Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1074 de 2012
(Mayo 22 de 2012)
Por el cual se establece
el procedimiento de giro de los recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera (FAEP).
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el
numeral 11 del artículo 189, el inciso 10 del artículo 361 de la Constitución Política y los artículos 118 y 275 de
la Ley 1450 de 2011, y los artículos 137, 144 y
150 de la Ley 1530 de 2012 y,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 establece que el FAEP
continuará vigente, así como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta
agotar los recursos incorporados en él; y que a partir de la entrada en
vigencia de dicha ley, las entidades partícipes en este Fondo podrán desahorrar anualmente, en proporciones iguales y por el
término de ocho (8) años, los recursos que les correspondan en dicho fondo
hasta desahorrar el ciento por ciento (100%), sin que
estén obligadas a ahorrar en él.
Que el artículo 137 de la Ley 1530 de 2012 establece que los recursos
correspondientes al saldo del ahorro del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo
de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP), a que se refiere la Ley 209 de
1995, que quedasen disponibles a 31 de diciembre de 2011, acrecentarán el saldo
de portafolio disponible del Fondo Nacional de Regalías, en liquidación.
Que se podrá disponer de los recursos del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera (FAEP), en los términos establecidos en el artículo
144 de la Ley 1530 de 2012.
Que los departamentos y municipios que cuentan con ahorros en el Fondo
de Ahorro y Estabilización Petrolera (FAEP) podrán retirar dichos recursos para
la financiación de inversiones en vías de su jurisdicción de acuerdo con lo
establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.
Que las entidades territoriales que adeuden recursos del régimen
subsidiado a las Entidades Promotoras de Salud podrán descontar del Fondo de
Ahorro y Estabilización Petrolera los montos adeudados, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.
Que se hace necesario determinar el procedimiento de giro de los
recursos del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Objeto. El presente
decreto tiene por objeto establecer los criterios para la priorización de los
descuentos y el procedimiento para el giro de los recursos del Fondo de Ahorro
y Estabilización Petrolera (FAEP) a las entidades partícipes en él, conforme a
lo dispuesto en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 137, 144 y
150 de la Ley 1530 de 2012.
Artículo 2° Agotamiento de los Recursos
del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera –(FAEP).
El Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera continuará vigente, así
como las normas que lo regulen en lo pertinente, hasta agotar los recursos
incorporados en este, en los términos establecidos en el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012.
Las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización
Petrolera (FAEP) podrán desahorrar anualmente, en
proporciones iguales y por el término de ocho (8) años los recursos de capital
que les correspondan en dicho Fondo hasta desahorrar
el ciento por ciento (100%), de acuerdo con la siguiente distribución:
Año
|
Factor
Liquidación |
1 |
12,5% |
2 |
14,3% |
3 |
16,7% |
4 |
20,0% |
5 |
25,0% |
6 |
33,3% |
7 |
50,0% |
8 |
100,0% |
El factor de liquidación corresponde al resultado de dividir cien por
ciento entre el número de años que falten para que termine el plazo del
desahorro.
Cada año el desahorro será el producto entre el factor de liquidación y
el saldo de capital disponible a 31 de diciembre del año inmediatamente
anterior.
Siguiendo la regla anterior se priorizarán los recursos así:
a) Pago de las deudas con las Entidades Promotoras de Salud por
contratos realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el
artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.
b) Inversiones en vías según lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011.
c) Para atender compromisos adquiridos por las entidades territoriales
partícipes en el FAEP al 31 de diciembre de 2011, según lo establecido en el
artículo 144 de la Ley 1530 de 2012.
Priorizados y atendidos estos compromisos, cada entidad territorial
podrá destinar libremente el saldo restante, si lo hubiere.
Anualmente, el Banco de la República informará a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH) los saldos disponibles de capital discriminados por
partícipe, para que esta realice el cálculo del cupo disponible de desahorro
anual considerando la aplicación de las reglas de priorización de la que trata
el presente decreto. El cupo y el saldo correspondiente serán comunicados por
la (ANH) a los partícipes.
Los recursos destinados para honrar los compromisos que tengan las
entidades territoriales con las Entidades Promotoras de Salud antes del 31 de
marzo de 2011, tendrán prioridad sobre aquellos recursos destinados para vías,
otros compromisos y los de libre destinación. Si esta deuda con las Entidades
Promotoras de Salud supera el porcentaje que le corresponde por año, la
diferencia se deducirá a los respectivos porcentajes de cada uno de los años
siguientes hasta completar el octavo año.
En desarrollo de lo previsto en el artículo primero
del Decreto ley
4972 de 2011, los recursos ahorrados por el Fondo Nacional de
Regalías en el FAEP, se someterán al término previsto en dicha norma.
Parágrafo 1°. Para efectos de la determinación del saldo de capital ahorrado por las
entidades partícipes al 31 de diciembre de 2011, se incluirán los aportes y
retiros solicitados por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) al Banco de
la República y que no se hubieran tramitado con anterioridad a esta fecha.
En caso que los desahorros tramitados superen el monto anual autorizado,
el saldo se deducirá del cupo de los años siguientes.
Parágrafo 2°. Las entidades partícipes en el FAEP continuarán recibiendo las
utilidades acumuladas durante el año inmediatamente anterior de acuerdo con lo
establecido en el artículo 9° de la Ley 209 de 1995 y el Decreto 845 de 1996. No obstante, el último
desahorro se hará a más tardar dentro del término de los 8 años establecido en
el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012 y comprenderá la entrega
total de los saldos en el Fondo.
Artículo 3°. Vigencia del Fondo de Ahorro y
Estabilización Petrolera (FAEP). Las entidades partícipes en el FAEP, no
serán objeto de las retenciones previstas en la Ley 209 de 1995.
El FAEP deberá liquidarse una vez se agoten sus recursos en el octavo
año de que trata el artículo 150 de la Ley 1530 de 2012, de acuerdo con las reglas
establecidas en el artículo anterior. Así mismo, el contrato celebrado entre el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Minas y Energía y el
Banco de la República, para la administración del FAEP se dará por terminado y
se procederá a su liquidación.
Parágrafo. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), o la entidad que haga sus
veces, solicitará al Banco de la República el saldo disponible de los recursos
ahorrados por las entidades partícipes al finalizar el octavo año y procederá a
su entrega de acuerdo con los plazos y condiciones señalados en el presente
decreto.
Artículo 4°. Giro de los Recursos.
Los giros de los recursos correspondientes a los desahorros a los que tengan
derecho las entidades partícipes previstos en los artículos 118 y 275 de la Ley 1450 de 2011 y los artículos 137, 144 y
150 la Ley 1530 de 2012, se realizarán directamente a
las entidades partícipes o a los hospitales públicos si es del caso, por parte
de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) o la entidad que haga sus veces,
de conformidad con las reglas establecidas en el presente decreto.
Artículo 5°. Procedimiento de giro.
El giro de los recursos por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)
a las entidades partícipes en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera
(FAEP) y a los hospitales públicos que hayan prestado el servicio a los afiliados,
se hará de conformidad con el siguiente procedimiento:
1. Una vez recibida la solicitud de la entidad partícipe en el FAEP o
del Ministerio de Salud y Protección Social, en el caso de los recursos que se
destinen al pago de deudas con las entidades promotoras de salud, la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (ANH) dentro de los dos (2) días hábiles siguientes
al recibo de la misma solicitará al Banco de la República el desahorro
correspondiente, conforme a la disponibilidad de recursos a favor del respectivo
ahorrador a la fecha en que se verifique dicha operación, de acuerdo con la
normativa correspondiente y previo el cumplimiento de los siguientes
requisitos:
a) Los recursos que se destinen
al pago de deudas con las entidades promotoras de salud por contratos
realizados hasta el 31 de marzo de 2011, según lo establecido en el artículo
275 de la Ley 1450 de 2011. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitará a la Agencia
Nacional de Hidrocarburos (ANH) el desembolso correspondiente de los recursos,
los cuales se girarán a los hospitales públicos que hayan prestado el servicio
a los afiliados, una vez se acredite por parte del Ministerio de Salud y
Protección Social el cumplimiento de los requisitos que establezca el Gobierno
Nacional en desarrollo del artículo 275 de la Ley 1450 de 2011.
b) Los recursos para inversiones
en vías según lo señalado en el artículo 118 de la Ley 1450 de 2011. Los departamentos y municipios, durante los años 2011 a 2014,
solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), el desembolso
correspondiente de los recursos tos cuales deberán destinarse en vías de
competencia de los departamentos de conformidad con el Plan Vial departamental
y municipal aprobado por el Ministerio de Transporte, atendiendo la
priorización acordada con el Instituto Nacional de Vías (Invías)
para la inclusión de vías al Programa Caminos para la Prosperidad.
Al presentar la solicitud de desembolso ante la ANH, los departamentos y
municipios deberán incluir una certificación del Ministerio de Transporte o del
Invías, según corresponda, que demuestre que las vías
que se financiarán con estos recursos, se encuentran incluidas dentro del
respectivo Plan Vial Departamental o el Programa Caminos para la Prosperidad.
c) Los recursos del Fondo
Nacional de Regalías en el FAEP. El Liquidador del Fondo Nacional de
Regalías en Liquidación solicitará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)
el giro de los recursos del Fondo Nacional de Regalías ahorrado en el FAEP.
d) Giro de los recursos en
virtud del artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Los departamentos y
municipios solicitarán a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) el
desembolso correspondiente de los recursos, los cuales se girarán una vez se
acredite el cumplimiento de los requisitos que establezca el Gobierno Nacional.
2. El Banco de la República efectuará el traslado de los recursos en
dólares de los Estados Unidos de América, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes al recibo de la solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional
de Hidrocarburos (ANH), a la cuenta bancaria que esta le indique.
El traslado de los recursos que corresponda a solicitudes de desahorro a
favor del Fondo Nacional de Regalías en Liquidación podrá efectuarse dentro de
un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la
solicitud realizada por parte de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH).
3. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de los
recursos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) los monetizará y girará
directamente a las entidades partícipes correspondientes o a los hospitales
públicos, según el caso, el monto equivalente en pesos tomando como referencia
la tasa de cambio representativa del mercado de la fecha en que se efectúe el
pago. En todo caso, si se presenta diferencia cambiaria en contra de la entidad
partícipe, esta será asumida por la misma y en caso contrario, el sobrante
deberá ser destinado por parte de la entidad a los proyectos sobre los cuales
se está realizando la inversión de los recursos o a otros proyectos de inversión.
Parágrafo 1°. En el caso en que los recursos solicitados, de conformidad con lo
establecido en el numeral 1 de este artículo, sea superior al saldo a favor de
los departamentos y municipios en la fecha de la operación, los recursos a desahorrar se limitarán al monto disponible a favor de la
entidad territorial. La Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) informará esta
situación a las entidades solicitantes.
Parágrafo 2°. Los recursos previstos para el pago de cartera hospitalaria, cuya
distribución se encuentre comprometida según la normatividad vigente expedida
por el Ministerio de la Protección Social, continuarán girándose conforme a los
requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 3668 de 2009.
Artículo 6°. Derogado
por el Decreto 1541 de 2012, art. 8. Solicitud de retiro de recursos de libre destinación del FAEP. Las solicitudes de retiro de los recursos que pueden
destinarse libremente conforme al artículo 2° del presente Decreto serán
presentadas por las entidades partícipes en el FAEP a la Agencia Nacional de
Hidrocarburos (ANH), anualmente en diciembre hasta el día 10 de ese mes. La
primera solicitud se deberá tramitar en diciembre de 2012. Lo anterior en
concordancia con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1530 de 2012. Este proceso se surtirá hasta el agotamiento de
los saldos.
Artículo 7°. Vigencia. El presente
decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de
mayo de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Viceministro General del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del
Despacho del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Germán
Arce Zapata.
La Ministra de Salud y
Protección,
Beatriz
Londoño Soto.
El Viceministro de Minas del
Ministerio de Minas y Energía, encargado de las funciones del Despacho del
Ministro de Minas y Energía,
Henry
Medina González.
El Ministro de Transporte,
Germán
Cardona Gutiérrez.
El Director del Departamento
Nacional de Planeación,
Mauricio
Santa María Salamanca.