Ministerio de Minas y Energía
Decreto
1082 de 1994
(Mayo 28 de 1994)
Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 14 de 1983, 3ª de 1986 y
6º de 1992 y se dictan
otras disposiciones.
Derogado
parcialmente
Por el Decreto 4299 de 2005
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades
constitucionales y en especial de la consagrada en el numeral 11 del artículo
189, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 212 del
Código de Petróleos (Decreto 1056 de 1953) dispone: "Como el transporte y
distribución de petróleo y sus derivados constituyen un servicio público, las
personas o entidades dedicadas a esa actividad deberán ejercitarla de
conformidad con los reglamentos que dicte el Gobierno en guarda de los
intereses generales";
Que mediante los
artículos 84 y 86 de la Ley 14 de 1983 "por la cual se fortalecen los
fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones," se
establecieron el impuesto de consumo y el subsidio a la gasolina motor en favor
de los departamentos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá;
Que el artículo 85 de la
mencionada Ley 14 de 1983 dispone que los distribuidores al por mayor serán los
responsables del pago del impuesto al consumo sobre la gasolina motor, y el
artículo 86 idem determina que Ecopetrol girará directamente a las Tesorerías
Departamentales y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá lo correspondiente
al subsidio sobre dicho combustible;
Que los artículos 45 y 46
de la Ley 6ª de 1992 establecieron un impuesto a la gasolina y al ACPM sobre el
precio final de venta al consumidor y la contribución para la
descentralización, respectivamente;
Que el artículo 47 de
dicha disposición legal establece que el pago del impuesto a la gasolina y al
ACPM, y de la contribución para la descentralización, debe ser liquidado y
recaudado por Ecopetrol en la forma y dentro de los plazos que señale el
Gobierno Nacional;
Que el artículo 444 del
Estatuto Tributario dispone: "Son responsables del impuesto en la venta de
productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los
vinculados económicos de unos y otros";
Que de conformidad con el
Decreto 2119 de 1992 corresponde al Ministerio de Minas y Energía dictar los
reglamentos y hacer cumplir las disposiciones constitucionales, legales y
reglamentarias relacionadas con la exploración, explotación, transporte,
refinación, distribución, procesamiento, beneficio, comercialización y
exportación de los recursos naturales no renovables, así como velar por la
protección del medio ambiente en las actividades minero‑energéticas
con el fin de garantizar su conservación y restauración y el desarrollo
sostenible, de conformidad con los criterios de evaluación, seguimiento y
manejo ambiental señalados por la autoridad ambiental competente;
Que es necesario
reglamentar lo relativo al recaudo y pago del impuesto a la gasolina y ACPM,
impuesto sobre las ventas, contribución a la descentralización, subsidio a la
gasolina e impuesto de consumo en favor de los departamentos y del Distrito
Capital de Santafé de Bogotá, de los combustibles derivados del petróleo,
importados, así como los requisitos de calidad que deben cumplir los
combustibles que se consuman en el territorio nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. Derogado
por el Decreto 4299
de 2005, artículo 42. De la importación de
combustibles derivados del petróleo. Toda persona natural o jurídica que se
encuentre interesada en importar combustibles para su propio consumo o para
comercializarlos dentro del territorio nacional podrá hacerlo, pero para poder
transportarlos, consumirlos, distribuirlos o comercializarlos deberá
inscribirse ante el Ministerio de Minas y Energía, para garantizar la seguridad
en el manejo de los combustibles. La inscripción se realizará conforme al
reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 2º. Derogado
por el Decreto 4299
de 2005, artículo 42. De la calidad de los
combustibles derivados del petróleo importados. El combustible que se importe
deberá tener la calidad que especifique el Ministerio de Minas y Energía. Dicha
calidad deberá certificarse antes de la entrada del combustible al país, por
una compañía de inspección independiente aceptada por el Ministerio de Minas y
Energía.
En caso que el
combustible requiera ser aditivado para cumplir
especificaciones de calidad, el importador deberá ceñirse a este requisito,
importando producto aditivado o, en su defecto, aditivándolo por cuenta propia en sus instalaciones en el
país, o contratando con un tercero este proceso, que deberá realizarse en todo
caso antes de su distribución o consumo.
La aditivación mencionada deberá cumplir con las
prescripciones establecidas en las Resoluciones números 31513 del 24 de agosto
y número 32787 del 28 de diciembre de 1992 del Ministerio de Minas y Energía o
las normas que las sustituyan o adicionen y deberá comprobarse ante el
Ministerio de Minas y Energía para que se autorice la distribución o consumo
del producto.
El
incumplimiento de las obligaciones aquí señaladas acarreará las sanciones
pertinentes.
Artículo 3º. De las obligaciones tributarias a que están sometidos los importadores
de combustibles derivados del petróleo. Los importadores de combustibles para
consumo propio o venta dentro del territorio nacional, deberán pagar los
impuestos de ley. El gravamen arancelario será el establecido en el arancel de
aduanas, de conformidad con las normas que rigen la materia. El impuesto sobre
las ventas se liquidará con base en la estructura de precios vigentes según la
respectiva resolución del Ministerio de Minas y Energía que rija para la fecha
de la presentación de la Declaración de Importación y de acuerdo con el
artículo 465 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. De la liquidación del impuesto sobre las ventas. Cuando el importador
efectúe venta de combustibles derivados del petróleo importados, facturará como
impuesto sobre las ventas, el monto correspondiente según la respectiva
estructura de precios vigentes establecida por resolución del Ministerio de
Minas y Energía.
El impuesto sobre las
ventas pagado por el importador constituye un impuesto descontable de acuerdo
con lo previsto en los artículos 485 y siguientes del Estatuto Tributario.
Artículo 4º. Del giro de los recaudos por concepto de gravámenes arancelarios e
impuesto sobre las ventas en las importaciones de combustibles derivados del
petróleo. Los recaudos que se causen con motivo de las importaciones a que se
refiere el presente artículo, y su posterior consignación a favor de la
Dirección General del Tesoro, se regirá por los
convenios celebrados entre la DIAN y las entidades recaudadoras con sujeción a
las normas que los rijan.
Artículo 5º. Del recaudo del impuesto a la gasolina motor y al ACPM y la
contribución para la descentralización. Dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de la presentación de la Declaración de importación, el
importador cancelará a órdenes de Ecopetrol, en la cuenta bancaria que esta
Empresa señale, el impuesto a la gasolina motor y al ACPM y la contribución
para la descentralización de que tratan los artículos 45 y 46 de la Ley 6ª de
1992, teniendo en cuenta el precio de referencia fijado por el Ministerio de
Minas y Energía mediante resolución vigente a la fecha de la presentación de la
Declaración de Importación.
Parágrafo primero. Del giro del impuesto a la gasolina motor y al ACPM y de la
contribución para la descentralización. Ecopetrol girará los valores recaudados
por el impuesto y la contribución de que tratan los artículos 45 y 46 de la Ley
6ª de 1992, en los términos señalados por el Decreto número 1726 del 1º de
septiembre de 1993.
Parágrafo segundo. Las disposiciones del presente Decreto en relación con el impuesto a
la gasolina motor y al ACPM no se aplicarán a quien importe combustible para
consumo propio.
Artículo 6º. Del recaudo del subsidio a la gasolina motor. Para efectos del recaudo
del subsidio a la gasolina motor, el importador consignará el monto
correspondiente a nombre de Ecopetrol en la cuenta bancaria que esta Empresa
señale.
El importador deberá
enviar mensualmente a Ecopetrol un informe consolidado de los volúmenes y
destino de los combustibles importados y vendidos por él a distribuidores
minoristas, en cada departamento y el Distrito Capital de Santafé de Bogotá,
para que Ecopetrol pueda proceder a girar las partidas correspondientes a las
respectivas Tesorerías.
El informe deberá
enviarse a Ecopetrol dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha
en que se efectúe la venta mencionada. En caso de que el importador efectúe la
venta a distribuidores mayoristas serán estos últimos los obligados a reportar
los volúmenes y destinos a Ecopetrol, de igual forma como se procede con las
ventas de gasolina motor de producción nacional.
Si el combustible fue importado
para el consumo propio del importador, se procederá de la misma manera, pero
tomando como fecha de venta la de la presentación de la Declaración de
Importación y deberá informarlo a Ecopetrol.
El importador será
responsable de la veracidad de los datos reportados como volúmenes importados y
vendidos dentro del territorio nacional y de las implicaciones legales que
tengan las inconsistencias que se presenten en dicha información.
Artículo 7º. Del recaudo del impuesto al consumo de la gasolina motor. Para efectos
del recaudo del impuesto de consumo a la gasolina motor se procederá así:
Cuando un importador
venda dentro del país a un distribuidor minorista gasolina motor importada, deberá incluir en la factura de venta el monto
del impuesto al consumo y girarlo a la Tesorería correspondiente al sitio de
consumo de la gasolina vendida. El recaudo correspondiente al mes
inmediatamente anterior deberá girarse dentro del mes siguiente a órdenes del
beneficiario.
En el caso de gasolina
motor importada para consumo propio del importador, se procederá de la misma
manera, pero tomando como fecha de venta la de la presentación de la
Declaración de Importación ante las entidades bancarias.
Artículo 8º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de
Bogotá, D.C., a 28 de mayo de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Rudolf Hommes
Rodríguez.
El Ministro de Minas y
Energía,
Guido Nule Amín.
El Ministro de Comercio
Exterior,
Juan Manuel Santos
Calderón.