO XVIII

De la Confusión

 

Artículo 1724. Concepto de Confusión. Cuando concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el pago.

 

Artículo 1725. Efectos de la Confusión respecto a la Obligación Principal y la Fianza. La confusión que extingue la obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la fianza, no extingue la obligación principal.

 

Artículo 1726. Confusión Parcial. Si el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.

 

Artículo 1727. Confusión en las Obligaciones Solidarias. Si hay confusión entre uno de varios deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.

 

Artículo 1728. Inexistencia de la Confusión en la Aceptación con Beneficio de Inventario. Los créditos y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

 

TÍTULO XIX

De la Pérdida de la Cosa que se Debe

 

Artículo 1729. Perdida de la Cosa Debida. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de los artículos subsiguientes.

 

Artículo 1730. Presunción de Culpa del Deudor. Siempre que la cosa perece en poder del deudor, se presume que ha sido por el hecho o por culpa suya.

 

Artículo 1731. Perdida por Culpa del Deudor o Durante la Mora. Si el cuerpo cierto perece por culpa o durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.

 

Sin embargo, si el deudor está en mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa, y los perjuicios de la mora.

 

Artículo 1732. Responsabilidad por Caso Fortuito. Si el deudor se ha constituido responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo pactado.

 

Artículo 1733. Prueba del Caso Fortuito. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que alega.

 

Si estando en mora pretende que el cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también obligado a probarlo.

 

Artículo 1734. Reaparición de la Cosa Pérdida. Si reaparece la cosa perdida, cuya existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que hubiere recibido en razón de su precio.

 

Artículo 1735. Pérdida de la Cosa Hurtada o Robada. Al que ha hurtado o robado un cuerpo cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito, aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo cierto en poder del acreedor.

 

Artículo 1736. Derechos del Acreedor de la Cosa Pérdida por Acción de un Tercero. Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa.

 

Artículo 1737. Responsabilidad del Deudor de Cosa Pérdida por sus Hechos Voluntarios. Si la cosa debida se destruye por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación, se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.

 

Artículo 1738. Responsabilidad del Deudor por los Actos de Personas a su Cargo. En el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.

 

Artículo 1739. Pérdida de la Cosa durante la Mora del Acreedor. La destrucción de la cosa en poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa grave o dolo.

 

TÍTULO XX

De la Nulidad y la Rescisión

 

Artículo 1740. Concepto y Clases de Nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.

 

La nulidad puede ser absoluta o relativa. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1741. Nulidad Absoluta y Relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

 

Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

 

Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1742. Obligación de Declarar la Nulidad Absoluta. Subrogado por la Ley 50 de 1936, artículo 2º. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley. Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria. (Declarado exequible por la Sentencia C-597 de 1998 el texto subrayado).

 

Texto modificado por la Ley 95 de 1890, art 15. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio público en el interés de la moral ó de la Ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.

 

Texto modificado por la Ley 153 de 1887, art 90. La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las formalidades legales y por prescripción ordinaria.

 

Texto original art 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez o prefecto, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo y debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de treinta años.

 

Artículo 1743. Declaración de Nulidad Relativa. La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

 

La incapacidad de la mujer casada que ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio, habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma mujer y del marido.

 

Artículo 1744. Contrato realizado por Dolo de un Incapaz. Si de parte del incapaz ha habido dolo para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán alegar nulidad.

 

Sin embargo, la aserción de mayor edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.

 

Artículo 1745. Actos y Contratos de Incapaces. Los actos y contratos de los incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios, no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.

 

Las corporaciones de derecho público y las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría.

 

Artículo 1746. Efectos de la Declaratoria de Nulidad. La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.

 

En las restituciones mutuas que hayan de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo dispuesto en el siguiente artículo.

 

Artículo 1747. Restituciones por Nulidad de Contratos con Incapaces. Si se declara nulo el contrato celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello la persona incapaz.

 

Se entenderá haberse hecho esta más rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ella le hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere retenerlas.

 

Artículo 1748. Nulidad Judicial en Relación con Terceros Poseedores. La nulidad judicialmente pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

 

Artículo 1749. Efectos Relativos de la Nulidad. Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una ellas no aprovechará a las otras.

 

Artículo 1750. Plazos para Interponer la Acción Rescisión. El plazo para pedir la rescisión durará cuatro años.

 

Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.

 

Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.

 

A las personas jurídicas que por asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad, se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato.

 

Todo lo cual se entiende en los casos en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo.

 

Artículo 1751. Plazo de la Acción Rescisoria de Herederos. Los herederos mayores de edad gozarán del cuatrienio entero si no hubieren principiado a correr; y gozarán del residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.

 

Pero en este caso no se podrá pedir la declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o contrato.

 

Artículo 1752. Saneamiento de la Nulidad por Ratificación. La ratificación necesaria para sanear la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede ser expresa o tácita.

 

Artículo 1753. Solemnidades de la Ratificación Expresa. Para que la ratificación expresa sea válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica.

 

Artículo 1754. Ratificación Tácita. La ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.

 

Artículo 1755. Requisito de Validez de la Ratificación. Ni la ratificación expresa ni la tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar la nulidad.

 

Artículo 1756. Capacidad para Ratificar. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es capaz de contratar.

 

TÍTULO XXI

De la Prueba de las Obligaciones

 

Artículo 1757. Persona con la Carga de la Prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

 

Inciso 2 derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698.

 

Artículo 1758. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Instrumento público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario.

 

Otorgando ante el notario o el que haga sus veces, e incorporado en el respectivo protocolo, se llama escritura pública.

 

Artículo 1759. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.

 

Las obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título universal o singular.

 

Artículo 1760. Necesidad de la Prueba por Instrumento Público. La falta de instrumento público no puede suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno.

 

Fuera de los casos indicados en este artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado por las partes.

 

Artículo 1761. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. El instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se ha transferido las obligaciones y derechos de estos.

 

Artículo 1762. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. La fecha de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha sido copiado en un registro público o en que conste haberse presentado en juicio, o en que haya tomado razón de él, o le haya inventariado un funcionario competente en el carácter de tal.

 

Artículo 1763. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Los asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le fuere desfavorable.

 

Artículo 1764. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. La nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor.

 

Lo mismo se extenderá a la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del deudor.

 

Pero el deudor que quisiere aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que en ella le fuere desfavorable.

 

Artículo 1765. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. El instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o contrato.

 

Artículo 1766. Simulación. Declarado exequible en la Sentencia C-071 de 2004. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

 

Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.

 

Artículo 1767. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.

 

Artículo 1768. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Las presunciones son legales o judiciales.

 

Las legales se reglan por el artículo 66.

 

Las que deduce el Juez deberán ser graves, precisas y concordantes.

 

Artículo 1769. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. La confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado, relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra ella, y no se admitirá prueba contra tal confesión sino en el caso de que se justifique debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho, o que no estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de rendirla.

 

Artículo 1770. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Sobre el juramento deferido por el juez o prefecto o por una de las partes a la otra y sobre la inspección personal del juez o prefecto, se estará a lo dispuesto en el Código judicial.

 

TÍTULO XXII

De las Capitulaciones Matrimoniales y de la Sociedad Conyugal

 

CAPÍTULO I

Reglas Generales

 

Artículo 1771. Definición de Capitulaciones Matrimoniales. Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o futuro.

 

Artículo 1772. Formalidades de las Capitulaciones Matrimoniales. Las capitulaciones matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no valdrán.

 

Artículo 1773. Limitaciones a las Estipulaciones. Las capitulaciones matrimoniales no contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.

 

Artículo 1774. Presunción de Constitución de Sociedad Conyugal. A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título.

 

Artículo 1775. Renuncia a los Gananciales. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 61. Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.

 

Texto original art 1775. La mujer, no obstante la sociedad conyugal, podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la disolución de la sociedad.

 

Lo dicho se entiende sin perjuicio de los efectos legales de la separación de bienes  y del divorcio.

 

Artículo 1776. Estipulaciones Aplicables en las Capitulaciones. Se puede estipular en las capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas dadas en el título 9o., capítulo 3o. del libro 1o.

 

Se podrá también estipular que la mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado o comprar fiado sobre dicha suma o pensión. (Para la interpretación de este artículo ver la Ley 28 de 1932, art 1).

 

Artículo 1777. Capitulaciones del Menor Hábil. El menor hábil para contraer matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces, o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor.

 

No se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula.

 

Artículo 1778. Irrevocabilidad de las Capitulaciones. Las capitulaciones matrimoniales no se entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas las personas que intervinieron en ellas.

 

Artículo 1779. Alteraciones o Adiciones a las Capitulaciones. No se admitirán en juicio escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las capitulaciones primitivas.

 

Ni valdrán contra terceros las adiciones o alteraciones que se hagan en ellas, aun cuando se hayan otorgado en el tiempo y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura.

 

Artículo 1780. Relación de Bienes aportados al Matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.

 

Las omisiones o inexactitudes en que bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el notario ante quien se otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las leyes.

 

CAPÍTULO II

Del Haber de la Sociedad Conyugal y de sus Cargas

 

Artículo 1781. Composición de Haber de la Sociedad Conyugal. El haber de la sociedad conyugal se compone:

 

1. De los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.

 

2. De todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio.

 

3. Declarado exequible por la Sentencia C-278 de 2014. Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma.

 

4. Declarado exequible por la Sentencia C-278 de 2014. De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere ; quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición.

 

Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos domiciliados en el territorio.

 

5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.

 

6. Numeral declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-278 de 2014. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

 

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces.

 

Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.

 

Artículo 1782. Adquisiciones Excluidas del Haber Social. Las adquisiciones hechas por cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.

 

Artículo 1783. Bienes Excluidos del Haber Social. No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, no entrarán a componer el haber social:

 

1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de los cónyuges;

 

2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;

 

3. Todos los aumentos materiales que acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.

 

Artículo 1784. Disposiciones sobre Terreno Vecino a la Finca de uno de los Cónyuges adquirido durante el Matrimonio. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges y adquirido por él durante el matrimonio, a cualquier título que lo haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no puede desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

 

Artículo 1785. Porción de los Bienes Proindiviso que Ingresan al Haber Social. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.

 

Artículo 1786. El Haber Social incluye las Minas Denunciadas. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.

 

Artículo 1787. Disposiciones sobre el Ingreso de Tesoros al Haber Social. La parte del tesoro que, según la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo encuentre; y la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.

 

Artículo 1788. El Haber Social no incluye las Donaciones Gratuitas. Las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al otro.

 

Artículo 1789. Subrogaciones de Inmuebles de la Sociedad Conyugal. Para que un inmueble se entienda subrogado a otro inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.

 

Puede también subrogarse un inmueble a valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces; mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1783, y que en la escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el ánimo de subrogar.

 

Artículo 1790. Subrogación de Fincas de la Sociedad Conyugal. Si se subroga una finca a otra, y el precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva, la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.

 

Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si, por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.

 

La misma regla se aplicará al caso de subrogarse un inmueble a valores.

 

Pero no se entenderá haber subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.

 

Artículo 1791. La subrogación que se haga en bienes de la mujer exige, además, autorización judicial con conocimiento de causa.

 

Artículo 1792. Otros Bienes excluidos del Haber Social. La especie adquirida durante la sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.

 

Por consiguiente:

 

1. No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella;

 

2. Ni los bienes que se poseían antes de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por la ratificación, o por otro remedio legal;

 

3. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación;

 

4. Ni los bienes litigiosos y de que durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;

 

5. Tampoco pertenecerá a la sociedad el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.

 

6. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor.

 

Lo mismo se aplicará a los intereses devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después.

 

Artículo 1793. Bienes Adquiridos una vez Disuelta la Sociedad Conyugal y que se incluyen en Ella. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.

 

Los frutos que sin esta ignorancia, o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes a la sociedad.

 

Artículo 1794. Donaciones Remuneratorias a los Cónyuges. Las donaciones remuneratorias, hechas a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no deban acción contra la persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.

 

Artículo 1795. Presunción de Dominio de la Sociedad Conyugal. Toda cantidad de dinero y de cosas fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.

 

Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.

 

La confesión, no obstante, se mirará como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que hubiere lugar.

 

Sin embargo, se mirarán como pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal necesario.

 

Artículo 1796. Deudas de la Sociedad Conyugal. La sociedad es obligada al pago:

 

1. De todas las pensiones e intereses que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que se devenguen durante la sociedad.

 

2. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 62. De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

 

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda constituida por cualquiera de los cónyuges.

 

Texto original numeral 2. De las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.

 

La sociedad, por consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda contraída por el marido.

 

3. De todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que ésta invierta en ello.

 

4. De todas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.

 

5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y de toda carga de familia.

 

Se mirarán como carga de familia los alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el exceso al haber del cónyuge.

 

Si la mujer se reserva en las capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.

 

Artículo 1797. Venta de Bienes de los Cónyuges. Vendida alguna cosa del marido o de la mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un matrimonio anterior.

 

Artículo 1798. Deudas con la Sociedad por Donaciones. El marido o la mujer deberá a la sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un grave menoscabo a dicho haber.

 

Artículo 1799. Asignaciones de Bienes de la Sociedad Conyugal. Si el marido o la mujer dispone, por causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su precio sobre la sucesión del testador.

 

Artículo 1800. Expensas que se imputan a los Gananciales. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, art 63. Las expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimientos, matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se paguen de sus bienes propios.

 

Lo anterior se aplica al caso en que el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.

 

Texto original art 1800. Las expensas ordinarias y extraordinarias de educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecer o casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo auténtico que el marido, o la mujer con autorización del marido o de la justicia en subsidio, o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.

 

En el  caso de haberse hecho estas expensas por el marido, sin contradicción o reclamación de la mujer, y no constando de un modo auténtico que el marido quiso hacerlas de los suyos, el marido o sus herederos podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad, la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la prudencia del juez o prefecto acceder a esta demanda en todo o parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones de los patrimonios, y la discrepancia y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el marido.

 

Todo lo cual se aplica al caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo auténtico que el marido, o la mujer debidamente autorizada, o ambos de consumo, quisieron hacerlas de lo suyo.

 

Artículo 1801. Expensas que se presumen Pagadas por la Sociedad Conyugal. En general, los precios, saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de prueba contraria, y se le deberán abonar.

 

Por consiguiente:

 

El cónyuge que adquiere bienes a título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes hereditarios o con lo suyo.

 

Artículo 1802. Recompensa por Gastos en Bienes de los Cónyuges. Se le debe asimismo recompensa por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes, y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad; a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso se deberá sólo el importe de éstas.

 

Artículo 1803. Recompensa por Erogaciones en Favor de Terceros. En general, se debe recompensa a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que no sea descendiente común.

 

Artículo 1804. Recompensa por Perjuicios a la Sociedad Conyugal. Cada cónyuge deberá así mismo recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.

 

CAPÍTULO III

De la Administración Ordinaria de los Bienes de la Sociedad Conyugal

 

Artículo 1805. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. El marido es jefe de la sociedad conyugal y como tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto, empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen y a las que haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.

 

Artículo 1806. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. El marido es, respecto de terceros, dueño de los bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la sociedad o la sociedad al marido.

 

Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer en virtud de un contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas anteriores al matrimonio.

 

Artículo 1807. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. Toda deuda contraída por la mujer con mandato general o especial, o con autorización expresa o tácita del marido, es, respecto de terceros, deuda del marido, y por consiguiente de la sociedad, y el acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo precedente.

 

Los contratos celebrados por el marido y la mujer de consuno, o en que la mujer se obligue solidaria o subsidiariamente con el marido no valdrán contra los bienes propios de la mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2º.

 

Artículo 1808. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el artículo 191.

 

Artículo 1809. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. Aunque la mujer, en las capitulaciones matrimoniales, renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de conservar y restituir dichos bienes según después se dirá.

 

Lo dicho deberá entenderse sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.

 

Artículo 1810. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes raíces de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, sino con voluntad de la mujer y previo decreto de juez o de prefecto con conocimiento de causa.

 

Podrá suplirse por el juez o prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de manifestar su voluntad.

 

Las causas que justifiquen la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:

 

1ª) Facultad concedida para ello en las capitulaciones matrimoniales;

 

2ª) Necesidad o utilidad manifiesta de la mujer.

 

Artículo 1811. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. Para enajenar otros bienes de la mujer que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez o prefecto, cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.

 

Artículo 1812. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. Si la mujer o sus herederos probaren haberse enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de sus bienes de aquella sin los requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la hipoteca, en los casos en que por regla general se concedan estas acciones.

 

Tendrán asimismo el derecho de ser indemnizados sobre los bienes del marido en los casos en que no puedan o no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.

 

Los terceros edictos tendrán acción de saneamiento contra el marido, y si la indemnización se hiciere con bienes sociales, deberá el marido reintegrarlos.

 

Artículo 1813. Derogado por la Ley 28 de 1932, art 9. El marido no podrá dar en arriendo los predios rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco; y ella sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo que no pase de los límites aquí señalados.

 

Sin embargo, el arrendamiento podrá durar más tiempo, si así lo hubieren estipulado el marido y la mujer de consuno, y podrá suplirse por el juez o prefecto la intervención de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de prestarla.

 

CAPÍTULO IV

De la Administración Extraordinaria de la Sociedad Conyugal

 

Artículo 1814. Administración por la Mujer. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la administración de la sociedad conyugal.

 

Artículo 1815. Facultades de la Mujer Administradora. La mujer que tenga la administración de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá, además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del juez o prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.

 

Pero no podrá sin autorización especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una herencia deferida a su marido.

 

Todo acto o contravención a estas restricciones será nulo, y la hará responsable en sus bienes, de la misma manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades administrativas.

 

Artículo 1816. Efectos de los Contratos celebrados por la Administradora. Todos los actos y contratos de la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán, en consecuencia, a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la mujer.

 

Artículo 1817. Facultades en Materia de Arrendamiento. La mujer administradora podrá dar en arriendo los bienes del marido, y éste o sus descendientes estarán obligados al cumplimiento del arriendo por un espacio de tiempo que no pase de los límites señalados en el Inciso 1º del artículo 1813.

 

Este arrendamiento, sin embargo, podrá durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente autorizada por la justicia, previa información de utilidad.

 

Artículo 1818. Solicitud de Separación de Bienes. La mujer que no quisiere tomar sobre si la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un curador, podrá pedir la separación de bienes; y en este caso se observarán las disposiciones del título IX, capítulo III, libro I, sustituyéndose la aprobación de la justicia a la del marido en los casos en que allí se requiere esta última.

 

Artículo 1819. Cesación de la Causa de Administración Extraordinaria. Cesando la causa de la administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes , recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.

 

CAPÍTULO V

De la Disolución de la Sociedad Conyugal y Partición de Gananciales

 

Artículo 1820. Modificado por la Ley 1 de 1976, art 25. (Esta ley declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Acta número 19 de mayo 31 de 1978). Causales de Disolución de la Sociedad Conyugal. La sociedad conyugal se disuelve:

 

1. Por la disolución del matrimonio.

 

2. Por la separación judicial de cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y siendo temporal ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.

 

3. Por la sentencia de separación de bienes.

 

4. Modificado por la Ley 1 de 1976, art 25. (Esta ley declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Acta número 19 de mayo 31 de 1978). Por la declaración de nulidad del matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este código. En este evento, no se forma sociedad conyugal.

 

5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.

 

No obstante, los cónyuges responderán solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

 

Para ser oponible a terceros, la escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.

 

Lo dispuesto en este numeral es aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o separación de cuerpos judicialmente decretados.

 

Texto original art 1820. La sociedad conyugal se disuelve:

 

1°) Por la disolución del matrimonio;

 

2°) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y fin de las personas;

 

3°) Por la sentencia de divorcio perpetuo o de separación total de bienes; si la separación es parcial, continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;

 

4°) Por la declaración de nulidad del matrimonio.

 

Artículo 1821. Liquidación de la Sociedad. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y en forma prescritos para la sucesión por causa de muerte.

 

Artículo 1822. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, art 698. El inventario y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial no tendrán valor en juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren debidamente aprobado y firmado.

 

Si entre los partícipes de los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de los perjuicios y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho inventario y tasación en la forma debida.

 

Artículo 1823. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. La mujer que no haya renunciado los gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se entenderá que los acepta con beneficio de inventario.

 

Artículo 1824. Ocultamiento de Bienes de la Sociedad. Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla doblada.

 

Artículo 1825. Acumulación Imaginaria de Deudas con el Haber Social. Se acumulará imaginariamente al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba dadas.

 

Artículo 1826. Derecho de Excluir los Bienes Propios. Cada cónyuge, por sí o por sus herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de su haber.

 

La restitución de las especies o cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo, ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo conocimiento de causa.

 

Artículo 1827. Riesgo de las Pérdidas y Deterioros de las Especies. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá este resarcirlos.

 

Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad.

 

Artículo 1828. Dominio sobre los Frutos Pendientes. Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

 

Acrecerán al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.

 

Artículo 1829. Prelación de la Mujer en las Deducciones. La mujer hará antes que el marido las deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la misma.

 

La mujer, no siendo suficientes los bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose elegirá el juez o prefecto. Ver Ley 28 de 1932, art 5, que otorgó plena capacidad a la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus bienes. Decreto ley 2820 de 1974, donde se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los hombres.

 

Artículo 1830. División del Residuo. Ejecutadas las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos cónyuges.

 

Artículo 1831. Imputación de las Asignaciones Testamentarias a Gananciales. No se imputará a la mitad de gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le haya hecho el cónyuge difunto, salgo que este lo haya así ordenado; pero en tal caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al resultado de la partición.

 

Artículo 1832. Normas que Rigen la División de Bienes Sociales. La división de bienes sociales se sujetará a las reglas dadas para la participación de los bienes hereditarios.

 

Artículo 1833. Responsabilidad de la Mujer en las Deudas Sociales. La mujer no es responsable de las deudas de la sociedad, sino hasta la concurrencia de su mitad de gananciales.

 

Más, para gozar de este beneficio, deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos auténticos.

 

Artículo 1834. Responsabilidad del Marido en las Deudas Sociales. El marido es responsable del total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente.

 

Artículo 1835. Acciones de Reintegro contra el Cónyuge. Aquel de los cónyuges que. Por el efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido en la división dela masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de todo lo que pagare.

 

Artículo 1836. Derechos de los Herederos. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.

 

CAPÍTULO VI

De la Renuencia de los Gananciales hecha por parte de la Mujer, después de la Disolución de la Sociedad

 

Artículo 1837. Renuncia a Gananciales por Incapaz. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 64. Los cónyuges incapaces y sus herederos en el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización judicial.

 

Texto original art 1837. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que tuvieren derecho.

 

No se permite esta renuncia a la mujer menor, ni a sus herederos menores sino con aprobación judicial.

 

Artículo 1838. Renuncia de la Mujer y Acción Rescisoria. Podrá la mujer renunciar mientras no haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de gananciales.

 

Hecha una vez la renuncia, no podrá rescindirse, amenos de robarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado de los negocios sociales.

 

Esta acción recisoria prescribirá en cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.

 

Artículo 1839. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. Renunciando la mujer o sus herederos, los derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto de ella.

 

Artículo 1840. Recompensas e Indemnizaciones de la Mujer que Renuncia. La mujer que renuncia conserva sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba expresadas. Ver Decreto Ley 2820 de 1974, donde se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los hombres.

 

Artículo 1841. Renuncia Parcial por los Herederos. Efectos respecto de los herederos. Si solo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que renuncian acrecen a la porción del marido. Ver Decreto Ley 2820 de 1974, donde se otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los hombres.

 

CAPÍTULO VII

De la Dote y las Donaciones por Causa de Matrimonio

 

Artículo 1842. Concepto de Donaciones por Causa de Matrimonio. Las donaciones que un esposo hace a otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general donaciones por causa de matrimonio.

 

Artículo 1843. Promesa de Donación por Causa de Matrimonio. Las promesas que un esposo hace al otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán a las mismas reglas que las donaciones del presente, pero deberán constar por escritura pública, o por confesión de un tercero.

 

Artículo 1844. Límites de la Donación. Ninguno de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.

 

Artículo 1845. Estipulaciones en la Donación. Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos, condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las disposiciones especiales de este título.

 

En todas ellas se entiende la condición de celebrarse o hacerse celebrado el matrimonio.

 

Artículo 1846. Revocación de Donaciones por Nulidad del Matrimonio. Declarada la nulidad del matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que del a donación y de su causa haya constancia por escritura pública.

 

En la escritura del esposo donante se presume siempre la causa de matrimonio aunque no lo exprese.

 

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.

 

Artículo 1847. Condiciones en las Asignaciones o Donaciones por Causa de Matrimonio. En las donaciones entre vivos o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión, ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no prescriba.

 

Artículo 1848. Revocación de Donaciones por Disolución de Matrimonio no Consumado. Si por el hecho de uno de los cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo 1846.

 

Carecerá de esta acción revocatoria el cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.

 

TÍTULO XXIII

De la Compraventa

 

Artículo 1849. Concepto de Compraventa. La compraventa es un contrato en que una de las partes se obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama precio.

 

Artículo 1850. Venta y Permuta. Cuando el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.

 

 

CAPÍTULO I

De la Capacidad para el Contrato de Venta

 

Artículo 1851. Capacidad. Son hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1852. Venta entre Cónyuges y entre Padre e Hijo. Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el hijo de familia. (Declarada inexequible por la Sentencia C-068 de 1999, la expresión resaltada).

 

Artículo 1853. Prohibición de Venta de Establecimientos Públicos por los Administradores. Se prohíbe a los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de la autoridad competente.

 

Artículo 1854. Prohibiciones del Funcionario Público y Judicial de Comprar los Bienes con los que han tenido Relación en Razón del Cargo. Al empleado público se prohíbe comprar los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.

 

Queda exceptuado de esta disposición el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor, hiciere posturas a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya circunstancia debe expresarse con claridad.

 

Artículo 1855. Prohibición de Compra para Tutores y Curadores. No es lícito a los tutores y curadores comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.

 

Artículo 1856. Régimen de Compra y Venta para Mandatarios, Síndicos y Albaceas. Los mandatarios, los síndicos de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo dispuesto en el artículo 2170.

 

CAPÍTULO II

Forma y Requisitos del Contrato de Venta

 

Artículo 1857. Perfeccionamiento del Contrato de Venta. La venta se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones siguientes:

 

La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.

 

Los frutos y flores pendientes, los árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a derribarse, los materiales que naturalmente se adhieren al suelo, como piedras y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.

 

Artículo 1858. Derecho de Retractación. Si los contratantes estipularen que la venta de otras cosas que las enumeradas en el Inciso 2º del artículo precedente, no se repute perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya principiado la entrega de la cosa vendida.

 

Artículo 1859. Arras de Retractación. Si se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido, restituyéndolas dobladas.

 

Artículo 1860. Oportunidad para Retractarse. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada escritura pública de la venta o de principiada la entrega.

 

Artículo 1861. Arras Confirmatorias. Si expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 1857, Inciso 2º.

 

No constando alguna de estas expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.

 

Artículo 1862. Costas de la Escritura de Venta. Las costas de la escritura de venta serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes estipulen otra cosa.

 

Artículo 1863. Modalidades de la Compraventa. La venta puede ser pura y simple, o bajo condición suspensiva o resolutoria.

 

Puede hacerse a plazo para la entrega de las cosas o del precio.

 

Puede tener por objeto dos o más cosas alternativas.

 

Bajo todos estos respectos se rige por las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las de este título.

 

CAPÍTULO III

Del Precio

 

Artículo 1864. Determinación del Precio. El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

 

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

 

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.

 

Artículo 1865. Determinación por un Tercero. Podrá así mismo dejarse el precio al arbitrio de un tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera otra persona en que se convinieren los contratantes: en caso de no convenirse, no habrá venta.

 

No podrá dejarse el precio al arbitrio de uno de los contratantes.

 

CAPÍTULO IV

De la Cosa Vendida

 

Artículo 1866. Objeto de la Venta. Pueden venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por ley.

 

Artículo 1867. Venta de Universalidades. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con tal que no comprenda objetos ilícitos.

 

Las cosas no comprendidas en esta designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria es nula.

 

Artículo 1868. Venta de Cuotas de cosa Común. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso, entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras.

 

Artículo 1869. Venta de Cosa Futura. La venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario o que por la naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.

 

Artículo 1870. Venta de Cosa Inexistente. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.

 

Si faltaba una parte considerable de ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio, desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa tasación.

 

El que vendió a sabiendas lo que en el todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al comprador de buena fe.

 

Artículo 1871. Venta de Cosa Ajena. La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso de tiempo. (El aparte subrayado declarado exequible por la Sentencia C-174 de 2001).

 

Artículo 1872. Compra de Cosa Propia. La compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le restituya lo que hubiere dado por ella.

 

Los frutos naturales, pendientes al tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino vencido el plazo, o cumplida la condición.

 

Todo lo dicho en este artículo puede ser modificado por estipulaciones expresas de los contratantes.

 

CAPÍTULO V

De los Efectos Inmediatos del Contrato de Venta

 

Artículo 1873. Preferencia en la Venta de Cosa a Dos Personas. Si alguien vende separadamente una misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más antiguo prevalecerá.

 

Artículo 1874. Ratificación de la Venta de Cosa Ajena. La venta de cosa ajena, ratificada después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha de la venta.

 

Artículo 1875. Efectos de la Adquisición de la Cosa Ajena por el Vendedor. Vendida y entregada a otro una cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.

 

Por consiguiente, si el vendedor la vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio de ella en el primer comprador.

 

Artículo 1876. Riesgos en la Venta de Cuerpo Cierto. La pérdida, deterioro o mejora de la especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.

 

Artículo 1877. Riesgos en la Venta de Cosas Fungibles. Si se vende una cosa de las que suelen venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el precio.

 

Si de las cosas que suelen venderse a peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.

 

Artículo 1878. Desistimiento de Venta de Cosas Fungibles. Si avenidos vendedor y comprador en el precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita, podrá, si le conviniere, desistir del contrato.

 

Artículo 1879. Venta a Prueba. Si se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida, deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor.

 

Sin necesidad de estipulación expresa se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra vender de ese modo.

 

CAPÍTULO VI

De las Obligaciones del Vendedor y Primeramente de la Obligación de Entregar

 

Artículo 1880. Obligaciones del Vendedor. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.

 

La tradición se sujetará a las reglas dadas en el título VI del libro II.

 

Artículo 1881. Asignación de los Costos de Entrega y Transporte. Al vendedor tocan naturalmente los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.

 

Artículo 1882. Tiempo de Entrega y Retardo. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.

 

Si el vendedor, por hecho o culpa suya ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de los perjuicios según las reglas generales.

 

Todo lo cual se entiende si el comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado pagar a plazo.

 

Pero si después del contrato hubiere menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o asegurando el pago.

 

Artículo 1883. Mora del Comprador en Recibir. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.

 

Artículo 1884. Objeto de la Entrega. El vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.

 

Artículo 1885. Venta de Semovientes Hembras. La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del que puede pacer y alimentarse por sí solo.

 

Artículo 1886. Venta de Finca. En la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que, según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles.

 

Artículo 1887. Venta de Predio Rustico. Un predio rústico puede venderse con relación a su cabida, o como una especie o cuerpo cierto.

 

Se vende con relación a su cabida, siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.

 

Es indiferente que se fije directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de medidas que se expresa, y del precio de cada medida.

 

Es así mismo indiferente que se exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte el precio total y la cabida total.

 

Lo mismo se aplica a la enajenación de dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.

 

Artículo 1888. Aumento y Disminución del Precio de la Cabida. Si se vende el predio con relación a su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le resarcirán los perjuicios según las reglas generales.

 

Y si la cabida real es menor que la cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio; pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente Inciso.

 

Artículo 1889. Venta de Predio como Cuerpo Cierto. Si el predio se vende como un cuerpo cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.

 

Sin embargo, si se vende con señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo prevenido en el Inciso del artículo precedente.

 

Artículo 1890. Prescripción de Acciones Relativas a la Venta de Predios. Las acciones dadas en los dos artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.

 

Artículo 1891. Aplicación Extensiva de las Normas a los Conjuntos de Efectos o Mercaderías. Las reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto de efectos o mercaderías.

 

Artículo 1892. Acción de Lesión Enorme en la Venta de Predios. Además de las acciones dadas en dichos artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso.

 

CAPÍTULO VII

De la Obligación de Saneamiento y Primeramente del Saneamiento por Evicción

 

Artículo 1893. Obligación de Saneamiento. La obligación de saneamiento comprende dos objetos: amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.

 

Artículo 1894. Evicción de la Cosa Comprada. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.

 

Artículo 1895. Saneamiento por Evicción. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya estipulado lo contrario.

 

Artículo 1896. Indivisibilidad de la Acción de Saneamiento. La acción de saneamiento es indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in solidum contra cualquiera de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de venta hayan enajenado la cosa.

 

Artículo 1897. Acción de Saneamiento contra Vendedores Anteriores. Aquel a quien se demanda una cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.

 

Artículo 1898. Nulidad del Pacto que exime al Vendedor de Saneamiento por Evicción. Es nulo todo pacto en que se exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido mala fe de parte suya.

 

Artículo 1899. Denuncia del Pleito por Evicción. El comprador a quien se demanda la cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que comparezca a defenderla.

 

Esta citación se hará en el término señalado por las leyes de procedimiento.

 

Si el comprador omitiere citarle, y fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.

 

Artículo 1900. Extensión de las Normas a otras Situaciones del Comprador. Lo dispuesto en el artículo anterior y en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que, para poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa, cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el juicio correspondiente.

 

Artículo 1901. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Si el vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda, pero el comprador podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.

 

Artículo 1902. Allanamiento del Vendedor. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se allana el saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.

 

Artículo 1903. Casos de la Cesación de la Obligación de Saneamiento por Evicción. Cesará la obligación de sanear en los casos siguientes:

 

1. Si el comprador y el que demanda la cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.

 

2. Si el comprador perdió la posesión por su culpa, y de ello se siguió la evicción.

 

Artículo 1904. Efectos del Saneamiento por Evicción. El saneamiento de evicción, a que es obligado el vendedor, comprende:

 

1. La restitución del precio, aunque la cosa al tiempo de la evicción valga menos.

 

2. La de las costas legales del contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.

 

3. La del valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1902.

 

4. La de las costas que el comprador hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo dispuesto en el mismo artículo.

 

5. El aumento de valor que la cosa evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales, o por el mero transcurso del tiempo.

 

Todo con las limitaciones que siguen.

 

Artículo 1905. Descuentos en la Restitución del Precio. Si el menor valor de la cosa proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el debido descuento en la restitución del precio.

 

Artículo 1906. Reembolso por Mejoras. El vendedor será obligado a rembolsar al comprador el aumento de valor que provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.

 

El vendedor de mala fe será obligado aun al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.

 

Artículo 1907. Reembolso por Aumento de Valor. El aumento de valor debido a causas naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que provenga.

 

Artículo 1908. Restitución por Saneamiento de Venta Forzada. En las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la venta.

 

Artículo 1909. Estipulaciones Eximentes de la Obligación de Sanear. La estipulación que exime al vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación de restituir el precio recibido.

 

Y estará obligado a restituir el precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier modo su valor, aun por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste haya sacado provecho del deterioro.

 

Cesará la obligación de restituir el precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.

 

Si la evicción no recae sobre toda la cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.

 

Artículo 1910. Efectos de la Rescisión. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el vendedor, además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro perjuicio que de la evicción resultare al comprador.

 

Artículo 1911. Saneamiento de la Evicción Parcial. En caso de no ser de tanta importancia la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a los artículos 1904 y siguientes.

 

Artículo 1912. Efectos de la Sentencia que niega la Evicción. Si la sentencia negare la evicción, el vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho o culpa del vendedor.

 

Artículo 1913. Prescripción de la Acción de Saneamiento. La acción de saneamiento por evicción prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio, prescribe según las reglas generales.

 

Se contará el tiempo desde la fecha de la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la restitución de la cosa.

 

CAPÍTULO VIII

Del Saneamiento de Vicios Redhibitorios

 

Artículo 1914. Concepto de Acción Redhibitoria. Se llama acción redhibitoria la que tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados redhibitorios.

 

Artículo 1915. Vicios Redhibitorios. Son vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:

 

1. Haber existido al tiempo de la venta.

 

2. Ser tales, que por ellos la cosa vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la hubiera comprado a mucho menos precio.

 

3. No haberlos manifestado el vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio.

 

Artículo 1916. Saneamiento de Vicios Conocidos por el Vendedor. Si se ha estipulado que el vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y de que no dio noticia al comprador.

 

Artículo 1917. Derecho de Rescisión o Rebaja del Precio. Los vicios redhibitorios dan derecho al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio, según mejor le pareciere.

 

Artículo 1918. Responsabilidad del Vendedor por Conocimiento de los Vicios. Si el vendedor conocía los vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conoceD-los por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del precio.

 

Artículo 1919. Efectos de la Pérdida de la Cosa. Si la cosa viciosa ha perecido después de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido en su poder y por su culpa.

 

Pero si ha perecido por un efecto del vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.

 

Artículo 1920. Vicios Redhibitorios por Convención. Las partes pueden por el contrato hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.

 

Artículo 1921. Acción Redhibitoria en la Venta de Cosas Conjuntas. Vendiéndose dos o más cosas juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego de muebles.

 

Artículo 1922. Acción Redhibitoria en las Ventas Forzadas. La acción redhibitoria no tiene lugar en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria y a la indemnización de perjuicios.

 

Artículo 1923. Prescripción de la Acción Redhibitoria. La acción redhibitoria durará seis meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se contará desde la entrega real.

 

Artículo 1924. Rebaja del Precio e Indemnización de Perjuicios. Habiendo prescrito la acción redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes.

 

Artículo 1925. Vicios Ocultos de Poca Importancia. Si los vicios ocultos no son de la importancia que se expresa en el número 2º del artículo 1915, no tendrá derecho el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del precio.

 

Artículo 1926. Prescripción de la Acción de Rebaja de Precio. La acción para pedir rebaja del precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el del artículo 1925, prescribe en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes raíces.

 

Artículo 1927. Prescripción cuando la Cosa Vendida iba a ser enviada a Lugar Distante. Si la compra se ha hecho para remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de emplazamiento que corresponda a la distancia.

 

Pero será necesario que el comprador, en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.

 

CAPÍTULO IX

De las Obligaciones del Comprador

 

Artículo 1928. Obligación del Comprador. La principal obligación del comprador es la de pagar el precio convenido.

 

Artículo 1929. Lugar y Tiempo del Pago. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación en contrario.

 

Con todo, si el comprador fuere turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del juicio.

 

Artículo 1930. Mora en el Pago del Precio. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.

 

Artículo 1931. Pacto de Reserva de Dominio. Derogado por la Ley 45 de 1930, artículo 2. Subrogado por la Ley 45 de 1930, artículo 1. La cláusula de no transferirse el dominio de los bienes raíces sino en virtud de la paga del precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en el artículo 1930 del Código Civil, y pagando el comprador el precio, subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del inmueble, o los derechos que hubiere constituido sobre el mismo, en el tiempo intermedio.

 

La cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros poseedores de buena fe.

 

Artículo 1932. Efectos de la Resolución por no Pago. La resolución de la venta por no haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y además para que se restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.

 

El comprador, a su vez, tendrá derecho para que se restituya la parte que hubiere pagado del precio.

 

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-1194 de 2008. Para el abono de las expensas al comprador, y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.

 

Artículo 1933. Efectos de la Resolución Frente a Terceros Poseedores. La resolución por no haberse pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en conformidad a los artículos 1547 y 1548.

 

Artículo 1934. Cláusula sobre Pago del Precio en la Escritura de Venta. Si en la escritura de venta se expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta prueba habrá acción contra terceros poseedores.

 

CAPÍTULO X

Del Pacto Comisorio

 

Artículo 1935. Del Pacto Comisorio. Por el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.

 

Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.

 

Artículo 1936. Efectos del Pacto Comisorio respecto a las Acciones. Por el pacto comisorio no se priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930.

 

Artículo 1937. Pacto Comisorio con Efectos de Resolución Ipso Facto. Si se estipula que por no pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio, lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda.

 

Artículo 1938. Prescripción del Pacto Comisorio. El pacto comisorio prescribe al plazo prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

 

Transcurridos estos cuatro años, prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o ninguno.

 

CAPÍTULO XI

Del Pacto de Retroventa

 

Artículo 1939. Concepto de Pacto de Retroventa. Por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra.

 

Artículo 1940. Efectos Respecto a Terceros. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros, se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1547 y 1548.

 

Artículo 1941. Derechos y Obligaciones del Vendedor. El vendedor tendrá derecho a que el comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.

 

Tendrá, asimismo, derecho a ser indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.

 

Será obligado al pago de las expensas necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se hayan hecho sin su consentimiento.

 

Artículo 1942. Prohibición de Cesión. El derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.

 

Artículo 1943. Prescripción de la Acción de Retroventa. El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato.

 

Pero en todo caso tendrá derecho el comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución demandada sino después de la próxima percepción de frutos.

 

CAPÍTULO XII

De Otros Pactos Accesorios al Contrato de Venta

 

Artículo 1944. Pacto de Retracto. Si se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo que no podrá pasar de un año persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a menos que el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se allane a mejorar en los mismos términos la compra.

 

La disposición del artículo 1940 se aplica al presente contrato.

 

Resuelto el contrato tendrán lugar las prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.

 

Artículo 1945. Otros Pactos Accesorios. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los contratos.

 

CAPÍTULO XIII

De la Rescisión de la Venta por Lesión Enorme

 

Artículo 1946. Rescisión por Lesión Enorme. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.

 

Artículo 1947. Concepto de Lesión Enorme. Declarado exequible mediante Sentencia C-222 de 1994. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.

 

El justo precio se refiere al tiempo del contrato.

 

Artículo 1948. Facultades del Comprador y Vendedor Frente a la Rescisión. El comprador contra quien se pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.

 

Inciso declarado exequible en la Sentencia C-153 de 1997. No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.

 

Artículo 1949. Improcedencia de la Acción Rescisoria por Lesión Enorme. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo 32. No habrá lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles, ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.

 

Texto original art 1949. No habrá lugar a la acción recisoria por lesión, enorme de las ventas verificadas en pública subasta.

 

Artículo 1950. Cláusulas Inválidas. Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.

 

Artículo 1951. Improcedencia de la Acción por Pérdida o Venta. Perdida la cosa en poder del comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del contrato.

 

Lo mismo será si el comprador hubiere enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima parte.

 

Artículo 1952. Deterioro de la Cosa Vendida. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere aprovechado de ellos.

 

Artículo 1953. No Afectación de los Derechos Reales Constituidos sobre la Cosa Objeto de Restitución. El comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en ella.

 

Artículo 1954. Prescripción de la Acción Rescisoria. La acción rescisoria por lesión enorme expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato.

 

TÍTULO XXIV

De la Permutación

 

Artículo 1955. Definición de Permuta. La permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a dar una especie o cuerpo cierto por otro.

 

Artículo 1956. Perfeccionamiento de la Permuta. El cambio se reputa perfecto por el mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.

 

Artículo 1957. Objeto y Capacidad. No pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de venta. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 1958. Aplicación de las Normas sobre la Compraventa a la Permuta. Las disposiciones relativas a la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.

 

TÍTULO XXV

De la Cesión de Derechos

 

CAPÍTULO I

De los Créditos Personales

 

Artículo 1959. Formalidades de la Cesión. Subrogado por la Ley 57 de 1887, artículo 33. La cesión de un crédito, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe hacerse con exhibición de dicho documento.

 

Texto original art 1959. La cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud de la entrega del título.

 

Artículo 1960. Notificación o Aceptación. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada por éste.

 

Artículo 1961. Forma de Notificación. La notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente.

 

Artículo 1962. Aceptación. La aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.

 

Artículo 1963. Ausencia de Notificación o Aceptación. No interviniendo la notificación o aceptación sobre dichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.

 

Artículo 1964. Derechos que comprende la Cesión. La cesión de un crédito comprende sus fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales del cedente.

 

Artículo 1965. Responsabilidad del Cedente. El que cede un crédito a título oneroso, se hace responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la solvencia del deudor, sino se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.

 

Artículo 1966. Límites a la Aplicación de las Normas sobre Cesión de Créditos. Las disposiciones de este título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de Comercio o por leyes especiales.

 

CAPÍTULO II

Del Derecho de Herencia

 

Artículo 1967. Responsabilidad del Cedente de Derecho de Herencia. El que cede a título oneroso un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone, no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.

 

Artículo 1968. Obligaciones y Derechos del Cesionario. Si el heredero se hubiere aprovechado de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será obligado a reembolsar su valor al cesionario.

 

El cesionario por su parte será obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que haya hecho el cedente en razón de la herencia.

 

Cediéndose una cuota hereditaria se entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de acrecer sobrevenga a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.

 

Se aplicarán las mismas reglas al legatario.

 

CAPÍTULO III

De los Derechos Litigiosos

 

Artículo 1969. Cesión de Derechos Litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.

 

Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda.

 

Artículo 1970. Inespecificidad de la Cesión. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.

 

Artículo 1971. Derecho de Retracto. El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor.

 

Se exceptúan de las disposiciones de este artículo las cesiones enteramente gratuitas las que se hagan por el Ministerio de Justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.

 

Exceptúanse así mismo las cesiones hechas:

 

1. A un coheredero o copropietario por un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.

 

2. A un acreedor, en pago de lo que le debe el cedente.

 

3. Al que goza de un inmueble como poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.

 

Artículo 1972. Oportunidad para ejercer el Derecho de Retracto. El deudor no puede oponer al cesionario el beneficio que por el artículo procedente se le concede, después de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda ejecutar la sentencia.

 

TÍTULO XXVI

Del Contrato de Arrendamiento

 

Artículo 1973. Definición de Arrendamiento. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado.

 

CAPÍTULO I

Del Arrendamiento de Cosas

 

Artículo 1974. Cosas Objeto de Arrendamiento. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los de habitación y uso.

 

Puede arrendarse aun la cosa ajena, y el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador, en caso de evicción.

 

Artículo 1975. Precios del Arrendamiento. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.

 

Llámase renta cuando se paga periódicamente.

 

Artículo 1976. Determinación del Precio. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en el contrato de venta.

 

Artículo 1977. Denominación de las Partes Contratantes. En el arrendamiento de cosas, la parte que da el goce de ellas se llama arrendador y la parte que da el precio arrendatario.

 

Artículo 1978. Entrega de la Cosa Arrendada. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.

 

Artículo 1979. Derecho de Retracto y Existencia de Arras. Si se pactare que el arrendamiento no se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto las mismas reglas que en el contrato de compraventa.

 

Artículo 1980. Preferencia en el Arrendamiento de la misma cosa a Dos Personas. Si se ha arrendado separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.

 

Artículo 1981. Arrendamiento de Bienes Públicos. Los arrendamientos de bienes de la unión o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes especiales.

 

CAPÍTULO II

De las Obligaciones del Arrendador en el Arrendamiento de Cosas

 

Artículo 1982. Obligaciones del Arrendador. El arrendador es obligado:

 

1. A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

 

2. A mantenerla en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada.

 

3. A librar al arrendatario de toda turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.

 

Artículo 1983. Desistimiento del Contrato por Incumplimiento en la Entrega. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato, con indemnización de perjuicios.

 

Habrá lugar a esta indemnización aun cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Artículo 1984. Mora en la Entrega. Si el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización de perjuicios.

 

Si por el retardo se disminuyere notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron, podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor o caso fortuito.

 

Artículo 1985. Responsabilidad del Mantenimiento de la Cosa Arrendada. La obligación de mantener la cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden generalmente al arrendatario.

 

Pero será obligado al arrendador aun a las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa arrendada.

 

Las estipulaciones de los contratantes podrán modificar estas obligaciones.

 

Artículo 1986. Límites a las Reparaciones. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.

 

Con todo, si se trata de reparaciones que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado a sufrirlas, aun cuando lo priven del goce de una parte de la cosa arrendada; pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a proporción de la parte que fuere.

 

Y si estas reparaciones recaen sobre tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para temerla, o debiese por su profesión conocerla.

 

Lo mismo será cuando las reparaciones hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.

 

Artículo 1987. Indemnización por Perturbación. Si fuera de los casos previstos en el artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.

 

Artículo 1988. Perturbación por Terceros. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de hecho de terceros, que no pretende derecho a la cosa arrendada, el arrendatario a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.

 

Y si el turbado o molestado en su goce por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo restante.

 

Y si es arrendatario, por consecuencia de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no había contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.

 

Además, podrá exigir indemnización de todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de saneamiento con respecto a ella.

 

Pero si la causa del referido derecho no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.

 

Artículo 1989. Terceros que alegan Derechos sobre la Cosa Arrendada. La acción de terceros que pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan al arrendador.

 

Artículo 1990. Terminación o Rescisión por Mal Estado o Calidad de la Cosa. El arrendatario tiene derecho a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del arrendatario.

 

Si el impedimento para el goce de la cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.

 

Artículo 1991. Indemnización por Vicios de la Cosa. Tendrá además derecho el arrendatario, en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente, si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.

 

Y si el vicio era conocido del arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la indemnización el lucro cesante.

 

Artículo 1992. Ausencia de Derecho a la Indemnización. El arrendatario no tendrá derecho a la indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio, designándolo.

 

Artículo 1993. Reembolso de las Mejoras Necesarias no Locativas. El arrendador es obligado a rembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la necesidad.

 

Artículo 1994. Mejoras Útiles. El arrendador no es obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales, considerándolos separados.

 

Artículo 1995. Derecho de Retención del Arrendatario. En todos los casos en que se debe indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el arrendador.

 

Pero no se extiende esta regla al caso de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.

 

CAPÍTULO III

De las Obligaciones del Arrendatario en el Arrendamiento de Cosas

 

Artículo 1996. Obligaciones del Arrendatario. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los términos o espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las circunstancias del contrato o de la costumbre del país.

 

Si el arrendatario contraviene a esta regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando subsistir el arriendo.

 

Artículo 1997. Responsabilidad del Arrendatario en la Conservación de la Cosa. El arrendatario empleará en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.

 

Faltando a esta obligación, responderá de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al arrendamiento, y en el caso de un grave y culpable deterioro.

 

Artículo 1998. Reparaciones Locativas. El arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entiende por reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los arrendatarios, y en general, las de aquellas especies de deterioro que ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes, como descalabros de paredes, o cercas, albañales y acequias, rotura de cristales, etc.

 

Artículo 1999. Responsabilidad por Culpa del Arrendatario. El arrendatario es responsable no sólo de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes.

 

Artículo 2000. Obligación de Pagar el Precio o Renta. El arrendatario es obligado al pago del precio o renta.

 

Podrá el arrendador, para seguridad de este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren; y se entenderá que le pertenece, a menos de prueba contraria.

 

Artículo 2001. Disputas sobre el Precio. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa acerca del precio renta, o por una o por otra parte no se produjere prueba legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario por partes iguales.

 

Artículo 2002. Determinación de los Periodos de Pago del Precio o Renta. El pago del precio o renta se harán en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las reglas que siguen:

 

La renta de predios urbanos se pagará por meses, la de predios rústicos por años.

 

Si una cosa mueble o semoviente se arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo año, mes o día.

 

Si se arrienda por una sola suma, se deberá ésta luego que termine el arrendamiento.

 

Artículo 2003. Responsabilidad del Arrendatario en la Finalización del Contrato. Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.

 

Podrá, con todo, eximirse de este pago proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que la sustituya por el tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.

 

Artículo 2004. Facultades sobre Cesión y Subarriendo. El arrendatario no tiene la facultad de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario directo.

 

Artículo 2005. Restitución de la Cosa Arrendada por Terminación del Contrato. El arrendatario es obligado a restituir la cosa al fin del arrendamiento.

 

Deberá restituirla en el estado en que le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.

 

Si no constare el estado en que le fue entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos que pruebe lo contrario.

 

En cuanto a los daños y pérdidas sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa, ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de esta prueba será responsable.

 

Artículo 2006. Forma de Restitución. La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.

 

Artículo 2007. Constitución en Mora de la Restitución. Para que el arrendatario sea constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto detentador.

 

 

CAPÍTULO IV

De la Expiración del Arrendamiento de Cosas

 

Artículo 2008. Causales de Expiración del Arrendamiento de Cosas. El arrendamiento de cosas expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:

 

1. Por la destrucción total de la cosa arrendada.

 

2. Por la expiración del tiempo estipulado para la duración del arriendo.

 

3. Por la extinción del derecho del arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.

 

4. Por sentencia de juez o de prefecto en los casos que la ley ha previsto.

 

Artículo 2009. Desahucio cuando no se Fija el Tiempo del Arriendo. Si no se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio especial a que se destina la cosa arrendada por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es, noticiándoselo anticipadamente.

 

La anticipación se ajustará al período o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día, semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un mes.

 

El desahucio empezará a correr al mismo tiempo que el próximo período.

 

Lo dispuesto en este artículo no se extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos 5º y 6º de este título.

 

Artículo 2010. Irrevocabilidad del Desahucio. El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte.

 

Artículo 2011. Cesación del Arriendo a Voluntad. Si se ha fijado tiempo forzoso para una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo, sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.

 

Artículo 2012. Innecesariedad del Desahucio. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.

 

Artículo 2013. Pago de la Renta en la Ocurrencia de Desahucio. Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.

 

Artículo 2014. Intención de Renovación. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del contrato.

 

Si llegado el día de la restitución no se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla cuando quiera.

 

Con todo, si la cosa fuera raíz, y el arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiados y coger los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.

 

Artículo 2015. Intransmisibilidad de las Garantías a las Obligaciones surgidas por Renovación. Renovado el arriendo, las fianzas, como las prendas o hipotecas constituidas terceros, no se extenderán a las resultantes de su renovación.

 

Artículo 2016. Extinción del Derecho del Arrendador sobre la Cosa. Extinguiéndose el derecho del arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad, expirará el arrendamiento, aun antes de cumplirse el tiempo que para su duración se hubiere estipulado.

 

Si, por ejemplo, el arrendador era usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 853, Inciso 2º.

 

Artículo 2017. Arrendamiento de Duración Incierta. Cuando el arrendador ha contratado en una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la del usufructuario o la del propietario fiduciario, y en todos los casos en que su derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que este haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario absoluto.

 

Artículo 2018. Expropiación por Utilidad Pública. En el caso de expropiación por causa de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:

 

1. Se dará al arrendatario el tiempo preciso para utilizar las labores principales y coger los frutos pendientes.

 

2. Si la causa de la expropiación fuere de tanta urgencia que no de lugar a ello, o si el arrendamiento se hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al arrendatario indemnización de perjuicios por la Nación o por quien haga la expropiación.

 

Si sólo una parte de la cosa arrendada ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988, Inciso 3º.

 

Artículo 2019. Extinción de la Cosa por Culpa del Arrendador. Extinguiéndose el derecho del arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario, o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo.

 

Artículo 2020. Respeto del Arriendo por Terceros. Estarán obligados a respetar el arriendo.

 

1. Todo aquel a quien se trasfiere el derecho del arrendador por un título lucrativo.

 

2. Todo aquel a quien se transfiere el derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.

 

3. Los acreedores hipotecarios, si el arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública, escrita en el registro de instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria.

 

El arrendatario de bienes raíces podrá requerir por si solo la inscripción de dicha escritura.

 

Artículo 2021. Indemnizaciones al Subarrendatario. Entre los perjuicios que el arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el subarrendatario sufriere por su parte.

 

El arrendatario directo reclamará la indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al subarrendatario.

 

El arrendatario directo deberá rembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.

 

Artículo 2022. Cláusula de no Enajenación de la Cosa Arrendada. El pacto de no enajenar la cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su terminación natural.

 

Artículo 2023. Embargo de la Cosa Arrendada. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.

 

Si se adjudicare la cosa al acreedor o acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.

 

Artículo 2024. Cesación por Reparaciones de la Cosa Arrendada. Podrá el arrendador hacer cesar el arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986.

 

Artículo 2025. Improcedencia de la Cesación. El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la cosa arrendada para sí.

 

Artículo 2026. Insolvencia del Arrendatario. La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin necesariamente al arriendo.

 

El acreedor o acreedores podrán sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.

 

No siendo así, el arrendador tendrá derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.

 

Artículo 2027. Arrendamiento por Representantes de Incapaces. Los arrendamientos hechos por tutores o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo, o por el marido como administrador de los bienes de su mujer, se sujetarán (relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la administración marital o paternal), a los artículos 496 y 1813.

 

CAPÍTULO V

Reglas Particulares relativas al Arrendamiento de Casas, Almacenes u Otros Edificios

 

Artículo 2028. Reparaciones Locativas a Cargo del Arrendatario. Las reparaciones llamadas locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.

 

Artículo 2029. Obligaciones Especiales del Inquilino. Será obligado especialmente el inquilino:

 

1. A conservar la integridad interior de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras, ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.

 

2. A reponer los cristales quebrados en las ventanas, puertas y tabiques.

 

3. A mantener en estado de servicio las puertas, ventanas y cerraduras.

 

Se entenderá que ha recibido el edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo contrario.

 

Artículo 2030. Otras Obligaciones del Arrendatario. El inquilino es, además, obligado a mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a deshollinar las chimeneas.

 

La negligencia grave bajo cualquiera de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.

 

Artículo 2031. Destinación Ilícita o Subarriendo Indeseado. El arrendador tendrá derecho para expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expedidas.

 

Artículo 2032. Arriendo de Inmueble Amueblado. Si se arrienda una casa o aposento amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo que el del edificio, a menos de estipulación contraria.

 

Artículo 2033. Responsabilidad del Arrendador de Tienda o Almacén. El que da en arriendo un almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.

 

Será especialmente responsable del mal estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del arrendatario.

 

Artículo 2034. Término del Desahucio. El desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la renta.

 

Artículo 2035. Mora en el Pago de la Renta. Derogado por la Ley 820 de 2003, artículo 43. La mora de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador, después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días, para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no bajará de treinta días.

 

CAPÍTULO VI

Reglas Particulares, relativas al Arrendamiento de Predios Rústicos

 

Artículo 2036. Entrega de Predio Rustico. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del contrato, según lo dispuesto en el título de la compraventa.

 

Artículo 2037. Goce del Fundo. El colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de familia, y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el mal uso de la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en casos graves.

 

Artículo 2038. Conservación de Árboles y Bosques. El colono es particularmente obligado a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los términos estipulados.

 

No habiendo estipulación, se limitará el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña o carbón.

 

Artículo 2039. Limitaciones a Facultad de Sembrar y Plantar. La facultad que tenga el colono para sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.

 

Artículo 2040. Protección contra la Usurpación. El colono cuidará de que no se usurpe ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de la heredad.

 

Artículo 2041. Solicitud de Rebaja del Precio o Renta. El colono no tendrá derecho para pedir rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han deteriorado o destruido la cosecha.

 

Exceptúase el colono aparcero, pues en virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de frutos.

 

Artículo 2042. Arrendamiento del Predio con Ganado. Siempre que se arriende un predio con ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria, pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin de arriendo, igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.

 

Si al fin de arriendo no hubiere en el predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la restitución, pagará la diferencia en dinero.

 

El arrendador no será obligado a recibir animales que no estén aquerenciados al predio.

 

Artículo 2043. Término del Desahucio del Predio. No habiendo tiempo fijo para la duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para hacer cesar.

 

El año se entenderá del modo siguiente:

 

El día del año en que principio la entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque el desahucio se haya dado algún tiempo antes.

 

Las partes podrán acordar otra regla, si lo juzgaren conveniente.

 

Artículo 2044. Tiempo del Pago de la Renta. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se observará la costumbre del lugar.

 

CAPÍTULO VII

Del Arrendamiento de Criados Domésticos

 

Artículo 2045. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. En el arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la otra, mediante un salario, cierto servicio determinado por el contrato o por la costumbre del país.

 

Artículo 2046. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. El servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste la estipulación por escrito; y ni aun con este requisito será obligado el criado a permanecer en el servicio por más de cinco años contados desde la fecha de la escritura.

 

La escritura podrá renovarse indefinidamente.

 

El tiempo se entenderá forzoso para ambas partes, a menos de estipulación contraria.

 

Artículo 2047. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Si no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de cualquiera de las partes.

 

Con todo, si el criado no pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo, será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.

 

El criado que sin causa grave contraviniere a esta disposición, pagará al amo una cantidad equivalente al salario de dos semanas.

 

Artículo 2048. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. La mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin perjuicio de la salud del niño.

 

Artículo 2049. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Si el criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al salario de un mes.

 

Artículo 2050. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Si se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno desahucie al otro, el que contraviniere a ellos sin causa grave, será obligado a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los días que falten para cumplirlo.

 

Artículo 2051. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Será causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el orden doméstico; y respecto del criado, el mal tratamiento del amo, y cualquier conato de este o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto criminal o inmoral.

 

Toda enfermedad contagiosa del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato.

 

Tendrá igual derecho el amo si el criado, por cualquiera causa, se inhabilitare para el servicio por más de una semana.

 

Artículo 2052. Subrogado por el Código Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Falleciendo el amo, se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán estos hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.

 

CAPÍTULO VIII

De los Contratos para la Confección de una Obra Material

 

Artículo 2053. Naturaleza de la Confección de una Obra Material. Si al artífice suministra la materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.

 

Por consiguiente, el peligro de la cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.

 

Si la materia es suministrada por la persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.

 

Si la materia principal es suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.

 

El arrendamiento de obra se sujeta a las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las especiales que sigue.

 

Artículo 2054. Determinación del Precio. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.

 

Artículo 2055. Fijación del Precio por Tercero. Si se ha convenido en dar a un tercero la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse precedido a ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.

 

Artículo 2056. Indemnización por Incumplimiento. Habrá lugar a reclamación de perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su ejecución.

 

Por consiguiente, el que encargó la obra, aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que valga el trabajo hecho, y lo que hubiere podido ganar en la obra.

 

Artículo 2057. Riesgo por Pérdida de la Materia. La pérdida de la materia recae sobre su dueño.

 

Por consiguiente, la pérdida de la materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es responsable el artífice sino cuando la materia parece por su culpa o por culpa de las personas que le sirven.

 

Aunque la materia no perezca por su culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o salario si no es en los casos siguientes:

 

1. Si la obra ha sido reconocida y aprobada.

 

2. Si no ha sido reconocida y aprobada por mora del que encargó la obra.

 

3. Si la cosa perece por vicio de la materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.

 

Artículo 2058. Reconocimiento de la Obra. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha convenido en que la obra se apruebe por partes.

 

Artículo 2059. Ejecución Indebida de la Obra. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.

 

Siendo fundada la alegación del que encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.

 

La restitución de los materiales podrá hacerse con otros de igual calidad o en dinero.

 

Artículo 2060. Construcción de Edificios por Precio Único. Los contratos para construcción de edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:

 

1. El empresario no podrá pedir aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan primitivo; salvo que se haya ajustado a un precio particular por dichas agregaciones o modificaciones.

 

2. Si circunstancias desconocidas, como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse, deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste rehúsa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón corresponda.

 

3. Si el edificio perece o amenaza ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario sino en conformidad al artículo 2041, Inciso final.

 

4. El recibo otorgado por el dueño, después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como exteriormente ajustada al plan y a la reglas del arte, y no exime al empresario de la responsabilidad que por el Inciso precedente se le impone.

5. Si los artífices u obreros empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.

 

Artículo 2061. Extensión de la Normativa a la Construcción por Arquitecto. Las reglas 3, 4 y 5 del precedente artículo se extienden a los que se encargan de la construcción de un edificio en calidad de arquitectos.

 

Artículo 2062. Resolución de los Contratos de Construcción por Muerte del Artífice. Todos los contratos para la construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles para la obra de que se trata, el que le encargó será obligado a recibirlos y a pagar su valor; lo que corresponde en razón de los trabajos hechos se calculará proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la obra.

 

Por la muerte del que encargó la obra no se resuelve el contrato.

 

CAPÍTULO IX

Del Arrendamiento de Servicios Inmateriales

 

Artículo 2063. Normativa sobre Obras Inmateriales. Las obras inmateriales o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.

 

Artículo 2064. Servicios Inmateriales. Los servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas, preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales que siguen.

 

Artículo 2065. Normativa sobre las Obras Parciales del Servicio. Respecto de cada una de las obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el artículo 2063.

 

Artículo 2066. Terminación del Contrato de Servicio. Cualquiera de las dos partes podrá poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere estipulado.

 

Si la retribución consiste en pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.

 

Artículo 2067. Gastos de Transporte por Traslado. Si para prestar el servicio se ha hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los gastos razonables de ida y vuelta.

 

Artículo 2068. Terminación del Contrato por Culpa de quien Presta el Servicio. Si el que presta el servicio se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.

 

Artículo 2069. Normas Aplicables a los Servicios que se sujetan a las Reglas del Mandato. Los artículos precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.

 

CAPÍTULO X

Del Arrendamiento de Transporte

 

Artículo 2070. Definiciones relativas al Arrendamiento de Transporte. El arrendamiento de transporte es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio, a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.

 

El que se encarga de transportar se llama generalmente acarreador, y toma las nombres de arriero, carretero, barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.

 

El que ejerce la industria de hacer ejecutar transportes de personas o cargas se llama empresario de transportes.

 

La persona que envía o despacha la carga se llama consignante, y la persona a quien se envía, consignatario.

 

Artículo 2071. Obligaciones del Empresario. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.

 

Artículo 2072. Responsabilidad del Acarreador. El acarreador es responsable del daño o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad de carruaje, barca o navío en que se verifica el transporte.

 

Es así mismo responsable de la destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.

 

Y tendrá lugar la responsabilidad del acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes. (La expresión resalta fue declarada inexequible por la sentencia C- 390 de 2017)

 

Artículo 2073. Obligación de Entrega. El acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.

 

No podrá alegarse por el acarreador la fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.

 

Artículo 2074. Conducción de Mujer Embarazada. El precio de la conducción de una mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador haya ignorado que estaba encinta.

 

Artículo 2075. Pagos por Daños Ocasionados por la Persona Transportada o por Vicios de la Carga. El que ha encontrado con el acarreador para el transporte de una persona o carga, es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga. (La expresión resalta fue declarada inexequible por la sentencia C- 383 de 2017)

 

Artículo 2076. No Presentación en el Tiempo Señalado. Si por cualquier causa dejaren de presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el acarreador para el transporte, sea obligado a pagar la mitad del precio o flete.

 

Igual pena sufrirá el acarreador que no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.

 

Artículo 2077. Muerte del Acarreador o Pasajero. La muerte del acarreador o del pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los respectivos herederos, sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza mayor o caso fortuito.

 

Artículo 2078. Subsidiariedad de las Normas Civiles. Las reglas anteriores se observarán sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico, y en el Código de Comercio.

 

 

TÍTULO XXVII

De la Sociedad

 

Capítulo I

Reglas Generales

 

Artículo 2079. Definición de Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad o compañía es un contrato por el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común, con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de la especulación.

 

La sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.

 

Artículo 2080. Mayorías en las Deliberaciones. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. En las deliberaciones de los socios que tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la mayoría numérica de los socios.

 

Exceptúanse los casos en que la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios el derecho de oponerse a los otros.

 

La unanimidad es necesaria para toda modificación sustancial del contrato; salvo en cuanto el mismo contrato estatuya otra cosa.

 

Artículo 2081. Requisitos para la Existencia de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. No hay sociedad si cada uno de los socios no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efecto, ya en una industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.

 

Tampoco hay sociedad sin participación de beneficios.

 

No se entiende por beneficio el puramente moral, no apreciable en dinero.

 

Artículo 2082. Sociedad a Título Universal. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Se prohibe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.

 

Se prohibe, asimismo, toda sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.

 

Podrán, con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.

 

Artículo 2083. Sociedad de Hecho. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si se formare de hecho una sociedad que no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las operaciones anteriores, y de sacar lo que hubiere aportado.

 

Esta disposición no se aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto.

 

Artículo 2084. Nulidad del Contrato de Sociedad Frente a Terceros. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La nulidad del contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la sociedad, si existiere de hecho.

 

Capítulo II

Diferentes Especies de Sociedad

 

Artículo 2085. Sociedades Civiles y Comerciales. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad puede ser civil o comercial. Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica de actos de comercio. La otras son sociedades civiles.

 

Artículo 2086. Sociedades Civiles Sujetas a las Normas de la Sociedad Comercial. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.

 

Artículo 2087. Sociedades Colectivas, Encomandita o Anónimas. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad, sea civil o comercial puede ser colectiva, en comandita o anónima.

 

Es sociedad colectiva aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido de común acuerdo.

 

Es sociedad en comandita aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la concurrencia de lo que hubieren aportado a la sociedad.

 

Sociedad anónima es aquella en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina.

 

Artículo 2088. Prohibiciones a los Socios Comanditarios. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Se prohibe a los socios comanditarios incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la administración.

 

La contravención a la una o a la otra de estas disposiciones, les impondrá la misma responsabilidad que a los miembros de una sociedad colectiva.

 

Artículo 2089. Socios Comanditarios en Sociedades Colectivas. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Las sociedades colectivas pueden tener uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros entre sí y respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva.

 

Artículo 2090. Régimen de las Sociedades Comanditarias Anónimas. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Las sociedades civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades comerciales anónimas.

 

Capítulo III

Cláusulas Principales del Contrato de Sociedad

 

Artículo 2091. Fecha de Inicio y Terminación de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de renuncia.

 

Pero si el objeto de la sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el tiempo que durare el negocio.

 

Artículo 2092. División de Ganancias y Pérdidas. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Los contratantes pueden fijar las reglas que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.

 

Artículo 2093. División de Ganancias y Pérdidas por Arbitrio Ajeno. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Los contratantes pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y ni aún por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado a ponerse en ejecución por él.

 

A ninguno de los socios podrá cometerse este arbitrio.

 

Si la persona a quien se ha cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo cumple, se considerará insubsistente aquella cláusula, y los interesados podrán confiar el encargo a otra persona.

 

Artículo 2094. División a Prorrata. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. A falta de estipulación expresa, se entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a prorrata de la división de los beneficios.

 

Artículo 2095. Determinación de la Cuota por Contribución de Industria, Servicio o Trabajo. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si uno de los socios contribuyese solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en caso necesario, por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha industria, trabajo o servicio.

 

Artículo 2096. Criterios para la Distribución de Pérdidas y Beneficios. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La distribución de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en particular.

 

Los negocios en que la sociedad sufre pérdida, deberán compensarse con aquéllos en que reporta beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de las operaciones sociales.

 

Sin embargo, los socios comanditarios o anónimos, no son obligados a colacionar los dividendos que hayan recibido de buena fe.

 

Capítulo IV

Administración de la Sociedad Colectiva

 

Artículo 2097. Administración de la Sociedad Colectiva. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La administración de la sociedad colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.

 

En el primer caso, las facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo contrato.

 

Artículo 2098. Renuncia y Remoción del Administrador Designado en la Constitución de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. El socio, a quien se ha confiado la administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada por los consocios.

 

No podrá ser removido de su cargo sino en los casos previstos, o por causa grave, y se tendrá por tal la que haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando alguna de las causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.

 

Artículo 2099. Justa Renuncia o Remoción. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. En el caso de justa renuncia o justa remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá continuarse la sociedad siempre que todos los socios convengan en ello, y en la designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en común a todos los socios.

 

Habiendo varios socios administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que restan.

 

Artículo 2100. Renuncia y Remoción del Administrador Designado con Posterioridad a la Constitución de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La administración conferida por acto posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio administrador, y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas del mandato ordinario.

 

Artículo 2101. Actuaciones del Administrador. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. El socio a quien se ha conferido la administración por el contrato de sociedad, o por convención posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo mandato.

 

Podrá, con todo, la mayoría de los socios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.

 

Artículo 2102. Pluralidad de Administradores. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si la administración es conferida por el contrato de sociedad, o por convención posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo; salvo que se haya ordenado otra cosa en el título de su mandato.

 

Si se les prohibe obrar separadamente no podrán hacerlo, ni aún a pretexto de urgencia.

 

Artículo 2103. Límites de la Administración. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. El socio administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste callare se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario de ella.

 

Artículo 2104. Obligaciones respecto al Capital Fijo de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.

 

Sin embargo, si las alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente oficioso de la sociedad.

 

Artículo 2105. Actos del Administrador que Obligan a la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. En todo lo que obre dentro de los límites legales, o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando de otra manera, él solo será responsable.

 

Artículo 2106. Rendición de Cuentas del Administrador. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. El socio administrador es obligado a dar cuenta de su administración, en los períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a falta de ésta designación anualmente.

 

Artículo 2107. Ausencia de Designación de Administrador. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. No habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades expresadas en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las reglas que siguen:

 

1. Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté pendiente su ejecución, o no hayan producido efectos legales.

 

2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.

 

3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.

 

4. Ninguno de los socios podrá hacer innovación en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el consentimiento de los otros.

 

Capítulo V

Obligaciones de los Socios entre Si

 

Artículo 2108. Aportes en Propiedad o en Usufructo al Fondo Social. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Lo que se aporta al fondo social puede hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a la sociedad desde el momento en que a ella se aporta el respectivo contingente.

 

Artículo 2109. Retardo en el Aporte. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. El socio que aún por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común, resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.

 

Comprende esta disposición al socio que retarda el servicio industrial en que consiste lo que debe aportar.

 

Artículo 2110. Riesgo en la Pérdida del Aporte. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si se aporta la propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las reglas generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en especie.

 

Si sólo se aporta el usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputables a culpa de la sociedad, pertenecerán al socio que ha aportado sólo el usufructo de las cosas.

 

Si lo que se aportó consiste en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la propiedad a ésta, con la obligación de restituir al socio su valor.

 

Este valor será el que tuvieron las mismas cosas al tiempo en que se aportaron; pero de las cosas que se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.

 

Artículo 2111. Saneamiento por Evicción del Aporte en Especie. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. El que aporta un cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al pleno saneamiento de todo perjuicio.

 

Artículo 2112. Pago por Aporte en Industria. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si por el acto constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria una cantidad fija que deba pagársele íntegramente, aún cuando la sociedad se halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el que la ejerce no será considerado como socio.

 

Si se le asigna una cuota del beneficio eventual, no tendrá derecho en cuanto a ella a cosa alguna, cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota como precio de su industria.

 

Artículo 2113. Límites a la Obligación de Aportar. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. A ningún socio podrá exigírsele que aporte al fondo social un contingente más considerable que aquel a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias, no pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los contingentes, el socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus consocios lo exigen.

 

Artículo 2114. Inclusión de Tercero en la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Ningún socio, aún ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguo en la primera sociedad.

 

Artículo 2115. Derecho a Reembolse e Indemnización. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Cada socio tendrá derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado, con conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.

 

Cada uno de los socios será obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés social, y la parte de los insolventes se repartirá de la misma manera entre todos.

 

Artículo 2116. Cuotas de Créditos Recibidas. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si un socio hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no exceda a su cuota, y aunque en la carta de pago la haya imputado a ella.

 

Artículo 2117. Propiedad sobre el Producto de las Gestiones de los Socios. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Los productos de las diversas gestiones de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya gestión haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en el producto de ella.

 

Artículo 2118. Imputaciones del Pago de Créditos. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si un socio que administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago se imputarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.

 

Y si en la carta de pago la imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se estará a la carta de pago.

 

Las reglas anteriores se entenderán sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.

 

Artículo 2119. Responsabilidad de los Socios por Perjuicios a la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Todo socio es responsable de los perjuicios que, aún por culpa leve, haya causado a la sociedad, y no podrá oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo social.

 

Capítulo VI

Obligaciones de los Socios respecto de Terceros

 

Artículo 2120. Contratación del Socio Administrador a Nombre de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. El socio que contrata a su propio nombre, y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aún en razón del beneficio que ella reporta del contrato; el acreedor podrá sólo intentar contra la sociedad las acciones del socio deudor.

 

No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se entenderá que contrata en su nombre privado.

 

Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino en subsidio, y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del negocio.

 

Las disposiciones de este artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la administración.

 

Artículo 2121. Obligaciones de la Sociedad Colectiva Frente a Terceros. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si la sociedad colectiva es obligada respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente gravará a los otros.

 

No se entenderá que los socios son obligados solidariamente, o de otra manera que a prorrata de su interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos.

 

Artículo 2122. Acreedores de los Socios Frente a la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Los acreedores de un socio no tienen acción contra los bienes sociales, sino por hipoteca anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior cuando el acto de aportar el inmueble no conste por registro en la competente oficina de registro.

 

Podrán, sin embargo, intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les conceden por el artículo 2120.

 

Podrán también pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales, o de lo que el deudor hubiere aportado a la sociedad, o de las acciones del mismo deudor en la sociedad.

 

Artículo 2123. Responsabilidad de los Socios Comanditarios o Accionistas. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La responsabilidad de los socios comanditarios o accionistas se regula por lo prevenido en el capítulo II del presente título.

 

Capítulo VII

Disolución de la Sociedad

 

Artículo 2124. Disolución de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad se disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha prefijado para que tenga fin.

 

Podrá, sin embargo, prorrogarse por unánime consentimiento de los socios, y con las mismas formalidades que, para la constitución primitiva.

 

Los codeudores de la sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si no hubieren accedido a ésta.

 

Artículo 2125. Disolución de la Sociedad por Cumplimiento del Negocio por el que fue Constitución. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad se disuelve por la finalización del negocio para que fue contraída.

 

Pero si se ha prefijado un día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse el negocio no se prórroga se disuelve la sociedad.

 

Artículo 2126. Disolución por Insolvencia o Extinción del Objeto. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia y por la extinción de la cosa o de las cosas que forman su objeto total.

 

Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.

 

Artículo 2127. Disolución por Incumplimiento en los Aportes. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si cualquiera de los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derechos para dar la sociedad por disuelta.

 

Artículo 2128. Disolución por Pérdida de Aportes. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.

 

Si sólo se ha aportado el usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que estos determinen continuar la sociedad sin ella.

 

Artículo 2129. Disolución por Muerte de los Socios. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Disuélvese asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre los socios sobrevinientes, con los herederos del difunto o sin ellos.

 

Pero aún fuera de este caso se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no reciban noticia de la muerte.

 

Aún después de recibida por estos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.

 

Artículo 2130. Continuación de la Sociedad con los Herederos. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las que se forma para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas, o en las anónimas.

 

Artículo 2131. Derechos de los Herederos de Socio. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Los herederos del socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.

 

Si la sociedad ha de continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o sexo, o por otra calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato.

 

Fuera de este caso, los que no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por medio de sus representantes legales.

 

Artículo 2132. Disolución por Incapacidad Sobreviniente o Insolvencia. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Expira asimismo la sociedad por la incapacidad sobreviniente, o la insolvencia de uno de los socios.

 

Podrá, con todo, continuar la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.

 

El marido, como administrador de la sociedad conyugal, representará de la misma manera a la mujer que, siendo socio, se casare.

 

Artículo 2133. Disolución por Consentimiento Unánime. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.

 

Artículo 2134. Disolución por Renuncia de Socio. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La sociedad puede expirar también por la renuncia de uno de los socios.

 

Sin embargo, cuando la sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus negocios por circunstancias imprevistas, u otras de igual importancia.

 

Artículo 2135. Requisitos de la Renuncia. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La renuncia de un socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los otros.

 

La notificación al socio o socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.

 

Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.

 

Artículo 2136. Renuncia de Mala Fe o Intempestiva. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. No vale la renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.

 

Artículo 2137. Concepto de Renuncia de Mala Fe. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Renuncia de mala fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la sociedad: en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio tuviere mal éxito.

 

Podrán asimismo excluirle de toda participación en los beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota en las pérdidas.

 

Artículo 2138. Concepto de Renuncia Intempestiva. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Renuncia intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.

 

Aún cuando el socio tenga interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.

 

Los efectos de la renuncia de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a la renuncia intempestiva.

 

Artículo 2139. Retiro sin Renuncia. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Las disposiciones de los artículos precedentes comprenden al socio que de hechos se retira de la sociedad sin renuncia.

 

Artículo 2140. Disolución Oponible a Terceros. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:

 

1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el contrato.

 

2. Cuando se ha dado aviso de la disolución por medio de la imprenta, o por carteles fijados en tres de los parajes más frecuentados del respectivo lugar.

 

3. Cuando se pruebe que el tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.

 

Artículo 2141. División del Haber Social. Derogado por la Ley 222 de 1995, artículo 242. Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber.

 

Las reglas relativas a la partición de los bienes hereditarios, y a las obligaciones entre los coherederos, se aplican a la división del caudal social, y a las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las disposiciones de este título.

 

TÍTULO XXVIII

Del Mandato

 

CAPÍTULO I

Definiciones y Reglas Generales

 

Artículo 2142. Definición de Mandato. El mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.

 

La persona que concede el encargo se llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario.

 

Artículo 2143. Mandato Gratuito o Remunerado. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez.

 

Artículo 2144. Extensión del Régimen del Mandato. Los servicios de las profesiones y carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las reglas del mandato.

 

Artículo 2145. Mero Consejo. El negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce obligación alguna.

 

Artículo 2146. Mandato y Agencia Oficiosa. Si el negocio interesa conjuntamente al que hace el encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero, o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la agencia oficiosa.

 

Artículo 2147. Simple Recomendación. La simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.

 

Artículo 2148. Constitución de Agencia Oficiosa por Nulidad de Mandato. El mandatario que ejecuta de buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites de su mandato, se convierte en un agente oficioso.

 

Artículo 2149. Encargo del Mandato. El encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra. Ver Instrucción Administrativa No. 05 de 2011 (Superintendencia de Notariado y Registro), contenida en el Diario Oficial No. 48058, pág. 10

 

Artículo 2150. Perfeccionamiento del Mandato. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

 

Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.

 

Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.

 

Artículo 2151. Presunción de Aceptación del Mandato. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.

 

Aun cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.

 

Artículo 2152. Pluralidad de Mandantes y Mandatarios. Puede haber uno o más mandantes, y uno o más mandatarios.

 

Artículo 2153. División de la Gestión. Si se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente, lo que hicieren de este modo será nulo.

 

Artículo 2154. Mandatario Incapaz. Si se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada, los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas relativas a los menores y a las mujeres casadas. (Los apartes resaltados fueron derogados tácitamente por la Sentencia C-857 de 2005).

 

Artículo 2155. Responsabilidad del Mandatario. El mandatario responde hasta de la culpa leve en el cumplimiento de su encargo.

 

Esta responsabilidad recae más estrictamente sobre el mandatario remunerado.

 

Por el contrario, si el mandatario ha manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la responsabilidad que sobre él recaiga.

 

Artículo 2156. Mandato Especial y General. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante, es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones determinadas.

 

La administración está sujeta en todos casos a las reglas que siguen.

 

CAPÍTULO II

De la Administración del Mandato

 

Artículo 2157. Limitación del Mandato. El mandato no se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.

 

Artículo 2158. Facultades del Mandatario. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas, fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.

 

Para todos los actos que salgan de estos límites, necesitará de poder especial.

 

Artículo 2159. Cláusula de Libre Administración. Cuando se da al mandatario la facultad de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales.

 

Por la cláusula de libre administración se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.

 

Artículo 2160. Debido Cumplimiento del Mandato. La recta ejecución del mandato comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.

 

Se podrán, sin embargo, emplear medios equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y si obtuviere completamente de ese modo el objeto del mandato.

 

Artículo 2161. Facultad de Delegación del Encargo. El mandatario podrá delegar el encargo si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo, responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.

 

Esta responsabilidad tendrá lugar aun cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o insolvente.

 

Artículo 2162. Delegación no Autorizada. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por los actos del delegado.

 

Artículo 2163. Mandato Nuevo por Delegación Autorizada. Cuando la delegación a determinada persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al anterior mandatario.

 

Artículo 2164. Acciones del Mandante contra el Delegado. El mandante podrá, en todos casos, ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el encargo.

 

Artículo 2165. Donaciones del Mandatario. En la inhabilidad del mandatario para donar no se comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a las personas de servicio.

 

Artículo 2166. Aceptación de Créditos por el Mandatario. La aceptación que expresa el mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la designación.

 

Artículo 2167. Facultad de Transigir. La facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa.

 

El mandatario no podrá diferir al juramento decisorio sino a falta de toda prueba.

 

Artículo 2168. Poder Especial para Vender. El poder especial para vender comprende la facultad de recibir el precio.

 

Artículo 2169. Facultad de Hipotecar. La facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.

 

Artículo 2170. Prohibiciones al Mandatario respecto a la Compraventa. No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que este le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.

 

Artículo 2171. Encargo de Solicitud o Colocación de Dinero a Interés. Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.

 

Artículo 2172. Autorización para Colocación de Dinero a Interés. No podrá el mandatario colocar a interés dineros del mandante sin su expresa autorización.

 

Colocándolos a mayor interés que el designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya autorizado para apropiarse el exceso.

 

Artículo 2173. Ejecución del Encargo con Mayor Beneficio. En general, podrá el mandatario aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que exceda al benéfico o minore el gravamen designado en el mandato.

 

Por el contrario, si negociare con menos beneficio o más gravamen que los designa-dos en el mandato, le será imputable la diferencia.

 

Artículo 2174. Ampliación de Facultades por Interpretación. Las facultades concedidas al mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación de poder consultar al mandante.

 

Artículo 2175. Abstención de Ejecución Perjudicial al Mandante. El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al mandante.

 

Artículo 2176. Ejecución Imposible del Mandato. El mandatario que se halle en imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a constituirse agente oficioso: le basta tomar las providencias conservativas que las circunstancias exijan.

 

Pero si no fuere posible dejar de obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.

 

Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que le imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del mandante.

 

Artículo 2177. Contratación del Mandatario. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo, contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre no obliga respecto de terceros al mandante.

 

Artículo 2178. Responsabilidad por la Solvencia de los Deudores y Circunstancias Referentes al Cobro. El mandatario puede por un pacto especial, tomar sobre su responsabilidad la solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro. Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.

 

Artículo 2179. Riesgos por Pérdidas de Especies Metálicas. Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.

 

Artículo 2180. Responsabilidad por Extralimitación del Mandato. El mandatario que ha excedido los límites de su mandato es sólo responsable al mandante, y no es responsable a terceros sino:

 

1. Cuando no les ha dado suficiente conocimiento de sus poderes.

 

2. Cuando se ha obligado personalmente.

 

Artículo 2181. Rendición de Cuentas del Mandatario. El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración.

 

Las partidas importantes de su cuenta serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.

 

La relevación de rendir cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.

 

Artículo 2182. Interés Debidos. Debe al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en utilidad propia.

 

Debe, así mismo, los intereses del saldo que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en mora.

 

Artículo 2183. Responsabilidad Referente a lo Recibido. El mandatario es responsable tanto de lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato aun cuando no se deba al mandante, como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.

 

CAPÍTULO III

De las Obligaciones del Mandante

 

Artículo 2184. Obligaciones Generales. El mandante es obligado:

 

1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato.

 

2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato.

 

3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.

 

4. A pagarle anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.

 

5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.

 

No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa.

 

Artículo 2185. Desistimiento por Incumplimiento del Mandante. El mandante que no cumple por su parte aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.

 

Artículo 2186. Cumplimiento de las Obligaciones Contraídas por el Mandatario. El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato.

 

Será, sin embargo, obligado el mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones contraídas a su nombre.

 

Artículo 2187. Ejecución Parcial del Mandato. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.

 

El mandatario responderá de la inejecución del resto en conformidad al artículo 2193.

 

Artículo 2188. Derecho de Retención del Mandatario. Podrá el mandatario retener los efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.

 

CAPÍTULO IV

De la Terminación del Mandato

 

Artículo 2189. Causales de Terminación. El mandato termina:

 

1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido.

 

2. Por la expiración del término o por el evento de la condición prefijados para la terminación del  mandato.

 

3. Por la revocación del mandante.

 

4. Por la renuncia del mandatario.

 

5. Por la muerte del mandante o del mandatario.

 

6. Por la quiebra o insolvencia del uno o del otro.

 

7. Por la interdicción del uno o del otro.

 

8. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. Por el matrimonio de la mujer mandataria.

 

9. Por las cesaciones de las funciones del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. Ver Instrucción Administrativa No. 05 de 2011 (Superintendencia de Notariado y Registro), contenida en el Diario Oficial No. 48058, pág. 10

 

Artículo 2190. Revocatoria del Mandato. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.

 

Si el primer mandato es general y el segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos en el segundo.

 

Artículo 2191. Revocación Arbitraria. El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella.

 

Artículo 2192. Restitución por Revocatoria. El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el mandatario lo exigiere.

 

Artículo 2193. Renuncia del Mandatario. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el mandante pueda proveer a los negocios encomendados.

 

De otro modo se hará responsable de los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio de sus intereses propios.

 

Artículo 2194. Muerte del Mandante. Sabida la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado a finalizar la gestión principiada.

 

Artículo 2195. Ejecución de Mandato Posterior a la Muerte del Mandante. No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.

 

Artículo 2196. Muerte del Mandatario. Los herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este respecto los hará responsables de los perjuicios.

 

A igual responsabilidad estarán sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquellos que sucedan en la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho incapaz.

 

Artículo 2197. Mandato Contraído antes del Matrimonio. Si la mujer ha contraído un mandato antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su arbitrio.

 

Artículo 2198. Mandatarios Conjuntos. Si son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de las faltas antedichas, pondrá fin al mandato.

 

Artículo 2199. Expiración del Mandato frente a Terceros. En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe, contra el mandante.

 

Quedará así mismo obligado el mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.

 

Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.

 

TÍTULO XXIX

Del Comodato o Préstamo de Uso

 

Artículo 2200. Definición y Perfeccionamiento del Comodato o Préstamo de Uso. El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso.

 

Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.

 

Artículo 2201. Derechos del Comodante. El comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario.

 

Artículo 2202. Limitaciones del Comodatario. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso convenido, o a falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.

 

En el caso de contravención podrá el comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata, aun cuando para la restitución se haya estipulado plazo.

 

Artículo 2203. Responsabilidad del Comodatario en el Cuidado de la Cosa. El comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la culpa levísima.

 

Es, por tanto, responsable de todo deterioro que no provenga de la naturaleza, o del uso legítimo de la cosa; y si este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando su propiedad al comodatario.

 

Pero no es responsable de caso fortuito, si no es:

 

1. Cuando ha empleado la cosa en un uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin el uso ilegítimo o la mora.

 

2. Cuando el caso fortuito ha sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.

 

3. Cuando en la alternativa de salvar de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la suya.

 

4. Cuando expresamente se ha hecho responsable de casos fortuitos.

 

Artículo 2204. Límites a la Responsabilidad por Beneficio Mutuo del Comodato. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.

 

Artículo 2205. Término para la Restitución de la Cosa Prestada. El comodatario es obligado a restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención, después del uso para que ha sido prestada.

 

Pero podrá exigirse la restitución aun antes del tiempo estipulado en tres casos:

 

1. Si muere el comodatario, a menos que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda diferirse o suspenderse.

 

2. Si sobreviene al comodante una necesidad imprevista y urgente de la cosa.

 

Si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa.

 

Artículo 2206. Persona a quien se Restituye la Cosa. La restitución deberá hacerse al comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según las reglas generales.

 

Si la cosa ha sido prestada por un incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su restitución al incapaz.

 

Artículo 2207. Improcedencia del Derecho de Retención. El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante.

 

Artículo 2208. Suspensión de la Restitución. El comodatario no tendrá derecho para suspender la restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente en manos del comodatario.

 

Si se ha prestado una cosa perdida, hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que de la restitución se sigan al dueño.

 

Y si el dueño no la reclamare oportunamente podrá hacerse la restitución al comodante.

 

El dueño, por su parte, tampoco podrá exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de juez.

 

Artículo 2209. Suspensión de la Restitución de Armas Ofensivas. El comodatario es obligado a suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a disposición del juez.

 

Lo mismo se observará cuando el comodante ha perdido el juicio, y carece de curador.

 

Artículo 2210. Cesación de la Obligación de Restitución. Cesa la obligación de restituir desde que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.

 

Con todo, si el comodante le disputa el dominio deberá restituir: a no ser que se halle en estado de probar breve y sumariamente que la cosa prestada le pertenece.

 

Artículo 2211. Transmisibilidad de las Obligaciones y Derechos. Las obligaciones y derechos que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada, sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1º.

 

Artículo 2212. Enajenación de la Cosa Prestada por Parte de los Herederos del Comodatario. Si los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren enajenado la cosa prestada, podrá el comodante no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz, exigir de los herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle.

 

Si tuvieron conocimiento del préstamo, resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente, según las circunstancias del hecho.

 

Artículo 2213. Comodato de Cosa Ajena. Si la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante; salvo que este haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al comodatario.

 

Artículo 2214. Responsabilidad Solidaria. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son solidariamente responsables.

 

Artículo 2215. Muerte del Comodante. El comodato no se extingue por la muerte del comodante.

 

Artículo 2216. Indemnización del Comodatario por Expensas. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:

 

1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.

 

2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo este la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.

 

Artículo 2217. Indemnización por Mala Calidad de la Cosa Prestada. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o condición reúna estas tres circunstancias:

 

1. Que haya sido de tal naturaleza que probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.

 

2. Que haya sido conocida, y no declarada por el comodante.

 

3. Que el comodatario no haya podido, con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.

 

Artículo 2218. Derechos de Retención por Indemnización. El comodatario podrá retener la cosa prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad en que se le condenare.

 

Artículo 2219. Comodato Precario. El comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.

 

Artículo 2220. Otras Situaciones de Comodato Precario. Se entiende precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su restitución.

 

Constituye también precaria la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.

 

TÍTULO XXX

Del Mutuo o Préstamo de Consumo

 

Artículo 2221. Definición de Mutuo Préstamo de Consumo. El mutuo o préstamo de consumo es un contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.

 

Artículo 2222. Perfeccionamiento del Contrato Mutuo. No se perfecciona el contrato de mutuo sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.

 

Artículo 2223. Préstamos de Cosas Fungibles distintas a Dinero. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.

 

Artículo 2224. Préstamo de Dinero. Si se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.

 

Podrá darse una clase de moneda por otra, aun a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.

 

Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria.

 

Artículo 2225. Término para el Pago. Si no se hubiere fijado el término para el pago no habrá derecho de exigirlo dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.

 

Artículo 2226. Término para el Pago Fijado Judicialmente. Si se hubiere pactado que el mutuario pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar un término.

 

Artículo 2227. Mutuo de Cosa Ajena. Si hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las especies mientras conste su identidad.

 

Desapareciendo la identidad, el que las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido en el artículo 2225.

 

Artículo 2228. Responsabilidad por Mala Calidad o Vicios Ocultos de la Cosa Objeto de Mutuo. El mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones expresadas en el artículo 2217.

 

Si los vicios ocultos eran tales que, conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario pedir que se rescinda.

 

Artículo 2229. Pago Anticipado. Podrá el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo que se hayan pactado intereses. (Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-252 de 1998).

 

Artículo 2230. Estipulación de Intereses. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.

 

Artículo 2231. Exceso del Interés. El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor.

 

Artículo 2232. Presunción de Intereses Legales. Declarado exequible en la Sentencia C-364 de 2000. Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.

 

El interés legal se fija en un seis por ciento anual.

 

Artículo 2233. Pago de Intereses no Estipulados. Si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.

 

Artículo 2234. Presunción de Pago de Intereses. Si se han estipulado intereses, y el mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los intereses, se presumirán pagados.

 

Artículo 2235. Anatocismo. Declarado exequible en la Sentencia C-364 de 2000. Se prohíbe estipular intereses de intereses. Ver Sentencia C-112 de 2007

 

TÍTULO XXXI

Del Depósito y del Secuestro

 

Artículo 2236. Concepto de Depósito. Llámase en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.

 

La cosa depositada se llama también depósito.

 

Artículo 2237. Perfeccionamiento del Depósito. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.

 

Artículo 2238. Entrega de la Cosa Objeto del Depósito. Se podrá hacer la entrega de cualquier modo que transfiera la tenencia que se deposite.

 

Podrán también convenir las partes en que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra causa.

 

Artículo 2239. Modalidades del Depósito. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho y secuestro.

 

CAPÍTULO I

Del Depósito Propiamente Dicho

 

Artículo 2240. Definición de Depósito Propiamente Dicho. El depósito propiamente dicho es un contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.

 

Artículo 2241. Errores en el Contrato. El error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el contrato.

 

El depositario, sin embargo, habiendo padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente el depósito.

 

Artículo 2242. Falta de Contrato Escrito. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.

 

Artículo 2243. Capacidad Contratar Deposito. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

 

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.

 

Y si no lo fuere el depositario, el depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan al depositario en caso de dolo. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 2244. Naturaleza Gratuita del Depósito. El depósito propiamente dicho es gratuito.

 

Si se estipula remuneración por la simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio, y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de los derechos de tal.

 

Artículo 2245. Permiso para el Uso de la Cosa Depositada. Por el mero depósito no se confiere al depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del depositante.

 

Este permiso podrá a veces presumirse, y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.

 

Se presume más fácilmente este permiso en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.

 

Artículo 2246. Depósito de Dinero. En el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura, se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a restituir otro tanto en la misma moneda.

 

Artículo 2247. Responsabilidad del Depositario. Las partes podrán estipular que el depositario responda de toda especie de culpa.

 

A falta de estipulación responderá solamente de la culpa grave.

 

Pero será responsable de la leve en los casos siguientes:

 

1. Si se ha ofrecido espontáneamente o ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;

 

2. Si tiene algún interés personal en el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque se le conceda remuneración.

 

Artículo 2248. Respeto de Sellos y Cerraduras. La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.

 

Artículo 2249. Rotura de Sellos y Cerraduras. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.

 

Se presume culpa del depositario en todo caso de fractura o forzamiento.

 

Artículo 2250. Depósito de Confianza. El depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser obligado a revelarlo.

 

Artículo 2251. Tiempo de Restitución del Depósito. La restitución es a voluntad del depositante.

 

Si se fija tiempo para la restitución, esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos determinados que las leyes expresan.

 

Artículo 2252. Duración de la Obligación de Guarda de la Cosa. La obligación de guardar la cosa dura hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el depósito en su poder o le cause perjuicio.

 

Y si el depositante no dispone de ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.

 

Artículo 2253. Restitución de la Cosa. El depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles, salvo el caso del artículo 2206.

 

La cosa depositada debe restituirse con todas sus accesiones y frutos.

 

Artículo 2254. Responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito. El depositario que no se ha constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo que se le haya dado.

 

Artículo 2255. Venta de la Cosa por los Herederos del Depositario. Si los herederos, no teniendo noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.

 

Artículo 2256. Costos de Transporte para Restitución de la Cosa. Los costos del transporte que sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del depositante.

 

Artículo 2257. Normas que por Extensión se aplican al Depósito. Las reglas de los artículos 2205 hasta 2210, se aplican al depósito.

 

Artículo 2258. Derecho de Retención del Depositario. El depositario no podrá, sin el consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.

 

Artículo 2259. Indemnización por Expensas y Perjuicios. El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.

 

CAPÍTULO II

Del Depósito Necesario

 

Parágrafo 1º

 

Artículo 2260. Concepto del Depósito Necesario. El depósito propiamente dicho se llama necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad semejante.

 

Artículo 2261. Prueba del Depósito Necesario. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie de prueba.

 

Artículo 2262. Cuasicontrato de Depósito. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón, constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de su representante legal.

 

Artículo 2263. Responsabilidad del Depositario. La responsabilidad del depositario se extiende hasta la culpa leve.

 

Artículo 2264. Normativa Aplicable al Depósito Necesario. En lo demás, el depósito necesario está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.

 

Parágrafo 2º

 

Artículo 2265. Depósito en Posadas. Los efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos 2261 y siguientes.

 

Artículo 2266. Responsabilidad del Posadero. El posadero es responsable de todo daño que se cause a dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.

 

Artículo 2267. Otras Obligaciones del Posadero. El posadero es, además, obligado a la seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del alojado. (La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Sentencia C- 001 de 2018, que a su vez fue sustituida por las siguientes expresiones: “trabajadores”, “empleados”, “contratistas”, “dependientes”, o cualquiera similar, que en el ordenamiento jurídico colombiano se utilice para referirse al individuo que desarrolla actividades o presta servicios personales a favor de otra, a cambio de una contraprestación económica, en razón de una relación jurídica que las vincula.)

 

Artículo 2268. Prueba de Daño o Hurto. El alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y valor de los efectos desaparecidos.

 

Artículo 2269. Depósito de Cosas de Gran Valor. El viajero que trajere consigo efectos de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos, si lo exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.

 

Artículo 2270. La Negligencia del Alojado Exonera de Responsabilidad al Posadero. Si el hecho fuere, de algún modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.

 

Artículo 2271. Exoneración de Responsabilidad por Convención. Cesará también la responsabilidad del posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.

 

Artículo 2272. Aplicación de la Normativa a Establecimientos Análogos. Lo dispuesto en los artículos precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o de baños, y otros establecimientos semejantes.

 

CAPÍTULO III

Del Secuestro

 

Artículo 2273. Definición de Secuestro. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una decisión a su favor.

 

El depositario se llama secuestre.

 

Artículo 2274. Aplicación de las Reglas sobre el Depósito. Las reglas del secuestro son las mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.

 

Artículo 2275. Bienes Objeto de Secuestro. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino bienes raíces.

 

Artículo 2276. Secuestro Convencional y Judicial. El secuestro es convencional o judicial.

 

El convencional se constituye por el solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.

 

El judicial se constituye por decreto de juez, y no ha menester otra prueba.

 

Artículo 2277. Obligaciones frente al Secuestre. Los depositantes contraen para con el secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le haya causado el secuestro.

 

Artículo 2278. Reclamo por Pérdida de la Tenencia. Perdiendo la tenencia podrá el secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto del juez, según el caso fuere.

 

Artículo 2279. Facultades del Secuestre de Inmueble. El secuestre de un inmueble tiene, relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.

 

Artículo 2280. Cesación del Cargo de Secuestre. Mientras no recaiga sentencia de adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso contrario para que disponga su relevo.

 

Podrá también cesar antes de dicha sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.

 

Artículo 2281. Restitución de la Cosa. Pronunciada y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al adjudicatario.

 

TÍTULO XXXII

De los Contratos Aleatorios

 

Artículo 2282. Clases de Contratos Aleatorios. Los principales contratos aleatorios son:

 

1. El juego.

 

2. La apuesta.

 

3. La constitución de renta vitalicia.

 

CAPÍTULO I

Del Juego y de la Apuesta

 

Artículo 2283. Efectos del Juego y Apuesta. Sustituido por la Ley 153 de 1887, artículo 95. El juego y apuesta no producen acción ni excepción.

 

El que gana no puede exigir pago.

 

Si el que pierde paga, tiene, en todo caso, acción para repetir lo pagado.

 

Texto original art 2283. El juego y la apuesta no producen acción, sino solamente excepción.

 

El que gana no puede exigir el pago.

 

Pero si el que pierde,  paga,  no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.

 

Artículo 2284. Dolo en la Apuesta. Hay dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.

 

Artículo 2285. Pago por Personas Incapaces. Lo pagado por personas que no tienen la libre administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 2286. Acciones de los Juegos de Fuerza o Destreza Corporal. Sin embargo de lo dispuesto en el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal, como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes, con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.

 

En caso de contravención desechará el juez la demanda en el todo.

 

CAPÍTULO II

De la Constitución de Renta Vitalicia

 

Artículo 2287. Definición de Renta Vitalicia. La constitución de renta vitalicia es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero.

 

Artículo 2288. Constitución de la Renta Vitalicia. La renta vitalicia podrá constituirse a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas existan al tiempo del contrato.

 

Artículo 2289. Existencia del Beneficiario. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba, durante la vida de varios individuos, que se designarán. No podrá designarse para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.

 

Artículo 2290. Precio y Pensión de la Renta Vitalicia. El precio de la renta vitalicia, o lo que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas raíces o muebles.

 

La pensión no podrá ser sino en dinero.

 

Artículo 2291. Libertad en el Establecimiento de la Pensión. Es libre a los contratantes establecer la pensión que quieran, a título de renta vitalicia. La ley no determina proporción alguna entre la renta y el precio.

 

Artículo 2292. Formalidad y Perfeccionamiento de la Renta Vitalicia. El contrato de renta vitalicia deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino por la entrega del precio.

 

Artículo 2293. Nulidad del Contrato. Es nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días subsiguientes.

 

Artículo 2294. Rescisión del Contrato. El acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aun en el caso de no pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los contratantes hayan estipulado otra cosa.

 

Artículo 2295. Incumplimiento en el Pago de la Pensión. En caso de no pagarse la pensión podrá procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.

 

Artículo 2296. Incumplimiento en la Prestación de Seguridades. Si el deudor no presta las seguridades estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.

 

Artículo 2297. Transmisibilidad de la Pensión. Si el tercero, de cuya existencia pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se trasmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.

 

Artículo 2298. Exigencia del Pago. Para exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la persona de cuya vida depende.

 

Artículo 2299. Muerte de la Persona de cuya Existencia depende la Pensión. Muerta la persona de cuya existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al número de días corridos.

 

Artículo 2300. Prescripción de la Renta Vitalicia. La renta vitalicia no se extingue por prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más de 20 años continuos.

 

Artículo 2301.—Cuando se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.

 

Se sujetará, por tanto, a las reglas de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos precedentes en cuanto le fueren aplicables.

 

TÍTULO XXXIII

De los cuasicontratos

 

Artículo 2302.—Sustituido por la Ley 57 de 1887, artículo 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en ella.

 

Si el hecho de que nacen es lícito, constituye un cuasicontrato.

 

Si el hecho es ilícito, y cometido con intención de dañar, constituye un delito.

 

Si el hecho es culpable, pero cometido sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.

 

Artículo 2303.—Hay tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido, y la comunidad.

 

CAPÍTULO I

De la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos

 

Artículo 2304.—La agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de negocios, es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.

 

Artículo 2305.—Las obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del mandatario.

 

Artículo 2306.—Debe, en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las circunstancias que le hayan determinado a la gestión.

 

Si se ha hecho cargo de ella para salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión es responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella, impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.

 

Artículo 2307.—Debe, así mismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.

 

Si el interesado fallece, deberá continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.

 

Artículo 2308.—Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o necesarias.

 

El interesado no es obligado a pagar salario alguno al gerente.

 

Si el negocio ha sido mal administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.

 

Artículo 2309.—El que administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella, hubiere debido pagar el interesado.

 

El juez, sin embargo, concederá en este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por las circunstancias del demandado parezca equitativo.

 

Artículo 2310.—El que creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.

 

Artículo 2311.—El que creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese propuesto servir al verdadero interesado.

 

Artículo 2312.—El gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.

 

 

CAPÍTULO II

Del pago de lo no debido

 

Artículo 2313.—Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado.

 

Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

 

Artículo 2314.—No se podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente natural, de las enumeradas en el artículo 1527.

 

Artículo 2315.—Se podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.

 

Artículo 2316.—Si el demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.

 

Si el demandado niega el pago, toca al demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.

 

Artículo 2317.—Del que da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.

 

Artículo 2318.—El que ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la restitución de otro tanto del mismo género y calidad.

 

Si ha recibido de mala fe debe también los intereses corrientes.

 

Artículo 2319.—El que ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.

 

Pero desde que sabe que la cosa fue pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.

 

Artículo 2320.—El que de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder a las acciones que tenga contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.

 

Si estaba de mala fe cuando hizo la venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.

 

Artículo 2321.—El que pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es reivindicable, y existe en su poder.

 

Las obligaciones del donatario que restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319.

 

CAPÍTULO III

Del cuasicontrato de comunidad

 

Artículo 2322.—La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.

 

Artículo 2323.—El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de los socios en el haber social.

 

Artículo 2324.—Si la cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.

 

Artículo 2325.—A las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.

 

Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.

 

Artículo 2326.—Cada comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios particulares, y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya causado en las cosas y negocios comunes.

 

Artículo 2327.—Cada comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad proporcionalmente a su cuota.

 

Artículo 2328.—Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.

 

Artículo 2329.—En las prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del insolvente gravará a los otros.

 

Artículo 2330.—Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho; y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren.

 

Artículo 2331.—Cada uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales proporcional a la cuota de su derecho.

 

Artículo 2332.—Cada uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de todos los interesados.

 

Artículo 2333.—Cuando varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse por cercas, y por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al juez declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el solo efecto de mantenimiento de bestias y ganados.

 

Artículo 2334. Derogado por la Ley 105 de 1931, artículo 1134. Subrogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 467. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común, o su venta para que se distribuya el producto.

 

La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de veinte años si fuere posible.

 

Artículo 2335.—La división de las cosas comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la partición de la herencia.

 

Artículo 2336.— Cuando alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la cosa.

 

Artículo 2337.—Cuando haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en lotes si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta división facilite la venta y dé probabilidades de mayor rendimiento.

 

Artículo 2338.—Cuando haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las reglas siguientes:

 

1. El valor de cada suerte de terreno se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto, necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para calcular mejor el valor.

 

2. Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a éstos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno.

 

3. Si algunos de los comuneros pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará.

 

4. Si los interesados no han consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente para el expresado gasto.

 

Artículo 2339.—El cauce común de desagüe de una laguna o pantano, que pertenezca a diversos individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos, y cuando alguno o algunos de los interesados quieran limpiar o profundizar dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten según el dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra adquieren los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor valor se harán avaluar los terrenos por peritos antes de procederse a la operación.

 

Artículo 2340.—La comunidad termina:

 

1. Por la reunión de las cuotas de todos los comuneros en una sola persona.

 

2. Por la destrucción de la cosa común.

 

3. Por la división del haber común.

 

TÍTULO XXXIV

Responsabilidad común por los delitos y las culpas

 

Artículo 2341.—El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido.

 

Artículo 2342.—Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.

 

Artículo 2343.—Es obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.

 

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin haber tenido parte en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho que hubiere reportado.

 

Artículo 2344.—Si un delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.

 

Todo fraude o dolo cometido por dos o más personas produce la acción solidaria del precedente Inciso.

 

Artículo 2345.—El ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa.

 

Artículo 2346.—Los menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa; pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imputárseles negligencia.

 

Artículo 2347.—Toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.

 

Inciso 2 modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 65. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa.

 

Así, el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.

 

Inciso 4 derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.

 

Así, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en el mismo caso.

 

Pero cesará la responsabilidad de tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

 

Artículo 2348.—Los padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.

 

Artículo 2349.— Los amos responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal ocasión los criados o sirvientes se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes. (Declaradas inexequibles por las Sentencias C-1235 de 2005 y C-1267 de 2005 las expresiones resaltadas, las cuales fueron sustituidas por  “empleadores” y “trabajadores”)

 

Artículo 2350.—El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

 

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.

 

Si el edificio perteneciere a dos o más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio.

 

Artículo 2351.—Si el daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción, tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2060.

 

Artículo 2352.—Las personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo 2346.

 

Artículo 2353.—El dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la guarda o servicio del animal.

 

Lo que se dice del dueño se aplica a toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio conocimiento.

 

Artículo 2354.—El daño causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar el daño, no será oído. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 14 del 6 de abril de 1989. Exp. 1887, el aparte subrayado)

 

Artículo 2355.—El daño causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio, es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo caso será responsable ésta sola.

 

Si hubiere alguna cosa que de la parte de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.

 

Artículo 2356.—Por regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por ésta.

 

Son especialmente obligados a esta reparación:

 

1. El que dispara imprudentemente un arma de fuego.

 

2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.

 

3. El que obligado a la construcción o reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino.

 

Artículo 2357.—La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.

 

Artículo 2358.—Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

 

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto.

 

Artículo 2359.—Por regla general se con cede acción en todos los casos de daño contingente, que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

 

Artículo 2360.—Si las acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos determinados.

 

TÍTULO XXXV

De la fianza

 

CAPÍTULO I

De la constitución y requisitos de la fianza

 

Artículo 2361.—La fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.

 

La fianza puede constituirse no sólo a favor del deudor principal, sino de otro fiador.

 

Artículo 2362.—La fianza puede ser convencional, legal o judicial.

 

La primera es constituida por contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.

 

La fianza legal y la judicial se sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.

 

Artículo 2363.—El obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.

 

Si la fianza es exigida por la ley o decreto de juez, puede sustituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente.

 

Artículo 2364.—La obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.

 

Artículo 2365.—Puede afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.

 

Podrá también afianzarse una obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.

 

Artículo 2366.—La fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o resolutoria.

 

Artículo 2367.—El fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el servicio que le presta.

 

Artículo 2368.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 66. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 2369.—El fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede obligarse a menos.

 

Puede obligarse a pagar una suma de dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.

 

Afianzando un hecho ajeno se afianza sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.

 

La obligación de pagar una cosa que no sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye fianza.

 

Artículo 2370.—El fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.

 

Podrá, sin embargo, obligarse de un modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aun cuando la obligación principal no la tenga.

 

La fianza que excede bajo cualquiera de los respectos indicados en el Inciso primero, deberá reducirse a los términos de la obligación principal.

 

En caso de duda se aceptará la interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal y accesoria.

 

Artículo 2371.—Se puede afianzar sin orden y aun sin noticia, y contra la voluntad del principal deudor.

 

Artículo 2372.—Se puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.

 

Artículo 2373.—La fianza no se presume, ni debe extenderse a más que al tenor de lo expreso; pero se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer requerimiento y la intimación antedicha.

 

Artículo 2374.—Es obligado a prestar fianza a petición del acreedor:

 

1. El deudor que lo haya estipulado.

 

2. El deudor cuyas facultades disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su obligación.

 

3. El deudor de quien haya motivo de temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte, mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.

 

Artículo 2375.—Siempre que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor a prestar nueva fianza.

 

Artículo 2376.—El obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado o elija domicilio en algún Estado o territorio de la Unión.

 

Para calificar la suficiencia de los bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial, o cuando la deuda afianzada es módica.

 

Pero no se tomarán en cuenta los inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio, o que se hallan sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.

 

Si el deudor estuviere recargado de deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco se contará con éstos.

 

Artículo 2377.—El fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que fuere obligado.

 

Artículo 2378.—Los derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus herederos.

 

CAPÍTULO II

De los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador

 

Artículo 2379.—El fiador podrá hacer el pago de la deuda aun antes de ser reconvenido por el acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.

 

Artículo 2380.—El fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser privado de lo necesario para subsistir.

 

Son excepciones reales las inherentes a la obligación principal.

 

Artículo 2381.—Cuando el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros fiadores por medio de la subrogación legal.

 

Artículo 2382.—Aunque el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el acreedor, después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.

 

Artículo 2383.—El fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la seguridad de la misma deuda.

 

Artículo 2384.—Para gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:

 

1. Que no se haya renunciado expresamente.

 

2. Que el fiador no se haya obligado como deudor solidario.

 

3. Que la obligación principal produzca acción.

 

4. Que la fianza no haya sido ordenada por el juez.

 

5. Que se oponga el beneficio luego que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento, no tenga bienes y después los adquiera.

 

6. Que se señalen al acreedor los bienes del deudor principal.

 

Artículo 2385.—No se tomarán en cuenta para la excusión:

 

1. Los bienes existentes fuera del territorio o del domicilio del deudor.

 

2. Los bienes embargados o litigiosos, o los créditos de dudoso o difícil cobro.

 

3. Los bienes cuyo dominio está sujeto a una condición resolutoria.

 

4. Los bienes hipotecados a favor de deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de éstas.

 

Por la renuncia del fiador principal no se entenderá que renuncia el subfiador.

 

Artículo 2386.—El acreedor tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.

 

El juez, en caso necesario, fijará la cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne, que podrá ser el acreedor mismo.

 

Si el fiador prefiere hacer la excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.

 

Artículo 2387.—Cuando varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no sólo para que se haga la excusión en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.

 

Artículo 2388.—El beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.

 

Si la excusión de los bienes designados una vez por el fiador no produjere efecto, o no bastare, no podrá señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor principal.

 

Artículo 2389.—Si los bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin embargo el acreedor obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador sino por la parte insoluta.

 

Artículo 2390.—Si el acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de los bienes que para la excusión hubiere señalado.

 

Si el fiador, expresa e inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor, concurriendo las circunstancias siguientes:

 

1. Que el acreedor haya tenido medios suficientes para hacerse pagar.

 

2. Que haya sido negligente en servirse de ellos.

 

Artículo 2391.—El subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del deudor principal.

 

Artículo 2392.—Si hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.

 

La insolvencia de un fiador gravará a los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.

 

El fiador que inequívocamente haya limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.

 

Artículo 2393.—La división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de un mismo deudor, y por una misma deuda, aunque se haya rendido separadamente las fianzas.

 

CAPÍTULO III

De los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor

 

Artículo 2394.—El fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos siguientes:

 

1. Cuando el deudor principal disipa o aventura temerariamente sus bienes.

 

2. Cuando el deudor principal se obligó a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido este plazo.

 

3. Cuando se ha vencido el plazo o cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal en todo o parte.

 

4. Si hubieren transcurrido diez años desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados en la recaudación o administración de rentas públicas.

 

5. Si hay temor fundado de que el deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de la deuda.

 

Los derechos aquí concedidos al fiador no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.

 

Artículo 2395.—El fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada del deudor.

 

Tendrá también derecho a indemnización de perjuicios, según las reglas generales.

 

Pero no podrá pedir el reembolso de gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor principal la demanda intentada contra dicho fiador.

 

Artículo 2396.—Cuando la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el principal deudor.

 

Artículo 2397.—Si hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que le correspondan, como subrogado en las del deudor a quien ha afianzado.

 

Artículo 2398.—El fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo.

 

Artículo 2399.—El fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya cedido su acción al efecto.

 

Artículo 2400.—Las acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos siguientes:

 

1. Cuando la obligación del principal deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso de tiempo.

 

2. Cuando el fiador se obligó contra la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda, y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar, según las reglas generales.

 

3. Cuando por no haber sido válido el pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.

 

Artículo 2401.—El deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que, ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra el acreedor por el pago indebido.

 

Artículo 2402.—Si el fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor al tiempo del pago.

 

Si el deudor, ignorando por la falta de aviso la extinción de la deuda, le pagare de nuevo, no tendrá el fiador recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del deudor por el pago indebido.

 

CAPÍTULO IV

De los efectos de la fianza entre los cofiadores

 

Artículo 2403.—El fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los derechos del acreedor contra los cofiadores.

 

Artículo 2404.—Los cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente personales del deudor principal.

 

Tampoco podrán oponer al cofiador que ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra el acreedor, y de que no quiso valerse.

 

Artículo 2405.—El subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.

 

CAPÍTULO V

De la extinción de la fianza

 

Artículo 2406.—La fianza se extingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras obligaciones, según las reglas generales, y además:

 

1. Por el relevo de la fianza en todo o parte, concedido por el acreedor al fiador.

 

2. En cuanto el acreedor por hecho o culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de subrogarse.

 

3. Por la extinción de la obligación principal en todo o parte.

 

Artículo 2407.—Si el acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda, un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del objeto.

 

Artículo 2408.—Se extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador subsistirá.

 

TÍTULO XXXVI

Del contrato de prenda

 

Artículo 2409.—Por el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la seguridad de su crédito.

 

La cosa entregada se llama prenda.

 

El acreedor que la tiene se llama acreedor prendario.

 

Artículo 2410.—El contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.

 

Artículo 2411.—Este contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.

 

Artículo 2412.—No se puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 2413.—La prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera que hace este servicio al deudor.

 

Artículo 2414.—Derogado por la Ley 1676 de 2013, art. 91. Se puede dar en prenda un crédito, entregando el título, pero será necesario que el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título, prohibiéndole que lo pague en otras manos.

 

Artículo 2415.—Si la prenda no pertenece al que constituye, sino a un tercero que no ha consentido en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por la fuerza o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo 2208.

 

Artículo 2416.—Si el dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo pendiente para el pago.

 

Artículo 2417.—No se podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda, sino por el ministerio de la justicia.

 

No se podrá retener una cosa del deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos que las leyes expresamente designan.

 

Artículo 2418.—Si el acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha constituido.

 

Pero el deudor podrá retener la prenda pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.

 

Efectuándose este pago, no podrá el acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos enumerados en el artículo 2426.

 

Artículo 2419.—El acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o culpa.

 

Artículo 2420.—El acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.

 

Artículo 2421.—El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda, y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.

 

Con todo, si el deudor pidiere que se permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.

 

Y si el acreedor abusa de ella, perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata de la cosa empeñada.

 

Artículo 2422.— El acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago, hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal por otros medios.

 

Derogado por la Ley 1676 de 2013 art. 91. Tampoco podrá estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de apropiársela por otros medios que los aquí señalados.

 

Artículo 2423.—A la licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el deudor.

 

Artículo 2424.—Mientras no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422, podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.

 

Artículo 2425.— Modificado por la ley 1676 de 2013 art. 91. (en el sentido de modificar la cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios mínimos legales men­suales vigentes). Si el valor de la cosa empeñada no excediere de ciento cincuenta pesos, podrá el juez, a petición del acreedor, adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.

 

Artículo 2426.—Satisfecho el crédito en todas sus partes deberá restituirse la prenda.

 

Pero podrá el acreedor retenerla si tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los requisitos siguientes:

 

1. Que sean ciertos y líquidos.

 

2. Que se hayan contraído después que la obligación para la cual se ha constituido la prenda.

 

3. Que se hayan hecho exigibles antes del pago de la obligación anterior.

 

Artículo 2427.—Si vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de la deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el título De los modos de extinguirse las obligaciones, capítulo De la imputación del pago.

 

Artículo 2428.—El acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.

 

Artículo 2429.—Si el deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual se contrajo expresamente el empeño.

 

Se concede igual derecho a la persona a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia de la prenda.

 

En ninguno de estos casos podrá el primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aun con los requisitos enumerados en el artículo 2426.

 

Artículo 2430.—La prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras no exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte, mientras sus coherederos no hayan sido pagados.

 

Artículo 2431.—Se extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.

 

Se extingue, así mismo, cuando la propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.

 

Y cuando, en virtud de una condición resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.

 

TÍTULO XXXVII

De la hipoteca

 

Artículo 2432.—La hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por eso de permanecer en poder del deudor.

 

Artículo 2433.—La hipoteca es indivisible.

 

En consecuencia, cada una de las cosas hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la deuda y de cada parte de ella.

 

Artículo 2434.—La hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.

 

Podrá ser una misma la escritura pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.

 

Artículo 2435.—La hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripción.

 

Artículo 2436.—Los contratos hipotecarios celebrados fuera de la República o de un territorio darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro.

 

Artículo 2437.—Si la constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre la fecha de la inscripción.

 

Artículo 2438.—La hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.

 

Otorgada bajo condición suspensiva o desde día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de la inscripción.

 

Podrá así mismo otorgarse en cualquier tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se inscriba.

 

Artículo 2439.—No podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.

 

Pueden obligarse hipotecariamente los bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 2440.—El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.

 

Artículo 2441.—El que sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.

 

Si el derecho está sujeto a una condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548.

 

Artículo 2442.—El comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará la hipoteca.

 

Podrá con todo subsistir la hipoteca sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consistieren en ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción hipotecaria.

 

Artículo 2443.—La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo o sobre naves.

 

Las reglas particulares relativas a la hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio.

 

Artículo 2444.—La hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, y a medida que los adquiera.

 

Artículo 2445.—La hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos desde que pertenecen a terceros.

 

La hipoteca se extiende a todos los aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.

 

Artículo 2446.—También se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los mismos bienes.

 

Artículo 2447.—La hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo.

 

Artículo 2448.—El acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.

 

Artículo 2449.—Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 28. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aun respecto de los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de preferencia que corresponde a la primera.

 

Artículo 2450.—El dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela, y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla, pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos que este abandono hubiere causado al acreedor.

 

Artículo 2451.—Si la finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca, a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.

 

Artículo 2452.— La hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.

 

Sin embargo, esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública subasta ordenada por el juez. Ver Sentencia C-508 de 2009

 

Mas, para que esta excepción surta efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en el orden que corresponda.

 

El juez, entretanto, hará consignar el dinero.

 

Artículo 2453.—El tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.

 

Haciendo el pago se subroga en los derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.

 

Si fuere desposeído de la finca o la abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las mejoras que haya hecho en ella.

 

Artículo 2454.—El que hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente si no se hubiere estipulado.

 

Sea que se haya obligado personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.

 

La fianza se llama hipotecaria cuando el fiador se obliga con hipoteca.

 

La fianza hipotecaria está sujeta en cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.

 

Artículo 2455.—La hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya estipulado.

 

El deudor tendrá derecho para que se reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía que se fijare en la segunda.

 

Artículo 2456.—El registro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título Del registro de instrumentos públicos.

 

Artículo 2457.—La hipoteca se extingue junto con la obligación principal.

 

Se extingue, así mismo por la resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del día hasta el cual fue constituida.

 

Y por la cancelación que el acreedor acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la inscripción respectiva.

 

TÍTULO XXXVIII

De la anticresis

 

Artículo 2458.—La anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para que se pague con sus frutos.

 

Artículo 2459.—La cosa raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.

 

Artículo 2460.—El contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.

 

Artículo 2461.—La anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa entregada.

 

Se aplica al acreedor anticrético lo dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.

 

No valdrá la anticresis en perjuicio de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre la finca.

 

Artículo 2462.—Podrá darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.

 

Artículo 2463.—El acreedor que tiene anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.

 

Artículo 2464.—El acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago: ni tendrá preferencia en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.

 

Artículo 2465.—Si el crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación de los frutos se haga primeramente a ellos.

 

Artículo 2466.—Las partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su totalidad, o hasta concurrencia de valores.

 

Los intereses que estipularen estarán sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de e mutuo.

 

Artículo 2467.—El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.

 

Artículo 2468.—En cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en el Código Judicial.

 

TÍTULO XXXIX

De la transacción

 

Artículo 2469.—La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

 

No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.

 

Artículo 2470.—No puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos en la transacción. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 2471.—Todo mandatario necesita de poder especial para transigir.

 

En este poder se especificarán los bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.

 

Artículo 2472.—La transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin perjuicio de la acción criminal.

 

Artículo 2473.—No se puede transigir sobre el estado civil de las personas.

 

Artículo 2474.—La transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley, no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.

 

Artículo 2475.—No vale la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.

 

Artículo 2476.—Es nula en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en general por dolo o violencia.

 

Artículo 2477.—Es nula en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.

 

Artículo 2478.—Es nula así mismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.

 

Artículo 2479.—La transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con quien se transige.

 

Si se cree, pues, transigir con una persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.

 

De la misma manera si se transige con el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra la persona a quien verdaderamente compete el derecho.

 

Artículo 2480.—El error, acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula la transacción.

 

Artículo 2481.—El error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique el cálculo.

 

Artículo 2482.—Si constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios objetos de desavenencia entre ellas.

 

En este caso el descubrimiento posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.

 

Si el dolo fuere sólo relativo a uno de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la restitución de su derecho sobre dicho objeto.

 

Artículo 2483.—La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los artículos precedentes.

 

Artículo 2484.—La transacción no surte efecto sino entre los contratantes.

 

Si son muchos los principales interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los efectos de la novación en el caso de solidaridad.

 

Artículo 2485.—Si la transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos, acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.

 

Artículo 2486.—Si se ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes.

 

Artículo 2487.—Si una de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva del derecho posteriormente adquirido.

 

TÍTULO XL

De la prelación de créditos

 

Artículo 2488.—Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.

 

Artículo 2489.—Sobre las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán su derechos los respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los acreedores.

 

Podrán, así mismo, subrogarse en los derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los artículos 2023 y 2026.

 

Inciso 3 derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698.

 

Artículo 2490.—Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.

 

Artículo 2491.—En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes:

 

1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero.

 

2. Los actos y contratos no comprendidos en el número precedente, incluso las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores.

 

3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato.

 

Artículo 2492.—Los acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos, incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos créditos, según la clasificación que sigue.

 

Artículo 2493.—Las causas de preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.

 

Estas causas de preferencia son inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con ellos a todas personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra manera.

 

Artículo 2494.—Gozan de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.

 

Artículo 2495.—La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran:

 

1. Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores.

 

2. Las expensas funerales necesarias del deudor difunto.

 

3. Los gastos de la enfermedad de que haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia.

 

4. Subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 36 y por la Ley 165 de 1941, artículo 1. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de contrato de trabajo.

 

5. Los artículos necesarios de subsistencia, suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.

 

El juez, a petición de los acreedores, tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.

 

Adicionado por el Decreto 2737 de 1989, artículo 134. Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil. (Declarado inexequible por la Sentencia C-092 de 2002, el texto resaltado, la cual declaró exequible condicionalmente el resto del artículo)

 

6. Los créditos del fisco y los de las municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.

 

Artículo 2496.—Los créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.

 

Los créditos enumerados en el artículo precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.

 

Artículo 2497.—A la segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se enumeran:

 

1. El posadero sobre los efectos del deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.

 

2. El acarreador o empresario de transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se debe por acarreo, expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.

 

Se presume que son de la propiedad del deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su cuenta.

 

3. El acreedor prendario sobre la prenda.

 

Artículo 2498.—Afectando a una misma especie créditos de la primera y créditos de la segunda, excluirán éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en el Inciso primero del artículo 2495.

 

Artículo 2499.—La tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.

 

A cada finca gravada con hipoteca podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella, según el orden de las fechas de sus hipotecas.

 

Las hipotecas de una misma fecha que gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.

 

En este concurso se pagarán primeramente las cuotas judiciales causadas en él.

 

Artículo 2500.—Los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.

 

El déficit se dividirá entonces entre las fincas hipotecadas o proporción de los valores de éstas, y lo que a cada una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el artículo 2495.

 

Artículo 2501. Ejercicio de las Acciones por los Acreedores Hipotecarios. Los acreedores hipotecarios no estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare después de cubiertas sus acciones.

 

Artículo 2502. Créditos de Cuarta Clase. La cuarta clase de créditos comprende:

 

1. Los del fisco contra los recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.

 

2. Los de los establecimientos de caridad o de educación, costeados con fondos públicos, y los del común de los corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus bienes y rentas.

 

3. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. Los de las mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre los bienes de este.

 

4. Los de los hijos de familia por los bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.

 

5. Los de las personas que están bajo tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.

 

6. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70. Los de todo pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el caso del artículo 59.

 

7. Adicionado por la Ley 1116 de 2006, artículo 124. Los de los proveedores de materias primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o para la prestación de servicios.

 

Artículo 2503. Prelación entre Créditos de Cuarta Clase según la Fecha. Los créditos enumerados en el artículo precedente, prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de sus causas; es a saber:

 

La fecha del nombramiento de administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los números 1 y 2.

 

La del respectivo matrimonio en los créditos de los números 3 y 6.

 

La del nacimiento del hijo en los del número 4.

 

La del discernimiento de la tutela por curatela en los del número 8.

 

Artículo 2504. Extensión de la Preferencia de Cuarta Clase. Las preferencias de los números 3, 4, 5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, y personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del mando, padre, tutor o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.

 

Se extiende así mismo la preferencia de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de los hijos de familia y personal en tutela o curaduría, contra sus padres, tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.

 

Artículo 2505. Prueba de Confesión contra los Acreedores. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 67. La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra los acreedores.

 

Texto original art 2505. La confesión del marido, del padre de familia o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra acreedores.

 

Artículo 2506. Alcance de los Créditos de la Cuarta Clase. Las preferencias de los créditos de la cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra terceros poseedores, y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.

 

Artículo 2507. Afectación de los Bienes de los Herederos con las Preferencias de Primera y Cuarta Clase. Las preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes inventariados o separados.

 

La misma regla se aplicará a los bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o de separación, y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados, cuando tengan lugar los respectivos beneficios.

 

Artículo 2508. Taxatividad de las Causas de Preferencia. La ley no reconoce otras causas de preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.

 

Artículo 2509. Créditos de Quinta Clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no gozan de preferencia.

 

Los créditos de la quinta clase se cubrirán a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su fecha.

 

Artículo 2510. Créditos no Cubiertos. Los créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata.

 

Artículo 2511. Intereses de los Créditos Privilegiados. Los intereses correrán hasta la extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus respectivos capitales.

 

TÍTULO XLI

De la Prescripción

 

CAPÍTULO I

De la Prescripción en General

 

Artículo 2512. Definición de Prescripción. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

 

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción.

 

Artículo 2513. Necesidad de Alegar la Prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.

 

Adicionado por la Ley 791 de 2002, artículo 2º. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.

 

Artículo 2514. Renuncia Expresa y Tácita de la Prescripción. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida.

 

Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazos.

 

Artículo 2515.  Capacidad para Renunciar. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. No puede renunciar la prescripción sino el que puede enajenar. Ver Sentencia C-534 de 2005

 

Artículo 2516. Oposición de Prescripción por parte del Fiador. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el principal deudor.

 

Artículo 2517. Extensión de las Reglas sobre Prescripción. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en favor y en contra de la Nación, del territorio, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

 

CAPÍTULO II

De la Prescripción con que se Adquieren las Cosas

 

Artículo 2518. Prescripción Adquisitiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.

 

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados.

 

Artículo 2519. Imprescriptibilidad de los Bienes de Uso Público. Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso.

 

Artículo 2520. Actos de Mera Facultad o Tolerancia. La omisión de actos de mera facultad, y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.

 

Así, el que durante muchos años dejó de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de impedirle que edifique.

 

Del mismo modo, el que tolera que el ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.

 

Se llaman actos de mera facultad los que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de otro.

 

Artículo 2521. Suma de Posesiones. Si una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor, según lo dispuesto en el artículo 778.

 

La posesión principiada por una persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a nombre del heredero.

 

Artículo 2522. Posesión Interrumpida. Posesión no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.

 

Artículo 2523. Interrupción Natural de la Posesión. La interrupción es natural:

 

1. Cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.

 

2. Cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona.

 

La interrupción natural de la primera especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión, conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.

 

Artículo 2524. Derogado por el Código de Procedimiento Civil, artículo 698. Interrupción civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la cosa, contra el poseedor.

 

Solo el que ha intentado este recurso podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes:

 

1º) Si la notificación de la demanda no ha sido hecha en forma legal;

 

2º) Si el recurrente desistió expresamente de la demanda, o cesó en la persecución por más de tres años.

 

En estos tres casos se entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.

 

Artículo 2525. Prescripción entre Comuneros. Si la propiedad pertenece en común a varias personas, todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe también respecto de las otras.

 

Artículo 2526. Prescripción Adquisitiva contra Titulo Inscrito. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción del segundo.

 

Artículo 2527. Clases de Prescripción Adquisitiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.

 

Artículo 2528. Prescripción Ordinaria. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Para ganar la prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren

 

Artículo 2529. Tiempo para la Prescripción Ordinaria. Inciso modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 4º. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880.  El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de cinco (5) años para bienes raíces.

 

Texto original inciso 1: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.

 

Cada dos días se cuentan entre ausentes por uno solo para el cómputo de los años.

 

Se entienden presentes para los efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que residan en país extranjero.

 

Artículo 2530. Suspensión de la Prescripción Ordinaria. Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 3º. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

 

La prescripción se suspende a favor de los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.

 

Se suspende la prescripción entre el heredero beneficiario y la herencia.

 

Igualmente se suspende entre quienes administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.

 

No se contará el tiempo de prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.

 

 

Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974, art 68. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

 

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:

 

1. Ordinal modificado por el Decreto 2820 de 1974, art 68. Los menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad, tutela o curaduría.

 

2. La herencia yacente.

 

Inciso quinto derogado expresamente por el Decreto 2820 de 1974, art 70.

 

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

 

 

Texto original art 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella, si alguno hubo.

 

Se suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:

 

1.  Los menores, los dementes, los sordomudos y todos los que esten bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría;

 

2. La herencia yacente.

 

No se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de bienes, respecto de aquellos que administra.

 

La prescripción se suspende siempre entre cónyuges.

 

Artículo 2531. Prescripción Extraordinaria de Cosas Comerciables. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. El dominio de cosas comerciales, que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse:

 

1. Para la prescripción extraordinaria no es necesario título alguno.

 

2. Se presume en ella de derecho la buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.

 

3. Pero la existencia de un título de mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias:

 

1º. Modificado por la Ley 791 de 2002, art 5. Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

 

Texto anterior: Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20 años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la prescripción.

 

2º. Que el que alegue la prescripción pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el mismo espacio de tiempo.

 

Artículo 2532. Tiempo para la Prescripción Extraordinaria. Declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-466 de 2014.  Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 6º. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530.

 

Texto original art. 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de las enumeradas en el artículo 2530.

 

Artículo 2533. Prescripciones Especiales. Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 7º. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones siguientes:

 

1ª. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinario de diez (10) años.

 

2ª. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

 

Texto original art 2533. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las excepciones siguientes:

 

1. El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 20 años.

 

2. El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.

 

Artículo 2534. Efectos de la Declaración Judicial de la Prescripción. La sentencia judicial que declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá contra terceros sin la competente inscripción.

 

CAPÍTULO III

De la Prescripción como Medio de Extinguir las Acciones Judiciales

 

Artículo 2535. Prescripción Extintiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.

 

Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

 

Artículo 2536. Prescripción de la Acción Ejecutiva y Ordinaria. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Modificado por la Ley 791 de 2002, art 8. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por diez (10).

 

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5).

 

Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.

 

Texto original art 2536: La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte.

 

La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y convertida en ordinaria durará solamente otros diez.

 

Artículo 2537. Prescripción de la Acción Hipotecaria y de Obligaciones Accesoria. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La acción hipotecaria y las demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la obligación a que acceden.

 

Artículo 2538. Extinción de la Acción por Prescripción Adquisitiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho.

 

Artículo 2539. Interrupción Natural y Civil de la Prescripción Extintiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción que extingue las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.

 

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.

 

Se interrumpe civilmente por la demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.

 

Artículo 2540. Efectos de la Interrupción respecto a Codeudores y Coacreedores. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 9º. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la obligación sea indivisible. Ver Sentencia C-539 de 2005

 

Texto original art 2540. La interrupción que obra en favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta renunciado en los términos del artículo 1573.

 

Artículo 2541. Suspensión de la Prescripción Extintiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor de las personas enumeradas en el número 1º del artículo 2530.

 

Inciso 2 modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 10. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas, en el inciso precedente.

 

Texto original inciso 2. Transcurridos 20 años no se tomarán en cuenta las suspensiones mencionadas en el Inciso precedente.

 

CAPÍTULO IV

De Ciertas Acciones que Prescriben en Corto Tiempo

 

Artículo 2542. Acciones que Prescriben en Tres Años. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el título VII, libro I del código judicial de la unión, incluso los honorarios de los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que ejercen cualquiera profesión liberal.

 

Artículo 2543. Acciones que Prescriben en Dos Años. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.

 

Inciso sustituido por la regla general establecida por el Código Sustantivo del Trabajo, art 488. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

 

Texto original inciso 2. La de los dependientes y criados por sus salarios.

 

La de toda clase de personas por el precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos, acarreadores, mensajeros, barberos, etc.

 

Artículo 2544. Suspensión e Interrupción de las Prescripciones a Corto Tiempo. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Modificado por la Ley 791 de 2002, artículo 11. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.

 

Interrúmpense:

 

1°. Desde que el deudor reconoce la obligación, expresamente o por conducto concluyente.

 

2°. Desde que interviene requerimiento.

 

En ambos casos se volverá a contar el mismo término de prescripción.

 

Texto original art 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores, corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.

 

Interrúmpense:

 

1. Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el acreedor.

 

2. Desde que interviene requerimiento.

 

En ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2536.

 

Artículo 2545. Prescripciones de Acciones Especiales. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se establezca otra regla.

 

TÍTULO XLII

De los Notarios Públicos en los Territorios

 

Artículo 2546. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. En los Territorios que administra el Gobierno General de la Unión habrá notarios públicos, según se establece en el Código Administrativo.

 

Artículo 2547. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. La recepción, extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas naturales o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a la ley, están a cargo del notario público.

 

Artículo 2548. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. La porción de territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario se denomina circuito de notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del notario es la cabecera del circuito de notaría.

 

Artículo 2549. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. Los notarios están obligados a residir en la cabecera del circuito de notaría, de la cual no podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones, y con licencia del prefecto o corregidor, cuando la ausencia debiere pasar de veinticuatro horas.

 

En los casos de licencia, esta la concederá el respectivo prefecto del Territorio, cuidando de que tan luego como el notario se separe de la oficina, se haga cargo de ella el funcionario llamado a subrogar al notario.

 

A los notarios que no residan en el mismo lugar que el respectivo prefecto, puede darles licencia hasta por ocho días, el corregidor de la cabecera del circuito de notaría, disponiendo lo conveniente para que el respectivo suplente se encargue del despacho.

 

Artículo 2550. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. Las funciones del notario sólo pueden ejercerse por cada notario dentro de la circunscripción del respectivo circuito de notaría; todos los actos y contratos que fuera de tal circunscripción autorizare un notario, en su carácter oficial, son nulos.

 

Artículo 2551. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Cada notario tendrá un suplente que lo reemplazará en los casos de falta o impedimento.

 

Si la falta fuere absoluta, esto es, que cause la vacante del destino, el suplente ejercerá las funciones del notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad conforme a la ley.

 

Artículo 2552. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. Los notarios de circuito, principales y suplentes, serán nombrados según lo dispone el Código Administrativo.

 

Artículo 2553. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. Para ser notario principal, suplente o interino, se requiere ser ciudadano de notoria honradez.

 

Artículo 2554. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. No pueden ser notarios los que hayan sido condenados a pena grave o a las de destitución o suspensión de empleo público.

 

Artículo 2555. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El destino de notario es incompatible con cualquier otro de la Unión.

 

Artículo 2556. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Prohíbese a los notarios el que se encarguen de la gestión particular u oficial de negocios ajenos. En los casos que se contravenga a esta disposición, los respectivos funcionarios levantarán el correspondiente comprobante y lo pasarán al juez competente o al prefecto.

 

Artículo 2557. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios durarán en sus destinos por dos años, contados desde e1 1º de enero siguiente a su elección, y podrán ser reelectos.

 

Artículo 2558. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios tendrán sus despachos en los lugares más públicos de la población donde residen.

 

Artículo 2559. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios tendrán las horas de despacho público que señalare el respectivo prefecto, y harán saber el señalamiento por medio de anuncios, de los cuales fijarán uno en la puerta de su oficina.

 

Dentro de las horas señaladas para el despacho, tiene los notarios la obligación de prestar su ministerio a las personas que para ello los requieran, y serán responsables las partes o interesados de los perjuicios que a unas y a otras se sigan por la no extensión o formalización oportuna de los instrumentos o diligencias en que deben intervenir los notarios, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas señaladas para el despacho, o de otro hecho imputable a los mismos notarios.

 

Artículo 2560. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Tienen también los notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la oficina, pero dentro del distrito cabecera de circuito de notaría, en cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en incapacidad física de pasar a la oficina de la notaría, y tratándose de actos urgentes o cuya demora su perjudicial.

 

Artículo 2561. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Fuera de los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente.

 

Artículo 2562. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Prohíbese al notario la autorización de escrituras o instrumentos peculiares a su oficio, de los cuales resulte algún provecho directo al mismo notario o a sus ascendientes, descendientes o hermanos y a los cónyuges de estos y de aquellos, o a la mujer del notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la misma mujer.

 

Serán nulas y de ningún valor ni efecto las cláusulas de que resulte el provecho directo, en cualquiera de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso: lo demás contenido en la escritura o instrumento no se anulará por el motivo expresado; salvo, empero, la responsabilidad que deberá exigirse al notario contraventor.

 

Artículo 2563. Derogado por el Decreto 960 de 1970, art 232. Los notarios llevarán dos libros denominados minutario el primero y protocolo el segundo.

 

Artículo 2564. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El minutario será un libro de papel común, encuadernado y foliado. Al principio tendrá una nota, suscrita con firma entera por el notario, expresando el número de folios que contiene.

 

El período de la vigencia del minutario es el mismo que el del protocolo al cual se refiere.

 

Artículo 2565. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El minutario está destinado para la sucinta anotación de las cláusulas y condiciones del acto o contrato cuya redacción encargan los interesados al notario.

 

Artículo 2566. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las notas que se extienden en el minutario deberán formar una serie, esto es, una continuación ordenada y sucesiva, sin dejar entre las mismas notas blancos o vacíos de consideración.

 

Artículo 2567. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. La anotación en el minutario tendrá lugar cuando los interesados la exijan, en cuyo caso ellos y el notario suscribirán la anotación con firma entera.

 

Artículo 2568. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Cuando han sido firmadas las anotaciones del minutario por los interesados, tienen legalmente el valor de documentos privados, con tal que en las mismas anotaciones no aparezcan añadidas, enmendadas o borradas palabras que varíen el sentido, y que alguno de los interesados niegue que al firmar existiera lo añadido, enmendado o borrado.

 

Artículo 2569. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El minutario se cierra al vencimiento del período de su vigencia, por medio de una nota expresiva de la fecha en que se practica la clausura y del número de anotaciones contenidas en el minutario. Esta nota será suscrita con firma entera por el notario.

 

Artículo 2570. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El protocolo es el libro que se forma con los instrumentos originales que se otorgan por ante el notario, y con aquellos cuya inserción en el mismo protocolo ordena la ley o el magistrado.

 

Artículo 2571. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El período de la vigencia o duración del protocolo es el de un año común.

 

Artículo 2572. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Cuando por la copia de instrumentos que pasan ante un notario, durante el período de vigencia, estimare, aquel que la formación definitiva de un solo libro protocolo sería molesta para el manejo de este, por lo abultado del volumen, podrá en dicho período abrirse dos o más libros protocolos que se denominarán primero, segundo, etc.

 

Artículo 2573. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Sea que se haga la apertura de un nuevo protocolo, como lo permite el artículo que precede, o que haya terminado el período de la vigencia del protocolo, será en uno y en otro caso foliado el anterior protocolo, y se pondrá al fin de él una nota de clausura, suscrita con firmas enteras por el respectivo prefecto o corregidor y por el notario, expresando las fechas y el contenido del primero y del último de los instrumentos contenidos en el protocolo, el número de los folios escritos y el total de los instrumentos, con expresión de tantos vigentes, tantos cancelados, tantos que quedaron sin que las partes los firmaran.

 

La nota de clausura de que se trata se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se proceda a la apertura de un nuevo protocolo, y dentro de los ocho siguientes, a más tardar, deberá haberse cosido el anterior protocolo, y encuadernándolo o empastándolo en donde hubiere proporción para lo último, colocando de todos modos al fin del volumen el número de pliegos de papel común que se estime necesario para redactar el índice de que se trata en el siguiente inciso, y ejecutando estas operaciones a vista del notario, o bajo su responsabilidad.

 

Formando así el protocolo, se pondrá x continuación de él un índice cronológico de los instrumentos, con expresión de los otorgantes y del contenido en general de cada instrumento, mencionando los vigentes, los cancelados, y los que quedaran sin ser firmados por las partes con las remisiones a los correspondientes folios. Este índice, que deberá quedar terminado a más tardar dentro de ocho días, contados desde el de la encuadernación del protocolo, será también suscrito con firmas enteras por el prefecto o corregidor y por el notario, y de él se sacará una copia autorizada por el notario para enviarla a la oficina de la prefectura.

 

Artículo 2574. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los notarios, de cuyas oficinas no deberán sacarse. Si el magistrado tuviere que practicar una inspección ocular en algún protocolo, se trasladará con su secretario a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia.

 

Artículo 2575. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Corresponde también al notario llevar y custodiar el registro del estado civil de las personas en los términos prevenidos en el título 20, libro 1º de este Código.

 

Artículo 2576. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En el notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que ante él deben pasar y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo la custodia del mismo notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos intervinieron, y la especie y naturaleza y la circunstancia de los mismos actos y contratos. Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los instrumentos que ante él pasan y de las piezas y diligencias que, por precepto de la ley u orden del magistrado, se mandan insertar en los protocolos de las notarías, o que sean custodiados en la misma notaría.

 

Artículo 2577. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los instrumentos que se otorgan ante el notario y que este custodia en el respectivo protocolo, son escrituras públicas.

 

Deberán, por tanto, pasar u otorgarse por ante notario los actos y contratos relativos a la enajenación o mutación de propiedad de bienes inmuebles y a la constitución de hipoteca, imposición de cualquier gravamen, responsabilidad o servidumbre, y generalmente todo contrato o acto entre vivos, que ponga limitaciones al derecho de propiedad sobre inmuebles, y los demás actos y contratos respecto de los cuales la ley exige que su constancia quede consignada en escritura o instrumento público.

 

Artículo 2578. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. También se deberá otorgar en todos casos ante el notario el testamento cerrado o secreto, y el nuncupativo ordinario cuando en el lugar del otorgamiento de este último testamento hubiere notario expedito.

 

Artículo 2579. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Lo dicho en los artículos anteriores no excluye el que también se otorguen por ante notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no haya la ley ordenado semejante formalidad.

 

Artículo 2580. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los instrumentos que se extiendan en el protocolo deberán serlo uno en pos de otro, sin dejar blancos o vacíos en el cuerpo de cada instrumento; pero entre el instrumento que anteceda y el que siga, se dejará el espacio estrictamente necesario para las firmas que debe llevar, en caso de que el respectivo instrumento no se haya firmado inmediatamente después de haber sido extendido.

 

Artículo 2581. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Todos los instrumentos extendidos en una notaría en el período de la vigencia de los libros, se numerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda al instrumento. Esta numeración será la primera operación que se practicará al extenderse un instrumento, y la numeración será continuada en todos los instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia, aun cuando con los instrumentos se formen diferentes libros protocolos.

 

Artículo 2582. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las fechas y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán en letras y no en cifras numerales.

 

Con todo, si después de haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a continuación se exprese en cifras numerales la misma cantidad, podrá hacerse esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales que expresan la misma cantidad expresada en letras.

 

Artículo 2583. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Prohíbese absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes y en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán escribirse completamente, y cuando se cometa algún error o equivocación en lo escrito se enmendará o subrayará, colocándose entre paréntesis las palabras que se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deben añadirse.

 

En todos los casos de este artículo, se pondrá a la margen del respectivo instrumento y en frente de lo corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas, subrayadas, o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que será suscrita con firma entera por los otorgantes, por los testigos instrumentales y por el notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no cupiere la nota a la margen, se pondrá aquella al fin del instrumento; y si ya estuviere este firmado, en seguida de él, firmando la nota, como queda dicho, los otorgantes, los testigos y el notario.

 

Artículo 2584. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a que se contrae el artículo que precede, no valdrán las correcciones, y se dará cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la responsabilidad en que haya incurrido el notario o el que resulte haber hecho las correcciones.

 

Artículo 2585. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Si después de haberse extendido un instrumento quedare sin ser firmado, por desistimiento de los otorgantes o por otro motivo, el notario, sin borrar el número que corresponde al instrumento, pondrá y suscribirá con firma entera, al pie del mismo instrumento, una nota expresiva del motivo por qué no se firmó.

 

Artículo 2586. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Todo acto o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con firmas enteras por los otorgantes, por dos testigos varones mayores de veintiún años, vecinos del circuito de la notaría, y de buen crédito, y por el notario, que dará fe de todo: los dos testigos se llaman testigos instrumentales.

 

Los testigos instrumentales deben estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír que estos lo aprueban, y ver que lo firman.

 

Si alguno de los otorgantes no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.

 

Artículo 2587. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. No pueden ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón o con interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes, hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes o del notario, las personas a quienes resulte un provecho directo del instrumento de que se trate, y los subalternos, dependientes o domésticos de los otorgantes, del notario y de las otras personas mencionadas en este artículo.

 

Artículo 2588. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En cuanto al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo dispuesto en el título 3º del libro 3º de este Código.

 

Artículo 2589. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El notario debe conocer a las personas que le piden la prestación de su oficio; si no las conoce, no deberá prestárselo, a menos que se le presenten dos personas conocidas y de buen crédito en quienes concurran las otras cualidades exigidas para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes y que se llaman como estos expresan; estas personas se denominarán testigos de abono. En el instrumento se hará mención de esta circunstancias, nombrando a los testigos de abono que suscribirán el instrumento con los otorgantes, los testigos instrumentales y el notario.

 

Artículo 2590. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios no responden sino de la parte formal, y no de la sustancial de los actos y contratos que autorizan.

 

Con todo, cuando algún acto o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato les pareciere ilegal, deberán advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.

 

Artículo 2591. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. No responden tampoco los notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las cualidades que la ley exige.

 

Artículo 2592. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Sin embargo de lo dispuesto en el anterior artículo si al notario le constare que los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos en el otorgamiento del instrumento, el notario lo extenderá y autorizará dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los otorgantes y de la insistencia de estos.

 

Artículo 2593. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Respecto de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al notario su incapacidad para obligarse naturalmente, como el impúber, o para obligarse civilmente, como el menor adulto, que no ha obtenido habilitación de edad, la mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, el notario no les prestará su oficio para la celebración de contratos.

 

Tampoco prestará su oficio el notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente incapaz, para obligarse, como el demente o el sordomudo que no puede darse a entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad tenga constancia oficial el notario, como la que ha sido declarada en interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la imprenta, o legalmente comunicada al notario.

 

Artículo 2594. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Por regla general los instrumentos que se otorguen ante el notario contendrán: el número que les corresponda en la serie instrumental; el lugar y la fecha del otorgamiento; la denominación legal del notario por ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, vecindad y edad de los otorgantes o de sus representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, o por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los representantes legales de las personas naturales); la especie o naturaleza del acto o contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del enajenante.

 

Las cosas y las cantidades serán determinadas de una manera inequívoca, y si en el instrumento se tratare principal o accesoriamente de inmuebles, se pondrá constancia de la situación de estos y de sus linderos, expresándose si el inmueble fuere rural, su nombre y el distrito o distritos de la situación; y si urbano, además, la calle en que estuviere situado, y el número del inmueble si lo tuviere.

 

Las designaciones del nombre, de la situación y de los linderos de una finca se harán aun cuando sólo se trate de la enajenación, hipoteca o gravamen de la parte de una finca que se posea proindiviso. En tal caso, se designarán el nombre, la situación y los linderos de la finca común, expresándose que en ella está contenida la parte enajenada, hipotecada o gravada.

 

Si al contrato accediere fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se obliga.

 

Respecto de las mujeres se expresará si son casadas o solteras, y siendo casadas, si proceden con licencia de sus maridos o con la del juez o prefecto en subsidio, y si están legalmente divorciadas o separadas de bienes.

 

Terminará todo con las firmas enteras de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato, de los testigos de abono en su caso, de los testigos instrumentales y del notario.

 

El testamento contendrá las designaciones prevenidas en el libro 3º, título 3º, De la ordenación del testamento.

 

Artículo 2595. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Son formalidades sustanciales en las escrituras públicas cuya falta invalida el instrumento, sin perjuicio de los motivos legales de nulidad de los actos o contratos que pasan ante los notarios, las siguientes: la expresión del lugar y fecha del otorgamiento; la, denominación legal del notario ante quien se otorga; los nombres y apellidos, sexo, edad y vecindad de los otorgantes o de sus representantes legales; las firmas enteras de los otorgantes, de los testigos de abono en su caso, y de las otras personas que hayan intervenido en el acto o contrato o de las que firman por ruego de aquellos que no puedan o no sepan hacerlo; y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del notario.

 

Artículo 2596. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Pueden los otorgantes redactar el instrumento por sí mismos conteniendo las designaciones necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará el notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.

 

Artículo 2597. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Si la redacción del instrumento se encarga al notario por los interesados, la ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal, ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se le hayan manifestado, sin insertar cláusulas innecesarias y teniendo presentes las reglas generales contenidas en el artículo 2594.

 

Artículo 2598. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios y los jueces notarios, para la redacción de una escritura de venta de finca raíz, según que los otorgantes dieren o no redactado el instrumento, se ceñirán a los modelos insertos al fin de este Código.

 

Artículo 2599. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Pueden los otorgantes expresar en el instrumento el número de copias que de él deben expedirse, expresando las personas para quienes se destinan las copias y deberá el notario darlas.

 

Artículo 2600. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Si los otorgantes no expresaren nada sobre expedición de copias del instrumento, dará, con todo, el notario una copia a cada uno de los otorgantes.

 

Artículo 2601. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Aun cuando nada hayan expresado los otorgantes acerca del número de copias que deban darse, o aun cuando a cada uno se haya dado su respectiva copia, según el antecedente artículo, tratándose de un instrumento que no daría acción para exigir el cumplimiento de una obligación tantas veces cuantas el instrumento pareciere, o del cual no puede resultar perjuicio a la otra parte, el notario dará a los interesados y no a otras personas las copias que le pidieren.

 

Artículo 2602. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Pero si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de la obligación cada vez que el instrumento fuere presentado, de tal instrumento no dará el notario una segunda o más copias sin mandamiento del juez o prefecto del respectivo circuito o territorio.

 

Artículo 2603. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Para que en el caso del anterior artículo pueda mandar el juez o prefecto que se dé copia de un instrumento deben preceder los siguientes requisitos:

 

1º) Que el que solicita la copia represente al juez o prefecto, bajo juramento, que sin culpa o malicia de su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder, o que esta copia obra en otro expediente (mencionándolo), y que el solicitante necesita una nueva copia para diferente uso, incompatible con el que dio a la copia que existía en su poder;

 

2º) Que ignora el paradero de la misma copia, si el caso, fuere de pérdida;

 

3º) Que la obligación no se ha extinguido en el todo, o en parte, según fuere el caso;

 

4º) Que si la copia perdida pareciere, si el caso fuere el de pérdida, se obliga a no usar de ella y entregarla al respectivo notario para que este la inutilice.

 

Con tal solicitud se cita a la parte contraria, y si esta confiesa la deuda o no contradice la solicitud dentro de tercero día después de la citación, deferirá el juez o prefecto a la solicitud, y el notario expedirá la copia a continuación del auto del juez o prefecto.

 

Si la contraparte excepcionare que la obligación está extinguida y que en consecuencia se opone a que se dé la copia, el juez o prefecto concederá, en calidad de común, un término prudencial no excedente de quince días, para la prueba de la excepción, y si en tal término no se probare, mandará el juez o prefecto que se dé la copia cual queda dispuesto en el precedente inciso. Del auto que el juez o prefecto pronunciare queda expedito el recurso de apelación para ante la Corte Suprema federal, quien oirá y resolverá el recurso, como de auto interlocutorio.

 

Artículo 2604. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las copias deberán extenderse en papel perfectamente blanco, rubricarse por el notario en la margen de todas las fojas, y autorizarse al fin con la firma entera del mismo notario, expresando la fecha en que las saca, el número de fojas que contiene, para quién se destina la respectiva copia, y en su caso por orden de qué juez o prefecto se ha dado. Si la copia contuviere alguna entrerrenglonadura, equivocación o enmendadura, se salvará al fin, antes de ser autorizada la copia, como se dispone respecto del instrumento original en el artículo 2583

 

A la margen del instrumento original se dejará constancia, por medio de notas que suscribirá con media firma el notario, de las copias que se han dado, a quiénes, en qué fecha y por orden de qué juez o prefecto, si para ello hubiere precedido mandato judicial, y al pie, o a la margen de las copias expresará el notario, también con media firma, el número de la respectiva copia y los derechos que ha llevado por el instrumento original y por la copia, citando la disposición de la ley en cuya virtud ha hecho el cobro.

 

La última de las anotaciones a que se contrae el anterior inciso, la pondrá también el notario en todos los otros casos en que deba cobrar derechos por actos o diligencias que ante él pasen, o en que funcione, dejando la debida constancia del cobro en la diligencia o acto respectivo.

 

Artículo 2605. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. No se dará copia de ningún instrumento cancelado sino por orden del juez o prefecto competente y con inserción, precisamente, de la nota o diligencia de cancelación.

 

Artículo 2606. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el notario deberá proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda en el libro protocolo.

 

Por la protocolización no adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originariamente tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del documento protocolado.

 

Artículo 2607. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las sentencias ejecutoriadas de todas clases y las diligencias de remate que las partes o interesados quieran se inserten en el libro protocolo, se pasarán con tal fin en copia al notario para que haga la inserción en los términos del artículo precedente. Con el mismo fin se le pasará copia de las actas de partición de bienes, de los inventarios y demás antecedentes que sean necesarios para su inteligencia, tan luego como hayan obtenido la aprobación judicial. Los documentos expresados, que conforme a la ley necesiten del requisito del registro, no se protocolizarán si no llevan la competente nota de inscripción.

 

Artículo 2608. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En los casos de contraescrituras públicas en que conforme a este Código es necesario tomar razón de tales contraescrituras a la margen de la primera escritura a que aquellas se refieren, los notarios harán la debida advertencia a los otorgantes.

 

También advertirán a los otorgantes la obligación que tienen de hacer inscribir en el registro los instrumentos que deben ser registrados conforme a la ley.

 

En una palabra: el notario hará a las partes las advertencias necesarias para que el acto que ante él pasa no se anule o quede deficiente por omisión de alguna formalidad de derecho.

 

Artículo 2609. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. La omisión por parte del notario de las advertencias que quedan prevenidas, no legitima el instrumento respecto del cual hubiere ocurrido la informalidad, pero el notario queda responsable conforme a las leyes.

 

Artículo 2610. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. La cancelación de un instrumento es la declaratoria de quedar sin fuerza, por haber cesado los efectos legales de las obligaciones en él contenidas.

 

Artículo 2611. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. La cancelación sólo tendrá lugar en los tres casos siguientes:

 

1º) Por manifestación de los mismos otorgantes del instrumento, de sus personeros o representantes legales, o de sus herederos que se presenten ante el notario a hacer la cancelación;

 

2º) Por la presentación de otro instrumento otorgado ante el mismo notario que autorizó el instrumento anterior, o ante otro notario, en que los otorgantes del primitivo instrumento, sus personeros, representantes legales o herederos, hayan declarado que debe cancelarse o estimarse cancelado el instrumento primitivo, y

 

3º) Por decreto de juez o de prefecto, declarando que debe hacerse la cancelación.

 

Artículo 2612. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Llevaráse a efecto la cancelación por medio de otro instrumento extendido en la misma oficina del notario en que fue ministro de fe en el instrumento primitivo, en el lugar y con el número que correspondan en el protocolo, expresando quedar cancelado dicho instrumento primitivo, que se citará por su número, fecha, folio que le corresponda, en el respectivo libro protocolo y contenido del instrumento.

 

Si la cancelación se hiciere en el primero de los casos del artículo anterior, suscribirán el instrumento de cancelación con los testigos instrumentales y con el notario, los otorgantes, sus personeros o representantes legales, o sus herederos, agregando respectivamente el comprobante de carácter de personero, representante legal o heredero único, si uno solo fuere el heredero, o el de todos los herederos, si estos fueren varios.

 

Si la cancelación se hiciere en el segundo o en el tercero de los casos del citado artículo anterior, se hará en el instrumento de cancelación referencia al instrumento o al decreto del juez o prefecto, expresando las personas que han solicitado la cancelación, las cuales firmarán con los testigos instrumentales y el notario. Quedarán agregadas al respectivo instrumento de cancelación las copias del instrumento o del decreto judicial en su caso.

 

En toda cancelación, además, pondrá y firmará el notario la siguiente nota en el instrumento original o primitivo de cuya cancelación se trate, y en las copias que del mismo instrumento primitivo se le presenten, atravesando en la nota lo escrito en el instrumento y en las copias: cancelado, según aparece del instrumento existente en tal libro protocolo bajo el número tal. En donde para ello hubiere proporción, esta nota se extenderá y suscribirá con tinta colorada.

 

Artículo 2613. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los instrumentos que tengan la nota de cancelados, carecen de fuerza legal, salvo que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la nota.

 

Artículo 2614. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios expedirán a los otorgantes certificados de cancelación para que el registrador de instrumentos públicos cancele a su vez la inscripción o registro del título primitivo.

 

Artículo 2615. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios deben recibir el archivo de la notaría con inventario. El notario que omita esta solemnidad es responsable del archivo con arreglo al inventario con que lo haya recibido el último de los predecesores, inclusive el aumento que ha debido tener el archivo en tiempo de dicho predecesor y en el del notario de cuya responsabilidad se trate.

 

Artículo 2616. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En los casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al notario para entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el mismo notario.

 

En los casos de enfermedad u otra excusa grave que impida al notario cesante entregar personalmente el archivo y en los de demencia o muerte del mismo notario, hará la entrega el apoderado, el curador, el heredero o el albacea del notario cesante.

 

En las diligencias que no excedan de treinta días no habrá necesidad de que el notario entregue con inventario el archivo de su cargo.

 

Artículo 2617. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El archivo deberá ser recibido por el mismo notario que sucede al cesante, y por falta de aquel, por otro notario designado por el prefecto o corregidor, si en el Territorio hubiere más de un notario, y si no lo hubiere, por el secretario de la municipalidad.

 

Artículo 2618. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. La entrega y el inventario deberán ser autorizados por el respectivo prefecto. En la oficina de la prefectura se custodiará el inventario original suscrito por el prefecto, por el que entrega y por el que recibe, y del mismo inventario se dará una copia al notario que recibe para que la conserve en la oficina de la notaria.

 

Artículo 2619. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Si un notario cesare temporalmente en el ejercicio de sus funciones por suspensión, licencia por más de treinta días u otro motivo, cuando vuelva a encargarse del archivo lo hará recibiéndolo con inventario en los referidos términos.

 

Artículo 2620. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los notarios conservarán en el mejor orden sus archivos y formarán al fin del período de la vigencia de los libros, un exacto y circunstanciado inventario de lo que en dicho período se haya aumentado el archivo.

 

Cuidarán de que los documentos y libros no se destruyan ni deterioren; y serán responsables de los daños que sucedan, a menos que acrediten plenamente no haber sido por culpa u omisión de su parte.

 

Artículo 2621. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. El prefecto o corregidor hará en la notaría dos visitas ordinarias anualmente: una en los últimos quince días del  mes de enero y otra en los últimos quince días del de julio, y podrá visitarla extraordinariamente cuando a bien lo tuviere, o cuando el respectivo superior se lo ordenare.

 

El prefecto puede visitar cuando a bien lo tuviere, y cuando para ello recibiere orden del Presidente de la Unión, las notarías existentes en la capital del Territorio; y al hacer la visita al Territorio la extenderá a las notarías que existan fuera de su capital, sin perjuicio de visitarlas también en cualquier otro tiempo que lo estimare conveniente, o en que el Presidente de la Unión lo ordenare.

 

Artículo 2622. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. La visita se contraerá a examinar los libros y documentos del archivo, inclusive los inventarios que deben formarse con arreglo a este capítulo, y el orden, aseo y seguridad de la oficina; a observar el método que usa el notario en el otorgamiento de los instrumentos, y por último a indicarle las reformas y mejoras que puede hacer conforme a la ley; y a dictar las providencias que el funcionario visitador estime conducentes en el caso de encontrar alguna falta que haga responsable al notario visitado.

 

Artículo 2623. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En las notarías se llevará un libro o cuaderno destinado exclusivamente para las diligencias de visita, que se extenderán cada vez que se practique la visita, expresando la fecha, el estado en que en funcionario visitador halló la oficina, las providencias por él dictadas, etc., firmando dicho funcionario, el notario visitado y el secretario de aquel, si lo tuviere. De cada diligencia de visita se sacará una copia para legajarla y custodiarla en el archivo de la oficina del funcionario visitador.

 

Artículo 2624. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al notario serán los siguientes:

 

1º) Cuarenta centavos por el otorgamiento e inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la clase que fuere, que se otorgue ante el mismo notario, si no pasa de una foja, y si pasa, otros cuarenta centavos por cada foja excedente. Las planas de estas fojas y las de las copias de que trata el número 3º deberán contener veinticuatro renglones, y cada renglón ocho palabras por lo menos;

 

2º) Veinte centavos por la protocolización de cualquier documento, sentencia ejecutoriada, testamento que no haya sido otorgado ante el notario, diligencias de división y partición de bienes, de remate, etc.;

 

3º) Ochenta centavos por cada una de las copias que sacare del instrumento otorgado ante él o protocolado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, cuarenta centavos por cada una de las fojas restantes;

 

4º) Cuarenta centavos por la nota de cancelación de cualquier instrumento;

 

5º) Cuarenta centavos por cada certificación de cancelación de un instrumento, y

 

6º) Un peso por el hecho de concurrir al otorgamiento de acto o contrato, fuera de su oficina, cuando por los motivos expresados en el artículo 2560 deba el notario ejecutarlo así. Este derecho se duplicará en caso de que el otorgamiento del acto o contrato se verifique durante las horas de la noche que transcurran desde las ocho de la misma noche.

 

Cuando el notario concurra a solemnizar un acto o contrato fuera de su oficina, sin tener obligación de hacerlo, o fuera de la cabecera del circuito de la notaría, no tendrá derecho sino a la percepción de las cuotas asignadas en el número 1º, salvo que las partes hayan convenido voluntariamente en pagarle otras.

 

Artículo 2625. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Cuando en el instrumento que se otorga ante un notario hubiere una parte que transfiere cualquier derecho, y otra que acepta, la parte transferidora se obliga al pago de los derechos de la escritura que queda en el protocolo.

 

En los casos en que las partes sean recíprocamente transferidoras y aceptantes, y en los otros no comprendidos en el anterior inciso, el pago de los derechos se hará en cuotas proporcionales, de suerte que todas las partes otorgantes contribuyan equitativamente al pago; en lo que fuere una sola la parte otorgante, es obligada esta al pago de los derechos.

 

Artículo 2626. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las copias y certificaciones que se expidan a las partes serán pagadas por aquella a cuyo favor se expidan.

 

Artículo 2627. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las reglas dadas en los precedentes artículos están sujetas a las modificaciones que resulten de los convenios entre las mismas partes, sin que tales convenios entre las partes obsten para que el notario cobre los derechos que le corresponden de la parte que debe respectivamente satisfacerlos, de conformidad con las expresadas reglas.

 

Artículo 2628. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En los casos en que conforme a las reglas que quedan establecidas, debiera corresponder el pago de todos los derechos, o el de una cuota de ellos, al fisco, a las corporaciones municipales o a los establecimientos de caridad, el notario no cobrará ni el total de los derechos en el primer caso, ni la respectiva cuota en el segundo.

 

No cobrará tampoco derechos el notario por las copias y certificaciones que en tales casos expida a favor del fisco, de las corporaciones municipales y de los establecimientos de caridad.

 

Artículo 2629. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En los lugares que no fueren cabecera de notaría ejercerá las funciones del notario el secretario de la corporación municipal, en el despacho de lo civil, en la extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros actos, cuya demora se prejudicial, que deban otorgar las personas que se encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del circuito de notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre sobre contratos cuyo valor principal no exceda de cincuenta pesos. En tales casos, los secretarios municipales cumplirán con los deberes que en el presente título se imponen a los notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a que se contrae este artículo.

 

En la autorización a que se contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos, los cuales deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en el título De la ordenación del testamento.

 

Artículo 2630. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los instrumentos que pasen por ante los secretarios municipales que necesiten de la inscripción o registro conforme a la ley, serán registrados en la oficina del respectivo lugar, cual deben serlo los instrumentos de su clase otorgados ante el notario.

 

Artículo 2631. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los respectivos prefecto y corregidor visitarán las oficinas de los secretarios municipales, en su calidad de notarios, en los períodos y en los términos en que debe visitarse la oficina de los notarios, y ejercerán en tales visitas las atribuciones que le confiere este título respecto de las visitas hechas a las notarías.

 

Artículo 2632. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Los libros minutario y protocolo que deben llevar los secretarios municipales en calidad de notarios, se arreglarán también por períodos económicos, de la misma manera que los que deben llevar los notarios.

 

Al vencimiento del respectivo período cerrará el secretario, municipal dichos libros, de la misma manera que el notario encuadernará el libro protocolo, le pondrá el correspondiente índice y lo remitirá junto con el respectivo minutario al notario del circuito, al terminar el mes siguiente al de la expiración del período económico.

 

Artículo 2633. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Recibidos por el notario los protocolos que deben remitirle los secretarios de las municipalidades, reunirá dichos libros en uno o más volúmenes, consultando la facilidad de su manejo, y los archivará y custodiará en la oficina de la notaría junto con los respectivos minutarios, del propio modo que debe custodiar los libros originariamente formados en la notaría.

 

Artículo 2634. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Cuando el respectivo notario no reciba los libros a los ocho días de vencido el mes a cuya terminación deben los secretarios hacer la remisión de dichos libros lo hará presente al prefecto o corregidor respectivo, para que por este funcionario, se dicten en el particular las debidas providencias, o lo avisará al prefecto o corregidor en su caso, para que exija la responsabilidad al culpable.

 

Artículo 2635. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. Las copias que se deban expedir y las cancelaciones que deban ejecutarse mientras los libros permanezcan en poder de los secretarios municipales se expedirán y se ejecutarán por este; las posteriores se expedirán y se ejecutarán por el notario respectivo.

 

Artículo 2636. Derogado por el Decreto 960 de 1970, artículo 232. En los instrumentos públicos que se otorguen ante un secretario municipal, es formalidad cuya falta produce la nulidad de la escritura, además de las expresadas en el artículo 2595, la firma entera de dicho secretario municipal.

 

TÍTULO XLIII

Del Registro de Instrumentos Públicos

 

Artículo 2637. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro o inscripción de los instrumentos públicos tiene principalmente los siguientes objetos:

 

1º) Servir de medio de tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales constituidos en ellos, de que se ha hecho mención en el capítulo 3, título De la tradición;

 

2º) Dar publicidad a los actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de estos, poniendo al alcance de todos el estado o situación de la propiedad inmueble; y

 

3º) Dar mayores garantías de autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben registrarse, haciendo intervenir en su guarda y confección un número mayor de funcionarios y precaviéndolos de los peligros a que quedarían expuestos si la constancia de tales actos, títulos y documentos existiera en sólo una oficina.

 

Artículo 2638. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. En la capital de los territorios y en los demás lugares de ellos donde haya notario, desempeñará las funciones de registrador de instrumentos públicos el secretario del prefecto o del respectivo corregidor.

 

Artículo 2639. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Hácense extensivas al registrador de instrumentos públicos las disposiciones del título precedente, relativamente a las cualidades necesarias para obtener el destino; a su duración; a la prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios ajenos; a las horas de despacho público; a la concesión de licencias y a la admisión de renuncias y excusas, entendiéndose del registrador lo que en tales disposiciones se dice del notario.

 

Artículo 2640. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Son deberes del registrador:

 

1º) La puntual asistencia a la oficina en todos los días de despacho y durante las horas que fijare el respectivo prefecto o corregidor. El registrador hará saber al público, por medio de avisos, cuáles son las horas señaladas, y será responsable a las partes o interesados de los perjuicios que se les sigan por no inscribirse oportunamente los títulos que se lleven al registro, y cuya falta provenga de la inasistencia en las horas fijadas para el despacho, o de otro hecha imputable al mismo registrador;

 

2º) Hacer las inscripciones de los títulos, y llevar en los términos ordenados en la ley los libros relativos a las mismas inscripciones;

 

3º) Dar las noticias e informes oficiales que les pidan los funcionarios públicos, acerca de lo que conste en los libros de la oficina y tratándose de asuntos del interés de la Unión, de las corporaciones municipales y de los establecimientos costeados y sostenidos, con fondos públicos;

 

4º) Certificar, con vista de los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los inmuebles existentes en el lugar y respecto de los cuales quieran los interesados saber tal situación; esto es, quién sea el propietario del inmueble o inmuebles; la libertad o gravámenes y limitaciones del dominio que pesen sobre los inmuebles, y las otras constancias que haya en las inscripciones.

 

Las certificaciones que el registrador expidiere deberán ser claras y bien circunstanciadas; se expresarán en ellas los años a que correspondan y los libros que se hubieren consultado para expedirlas; y

 

5º) Los demás que la ley le imponga.

 

Artículo 2641. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registrador llevará separadamente los libros que siguen:

 

1º) Uno titulado Libro de registro número 1º, para la inscripción de los títulos que trasladen, modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen el derecho de administrarlos;

 

2º) Otro intitulado Libro de registro número 2º, para la inscripción de los títulos, actos o documentos que deban registrarse y que no estén comprendidos en las clasificaciones del inciso que antecede y del que sigue, y

 

3º) Otro intitulado Libro de anotación de hipotecas, para la inscripción de los títulos legalmente constitutivos de hipoteca.

 

Artículo 2642. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Si por la copia de inscripciones no bastare, durante la vigencia del respectivo período, un solo tomo o volumen de cómodo manejo para cada uno de los libros que en dicho período debe llevar el registrador, podrá hacerse el aumento de volúmenes que tendrán entonces la denominación de tomo 1º, 2º, etc., del libro número 1º o número 2º de registro o de anotación de hipotecas correspondiente al periodo tal.

 

Artículo 2643. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. A cada uno de los tomos de los tres mencionados libros, corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo.

 

Artículo 2644. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los folios del índice del libro de registro número 1º se dividirán en cinco columnas. Expresaráse en la primera columna el nombre o nombres, por orden alfabético, de los inmuebles a que se contraiga el título inscrito en la respectiva partida del libro de registro; en la segunda los nombres y apellidos de los contratantes o partes principales; en la tercera, la especie o naturaleza del acto o contrato; en la cuarta se citará el folio correspondiente al libro de registro; y la quinta se destinará para hacer constar las modificaciones que sufra el título registrado, como su cancelación u otras semejantes.

 

Artículo 2645. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los folios del índice del libro de registro número 2º se dividirán en cuatro columnas y contendrán; la primera los apellidos por el orden alfabético, y los nombres de los contratantes o interesados; la segunda la mención del título inscrito, y la tercera la cita o referencia al correspondiente folio del libro de registro. La cuarta columna tendrá el mismo objeto que la quinta del libro 1º.

 

Artículo 2646. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los folios del índice de anotación se llevará por lugares, siguiendo el orden alfabético de estos. Cada folio se dividirá en cinco columnas. En la primera columna se pondrán por el mismo orden alfabético los nombres de las fincas hipotecadas; en la segunda, su situación; en la tercera, los nombres y apellidos de los dueños; en la cuarta, la referencia al folio del libro de anotación, y en la quinta, las modificaciones que sufra el título registrado, como su cancelación u otras semejantes.

 

Artículo 2647. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los índices de los libros 1º y 2º de registro deberán estar concluidos, a más tardar, a la terminación del mes inmediatamente siguiente a aquel en que haya expirado el período de la vigencia de los libros principales.

 

El índice del libro de anotación se irá formando día por día, a lo menos en borrador, y deberá estar en limpio en todo el mes expresado en el antecedente inciso.

 

Artículo 2648. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los tres libros principales de registro y de anotación y los de los índices serán empastados, y contendrán las fojas que se calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el período de su vigencia.

 

Los libros principales deberán, además, estar foliados y serán rubricados en cada foja por el prefecto de la cabecera del lugar de registro, quien al principio de cada libro, expresará, bajo su firma entera, el objeto a que se destina el libro, y el número de fojas de que se compone.

 

Artículo 2649. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El período de duración o servicio de los libros que deben llevar los registradores será el mismo que el de la vigencia de los libros de las notarías.

 

Artículo 2650. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los libros principales de los registradores se cierran, como los de los notarios, por medio de diligencia suscrita por el respectivo prefecto y expresiva del número de inscripciones contenidas en cada volumen.

 

Artículo 2651. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los registradores no entregarán a los particulares los libros de la oficina, ni aun para el efecto de verlos, a no ser que esto último se verifique bajo la especial vigilancia de los mismos registradores, y sin que los libros salgan de la oficina en que deben estar custodiados.

 

Artículo 2652. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Están sujetos al registro o inscripción los títulos, actos y documentos siguientes:

 

1º) Todo contrato o acto entre vivos, que cause mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces, como donación, venta, permuta, transacción;

 

2º) Toda sentencia definitiva ejecutoriada que recayere en negocios civiles, bien haya sido pronunciada por un juez o tribunal de derecho, o por árbitros, y las decisiones protocolizadas de los arbitradores, especialmente las sentencias y decisiones que causen trasIación o mutación, de la propiedad de bienes raíces, o que declaren algún derecho en tales bienes raíces.

 

No es obligatorio el registro de las sentencias definitivas por los corregidores en negocios civiles de su competencia, sino cuando en virtud de ellas hay mutación o cambio del dominio de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;

 

3º) Los títulos constitutivos de hipoteca;

 

4º) Los títulos constitutivos sobre inmuebles de alguno de los derechos de usufructo, de uso, de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y generalmente los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre inmuebles;

 

5º) Los testamentos;

 

6º) Las sentencias o aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que versaren sobre bienes inmuebles;

 

7º) Las diligencias de remate de bienes raíces;

 

8º) Los títulos de registro de minas;

 

9º) Los títulos de privilegios;

 

10) Todo documento que se otorgue o que se protocolice por ante un notario;

 

11) La cancelación dé todo título que haya sido registrado; y

 

12) Los demás títulos, actos y documentos, respecto de Ios cuales ordene la ley la formalidad del registro.

 

Artículo 2653. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro o inscripción de los títulos traslaticios del dominio de bienes raíces, de los constitutivos de hipoteca y demás relativos a inmuebles expresados en el anterior artículo, se verificará, en la oficina de registro del lugar en que el inmueble está situado, y si la situación del inmueble se extendiere a más de un circuito de registro, se verificará la inscripción en las oficinas de los circuitos a que se extienda el inmueble.

 

Si el título fuere relativo a dos o más inmuebles, situado cada uno en diferente circuito deberá registrarse en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente correspondan los inmuebles.

 

Artículo 2654. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Si por un acto de partición se adjudicaren a varias personas, naturales o jurídicas, los inmuebles o parte de los inmuebles que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada inmueble o a cada parte adjudicada, se registrará en la oficina u oficinas del circuito o circuitos a que por su situación corresponda o se extienda el inmueble o la parte de él de que se ha hecho adjudicación a cada partícipe o divisionario.

 

Artículo 2655. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los títulos, actos y documentos de inscripción obligatoria que no estén comprendidos en los dos anteriores artículos, se registrarán en la oficina del circuito en que se hayan otorgado o ejecutado.

 

Artículo 2656. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Siempre que se varíe el nombre de una finca rural, es obligatorio al que hace la variación dar de ello noticia al registrado o registradores del circuito o circuitos a los cuales se extienda la situación de la finca, para que se registre la variación. Esta obligación deberá cumplirse, a más tardar, dentro de los veinte días, siguientes a aquel en que se haya hecho uso en documento público u oficial, o en alguna diligencia o acto público u oficial, del nombre variado.

 

La misma obligación tienen los divisionarios o partícipes de una finca rural, dividida o partida, en cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan cabido.

 

Las personas que no llenaren la obligación a que se contraen los dos precedentes incisos, incurrirán en la multa de veinticinco pesos, que impondrá el prefecto o corregidor, cuando por razón de las visitas de las notarías u oficinas de registro o por cualquier otro motivo tuvieren conocimiento de la falta, o el juez o tribunal que tuviere el mismo conocimiento; sin perjuicio de llevarse a efecto el registro de la variación o imposición de nombre, a costa del que o de los que la hubieren hecho.

 

Artículo 2657. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Para llevar a efecto el registro, se exhibirá al registrador copia auténtica del título o documento, y la sentencia o decreto judicial en su caso.

 

Artículo 2658. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Todo título o documento que se presente al registro deberá designar claramente el nombre, apellido y domicilio de las partes; el nombre, la situación, los linderos y el valor de las fincas y las demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacer conocer perfectamente el acto o contrato.

 

Artículo 2659. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro o inscripción empezará por la fecha del día de la diligencia y expresará:

 

1º) La naturaleza y fecha del título o documento;

 

2º) Los nombres, apellidos y domicilios de las partes o de los, que como apoderados o representantes legales requieran el registro. Las personas jurídicas serán designadas por su denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento, y se extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los apoderados y representantes legales de las personas naturales;

 

3º) La designación de la cosa según aparezca en el título o documento; y

 

4º) La oficina o archivo en que se guarde el título o documento original.

 

Terminará la diligencia con la firma entera del registrador.

 

Artículo 2660. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro o inscripción de un testamento comprenderá la fecha de su otorgamiento y su especie, debiendo expresarse, el nombre del notario por ante quien se hubiere otorgado, si fue otorgado ante notario; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres y apellidos de los herederos y legatarios, expresando las cuotas de los primeros, esto es, si han sido instituidos herederos del todo o sólo de una parte, como la mitad, la tercera, cuarta o quinta parte del acervo líquido, y respecto de los legatarios, la especie o naturaleza de los respectivos legados.

 

Artículo 2661. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro de una sentencia o decisión comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado, prefecto o corregidor que la hubiere pronunciado, o los nombres de los árbitros o arbitradores y una copia literal de la parte resolutiva.

 

Artículo 2662. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro de un acto legal de partición comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del partidor o partidores y la designación de las partes o hijuelas respectivas. Los registros o inscripciones a que se contrae este artículo y los dos que le preceden, se conformarán en lo demás a lo estatuido en el artículo 2659.

 

Artículo 2663. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro o anotación de una hipoteca deberá contener:

 

1º) La fecha en que se hace el registro;

 

2º) Los nombres, apellidos y domicilios del acreedor y del deudor, ajustándose para estas designaciones a lo que se previene en el número 2º del artículo 2636;

 

3º) La fecha y naturaleza del contrato a que accede la hipoteca el archivo en que se encuentra.

 

Si la hipoteca se ha constituido por acto separado del contrato a que accede la misma hipoteca, se expresará también la fecha del contrato y el archivo en que exista el instrumento comprobante de dicho contrato;

 

4º) El nombre y la situación de la finca hipotecada, sus linderos y todas las notas y señales con que el título se dé a conocer.

 

Si la finca hipotecada fuere rural, se expresará el lugar de su situación, y si esta se extiende a varios lugares, se expresarán todos ellos.

 

Si la finca hipotecada fuere urbana se expresará el Iugar y la calle de su situación;

 

5º) La suma determinada a que se extienda la hipoteca, en caso, de que ella se limitare a una determinada suma; y

 

6º) La firma entera del registrador.

 

Artículo 2664. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. No se anulará el registro por falta de alguna o algunas de las designaciones prevenidas en los anteriores artículos de este capítulo, siempre que, por lo que del mismo registro conste y por lo que resulte del título al cual se refiere el registro, pueda venirse en conocimiento de lo que en tal registro se eche menos; pero la falta de la firma del registrador sí induce nulidad en la diligencia de registro en que ocurriere la falta.

 

Artículo 2665. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Con todo, no valdrá el registro de la hipoteca o de la constitución de cualquier otro gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles, cuando no se hubieren expresado claramente las circunstancias a que se contrae el artículo 2663, lo que tendrá lugar del registro de la hipoteca de parte de una finca poseída proindiviso, pues en tal caso las designaciones de nombre, situación y linderos deberán hacerse expresando los de la finca, y advirtiendo que la parte hipotecada corresponde a dicha finca poseída proindiviso.

 

Cuando al registrador se presente un título constitutivo de hipoteca, o de cualquiera otro gravamen o limitación del dominio sobre inmuebles, que carezca de las designaciones a que se contrae el precedente inciso, no lo registrará.

 

Tampoco se registrará el título constitutivo de hipoteca cuando se le presente después del vigésimo día contado desde el otorgamiento del mismo título.

 

Artículo 2666. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro de la variación del nombre de una finca rural se hará extendiendo en el libro de registro número 1º una partida o diligencia haciendo constar la variación: diligencia que suscribirán el que haya hecho la variación y el respectivo registrador. El mismo registrador hará mención de las variaciones en los respectivos índices, por medio de notas puestas en los lugares en que los índices se refieren a la finca cuyo nombre se ha variado, y en las inscripciones que en lo adelante se extiendan respecto de dicha finca, cuidarán los registradores de mencionar unos y otros nombres de la finca, expresando primero el nuevo nombre impuesto a la finca y a continuación el que anteriormente tenía, precedido este último de la locución adverbial alias.

 

Artículo 2667. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Siempre que se transfiera un derecho que ha sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador la copia o testimonio del título en que deba estar consignada la nota del anterior registro.

 

Artículo 2668. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Todo título que verse sobre dos o más actos o contratos que por su naturaleza requieran el registro en diferentes libros, será registrado en cada uno de tales libros en lo que concierna al respectivo acto o contrato. Si, por ejemplo, el título es relativo a la enajenación de un inmueble y a la constitución de una hipoteca, en lo que concierna a la enajenación del inmueble, se inscribirá en el Libro 1º de Registro, y en el Libro de anotación de hipotecas, en lo concerniente a la constitución de la hipoteca.

 

Artículo 2669. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Verificado el registro o inscripción de un título y firmada la diligencia que debe quedar en el libro o en los libros respectivos, pondrá el registrador una nota al pie del título expresando la fecha en que se ha verificado la inscripción o registro, y el folio o folios del libro o libros en que consta aquella diligencia conforme al artículo que antecede. Suscribirá el registrador con firma entera la nota, y con ella devolverá el título al interesado o a los interesados.

 

Artículo 2670. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Si después de registrar por primera vez un instrumento, se presentaren nuevas copias de él para que se inscriban o registren, no habrá necesidad de extender otra diligencia de registro sino en el caso de que así lo soliciten expresamente las partes interesadas; cuando no hagan esta solicitud, el registrador se limitará a poner en la copia presentada la nota de registro con referencia a la inscripción primitiva y a dejar constancia del hecho en la columna correspondiente a los índices, destinada a dar a conocer las variaciones o modificaciones que vayan sufriendo los títulos registrados.

 

En todo caso el registrador tendrá derecho a los emolumentos que se le señalen por el registro o inscripción.

 

Artículo 2671. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Los registradores gozarán de los siguientes derechos o emolumentos que les satisfarán los respectivos interesados:

 

1º) Cuarenta centavos por cada inscripción que hagan en sus libros;

 

2º) Cuarenta centavos por la nota de cancelación de un título;

 

3º) Ochenta centavos por toda certificación que expidan;

 

4º) Cinco centavos por el examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación, pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiese determinando el año; y

 

5º) Diez centavos por el examen de cada libro, cuando los interesados quieran obtener una noticia privada.

 

Artículo 2672. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Son extensivas a los registradores las disposiciones contenidas en los artículos 2625 a 2628.

 

Artículo 2673. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código.

 

Artículo 2674. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Ningún título sujeto al registro surte efecto legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro.

 

Artículo 2675. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Cuando se compruebe la pérdida del protocolo o del expediente en que estaba consignado el título original registrado, y no existiere en poder del respectivo interesado la copia legalizada del título, ni de este hubiere constancia plena en expedientes que se guarden en alguna oficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho título la certificación que expida el registrador acerca del punto o de los puntos de que haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título original perdido: esta certificación no la dará el registrador sino por orden de la autoridad competente.

 

Artículo 2676. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. La cancelación de un registro o inscripción es el acto en virtud del cual se declara quedar ya sin efecto el registro o inscripción por haber sido también cancelado el título de que procedía la inscripción o registro.

 

Artículo 2677. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Para que el registrador proceda a dar por cancelado un registro o inscripción, debe presentársele el certificado o cancelación del título a que la inscripción se refiere. Expedirá este certificado el funcionario en cuya oficina esté archivado o se custodie el título original inscrito o registrado.

 

Artículo 2678. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. La cancelación de un registro o inscripción se hará extendiendo a la margen de la partida de inscripción o registro una diligencia en estos términos: “Cancelado según consta del folio o folios (tales) del libro corriente de cancelaciones”; terminará esta diligencia con la respectiva fecha y firma entera del registrador.

 

El Libro de cancelaciones es el que debe formarse con las certificaciones de cancelación de que se trata en el precedente artículo, libro que se irá foliando sucesivamente, y al fin de la vigencia del período de los libros principales se encuadernará, y donde para ello hubiere proporción se empastará. Este libro será el comprobante de las cancelaciones que haga el registrador.

 

Artículo 2679. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Siempre que se haga la cancelación de un registro o inscripción, se anotará la cancelación en las partidas de los índices en que estos se refieran al primitivo registro, extendiendo las anotaciones en la columna de los índices destinada al efecto.

 

Artículo 2680. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Si los interesados lo pidieren, les dará el registrador certificado de la cancelación del respectivo o de los respectivos registros.

 

Artículo 2681. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. El registro o inscripción que haya sido cancelado carece de fuerza legal, a no ser que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la cancelación. Tal nulidad se estimará declarada de derecho, cuando la cancelación del registro o inscripción ha provenido de la cancelación del título original, y esta ha sido declarada nula por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también.

 

Artículo 2682. Derogado por el Decreto 1250 de 1970, art 96. Respecto del archivo de la oficina de registro y de las visitas que deben hacerse en ella, son extensivas las disposiciones contenidas en el capítulo 5º, título Del Notario público.

 

TÍTULO XLIV

Observancia de este Código

 

Artículo 2683. El presente Código comenzará a regir desde su publicación, y quedarán desde entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se contienen en este código.

 

En consecuencia, las controversias y los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciones contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicación, relativos a las expresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de este código; pero las controversias y los pleitos sobre actos, derechos, obligaciones y contratos anteriores a la publicación del presente código, se decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el contrato.

 

Artículo 2684. La cita de las disposiciones de los códigos nacionales se hará así: “artículo, capítulo o título tal, C. C. (Código Civil); C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código Penal); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código Militar); C. J. (Código Judicial); C.Fo. (Código de Fomento)”; y así de los demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en las citas las palabras puestas aquí entre paréntesis.