Ministerio de Ambiente y Desarrollo
sostenible
Decreto 1120 de 2013
(Mayo 31 de 2013)
Por el cual se
reglamentan las Unidades Ambientales Costeras (UAC) y las comisiones conjuntas,
se establecen las reglas de procedimiento y criterios para reglamentar la
restricción de ciertas actividades en pastos marinos, y se dictan otras
disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, el artículo 2º, los numerales 1 y 24 del artículo 5° y parágrafo 3°
del artículo 33 de la Ley 99 de
1993 y en desarrollo de los parágrafos 2 y 3 del
artículo 207 de la Ley 1450 de
2011 modificado por el artículo 17 del Decreto
número 3570 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Que la Constitución
Política de Colombia en su artículo 8° establece que “Es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación” y el inciso
segundo del artículo 79 señala, que “Es
deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro de estos fines”.
Que el inciso 1 del artículo 80 de la Constitución
Nacional dispone que “El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.”
Que el artículo 164 del Decreto ley
2811 de 1974 –Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de
Protección al Medio Ambiente– establece que “Corresponde al Estado la
protección del ambiente marino, constituido por las aguas, por el suelo, el
subsuelo y el espacio aéreo del mar territorial y el de la zona económica, y
por las playas y recursos naturales renovables de la zona.
Esta protección se realizará con las medidas
necesarias para impedir o prevenir la contaminación de la zona con sustancias
que puedan poner en peligro la salud humana, perjudicar los recursos
hidrobiológicos y menoscabar las posibilidades de esparcimiento o entorpecer
los demás usos legítimos del mar…”
Que según el artículo 5° de la Ley 99 de 1993, en
concordancia con el artículo 2° del Decreto
número 3570 de 2011, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
tiene entre sus funciones, la de diseñar y formular la política nacional en
relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, establecer
las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del territorio y de los
mares adyacentes; regular la conservación, preservación, uso y manejo del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables en las zonas marinas y costeras
y regular las condiciones de conservación y manejo de ciénagas, pantanos,
lagos, lagunas y demás ecosistemas hídricos continentales.
Que el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 consagra
que cuando dos o más Corporaciones Autónomas Regionales tengan jurisdicción
sobre un ecosistema o sobre una cuenca hidrográfica común, constituirán una
comisión conjunta de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional.
Que por su parte, el artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 estableció
que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde integrar y
presidir las comisiones conjuntas de que trata el parágrafo 3° del artículo 33
de la Ley 99 de
1993.
Que el artículo 207 de la Ley 1450 de 2011 señaló en
el parágrafo 2 que “En pastos marinos,
se podrá restringir parcial o totalmente el desarrollo de actividades mineras,
de exploración y explotación de hidrocarburos, acuicultura y pesca industrial
de arrastre con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales adoptados
por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o quien haga
sus veces. El Gobierno Nacional, dentro de los noventa (90) días calendario
siguientes a la expedición de esta ley reglamentará los criterios y
procedimientos para el efecto”.
Que el numeral 10 del artículo 17 del Decreto
número 3570 de 2011 modificó la parte final del parágrafo 3° del
artículo 207 de la Ley 1450 de 2011, en el
sentido que la Dirección de Asuntos Marinos, Costeros y Recursos Acuáticos del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible le corresponde “Emitir concepto previo a la aprobación de
los planes de manejo integrado de las unidades ambientales costeras que deben
ser adoptados por las corporaciones autónomas regionales”.
Que la Política de Gestión Integral de Recurso
Hídrico (2010) estableció que “en
relación con la planificación de las cuencas con zonas marino-costeras, se
deberá considerar como unidad de análisis la unidad ambiental costera y los
lineamientos definidos para su manejo, asimismo, se deberán articular a las
acciones del POMCA las medidas adoptadas en las cuencas adyacentes incluidas en
la unidad ambiental costera”.
Que la Política Nacional Ambiental para el
Desarrollo Sostenible de los Espacios Oceánicos y las Zonas Costeras e
Insulares de Colombia (PNAOCI), adoptada por el Consejo Nacional Ambiental en
diciembre del año 2000 tiene por objeto propender por el desarrollo sostenible
de los espacios oceánicos y las zonas costeras, que permita mediante su manejo
integrado, contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de la población
colombiana, al desarrollo armónico de las actividades productivas y a la
conservación y preservación de los ecosistemas y recursos marinos y costeros.
Que el Programa 21 de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y Desarrollo, Río 92, recomienda en la
Sección 11.17, entre otros:
“17.5. Los Estados
ribereños se comprometen a proceder a una ordenación integrada y a un
desarrollo sostenible de las zonas costeras y del medio marino sujetos a su
jurisdicción nacional. Para tal fin es necesario, entre otras cosas:
a) Crear un proceso
integrado de formulación de políticas y adopción de decisiones, en que
participen todos los sectores interesados, para fomentar la compatibilidad y el
equilibrio entre los distintos usos.”
Que en la segunda conferencia de los países
signatarios del Convenio sobre Diversidad Biológica realizada en Yakarta, 1995,
la decisión ii/l0 sobre la Conservación y uso sostenible de la diversidad
biológica marina y costera, “insta a
los países signatarios a establecer y/o fortalecer arreglos institucionales,
administrativos y legislativos para el desarrollo del manejo integrado de las
áreas costeras y marinas, y su integración dentro de los planes nacionales de
desarrollo.”
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°. Objeto y Ámbito de aplicación. El
presente decreto tiene como objeto reglamentar las Unidades Ambientales
Costeras (UAC) así como las comisiones conjuntas, establecer las reglas de
procedimiento y los criterios para la restricción de ciertas actividades en
pastos marinos.
Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de
las disposiciones contenidas en el presente decreto, se adoptan las siguientes
definiciones:
Autoridad Ambiental. Son las
Corporaciones Autónomas Regionales, las autoridades ambientales a que se
refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002, la
autoridad ambiental de Buenaventura de que trata el artículo 124 de la Ley 1617 de 2013, Parques
Nacionales Naturales de Colombia y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible.
Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades vegetales,
animales y de microorganismos y su medio no viviente que interactúan como
unidad funcional.
Laguna. Es una depresión de la zona costera, ubicada por
debajo del promedio mayor de las mareas más altas, que tiene una comunicación
permanente o efímera pero protegida de las fuerzas del mar por algún tipo de
barrera, la cual puede ser arenosa o formada por islas de origen marino que, en
general, son paralelas a la línea de costa. Son cuerpos de aguas someras y de
salinidad variable.
Manejo Integrado de las Zonas Costeras (MIZC). Proceso
dinámico y participativo mediante el cual se diseñan estrategias y se adoptan
decisiones para el uso sostenible y la conservación de la zona costera y sus
recursos.
Suelo costero. Es el suelo comprendido por la
zona costera.
Unidad Ambiental Costera (UAC). Área de la
zona costera definida geográficamente para su ordenación y manejo, que contiene
ecosistemas con características propias y distintivas, con condiciones
similares y de conectividad en cuanto a sus aspectos estructurales y
funcionales.
Zona Costera. Son espacios del territorio
nacional formadas por una franja de anchura variable de tierra firme y espacio
marino en donde se presentan procesos de interacción entre el mar y la tierra.
Zonificación. Proceso mediante el cual se
establece la sectorización de zonas homogéneas al interior de las unidades
ambientales costeras y se definen sus usos y esquemas de manejo.
TÍTULO II
SOBRE EL
MANEJO INTEGRADO COSTERO
CAPÍTULO I
De las Zonas Costeras
Artículo 3°. Tipos de
Zonas Costeras. La zona costera se clasifica en:
1. Zona Costera Continental. Se encuentra
conformada por las siguientes subzonas o franjas:
a) Subzona
marino-costera o franja de mar adentro. Es la franja de ancho variable
comprendida entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y el margen externo de
la plataforma continental, correspondiendo este margen al borde continental
donde la pendiente se acentúa hacia el talud y el fondo oceánico abisal. Para
efectos de su delimitación se ha determinado convencionalmente este borde para
la isóbata de 200 metros.
En los casos en que la plataforma se vuelve
extremadamente angosta, esto es frente a Bocas de Ceniza, el sector de Santa
Marta y el comprendido entre Cabo Corrientes y la frontera con la República de
Panamá, esta franja se fijará entre la Línea de Marea Baja Promedio (LMBP) y
hasta una línea paralela localizada a 12 millas náuticas de distancia mar
adentro. Las áreas insulares localizadas sobre la plataforma continental
(archipiélagos de Nuestra Señora del Rosario y San Bernardo, Gorgona y Gorgonilla) están incluidas en esta subzona.
b) Subzona de
bajamar o franja de transición. Es la franja comprendida entre la Línea de
Marea Baja Promedio (LMBP) y la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP). El ancho
de esta subzona está básicamente condicionada
por el rango de amplitud mareal y la pendiente de la costa o la topografía de
los terrenos emergidos adyacentes a la línea de costa.
c) Subzona
terrestre-costera o franja de tierra adentro. Es la franja comprendida
desde la Línea de Marea Alta Promedio (LMAP) hasta una línea paralela
localizada a 2 kilómetros de distancia tierra adentro, que se fijará a partir
del borde externo de:
• Los ecosistemas de manglar y del bosque de
transición en el Pacífico.
• De la cota máxima de inundación de las lagunas
costeras que no posee bosques de manglar asociados.
• Las áreas declaradas como protegidas
(marino-costeras) de carácter ambiental, nacionales, regionales y locales.
• El perímetro urbano de los centros poblados
costeros.
• Los demás criterios fijados en la Guía Técnica
para la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera que adoptará el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
2. Zona Costera Insular. Es la unidad
espacial que corresponde al departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.
CAPÍTULO II
De las Unidades Ambientales Costeras (UAC)
Artículo 4°. Unidades
Ambientales Costeras (UAC). Para la ordenación y manejo integrado de las zonas
costeras, se delimitan las siguientes unidades ambientales costeras.
1. Unidad Ambiental Costera (UAC) Caribe Insular.
Comprende el territorio del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, incluyendo su territorio emergido y sumergido.
2. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Alta
Guajira. Desde Castilletes (frontera con Venezuela) hasta la margen noreste
del río Ranchería en el departamento de La Guajira.
3. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la
Vertiente Norte de La Sierra Nevada de Santa Marta. Desde la margen boca
del río Ranchería (incluyéndola) hasta la boca del río Córdoba (incluyéndola)
en el departamento del Magdalena.
4. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Río
Magdalena, complejo Canal del Dique - Sistema Lagunar de la Ciénaga Grande de
Santa Marta. Desde la boca del río Córdoba hasta Punta Comisario. Incluye
isla Tierra Bomba, isla Barú, y el Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario.
5. Unidad Ambiental Costera (UAC) Estuarina del río Sinú y el Golfo de Morrosquillo.
Desde Punta Comisario hasta Punta del Rey, límites de los departamentos de
Antioquia y Córdoba. Incluye el archipiélago de San Bernardo, isla Palma, isla Fuerte
e isla Tortuguilla.
6. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Darién.
Desde Punta del Rey, límites de los departamentos de Antioquia y Córdoba hasta
cabo Tiburón (frontera con Panamá) en el Departamento del Chocó.
7. Unidad Ambiental Costera (UAC) Pacífico Norte
Chocoano. Desde la frontera con Panamá (Hito Pacífico) hasta cabo
Corrientes en el departamento del Chocó.
8. Unidad Ambiental Costera (UAC) Baudó – San Juan. Desde cabo Corrientes hasta el delta
del río San Juan (incluyéndolo), en el departamento del Chocó.
9. Unidad Ambiental Costera (UAC) del Complejo
de Málaga – Buenaventura. Desde el delta del río San Juan hasta la boca del
río Naya en el departamento del Valle del Cauca.
10. Unidad Ambiental Costera (UAC) de la Llanura
Aluvial Sur: Desde la boca del río Naya en el límite del departamento del
Cauca, hasta la boca del río Mataje (Hito Casas
Viejas - Frontera con Ecuador) en el departamento de Nariño. Incluye las islas
de Gorgona y Gorgonilla.
CAPÍTULO III
Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades
Ambientales Costeras (UAC)
Artículo 5°. Plan de
Ordenación y Manejo Integrado de las Unidades Ambientales Costeras (Pomiuac). Es el instrumento de planificación mediante el
cual la Comisión Conjunta o la autoridad ambiental competente, según el caso,
definen y orienta la ordenación y manejo ambiental de las unidades ambientales
costeras.
El Pomiuac se constituye
en norma de superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y
adopción de los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y orienta
la planeación de los demás sectores en la zona costera.
Artículo 6°. Articulación del Pomiuac
con el Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica (Pomca).
El Pomiuac suministrará insumos técnicos para la
elaboración del Pomca. La ordenación y manejo de la
cuenca en la zona costera se realizará hasta la subzona
de bajamar o franja de transición, incluyéndola.
Artículo 7°. Fases del Pomiuac.
El Pomiuac comprende las siguientes:
1. Preparación
o aprestamiento: Corresponde a la fase inicial del proceso a través de
su planeación previa, identificación de necesidades, conformación del equipo de
trabajo, organización de los aspectos financieros, identificación del área
objetivo, estructuración de la estrategia de socialización y participación de
actores, y demás asuntos necesarios para garantizar un adecuado desarrollo del
proceso.
En esta etapa, la autoridad ambiental o la comisión
conjunta, según el caso, publicará un aviso en medios de comunicación masiva,
el inicio del proceso de ordenación y manejo de la respectiva Unidad Ambiental
Costera.
2. Caracterización
y Diagnóstico: Consiste en la descripción de la unidad ambiental costera
y la evaluación de su situación actual y condiciones futuras, bajo un enfoque ecosistémico. La caracterización y diagnóstico deberá
incluir, entre otros, los siguientes elementos:
a) Los recursos naturales renovables presentes.
b) Las obras de infraestructura física existentes.
c) Centros poblados y asentamientos humanos.
d) Las actividades económicas o de servicios.
e) Amenazas y de vulnerabilidad de acuerdo con la
información disponible suministrada por las entidades científicas competentes.
f) Conflictos de uso de los ecosistemas y recursos
naturales renovables y potencialidades de la UAC.
g) Instrumentos de planificación ambiental,
territorial, sectorial y cultural, que concurren en el área de la UAC.
3. Prospectiva
y zonificación ambiental. Fase en la cual se diseñan los escenarios
futuros del uso sostenible del territorio y de los recursos naturales
renovables presentes en la UAC, definiendo en un horizonte no menor a veinte
(20) años el modelo de ordenación de la zona costera.
Como resultado de la prospectiva se elaborará la
zonificación ambiental.
Las categorías de uso y manejo, así como los
criterios técnicos para la elaboración de la zonificación ambiental se
desarrollarán con base en los parámetros que se definan en la Guía Técnica para
la Ordenación y Manejo Integrado de la Zona Costera.
4. Formulación
y Adopción. Con base en los resultados de las fases anteriores, se
establecerán los objetivos, metas, programas, proyectos, estrategias y las
medidas para la administración y manejo sostenible de los recursos naturales
renovables y se procederá a su adopción, de conformidad con lo establecido en
el artículo 8º del presente decreto.
5. Implementación
o Ejecución. Corresponde a las Autoridades Ambientales competentes
coordinar la ejecución del Pomiuac, sin perjuicio de
las competencias establecidas para las demás autoridades.
6. Seguimiento
y Evaluación. Las Autoridades Ambientales realizarán el seguimiento y la
evaluación del Pomiuac, con base en lo definido en el
respectivo Plan en concordancia con la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo
Integrado de la Unidad Ambiental Costera.
Parágrafo. Cada una
de las fases de que trata el presente artículo se desarrollará de acuerdo con
lo que establezca la Guía Técnica para la Ordenación y Manejo Integrado de la
Zona Costera, adoptada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
con base en los insumos técnicos del Ideam e Invemar.
Artículo 8°. Adopción. Los Pomiuac
y sus respectivas modificaciones, serán adoptados por la comisión conjunta o
las autoridades ambientales competentes, según el caso, previo concepto del
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo 1°. Cuando el
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible participe en el proceso de
formulación y adopción del Pomiuac, a través de la
comisión conjunta, se considera surtida la emisión del aludido concepto.
En los casos de Unidades Ambientales Costeras que
no sean objeto de Comisión Conjunta, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible participará en calidad de invitado permanente en el proceso de
formulación y adopción del Pomiuac y dentro de la
participación en dicho proceso, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible emitirá el concepto.
Parágrafo
2°. La modificación del Pomiuac se sujetará al
procedimiento previsto para las fases de caracterización y diagnóstico,
prospectiva y zonificación y formulación y adopción del Plan.
Artículo 9°. Participación. De conformidad con la
estrategia de socialización y participación definida por la comisión conjunta o
las autoridades ambientales competentes, según el caso, las personas naturales
y jurídicas asentadas o que desarrollen actividades en la zona costera, podrán
participar en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la
UAC.
Parágrafo. En el
evento que las medidas dentro del proceso de formulación de los Pomiuac incidan de manera directa y específica sobre
comunidades étnicas, se deberá realizar de manera integral y completa la
consulta previa específica exigida por el bloque de constitucionalidad, de
conformidad con las pautas trazadas para ello por la doctrina constitucional.
CAPÍTULO IV
De las Comisiones Conjuntas
Artículo 10. Objeto. Concertar y armonizar el
proceso de ordenación y manejo de las Unidades Ambientales Costeras comunes.
Artículo 11. Conformación. Estarán integradas por:
1. El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
o su delegado.
2. Los Directores de las Autoridades Ambientales o
sus delegados.
Parágrafo
1°. La delegación recaerá en un funcionario del nivel directivo o asesor.
Parágrafo 2°.
Cualquiera de los miembros integrantes de la Unidad Ambiental Costera podrá
convocar la conformación de la Comisión Conjunta a que haya lugar. Una vez
conformada, el acto administrativo de constitución se publicará en el Diario Oficial.
Artículo 12. Reuniones. La Comisión Conjunta
deberá reunirse con la periodicidad prevista en su reglamento interno. El
Ministro o el Presidente de la Comisión podrán convocarla.
Podrán asistir a sus reuniones en calidad de
invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo considere pertinente la
Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.
Artículo 13. Funciones.
La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:
1. Coordinar la formulación del Pomiuac
2. Adoptar el Pomiuac así
como sus modificaciones cuando a ello hubiere lugar.
3. Impartir las directrices para la planificación y
administración de los recursos naturales renovables de la UAC.
4. Acordar estrategias de sostenibilidad financiera
y económica del Pomiuac.
5. Realizar periódicamente el seguimiento y
evaluación del Pomiuac.
6. Crear Comités Técnicos.
7. Definir el reglamento interno.
Artículo 14. Comités
técnicos. La Comisión Conjunta constituirá comités técnicos, quienes
suministrarán el soporte técnico para la toma de decisiones por parte de la
Comisión Conjunta. Podrán asistir a las reuniones del comité técnico en calidad
de invitados personas naturales y jurídicas, cuando sea pertinente.
TÍTULO III
DE LAS
REGLAS DE PROCEDIMIENTO Y CRITERIOS PARA REGLAMENTAR LA RESTRICCIÓN DE CIERTAS
ACTIVIDADES EN ECOSISTEMAS DE PASTOS MARINOS
Artículo 15. Restricciones de actividades en los Pastos
Marinos. Para efectos de restringir parcial o totalmente el desarrollo
de actividades mineras, de exploración y explotación de hidrocarburos,
acuicultura y pesca industrial se deberá tener en cuenta:
1. Reglas de procedimiento:
a) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible expedirá los términos de referencia para que las Corporaciones
Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible realicen los estudios técnicos,
económicos, sociales y ambientales, con base en los cuales harán la propuesta
de zonificación de los pastos marinos, que incluya la restricción parcial o
total de las actividades mencionadas.
b) El Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible, previa evaluación zonificación de los pastos marinos.
c) Le compete a las Corporaciones Autónomas
Regionales o de Desarrollo Sostenible, el control, seguimiento y monitoreo de
lo dispuesto en el acto administrativo de adopción de la zonificación de los
pastos marinos ubicados en su jurisdicción, así como la publicación del mismo
en el Diario Oficial.
2. Criterios: En la realización de los estudios
técnicos, económicos, sociales y ambientales, se considerarán como mínimo los
siguientes criterios:
a) Presencia de hábitats para especies amenazadas,
endémicas y migratorias.
b) Servicios ecosistémicos
que presta el ecosistema de pastos marinos.
c) La fragilidad del ecosistema, en términos de resiliencia y la vulnerabilidad ante la intervención antrópica.
d) Posibilidad de recuperación, rehabilitación y
restauración del ecosistema.
e) Los demás que sean definidos por el Ministerio
de Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Parágrafo
1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá mediante acto
administrativo desarrollar lo previsto en el presente artículo.
Parágrafo 2°. Para
efectos de la evaluación de que trata el literal b) del numeral 1 del presente
artículo, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, podrá apoyarse en
las entidades científicas adscritas y vinculadas a que se refiere el artículo
16 de la Ley 99 de
1993.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 16. Apoyo técnico y científico. Los
institutos de investigación a que se refiere el artículo 16 de la Ley 99 de 1993 prestarán
el apoyo técnico y científico que requieran las autoridades ambientales para
desarrollar las fases del Pomiuac.
Artículo 17. Facultad de intervención. El proceso
de elaboración del Pomiuac, no impide que la
autoridad ambiental competente, adopte las medidas de protección y conservación
necesarias, para prevenir o hacer cesar los impactos ocasionados a los
ecosistemas y recursos naturales renovables de la UAC.
Artículo 18. Transición. Los Pomiuac,
que se encuentren en fase de implementación antes de la expedición del presente
decreto, continuarán vigentes.
Artículo 19. Vigencia y derogatorias. El presente
decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga el parágrafo 2° del artículo 5° del Decreto número 1640 de
2012 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y
cúmplase
Dada en
Bogotá, D.C., a 31 de mayo de 2013
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro
de Ambiente y Desarrollo sostenible
Juan Gabriel Uribe