Departamento Administrativo de la
Presidencia República
Decreto 2093 de 1991
(Septiembre 6 de 1991)
Por el cual se desarrolla
el Artículo 34 transitorio de la constitución política de Colombia.
El Presidente de la
República
En uso de sus facultades Constitucionales, en
especial las conferidas en el artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1° En desarrollo del
artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de Colombia, las funciones que en él se señalan, serán
ejercidas por un Veedor del Tesoro, en todo el territorio nacional, en forma
autónoma e independiente.
Artículo 2° El Veedor del Tesoro,
será designado, por una sola vez para un período de tres (3) años, por el
Presidente de la República, quien a su vez, proveerá sus faltas absolutas y
temporales.
Artículo 3° El Veedor del Tesoro
tendrá las mismas calidades, prerrogativas, categoría, y remuneración del
Procurador General de la Nación.
Artículo 4° El Veedor del Tesoro,
por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones :
1º Inspeccionar y vigilar
los recursos del Tesoro Nacional, Departamental, Municipal, Distrital,
Territorial Indígena, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o de
cualquier entidad territorial que la ley llegare a establecer, lo mismo que los
de las entidades públicas descentralizadas de todos los ordenes,
a fin de que dichos recursos no sean utilizados para campañas electorales.
2º Ejercer inspección y
vigilancia sobre las Asociaciones, corporaciones o fundaciones financiadas en
todo o en parte con recursos originalmente provenientes del Tesoro, a fin de
impedir que con tales recursos se financien campañas electorales.
3º Inspeccionar y vigilar
los recursos provenientes del exterior para la Nación, los departamentos, Los
municipios, el Distrito Capital, o cualquier ente territorial que establezca la
Ley, a fin de que tales recursos no sean utilizados en campañas electorales.
4º Inspeccionar y vigilar
los fondos provenientes del exterior para las Asociaciones, corporaciones y
fundaciones legalmente constituidas, a fin de que no sean utilizados para
financiar campañas electorales.
5º Impedir que las
personas naturales y las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen
bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio
exterior, con destino a la financiación de campañas electorales.
6º De oficio o a
solicitud de parte, dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, de los
informes que se tengan sobre la infracción del artículo 110 de la Constitución Política de Colombia, por parte de quienes desempeñan funciones
públicas, al hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o
al inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.
7º Proponer al Congreso,
por conducto del Ministro del ramo o a los organismos competentes según la
Constitución o la ley :
a) Que se expidan los
ordenamientos correspondientes a fin de que todos los organismos sujetos a la
inspección y vigilancia del Veedor del Tesoro, incorporen en sus estatutos las
normas tendientes a garantizar que el Veedor pueda cumplir con su función.
b) Que se dicten las
normas encaminadas a obtener la colaboración de todas las entidades públicas
que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que tienen
funciones de Policía Judicial, en concordancia con las facultades señaladas al
Veedor del Tesoro.
8º Las demás que por ley
o reglamento se le atribuyan.
Artículo 5° El Veedor del Tesoro,
ejercerá directamente las siguientes funciones:
1º Rendir, al final de
cada año, un informe sobre su gestión al Presidente de la República.
2º Nombrar y remover,
libremente, al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.
3º Las demás que la ley o
el reglamento le señale.
Artículo 6° Para el ejercicio de sus
funciones de inspección y vigilancia, el Veedor del Tesoro solicitará la
colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General
de la República, del Departamento Nacional de Planeación, de la
Superintendencia Bancaria, de la Superintendencia de Sociedades, de la
Superintendencia de Control de Cambios, de las entidades públicas que ejerzan
atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que tengan funciones
de Policía Judicial, o de los que la ley cree, de conformidad con el artículo
150, numeral 7 de la Constitución Política de Colombia.
Los organismos enunciados
estarán en la obligación de dar respuesta a las solicitudes del Veedor, dentro
de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de recibo del
oficio de solicitud.
Artículo 7° Igualmente, las
entidades que son objeto de la inspección y vigilancia por parte del Veedor del
Tesoro, estarán obligadas a suministrar las informaciones y documentos que les
demanden para el fiel cumplimiento de las funciones que la Constitución y este
Decreto le encomienden, dentro de los diez (10) días siguientes contados a
partir de la fecha de recibo del oficio de solicitud.
Artículo 8° El Veedor del Tesoro,
una vez culminadas las investigaciones administrativas en las respectivas
entidades, dará traslado, sí a ello hubiere lugar, a las autoridades
competentes, de los informativos y pruebas allegados, para que ellas deduzcan
las responsabilidades pertinentes y sanciones, de conformidad con la ley, a los
autores de los actos.
Artículo 9° El Veedor del Tesoro
podrá examinar los presupuestos del orden nacional, departamental o municipal o
de cualquier ente territorial, o de sus entidades públicas descentralizadas,
con el objeto de verificar su ejecución y adiciones, especialmente las hechas
con anterioridad a cualquier elección.
Artículo 10. La inspección y
vigilancia de los distintos presupuestos y las medidas que en torno a ellos se
tomen, se refieren a las partidas que a juicio del Veedor sean contrarias a lo
preceptuado en este Decreto.
Artículo 11. En armonía con el
artículo anterior el Veedor del Tesoro podrá, durante
los tres (3) meses anteriores a cada elección, como medida precautelativa, suspender mediante resolución motivada la
ejecución de partidas presupuestales destinadas a financiar Asociaciones,
Corporaciones, Fundaciones, cuando a su juicio estas tengan por objeto
financiar campañas políticas o influir en los resultados electorales.
Igualmente podrá suspender la ejecución de partidas presupuestales que, a su juicio,
hayan sido dispuestas para influir en los resultados electorales. (Nota: El aparte en letra cursiva fue
declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto de 1994.
Expediente: 2555. Actor: Antonio José Navarro Wolf.
Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto de 1994.
Expediente: 2555. Actor: Antonio José Navarro Wolf.
Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. En caso de la suspensión
en la ejecución de una partida, el Veedor deberá notificar, de manera
inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, la cual se debe pronunciar
dentro de los diez (10) días siguientes, sobre la validez de los motivos
expuestos en la resolución correspondiente.
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto de 1994.
Expediente: 2555. Actor: Antonio José Navarro Wolf.
Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Si la Procuraduría
General acoge la decisión de la Veeduría, las partidas no podrán ejecutarse y
las entidades correspondientes adelantarán las investigaciones y tomarán las
acciones a que haya lugar. En caso contrario se podrán continuar los trámites
administrativos correspondientes.
Artículo 12. El Veedor del Tesoro
vigilará de oficio o en virtud de queja o denuncia, el proceso de licitación,
celebración y ejecución de los contratos de la administración pública nacional,
departamental, municipal, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, de
cualquier ente territorial, y de sus entidades y organismos descentralizados, a
fin de que los dineros invertidos en ellos, no sean utilizados en campañas
electorales.
Para este efecto podrá:
1º Practicar visitas a
los organismos contratantes.
2º Dar traslado de los
informativos, si fuere el caso, a las entidades competentes para conocer de los
procesos disciplinarios contra los funcionarios o empleados que intervengan en
la contratación administrativa.
3º Solicitar, si a ello
hubiere lugar al Procurador General de la Nación, que si lo estima conducente,
promueva la declaración de nulidad o de caducidad del contrato cuando encuentre
motivos legales, o en su caso, las actuaciones administrativas o contenciosas
tendientes a obtener la resolución de aquellos contratos que no tengan cláusula
de caducidad.
Artículo 13. El Veedor del Tesoro
ejercerá inspección y vigilancia sobre las propagandas en prensa, radio y
televisión, ordenada por distintos organismos del Estado, a fin de evitar que
los fondos del Tesoro Público, sean destinados a financiar campañas
electorales.
Artículo 14. El Veedor del Tesoro
podrá pedir, cuando lo estime conveniente, a la Comisión Permanente de Senado o
Cámara que celebre audiencias a personas naturales o jurídicas para que
expliquen la destinación de fondos a gastos electorales a fin de establecer si
ellos se hicieron o no con recursos públicos.
Artículo 15. En la función de
inspección y vigilancia que ejerce el Veedor del Tesoro, se exceptúan los
aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar
el derecho de participación política de los ciudadanos establecen los artículos
109 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, la ley y las disposiciones que los
regulen, así como las normas concordantes.
Artículo 16. Las atribuciones del
Veedor se ejercerán de oficio o a petición de parte, para impedir el uso de
recursos públicos o del exterior en las campañas electorales que se efectúen en
el término señalado por la Constitución.
Artículo 17. La vigilancia y control
de las actividades de los funcionarios al servicio del Veedor del Tesoro, se
ejercerán por los organismos que constitucional y legalmente están facultados
para ello.
Artículo 18. El Ministro de Hacienda
y Crédito Público, a través del presupuesto de cada vigencia y con cargo a la
administración central, incluirá las partidas indispensables para que el Veedor
del Tesoro pueda cumplir cabalmente sus funciones.
Artículo 19. Con el objeto de
garantizar el funcionamiento de la oficina a cargo del Veedor del Tesoro
durante la vigencia fiscal del año 1991, el Gobierno hará los traslados
presupuestales necesarios. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, de
conformidad con la ley orgánica de presupuesto y las demás disposiciones que
regulan la materia, realizará las apropiaciones y traslados presupuestales y
las operaciones de crédito que sean necesarias para garantizar el adecuado
funcionamiento de la Veeduría del Tesoro.
Artículo 20 El Gobierno le prestará
al Veedor del Tesoro todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere
indispensable.
Artículo 21. El presente Decreto
rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 6 de
septiembre de 1991
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Relaciones Exteriores
encargado de las funciones del Despacho el Ministro de Gobierno
LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ