Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1051 de 2014
(Junio 5 de 2014)
Por el cual se
reglamenta el artículo 13 de la Ley 100 de 1993
y se dictan normas para la liquidación y pago de los bonos pensionales.
El Presidente de la República
de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial
de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que a partir de la entrada en vigencia del Sistema General de
Pensiones creado por la Ley 100 de 1993,
los afiliados que presten sus servicios a varios empleadores o sean a la vez
trabajadores dependientes e independientes, solo pueden cotizar a un sola
administradora del Sistema.
Que existen algunos trabajadores que estuvieron vinculados o
afiliados simultáneamente a dos o más administradoras del Régimen de Prima
Media o a dos o más cajas de previsión o entidades públicas, con posterioridad
a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Que con el fin de proteger los derechos de las personas que se van
a pensionar y para efectos de liquidar, emitir y pagar bonos pensionales en los
casos en que hubiere lugar, se requiere precisar la participación de los
contribuyentes o cuotapartistas.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos
administradoras del régimen de prima media, dos o más cajas de previsión o
entidades públicas con anterioridad a la fecha de corte del bono pensional
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones contenidas en el presente
decreto se aplican a los afiliados al Sistema General de Pensiones que hayan
estado o estén en situación de vinculación o cotización simultánea en dos o más
administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, entidades o
cajas de previsión públicas, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
y que tengan derecho a un bono pensional.
Parágrafo. Se excluyen de la aplicación del presente decreto las personas
cuya situación de simultaneidad de vinculación o de cotización haya sido
definida antes de la entrada en vigencia del presente decreto, atendiendo las
instrucciones que para el efecto haya impartido la autoridad correspondiente.
Artículo 2°. Objeto. En el
caso de personas cuyas pensiones o prestaciones se financien con un bono
pensional y que, a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones presenten situaciones de vinculaciones o cotizaciones
simultáneas a dos o más administradoras del Régimen de Prima Media con
Prestación Definida, entidades o cajas de previsión públicas, estas
participarán como contribuyentes o cuotapartistas del
bono pensional, si a él hubiera lugar, por los tiempos válidos para bono,
anteriores a la fecha de corte del bono pensional.
Artículo 3°. Fecha de corte de los
bonos. En el caso descrito en el artículo anterior, la fecha de corte
del bono pensional corresponderá a la primera fecha de selección de régimen
después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de
conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Decreto número 3798 de
2003.
CAPÍTULO II
Vinculaciones o cotizaciones simultáneas a dos
administradoras del régimen de prima media, dos o más cajas de previsión o
entidades públicas con posterioridad a la fecha de corte del bono pensional
Artículo 4°. Los periodos cotizados a
las cajas o fondos de previsión o servidos a una entidad pública con
posterioridad a la fecha de corte del bono pensional, deberán ser trasladados
a la administradora de pensiones responsable del reconocimiento de las prestaciones
a que haya lugar.
El traslado se
efectuará por el valor equivalente a las cotizaciones para financiar la pensión
de vejez, que se hubieren efectuado, sin que sumadas las mismas excedan el tope
máximo legal de cotización, actualizadas con la rentabilidad acumulada durante
el respectivo periodo de las reservas para pensión de vejez del ISS, o en su
defecto la informada por la Superintendencia Financiera para los periodos
respectivos.
Este cálculo se realizará conforme con las fórmulas de cálculo
para un bono pensional tipo A modalidad 1.
Artículo 5°. Vigencia y Derogatoria. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias en especial la contenida en el parágrafo
2° del artículo 20 del Decreto número 692 de
1994.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 5
de junio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.