DECRETO 1071 DE 1995.

Por el cual se reglamenta el Artículo 138 de la Ley 100 de 1993.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,

en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el Artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política.

DECRETA:

Artículo 1. La garantía a que se refiere el Artículo 138 de la Ley 100 de 1993, para atender el pago de las obligaciones a cargo del Instituto de Seguros Sociales y a favor de los afiliados al R´rgimen de Prima Media con Prestación Definida, se har  exigible únicamente en el evento en que dicho Instituto no dispone de fondos suficientes en ninguna de las cuentas correspondientes a alguno de los regímenes de seguro que administra. La ausencia de fondos cualquiera que sea su origen, deber  evidenciarse en Caja y dem s recursos representativo de las reservas constituidas con los aportes de los afiliados activos al mencionado Régimen de Pensiones, con independencia del origen de los respectivo ingresos o del Fondo correspondiente, de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

Artículo 2. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo, se entenderá que la nación asume tales obligaciones, cuando la sumatoria de las reservas en los estados financieros de pensiones para vejez, invalidez y sobreviviencia no permitan atender en condiciones normales el pago de una cualquiera de dichas obligaciones pensionales, todo ello sin perjuicio de manejar por parte de la entidad, contabilidades separadas de conformidad con las instrucciones que sobre el particular imparta la Superintendencia Bancaria, en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia.

Artículo 3. El Instituto de Seguros Sociales deberá  presentar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con la suficiente antelación para que sea incluido en el presupuesto de la vigencia fiscal correspondiente el estudio certificado por la revisoría fiscal, previamente aprobado por el Consejo Directivo y avalado por la Superintendencia Bancaria, donde se determine la fecha a partir de la cual tanto los ingresos por aportes como las reservas que conforman el Fondo de naturaleza pública para pensiones son insuficientes para cubrir las obligaciones por concepto de pensiones recocidas y por tanto se requiere de presupuesto nacional para cubrir dichos faltantes.

Artículo 4. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su publicación

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá  D.C., a 23 de Junio de 1995.