Departamento Administrativo de la Presidencia República

Decreto 2093 de 1991

(Septiembre 6 de 1991)

 

Por el cual se desarrolla el Artículo 34 transitorio de la constitución política de Colombia.

 

El Presidente de la República

 

 En uso de sus facultades Constitucionales, en especial las conferidas en el artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de Colombia,

 

DECRETA:

 

Artículo 1° En desarrollo del artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de Colombia, las funciones que en él se señalan, serán ejercidas por un Veedor del Tesoro, en todo el territorio nacional, en forma autónoma e independiente.

 

Artículo 2° El Veedor del Tesoro, será designado, por una sola vez para un período de tres (3) años, por el Presidente de la República, quien a su vez, proveerá sus faltas absolutas y temporales.

 

Artículo 3° El Veedor del Tesoro tendrá las mismas calidades, prerrogativas, categoría, y remuneración del Procurador General de la Nación.

 

Artículo 4° El Veedor del Tesoro, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones :

 

1º Inspeccionar y vigilar los recursos del Tesoro Nacional, Departamental, Municipal, Distrital, Territorial Indígena, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, o de cualquier entidad territorial que la ley llegare a establecer, lo mismo que los de las entidades públicas descentralizadas de todos los ordenes, a fin de que dichos recursos no sean utilizados para campañas electorales.

 

2º Ejercer inspección y vigilancia sobre las Asociaciones, corporaciones o fundaciones financiadas en todo o en parte con recursos originalmente provenientes del Tesoro, a fin de impedir que con tales recursos se financien campañas electorales.

 

3º Inspeccionar y vigilar los recursos provenientes del exterior para la Nación, los departamentos, Los municipios, el Distrito Capital, o cualquier ente territorial que establezca la Ley, a fin de que tales recursos no sean utilizados en campañas electorales.

 

4º Inspeccionar y vigilar los fondos provenientes del exterior para las Asociaciones, corporaciones y fundaciones legalmente constituidas, a fin de que no sean utilizados para financiar campañas electorales.

 

5º Impedir que las personas naturales y las sociedades cualquiera que sea su naturaleza, utilicen bienes o recursos provenientes del exterior o de operaciones de comercio exterior, con destino a la financiación de campañas electorales.

 

6º De oficio o a solicitud de parte, dar traslado a la Procuraduría General de la Nación, de los informes que se tengan sobre la infracción del artículo 110 de la Constitución Política de Colombia, por parte de quienes desempeñan funciones públicas, al hacer contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos, o al inducir a otros a que lo hagan, salvo las excepciones que establezca la ley.

 

7º Proponer al Congreso, por conducto del Ministro del ramo o a los organismos competentes según la Constitución o la ley :

 

a) Que se expidan los ordenamientos correspondientes a fin de que todos los organismos sujetos a la inspección y vigilancia del Veedor del Tesoro, incorporen en sus estatutos las normas tendientes a garantizar que el Veedor pueda cumplir con su función.

 

b) Que se dicten las normas encaminadas a obtener la colaboración de todas las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que tienen funciones de Policía Judicial, en concordancia con las facultades señaladas al Veedor del Tesoro.

 

8º Las demás que por ley o reglamento se le atribuyan.

 

Artículo 5° El Veedor del Tesoro, ejercerá directamente las siguientes funciones:

 

1º Rendir, al final de cada año, un informe sobre su gestión al Presidente de la República.

 

2º Nombrar y remover, libremente, al personal necesario para el cumplimiento de sus funciones.

 

3º Las demás que la ley o el reglamento le señale.

 

Artículo 6° Para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, el Veedor del Tesoro solicitará la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, del Departamento Nacional de Planeación, de la Superintendencia Bancaria, de la Superintendencia de Sociedades, de la Superintendencia de Control de Cambios, de las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que tengan funciones de Policía Judicial, o de los que la ley cree, de conformidad con el artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política de Colombia.

 

 

Los organismos enunciados estarán en la obligación de dar respuesta a las solicitudes del Veedor, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de recibo del oficio de solicitud.

 

Artículo 7° Igualmente, las entidades que son objeto de la inspección y vigilancia por parte del Veedor del Tesoro, estarán obligadas a suministrar las informaciones y documentos que les demanden para el fiel cumplimiento de las funciones que la Constitución y este Decreto le encomienden, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de recibo del oficio de solicitud.

 

Artículo 8° El Veedor del Tesoro, una vez culminadas las investigaciones administrativas en las respectivas entidades, dará traslado, sí a ello hubiere lugar, a las autoridades competentes, de los informativos y pruebas allegados, para que ellas deduzcan las responsabilidades pertinentes y sanciones, de conformidad con la ley, a los autores de los actos.

 

Artículo 9° El Veedor del Tesoro podrá examinar los presupuestos del orden nacional, departamental o municipal o de cualquier ente territorial, o de sus entidades públicas descentralizadas, con el objeto de verificar su ejecución y adiciones, especialmente las hechas con anterioridad a cualquier elección.

 

Artículo 10. La inspección y vigilancia de los distintos presupuestos y las medidas que en torno a ellos se tomen, se refieren a las partidas que a juicio del Veedor sean contrarias a lo preceptuado en este Decreto.

 

Artículo 11. En armonía con el artículo anterior el Veedor del Tesoro podrá, durante los tres (3) meses anteriores a cada elección, como medida precautelativa, suspender mediante resolución motivada la ejecución de partidas presupuestales destinadas a financiar Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, cuando a su juicio estas tengan por objeto financiar campañas políticas o influir en los resultados electorales. Igualmente podrá suspender la ejecución de partidas presupuestales que, a su juicio, hayan sido dispuestas para influir en los resultados electorales. (Nota: El aparte en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto de 1994. Expediente: 2555. Actor: Antonio José Navarro Wolf. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).

 

Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto de 1994. Expediente: 2555. Actor: Antonio José Navarro Wolf. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. En caso de la suspensión en la ejecución de una partida, el Veedor deberá notificar, de manera inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, la cual se debe pronunciar dentro de los diez (10) días siguientes, sobre la validez de los motivos expuestos en la resolución correspondiente.

 

Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de agosto de 1994. Expediente: 2555. Actor: Antonio José Navarro Wolf. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Si la Procuraduría General acoge la decisión de la Veeduría, las partidas no podrán ejecutarse y las entidades correspondientes adelantarán las investigaciones y tomarán las acciones a que haya lugar. En caso contrario se podrán continuar los trámites administrativos correspondientes.

 

Artículo 12. El Veedor del Tesoro vigilará de oficio o en virtud de queja o denuncia, el proceso de licitación, celebración y ejecución de los contratos de la administración pública nacional, departamental, municipal, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, de cualquier ente territorial, y de sus entidades y organismos descentralizados, a fin de que los dineros invertidos en ellos, no sean utilizados en campañas electorales.

 

Para este efecto podrá:

 

1º Practicar visitas a los organismos contratantes.

 

2º Dar traslado de los informativos, si fuere el caso, a las entidades competentes para conocer de los procesos disciplinarios contra los funcionarios o empleados que intervengan en la contratación administrativa.

 

3º Solicitar, si a ello hubiere lugar al Procurador General de la Nación, que si lo estima conducente, promueva la declaración de nulidad o de caducidad del contrato cuando encuentre motivos legales, o en su caso, las actuaciones administrativas o contenciosas tendientes a obtener la resolución de aquellos contratos que no tengan cláusula de caducidad.

 

Artículo 13. El Veedor del Tesoro ejercerá inspección y vigilancia sobre las propagandas en prensa, radio y televisión, ordenada por distintos organismos del Estado, a fin de evitar que los fondos del Tesoro Público, sean destinados a financiar campañas electorales.

 

Artículo 14. El Veedor del Tesoro podrá pedir, cuando lo estime conveniente, a la Comisión Permanente de Senado o Cámara que celebre audiencias a personas naturales o jurídicas para que expliquen la destinación de fondos a gastos electorales a fin de establecer si ellos se hicieron o no con recursos públicos.

 

Artículo 15. En la función de inspección y vigilancia que ejerce el Veedor del Tesoro, se exceptúan los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos establecen los artículos 109 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, la ley y las disposiciones que los regulen, así como las normas concordantes.

 

 

 

Artículo 16. Las atribuciones del Veedor se ejercerán de oficio o a petición de parte, para impedir el uso de recursos públicos o del exterior en las campañas electorales que se efectúen en el término señalado por la Constitución.

 

Artículo 17. La vigilancia y control de las actividades de los funcionarios al servicio del Veedor del Tesoro, se ejercerán por los organismos que constitucional y legalmente están facultados para ello.

 

Artículo 18. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través del presupuesto de cada vigencia y con cargo a la administración central, incluirá las partidas indispensables para que el Veedor del Tesoro pueda cumplir cabalmente sus funciones.

 

Artículo 19. Con el objeto de garantizar el funcionamiento de la oficina a cargo del Veedor del Tesoro durante la vigencia fiscal del año 1991, el Gobierno hará los traslados presupuestales necesarios. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la ley orgánica de presupuesto y las demás disposiciones que regulan la materia, realizará las apropiaciones y traslados presupuestales y las operaciones de crédito que sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Veeduría del Tesoro.

 

Artículo 20 El Gobierno le prestará al Veedor del Tesoro todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.

 

Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

 

 

Publíquese y cúmplase

 

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 6 de septiembre de 1991

 

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

 

El Ministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho el Ministro de Gobierno

 

LUIS FERNANDO JARAMILLO CORREA

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público

 

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ