Código Civil
CÓDIGO CIVIL
Nota Leyex.info:
La
Ley
1934 de 2018, entrará a regir a partir del 1o de enero del año siguiente
de su expedición y no será aplicable a los testamentos que hayan sido
depositados en notaría antes de la vigencia de la presente ley, los cuales
seguirán regulados por la legislación anterior
Modificado
Por
la Ley
1934 de 2018, por la Ley
1893 de 2018, por la Ley 1774 de 2016,
por la Ley 1676 de 2013,
por la Ley 1564 de 2012,
por la Ley
1306 de 2009, por la Ley
1060 de 2006, por la Ley 791 de 2002,
por la Ley 25 de 1992, por la Ley 57 de 1990, por el Decreto 2272 de 1989, por el Decreto 1712 de 1989,
por el Decreto 999 de 1988,
por la Ley 29 de 1982,
por la Ley 1 de 1976, por
el Decreto
772 de 1975, por la Ley 5 de 1975, por
el Decreto
2820 de 1974, por el Decreto 722 de 1974,
por el Decreto
2163 de 1970, por el Decreto 1260 de 1970,
por el Decreto 960 de 1970,
por la Ley 75 de 1968,
por la Ley 140 de 1960,
por la Ley 45 de 1936, por la Ley 153 de 1887
Derogado
parcialmente
Por
la Ley
1934 de 2018, por la Ley 1676 de 2013, por la Ley
1306 de 2009, por la Ley 1060 de 2006,
por la Ley 820 de 2003,
por la Ley 222 de 1995,
por la Ley 25 de 1992,
por la Ley 50 de 1990,
por el Decreto 2737 de 1989,
por la Ley 29 de 1982,
por la Ley 27 de 1977,
por la Ley 1 de 1976, por
la Ley
5 de 1975, por el Decreto 2820 de 1974,
por el Código
de Procedimiento Civil, por el Decreto
1260 de 1970, por el Decreto 1250 de 1970,
por el Decreto
960 de 1970, por la Ley 45 de 1936,
por la Ley
28 de 1932, por la Ley
105 de 1931, por la Ley
45 de 1930, por la Ley 8 de 1922, por
la Ley
153 de 1887, por la Ley 57 de 1887
Subrogado
Por
la Ley 84 de 1989,
por la Ley 11 de 1984,
por la Ley 29 de 1982,
por la Ley
75 de 1968, por el Código Sustantivo del
Trabajo, por la Ley 165 de 1941,
por la Ley 50 de 1936,
por la Ley
28 de 1932, por la Ley
45 de 1930, por el Código
de Régimen Político y Municipal, por la Ley
95 de 1890, por la Ley
153 de 1887, por la Ley 57 de 1887
Adicionado
Por
la Ley 1453 de 2011,
por la Ley 1116 de 2006,
por la Ley 791 de 2002, Por la Ley
25 de 1992, por el Decreto 772 de 1975,
por el Decreto 2737 de 1989
Declarado
inexequible parcialmente
Por
la Sentencia C 725 de
2015
Reglamentado
Por
el Decreto 898 de 2002,
por el Decreto 12 de 1984
Sustituido
Por
el Decreto 772 de 1975,
por la Ley 153 de 1887,
por la Ley 57 de 1887
Ver
Resolución 6594
de 2012, Ley
791 de 2002, art.
1
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TÍTULO
PRELIMINAR
CAPÍTULO
I
Objeto
y fuerza de este código
Artículo
1. El Código
Civil comprende las disposiciones legales sustantivas que determinan
especialmente los derechos de los particulares, por razón del estado de las
personas, de sus bienes, obligaciones, contratos y acciones civiles.
Artículo
2. En el
presente Código Civil de la unión se reúnen las disposiciones de la naturaleza
expresada en el artículo anterior que son aplicables en los asuntos de la
competencia del gobierno general con arreglo a la Constitución, y en los
civiles comunes de los habitantes de los territorios que él administra.
Artículo
3. Considerado
este código en su conjunto y en cada uno de los títulos, capítulos y artículos
de que se compone, forma la regla establecida por el legislador colombiano, a
la cual es un deber de los particulares ajustarse en sus asuntos civiles, que
es lo que constituye la ley o el derecho civil nacional.
CAPÍTULO
II
De
la ley
Artículo
4. Ley es una
declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la
Constitución Nacional. El carácter general de la ley es mandar, prohibir,
permitir o castigar.
Artículo
5. Pero no es
necesario que la ley que manda, prohíbe o permita, contenga o exprese en sí
misma la pena o castigo en que se incurre por su violación. El Código Penal es
el que define los delitos y les señala penas.
Artículo
6. La sanción
legal no es sólo la pena sino también la recompensa: es el bien o el mal que se
deriva como consecuencia del cumplimiento de sus mandatos o de la trasgresión
de sus prohibiciones.
En materia civil son nulos los actos
ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone
otra cosa. Esa nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a
la ley, constituyen suficientes penas y recompensas, aparte de las que se
estipulan en los contratos.
Artículo
7. La sanción
constitucional que el poder ejecutivo de la unión da a los proyectos acordados
por el Congreso, para elevarlos a la categoría de leyes, es cosa distinta de la
sanción legal de que habla el artículo anterior.
Artículo
8. La
costumbre en ningún caso tiene fuerza contra la ley. No podrá alegarse el
desuso para su inobservancia, ni práctica, por inveterada y general que sea.
Artículo
9. Declarado exequible
por la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 30 de marzo de 1978 y por
la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997.
La ignorancia de las leyes no sirve de excusa.
Artículo 10. Derogado por la Ley 57
de 1887, art. 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887,
art. 5. Cuando haya incompatibilidad entre
una disposición constitucional y una legal, preferirá aquélla.
Si
en los códigos que se adoptan se hallaren algunas disposiciones incompatibles
entre sí, se observarán en su aplicación las reglas siguientes:
1.
La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter
general.
2.
Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidades, y se
hallen en un mismo código, preferirá la disposición consignada en el artículo
posterior; y si estuvieren en diversos códigos, preferirán por razón de éstos,
en el orden siguiente: Civil, de Comercio, Penal, Judicial, Administrativo,
Fiscal, de Elecciones, Militar, de Policía, de Fomento, de Minas, de
Beneficencia y de Instrucción Pública.
CAPÍTULO
III
Efectos
de la ley
Artículos
11 y 12. Subrogados por el Código
de Régimen Político y Municipal, artículos 52 a 56.
Texto anterior Art. 11. OBLIGATORIEDAD DE LA LEY - MOMENTO DESDE EL CUAL SURTE EFECTOS. La
ley es obligatoria y surte sus efectos desde el día en que ella misma se
designa, y en todo caso después de su promulgación.
Texto anterior Art. 12. PROMULGACION DE LA LEY - CONCEPTO. La promulgación de la ley se
hará insertándola en el Diario Oficial, y enviándola en esta forma a los
estados y a los territorios.
En
la capital de la Unión se entenderá promulgada el día mismo de la inserción de
la ley en el periódico oficial; y los estados y en los territorios, tres días
en la capital y quince en los distritos y poblaciones de que se compongan,
después del recibo de dicho periódico por el presidente o gobernador del estado
o por el prefecto del territorio respectivo; a cuyo efecto estos funcionarios
harán llevar por su secretario un registro especial en que se anote el día del
recibo de cada número del Diario Oficial, dando aviso de ello por el inmediato
correo a la secretaría de lo interior y relaciones exteriores.
Artículo 13. Derogado por la Ley
153 de 1887, art. 49.
La ley no tiene efecto retroactivo. No hay otra excepción a esta regla y la que
admite el artículo 24 de la Constitución Nacional, para el caso de que la ley
posterior, en materia criminal, imponga menor pena.
Artículo
14. Las leyes
que se limitan a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas
en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias
ejecutoriadas en el tiempo intermedio.
Artículo
15. Podrán
renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al
interés individual del renunciante, y que no esté prohibida la renuncia.
Artículo
16. No podrán
derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden y las buenas costumbres.
Artículo
17. Las
sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas
en que fueron pronunciadas. Es, por tanto, prohibido a los jueces proveer en
los negocios de su competencia por vía de disposición general o reglamentaria.
Artículo
18. La ley es
obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en
Colombia.
Artículo
19. Los
colombianos residentes o domiciliados en país extranjero, permanecerán sujetos
a las disposiciones de este código y demás leyes nacionales que reglan los
derechos y obligaciones civiles:
1. En lo relativo al estado de las
personas y su capacidad para efectuar ciertos actos que hayan de tener efecto
en alguno de los territorios administrados por el gobierno general, o en
asuntos de la competencia de la unión.
2. En las obligaciones y derechos que
nacen de las relaciones de familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y
parientes en los casos indicados en el Inciso anterior.
Artículo
20. Los
bienes situados en los territorios, y aquellos que se encuentren en los
Estados, en cuya propiedad tenga interés o derecho la Nación, están sujetos a
las disposiciones de este código, aun cuando sus dueños sean extranjeros y
residan fuera de Colombia.
Esta disposición se entenderá sin
perjuicio de las estipulaciones contenidas en los contratos celebrados
válidamente en país extraño.
Pero los efectos de dichos contratos,
para cumplirse en algún territorio, o en los casos que afecten a los derechos e
intereses de la Nación, se arreglarán a este código y demás leyes civiles de la
unión.
Artículo
21. La forma
de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido
otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el
código judicial de la unión.
La forma se refiere a las solemnidades
externas, a la autenticidad, al hecho de haber sido realmente otorgados y
autorizados por las personas y de la manera que en tales instrumentos se
exprese.
Artículo
22. En los
casos en que los códigos o las leyes de la unión exigiesen instrumentos
públicos para pruebas que han de rendirse y producir efecto en asuntos de la
competencia de la unión, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea
la fuerza de éstas en el país en que hubieren sido otorgadas.
Artículo
23. El estado
civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución,
subsistirá aunque esa ley pierda después su fuerza.
Artículo 24. Derogado por la Ley 57 de 1887,
art. 45. Los actos o contratos válidamente
celebrados bajo el imperio de la ley de algún Estado, podrán probarse por los
medios que dicha ley estable para la justificación de ellos; pero la forma en
que deba rendirse la prueba estará subordinada a lo que disponga el código
judicial de la Unión; y la fuerza obligatoria de dichos actos y contratos, su
validez y la prelación de los derechos que ellos confieran en los casos de
sucesión o de concurso de acreedores en que sea interesada la Unión, o en los
que concurran en los territorios, se resolverán aplicándose las leyes
sustantivas de esta.
CAPÍTULO
IV
Interpretación
de la ley
Artículo
25. La
interpretación que se hace con autoridad para fijar el sentido de una ley
oscura, de una manera general, sólo corresponde al legislador. (Declarado
exequible condicionalmente este artículo en la Sentencia C-820 de 2006, salvo las expresiones resaltadas que fueron declaradas
inexequibles)
Artículo
26. Los
jueces y los funcionarios públicos, en la aplicación de las leyes a los casos
particulares y en los negocios administrativos, las interpretan por vía de
doctrina, en busca de su verdadero sentido, así como los particulares emplean
su propio criterio para acomodar las determinaciones generales de la ley a sus
hechos e intereses peculiares.
Las reglas que se fijan en los
artículos siguientes deben servir para la interpretación por vía de doctrina.
Artículo
27. Cuando el
sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de
consultar su espíritu.
Pero bien se puede, para interpretar
una expresión oscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados
en ella misma o en la historia fidedigna de su establecimiento.
Artículo
28. Las
palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido
expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.
Artículo
29. Las
palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den
los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que
se han tomado en sentido diverso.
Artículo
30. El
contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
Los pasajes oscuros de una ley pueden
ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el
mismo asunto.
Artículo
31. Lo
favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o
restringir su interpretación. La extensión que deba darse a toda ley se
determinará por su genuino sentido, y según las reglas de interpretación
precedentes.
Artículo
32. En los
casos a que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación anteriores, se
interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme
parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
CAPÍTULO
V
Definiciones
de varias palabras de uso frecuente
Artículo
33. Las
palabras
hombre,
persona, niño,
adulto, y otras semejantes que en su sentido general se aplican a
individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán que comprenden ambos sexos en las
disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o
el contexto se limiten manifiestamente a uno solo.
Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda, y otras
semejantes que designan el sexo femenino, no se aplicarán a otro sexo, a menos
que expresamente la extienda la ley a él. (Éste artículo fue declarado inexequible por la Sentencia
C-804 de 2006, salvo
el aparte no resaltado el cual fue declarado exequible)
Artículo
34. Modificado parcialmente
por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Llámase infante o niño, todo el
que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha
cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de
edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido 18 años, y menor de edad, o
simplemente menor el que no ha llegado a cumplirlos. (Declaradas inexequibles las expresiones
resaltadas en la Sentencia
C-534 de 2005)
Las expresiones mayor de edad o mayor,
empleadas en las leyes comprenden a los menores que han obtenido habilitación
de edad, en todas las cosas y casos en que las leyes no hayan exceptuado
expresamente a estos.
Artículo
35. Parentesco
de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que
descienden de un mismo tronco o raíz o que están unidas por los vínculos de la
sangre.
Artículo
36. El
parentesco de consanguinidad es legítimo o ilegítimo.
Artículo
37. Los
grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número de
generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el
abuelo, y dos primos hermanos en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Artículo
38. Declarado exequible
por la Sentencia C-595 de 1996.
Parentesco legítimo de consanguinidad es aquel en que todas las generaciones de
que resulta, han sido autorizadas por la ley; como el que existe entre dos
primos hermanos, hijos legítimos de dos hermanos, que han sido también hijos
legítimos del abuelo común.
Artículo 39. Declarado inexequible por la Sentencia
C-595 de 1996. La
consanguinidad ilegítima es aquella en que una o más de las generaciones de que
resulta, no han sido autorizadas por la ley; como entre dos primos hermanos
hijos legítimos de dos hermanos, uno de los cuales ha sido hijo ilegítimo del
abuelo común.
Artículo
40. La
legitimidad conferida a los hijos por matrimonio posterior de los padres,
produce los mismos efectos civiles que la legitimidad nativa. Así, dos primos
hermanos, hijos legítimos de dos hermanos que fueron legitimados por el
matrimonio de sus padres, se hallan entre sí en el cuarto grado de
consanguinidad transversal legítima.
Artículo
41. En el
parentesco de consanguinidad hay líneas y grados. Por línea se entiende la
serie y orden de las personas que descienden de una raíz o tronco común.
Artículo
42. La línea
se divide en directa o recta y en colateral, transversal u oblicua, y la recta
se subdivide en descendiente y ascendiente.
La línea recta o directa es la que
forman las personas que descienden unas de otras, o que sólo comprende personas
generantes y personas engendradas.
Artículo
43. Cuando en
la línea recta se cuenta bajando del tronco a los otros miembros, se llama
descendiente, por ejemplo: padre, hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, etc.; y
cuando se cuenta subiendo de uno de los miembros al tronco, se llama
ascendiente, por ejemplo: hijo, padre, abuelo, bisabuelo, tatarabuelo, etc.
Artículo
44. Línea
colateral, transversal u oblicua, es la que forman las personas que aunque no
procedan las unas de las otras, sí descienden de un tronco común, por ejemplo:
hermano y hermana, hijos del mismo padre o madre; sobrino y tío que proceden
del mismo tronco, el abuelo.
Artículo
45. Por línea
paterna se entiende la que abraza los parientes por parte de padre; y por línea
materna la que comprende los parientes por parte de madre.
Artículo
46. En la
línea transversal se cuentan los grados por el número de generaciones desde el
uno de los parientes hasta la raíz común, y desde éste hasta el otro pariente.
Así, dos hermanos están en segundo grado; el tío y el sobrino en tercero, etc.
Artículo
47. Declarado exequible por la Sentencia C-595 de 1996. Afinidad legítima es la que existe entre una
persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido
o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un
consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de
consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así
un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los
hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; en segundo grado de afinidad
legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer.
Artículo 48. Declarado inexequible por la Sentencia C-595 de 1996.
Es afinidad ilegítima la que existe
entre una de las personas que no han contraido matrimonio y se han conocido
carnalmente, y los consanguíneos legítimos o ilegítimos de la otra, o entre una
de dos personas que están o han estado casadas y los consanguíneos ilegítimos
de la otra.
Artículo
49. En la
afinidad ilegítima se califican las líneas y grados de la misma manera que en
la afinidad legítima.
Artículo
50.
Parentesco civil es el que resulta de la adopción, mediante la cual la ley
estima que el adoptante, su mujer y el adoptivo se encuentran entre sí,
respectivamente, en las relaciones de padre, de madre, de hijo. Este parentesco
no pasa de las respectivas personas.
Artículo 51. Derogado por la Ley 57 de 1887,
art. 6 y por la Ley
1 de 1976, art. 31. Se
llaman hijos legítimos los concebidos durante el matrimonio verdadero o
putativo de sus padres, que produzca efectos civiles, y los legitimados por el
matrimonio de los mismos, posterior a la concepción.
Artículo 52. Derogado por la Ley
45 de 1936, art. 30. Los hijos
ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente
ilegítimos.
Se
llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían
casarse entre si al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el
reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o
en testamento.
Se
llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos.
Es
adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales
una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que
dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas
produzca efectos civiles.
Es
incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden
casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales
sería nulo el matrimonio.
Artículo
53. Las
denominaciones de legítimos, ilegítimos y naturales que se dan a los hijos, se
aplican correlativamente a sus padres.
Artículo
54. Los
hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces
hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos
paternos; o sólo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o
uterinos.
Artículo
55. Son entre
sí hermanos naturales los hijos naturales de un mismo padre o madre, y tendrán
igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
Artículo
56 a 59. Derogados por la Ley 45 de 1936,
art. 30.
Texto anterior Art. 56. Se llama puramente alimentario, respecto del padre al hijo
ilegítimo, sea natural o espurio, reconocido por aquel para el sólo efecto de
que pueda reclamar alimentos; y respecto de la madre, al espurio que, no
teniendo respecto de esta la calidad legal de hijo natural, es reconocido por
ella para sólo el mismo efecto.
Texto anterior Art. 57. Se llama simplemente ilegítimo respecto del padre, al hijo natural o
espurio que no ha sido reconocido por él; y respecto de la madre, al espurio a quien
esta no ha reconocido, ni tenido por hijo de una manera pública y notoria.
Texto anterior Art. 58. Se llaman espurios los hijos de dañado y punible ayuntamiento.
Texto anterior Art. 59. La consanguinidad, respecto de los hijos incestuosos, comprende la
legítima y la ilegítima.
Artículo 60. Derogado por la Ley 57 de 1887,
art. 45. Las relaciones de parentesco a que
se refiere la parte final del artículo 52, respecto de los hijos incestuosos,
son las de los padres en la línea recta de consanguinidad, o en el grado
primero de la línea recta de afinidad, o en el segundo o tercer grado
transversal de consanguinidad.
Artículo
61. En los
casos en que la ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se
entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que
sigue:
1. Los descendientes.
2. Los ascendientes, a falta de
descendientes.
3. El padre y la madre naturales que
hayan reconocido voluntariamente al hijo, o éste a falta de descendientes o
ascendientes.
4. El padre y la madre adoptantes, o
el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º, y 3º.
5. Los colaterales legítimos hasta
el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º, 2º, 3º y 4º.
6. Los hermanos naturales, a falta de
los parientes expresados en los números anteriores.
7. Los afines legítimos que se hallen dentro del
segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.
Si la persona fuere casada, se oirá
también, en cualquiera de los casos de este artículo, a su cónyuge; y si alguno
o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren
sujetos a potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos
guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.
(Artículo
declarado exequible mediante Sentencia
C-105 de 1994, salvo
las expresiones resaltadas que fueron declaradas inexequibles).
Artículo
62. Modificado por
el Decreto
2820 de 1974, artículo 1. Las personas incapaces de celebrar
negocios serán representadas:
1. Modificado por el Decreto
772 de 1975, artículo 1. Por los padres, quienes ejercerán
conjuntamente la patria potestad sobre sus hijos menores de 21 años.
Si falta uno de los padres, la
representación legal será ejercida por el otro.
Cuando se trate de hijos extramatrimoniales, no tiene la patria potestad, ni
puede ser nombrado guardador, el padre o la madre declarado tal en juicio
contradictorio. Igualmente, podrá el juez, con conocimiento de causa y a
petición de parte, conferir la patria potestad exclusivamente a uno de los
padres, o poner bajo guarda el hijo, si lo considera más conveniente a los
intereses de éste. La guarda pondrá fin a la patria potestad en los casos que
el artículo 315 contempla como causales de emancipación judicial; en los demás
casos la suspenderá. (Declarado inexequible el aparte resaltado en la Sentencia
C-145 de 2010 y declarado exequible
condicionalmente el aparte subrayado en la misma Sentencia).
2. Por el tutor o curador que
ejerciere la guarda sobre menores de 21 años no sometidos a patria potestad y
sobre los dementes, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender por escrito.
(Declarada inexequible
la expresión resaltada mediante Sentencia
C-983 de 2002).
Texto anterior Art. 62. Son representantes legales de una persona, el padre o marido bajo
cuya potestad vive, su tutor o curador, y lo son de las personas jurídicas los
designados en el artículo 639.
Artículo
63. La ley
distingue tres especies de culpa y descuido:
Culpa grave, negligencia grave, culpa
lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado
que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus
negocios propios Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.
Culpa leve, descuido leve, descuido
ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean
ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra
calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a
la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio
como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta
de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la
administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la
suma diligencia o cuidado.
El dolo consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
Artículo
64. Ver para la interpretación de este
artículo la Ley
95 de 1890, artículo 1. Se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible
resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los
autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc.
Artículo
65. Caución
significa generalmente cualquiera obligación que se contrae para la seguridad
de otra obligación propia o ajena. Son especies de caución la fianza, la
hipoteca y la prenda.
Artículo
66. Se dice
presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias
que dan motivo a la presunción son determinados por la ley, la presunción se
llama legal.
Se permitirá probar la no existencia
del hecho que legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o
circunstancias de que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace
expresamente esta prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa, según la expresión de la
ley, se presume de derecho, se entiende que es inadmisible la prueba contraria,
supuestos los antecedentes o circunstancias.
Artículo
67. Ver para la interpretación de este inciso el
Código
de Régimen Político y Municipal, artículo 59. Todos los plazos de
días, meses o años de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la
media noche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del
calendario común, por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la
ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
El primero y último día de un plazo de
meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo
de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de
un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un
plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el
plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de
dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de
este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las
prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera
plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales,
salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.
Artículo
68. Ver para la interpretación de este
artículo el Código de Régimen Político y
Municipal, artículo 60 y 61. Cuando se dice que un acto debe
ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta
antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige
que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos
derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la media noche del
día en que termine el respectivo espacio de tiempo.
Si la computación se hace por horas,
la expresión dentro de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que se
extiende hasta el último minuto de la última hora inclusive; y la expresión
después de tantas horas, u otra semejante, designa un tiempo que principia en
el primer minuto de la hora que sigue a la última del plazo.
Cuando se dice que una cosa debe
observarse desde tal día, se entiende que ha de observarse desde el momento
siguiente a la media noche del día anterior; y cuando se dice que debe
observarse hasta tal día, se entiende que ha de observarse hasta la media noche
del dicho día.
Artículo
69. Las
medidas de extensión, peso, las pesas y las monedas de que se haga mención en
las leyes, en los decretos del poder ejecutivo y en las sentencias de la Corte
Suprema y de los juzgados nacionales, se entenderán siempre según las
definiciones del Código Administrativo y el fiscal de la unión.
Artículo
70. Ver para la interpretación de este
artículo el Código de Régimen Político y
Municipal, artículo 62. En los plazos de días que se señalen en las
leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a
menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el
calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el
plazo hasta el primer día hábil.
CAPÍTULO
VI
Derogación
de leyes
Artículo
71. Declarado exequible
en la Sentencia
C-159 de 2004. La derogación de las leyes podrá ser expresa o
tácita.
Es expresa, cuando la nueva ley dice
expresamente que deroga la antigua.
Es tácita, cuando la nueva ley
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.
La derogación de una ley puede ser
total o parcial.
Artículo
72. Declarado exequible
en la Sentencia C-159 de 2004.
La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre
la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva
ley.
LIBRO
PRIMERO
De
las personas
TITULO
I
De
las personas en cuanto a su nacionalidad y domicilio
CAPÍTULO
I
División
de las personas
Artículo
73. Las
personas son naturales o jurídicas.
De la personalidad jurídica y de las
reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro.
Artículo
74. Son
personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad,
sexo, estirpe o condición.
Artículo
75. Las
personas se dividen, además, en domiciliadas y transeúntes.
CAPÍTULO
II
Del domicilio en cuanto depende de la
residencia y del ánimo de permanecer en ella
Artículo
76. El
domicilio consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del
ánimo de permanecer en ella.
Artículo
77. El
domicilio civil es relativo a una parte determinada de un lugar de la unión o
de un territorio.
Artículo
78. El lugar
donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u
oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
Artículo
79. No se
presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio
civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo
casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por
otras circunstancias aparece que la residencia es accidental, como la del
viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en
algún tráfico ambulante.
Artículo
80. Al
contrario, se presume desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un
lugar, por el hecho de abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada,
escuela u otro establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el
hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo de los que regularmente se
confieren por largo tiempo; y por otras circunstancias análogas.
Artículo
81. El
domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en
otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento
principal de sus negocios en el domicilio anterior.
Así, confinado por decreto judicial a
un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio
nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y
el principal asiento de sus negocios.
Artículo
82. Presúmese
también el domicilio de la manifestación que se haga ante el respectivo
prefecto o corregidor, del ánimo de avecindarse en un determinado distrito.
Artículo
83. Cuando
ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo,
circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas
ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de
dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio
civil del individuo.
Artículo
84. La mera
residencia hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no
tuvieren domicilio civil en otra parte.
Artículo
85. Se podrá
en un contrato establecer, de común acuerdo, un domicilio civil especial para
los actos judiciales o extrajudiciales a que diere lugar el mismo contrato.
Artículo
86. El
domicilio de los establecimientos, corporaciones y asociaciones reconocidas por
la ley, es el lugar donde está situada su administración o dirección, salvo lo
que dispusieren sus estatutos o leyes especiales.
CAPÍTULO
III
Del
domicilio en cuanto depende de la condición o estado civil de la persona
Artículo 87. Derogado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70. La mujer casada sigue el domicilio del marido.
Artículo
88. El que
vive bajo patria potestad sigue el domicilio paterno, y el que se halla bajo
tutela o curaduría, el de su tutor o curador.
Artículo 89. Declarado inexequible en la Sentencia
C-379 de 1998. El
domicilio de una persona será también el de sus criados y dependientes que
residan en la misma casa que ella; sin perjuicio de lo dispuesto en los dos
artículos precedentes.
TÍTULO
II
Del
principio y fin de la existencia de las personas
CAPÍTULO
I
Del
principio de la existencia de las personas
Artículo
90. Declarado exequible por la Sentencia C-591 de 1995.
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse
completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre
materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que
no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber
existido jamás.
Artículo
91. Declarado exequible por la Sentencia C-591 de 1995.
La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia,
tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le
parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que
crea que de algún modo peligra.
Artículo
92. De la
época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente:
Se presume de derecho que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos de ciento ochenta días cabales, y no más que
trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día
del nacimiento. (Declarado
inexequible el aparte resaltado, mediante Sentencia
C-004 de 1998. Nota Leyex.info:
La Corte Constitucional resuelve en el punto cuarto de esta Sentencia: ¨Todas
las normas legales que se refieran directa o indirectamente a la presunción
establecida por el artículo 92 del Código Civil, se interpretarán teniendo en
cuenta que ésta es una presunción simplemente legal, que admite prueba en
contrario¨).
Artículo
93. Declarado exequible
por la Sentencia C-591 de 1995.
Los derechos que se deferirían a la criatura que está en el vientre materno, si
hubiese nacido y viviese, estarán suspensos hasta que el nacimiento se efectúe.
Y si el nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién
nacido en el goce de dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que
se defirieron. En el caso del Inciso del artículo 90 pasarán estos derechos a
otras personas, como si la criatura no hubiese jamás existido.
CAPÍTULO
II
Del
fin de la existencia de las personas
Artículo
94. Derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. Subrogado
por la Ley 57 de 1887,
artículo 9. La
existencia de las personas termina con la muerte.
Texto anterior Art. 94. La persona termina en la muerte natural.
Artículo
95. Si por
haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, como en un
naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no pudiere
saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos
casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento y ninguna
de ellas hubiese sobrevivido a las otras.
CAPÍTULO
III
De
la presunción de muerte por desaparecimiento
Artículo
96. Cuando
una persona desaparezca del lugar de su domicilio, ignorándose su paradero, se
mirará el desaparecimiento como mera ausencia, y la representarán y cuidarán de
sus intereses sus apoderados o representantes legales.
Artículo
97. Si
pasaren dos años sin haberse tenido noticias del ausente, se presumirá haber
muerto éste, si además se llenan las condiciones siguientes:
1. La presunción de muerte debe
declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en
el territorio de la Nación, justificándose previamente que se ignora el
paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para
averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su
existencia, han transcurrido, a lo menos, dos años.
2. La declaratoria de que habla el
artículo anterior no podrá hacerse sin que preceda la citación del desaparecido,
por medio de edictos, publicados en el periódico oficial de la Nación, tres
veces por lo menos, debiendo correr más de cuatro meses entre cada dos
citaciones.
3. La declaración podrá ser provocada
por cualquiera persona que tenga interés en ella; pero no podrá hacerse sino
después que hayan transcurrido cuatro meses, a lo menos, desde la última
citación.
4. Será oído, para proceder a la
declaración y en todos los trámites judiciales posteriores, el defensor que se
nombrará al ausente desde que se provoque tal declaración; y el juez, a
petición del defensor, o de cualquiera persona que tenga interés en ello, o de
oficio, podrá exigir, además de las pruebas que se le presentaren del
desaparecimiento, si no las estimare satisfactorias, las otras que según las
circunstancias convengan.
5. Todas las sentencias, tanto
definitivas como interlocutorias, se publicarán en el periódico oficial.
6. El juez fijará como día presuntivo
de la muerte el último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas
noticias; y transcurridos dos años más desde la misma fecha, concederá la
posesión provisoria de los bienes del desaparecido.
7. Con todo, si después que una
persona recibió una herida grave en la guerra, o naufragó la embarcación en que
navegaba, o le sobrevino otro peligro semejante, no se ha sabido más de ella, y
han transcurrido desde entonces cuatro años y practicándose la justificación y
citaciones prevenidas en los números precedentes, fijará el juez como día
presuntivo de la muerte el de la acción de guerra, naufragio o peligro; o no
siendo determinado ese día, adoptará un término medio entre el principio y el
fin de la época en que pudo ocurrir el suceso; y concederá inmediatamente la
posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
Artículo 98. Derogado por el Código
de Procedimiento Civil, artículo 698. El juez concederá la posesión definitiva en lugar de la provisoria,
si cumplidos dos años desde el día presuntivo de la muerte, se probare que han
transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo
concederla transcurridos que sean quince años desde la fecha de las últimas noticias,
cualquiera que fuese, a la expiración de este término, la edad del
desaparecido, si viviese.
Artículo 99. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. En virtud del decreto de posesión provisoria, quedará disuelta la
sociedad conyugal, si la hubiere, con el desaparecido; se procederá a la
apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiere dejado
alguno; y se dará la posesión provisoria a los herederos presuntivos.
No
presentándose herederos se procederá en conformidad a lo prevenido para igual
caso en el Libro 3º. Título 7º, de la apertura de la sucesión.
Artículo
100. Se
entienden por herederos presuntivos del desaparecido los testamentarios o
legítimos que lo eran a la fecha de la muerte presunta.
El patrimonio en que se presume que
suceden, comprenderá los bienes, derechos y acciones del desaparecido, cuales
eran a la fecha de la muerte presunta.
Artículo 101. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Los poseedores provisorios formarán ante todo un inventario solemne
de los bienes, o se revisarán y rectificarán con la misma solemnidad el
inventario que exista.
Artículo 102. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Los poseedores provisorios representarán a la sucesión en las
acciones y defensas contra terceros.
Artículo 103. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de
los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor
de ausentes.
Los
bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la
posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada
por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La
venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública
subasta.
Artículo 104. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Cada uno de los poseedores provisorios prestarán caución de
conservación y restitución, y hará suyos los respectivos frutos e intereses.
Artículo 105. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Si pasados cuatro años después de decretada la posesión provisoria,
no se hubiere presentado el desaparecido, o no se tuvieren noticias que
motivaren la distribución de sus bienes según las reglas generales, se
decretará la posesión definitiva, y se cancelarán las cauciones.
Artículo 106. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Decretada la posesión definitiva, los propietarios y los fideicomisarios de bienes usufructuados o
poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios, y en general
todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del
desaparecido, podrán hacerlos valer como en el caso de verdadera muerte.
Artículo
107. El que
reclama un derecho para cuya existencia se suponga que el desaparecido ha
muerto en la fecha de la muerte presunta, no estará obligado a probar que el
desaparecido ha muerto verdaderamente en esa fecha; y mientras no se presente
prueba en contrario, podrá usar de su derecho en los términos de los artículos
precedentes.
Y, por el contrario, todo el que
reclama un derecho para cuya existencia se requiera que el desaparecido haya
muerto, antes o después de esa fecha, estará obligado a probarlo; y sin esa
prueba no podrá impedir que el derecho reclamado pase a otros, ni exigirles
responsabilidad alguna.
Artículo
108. El
decreto de posesión definitiva podrá rescindirse a favor del desaparecido si
reapareciere, o de sus legitimarios habidos durante el desaparecimiento, o de
su cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.
Artículo
109. En la
rescisión del decreto de posesión definitiva se observarán las reglas que
siguen:
1. El desaparecido podrá pedir la
rescisión en cualquier tiempo que se presente, o que haga constar su
existencia.
2. Las demás personas no podrán
pedirla sino dentro de los respectivos plazos de prescripción contados desde la
fecha de la verdadera muerte.
3. Este beneficio aprovechará
solamente a las personas que por Sentencia judicial lo obtuvieren.
4. En virtud de este beneficio se
recobrarán los bienes en el estado en que se hallaren, subsistiendo las
enajenaciones, las hipotecas y demás derechos reales, constituidos legalmente
en ellos.
5. Para toda restitución serán
considerados los demandados como poseedores de buena fe, a menos de prueba
contraria.
6. El haber sabido y ocultado la
verdadera muerte del desaparecido, o su existencia, constituye mala fe.
TÍTULO
III
De
los esponsales
Artículo
110. Los
esponsales o desposorios, o sea la promesa de matrimonio mutuamente aceptada,
es un hecho privado que las leyes someten enteramente al honor y conciencia del
individuo, y que no produce obligación alguna ante la ley civil.
No se podrá alegar esta promesa ni para
pedir que se lleve a efecto el matrimonio, ni para demandar indemnización de
perjuicios.
Artículo
111. Tampoco
podrá pedirse la multa que por parte de uno de los esposos se hubiere
estipulado a favor del otro para el caso de no cumplirse lo prometido.
Pero si hubiere pagado la multa, no
podrá pedirse su devolución.
Artículo
112. Lo dicho
no se opone a que se demande la restitución de las cosas donadas y entregadas
bajo la condición de un matrimonio que no se ha efectuado.
TÍTULO
IV
Del
matrimonio
Artículo
113. El
matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse
mutuamente. (Declarado
exequible el aparte subrayado y en negrilla por la Sentencia
C-577 de 2011). Ver Sentencia
C-886 de 2010, con relación a los apartes
subrayados y Sentencia C-577 de
2011, respecto al aparte subrayado y en
cursiva
Artículo 114. Derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. Subrogado
por la Ley 57 de 1887,
artículo 11. Modificado
por la Ley 57 de 1990,
artículo 1. Puede contraerse el
matrimonio no sólo estando presentes ambos contrayentes, sino también por
apoderado especial constituido ante notario público por el contrayente que se
encuentre ausente, debiéndose mencionar en el poder el nombre del varón o la
mujer con quien ha de celebrarse el matrimonio. El poder es revocable, pero la
revocación no surtirá efecto si no es notificada al otro contrayente antes de
celebrar el matrimonio.
Texto original Art 114. Este contrato puede celebrarse por apoderado legalmente
constituido.
Artículo
115.—El
contrato de matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo
consentimiento de los contrayentes, expresado ante el funcionario competente,
en la forma y con las solemnidades y requisitos establecidos en este código, y
no producirá efectos civiles y políticos, si en su celebración se contraviniere
a tales formas, solemnidades y requisitos.
Adicionado
por la Ley
25 de 1992, artículo 1. Tendrán plenos efectos jurídicos los
matrimonios celebrados conforme a los cánones o reglas de cualquier confesión
religiosa o iglesia que haya suscrito para ello concordato o tratado de derecho
internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
Adicionado
por la Ley
25 de 1992, artículo 1. Los acuerdos de que trata el Inciso
anterior sólo podrán celebrarse con las confesiones religiosas e iglesias que
tengan personería jurídica, se inscriban en el registro de entidades religiosas
del Ministerio de Gobierno, acrediten poseer disposiciones sobre el régimen
matrimonial que no sean contrarias a la Constitución y garanticen la seriedad y
continuidad de su organización religiosa.
Adicionado
por la Ley
25 de 1992, artículo 1. En tales instrumentos se garantizará
el pleno respeto de los derechos constitucionales fundamentales.
Artículo
116. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 2. Las personas mayores de 18 años pueden contraer matrimonio libremente.
Texto anterior Art. 116. El varón mayor de veintiún años y la mujer mayor de diez y ocho
pueden contraer matrimonio libremente.
Artículo
117. Declarado exequible
en la Sentencia
C-344 de 1993. Los menores de la edad expresada no pueden
contraer matrimonio sin el permiso expreso, por escrito, de sus padres
legítimos o naturales. Si alguno de ellos hubiere muerto, o se hallare impedido
para conceder este permiso, bastará el consentimiento del otro; y estando discordes,
prevalecerá en todo caso la voluntad del padre. (Derogado el aparte resaltado por el Decreto
2820 de 1974).
En los mismos términos de este
artículo, se necesita del consentimiento del padre y de la madre adoptantes
para el matrimonio del hijo adoptivo, menor de *veiuntiún años*, o de la hija
adoptiva, menor de diez y ocho. Nota Leyex.info *: la Ley
27 de 1977 estableció la mayoría de
edad a los 18 años.
Artículo
118. Se
entenderá faltar el padre o la madre u otro ascendiente, no sólo por haber
fallecido sino por estar *demente* o fatuo; o por hallarse ausente del
territorio nacional, y no esperarse su pronto regreso; o por ignorarse el lugar
de su residencia. Nota Leyex.info *: el
Término “demente” fue sustituido por “persona con discapacidad mental” por el
parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009.
Artículo
119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 3. Se entenderá faltar así mismo aquel de los padres que haya sido
privado de la patria potestad.
Texto anterior Art. 119. Se entenderá faltar asimismo el padre que ha sido privado de la
patria potestad, y la madre que por su mala conducta ha sido inhabilitada para
intervenir en la educación de sus hijos.
Artículo
120. A falta
de dichos padre, madre o ascendientes, será necesario al que no haya cumplido
la edad, el consentimiento de su curador general, o en su defecto, el de un curador
especial.
Artículo
121. De las
personas a quienes según este código debe pedirse permiso para contraer
matrimonio, sólo el curador que niega su consentimiento está obligado a
expresar la causa.
Artículo
122. Las
razones que justifican el disenso del curador no podrán ser otras que estas:
1. La existencia de cualquier
impedimento legal.
2. El no haberse practicado alguna de
las diligencias prescritas en el título 8º, de las segundas nupcias, en su
caso.
3. Grave peligro para la salud del
menor a quien se niega la licencia, o de la prole.
4. Vida licenciosa, pasión inmoderada
al juego, embriaguez habitual de la persona con quien el menor desea casarse.
5. Estar sufriendo esa persona la pena
de reclusión.
6. No tener ninguno de los esposos,
medios actuales para el competente desempeño de las obligaciones del
matrimonio.
Artículo
123. No podrá
procederse a la celebración del matrimonio sin el asenso de la persona o
personas cuyo consentimiento sea necesario, según los artículos precedentes, o
sin que conste que el respectivo contrayente puede casarse libremente.
Artículo
124. Declarado exequible
en la Sentencia C-344 de 1993.
El que no habiendo cumplido la edad, se casare sin el consentimiento de un
ascendiente, estando obligado a obtenerlo, podrá ser desheredado no sólo por
aquel o aquellos cuyo consentimiento le fue necesario, sino por todos los otros
ascendientes. Si alguno de éstos muriere sin hacer testamento, no tendrá el
descendiente más que la mitad de la porción de bienes que le hubiera
correspondido en la sucesión del difunto.
Artículo
125. Declarado exequible
este inciso por la Sentencia C-1264 de 2000.
El ascendiente, sin cuyo necesario consentimiento se hubiere casado el
descendiente, podrá revocar por esta causa las donaciones que antes del
matrimonio le haya hecho.
El matrimonio contraído sin el
necesario consentimiento de la persona de quien hay obligación de obtenerlo, no
priva del derecho de alimentos.
Artículo 126. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Modificado por el Decreto 2272 de 1989. El matrimonio
se celebrará ante el juez del distrito de la vecindad de la mujer, con la
presencia y autorización de dos testigos hábiles, previamente juramentados. (Éste artículo
fue declarado exequible en la Sentencia C-112 de 2000,
salvo el aparte resaltado que fue declarado inexequible condicionalmente)
Artículo
127. No
podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
1. Derogado por la Ley 8
de 1922, artículo 4.
2. Los menores de diez y ocho años.
3. Los que se hallaren en interdicción
por causa de demencia.
4. Todos los que actualmente se
hallaren privados de la razón.
5. Declarado inexequible en la Sentencia
C-401 de 1999. Ciegos
6. Declarado inexequible en la Sentencia
C-401 de 1999. Sordos
7. Declarado inexequible en la Sentencia
C-401 de 1999. Mudos
8. Los
condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años, y en general
los que por Sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. (Expresión
resaltada en rojo declarada inexequible por la Sentencia C 725 de
2015)
9. Los extranjeros no domiciliados en
la república.
10. Las personas que no entiendan el
idioma de los contrayentes.
Artículo 128. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Los que
quieran contraer matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por
escrito, manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo
expresarán los nombres de sus padres o curadores, según el caso, y los de los
testigos que deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes
para poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar
de la vecindad de todas aquellas personas.
Artículo
129. El juez
procederá inmediatamente, de oficio, a practicar todas las diligencias
necesarias para obtener el permiso de que trata el artículo 117 de este código,
si fuere el caso, y a recibir declaración a los
testigos indicados por los solicitantes. Ver Ley
1564 de 2012, art. 626, el cual derogó el
aparte resaltado
Artículo 130. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. El juez
interrogará a los testigos, con las formalidades legales, y los examinará sobre
las cualidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo
efecto les leerá el artículo 140 de este código; los examinará también sobre
los demás hechos que crea necesarios para ilustrar su juicio.
En vista de estas justificaciones hará fijar un
edicto por quince días, en la puerta de su despacho, anunciando en él la
solicitud que se le ha hecho, los nombres y apellidos de los contrayentes y el
lugar de su nacimiento, para que dentro del término del edicto ocurra el que se
crea con derecho a impedir el matrimonio, o para que se denuncien los
impedimentos que existen entre los contrayentes, por el que tenga derecho a
ello.
Artículo
131. Si los
contrayentes son vecinos de distintos distritos parroquiales, o si alguno de
ellos no tiene seis meses de residencia en el distrito en que se halla, el juez
de la vecindad de
la mujer requerirá al juez de la vecindad del varón para que fije el edicto de
que habla el artículo anterior, y concluido el término, se le envíe con nota de
haber permanecido fijado quince días seguidos. Hasta que esto no se haya
verificado, no se procederá a practicar ninguna de las diligencias ulteriores. (Declarados inexequibles condicionalmente las expresiones resaltadas
en la Sentencia C-112 de 2000)
Artículo
132. Si
hubiere oposición, y la causa de ésta fuere capaz de impedir la celebración del
matrimonio, el juez dispondrá que en el término siguiente, de ocho días, los
interesados presenten las pruebas de la oposición; concluidos los cuales,
señalará día para la celebración del juicio, y citadas las partes, se resolverá
la oposición dentro de tres días después de haberse practicado esta diligencia.
Artículo 133. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. Las
resoluciones que se dicten en estos juicios son apelables para ante el
inmediato superior, quien procederá en estos asuntos como en las demandas
ordinarias de mayor cuantía; y de la Sentencia que se pronuncie en segunda
instancia no queda otro recurso que el de queja.
Artículo
134. Practicadas las diligencias indicadas en el artículo 130,
y si no se hiciere oposición, o si haciéndose se declara infundada, se
procederá a señalar día y hora para la celebración del matrimonio, que será
dentro de los ocho días siguientes; esta resolución se hará saber
inmediatamente a los interesados. Ver Ley
1564 de 2012, art. 626, el cual derogó el
aparte resaltado
Artículo
135. El
matrimonio se celebrará presentándose los contrayentes en el despacho del juez,
ante éste, su secretario y dos testigos. El juez explorará de los esposos si de
su libre y espontánea voluntad se unen en matrimonio; les hará conocer la
naturaleza del contrato y los deberes recíprocos que van a contraer,
instruyéndolos al efecto en las disposiciones de los artículos 152, 153, 176 y
siguientes de este código. En seguida se extenderá un acta de todo lo ocurrido,
que firmarán los contrayentes, los testigos, el juez y su secretario, con lo
cual se declara perfeccionado el matrimonio.
Artículo
136. Cuando
alguno de los contrayentes o ambos estuvieren en inminente peligro de muerte, y no hubiere por esto tiempo de practicar las diligencias de
que habla el artículo 130, podrá procederse a la celebración del
matrimonio sin tales formalidades, siempre que
los contrayentes justifiquen que no se hallan en ninguno de los casos del
artículo 140. Pero si pasados cuarenta días, no hubiere acontecido la muerte
que se temía, el matrimonio no surtirá efectos, si no se revalida observándose
las formalidades legales. Ver Ley
1564 de 2012, art. 626, el cual derogó los
apartes resaltado
Artículo
137. El acta
contendrá, además, el lugar, día mes y año de la celebración del matrimonio,
los nombres y apellidos de los casados, los del juez, testigos y secretario.
Registrada esta acta, se enviará inmediatamente al notario respectivo para que
la protocolice y compulse una copia a los interesados. Por estos actos no se
cobrarán derechos.
Artículo
138. El
consentimiento de los esposos debe pronunciarse en voz perceptible, sin
equivocación, y por las mismas partes, o manifestarse por señales que no dejen
duda.
Artículo 139. Derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. El matrimonio que se celebre
por apoderado, será válido siempre que se exprese con toda claridad el nombre
de los esposos, y no se revoque el poder antes de efectuarse el matrimonio.
El
notario por ante quien se extienda la revocación mencionará precisamente la
hora en que tenga lugar el acto.
TÍTULO
V
De
la nulidad del matrimonio y sus efectos
Artículo
140. El
matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes:
1. Cuando ha habido error acerca de
las personas de ambos contrayentes o de la de uno de ellos.
2. Cuando se ha contraído entre un
varón menor de catorce años, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los dos
sea respectivamente menor de aquella edad. (Declaradas
exequibles condicionalmente las expresiones subrayadas en la Sentencia C-507 de
2004, salvo la expresión resaltada que fue
declarada inexequible)
3. Cuando para celebrarlo haya faltado
el consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos. La ley presume
falta de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y en
los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para
el manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su
consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio. (Declarado
inexequible el aparte resaltado en la Sentencia
C-478 de 2003, y la parte
resaltada subrayada fue declarada inexequible por la Sentencia
C-95 de 2019)
4. Derogado por la Ley 57 de 1887, artículo
45. Cuando no se ha celebrado ante el
juez y los testigos competentes.
5. Cuando se ha contraído por fuerza o
miedo que sean suficientes para obligar a alguno a obrar sin libertad; bien sea
que la fuerza se cause por el que quiere contraer matrimonio o por otra
persona. La fuerza o miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si
después de disipada la fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas,
o por la sola cohabitación de los consortes. (Declarado exequible condicionalmente el aparte
subrayado en la Sentencia
C-533 de 2000)
6. Declarado exequible condicionalmente en
la Sentencia
C-007 de 2001. Cuando no ha habido libertad en el consentimiento de
la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos que consienta en
él, estando fuera del poder del raptor.
7. Declarado inexequible en la Sentencia
C-082 de 1999. Cuando se
ha celebrado entre la mujer adúltera y su cómplice, siempre que antes de
efectuarse el matrimonio se hubiere declarado, en juicio, probado el adulterio.
8. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-271 de 2003. Cuando uno de los contrayentes ha
matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en un matrimonio
anterior.
9. Cuando los contrayentes están en la
misma línea de ascendientes y descendientes, o son hermanos.
10. Derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. Cuando se ha contraído entre
el padrastro y la entenada o el entenado y la madrastra.
11. Cuando se ha contraído entre el
padre adoptante y la hija adoptiva, o entre el hijo adoptivo y la madre
adoptante, o la mujer que fue esposa del adoptante. (Declarado exequible condicionalemente el
aparte subrayado por la Sentencia C-482 de 2003).
12. Cuando respecto del hombre o de la
mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior.
13 y 14. Derogados por la Ley 57
de 1887, artículo 45.
Texto anterior Núm. 13. Cuando se celebra entre una
mujer menor de veintiún años, aunque haya obtenido habilitación de edad, y el
tutor o curador que haya administrado o administre los bienes de aquélla,
siempre que la cuenta de la administración no haya sido aprobada por el juez, y
Texto anterior Núm. 14: Cuando se ha contraído entre los descendientes del tutor o curador
de un menor y el respectivo pupilo o pupila; aunque el pupilo o pupila haya
obtenido habilitación de edad.
El
matrimonio celebrado en contravención a lo dispuesto en este inciso o en el
anterior, sujetará al tutor o curador que lo haya contraído o permitido, a la
pérdida de toda remuneración que por su cargo le corresponda sin perjuicio de
las otras penas que las leyes le impongan.
Artículo
141. No habrá
lugar a las disposiciones de los Incisos 13 y 14 del artículo anterior, si el
matrimonio es autorizado por el ascendiente o ascendientes cuyo consentimiento
fuere necesario para contraerlo.
Artículo
142. La
nulidad a que se contrae el número 1 del artículo 140 no podrá alegarse sino
por el contrayente que haya padecido el error.
No habrá lugar a la nulidad del
matrimonio por error, si el que lo ha padecido hubiere continuado en la
cohabitación después de haber conocido el error.
Artículo
143. La nulidad
a que se contrae el número 2 del mismo artículo 140, puede ser intentada por el
padre o tutor del menor o menores; o por éstos con asistencia de un curador
para la litis; mas si se intenta cuando hayan pasado tres meses después de
haber llegado los menores a la pubertad, o cuando la mujer, aunque sea impúber, haya concebido,
no habrá lugar a la nulidad del matrimonio. (Declarado inexequible el aparte resaltado en
la Sentencia C-008 de 2010). Ver Sentencia C-534 de 2005.
Artículo
144. La
nulidad a que se contraen los números 3 y 4, no podrá alegarse sino por los
contrayentes o por sus padres o guardadores.
Artículo
145. Inciso declarado exequible en la Sentencia
C-533 de 2000. Las nulidades a que se contraen los números 5 y 6 no
podrán declararse sino a petición de la persona a quien se hubiere inferido la
fuerza, causado el miedo u obligado a consentir.
No habrá lugar a la nulidad
por las causas expresadas en dichos Incisos, si después de que los cónyuges
quedaron en libertad, han vivido juntos por el espacio de tres meses, sin
reclamar. (Declarado
exequible condicionalmente el aparte subrayado en la Sentencia
C-533 de 2000).
Artículo 146. Derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. Subrogado
por la Ley 57 de 1887,
artículo 15. Modificado
por la Ley 25 de 1992,
artículo 3. El Estado reconoce la
competencia propia de las autoridades religiosas para decidir mediante
Sentencia u otra providencia, de acuerdo con sus cánones y reglas, las
controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados por la
respectiva religión.
Texto original Art. 146. Las demás nulidades de que habla el artículo 140, son absolutas; el
juez debe declararlas aun de oficio y no pueden sanearse por la ratificación de
las partes, ni por un lapso de tiempo menor de veinte años.
Las
nulidades de que tratan los incisos 13 y 14 no se declaran de oficio y admiten
ratificación del acto después de pasados cinco años.
La
nulidad en el caso de bigamia no admite ratificación mientras subsista el
vínculo anterior.
Artículo 147. Derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. Subrogado
por la Ley 57 de 1887,
artículo 16. Modificado
por la Ley 25 de 1992,
artículo 4. Las providencias de nulidad
matrimonial proferidas por las autoridades de la respectiva religión, una vez
ejecutoriadas, deberán comunicarse al juez de familia o promiscuo de familia
del domicilio de los cónyuges, quien decretará su ejecución en cuanto a los
efectos civiles y ordenará la inscripción en el registro civil.
La
nulidad del vínculo del matrimonio religioso surtirá efectos civiles a partir
de la firmeza de la providencia del juez competente que ordene su ejecución.
Texto original Art. 147. Fuera de las causas enumeradas en el artículo 140, no hay otras que
invaliden el contrato matrimonial: las demás faltas que en su celebración se
cometan, sujetarán a los culpables a las penas que el Código Penal establezca.
Artículo
148. Anulado
un matrimonio, cesan desde el mismo día entre los consortes separados, todos
los derechos y obligaciones recíprocas que resultan del contrato del
matrimonio; pero si hubo mala fe en alguno de los contrayentes, tendrá éste
obligación a indemnizar al otro todos los perjuicios que le haya ocasionado,
estimados con juramento.
Artículo
149. Ver Sentencia C-1413 de 2000. Los hijos procreados en un
matrimonio que se declara nulo, son legítimos, quedan bajo la potestad del
padre y serán alimentados y educados a expensas de él y de la madre, a cuyo
efecto contribuirán con la porción determinada de sus bienes que designe el juez;
pero si el matrimonio se anuló por culpa de uno de los
cónyuges, serán de cargo de éste los gastos de alimentos y educación de los
hijos, si tuviere medios para ello, y de no, serán del que los tenga.(Expresión
resaltada en roja declara inexequible por
la Sentencia C 727 de
2015)
Artículo
150. Las
donaciones y promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro
cónyuge que casó de buena fe, subsistirán, no obstante la declaración de la
nulidad del matrimonio.
Artículo 151.— Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. En la Sentencia
misma en que se declare la nulidad de un matrimonio, se ordenará lo
concerniente al enjuiciamiento y pronto castigo de los que resulten culpados, y
se determinarán con toda precisión los derechos que correspondan al cónyuge
inocente y a sus hijos, en los bienes del otro consorte, la cuota con que cada
cónyuge debe contribuir para la educación y alimentos de los hijos, la
restitución de los bienes traídos al matrimonio; y se decidirá sobre los demás
incidentes que se hayan ventilado por las partes.
TÍTULO
VI
De
la disolución del matrimonio
Reglamentado
por el Decreto 898 de 2002
Artículo
152. Modificado por
la Ley 25 de 1992,
artículo 5. El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de
uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio
religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de
familia.
En materia del vínculo de los matrimonios
religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento
religioso.
Texto anterior Art. 152. Modificado por la Ley 1a. de 1976. El matrimonio civil se disuelve
por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio
judicialmente decretado.
Los
efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por
el juez de familia o promiscuo de familia.
En
materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas
del correspondiente ordenamiento religioso.
Texto original Art. 152. El matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges.
TÍTULO
VII
Del
divorcio y la separación de cuerpos, sus causas y efectos.
Encabezado del Título VII modificado por la Ley 1
de 1976, art. 2
Texto anterior del encabezado del
Título VII: “Del
divorcio, sus causas y efectos.”.
PARÁGRAFO
1
Del
divorcio
Artículo 153. Derogado por la Ley 1 de 1976,
artículo 3. Declarado exequible por la
Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de noviembre de 1973. El divorcio
no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados.
Texto anterior Art. 153. El divorcio no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común
de los casados.
PARÁGRAFO
2
Causas
del divorcio
Artículo
154. Modificado por
la Ley 25 de 1992,
artículo 6. Son causales de divorcio:
1. Las relaciones sexuales
extramatrimoniales de uno de los cónyuges. Salvo que el demandante las haya consentido,
facilitado o perdonado. (Declarado exequible el aparte
subrayado por la Sentencia C-821 de 2005
y declarado inexequible el aparte resaltado en rojo por
la Sentencia C-660 de 2000)
2. El grave e injustificado
incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de los deberes que la ley
les impone como tales y como padres.
3. Los ultrajes, el trato cruel y los
maltratamientos de obra.
4. La embriaguez habitual de uno de
los cónyuges.
5. El uso habitual de sustancias
alucinógenas o estupefacientes, salvo prescripción médica.
6. Declarado exequible en la Sentencia
C-246 de 2002. Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable,
física o síquica, de uno de los cónyuges, que ponga en peligro la salud mental
o física del otro cónyuge e imposibilite la comunidad matrimonial.
7. Toda conducta de uno de los
cónyuges tendientes a corromper o pervertir al otro, a un descendiente, o a
personas que estén a su cuidado y convivan bajo el mismo techo.
8. La separación de cuerpos, judicial
o de hecho, que haya perdurado por más de dos (2) años. (Declarado exequible el aparte subrayado en éste númeral, por la Sentencia C-746 de
2011)
9. El consentimiento de ambos cónyuges
manifestado ante juez competente y reconocido por éste mediante sentencia.
Texto anterior art. 154. Modificado por la Ley 1a. de
1976.
1a)
Las relación sexual extramatrimonial de uno de los cónyuges, salvo que el
demandante las haya consentido, facilitado o perdonado. Se presumen las
relaciones sexuales extramatrimoniales por la celebración de un nuevo
matrimonio, por uno de los cónyuges cualquiera que sea su forma y eficacia.
2a)
El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges de
sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre.
3a)
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamiento de obra, si con ello peligra
la salud, la integridad corporal o la vida de uno de los cónyuges, o de sus
descendientes, o se hacen imposibles la paz y el sosiego doméstico.
4a)
La embriaguez habitual de uno de los cónyuges.
5a)
El uso habitual y compulsivo de sustancias alucinógenas o estupefacientes,
salvo prescripción médica.
6a)
Toda enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síquica, de uno de
los cónyuges, que ponga en peligro la salud moral o física del otro cónyuge e
imposibilite la comunidad matrimonial.
7a)
Toda conducta de uno de los cónyuges tendiente a corromper o pervertir al otro,
o a un descendiente, o a personas que estén a su cuidado y convivan bajo el
mismo techo.
8a)
La separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de
dos años.
9a)
El consentimiento de ambos cónyuges manifestando ante el juez competente y
reconocido por éste mediante sentencia.
Texto original art. 154:
1ª)
El adulterio de la mujer;
2ª)
El amancebamiento del marido;
3ª)
La embriaguez habitual de uno de los cónyuges;
4ª)
El absoluto abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre, y el
absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de
padre;
5ª)
Los ultrajes, el trato cruel y los maltratamientos de obra, si con ellos
peligra la vida de los cónyuges, o se hacen imposibles la paz y el sosiego
domésticos.
Artículo 155. Derogado por la Ley 25
de 1992, art. 15. Modificado por la Ley 1 de 1976, art.5. El juez solo decretará el divorcio cuando los hechos constitutivos
de la causal probada hayan producido un desquiciamiento profundo de la
comunidad matrimonial de tal gravedad que no sea posible esperar el
restablecimiento de la unidad de vida de los casados.
Sin
perjuicio de la separación de cuerpos, solicitada en forma subsidiaria, podrá
el juez negar el divorcio, si lo considera moralmente no justificado, en
atención al interés de los hijos menores, a la antigüedad del matrimonio y a la
edad de los cónyuges.
Con
todo una vez hayan cesado las anteriores circunstancias de no justificación
moral de la pretensión del divorcio, establecidas en consideración a los hijos
podrá decretarse el divorcio, aun por los mismos hechos alegados inicialmente.
Texto original Art. 155. La demencia, la enfermedad contagiosa y cualquiera otra desgracia
semejante en alguno de los cónyuges no autoriza el divorcio, pero podrá el
juez, con conocimiento de causa y a instancia del otro cónyuge, suspender breve
y sumariamente, en cualquiera de dichos casos, la obligación de cohabitar,
quedando sin embargo subsistentes las demás obligaciones conyugales para con el
esposo desgraciado.
Artículo
156. Modificado por la Ley 25 de 1992,
artículo 10. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya
dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año,
contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y
7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.
en todo caso las
causales 1a. y 7a. Sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su
ocurrencia". (Declarado exequible el aparte
subrayado en la Sentencia C-985 de
2010, salvo el aparte resaltado que fue declarado
inexequible)
Texto anterior Art. 156: Modificado por la Ley 1
de 1976, artículo 6. “El divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado
lugar a los hechos que lo motivan y dentro del termino de un año, contado
desde cuando tuvo conocimiento de ello respecto de las causas 1 y 7 o desde
cuando se sucedieron, en tratándose de las causas 2, 3, 4 y 5 en todo caso, las
causa 1 y 7, solo podrán alegarse dentro de los dos años siguientes a su
concurrencia. (Declarado exequible
el aparte resaltado por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 56 del 6
de agosto de 1985. Exp. 1298.).
Las
causas de divorcio no podrán probarse con la sola confesión de los cónyuges.”.
Texto original Art. 156. “El divorcio sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya
dado lugar a él, y en el juicio que se siga son partes únicamente los mismos
cónyuges o sus padres; pero se oirá siempre la voz del Ministerio Público, por
el interés de los hijos o por el de la mujer, a falta de sucesión”.
Artículo 157. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Modificado
por
la Ley 1
de 1976, art. 7. En el juicio de divorcio son partes
únicamente los cónyuges, pero si éstos fueren menores de edad, podrán también
intervenir sus padres. El ministerio público será oído siempre en interés de
los hijos.
Texto original art. 157. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes, si hubiere urgencia,
se adoptarán provisionalmente por el juez, y sólo mientras dure el juicio, las
providencias siguientes:
1ª)
Separar los cónyuges en todo caso;
2ª)
Depositar la mujer en casa de sus padres o de sus parientes más inmediatos, y
por falta o excusa de éstos, en la que determine el juez;
3ª)
Poner los hijos al cuidado de uno de los cónyuges, o de los dos, o de otra
persona, observándose lo dispuesto en los artículos 160 y 161;
4ª)
Señalar la cantidad con que el marido debe contribuir a la mujer para
habilitación, alimentos suyos y de los hijos que quedan en su poder y para
expensas de la litis, y
5ª)
Decretar, en caso de que la mujer esté embarazada, las precauciones necesarias,
si el marido le solicitare, para evitar una suposición de parto, observándose
lo dispuesto en el capítulo 2º, título 10, libro 1ª de este Código.
Artículo 158. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Modificado
por
la Ley 1
de 1976, art. 8. En cualquier momento, a partir de la
presentación de la demanda podrá el juez, a petición de cualquiera de las
partes, decretar las medidas cautelares autorizadas por la ley sobre bienes que
puedan ser objeto de gananciales y que se encuentren en cabeza del otro
cónyuge.
Texto original Art. 158. Durante el juicio de separación, la administración de los bienes
comunes a los cónyuges continuará a cargo del marido con la obligación a que se contrae el inciso
4º del artículo anterior.
Podrá
el juez dictar, a petición de la mujer, las medidas provisorias que estime
conducentes para que el marido, como administrador de los bienes de la mujer,
no cause perjuicio a ésta.
Artículo 159. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Modificado
por
la Ley 1
de 1976, art. 9. La muerte de uno de los cónyuges o la
reconciliación ocurridas durante el proceso, ponen fin a éste. El divorcio
podrá demandarse nuevamente por causa sobreviniente a la reconciliación.
Texto original art. 159. La
reconciliación pone término al juicio de divorcio, y deja sin efecto ulterior
la ejecutoria dictada en él; pero los cónyuges deberán ponerla en conocimiento
del juez o tribunal que conozca del negocio, o del juez de la primera
instancia, si el juicio estuviere fenecido.
PARÁGRAFO
3
Efectos
del divorcio
Artículo
160. Modificado por la Ley 25 de 1992,
artículo 11. Ejecutoriada la Sentencia que decreta el divorcio, queda disuelto
el vínculo en el matrimonio civil y cesan los efectos civiles del matrimonio
religioso. Asimismo, se disuelve la sociedad conyugal, pero subsisten los
deberes y derechos de las partes respecto de los hijos comunes y, según el
caso, los derechos y deberes alimentarios de los cónyuges entre sí.
Texto anterior Art. 160.
Modificado por la Ley 1a. de 1976, Art. 10. Ejecutoriada la sentencia en que se
decrete el divorcio, quedan disueltos el vínculo matrimonial y la sociedad
conyugal, pero subsisten los derechos y deberes de los divorciados respecto de
los hijos comunes y según el caso, los derechos y deberes alimentarios de los
cónyuges entre sí, de acuerdo con las reglas establecidas en el título XXI del
libro I del Código Civil.
Texto original Art. 160. Ejecutoriada la sentencia en que se decreta el divorcio, los hijos
menores de siete años y las mujeres, especialmente, quedarán en poder de la
madre.
Artículo
161. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 11. Sin perjuicio de lo que disponga el juez en la sentencia, respecto
de la custodia y ejercicio de la patria potestad, los efectos del divorcio en
cuanto a los hijos comunes de los divorciados se reglarán por las disposiciones
contenidas en los títulos XII y XIV del libro I del Código Civil.
Texto anterior Art. 161. Si el divorcio se hubiere decretado por haberse comprobado alguna de
las causas señaladas en los incisos 1º y 4º del artículo 154, todos los hijos
mayores de tres años, sin distinción de sexo, pasarán a poder del cónyuge
inocente, siendo de cargo de ambos consortes los gastos para sus alimentos y
educación, que serán regulados por el juez.
Artículo
162. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 12. En los casos de las causales 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª y 7ª del artículo
154 de este código, el cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que por
causa de matrimonio hubiere hecho al cónyuge culpable, sin que éste pueda
invocar derechos o concesiones estipulados exclusivamente en su favor en
capitulaciones matrimoniales.
Parágrafo. Ninguno de los divorciados
tendrá derecho a invocar la calidad de cónyuge sobreviviente para heredar
abintestato en la sucesión del otro, ni a reclamar porción conyugal.
Texto anterior Art. 162. Los bienes de la mujer le serán restituidos y se le entregará su
parte de gananciales, como en el caso de disolución del matrimonio, sin
perjuicio de las excepciones que van a expresarse.
Artículo
163. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 13. El divorcio del matrimonio civil celebrado en el extranjero se
regirá por la ley del domicilio conyugal.
Para estos efectos, entiéndese por
domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges viven de consuno y, en su
defecto, se reputa como tal el del cónyuge demandado.
Texto anterior Art. 163. Si la mujer hubiere dado causa al divorcio por adulterio, perderá
todo derecho a los gananciales, y el marido tendrá la administración y el
usufructo de los bienes de ella, excepto aquellos que la mujer administre como
cosa separada de bienes y los que adquiera a cualquier título después del
divorcio.
Artículo
164. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 14. El divorcio decretado en el exterior, respecto del matrimonio
civil celebrado en Colombia, se regirá por la ley del domicilio conyugal y no
producirá los efectos de disolución, sino a condición de que la causal
respectiva sea admitida por la ley colombiana y de que el demandado haya sido
notificado personalmente o emplazado según la ley de su domicilio. Con todo,
cumpliendo los requisitos de notificación y emplazamiento, podrá surtir los
efectos de la separación de cuerpos.
Texto anterior Art. 164. El cónyuge inocente podrá revocar las donaciones que hubiere hecho
al culpable.
PARÁGRAFO
4
De
la separación de cuerpos
Artículo
165. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 15. Hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes casos:
1. En los contemplados en el artículo
154 de este código.
2. Por mutuo consentimiento de los
cónyuges, manifestado ante el juez competente.
Texto anterior Art. 165. La mujer
divorciada administra con independencia del marido los bienes que ha sacado del
poder de éste, o que después del divorcio ha adquirido.
Artículo
166. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 16. El juez para decretar la separación de cuerpos no estará sujeto a
las restricciones del artículo 155 de este código. Los cónyuges al expresar su
mutuo consentimiento en la separación indicarán el estado en que queda la
sociedad conyugal y si la separación es indefinida o temporal y en este caso la
duración de la misma, que no puede exceder de un año. Expirado el término de la
separación temporal se presumirá que ha habido reconciliación, pero los casados
podrán declarar ante el juez que la tornan definitiva o que amplían su
vigencia.
Para que la separación de cuerpos
pueda ser decretada por mutuo consenso de los cónyuges, es necesario que éstos
la soliciten por escrito al juez competente, determinando en la demanda la
manera como atenderán en adelante el cuidado personal de los hijos comunes, la
proporción en que contribuirán a los gastos de crianza, educación y
establecimiento de los hijos y, si fuere el caso, al sostenimiento de cada
cónyuge. En cuanto a los gastos de crianza, educación y establecimiento de los
hijos comunes, responderán solidariamente ante terceros, y entre sí en la forma
acordada por ellos.
El juez podrá objetar el acuerdo de
los cónyuges en interés de los hijos, previo concepto del Ministerio Público.
Texto anterior Art. 166. El marido
que ha dado causa al divorcio conserva la obligación de contribuir a la congrua
y decente sustentación de su mujer divorciada, y el juez fijará la cantidad y
forma de la contribución, atendidas las circunstancias de ambos.
PARÁGRAFO
5
De
los efectos de la separación de cuerpos
Artículo
167. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 17. La separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende
la vida común de los casados.
La separación de cuerpos disuelve la
sociedad conyugal, salvo que, fundándose en el mutuo consentimiento de los
cónyuges y siendo temporal, ellos manifiesten su deseo de mantenerla vigente.
Texto anterior Art. 167. Si
los divorciados se reconciliaren, se restituirán las cosas, por lo tocante a la
sociedad conyugal y a la administración de bienes, al estado que tenían antes
del divorcio, como si éste no hubiere existido.
Esta restitución se decretará
por el juez, a petición de ambos cónyuges y producirá los mismos efectos que el
restablecimiento de la administración del marido, en el caso del artículo 210
de este Código.
Artículo
168. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 18. Son aplicables a la separación de cuerpos las normas que regulan
el divorcio en cuanto no fueren incompatibles con ella.
Texto anterior Art. 168. Los efectos
del divorcio en cuanto a los hijos
legítimos de los divorciados se reglarán por las respectivas
disposiciones contenidas en el libro 1º., título 12, De los derechos y
obligaciones entre los padres y los hijos legítimos.
TÍTULO
VIII
De
las segundas nupcias
Artículo
169. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 5. La persona que teniendo hijos de precedente matrimonio bajo su patria potestad,
o bajo su tutela o curatela, quisiere volver a casarse, deberá proceder al inventario
solemne de los bienes que esté administrando.
Para la confección de este inventario
se dará a dichos hijos un curador especial. (Artículo declarado exequible mediante Sentencia
C-812 de 2001, salvo sobre lo ya fallado en la Sentencia
C-289 de 2000, sobre lo cual declara
estarse a lo resuelto. Declarados inexequibles los apartes resaltados en la Sentencia
C-289 de 2000)
Artículo
170. Declarado exequible mediante Sentencia
C-812 de 2001. Modificado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 6. Habrá lugar al nombramiento de curador
aunque los hijos no tengan bienes propios de ninguna clase en poder del padre o
de la madre. Cuando así fuere, deberá el curador testificarlo.
Texto anterior Art. 170. Habrá lugar al nombramiento de curador aunque los hijos no tengan
bienes propios de ninguna clase en poder del padre. Cuando así fuere, deberá el
curador especial testificarlo.
Artículo
171. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 7. El juez se abstendrá de autorizar el matrimonio hasta cuando la
persona que pretenda contraer nuevas nupcias le presente copia auténtica de la
providencia por la cual se designó curador a los hijos, del auto que le
discernió el cargo y del inventario de los bienes de los menores. No se
requerirá de lo anterior si se prueba sumariamente que dicha persona no tiene
hijos de precedente matrimonio, o que
éstos son capaces.
La violación de lo dispuesto en este
artículo ocasionará la pérdida del usufructo legal de los bienes de los hijos y
multa de $ 10.000 al funcionario. Dicha multa se decretará a petición de
cualquier persona, del Ministerio Público, del *defensor de menores*
o de la familia, con destino al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (Declarado
inexequible el aparte resaltado en la Sentencia C-289 de 2000). Ver Sentencia C-812 de 2001. Nota Leyex.info *: el defensor de menores debe entenderse
como defensor de Familia, según lo dispuesto en el numeral 8 artículo 1, de la Ley 56 de 1988.
Texto anterior Art. 171. La autoridad civil no permitirá el matrimonio del viudo que trata de
volver a casarse, sin que se le presente certificado auténtico del nombramiento
del curador especial para los objetos antedichos, o sin que preceda información
sumaria de que el viudo no tiene hijos de precedente matrimonio que estén bajo
su patria potestad o bajo su tutela o curaduría.
Artículo
172. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 8. La persona que hubiere administrado con culpa grave o dolo, los
bienes del hijo, perderá el usufructo legal y el derecho a sucederle como
legitimario o como heredero abintestato.
Texto anterior Art. 172. El viudo
por cuya negligencia hubiere dejado de hacerse en tiempo oportuno el inventario
prevenido en el artículo 169 perderá el derecho de suceder como legitimatario o
como heredero abintestato al hijo cuyos bienes ha administrado.
Artículo 173. Declarado inexequible en la Sentencia
C-1440 de 2000. Cuando un matrimonio haya sido disuelto o declarado nulo, la mujer
que está embarazada no podrá pasar a otras nupcias antes del parto, o (no
habiendo señales de preñez), antes de cumplirse los doscientos setenta días
subsiguientes a la disolución o declaración de nulidad.
Pero
se podrán rebajar de este plazo todos los días que hayan precedido
inmediatamente a dicha disolución o declaración, y en los cuales haya sido
absolutamente imposible el acceso del marido a la mujer.
Artículo 174. Declarado inexequible en la Sentencia
C-1440 de 2000. A
autoridad civil no permitirá el matrimonio de la mujer sin que por parte de esa
se justifique no estar comprendida en el impedimento del artículo precedente.
Artículo 175. Derogado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70. La viuda que teniendo hijos
de precedente matrimonio que se hallen bajo su tutela o curaduría, tratare de
volver a casarse, deberá sujetarse a lo prevenido en el artículo 509.
TÍTULO
IX
Obligaciones
y derechos entre los cónyuges
CAPÍTULO
I
Reglas
generales
Artículo
176. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 9. Los cónyuges están obligados a guardarse fe, a socorrerse y
ayudarse mutuamente, en todas las circunstancias de la vida.
Texto anterior Art. 176. Los cónyuges
están obligados a guardarse fe, a socorrerse y ayudarse mutuamente en todas las
circunstancias de la vida.
Artículo
177. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 10. El marido y la mujer tienen conjuntamente la dirección del hogar.
Dicha dirección estará a cargo de uno de los cónyuges cuando el otro no la
pueda ejercer o falte. En caso de desacuerdo se recurrirá al juez o al
funcionario que la ley designe.
Texto anterior Art. 177. La potestad patrimonial es el conjunto de derechos que las leyes
conceden al marido sobre la personas y bienes de la mujer.
Artículo
178. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 11. Salvo causa justificada, los cónyuges tienen la obligación de
vivir juntos y cada uno de ellos tiene derecho a ser recibido en la casa del
otro.
Texto anterior Art. 178. El marido
tiene derecho para obligar a su mujer a vivir con él y seguirle a dondequiera
que traslade su residencia.
Cesa esta derecho cuando su
ejecución acarrea peligro inminente a la vida de la mujer. La mujer, por su
parte, tiene derecho a que el marido la reciba en su casa.
Artículo
179. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 12. El marido y la mujer fijarán la residencia del hogar. En caso de
ausencia, incapacidad o privación de la libertad de uno de ellos, la fijará el
otro. Si hubiere desacuerdo corresponderá al juez fijar la residencia teniendo
en cuenta el interés de la familia.
Los cónyuges deberán subvenir a las
ordinarias necesidades domésticas, en proporción a sus facultades.
Texto anterior Art. 178. El marido
debe suministrar a la mujer lo necesario según sus facultades, y la mujer
tendrá igual obligación respecto del marido, si éste careciere de bienes.
Artículo
180. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 13. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre
los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-395 de 2002.
Los que se hayan casado en país extranjero y se domiciliaren en Colombia, se
presumirán separados de bienes, a menos que de conformidad a las leyes bajo
cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un régimen patrimonial diferente.
Texto anterior Art. 180. Por el hecho del matrimonio
se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges y toma el marido la
administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el
título 22, libro 4º. De las capitulaciones matrimoniales y de la sociedad
conyugal.
Los
que se hayan casado fuera de un territorio y pasaren a domiciliarse en él, se
mirarán como separados de bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo
cuyo imperio se casaron, no haya habido entre ellos sociedad de bienes.
Artículo
181. Subrogado por la Ley
28 de 1932, artículo 5. La mujer casada, mayor de edad, como
tal, puede comparecer libremente en juicio, y para la administración y
disposición de sus bienes no necesita autorización marital ni licencia del
juez, ni tampoco el marido será su representante legal.
Texto anterior Art. 181. Sin autorización escrita del marido
no puede la mujer casada parecer en juicio, por sí, ni por procurador, sea
demandado, o defendiéndose.
Pero
no es necesaria la autorización del marido en causa criminal o de policía en
que se proceda contra la mujer, ni en los litigios de la mujer contra el
marido, o del marido contra la mujer.
El
marido, sin embargo, será siempre obligado a suministrar a la mujer los
auxilios que necesite para sus acciones o defensas judiciales.
Artículos
182 a 192. Derogados por la Ley 28 de 1932.
Texto anterior Art. 182. La mujer no puede,
sin autorización del marido, celebrar contrato alguno, ni desistir de un
contrato anterior, ni remitir una deuda, ni aceptar o repudiar una donación,
herencia o legado, ni adquirir a título alguno oneroso o lucrativo, ni
enajenar, hipotecar o empeñar.
Texto anterior Art. 183. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de
lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.
Texto anterior Art. 184. La mujer no necesita de la autorización del marido para disponer de
lo suyo por acto testamentario que haya de obrar efectos después de la muerte.
Texto anterior Art. 185. La autorización del marido puede ser general para todos los actos en
que la mujer la necesite, o especial para una clase de negocios o para un
negocio determinado.
Texto anterior Art. 186. El marido podrá revocar a su arbitrio, sin efecto retroactivo, la
autorización general o especial que haya concedido a la mujer.
Texto anterior Art. 187. El marido puede ratificar los actos para los cuales no haya
autorizado a su mujer, y la ratificación podrá ser también general o especial.
Texto anterior Art. 188. La autorización del marido podrá ser suplida por la del juez con
conocimiento de causa, cuando el marido se la negare sin justo motivo y de ello
se siga perjuicio a la mujer.
Podrá
asimismo ser suplida por el juez en el caso de algún impedimento del marido,
como el de ausencia real o aparente, cuando de la demora se siguiere perjuicio.
Texto anterior Art. 189. Ni la mujer ni el
marido, ni ambos juntos, podrán enajenar o hipotecar los bienes raíces de la
mujer, sino en los casos y con las formalidades que se dirán en el título De la
sociedad conyugal.
Texto anterior Art. 190. Si por impedimento de larga o indefinida duración, como el de
interdicción, el de prologada ausencia, o desaparecimiento, se suspende el
ejercicio de la potestad marital, se observará lo dispuesto en el capítulo 4º.
del título De la sociedad conyugal.
Texto anterior Art. 191. la autorización judicial representa la del marido, y produce los
mismos efectos, con la diferencia que va a expresarse.
La
mujer que procede con autorización del marido obliga al marido en sus bienes de
la misma manera que si el acto fuera del marido; y obliga además sus bienes
propios, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del
acto; y los mismo será si la mujer ha sido autorizada judicialmente por
impedimento accidental del marido en casos urgentes, con tal que haya podido presumirse
el consentimiento de éste.
Pero
si la mujer ha sido autorizada por el juez contra la voluntad del marido,
obligará solamente sus bienes propios; mas no obligará el haber social ni los
bienes del marido, sino hasta concurrencia del beneficio que la sociedad o el
marido hubieren reportado del acto.
Además,
si el juez autorizare a la mujer para aceptar una herencia, deberá ella
aceptarla con beneficio de inventario; y sin este requisito obligará solamente
sus propios bienes a las resultas de la aceptación.
Texto anterior Art. 192. Se presume la autorización del marido en la compra de cosas muebles
que la mujer hace al contado.
Se
presume también la autorización del marido en las compras al fiado de objetos
naturalmente destinados al consumo ordinario de la familia.
Pero
no se presume en la compra al fiado de galas, joyas, muebles preciosos, aun de
los naturalmente destinados al vestido y menaje, a menos de probarse que se han
comprado o se han empleado en el uso de la mujer o de la familia, con
conocimiento y sin reclamación del marido.
Artículo 193. Ver Sentencia C-379 de 2002 y Sentencia C-1294 de
2001. Derogado por la Ley 28 de 1932. El marido menor de dieciocho años necesita de curador para la
administración de la sociedad conyugal.
Artículo
194. Las
reglas de los artículos precedentes sufren excepciones o modificaciones por las
causas siguientes:
1. El ejercitar la mujer una
profesión, industria u oficio.
2. La separación de bienes.
CAPÍTULO
II
Excepciones
relativas a la profesión u oficio de la mujer
Artículo 195. Derogado por la Ley 28 de 1932,
artículo 9. Si la mujer casada ejerce
públicamente una profesión o industria cualquiera (como la de directora de
colegio, maestra de escuela, actriz, obstetriz, posadera, nodriza) se presume la
autorización general del marido para todos los actos y contratos concernientes
a su profesión o industria, mientras no intervenga reclamación o potestad de su
marido, notificada de antemano al público, o especialmente al que contratare
con la mujer.
Artículo 196. Derogado tácitamente por la Ley 28 de 1932,
según interpretación de la Corte Constitucional en Sentencia C-379 de 1998.
La mujer casada mercadera está
sujeta a las reglas especiales dictadas en el Código de Comercio.
CAPÍTULO
III
Excepciones
relativas a la simple separación de bienes
Artículo
197. Simple
separación de bienes es la que se efectúa sin divorcio, en virtud de decreto
judicial o por disposición de la ley.
Artículo
198. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 19. Ninguno de los cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones
matrimoniales o fuera de ellas la facultad de pedir la separación de bienes a
que le dan derecho las leyes.
Texto anterior Art. 198. Modificado por el Decreto 772 de 1975, Art. 2 que
sustituyó el artículo 14 del Decreto 2820 de 1974.'Ninguno de los
cónyuges podrá renunciar en las capitulaciones
matrimoniales la facultad de pedir separación de bienes.
Son
causales de separación de bienes, respecto a cualquiera de los cónyuges:
1a.
Las que autorizan el divorcio o la simple separación de cuerpos;
2a.
La disipación y el juego habitual.
3a.
La administración fraudulenta o notoriamente descuidada de su patrimonio, en
forma que menoscabe gravemente los intereses del otro en la sociedad conyugal.
También
es causal de separación de bienes, el mutuo consenso de los cónyuges.
Texto original Art. 198. La mujer no podrá renunciar en las capitulaciones matrimoniales la
facultad de pedir la separación de bienes a que le dan derecho las leyes.
Artículo
199. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 20. Para que el cónyuge incapaz pueda pedir la separación de bienes,
deberá designársele un curador especial.
Texto anterior Art. 199. Modificado
por el Decreto 2820 de 1974. Para
que el cónyuge menor pueda pedir la separación de bienes, debe designársele un
curador especial.
Texto original Art. 199. Para que la mujer menor pueda pedir separación de bienes, deberá ser
autorizada por un curador especial.
Artículo
200. Modificado por la Ley 1 de 1976,
artículo 21. Cualquiera de los cónyuges podrá demandar la separación de bienes
en los siguientes casos:
1. Por las mismas causas que autorizan
la separación de cuerpos.
2. Por haber incurrido el otro cónyuge
en cesación de pagos, quiebra, oferta de cesión de bienes, insolvencia o
concurso de acreedores, disipación o juego habitual, administración fraudulenta
o notoriamente descuidada de su patrimonio en forma que menoscabe gravemente
los intereses del demandante en la sociedad conyugal.
Texto oroginal Art. 200. El juez decretará la separación de bienes en el caso de
insolvencia o administración fraudulenta del marido.
Si
los negocios del marido se hallan en mal estado, por consecuencia de
especulaciones aventuradas o de una administración errónea o descuidada, podrá
oponerse a la separación, prestando fianzas o hipotecas que aseguren
suficientemente los intereses de la mujer.
Artículo
201. Demandada
la separación de bienes, podrá el juez, a petición de la mujer, tomar las
providencias que estime conducentes a la seguridad de los intereses de ésta,
mientras dure el juicio.
Artículo 202. Derogado por la Ley 1564 de 2012, art. 626. En el juicio de separación de bienes por el mal estado de los
negocios del marido, la confesión de éste no hace prueba.
Artículo
203. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 16. Ejecutoriada la Sentencia que decreta la separación de bienes,
ninguno de los cónyuges tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales
que resulten de la administración del otro.
Texto anterior Art. 203. Decretada la separación de bienes, se entregará a la mujer los
suyos, y en cuanto a la división de los gananciales se seguirán las mismas
reglas que en l caso de la disolución del matrimonio.
La
mujer no tendrá desde entonces parte alguna en los gananciales que provengan de
la administración del marido; y el marido a su vez no tendrá parte alguna en
los gananciales que provengan de la administración de la mujer.
Artículo 204. Derogado por la Ley 28 de 1932,
artículos 5 y 9. La mujer separada de bienes
no necesita de la autorización del marido para los actos y contratos relativos
a la administración y goce de lo que separadamente administra.
Tampoco
necesita de la autorización del marido para enajenar, a cualquier título, los
bienes muebles que separadamente administra.
Pero
necesita de esta autorización o la del juez en subsidio, para estar en juicio
aun en causas concernientes a su administración separada, salvo en los casos
excepcionales del artículo 181.
Artículo
205. En el
estado de separación, ambos cónyuges deben proveer a las necesidades de la
familia común a proporción de sus facultades. El juez, en caso necesario,
reglará la contribución.
Artículo
206. Los
acreedores de la mujer separada de bienes por actos o contratos que
legítimamente han podido celebrarse por ella, tendrán acción sobre los bienes
de la mujer.
El marido no será responsable con sus
bienes, sino cuando hubiere accedido como fiador, o de otro modo, a las
obligaciones contraídas por la mujer.
Será así mismo responsable, a prorrata
del beneficio que hubiese reportado de las obligaciones contraídas por la
mujer; comprendiendo en este beneficio el de la familia común, en la parte en
que de derecho haya él debido proveer a las necesidades de ésta.
Artículo
207. Si la
mujer separada de bienes confiere al marido la administración de alguna parte
de los suyos, será obligado el marido a la mujer como simple mandatario.
Artículo 208. Derogado tácitamente por la Ley 28
de 1932 según la Corte Constitucional mediante Sentencia
C-379 de 1998. A la mujer separada de bienes se dará curador para la administración
de los suyos, en todos los casos en que siendo soltera necesitaría de curador
para administrarlos.
No
cesará por esta curaduría el derecho concedido al marido en el artículo 204.
Artículos
209 a 212. Derogados por la Ley 28 de 1932.
Texto anterior Art. 209. La separación de bienes, pronunciada judicialmente por el mal
estado de los negocios del marido, podrá terminar por decreto de juez, a
petición de ambos cónyuges; y sin que este requisito continuará legalmente la
separación.
Texto anterior Art. 210. El restablecimiento legal de la administración del marido restituye
las cosas al estado anterior, como si la separación de bienes no hubiese
existido. Pero valdrán todos los actos ejecutados legítimamente por la mujer
durante la separación de bienes, como si los hubiese autorizado la justicia.
El
marido, para poner a cubierto su responsabilidad, hará constar por inventario
solemne los bienes de la mujer que entren de nuevo bajo su administración.
Texto anterior Art. 211. Si a la mujer casada se hiciere una donación, o se dejare una
herencia o legado con la condición precisa de que en las cosas donadas,
heredadas o legadas no tenga la administración el marido, y si dicha donación,
herencia o legado fuere aceptado por la mujer con la autorización del marido o
del juez en subsidio, se observarán las reglas siguientes:
1ª)
El marido exigirá que la herencia se acepte con beneficio de inventario, so
pena de constituirse responsable en sus bienes a las resultas de la aceptación;
2ª)
Con respecto a las cosas donadas, heredadas o legadas se observarán las
disposiciones de los artículos 204 a 207;
3ª)
Los contratos de la mujer en que no aparezca la autorización del marido, y que
hayan podido celebrarse por ella sin esta autorización, la obligarán en los
bienes que separadamente administra;
4ª)
Los contratos autorizados por el marido, o por el juez en subsidio, se
sujetarán a lo dispuesto en el artículo 191;
5ª)
Serán exclusivamente de la mujer los frutos de las cosas que administra y todo
lo que con ellos adquiera.
Texto anterior Art. 212. Si en las capitulaciones matrimoniales se hubiere estipulado que
la mujer administre separadamente alguna parte de sus bienes, se aplicarán a
esta separación parcial las reglas del artículo precedente.
TÍTULO
X
De
los hijos legítimos concebidos en matrimonio
CAPÍTULO
I
Reglas
generales
Artículo
213. Modificado por
la Ley
1060 de 2006, artículo 1. El hijo concebido durante el
matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges
o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un pro ceso de
investigación o de impugnación de paternidad.
Texto anterior Art. 213: “El hijo concebido durante el matrimonio de
sus padres es hijo legítimo.”.
Artículo
214. Modificado por la Ley 1060 de 2006,
art. 2. El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se
reputa concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los
compañeros permanentes, excepto en los siguientes casos:
1. Cuando el Cónyuge o el compañero
permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.
2. Cuando en proceso de impugnación de
la paternidad mediante prueba científica
se desvirtúe esta presunción, en atención a lo
consagrado en la Ley 721 de 2001. (Declarado exequible por la Sentencia C-122 de 2008, el aparte subrayado). Ver Ley 1564
de 2012, art. 626, el cual derogó a partir
del 1º de enero de 2014, los apartes resaltados en este numeral
Texto inicial anterior art. 214: “El hijo que nace después de expirados los ciento ochenta días
subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al
marido.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-004 de 1998. El marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba
que durante todo el tiempo en que, según el artículo 92, pudiera presumirse la
concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la
mujer.”
Artículo 215. Derogado por la Ley 1060 de 2006,
artículo 3. El adulterio de la mujer,
aun cometido durante la época en que pudo efectuarse la concepción, no autoriza
por sí solo al marido para no reconocer al hijo como suyo. Pero probado el
adulterio en esa época, se le admitirá la prueba de cualesquiera otros hechos
conducentes a justificar que él no es el padre.
Artículo
216. Modificado por la Ley 1060 de 2006,
artículo 4. Podrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio
o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y
la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron
conocimiento de que no es el padre o madre biológico. Ver Sentencia C-530 de
2010
Texto anterior art. 216: “Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la
legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo.”
Artículo
217. Modificado por la Ley 1060 de 2006,
art. 5. El hijo podrá impugnar la paternidad o la maternidad en cualquier
tiempo. En el respectivo proceso el juez establecerá el
valor probatorio de la prueba científica u otras si así lo considera.
También podrá solicitarla el padre, la madre o quien acredite sumariamente ser
el presunto padre o madre biológico. Ver Ley
1564 de 2012, art. 626, el cual derogó a partir
del 1º de enero de 2014, el aparte resaltado en este inciso
La residencia del marido en el lugar
del nacimiento del hijo hará presumir que lo supo inmediatamente, a menos de
probarse que por parte de la mujer ha habido ocultación del parto. Ver Sentencia C-405 de 2009
Parágrafo. Las personas que soliciten la
prueba científica lo harán por una sola vez y a costa del interesado; a menos que
no cuenten con los recursos necesarios para solicitarla, podrán hacerlo siempre
y cuando demuestren ante I.C.B.F. que no tienen los medios, para lo cual
gozarán del beneficio de amparo de pobreza consagrado en la Ley
721 de 2001.
Texto anterior art. 217: Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-800
de 2000. Toda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el
matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en
que tuvo conocimiento del parto. Ver
Sentencia C-800 de 2000 en relación con la expresión subrayada
La
residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que lo
supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido
ocultación del parto.
Adicionado por la Ley
95 de 1890, art. 5. En caso de divorcio declarado por
causa de adulterio, el marido podrá en cualquier tiempo reclamar contra la
legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, siempre que
pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacía vida
conyugal con su mujer. Este derecho no puede ejercitarse sino por el marido
mismo.”
Artículo
218. Modificado por la Ley 1060 de 2006,
artículo 6. El juez competente que adelante el proceso de reclamación o
impugnación de la paternidad o maternidad, de oficio o a petición de parte,
vinculará al proceso, siempre que fuere posible, al presunto padre biológico o
la presunta madre biológica, con el fin de ser declarado en la misma actuación
procesal la paternidad o la maternidad, en aras de proteger los derechos del
menor, en especial el de tener una verdadera identidad y un nombre.
Texto anterior art 218: “Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se
presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la
mujer, salvo el caso de ocultación mencionado en el Inciso precedente.”
Artículo
219. Modificado por la Ley 1060 de 2006,
art. 7. Los herederos podrán impugnar la paternidad o la ma ternidad desde el
momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con
posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del nacimiento del
hijo, de lo contrario el término para impugnar será de 140 días. Pero cesará
este derecho si el padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo
como suyo en su testamento o en otro instrumento público.
Si los interesados hubieren entrado en
posesión efectiva de los bienes sin contradicción del pretendido hijo, podrán
oponerle la excepción en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren
sus derechos.
Texto anterior art. 219: “Si el marido muere antes de vencido el término que le conceden
las leyes para declarar que no reconoce al hijo como suyo, podrán hacerlo en
los mismos términos los herederos del marido, y en general toda persona a quien
la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual.
Cesará
este derecho si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o
en otro instrumento público.”
Artículo
220. Declarado exequible en la Sentencia
C-004 de 1998. A petición de cualquiera persona que
tenga interés actual en ello, declarará el juez la ilegitimidad del hijo nacido
después de expirados los trescientos días subsiguientes a la disolución del
matrimonio.
Si el marido estuvo en absoluta
imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución
del matrimonio, se contarán los trescientos días desde la fecha en que empezó
esta imposibilidad.
Lo dicho acerca de la disolución se
aplica al caso de la separación de los cónyuges por declaración de nulidad del
matrimonio.
Artículo 221. Derogado por la Ley 1060 de 2006,
art. 14. Los herederos y demás personas
actualmente interesadas tendrán, para provocar el juicio de ilegitimidad,
sesenta días de plazo, desde aquel en que supieron la muerte del padre, en el caso
del artículo 219, o en que supieron el nacimiento del hijo, en el caso del
artículo 220.
Si
los interesados hubieren entrado en posesión efectiva de los bienes sin
contradicción del pretendido hijo legítimo, podrán oponerle la excepción de
ilegitimidad en cualquier tiempo que él o sus herederos le disputaren sus
derechos.
Si
el marido hubiere desaparecido, el primero de los plazos señalados en este
artículo se contará desde el primer decreto de posesión concedida a sus
herederos presuntivos.
Artículo
222. Modificado por la Ley 1060 de 2006,
artículo 8. Los ascendientes del padre o la madre tendrán derecho para impugnar
la paternidad o la maternidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión de
sus hijos, pero únicamente podrán intentar la acción con posterioridad a la
muerte de estos y a más tardar dentro de los 140 días al conocimiento de la
muerte.
Texto anterior art. 222: Declarado exequible en
la Sentencia
C-105 de 1994. “Los
ascendientes del marido tendrán derecho para provocar el juicio de
ilegitimidad, aunque no tengan parte alguna en la sucesión del marido; pero
deberán hacerlo dentro de los plazos señalados en el artículo precedente.”
Artículo
223. Modificado por
la Ley 1060 de 2006,
art. 9. Una vez impugnada la filiación del hijo, si este fuere menor de edad,
el juez nombrará curador al que lo necesitare para que le defienda en el
proceso.
Texto anterior Art. 223. “Ninguna reclamación contra la legitimidad del hijo, ora sea hecha
por el marido, o por otra persona, tendrá valor alguno, si no se interpusiere
en tiempo hábil ante el juez, el cual nombrará curador al hijo que lo
necesitare para que le defienda en él.
La
madre será citada, pero no obligada a parecer en el juicio.
No
se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo
declare haberlo concebido en adulterio.”
Artículo
224. Modificado por
la Ley 1060 de 2006,
artículo 10. Durante el juicio de
impugnación de la paternidad o la maternidad se presumirá la paternidad del
hijo, pero cuando exista sentencia en firme el actor tendrá derecho a que se le
indemnice por los todos los perjuicios causados.
Texto anterior Art. 224.
Declarado exequible en la Sentencia
C-105 de 1994 “Durante
el juicio se presumirá la legitimidad del hijo, y será mantenido y tratado como
legítimo; pero declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el
marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo
perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado.”
CAPÍTULO
II
Reglas
especiales para los casos de divorcio y nulidad del matrimonio
Artículo 225. Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014.
La mujer recién divorciada, o que, pendiente el
juicio de divorcio, estuviere actualmente separada de su marido, y que se
creyese encinta, lo denunciará al marido dentro de los primeros treinta días de
la separación actual.
Igual denunciación hará la mujer que durante el
juicio sobre nulidad del matrimonio, o recién declarada la nulidad, se creyere
encinta.
Si la mujer hiciere estas denunciaciones
después de dichos treinta días, valdrán siempre que el juez, con conocimiento
de causa, declare que ha sido justificable o disculpable el retardo.
Artículo 226. Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014.
Declarado exequible
en la Sentencia C-105 de 1994.
Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 17.
El marido podrá, a consecuencia de la denuncia a que se refiere el artículo 225
o aun sin ella exigir, por conducto del juez, que la mujer se someta a exámenes
competentes de médicos a fin de verificar el estado del embarazo.
En caso de que la mujer se niegue a la práctica
de los exámenes, se presumirá la inexistencia del embarazo.
No pudiendo ser hecha al marido la mencionada
denuncia, podrá hacerse a cualquiera de sus consanguíneos dentro del 4º grado,
mayores de 21 años, prefiriendo los ascendientes legítimos. A falta de tales
consanguíneos la denuncia se hará al juez de la familia o al civil municipal
del lugar. Si la mujer hiciere la denuncia después de expirados los 30 días,
pero antes del parto, valdrá siempre que el juez considere que la demora ha
tenido causa justificada.
Artículo 227. Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014.
Derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70. Tendrá también derecho el marido para que la mujer sea colocada en
el seno de una familia honesta y de su confianza; y la mujer que se crea
preñada deberá trasladarse a ella; salvo que el juez, oídas las razones de la
mujer y del marido, tenga a bien designar otra.
Artículo 228. Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014.
Si no se realizaren la guarda e inspección porque
la mujer no ha hecho saber la preñez al marido, o porque sin justa causa ha
rehusado mudar de la habitación, pidiéndolo el marido, o porque se ha sustraído
al cuidado de la familia o personas elegidas para la guarda e inspección, o
porque de cualquier modo ha eludido su vigilancia, no será obligado el marido a
reconocer el hecho y circunstancias del parto, sino en cuanto se probaren
inequívocamente por parte de la mujer o del hijo, en juicio contradictorio.
Artículo 229. Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014.
Derogado por el Decreto 2820 de 1974, art. 70.
Si el marido, después de la
denunciación antedicha, no usare de su derecho de enviar la guarda y la
matrona, o de colocar a la mujer en una casa honrada y de confianza, será
obligado a aceptar la declaración de la mujer acerca del hecho y circunstancias
del parto.
Artículo 230. Derogado por la Ley
1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Aunque el
marido tome todas las precauciones que le permiten los artículos precedentes, o
sin ellas, se prueben satisfactoriamente el hecho y circunstancias del parto,
le queda a salvo su derecho para no reconocer al hijo como suyo, con arreglo a
los artículos 213 y 214, provocando el juicio de ilegitimidad en tiempo hábil.
Artículo 231. Derogado por el Decreto 2820 de 1974,
art. 70. No pudiendo ser hecha al marido la
denunciación prevenida en el artículo 225, podrá hacerse a cualquiera de sus
consanguíneos dentro del cuarto grado, mayores de veintiún años, prefiriendo a
los ascendientes legítimos; y aquel a quien se hiciere la denunciación podrá
tomar las medidas indicadas en los artículos 226 y 227.
CAPÍTULO
III
Reglas
relativas al hijo póstumo
Artículo
232. Muerto
el marido, la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no
existiendo el póstumo, serían llamados a suceder al difunto.
La denunciación deberá hacerse dentro
de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido,
pero podrá justificarse o disculparse el retardo, como en el caso del artículo
225, Inciso 3º.
Los interesados tendrán los derechos
que por los artículos anteriores se conceden al marido en el caso de la mujer
recién divorciada, pero sujetos a las mismas restricciones y cargas.
Artículo
233. La madre
tendrá derecho para que de los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace
vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia y
para el parto; y aunque el hijo no nazca vivo, o resulte no haber habido
preñez, no será obligada a restituir lo que se le hubiere asignado; a menos de
probarse que ha procedido de mala fe, pretendiéndose embarazada, o que el hijo
es ilegítimo.
CAPÍTULO
IV
Reglas
relativas al caso de pasar la mujer a otras nupcias
Artículo
234. Cuando
por haber pasado la madre a otras nupcias se dudare a cuál de los dos
matrimonios pertenece un hijo, y se invocare una decisión judicial, el juez
decidirá tomando en consideración las circunstancias y oyendo además el
dictamen de facultativos, si lo creyere conveniente.
Artículo
235. Serán
obligados solidariamente a la indemnización de todos los perjuicios y costas
ocasionados a terceros por la incertidumbre de la paternidad, la mujer que
antes del tiempo debido hubiere pasado a otras nupcias y su nuevo marido.
TÍTULO
XI
De
los hijos legitimados
Artículo
236. Son
también hijos legítimos los concebidos fuera de matrimonio y legitimados por el
que posteriormente contraen sus padres, según las reglas y bajo las condiciones
que van a expresarse. Ver Sentencia C-1298 de
2001
Artículo
237. Declarado exequible en la Sentencia
C-004 de 1998. Modificado
por el Ley 1
de 1976, art. 22. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los
hijos concebidos antes y nacidos en él. El marido, con todo, podrá reclamar
contra la legitimidad del hijo que nace antes de expirar los ciento ochenta
días subsiguientes al matrimonio, si prueba que estuvo en absoluta
imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante todo el tiempo en que
pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero aun sin esta prueba, podrá
reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo conocimiento de la preñez
al tiempo de casarse, y si por actos positivos no ha manifestado reconocer el
hijo después de nacido.
Para que valga la reclamación por
parte del marido será necesario que se haga en el plazo y forma que se expresan
en el capítulo precedente.
Texto anterior art. 237. Modificado por la Ley
153 de 1887. El subsiguiente matrimonio legítima ipso jure á los hijos
concebidos antes y nacidos en él, excepto en los casos siguientes:
1o)
Si el hijo fue concebido en adulterio; el ignorar uno de los padres que el otro
estaba casado, en la época de la concepción, ó el de haber el otro creído de
buena fe que su matrimonio no subsistía, son circunstancias que no invalidan
esta excepción;
2o)
Si el subsiguiente matrimonio es presunto ó putativo;
3o)
Si dicho matrimonio carece de las condiciones legales necesarias para producir
efectos civiles.
Texto original art. 237. El matrimonio posterior legitima ipso jure a los hijos concebidos
antes y nacidos en él.
El
marido, con todo, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo que nace antes
de expirar los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, si prueba que
estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la madre, durante
todo el tiempo en que pudo presumirse la concepción según las reglas legales.
Pero
aun sin esta prueba, podrá reclamar contra la legitimidad del hijo, si no tuvo
conocimiento de la preñez al tiempo de casarse, y si por actos positivos no han
manifestado reconocer al hijo después de nacido.
Para
que valga la reclamación por parte del marido será necesario que se haga en el
plazo y forma que se expresan en el capítulo precedente.
Artículo
238. El
matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan
reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales.
Artículo
239. Fuera de
los casos de los dos artículos anteriores, el matrimonio posterior no produce
ipso jure la legitimidad de los hijos. Para que ella se produzca es necesario
que los padres designen en el acta del matrimonio, o en escritura pública, los
hijos a quienes confieren este beneficio, ya estén vivos o muertos.
Artículo
240. Cuando
la legitimación no se produce ipso jure, el instrumento público de legitimación
deberá notificarse a la persona que se trate de legitimar. Y si ésta vive bajo
potestad marital, o es de aquellas que necesitan de tutor o curador para la
administración de sus bienes, se hará la notificación a su marido o a su tutor
o curador general, o en defecto de éste a un curador especial.
Artículo
241. La
persona que no necesite de tutor o curador para la administración de sus
bienes, o que no vive bajo potestad marital, podrá aceptar o repudiar la
legitimación libremente.
Artículo
242. El que
necesite de tutor o curador para la administración de sus bienes, no podrá
aceptar ni repudiar la legitimación sino por el ministerio o con el
consentimiento de su tutor o curador general, o de un curador especial, y
previo decreto judicial, con conocimiento de causa.
Inciso
derogado por
el Decreto 2820 de 1974,
art. 70. La mujer que vive bajo potestad marital
necesita del consentimiento de su marido, o de la justicia en subsidio, para
aceptar o repudiar la legitimación.
Texto anterior Inc. La mujer que vive bajo potestad marital necesita del consentimiento
de su marido, o de la justicia en subsidio, para aceptar o repudiar la
legitimación.
Artículo
243. La
persona que acepte o repudie, deberá declararlo por instrumento público dentro
de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este plazo,
se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada de hacer
la declaración en tiempo hábil.
Artículo
244. La
legitimación aprovecha a la posteridad legítima de los hijos legitimados.
Si es muerto el hijo que se legitima,
se hará la notificación a sus descendientes legítimos, los cuales podrán aceptarla o
repudiarla con arreglo a los artículos precedentes. (Declarado
exequible este artículo en la Sentencia
C-105 de 1994, salvo las expresiones resaltadas)
Artículo
245. Los
legitimados por matrimonio posterior son iguales en todo a los legítimos
concebidos en matrimonio.
Pero el beneficio de la legitimación
no se retrotrae a una fecha anterior al matrimonio que la produce.
Artículo
246. La
designación de hijos legítimos, aun con la calificación de nacidos de legítimo
matrimonio, se entenderá comprender a los legitimados tanto en las leyes y
decretos como en los actos testamentarios y en los contratos, salvo que se
exceptúe señalada y expresamente a los legitimados. Ver Sentencia C-1298 de
2001
Artículo
247. La
legitimación del que ha nacido después de celebrado el matrimonio, no podrá ser
impugnada sino por las mismas personas y de la misma manera que la legitimidad
del concebido en matrimonio.
Artículo
248. Modificado por
la Ley 1060 de 2006,
artículo 11. En los demás casos podrá
impugnarse la paternidad probando alguna de las causas siguientes:
1. Que el hijo no ha podido tener por
padre al que pasa por tal.
2. Que el hijo no ha tenido por madre
a la que pasa por tal, sujetándose esta alegación a lo dispuesto en el título
18 de la maternidad disputada.
No serán oídos contra la paternidad
sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes
se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de
la paternidad.
Texto anterior Art. 248: “En los demás casos podrá impugnarse la legitimación, probando
alguna de las causas siguientes:
1.
Que el legitimado no ha podido tener por padre al legitimante.
2.
Que el legitimado no ha tenido por madre a la legitimante; sujetándose esta
alegación a lo dispuesto en el título XVIII, De la maternidad disputada.
No
serán oídos contra la legitimación sino los que prueben un interés actual en
ello, y los ascendientes legítimos del padre o madre legitimantes; éstos en
sesenta días, contados desde que tuvieron conocimiento de la legitimación;
aquellos en los trescientos días subsiguientes
a la fecha en que tuvieron interés actual y pudieron hacer valer su derecho.
(Declarado inexequible el aparte
resaltado mediante Sentencia C-310 de 2004 y declarado
exequible condicionalmente el aparte subrayado).
Artículo
249. Sólo el
supuesto legitimado, y en el caso del artículo 244 sus descendientes legítimos
llamados inmediatamente al beneficio de la legitimación, tendrán derecho para
impugnarla, por haberse omitido la notificación o la aceptación prevenidas en
los artículos 240, 243 y 244.
TÍTULO
XII
De
los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos
(Declarada inexequible la expresión resaltada por la Sentencia C-451 de
2016).
Artículo
250. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 18. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Inciso adicionado
por la Ley
29 de 1982, artículo 1. Los hijos son legítimos,
extramatrimoniales y adoptivos y tendrán iguales derechos y obligaciones.
Texto anterior Art. 250. Los hijos legítimos deben respecto y obediencia a su padre y su
madre; pero estarán especialmente sometidos a su padre.
Artículo
251. Aunque
la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda
siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de
demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus
auxilios.
Artículo
252. Tienen
derecho al mismo socorro todos los demás ascendientes legítimos, en caso de inexistencia o
de insuficiencia de los inmediatos descendientes. (Declarada inexequible la expresión resaltada por
la Sentencia C-451 de
2016).
Artículo
253. Toca de
consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de
la crianza y educación de sus hijos legítimos. (Declarada inexequible la expresión resaltada por la Sentencia C-1026 de
2004).
Artículo
254. Podrá el
juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el
cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.
En la elección de estas personas se
preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo a los ascendientes
legítimos.
Artículo
255. El juez
procederá para todas estas resoluciones breve y sumariamente, oyendo a los
parientes.
Artículo
256. Al padre
o madre de cuyo cuidado personal se sacaren los hijos, no por eso se prohibirá
visitarlos con la frecuencia y libertad que el juez juzgare convenientes.
Artículo
257. Los
gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos legítimos
pertenecen a la sociedad conyugal, según las reglas que, tratando de ella, se
dirán.
Inciso
modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 19. Si el marido y la mujer vivieren bajo estado de separación de
bienes, deben contribuir a dichos gastos en proporción a sus facultades.
Texto anterior Inc. Si la mujer está separada de bienes, correrán dichos gastos por
cuenta del marido, contribuyendo la mujer en la proporción que el juez
designare; y estará obligada a contribuir aun la mujer divorciada que no haya
dado causa al divorcio.
Pero si un hijo tuviere bienes
propios, los gastos de su establecimiento, y, en caso necesario, los de su
crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los
capitales en cuanto sea posible.
Artículo
258. Muerto
uno de los padres, los gastos de la crianza, educación y establecimientos de
los hijos, tocarán al sobreviviente en los términos del Inciso final del
procedente artículo.
Artículo
259. Las
resoluciones del juez, bajo los respectos indicados en los artículos
anteriores, se revocarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a
ellas; y podrán también modificarse o revocarse por el juez en todo caso y
tiempo, si sobreviene motivo justo.
Artículo
260. La
obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la
falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos legítimos por una y otra línea
conjuntamente.
El juez reglará la contribución,
tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de
tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan. (Declarado
exequible este artículo en la Sentencia
C-105 de 1994 salvo la expresión
resaltada la cual fue declarada inexequible).
Artículo 261. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 20.
Si el hijo menor de edad, ausente de la casa de sus padres, se halla en urgente
necesidad en que no pueda ser asistido por éstos, se presumirá la autorización
de los mismos para las suministraciones que se le hagan por cualquier persona
en razón de alimentos, habida consideración a la capacidad económica de
aquellos.
Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975, artículo 3. El
que haga las suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto
posible, a cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra
persona, también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las
consiguientes responsabilidades”.
Lo dicho en los Incisos
precedentes se extiende, en su caso, a la persona a quien, por muerte o
inhabilidad de los padres, toque la sustentación del hijo.
Texto anterior Inc.: “El que haga las
suministraciones deberá dar noticia de ellas, lo más pronto posible, a
cualquiera de los padres; si el menor estuviere al cuidado de otra persona,
también a ésta. Toda omisión voluntaria en este punto hará cesar las
consiguientes responsabilidades.”.
Artículo
262. Modificado por
el Decreto 2820 de 1974,
artículo 21. Los padres o la persona encargada del cuidado personal de los
hijos, tendrán la facultad de vigilar su conducta, corregirlos y sancionarlos moderadamente. (Declarado
exequible el aparte subrayado por la Sentencia C-371 de 1994)
Texto anterior Art. 262. El padre tendrá la facultad de corregir y castigar moderadamente a
sus hijos, y cuando esto no alcanzare, podrá imponerles la pena de detención,
hasta por un mes, en un establecimiento correccional.
Bastará
al efecto la demanda del padre, y el juez en virtud de ella, expedía la orden
de arresto.
Pero
si el hijo hubiere cumplido los dieciséis años, no ordenará el juez el arresto,
sino después de calificar los motivos, y podrá extenderlo hasta por seis meses
a lo más.
El
padre podrá, a su arbitrio, hacer cesar el arresto.
Artículo
263. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 22. Los derechos conferidos a los padres en el artículo precedente se
extenderán en ausencia, inhabilidad o muerte de uno de ellos, al otro, y de
ambos a quien corresponde el cuidado personal del hijo menor no habilitado de
edad.
Texto anterior Art. 263. Los derechos concedidos al padre en el artículo precedente, se
extienden, en ausencia, inhabilidad o muerte del padre, a la madre o a
cualquiera otra persona a quien corresponda el cuidado personal del hijo; pero
nunca se ejercerán contra el hijo mayor de veintiún años, o habilitado de edad.
Artículo
264. Modificado por el Decreto 772 de 1975,
artículo 4. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la educación de sus hijos menores
y su formación moral e intelectual, del modo que crean más conveniente para
éstos; así mismo, colaborarán conjuntamente en su crianza, sustentación y
establecimiento.
Texto anterior Art. 264. Modificado por el
Decreto 2820 de 1974, Art. 23. Los padres, de común acuerdo, dirigirán la
educación de sus hijos menores del modo
que crean más conveniente para estos.
Los
cónyuges deberán colaborar conjuntamente en la formación moral e intelectual de
sus hijos, en su crianza, sustentación y establecimiento.
Texto original Art. 264. El padre, y en su defecto la madre, tendrán el derecho de elegir el
estado o profesión futura de su hijo, y de dirigir su educación del modo que
crean más conveniente para él.
Pero
no podrán obligarle a que se case contra su voluntad.
Ni,
llegado el hijo a la edad de veintiún años, podrán oponerse a que abrace una
carrera honesta, más de su gusto que la elegida para él por su padre o madre.
Artículo
265. El
derecho que por el artículo anterior se concede al padre o madre, cesará
respecto de los hijos que, por la mala conducta del padre o madre, hayan sido
sacados de su poder y confiados a otra persona; la cual ejercerá este derecho
con anuencia del tutor o curador, si ella misma no lo fuere.
Artículo
266. Los
derechos concebidos a los padres legítimos en los artículos precedentes, no
podrán reclamarse sobre el hijo que haya sido llevado por ellos a la casa de
expósitos, o abandonado de otra manera.
Artículo
267. En la
misma privación de derechos incurrirán los padres que por su mala conducta
hayan dado motivo a la providencia de separar a los hijos de su lado, a menos
que ésta haya sido después revocada.
Artículo 268. Derogado por legislación posterior. Ver Sentencia
C-775 de 2010. Si el hijo abandonado por sus padres hubiere sido alimentado y
criado por otra persona, y quisieren sus padres sacarle del poder de ella,
deberán pagarle los costos de su crianza y educación tasados por el juez.
TÍTULO
XIII
De
la adopción
Modificado por
la Ley
5 de 1975 (ésta derogada por el Decreto
2737 de 1989, artículo 353).
Artículo
269 al 286. Derogados
por el Decreto 2737 de 1989, Art.
353.
Texto anterior Art. 269. Podrá
adoptar quien siendo capaz, haya cumplido 25 años, tenga 15 más que el adoptivo
y se encuentre en condiciones físicas, mentales y sociales hábiles para
suministrar hogar a un menor de 18 años.
Texto anterior Art. 270. No se opone
a la adopción que el adoptante haya tenido, tenga o llegue a tener hijos
legítimos, naturales o adoptivos.
Texto anterior Art. 271. El marido y la mujer pueden adoptar conjuntamente, siempre que uno
de ellos sea mayor de 25 años.
El cónyuge no divorciado solo
puede adoptar con el consentimiento del cónyuge con quien convive.
El guardador podrá adoptar a
su pupilo pero deberá obtener previamente la aprobación de la cuenta de los
bienes de éste que haya venido administrando.
Texto anterior Art. 272. Sólo podrán
adoptarse menores de 18 años, salvo que el adoptante hubiera tenido el cuidado
personal del adoptable antes de que éste cumpliera tal edad.
Si el menor tuviera bienes,
la adopción se hará con las formalidades exigidas para los guardadores.
Texto anterior Art. 273. El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o por su madre.
También podrá ser adoptado por su padre o por su madre conjuntamente con el
otro cónyuge. El hijo de uno de los cónyuges podrá ser adoptado por el otro.
Texto anterior Art. 274. La adopción requiere el consentimiento de los padres. Si uno de
ellos faltare según lo previsto en los artículos 118 y 119, será suficiente el
consentimiento del otro.
A falta de padres, será
necesaria la autorización del guardador. En su defecto, ésta será dada por el
defensor de menores y, en subsidio, por la institución de asistencia social
debidamente autorizada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en
donde se encuentre el menor.
Si el menor fuere púber, será
necesario además su consentimiento.
Texto anterior Art. 275. La adopción
requiere sentencia judicial. Una vez en firme la sentencia que concede la
adopción, se inscribirá en el Registro del Estado Civil.
No obstante, los efectos de
la adopción se producirán desde la admisión de la demanda si la sentencia fuere
favorable.
Texto anterior Art. 276. Por
la adopción adquieren adoptante y adoptivo, los derechos y obligaciones de
padre o madre e hijo legítimo, con las limitaciones a que se refieren los
artículos 284 y 285.
El adoptivo llevará como
apellido el del adoptante, salvo que el padre o la madre de sangre hayan
consentido la adopción y se convenga en que el adoptivo conservar su apellido
original, al que podrá agregar el del adoptante.
Texto anterior Art. 277. Por la
adopción simple el adoptivo continúa formando parte de su familia de sangre,
conservando en ella sus derechos y obligaciones.
Texto anterior Art. 278. Por la
adopción plena el adoptivo cesa de pertenecer a su familia de sangre, bajo
reserva del impedimento matrimonial del ordinal 9º del artículo 140. En
consecuencia:
1º Carecen los padres y demás
parientes de sangre de todo derecho sobre la persona y bienes del adoptivo.
2º No podrá ejercerse la
acción de impugnación de la maternidad de que tratan los artículos 335 a 338,
ni la de reclamación de estado del artículo 406, ni reconocimiento o acción
alguna encaminada a establecer la filiación de sangre del adoptivo. Cualquier
declaración o fallo a este respecto carece de valor.
Texto anterior Art. 279. La adopción
plena establece relaciones de parentesco entre el adoptivo, el adoptante y los
parientes de sangre de éste.
La adopción simple solo
establece parentesco entre el adoptante, el adoptivo y los hijos de éste.
Texto anterior Art. 280. El Juez, a
petición del adoptante, decretará la adopción simple o la adopción plena. En la
sentencia de adopción plena se omitirá el nombre de los padres de sangre, si
fueren conocidos.
Texto anterior Art. 281. La adopción simple podrá convertirse en adopción plena si así lo
solicitare el adoptante.
Texto anterior Art. 282. Para
efectos de la adopción, se entiende que se encuentran abandonados:
1º Los expósitos.
2º Los menores entregados a
un establecimiento de asistencia social, cuando no hubieren sido reclamados por
sus padres o por sus guardadores dentro del término de tres (3) meses.
3º El menor que haya sido
entregado por su representante legal para que sea dado en adopción, ya sea por
intermedio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o de una institución
debidamente autorizada por el mismo Instituto.
Texto anterior Art. 283. Corresponde al Defensor de Menores declarar el estado de abandono
de un menor, previo el procedimiento señalado en los artículos 8 y 9 del
Decreto 1818 de 1964.
Texto anterior Art. 284. El adoptivo en la adopción plena, hereda el adoptante como hijo
legítimo; en la adopción simple, como hijo natural.
Todo hijo adoptivo es
legitimario del adoptante y podrá ser favorecido con la cuarta de mejoras, en
la forma que esta asignación es reglamentada por el artículo 23 de la Ley
45 de 1936.
En la sucesión intestada, el
adoptivo podrá ser representado por sus hijos legítimos.
Texto anterior Art. 285. El adoptante en la adopción plena tiene en la sucesión del adoptivo
los derechos hereditarios que les hubieran podido corresponder a los padres de
sangre.
Es la adopción simple el
adoptante recibirá la cuota que corresponda a uno de aquellos. A falta de
padres de sangre, ocupará el lugar de éstos.
El adoptante es legitimario
del adoptivo.
Texto anterior Art. 286. El
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar proveerá el cuidado personal de los
menores de 18 años que requieran protección. En cumplimiento de esa función,
podrá entregarlos a establecimientos públicos o privados que, en razón de su
organización, se encuentren especializados en suministrar crianza y educación a
menores.
Artículo 287. Derogado por la Ley 5 de 1975. La adopción fenece por muerte del
adoptante o del adoptivo.
También fenece por el hecho
de tener el padre o madre adoptante descendencia legítima.
TÍTULO
XIV
De
la patria potestad
Artículo
288. Subrogado por la Ley
75 de 1968, artículo 19. La patria potestad es el conjunto de
derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para
facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.
Inciso modificado por
el Decreto 2820 de 1974,
artículo 24. Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria
potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la
ejercerá el otro. (Declarado
inexequible por la Sentencia C-404 de
2013, el aparte resaltado)
Los hijos no emancipados son hijos de
familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.
Texto anterior Art. 288. La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley da al
padre legítimo sobre sus hijos no emancipados.
Estos
derechos no pertenecen a la madre.
Los
hijos de cualquiera edad no emancipados se llaman hijos de familia, y el padre
con relación a ellos, padre de familia.
Artículo
289. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 25. La legitimación da a los legitimantes la patria potestad sobre el
menor de 21 años no habilitado de edad y pone fin a la guarda en que se
hallare.
Texto anterior Art. 289. La legitimación pone fin a la guarda en que se hallare el
legitimado, y da al padre legítimamente la patria potestad sobre el menor de
veintiún años no habilitado de edad.
Artículo
290. La
patria potestad no se extiende al hijo que ejerce un empleo o cargo público, en
los actos que ejecuta en razón de su empleo o cargo. Los empleados públicos,
menores de edad, son considerados como mayores en lo concerniente a sus
empleos.
Artículo
291. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 26. El padre y la madre gozan por iguales partes del usufructo de
todos los bienes del hijo de familia, exceptuados:
1. El de los bienes adquiridos por el
hijo como fruto de su trabajo o industria, los cuales forman su peculio
profesional o industrial.
2. El de los bienes adquiridos por el
hijo a título de donación, herencia o legado, cuando el donante o testador haya
dispuesto expresamente que el usufructo de tales bienes corresponda al hijo y
no a los padres; si sólo uno de los padres fuere excluido, corresponderá el
usufructo al otro.
3. El de las herencias y legados que
hayan pasado al hijo por indignidad o desheredamiento de uno de sus padres,
caso en el cual corresponderá exclusivamente al otro.
Los bienes sobre los cuales los
titulares de la patria potestad tienen el usufructo legal, forman el peculio
adventicio ordinario del hijo; aquellos sobre los cuales ninguno de los padres
tiene usufructo, forman el peculio adventicio extraordinario.
Texto anterior Art. 291. El padre goza del usufructo de todos los bienes del hijo de
familia, exceptuando los siguientes:
1º)
Los bienes adquiridos por el hijo en el ejercicio de todo empleo, de toda
profesión liberal, de toda industria, de todo oficio mecánico;
2º)
Los bienes adquiridos por el hijo a título de donación, herencia o legado,
cuando el donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo
de estos bienes el hijo, y no el padre;
3º)
Las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o indignidad
del padre, o por haber sido éste desheredado.
Los
bienes comprendidos bajo el número 1º. forman el peculio profesional o
industrial del hijo; aquellos en que el hijo tiene la propiedad y el padre el
derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; los comprendidos
bajo los números 2 y 3, el peculio adventicio extraordinario.
Se
llama usufructo legal del padre de familia el que le concede la ley.
Artículo
292. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 27. Los padres gozan del usufructo legal hasta la emancipación del
hijo.
Texto anterior 292. El padre no goza de usufructo legal sino hasta la emancipación del
hijo.
Artículo
293. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 28. Los padres no son obligados a prestar caución en razón de su
usufructo legal.
Texto anterior Art. 293. El padre de familia no es obligado, en razón de su usufructo legal,
a la fianza o caución que generalmente deben dar los usufructuarios para la
conservación y restitución de la cosa fructuaria.
Artículo
294. El hijo
de familia se mirará como emancipado y habilitado de edad para la
administración y goce de su peculio profesional o industrial.
Artículo
295. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 29. Los padres administran los bienes del hijo sobre los cuales la ley
les concede el usufructo. Carecen conjunta o separadamente de esta
administración respecto de los bienes donados, heredados o legados bajo esta
condición.
Texto anterior Art. 295. El padre administra los bienes del hijo, en que la ley le concede
el usufructo.
No
tiene esta administración en las cosas donadas, heredadas o legadas bajo la
condición de que no las administre el padre.
Ni
en las herencias o legados que hayan pasado al hijo por incapacidad o
indignidad del padre, o por haber sido éste desheredado.
Artículo
296. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 30. La condición de no administrar el padre o la madre o ambos,
impuesta por el donante o testador, no les priva del usufructo, ni la que los
priva del usufructo les quita la administración, a menos de expresarse lo uno y
lo otro por el donante o testador.
Texto anterior Art. 296. La condición de no administrar el padre, impuesta por el donante o
testador, no se entiende que la priva del usufructo, ni la que le priva del
usufructo se entiende que le quita la administración, a menos de expresarse lo
uno y lo otro por el donante o testador.
Artículo
297. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 31. Los padres que como tales administren bienes del hijo no son
obligados a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasaren a otras
nupcias; pero a falta de tal inventario, deberán llevar una descripción
circunstanciada de dichos bienes desde que comience la administración.
Texto anterior Art. 297. El padre de familia que, como tal, administra bienes del hijo, no
es obligado a hacer inventario solemne de ellos, mientras no pasare a otras
nupcias; pero si no hace inventario solemne, deberá llevar una descripción
circunstanciada de dichos bienes desde que empiece a administrarlos.
Artículo
298. Inciso modificado por el Decreto 772 de 1975,
artículo 5º. Los padres son responsables, en la administración de los bienes
del hijo, por toda disminución o deterioro que se deba a culpa aún leve, o a
dolo.
Texto anterior Inc. Modificado por el Decreto 2820 de 1974. Los administradores de los
bienes del hijo son responsables por toda disminución o deterioro que se deba a
culpa aún leve o dolo.
La responsabilidad para con el hijo se
extiende a la propiedad y a los frutos en los bienes en que tienen la
administración pero no el usufructo; y se limita a la propiedad en los bienes
de que son usufructuarios.
Texto anterior Art. 298. El padre de familia es responsable, en la administración de los
bienes del hijo, hasta de la culpa leve.
La
responsabilidad del padre para con el hijo se extiende a la propiedad y a los
frutos, en aquellos bienes del hijo en que tiene la administración, pero no el
usufructo; y e limita a la propiedad en los bienes de que es administrador y
usufructuario.
Artículo
299. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 33. Tanto la administración como el usufructo cesan cuando se extingue
la patria potestad y cuando por Sentencia judicial se declare a los padres que
la ejercen responsables de dolo o culpa grave en el desempeño de la primera.
Se presume culpa cuando se disminuyen
considerablemente los bienes o se aumenta el pasivo sin causa justificada.
Texto anterior Art. 299. Habrá derecho para quitar al padre de familia la administración de
los bienes del hijo, cuando se haya hecho culpable de dolo o grave negligencia
habitual.
Perderá
el padre la administración de los bienes del hijo siempre que se suspenda la
patria potestad por decreto judicial.
Artículo
300. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 34. No teniendo los padres la administración de todo o parte del
peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para
esta administración.
Inciso modificado por
el Decreto 772 de 1975,
artículo 6. Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes del
hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener derecho a
los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración.
Texto anterior Inciso: “Pero quitada a los padres la administración de aquellos bienes
del hijo en que la ley les da el usufructo, no dejarán por esto de tener
derecho a los frutos líquidos, deducidos los gastos de administración. Cuando
quienes ejercen la patria potestad no tengan la administración de todo o parte
del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador
parta esa administración.”.
Texto anterior Art. 300. No teniendo el padre la administración del todo o parte del peculio
adventicio ordinario o extraordinario, se dará al hijo un curador para esta
administración.
Pero
quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo en que la ley le
da el usufructo, no dejará por esto de tener derecho a los frutos líquidos,
deducidos los gastos de administración.
Artículo
301. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 35. En el caso del artículo precedente, los negocios del hijo de
familia no autorizados por quien ejerce la patria potestad o por el curador
adjunto, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.
Pero no podrá tomar dinero a interés,
ni comprar al fiado (excepto en el giro ordinario de dicho peculio) sin
autorización escrita de los padres. Y si lo hiciere no será obligado por estos
contratos, sino hasta concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.
Artículo
302. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 36. Los actos o contratos que el hijo de familia celebre fuera de su
peculio profesional o industrial y que sean autorizados o ratificados por quien
ejerce la patria potestad, obligan directamente a quien dio la autorización y
subsidiariamente al hijo hasta la concurrencia del beneficio que éste hubiere
reportado de dichos negocios.
Artículo
303. No se
podrán enajenar ni hipotecar en caso alguno los bienes raíces del hijo, aun
pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento
de causa.
Artículo
304. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 37. No podrán los padres hacer donación de ninguna parte de los bienes
del hijo, ni darlos en arriendo por largo tiempo, ni aceptar o repudiar una
herencia deferida al hijo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a
los tutores y curadores.
Artículo
305. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 38. Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la
patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será
preferentemente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo
municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.
Artículo
306. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 39. La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de
los padres.
El hijo de familia sólo puede
comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus
padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para
prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código
de Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
En las acciones civiles contra el hijo
de familia deberá el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que lo
represente en la litis. Si ninguno pudiera representarlo, se aplicarán las
normas del Código de
Procedimiento Civil para la designación de curador ad litem.
Artículo
307. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 40. Los derechos de administración de los bienes, el usufructo legal y
la representación extrajudicial del hijo de familia serán ejercidos conjuntamente
por el padre y la madre. Lo anterior no obsta para que uno de los padres
delegue por escrito al otro, total o parcialmente, dichas administración o
representación.
Si uno de los padres falta,
corresponderán los mencionados derechos al otro.
En los casos en que no hubiere acuerdo
de los titulares de la patria potestad sobre el ejercicio de los derechos de
que trata el Inciso primero de este artículo o en el caso de que uno de ellos
no estuviere de acuerdo en la forma como el otro lleve la representación
judicial del hijo, se acudirá al juez o al funcionario que la ley designe para
que dirima la controversia, de acuerdo con las normas procesales pertinentes.
Artículo
308. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 41. No será necesaria la intervención de los padres para proceder
contra el hijo en caso de que exista contra él una acción penal; pero aquellos
serán obligados a suministrarle los auxilios que necesite para su defensa.
Artículo
309. El hijo
de familia no necesita de la autorización paterna para disponer de sus bienes
por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.
Artículo
310. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 42. Sustituido por el Decreto
772 de 1975, artículo 7º. La patria potestad se suspende, con
respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho
de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. Asimismo, termina
por las causales contempladas en el articulo 315; pero si éstas se dan respecto
de ambos cónyuges
se aplicará lo dispuesto en dicho articulo.
Cuando la patria potestad se suspenda
respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión se dará guardador al hijo
no habilitado de edad.
La suspensión o privación de la patria
potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos. (Las expresiones
resaltadas fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-262 de
2016. Que a su vez la sustituye
por la expresión “padres”)
Texto anterior Art. 310: “La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los
padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios
bienes y por su larga ausencia. Así mismo, termina por las causales
contempladas en el artículo 315; pero si éstas se dan respecto de ambos
cónyuges, se aplicará lo dispuesto en dicho artículo.
Cuando
la patria potestad se suspenda respecto de ambos cónyuges, mientras dure la suspensión
se dará guardador al hijo no habilitado de edad.
La
suspensión o privación de la patria potestad no exonera a los padres de sus
deberes de tales para con sus hijos artículo 70, Código del Menor.”.
Artículo
311. La
suspensión de la patria potestad deberá ser decretada por el juez con
conocimiento de causa, y después de oídos sobre ello los parientes del hijo y
el defensor de menores.
TÍTULO
XV
De
la emancipación
Artículo
312. La
emancipación es un hecho que pone fin a la patria potestad. Puede ser
voluntaria, legal o judicial.
Artículo
313. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 43. La emancipación voluntaria se efectúa por instrumento público, en
que los padres declaran emancipar al hijo adulto y éste consiente en ello. No
valdrá esta emancipación si no es autorizada por el juez con conocimiento de
causa.
Inciso adicionado
por el Decreto 772 de 1975,
artículo 8º. Toda emancipación, una vez efectuada, es irrevocable, aún por
causa de ingratitud.
Artículo
314. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 44 y el Decreto 722 de 1975, artículo 9º. La emancipación legal se
efectúa:
1º. Por la muerte real o presunta de
los padres.
2º. Por el matrimonio del hijo.
3º. Por haber cumplido el hijo la
mayor edad.
4º. Por el decreto que da la posesión
de los bienes del padres desaparecido.
Artículo
315. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 45. La emancipación judicial se efectúa, por decreto del juez, cuando
los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes
causales:
1. Por maltrato habitual del
hijo, en
términos de poner en peligro su vida o de causarle grave daño. (Declarados
exequibles en la Sentencia C-1003 de
2007, los apartes subrayados, la cual
declaró inexequible los textos resaltados en rojo)
2. Por haber abandonado al hijo.
3. Por depravación que los incapacite
de ejercer la patria potestad.
4. Declarado exequible en las Sentencias
C-997 de 2004, C-1050 de 2004
y C-1127 de 2004.
Modificado por
el Decreto 722 de 1974,
artículo 10. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior
a un año.
5. Adicionado por la Ley
1453 de 2011, Art. 92. Cuando el adolescente hubiese sido sancionado por los delitos de
homicidio doloso, secuestro, extorsión en todas sus formas y delitos agravados
contra la libertad, integridad y formación sexual y se compruebe que los padres
favorecieron estas conductas sin perjuicio de la responsabilidad penal que les
asiste en aplicación del artículo 25 numeral 2 del Código Penal, que ordena.
En los casos anteriores podrá el juez
proceder a petición de cualquier consanguíneo del hijo, del abogado defensor de
familia y aun de oficio.
Artículos
316 y 317. Derogados
por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70.
TÍTULO
XVI
De
los hijos naturales
Artículos
318 a 332. Derogados por la Ley 153 de 1887,
artículo 65. Subrogados
por la Ley 153 de 1887,
artículos 54 a 59 y 66 a 79. Derogados por la Ley 45 de 1936,
artículo 30.
TÍTULO
XVII
De
las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales
Artículos
333 y 334. Derogados
por la Ley 153 de 1887,
artículo 65.
TÍTULO
XVIII
De
la maternidad disputada
Artículo
335. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia del 20 de junio de 1990. Expediente 2080. La maternidad,
esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por
suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del
pretendido hijo al verdadero.
Tienen el derecho de impugnarla:
1. El marido de la supuesta madre y la
misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.
2. Los verdaderos padre y madre
legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los
derechos de familia en la suya.
3. La verdadera madre para exigir alimentos
al hijo.
Artículo 336. Derogado por la Ley
1060 de 2006, artículos 12 y 14. Las personas designadas en el artículo precedente no podrán impugnar
la maternidad después de transcurridos diez años, contados desde la fecha del
parto.
Con
todo, en el caso de salir inopinadamente a luz algún hecho incompatible con la
maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio
contado desde la revelación justificada del hecho.
Artículo
337. Modificado por la Ley 1060 de 2006,
artículo 13. Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la
maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre sucesión
testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
Texto anterior Art. 337: “Se concederá también esta acción a toda otra persona a quien la
maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión
testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre.
Esta
acción expirará a los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya
sabido el fallecimiento de dichos padre o madre.
Transcurridos
dos años no podrá alegarse ignorancia del fallecimiento.”.
Artículo
338. A
ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o de
suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aun
para ejercer sobre el hijo los derechos de patria potestad, o para exigirle
alimentos, o para suceder en sus bienes por causa de muerte.
TÍTULO
XIX
De
la habilitación de la edad
Artículos
339 a 345. Derogados por la Ley 27 de 1977.
TÍTULO
XX
De
las pruebas del estado civil
Artículos
346 a 395. Derogados por la Decreto
1260 de 1970, artículo 123.
Artículo
396.—La
posesión notoria del estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse
tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domésticas
sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y
amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio en general.
Artículo
397. La
posesión notoria del estado de hijo legítimo consiste en que sus padres le
hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo
competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y en que
éstos y el vecindario de su domicilio, en general, le hayan reputado y
reconocido como hijo legítimo de tales padres.
Artículo
398.—Modificado por la Ley 75 de 1968,
artículo 9º. Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como
prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos.
Parágrafo.—Para integrar este lapso
podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente ley, sin
afectar la relación jurídico-procesal en los juicios en curso.
Artículo
399.—La
posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios
fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el
caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva
partida, o la pérdida o extravío del libro o registro en que debiera
encontrarse.
Artículo
400.—Cuando
fuere necesario calificar la edad de un individuo, para la ejecución de actos o
ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por
documentos o declaraciones que fijen la época de su nacimiento, se le atribuirá
una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el
desarrollo y aspecto físico del individuo.
El prefecto o corregidor, para
establecer la edad, oirá el dictamen de facultativos o de otras personas
idóneas.
Artículo
401.—El fallo
judicial que declara verdadera o falsa la legitimidad del hijo, no sólo vale
respecto de las personas que han intervenido en el juicio, sino respecto de
todos, relativamente a los efectos que dicha legitimidad acarrea.
La misma regla deberá aplicarse al
fallo que declara ser verdadera o falsa una maternidad que se impugna.
Artículo 402.—Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Para que
los fallos de que se trata en el artículo precedente produzcan los efectos que
en él se designan, es necesario:
1. Que hayan pasado en autoridad de cosa
juzgada.
2. Que se hayan pronunciado contra legítimo
contradictor.
3. Que no haya habido colusión en el juicio.
Artículo
403.—Legítimo
contradictor en la cuestión de paternidades el padre contra el hijo, o el hijo
contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la
madre contra el hijo.
Siempre que en la cuestión esté
comprometida la paternidad del hijo legítimo, deberá el padre intervenir
forzosamente en el juicio, so pena de nulidad.
Artículo 404.— Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Los
herederos representan al contradictor legítimo que ha fallecido antes de la
sentencia; y el fallo pronunciado a favor o en contra de cualquiera de ellos,
aprovecha o perjudica a los coherederos que, citados, no comparecieron.
Artículo 405.— Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. La prueba
de colusión en el juicio no es admisible sino dentro de los cinco años
subsiguientes a la sentencia.
Artículo
406.—Ni
prescripción ni fallo alguno, entre cualesquiera otras personas que se haya
pronunciado, podrá oponerse a quien se presente como verdadero padre o madre,
del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le
desconoce.
Artículo
407.—Modificado por el Decreto 999 de 1988,
art. 4º y por el Decreto 1260 de 1970,
art. 91. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario
encargado del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los
errores mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la
comparación del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante
la apertura de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios
llevarán notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción,
diferentes a los señalados en el Inciso anterior, se corregirán por escritura
pública en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y
protocolizará los documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la
escritura, se procederá a la sustitución del folio correspondiente. En el nuevo
se consignarán los datos correctos y en los dos se colocarán notas de
referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el
presente artículo se efectuarán con el fin de ajustar la inscripción a la
realidad y no para alterar el estado civil.
Artículo
408.—El
notario ante quien se otorgue una escritura de legitimación de un hijo,
conforme al Código Civil, extenderá y firmará un acta en el registro de
legitimaciones, en que se exprese: la fecha de la escritura, nombre de los
otorgantes, nombre del hijo legitimado, su edad y lugar donde nació y nombre de
los testigos instrumentales de la escritura.
A la margen de la partida de
nacimiento del legitimado se pondrá una nota citando la escritura de
legitimación.
Si el nacimiento del legitimado fue
inscrito en otra notaría diferente de la en que se otorga la legitimación, el
notario que autoriza ésta, dará aviso a aquel donde está registrado el
nacimiento, para que se anote tal partida en los términos del Inciso anterior.
Artículo 409.— Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Cuando para
comprobar hechos referentes al estado civil de las personas anteriores al 1º de
septiembre de 1853, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o
bautismo, defunción o matrimonio inscritos en los libros que llevaban al efecto
los ministros del culto católico, antes de aquella fecha, los prefectos pueden
disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el
testimonio o copia que se solicita, valiéndose, con este fin, de los apremios
legales.
Artículo 410.— Derogado por la Ley 1564 de 2012,
art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. El registro
del estado civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación
de este código.
TÍTULO
XXI
De
los alimentos que se deben por ley a ciertas personas
Artículo
411.— Se
deben alimentos:
1. Declarado exequible condicionalmente
en la Sentencia C-1033 de 2002.
Al cónyuge. (Declarado exequible por la Sentencia C-029 de
2009, el aparte subrayado)
2. A los descendientes
3. A los ascendientes
4. Modificado por la Ley 1
de 1976, artículo 23. A cargo del cónyuge culpable, al cónyuge
divorciado o separado de cuerpos sin su culpa.
5. Modificado por la Ley 75 de 1968,
artículo 31. A los hijos naturales, su posteridad y a los nietos naturales.
6. Modificado por la Ley 75
de 1968, artículo 31. A los ascendientes naturales.
7. A los hijos adoptivos.
8. A los padres adoptantes.
9. A los hermanos legítimos. (Declarada exequible por la Sentencia
C-105 de 1994, la expresión
subrayada)
10. Al que hizo una donación cuantiosa
si no hubiere sido rescindida o revocada.
La acción del donante se dirigirá
contra el donatario.
No se deben alimentos a las personas
aquí designadas en los casos en que una ley se los niegue.
Artículo
412.—Las
reglas generales a que está sujeta la prestación de alimentos son las
siguientes, sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este
código respecto de ciertas personas.
Artículo
413.—Los
alimentos se dividen en congruos y necesarios.
Congruos son los que habilitan al
alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición
social.
Necesarios los que le dan lo que basta
para sustentar la vida.
Los alimentos, sean congruos o
necesarios, comprenden la obligación de proporcionar al alimentario, menor de
veintiún años, la enseñanza primaria y la de alguna profesión u oficio.
Artículo
414.—Se deben
alimentos congruos a las personas designadas en los números 1, 2, 3, 4 y 10 del
artículo 411, menos en los casos en que la ley los limite expresamente a lo
necesario para la subsistencia; y generalmente, en los casos en que el
alimentario se haya hecho culpable de injuria grave contra la persona que le
debía alimentos.
Se deben asimismo alimentos congruos
en el caso del artículo 330.
En el caso de injuria atroz cesará
enteramente la obligación de prestar alimentos.
Para los efectos de este artículo,
constituyen injuria atroz los delitos graves y aquellos delitos leves que
entrañen ataque a la persona del que debe alimentos. Constituyen injuria grave
los demás delitos leves contra cualquiera de los derechos individuales de la
misma persona que debe alimentos.
Artículo
415.—Los
incapaces de ejercer el derecho de propiedad no lo son para recibir alimentos.
Artículo
416.—El que
para pedir alimentos reúna varios títulos de los expresados en el artículo 411,
sólo podrá hacer uso de uno de ellos, observando el siguiente orden de
preferencia:
En primer lugar, el que tenga según el
Inciso 10.
En segundo, el que tenga según los
Incisos 1º y 4º
En tercero, el que tenga según los
Incisos 2º y 5º
En cuarto, el que tenga según los
Incisos 3º y 6º
En quinto, el que tenga según los
Incisos 7º y 8º
El del Inciso 9º no tendrá lugar sino
a falta de todos los otros.
Entre varios ascendientes o
descendientes debe recurrirse a los de próximo grado.
Sólo en el caso de insuficiencia del
título preferente podrá recurrirse a otro.
Artículo
417.—Mientras
se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar
que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca
fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se
demanda obtiene Sentencia absolutoria.
Cesa este derecho a la restitución,
contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la
demanda.
Artículo
418.—En el
caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la
restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en
el dolo.
Artículo
419.—En la
tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las
facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Artículo
420.—Los
alimentos congruos o necesarios no se deben sino en la parte en que los medios
de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo
correspondiente a su posición social o para sustentar la vida.
Artículo
421.— Los
alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas
anticipadas.
No se podrá pedir la restitución de
aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por
haber fallecido.
Artículo
422. Declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994.
Los alimentos que se deben por ley, se entienden concedidos para toda la vida
del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda.
Con todo, ningún varón de aquellos a
quienes sólo se deben alimentos necesarios, podrá pedirlos después que haya
cumplido veintiún años, salvo que por algún impedimento corporal o mental, se
halle inhabilitado para subsistir de su trabajo; pero si posteriormente se
inhabilitare, revivirá la obligación de alimentarle.
Artículo
423. Modificado por la Ley 1ª de 1976,
artículo 24. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los
alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital
que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento
análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la
obligación.
Igualmente, el juez podrá ordenar que
el cónyuge obligado a suministrar alimentos al otro, en razón de divorcio o de
separación de cuerpos, preste garantía personal o real para asegurar su
cumplimiento en el futuro.
Son válidos los pactos de los cónyuges
en los cuales, conforme a la ley, se determine por mutuo acuerdo la cuantía de
las obligaciones económicas; pero a solicitud de parte podrá ser modificada por
el mismo juez, si cambiaren las circunstancias que la motivaron, previos los
trámites establecidos en el artículo 137 del Código de
Procedimiento Civil.
En el mismo evento y por el mismo
procedimiento, podrá cualquiera de los cónyuges solicitar la revisión judicial
de la cuantía de las obligaciones fijadas en la sentencia.
Artículo
424.—El
derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni
venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Artículo
425.—El que
debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el
demandante le deba a él.
Artículo
426.—No
obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones
alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de
demandarlas, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse; sin
perjuicio de la prescripción que competa al deudor.
Artículo
427.—Las
disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias
hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las
cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya
podido disponer libremente de lo suyo.
TÍTULO
XXII
De
las tutelas y curadurías en general
CAPÍTULO
I
Definiciones
y reglas en general
Artículo 428. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a ciertas personas a
favor de aquellos que no pueden dirigirse a sí mismos, o administrar
competentemente sus negocios, y que no se hallen bajo potestad de padre o
marido, que pueda darles la protección debida.
Las
personas que ejercen estos cargos se llaman tutores o curadores, y generalmente
guardadores. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo 429. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
disposiciones de este título y de los dos siguientes están sujetas a las
modificaciones y excepciones que se expresarán en los títulos especiales de la
tutela y de cada especie de curaduría.
Artículo 430. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
tutela y las curadurías generales se extienden no sólo a los bienes, sino a la
persona de los individuos sometidos a ellas.
Artículo 431. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Están
sujetos a tutela los impúberes. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo 432. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Están
sujetos a curaduría general los menores adultos que no han obtenido
habilitación de edad; los que por prodigalidad o demencia han sido puestos en
entredicho de administrar sus bienes, y los sordomudos que no pueden darse a
entender por escrito. (Declarado
inexequible mediante Sentencia C-983 de 2002 el texto
resaltado). Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo 433. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Se
llaman curadores de bienes los que se dan a los bienes del ausente, a la
herencia yacente y a los derechos eventuales del que está por nacer.
Artículo 434. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 48.
Se llaman curadores adjuntos los que se dan a los incapaces sometidos a patria
potestad, tutela o curatela, para que ejerzan una administración separada.
Artículo 435. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Curador
especial es el que se nombra para un negocio particular.
Artículo 436. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
individuos sujetos a tutela o curaduría se llaman pupilos.
Artículo 437. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Podrán
colocarse bajo una misma tutela o curaduría dos o más individuos, con tal que
haya entre ellos indivisión de patrimonios.
Divididos
los patrimonios, se consideran tantas tutelas o curadurías como patrimonios
distintos, aunque las ejerza una misma persona.
Una
misma tutela o curaduría puede ser ejercida conjuntamente por dos o más tutores
o curadores.
Artículo 438. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. No
se puede dar tutor ni curador general al que está bajo la patria potestad,
salvo que ésta se suspenda por decreto judicial, en alguno de los casos
enumerados en el artículo 315.
Se
dará curador adjunto al hijo cuando el padre es privado de la administración de
los bienes del hijo o de una parte de ellos, según el artículo 299.
Artículo
439. Derogado
por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119 y por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70.
Artículo 440. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Generalmente
no se puede dar tutor ni curador al que ya lo tiene: sólo podrá dársele curador
adjunto en los casos que la ley designa.
Artículo 441. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
el tutor o curador, alegando la excesiva complicación de los negocios del
pupilo, y su insuficiencia para administrarlos cumplidamente, pidiere que se le
agregue un curador, podrá el juez o el prefecto acceder, habiendo oído sobre
ello a los parientes del pupilo y al respectivo defensor.
El
juez o prefecto dividirá entonces la administración del modo que más
conveniente le parezca.
Artículo 442. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
al que se halla bajo tutela o curaduría se hiciere una donación, o se le dejare
una herencia o legado, con la precisa condición de que los bienes comprendidos
en la donación, herencia o legado, se administren por una persona que el
donante o testador designa, se accederá a los deseos de éstos; a menos que,
oídos los parientes y el respectivo defensor, apareciere que conviene más al
pupilo repudiar la donación, herencia o legado, que aceptarlo en esos términos.
Si
se acepta la donación, herencia o legado, y el donante o testador no hubiere
designado la persona, o la que ha sido designada no fuere idónea, hará el juez
la designación.
Artículo 443. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
tutelas o curadurías pueden ser testamentarias, legítimas o dativas.
Son
testamentarias las que se constituyen por acto testamentario.
Legítimas,
las que se confieren por la ley a los parientes o cónyuges del pupilo.
Dativas,
las que confiere el magistrado.
Sigue
las reglas de la tutela testamentaria la que se confiere por acto entre vivos,
según el artículo 450.
CAPÍTULO
II
De
la tutela o curaduría testamentaria
Artículo 444. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
padre legítimo puede nombrar tutor, por testamento, no sólo a los hijos
nacidos, sino al que se halla todavía en el vientre materno, para en caso que
nazca vivo.
Artículo 445. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Puede
asimismo nombrar curador, por testamento, a los menores adultos que no han
obtenido habilitación para administrar sus bienes; y a los adultos de cualquier
edad que se hallen en estado de demencia, o son sordomudos, que no entienden ni
se dan a entender por escrito. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo 446. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Puede asimismo nombrar
curador, por testamento, para la defensa de los derechos eventuales del hijo que
está por nacer.
Artículo 447. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Carecerá
de los derechos que se le confieren por los artículos precedentes, el padre que
ha sido privado de la patria potestad por decreto judicial, según el artículo
315, o que por mala administración haya sido removido judicialmente de la
guarda del hijo.
Artículo 448. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 49.
Cualquiera de los padres podrá ejercer los derechos que se otorgan en los
artículos precedentes, siempre que el otro falte.
Artículo 449. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 50.
Los padres de los hijos extra matrimoniales podrán ejercer los derechos
concedidos por los artículos precedentes a los padres legítimos, si viven
juntos. En caso contrario ejercerá tales derechos aquel de los padres que tenga
a su cuidado el hijo.
Artículo 450. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
padres legítimos o naturales, no obstante lo dispuesto en los artículos 447 y
448 y cualquiera otra persona, podrán nombrar tutor o curador, por testamento o
por acto entre vivos, con tal que donen o dejen al pupilo alguna parte de sus
bienes, que no se le deba a título de legítima.
Esta
guarda se limitará a los bienes que se donan o dejan al pupilo.
Artículo 451. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Podrán
nombrarse por testamento dos o más tutores o curadores que ejerzan
simultáneamente la guarda; y el testador tendrá la facultad de dividir entre
ellos la administración.
Artículo 452. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
hubiere varios pupilos, y los dividiere el testador entre los tutores o
curadores nombrados, todos estos ejercerán de consuno la tutela o curaduría,
mientras el patrimonio permanezca indiviso, y dividido el patrimonio, se
dividirá entre ellos por el mismo hecho la guarda, y serán independientes entre
sí.
Pero
el cuidado de la persona de cada pupilo tocará exclusivamente a su respectivo
tutor o curador, aun durante la indivisión del patrimonio.
Artículo 453. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Si el testador nombra varios
tutores o curadores que ejerzan de consuno la tutela o curaduría, y no
dividiere entre ellos las funciones, podrá el juez o el prefecto, oídos los
parientes del pupilo, confiarlas a uno de los nombrados o al número de ellos
que estimare suficiente, y en este segundo caso, dividirlas como mejor convenga
para la seguridad de los intereses del pupilo.
Artículo 454. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Podrán
así mismo nombrarse por testamento varios tutores o curadores que se sustituyan
o sucedan uno a otro; y establecida la sustitución o sucesión para un caso
particular, se aplicará a los demás en que falte el tutor o curador; a menos
que manifiestamente aparezca que el testador ha querido limitar la sustitución
o sucesión al caso o casos designados.
Artículo 455. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Las tutelas y curadurías
testamentarias admiten condición suspensiva y resolutoria y señalamiento de día
cierto en que principien o expiren.
CAPÍTULO
III
De
la tutela o curaduría legítima
Artículo 456. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Tiene lugar la guarda legítima
cuando falta o expira la testamentaria.
Inciso derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 457. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible en la Sentencia C-105 de 1994.
Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 51.
Son llamados a la tutela o curaduría legítima:
1.
El cónyuge, siempre que no esté divorciado ni separado de cuerpos o de
bienes; por causa distinta al mutuo consenso. (Declarada exequible por la Sentencia C-029 de 2009, la
expresión subrayada)
2.
El padre o la madre, y en su defecto los abuelos.
3.
Los hijos legítimos o extra matrimoniales.
4.
Los hermanos del pupilo y los hermanos de los ascendientes del pupilo.
Cuando
existan varias personas en el mismo orden de prelación señalado en este
artículo, el juez, oídos los parientes, elegirá entre ellas la que le pareciere
más apta y podrá también, si lo estimare conveniente, elegir más de una y
dividir entre ellas las funciones.
Artículo 458. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 459. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Si continuando el pupilaje
cesare en su cargo el guardador legítimo, será reemplazado por otro de la misma
especie.
CAPÍTULO
IV
De
la tutela o curaduría dativa
Artículo 460. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. A
falta de otra tutela o curaduría, tiene lugar la dativa.
Artículo 461. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Cuando se retarda por
cualquier causa el discernimiento de una tutela o de una curaduría, o durante
ella sobreviene un embarazo que por algún tiempo impida al tutor o curador
seguir ejerciéndola, se dará, por el magistrado, tutor o curador interino para
mientras dure el retardo o el impedimento.
Pero
si hubiere otro tutor o curador que pueda suplir la falta o si se tratare de
nombrar un tutor o curador que suceda al que actualmente desempeña la tutela o
curaduría y puede éste continuar en ella algún tiempo, no tendrá lugar el
nombramiento del interino.
Artículo 462. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. El magistrado, para la
elección del tutor o curador dativo, deberá oír a los parientes del pupilo; y
podrá, en caso necesario, nombrar dos o más, y dividir entre ellos las
funciones, como en el caso del artículo 453.
Si
hubiere curador adjunto, podrá el juez o prefecto preferirle para la tutela o
curaduría dativa.
TÍTULO
XXIII
De
las diligencias y formalidades que deben preceder al ejercicio de la tutela o
curaduría
Artículo 463. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Toda tutela o curaduría debe
ser discernida.
Se
llama discernimiento el decreto judicial que autoriza al tutor o curador para
ejercer su cargo.
Artículo 464. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Para discernir la tutela o
curaduría será necesario que preceda el otorgamiento de la fianza o caución a
que el tutor o curador esté obligado.
Ni
se le dará la administración de los bienes sin que precede inventario solemne.
Artículo 465. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Son obligados a prestar
fianza todos los tutores o curadores, exceptuados solamente:
1.
El cónyuge y los ascendientes y descendientes legítimos.
2.
Los interinos, llamados por poco tiempo a servir el cargo.
3.
Los que se dan para un negocio particular sin administración de bienes.
Podrá
también ser relevado de la fianza, cuando el pupilo tuviere pocos bienes, el
tutor o curador que fuere persona de conocida probidad y de bastantes
facultades para responder de ellos.
Artículo 466. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. En
lugar de la fianza prevenida en el artículo anterior, podrá prestarse hipoteca
suficiente.
Artículo 467. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
actos del tutor o curador que aún no han sido autorizados por el decreto de
discernimiento, son nulos; pero el decreto, una vez obtenido, validará los
actos anteriores, de cuyo retardo hubiera podido resultar perjuicio al pupilo.
Artículo 468. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador es obligado a inventariar los bienes del pupilo en los noventa
días subsiguientes al discernimiento, y antes de tomar parte alguna en la administración
sino en cuanto fuere absolutamente necesario.
El
juez o prefecto, según las circunstancias, podrá restringir o ampliar este
plazo.
Por
la negligencia del guardador en proceder al inventario y por toda falta grave
que se le pueda imputar en él, podrá ser removido de la tutela o curaduría como
sospechoso, y será condenado al resarcimiento de toda pérdida o daño que de
ello hubiere resultado al pupilo, de la manera que se dispone en el artículo
512.
Artículo 469. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
testador no puede eximir al tutor o curador de la obligación de hacer
inventario.
Artículo 470. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
el tutor o curador probare que los bienes son demasiado exiguos para soportar
el gasto de la confección de inventario, podrá el juez o prefecto, oídos los
parientes del pupilo, y el defensor de menores, remitir la obligación de
inventariar solemnemente dichos bienes y exigir sólo un apunte privado bajo las
firmas del tutor o curador, y de tres de los más cercanos parientes, mayores de
edad, o de otras personas respetables, a falta de éstos.
Artículo 471. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
inventario deberá ser hecho ante notario y testigos, en la forma que en el
código de enjuiciamiento se prescribe.
Artículo 472. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
inventario hará relación de todos los bienes raíces y muebles de la persona
cuya hacienda se inventaría, particularizándolos uno a uno, o señalando
colectivamente los que consisten en números, peso o medida, con expresión de la
cantidad y calidad; sin perjuicio de hacer las explicaciones necesarias para
poner a cubierto la responsabilidad del guardador.
Comprenderá,
así mismo, los títulos de propiedad, las escrituras públicas y privadas, los
créditos y deudas del pupilo de que hubiere comprobante o sólo noticia, los
libros de comercio o de cuentas, y en general todos los objetos presentes,
exceptuados los que fueren conocidamente de ningún valor o utilidad, o que sea
necesario destruir con algún fin moral.
Artículo 473. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
después de hecho el inventario se encontraren bienes de que al hacerlo no se
tuvo noticia, o por cualquier título acrecieren nuevos bienes a la hacienda
inventariada, se hará un inventario solemne de ellos, y se agregará al
anterior.
Artículo 474. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Debe
comprender el inventario aun las cosas que no fueren propias de la persona cuya
hacienda se inventaría, si se encontraren entre las que lo son; y la
responsabilidad del tutor o curador se extenderá a las unas como a las otras.
Artículo 475. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. La mera aserción que se haga
en el inventario de pertenecer a determinadas personas los objetos que se
enumeran, no hacen prueba en cuanto al verdadero dominio de ellos.
Artículo 476. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
el tutor o curador alegare que por error se han relacionado en el inventario
cosas que no existían, o se ha exagerado el número, peso o medida de las
existentes, o se le ha atribuido una materia o calidad de que carecían, no le
valdrá esta excepción; salvo que pruebe no haberse podido evitar el error con
el debido cuidado de su parte, o sin conocimientos o experimentos científicos.
Artículo 477. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador que alegare haber puesto, a sabiendas, en el inventario cosas
que no le fueron entregadas realmente, no será oído, aunque ofrezca probar que
tuvo en ello algún fin provechoso al pupilo.
Artículo 478. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
pasajes oscuros o dudosos del inventario se interpretarán a favor del pupilo, a
menos de prueba contraria.
Artículo 479. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador que sucede a otro, recibirá los bienes por el inventario
anterior y anotará en él las diferencias. Esta operación se hará con las mismas
solemnidades que el anterior inventario, el cual pasará a ser así el inventario
del sucesor.
TÍTULO
XXIV
De
la administración de los tutores y curadores relativamente a los bienes
Artículo 480. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Toca
al tutor o curador representar o autorizar al pupilo en todos los actos
judiciales o extrajudiciales que le conciernan y puedan menoscabar sus derechos
o imponerle obligaciones.
Artículo 481. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. El tutor o curador
administra los bienes del pupilo, y es obligado a la conservación de estos
bienes y a su reparación y cultivo. Su responsabilidad se extiende hasta la
culpa leve inclusive.
Artículo 482. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
en el testamento se nombrare una persona a quien el guardador haya de consultar
en el ejercicio de su cargo, no por eso será éste obligado a someterse al
dictamen del consultor, ni haciéndolo, cesará su responsabilidad.
Si
en el testamento se ordenare expresamente que el guardador proceda de acuerdo
con el consultor, tampoco cesará la responsabilidad del primero por acceder a
la opinión del segundo; pero habiendo discordia entre ellos, no procederá el
guardador sino con autorización del juez o prefecto, que deberá concederla con
conocimiento de causa.
Artículo 483. Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. No será lícito al tutor o
curador, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni
gravarlos con hipoteca o servidumbre, ni enajenar o empeñar los muebles
preciosos o que tengan valor de afección; ni podrá el juez o prefecto autorizar
esos actos sino por causa de utilidad o necesidad manifiesta.
Artículo 484. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La venta
de cualquiera parte de los bienes del pupilo, enumerados en los artículos
anteriores, se hará en pública subasta.
No
obstante la disposición del artículo 483, si hubiere precedido decreto de
ejecución y embargo sobre bienes raíces del pupilo, no será necesario nuevo
decreto para su enajenación.
Tampoco
será necesario decreto judicial para la constitución de una hipoteca o
servidumbre, sobre bienes raíces que se han transferido al pupilo con la carga
de constituir dicha hipoteca o servidumbre.
Artículo 485. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Sin
previo decreto judicial no podrá el tutor o curador proceder a la división de
bienes raíces o hereditarios que el pupilo posea con otros pro indiviso.
Si
el juez o prefecto, a petición de un comunero o coheredero, hubiere decretado
la división, no será necesario nuevo decreto.
Artículo 486. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador no podrá repudiar ninguna herencia deferida al pupilo, sin
decreto judicial, con conocimiento de causa, ni aceptarla sin beneficio de
inventario.
Artículo 487.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
donaciones o legados no podrán tampoco repudiarse sin decreto judicial; y si
impusieren obligaciones o gravámenes al pupilo, no podrán aceptarse sin previa
tasación de las cosas donadas o legadas.
Artículo 488.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Hecha
la división de una herencia, o de bienes raíces que el pupilo posea con otros
pro indiviso, será necesario, para que tenga efecto, nuevo decreto judicial,
que con audiencia del respectivo defensor la apruebe y confirme.
Artículo 489.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Se
necesita asimismo previo decreto para proceder a transacciones o compromisos
sobre derechos del pupilo, que se valúen en más de mil pesos, y sobre sus
bienes raíces; y en cada caso la transacción o el fallo del compromisario se
someterá a la aprobación judicial, so pena de nulidad.
Artículo 490.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
dinero que se ha dejado o donado al pupilo para la adquisición de bienes
raíces, no podrá destinarse a ningún otro objeto que la impida o embarace;
salvo que intervenga autorización judicial con conocimiento de causa.
Artículo 491.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Es
prohibida la donación de bienes raíces del pupilo, aun con previo decreto
judicial.
Sólo
con previo decreto judicial podrán hacerse donaciones en dinero u otros bienes
muebles del pupilo; y no las autorizará el juez, sino por causa grave, como la
de socorrer a un consanguíneo necesitado, contribuir a un objeto de
beneficencia pública u otro semejante; y con tal que sean proporcionadas a las
facultades del pupilo, y que por ellas no sufran un menoscabo notable los
capitales productivos.
Los
gastos de poco valor para objetos de caridad, o de lícita recreación, no están
sujetos a la precedente prohibición.
Artículo 492.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
remisión gratuita de un derecho se sujeta a las reglas de la donación.
Artículo 493.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
pupilo es incapaz de ser obligado como fiador sin previo decreto judicial, que
sólo autorizará esta fianza a favor de un cónyuge, de un ascendiente o
descendiente legítimo o natural, y por causa urgente y grave.
Artículo 494.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
deudores del pupilo que pagan al tutor o curador, quedan libres de todo nuevo
pago.
Artículo 495.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador deberá prestar el dinero ocioso del pupilo con las mejores
seguridades, al interés corriente que se obtenga con ellas en la plaza.
Podrá,
si lo estimare preferible, emplearlo en la adquisición de bienes raíces.
Por
la omisión en esta materia será responsable del lucro cesante, en cuanto
aparezca que el dinero ocioso del pupilo pudo emplearse con utilidad manifiesta
y sin peligro.
Artículo 496.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. No
podrá el tutor o curador dar en arriendo ninguna parte de los predios rústicos
del pupilo por más de ocho años, ni de los urbanos por más de cinco, ni por más
número de años que los que falten al pupilo para llegar a los veintiuno.
Si
lo hiciere, no será obligatorio el arrendamiento para el pupilo, o para el que
le suceda en el dominio del predio, por el tiempo que excediere de los límites
aquí señalados.
Artículo 497.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Cuidará
el tutor o curador de hacer pagar lo que se deba al pupilo, inmediatamente que
sea exigible el pago, y de perseguir a los deudores por los medios legales.
Artículo 498.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador tendrá especial cuidado de interrumpir las prescripciones que
pueden correr contra el pupilo.
Artículo 499.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador podrá cubrir con los dineros del pupilo las anticipaciones que
haya hecho a beneficio de éste, llevando los intereses corrientes de plaza; mas
para ello deberá ser autorizado por los otros tutores o curadores generales del
mismo pupilo, si los hubiere, o por el juez o prefecto en subsidio.
Si
el pupilo le fuere deudor de alguna especie, raíz o mueble, a título de legado,
fideicomiso, o cualquier otro, será preciso que la posesión de ella se dé al
tutor o curador por los otros tutores o curadores generales, o por el juez o
prefecto en subsidio.
Artículo 500.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. En
todos los actos y contratos que ejecute o celebre el tutor o curador en
representación del pupilo, deberá expresar esta circunstancia en la escritura
del mismo acto o contrato, so pena de que omitida esta expresión, se repute
ejecutado el acto o celebrado el contrato en representación del pupilo, si
fuere útil a éste, y no de otro modo.
Artículo 501.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Por
regla general, ningún acto o contrato en que directa o indirectamente tenga
interés el tutor o curador, o su cónyuge, o cualquiera de sus ascendientes o
descendientes legítimos, o de sus padres o hijos naturales, o de sus hermanos
legítimos o naturales, o de sus consanguíneos, o afines legítimos hasta el
cuarto grado inclusive, o de su padre y madre adoptantes o hijo adoptivo, o de
alguno de sus socios de comercio, podrá ejecutarse o celebrarse sino con
autorización de los otros tutores o curadores generales que no estén implicados
de la misma manera, por el juez o prefecto en subsidio.
Pero
ni aun de este modo podrá el tutor o curador comprar bienes raíces del pupilo o
tomarlos en arriendo; y se extiende esta prohibición a su cónyuge y a sus
ascendientes o descendientes legítimos o naturales, padres adoptantes o hijo
adoptivo.
Artículo 502.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Habiendo
muchos tutores o curadores generales, todos ellos autorizarán de consuno los
actos y contratos del pupilo; pero en materias que, por haberse dividido la administración,
se hallan especialmente a cargo de uno de dichos tutores o curadores, bastará
la intervención o autorización de éste solo.
Se
entenderá que los tutores o curadores obran de consuno cuando uno de ellos lo
hiciere a nombre de los otros, en virtud de un mandato en forma; pero
subsistirá en este caso la responsabilidad solidaria de los mandantes.
En
caso de discordia entre ellos, decidirá el prefecto.
Artículo 503.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador tiene derecho a que se le abonen los gastos que haya hecho en
el ejercicio de su cargo; en caso de legítima reclamación, los hará tasar el
prefecto.
Artículo 504.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador es obligado a llevar cuenta fiel, exacta y en cuanto fuere
dable, documentada, de todos sus actos administrativos día por día; a
exhibirlas luego que termine su administración, a restituir los bienes a quien
por derecho corresponda, y a pagar el saldo que resulte en su contra.
Comprende
esta obligación a todo tutor o curador, incluso el testamentario, sin embargo
de que el testador le haya exonerado de rendir cuenta alguna, o le haya
condonado anticipadamente el saldo; y aunque el pupilo no tenga otros bienes
que los de la sucesión del testador, y aunque se le dejen bajo la condición
precisa de no exigir la cuenta o el saldo. Semejante condición se mirará como
no escrita.
Artículo 505.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Podrá
el juez o prefecto mandar de oficio, cuando lo crea conveniente, que el tutor o
curador, aun durante su cargo, exhiba las cuentas de su administración o
manifieste las existencias a otro de los tutores o curadores del mismo pupilo,
o a un curador especial, que el juez o prefecto designará al intento. Podrá
provocar esta providencia, con causa grave, calificada por el juez verbalmente,
cualquier otro tutor o curador del mismo pupilo, o cualquiera de los
consanguíneos más próximos de éste, o su cónyuge, o el respectivo defensor.
Artículo 506.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Expirado
su cargo, procederá el guardador a la entrega de los bienes tan pronto como
fuere posible; sin perjuicio de ejecutar en el tiempo intermedio aquellos actos
que de otro modo se retardarían con perjuicio del pupilo.
Artículo 507.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Habiendo
muchos guardadores que administren de consuno, todos ellos, a la expiración de
su cargo, presentarán una sola cuenta; pero si se ha dividido entre ellos la
administración, se presentará una cuenta por cada administración separada.
Artículo 508.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
responsabilidad de los tutores y curadores que administran conjuntamente es
solidaria; pero dividida entre ellos la administración, sea por el testador,
sea por disposición o con aprobación del juez o prefecto, no será responsable
cada uno, sino directamente de sus propios actos, y subsidiariamente de los
actos de los otros tutores o curadores, en cuanto ejerciendo el derecho que les
concede el artículo 505, hubieran podido atajar la torcida administración de
los otros tutores o curadores.
Esta
responsabilidad subsidiaria se extiende aun a los tutores o curadores generales
que no administran.
Los
tutores o curadores generales están sujetos a la misma responsabilidad
subsidiaria por la torcida administración de los curadores adjuntos.
Artículo 509.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
responsabilidad subsidiaria que se prescribe en el artículo precedente, no se
extiende a los tutores o curadores que, dividida la administración por disposición
del testador o con autoridad del juez o prefecto, administran en diversos
departamentos.
Artículo 510.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Es
solidaria la responsabilidad de los tutores o curadores cuando sólo por acuerdo
privado dividieren la administración entre sí.
Artículo 511.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Presentada
la cuenta por el tutor o curador, será discutida por la persona a quien pase la
administración de los bienes.
Si
la administración se transfiere a otro tutor o curador, o al mismo pupilo
habilitado de edad, no quedará cerrada la cuenta sino con aprobación judicial,
oído el respectivo defensor.
Artículo 512.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Contra
el tutor o curador que no dé verdadera cuenta de su administración, exhibiendo
a la vez el inventario y las existencias, o que en su administración fuere
convencido de dolo o culpa grave, habrá por parte del pupilo el derecho de
apreciar y jurar la cuantía del perjuicio recibido, comprendiendo el lucro
cesante; y se condenará al tutor o curador en la cuantía apreciada y jurada;
salvo que el juez o prefecto haya tenido a bien moderarla.
Artículo 513.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador pagará los intereses corrientes del saldo que resulte en su
contra, desde el día en que su cuenta quedare cerrada o haya habido mora en
exhibirla; y cobrará a su vez los del saldo que resulte a su favor, desde el
día en que cerrada su cuenta los pida.
Artículo 514.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Toda
acción del pupilo contra el tutor o curador en razón de la tutela o curaduría,
prescribirá en cuatro años, contados desde el día en que el pupilo haya salido
del pupilaje.
Si
el pupilo fallece antes de cumplirse el cuadrienio, prescribirá dicha acción en
el tiempo que falte para cumplirlo.
Artículo 515.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
que ejerce el cargo de tutor o curador, no siéndolo verdaderamente, pero
creyendo serlo, tiene todas las obligaciones y responsabilidades del tutor o
curador verdadero, y sus actos no obligarán al pupilo, sino en cuanto le
hubieren reportado positiva ventaja.
Si
se le hubiere discernido la tutela o curaduría y hubiere administrado
rectamente, tendrá derecho a la retribución ordinaria y podrá conferírsele el
cargo, no presentándose persona de mejor derecho a ejercerlo.
Pero
si hubiere procedido de mala fe, fingiéndose tutor o curador, será precisamente
removido de la administración, y privado de todos los emolumentos de la tutela
o curaduría, sin perjuicio de la pena a que haya lugar por la impostura.
Artículo 516.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
que en caso de necesidad, y por amparar al pupilo, toma la administración de
los bienes de éste, ocurrirá al prefecto inmediatamente para que provea a la
tutela o curaduría y mientras tanto procederá como agente oficioso y tendrá
solamente las obligaciones y derechos de tal. Todo retardo voluntario en
ocurrir al prefecto, le hará responsable hasta de la culpa levísima.
TÍTULO
XXV
Reglas
especiales relativas a la tutela
Artículo 517.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. En
lo tocante a la crianza y educación del pupilo, es obligado el tutor a
conformarse con la voluntad de la persona o personas encargadas de ellas, según
lo ordenado en el título XXII, sin perjuicio de ocurrir al prefecto o juez
cuando lo crea conveniente.
Pero
el padre o madre que ejercen la tutela, no serán obligados a consultar sobre
esta materia a persona alguna; salvo que el padre encargando la tutela a la
madre, le haya impuesto esa obligación; en este caso se observará lo prevenido
en el artículo 482.
Artículo 518.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor, en caso de negligencia de la persona o personas encargadas de la crianza
y educación del pupilo, se esforzará por todos los medios prudentes en hacerles
cumplir su deber, y si fuere necesario ocurrirá al prefecto o juez.
Artículo 519.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-857 de 2008. El pupilo
no residirá en la habitación o bajo el cuidado personal de ninguno de los que,
si muriese, habrían de suceder en sus bienes.
No
están sujetos a esta exclusión los ascendientes legítimos, ni los padres naturales. (Declarado inexequible por la Sentencia C-857 de 2008, el
aparte resaltado)
Artículo 520. Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Cuando
los padres no hubieren provisto por testamento a la crianza y educación del
pupilo, suministrará el tutor lo necesario para estos objetos, según competa al
rango social de la familia; sacándolo de los bienes del pupilo, y en cuanto
fuere posible de los frutos.
El
tutor será responsable de todo gasto inmoderado en la crianza y educación del
pupilo, aunque se saque de los frutos.
Para
cubrir su responsabilidad podrá pedir al juez que, en vista de las facultades
del pupilo, fije el máximum de la suma que haya de invertirse en su crianza y
educación.
Artículo 521.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
los frutos de los bienes del pupilo no alcanzaren para su moderada sustentación
y la necesaria educación, podrá el tutor enajenar o gravar alguna parte de los
bienes, no contrayendo empréstitos ni tocando los bienes raíces o los capitales
productivos, sino por extrema necesidad y con la autorización debida.
Artículo 522.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. En
caso de indigencia del pupilo, recurrirá el tutor a las personas que por sus
relaciones con el pupilo estén obligadas a prestarle alimentos,
reconviniéndolas judicialmente, si necesario fuere, para que así lo hagan.
Artículo 523.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
continuada negligencia del tutor en proveer a la congrua sustentación y
educación del pupilo, es motivo suficiente para removerle de la tutela.
TÍTULO
XXVI
Reglas
especiales relativas a la curaduría del menor
Artículo 524.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
curaduría del menor, de que se trata en este título, es aquella a que sólo por
razón de su edad está sujeto el adulto emancipado.
Artículo 525.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Derogado por la Ley
27 de 1977.
Artículo 526.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119.
El menor adulto que careciere de curador debe pedirlo al juez o prefecto,
designando la persona que lo sea.
Si
no lo pidiere el menor, podrán hacerlos los parientes; pero la designación de
la persona corresponderá siempre al menor, o al juez o prefecto en subsidio.
El
juez o prefecto, oyendo al defensor de menores, aceptará la persona designada
por el menor, si fuere idónea. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo 527.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Podrá
el curador ejercer, en cuanto a la crianza y educación del menor, las facultades
que en el título precedente se confieren al tutor respecto del impúber.
Artículo 528.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
menor que está bajo curaduría tendrá las mismas facultades administrativas que
el hijo de familia, respecto de los bienes adquiridos por él en el ejercicio de
una profesión o industria.
Lo
dispuesto en el artículo 301, relativamente al hijo de familia y al padre, se
aplica al menor y al curador.
Artículo 529.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
curador representa al menor, de la misma manera que el tutor al impúber.
Podrá
el curador, no obstante, si lo juzgare conveniente, confiar al pupilo la
administración de alguna parte de los bienes pupilares; pero deberá autorizar,
bajo su responsabilidad, los actos del pupilo en esta administración.
Se
presumirá la autorización para todos los actos ordinarios anexos a ella.
Artículo 530.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
pupilo tendrá derecho para solicitar la intervención del defensor de menores,
cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio; y el
defensor, encontrando fundado el reclamo, ocurrirá al juez o prefecto.
TÍTULO
XXVII
Reglas
especiales relativas a la curaduría del disipador
Artículo 531.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. A
los que por pródigos o disipadores han sido puestos en entredicho de
administrar sus bienes, se dará curador legítimo, y a falta de éste, curador
dativo.
Esta
curaduría podrá ser testamentaria en el caso del artículo 540.
Artículo 532.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
juicio de interdicción podrá ser provocado por el cónyuge no divorciado del
supuesto disipador, por cualquiera de sus consanguíneos legítimos hasta en el
cuarto grado, por sus padres, hijos y hermanos naturales, y por el Ministerio
Público.
El
Ministerio Público será oído aun en los casos en que el juicio de interdicción
no haya sido provocado por él.
Artículo 533.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
el supuesto disipador fuere extranjero, podrá también ser provocado el juicio
por el competente funcionario diplomático o consular.
Artículo 534.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
disipación deberá probarse por hechos repetidos de dilapidación que manifiesten
una falta total de prudencia.
El
juego habitual en que se arriesguen porciones considerables del patrimonio;
donaciones cuantiosas sin causa adecuada; gastos ruinosos, autorizan la
interdicción.
Artículo 535.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Mientras
se decide la causa podrá el juez o prefecto, a virtud de los informes verbales
de los parientes o de otras personas, y oídas las explicaciones del supuesto
disipador, decretar la interdicción provisoria.
Artículo 536.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
decretos de interdicción provisoria y definitiva deberán registrarse en la
oficina de registro de instrumentos públicos, y notificarse al público por
avisos que se insertarán una vez, por lo menos, en el Diario Oficial o
periódico de la Nación; y por carteles que se fijarán en tres, a lo menos, de
los parajes más frecuentes del territorio.
El
registro y la notificación deberán reducirse a expresar que tal individuo,
designado por su nombre, apellido y domicilio, no tiene la libre administración
de sus bienes.
Artículo 537.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible por la Sentencia
C-105 de 1994. Se deferirá la curaduría:
1. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 52.
Al cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta
al mutuo consenso.
2.
A los ascendientes. Ver Sentencia C-742 de 1998
3.
A los colaterales hasta el cuarto grado. Ver Sentencia C-742 de 1998
El
juez o prefecto tendrá libertad para elegir en cada clase de las designadas en
los números 2º y 3º, la persona o personas que más a propósito le parecieren.
A
falta de las personas antedichas, tendrá lugar la curaduría dativa.
Artículo 538.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
curador del marido administrará la sociedad conyugal en cuanto ésta subsista, y
la tutela o curatela de los hijos menores del disipador.
Artículo 539.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 540.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
falleciere el padre o madre que ejerzan la curaduría del hijo disipador, podrán
nombrar por testamento la persona que haya de sucederles en la guarda.
Artículo 541.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
disipador tendrá derecho de ocurrir a la justicia, cuando los actos del curador
le fueren vejatorios o perjudiciales, a fin de que se ponga el remedio legal
conveniente.
Artículo 542.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
disipador conservará siempre su libertad, y tendrá para sus gastos personales
la libre disposición de una suma de dinero, proporcionada a sus facultades y
señalada por el juez o prefecto.
Sólo
en casos extremos podrá ser autorizado el curador para proveer por sí mismo a
la subsistencia del disipador, procurándole los objetos necesarios.
Artículo 543.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
disipador será rehabilitado para la administración de lo suyo, si se juzgare
que puede ejercerla sin inconveniente; y rehabilitado, podrá renovarse la
interdicción, si ocurriere motivo.
Artículo 544.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
disposiciones indicadas en el artículo precedente, serán decretadas por el juez
o prefecto, con las mismas formalidades que para la interdicción primitiva; y
serán seguidas de la inscripción y notificación prevenidas en el artículo 536,
que en el caso de rehabilitación se limitarán a expresar que tal individuo
(designado por su nombre, apellido y domicilio) tiene la libre administración
de sus bienes.
TÍTULO
XXVIII
Reglas
especiales relativas a la curaduría del demente
Artículo 545. Inciso derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por la Ley 95 de 1890, artículo 8º.
El
adulto que se halle en estado habitual de imbecilidad o idiotismo, de demencia
o de locura furiosa, será privado de la administración de sus bienes, aunque
tenga intervalos lúcidos.
La
curaduría del demente puede ser testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 546.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 53.
Cuando el hijo sufra de incapacidad mental grave permanente, deberán sus
padres, o uno de ellos, promover el proceso de interdicción, un año antes de
cumplir aquél la mayor edad, para que la curaduría produzca efectos a partir de
ésta, y seguir cuidando del hijo aun después de designado curador.
Artículo 547.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor del pupilo demente no podrá después ejercer la curaduría sin que preceda
interdicción judicial, excepto por el tiempo que fuere necesario para provocar
la interdicción.
Lo
mismo será necesario cuando sobreviene la demencia al menor que está bajo
curaduría.
Artículo 548.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Podrán
provocar la interdicción del demente las mismas personas que pueden provocar la
del disipador.
Deberá
provocarla el curador del menor a quien sobreviene la demencia durante la
curaduría.
Pero
si
la locura fuere furiosa, o si el loco causare notable incomodidad a los
habitantes, podrá también el prefecto o cualquiera del pueblo provocar la
interdicción. (Declarado inexequible por
la Sentencia C-1088 de 2004, el aparte
resaltado)
Artículo 549.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
juez o prefecto se informará de la vida anterior y conducta habitual del
supuesto demente y oirá el dictamen de facultativos de su confianza sobre la
existencia y naturaleza de la demencia. Las disposiciones de los artículos 535
y 536 se extienden al caso de demencia.
Artículo 550.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. Se deferirá la curaduría del demente:
1. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 54. A
su cónyuge no divorciado ni separado de cuerpos; o de bienes por causa distinta
al mutuo consenso.
2.
A sus descendientes.
3.
A sus ascendientes.
4. A
sus padres o hijos naturales; los padres naturales casados no podrán ejercer
este cargo. Ver Sentencia C-898 de 2009
5.
A sus colaterales legítimos hasta en el cuarto grado; o a sus hermanos
naturales.
El
juez o prefecto elegirá en cada clase de las designadas en los números 2º, 3º,
4º y 5º la persona o personas que más idóneas le parecieren.
A
falta de todas las personas antedichas tendrá lugar la curaduría dativa.
Artículo 551.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
mujer curadora de su marido demente tendrá la administración de la sociedad
conyugal y la guarda de sus hijos menores.
Si
por su menor edad u otro impedimento no se le defiriere la curaduría de su
marido demente, podrá a su arbitrio, luego que cese el impedimento, pedir esta
curaduría o la separación de bienes.
Artículo 552.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
se nombraren dos o más curadores al demente, podrá confiarse el cuidado
inmediato de la persona a uno de ellos, dejando a los otros la administración
de los bienes.
El
cuidado inmediato de la persona del demente no se encomendará a persona alguna
que sea llamada a heredarle, a no ser su padre o madre, o su cónyuge. Ver Sentencia C-1109 de 2000
Artículo 553.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
actos y contratos del demente, posteriores al decreto de interdicción, serán
nulos; aunque se alegue haberse ejecutado o celebrado en un interval lúcido.
Y
por el contrario, los actos y contratos ejecutados o celebrados sin previa
interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o
celebró estaba entonces demente.
Artículo 554.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El demente no será privado
de su libertad personal, sino en los casos en que sea de temer que usando de
ella se dañe a sí mismo o cause peligro o notable incomodidad a otros.
Ni
podrá ser trasladado a una casa de locos, encerrado, ni atado sino
momentáneamente, mientras a solicitud del curador o de cualquiera persona del
pueblo, se obtiene autorización judicial para cualquiera de estas medidas. (Declarado inexequible en la Sentencia
C-478 de 2003, el aparte resaltado)
Artículo 555.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
frutos de sus bienes y, en caso necesario, y con autorización judicial, los
capitales se emplearán principalmente en aliviar su condición y procurar su
restablecimiento.
Artículo 556.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
demente podrá ser rehabilitado para la administración de sus bienes si
apareciere que ha recobrado permanentemente la razón; y podrá también ser
inhabilitado de nuevo con justa causa.
Se
observará en estos casos lo previsto en los artículos 543 y 544.
TÍTULO
XXIX
Reglas
especiales relativas a la curaduría del sordomudo
Artículo 557.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
curaduría del sordomudo que ha llegado a la pubertad, puede ser testamentaria,
legítima o dativa.
Artículo 558.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por la Ley
57 de 1887, artículo 23. Los artículos 546, 547, 548,
550, 551 y 552, se extenderán al sordomudo.
Artículo 559.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
frutos de los bienes del sordomudo y, en caso necesario, y con autorización
judicial, los capitales, se emplearán especialmente en aliviar su condición y
en procurarle la educación conveniente.
Artículo 560.— Derogado por la Ley 1306
de 2009, artículo 119. Cesará la
curaduría cuando el sordomudo se haya hecho capaz de entender y de ser
entendido por escrito, si él mismo lo solicitare, y tuviere suficiente inteligencia
para la administración de sus bienes; sobre lo cual tomará el juez o prefecto
los informes competentes. (Declarados
inexequibles por la Sentencia C-983 de 2002, los apartes
resaltados)
TÍTULO
XXX
De
la curaduría de bienes
Artículo 561.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. En
general, habrá lugar al nombramiento de curador de los bienes de una persona
ausente cuando se reúnan las circunstancias siguientes:
1.
Que no se sepa de su paradero, o que a lo menos haya dejado de estar en
comunicación con los suyos, y a falta de comunicación se originen perjuicios
graves al mismo ausente o a terceros.
2.
Que no haya constituido procurador, o sólo le haya constituido para cosas o negocios
especiales.
Artículo 562.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Podrán
provocar este nombramiento las mismas personas que son admitidas a provocar la
interdicción del demente.
Además,
los acreedores del ausente tendrán derecho para pedir que se nombre curador a
los bienes para responder a sus demandas.
Se
comprende entre los ausentes al deudor que se oculta.
Artículo 563.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Pueden
ser nombrados para la curaduría de bienes del ausente las mismas personas que
para la curaduría del demente, en conformidad con el artículo 537, y se
observará el mismo orden de preferencia entre ellas.
Podrá
el juez o prefecto, con todo, separarse de este orden, a petición de los
herederos legítimos o de los acreedores, si lo estimare conveniente.
Podrá
así mismo nombrar más de un curador, y dividir entre ellos la administración,
en el caso de bienes cuantiosos situados en diferentes departamentos.
Artículo 564.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Intervendrá
en el nombramiento el defensor de ausentes.
Artículos 565 y
566.— Derogado
por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. Derogados por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 567.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
procurador constituido por ciertos actos o negocios del ausente, estará
subordinado al curador; el cual, sin embargo, no podrá separarse de las
instrucciones dadas por el ausente al procurador, sino con autorización del
juez o prefecto.
Artículo 568.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
no se supiere el paradero del ausente, será el primer deber del curador
averiguarlo.
Sabido
el paradero del ausente, hará el curador cuanto esté de su parte para ponerse
en comunicación con él.
Artículo 569.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Se
dará curador a la herencia yacente,
esto es, a los bienes de un difunto cuya herencia no ha sido aceptada.
La
curaduría de la herencia yacente será dativa.
Artículo 570.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
el difunto a cuya herencia es necesario nombrar curador, tuviere herederos
extranjeros, el cónsul de la Nación de éstos tendrá derecho para proponer el
curador o curadores que hayan de custodiar y administrar los bienes.
Artículo 571.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
magistrado discernirá la curaduría al curador o curadores propuestos por el
cónsul, si fueren personas idóneas; y a petición de los acreedores, o de otros
interesados en la sucesión, podrá agregar a dicho curador o curadores otro u
otros, según la cuantía y situación de los bienes que compongan la herencia.
Artículo 572.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Después
de transcurridos cuatro años desde el fallecimiento de la persona cuya herencia
está en curaduría, el juez o prefecto, a petición del curador y con
conocimiento de causa, podrá ordenar que se vendan todos los bienes
hereditarios existentes, y se ponga el producido a interés con las debidas
seguridades, o si no las hubiere, se deposite en las arcas de la Nación.
Artículo 573.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 55. Cuando
exista cónyuge sobreviviente que ejerza la patria potestad, podrá el testador
designar un curador para la administración de los bienes que le asigne al hijo
con cargo a la cuarta de mejoras o a la de libre disposición.
Artículo 574.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
persona designada por el testamento del padre para la tutela del hijo, se
presumirá designada así mismo para la curaduría de los derechos eventuales de
este hijo, si mientras él está en el vientre materno fallece el padre.
Artículo 575.— Derogado por la Ley 1306 de 2009,
artículo 119. El curador de los bienes de
una persona ausente, el curador de una herencia yacente, el curador de los
derechos eventuales del que está por nacer, están sujetos en su administración
a todas las trabas de los tutores o curadores, y además se les prohíbe ejecutar
otros actos administrativos que los de mera custodia y conservación, y los
necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas de sus
respectivos representados.
Artículo 576.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Se
les prohíbe especialmente alterar la forma de los bienes, contraer empréstitos
y enajenar aun los bienes muebles que no sean corruptibles, a no ser que esta
enajenación pertenezca al giro ordinario de los negocios del ausente, o que el
pago de las deudas la requiera.
Artículo 577.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Sin
embargo de lo dispuesto en los artículos precedentes, los actos prohibidos en
ellos a los curadores de bienes, serán válidos, si justificada su necesidad o
utilidad, los autorizare el juez o prefecto previamente.
El
dueño de los bienes tendrá derecho para que se declare la nulidad de cualquiera
de tales actos, no autorizado por el juez o prefecto; y declarada la nulidad
será responsable el curador de todo perjuicio que de ello se hubiere originado
a dicha persona o a terceros.
Artículo 578.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Toca
a los curadores de bienes el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de
sus respectivos representados; y las personas que tengan créditos contra los
bienes podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.
Artículo 579.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
curaduría de los derechos del ausente expira a su regreso; o por el hecho de
hacerse cargo de sus negocios un procurador general debidamente constituido; o
a consecuencia de su fallecimiento; o por el decreto que en el caso de
desaparecimiento conceda la posesión provisoria.
La
curaduría de la herencia yacente cesa por la aceptación de la herencia, o en el
caso del artículo 572, por el depósito del producto de la venta en las arcas de
la Nación.
Artículo 580.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
curaduría de los derechos eventuales del que está por nacer, cesa a
consecuencia del parto.
Toda
curaduría de bienes cesa por la extinción o inversión completa de los mismos
bienes.
TÍTULO
XXXI
De
los curadores adjuntos
Artículo 581.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
curadores adjuntos tienen sobre los bienes que se pongan a su cargo, las mismas
facultades administrativas que los tutores, a menos que se agreguen a los
curadores de bienes.
En
este caso no tendrán más facultades que las de curadores de bienes.
Artículo 582.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Modificado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 56.
Los curadores adjuntos son independientes de los respectivos padres, cónyuges o
guardadores. La responsabilidad subsidiaria que por el artículo 508 se impone a
los tutores o curadores que no administran, se extiende a los respectivos
padres, cónyuges o guardadores respecto de los curadores adjuntos.
TÍTULO
XXXII
De
los curadores especiales
Artículo 583.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
curadurías especiales son dativas.
Los
curadores para pleito o ad litem son dados por la judicatura o prefectura que
conoce en el pleito.
Artículo 584.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a
otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su
disposición para el desempeño de su cargo y de que dará cuenta fiel y exacta.
TÍTULO
XXXIII
De
las incapacidades y excusas para la tutela o curaduría
Artículo 585.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Hay
personas a quienes la ley prohíbe ser tutores o curadores, y personas a quienes
permite excusarse de servir la tutela o curaduría.
CAPÍTULO
I
De
las incapacidades
PARÁGRAFO
1º
Reglas
relativas a defectos físicos y morales
Artículo 586.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Son
incapaces de ejercer tutela o curaduría:
1.
Los ciegos.
2.
Los mudos.
3.
Los dementes, aunque no estén bajo interdicción.
4.
Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores.
5.
Los que están privados de administrar sus propios bienes por disipación.
6.
Los que carecen de domicilio en la Nación.
7.
Los que no saben leer ni escribir, con excepción del padre o madre llamados a
ejercer la guarda legítima o testamentaria de sus hijos legítimos o naturales.
8.
Los de mala conducta notoria.
9.
Los condenados judicialmente a una pena de las designadas en el artículo 315,
número 4º, aunque se les haya indultado de ella.
10.
Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
11.
El que ha sido privado de ejercer la patria potestad, según el artículo 310.
12.
Los que por torcida o descuidada administración han sido removidos de una
guarda anterior, o en el juicio subsiguiente a ésta han sido condenados por
fraude o culpa grave, a indemnizar al pupilo.
PARÁGRAFO
2º
Reglas
relativas al sexo
Artículo 587.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Subrogado por el Ley
75 de 1968, artículo 22. Las mujeres pueden ser
tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad
por matrimonio, igual que éstos.
PARÁGRAFO
3º
Reglas
relativas a la edad
Artículo 588.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. No
pueden ser tutores o curadores los que no hayan cumplido veintiún años, aunque
hayan obtenido habilitación de edad.
Sin
embargo, si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente
que no ha cumplido veintiún años, se aguardará que los cumpla para conferirle
el cargo, y se nombrará un interino para el tiempo intermedio.
Se
aguardará de la misma manera al tutor o curador testamentario que no ha
cumplido veintiún años.
Pero
será inválido el nombramiento del tutor o curador menor, cuando llegando a los
veintiún años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de dos
años.
Artículo 589.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Cuando
no hubiere certidumbre acerca de la edad, se juzgará de ella según el artículo
400, y si en consecuencia se discierne el cargo al tutor o curador nombrado,
será válido y subsistirá, cualquiera que sea realmente la edad.
PARÁGRAFO
4º
Reglas
relativas a las relaciones de familia
Artículo 590.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
padrastro no puede ser tutor o curador de su entenado.
Artículo 591.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
Artículo 592.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible en la Sentencia C-742 de 1998. El
hijo no puede ser curador de su padre disipador.
PARÁGRAFO
5º
Reglas
relativas a la oposición de intereses o diferencias de religión entre el
guardador y el pupilo
Artículo 593.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. No
podrá ser tutor o curador de una persona el que dispute su estado civil.
Artículo 594.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. No
pueden ser sólo tutores o curadores de una persona los acreedores o deudores de
la misma, ni los que litiguen con ella, por intereses propios o ajenos.
El
juez o prefecto, según le pareciere más conveniente, le agregará otros tutores
o curadores que administren conjuntamente, o los declarará incapaces del cargo.
Al
cónyuge y a los ascendientes y descendientes del pupilo no se aplicará la
disposición de este artículo.
Artículo 595.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
disposiciones del precedente artículo no comprenden al tutor o curador
testamentario, si se prueba que el testador tenía conocimiento del crédito,
deuda o litis, al tiempo de nombrar a dicho tutor o curador.
Ni
se extienden a los créditos, deudas o litis, que fueren de poca importancia en
concepto del juez o prefecto.
Artículo 596.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Declarado exequible por la Sentencia C-105 de 1994. Los
que profesan diversa religión de aquella en que debe ser o ha sido educado el
pupilo no pueden ser tutores o curadores de éste, excepto en el caso de ser
aceptados por los ascendientes, y a falta de éstos por los consanguíneos más
próximos.
PARÁGRAFO
6º
Reglas
relativas a la incapacidad sobreviniente
Artículo 597.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
causas antedichas de incapacidad que sobrevengan durante el ejercicio de la
tutela o curaduría, pondrán fin a ella.
Artículo 598.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
demencia del tutor o curador viciará de nulidad todos los actos que durante
ella hubiere ejecutado, aunque no haya sido puesto en interdicción.
Artículo 599.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
PARÁGRAFO
7º
Reglas
generales sobre las incapacidades
Artículo 600.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
tutores o curadores que hayan ocultado las causas de incapacidad que existían
en el tiempo de deferírseles el cargo o que después hubieren sobrevenido,
además de estar sujetos a todas las responsabilidades de su administración,
perderán los emolumentos correspondientes al tiempo en que, conociendo la
incapacidad, ejercieron el cargo.
Las
causas ignoradas de incapacidad no vician los actos del tutor o curador; pero
sabidas por él, pondrán fin a la tutela o curaduría.
Artículo 601.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
guardador que se creyere incapaz de ejercer la tutela o curatela que se le
defiere, tendrá para provocar el juicio sobre su incapacidad los mismos plazos
que para el juicio sobre excusas se prescriben en el artículo 608.
Sobreviniendo
la incapacidad durante el ejercicio de la tutela o curaduría, deberá
denunciarla al juez o prefecto dentro de los tres días subsiguientes a aquel en
que dicha incapacidad haya empezado a existir o hubiere llegado a su
conocimiento; y se ampliará este plazo de la misma manera que el de treinta
días que en el artículo 608 se prescribe.
La
incapacidad del tutor o curador podrá también ser denunciada al juez o prefecto
por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, por su cónyuge y aun por
cualquiera persona del pueblo.
CAPÍTULO
II
De
las excusas
Artículo 602.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Pueden
excusarse de la tutela o curaduría:
1.
Los empleados nacionales, el presidente de la Unión y los que ejercen funciones
judiciales.
2.
Los administradores y recaudadores de rentas nacionales.
3.
Los que están obligados a servir por largo tiempo un empleo público, a
considerable distancia del territorio en que se ha de ejercer la guarda.
4.
Los que tienen su domicilio a considerable distancia de dicho territorio.
5. Derogado por el Decreto 2820 de 1974, artículo 70.
6.
Los que adolecen de alguna grave enfermedad habitual o han cumplido sesenta y
cinco años.
7.
Los pobres que están precisados a vivir de su trabajo personal diario.
8.
Los que ejercen ya dos guardas y los que estando casados o teniendo hijos,
ejercen ya una guarda; pero no se tomarán en cuenta las curadurías especiales.
Podrá
el juez o prefecto contar como dos la tutela o curaduría que fuere demasiado
complicada o gravosa.
9.
Los que tienen bajo su patria potestad cinco o más hijos vivos; contándose
también los que han muerto en acción de guerra bajo las banderas de la Unión.
Artículo 603.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. En
el caso del artículo precedente, número 8, el que ejerciere dos o más guardas
de personas que no son hijos suyos, tendrá derecho para pedir que se le exonere
de una de ellas, a fin de encargarse de la guarda de un hijo suyo; pero no
podrá excusarse de ésta.
Artículo 604.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
excusa del número 9, artículo 602, no podrá alegarse para no servir la tutela o
curaduría del hijo.
Artículo 605.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. No
se admitirá como excusa el no hallar fiadores, si el que la alega tiene bienes
raíces; en este caso será obligado a constituir hipoteca sobre ellos hasta la
cantidad que se estime suficiente para responder de su administración.
Artículo 606.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
que por diez o más años continuos haya servido la guarda de un mismo pupilo,
como tutor o curador, o como tutor o curador sucesivamente, podrá excusarse de
continuar en el ejercicio de su cargo; pero no podrá alegar esta excusa el
cónyuge, ni un ascendiente o descendiente legítimo, ni un padre o hijo natural.
Artículo 607.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
excusas consignadas en los artículos precedentes deberán alegarse por el que
quiera aprovecharse de ellas al tiempo de deferirse la guarda; y serán
admisibles, si durante ella sobrevienen.
Artículo 608.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
excusas para no aceptar la guarda que se defiere, deben alegarse dentro de los
plazos siguientes:
Si
el tutor o curador nombrado se halla en el territorio en que reside el juez o
prefecto que ha de conocer de ellas, las alegará dentro de los treinta días
subsiguientes a aquel en que se le ha hecho saber su nombramiento; y si no se
halla en dicho territorio, sino en cualquiera otra parte fuera de él, se
ampliará este plazo de cuatro días por cada cincuenta kilómetros de distancia
entre la ciudad cabecera de dicho territorio y la residencia actual del tutor o
curador nombrado.
Artículo 609.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Toda
dilación que exceda del plazo legal, y que con mediana diligencia hubiera
podido evitarse, impondrá al tutor o curador la responsabilidad de los perjuicios
que se siguieren de su retardo en encargarse de la tutela o curaduría; y hará,
además, inadmisibles sus excusas voluntarias, a no ser que por el interés del
pupilo convenga aceptarlas.
Artículo 610.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
motivos de excusa que durante la tutela sobrevengan, no prescriben por ninguna
demora en alegarlos.
Artículo 611.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
el tutor o curador nombrado está en país extranjero, y se ignora cuándo ha de
volver, o si no se sabe su paradero, podrá el juez o prefecto, según las
circunstancias, señalar un plazo dentro del cual se presente el tutor o curador
a encargarse de la tutela o curaduría, o a excusarse, y expirado el plazo
podrá, según las circunstancias, ampliarlo o declarar inválido el nombramiento,
el cual no convalecerá aunque después se presente el tutor o curador.
CAPÍTULO
III
Reglas
comunes a las incapacidades y a las excusas
Artículo 612.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
juicio sobre las incapacidades o excusa alegadas por el guardador, deberá seguirse
con el respectivo defensor.
Artículo 613.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
el juez o prefecto en la primera instancia no reconociere las causas de
incapacidad alegadas por el guardador, o no aceptare sus excusas, y si el
guardador no apelare, o por el tribunal de apelación se confirmare el fallo del
juez o prefecto a quo, será el guardador responsable de cualesquiera perjuicios
que, de su retardo en encargarse de la guarda, hayan resultado al pupilo.
No
tendrá lugar esta responsabilidad si el tutor o curador, para exonerarse de
ella, ofreciere encargarse interinamente de la tutela o curaduría.
TÍTULO
XXXIV
De
la remuneración de los tutores y curadores
Artículo 614.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador tendrá, en general, en recompensa de su trabajo, la décima
parte de los frutos de aquellos bienes de su pupilo que administra.
Si
hubiere varios tutores o curadores que administren conjuntamente, se dividirá
entre ellos la décima por partes iguales. Pero si uno de los guardadores ejerce
funciones a que no está anexa la percepción de frutos, deducirá el juez o
prefecto de la décima de los otros la remuneración que crea justo asignarle.
Podrá
también aumentar la décima de un guardador, deduciendo este aumento de la
décima de los otros, cuando hubiere una manifiesta desproporción entre los
trabajos y los emolumentos respectivos.
Se
dictarán estas dos providencias por el juez o prefecto, en caso necesario, a
petición del respectivo guardador, y con audiencia de los otros.
Artículo 615.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
distribución de la décima se hará según las reglas generales del artículo
precedente y de su Inciso 1º, mientras en conformidad a los Incisos 2º y 3º no
se altere por acuerdo de las partes o por decreto del juez o prefecto; ni
regirá la nueva distribución sino desde la fecha del acuerdo o del decreto.
Artículo 616.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
gastos necesarios ocurridos a los tutores o curadores en el desempeño de su
cargo se le abonarán separadamente y no se imputarán a la décima.
Artículo 617.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Toda
asignación que expresamente se haga al tutor o curador testamentario en
recompensa de su trabajo, se imputará a lo que de la décima de los frutos
hubiere de caber a dicho tutor o curador; y si valiere menos, tendrá derecho a
que se le complete su remuneración; pero si valiere más, no será obligado a
pagar el exceso mientras este quepa en la cuota de bienes de que el testador
pudo disponer a su arbitrio.
Artículo 618.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
excusas aceptadas privan al tutor o curador testamentario de la asignación que
se le haya hecho en remuneración de su trabajo.
Pero
las excusas sobrevinientes le privarán solamente de una parte proporcional.
Artículo 619.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Las
incapacidades preexistentes quitan al guardador todo derecho a la asignación
antedicha.
Si
la incapacidad sobreviene sin hecho o culpa del guardador, o si éste fallece
durante la guarda, no habrá lugar a la restitución de la cosa asignada en todo
o en parte.
Artículo 620.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119.
Si un tutor o curador interino releva de todas sus funciones al propietario,
corresponderá su décima íntegra al primero por todo el tiempo que durare su
cargo; pero si el propietario retiene alguna parte de sus funciones, retendrá
también una parte proporcional de su décima.
Si
la remuneración consistiere en una cuota hereditaria o legado, y el propietario
hubiere hecho necesario el nombramiento del interino por una causa
justificable, como la de un encargo público o la de evitar algún grave
perjuicio en sus intereses, conservará su herencia o legado íntegramente, y el
interino recibirá la décima de los frutos de lo que administre.
Artículo 621.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador que administra fraudulentamente o que contraviene a la
disposición del Inciso 13, artículo 140, pierde su derecho a la décima, y
estará obligado a la restitución de todo lo que hubiere percibido en
remuneración de su cargo.
Si
administra descuidadamente, no cobrará la décima de los frutos en aquella parte
de los bienes que por su negligencia hubiere sufrido detrimento o experimentado
una considerable disminución de productos.
En
uno y otro caso queda, además, salva al pupilo la indemnización de perjuicios.
Artículo 622.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Si
los frutos del patrimonio del pupilo fueren tan escasos que apenas basten para
su precisa subsistencia, el tutor o curador será obligado a servir su cargo
gratuitamente; si el pupilo llegare a adquirir más bienes, sea durante la
guarda o después, nada podrá exigir el guardador en razón de la décima
correspondiente al tiempo anterior.
Artículo 623.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
guardador cobrará su décima a medida que se realicen los frutos.
Para
determinar el valor de la décima, se tomarán en cuenta, no sólo las expensas
invertidas en la producción de los frutos, sino todas las pensiones y cargas
usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio.
Artículo 624.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Respecto
de los frutos pendientes a tiempo de principiar o expirar la tutela, se
sujetará la décima del tutor o curador a las mismas reglas a que está sujeto el
usufructo.
Artículo 625.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. En
general, no se contarán entre los frutos de que debe deducirse la décima, las
materias que separadas no renacen, ni aquéllas cuya separación deteriora el
fundo o disminuye su valor.
Por
consiguiente, no se contará entre los frutos la leña o madera que se vende,
cuando el corte no se hace con la regularidad necesaria para que se conserven
en un ser los bosques y arbolados.
La
décima se extenderá, sin embargo, al producto de las canteras y minas.
Artículo 626.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
curadores de bienes de ausentes, los curadores de los derechos eventuales de un
póstumo, los curadores de una herencia yacente, y los curadores especiales, no
tienen derecho a la décima. Se les asignará por el juez o prefecto una
remuneración equitativa sobre los frutos de los bienes que administran, o una
cantidad determinada, en recompensa de su trabajo.
TÍTULO
XXXV
De
la remoción de los tutores y curadores
Artículo 627.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Los
tutores o curadores serán removidos: 1. Por incapacidad. 2. Por fraude o culpa
grave en el ejercicio de su cargo y en especial por las señaladas en los
artículos 468 y 523. 3. Por ineptitud manifiesta. 4. Por actos repetidos de
administración descuidada. 5. Por conducta inmoral de que pueda resultar daño a
las costumbres del pupilo.
Por
la cuarta de las excusas anteriores no podrá ser removido el tutor o curador
que fuere ascendiente, o descendiente, o cónyuge del pupilo; pero se le
asociará otro tutor o curador en la administración.
Artículo 628.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Se
presumirá descuido habitual en la administración por el hecho de deteriorarse
los bienes, o disminuirse considerablemente los frutos; y el tutor o curador
que no desvanezca esta presunción, dando explicación satisfactoria del
deterioro o disminución, será removido.
Artículo 629.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
que ejerce varias tutelas o curadurías y es removido de una de ellas por fraude
o culpa grave, será por el mismo hecho removido de las otras, a petición del
respectivo defensor o de cualquiera persona del pueblo, o de oficio.
Artículo 630.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. La
remoción podrá ser provocada por cualquiera de los consanguíneos del pupilo, y
por su cónyuge, y aun por cualquier persona del pueblo.
Podrá
provocarla el pupilo mismo que haya llegado a la pubertad, recurriendo al
respectivo defensor.
El
juez o prefecto podrá también promoverla de oficio.
Serán
siempre oídos los parientes y el Ministerio Público. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo 631.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. Se
nombrará tutor o curador interino para mientras penda el juicio de remoción. El
interino excluirá al propietario, que no fuere ascendiente, descendiente o
cónyuge; y será agregado al que lo fuere.
Artículo 632.— Derogado por la Ley
1306 de 2009, artículo 119. El
tutor o curador removido deberá indemnizar cumplidamente al pupilo.
Será
asimismo perseguido criminalmente por los delitos que haya cometido en el
ejercicio de su cargo.
TÍTULO
XXXVI
De
las personas jurídicas
Artículo
633.—Se llama
persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.
Las personas jurídicas son de dos
especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.
Hay personas jurídicas que participan
de uno y otro carácter.
Artículo
634.—No son
personas jurídicas las fundaciones que no se hayan establecido en virtud de una
ley.
Artículo
635.—Las
sociedades industriales no están comprendidas en las disposiciones de este
título; sus derechos y obligaciones son reglados, según su naturaleza, por
otros títulos de este código, y por el Código de Comercio.
Tampoco se extienden las disposiciones
de este título a las corporaciones o fundaciones de derecho público, como los
establecimientos que se costean con fondos del tesoro nacional.
Artículo
636.—Los
reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas
mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien
se la concederá si no tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o
las buenas costumbres.
Todos a quienes los estatutos de la
corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya citado,
para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después de
aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o
perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles. Ver
Sentencia C-670 de 2005
Artículo
637.—Lo que
pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de
los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación
no dan a nadie derecho para demandarlas en todo o parte, a ninguno de los
individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios
de ellos, sino sobre los bienes de la corporación.
Sin embargo, los miembros pueden,
expresándolo, obligarse en particular, al mismo tiempo que la corporación se
obliga colectivamente; y la responsabilidad de los miembros será entonces
solidaria si se estipula expresamente la solidaridad.
Pero la responsabilidad no se extiende
a los herederos, sino cuando los miembros de la corporación los hayan obligado
expresamente.
Artículo
638.—La
mayoría de los miembros de una corporación, que tengan según sus estatutos voto
deliberativo, será considerada como una sala o reunión legal de la corporación
entera.
La voluntad de la mayoría de la sala
es la voluntad de la corporación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio
de las modificaciones que los estatutos de la corporación prescribieren a este
respecto.
Artículo
639.—Las
corporaciones son representadas por las personas autorizadas por las leyes o
las ordenanzas respectivas, y a falta de unas y otras, por un acuerdo de la
corporación que confiera este carácter.
Artículo
640.—Los
actos del representante de la corporación, en cuanto no excedan de los límites
del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto
excedan de estos límites sólo obligan personalmente al representante.
Artículo
641.—Los
estatutos de una corporación tienen fuerza obligatoria sobre ella, y sus
miembros están obligados a obedecerlos bajo las penas que los mismos estatutos
impongan.
Artículo
642.—Toda
corporación tiene sobre sus miembros el derecho de policía correccional que sus
estatutos le confieran, y ejercerá este derecho en conformidad a ellos.
Artículos 643 a
645.—Derogados por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. Subrogados
por la Ley 57 de 1887,
artículo 27. Las personas jurídicas
pueden adquirir bienes de todas clases, por cualquier título con el carácter de
enajenables.
Artículo
646.—Los
acreedores de las corporaciones tienen acción contra sus bienes como contra los
de una persona natural, que se halla bajo tutela.
Artículo
647.—Derogado por el Ley 57 de 1887,
artículo 45.
Artículo
648.—Si por
muerte u otros accidentes quedan reducidos los miembros de una corporación a
tan corto número que no pueden ya cumplirse los objetos para que fue
instituida, o si faltan todos ellos y los estatutos no hubieren prevenido el
modo de integrarla o renovarla en estos casos, corresponderá a la autoridad que
legitimó su existencia dictar la forma en que haya de efectuarse la integración
o renovación.
Artículo
649.—Disuelta
una corporación, se dispondrá de sus propiedades, en la forma que para este
caso hubieren prescrito sus estatutos; y si en ellos no se hubiere previsto
este caso, pertenecerán dichas propiedades a la Nación, con la obligación de
emplearlas en objetos análogos a los de la institución. Tocará al Congreso de
la Unión señalarlos.
Artículo
650.—Las
fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de
individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y
si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la
hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el
presidente de la Unión.
Artículo
651.—Derogado por el Ley 57 de 1887,
artículo 45.
Artículo
652.—Las
fundaciones perecen por la destrucción de los bienes destinados a su
manutención.
LIBRO
SEGUNDO
De
los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce
TÍTULO
I
De
las varias clases de bienes
Artículo
653.—Los
bienes consisten en cosas corporales o incorporales.
Corporales son las que tienen un ser
real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro.
Incorporales, las que consisten en
meros derechos, como los créditos y las servidumbres activas.
CAPÍTULO
I
De
las cosas corporales
Artículo
654. Las
cosas corporales se dividen en muebles e inmuebles.
Artículo 655. Modificado
por la Ley
1774 de 2016, art. 1. Muebles. Muebles son las
que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas a sí mismas
como los animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan
por una fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúense las
que siendo muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el
artículo 658.
Parágrafo. Reconózcase la calidad de seres sintientes a los
animales.
Texto original art. 655. Muebles son los que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellos a sí mismos, como los
animales (que por eso se llaman semovientes), sea que sólo se muevan por una
fuerza externa, como las cosas inanimadas.
Exceptúanse las que siendo
muebles por naturaleza se reputan inmuebles por su destino, según el artículo
658.
Artículo
656.—Inmuebles
o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar
a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren permanentemente a ellas,
como los edificios, los árboles.
Las casas y heredades se llaman
predios o fundos.
Artículo
657.—Las plantas
son inmuebles, mientras adhieren al suelo por sus raíces, a menos que estén en
macetas o cajones que puedan transportarse de un lugar a otro.
Artículo
658.—Se
reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están
permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin
embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo:
Las losas de un pavimento.
Los tubos de las cañerías.
Los utensilios de labranza o minería,
y los animales actualmente destinados al cultivo o beneficio de una finca, con
tal que hayan sido puestos en ella por el dueño de la finca.
Los abonos existentes en ella y
destinados por el dueño de la finca a mejorarla.
Las prensas, calderas, cubas,
alambiques, toneles y máquinas, que forman parte de un establecimiento
industrial adherente al suelo y pertenecen al dueño de éste.
Los animales que se guardan en
conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal
que éstos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio.
Artículo
659.—Los
productos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yerbas de
un campo, la madera y fruto de los árboles, los animales de un vivar, se
reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un
derecho sobre dichos productos o cosas a otra persona que el dueño.
Lo mismo se aplica a la tierra o arena
de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera.
Artículo
660.—Las
cosas de comodidad u ornato que se clavan o fijan en las paredes de las casas y
pueden removerse fácilmente sin detrimento de las mismas paredes como estufas,
espejos, cuadros, tapicerías, se reputan muebles. Si los cuadros o espejos
están embutidos en las paredes de manera que formen un mismo cuerpo con ellas,
se considerarán parte de ellas, aunque puedan separarse sin detrimento.
Artículo
661.—Las
cosas que por ser accesorias a bienes raíces se reputan inmuebles, no dejan de
serlo por su separación momentánea; por ejemplo, los bulbos o cebollas que se
arrancan para volverlos a plantar, y las losas o piedras que se desencajan de
su lugar para hacer alguna construcción o reparación y con ánimo de volverlas a
él. Pero desde que se separan con el objeto de darles diferente destino, dejan
de ser inmuebles.
Artículo
662.—Cuando
por la ley o el hombre se usa de la expresión bienes muebles sin otra
calificación, se comprenderá en ella todo lo que se entiende por cosas muebles
según el artículo 655.
En los muebles de una casa no se
comprenderá el dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o
artísticas, los libros o sus estantes, las medallas, las armas, los
instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los
carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en
general otras cosas que las que forman el ajuar de una casa.
Artículo
663.—Las
cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles. A las primeras pertenecen
aquéllas de que no puede hacerse el uso conveniente a su naturaleza sin que se
destruyan.
Las especies monetarias en cuanto
perecen para el que las emplea como tales, son cosas fungibles.
CAPÍTULO
II
De
las cosas incorporales
Artículo
664.—Las
cosas incorporales son derechos reales o personales.
Artículo
665.—Derecho
real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Son derechos reales el de dominio, el
de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas,
el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales.
Artículo
666.—Derechos
personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas
que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las
obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor
por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos
derechos nacen las acciones personales.
Artículo
667.—Los
derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa
en que han de ejercerse o que se debe. Así, el derecho de usufructo sobre un
inmueble, es inmueble. Así, la acción del comprador para que se le entregue la
finca comprada, es inmueble, y la acción del que ha prestado dinero para que se
le pague, es mueble.
Artículo
668.—Los
hechos que se deben se reputan muebles. La acción para que un artífice ejecute
la obra convenida, o resarza los perjuicios causados por la inejecución del
convenio, entra, por consiguiente, en la clase de los bienes muebles.
TÍTULO
II
Del
dominio
Artículo
669. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 86 del 11 de agosto de 1988. Exp. 1823. El dominio
(que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella no siendo contra ley o contra derecho ajeno.
La propiedad separada del goce de la
cosa, se llama mera o nuda propiedad.
Artículo
670.—Sobre
las cosas incorporales hay también una especie de propiedad. Así el
usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
Artículo
671.—Las
producciones del talento o del ingenio son una propiedad de sus autores.
Esta especie de propiedad se regirá
por leyes especiales.
Artículo
672.—El uso y
goce de las capillas y cementerios, situados en posesiones de particulares y
accesorios a ellas, pasarán junto con ellas y junto con los ornamentos, vasos y
demás objetos pertenecientes a dichas capillas o cementerios, a las personas
que sucesivamente adquieran las posesiones en que están situados, a menos de
disponerse otra cosa por testamento o por acto entre vivos.
Artículo
673.—Los
modos de adquirir el dominio son la ocupación, la accesión, la tradición, la
sucesión por causa de muerte y la prescripción.
De la adquisición de dominio por estos
dos últimos medios se tratará en el libro De la sucesión por causa de muerte, y
al fin de este código.
TÍTULO
III
De
los bienes de la unión
Artículo
674.—Se
llaman bienes de la unión aquellos cuyo dominio pertenece a la República.
Si además su uso pertenece a todos los
habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, se
llaman bienes de la unión de uso público o bienes públicos del territorio.
Los bienes de la unión cuyo uso no
pertenece generalmente a los habitantes, se llaman bienes de la unión o bienes
fiscales..
Artículo
675.—Son
bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites
territoriales, carecen de otro dueño.
Artículo
676.—Los
puentes y caminos construidos a expensas de personas particulares, en tierras
que les pertenecen, no son bienes de la unión, aunque los dueños permitan su
uso y goce a todos los habitantes de un territorio..
Lo mismo se extiende a cualesquiera
otras construcciones hechas a expensas de particulares y en sus tierras, aun
cuando su uso sea público, por permiso del dueño.
Artículo
677.—Los ríos
y todas las aguas que corren por cauces naturales son bienes de la Unión, de
uso público en los respectivos territorios.
Exceptúanse las vertientes que nacen y
mueren dentro de una misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los
dueños de las riberas, y pasan con éstos a los herederos y demás sucesores de
los dueños.
Artículo
678.—El uso y
goce que para el tránsito, riego, navegación y cualesquiera otros objetos
lícitos, corresponden a los particulares en las calles, plazas, puentes y
caminos públicos, en ríos y lagos, y generalmente en todos los bienes de la
Unión de uso público, estarán sujetos a las disposiciones de este código y a
las demás que sobre la materia contengan las leyes.
Artículo
679.—Nadie
podrá construir, sino por permiso especial de autoridad competente, obra alguna
sobre las calles, plazas, puentes, playas, terrenos fiscales, y demás lugares
de propiedad de la unión.
Artículo
680.—Las
columnas, pilastras, gradas, umbrales y cualesquiera otras construcciones que
sirvan para la comodidad u ornato de los edificios, o hagan parte de ellos, no
podrán ocupar ningún espacio, por pequeño que sea, de la superficie de las
calles, plazas, puentes, caminos y demás lugares de propiedad de la Unión.
Los edificios en que se ha tolerado la
práctica contraria, estarán sujetos a la disposición de este artículo, si se
reconstruyeren.
Artículo
681.—En los
edificios que se construyan a los costados de calles o plazas, no podrá haber,
hasta la altura de tres metros, ventanas, balcones, miradores u otras obras que
salgan más de medio decímetro fuera del plano vertical del lindero; ni podrá
haberlos más arriba que salgan del dicho plano vertical sino hasta la distancia
horizontal de tres decímetros.
Las disposiciones de este artículo se
aplicarán a las reconstrucciones de dichos edificios.
Artículo
682.—Sobre
las obras que con permiso de la autoridad competente se construyan en sitios de
propiedad de la unión, no tienen los particulares que han obtenido este
permiso, sino el uso y goce de ellas, y no la propiedad del suelo.
Abandonadas las obras o terminado el
tiempo por el cual se concedió el permiso, se restituyen ellas y el suelo, por
el ministerio de la ley, al uso y goce privativo de la unión, o al uso y goce
general de los habitantes, según prescriba la autoridad soberana. Pero no se
entiende lo dicho si la propiedad del suelo ha sido concedida expresamente por
la unión.
Artículo
683.—No se
podrán sacar canales de los ríos para ningún objeto industrial o doméstico,
sino con arreglo a las leyes respectivas.
Artículo
684.—No
obstante lo prevenido en este capítulo y en el de la accesión, relativamente al
dominio de la unión sobre los ríos, lagos e islas, subsistirán en ellos los
derechos adquiridos por particulares, de acuerdo con la legislación anterior a
este código.
TÍTULO
IV
De
la ocupación
Artículo
685.—Por la
ocupación se adquiere el dominio de las cosas que no pertenecen a nadie, y cuya
adquisición no es prohibida por las leyes o por el derecho internacional.
Artículo
686.—La caza
y pesca son especies de ocupación, por las cuales se adquiere el dominio de los
animales bravíos.
Artículo
687.—Se
llaman animales bravíos o salvajes los que viven naturalmente libres e
independientes del hombre, como las fieras y los peces; domésticos, los que
pertenecen a especies que viven ordinariamente bajo la dependencia del hombre,
como las gallinas, las ovejas, y domesticados, los que, sin embargo de ser
bravíos por su naturaleza, se han acostumbrado a la domesticidad, y reconocen
en cierto modo el imperio del hombre.
Estos últimos, mientras conservan la
costumbre de volver al amparo o dependencia del hombre, siguen la regla de los
animales domésticos, y perdiendo esta costumbre vuelven a la clase de los
animales bravíos.
Artículo
688.—No se
puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas, con permiso del dueño.
Pero no será necesario este permiso,
si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas o cultivadas, a menos que
el dueño haya prohibido expresamente cazar en ellas, y notificado la
prohibición.
Artículo
689.—Si
alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley estaba
obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño, a quien además
indemnizará de todo perjuicio.
Artículo
690.—Subrogado por la Ley 84 de 1989,
artículo 32. Será permitida la captura y comercio de peces y de fauna acuática
con destino al consumo humano o industrial, interno o de exportación, pero para
realizarla se requiere autorización expresa, particular y determinada expedida
por la entidad administradora de los recursos naturales. De no existir ésta, el
hecho será punible.
La pesca de subsistencia y la
artesanal no requieren autorización previa pero están sujetas a los reglamentos
y normas que para el efecto dicte la entidad administradora de los recursos
naturales.
Artículo
691.—A los
que pesquen en los ríos y lagos no será lícito hacer uso alguno de los
edificios y terrenos cultivados en las riberas, ni atravesar las cercas.
Artículo
692.—La
disposición del artículo 689 se extiende al que pesca en aguas ajenas.
Artículo
693.—Se
entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío, y lo hace suyo
desde el momento que lo ha herido gravemente, de manera que ya no le sea fácil
escapar, y mientras persiste en perseguirlo; o desde el momento que el animal
ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en
paraje donde le sea lícito cazar o pescar.
Si el animal herido entra en tierras
ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, podrá éste hacerlo suyo.
Artículo
694.—No es
lícito a un cazador o pescador perseguir al animal bravío, que ya es perseguido
por otro cazador o pescador; si lo hiciere sin su consentimiento, y se
apoderare del animal, podrá el otro reclamarlo como suyo.
Artículo
695.—Los
animales bravíos pertenecen al dueño de las jaulas, pajareras, conejeras,
colmenas, estanques o corrales en que estuvieren encerrados; pero luego que
recobren su libertad natural, puede cualquier persona apoderarse de ellos, y
hacerlos suyos, con tal que actualmente no vaya el dueño en seguimiento de
ellos, teniéndolos a la vista, y que por lo demás no se contravenga al artículo
688.
Artículo
696.—Las
abejas que huyen de la colmena y posan en árbol que no sea del dueño de ésta,
vuelven a su libertad natural, y cualquiera puede apoderarse de ellas y de los
panales fabricados por ellas, con tal que no lo haga sin permiso del dueño en
tierras ajenas, cercadas o cultivadas, o contra la prohibición del mismo en las
otras; pero al dueño de la colmena no podrá prohibirse que persiga a las abejas
fugitivas en tierras que no estén cercadas ni cultivadas.
Artículo
697.—Las
palomas que abandonan un palomar y se fijan en otro, se entenderán ocupadas
legítimamente por el dueño del segundo, siempre que éste no se haya valido de
alguna industria para atraerlas y aquerenciarlas.
En tal caso estará obligado a la
indemnización de todo perjuicio, incluso la restitución de las especies, si el
dueño la exigiere y si no la exigiere, a pagarle su precio.
Artículo
698.—Los
animales domésticos están sujetos a dominio.
Conserva el dueño este dominio sobre
los animales domésticos fugitivos, aun cuando hayan entrado en tierras ajenas;
salvo en cuanto las leyes y disposiciones de policía rural o urbana
establecieren lo contrario.
Artículo
699.—La
invención o hallazgo es una especie de ocupación por la cual el que se
encuentra una cosa inanimada, que no pertenece a nadie, adquiere su dominio,
apoderándose de ella.
De este modo se adquiere el dominio de
las piedras, conchas y otras sustancias que arroja el mar, y que no presentan
señales de dominio anterior. Se adquieren del mismo modo las cosas cuya
propiedad abandona su dueño, como las monedas que se arrojan para que las haga
suyas el primer ocupante.
No se presumen abandonadas por sus
dueños las cosas que los navegantes arrojan al mar para alijar la nave.
Artículo
700.—El
descubrimiento de un tesoro es una especie de invención o hallazgo.
Se llama tesoro la moneda o joyas u
otros efectos preciosos que, elaborados por el hombre, han estado largo tiempo
sepultados o escondidos, sin que haya memoria ni indicio de su dueño.
Artículo
701.—El
tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá por partes iguales entre el
dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento.
Pero ésta última no tendrá derecho a
su porción, sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando se haya
buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.
En los demás casos o cuando sea una
misma persona el dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo el tesoro
al dueño del terreno.
Artículo
702.—Al dueño
de una heredad o de un edificio podrá pedir cualquiera persona el permiso de
cavar en el suelo para sacar dinero o alhajas que asegurare pertenecerle y
estar escondidas en él; y si señalare el paraje en que están escondidos y diere
competente seguridad de que probará su derecho sobre ellos, y de que abonará
todo perjuicio al dueño de la heredad o edificio, no podrá éste negar el
permiso, ni oponerse a la extracción de dichos dineros o alhajas.
Artículo
703.—No
probándose el derecho sobre dichos dineros o alhajas, serán considerados o como
bienes perdidos, o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los
antecedentes y señales.
En este segundo caso, deducidos los
costos, se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el
dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos
de renunciar su porción.
Artículo
704.—El que
halle o descubra alguna cosa que por su naturaleza manifieste haber estado en
dominio anterior, o que por sus señales o vestigios indique haber estado en tal
dominio anterior, deberá ponerla a disposición de su dueño, si éste fuere
conocido.
Si el dueño de la cosa hallada o
descubierta no fuere conocido o no pareciere, se reputará provisoriamente estar
vacante o ser mostrenca la cosa.
Artículo
705.—La
persona que en el caso del artículo anterior omitiere entregar al dueño si
fuere conocido, o si no lo fuere, a la autoridad competente, la especie mueble
encontrada, dentro de los treinta días siguientes al hallazgo, será juzgada
criminalmente, aparte de la responsabilidad a que haya lugar por los perjuicios
que ocasione su omisión.
Artículo
706.—Estímanse
bienes vacantes los bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio
respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido; y mostrencos
los bienes muebles que se hallen en el mismo caso.
Artículo
707. Subrogado por la Ley 153 de 1887,
artículo 82. Modificado
por la Ley 75 de 1968,
artículo 66. El Instituto de Bienestar Familiar tendrá en las sucesiones
intestadas los derechos que hoy corresponden al municipio de la vecindad del
extinto de conformidad con el artículo 85 de la Ley 153 de 1887.
Artículo
708.—Si
aparece el dueño de una cosa que se ha considerado vacante o mostrenca, antes
de que la Unión la haya enajenado, le será restituida, pagando las expensas de
aprehensión, conservación y demás que incidieren y lo que por la ley
correspondiere al que encontró o denunció la cosa vacante.
Si el dueño hubiere ofrecido
recompensa por el hallazgo, el denunciante elegirá entre el premio fijado por
la ley y la recompensa ofrecida.
Artículo
709.—Enajenada
la cosa, se mirará como irrevocablemente perdida para el dueño.
Artículo
710.— Reglamentado por el Decreto 12 de 1984.
Las especies náufragas que se salvaren, serán restituidas por la autoridad a
los interesados, mediante el pago de las expensas y la gratificación de
salvamento.
Si no aparecieren interesados dentro
de los treinta días siguientes al naufragio, se procederá a declarar mostrencas
las especies salvadas, previo el juicio correspondiente.
Artículo
711.—La
autoridad competente fijará, según las circunstancias, la gratificación de
salvamento, que nunca pasará de la mitad del valor de las especies.
Pero si el salvamento de las especies
se hiciere bajo las órdenes y dirección de la autoridad pública, se restituirán
a los interesados mediante el abono de las expensas, sin gratificación de
salvamento.
Artículo
712.—Los
trámites para la declaratoria de la calidad de vacantes o mostrencos de los
bienes, son objeto del código judicial de la Unión.
TÍTULO
V
De
la accesión
Artículo
713.—La
accesión es un modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa pasa a serlo
de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas
son frutos naturales o civiles.
CAPÍTULO
I
De
las accesiones de frutos
Artículo
714.—Se
llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria
humana.
Artículo
715.—Los
frutos naturales se llaman pendientes mientras que adhieren todavía a la cosa
que los produce, como las plantas que están arraigadas al suelo, o los
productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.
Frutos naturales percibidos son los
que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las
frutas y granos cosechados, etc., y se dicen consumidos cuando se han consumido
verdaderamente, o se han enajenado.
Artículo
716.—Los
frutos naturales de una cosa pertenecen al dueño de ella; sin perjuicio de los
derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de
buena fe, al usufructuario, al arrendatario.
Así, los vegetales que la tierra
produce espontáneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y demás
productos de los vegetales, pertenecen al dueño de la tierra.
Así también las pieles, lana, astas,
leche, cría y demás productos de los animales, pertenecen al dueño de éstos.
Artículo
717.—Se
llaman frutos civiles los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o
censo, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.
Los frutos civiles se llaman
pendientes mientras se deben; y percibidos desde que se cobran.
Artículo
718.—Los
frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la
misma manera y con la misma limitación que los naturales.
CAPÍTULO
II
De
las accesiones del suelo
Artículo
719.— Se
llama aluvión el aumento que recibe la ribera de un río o lago por el lento e
imperceptible retiro de las aguas. Ver Sentencia C-940 de 2008
Artículo
720.— El
terreno de aluvión accede a las heredades riberanas, dentro de sus respectivas
líneas de demarcación, prolongadas directamente hasta el agua; pero en puertos
habilitados pertenecerá a la Unión.
El suelo que el agua ocupa y desocupa
alternativamente en sus creces y bajas periódicas, forma parte de la ribera o
del cauce, y no accede mientras tanto a las heredades contiguas. Ver Sentencia
C-940 de 2008
Artículo
721.— Siempre
que prolongadas las antedichas líneas de demarcación, se corten una a otra,
antes de llegar al agua, el triángulo formado por ellas y por el borde del
agua, accederá a las dos heredades laterales; una línea recta que lo divida en
dos partes iguales, tiradas desde el punto de intersección hasta el agua, será
la línea divisoria entre las dos heredades. Ver Sentencia C-940 de
2008
Artículo
722.—Sobre la
parte del suelo que, por una avenida o por otra fuerza natural violenta, es
transportada de un sitio a otro, conserva el dueño su dominio, para el solo
efecto de llevársela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente año, la
hará suya el dueño del sitio a que fue transportada.
Artículo
723.—Si una
heredad ha sido inundada, el terreno restituido por las aguas, dentro de los
diez años subsiguientes, volverá a sus antiguos dueños. (Declarado
exequible por la Sentencia C-1172 de
2004, el aparte subrayado)
Artículo
724.—Si un
río varía de curso, podrán los propietarios riberanos, con permiso de autoridad
competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su
acostumbrado cauce, y la parte de éste que permanentemente quedare en seco,
accederá a las heredades contiguas, como el terreno de aluvión en el caso del
artículo 720.
Concurriendo los riberanos de un lado
con los del otro, una línea longitudinal dividirá el nuevo terreno en dos
partes iguales, y cada una de éstas accederá a las heredades contiguas, como en
el caso del mismo artículo.
Artículo
725.—Si un
río se divide en dos brazos, que no vuelven después a juntarse, las partes del
anterior cauce que el agua dejare descubiertas, accederán a las heredades
contiguas, como en el caso del artículo precedente.
Artículo
726.—Acerca
de las nuevas islas que no hayan de pertenecer a la Unión, se observarán las
reglas siguientes:
1. La nueva isla se mirará como parte
del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las
aguas en sus creces y bajas periódicas, y no accederá entre tanto a las
heredades riberanas.
2. La nueva isla formada por un río
que se abre en dos brazos que vuelven después a juntarse, no altera el anterior
dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto
por el río accederá a las heredades contiguas, como en el caso del artículo
724.
3. La nueva isla que se forme en el
cauce de un río accederá a las heredades de aquélla de las dos riberas a que
estuviere más cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte
comprendida entre sus respectivas líneas de demarcación prolongadas
directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.
Si toda la isla no estuviere más cercana
a una de las dos riberas que a la otra, accederá a las heredades de ambas
riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus
respectivas líneas de demarcación prolongadas directamente hasta la isla y
sobre la superficie de ella.
Las partes de la isla que en virtud de
estas disposiciones correspondieren a dos o más heredades, se dividirán en
partes iguales entre las heredades comuneras.
4. Para la distribución de una nueva
isla, se prescindirá enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a
ella; y la nueva isla accederá a las heredades riberanas, como si ella sola
existiese.
5. Los dueños de una isla formada por
el río, adquieren el dominio de todo lo que por aluvión acceda a ella,
cualquiera que sea la ribera de que diste, menos el nuevo terreno abandonado
por las aguas.
6.A la nueva isla que se forme en un
lago se aplicará el Inciso 2º de la regla tercera precedente; pero no tendrán
parte en la división del terreno formado por las aguas las heredades cuya menor
distancia de la isla exceda a la mitad del diámetro de ésta, medido en la
dirección de esa misma distancia.
CAPÍTULO
III
De
la accesión de una cosa mueble a otra
Artículo
727.—La
adjunción es una especie de accesión, y se verifica cuando dos cosas muebles
pertenecientes a diferentes dueños, se juntan una a otra, pero de modo que
puedan separarse y subsistir cada una después de separada; como cuando el
diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en marco ajeno se pone
un espejo propio.
Artículo
728.—En los
casos de adjunción, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala
fe por otra, el dominio de lo accesorio accederá al dominio de lo principal,
con el gravamen de pagar al dueño de la parte accesoria su valor.
Artículo
729.—Si de
las dos cosas unidas, la una es de mucho más estimación que la otra, la primera
se mirará como lo principal, y la segunda como lo accesorio.
Se mirará como de más estimación la
cosa que tuviere para su dueño un gran valor de afección.
Artículo
730.—Si no
hubiere tanta diferencia en la estimación, aquella de las dos cosas que sirva
para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendrá por accesoria.
Artículo
731.—En los
casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirará como
principal lo de más volumen.
Artículo
732.—Otra
especie de accesión es la especificación que se verifica cuando de la materia
perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera,
como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera
ajena una nave.
No habiendo conocimiento del hecho por
una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a
reclamar la nueva especie, pagando la hechura.
A menos que en la obra o artefacto, el
precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se
pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso
la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá
solamente derecho a la indemnización de perjuicios.
Si la materia del artefacto es, en
parte ajena, y en parte propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes
no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecerá en común a los
dos propietarios: al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a
prorrata del valor de la suya y de la hechura.
Artículo
733.—Si se
forma una cosa por mezcla de materias áridas o líquidas, pertenecientes a
diferentes dueños, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe
por otra, el dominio de la cosa pertenecerá a dichos dueños pro indiviso, a
prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.
A menos que el valor de la materia
perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, pues en tal caso
el dueño de ella tendrá derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla,
pagando el precio de la materia restante.
Artículo
734.—En todos
los casos en que al dueño de una de las dos materias primas no sea fácil
remplazarla por otra de la misma calidad, y valor y aptitud, y pueda la primera
separarse sin deterioro de lo demás, el dueño de ella, sin cuyo conocimiento se
haya hecho la unión, podrá pedir su separación y entrega, a costa del que hizo
uso de ella.
Artículo
735.—En todos
los casos en que el dueño de una materia de que se ha hecho uso sin su
conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa que ha sido empleada, lo
tendrá igualmente para pedir que en lugar de dicha materia se le restituya otro
tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.
Artículo
736.—El que
haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se hacía por otra
persona, se presumirá haberlo consentido y sólo tendrá derecho a su valor.
Artículo
737.—El que
haya hecho uso de una materia sin conocimiento del dueño, y sin justa causa de
error, estará sujeto en todos los casos a perder lo suyo, y a pagar lo que más
de esto valieren los perjuicios irrogados al dueño; fuera de la acción criminal
a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.
Si el valor de la obra excediere
notablemente al de la materia, no tendrá lugar lo prevenido en este artículo;
salvo que se haya procedido a sabiendas.
CAPÍTULO
IV
De
la accesión de las cosas muebles a inmuebles
Artículo
738.—Si se
edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueño del suelo se hará dueño
de los materiales por el hecho de incorporarlos en la construcción; pero estará
obligado a pagar al dueño de los materiales su justo precio u otro tanto de la
misma naturaleza, calidad y aptitud.
Si por su parte no hubo justa causa de
error, será obligado al resarcimiento de perjuicios, y si ha procedido a
sabiendas, quedará también sujeto a la acción criminal competente; pero si el
dueño de los materiales tuvo conocimiento del uso que se hacía de ellos, sólo
habrá lugar a la disposición de este artículo.
La misma regla se aplica al que planta
o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenas.
Mientras los materiales no están
incorporados en la construcción o los vegetales arraigados en el suelo, podrá
reclamarlos el dueño.
Artículo
739.—El dueño
del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado,
plantado o sembrado, tendrá derecho de hacer suyo el edificio, plantación o
sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de
buena o mala fe en el título De la reivindicación, o de obligar al que edificó
o plantó a pagarle el justo precio del terreno con los intereses legales por
todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembró a pagarle la
renta y a indemnizarle los perjuicios.
Si se ha edificado, plantado o
sembrado a ciencia y paciencia del dueño del terreno, será éste obligado, para
recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantación o sementera.
TÍTULO
VI
De
la tradición
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo
740.—La
tradición es un modo de adquirir el dominio de las cosas, y consiste en la
entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por una parte la facultad e
intención de transferir el dominio, y por otra la capacidad e intención de
adquirirlo.
Lo que se dice del dominio se extiende
a todos los otros derechos reales.
Artículo
741.—Se llama
tradente la persona que por la tradición transfiere el dominio de la cosa
entregada por él, y adquirente la persona que por la tradición adquiere el
dominio de la cosa recibida por él o a su nombre.
Pueden entregar y recibir a nombre del
dueño sus mandatarios o sus representantes legales.
En las ventas forzadas que se hacen
por decreto judicial a petición de un acreedor, en pública subasta, la persona
cuyo dominio se transfiere es el tradente, y el juez su representante legal.
La tradición hecha por o a un
mandatario debidamente autorizado, se entiende hecha por o a el respectivo
mandante.
Artículo
742.—Para que
la tradición sea válida, deberá ser hecha voluntariamente por el tradente o por
su representante.
Una tradición que al principio fue
inválida por haberse hecho sin voluntad del tradente o de su representante, se
valida retroactivamente por la ratificación del que tiene facultad de enajenar
la cosa como dueño o como representante del dueño.
Artículo
743.—La
tradición para que sea válida requiere también el consentimiento del adquirente
o de su representante.
Pero la tradición que en su principio
fue inválida, por haber faltado este consentimiento, se valida retroactivamente
por la ratificación.
Artículo
744.—Para que
sea válida la tradición en que intervienen mandatarios o representantes
legales, se requiere además que éstos obren dentro de los límites de su mandato
o de su representación legal.
Artículo
745.—Para que
valga la tradición se requiere un título traslaticio de dominio, como el de
venta, permuta, donación, etc.
Se requiere, además, que el título sea
válido respecto de la persona a quien se confiere. Así el título de donación
irrevocable no transfiere el dominio entre cónyuges.
Artículo
746.—Se
requiere también para la validez de la tradición que no se padezca error en
cuanto a la identidad de la especie que debe entregarse, o de la persona a
quien se hace la entrega, ni en cuanto al título.
Si se yerra en el nombre sólo, es
válida la tradición.
Artículo
747.—El error
en el título invalida la tradición, sea cuando una sola de las partes supone un
título traslaticio de dominio, como cuando por una parte se tiene el ánimo de
entregar a título de comodato, y por otra se tiene el ánimo de recibir a título
de donación, o sea cuando por las dos partes se suponen títulos traslaticios de
dominio, pero diferentes, como si por una parte se supone mutuo y por otra
donación.
Artículo
748.—Si la
tradición se hace por medio de mandatarios o representantes legales, el error
de éstos invalida la tradición.
Artículo
749.—Si la
ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transfiere el
dominio sin ellas.
Artículo
750.—La
tradición puede transferir el dominio bajo condición suspensiva o resolutoria,
con tal que se exprese.
Verificada la entrega por el vendedor,
se transfiere el dominio de la cosa vendida, aunque no se haya pagado el
precio, a menos que el vendedor se haya reservado el dominio hasta el pago, o
hasta el cumplimiento de una condición.
Artículo
751.—Se puede
pedir la tradición de todo aquello que se deba, desde que no haya plazo
pendiente para su pago; salvo que intervenga decreto judicial en contrario.
Artículo
752.—Si el
tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su
nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los
transmisibles del mismo tradente sobre la cosa entregada.
Pero si el tradente adquiere después
el dominio, se entenderá haberse éste transferido desde el momento de la
tradición.
Artículo
753.—La
tradición da al adquirente, en los casos y del modo que las leyes señalan, el
derecho de ganar por la prescripción el dominio de que el tradente carecía,
aunque el tradente no haya tenido ese derecho.
CAPÍTULO
II
De
la tradición de las cosas corporales muebles
Artículo
754.—La
tradición de una cosa corporal mueble deberá hacerse significando una de las
partes a la otra que le transfiere el dominio, y figurando esta transferencia
por uno de los medios siguientes:
1. Permitiéndole la aprehensión
material de una cosa presente.
2. Mostrándosela.
3. Entregándole las llaves del
granero, almacén, cofre o lugar cualquiera en que esté guardada la cosa.
4. Encargándose el uno de poner la
cosa a la disposición del otro en el lugar convenido.
5. Por la venta, donación u otro
título de enajenación conferido al que tiene la cosa mueble como usufructuario,
arrendatario, comodatario, depositario, o a cualquier título no traslaticio de
dominio; y recíprocamente por el mero contrato en que el dueño se constituye
usufructuario, comodatario, arrendatario, etc.
Artículo
755.—Cuando
con permiso del dueño de un predio se toma en él piedras, frutos pendientes u
otras cosas que forman parte del predio, la tradición se verifica en el momento
de la separación de estos objetos.
Aquel a quien se debieren los frutos
de una sementera, viña o plantío, podrá entrar a cogerlos, fijándose el día y
hora, de común acuerdo con el dueño.
CAPÍTULO
III
De
las otras especies de tradición
Artículo
756.—Se
efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del
título en la oficina de registro de instrumentos públicos.
De la misma manera se efectuará la
tradición de los derechos de usufructo o de uso constituidos en bienes raíces,
y de los de habitación o hipoteca.
Artículo
757.—En el
momento de deferirse la herencia, la posesión de ella se confiere por
ministerio de la ley al heredero; pero esta posesión legal no lo habilita para
disponer en manera alguna de un inmueble, mientras no
proceda:
1. El decreto judicial que
da la posesión efectiva.
2. El registro del mismo
decreto judicial y de los títulos que confieran el dominio.
Ver Ley 1564 de 2012, art.
624, el cual deroga a partir del 1º de enero de 2014, el aparte resaltado en el
inciso 1 y los numerales 1 y 2 de este artículo
Artículo
758.—Siempre
que por una sentencia ejecutoriada se reconociere como adquirido por
prescripción el dominio o cualquier otro de los derechos mencionados en los
precedentes artículos de este capítulo, servirá de título esta sentencia,
después de su registro en la oficina u oficinas respectivas.
Artículo
759. Declarado constitucional por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1972. Los títulos traslaticios de
dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del
respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos
que se dispone en el título Del registro de instrumentos públicos.
Artículo
760.—La
tradición de un derecho de servidumbre se efectuará por escritura pública,
debidamente registrada, en que el tradente exprese constituirlo y el adquirente
aceptarlo; podrá esta escritura ser la misma del acto o contrato principal a
que acceda el de la constitución de la servidumbre.
Artículo
761.—La
tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica
por la entrega del título, hecha por el cedente al cesionario.
TÍTULO
VII
De
la posesión
CAPÍTULO
I
De
la posesión y sus diferentes calidades
Artículo
762. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Rad. 1880. La posesión es
la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el
dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que
la tenga en lugar y a nombre de él.
El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justifique serlo.
Artículo
763.—Se puede
poseer una cosa por varios títulos.
Artículo
764.—La
posesión puede ser regular o irregular.
Se llama posesión regular la que
procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no
subsista después de adquirida la posesión.
Se puede ser, por consiguiente,
poseedor regular y poseedor de mala fe, como viceversa, el poseedor de buena fe
puede ser poseedor irregular.
Si el título es traslaticio de
dominio, es también necesaria la tradición.
La posesión de una cosa, a ciencia y
paciencia del que se obligó a entregarla, hará presumir la tradición; a menos
que ésta haya debido efectuarse por la inscripción del título.
Artículo
765. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Rad. 1880. El justo título
es constitutivo o traslaticio de dominio.
Son constitutivos de dominio la
ocupación, la accesión y la prescripción.
Son traslaticios de dominio los que
por su naturaleza sirven para trasferirlo, como la venta, la permuta, la
donación entre vivos.
Pertenecen a esta clase las sentencias
de adjudicación en juicios divisorios y los actos legales de partición.
Las sentencias judiciales sobre
derechos litigiosos no forman nuevo título para legitimar la posesión.
Las transacciones en cuanto se limitan
a reconocer o declarar derechos preexistentes no forman nuevo título; pero en
cuanto trasfieren la propiedad de un objeto no disputado, constituyen un título
nuevo.
Artículo
766.— No es justo título:
1. El falsificado, esto es, no
otorgado realmente por la persona que se pretende.
2. El conferido por una persona en
calidad de mandatario o representante legal de otra, sin serlo.
3. El que adolece de un vicio de
nulidad, como la enajenación, que debiendo ser autorizada por un representante
legal o por decreto judicial, no lo ha sido.
4. El meramente putativo, como el del
heredero aparente que no es en realidad heredero; el del legatario, cuyo legado
ha sido revocado por un acto testamentario posterior, etc.
Inciso derogado por la Ley
1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Sin
embargo, al heredero putativo a quien por decreto judicial se haya dado la
posesión efectiva, servirá de justo título el decreto; como al legatario
putativo el correspondiente acto testamentario, que haya sido judicialmente
reconocido.
Artículo
767.—La
validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la
ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue
concedido el título.
Artículo
768.— La
buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de
dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien
tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el
acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no
se opone a la buena fe.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-544 de 1994
y C-1194 de 2008.
Pero el error, en materia de derecho, constituye una presunción de mala fe, que
no admite prueba en contrario.
Artículo
769.—La buena
fe se presume, excepto en los casos en que la ley establece la presunción
contraria.
En todos los otros, la mala fe deberá
probarse.
Artículo
770. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Posesión
irregular es la que carece de uno o más de los requisitos señalados en el
artículo 764.
Artículo
771.—Son
posesiones viciosas la violenta y la clandestina.
Artículo
772.—Posesión
violenta es la que se adquiere por la fuerza. La fuerza puede ser actual o
inminente.
Artículo
773.—El que
en ausencia del dueño se apodera de la cosa y volviendo el dueño le repele, es
también poseedor violento.
Artículo
774.—Existe
el vicio de violencia, sea que se haya empleado contra el verdadero dueño de la
cosa, o contra el que la poseía sin serlo, o contra el que la tenía en lugar o
a nombre de otro.
Lo mismo es que la violencia se
ejecute por una persona o por sus agentes, y que se ejecute con su
consentimiento, o que después de ejecutada se ratifique expresa o tácitamente.
Posesión clandestina es la que se
ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.
Artículo
775.—Se llama
mera tenencia la que se ejerce sobre una cosa, no como dueño, sino en lugar o a
nombre del dueño. El acreedor prendario, el secuestre, el usufructuario, el
usuario, el que tiene derecho de habitación, son meros tenedores de la cosa
empeñada, secuestrada o cuyo usufructo, uso o habitación les pertenece.
Lo dicho se aplica generalmente a todo
el que tiene una cosa reconociendo dominio ajeno.
Artículo
776.—La
posesión de las cosas incorporales es susceptible de las mismas calidades y
vicios que la posesión de una cosa corporal.
Artículo
777.—El
simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión.
Artículo
778.—Sea que
se suceda a título universal o singular, la posesión del sucesor principia en
él; a menos que quiera añadir la de su antecesor a la suya; pero en tal caso se
la apropia con sus calidades y vicios.
Podrá agregarse, en los mismos
términos, a la posesión propia la de una serie no interrumpida de antecesores.
Artículo
779.—Cada uno
de los partícipes de una cosa que se poseía pro indiviso, se entenderá haber
poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el
tiempo que duró la indivisión.
Podrá, pues, añadir este tiempo al de
su posesión exclusiva y las enajenaciones que haya hecho por sí solo de la cosa
común, y los derechos reales con que la haya gravado, subsistirán sobre dicha
parte si hubiere sido comprendida en la enajenación o gravamen.
Pero si lo enajenado o gravado se
extendiere a más, no subsistirá la enajenación o gravamen, contra la voluntad
de los respectivos adjudicatarios.
Artículo
780.—Si se ha
empezado a poseer a nombre propio, se presume que esta posesión ha continuado
hasta el momento en que se alega.
Si se ha empezado a poseer a nombre
ajeno, se presume igualmente la continuación del mismo orden de cosas.
Si alguien prueba haber poseído
anteriormente, y posee actualmente, se presume la posesión en el tiempo
intermedio.
Artículo
781.—Posesión
puede tomarse no sólo por el que trata de adquirirla para sí, sino por su
mandatario, o por sus representantes legales.
CAPÍTULO
II
De
los modos de adquirir y perder la posesión
Artículo
782.—Si una
persona toma la posesión de una cosa, en lugar o a nombre de otra de quien es
mandatario o representante legal, la posesión del mandante o representado
principia en el mismo acto, aun sin su conocimiento.
Si el que toma la posesión a nombre de
otra persona, no es su mandatario ni representante, no poseerá ésta sino en
virtud de su conocimiento y aceptación; pero se retrotraerá su posesión al
momento en que fue tomada a su nombre.
Artículo
783.—La
posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es deferida, aunque
el heredero lo ignore.
El que válidamente repudia una
herencia, se entiende no haberla poseído jamás.
Artículo
784. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Los que no
pueden administrar libremente lo suyo, no necesitan de autorización alguna para
adquirir la posesión de una cosa mueble, con tal que concurran en ello la
voluntad y la aprehensión material o legal; pero no pueden ejercer los derechos
de poseedores, sino con la autorización que competa.
Los dementes y los infantes son
incapaces de adquirir por su voluntad la posesión, sea para sí mismos o para
otros. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
785. Declarado
constitucional por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 18
de febrero de 1972. Si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por
inscripción en el registro de instrumentos públicos, nadie podrá adquirir la
posesión de ellas , sino por este medio.
Artículo
786.—El
poseedor conserva la posesión, aunque trasfiera la tenencia de la cosa, dándola
en arriendo, comodato, prenda, depósito, usufructo, o cualquiera otro título no
traslaticio de dominio.
Artículo
787. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Se deja de
poseer una cosa desde que otro se apodera de ella, con ánimo de hacerla suya;
menos en los casos que las leyes expresamente exceptúan.
Artículo
788.—La
posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halla bajo el
poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero.
Artículo
789. Declarado constitucional por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1972. Para que cese la posesión
inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las
partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su
derecho a otro, o por decreto judicial.
Mientras subsista la inscripción, el
que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere
posesión de ella, ni pone fin a la posesión existente.
Artículo
790. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Si alguien,
pretendiéndose dueño, se apodera violenta o clandestinamente de un inmueble
cuyo título no está inscrito, el que tenía la posesión la pierde.
Artículo
791. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Si el que tiene
la cosa en lugar y a nombre de otro, la usurpa, dándose por dueño de ella, no
se pierde, por una parte, la posesión ni se adquiere por otra, a menos que el
usurpador enajene a su propio nombre la cosa. En este caso la persona a quien
se enajena adquiere la posesión de la cosa, y pone fin a la posesión anterior.
Con todo, si el que tiene la cosa en
lugar y a nombre de un poseedor inscrito, se da por dueño de ella y la enajena,
no se pierde, por una parte, la posesión ni se adquiere por otra, sin la
competente inscripción.
Artículo
792.—El que
recupera legalmente la posesión perdida, se entenderá haberla tenido durante
todo el tiempo intermedio.
TÍTULO
VIII
De
las limitaciones del dominio y primeramente de la propiedad fiduciaria
Artículo
793.—El
dominio puede ser limitado de varios modos:
1. Por haber de pasar a otra persona
en virtud de una condición.
2. Por el gravamen de un usufructo,
uso o habitación a que una persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a
otra.
3. Por las servidumbres.
Artículo
794.—Se llama
propiedad fiduciaria la que está sujeta al gravamen de pasar a otra persona por
el hecho de verificarse una condición.
La constitución de la propiedad
fiduciaria se llama fideicomiso.
Este nombre se da también a la cosa
constituida en propiedad fiduciaria.
La traslación de la propiedad a la
persona en cuyo favor se ha constituido el fideicomiso, se llama restitución.
Artículo
795.—No puede
constituirse fideicomiso sino sobre la totalidad de una herencia o sobre una
cuota determinada de ella, o sobre uno o más cuerpos ciertos.
Artículo
796.—Los
fideicomisos no pueden constituirse sino por acto entre vivos otorgado en
instrumento público, o por acto testamentario.
La constitución de todo fideicomiso
que comprenda o afecte un inmueble, deberá inscribirse en el competente
registro.
Artículo
797.—Una
misma propiedad puede constituirse a la vez en usufructo a favor de una
persona, y en fideicomiso en favor de otra.
Artículo
798.—El fideicomisario
puede ser persona que al tiempo de deferirse la propiedad fiduciaria no existe,
pero se espera que exista.
Artículo
799.—El
fideicomiso supone siempre la condición expresa o tácita de existir el
fideicomisario o su sustituto, a la época de la restitución.
A esta condición de existencia, pueden
agregarse otras copulativa o disyuntivamente.
Artículo
800.—Toda
condición de que penda la restitución de un fideicomiso, y que tarde más de
treinta años en cumplirse, se tendrá por fallida, a menos que la muerte del
fiduciario sea el evento de que penda la restitución.
Estos treinta años se contarán desde
la delación de la propiedad fiduciaria.
Artículo
801.—Las
disposiciones a día que no equivalgan a condición, según las reglas del título
de las asignaciones testamentarias, capítulo 3º, no constituyen fideicomiso.
Artículo
802.—El que
constituye un fideicomiso, puede nombrar no sólo uno sino dos o más
fiduciarios, y dos o más fideicomisarios.
Artículo
803.—El
constituyente puede dar al fideicomisario los sustitutos que quiera para el
caso de que deje de existir antes de la restitución, por fallecimiento u otra
causa.
Estas sustituciones pueden ser de
diferentes grados, sustituyéndose una persona al fideicomisario nombrado en
primer lugar, otra al primer sustituto, otra al segundo, etc.
Artículo
804.—No se
reconocerán otros sustitutos que los designados expresamente en el respectivo
acto entre vivos o testamento.
Artículo
805.—Se
prohíbe constituir dos o más fideicomisos sucesivos, de manera que restituido
el fideicomiso a una persona, lo adquiera ésta con el gravamen de restituirlo
eventualmente a otra.
Si de hecho se constituyeren,
adquirido el fideicomiso por uno de los fideicomisarios nombrados, se
extinguirá para siempre la expectativa de los otros.
Artículo
806.—Si se
nombran uno o más fideicomisarios de primer grado, y cuya existencia haya de
aguardarse en conformidad al artículo 798, se restituirá la totalidad del
fideicomiso, en el debido tiempo, a los fideicomisarios que existan, y los
otros entrarán al goce de él a medida que se cumpla, respecto de cada uno, la
condición impuesta. Pero expirado el plazo prefijado en el artículo 800, no se
dará lugar a ningún otro fideicomisario.
Artículo
807.—Cuando
en la constitución del fideicomiso no se designe expresamente el fiduciario, o
cuando falte por cualquiera causa el fiduciario designado, estando todavía
pendiente la condición, gozará fiduciariamente de la propiedad el mismo
constituyente, si viviere, o sus herederos.
Artículo
808.—Si se
dispusiere que mientras pende la condición se reserven los frutos para la
persona que en virtud de cumplirse o de faltar la condición, adquiera la
propiedad absoluta, el que haya de administrar los bienes será un tenedor
fiduciario, que sólo tendrá las facultades de los curadores de bienes.
Artículo
809.—Siendo
dos o más los propietarios fiduciarios, habrá entre ellos derecho de acrecer,
según lo dispuesto para el usufructo en el artículo 839.
Artículo
810.—La
propiedad fiduciaria puede enajenarse entre vivos, y transmitirse por causa de
muerte, pero en uno y otro caso con el cargo de mantenerla indivisa, y sujeta
al gravamen de restitución, bajo las mismas condiciones que antes.
No será, sin embargo, transmisible por
testamento o abintestato, cuando el día fijado para la restitución es el de la
muerte del fiduciario; y en este caso, si el fiduciario la enajena en vida,
será siempre su muerte la que determine el día de la restitución.
Artículo
811.—Cuando
el constituyente haya dado la propiedad fiduciaria a dos o más personas según
el artículo 802, o cuando los derechos del fiduciario se transfieran a dos o
más personas, según el artículo precedente, podrá el juez, a petición de
cualquiera de ellas, confiar la administración a aquella que diere mejores
seguridades de conservación.
Artículo
812.—Si una
persona reuniere en sí el carácter de fiduciario de una cuota y dueño absoluto
de otra, ejercerá sobre ambas los derechos de fiduciario, mientras la propiedad
permanezca indivisa; pero podrá pedir la división.
Intervendrán en ella las personas
designadas en el artículo 820.
Artículo
813.—El
propietario fiduciario tiene sobre las especies que puede ser obligado a
restituir, los derechos y cargas del usufructuario, con las modificaciones que
en los siguientes artículos se expresan.
Artículo
814.—No es
obligado a prestar caución de conservación y restitución, sino en virtud de
sentencia de juez, que así lo ordene como providencia conservatoria, impetrada
de conformidad al artículo 820.
Artículo
815.—Es
obligado a todas las expensas extraordinarias, para la conservación de la cosa,
incluso el pago de las deudas y de las hipotecas a que estuviere afecta; pero
llegado el caso de la restitución, tendrá derecho a que previamente se le
reembolsen por el fideicomisario dichas expensas, reducidas a lo que con
mediana inteligencia y cuidado debieron costar y con las rebajas que van a
expresarse:
1. Si se han invertido en obras
materiales, como diques, puentes, paredes, no se le reembolsará, en razón de
estas obras, sino lo que valgan al tiempo de la restitución.
2. Si se han invertido en objetos
inmateriales, como el pago de una hipoteca o las costas de un pleito que no
hubiera podido dejar de sostenerse sin comprometer los derechos del fideicomisario,
se rebajará de lo que hayan costado estos objetos una vigésima parte, por cada
año de los que desde entonces hubieren transcurrido hasta el día de la
restitución; y si hubieren transcurrido más de veinte, nada se deberá por esta
causa.
Ver Ley
791 de 2002, Artículo 1°., la cual dispuso “Redúzcase
a diez (10) años el término de todos las prescripciones veintenarias,
establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de
dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de
nulidades absolutas.”
Artículo
816.—En
cuanto a la imposición de hipotecas, servidumbres o cualquiera otro gravamen,
los bienes que fiduciariamente se posean se asimilarán a los bienes de la
persona que vive bajo tutela o curaduría, y las facultades del fiduciario a las
del tutor o curador. Impuestos dichos gravámenes sin previa autorización
judicial, con conocimiento de causa y con audiencia de los que, según el
artículo 820, tengan derecho para impetrar providencias conservatorias, no será
obligado el fideicomisario a reconocerlos.
Artículo
817.—Por lo
demás, el fiduciario tiene la libre administración de las especies comprendidas
en el fideicomiso, y podrá mudar su forma, pero conservando su integridad y
valor.
Será responsable de los menoscabos y
deterioros que provengan de su hecho o culpa.
Artículo
818.—El
fiduciario no tendrá derecho a reclamar cosa alguna en razón de mejoras no
necesarias, salvo en cuanto lo haya pactado con el fideicomisario a quien se
haga la restitución; pero podrá oponer en compensación el aumento de valor que
las mejoras hayan producido en las especies, hasta concurrencia de la indemnización
que debiere.
Artículo
819.—Si por
la constitución del fideicomiso se concede expresamente al fiduciario el
derecho de gozar de la propiedad a su arbitrio, no será responsable de ningún
deterioro.
Si se le concede, además, la libre
disposición de la propiedad, el fideicomisario tendrá sólo el derecho de
reclamar lo que exista al tiempo de la restitución.
Artículo
820.—El
fideicomisario, mientras pende la condición, no tiene derecho ninguno sobre el
fideicomiso, sino la simple expectativa de adquirirlo.
Podrá, sin embargo, impetrar las
providencias conservatorias que le convengan, si la propiedad pareciere
peligrar o deteriorarse en manos del fiduciario.
Tendrán el mismo derecho los
ascendientes legítimos del fideicomisario que todavía no existe y cuya
existencia se espera, y los personeros o representantes de las corporaciones y
fundaciones interesadas.
Artículo
821.—El
fideicomisario que fallece antes de la restitución, no transmite por testamento
o abintestato derecho alguno sobre el fideicomiso, ni aun la simple expectativa
que pasa ipso jure al sustituto o sustitutos designados por el constituyente,
si los hubiere.
Artículo
822.—El
fideicomiso se extingue:
1. Por la restitución.
2. Por la resolución del derecho de su
autor, como cuando se ha constituido el fideicomiso sobre una cosa que se ha
comprado con pacto de retroventa, y se verifica la retroventa.
3. Por la destrucción de la cosa en
que está constituido, conforme a lo prevenido respecto al usufructo en el
artículo 866.
4. Por la renuncia del fideicomisario
antes del día de la restitución; sin perjuicio de los derechos de los
sustitutos.
5. Por faltar la condición o no
haberse cumplido en tiempo hábil.
6. Por confundirse la calidad de único
fideicomisario con la de único fiduciario.
TÍTULO
IX
Del
derecho de usufructo
Artículo
823.—El
derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de
una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituirla a su
dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y
calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible.
Artículo
824.—El
usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del nudo
propietario, y el del usufructuario.
Tiene, por consiguiente, una duración
limitada, al cabo de la cual pasa al nudo propietario y se consolida con la
propiedad.
Artículo
825.—El
derecho de usufructo se puede constituir de varios modos:
1. Por la ley, como el del padre de
familia, sobre ciertos bienes de hijo.
2. Por testamento.
3. Por donación, venta u otro acto
entre vivos.
4. Se puede también adquirir un
usufructo por prescripción.
Artículo
826.—El
usufructo que haya de recaer sobre inmuebles por acto entre vivos, no valdrá si
no se otorgare por instrumento público inscrito.
Artículo
827.—Se
prohíbe constituir usufructo alguno bajo una condición o a un plazo cualquiera
que suspenda su ejercicio. Si de hecho se constituyere, no tendrá valor alguno.
Con todo, si el usufructo se constituye
por testamento, y la condición se hubiere cumplido, o el plazo hubiere expirado
antes del fallecimiento del testador, valdrá el usufructo.
Artículo
828.—Se
prohíbe constituir dos o más usufructos sucesivos o alternativos.
Si de hecho se constituyeren, los
usufructuarios posteriores se considerarán como sustitutos, para el caso de
faltar los anteriores, antes de deferirse el primer usufructo.
El primer usufructo que tenga efecto
hará caducar los otros; pero no durará sino por el tiempo que le estuviere
designado.
Artículo
829.—El
usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del
usufructuario.
Cuando en la constitución del
usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido
por toda la vida del usufructuario.
El usufructo, constituido a favor de
una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.
Artículo
830.—Al
usufructo constituido por tiempo determinado, o por toda la vida del
usufructuario, según los artículos precedentes, podrá agregarse una condición,
verificada la cual, se consolide con la propiedad.
Si la condición no es cumplida antes
de la expiración de dicho tiempo o antes de la muerte del usufructuario, según
los casos, se mirará como no escrita.
Artículo
831.—Se puede
constituir un usufructo a favor de dos o más personas que lo tengan
simultáneamente, por igual, o según las cuotas determinadas por el
constituyente, y podrán en este caso los usufructuarios dividir entre sí el
usufructo, de cualquier modo que de común acuerdo les pareciere.
Artículo
832.—La nuda
propiedad puede transferirse por acto entre vivos, y transmitirse por causa de
muerte.
El usufructo es intransmisible por
testamento o abintestato.
Artículo
833.—El
usufructuario es obligado a recibir la cosa fructuaria en el estado en que al
tiempo de la delación se encuentre, y tendrá derecho para ser indemnizado de
todo menoscabo o deterioro que la cosa haya sufrido desde entonces, en poder y
por culpa del propietario.
Artículo
834.—El
usufructuario no podrá tener la cosa fructuaria sin haber prestado caución
suficiente de conservación y restitución, y sin previo inventario solemne a su
costa, como el de los curadores de bienes.
Pero tanto el que constituye el
usufructo como el propietario, podrán exonerar de la caución al usufructuario.
Ni es obligado a ella el donante que
se reserva el usufructo de la cosa donada.
La caución del usufructuario de cosas
fungibles se reducirá a la obligación de restituir otras tantas del mismo género
y calidad, o el valor que tuvieren al tiempo de la restitución.
Artículo
835.—Mientras
el usufructuario no rinda la caución a que es obligado, y se termine el
inventario, tendrá el propietario la administración con cargo de dar el valor
líquido de los frutos al usufructuario.
Artículo
836.—Si el
usufructuario no rinde la caución a que es obligado, dentro de un plazo
equitativo, señalado por el juez, a instancia del propietario, se adjudicará la
administración a éste, con cargo de pagar al usufructuario el valor líquido de
los frutos, deducida de la suma que el juez prefijare por el trabajo y cuidado
de la administración.
Podrá en el mismo caso tomar en
arriendo la cosa fructuaria, o tomar prestados a interés los dineros
fructuarios, de acuerdo con el usufructuario.
Podrá también, de acuerdo con el
usufructuario, arrendar la cosa fructuaria, y dar los dineros a interés.
Podrá también, de acuerdo con el
usufructuario, comprar o vender las cosas fungibles, y tomar o dar prestados a interés
los dineros que de ello provengan.
Los muebles comprendidos en el
usufructo, que fueren necesarios para el uso personal del usufructuario o de su
familia, le serán entregados bajo juramento de restituir las especies o sus
respectivos valores, tomándose en cuenta el deterioro proveniente del tiempo y
del uso legítimo.
El usufructuario podrá, en todo
tiempo, reclamar la administración, prestando la caución a que es obligado.
Artículo
837.—El
propietario cuidará de que se haga el inventario con la debida especificación,
y no podrá después tacharlo de inexacto o de incompleto.
Artículo
838.—No es
lícito al propietario hacer cosa alguna que perjudique al usufructuario en el
ejercicio de sus derechos; a no ser con el consentimiento formal del usufructuario.
Si quiere hacer reparaciones
necesarias, podrá el usufructuario exigir que se hagan en un tiempo razonable,
y con el menor perjuicio posible del usufructo.
Si transfiere o transmite la
propiedad, será con la carga del usufructo constituido en ella, aunque no lo
exprese.
Artículo
839.—Siendo
dos o más los usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará
la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho del último de los
usufructuarios.
Lo cual se entiende si el constituyente
no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la
propiedad.
Artículo
840.—El
usufructuario de una cosa inmueble tiene el derecho de percibir todos los
frutos naturales, incluso los pendientes al tiempo de deferirse el usufructo.
Recíprocamente, los frutos que aún
estén pendientes a la terminación del usufructo, pertenecerán al propietario.
Artículo
841.—El
usufructuario de una heredad goza de todas las servidumbres activas,
constituidas a favor de ella, y está sujeto a todas las servidumbres pasivas
constituidas en ella.
Artículo
842.—El goce
del usufructuario de una heredad se extiende a los bosques y arbolados, pero
con el cargo de conservarlos en su ser, reponiendo los árboles que derribe, y
respondiendo de su menoscabo, en cuanto no dependa de causas naturales o
accidentes fortuitos.
Artículo
843.—Si la
cosa fructuaria comprende minas y canteras en actual laboreo, podrá el
usufructuario aprovecharse de ellas, y no será responsable de la disminución de
productos que a consecuencia sobrevenga, con tal que la mina o cantera no se
inutilice o desmejore por culpa suya.
Artículo
844.—El
usufructo de una heredad se extiende a los aumentos que ella reciba por aluvión
o por otras accesiones naturales.
Artículo
845.—El
usufructuario no tiene sobre los tesoros que se descubran en el suelo que
usufructúa, el derecho que la ley concede al propietario del suelo.
Artículo
846.—El
usufructuario de cosa mueble tiene el derecho de servirse de ella según su
naturaleza y destino; y al fin del usufructo no es obligado a restituirla sino
en el estado en que se halle respondiendo solamente de aquellas pérdidas o
deterioros que provengan de su dolo o culpa.
Artículo
847.—El
usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que
mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados
o rebaños, salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa,
pues en este caso deberá indemnizar al propietario.
Si el ganado o rebaño perece del todo
o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el
usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá
con entregar los despojos que hayan podido salvarse.
Artículo
848.—Si el
usufructo se constituye sobre cosas fungibles, el usufructuario se hace dueño
de ellas, y el propietario se hace meramente acreedor a la entrega de otras
especies de igual cantidad y calidad, o del valor que éstas tengan al tiempo de
terminarse el usufructo.
Artículo
849.—Los
frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.
Artículo
850.—Lo dicho
en los artículos precedentes se entenderá sin perjuicio de las convenciones que
sobre la materia intervengan entre el nudo propietario y el usufructuario, o de
las ventajas que en la constitución del usufructo se hayan concedido
expresamente al nudo propietario o al usufructuario.
Artículo
851. Arrendamiento de la Cosa Fructuaria. El usufructuario es obligado a
respetar los arriendos de la cosa fructuaria, contratados por el propietario
antes de constituirse el usufructo por acto entre vivos, o de fallecer la
persona que lo ha constituido por testamento.
Pero sucede en la percepción de la
renta o pensión desde que principia el usufructo.
Artículo
852. Arrendamiento y Cesión del Usufructo. El usufructuario puede dar en
arriendo el usufructo, y cederlo a quien quiera, a título oneroso o gratuito.
Cedido el usufructo a un tercero, el
cedente permanece siempre directamente responsable al propietario.
Pero no se podrá el usufructuario
arrendar ni ceder su usufructo, si se lo hubiere prohibido el constituyente; a
menos que el propietario lo releve de la prohibición.
El usufructuario que contraviniere a
esta disposición, perderá el derecho de usufructo.
Artículo
853. Resolución del Contrato. Aun
cuando el usufructuario tenga la facultad de dar el usufructo en arriendo o
cederlo a cualquier título, todos los contratos que al efecto haya celebrado se
resolverán al fin del usufructo.
El propietario, sin embargo, concederá
al arrendatario o cesionario el tiempo que necesite para la próxima percepción
de frutos; y por ese tiempo quedará sustituido al usufructuario en el contrato.
Artículo
854. Expensas Ordinarias. Corresponden
al usufructuario todas las expensas ordinarias de conservación y cultivo.
Artículo
855. Cargas e Impuestos Periódicos. Serán de cargo del usufructuario las pensiones, cánones y
en general, las cargas periódicas con que de antemano haya sido gravada la cosa
fructuaria, y que durante el usufructo se devenguen. No es lícito al nudo
propietario imponer nuevas cargas sobre ella en perjuicio del usufructo.
Corresponde, asimismo, al
usufructuario el pago de los impuestos periódicos fiscales y municipales que la
graven durante el usufructo, en cualquier tiempo que se hayan establecido.
Si por no hacer el usufructuario estos
pagos los hiciere el propietario, o se enajenare o embargare la cosa
fructuaria, deberá el primero indemnizar de todo perjuicio al segundo.
Artículo
856. Expensas por Obras o Refacciones Mayores de Conservación. Las obras o refacciones
mayores, necesarias para la conservación de la cosa fructuaria, serán de cargo
del propietario, pagándole el usufructuario, mientras dure el usufructo, el
interés legal de los dineros invertidos en ellas.
El usufructuario hará saber al
propietario las obras y refacciones mayores que exija la conservación de la
cosa fructuaria.
Si el propietario rehúsa o retarda el
desempeño de estas cargas, podrá el usufructuario, para libertar la cosa
fructuaria y conservar su usufructo, hacerlas a su costa, y el propietario se
las reembolsará sin interés.
Artículo
857. Concepto de Obras y Refacciones Mayores. Se entiende por obras o refacciones
mayores las que ocurren por una vez a largos intervalos de tiempo y que
conciernen a la conservación y permanente utilidad de la cosa fructuaria.
Artículo
858. Destrucción Fortuita de Edificios. Si un edificio viene todo a tierra por
vetustez o por caso fortuito, ni el propietario ni el usufructuario son
obligados a reponerlo.
Artículo
859. Derecho de Retención por el Usufructuario. El usufructuario podrá retener la cosa
fructuaria hasta el pago de los reembolsos e indemnizaciones a que, según los
artículos precedentes, es obligado el propietario.
Artículo
860. Mejoras Voluntarias. El
usufructuario no tiene derecho a pedir cosa alguna por las mejoras que
voluntariamente haya hecho en la cosa fructuaria; pero le será lícito alegarlas
en compensación por el valor de los deterioros que se le puedan imputar, o
llevarse los materiales, si puede separarlos sin detrimento de la cosa
fructuaria, y el propietario no le abona lo que después de separados valdrían.
Lo cual se entiende sin perjuicio de
las convenciones que hayan intervenido entre el usufructuario y el propietario,
relativamente a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la
constitución del usufructo.
Artículo
861. Responsabilidad del Usufructuario. El usufructuario es responsable no
sólo de sus propios hechos u omisiones, sino de los hechos ajenos a que su
negligencia haya dado lugar.
Por consiguiente, es responsable de
las servidumbres que por su tolerancia haya dejado adquirir sobre el predio
fructuario, y del perjuicio que las usurpaciones cometidas en la cosa
fructuaria hayan inferido al dueño, si no las ha denunciado al propietario
oportunamente, pudiendo.
Artículo
862. Acrededores del Usufructuario. Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le
embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos,
prestando la competente caución de conservación y restitución a quien
corresponda.
Podrán, por consiguiente, oponerse a
toda cesión o renuncia del usufructo hecha con fraude de sus derechos.
Artículo
863. Extinción del Usufructo por Condición Resolutoria. El usufructo se extingue
generalmente por la llegada del día, o el evento de la condición prefijados
para su terminación. Si el usufructo se ha constituido hasta que una persona
distinta del usufructuario llegue a cierta edad, y esa persona fallece antes,
durará, sin embargo, el usufructo hasta el día en que esa persona hubiera
cumplido esa edad, si hubiese vivido.
Artículo
864. Computo del Término de Duración del Usufructo. En la duración legal del usufructo se
cuenta aun el tiempo en que el usufructuario no ha gozado de él, por ignorancia
o despojo, o cualquiera otra causa.
Artículo
865. Otras Causales de Extinción del Usufructo. El usufructo se extingue también:
Por la muerte natural del
usufructuario, aunque ocurra antes del día o condición prefijados para su
terminación.
Por la resolución del derecho del
constituyente, como cuando se ha constituido sobre una propiedad fiduciaria, y
llega el caso de la restitución.
Por consolidación del usufructo con la
propiedad.
Por prescripción.
Por la renuncia del usufructuario.
Artículo
866. Destrucción de la Cosa Fructuaria. El usufructo se extingue por la
destrucción completa de la cosa fructuaria; si sólo se destruye una parte,
subsiste el usufructo en lo restante.
Si todo el usufructo está reducido a
un edificio, cesará para siempre por la destrucción completa de éste, y el
usufructuario no conservará derecho alguno sobre el suelo.
Pero si el edificio destruido
pertenece a una heredad, el usufructuario de ésta conservará su derecho sobre
toda ella.
Artículo
867. Inundación de la Cosa Fructuaria. Si una heredad fructuaria es inundada,
y se retiran después las aguas, revivirá el usufructo por el tiempo que falte
para su terminación.
Artículo
868. Extinción del Usufructo por Sentencia Judicial. El usufructo termina, en fin, por
sentencia del juez que, a instancia del propietario, lo declara extinguido por
haber faltado el usufructuario a sus obligaciones en materia grave, o por haber
causado daños o deterioros considerables a la cosa fructuaria.
El juez, según la gravedad del caso,
podrá ordenar, o que cese absolutamente el usufructo, o que vuelva el
propietario la cosa fructuaria, con cargo de pagar al fructuario una pensión
anual determinada, hasta la terminación del usufructo.
Artículo
869. Usufructo del Padre de Familia y del Cónyuge. El usufructo legal del padre de
familia sobre ciertos bienes del hijo, y el del marido, como administrador de
la sociedad conyugal, en los bienes de la mujer, están sujetos a las reglas
especiales del título De la patria potestad, y del título De la sociedad
conyugal.
TÍTULO
X
De
los derechos de uso y habitación
Artículo
870.—El
derecho de uso es derecho real que consiste, generalmente, en la facultad de
gozar de una parte limitada de las utilidades y productos de una cosa.
Si se refiere a una casa, y a la
utilidad de morar en ella, se llama derecho de habitación.
Artículo
871.—Los
derechos de uso y habitación se constituyen y pierden de la misma manera que el
usufructo.
Artículo
872.—Ni el
usuario ni el habitador estarán obligados a prestar caución.
Pero el habitador es obligado a
inventario; y la misma obligación se extenderá al usuario, si el uso se
constituye sobre cosas que deban restituirse en especie.
Artículo
873.—La
extensión en que se concede el derecho de uso o de habitación, se determina por
el título que lo constituye, y a falta de esta determinación en el título, se
regla por los artículos siguientes.
Artículo
874.— El uso
y la habitación se limitan a las necesidades personales del usuario o del
habitador.
En las necesidades personales del
usuario o del habitador se comprenden las de su familia.
La familia comprende la mujer y los
hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que
sobrevienen después, y esto aun cuando el usuario o habitador no esté casado ni
haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.
Comprende, asimismo, el número de
sirvientes necesarios para la familia.
Comprende, además, las personas que a
la misma fecha vivan con el habitador o usuario, y a costa de éstos; y las
personas a quienes éstos deben alimentos.
Artículo
875.—En las
necesidades personales del usuario o del habitador no se comprenden las de la
industria o tráfico en que se ocupa.
Así, el usuario de animales no podrá
emplearlos en el acarreo de los objetos en que trafica, ni el habitador
servirse de la casa para tiendas o almacenes.
A menos que la cosa en que se concede
el derecho, por su naturaleza y uso ordinario y por su relación con la profesión
o industria del que ha de ejercerlo, aparezca destinada a servirle en ellas.
Artículo
876.—El
usuario de una heredad tiene solamente derecho a los objetos comunes de
alimentación y combustible, no a los de una calidad superior; y está obligado a
recibirlos del dueño, o a tomarlos con su permiso.
Artículo
877.—El
usuario y el habitador deben usar de los objetos comprendidos en sus
respectivos derechos, con la moderación y cuidados propios de un buen padre de
familia; y están obligados a contribuir a las expensas ordinarias de
conservación y cultivo, a prorrata del beneficio que reporten.
Esta última obligación no se extiende
al uso o la habitación que se dan caritativamente a las personas necesitadas.
Artículo
878.—Los
derechos de uso y habitación son intransmisibles a los herederos, y no pueden
cederse a ningún título, prestarse ni arrendarse.
Ni el usuario ni el habitador pueden
arrendar, prestar o enajenar objeto alguno de aquellos a que se extiende el
ejercicio de su derecho.
Pero bien pueden dar los frutos que
les es lícito consumir en sus necesidades personales.
TÍTULO
XI
De
las servidumbres
Artículo
879.—Servidumbre
predial o simple servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio, en
utilidad de otro predio de distinto dueño.
Artículo
880.—Se llama
predio sirviente el que sufre el gravamen, y predio dominante el que reporta la
utilidad.
Con respecto al predio dominante, la
servidumbre se llama activa, y con respecto al predio sirviente, se llama
pasiva.
Artículo
881.—Servidumbre
continua es la que se ejerce o se puede ejercer continuamente, sin necesidad de
un hecho actual del hombre, como la servidumbre de acueducto por un canal
artificial que pertenece al predio dominante; y servidumbre discontinua, la que
se ejerce a intervalos más o menos largos de tiempo y supone un hecho actual
del hombre, como la servidumbre de tránsito.
Artículo
882.—Servidumbre
positiva es, en general, la que sólo impone al dueño del predio sirviente la
obligación de dejar hacer, como cualquiera de las dos anteriores; y negativa,
la que impone al dueño del predio sirviente la prohibición de hacer algo, que
sin la servidumbre le sería lícito, como la de no poder elevar sus paredes sino
a cierta altura.
Las servidumbres positivas imponen a
veces al dueño del predio sirviente la obligación de hacer algo, como la del
artículo 900.
Servidumbre aparente es la que está
continuamente a la vista, como la del tránsito, cuando se hace por una senda o
por una puerta especialmente destinada a él; e inaparente, la que no se conoce
por una señal exterior, como la misma de tránsito, cuando carece de estas dos
circunstancias y de otras análogas.
Artículo
883.—Las
servidumbres son inseparables del predio a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo
884.—Dividido
el predio sirviente, no varía la servidumbre que estaba constituida en él, y
deben sufrirla aquel o aquellos a quienes toque la parte en que se ejercía.
Así, los nuevos dueños del predio que
goza de una servidumbre de tránsito, no pueden exigir que se altere la
dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
Artículo
885.—El que
tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los medios necesarios
para ejercerla. Así, el que tiene derecho de sacar agua de una fuente, situada
en la heredad vecina, tiene el derecho de tránsito para ir a ella, aunque no se
haya establecido expresamente en el título.
Artículo
886.—El que
goza de una servidumbre puede hacer las obras indispensables para ejercerla;
pero serán a su costa, si no se ha establecido lo contrario; y aun cuando el
dueño del predio sirviente se haya obligado a hacerlas o repararlas, le será
lícito exonerarse de la obligación, abandonando la parte del predio en que
deban hacerse o conservarse las obras.
Artículo
887.—El dueño
del predio sirviente no puede alterar, disminuir, ni hacer más incomodo para el
predio dominante la servidumbre con que está gravado el suyo.
Con todo, si por el transcurso del
tiempo llegare a serle más oneroso el modo primitivo de la servidumbre, podrá
proponer que se varíe a su costa; y si las variaciones no perjudican al predio
dominante, deberán ser aceptadas.
Artículo
888.—Las
servidumbres, o son naturales, que provienen de la natural situación de los
lugares, o legales, que son impuestas por la ley, o voluntarias, que son
constituidas por un hecho del hombre.
Artículo
889.—Las
disposiciones de este título se entenderán sin perjuicio de lo estatuido sobre
servidumbres en el código de policía o en otras leyes.
Artículo
890.—Dividido
el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre,
pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
CAPÍTULO
I
De
las servidumbres naturales
Artículo
891.—El
predio inferior está sujeto a recibir las aguas que descienden del predio
superior naturalmente, es decir, sin que la mano del hombre contribuya a ello.
No se puede, por consiguiente, dirigir
un albañal o acequia sobre el predio vecino, sino se ha constituido esta
servidumbre especial.
En el predio servil no se puede hacer
cosa alguna que estorbe la servidumbre natural, ni el predio dominante, que la
grave.
Artículo
892.—El dueño
de una heredad puede hacer, de las aguas que corren naturalmente por ella,
aunque no sean de su dominio privado, el uso conveniente para los menesteres
domésticos, para el riego de la misma heredad, para dar movimiento a sus
molinos u otras máquinas, y abrevar sus animales.
Pero aunque el dueño pueda servirse de
dichas aguas, deberá hacer volver el sobrante al acostumbrado cauce a la salida
del fundo.
Artículo
893.—El uso
que el dueño de una heredad puede hacer de las aguas que corren por ella, se
limita:
1. En cuanto el dueño de la heredad
inferior haya adquirido por prescripción u otro título, el derecho de servirse
de las mismas aguas; la prescripción, en este caso, será de ocho años, contados
como para la adquisición del dominio, y correrá desde que se hayan construido
obras aparentes, destinadas a facilitar o dirigir el descenso de las aguas en
la heredad inferior.
2. En cuanto contraviniere a las leyes
y ordenanzas que provean al beneficio de la navegación o flote, o reglen la
distribución de las aguas entre los propietarios riberanos.
3. Cuando las aguas fueren necesarias
para los menesteres domésticos de los habitantes de un pueblo vecino; pero en
este caso se dejará una parte a la heredad, y se la indemnizará de todo
perjuicio inmediato.
Si la indemnización no se ajusta de
común acuerdo, podrá el pueblo pedir la expropiación del uso de las aguas en la
parte que corresponda.
Artículo
894.—El uso
de las aguas que corren por entre dos heredades corresponde en común a los dos
riberanos, con las mismas limitaciones, y será reglado, en caso de disputa, por
la autoridad competente, tomándose en consideración los derechos adquiridos por
prescripción u otro título, como en el caso del artículo precedente, número 1º.
Artículo
895.—Las
aguas que corren por un cauce artificial, construido a expensa ajena,
pertenecen exclusivamente al que, con los requisitos legales, haya construido
el cauce.
Artículo
896.—El dueño
de un predio puede servirse como quiera, de las aguas lluvias que corren por un
camino público y torcer su curso para servirse de ellas. Ninguna prescripción
puede privarle de este uso.
CAPÍTULO
II
De
las servidumbres legales
Artículo
897.—Las
servidumbres legales son relativas al uso público, o a la utilidad de los
particulares.
Las servidumbres legales, relativas al
uso público, son:
El uso de las riberas en cuanto sea
necesario para la navegación o flote.
Y las demás determinadas por las leyes
respectivas.
Artículo
898.—Los
dueños de las riberas serán obligados a dejar libre el espacio necesario para
la navegación o flote a la sirga, y tolerarán que los navegantes saquen sus
barcas y balsas a tierra, las aseguren a los árboles, las carenen, saquen sus
velas, compren los efectos que libremente quieran vendérseles, y vendan a los
riberanos los suyos; pero sin permiso del respectivo riberano y de la autoridad
local no podrán establecer ventas públicas.
El propietario riberano no podrá
cortar el árbol a que actualmente estuviere atada una nave, barca o balsa.
Artículo
899.—Las
servidumbres legales de la segunda especie, son así mismo determinadas por las
leyes sobre policía rural, con excepción de lo que aquí se dispone respecto de
algunas de tales servidumbres.
Artículo
900.—Todo
dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de
los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran
a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes.
Artículo
901.—Si se ha
quitado de su lugar alguno de los mojones que deslinda predios comunes, el
dueño del predio perjudicado tiene derecho para pedir que el que lo ha quitado
lo reponga a su costa, y le indemnice de los daños que de la remoción se le
hubieren originado, sin perjuicio de las penas con que las leyes castiguen el
delito.
Artículo
902.—El dueño
de un predio tiene derecho para cerrarlo o cercarlo por todas partes, sin
perjuicio de las servidumbres constituidas a favor de otros predios.
El cerramiento podrá consistir en
paredes, fosos, cercas vivas o muertas.
Artículo
903.—Si el
dueño hace el cerramiento del predio a su costa y en su propio terreno, podrá
hacerlo de la calidad y dimensiones que quiera. Y el propietario colindante no
podrá servirse de la pared, foso o cerca para ningún objeto, a no ser que haya
adquirido este derecho por título o por prescripción de ocho años contados como
para la adquisición de dominio.
Artículo
904.—El dueño
de un predio podrá obligar a los dueños de los predios colindantes a que
concurran a la construcción y reparación de cercas divisorias comunes.
El juez, en caso necesario, reglará el
modo y forma de la concurrencia; de manera que no se imponga a ningún
propietario un gravamen ruinoso.
La cerca divisoria, construida a
expensas comunes, estará sujeta a la servidumbre de medianería.
Artículo
905.—Si un
predio se halla destituido de toda comunicación con el camino público, por la
interposición de otros predios, el dueño del primero tendrá derecho para
imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable
para el uso y beneficio de su predio, pagando el valor del terreno necesario
para la servidumbre, y resarciendo todo otro perjuicio. (Declarado exequible este artículo por la Sentencia
C-544 de 2007, salvo la expresión resaltada
que fue declarada inexequible)
Artículo
906.—Si las
partes no se convienen, se reglará por peritos, tanto el importe de la
indemnización como el ejercicio de la servidumbre.
Artículo
907.—Si
concedida la servidumbre de tránsito, en conformidad a los artículos
precedentes, llega a no ser indispensable para el predio dominante, por la
adquisición de terrenos que le dan un acceso cómodo al camino, o por otro
medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le
exonere de la servidumbre, restituyendo lo que, al establecer ésta, se le
hubiere pagado por el valor del terreno.
Artículo
908.—Si se
vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de
los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia, esta parte viene a quedar
separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de
tránsito, sin indemnización alguna.
Artículo
909.—La
medianería es una servidumbre legal, en virtud de la cual, los dueños de dos
predios vecinos que tienen paredes, fosos o cercas divisorias comunes, están
sujetos a las obligaciones recíprocas que van a expresarse.
Artículo
910.—Existe
el derecho de medianería para cada uno de los dos dueños colindantes, cuando
consta, o por alguna señal aparece que han hecho el cerramiento de acuerdo y a
expensas comunes.
Artículo
911.—Toda
pared de separación entre dos edificios se presume medianera, pero sólo en la
parte en que fuere común a los edificios mismos.
Se presume medianero todo cerramiento
entre corrales, jardines y campos, cuando cada una de las superficies contiguas
esté cerrada por todos lados; si una sola está cerrada de este modo, se presume
que el cerramiento le pertenece exclusivamente.
Artículo
912.—En todos
los casos, y aun cuando conste que una cerca o pared divisoria pertenece
exclusivamente a uno de los predios contiguos, el dueño del otro predio tendrá
el derecho de hacer la medianería en todo o en parte, aun sin el consentimiento
de su vecino, pagándole la mitad del valor del terreno en que está hecho el
cerramiento, y la mitad del valor actual de la porción del cerramiento cuya
medianería pretende.
Artículo
913.—Cualquiera
de los dos condueños que quiera servirse de pared medianera para edificar sobre
ella, o hacerla sostener el peso de una construcción nueva, debe primero
solicitar el consentimiento de su vecino, y si éste lo rehúsa, provocará un
juicio práctico en que se dicten las medidas necesarias para que la nueva
construcción no dañe al vecino.
En circunstancias ordinarias se
entenderá que cualquiera de los condueños de una pared medianera puede edificar
sobre ella, introduciendo maderos hasta la distancia de un decímetro de la
superficie opuesta; y que si el vecino quisiere, por su parte, introducir
maderos en el mismo paraje, o hacer una chimenea, tendrá el derecho de recortar
los maderos de su vecino, hasta el medio de la pared, sin dislocarlos.
Artículo
914.—Si se
trata de pozos, letrinas, caballerizas, chimeneas, hogares, fraguas, hornos u
otras obras de que pueda resultar daño a los edificios o heredades vecinas,
deberán observarse las reglas prescritas por las leyes de policía, ora sea
medianera, o no, la pared divisoria. Lo mismo se aplica a los depósitos de
pólvora, de materias húmedas o infectas y de todo lo que pueda dañar a la
solidez, seguridad y salubridad de los edificios.
Artículo
915.—Cualquiera
de los condueños tiene el derecho de elevar la pared medianera, en cuanto lo
permitan las leyes de policía, sujetándose a las reglas siguientes:
1. La nueva obra será enteramente a su
costa.
2. Pagará al vecino a título de
indemnización, por el aumento de peso que va a cargar sobre la pared medianera,
la sexta parte de lo que valga la obra nueva.
3. Pagará la misma indemnización todas
las veces que se trate de reconstruir en la pared medianera.
4. Será obligado a elevar a su costa
las chimeneas del vecino, situadas en la pared medianera.
5. Si la pared medianera no es
bastante sólida para soportar el aumento de peso, la reconstruirá a su costa,
indemnizando al vecino por la remoción y reposición de todo lo que por el lado
de éste cargaba sobre la pared o estaba pegado a ella.
6. Si reconstruyendo la pared
medianera fuere necesario aumentar su espesor, se tomará este aumento sobre el
terreno del que construya la obra nueva.
7. El vecino podrá, en todo tiempo,
adquirir la medianería de la parte nuevamente levantada, pagando la mitad del
costo total de ésta, y el valor de la mitad del terreno sobre que se haya
extendido la pared medianera, según el Inciso anterior.
Artículo
916.—Las
expensas de construcción, conservación y reparación del cerramiento serán a
cargo de todos los que tengan derecho de propiedad en él, a prorrata de los
respectivos derechos.
Sin embargo, podrá cualquiera de ellos
exonerarse de este cargo abandonando su derecho de medianería, pero sólo cuando
el cerramiento no consista en una pared que sostenga un edificio de su
pertenencia.
Artículo
917.—Los
árboles que se encuentran en la cerca medianera son igualmente medianeros; y lo
mismo se extiende a los árboles cuyo tronco está en la línea divisoria de dos
heredades, aunque no haya cerramiento intermedio.
Cualquiera de los dos condueños puede
exigir que se derriben dichos árboles, probando que de algún modo le dañan; y
si por algún accidente se destruyen, no se repondrán sin su consentimiento.
Artículo
918.—Las
mercedes de aguas que se conceden por autoridad competente, se entenderán sin
perjuicio de derechos anteriormente adquiridos en ellas.
Artículo
919.—Toda
heredad está sujeta a la servidumbre de acueducto en favor de otra heredad que
carezca de las aguas necesarias para el cultivo de sementeras, plantaciones o
pastos, o en favor de un pueblo que las haya menester para el servicio
doméstico de los habitantes, o en favor de un establecimiento industrial que
las necesite para el movimiento de sus máquinas.
Esta servidumbre consiste en que
puedan conducirse las aguas por la heredad sirviente, a expensas del
interesado; y está sujeta a las reglas que van a expresarse.
Artículo
920.—Las
casas, y los corrales, patios, huertas y jardines que de ellas dependan, no
están sujetos a la servidumbre de acueducto.
Artículo
921.—Se hará
la conducción de las aguas por un acueducto que no permita derrames; en que no
se deje estancar el agua ni acumular basuras y que tenga de trecho en trecho
los puentes necesarios para la cómoda administración y cultivo de las heredades
sirvientes.
Artículo
922.—El
derecho de acueducto comprende el de llevarlo por un rumbo que permita el libre
descenso de las aguas y que por la naturaleza del suelo no haga excesivamente
dispendiosa la obra.
Verificadas estas condiciones, se
llevará el acueducto por el rumbo que menos perjuicio ocasione a los terrenos
cultivados.
El rumbo más corto se mirará como el
menos perjudicial a la heredad sirviente, y el menos costoso al interesado, si
no se probare lo contrario.
El juez conciliará en lo posible los
intereses de las partes, y en los puntos dudosos decidirá a favor de las
heredades sirvientes.
Artículo
923.—El dueño
del predio sirviente tendrá derecho para que se le pague el precio de todo el
terreno que fuere ocupado por el acueducto; el de un espacio a cada uno de los
costados, que no bajará de un metro de anchura en toda la extensión de su
curso, y podrá ser mayor por convenio de las partes, o por disposición del
juez, cuando las circunstancias lo exigieren; y un diez por ciento más sobre la
suma total.
Tendrá, además, derecho para que se le
indemnice de todo perjuicio ocasionado por la construcción del acueducto y por
sus filtraciones y derrames que puedan imputarse a defectos de construcción.
Artículo
924.—El dueño
del predio sirviente es obligado a permitir la entrada de trabajadores para la
limpia y reparación del acueducto, con tal que se dé aviso previo al
administrador del predio.
Es obligado asimismo a permitir, con
este aviso previo, la entrada de un inspector o cuidador; pero sólo de tiempo
en tiempo, o con la frecuencia que el juez, en caso de discordia y atendidas
las circunstancias, determinare.
Artículo
925.—El dueño
del acueducto podrá impedir toda plantación u obra nueva en el espacio lateral
de que habla el artículo 923.
Artículo
926.—El que
tiene a beneficio suyo un acueducto en su heredad, puede oponerse a que se
construya otro en ella, ofreciendo paso por el suyo a las aguas de que otra
persona quiera servirse; con tal que de ello no se siga un perjuicio notable al
que quiera abrir un nuevo acueducto.
Aceptada esta oferta, se pagará al
dueño de la heredad sirviente el valor del suelo ocupado por el antiguo
acueducto (incluso el espacio lateral de que habla el artículo 923), a prorrata
del nuevo volumen de agua introducido en él, y se le reembolsará, además, en la
misma proporción lo que valiere la obra en toda la longitud que aprovechare al
interesado.
Este, en caso necesario, ensanchará el
acueducto a su costa y pagará el nuevo terreno ocupado por él, y por el espacio
lateral, y todo otro perjuicio; pero sin el diez por ciento de recargo.
Artículo
927.—Si el
que tiene un acueducto en heredad ajena quisiere introducir mayor volumen de
agua en él, podrá hacerlo, indemnizando de todo perjuicio a la heredad
sirviente. Y si para ello fueren necesarias nuevas obras, se observará respecto
a éstas lo dispuesto en el artículo 923.
Artículo
928.—Las
reglas establecidas para la servidumbre de acueducto se extienden a los que se
construyan para dar salida y dirección a las aguas sobrantes, y para desecar
pantanos y filtraciones naturales por medio de zanjas y canales de desagüe.
Artículo
929.—Abandonado
un acueducto, vuelve el terreno a la propiedad y uso exclusivo del dueño de la
heredad sirviente, que sólo será obligado a restituir lo que se le pagó por el
valor del suelo.
Artículo
930.—Siempre
que las aguas que corren a beneficio de particulares, impidan o dificulten la
comunicación con los predios vecinos, o embaracen los riegos o desagües, el
particular beneficiado deberá construir los puentes, canales y otras obras
necesarias para evitar este inconveniente.
Artículo
931.—La
servidumbre legal de luz tiene por objeto dar luz a un espacio cualquiera,
cerrado y techado; pero no se dirige a darle vista sobre el predio vecino, esté
cerrado o no.
Artículo
932.—No se
puede abrir ventana o tronera de ninguna clase en una pared medianera, sino con
el consentimiento del condueño.
El dueño de una pared no medianera
puede abrirlas en ella en el número y de las dimensiones que quiera.
Si la pared no es medianera sino en
una parte de su altura, el dueño de la parte no medianera goza de igual derecho
en esta.
No se opone al ejercicio de la
servidumbre de luz la contigüidad de la pared al predio vecino.
Artículo
933.—La
servidumbre legal de luz está sujeta a las condiciones que van a expresarse:
1. La ventana estará guarnecida de
rejas de hierro, y una red de alambre, cuyas mallas tengan tres centímetros de
abertura o menos.
2. La parte inferior de la ventana
distará del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos.
Artículo
934.—El que
goza de la servidumbre de luz no tendrá derecho para impedir que en el suelo
vecino se levante una pared que le quite la luz.
Si la pared divisoria llega a ser
medianera, cesa la servidumbre legal de luz, y sólo tiene cabida la voluntaria,
determinada por mutuo consentimiento de ambos dueños.
Artículo
935.—No se
pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las
habitaciones, patios o corrales de un predio vecino, cerrado o no; a menos que
intervenga una distancia de tres metros.
La distancia se medirá entre el plano
vertical de la línea más sobresaliente de la ventana, balcón, etc., y el plano
vertical de la línea divisoria de los dos predios, siendo ambos planos
paralelos.
No siendo paralelos los dos planos, se
aplicará la misma medida a la menor distancia entre ellos.
Artículo
936.—No hay
servidumbre legal de aguas lluvias. Los techos de todo edificio deben verter
sus aguas lluvias sobre el predio a que pertenecen, o sobre la calle o camino
público o vecinal, y no sobre otro predio, sino con voluntad de su dueño.
CAPÍTULO
III
De
las servidumbres voluntarias
Artículo
937.—Cada
cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre
los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con
ellas al orden público, ni se contravenga a las leyes.
Las servidumbres de esta especie
pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las
leyes.
Artículo
938.—Si el
dueño de un predio establece un servicio continuo y aparente en favor de otro
predio que también le pertenece, y enajena después uno de ellos, o pasan a ser
de diversos dueños por partición, subsistirá el mismo servicio con el carácter
de servidumbre entre los dos predios, a menos que en el título constitutivo de
la enajenación o de la partición se haya establecido expresamente otra cosa.
Artículo
939.—Subrogado por la Ley
95 de 1890, artículo 9º. Las servidumbres discontinuas de
todas clases y las continuas inaparentes sólo pueden adquirirse por medio de un
título; ni aun el goce inmemorial bastará para constituirlas.
Las servidumbres continuas y aparentes
pueden constituirse por título o por prescripción de diez años, contados como
para la adquisición del dominio de fundos.
Artículo
940.—El
título constitutivo de servidumbre puede suplirse por el reconocimiento expreso
del dueño del predio sirviente.
La destinación anterior, según el
artículo 938, puede servir también de título.
Artículo
941.—El
título o la posesión de la servidumbre por el tiempo señalado en el artículo
939, determina los derechos del predio dominante y las obligaciones del predio
sirviente.
CAPÍTULO
IV
De
la extinción de las servidumbres
Artículo
942.—Las
servidumbres se extinguen:
1. Por la resolución del derecho del
que las ha constituido.
2. Por la llegada del día o de la
condición, si se ha establecido de uno de estos modos.
3. Por la confusión, o sea la reunión
perfecta e irrevocable de ambos predios en manos de un mismo dueño.
Así, cuando el dueño de uno de ellos
compra el otro, perece la servidumbre, y si por una venta se separan, no
revive; salvo el caso del artículo 938; por el contrario, si la sociedad
conyugal adquiere una heredad que debe servidumbre a otra heredad de uno de los
dos cónyuges, no habrá confusión sino cuando, disuelta la sociedad, se
adjudiquen ambas heredades a una misma persona.
4. Por la renuncia del dueño del
predio dominante.
5. Por haberse dejado de gozar durante
veinte años.
En las servidumbres discontinuas corre
el tiempo desde que han dejado de gozarse; en las continuas, desde que se haya
ejecutado un acto contrario a la servidumbre.
Ver Ley 791 de 2002, Artículo 1°.,
dispuso “Redúzcase a diez (10) años el término de todos las prescripciones
veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria
adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de
saneamiento de nulidades absolutas.”
Artículo
943.—Si el
predio dominante pertenece a muchos proindiviso, el goce de uno de ellos
interrumpe la prescripción respecto de todos; y si contra uno de ellos no puede
correr la prescripción no puede correr contra ninguno.
Artículo
944.—Si cesa
la servidumbre por hallarse las cosas en tal estado que no sea posible usar de
ellas, revivirá desde que deje de existir la imposibilidad, con tal que esto
suceda antes de haber transcurrido veinte años.
Artículo
945.—Se puede
adquirir y perder por la prescripción un modo particular de ejercer la
servidumbre, de la misma manera que podría adquirirse o perderse la servidumbre
misma.
TÍTULO
XII
De
la reivindicación
Artículo
946.—La
reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa
singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea
condenado a restituirla.
CAPÍTULO
I
Qué
cosas pueden reivindicarse
Artículo
947. Pueden
reivindicarse las cosas corporales, raíces y muebles.
Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del
4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Exceptúanse las cosas muebles, cuyo poseedor las
haya comprado en una feria, tienda, almacén u otro establecimiento industrial
en que se vendan cosas muebles de la misma clase.
Inciso declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del
4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Justificada esta circunstancia, no estará el
poseedor obligado a restituir la cosa, si no se le reembolsa lo que haya dado
por ella y lo que haya gastado en repararla y mejorarla.
Artículo
948.—Los
otros derechos reales pueden reivindicarse como el dominio, excepto el derecho
de herencia.
Este derecho produce la acción de
petición de herencia, de que se trata en el libro tercero.
Artículo
949.—Se puede
reivindicar una cuota determinada proindiviso de una cosa singular.
CAPÍTULO
II
Quién
puede reivindicar
Artículo
950.—La
acción reivindicatoria o de dominio corresponde al que tiene la propiedad plena
o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa.
Artículo
951.—Se concede
la misma acción aunque no se pruebe dominio, al que ha perdido la posesión
regular de la cosa, y se hallaba en el caso de poderla ganar por prescripción.
Pero no valdrá ni contra el verdadero
dueño, ni contra el que posea con igual o mejor derecho.
CAPÍTULO
III
Contra
quién se puede reivindicar
Artículo
952.—La
acción de dominio se dirige contra el actual poseedor.
Artículo
953.—El mero
tenedor de la cosa que se reivindica es obligado a declarar el nombre y
residencia de la persona a cuyo nombre la tiene.
Artículo
954.—Si
alguien, de mala fe, se da por poseedor de la cosa que se reivindica sin serlo,
será condenado a la indemnización de todo perjuicio que de este engaño haya
resultado al actor.
Artículo
955.—La
acción de dominio tendrá lugar contra el que enajenó la cosa para la
restitución de lo que haya recibido por ella, siempre que por haberla enajenado
se haya hecho imposible o difícil su persecución; y si la enajenó a sabiendas
de que era ajena, para la indemnización de todo perjuicio.
El reivindicador que recibe del
enajenador lo que se ha dado a éste por la cosa, confirma por el mismo hecho la
enajenación.
Artículo
956.—La
acción de dominio no se dirige contra un heredero sino por la parte que posea
en la cosa; pero las prestaciones a que estaba obligado el poseedor por razón
de los frutos o de los deterioros que le eran imputables, pasan a los herederos
de éste, a prorrata de sus cuotas hereditarias.
Artículo
957.—Contra
el que poseía de mala fe y por hecho o culpa suya ha dejado de ser poseedor,
podrá intentarse la acción de dominio, como si actualmente poseyese.
De cualquier modo que haya dejado de
poseer, y aunque el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor,
respecto del tiempo que haya estado la cosa en su poder, tendrá las
obligaciones y derechos que según este título corresponden a los poseedores de
mala fe, en razón de frutos, deterioros y expensas.
Si paga el valor de la cosa, y el
reivindicador lo acepta, sucederá en los derechos del reivindicador sobre ella.
El reivindicador, en los casos de los
dos Incisos precedentes, no será obligado al saneamiento.
Artículo
958.—Si
reivindicándose una cosa corporal mueble, hubiere motivo de temer que se pierda
o deteriore en manos del poseedor, podrá el actor pedir su secuestro; y el
poseedor será obligado a consentir en él o a dar seguridad suficiente de
restitución para el caso de ser condenado a restituir.
Artículo
959.—Si se
demanda el dominio u otro derecho real constituido sobre un inmueble, el
poseedor seguirá gozando de él hasta la sentencia definitiva, pasada en
autoridad de cosa juzgada.
Pero el actor tendrá derecho de
provocar las providencias necesarias para evitar todo deterioro de la cosa y de
los muebles y semovientes anexos a ella y comprendidos en la reivindicación, si
hubiere justo motivo de temerlo, o las facultades del demandado no ofrecieren
suficiente garantía.
Artículo
960.—La
acción reivindicatoria se extiende al embargo, en manos de tercero, de lo que
por éste se deba como precio o permuta al poseedor que enajenó la cosa.
CAPÍTULO
IV
Prestaciones
mutuas
Artículo
961.—Si es
vencido el poseedor, restituirá la cosa en el plazo fijado por la ley o por el
juez, de acuerdo con ella; y si la cosa fue secuestrada, pagará el actor al
secuestre los gastos de custodia y conservación, y tendrá derecho para que el
poseedor de mala fe se los reembolse.
Artículo
962.—En la
restitución de una heredad se comprenden las cosas que forman parte de ella, o
que se reputan como inmuebles, por la conexión con ella, según lo dicho en el
título De las varias clases de bienes. Las otras no serán comprendidas en la
restitución, si no lo hubieren sido en la demanda y sentencia; pero podrán
reivindicarse separadamente.
En la restitución de un edificio se comprende
la de sus llaves.
En la restitución de toda cosa se
comprende la de los títulos que conciernen a ella, si se hallan en manos del
poseedor.
Artículo
963.—El
poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa
ha sufrido la cosa.
El poseedor de buena fe, mientras
permanece en ella, no es responsable de los deterioros, sino en cuanto se
hubiere aprovechado de ellos; por ejemplo, destruyendo un bosque o arbolado y
vendiendo la madera o la leña, o empleándola en beneficio suyo.
Artículo
964.—El
poseedor de mala fe es obligado a restituir los frutos naturales y civiles de
la cosa, y no solamente los percibidos, sino los que el dueño hubiera podido
percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder.
Si no existen los frutos, deberá el
valor que tenían o hubieran tenido al tiempo de la percepción; se considerarán
como no existentes los que se hayan deteriorado en su poder.
El poseedor de buena fe no es obligado
a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación de la
demanda; en cuanto a los percibidos
después, estará sujeto a las reglas de los dos Incisos anteriores. (Declarado
exequible por la Sentencia
C-544 de 1994, el aparte subrayado)
En toda restitución de frutos se
abonarán al que la hace los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
Artículo
965.—El
poseedor vencido tiene derecho a que se le abonen las expensas necesarias
invertidas en la conservación de la cosa, según las reglas siguientes:
Si estas expensas se invirtieron en
obras permanentes, como una cerca para impedir las depredaciones, o un dique
para atajar las avenidas, o las reparaciones de un edificio arruinado por un
terremoto, se abonarán al poseedor dichas expensas, en cuanto hubieren sido
realmente necesarias; pero reducidas a lo que valgan las obras al tiempo de la
restitución.
Y si las expensas se invirtieron en
cosas que por su naturaleza no dejan un resultado material permanente, como la
defensa judicial de la finca, serán abonados al poseedor en cuanto aprovecharen
al reivindicador y se hubieren ejecutado con mediana inteligencia y economía.
Artículo
966.—El
poseedor de buena fe, vencido, tiene así mismo derecho a que se le abonen las
mejoras útiles, hechas antes de contestarse la demanda.
Sólo se entenderán por mejoras útiles
las que hayan aumentado el valor venal de la cosa.
El reivindicador elegirá entre el pago
de lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consisten las
mejoras, o el pago de lo que en virtud de dichas mejoras valiere más la cosa en
dicho tiempo.
En cuanto a las obras hechas después
de contestada la demanda, el poseedor de buena fe tendrá solamente los derechos
que por el Inciso último de este artículo se conceden al poseedor de mala fe.
El poseedor de mala fe no tendrá
derecho a que se le abonen las mejoras útiles de que habla este artículo.
Pero podrá llevarse los materiales de
dichas mejoras, siempre que pueda separarlos sin detrimento de la cosa
reivindicada, y que el propietario rehúse pagarle el precio que tendrían dichos
materiales después de separados.
Artículo
967.—En
cuanto a las mejoras voluptuarias, el propietario no será obligado a pagarlas
al poseedor de mala ni de buena fe, que sólo tendrán con respecto a ellas el
derecho que por el artículo precedente se concede al poseedor de mala fe,
respecto de las mejoras útiles.
Se entienden por mejoras voluptuarias
las que sólo consisten en objetos de lujo y recreo, como jardines, miradores,
fuentes, cascadas artificiales, y generalmente aquellas que no aumentan el
valor venal de la cosa, en el mercado general, o sólo lo aumentan en una
proporción insignificante.
Artículo
968.—Se
entenderá que la separación de los materiales permitida por los artículos
precedentes, es en detrimento de la cosa reivindicada, cuando hubiere que
dejarla en peor estado que antes de ejecutarse las mejoras; salvo en cuanto el
poseedor vencido pudiere reponerla inmediatamente en su estado anterior, y se
allanare a ello.
Artículo
969.—La buena
o mala fe del poseedor se refiere, relativamente a los frutos, al tiempo de la
percepción, y relativamente a las expensas y mejoras, al tiempo en que fueron
hechas.
Artículo
970.—Cuando
el poseedor vencido tuviere un saldo que reclamar en razón de expensas y
mejoras, podrá retener la cosa hasta que se verifique el pago, o se le asegure
a su satisfacción.
Artículo
971.—Las
reglas de este título se aplicarán contra el que, poseyendo a nombre ajeno,
retenga indebidamente una cosa raíz o mueble, aunque lo haga sin ánimo de
señor.
TÍTULO
XIII
De
las acciones posesorias
Artículo
972. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Las acciones
posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes
raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.
Artículo
973.—Sobre
las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres
inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.
Artículo
974. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. No podrá
instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no
interrumpida un año completo.
Artículo
975.—El
heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a
que estaría sujeto su autor, si viviese.
Artículo
976.—Las
acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un
año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.
Las que tienen por objeto recuperarla
expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la
ha perdido.
Si la nueva posesión ha sido violenta
o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde
que haya cesado la clandestinidad.
Las reglas que sobre la continuación
de la posesión se dan en los artículos 778, 779 y 780 se aplican a las acciones
posesorias.
Artículo
977.—El
poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o embarace su posesión o
se le despoje de ella, que se le indemnice el perjuicio que ha recibido, y que
se le dé seguridad contra el que fundadamente teme.
Artículo
978.—El
usufructuario, el usuario y el que tiene derecho de habitación son hábiles para
ejercer por sí las acciones y excepciones posesorias dirigidas a conservar o
recuperar el goce de sus respectivos derechos, aun contra el propietario mismo.
El propietario es obligado a auxiliarlos contra todo turbador o usurpador
extraño, siendo requerido al efecto.
Las sentencias obtenidas contra el
usufructuario, el usuario o el que tiene derecho de habitación, obligan al
propietario; menos si se tratare de la posesión del dominio de la finca o de
derechos anexos a él: en este caso no valdrá la sentencia contra el propietario
que no haya intervenido en juicio.
Artículo
979. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. En los juicios
posesorios no se tomará en cuenta el dominio que por una o por otra parte se
alegue.
Podrán con todo, exhibirse títulos de
dominio para comprobar la posesión, pero sólo aquellos cuya existencia pueda
probarse sumariamente; ni valdrá objetar contra ellos otros vicios o defectos
que los que puedan probarse de la misma manera.
Artículo
980. Declarado constitucional por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia del 18 de febrero de 1972. La posesión de los derechos
inscritos se prueba por la inscripción, y mientras ésta subsista y con tal que
haya durado un año completo, no es admisible ninguna prueba de posesión con que
se pretenda impugnarla.
Artículo
981.—Se
deberá probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos a que sólo
da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios,
la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual
significación, ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.
Artículo
982.—El que
injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se
le restituya con indemnización de perjuicios.
Artículo
983.—La
acción para la restitución puede dirigirse no solamente contra el usurpador,
sino contra toda persona cuya posesión se derive de la del usurpador por
cualquier título.
Pero no serán obligados a la
indemnización de perjuicios, sino el usurpador mismo, o el tercero de mala fe,
y habiendo varias personas obligadas, todas lo serán in solidum.
Artículo
984.—Todo el
que violentamente ha sido despojado, sea de la posesión, sea de la mera
tenencia, y que por poseer a nombre de otro, o por no haber poseído bastante
tiempo, o por otra causa cualquiera, no pudiere instaurar acción posesoria,
tendrá, sin embargo, derecho para que se restablezcan las cosas en el estado en
que antes se hallaban, sin que para esto necesite probar más que el despojo
violento, ni se le pueda objetar clandestinidad o despojo anterior. Este
derecho prescribe en seis meses.
Restablecidas las cosas y asegurado el
resarcimiento de daños, podrán intentarse por una u otra parte las acciones
posesorias que correspondan.
Artículo
985.—Los
actos de violencia, cometidos con armas o sin ellas, serán además castigados
con las penas que por el Código respectivo correspondan.
TÍTULO
XIV
De
algunas acciones posesorias especiales
Artículo
986.—El
poseedor tiene derecho para pedir que se prohíba toda obra nueva que se trate
de construir sobre el suelo de que está en posesión.
Pero no tendrá el derecho de denunciar
con este fin las obras necesarias para precaver la ruina de un edificio,
acueducto, canal, puente, acequia, etc., con tal que en lo que puedan
incomodarle se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que, terminada, se
restituyan las cosas al estado anterior a costa del dueño de las obras.
Tampoco tendrá derecho para embarazar
los trabajos conducentes a mantener la debida limpieza en los caminos,
cañerías, acequias, etc.
Artículo
987.—Son
obras nuevas denunciables las que, construidas en el predio sirviente,
embarazan el goce de una servidumbre constituida en él.
Son igualmente denunciables las
construcciones que se trata de sustentar en edificio ajeno, que no esté sujeto
a tal servidumbre.
Se declara especialmente denunciable
toda obra voladiza que atraviesa el plano vertical de la línea divisoria de los
predios, aunque no se apoye sobre el predio ajeno, ni dé vista, ni vierta aguas
lluvias sobre él.
Artículo
988.—El que
tema que la ruina de un edificio vecino le pare perjuicio, tiene derecho de
querellarse al juez para que se mande al dueño de tal edificio derribarlo, si
estuviere tan deteriorado que no admita reparación; o para que, si la admite,
se le ordene hacerla inmediatamente; y si el querellado no procediere a cumplir
el fallo judicial, se derribará el edificio o se hará la reparación a su costa.
Si el daño que se teme del edificio no
fuere grave, bastará que el querellado rinda caución de resarcir todo perjuicio
que por el mal estado del edificio sobrevenga.
Artículo
989.—En el
caso de hacerse por otro que el querellado la reparación de que habla el
artículo precedente, el que se encargue de hacerla conservará la forma y
dimensiones del antiguo edificio en todas sus partes, salvo si fuere necesario
alterarlas para precaver el peligro.
Las alteraciones se ejecutarán a
voluntad del dueño del edificio, en cuanto sea compatible con el objeto de la
querella.
Artículo
990.—Si
notificada la querella, cayere el edificio por efecto de su mala condición, se
indemnizará de todo perjuicio a los vecinos; pero si cayere por caso fortuito,
como avenida, rayo o terremoto, no habrá lugar a indemnización; a menos de
probarse que el caso fortuito, sin el mal estado del edificio, no lo hubiera
derribado.
Artículo
991.—No habrá
lugar a indemnización, si no hubiere precedido notificación de la querella.
Artículo
992.—Las
disposiciones precedentes se extenderán al peligro que se tema de cualesquiera
construcciones; o de árboles mal arraigados, o expuestos a ser derribados por
casos de ordinaria ocurrencia.
Artículo
993.—Si se
hicieren estacadas, paredes u otras labores que tuerzan la dirección de las
aguas corrientes, de manera que se derramen sobre el suelo ajeno, o
estancándose lo humedezcan, o priven de su beneficio a los predios que tienen
derecho de aprovecharse de ellas, mandará el juez, a petición de los
interesados, que tales obras se deshagan o modifiquen y se resarzan los
perjuicios.
Artículo
994.—Lo
dispuesto en el artículo precedente se aplica no sólo a las obras nuevas, sino
a las ya hechas, mientras no haya transcurrido tiempo bastante para constituir
un derecho de servidumbre.
Pero ninguna prescripción se admitirá
contra las obras que corrompan el aire y lo hagan conocidamente dañoso.
Artículo
995.—El que
hace obras para impedir la entrada de aguas que no es obligado a recibir, no es
responsable de los daños que, atajadas de esa manera, y sin intención de
ocasionarlos, puedan causar en las tierras o edificios ajenos.
Artículo
996.—Si
corriendo el agua por una heredad se estancare o torciere su curso, embarazada
por el cieno, piedras, palos u otras materias que acarrea y deposita, los
dueños de las heredades en que esta alteración del curso del agua cause
perjuicio, tendrán derecho para obligar al dueño de la heredad en que ha
sobrevenido el embarazo, a removerlo, o les permita a ellos hacerlo, de manera
que se restituyan las cosas al estado anterior.
El costo de la limpia o desembarazo se
repartirá entre los dueños de todos los predios, a prorrata del beneficio que
reporten del agua.
Artículo
997.—Siempre
que de las aguas de que se sirve un predio, por negligencia del dueño en darles
salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro predio, el dueño de éste
tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para que en caso
de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare.
Artículo
998.—El dueño
de una casa tiene derecho para impedir que cerca de sus paredes haya depósitos
o corrientes de agua o materias húmedas que puedan dañarla.
Tiene asimismo derecho para impedir
que se planten árboles a menos distancia que la de quince decímetros, ni
hortalizas o flores a menos distancia que la de cinco decímetros.
Si los árboles fueren de aquellos que
extienden a gran distancia sus raíces, podrá el juez ordenar que se planten a
la que convenga para que no dañen a los edificios vecinos; el máximun de la
distancia señalada por el juez será de cinco metros.
Los derechos concedidos en este
artículo subsistirán contra los árboles, flores u hortalizas plantadas, a menos
que la plantación haya precedido a la construcción de las paredes.
Artículo
999.—Si un
árbol extiende sus ramas sobre suelo ajeno, o penetra en él sus raíces, podrá
el dueño del suelo exigir que se corte la parte excedente de las ramas, y
cortar él mismo las raíces.
Lo cual se entiende aun cuando el
árbol esté plantado a la distancia debida.
Artículo
1000.—Los
frutos que dan las ramas tendidas sobre terreno ajeno, pertenecen al dueño del
árbol; el cual, sin embargo, no podrá entrar a cogerlos sino con permiso del
dueño del suelo, estando cerrado el terreno.
El dueño del terreno será obligado a
conceder este permiso; pero sólo en días y horas oportunas, de que no le
resulte daño.
Artículo
1001.—El que
quisiere construir un ingenio o molino, o una obra cualquiera, aprovechándose
de las aguas que van a otras heredades o a otro ingenio, molino o
establecimiento industrial y que no corren por un cauce artificial construido a
expensa ajena, podrá hacerlo en su propio suelo o en suelo ajeno con permiso
del dueño; con tal que no tuerza o menoscabe las aguas en perjuicio de aquellos
que ya han levantado obras aparentes con el objeto de servirse de dichas aguas,
o que de cualquiera otro modo hayan adquirido el derecho de aprovecharse de
ellas.
Artículo
1002.—Cualquiera
puede cavar en suelo propio un pozo, aunque de ello resulte menoscabarse el
agua de que se alimenta otro pozo; pero si de ello no reportare utilidad
alguna, o no tanta que pueda compararse con el perjuicio ajeno, será obligado a
segarlo.
Artículo
1003.—Siempre
que haya de prohibirse, destruirse o enmendarse una obra perteneciente a
muchos, puede intentarse la denuncia o querella contra todos juntos o contra
cualquiera de ellos; pero la indemnización a que por los daños recibidos
hubiere lugar, se repartirá entre todos por igual, sin perjuicio de que los
gravados con esta indemnización la dividan entre sí, a prorrata de la parte que
tenga cada uno en la obra.
Y si el daño sufrido o temido
perteneciere a muchos, cada uno tendrá derecho para intentar la denuncia o
querella por sí solo, en cuanto se dirija a la prohibición, destrucción o
enmienda de la obra; pero ninguno podrá pedir indemnización sino por el daño
que él mismo haya sufrido, a menos que legitime su personería respectivamente a
los otros.
Artículo
1004.—Las
acciones concedidas en este título no tendrán lugar contra el ejercicio de
servidumbre legítimamente constituida.
Artículo
1005.—La
municipalidad y cualquiera persona del pueblo tendrá en favor de los caminos,
plazas u otros lugares de uso público, y para la seguridad de los que transitan
por ellos, los derechos concedidos a los dueños de heredades o edificios
privados.
Y siempre que a consecuencia de una
acción popular haya de demolerse o enmendarse una construcción, o de resarcirse
un daño sufrido, se recompensará el actor, a costa del querellado, con una suma
que no baje de la décima, ni exceda de la tercera parte de lo que cueste la
demolición o enmienda, o el resarcimiento del daño; sin perjuicio de que si se
castiga el delito o negligencia con una pena pecuniaria, se adjudique al actor
la mitad.
Artículo
1006.—Las
acciones municipales o populares se entenderán sin perjuicio de las que
competan a los inmediatos interesados.
Artículo
1007.—Las
acciones concedidas en este título para la indemnización de un daño sufrido,
prescriben para siempre al cabo de un año completo.
Las dirigidas a precaver un daño no
prescriben mientras haya justo motivo de temerlo.
Si las dirigidas contra una obra nueva
no se instauraren dentro del año, los denunciados o querellados serán amparados
en el juicio posesorio, y el denunciante o querellante podrá solamente
perseguir su derecho por la vía ordinaria.
Pero ni aun esta acción tendrá lugar
cuando, según las reglas dadas para las servidumbres, haya prescrito el
derecho.
LIBRO
TERCERO
De
la Sucesión por Causa de Muerte y de las Donaciones entre Vivos
TÍTULO
I
Definiciones
y Reglas Generales
Artículo
1008. Sucesión a Titulo Universal o
Singular. Se
sucede a una persona difunta a título universal o a título singular.
El título es universal cuando se
sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o
en una cuota de ellos, como la mitad, tercio o quinto.
El título es singular cuando se sucede
en una o más especies o cuerpos ciertos, como tal caballo, tal casa; o en una o
más especies indeterminadas de cierto género, como un caballo, tres vacas,
seiscientos pesos, cuarenta hectolitros de trigo.
Artículo
1009. Sucesión Testamentaria o
Intestada. Si
se sucede en virtud de un testamento, la sucesión se llama testamentaria, y si
en virtud de la ley, intestada o abintestato.
La sucesión en los bienes de una
persona difunta puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Artículo
1010. Asignaciones por Causa de
Muerte. Se
llaman asignaciones por causa de muerte las que hace la ley o el testamento de
una persona difunta, para suceder en sus bienes.
Con la palabra asignaciones se
significan en este libro las asignaciones por causa de muerte, ya las haga el
hombre o la ley.
Asignatario es la persona a quien se
hace la asignación.
Artículo
1011. Herencias y Legados. Las asignaciones a título
universal se llaman herencias, y las asignaciones a título singular, legados.
El asignatario de herencia se llama heredero, y el asignatario delegado,
legatario.
Artículo
1012. Apertura de la Sucesión. La sucesión en los bienes de
una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los
casos expresamente exceptuados.
La sucesión se regla por la ley del
domicilio en que se abre, salvas las excepciones legales.
Artículo
1013. Delación de Asignaciones. La delación de una asignación
es el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla.
La herencia o legado se defiere al
heredero o legatario en el momento de fallecer la persona de cuya sucesión se
trata, si el heredero o legatario no es llamado condicionalmente; o en el
momento de cumplirse la condición, si el llamamiento es condicional. Salvo si
la condición es de no hacer algo que dependa de la sola voluntad del
asignatario; pues en este caso la asignación se defiere en el momento de la
muerte del testador, dándose por el asignatario caución suficiente de restituir
la cosa asignada con sus accesiones y frutos, en caso de contravenirse a la
condición. Lo cual, sin embargo, no tendrá lugar cuando el testador hubiere
dispuesto que mientras penda la condición de no hacer algo, pertenezca a otro
asignatario la cosa asignada.
Artículo
1014. Transmisión de Derechos
Sucesorios. Si
el heredero o legatario cuyos derechos a la sucesión no han prescrito, fallece
antes de haber aceptado o repudiado la herencia o legado que se le ha deferido,
transmite a sus herederos el derecho de aceptar dicha herencia o legado o repudiarlos,
aun cuando fallezca sin saber que se le ha deferido. No se puede ejercer este
derecho sin aceptar la herencia de la persona que lo transmite.
Artículo
1015. Sucesión en caso de
Conmoriencia. Si
dos o más personas, llamadas a suceder una a otra, se hallan en el caso del
artículo 95, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras.
Artículo
1016. Deducciones. Declarado exequible por la Sentencia
C-105 de 1994. En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a
efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o
masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:
1. Las costas de la publicación del
testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión.
2. Las deudas hereditarias.
3. Los impuestos fiscales que gravaren
toda la masa hereditaria.
4. Las asignaciones alimenticias
forzosas.
5. Declarado exequible condicionalmente
en la Sentencia
C-283 de 2011. La
porción conyugal a que hubiere lugar, en todos los órdenes de sucesión,
menos en el de los descendientes legitimos. El resto es el acervo líquido de que
dispone el testador o la ley. (Declarada inexequible por la Sentencia
C-105 de 1994, la expresión resaltada).
Artículo
1017. Impuestos Fiscales. Los
impuestos fiscales que gravan toda la masa, se extienden a las donaciones
revocables que se confirman por la muerte.
Los impuestos fiscales sobre ciertas
cuotas o legados, se cargarán a los respectivos asignatarios.
REGLAS
GENERALES SOBRE CAPACIDAD Y DIGNIDAD PARA SUCEDER
Artículo
1018. Capacidad y Dignidad Sucesoral. Será capaz y digna de suceder toda
persona a quien la ley no haya declarado incapaz o indigna. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
1019. Capacidad Sucesoral. Modificado por la Ley
791 de 2002, art. 1. Para
ser capaz de suceder es necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la
sucesión; salvo que se suceda por derecho de transmisión, según el artículo
1014, pues entonces bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por
quien se transmite la herencia o legado.
Si la herencia o legado se deja bajo
condición suspensiva, será también preciso existir en el momento de cumplirse
la condición.
Con todo, las asignaciones a personas
que al tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no
se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar
los treinta años subsiguientes a la apertura de la sucesión.
Valdrán con la misma limitación las
asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante
aunque el que lo presta no haya existido al momento de la muerte del testador.
Texto anterior art. 1019. Modificado por la Ley
50 de 1936, art. 1. Para ser capaz de suceder es
necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se
suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces
bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la
herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva,
será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo,
las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen,
pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren
dichas personas antes de expirar los veinte años subsiguientes a la apertura de
la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en
premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya
existido al momento de la muerte del testador.
Texto Original art. 1019. Para ser capaz de suceder es
necesario existir naturalmente al tiempo de abrirse la sucesión; salvo que se
suceda por derecho de transmisión, según el artículo 1014, pues entonces
bastará existir al abrirse la sucesión de la persona por quien se trasmite la
herencia o legado. Si la herencia o legado se deja bajo condición suspensiva,
será también preciso existir en el momento de cumplirse la condición. Con todo,
las asignaciones a personas que al tiempo de abrirse la sucesión no existen,
pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren
dichas personas antes de expirar los treinta años subsiguientes a la apertura
de la sucesión. Valdrán con la misma limitación las asignaciones ofrecidas en
premio a los que presten un servicio importante aunque el que lo presta no haya
existido al momento de la muerte del testador.
Artículo
1020. Incapacidad por Carencia de Personalidad Jurídica. Son incapaces de toda herencia
o legado las cofradías, gremios o establecimientos cualesquiera que no sean
personas jurídicas. Pero si la asignación tuviere por objeto la fundación de
una nueva corporación o establecimiento, podrá solicitarse la aprobación legal,
y obtenida ésta valdrá la asignación.
Artículo
1021. Capacidad de las Personas Jurídicas. Subrogado por la Ley 57
de 1887, artículo 27. Las personas jurídicas pueden adquirir bienes
de todas clases, por cualquier título, con el carácter de enajenables.
Texto
Original art. 1021. Son incapaces de toda herencia o legado las comunidades,
corporaciones, asociaciones y entidades religiosas, aunque tengan el carácter
de personas jurídicas.
Artículo
1022. Incapacidad del Confesor, su Cofradía y sus Deudos. Inciso declarado exequible por la Sentencia
C-266 de 1994. Modificado por la Ley 153 de 1887,
artículo 84. Por testamento otorgado en la última enfermedad no puede recibir
herencia o legado alguno, ni aún como albacea fiduciario, el eclesiástico que
hubiere confesado al testador en la misma enfermedad, o habitualmente en los
dos últimos años anteriores al testamento; ni la orden, convento o cofradía de
que sea miembro el eclesiástico, ni sus deudos por consanguinidad o afinidad
dentro del tercer grado. (Inciso).
Tal incapacidad no comprende a la iglesia parroquial del testador,
ni recaerá sobre la porción de bienes que al dicho eclesiástico, o sus deudos
habrían correspondido en sucesión intestada. (Declarada exequible por la Sentencia
C-094 de 2007, la expresión subrayada).
Texto
Original art. 1022. Los sacerdotes o ministros de cualquiera religión o culto no pueden
recibir por testamento a título de herencia o legado, ni aun como albaceas
fiduciarios, sino lo que, si no hubiese habido testamento, habrían heredado
abintesto. En la misma prohibición quedan comprendido los parientes, por
consanguinidad o afinidad, dentro del tercer grado, del sacerdote que hubiere
sido confesor del testador durante la última enfermedad, o habitualmente en los
últimos dos años.
Artículo
1023. Disposiciones en favor de Incapaces. Será nula la disposición a favor de un
incapaz, aunque se disfrace bajo la forma de un contrato oneroso, o por
interposición de persona.
Artículo
1024. Adquisición de Herencia o Legado por el Incapaz. El incapaz no adquiere la
herencia o legado, mientras no prescriban las acciones que contra él puedan
intentarse por los que tengan interés en ello.
Artículo 1025.
Modificado por
Ley
1893 de 2018, art. 1. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:
1.
El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha
intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo
salvarla.
2.
El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la
persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus
ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por
sentencia ejecutoriada.
3.
El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia
o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.
4.
El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o
le impidió testar.
5.
El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto,
presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.
6.
Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata,
estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este
artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas
que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan
la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia
médica.
Se
exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya
manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por
cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la
sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante
se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.
7.
El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de
alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código
Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se
trata.
8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias
al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese
encontrado en situación de discapacidad.
Texto original. Indignidad
Sucesoral. Declarado exequible por la Sentencia
C-105 de 1994. Son indignos de suceder al difunto como
herederos o legatarios:
1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del
difunto, o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer
pudiendo salvarla.
2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los
bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera
de sus ascendientes o descendientes legitimos,
con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. (Declarado inexequible por la Sentencia
C-105 de 1994, el aparte resaltada).
3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado
de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata, no la
socorrió pudiendo.
4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria
del difunto o le impidió testar.
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del
difunto, presumiéndose dolo por el
mero hecho de la detención u ocultación. (Declarado exequible por la Sentencia C-544 de 1994, el aparte
subrayado).
Artículo
1026. Indignidad por Omisión de Denuncia de Homicidio. Modificado
por el
Decreto 2820 de 1974,
artículo 57. Es indigno de suceder quien siendo mayor de edad no hubiere
denunciado a la justicia, dentro del mes siguiente al día en que tuvo
conocimiento del delito, el homicidio de su causante, a menos que se hubiere
iniciado antes la investigación.
Inciso
modificado por
el Decreto 772 de 1975,
artículo 12. Esta indignidad no podrá alegarse cuando el heredero o legatario
sea cónyuge, ascendiente o descendiente, de la persona por cuya obra o
consejo se ejecutó el homicidio, o haya entre ellos vínculos de consanguinidad
hasta el cuarto grado, o de afinidad o de parentesco civil hasta el segundo
grado, inclusive (sic). (Declarado exequible por la Sentencia C-174 de 1996, el aparte subrayado).
Artículo 1027. Indignidad
del Incapaz por Omisión de Solicitud de Guardador. Es indigno de suceder al impúber, demente o
sordomudo, el ascendiente o descendiente que siendo llamado a sucederle
abintestato, no pidió que se le nombrara un tutor o curador, y permaneció en
esta omisión un año entero; a menos que aparezca haberle sido imposible hacerlo
por sí o por procurador. (Término
“demente” sustituido por “persona con discapacidad mental” por la Ley 1306 de 2009, art. 2. Adicionalmente establece
que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo pertinente).
Si fueren muchos los llamados a la
sucesión, la diligencia de uno de ellos aprovechará a los demás.
Transcurrido el año recaerá la
obligación antedicha en los llamados, en segundo grado, a la sucesión
intestada.
Inciso
modificado por
el Decreto 2820 de 1974,
artículo 58. La obligación no se extiende a los menores, ni en general a los
que viven bajo tutela o curaduría.
Texto original art. 1027. La obligación no extiende a los menores, ni en
general a los que viven bajo tutela o curaduría o bajo potestad marital.
Esta causa de indignidad desaparece
desde que el impúber llega a la pubertad, o el demente o sordomudo toman la
administración de sus bienes. Ver Sentencia C-534 de 2005.
(Término “demente” sustituido por “persona con discapacidad mental”
por la Ley 1306 de 2009, art. 2. Adicionalmente
establece que en la valoración de sus actos se aplicará lo dispuesto por la Ley 1306 de 2009 en lo
pertinente).
Artículo
1028. Indignidad por Rechazo del Cargo de Guardador o Albacea. Son indignos de suceder el
tutor o curador que nombrados por el testador se excusaren sin causa legítima.
El albacea que nombrado por el
testador se excusare sin probar inconveniente grave, se hace igualmente indigno
de sucederle.
No se extenderá esta causa de
indignidad a los asignatarios forzosos en la cuantía que lo son, ni a los que
desechada por el juez la excusa, entren a servir el cargo.
Artículo
1029. Indignidad del Asignatario por Promesa de hacer pasar Bienes a un Incapaz.
Finalmente,
es indigno de suceder el que, a sabiendas de la incapacidad, haya prometido al
difunto hacer pasar sus bienes o parte de ellos, bajo cualquier forma, a una
persona incapaz.
Esta causa de indignidad no podrá
alegarse contra ninguna persona de las que por temor reverencial hubieren
podido ser inducidas a hacer la promesa al difunto; a menos que hayan procedido
a la ejecución de la promesa.
Artículo
1030. Perdón de la Indignidad. Las causas de indignidad mencionadas en los artículos
precedentes no podrán alegarse contra disposiciones testamentarias posteriores
a los hechos que la producen, aun cuando se ofreciere probar que el difunto no
tuvo conocimiento de esos hechos al tiempo de testar ni después.
Artículo
1031. Declaración Judicial de Indignidad. La indignidad no produce efecto
alguno, si no es declarada en juicio, a instancia de cualquiera de los
interesados en la exclusión del heredero o legatario indigno.
Declarada judicialmente, es obligado
el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesiones y
frutos.
Artículo
1032. Purga de la Indignidad. La
indignidad se purga en diez años de posesión de la herencia o legado.
Artículo
1033. Acción de Indignidad y Terceros de Buena Fe. La acción de indignidad no pasa contra
terceros de buena fe.
Artículo
1034. Transmisión de Vicio de Indignidad. A los herederos se transmite la
herencia o legado de que su autor se hizo indigno, pero con el mismo vicio de
indignidad de su autor, por todo el tiempo que falte para completar los diez
años.
Artículo
1035. Excepciones de Incapacidad e Indignidad. Los deudores hereditarios o
testamentarios no podrán oponer al demandante la excepción de incapacidad o
indignidad.
Artículo
1036. Privación de Alimentos. La
incapacidad o indignidad no priva al heredero o legatario excluido de los
alimentos que la ley le señale; pero en los casos del artículo 1025, no tendrá
ningún derecho a alimentos.
TÍTULO
II
Reglas
relativas a la sucesión intestada
Artículo
1037. Aplicación Normativa. Las
leyes reglan la sucesión en los bienes de que el difunto no ha dispuesto, o si
dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus
disposiciones.
Artículo
1038. Origen de los Bienes. La
ley no atiende al origen de los bienes para reglar la sucesión intestada o
gravarla con restitución o reservas.
Artículo
1039. Sexo y
Primogenitura.
En la
sucesión intestada no se atiende al sexo ni a la primogenitura.
Artículo
1040. Personas en la Sucesión Intestada. Subrogado por la Ley 29 de 1982,
art. 2º. Son llamados a sucesión intestada: los descendientes; los hijos
adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los
hijos de éstos; el cónyuge
supérstite; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (La expresión en negrilla fue declarada exequible por la Sentencia C-831 de
2006 y exequible condicionalmente por la Sentencia C-238 de
2012. La Sentencia C-174 de 1996, declaró
exequible condicionalmente el aparte subrayado).
Texto anterior
modificado por la Ley 153 de 1887, art. 85. Son
llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus
legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus
padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último
lugar, el municipio de la vecindad del finado.
Texto original
art. 1040. Son llamados a la sucesión
intestada los descendientes legítimos del difunto; sus ascendientes legítimos;
sus colaterales legítimos; sus hijos naturales; sus padres naturales; sus
hermanos naturales; el cónyuge sobreviviente y el fisco.
Artículo
1041. Sucesión Abintestato. Se
sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación.
La representación es una ficción legal
en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco
y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no
quisiese o no pudiese suceder.
Se puede representar a un padre o una
madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de
representación.
Artículo
1042. Declarado exequible por la Sentencia C-1111 de
2001. Sucesión por
Representación y por Cabezas. Los que suceden por representación heredan en
todos casos por estirpes, es decir, que cualquiera que sea el número de los
hijos que representan al padre o madre, toman entre todos y por iguales partes
la porción que hubiere cabido al padre o madre representado.
Los que no suceden por representación
suceden por cabezas, esto es, toman entre todos y por iguales partes la porción
a que la ley los llama, a menos que la misma ley establezca otra división
diferente.
Artículo
1043. Representación de la Descendencia. Modificado por la Ley 29 de 1982,
art. 3, por la Ley 5ª de 1975,
art. 1 y por la Ley 140 de 1960,
art. 1. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia del difunto y
en la descendencia de sus hermanos. Ver Sentencia C-377 de
2004
Texto original art. 1043. Hay siempre lugar a la representación en la
descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos
legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales.
Fuera de estas descendencias
no hay lugar a la representación.
Artículo
1044. Representación de la Ascendencia. Se puede representar al ascendiente
cuya herencia se ha repudiado.
Se puede, asimismo, representar al
incapaz, al indigno, al desheredado y al que repudió la herencia del difunto.
Artículo
1045. Modificado por la Ley
1034 de 2018, art. 1. Primer orden sucesoral - los
descendientes. Los
descendientes de grado más próximo excluyen a todos los otros herederos y
recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal
Texto anterior. 1045.
Primer Orden Hereditario - Los Hijos. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Modificado por la Ley
29 de 1982, artículo 5º. Los hijos legítimos,
adoptivos y extramatrimoniales, excluyen a todos los otros herederos y
recibirán entre ellos iguales cuotas, sin perjuicio de la porción conyugal.
(Declarado exequible por la Sentencia
C-174 de 1996, el aparte subrayado).
Texto original art. 1045. Los hijos legítimos excluyen a todos los otros
herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos
legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes: cuatro para los
hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales. Estos últimos
pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan
derecho según la ley. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio
de la porción conyugal que corresponda al cónyuge sobreviviente.
Artículo
1046. Segundo Orden Hereditario - Los Ascendientes de Grado más Próximo. Modificado por la Ley 29
de 1982, art. 5º. Si el difunto no deja posteridad, le sucederán sus
ascendientes de grado más próximo, sus padres
adoptantes y su cónyuge. La
herencia se repartirá entre ellos por cabezas. (Declarado
exequible por la Sentencia C-831 de
2006, el aparte subrayado y declarada exequible condicionalmente
por la Sentencia C-238 de
2012, la expresión en negrilla).
No obstante, en la sucesión del hijo
adoptivo en forma plena, los adoptantes excluyen a los ascendientes de sangre;
en la del adoptivo en forma simple, los adoptantes y los padres de sangre
recibirán igual cuota.
Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 19. Si el
difunto no deja posteridad legítima, le suceden sus hijos naturales, sus
ascendientes legítimos de grado más próximo y su cónyuge. La herencia se divide
en cuatro partes: una para el cónyuge y las otras tres para repartirlas, por
cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales.
No habiendo cónyuge
sobreviviente, la herencia se divide entre los ascendientes legítimos y los
hijos naturales, por cabezas.
No habiendo hijos naturales,
la herencia se divide en dos partes: una para el cónyuge y otra para los
ascendientes legítimos.
No habiendo cónyuge ni hijos
naturales, pertenece toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente
legítimo en el grado más próximo, sucede éste en todos los bienes o en toda la
porción hereditaria de los ascendientes.
Texto original art. 1046. La disposición decía: Si el difunto no ha dejado
posteridad legítima, le sucederán sus ascendientes legítimos de grado más
próximo, su cónyuge y sus hijos naturales. La herencia se dividirá en cinco
partes: tres para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y la otra
para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge
sobreviviente o no habiendo hijos naturales, se dividirá la herencia en cuatro
partes: tres para los ascendientes legítimos, y otra para los hijos naturales o
para el cónyuge.
No habiendo cónyuge ni hijos
naturales, pertenecerá toda la herencia a los ascendientes legítimos.
Habiendo un solo ascendiente
en el grado más próximo, sucederá este en todos los bienes o en toda la porción
hereditaria de los ascendientes.
Artículo
1047. Tercer Orden Hereditario - Hermanos y Cónyuge. Declarado
exequible
por la Sentencia C-105 de 1994.
Modificado por
la Ley 29 de 1982,
art. 6º. Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos
adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La
herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquellos por partes
iguales.
A falta de cónyuge, llevarán toda la herencia los hermanos, y a falta de éstos
aquél. (Declarada exequible condicionalmente por la Sentencia C-238 de
2012, la expresión en negrilla)
Los hermanos carnales recibirán doble
porción que los que sean simplemente paternos o maternos.
Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 20. Si el
difunto no deja descendientes ni ascendientes legítimos, le suceden sus hijos
naturales y su cónyuge. La herencia se divide en dos partes: una para el
cónyuge y la otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge
sobreviviente, la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales.
Texto original art. 1047. Si el difunto no hubiere dejado descendientes
ni ascendientes legítimos, le sucederán sus hermanos legítimos, su cónyuge y
sus hijos naturales; la herencia se dividirá en tres partes: una para los
hermanos legítimos, otra para el cónyuge y otra para los hijos naturales.
No habiendo cónyuge, o no habiendo
hijos naturales, sucederán en la mitad de los bienes los hermanos legítimos, y
en la otra mitad los hijos naturales o el cónyuge.
No habiendo ni hijos
naturales ni cónyuge sobreviviente, llevarán toda la herencia los hermanos.
Entre los hermanos legítimos
de que habla este artículo se comprenderán aun los que solamente lo sean por
parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o
materno será la mitad de la porción del hermano carnal.
No habiendo hermanos
carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevarán toda la
herencia o toda la porción hereditaria de los hermanos.
Artículo
1048. De cuando la Herencia corresponde a los Hijos Naturales. Derogado por la Ley 29 de 1982,
artículo 10.
Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 21. Si el
difunto no ha dejado descendientes ni ascendientes legítimos, ni hijos
naturales, le suceden su cónyuge sobreviviente y sus hermanos legítimos. La
herencia se divide así: la mitad para el cónyuge y la otra mitad para los
hermanos legítimos.
A falta del cónyuge, llevan
toda la herencia los hermanos legítimos, y a falta de éstos, el cónyuge.
Entre los hermanos legítimos
de que habla este artículo se comprenden aun los que solamente lo sean por
parte de padre o por parte de madre, pero la porción del hermano paterno o
materno es la mitad de la porción del hermano carnal.
No habiendo hermanos
carnales, los hermanos legítimos, paternos o maternos, llevan toda la herencia
o toda la porción hereditaria de los hermanos.
Texto original art. 1048. Si el difunto no ha dejado descendientes,
ascendientes ni hermanos legítimos, llevará la mitad de los bienes el cónyuge
sobreviviente y la otra mitad los hijos naturales.
Artículo
1049. Sucesión de otros Colaterales Legítimos. Derogado por la Ley 45
de 1936, art. 21 y por la Ley 153 de 1887,
art. 88.
Texto original art. 1049. A falta de descendientes, ascendientes y
hermanos legítimos, de cónyuge sobreviviente y de hijos naturales sucederán al
difunto los otros colaterales legítimos, según las reglas siguientes:
1a.) El colateral o los
colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros.
2a.) Los derechos de
sucesión de los colaterales no se extienden más allá del octavo grado.
3a.) Los colaterales de simple
conjunción, esto es, los que sólo son parientes del difunto por parte de padre
o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble
conjunción, esto es, los que a la vez son parientes del difunto por parte de
padre y por parte de madre.
Artículo
1050. Sucesión de Hijos Extramatrimoniales. Modificado por la Ley 29
de 1982, artículo 7º. La sucesión del hijo extramatrimonial se rige
por las mismas reglas que la del causante legítimo.
Texto anterior modificado por la Ley 45 de 1936, art. 22. La sucesión
del hijo natural se rige por las mismas reglas que la del causante legítimo,
ocupando los padres naturales el lugar que de acuerdo con tales reglas
corresponde a los ascendientes legítimos.
Si solamente uno de aquellos tuviere la calidad de padre o madre
natural, a éste sólo corresponde la asignación respectiva.
Cuando por falta de
descendientes o de padres sean llamados a suceder los hermanos la herencia se
defiere a aquellos que fueren hijos legítimos, no naturales del mismo padre, de
la misma madre o de ambos. Todos ellos suceden simultáneamente; pero el hermano
carnal lleva doble porción que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo
no da derecho a mayor porción que la del que solo es hijo natural del mismo
padre o madre.
El cónyuge sobreviviente
tiene los mismos derechos que en la sucesión del causante que fue hijo
legítimo.
Texto original art. 1050. Muerto un hijo natural que no deje
descendientes legítimos, se deferirá su herencia, en el orden y según las
reglas siguientes:
Primeramente a sus hijos
naturales.
En segundo lugar a sus
padres. Si solamente uno de ellos tuviere la calidad legal de padre o madre
natural, a este sólo se deferirá la herencia.
En tercer lugar a aquellos
de los hermanos que fueren hijos legítimos o naturales del mismo padre, de la
misma madre o de ambos. Todos ellos sucederán simultáneamente; pero el hermano
carnal llevará doble porción que el paterno o materno.
La calidad de hijo legítimo
no dará derecho a mayor porción que la del que sólo es hijo natural del mismo
padre o madre.
Habiendo cónyuge
sobreviviente concurrirá con los padres o hermanos naturales: en concurrencia
de los primeros o de uno de ellos le cabrá la cuarta parte de los bienes, y en
concurrencia de uno o más de los segundos, la mitad.
Artículo
1051. Cuarto y Quinto Orden Hereditario - Hijos de Hermanos – ICBF. Declarado exequible por la Sentencia
C-352 de 1995. Modificado por la Ley 29 de 1982,
art. 8º. A falta de descendientes, ascendientes, hijos adoptivos, padres
adoptantes, hermanos y cónyuges, suceden al difunto los hijos de sus hermanos.
A falta de éstos, el Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar.
Texto anterior modificado por la Ley 153 de 1887, art. 85. Son
llamados a la sucesión intestada los descendientes legítimos del difunto, sus
legítimos ascendientes, sus colaterales legítimos, sus hijos naturales, sus
padres naturales, sus hermanos naturales, el cónyuge supérstite, y, en último
lugar, el municipio de la vecindad del finado.
Texto original art. 1051. A falta de todos los herederos abintestato
designados en los artículos precedentes, sucederá el fisco.
Artículo
1052. Sucesión por Testamento y Abintestato. Cuando en un mismo patrimonio se ha de
suceder por testamento y abintestato, se cumplirán las disposiciones
testamentarias, y el remanente se adjudicará a los herederos abintestato según
las reglas generales.
Pero los que suceden a la vez por
testamento y abintestato, imputarán a la porción que les corresponda
abintestato lo que recibieren por testamento, sin perjuicio de retener toda la
porción testamentaria, si excediere a la otra.
Prevalecerá sobre todo ello la
voluntad expresa del testador en lo que de derecho corresponda.
Artículo
1053. Herederos Extranjeros.
Los extranjeros son llamados a las sucesiones abintestato abiertas en el
territorio, de la misma manera y según las mismas reglas que los miembros de él.
Artículo
1054. Sucesión Abintestato de Extranjeros. Declarado
exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-283 de
2011. En la sucesión abintestato de un extranjero que fallezca
dentro o fuera del territorio, tendrán los miembros de él, a título de
herencia, de porción conyugal o de alimentos, los mismos derechos que
según las leyes vigentes en el territorio les corresponderían sobre la sucesión
intestada de un miembro del territorio. (Declarada
exequible por la Sentencia C-174 de 1996, la expresión subrayada).
Los miembros del territorio
interesados podrán pedir que se les adjudique en los bienes del extranjero,
existentes en el territorio todo lo que les corresponda en la sucesión del
extranjero.
Esto mismo se aplicará, en caso
necesario, a la sucesión de un miembro del territorio que deja bienes en un
país extranjero.
TÍTULO
III
De
la Ordenación del Testamento
Capítulo
I
Del
Testamento en General
Artículo
1055. Definición de Testamento. El testamento es un acto más o menos solemne, en que una
persona dispone del todo o de una parte de sus bienes para que tenga pleno
efecto después de sus días, conservando la facultad de revocar las
disposiciones contenidas en él mientras viva.
Artículo
1056. Donaciones y Testamento.
Toda donación o promesa que no se haga perfecta e irrevocable sino por la
muerte del donante o promisor, es un testamento y debe sujetarse a las mismas solemnidades
que el testamento. Exceptúanse las donaciones o promesas entre marido y mujer,
las cuales, aunque revocables, podrán hacerse bajo la forma de los contratos
entre vivos.
Artículo
1057. Revocabilidad del Testamento. Todas las disposiciones testamentarias son esencialmente
revocables, sin embargo de que el testador exprese en el testamento la
determinación de no revocarlas. Las cláusulas derogatorias de sus disposiciones
futuras se tendrán por no escritas, aunque se confirmen con juramento. Si en un
testamento anterior se hubiere ordenado que no valga su revocación si no se
hiciere con ciertas palabras o señales, se mirará esta disposición como no
escrita.
Artículo
1058. Papeles y Documentos referidos en el Testamento. Las cédulas o papeles a que se
refiera el testador en el testamento, no se mirarán como partes de éste, aunque
el testador lo ordene; ni valdrán más de lo que sin esta circunstancia
valdrían.
Artículo
1059. Carácter Personal e Individual del Testamento. El testamento es un acto de una sola
persona.
Serán nulas todas las disposiciones
contenidas en el testamento otorgado por dos o más personas a un tiempo, ya
sean en beneficio recíproco de los otorgantes, o de una tercera persona.
Artículo
1060. Indelegabilidad.
La facultad de testar es indelegable.
Artículo
1061. Inhabilidades Testamentarias. No son hábiles para testar:
1. El impúber.
2. El que se hallare bajo interdicción
por causa de demencia.
3. El que actualmente no estuviere en
su sano juicio por ebriedad u otra causa.
4. Todo el que de palabra o por
escrito no pudiere expresar su voluntad claramente.
Las personas no comprendidas en esta
enumeración son hábiles para testar. Ver Sentencia C-534 de 2005.
Artículo
1062. Nulidad y Validez Testamentaria. El testamento otorgado durante la
existencia de cualquiera de las causas de inhabilidad expresadas en el artículo
precedente es nulo, aunque posteriormente deje de existir la causa.
Y por el contrario, el testamento
válido no deja de serlo por el hecho de sobrevenir después alguna de estas
causas de inhabilidad. Ver Sentencia C-534 de 2005.
Artículo
1063. Nulidad por Fuerza.
El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en
todas sus partes.
Artículo
1064. Clases de Testamentos. El
testamento es solemne, y menos solemne. Testamento solemne es aquel en que se
han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere. El
menos solemne o privilegiado es aquél en que pueden omitirse algunas de estas
solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas
expresamente por la ley.
El testamento solemne es abierto o
cerrado.
El testamento abierto, nuncupativo o
público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los
testigos, y al notario cuando concurre; y testamento cerrado o secreto es aquél
en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de
ellas.
Artículo
1065. Lugar de Apertura y Publicación del Testamento. La apertura y publicación del
testamento se hará ante el juez del último domicilio del testador; pero si no
fueren hallados allí el notario y los testigos que deben reconocer sus firmas,
aquellos actos tendrán lugar ante el juez que designen las leyes de
procedimiento.
Artículo
1066. Certeza sobre la Muerte del Testador. Siempre que el juez haya de proceder
a la apertura y publicación de un testamento, se cerciorará previamente de la
muerte del testador. Exceptúanse los casos en que, según la ley, deba
presumirse la muerte.
CAPÍTULO
II
Del
Testamento Solemne y primeramente del otorgado en los Territorios
Artículo
1067. Testamento Solemne.
El testamento solemne es siempre escrito.
Artículo
1068. Inhabilidad de los Testigos. No podrán ser testigos en un testamento solemne, otorgado
en los territorios:
1. Derogado por la Ley
8 de 1922, artículo 4º.
Texto original numeral 1. Las mujeres.
2. Los menores de dieciocho años.
3. Los que se hallaren en interdicción
por causa de demencia.
4. Todos los que actualmente se
hallaren privados de la razón.
5. Declarado inexequible por la Sentencia
C-065 de 2003. Los ciegos.
6. Declarado inexequible por la Sentencia
C-065 de 2003. Los sordos.
7. Declarado inexequible por la Sentencia
C-065 de 2003. Los mudos.
8. Los condenados a alguna de las
penas designadas en el artículo 315, número 4, y en general los que por
sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos. (Declarada exequible por la Sentencia C-230 de 2003, la expresión subrayada).
9. Los amanuenses del notario que
autorizare el testamento.
10. Los extranjeros no domiciliados en
el territorio.
11. Las personas que no entienden el
idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1081.
12. Los ascendientes, descendientes y
parientes dentro del tercer grado de consanguinidad, o segundo de afinidad del
otorgante o del funcionario público que autorice el testamento.
13. Declarado exequible por la Sentencia
C-065 de 2003. Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 59. El cónyuge del testador.
Texto original numeral 13. El marido de la testadora.
14. Los dependientes o domésticos del
testador, de su consorte, del funcionario que autorice el testamento y de las
otras personas comprendidas en los números 12 y 17.
15. Declarado exequible en la Sentencia
C-1029 de 2004. Los que tengan con otro de los testigos el
parentesco o las relaciones de que se habla en los números 12 y
16. Declarado exequible por la Sentencia
C-266 de 1994. El sacerdote que haya sido el confesor habitual del
testador, y el que haya confesado a éste en la última enfermedad.
17. Los herederos y legatarios, y en
general, todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento.
Dos, a lo menos, de los testigos
deberán estar domiciliados en el lugar en que se otorga el testamento, y uno, a
lo menos, deberá saber leer y escribir, cuando sólo concurran tres testigos, y
dos cuando concurrieren cinco.
Artículo
1069. Inhabilidad Oculta. Si
alguna de las causas de inhabilidad, expresadas en el artículo precedente, no
se manifestare en el aspecto o comportación de un testigo, y se ignorare
generalmente en el lugar donde el testamento se otorga, fundándose la opinión
contraria en hechos positivos y públicos, no se invalidará el testamento por la
inhabilidad real del testigo.
Pero la habilidad putativa no podrá
servir sino a uno solo de los testigos.
Artículo
1070. Testamento Solemne y Abierto. El testamento solemne y abierto debe otorgarse ante el
respectivo notario o su suplente y tres testigos.
Todo lo que en el presente código se
diga acerca del notario, se entenderá respecto del suplente de éste en
ejercicio, en su caso.
Artículo
1071. Testamento Nuncupativo. En
los lugares en que no hubiere notario o en que faltare este funcionario, podrá
otorgarse el testamento solemne nuncupativo ante cinco testigos, que reúnan las
cualidades exigidas en este código.
Artículo
1072. Esencia del Testamento Abierto. Lo que constituye esencialmente el
testamento abierto, es el acto en que el testador hace sabedor de sus
disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos.
El testamento será presenciado en
todas sus partes por el testador, por un mismo notario, si lo hubiere, y por
unos mismos testigos.
Artículo
1073. Contenido del Testamento. En el testamento se expresará el nombre y apellido del
testador; el lugar de su nacimiento; la nación a que pertenece; si está o no
avecindado en el territorio, y si lo está, el lugar en que tuviere su
domicilio; su edad; la circunstancia de hallarse en su entero juicio; los
nombres de las personas con quienes hubiere contraído matrimonio, de los hijos
habidos o legitimados en cada matrimonio, y de los hijos naturales del
testador, con distinción de vivos y muertos; y el nombre, apellido y domicilio
de cada uno de los testigos.
Se ajustarán estas designaciones a lo
que respectivamente declaren el testador y testigos. Se expresarán, así mismo,
el lugar, día, mes y año del otorgamiento; y el nombre y apellido del notario,
si asistiere alguno.
Artículo
1074. Obligación de Lectura del Testamento Abierto. El testamento abierto podrá haberse
escrito previamente.
Pero sea que el testador lo tenga
escrito, o que se escriba en uno o más actos, será todo él leído en alta voz
por el notario, sí lo hubiere, o, a falta de notario, por uno de los testigos
designados por el testador a este efecto.
Mientras el testamento se lee, estará
el testador a la vista, y las personas cuya presencia es necesaria oirán todo
el tenor de sus disposiciones.
Artículo
1075. Finalización del Acto.
Termina el acto por las firmas del testador y testigos, y por la del notario,
si lo hubiere.
Si el testador no supiere o no pudiere
firmar, se mencionará en el testamento esta circunstancia, expresando la causa.
Si se hallare alguno de los testigos
en el mismo caso, otro de ellos firmará por él, y a ruego suyo, expresándolo
así.
Artículo
1076. Testamento del Ciego. El
ciego podrá sólo testar nuncupativamente y ante notario o funcionario que haga
veces de tal. Su testamento será leído en alta voz dos veces: la primera por el
notario o funcionario, y la segunda por uno de los testigos, elegido al efecto
por el testador. Se hará mención especial de esta solemnidad en el testamento.
Artículo
1077. Publicación de Testamento otorgado ante Testigos. Si el testamento no ha sido
otorgado ante notario, sino ante cinco testigos, será necesario que se proceda
a su publicación en la forma siguiente:
El juez competente hará comparecer los
testigos para que reconozcan sus firmas y la del testador.
Si uno o más de ellos no compareciere
por ausencia u otro impedimento, bastará que los testigos instrumentales
presentes reconozcan la firma del testador, las suyas propias y las de los
testigos ausentes. En caso necesario, y siempre que el juez lo estimare
conveniente, podrán ser abonadas las firmas del testador y de los testigos
ausentes, por declaraciones juradas de otras personas fidedignas.
En seguida pondrán el juez y su
secretario sus rúbricas en cada página del testamento, y después de haberlo el
juez declarado testamento nuncupativo, expresando su fecha, lo mandará pasar
con lo actuado, al respectivo notario, previo el correspondiente registro.
Artículo
1078. Testamento Solemne Cerrado. El testamento solemne cerrado debe otorgarse ante un
notario y cinco testigos.
Artículo
1079. Incapacidad para otorgar Testamento Cerrado. El que no sepa leer y escribir no
podrá otorgar testamento cerrado.
Artículo
1080. Esencia del Testamento Cerrado. Lo que constituye esencialmente el testamento cerrado es
el acto en que el testador presenta al notario y los testigos una escritura
cerrada, declarando de viva voz, y de manera que el notario y los testigos lo
vean, oigan y entiendan (salvo el caso del artículo siguiente), que en aquella
escritura se contiene su testamento. Los mudos podrán hacer esta declaración,
escribiéndola a presencia del notario y los testigos.
El testamento deberá estar firmado por
el testador. La cubierta del testamento estará cerrada o se cerrará
exteriormente, de manera que no pueda extraerse el testamento sin romper la
cubierta.
Queda al arbitrio del testador
estampar un sello o marca, o emplear cualquier otro medio para la seguridad de
la cubierta.
El notario expresará sobre la
cubierta, bajo el epígrafe testamento, la circunstancia de hallarse el testador
en su sano juicio; el nombre, apellido y domicilio del testador y de cada uno
de los testigos, y el lugar, día, mes y año del otorgamiento.
Termina el otorgamiento por las firmas
del testador, de los testigos y del notario, sobre la cubierta.
Si el testador no pudiere firmar al
tiempo del otorgamiento, firmará por él otra persona diferente de los testigos
instrumentales, y si alguno o algunos de los testigos no supieren o no pudieren
firmar, lo harán otros por los que no supieren o no pudieren hacerlo, de manera
que en la cubierta aparezcan siempre siete firmas: la del testador, la de los
cinco testigos y la del notario.
Durante el otorgamiento estarán
presentes, además del testador, un mismo notario y unos mismos testigos, y no
habrá interrupción alguna sino en los breves intervalos en que algún accidente
lo exigiere.
Artículo
1081. Obligatoriedad de otorgar Testamento Cerrado. Cuando el testador no pudiere
entender o ser entendido de viva voz, sólo podrá otorgar testamento cerrado.
El testador escribirá de su letra,
sobre la cubierta, la palabra testamento, o la equivalente en el idioma que
prefiera, y hará del mismo modo la designación de su persona, expresando, a lo
menos, su nombre, apellido y domicilio, y la nación a que pertenece; y en lo
demás, se observará lo prevenido en el artículo precedente.
Artículo
1082. Apertura del Testamento Cerrado. Modificado por el Decreto 960 de 1970,
artículos 59 a 67.
Artículo
59.—El
testamento cerrado se dejará al notario o cónsul colombiano que lo haya
autorizado, para su custodia, en la forma y condiciones que determine el
reglamento.
Artículo
60.—El
testamento cerrado será abierto y publicado por el notario o cónsul que lo haya
autorizado.
Artículo
61.—Cualquier
interesado presunto en la sucesión, podrá solicitar la apertura y publicación
del testamento, presentando prueba legal de la defunción del testador, copia de
la escritura exigida por la Ley 36 de 1931, y cuando fuere el caso, el sobre
que lo contenga, o petición de requerimiento de entrega a quien lo conserve.
Artículo
62.—Modificado por el Decreto
2163 de 1970, artículo 39. Presentada la solicitud y el
sobre, el notario hará constar el estado de éste, con expresión de las marcas,
sellos y demás circunstancias distintivas, señalará el día y la hora en que
deban comparecer ante él los testigos que intervinieron en la autorización del
testamento y dispondrá que se les cite.
Artículo
63.—Llegados
el día y la hora señalados, se procederá al reconocimiento del sobre y de las
firmas puestas en él por el testador, los testigos y el notario, teniendo a la
vista el sobre y la escritura original que se haya otorgado en el cumplimiento
de lo ordenado en la Ley 36 de 1931. Acto seguido el notario, en presencia de
los testigos e interesados concurrentes, extraerá el pliego contenido en la
cubierta y lo leerá de viva voz; terminada la lectura, lo firmará con los
testigos a continuación de la firma del testador o en las márgenes y en todas
las hojas de que conste.
Artículo
64.—De lo
ocurrido se sentará un acta con mención de los presentes y constancia de su
identificación correspondiente, y transcripción del texto íntegro del
testamento.
Artículo
65.—Modificado por el Decreto 2163 de 1970,
artículo 40. Cuando alguno o algunos de los testigos no concurrieren, el
notario ante quien se otorgó el testamento abonará sus firmas mediante su
confrontación con las del original de la escritura de protocolización. Si aquel
notario faltare, abonará su firma quien desempeñe actualmente sus funciones,
mediante la misma confrontación y aun con su firma en otros instrumentos del
protocolo.
Artículo
66.—El
testamento así abierto y publicado, se protocolizará con lo actuado por el
mismo notario, quien expedirá las copias a que hubiere lugar. El registro se
efectuará sobre copia enviada directamente por aquel y no sobre el original.
Artículo
67.—Si alguna
persona que acredite interés en ello y exponga las razones que tenga, se
opusiere a la apertura, el notario se abstendrá de practicar la apertura y
publicación y entregará el sobre y copia de lo actuado al juez competente para
conocer del proceso de sucesión, para que ante él se tramite y decida la
oposición a la apertura como un incidente.
Si las firmas del notario o los
testigos no fueren reconocidas o abonadas, o la cubierta no apareciere cerrada,
marcada y sellada como cuando se presentó para el otorgamiento, el notario,
dejando constancia de ello, practicará la apertura y publicación del testamento
y enviará sobre, pliego y copia de su actuación al juez competente. En este
caso el testamento no prestará mérito mientras no se declare su validez en
proceso ordinario, con citación de quienes tengan interés en la sucesión por
ley o por razón de un testamento anterior.
Declarada la validez del testamento,
el juez ordenará su protocolización y posterior registro.
Texto original art. 1082. El testamento cerrado, antes de recibir su ejecución,
será presentado al juez.
No se abrirá el testamento
sino después que el notario y testigos reconozcan ante el juez su firma y la
del testador, declarando, además, si en su concepto está cerrado, sellado o
marcado, como en el acto de la entrega.
Si no pueden comparecer
todos los testigos, bastará que el notario y los testigos instrumentales
presentes reconozcan sus firmas y la del testador, y abonen las de los
ausentes.
No pudiendo comparecer el
notario o funcionario que autorizó el testamento, será reemplazado para las
diligencias de apertura por el notario que el juez elija.
En caso necesario, y siempre
que el juez lo estimare conveniente, podrán ser abonadas las firmas del notario
y los testigos ausentes, como en el caso del inciso 3° del artículo 1077.
Artículo
1083. Testamento Inválido. Subrogado por la Ley 95
de 1890, artículo 11. El testamento solemne, abierto o cerrado, en
que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente
sujetarse, según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere una o más
de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el Inciso 4º del 1080 y
en el Inciso 2º del 1081, no será por eso nulo el testamento, siempre que no
haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario o testigo.
Texto original art. 1083. El testamento solemne, abierto o cerrado, en
que se omitiere cualquiera de las formalidades a que debe respectivamente sujetarse,
según los artículos precedentes, no tendrá valor alguno.
Con todo, cuando se omitiere
una o más de las designaciones prescritas en el artículo 1073, en el inciso 5°.
del 1080 y en el inciso 2°. del 1081, no será por eso nulo el testamento,
siempre que no haya duda acerca de la identidad personal del testador, notario
o testigo.
CAPÍTULO
III
Del
Testamento Solemne otorgado en los Estados o en País Extranjero
Artículo
1084. Testamento otorgado en el Extranjero según Ley Extranjera. Valdrá en los territorios el
testamento escrito, otorgado en cualquiera de los estados o en país extranjero,
si por lo tocante a las solemnidades, se hiciere constar su conformidad a las
leyes del país o estado en que se otorgó, y si además se probare la
autenticidad del instrumento respectivo en la forma ordinaria.
Artículo
1085. Testamento otorgado en el Extranjero según la Ley Colombiana. Valdrá, así mismo, en los
territorios el testamento otorgado en cualquiera de los estados o en país
extranjero, con tal que concurran los requisitos que van a expresarse:
1. Que el testador sea colombiano, o
que si es extranjero, tenga domicilio en el territorio.
2. Que sea autorizado por un ministro
diplomático de los Estados Unidos de Colombia o de una nación amiga, por un secretario
de legación que tenga título de tal, expedido por el Presidente de la
República, o por un cónsul que tenga patente del mismo; pero no valdrá si el
que lo autoriza es un vicecónsul. En el testamento se hará mención expresa del
cargo, y de los referidos títulos y patente.
3. Que los testigos sean colombianos o
extranjeros domiciliados en la ciudad donde se otorgue el testamento.
4. Que se observen en lo demás las
reglas del testamento solemne otorgado en los territorios.
5. Que el instrumento lleve el sello
de la legación o consulado.
6. Que el testamento que no haya sido
otorgado ante un jefe de legación, lleve el visto bueno de este jefe, si lo
hubiere; si el testamento fuere abierto, al pie; y si fuere cerrado, sobre la
carátula; y que dicho jefe ponga su rúbrica al principio y al fin de cada
página cuando el testamento fuere abierto.
7. Que en seguida se remita por el
jefe de legación, si lo hubiere, y si no directamente por el cónsul, una copia
del testamento abierto, o de la carátula del cerrado, al secretario de
relaciones exteriores de la República, y que abonando éste la firma del jefe de
legación, o la del cónsul en su caso, pase la copia al prefecto del territorio
respectivo.
Artículo
1086. Protocolización del Testamento. Siempre que se proceda conforme a lo
dispuesto en el anterior artículo, el jefe del territorio pasará la copia al
juez del circuito del último domicilio que el difunto tuviera en el territorio,
a fin de que dicha copia se incorpore en los protocolos de un notario del mismo
domicilio.
No conociéndose al testador ningún
domicilio en el territorio, el testamento será remitido al prefecto o juez del
circuito de la capital del territorio, para su incorporación en los protocolos
de la notaría que el mismo juez designe.
CAPÍTULO
IV
De
los Testamentos Privilegiados
Artículo
1087. Testamentos Privilegiados. Son testamentos privilegiados:
1. El testamento verbal.
2. El testamento militar.
3. El testamento marítimo.
Artículo
1088. Testigos de los Testamentos Privilegiados. En los testamentos privilegiados podrá
servir de testigo toda persona de sano juicio, hombre o mujer, mayor de diez y
ocho años, que vea, oiga y entienda al testador, y que no tenga la inhabilidad
designada en el número 8 del artículo 1068. Se requerirá, además, para los
testamentos privilegiados escritos, que los testigos sepan leer y escribir.
Bastará la habilidad putativa con
arreglo a lo prevenido en el artículo 1069.
Artículo
1089. Formalidades. En
los testamentos privilegiados el testador declarará expresamente que su
intención es testar: las personas cuya presencia es necesaria serán unas mismas
desde el principio hasta el fin; y el acto será continuo, o sólo interrumpido
en los breves intervalos que algún accidente lo exigiere.
No serán necesarias otras solemnidades
que éstas, y las que en los artículos siguientes se expresan.
Artículo
1090. Testamento Verbal.
El testamento verbal será presenciado por tres testigos, a lo menos.
Artículo
1091. Declaraciones de Viva Voz. En el testamento verbal el testador hace de viva voz sus
declaraciones y disposiciones, de manera que todos le vean, oigan y entiendan.
Artículo
1092. Circunstancias para Testar Verbalmente. El testamento verbal no tendrá lugar
sino en los casos de peligro tan inminente de la vida del testador, que parezca
no haber modo o tiempo de otorgar testamento solemne.
Artículo
1093. Caducidad del Testamento Verbal. El testamento verbal no tendrá valor
alguno si el testador falleciere después de los treinta días subsiguientes al
otorgamiento; o si habiendo fallecido antes no se hubiere puesto por escrito el
testamento, con las formalidades que van a expresarse, dentro de los treinta
días subsiguientes al de la muerte.
Artículo
1094. Escrito del Testamento Verbal. Para poner el testamento verbal por escrito, el juez del
circuito en que se hubiere otorgado, a instancia de cualquiera persona que
pueda tener interés en la sucesión, y con citación de los demás interesados,
residentes en el mismo circuito, tomará declaraciones juradas a los individuos
que los presenciaron como testigos instrumentales, y a todas las otras personas
cuyo testimonio le pareciere conducente a esclarecer los puntos siguientes:
1. El nombre, apellido y domicilio del
testador, el lugar de su nacimiento, la nación a que pertenecía, su edad y las
circunstancias que hicieron creer que su vida se hallaba en peligro inminente.
2. El nombre y apellido de los
testigos instrumentales, y el lugar de su domicilio.
3. El lugar, día, mes y año del
otorgamiento.
Artículo
1095. Testigos Instrumentales. Los testigos instrumentales depondrán sobre los puntos
siguientes:
1. Si el testador aparecía estar en su
sano juicio.
2. Si manifestó la intención de testar
ante ellos.
3. Sus declaraciones y disposiciones
testamentarias.
Artículo
1096. Aprobación Judicial del Testamento. La información de que hablan los
artículos precedentes será remitida al juez del último domicilio, si no lo
fuere el que ha recibido la información; y el juez, si encontrare que se han
observado las solemnidades prescritas, y que en la información aparece
claramente la última voluntad del testador, fallará que, según dicha
información, el testador ha hecho las declaraciones y disposiciones siguientes
(expresándolas); y mandará que valgan dichas declaraciones y disposiciones como
testamento del difunto, y que se protocolice como tal su decreto.
No se mirarán como declaraciones y
disposiciones testamentarias sino aquellas en que los testigos que asistieron
por vía de solemnidad estuvieren conformes.
Artículo
1097. Impugnación. El
testamento consignado en el decreto judicial, protocolizado, podrá ser
impugnado de la misma manera que cualquier otro testamento auténtico.
Artículo
1098. Testamento Militar. En
tiempo de guerra, el testamento de los militares y de los demás individuos
empleados en un cuerpo de tropas del territorio o de la República, y así mismo
el de los voluntarios, rehenes y prisioneros que pertenecieren a dicho cuerpo,
y el de las personas que van acompañando y sirviendo a cualquiera de los
antedichos, podrá ser recibido por un capitán, o por un oficial de grado
superior al de capitán, o por un intendente de ejército, comisario o auditor de
guerra. Si el que desea testar estuviere enfermo o herido, podrá ser recibido
su testamento por el capellán, médico o cirujano que le asista; y si se hallare
en un destacamento, por el oficial que lo mande, aunque sea de grado inferior
al de capitán.
Artículo
1099. Formalidades del Testamento Militar. El testamento será firmado por el
testador, si supiere y pudiere escribir, por el funcionario que lo ha recibido,
y por los testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere
firmar, se expresará así en el testamento.
Artículo
1100. Circunstancias para otorgar Testamento Militar. Para testar militarmente será preciso
hallarse en una expedición de guerra, que esté actualmente en marcha o campaña
contra el enemigo, o en la guarnición de una plaza actualmente sitiada.
Artículo
1101. Caducidad del Testamento Militar. Si el testador falleciere antes de
expirar los noventa días subsiguientes a aquel en que hubieren cesado, con
respecto a él, las circunstancias que habilitan para testar militarmente,
valdrá su testamento como si hubiere sido otorgado en la forma ordinaria.
Si el testador sobreviviere a este
plazo, caducará el testamento.
Artículo
1102. Requisitos de Validez del Testamento Militar. Para que valga el testamento militar
es necesario que lleve al pie el visto bueno del jefe superior de la expedición
o del comandante de la plaza, si no hubiere sido otorgado ante el mismo jefe o
comandante, que vaya rubricado al principio y fin de cada página por dicho jefe
o comandante, y que la firma de éste sea abonada por el secretario de guerra y
marina de la República, si el cuerpo de tropas estuviere al servicio de la
nación o por el secretario del prefecto del territorio, si dicho cuerpo obrare
solamente en dicho territorio.
Para que este testamento sea
incorporado en el protocolo de instrumentos públicos, el secretario del prefecto
lo remitirá, una vez cumplidas las formalidades legales, al notario del último
domicilio del testador, y si éste se ignorare o no fuere conocido, al notario
de la capital del territorio. La remisión se hará por conducto del juez
superior respectivo.
Artículo
1103. Testamento Militar Verbal. Cuando una persona que puede testar militarmente se
hallare en inminente peligro, podrá otorgar testamento verbal en la forma
arriba prescrita; pero este testamento caducará por el hecho de sobrevivir el
testador al peligro.
La información de que hablan los
artículos 1094 y 1095 será evacuada lo más pronto posible ante el auditor de
guerra o a la persona que haga veces de tal.
Para remitir la información al juez
del último domicilio se cumplirá lo prescrito en el artículo precedente.
Artículo
1104. Testamento Militar Cerrado. Si el que puede testar militarmente prefiere hacer
testamento cerrado, deberán observarse las solemnidades prescritas en el
artículo 1080, actuando como ministro de fe cualquiera de las personas
designadas al fin del Inciso 1º del artículo 1098.
La carátula será visada, como el
testamento, en el caso del artículo 1102; y para su remisión se procederá según
el mismo artículo.
Artículo
1105. Testamento Marítimo. Se
podrá otorgar testamento marítimo a bordo de un buque colombiano de guerra en
alta mar.
Será recibido por el comandante o por
su segundo, a presencia de tres testigos.
Si el testador no supiere o no pudiere
firmar, se expresará esta circunstancia en el testamento.
Se extenderá un duplicado del
testamento con las mismas firmas que el original.
Artículo
1106. Cuidado del Testamento Marítimo. El testamento se guardará entre los
papeles más importantes de la nave, y se dará noticia de su otorgamiento en el
diario de la nave.
Artículo
1107. Entrega del Testamento en Consulado. Si el buque, antes de volver a los
Estados Unidos de Colombia, arribare a un puerto extranjero en que haya un
agente diplomático o consular colombiano, el comandante entregará a este agente
un ejemplar del testamento, exigiendo recibo, y poniendo nota de ello en el
diario, a fin de que puedan surtirse los efectos y requisitos de que se trata
en los Incisos 5º, 6º y 7º del artículo 1085 y en el artículo 1086.
Si el buque llegare antes a Colombia, se
enviará dicho ejemplar, con las debidas seguridades, al poder ejecutivo
nacional para que puedan surtirse los mismos efectos expresados en el Inciso
anterior.
Artículo
1108. Personas Legitimadas para otorgar Testamento Marítimo. Podrán testar en la forma
prescrita por el artículo 1105 no sólo los individuos de la oficialidad y
tripulación, sino cualesquiera otros que se hallaren a bordo del buque
colombiano de guerra, en alta mar.
Artículo
1109. Caducidad del Testamento Marítimo. El testamento marítimo no valdrá, sino
cuando el testador hubiere fallecido antes de desembarcar, o antes de expirar
los noventa días subsiguientes al desembarque.
No se entenderá por desembarque el
pasar a tierra por corto tiempo para reembarcarse en el mismo buque.
Artículo
1110. Testamento Marítimo Verbal. En caso de peligro inminente podrá otorgarse testamento
verbal a bordo de un buque de guerra en alta mar, observándose lo prevenido en
el artículo 1103; y el testamento caducará si el testador sobrevive al peligro.
La información de que hablan los
artículos 1094 y 1095 será recibida por el comandante o su segundo, y para su
remisión al juez por conducto del secretario de Estado, se aplicará lo
prevenido en el artículo 1103.
Artículo
1111. Testamento Marítimo Cerrado. Si el que puede otorgar testamento marítimo prefiere
hacerlo cerrado, se observarán las solemnidades prescritas en el artículo 1080,
actuando como ministro de fe el comandante de la nave o su segundo.
Se observará, además, lo dispuesto en
el artículo 1106, y se remitirá copia de la carátula al secretario de Estado
para que se protocolice, como el testamento, según el artículo 1107.
Artículo
1112. Testamento en Buque Mercante. En los buques mercantes bajo bandera colombiana, podrá
sólo testarse en la forma prescrita por el artículo 1105, recibiéndose el
testamento por el capitán o su segundo o el piloto, y observándose además lo
prevenido en el artículo 1107.
TÍTULO
IV
De
las Asignaciones Testamentarias
CAPÍTULO
I
Reglas
Generales
Artículo
1113. Asignatarios Testamentarios. Todo asignatario testamentario deberá ser una persona
cierta y determinada, natural o jurídica, ya sea que se determine por su nombre
o por indicaciones claras del testamento. De otra manera, la asignación se
tendrá por no escrita.
Valdrán, con todo, las asignaciones
destinadas a objetos de beneficencia, aunque no sean para determinadas
personas.
Las asignaciones que se hicieren a un
establecimiento de beneficencia sin designarlo, se darán al establecimiento de
beneficencia que el jefe del territorio designe, prefiriendo alguno de los de
la vecindad o residencia del testador.
Lo que se deja al alma del testador,
sin especificar de otro modo su inversión, se entenderá dejado a un
establecimiento de beneficencia, y se sujetará a la disposición del Inciso
anterior.
Lo que en general se dejare a los
pobres, sin determinar el modo de distribuirlo, se aplicará al establecimiento
público de beneficencia o caridad que exista en el lugar del domicilio del
testador, si en dicho lugar hubiere tal establecimiento, y si no lo hubiere, se
aplicará al establecimiento público de beneficencia o caridad más inmediato a
dicho domicilio, salvo los casos siguientes:
1. Cuando el testador lo prohíba
expresamente.
2. Cuando haya manifestado su voluntad
de dejarlo a los pobres de determinado lugar, en donde no exista
establecimiento público de beneficencia o caridad.
Artículo
1114. Capitalización e Inversión de las Asignaciones. Las cantidades que se recauden por
consecuencia de la disposición contenida en el anterior artículo se
capitalizarán sea cual fuere su cuantía, y los réditos se invertirán en los
gastos de los establecimientos a que correspondan.
Artículo
1115. Asignaciones a Pobres. Lo
que conforme al artículo 1113 deba ser repartido entre los pobres de
determinado lugar, lo será a presencia del alcalde y personero municipal del
distrito.
Del repartimiento que se haga en
observancia de lo dispuesto en el artículo que antecede, se extenderá una
diligencia expresiva de la fecha en que se hace el repartimiento, de la
cantidad repartida, y de los nombres y apellidos de los agraciados. Esta
diligencia, que será suscrita por los funcionarios que hayan intervenido en la
distribución, por los albaceas, herederos y legatarios distribuidores, y por
aquellos de los agraciados que supieren firmar, se agregará a los inventarios,
sin cuyo requisito no serán éstos aprobados por el juez.
Artículo
1116. Error en el Nombre o Calidad del Asignatario. El error en el nombre o calidad del
asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la persona.
Artículo
1117. Error en las Asignaciones y Disposiciones Captatorias. La asignación que pareciere
motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no
hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita.
Las disposiciones captatorias no
valdrán.
Se entenderán por tales aquéllas en
que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición que el
asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.
Artículo
1118. Invalidez de Disposiciones por no Provenir del Testador. No vale disposición alguna
testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que por sí o
no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta.
Artículo
1119. Invalidez de disposiciones a favor del Notario y Testigos. No vale disposición alguna
testamentaria a favor del notario que autorizare el testamento o del
funcionario que haga veces de tal, o del cónyuge de dicho notario o
funcionario, o de cualquiera de los ascendientes, descendientes, hermanos,
cuñados o sirvientes asalariados del mismo.
Lo mismo se aplica a las disposiciones
en favor de cualquiera de los testigos.
Artículo
1120. Acreedor asimilado a Legatario. El acreedor cuyo crédito no conste sino
por el testamento será considerado como legatario para las disposiciones del
artículo precedente.
Artículo
1121. Elección del Asignatario. La elección de un asignatario, sea absolutamente, sea de
entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitrio ajeno.
Artículo
1122. Asignaciones Indeterminadas. Lo que se deje indeterminadamente a los parientes se
entenderá dejado a los consanguíneos del grado más próximo según el orden de la
sucesión abintestato, teniendo lugar el derecho de representación, en
conformidad con las reglas legales; salvo que a la fecha del testamento haya
habido uno solo en este grado, pues entonces se entenderán llamados al mismo
tiempo los del grado inmediato.
Artículo
1123. Asignación a Persona Incierta. Si la asignación estuviere concebida o escrita en tales
términos, que no se sepa a cuál de dos o más personas ha querido designar el
testador, ninguna de dichas personas tendrá derecho a ella.
Artículo
1124. Asignaciones Determinadas o Determinables. Toda asignación deberá ser, o a
título universal o de especies determinadas, o que por las indicaciones del
testamento puedan claramente determinarse, o de géneros y cantidades que
igualmente lo sean o puedan serlo. De otra manera se tendrá por no escrita.
Sin embargo, si la asignación se
destinare a un objeto de beneficencia expresado en el testamento, sin
determinar la cuota, cantidad o especies que hayan de invertirse en él, valdrá
la asignación y se determinará la cuota, cantidad o especies, habida consideración
a la naturaleza del objeto, a las otras disposiciones del testador y a las
fuerzas del patrimonio, en la parte de que el testador pudo disponer
libremente.
El juez hará la determinación, oyendo
al personero municipal y a los herederos, y conformándose en cuanto fuere
posible a la intención del testador.
Artículo
1125. Asignación Rehusada. Si
el cumplimiento de una asignación se dejare al arbitrio de un heredero o
legatario, a quien aprovechare rehusarla, será el heredero o legatario obligado
a llevarla a efecto, a menos que pruebe justo motivo para no hacerlo así. Si de
rehusar la asignación no resultare utilidad al heredero o legatario, no será
obligado a justificar su resolución, cualquiera que sea.
El provecho de un ascendiente o
descendiente, de un cónyuge o de un hermano o cuñado, se reputará, para el
efecto de esta disposición, provecho de dicho heredero o legatario.
Artículo
1126. Transferencia de Asignaciones por Ausencia del Asignatario. La asignación que por faltar
el asignatario se transfiere a distinta persona, por acrecimiento, sustitución
u otra causa, llevará consigo todas las obligaciones y cargas transferibles, y
el derecho de aceptarla o repudiarla separadamente.
La asignación que por demasiado
gravada hubieren repudiado todas las personas sucesivamente llamadas a ella por
el testamento o la ley, se deferirá en último lugar a las personas a cuyo favor
se hubieren constituido los gravámenes.
Artículo
1127. La Voluntad del Testador. Sobre las reglas dadas en este título acerca de la
inteligencia y efecto de las disposiciones testamentarias, prevalecerá la
voluntad del testador claramente manifestada, con tal que no se oponga a los
requisitos o prohibiciones legales.
Para conocer la voluntad del testador
se estará más a la sustancia de las disposiciones que a las palabras de que se
haya servido.
CAPÍTULO
II
De
las Asignaciones Testamentarias Condicionales
Artículo
1128. Asignaciones Testamentarias Condicionales. Las asignaciones testamentarias pueden
ser condicionales.
Asignación condicional es, en el
testamento, aquella que depende de una condición, esto es, de un suceso futuro
e incierto, de manera que según las intenciones del testador no valga la
asignación si el suceso positivo no acaece, o si acaece el negativo.
Las asignaciones testamentarias
condicionales se sujetan a las reglas dadas en el título de las obligaciones
condicionales, con las excepciones y modificaciones que van a expresarse.
Artículo
1129. Condición de Hecho Presente o Pasado. La condición que consiste en un hecho
presente o pasado no suspende el cumplimiento de la disposición. Si existe o ha
existido se mira como no escrita; si no existe o no ha existido, no vale la
disposición.
Lo pasado, presente y futuro se
entenderá con relación al momento de testar, a menos que se exprese otra cosa.
Artículo
1130. Condición Futura. Si
la condición que se impone como para tiempo futuro, consiste en un hecho que se
ha realizado en vida del testador, y el testador al tiempo de testar lo supo, y
el hecho es de los que pueden repetirse, se presumirá que el testador exige su
repetición; si el testador al tiempo de testar lo supo, y el hecho es de
aquellos cuya repetición es imposible, se mirará la condición como cumplida; y
si el testador no lo supo, se mirará la condición como cumplida, cualquiera que
sea la naturaleza del hecho.
Artículo
1131. Condición de no Impugnar el Testamento. La condición de no impugnar el
testamento, impuesta a un asignatario, no se extiende a las demandas de
nulidad, por algún defecto en su forma.
Artículo
1132. Condición de no contraer Matrimonio. Subrogado por la Ley 95
de 1890, artículo 12. La condición impuesta al heredero o legatario
de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no
contraerlo antes de la edad de veintiún años o menos, o con determinada
persona.
Texto original art. 1132: La condición impuesta al heredero o legatario
de no contraer matrimonio, se tendrá por no escrita, salvo que se limite a no
contraerlo antes de la edad de veinticinco años o menos.
Artículo
1133. Condición de permanecer en Estado de Viudez. Se tendrá, así mismo, por no puesta
la condición de permanecer en estado de viudedad; a menos que el asignatario tenga uno o más
hijos del anterior matrimonio, al tiempo de deferírsele la asignación.
(Declarado inexequible por la Sentencia C-513 de
2013, el aparte resaltado
en este artículo).
Artículo 1134. Derechos
de la Mujer Soltera o Viuda. Declarado inexequible en la Sentencia
C-101 de 2005. Los
artículos precedentes no se oponen a que se provea a la subsistencia de una
mujer mientras permanezca soltera o viuda dejándole por ese tiempo un derecho
de usufructo, de uso o de habitación, o una pensión periódica.
Artículo 1135. Condiciones
Relativas a un Matrimonio Determinado y a la Profesión. Declarado exequible por la Sentencia
C-660 de 1996.
La condición de casarse o no casarse con una persona determinada, y la de
abrazar un estado o profesión cualquiera, permitida por las leyes, aunque sea
incompatible con el estado de matrimonio, valdrán.
Artículo 1136. Condición
Suspensiva. Las
asignaciones testamentarias, bajo condición suspensiva, no confieren al
asignatario derecho alguno, mientras pende la condición, sino el de implorar
las providencias conservativas necesarias.
Si el asignatario muere antes de
cumplirse la condición, no trasmite derecho alguno.
Cumplida la condición, no tendrá
derecho a los frutos percibidos en el tiempo intermedio, si el testador no se
los hubiere expresamente concedido.
Artículo
1137. Disposiciones Condicionales relativas a Fideicomisos. Las disposiciones
condicionales que establecen fideicomisos y conceden una propiedad fiduciaria,
se reglan por el título De la propiedad fiduciaria.
CAPÍTULO
III
De
las Asignaciones Testamentarias a Día
Artículo
1138. Asignaciones Testamentarias sujetas a Término. Las asignaciones testamentarias
pueden estar limitadas a plazos o días, de que dependa el goce actual o la
extinción de un derecho; y se sujetarán entonces a las reglas dadas en el
título De las obligaciones a plazo, con las explicaciones que siguen.
Artículo
1139. Clases de Términos.
El día es cierto y determinado, si necesariamente ha de llegar, y se sabe
cuándo, como el día tantos de tal mes y año, o tantos días, meses o años
después de la fecha del testamento o del fallecimiento del testador.
Es cierto pero indeterminado, si
necesariamente ha de llegar, pero no se sabe cuándo, como el día de la muerte
de una persona.
Es incierto pero determinado si puede
llegar o no; pero suponiendo que haya de llegar se sabe cuándo, como el día en
que una persona cumpla veinticinco años.
Finalmente es incierto e
indeterminado, si no se sabe si ha de llegar, ni cuándo, como el día en que una
persona se case.
Artículo
1140. Asignación a Día antes de la Muerte del Testador. Lo que se asigna desde un día
que llega antes de la muerte del testador, se entenderá asignado para después
de sus días, y sólo se deberá desde que se abra la sucesión.
Artículo
1141. Asignación a Día Incierto e Indeterminado. El día incierto e indeterminado es
siempre una verdadera condición, y se sujeta a las reglas de las condiciones.
Artículo
1142. Asignación a Día Cierto y Determinado. La asignación desde día cierto y
determinado, da al asignatario, desde el momento de la muerte del testador, la
propiedad de la cosa asignada, y el derecho de enajenarla y transmitirla; pero
no el de reclamarla antes que llegue el día.
Si el testador impone expresamente la
condición de existir el asignatario en ese día, se sujetará a las reglas de las
asignaciones condicionales.
Artículo
1143. Asignación a Día Cierto e Indeterminado. La asignación desde día cierto pero
indeterminado, es condicional, y envuelve la condición de existir el
asignatario en ese día.
Si se sabe que ha de existir el
asignatario en ese día (como cuando la asignación es a favor de un
establecimiento permanente) tendrá lugar lo prevenido en el Inciso 1º del
artículo precedente.
Artículo
1144. Asignación a Día Incierto Determinado o No. La asignación desde el día incierto,
sea determinado o no, es siempre condicional.
Artículo
1145. Asignación a Día Cierto y Usufructo. Modificado por la Ley 791 de 2002,
art. 1. La asignación hasta el día cierto, sea determinado o no, constituye un
usufructo a favor del asignatario.
La asignación de prestaciones
periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como el usufructo,
por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una corporación o
fundación no podrá durar más de treinta años.
Texto anterior modificado por la Ley 50 de 1936, art. 1: La
asignación hasta día cierto, sea determinado o no, constituye un usufructo a
favor del asignatario.
La asignación de
prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como
el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una
corporación o fundación no podrá durar más de veinte años.
Texto original art. 1145: La asignación hasta día cierto, sea
determinado o no, constituye un usufructo a favor del asignatario.
La asignación de
prestaciones periódicas es intransmisible por causa de muerte, y termina, como
el usufructo, por la llegada del día y por la muerte natural del pensionario.
Si es a favor de una
corporación o fundación no podrá durar más de treinta años.
Artículo
1146. Asignación a Día Incierto y Determinado. La asignación hasta día incierto pero
determinado, unido a la existencia del asignatario, constituye usufructo; salvo
que consista en prestaciones periódicas.
Si el día está unido a la existencia
de otra persona que el asignatario, se entenderá concedido el usufructo hasta
la fecha en que, viviendo la otra persona, llegaría para ella el día.
CAPÍTULO
IV
De
las Asignaciones Modales
Artículo
1147. Definición de Asignación Modal. Si se asigna algo a alguna persona para que lo tenga por
suyo, con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer
ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una
condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de
la cosa asignada.
Artículo
1148. Clausula Resolutoria.
En las asignaciones modales, se llama cláusula resolutoria la que impone la
obligación de restituir la cosa y los frutos, si no se cumple el modo.
No se entenderá que envuelve cláusula
resolutoria cuando el testador no la expresa.
Artículo
1149. Fianza o Caución de Restitución. Para que la cosa asignada modalmente
se adquiera, no es necesario prestar fianza o caución de restitución para el
caso de no cumplirse el modo.
Artículo
1150. Modo en beneficio exclusivo del Asignatario. Si el modo es en beneficio del
asignatario exclusivamente, no impone obligación alguna, salvo que lleve
cláusula resolutoria.
Artículo
1151. Derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45.
Texto original art. 1151: Si el modo es por su naturaleza imposible, o
inductivo a hecho ilegal o inmoral, o concebido en términos ininteligibles, no
valdrá la disposición.
Si el modo, sin hecho o
culpa del asignatario, es solamente imposible en la forma especial prescrita
por el testador, podrá cumplirse en otra análoga que no altere la sustancia de
la disposición, y que en este concepto sea aprobada por el juez, con citación
de los interesados.
Si el modo, sin el hecho o
culpa del asignatario, se hace enteramente imposible, subsistirá la asignación
sin el gravamen.
Artículo
1152. Determinación Judicial del Modo. Si el testador no determinare
suficientemente el tiempo o la forma especial en que ha de cumplirse el modo,
podrá el juez determinarlos, consultando en lo posible la voluntad de aquél, y
dejando al asignatario modal un beneficio que ascienda, por lo menos, a la
quinta parte del valor de la cosa asignada.
Artículo
1153. Transmisibilidad de la Asignación Modal. Si el modo consiste en un hecho tal
que para el fin que el testador se haya propuesto, sea indiferente la persona
que lo ejecute, es transmisible a los herederos del asignatario.
Artículo
1154. Clausula Resolutoria hecha Efectiva. Siempre que haya de llevarse a efecto
la cláusula resolutoria, se entregará a la persona en cuyo favor se ha
constituido el modo, una suma proporcionada al objeto, y el resto del valor de
la cosa asignada acrecerá a la herencia, si el testador no hubiere ordenado
otra cosa.
El asignatario a quien se ha impuesto
el modo no gozará del beneficio que pudiera resultarle de la disposición
precedente.
CAPÍTULO
V
De
las Asignaciones a Título Universal
Artículo
1155. Herederos a Titulo Universal. Los asignatarios a título universal, con cualesquiera
palabras que se les llame, y aunque en el testamento se les califique de
legatarios, son herederos; representan la persona del testador para sucederle
en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.
Los herederos son también obligados a
las cargas testamentarias, esto es, a las que se constituyen por el testamento
mismo, y que no se imponen a determinadas personas.
Artículo
1156. Presunción de Heredero Universal. El asignatario que ha sido llamado a
la sucesión, en términos generales, que no designan cuotas, como “sea Fulano mi
heredero”, o “dejo mis bienes a Fulano”, es heredero universal.
Pero si concurriere con herederos de
cuota, se entenderá heredero de aquella cuota que, con las designadas en el
testamento, complete la unidad o entero.
Si fueren muchos los herederos
instituidos, sin designación de cuota, dividirán entre sí, por partes iguales,
la herencia, o la parte de ella que les toque.
Artículo
1157. Asignatario del Remanente. Si hechas otras asignaciones se dispone del remanente de
los bienes, y todas las asignaciones, excepto la del remanente, son a título
singular, el asignatario del remanente es heredero universal; si algunas de las
otras asignaciones son de cuotas, el asignatario del remanente es heredero de
la cuota que resta para completar la unidad.
Artículo
1158. Herederos Abintestato como Herederos del Remanente o Universales. Si no hubiere herederos
universales, sino de cuota, y las designadas en el testamento no componen todas
juntas unidad entera, los herederos abintestato se entienden llamados como
herederos del remanente. Si en el testamento no hubiere asignación alguna a
título universal, los herederos abintestato son herederos universales.
Artículo
1159. Cuotas que completan o exceden la Unidad. Si las cuotas designadas en el
testamento completan o exceden la unidad, en tal caso el heredero universal se
entenderá instituido en una cuota cuyo numerador sea la unidad, y el
denominador el número total de herederos; a menos que sea instituido como
heredero del remanente, pues entonces nada tendrá.
Artículo
1160. Cuotas con Distinto Numerador. Reducidas las cuotas a un común denominador, inclusas
las computadas según el artículo precedente, se representará la herencia por la
suma de los numeradores, y la cuota efectiva de cada heredero por su numerador
respectivo.
Artículo
1161. Acción de Reforma.
Las disposiciones de este título se entienden sin perjuicio de la acción de
reforma que la ley concede a los legitimarios y al cónyuge sobreviviente.
CAPÍTULO
VI
De
las Asignaciones a Título Singular
Artículo
1162. Legatarios. Los
asignatarios a título singular, con cualesquiera palabras que se les llame, y
aunque en el testamento se les califique de herederos, son legatarios; no
representan al testador; no tienen más derechos ni cargas que las que
expresamente se les confieran o impongan.
Lo cual, sin embargo, se entenderá sin
perjuicio de su responsabilidad en subsidio de los herederos, y de la que pueda
sobrevenirles en el caso de la acción de reforma.
Artículo
1163. Legado de Bienes Públicos. No vale el legado de cosas que al tiempo del testamento
sean de propiedad pública y uso común, o formen parte de un edificio, de manera
que no puedan separarse sin deteriorarlo; a menos que la causa cese antes de
deferirse el legado.
Artículo
1164. Legado de Especie Ajena.
Podrá ordenar el testador que se adquiera una especie ajena para darla a alguna
persona o para emplearla en algún objeto de beneficencia; y si el asignatario a
quien se impone esta obligación no pudiere cumplir, porque el dueño de la
especie rehúsa enajenarla, o pide por ella un precio excesivo, el dicho
asignatario será sólo obligado a dar en dinero el justo precio de la especie.
Y si la especie ajena legada hubiese
sido antes adquirida por el legatario o para el objeto de beneficencia, no se
deberá su precio sino en cuanto la adquisición hubiere sido a título oneroso y
a precio equitativo.
Artículo
1165. Legado Nulo de Cosa Ajena. El legado de especie que no es del testador, o del
asignatario a quien se impone la obligación de darla, es nulo; a menos que en
el testamento aparezca que el testador sabía que la cosa no era suya o del
dicho asignatario; o a menos de legarse la cosa ajena a un descendiente o
ascendiente legítimo del testador, o a su cónyuge; pues en estos casos se
procederá como en el del Inciso 1º del artículo precedente.
Artículo
1166. Adquisición de la Cosa Ajena Legada. Si la cosa ajena legada pasó, antes de
la muerte del testador, al dominio de éste o del asignatario a quien se había
impuesto la obligación de darla, se deberá el legado.
Artículo
1167. Reclamo del Legado de Cosa Ajena Adquirida. El asignatario obligado a prestar el
legado de cosa ajena, que después de la muerte del testador la adquiere, la
deberá al legatario; el cual, sin embargo, no podrá reclamarla, sino
restituyendo lo que hubiere recibido por ella, según el artículo 1164.
Artículo
1168. Legado de Cuota, Parte o Derecho. Si el testador no ha tenido en la cosa
legada más que una parte, cuota o derecho, se presumirá que no ha querido legar
más que esa parte, cuota o derecho.
Lo mismo se aplica a la cosa que un
asignatario es obligado a dar, y en que sólo tiene una parte, cuota o derecho.
Artículo
1169. Legado de Especie. Si
al legar una especie se designa el lugar en que está guardada, y no se
encuentra allí, pero se encuentra en otra parte, se deberá la especie; si no se
encuentra en parte alguna, se deberá una especie de mediana calidad del mismo
género, pero sólo a las personas designadas en el artículo 1165.
Artículo
1170. Legado de Cosa Fungible.
El legado de cosa fungible, cuya cantidad no se determine de algún modo, no
vale.
Si se le lega la cosa fungible,
señalando el lugar en que ha de encontrarse, se deberá la cantidad que allí se
encuentre al tiempo de la muerte del testador, dado caso que el testador no
haya determinado la cantidad; o hasta concurrencia de la cantidad determinada
por el testador, y no más. Si la cantidad existente fuere menor que la cantidad
designada, sólo se deberá la cantidad existente; y si no existe allí cantidad
alguna de dicha cosa fungible, nada se deberá.
Lo cual, sin embargo, se entenderá con
estas limitaciones:
1. Valdrá siempre el legado de la cosa
fungible cuya cantidad se determine por el testador a favor de las personas
designadas en el artículo 1165.
2. No importará que la cosa legada no
se encuentre en el lugar señalado por el testador, cuando el legado y el
señalamiento de lugar no forman una cláusula indivisible.
Así, el legado de “treinta hectolitros
de trigo, que se hallan en tal parte”, vale, aunque no se encuentre allí trigo
alguno; pero el legado de “los treinta hectolitros de trigo, que se hallarán en
tal parte”, no vale, sino respecto del trigo que allí se encontrare, y que no
pase de treinta hectolitros.
Artículo
1171. Legado de Cosa Futura.
El legado de una cosa futura vale, con tal que llegue a existir.
Artículo
1172. Legado de Especies Indeterminadas. Si de muchas especies que existen en
el patrimonio del testador, se legare una, sin decir cuál, se deberá una
especie de mediana cantidad o valor, entre las comprendidas en el legado.
Artículo
1173. Legado de Genero.
Los legados de género que no se limitan a lo que existe en el patrimonio del
testador, como una vaca, un caballo, imponen la obligación de dar una cosa de
mediana calidad o valor del mismo género.
Artículo
1174. Legados Inexistentes o de Valor Ilimitado. Si se legó una cosa entre varias que
el testador creyó tener y no ha dejado más que una, se deberá la que haya
dejado.
Si no ha dejado ninguna, no valdrá el
legado sino en favor de las personas designadas en el artículo 1165; que sólo
tendrán derecho a pedir una cosa mediana del mismo género, aunque el testador
les haya concedido la elección.
Pero si se lega una cosa de aquéllas
cuyo valor no tiene límites, como una casa, una hacienda de campo, y no existe
ninguna del mismo género entre los bienes del testador, nada se deberá, ni aun
a las personas designadas en el artículo 1165.
Artículo 1175. Elección
de la Cosa Legada. Inciso derogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 45. Subrogado
por la Ley 57 de 1887,
artículo 29. Si la elección de una cosa
entre muchas se diere expresamente a la persona obligada o al legatario, podrá
respectivamente aquélla o éste ofrecer o elegir a su arbitrio.
Si el testador cometiere la elección a
tercera persona, podrá ésta elegir a su arbitrio; y si no cumpliere su encargo
dentro del tiempo señalado por el testador, o en su defecto por el juez, tendrá
lugar la regla del artículo 1172.
Hecha una vez la elección, no habrá
lugar a hacerla de nuevo, sino por causa de engaño o dolo.
Artículo
1176. Estado en que se debe el Legado. La especie legada se debe en el
estado en que existiere al tiempo de la muerte del testador, comprendiendo los
utensilios necesarios para su uso, y que existan con ella.
Artículo
1177. Legado de Terrenos.
Si la cosa legada es un predio, los terrenos y los nuevos edificios que el
testador le haya agregado después del testamento, no se comprenderán en el
legado; y si lo nuevamente agregado formare con lo demás, al tiempo de abrirse
la sucesión, un todo que no pueda dividirse sin grave pérdida, y las
agregaciones valieren más que el predio en su estado anterior, sólo se deberá
este segundo valor al legatario; si valiere menos, se deberá todo ello al
legatario, con el cargo de pagar el valor de las agregaciones.
Pero el legado de una medida de
tierra, como mil metros cuadrados, no crecerá en ningún caso por la adquisición
de tierras contiguas, y si aquélla no pudiere separarse de éstas, sólo se
deberá lo que valga.
Si se lega un solar, y después el
testador edifica en él, sólo se deberá el valor del solar.
Artículo
1178. Inclusión de las Sevidumbres en el Redio Legado. Si se deja parte de un predio,
se entenderán legadas las servidumbres que para su goce y cultivo le sean
necesarias.
Artículo
1179. Cosas incluidas en el Legado de Inmuebles. Si se lega una casa, con sus muebles o
con todo lo que se encuentre en ella, no se entenderán comprendidas en el
legado las cosas enumeradas en el Inciso 2º del artículo 662, sino sólo las que
forman el ajuar de la casa, y se encuentran en ella; y si se lega de la misma
manera una hacienda de campo, no se entenderá que el legado comprende otras
cosas que las que sirven para el cultivo y beneficio de la hacienda, y se
encuentran en ella.
En uno y otro caso no se deberán de
los demás objetos contenidos en la casa o hacienda, sino los que el testador
expresamente designare.
Artículo
1180. Cosas incluidas en el Legado de Carruaje. Si se lega un carruaje de cualquiera
clase, se entenderán legados los arneses y las bestias de que el testador solía
servirse para usarlo, y que al tiempo de su muerte existan con él.
Artículo
1181. Animales incluidos en el Legado de Rebaño. Si se lega un rebaño, se deberán los
animales de que se componga al tiempo de la muerte del testador, y no más.
Artículo 1182. División
de Legado de Cuotas. Derogado por la Ley 57
de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 30. Si a varias personas se
legan distintas cuotas de la misma cosa, se seguirán para la división de éstas
las reglas del capítulo V, título IV, del libro III del código.
Artículo
1183. Inclusión de cargos reales en la Especie Legada. La especie legada pasa al legatario
con sus servidumbres, censos y demás cargas reales.
Artículo
1184. Cláusula de no Enajenación. Si se lega una cosa con calidad de no enajenarla, y la
enajenación no comprometiere ningún derecho de tercero, la cláusula de no
enajenar se tendrá por no escrita.
Artículo
1185. Legado de Derechos y Acciones. Pueden legarse no sólo las cosas corporales, sino los
derechos y acciones.
Por el hecho de legarse el título de
un crédito se entenderá que se lega el crédito. El legado de un crédito
comprende el de los intereses devengados; pero no subsiste sino en la parte del
crédito o de los intereses que no hubiere recibido el testador.
Artículo
1186. Legado de cosas Empeñadas. Si la cosa que fue empeñada al testador, se lega al
deudor, no se extingue por eso la deuda, sino el derecho de prenda; a menos que aparezca claramente que la
voluntad del testador fue extinguir la deuda. (La expresión resaltada fue derogada por la
Ley
1676 de 2013, art. 91).
Artículo
1187. Condonación de Deudas por Testamento. Si el testador condona en el
testamento una deuda, y después demanda judicialmente al deudor, o acepta el
pago que se le ofrece, no podrá el deudor aprovecharse de la condonación; pero
si se pagó sin noticia o consentimiento del testador, podrá el legatario
reclamar lo pagado.
Artículo
1188. Sumas Condonadas. Si
se condona a una persona lo que debe, sin determinar suma, no se comprenderán
en la condonación sino las deudas existentes a la fecha del testamento.
Artículo
1189. Legado a Acreedores. Lo
que se lega a un acreedor no se entenderá que es a cuenta de su crédito, si no
se expresa, o si por las circunstancias no apareciere claramente que la
intención del testador es pagar la deuda con el legado.
Si así se expresare o apareciere, se
deberá reconocer la deuda en los términos que lo haya hecho el testador, o en
que se justifique haberse contraído la obligación; y el acreedor podrá, a su
arbitrio, exigir el pago en los términos a que estaba obligado el deudor, o en
los que expresa el testamento.
Artículo
1190. Pago de lo no debido por Testamento. Si el testador manda pagar lo que cree
deber y no debe, la disposición se tendrá por no escrita.
Si en razón de una deuda determinada
se manda pagar más de lo que ella importa, no se deberá el exceso, a menos que
aparezca la intención de donarlo.
Artículo
1191. Confesión de Deudas en el Testamento. Las deudas confesadas en el
testamento, y de que por otra parte no hubiere un principio de prueba por
escrito, se tendrán por legados gratuitos, y estarán sujetos a las mismas
responsabilidades y deducciones que los otros legados de esta clase.
Artículo
1192. Monto del Legado de Alimentos Voluntarios. Si se legaren alimentos voluntarios
sin determinar su forma y cuantía, se deberán en la forma y cuantía en que el
testador acostumbraba suministrarlos a la misma persona; y a falta de esta
determinación, se regularán tomando en consideración la necesidad del
legatario, sus relaciones con el testador, y la fuerza del patrimonio en la
parte de que el testador ha podido disponer libremente.
Si el testador no fija el tiempo que
haya de durar la contribución de alimentos, se entenderá que debe durar por
toda la vida del legatario.
Si se legare una pensión anual para la
educación del legatario, durará hasta que cumpla veintiún años, y cesará si
muere antes de cumplir esa edad.
Artículo
1193. Destrucción, Enajenación, Revocación, Prenda*, Hipoteca o Censo de la
Especie Legada. Por
la destrucción de la especie legada se extingue la obligación de pagar el
legado.
La enajenación de las especies
legadas, en todo o parte, por acto entre vivos, envuelve la revocación del
legado en todo o parte; y no subsistirá o revivirá el legado, aunque la
enajenación haya sido nula, y aunque las especies legadas vuelvan a poder del
testador.
La prenda, hipoteca o censo
constituido sobre la cosa legada, no extingue el legado, pero lo grava con
dicha prenda, hipoteca o censo.
Si el testador altera sustancialmente
la cosa legada mueble, como si de la madera hace construir un carro, o de la
lana telas, se entenderá que revoca el legado.
(Por “prenda”
entiéndase “garantía mobiliaria” según lo dispuesto en la Ley 1676 de 2013, “por la cual se
promueve el acceso al crédito y se dictan normas sobre garantías mobiliarias”)
CAPÍTULO
VII
De
las Donaciones Revocables
Artículo
1194. Definición de Donaciones Revocables. Donación revocable es aquella que el
donante puede revocar a su arbitrio.
Donación por causa de muerte es lo
mismo que donación revocable; y donación entre vivos, lo mismo que donación
irrevocable.
Artículo
1195. Validez de las Donaciones Revocables. No valdrá como donación revocable
sino aquella que se hubiere otorgado con las solemnidades que la ley prescribe
para las de su clase, o aquella a que la ley da expresamente este carácter.
Si el otorgamiento de una donación se
hiciere con las solemnidades de las entre vivos, y el donante en el instrumento
se reservare la facultad de revocarla, será necesario, para que subsista
después de la muerte del donante, que éste la haya confirmado expresamente en
un acto testamentario; salvo que la donación sea de uno de los cónyuges al
otro.
Las donaciones de que no se otorgare
instrumento alguno, valdrán como donaciones entre vivos, en lo que fuere de
derecho; menos las que se hicieren entre cónyuges, que podrán siempre
revocarse.
Artículo
1196. Donaciones Revocables Nulas. Son nulas las donaciones revocables de personas que no
pueden testar o donar entre vivos.
Son nulas, así mismo, las entre
personas que no pueden recibir asignaciones testamentarias o donaciones entre
vivos una de otra.
Sin embargo, las donaciones entre
cónyuges valen como donaciones revocables. Ver Sentencia C-534 de 2005.
Artículo 1197. Normativa
sobre Otorgamiento Donaciones Revocables. Derogado por la Ley 57
de 1887, artículo 45. Subrogado por la Ley 57 de 1887,
artículo 31. El otorgamiento de las
donaciones revocables se sujeta a las reglas del artículo 1056.
Artículo
1198. Donatario con Derechos y Obligaciones de UsuFructuario. Por la donación revocable,
seguida de la tradición de las cosas donadas, adquiere el donatario los
derechos y contrae las obligaciones de usufructuario.
Sin embargo, no estará sujeto a rendir
la caución de conservación y restitución a que son obligados los
usufructuarios, a no ser que lo exija el donante.
Artículo
1199. Donaciones Revocables Asimilables a Legados Anticipados. Las donaciones revocables a
título singular son legados anticipados, y se sujetan a las mismas reglas que
los legados.
Recíprocamente, si el testador da en
vida al legatario el goce de la cosa legada, el legado es una donación
revocable.
Artículo
1200. Preferencia de Legados. Las
donaciones revocables, incluso los legados, en el caso del Inciso precedente,
preferirán a los legados de que no se ha dado el goce a los legatarios en vida
del testador, cuando los bienes que éste deja a su muerte no alcanzan a
cubrirlos todos.
Artículo
1201. Donación Revocable Total o Parcial. La donación revocable de todos los
bienes o de una cuota de ellos se mirará como una institución de heredero, que
sólo tendrá efecto desde la muerte del donante.
Sin embargo, podrá el donatario de
todos los bienes, o de una cuota de ellos ejercer los derechos de usufructuario
sobre las especies que se le hubieren entregado.
Artículo
1202. Caducidad de las Relaciones Revocables. Las donaciones revocables caducan por
el mero hecho de morir el donatario antes que el donante.
Artículo
1203. Confirmación de la Donaciones Revocables. Las donaciones revocables se confirman
y dan la propiedad del objeto donado, por el mero hecho de morir el donante sin
haberlas revocado, y sin que haya sobrevenido en el donatario alguna causa de
incapacidad o indignidad, bastante para invalidar una herencia o legado; salvo
el caso del artículo 1195, Inciso 2º.
Artículo
1204. Revocación Expresa o Tácita. Su revocación puede ser expresa o tácita, de la misma
manera que la revocación de las herencias o legados.
Artículo
1205. Excepciones de las Asignaciones Forzosas. Las disposiciones de este párrafo, en
cuanto conciernan a los asignatarios forzosos, están sujetas a las excepciones
y modificaciones que se dirán en el título de las asignaciones forzosas.
CAPÍTULO
VIII
Del
Derecho de Acrecer
Artículo
1206. Definición del Derecho de Acrecer. Destinado un mismo objeto a dos o más
asignatarios, la porción de uno de ellos, que por falta de este se junta a las
porciones de los otros, se dice acrecer a ellas.
Artículo
1207. Improcedencia. Este
acrecimiento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o
cuotas en que el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota
se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de
acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota.
Si se asigna un objeto a dos o más
personas por iguales partes, habrá derecho de acrecer.
Artículo
1208. Llamamiento de los Coasignatarios. Habrá derecho de acrecer, sea que se
llame a los coasignatarios en una misma cláusula o en cláusulas separadas de un
mismo instrumento testamentario.
Si el llamamiento se hace en dos
instrumentos distintos, el llamamiento anterior se presumirá revocado en toda
la parte que no le fuere común con el llamamiento posterior.
Artículo
1209. Coasignatarios Conjuntos. Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola
persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva,
formada por los primeros, no se entenderá faltar sino cuando todos estos
faltaren.
Se entenderán por conjuntos los
coasignatarios asociados por una expresión copulativa, como Pedro y Juan, o
comprendidos en una denominación colectiva, como los hijos de Pedro.
Artículo
1210. Conservación y Repudio. El
coasignatario podrá conservar su propia porción y repudiar la que se le defiere
por acrecimiento; pero no podrá repudiar la primera y aceptar la segunda.
Artículo
1211. Gravámenes y Acrecimiento. La porción que acrece lleva todos sus gravámenes consigo,
excepto los que suponen una calidad o aptitud personal del coasignatario que
falta.
Artículo
1212. Exclusión del Derecho de Acrecer. El derecho de transmisión establecido
por el artículo 1014, excluye el derecho de acrecer.
Artículo
1213. Derecho de Acrecer de Usufructuarios, Usuarios y Beneficiarios de
Habitación o Pensión. Los
asignatarios de usufructo, de uso, de habitación o de una pensión periódica,
conservan el derecho de acrecer, mientras gozan de dicho usufructo, uso,
habitación o pensión; y ninguno de estos derechos se extingue hasta que falte
el último coasignatario.
Artículo
1214. Prohibición del Acrecimiento. El testador podrá, en todo caso, prohibir el
acrecimiento.
CAPÍTULO
IX
De
las Sustituciones
Artículo
1215. Clases de Sustitución. La
sustitución es vulgar o fideicomisaria.
La sustitución vulgar es aquella en
que se nombra un asignatario para que ocupe el lugar de otro que no acepte, o
que, antes de deferírsele la asignación, llegue a faltar por fallecimiento, o
por otra causa que extinga su derecho eventual.
No se entiende faltar el asignatario
que una vez aceptó, salvo que se invalide la aceptación.
Artículo
1216. Extensión de la Sustitución. La sustitución que se hiciere expresamente para algunos
de los casos en que pueda faltar el asignatario, se entenderá hecha para
cualquiera de los otros en que llegare a faltar; salvo que el testador haya
expresado voluntad contraria.
Artículo
1217. Grados. La
sustitución puede ser de varios grados, como cuando se nombra un sustituto al
asignatario directo, y otro al primer sustituto.
Artículo
1218. Modalidades de Sustitución. Se puede sustituir uno a muchos y muchos a uno.
Artículo
1219. Restitución Reciproca. Si
se sustituyen recíprocamente tres o más asignatarios, y falta uno de ellos, la
porción de éste se dividirá entre los otros a prorrata de los valores de sus
respectivas asignaciones.
Artículo
1220. Sustituto de Sustituto. El
sustituto de un sustituto que llega a faltar, se entiende llamado en los mismos
casos, y con las mismas cargas que éste, sin perjuicio de lo que el testador
haya ordenado a este respecto.
Artículo
1221. Sustitución de Descendiente Legítimo. Si el asignatario fuere descendiente
legítimo del testador, los descendientes legítimos del asignatario no por eso
se entenderán sustituidos a éste; salvo que el testador haya expresado voluntad
contraria.
Artículo
1222. Exclusión de Transmisión. El derecho de transmisión excluye al de sustitución, y el
de sustitución al de acrecimiento.
Artículo
1223. Sustitución Fideicomisaria. Sustitución fideicomisaria es aquella en que se llama a
un fideicomisario, que en el evento de una condición se hace dueño absoluto de
lo que otra persona poseía en propiedad fiduciaria.
La sustitución fideicomisaria se regla
por lo dispuesto en el título de la propiedad fiduciaria.
Artículo
1224. Sustituto de Fideicomisario. Si para el caso de faltar el fideicomisario antes de
cumplirse la condición, se le nombran uno o más sustitutos, estas sustituciones
se entenderán vulgares, y se sujetarán a las reglas de los artículos
precedentes.
Ni el fideicomisario de primer grado,
ni sustituto alguno llamado a ocupar su lugar, trasmiten su expectativa si
faltan.
Artículo
1225. Presunción de Sustitución Vulgar. La sustitución no debe presumirse
fideicomisaria, sino cuando el tenor de la disposición excluye manifiestamente
la vulgar.
TÍTULO
V
De
las Asignaciones Forzosas
Artículo 1226. Modificado por
la Ley
1034 de 2018, art. 2. Definición y clases de asignaciones
forzosas. Asignaciones
forzosas son las que el testador está obligado a hacer, y que se suplen cuando
no las ha hecho, aún con perjuicio de sus disposiciones testamentarias
expresas.
Asignaciones
forzosas son:
1°.
Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas.
2°
La porción conyugal.
3° Las legítimas.
Texto anterior. Definición
y Clases de Asignaciones Forzosas. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011 y declarado exequible mediante Sentencias
C-105
de 1994 y C-641 de 2000. Asignaciones
forzosas son las que el testador es obligado a hacer, y que se suplen cuando no
las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas.
Asignaciones forzosas son:
1. Los alimentos que se deben por la ley a ciertas personas
2. La porción conyugal
3. Las legítimas
4. La cuarta de mejoras en la sucesión de los descendientes legitimos. (La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Sentencia C-105 de 1994).
CAPÍTULO
I
De
las Asignaciones Alimenticias que se deben a ciertas personas
Artículo
1227. Obligaciones Alimentarias del Testador. Los alimentos que el difunto ha debido
por la ley a ciertas personas, gravan la masa hereditaria, menos cuando el
testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión.
Artículo
1228. Devolución y Rebajas de Alimentos. Los asignatarios de alimentos no
estarán obligados a devolución alguna, en razón de las deudas o cargas que
gravaren el patrimonio del difunto; pero podrán rebajarse los alimentos futuros
que parezcan desproporcionados a las fuerzas de patrimonio efectivo.
Artículo
1229. Imputación de Alimentos a la Cuarta de Libre Disposición. Las asignaciones alimenticias
en favor de personas que por ley no tengan derecho a alimentos, se imputarán a
la porción de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio.
Y si las que se hacen a alimentarios
forzosos fueren más cuantiosas de lo que en las circunstancias corresponda, el
exceso se imputará a la misma porción de bienes.
CAPÍTULO
II
De
la Porción Conyugal
Artículo
1230. Definición de Porción Conyugal. Declarado
exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-283 de
2011. La porción conyugal es aquélla parte del patrimonio de
una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que
carece de lo necesario para su congrua subsistencia. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas
exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).
Artículo
1231. Derecho del Cónyuge Divorciado. Declarado
exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-283 de
2011. Tendrá derecho a la porción conyugal aun el cónyuge
divorciado, a menos que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio. (Las expresiones
subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).
Artículo
1232. Carencia de Bienes Anterior al Fallecimiento del Cónyuge. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de
2011. El derecho se entenderá existir al tiempo del fallecimiento
del otro cónyuge, y no caducará en todo o parte por la adquisición de
bienes que posteriormente hiciere el cónyuge sobreviviente. (Las expresiones
subrayadas fueron declaradas exequibles por la Sentencia C-174 de 1996).
Artículo
1233. Carencia de Bienes posterior al Fallecimiento del Cónyuge. El cónyuge sobreviviente que al tiempo de fallecer el otro cónyuge no tuvo derecho a porción
conyugal, no lo adquirirá después por el hecho de caer en pobreza. (Declarada exequible condicionalmente por la Sentencia C-238 de
2012, la expresión en negrilla). (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la
Sentencia
C-174 de 1996).
Artículo
1234. Porción Conyugal Complementaria. Declarado
exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-283 de
2011. Si el cónyuge sobreviviente tuviere bienes, pero no de
tanto valor como la porción conyugal, sólo tendrá derecho al
complemento, a título de porción conyugal.
Se imputará por tanto a la porción
conyugal todo lo que el cónyuge sobreviviente tuviere derecho a
percibir a cualquier otro título en la sucesión del difunto, incluso su mitad
de gananciales, si no la renunciare. (Las expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la
Sentencia
C-174 de 1996).
Artículo
1235. Renuncia o Aceptación de la Porción Conyugal. Declarado
exequible
condicionalmente
en la Sentencia C-283 de
2011. El cónyuge sobreviviente podrá, a su arbitrio, retener
lo que posea o se le deba, renunciando la porción conyugal, o pedir la porción
conyugal abandonando sus otros bienes y derechos. (Las expresiones subrayadas
fueron declaradas exequibles por la Sentencia
C-174 de 1996).
Artículo
1236. Monto de la Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia
C-283 de 2011 y declarado exequible mediante Sentencia
C-105 de 1994. La porción conyugal es la cuarta parte de los
bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de
los descendientes.
Habiendo tales descendientes, el viudo
o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal
la legítima rigurosa de un hijo. (Las
expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la
Sentencia
C-174 de 1996).
Artículo
1237. Legado que excede el monto de la Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente
en la Sentencia C-283 de
2011. Si el cónyuge sobreviviente hubiere de percibir en la
sucesión del difunto, a título de donación, herencia o legado, más de lo que le
corresponde a título de porción conyugal, el sobrante se imputará a la
parte de los bienes de que el difunto pudo disponer a su arbitrio. (Las expresiones subrayadas
fueron declaradas exequibles por la Sentencia
C-174 de 1996).
Artículo
1238. Responsabilidad del Cónyuge. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia
C-283 de 2011. El cónyuge a quien por cuenta de su porción
conyugal haya cabido a título universal alguna parte en la sucesión del
difunto, será responsable a prorrata de esta parte, como los herederos en sus
respectivas cuotas.
Si se imputare a dicha porción la
mitad de gananciales, subsistirá en ésta la responsabilidad especial que le es
propia, según lo prevenido en el título de la sociedad conyugal.
En lo demás que el viudo o viuda
perciba, a título de porción conyugal, solo tendrán la responsabilidad
subsidiaria de los legatarios. (Las
expresiones subrayadas fueron declaradas exequibles por la
Sentencia
C-174 de 1996).
CAPÍTULO
III
De
las Legítimas y Mejoras
Artículo
1239. Definición de Legítima Rigurosa. Legítima es aquella cuota de los
bienes de un difunto que la ley asigna a ciertas personas llamadas
legitimarios.
Los legitimarios son, por
consiguiente, herederos.
Artículo 1240. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 3.
Legitimarios. Son legitimarios:
1. Los descendientes personalmente o
representados.
2. Los ascendientes.
Texto anterior. Artículo
1240. Legitimarios. Subrogado por la Ley
29 de 1982, artículo 9º. Son legitimarios:
1. Los hijos legítimos, adoptivos y extramatrimoniales
personalmente, o representados por su descendencia legítima o extramatrimonial.
2. Los ascendientes.
3. Los padres adoptantes. (Declarado exequible por la Sentencia C-831 de 2006, el
aparte subrayado)
4. Los padres de sangre del
hijo adoptivo de forma simple.
Texto original art. 1240: Son legitimarios:
1°) Los hijos legítimos
personalmente, o representados por su descendencia legítima;
2°) Las ascendientes
legítimos;
3°) Los hijos naturales
personalmente, o representados por su descendencia legítima;
4°) Los padres naturales.
Artículo
1241. Aplicabilidad de las Normas de Sucesión Intestada. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de 2000.
Los legitimarios concurren y son excluidos y representados según el orden y
reglas de la sucesión intestada.
Artículo
1242. Modificado por la Ley
1034 de 2018, art. 4. Cuarta de mejoras y de libre
disposición. Habiendo
legitimarios, la mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el
artículo 1016 y las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se
dividen por cabezas o estirpes entre los respectivos legitimarios, según las
reglas de la sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es
su legitima rigurosa.
La
mitad de la masa de bienes restantes constituyen la porción de bienes de que el
testador ha podido disponer a su arbitrio.
Parágrafo 1°. Los abogados no podrán hacerse parte de
la sucesión en función de cobrarle sus honorarios
Texto anterior Artículo 1242. Cuarta de Mejoras y de Libre
Disposición. Declarado exequible
mediante Sentencia C-105 de 1994. Derogado por la Ley 45 de 1936, artículo 30. Modificado por la Ley 45 de 1936, artículo 23. La
mitad de los bienes, previas las deducciones de que habla el artículo 1016 y
las agregaciones indicadas en los artículos 1243 a 1245, se dividen por cabezas
o estirpes entre los respectivos legitimarios, según el orden y reglas de la
sucesión intestada; lo que cupiere a cada uno de esta división es su legítima
rigorosa.
No habiendo descendientes, ni hijos naturales por sí o
representados, con derecho a suceder, la mitad restante es la porción de bienes
de que el testador ha podido disponer a su arbitrio.
Habiéndolos, la masa de bienes, previas las referidas deducciones y
agregaciones, se divide en cuatro partes: dos de ellas o sea la mitad del acervo,
para las legítimas rigorosas; otra cuarta, para las mejoras con que el testador
haya querido favorecer a uno o más de sus descendientes legítimos, o hijos
naturales, o descendientes legítimos de éstos, sean o no legitimarios; y otra
cuarta de que ha podido disponer a su arbitrio.
Artículo 1243. Derogado por la Ley
1934 de 2018, art. 20. Computo de las Cuartas. Declarado exequible condicionalmente
en la Sentencia C-283 de 2011. Para
computar las cuartas de que habla el artículo precedente, se acumularán
imaginariamente al acervo líquido todas las donaciones revocables e
irrevocables, hechas en razón de legítimas o de mejoras, según el valor que
hayan tenido las cosas donadas al tiempo de la entrega, y las deducciones que,
según el artículo 1234, se hagan a la porción conyugal.
Las cuartas antedichas se refieren a este
acervo imaginario.
Artículo 1244. Modificado
por la Ley
1934 de 2018, art. 5.
Valor de las donaciones. Si el que tenía, a la sazón,
legitimarios, hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de
todas ellas juntas excediere a la mitad de la suma formada por este valor y al
del acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se
agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las
legítimas.
Texto anterior Artículo
1244. Valor de las Donaciones. Declarado exequible en la Sentencia C-641
de 2000. Si el que tenía, a la sazón, legitimarios,
hubiere hecho donaciones entre vivos a extraños, y el valor de todas ellas
juntas excediere a la cuarta parte de la suma formada por este valor y al del
acervo imaginario, tendrán derecho los legitimarios para que este exceso se
agregue también imaginariamente al acervo, para la computación de las legítimas
y mejoras.
Artículo 1245. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 6. Restituciones
por donación excesiva. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba
la parte de los bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino
que menoscabe las legítimas rigurosas, tendrán derecho los legitimarios para la
restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra los donatarios, en
un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto es, comenzando por
las más recientes.
La insolvencia de un donatario no
gravará a los otros.
Texto original Artículo
1245. Restituciones por Donación Excesiva. Declarado exequible en la Sentencia C-641
de 2000. Si fuere tal el exceso, que no sólo absorba
la parte de bienes de que el difunto ha podido disponer a su arbitrio, sino que
menoscabe las legítimas rigorosas, o la cuarta de mejoras, tendrán derecho los
legitimarios para la restitución de lo excesivamente donado, procediendo contra
los donatarios, en un orden inverso al de las fechas de las donaciones, esto
es, principiando por las más recientes.
La insolvencia de un donatario no gravará a los otros.
Artículo
1246. Objetos que no se incluyen en la Donación. No se tendrá por donación sino lo que
reste, deducido el gravamen pecuniario a que la asignación estuviere afectada.
Ni se tomarán en cuenta los regalos
moderados, autorizados por la costumbre, en ciertos días y casos, ni los dones
manuales de poco valor.
Artículo
1247. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 7. Si la suma de lo que se ha dado en razón
de legítima no alcanzare la mitad del acervo imaginario, el déficit se sacará
de los bienes, con preferencia a toda otra inversión.
Texto original Artículo
1247. Legitima Incompleta. Si la suma de lo
que se ha dado en razón de legítima no alcanzare a la mitad del acervo
imaginario, el déficit se sacará de los bienes, con preferencia a toda otra
inversión.
Artículo 1248. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 8. Si un legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por
incapacidad, indignidad o desheredamiento, o porque la ha repudiado, y no tiene
descendencia con derecho a representarlo, dicho todo o parte se agregará a la
mitad de legítimas, y contribuirá a formar las legítimas rigurosas de los
otros, y la porción conyugal en el caso del artículo 1236, inciso 2°.
Volverán de la misma manera la mitad de
legítimas las deducciones que según el artículo 1234 se hagan a la porción
conyugal, en el caso antedicho.
Texto original Artículo
1248. Aumento de la Legítima. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Si un
legitimario no lleva el todo o parte de su legítima, por incapacidad,
indignidad o desheredación, o porque la ha repudiado, y no tiene descendencia
con derecho a representarle, dicho todo o parte se agregará a la mitad
legitimaria, y contribuirá a formar las legítimas rigorosas de los otros, y la
porción conyugal, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.
Volverán de la misma manera a la mitad legitimaria las deducciones
que según el artículo 1234 se hagan a la porción conyugal, en el caso
antedicho.
Artículo 1249. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art, 9. Legítimas
efectivas. Acrece a las legítimas rigurosas toda
aquella porción de los bienes de que el testador ha podido disponer con
absoluta libertad, y no ha dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la
disposición.
Aumentadas así las legítimas rigurosas,
se llaman legítimas efectivas.
Este
acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo
1236 inciso 2°.
Texto anterior Artículo
1249. Legitimas Efectivas. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Acrece a
las legítimas rigorosas toda aquella porción de los bienes de que el testador
ha podido disponer a título de mejoras, o con absoluta libertad, y no ha
dispuesto, y si lo ha hecho ha quedado sin efecto la disposición.
Aumentadas así las legítimas rigorosas, se llaman legítimas
efectivas.
Este acrecimiento no aprovecha al cónyuge sobreviviente, en el caso
del artículo 1236, Inciso 2º.
Artículo
1250. Imposibilidad de Gravar la Legítima Rigurosa. Declarado
exequible
en la Sentencia C-641 de 2000.
La legítima rigorosa no es susceptible de condición, plazo, modo o gravamen
alguno.
Sobre lo demás que se haya dejado o se
deje a los legitimarios, excepto bajo la forma de donaciones entre vivos, puede
imponer el testador los gravámenes que quiera, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 1253.
Artículo 1251. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 10. Exceso en el monto de las
legítimas. Si
lo que se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del
acervo imaginario, el exceso se imputará a la mitad de libre disposición, con
exclusión del cónyuge sobreviviente, en el caso del artículo 1236, inciso 2°,
todo ello sin perjuicio de cualquier otro objeto de libre disposición, a que el
difunto las haya destinado.
Texto original Artículo
1251. Exceso en el Monto de las Legítimas. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de 2011. Si lo que
se ha dado o se da en razón de legítimas, excediere a la mitad del acervo
imaginario, se imputará a la cuarta de mejoras, sin perjuicio de dividirse por
partes iguales entre los legitimarios; pero con exclusión del cónyuge
sobreviviente, en el caso del artículo 1236, Inciso 2º.
Artículo 1252. Derogado por la Ley
1934 de 2018, art. 20. Exceso en el Monto de la Cuarta de Mejoras. Si las mejoras (comprendiendo el exceso de que habla el
artículo precedente en su caso) no cupieren en la cuarta parte del acervo
imaginario, este exceso se imputará a la cuarta parte restante, con preferencia
a cualquier objeto de libre disposición, a que el difunto la haya destinado.
Artículo 1253. Derogado por la Ley
1934 de 2018, art. 20. Asignatarios
de la Cuarta de Mejoras. Derogado por la Ley 45 de 1936, artículo
30. Subrogado
por la Ley 45 de 1936,
artículo 24. De la cuarta de mejoras
puede hacer el donante o testador la distribución que quiera entre sus
descendientes legítimos, sus hijos naturales
y los descendientes legítimos de éstos y podrá asignar a uno o más de ellos toda la
dicha cuarta, con exclusión de los otros.
Los
gravámenes impuestos a los asignatarios de la cuarta de mejoras, serán siempre
a favor de una o más de las personas mencionadas en el Inciso precedente.
La
acción de que habla el artículo 1277 del Código Civil, comprende los casos en
que la cuarta de mejoras, en todo o en parte, fuere asignada en contravención a
lo dispuesto en este artículo. (Declarado
exequible este artículo por la Sentencia C-105 de 1994,
salvo las expresiones resaltadas en rojo las cuales fueron declaradas
inexequibles y la expresión resaltada y subrayada fue declarada inexequible por
la Sentencia C-641
de 2000)
Artículo 1254. Modificado
por la Ley
1934 de 2018, art. 11.
Rebajas de las legítimas y mejoras. Si no hubiere cómo
complementar las legítimas calculadas de conformidad con los artículos
precedentes, se rebajarán a prorrata
Texto original Artículo
1254. Rebajas de las Legítimas y Mejoras. Si no hubiere cómo completar las legítimas y mejoras calculadas en
conformidad con los artículos precedentes, se rebajarán unas y otras a
prorrata.
Artículo
1255. Deudor de Legitima. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de
2000. El que deba una legítima podrá, en todo caso, señalar las
especies en que haya de hacerse su pago; pero no podrá delegar esta facultad a
persona alguna, ni tasar los valores de dichas especies.
Artículo 1256. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 12. Imputaciones a la legítima. Todos los legados y todas las
donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario que tenía
entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que en el
testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico, aparezca
que el legado o la donación se ha hecho para imputarse a la mitad de libre
disposición.
Sin
embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente no se tomarán
en cuenta para la computación de legítimas ni de la mitad de libre disposición,
aunque se hayan hecho con calidad de imputables. Tampoco se tomarán en cuenta
para dichas imputaciones, los presentes hechos a un descendiente con ocasión de
su matrimonio, ni otros regalos de costumbre.
Texto original Artículo
1256. Imputaciones a la Legítima. Todos los legados,
todas las donaciones, sean revocables o irrevocables, hechas a un legitimario
que tenía entonces la calidad de tal, se imputarán a su legítima, a menos que
en el testamento o en la respectiva escritura o en acto posterior auténtico,
aparezca que el legado o la donación ha sido a título de mejora.
Sin embargo, los gastos hechos para la educación de un descendiente
no se tomarán en cuenta para la computación de las legítimas, ni de la cuarta
de mejoras, ni de la cuarta de libre disposición, aunque se hayan hecho con la
calidad de imputables.
Tampoco se tomarán en cuenta para dichas imputaciones, los presentes
hechos a un descendiente con ocasión de su matrimonio, ni otros regalos de
costumbre.
Artículo 1257. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 13. Beneficiarios del acervo
imaginario. La
acumulación de lo que se ha donado irrevocablemente en razón de legítimas,
para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y siguientes, no aprovecha a
los acreedores hereditarios ni a los asignatarios que lo sean a otro título que
al de legítima.
Texto original Artículo
1257. Beneficiarios del Acervo Imaginario. La acumulación de lo que se ha dado irrevocablemente en razón de
legítimas o mejoras, para el cómputo prevenido por el artículo 1242 y
siguientes, no aprovecha a los acreedores hereditarios ni a los asignatarios
que lo sean a otro título que el de legítima o mejora.
Artículo
1258. Resolución de Donación a Titulo de Legitima. Declarado
exequible
en la Sentencia C-641 de 2000. Si se
hiciere una donación revocable, o irrevocable, a título de legítima, a una
persona que no fue entonces legitimaria del donante, y el donatario no adquiere
después la calidad de legitimario, se resolverá la donación.
Lo mismo se observará si se hubiere
hecho la donación a título de legítima al que era entonces legitimario, pero
después dejó de serlo, por incapacidad, indignidad, desheredación o
repudiación, o por haber sobrevenido otro legitimario de mejor derecho.
Si el donatario, descendiente
legítimo, ha llegado a faltar de cualquiera de esos modos, las donaciones
imputables a su legítima se imputarán a la de sus descendientes legítimos.
Artículo 1259. Derogado por la Ley
1934 de 2018, art. 20. Resolución de Donación a Titulo de Mejora. Declarado
exequible mediante Sentencia C-105 de 1994. Si se hiciere una donación revocable o irrevocable a título de
mejora, a una persona que se creía descendiente, del donante, y no lo era, se
resolverá la donación.
Lo mismo sucederá si el donatario,
descendiente, ha llegado a faltar por incapacidad, indignidad, desheredación o
repudiación.
Artículo
1260. Donaciones y Asignaciones no Imputables a la Legítima. No se imputarán a la legítima
de una persona las donaciones o las asignaciones testamentarias que el difunto
haya hecho a otra, salvo el caso del artículo 1258, Inciso 3º.
Artículo 1261. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 14. Pagos imputables a la legítima o mejora. Los desembolsos hechos para el pago de
deudas de un legitimario, descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo
en cuanto hayan sido útiles para el pago de dichas deudas.
Texto original. Artículo
1261. Pagos Imputables a la Legítima o Mejora. Declarado exequible mediante Sentencia C-641 de 2000 y Sentencia C-105 de 1994. Los desembolsos hechos para el pago de deudas de un legitimario,
descendiente, se imputarán a su legítima, pero sólo en cuanto hayan sido útiles
para el Pago de dichas deudas.
Si el difunto hubiere declarado expresamente, por acto entre vivos o
testamento, ser su ánimo que no se imputen dichos gastos a la legítima, en este
caso se considerarán como una mejora.
Si el difunto, en el caso del Inciso anterior, hubiere asignado al mismo
legitimario, a título de mejora, alguna cuota de la herencia o alguna cantidad
de dinero, se imputarán a dicha cuota o cantidad; sin perjuicio de valer en lo
que excedieren a ella, como mejora o como el difunto expresamente haya
ordenado.
Artículo 1262. Derogado por la Ley
1934 de 2018, art. 20. Estipulación de no Donar o Asignar. Si el difunto hubiere prometido por escritura pública entre
vivos, a un descendiente legítimo, que a la sazón era legitimario, no donar ni
asignar por testamento parte alguna de la cuarta de mejoras, y después
contraviniere a su promesa, el dicho descendiente legítimo tendrá derecho a que
los asignatarios de esa cuarta le enteren lo que le habría valido el
cumplimiento de la promesa, a prorrata de lo que su infracción les aprovechare.
Cualesquiera otras estipulaciones sobre la
sucesión futura, entre un legitimario y el que le debe la legítima, serán nulas
y de ningún valor.
Artículo 1263. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 15. Dominio sobre los frutos de la
cosa donada. Los
frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título de legítima, durante la vida
del donante, pertenecerán al donatario, desde la entrega de ellas, y no
figurarán en el acervo; y si las cosas donadas no se han entregado al
donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la muerte del donante, a
menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un modo auténtico, no
sólo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.
Texto original Artículo
1263. Dominio sobre los Frutos de la Cosa Donada. Los frutos de las cosas donadas revocable o irrevocablemente, a título
de legítima o de mejora, durante la vida del donante, pertenecerán al donatario
desde la entrega de ellas, y no figurarán en el acervo; y si las cosas donadas
no se han entregado al donatario, no le pertenecerán los frutos sino desde la
muerte del donante, a menos que este le haya donado irrevocablemente, y de un
modo auténtico, no solo la propiedad sino el usufructo de las cosas donadas.
Artículo 1264. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 16. Donación de especies imputables
a la legítima o mejora. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima, le
cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las mismas
especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá obligar a
los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su valor en
dinero.
Y si le cupiere definitivamente una
cantidad inferior al valor de las mismas especies, y estuviere obligado a pagar
un saldo, podrá, a su arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o
más de dichas especies, y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que
el valor actual de las especies que restituya excediere el saldo que debe.
Texto original Artículo
1264. Donación de Especies Imputables a la Legítima o Mejora. Si al donatario de especies, que deban imputarse a su legítima o
mejora, le cupiere definitivamente una cantidad no inferior a la que valgan las
mismas especies, tendrá derecho a conservarlas y exigir el saldo, y no podrá
obligar a los demás asignatarios a que le cambien las especies, o le den su
valor en dinero.
Y si le cupiere definitivamente una cantidad inferior al valor de
las mismas especies, y estuviere obligado a pagar un saldo, podrá, a su
arbitrio, hacer este pago en dinero, o restituir una o más de dichas especies,
y exigir la debida compensación pecuniaria, por lo que el valor actual de las
especies que restituya excediere al saldo que debe.
CAPÍTULO
IV
De
los Desheredamientos
Artículo
1265. Definición de Desheredamiento. Desheredamiento es una disposición testamentaria en que
se ordena que un legitimario sea privado del todo o parte de su legítima.
No valdrá el desheredamiento que no se
conformare a las reglas que en este título se expresan.
Artículo
1266. Causales de Desheredamiento. Declarado exequible mediante Sentencia
C-105 de 1994. Un descendiente no puede ser
desheredado sino por alguna de las causas siguientes:
1. Por haber cometido injuria grave
contra el testador en su persona, honor o bienes, o en la persona, honor o
bienes de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes.
2. Por no haberle socorrido en el
estado de demencia o destitución, pudiendo.
3. Por haberse valido de fuerza o dolo
para impedirle testar.
4. Declarado exequible mediante Sentencia
C-344 de 1993. Por haberse casado sin el
consentimiento de un ascendiente, o sin el de la justicia en subsidio, estando
obligado a obtenerlo.
5. Declarado inexequible mediante Sentencia
C-430 de 2003. Por haber cometido un delito
a que se haya aplicado alguna de las penas designadas en el número 4 del
artículo 315, o por haberse abandonado a los vicios o ejercido granjerías
infames; a menos que se pruebe que el testador no cuidó de la educación del
desheredado.
Los ascendientes podrán ser
desheredados por cualquiera de las tres primeras causas.
Artículo
1267. Requisitos del Desheredamiento. No valdrá ninguna de las causas de desheredamiento,
mencionadas en el artículo anterior, si no se expresa en el testamento
específicamente, y si además no se hubiere probado judicialmente en vida del
testador; o las personas a quienes interesare el desheredamiento no lo probaren
después de su muerte.
Sin embargo, no será necesaria la
prueba, cuando el desheredado no reclamare su legítima dentro de los cuatro
años subsiguientes a la apertura de la sucesión; o dentro de los cuatro años
contados desde el día en que haya cesado su incapacidad de administrar; si al
tiempo de abrirse la sucesión era incapaz.
Artículo
1268. Efectos del Desheredamiento. Los efectos del desheredamiento, si el desheredador no
los limitare expresamente, se extienden no sólo a las legítimas, sino a todas
las asignaciones por causa de muerte, y a todas las donaciones que le haya
hecho el desheredador.
Pero no se extienden a los alimentos
necesarios, excepto en los casos de injuria atroz.
Artículo
1269. Revocación del Desheredamiento. El desheredamiento podrá revocarse,
como las otras disposiciones testamentarias, y la revocación podrá ser total o
parcial; pero no se entenderá revocado tácitamente por haber intervenido
reconciliación, ni el desheredado será admitido a probar que hubo intención de
revocarlo.
TÍTULO
VI
De
la Revocación y Reforma del Testamento
CAPÍTULO
I
De
la Revocación del Testamento
Artículo
1270. Revocación del Testamento. El testamento que ha sido otorgado válidamente no puede
invalidarse sino por la revocación del testador.
Sin embargo, los testamentos
privilegiados caducan sin necesidad de revocación, en los casos previstos por
la ley.
La revocación puede ser total o
parcial.
Artículo
1271. Revocación del Testamento Solemne. El testamento solemne puede ser
revocado expresamente en todo o parte, por un testamento solemne o
privilegiado.
Pero la revocación que se hiciere en
un testamento privilegiado caducará con el testamento que la contiene, y
subsistirá el anterior.
Artículo
1272. Revocación de Testamento que Revoca. Si el testamento que revoca un
testamento anterior es revocado a su vez, no revive por esta revocación el
primer testamento, a menos que el testador manifieste voluntad contraria.
Artículo
1273. Coexistencia de Testamentos. Un testamento no se revoca tácitamente en todas sus
partes por la existencia de otro u otros posteriores.
Los testamentos posteriores que
expresamente no revoquen los anteriores, dejarán subsistentes en éstos las
disposiciones que no sean incompatibles con las posteriores o contrarias a
ellas.
CAPÍTULO
II
De
la Reforma del Testamento
Artículo
1274. Acción de Reforma. Declarado exequible en la Sentencia C-641 de
2000. Los legitimarios a quienes el testador no haya dejado lo que
por ley les corresponde, tendrán derecho a que se reforme a su favor el
testamento, y podrán intentar la acción de reforma (ellos o las personas a
quienes se hubieren transmitido sus derechos), dentro de los cuatro años
contados desde el día en que tuvieron conocimiento del testamento y de su
calidad de legitimarios.
Si el legitimario a la apertura de la
sucesión, no tenía la administración de sus bienes, no prescribirá en él la
acción de reforma antes de la expiración de cuatro años contados desde el día
en que tomare esa administración.
Artículo 1275. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 17. Objeto de reclamo de la acción
de reforma. En
general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que tienen derecho
a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigurosa.
El legitimario que ha sido
indebidamente desheredado tendrá, además, derecho para que subsistan las
donaciones entre vivos y comprendidas en la desheredación.
Texto original Artículo
1275. Objeto de Reclamo de la Acción de Reforma. En general, lo que por ley corresponde a los legitimarios, y lo que
tienen derecho a reclamar por la acción de reforma, es su legítima rigorosa o
la efectiva en su caso.
El legitimario que ha sido indebidamente desheredado tendrá, además,
derecho para que subsistan las donaciones entre vivos y comprendidas en la
desheredación.
Artículo
1276. Derechos del Legitimario. El haber sido pasado en silencio un legitimario, deberá
entenderse como una institución de heredero en su legítima.
Conservará, además, las donaciones
revocables que el testador no hubiere revocado.
Artículo 1277. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 18. Integración de la legítima. Contribuirán a formar o integrar lo que
en razón de su legítima se debe al demandante, los legitimarios del mismo orden
y grado.
Texto original Artículo
1277. Integración de la Legitima. Declarado exequible mediante Sentencia C-105 de 1994. Contribuirán a formar o integrar lo que en razón de su legítima se
debe al demandante, los legitimarios del mismo orden y grado.
Si el que tiene descendientes dispusiere de cualquiera parte de la
cuarta de mejoras, a favor de otras personas, tendrán también derecho los
legitimarios para que en eso se reforme el testamento y se les adjudique dicha
parte.
Artículo
1278. Acción de Reforma para integrar la Porción Conyugal. Declarado exequible condicionalmente en la Sentencia C-283 de
2011. El cónyuge sobreviviente tendrá acción de reforma para la
integración de su porción conyugal, según las reglas precedentes.
TÍTULO
VII
De
la Apertura de la Sucesión, y de su Aceptación, Repudiación e Inventario
CAPÍTULO
I
Reglas
Generales
Artículo
1279. Guarda y Aposición de Sellos. Desde el momento de abrirse una sucesión, todo el que
tenga interés en ella, o se presuma que pueda tenerlo, podrá pedir que los
muebles y papeles de la sucesión se guarden bajo llave y sello hasta que se
proceda al inventario solemne de los bienes y efectos hereditarios.
No se guardarán bajo llave y sello los
muebles domésticos de uso cotidiano; pero se formará lista de ellos.
La guarda y aposición de sellos deberá
hacerse por el ministerio del juez, con las formalidades legales.
Artículo
1280. Ordenes de Guarda y Aposición de Sellos. Si los bienes de la sucesión
estuvieren en diversos lugares, el juez por ante quien se hubiere abierto la
sucesión dirigirá, a instancia de cualquiera de los herederos o acreedores,
órdenes o exhortos a los jueces de los lugares en que se encontraren los
bienes, para que por su parte procedan a la guarda y selladura, hasta el
correspondiente inventario, en su caso.
Artículo
1281. Costos de la Guarda y Selladura. El costo de la guarda y aposición de
sellos y de los inventarios, gravará los bienes todos de la sucesión, a menos
que determinadamente recaigan sobre una parte de ellos, en cuyo caso gravarán
esa sola parte.
Artículo
1282. Derechos de Aceptación o Repudio de la Herencia. Todo asignatario puede aceptar
o repudiar libremente.
Exceptúanse las personas que no
tuvieren la libre administración de sus bienes, las cuales no podrán aceptar o
repudiar sino por medio o con el consentimiento de sus representantes legales.
Se les prohíbe aceptar por sí solas,
aun con el beneficio de inventario.
Artículo
1283. Tiempo para Repudiar o Aceptar. No se puede aceptar asignación alguna
sino después que se ha deferido.
Pero después de la muerte de la
persona de cuya sucesión se trata, se podrá repudiar toda asignación, aunque
sea condicional y esté pendiente la condición.
Se mirará como repudiación
intempestiva, y no tendrá valor alguno, el permiso concedido por un legitimario
al que le debe la legítima para que pueda testar sin consideración a ella.
Artículo
1284. Repudio o Aceptación Condicional. No se puede aceptar o repudiar
condicionalmente, ni hasta o desde cierto día.
Artículo
1285. Repudio o Aceptación Parcial. No se puede aceptar una parte o cuota de la asignación, y
repudiar el resto.
Pero si la asignación hecha a una
persona se transmite a sus herederos, según el artículo 1014, puede cada uno de
estos aceptar o repudiar su cuota.
Artículo
1286. Repudio y Aceptación Simultánea. Se puede aceptar una asignación y
repudiar otra; pero no se podrá repudiar la asignación gravada y aceptar las
otras, a menos que se defiera separadamente, por derecho de acrecimiento o de
transmisión o de sustitución vulgar o fideicomisaria, o a menos que se haya
concedido al asignatario la facultad de repudiarla separadamente.
Artículo
1287. Aceptación Tacita.
Si un asignatario vende, dona o transfiere, de cualquier modo, a otra persona
el objeto que se le ha deferido, o el derecho de suceder en él, se entiende que
por el mismo hecho acepta.
Artículo
1288. Efectos de la Sustracción de Bienes Sucesorales. El heredero que ha sustraído
efectos pertenecientes a una sucesión, pierde la facultad de repudiar la
herencia, y no obstante su repudiación permanecerá heredero; pero no tendrá
parte alguna en los objetos sustraídos.
El legatario que ha sustraído objetos
pertenecientes a una sucesión, pierde los derechos que como legatario pudiera
tener sobre dichos objetos, y no teniendo el dominio de ellos, será obligado a
restituir el duplo.
Uno y otro quedarán, además, sujetos
criminalmente a las penas que por el delito correspondan.
Artículo
1289. Demanda de Declaración de Aceptación o Repudio de la Herencia. Todo asignatario será
obligado, en virtud de demanda de cualquiera persona interesada en ello, a
declarar si acepta o repudia; y hará esta declaración dentro de los cuarenta
días siguientes al de la demanda. En caso de ausencia del asignatario, o de
estar situados los bienes en lugares distantes, o de otro grave motivo, podrá
el juez prorrogar este plazo; pero nunca por más de un año.
Durante este plazo tendrá todo
asignatario la facultad de inspeccionar el objeto asignado; podrá implorar las
providencias conservativas que le conciernan; y no será obligado al pago de
ninguna deuda hereditaria o testamentaria; pero podrá serlo el albacea o
curador de la herencia yacente en sus casos.
El heredero, durante el plazo, podrá
también inspeccionar las cuentas y papeles de la sucesión.
Si el asignatario ausente no
compareciere, por sí o por legítimo representante, en tiempo oportuno, se le
nombrará curador de bienes que le represente, y acepte por él con beneficio de
inventario.
Artículo
1290. Repudio Presunto. El
asignatario constituido en mora de declarar si acepta o repudia, se entenderá
que repudia.
Artículo
1291. Casos de Rescisión de la Aceptación. La aceptación, una vez hecha con los
requisitos legales, no podrá rescindirse, sino en el caso de haber sido
obtenida por fuerza o dolo, y en el de lesión grave, a virtud de disposiciones
testamentarias de que no se tenía noticia al tiempo de aceptarla.
Esta regla se extiende aun a los
asignatarios que no tienen la libre administración de sus bienes.
Se entiende por lesión grave la que
disminuye el valor total de la asignación en más de la mitad.
Artículo
1292. Presunción de Derecho del Repudio. La repudiación no se presume de
derecho sino en los casos previstos por la ley.
Artículo
1293. Incapacidad para Repudiar. Los que no tienen la libre administración de sus bienes
no pueden repudiar una asignación a título universal, ni una asignación de
bienes raíces o de bienes muebles que valgan más de mil pesos, sin autorización
judicial, con conocimiento de causa.
Inciso derogado
por el Decreto 2820 de 1974,
art. 70. El marido no puede repudiar una asignación
deferida a su mujer sino con el consentimiento de esta, si fuere capaz de
prestarlo, o con autorización de la justicia en subsidio.
Inciso derogado
por el Decreto 2820 de 1974,
art. 70. Repudiando de otra manera, la repudiación será
nula, y la mujer tendrá derecho para ser indemnizada de todo perjuicio por el
marido; quedándole a salvo el derecho que contra terceros hubiere.
Artículo
1294. Rescisión del Repudio. Ninguna
persona tendrá derecho para que se rescinda su repudiación, a menos que la
misma persona, o su legítimo representante hayan sido inducidos por fuerza o
dolo a repudiar.
Artículo
1295. Rescisión del Repudio a Favor de Acreedores. Los acreedores del que repudia en
perjuicio de los derechos de ellos, podrán hacerse autorizar por el juez para
aceptar por el deudor. En este caso la repudiación no se rescinde sino en favor
de los acreedores, y hasta concurrencia de sus créditos; y en el sobrante
subsiste.
Artículo
1296. Retroactividad de la Aceptación o el Repudio. Los efectos de la aceptación o
repudiación de una herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido
deferida.
Otro tanto se aplica a los legados de
especies.
CAPÍTULO
II
Reglas
Particulares Relativas a las Herencias
Artículo
1297. Herencia Yacente. Si
dentro de quince días de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia
o una cuota de ella, ni hubiere albacea a quien el testador haya conferido la
tenencia de los bienes, y que haya aceptado su encargo, el juez, a instancia
del cónyuge sobreviviente, o de cualquiera de los parientes o dependientes del
difunto, o de otra persona interesada en ello, o de oficio, declarará yacente
la herencia; se insertará esta declaración en el periódico oficial del
territorio, si lo hubiere; y en carteles que se fijarán en tres de los parajes
más frecuentados del distrito en que se hallen la mayor parte de los bienes
hereditarios, y en el del último domicilio del difunto; y se procederá al
nombramiento de curador de la herencia yacente.
Si hubiere dos o más herederos, y
aceptare uno de ellos, tendrá la administración de todos los bienes
hereditarios proindiviso, previo inventario solemne; y aceptando sucesivamente
sus coherederos, y suscribiendo el inventario tomarán parte en la
administración. Mientras no hayan aceptado todas las facultades del heredero o
herederos que administren, serán las mismas de los curadores de la herencia
yacente; pero no serán obligados a prestar caución, salvo que haya motivo de
temer que bajo su administración peligren los bienes.
Artículo
1298. Aceptación de la Herencia. La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita.
Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero
ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera
tenido derecho a ejecutar sino en su calidad de heredero.
Artículo
1299. Adquisición del Título de Heredero. Se entiende que alguien toma el título
de heredero, cuando lo hace en escritura pública o privada, obligándose como
tal heredero, o en un acto de tramitación judicial.
Artículo
1300. Actos que no suponen Aceptación. Los actos puramente conservativos, los
de inspección y administración provisoria urgente, no son actos que suponen por
sí solos la aceptación.
Artículo
1301. Actos de Heredero. La
enajenación de cualquier efecto hereditario, aun para objeto de administración
urgente, es acto de heredero, si no ha sido autorizada por el juez, a petición
del heredero, protestando éste que no es su ánimo obligarse en calidad de tal.
Artículo
1302. Acto de Heredero sin Inventario Solemne que les Preceda. El que hace acto al heredero,
sin previo inventario solemne, sucede en todas las obligaciones trasmitidas del
difunto, a prorrata de su cuota hereditaria, aunque le impongan un gravamen que
exceda al valor de los bienes que hereda.
Habiendo precedido inventario solemne,
gozará del beneficio de inventario.
Artículo
1303. Declaración Judicial de Heredero. El que a instancia de un acreedor
hereditario o testamentario ha sido judicialmente declarado heredero, o
condenado como tal, se entenderá serlo respecto de los demás acreedores, sin
necesidad de nuevo juicio.
La misma regla se aplica a la
declaración judicial de haber aceptado pura y simplemente, o con beneficio de
inventario.
CAPÍTULO
III
Del
Beneficio de Inventario
Artículo
1304. Definición de Beneficio de Inventario. El beneficio de inventario consiste en
no hacer a los herederos que aceptan, responsables de las obligaciones
hereditarias o testamentarias, sino hasta concurrencia del valor total de los
bienes que han heredado.
Artículo
1305. Beneficio de Inventario Obligatorio para Coherederos. Si de muchos coherederos, los
unos quieren aceptar con beneficio de inventario y los otros no, todos ellos
serán obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Artículo
1306. Libertad para aceptar con Beneficio de Inventario. El testador no podrá prohibir
a un heredero el aceptar con beneficio de inventario.
Artículo
1307. Obligación de Aceptación con Beneficio de Inventario. Las herencias del fisco y de
todas las corporaciones y establecimientos públicos, se aceptarán precisamente
con beneficio de inventario.
Se aceptarán de la misma manera las
herencias que recaigan en personas que no pueden aceptar o repudiar, sino por
el ministerio, o con la autorización de otras.
No cumpliéndose con lo dispuesto en
este artículo, las personas naturales o jurídicas representadas, no serán
obligadas por las deudas y cargas de la sucesión sino hasta concurrencia de lo
que existiere de la herencia al tiempo de la demanda, o se probare haberse
empleado efectivamente en beneficio de ellas.
Artículo
1308. Aceptación de los Herederos Fiduciarios. Los herederos fiduciarios son
obligados a aceptar con beneficio de inventario.
Artículo
1309. Facultad para aceptar con Beneficio de Inventario. Todo heredero conserva la
facultad de aceptar con beneficio de inventario, mientras no haya hecho acto de
heredero.
Artículo
1310. Elaboración del Inventario. En la confección del inventario se observará lo prevenido
para el de los tutores y curadores en los artículos 472 y siguientes, y lo que
en el código de enjuiciamiento se prescribe para los inventarios solemnes.
Artículo
1311. Inclusión de los Bienes Sociales en el Inventario. Si el difunto ha tenido parte
en una sociedad, y por una cláusula del contrato ha estipulado que la sociedad
continúe con sus herederos después de su muerte, no por eso en el inventario
que haya de hacerse dejarán de ser comprendidos los bienes sociales, sin
perjuicio de que los asociados sigan administrándolos hasta la expiración de la
sociedad, y sin que por ello se les exija caución alguna.
Artículo
1312. Personas con Derecho de Asistir al Inventario. Tendrán derecho a asistir al
inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos
presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los
legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor
hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas
podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en
que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o
curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.
Todas estas personas tendrán derecho a
reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto.
Artículo
1313. Omisiones por Mala Fe. El
heredero que en la confección del inventario omitiere, de mala fe, hacer
mención de cualquiera parte de los bienes, por pequeña que sea, o supusiere
deudas que no existen, no gozará del beneficio de inventario.
Artículo
1314. Responsabilidad por Aceptación con Beneficio del Inventario. El que acepta con beneficio de
inventario se hace responsable, no sólo del valor de los bienes que entonces
efectivamente reciba, sino de aquellos que posteriormente sobrevengan a la
herencia sobre que recaiga el inventario.
Se agregará la relación y tasación de
estos bienes al inventario existente, con las formalidades que para hacerlo se
observaron.
Artículo
1315. Responsabilidad de los Créditos por Aceptación con Beneficio de
Inventario. Se
hará asimismo responsable de todos los créditos como si los hubiere
efectivamente cobrado; sin perjuicio de que, para su descargo, en el tiempo
debido justifique lo que, sin culpa suya, haya dejado de cobrar, poniendo a
disposición de los interesados las acciones y títulos insolutos.
Artículo
1316. Separación de Deudas y Créditos del Heredero. Las deudas y créditos del heredero
beneficiario no se confunden con las deudas y créditos de la sucesión.
Artículo
1317. Responsabilidad de Conservación. El heredero beneficiario será
responsable hasta por culpa leve, de la conservación de las especies o cuerpos
ciertos que se deban.
Es de su cargo el peligro de los otros
bienes de la sucesión, y sólo será responsable de los valores en que hubieren
sido tasados.
Artículo
1318. Exoneración de Obligaciones del Heredero Beneficiario. El heredero beneficiario podrá
en todo tiempo exonerarse de sus obligaciones, abandonando a los acreedores los
bienes de la sucesión que deba entregar en especie, y el saldo que reste de los
otros, y obteniendo de ellos o del juez la aprobación de la cuenta que de su
administración deberá presentarles.
Artículo
1319. Rendición de Cuentas. Consumidos
los bienes de la sucesión o la parte que de ellos hubiere cabido al heredero
beneficiario, en el pago de las deudas y cargas, deberá el juez, a petición del
heredero beneficiario, citar por edictos a los acreedores hereditarios y
testamentarios que no hayan sido cubiertos, para que reciban de dicho heredero
la cuenta exacta, y en lo posible documentada, de todas las inversiones que
haya hecho; y aprobada la cuenta por ellos, o en caso de discordia por el juez
el heredero beneficiario será declarado libre de toda responsabilidad ulterior.
Artículo
1320. Excepción de Bienes Consumidos. El heredero beneficiario que opusiere
a una demanda la excepción de estar ya consumidos en el pago de deudas y cargas
los bienes hereditarios o la porción de ellos que le hubiere cabido, deberá
probarlo presentando a los demandantes una cuenta exacta y en lo posible
documentada de todas las inversiones que haya hecho.
CAPÍTULO
IV
De
la Petición de Herencia, y de otras Acciones del Heredero
Artículo
1321. Acción de Petición de Herencia. El que probare su derecho a una
herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para
que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias,
tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor,
como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren
vuelto legítimamente a sus dueños.
Artículo
1322. Extensión de la Acción de Petición de Herencia a los Aumentos. Se extiende la misma acción no
sólo a las cosas que al tiempo de la muerte pertenecían al difunto, sino a los
aumentos que posteriormente haya tenido la herencia.
Artículo
1323. Restitución de Frutos y Abono de Mejorasa. A la restitución de los frutos y al
abono de mejoras en la petición de herencia, se aplicarán las mismas reglas que
en la acción reivindicatoria.
Artículo
1324. Ocupación de la Herencia de Buena Fe. El que de buena fe hubiere ocupado la
herencia, no será responsable de las enajenaciones o deterioros de las cosas
hereditarias, sino en cuanto le hayan hecho más rico; pero habiéndola ocupado
de mala fe, lo será de todo el importe de las enajenaciones o deterioros.
Artículo
1325. Acción Reivindicatoria de cosas Hereditarias. El heredero podrá también hacer uso de
la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan
pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos.
Si prefiere usar de esta acción,
conservará sin embargo su derecho, para que el que ocupó de mala fe la herencia
le complete lo que por el recurso contra terceros poseedores no hubiere podido
obtener y le deje enteramente indemne; y tendrá igual derecho contra el que
ocupó de buena fe la herencia, en cuanto por el artículo precedente se hallare
obligado.
Artículo
1326. Prescripción del Derecho de Petición de Herencia. Modificado por
la Ley 791 de 2002,
artículo 12. El derecho de petición de herencia expira en diez (10) años. Pero
el heredero putativo, en caso del inciso final del artículo 766, podrá oponer a
esta acción la prescripción de cinco (5) años, contados como para la
adquisición del dominio.
Texto anterior modificado por la Ley
50 de 1936, Art. 1. El derecho de petición de herencia
expira en veinte años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final
del artículo 766, podrá oponer a esta acción la prescripción de diez años,
contados como para la adquisición del dominio.
Texto original Art. 1326: “El derecho de petición de herencia expira en treinta años. Pero
el heredero putativo, en el caso del Inciso final del artículo 766, podrá
oponer a esta acción la prescripción de diez años, contados como para la
adquisición del dominio.”.
TÍTULO
VIII
De
los Ejecutores Testamentarios
Artículo
1327. Definición de Ejecutores Testamentarios o Albaceas. Ejecutores testamentarios o
albaceas son aquellos a quienes el testador da el cargo de hacer ejecutar sus
disposiciones.
Artículo
1328. Ejecución Testamentaria en Ausencia de Albacea. No habiendo el testador nombrado
albacea, o faltando el nombrado, el encargo de hacer ejecutar las disposiciones
del testador pertenece a los herederos.
Artículo
1329. Inhabilidades del Albacea. No puede ser albacea el menor, aun habilitado de edad.
Ni las personas designadas en el
artículo 586.
Artículo
1330. Derogado por el Decreto 2820 de 1974,
art. 70. La mujer casada no puede ejercer el albaceazgo
sin autorización de su marido o dela justicia en subsidio.
De cualquiera de estos dos
modos que lo ejerza, obliga solamente sus bienes propios.
Artículo
1331. Derogado
por el Decreto 2820 de 1974,
art. 70. La viuda que fuere albacea de su marido
difunto, deja de serlo por el hecho de pasar a otras nupcias.
Artículo
1332. Terminación del Albaceazgo por Incapacidad. La incapacidad sobreviniente pone fin
al albaceazgo.
Artículo
1333. Plazo para la Comparecencia del Albacea. El juez, a instancia de cualquiera de
los interesados en la sucesión, señalará un plazo razonable, dentro del cual
comparezca el albacea a ejercer su cargo, o a excusarse de servirlo, y podrá el
juez, en caso necesario, ampliar por una sola vez el plazo.
Si el albacea estuviere en mora de
comparecer, caducará su nombramiento.
Artículo
1334. Rechazo del Cargo de Albacea. El albacea nombrado puede rechazar libremente este cargo.
Si lo rechazare sin probar
inconveniente grave, se hará indigno de suceder al testador, con arreglo al
artículo 1028, Inciso 2º.
Artículo
1335. Aceptación y Dimisión del Cargo de Albacea. Aceptando expresa o tácitamente el
cargo, está obligado a evacuarlo, excepto en los casos en que es lícito al
mandatario exonerarse del suyo.
La dimisión del cargo, con causa
legítima, le priva sólo de una parte proporcionada de la asignación que se le
haya hecho en recompensa del servicio.
Artículo
1336. Intransmisibilidad del Cargo de Albacea. El albaceazgo no es transmisible a los
herederos del albacea.
Artículo
1337. Indelegabilidad del Cargo del Albacea. El albaceazgo es indelegable, a menos
que el testador haya concedido expresamente la facultad de delegarlo.
El albacea, sin embargo, podrá
constituir mandatarios que obren a sus órdenes; pero será responsable de las
operaciones de éstos.
Artículo
1338. Resposabilidad Solidaria de los Albacea. Siendo muchos los albaceas, todos son
solidariamente responsables, a menos que el testador los haya exonerado de la solidaridad,
o que el mismo testador o el juez hayan dividido sus atribuciones, y cada uno
se ciña a las que le incumban.
Artículo
1339. División Judicial de Atribuciones. El juez podrá dividir las
atribuciones, en ventaja de la administración, y a pedimento de cualquiera de
las albaceas, o de cualquiera de los interesados en la sucesión.
Artículo
1340. Actuación Conjunta de Albaceas por Atribuciones Comunes. Habiendo dos o más albaceas
con atribuciones comunes, todos ellos obrarán de consuno, de la misma manera
que se previene para los tutores en el artículo 502.
El juez dirimirá las discordias que
puedan ocurrir entre ellos.
El testador podrá autorizarlos para
obrar separadamente, pero por esta sola autorización no se entenderá que los
exonera de su responsabilidad solidaria.
Artículo
1341. Obligaciones del Albacea. Toca al albacea velar sobre la seguridad de los bienes;
hacer que se guarde bajo llave y sello el dinero, muebles y papeles, mientras
no haya inventario solemne, y cuidar de que se proceda a este inventario con
citación de los herederos y de los demás interesados en la sucesión; salvo que
siendo todos los herederos capaces de administrar sus bienes, determine
unánimemente que no se haga inventario solemne.
Artículo
1342. Aviso de Apertura de la Sucesión y Citación de Acreedores. Todo albacea será obligado a
dar noticia de la apertura de la sucesión por avisos publicados por la
imprenta, en periódico que circule en el territorio, y por carteles que se
fijarán en tres de los parajes más públicos del lugar en que se abra la
sucesión, y cuidará de que se cite a los acreedores, por edictos que se
publicarán de la misma manera.
Artículo
1343. Obligaciones del Albacea en el Pago de Deudas. Sea que el testador haya encomendado o
no al albacea el pago de sus deudas, será éste obligado a exigir que en la
partición de los bienes se señale un lote o hijuela suficiente para cubrir las
deudas conocidas.
Artículo
1344. Responsabilidad por Negligencia. La omisión de las diligencias
prevenidas en los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de todo
perjuicio que ella irrogue a los acreedores.
Las mismas obligaciones y
responsabilidad recaerán sobre los herederos presentes que tengan la libre
administración de sus bienes, o sobre los respectivos tutores o curadores, y el
marido de la mujer heredera que no está separada de bienes.
Artículo
1345. Cancelación de Deudas por el Albacea. El albacea encargado de pagar deudas
hereditarias, lo hará precisamente con intervención de los herederos presentes
o del curador de la herencia yacente en su caso.
Artículo
1346. Acción de los Acreedores contra los Herederos por Mora. Aunque el testador haya
encomendado al albacea el pago de sus deudas, los acreedores tendrán siempre
expedita su acción contra los herederos, si el albacea estuviere en mora de
pagarles.
Artículo
1347. Pago de Legados. Pagará
los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para
lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente, el dinero
que sea menester, y las especies muebles o inmuebles en que consistan los
legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las
especies.
Los herederos, sin embargo, podrán
hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer al albacea con
las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o
hecho particularmente encomendado al albacea, y sometido a su juicio.
Artículo
1348. Legados a la Benficiencia. Si hubiere legados para objetos de beneficencia pública,
dará conocimiento de ellos, con inserción de las respectivas cláusulas
testamentarias, al personero, síndico o representante del establecimiento a que
se hayan destinado o deban destinarse tales legados, o al personero municipal,
si fuere el caso del artículo 115, o si los legados fueren para objetos de
utilidad pública; y así mismo les denunciará la negligencia de los herederos o
legatarios obligados a ellos, o del curador de la herencia yacente, en su caso,
a fin de que puedan promover lo conveniente para que se cumplan dichos legados.
Artículo
1349. Caución exigida por el Albacea. Si no hubiere de hacerse
inmediatamente el pago de especies legadas, y se temiere fundadamente que se
pierdan o deterioren por negligencia de los obligados a darlas, el albacea a
quien incumba hacer cumplir los legados, podrá exigirles caución.
Artículo
1350. Venta de Bienes por el Albacea. Con anuencia de los herederos
presentes procederá a la venta de los muebles y subsidiariamente de los inmuebles,
si no hubiere dinero suficiente para el pago de las deudas o de los legados; y
podrán los herederos oponerse a la venta entregando al albacea el dinero que
necesite al efecto.
Artículo
1351. Normas Aplicables las Ventas y Contratos Realizados por el Albacea. Lo dispuesto en los artículos
484 y 501 se extenderá a los albaceas.
Artículo
1352. Actuación del Albacea en Juicio. El albacea no podrá parecer en juicio
en calidad de tal, sino para defender la validez del testamento, o cuando le
fuere necesario para llevar a efecto las disposiciones testamentarias que le
incumban; y en todo caso lo hará con intervención de los herederos presentes o
del curador de la herencia yacente.
Artículo
1353. Obligaciones y Facultades del Albacea Tenedor de Bienes. El testador podrá dar al
albacea la tenencia de cualquiera parte de los bienes o de todos ellos.
El albacea tendrá, en este caso, las
mismas facultades y obligaciones que el curador de la herencia yacente; pero no
será obligado a rendir caución sino en el caso del artículo siguiente.
Sin embargo de esta tenencia, habrá
lugar a las disposiciones de los artículos precedentes.
Artículo
1354. Seguridades sobre los Bienes en Tenencia. Los herederos, legatarios o
fideicomisarios, en el caso de justo temor sobre la seguridad de los bienes de
que fuere tenedor el albacea, y a que respectivamente tuviere derecho actual o
eventual, podrán pedir que se le exijan las debidas seguridades.
Artículo
1355. Imperatividad de las Facultades y Obligaciones Legales del Albacea. El testador no podrá ampliar
las facultades del albacea, no exonerarle de sus obligaciones, según se hallan
unas y otras definidas en este título.
Artículo
1356. Responsabilidad del Albacea. El albacea es responsable hasta de la culpa leve en el
desempeño de su cargo.
Artículo
1357. Remoción del Albacea. Será
removido por culpa grave o dolo, a petición de los herederos o del curador de
la herencia yacente, y en caso de dolo se hará indigno de tener en la sucesión
parte alguna, y además de indemnizar de cualquier perjuicio a los interesados,
restituirá todo lo que haya recibido a título de retribución.
Artículo
1358. Actuaciones Ilegales del Albacea por encargo del Testador. Se prohíbe al albacea llevar a
efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere contraria a las leyes,
so pena de nulidad, y de considerársele culpable de dolo.
Artículo
1359. Fijación de la Remuneración del Albacea. La remuneración del albacea será la
que le haya señalado el testador.
Si el testador no hubiere señalado
ninguna, tocará al juez regularla, tomando en consideración el caudal, y lo más
o menos laborioso del cargo.
Artículo
1360. Duración del Albaceazgo. El albaceazgo durará el tiempo cierto y determinado que
se haya prefijado por el testador.
Artículo
1361. Duración Legal del Albaceazgo. Si el testador no hubiere prefijado tiempo para la
duración del albaceazgo, durará un año contado desde el día en que el albacea
haya comenzado a ejercer su cargo.
Artículo
1362. Prorroga del Término de Duración del Albaceazgo. El juez podrá prorrogar el
plazo señalado por el testador o la ley, si ocurrieren al albacea dificultades
graves para evacuar su cargo en él.
Artículo
1363. Ampliación del Termino de Duración del Albaceazgo. El plazo prefijado por el
testador o la ley, o ampliado por el juez, se entenderá sin perjuicio de la
partición de los bienes y de su distribución entre los partícipes.
Artículo
1364. Solicitud de Terminación del Albaceazgo. Los herederos podrán pedir la
terminación del albaceazgo, desde que el albacea haya evacuado su cargo; aunque
no haya expirado el plazo señalado por el testador o la ley, o ampliado por el
juez para su desempeño.
Artículo
1365. Motivos que no generan la Prolongación o no Terminación del Albaceazgo. No será motivo ni para la
prolongación del plazo, ni para que no termine el albaceazgo, la existencia de
legados o fideicomisos cuyo día o condición estuviere pendiente; a menos que el
testador haya dado expresamente al albacea la tenencia de las respectivas especies,
o de la parte de bienes destinada a cumplirlos; en cuyo caso se limitará el
albaceazgo a esta sola tenencia.
Lo dicho se extiende a las deudas cuyo
pago se hubiere encomendado al albacea, y cuyo día, condición o liquidación
estuviere pendiente; y se entenderá sin perjuicio de los derechos conferidos a
los herederos por los artículos precedentes
Artículo
1366. Rendición de Cuentas del Albacea. El albacea, luego que cese en el
ejercicio de su cargo dará cuenta de su administración, justificándola.
No podrá el testador relevarle de esta
obligación.
Artículo
1367. Pago o Cobro de Saldos por el Albacea. El albacea, examinadas las cuentas por
los respectivos interesados, y deducidas las expensas legítimas, pagará o
cobrará el saldo que en su contra o a su favor resultare, según lo prevenido
para los tutores o curadores en iguales casos.
TÍTULO
IX
De
los Albaceas Fiduciarios
Artículo
1368. Albacea Fiduciario. El
testador puede hacer encargos secretos y confidenciales al heredero, al albacea
y a cualquiera otra persona para que se invierta en uno o más objetos lícitos
una cuantía de bienes de que pueda disponer libremente.
El encargado de ejecutarlos se llama
albacea fiduciario.
Artículo
1369. Disposiciones que rigen los encargos al Albacea Fiduciario. Los encargos que el testador
hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus
bienes se sujetarán a las reglas siguientes:
1. Deberá designarse en el testamento
la persona del albacea fiduciario.
2. El albacea fiduciario tendrá las
calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará
la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del
artículo 1022.
3. Deberán expresarse en el testamento
las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento
de su cargo.
Faltando cualquiera de estos
requisitos no valdrá la disposición.
Artículo
1370. Límites al Monto del Encargo. No se podrá destinar a dichos encargos secretos más que
la mitad de la porción de bienes de que el testador haya podido disponer a su
arbitrio.
Artículo
1371. Juramentos del Albacea Fiduciario. El albacea fiduciario deberá jurar
ante el juez que el encargo no tiene por objeto hacer pasar parte alguna de los
bienes del testador a una persona incapaz, o invertirla en un objeto ilícito.
Jurará, al mismo tiempo, desempeñar
fiel y legalmente su cargo, sujetándose a la voluntad del testador.
La prestación del juramento deberá
preceder a la entrega o abono de las especies o dineros asignados al encargo.
Si el albacea fiduciario se negare a
prestar el juramento a que es obligado, caducará por el mismo hecho el encargo.
Artículo
1372. Caución del Albacea Fiduciario. El albacea fiduciario podrá ser
obligado, a instancia de un albacea general o de un heredero, o del curador de
la herencia yacente, parte de lo que por razón del encargo se le entregue, para
responder y con algún justo motivo, a dejar en depósito, o a afianzar la cuarta
con esta suma a la acción de reforma o a las deudas hereditarias, en los casos
prevenidos por la ley.
Podrá aumentarse esta suma, si el juez
lo creyere necesario para la seguridad de los interesados.
Expirados los cuatro años
subsiguientes a la apertura de la sucesión, se devolverá al albacea fiduciario
la parte que reste, o se cancelará la caución.
Artículo
1373. Secreto Inviolable sobre el Encargo. El albacea fiduciario no estará
obligado, en ningún caso, a revelar el objeto del encargo secreto, ni a dar
cuenta de su administración.
TÍTULO
X
De
la Partición de los Bienes
Artículo
1374. Derechos de los Coasignatarios. Ninguno de los coasignatarios de una
cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la
partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los
coasignatarios no hayan estipulado lo contrario.
No puede estipularse proindivisión por
más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.
Las disposiciones precedentes no se
extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni
a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria.
Artículo
1375. Partición de Bienes por el Testador. Si el difunto ha hecho la partición
por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella, en cuanto no fuere
contraria a derecho ajeno.
Artículo
1376. Partición cuando pende Condición Suspensiva. Si alguno de los coasignatarios lo
fuere bajo condición suspensiva, no tendrá derecho para pedir la partición
mientras penda la condición. Pero los otros coasignatarios podrán proceder a
ella, asegurando competentemente al asignatario condicional lo que, cumplida la
condición, le corresponda.
Si el objeto asignado fuere un
fideicomiso, se observará lo prevenido en el título De la propiedad fiduciaria.
Artículo
1377. Derecho de Partición del Comprador o Cesionario de Cuota. Si un coasignatario vende o
cede su cuota a un extraño, tendrá éste igual derecho que el vendedor o cedente
para pedir la partición e intervenir en ella.
Artículo
1378. Fallecimiento de Coasignatario. Si falleciere uno de varios
coasignatarios después de habérsele deferido la asignación, cualquiera de los
herederos de éste podrá pedir la partición; pero formarán en ella una sola
persona, y no podrán obrar sino todos juntos o por medio de un procurador
común.
Artículo
1379. Autorización Judicial para Partición de Herencia. Los tutores y curadores, y en
general los que administran bienes ajenos, por disposición de la ley, no podrán
proceder a la partición de las herencias o de los bienes raíces en que tengan
parte sus pupilos, sin autorización judicial.
Inciso 2
derogado
por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70. Pero el marido no habrá menester de esta
autorización para provocar la partición de los bienes en que tenga parte su
mujer; le bastará el consentimiento de su mujer, si esta fuere mayor de edad y
no estuviere imposibilitada de prestarlo, o el de la justicia en subsidio.
Artículo
1380. Incapacidad para ser Partidor. No podrá ser partidor, sino en los casos expresamente
exceptuados, el que fuere albacea o coasignatario de la cosa de cuya partición
se trata.
Artículo
1381. Partidor designado por el Testador. Valdrá el nombramiento de partidor
que el difunto haya hecho por instrumento público entre vivos o por testamento,
aunque la persona nombrada sea de las inhabilitadas por el precedente artículo.
Artículo
1382. Partición por los Coasignatarios. Si todos los coasignatarios tuvieren
la libre disposición de sus bienes, y concurrieren al acto, podrán hacer la
partición por sí mismos, o nombrar de común acuerdo un partidor; y no
perjudicarán en este caso las inhabilidades indicadas en el antedicho artículo.
Si no se acordaren en el nombramiento,
el juez, a petición de cualquiera de ellos, nombrará un partidor a su arbitrio,
con tal que no sea de los propuestos por las partes, ni albacea, ni
coasignatarios.
Artículo
1383. Aprobacion Judicil del Nombramiento de Partidor. Si alguno de los
consignatarios no tuviere la libre disposición de sus bienes, el nombramiento
de partidor que no haya sido hecho por el juez deberá ser aprobado por éste.
Se exceptúa de esta disposición la
mujer casada, cuyos bienes administra el marido; bastará en tal caso el
consentimiento de la mujer, o el de la justicia en subsidio.
El curador de bienes del ausente, nombrado en conformidad
al artículo 1289, Inciso final, le representará en la partición, y administrará
los que en ella se le adjudiquen, según las reglas de la curaduría de bienes. (La Ley 28 de 1932, art. 5, otorgó plena capacidad a
la mujer casada para comparecer libremente en juicio, y para la administración
y disposición de sus bienes. De igual forma con la expedición del Decreto ley 2820 de
1974, “se
otorgan iguales derechos y obligaciones a las mujeres y a los varones”).
Artículo
1384. Aceptación del Cargo del Partidor. El partidor no es obligado a aceptar
este cargo contra su voluntad; pero si nombrado en testamento, no acepta el
encargo, se observará lo prevenido respecto del albacea en igual caso.
Artículo
1385. Juramento en la Aceptación del Cargo del Partidor. El partidor que acepta el
encargo deberá declararlo así, y jurará desempeñarlo con la debida fidelidad y
en el menor tiempo posible.
Artículo
1386. Responsabilidad del Partidor. La responsabilidad del partidor se extiende hasta la
culpa leve, y en el caso de prevaricación, declarada por juez competente,
además de estar sujeto a la indemnización de perjuicios y a las penas legales
que correspondan al delito, se constituirá indigno, conforme a lo dispuesto
para los ejecutores de últimas voluntades en el artículo 1357.
Artículo
1387. Controvercias Sucesorales. Antes de proceder a la partición se decidirán por la
justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por
testamento o ab intestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los
asignatarios.
Artículo
1388. Controversias sobre la Propiedad de Objetos en Relación al Proceso de
Partición. Las
cuestiones sobre la propiedad de objetos en que alguien alegue un derecho
exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar en la masa partible, serán
decididas por la justicia ordinaria, y no se retardará la partición por ellas.
Decididas a favor de la masa partible se procederá como en el caso del artículo
1406.
Sin embargo, cuando recayeren sobre
una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse
hasta que se decidan; si el juez, a petición de los asignatarios a quienes
corresponda más de la mitad de la masa partible, lo ordenare así.
Artículo
1389. Plazo para efectuar la Participación. La ley señala al partidor, para
efectuar la partición, el término de un año, contado desde la aceptación de su
cargo.
El testador no podrá ampliar este
plazo.
Los coasignatarios podrán ampliarlo o
restringirlo como mejor les parezca, aun contra la voluntad del testador.
Artículo
1390. Costas Comunes de la Partición. Las costas comunes de la partición
serán de cuenta de los interesados en ella, a prorrata.
Artículo
1391. Normas que rigen la Partición. El partidor se conformará en la adjudicación de los
bienes a las reglas de este título; salvo que los coasignatarios acuerden
legítima y unánimemente otra cosa.
Artículo
1392. Peritazgo sobre el Valor de las Especies. El valor de tasación por peritos será
la base sobre que procederá el partidor para la adjudicación de las especies;
salvo que los coasignatarios hayan legítima y unánimemente convenido en otra, o
en que se liciten las especies, en los casos previstos por la ley.
Artículo
1393. Formación del Lote e Hijuela de Deudas. El partidor, aun en el caso del
artículo 1375 y aunque no sea requerido a ello por el albacea o los herederos,
estará obligado a formar el lote e hijuela que se expresa en el artículo 1343,
y la omisión de este deber le hará responsable de todo perjuicio respecto de
los acreedores.
Artículo
1394. Liquidación y Distribución Hereditaria. El partidor liquidará lo que a cada
uno de los coasignatarios se deba, y procederá a la distribución de los efectos
hereditarios, teniendo presentes las reglas que siguen:
1. Entre los coasignatarios de una
especie que no admita división, o cuya división la haga desmerecer, tendrá
mejor derecho a la especie el que más ofrezca por ella, siendo base de oferta o
postura el valor dado por peritos, nombrados por los interesados: cualquiera de
los coasignatarios tendrá derecho a pedir la admisión de licitadores extraños y
el precio se dividirá entre todos los coasignatarios a prorrata.
2. No habiendo quién ofrezca más que
el valor de tasación o el convencional mencionado en el artículo 1392, y
compitiendo dos o más asignatarios sobre la adjudicación de una especie, el
legitimario será preferido al que no lo sea.
3. Las porciones de uno o más fundos
que se adjudiquen a un solo individuo, serán, si posible fuere, continuas, a
menos que el adjudicatario consienta en recibir porciones separadas, o que de
la continuidad resulte mayor perjuicio a los demás interesados, que de la
separación al adjudicatario.
4. Se procurará la misma continuidad
entre el fundo que se adjudique a un asignatario, y otro fundo de que el mismo
asignatario sea dueño.
5. En la división de fundos se
establecerán las servidumbres necesarias para su cómoda administración y goce.
6. Si dos o más personas fueren
coasignatarios de un predio, podrá el partidor, con el legítimo consentimiento
de los interesados, separar de la propiedad el usufructo, habitación o uso,
para darlos por cuenta de la asignación.
7. En la partición de una herencia o
de lo que de ella restare, después de las adjudicaciones de especies
mencionadas en los números anteriores, se ha de guardar la posible igualdad,
adjudicando a cada uno de los coasignatarios cosas de la misma naturaleza y
calidad que a los otros, o haciendo hijuela o lotes de la masa partible.
8. En la formación de los lotes se
procurará no sólo la equivalencia sino la semejanza de todos ellos; pero se
tendrá cuidado de no dividir o separar los objetos que no admitan cómoda
división o de cuya separación resulte perjuicio; salvo que convengan en ello
unánime y legítimamente los interesados.
9. Cada uno de los interesados podrá
reclamar contra el modo de composición de los lotes.
10. Cumpliéndose con lo prevenido en
los artículos 1379 y 1383, no será necesaria la aprobación judicial para llevar
a efecto lo dispuesto en cualquiera de los números precedentes, aun cuando
algunos o todos los coasignatarios sean menores, u otras personas que no tengan
la libre administración de sus bienes.
Artículo
1395. División de los Frutos. Los
frutos percibidos después de la muerte del testador, y durante la indivisión,
se dividirán del modo siguiente:
1. Los asignatarios de especies
tendrán derecho a los frutos y accesorios de ellas desde el momento de abrirse
la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo
condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde
ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya
expresamente ordenado otra cosa.
2. Los legatarios de cantidades o
géneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la
persona obligada a prestar dichas cantidades o géneros se hubiere constituido
en mora; y este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario
moroso.
3. Los herederos tendrán derecho a
todos los frutos y accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorrata de
sus cuotas: deducidos, empero, los frutos y accesiones pertenecientes a los
asignatarios de especies.
4. Recaerá sobre los frutos y
accesiones de toda la masa la deducción de que habla el Inciso anterior,
siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del
legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus
asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.
Artículo
1396. Adjudicación de Frutos Pendientes. Los frutos pendientes al tiempo de la
adjudicación de las especies a los asignatarios de cuotas, cantidades o
géneros, se mirarán como parte de las respectivas especies, y se tomarán en
cuenta para la estimación del valor de ellas.
Artículo
1397. Aceptación de Mayores Deudas bajo Condición. Si alguno de los herederos quisiere
tomar a su cargo mayor cuota de las deudas, que la correspondiente a prorrata,
bajo alguna condición que los otros herederos acepten, se accederá a ello.
Los acreedores hereditarios o
testamentarios no serán obligados a conformarse con este arreglo de los
herederos, para intentar sus demandas.
Artículo
1398. Confusión del Patrimonio Herencial con otros Bienes. Si el patrimonio del difunto
estuviere confundido con bienes pertenecientes a otras personas por razón de
bienes propios o gananciales del cónyuge, contratos de sociedad, sucesiones
anteriores indivisas, u otro motivo cualquiera, se procederá en primer lugar a
la separación de patrimonios, dividiendo las especies comunes según las reglas
precedentes.
Artículo
1399. Aprobación Judicial de la Partición. Siempre que en la partición de la masa
de bienes, o de una porción de la masa, tengan interés personas ausentes que no
hayan nombrado apoderados, o personas bajo tutela o curaduría, o personas
jurídicas, será necesario someterla, terminada que sea, a la aprobación
judicial.
Artículo
1400. Entrega de Títulos. Efectuada
la partición, se entregarán a los partícipes los títulos particulares de los
objetos que les hubieren cabido.
Los títulos de cualquier objeto que
hubiere sufrido división, pertenecerán a la persona designada al efecto por el
testador, o en defecto de esta designación, a la persona a quien hubiere cabido
la mayor parte; con cargo de exhibirlos a favor de los otros partícipes, y de
permitirles que tengan traslado de ellos cuando lo pidan.
En caso de igualdad se decidirá la
competencia por sorteo.
Artículo
1401. Efectos de la Partición. Cada asignatario se reputará haber sucedido inmediata y
exclusivamente al difunto, en todos los efectos que le hubieren cabido, y no
haber tenido jamás parte alguna en los otros efectos de la sucesión.
Por consiguiente, si alguno de los
coasignatarios ha enajenado una cosa que en la partición se adjudica a otro de
ellos, se podrá proceder como en el caso de la venta de cosa ajena.
Artículo
1402. Saneamiento por Evicción. El partícipe que sea molestado en la posesión del objeto
que le cupo en la partición, o que haya sufrido evicción de él, lo denunciará a
los otros partícipes para que concurran a hacer cesar la molestia, y tendrá
derecho para que le saneen la evicción.
Esta acción prescribirá en cuatro
años, contados desde el día de la evicción.
Artículo
1403. Improcedencia de la Acción por Evicción. No ha lugar a esta acción:
1. Si la evicción o la molestia
procediere de causa sobreviniente a la partición.
2. Si la acción de saneamiento se
hubiere expresamente renunciado.
3. Si el partícipe ha sufrido la
molestia o la evicción por su culpa.
Artículo
1404. Pago del Saneamiento. El
pago del saneamiento se divide entre los partícipes a prorrata de sus cuotas.
La porción del insolvente grava a
todos a prorrata de sus cuotas, incluso el que ha de ser indemnizado.
Artículo
1405. Anulación y Rescisión de las Particiones. Las particiones se anulan o se
rescinden de la misma manera y según las mismas reglas que los contratos.
La rescisión por causa de lesión se
concede al que ha sido perjudicado en más de la mitad de su cuota.
Artículo
1406. Omisión de Bienes en la Partición. El haber omitido involuntariamente
algunos objetos no será motivo para rescindir la partición. Aquélla en que se
hubieren omitido, se continuará después, dividiéndolos entre los partícipes con
arreglo a sus respectivos derechos.
Artículo
1407. Ofrecimientos para impedir la Acción Rescisoria. Podrán los otros partícipes
atajar la acción rescisoria de uno de ellos, ofreciéndole y asegurándole el
suplemento de su porción en numerario.
Artículo
1408. Improcedencia de la Acción de Nulidad o Rescisoria. No podrá intentar la acción de
nulidad o rescisión el partícipe que haya enajenado su porción en todo o parte,
salvo que la partición haya adolecido de error, fuerza o dolo, de que le
resulte perjuicio.
Artículo
1409. Prescripción de la Acción de Nulidad o de Rescisión. La acción de nulidad o de
rescisión prescribe respecto de las particiones, según las reglas generales que
fijan la duración de esta especie de acciones.
Artículo
1410. Recursos Legales para obtener Indemnización. El partícipe que no quisiere o no
pudiere intentar la acción de nulidad o rescisión, conservará lo otros recursos
legales que para ser indemnizado le correspondan.
TÍTULO
XI
Del
Pago de las Deudas Hereditarias y Testamentarias
Artículo
1411. División de Deudas Hereditarias. Las deudas hereditarias se dividen
entre los herederos, a prorrata de sus cuotas.
Así, el heredero del tercio no es
obligado a pagar sino el tercio de las deudas hereditarias.
Pero el heredero beneficiario no es
obligado al pago de ninguna cuota de las deudas hereditarias sino hasta
concurrencia de lo que valga lo que hereda.
Lo dicho se entiende sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 1413 y 1583.
Artículo
1412. Insolvencia de un Heredero. La insolvencia de uno de los herederos no grava a los
otros; excepto en los casos del artículo 1344, Inciso 2º.
Artículo
1413. Igualdad de los Herederos en la División de las Deudas. Los herederos usufructuarios o
fiduciarios dividen las deudas con los herederos propietarios o
fideicomisarios, según lo prevenido en los artículos 1425 y 1429, y los
acreedores hereditarios tienen el derecho de dirigir contra ellos sus acciones,
en conformidad a los referidos artículos.
Artículo
1414. Confusión Herencial por Deuda o Crédito. Si uno de los herederos fuere acreedor
o deudor del difunto, sólo se confundirá con su porción hereditaria la cuota
que en este crédito o deuda le quepa, y tendrá acción contra sus coherederos, a
prorrata, por el resto de su crédito, y les estará obligado a prorrata por el
resto de su deuda.
Artículo
1415. División de las Deudas por el Causante. Si el testador dividiere entre los
herederos las deudas hereditarias, de diferente modo que el que en los
artículos precedentes se prescribe, los acreedores hereditarios podrán ejercer
sus acciones, o en conformidad con dichos artículos, o en conformidad con las
disposiciones del testador, según mejor les pareciere. Mas, en el primer caso,
los herederos que sufrieren mayor gravamen que el que por el testador se les ha
impuesto, tendrán derecho a ser indemnizados por sus coherederos.
Artículo
1416. Distribución Consensual de las Deudas. La regla del artículo anterior se
aplica al caso en que, por la partición o por convenio de los herederos, se
distribuyan entre ellos las deudas de diferente modo que como se expresa en los
referidos artículos.
Artículo
1417. Cargas Testamentarias. Las
cargas testamentarias no se mirarán como cargas de los herederos en común, sino
cuando el testador no hubiere gravado con ellas a alguno o algunos de los
herederos o legatarios en particular.
Las que tocaren a los herederos en
común, se dividirán entre ellos como el testador lo hubiere dispuesto, y si
nada ha dicho sobre la división, a prorrata de sus cuotas, o en la forma
prescrita por los referidos artículos.
Artículo
1418. Legados de Pensiones Periódicas. Los legados de pensiones periódicas se
deben día por día, desde aquél en que se defieran; pero no podrán pedirse sino
a la expiración de los respectivos períodos, que se presumirán mensuales.
Sin embargo, si las pensiones fueren
alimenticias, podrá exigirse cada pago desde el principio del respectivo
período, y no habrá obligación de restituir parte alguna, aunque el legatario
fallezca antes de la expiración del período.
Si el legado de pensión alimenticia
fuere una continuación de la que el testador pagaba en vida, seguirá
prestándose como si no hubiese fallecido el testador.
Sobre todas estas reglas prevalecerá
la voluntad expresa del testador.
Artículo
1419. Responsabilidades de los Legatarios frente a los Acreedores. Los legatarios no son
obligados a concurrir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias,
sino cuando el testador destine a legados alguna parte de la porción de los
bienes que la ley reserva a los legitimarios, o cuando al tiempo de abrirse la
sucesión no haya habido en ella lo bastante para pagar las deudas hereditarias.
La acción de los acreedores
hereditarios contra los legatarios es en subsidio de la que tienen contra los
herederos.
Artículo
1420. Contribución del Legatario al Pago de Legitimas o Deudas. Los legatarios que deban
contribuir al pago de las legítimas o de las deudas hereditarias, lo harán a
prorrata de los valores de sus respectivos legados, y la porción del legatario
insolvente no gravará a los otros.
No contribuirán, sin embargo, con los
otros legatarios aquellos a quienes el testador hubiere expresamente exonerado
de hacerlo. Pero si agotadas las contribuciones de los demás legatarios,
quedare incompleta una legítima o insoluta una deuda, serán obligados al pago
aun los legatarios exonerados por el testador.
Los legados de obras pías o de
beneficencia pública se entenderán exonerados por el testador, sin necesidad de
disposición expresa, y entrarán a contribución después de los legados
expresamente exonerados; pero los legados estrictamente alimenticios, a que el
testador es obligado por ley, no entrarán a contribución sino después de todos
los otros.
Artículo
1421. Monto de la Obligación del Legatario en el Pago de Legados. El legatario obligado a pagar
un legado, lo será sólo hasta concurrencia del provecho que reporte de la
sucesión; pero deberá hacer constar la cantidad en que el gravamen exceda al
provecho.
Artículo
1422. Inmuebles Sucesorios Sujetos a Hipoteca. Si varios inmuebles de la sucesión
están sujetos a una hipoteca, el acreedor hipotecario tendrá acción solidaria
sobre cada uno de dichos inmuebles, sin perjuicio del recurso del heredero a
quien pertenezca el inmueble contra sus coherederos, por la cuota que a ellos
toque de la deuda.
Aun cuando el acreedor haya al dueño
del inmueble en sus acciones contra sus coherederos, no será cada uno de éstos
responsable sino de la parte que le quepa en la deuda.
Pero la porción del insolvente se
repartirá entre todos los herederos a prorrata.
Artículo
1423. Subrogación del Legatario por Pago de Deudas Hereditarias. El legatario que en virtud de
una hipoteca o prenda sobre la especie legada, ha pagado una deuda hereditaria
con que el testador no haya expresamente querido gravarle, es subrogado por la ley en la
acción del acreedor contra los herederos.
Si la hipoteca o prenda ha sido
accesoria a la obligación de otra persona que el testador mismo, el legatario
no tendrá acción contra los herederos.
Artículo
1424. Legados con Causa Onerosa. Los legados con causa onerosa, que pueda estimarse en
dinero, no contribuyen sino con deducción del gravamen, y concurriendo las
circunstancias que van a expresarse:
1. Que se haya efectuado el objeto.
2. Que no haya podido efectuarse sino
mediante la inversión de una cantidad determinada de dinero.
Una y otra circunstancia deberán
probarse por el legatario, y sólo se deducirá por razón del gravamen la
cantidad que constare haberse invertido.
Artículo
1425. Obligaciones Hereditarias relativas a los Bienes Fructuarios. Si el testador deja el
usufructo de una parte de sus bienes o de todos ellos a una persona, y la de
nuda propiedad a otra, el propietario y el usufructuario se considerarán como
una sola persona para la distribución de las obligaciones hereditarias y
testamentarias que cupieren a la cosa fructuaria; y las obligaciones que
unidamente les quepan se dividirán entre ellos conforme a las reglas que
siguen:
1. Será de cargo del propietario el
pago de las deudas que recayere sobre la cosa fructuaria; quedando obligado el
usufructuario a satisfacerle los intereses corrientes de la cantidad pagada,
durante todo el tiempo que continuare el usufructo.
2. Si el propietario no se allanare a
este pago, podrá el usufructuario hacerlo, y a la expiración del usufructo
tendrá derecho a que el propietario le reintegre el capital sin interés alguno.
3. Si se vende la cosa fructuaria para
cubrir una hipoteca o prenda constituida en ella por el difunto, se aplicará al
usufructuario la disposición del artículo 1423.
Artículo
1426. Cargas Testamentarias del Usufructuario y Nudo Propietario. Las cargas testamentarias que
recayeren sobre el usufructuario, o sobre el propietario, serán satisfechas por
aquél de los dos a quien el testamento las imponga, y del modo que en éste se
ordenare; sin que por el hecho de satisfacerlas de ese modo le corresponda
indemnización o interés alguno.
Artículo
1427. Distribución de las Cargas Testamentarias relativas a Bienes Fructuarios.
Cuando
imponiéndose cargas testamentarias sobre una cosa que está en usufructo, no
determinare el testador si es el propietario o el usufructuario el que debe
sufrirlas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1425.
Pero si las cargas consistieren en
pensiones periódicas, y el testador no hubiere ordenado otra cosa, serán cubiertas
por el usufructuario durante todo el tiempo del usufructo, y no tendrá derecho
a que le indemnice de este desembolso el propietario.
Artículo
1428. Normas que Rigen el Usufructo Constituido en la Partición. El usufructo constituido en la
partición de una herencia está sujeto a las reglas del artículo 1425, si los
interesados no hubieren acordado otra cosa.
Artículo
1429. Distribución de las Deudas Hereditarias entre el Propietario Fiduciario y
el Fideicomisario. El
propietario fiduciario y el fideicomisario se considerarán en todo caso como
una sola persona, respecto de los demás asignatarios para la distribución de
las deudas y cargas hereditarias y testamentarias, y la división de las deudas
y cargas se hará entre los dos del modo siguiente:
El fiduciario sufrirá dichas cargas,
con calidad de que a su tiempo se las reintegre el fideicomisario sin interés
alguno.
Si las cargas fueren periódicas, las
sufrirá el fiduciario, sin derecho a indemnización alguna.
Artículo
1430. Acciones de los Acreedores y Legatarios Testamentarios. Los acreedores testamentarios
no podrán ejercer las acciones a que les da derecho el testamento, sino
conforme al artículo 1417.
Si en la partición de una herencia se
distribuyeren los legados de diferente modo, entre los herederos, podrán los
legatarios entablar sus acciones, o en conformidad a esta distribución, o en
conformidad al artículo 1417, o en conformidad al convenio de los herederos.
Artículo
1431. Pago a los Acreedores Hereditarios. No habiendo concurso de acreedores ni
tercera oposición, se pagará a los acreedores hereditarios a medida que se
presenten, y pagados los acreedores hereditarios, se satisfarán los legados.
Pero cuando la herencia no apareciere
excesivamente gravada, podrá satisfacerse inmediatamente a los legatarios que
ofrezcan caución de cubrir lo que les quepa en la contribución a las deudas.
No será exigible esta caución cuando
la herencia está manifiestamente exenta de cargas que puedan comprometer a los
legatarios.
Artículo
1432. Inclusión de los Gastos de Entrega en el Legado. Los gastos necesarios para la
entrega de las cosas legadas se mirarán como una parte de los mismos legados.
Artículo
1433. Disminución de los Legados. No habiendo en la sucesión lo bastante para el pago de
todos los legados, se rebajarán a prorrata.
Artículo 1434. Títulos
Ejecutivos contra el Causante y Herederos. Derogado
por la Ley
1564 de 2012, art. 626, a partir del 1º de enero de 2014. Los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente
contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante
la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus
títulos.
TÍTULO
XII
Del Beneficio de Separación
Artículo
1435. Beneficio de Separación. Los acreedores hereditarios y los acreedores
testamentarios podrán pedir que no se confundan los bienes del difunto con los
bienes del heredero; y en virtud de este beneficio de separación tendrán derecho
a que de los bienes del difunto se les cumplan las obligaciones hereditarias o
testamentarias, con preferencia a las deudas propias del heredero.
Artículo
1436. Requisitos para Impetrarlo. Para que pueda impetrarse el beneficio de separación no es
necesario que lo que se deba sea inmediatamente exigible; basta que se deba a
día cierto o bajo condición.
Artículo
1437. Procedencia del Beneficio de Separación. El derecho de cada acreedor a pedir el
beneficio de separación subsiste mientras no haya prescrito su crédito; pero no
tiene lugar en dos casos.
1. Cuando el acreedor ha reconocido al
heredero por deudor, aceptando un pagaré, prenda, hipoteca o fianza del dicho
heredero, o un pago parcial de la deuda.
2. Cuando los bienes de la sucesión han
salido ya de manos del heredero, o se han confundido con los bienes de éste, de
manera que no sea posible reconocerlos.
Artículo
1438. Acreedores frente al Beneficio de Separación. Los acreedores del heredero no tendrán
derecho a pedir, a beneficio de sus créditos, la separación de bienes de que
hablan los artículos precedentes.
Artículo
1439. Extensión del Beneficio a otros Acreedores. Obtenida la separación de patrimonios
por alguno de los acreedores de la sucesión, aprovechará a los demás acreedores
de la misma que la invoquen, y cuyos créditos no hayan prescrito, o que no se
hallen en el caso del número 1, artículo 1437.
El sobrante, si lo hubiere, se
agregará a los bienes del heredero, para satisfacer a sus acreedores propios,
con los cuales concurrirán los acreedores de la sucesión que no gocen de
beneficio.
Artículo
1440. Efectos del Beneficio de Separación de Acreedores. Los acreedores hereditarios o
testamentarios que hayan obtenido la separación o aprovechándose de ella, en
conformidad al Inciso 1º del artículo precedente, no tendrán acción contra los
bienes del heredero, sino después que se hayan agotado los bienes a que dicho
beneficio les dio un derecho preferente; más aun entonces podrán oponerse a
esta acción los otros acreedores del heredero hasta que se les satisfaga en el
total de sus créditos.
Artículo
1441. Rescisión de Enajenaciones e Hipotecas. Las enajenaciones de bienes del
difunto, hechas por el heredero, dentro de los seis meses subsiguientes a la
apertura de la sucesión, y que no hayan tenido por objeto el pago de créditos
hereditarios o testamentarios, podrán rescindirse a instancia de cualquiera de
los acreedores hereditarios o testamentarios que gocen del beneficio de
separación. Lo mismo se extiende a la constitución de hipotecas especiales.
Artículo
1442. Registro del Decreto de Beneficio de Separación. Si hubiere bienes raíces en la
sucesión, el decreto en que se concede el beneficio de separación se inscribirá
en el registro o registros que por la situación de dichos bienes corresponda,
con expresión de las fincas a que el beneficio se extienda.
TÍTULO
XIII
De
las Donaciones entre Vivos
Artículo
1443. Definición de Donación entre Vivos. La donación entre vivos es un acto por
el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus
bienes a otra persona que la acepta.
Artículo
1444. Personas Hábiles para Donar. Es hábil para donar entre vivos toda persona que la ley
no haya declarado inhábil.
Artículo
1445. Personas Inhábiles para Donar. Son inhábiles para donar los que no tienen la libre
administración de sus bienes; salvo en los casos y con los requisitos que las
leyes prescriben.
Artículo
1446. Capacidad para recibir Donación. Es capaz de recibir entre vivos toda
persona que la ley no ha declarado incapaz.
Artículo
1447. Donación de Persona Inexistente y Bajo Condición Suspensiva. No puede hacerse una donación
entre vivos a una persona que no existe en el momento de la donación.
Si se dona bajo condición suspensiva,
será también necesario existir al tiempo de cumplirse la condición, salvas las
excepciones indicadas en los Incisos 3º y 4º del artículo 1020.
Artículo
1448. Extensión de las Incapacidades para recibir Herencias o Legados. Las incapacidades de recibir
herencias y legados, según el artículo 1021, se extienden a las donaciones
entre vivos.
Artículo
1449. Nulidad de Donación hecha al Curador. Es nula, así mismo, la donación hecha
al curador del donante, antes que el curador haya exhibido las cuentas de la
curaduría, y pagado el saldo, si lo hubiere, en su contra.
Artículo
1450. Presunción de Donación entre Vivos. La donación entre vivos no se presume
sino en los casos que expresamente hayan previsto las leyes.
Artículo
1451. Actos que no constituyen Donación. No dona el que repudia una herencia,
legado o donación, o deja de cumplir la condición a que está subordinado un
derecho eventual, aunque así lo haga con el objeto de beneficiar a un tercero.
Los acreedores, con todo, podrán ser
autorizados por el juez para sustituirse a un deudor que así lo hace, hasta
concurrencia de sus créditos; y del sobrante, si lo hubiere, se aprovechará el
tercero.
Artículo
1452. Inexistencia de Donaciones en el Comodato y Mutuo sin Interés. No hay donación en el comodato
de un objeto cualquiera, aunque su uso o goce acostumbre a darse en arriendo.
Tampoco lo hay en el mutuo sin
interés.
Pero lo hay en la remisión o cesión
del derecho de percibir los réditos de un capital colocado a interés o a censo.
Artículo
1453. Inexistencia de Donación en Servicios Personales Gratuitos. Los servicios personales
gratuitos no constituyen donación, aunque sean de aquellos que ordinariamente
se pagan.
Artículo
1454. Inexistencia de Donación en Fianza, Prenda o Hipoteca. No hace donación a un tercero
el que a favor de este se constituye fiador, o constituye una prenda o
hipoteca; ni el que exonera de sus obligaciones al fiador, o remite una prenda
o hipoteca mientras está solvente el deudor; pero hace donación el que remite
una deuda, o el que paga a sabiendas lo que en realidad no debe.
Artículo
1455. Inexistencia de Donación por Ausencia de Incremento Patrimonial. No hay donación si habiendo
por una parte disminución de patrimonio, no hay por otra aumento; como cuando
se da para un objeto que consume el importe de la cosa donada, y de que el
donatario no reporta ninguna ventaja apreciable en dinero.
Artículo
1456. Inexistencia de Donación por Prescripción. No hay donación en dejar de
interrumpir la prescripción.
Artículo
1457. Donación de Inmuebles. No
valdrá la donación entre vivos, de cualquiera especie de bienes raíces, si no
es otorgada por escritura pública, inscrita en el competente registro de
instrumentos públicos.
Tampoco valdrá sin este requisito la
remisión de una deuda de la misma especie de bienes.
Artículo
1458. Autorización de Donaciones en razón al Monto. Modificado
por el
Decreto 1712 de 1989,
artículo 1º. Corresponde al notario autorizar mediante escritura pública, las
donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta (50) salarios mínimos
mensuales, siempre que donante y donatario sean plenamente capaces, lo
soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal.
Las donaciones cuyo valor sea igual o
inferior a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, no requieren insinuación.
Texto original art 1458. La donación entre vivos que no se insinuare,
sólo tendrá efecto hasta el valor de dos mil pesos, y será nula en el exceso.
Se entiende por insinuación
la autorización de juez competente solicitada por el donante o donatario.
El juez autorizará las
donaciones en que no se contravenga a ninguna disposición legal.
Artículo
1459. Donación de Cantidades Periódicas. Cuando lo que se dona es el derecho de
percibir una cantidad periódicamente, será necesaria la insinuación, siempre
que la suma de las cantidades que han de percibirse en un decenio excediere de
dos mil pesos.
Artículo
1460. Donación a Plazo o Bajo Condición. La donación a plazo o bajo condición
no producirá efecto alguno, si no constare por escritura privada o pública en
que se exprese la condición o plazo; y serán necesarias en ella la escritura
pública y la insinuación e inscripción en los mismos términos que para las
donaciones de presente.
Artículo
1461. Otorgamiento por Escritura Pública de las Donaciones con Causa Onerosa. Las donaciones con causa
onerosa, como para que una persona abrace una carrera o estado, o a título de
dote, o por razón de matrimonio, se otorgarán por escritura pública, expresando
la causa; y no siendo así, se considerarán como donaciones gratuitas.
Las donaciones con causa onerosa, de
que se habla en el Inciso precedente, están sujetas a insinuación en los
términos de los artículos 1458, 1459 y 1460.
Artículo
1462. Donaciones que imponen Gravamen Pecuniario. Las donaciones en que se impone al
donatario un gravamen pecuniario, o que puede apreciarse en una suma
determinada de dinero, no están sujetas a insinuación sino con descuento del
gravamen.
Artículo
1463. Donaciones en las Capitulaciones. Las donaciones que, con los requisitos
debidos, se hagan los esposos uno a otro en las capitulaciones matrimoniales,
no requieren insinuación ni otra escritura pública que las mismas capitulaciones,
cualquiera que sea la clase o el valor de las cosas donadas.
Artículo
1464. Formalidades de las Donaciones a Titulo Universal. Las donaciones a título
universal, sean de la totalidad o de una cuota de los bienes, exigen además de
la insinuación y del otorgamiento de escritura pública, y de la inscripción en
su caso, un inventario solemne de los bienes, so pena de nulidad.
Si se omitiere alguna parte de los
bienes en este inventario, se entenderá que el donante se los reserva, y no
tendrá el donatario ningún derecho de reclamarlos.
Artículo
1465. Donación de la Totalidad de los Bienes. El que hace una donación de todos sus
bienes deberá reservarse lo necesario para su congrua subsistencia; y si
omitiere hacerlo podrá en todo tiempo obligar al donatario a que, de los bienes
donados o de los suyos propios, le asigne a este efecto, a título de propiedad
o de un usufructo vitalicio, lo que se estimare competente, habida proporción a
la cuantía de los bienes donados.
Artículo
1466. Límites de las Donaciones a Título Universal. Las donaciones a título universal no
se extenderán a los bienes futuros del donante, aunque este disponga lo
contrario.
Artículo
1467. Donaciones Fideicomisarias o con Cargo de Restituir a un Tercero. Lo dispuesto en el artículo
1458 comprende a las donaciones fideicomisarias o con cargo de restituir a un
tercero.
Artículo
1468. Aceptación de Donaciones. Nadie puede aceptar sino por sí mismo, o por medio de una
persona que tuviere poder especial suyo al intento, o poder general para la
administración de sus bienes, o por medio de su representante legal.
Pero bien podrá aceptar por el
donatario, sin poder especial ni general, cualquier ascendiente o descendiente
legítimo suyo, con tal que sea capaz de contratar y de obligarse.
Las reglas dadas sobre la validez de
las aceptaciones y repudiaciones de herencias o legados, se extienden a las
donaciones.
Artículo
1469. Revocación de la Donación. Mientras la donación entre vivos no ha sido aceptada, y
notificada la aceptación al donante, podrá este revocarla a su arbitrio.
Artículo
1470. Aceptación del Fiduciario y Fideicomisario. Las donaciones, con cargo de restituir
a un tercero, se hacen irrevocables en virtud de la aceptación del fiduciario,
con arreglo al artículo 1468.
El fideicomisario no se halla en el
caso de aceptar hasta el momento de la restitución; pero podrá repudiar antes
de ese momento.
Artículo
1471. Alteración de las Donaciones Fideicomisarias. Aceptada la donación por el
fiduciario, y notificada la aceptación al donante, podrán los dos, de común
acuerdo, hacer en el fideicomiso las alteraciones que quieran, sustituir un
fideicomisario a otro, y aun revocar el fideicomiso enteramente, sin que pueda
oponerse a ello el fideicomisario.
Se procederá, para alterar en estos
términos la donación, como si se tratase de un acto enteramente nuevo.
Artículo
1472. Transmisión en las Donaciones entre Vivos. El derecho transmisión, establecido
para la sucesión por causa de muerte en el artículo 1015, no se extiende a las
donaciones entre vivos.
Artículo
1473. Normas que rigen la Donación entre Vivos. Las reglas concernientes a la
interpretación de las asignaciones testamentarias, al derecho de acrecer y a
las sustituciones, plazos, condiciones y modos relativos a ellas, se extienden
a las donaciones entre vivos.
En lo demás que no se oponga a las
disposiciones de este título, se seguirán las reglas generales de los
contratos.
Artículo
1474. Beneficio de Competencia. El donante de donación gratuita goza del beneficio de
competencia en las acciones que contra él intente el donatario, sea para
obligarle a cumplir una promesa o donación de futuro, sea demandando la entrega
de las cosas que se le han donado de presente.
Artículo
1475. Obligaciones del Donatario a Título Universal. El donatario a título universal
tendrá, respecto de los acreedores del donante, las mismas obligaciones que los
herederos; pero sólo respecto de las deudas anteriores a la donación, o de las
futuras que no excedan de una suma específica, determinada por el donante en la
escritura de donación.
Artículo
1476. Acciones de los Acreedores del Donante. La donación de todos los bienes o de
una cuota de ellos, o de su nuda propiedad o usufructo, no priva a los
acreedores del donante de las acciones que contra él tuvieren; a menos que
acepten como deudor al donatario expresamente, o en los términos del artículo
1437, número 1º.
Artículo
1477. Obligaciones del Donatario a Título Singular. En la donación a título singular puede
imponerse al donatario el gravamen de pagar las deudas del donante, con tal que
se exprese una suma determinada hasta la cual se extienda este gravamen.
Los acreedores, sin embargo,
conservarán sus acciones contra el primitivo deudor, como en el caso del
artículo precedente.
Artículo
1478. Limite a la Responsabilidad del Donatario ante los Acreedores del Donante.
La
responsabilidad del donatario respecto de los acreedores del donante, no se
extenderá en ningún caso sino hasta concurrencia de lo que al tiempo de la donación
hayan valido las cosas donadas, constando este valor por inventario solemne o
por otro instrumento auténtico.
Lo mismo se extiende a la
responsabilidad del donatario por los otros gravámenes que en la donación se le
hayan impuesto.
Artículo
1479. Acción de Saneamiento. El
donatario de donación gratuita no tiene acción de saneamiento, aun cuando la
donación haya principiado por una promesa.
Artículo
1480. Acción de Saneamiento en Donaciones con Causa Onerosa. Las donaciones con causa
onerosa no dan acción de saneamiento por evicción, sino cuando el donante ha
dado una cosa ajena, a sabiendas.
Con todo, si se han impuesto al
donatario gravámenes pecuniarios, o apreciables en dinero, tendrá siempre
derecho para que se le reintegre lo que haya invertido en cubrirlos, con los
intereses corrientes, que no parecieren compensados por los frutos naturales y
civiles de las cosas donadas.
Cesa en lo tocante a este reintegro el
beneficio de competencia del donante.
Artículo
1481. Resolución de la Donación entre Vivos. La donación entre vivos no es
resoluble porque después de ella le haya nacido al donante uno o más hijos
legítimos, a menos que esta condición resolutoria se haya expresado en
escritura pública de la donación.
Artículo
1482. Rescisión de las Donaciones. Son rescindibles las donaciones en el caso del artículo
1245.
Artículo
1483. Mora del Donatario en el Cumplimiento de sus Obligaciones. Si el donatario estuviere en
mora de cumplir lo que en la donación se le ha impuesto, tendrá derecho el
donante o para que se obligue al donatario a cumplirlo, o para que se rescinda
la donación.
En este segundo caso será considerado
el donatario como poseedor de mala fe para la restitución de las cosas donadas
y los frutos, siempre que sin causa grave hubiere dejado de cumplir la
obligación impuesta.
Se abonará al donatario lo que haya
invertido hasta entonces en desempeño de su obligación y de que se aprovechare
el donante.
Artículo
1484. Prescripción de la Acción Rescisoria. La acción rescisoria, concedida por el
artículo precedente, terminará en cuatro años desde el día en que el donatario
haya sido constituido en mora de cumplir la obligación impuesta.
Artículo
1485. Revocatoria de la Donación por Ingratitud. La donación entre vivos puede
revocarse por ingratitud.
Se entiende por acto de ingratitud
cualquier hecho ofensivo del donatario que le hiciere indigno de heredar al
donante.
Artículo
1486. Restitución de la Cosa Donada. En la restitución a que fuere obligado el donatario por
causa de ingratitud, será considerado como poseedor de mala fe desde la
perpetración del hecho ofensivo que ha dado lugar a la revocación.
Artículo
1487. Prescripción de la Acción Revocatoria. La acción revocatoria termina en
cuatro años, contados desde que el donante tuvo conocimiento del hecho
ofensivo, y se extingue por su muerte, a menos que haya sido intentada
judicialmente durante su vida, o que el hecho ofensivo haya producido la muerte
del donante o ejecutándose después de ella.
En estos casos la acción revocatoria
se trasmitirá a los herederos.
Artículo
1488. Donante impedido para ejercer la Acción Revocatoria. Cuando el donante, por haber
perdido el juicio, o por otro impedimento, se hallare imposibilitado de
intentar la acción que se le concede por el artículo 1485, podrán ejercerla a
su nombre mientras viva, y dentro del plazo señalado en el artículo anterior,
no sólo su guardador, sino cualquiera de sus descendientes o ascendientes
legítimos o su cónyuge.
Artículo
1489. Acciones de Resolución, Rescisión y Revocación contra Terceros Poseedores.
La
resolución, rescisión y revocación de que hablan los artículos anteriores, no
dará acción contra terceros poseedores, ni para la extinción de las hipotecas,
servidumbres u otros derechos constituidos sobre las cosas donadas, sino en los
casos siguientes:
1. Cuando en escritura pública de la
donación (inscrita en el competente registro, si la calidad de las cosas
donadas lo hubiere exigido), se ha prohibido al donatario enajenarlas, o se ha
expresado la condición.
2. Cuando antes de las enajenaciones o
de la constitución de los referidos derechos, se ha notificado a los terceros
interesados, que el donante u otra persona a su nombre se propone intentar la
acción resolutoria, rescisoria o revocatoria contra el donatario.
3. Cuando se ha procedido a enajenar
los bienes donados o a constituir los referidos derechos, después de intentada
la acción.
El donante que no hiciere uso de dicha
acción contra terceros, podrá exigir al donatario el precio de las cosas
enajenadas; según el valor que hayan tenido a la fecha de la enajenación.
Artículo
1490. Donaciones Remuneratorias. Se entenderán por donaciones remuneratorias las que
expresamente se hicieren en remuneración de servicios específicos, siempre que
estos sean de los que suelen pagarse.
Si no constare por escritura privada o
pública, según los casos, que la donación ha sido remuneratoria, o si en la
escritura no se especificaren los servicios, la donación se entenderá gratuita.
Artículo
1491. Rescisión y Revocación de Donaciones Remuneratorias. Las donaciones remuneratorias,
en cuanto equivalgan al valor de los servicios remunerados, no son rescindibles
ni revocables, y en cuanto excedan a este valor deberán insinuarse.
Artículo
1492. Derechos del Donatario ante Evicción de la Cosa Recibida por Donación
Remuneratoria. El
donatario que sufriere evicción de la cosa que le ha sido donada en
remuneración, tendrá derecho a exigir el pago de los servicios que el donante
se propuso remunerarle con ella, en cuanto no aparecieren haberse compensado
por los frutos.
Artículo
1493. Normas que rigen las Donaciones Remuneratorias. En lo demás las donaciones
remuneratorias quedan sujetas a las reglas de este título.
LIBRO
CUARTO
De
las Obligaciones en general y de los Contratos
TÍTULO
I
Definiciones
Artículo
1494. Fuente de las Obligaciones. Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las
voluntades de dos o más personas, como en los contratos o convenciones; ya de
un hecho voluntario de la persona que se obliga, como en la aceptación de una
herencia o legado y en todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho
que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos; ya por
disposición de la ley, como entre los padres y los hijos de familia.
Artículo
1495. Definición de Contrato o Convención. Contrato o convención es un acto por
el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
Artículo
1496. Contrato Unilateral y Bilateral. El contrato es unilateral cuando una
de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna; y
bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Artículo
1497. Contrato Gratuito y Oneroso. El contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo
tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el
gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes,
gravándose cada uno a beneficio del otro.
Artículo
1498. Contrato Conmutativo y Aleatorio. El contrato oneroso es conmutativo,
cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como
equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; y si el
equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida, se
llama aleatorio.
Artículo
1499. Contrato Principal y Accesorio. El contrato es principal cuando
subsiste por sí mismo sin necesidad de otra convención, y accesorio, cuando
tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de
manera que no pueda subsistir sin ella.
Artículo
1500. Contrato Real, Solemne y Consensual. El contrato es real cuando, para que
sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne
cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de
manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se
perfecciona por el solo consentimiento.
Artículo
1501. Cosas Esenciales, Accidentales y de la Naturaleza de los Contratos. Se distinguen en cada contrato
las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente
accidentales.
Son de la esencia de un contrato
aquellas cosas, sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro
contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo
esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula
especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales.
TÍTULO
II
De
los Actos y Declaraciones de Voluntad
Artículo
1502. Requisitos para Obligarse. Para que una persona se obligue a otra por un acto o
declaración de voluntad, es necesario:
1. que sea legalmente capaz;
2. que consienta en dicho acto o
declaración y su consentimiento no adolezca de vicio;
3. que recaiga sobre un objeto lícito;
4. que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona
consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización
de otra. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
1503. Presunción de Capacidad. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la
ley declara incapaces. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo
1504. Incapacidad Absoluta y Relativa. Son absolutamente incapaces los
dementes, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender por escrito.
(Declarado inexequible
mediante Sentencia
C-983 de 2002 el texto resaltado).
Ver Sentencia
C-534 de 2005
Sus actos no producen ni aun
obligaciones naturales, y no admiten caución.
Inciso modificado
por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 60. Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido
habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la
incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en
ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Texto original inciso 3. Son también incapaces los menores adultos, que
no han obtenido habilitación de edad; los disipadores que se hallan bajo
interdicción de administrar lo suyo; las mujeres casadas, y las personas
jurídicas. Pero la incapacidad de estas cuatro clases de personas no es
absoluta, y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo
ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay
otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a
ciertas personas para ejecutar ciertos actos.
Artículo
1505. Efectos de la Representación. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando
facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del
representado iguales efectos que si hubiere contratado él mismo.
Artículo
1506. Estipulación por Otro. Cualquiera
puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para
representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y
mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato
por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los
actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.
Artículo
1507. Promesa por Otro. Siempre
que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de
quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna
cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su
ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de
perjuicios contra el que hizo la promesa.
Artículo
1508. Vicios del Consentimiento. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son
error, fuerza y dolo.
Artículo
1509. Error sobre un Punto de Derecho. Declarado
exequible
en la Sentencia
C-993 de 2006. El error sobre un punto de derecho no vicia el
consentimiento.
Artículo
1510. Error de Hecho sobre la Especie del Acto o el Objeto. El error de hecho vicia el consentimiento
cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra; como
si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la
identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de
venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador
entendiese comprar otra. (Declarada exequible por la Sentencia C-993 de
2006 la expresión subrayada)
Artículo
1511. Error de Hecho sobre la Calidad del Objeto. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la
sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es
diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el
objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal
semejante.
El error acerca de otra cualquiera
calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando
esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este
motivo ha sido conocido de la otra parte. (Declarada exequible por la Sentencia C-993 de
2006 la expresión subrayada)
Artículo
1512. Error sobre la Persona. El
error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia
el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa
principal del contrato.
Pero en este caso la persona con quien
erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios
en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.
Artículo
1513. Fuerza.
La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una
impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo
y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una
persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus
ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.
El temor reverencial, esto es, el solo
temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no
basta para viciar el consentimiento.
Artículo
1514. Persona que ejerce la Fuerza. Para que la fuerza vicie el consentimiento no es
necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se haya
empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el
consentimiento.
Artículo
1515. Dolo. El
dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y
cuando además aparece claramente que sin él no hubiera contratado.
En los demás casos el dolo da lugar
solamente a la acción de perjuicios contra la persona o personas que lo han
fraguado, o que se han aprovechado de él; contra las primeras por el total
valor de los perjuicios, y contra las segundas hasta concurrencia del provecho
que han reportado del dolo.
Artículo
1516. Presunción de Dolo. El
dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. (Declarado
exequible por la Sentencia C-669 de 2005 el aparte subrayado)
Artículo
1517. Objeto de la Declaración de Voluntad. Toda declaración de voluntad debe
tener por objeto una o más cosas, que se trata de dar, hacer o no hacer. El
mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.
Artículo
1518. Requisitos de los Objetos de las Obligaciones. No sólo las cosas que existen pueden
ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan;
pero es menester que las unas y las otras sean comerciales y que estén
determinadas, a lo menos, en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal
que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para
determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario
que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el que es
contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o
contrario a las buenas costumbres o al orden público.
Artículo
1519. Objeto Ilícito. Hay
un objeto ilícito en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación.
Así, la promesa de someterse en la república a una jurisdicción no reconocida
por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto.
Artículo 1520. Modificado por la Ley
1934 de 2018, art. 19. Convenciones en materia
sucesoral. Por
regla general, el derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no
puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el
consentimiento de la misma persona.
Sin embargo, las convenciones entre la
persona que debe una legítima y el legitimario, relativas a la misma legítima,
están sujetas a las reglas especiales contenidas en el título de las
asignaciones forzosas.
La prohibición general del inciso
primero de este artículo, tampoco obsta para lo dispuesto en el artículo 1375
del Código
Civil.
Texto original Artículo
1520. Convenciones en Materia Sucesoral. El derecho de suceder por causa de muerte a una persona viva no
puede ser objeto de una donación o contrato, aun cuando intervenga el
consentimiento de la misma persona.
Las convenciones entre la persona que debe una legítima y el
legitimario, relativas a la misma legítima o a mejoras, están sujetas a las
reglas especiales contenidas en el título de las asignaciones forzosas.
Artículo
1521. Enajenaciones con Objeto Ilícito. Hay un objeto ilícito en la
enajenación:
1. De las cosas que no están en el
comercio.
2. De los derechos o privilegios que
no pueden trasferirse a otra persona.
3. De las cosas embargadas por decreto
judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello.
4. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698.
Artículo
1522. Condonación. El
pacto de no pedir más en razón de una cuenta aprobada, no vale en cuanto al
dolo contenido en ella, si no se ha condonado expresamente. La condonación del
dolo futuro no vale.
Artículo
1523. Objeto Ilícito por Contrato Prohibido. Hay así mismo objeto ilícito en todo
contrato prohibido por las leyes.
Artículo
1524. Causa de las Obligaciones. No puede haber obligación sin una causa real y lícita;
pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente.
Se entiende por causa el motivo que
induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o
contraria a las buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de
una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en
recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
Artículo
1525. Acción de Repetición por Objeto o Causa Ilícita. No podrá repetirse lo que se
haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas.
Artículo
1526. Invalidez Legal. Los
actos o contratos que la ley declara inválidos, no dejarán de serlo por las
cláusulas que en ellos se introduzcan y en que se renuncie a la acción de
nulidad.
TÍTULO
III
De
las Obligaciones Civiles y de las Meramente Naturales
Artículo
1527. Definición de Obligaciones Civiles y Naturales. Las obligaciones son civiles o
meramente naturales.
Civiles son aquellas que dan derecho
para exigir su cumplimiento.
Naturales las que no confieren derecho
para exigir su cumplimiento, pero que cumplidas autorizan para retener lo que
se ha dado o pagado, en razón de ellas.
Tales son:
1. Las contraídas por personas que,
teniendo suficiente juicio y discernimiento, son, sin embargo, incapaces de
obligarse según las leyes, como la mujer casada en los
casos en que le es necesaria la autorización del marido, y los menores
adultos no habilitados de edad. (El aparte resaltado fue derogado tácitamente por la Sentencia
C-857 de 2005)
2. Las obligaciones civiles
extinguidas por la prescripción.
3. Las que proceden de actos a que
faltan las solemnidades que la ley exige para que produzcan efectos civiles;
como la de pagar un legado, impuesto por testamento, que no se ha otorgado en
la forma debida.
4. Las que no han sido reconocidas en
juicio, por falta de prueba. Para que no pueda pedirse la restitución en virtud
de estas cuatro clases de obligaciones, es necesario que el pago se haya hecho
voluntariamente por el que tenía la libre administración de sus bienes. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
1528. Efectos de las Sentencias sobre la Obligación Natural. La sentencia judicial que
rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la
obligación natural.
Artículo
1529. Garantías de Obligaciones Naturales. Las fianzas, hipotecas, prendas y
cláusulas penales constituidas en terceros para seguridad de estas
obligaciones, valdrán.
TÍTULO
IV
De
las Obligaciones Condicionales y Modales
Artículo
1530. Definición de Obligaciones Condicionales. Es obligación condicional la que
depende de una condición, esto es, de un acontecimiento futuro, que puede
suceder o no.
Artículo
1531. Condición Positiva o Negativa. La condición es positiva o negativa.
La positiva consiste en acontecer una
cosa; la negativa, en que una cosa no acontezca.
Artículo
1532. Posibilidad y Moralidad de las Condiciones Positivas. La condición positiva debe ser
física y moralmente posible.
Es físicamente imposible la que es
contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que
consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas
costumbres o al orden público.
Se mirarán también como imposibles las
que están concebidas en términos ininteligibles.
Artículo
1533. Posibilidad y Moralidad de las Condiciones Negativas. Si la condición es negativa de
una cosa físicamente imposible, la obligación es pura y simple; si consiste en
que el acreedor se abstenga de un hecho inmoral o prohibido, vicia la
disposición.
Artículo
1534. Condición Potestativa, Casual y Mixta. Se llama condición potestativa la que
depende de la voluntad del acreedor o del deudor; casual la que depende de la
voluntad de un tercero o de un acaso; mixta la que en parte depende de la
voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso.
Artículo
1535. Condición Meramente Potestativa. Son nulas las obligaciones contraídas
bajo una condición potestativa que consista en la mera voluntad de la persona
que se obliga.
Si la condición consiste en un hecho
voluntario de cualquiera de las partes, valdrá.
Artículo
1536. Condición Suspensiva y Resolutoria. La condición se llama suspensiva si,
mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria,
cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.
Artículo
1537. Condición Fallida. Si
la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida.
A la misma regla se sujetan las
condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente
ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos
ilegales o inmorales.
La condición resolutoria que es
imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral,
se tendrá por no escrita.
Artículo
1538. Condición Fallida de las Disposiciones Testamentarias. La regla del artículo
precedente, Inciso 1º, se aplica aun a las disposiciones testamentarias.
Así, cuando la condición es un hecho
que depende de la voluntad del asignatario y de la voluntad de otra persona, y
deja de cumplirse por algún accidente que la hace imposible, o porque la otra
persona de cuya voluntad depende no puede o no quiere cumplirla, se tendrá por
fallida, sin embargo de que el asignatario haya estado, por su parte, dispuesto
a cumplirla.
Con todo, si la persona que debe
prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda
cumplirse, o para que la otra persona, de cuya voluntad depende en parte su
cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
Artículo
1539. No Ocurrencia del Acontecimiento de la Condición. Se reputa haber fallado la
condición positiva o haberse cumplido la negativa, cuando ha llegado a ser
cierto que no sucederá el acontecimiento contemplado en ella, o cuando ha
expirado el tiempo dentro del cual el acontecimiento ha debido verificarse y no
se ha verificado.
Artículo
1540. Modo de Cumplimiento de la Condición. La condición debe ser cumplida del
modo que las partes han probablemente entendido que lo fuese, y se presumirá
que el modo más racional de cumplirla es el que han entendido las partes.
Cuando, por ejemplo, la condición
consiste en pagar una suma de dinero a una persona que está bajo tutela o
curaduría, no se tendrá por cumplida la condición, si se entrega a la misma
persona, y ésta lo disipa.
Artículo
1541. Cumplimiento Literal de la Condición. Las condiciones deben cumplirse
literalmente en la forma convenida.
Artículo
1542. Exigibilidad de la Obligación Condicional. No puede exigirse el cumplimiento de
la obligación condicional sino verificada la condición totalmente.
Todo lo que se hubiere pagado antes de
efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere
cumplido.
Artículo
1543. Existencia de la Cosa Prometida bajo Condición. Si antes del cumplimiento de la
condición la cosa prometida perece sin culpa del deudor, se extingue la
obligación; y si por culpa del deudor, el deudor es obligado al precio y a la
indemnización de perjuicios.
Si la cosa existe al tiempo de
cumplirse la condición, se debe en el estado en que se encuentre,
aprovechándose el acreedor de los aumentos o mejoras que haya recibido la cosa,
sin estar obligado a dar más por ella, y sufriendo su deterioro o disminución,
sin derecho alguno a que se le rebaje el precio; salvo que el deterioro o
disminución proceda de culpa del deudor; en cuyo caso el acreedor podrá pedir o
que se rescinda el contrato, o que se le entregue la cosa, y además de lo uno o
lo otro, tendrá derecho a indemnización de perjuicios.
Todo lo que destruye la aptitud de la
cosa para el objeto a que según su naturaleza o según la convención se destina,
se entiende destruir la cosa.
Artículo
1544. Cumplimiento de la Condición Resolutoria. Cumplida la condición resolutoria,
deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que
ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá
éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación,
si el deudor lo exigiere.
Artículo
1545. Efectos de la Condición Resolutoria respecto a Frutos. Verificada una condición
resolutoria no se deberán los frutos percibidos en el tiempo intermedio, salvo
que la ley, el testador, el donante o los contratantes, según los varios casos,
hayan dispuesto lo contrario.
Artículo
1546. Condición Resolutoria Tacita. En los contratos bilaterales va envuelta la condición
resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero en tal caso podrá el otro
contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato
con indemnización de perjuicios.
Artículo
1547. Enajenación de Muebles debidos a Plazo o Bajo Condición. Si el que debe una cosa mueble
a plazo, o bajo condición suspensiva o resolutoria, la enajena, no habrá
derecho de reivindicarla contra terceros poseedores de buena fe.
Artículo
1548. Enajenación o Gravamen de Inmuebles debidos Bajo Condición. Si el que debe un inmueble
bajo condición lo enajena, o lo grava con hipoteca o servidumbre, no podrá
resolverse la enajenación o gravamen, sino cuando la condición constaba en el
título respectivo, inscrito u otorgado por escritura pública.
Artículo
1549. Transmisión de Derechos sometidos a Condición. El derecho del acreedor que fallece en
el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición,
se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.
Esta regla no se aplica a las
asignaciones testamentarias, ni a las donaciones entre vivos.
El acreedor podrá impetrar durante
dicho intervalo las providencias conservativas necesarias.
Artículo
1550. Aplicación Extensiva de las Normas sobre Asignaciones Testamentarias. Las disposiciones del título
4º del libro III sobre las asignaciones testamentarias condicionales o modales,
se aplican a las convenciones en lo que no pugne con lo dispuesto en los
artículos precedentes.
TÍTULO
V
De
las Obligaciones a Plazo
Artículo
1551. Definición de Plazo. El
plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación; puede ser
expreso o tácito. Es tácito, el indispensable para cumplirlo.
No podrá el juez, sino en casos
especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una
obligación: sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros,
sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes.
Artículo
1552. Pago Anticipado. Lo
que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución.
Esta regla no se aplica a los plazos
que tienen el valor de condiciones.
Artículo
1553. Exigibilidad de la Obligación antes del Plazo. El pago de la obligación no puede
exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1. Al deudor constituido en quiebra o
que se halla en notoria insolvencia.
2. Al deudor cuyas cauciones, por
hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de
valor. Pero en este caso el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo,
renovando o mejorando las cauciones.
Artículo
1554. Renuncia del Plazo por el Deudor. El deudor puede renunciar el plazo, a
menos que el testador haya dispuesto o las partes estipulado lo contrario, o
que la anticipación del pago acarree al acreedor un perjuicio que por medio del
plazo se propuso manifiestamente evitar.
En el contrato de mutuo a interés se
observará lo dispuesto en el artículo 2225.
Artículo
1555. Aplicación Extensiva de las Normas sobre Asignaciones Testamentarias. Lo dicho en el título 4º del
libro III sobre asignaciones testamentarias a día, se aplica a las
convenciones.
TÍTULO
VI
De
las Obligaciones Alternativas
Artículo
1556. Definición de Obligación Alternativa. Obligación alternativa es aquella por
la cual se deben varias cosas, de tal manera que la ejecución de una de ellas
exonera de la ejecución de las otras.
Artículo
1557. Pago de las Obligaciones Alternativas. Para que el deudor quede libre, debe
pagar o ejecutar en su totalidad una de las cosas que alternativamente deba; y
no puede obligar al acreedor a que acepte parte de una y parte de otra.
La elección es del deudor, a menos que
se haya pactado lo contrario.
Artículo
1558. Demanda del Acreedor de Obligaciones Alternativas. Siendo la elección del deudor,
no puede el acreedor demandar determinadamente una de las cosas debidas, sino
bajo la alternativa en que se le deben.
Artículo
1559. Derecho de Destrucción o Enajenación de Cosa Alternativamente Debida. Si la elección es del deudor,
está a su arbitrio enajenar o destruir cualquiera de las cosas que
alternativamente debe mientras subsista una de ellas.
Pero si la elección es del acreedor, y
alguna de las cosas que alternativamente se le deben perece por culpa del
deudor, podrá el acreedor, a su arbitrio, pedir el precio de esta cosa y la
indemnización de perjuicios, o cualquiera de las cosas restantes.
Artículo
1560. Obligación Alternativa de Cosa Destruida o no Debida. Si una de las cosas
alternativamente prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a
destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola
resta, el deudor es obligado a ella.
Artículo
1561. Destrucción de la Totalidad de las Cosas Debidas Alternativamente. Si perecen todas las cosas
comprendidas en la obligación alternativa, sin culpa del deudor, se extingue la
obligación.
Si con culpa del deudor, estará
obligado al precio de cualquiera de las cosas que elija, cuando la elección es
suya; o al precio de cualquiera de las cosas que el acreedor elija, cuando es
del acreedor la elección.
TÍTULO
VII
De
las Obligaciones Facultativas
Artículo
1562. Definición de Obligación Facultativa. Obligación facultativa es la que tiene
por objeto una cosa determinada, pero concediéndose al deudor la facultad de
pagar con esta cosa o con otra que se designa.
Artículo
1563. Derechos del Acreedor en Obligaciones Facultativas. En la obligación facultativa
el acreedor no tiene derecho para pedir otra cosa que aquella a que el deudor
es directamente obligado, y si dicha cosa perece sin culpa del deudor y antes
de haberse éste constituido en mora, no tiene derecho para pedir cosa alguna.
Artículo
1564. Dudas sobre la Obligación. En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o
facultativa, se tendrá por alternativa.
TÍTULO
VIII
De
las Obligaciones de Género
Artículo
1565. Definición de Obligaciones de Género. Obligaciones de género son aquellas en
que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado.
Artículo
1566. Cumplimiento de las Obligaciones de Género. En la obligación de género, el
acreedor no puede pedir determinadamente ningún individuo, y el deudor queda
libre de ella, entregando cualquier individuo del género, con tal que sea de
una calidad a lo menos mediana.
Artículo
1567. Perdidas de Cosas Debidas por Obligación de Género. La pérdida de algunas cosas
del género no extingue la obligación, y el acreedor no puede oponerse a que el
deudor las enajene o destruya mientras subsistan otras para el cumplimiento de
lo que debe.
TÍTULO
IX
De
las Obligaciones Solidarias
Artículo
1568. Definición de Obligaciones Solidarias. En general cuando se ha contraído por
muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno
de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota en
la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para
demandar su parte o cuota en el crédito.
Pero en virtud de la convención, del
testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno
de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o
in solidum.
La solidaridad debe ser expresamente
declarada en todos los casos en que no la establece la ley.
Artículo
1569. Identidad de la Cosa Debida. La cosa que se debe solidariamente por muchos o a muchos,
ha de ser una misma, aunque se deba de diversos modos; por ejemplo, pura y
simplemente respecto de unos, bajo condición o a plazo respecto de otros.
Artículo
1570. Solidaridad Activa. El
deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios que elija,
a menos que haya sido demandado por uno de ellos, pues entonces deberá hacer el
pago al demandante.
La condonación de la deuda, la
compensación, la novación que intervenga entre el deudor y uno cualquiera de
los acreedores solidarios, extingue la deuda con respecto a los otros, de la
misma manera que el pago lo haría; con tal que uno de estos no haya demandado
ya al deudor.
Artículo
1571. Solidaridad Pasiva. El
acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios conjuntamente, o
contra cualquiera de ellos a su arbitrio, sin que por éste pueda oponérsele el
beneficio de división.
Artículo
1572. Demanda contra Deudor Solidario. La demanda intentada por el acreedor
contra alguno de los deudores solidarios, no extingue la obligación solidaria
de ninguno de ellos, sino en la parte que hubiere sido satisfecha por el
demandado.
Artículo
1573. Renuncia de la Solidaridad por el Acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o
tácitamente la solidaridad respecto de uno de los deudores solidarios o
respecto de todos.
La renuncia tácitamente en favor de
uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de
la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva
especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos.
Pero esta renuncia expresa o tácita no
extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda
la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio
se renunció la solidaridad.
Se renuncia la solidaridad respecto de
todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de
la deuda.
Artículo
1574. Renuncia de la Solidaridad respecto de Pensiones Periódicas. La renuncia expresa o tácita
de la solidaridad de una pensión periódica se limita a los pagos devengados, y
sólo se extiende a los futuros cuando el acreedor lo expresa.
Artículo
1575. Condonación de Deuda Solidaria. Si el acreedor condona la deuda a
cualquiera de los deudores solidarios, no podrá después ejercer la acción que
se le concede por el artículo 1561, sino con rebaja de la cuota que
correspondía al primero en la deuda.
Artículo
1576. Novación de Obligaciones Solidarias. La novación entre el acreedor y uno
cualquiera de los deudores solidarios, liberta a los otros, a menos que éstos
accedan a la obligación nuevamente constituida.
Artículo
1577. Excepciones del Deudor. El
deudor demandado puede oponer a la demanda todas las excepciones que resulten
de la naturaleza de la obligación, y además todas las personales suyas.
Pero no puede oponer, por vía de
compensación, el crédito de un codeudor solidario contra el demandante, si el
codeudor solidario no le ha cedido su derecho.
Artículo
1578. Destrucción de la Cosa Debida Solidariamente. Si la cosa perece por culpa o durante
la mora de uno de los deudores solidarios, todos ellos quedan obligados
solidariamente al precio, salvo la acción de los codeudores contra el culpable
o moroso. Pero la acción de perjuicios a que diere lugar la culpa o mora, no
podrá intentarla el acreedor sino contra el deudor culpable o moroso.
Artículo
1579. Subrogación de Deudor Solidario. El deudor solidario que ha pagado la
deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del
acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de
cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la
deuda.
Si el negocio para el cual ha sido
contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de
los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o
cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán
considerados como fiadores.
La parte o cuota del codeudor
insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas,
comprendidos aun aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la
solidaridad.
Artículo
1580. Responsabilidad de los Herederos de Deudores Solidarios. Los herederos de cada uno de
los deudores solidarios son, entre todos, obligados al total de la deuda; pero
cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que
corresponda a su porción hereditaria.
TÍTULO
X
De
las Obligaciones Divisibles e Indivisibles
Artículo
1581. Definición de Obligaciones Divisibles e Indivisibles. La obligación es divisible o
indivisible según tenga o no tenga por objeto una cosa susceptible de división,
sea física, sea intelectual o de cuota.
Así, la obligación de conceder una
servidumbre de tránsito, o la de hacer construir una casa, son indivisibles; la
de pagar una suma de dinero, divisible.
Artículo
1582. Solidaridad e Indivisibilidad. El ser solidaria una obligación no le da el carácter de
indivisible.
Artículo
1583. Excepciones a la Divisibilidad. Si la obligación no es solidaria ni
indivisible, cada uno de los acreedores puede sólo exigir su cuota, y cada uno
de los codeudores es solamente obligado al pago de la suya; y la cuota del
deudor insolvente no gravará a sus codeudores. Exceptúanse los casos
siguientes:
1. La acción hipotecaria o prendaria
se dirige contra aquel de los codeudores que posea, en todo o parte, la cosa
hipotecada o empeñada. El codeudor que ha pagado su parte de la deuda no puede
recobrar la prenda u obtener la cancelación de la hipoteca; ni aún en parte,
mientras no se extinga el total de la deuda, y el acreedor a quien se ha
satisfecho su parte del crédito, no puede remitir la prenda o cancelar la
hipoteca, ni aún en parte, mientras no hayan sido enteramente satisfechos sus
coacreedores.
2. Si la deuda es de una especie o
cuerpo cierto, aquel de los codeudores que lo posee es obligado a entregarlo.
3. Aquel de los codeudores por cuyo
hecho o culpa se ha hecho imposible el cumplimiento de la obligación, es
exclusiva y solidariamente responsable de todo perjuicio al acreedor.
4. Cuando por testamento o por
convención entre los herederos, o por partición de la herencia, se ha impuesto
a uno de los herederos la obligación de pagar el total de la deuda, el acreedor
podrá dirigirse o contra este heredero por el total de la deuda, o contra cada
uno de los herederos por la parte que le corresponda a prorrata.
Si expresamente se hubiera estipulado
con el difunto que el pago no pudiese hacerse por partes, ni aun por los
herederos del deudor, cada uno de estos podrá ser obligado a entenderse con sus
coherederos para pagar el total de la deuda, o a pagarla él mismo, salvo su
acción de saneamiento.
Pero los herederos del acreedor, si no
entablan conjuntamente su acción, no podrán exigir el pago de la deuda, sino a
prorrata de sus cuotas.
5. Si se debe un terreno o cualquiera
otra cosa indeterminada cuya división ocasionare grave perjuicio al acreedor,
cada uno de los codeudores podrá ser obligado a entenderse con los otros para
el pago de la cosa entera, o pagarla él mismo, salvo su acción para ser
indemnizado por los otros.
Pero los herederos del acreedor no
podrán exigir el pago de la cosa entera, sino intentando conjuntamente su
acción.
6. Cuando la obligación es
alternativa, si la elección es de los acreedores, deben hacerlas todos de
consuno; y si de los deudores, deben hacerlas de consuno todos éstos.
Artículo
1584. Deberes y Derechos de las Partes en Obligaciones Indivisibles. Cada uno de los que han
contraído unidamente una obligación indivisible, es obligado a satisfacerla en
todo, aunque no se haya estipulado la solidaridad, y cada uno de los acreedores
de una obligación indivisible tiene igualmente derecho a exigir el total.
Artículo
1585. Derechos y Deberes de los Herederos en Obligaciones Indivisibles. Cada uno de los herederos del
que ha contraído una obligación indivisible es obligado a satisfacerla en todo,
y cada uno de los herederos del acreedor puede exigir su ejecución total.
Artículo
1586. Interrupción de la Prescripción en Obligaciones Indivisibles. La prescripción interrumpida
respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente
respecto de los otros.
Artículo
1587. Demanda contra Deudor de Obligaciones Indivisibles. Demandado uno de los deudores
de la obligación indivisible podrá pedir un plazo para entenderse con los demás
deudores, a fin de cumplirla entre todos; a menos que la obligación sea de tal
naturaleza que él solo pueda cumplirla, pues en tal caso podrá ser condenado
desde luego al total cumplimiento, quedándole a salvo su acción contra los
demás deudores, para la indemnización que le deban.
Artículo
1588. Extinción de la Obligación por Cumplimiento. El cumplimiento de la obligación
indivisible por cualquiera de los obligados, la extingue respecto de todos.
Artículo
1589. Prohibiciones a los Acreedores. Siendo dos o más los acreedores de la
obligación indivisible, ninguno de ellos puede, sin el consentimiento de los
otros, remitir la deuda o recibir el precio de la cosa debida. Si alguno de los
acreedores remite la deuda o recibe el precio de la cosa, sus coacreedores
podrán todavía demandar la cosa misma, abonando al deudor la parte o cuota del
acreedor que haya remitido la deuda o recibido el precio de la cosa.
Artículo
1590. Divisibilidad de la Acción de Perjuicios. Es divisible la acción de perjuicios
que resulta de haberse cumplido o de haberse retardado la obligación
indivisible; ninguno de los acreedores puede intentarla, y ninguno de los
deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.
Si por el hecho o culpa de uno de los
deudores de la obligación indivisible, se ha hecho imposible el cumplimiento de
ella, ese solo será responsable de todos los perjuicios.
Artículo
1591. Responsabilidad del Codeudor Incumplido. Si de los codeudores de un hecho que
deba ejecutarse en común, el uno está pronto a cumplirlo, y el otro lo rehúsa o
retarda, éste solo será responsable de los perjuicios que de la inejecución o
retardo del hecho resultaren al acreedor.
TÍTULO
XI
De
las Obligaciones con Cláusula Penal
Artículo
1592. Definición de Cláusula Penal. La cláusula penal es aquella en que una persona, para
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste
en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.
Artículo
1593. Nulidad y Validez de la Cláusula Penal. La nulidad de la obligación principal
acarrea la de la cláusula penal, pero la nulidad de ésta no acarrea la de la
obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra
persona, imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo
prometido, valdrá la pena, aunque la obligación principal no tenga efecto por
falta del consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando uno estipula
con otro a favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a
una pena para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo
1594. Tratamiento de la Obligación Principal y de la Pena por Mora. Antes de constituirse el
deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación
principal o la pena, sino sólo la obligación principal; ni constituido el deudor
en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación
principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos
que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se
haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la
obligación principal.
Artículo
1595. Causación de la Pena. Háyase
o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación
principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en
mora, si la obligación es positiva.
Si la obligación es negativa, se
incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha
obligado a abstenerse.
Artículo
1596. Rebaja de Pena por Cumplimiento Parcial. Si el deudor cumple solamente una
parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá
derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de
cumplimiento de la obligación principal.
Artículo
1597. La Pena en de Obligaciones de Cosa Divisible. Cuando la obligación contraída con
cláusula penal es de cosa divisible, la pena, del mismo modo que la obligación
principal, se divide entre los herederos del deudor a prorrata de sus cuotas
hereditarias. El heredero que contraviene a la obligación, incurre, pues, en
aquella parte de la pena que corresponde a su cuota hereditaria; y el acreedor
no tendrá acción alguna contra los coherederos que no han contravenido a la
obligación.
Exceptúase el caso en que habiéndose
puesto la cláusula penal con intención expresa de que no pudiera ejecutarse
parcialmente el pago, uno de los herederos ha impedido el pago total: podrá
entonces exigirse a este heredero toda la pena, o a cada uno su respectiva
cuota, quedándole a salvo su recurso contra el heredero infractor.
Lo mismo se observará cuando la
obligación contraída con cláusula penal es de cosa indivisible.
Artículo
1598. Garantía Hipotecaria de la Pena. Si a la pena estuviere afecto
hipotecariamente un inmueble, podrá perseguirse toda la pena en él, salvo el
recurso de indemnización contra quien hubiere lugar.
Artículo
1599. Exigibilidad de la Pena. Habrá lugar a exigir la pena en todos los casos en que se
hubiere estipulado, sin que pueda alegarse por el deudor que la inejecución de
lo pactado no ha inferido perjuicio al acreedor o le ha producido beneficio.
Artículo
1600. Pena e Indemnización de Perjuicios. No podrá pedirse a la vez la pena y la
indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente;
pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
Artículo
1601. Cláusula Penal Enorme. Cuando
por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad
determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la
pena consiste así mismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse
que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera,
incluyéndose ésta en él.
La disposición anterior no se aplica
al mutuo ni a las obligaciones de valor inapreciable o indeterminado.
En el primero se podrá rebajar la pena
en lo que exceda al máximum del interés que es permitido estipular.
En las segundas se deja a la prudencia
del juez moderarla, cuando atendidas las circunstancias pareciere enorme.
TÍTULO
XII
Del
Efecto de las Obligaciones
Artículo
1602. Los Contratos son Ley para las Partes. Todo contrato legalmente celebrado es
una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo
1603. Ejecución de Buena Fe. Los
contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo
que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la
naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella.
Artículo
1604. Responsabilidad del Deudor. El deudor no es responsable sino de la culpa lata en los
contratos que por su naturaleza solo son útiles al acreedor; es responsable de
la leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes; y
de la levísima en los contratos en que el deudor es el único que reporta
beneficio.
El deudor no es responsable del caso
fortuito, a menos que se haya constituido en mora (siendo el caso fortuito de
aquellos que no hubieran dañado a la cosa debida, si hubiese sido entregada al
acreedor), o que el caso fortuito haya sobrevenido por su culpa.
La prueba de la diligencia o cuidado
incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo
alega.
Todo lo cual, sin embargo, se entiende
sin perjuicio de las disposiciones especiales de las leyes, y de las
estipulaciones expresas de las partes.
Artículo
1605. Obligación de Dar. La
obligación de dar contiene la de entregar la cosa; y si esta es una especie o
cuerpo cierto, contiene, además, la de conservarla hasta la entrega, so pena de
pagar los perjuicios al acreedor que no se ha constituido en mora de recibir.
Artículo
1606. Obligación de Conservar la Cosa. La obligación de conservar la cosa
exige que se emplee en su custodia el debido cuidado.
Artículo
1607. Riesgos en la Deuda de Cuerpo Cierto. El riesgo del cuerpo cierto cuya
entrega se deba, es siempre a cargo del acreedor; salvo que el deudor se
constituya en mora de efectuarla, o que se haya comprometido a entregar una
misma cosa a dos o más personas por obligaciones distintas: en cualquiera de
estos casos será a cargo del deudor el riesgo de la cosa hasta su entrega.
Artículo
1608. Mora del Deudor. El
deudor está en mora:
1. Cuando no ha cumplido la obligación
dentro del término estipulado; salvo que la ley, en casos especiales, exija que
se requiera al deudor para constituirlo en mora.
2. Cuando la cosa no ha podido ser
dada o ejecutada sino dentro de cierto tiempo y el deudor lo ha dejado pasar
sin darla o ejecutarla.
3. En los demás casos, cuando el
deudor ha sido judicialmente reconvenido por el acreedor.
Artículo
1609. Mora en los Contratos Bilaterales. En los contratos bilaterales ninguno
de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el
otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo
debidos.
Artículo
1610. Mora del Deudor en Obligaciones de Hacer. Si la obligación es de hacer, y el
deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la
indemnización de la mora, cualquiera de estas tres cosas, a elección suya:
1. Que se apremie al deudor para la
ejecución del hecho convenido.
2. Que se le autorice a él mismo para
hacerlo ejecutar por un tercero a expensas del deudor.
3. Que el deudor le indemnice de los
perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
Artículo 1611. Requisitos
de la Promesa. Derogado por la Ley 153 de 1887,
artículo 89. La promesa de celebrar un
contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias
siguientes:
1.
Que la promesa conste por escrito.
2.
Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes
declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo
1511 del Código Civil.
3.
Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse
el contrato.
4.
Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo sólo falte
la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los
términos de un contrato prometido, sólo se aplicarán a la materia sobre que se
ha contratado.
Artículo
1612. Incumplimiento de la Obligación de No Hacer. Toda obligación de no hacer una cosa
se resuelve en la de indemnizar los perjuicios, si el deudor contraviene y no
puede deshacerse lo hecho.
Pudiendo destruirse la cosa hecha, y
siendo su destrucción necesaria para el objeto que se tuvo en mira al tiempo de
celebrar el contrato, será el deudor obligado a ella, o autorizado el acreedor
para que la lleve a efecto a expensas del deudor.
Si dicho objeto puede obtenerse
cumplidamente por otros medios, en este caso será oído el deudor que se allane
a prestarlos.
El acreedor quedará de todos modos
indemne.
Artículo
1613. Indemnización de Perjuicios. La indemnización de perjuicios comprende el daño
emergente y lucro cesante, ya provenga de no haberse cumplido la obligación, o
de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado el cumplimiento.
Exceptúanse los casos en que la ley la
limita expresamente al daño emergente.
Artículo
1614. Daño Emergente y Lucro Cesante. Entiéndese por daño emergente el
perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de
haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento; y por
lucro cesante, la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de
no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su
cumplimiento.
Artículo
1615. Causación de Perjuicios. Se debe la indemnización de perjuicios desde que el
deudor se ha constituido en mora, o, si la obligación es de no hacer, desde el
momento de la contravención.
Artículo
1616. Responsabilidad del Deudor en la Causación de Perjuicios. Inciso declarado exequible en la Sentencia C-1008 de
2010. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de
los perjuicios que se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato;
pero si hay dolo, es responsable de todos los perjuicios que fueron
consecuencia inmediata o directa de no haberse cumplido la obligación o de
haberse demorado su cumplimiento.
La mora producida por fuerza mayor o
caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios.
Las estipulaciones de los contratantes
podrán modificar estas reglas.
Artículo
1617. Indemnización por Mora en Obligaciones de Dinero. Declarado exequible por la Sentencia C-367 de 1995. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la
indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:
1. Se siguen debiendo los intereses
convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a
deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en
su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses
corrientes en ciertos casos.
Inciso declarado exequible por la Sentencia C-485 de 1995.
El interés legal se fija en seis por ciento anual.
2. El acreedor no tiene necesidad de
justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.
3. Los intereses atrasados no producen
interés.
4. La regla anterior se aplica a toda
especie de rentas, cánones y pensiones periódicas. Ver Sentencia
C-112 de 2007
TÍTULO
XIII
De
la Interpretación de los Contratos
Artículo
1618. Prevalencia de la Intención. Conocida claramente la intención de los contratantes,
debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Artículo
1619. Limitaciones del Contrato a su Materia. Por generales que sean los términos de
un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
Artículo
1620. Preferencia del Sentido que produce Efectos. El sentido en que una cláusula puede
producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de
producir efecto alguno.
Artículo
1621. Interpretación por la Naturaleza del Contrato. En aquellos casos en que no apareciere
voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la
naturaleza del contrato.
Las cláusulas de uso común se presumen
aunque no se expresen.
Artículo
1622. Interpretaciones Sistemática, por Comparación y por Aplicación Práctica. Las cláusulas de un contrato
se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor
convenga al contrato en su totalidad.
Podrán también interpretarse por las
de otro contrato entre las mismas partes y sobre la misma materia.
O por la aplicación práctica que hayan
hecho de ellas ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra
parte.
Artículo
1623. Interpretación de la Inclusión de Casos dentro del Contrato. Cuando en un contrato se ha
expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por solo eso
haberse querido restringir la convención a ese caso, excluyendo los otros a que
naturalmente se extienda.
Artículo
1624. Interpretación a Favor del Deudor. No pudiendo aplicarse ninguna de las
reglas precedentes de interpretación, se interpretarán las cláusulas ambiguas a
favor del deudor.
Pero las cláusulas ambiguas que hayan
sido extendidas o dictadas por una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de
una explicación que haya debido darse por ella.
TÍTULO
XIV
De
los Modos de Extinguirse las Obligaciones y Primeramente de la Solución o Pago Efectivo
Artículo
1625. Modos de Extinción. Toda
obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas,
siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula.
Las obligaciones se extinguen además
en todo o parte:
1. Por la solución o pago efectivo.
2. Por la novación.
3. Por la transacción.
4. Por la remisión.
5. Por la compensación.
6. Por la confusión.
7. Por la pérdida de la cosa que se
debe.
8. Por la declaración de nulidad o por
la rescisión.
9. Por el evento de la condición
resolutoria.
10. Por la prescripción.
De la transacción y la prescripción se
tratará al fin de este libro; de la condición resolutoria se ha tratado en el
título De las obligaciones condicionales. Ver Sentencia C-534 de 2005
CAPÍTULO
I
Del
Pago Efectivo en General
Artículo
1626. Definición de Pago. El
pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
Artículo
1627. Pago Ceñido a la Obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al
tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales
dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a
recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o
mayor valor la ofrecida.
Artículo
1628. Pagos Periódicos.
En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y
consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que
hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
Artículo
1629. Gastos Ocasionados por el Pago. Los gastos que ocasionare el pago
serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez
ordenare acerca de las costas judiciales.
CAPÍTULO
II
Por
Quién puede Hacerse el Pago
Artículo
1630. Pago por Terceros. Puede
pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento
o contra su voluntad, y aun a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y
si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o
talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la
voluntad del acreedor.
Artículo
1631. Pago sin Consentimiento del Deudor. El que paga sin el conocimiento del
deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se
entenderá subrogado por
la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que
le subrogue.
Artículo
1632. Pago contra la Voluntad del Deudor. El que paga contra la voluntad del
deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser
que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
Artículo
1633. Pago de Transferencia de Propiedad. El pago en que se debe transferir la
propiedad, no es válido, sino en cuanto el que paga es dueño de la cosa pagada
o la paga con el consentimiento del dueño.
Tampoco es válido el pago en que se
debe transferir la propiedad, sino en cuanto el que paga tiene facultad de
enajenar.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es
fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque
haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.
CAPÍTULO
III
A
Quién debe hacerse el Pago
Artículo
1634. Persona a quien se Paga. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor
mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el
crédito aun a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a
recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
El pago hecho de buena fe a la persona
que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca
que el crédito no le pertenecía.
Artículo
1635. Pago a Persona Distinta de quien se Debe. El pago hecho a una persona diversa de
las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica
de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha
recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro
título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona
incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el
principio.
Artículo
1636. Nulidad del Pago. El
pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1. Si el acreedor no tiene la
administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se
ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique
con arreglo al artículo 1747.
2. Si por el juez se ha embargado la
deuda o mandado retener el pago.
3. Si se paga al deudor insolvente en fraude
de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
Artículo
1637. Personas Legitimadas para Recibir el Pago. Reciben legítimamente los tutores y
curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este
encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus
mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de estas; los padres
de familia por sus hijos, en iguales términos; los recaudadores fiscales o de
comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas
comunidades o establecimientos; y las demás personas que por ley especial o
decreto judicial estén autorizadas para ello.
Artículo
1638. Diputación para Recibir el Pago. La diputación para recibir el pago
puede conferirse por poder general para la libre administración de todos los
negocios del acreedor, o por poder especial para la libre administración del
negocio o negocios en que está comprendido el pago, o por un simple mandato
comunicado al deudor.
Artículo
1639. Persona Diputada para Cobrar y Recibir el Pago. Puede ser diputado para el cobro y
recibir válidamente el pago, cualquiera persona a quien el acreedor cometa el
encargo, aunque al tiempo de conferírsele no tenga la administración de sus
bienes ni sea capaz de tenerla.
Artículo
1640. Facultades del Apoderado. El poder conferido por el acreedor a una persona para
demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de
la deuda.
Artículo
1641. Intransmisibilidad de la Facultad de Recibir del Diputado. La facultad de recibir por el
acreedor no se transmite a los herederos o representantes de la persona
diputada por él para este efecto, a menos que lo haya así expresado el
acreedor.
Artículo
1642. Revocación de la Facultad para Recibir. La persona designada por ambos
contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del
acreedor; el cual, sin embargo, puede ser autorizado por el juez para revocar
este encargo, en todos los casos en que el deudor no tenga interés en oponerse
a ello.
Artículo
1643. Pago al Acreedor o a un Tercero. Si se ha estipulado que se pague al
acreedor mismo, o a un tercero, el pago hecho a cualquiera de los dos es
igualmente válido. Y no puede el acreedor prohibir que se haga el pago al
tercero, a menos que antes de la prohibición haya demandado en juicio al deudor
o que pruebe justo motivo para ello.
Artículo
1644. Inhabilidad Sobreviniente de la Persona Diputada para el Pago. La persona diputada para
recibir se hace inhábil por la demencia o la interdicción, por haber pasado a
potestad de marido, por haber hecho cesión de bienes o haberse trabado
ejecución en todos ellos; y en general, por todas las causas que hacen expirar
un mandato.
CAPÍTULO
IV
Dónde
Debe Hacerse el Pago
Artículo
1645. Lugar del Pago. El
pago debe hacerse en el lugar designado por la convención.
Artículo
1646. Lugar de Pago no Estipulado. Si no se ha estipulado lugar para el pago, y se trata de
un cuerpo cierto, se hará el pago en el lugar en que dicho cuerpo existía al
tiempo de constituirse la obligación.
Pero si se trata de otra cosa, se hará
el pago en el domicilio del deudor.
Artículo
1647. Cambio de Domicilio de los Contratantes. Si hubiere mudado de domicilio el
acreedor o el deudor, entre la celebración del contrato y el pago, se hará
siempre este en el lugar en que sin esa mudanza correspondería, salvo que las
partes dispongan de común acuerdo otra cosa.
CAPÍTULO
V
Cómo
Debe Hacerse el Pago
Artículo
1648. Pago de Especie o Cuerpo Cierto. Si la deuda es de un cuerpo cierto,
debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya
deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de
las personas por quienes este es responsable; o a menos que los deterioros
hayan sobrevenido después que el deudor se ha constituido en mora, y no
provengan de un caso fortuito a que la cosa hubiese estado igualmente expuesta
en poder del acreedor.
En cualquiera de estas dos
suposiciones se puede pedir por el acreedor la rescisión del contrato y la
indemnización de perjuicios; pero si el acreedor prefiere llevarse la especie o
si el deterioro no pareciere de importancia, se concederá solamente la
indemnización o perjuicios.
Si el deterioro ha sobrevenido antes
de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra
persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado
en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que
tenga su deudor contra el tercero, autor del daño.
Artículo
1649. Pago Total y Parcial. El
deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba,
salvo el caso de convención contraria; y sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes en casos especiales.
El pago total de la deuda comprende el
de los intereses e indemnizaciones que se deban.
Artículo
1650. Controversia sobre la Cantidad Debida. Si hay controversia sobre la cantidad
de la deuda, o sobre sus accesorios, podrá el juez ordenar, mientras se decide
la cuestión, el pago de la cantidad no disputada.
Artículo
1651. Pago de Obligación a Plazos. Si la obligación es de pagar a plazos, se entenderá
dividido el pago en partes iguales; a menos que en el contrato se haya
determinado la parte o cuota que haya de pagarse a cada plazo.
Artículo
1652. Concurrencia de Deudas. Cuando
concurran entre unos mismos acreedor y deudor diferentes deudas, cada una de
ellas podrá ser satisfecha separadamente; y por consiguiente, el deudor de
muchos años de una pensión, renta o canon, podrá obligar al acreedor a recibir
el pago de un año, aunque no le pague al mismo tiempo los otros.
CAPÍTULO
VI
De
la Imputación del Pago
Artículo
1653. Imputación del Pago a Intereses. Si se deben capital e intereses, el
pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta
expresamente que se impute al capital.
Si el acreedor otorga carta de pago
del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados.
Artículo
1654. Imputación del Pago de varias Deudas. Si hay diferentes deudas, puede el
deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor
no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no
imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación
en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar
después.
Artículo
1655. Imputación del Pago a la Deuda Devengada. Si ninguna de las partes ha imputado
el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que
no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el
deudor eligiere.
CAPÍTULO
VII
Del
Pago por Consignación
Artículo
1656. Validez del Pago por Consignación. Para que el pago sea válido no es
menester que se haga el consentimiento del acreedor; el pago es válido aun
contra la voluntad del acreedor, mediante la consignación.
Artículo
1657. Definición de Pago por Consignación. La consignación es el depósito de la
cosa que se debe, hecho a virtud de la repugnancia o no comparecencia del
acreedor a recibirla, y con las formalidades necesarias, en manos de una
tercera persona.
Artículo
1658. Requisitos del Pago por Consignación. Inciso subrogado por la Ley 95 de 1890,
artículo 13. La consignación debe ser precedida de oferta; y para que ésta sea
válida, reunirá las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código
Civil:
1. Que sea hecha por una persona capaz
de pagar.
2. Que sea hecha al acreedor, siendo
capaz de recibir el pago, o a su legítimo representante.
3. Que si la obligación es a plazo, o
bajo condición suspensiva, haya expirado el plazo o se haya cumplido la
condición.
4. Que se ofrezca ejecutar el pago en
el lugar debido.
5. Que el deudor dirija al juez
competente un memorial manifestando la oferta que ha hecho al acreedor, y
expresando, además, lo que el mismo deudor debe, con inclusión de los intereses
vencidos, si los hubiere, y los demás cargos líquidos; y si la oferta de consignación
fuere de cosa, una descripción individual de la cosa ofrecida.
6. Que del memorial de oferta se
confiera traslado al acreedor o a su representante.
Texto original art 1658. La
consignación debe ser precedida de oferta; y para que esta sea válida, reunirá
las circunstancias que requiere el artículo 1658 del Código Civil.
Artículo
1659. Autorización Judicial de la Consignación. El juez, a petición de parte,
autorizará la consignación y designará la persona en cuyo poder deba hacerse.
Artículo
1660. Formalidades del Pago por Consignación. La consignación se hará con citación
del acreedor o su legítimo representante, y se extenderá acta o diligencia de
ella por ante el mismo juez que hubiere autorizado la consignación.
Si el acreedor o su representante no
hubieren concurrido a este acto, se les notificará el depósito con intimación
de recibir la cosa consignada.
Artículo
1661. Ausencia del Acreedor y su Representante. Si el acreedor se hallare ausente del
lugar en que deba hacerse el pago, y no estuviere allí legítimo representante,
tendrán lugar las disposiciones de los números 1º, 3º, 4º y 5º del artículo
1658.
La oferta se hará ante el juez; el
cual, recibida información de la ausencia del acreedor, y de la falta de
persona que lo represente, autorizará la consignación, y designará la persona a
la cual debe hacerse.
En este caso se extenderá también acta
de la consignación y se notificará el depósito al defensor que debe nombrársele
al ausente.
Artículo
1662. Expensas de la Consignación. Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán
a cargo del acreedor.
Artículo
1663. Efectos de la Consignación. El efecto de la consignación válida es extinguir la
obligación, hacer cesar, en consecuencia, los intereses y eximir del peligro de
la cosa al deudor; todo ello desde el día de la consignación.
Artículo
1664. Retiro de la Consignación. Mientras la consignación no haya sido aceptada por el
acreedor, o el pago declarado suficiente por sentencia que tenga la fuerza de
cosa juzgada, puede el deudor retirar la consignación; y retirada, se mirará
como de ningún valor ni efecto respecto del consignante y de sus codeudores y
fiadores.
Artículo
1665. Retiro de la Consignación por Extinción de la Obligación. Cuando la obligación ha sido irrevocablemente
extinguida, podrá todavía retirarse la consignación, si el acreedor consiente
en ello. Pero en este caso la obligación se mirará como del todo nueva; los
codeudores y fiadores permanecerán exentos de ella, y el acreedor no conservará
los privilegios o hipotecas de su crédito primitivo. Si por voluntad de las
partes se renovaren las hipotecas precedentes, se inscribirán de nuevo, y su
fecha será la del día de la nueva inscripción.
CAPÍTULO
VIII
Del
Pago con Subrogación
Artículo
1666. Definición de Pago por Subrogación. La subrogación es la transmisión de
los derechos del acreedor a un tercero, que le paga.
Artículo
1667. Fuentes de la Subrogación. Se subroga un tercero en los derechos del acreedor, o en
virtud de la ley o en virtud de una convención del acreedor.
Artículo
1668. Subrogación Legal. Se
efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad
del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a
beneficio:
1. Del acreedor que paga a otro
acreedor de mejor derecho en razón de un privilegio o hipoteca.
2. Del que habiendo comprado un
inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está
hipotecado.
3. Del que paga una deuda a que se
halla obligado solidaria o subsidiariamente.
4. Del heredero beneficiario que paga
con su propio dinero las deudas de la herencia.
5. Del que paga una deuda ajena,
consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor.
6. Del que ha prestado dinero al
deudor para el pago, constando así en escritura pública del préstamo, y
constando además en escritura pública del pago haberse satisfecho la deuda con
el mismo dinero.
Artículo
1669. Subrogación Convencional. Se efectúa la subrogación en virtud de una convención del
acreedor, cuando este, recibiendo de un tercero el pago de la deuda, le subroga
voluntariamente en todos los derechos y acciones que le corresponden como tal
acreedor; la subrogación en este caso está sujeta a la regla de la cesión de
derechos, y debe hacerse en la carta de pago.
Artículo
1670. Efectos de la Subrogación. La subrogación, tanto legal como convencional, traspasa
al nuevo acreedor todos los derechos, acciones y privilegios, prendas e
hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal como contra cualesquiera
terceros, obligados solidaria y subsidiariamente a la deuda.
Si el acreedor ha sido solamente
pagado en parte, podrá ejercer sus derechos relativamente a lo que se le reste
debiendo, con preferencia al que sólo ha pagado una parte del crédito.
Artículo
1671. Igualdad de Derechos entre Acreedores. Si varias personas han prestado dinero
al deudor para el pago de una deuda, no habrá preferencia entre ellas,
cualesquiera que hayan sido las fechas de los diferentes préstamos y
subrogaciones.
CAPÍTULO
IX
Del
Pago por Cesión de Bienes o por Acción Ejecutiva del Acreedor o Acreedores
Artículo
1672. Definición de Cesión de Bienes. La cesión de bienes es el abandono
voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores,
cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar
sus deudas.
Artículo
1673. Admisión de la Cesión de Bienes. Esta cesión de bienes será admitida
por el juez con conocimiento de causa, y el deudor podrá implorarla no obstante
cualquiera estipulación en contrario.
Artículo
1674. Prueba de Inculpabilidad por el Estado de los Negocios. Para obtener la cesión,
incumbe al deudor probar su inculpabilidad en el mal estado de sus negocios,
siempre que alguno de los acreedores lo exija.
Artículo
1675. Excepciones a la Aceptación de la Cesión de Bienes. Los acreedores serán obligados
a aceptar la cesión, excepto en los siguientes casos:
1. Si el deudor ha enajenado, empeñado
o hipotecado como propios los bienes ajenos a sabiendas.
2. Si ha sido condenado por hurto o
robo, falsificación o quiebra fraudulenta.
3. Si ha obtenido quitas o esperas de
sus acreedores.
4. Si ha dilapidado sus bienes.
5. Si no ha hecho una exposición
circunstanciada y verídica del estado de sus negocios, o se ha valido de
cualquier otro medio fraudulento para perjudicar a sus acreedores.
Artículo
1676. Presunción de Dilapidación. Cuando el deudor hubiere aventurado en el juego una
cantidad mayor que la que un prudente padre de familia arriesga por vía de entretenimiento
en dicho juego, es un caso en que se presume haber habido dilapidación.
Artículo
1677. Bienes Incluidos en la Cesión. La cesión comprenderá todos los bienes, derechos y
acciones del deudor, excepto los no embargables.
No son embargables:
1. Subrogado por la Ley 11
de 1984, artículo 3. No es embargable el salario mínimo legal o
convencional.
2. El lecho del deudor, el de su
mujer, los de los hijos que viven con él y a sus expensas, y la ropa necesaria
para el abrigo de todas estas personas.
3. Derogado tácitamente por la Sentencia
C-318 de 2007. Los libros relativos a la
profesión del deudor, hasta el valor de doscientos pesos y a la elección del
mismo deudor.
4. Derogado tácitamente por la Sentencia
C-318 de 2007. Las máquinas e instrumentos
de que se sirve el deudor para la enseñanza de alguna ciencia o arte, hasta
dicho valor y sujetos a la misma elección.
5. Los uniformes y equipos de los
militares, según su arma y grado.
6. Los utensilios del deudor artesano
o trabajador del campo, necesarios para su trabajo individual.
7. Los artículos de alimento y
combustible que existan en poder del deudor, hasta concurrencia de lo necesario
para el consumo de la familia, durante un mes.
8. La propiedad de los objetos que el
deudor posee fiduciariamente.
9. Los derechos cuyo ejercicio es
enteramente personal, como los de uso y habitación.
Artículo
1678. Efecto de la Cesión de Bienes. La cesión de bienes produce los efectos siguientes:
1. Las deudas se extinguen hasta la
cantidad en que sean satisfechas con los bienes cedidos.
2. Si los bienes cedidos no hubieren
bastado para la completa solución de las deudas, y el deudor adquiere después
otros bienes, es obligado a completar el pago con estos.
La cesión no transfiere la propiedad
de los bienes del deudor a los acreedores, sino sólo la facultad de disponer de
ellos o de sus frutos hasta pagarse de sus créditos.
Artículo
1679. Arrepentimiento de la Cesión. Podrá el deudor arrepentirse de la cesión antes de la
venta de los bienes o de cualquiera parte de ellos, y recobrar los que existan,
pagando a sus acreedores.
Artículo
1680. Administración de los Bienes Cedidos. Hecha la cesión de bienes, podrán los
acreedores dejar al deudor la administración de ellos, y hacer con él los
arreglos que estimaren convenientes, siempre que en ello consienta la mayoría
de los acreedores concurrentes.
Artículo
1681. Decisiones de los Acreedores. El acuerdo de la mayoría obtenido en la forma prescrita
por las leyes de procedimiento, será obligatorio para todos los acreedores que
hayan sido citados en la forma debida.
Pero los acreedores privilegiados,
prendarios o hipotecarios, no serán perjudicados por el acuerdo de la mayoría
si se hubieren abstenido de votar.
Artículo
1682. Personas Excluidas de la Cesión. La cesión de bienes no aprovecha a los
codeudores solidarios o subsidiarios, ni al que aceptó la herencia del deudor
sin beneficio de inventario.
Artículo
1683. Aplicación de las Normas sobre Cesión al Embargo de Bienes. Lo dispuesto acerca de la
cesión en los artículos 1677 y siguientes se aplica al embargo de los bienes
por acción ejecutiva de acreedor o acreedores.
CAPÍTULO
X
Del
Pago con Beneficio de Competencia
Artículo
1684. Definición de Beneficio de Competencia. Beneficio de competencia es el que se
concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que
buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una
modesta subsistencia, según su clase y circunstancias, y con cargo de
devolución cuando mejoren de fortuna.
Artículo
1685. Casos en que es Obligatorio el Beneficio de Competencia. Subrogado por la Ley 95 de 1890,
artículo 14. El acreedor es obligado a conceder el beneficio de competencia:
1. A sus descendientes o ascendientes,
no habiendo estos irrogado al acreedor ofensa alguna de las clasificadas entre
las causas de desheredación.
2. A su cónyuge no estando divorciado
por su culpa.
3. A sus hermanos, con tal que no se
hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente grave que
las indicadas como causa de desheredación respecto de los descendientes o
ascendientes.
4. A sus consocios en el mismo caso;
pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de sociedad.
5. Al donante; pero sólo en cuanto se
trate de hacerle cumplir la donación prometida.
6. Al deudor de buena fe, que hizo
cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido para el
pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben este
beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Texto original art 1685. El acreedor es obligado a conceder esta
beneficio;
1. A sus descendientes o
ascendientes.
2. A su cónyuge, no estando
divorciado por su culpa.
3. A sus hermanos, con tal
que no se hayan hecho culpables para con el acreedor de una ofensa igualmente
grave que las indicadas como causas de desheredación respecto de los
descendientes o ascendientes.
4. A sus consocios, en el
mismo caso; pero sólo en las acciones recíprocas que nazcan del contrato de
sociedad.
5. Al donante; pero sólo en
cuanto se trata de hacerle cumplir la donación prometida.
6. Al deudor de buena fe,
que hizo cesión de sus bienes y es perseguido en los que después ha adquirido
para el pago completo de las deudas anteriores a la cesión; pero sólo le deben
este beneficio los acreedores a cuyo favor se hizo.
Artículo
1686. Los Alimentos y el Beneficio de Competencia son Excluyentes. No se pueden pedir alimentos y
beneficio a un mismo tiempo. El deudor elegirá.
TÍTULO
XV
De
la Novación
Artículo
1687. Definición de Novación. La
novación es la sustitución de una nueva obligación a otra anterior, la cual
queda por tanto extinguida.
Artículo
1688. Facultad del Procurador o Mandatario para Novar. El procurador o mandatario no
puede novar si no tiene especial facultad para ello, o no tiene la libre
administración de los negocios de comitente o del negocio a que pertenece la
deuda.
Artículo
1689. Validez de la Novación. Para
que sea válida la novación es necesario que tanto la obligación primitiva como
el contrato de novación, sean válidos, a lo menos naturalmente.
Artículo
1690. Modos de Novación. La
novación puede efectuarse de tres modos:
1. Sustituyéndose una nueva obligación
a otra, sin que intervenga nuevo acreedor o deudor.
2. Contrayendo el deudor una nueva
obligación respecto de un tercero, y declarándole en consecuencia libre de la
obligación primitiva el primer acreedor.
3. Sustituyéndose un nuevo deudor al
antiguo, que en consecuencia queda libre.
Esta tercera especie de novación puede
efectuarse sin el consentimiento del primer deudor. Cuando se efectúa con su
consentimiento, el segundo deudor se llama delegado del primero.
Artículo
1691. Cambios no Constitutivos de Novación. Si el deudor no hace más que diputar
una persona que haya de pagar por él, o el acreedor una persona que haya de
recibir por él, no hay novación.
Tampoco la hay cuando un tercero es subrogado en los derechos del
acreedor.
Artículo
1692. Novación de Obligaciones Condicionales. Si la antigua obligación es pura y la
nueva pende de una condición suspensiva, o si, por el contrario, la antigua
pende de una condición suspensiva y la nueva es pura, no hay novación, mientras
está pendiente la condición; y si la condición llega a fallar o si antes de su
cumplimiento se extingue la obligación antigua, no habrá novación.
Con todo, si las partes, al celebrar
el segundo contrato, convienen en que el primero quede desde luego abolido, sin
aguardar el cumplimiento de la condición pendiente, se estará a la voluntad de
las partes.
Artículo
1693. Certeza sobre la Intención de Novar. Para que haya novación es necesario
que lo declaren las partes, o que aparezca indudablemente que su intención ha
sido novar, porque la nueva obligación envuelve la extinción de la antigua.
Si no aparece la intención de novar,
se mirarán las dos obligaciones como coexistentes, y valdrá la obligación
primitiva en todo aquello en que la posterior no se opusiere a ella,
subsistiendo en esa parte los privilegios y cauciones de la primera.
Artículo
1694. La Simple Sustitución de deudor no Constituye Novación. La sustitución de un nuevo
deudor a otro no produce novación, si el acreedor no expresa su voluntad de dar
por libre al primitivo deudor. A falta de esta expresión se entenderá que el
tercero es solamente diputado por el deudor para hacer el pago, o que dicho
tercero se obliga con él solidaria o subsidiariamente, según parezca deducirse
del tenor o espíritu del acto.
Artículo
1695. Ausencia de Consentimiento del Delegado. Si el delegado es sustituido contra su
voluntad al delegante, no hay novación, sino solamente cesión de acciones del
delegante a su acreedor; y los efectos de este acto se sujetan a las reglas de
la cesión de acciones.
Artículo
1696. Acciones contra el Antiguo Acreedor. El acreedor que ha dado por libre al
acreedor primitivo, no tiene después acción contra él, aunque el nuevo deudor
caiga en insolvencia; a menos que en el contrato de novación se haya reservado
este caso expresamente, o que la insolvencia haya sido anterior y pública o
conocida del deudor primitivo.
Artículo
1697. Promesa de Pago Deuda Inexistente. El que delegado por alguien de quien
creía ser deudor y no lo era, promete al acreedor de éste pagarle para
libertarse de la falsa deuda, es obligado al cumplimiento de su promesa; pero
le quedará a salvo su derecho contra el delegante para que pague por él o le
reembolse lo pagado.
Artículo
1698. Pago de Deudas Inexistentes. El que fue delegado por alguien que se creía deudor y no
lo era, no es obligado al acreedor, y si paga en el concepto de ser verdadera
la deuda, se halla para con el delegante en el mismo caso que si la deuda
hubiera sido verdadera, quedando a salvo su derecho al delegante para la
restitución de lo indebidamente pagado.
Artículo
1699. Extinción de Intereses por Novación. De cualquier modo que se haga la
novación, quedan por ella extinguidos los intereses de la primera deuda, si no
se expresa lo contrario.
Artículo
1700. Extinción de Privilegios por Novación. Sea que la novación se opere por la
sustitución de un nuevo deudor o sin ella, los privilegios de la primera deuda
se extinguen por la novación.
Artículo
1701. Efecto de la Novación sobre las Garantías. Aunque la novación se opere sin la
sustitución de un nuevo deudor, las prendas e hipotecas de la obligación
primitiva no pasan a la obligación posterior, a menos que el acreedor y el
deudor convengan expresamente en la reserva.
Pero la reserva de las prendas e
hipotecas de la obligación primitiva no valen, cuando las cosas empeñadas e
hipotecadas pertenecen a terceros que no acceden expresamente a la segunda
obligación.
Tampoco vale la reserva en lo que la
segunda obligación tenga de más que la primera. Si, por ejemplo, la primera
deuda no producía intereses, y la segunda los produjere, la hipoteca de la
primera no se extenderá a los intereses.
Artículo
1702. Ineficacia de Reservas en la Novación por Nuevo Deudor. Si la novación se opera por la
sustitución de un nuevo deudor, la reserva no puede tener efecto sobre los
bienes del nuevo deudor, ni aun con su consentimiento.
Y si la novación se opera entre el
acreedor y uno de sus deudores solidarios, la reserva no puede tener efecto
sino relativamente a éste. Las prendas e hipotecas constituidas por sus
codeudores solidarios se extinguen a pesar de toda estipulación contraria;
salvo que estos accedan expresamente a la segunda obligación.
Artículo
1703. Renovación de Garantías. En los casos y cuantías en que no puede tener efecto la
reserva, podrán renovarse las prendas e hipotecas; pero con las mismas
formalidades que si se constituyen por primera vez, y su fecha será la que
corresponda a la renovación.
Artículo
1704. Liberación de Codeudores por Novación. La renovación liberta a los codeudores
solidarios o subsidiarios que no han accedido a ella.
Artículo
1705. Obligación de los Codeudores. Cuando la segunda obligación consiste simplemente en
añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores
subsidiarios y solidarios podrán ser obligados hasta concurrencia de aquello
que en ambas obligaciones convienen.
Artículo
1706. Cláusula Penal de la Nueva Obligación. Si la nueva obligación se limita a
imponer una pena para en caso de no cumplirse la primera, y son exigibles
juntamente la primera obligación y la pena, los privilegios, fianzas, prendas e
hipotecas subsistirán hasta concurrencia de la deuda principal sin la pena.
Mas, si en el caso de infracción es
exigible solamente la pena, se extenderá novación desde que el acreedor exige
sólo la pena, y quedarán por el mismo hecho extinguidos los privilegios,
prendas e hipotecas de la obligación primitiva, y exonerados los que solidaria
o subsidiariamente accedieron a la obligación primitiva y no a la estipulación
penal.
Artículo
1707. Cambio del Lugar de Pago. La simple mutación de lugar para el pago dejará
subsistentes los privilegios, prendas e hipotecas de la obligación y la
responsabilidad de los codeudores solidarios y subsidiarios, pero sin nuevo
gravamen.
Artículo
1708. La Ampliación del Plazo no Constituye Novación. La mera ampliación del plazo de una
deuda no constituye novación; pero pone fin a la responsabilidad de los
fiadores y extingue las prendas e hipotecas constituidas sobre otros bienes que
los del deudor; salvo que los fiadores o los dueños de las cosas empeñadas o
hipotecadas accedan expresamente a la ampliación.
Artículo
1709. La Reducción del Plazo no Constituye Novación. Tampoco la mera reducción del plazo
constituye novación; pero no podrá reconvenirse a los codeudores solidarios o
subsidiarios, sino cuando expire el plazo primitivamente estipulado.
Artículo
1710. Novación Condicional. Si
el acreedor ha consentido en la nueva obligación bajo condición de que
accediesen a ella los codeudores solidarios o subsidiarios, y si los codeudores
solidarios o subsidiarios no accedieren, la novación se tendrá por no hecha.
TÍTULO
XVI
De
la Remisión
Artículo
1711. Validez de la Remisión o Condonación. La remisión o condonación de una deuda
no tiene valor sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que
es objeto de ella.
Artículo
1712. Remisión Voluntaria. La
remisión que procede de mera liberalidad, está en todo sujeta a las reglas de
la donación entre vivos, y necesita de insinuación en los casos en que la donación
entre vivos la necesita.
Artículo
1713. Remisión Tácita. Hay
remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título
de la obligación, o lo destruye o cancela con ánimo de extinguir la deuda. El
acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del
título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a
falta de esta prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.
La remisión de la prenda o de la
hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.
TÍTULO
XVII
De
la Compensación
Artículo
1714. Compensación. Cuando
dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación
que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.
Artículo
1715. Operancia de la Compensación. La compensación se opera por el solo ministerio de la ley
y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen
recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y
otra reúnan las calidades siguientes:
1. Que sean ambas de dinero o de cosas
fungibles o indeterminadas de igual género y calidad.
2. Que ambas deudas sean líquidas.
3. Que ambas sean actualmente
exigibles.
Las esperas concedidas al deudor
impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia
concedido por un acreedor a su deudor.
Artículo
1716. Requisito de la Compensación. Para que haya lugar a la compensación es preciso que las
dos partes sean recíprocamente deudoras.
Así, el deudor principal no puede
oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al
fiador.
Ni requerido el deudor de un pupilo
por el tutor o curador, puede oponerle por vía de compensación lo que el tutor
o curador le deba a él.
Ni requerido uno de varios deudores
solidarios pueden compensar su deuda con los créditos de sus codeudores contra
el mismo acreedor; salvo que éstos se los hayan cedido.
Artículo
1717. Compensación por Mandatario. El mandatario puede oponer al acreedor del mandante, no
sólo los créditos de éste, sino sus propios créditos contra el mismo acreedor,
prestando caución de que el mandante dará por firme la compensación. Pero no
puede compensar con lo que el mismo mandatario debe a un tercero lo que éste
debe al mandante, sino con voluntad del mismo mandante.
Artículo
1718. Cesión y Compensación. El
deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedor haya hecho de
sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación al cesionario los
créditos que antes de la aceptación hubiera podido oponer al cedente.
Si la cesión no ha sido aceptada,
podrá el deudor oponer al cesionario todos los créditos que antes de
notificársele la cesión haya adquirido contra el cedente, aun cuando no hubiere
llegado a ser exigibles sino después de la notificación.
Artículo
1719. Conservación de Garantías. Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio
de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a
la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios,
prendas e hipotecas constituidas para su seguridad.
Artículo
1720. Prohibición de Compensar en Perjuicio de Terceros. La compensación no puede tener
lugar en perjuicio de los derechos de tercero.
Así, embargado un crédito, no podrá el
deudor compensarlo en perjuicio del embargante por ningún crédito suyo
adquirido después del embargo.
Artículo
1721. Improcedencia de la Oposición por Compensación. No puede oponerse compensación a la
demanda de restitución de una cosa de que su dueño ha sido injustamente
despojado, ni a la demanda de restitución de un depósito, o de un comodato, aun
cuando perdida la cosa, sólo subsista la obligación de pagarla en dinero.
Tampoco podrá oponerse compensación a
la demanda de indemnización, por un acto de violencia o fraude, ni a la demanda
de alimentos no embargables.
Artículo
1722. Normas Aplicables en la Compensación de Varias Deudas. Cuando hay muchas deudas
compensables, deben seguirse para la compensación las mismas reglas que para la
imputación del pago.
Artículo
1723. Compensación de Deudas Pagaderas en Lugares Distintos. Cuando ambas deudas no son
pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la
compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero y que el que opone la
compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
TÍTULO
XVIII
De
la Confusión
Artículo
1724. Concepto de Confusión. Cuando
concurran en una misma persona las calidades de acreedor y deudor, se verifica
de derecho una confusión que extingue la deuda y produce iguales efectos que el
pago.
Artículo
1725. Efectos de la Confusión respecto a la Obligación Principal y la Fianza. La confusión que extingue la
obligación principal extingue la fianza; pero la confusión que extingue la
fianza, no extingue la obligación principal.
Artículo
1726. Confusión Parcial. Si
el concurso de las dos calidades se verifica solamente en una parte de la
deuda, no hay lugar a la confusión, ni se extingue la deuda, sino en esa parte.
Artículo
1727. Confusión en las Obligaciones Solidarias. Si hay confusión entre uno de varios
deudores solidarios y el acreedor, podrá el primero repetir contra cada uno de
sus codeudores por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en la
deuda. Si por el contrario, hay confusión entre uno de varios acreedores
solidarios y el deudor, será obligado el primero a cada uno de sus coacreedores
por la parte o cuota que respectivamente les corresponda en el crédito.
Artículo
1728. Inexistencia de la Confusión en la Aceptación con Beneficio de Inventario.
Los créditos
y deudas del heredero que aceptó con beneficio de inventario no se confunden
con las deudas y créditos hereditarios.
TÍTULO
XIX
De
la Pérdida de la Cosa que se Debe
Artículo
1729. Perdida de la Cosa Debida. Cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se
destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se
ignora si existe, se extingue la obligación; salvas empero las excepciones de
los artículos subsiguientes.
Artículo
1730. Presunción de Culpa del Deudor. Siempre que la cosa perece en poder
del deudor, se presume que ha sido por el hecho o por culpa suya.
Artículo
1731. Perdida por Culpa del Deudor o Durante la Mora. Si el cuerpo cierto perece por culpa o
durante la mora del deudor, la obligación de éste subsiste, pero varía de
objeto; el deudor es obligado al precio de la cosa y a indemnizar al acreedor.
Sin embargo, si el deudor está en
mora, y el cuerpo cierto que se debe perece por caso fortuito, que habría sobrevenido
igualmente a dicho cuerpo, en poder del acreedor, sólo se deberá la
indemnización de los perjuicios de la mora. Pero si el caso fortuito pudo no
haber sucedido igualmente en poder del acreedor, se debe el precio de la cosa,
y los perjuicios de la mora.
Artículo
1732. Responsabilidad por Caso Fortuito. Si el deudor se ha constituido
responsable de todo caso fortuito, o de alguno en particular, se observará lo
pactado.
Artículo
1733. Prueba del Caso Fortuito. El deudor es obligado a probar el caso fortuito que
alega.
Si estando en mora pretende que el
cuerpo cierto habría perecido igualmente en poder del acreedor, será también
obligado a probarlo.
Artículo
1734. Reaparición de la Cosa Pérdida. Si reaparece la cosa perdida, cuya
existencia se ignoraba, podrá reclamarla el acreedor, restituyendo lo que
hubiere recibido en razón de su precio.
Artículo
1735. Pérdida de la Cosa Hurtada o Robada. Al que ha hurtado o robado un cuerpo
cierto, no le será permitido alegar que la cosa ha perecido por caso fortuito,
aun de aquellos que habrían producido la destrucción o pérdida del cuerpo
cierto en poder del acreedor.
Artículo
1736. Derechos del Acreedor de la Cosa Pérdida por Acción de un Tercero. Aunque por haber perecido la
cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le
cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo
hecho o culpa haya perecido la cosa.
Artículo
1737. Responsabilidad del Deudor de Cosa Pérdida por sus Hechos Voluntarios. Si la cosa debida se destruye
por un hecho voluntario del deudor, que inculpablemente ignoraba la obligación,
se deberá solamente el precio, sin otra indemnización de perjuicios.
Artículo
1738. Responsabilidad del Deudor por los Actos de Personas a su Cargo. En el hecho o culpa del deudor
se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable.
Artículo
1739. Pérdida de la Cosa durante la Mora del Acreedor. La destrucción de la cosa en
poder del deudor, después que ha sido ofrecida al acreedor, y durante el
retardo de éste en recibirla, no hace responsable al deudor sino por culpa
grave o dolo.
TÍTULO
XX
De
la Nulidad y la Rescisión
Artículo
1740. Concepto y Clases de Nulidad. Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos
que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y
la calidad o estado de las partes.
La nulidad puede ser absoluta o
relativa. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
1741. Nulidad Absoluta y Relativa. La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la
nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes
prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza
de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o
acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los
actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio
produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
1742. Obligación de Declarar la Nulidad Absoluta.
Subrogado
por la Ley 50 de 1936,
artículo 2º. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun
sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato;
puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse
su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la
ratificación de las partes y en todo
caso por prescripción extraordinaria. (Declarado exequible por la Sentencia
C-597 de 1998 el texto subrayado).
Texto modificado por la Ley 95 de 1890, art 15. La nulidad absoluta puede y debe ser
declarada por el Juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto
en el acto ó contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto ó celebrado el contrato, sabiendo ó
debiendo saber el vicio que lo invalidaba; puede así mismo pedirse su
declaración por el Ministerio público en el interés de la moral ó de la Ley; y
no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo
que no pase de treinta años.
Texto modificado por la Ley 153 de 1887, art 90. La nulidad absoluta puede alegarse por
todo el que tenga interés en ello, excepto el que ha ejecutado el acto ó
celebrado el contrato sabiendo ó debiendo saber el vicio que lo invalidaba;
puede asimismo pedirse su declaración por el Ministerio público, en interés de
la moral ó de la Ley. Cuando provenga de objeto ó causa ilícita ó de
incapacidad absoluta para ejecutar un acto ó celebrar un contrato, no puede
sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo menor de
treinta años. En los demás casos es subsanable por ratificación hecha con las
formalidades legales y por prescripción ordinaria.
Texto original art 1742. La nulidad absoluta puede y debe ser declarada
por el juez o prefecto, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto
en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello,
excepto el que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo y debiendo
saber el vicio que lo invalidaba; puede asimismo pedirse su declaración por el
Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley; y no puede sanearse
por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de
treinta años.
Artículo
1743. Declaración de Nulidad Relativa. La nulidad relativa no puede ser
declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su
declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede
alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o
por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por
ratificación de las partes.
La incapacidad de la mujer casada que
ha obrado sin autorización del marido o del juez o prefecto en subsidio,
habiendo debido obtenerla, se entiende establecida en beneficio de la misma
mujer y del marido.
Artículo
1744. Contrato realizado por Dolo de un Incapaz. Si de parte del incapaz ha habido dolo
para inducir al acto o contrato, ni él ni sus herederos o cesionarios podrán
alegar nulidad.
Sin embargo, la aserción de mayor
edad, o de no existir la interdicción, u otra causa de incapacidad, no
inhabilitará al incapaz para obtener el pronunciamiento de nulidad.
Artículo
1745. Actos y Contratos de Incapaces. Los actos y contratos de los
incapaces, en que no se ha faltado a las formalidades y requisitos necesarios,
no podrán declararse nulos ni rescindirse, sino por las causas en que gozarían
de este beneficio las personas que administran libremente sus bienes.
Las corporaciones de derecho público y
las personas jurídicas son asimiladas en cuanto a la nulidad de sus actos o
contratos a las personas que están bajo tutela o curaduría.
Artículo
1746. Efectos de la Declaratoria de Nulidad. La nulidad pronunciada en sentencia
que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser
restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto
o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita.
En las restituciones mutuas que hayan
de hacerse los contratantes en virtud de este pronunciamiento, será cada cual
responsable de la pérdida de las especies o de su deterioro, de los intereses y
frutos, y del abono de las mejoras necesarias, útiles o voluptuarias, tomándose
en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de
las partes; todo ello según las reglas generales y sin perjuicio de lo
dispuesto en el siguiente artículo.
Artículo
1747. Restituciones por Nulidad de Contratos con Incapaces. Si se declara nulo el contrato
celebrado con una persona incapaz sin los requisitos que la ley exige, el que
contrató con ella no puede pedir restitución o reembolso de lo que gastó o pagó
en virtud del contrato, sino en cuanto probare haberse hecho más rica con ello
la persona incapaz.
Se entenderá haberse hecho esta más
rica, en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por medio de ella le
hubieren sido necesarias; o en cuanto las cosas pagadas o las adquiridas por
medio de ellas, que no le hubieren sido necesarias, subsistan y se quisiere
retenerlas.
Artículo
1748. Nulidad Judicial en Relación con Terceros Poseedores. La nulidad judicialmente
pronunciada da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio
de las excepciones legales.
Artículo
1749. Efectos Relativos de la Nulidad. Cuando dos o más personas han
contratado con un tercero, la nulidad declarada a favor de una ellas no
aprovechará a las otras.
Artículo
1750. Plazos para Interponer la Acción Rescisión. El plazo para pedir la rescisión
durará cuatro años.
Este cuatrienio se contará, en el caso
de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de
dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato.
Cuando la nulidad proviene de una
incapacidad legal, se contará el cuatrienio desde el día en que haya cesado
esta incapacidad.
A las personas jurídicas que por
asimilación a los menores tengan derecho para pedir la declaración de nulidad,
se les duplicará el cuatrienio y se contará desde la fecha del contrato.
Todo lo cual se entiende en los casos
en que las leyes especiales no hubieren designado otro plazo.
Artículo
1751. Plazo de la Acción Rescisoria de Herederos. Los herederos mayores de edad gozarán
del cuatrienio entero si no hubieren principiado a correr; y gozarán del
residuo, en caso contrario. A los herederos menores empieza a correr el
cuatrienio o su residuo desde que hubieren llegado a edad mayor.
Pero en este caso no se podrá pedir la
declaración de nulidad, pasados treinta años desde la celebración del acto o
contrato.
Artículo
1752. Saneamiento de la Nulidad por Ratificación. La ratificación necesaria para sanear
la nulidad cuando el vicio del contrato es susceptible de este remedio, puede
ser expresa o tácita.
Artículo
1753. Solemnidades de la Ratificación Expresa. Para que la ratificación expresa sea
válida, deberá hacerse con las solemnidades a que por la ley está sujeto el
acto o contrato que se ratifica.
Artículo
1754. Ratificación Tácita. La
ratificación tácita es la ejecución voluntaria de la obligación contratada.
Artículo
1755. Requisito de Validez de la Ratificación. Ni la ratificación expresa ni la
tácita serán válidas si no emanan de la parte o partes que tienen derecho de alegar
la nulidad.
Artículo
1756. Capacidad para Ratificar. No vale la ratificación expresa o tácita del que no es
capaz de contratar.
TÍTULO
XXI
De
la Prueba de las Obligaciones
Artículo
1757. Persona con la Carga de la Prueba. Incumbe probar las obligaciones o su
extinción al que alega aquéllas o ésta.
Inciso 2
derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698.
Artículo
1758. Derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Instrumento
público o auténtico es el autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario.
Otorgando ante el notario o
el que haga sus veces, e incorporado en el respectivo protocolo, se llama
escritura pública.
Artículo
1759. Derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. El
instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su
fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho
los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes.
Las obligaciones y descargos
contenidos en él hacen plena prueba respecto de los otorgantes y de las
personas a quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos por título
universal o singular.
Artículo
1760. Necesidad de la Prueba por Instrumento Público. La falta de instrumento público no puede
suplirse por otra prueba en los actos y contratos en que la ley requiere esa
solemnidad; y se mirarán como no ejecutados o celebrados aun cuando en ellos se
prometa reducirlos a instrumento público, dentro de cierto plazo, bajo una
cláusula penal; esta cláusula no tendrá efecto alguno.
Fuera de los casos indicados en este
artículo, el instrumento defectuoso por incompetencia del funcionario o por
otra falta en la forma, valdrá como instrumento privado si estuviere firmado
por las partes.
Artículo
1761. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. El
instrumento privado, reconocido por la parte a quien se opone, o que ha mandado
tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley,
tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan
haberlo suscrito, y de las personas a quienes se ha transferido las
obligaciones y derechos de estos.
Artículo
1762. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. La fecha
de un instrumento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el
fallecimiento de alguno de los que le han firmado, o desde el día en que ha
sido copiado en un registro público o en que conste haberse presentado en
juicio, o en que haya tomado razón de él, o le haya inventariado un funcionario
competente en el carácter de tal.
Artículo
1763. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Los
asientos, registros y papeles domésticos únicamente hacen fe contra el que los
ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y
con tal que el quiera aprovecharse de ellos no los rechace en la parte que le
fuere desfavorable.
Artículo
1764. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. La nota
escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de una
escritura que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al
deudor.
Lo mismo se extenderá a la
nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso
del duplicado de una escritura, encontrándose dicho duplicado en poder del
deudor.
Pero el deudor que quisiere
aprovecharse de lo que en la nota le favorezca, deberá aceptar también lo que
en ella le fuere desfavorable.
Artículo
1765. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. El
instrumento público o privado hace fe entre las partes aun en lo meramente
enunciativo, con tal que tenga relación directa con lo dispositivo del acto o
contrato.
Artículo
1766. Simulación. Declarado exequible en la Sentencia
C-071 de 2004. Las escrituras privadas, hechas por los contratantes
para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra
terceros.
Tampoco lo producirán las
contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al
margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la
contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.
Artículo
1767. Derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. No se
admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido
consignarse por escrito.
Artículo
1768. Derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Las
presunciones son legales o judiciales.
Las legales se reglan por el
artículo 66.
Las que deduce el Juez
deberán ser graves, precisas y concordantes.
Artículo
1769. Derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. La
confesión que alguno hiciere en juicio por sí o por medio de apoderado,
relativa a un hecho personal de la misma parte, produce plena fe contra ella, y
no se admitirá prueba contra tal confesión sino en el caso de que se justifique
debidamente que la parte que la rindió sufrió un error de hecho, o que no
estaba en completo uso de sus sentidos al tiempo de rendirla.
Artículo
1770. Derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Sobre el
juramento deferido por el juez o prefecto o por una de las partes a la otra y
sobre la inspección personal del juez o prefecto, se estará a lo dispuesto en
el Código judicial.
TÍTULO
XXII
De
las Capitulaciones Matrimoniales y de la Sociedad Conyugal
CAPÍTULO
I
Reglas
Generales
Artículo
1771. Definición de Capitulaciones Matrimoniales. Se conocen con el nombre de
capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de
contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y a las
donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o
futuro.
Artículo
1772. Formalidades de las Capitulaciones Matrimoniales. Las capitulaciones
matrimoniales se otorgarán por escritura pública; pero cuando no ascienden a
más de mil pesos los bienes aportados al matrimonio por ambos esposos
juntamente, y en las capitulaciones matrimoniales no se constituyen derechos
sobre bienes raíces, bastará que consten en escritura privada, firmada por las
partes y por tres testigos domiciliados en el territorio. De otra manera no
valdrán.
Artículo
1773. Limitaciones a las Estipulaciones. Las capitulaciones matrimoniales no
contendrán estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes. No
serán, pues, en detrimento de los derechos y obligaciones que las leyes señalan
a cada cónyuge respecto del otro o de los descendientes comunes.
Artículo
1774. Presunción de Constitución de Sociedad Conyugal. A falta de pacto escrito se
entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con
arreglo a las disposiciones de este título.
Artículo
1775. Renuncia a los Gananciales. Modificado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 61. Cualquiera de los cónyuges siempre que
sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la
sociedad conyugal, sin perjuicio de terceros.
Texto original art 1775. La mujer, no obstante la sociedad conyugal,
podrá renunciar su derecho a los gananciales que resulten de la administración
del marido, con tal que haga esta renuncia antes del matrimonio o después de la
disolución de la sociedad.
Lo dicho se entiende sin
perjuicio de los efectos legales de la separación de bienes y del divorcio.
Artículo
1776. Estipulaciones Aplicables en las Capitulaciones. Se puede estipular en las
capitulaciones matrimoniales que la mujer administrará una parte de sus bienes
propios con independencia del marido; y en este caso se seguirán las reglas
dadas en el título 9o., capítulo 3o. del libro 1o.
Se podrá también estipular que la
mujer dispondrá libremente de una determinada suma de dinero, o de una
determinada pensión periódica, y este pacto surtirá los mismos efectos que la
separación parcial de bienes; pero no será lícito a la mujer tomar prestado o
comprar fiado sobre dicha suma o pensión. (Para la interpretación de este artículo ver la Ley 28 de 1932, art 1).
Artículo
1777. Capitulaciones del Menor Hábil. El menor hábil para contraer
matrimonio podrá hacer en las capitulaciones matrimoniales, con aprobación de
la persona o personas cuyo consentimiento le haya sido necesario para el
matrimonio, todas las estipulaciones de que sería capaz si fuese mayor; menos
las que tengan por objeto renunciar los gananciales, o enajenar bienes raíces,
o gravarlos con hipotecas o servidumbres. Para las estipulaciones de estas
clases será siempre necesario que la justicia autorice al menor. El que se
halla bajo curaduría por otra causa que la menor edad, necesitará de la
autorización de su curador para las capitulaciones matrimoniales, y en lo demás
estará sujeto a las mismas reglas que el menor.
No se podrá pactar que la sociedad
conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda
estipulación en contrario es nula.
Artículo
1778. Irrevocabilidad de las Capitulaciones. Las capitulaciones matrimoniales no se
entenderán irrevocablemente otorgadas sino desde el día de la celebración del
matrimonio; ni celebrado, podrán alterarse, aun con el consentimiento de todas
las personas que intervinieron en ellas.
Artículo
1779. Alteraciones o Adiciones a las Capitulaciones. No se admitirán en juicio escrituras
que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales, a no ser que se hayan
otorgado antes del matrimonio y con las mismas solemnidades que las
capitulaciones primitivas.
Ni valdrán contra terceros las adiciones
o alteraciones que se hagan en ellas, aun cuando se hayan otorgado en el tiempo
y con los requisitos debidos; a menos que se ponga un extracto o minuta de las
escrituras posteriores, al margen del protocolo de la primera escritura.
Artículo
1780. Relación de Bienes aportados al Matrimonio. Las capitulaciones matrimoniales
designarán los bienes que los esposos aportan al matrimonio, con expresión de
su valor y una razón circunstanciada de las deudas de cada uno.
Las omisiones o inexactitudes en que
bajo este respecto se incurra, no anularán las capitulaciones; pero el notario
ante quien se otorgaren, hará saber a las partes la disposición precedente y lo
mencionará en la escritura, bajo la pena que por su negligencia le impongan las
leyes.
CAPÍTULO
II
Del
Haber de la Sociedad Conyugal y de sus Cargas
Artículo
1781. Composición de Haber de la Sociedad Conyugal. El haber de la sociedad conyugal se
compone:
1. De los salarios y emolumentos de
todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio.
2. De todos los frutos, réditos,
pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de
los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y
que se devenguen durante el matrimonio.
3. Declarado exequible por la Sentencia
C-278 de 2014. Del dinero que cualquiera de los
cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la
sociedad a la restitución de igual suma.
4. Declarado exequible por la Sentencia
C-278 de 2014. De las cosas fungibles y especies muebles que
cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere ;
quedando obligada la sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al
tiempo del aporte o de la adquisición.
Pero podrán los cónyuges eximir de la
comunión cualquiera parte de sus especies muebles, designándolas en las
capitulaciones, o en una lista firmada por ambos y por tres testigos
domiciliados en el territorio.
5. De todos los bienes que cualquiera
de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso.
6. Numeral declarado exequible condicionalmente por la sentencia C-278 de
2014. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio,
apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.
Se expresará así en las capitulaciones
matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte,
designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta
de bienes raíces.
Si se estipula que el cuerpo cierto
que la mujer aporta, puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o
del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.
Artículo
1782. Adquisiciones Excluidas del Haber Social. Las adquisiciones hechas por
cualquiera de los cónyuges, a título de donación, herencia o legado, se
agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las
adquisiciones hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos,
no aumentarán el haber social sino el de cada cónyuge.
Artículo
1783. Bienes Excluidos del Haber Social. No obstante lo dispuesto en el
artículo precedente, no entrarán a componer el haber social:
1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble
propio de alguno de los cónyuges;
2. Las cosas compradas con valores
propios de uno de los cónyuges destinados a ello en las capitulaciones
matrimoniales o en una donación por causa de matrimonio;
3. Todos los aumentos materiales que
acrecen a cualquiera especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo
con ella, por aluvión, edificación, plantación o cualquiera otra causa.
Artículo
1784. Disposiciones sobre Terreno Vecino a la Finca de uno de los Cónyuges
adquirido durante el Matrimonio. El terreno contiguo a una finca propia de uno de los
cónyuges y adquirido por él durante el matrimonio, a cualquier título que lo
haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer a la
sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o
edificio de que el terreno últimamente adquirido no puede desmembrarse sin
daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo a
prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.
Artículo
1785. Porción de los Bienes Proindiviso que Ingresan al Haber Social. La propiedad de las cosas que
uno de los cónyuges poseía con otras personas proindiviso, y de que durante el
matrimonio se hiciere dueño, por cualquier título oneroso, pertenecerá
proindiviso a dicho cónyuge, y a la sociedad, a prorrata del valor de la cuota
que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición del resto.
Artículo
1786. El Haber Social incluye las Minas Denunciadas. Las minas denunciadas por uno de los
cónyuges o por ambos se agregarán al haber social.
Artículo
1787. Disposiciones sobre el Ingreso de Tesoros al Haber Social. La parte del tesoro que, según
la ley, pertenece al que lo encuentra, se agregará al haber del cónyuge que lo
encuentre; y la parte del tesoro que, según la ley, pertenece al dueño del
terreno en que se encuentra, se agregará al haber de la sociedad, si el terreno
perteneciere a ésta, o al haber del cónyuge que fuere dueño del terreno.
Artículo
1788. El Haber Social no incluye las Donaciones Gratuitas. Las cosas donadas o asignadas
a cualquier otro título gratuito, se entenderán pertenecer exclusivamente al
cónyuge donatario o asignatario; y no se atenderá a si las donaciones u otros
actos gratuitos, a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración al
otro.
Artículo
1789. Subrogaciones de Inmuebles de la Sociedad Conyugal. Para que un inmueble se
entienda subrogado a otro
inmueble de uno de los cónyuges, es necesario que el segundo se haya permutado
por el primero, o que, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya
comprado con su precio el primero; y que en la escritura de permuta o en las
escrituras de venta y de compra se exprese el ánimo de subrogar.
Puede también subrogarse un inmueble a
valores propios de uno de los cónyuges, y que no consistan en bienes raíces;
mas para que valga la subrogación, será necesario que los valores hayan sido
destinados a ello, en conformidad al número 2º del artículo 1783, y que en la
escritura de compra del inmueble aparezca la inversión de dichos valores y el
ánimo de subrogar.
Artículo
1790. Subrogación de Fincas de la Sociedad Conyugal. Si se subroga una finca a otra, y el
precio de venta de la antigua finca excediere al precio de compra de la nueva,
la sociedad deberá este exceso al cónyuge subrogante; y si, por el contrario,
el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la
antigua, el cónyuge subrogante deberá este exceso a la sociedad.
Si permutándose dos fincas, se recibe
un saldo en dinero, la sociedad deberá este saldo al cónyuge subrogante; y si,
por el contrario, se pagare un saldo, lo deberá dicho cónyuge a la sociedad.
La misma regla se aplicará al caso de
subrogarse un inmueble a valores.
Pero no se entenderá haber
subrogación, cuando el saldo en favor o en contra de la sociedad excediere a la
mitad del precio de la finca que se recibe, la cual pertenecerá entonces al
haber social, quedando la sociedad obligada al cónyuge por el precio de la
finca enajenada o por los valores invertidos, y conservando éste el derecho de
llevar a efecto la subrogación, comprando otra finca.
Artículo
1791. La
subrogación que se haga en bienes de la mujer exige, además, autorización
judicial con conocimiento de causa.
Artículo
1792. Otros Bienes excluidos del Haber Social. La especie adquirida durante la
sociedad no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando
la causa o título de la adquisición ha precedido a ella.
Por consiguiente:
1. No pertenecerán a la sociedad las
especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque
la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete
o verifique durante ella;
2. Ni los bienes que se poseían antes
de ella por un título vicioso, pero cuyo vicio se ha purgado durante ella por
la ratificación, o por otro remedio legal;
3. Ni los bienes que vuelven a uno de
los cónyuges por la nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado
una donación;
4. Ni los bienes litigiosos y de que
durante la sociedad ha adquirido uno de los cónyuges la posesión pacífica;
5. Tampoco pertenecerá a la sociedad
el derecho de usufructo que se consolida con la propiedad que pertenece al
mismo cónyuge: los frutos sólo pertenecerán a la sociedad.
6. Lo que se paga a cualquiera de los
cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio,
pertenecerá al cónyuge acreedor.
Lo mismo se aplicará a los intereses
devengados por uno de los cónyuges antes del matrimonio, y pagados después.
Artículo
1793. Bienes Adquiridos una vez Disuelta la Sociedad Conyugal y que se incluyen
en Ella. Se
reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron
adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino
después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos o por
haberse embarazado injustamente su adquisición o goce.
Los frutos que sin esta ignorancia, o
sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de
ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como
pertenecientes a la sociedad.
Artículo
1794. Donaciones Remuneratorias a los Cónyuges. Las donaciones remuneratorias, hechas
a uno de los cónyuges o a ambos, por servicios que no deban acción contra la
persona servida, no aumentan el haber social; pero las que se hicieren por
servicios que hubieran dado acción contra dicha persona, aumentan el haber
social, hasta concurrencia de lo que hubiera habido acción a pedir por ellos y
no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues
en tal caso no se adjudicarán a la sociedad dichas donaciones en parte alguna.
Artículo
1795. Presunción de Dominio de la Sociedad Conyugal. Toda cantidad de dinero y de cosas
fungibles, todas las especies, créditos, derechos y acciones que existieren en
poder de cualquiera de los cónyuges al tiempo de disolverse la sociedad, se presumirán
pertenecer a ella, a menos que aparezca o se pruebe lo contrario.
Ni la declaración de uno de los
cónyuges que afirme ser suya o debérsele una cosa, ni la confesión del otro, ni
ambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque se hagan bajo juramento.
La confesión, no obstante, se mirará
como una donación revocable, que confirmada por la muerte del donante, se
ejecutará, en su parte de gananciales o en sus bienes propios, en lo que
hubiere lugar.
Sin embargo, se mirarán como
pertenecientes a la mujer sus vestidos, y todos los muebles de uso personal
necesario.
Artículo
1796. Deudas de la Sociedad Conyugal. La sociedad es obligada al pago:
1. De todas las pensiones e intereses
que corran, sea contra la sociedad, sea contra cualquiera de los cónyuges y que
se devenguen durante la sociedad.
2. Modificado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 62. De las deudas y obligaciones contraídas
durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de
aquél o ésta, como lo serían las que se contrajeren por el establecimiento de
los hijos de un matrimonio anterior.
La sociedad, por consiguiente, es
obligada con la misma limitación, al lasto de toda fianza, hipoteca o prenda
constituida por cualquiera de los cónyuges.
Texto original numeral 2. De las deudas y obligaciones contraídas
durante el matrimonio por el marido, o la mujer con autorización del marido, o
de la justicia en subsidio, y que no fueren personales de aquel o esta, como lo
serían las que se contrajesen para el establecimiento de los hijos de un
matrimonio anterior.
La sociedad, por
consiguiente, es obligada con la misma limitación, al lasto de toda fianza,
hipoteca o prenda contraída por el marido.
3. De todas las deudas personales de
cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad
lo que ésta invierta en ello.
4. De todas las cargas y reparaciones
usufructuarias de los bienes sociales de cada cónyuge.
5. Del mantenimiento de los cónyuges;
del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes, y
de toda carga de familia.
Se mirarán como carga de familia los
alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus
descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá
el juez o prefecto moderar este gasto, si le pareciere excesivo, imputando el
exceso al haber del cónyuge.
Si la mujer se reserva en las
capitulaciones matrimoniales el derecho de que se le entregue por una vez o
periódicamente una cantidad de dinero de que pueda disponer a su arbitrio, será
de cargo de la sociedad este pago, siempre que en las capitulaciones
matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido.
Artículo
1797. Venta de Bienes de los Cónyuges. Vendida alguna cosa del marido o de la
mujer, la sociedad deberá el precio al cónyuge vendedor, salvo en cuanto dicho
precio se haya invertido en la subrogación de que habla el artículo 1789, o en
otro negocio personal del cónyuge de quien era la cosa vendida, como en el pago
de sus deudas personales, o en el establecimiento de sus descendientes de un
matrimonio anterior.
Artículo
1798. Deudas con la Sociedad por Donaciones. El marido o la mujer deberá a la
sociedad el valor de toda donación que hiciere de cualquiera parte del haber
social, a menos que sea de poca monta, atendidas las fuerzas del haber social o
que se haga para un objeto de eminente piedad o beneficencia y sin causar un
grave menoscabo a dicho haber.
Artículo
1799. Asignaciones de Bienes de la Sociedad Conyugal. Si el marido o la mujer dispone, por
causa de muerte, de una especie que pertenece a la sociedad, el asignatario de
dicha especie podrá perseguirla sobre la sucesión del testador, siempre que la
especie, en la división de los gananciales, se haya adjudicado a los herederos
del testador; pero en caso contrario, sólo tendrá derecho para perseguir su
precio sobre la sucesión del testador.
Artículo
1800. Expensas que se imputan a los Gananciales. Modificado
por el Decreto
2820 de 1974, art 63. Las
expensas ordinarias y extraordinarias de alimentos, establecimientos,
matrimonio y gastos médicos de un descendiente común, se imputarán a los
gananciales, a menos que se probare que el marido o la mujer han querido que se
paguen de sus bienes propios.
Lo anterior se aplica al caso en que
el descendiente común no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se imputarán
las expensas extraordinarias a sus bienes en cuanto le hubieren sido
efectivamente útiles, a menos que se probare que el marido o la mujer, o ambos
de consuno, quisieron pagarlas de sus bienes propios.
Texto original art 1800. Las expensas ordinarias y extraordinarias de
educación de un descendiente común, y las que se hicieren para establecer o
casarle, se imputarán a los gananciales, siempre que no constare de un modo
auténtico que el marido, o la mujer con autorización del marido o de la
justicia en subsidio, o ambos de consuno, han querido que se sacasen estas
expensas de sus bienes propios. Aun cuando inmediatamente se saquen ellas de
los bienes propios de cualquiera de los cónyuges, se entenderá que se hacen a
cargo de la sociedad, a menos de declaración contraria.
En el caso de haberse hecho estas expensas por el
marido, sin contradicción o reclamación de la mujer, y no constando de un modo
auténtico que el marido quiso hacerlas de los suyos, el marido o sus herederos
podrán pedir que se les reembolse de los bienes propios de la mujer, por mitad,
la parte de dichas expensas que no cupiere en los gananciales; y quedará a la
prudencia del juez o prefecto acceder a esta demanda en todo o parte, tomando
en consideración las fuerzas y obligaciones de los patrimonios, y la
discrepancia y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el
marido.
Todo lo cual se aplica al
caso en que el descendiente no tuviere bienes propios; pues teniéndolos, se
imputarán las expensas extraordinarias a sus bienes, en cuanto cupieren, y en
cuanto le hubieren sido efectivamente útiles; a menos que conste de un modo
auténtico que el marido, o la mujer debidamente autorizada, o ambos de consumo,
quisieron hacerlas de lo suyo.
Artículo
1801. Expensas que se presumen Pagadas por la Sociedad Conyugal. En general, los precios,
saldos, costos judiciales y expensas de toda clase que se hicieren en la
adquisición o cobro de los bienes, derechos o créditos que pertenezcan a
cualquiera de los cónyuges, se presumirán erogados por la sociedad, a menos de
prueba contraria, y se le deberán abonar.
Por consiguiente:
El cónyuge que adquiere bienes a
título de herencia, debe recompensa a la sociedad por todas las deudas y cargas
hereditarias o testamentarias que él cubra, y por todos los costos de la
adquisición; salvo en cuanto pruebe haberlos cubierto con los mismos bienes
hereditarios o con lo suyo.
Artículo
1802. Recompensa por Gastos en Bienes de los Cónyuges. Se le debe asimismo recompensa
por las expensas de toda clase que se hayan hecho en los bienes de cualquiera
de los cónyuges, en cuanto dichas expensas hayan aumentado el valor de los bienes,
y en cuanto subsistiere este valor a la fecha de la disolución de la sociedad;
a menos que este aumento de valor exceda al de las expensas, pues en tal caso
se deberá sólo el importe de éstas.
Artículo
1803. Recompensa por Erogaciones en Favor de Terceros. En general, se debe recompensa
a la sociedad por toda erogación gratuita y cuantiosa a favor de un tercero que
no sea descendiente común.
Artículo
1804. Recompensa por Perjuicios a la Sociedad Conyugal. Cada cónyuge deberá así mismo
recompensa a la sociedad por los perjuicios que le hubiere causado con dolo o
culpa grave, y por el pago que ella hiciere de las multas y reparaciones
pecuniarias a que fuere condenado por algún delito.
CAPÍTULO
III
De
la Administración Ordinaria de los Bienes de la Sociedad Conyugal
Artículo
1805. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. El marido es jefe de la sociedad conyugal y como
tal administra libremente los bienes sociales y los de su mujer; sujeto,
empero, a las obligaciones que por el presente título se le imponen y a las que
haya contraído por las capitulaciones matrimoniales.
Artículo
1806. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. El marido es, respecto de terceros, dueño de los
bienes sociales, como si ellos y sus bienes propios, formasen un solo
patrimonio, de manera que durante la sociedad, los acreedores del marido podrán
perseguir tanto los bienes de este como los bienes sociales; sin perjuicio de
los abonos o compensaciones que a consecuencia de ello deba el marido a la
sociedad o la sociedad al marido.
Podrán, con todo, los
acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer en virtud de un
contrato celebrado por ellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido
el contrato en utilidad personal de la mujer, como en el pago de sus deudas
anteriores al matrimonio.
Artículo
1807. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. Toda deuda contraída por la mujer con mandato
general o especial, o con autorización expresa o tácita del marido, es,
respecto de terceros, deuda del marido, y por consiguiente de la sociedad, y el
acreedor no podrá perseguir el pago de esta deuda sobre los bienes propios de
la mujer, sino sólo sobre los bienes de la sociedad y sobre los bienes propios
del marido; sin perjuicio de lo prevenido en el inciso 2º del artículo
precedente.
Los contratos celebrados por
el marido y la mujer de consuno, o en que la mujer se obligue solidaria o
subsidiariamente con el marido no valdrán contra los bienes propios de la
mujer, salvo en los casos y términos del sobredicho inciso 2º.
Artículo
1808. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. La mujer por sí sola no tiene derecho alguno
sobre los bienes sociales durante la sociedad. La autorización de la justicia
en subsidio no produce otros efectos que los declarados en el artículo 191.
Artículo
1809. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. Aunque la mujer, en las capitulaciones
matrimoniales, renuncie los gananciales, no por eso tendrá la facultad de
percibir los frutos de sus bienes propios, los cuales se entienden concedidos
al marido para soportar las cargas del matrimonio, pero con la obligación de
conservar y restituir dichos bienes según después se dirá.
Lo dicho deberá entenderse
sin perjuicio de los derechos de la mujer divorciada o separada de bienes.
Artículo
1810. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. No se podrán enajenar ni hipotecar los bienes
raíces de la mujer, que el marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie,
sino con voluntad de la mujer y previo decreto de juez o de prefecto con
conocimiento de causa.
Podrá suplirse por el juez o
prefecto el consentimiento de la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de
manifestar su voluntad.
Las causas que justifiquen
la enajenación o hipotecación no serán otras que estas:
1ª) Facultad concedida para
ello en las capitulaciones matrimoniales;
2ª) Necesidad o utilidad
manifiesta de la mujer.
Artículo
1811. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. Para enajenar otros bienes de la mujer que el
marido esté o pueda estar obligado a restituir en especie, bastará el
consentimiento de la mujer, que podrá ser suplido por el juez o prefecto,
cuando la mujer estuviere imposibilitada de manifestar su voluntad.
Artículo
1812. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. Si la mujer o sus herederos probaren haberse
enajenado, hipotecado o empeñado alguna parte de sus bienes de aquella sin los
requisitos prescritos en los artículos precedentes, podrán ejercer el derecho
de reivindicación, o pedir la restitución de la prenda o cancelación de la
hipoteca, en los casos en que por regla general se concedan estas acciones.
Tendrán asimismo el derecho
de ser indemnizados sobre los bienes del marido en los casos en que no puedan o
no quieran ejercer dichas acciones contra terceros.
Los terceros edictos tendrán
acción de saneamiento contra el marido, y si la indemnización se hiciere con
bienes sociales, deberá el marido reintegrarlos.
Artículo
1813. Derogado
por la Ley 28 de 1932,
art 9. El marido no podrá dar en arriendo los predios
rústicos de la mujer por más de ocho años, ni los urbanos por más de cinco; y
ella sus herederos, disuelta la sociedad, estarán obligados al cumplimiento del
contrato de arrendamiento que se le haya estipulado por un espacio de tiempo
que no pase de los límites aquí señalados.
Sin embargo, el
arrendamiento podrá durar más tiempo, si así lo hubieren estipulado el marido y
la mujer de consuno, y podrá suplirse por el juez o prefecto la intervención de
la mujer cuando esta se hallare imposibilitada de prestarla.
CAPÍTULO
IV
De
la Administración Extraordinaria de la Sociedad Conyugal
Artículo
1814. Administración por la Mujer. La mujer que en el caso de interdicción del marido, o por
larga ausencia de éste sin comunicación con su familia, hubiere sido nombrada
curadora del marido, o curadora de sus bienes, tendrá por el mismo hecho la
administración de la sociedad conyugal.
Artículo
1815. Facultades de la Mujer Administradora. La mujer que tenga la administración
de la sociedad, administrará con iguales facultades que el marido, y podrá,
además, ejecutar por sí sola los actos para cuya legalidad es necesario al
marido el consentimiento de la mujer; obteniendo autorización especial del juez
o prefecto en los casos en que el marido hubiera estado obligado a solicitarla.
Pero no podrá sin autorización
especial de la justicia, previo conocimiento de causa, enajenar los bienes
raíces de su marido, ni gravarlos con hipotecas o censos, ni hacer
subrogaciones en ellos, ni aceptar, sino con beneficio de inventario, una
herencia deferida a su marido.
Todo acto o contravención a estas
restricciones será nulo, y la hará responsable en sus bienes, de la misma
manera que el marido lo sería en los suyos abusando de sus facultades
administrativas.
Artículo
1816. Efectos de los Contratos celebrados por la Administradora. Todos los actos y contratos de
la mujer administradora, que no le estuvieren vedados por el artículo
precedente, se mirarán como actos y contratos del marido, y obligarán, en
consecuencia, a la sociedad y al marido; salvo en cuanto apareciere o se
probare que dichos actos y contratos se hicieron en negocio personal de la
mujer.
Artículo
1817. Facultades en Materia de Arrendamiento. La mujer administradora podrá dar en
arriendo los bienes del marido, y éste o sus descendientes estarán obligados al
cumplimiento del arriendo por un espacio de tiempo que no pase de los límites
señalados en el Inciso 1º del artículo 1813.
Este arrendamiento, sin embargo, podrá
durar más tiempo, si la mujer, para estipularlo así, hubiere sido especialmente
autorizada por la justicia, previa información de utilidad.
Artículo
1818. Solicitud de Separación de Bienes. La mujer que no quisiere tomar sobre
si la administración de la sociedad conyugal, ni someterse a la dirección de un
curador, podrá pedir la separación de bienes; y en este caso se observarán las
disposiciones del título IX, capítulo III, libro I, sustituyéndose la
aprobación de la justicia a la del marido en los casos en que allí se requiere
esta última.
Artículo
1819. Cesación de la Causa de Administración Extraordinaria. Cesando la causa de la
administración extraordinaria de que hablan los artículos precedentes ,
recobrará el marido sus facultades administrativas, previo decreto judicial.
CAPÍTULO
V
De
la Disolución de la Sociedad Conyugal y Partición de Gananciales
Artículo
1820. Modificado por la Ley 1 de 1976, art
25. (Esta ley declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante
Acta número 19 de mayo 31 de 1978). Causales
de Disolución de la Sociedad Conyugal. La sociedad conyugal se disuelve:
1. Por la disolución del matrimonio.
2. Por la separación judicial de
cuerpos, salvo que fundándose en el mutuo consentimiento de los cónyuges y
siendo temporal ellos manifiesten su voluntad de mantenerla.
3. Por la sentencia de separación de
bienes.
4. Modificado por la Ley 1
de 1976, art 25. (Esta ley declarada exequible por la Corte Suprema
de Justicia mediante
Acta número 19 de mayo 31 de 1978). Por la declaración de nulidad del
matrimonio, salvo en el caso de que la nulidad haya sido declarada con
fundamento en lo dispuesto por el numeral 12 del artículo 140 de este código.
En este evento, no se forma sociedad conyugal.
5. Por mutuo acuerdo de los cónyuges
capaces, elevado a escritura pública, en cuyo cuerpo se incorporará el
inventario de bienes y deudas sociales y su liquidación.
No obstante, los cónyuges responderán
solidariamente ante los acreedores con título anterior al registro de la
escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Para ser oponible a terceros, la
escritura en mención deberá registrarse conforme a la ley.
Lo dispuesto en este numeral es
aplicable a la liquidación de la sociedad conyugal disuelta por divorcio o
separación de cuerpos judicialmente decretados.
Texto original art 1820. La sociedad conyugal se disuelve:
1°) Por la disolución del
matrimonio;
2°) Por la presunción de
muerte de uno de los cónyuges, según lo prevenido en el título Del principio y
fin de las personas;
3°) Por la sentencia de
divorcio perpetuo o de separación total de bienes; si la separación es parcial,
continuará la sociedad sobre los bienes no comprendidos en ella;
4°) Por la declaración de
nulidad del matrimonio.
Artículo
1821. Liquidación de la Sociedad. Disuelta la sociedad, se procederá inmediatamente a la
confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o
de que era responsable, en el término y en forma prescritos para la sucesión
por causa de muerte.
Artículo
1822. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, art 698. El inventario
y tasación que se hubieren hecho sin solemnidad judicial no tendrán valor en
juicio, sino contra el cónyuge, los herederos o los acreedores que los hubieren
debidamente aprobado y firmado.
Si entre los partícipes de
los gananciales hubiere menores, dementes u otras personas inhábiles para la administración
de sus bienes, serán de necesidad el inventario y tasación solemnes; y si se
omitiere hacerlos, aquel a quien fuere imputable esta omisión, responderá de
los perjuicios y se procederá lo más pronto posible a legalizar dicho
inventario y tasación en la forma debida.
Artículo
1823. Derogado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70. La mujer que no haya renunciado los
gananciales antes del matrimonio o después de disolverse la sociedad, se
entenderá que los acepta con beneficio de inventario.
Artículo
1824. Ocultamiento de Bienes de la Sociedad. Aquel de los dos cónyuges o sus
herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la
sociedad, perderá su porción en la misma cosa y será obligado a restituirla
doblada.
Artículo
1825. Acumulación Imaginaria de Deudas con el Haber Social. Se acumulará imaginariamente
al haber social todo aquello de que los cónyuges sean respectivamente deudores
a la sociedad, por vía de recompensa o indemnización, según las reglas arriba
dadas.
Artículo
1826. Derecho de Excluir los Bienes Propios. Cada cónyuge, por sí o por sus
herederos, tendrá derecho a sacar de la masa las especies o cuerpos ciertos que
le pertenezcan, y los precios, saldos y recompensas que constituyan el resto de
su haber.
La restitución de las especies o
cuerpos ciertos deberá hacerse tan pronto como fuere posible, después de la
terminación del inventario y avalúo; y el pago del resto del haber, dentro de un
año contado desde dicha terminación. Podrá el juez o prefecto, sin embargo,
ampliar o restringir este plazo a petición de los interesados, previo
conocimiento de causa.
Artículo
1827. Riesgo de las Pérdidas y Deterioros de las Especies. Las pérdidas o deterioros
ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos, deberá sufrirlos el dueño,
salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá
este resarcirlos.
Por el aumento que provenga de causas
naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la
sociedad.
Artículo
1828. Dominio sobre los Frutos Pendientes. Los frutos pendientes al tiempo de la
restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad,
pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecerán al haber social los frutos
que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.
Artículo
1829. Prelación de la Mujer en las Deducciones. La mujer hará antes que el marido las
deducciones de que hablan los artículos precedentes; y las que consistan en
dinero, sea que pertenezcan a la mujer o al marido, se ejecutarán sobre el
dinero y muebles de la sociedad, y subsidiariamente sobre los inmuebles de la
misma.
La mujer, no siendo suficientes los
bienes de la sociedad, podrá hacer las deducciones que le correspondan sobre
los bienes propios del marido, elegidos de común acuerdo. No acordándose
elegirá el juez o prefecto. Ver Ley 28 de 1932, art 5, que otorgó plena capacidad a la mujer casada para
comparecer libremente en juicio, y para la administración y disposición de sus
bienes. Decreto ley 2820 de
1974, donde se otorgan iguales derechos y obligaciones
a las mujeres y a los hombres.
Artículo
1830. División del Residuo. Ejecutadas
las antedichas deducciones, el residuo se dividirá por mitad entre los dos
cónyuges.
Artículo
1831. Imputación de las Asignaciones Testamentarias a Gananciales. No se imputará a la mitad de
gananciales del cónyuge sobreviviente las asignaciones testamentarias que le
haya hecho el cónyuge difunto, salgo que este lo haya así ordenado; pero en tal
caso podrá el cónyuge sobreviviente repudiarlas, si prefiere atenerse al
resultado de la partición.
Artículo
1832. Normas que Rigen la División de Bienes Sociales. La división de bienes sociales
se sujetará a las reglas dadas para la participación de los bienes
hereditarios.
Artículo
1833. Responsabilidad de la Mujer en las Deudas Sociales. La mujer no es responsable de
las deudas de la sociedad, sino hasta la concurrencia de su mitad de
gananciales.
Más, para gozar de este beneficio,
deberá probar el exceso de la contribución que se le exige, sobre su mitad de
gananciales, sea por el inventario y tasación, sea por otros documentos
auténticos.
Artículo
1834. Responsabilidad del Marido en las Deudas Sociales. El marido es responsable del
total de las deudas de la sociedad; salva su acción contra la mujer para el
reintegro de la mitad de estas deudas según el artículo precedente.
Artículo
1835. Acciones de Reintegro contra el Cónyuge. Aquel de los cónyuges que. Por el
efecto de una hipoteca o prenda constituida sobre una especie que le ha cabido
en la división dela masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción
contra el otro cónyuge para el reintegro de todo lo que pagare.
Artículo
1836. Derechos de los Herederos. Los herederos de cada cónyuge gozan de los mismos
derechos y están sujetos a las mismas acciones que el cónyuge que representan.
CAPÍTULO
VI
De
la Renuencia de los Gananciales hecha por parte de la Mujer, después de la Disolución
de la Sociedad
Artículo
1837. Renuncia a Gananciales por Incapaz. Modificado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 64. Los cónyuges incapaces y sus herederos en
el mismo caso, sólo podrán renunciar a los gananciales con autorización
judicial.
Texto original art 1837. Disuelta la sociedad, la mujer mayor o sus
herederos mayores tendrán la facultad de renunciar los gananciales a que
tuvieren derecho.
No se permite esta renuncia
a la mujer menor, ni a sus herederos menores sino con aprobación judicial.
Artículo
1838. Renuncia de la Mujer y Acción Rescisoria. Podrá la mujer renunciar mientras no
haya entrado en su poder ninguna parte del haber social a título de
gananciales.
Hecha una vez la renuncia, no podrá
rescindirse, amenos de robarse que la mujer o sus herederos han sido inducidos
a renunciar por engaño o por un justificable error acerca del verdadero estado
de los negocios sociales.
Esta acción recisoria prescribirá en
cuatro años contados desde la disolución de la sociedad.
Artículo
1839. Derogado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70. Renunciando la mujer o sus herederos, los
derechos de la sociedad y del marido se confunden e identifican, aun respecto
de ella.
Artículo
1840. Recompensas e Indemnizaciones de la Mujer que Renuncia. La mujer que renuncia conserva
sus derechos y obligaciones a las recompensas e indemnizaciones arriba
expresadas. Ver
Decreto Ley 2820 de
1974, donde se otorgan iguales derechos y
obligaciones a las mujeres y a los hombres.
Artículo
1841. Renuncia Parcial por los Herederos. Efectos respecto de los herederos. Si
solo una parte de los herederos de la mujer renuncia, las porciones de los que
renuncian acrecen a la porción del marido. Ver Decreto Ley 2820 de
1974, donde se otorgan iguales derechos y
obligaciones a las mujeres y a los hombres.
CAPÍTULO
VII
De
la Dote y las Donaciones por Causa de Matrimonio
Artículo
1842. Concepto de Donaciones por Causa de Matrimonio. Las donaciones que un esposo hace a
otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, y las
donaciones que un tercero hace a cualquiera de los esposos antes o después de
celebrarse el matrimonio, y en consideración a él, se llaman en general
donaciones por causa de matrimonio.
Artículo
1843. Promesa de Donación por Causa de Matrimonio. Las promesas que un esposo hace al
otro antes de celebrarse el matrimonio y en consideración a él, o que un
tercero hace a uno de los esposos en consideración al matrimonio, se sujetarán
a las mismas reglas que las donaciones del presente, pero deberán constar por
escritura pública, o por confesión de un tercero.
Artículo
1844. Límites de la Donación. Ninguno
de los esposos podrá hacer donación al otro por causa de matrimonio, sino hasta
el valor de la cuarta parte de los bienes de su propiedad que aportare.
Artículo
1845. Estipulaciones en la Donación. Las donaciones por causa de matrimonio, sea que se
califiquen de dote, arras o con cualquiera otra denominación, admiten plazos,
condiciones y cualesquiera otras estipulaciones lícitas, y están sujetas a las
reglas generales de las donaciones, en todo lo que no se oponga a las
disposiciones especiales de este título.
En todas ellas se entiende la
condición de celebrarse o hacerse celebrado el matrimonio.
Artículo
1846. Revocación de Donaciones por Nulidad del Matrimonio. Declarada la nulidad del
matrimonio, podrán revocarse todas las donaciones que por causa del mismo
matrimonio se hayan hecho al que lo contrajo de mala fe, con tal que del a
donación y de su causa haya constancia por escritura pública.
En la escritura del esposo donante se
presume siempre la causa de matrimonio aunque no lo exprese.
Carecerá de esta acción revocatoria el
cónyuge putativo que también contrajo de mala fe.
Artículo
1847. Condiciones en las Asignaciones o Donaciones por Causa de Matrimonio. En las donaciones entre vivos
o asignaciones testamentarias por causa de matrimonio, no se entenderá la
condición resolutoria de faltar el donatario o asignatario sin dejar sucesión,
ni otra alguna, que no se exprese en el respectivo instrumento, o que la ley no
prescriba.
Artículo
1848. Revocación de Donaciones por Disolución de Matrimonio no Consumado. Si por el hecho de uno de los
cónyuges se disuelve el matrimonio antes de consumarse, podrán revocarse las
donaciones que por causa de matrimonio se le hayan hecho en los términos del artículo
1846.
Carecerá de esta acción revocatoria el
cónyuge por cuyo hecho se disolviere el matrimonio.
TÍTULO
XXIII
De
la Compraventa
Artículo
1849. Concepto de Compraventa. La compraventa es un contrato en que una de las partes se
obliga a dar una cosa y la otra a pagarla en dinero. Aquélla se dice vender y
ésta comprar. El dinero que el comprador da por la cosa vendida se llama
precio.
Artículo
1850. Venta y Permuta. Cuando
el precio consiste parte en dinero y parte en otra cosa, se entenderá permuta
si la cosa vale más que el dinero; y venta en el caso contrario.
CAPÍTULO
I
De
la Capacidad para el Contrato de Venta
Artículo
1851. Capacidad. Son
hábiles para el contrato de venta todas las personas que la ley no declara
inhábiles para celebrarlo o para celebrar todo contrato. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo
1852. Venta entre Cónyuges y entre Padre e Hijo. Es nulo el contrato de venta entre cónyuges no divorciados, y entre el padre y el
hijo de familia. (Declarada inexequible por la Sentencia C-068 de 1999, la expresión resaltada).
Artículo
1853. Prohibición de Venta de Establecimientos Públicos por los Administradores.
Se prohíbe a
los administradores de establecimientos públicos vender parte alguna de los
bienes que administran, y cuya enajenación no está comprendida en sus
facultades administrativas ordinarias; salvo el caso de expresa autorización de
la autoridad competente.
Artículo
1854. Prohibiciones del Funcionario Público y Judicial de Comprar los Bienes
con los que han tenido Relación en Razón del Cargo. Al empleado público se prohíbe comprar
los bienes públicos o particulares que se vendan por su ministerio; y a los
magistrados de la Suprema Corte, jueces, prefectos y secretarios de unos y de
otros, los bienes en cuyo litigio han intervenido, y que se vendan a
consecuencia del litigio, aunque la venta se haga en pública subasta.
Queda exceptuado de esta disposición
el empleado con jurisdicción coactiva que, conociendo de alguna ejecución y
teniendo, por consiguiente, el doble carácter de juez o de prefecto y acreedor,
hiciere posturas a las cosas puestas en subasta, en su calidad de acreedor, cuya
circunstancia debe expresarse con claridad.
Artículo
1855. Prohibición de Compra para Tutores y Curadores. No es lícito a los tutores y curadores
comprar parte alguna de los bienes de sus pupilos, sino con arreglo a lo
prevenido en el título De la administración de los tutores y curadores.
Artículo
1856. Régimen de Compra y Venta para Mandatarios, Síndicos y Albaceas. Los mandatarios, los síndicos
de los concursos, y los albaceas, están sujetos en cuanto a la compra o venta
de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos, a lo
dispuesto en el artículo 2170.
CAPÍTULO
II
Forma
y Requisitos del Contrato de Venta
Artículo
1857. Perfeccionamiento del Contrato de Venta. La venta se reputa perfecta desde que
las partes han convenido en la cosa y en el precio, salvo las excepciones
siguientes:
La venta de los bienes raíces y
servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la
ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.
Los frutos y flores pendientes, los
árboles cuya madera se vende, los materiales de un edificio que va a
derribarse, los materiales que naturalmente se adhieren al suelo, como piedras
y sustancias minerales de toda clase, no están sujetos a esta excepción.
Artículo
1858. Derecho de Retractación. Si los contratantes estipularen que la venta de otras
cosas que las enumeradas en el Inciso 2º del artículo precedente, no se repute
perfecta hasta el otorgamiento de escritura pública o privada, podrá cualquiera
de las partes retractarse mientras no se otorgue la escritura o no haya
principiado la entrega de la cosa vendida.
Artículo
1859. Arras de Retractación. Si
se vende con arras, esto es, dando una cosa en prenda de la celebración o
ejecución del contrato, se entiende que cada uno de los contratantes podrá
retractarse; el que ha dado las arras, perdiéndolas, y el que las ha recibido,
restituyéndolas dobladas.
Artículo
1860. Oportunidad para Retractarse. Si los contratantes no hubieren fijado plazo dentro del
cual puedan retractarse, perdiendo las arras, no habrá lugar a la retractación
después de los dos meses subsiguientes a la convención, ni después de otorgada
escritura pública de la venta o de principiada la entrega.
Artículo
1861. Arras Confirmatorias. Si
expresamente se dieren arras como parte del precio, o como señal de quedar
convenidos los contratantes, quedará perfecta la venta, sin perjuicio de lo
prevenido en el artículo 1857, Inciso 2º.
No constando alguna de estas
expresiones por escrito, se presumirá de derecho que los contratantes se
reservan la facultad de retractarse según los dos artículos precedentes.
Artículo
1862. Costas de la Escritura de Venta. Las costas de la escritura de venta
serán divisibles entre el vendedor y el comprador, a menos que las partes contratantes
estipulen otra cosa.
Artículo
1863. Modalidades de la Compraventa. La venta puede ser pura y simple, o bajo condición
suspensiva o resolutoria.
Puede hacerse a plazo para la entrega
de las cosas o del precio.
Puede tener por objeto dos o más cosas
alternativas.
Bajo todos estos respectos se rige por
las reglas generales de los contratos, en lo que no fueren modificadas por las
de este título.
CAPÍTULO
III
Del
Precio
Artículo
1864. Determinación del Precio. El precio de la venta debe ser determinado por los
contratantes.
Podrá hacerse esta determinación por
cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.
Si se trata de cosas fungibles y se
vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de
expresarse otra cosa.
Artículo
1865. Determinación por un Tercero. Podrá así mismo dejarse el precio al arbitrio de un
tercero; y si el tercero no lo determinare, podrá hacerlo por él cualquiera
otra persona en que se convinieren los contratantes: en caso de no convenirse,
no habrá venta.
No podrá dejarse el precio al arbitrio
de uno de los contratantes.
CAPÍTULO
IV
De
la Cosa Vendida
Artículo
1866. Objeto de la Venta. Pueden
venderse todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté
prohibida por ley.
Artículo
1867. Venta de Universalidades. Es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros
o de unos y otros, ya se venda el total o una cuota; pero será válida la venta
de todas las especies, géneros y cantidades que se designen por escritura
pública, aunque se extienda a cuanto el vendedor posea o espere adquirir, con
tal que no comprenda objetos ilícitos.
Las cosas no comprendidas en esta
designación se entenderá que no lo son en la venta; toda estipulación contraria
es nula.
Artículo
1868. Venta de Cuotas de cosa Común. Si la cosa es común de dos o más personas proindiviso,
entre las cuales no intervenga contrato de sociedad, cada una de ellas podrá
vender su cuota, aun sin el consentimiento de las otras.
Artículo
1869. Venta de Cosa Futura. La
venta de cosas que no existen, pero se espera que existan, se entenderá hecha
bajo la condición de existir, salvo que se exprese lo contrario o que por la
naturaleza del contrato aparezca que se compró la suerte.
Artículo
1870. Venta de Cosa Inexistente. La venta de una cosa que al tiempo de perfeccionarse el
contrato se supone existente y no existe, no produce efecto alguno.
Si faltaba una parte considerable de
ella al tiempo de perfeccionarse el contrato, podrá el comprador, a su arbitrio,
desistir del contrato, o darlo por subsistente, abonando el precio a justa
tasación.
El que vendió a sabiendas lo que en el
todo o en una parte considerable no existía, resarcirá los perjuicios al
comprador de buena fe.
Artículo
1871. Venta de Cosa Ajena. La
venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa
vendida,
mientras no se extingan por el lapso de tiempo. (El aparte subrayado declarado exequible por la
Sentencia C-174 de 2001).
Artículo
1872. Compra de Cosa Propia. La
compra de cosa propia no vale; el comprador tendrá derecho a que se le
restituya lo que hubiere dado por ella.
Los frutos naturales, pendientes al
tiempo de la venta, y todos los frutos, tanto naturales como civiles, que
después produzca la cosa, pertenecerán al comprador, a menos que se haya
estipulado entregar la cosa al cabo de cierto tiempo o en el evento de cierta
condición; pues en estos casos no pertenecerán los frutos al comprador, sino
vencido el plazo, o cumplida la condición.
Todo lo dicho en este artículo puede
ser modificado por
estipulaciones expresas de los contratantes.
CAPÍTULO
V
De
los Efectos Inmediatos del Contrato de Venta
Artículo
1873. Preferencia en la Venta de Cosa a Dos Personas. Si alguien vende separadamente una
misma cosa a dos personas, el comprador que haya entrado en posesión será
preferido al otro; si ha hecho la entrega a los dos, aquel a quien se haya
hecho primero será preferido; si no se ha entregado a ninguno, el título más
antiguo prevalecerá.
Artículo
1874. Ratificación de la Venta de Cosa Ajena. La venta de cosa ajena, ratificada
después por el dueño, confiere al comprador los derechos de tal desde la fecha
de la venta.
Artículo
1875. Efectos de la Adquisición de la Cosa Ajena por el Vendedor. Vendida y entregada a otro una
cosa ajena, si el vendedor adquiere después el dominio de ella, se mirará al
comprador como verdadero dueño desde la fecha de la tradición.
Por consiguiente, si el vendedor la
vendiere a otra persona después de adquirido el dominio, subsistirá el dominio
de ella en el primer comprador.
Artículo
1876. Riesgos en la Venta de Cuerpo Cierto. La pérdida, deterioro o mejora de la
especie o cuerpo cierto que se vende, pertenece al comprador, desde el momento
de perfeccionarse el contrato, aunque no se haya entregado la cosa; salvo que
se venda bajo condición suspensiva, y que se cumpla la condición, pues
entonces, pereciendo totalmente la especie mientras pende la condición, la
pérdida será del vendedor, y la mejora o deterioro pertenecerá al comprador.
Artículo
1877. Riesgos en la Venta de Cosas Fungibles. Si se vende una cosa de las que suelen
venderse a peso, cuenta o medida, pero señalada de modo que no pueda confundirse
con otra porción de la misma cosa, como todo el trigo contenido en cierto
granero, la pérdida, deterioro o mejora pertenecerá al comprador, aunque dicha
cosa no se haya pesado, contado ni medido, con tal que se haya ajustado el
precio.
Si de las cosas que suelen venderse a
peso, cuenta o medida, sólo se vende una parte indeterminada, como diez
hectolitros de trigo de los contenidos en cierto granero, la pérdida, deterioro
o mejora no pertenecerá al comprador, sino después de haberse ajustado el precio
y de haberse pesado, contado o medido dicha parte.
Artículo
1878. Desistimiento de Venta de Cosas Fungibles. Si avenidos vendedor y comprador en el
precio, señalaren día para el peso, cuenta o medida, y el uno o el otro no
compareciere en él, será éste obligado a resarcir al otro los perjuicios que de
su negligencia resultaren; y el vendedor o comprador que no faltó a la cita,
podrá, si le conviniere, desistir del contrato.
Artículo
1879. Venta a Prueba. Si
se estipula que se vende a prueba, se entiende no haber contrato mientras el
comprador no declara que le agrada la cosa de que se trata, y la pérdida,
deterioro o mejora pertenece entre tanto al vendedor.
Sin necesidad de estipulación expresa
se entiende hacerse a prueba la venta de todas las cosas que se acostumbra
vender de ese modo.
CAPÍTULO
VI
De
las Obligaciones del Vendedor y Primeramente de la Obligación de Entregar
Artículo
1880. Obligaciones del Vendedor. Las obligaciones del vendedor se reducen en general a
dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida.
La tradición se sujetará a las reglas
dadas en el título VI del libro II.
Artículo
1881. Asignación de los Costos de Entrega y Transporte. Al vendedor tocan naturalmente
los costos que se hicieren para poner la cosa en disposición de entregarla, y
al comprador los que se hicieren para transportarla después de entregada.
Artículo
1882. Tiempo de Entrega y Retardo. El vendedor es obligado a entregar la cosa vendida
inmediatamente después del contrato, o a la época prefijada en él.
Si el vendedor, por hecho o culpa suya
ha retardado la entrega, podrá el comprador, a su arbitrio, perseverar en el
contrato o desistir de él, y en ambos casos con derecho para ser indemnizado de
los perjuicios según las reglas generales.
Todo lo cual se entiende si el
comprador ha pagado o está pronto a pagar el precio íntegro o ha estipulado
pagar a plazo.
Pero si después del contrato hubiere
menguado considerablemente la fortuna del comprador, de modo que el vendedor se
halle en peligro inminente de perder el precio, no se podrá exigir la entrega
aunque se haya estipulado plazo para el pago del precio, sino pagando o
asegurando el pago.
Artículo
1883. Mora del Comprador en Recibir. Si el comprador se constituye en mora de recibir, abonará
al vendedor el alquiler de los almacenes, graneros o vasijas en que se contenga
lo vendido, y el vendedor quedará descargado del cuidado ordinario de conservar
la cosa, y sólo será ya responsable del dolo o de la culpa grave.
Artículo
1884. Objeto de la Entrega. El
vendedor es obligado a entregar lo que reza el contrato.
Artículo
1885. Venta de Semovientes Hembras. La venta de una vaca, yegua u otra hembra, comprende
naturalmente la del hijo que lleva en el vientre o que amamanta; pero no la del
que puede pacer y alimentarse por sí solo.
Artículo
1886. Venta de Finca. En
la venta de una finca se comprenden naturalmente todos los accesorios que,
según los artículos 658 y siguientes, se reputan inmuebles.
Artículo
1887. Venta de Predio Rustico. Un predio rústico puede venderse con relación a su
cabida, o como una especie o cuerpo cierto.
Se vende con relación a su cabida,
siempre que ésta se expresa de cualquier modo en el contrato, salvo que las
partes declaren que no entienden hacer diferencia en el precio, aunque la
cabida real resulte mayor o menor que la cabida que reza el contrato.
Es indiferente que se fije
directamente un precio total, o que éste se deduzca de la cabida o número de
medidas que se expresa, y del precio de cada medida.
Es así mismo indiferente que se
exprese una cabida total o las cabidas de las varias porciones de diferentes
calidades y precios que contenga el predio, con tal que de estos datos resulte
el precio total y la cabida total.
Lo mismo se aplica a la enajenación de
dos o más predios por una sola venta. En todos los demás casos se entenderá
venderse el predio o predios como un cuerpo cierto.
Artículo
1888. Aumento y Disminución del Precio de la Cabida. Si se vende el predio con relación a
su cabida, y la cabida real fuere mayor que la cabida declarada, deberá el
comprador aumentar proporcionalmente el precio; salvo que el precio de la
cabida que sobre, alcance en más de una décima parte del precio de la cabida
real; pues en este caso podrá el comprador, a su arbitrio, o aumentar
proporcionalmente el precio, o desistir del contrato; y si desiste, se le
resarcirán los perjuicios según las reglas generales.
Y si la cabida real es menor que la
cabida declarada, deberá el vendedor completarla; y si esto no le fuere posible
o no se le exigiere, deberá sufrir una disminución proporcional del precio;
pero si el precio de la cabida que falte, alcanza a más de una décima parte del
precio de la cabida completa, podrá el comprador, a su arbitrio, o aceptar la
disminución del precio, o desistir del contrato en los términos del precedente
Inciso.
Artículo
1889. Venta de Predio como Cuerpo Cierto. Si el predio se vende como un cuerpo
cierto, no habrá derecho por parte del comprador ni del vendedor para pedir rebaja
o aumento del precio, sea cual fuere la cabida del predio.
Sin embargo, si se vende con
señalamiento de linderos, estará obligado el vendedor a entregar todo lo
comprendido en ellos, y si no pudiere o no se le exigiere, se observará lo
prevenido en el Inciso del artículo precedente.
Artículo
1890. Prescripción de Acciones Relativas a la Venta de Predios. Las acciones dadas en los dos
artículos precedentes expiran al cabo de un año contado desde la entrega.
Artículo
1891. Aplicación Extensiva de las Normas a los Conjuntos de Efectos o
Mercaderías. Las
reglas dadas en los artículos referidos se aplican a cualquier todo o conjunto
de efectos o mercaderías.
Artículo
1892. Acción de Lesión Enorme en la Venta de Predios. Además de las acciones dadas en dichos
artículos compete a los contratantes la de lesión enorme en su caso.
CAPÍTULO
VII
De
la Obligación de Saneamiento y Primeramente del Saneamiento por Evicción
Artículo
1893. Obligación de Saneamiento. La obligación de saneamiento comprende dos objetos:
amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida, y
responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios redhibitorios.
Artículo
1894. Evicción de la Cosa Comprada. Hay evicción de la cosa comprada, cuando el comprador es
privado del todo o parte de ella, por sentencia judicial.
Artículo
1895. Saneamiento por Evicción. El vendedor es obligado a sanear al comprador todas las
evicciones que tengan una causa anterior a la venta, salvo en cuanto se haya
estipulado lo contrario.
Artículo
1896. Indivisibilidad de la Acción de Saneamiento. La acción de saneamiento es
indivisible. Puede, por consiguiente, intentarse in solidum contra cualquiera
de los herederos del vendedor. Pero desde que a la obligación de amparar al
comprador en la posesión, sucede la de indemnizarle en dinero, se divide la
acción; y cada heredero es responsable solamente a prorrata de su cuota
hereditaria. La misma regla se aplica a los vendedores que por un solo acto de
venta hayan enajenado la cosa.
Artículo
1897. Acción de Saneamiento contra Vendedores Anteriores. Aquel a quien se demanda una
cosa comprada podrá intentar contra el tercero de quien su vendedor la hubiere
adquirido, la acción de saneamiento que contra dicho tercero competiría al
vendedor, si éste hubiere permanecido en posesión de la cosa.
Artículo
1898. Nulidad del Pacto que exime al Vendedor de Saneamiento por Evicción. Es nulo todo pacto en que se
exima al vendedor del saneamiento de evicción, siempre que en ese pacto haya habido
mala fe de parte suya.
Artículo
1899. Denuncia del Pleito por Evicción. El comprador a quien se demanda la
cosa vendida por causa anterior a la venta, deberá citar al vendedor para que
comparezca a defenderla.
Esta citación se hará en el término señalado
por las leyes de procedimiento.
Si el comprador omitiere citarle, y
fuere evicta la cosa, el vendedor no será obligado al saneamiento; y si el
vendedor citado no compareciere a defender la cosa vendida, será responsable de
la evicción; a menos que el comprador haya dejado de oponer alguna defensa o
excepción suya, y por ello fuere evicta la cosa.
Artículo
1900. Extensión de las Normas a otras Situaciones del Comprador. Lo dispuesto en el artículo
anterior y en los siguientes a éste, es aplicable también al comprador que,
para poder excluir la cosa comprada de una ejecución o un concurso de
acreedores contra un tercero, o para recobrar la posesión de la misma cosa,
cuando la ha perdido sin culpa, tiene que presentarse como demandante en el
juicio correspondiente.
Artículo
1901. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Si el
vendedor comparece, se seguirá contra él solo la demanda, pero el comprador
podrá siempre intervenir en el juicio para la conservación de sus derechos.
Artículo
1902. Allanamiento del Vendedor. Si el vendedor no opone medio alguno de defensa, y se
allana el saneamiento, podrá, con todo, el comprador sostener por sí mismo la
defensa; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir del vendedor el
reembolso de las costas en que hubiere incurrido defendiéndose, ni el de los
frutos percibidos durante dicha defensa y satisfechos al dueño.
Artículo
1903. Casos de la Cesación de la Obligación de Saneamiento por Evicción. Cesará la obligación de sanear
en los casos siguientes:
1. Si el comprador y el que demanda la
cosa como suya se someten al juicio de árbitros, sin consentimiento del
vendedor, y los árbitros fallaren contra el comprador.
2. Si el comprador perdió la posesión
por su culpa, y de ello se siguió la evicción.
Artículo
1904. Efectos del Saneamiento por Evicción. El saneamiento de evicción, a que es
obligado el vendedor, comprende:
1. La restitución del precio, aunque
la cosa al tiempo de la evicción valga menos.
2. La de las costas legales del
contrato de venta que hubieren sido satisfechas por el comprador.
3. La del valor de los frutos que el
comprador hubiere sido obligado a restituir al dueño, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 1902.
4. La de las costas que el comprador
hubiere sufrido a consecuencia y por efecto de la demanda, sin perjuicio de lo
dispuesto en el mismo artículo.
5. El aumento de valor que la cosa
evicta haya tomado en poder del comprador, aun por causas naturales, o por el
mero transcurso del tiempo.
Todo con las limitaciones que siguen.
Artículo
1905. Descuentos en la Restitución del Precio. Si el menor valor de la cosa
proviniere de deterioros de que el comprador haya sacado provecho, se hará el
debido descuento en la restitución del precio.
Artículo
1906. Reembolso por Mejoras. El
vendedor será obligado a rembolsar al comprador el aumento de valor que
provenga de las mejoras necesarias o útiles, hechas por el comprador, salvo en
cuanto el que obtuvo la evicción haya sido condenado a abonarlas.
El vendedor de mala fe será obligado
aun al reembolso de lo que importen las mejoras voluptuarias.
Artículo
1907. Reembolso por Aumento de Valor. El aumento de valor debido a causas
naturales o al tiempo, no se abonará en lo que excediere a la cuarta parte del
precio de la venta; a menos de probarse en el vendedor mala fe, en cuyo caso
será obligado a pagar todo el aumento del valor, de cualesquiera causas que
provenga.
Artículo
1908. Restitución por Saneamiento de Venta Forzada. En las ventas forzadas hechas por
autoridad de la justicia, el vendedor no es obligado, por causa de la evicción
que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya producido la
venta.
Artículo
1909. Estipulaciones Eximentes de la Obligación de Sanear. La estipulación que exime al
vendedor de la obligación de sanear la evicción, no le exime de la obligación
de restituir el precio recibido.
Y estará obligado a restituir el
precio íntegro, aunque se haya deteriorado la cosa o disminuido de cualquier
modo su valor, aun por hecho o negligencia del comprador, salvo en cuanto éste
haya sacado provecho del deterioro.
Cesará la obligación de restituir el
precio si el que compró lo hizo a sabiendas de ser ajena la cosa, o si
expresamente tomó sobre sí el peligro de la evicción especificándolo.
Si la evicción no recae sobre toda la
cosa vendida, y la parte evicta es tal, que se ha de presumir que no se habría
comprado la cosa sin ella, habrá derecho a pedir la rescisión de la venta.
Artículo
1910. Efectos de la Rescisión. En virtud de esta rescisión, el comprador será obligado a
restituir al vendedor la parte no evicta, y para esta restitución será
considerado como poseedor de buena fe, a menos de prueba contraria; y el
vendedor, además de restituir el precio, abonará el valor de los frutos que el
comprador hubiere sido obligado a restituir con la parte evicta, y todo otro
perjuicio que de la evicción resultare al comprador.
Artículo
1911. Saneamiento de la Evicción Parcial. En caso de no ser de tanta importancia
la parte evicta, o en el de no pedirse la rescisión de la venta, el comprador
tendrá derecho para exigir el saneamiento de la evicción parcial, con arreglo a
los artículos 1904 y siguientes.
Artículo
1912. Efectos de la Sentencia que niega la Evicción. Si la sentencia negare la evicción, el
vendedor no será obligado a la indemnización de los perjuicios que la demanda
hubiere causado al comprador, sino en cuanto la demanda fuere imputable a hecho
o culpa del vendedor.
Artículo
1913. Prescripción de la Acción de Saneamiento. La acción de saneamiento por evicción
prescribe en cuatro años; mas por lo tocante a la sola restitución del precio,
prescribe según las reglas generales.
Se contará el tiempo desde la fecha de
la sentencia de evicción; o si ésta no hubiere llegado a pronunciarse, desde la
restitución de la cosa.
CAPÍTULO
VIII
Del
Saneamiento de Vicios Redhibitorios
Artículo
1914. Concepto de Acción Redhibitoria. Se llama acción redhibitoria la que
tiene el comprador para que se rescinda la venta o se rebaje proporcionalmente
el precio por los vicios ocultos de la cosa vendida, raíz o mueble, llamados
redhibitorios.
Artículo
1915. Vicios Redhibitorios. Son
vicios redhibitorios los que reúnen las calidades siguientes:
1. Haber existido al tiempo de la
venta.
2. Ser tales, que por ellos la cosa
vendida no sirva para su uso natural, o sólo sirva imperfectamente, de manera
que sea de presumir que conociéndolos el comprador no la hubiera comprado o la
hubiera comprado a mucho menos precio.
3. No haberlos manifestado el
vendedor, y ser tales que el comprador haya podido ignorarlos sin negligencia
grave de su parte, o tales que el comprador no haya podido fácilmente conocerlos
en razón de su profesión u oficio.
Artículo
1916. Saneamiento de Vicios Conocidos por el Vendedor. Si se ha estipulado que el
vendedor no estuviere obligado al saneamiento por los vicios ocultos de la
cosa, estará sin embargo obligado a sanear aquellos de que tuvo conocimiento y
de que no dio noticia al comprador.
Artículo
1917. Derecho de Rescisión o Rebaja del Precio. Los vicios redhibitorios dan derecho
al comprador para exigir o la rescisión de la venta, o la rebaja del precio,
según mejor le pareciere.
Artículo
1918. Responsabilidad del Vendedor por Conocimiento de los Vicios. Si el vendedor conocía los
vicios y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido
conoceD-los por razón de su profesión u oficio, será obligado no sólo a la
restitución o la rebaja del precio, sino a la indemnización de perjuicios; pero
si el vendedor no conocía los vicios, ni eran tales que por su profesión u
oficio debiera conocerlos, sólo será obligado a la restitución o la rebaja del
precio.
Artículo
1919. Efectos de la Pérdida de la Cosa. Si la cosa viciosa ha perecido después
de perfeccionado el contrato de venta, no por eso perderá el comprador el
derecho que hubiere tenido a la rebaja del precio, aunque la cosa haya perecido
en su poder y por su culpa.
Pero si ha perecido por un efecto del
vicio inherente a ella, se seguirán las reglas del artículo precedente.
Artículo
1920. Vicios Redhibitorios por Convención. Las partes pueden por el contrato
hacer redhibitorios los vicios que naturalmente no lo son.
Artículo
1921. Acción Redhibitoria en la Venta de Cosas Conjuntas. Vendiéndose dos o más cosas
juntamente, sea que se haya ajustado un precio por el conjunto o por cada una
de ellas, sólo habrá lugar a la acción redhibitoria por la cosa viciosa y no
por el conjunto; a menos que aparezca que no se habría comprado el conjunto sin
esa cosa; como cuando se compra un tiro, yunta o pareja de animales, o un juego
de muebles.
Artículo
1922. Acción Redhibitoria en las Ventas Forzadas. La acción redhibitoria no tiene lugar
en las ventas forzadas hechas por autoridad de la justicia. Pero si el
vendedor, no pudiendo o no debiendo ignorar los vicios de la cosa vendida, no
los hubiere declarado a petición del comprador, habrá lugar a la acción redhibitoria
y a la indemnización de perjuicios.
Artículo
1923. Prescripción de la Acción Redhibitoria. La acción redhibitoria durará seis
meses respecto de las cosas muebles y un año respecto de los bienes raíces, en
todos los casos en que leyes especiales o las estipulaciones de los
contratantes no hubieren ampliado o restringido este plazo. El tiempo se
contará desde la entrega real.
Artículo
1924. Rebaja del Precio e Indemnización de Perjuicios. Habiendo prescrito la acción
redhibitoria, tendrá todavía derecho el comprador para pedir la rebaja del
precio y la indemnización de perjuicios, según las reglas precedentes.
Artículo
1925. Vicios Ocultos de Poca Importancia. Si los vicios ocultos no son de la
importancia que se expresa en el número 2º del artículo 1915, no tendrá derecho
el comprador para la rescisión de la venta, sino sólo para la rebaja del
precio.
Artículo
1926. Prescripción de la Acción de Rebaja de Precio. La acción para pedir rebaja del
precio, sea en el caso del artículo 1915 o en el del artículo 1925, prescribe
en un año para los bienes muebles y en diez y ocho meses para los bienes
raíces.
Artículo
1927. Prescripción cuando la Cosa Vendida iba a ser enviada a Lugar Distante. Si la compra se ha hecho para
remitir la cosa a lugar distante, la acción de rebaja del precio prescribirá en
un año contado desde la entrega al consignatario, con más el término de
emplazamiento que corresponda a la distancia.
Pero será necesario que el comprador,
en el tiempo intermedio entre la venta y la remesa, haya podido ignorar el
vicio de la cosa, sin negligencia de su parte.
CAPÍTULO
IX
De
las Obligaciones del Comprador
Artículo
1928. Obligación del Comprador. La principal obligación del comprador es la de pagar el
precio convenido.
Artículo
1929. Lugar y Tiempo del Pago. El precio deberá pagarse en el lugar y el tiempo
estipulados, o en el lugar y el tiempo de la entrega, no habiendo estipulación
en contrario.
Con todo, si el comprador fuere
turbado en la posesión de la cosa, o probare que existe contra ella una acción
real de que el vendedor no le haya dado noticia antes de perfeccionarse el
contrato, podrá depositar el precio con autoridad de la justicia, y durará el
depósito hasta que el vendedor haga cesar la turbación o afiance las resultas del
juicio.
Artículo
1930. Mora en el Pago del Precio. Si el comprador estuviere constituido en mora de pagar el
precio en el lugar y tiempo dichos, el vendedor tendrá derecho para exigir el
precio o la resolución de la venta, con resarcimiento de perjuicios.
Artículo 1931. Pacto
de Reserva de Dominio. Derogado por la Ley
45 de 1930, artículo 2. Subrogado por la Ley 45 de 1930,
artículo 1. La cláusula de no
transferirse el dominio de los bienes raíces sino en virtud de la paga del
precio, no producirá otro efecto que el de la demanda alternativa enunciada en
el artículo 1930 del Código Civil, y pagando el comprador el precio,
subsistirán en todo caso las enajenaciones que hubiere hecho del inmueble, o
los derechos que hubiere constituido sobre el mismo, en el tiempo intermedio.
La
cláusula de no transferir el dominio de los bienes muebles sino en virtud de la
paga del precio, en las condiciones que el vendedor y el comprador tengan a
bien estipular, será válida, sin perjuicio de los derechos de los terceros
poseedores de buena fe.
Artículo
1932. Efectos de la Resolución por no Pago. La resolución de la venta por no
haberse pagado el precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o
exigirlas dobladas, y además para que se restituyan los frutos, ya en su
totalidad si ninguna parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción
que corresponda a la parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su vez, tendrá derecho
para que se restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Inciso declarado exequible en la Sentencia C-1194 de
2008. Para el abono de las expensas al comprador, y de los
deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de mala fe, a
menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su parte,
menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.
Artículo
1933. Efectos de la Resolución Frente a Terceros Poseedores. La resolución por no haberse
pagado el precio, no da derecho al vendedor contra terceros poseedores, sino en
conformidad a los artículos 1547 y 1548.
Artículo
1934. Cláusula sobre Pago del Precio en la Escritura de Venta. Si en la escritura de venta se
expresa haberse pagado el precio, no se admitirá prueba alguna en contrario
sino la nulidad o falsificación de la escritura, y sólo en virtud de esta
prueba habrá acción contra terceros poseedores.
CAPÍTULO
X
Del
Pacto Comisorio
Artículo
1935. Del Pacto Comisorio. Por
el pacto comisorio se estipula expresamente que, no pagándose el precio al
tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta.
Entiéndese siempre esta estipulación
en el contrato de venta, y cuando se expresa, toma el nombre de pacto
comisorio, y produce los efectos que van a indicarse.
Artículo
1936. Efectos del Pacto Comisorio respecto a las Acciones. Por el pacto comisorio no se
priva al vendedor de la elección de acciones que le concede el artículo 1930.
Artículo
1937. Pacto Comisorio con Efectos de Resolución Ipso Facto. Si se estipula que por no
pagarse el precio al tiempo convenido, se resuelva ipso facto el contrato de
venta, el comprador podrá, sin embargo, hacerlo subsistir, pagando el precio,
lo más tarde, en las veinticuatro horas subsiguientes a la notificación
judicial de la demanda.
Artículo
1938. Prescripción del Pacto Comisorio. El pacto comisorio prescribe al plazo
prefijado por las partes si no pasare de cuatro años, contados desde la fecha
del contrato.
Transcurridos estos cuatro años,
prescribe necesariamente, sea que se haya estipulado un plazo más largo o
ninguno.
CAPÍTULO
XI
Del
Pacto de Retroventa
Artículo
1939. Concepto de Pacto de Retroventa. Por el pacto de retroventa el vendedor
se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador
la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo
que le haya costado la compra.
Artículo
1940. Efectos Respecto a Terceros. El pacto de retroventa, en sus efectos contra terceros,
se sujeta a lo dispuesto en los artículos 1547 y 1548.
Artículo
1941. Derechos y Obligaciones del Vendedor. El vendedor tendrá derecho a que el
comprador le restituya la cosa vendida con sus accesiones naturales.
Tendrá, asimismo, derecho a ser
indemnizado de los deterioros imputables a hecho o culpa del comprador.
Será obligado al pago de las expensas
necesarias, pero no de las invertidas en mejoras útiles o voluptuarias que se
hayan hecho sin su consentimiento.
Artículo
1942. Prohibición de Cesión. El
derecho que nace del pacto de retroventa no puede cederse.
Artículo
1943. Prescripción de la Acción de Retroventa. El tiempo en que se podrá intentar la
acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del
contrato.
Pero en todo caso tendrá derecho el
comprador a que se le dé noticia anticipada, que no bajará de seis meses para
los bienes raíces, ni de quince días para las cosas muebles; y si la cosa fuere
fructífera y no diere frutos sino de tiempo en tiempo y a consecuencia de
trabajos e inversiones preparatorias, no podrá exigirse la restitución
demandada sino después de la próxima percepción de frutos.
CAPÍTULO
XII
De
Otros Pactos Accesorios al Contrato de Venta
Artículo
1944. Pacto de Retracto. Si
se pacta que presentándose dentro de cierto tiempo que no podrá pasar de un año
persona que mejore la compra se resuelva el contrato, se cumplirá lo pactado; a
menos que el comprador o la persona a quien este hubiere enajenado la cosa, se
allane a mejorar en los mismos términos la compra.
La disposición del artículo 1940 se
aplica al presente contrato.
Resuelto el contrato tendrán lugar las
prestaciones mutuas, como en el caso del pacto de retroventa.
Artículo
1945. Otros Pactos Accesorios. Pueden agregarse al contrato de venta cualesquiera otros
pactos accesorios lícitos, y se regirán por las reglas generales de los
contratos.
CAPÍTULO
XIII
De
la Rescisión de la Venta por Lesión Enorme
Artículo
1946. Rescisión por Lesión Enorme. El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión
enorme.
Artículo
1947. Concepto de Lesión Enorme. Declarado exequible mediante Sentencia
C-222 de 1994. El vendedor sufre lesión enorme cuando el precio que
recibe es inferior a la mitad del justo precio de la cosa que vende; y el
comprador a su vez sufre lesión enorme, cuando el justo precio de la cosa que
compra es inferior a la mitad del precio que paga por ella.
El justo precio se refiere al tiempo
del contrato.
Artículo
1948. Facultades del Comprador y Vendedor Frente a la Rescisión. El comprador contra quien se
pronuncia la rescisión podrá, a su arbitrio, consentir en ella, o completar el
justo precio con deducción de una décima parte; y el vendedor, en el mismo
caso, podrá a su arbitrio consentir en la rescisión, o restituir el exceso del
precio recibido sobre el justo precio aumentado en una décima parte.
Inciso
declarado
exequible en la Sentencia C-153 de 1997.
No se deberán intereses o frutos sino desde la fecha de la demanda, ni podrá
pedirse cosa alguna en razón de las expensas que haya ocasionado el contrato.
Artículo 1949. Improcedencia
de la Acción Rescisoria por Lesión Enorme. Derogado por la Ley 57
de 1887, artículo 32. No habrá
lugar a la acción rescisoria por lesión enorme en las ventas de bienes muebles,
ni en las que se hubieren hecho por ministerio de la justicia.
Texto original art 1949. No habrá lugar a la acción recisoria por lesión, enorme de las
ventas verificadas en pública subasta.
Artículo
1950. Cláusulas Inválidas. Si
se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme,
no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la
intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.
Artículo
1951. Improcedencia de la Acción por Pérdida o Venta. Perdida la cosa en poder del
comprador, no habrá derecho por una ni por otra parte para la rescisión del
contrato.
Lo mismo será si el comprador hubiere
enajenado la cosa; salvo que la haya vendido por más de lo que había pagado por
ella, pues en tal caso podrá el primer vendedor reclamar este exceso, pero sólo
hasta concurrencia del justo valor de la cosa, con deducción de una décima
parte.
Artículo
1952. Deterioro de la Cosa Vendida. El vendedor no podrá pedir cosa alguna en razón de los
deterioros que haya sufrido la cosa, excepto en cuanto el comprador se hubiere
aprovechado de ellos.
Artículo
1953. No Afectación de los Derechos Reales Constituidos sobre la Cosa Objeto de
Restitución. El
comprador que se halle en el caso de restituir la cosa, deberá previamente
purificarla de las hipotecas u otros derechos reales que haya constituido en
ella.
Artículo
1954. Prescripción de la Acción Rescisoria. La acción rescisoria por lesión enorme
expira en cuatro años, contados desde la fecha del contrato.
TÍTULO
XXIV
De
la Permutación
Artículo
1955. Definición de Permuta. La
permutación o cambio es un contrato en que las partes se obligan mutuamente a
dar una especie o cuerpo cierto por otro.
Artículo
1956. Perfeccionamiento de la Permuta. El cambio se reputa perfecto por el
mero consentimiento, excepto que una de las cosas que se cambian o ambas sean
bienes raíces o derechos de sucesión hereditaria, en cuyo caso, para la
perfección del contrato ante la ley, será necesaria escritura pública.
Artículo
1957. Objeto y Capacidad. No
pueden cambiarse las cosas que no pueden venderse. Ni son hábiles para el
contrato de permutación las personas que no son hábiles para el contrato de
venta. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
1958. Aplicación de las Normas sobre la Compraventa a la Permuta. Las disposiciones relativas a
la compraventa se aplicarán a la permutación en todo lo que no se oponga a la
naturaleza de este contrato; cada permutante será considerado como vendedor de
la cosa que da, y el justo precio de ella a la fecha del contrato se mirará
como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
TÍTULO
XXV
De
la Cesión de Derechos
CAPÍTULO
I
De
los Créditos Personales
Artículo
1959. Formalidades de la Cesión. Subrogado por la Ley 57
de 1887, artículo 33. La cesión de un crédito, a cualquier título
que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en virtud
de la entrega del título. Pero si el crédito que se cede no consta en
documento, la cesión puede hacerse otorgándose una por el cedente al
cesionario, y en este caso la notificación de que trata el artículo 1961 debe
hacerse con exhibición de dicho documento.
Texto original art 1959. La cesión de un crédito personal, a cualquier
título que se haga, no tendrá efecto entre el cedente y el cesionario sino en
virtud de la entrega del título.
Artículo
1960. Notificación o Aceptación. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra
terceros, mientras no ha sido notificada por el cesionario al deudor o aceptada
por éste.
Artículo
1961. Forma de Notificación. La
notificación debe hacerse con exhibición del título, que llevará anotado el
traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del
cedente.
Artículo
1962. Aceptación. La
aceptación consistirá en un hecho que la suponga, como la litis contestación
con el cesionario, un principio de pago al cesionario, etc.
Artículo
1963. Ausencia de Notificación o Aceptación. No interviniendo la notificación o
aceptación sobre dichas podrá el deudor pagar al cedente, o embargarse el
crédito por acreedores del cedente; y en general, se considerará existir el
crédito en manos del cedente respecto del deudor y terceros.
Artículo
1964. Derechos que comprende la Cesión. La cesión de un crédito comprende sus
fianzas, privilegios e hipotecas; pero no traspasa las excepciones personales
del cedente.
Artículo
1965. Responsabilidad del Cedente. El que cede un crédito a título oneroso, se hace
responsable de su existencia al tiempo de la cesión, esto es, de que
verdaderamente le pertenecía en ese tiempo; pero no se hace responsable de la
solvencia del deudor, sino se compromete expresamente a ello; ni en tal caso se
entenderá que se hace responsable de la solvencia futura, sino sólo de la
presente, salvo que se comprenda expresamente la primera; ni se extenderá la
responsabilidad sino hasta concurrencia del precio o emolumento que hubiere
reportado de la cesión, a menos que expresamente se haya estipulado otra cosa.
Artículo
1966. Límites a la Aplicación de las Normas sobre Cesión de Créditos. Las disposiciones de este
título no se aplicarán a las letras de cambio, pagarés a la orden, acciones al
portador, y otras especies de transmisión que se rigen por el Código de
Comercio o por leyes especiales.
CAPÍTULO
II
Del
Derecho de Herencia
Artículo
1967. Responsabilidad del Cedente de Derecho de Herencia. El que cede a título oneroso
un derecho de herencia o legado, sin especificar los efectos de que se compone,
no se hace responsable sino de su calidad de heredero o de legatario.
Artículo
1968. Obligaciones y Derechos del Cesionario. Si el heredero se hubiere aprovechado
de los frutos o percibido créditos, o vendido efectos hereditarios, será
obligado a reembolsar su valor al cesionario.
El cesionario por su parte será
obligado a indemnizar al cedente de los costos necesarios o prudenciales que
haya hecho el cedente en razón de la herencia.
Cediéndose una cuota hereditaria se
entenderá cederse al mismo tiempo las cuotas hereditarias que por el derecho de
acrecer sobrevenga a ella, salvo que se haya estipulado otra cosa.
Se aplicarán las mismas reglas al
legatario.
CAPÍTULO
III
De
los Derechos Litigiosos
Artículo
1969. Cesión de Derechos Litigiosos. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de
la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el
cedente.
Se entiende litigioso un derecho, para
los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la
demanda.
Artículo
1970. Inespecificidad de la Cesión. Es indiferente que la cesión haya sido a título de venta
o de permutación, y que sea el cedente o cesionario el que persigue el derecho.
Artículo
1971. Derecho de Retracto. El
deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que éste haya
dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya
notificado la cesión al deudor.
Se exceptúan de las disposiciones de
este artículo las cesiones enteramente gratuitas las que se hagan por el
Ministerio de Justicia, y las que van comprendidas en la enajenación de una
cosa de que el derecho litigioso forma una parte o accesión.
Exceptúanse así mismo las cesiones
hechas:
1. A un coheredero o copropietario por
un coheredero o copropietario, de un derecho que es común a los dos.
2. A un acreedor, en pago de lo que le
debe el cedente.
3. Al que goza de un inmueble como
poseedor de buena fe, usufructuario o arrendatario, cuando el derecho cedido es
necesario para el goce tranquilo y seguro del inmueble.
Artículo
1972. Oportunidad para ejercer el Derecho de Retracto. El deudor no puede oponer al
cesionario el beneficio que por el artículo procedente se le concede, después
de transcurridos nueve días de la notificación del decreto en que se manda
ejecutar la sentencia.
TÍTULO
XXVI
Del
Contrato de Arrendamiento
Artículo
1973. Definición de Arrendamiento. El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se
obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una
obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un
precio determinado.
CAPÍTULO
I
Del
Arrendamiento de Cosas
Artículo
1974. Cosas Objeto de Arrendamiento. Son susceptibles de arrendamiento todas las cosas
corporales o incorporales, que pueden usarse sin consumirse; excepto aquellas
que la ley prohíbe arrendar, y los derechos estrictamente personales, como los
de habitación y uso.
Puede arrendarse aun la cosa ajena, y
el arrendatario de buena fe tendrá acción de saneamiento contra el arrendador,
en caso de evicción.
Artículo
1975. Precios del Arrendamiento. El precio puede consistir ya en dinero; ya en frutos
naturales de la cosa arrendada; y en este segundo caso puede fijarse una
cantidad determinada o una cuota de los frutos de cada cosecha.
Llámase renta cuando se paga
periódicamente.
Artículo
1976. Determinación del Precio. El precio podrá determinarse de los mismos modos que en
el contrato de venta.
Artículo
1977. Denominación de las Partes Contratantes. En el arrendamiento de cosas, la parte
que da el goce de ellas se llama arrendador y la parte que da el precio
arrendatario.
Artículo
1978. Entrega de la Cosa Arrendada. La entrega de la cosa que se da en arriendo podrá hacerse
bajo cualquiera de las formas de tradición reconocidas por la ley.
Artículo
1979. Derecho de Retracto y Existencia de Arras. Si se pactare que el arrendamiento no
se repute perfecto mientras no se firme escritura, podrá cualquiera de las partes
arrepentirse hasta que así se haga o hasta que se haya procedido a la entrega
de la cosa arrendada; si intervinieren arras, se seguirán bajo este respecto
las mismas reglas que en el contrato de compraventa.
Artículo
1980. Preferencia en el Arrendamiento de la misma cosa a Dos Personas. Si se ha arrendado
separadamente una misma cosa a dos personas, el arrendatario a quien se haya
entregado la cosa será preferido; si se ha entregado a los dos, la entrega
posterior no valdrá; si a ninguno, el título anterior prevalecerá.
Artículo
1981. Arrendamiento de Bienes Públicos. Los arrendamientos de bienes de la
unión o de establecimientos públicos de ésta, se sujetarán a las disposiciones
del presente capítulo, salvo lo estatuido en los códigos o en las leyes
especiales.
CAPÍTULO
II
De
las Obligaciones del Arrendador en el Arrendamiento de Cosas
Artículo
1982. Obligaciones del Arrendador. El arrendador es obligado:
1. A entregar al arrendatario la cosa
arrendada.
2. A mantenerla en estado de servir para
el fin a que ha sido arrendada.
3. A librar al arrendatario de toda
turbación o embarazo en el goce de la cosa arrendada.
Artículo
1983. Desistimiento del Contrato por Incumplimiento en la Entrega. Si el arrendador, por hecho o
culpa suya o de sus agentes o dependientes, se ha puesto en la imposibilidad de
entregar la cosa, el arrendatario tendrá derecho para desistir del contrato,
con indemnización de perjuicios.
Habrá lugar a esta indemnización aun
cuando el arrendador haya creído erróneamente y de buena fe que podía arrendar
la cosa; salvo que la imposibilidad haya sido conocida del arrendatario, o
provenga de fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo
1984. Mora en la Entrega. Si
el arrendador, por hecho o culpa suya o de sus agentes o dependientes, es
constituido en mora de entregar, tendrá derecho el arrendatario a indemnización
de perjuicios.
Si por el retardo se disminuyere
notablemente para el arrendatario la utilidad del contrato, sea por haberse
deteriorado la cosa o por haber cesado las circunstancias que lo motivaron,
podrá el arrendatario desistir del contrato, quedándole a salvo la
indemnización de perjuicios, siempre que el retardo no provenga de fuerza mayor
o caso fortuito.
Artículo
1985. Responsabilidad del Mantenimiento de la Cosa Arrendada. La obligación de mantener la
cosa arrendada en buen estado consiste en hacer, durante el arriendo, todas las
reparaciones necesarias, a excepción de las locativas, las cuales corresponden
generalmente al arrendatario.
Pero será obligado al arrendador aun a
las reparaciones locativas, si los deterioros que las han hecho necesarias
provinieron de fuerza mayor o caso fortuito, o de la mala calidad de la cosa
arrendada.
Las estipulaciones de los contratantes
podrán modificar estas obligaciones.
Artículo
1986. Límites a las Reparaciones. El arrendador, en virtud de la obligación de librar al
arrendatario de toda turbación o embarazo, no podrá, sin el consentimiento del
arrendatario, mudar la forma de la cosa arrendada, ni hacer en ella obras o
trabajos algunos que puedan turbarle o embarazarle el goce de ella.
Con todo, si se trata de reparaciones
que no pueden sin grave inconveniente diferirse, será el arrendatario obligado
a sufrirlas, aun cuando lo priven del goce de una parte de la cosa arrendada;
pero tendrá derecho a que se le rebaje entre tanto el precio o renta, a
proporción de la parte que fuere.
Y si estas reparaciones recaen sobre
tan gran parte de la cosa, que el resto no aparezca suficiente para el objeto
con que se tomó en arriendo, podrá el arrendatario dar por terminado el
arrendamiento. El arrendatario tendrá, además, derecho para que se le abonen
los perjuicios, si las reparaciones procedieren de causa que existía ya al
tiempo del contrato y no era entonces conocida por el arrendatario, pero lo era
por el arrendador, o era tal que el arrendador tuviese antecedentes para
temerla, o debiese por su profesión conocerla.
Lo mismo será cuando las reparaciones
hayan de embarazar el goce de la cosa demasiado tiempo, de manera que no pueda
subsistir el arrendamiento sin grave molestia o perjuicio del arrendatario.
Artículo
1987. Indemnización por Perturbación. Si fuera de los casos previstos en el
artículo precedente, el arrendatario es turbado en su goce por el arrendador o
por cualquiera persona a quien éste pueda vedarlo, tendrá derecho a
indemnización de perjuicios.
Artículo
1988. Perturbación por Terceros. Si el arrendatario es turbado en su goce por vías de
hecho de terceros, que no pretende derecho a la cosa arrendada, el arrendatario
a su propio nombre perseguirá la reparación del daño.
Y si el turbado o molestado en su goce
por terceros que justifiquen algún derecho sobre la cosa arrendada, y la causa
de este derecho hubiere sido anterior al contrato, podrá el arrendatario exigir
una disminución proporcionada en el precio o renta del arriendo para el tiempo
restante.
Y si es arrendatario, por consecuencia
de los derechos que ha justificado un tercero, se hallare privado de tanta
parte de la cosa arrendada, que sea de presumir que sin esa parte no había
contratado, podrá exigir que cese el arrendamiento.
Además, podrá exigir indemnización de
todo perjuicio, si la causa del derecho justificado por el tercero fue o debió
ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, pero no lo fue del
arrendatario, o siendo conocida de éste, intervino estipulación especial de
saneamiento con respecto a ella.
Pero si la causa del referido derecho
no era ni debía ser conocida del arrendador al tiempo del contrato, no será
obligado el arrendador a abonar el lucro cesante.
Artículo
1989. Terceros que alegan Derechos sobre la Cosa Arrendada. La acción de terceros que
pretendan derecho a la cosa arrendada, se dirigirá contra el arrendador. El
arrendatario será sólo obligado a noticiarle la turbación o molestia que reciba
de dichos terceros, por consecuencia de los derechos que alegan, y si lo
omitiere o dilatare culpablemente, abonará los perjuicios que de ello se sigan
al arrendador.
Artículo
1990. Terminación o Rescisión por Mal Estado o Calidad de la Cosa. El arrendatario tiene derecho
a la terminación del arrendamiento y aun a la rescisión del contrato, según los
casos, si el mal estado o calidad de la cosa le impide hacer de ella el uso
para que ha sido arrendada, sea que el arrendador conociese o no el mal estado
o calidad de la cosa al tiempo del contrato; y aun en el caso de haber empezado
a existir el vicio de la cosa después del contrato, pero sin culpa del
arrendatario.
Si el impedimento para el goce de la
cosa es parcial, o si la cosa se destruye en parte, el juez o prefecto
decidirá, según las circunstancias, si debe tener lugar la terminación del
arrendamiento, o concederse una rebaja del precio o renta.
Artículo
1991. Indemnización por Vicios de la Cosa. Tendrá además derecho el arrendatario,
en el caso del artículo precedente, para que se le indemnice el daño emergente,
si el vicio de la cosa ha tenido una causa anterior al contrato.
Y si el vicio era conocido del
arrendador al tiempo del contrato, o si era tal que el arrendador debiera por
los antecedentes preverlo, o por su profesión conocerlo, se incluirá en la
indemnización el lucro cesante.
Artículo
1992. Ausencia de Derecho a la Indemnización. El arrendatario no tendrá derecho a la
indemnización de perjuicios que se le concede por el artículo precedente, si
contrató a sabiendas del vicio y no se obligó el arrendador a sanearlo; o si el
vicio era tal, que no pudo sin grave negligencia de su parte ignorarlo; o si
renunció expresamente a la acción de saneamiento por el mismo vicio,
designándolo.
Artículo
1993. Reembolso de las Mejoras Necesarias no Locativas. El arrendador es obligado a
rembolsar al arrendatario el costo de las reparaciones indispensables no
locativas, que el arrendatario hiciere en la cosa arrendada, siempre que el
arrendatario no las haya hecho necesarias por su culpa, y que haya dado noticia
al arrendador lo más pronto, para que las hiciese por su cuenta. Si la noticia
no pudo darse en tiempo, o si el arrendador no trató de hacer oportunamente las
reparaciones, se abonará al arrendatario su costo razonable, probada la
necesidad.
Artículo
1994. Mejoras Útiles. El
arrendador no es obligado a rembolsar el costo de las mejoras útiles, en que no
ha consentido con la expresa condición de abonarlas; pero el arrendatario podrá
separar y llevarse los materiales sin detrimento de la cosa arrendada; a menos
que el arrendador esté dispuesto a abonarle lo que valdrían los materiales,
considerándolos separados.
Artículo
1995. Derecho de Retención del Arrendatario. En todos los casos en que se debe
indemnización al arrendatario, no podrá ser éste expelido o privado de la cosa
arrendada, sin que previamente se le pague o se le asegure el importe por el
arrendador.
Pero no se extiende esta regla al caso
de extinción involuntaria del derecho del arrendador sobre la cosa arrendada.
CAPÍTULO
III
De
las Obligaciones del Arrendatario en el Arrendamiento de Cosas
Artículo
1996. Obligaciones del Arrendatario. El arrendatario es obligado a usar de la cosa según los
términos o espíritu del contrato; y no podrá, en consecuencia, hacerla servir a
otros objetos que los convenidos, o a falta de convención expresa, a aquellos a
que la cosa es naturalmente destinada, o que deban presumirse de las
circunstancias del contrato o de la costumbre del país.
Si el arrendatario contraviene a esta
regla, podrá el arrendador reclamar la terminación del arriendo con
indemnización de perjuicios, o limitarse a esta indemnización, dejando
subsistir el arriendo.
Artículo
1997. Responsabilidad del Arrendatario en la Conservación de la Cosa. El arrendatario empleará en la
conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia.
Faltando a esta obligación, responderá
de los perjuicios; y aun tendrá derecho el arrendador para poner fin al
arrendamiento, y en el caso de un grave y culpable deterioro.
Artículo
1998. Reparaciones Locativas. El
arrendatario es obligado a las reparaciones locativas. Se entiende por
reparaciones locativas las que según la costumbre del país son de cargo de los
arrendatarios, y en general, las de aquellas especies de deterioro que
ordinariamente se producen por culpa del arrendatario o de sus dependientes,
como descalabros de paredes, o cercas, albañales y acequias, rotura de
cristales, etc.
Artículo
1999. Responsabilidad por Culpa del Arrendatario. El arrendatario es responsable no sólo
de su propia culpa sino de las de su familia, huéspedes y dependientes.
Artículo
2000. Obligación de Pagar el Precio o Renta. El arrendatario es obligado al pago
del precio o renta.
Podrá el arrendador, para seguridad de
este pago y de las indemnizaciones a que tenga derecho, retener todos los
frutos existentes de la cosa arrendada, y todos los objetos con que el
arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto, y que le pertenecieren;
y se entenderá que le pertenece, a menos de prueba contraria.
Artículo
2001. Disputas sobre el Precio. Si entregada la cosa al arrendatario hubiere disputa
acerca del precio renta, o por una o por otra parte no se produjere prueba
legal de lo estipulado a este respecto, se estará al justiprecio de peritos, y
los costos de esta operación se dividirán entre el arrendador y el arrendatario
por partes iguales.
Artículo
2002. Determinación de los Periodos de Pago del Precio o Renta. El pago del precio o renta se
harán en los períodos estipulados, o a falta de estipulación, conforme a la
costumbre del país, y no habiendo estipulación ni costumbre fija, según las
reglas que siguen:
La renta de predios urbanos se pagará por
meses, la de predios rústicos por años.
Si una cosa mueble o semoviente se
arrienda por cierto número de años, meses, días, cada una de las pensiones
periódicas se deberá inmediatamente después de la expiración del respectivo
año, mes o día.
Si se arrienda por una sola suma, se
deberá ésta luego que termine el arrendamiento.
Artículo
2003. Responsabilidad del Arrendatario en la Finalización del Contrato. Cuando por culpa del
arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a
la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el
tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el
arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá, con todo, eximirse de este pago
proponiendo, bajo su responsabilidad, persona idónea que la sustituya por el
tiempo que falte, y prestando, al efecto, fianza u otra seguridad competente.
Artículo
2004. Facultades sobre Cesión y Subarriendo. El arrendatario no tiene la facultad
de ceder el arriendo ni de subarrendar, a menos que se le haya expresamente
concedido; pero en este caso no podrá el cesionario o subarrendatario usar o
gozar de la cosa en otros términos que los estipulados con el arrendatario
directo.
Artículo
2005. Restitución de la Cosa Arrendada por Terminación del Contrato. El arrendatario es obligado a
restituir la cosa al fin del arrendamiento.
Deberá restituirla en el estado en que
le fue entregada, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso
y goce legítimos.
Si no constare el estado en que le fue
entregada, se entenderá haberla recibido en regular estado de servicio, a menos
que pruebe lo contrario.
En cuanto a los daños y pérdidas
sobrevenidos durante su goce, deberá probar que no sobrevinieron por su culpa,
ni por culpa de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y a falta de
esta prueba será responsable.
Artículo
2006. Forma de Restitución. La
restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola
a disposición del arrendador y entregándole las llaves, si las tuviere la cosa.
Artículo
2007. Constitución en Mora de la Restitución. Para que el arrendatario sea
constituido en mora de restituir la cosa arrendada, será necesario
requerimiento del arrendador, aun cuando haya precedido desahucio; y si
requerido no la restituyere, será condenado al pleno resarcimiento de todos los
perjuicios de la mora, y a lo demás que contra él competa como injusto
detentador.
CAPÍTULO
IV
De
la Expiración del Arrendamiento de Cosas
Artículo
2008. Causales de Expiración del Arrendamiento de Cosas. El arrendamiento de cosas
expira de los mismos modos que los otros contratos, y especialmente:
1. Por la destrucción total de la cosa
arrendada.
2. Por la expiración del tiempo
estipulado para la duración del arriendo.
3. Por la extinción del derecho del
arrendador, según las reglas que más adelante se expresarán.
4. Por sentencia de juez o de prefecto
en los casos que la ley ha previsto.
Artículo
2009. Desahucio cuando no se Fija el Tiempo del Arriendo. Si no se ha fijado tiempo para
la duración del arriendo, o si el tiempo no es determinado por el servicio
especial a que se destina la cosa arrendada por la costumbre, ninguna de las
dos partes podrá hacerlo cesar sino desahuciando a la otra, esto es,
noticiándoselo anticipadamente.
La anticipación se ajustará al período
o medida del tiempo que regula los pagos. Si se arrienda a tanto por día,
semana, mes, el desahucio será respectivamente de un día, de una semana, de un
mes.
El desahucio empezará a correr al
mismo tiempo que el próximo período.
Lo dispuesto en este artículo no se
extiende al arrendamiento de inmuebles de que se trata en los capítulos 5º y 6º
de este título.
Artículo
2010. Irrevocabilidad del Desahucio. El que ha dado noticia para la cesación del arriendo, no
podrá después revocarla sin el consentimiento de la otra parte.
Artículo
2011. Cesación del Arriendo a Voluntad. Si se ha fijado tiempo forzoso para
una de las partes, y voluntario para la otra, se observará lo estipulado, y la
parte que puede hacer cesar el arriendo a su voluntad, estará, sin embargo,
sujeta a dar la noticia anticipada que se ha dicho.
Artículo
2012. Innecesariedad del Desahucio. Si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración
del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se
destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio.
Artículo
2013. Pago de la Renta en la Ocurrencia de Desahucio. Cuando el arrendamiento debe cesar en
virtud del desahucio de cualquiera de las partes, o por haberse fijado su
duración en el contrato, el arrendatario será obligado a pagar la renta de
todos los días que falten para que cese, aunque voluntariamente restituya la
cosa antes del último día.
Artículo
2014. Intención de Renovación. Terminado el arrendamiento por desahucio, o de cualquier
otro modo, no se entenderá en caso alguno que la aparente aquiescencia del
arrendador a la retención de la cosa por el arrendatario, es una renovación del
contrato.
Si llegado el día de la restitución no
se renueva expresamente el contrato, tendrá derecho el arrendador para exigirla
cuando quiera.
Con todo, si la cosa fuera raíz, y el
arrendatario, con el beneplácito del arrendador, hubiere pagado la renta de
cualquier espacio de tiempo subsiguiente a la terminación, o si ambas partes
hubieren manifestado por cualquier hecho, igualmente inequívoco, su intención
de perseverar en el arriendo, se entenderá renovado el contrato bajo las mismas
condiciones que antes, pero no por más tiempo que el de tres meses en los
predios urbanos y el necesario para utilizar las labores principiados y coger
los frutos pendientes en los predios rústicos, sin perjuicio de que a la
expiración de este tiempo vuelva a renovarse el arriendo de la misma manera.
Artículo
2015. Intransmisibilidad de las Garantías a las Obligaciones surgidas por
Renovación. Renovado
el arriendo, las fianzas, como las prendas o hipotecas constituidas terceros,
no se extenderán a las resultantes de su renovación.
Artículo
2016. Extinción del Derecho del Arrendador sobre la Cosa. Extinguiéndose el derecho del
arrendador sobre la cosa arrendada, por una causa independiente de su voluntad,
expirará el arrendamiento, aun antes de cumplirse el tiempo que para su
duración se hubiere estipulado.
Si, por ejemplo, el arrendador era
usufructuario o propietario fiduciario de la cosa, expira el arrendamiento por
la llegada del día en que debe cesar el usufructo o pasar la propiedad al
fideicomisario; sin embargo de lo que se haya estipulado entre el arrendador y
el arrendatario sobre la duración del arriendo, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 853, Inciso 2º.
Artículo
2017. Arrendamiento de Duración Incierta. Cuando el arrendador ha contratado en
una calidad particular que hace incierta la duración de su derecho, como la del
usufructuario o la del propietario fiduciario, y en todos los casos en que su
derecho esté sujeto a una condición resolutoria, no habrá lugar a indemnización
de perjuicios por la cesación del arriendo en virtud de la resolución del
derecho. Pero si teniendo una calidad de esa especie, hubiere arrendado como
propietario absoluto, será obligado a indemnizar al arrendatario; salvo que
este haya contratado a sabiendas de que el arrendador no era propietario
absoluto.
Artículo
2018. Expropiación por Utilidad Pública. En el caso de expropiación por causa
de utilidad pública, se observarán las reglas siguientes:
1. Se dará al arrendatario el tiempo
preciso para utilizar las labores principales y coger los frutos pendientes.
2. Si la causa de la expropiación
fuere de tanta urgencia que no de lugar a ello, o si el arrendamiento se
hubiere estipulado por cierto número de años, todavía pendientes a la fecha de
la expropiación, y así constare por escritura pública, se deberá al
arrendatario indemnización de perjuicios por la Nación o por quien haga la
expropiación.
Si sólo una parte de la cosa arrendada
ha sido expropiada, habrá lugar a la regla del artículo 1988, Inciso 3º.
Artículo
2019. Extinción de la Cosa por Culpa del Arrendador. Extinguiéndose el derecho del
arrendador por hecho o culpa suyos, como cuando vende la cosa arrendada de que
es dueño, o siendo usufructuario de ella hace cesión del usufructo al propietario,
o pierde la propiedad por no haber pagado el precio de venta, será obligado a
indemnizar al arrendatario en todos los casos en que la persona que le sucede
en el derecho, no esté obligada a respetar el arriendo.
Artículo
2020. Respeto del Arriendo por Terceros. Estarán obligados a respetar el
arriendo.
1. Todo aquel a quien se trasfiere el
derecho del arrendador por un título lucrativo.
2. Todo aquel a quien se transfiere el
derecho del arrendador a título oneroso, si el arrendamiento ha sido contraído
por escritura pública, exceptuados los acreedores hipotecarios.
3. Los acreedores hipotecarios, si el
arrendamiento ha sido otorgado por escritura pública, escrita en el registro de
instrumentos públicos, antes de la inscripción hipotecaria.
El arrendatario de bienes raíces podrá
requerir por si solo la inscripción de dicha escritura.
Artículo
2021. Indemnizaciones al Subarrendatario. Entre los perjuicios que el
arrendatario sufra por la extinción del derecho de su autor, y que, según los
artículos precedentes, deban resarcírsele, se contarán los que el
subarrendatario sufriere por su parte.
El arrendatario directo reclamará la
indemnización de estos perjuicios a su propio nombre, o cederá su acción al
subarrendatario.
El arrendatario directo deberá
rembolsar al subarrendatario las pensiones anticipadas.
Artículo
2022. Cláusula de no Enajenación de la Cosa Arrendada. El pacto de no enajenar la
cosa arrendada, aunque tenga la cláusula de nulidad de la enajenación, no dará
derecho al arrendatario sino para permanecer en el arriendo hasta su
terminación natural.
Artículo
2023. Embargo de la Cosa Arrendada. Si por el acreedor o acreedores del arrendador se trabare
ejecución y embargo de la cosa arrendada, subsistirá el arriendo, y se sustituirán
el acreedor o acreedores en los derechos y obligaciones del arrendador.
Si se adjudicare la cosa al acreedor o
acreedores, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 2020.
Artículo
2024. Cesación por Reparaciones de la Cosa Arrendada. Podrá el arrendador hacer cesar el
arrendamiento en todo o parte, cuando la cosa arrendada necesita de
reparaciones que en todo o parte impidan su goce, y el arrendatario tendrá
entonces los derechos que le conceden las reglas dadas en el artículo 1986.
Artículo
2025. Improcedencia de la Cesación. El arrendador no podrá en caso alguno, a menos de
estipulación contraria, hacer cesar el arrendamiento a pretexto de necesitar la
cosa arrendada para sí.
Artículo
2026. Insolvencia del Arrendatario. La insolvencia declarada del arrendatario no pone fin
necesariamente al arriendo.
El acreedor o acreedores podrán
sustituirse al arrendatario, prestando fianza a satisfacción del arrendador.
No siendo así, el arrendador tendrá
derecho para dar por concluido el arrendamiento; y le competerá acción de
perjuicios contra el arrendatario, según las reglas generales.
Artículo
2027. Arrendamiento por Representantes de Incapaces. Los arrendamientos hechos por tutores
o curadores, por el padre de familia como administrador de los bienes del hijo,
o por el marido como administrador de los bienes de su mujer, se sujetarán
(relativamente a su duración después de terminada la tutela o curaduría, o la
administración marital o paternal), a los artículos 496 y 1813.
CAPÍTULO
V
Reglas
Particulares relativas al Arrendamiento de Casas, Almacenes u Otros Edificios
Artículo
2028. Reparaciones Locativas a Cargo del Arrendatario. Las reparaciones llamadas
locativas a que es obligado el inquilino o arrendatario de casa, se reducen a mantener
el edificio en el estado que lo recibió; pero no es responsable de los
deterioros que provengan del tiempo y uso legítimos, o de fuerza mayor, o de
caso fortuito, o de la mala calidad del edificio, por su vetustez, por la
naturaleza del suelo, o por defectos de construcción.
Artículo
2029. Obligaciones Especiales del Inquilino. Será obligado especialmente el
inquilino:
1. A conservar la integridad interior
de las paredes, techos, pavimentos y cañerías, reponiendo las piedras,
ladrillos y tejas que durante el arrendamiento se quiebren o se desencajen.
2. A reponer los cristales quebrados
en las ventanas, puertas y tabiques.
3. A mantener en estado de servicio
las puertas, ventanas y cerraduras.
Se entenderá que ha recibido el
edificio en buen estado, bajo todos estos respectos, a menos que se pruebe lo
contrario.
Artículo
2030. Otras Obligaciones del Arrendatario. El inquilino es, además, obligado a
mantener las paredes, pavimentos y demás partes interiores del edificio
medianamente aseadas; a mantener limpios los pozos, acequias y cañerías, y a
deshollinar las chimeneas.
La negligencia grave bajo cualquiera
de estos respectos dará derecho al arrendador para indemnización de perjuicios,
y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo en casos graves.
Artículo
2031. Destinación Ilícita o Subarriendo Indeseado. El arrendador tendrá derecho para
expeler al inquilino que empleare la casa o edificio en un objeto ilícito, o
que teniendo facultad de subarrendar, subarriende a personas de notoria mala
conducta, que, en este caso, podrán ser igualmente expedidas.
Artículo
2032. Arriendo de Inmueble Amueblado. Si se arrienda una casa o aposento
amueblado, se entenderá que el arriendo de los muebles es por el mismo tiempo
que el del edificio, a menos de estipulación contraria.
Artículo
2033. Responsabilidad del Arrendador de Tienda o Almacén. El que da en arriendo un
almacén o tienda, no es responsable de la pérdida de las mercaderías que allí
se introduzcan, sino en cuanto la pérdida hubiere sido por su culpa.
Será especialmente responsable del mal
estado del edificio; salvo que haya sido manifiesto o conocido del
arrendatario.
Artículo
2034. Término del Desahucio. El
desahucio, en los casos en que tenga lugar, deberá darse con anticipación de un
período entero de los designados por la convención o la ley para el pago de la
renta.
Artículo 2035. Mora
en el Pago de la Renta. Derogado por la Ley
820 de 2003, artículo 43. La mora
de un período entero en el pago de la renta, dará derecho al arrendador,
después de dos reconvenciones, entre las cuales medien a lo menos cuatro días,
para hacer cesar inmediatamente el arriendo, si no se presta seguridad
competente de que se verificará el pago dentro de un plazo razonable, que no
bajará de treinta días.
CAPÍTULO
VI
Reglas
Particulares, relativas al Arrendamiento de Predios Rústicos
Artículo
2036. Entrega de Predio Rustico. El arrendador es obligado a entregar el predio rústico en
los términos estipulados. Si la cabida fuere diferente de la estipulada, habrá
lugar al aumento o disminución del precio o renta, o a la rescisión del
contrato, según lo dispuesto en el título de la compraventa.
Artículo
2037. Goce del Fundo. El
colono o arrendatario rústico es obligado a gozar del fundo como buen padre de
familia, y si así no lo hiciere, tendrá derecho el arrendador para atajar el
mal uso de la deterioración del fundo, exigiendo al efecto fianza u otra
seguridad competente, y aun para hacer cesar inmediatamente el arriendo, en
casos graves.
Artículo
2038. Conservación de Árboles y Bosques. El colono es particularmente obligado
a la conservación de los árboles y bosques, limitando el goce de ellos a los
términos estipulados.
No habiendo estipulación, se limitará
el colono a usar del bosque en los objetos que conciernan al cultivo y
beneficio del mismo fundo; pero no podrá cortarlo para la venta de madera, leña
o carbón.
Artículo
2039. Limitaciones a Facultad de Sembrar y Plantar. La facultad que tenga el colono para
sembrar o plantar, no incluye la de derribar los árboles para aprovecharse del
lugar ocupado por ellos; salvo que así se haya expresado en el contrato.
Artículo
2040. Protección contra la Usurpación. El colono cuidará de que no se usurpe
ninguna parte del terreno arrendado, y será responsable de su omisión en avisar
al arrendador, siempre que le hayan sido conocidos la extensión y linderos de
la heredad.
Artículo
2041. Solicitud de Rebaja del Precio o Renta. El colono no tendrá derecho para pedir
rebaja del precio o renta, alegando casos fortuitos extraordinarios que han
deteriorado o destruido la cosecha.
Exceptúase el colono aparcero, pues en
virtud de la especie de sociedad que media entre el arrendador y él, toca al
primero una parte proporcional de la pérdida que por caso fortuito sobrevenga
al segundo antes o después de percibirse los frutos; salvo que el accidente
acaezca durante la mora del colono aparcero en contribuir con su cuota de
frutos.
Artículo
2042. Arrendamiento del Predio con Ganado. Siempre que se arriende un predio con
ganados y no hubiere acerca de ellos estipulación especial contraria,
pertenecerán al arrendatario todas las utilidades de dichos ganados, y los
ganados mismos, con la obligación de dejar en el predio, al fin de arriendo,
igual número de cabezas de las mismas edades y calidades.
Si al fin de arriendo no hubiere en el
predio suficientes animales de las edades y calidades dichas para efectuar la
restitución, pagará la diferencia en dinero.
El arrendador no será obligado a
recibir animales que no estén aquerenciados al predio.
Artículo
2043. Término del Desahucio del Predio. No habiendo tiempo fijo para la
duración del arriendo, deberá darse el desahucio con anticipación de un año, para
hacer cesar.
El año se entenderá del modo
siguiente:
El día del año en que principio la
entrega del fundo al colono, se mirará como el día inicial de todos los años
sucesivos, y el año de anticipación se contará desde este día inicial, aunque
el desahucio se haya dado algún tiempo antes.
Las partes podrán acordar otra regla,
si lo juzgaren conveniente.
Artículo
2044. Tiempo del Pago de la Renta. Si nada se ha estipulado sobre el tiempo del pago, se
observará la costumbre del lugar.
CAPÍTULO
VII
Del
Arrendamiento de Criados Domésticos
Artículo
2045. Subrogado
por el Código Sustantivo del
Trabajo, artículos 22 y ss. En el
arrendamiento de criados domésticos una de las partes promete prestar a la
otra, mediante un salario, cierto servicio determinado por el contrato o por la
costumbre del país.
Artículo
2046. Subrogado por el Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. El
servicio de criados domésticos puede contratarse por tiempo determinado; pero
no podrá estipularse que durará más de un año, a menos que conste la
estipulación por escrito; y ni aun con este requisito será obligado el criado a
permanecer en el servicio por más de cinco años contados desde la fecha de la
escritura.
La escritura podrá renovarse
indefinidamente.
El tiempo se entenderá
forzoso para ambas partes, a menos de estipulación contraria.
Artículo
2047. Subrogado por el Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Si
no se hubiere determinado tiempo, podrá cesar el servicio a voluntad de
cualquiera de las partes.
Con todo, si el criado no
pudiere retirarse inopinadamente, sin grave incomodidad o perjuicio del amo,
será obligado a permanecer en el servicio el tiempo necesario para que pueda
ser reemplazado, aunque no se haya estipulado desahucio.
El criado que sin causa
grave contraviniere a esta disposición, pagará al amo una cantidad equivalente
al salario de dos semanas.
Artículo
2048. Subrogado por el Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. La
mujer que se contrata como nodriza, será forzosamente obligada a permanecer en
el servicio mientras dure la lactancia, o no pueda ser reemplazada sin
perjuicio de la salud del niño.
Artículo
2049. Subrogado por el Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Si
el criado contratado por cierto tiempo se retirare sin causa grave antes de
cumplirlo, pagará al amo, por vía de indemnización, una cantidad equivalente al
salario de un mes.
Artículo
2050. Subrogado por el Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Si
se hubiere estipulado que para hacer cesar el servicio sea necesario que el uno
desahucie al otro, el que contraviniere a ellos sin causa grave, será obligado
a pagar al otro una cantidad equivalente al tiempo del desahucio o de los días
que falten para cumplirlo.
Artículo
2051. Subrogado por el Código
Sustantivo del Trabajo, artículos 22 y ss. Será
causa grave respecto del amo la ineptitud del criado, todo acto de infidelidad
o insubordinación, y todo vicio habitual que perjudique al servicio o turbe el
orden doméstico; y respecto del criado, el mal tratamiento del amo, y cualquier
conato de este o de sus familiares o huéspedes para inducirle a un acto
criminal o inmoral.
Toda enfermedad contagiosa
del uno dará derecho al otro para poner fin al contrato.
Tendrá igual derecho el amo
si el criado, por cualquiera causa, se inhabilitare para el servicio por más de
una semana.
Artículo
2052. Subrogado
por el Código Sustantivo del
Trabajo, artículos 22 y ss. Falleciendo el
amo, se entenderá subsistir el contrato con los herederos, y no podrán estos
hacerlo cesar sino como hubiera podido el difunto.
CAPÍTULO
VIII
De
los Contratos para la Confección de una Obra Material
Artículo
2053. Naturaleza de la Confección de una Obra Material. Si al artífice suministra la
materia para la confección de una obra material, el contrato es de venta; pero
no se perfecciona sino por la aprobación del que ordenó la obra.
Por consiguiente, el peligro de la
cosa no pertenece al que ordenó la obra sino desde su aprobación, salvo que se
haya constituido en mora de declarar si la aprueba o no.
Si la materia es suministrada por la
persona que encargó la obra, el contrato es de arrendamiento.
Si la materia principal es
suministrada por el que ha ordenado la obra, poniendo el artífice lo demás, el
contrato es de arrendamiento; en el caso contrario, de venta.
El arrendamiento de obra se sujeta a
las reglas generales del contrato de arrendamiento, sin perjuicio de las
especiales que sigue.
Artículo
2054. Determinación del Precio. Si no se ha fijado precio, se presumirá que las partes
han convenido en el que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y
a falta de éste, por el que se estimare equitativo a juicio de peritos.
Artículo
2055. Fijación del Precio por Tercero. Si se ha convenido en dar a un tercero
la facultad de fijar el precio, y muriere éste antes de procederse a la
ejecución de la obra, será nulo el contrato; si después de haberse precedido a
ejecutar la obra, se fijará el precio por peritos.
Artículo
2056. Indemnización por Incumplimiento. Habrá lugar a reclamación de
perjuicios, según las reglas generales de los contratos, siempre que por una o
por otra parte no se haya ejecutado lo convenido, o se haya retardado su
ejecución.
Por consiguiente, el que encargó la obra,
aun en el caso de haberse estipulado un precio único y total por ella, podrá
hacerla cesar, reembolsando al artífice todos los costos, y dándole lo que
valga el trabajo hecho, y lo que hubiere podido ganar en la obra.
Artículo
2057. Riesgo por Pérdida de la Materia. La pérdida de la materia recae sobre
su dueño.
Por consiguiente, la pérdida de la
materia suministrada por el que ordenó la obra, pertenece a éste; y no es
responsable el artífice sino cuando la materia parece por su culpa o por culpa
de las personas que le sirven.
Aunque la materia no perezca por su
culpa, ni por la de dichas personas, no podrá el artífice reclamar el precio o
salario si no es en los casos siguientes:
1. Si la obra ha sido reconocida y
aprobada.
2. Si no ha sido reconocida y aprobada
por mora del que encargó la obra.
3. Si la cosa perece por vicio de la
materia suministrada por el que encargó la obra, salvo que el vicio sea de
aquellos que el artífice, por su oficio, haya debido conocer; o que
conociéndolo, no haya dado aviso oportuno.
Artículo
2058. Reconocimiento de la Obra. El reconocimiento puede hacerse parcialmente cuando se ha
convenido en que la obra se apruebe por partes.
Artículo
2059. Ejecución Indebida de la Obra. Si el que encargó la obra alegare no haberse ejecutado
debidamente, se nombrarán por las dos partes peritos que decidan.
Siendo fundada la alegación del que
encargó la obra, el artífice podrá ser obligado, a elección del que encargó la
obra, a hacerla de nuevo o a la indemnización de perjuicios.
La restitución de los materiales podrá
hacerse con otros de igual calidad o en dinero.
Artículo
2060. Construcción de Edificios por Precio Único. Los contratos para construcción de
edificios, celebrados con un empresario que se encarga de toda la obra por un
precio único prefijado, se sujetan además a las reglas siguientes:
1. El empresario no podrá pedir
aumento de precio, a pretexto de haber encarecido los jornales o los
materiales, o de haberse hecho agregaciones o modificaciones en el plan
primitivo; salvo que se haya ajustado a un precio particular por dichas
agregaciones o modificaciones.
2. Si circunstancias desconocidas,
como un vicio oculto del suelo, ocasionaren costos que no pudieron preverse,
deberá el empresario hacerse autorizar para ellos por el dueño; y si éste
rehúsa, podrá ocurrir al juez o prefecto para que decida si ha debido o no
preverse el recargo de obra, y fije el aumento de precio que por esta razón
corresponda.
3. Si el edificio perece o amenaza
ruina, en todo o parte, en los diez años subsiguientes a su entrega, por vicio
de la construcción, o por vicio del suelo que el empresario o las personas
empleadas por él hayan debido conocer en razón de su oficio, o por vicio de los
materiales, será responsable el empresario: si los materiales han sido
suministrados por el dueño, no habrá lugar a la responsabilidad del empresario
sino en conformidad al artículo 2041, Inciso final.
4. El recibo otorgado por el dueño,
después de concluida la obra, sólo significa que el dueño la aprueba, como
exteriormente ajustada al plan y a la reglas del arte, y no exime al empresario
de la responsabilidad que por el Inciso precedente se le impone.
5. Si los artífices u obreros
empleados en la construcción del edificio han contratado con el dueño
directamente por sus respectivas pagas, se mirarán como contratistas
independientes, y tendrán acción directa contra el dueño; pero si han
contratado con el empresario, no tendrán acción contra el dueño sino
subsidiariamente y hasta concurrencia de lo que éste debía al empresario.
Artículo
2061. Extensión de la Normativa a la Construcción por Arquitecto. Las reglas 3, 4 y 5 del
precedente artículo se extienden a los que se encargan de la construcción de un
edificio en calidad de arquitectos.
Artículo
2062. Resolución de los Contratos de Construcción por Muerte del Artífice. Todos los contratos para la
construcción de una obra se resuelven por la muerte del artífice o del
empresario; y si hay trabajos o materiales preparados, que puedan ser útiles
para la obra de que se trata, el que le encargó será obligado a recibirlos y a
pagar su valor; lo que corresponde en razón de los trabajos hechos se calculará
proporcionalmente, tomando en consideración el precio estipulado para toda la
obra.
Por la muerte del que encargó la obra
no se resuelve el contrato.
CAPÍTULO
IX
Del
Arrendamiento de Servicios Inmateriales
Artículo
2063. Normativa sobre Obras Inmateriales. Las obras inmateriales o en que
predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composición
literaria, o la corrección tipográfica de un impreso, se sujetan a las
disposiciones especiales de los artículos 2054, 2055, 2056 y 2059.
Artículo
2064. Servicios Inmateriales. Los
servicios inmateriales que consisten en una larga serie de actos, como los de
los escritores asalariados para la prensa, secretarios de personas privadas,
preceptores, ayas, histriones y cantores, se sujetan a las reglas especiales
que siguen.
Artículo
2065. Normativa sobre las Obras Parciales del Servicio. Respecto de cada una de las
obras parciales en que consista el servicio, se observará lo dispuesto en el
artículo 2063.
Artículo
2066. Terminación del Contrato de Servicio. Cualquiera de las dos partes podrá
poner fin al servicio cuando quiera, o con el desahucio que se hubiere
estipulado.
Si la retribución consiste en
pensiones periódicas, cualquiera de las dos partes deberá dar noticia a la otra
de su intención de poner fin al contrato, aunque en éste no se haya estipulado
desahucio, y la anticipación será de medio período a lo menos.
Artículo
2067. Gastos de Transporte por Traslado. Si para prestar el servicio se ha
hecho mudar de residencia al que lo presta, se abonarán por la otra parte los
gastos razonables de ida y vuelta.
Artículo
2068. Terminación del Contrato por Culpa de quien Presta el Servicio. Si el que presta el servicio
se retira intempestivamente, o su mala conducta da motivo para despedirle, no
podrá reclamar cosa alguna en razón de desahucio o de gastos de viaje.
Artículo
2069. Normas Aplicables a los Servicios que se sujetan a las Reglas del Mandato.
Los artículos
precedentes se aplican a los servicios que según el artículo 2144 se sujetan a
las reglas del mandato, en lo que no tuvieren de contrario a ellas.
CAPÍTULO
X
Del
Arrendamiento de Transporte
Artículo
2070. Definiciones relativas al Arrendamiento de Transporte. El arrendamiento de transporte
es un contrato en que una parte se compromete, mediante cierto flete o precio,
a transportar o hacer transportar una persona o cosa de un paraje a otro.
El que se encarga de transportar se
llama generalmente acarreador, y toma las nombres de arriero, carretero,
barquero, naviero, según el modo de hacer el transporte.
El que ejerce la industria de hacer
ejecutar transportes de personas o cargas se llama empresario de transportes.
La persona que envía o despacha la
carga se llama consignante, y la persona a quien se envía, consignatario.
Artículo
2071. Obligaciones del Empresario. Las obligaciones que aquí se imponen al acarreador, se
entienden impuestas al empresario de transporte, como responsable de la
idoneidad y buena conducta de las personas que emplea.
Artículo
2072. Responsabilidad del Acarreador. El acarreador es responsable del daño
o perjuicio que sobrevenga a la persona, por la mala calidad de carruaje, barca
o navío en que se verifica el transporte.
Es así mismo responsable de la
destrucción y deterioro de la carga, a menos que se haya estipulado lo
contrario, o que se pruebe vicio de la carga, fuerza mayor o caso fortuito.
Y tendrá lugar la responsabilidad del
acarreador, no sólo por su propio hecho, sino por el de sus agentes o sirvientes. (La expresión resalta fue declarada inexequible por la sentencia C- 390 de 2017)
Artículo
2073. Obligación de Entrega. El
acarreador es obligado a la entrega de la cosa en el paraje y tiempo
estipulados, salvo que pruebe fuerza mayor o caso fortuito.
No podrá alegarse por el acarreador la
fuerza mayor o caso fortuito que pudo con mediana prudencia o cuidado evitarse.
Artículo
2074. Conducción de Mujer Embarazada. El precio de la conducción de una
mujer no se aumenta por el hecho de parir en el viaje, aunque el acarreador
haya ignorado que estaba encinta.
Artículo
2075. Pagos por Daños Ocasionados por la Persona Transportada o por Vicios de
la Carga. El
que ha encontrado con el acarreador para el transporte de una persona o carga,
es obligado a pagar el precio o flete del transporte y el resarcimiento de
daños ocasionados por hecho o culpa del pasajero de su familia o sirvientes, o por el vicio de la carga. (La expresión
resalta fue declarada inexequible
por la sentencia C- 383 de 2017)
Artículo
2076. No Presentación en el Tiempo Señalado. Si por cualquier causa dejaren de
presentarse en el debido tiempo el pasajero o carga, el que ha tratado con el
acarreador para el transporte, sea obligado a pagar la mitad del precio o
flete.
Igual pena sufrirá el acarreador que
no se presentare en el paraje y tiempo convenidos.
Artículo
2077. Muerte del Acarreador o Pasajero. La muerte del acarreador o del
pasajero no pone fin al contrato; las obligaciones se transmiten a los
respectivos herederos, sin perjuicio de lo dispuesto generalmente sobre fuerza
mayor o caso fortuito.
Artículo
2078. Subsidiariedad de las Normas Civiles. Las reglas anteriores se observarán
sin perjuicio de las especiales para los mismos objetos, contenidas en las
leyes particulares, relativas a cada especie de tráfico, y en el Código de
Comercio.
TÍTULO
XXVII
De
la Sociedad
Capítulo
I
Reglas
Generales
Artículo
2079. Definición de Sociedad.
Derogado
por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La sociedad o compañía es un contrato por
el que dos o más personas estipulan poner un capital u otros efectos en común,
con el objeto de repartirse entre sí las ganancias o pérdidas que resulten de
la especulación.
La sociedad forma una
persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados.
Artículo
2080. Mayorías en las Deliberaciones. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. En las deliberaciones de los socios que
tengan derecho a votar, decidirá la mayoría de votos, computada según el
contrato, y si en éste nada se hubiere estatuido sobre ello, decidirá la
mayoría numérica de los socios.
Exceptúanse los casos en que
la ley o el contrato exigen unanimidad, o conceden a cualquiera de los socios
el derecho de oponerse a los otros.
La unanimidad es necesaria
para toda modificación sustancial del contrato; salvo en cuanto el mismo contrato
estatuya otra cosa.
Artículo
2081. Requisitos para la Existencia de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. No hay sociedad si cada uno de los socios
no pone alguna cosa en común, ya consista en dinero o efecto, ya en una
industria, servicio o trabajo apreciable en dinero.
Tampoco hay sociedad sin
participación de beneficios.
No se entiende por beneficio
el puramente moral, no apreciable en dinero.
Artículo
2082. Sociedad a Título Universal. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Se prohibe toda sociedad a título
universal, sea de bienes presentes y venideros o de unos u otros.
Se prohibe, asimismo, toda
sociedad de ganancias, a título universal, excepto entre cónyuges.
Podrán, con todo, ponerse en
sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
Artículo
2083. Sociedad de Hecho.
Derogado
por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Si se formare de hecho una sociedad que
no pueda subsistir legalmente, ni como sociedad, ni como donación, ni como
contrato alguno, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las
operaciones anteriores, y de sacar lo que hubiere aportado.
Esta disposición no se
aplicará a las sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto.
Artículo
2084. Nulidad del Contrato de Sociedad Frente a Terceros. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La nulidad del
contrato de sociedad no perjudica a las acciones que corresponden a terceros de
buena fe contra todos y cada uno de los asociados por las operaciones de la
sociedad, si existiere de hecho.
Capítulo
II
Diferentes
Especies de Sociedad
Artículo
2085. Sociedades Civiles y Comerciales. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La sociedad puede ser civil o comercial.
Son sociedades comerciales las que se forman para negocios que la ley califica
de actos de comercio. La otras son sociedades civiles.
Artículo
2086. Sociedades Civiles Sujetas a las Normas de la Sociedad Comercial. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Podrá estipularse
que la sociedad que se contrae, aunque no comercial por su naturaleza, se
sujete a las reglas de la sociedad comercial.
Artículo
2087. Sociedades Colectivas, Encomandita o Anónimas. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La sociedad, sea civil o comercial puede
ser colectiva, en comandita o anónima.
Es sociedad colectiva
aquella en que todos los socios administran por sí o por un mandatario elegido
de común acuerdo.
Es sociedad en comandita
aquella en que uno o más de los socios se obligan solamente hasta la
concurrencia de lo que hubieren aportado a la sociedad.
Sociedad anónima es aquella
en que el fondo social es suministrado por accionistas que sólo son
responsables por el valor de sus acciones, y no es conocida por la designación
de individuo alguno, sino por el objeto a que la sociedad se destina.
Artículo
2088. Prohibiciones a los Socios Comanditarios. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Se prohibe a los socios comanditarios
incluir sus nombres en la firma o razón social, y tomar parte en la
administración.
La contravención a la una o
a la otra de estas disposiciones, les impondrá la misma responsabilidad que a
los miembros de una sociedad colectiva.
Artículo
2089. Socios Comanditarios en Sociedades Colectivas. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Las sociedades colectivas pueden tener
uno o más socios comanditarios, respecto a los cuales regirán las disposiciones
relativas a la sociedad en comandita, quedando sujetos los otros entre sí y
respecto de terceros a las reglas de la sociedad colectiva.
Artículo
2090. Régimen de las Sociedades Comanditarias Anónimas. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Las sociedades
civiles anónimas están sujetas a las mismas reglas que las sociedades
comerciales anónimas.
Capítulo
III
Cláusulas
Principales del Contrato de Sociedad
Artículo
2091. Fecha de Inicio y Terminación de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. No expresándose plazo o condición para
que tenga principio la sociedad, se entenderá que principia a la fecha del
mismo contrato; y no expresándose plazo o condición para que tenga fin, se
entenderá contraída por toda la vida de los asociados, salvo el derecho de
renuncia.
Pero si el objeto de la
sociedad es un negocio de duración limitada, se entenderá contraída por todo el
tiempo que durare el negocio.
Artículo
2092. División de Ganancias y Pérdidas. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Los contratantes pueden fijar las reglas
que tuvieren por convenientes para la división de ganancias y pérdidas.
Artículo
2093. División de Ganancias y Pérdidas por Arbitrio Ajeno. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Los contratantes
pueden encomendar la división de los beneficios y pérdidas a ajeno arbitrio, y
no se podrá reclamar contra éste, sino cuando fuere manifiestamente inicuo, y
ni aún por esta causa se admitirá contra dicho arbitrio reclamación alguna, si
han transcurrido tres meses desde que fue conocido del reclamante, o si ha empezado
a ponerse en ejecución por él.
A ninguno de los socios
podrá cometerse este arbitrio.
Si la persona a quien se ha
cometido fallece antes de cumplir su encargo, o por otra causa cualquiera no lo
cumple, se considerará insubsistente aquella cláusula, y los interesados podrán
confiar el encargo a otra persona.
Artículo
2094. División a Prorrata.
Derogado
por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. A falta de estipulación expresa, se
entenderá que la división de los beneficios debe ser a prorrata de los valores
que cada socio ha puesto en el fondo social, y la división de las pérdidas a
prorrata de la división de los beneficios.
Artículo
2095. Determinación de la Cuota por Contribución de Industria, Servicio o
Trabajo. Derogado
por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Si uno de los socios contribuyese
solamente con su industria, servicio o trabajo, y no hubiere estipulación que
determine su cuota en los beneficios sociales, se fijará esta cuota, en caso
necesario, por el juez; y si ninguna estipulación determinare la cuota que le
quepa en las pérdidas, se entenderá que no le cabe otra que la de dicha
industria, trabajo o servicio.
Artículo
2096. Criterios para la Distribución de Pérdidas y Beneficios. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La distribución
de beneficios y pérdidas no se entenderá ni respecto de la gestión de cada
socio, ni respecto de cada negocio en particular.
Los negocios en que la
sociedad sufre pérdida, deberán compensarse con aquéllos en que reporta
beneficio, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el resultado definitivo de
las operaciones sociales.
Sin embargo, los socios
comanditarios o anónimos, no son obligados a colacionar los dividendos que
hayan recibido de buena fe.
Capítulo
IV
Administración
de la Sociedad Colectiva
Artículo
2097. Administración de la Sociedad Colectiva. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La administración de la sociedad
colectiva puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de
sociedad, sea por acto posterior unánimemente acordado.
En el primer caso, las
facultades administrativas del socio o socios forman parte de las condiciones
esenciales de la sociedad, a menos de expresarse otra cosa en el mismo
contrato.
Artículo
2098. Renuncia y Remoción del Administrador Designado en la Constitución de la
Sociedad. Derogado
por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. El socio, a quien se ha confiado la
administración por el acto constitutivo de la sociedad, no puede renunciar su
cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o unánimemente aceptada
por los consocios.
No podrá ser removido de su
cargo sino en los casos previstos, o por causa grave, y se tendrá por tal la que
haga indigno de confianza o incapaz de administrar útilmente. Cualquiera de los
socios podrá exigir la remoción, justificando la causa. Faltando alguna de las
causas antedichas, la renuncia o remoción pone fin a la sociedad.
Artículo
2099. Justa Renuncia o Remoción. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. En el caso de justa renuncia o justa
remoción del socio administrador designado en el acto constitutivo, podrá
continuarse la sociedad siempre que todos los socios convengan en ello, y en la
designación de un nuevo administrador, o en que la administración pertenezca en
común a todos los socios.
Habiendo varios socios
administradores designados en el acto constitutivo, podrá también continuar la
sociedad, acordándose unánimemente que ejerzan la administración los que
restan.
Artículo
2100. Renuncia y Remoción del Administrador Designado con Posterioridad a la
Constitución de la Sociedad.
Derogado
por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La administración conferida por acto
posterior al contrato de sociedad, puede renunciarse por el socio
administrador, y revocarse por la mayoría de los consocios, según las reglas
del mandato ordinario.
Artículo
2101. Actuaciones del Administrador. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. El socio a quien
se ha conferido la administración por el contrato de sociedad, o por convención
posterior, podrá obrar contra el parecer de los otros; conformándose, empero, a
las restricciones legales y a las que se le hayan impuesto en el respectivo
mandato.
Podrá, con todo, la mayoría
de los socios oponerse a todo acto que no haya producido efectos legales.
Artículo
2102. Pluralidad de Administradores. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Si la
administración es conferida por el contrato de sociedad, o por convención
posterior, a dos o más de los socios, cada uno de los administradores podrá
ejecutar por sí solo cualquier acto administrativo; salvo que se haya ordenado
otra cosa en el título de su mandato.
Si se les prohibe obrar
separadamente no podrán hacerlo, ni aún a pretexto de urgencia.
Artículo
2103. Límites de la Administración. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. El socio
administrador debe ceñirse a los términos de su mandato, y en lo que éste
callare se entenderá que no le es permitido contraer a nombre de la sociedad
otras obligaciones, ni hacer otras adquisiciones o enajenaciones que las
comprendidas en el giro ordinario de ella.
Artículo
2104. Obligaciones respecto al Capital Fijo de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Corresponde al socio administrador cuidar
de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital
fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos, ni alterar su
forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.
Sin embargo, si las
alteraciones hubieren sido tan urgentes que no le hayan dado tiempo para
consultar a los consocios, se le considerará en cuanto a ellas como agente
oficioso de la sociedad.
Artículo
2105. Actos del Administrador que Obligan a la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. En todo lo que obre dentro de los límites
legales, o con poder especial de sus consocios, obligará a la sociedad; obrando
de otra manera, él solo será responsable.
Artículo
2106. Rendición de Cuentas del Administrador. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. El socio
administrador es obligado a dar cuenta de su administración, en los períodos
designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración, y a
falta de ésta designación anualmente.
Artículo
2107. Ausencia de Designación de Administrador. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. No habiéndose
conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada
uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las
facultades expresadas en los artículos precedentes, y sin perjuicio de las
reglas que siguen:
1. Cualquier socio tendrá el
derecho de oponerse a los actos administrativos de otro, mientras esté
pendiente su ejecución, o no hayan producido efectos legales.
2. Cada socio podrá servirse
para su uso personal de las cosas pertenecientes al haber social, con tal que
las emplee según su destino ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del
justo uso de los otros.
3. Cada socio tendrá el
derecho de obligar a los otros a que hagan con él las expensas necesarias para
la conservación de las cosas sociales.
4. Ninguno de los socios
podrá hacer innovación en los inmuebles que dependan de la sociedad sin el
consentimiento de los otros.
Capítulo
V
Obligaciones
de los Socios entre Si
Artículo
2108. Aportes en Propiedad o en Usufructo al Fondo Social. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Lo que se aporta al fondo social puede
hacerse en propiedad o en usufructo. En uno y otro caso los frutos pertenecen a
la sociedad desde el momento en que a ella se aporta el respectivo contingente.
Artículo
2109. Retardo en el Aporte. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. El socio que aún
por culpa leve ha retardado la entrega de lo que le toca poner en común,
resarcirá a la sociedad todos los perjuicios que le haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición
al socio que retarda el servicio industrial en que consiste lo que debe
aportar.
Artículo
2110. Riesgo en la Pérdida del Aporte. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Si se aporta la
propiedad, el peligro de la cosa pertenece a la sociedad, según las reglas
generales, y la sociedad queda exenta de la obligación de restituirla en
especie.
Si sólo se aporta el
usufructo, la pérdida o deterioro de la cosa, no imputables a culpa de la
sociedad, pertenecerán al socio que ha aportado sólo el usufructo de las cosas.
Si lo que se aportó consiste
en cosas fungibles, en cosas que se deterioran por el uso, en cosas tasadas o
cuyo precio se ha fijado de común acuerdo, en materiales de fábrica o artículos
de venta pertenecientes al negocio o giro de la sociedad, pertenecerá la
propiedad a ésta, con la obligación de restituir al socio su valor.
Este valor será el que
tuvieron las mismas cosas al tiempo en que se aportaron; pero de las cosas que
se hayan aportado apreciadas, se deberá la apreciación.
Artículo
2111. Saneamiento por Evicción del Aporte en Especie. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. El que aporta un
cuerpo cierto en propiedad o usufructo, es obligado, en caso de evicción, al
pleno saneamiento de todo perjuicio.
Artículo
2112. Pago por Aporte en Industria. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Si por el acto
constitutivo de la sociedad se asegura a una persona que ofrece su industria
una cantidad fija que deba pagársele íntegramente, aún cuando la sociedad se
halle en pérdida, se mirará esta cantidad como el precio de su industria, y el
que la ejerce no será considerado como socio.
Si se le asigna una cuota
del beneficio eventual, no tendrá derecho en cuanto a ella a cosa alguna,
cuando la sociedad se halle en pérdida, aunque se le haya asignado esa cuota
como precio de su industria.
Artículo
2113. Límites a la Obligación de Aportar. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. A ningún socio
podrá exigírsele que aporte al fondo social un contingente más considerable que
aquel a que se haya obligado. Pero si por una mutación de circunstancias, no
pudiere obtenerse el objeto de la sociedad, sin aumentar los contingentes, el
socio que no consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo si sus
consocios lo exigen.
Artículo
2114. Inclusión de Tercero en la Sociedad. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Ningún socio, aún
ejerciendo las más amplias facultades administrativas, puede incorporar a un
tercero en la sociedad, sin el consentimiento de sus consocios; pero puede sin
este consentimiento asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el
tercero una sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio
antiguo en la primera sociedad.
Artículo
2115. Derecho a Reembolse e Indemnización. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Cada socio tendrá
derecho a que la sociedad le reembolse las sumas que él hubiere adelantado, con
conocimiento de ella, por las obligaciones que para los negocios sociales
hubiere contraído legítimamente y de buena fe, y a que le resarza los
perjuicios que los peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
Cada uno de los socios será
obligado a esta indemnización, a prorrata de su interés social, y la parte de
los insolventes se repartirá de la misma manera entre todos.
Artículo
2116. Cuotas de Créditos Recibidas. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Si un socio
hubiere recibido su cuota de un crédito social, y sus consocios no pudieren
después obtener sus respectivas cuotas del mismo crédito, por insolvencia del
deudor o por otro motivo, deberá el primero comunicar con los segundos lo que
haya recibido, aunque no exceda a su cuota, y aunque en la carta de pago la
haya imputado a ella.
Artículo
2117. Propiedad sobre el Producto de las Gestiones de los Socios. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Los productos de las diversas gestiones
de los socios en el interés común pertenecen a la sociedad; y el socio cuya
gestión haya sido más lucrativa, no por eso tendrá derecho a mayor beneficio en
el producto de ella.
Artículo
2118. Imputaciones del Pago de Créditos. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Si un socio que
administra es acreedor de una persona que es al mismo tiempo deudora de la
sociedad, y si ambas deudas fueren exigibles, las cantidades que reciba en pago
se imputarán a los dos créditos a prorrata, sin embargo de cualquiera otra
imputación que haya hecho en la carta de pago, perjudicando a la sociedad.
Y si en la carta de pago la
imputación no fuere en perjuicio de la sociedad, sino del socio acreedor, se
estará a la carta de pago.
Las reglas anteriores se entenderán
sin perjuicio del derecho que tiene el deudor para hacer la imputación.
Artículo
2119. Responsabilidad de los Socios por Perjuicios a la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Todo socio es responsable de los
perjuicios que, aún por culpa leve, haya causado a la sociedad, y no podrá
oponer en compensación los emolumentos que su industria haya procurado a la
sociedad en otros negocios, sino cuando esta industria no perteneciere al fondo
social.
Capítulo VI
Obligaciones
de los Socios respecto de Terceros
Artículo
2120. Contratación del Socio Administrador a Nombre de la Sociedad. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. El socio que contrata a su propio nombre,
y no en el de la sociedad, no la obliga respecto de terceros, ni aún en razón
del beneficio que ella reporta del contrato; el acreedor podrá sólo intentar
contra la sociedad las acciones del socio deudor.
No se entenderá que el socio
contrata a nombre de la sociedad, sino cuando lo exprese en el contrato, o las
circunstancias lo manifiesten de un modo inequívoco. En caso de duda se
entenderá que contrata en su nombre privado.
Si el socio contrata a
nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente, no la obliga a terceros sino
en subsidio, y hasta concurrencia del beneficio que ella hubiere reportado del
negocio.
Las disposiciones de este
artículo comprenden aún al socio exclusivamente encargado de la administración.
Artículo
2121. Obligaciones de la Sociedad Colectiva Frente a Terceros. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Si la sociedad colectiva es obligada
respecto de terceros, la totalidad de la deuda se dividirá entre los socios a
prorrata de su interés social y la cuota del socio insolvente gravará a los
otros.
No se entenderá que los
socios son obligados solidariamente, o de otra manera que a prorrata de su
interés social, sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y
ésta se haya contraído por todos los socios, o con poder especial de ellos.
Artículo
2122. Acreedores de los Socios Frente a la Sociedad. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Los acreedores de
un socio no tienen acción contra los bienes sociales, sino por hipoteca
anterior a la sociedad, o por hipoteca posterior cuando el acto de aportar el
inmueble no conste por registro en la competente oficina de registro.
Podrán, sin embargo,
intentar contra la sociedad las acciones indirecta y subsidiaria que se les
conceden por el artículo 2120.
Podrán también pedir que se
embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de
los beneficios sociales, o de lo que el deudor hubiere aportado a la sociedad,
o de las acciones del mismo deudor en la sociedad.
Artículo
2123. Responsabilidad de los Socios Comanditarios o Accionistas. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La responsabilidad de los socios
comanditarios o accionistas se regula por lo prevenido en el capítulo II del
presente título.
Capítulo
VII
Disolución
de la Sociedad
Artículo
2124. Disolución de la Sociedad. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La sociedad se
disuelve por la expiración del plazo o por el evento de la condición que se ha
prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo,
prorrogarse por unánime consentimiento de los socios, y con las mismas
formalidades que, para la constitución primitiva.
Los codeudores de la
sociedad no serán responsables de los actos que inicie durante la prórroga, si
no hubieren accedido a ésta.
Artículo
2125. Disolución de la Sociedad por Cumplimiento del Negocio por el que fue
Constitución. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La sociedad se disuelve por la
finalización del negocio para que fue contraída.
Pero si se ha prefijado un
día cierto para que termine la sociedad, y llegado ese día antes de finalizarse
el negocio no se prórroga se disuelve la sociedad.
Artículo
2126. Disolución por Insolvencia o Extinción del Objeto. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. La sociedad se disuelve asimismo por su
insolvencia y por la extinción de la cosa o de las cosas que forman su objeto
total.
Si la extinción es parcial,
continuará la sociedad, salvo el derecho de los socios para exigir su
disolución, si con la parte que resta no pudiere continuar útilmente, y sin
perjuicio de lo prevenido en el siguiente artículo.
Artículo
2127. Disolución por Incumplimiento en los Aportes. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Si cualquiera de
los socios falta por su hecho o culpa a su promesa de poner en común las cosas
o la industria a que se ha obligado en el contrato, los otros tendrán derechos
para dar la sociedad por disuelta.
Artículo
2128. Disolución por Pérdida de Aportes. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Si un socio ha
aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad aunque esa cosa
perezca, a menos que sin ella no pueda continuar útilmente.
Si sólo se ha aportado el
usufructo, la pérdida de la cosa fructuaria disuelve la sociedad, a menos que
el socio aportante la reponga a satisfacción de los consocios, o que estos
determinen continuar la sociedad sin ella.
Artículo
2129. Disolución por Muerte de los Socios. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Disuélvese
asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de los socios, menos cuando
por disposición de la ley o por el acto constitutivo haya de continuar entre
los socios sobrevinientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
Pero aún fuera de este caso
se entenderá continuar la sociedad, mientras los socios administradores no
reciban noticia de la muerte.
Aún después de recibida por
estos la noticia, las operaciones iniciadas por el difunto que no supongan una
aptitud peculiar en éste, deberán llevarse a cabo.
Artículo
2130. Continuación de la Sociedad con los Herederos. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La estipulación
de continuar la sociedad con los herederos del difunto se subentiende en las
que se forma para el arrendamiento de un inmueble, o para el laboreo de minas,
o en las anónimas.
Artículo
2131. Derechos de los Herederos de Socio. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Los herederos del
socio difunto que no hayan de entrar en sociedad con los sobrevivientes, no
podrán reclamar sino lo que tocare a su autor, según el estado de los negocios
sociales al tiempo de saberse la muerte; y no participarán de los emolumentos o
pérdidas posteriores, sino en cuanto fueren consecuencia de las operaciones que
al tiempo de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Si la sociedad ha de
continuar con los herederos del difunto, tendrán derecho para entrar en ella
todos, exceptuados solamente aquellos que por su edad o sexo, o por otra
calidad, hayan sido expresamente excluidos en la ley o en el contrato.
Fuera de este caso, los que
no tengan la administración de sus bienes concurrirán a los actos sociales por
medio de sus representantes legales.
Artículo
2132. Disolución por Incapacidad Sobreviniente o Insolvencia. Derogado por la Ley 222 de 1995,
artículo 242. Expira asimismo la sociedad por la
incapacidad sobreviniente, o la insolvencia de uno de los socios.
Podrá, con todo, continuar
la sociedad con el incapaz o el fallido, y en tal caso el curador o los
acreedores ejercerán sus derechos en las operaciones sociales.
El marido, como
administrador de la sociedad conyugal, representará de la misma manera a la
mujer que, siendo socio, se casare.
Artículo
2133. Disolución por Consentimiento Unánime. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La sociedad podrá
expirar en cualquier tiempo por el consentimiento unánime de los socios.
Artículo
2134. Disolución por Renuncia de Socio. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La sociedad puede
expirar también por la renuncia de uno de los socios.
Sin embargo, cuando la
sociedad se ha contratado por tiempo fijo, o para un negocio de duración
limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de sociedad no se
hubiere dado la facultad de hacerla, o si no hubiere grave motivo, como la
inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida de un administrador
inteligente que no pueda reemplazarse entre los socios, enfermedad habitual del
renunciante que le inhabilite para las funciones sociales, mal estado de sus
negocios por circunstancias imprevistas, u otras de igual importancia.
Artículo
2135. Requisitos de la Renuncia. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La renuncia de un
socio no produce efecto alguno sino en virtud de su notificación a todos los
otros.
La notificación al socio o
socios que exclusivamente administran, se entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a
quienes no se hubiere notificado la renuncia, podrán aceptarla después, si
vieren convenirles, o dar por subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
Artículo
2136. Renuncia de Mala Fe o Intempestiva. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. No vale la
renuncia que se hace de mala fe o intempestivamente.
Artículo
2137. Concepto de Renuncia de Mala Fe. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Renuncia de mala
fe el socio que lo hace por apropiarse una ganancia que debía pertenecer a la
sociedad: en este caso podrán los socios obligarle a partir con ellos las
utilidades del negocio, o a soportar exclusivamente las pérdidas, si el negocio
tuviere mal éxito.
Podrán asimismo excluirle de
toda participación en los beneficios sociales, y obligarle a soportar su cuota
en las pérdidas.
Artículo
2138. Concepto de Renuncia Intempestiva. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Renuncia
intempestivamente el socio que lo hace cuando su separación es perjudicial a
los intereses sociales. La sociedad continuará entonces hasta la terminación de
los negocios pendientes, en que fuere necesaria la cooperación del renunciante.
Aún cuando el socio tenga
interés en retirarse, debe aguardar para ello un momento oportuno.
Los efectos de la renuncia
de mala fe indicados en el inciso final del artículo precedente, se aplican a
la renuncia intempestiva.
Artículo
2139. Retiro sin Renuncia. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Las disposiciones
de los artículos precedentes comprenden al socio que de hechos se retira de la
sociedad sin renuncia.
Artículo
2140. Disolución Oponible a Terceros. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. La disolución de
la sociedad no podrá alegarse contra terceros sino en los casos siguientes:
1. Cuando la sociedad ha
expirado por la llegada del día cierto prefijado para su terminación en el
contrato.
2. Cuando se ha dado aviso
de la disolución por medio de la imprenta, o por carteles fijados en tres de
los parajes más frecuentados del respectivo lugar.
3. Cuando se pruebe que el
tercero ha tenido oportunamente noticia de ella por cualesquiera medios.
Artículo
2141. División del Haber Social. Derogado por la Ley
222 de 1995, artículo 242. Disuelta la
sociedad, se procederá a la división de los objetos que componen su haber.
Las reglas relativas a la
partición de los bienes hereditarios, y a las obligaciones entre los
coherederos, se aplican a la división del caudal social, y a las obligaciones
entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en cuanto se opongan a las
disposiciones de este título.
TÍTULO
XXVIII
Del
Mandato
CAPÍTULO
I
Definiciones
y Reglas Generales
Artículo
2142. Definición de Mandato. El
mandato es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más
negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera.
La persona que concede el encargo se
llama comitente o mandante, y la que lo acepta apoderado, procurador, y en
general, mandatario.
Artículo
2143. Mandato Gratuito o Remunerado. El mandato puede ser gratuito o remunerado. La
remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del
contrato, por la ley o por el juez.
Artículo
2144. Extensión del Régimen del Mandato. Los servicios de las profesiones y
carreras que suponen largos estudios, o a que está unida la facultad de
representar y obligar a otra persona, respecto de terceros, se sujetan a las
reglas del mandato.
Artículo
2145. Mero Consejo. El
negocio que interesa al mandatario solo, es un mero consejo que no produce
obligación alguna.
Artículo
2146. Mandato y Agencia Oficiosa. Si el negocio interesa conjuntamente al que hace el
encargo y al que lo acepta, o a cualquiera de estos dos o a ambos y un tercero,
o a un tercero exclusivamente, habrá verdadero mandato; si el mandante obra sin
autorización del tercero, se producirá entre estos dos el cuasicontrato de la
agencia oficiosa.
Artículo
2147. Simple Recomendación. La
simple recomendación de negocios ajenos no es, en general, mandato; el juez
decidirá según las circunstancias, si los términos de la recomendación
envuelven mandato. En caso de duda se entenderá recomendación.
Artículo
2148. Constitución de Agencia Oficiosa por Nulidad de Mandato. El mandatario que ejecuta de
buena fe un mandato nulo o que por una necesidad imperiosa sale de los límites
de su mandato, se convierte en un agente oficioso.
Artículo
2149. Encargo del Mandato. El
encargo que es objeto del mandato puede hacerse por escritura pública o
privada, por cartas, verbalmente o de cualquier otro modo inteligible, y aun
por la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por
otra. Ver
Instrucción Administrativa No. 05 de 2011 (Superintendencia de Notariado y
Registro), contenida en el Diario Oficial No. 48058, pág. 10
Artículo
2150. Perfeccionamiento del Mandato. El contrato de mandato se reputa perfecto por la
aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.
Aceptación tácita es todo acto en
ejecución del mandato.
Aceptado el mandato no podrá
disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes.
Artículo
2151. Presunción de Aceptación del Mandato. Las personas que por su profesión u
oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto
posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y
transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.
Aun cuando se excusen del encargo,
deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio
que se les encomienda.
Artículo
2152. Pluralidad de Mandantes y Mandatarios. Puede haber uno o más mandantes, y uno
o más mandatarios.
Artículo
2153. División de la Gestión. Si
se constituyen dos o más mandatarios, y el mandante no ha dividido la gestión,
podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido obrar separadamente,
lo que hicieren de este modo será nulo.
Artículo
2154. Mandatario Incapaz. Si
se constituye mandatario a un menor no habilitado de edad, o a una mujer casada,
los actos ejecutados por el mandatario serán válidos respecto de terceros, en
cuanto obliguen a estos y al mandante; pero las obligaciones del mandatario
para con el mandante y terceros, no podrán tener efecto sino según las reglas
relativas a los menores y a las mujeres casadas. (Los apartes resaltados fueron derogados
tácitamente por la Sentencia C-857 de 2005).
Artículo
2155. Responsabilidad del Mandatario. El mandatario responde hasta de la
culpa leve en el cumplimiento de su encargo.
Esta responsabilidad recae más
estrictamente sobre el mandatario remunerado.
Por el contrario, si el mandatario ha
manifestado repugnancia al encargo, y se ha visto en cierto modo forzado a
aceptarlo, cediendo a las instancias del mandante, será menos estricta la
responsabilidad que sobre él recaiga.
Artículo
2156. Mandato Especial y General. Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente
determinados, se llama especial; si se da para todos los negocios del mandante,
es general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o más excepciones
determinadas.
La administración está sujeta en todos
casos a las reglas que siguen.
CAPÍTULO
II
De
la Administración del Mandato
Artículo
2157. Limitación del Mandato. El
mandato no se ceñirá rigurosamente a los términos del mandato, fuera de los
casos en que las leyes le autoricen a obrar de otro modo.
Artículo
2158. Facultades del Mandatario. El mandato no confiere naturalmente al mandatario más que
el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar las deudas y
cobrar los créditos del mandante, perteneciendo unos y otros al giro
administrativo ordinario; perseguir en juicio a los deudores, intentar las
acciones posesorias e interrumpir las prescripciones, en lo tocante a dicho
giro; contratar las reparaciones de las cosas que administra y comprar los
materiales necesarios para el cultivo o beneficio de las tierras, minas,
fábricas u otros objetos de industria que se le hayan encomendado.
Para todos los actos que salgan de
estos límites, necesitará de poder especial.
Artículo
2159. Cláusula de Libre Administración. Cuando se da al mandatario la facultad
de obrar del modo que más conveniente le parezca, no por eso se entenderá
autorizado para alterar la sustancia del mandato, ni para los actos que exigen
poderes o cláusulas especiales.
Por la cláusula de libre administración
se entenderá solamente que el mandatario tiene la facultad de ejecutar aquellos
actos que las leyes designan como autorizados por dicha cláusula.
Artículo
2160. Debido Cumplimiento del Mandato. La recta ejecución del mandato
comprende no sólo la sustancia del negocio encomendado, sino los medios por los
cuales el mandante ha querido que se lleve a cabo.
Se podrán, sin embargo, emplear medios
equivalentes, si la necesidad obligare a ello, y si obtuviere completamente de
ese modo el objeto del mandato.
Artículo
2161. Facultad de Delegación del Encargo. El mandatario podrá delegar el encargo
si no se le ha prohibido; pero no estando expresamente autorizado para hacerlo,
responderá de los hechos del delegado como de los suyos propios.
Esta responsabilidad tendrá lugar aun
cuando se le haya conferido expresamente la facultad de delegar, si el mandante
no le ha designado la persona, y el delegado era notoriamente incapaz o
insolvente.
Artículo
2162. Delegación no Autorizada. La delegación no autorizada o no ratificada expresa o
tácitamente por el mandante, no da derecho a terceros contra el mandante por
los actos del delegado.
Artículo
2163. Mandato Nuevo por Delegación Autorizada. Cuando la delegación a determinada
persona ha sido autorizada expresamente por el mandante, se constituye entre el
mandante y el delegado un nuevo mandato que sólo puede ser revocado por el
mandante, y no se extingue por la muerte u otro accidente que sobrevenga al
anterior mandatario.
Artículo
2164. Acciones del Mandante contra el Delegado. El mandante podrá, en todos casos,
ejercer contra el delegado las acciones del mandatario que le ha conferido el
encargo.
Artículo
2165. Donaciones del Mandatario. En la inhabilidad del mandatario para donar no se
comprenden naturalmente las ligeras gratificaciones que se acostumbra hacer a
las personas de servicio.
Artículo
2166. Aceptación de Créditos por el Mandatario. La aceptación que expresa el
mandatario de lo que se debe al mandante, no se mirará como aceptación de éste
sino cuando la cosa o cantidad que se entrega ha sido suficientemente designada
en el mandato, y lo que el mandatario ha recibido corresponde en todo a la
designación.
Artículo
2167. Facultad de Transigir. La
facultad de transigir no comprende la de comprometer ni viceversa.
El mandatario no podrá diferir al
juramento decisorio sino a falta de toda prueba.
Artículo
2168. Poder Especial para Vender. El poder especial para vender comprende la facultad de
recibir el precio.
Artículo
2169. Facultad de Hipotecar. La
facultad de hipotecar no comprende la de vender ni viceversa.
Artículo
2170. Prohibiciones al Mandatario respecto a la Compraventa. No podrá el mandatario por sí
ni por interpuesta persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado
vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que este le ha ordenado comprar, si
no fuere con aprobación expresa del mandante.
Artículo
2171. Encargo de Solicitud o Colocación de Dinero a Interés. Encargado de tomar dinero
prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a
falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar
dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del
mandante.
Artículo
2172. Autorización para Colocación de Dinero a Interés. No podrá el mandatario colocar
a interés dineros del mandante sin su expresa autorización.
Colocándolos a mayor interés que el
designado por el mandante, deberá abonárselo íntegramente, salvo que se le haya
autorizado para apropiarse el exceso.
Artículo
2173. Ejecución del Encargo con Mayor Beneficio. En general, podrá el mandatario
aprovecharse de las circunstancias para realizar su encargo con mayor beneficio
o menor gravamen que los designados por el mandante, con tal que bajo otros respectos
no se aparte de los términos del mandato. Se le prohíbe apropiarse lo que
exceda al benéfico o minore el gravamen designado en el mandato.
Por el contrario, si negociare con
menos beneficio o más gravamen que los designa-dos en el mandato, le será
imputable la diferencia.
Artículo
2174. Ampliación de Facultades por Interpretación. Las facultades concedidas al
mandatario se interpretarán con alguna más latitud, cuando no está en situación
de poder consultar al mandante.
Artículo
2175. Abstención de Ejecución Perjudicial al Mandante. El mandatario debe abstenerse
de cumplir el mandato cuya ejecución sería manifiestamente perniciosa al
mandante.
Artículo
2176. Ejecución Imposible del Mandato. El mandatario que se halle en
imposibilidad de obrar con arreglo a sus instrucciones, no es obligado a
constituirse agente oficioso: le basta tomar las providencias conservativas que
las circunstancias exijan.
Pero si no fuere posible dejar de
obrar sin comprometer gravemente al mandante, el mandatario tomará el partido
que más se acerque a sus instrucciones y que más convenga al negocio.
Compete al mandatario probar la fuerza
mayor o caso fortuito que le imposibilitó de llevar a efecto las órdenes del
mandante.
Artículo
2177. Contratación del Mandatario. El mandatario puede, en el ejercicio de su cargo,
contestar a su propio nombre o al del mandante; si contrata a su propio nombre
no obliga respecto de terceros al mandante.
Artículo
2178. Responsabilidad por la Solvencia de los Deudores y Circunstancias Referentes
al Cobro. El
mandatario puede por un pacto especial, tomar sobre su responsabilidad la
solvencia de los deudores y todas las incertidumbres y embarazos del cobro.
Constitúyese entonces principal deudor para con el mandante, y son de su cuenta
hasta los casos fortuitos y la fuerza mayor.
Artículo
2179. Riesgos por Pérdidas de Especies Metálicas. Las especies metálicas que el
mandatario tiene en su poder, por cuenta del mandante, perecen para el
mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en
cajas o sacos cerrados y sellados sobre los cuales recaiga el accidente o la
fuerza, o que por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la
identidad.
Artículo
2180. Responsabilidad por Extralimitación del Mandato. El mandatario que ha excedido
los límites de su mandato es sólo responsable al mandante, y no es responsable
a terceros sino:
1. Cuando no les ha dado suficiente
conocimiento de sus poderes.
2. Cuando se ha obligado
personalmente.
Artículo
2181. Rendición de Cuentas del Mandatario. El mandatario es obligado a dar cuenta
de su administración.
Las partidas importantes de su cuenta
serán documentadas si el mandante no le hubiere relevado de esta obligación.
La relevación de rendir cuentas no
exonera al mandatario de los cargos que contra él justifique el mandante.
Artículo
2182. Interés Debidos. Debe
al mandante los intereses corrientes de dineros de éste que haya empleado en
utilidad propia.
Debe, así mismo, los intereses del saldo
que de las cuentas resulte en contra suya, desde que haya sido constituido en
mora.
Artículo
2183. Responsabilidad Referente a lo Recibido. El mandatario es responsable tanto de
lo que ha recibido de terceros, en razón del mandato aun cuando no se deba al
mandante, como de lo que ha dejado de recibir por su culpa.
CAPÍTULO
III
De
las Obligaciones del Mandante
Artículo
2184. Obligaciones Generales. El
mandante es obligado:
1. A proveer al mandatario de lo
necesario para la ejecución del mandato.
2. A reembolsarle los gastos
razonables causados por la ejecución del mandato.
3. A pagarle la remuneración
estipulada o usual.
4. A pagarle anticipaciones de dinero
con los intereses corrientes.
5. A indemnizarle de las pérdidas en
que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato.
No podrá el mandante disculparse de
cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario
no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le
pruebe culpa.
Artículo
2185. Desistimiento por Incumplimiento del Mandante. El mandante que no cumple por su parte
aquello a que es obligado, autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
Artículo
2186. Cumplimiento de las Obligaciones Contraídas por el Mandatario. El mandante cumplirá las
obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites
del mandato.
Será, sin embargo, obligado el
mandante si hubiere ratificado expresa o tácitamente cualesquiera obligaciones
contraídas a su nombre.
Artículo
2187. Ejecución Parcial del Mandato. Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza
del negocio apareciere que no debió ejecutarse parcialmente, la ejecución
parcial no obligará al mandante sino en cuanto le aprovechare.
El mandatario responderá de la
inejecución del resto en conformidad al artículo 2193.
Artículo
2188. Derecho de Retención del Mandatario. Podrá el mandatario retener los
efectos que se le hayan entregado por cuenta del mandante para la seguridad de
las prestaciones a que este fuere obligado por su parte.
CAPÍTULO
IV
De
la Terminación del Mandato
Artículo
2189. Causales de Terminación. El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para
que fue constituido.
2. Por la expiración del término o por
el evento de la condición prefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandante.
4. Por la renuncia del mandatario.
5. Por la muerte del mandante o del
mandatario.
6. Por la quiebra o insolvencia del
uno o del otro.
7. Por la interdicción del uno o del
otro.
8. Derogado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 70. Por el matrimonio
de la mujer mandataria.
9. Por las cesaciones de las funciones
del mandante, si el mandato ha sido dado en ejercicio de ellas. Ver Instrucción
Administrativa No. 05 de 2011 (Superintendencia de Notariado y Registro),
contenida en el Diario Oficial No. 48058, pág. 10
Artículo
2190. Revocatoria del Mandato. La revocación del mandante puede ser expresa o tácita. La
tácita es el encargo del mismo negocio a distinta persona.
Si el primer mandato es general y el
segundo especial, subsiste el primer mandato para los negocios no comprendidos
en el segundo.
Artículo
2191. Revocación Arbitraria. El
mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación expresa o
tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento
de ella.
Artículo
2192. Restitución por Revocatoria. El mandante que revoca tendrá derecho para exigir del
mandatario la restitución de los instrumentos que haya puesto en sus manos para
la ejecución del mandato; pero de las piezas que pueden servir al mandatario
para justificar sus actos, deberá darle copia firmada de su mano si el
mandatario lo exigiere.
Artículo
2193. Renuncia del Mandatario. La renuncia del mandatario no pondrá fin a sus
obligaciones, sino después de transcurrido el tiempo razonable para que el
mandante pueda proveer a los negocios encomendados.
De otro modo se hará responsable de
los perjuicios que la renuncia cause al mandante; a menos que se halle en la
imposibilidad de administrar por enfermedad u otra causa, o sin grave perjuicio
de sus intereses propios.
Artículo
2194. Muerte del Mandante. Sabida
la muerte natural del mandante, cesará el mandatario en sus funciones; pero si
de suspenderlas se sigue perjuicio a los herederos del mandante, será obligado
a finalizar la gestión principiada.
Artículo
2195. Ejecución de Mandato Posterior a la Muerte del Mandante. No se extingue por la muerte
del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella. Los herederos
suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante.
Artículo
2196. Muerte del Mandatario. Los
herederos del mandatario que fueren hábiles para la administración de sus
bienes, darán aviso inmediatamente de su fallecimiento al mandante; y harán en
favor de éste lo que puedan y las circunstancias exijan: la omisión a este
respecto los hará responsables de los perjuicios.
A igual responsabilidad estarán
sujetos los albaceas, los tutores y curadores, y todos aquellos que sucedan en
la administración de los bienes del mandatario que ha fallecido o se ha hecho
incapaz.
Artículo
2197. Mandato Contraído antes del Matrimonio. Si la mujer ha contraído un mandato
antes del matrimonio, subsiste el mandato; pero el marido podrá revocarlo a su
arbitrio.
Artículo
2198. Mandatarios Conjuntos. Si
son dos o más los mandatarios, y por la constitución del mandato están
obligados a obrar conjuntamente, la falta de uno de ellos, por cualquiera de
las faltas antedichas, pondrá fin al mandato.
Artículo
2199. Expiración del Mandato frente a Terceros. En general, todas las veces que el
mandato expira por una causa ignorada del mandatario, lo que éste haya hecho en
ejecución del mandato será válido, y dará derecho a terceros de buena fe,
contra el mandante.
Quedará así mismo obligado el
mandante, como si subsistiera el mandato, a lo que el mandatario, sabedor de la
causa que lo haya hecho expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero
tendrá derecho a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la
expiración del mandato, hubiere sido notificado al público por periódicos o
carteles, y en todos los casos en que no pareciere probable la ignorancia del
tercero, podrá el juez en su prudencia, absolver al mandante.
TÍTULO
XXIX
Del
Comodato o Préstamo de Uso
Artículo
2200. Definición y Perfeccionamiento del Comodato o Préstamo de Uso. El comodato o préstamo de uso
es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una
especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la
misma especie después de terminar el uso.
Este contrato no se perfecciona sino
por la tradición de la cosa.
Artículo
2201. Derechos del Comodante. El
comodante conserva sobre la cosa prestada todos los derechos que antes tenía,
pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al
comodatario.
Artículo
2202. Limitaciones del Comodatario. El comodatario no puede emplear la cosa sino en el uso
convenido, o a falta de convención en el uso ordinario de las de su clase.
En el caso de contravención podrá el
comodante exigir la reparación de todo perjuicio, y la restitución inmediata,
aun cuando para la restitución se haya estipulado plazo.
Artículo
2203. Responsabilidad del Comodatario en el Cuidado de la Cosa. El comodatario es obligado a
emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responde hasta de la
culpa levísima.
Es, por tanto, responsable de todo
deterioro que no provenga de la naturaleza, o del uso legítimo de la cosa; y si
este deterioro es tal, que la cosa no sea ya susceptible de emplearse en su uso
ordinario, podrá el comodante exigir el precio anterior de la cosa, abandonando
su propiedad al comodatario.
Pero no es responsable de caso
fortuito, si no es:
1. Cuando ha empleado la cosa en un
uso indebido, o ha demorado su restitución, a menos de aparecer o probarse que
el deterioro o pérdida por el caso fortuito habría sobrevenido igualmente sin
el uso ilegítimo o la mora.
2. Cuando el caso fortuito ha
sobrevenido por culpa suya, aunque levísima.
3. Cuando en la alternativa de salvar
de un accidente la cosa prestada o la suya, ha preferido deliberadamente la
suya.
4. Cuando expresamente se ha hecho
responsable de casos fortuitos.
Artículo
2204. Límites a la Responsabilidad por Beneficio Mutuo del Comodato. Sin embargo de lo dispuesto en
el artículo precedente, si el comodato fuere en pro de ambas partes, no se
extenderá la responsabilidad del comodatario sino hasta la culpa leve, y si en
pro del comodante, sólo hasta la culpa lata.
Artículo
2205. Término para la Restitución de la Cosa Prestada. El comodatario es obligado a
restituir la cosa prestada en el tiempo convenido, o a falta de convención,
después del uso para que ha sido prestada.
Pero podrá exigirse la restitución aun
antes del tiempo estipulado en tres casos:
1. Si muere el comodatario, a menos
que la cosa haya sido prestada para un servicio particular que no pueda
diferirse o suspenderse.
2. Si sobreviene al comodante una
necesidad imprevista y urgente de la cosa.
Si ha terminado o no tiene lugar el
servicio para el cual se ha prestado la cosa.
Artículo
2206. Persona a quien se Restituye la Cosa. La restitución deberá hacerse al
comodante o a la persona que tenga derecho para recibirla a su nombre, según
las reglas generales.
Si la cosa ha sido prestada por un
incapaz que usaba de ella con permiso de su representante legal, será válida su
restitución al incapaz.
Artículo
2207. Improcedencia del Derecho de Retención. El comodatario no podrá excusarse de
restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante.
Artículo
2208. Suspensión de la Restitución. El comodatario no tendrá derecho para suspender la
restitución, alegando que la cosa prestada no pertenece al comodante; salvo que
haya sido perdida, hurtada o robada a su dueño, o que se embargue judicialmente
en manos del comodatario.
Si se ha prestado una cosa perdida,
hurtada o robada, el comodatario que lo sabe y no lo denuncia al dueño, dándole
un plazo razonable para reclamarla, se hará responsable de los perjuicios que
de la restitución se sigan al dueño.
Y si el dueño no la reclamare
oportunamente podrá hacerse la restitución al comodante.
El dueño, por su parte, tampoco podrá
exigir la restitución sin el consentimiento del comodante o sin decreto de
juez.
Artículo
2209. Suspensión de la Restitución de Armas Ofensivas. El comodatario es obligado a
suspender la restitución de toda especie de armas ofensivas y de toda otra cosa
de que sepa se trata de hacer un uso criminal, pero deberá ponerlas a
disposición del juez.
Lo mismo se observará cuando el
comodante ha perdido el juicio, y carece de curador.
Artículo
2210. Cesación de la Obligación de Restitución. Cesa la obligación de restituir desde
que el comodatario descubre que él es el verdadero dueño de la cosa prestada.
Con todo, si el comodante le disputa
el dominio deberá restituir: a no ser que se halle en estado de probar breve y
sumariamente que la cosa prestada le pertenece.
Artículo
2211. Transmisibilidad de las Obligaciones y Derechos. Las obligaciones y derechos
que nacen del comodato, pasan a los herederos de ambos contrayentes, pero los
del comodatario no tendrán derecho a continuar en el uso de la cosa prestada,
sino en el caso excepcional del artículo 2205, número 1º.
Artículo
2212. Enajenación de la Cosa Prestada por Parte de los Herederos del
Comodatario. Si
los herederos del comodatario no teniendo conocimiento del préstamo, hubieren
enajenado la cosa prestada, podrá el comodante no pudiendo o no queriendo hacer
uso de la acción reivindicatoria o siendo esta ineficaz, exigir de los
herederos que le paguen el justo precio de la cosa prestada, o que le cedan las
acciones que en virtud de la enajenación les competa, según viere convenirle.
Si tuvieron conocimiento del préstamo,
resarcirán todo perjuicio, y aun podrán ser perseguidos criminalmente, según
las circunstancias del hecho.
Artículo
2213. Comodato de Cosa Ajena. Si
la cosa no perteneciere al comodante, y el dueño la reclamare antes de terminar
el comodato, no tendrá el comodatario acción de perjuicios contra el comodante;
salvo que este haya sabido que la cosa era ajena, y no lo haya advertido al
comodatario.
Artículo
2214. Responsabilidad Solidaria. Si la cosa ha sido prestada a muchos, todos son
solidariamente responsables.
Artículo
2215. Muerte del Comodante.
El comodato no se extingue por la muerte del comodante.
Artículo
2216. Indemnización del Comodatario por Expensas. El comodante es obligado a indemnizar
al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la
conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes:
1. Si las expensas no han sido de las
ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo.
2. Si han sido necesarias y urgentes,
de manera que no haya sido posible consultar al comodante, y se presuma
fundadamente que teniendo este la cosa en su poder no hubiera dejado de
hacerlas.
Artículo
2217. Indemnización por Mala Calidad de la Cosa Prestada. El comodante es obligado a
indemnizar al comodatario de los perjuicios que le haya ocasionado la mala
calidad o condición del objeto prestado, con tal que la mala calidad o
condición reúna estas tres circunstancias:
1. Que haya sido de tal naturaleza que
probablemente hubiese de ocasionar los perjuicios.
2. Que haya sido conocida, y no
declarada por el comodante.
3. Que el comodatario no haya podido,
con mediano cuidado conocerla o precaver los perjuicios.
Artículo
2218. Derechos de Retención por Indemnización. El comodatario podrá retener la cosa
prestada mientras no se efectúa la indemnización de que se trata en los dos
artículos precedentes; salvo que el comodante caucione el pago de la cantidad
en que se le condenare.
Artículo
2219. Comodato Precario. El
comodato toma el título de precario si el comodante se reserva la facultad de
pedir la cosa prestada en cualquier tiempo.
Artículo
2220. Otras Situaciones de Comodato Precario. Se entiende precario cuando no se
presta la cosa para un servicio particular, ni se fija tiempo para su
restitución.
Constituye también precaria la
tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera
tolerancia del dueño.
TÍTULO
XXX
Del
Mutuo o Préstamo de Consumo
Artículo
2221. Definición de Mutuo Préstamo de Consumo. El mutuo o préstamo de consumo es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas
fungibles con cargo de restituir otras tantas del mismo género y calidad.
Artículo
2222. Perfeccionamiento del Contrato Mutuo. No se perfecciona el contrato de mutuo
sino por la tradición, y la tradición transfiere el dominio.
Artículo
2223. Préstamos de Cosas Fungibles distintas a Dinero. Si se han prestado cosas
fungibles que no sean dinero, se deberán restituir igual cantidad de cosas del
mismo género y calidad, sea que el precio de ellas haya bajado o subido en el
intervalo. Y si esto no fuere posible y no lo exigiere el acreedor, podrá el
mutuario pagar lo que valgan en el tiempo y lugar en que ha debido hacerse el pago.
Artículo
2224. Préstamo de Dinero. Si
se ha prestado dinero, sólo se debe la suma numérica enunciada en el contrato.
Podrá darse una clase de moneda por
otra, aun a pesar del mutuante, siempre que las dos sumas se ajusten a la
relación establecida por la ley entre las dos clases de moneda; pero el
mutuante no será obligado a recibir en plata menuda o cobre, sino hasta el
límite que las leyes especiales hayan fijado o fijaren.
Lo dicho en este artículo se entiende
sin perjuicio de convención contraria.
Artículo
2225. Término para el Pago. Si
no se hubiere fijado el término para el pago no habrá derecho de exigirlo
dentro de los diez días subsiguientes a la entrega.
Artículo
2226. Término para el Pago Fijado Judicialmente. Si se hubiere pactado que el mutuario
pague cuando le sea posible, podrá el juez, atendidas las circunstancias, fijar
un término.
Artículo
2227. Mutuo de Cosa Ajena. Si
hubiere prestado el que no tenía derecho de enajenar, se podrán reivindicar las
especies mientras conste su identidad.
Desapareciendo la identidad, el que
las recibió de mala fe será obligado al pago inmediato, con el máximo de los
intereses que la ley permite estipular; pero el mutuario de buena fe sólo será
obligado al pago con los intereses estipulados, y después del término concedido
en el artículo 2225.
Artículo
2228. Responsabilidad por Mala Calidad o Vicios Ocultos de la Cosa Objeto de
Mutuo. El
mutuante es responsable de los perjuicios que experimenta el mutuario, por la
mala calidad o los vicios ocultos de la cosa prestada, bajo las condiciones
expresadas en el artículo 2217.
Si los vicios ocultos eran tales que,
conocidos, no se hubiera probablemente celebrado el contrato, podrá el mutuario
pedir que se rescinda.
Artículo
2229. Pago Anticipado. Podrá
el mutuario pagar toda la suma prestada, aun antes del término estipulado, salvo
que se hayan pactado intereses. (Aparte subrayado declarado exequible condicionalmente por la Sentencia C-252 de 1998).
Artículo
2230. Estipulación de Intereses. Se puede estipular intereses en dinero o cosas fungibles.
Artículo
2231. Exceso del Interés. El
interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido
interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho
interés corriente, si lo solicitare el deudor.
Artículo
2232. Presunción de Intereses Legales. Declarado
exequible
en la Sentencia
C-364 de 2000. Si en la convención se estipulan intereses sin
expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales.
El interés legal se fija en un seis
por ciento anual.
Artículo
2233. Pago de Intereses no Estipulados. Si se han pagado intereses, aunque no
estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital.
Artículo
2234. Presunción de Pago de Intereses. Si se han estipulado intereses, y el
mutuante ha dado carta de pago por el capital, sin reservar expresamente los
intereses, se presumirán pagados.
Artículo
2235. Anatocismo. Declarado exequible en la Sentencia
C-364 de 2000. Se prohíbe estipular intereses de intereses. Ver Sentencia
C-112 de 2007
TÍTULO
XXXI
Del
Depósito y del Secuestro
Artículo
2236. Concepto de Depósito. Llámase
en general depósito el contrato en que se confía una cosa corporal a una
persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie.
La cosa depositada se llama también
depósito.
Artículo
2237. Perfeccionamiento del Depósito. El contrato se perfecciona por la
entrega que el depositante hace de la cosa al depositario.
Artículo
2238. Entrega de la Cosa Objeto del Depósito. Se podrá hacer la entrega de cualquier
modo que transfiera la tenencia que se deposite.
Podrán también convenir las partes en
que una de ellas retenga como depósito lo que estaba en su poder por otra
causa.
Artículo
2239. Modalidades del Depósito. El depósito es de dos maneras: depósito propiamente dicho
y secuestro.
CAPÍTULO
I
Del
Depósito Propiamente Dicho
Artículo
2240. Definición de Depósito Propiamente Dicho. El depósito propiamente dicho es un
contrato en que una de las partes entrega a la otra una cosa corporal o mueble
para que la guarde, y la restituya en especie, a voluntad del depositante.
Artículo
2241. Errores en el Contrato. El
error acerca de la identidad personal del uno o del otro contratante, acerca de
la sustancia, calidad o cantidad de la cosa depositada, no invalida el
contrato.
El depositario, sin embargo, habiendo
padecido error acerca de la persona del depositante, o descubriendo que la
guarda de la cosa depositada le acarrea peligro, podrá restituir inmediatamente
el depósito.
Artículo
2242. Falta de Contrato Escrito. Cuando según las reglas generales deba otorgarse este
contrato por escrito, y se hubiere omitido esta formalidad, será creído el
depositario sobre su palabra, sea en orden al hecho mismo del depósito, sea en
cuanto a la cosa depositada o al hecho de la restitución.
Artículo
2243. Capacidad Contratar Deposito. Este contrato no puede tener pleno efecto sino entre
personas capaces de contratar.
Si no lo fuere el depositante, el
depositario contraerá, sin embargo, todas las obligaciones de tal.
Y si no lo fuere el depositario, el
depositante tendrá sólo acción para reclamar la cosa depositada, mientras está
en poder del depositario, y a falta de esta circunstancia, tendrá sólo acción
personal contra el depositario hasta concurrencia de aquello en que por el
depósito se hubiere hecho más rico, quedándole a salvo el derecho que tuviere
contra terceros poseedores, y sin perjuicio de las penas que las leyes impongan
al depositario en caso de dolo. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo
2244. Naturaleza Gratuita del Depósito. El depósito propiamente dicho es
gratuito.
Si se estipula remuneración por la
simple custodia de una cosa, el depósito degenera en arrendamiento de servicio,
y el que presta el servicio es responsable hasta de la culpa leve; pero bajo
todo otro respecto, está sujeto a las obligaciones del depositario y goza de
los derechos de tal.
Artículo
2245. Permiso para el Uso de la Cosa Depositada. Por el mero depósito no se confiere al
depositario la facultad de usar la cosa depositada sin el permiso del
depositante.
Este permiso podrá a veces presumirse,
y queda al arbitrio del juez calificar las circunstancias que justifiquen la
presunción, como las relaciones de amistad y confianza entre las partes.
Se presume más fácilmente este permiso
en las cosas que no se deterioran sensiblemente por el uso.
Artículo
2246. Depósito de Dinero. En
el depósito de dinero si no es en arca cerrada, cuya llave tiene el
depositante, o con otras precauciones que hagan imposible tomarlo sin factura,
se presumirá que se permite emplearlo, y el depositario será obligado a
restituir otro tanto en la misma moneda.
Artículo
2247. Responsabilidad del Depositario. Las partes podrán estipular que el
depositario responda de toda especie de culpa.
A falta de estipulación responderá
solamente de la culpa grave.
Pero será responsable de la leve en
los casos siguientes:
1. Si se ha ofrecido espontáneamente o
ha pretendido se le prefiera a otra persona para depositario;
2. Si tiene algún interés personal en
el depósito, sea porque se le permita usar de él en ciertos casos, sea porque
se le conceda remuneración.
Artículo
2248. Respeto de Sellos y Cerraduras. La obligación de guardar la cosa
comprende la de respetar los sellos y cerraduras del bulto que la contiene.
Artículo
2249. Rotura de Sellos y Cerraduras. Si se han roto los sellos o forzado las cerraduras por
culpa del depositario, se estará a la declaración del depositante en cuanto al
número y calidad de las especies depositadas; pero no habiendo culpa del
depositario, será necesaria, en caso de desacuerdo, la prueba.
Se presume culpa del depositario en
todo caso de fractura o forzamiento.
Artículo
2250. Depósito de Confianza. El
depositario no debe violar el secreto de un depósito de confianza, ni podrá ser
obligado a revelarlo.
Artículo
2251. Tiempo de Restitución del Depósito. La restitución es a voluntad del
depositante.
Si se fija tiempo para la restitución,
esta cláusula será sólo obligatoria para el depositario, que en virtud de ella
no podrá devolver el depósito antes del tiempo estipulado; salvo en los casos
determinados que las leyes expresan.
Artículo
2252. Duración de la Obligación de Guarda de la Cosa. La obligación de guardar la cosa dura
hasta que el depositante la pida; pero el depositario podrá exigir que el
depositante disponga de ella cuando se cumpla el término estipulado para la
duración del depósito, o cuando, aun sin cumplirse el término, peligre el
depósito en su poder o le cause perjuicio.
Y si el depositante no dispone de
ella, podrá consignarse a sus expensas con las formalidades legales.
Artículo
2253. Restitución de la Cosa. El
depositario es obligado a la restitución de la misma cosa o cosas individuales
que se han confiado en depósito, aunque consistan en dinero o cosas fungibles,
salvo el caso del artículo 2206.
La cosa depositada debe restituirse
con todas sus accesiones y frutos.
Artículo
2254. Responsabilidad por Fuerza Mayor o Caso Fortuito. El depositario que no se ha
constituido en mora de restituir, no responde naturalmente de fuerza mayor o
caso fortuito; pero si a consecuencia del accidente recibe el precio de la cosa
depositada, u otra en lugar de ella, es obligado a restituir al depositante lo
que se le haya dado.
Artículo
2255. Venta de la Cosa por los Herederos del Depositario. Si los herederos, no teniendo
noticia del depósito, han vendido la cosa depositada, el depositante (no
pudiendo o no queriendo hacer uso de la acción reivindicatoria o siendo esta
ineficaz) podrá exigirles que le restituyan lo que hayan recibido por dicha
cosa, o que le cedan las acciones que en virtud de la enajenación les competan.
Artículo
2256. Costos de Transporte para Restitución de la Cosa. Los costos del transporte que
sean necesarios para la restitución del depósito serán de cargo del
depositante.
Artículo
2257. Normas que por Extensión se aplican al Depósito. Las reglas de los artículos
2205 hasta 2210, se aplican al depósito.
Artículo
2258. Derecho de Retención del Depositario. El depositario no podrá, sin el
consentimiento del depositante, retener la cosa depositada, a título de
compensación, o en seguridad de lo que el depositante le deba; sino sólo en
razón de las expensas y perjuicios de que habla el siguiente artículo.
Artículo
2259. Indemnización por Expensas y Perjuicios. El depositante debe indemnizar al
depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y
que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también
de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.
CAPÍTULO
II
Del
Depósito Necesario
Parágrafo
1º
Artículo
2260. Concepto del Depósito Necesario. El depósito propiamente dicho se llama
necesario, cuando la elección del depositario no depende de la libre voluntad
del depositante, como en el caso de un incendio, ruina, saqueo u otra calamidad
semejante.
Artículo
2261. Prueba del Depósito Necesario. Acerca del depósito necesario es admisible toda especie
de prueba.
Artículo
2262. Cuasicontrato de Depósito. El depósito necesario de que se hace cargo un adulto que
no tiene la libre administración de sus bienes, pero que está en su sana razón,
constituye un cuasicontrato, que obliga al depositario sin la autorización de
su representante legal.
Artículo
2263. Responsabilidad del Depositario. La responsabilidad del depositario se
extiende hasta la culpa leve.
Artículo
2264. Normativa Aplicable al Depósito Necesario. En lo demás, el depósito necesario
está sujeto a las mismas reglas que el voluntario.
Parágrafo
2º
Artículo
2265. Depósito en Posadas. Los
efectos que el que se aloja en una posada introduce en ella, entregándolos al
posadero, o a sus dependientes, se miran como depositados bajo la custodia del
posadero. Este depósito se asemeja al necesario y se le aplican los artículos
2261 y siguientes.
Artículo
2266. Responsabilidad del Posadero. El posadero es responsable de todo daño que se cause a
dichos efectos por culpa suya o de sus dependientes, o de los extraños que
visitan la posada, y hasta de los hurtos y robos; pero no de fuerza mayor o
caso fortuito, salvo que se le pueda imputar a culpa o dolo.
Artículo
2267. Otras Obligaciones del Posadero. El posadero es, además, obligado a la
seguridad de los efectos que el alojado conserva alrededor de sí. Bajo este
respecto es responsable del daño causado, o del hurto o robo cometido por los sirvientes de
la posada, o por personas extrañas que no sean familiares o visitantes del
alojado. (La expresión resaltada fue declarada inexequible por la Sentencia
C- 001 de 2018, que a su vez fue sustituida por las siguientes expresiones:
“trabajadores”, “empleados”, “contratistas”, “dependientes”, o cualquiera
similar, que en el ordenamiento jurídico colombiano se utilice para referirse
al individuo que desarrolla actividades o presta servicios personales a favor
de otra, a cambio de una contraprestación económica, en razón de una relación
jurídica que las vincula.)
Artículo
2268. Prueba de Daño o Hurto. El
alojado que se queja de daño, hurto o robo, deberá probar el número, calidad y
valor de los efectos desaparecidos.
Artículo
2269. Depósito de Cosas de Gran Valor. El viajero que trajere consigo efectos
de gran valor, de los que no entran ordinariamente en el equipaje de personas
de su clase, deberá hacerlo saber al posadero, y aun mostrárselos, si lo
exigiere, para que se emplee especial cuidado en su custodia; y de no hacerlo
así, podrá el juez desechar en esta parte la demanda.
Artículo
2270. La Negligencia del Alojado Exonera de Responsabilidad al Posadero. Si el hecho fuere, de algún
modo, imputable a negligencia del alojado, será absuelto el posadero.
Artículo
2271. Exoneración de Responsabilidad por Convención. Cesará también la responsabilidad del
posadero, cuando se ha convenido exonerarle de ella.
Artículo
2272. Aplicación de la Normativa a Establecimientos Análogos. Lo dispuesto en los artículos
precedentes se aplica a los administradores de fondas, cafés, casas de billar o
de baños, y otros establecimientos semejantes.
CAPÍTULO
III
Del
Secuestro
Artículo
2273. Definición de Secuestro. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan
dos o más individuos, en manos de otro que debe restituirla al que obtenga una
decisión a su favor.
El depositario se llama secuestre.
Artículo
2274. Aplicación de las Reglas sobre el Depósito. Las reglas del secuestro son las
mismas que las del depósito propiamente dicho, salvas las disposiciones que se
expresan en los siguientes artículos y en las leyes de procedimiento.
Artículo
2275. Bienes Objeto de Secuestro. Pueden ponerse en secuestro no sólo cosas muebles, sino
bienes raíces.
Artículo
2276. Secuestro Convencional y Judicial. El secuestro es convencional o
judicial.
El convencional se constituye por el
solo consentimiento de las personas que se disputan el objeto litigioso.
El judicial se constituye por decreto
de juez, y no ha menester otra prueba.
Artículo
2277. Obligaciones frente al Secuestre. Los depositantes contraen para con el
secuestre las mismas obligaciones que el depositante respecto del depositario
en el depósito propiamente dicho, por lo que toca a los gastos y daños que le
haya causado el secuestro.
Artículo
2278. Reclamo por Pérdida de la Tenencia. Perdiendo la tenencia podrá el
secuestre reclamarla contra toda persona, incluso cualquiera de los
depositantes, que la haya tomado sin el consentimiento del otro, o sin decreto
del juez, según el caso fuere.
Artículo
2279. Facultades del Secuestre de Inmueble. El secuestre de un inmueble tiene,
relativamente a su administración, las facultades y deberes de mandatario, y
deberá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario.
Artículo
2280. Cesación del Cargo de Secuestre. Mientras no recaiga sentencia de
adjudicación, pasada en autoridad de cosa juzgada, no podrá el secuestre
exonerarse de su cargo, sino por una necesidad imperiosa, de que dará aviso a
los depositantes, si el secuestro fuere convencional, o al juez en el caso
contrario para que disponga su relevo.
Podrá también cesar antes de dicha
sentencia, por voluntad unánime de las partes, si el secuestro fuere
convencional, o por decreto de juez, en el caso contrario.
Artículo
2281. Restitución de la Cosa. Pronunciada
y ejecutoriada dicha sentencia, debe el secuestre restituir el depósito al
adjudicatario.
TÍTULO
XXXII
De
los Contratos Aleatorios
Artículo
2282. Clases de Contratos Aleatorios. Los principales contratos aleatorios
son:
1. El juego.
2. La apuesta.
3. La constitución de renta vitalicia.
CAPÍTULO
I
Del
Juego y de la Apuesta
Artículo
2283. Efectos del Juego y Apuesta. Sustituido por la Ley
153 de 1887, artículo 95. El juego y apuesta no producen acción ni
excepción.
El que gana no puede exigir pago.
Si el que pierde paga, tiene, en todo
caso, acción para repetir lo pagado.
Texto original art 2283. El juego y la apuesta no producen acción, sino
solamente excepción.
El que gana no puede exigir
el pago.
Pero si el que pierde, paga,
no puede repetir lo pagado, a menos que se haya ganado con dolo.
Artículo
2284. Dolo en la Apuesta. Hay
dolo en el que hace la apuesta, si sabe de cierto que se ha de verificar o se
ha verificado el hecho de que se trata.
Artículo
2285. Pago por Personas Incapaces. Lo pagado por personas que no tienen la libre
administración de sus bienes, podrá repetirse, en todos casos, por los
respectivos padres de familia, maridos, tutores o curadores. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
2286. Acciones de los Juegos de Fuerza o Destreza Corporal. Sin embargo de lo dispuesto en
el artículo 2283, producirán acción los juegos de fuerza o destreza corporal,
como el de armas, carreras a pie o a caballo, pelota, bola y otros semejantes,
con tal que en ellos no se contravenga a las leyes de policía.
En caso de contravención desechará el
juez la demanda en el todo.
CAPÍTULO
II
De
la Constitución de Renta Vitalicia
Artículo
2287. Definición de Renta Vitalicia. La constitución de renta vitalicia es un contrato
aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una
renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas
o de un tercero.
Artículo
2288. Constitución de la Renta Vitalicia. La renta vitalicia podrá constituirse
a favor de dos o más personas que gocen de ella simultáneamente, con derecho de
acrecer o sin él, o sucesivamente, según el orden convenido, con tal que todas
existan al tiempo del contrato.
Artículo
2289. Existencia del Beneficiario. Se podrá también estipular que la renta vitalicia se deba,
durante la vida de varios individuos, que se designarán. No podrá designarse
para este objeto persona alguna que no exista al tiempo del contrato.
Artículo
2290. Precio y Pensión de la Renta Vitalicia. El precio de la renta vitalicia, o lo
que se paga por el derecho de percibirla, puede consistir en dinero, o en cosas
raíces o muebles.
La pensión no podrá ser sino en
dinero.
Artículo
2291. Libertad en el Establecimiento de la Pensión. Es libre a los contratantes establecer
la pensión que quieran, a título de renta vitalicia. La ley no determina
proporción alguna entre la renta y el precio.
Artículo
2292. Formalidad y Perfeccionamiento de la Renta Vitalicia. El contrato de renta vitalicia
deberá precisamente otorgarse por escritura pública, y no se perfeccionará sino
por la entrega del precio.
Artículo
2293. Nulidad del Contrato. Es
nulo el contrato si antes de perfeccionarse muere la persona de cuya existencia
pende la duración de la renta, o al tiempo del contrato adolecía de una
enfermedad que le haya causado la muerte dentro de los treinta días
subsiguientes.
Artículo
2294. Rescisión del Contrato. El
acreedor no podrá pedir la rescisión del contrato, aun en el caso de no
pagársele la pensión, ni podrá pedirla el deudor aun ofreciendo restituir el
precio, y restituir o devengar las pensiones devengadas, salvo que los
contratantes hayan estipulado otra cosa.
Artículo
2295. Incumplimiento en el Pago de la Pensión. En caso de no pagarse la pensión podrá
procederse contra los bienes del deudor para el pago de lo atrasado, y
obligarle a prestar seguridades para el pago futuro.
Artículo
2296. Incumplimiento en la Prestación de Seguridades. Si el deudor no presta las seguridades
estipuladas, podrá el acreedor pedir que se anule el contrato.
Artículo
2297. Transmisibilidad de la Pensión. Si el tercero, de cuya existencia
pende la duración de la renta, sobrevive a la persona que debe gozarla, se
trasmite el derecho de ésta a los que la sucedan por causa de muerte.
Artículo
2298. Exigencia del Pago. Para
exigir el pago de la renta vitalicia será necesario probar la existencia de la
persona de cuya vida depende.
Artículo
2299. Muerte de la Persona de cuya Existencia depende la Pensión. Muerta la persona de cuya
existencia pende la duración de la renta vitalicia, se deberá la de todo el año
corriente, si en el contrato se ha estipulado que se pagase con anticipación, y
a falta de esta estipulación se deberá solamente la parte que corresponda al
número de días corridos.
Artículo
2300. Prescripción de la Renta Vitalicia. La renta vitalicia no se extingue por
prescripción alguna; salvo que haya dejado de percibirse y demandarse por más
de 20 años continuos.
Artículo
2301.—Cuando
se constituye una renta vitalicia gratuitamente no hay contrato aleatorio.
Se sujetará, por tanto, a las reglas
de las donaciones y legados, sin perjuicio de regirse por los artículos
precedentes en cuanto le fueren aplicables.
TÍTULO
XXXIII
De
los cuasicontratos
Artículo
2302.—Sustituido por la Ley 57 de 1887,
artículo 34. Las obligaciones que se contraen sin convención, nacen o de la ley
o del hecho voluntario de las partes. Las que nacen de la ley se expresan en
ella.
Si el hecho de que nacen es lícito,
constituye un cuasicontrato.
Si el hecho es ilícito, y cometido con
intención de dañar, constituye un delito.
Si el hecho es culpable, pero cometido
sin intención de dañar, constituye un cuasidelito o culpa.
Artículo
2303.—Hay
tres principales cuasicontratos: la agencia oficiosa, el pago de lo no debido,
y la comunidad.
CAPÍTULO
I
De
la agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos
Artículo
2304.—La
agencia oficiosa o gestión de negocios ajenos, llamada comúnmente gestión de
negocios, es un contrato por el cual el que administra sin mandato los bienes
de alguna persona, se obliga para con ésta, y la obliga en ciertos casos.
Artículo
2305.—Las
obligaciones del agente oficioso o gerente son las mismas que las del
mandatario.
Artículo
2306.—Debe,
en consecuencia, emplear en la gestión los cuidados de un buen padre de
familia; pero su responsabilidad podrá ser mayor o menor en razón de las
circunstancias que le hayan determinado a la gestión.
Si se ha hecho cargo de ella para
salvar de un peligro inminente los intereses ajenos, sólo es responsable del
dolo o de la culpa grave; y si ha tomado voluntariamente la gestión es
responsable hasta de la culpa leve; salvo que se haya ofrecido a ella,
impidiendo que otros lo hiciesen, pues en este caso responderá de toda culpa.
Artículo
2307.—Debe,
así mismo, encargarse de todas las dependencias del negocio, y continuar en la
gestión hasta que el interesado pueda tomarla o encargarla a otro.
Si el interesado fallece, deberá
continuar en la gestión hasta que los herederos dispongan.
Artículo
2308.—Si el
negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las obligaciones que
el gerente ha contraído en la gestión, y le reembolsará las expensas útiles o
necesarias.
El interesado no es obligado a pagar
salario alguno al gerente.
Si el negocio ha sido mal
administrado, el gerente es responsable de los perjuicios.
Artículo
2309.—El que
administra un negocio ajeno contra la expresa prohibición del interesado no
tiene demanda contra él, sino en cuanto esa gestión le hubiere sido
efectivamente útil, y existiere la utilidad al tiempo de la demanda, por
ejemplo, si de la gestión ha resultado la extinción de una deuda que, sin ella,
hubiere debido pagar el interesado.
El juez, sin embargo, concederá en
este caso al interesado el plazo que pida para el pago de la demanda, y que por
las circunstancias del demandado parezca equitativo.
Artículo
2310.—El que
creyendo hacer su propio negocio hace el de otra persona, tiene derecho para
ser reembolsado hasta concurrencia de la utilidad efectiva que hubiere
resultado a dicha persona, y que existiere al tiempo de la demanda.
Artículo
2311.—El que
creyendo hacer el negocio de una persona hace el de otra, tiene respecto de
ésta los mismos derechos y obligaciones que habría tenido si se hubiese
propuesto servir al verdadero interesado.
Artículo
2312.—El
gerente no puede intentar acción alguna contra el interesado, sin que preceda
una cuenta regular de la gestión, con documentos justificativos o pruebas equivalentes.
CAPÍTULO
II
Del
pago de lo no debido
Artículo
2313.—Si el
que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para
repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a
consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de
repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un
título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra el
deudor las acciones del acreedor.
Artículo
2314.—No se
podrá repetir lo que se ha pagado para cumplir una obligación puramente
natural, de las enumeradas en el artículo 1527.
Artículo
2315.—Se
podrá repetir aun lo que se ha pagado por error de derecho, cuando el pago no
tenía por fundamento ni aun una obligación puramente natural.
Artículo
2316.—Si el
demandado confiesa el pago, el demandante debe probar que no era debido.
Si el demandado niega el pago, toca al
demandante probarlo; y probado, se presumirá indebido.
Artículo
2317.—Del que
da lo que no debe no se presume que lo dona, a menos de probarse que tuvo
perfecto conocimiento de lo que hacía, tanto en el hecho como en el derecho.
Artículo
2318.—El que
ha recibido dinero o cosa fungible que no se le debía, es obligado a la
restitución de otro tanto del mismo género y calidad.
Si ha recibido de mala fe debe también
los intereses corrientes.
Artículo
2319.—El que
ha recibido de buena fe no es responsable de los deterioros o pérdidas de la
especie que se le dio en el falso concepto de debérsele, aunque hayan sobrevenido
por negligencia suya; salvo en cuanto le hayan hecho más rico.
Pero desde que sabe que la cosa fue
pagada indebidamente, contrae todas las obligaciones del poseedor de mala fe.
Artículo
2320.—El que
de buena fe ha vendido la especie que se le dio como debida, sin serlo, es sólo
obligado a restituir el precio de la venta, y a ceder a las acciones que tenga
contra el comprador que no le haya pagado íntegramente.
Si estaba de mala fe cuando hizo la
venta, es obligado como todo poseedor que dolosamente ha dejado de poseer.
Artículo
2321.—El que
pagó lo que no debía, no puede perseguir la especie poseída por un tercero de
buena fe, a título oneroso; pero tendrá derecho para que el tercero que la
tiene por cualquier título lucrativo, se la restituya, si la especie es
reivindicable, y existe en su poder.
Las obligaciones del donatario que
restituye son las mismas que las de su autor, según el artículo 2319.
CAPÍTULO
III
Del
cuasicontrato de comunidad
Artículo
2322.—La
comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que
ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa
a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato.
Artículo
2323.—El
derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común, es el mismo que el de
los socios en el haber social.
Artículo
2324.—Si la
cosa es universal, como una herencia, cada uno de los comuneros es obligado a
las deudas de la cosa común, como los herederos en las deudas hereditarias.
Artículo
2325.—A las
deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el
comunero que las contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el
reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los
comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo
estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el
derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado
de más sobre la cuota que le corresponda.
Artículo
2326.—Cada
comunero debe a la comunidad lo que saca de ella, incluso los intereses
corrientes de los dineros comunes que haya empleado en sus negocios
particulares, y es responsable hasta de la culpa leve por los daños que haya
causado en las cosas y negocios comunes.
Artículo
2327.—Cada
comunero debe contribuir a las obras y reparaciones de la comunidad
proporcionalmente a su cuota.
Artículo
2328.—Los
frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus
cuotas.
Artículo
2329.—En las
prestaciones a que son obligados entre sí los comuneros, la cuota del
insolvente gravará a los otros.
Artículo
2330.—Cada
uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le
señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su
derecho; y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las
porciones que se les señalaren.
Artículo
2331.—Cada
uno de los que poseen en común un terreno a propósito para la cría o
manutención solamente de bestias, puede mantener en él un número de animales
proporcional a la cuota de su derecho.
Artículo
2332.—Cada
uno de los que poseen en común un bosque, puede sacar de él la madera y la leña
que necesite para su propio uso; pero no podrá explotarlo de otro modo, ni
permitir a otros individuos hacer uso de tal bosque sino con la aquiescencia de
todos los interesados.
Artículo
2333.—Cuando
varios individuos tengan terrenos de pastos, contiguos, que no puedan dividirse
por cercas, y por ello no pueda evitarse que las bestias de los unos pasen a
los terrenos de los otros, cualquiera de los interesados puede pedir al juez
declare tales terrenos sujetos a las reglas de los terrenos comunes, para el
solo efecto de mantenimiento de bestias y ganados.
Artículo 2334. Derogado por la Ley 105 de 1931,
artículo 1134. Subrogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 467. Partes. Todo comunero puede pedir la división material de la cosa
común, o su venta para que se distribuya el producto.
La
demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros, y a ella se acompañará la
prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes
sujetos a registro, se presentará también certificado del registrador de
instrumentos públicos sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que
comprenda un período de veinte años si fuere posible.
Artículo
2335.—La
división de las cosas comunes, y los derechos y las obligaciones que de ella
resultan, se sujetarán a las disposiciones de los artículos siguientes, y en
todo aquello a que por éstas no se provea, se observarán las reglas de la
partición de la herencia.
Artículo
2336.— Cuando
alguno o algunos de los comuneros solicite la venta de la cosa común, los otros
comuneros o cualquiera de ellos pueden comprar los derechos de los
solicitantes, pagándoles la cuota que les corresponda, según el avalúo de la
cosa.
Artículo
2337.—Cuando
haya de llevarse a efecto la venta de una cosa común, se dividirá para ello en
lotes si lo solicitare una tercera parte de los comuneros, siempre que esta
división facilite la venta y dé probabilidades de mayor rendimiento.
Artículo
2338.—Cuando
haya de dividirse un terreno común, el juez hará avaluarlo por peritos, y el
valor total se distribuirá entre todos los interesados en proporción de sus
derechos; verificado lo cual, se procederá a adjudicar a cada interesado una
porción de terreno del valor que le hubiere correspondido, observándose las
reglas siguientes:
1. El valor de cada suerte de terreno
se calculará por su utilidad y no por su extensión; no habiendo, por tanto,
necesidad de ocurrir a la mensura, sino cuando ésta pueda servir de dato para
calcular mejor el valor.
2. Si hay habitaciones, labores u
otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará,
en cuanto sea posible, adjudicar a éstos las porciones en que se hallen las
habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción
de cada uno.
3. Si algunos de los comuneros
pidieren se les adjudiquen las suertes en un solo globo, así se verificará.
4. Si los interesados no han
consignado antes de empezarse el repartimiento, la cuota que les corresponda
para cubrir los gastos presupuestos para la operación, se deducirá dicha cuota
de las suertes respectivas y se separará una porción de terreno equivalente
para el expresado gasto.
Artículo
2339.—El
cauce común de desagüe de una laguna o pantano, que pertenezca a diversos
individuos, o se extienda sobre sus terrenos, es cosa de comunidad entre ellos,
y cuando alguno o algunos de los interesados quieran limpiar o profundizar
dicho cauce, o abrir uno nuevo para desecar mejor los terrenos, todos deben
contribuir para los gastos, en proporción de los beneficios que les resulten
según el dictamen de peritos, y no haciéndolo, tendrán derecho los que ejecutan
la obra, a ser indemnizados con la mitad del mayor valor que por tal obra
adquieren los terrenos de los que no hayan contribuido; para saber este mayor
valor se harán avaluar los terrenos por peritos antes de procederse a la
operación.
Artículo
2340.—La
comunidad termina:
1. Por la reunión de las cuotas de
todos los comuneros en una sola persona.
2. Por la destrucción de la cosa
común.
3. Por la división del haber común.
TÍTULO
XXXIV
Responsabilidad
común por los delitos y las culpas
Artículo
2341.—El que
ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido.
Artículo
2342.—Puede
pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la
cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o
el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o
uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con
obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño.
Artículo
2343.—Es
obligado a la indemnización el que hizo el daño y sus herederos.
El que recibe provecho del dolo ajeno,
sin haber tenido parte en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que
valga el provecho que hubiere reportado.
Artículo
2344.—Si un
delito o culpa ha sido cometido por dos o más personas, cada una de ellas será
solidariamente responsable de todo perjuicio procedente del mismo delito o
culpa, salvas las excepciones de los artículos 2350 y 2355.
Todo fraude o dolo cometido por dos o
más personas produce la acción solidaria del precedente Inciso.
Artículo
2345.—El
ebrio es responsable del daño causado por su delito o culpa.
Artículo
2346.—Los
menores de diez años y los dementes no son capaces de cometer delito o culpa;
pero de los daños por ellos causados serán responsables las personas a cuyo
cargo estén dichos menores o dementes, si a tales personas pudiere imputárseles
negligencia.
Artículo
2347.—Toda
persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar
el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado.
Inciso 2
modificado por
el Decreto 2820 de 1974,
artículo 65. Así, los padres son responsables solidariamente del hecho de los
hijos menores que habiten en la misma casa.
Así, el tutor o curador es responsable
de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado.
Inciso 4
derogado
por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 70.
Así, los directores de colegios y
escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado,
y los artesanos y empresarios, del hecho de sus aprendices o dependientes, en
el mismo caso.
Pero cesará la responsabilidad de
tales personas, si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les
confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.
Artículo
2348.—Los
padres serán siempre responsables del daño causado por las culpas o los delitos
cometidos por sus hijos menores, y que conocidamente provengan de mala
educación, o de hábitos viciosos que les han dejado adquirir.
Artículo
2349.— Los amos
responderán del daño causado por sus criados o sirvientes, con ocasión de servicio prestado por
éstos a aquellos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal
ocasión los criados
o sirvientes
se han comportado de un modo impropio, que los amos no tenían medio de prever o
impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso
recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos criados o sirvientes. (Declaradas inexequibles por las Sentencias C-1235 de 2005 y C-1267 de 2005 las expresiones resaltadas, las cuales fueron sustituidas
por “empleadores” y “trabajadores”)
Artículo
2350.—El
dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina,
acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de
otra manera al cuidado de un buen padre de familia.
No habrá responsabilidad si la ruina
acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto.
Si el edificio perteneciere a dos o
más personas proindiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata
de sus cuotas de dominio.
Artículo
2351.—Si el
daño causado por la ruina de un edificio proviniere de un vicio de construcción,
tendrá lugar la responsabilidad prescrita en la regla 3ª del artículo 2060.
Artículo
2352.—Las
personas obligadas a la reparación de los daños causados por las que de ellas
dependen, tendrán derecho para ser indemnizadas sobre los bienes de éstas, si
los hubiere, y si el que causó el daño lo hizo sin orden de la persona a quien
debía obediencia, y era capaz de cometer delito o culpa, según el artículo
2346.
Artículo
2353.—El
dueño de un animal es responsable de los daños causados por el mismo animal,
aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío
o daño no puedan imputarse a culpa del dueño o del dependiente, encargado de la
guarda o servicio del animal.
Lo que se dice del dueño se aplica a
toda persona que se sirva de un animal ajeno; salva su acción contra el dueño
si el daño ha sobrevenido por una calidad o vicio del animal, que el dueño con
mediano cuidado o prudencia, debió conocer o prever, y de que no le dio
conocimiento.
Artículo
2354.—El daño
causado por un animal fiero, de que no se reporta utilidad para la guarda o
servicio de un predio, será siempre imputable al que lo tenga; y si alegare que no le fue posible evitar
el daño, no será oído. (Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 14 del 6 de abril de 1989. Exp. 1887, el aparte subrayado)
Artículo
2355.—El daño
causado por una cosa que cae o se arroja de la parte superior de un edificio,
es imputable a todas las personas que habitan la misma parte del edificio, y la
indemnización se dividirá entre todas ellas, a menos que se pruebe que el hecho
se debe a la culpa o mala intención de alguna persona exclusivamente, en cuyo
caso será responsable ésta sola.
Si hubiere alguna cosa que de la parte
de un edificio o de otro paraje elevado, amenace caída o daño, podrá ser
obligado a removerla el dueño del edificio o del sitio, o su inquilino, o la
persona a quien perteneciere la cosa, o que se sirviere de ella, y cualquiera
del pueblo tendrá derecho para pedir la remoción.
Artículo
2356.—Por
regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta
reparación:
1. El que dispara imprudentemente un
arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una
acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones
necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que obligado a la construcción o
reparación de un acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en
estado de causar daño a los que transitan por el camino.
Artículo
2357.—La
apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso
a él imprudentemente.
Artículo
2358.—Las
acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan
ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se
prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la
prescripción de la pena principal.
Las acciones para la reparación del
daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las
disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la
perpetración del acto.
Artículo
2359.—Por
regla general se con cede acción en todos los casos de daño contingente, que
por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero
si el daño amenazare solamente a personas determinadas, sólo alguna de éstas
podrá intentar la acción.
Artículo
2360.—Si las
acciones populares a que dan derecho los artículos precedentes, se declararen
fundadas, será el actor indemnizado de todas las costas de la acción, y se le
pagarán lo que valgan el tiempo y la diligencia empleados en ella, sin
perjuicio de la remuneración específica que conceda la ley en casos
determinados.
TÍTULO
XXXV
De
la fianza
CAPÍTULO
I
De
la constitución y requisitos de la fianza
Artículo
2361.—La
fianza es una obligación accesoria, en virtud de la cual una o más personas
responden de una obligación ajena, comprometiéndose para con el acreedor a
cumplirla en todo o parte, si el deudor principal no la cumple.
La fianza puede constituirse no sólo a
favor del deudor principal, sino de otro fiador.
Artículo
2362.—La
fianza puede ser convencional, legal o judicial.
La primera es constituida por
contrato, la segunda es ordenada por la ley, la tercera por decreto de juez.
La fianza legal y la judicial se
sujetan a las mismas reglas que la convencional, salvo en cuanto la ley que la
exige o el Código Judicial dispongan otra cosa.
Artículo
2363.—El
obligado a rendir una fianza no puede sustituir a ella una hipoteca o prenda, o
recíprocamente, contra la voluntad del acreedor.
Si la fianza es exigida por la ley o
decreto de juez, puede sustituirse a ella una prenda o hipoteca suficiente.
Artículo
2364.—La
obligación a que accede la fianza puede ser civil o natural.
Artículo
2365.—Puede
afianzarse no sólo una obligación pura y simple, sino condicional y a plazo.
Podrá también afianzarse una
obligación futura; y en este caso podrá el fiador retractarse mientras la
obligación principal no exista, quedando, con todo, responsable al acreedor y a
terceros de buena fe, como el mandante en el caso del artículo 2199.
Artículo
2366.—La
fianza puede otorgarse hasta o desde cierto día o bajo condición suspensiva o
resolutoria.
Artículo
2367.—El
fiador puede estipular con el deudor una remuneración pecuniaria por el
servicio que le presta.
Artículo
2368.—Modificado por el Decreto 2820 de 1974,
artículo 66. No pueden ser fiadores los incapaces de ejercer sus derechos. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
2369.—El
fiador no puede obligarse a más de lo que debe el deudor principal, pero puede
obligarse a menos.
Puede obligarse a pagar una suma de
dinero en lugar de otra cosa de valor igual o mayor.
Afianzando un hecho ajeno se afianza
sólo la indemnización en que el hecho por su inejecución se resuelva.
La obligación de pagar una cosa que no
sea dinero en lugar de otra cosa, o de una suma de dinero, no constituye
fianza.
Artículo
2370.—El
fiador no puede obligarse en términos más gravosos que el principal deudor, no
sólo con respecto a la cuantía sino al tiempo, al lugar, a la condición o al
modo del pago, o a la pena impuesta por la inejecución del contrato a que
exceda la fianza, pero puede obligarse en términos menos gravosos.
Podrá, sin embargo, obligarse de un
modo más eficaz, por ejemplo, con una hipoteca, aun cuando la obligación
principal no la tenga.
La fianza que excede bajo cualquiera
de los respectos indicados en el Inciso primero, deberá reducirse a los
términos de la obligación principal.
En caso de duda se aceptará la
interpretación más favorable a la conformidad de las dos obligaciones principal
y accesoria.
Artículo
2371.—Se
puede afianzar sin orden y aun sin noticia, y contra la voluntad del principal
deudor.
Artículo
2372.—Se
puede afianzar a una persona jurídica y a la herencia yacente.
Artículo
2373.—La
fianza no se presume, ni debe extenderse a más que al tenor de lo expreso; pero
se supone comprender todos los accesorios de la deuda, como los intereses, las
costas judiciales del primer requerimiento hecho al principal deudor, las de la
intimación que en consecuencia se hiciera al fiador, y todas las posteriores a
esta intimación; pero no las causadas en el tiempo intermedio entre el primer
requerimiento y la intimación antedicha.
Artículo
2374.—Es
obligado a prestar fianza a petición del acreedor:
1. El deudor que lo haya estipulado.
2. El deudor cuyas facultades
disminuyan en términos de poner en peligro manifiesto el cumplimiento de su
obligación.
3. El deudor de quien haya motivo de
temer que se ausente del territorio, con ánimo de establecerse en otra parte,
mientras no deje bienes suficientes para la seguridad de sus obligaciones.
Artículo
2375.—Siempre
que el fiador dado por el deudor cayere en insolvencia, será obligado el deudor
a prestar nueva fianza.
Artículo
2376.—El
obligado a prestar fianza debe dar un fiador capaz de obligarse como tal; que
tenga bienes más que suficientes para hacerla efectiva, y que esté domiciliado
o elija domicilio en algún Estado o territorio de la Unión.
Para calificar la suficiencia de los
bienes sólo se tomarán en cuenta los inmuebles, excepto en materia comercial, o
cuando la deuda afianzada es módica.
Pero no se tomarán en cuenta los
inmuebles embargados o litigiosos, o que no existan en el territorio, o que se
hallan sujetos a hipotecas gravosas o a condiciones resolutorias.
Si el deudor estuviere recargado de
deudas que pongan en peligro aun los inmuebles no hipotecados a ellas, tampoco
se contará con éstos.
Artículo
2377.—El
fiador es responsable hasta de la culpa leve, en todas las prestaciones a que
fuere obligado.
Artículo
2378.—Los
derechos y obligaciones de los fiadores son trasmisibles a sus herederos.
CAPÍTULO
II
De
los efectos de la fianza entre el acreedor y el fiador
Artículo
2379.—El
fiador podrá hacer el pago de la deuda aun antes de ser reconvenido por el
acreedor, en todos los casos en que pudiera hacerlo el deudor principal.
Artículo
2380.—El
fiador puede oponer al acreedor cualesquiera excepciones reales, como las de
dolo, violencia o cosa juzgada; pero no las personales del deudor, como su
incapacidad de obligarse, cesión de bienes, o el derecho que tenga de no ser
privado de lo necesario para subsistir.
Son excepciones reales las inherentes
a la obligación principal.
Artículo
2381.—Cuando
el acreedor ha puesto al fiador en el caso de no poder subrogarse en sus
acciones contra el deudor principal, o contra los otros fiadores, el fiador
tendrá derecho para que se le rebaje de la demanda del acreedor todo lo que
dicho fiador hubiera podido obtener del deudor principal o de los otros
fiadores por medio de la subrogación legal.
Artículo
2382.—Aunque
el fiador no sea reconvenido, podrá requerir al acreedor, desde que sea
exigible la deuda, para que proceda contra el deudor principal; y si el
acreedor, después de este requerimiento, lo retardare, no será responsable el
fiador por la insolvencia del deudor principal, sobrevenida durante el retardo.
Artículo
2383.—El
fiador reconvenido goza del beneficio de excusión, en virtud del cual podrá
exigir que antes de proceder contra él se persiga la deuda en los bienes del
deudor principal, y en las hipotecas o prendas prestadas por éste para la
seguridad de la misma deuda.
Artículo
2384.—Para
gozar del beneficio de excusión son necesarias las condiciones siguientes:
1. Que no se haya renunciado
expresamente.
2. Que el fiador no se haya obligado
como deudor solidario.
3. Que la obligación principal
produzca acción.
4. Que la fianza no haya sido ordenada
por el juez.
5. Que se oponga el beneficio luego
que sea requerido el fiador; salvo que el deudor, al tiempo del requerimiento,
no tenga bienes y después los adquiera.
6. Que se señalen al acreedor los
bienes del deudor principal.
Artículo
2385.—No se
tomarán en cuenta para la excusión:
1. Los bienes existentes fuera del
territorio o del domicilio del deudor.
2. Los bienes embargados o litigiosos,
o los créditos de dudoso o difícil cobro.
3. Los bienes cuyo dominio está sujeto
a una condición resolutoria.
4. Los bienes hipotecados a favor de
deudas preferentes en la parte que pareciere necesaria para el pago completo de
éstas.
Por la renuncia del fiador principal
no se entenderá que renuncia el subfiador.
Artículo
2386.—El acreedor
tendrá derecho para que el fiador le anticipe los costos de la excusión.
El juez, en caso necesario, fijará la
cuantía de la anticipación, y nombrará la persona en cuyo poder se consigne,
que podrá ser el acreedor mismo.
Si el fiador prefiere hacer la
excusión por sí mismo, dentro de un plazo razonable, será oído.
Artículo
2387.—Cuando
varios deudores principales se han obligado solidariamente, y uno de ellos ha
dado fianza, el fiador reconvenido tendrá derecho no sólo para que se haga la
excusión en los bienes de este deudor, sino de sus codeudores.
Artículo
2388.—El
beneficio de excusión no puede oponerse sino una sola vez.
Si la excusión de los bienes
designados una vez por el fiador no produjere efecto, o no bastare, no podrá
señalar otros; salvo que hayan sido posteriormente adquiridos por el deudor
principal.
Artículo
2389.—Si los
bienes excutidos no produjeren más que un pago parcial de la deuda, será sin
embargo el acreedor obligado a aceptarlo, y no podrá reconvenir al fiador sino
por la parte insoluta.
Artículo
2390.—Si el
acreedor es omiso o negligente en la excusión, y el deudor cae entretanto en
insolvencia, no será responsable el fiador sino en lo que exceda al valor de
los bienes que para la excusión hubiere señalado.
Si el fiador, expresa e
inequívocamente, no se hubiere obligado a pagar sino lo que el acreedor no
pudiere obtener del deudor, se entenderá que el acreedor es obligado a la
excusión, y no será responsable el fiador de la insolvencia del deudor,
concurriendo las circunstancias siguientes:
1. Que el acreedor haya tenido medios
suficientes para hacerse pagar.
2. Que haya sido negligente en
servirse de ellos.
Artículo
2391.—El
subfiador goza del beneficio de excusión, tanto respecto del fiador como del
deudor principal.
Artículo
2392.—Si
hubiere dos o más fiadores de una misma deuda que no se hayan obligado
solidariamente al pago, se entenderá dividida la deuda entre ellos, por partes
iguales y no podrá el acreedor exigir a ninguno sino la cuota que le quepa.
La insolvencia de un fiador gravará a
los otros; pero no se mirará como insolvente aquel cuyo subfiador no lo está.
El fiador que inequívocamente haya
limitado su responsabilidad a una suma o cuota determinada, no será responsable
sino hasta concurrencia de dicha suma o cuota.
Artículo
2393.—La
división prevenida en el artículo anterior tendrá lugar entre los fiadores de
un mismo deudor, y por una misma deuda, aunque se haya rendido separadamente
las fianzas.
CAPÍTULO
III
De
los efectos de la fianza entre el fiador y el deudor
Artículo
2394.—El
fiador tendrá derecho para que el deudor principal le obtenga el relevo, o le
caucione las resultas de la fianza, o consigne medios de pago en los casos
siguientes:
1. Cuando el deudor principal disipa o
aventura temerariamente sus bienes.
2. Cuando el deudor principal se
obligó a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y se ha vencido
este plazo.
3. Cuando se ha vencido el plazo o
cumplido la condición que hace inmediatamente exigible la obligación principal
en todo o parte.
4. Si hubieren transcurrido diez años
desde el otorgamiento de la fianza; a menos que la obligación principal se haya
contraído por un tiempo determinado más largo, o sea de aquellas que no están
sujetas a extinguirse en tiempo determinado, como la de los tutores y
curadores, la del usufructuario, la de la renta vitalicia, la de los empleados
en la recaudación o administración de rentas públicas.
5. Si hay temor fundado de que el
deudor principal se fugue, no dejando bienes raíces suficientes para el pago de
la deuda.
Los derechos aquí concedidos al fiador
no se extienden al que afianzó contra la voluntad del deudor.
Artículo
2395.—El
fiador tendrá acción contra el deudor principal para el reembolso de lo que
haya pagado por él, con intereses y gastos, aunque la fianza haya sido ignorada
del deudor.
Tendrá también derecho a indemnización
de perjuicios, según las reglas generales.
Pero no podrá pedir el reembolso de
gastos inconsiderados, ni de los que haya sufrido antes de notificar al deudor
principal la demanda intentada contra dicho fiador.
Artículo
2396.—Cuando
la fianza se ha otorgado por encargo de un tercero, el fiador que ha pagado
tendrá acción contra el mandante; sin perjuicio de la que le competa contra el
principal deudor.
Artículo
2397.—Si
hubiere muchos deudores principales y solidarios, el que los ha afianzado a
todos podrá demandar a cada uno de ellos el total de la deuda, en los términos
del artículo 2395; pero el fiador particular de uno de ellos sólo contra él
podrá repetir por el todo; y no tendrá contra los otros sino las acciones que
le correspondan, como subrogado en
las del deudor a quien ha afianzado.
Artículo
2398.—El
fiador que pagó antes de expirar el plazo de la obligación principal, no podrá
reconvenir al deudor, sino después de expirado el plazo.
Artículo
2399.—El
fiador, a quien el acreedor ha condonado la deuda en todo o parte, no podrá
repetir contra el deudor por la cantidad condonada, a menos que el acreedor le haya
cedido su acción al efecto.
Artículo
2400.—Las
acciones concedidas por el artículo 2395, no tendrán lugar en los casos
siguientes:
1. Cuando la obligación del principal
deudor es puramente natural, y no se ha validado por la ratificación o por el lapso
de tiempo.
2. Cuando el fiador se obligó contra
la voluntad del deudor principal; salvo en cuanto se haya extinguido la deuda,
y sin perjuicio del derecho del fiador para repetir contra quien hubiere lugar,
según las reglas generales.
3. Cuando por no haber sido válido el
pago del fiador, no ha quedado extinguida la deuda.
Artículo
2401.—El
deudor que pagó sin avisar al fiador, será responsable para con éste de lo que,
ignorando la extinción de la deuda, pagare de nuevo; pero tendrá acción contra
el acreedor por el pago indebido.
Artículo
2402.—Si el
fiador pagó sin haberlo avisado al deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones de que el mismo deudor hubiera podido servirse contra el acreedor
al tiempo del pago.
Si el deudor, ignorando por la falta
de aviso la extinción de la deuda, le pagare de nuevo, no tendrá el fiador
recurso alguno contra él, pero podrá intentar contra el acreedor la acción del
deudor por el pago indebido.
CAPÍTULO
IV
De
los efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo
2403.—El
fiador que paga más de lo que proporcionalmente le corresponde, es subrogado por el exceso en los
derechos del acreedor contra los cofiadores.
Artículo
2404.—Los
cofiadores no podrán oponer al que ha pagado, las excepciones puramente
personales del deudor principal.
Tampoco podrán oponer al cofiador que
ha pagado, las excepciones puramente personales que correspondían a éste contra
el acreedor, y de que no quiso valerse.
Artículo
2405.—El
subfiador, en caso de insolvencia del fiador por quien se obligó, es
responsable de las obligaciones de éste para con los otros fiadores.
CAPÍTULO
V
De
la extinción de la fianza
Artículo
2406.—La
fianza se extingue en todo o parte, por los mismos medios que las otras
obligaciones, según las reglas generales, y además:
1. Por el relevo de la fianza en todo
o parte, concedido por el acreedor al fiador.
2. En cuanto el acreedor por hecho o
culpa suya ha perdido las acciones en que el fiador tenía el derecho de
subrogarse.
3. Por la extinción de la obligación
principal en todo o parte.
Artículo
2407.—Si el
acreedor acepta voluntariamente del deudor principal, en descargo de la deuda,
un objeto distinto del que este deudor estaba obligado a darle en pago, queda
irrevocablemente extinguida la fianza, aunque después sobrevenga evicción del
objeto.
Artículo
2408.—Se
extingue la fianza por la confusión de las calidades de acreedor y fiador, o de
deudor y fiador; pero en este segundo caso la obligación del subfiador
subsistirá.
TÍTULO
XXXVI
Del
contrato de prenda
Artículo
2409.—Por el
contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito.
La cosa entregada se llama prenda.
El acreedor que la tiene se llama
acreedor prendario.
Artículo
2410.—El
contrato de prenda supone siempre una obligación principal a que accede.
Artículo
2411.—Este
contrato no se perfecciona sino por la entrega de la prenda al acreedor.
Artículo
2412.—No se
puede empeñar una cosa sino por persona que tenga facultad de enajenarla. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
2413.—La
prenda puede constituirse no sólo por el deudor, sino por un tercero cualquiera
que hace este servicio al deudor.
Artículo 2414.—Derogado por la Ley 1676 de 2013,
art. 91. Se
puede dar en prenda un crédito, entregando el título, pero será necesario que
el acreedor lo notifique al deudor del crédito, consignado en el título,
prohibiéndole que lo pague en otras manos.
Artículo
2415.—Si la
prenda no pertenece al que constituye, sino a un tercero que no ha consentido
en el empeño, subsiste sin embargo el contrato, mientras no la reclama su
dueño; a menos que el acreedor sepa haber sido hurtada, o tomada por la fuerza
o perdida, en cuyo caso se aplicará a la prenda lo prevenido en el artículo
2208.
Artículo
2416.—Si el
dueño reclama la cosa empeñada sin su consentimiento, y se verificare la
restitución, el acreedor podrá exigir que se le entregue otra prenda de valor
igual o mayor, o se le otorgue otra caución competente; y en defecto de una y
otra, se le cumpla inmediatamente la obligación principal, aunque haya plazo
pendiente para el pago.
Artículo
2417.—No se
podrá tomar al deudor cosa alguna contra su voluntad para que sirva de prenda,
sino por el ministerio de la justicia.
No se podrá retener una cosa del
deudor en seguridad de la deuda, sin su consentimiento; excepto en los casos
que las leyes expresamente designan.
Artículo
2418.—Si el
acreedor pierde la tenencia de la prenda, tendrá acción para recobrarla, contra
toda persona en cuyo poder se halle, sin exceptuar al deudor que la ha
constituido.
Pero el deudor podrá retener la prenda
pagando la totalidad de la deuda, para cuya seguridad fue constituida.
Efectuándose este pago, no podrá el
acreedor reclamarla, alegando otros créditos, aunque reúnan los requisitos
enumerados en el artículo 2426.
Artículo
2419.—El
acreedor es obligado a guardar y conservar la prenda, como buen padre de
familia, y responde de los deterioros que la prenda haya sufrido por su hecho o
culpa.
Artículo
2420.—El
acreedor no puede servirse de la prenda sin el consentimiento del deudor. Bajo
este respecto sus obligaciones son las mismas que las del mero depositario.
Artículo
2421.—El
deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda, en todo o parte, mientras
no haya pagado la totalidad de la deuda en capital e intereses, los gastos
necesarios en que haya incurrido el acreedor para la conservación de la prenda,
y los perjuicios que le hubiere ocasionado la tenencia.
Con todo, si el deudor pidiere que se
permita reemplazar la prenda por otra, sin perjuicio del acreedor, será oído.
Y si el acreedor abusa de ella,
perderá su derecho de prenda, y el deudor podrá pedir la restitución inmediata
de la cosa empeñada.
Artículo
2422.— El
acreedor prendario tendrá derecho de pedir que la prenda del deudor moroso se
venda en pública subasta, para que con el producido se le pague; o que, a falta
de postura admisible, sea apreciada por peritos y se le adjudique en pago,
hasta concurrencia de su crédito; sin que valga estipulación alguna en
contrario, y sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación principal
por otros medios.
Derogado por la Ley
1676 de 2013 art. 91. Tampoco podrá
estipularse que el acreedor tenga la facultad de disponer de la prenda, o de
apropiársela por otros medios que los aquí señalados.
Artículo
2423.—A la
licitación de la prenda que se subasta podrán ser admitidos el acreedor y el
deudor.
Artículo
2424.—Mientras
no se ha consumado la venta y la adjudicación prevenidas en el artículo 2422,
podrá el deudor pagar la deuda, con tal que sea completo el pago, y se incluyan
en él los gastos que la venta o la adjudicación hubieren ya ocasionado.
Artículo
2425.— Modificado por la ley 1676 de 2013 art. 91. (en el sentido de modificar la
cuantía de ciento veinticinco pesos a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales
vigentes). Si el valor de la cosa empeñada no
excediere de ciento cincuenta pesos, podrá el juez, a petición del acreedor,
adjudicársela por su tasación, sin que se proceda a subastarla.
Artículo
2426.—Satisfecho
el crédito en todas sus partes deberá restituirse la prenda.
Pero podrá el acreedor retenerla si
tuviere contra el mismo deudor otros créditos, con tal que reúnan los
requisitos siguientes:
1. Que sean ciertos y líquidos.
2. Que se hayan contraído después que
la obligación para la cual se ha constituido la prenda.
3. Que se hayan hecho exigibles antes
del pago de la obligación anterior.
Artículo
2427.—Si
vendida o adjudicada la prenda no alcanzare su precio a cubrir la totalidad de
la deuda, se imputará primero a los intereses y costos; y si la prenda se
hubiere constituido para la seguridad de dos o más obligaciones, o, constituida
a favor de una sola, se hubiere después extendido a otras, según el artículo
precedente, se hará la imputación en conformidad a las reglas dadas en el
título De los modos de extinguirse las obligaciones, capítulo De la imputación
del pago.
Artículo
2428.—El
acreedor es obligado a restituir la prenda con los aumentos que haya recibido
de la naturaleza o del tiempo. Si la prenda ha dado frutos podrá imputarlos al
pago de la deuda, dando cuenta de ellos y respondiendo del sobrante.
Artículo
2429.—Si el
deudor vendiere la cosa empeñada, el comprador tendrá derecho para pedir al
acreedor su entrega, pagando o consignando el importe de la deuda por la cual
se contrajo expresamente el empeño.
Se concede igual derecho a la persona
a quien el deudor hubiere conferido un título oneroso para el goce o tenencia
de la prenda.
En ninguno de estos casos podrá el
primer acreedor excusarse de la restitución, alegando otros créditos, aun con
los requisitos enumerados en el artículo 2426.
Artículo
2430.—La
prenda es indivisible. En consecuencia el heredero que ha pagado su cuota de la
deuda, no podrá pedir la restitución de una parte de la prenda, mientras no
exista una parte cualquiera de la deuda; y recíprocamente, el heredero que ha
recibido su cuota del crédito, no puede remitir la prenda, ni aun en parte,
mientras sus coherederos no hayan sido pagados.
Artículo
2431.—Se
extingue el derecho de prenda por la destrucción completa de la cosa empeñada.
Se extingue, así mismo, cuando la
propiedad de la cosa empeñada pasa al acreedor por cualquier título.
Y cuando, en virtud de una condición
resolutoria, se pierde el dominio que el que dio la cosa en prenda tenía sobre
ella; pero el acreedor de buena fe tendrá contra el deudor que no le hizo saber
la condición el mismo derecho que en el caso del artículo 2416.
TÍTULO
XXXVII
De
la hipoteca
Artículo
2432.—La
hipoteca es un derecho de prenda constituido sobre inmuebles que no dejan por
eso de permanecer en poder del deudor.
Artículo
2433.—La
hipoteca es indivisible.
En consecuencia, cada una de las cosas
hipotecadas a una deuda, y cada parte de ellas son obligadas al pago de toda la
deuda y de cada parte de ella.
Artículo
2434.—La
hipoteca deberá otorgarse por escritura pública.
Podrá ser una misma la escritura
pública de la hipoteca y la del contrato a que accede.
Artículo
2435.—La
hipoteca deberá además ser inscrita en el registro de instrumentos públicos;
sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la
inscripción.
Artículo
2436.—Los
contratos hipotecarios celebrados fuera de la República o de un territorio
darán hipoteca sobre bienes situados en cualquier punto de ella o del
respectivo territorio, con tal que se inscriban en el competente registro.
Artículo
2437.—Si la
constitución de la hipoteca adolece de nulidad relativa, y después se valida
por el lapso de tiempo o la ratificación, la fecha de la hipoteca será siempre
la fecha de la inscripción.
Artículo
2438.—La
hipoteca podrá otorgarse bajo cualquiera condición, y desde o hasta cierto día.
Otorgada bajo condición suspensiva o desde
día cierto, no valdrá sino desde que se cumpla la condición o desde que llega
el día; pero cumplida la condición o llegado el día, será su fecha la misma de
la inscripción.
Podrá así mismo otorgarse en cualquier
tiempo, antes o después de los contratos a que acceda; y correrá desde que se
inscriba.
Artículo
2439.—No
podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de
enajenarlos, y con los requisitos necesarios para su enajenación.
Pueden obligarse hipotecariamente los
bienes propios para la seguridad de una obligación ajena; pero no habrá acción
personal contra el dueño, si éste no se ha sometido expresamente a ella. Ver Sentencia
C-534 de 2005
Artículo
2440.—El
dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o
hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulación en contrario.
Artículo
2441.—El que
sólo tiene sobre la cosa que se hipoteca un derecho eventual, limitado o
rescindible, no se entiende hipotecarla sino con las condiciones y limitaciones
a que está sujeto el derecho; aunque así no lo exprese.
Si el derecho está sujeto a una
condición resolutoria, tendrá lugar lo dispuesto en el artículo 1548.
Artículo
2442.—El
comunero puede antes de la división de la cosa común, hipotecar su cuota; pero
verificada la división, la hipoteca afectará solamente los bienes que en razón
de dicha cuota se adjudiquen, si fueren hipotecables. Si no lo fueren, caducará
la hipoteca.
Podrá con todo subsistir la hipoteca
sobre los bienes adjudicados a los otros partícipes, si estos consistieren en
ello, y así constare por escritura pública, de que se tome razón al margen de
la inscripción hipotecaria.
Artículo
2443.—La
hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en
propiedad o usufructo o sobre naves.
Las reglas particulares relativas a la
hipoteca de las naves, pertenecen al Código de Comercio.
Artículo
2444.—La
hipoteca de bienes futuros sólo da al acreedor el derecho de hacerla inscribir
sobre los inmuebles que el deudor adquiera en lo sucesivo, y a medida que los
adquiera.
Artículo
2445.—La
hipoteca constituida sobre bienes raíces afecta los muebles que por accesión a
ellos se reputan inmuebles, según el artículo 658; pero deja de afectarlos
desde que pertenecen a terceros.
La hipoteca se extiende a todos los
aumentos y mejoras que reciba la cosa hipotecada.
Artículo
2446.—También
se extiende la hipoteca a las pensiones devengadas por el arrendamiento de los
bienes hipotecados, y a la indemnización debida por los aseguradores de los
mismos bienes.
Artículo
2447.—La
hipoteca sobre un usufructo, o sobre minas y canteras no se extiende a los
frutos percibidos, ni a las sustancias minerales, una vez separadas del suelo.
Artículo
2448.—El
acreedor hipotecario tiene, para hacerse pagar sobre las cosas hipotecadas, los
mismos derechos que el acreedor prendario sobre la prenda.
Artículo
2449.—Subrogado por la Ley 95 de 1890,
artículo 28. El ejercicio de la acción hipotecaria no perjudica la acción
personal del acreedor para hacerse pagar sobre los bienes del deudor que no le
han sido hipotecados, y puede ejercitarlas ambas conjuntamente, aun respecto de
los herederos del deudor difunto; pero aquélla no comunica a ésta el derecho de
preferencia que corresponde a la primera.
Artículo
2450.—El
dueño de la finca perseguida por el acreedor hipotecario, podrá abandonársela,
y mientras no se haya consumado la adjudicación, podrá también recobrarla,
pagando la cantidad a que fuere obligada la finca, y además las costas y gastos
que este abandono hubiere causado al acreedor.
Artículo
2451.—Si la
finca se perdiere o deteriorare, en términos de no ser suficiente para la
seguridad de la deuda, tendrá derecho el acreedor a que se mejore la hipoteca,
a no ser que consienta en que se le dé otra seguridad equivalente; y en defecto
de ambas cosas, podrá demandar el pago inmediato de la deuda líquida, aunque
esté pendiente el plazo, o implorar las providencias conservativas que el caso
admita, si la deuda fuere ilíquida, condicional o indeterminada.
Artículo
2452.— La
hipoteca da al acreedor el derecho de perseguir la finca hipotecada, sea quien
fuere el que la posea, y a cualquier título que la haya adquirido.
Sin embargo, esta disposición no
tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido la finca hipotecada en pública
subasta ordenada por el juez. Ver Sentencia C-508 de
2009
Mas, para que esta excepción surta
efecto a favor del tercero, deberá hacerse la subasta con citación personal, en
el término de emplazamiento de los acreedores que tengan constituidas hipotecas
sobre la misma finca; los cuales serán cubiertos sobre el precio del remate, en
el orden que corresponda.
El juez, entretanto, hará consignar el
dinero.
Artículo
2453.—El
tercer poseedor reconvenido para el pago de la hipoteca constituida sobre la
finca que después pasó a sus manos con este gravamen, no tendrá derecho para
que se persiga primero a los deudores personalmente obligados.
Haciendo el pago se subroga en los
derechos del acreedor en los mismos términos que el fiador.
Si fuere desposeído de la finca o la
abandonare, será plenamente indemnizado por el deudor, con inclusión de las
mejoras que haya hecho en ella.
Artículo
2454.—El que
hipoteca un inmueble suyo por una deuda ajena, no se entenderá obligado personalmente
si no se hubiere estipulado.
Sea que se haya obligado
personalmente, o no, se le aplicará la regla del artículo precedente.
La fianza se llama hipotecaria cuando
el fiador se obliga con hipoteca.
La fianza hipotecaria está sujeta en
cuanto a la acción personal a las reglas de la simple fianza.
Artículo
2455.—La
hipoteca podrá limitarse a una determinada suma, con tal que así se exprese
inequívocamente, pero no se extenderá en ningún caso a más del duplo del
importe conocido o presunto, de la obligación principal, aunque así se haya
estipulado.
El deudor tendrá derecho para que se
reduzca la hipoteca a dicho importe; y reducida, se hará a su costa una nueva
inscripción, en virtud de la cual no valdrá la primera sino hasta la cuantía
que se fijare en la segunda.
Artículo
2456.—El
registro de la hipoteca deberá hacerse en los términos prevenidos en el título
Del registro de instrumentos públicos.
Artículo
2457.—La
hipoteca se extingue junto con la obligación principal.
Se extingue, así mismo por la
resolución del derecho del que la constituyó, o por el evento de la condición
resolutoria, según las reglas legales. Se extingue, además, por la llegada del
día hasta el cual fue constituida.
Y por la cancelación que el acreedor
acordare por escritura pública, de que se tome razón al margen de la
inscripción respectiva.
TÍTULO
XXXVIII
De
la anticresis
Artículo
2458.—La
anticresis es un contrato por el que se entrega al acreedor una finca raíz para
que se pague con sus frutos.
Artículo
2459.—La cosa
raíz puede pertenecer al deudor o a un tercero que consienta en la anticresis.
Artículo
2460.—El
contrato de anticresis se perfecciona por la tradición del inmueble.
Artículo
2461.—La
anticresis no da al acreedor, por sí sola, ningún derecho real sobre la cosa
entregada.
Se aplica al acreedor anticrético lo
dispuesto a favor del arrendatario, en el caso del artículo 2020.
No valdrá la anticresis en perjuicio
de los derechos reales, ni de los arrendamientos anteriormente constituidos sobre
la finca.
Artículo
2462.—Podrá
darse al acreedor en anticresis el inmueble anteriormente hipotecado al mismo
acreedor; y podrá, asimismo, hipotecarse al acreedor, con las formalidades y
efectos legales, el inmueble que se le ha dado en anticresis.
Artículo
2463.—El
acreedor que tiene anticresis goza de los mismos derechos que el arrendatario
para el abono de mejoras, perjuicios y gastos, y está sujeto a las mismas
obligaciones que el arrendatario, relativamente a la conservación de la cosa.
Artículo
2464.—El
acreedor no se hace dueño del inmueble a falta de pago: ni tendrá preferencia
en él sobre los otros acreedores, sino la que le diere el contrato accesorio de
hipoteca, si lo hubiere. Toda estipulación en contrario es nula.
Artículo
2465.—Si el
crédito produjere intereses, tendrá derecho el acreedor para que la imputación
de los frutos se haga primeramente a ellos.
Artículo
2466.—Las
partes podrán estipular que los frutos se compensen con los intereses, en su
totalidad, o hasta concurrencia de valores.
Los intereses que estipularen estarán
sujetos, en caso de lesión enorme, a la misma reducción que en el caso de e
mutuo.
Artículo
2467.—El
deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino
después de la extinción total de la deuda, pero el acreedor podrá restituirla
en cualquier tiempo, y perseguir el pago de su crédito por los otros medios
legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.
Artículo
2468.—En
cuanto a la anticresis judicial o prenda pretoria, se estará a lo prevenido en
el Código Judicial.
TÍTULO
XXXIX
De
la transacción
Artículo
2469.—La
transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un
litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
No es transacción el acto que sólo
consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa.
Artículo
2470.—No
puede transigir sino la persona capaz de disponer de los objetos comprendidos
en la transacción. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo
2471.—Todo
mandatario necesita de poder especial para transigir.
En este poder se especificarán los
bienes, derechos y acciones sobre que se quiera transigir.
Artículo
2472.—La
transacción puede recaer sobre la acción civil que nace de un delito; pero sin
perjuicio de la acción criminal.
Artículo
2473.—No se
puede transigir sobre el estado civil de las personas.
Artículo
2474.—La
transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deba por ley,
no valdrá sin aprobación judicial; ni podrá el juez aprobarla, si en ella se
contraviene a lo dispuesto en los artículos 424 y 425.
Artículo
2475.—No vale
la transacción sobre derechos ajenos o sobre derechos que no existen.
Artículo
2476.—Es nula
en todas sus partes la transacción obtenida por títulos falsificados, y en
general por dolo o violencia.
Artículo
2477.—Es nula
en todas sus partes la transacción celebrada en consideración a un título nulo,
a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre la nulidad del título.
Artículo
2478.—Es nula
así mismo la transacción, si, al tiempo de celebrarse, estuviere ya terminado
el litigio por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y de que las
partes o alguna de ellas no haya tenido conocimiento al tiempo de transigir.
Artículo
2479.—La
transacción se presume haberse aceptado por consideración a la persona con
quien se transige.
Si se cree, pues, transigir con una
persona, y se transige con otra, podrá rescindirse la transacción.
De la misma manera si se transige con
el poseedor aparente de un derecho, no puede alegarse esta transacción contra
la persona a quien verdaderamente compete el derecho.
Artículo
2480.—El
error, acerca de la identidad del objeto sobre que se quiere transigir, anula
la transacción.
Artículo
2481.—El
error de cálculo no anula la transacción, solo da derecho a que se rectifique
el cálculo.
Artículo
2482.—Si
constare por títulos auténticos que una de las partes no tenía derecho alguno
al objeto sobre que se ha transigido, y estos títulos al tiempo de la
transacción eran desconocidos de la parte cuyos derechos favorecen, podrá la
transacción rescindirse; salvo que no haya recaído sobre un objeto en
particular, sino sobre toda la controversia entre las partes, habiendo varios
objetos de desavenencia entre ellas.
En este caso el descubrimiento
posterior de títulos desconocidos no sería causa de rescisión, sino en cuanto
hubieren sido extraviados u ocultados dolosamente por la parte contraria.
Si el dolo fuere sólo relativo a uno
de los objetos sobre que se ha transigido, la parte perjudicada podrá pedir la
restitución de su derecho sobre dicho objeto.
Artículo
2483.—La
transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia; pero podrá
impetrarse la declaración de nulidad o la rescisión, en conformidad a los
artículos precedentes.
Artículo
2484.—La
transacción no surte efecto sino entre los contratantes.
Si son muchos los principales
interesados en el negocio sobre el cual se transige, la transacción consentida
por el uno de ellos no perjudica ni aprovecha a los otros; salvo, empero, los
efectos de la novación en el caso de solidaridad.
Artículo
2485.—Si la
transacción recae sobre uno o más objetos específicos, la renuncia general de
todo derecho, acción o pretensión, deberá sólo entenderse de los derechos,
acciones o pretensiones relativas al objeto u objetos sobre que se transige.
Artículo
2486.—Si se
ha estipulado una pena contra el que deja de ejecutar la transacción, habrá
lugar a la pena, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus
partes.
Artículo
2487.—Si una
de las partes ha renunciado el derecho que le correspondía por un título, y
después adquiere otro título sobre el mismo objeto, la transacción no la priva
del derecho posteriormente adquirido.
TÍTULO
XL
De
la prelación de créditos
Artículo
2488.—Toda
obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre
todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros,
exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.
Artículo
2489.—Sobre
las especies identificables que pertenezcan a otras personas por razón de
dominio, y existan en poder del deudor insolvente, conservarán su derechos los
respectivos dueños, sin perjuicio de los derechos reales que sobre ellos
competan al deudor, como usufructuario o prendario, o del derecho de retención
que le concedan las leyes; en todos los cuales podrán subrogarse los
acreedores.
Podrán, así mismo, subrogarse en los
derechos del deudor, como arrendador o arrendatario, según lo dispuesto en los
artículos 2023 y 2026.
Inciso 3
derogado
por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698.
Artículo
2490.—Son nulos
todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha
hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Artículo
2491.—En
cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o a la apertura del
concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para
que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis
que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el
otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los
negocios del primero.
2. Los actos y contratos no
comprendidos en el número precedente, incluso las remisiones y pactos de
liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor
y el perjuicio de los acreedores.
3. Las acciones concedidas en este
artículo a los acreedores, expiran en un año, contado desde la fecha del acto o
contrato.
Artículo
2492.—Los
acreedores, con las excepciones indicadas en el artículo 1677, podrán exigir
que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos,
incluso los intereses y los costos de la cobranza, para que con el producto se
les satisfaga íntegramente, si fueren suficientes los bienes, y en caso de no
serlo, a prorrata, cuando no haya causas especiales para preferir ciertos
créditos, según la clasificación que sigue.
Artículo 2493.—Las causas de
preferencia son solamente el privilegio y la hipoteca.
Estas causas de preferencia son
inherentes a los créditos, para cuya seguridad se han establecido, y pasan con
ellos a todas personas que los adquieren por cesión, subrogación o de otra
manera.
Artículo
2494.—Gozan
de privilegio los créditos de la primera, segunda y cuarta clase.
Artículo
2495.—La
primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida
se enumeran:
1. Las costas judiciales que se causen
en el interés general de los acreedores.
2. Las expensas funerales necesarias
del deudor difunto.
3. Los gastos de la enfermedad de que
haya fallecido el deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses,
fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda
la preferencia.
4. Subrogado por la Ley 50
de 1990, artículo 36 y por la Ley 165 de 1941,
artículo 1. Los salarios, sueldos y todas las prestaciones provenientes de
contrato de trabajo.
5. Los artículos necesarios de subsistencia,
suministrados al deudor y a su familia durante los últimos tres meses.
El juez, a petición de los acreedores,
tendrá la facultad de tasar este cargo si le pareciere exagerado.
Adicionado por
el Decreto 2737 de 1989,
artículo 134. Los créditos por alimentos en favor de menores pertenecen a la quinta causa de
los créditos de primera clase y se regulan por las normas del presente capítulo
y, en lo allí no previsto, por las del Código Civil y de Procedimiento Civil. (Declarado
inexequible por la Sentencia C-092 de 2002, el texto resaltado, la cual declaró exequible
condicionalmente el resto del artículo)
6. Los créditos del fisco y los de las
municipalidades por impuestos fiscales o municipales devengados.
Artículo
2496.—Los
créditos enumerados en el artículo precedente afectan todos los bienes del
deudor; y no habiendo lo necesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos
a otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea su fecha, y los
comprendidos en cada número concurrirán a prorrata.
Los créditos enumerados en el artículo
precedente no pasarán en caso alguno contra terceros poseedores.
Artículo
2497.—A la
segunda clase de créditos pertenecen los de las personas que en seguida se
enumeran:
1. El posadero sobre los efectos del
deudor, introducidos por éste en la posada, mientras permanezcan en ella, y
hasta concurrencia de lo que se deba por alojamiento, expensas y daños.
2. El acarreador o empresario de
transportes sobre los efectos acarreados que tenga en su poder o en el de sus
agentes o dependientes, hasta concurrencia de lo que se debe por acarreo,
expensas y daños; con tal que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.
Se presume que son de la propiedad del
deudor, los efectos introducidos por él en la posada, o acarreados de su
cuenta.
3. El acreedor prendario sobre la
prenda.
Artículo
2498.—Afectando
a una misma especie créditos de la primera y créditos de la segunda, excluirán
éstos a aquellos; pero si fueren insuficientes los demás bienes para cubrir los
créditos de la primera clase, tendrán éstos la preferencia en cuanto al
déficit, y concurrirán en dicha especie, en el orden y forma que se expresan en
el Inciso primero del artículo 2495.
Artículo
2499.—La
tercera clase de créditos comprende los hipotecarios.
A cada finca gravada con hipoteca
podrá abrirse, a petición de los respectivos acreedores, o de cualquiera de
ellos, un concurso particular para que se les pague inmediatamente con ella,
según el orden de las fechas de sus hipotecas.
Las hipotecas de una misma fecha que
gravan una misma finca, preferirán unas a otras en el orden de su inscripción.
En este concurso se pagarán
primeramente las cuotas judiciales causadas en él.
Artículo
2500.—Los
créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas, sino en
el caso de no poderse cubrir en su totalidad con los otros bienes del deudor.
El déficit se dividirá entonces entre
las fincas hipotecadas o proporción de los valores de éstas, y lo que a cada
una quepa se cubrirá con ella, en el orden y forma que se expresan en el
artículo 2495.
Artículo
2501. Ejercicio de las Acciones por los Acreedores Hipotecarios. Los acreedores hipotecarios no
estarán obligados a aguardar las resultas del concurso general para proceder a
ejercer sus acciones contra las respectivas fincas; bastará que consignen una
cantidad prudencial para el pago de los créditos de la primera clase, en la
parte que sobre ellos recaiga, y que restituyan a la masa lo que sobrare
después de cubiertas sus acciones.
Artículo
2502. Créditos de Cuarta Clase. La cuarta clase de créditos comprende:
1. Los del fisco contra los
recaudadores, administradores y rematadores de rentas y bienes fiscales.
2. Los de los establecimientos de
caridad o de educación, costeados con fondos públicos, y los del común de los
corregimientos contra los recaudadores, administradores y rematadores de sus
bienes y rentas.
3. Derogado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 70. Los de las
mujeres casadas por los bienes de su propiedad que administra el marido, sobre
los bienes de este.
4. Los de los hijos de familia por los
bienes de su propiedad que administra el padre sobre los bienes de éste.
5. Los de las personas que están bajo
tutela y curaduría, contra sus respectivos tutores o curadores.
6. Derogado por el Decreto
2820 de 1974, artículo 70. Los de todo
pupilo, contra el que se casa con la madre o abuela, tutora o curadora en el
caso del artículo 59.
7. Adicionado por la Ley
1116 de 2006, artículo 124. Los de los proveedores de materias
primas o insumos necesarios para la producción o transformación de bienes o
para la prestación de servicios.
Artículo
2503. Prelación entre Créditos de Cuarta Clase según la Fecha. Los créditos enumerados en el
artículo precedente, prefieren indistintamente unos a otros según las fechas de
sus causas; es a saber:
La fecha del nombramiento de
administradores y recaudadores, o la del remate respecto de los créditos de los
números 1 y 2.
La del respectivo matrimonio en los
créditos de los números 3 y 6.
La del nacimiento del hijo en los del
número 4.
La del discernimiento de la tutela por
curatela en los del número 8.
Artículo
2504. Extensión de la Preferencia de Cuarta Clase. Las preferencias de los números 3, 4,
5 y 6 se entienden constituidas a favor de los bienes raíces o derechos reales
en ellos, que la mujer hubiere aportado al matrimonio, o de los bienes raíces o
derechos reales en ellos, que pertenezcan a los respectivos hijos de familia, y
personas en tutela o curaduría y hayan entrado en poder del mando, padre, tutor
o curador; y a favor de todos los bienes en que se justifique el derecho de las
mismas personas por inventarios solemnes, testamentos, actos de partición, sentencias
de adjudicación, escrituras públicas de capitulaciones matrimoniales, de
donación, venta o permuta, u otros de igual autenticidad.
Se extiende así mismo la preferencia
de cuarta clase a los derechos y acciones de la mujer contra el marido, o de
los hijos de familia y personal en tutela o curaduría, contra sus padres,
tutores o curadores, por culpa o dolo en la administración de los respectivos
bienes, probándose los cargos de cualquier modo fehaciente.
Artículo
2505. Prueba de Confesión contra los Acreedores. Modificado
por el
Decreto 2820 de 1974,
artículo 67. La confesión del padre, de la madre, del tutor o curador fallidos,
no hará prueba por sí sola contra los acreedores.
Texto original art 2505. La confesión del marido, del padre de familia
o del tutor o curador fallidos, no hará prueba por sí sola contra acreedores.
Artículo
2506. Alcance de los Créditos de la Cuarta Clase. Las preferencias de los créditos de la
cuarta clase afectan todos los bienes del deudor, pero no dan derecho contra
terceros poseedores, y sólo tienen lugar después de cubiertos los créditos de
las tres primeras clases de cualquiera fecha que estos sean.
Artículo
2507. Afectación de los Bienes de los Herederos con las Preferencias de Primera
y Cuarta Clase. Las
preferencias de la primera clase a que estaban afectos los bienes del deudor
difunto, afectarán de la misma manera los bienes del heredero, salvo que éste
haya aceptado con beneficio de inventario, o que los acreedores gocen del
beneficio de separación, pues en ambos casos afectarán solamente los bienes
inventariados o separados.
La misma regla se aplicará a los
bienes de la cuarta clase, los cuales conservarán su fecha sobre todos los bienes
del heredero, cuando no tengan lugar los beneficios de inventario o de
separación, y sólo la conservarán en los bienes inventariados o separados,
cuando tengan lugar los respectivos beneficios.
Artículo
2508. Taxatividad de las Causas de Preferencia. La ley no reconoce otras causas de
preferencia que las instituidas en los artículos precedentes.
Artículo
2509. Créditos de Quinta Clase. La quinta y última clase comprende los bienes que no
gozan de preferencia.
Los créditos de la quinta clase se cubrirán
a prorrata sobre el sobrante de la masa concursada, sin consideración a su
fecha.
Artículo
2510. Créditos no Cubiertos. Los
créditos preferentes que no puedan cubrirse en su totalidad por los medios
indicados en los artículos anteriores, pasarán por el déficit a la lista de los
bienes de la quinta clase, en los cuales concurrirán a prorrata.
Artículo
2511. Intereses de los Créditos Privilegiados. Los intereses correrán hasta la
extinción de la deuda, y se cubrirán con la preferencia que corresponda a sus
respectivos capitales.
TÍTULO
XLI
De
la Prescripción
CAPÍTULO
I
De
la Prescripción en General
Artículo
2512. Definición de Prescripción. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción
es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.
Se prescribe una acción o derecho
cuando se extingue por la prescripción.
Artículo
2513. Necesidad de Alegar la Prescripción. El que quiera aprovecharse de la
prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.
Adicionado
por la Ley 791 de 2002,
artículo 2º. La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá
invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio
prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés
en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.
Artículo
2514. Renuncia Expresa y Tácita de la Prescripción. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero
sólo después de cumplida.
Renúnciase tácitamente, cuando el que
puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o
del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la
prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero
paga intereses o pide plazos.
Artículo
2515. Capacidad para Renunciar. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. No puede renunciar la
prescripción sino el que puede enajenar. Ver Sentencia C-534 de 2005
Artículo
2516. Oposición de Prescripción por parte del Fiador. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. El fiador podrá oponer al acreedor la prescripción renunciada por el
principal deudor.
Artículo
2517. Extensión de las Reglas sobre Prescripción. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente en
favor y en contra de la Nación, del territorio, de las municipalidades, de los
establecimientos y corporaciones y de los individuos particulares que tienen la
libre administración de lo suyo.
CAPÍTULO
II
De
la Prescripción con que se Adquieren las Cosas
Artículo
2518. Prescripción Adquisitiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están
en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales.
Se ganan de la misma manera los otros
derechos reales que no están especialmente exceptuados.
Artículo
2519. Imprescriptibilidad de los Bienes de Uso Público. Los bienes de uso público no
se prescriben en ningún caso.
Artículo
2520. Actos de Mera Facultad o Tolerancia. La omisión de actos de mera facultad,
y la mera tolerancia de actos de que no resulta gravamen, no confieren
posesión, ni dan fundamento a prescripción alguna.
Así, el que durante muchos años dejó
de edificar en un terreno suyo, no por eso confiere a su vecino el derecho de
impedirle que edifique.
Del mismo modo, el que tolera que el
ganado de su vecino transite por sus tierras eriales, o paste en ellas, no por
eso se impone la servidumbre de este tránsito o pasto.
Se llaman actos de mera facultad los
que cada cual puede ejecutar en lo suyo, sin necesidad del consentimiento de
otro.
Artículo
2521. Suma de Posesiones. Si
una cosa ha sido poseída sucesivamente y sin interrupción por dos o más
personas, el tiempo del antecesor puede o no agregarse al tiempo del sucesor,
según lo dispuesto en el artículo 778.
La posesión principiada por una
persona difunta continúa en la herencia yacente, que se entiende poseer a
nombre del heredero.
Artículo
2522. Posesión Interrumpida. Posesión
no interrumpida es la que no ha sufrido ninguna interrupción natural o civil.
Artículo
2523. Interrupción Natural de la Posesión. La interrupción es natural:
1. Cuando sin haber pasado la posesión
a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios, como
cuando una heredad ha sido permanentemente inundada.
2. Cuando se ha perdido la posesión
por haber entrado en ella otra persona.
La interrupción natural de la primera
especie no produce otro efecto que el de descontarse su duración; pero la
interrupción natural de la segunda especie hace perder todo el tiempo de la
posesión anterior; a menos que se haya recobrado legalmente la posesión,
conforme a lo dispuesto en el título De las acciones posesorias, pues en tal
caso no se entenderá haber habido interrupción para el desposeído.
Artículo
2524. Derogado por el Código de
Procedimiento Civil, artículo 698. Interrupción
civil es todo recurso judicial intentado por el que se pretende dueño de la
cosa, contra el poseedor.
Solo el que ha intentado
este recurso podrá alegar la interrupción, y ni aún él en los casos siguientes:
1º) Si la notificación de la
demanda no ha sido hecha en forma legal;
2º) Si el recurrente
desistió expresamente de la demanda, o cesó en la persecución por más de tres
años.
En estos tres casos se
entenderá no haber sido interrumpida la prescripción por la demanda.
Artículo
2525. Prescripción entre Comuneros. Si la propiedad pertenece en común a varias personas,
todo lo que interrumpe la prescripción respecto de una de ellas, la interrumpe
también respecto de las otras.
Artículo
2526. Prescripción Adquisitiva contra Titulo Inscrito. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. Contra un título inscrito no tendrá lugar la prescripción
adquisitiva de bienes raíces, o derechos reales constituidos en éstos, sino en
virtud de otro título inscrito, ni empezará a correr sino desde la inscripción
del segundo.
Artículo
2527. Clases de Prescripción Adquisitiva. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria.
Artículo
2528. Prescripción Ordinaria. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Para ganar la
prescripción ordinaria se necesita posesión regular no interrumpida, durante el
tiempo que las leyes requieren
Artículo
2529. Tiempo para la Prescripción Ordinaria. Inciso modificado por la Ley 791 de 2002,
artículo 4º. Declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4
de mayo de 1989. Exp. 1880. El tiempo
necesario a la prescripción ordinaria es de tres (3) años para los muebles y de
cinco (5) años para bienes raíces.
Texto original inciso 1: El tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de tres años
para los muebles, y de diez años para los bienes raíces.
Cada dos días se cuentan entre
ausentes por uno solo para el cómputo de los años.
Se entienden presentes para los
efectos de la prescripción, los que viven en el territorio, y ausentes los que
residan en país extranjero.
Artículo
2530. Suspensión de la Prescripción Ordinaria. Modificado por la Ley 791 de 2002,
artículo 3º. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse; en
ese caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo
anterior a ella, si alguno hubo.
La prescripción se suspende a favor de
los incapaces y, en general, de quienes se encuentran bajo tutela o curaduría.
Se suspende la prescripción entre el
heredero beneficiario y la herencia.
Igualmente se suspende entre quienes
administran patrimonios ajenos como tutores, curadores, albaceas o
representantes de personas jurídicas, y los titulares de aquellos.
No se contará el tiempo de
prescripción en contra de quien se encuentre en imposibilidad absoluta de hacer
valer su derecho, mientras dicha imposibilidad subsista.
Texto modificado por el Decreto 2820 de 1974, art 68. La
prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese caso, cesando
la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo anterior a ella,
si alguno hubo.
Se
suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1.
Ordinal modificado por el Decreto 2820 de 1974, art 68. Los
menores, los dementes, los sordomudos y quienes estén bajo patria potestad,
tutela o curaduría.
2.
La herencia yacente.
Inciso
quinto derogado expresamente por el Decreto 2820 de 1974, art 70.
La prescripción
se suspende siempre entre cónyuges.
Texto original art 2530. La prescripción ordinaria puede suspenderse sin extinguirse: en ese
caso, cesando la causa de la suspensión, se le cuenta al poseedor el tiempo
anterior a ella, si alguno hubo.
Se
suspende la prescripción ordinaria en favor de las personas siguientes:
1. Los menores, los dementes, los sordomudos y
todos los que esten bajo potestad paterna o marital o bajo tutela o curaduría;
2.
La herencia yacente.
No
se suspende la prescripción en favor de la mujer divorciada o separada de
bienes, respecto de aquellos que administra.
La
prescripción se suspende siempre entre cónyuges.
Artículo
2531. Prescripción Extraordinaria de Cosas Comerciables. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del
4 de mayo de 1989. Exp. 1880. El dominio de cosas comerciales, que no ha sido
adquirido por la prescripción ordinaria, puede serlo por la extraordinaria,
bajo las reglas que van a expresarse:
1. Para la prescripción extraordinaria
no es necesario título alguno.
2. Se presume en ella de derecho la
buena fe sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio.
3. Pero la existencia de un título de
mera tenencia, hará presumir mala fe, y no dará lugar a la prescripción, a
menos de concurrir estas dos circunstancias:
1º. Modificado por la Ley
791 de 2002, art 5. Que el que se pretende dueño no pueda probar que
en los últimos diez (10) años se haya reconocido expresa o tácitamente su
dominio por el que alega la prescripción.
Texto anterior: Que el que se pretende dueño no pueda probar que en los últimos 20
años se haya reconocido expresa o tácitamente su dominio por el que alega la
prescripción.
2º. Que el que alegue la prescripción
pruebe haber poseído sin violencia, clandestinidad, ni interrupción por el
mismo espacio de tiempo.
Artículo
2532. Tiempo para la Prescripción Extraordinaria. Declarado
exequible condicionalmente por la Sentencia C-466 de
2014. Modificado por
la Ley 791 de 2002,
artículo 6º. Declarado
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4
de mayo de 1989. Exp. 1880. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta
especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se
suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530.
Texto original art. 2532. El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de
prescripción, es de 20 años contra toda persona, y no se suspende a favor de
las enumeradas en el artículo 2530.
Artículo
2533. Prescripciones Especiales. Modificado por la Ley 791 de 2002,
artículo 7º. Los derechos reales se adquieren por prescripción de la misma
manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvo las excepciones
siguientes:
1ª. El derecho de herencia se adquiere
por la prescripción extraordinario de diez (10) años.
2ª. El derecho de servidumbre se
adquiere según el artículo 939.
Texto original art 2533. Los derechos reales se adquieren por la prescripción de la misma
manera que el dominio, y están sujetos a las mismas reglas, salvas las
excepciones siguientes:
1.
El derecho de herencia se adquiere por la prescripción extraordinaria de 20
años.
2.
El derecho de servidumbre se adquiere según el artículo 939.
Artículo
2534. Efectos de la Declaración Judicial de la Prescripción. La sentencia judicial que
declara una prescripción hará las veces de escritura pública para la propiedad
de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos; pero no valdrá
contra terceros sin la competente inscripción.
CAPÍTULO
III
De
la Prescripción como Medio de Extinguir las Acciones Judiciales
Artículo
2535. Prescripción Extintiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de
Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción
que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de
tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones.
Se cuenta este tiempo desde que la
obligación se haya hecho exigible.
Artículo
2536. Prescripción de la Acción Ejecutiva y Ordinaria. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. Modificado
por la Ley 791 de 2002,
art 8. La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años y la ordinaria por
diez (10).
La acción ejecutiva se convierte en
ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará
solamente otros cinco (5).
Una vez interrumpida o renunciada una
prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.
Texto original art 2536: La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por
veinte.
La
acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de diez años, y
convertida en ordinaria durará solamente otros diez.
Artículo
2537. Prescripción de la Acción Hipotecaria y de Obligaciones Accesoria. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La acción hipotecaria y las
demás que proceden de una obligación accesoria, prescriben junto con la
obligación a que acceden.
Artículo
2538. Extinción de la Acción por Prescripción Adquisitiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Toda acción por la cual se
reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo
derecho.
Artículo
2539. Interrupción Natural y Civil de la Prescripción Extintiva. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. La prescripción que extingue
las acciones ajenas, puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente.
Se interrumpe naturalmente por el
hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente.
Se interrumpe civilmente por la
demanda judicial; salvo los casos enumerados en el artículo 2524.
Artículo
2540. Efectos de la Interrupción respecto a Codeudores y Coacreedores. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Modificado por la Ley
791 de 2002, artículo 9º. La interrupción que obra a favor de uno o
varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de
uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y
no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573, o que la
obligación sea indivisible. Ver Sentencia C-539 de 2005
Texto original art 2540. La interrupción que obra en favor de uno o varios coacreedores, no
aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno de varios codeudores,
perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya ésta
renunciado en los términos del artículo 1573.
Artículo
2541. Suspensión de la Prescripción Extintiva. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. La prescripción que extingue las obligaciones se suspende en favor
de las personas enumeradas en el número 1º del artículo 2530.
Inciso 2
modificado por
la Ley 791 de 2002,
artículo 10. Transcurrido diez años no se tomarán en cuenta las suspensiones
mencionadas, en el inciso precedente.
Texto original inciso 2. Transcurridos 20 años no se tomarán en cuenta las suspensiones
mencionadas en el Inciso precedente.
CAPÍTULO
IV
De
Ciertas Acciones que Prescriben en Corto Tiempo
Artículo
2542. Acciones que Prescriben en Tres Años. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. Prescriben en tres años los gastos judiciales enumerados en el
título VII, libro I del código judicial de la unión, incluso los honorarios de
los defensores; los de médicos y cirujanos; los de directores o profesores de
colegios y escuelas; los de ingenieros y agrimensores, y en general de los que
ejercen cualquiera profesión liberal.
Artículo
2543. Acciones que Prescriben en Dos Años. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. Prescribe en dos años la acción de los mercaderes, proveedores y
artesanos, por el precio de los artículos que despachan al menudeo.
Inciso sustituido
por la regla general establecida por el Código Sustantivo del
Trabajo, art 488. Las acciones correspondientes a los derechos
regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que
la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de
prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en
el presente estatuto.
Texto original inciso 2. La de los dependientes y criados por sus
salarios.
La de toda clase de personas por el
precio de servicios que se prestan periódica o accidentalmente, como posaderos,
acarreadores, mensajeros, barberos, etc.
Artículo
2544. Suspensión e Interrupción de las Prescripciones a Corto Tiempo. Declarado exequible por la Corte Suprema de Justicia en
Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989. Exp. 1880. Modificado por la Ley
791 de 2002, artículo 11. Las prescripciones mencionadas en los dos
artículos anteriores, no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1°. Desde que el deudor reconoce la
obligación, expresamente o por conducto concluyente.
2°. Desde que interviene
requerimiento.
En ambos casos se volverá a contar el
mismo término de prescripción.
Texto original art 2544. Las prescripciones mencionadas en los dos artículos anteriores,
corren contra toda clase de personas, y no admiten suspensión alguna.
Interrúmpense:
1.
Desde que interviene pagaré u obligación escrita, o concesión de plazo por el
acreedor.
2.
Desde que interviene requerimiento.
En
ambos casos sucede a la prescripción de corto tiempo la del artículo 2536.
Artículo
2545. Prescripciones de Acciones Especiales. Declarado
exequible
por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 18 del 4 de mayo de 1989.
Exp. 1880. Las prescripciones de corto tiempo a que están sujetas las acciones
especiales, que nacen de ciertos actos o contratos, se mencionan en los títulos
respectivos, y corren también contra toda persona; salvo que expresamente se
establezca otra regla.
TÍTULO
XLII
De
los Notarios Públicos en los Territorios
Artículo
2546. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. En los
Territorios que administra el Gobierno General de la Unión habrá notarios
públicos, según se establece en el Código Administrativo.
Artículo
2547. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. La recepción,
extensión y autorización de los actos y contratos a que las personas naturales
o jurídicas deban o quieran dar autenticidad y constancia públicas, conforme a
la ley, están a cargo del notario público.
Artículo
2548. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. La porción de
territorio demarcada para el ejercicio de las funciones del Notario se denomina
circuito de notaría, y el lugar señalado para asiento de la oficina del notario
es la cabecera del circuito de notaría.
Artículo
2549. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. Los notarios están
obligados a residir en la cabecera del circuito de notaría, de la cual no
podrán ausentarse sino por diligencia en ejercicio de sus funciones, y con
licencia del prefecto o corregidor, cuando la ausencia debiere pasar de
veinticuatro horas.
En los casos de licencia,
esta la concederá el respectivo prefecto del Territorio, cuidando de que tan
luego como el notario se separe de la oficina, se haga cargo de ella el
funcionario llamado a subrogar al notario.
A los notarios que no
residan en el mismo lugar que el respectivo prefecto, puede darles licencia
hasta por ocho días, el corregidor de la cabecera del circuito de notaría,
disponiendo lo conveniente para que el respectivo suplente se encargue del
despacho.
Artículo
2550. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. Las funciones
del notario sólo pueden ejercerse por cada notario dentro de la circunscripción
del respectivo circuito de notaría; todos los actos y contratos que fuera de
tal circunscripción autorizare un notario, en su carácter oficial, son nulos.
Artículo
2551. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Cada
notario tendrá un suplente que lo reemplazará en los casos de falta o
impedimento.
Si la falta fuere absoluta,
esto es, que cause la vacante del destino, el suplente ejercerá las funciones
del notario hasta la posesión del que se nombre en propiedad conforme a la ley.
Artículo
2552. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. Los notarios de
circuito, principales y suplentes, serán nombrados según lo dispone el Código
Administrativo.
Artículo
2553. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. Para ser
notario principal, suplente o interino, se requiere ser ciudadano de notoria
honradez.
Artículo
2554. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. No pueden
ser notarios los que hayan sido condenados a pena grave o a las de destitución
o suspensión de empleo público.
Artículo
2555. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El destino
de notario es incompatible con cualquier otro de la Unión.
Artículo
2556. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Prohíbese
a los notarios el que se encarguen de la gestión particular u oficial de
negocios ajenos. En los casos que se contravenga a esta disposición, los
respectivos funcionarios levantarán el correspondiente comprobante y lo pasarán
al juez competente o al prefecto.
Artículo
2557. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios durarán en sus destinos por dos años, contados desde e1 1º de enero
siguiente a su elección, y podrán ser reelectos.
Artículo
2558. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios tendrán sus despachos en los lugares más públicos de la población
donde residen.
Artículo
2559. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios tendrán las horas de despacho público que señalare el respectivo
prefecto, y harán saber el señalamiento por medio de anuncios, de los cuales
fijarán uno en la puerta de su oficina.
Dentro de las horas
señaladas para el despacho, tiene los notarios la obligación de prestar su
ministerio a las personas que para ello los requieran, y serán responsables las
partes o interesados de los perjuicios que a unas y a otras se sigan por la no
extensión o formalización oportuna de los instrumentos o diligencias en que
deben intervenir los notarios, y cuya falta provenga de la inasistencia en las
horas señaladas para el despacho, o de otro hecho imputable a los mismos
notarios.
Artículo
2560. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Tienen
también los notarios la obligación de prestar su ministerio fuera de la
oficina, pero dentro del distrito cabecera de circuito de notaría, en
cualesquiera días y horas en que fueren llamados por personas que estuvieren en
incapacidad física de pasar a la oficina de la notaría, y tratándose de actos
urgentes o cuya demora su perjudicial.
Artículo
2561. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Fuera de
los casos expresados en los dos anteriores artículos, no estarán obligados los
notarios a prestar su ministerio, aunque sí podrán hacerlo voluntariamente.
Artículo
2562. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Prohíbese
al notario la autorización de escrituras o instrumentos peculiares a su oficio,
de los cuales resulte algún provecho directo al mismo notario o a sus
ascendientes, descendientes o hermanos y a los cónyuges de estos y de aquellos,
o a la mujer del notario, los ascendientes, descendientes o hermanos de la
misma mujer.
Serán nulas y de ningún
valor ni efecto las cláusulas de que resulte el provecho directo, en cualquiera
de los casos de la prohibición a que se contrae el precedente inciso: lo demás
contenido en la escritura o instrumento no se anulará por el motivo expresado;
salvo, empero, la responsabilidad que deberá exigirse al notario contraventor.
Artículo
2563. Derogado por el Decreto
960 de 1970, art 232. Los notarios
llevarán dos libros denominados minutario el primero y protocolo el segundo.
Artículo
2564. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El
minutario será un libro de papel común, encuadernado y foliado. Al principio
tendrá una nota, suscrita con firma entera por el notario, expresando el número
de folios que contiene.
El período de la vigencia
del minutario es el mismo que el del protocolo al cual se refiere.
Artículo
2565. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El
minutario está destinado para la sucinta anotación de las cláusulas y
condiciones del acto o contrato cuya redacción encargan los interesados al
notario.
Artículo
2566. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las notas
que se extienden en el minutario deberán formar una serie, esto es, una
continuación ordenada y sucesiva, sin dejar entre las mismas notas blancos o
vacíos de consideración.
Artículo
2567. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. La
anotación en el minutario tendrá lugar cuando los interesados la exijan, en
cuyo caso ellos y el notario suscribirán la anotación con firma entera.
Artículo
2568. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Cuando han
sido firmadas las anotaciones del minutario por los interesados, tienen legalmente
el valor de documentos privados, con tal que en las mismas anotaciones no
aparezcan añadidas, enmendadas o borradas palabras que varíen el sentido, y que
alguno de los interesados niegue que al firmar existiera lo añadido, enmendado
o borrado.
Artículo
2569. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El
minutario se cierra al vencimiento del período de su vigencia, por medio de una
nota expresiva de la fecha en que se practica la clausura y del número de
anotaciones contenidas en el minutario. Esta nota será suscrita con firma
entera por el notario.
Artículo
2570. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El
protocolo es el libro que se forma con los instrumentos originales que se
otorgan por ante el notario, y con aquellos cuya inserción en el mismo
protocolo ordena la ley o el magistrado.
Artículo
2571. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El período
de la vigencia o duración del protocolo es el de un año común.
Artículo
2572. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Cuando por
la copia de instrumentos que pasan ante un notario, durante el período de
vigencia, estimare, aquel que la formación definitiva de un solo libro
protocolo sería molesta para el manejo de este, por lo abultado del volumen,
podrá en dicho período abrirse dos o más libros protocolos que se denominarán
primero, segundo, etc.
Artículo
2573. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Sea que se
haga la apertura de un nuevo protocolo, como lo permite el artículo que
precede, o que haya terminado el período de la vigencia del protocolo, será en
uno y en otro caso foliado el anterior protocolo, y se pondrá al fin de él una
nota de clausura, suscrita con firmas enteras por el respectivo prefecto o
corregidor y por el notario, expresando las fechas y el contenido del primero y
del último de los instrumentos contenidos en el protocolo, el número de los
folios escritos y el total de los instrumentos, con expresión de tantos
vigentes, tantos cancelados, tantos que quedaron sin que las partes los
firmaran.
La nota de clausura de que
se trata se pondrá dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se
proceda a la apertura de un nuevo protocolo, y dentro de los ocho siguientes, a
más tardar, deberá haberse cosido el anterior protocolo, y encuadernándolo o
empastándolo en donde hubiere proporción para lo último, colocando de todos
modos al fin del volumen el número de pliegos de papel común que se estime
necesario para redactar el índice de que se trata en el siguiente inciso, y
ejecutando estas operaciones a vista del notario, o bajo su responsabilidad.
Formando así el protocolo,
se pondrá x continuación de él un índice cronológico de los instrumentos, con
expresión de los otorgantes y del contenido en general de cada instrumento,
mencionando los vigentes, los cancelados, y los que quedaran sin ser firmados
por las partes con las remisiones a los correspondientes folios. Este índice,
que deberá quedar terminado a más tardar dentro de ocho días, contados desde el
de la encuadernación del protocolo, será también suscrito con firmas enteras
por el prefecto o corregidor y por el notario, y de él se sacará una copia
autorizada por el notario para enviarla a la oficina de la prefectura.
Artículo
2574. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
protocolos serán custodiados con la mayor vigilancia por los notarios, de cuyas
oficinas no deberán sacarse. Si el magistrado tuviere que practicar una
inspección ocular en algún protocolo, se trasladará con su secretario a la oficina
del notario respectivo para la práctica de la diligencia.
Artículo
2575. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Corresponde
también al notario llevar y custodiar el registro del estado civil de las
personas en los términos prevenidos en el título 20, libro 1º de este Código.
Artículo
2576. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En el
notario deposita la ley la fe pública respecto de los actos y contratos que
ante él deben pasar y su confianza respecto de los documentos que se ponen bajo
la custodia del mismo notario. Correspóndele, en consecuencia, hacer constar
las fechas de tales actos y contratos, los nombres de las personas que en ellos
intervinieron, y la especie y naturaleza y la circunstancia de los mismos actos
y contratos. Correspóndele igualmente la vigilante guarda de todos los
instrumentos que ante él pasan y de las piezas y diligencias que, por precepto
de la ley u orden del magistrado, se mandan insertar en los protocolos de las
notarías, o que sean custodiados en la misma notaría.
Artículo
2577. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
instrumentos que se otorgan ante el notario y que este custodia en el
respectivo protocolo, son escrituras públicas.
Deberán, por tanto, pasar u
otorgarse por ante notario los actos y contratos relativos a la enajenación o
mutación de propiedad de bienes inmuebles y a la constitución de hipoteca,
imposición de cualquier gravamen, responsabilidad o servidumbre, y generalmente
todo contrato o acto entre vivos, que ponga limitaciones al derecho de
propiedad sobre inmuebles, y los demás actos y contratos respecto de los cuales
la ley exige que su constancia quede consignada en escritura o instrumento
público.
Artículo
2578. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. También se
deberá otorgar en todos casos ante el notario el testamento cerrado o secreto,
y el nuncupativo ordinario cuando en el lugar del otorgamiento de este último
testamento hubiere notario expedito.
Artículo
2579. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Lo dicho
en los artículos anteriores no excluye el que también se otorguen por ante
notario los actos y contratos cuya constancia quieran las partes quede
consignada en escritura pública, aun cuando para tales actos o contratos no
haya la ley ordenado semejante formalidad.
Artículo
2580. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
instrumentos que se extiendan en el protocolo deberán serlo uno en pos de otro,
sin dejar blancos o vacíos en el cuerpo de cada instrumento; pero entre el
instrumento que anteceda y el que siga, se dejará el espacio estrictamente
necesario para las firmas que debe llevar, en caso de que el respectivo
instrumento no se haya firmado inmediatamente después de haber sido extendido.
Artículo
2581. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Todos los
instrumentos extendidos en una notaría en el período de la vigencia de los
libros, se numerarán seguidamente, poniendo en letras el número que corresponda
al instrumento. Esta numeración será la primera operación que se practicará al
extenderse un instrumento, y la numeración será continuada en todos los
instrumentos que se extiendan en un mismo período de vigencia, aun cuando con
los instrumentos se formen diferentes libros protocolos.
Artículo
2582. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las fechas
y las cantidades de que deba hacerse mención en los instrumentos se extenderán
en letras y no en cifras numerales.
Con todo, si después de
haber expresado en letras una cantidad, quisieren los otorgantes que a
continuación se exprese en cifras numerales la misma cantidad, podrá hacerse
esto estampando en seguida entre paréntesis las respectivas cifras numerales
que expresan la misma cantidad expresada en letras.
Artículo
2583. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Prohíbese
absolutamente usar de iniciales en los nombres y apellidos de los otorgantes y
en los nombres de las cosas, y de abreviaturas en las palabras de los
instrumentos, raspar lo escrito en estos o borrarlo de modo que quede
ininteligible lo que estaba escrito. Los nombres, apellidos y palabras deberán
escribirse completamente, y cuando se cometa algún error o equivocación en lo
escrito se enmendará o subrayará, colocándose entre paréntesis las palabras que
se quiere que no valgan, escribiéndose entre renglones las que deben añadirse.
En todos los casos de este
artículo, se pondrá a la margen del respectivo instrumento y en frente de lo
corregido, una nota repitiendo íntegramente las palabras enmendadas,
subrayadas, o sobrepuestas, expresando su estado, y si valen o no, nota que
será suscrita con firma entera por los otorgantes, por los testigos
instrumentales y por el notario. Si por la mucha extensión de lo corregido no
cupiere la nota a la margen, se pondrá aquella al fin del instrumento; y si ya
estuviere este firmado, en seguida de él, firmando la nota, como queda dicho,
los otorgantes, los testigos y el notario.
Artículo
2584. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En
cualquier caso en que no aparezcan debidamente puestas y firmadas las notas a
que se contrae el artículo que precede, no valdrán las correcciones, y se dará
cumplido crédito a lo primitivamente escrito, sin perjuicio de exigir la
responsabilidad en que haya incurrido el notario o el que resulte haber hecho
las correcciones.
Artículo
2585. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Si después
de haberse extendido un instrumento quedare sin ser firmado, por desistimiento
de los otorgantes o por otro motivo, el notario, sin borrar el número que
corresponde al instrumento, pondrá y suscribirá con firma entera, al pie del
mismo instrumento, una nota expresiva del motivo por qué no se firmó.
Artículo
2586. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Todo acto
o contrato que deba quedar en el protocolo, deberá suscribirse con firmas
enteras por los otorgantes, por dos testigos varones mayores de veintiún años,
vecinos del circuito de la notaría, y de buen crédito, y por el notario, que
dará fe de todo: los dos testigos se llaman testigos instrumentales.
Los testigos instrumentales
deben estar presentes al tiempo de leerse el instrumento a los otorgantes, oír
que estos lo aprueban, y ver que lo firman.
Si alguno de los otorgantes
no sabe o no puede firmar, lo hará a su ruego un testigo diferente de los
instrumentales, que reúna las circunstancias que en estos se requieren.
Artículo
2587. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. No pueden
ser testigos instrumentales los que estén privados del uso de la razón o con
interdicción judicial de testificar, ni los ascendientes, descendientes,
hermanos, tíos, sobrinos, cónyuges, suegros, yernos y cuñados de los otorgantes
o del notario, las personas a quienes resulte un provecho directo del
instrumento de que se trate, y los subalternos, dependientes o domésticos de
los otorgantes, del notario y de las otras personas mencionadas en este
artículo.
Artículo
2588. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En cuanto
al número y cualidades de los testigos en los testamentos, se estará a lo
dispuesto en el título 3º del libro 3º de este Código.
Artículo
2589. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El notario
debe conocer a las personas que le piden la prestación de su oficio; si no las
conoce, no deberá prestárselo, a menos que se le presenten dos personas
conocidas y de buen crédito en quienes concurran las otras cualidades exigidas
para los testigos instrumentales, que aseguren conocer a los otorgantes y que
se llaman como estos expresan; estas personas se denominarán testigos de abono.
En el instrumento se hará mención de esta circunstancias, nombrando a los
testigos de abono que suscribirán el instrumento con los otorgantes, los
testigos instrumentales y el notario.
Artículo
2590. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios no responden sino de la parte formal, y no de la sustancial de los actos
y contratos que autorizan.
Con todo, cuando algún acto
o contrato, o cuando alguna cláusula del acto o contrato les pareciere ilegal,
deberán advertirlo a las partes, sin rehusar en ningún caso la autorización.
Artículo
2591. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. No
responden tampoco los notarios de la capacidad o aptitud legal de las partes
para ejecutar el acto o celebrar el contrato que solemnizan; pero sí responden
de que los testigos instrumentales, y en su caso los de abono, reúnen las
cualidades que la ley exige.
Artículo
2592. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Sin
embargo de lo dispuesto en el anterior artículo si al notario le constare que
los otorgantes no tienen la capacidad o aptitud legal para obligarse por sí
solos, lo advertirá a los mismos otorgantes; y si no obstante insistieren ellos
en el otorgamiento del instrumento, el notario lo extenderá y autorizará
dejando en el instrumento la debida constancia de la advertencia hecha a los
otorgantes y de la insistencia de estos.
Artículo
2593. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Respecto
de las personas otorgantes que ellas mismas manifiesten al notario su
incapacidad para obligarse naturalmente, como el impúber, o para obligarse
civilmente, como el menor adulto, que no ha obtenido habilitación de edad, la
mujer casada en los casos en que le es necesaria la autorización del marido, el
notario no les prestará su oficio para la celebración de contratos.
Tampoco prestará su oficio
el notario a la persona de quien tiene evidencia de que es absolutamente
incapaz, para obligarse, como el demente o el sordomudo que no puede darse a
entender por escrito, cuyas incapacidades advierte o reconoce por sí mismo el
notario a tiempo de celebrarse el contrato, o a la persona de cuya incapacidad
tenga constancia oficial el notario, como la que ha sido declarada en
interdicción judicial de administrar sus bienes por sentencia publicada por la
imprenta, o legalmente comunicada al notario.
Artículo
2594. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Por regla
general los instrumentos que se otorguen ante el notario contendrán: el número
que les corresponda en la serie instrumental; el lugar y la fecha del
otorgamiento; la denominación legal del notario por ante quien se otorga; los
nombres y apellidos, sexo, vecindad y edad de los otorgantes o de sus
representantes legales (las personas jurídicas serán designadas por su
denominación legal o popular, o por el lugar de su establecimiento, y se
extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los representantes
legales de las personas naturales); la especie o naturaleza del acto o
contrato, con todas las circunstancias que hagan conocer claramente los
derechos que se dan y las obligaciones que se imponen, con expresión de las
cauciones o hipotecas que se constituyan o de los gravámenes o limitaciones que
se impongan al derecho de propiedad y el origen o procedencia del título del
enajenante.
Las cosas y las cantidades
serán determinadas de una manera inequívoca, y si en el instrumento se tratare
principal o accesoriamente de inmuebles, se pondrá constancia de la situación
de estos y de sus linderos, expresándose si el inmueble fuere rural, su nombre
y el distrito o distritos de la situación; y si urbano, además, la calle en que
estuviere situado, y el número del inmueble si lo tuviere.
Las designaciones del
nombre, de la situación y de los linderos de una finca se harán aun cuando sólo
se trate de la enajenación, hipoteca o gravamen de la parte de una finca que se
posea proindiviso. En tal caso, se designarán el nombre, la situación y los
linderos de la finca común, expresándose que en ella está contenida la parte
enajenada, hipotecada o gravada.
Si al contrato accediere
fianza, deberá expresarse la concurrencia del fiador y los términos en que se
obliga.
Respecto de las mujeres se
expresará si son casadas o solteras, y siendo casadas, si proceden con licencia
de sus maridos o con la del juez o prefecto en subsidio, y si están legalmente
divorciadas o separadas de bienes.
Terminará todo con las
firmas enteras de los otorgantes, de las otras personas que hayan intervenido
en el acto o contrato, de los testigos de abono en su caso, de los testigos
instrumentales y del notario.
El testamento contendrá las
designaciones prevenidas en el libro 3º, título 3º, De la ordenación del
testamento.
Artículo
2595. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Son
formalidades sustanciales en las escrituras públicas cuya falta invalida el
instrumento, sin perjuicio de los motivos legales de nulidad de los actos o
contratos que pasan ante los notarios, las siguientes: la expresión del lugar y
fecha del otorgamiento; la, denominación legal del notario ante quien se
otorga; los nombres y apellidos, sexo, edad y vecindad de los otorgantes o de
sus representantes legales; las firmas enteras de los otorgantes, de los
testigos de abono en su caso, y de las otras personas que hayan intervenido en
el acto o contrato o de las que firman por ruego de aquellos que no puedan o no
sepan hacerlo; y las firmas enteras de los testigos instrumentales y del
notario.
Artículo
2596. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Pueden los
otorgantes redactar el instrumento por sí mismos conteniendo las designaciones
necesarias, según la naturaleza del mismo instrumento, en cuyo caso insertará
el notario el escrito que se le diere, poniéndole encabezamiento y pie que
correspondan al acto o contrato a que el instrumento se contraiga.
Artículo
2597. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Si la
redacción del instrumento se encarga al notario por los interesados, la
ejecutará en términos sencillos usando de las palabras en su acepción legal,
ciñéndose precisamente a lo convenido, sin imponer condiciones que no se le
hayan manifestado, sin insertar cláusulas innecesarias y teniendo presentes las
reglas generales contenidas en el artículo 2594.
Artículo
2598. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios y los jueces notarios, para la redacción de una escritura de venta de
finca raíz, según que los otorgantes dieren o no redactado el instrumento, se
ceñirán a los modelos insertos al fin de este Código.
Artículo
2599. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Pueden los
otorgantes expresar en el instrumento el número de copias que de él deben
expedirse, expresando las personas para quienes se destinan las copias y deberá
el notario darlas.
Artículo
2600. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Si los
otorgantes no expresaren nada sobre expedición de copias del instrumento, dará,
con todo, el notario una copia a cada uno de los otorgantes.
Artículo
2601. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Aun cuando
nada hayan expresado los otorgantes acerca del número de copias que deban
darse, o aun cuando a cada uno se haya dado su respectiva copia, según el
antecedente artículo, tratándose de un instrumento que no daría acción para
exigir el cumplimiento de una obligación tantas veces cuantas el instrumento
pareciere, o del cual no puede resultar perjuicio a la otra parte, el notario
dará a los interesados y no a otras personas las copias que le pidieren.
Artículo
2602. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Pero si se
tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento
de la obligación cada vez que el instrumento fuere presentado, de tal
instrumento no dará el notario una segunda o más copias sin mandamiento del
juez o prefecto del respectivo circuito o territorio.
Artículo
2603. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Para que
en el caso del anterior artículo pueda mandar el juez o prefecto que se dé
copia de un instrumento deben preceder los siguientes requisitos:
1º) Que el que solicita la
copia represente al juez o prefecto, bajo juramento, que sin culpa o malicia de
su parte se destruyó o perdió la copia que tenía en su poder, o que esta copia
obra en otro expediente (mencionándolo), y que el solicitante necesita una
nueva copia para diferente uso, incompatible con el que dio a la copia que
existía en su poder;
2º) Que ignora el paradero
de la misma copia, si el caso, fuere de pérdida;
3º) Que la obligación no se
ha extinguido en el todo, o en parte, según fuere el caso;
4º) Que si la copia perdida
pareciere, si el caso fuere el de pérdida, se obliga a no usar de ella y
entregarla al respectivo notario para que este la inutilice.
Con tal solicitud se cita a
la parte contraria, y si esta confiesa la deuda o no contradice la solicitud
dentro de tercero día después de la citación, deferirá el juez o prefecto a la
solicitud, y el notario expedirá la copia a continuación del auto del juez o
prefecto.
Si la contraparte
excepcionare que la obligación está extinguida y que en consecuencia se opone a
que se dé la copia, el juez o prefecto concederá, en calidad de común, un
término prudencial no excedente de quince días, para la prueba de la excepción,
y si en tal término no se probare, mandará el juez o prefecto que se dé la
copia cual queda dispuesto en el precedente inciso. Del auto que el juez o
prefecto pronunciare queda expedito el recurso de apelación para ante la Corte
Suprema federal, quien oirá y resolverá el recurso, como de auto
interlocutorio.
Artículo
2604. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las copias
deberán extenderse en papel perfectamente blanco, rubricarse por el notario en
la margen de todas las fojas, y autorizarse al fin con la firma entera del
mismo notario, expresando la fecha en que las saca, el número de fojas que
contiene, para quién se destina la respectiva copia, y en su caso por orden de
qué juez o prefecto se ha dado. Si la copia contuviere alguna
entrerrenglonadura, equivocación o enmendadura, se salvará al fin, antes de ser
autorizada la copia, como se dispone respecto del instrumento original en el
artículo 2583
A la margen del instrumento
original se dejará constancia, por medio de notas que suscribirá con media
firma el notario, de las copias que se han dado, a quiénes, en qué fecha y por
orden de qué juez o prefecto, si para ello hubiere precedido mandato judicial,
y al pie, o a la margen de las copias expresará el notario, también con media
firma, el número de la respectiva copia y los derechos que ha llevado por el
instrumento original y por la copia, citando la disposición de la ley en cuya
virtud ha hecho el cobro.
La última de las anotaciones
a que se contrae el anterior inciso, la pondrá también el notario en todos los
otros casos en que deba cobrar derechos por actos o diligencias que ante él
pasen, o en que funcione, dejando la debida constancia del cobro en la
diligencia o acto respectivo.
Artículo
2605. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. No se dará
copia de ningún instrumento cancelado sino por orden del juez o prefecto
competente y con inserción, precisamente, de la nota o diligencia de
cancelación.
Artículo
2606. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las
personas naturales o jurídicas pueden llevar a la protocolización los
documentos que quieran se coloquen en el protocolo, y el notario deberá
proceder a protocolar el documento en el lugar y con el número que corresponda
en el libro protocolo.
Por la protocolización no
adquiere el documento protocolado mayor fuerza y firmeza de la que originariamente
tenga, pues el objeto de la medida es sólo la seguridad y custodia del
documento protocolado.
Artículo
2607. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las
sentencias ejecutoriadas de todas clases y las diligencias de remate que las
partes o interesados quieran se inserten en el libro protocolo, se pasarán con
tal fin en copia al notario para que haga la inserción en los términos del
artículo precedente. Con el mismo fin se le pasará copia de las actas de
partición de bienes, de los inventarios y demás antecedentes que sean
necesarios para su inteligencia, tan luego como hayan obtenido la aprobación
judicial. Los documentos expresados, que conforme a la ley necesiten del
requisito del registro, no se protocolizarán si no llevan la competente nota de
inscripción.
Artículo
2608. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En los
casos de contraescrituras públicas en que conforme a este Código es necesario
tomar razón de tales contraescrituras a la margen de la primera escritura a que
aquellas se refieren, los notarios harán la debida advertencia a los
otorgantes.
También advertirán a los
otorgantes la obligación que tienen de hacer inscribir en el registro los
instrumentos que deben ser registrados conforme a la ley.
En una palabra: el notario
hará a las partes las advertencias necesarias para que el acto que ante él pasa
no se anule o quede deficiente por omisión de alguna formalidad de derecho.
Artículo
2609. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. La omisión
por parte del notario de las advertencias que quedan prevenidas, no legitima el
instrumento respecto del cual hubiere ocurrido la informalidad, pero el notario
queda responsable conforme a las leyes.
Artículo
2610. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. La
cancelación de un instrumento es la declaratoria de quedar sin fuerza, por
haber cesado los efectos legales de las obligaciones en él contenidas.
Artículo
2611. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. La
cancelación sólo tendrá lugar en los tres casos siguientes:
1º) Por manifestación de los
mismos otorgantes del instrumento, de sus personeros o representantes legales,
o de sus herederos que se presenten ante el notario a hacer la cancelación;
2º) Por la presentación de
otro instrumento otorgado ante el mismo notario que autorizó el instrumento
anterior, o ante otro notario, en que los otorgantes del primitivo instrumento,
sus personeros, representantes legales o herederos, hayan declarado que debe
cancelarse o estimarse cancelado el instrumento primitivo, y
3º) Por decreto de juez o de
prefecto, declarando que debe hacerse la cancelación.
Artículo
2612. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Llevaráse
a efecto la cancelación por medio de otro instrumento extendido en la misma
oficina del notario en que fue ministro de fe en el instrumento primitivo, en
el lugar y con el número que correspondan en el protocolo, expresando quedar
cancelado dicho instrumento primitivo, que se citará por su número, fecha,
folio que le corresponda, en el respectivo libro protocolo y contenido del
instrumento.
Si la cancelación se hiciere
en el primero de los casos del artículo anterior, suscribirán el instrumento de
cancelación con los testigos instrumentales y con el notario, los otorgantes,
sus personeros o representantes legales, o sus herederos, agregando
respectivamente el comprobante de carácter de personero, representante legal o
heredero único, si uno solo fuere el heredero, o el de todos los herederos, si
estos fueren varios.
Si la cancelación se hiciere
en el segundo o en el tercero de los casos del citado artículo anterior, se
hará en el instrumento de cancelación referencia al instrumento o al decreto
del juez o prefecto, expresando las personas que han solicitado la cancelación,
las cuales firmarán con los testigos instrumentales y el notario. Quedarán
agregadas al respectivo instrumento de cancelación las copias del instrumento o
del decreto judicial en su caso.
En toda cancelación, además,
pondrá y firmará el notario la siguiente nota en el instrumento original o
primitivo de cuya cancelación se trate, y en las copias que del mismo
instrumento primitivo se le presenten, atravesando en la nota lo escrito en el
instrumento y en las copias: cancelado, según aparece del instrumento existente
en tal libro protocolo bajo el número tal. En donde para ello hubiere
proporción, esta nota se extenderá y suscribirá con tinta colorada.
Artículo
2613. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
instrumentos que tengan la nota de cancelados, carecen de fuerza legal, salvo
que por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de
la nota.
Artículo
2614. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios expedirán a los otorgantes certificados de cancelación para que el
registrador de instrumentos públicos cancele a su vez la inscripción o registro
del título primitivo.
Artículo
2615. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios deben recibir el archivo de la notaría con inventario. El notario que
omita esta solemnidad es responsable del archivo con arreglo al inventario con
que lo haya recibido el último de los predecesores, inclusive el aumento que ha
debido tener el archivo en tiempo de dicho predecesor y en el del notario de
cuya responsabilidad se trate.
Artículo
2616. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En los
casos de renuncia, destitución u otros que no incapaciten al notario para
entregar personalmente el archivo a quien deba recibirlo, la entrega la hará el
mismo notario.
En los casos de enfermedad u
otra excusa grave que impida al notario cesante entregar personalmente el
archivo y en los de demencia o muerte del mismo notario, hará la entrega el
apoderado, el curador, el heredero o el albacea del notario cesante.
En las diligencias que no
excedan de treinta días no habrá necesidad de que el notario entregue con
inventario el archivo de su cargo.
Artículo
2617. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El archivo
deberá ser recibido por el mismo notario que sucede al cesante, y por falta de
aquel, por otro notario designado por el prefecto o corregidor, si en el
Territorio hubiere más de un notario, y si no lo hubiere, por el secretario de
la municipalidad.
Artículo
2618. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. La entrega
y el inventario deberán ser autorizados por el respectivo prefecto. En la
oficina de la prefectura se custodiará el inventario original suscrito por el
prefecto, por el que entrega y por el que recibe, y del mismo inventario se
dará una copia al notario que recibe para que la conserve en la oficina de la
notaria.
Artículo
2619. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Si un
notario cesare temporalmente en el ejercicio de sus funciones por suspensión,
licencia por más de treinta días u otro motivo, cuando vuelva a encargarse del
archivo lo hará recibiéndolo con inventario en los referidos términos.
Artículo
2620. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
notarios conservarán en el mejor orden sus archivos y formarán al fin del
período de la vigencia de los libros, un exacto y circunstanciado inventario de
lo que en dicho período se haya aumentado el archivo.
Cuidarán de que los
documentos y libros no se destruyan ni deterioren; y serán responsables de los
daños que sucedan, a menos que acrediten plenamente no haber sido por culpa u
omisión de su parte.
Artículo
2621. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. El
prefecto o corregidor hará en la notaría dos visitas ordinarias anualmente: una
en los últimos quince días del mes de
enero y otra en los últimos quince días del de julio, y podrá visitarla
extraordinariamente cuando a bien lo tuviere, o cuando el respectivo superior
se lo ordenare.
El prefecto puede visitar
cuando a bien lo tuviere, y cuando para ello recibiere orden del Presidente de
la Unión, las notarías existentes en la capital del Territorio; y al hacer la
visita al Territorio la extenderá a las notarías que existan fuera de su
capital, sin perjuicio de visitarlas también en cualquier otro tiempo que lo
estimare conveniente, o en que el Presidente de la Unión lo ordenare.
Artículo
2622. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. La visita
se contraerá a examinar los libros y documentos del archivo, inclusive los
inventarios que deben formarse con arreglo a este capítulo, y el orden, aseo y
seguridad de la oficina; a observar el método que usa el notario en el
otorgamiento de los instrumentos, y por último a indicarle las reformas y
mejoras que puede hacer conforme a la ley; y a dictar las providencias que el
funcionario visitador estime conducentes en el caso de encontrar alguna falta
que haga responsable al notario visitado.
Artículo
2623. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En las
notarías se llevará un libro o cuaderno destinado exclusivamente para las
diligencias de visita, que se extenderán cada vez que se practique la visita,
expresando la fecha, el estado en que en funcionario visitador halló la
oficina, las providencias por él dictadas, etc., firmando dicho funcionario, el
notario visitado y el secretario de aquel, si lo tuviere. De cada diligencia de
visita se sacará una copia para legajarla y custodiarla en el archivo de la
oficina del funcionario visitador.
Artículo
2624. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
derechos que los otorgantes o los interesados pagarán al notario serán los
siguientes:
1º) Cuarenta centavos por el
otorgamiento e inserción en el protocolo de cualquier instrumento, sea de la
clase que fuere, que se otorgue ante el mismo notario, si no pasa de una foja,
y si pasa, otros cuarenta centavos por cada foja excedente. Las planas de estas
fojas y las de las copias de que trata el número 3º deberán contener
veinticuatro renglones, y cada renglón ocho palabras por lo menos;
2º) Veinte centavos por la
protocolización de cualquier documento, sentencia ejecutoriada, testamento que
no haya sido otorgado ante el notario, diligencias de división y partición de
bienes, de remate, etc.;
3º) Ochenta centavos por
cada una de las copias que sacare del instrumento otorgado ante él o
protocolado en su oficina, si la copia no pasa de una foja, y si pasa, cuarenta
centavos por cada una de las fojas restantes;
4º) Cuarenta centavos por la
nota de cancelación de cualquier instrumento;
5º) Cuarenta centavos por
cada certificación de cancelación de un instrumento, y
6º) Un peso por el hecho de
concurrir al otorgamiento de acto o contrato, fuera de su oficina, cuando por
los motivos expresados en el artículo 2560 deba el notario ejecutarlo así. Este
derecho se duplicará en caso de que el otorgamiento del acto o contrato se
verifique durante las horas de la noche que transcurran desde las ocho de la
misma noche.
Cuando el notario concurra a
solemnizar un acto o contrato fuera de su oficina, sin tener obligación de
hacerlo, o fuera de la cabecera del circuito de la notaría, no tendrá derecho
sino a la percepción de las cuotas asignadas en el número 1º, salvo que las
partes hayan convenido voluntariamente en pagarle otras.
Artículo
2625. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Cuando en
el instrumento que se otorga ante un notario hubiere una parte que transfiere
cualquier derecho, y otra que acepta, la parte transferidora se obliga al pago
de los derechos de la escritura que queda en el protocolo.
En los casos en que las
partes sean recíprocamente transferidoras y aceptantes, y en los otros no
comprendidos en el anterior inciso, el pago de los derechos se hará en cuotas
proporcionales, de suerte que todas las partes otorgantes contribuyan
equitativamente al pago; en lo que fuere una sola la parte otorgante, es
obligada esta al pago de los derechos.
Artículo
2626. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las copias
y certificaciones que se expidan a las partes serán pagadas por aquella a cuyo
favor se expidan.
Artículo
2627. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las reglas
dadas en los precedentes artículos están sujetas a las modificaciones que
resulten de los convenios entre las mismas partes, sin que tales convenios
entre las partes obsten para que el notario cobre los derechos que le
corresponden de la parte que debe respectivamente satisfacerlos, de conformidad
con las expresadas reglas.
Artículo
2628. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En los
casos en que conforme a las reglas que quedan establecidas, debiera
corresponder el pago de todos los derechos, o el de una cuota de ellos, al
fisco, a las corporaciones municipales o a los establecimientos de caridad, el
notario no cobrará ni el total de los derechos en el primer caso, ni la
respectiva cuota en el segundo.
No cobrará tampoco derechos el
notario por las copias y certificaciones que en tales casos expida a favor del
fisco, de las corporaciones municipales y de los establecimientos de caridad.
Artículo
2629. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En los
lugares que no fueren cabecera de notaría ejercerá las funciones del notario el
secretario de la corporación municipal, en el despacho de lo civil, en la
extensión de poderes de todas clases, sustitución de poderes, protestos y otros
actos, cuya demora se prejudicial, que deban otorgar las personas que se
encuentren en incapacidad física de trasladarse a la cabecera del circuito de
notaría, y en el otorgamiento de escrituras sobre sobre contratos cuyo valor
principal no exceda de cincuenta pesos. En tales casos, los secretarios
municipales cumplirán con los deberes que en el presente título se imponen a
los notarios, pues como tales deben reputarse cuando ejercen las funciones a
que se contrae este artículo.
En la autorización a que se
contrae la primera parte del anterior inciso, no se comprenden los testamentos,
los cuales deberán otorgarse conforme a lo dispuesto en el título De la
ordenación del testamento.
Artículo
2630. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
instrumentos que pasen por ante los secretarios municipales que necesiten de la
inscripción o registro conforme a la ley, serán registrados en la oficina del
respectivo lugar, cual deben serlo los instrumentos de su clase otorgados ante
el notario.
Artículo
2631. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los
respectivos prefecto y corregidor visitarán las oficinas de los secretarios
municipales, en su calidad de notarios, en los períodos y en los términos en
que debe visitarse la oficina de los notarios, y ejercerán en tales visitas las
atribuciones que le confiere este título respecto de las visitas hechas a las
notarías.
Artículo
2632. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Los libros
minutario y protocolo que deben llevar los secretarios municipales en calidad
de notarios, se arreglarán también por períodos económicos, de la misma manera
que los que deben llevar los notarios.
Al vencimiento del
respectivo período cerrará el secretario, municipal dichos libros, de la misma
manera que el notario encuadernará el libro protocolo, le pondrá el
correspondiente índice y lo remitirá junto con el respectivo minutario al
notario del circuito, al terminar el mes siguiente al de la expiración del
período económico.
Artículo
2633. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Recibidos
por el notario los protocolos que deben remitirle los secretarios de las
municipalidades, reunirá dichos libros en uno o más volúmenes, consultando la
facilidad de su manejo, y los archivará y custodiará en la oficina de la
notaría junto con los respectivos minutarios, del propio modo que debe
custodiar los libros originariamente formados en la notaría.
Artículo
2634. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Cuando el
respectivo notario no reciba los libros a los ocho días de vencido el mes a
cuya terminación deben los secretarios hacer la remisión de dichos libros lo
hará presente al prefecto o corregidor respectivo, para que por este
funcionario, se dicten en el particular las debidas providencias, o lo avisará
al prefecto o corregidor en su caso, para que exija la responsabilidad al
culpable.
Artículo
2635. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. Las copias
que se deban expedir y las cancelaciones que deban ejecutarse mientras los
libros permanezcan en poder de los secretarios municipales se expedirán y se
ejecutarán por este; las posteriores se expedirán y se ejecutarán por el
notario respectivo.
Artículo
2636. Derogado por el Decreto
960 de 1970, artículo 232. En los
instrumentos públicos que se otorguen ante un secretario municipal, es
formalidad cuya falta produce la nulidad de la escritura, además de las
expresadas en el artículo 2595, la firma entera de dicho secretario municipal.
TÍTULO
XLIII
Del
Registro de Instrumentos Públicos
Artículo
2637. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro o inscripción de los instrumentos
públicos tiene principalmente los siguientes objetos:
1º) Servir de medio de
tradición del dominio de los bienes raíces y de los otros derechos reales
constituidos en ellos, de que se ha hecho mención en el capítulo 3, título De
la tradición;
2º) Dar publicidad a los
actos y contratos que trasladan o mudan el dominio de los mismos bienes raíces
o le imponen gravámenes o limitaciones al dominio de estos, poniendo al alcance
de todos el estado o situación de la propiedad inmueble; y
3º) Dar mayores garantías de
autenticidad y seguridad de los títulos, actos o documentos que deben
registrarse, haciendo intervenir en su guarda y confección un número mayor de
funcionarios y precaviéndolos de los peligros a que quedarían expuestos si la
constancia de tales actos, títulos y documentos existiera en sólo una oficina.
Artículo
2638. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. En la capital de los territorios y en los demás
lugares de ellos donde haya notario, desempeñará las funciones de registrador
de instrumentos públicos el secretario del prefecto o del respectivo
corregidor.
Artículo
2639. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Hácense extensivas al registrador de
instrumentos públicos las disposiciones del título precedente, relativamente a
las cualidades necesarias para obtener el destino; a su duración; a la
prohibición de encargarse de la gestión particular u oficial de negocios
ajenos; a las horas de despacho público; a la concesión de licencias y a la
admisión de renuncias y excusas, entendiéndose del registrador lo que en tales
disposiciones se dice del notario.
Artículo
2640. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Son deberes del registrador:
1º) La puntual asistencia a
la oficina en todos los días de despacho y durante las horas que fijare el
respectivo prefecto o corregidor. El registrador hará saber al público, por
medio de avisos, cuáles son las horas señaladas, y será responsable a las
partes o interesados de los perjuicios que se les sigan por no inscribirse
oportunamente los títulos que se lleven al registro, y cuya falta provenga de
la inasistencia en las horas fijadas para el despacho, o de otro hecha imputable
al mismo registrador;
2º) Hacer las inscripciones
de los títulos, y llevar en los términos ordenados en la ley los libros
relativos a las mismas inscripciones;
3º) Dar las noticias e
informes oficiales que les pidan los funcionarios públicos, acerca de lo que
conste en los libros de la oficina y tratándose de asuntos del interés de la
Unión, de las corporaciones municipales y de los establecimientos costeados y
sostenidos, con fondos públicos;
4º) Certificar, con vista de
los respectivos libros, acerca del estado o situación en que se encuentren los
inmuebles existentes en el lugar y respecto de los cuales quieran los
interesados saber tal situación; esto es, quién sea el propietario del inmueble
o inmuebles; la libertad o gravámenes y limitaciones del dominio que pesen
sobre los inmuebles, y las otras constancias que haya en las inscripciones.
Las certificaciones que el
registrador expidiere deberán ser claras y bien circunstanciadas; se expresarán
en ellas los años a que correspondan y los libros que se hubieren consultado
para expedirlas; y
5º) Los demás que la ley le
imponga.
Artículo
2641. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registrador llevará separadamente los libros
que siguen:
1º) Uno titulado Libro de
registro número 1º, para la inscripción de los títulos que trasladen,
modifiquen, graven o limiten el dominio de los bienes inmuebles, o que varíen
el derecho de administrarlos;
2º) Otro intitulado Libro de
registro número 2º, para la inscripción de los títulos, actos o documentos que
deban registrarse y que no estén comprendidos en las clasificaciones del inciso
que antecede y del que sigue, y
3º) Otro intitulado Libro de
anotación de hipotecas, para la inscripción de los títulos legalmente
constitutivos de hipoteca.
Artículo
2642. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Si por la copia de inscripciones no bastare,
durante la vigencia del respectivo período, un solo tomo o volumen de cómodo
manejo para cada uno de los libros que en dicho período debe llevar el
registrador, podrá hacerse el aumento de volúmenes que tendrán entonces la
denominación de tomo 1º, 2º, etc., del libro número 1º o número 2º de registro
o de anotación de hipotecas correspondiente al periodo tal.
Artículo
2643. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. A cada uno de los tomos de los tres mencionados
libros, corresponderá otro que será el índice del respectivo tomo.
Artículo
2644. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los folios del índice del libro de registro
número 1º se dividirán en cinco columnas. Expresaráse en la primera columna el
nombre o nombres, por orden alfabético, de los inmuebles a que se contraiga el
título inscrito en la respectiva partida del libro de registro; en la segunda
los nombres y apellidos de los contratantes o partes principales; en la
tercera, la especie o naturaleza del acto o contrato; en la cuarta se citará el
folio correspondiente al libro de registro; y la quinta se destinará para hacer
constar las modificaciones que sufra el título registrado, como su cancelación
u otras semejantes.
Artículo
2645. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los folios del índice del libro de registro
número 2º se dividirán en cuatro columnas y contendrán; la primera los
apellidos por el orden alfabético, y los nombres de los contratantes o
interesados; la segunda la mención del título inscrito, y la tercera la cita o
referencia al correspondiente folio del libro de registro. La cuarta columna
tendrá el mismo objeto que la quinta del libro 1º.
Artículo
2646. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los folios del índice de anotación se llevará
por lugares, siguiendo el orden alfabético de estos. Cada folio se dividirá en
cinco columnas. En la primera columna se pondrán por el mismo orden alfabético
los nombres de las fincas hipotecadas; en la segunda, su situación; en la
tercera, los nombres y apellidos de los dueños; en la cuarta, la referencia al
folio del libro de anotación, y en la quinta, las modificaciones que sufra el
título registrado, como su cancelación u otras semejantes.
Artículo
2647. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los índices de los libros 1º y 2º de registro
deberán estar concluidos, a más tardar, a la terminación del mes inmediatamente
siguiente a aquel en que haya expirado el período de la vigencia de los libros
principales.
El índice del libro de
anotación se irá formando día por día, a lo menos en borrador, y deberá estar
en limpio en todo el mes expresado en el antecedente inciso.
Artículo
2648. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los tres libros principales de registro y de
anotación y los de los índices serán empastados, y contendrán las fojas que se
calculen necesarias para las operaciones a que se les destina en el período de
su vigencia.
Los libros principales
deberán, además, estar foliados y serán rubricados en cada foja por el prefecto
de la cabecera del lugar de registro, quien al principio de cada libro,
expresará, bajo su firma entera, el objeto a que se destina el libro, y el
número de fojas de que se compone.
Artículo
2649. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El período de duración o servicio de los libros
que deben llevar los registradores será el mismo que el de la vigencia de los
libros de las notarías.
Artículo
2650. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los libros principales de los registradores se
cierran, como los de los notarios, por medio de diligencia suscrita por el
respectivo prefecto y expresiva del número de inscripciones contenidas en cada
volumen.
Artículo
2651. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los registradores no entregarán a los
particulares los libros de la oficina, ni aun para el efecto de verlos, a no
ser que esto último se verifique bajo la especial vigilancia de los mismos
registradores, y sin que los libros salgan de la oficina en que deben estar
custodiados.
Artículo
2652. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Están sujetos al registro o inscripción los títulos,
actos y documentos siguientes:
1º) Todo contrato o acto
entre vivos, que cause mutación o traslación de la propiedad de bienes raíces,
como donación, venta, permuta, transacción;
2º) Toda sentencia
definitiva ejecutoriada que recayere en negocios civiles, bien haya sido
pronunciada por un juez o tribunal de derecho, o por árbitros, y las decisiones
protocolizadas de los arbitradores, especialmente las sentencias y decisiones
que causen trasIación o mutación, de la propiedad de bienes raíces, o que
declaren algún derecho en tales bienes raíces.
No es obligatorio el
registro de las sentencias definitivas por los corregidores en negocios civiles
de su competencia, sino cuando en virtud de ellas hay mutación o cambio del
dominio de bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos;
3º) Los títulos
constitutivos de hipoteca;
4º) Los títulos
constitutivos sobre inmuebles de alguno de los derechos de usufructo, de uso,
de habitación, de servidumbres reales y de cualquier otro gravamen, y generalmente
los títulos en virtud de los cuales se ponen limitaciones al dominio sobre
inmuebles;
5º) Los testamentos;
6º) Las sentencias o
aprobaciones judiciales de la partición de la herencia, especialmente las que
versaren sobre bienes inmuebles;
7º) Las diligencias de
remate de bienes raíces;
8º) Los títulos de registro
de minas;
9º) Los títulos de
privilegios;
10) Todo documento que se
otorgue o que se protocolice por ante un notario;
11) La cancelación dé todo
título que haya sido registrado; y
12) Los demás títulos, actos
y documentos, respecto de Ios cuales ordene la ley la formalidad del registro.
Artículo
2653. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro o inscripción de los títulos
traslaticios del dominio de bienes raíces, de los constitutivos de hipoteca y
demás relativos a inmuebles expresados en el anterior artículo, se verificará,
en la oficina de registro del lugar en que el inmueble está situado, y si la
situación del inmueble se extendiere a más de un circuito de registro, se
verificará la inscripción en las oficinas de los circuitos a que se extienda el
inmueble.
Si el título fuere relativo
a dos o más inmuebles, situado cada uno en diferente circuito deberá
registrarse en cada una de las oficinas del circuito a que respectivamente
correspondan los inmuebles.
Artículo
2654. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Si por un acto de partición se adjudicaren a
varias personas, naturales o jurídicas, los inmuebles o parte de los inmuebles
que antes se poseían proindiviso, el acto de partición, en lo relativo a cada
inmueble o a cada parte adjudicada, se registrará en la oficina u oficinas del
circuito o circuitos a que por su situación corresponda o se extienda el
inmueble o la parte de él de que se ha hecho adjudicación a cada partícipe o
divisionario.
Artículo
2655. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los títulos, actos y documentos de inscripción
obligatoria que no estén comprendidos en los dos anteriores artículos, se
registrarán en la oficina del circuito en que se hayan otorgado o ejecutado.
Artículo
2656. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Siempre que se varíe el nombre de una finca
rural, es obligatorio al que hace la variación dar de ello noticia al
registrado o registradores del circuito o circuitos a los cuales se extienda la
situación de la finca, para que se registre la variación. Esta obligación
deberá cumplirse, a más tardar, dentro de los veinte días, siguientes a aquel
en que se haya hecho uso en documento público u oficial, o en alguna diligencia
o acto público u oficial, del nombre variado.
La misma obligación tienen
los divisionarios o partícipes de una finca rural, dividida o partida, en
cuanto a los nuevos nombres que impusieren a las partes que les hayan cabido.
Las personas que no llenaren
la obligación a que se contraen los dos precedentes incisos, incurrirán en la
multa de veinticinco pesos, que impondrá el prefecto o corregidor, cuando por
razón de las visitas de las notarías u oficinas de registro o por cualquier
otro motivo tuvieren conocimiento de la falta, o el juez o tribunal que tuviere
el mismo conocimiento; sin perjuicio de llevarse a efecto el registro de la
variación o imposición de nombre, a costa del que o de los que la hubieren hecho.
Artículo
2657. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Para llevar a efecto el registro, se exhibirá
al registrador copia auténtica del título o documento, y la sentencia o decreto
judicial en su caso.
Artículo
2658. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Todo título o documento que se presente al
registro deberá designar claramente el nombre, apellido y domicilio de las
partes; el nombre, la situación, los linderos y el valor de las fincas y las
demás circunstancias que en su caso contribuyan a hacer conocer perfectamente
el acto o contrato.
Artículo
2659. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro o inscripción empezará por la fecha
del día de la diligencia y expresará:
1º) La naturaleza y fecha
del título o documento;
2º) Los nombres, apellidos y
domicilios de las partes o de los, que como apoderados o representantes legales
requieran el registro. Las personas jurídicas serán designadas por su
denominación legal o popular, y por el lugar de su establecimiento, y se
extenderá a sus personeros lo que anteriormente se dice de los apoderados y
representantes legales de las personas naturales;
3º) La designación de la
cosa según aparezca en el título o documento; y
4º) La oficina o archivo en
que se guarde el título o documento original.
Terminará la diligencia con
la firma entera del registrador.
Artículo
2660. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro o inscripción de un testamento
comprenderá la fecha de su otorgamiento y su especie, debiendo expresarse, el
nombre del notario por ante quien se hubiere otorgado, si fue otorgado ante
notario; el nombre, apellido y domicilio del testador; los nombres y apellidos
de los herederos y legatarios, expresando las cuotas de los primeros, esto es,
si han sido instituidos herederos del todo o sólo de una parte, como la mitad,
la tercera, cuarta o quinta parte del acervo líquido, y respecto de los
legatarios, la especie o naturaleza de los respectivos legados.
Artículo
2661. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro de una sentencia o decisión
comprenderá su fecha, la designación del tribunal o juzgado, prefecto o
corregidor que la hubiere pronunciado, o los nombres de los árbitros o
arbitradores y una copia literal de la parte resolutiva.
Artículo
2662. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro de un acto legal de partición
comprenderá la fecha de este acto, el nombre y apellido del partidor o
partidores y la designación de las partes o hijuelas respectivas. Los registros
o inscripciones a que se contrae este artículo y los dos que le preceden, se
conformarán en lo demás a lo estatuido en el artículo 2659.
Artículo
2663. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro o anotación de una hipoteca deberá
contener:
1º) La fecha en que se hace
el registro;
2º) Los nombres, apellidos y
domicilios del acreedor y del deudor, ajustándose para estas designaciones a lo
que se previene en el número 2º del artículo 2636;
3º) La fecha y naturaleza
del contrato a que accede la hipoteca el archivo en que se encuentra.
Si la hipoteca se ha
constituido por acto separado del contrato a que accede la misma hipoteca, se
expresará también la fecha del contrato y el archivo en que exista el
instrumento comprobante de dicho contrato;
4º) El nombre y la situación
de la finca hipotecada, sus linderos y todas las notas y señales con que el
título se dé a conocer.
Si la finca hipotecada fuere
rural, se expresará el lugar de su situación, y si esta se extiende a varios
lugares, se expresarán todos ellos.
Si la finca hipotecada fuere
urbana se expresará el Iugar y la calle de su situación;
5º) La suma determinada a
que se extienda la hipoteca, en caso, de que ella se limitare a una determinada
suma; y
6º) La firma entera del
registrador.
Artículo
2664. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. No se anulará el registro por falta de alguna o
algunas de las designaciones prevenidas en los anteriores artículos de este
capítulo, siempre que, por lo que del mismo registro conste y por lo que
resulte del título al cual se refiere el registro, pueda venirse en
conocimiento de lo que en tal registro se eche menos; pero la falta de la firma
del registrador sí induce nulidad en la diligencia de registro en que ocurriere
la falta.
Artículo
2665. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Con todo, no valdrá el registro de la hipoteca
o de la constitución de cualquier otro gravamen o limitación del dominio sobre
inmuebles, cuando no se hubieren expresado claramente las circunstancias a que
se contrae el artículo 2663, lo que tendrá lugar del registro de la hipoteca de
parte de una finca poseída proindiviso, pues en tal caso las designaciones de
nombre, situación y linderos deberán hacerse expresando los de la finca, y
advirtiendo que la parte hipotecada corresponde a dicha finca poseída
proindiviso.
Cuando al registrador se
presente un título constitutivo de hipoteca, o de cualquiera otro gravamen o
limitación del dominio sobre inmuebles, que carezca de las designaciones a que
se contrae el precedente inciso, no lo registrará.
Tampoco se registrará el
título constitutivo de hipoteca cuando se le presente después del vigésimo día
contado desde el otorgamiento del mismo título.
Artículo
2666. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro de la variación del nombre de una
finca rural se hará extendiendo en el libro de registro número 1º una partida o
diligencia haciendo constar la variación: diligencia que suscribirán el que
haya hecho la variación y el respectivo registrador. El mismo registrador hará
mención de las variaciones en los respectivos índices, por medio de notas puestas
en los lugares en que los índices se refieren a la finca cuyo nombre se ha
variado, y en las inscripciones que en lo adelante se extiendan respecto de
dicha finca, cuidarán los registradores de mencionar unos y otros nombres de la
finca, expresando primero el nuevo nombre impuesto a la finca y a continuación
el que anteriormente tenía, precedido este último de la locución adverbial
alias.
Artículo
2667. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Siempre que se transfiera un derecho que ha
sido antes registrado, se mencionará el precedente registro en el nuevo. Para
facilitar la operación, el respectivo interesado presentará al registrador la
copia o testimonio del título en que deba estar consignada la nota del anterior
registro.
Artículo
2668. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Todo título que verse sobre dos o más actos o
contratos que por su naturaleza requieran el registro en diferentes libros,
será registrado en cada uno de tales libros en lo que concierna al respectivo
acto o contrato. Si, por ejemplo, el título es relativo a la enajenación de un
inmueble y a la constitución de una hipoteca, en lo que concierna a la
enajenación del inmueble, se inscribirá en el Libro 1º de Registro, y en el
Libro de anotación de hipotecas, en lo concerniente a la constitución de la
hipoteca.
Artículo
2669. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Verificado el registro o inscripción de un
título y firmada la diligencia que debe quedar en el libro o en los libros
respectivos, pondrá el registrador una nota al pie del título expresando la
fecha en que se ha verificado la inscripción o registro, y el folio o folios
del libro o libros en que consta aquella diligencia conforme al artículo que
antecede. Suscribirá el registrador con firma entera la nota, y con ella
devolverá el título al interesado o a los interesados.
Artículo
2670. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Si después de registrar por primera vez un
instrumento, se presentaren nuevas copias de él para que se inscriban o
registren, no habrá necesidad de extender otra diligencia de registro sino en
el caso de que así lo soliciten expresamente las partes interesadas; cuando no
hagan esta solicitud, el registrador se limitará a poner en la copia presentada
la nota de registro con referencia a la inscripción primitiva y a dejar
constancia del hecho en la columna correspondiente a los índices, destinada a
dar a conocer las variaciones o modificaciones que vayan sufriendo los títulos
registrados.
En todo caso el registrador
tendrá derecho a los emolumentos que se le señalen por el registro o
inscripción.
Artículo
2671. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Los registradores gozarán de los siguientes
derechos o emolumentos que les satisfarán los respectivos interesados:
1º) Cuarenta centavos por
cada inscripción que hagan en sus libros;
2º) Cuarenta centavos por la
nota de cancelación de un título;
3º) Ochenta centavos por
toda certificación que expidan;
4º) Cinco centavos por el
examen de cada uno de los libros que deban reconocer para dar la certificación,
pero este recargo no tendrá lugar cuando la certificación se pidiese
determinando el año; y
5º) Diez centavos por el
examen de cada libro, cuando los interesados quieran obtener una noticia
privada.
Artículo
2672. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Son extensivas a los registradores las
disposiciones contenidas en los artículos 2625 a 2628.
Artículo
2673. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Ninguno de los títulos sujetos a la inscripción
o registro hace fe en juicio ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario
público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva o respectivas
oficinas, conforme a lo dispuesto en este Código.
Artículo
2674. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Ningún título sujeto al registro surte efecto
legal respecto de terceros, sino desde la fecha de la inscripción o registro.
Artículo
2675. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Cuando se compruebe la pérdida del protocolo o
del expediente en que estaba consignado el título original registrado, y no
existiere en poder del respectivo interesado la copia legalizada del título, ni
de este hubiere constancia plena en expedientes que se guarden en alguna
oficina pública, se admitirá como prueba supletoria de dicho título la
certificación que expida el registrador acerca del punto o de los puntos de que
haya constancia en el registro, relativamente a los contenidos en el título
original perdido: esta certificación no la dará el registrador sino por orden
de la autoridad competente.
Artículo
2676. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. La cancelación de un registro o inscripción es
el acto en virtud del cual se declara quedar ya sin efecto el registro o
inscripción por haber sido también cancelado el título de que procedía la
inscripción o registro.
Artículo
2677. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Para que el registrador proceda a dar por
cancelado un registro o inscripción, debe presentársele el certificado o
cancelación del título a que la inscripción se refiere. Expedirá este
certificado el funcionario en cuya oficina esté archivado o se custodie el
título original inscrito o registrado.
Artículo
2678. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. La cancelación de un registro o inscripción se
hará extendiendo a la margen de la partida de inscripción o registro una
diligencia en estos términos: “Cancelado según consta del folio o folios
(tales) del libro corriente de cancelaciones”; terminará esta diligencia con la
respectiva fecha y firma entera del registrador.
El Libro de cancelaciones es
el que debe formarse con las certificaciones de cancelación de que se trata en
el precedente artículo, libro que se irá foliando sucesivamente, y al fin de la
vigencia del período de los libros principales se encuadernará, y donde para
ello hubiere proporción se empastará. Este libro será el comprobante de las
cancelaciones que haga el registrador.
Artículo
2679. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Siempre que se haga la cancelación de un
registro o inscripción, se anotará la cancelación en las partidas de los
índices en que estos se refieran al primitivo registro, extendiendo las
anotaciones en la columna de los índices destinada al efecto.
Artículo
2680. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Si los interesados lo pidieren, les dará el
registrador certificado de la cancelación del respectivo o de los respectivos
registros.
Artículo
2681. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. El registro o inscripción que haya sido
cancelado carece de fuerza legal, a no ser que por sentencia pasada en
autoridad de cosa juzgada se declare la nulidad de la cancelación. Tal nulidad
se estimará declarada de derecho, cuando la cancelación del registro o
inscripción ha provenido de la cancelación del título original, y esta ha sido
declarada nula por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada también.
Artículo
2682. Derogado por
el Decreto 1250 de 1970,
art 96. Respecto del archivo de la oficina de registro
y de las visitas que deben hacerse en ella, son extensivas las disposiciones
contenidas en el capítulo 5º, título Del Notario público.
TÍTULO
XLIV
Observancia
de este Código
Artículo
2683. El
presente Código comenzará a regir desde su publicación, y quedarán desde
entonces derogadas todas las leyes y disposiciones sustantivas anteriores en
materia civil de la competencia de la Unión, sean o no contrarias a las que se
contienen en este código.
En consecuencia, las controversias y
los pleitos acerca de actos ejecutados, de derechos adquiridos, de obligaciones
contraídas, o de contratos celebrados desde dicha publicación, relativos a las
expresadas materias, se decidirán con arreglo a las disposiciones de este
código; pero las controversias y los pleitos sobre actos, derechos,
obligaciones y contratos anteriores a la publicación del presente código, se
decidirán con arreglo a las leyes sustantivas que estaban vigentes cuando se
ejecutó el acto, se adquirió el derecho, se contrajo la obligación o celebró el
contrato.
Artículo
2684. La cita
de las disposiciones de los códigos nacionales se hará así: “artículo, capítulo
o título tal, C. C. (Código Civil); C. Co. (Código de Comercio); C. P. (Código
Penal); C. A. (Código Administrativo); C. F. (Código Fiscal); C. M. (Código
Militar); C. J. (Código Judicial); C.Fo. (Código de Fomento)”; y así de los
demás que puedan expedirse en lo sucesivo, suprimiéndose en las citas las
palabras puestas aquí entre paréntesis.