Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1117 de 2013
(Mayo 31 de 2013)
Por el cual se
reglamentan parcialmente los artículos 17 y 18 de la Ley 819 de 2003, el numeral 2 del artículo 270 y el literal
a) numeral 2 del artículo 325 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de sus facultades constitucionales, en especial de las conferidas por los
numerales 11, 17, 24 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 17 de la Ley 819 de 2003 establece que las entidades territoriales deberán invertir sus
excedentes transitorios de liquidez en Títulos de Deuda Pública Interna de la
Nación o en títulos que cuenten con una alta calificación de riesgo crediticio
o que sean depositados en entidades financieras calificadas como de bajo riesgo
crediticio, al tiempo que impone condiciones para la colocación de dichos
excedentes en institutos de fomento y desarrollo;
Que para efectos del manejo de los excedentes de liquidez por parte de
los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales, el
artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 señala que
dichos institutos deben demostrar que cuentan con una calificación de bajo
riesgo crediticio y le otorga a estos institutos unos plazos para mantener o
mejorar la calificación vigente y, en todo caso, a más tardar el 31 de mayo de
2013, obtener la calificación prevista para el corto y el largo plazo, de lo
contrario, no podrán seguir siendo depositarios de los recursos de que trata el
decreto mencionado;
Que el artículo 18 de la Ley 819 de 2003 prevé que los institutos de fomento y desarrollo o las instituciones
financieras de propiedad de las entidades territoriales podrán realizar
operaciones activas de crédito con las entidades territoriales siempre y cuando
lo hagan bajo los mismos parámetros que rigen para las entidades financieras
vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia;
Que el numeral 2 del artículo 270 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que las entidades descentralizadas de los entes territoriales
cuyo objeto sea la financiación de las actividades de las que trata el numeral
2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se someterán a un régimen especial de control y vigilancia por parte
de la Superintendencia Financiera de Colombia que garantice un adecuado manejo
de los riesgos asumidos por tales entidades y sin costo alguno para las
entidades vigiladas;
Que de acuerdo con lo anterior, los institutos de fomento y desarrollo
de las entidades territoriales pueden adelantar actividades que revisten
riesgos de diversa naturaleza, por lo que resulta necesario establecer los
parámetros para el régimen especial de control y vigilancia de la
Superintendencia Financiera de Colombia sobre estas entidades,
DECRETA:
Artículo 1°. Entidades de Bajo
Riesgo Crediticio. Para los efectos de la
administración de excedentes de liquidez de que trata el artículo 17 de la Ley 819 de 2003, se considerarán como de bajo riesgo crediticio, únicamente los
institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales que reúnan
los siguientes requisitos:
1. Autorización de la Superintendencia Financiera de Colombia, para
hacer parte del régimen especial de control y vigilancia de que trata el
artículo 2° del presente decreto.
2. Contar con una calificación de bajo riesgo crediticio conforme lo
establece el parágrafo del artículo 17 de la Ley 819 de 2003, la cual deberá ser como mínimo la segunda mejor calificación para
corto y largo plazo de acuerdo con las escalas usadas por las sociedades
calificadoras, emitida por una calificadora de valores vigilada por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales dichas entidades no tengan las
calificaciones mínimas previstas, podrán continuar administrando los excedentes
de liquidez siempre que se efectúe la revisión de sus calificaciones con una
periodicidad no superior a 180 días. Como resultado de la misma, deberán
mantener o mejorar la calificación vigente. En todo caso, los institutos de
fomento y desarrollo de las entidades territoriales deberán obtener la
calificación prevista para el corto y largo plazo, en los términos previstos en
el presente decreto, a más tardar el 30 de noviembre de 2014.
Parágrafo 2°. Cuando los Institutos de Fomento y Desarrollo de las Entidades
Territoriales, por efecto de la revisión de la calificación de riesgo de corto
o largo plazo vean disminuida la calificación anterior a dicha revisión, se
sujetarán a las previsiones del parágrafo 5 del Artículo 49 del Decreto número
1525 de 2008 con sus respectivas adiciones y modificaciones, salvo la alusión a
las calificaciones mínimas previstas en el parágrafo 4 del mismo, las cuales en
adelante corresponderán a las incorporadas en el numeral 2 del presente
artículo.
Artículo 2°. Control y vigilancia.
La Superintendencia Financiera de Colombia
ejercerá control y vigilancia sobre los institutos de fomento y desarrollo de que trata el presente decreto, a través del régimen
especial expedido por dicha entidad, el cual debe comprender por lo menos las
siguientes materias, además de las disposiciones dictadas sobre la financiación
de las actividades previstas en el numeral 2 del artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:
1. Los requisitos e información que debe incorporar la solicitud para
hacer parte del régimen especial de control y vigilancia y el trámite de la
misma, según las especificaciones que determine la misma Superintendencia.
2. Las funciones previstas en el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que resulte acorde con la naturaleza y operaciones autorizadas a
las entidades a las que se refiere el artículo 1° del presente decreto.
3. Instrucciones que comprendan reglas por lo menos sobre segregación de
funciones, gobierno corporativo, control interno y revelación de información
contable, además de exigencias en materia de manejo de los riesgos que se
derivan de las actividades de los institutos de fomento y desarrollo
territorial que de acuerdo con el artículo 3° del presente decreto son objeto de
supervisión por parte de dicha Superintendencia.
4. Las previsiones de los artículos 208 a 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y disposiciones reglamentarias.
5. Las disposiciones de los artículos 72 y 74 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en lo que considere pertinente la Superintendencia Financiera de
Colombia, y demás aplicables sobre deberes de los administradores.
Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia deberá expedir la
normatividad prevista en el presente artículo en un plazo no mayor a seis meses
(6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente
decreto.
Artículo 3°. Supervisión. La Superintendencia Financiera de Colombia ejercerá la supervisión sobre
las siguientes operaciones adelantadas por los institutos de fomento y
desarrollo que hagan parte del régimen especial de control y vigilancia que adelanta
la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
a) Administración de excedentes de liquidez de las entidades
territoriales;
b) Otorgamiento de créditos;
c) Financiación de las actividades previstas en el numeral 2 del
artículo 268 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero;
d) Descuento y negociación de pagarés, giros, letras de cambio y otros
títulos de deuda;
e) Administración de fondos especiales.
Artículo 4°. Límites a la
autorización. La autorización impartida por
la Superintendencia Financiera de Colombia y la aplicación del régimen especial
de control y vigilancia no implicará, ni tendrá como efecto, la facultad para
los institutos de fomento y desarrollo de las entidades territoriales de
adelantar las operaciones autorizadas exclusivamente a las instituciones
vigiladas que no hacen parte del régimen especial de control y vigilancia que
adelanta la Superintendencia Financiera sobre dichos institutos:
Artículo 5°. Suspensión de la
autorización. Sin perjuicio de la aplicación
de lo previsto en el parágrafo 5° del artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008 con sus
respectivas modificaciones, la autorización de que trata el presente decreto,
podrá ser suspendida por la Superintendencia Financiera de Colombia cuando
evidencie que existen razones que justifican la decisión. En este evento, el
representante legal del respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15)
días hábiles siguientes a la notificación de la respectiva resolución,
presentar ante la Superintendencia Financiera de Colombia para su aprobación,
un plan de desmonte de la administración de excedentes de liquidez. Dicho
desmonte no deberá superar un (1) año.
Artículo 6°. Auditoría de la
Información. Los estados financieros y los balances contables
que presenten las entidades a las que se refiere el artículo 1° del presente
decreto, tanto a las Secretarías de Hacienda como a las firmas calificadoras de
riesgo, deben estar auditados por un revisor fiscal y remitirse a la
Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 7°. Control Fiscal. El control y vigilancia adelantados por la Superintendencia Financiera
de Colombia en desarrollo de las previsiones del presente decreto, no se
entenderán como sustitutivos del control fiscal a que se refiere la Ley 42 de 1993 y demás normas sobre la
materia.
Artículo 8°. Modificado
por el Decreto
2463 de 2014, art. 1. Los institutos de fomento y desarrollo de las entidades
territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 1°
del presente Decreto a 30 de noviembre de 2014, deberán someterse al Plan
Gradual de Ajuste de que trata el artículo siguiente, con el fin de continuar
administrando los excedentes de liquidez de las entidades territoriales y sus
entidades descentralizadas”.
Texto
original art. 8. Plazo.
Llegado el 30 de
noviembre de 2014, los institutos de fomento y desarrollo de las entidades
territoriales que no hayan reunido los requisitos previstos en el artículo 1°
del presente decreto, no podrán continuar administrando los excedentes de
liquidez de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.
En este evento, el representante legal del
respectivo instituto deberá, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes
a la fecha anteriormente señalada, presentar ante el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público un plan de desmonte de las operaciones activas y pasivas
perfeccionadas con dichos recursos. Dicho desmonte no deberá superar un (1)
año.
Artículo 9°. Adicionado por el Decreto
2463 de 2014, art. 2. Plan Gradual de Ajuste. Los institutos de
fomento y desarrollo que al 30 de noviembre de 2014 no cumplieron con lo
dispuesto en el Decreto
número 1117 de 2013, esto es, contar con la autorización de la
Superintendencia Financiera de Colombia, para hacer parte del régimen especial
de control y vigilancia y obtener por lo menos la segunda mejor calificación
para el corto y el largo plazo, emitida por una calificadora de valores
vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, se someterán a las
siguientes reglas para el desmonte de la administración de excedentes de
liquidez, de acuerdo al grupo de entidades al que corresponda, según se indica
a continuación:
a) Grupo 1: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de
noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia
Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de
control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los
últimos dos (2) años presentaron una mejora en la calificación de riesgo
prevista para el corto y largo plazo.
b) Grupo 2: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de
noviembre de 2014 presentaron la documentación exigida por la Superintendencia
Financiera de Colombia con el propósito de someterse al régimen especial de
control y vigilancia pero que a esa fecha no lograron su autorización, y en los
últimos dos (2) años no presentaron una mejora en la calificación de riesgo
prevista para el corto y largo plazo.
c) Grupo 3: Institutos de fomento y desarrollo que a 30 de
noviembre de 2014 no presentaron la documentación exigida por la
Superintendencia Financiera de Colombia con el propósito de someterse al
régimen especial de control y vigilancia.
9.1. El Grupo 1 podrá continuar administrando los excedentes de
liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los
porcentajes que se señalan a continuación:
a) Para el primer año de vigencia del presente decreto el 90% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable
pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de
captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al
30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
b) Para el segundo año de vigencia del presente decreto el 70% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable
pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de
captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al
30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
c) Para el tercer año de vigencia del presente decreto, el 50% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable
pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de
captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al
30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
d) Para el cuarto año de vigencia del presente decreto el 30% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información
contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones
de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible
al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
e) Para el quinto año de vigencia del presente decreto el 10% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información
contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones
de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible
al 30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
9.2. El Grupo 2 podrá continuar administrando los excedentes de
liquidez de las entidades territoriales y sus descentralizadas, máximo en los
porcentajes que se señalan a continuación:
a) Para el primer año de vigencia del presente decreto el 80% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable
pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de
captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al
30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
b) Para el segundo año de vigencia del presente decreto el 60% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable
pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de
captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al
30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
c) Para el tercer año de vigencia del presente decreto el 30% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información contable
pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones de
captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al
30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
d) Para el cuarto año de vigencia del presente decreto el 10% de
los excedentes de liquidez administrados de acuerdo con la información
contable pública reportada a través del CHIP en la cuenta “2.1.10 operaciones
de captación y servicios financieros - saldo final”, para el corte disponible al
30 de septiembre de 2014, de la Contaduría General de la Nación.
9.3. El Grupo 3, a partir del 1° de diciembre de 2014 no podrá
continuar con la administración de los excedentes de liquidez de las entidades
territoriales y sus descentralizadas. Estos institutos de fomento y desarrollo
deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección
General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, dentro de los tres (3) meses siguientes a la vigencia del
presente decreto, un plan de desmonte de la administración de los excedentes de
liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años.
Parágrafo 1°. Los institutos de
fomento y desarrollo que pertenecen al Grupo 1 o 2, y que a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto estuvieren administrando excedentes de
liquidez en un monto superior al permitido para el primer año según el tipo de
grupo, deberán presentar a la Subdirección de Financiamiento Interno de la
Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público antes del 31 de diciembre de 2014, un plan de
desmonte para la devolución del exceso de los excedentes de liquidez que no les
está autorizado administrar. Dicho plan de desmonte deberá realizarse dentro de
los cuatro (4) meses siguientes a la vigencia del presente decreto.
Parágrafo 2°. Si vencido el último
año del plan de ajuste según el tipo de grupo, los institutos de fomento y
desarrollo no han logrado la segunda mejor calificación para el corto y largo
plazo y no han logrado someterse al régimen especial de control y vigilancia de
la Superintendencia Financiera de Colombia, dichas entidades deberán presentar
a la Subdirección de Financiamiento Interno de la Dirección General de Crédito
Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro
de los tres (3) meses siguientes, un plan de desmonte de la administración de
los excedentes de liquidez, el cual no podrá superar el plazo de dos (2) años.
Aquellos institutos de fomento y desarrollo que se encuentren en esta
situación, bajo ninguna circunstancia podrán captar excedentes de liquidez de
las entidades territoriales y sus descentralizadas.
Parágrafo 3°. Para efectos
de definir el grupo al que debe pertenecer un instituto de fomento y
desarrollo, en virtud de la calificación obtenida en los últimos dos (2) años,
se entiende que una entidad podrá pertenecer al Grupo 1 si presentó la
documentación exigida por la Superintendencia Financiera de Colombia, con el
propósito de someterse al régimen especial de control y vigilancia, y mejoró
hasta obtener al menos las siguientes calificaciones para el largo y para el
corto plazo:
Sociedad Calificadora de Riesgo |
Calificación Largo Plazo |
Calificación de Corto Plazo |
BRC
Investor |
A
|
BRC2
|
Services
S.A. |
||
Fitch
Ratings |
A
|
F2
|
Colombia
S.A. |
||
Value
& Risk
Rating |
A
|
VrR2
|
Parágrafo 4°. Aquellos institutos que
logren la segunda mejor calificación para el corto y el largo plazo y se
sometan al régimen especial de control y vigilancia de la Superintendencia
Financiera de Colombia, podrán volver a captar los excedentes de liquidez de
las entidades territoriales y sus descentralizadas”.
Artículo 9°. Vigencia y
derogatoria. El presente decreto rige a partir de la fecha de
su publicación y deroga los parágrafos 4° y 6° del artículo 49 del Decreto número 1525 de 2008, adicionado
mediante el Decreto número 4471 de 2008 y
modificado mediante los Decretos número 2805 de 2009, 4686 de 2010, 4866 de 2011, 1468 de 2012 y 600 de 2013.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 de
mayo de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.