Presidencia de la República
Decreto 1122 de 1999
(Junio 26 de 1999)
Por el cual se dictan normas
para suprimir trámites, facilitar la actividad de los ciudadanos, contribuir a
la eficiencia y eficacia de la Administración Pública y fortalecer el principio
de la buena fe.
Este
Decreto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-923 de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de
1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 1999, C-965 de 1999,
C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999,
C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000,
C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.
El Presidente de la República
de Colombia
Pn ejercicio de las
facultades extraordinarias conferidas por el numeral 4° del Artículo 120 de la Ley 489 del 29 de diciembre
de 1998,
CONSIDERANDO:
Que existen regulaciones de
carácter general, así como trámites y procedimientos innecesarios que atentan
contra el propósito de racionalizar el aparato estatal, garantizar la
eficiencia y la eficacia de la función administrativa y la reducción del gasto
público;
Que la ineficacia e
ineficiencia de la función administrativa esconden la corrupción y la
venalidad, ofenden la dignidad del ciudadano y cuestionan la legitimidad de la
Administración Pública;
Que algunos de los trámites y
procedimientos eliminados por el Decreto 2150 de 1995
han sido revividos mediante la utilización de subterfugios procedimentales, y
que otros fueron creados con posterioridad a la expedición del mismo;
Que la modernización de la Administración
Pública requiere devolverle su majestad y al ciudadano su confianza en ella;
Que mediante el artículo 120
numeral 4 de la Ley 489 de 1998 el Congreso de
la República revistió al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias para "suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y
trámites innecesarios existentes en la Administración Pública";
Que el parágrafo primero del
artículo 120 de la Ley 489 de 1998 establece que
las facultades extraordinarias concedidas por dicho artículo se ejercitarán por
el Gobierno "con el propósito de racionalizar el aparato estatal,
garantizar la eficiencia y la eficacia de la función administrativa y reducir
el gasto público";
DECRETA:
TITULO
I
REGIMEN
GENERAL
CAPITULO
I
NORMAS
GENERALES APLICABLES A LAS REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES
ADMINISTRATIVOS
Artículo
1. Objetivo general.
Las regulaciones, los
procedimientos y los trámites administrativos tienen por finalidad garantizar
los derechos de los ciudadanos y la racionalidad, eficacia y eficiencia de la
Administración Pública, tanto en su funcionamiento interno como en su relación
con los usuarios de sus servicios, así como la efectividad social e individual
de las actividades de los administrados.
Artículo
2. Prohibición de exigir requisitos adicionales a los contemplados o
autorizados en la ley.
La Administración Pública no
podrá exigir permisos previos ni requisitos que no estén previstos
taxativamente en la Ley o que no hayan sido autorizados expresamente por ésta.
Las normas administrativas expedidas en violación a este precepto se tendrán
por no escritas y generarán responsabilidad disciplinaria para el funcionario
que las expida. Cualquier ciudadano podrá solicitar ante la autoridad que
expidió el acto o ante su superior, la revocatoria del mismo.
Artículo
3. Efectividad de los derechos
de los administrados.
La Administración Pública debe
asegurar a todos sus usuarios la efectividad de sus derechos. Para tal efecto
aplicará las regulaciones, procedimientos y trámites de la manera que resulte
más favorable a la protección de los derechos de los administrados.
Artículo
4. Responsabilidad.
La administración y el
servidor público serán responsables por cualquier retardo grave e injustificado
en relación con las actuaciones que deban surtirse respecto de los
particulares, de conformidad con las normas disciplinarias.
Artículo
5. Principio de la buena fe.
De conformidad con el artículo
83 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las actuaciones
de los particulares ante la Administración Pública. No producirá efecto alguno
la disposición administrativa que se expida fundada en la mala fe del ciudadano
y hará disciplinariamente responsable al funcionario que la profiera.
Por virtud del principio de la
buena fe, la carga de la prueba sobre la conducta del administrado corresponde
al Estado y se tendrán por ciertas las afirmaciones que el ciudadano formule
ante la administración, a menos que la ley establezca una formalidad
probatoria.
Parágrafo. Lo
dispuesto en el presente artículo no regirá en los casos en que la
Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Artículo
6. Improrrogabilidad
de los plazos.
Los plazos previstos en la ley
y en sus reglamentos para cumplir una función administrativa o adoptar una
decisión, son improrrogables y únicamente pueden ser suspendidos por fuerza
mayor o caso fortuito.
Artículo
7. Seguimiento de regulaciones, procedimientos, trámites o requisitos.
Las autoridades
administrativas ejecutarán acciones concretas y permanentes dirigidas a evitar
la creación de trámites o exigencias administrativas injustificadas o
innecesariamente gravosas que creen obstáculos o dificultades para el ejercicio
de derechos o actividades.
Anualmente y a más tardar el
31 de diciembre de cada año, las autoridades públicas evaluarán la eficacia de
las regulaciones, trámites y procedimientos que regulan su actividad y
presentarán un informe público al respecto, indicando los que en su criterio
deban ser eliminados, así como las modificaciones que requieran los demás para
preservar los principios de la función administrativa.
Parágrafo. El Departamento
Administrativo de la Función Pública podrá solicitar los informes de los que
habla el presente artículo para complementar el desarrollo de sus actividades.
Artículo
8. Medios tecnológicos.
El artículo 26 del Decreto
2150 de 1995 quedará así:
"Artículo 26. Medios
tecnológicos. Se autoriza a la Administración Pública el empleo de cualquier
medio tecnológico o documento electrónico, que permita la realización de los
principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad,
moralidad y eficacia en la función administrativa, así como el establecimiento
de condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso sean procedentes,
sin perjuicio de las competencias que en la materia tengan algunas entidades
especializadas.
Toda persona podrá en su
relación con la administración hacer uso de cualquier medio técnico o
electrónico, para presentar peticiones, quejas o reclamaciones ante cualquier
autoridad. Las entidades harán públicos los medios de que dispongan para
permitir esta utilización.
Los mensajes electrónicos de
datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria será la
otorgada en las disposiciones del capítulo VIII del título XIII, sección III
Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, siempre que sea posible
verificar la identidad del remitente así como la fecha de recibo del documento.
Artículo
9. Ambito de aplicación.
El presente decreto se
aplicará a todos los organismos y entidades, públicos o privados, que ejerzan
funciones públicas de carácter administrativo, de cualquier orden, de
conformidad con lo establecido en la Ley
489 de 1998.
CAPITULO
II
NORMAS
DE ATENCION AL PUBLICO
De los derechos de las
personas en sus relaciones con la Administración Pública
Artículo
10. Derechos básicos de las
personas en sus relaciones con la Administración Pública.
Las personas, en sus relaciones
con la Administración Pública, tienen los siguientes derechos, los cuales
pueden ejercitar directamente sin necesidad de apoderado:
1. A obtener información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se
propongan realizar y a llevarlas a cabo.
2. A conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos
en ellos.
3. A formular alegaciones y
aportar documentos, los cuales deberán ser tenidos en cuenta por el servidor
público responsable de adoptar la decisión. Siempre que el interesado pueda
demostrar que por razones ajenas a su voluntad no le había sido posible allegar
un documento relevante para la actuación, este podrá ser recibido por la
autoridad administrativa, siempre que le sea entregado con anterioridad a la
notificación de la decisión respectiva. En tal caso la autoridad administrativa
velará porque se respete el derecho de defensa. En el evento contemplado en el
presente numeral, los plazos de que trata el artículo 6o. se extenderán hasta
en quince (15) días adicionales, por una sola vez.
4. A abstenerse de presentar
documentos no exigidos por las normas aplicables a los procedimientos de que se
trate.
5. Al acceso a los registros y
archivos de la Administración Pública en los términos previstos en la
Constitución y las leyes.
6. A ser tratadas con respeto
por las autoridades y servidores, los cuales deben facilitarles el ejercicio de
sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
7. A exigir la responsabilidad
de la Administración Pública y del personal a su servicio, cuando así
corresponda legalmente.
8. A obtener respuesta
oportuna y eficaz a sus peticiones, quejas o reclamaciones en los plazos
establecidos para el efecto.
9. Cualesquiera otros que les
reconozcan la Constitución y las leyes.
Parágrafo:
Todas las entidades de la Administración Pública deberán compilar las
regulaciones de que trata el numeral 1 del presente artículo. Esta información
deberá ser actualizada permanentemente y publicada en medios impresos o
electrónicos, que faciliten su acceso a través de redes de información. Las entidades
de la Administración Pública dispondrán de seis (6) meses para hacer efectivo
el mandato del presente parágrafo en cuanto la primera compilación.
Artículo
11. Atención especial a
discapacitados.
De conformidad con el artículo
13 de la Constitución
Política, la administración dará prelación a la atención personal a los
discapacitados. Dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente
decreto, cada entidad adecuará un lugar idóneo para su atención personal.
De la obligación de atender al
público
Artículo
12. De la obligación de atender
al público.
Las entidades públicas no
podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los
usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual
deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias. Toda persona que
desee presentar una petición, queja o reclamación dentro del horario de
atención al público, tendrá derecho a ingresar a las instalaciones de la
respectiva empresa o entidad.
Artículo
13. Atención integral.
El artículo 32 del Decreto
2150 de 1995 quedará así:
"Artículo 32. Atención
integral. Para la recepción de documentos, solicitudes y atención de
requerimientos, los despachos públicos deberán disponer de oficinas o
ventanillas únicas en donde se pueda realizar la totalidad de la actuación
administrativa que implique la presencia del peticionario. Su incumplimiento
constituirá falta gravísima del representante de la entidad.
Parágrafo transitorio: El
cumplimiento de esta obligación se realizará dentro de los tres (3) meses
siguientes a la vigencia del presente decreto."
Artículo
14. Prohibición de retener
documentos de identidad.
El artículo 18 del Decreto
2150 de 1995 quedará así:
"Artículo 18. Prohibición
de retener documentos de identidad. Ninguna autoridad podrá retener la cédula
de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, o la licencia de
conducción de los administrados. Si se exige la identificación de una persona,
ella cumplirá la obligación mediante la exhibición del citado documento. Queda
prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o
privada."
Artículo
15. Idioma.
El idioma oficial de las
actuaciones de la administración es el castellano. No obstante, y para proteger
los derechos fundamentales de las personas, la administración proveerá lo
necesario para que cualquier ciudadano, nacional o extranjero, que no pueda
darse a entender en este idioma, pueda dirigirse y comunicarse con las
autoridades.
Los particulares podrán
utilizar otras lenguas en sus actuaciones ante la administración, siempre que
la respectiva entidad disponga de la necesaria capacidad técnica y que ello
redunde en un mejor cumplimiento de su labor.
Las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos podrán utilizarse en las actuaciones administrativas que se
tramiten en sus territorios.
De la información al público
Artículo
16. Instrumentos de información
al público.
En toda entidad u organismo
público o privado que cumpla funciones públicas o preste servicios públicos se
debe informar al público acerca de los siguientes asuntos:
1. Normas básicas que
determinan su competencia,
2. Funcionamiento de sus
distintos órganos y servicios,
3. Regulaciones,
procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los
particulares, precisando de manera detallada los documentos que deben ser
suministrados, así como las dependencias responsables y los plazos en que éstas
deberán cumplir con las etapas previstas en cada caso,
4. Información estadística
sobre la forma como en el último año se han atendido las actuaciones de que
trata el numeral anterior, y
5. Localización de
dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para
que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante
ellas.
Artículo
17. Entrega de información.
La información de que trata el
artículo anterior estará disponible en las oficinas de atención al público
organizadas para el efecto, y a través de los mecanismos de difusión
electrónica de que disponga la respectiva autoridad. En ningún caso se
requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información,
la cual podrá ser suministrada telefónicamente o enviada, si así se solicita,
por correo a su costa, o por cualquier medio técnico o electrónico disponible
que asegure su entrega expedita.
Artículo
18. Remisión gratuita de
formularios para cumplir obligaciones periódicas.
Todas las entidades públicas
deberán habilitar los mecanismos necesarios para hacer llegar gratuitamente por
una sola vez a las personas que los soliciten, los formularios que éstas deben
diligenciar para cumplir con las obligaciones periódicas que la ley les impone
frente a la administración. Los formularios podrán ser en forma impresa o
electrónica y deberán ser remitidos a la dirección del interesado con
suficiente antelación al vencimiento de la respectiva obligación. Lo anterior
no obsta para que la entidad establezca mecanismos de distribución y venta de
los respectivos formularios.
Artículo
19. Utilización del correo para
el envío de información.
El artículo 25 del Decreto
2150 de 1995 quedará así:
"Artículo 25. Utilización
del correo para el envío de información. Las entidades de la Administración
Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos o solicitudes y
sus respectivas respuestas por medio de correo certificado.
En ningún caso se podrán
inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales o
jurídicas que se hayan recibido por correo certificado.
Para los efectos de
vencimiento de términos, se entenderá que el peticionario presentó la solicitud
o dio respuesta al requerimiento de la entidad pública en la fecha y hora en
que la empresa de correo certificado expidió con fecha y hora, el respectivo
recibo de envío.
Igualmente, los peticionarios
podrán solicitar el envío por correo de documentos o información a la entidad
pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre al cual se
adhiera la estampilla postal requerida.
Parágrafo. Para efectos del
presente artículo, se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre
y cuando la dirección del despacho público, esté correcta y claramente
diligenciada."
Artículo
20. Incorporación de medios
técnicos.
Copia de las leyes, de los
actos administrativos de carácter general o de documentos de interés público, relativos
a cada entidad, serán colocadas a disposición del público a través de medios
electrónicos. Las reproducciones efectuadas se reputarán auténticas para todos
los efectos legales, siempre que no se altere el contenido del acto o
documento.
Artículo
21. Publicidad de licitaciones
públicas
Las entidades pertenecientes a
la Administración Pública únicamente anunciarán la apertura de procesos de
contratación administrativa a través de su publicación en el Diario Oficial con
prescindencia de cualquier otro medio de carácter editorial. Lo anterior sin
perjuicio de las publicaciones que, sin causar erogación alguna al erario
público, realicen los particulares para asegurar la amplia difusión de la
información referida.
De la presentación y trámite
de peticiones, quejas o reclamos
Artículo
22. Prohibición de presentaciones
personales.
El artículo 8 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 8. Prohibición
de presentaciones personales. Prohíbese la exigencia
de la presentación personal, en intervalos de tiempo inferiores a un (1) año,
en todas las actuaciones frente a la Administración Pública. Tampoco podrá
exigirse que el memorial o cualquier escrito que a ésta se dirija se remita previo
reconocimiento o autenticación notarial o judicial, salvo en los casos en que
la Administración Pública actúe como entidad de previsión o seguridad social o
como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones."
Artículo
23. Prohibición de exigencia de
requisitos previamente acreditados.
El artículo 14 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 14. Prohibición
de exigencia de requisitos previamente acreditados. En relación con las
actuaciones que deban efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese la exigencia de todo comprobante o documento que
acredite el cumplimiento de una actuación administrativa agotada, cuando una en
curso suponga que la anterior fue regularmente concluida."
Artículo
24. Prohibición de exigencia de
pagos anteriores.
El artículo 34 del decreto 2150
quedará así:
"Artículo 34. Prohibición
de exigencia de pagos anteriores. En relación con los pagos que deben
efectuarse frente a la Administración Pública, prohíbese
la exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición
para aceptar un nuevo pago.
Lo anterior sin perjuicio de
las disposiciones que se ejerzan con base en las facultades de intervención en
cabeza del Gobierno Nacional para evitar la desviación de recursos dentro del
sistema de seguridad social integral, en desarrollo del artículo 48 de la Constitución
Política."
Artículo
25. Directorio de autoridades
públicas.
Dentro del año siguiente a la
entrada en vigencia del presente decreto, el Departamento Administrativo de la
Función Pública editará un directorio de autoridades públicas, en el que se
incorporará por lo menos la dirección física, la de correo electrónico, números
telefónicos, fax, indicaciones básicas relativas al funcionamiento de sistema
de atención al usuario, horarios de atención y demás datos relevantes. El
Directorio será actualizado cada año, dentro de los tres primeros meses.
Artículo
26. Presentación de peticiones,
quejas o reclamos por menores de edad.
Los menores de edad podrán
presentar peticiones, quejas o reclamos en asuntos que
se relacionen con su bienestar personal. Las mismas tendrán prelación en el
turno sobre cualquier otra.
Artículo
27. De los errores de citas, de
ortografía, de mecanografía o de aritmética.
Ninguna entidad de la
Administración Pública podrá devolver o inaceptar
solicitudes o formularios por errores de citas, de ortografía, de mecanografía,
de aritmética o similares, salvo que la utilización del idioma o de los
resultados aritméticos resulte relevante para definir el fondo del asunto de
que se trate y exista duda sobre el querer del administrado. Cualquier
funcionario podrá corregir el error sin detener la actuación administrativa,
procediendo en todo caso a dar aviso mediante correo certificado al interesado
sobre la respectiva corrección.
Artículo
28. De los errores en las
declaraciones tributarias.
Cuando los contribuyentes,
responsables, agentes de retención, importadores y demás declarantes de los
tributos, que en diligenciamiento de los formularios prescritos para el
cumplimiento formal de las obligaciones tributarias y aduaneras, al igual que
en los recibos de pago, incurran en errores que distorsionen las cuentas, se
corregirá la información para que prevalezca la verdad real sobre la formal
generada por el error.
La corrección se podrá
realizar de oficio o a solicitud de parte, modificando la información en los
sistemas que para el efecto maneje la entidad y ajustando los estados de cuenta
correspondientes y los estados financieros de ésta.
Estas correcciones se
tramitarán teniendo en cuenta elementos tales como:
certificados de
entidades recaudadoras o sistemas de registro para verificar nombre, razón
social, NIT, o actas que ordenen correcciones masivas.
La presente norma se aplica en
los casos que afecten únicamente los movimientos de la cuenta corriente. En
todo caso, de la corrección efectuada se dará aviso mediante correo certificado
al interesado.
Artículo
29. Presentación de peticiones,
quejas, recomendaciones o reclamos fuera de la sede de la entidad.
Los interesados que residan en
una ciudad diferente a la de la sede de la entidad u organismo al que se
dirigen, pueden presentar sus peticiones, quejas, recomendaciones o
reclamaciones a través de las dependencias regionales o seccionales de la
respectiva entidad u organismo. Si ellas no existieren, podrán hacerlo a través
de aquellas en quienes deleguen en aplicación del artículo 9 de la Ley 489 de 1998, o
haciendo uso de las personerías municipales. En todo caso, los respectivos
escritos deberán ser remitidos a la autoridad administrativa correspondiente
dentro de las 24 horas siguientes. En tal caso, se entenderá para todos los
efectos legales que fue presentada ante la autoridad competente en la fecha de
la presentación ante la personería.
Artículo
30. Quejas, recomendaciones y
reclamaciones verbales.
Si las quejas,
recomendaciones, reclamaciones o peticiones fueren formuladas verbalmente ante
cualquier funcionario de una entidad pública, el mismo dispondrá lo pertinente
para dejar constancia escrita de las mismas y obtener la firma del interesado,
si este así lo solicitare. En todo, caso el funcionario pertinente deberá
informarle al interesado de la existencia de esta prerrogativa.
Artículo
31. Sistema de quejas y
reclamaciones.
Todas las entidades dispondrán
de una oficina o mecanismo con el exclusivo propósito de recibir todo tipo de
quejas, reclamaciones, recomendaciones y peticiones en general, tramitarlas y
asegurarse de su oportuna respuesta. La oficina o mecanismo de quejas y reclamaciones
deberá así mismo llevar un registro estadístico que permita medir la eficiencia
de la entidad y de sus dependencias para atender las diferentes quejas,
reclamaciones o peticiones presentadas.
Dicha dependencia o mecanismo
tendrá una línea telefónica gratuita permanente a disposición de la ciudadanía
para que a ella se reporte cualquier recomendación, denuncia o crítica
relacionada con la función que desempeña o el servicio que presta. Las
entidades territoriales dispondrán lo necesario para el cumplimiento de lo
dispuesto en el presente artículo.
Artículo
32. Obligación de resolver en
forma oportuna.
La entidad u organismo de la
Administración Pública al resolver una petición, queja o reclamación, estará
obligada a disponer, en una misma providencia, el cumplimiento de todos los
trámites que debido a su competencia por su naturaleza le corresponde llevar a
cabo para solucionar la situación planteada.
Artículo
33. Derecho de turno.
Las autoridades que conozcan
de peticiones, quejas, o reclamos, deberán respetar el orden de su presentación
para efecto de llevar a cabo el trámite respectivo. Sólo por razones de orden
público, el jefe de la entidad podrá modificar dicho orden dejando constancia
en la actuación. En todo caso y mediante acto administrativo de carácter
general, el jefe de la entidad podrá determinar categorías de asuntos que se
considerarán de manera separada para efectos de la aplicación del derecho de
turno.
En todas las entidades y
dependencias públicas debe llevarse un registro de presentación de documentos
en los cuales se debe dejar constancia de todos los escritos, peticiones y
recursos que se presenten por los administrados, de tal manera que estos puedan
verificar el estricto respeto al derecho de turno. Dicho registro será público.
El Gobierno dispondrá los
elementos necesarios para el diseño y operación de sistemas de información que
permitan garantizar el pleno cumplimiento de esta disposición, de tal forma que
se pueda verificar el turno.
Lo dispuesto en este artículo
no se aplicará a aquellas peticiones, quejas o reclamos que impliquen gasto.
Artículo
34. Imposibilidad de denegar
decisiones o respuestas por parte de la administración.
Las autoridades
administrativas no pueden dejar de resolver, por deficiencia de las leyes, los
asuntos que se les propongan en el ámbito de su competencia.
En este caso acudirán a las
normas de integración del derecho y, en su defecto, a las de la Constitución
Política que definen los fines y objetivos del Estado en armonía con el
principio de equidad.
De la agilización de las
actuaciones administrativas
Artículo
35. Solicitud oficiosa por parte
de las entidades públicas.
EL artículo 16 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 16. Solicitud
oficiosa por parte de las entidades públicas. Cuando las entidades de la
Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna circunstancia
necesaria para la solución de un procedimiento o petición ciudadana que obre en
otra entidad pública, procederán a solicitar a la entidad el envío de dicha
información. En tal caso, la carga de la prueba no corresponderá al ciudadano.
El envío por fax o por
cualquier medio de transmisión electrónica proveniente de la entidad pública,
de acuerdo con el registro publicado en el directorio de que trata el artículo
25, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación de que se
trate, sin que se requiera el envío del original, siempre que sea posible
establecer la autenticidad del mismo.
Parágrafo.
Las entidades de la Administración Pública a las que se les solicite
información, darán prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas
en un término no mayor a diez (10) días, estableciendo sistemas telemáticos
compatibles que permitan integrar y compartir información de uso frecuente por
otras autoridades.
Artículo
36. Certificación de existencia
y representación legal.
Las entidades de la
administración pueden conectarse gratuitamente a los registros de los
organismos encargados de expedir los certificados de existencia y
representación legal de las personas jurídicas. La lectura de la información
obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del
funcionario que efectúe la consulta.
Artículo
37. Supresión de las cuentas de
cobro.
El artículo 19 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 19. Supresión
de las cuentas de cobro. Para el pago de las obligaciones contractuales
contraídas por las entidades públicas o las privadas que cumplan funciones
públicas o administren recursos públicos, no se requerirá de la presentación de
cuentas de cobro por parte del prestatario del servicio. La orden de trabajo,
el contrato o el documento en el cual conste la obligación, acompañado,
si es del caso, de la manifestación de recibo o cumplimiento a satisfacción
suscrita por el funcionario competente de la entidad contratante, serán
requisitos suficientes para el pago de la obligación contraída.
Las órdenes de compra de
elementos o las de prestación de servicios que se encuentren acompañados de la
oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario
competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente."
Artículo
38. Autorizaciones generales.
Las autoridades que tengan a
su cargo el otorgamiento de licencias, permisos o autorizaciones que tengan el
carácter de previos, estarán facultadas para expedir regímenes de autorización
general, cuya observancia hará innecesaria la expedición de licencias o
permisos individuales o particulares, salvo para aquellos asuntos relativos a
la salubridad pública, el orden público y la seguridad ciudadana.
Artículo
39. Sobre la solicitud oficiosa
por parte de las entidades públicas.
Derógase el
artículo 16 del Decreto
2150 de 1995.
Forma de los actos administrativos
Artículo
40. Supresión de dobles firmas.
El artículo 31 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 31. Supresión
de dobles firmas. Con excepción de los actos de gobierno, ningún acto
administrativo cuya competencia esté atribuida a ministro, director,
superintendente, presidente, gerente, subdirectores de áreas técnicas y en
general a algún funcionario del nivel directivo o ejecutivo, requerirá, para su
expedición, de la firma de otro funcionario de la entidad respectiva."
Artículo
41. Prohibición de autenticación
de acto oficial.
Todos los actos de funcionario
público competente se presumen auténticos. Por lo tanto, se prohíbe la
autenticación notarial de los mismos. Se exceptúan de este principio los actos
atinentes a la seguridad social.
Artículo
42. Impedimentos en decisiones de
cuerpos colegiados.
Los impedimentos de miembros
de cuerpos colegiados para adoptar una decisión no suspenden la actuación, a
menos que se afecte el quorum para decidir.
De la cancelación de
obligaciones
Artículo
43. Cancelación de obligaciones a
favor del Estado.
El artículo 4 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 4. Cancelación
de obligaciones a favor del Estado. La cancelación de obligaciones dinerarias,
derechos y multas a favor de las entidades de la Administración Pública, podrá
realizarse a través de cualquier medio de pago, incluyendo las transferencias
electrónicas de fondos, abono en cuenta y sistemas de crédito mediante la
utilización de tarjetas.
Para tal efecto, las entidades
públicas deberán difundir las tablas y las tarifas que permitan a los
particulares efectuar la liquidación y pago de tales obligaciones. En caso de
que la entidad incumpla esta obligación, el particular podrá cancelarla en el
mes siguiente a su vencimiento."
Artículo
44. Cuentas únicas.
El artículo 7 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 7. Cuentas
únicas. Con el objeto de poder hacer efectivo el pago de las obligaciones de
los particulares para con la Administración, las entidades públicas abrirán
cuentas únicas con cobertura en los lugares de prestación de sus servicios, en
las entidades autorizadas para captar y colocar recursos provenientes de ahorro
del público. Para tal efecto las entidades encargadas de la supervisión,
inspección y vigilancia, velarán por la adecuada prestación de este servicio.
El régimen tarifario para la prestación de estos servicios financieros se
regirá por los principios de homogeneidad, equidad y eficiencia.
Los particulares podrán
consignar el importe de sus obligaciones en cualquier oficina ubicada en el
área de prestación de servicio. En tal caso, el pago se entenderá efectuado en
la fecha en que se realice la consignación respectiva.
Parágrafo: Mediante actos
administrativos de carácter general, el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, en relación con las entidades del orden nacional, las secretarías de
hacienda departamentales distritales y municipales, en el ámbito de su
competencia, determinarán las condiciones para el cumplimiento del precepto
contenido en el presente artículo.
Parágrafo
transitorio: Dentro de los seis (6) meses
siguientes a la vigencia del presente decreto, las entidades públicas que no
dispongan de cuentas únicas, deberán proceder a su apertura y puesta en
funcionamiento. La negligencia en el cumplimiento de esta obligación
constituirá falta disciplinaria del representante legal de la entidad y del
encargado de las funciones de tesorería de la misma."
Del desarrollo del principio
de la buena fe
Artículo
45. Prohibición de declaraciones
extrajuicio.
El artículo 10 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 10. Prohibición
de declaraciones extrajuicio. En todas las
actuaciones administrativas, suprímese como requisito
las declaraciones extrajuicio ante juez o autoridad
de cualquier índole. Para estos efectos, bastará la afirmación que haga el
particular ante la entidad pública, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad
del juramento. Cuando se requieran testigos para acreditar hechos ante una
autoridad administrativa bastará la declaración que rindan los mismos bajo la
gravedad del juramento, ante la misma autoridad, bien sea en declaración verbal
o por escrito en documento aparte.
Del mismo modo, ninguna
autoridad administrativa podrá exigir la presentación de declaraciones extrajuicio en las regulaciones que expidan.
Parágrafo. Lo dispuesto en el
presente artículo no regirá en los casos en que la Administración Pública actúe
como entidad de previsión o seguridad social o como responsable en el
reconocimiento o pago de pensiones."
Artículo
46. Supresión de sellos.
El artículo 11 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 11. Supresión
de sellos. En el desarrollo de las actuaciones de la Administración Pública,
intervengan o no los particulares, queda prohibido el uso de sellos, cualquiera
sea la modalidad o técnica utilizada, en el otorgamiento o trámite de
documentos distintos de los títulos valores.
La firma y la denominación del
cargo serán información suficiente para la expedición del documento respectivo.
Prohíbese a
los servidores públicos el registro notarial de cualquier sello elaborado para el uso por la Administración Pública.
Igualmente queda prohibido a los Notarios Públicos proceder a sentar tales
registros, así como a expedir certificaciones sobre los mismos."
Artículo
47. Supresión de autenticaciones
y reconocimientos.
El artículo 1 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 1. Supresión de
autenticaciones y reconocimientos. A las entidades de la Administración Pública
les está prohibido exigir documentos originales, copias o fotocopias,
autenticados o reconocidos notarial o judicialmente, sin perjuicio de los
controles o verificaciones que dichas entidades deban realizar salvo en los
casos en que la Administración Pública actúe como entidad de previsión o
seguridad social o como responsable en el reconocimiento o pago de pensiones.
Los documentos producidos por
las autoridades administrativas en sus distintas actuaciones, siempre que
reposen en sus archivos, tampoco requieren autenticación o reconocimiento. A
este efecto, bastará con la simple copia o fotocopia del mismo aportada dentro
de la actuación en la que se les requiera."
Artículo
48. Cumplidos de comisiones.
A partir de la entrada en
vigencia del presente decreto, no se requiere escrito que certifique el
cumplimiento de las funciones de los servidores públicos en comisión fuera de
la sede habitual de su trabajo. Al efecto bastará con la afirmación del
funcionario comisionado sobre el cumplimiento de su encargo.
Artículo
49. Certificaciones de
indicadores económicos.
El artículo 98 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 98.
Certificaciones de indicadores económicos. Las entidades legalmente habilitadas
para el efecto surtirán el trámite de certificación del interés bancario
corriente, la tasa de cambio representativa del mercado, el precio del oro,
valor de la UPAC, y demás indicadores económicos y financieros requeridos en
procesos administrativos o judiciales, mediante su envío periódico a las
cámaras de comercio, una vez hayan sido expedidas las respectivas
certificaciones. De igual manera, los datos pertinentes se publicarán al menos
en un diario de amplia circulación nacional.
Ninguna autoridad podrá exigir
la presentación de estas certificaciones para adelantar procesos o actuaciones
ante sus despachos, para lo cual bastará la copia simple del diario en donde
aparezcan."
De los documentos de
identificación e idoneidad profesional
Artículo
50. Eliminación de la tarjeta de
identidad.
Elimínase la
expedición de tarjetas de identidad para menores de edad, siendo suficiente
como documento de identidad para los menores el registro civil de nacimiento o
el pasaporte.
Artículo
51. Expedición de duplicados de
cédulas de ciudadanía.
El artículo 20 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 20. Expedición
de duplicados de cédulas de ciudadanía. La solicitud de duplicados de las
cédulas de ciudadanía expedidas bajo el Sistema Automatizado de Identificación
Dactilar podrá hacerse por correo, siempre que se suscriba por el peticionario
y se impriman las huellas dactilares de sus índices.
El Registrador Nacional del
Estado Civil señalará anualmente el valor de los duplicados, renovaciones y
rectificaciones de las cédulas de ciudadanía, copias del registro del estado
civil y de los libros y publicaciones que edite la Registraduría así como la
tarifa de los servicios que preste. Todo duplicado será expedido a costa del
ciudadano."
Artículo
52. Denuncia por pérdida de
documentos.
A partir de la vigencia del
presente decreto, ninguna autoridad podrá exigir la presentación de denuncia
por pérdida de documentos con el fin de tramitar la expedición del duplicado o
reemplazo correspondiente, para lo cual bastará la afirmación del peticionario
sobre tal circunstancia, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad del
juramento.
Lo previsto en el presente
artículo no aplicará a los documentos de identificación de los miembros de la
fuerza pública y de los cuerpos de seguridad del Estado.
Artículo
53. Inscripción de actos
jurídicos, hechos jurídicos y providencias judiciales en registro civil.
Todos los actos jurídicos,
hechos jurídicos y providencias judiciales que constituyen fuente del registro
civil o que afecten el mismo, podrán inscribirse en cualquier oficina del
territorio nacional o en los consulados de Colombia en el exterior.
Artículo
54. Copias de los registros del
estado civil.
Las copias de los registros
del estado civil que expida la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante
medio magnético y óptico, tendrán pleno valor probatorio.
El valor de las mismas será asumido por el ciudadano teniendo en cuenta la tasa
que fije anualmente el Registrador Nacional del Estado Civil.
Artículo
55. Número Unico
de Identificación Personal.
Créase el número único de
identificación personal-NUIP–, el cual será asignado a los colombianos en el
momento de inscripción del nacimiento en el registro civil. El NUIP se aplicará
a todos los hechos y actos que afecten el estado civil de las personas, y a
todos los documentos que sean expedidos por las autoridades públicas.
El NUIP será asignado por cada
oficina de registro civil y su administración corresponde a la Registraduría
Nacional del Estado Civil, la cual determinará la composición y estructura del
mismo.
Artículo
56. Eliminación de las tarjetas
profesionales.
La Administración Pública no
expedirá tarjetas profesionales. Los responsables de los registros
profesionales deberán publicar periódicamente, por lo menos una vez al año, el
listado de las personas que hayan obtenido el título profesional
correspondiente y que se encuentren habilitadas para el ejercicio de la
profesión, con el fin de que sea distribuido ampliamente entre los usuarios de
la información. En todo caso, dicho listado se mantendrá actualizado para su
consulta pública, con la constancia de la vigencia de cada registro, y estará
disponible a través de medios de comunicación electrónicos.
Parágrafo. Lo dispuesto en
este artículo no afecta las tarjetas profesionales previstas en leyes de
carácter estatutario.
Artículo
57. Arrendamiento y enajenación
de bienes.
El Fondo Rotatorio de la
Registraduría Nacional del Estado Civil podrá enajenar o dar en arrendamiento
los inmuebles que posea.
Artículo 58. Supresión de
trámites en materia de registro del estado civil.
Derógase el
artículo 12 del Decreto 2158 de 1970.
CAPITULO
III
REGULACIONES
DE CARACTER GENERAL
Reglas para la elaboración de
anteproyectos de actos administrativos generales
Artículo
59. La elaboración y expedición
de las normas.
La elaboración de las disposiciones
de carácter general se hará por la entidad u organismo correspondiente, con los
estudios e informes previos que garanticen la legalidad, acierto y oportunidad
de aquéllas.
Se deberán conservar, junto
con la decisión o propuesta, cuantos datos y documentos ofrezcan interés para
conocer el proceso de elaboración de la norma o que puedan facilitar su
interpretación.
No podrá formularse ninguna
propuesta de nueva disposición sin consignar expresamente las que la misma
derogaría total o parcialmente.
Artículo
60. Publicidad de proyectos de
regulaciones.
En los siguientes casos, las
autoridades deberán publicar con antelación no inferior a quince (15) días a la
fecha de su expedición, todos los proyectos de regulaciones que pretendan
adoptar mediante acto administrativo de carácter general:
1. Las que establezcan
requisitos, formalidades o procedimientos que regulen las relaciones de los
particulares con la administración, o a través de las cuales se ejercite la
función de policía de la administración,
2. La reglamentación del
derecho de petición,
3. Las que desarrollen las
leyes de intervención en la actividad económica de que tratan los artículos 334
y 335 de la Constitución,
4. Las que reglamenten las
leyes relativas al ejercicio y protección de los derechos individuales y
colectivos reconocidos por la Constitución y la ley,
5. Las que reglamenten el
medio ambiente y la preservación y defensa del patrimonio ecológico, histórico
y cultural y la explotación de los recursos naturales,
6. Las normas urbanísticas y
demás regulaciones en desarrollo de los planes de ordenamiento territorial,
7. Los planes parciales,
delimitación de unidades de actuación urbanística y aquellos planes de alto
impacto en zonas rurales,
8. Las que regulen derechos y
obligaciones de los consumidores,
9. Las que en sus respectivos
ámbitos de competencia, ordenen someter a consulta pública previa el Presidente
de la República, los ministros, los gobernadores o los alcaldes,
10. Los conceptos de las
autoridades administrativas con carácter vinculante que traten sobre los
asuntos de que trata el presente artículo, y
11. Las demás que señale por
vía general el Consejo de Ministros.
Parágrafo
1: Las autoridades del orden nacional harán la publicación de que trata
el presente artículo en el Diario Oficial. Las autoridades de los demás órdenes
lo harán en las gacetas oficiales departamentales, distritales y municipales
respectivas. No obstante, el gobierno podrá disponer, para las categorías de
municipios que él mismo establezca, que la publicación se realice en la gaceta
departamental correspondiente y que el proyecto de regulación pueda ser
notificado a la población municipal mediante bando, caso en el cual este último
indicará el número y fecha de la gaceta pertinente.
Parágrafo
2: Sin perjuicio de los casos de excepción a la publicación establecidos
en el artículo 62 del presente decreto, a solicitud escrita de cualquier grupo
significativo de personas o de una entidad representativa de la sociedad civil
de conformidad con el reglamento, deberán publicarse por la autoridad que
prepare su expedición, los proyectos de actos administrativos generales y
abstractos que reúnan las condiciones para ser definidos como regulaciones.
La negativa a la solicitud de
publicación deberá motivarse demostrando que la regulación en cuestión no versa
sobre derechos e intereses colectivos, o que se trata de una regulación
exceptuada de la obligación de publicar el proyecto y hacerse por escrito en un
plazo no mayor de dos (2) semanas contadas a partir de la solicitud. De no
observarse estos requisitos para la negativa, la publicación será obligatoria,
entendiéndose establecida la renuencia para los efectos del ejercicio de la
acción de cumplimiento.
Parágrafo
3. Cuando una actividad, proyecto o negocio requiera del pronunciamiento
de varias autoridades para su desarrollo, éstas deberán establecer un trámite
coordinado y centralizar los requerimientos de documentación e información al
particular, oficiosamente o a solicitud de una comunidad organizada, una
organización representativa de la sociedad civil o un grupo significativo de
ciudadanos.
Artículo
61. Medios complementarios de
difusión de los proyectos de regulaciones.
Sin perjuicio de la
publicación oficial de que trata el artículo anterior, el Presidente de la
República, los Gobernadores y Alcaldes, dentro de los respectivos ámbitos de
competencias, podrán ordenar que los proyectos relativos a una determinada
clase de regulaciones, o un proyecto específico de regulación, sean publicados
en diarios de amplia circulación nacional, departamental, distrital, municipal
o local, o sean difundidos en la televisión o radio a nivel nacional,
departamental, municipal, distrital, o local. Para el mismo efecto podrán
habilitarse otros medios de comunicación que resulten idóneos a los propósitos
de difusión de los proyectos de regulación, tales como las páginas electrónicas
en la red, las publicaciones periódicas o esporádicas locales, o los bandos a
nivel municipal y local.
Las autoridades distintas de
las mencionadas en el inciso primero de este artículo, dentro del ámbito de sus
competencias, podrán adoptar medidas análogas de difusión, sin obviar la
publicación oficial de que trata el artículo anterior.
El Gobierno podrá organizar un
sistema de registro público de organizaciones civiles y comunidades organizadas
en las Cámaras de Comercio y demás entidades públicas o privadas que el
reglamento determine, a efectos de facilitar la difusión a que se refiere el
presente artículo.
Artículo
62. Excepciones a la obligación
de publicar los proyectos de regulaciones.
Estarán exceptuadas de la
publicación prevista en el artículo 60, los proyectos atinentes a las
siguientes clases de regulaciones:
1. Aquellas que por su
carácter manifiestamente urgente, por razones de interés público, deban
adoptarse inmediatamente por parte de la administración, o las que pongan en
peligro la integridad, seguridad o salubridad;
2. Aquellas mediante las
cuales se formulen o ejecuten directamente las políticas monetaria, cambiaría,
crediticia o fiscal;
3. Aquellas que tiendan a
prevenir y sancionar las prácticas de competencia desleal, las prácticas
restrictivas de la libre competencia y el abuso de posición dominante;
4. Aquellas que tengan
relación directa con el manejo de la defensa nacional, la seguridad interna, el
orden público, la fuerza pública o prevengan conductas que atenten contra la
dignidad humana;
5. Aquellas relacionadas
directamente con el manejo de las relaciones internacionales;
6. Aquellas que regulen
relaciones internas entre autoridades administrativas;
7. Aquellas que versen sobre
materias que, por mandato de la Constitución o de la ley, estén sometidas a
reserva;
8. Las que corresponde adoptar
a las comisiones de regulación;
9. Aquellas que por razones de
conveniencia pública sean excluidas de dicho procedimiento por parte del
Consejo de Ministros o de los consejos de gobierno de las entidades
territoriales;
10. Aquellas que por vía
general señale el Consejo de Ministros.
Parágrafo. Toda regulación
cuyo proyecto no sea publicado en los términos señalados, deberá indicar
explícitamente en su motivación la causal invocada por la autoridad para
abstenerse de realizar la publicación.
Tratándose de los casos
previstos en los numerales 1) y 9) del presente artículo, se deberán motivar
suficientemente las razones de urgencia o de conveniencia pública que aduzca la
autoridad para no haber realizado la publicación. Contra el acto administrativo
así expedido sólo procederá el recurso de reposición. Su trámite no impedirá la
expedición de la regulación respectiva.
La ausencia de motivación y la
falsa motivación de la misma darán lugar a la nulidad del acto administrativo
así expedido. Cuando el mismo no haya violado las normas sustantivas en que se
funde, podrá ser reproducido por la autoridad que lo profirió, sin que ello
constituya falta disciplinaria, realizando la motivación omitida, o ajustando
la misma a las consideraciones fácticas que corresponda invocar.
Artículo
63. Requisitos esenciales de la
publicación de los proyectos de regulaciones.
La publicación incluirá, por
lo menos, los siguientes aspectos:
1. La indicación de la
autoridad que proyecta adoptar la decisión, su ubicación geográfica y el
alcance nacional, departamental, distrital, municipal, o local, o sectorial, de
la decisión,
2. El texto de la propuesta.
3. La identificación de la
dependencia administrativa y de las personas a quienes podrá solicitarse información
sobre el proyecto y hacer llegar las observaciones, sugerencias o propuestas
alternativas, indicando tanto la dirección ordinaria y el teléfono, como el fax
y dirección electrónica si la hubiere.
4. La fecha límite para la
recepción de las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas. El
término para formular observaciones no podrá ser menor a una (1) semana contada
a partir de la fecha de publicación oficial. A solicitud de cualquier persona u
oficiosamente, teniendo en cuenta la complejidad o extensión del proyecto de
regulación, podrá prorrogarse el plazo que prevea la administración, hasta por
un término igual al inicialmente establecido. La negativa a la solicitud de
prórroga deberá motivarse y hacerse por escrito antes del vencimiento del plazo
correspondiente. De no observarse estos requisitos para su negación, la
prórroga se entiende concedida.
Parágrafo: De
las observaciones, sugerencias o propuestas alternativas formuladas por los
intervinientes, se dejará copia en la Secretaría General de la entidad o la
dependencia que haga sus veces.
Artículo
64. Plazo de adopción y
motivación de las regulaciones.
Las regulaciones se podrán
expedir una vez venza el plazo de que trata el artículo 60 de este decreto.
La motivación dará cuenta
razonada de la aceptación o rechazo de las observaciones, sugerencias o
propuestas alternativas, formuladas en la oportunidad de que trata el numeral 4
del artículo 63 de este decreto. Igualmente enunciará las pruebas practicadas,
si las hubiere, indicando las conclusiones obtenidas de las mismas. Para el
efecto, la autoridad podrá agrupar las observaciones, sugerencias y propuestas
alternativas en categorías de argumentos, pudiendo omitir aquellos detalles o
precisiones o referencias que considere inconducentes, irrelevantes,
repetitivos o superfluos.
Si las regulaciones no fueren
expedidas, las autoridades deberán hacer pública su decisión.
Artículo
65. Entrada en vigencia de las
regulaciones.
Como regla general, una
regulación comenzará a regir en el término indicado en la misma, el cual no
será menor de un (1) mes contado a partir de su publicación oficial, la cual
constituye su promulgación. Con todo, la autoridad podrá disponer que la
vigencia de la regulación comience antes del plazo a que se refiere el presente
inciso, indicando en la parte motiva las razones para ello. Si tal motivación
se omite, el acto sólo comenzará a regir al cumplirse el término de un (1) mes
aquí previsto aun cuando la parte resolutiva disponga otra cosa.
Artículo
66. Nulidades.
Serán nulos los actos
administrativos generales sujetos al procedimiento establecido
en el presente decreto bajo cualquiera de las siguientes causales:
1. Por omitir la publicación o
los requisitos para la misma de que tratan los artículos 60 y 63,
2. Por omitir la motivación
del acto de que trata el artículo 64,
3. Cuando no exista
correspondencia directa entre el contenido esencial del proyecto publicado y el
contenido final del acto expedido por la administración.
Parágrafo:
Cuando el acto haya sido anulado o suspendido provisionalmente en aplicación de
las causales 1 y 2 del presente artículo y siempre que
no se hayan violado normas sustantivas en que se funde, el mismo podrá ser
reproducido por la autoridad que lo profirió, realizando la publicación o
incorporando la motivación omitida, según el caso.
Artículo
67. Transición.
Las normas dispuestas para la
modificación del procedimiento para la expedición de regulaciones, comenzarán a
regir el 1º de octubre de 1999.
De la compilación de los actos
administrativos de carácter general
Artículo
68. Compilación de normas
administrativas de carácter general.
Las autoridades con
competencia para expedir actos administrativos generales los compilarán en
decretos, acuerdos, ordenanzas, resoluciones o circulares únicas, con
numeración continua de actualización permanente y divididas
temáticamente. Estas disposiciones utilizarán como único método de derogación
la vía expresa debiendo permitir su actualización permanente. La respectiva
norma única será publicada en el Diario Oficial, o en las gacetas oficiales
departamentales o municipales, según corresponda, acto sin el cual no será
oponible. Por lo menos una vez cada seis meses, la entidad deberá disponer la
publicación total de su resolución o circular única en el Diario Oficial, en
separata especial denominada "Diario Unico de
Actos Administrativos Generales", o en las gacetas departamentales o
municipales, de conformidad con los plazos y con las características
metodológicas que indique el reglamento.
Parágrafo
transitorio: Las entidades a que se
refiere este artículo que a la entrada en vigor del presente decreto no hayan
expedido las normas de unificación a que se refiere el presente artículo,
dispondrán de un (1) año para ponerla en vigencia.
CAPITULO
IV
ACTUACION
DE LOS SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 69.
Conflictos de interés.
Los servidores públicos
deberán poner en conocimiento del respectivo nominador al momento de su
posesión o al de conocer por primera vez de tal circunstancia, las situaciones
de carácter moral o económico que los inhiban de conformidad con sus funciones
para participar en el trámite de asuntos sometidos a su consideración.
Habrá conflicto de intereses
cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera,
o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero
civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho. No habrá conflicto de
interés cuando la decisión sobre el asunto en particular afecte a los
mencionados de manera idéntica a la de cualquier ciudadano.
Parágrafo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo o en normas especiales en
materia de inhabilidades e incompatibilidades, para garantizar una correcta
aplicación de los recursos públicos, el Gobierno expedirá normas sobre
transparencia que permitan regular en forma integral los conflictos de interés
en el sector público y aquellas entidades que bajo la naturaleza de
fundaciones, reciban recursos del Estado.
Artículo
70. Competencia de Unificación.
Será deber del Gobierno, por
conducto del Departamento Administrativo de la Función Pública, velar por la
permanente homogeneización de los trámites dentro de la Administración Pública.
Se entiende por homogeneización el deber de la administración de establecer
trámites equivalentes frente a pretensiones equivalentes o similares que pueda
presentar un ciudadano ante diferentes entidades de la Administración Pública.
Artículo
71. Consejos y Juntas Directivas
no presenciales.
Siempre que ello se pueda
probar, habrá reunión de los consejos o juntas directivas de las entidades de
la Administración Pública, cuando por cualquier medio todos sus miembros puedan
deliberar o decidir por comunicación simultánea o sucesiva. En este último
caso, la sucesión de comunicaciones deberá ocurrir de manera inmediata de
acuerdo con el medio empleado.
Artículo
72. Actas de las Entidades
Públicas.
Las decisiones de los cuerpos
colegiados de la administración se harán constar en actas aprobadas por los
mismos, o por las personas que se designen en la reunión para tal efecto, y
firmadas por quien la presida y por quien sirva de secretario, en las cuales
deberá indicarse, además, los votos emitidos en cada caso.
Cuando las decisiones de la
administración consten en actas, la copia de éstas autorizada por el secretario
general o por el representante de la entidad, será prueba suficiente de los
hechos que consten en las mismas, mientras no se demuestre la falsedad de la
copia o de las actas. Respecto a decisiones que deban constar en actas, a los
funcionarios no les será admisible prueba distinta para establecer hechos que
deban constar en ellas.
Artículo
73. Avalúo de bienes inmuebles.
El artículo 27 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"Artículo 27: Avalúo de
bienes inmuebles. Los avalúos de bienes inmuebles que deban realizar las
entidades públicas o que se realicen en actuaciones administrativas, podrán ser
adelantados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por cualquier persona
natural o jurídica registrada como avaluador idóneo
en el registro que para el efecto se lleve en esta última entidad. Para el
efecto, el Instituto reglamentará los parámetros de evaluación de idoneidad a
que se someterán quienes aspiren a formar parte del registro de avaluadores."
TITULO
II
REGULACIONES
CAPITULO
V
SERVICIOS
PUBLICOS
De la atención a los usuarios de las empresas de servicios públicos
Artículo
74. Control fiscal de las
empresas de servicios públicos.
El control fiscal de las
empresas de servicios públicos de carácter mixto, y de carácter privado en cuyo
capital participe la Nación, las entidades territoriales o las entidades
descentralizadas de ésta o aquéllas, se ejercerá sobre los actos y contratos
que versen sobre las gestiones del Estado en su calidad de accionistas o aportantes. Para el cumplimiento de dicha función la
contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al
final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los
términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los
estados financieros correspondientes.
Por razones de eficiencia, el
Contralor General de la República podrá acumular en su despacho las funciones
de las otras contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo
motivado, expedido con sujeción estricta a lo señalado en este artículo y en la
ley de control fiscal en aquellos eventos en los que al menos uno de los socios
estatales esté sujeto a su control.
Artículo
75. Recibo oportuno de facturas
de servicios públicos domiciliarios.
Adiciónese el siguiente inciso
al artículo 148 de la Ley 142 de 1994:
"Todo suscriptor o
usuario tiene derecho a recibir oportunamente las facturas de los servicios
públicos domiciliarios y la empresa la obligación de entregarla oportunamente.
Las empresas deberán entregar la factura a los suscriptores o usuarios por lo
menos con cinco (5) días de antelación a la fecha de pago oportuno señalada en
la misma."
Artículo
76. Silencio administrativo
positivo
Adiciónese el siguiente
parágrafo al artículo 158 de la Ley 142 de 1994:
"Parágrafo.-El
reconocimiento del silencio administrativo positivo opera de pleno de derecho sin
que se requiera la protocolización de la constancia o copia de la petición,
queja o recurso. Una vez el usuario informe a la Superintendencia que una
empresa de servicios públicos no ha reconocido oportunamente el silencio
positivo, aquella ordenará el reconocimiento y ejecución del mismo. En caso de
renuencia al reconocimiento o ejecución se procederá a aplicar las sanciones
administrativas respectivas."
Artículo
77. Reconexión de los servicios
públicos domiciliarios.
Resuelta favorablemente una
solicitud de reconexión de un servicio público a un usuario residencial, o
desaparecida la causa que dio origen a la suspensión del servicio, la
reconexión deberá producirse en el término que para el efecto señalen las
Comisiones de Regulación, teniendo en cuanta las características de cada
servicio.
Artículo
78. Peticiones conjuntas.
Cuando dos o más usuarios de
los servicios domiciliarios se vean afectados en la prestación de éstos por una
misma causa, podrán ejercer e interponer conjuntamente las peticiones,
reclamos, quejas y recursos de que trata la Ley 142 de 1994. Para estos efectos
podrán actuar directamente o por intermedio del representante que ellos
designen.
Artículo
79. Impugnación de las
elecciones del vocal de control.
Las elecciones del Vocal de
Control de que trata el artículo 62 de la Ley 142 de 1994, podrán impugnarse
ante el Personero del Municipio donde se realice la Asamblea de elección y las
decisiones de éste serán apelables ante la Dirección General de Participación
del Ministerio del Interior.
Artículo
80. Consultas y quejas.
Modifícase el
numeral 3 del artículo 64 de la Ley 142 de 1994, el cual quedará así:
"3. Dar atención oportuna
a todas las consultas y tramitar las quejas que cualquiera de los usuarios o
suscriptores planteen al Comité."
Artículo
81. Notificaciones.
La Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios y los prestadores de los servicios públicos
domiciliarios, notificarán la decisión sobre los recursos interpuestos
por los usuarios en desarrollo del contrato de condiciones uniformes, mediante
comunicaciones que se enviarán por correo certificado. De ello quedará
constancia en el respectivo expediente.
Artículo 82. Autorización
previa del arrendador.
El suscriptor potencial de un
servicio público domiciliario que solicite recibir en un inmueble determinado
la prestación de un servicio, deberá obtener la autorización previa del
arrendador. Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán prestar el
respectivo servicio sin la previa autorización expresa del arrendador.
Artículo
83. Planes de gestión y
resultados.
Suprímense
los trámites de presentación, aprobación, evaluación y actualización del plan
de gestión y resultados de corto, mediano y largo plazo que sirva de base para
el control que deben ejercer las auditorías externas, previsto en el parágrafo
del artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
Artículo
84. De los usuarios del servicio
de telefonía móvil celular.
Para efectos de la defensa de
los usuarios y/o suscriptores del servicio de telefonía móvil celular, que
tendrá lugar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, la solicitud,
trámite y respuesta de sus peticiones, quejas y reclamos se sujetarán a lo
dispuesto en el Título VIII, Capítulo VII de la Ley 142 de 1994 y las normas
que lo modifiquen o adicionen.
Artículo
85. Cláusulas de permanencia.
A partir de la vigencia del
presente decreto, la Superintendencia de Industria y Comercio velará por que
las cláusulas que, dentro de los contratos de suscripción del servicio de
telefonía móvil celular y de otros servicios inalámbricos, establezcan períodos
de permanencia mínima y sanciones o multas por terminación anticipada de los
mismos, sólo se apliquen si se han hecho firmar en señal de aceptación por
parte del respectivo usuario en sección independiente de las demás cláusulas
del contrato.
Parágrafo: En todo caso, los
prestadores de los servicios a que se refiere este artículo, dispondrán lo
necesario para que el clausulado de los contratos de condiciones uniformes,
permita que el usuario pueda tener una alternativa de suscripción que no le
imponga un determinado período de permanencia.
Artículo
86. Competencia.
Corresponde a la
Superintendencia de Industria y Comercio resolver los recursos de apelación
contra las decisiones que versen sobre las peticiones, quejas y reclamos que se
reciban, atiendan, tramiten y respondan los operadores de servicios de
telecomunicaciones no domiciliarios, para lo cual contará, además de las
propias, con las facultades que en materia de protección al consumidor se
consagran para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
En relación con la función
aquí prevista, la Superintendencia de Industria y Comercio deberá:
1. Atender los recursos que
interpongan los suscriptores o usuarios, una vez surtido el trámite del recurso
de reposición ante la entidad prestadora del servicio.
2. Señalar el procedimiento
para que el usuario pueda hacer efectivos los derechos que se desprendan del
silencio administrativo positivo de que trata la Ley 142 de 1994 y, para que
pueda acudir después a cualquier otra autoridad competente.
Parágrafo. El
Ministerio de Comunicaciones, la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones apoyarán de
manera efectiva, con recursos humanos, técnicos y económicos a la
Superintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que ésta pueda cumplir
cabalmente las funciones previstas en el presente decreto.
Artículo
87. Reducciones de capital.
La Superintendencia de
Sociedades autorizará las reducciones de capital de las empresas prestadoras de
los servicios públicos a que hacen referencia las Leyes 142 y 143 de 1994,
cuando verifique que cumplen las exigencias del artículo 145 del Código de
Comercio y del numeral 7 del artículo 86 de la Ley 222 de 1995, para lo cual
examinará exclusivamente los estados financieros de la empresa y solicitará al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro del mismo trámite, el examen
correspondiente al pasivo externo por prestaciones sociales.
Artículo
88. Consejo Nacional de
Operación.
El Consejo Nacional de
Operación del sector eléctrico, previsto en los artículos 172 de la Ley 142 de
1994 y 36 de la Ley 143 de 1994, tendrá exclusivamente funciones de cuerpo
asesor a partir del 1º de enero del año 2001. En consecuencia, las funciones de
expedir acuerdos sobre los aspectos técnicos para garantizar que la operación
conjunta del sistema interconectado nacional sea segura, confiable y económica,
y la de ser órgano ejecutor del reglamento de operación contempladas en los
artículos 168, 169 y 172 del Ley 142 de 1994 y 28, 29 literal b, 34 y 36 de la
Ley 143 de 1994, se ejercerán hasta esta última fecha.
Cuando sea consultada su
opinión para la expedición de normas, el Consejo Nacional de Operación se deberá
pronunciar dentro de los treinta (30) días calendario
siguientes a la recepción de la consulta. Transcurrido ese plazo, se
entenderá cumplido el requisito de consulta.
CAPITULO
VI
LICENCIA
AMBIENTAL
Artículo 89.
Licencia ambiental.
El artículo 49 de la Ley 99 de
1993 quedará así:
"Artículo 49. Licencia
ambiental. Requerirán Licencia ambiental para su ejecución los proyectos, obras
o actividades, que según el reglamento puedan generar impacto significativo al
medio ambiente, a los recursos naturales renovables o al paisaje".
Artículo
90. Racionalización de la
exigencia de la licencia ambiental.
El artículo 52 de la Ley 99 de
1993 quedará así:
"Artículo 52. De la
exigencia de licencia ambiental. El Ministerio del Medio Ambiente otorgará la
Licencia Ambiental, en los casos en que ésta se requiera, según el reglamento,
respecto de las siguientes actividades:
1. Exploración, explotación,
transporte, conducción y depósito de hidrocarburos, y construcción de
refinerías.
2. Proyectos de gran minería.
3. Proyectos de generación y
transmisión de energía eléctrica de orden nacional.
4. Proyectos de
infraestructura vial, fluvial y ferroviaria nacional; infraestructura
aeroportuaria de carácter internacional; proyectos portuarios de gran calado.
5. Producción e importación de
plaguicidas.
6. Importación, tratamiento,
disposición y eliminación de sustancias, productos o materiales regulados por
Tratados, Convenios y Protocolos Internacionales de carácter ambiental.
7. Proyectos en áreas del
Sistema de Parques Nacionales Naturales.
8. Proyectos que adelanten las
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible.
9. Generación de energía
nuclear.
10. Introducción de especies
foráneas de fauna y flora silvestre y microorganismos.
11. Transvases de una cuenca a
otra de corrientes de agua que excedan de 2 mt3/segundo durante los períodos de
mínimo caudal.
12. Las demás que por ser de
importancia nacional, se definan en los reglamentos.
Parágrafo
1.-El Ministerio del Medio
Ambiente impulsará la reglamentación de que trata este artículo dentro de los
seis meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto.
Parágrafo
2.-La facultad de otorgar licencias ambientales para la construcción de
puertos se hará sin perjuicio de la competencia legal de la Superintendencia
General de Puertos de otorgar concesiones portuarias. No obstante la licencia
ambiental es prerrequisito para el otorgamiento de concesiones
portuarias".
Artículo
91. Mecanismos de prevención,
control y seguimiento ambiental.
Adiciónase la
Ley 99 de 1993 con el siguiente artículo, que será el 52 bis:
"Artículo 52 bis.
Mecanismos de prevención, control y seguimiento ambiental. El Ministerio del
Medio Ambiente podrá definir y regular mecanismos e instrumentos
administrativos de prevención, control y seguimiento ambiental para la
ejecución de proyectos, obras o actividades que no generen impactos
significativos al medio ambiente, los recursos naturales renovables o al
paisaje".
Artículo
92. Racionalización de la
regulación relativa al diagnóstico ambiental de alternativas.
El artículo 56 de la Ley 99 de
1993, quedará así:
"Artículo 56.-Del
diagnóstico ambiental de alternativas. En los proyectos que requieran de
licencia ambiental, mediante reglamento se determinarán los casos en los cuales
se deba presentar el Diagnóstico Ambiental de Alternativas.
Con base en la información
suministrada en la solicitud de licencia ambiental por el interesado, la
autoridad ambiental fijará en un término no mayor de 30 días hábiles los
términos de referencia para la elaboración del Diagnóstico Ambiental de
Alternativas, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de
manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental.
El Diagnóstico Ambiental de
Alternativas incluirá información sobre la localización y características del
entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además
de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o
actividad y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para
cada una de las alternativas. Con base en el Diagnóstico Ambiental de
Alternativas presentado, la autoridad ambiental elegirá en un plazo no mayor a
treinta (30) días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse
el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental, antes de otorgarse la
respectiva licencia. En el evento que la información o documentos que
proporcione el interesado no sean suficientes para decidir, la autoridad
ambiental le requerirá, por una sola vez, el aporte de lo que haga falta. Este
requerimiento interrumpirá el término con que cuenta la autoridad para la
elección de la alternativa.
Artículo
93. Del estudio de impacto
ambiental.
El artículo 57 de la Ley 99 de
1993 quedará así:
"Artículo 57.-Del estudio
de impacto ambiental. Se entiende por estudio de impacto ambiental el conjunto
de la información que deberá presentar ante la autoridad ambiental competente
el peticionario de una licencia ambiental.
El estudio de impacto
ambiental contendrá información sobre la localización del proyecto y los
elementos abióticos, bióticos y socioeconómicos del medio que puedan sufrir
deterioro por la respectiva obra o actividad, para cuya ejecución se pide la
licencia, y la evaluación de los impactos que puedan producirse. Además,
incluirá el diseño de los planes de prevención, mitigación, corrección y
compensación de impactos y el plan de manejo ambiental de la obra o actividad.
La autoridad ambiental
competente para otorgar la licencia ambiental fijará los términos de referencia
de los estudios de impacto ambiental en un término que no podrá exceder de
cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la solicitud por parte
del interesado, salvo que los términos de referencia hayan sido definidos de
manera genérica para la actividad por la autoridad ambiental".
Artículo
94. Simplificación del
procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales.
El artículo 58 de la Ley 99 de
1993 quedará así:
"Artículo 58.-Del
procedimiento para el otorgamiento de las licencias ambientales. El interesado
en el otorgamiento de una licencia ambiental presentará ante la autoridad
ambiental competente la solicitud acompañada del Estudio de Impacto Ambiental
correspondiente para su evaluación. La autoridad competente dispondrá de quince
(15) días hábiles para solicitar a otras entidades o autoridades los conceptos
técnicos o informaciones pertinentes que deberán serle remitidos en un plazo no
mayor a treinta (30) días hábiles. Allegada la información y los conceptos
técnicos requeridos, la autoridad competente dispondrá de quince (15) días
hábiles para solicitar información adicional al interesado, en caso de
requerirse. Recibida la información o vencido el término del requerimiento de
informaciones adicionales, la autoridad ambiental decidirá mediante resolución
motivada sobre la viabilidad ambiental del proyecto o actividad y otorgará o
negará la respectiva licencia ambiental en un término que no podrá exceder de
sesenta (60) días hábiles".
Artículo
95. Transitorio.
Los términos de que tratan los
artículos 56, 57 y 58 de la Ley 99 de 1993 conforme se modifican en este
decreto, se aplicarán a las solicitudes de licencia ambiental que se presenten
ante las autoridades ambientales a partir de la vigencia del mismo.
Artículo
96. Racionalización del servicio
de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental.
Las autoridades ambientales
podrán cobrar, en las oportunidades que determine el Gobierno Nacional, el
servicio de evaluación y seguimiento de la licencia ambiental y demás permisos,
concesiones y autorizaciones establecidas en la Ley y normas reglamentarias.
Los recursos por este concepto se utilizarán para sufragar los costos de
evaluación y seguimiento.
Los costos por concepto del
cobro del servicio de la evaluación de los estudios de impacto ambiental, de
los diagnósticos ambientales de alternativas, del seguimiento de los proyectos
y demás relacionados con la licencia ambiental, que sean cobrados por el
Ministerio del Medio Ambiente entrarán a una subcuenta especial del FONAM. De
conformidad con el artículo 338 de la Constitución Nacional, para la fijación
de las tarifas que se autorizan en este artículo, el Ministerio del Medio
Ambiente y las autoridades ambientales aplicarán el sistema que se describe a
continuación: La tarifa incluirá: a) el valor total de los honorarios de los
profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) el valor
total de los gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el
estudio de la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia
ambiental y c) el valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y
diseños técnicos que sean requeridos.
Las autoridades ambientales
aplicarán el siguiente método de cálculo: Para el literal a), se estimará el
número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán los topes máximos
de sueldos y contratos del Ministerio de Transporte y para el caso de
contratistas internacionales, las escalas tarifarias promedio para contratos de
consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un
estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los
gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte
público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el
literal c), el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos
será incorporado en cada caso, de acuerdo con cotizaciones específicas. A la
sumatoria de estos tres costos (a, b y c) se le aplicará un porcentaje que
anualmente fijará el Ministerio por gastos del valor del proyecto.
Los proyectos que requieran
licencia, permiso o cualquier otra autorización ambiental pagarán a la
autoridad ambiental respectiva, por concepto de la prestación del servicio de
evaluación, seguimiento y monitoreo, y en proporción con los costos de gestión
de estos servicios, las siguientes tarifas sobre el valor total del proyecto:
1. Aquellos que tengan un
valor hasta de 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa
máxima del 0.6%.
2. Aquellos que tengan un
valor superior a los 2.115 salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los
8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del 0.5%.
3. Aquellos que tengan un
valor superior a los 8.458 salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una
tarifa máxima del 0.4%.
Cuando las autoridades
ambientales contraten la evaluación de los estudios de impacto ambiental y del
diagnóstico ambiental de alternativas, así como el seguimiento de los
proyectos, el pago de los honorarios de dichos servicios podrá ser cobrado por
la autoridad ambiental al beneficiario del proyecto, de conformidad con las
tarifas mencionadas. En ningún caso dichos honorarios podrán pagarse
directamente a un servidor público".
Artículo
97. Racionalización de función
de verificación.
Adiciónase el
parágrafo 3 del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 con el siguiente inciso:
"En concordancia con lo
establecido en la Ley
489 de 1998, el Ministerio del Medio Ambiente podrá delegar en las
Corporaciones Autónomas Regionales o de Desarrollo Sostenible la verificación y
certificación del cumplimiento de la función ecológica de la propiedad de que trata el presente parágrafo".
Artículo
98. Agilización de la
consideración de los Planes de Ordenamiento Territorial por la autoridad
ambiental.
El numeral 1 del artículo 24
de la Ley 388 de 1997 quedará así:
"1. El proyecto de Plan
se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad
ambiental correspondiente, para su consideración en lo concerniente a los
asuntos exclusivamente ambientales, dentro del ámbito de su competencia de
acuerdo con lo dispuesto por la Ley 99 de 1993, para lo cual dispondrá de treinta
(30) días; sólo podrá ser objetado total o parcialmente por razones técnicas y
fundadas en estudios previos. Para el caso de los Planes de Ordenamiento
Territorial de municipios o distritos con más de doscientos cincuenta mil
(250.000) habitantes, esta decisión será apelable ante el Ministerio del Medio
Ambiente. Cuando la objeción sea parcial, podrá adelantarse la presentación
ante el Consejo Territorial de Planeación de que trata el numeral 3 de este
artículo, en lo no objetado, mientras se atienden las observaciones de la
autoridad ambiental que motivaron la objeción.
En los casos que la segunda
instancia corresponde al Ministerio del Medio Ambiente, éste podrá asumir la
competencia para considerar el Plan de Ordenamiento Territorial cuando transcurran
treinta (30) días hábiles sin que la Corporación Autónoma Regional o autoridad
ambiental competente haya adoptado una decisión."
Artículo
99. Caza de especies de fauna
silvestre.
El artículo 30, literal a) de
la Ley 84 de 1989 quedará así:
"La caza de especies de
fauna silvestre, deberá corresponder a una práctica que no implique el
agotamiento de las poblaciones naturales y de sus hábitats, y se permitirá en
casos como los que se enuncian a continuación:
a) Con fines de subsistencia,
entendiéndose por tal la caza que se realiza para consumo de quien la ejecuta o
de su familia siempre y atendiendo a los lineamientos para el manejo sostenible
de las especies establecidos por la autoridad ambiental.
b) Con fines científicos o
investigativos, de control, deportivos, comerciales y de fomento previa
autorización de la autoridad ambiental competente y de acuerdo con los
lineamientos establecidos en el Decreto 1608 de 1978 y las disposiciones que lo
reglamenten, modifiquen o sustituyan."
Artículo
100. Comité de ética.
Suprímase la exigencia de
conformar un comité de ética para todo experimento con animales vivos contenida
en el artículo 26 de la Ley 84 de 1989.
Artículo 101. De las
Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena.
El parágrafo 2 del artículo 33
de la Ley 99 de 1993 quedará así:
"Parágrafo 2. De las
Corporaciones Autónomas Regionales de la cuenca del Río Magdalena. Las
Corporaciones Autónomas Regionales en cuya jurisdicción se encuentran
municipios ribereños del Río Magdalena, ejercerán sus funciones en coordinación
con la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, creada por
el artículo 331 de la Constitución
Política."
Artículo
102. Especies forestales.
El parágrafo 1 del artículo 4º
de la Ley 139 de 1994, quedará así:
"Parágrafo 1: Para los
fines de este artículo, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la
entidad que se defina mediante reglamento, determinará cuáles especies
forestales se consideran autóctonas o introducidas. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural señalará hasta el 31 de octubre de cada año el
valor promedio nacional de los costos totales netos de establecimiento y
mantenimiento de las mismas y fijará el incentivo por árbol, para lo cual podrá
tener en cuenta diferencias de carácter regional, así como la asesoría por
parte de las empresas y agremiaciones del sector forestal nacional. Cuando el
Ministerio no señale valores en la fecha indicada, regirán los establecidos
para año inmediatamente anterior, incrementados en un porcentaje equivalente al
incremento del índice de precios al productor durante el respectivo período
anual".
Artículo
103. Reglamentación
En los artículos 1º,3º,5º,6º,
literal b del artículo 8º de la Ley 139 de 1994, cuando se haga referencia a
las entidades competentes para la administración y manejo de los recursos
naturales renovables y del ambiente, se adiciona la siguiente expresión "o
la que se defina mediante reglamento".
En el artículo 10 de la misma
ley, cuando se hace referencia a "Las entidades competentes para la
administración y manejo de los recursos naturales renovables y del
ambiente" se adiciona la siguiente expresión: "o las que determinen
los reglamentos".
Artículo
104. Reglamentación conjunta.
La reglamentación a que se
refieren los dos artículos anteriores será definida conjuntamente entre los
Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural y del Medio Ambiente.
Artículo
105. Derogatoria
Derógase el
artículo 31 de la Ley 84 de 1989.
CAPITULO VII
DESCENTRALIZACION
RACIONALIZACION DE LAS
FINANZAS TERRITORIALES
Artículo
106. Racionalización de requisitos
para la creación de municipios.
Los requisitos para la
creación de municipios de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 8º de la
Ley 136 de 1994, quedarán así:
"3. Que el Municipio
propuesto garantice, por lo menos, recursos propios anuales equivalentes a
cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no
inferior a cuatro años."
"4. Previamente a la
presentación del proyecto de ordenanza por la cual se cree un municipio, el
órgano departamental de planeación debe elaborar, de acuerdo con la metodología
establecida por el Departamento Nacional de Planeación, el estudio sobre la
conveniencia económica y social de la iniciativa y la viabilidad de la nueva
entidad, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas, de infraestructura y
su identificación como área de desarrollo. Con base en dicho estudio, el órgano
departamental de planeación deberá expedir un concepto de favorabilidad o desfavorabilidad de la creación del municipio,
pronunciándose sobre la conveniencia de la iniciativa para el municipio o los
municipios de los cuales se segrega el nuevo.
En ningún caso podrá crearse
un municipio que sustraiga más de la tercera parte del territorio del municipio
o municipios de los cuales se segrega. El estudio elaborado por el órgano
departamental de planeación, con los respectivos conceptos, será remitido al
Departamento Nacional de Planeación el cual se pronunciará sobre el
cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. Para ello, podrá
solicitar mayor información al órgano departamental de planeación. Sin el
concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación no se podrá tramitar
el proyecto de ordenanza para la creación de un municipio. Toda decisión en
contrario carecerá de validez."
Artículo
107. Sobre la creación de
municipios.
Adiciónase el
artículo 8º de la Ley 136 con los siguientes parágrafos:
"Parágrafo 2. El
Ministerio del Interior llevará un registro sobre los municipios que se creen.
Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez sea surtido
el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la ordenanza y sus anexos
a la Dirección General Unidad Administrativa Especial para el Desarrollo
Institucional de los Entes Territoriales del Ministerio del Interior."
"Parágrafo 3. Para la
aplicación de lo establecido en el presente artículo, se entienden por recursos
propios los recursos incorporados al presupuesto de rentas del Departamento,
Distrito o Municipio y sus modificaciones, excluidos los siguientes conceptos:
1. El situado fiscal.
2. La participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la Nación de forzosa inversión.
3. Los ingresos percibidos en
favor de terceros que, por mandato legal o convencional, las entidades
territoriales estén encargadas de administrar, recaudar o ejecutar.
4. Los recursos de
cofinanciación.
5. Las regalías y compensaciones.
6. Los recursos de crédito
interno o externo.
7. Los activos, inversiones y
rentas titularizados, así como el producto de los procesos de titularización.
8. Los excedentes financieros
de las entidades descentralizadas que se transfieran a la administración
central.
9. Los recursos de las
sobretasas a la gasolina y el ACPM.
10. El producto de la venta de
activos fijos.
11. Otros aportes y
transferencias con destinación específica."
Artículo
108. Anexos de la ordenanza de
creación de un municipio y racionalización de sus efectos financieros.
Modifícase el
artículo 15 de la Ley 136 de 1994, el cual quedará así:
"Artículo 15º.-Anexos. El
proyecto de ordenanza para la creación de un municipio se presentará acompañado
de una exposición de motivos que incluirá como anexos los estudios realizados
al efecto, las certificaciones de la Contraloría y el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, el concepto expedido por la
Oficina de Planeación Departamental, el concepto favorable del Departamento
Nacional de Planeación, el mapa preliminar del territorio del municipio que se
pretende crear y los demás documentos que acrediten el cumplimiento de los
requisitos establecidos en la ley.
Cuando un municipio se cree
por segregación de otro u otros, durante el año de creación y las tres
vigencias fiscales siguientes, la suma agregada de las participaciones en los
ingresos corrientes de la Nación que reciban aquel y éstos, no podrá superar el
valor que, de no haberse creado el nuevo municipio, habría correspondido para
cada vigencia al municipio o municipios de los cuales se segregó.
En el año de la creación, la
distribución de los valores pendientes de giro a los municipios de los cuales
se segregó se hará, entre éstos y el municipio creado, en proporción a la
población de cada uno de ellos. En las tres vigencias fiscales siguientes, para
la liquidación de la participación de los municipios mencionados se
consolidarán los indicadores establecidos en el artículo 24 de la Ley 60 de
1993 y luego se procederá a distribuir el valor obtenido entre ellos en forma
proporcional a la población.
A partir de la cuarta vigencia
que siga al año de creación, el nuevo municipio y los municipios de los cuales
se segregó entrarán a participar de manera independiente en el total de los
recursos a transferir, considerando sus propios indicadores.
Los anexos del proyecto de
ordenanza a través del cual se cree un municipio, estimarán el impacto de la
segregación, en los términos descritos en los incisos precedentes"
Artículo
109. Procedimiento para suplir
las faltas del Alcalde Mayor del Distrito Capital y de los alcaldes
municipales.
Adiciónase el
artículo 106 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes parágrafos:
"Parágrafo 1. La
solicitud de integración de la terna se dirigirá al representante legal del
partido o movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a
los representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones
sociales o grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que
conjuntamente presenten una sola terna. Si el Alcalde fue postulado por un
Grupo Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó
éste al momento de inscripción de la candidatura.
La terna será solicitada a la
mayor brevedad posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días
siguientes. De no ser recibida la terna dentro del plazo referido, el nominador
hará el nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo
movimiento y filiación política del alcalde saliente.
Recibida la terna, el
nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el
nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la
conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas
condiciones, el nominador procederá a devolver por una sola vez la terna
respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y
organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para
formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras
personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado
la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo
movimiento y filiación política del alcalde cuya falta se suple.
En caso de falta absoluta del
Alcalde y de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente, deberá
convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes al momento en que se
produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito en el inciso
anterior para designar al Alcalde que habrá de ocupar el cargo mientras se
posesiona el nuevo Alcalde elegido popularmente.
Parágrafo 2. La licencia del
Alcalde no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará
efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y
dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o
respecto de quien se haya producido la falta absoluta.
Parágrafo 3. Mientras se
designa Alcalde de la terna recibida en los términos indicados en el presente
artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente un Alcalde
Mayor de Santa Fe de Bogotá. De la misma manera procederán los Gobernadores
Departamentales en relación con los demás alcaldes.
Artículo
110. Procedimiento para suplir las
faltas de los Gobernadores.
El Presidente de la República
suspenderá a los Gobernadores cuando así se lo soliciten, en ejercicio de sus
competencias, el Procurador General de la Nación, el Fiscal General de la Nación,
el Contralor General de la República. En tal evento, el Presidente de la
República designará Gobernador del mismo movimiento y filiación política del
titular, de terna que para el efecto presente el partido, movimiento o
coalición al cual pertenecía el Gobernador suspendido en el momento de la
elección. La terna será solicitada por el Gobierno Nacional a la mayor brevedad
posible, debiendo la misma ser remitida dentro de los 15 días siguientes. De no
ser recibida, dentro del plazo referido, el Gobierno Nacional hará el
nombramiento respectivo, el cual recaerá sobre un miembro del mismo movimiento
y filiación política del gobernador saliente.
Recibida la terna, el
nombramiento deberá producirse dentro de los quince días siguientes, una vez el
nominador se cerciore de la idoneidad de los integrantes de la misma y de la
conveniencia pública de su designación. De existir duda sobre estas
condiciones, el nominador procederá a devolver, por una sola vez, la terna
respectiva a los representantes legales de los partidos, movimientos y
organizaciones sociales o grupos significativos de ciudadanos habilitados para
formularla, con el propósito de que presenten una nueva integrada por otras
personas. Si pasados quince (15) días desde la devolución, no se ha presentado
la nueva terna, el nominador procederá a nombrar a un miembro del mismo
movimiento y filiación política del gobernador cuya falta se suple.
En caso de falta absoluta del
Gobernador, deberá convocarse a elecciones dentro de los dos meses siguientes
al momento en que se produjere la falta y se aplicará el procedimiento descrito
en el inciso anterior para designar al Gobernador que habrá de ocupar el cargo
mientras se posesiona el nuevo Gobernador elegido popularmente.
Si la falta fuere temporal y
se ocasionare por causa distinta de la suspensión, el Gobernador encargará de
sus funciones a uno de sus secretarios, o quien haga sus veces. Si no pudiere
hacerlo, el Secretario de Gobierno asumirá las funciones mientras el titular se
reintegra o encarga a uno de sus secretarios.
El Gobernador designado o
encargado deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del Gobernador
elegido por voto popular y quedará sujeto a la ley estatutaria del voto
programático.
Parágrafo 1. La solicitud de
integración de la terna se dirigirá al representante legal del partido o
movimiento correspondiente. En el caso de coaliciones, se dirigirá a los
representantes legales de los partidos, movimientos y organizaciones sociales o
grupos significativos de ciudadanos que lo postularon, para que conjuntamente
presenten una sola terna. Si el Gobernador fue postulado por un Grupo
Significativo de Ciudadanos, la solicitud se dirigirá a quien representó éste
al momento de inscripción de la candidatura.
Parágrafo 2. La licencia del
Gobernador no obstará para la ejecutoria de la suspensión, la cual se hará
efectiva de inmediato mediante acto contra el cual no procede recurso alguno y
dejará sin efecto el encargo que hubiese realizado el funcionario suspendido o
respecto de quien se haya producido la falta absoluta.
Parágrafo 3. Mientras se
designa Gobernador de la terna recibida en los términos indicados en el
presente artículo, el Presidente de la República designará provisionalmente al
Gobernador.
Artículo
111. Procedimiento para evitar la
solución de continuidad en la gestión departamental y municipal.
Si por virtud de una
perturbación del orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza
mayor o caso fortuito, habiéndose producido la falta absoluta del Gobernador o
Alcalde, no se pudiere convocar a elecciones durante el término de dos meses, o
convocadas no pudieren realizarse, o no se produjeren votos en las mismas, el
Presidente de la República en el caso de los Gobernadores Departamentales y el
Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los Gobernadores Departamentales, en
el caso de los Alcaldes, prorrogarán el período de quien haya sido designado
provisionalmente o de la terna correspondiente, hasta cuando el
restablecimiento del orden público o la superación de la calamidad o desastre
permitan ofrecer a los ciudadanos garantías adecuadas para el ejercicio del
derecho al sufragio.
Cuando una perturbación del
orden público, calamidad o desastre que constituyan fuerza mayor o caso
fortuito impidan la realización de elecciones para Concejo Municipal, o no se
produjeren votos en las mismas, o el Concejo se desintegrare por renuncia de
sus miembros y negativa a posesionarse de quienes fueren llamados en su
reemplazo, la Asamblea Departamental respectiva hará las veces de Concejo
Municipal mientras se integra el concejo que resulte elegido en los nuevos
comicios, cuando éstos se celebren.
Parágrafo Transitorio. La
regla prevista en el inciso 1º de este artículo se aplicará también en el
evento de imposibilidad de convocar a elecciones, cuando existan Gobernadores o
Alcaldes designados por el Presidente de la República conforme al artículo 111
de la Ley 418 de 1997.
Artículo
112. Residencia del Gobernador y
actualización de procedimiento para autorizar su ausencia.
El artículo 93 del Decreto
1222 de 1986 quedará así:
La residencia habitual del
Gobernador será la capital del Departamento, pero podrá ausentarse de ella,
dentro y fuera del territorio departamental, en ejercicio de sus funciones.
Para salir del país estando en ejercicio de sus funciones el Gobernador deberá
contar con la autorización de la Asamblea Departamental. En caso que ésta no se
hallare sesionando, corresponderá al Gobierno Nacional conceder la respectiva
autorización.
Cuando se ausente del
Departamento dejará encargado del Despacho a uno de sus secretarios, de lo cual
informará al Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior. Las
reglas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las autorizaciones que
corresponda impartir al Gobierno Nacional de conformidad con la Constitución
Política y las leyes.
Artículo
113. Simplificación del
procedimiento de deslinde de entidades territoriales.
Los artículos 1 de la Ley 62
de 1939, 9 del Decreto 1222 de 1986 y 20 del Decreto 1333 de 1986, quedarán
así:
"El Instituto Geográfico
Agustín Codazzi realizará el deslinde de las entidades territoriales de la
República, de oficio o a petición del representante legal de una, varias o
todas las entidades territoriales interesadas e informará al Ministerio del
Interior, tanto la iniciación de la diligencia de deslinde, como los resultados
de la misma."
Artículo
114. Precisión del concepto de
límite definido en el deslinde de entidades territoriales y simplificación del
procedimiento en caso de límite dudoso.
Los artículos 3 de la Ley 62
de 1939, 11 del Decreto 1222 de 1986 y 22 del Decreto 1333 de 1986, quedarán
así:
"Cuando un límite no
presente duda y su descripción esté contenida en un acta de deslinde que
precise el límite sin introducir modificaciones que generen agregación o
segregación de territorio y se suscriba en total acuerdo por los representantes
de todas las entidades territoriales interesadas, se considerará como límite
definido cuando dicha acta sea aprobada por el Gobernador, tratándose de
límites municipales, o por el Ministro del Interior, tratándose de límites
departamentales o distritales.
Cuando un límite presente
duda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, por acta marcará el trazado
técnico que juzgue más adecuado y junto con los documentos referentes al límite
dudoso, la remitirá para su decisión, así:
Al Congreso de la República,
por intermedio del Ministro del Interior, cuando se trate de límites
departamentales o distritales.
A la Asamblea Departamental,
por intermedio del Gobernador, cuando se trate de límites municipales."
Artículo
115. Amojonamiento y límite
provisional de entidades territoriales.
Los artículos 6 de la Ley 62
de 1939, 13 del Decreto 1222 de 1986 y 25 del Decreto 1333 de 1986, quedarán
así:
"El deslinde adoptado y
aprobado por la autoridad competente será el definitivo y se procederá al
amojonamiento y a la publicación del mapa oficial por parte del Instituto
Geográfico Agustín Codazzi.
Cuando la autoridad competente
para aprobar el acto de deslinde, desatar las controversias o definir el límite
dudoso, no lo hiciere dentro del año siguiente a la fecha de radicación del
expediente sobre el límite, levantado por el Instituto Geográfico Agustín
Codazzi, el trazado técnico propuesto por este instituto se considerará como
límite provisional y surtirá todos los efectos legales hasta cuando se apruebe
el deslinde en la forma prevenida por la ley.
Igualmente se considerará como
límite provisional, para todos los efectos legales, el deslinde que realice
autónomamente el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y lo formalice mediante
resolución, cuando previa citación efectuada por el dicho instituto, una o
ambas parte no asistan a dos convocatorias de diligencias de deslinde."
Artículo
116. Simplificación de requisitos
para la administración de los recursos del situado fiscal.
Para los efectos de lo
dispuesto por el artículo 13 de la Ley 60 de 1993 y con el fin de simplificar
los requisitos para la asignación de recursos del situado fiscal entre los
municipios, las reglas deberán ser las previstas en el artículo 11 de la Ley 60
de 1993 o análogas a dichas reglas, siempre y cuando se cumplan los criterios
de equidad y eficiencia previstos en la ley.
En todo caso, se considerarán
las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de educación.
Parágrafo transitorio. Lo
previsto en este artículo aplicará a partir de la vigencia fiscal que se inicia
el 1 de enero del 2000.
Artículo
117. Simplificación del
procedimiento de comunicación del situado fiscal.
El numeral 1 del artículo 18
de la Ley 60 de 1993 quedará así:
"1. El Ministerio de
Hacienda y Crédito Público comunicará a las entidades beneficiarias del situado
fiscal en el mes de agosto el monto asignado por concepto del situado fiscal de
acuerdo con las proyecciones y con lo previsto en los artículos 10 y 11 de la
presente ley. En el evento que el monto aprobado en la ley general de
presupuesto difiera del monto inicialmente programado, el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público comunicará a los Departamentos y Distritos los datos
definitivos del situado fiscal para la vigencia siguiente."
Artículo
118. Racionalización de la cesión
de instituciones prestadoras de servicios de salud y su impacto sobre el gasto
público.
La cesión a los municipios de
las instituciones destinadas a la prestación de servicios de salud, se
efectuará conforme lo dispone la Ley 10 de 1990. No obstante, para que la
cesión sea procedente, se requerirá, previa legalización o acuerdo definitivo,
que la institución objeto de cesión sea viable financieramente, conforme a las
definiciones que sobre el particular se determinen por vía general.
Artículo
119. Ajuste del situado fiscal y
de las participaciones municipales en los ingresos corrientes de la Nación.
Cuando los recaudos efectivos
de una vigencia para la Nación resulten inferiores a la programación en que se
fundamentó el presupuesto de rentas y deban efectuarse ajustes en las
apropiaciones, los montos del situado fiscal y de las participaciones
municipales en los ingresos corrientes de la Nación de la respectiva vigencia,
se disminuirán en la misma proporción en que se haya afectado el recaudo de los
ingresos corrientes de la Nación.
CAPITULO
VIII
REGIMEN
DEL MANEJO DE RECURSOS EN TESORERIAS
Artículo 120.
De los principios de competencia y de selección objetiva.
Tanto la selección de los
agentes que efectúen el manejo, la adquisición, la venta o la asesoría
relacionada con los valores mobiliarios y los depósitos poseídos o
administrados por las entidades de que trata el artículo 9, así como todas las
operaciones que se efectúen con los mismos, deberán realizarse con estricta
sujeción a los principios de transparencia, competencia y de selección
objetiva, sin perjuicio de la seguridad y el cuidado que deberá emplearse para
su gestión, en aplicación de lo establecido en el artículo siguiente del
presente decreto, y en los reglamentos que lo desarrollen.
Para asegurar la vigencia de
los principios enunciados, la Tesorería General de la Nación podrá establecer
la obligación de utilizar sistemas de subasta o transaccionales que permitan la
exposición al mercado de las operaciones que se efectúen respecto de los
activos mencionados en el inciso anterior. Así mismo, podrá hacer extensiva
dicha obligación a la selección de los agentes encargados de ejecutar las
órdenes de comprar y vender activos mobiliarios en el mercado, o de invertir
recursos en dichos activos, o de celebrar cualquier otra operación que pudiera
afectarlos directa o indirectamente.
En todo caso, la Tesorería
General de la Nación establecerá metodologías generales, obligatoriamente
aplicables a los distintos grupos de entidades públicas, con el fin de asegurar
los principios a que se refiere el inciso primero del presente artículo tanto
en la contratación de agentes para el manejo de los mencionados recursos, como
en las operaciones que se efectúen con los mismos.
Parágrafo 1o.: La Tesorería
General de la Nación podrá establecer un conjunto de reglas especiales respecto
de las operaciones interadministrativas.
Parágrafo 2o.: Las
instituciones vigiladas por las Superintendencias Bancaria o de Valores tendrán
el deber de queja establecido en el código disciplinario único, respecto de la
información que conozcan en desarrollo de las operaciones y contratos que
efectúen con los recursos a los que se refiere el presente capítulo.
Artículo
121. De la seguridad del manejo de
los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero.
Con el fin de propender por el
adecuado manejo de los valores mobiliarios y de los depósitos de dinero poseídos
o administrados por entidades del sector público, la Tesorería General de la
Nación definirá las obligaciones mínimas en materia de políticas, parámetros y
criterios que deberán adoptar los sujetos a quienes sea aplicable el presente
decreto, los cuales contendrán, por lo menos, reglas relacionadas con políticas
de tesorería, prácticas de tesorería, seguridad, información contable,
evaluación financiera, selección de los agentes que participen en la respectiva
operación, selección de operaciones, montos, plazos y en general manejo de los
riesgos que deben tenerse en cuenta para evitar el deterioro del patrimonio
público. Al fijar las obligaciones a las que se refiere el presente artículo,
la entidad que realice la inspección y vigilancia del mercado público de
valores tendrá en cuenta las diferencias en materia de medios y de localización
de las diferentes entidades.
Los valores poseídos o
administrados con posterioridad al primero de enero del año 2000 por las
instituciones a que se refiere el artículo 9, deberán estar depositados en un
depósito centralizado de valores. Sin embargo, la Tesorería General de la
Nación podrá establecer excepciones a lo dispuesto en el presente inciso en
atención a las características especiales de determinadas inversiones, y a los
medios y localización de las entidades públicas cobijadas por las obligaciones
establecidas en el presente artículo.
Parágrafo: El Gobierno podrá
establecer un conjunto de reglas especiales respecto de las operaciones
interadministrativas.
Artículo
122. Idoneidad de los empleados
de las tesorerías.
Las personas encargadas de
manejar los activos a que se refiere el presente capítulo, tendrán que cumplir
con los requisitos que fije el Gobierno Nacional en cuanto a poseer y mantener
estándares mínimos de capacidad técnica y de conocimientos necesarios para
cumplir adecuadamente su tarea, de manera proporcional a las exigencias de su
labor en la respectiva entidad.
Con ese fin el Gobierno podrá
fijar, a cargo de las entidades a las cuales el presente decreto es aplicable,
obligaciones de formación académica y verificación periódica, así como
establecer una metodología de evaluación de desempeño.
Artículo
123. Régimen de extensión.
Lo previsto en el presente
capítulo se extenderá de conformidad con la reglamentación que expida el
Gobierno Nacional, a las operaciones realizadas por entidades públicas con las
entidades que intermedien en las operaciones de seguros y a aquellas otras que
determine.
Artículo
124. Transitorio.
Lo dispuesto en el presente capítulo
empezará a regir a partir de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de
este decreto.
CAPITULO
IX
URBANISMO
Artículo
125. Tradición de áreas de cesión
obligatoria.
Adiciónase el
parágrafo del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, modificado por el artículo 117 de
la Ley 388 de 1997, con el siguiente inciso:
"Con el registro de la
escritura de constitución de la urbanización en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos o la que haga sus veces, se efectuará la tradición al
municipio o distrito de las áreas de cesión obligatoria gratuita. La Oficina
respectiva notificará al Alcalde del municipio sobre el particular".
Artículo
126. Excepción a entidades
públicas.
El artículo 99 de la Ley 388
de 1997 tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. Sin perjuicio
de los requisitos establecidos para tal efecto, las entidades públicas del
municipio o distrito no requerirán licencia para construir, ampliar, modificar,
adecuar o reparar inmuebles destinados a usos institucionales, como tampoco para
la intervención u ocupación del espacio público, siempre que observen las
normas de urbanismo que les sean aplicables. La inobservancia de este último
precepto hará disciplinariamente responsable al jefe de la entidad, sin
perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.
Los curadores urbanos o en su
defecto la autoridad de planeación, deberán certificar al respecto en forma
gratuita, cuando lo soliciten las autoridades encargadas de verificar el
cumplimiento de las normas urbanísticas."
CAPITULO
X
TITULOS
ACADÉMICOS Y PROFESIONALES
Artículo 127.
Convalidación de Títulos.
Sólo será exigible la
convalidación de títulos obtenidos en el exterior cuando se trate del ejercicio
de profesiones que generen riesgo social, conforme lo disponga el reglamento.
Se podrá prescindir del proceso de convalidación cuando existan convenios
internacionales que establezcan reciprocidad.
CAPITULO
XI
CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo
128. Concursos que se realicen en
el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas Militares y en la Policía
Nacional.
Modifícase el
parágrafo del artículo 22 de la Ley 443 de 1998 el cual quedará así:
"Parágrafo.: En los
concursos que se realicen en el Ministerio de Defensa Nacional, en las Fuerzas
Militares y en la Policía Nacional, con excepción de sus entidades
descentralizadas, se efectuará un estudio de seguridad de carácter reservado a
quien esté ocupando el primer lugar de la lista de elegibles, antes de
producirse el nombramiento. En el evento de que éste sea desfavorable, no podrá
efectuarse el nombramiento, se excluirá de la lista y el mismo proceso se
adelantará con quien siga en orden descendente dentro de la misma. De igual
manera, se procederá cuando se trate de utilizar listas de elegibles de otras
entidades u órganos, caso en el cual el resultado desfavorable del estudio de
seguridad no dará lugar al retiro de la lista."
Artículo
129. Circunscripción territorial
para concursos
Modifícase el
inciso 3 del artículo 24 de la Ley 443 de 1998, el cual quedará de la siguiente
manera:
"La convocatoria a estos
concursos se realizará en la circunscripción territorial que determine la
Comisión Nacional del Servicio Civil y las listas de elegibles serán
obligatorias para las entidades que se encuentren en dicha circunscripción, cuando
la entidad no cuente con listas de elegibles vigentes de concursos de ascenso o
abiertos."
Artículo 130.
Derogatoria.
Derógase el
parágrafo del artículo 31 del Decreto 1569 de 1998.
TITULO
III
REGIMENES
ESPECIALES
CAPITULO
XII
DEL
SISTEMA DEL INTERIOR
DE
LAS ENTIDADES TERRITORIALES
Artículo 131.
Formulario único para entidades territoriales.
Cuando las entidades
administrativas del orden nacional requieran de los entes territoriales
informes de una misma naturaleza, se deberá disponer de un formulario único
para ser diligenciado y dirigido al Ministerio del Interior al cual deberán
recurrir las demás entidades para acceder a la información.
ARCHIVO
GENERAL DE LA NACION
Artículo
132. Producción, trámite y
disposición final de los trámites administrativos.
Los actos administrativos a
través de los cuales se exprese la administración por escrito, deberán ser
producidos en original y un máximo de dos copias. Durante su vigencia,
permanecerán bajo la responsabilidad de la unidad administrativa productora y
serán transferidos al Archivo Central y/o Histórico de acuerdo con los términos
y procedimientos establecidos en la Tabla de Retención documental
correspondiente.
Artículo
133. Racionalización y
simplificación de los trámites administrativos.
En procura de la eficacia, de
la transparencia de la Administración Pública y la participación ciudadana,
todas las entidades del Estado procurarán el fortalecimiento de la
infraestructura y organización de sus sistemas de información, estableciendo
programas actualizados de administración de documentos y archivos, ciñéndose a
los preceptos y lineamientos que sobre el particular haya establecido el
Archivo General de la Nación.
DERECHOS
HUMANOS
Artículo 134.
Declaración de Urgencia manifiesta.
El Director de la Unidad
Administrativa Especial para Derechos Humanos queda facultado para declarar la
urgencia manifiesta, cuando se trate de ejecutar acciones relacionadas con la
protección de la vida o la integridad personal de dirigentes y activistas de
movimientos sociales, sindicales y de organizaciones no gubernamentales de
Derechos Humanos.
Artículo
135. Simplificación del trámite
para obtener los beneficios contenidos en la Ley 387 de 1997.
Los numerales 1 y 2 del
artículo 32 de la Ley 387 de 1997, quedarán así:
"1. Que hayan declarado
esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del
Pueblo, las personerías municipales o distritales, en formato único diseñado
por la Red de Solidaridad Social.
2. Que además remitan para su
inscripción a la Red de Solidaridad Social o a la oficina que esta designe a
nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los
hechos de que trata el numeral anterior."
DERECHOS
DE AUTOR
Artículo
136. Prohibición de exigir la
inscripción de obras literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho
de Autor.
La inscripción de las obras
literarias y artísticas en el Registro Nacional de Derecho de Autor no podrá
ser exigido con carácter obligatorio, en ningún trámite que se surta ante la
Administración Pública.
Artículo
137. Supresión de regulaciones
relativas a derechos de autor.
Derógase el
parágrafo del artículo 73 de la Ley 23 de 1982.
Artículo
138. Secuestro preventivo.
El artículo 244 de la Ley 23
de 1982 quedará así:
"Artículo 244. El autor,
el editor, el productor de fonogramas, de programas de ordenador, de obras
audiovisuales, los artistas intérpretes o ejecutantes, los organismos de
radiodifusión o los causahabientes de éstos, y quien tenga la representación
legal o convencional con ellos, pueden pedir al juez el secuestro preventivo:
1. De toda obra, producción,
edición y ejemplares;
2. Del producido de la venta y
alquiler de tales obras, producciones, edición o ejemplares; y
3. Del producido de la venta y
alquiler de los espectáculos teatrales, cinematográficos, musicales y otros
análogos.
Artículo
139. Procedibilidad.
El artículo 246 de la Ley 23
de 1982 quedará así:
"Artículo 246. Para que
la acción de que trata el artículo 244 proceda, se requiere que quien solicita
la medida afirme que ha demandado o va a demandar a la persona contra la cual
dicha medida se impetra por actos y hechos jurídicos vinculados con el derecho
de autor, los mismos que concretará en el libelo. En este caso, la demanda
deberá presentarse dentro del término que razonablemente el juez establezca, y
que a falta de esa determinación, este término no será superior a 20 días
hábiles o 31 días calendario, si este plazo fuere mayor."
MINORIAS
ETNICAS
Artículo
140. Cartografía georeferenciada de áreas donde existan comunidades
indígenas o negras.
Dentro del año siguiente a la
vigencia del presente decreto, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC-, o
la entidad que haga sus veces, elaborará una cartografía referenciada a escala
apropiada, respecto de las áreas donde existan asentamientos de comunidades
indígenas o negras de que trata la Ley 70 de 1993, en los términos de ocupación
territorial referenciados en las leyes y reglamentos sobre la materia. La
cartografía será actualizada cada 6 meses.
Artículo 141. Consulta previa.
Cuando surtido el
procedimiento legal y reglamentario de la Consulta Previa que propicia la
participación de las comunidades indígenas y negras en la realización de la
explotación de los recursos naturales en sus territorios, no se logra un
acuerdo con dichas comunidades, la decisión que adopte la autoridad competente
deberá tener en cuenta la identidad cultural, social y económica de las
comunidades afectadas e igualmente establecerá los mecanismos para la
prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos
ambientales de la obra o actividad.
El acto que adopte la decisión
deberá ser motivado y dará cuenta razonada de los aspectos acogidos y
rechazados, así como de las manifestaciones de las comunidades. Dicha decisión
se tomará dentro de los términos señalados en las disposiciones vigentes sobre
la materia.
Parágrafo 1o.: En ningún caso
la suspensión de la reunión de la consulta previa por desacuerdo entre las
partes podrá ser superior a diez (10) días.
Parágrafo 2o. Agotado el
procedimiento de la consulta, la autoridad ambiental competente lo dará por
terminado dejando constancia de lo ocurrido en el acta y continuará con el
trámite establecido en la Ley 99 de 1993 y en el Decreto 1753 de 1994 o normas
que lo modifiquen o sustituyan con el objeto de tomar una decisión sobre el
otorgamiento o negación de la licencia ambiental y el establecimiento del Plan
de Manejo Ambiental en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días.
Artículo
142. De las funciones social y
ecológica de los resguardos indígenas
El parágrafo 3o. del artículo
85 de la Ley 160 de 1994 quedará así:
"Parágrafo 3°. Los
programas de ampliación, reestructuración o saneamiento de los resguardos
indígenas, estarán dirigidos a facilitar el cumplimiento de la función social y
ecológica de la propiedad por parte de las comunidades, conforme a sus usos o
costumbres, a la preservación del grupo étnico y al mejoramiento de la calidad
de vida de sus integrantes. El INCORA verificará el cumplimiento de la función
social de la propiedad en los resguardos y el Ministerio del Medio Ambiente lo
relacionado con la función ecológica que le es inherente, de conformidad con lo
previsto en el artículo 58 de la Constitución Política y demás disposiciones
concordantes."
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS
JURIDICAS, REGISTRO, CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS ORGANIZACIONES COMUNALES
Artículo
143. Excepciones.
El artículo 45 del Decreto 2150 de 1995,
quedará así:
"Artículo 45.
Excepciones. Lo dispuesto en este capítulo no se aplicará a las instituciones
de educación superior, las instituciones de educación formal y no formal a que
se refiere la Ley 115 de 1994, las personas jurídicas que prestan servicios de
vigilancia privada; las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus
federaciones, confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la
ley 100 de Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores
y empleadores; partidos y movimientos políticos, Cámaras de Comercio; Juntas de
Acción Comunal, Juntas de Vivienda Comunitaria y sus diferentes grados
organizativos y las demás personas jurídicas respecto de las cuales la ley
expresamente regule en forma específica su creación y funcionamiento, todas las
cuales se regirán por sus normas especiales."
Artículo
144. Registro, inspección,
control y vigilancia de las organizaciones comunales
Para la obtención de su
personería jurídica las organizaciones comunales como Juntas de Acción Comunal,
Juntas de Vivienda Comunitaria y de sus grados organizativos, se constituirán
por escritura pública o documento privado reconocido, en el cual se expresará
cuando menos lo siguiente:
1. El nombre, identificación,
domicilio y dirección de residencia de las personas que la conforman.
2. El nombre de la
organización.
3. El ámbito territorial de la
organización.
4. El objeto.
5. Los derechos y deberes de
los asociados.
6. Los principios y la forma
de administración con indicación de los órganos de dirección, administración y
control interno, así como las atribuciones y facultades de cada uno de ellos.
7. Los procedimientos y
mecanismos que se utilizarán para garantizar la participación de los asociados
en las decisiones de la organización.
8. Los mecanismos que
garanticen la elección democrática de los asociados en los órganos de
dirección, administración y control.
9. El patrimonio y los
mecanismos para su control.
10. La periodicidad de las
reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones
extraordinarias.
11. Los tipos y causales de
sanción y la instancia responsable de imponerlas.
12. La duración y las causales
y procedimientos para su disolución.
13. La forma de hacer la
liquidación una vez disuelta la organización.
14. El nombre y la dirección
de la residencia de los dignatarios y del representante legal.
Las entidades a que se refiere
este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros individualmente
considerados, a partir de su registro ante la entidad que ejerce la inspección,
vigilancia y control de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1°
artículo 3° de la Ley 52 de 1990, y en el artículo 143 de la Ley 136 de 1994.
Parágrafo. Las Cámaras de
Comercio dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia del
presente decreto deberán trasladar la documentación que reposa en sus archivos
relacionada con el registro de las organizaciones comunales a las entidades
encargadas de ejercer la inspección, control y vigilancia de conformidad con lo
dispuesto en la presente disposición.
Artículo
145. Inscripción de estatutos,
reformas, nombramiento de dignatarios, libros, disolución y liquidación de las
organizaciones comunales
Los estatutos y sus reformas,
los nombramientos y elección de dignatarios, los libros, la disolución y la
liquidación de las personas jurídicas, formadas según lo previsto en este
capítulo, se inscribirán en las entidades que ejercen sobre ellas la
inspección, vigilancia y control de conformidad con lo señalado en el presente
capítulo.
Artículo
146. Prueba de existencia y
representación legal de las organizaciones comunales.
La existencia y la
representación legal de las personas jurídicas a que se refiere este capítulo,
se probará con la certificación expedida por la entidad competente para la
realización del registro.
CAPITULO
XIII
DEL
SISTEMA DE JUSTICIA
Investigaciones
y Trámites
Artículo 147.
Trámite administrativo de la extradición.
Corresponde al Gobierno
Nacional, ofrecer o conceder la extradición de una persona condenada o
procesada en el exterior mediante acto administrativo firmado por el Presidente
y todos los Ministros. La oferta o concesión de la extradición procede por el
concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia. Recibido el
concepto de la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno Nacional dictará dentro
de los diez (10) días siguientes la resolución correspondiente. Sólo podrá
negarse por razones de conveniencia nacional expresadas en acto administrativo
motivado.
Artículo
148. Actuaciones de la Policía
Judicial
Las actuaciones adelantadas
por la policía judicial serán apreciadas como prueba por el funcionario
judicial. Los informes se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento
con su sola presentación.
EXTINCION DEL DOMINIO
Artículo
149. Entidades Legitimadas.
En cualquier tiempo, etapa
procesal o aún en aquellos casos en que termine la acción penal por cualquier
causa y no se haya hecho pronunciamiento sobre bienes, la Dirección Nacional de
Estupefacientes, la Contraloría General de la República, la Procuraduría
General de la Nación, la Policía Nacional y la Unidad de Información y Análisis
Financiero, podrán presentar, individual o conjuntamente, a iniciativa propia o
con base en las peticiones o informaciones suministradas por cualquier persona,
solicitud de extinción del dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita
en las circunstancias de que trata la Ley que regula la materia, ante el
funcionario judicial competente.
La solicitud contendrá los
siguientes requisitos:
a) Nombres y apellidos,
identificación y domicilio del titular presunto, del real y de los terceros con
interés en la causa, según el caso;
b) La relación de los hechos
en los que se fundamenta la acción;
c) La identificación del bien
o bienes, estimación de su valor o de los bienes o valores equivalentes;
d) La petición de pruebas,
acompañando las que tenga en su poder; y,
e) La dirección del lugar para
recibir notificaciones.
Reunidos los requisitos
señalados, se surtirá el trámite dispuesto en la Ley 333 de 1996. En todo caso,
el funcionario judicial competente podrá en cualquier momento y antes de
proferir la resolución de apertura a pruebas, fijar los hechos, pretensiones y
afectar nuevos bienes, o iniciar un nuevo proceso.
Parágrafo 1º.-Las entidades de
que trata el presente artículo obtendrán de las autoridades judiciales o
administrativas, personas de derecho público o privado que ejerzan funciones
públicas, la información, documentos públicos y la colaboración necesaria, la
cual se prestará en forma gratuita e inmediata. La negación o demora en la
entrega de la información solicitada constituirá falta disciplinaria grave en
los términos del Código Disciplinario Único.
Dichas entidades podrán desde
la iniciación del trámite de extinción del dominio, y en cualquier estado del
proceso, solicitar al funcionario judicial competente, sin perjuicio de que
éste lo realice de manera oficiosa, que decrete la práctica de medidas
cautelares de los bienes sobre los cuales solicite la extinción del dominio,
para lo cual se observarán las reglas contenidas en el Libro IV, Título XXXV
del Código de Procedimiento Civil.
Parágrafo 2º.-La Dirección
Nacional de Estupefacientes podrá intervenir en todo proceso de extinción del
dominio en procura de su declaración, para lo cual el funcionario judicial
competente deberá comunicarle de la iniciación del proceso en los términos del
literal b) del artículo 15 de la Ley 333 de 1996.
Artículo
150. Destinación de los recursos
del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen
Organizado.
El artículo 26 de la Ley 333
de 1996 quedará así:
"Los bienes y recursos
que ingresen al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha
contra el Crimen Organizado serán asignados por el Consejo Nacional de
Estupefacientes exclusivamente para:
a) Financiación y dotación de
las entidades legitimadas para presentación de solicitudes de extinción del
dominio, de los gastos que ocasione la investigación, el respectivo proceso, y
la capacitación de los funcionarios encargados de dicha labor.
b) Financiación de acciones
del Estado en su lucha contra el delito del narcotráfico y conexos, destinando
inversión en capacitación de funcionarios, preparación técnica y tecnológica,
en soporte logístico, adquisición de equipos, y en general, programas que
contribuyan al fortalecimiento de la estrategia antidrogas en sus diversas
manifestaciones.
c) Financiación de programas
para prevenir, combatir y erradicar la corrupción en cualquiera de sus
manifestaciones.
d) Asignación de recursos para
la financiación de programas destinados a la protección de funcionarios de la
Rama Judicial, del Ministerio Público y autoridades administrativas, vinculados
en la lucha contra la corrupción y la estrategia antidrogas.
e) Financiación de programas
de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de vivienda de interés social.
f) Financiación de programas
de infraestructura y rehabilitación de la población carcelaria y penitenciaria.
g) Financiación de programas de
reinserción en los procesos de paz que se adelanten, de atención de los
desplazados por la violencia y de erradicación de cultivos ilícitos.
Parágrafo 1°. Las tierras
aptas para la producción, que ingresen al Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se adjudicarán a los
campesinos e indígenas que cumplan los requisitos establecidos. La adjudicación
se hará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 160 de 1994, y las demás
normas que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Los desplazados por la
violencia y los involucrados en los programas de erradicación de cultivos
ilícitos tendrán prioridad para la adjudicación.
Parágrafo 2°. Con cargo a los
bienes que hubieren ingresado al patrimonio del Fondo para la Rehabilitación,
Inversión Social y la Lucha contra el Crimen Organizado se atenderán de manera
preferencial las reparaciones integrales hasta concurrencia del valor de los
bienes extinguidos al responsable de los daños, de conformidad con el artículo
13 de la Ley 333 de 1996.
Parágrafo 3°. El Fondo
financiará la contratación de seguros que cubran los riesgos por actos
terroristas súbitos y violentos y los perjuicios en que pueda incurrir la
población civil por esos mismos actos, cuando no estén amparados por el
Gobierno Nacional mediante pólizas de seguros, la protección de los bienes
sobre los cuales esté vigente una medida cautelar o sobre aquéllos que sean
objeto de extinción del dominio."
Artículo
151. Regulación sobre la
indemnización de los daños causados al demandado por el ejercicio temerario de
la acción de extinción del domino instaurada por entidad estatal.
Derógase el
artículo 28 de la Ley 333 de 1996.
Artículo
152. Extinción Abreviada.
La Dirección Nacional de
Estupefacientes en cumplimiento de su función de administradora de los bienes
objeto de comiso, decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por
delitos de narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional
decretada en proceso de extinción de dominio, podrá solicitar al funcionario
judicial competente, que decrete, mediante providencia interlocutoria
susceptible de los recursos de ley, la extinción del dominio a favor del Estado
sobre los derechos reales principales y accesorios que se deriven de aquellos,
si transcurridos seis (6) meses desde la fecha de citación o emplazamiento de
los titulares inscritos o de los terceros interesados en la actuación, a fin de
ejercer su defensa o hacer valer sus derechos, según el caso, éstos no
comparecen, o desde su aprehensión cuando se trate de bienes sin dueño aparente
o conocido, o no requieran de inscripción para su constitución.
Vencido el término de que
trata el inciso anterior, el funcionario judicial competente, previo a la
expedición de la providencia respectiva, solicitará concepto al Ministerio
Público sobre la procedencia de la extinción en virtud del abandono de los
bienes, el cual deberá rendirse en un término no mayor a diez (10) días.
ADMINISTRACION
DE BIENES
Artículo 153.
Administración de bienes.
Los bienes objeto de comiso,
decomiso, incautación y demás medidas en procesos penales por delitos de
narcotráfico y conexos, así como aquellos con medida provisional decretada en
proceso de extinción de dominio, serán administrados por la Dirección Nacional
de Estupefacientes.
Previo avalúo de los mismos,
cuando se trate de bienes de género, fungibles o muebles automotores, la
Dirección Nacional de Estupefacientes, procederá a su enajenación en
condiciones de mercado, a través de mecanismos de oferta pública que garanticen
la participación en igualdad de condiciones, y la posibilidad de ofrecer los
bienes de manera individual o agrupados de acuerdo con el género o naturaleza
de los mismos. El producto de tal enajenación ingresará al Fondo para la
Rehabilitación, Inversión Social y la Lucha Contra el Crimen Organizado, con el
fin de ser destinados en los términos del artículo 26 de la Ley 333 de 1996.
Cuando la medida adoptada sobre el bien sea provisional, el producto de la
enajenación ingresará al Fondo en una subcuenta especial para el respectivo
reconocimiento del valor del bien en caso de que se ordene la devolución del
mismo.
Igualmente podrá la Dirección
Nacional de Estupefacientes realizar encargos fiduciarios con o sin
constitución de patrimonio autónomo, con entidades dedicadas a ello y vigiladas
por el Estado para la administración de bienes, con el fin de mantener la
productividad de los mismos y la generación de empleo.
En el evento en que los bienes
hubiesen sido enajenados y se ordenare su devolución mediante sentencia
judicial debidamente ejecutoriada, el Fondo reconocerá el precio de la venta
con actualización de su valor, sin perjuicio de las acciones consagradas en la
Ley.
Los bienes culturales e
históricos serán asignados a las entidades estatales pertinentes para los
efectos consagrados en la legislación sobre la materia.
Parágrafo: Corresponderá al
Consejo Nacional de Estupefacientes determinar en adición a las categorías de
bienes de que trata el inciso segundo del presente artículo, aquellos que serán
susceptibles de enajenación, la oportunidad y el procedimiento más conveniente
frente a los principios de transparencia, celeridad, eficacia, productividad,
economía y moralidad. En tal caso éstos recibirán el mismo tratamiento
establecido en el presente artículo.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL EN
MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
Artículo
154. Conciliación en materia contencioso administrativa.
Ningún Centro de Conciliación
podrá conocer de conciliaciones en materia contencioso administrativa. En consecuencia,
se derogan los parágrafos 1 y 2 del artículo 67, la expresión "contencioso
administrativa" del artículo 77 y la totalidad del artículo 79 de la Ley
446 de 1998.
En el evento en que las
Entidades Públicas requieran utilizar el mecanismo de conciliación, como forma
alternativa de solución de conflictos, sólo podrán acudir a la conciliación
prejudicial ante el Agente del Ministerio Público, o a la conciliación judicial
ante el funcionario judicial competente, de conformidad con la reglamentación vigente
sobre la materia.
Parágrafo transitorio. Lo
dispuesto en el presente artículo regirá a partir del 1 de enero del año 2000.
DEL EJERCICIO DEL OFICIO DE
TRADUCTOR E INTERPRETE OFICIAL
Artículo
155. Examen.
Toda persona que aspire a
desempeñar el oficio de traductor e intérprete oficial deberá aprobar los
exámenes que sobre la materia disponga la Universidad Nacional de Colombia.
El documento que expida la
Universidad Nacional en que conste la aprobación del examen correspondiente,
esto es, la idoneidad para el ejercicio del oficio, y su registro en el
Ministerio de Relaciones Exteriores, constituye licencia para desempeñarse como
traductor e intérprete oficial.
Parágrafo transitorio.-Las
licencias expedidas hasta la entrada en vigencia del presente decreto
continuarán vigentes.
Quienes a la fecha de entrada
en vigencia del presente decreto hayan aprobado el examen para acreditar la
calidad de traductor oficial, y no haya solicitado la licencia respectiva ante
el Ministerio de Justicia y del Derecho, se regirán por lo establecido en el
presente decreto.
Artículo
156. Prohibición de certificados
de licencia de traductor.
Prohíbese la
exigencia y expedición de certificados de licencia de traductor oficial.
Artículo
157. Supresión de la licencia que
habilita para desempeñar el cargo de interprete
oficial expedida por el Ministerio de Justicia.
Deróganse
los artículos 3 a 10 del Decreto 382 de 1951.
INFORMACION DE TRÁMITES DE LA
Ley 228 de 1995
Artículo
158. Estadísticas.
El artículo 39 de la Ley 228
de 1995 quedará así:
"Artículo 39.
Estadísticas. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los
jueces penales y promiscuos municipales, así como los de circuito, deberán
presentar un informe al Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente a
las actuaciones adelantadas en desarrollo de la presente ley, durante el mes
calendario inmediatamente anterior.
Dicho informe servirá para
desarrollar investigaciones sobre delincuencia y criminalidad, para lo cual el
Consejo Superior de la Judicatura establecerá el formato con sujeción al cual
deberá elaborarse.
El incumplimiento de la
obligación prevista en el presente artículo constituirá falta
disciplinaria."
Artículo
159. Supresión de la actividad de
prestar el servicio como abogado o asesor jurídico en una entidad bajo la
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de Valores o de Sociedades, como
requisito para cumplir la obligación del servicio legal popular.
Derógase el
numeral 5º del artículo 151 de la Ley 446 de 1998.
REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS Y NOTARIADO
Artículo
160. Función pública registral.
La función pública del
registro de instrumentos públicos podrá ser ejercida por las Cámaras de
Comercio del país, dentro del año siguiente a la expedición de este Decreto. En
subsidio podrá estar a cargo de otros sujetos de derecho privado escogidos
mediante concurso público, o del Estado directamente.
Parágrafo transitorio. La
Superintendencia de Notariado y Registro continuará ejerciendo el servicio
público de registro de instrumentos públicos, hasta tanto entre a operar dicha
función a cargo de los particulares.
Todo lo anterior se regirá por
lo dispuesto en el capítulo XVI de la Ley 489 de 1998.
Artículo
161. Sistema de Registro.
Con el fin de facilitar a los
usuarios el acceso al servicio registral, el Gobierno Nacional velará por el
establecimiento de un sistema nacional para el registro de instrumentos
públicos, con base en tecnología de punta, que permita la interconexión y
consiguiente unificación de las diferentes oficinas de registro del país. El
Gobierno dispondrá lo referente a la financiación del establecimiento,
adecuación, funcionamiento y mantenimiento del sistema unificado de registro.
Artículo
162. Financiación.
Excluidos los recursos
destinados a la financiación de inversiones para la construcción, adecuación y
dotación de los despachos judiciales y de establecimientos
de reclusión, de los ingresos provenientes de los derechos por registro de instrumentos
públicos y otorgamiento de escrituras destinados a la Superintendencia de
Notariado y Registro por la Ley 55 de 1986, el Consejo Directivo de la
Superintendencia destinará un monto para la financiación de las funciones de
inspección y vigilancia a su cargo y otro monto para la financiación de la
prestación del servicio público registral. Los excedentes, de haberlos, serán
asignados por partes iguales a inversión en despachos judiciales y
establecimientos carcelarios.
Parágrafo. De ser ejercida la función
registral por las cámaras de comercio u otros sujetos de derecho privado, los
recursos provenientes de los derechos por registro de instrumentos públicos
serán administrados por estas o aquellos. Tales recursos, hasta la concurrencia
de los costos totales de operación, que incluyen la remuneración por la
prestación del servicio, serán de las cámaras de comercio o de otros sujetos
particulares, según el caso, para asegurar la óptima financiación del mismo.
Para el primer año, el
Gobierno Nacional, previo acuerdo con las cámaras de comercio u otros sujetos
de derecho privado que asuman el servicio, estimará el costo total de la
operación del registro en que incurran, teniendo en cuenta la expedición de
certificados y demás actuaciones administrativas originadas en esta función, la
amortización de las inversiones en que incurran en el montaje y puesta en
marcha de este servicio, tales como edificaciones, adecuación de oficinas,
infraestructura y tecnología, y una remuneración por la prestación del servicio.
Al término del primer año, se ajustará la diferencia entre el costo estimado y
el costo real total de operación, bien que el administrador gire a la
Superintendencia la suma excedente, o que la Superintendencia reconozca y gire
al administrador la suma faltante con cargo a los recursos del numeral 3º de
este artículo.
Finalizado el primer año, el
Gobierno Nacional fijará el porcentaje de cada uno de los derechos registrales
que corresponderán a las Cámaras de Comercio o al prestador particular, cuidando
de garantizar la óptima y eficiente prestación del servicio.
Artículo
163. Archivos.
El Gobierno Nacional mediante
reglamentación que expedirá para el efecto, determinará la forma de transferir
a la entidad prestadora de la función pública registral, los sistemas de
información debidamente adecuados para el año 2000, archivos físicos y
magnéticos, folios y toda documentación a cargo de las Oficinas de Registro de
la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo
164. Procedimientos
Administrativos.
Todas las actuaciones y
procesos administrativos que se encuentren en curso a la fecha de traslado de
la función registral a las cámaras de comercio o a los sujetos de derecho
privado, deberán culminarse por la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo
165. Régimen Laboral.
Cuando la función pública del
registro de instrumentos públicos, sea ejercida por las cámaras de comercio del
país u otro sujeto de derecho privado el régimen laboral aplicable a sus
empleados será el de derecho privado que regula las relaciones de carácter
particular.
Artículo
166. Procedimiento de registro
El artículo 94 del Decreto 2150 de 1995.
"Para el registro de
instrumentos públicos se presentará el formato de registro que para tal efecto
elabore la Superintendencia de Notariado y Registro, debidamente diligenciado
por el notario ante el cual se haya otorgado la escritura pública, donde
consten los elementos básicos del negocio jurídico relevantes para su
inscripción.
El referido formato, síntesis
del instrumento público notarial, hará parte integral del mismo, llevará las
firmas de los otorgantes, y su veracidad y exactitud será responsabilidad de
los notarios. No tendrá efectos jurídicos negociales
y su valor se limitará a los efectos del registro. No representará costo
adicional para los otorgantes."
Artículo
167. Certificación de firma de
Notario.
En ningún caso podrá exigirse
certificación de firma de notario por parte de la Superintendencia de Notariado
y Registro. Lo anterior sin perjuicio del control posterior de legalidad que
pueda realizar la autoridad competente o el interesado.
Artículo
168. Copia auténtica con destino
a la oficina de registro de instrumentos públicos.
El artículo 18 del Decreto
1250 de 1970 quedará así:
"Artículo 18. Todo título
o documento que deba inscribirse en el registro se acompañará de una copia
auténtica destinada al archivo de la oficina de registro. En las copias de las
escrituras podrá prescindirse de los anexos, y de las providencias judiciales,
administrativas o arbitrales, en cuyo caso se incluirá únicamente la parte
resolutiva de las mismas.
Una vez hecha la inscripción,
el registrador reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya
puesto en el ejemplar del interesado."
FUNCION NOTARIAL
Artículo
169. Supresión de acta en
liquidación de sucesiones ante notario.
El inciso primero de numeral
2º del artículo 3 del Decreto ley 902 de 1988 quedará así:
"2. Si la solicitud y la
documentación anexa se ajustan a las exigencias de este decreto, el notario la
aceptará y ordenará la citación de las personas que tengan derecho a concurrir
a la liquidación por medio de edicto emplazatorio que
se publicará en un periódico de circulación nacional, se difundirá por una vez
en una emisora del lugar si la hubiere y se fijará por el término de diez (10)
días en sitio visible de la notaría."
Artículo
170. Horario de notarías.
Las notarías fijarán
libremente los horarios de atención al público, de modo tal que la prestación
del servicio sea adecuada, eficiente y ajustada a las necesidades de los
usuarios, debiendo en todo caso cumplir con un mínimo de jornada fijada por el
ente que ejerza la función de control y vigilancia sobre el notariado.
Artículo
171. Permisos para notarios.
Los notarios podrán ausentarse
hasta por tres días del ejercicio de sus cargos, previo aviso a la
Superintendencia de Notariado y Registro de tal circunstancia. El notario
deberá igualmente designar un reemplazo por el término de la ausencia, bajo su
total y absoluta responsabilidad, debiendo informar con debida anticipación la
identificación del designado a la Superintendencia de Notariado y Registro.
Para licencias con una
duración que exceda de tres días se requerirá de permiso previo de la
Superintendencia de Notariado y Registro.
IMPRENTA NACIONAL
Artículo
172. Publicación del Diario
Oficial en medios electrónicos.
La Imprenta Nacional o la
entidad que haga sus veces deberá disponer la publicación del Diario Oficial y
el Diario Único de Contratación en mecanismos electrónicos de almacenamiento y
transmisión de datos. No obstante lo anterior, el Gobierno Nacional podrá
disponer la publicación de los mismos haciendo uso de otras empresas
editoriales.
CAPITULO XIV
DEL SISTEMA DE RELACIONES
EXTERIORES
Artículo
173. De la prueba de
nacionalidad.
El artículo 3° de la Ley 43 de
1993, quedará así:
"Artículo 3°. De la
prueba de nacionalidad. Para todos los efectos legales se considerarán como
pruebas de la nacionalidad colombiana, la cédula de ciudadanía expedida por la
Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil, para los menores
de 18 años acompañado de la prueba del domicilio
cuando sea el caso
Parágrafo. Sin embargo, las
personas que han cumplido con las condiciones establecidas en el artículo 96 de
la Constitución Política para ser colombianos por nacimiento y no se les haya
expedido los documentos que prueban la nacionalidad de conformidad con lo
señalado en el presente artículo podrán, únicamente para efectos de renunciar a
la nacionalidad colombiana, presentar la respectiva solicitud acompañada de la
documentación que permita constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos
en el citado artículo de la Constitución Política."
Artículo
174. De la adquisición de la
nacionalidad colombiana
El artículo 5° de la Ley 43 de
1993, quedará así:
"Artículo 5°. Requisitos
para la adquisición de la nacionalidad colombiana por adopción.
Sólo se podrá expedir carta de
naturaleza o resolución de autorización:
a. A los extranjeros a que se
refiere el literal a) del numeral 2° del artículo 96 de la Constitución
Política que durante los 5 años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua;
b. A los latinoamericanos y
del caribe por nacimiento que durante el año
inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud hayan estado
domiciliados en el país en forma continua, teniendo en cuenta el principio de
reciprocidad mediante tratados internacionales vigentes;
c. A los extranjeros casados
con colombianos que durante los 2 años inmediatamente anteriores a la fecha de
presentación de la solicitud hayan estado domiciliados en el país en forma
continua.
Parágrafo 1. Las anteriores
disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que sobre el particular se
establezcan sobre nacionalidades en tratados internacionales en los que
Colombia sea parte.
Parágrafo 2. Para efectos de
este artículo entiéndase que los extranjeros están domiciliados cuando el
Gobierno Nacional les expide la respectiva Visa de Residente. Por lo tanto, los
términos de domicilio exigidos se contarán a partir de la expedición de la
citada Visa."
Artículo
175. Interrupción.
El artículo 6° de la Ley 43 de
1993, modificado por el Artículo 77 del Decreto 2150 de 1995,
quedará así.
"Artículo 6°.
Interrupción de domicilio. La ausencia de Colombia por un término igual o
superior a un (1) año, interrumpe el período de domicilio continuo exigido en
el artículo anterior.
Unicamente el
Presidente de la República con la firma del Ministro de Relaciones Exteriores
podrá reducir o exonerar el término de domicilio previsto en los literales a),
b) y c) del artículo anterior, cuando a su juicio se considere de conveniencia
para Colombia. Así mismo, podrá eximir de la presentación de los requisitos
señalados en los numerales 2, 3, 7 y 8 referentes a la documentación de que
trata el reformado artículo 9° de la Ley 43 de 1993."
Artículo 176. Documentación.
Suprímase lo dispuesto en los
numerales 2 y del 5 Artículo 9° de la Ley 43 de 1993, reformado por el artículo
79 del Decreto 2150
de 1995, por lo tanto este artículo quedará así:
"Artículo 9º.
Documentación. Para la expedición de la Carta de Naturaleza o Resolución de
Inscripción como colombianos por adopción, el extranjero deberá presentar los
siguientes documentos:
1. Memorial dirigido al
Ministro de Relaciones Exteriores solicitando la nacionalidad colombiana con su
respectiva motivación.
2. Acreditar conocimiento
satisfactorio del idioma castellano, cuando este no fuere su lengua materna.
Para los indígenas que comparten territorios fronterizos que hablen una o más
de las lenguas indígenas oficiales en Colombia, no será requisito el
conocimiento del idioma castellano. También se exceptúa de acreditar este
requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios
en el territorio colombiano.
3. Acreditar conocimientos
básicos de la Constitución Política de Colombia y conocimientos generales de la
historia patria y geografía de Colombia. Se exceptúa de acreditar este
requisito a quienes hayan culminado sus estudios secundarios o universitarios
en Colombia.
4. Acreditar profesión,
actividad u oficio que ejerce en Colombia con certificación expedida por
autoridad competente.
5. Acreditar mediante
documento idóneo el lugar y fecha de nacimiento del solicitante.
6. Registro Civil de Matrimonio
válido en Colombia en caso de que el solicitante sea casado (a) con colombiana
(o).
7. Registro de nacimiento de
los hijos nacidos en Colombia, si es el caso.
Parágrafo 1. El peticionario
que no pueda acreditar algunos de los requisitos señalados en este artículo,
deberá acompañar a la solicitud de nacionalización una carta dirigida al
Ministro de Relaciones Exteriores explicando los motivos que le impiden hacerlo
para que considere las pruebas supletorias del caso y lo exoneren en el evento
de no poder aprobarlas.
Parágrafo 2 Las personas que
obtengan la nacionalidad colombiana por adopción definirán su situación militar
conforme a la legislación nacional."
Artículo
177. Informe sobre el solicitante.
El artículo 10 de la Ley 43 de
1993, quedará así:
"Artículo 10. Informe
sobre el solicitante. El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá solicitar a
la autoridad oficial respectiva la información necesaria para tener un
conocimiento completo sobre los antecedentes, actividades del solicitante y demás
informaciones pertinentes para los fines previstos en esta ley. En todo caso,
este Ministerio solicitará al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, que
informe si el extranjero ha tenido antecedentes, adjuntando además la
información que suministre la respectiva Oficina Internacional de Policía
INTERPOL".
CAPITULO XV
DEL SISTEMA DE HACIENDA Y
CREDITO PUBLICO
Artículo
178. Supresión del trámite de
entrega de la declaración de importación y del certificado de inspección para
obtener la autorización del levante automático de mercancías.
Derógase el
Decreto 2531 de 1994.
Artículo
179. Información sobre
contribuyentes.
La Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales DIAN no podrá requerir informaciones y pruebas que le hayan
sido suministradas previamente por la misma persona.
Artículo
180. Traslados y modificaciones
presupuestales de recursos de inversión.
Los traslados y modificaciones
presupuestales de recursos de inversión no requerirán visto bueno previo del
Departamento Nacional de Planeación. Deróganse todas
las autorizaciones y vistos buenos previos que en estas materias otorga el
Departamento Nacional de Planeación en la entrada en vigencia del presente
decreto.
Superintendencias Bancaria y
de Valores
Artículo
181. Autorización de procesos de
fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la
Superintendencia Bancaria.
Cuando en un proceso de
fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial,
participen sociedades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia
Bancaria, la autorización para la protocolización de la correspondiente reforma
estatutaria será impartida exclusivamente por la mencionada Superintendencia,
aún respecto de aquellas entidades involucradas en el proceso que no estén
sometidas a su vigilancia.
En los demás casos, cuando se
trate de procesos de reorganización empresarial que tengan como propósito
consolidar varias personas jurídicas en una sola, la autorización para la
protocolización de la correspondiente reforma estatutaria, respecto a la
totalidad de las entidades involucradas, será impartida exclusivamente por el
organismo estatal al cual le corresponderá, una vez culminado el proceso,
ejercer vigilancia o control sobre la sociedad resultante del mismo; mientras que
si se trata de procesos que tengan el propósito de fraccionar, de manera
definitiva, una persona jurídica, la autorización será emitida exclusivamente
por el organismo estatal que controle o vigile a la sociedad que se planea
fraccionar.
Cuando no sea posible
encuadrar determinado proceso de reorganización empresarial en ninguno de los
casos previstos en el inciso anterior, la autorización será impartida por las
autoridades a las que le corresponda la vigilancia o
control de las diferentes personas jurídicas involucradas.
Artículo
182. Autorización de procesos de
fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial por la
Superintendencia de Valores.
Cuando en determinado proceso
de fusión, de escisión o cualquier otra forma de reorganización empresarial
participe una sociedad cuyas acciones se encuentren inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, que esté sometida a la vigilancia de una
entidad estatal distinta a la Superintendencia de Valores, y surja entre los accionistas
un conflicto con relación al valor fijado para la relación de intercambio de
unas acciones por otras, o respecto de la participación en las distintas
sociedades que se produzca como resultado de estos procesos, le corresponderá a
la entidad que autorizó el proceso conocer el respectivo trámite, para lo cual
contará con las facultades que la ley concede a la Superintendencia de Valores
sobre la materia.
Artículo 183. Requisito de
registro y permiso en inscripción de emisión de bonos.
Sin perjuicio de la obligación
de inscribir el respectivo valor en el Registro Nacional de Valores y de
solicitar la autorización de la oferta pública correspondiente, cuando sea del
caso, las emisiones de bonos que efectúen las entidades sometidas a control
exclusivo de la Superintendencia de Valores no requerirán ninguna autorización
especial. No obstante, la entidad emisora deberá cumplir con las obligaciones
de suministro de información eventual a que haya lugar de conformidad con las
normas establecidas para el efecto.
Artículo 184. Portafolio de
inversiones de las sociedades administradoras de fondos de pensiones.
El Inciso primero del artículo
100 de la Ley 100 de 1993 quedará así:
"Con el fin de garantizar
la seguridad, rentabilidad y liquidez de los recursos del sistema, las
administradoras los invertirán en las condiciones y con sujeción a los límites
que para el efecto establezca el Gobierno a través de la Superintendencia
Bancaria."
Artículo
185. Inscripción de acciones.
El artículo 5 de la Ley 422 de
1998 quedará así:
"Artículo 5. Las
sociedades privadas y mixtas de que trata el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993,
deben ser sociedades anónimas. Las sociedades privadas deben inscribir y
mantener la inscripción de sus acciones en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios y en una bolsa de valores nacional. Corresponde al Ministerio de
Comunicaciones, con base en las certificaciones que al efecto expidan las
bolsas de valores en las cuales se encuentren inscritas las respectivas
acciones, velar por el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
CAPITULO XVI
DEL SISTEMA DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL
Artículo
186. Silencio administrativo
positivo para la emisión de concepto toxicológico.
De acuerdo con lo establecido
en el artículo 137 de la Ley 9 de 1979, una vez entregada la solicitud para que
se conceda el concepto toxicológico para la obtención del registro de venta de
plaguicidas, con el cumplimiento de todo la documentación y de los requisitos
legales previstos para tal efecto, operará el silencio administrativo positivo
a los treinta (30) días de presentada la solicitud si el Ministerio de Salud no
se ha pronunciado al respecto.
Artículo
187. Licencias de pesca.
Las licencias de pesca
comercial artesanal, comercial industrial, comercial exploratoria, comercial
ornamental, de investigación, deportiva que expida la autoridad competente no
podrán tener un plazo inferior a 10 años, sin perjuicio de las declaratorias de
interdicción que pueda establecer en cualquier momento dicha autoridad.
Artículo
188. Prohibición.
En ningún caso habrá lugar a
traslado de funcionarios del ICA o de cualquier otra entidad pública por cuenta
del empresario nacional o extranjero con el propósito de verificar las
condiciones sanitarias de los bienes a importar.
CAPITULO XVII
DEL SISTEMA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 189.
Revisión de Pensiones de invalidez.
El artículo 44 de la Ley 100 de 1993, quedará así:
"Revisión de las Pensiones de Invalidez. El estado de invalidez
podrá revisarse:
Por solicitud de la entidad de
previsión o seguridad social correspondiente o de la entidad responsable del
pago de la pensión cada dos años, con el fin de ratificar, modificar o dejar
sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión
que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento
de la misma, si a ello hubiere lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta
a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo
de un mes contado desde la fecha en que le sea notificada personalmente o
enviada la notificación correspondiente a su domicilio mediante correo
certificado, para someterse a la respectiva revisión del estado de la
invalidez. Si no se presenta o impide la revisión dentro de dicho plazo, la entidad
correspondiente ordenará la suspensión del pago de dicha pensión, y sólo la
reanudará en concordancia con los resultados de la revisión cuando esta sea
debidamente practicada, previa justificación de la no comparencia
oportuna o el no sometimiento a la revisión por causa de fuerza mayor
debidamente comprobada. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma
fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva
pensión quedará extinguida. Para readquirir el derecho en forma posterior, el
afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen.
Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
a) Por solicitud del
pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
Cuando el Ministro de Trabajo y
Seguridad Social, apreciadas las circunstancias del caso lo considere
necesario, podrá incorporar a la Junta de Calificación de Invalidez un perito
designado por la Federación Médica Colombiana."
Artículo
190. Trámite contratos régimen
subsidiado.
Los contratos que se
encuentren suscritos entre las entidades territoriales y las cajas de
compensación familiar, con cargo a los recursos de que trata el artículo 217 de
la Ley 100 de 1993, se renovarán automáticamente en relación con el número de
beneficiarios que no hayan manifestado intención de traslado, siempre y cuando
existan por parte de la Caja los recursos suficientes para garantizar dicha
continuidad y se encuentre la Caja cumpliendo sus obligaciones legales y
contractuales. Sólo hasta concurrencia de estos recursos se entenderá la
prórroga.
Artículo
191. Ámbito territorial del POS.
Adiciónase un
parágrafo al artículo 162 de la Ley 100 de 1993:
"Parágrafo 6. Para
efectos del trámite de reclamación de las prestaciones del Plan Obligatorio de
Salud y con el objeto de evitar la desviación de recursos de la seguridad
social, conductas de fraude y para ofrecer transparencia en el sistema, las
prestaciones del Plan Obligatorio de Salud se prestarán en el territorio
nacional conforme a la tecnología apropiada disponible en el país, de acuerdo
con lo previsto en el parágrafo 2 de este artículo. Las EPS deben prestar el
Plan Obligatorio de Salud, dentro de los parámetros establecidos por la ley y
normas reglamentarias.
El Consejo Nacional de
Seguridad Social en salud reglamentará el procedimiento para acceder a las
prestaciones que se encuentran o no contenidas en el Plan Obligatorio de Salud.
De otra parte, establecerá el procedimiento para otorgar prestaciones en el
exterior cuando se encuentre de por medio el derecho a la vida como derecho
fundamental."
Artículo
192. Conmutación pensional.
Para facilitar la conmutación
pensional, total o parcial, y para proteger adecuadamente los derechos de los
pensionados, la misma podrá realizarse no sólo con el Instituto de Seguros
Sociales, sino también con entidades aseguradoras, fondos de pensiones y
patrimonios autónomos pensionales.
Con el fin de hacer más
eficiente la administración en materia pensional, las entidades públicas podrán
celebrar contratos para efecto de la conmutación total o parcial de sus
obligaciones pensionales, a través del Instituto de Seguros Sociales, de las
Entidades Aseguradoras de los Fondos de Pensiones y de Patrimonios Autónomos
Pensionales.
El gobierno reglamentará lo
establecido en este artículo, con el fin de precisar los casos, condiciones,
formas de pago y garantías aplicables, para asegurar la efectividad de los
derechos de los pensionados.
Las Superintendencias que
ejerzan la inspección, vigilancia y control de las entidades privadas, velarán
por el cumplimiento de las disposiciones aplicables a la conmutación en cada
caso, para lo cual el proyecto de conmutación deberá ser remitido a las mismas
para sus observaciones.
En el caso de las entidades
públicas, el proyecto se remitirá al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para los mismos efectos.
Artículo
193. Sistemas de amortización de
reservas pensionales.
Los sistemas de conmutación
pensional que se mencionan en el artículo anterior, podrán hacer las veces de
los sistemas de amortización de reservas pensionales, de acuerdo con el decreto
reglamentario que para el efecto se expida, para las entidades obligadas por
las normas vigentes.
Artículo
194. Reclamaciones.
Adiciónanse
dos parágrafos al Artículo 34 del Decreto ley 1295 de 1994:
"Parágrafo 3. Corresponde
a las Administradoras de Riesgos Profesionales verificar cuando se está en
presencia de una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo, frente a
las reclamaciones que presenten las entidades promotoras de salud. Las
entidades promotoras de salud, deberán presentar las reclamaciones con base en
documentos que incorporen un indicio o conjunto de indicios sobre el nexo de
causalidad necesario entre la patología del accidente de trabajo o la
enfermedad profesional.
Las Administradoras de riesgos
profesionales contarán con un plazo máximo de sesenta (60) días calendario para
cumplir plenamente con su responsabilidad. En caso de que existan dudas sobre
el origen o fecha de estructuración, se acudirá a la Junta de Calificación de
invalidez, que tendrá, para este efecto, un plazo máximo de sesenta días
calendario para emitir su dictamen. El costo de los honorarios de la junta
deberá ser asumidos, en primera instancia, por la
administradora de riesgos profesionales. No obstante, si finalmente se
determina el origen como enfermedad general o accidente común la entidad
promotora de salud deberá reembolsar el costo de los honorarios mencionados a
la Administradora de Riesgos Profesionales.
Las instituciones prestadoras
de servicios de salud serán solidariamente responsables por la pérdida o
disminución de los derechos asistenciales y prestacionales del trabajador. De
igual manera lo serán las personas o empresas públicas y privadas que oculten
el accidente de trabajo o la enfermedad profesional o no dejen constancia de
los indicios que permitan su determinación. Lo anterior, sin perjuicio de las
acciones legales que tenga la EPS contra el tercero por cuenta de su omisión.
Parágrafo 4. Las
administradoras de riesgos profesionales deberán informar sobre la detección de
la enfermedad profesional o el accidente de trabajo a la respectiva entidad
promotora de salud a la que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los
treinta días calendario a partir de la confirmación del diagnóstico.
Con el fin de preservar o
mantener la salud del trabajador afectado, la entidad administradora de riesgos
profesionales está obligada en todo tiempo a suministrar la información y las
recomendaciones correspondientes al empleador y a la respectiva EPS, sobre los
riesgos y las condiciones de trabajo específicas, con el objeto de que se tomen
las medidas y correctivos necesarios.
Artículo
195. Bono pensional.
Modifícase el
segundo inciso del artículo 12 del Decreto ley 1299 de 1994, el cual quedará de
la siguiente manera:
"La negociación del bono
pensional o de los cupones en los que se incorporen sus cuotas partes se
efectuará en los mercados de valores o a través de los intermediarios
financieros o con las entidades que señale el Gobierno Nacional, en condiciones
y conforme a procedimientos que permitan lograr un mayor valor de negociación
para el afiliado.
La Sala General de Valores
determinará los casos en los cuales los emisores de bonos pensionales deberán
inscribirse en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y podrá
establecer condiciones especiales para su inscripción y las de los bonos."
Artículo
196. Negociación y pago de bonos
pensionales.
Adiciónanse
tres parágrafos al artículo 12 del Decreto ley 1299 de 1994:
"Parágrafo 1. Para
facilitar la negociación y el pago de los bonos pensionales y de las cuotas
partes correspondientes, el Gobierno Nacional podrá diseñar mecanismos tales
como la emisión de cupones de cuotas partes.
Parágrafo 2. El valor del bono
pensional podrá cancelarse a plazos, en los casos que determine el Gobierno
Nacional a quien corresponde, además, determinar las condiciones mínimas que
deba reunir el pago a plazos, las responsabilidades que se deriven en cabeza
del emisor y de la administradora, y las reglas generales que deban aplicarse
cuando los emisores sean entidades públicas.
Parágrafo 3. Cuando se trate
del pago de cuotas partes pensionales, operará la compensación. Por
consiguiente, las entidades públicas deberán establecer los valores que por dicho
concepto existen a favor y en contra de ellas, de tal manera que sólo se pague
el saldo.
Adicionalmente, el pago de
cuotas partes correspondientes a mesadas pensionales podrá hacerse como un pago
único cuyo monto se determinará de acuerdo con el valor actuarial calculado
conforme a las disposiciones de la Contaduría General."
Artículo
197. Reconocimiento de pensiones.
Adiciónase
los siguientes parágrafos al artículo 24 del Decreto ley 1299 de 1994:
"Parágrafo 4. Para el
reconocimiento de pensiones no será necesario el pago del bono pensional. En
todo caso, será necesario que el bono haya sido expedido y que se hayan
constituido las garantías que exijan las normas correspondientes, de acuerdo
con las condiciones que establezca el Gobierno Nacional."
Parágrafo 5. Para facilitar la
efectiva emisión de los bonos pensionales, las controversias de carácter
técnico que se susciten entre emisores, contribuyentes y administradores en
asuntos tales como la aplicación de fórmulas, el valor del bono o los métodos
utilizados para su cálculo serán dirimidos por la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Las decisiones de la Oficina
de Bonos Pensionales serán susceptibles de vía gubernativa y estarán sujetas a
control de la jurisdicción contencioso administrativa.
En caso que la Oficina de
Bonos Pensionales sea parte de las controversias a que se refiere este
artículo, emitirá los bonos o cuotas partes sin acudir al procedimiento
indicado, sin perjuicio de las acciones de vía gubernativa o judiciales que
correspondan."
Artículo
198. Subsistema de información
sobre reconocimiento de pensiones.
El Sistema General de
Información Administrativa del sector Público contará con un subsistema de
información sobre reconocimiento de pensiones. Dicho subsistema que será
público, soportará el cumplimiento de la misión, objetivos y funciones de las
entidades encargadas del reconocimiento de pensiones, dará cuenta del desempeño
institucional y facilitará la evaluación de la gestión pública en esta materia.
En el subsistema se incluirá
la información sobre los siguientes aspectos:
1. Reconocimiento de pensiones
de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales;
2. Reliquidación de pensiones
de invalidez, vejez y sobrevivientes y de riesgos profesionales
Para tales efectos la
información deberá remitirse en los formatos que señalen el Departamento
Administrativo de la Función Pública en coordinación con el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo
199. Diseño, dirección e
implementación.
El diseño, dirección e
implementación de los subsistemas correspondientes al Sistema General de
Información Administrativa del Sector Público podrá ser realizado por el
Ministerio o Departamento Administrativo que señale el Gobierno.
Artículo
200. Determinación de la pérdida
de capacidad laboral y grado de invalidez.
Corresponde al Instituto de
Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP, a las
Compañías de Seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte a las entidades
promotoras de Salud EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y
el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo
con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación,
se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya
decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones
proceden las acciones legales.
El acto que declara la
invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener
expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta
decisión, así como la forma y oportunidad que el interesado pueda solicitar la
calificación por parte de la junta regional y la facultad de recurrir esta
calificación ante la Junta Nacional.
Parágrafo: Cuando la
incapacidad declarada por una de las entidades arriba mencionadas sea inferior
en no más de un 10% a los límites que califican el grado de invalidez y que
implican cambios en el monto de la prestación tendrá que acudirse en forma
obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la
entidad.
Artículo
201. Contratación de aprendices.
Modifícase el
artículo 1 del Decreto ley 2838 de 1960 de la siguiente manera:
"Artículo 1. El Consejo
Nacional del SENA reglamentará las condiciones concernientes a la contratación
de aprendices por parte de las empresas, señalando los supuestos que originan
tal obligación, así como la cuota de aprendices a que haya lugar, la relación
de ocupaciones y títulos que requieran formación profesional metódica y
completa y que serán materia de contratos de aprendizaje, sus modalidades,
características y demás condiciones inherentes a su aplicación, teniendo en
cuenta las especialidades de capacitación requeridas por los empleadores.
Igualmente, corresponde al SENA expedir el procedimiento para la imposición de
sanciones por incumplimiento de la contratación de aprendices.
Artículo
202. Listas periódicas para la
contratación de aprendices.
Modifícase el
artículo 3 del Decreto ley 2838 de 1960 así:
"Artículo 3. Los
empleadores sólo podrán contratar aprendices para los oficios u ocupaciones que
figuren en las listas que periódicamente publique el Servicio Nacional de
Aprendizaje."
Artículo
203. Supresión del requisito de
autorización para la contratación de aprendices a empleadores para los oficios
que requieren formación profesional metódica y completa.
Derógase el
artículo 2º de Decreto ley 2838 de 1960.
Artículo
204. Supresión de la solicitud del
Consejo Nacional del Servicio de Aprendizaje ante el Ministerio de Trabajo con
relación a modificaciones o revisiones de las listas de oficios u ocupaciones
sujetas al aprendizaje y de la duración de los respectivos contratos.
Derógase el
artículo 4º del Decreto 2838 de 1960.
Artículo
205. Supresión de la obligación
de exigir la acreditación de la afiliación de las empresas de trabajadores de
la construcción y de las empresas de transportes público terrestre a los
organismos de seguridad social.
Derógase el
inciso 2º del artículo 281 de la Ley 100 de 1993.
Artículo
206. Supresión de la inscripción
de empresas de alto riesgo ante la Dirección de Riesgos Profesionales del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
Derógase el
artículo 64 del Decreto 1295 de 1994.
Artículo
207. Eliminación de trámites
relativos a las empresas asociativas de trabajo.
Derógase el
inciso 2º del artículo 25 de la Ley 10 de 1991.
Artículo
208. Supresión de la inscripción
de empresas consideradas de alto riesgo en las direcciones regionales y
seccionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Derógase el
artículo 116 del Decreto
2150 de 1995.
Artículo
209. Derogatorias.
Derógase el
artículo 12 del Decreto 1650 de 1977 modificado por la Ley 20 de 1987.
CAPITULO XVIII
DEL SISTEMA DE SALUD
Artículo
210. Supresión.
Suprímase el Fondo Nacional
del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
En adelante, para atender la
responsabilidad financiera a cargo de la Nación para el pago de las cesantías y
pensiones de las personas beneficiarias de dicho Fondo, y de acuerdo con los
convenios de concurrencia correspondientes, previo cumplimiento de los
requisitos, cuya verificación corresponde al Ministerio de Salud, las sumas
serán giradas por la Nación, de la siguiente forma:
A la institución prestadora de
servicios de salud, cuando la misma esté asumiendo el pago directo de las
mesadas pensionales o deba cubrir una condena por concepto de cesantías o
pensiones. Si la entidad ha sido sustituida en el pago de mesadas pensionales
por el Fondo territorial de Pensiones de conformidad con el Decreto 1296 de
1994, el giro se hará directamente a éste.
A las entidades
administradoras de pensiones o cesantías a las cuales se encuentren afiliados
los servidores.
A los fondos de que trata el
artículo 23 del Decreto ley 1299 de 1994 o a los fideicomisos a que se refiere
el artículo 19, numeral 3o. del mismo decreto.
Artículo
211. Manejo de recursos del fondo
de censantías y pensiones.
Los recursos correspondientes
a cesantías, girados de manera global y cuyos beneficiarios no han sido
identificados, serán transferidos al Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para que, una vez identificados los beneficiarios, se efectúen los pagos
correspondientes.
Artículo
212. Convenios de concurrencia.
Para efectos de los convenios
de concurrencia, se continuarán aplicando las normas del Fondo Nacional para el
Pago del Pasivo Pensional de los Servidores del Sector Salud que determinan los
beneficiarios, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir
el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, las obligaciones de los
convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse.
Artículo
213. Verificación.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público directamente o a través de una entidad que contrate para el
efecto, podrá verificar las condiciones para celebrar los convenios de concurrencia
y el desarrollo de los mismos.
Artículo
214. Administración.
Los recursos existentes en el
fondo serán girados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que, con
cargo a dichos recursos, se efectúen los pagos correspondientes. Así mismo, los
demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, serán entregados
al mismo ministerio para que con ellos se financien los pasivos pensionales de
los servidores del sector salud. Las funciones asignadas al Consejo
Administrador del Fondo serán asumidas por el Ministerio de Hacienda.
Artículo
215. Reformas estatutarias y
planes de prepago.
A partir de la vigencia de
este decreto, las reformas a los estatutos de las entidades sometidas a la
vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su
autorización previa, sin perjuicio de las autorizaciones especiales que estas
entidades deben otorgar de acuerdo con sus facultades. No obstante, las
reformas estatutarias deberán ser informadas al organismo correspondiente tan
pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de sus funciones de inspección y
control y, si fuera del caso, ésta podrá ordenar las modificaciones respectivas
cuando se aparten de la ley.
La Superintendencia Nacional
de Salud contará con un plazo máximo de 30 días hábiles para aprobar los
trámites relacionados con los planes de las entidades de medicina prepagada,
sin perjuicio de los regímenes de autorización general o especial que le
corresponde expedir. Vencido este plazo, entrará a operar el silencio administrativo
positivo.
Artículo
216. Dirección técnica y
actividad de comercialización.
Los establecimientos
farmacéuticos minoristas y mayoristas en los cuales no se elaboren, procesen o
transformen medicamentos, la dirección técnica y actividad comercial, deberá
estar a cargo de un químico farmacéutico o un regente de farmacia u otro
personal habilitado conforme a los requisitos que determine el Ministerio de
Salud, no requerirá título profesional específico, sin perjuicio de la
capacitación e idoneidad que el desempeño del oficio en general requiere.
Artículo
217. Ampliación de los planes de
medicina prepagada.
Las entidades de medicina
prepagada dentro del sistema de seguridad social de salud, no requerirán
autorización de ninguna naturaleza, para el otorgamiento o concesión de
prestaciones adicionales permanentes a las contenidas
en los contratos celebrados con los usuarios, siempre que tales beneficios no
impliquen desmejora o gravamen alguno para los usuarios y la entidad esté
habilitada legalmente para otorgarlos. La entidad de medicina prepagada a que
se refiere el presente artículo, deberá informar a los usuarios las variaciones
en el plan contratado.
REGISTROS SANITARIOS
Artículo 218.
Registros sanitarios automáticos.
El Registro Sanitario
Automático se aplica para todos los productos sobre los que ejerce control el
INVIMA, excepto los medicamentos, preparaciones farmacéuticas con base en
productos naturales y bebidas alcohólicas, que se rigen por normas especiales.
Artículo 219. Control
posterior.
Con posterioridad a la
concesión del Registro Sanitario, la autoridad competente podrá verificar en
cualquier momento, el cumplimiento de los requisitos que dieron lugar a su
concesión.
En caso de encontrar
inconsistencias o incumplimiento de alguna de las normas vigentes en materia
sanitaria, la autoridad competente solicitará al titular del registro, las
aclaraciones a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 12
del Código Contencioso Administrativo.
El titular tendrá un plazo de
diez (10) días hábiles para allegar la información. No obstante, cuando el
titular no presente la información solicitada, se entenderá que el registro
queda suspendido y por lo tanto sin efectos hasta tanto se cumpla adecuadamente
la obligación.
Sólo se podrán realizar
requerimientos técnicos o legales, por una sola vez, para aclarar la
información que solicite el INVIMA. Los requerimientos deberán realizarse por
escrito.
Artículo
220. Registro para productos de
programa especial de importación-exportación y para otros productos con destino
al mercado internacional.
Los productos que se procesen
bajo el Programa Especial de Importación-Exportación, y que por ende no se
deban comercializar en Colombia, no requerirán del Registro Sanitario. Este
mismo principio se aplicará frente a los productos que tengan como destino
único una operación de exportación, sin que sea procedente su comercialización
posterior en Colombia bajo ningún mecanismo directo o indirecto.
Para los productos a que se
refiere el presente artículo, el INVIMA expedirá, a solicitud del interesado,
un Certificado de Autorización de Exportación y por lo tanto estos productos no
tienen autorización de venta y ni podrán ser consumidos en Colombia. Dicha
certificación se expedirá en un plazo no superior de cinco (5) días hábiles de
presentada la solicitud.
Cuando se requiera la
expedición del Certificado de Venta Libre, se requerirá registro sanitario en
los términos expresados en el presente decreto y normas que regulan la materia.
Artículo
221. Vigencia de los Registros
Sanitarios y Renovaciones.
Los Registros Sanitarios a los
cuales se aplica el régimen automático tendrán una duración de diez años
renovables por un termino
igual.
Artículo
222. Publicidad.
El INVIMA autorizará la
publicidad a través de regímenes de autorización general o previa. Se entiende
que existe autorización general, además de los casos definidos por el Ministro
de Salud, para todos aquellos mensajes que hacen una simple mención o
referencia adicional al bien sin calificación o ponderación del mismo. Este
régimen no se aplicará para aquellos productos a los cuales en la legislación
vigente no se les exige.
Artículo
223. Inspección y vigilancia.
El INVIMA, para el
cumplimiento de sus funciones de inspección y vigilancia, podrá contratar los
estudios, investigaciones y análisis técnicos de todos los productos sujetos a
registro sanitario, conforme los criterios que defina la Entidad.
CAPITULO XIX
DEL SISTEMA DE DEFENSA
NACIONAL
Artículo
224. Compra venta de naves.
La compra venta de naves
mayores y menores de bandera nacional, no requerirá de autorización previa de
la Dirección General Marítima o la entidad que haga sus veces.
CAPITULO XX
DEL SISTEMA DE DESARROLLO
ECONOMICO
Artículo
225. Caducidad de la matrícula
mercantil.
La no renovación anual de la
matrícula mercantil dará lugar a la caducidad del respectivo registro. La
caducidad será declarada por la Cámara de Comercio donde se halle matriculado
el comerciante o su establecimiento de comercio. El comerciante dispondrá de un
término de gracia de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de la
providencia que declare la caducidad, para renovar la respectiva matrícula.
Vencido este término la declaratoria quedará en firme.
Los comerciantes que no
hubieren renovado su matrícula mercantil, lo mismo que la de sus
establecimientos de comercio al momento de entrar en vigencia el presente
decreto, tendrán un término de dos (2) meses contados a partir de su
publicación para renovarla. De no hacerlo en este plazo se procederá según se
indica en el inciso anterior.
Artículo
226. Trámite de Licencia de
Urbanismo y Construcción.
Las licencias de urbanismo y
construcción y todas las actuaciones y conceptos previos para su expedición
podrán ser adelantados ante las curadurías urbanas en su totalidad, o por las
oficinas de planeación en donde aquellas no existieren, quienes realizarán las
gestiones del caso ante las distintas entidades o instancias que tienen
relación en el proceso.
Las empresas de servicios
públicos están obligadas a presentar los conceptos necesarios para la
expedición de las licencias en un término no superior a 30 días hábiles.
El plan de ordenamiento
territorial de cada municipio estará disponible para todos los interesados en
las oficinas de planeación y en las curadurías urbanas donde existieren. Las
solicitudes de licencia deberán cumplir con las especificaciones que para cada
zona determine el plan de ordenamiento territorial. La solicitud de licencia de
construcción deberá ser resuelta en un término no mayor de 45 días hábiles una
vez cumplido el trámite anterior. Para estos efectos se tendrá en cuenta el
silencio administrativo positivo contenido en el artículo 99 de la Ley 388 de
1997.
Artículo
227. Permisos para cerramientos
de obra y reparaciones locativas.
Se eliminan los permisos para
cerramientos de obra y para reparaciones locativas. En todo caso las
autoridades podrán intervenir las obras que amenacen riesgo social o vulneren
derechos ciudadanos, o que afecten normas urbanísticas o de construcción.
Artículo
228. Derecho de turno en el Fondo
Nacional del Ahorro.
El Fondo Nacional del Ahorro
en el estudio y concesión de los créditos que de acuerdo con su objeto le
corresponde otorgar, deberá respetar el derecho de turno previsto en este
decreto.
Artículo
229. Imprescriptibilidad de los
bienes de la Nación.
En concordancia con lo
dispuesto por el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo
primero del artículo 136 de la Ley 446 de 1998, los bienes de propiedad de las
entidades de derecho público mantienen su calidad de imprescriptibles y la
Nación podrá recuperarlos en cualquier tiempo, acudiendo al trámite previsto en
el artículo 132 del Código Nacional de Policía.
DE LA PROTECCION DEL
CONSUMIDOR Y DE LA PRESERVACION DE LA LIBRE COMPETENCIA
Artículo
230. Competencia de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
La frase "…sin perjuicio
de las competencias señaladas en las normas vigentes a otras autoridades",
contenida en el número 1 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, quedará del
siguiente tenor: "…sin perjuicio, exclusivamente, de las competencias
señaladas en las normas vigentes a la Superintendencia Bancaria."
Artículo
231. Organismo único nacional de
acreditación.
Corresponde a la
Superintendencia de Industria y Comercio ejercer las funciones de organismo
único nacional de acreditación. En tal condición conocerá y decidirá las
actuaciones para la acreditación de organismos de certificación, inspección y
laboratorios, cualquiera sea el producto, proceso o prueba de que se trate, o a
la norma o reglamento técnico que prevea su existencia o intervención.
Las autoridades que se
encuentren conociendo de trámites en curso para la acreditación, continuarán
adelantándolos hasta su culminación.
Artículo
232. Sanciones.
La Superintendencia de
Industria y Comercio podrá ejercer directamente las funciones a las que se
refieren los literales f) y h) del artículo 43 del Decreto 3466 de 1982 en
cualquier parte del país, cuando a su juicio las condiciones del caso lo requieran.
La imposición de sanciones
administrativas por incumplimiento de las condiciones de idoneidad y calidad y
de petición de efectividad de la garantía mínima de idoneidad y calidad de todo
bien y servicio o de cualquier otra clase de garantía, serán tramitadas por la
Superintendencia de Industria y Comercio conforme con las disposiciones del
Código Contencioso Administrativo y las previstas en el Decreto 3466 de 1982 de
acuerdo con las disposiciones de este decreto
Artículo
233. Procedimiento.
En los procedimientos
previstos en los artículos 28 y 29 del Decreto 3466 de 1982, la apertura de la
actuación será comunicada al investigado o demandado mediante correo
certificado en el mismo escrito por el cual se le soliciten explicaciones. En
la solicitud de explicaciones el investigado o demandado deberá solicitar las
pruebas con las que pretenda desvirtuar los hechos de la queja o petición. De
no mediar respuesta a la solicitud de explicaciones, o de no ser solicitadas
pruebas, la Superintendencia de Industria y Comercio decidirá con base en los
hechos presentados en la queja o solicitud y determinará la forma de hacer
efectiva la garantía de acuerdo con la naturaleza del bien o servicio, por
parte del productor o del expendedor.
La Superintendencia de Industria
y Comercio podrá en cualquier momento solicitar explicaciones nuevas o
adicionales al investigado o demandado; o requerir una o varias veces
información adicional al quejoso o peticionario, este último caso, procederá
dar aplicación a lo previsto en el artículo 13 del Código Contencioso
Administrativo.
Parágrafo: La Superintendencia
de Industria y Comercio rechazará las peticiones de efectividad de garantía
presentadas por quienes no sean destinatarios finales de los bienes o servicios
de que se trate, para que sean presentadas ante el juez competente.
Artículo
234. Laboratorios acreditados para
empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios.
El artículo 33 del Decreto
2269 de 1993 quedará así: "La Superintendencia de Industria y Comercio
señalará los casos y condiciones en que las empresas prestadoras de servicios
públicos domiciliarios deberán contar con laboratorios de metrología
acreditados por esta Superintendencia".
Artículo
235. Eliminación de la obligación
de fijar los precios máximos al público por parte del productor.
Derógase el
inciso 2º del artículo 18 del Decreto 3466 de 1982.
Artículo
236. Sistema de fijación de
precios en los bienes mismos.
El inciso primero del artículo
20 del Decreto 3466 de 1982 quedará así: "Se entiende por sistema de
fijación de precios en los bienes mismos la indicación que de dichos precios
hagan los proveedores o expendedores en el empaque, el envase o el cuerpo del
bien o en etiquetas adheridas a cualquiera de ellos".
Artículo
237. Verificación de cumplimiento
de normas técnicas.
En las actuaciones para la
verificación del cumplimiento de normas técnicas colombianas obligatorias y de
control metrológico, las decisiones se adoptarán con base en las muestras que
determine la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyo examen técnico se
ordenará con cargo al investigado.
Artículo
238. Normas técnicas.
A fin de garantizar la
adecuación de Colombia a los estándares internacionales, la Superintendencia de
Industria y Comercio determinará, de manera general, el procedimiento,
criterios y requisitos formales y materiales que deben cumplirse respecto de
las normas técnicas colombianas para que proceda su presentación ante la
autoridad competente para oficialización y su consecuente adopción como
obligatorias.
En cualquier caso, la
Superintendencia de Industria y Comercio vigilará que la norma técnica
colombiana obligatoria corresponda a los criterios de salubridad, seguridad,
integridad y medio ambiente.
Para el ejercicio de esta
función, el Superintendente deberá escuchar a su Consejo Asesor, al
representante del Ministerio de Comercio Exterior y a un representante legal de
una entidad debidamente acreditada. Este último será designado conjuntamente
por el Superintendente de Industria y Comercio y el representante del
Ministerio de Comercio Exterior.
Parágrafo transitorio. Dentro
de un período no superior a 12 meses a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, y por una sola vez, el Superintendente expedirá la relación
de normas técnicas colombianas oficiales obligatorias que cumplen con los
requisitos que la Superintendencia haya previsto conforme lo dispone este
artículo. Las no contempladas en dicha relación, perderán su carácter de
obligatorias a partir del primero (1) de octubre del 2000.
Artículo
239. Pronunciamiento de la
Superintendencia sobre integraciones empresariales.
Modifíquese el artículo 4 de
la Ley 155 de 1959 así:
"Artículo 4. La
Superintendencia de Industria y Comercio deberá pronunciarse sobre la fusión,
consolidación, integración y adquisición del control de empresas que
conjuntamente atiendan el 20% o más del mercado respectivo o cuyos activos
superen una suma equivalente a veinte mil (20.000) salarios mínimos legales
mensuales vigentes, en los casos exigidos por las normas sobre prácticas
comerciales restrictivas. Además de las causales previstas en las normas
vigentes, las operaciones deberán objetarse cuando sean el medio para obtener
posición de dominio en el mercado."
Artículo
240. Documentación requerida.
El artículo 9 del Decreto 1302
de 1964 quedará así:
"Artículo 9º La
Superintendencia de Industria y Comercio señalará de manera general los
documentos y la información que sea necesaria presentar con la solicitud de
estudio."
Artículo
241. Pruebas.
Las pruebas que se pretendan
hacer valer como fundamento de las observaciones a las que hace referencia el
artículo 93 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deberán
ser presentadas dentro del término y con el escrito de las observaciones.
Artículo
242. Solicitudes de cancelación.
Tratándose del trámite de las
solicitudes de cancelación como mecanismo de defensa al presentar observación
dentro de un proceso de registro marcario, es preciso que todos los requisitos
exigidos por el Decreto 117 de 1994 y demás normas concordantes sean cumplidos
dentro del término del respectivo traslado de las observaciones.
Parágrafo. Para dar
cumplimiento al artículo 109 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de
Cartagena, es indispensable que quien solicite la cancelación de un registro
marcario identifique plenamente al titular de la marca y el domicilio del
mismo.
Artículo
243. Derechos adquiridos.
Para efectos del traslado al
solicitante de la patente al que hace referencia el artículo 27 de la Decisión
344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en el evento en que se encuentre
que existe la vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros,
se entenderá surtida con la mención y una sucinta descripción de las
anterioridades encontradas.
Artículo
244. Procedimiento para la toma
de decisiones.
Para adoptar decisiones en las
investigaciones de promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas, competencia desleal y protección al consumidor, la
Superintendencia de Industria y Comercio seguirá el siguiente procedimiento:
1. Una vez se encuentre que
existen motivos suficientes para continuar con el procedimiento, se abrirá la
investigación en contra del presunto infractor y se le solicitan explicaciones.
2. Las explicaciones se
deberán rendir por escrito dirigido al firmante del requerimiento, dentro del
plazo que se señale.
3. Al escrito de explicaciones
el presunto infractor deberá acompañar las pruebas que pretenda hacer valer y
solicitar aquellas que considere necesarias para su defensa. Para los fines
pertinentes se dará traslado simultáneamente al denunciante.
4. La Superintendencia
practicará y evaluará las pruebas procedentes y aquellas que estime
convenientes. Los gastos que ocasionen la práctica de pruebas serán a cargo de
quien las pidió y si son usuarios o si se decretan de oficio, el costo se
distribuirá en cuotas iguales entre los interesados.
5. Durante el curso de la
investigación sobre promoción de la competencia y prácticas comerciales
restrictivas o competencia desleal, el Superintendente de Industria y Comercio
podrá ordenar la clausura, cuando el investigado ofrezca que suspenderá o
modificará la conducta por la cual se investiga y garantías suficientes de
ello.
6. Al finalizar el período probatorio
se deberá proceder, mediante resolución motivada, a tomar las decisiones que
sean procedentes o a ordenar el archivo de la investigación.
Parágrafo. En lo no previsto
en este artículo, se aplicarán las disposiciones del Código Contencioso
Administrativo y, en subsidio, el Código de Procedimiento Civil. Cuando la
investigación implique, además, el ejercicio de facultades jurisdiccionales
respecto de los mismos hechos, se seguirá el mismo procedimiento.
Artículo
245. Archivo de expedientes.
Facúltese a la
Superintendencia de Industria y Comercio, por una sola vez, archivar aquellos
expedientes que se adelanten en esta jurisdicción coactiva, correspondientes a
cobros cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos legales mensuales
vigentes, siempre que tengan al menos 5 años de vencidas. De la diligencia
respectiva deberá ponerse en conocimiento a la Contraloría General de la
Nación. El Contador General de la Nación dará instrucciones para contabilizar
la operación.
DERECHOS DE LAS CAMARAS DE
COMERCIO POR LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS RELACIONADOS CON LOS REGISTROS
PUBLICOS
Artículo
246. Derechos de las Cámaras de
Comercio por los servicios que presta.
El artículo 124 de la Ley 6ª
de 1992, quedará así:
"El Gobierno Nacional
fijará el monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de
Comercio por los servicios que éstas prestan relacionados con las matrículas,
sus renovaciones e inscripciones de los actos, libros y documentos que la ley
determine efectuar en el registro mercantil, así como el valor de los
certificados que dichas entidades expidan en ejercicio de sus funciones.
Para el señalamiento de los
relacionados con la obligación de la matrícula mercantil y su renovación, el
Gobierno Nacional establecerá derechos diferenciales en función del monto de
los activos del comerciante o de los activos vinculados al establecimiento de
comercio, según sea el caso."
Artículo
247. Del registro de proponentes.
El artículo 22 de la Ley 80 de
1993, quedará así:
22.8. Derechos de las Cámaras
de Comercio por los servicios que presta. El Gobierno Nacional fijará el monto
de los derechos que a favor de las Cámaras de Comercio deban sufragarse por la
prestación de los servicios relacionados con la inscripción en el registro de
proponentes, su renovación y actualización y por las certificaciones que se le
soliciten en relación con dicho registro. Igualmente fijará el costo de la
publicación del boletín de información y del trámite de impugnación de la
calificación y clasificación. Para estos efectos, el Gobierno deberá tener en
cuenta el costo de la operación de registro, en que incurran las Cámaras de
Comercio, así como de la expedición de los certificados, de publicación del
boletín de información y del trámite de impugnación.
Artículo
248. Inscripción de estatutos,
reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución y liquidación de
las personas jurídicas de derecho privado.
El artículo 42 del Decreto 2150 de 1995,
quedará así:
Los estatutos y sus reformas,
los nombramientos de administradores, los libros, la disolución y la
liquidación de las personas jurídicas formadas según lo previsto en este
capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con jurisdicción en el
domicilio principal de la persona jurídica en los mismos términos, derechos y
condiciones previstos para el registro de actos de las sociedades comerciales.
El Gobierno Nacional fijará el
monto de los derechos que deban sufragarse a favor de las Cámaras de Comercio
por los servicios que prestan relacionados en este artículo. Para estos
efectos, el Gobierno deberá tener en cuenta el costo de la operación de
registro, en que incurran las Cámaras de Comercio, así como de la expedición de
los certificados, de publicación del boletín de información y del trámite de
impugnación.
Artículo
249. Prueba de la existencia y
representación legal de las personas jurídicas de derecho privado.
El artículo 43 del Decreto 2150 de 1995
quedará así:
"La existencia y la
representación legal de las personas jurídicas de derecho privado a que se
refiere este capítulo, se probará con certificación expedida por la Cámara de
Comercio competente, la cual llevará el registro de las mismas, con sujeción al
régimen previsto para las sociedades comerciales y en los mismos términos y
condiciones que regulan sus servicios.
Artículo
250. Patrimonio de las Cámaras de
Comercio.
El patrimonio de las Cámaras
de Comercio como entidades sin ánimo de lucro y de naturaleza corporativa,
gremial y privada, continuará constituido por:
1. El producto de los derechos
a su favor por los servicios que prestan relacionados con la administración de
los registros públicos, los actos, libros y demás documentos que la ley
determine inscribir en los mismos y el valor de los certificados que expidan en
ejercicio de sus funciones.
2. Los bienes muebles e
inmuebles adquiridos desde su creación y las inversiones en bienes, servicios y
demás derechos realizados a sus expensas.
3. El producto de las cuotas
que el reglamento señale para los comerciantes afiliados e inscritos;
4. Los rendimientos y
valorizaciones de sus bienes y rentas.
5. Los que obtenga en
ejercicio de las demás funciones públicas o por los servicios que preste de
acuerdo con la ley; y,
6. Los demás ingresos
ordinarios previstos en el Código de Comercio.
Artículo
251. Destinación.
Los bienes y rentas que
constituyen el patrimonio de las Cámaras de Comercio se continuarán destinando
en su integridad al cumplimiento de las funciones previstas o autorizadas en el
Código de Comercio y en las demás disposiciones legales y reglamentarias; a los
actos directamente relacionados con las mismas y a los que tengan como
finalidad ejercer los derechos o cumplir las obligaciones legal o
convencionalmente derivados de la existencia y actividades de dichas
instituciones.
Artículo
252. Licencias.
Previo acuerdo entre las
Cámaras de Comercio y las autoridades respectivas, toda persona con matrícula
vigente en el registro mercantil podrá tramitar a través de éstas la obtención
de licencias, permisos o autorizaciones que conforme a la ley exijan las
autoridades distritales o municipales de su jurisdicción, para la realización
de sus actividades.
Para estos efectos, es
necesario que la Cámara de Comercio celebre previamente con la autoridad
pública respectiva los convenios que permitan la realización de tales trámites
en los cuales se determinarán los procedimientos correspondientes.
Artículo
253. Derogatoria.
Derógase el
Decreto 2531 de 1994.
ACTOS DE ENTIDADES SIN ANIMO
DE LUCRO
Artículo
254. Publicación de actos.
Los actos de las Entidades Sin
Ánimo de Lucro no requerirán publicación en diarios y/o gacetas oficiales. Sin
embargo, los actos que determine el reglamento, deberán comunicarse en el
término de los 5 días siguientes a su expedición, a las entidades de control,
vigilancia competentes y además deberán ser inscritos en el registro respectivo
de la Cámara de Comercio correspondiente.
DE LA ELIMINACION DE LAS
LICENCIAS PREVIAS PARA ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO
Artículo
255. Supresión de licencias de
funcionamiento, certificados de ubicación industrial y vistos buenos.
Queda prohibida la exigencia
de licencias de funcionamiento, vistos buenos previos, certificados de
ubicación y cualquier tipo de control previo para la apertura de
establecimientos industriales, comerciales o de otra naturaleza, abiertos o no
al público. Las Cámaras de Comercio, al momento de la inscripción, están obligadas
a entregar al interesado una relación de todas las reglamentaciones y
requisitos que deben cumplir los establecimientos de que trata este artículo.
Artículo
256. Requisitos Especiales.
A partir de la vigencia del
presente decreto, a los establecimientos a que se refiere el artículo anterior,
no les serán exigibles requisitos adicionales a los siguientes:
1. Cumplir con todas las
normas referentes al uso del suelo, intensidad auditiva, horario, ubicación y
destinación determinadas por la entidad competente del
respectivo municipio.
2. Cumplir con las condiciones
sanitarias y ambientales, según el caso, descritas por la ley.
3. Cancelar los derechos de
autor previstos en la ley, si en el establecimiento se ejecutaran obras
musicales causantes de dichos pagos.
4. Obtener y mantener vigente
la matrícula mercantil, tratándose de establecimientos de comercio.
5. Cancelar los impuestos de
carácter distrital o municipal.
Artículo
257. Control Policivo.
En cualquier momento las
autoridades policivas podrán verificar el estricto cumplimiento de los
requisitos señalados en el artículo anterior.
Artículo
258. Sanciones.
El alcalde, quien haga sus
veces, o el funcionario que reciba la delegación, siguiendo el procedimiento
señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, actuará
contra quien no cumpla con los requisitos previstos en este Decreto, de la
siguiente manera:
1. Requerirlo por escrito para
que en un término de 30 días calendario cumpla con los requisitos que hagan
falta, si fuere posible.
2. Imponerle multas sucesivas
hasta por 5 salarios mínimos mensuales por cada día de incumplimiento y hasta
por el término de 30 días calendario.
3. Ordenar la suspensión de
las actividades comerciales desarrolladas en el establecimiento, por un término
hasta de 30 días, para que cumpla con los requisitos de la ley.
4. Ordenar el cierre
definitivo del establecimiento de comercio, si transcurridos 30 días de haber
sido sancionado con las medidas de suspensión, continúa sin observar las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, o cuando el cumplimiento del
requisito sea imposible.
Artículo
259. Supresión de requisitos para
el funcionamiento de los establecimientos comerciales.
Derógase la
Ley 232 de 1995.
CAPITULO XXI
DEL SISTEMA DE EDUCACION
NACIONAL
Artículo 260.
Autenticidad de las firmas.
Se presumen auténticas las
firmas de los rectores o representantes legales de los establecimientos
educativos en los documentos que ellos expiden en desarrollo de su trabajo. Lo
anterior sin perjuicio del control de legalidad que pueda establecer la
autoridad o el interesado.
Artículo
261. Supresión del concepto
previo de los Comités Asesores.
Suprímese el
concepto previo de los comités asesores para la creación de instituciones
estatales u oficiales o el reconocimiento de la personería jurídica a
instituciones de educación superior privadas. Presentada la respectiva
solicitud ante el Ministerio de Educación Nacional por conducto del ICFES, el
Ministerio de Educación Nacional decidirá, previa determinación de los
mecanismos de evaluación que considere pertinentes.
Artículo
262. Supresión del concepto
previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).
Suprímese el
concepto previo del Consejo Nacional de Educación Superior (CESU) en los siguientes
trámites:
a. Creación de instituciones
estatales u oficiales de educación superior.
b. Reconocimiento de
personería jurídica a instituciones de educación superior privadas
c. Reconocimiento como
universidad de instituciones universitarias o escuelas tecnológicas
d. Aprobación del
funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y determinación
del campo o campos de acción en que se puedan desempeñar y su carácter
académico.
e. Creación de Seccionales de
Instituciones de Educación Superior.
f. Autorización para ofrecer
programas de maestrías, doctorados y postdoctorados.
g. Autorización para ofrecer
programas de maestrías, doctorados y postdoctorados en educación.
h. Imposición de sanciones a
instituciones de educación superior.
Artículo
263. Reconocimiento de
universidades.
El artículo 20 de la Ley 30 de
1992, quedará así:
"Artículo 20. El Ministro
de Educación Nacional, podrá reconocer como universidad a las instituciones
universitarias o escuelas tecnológicas que dentro de un proceso de acreditación
demuestren tener:
a. Experiencia en
investigación científica de alto nivel.
b. Programas académicos y
además programas en Ciencias Básicas que apoyen los primeros."
Artículo
264. Autorización de programas de
postgrado.
El artículo 21 de la Ley 30 de
1992 quedará así:
"Artículo 21. Solamente
podrán ser autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer
programas de maestría, doctorado y postdoctorado y otorgar los respectivos
títulos, aquellas universidades que satisfagan los requisitos contemplados en
los artículos 19 y 20.
Parágrafo. Podrán también ser
autorizadas por el Ministro de Educación Nacional para ofrecer programas de
maestrías y doctorados y expedir los títulos correspondientes, las
universidades, las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas, que
sin cumplir con el requisito establecido en el literal
b) del
artículo 20, cumplan con los requisitos de calidad según el Sistema Nacional de
Acreditación, en los campos de acción afines al programa propuesto."
Artículo
265. Aprobación del
funcionamiento de nuevas instituciones de educación superior y de reformas
estatutarias.
El artículo 22 de la Ley 30 de
1992 quedará así:
"Artículo 22. El Ministro
de Educación Nacional, podrá aprobar el funcionamiento de nuevas instituciones
de Educación Superior y determinar el campo o campos de acción en que se puedan
desempeñar así como su carácter académico. Igualmente podrá aprobar las
reformas estatutarias que modifiquen dicho carácter académico salvo lo dispuesto
en el artículo 20 de esta ley."
Artículo
266. Reglamentación de la
expedición de títulos.
El parágrafo 2 del artículo 25
de la Ley 30 de 1992 quedará así:
"Parágrafo 2. El Gobierno
Nacional, de acuerdo con las leyes que rigen la materia, reglamentará la
expedición de los títulos de que trata este artículo."
Artículo
267. Sanciones.
El parágrafo del artículo 48
de la Ley 30 de 1992, quedará así:
"Parágrafo. A los
representantes legales, los rectores y a los directivos de las instituciones de
Educación Superior les podrán ser aplicadas las sanciones previstas en los
literales a), b) y c) del presente artículo, las cuales serán impuestas por el
Ministro de Educación Nacional, mediante resolución motivada, una vez
adelantado y concluido el correspondiente proceso administrativo, con
observancia de la plenitud de sus formas propias."
Artículo
268. Faltas.
El artículo 49 de la Ley 30 de
1992, quedará así:
"Artículo 49. Las
sanciones a que se refieren los literales d), e), f) y g) del artículo anterior,
sólo podrán imponerse por el Ministro de Educación Nacional, mediante
resolución motivada en los siguientes casos:
a) Por desconocer, incumplir o
desviarse de los objetivos señalados a la Educación Superior en el artículo 6o.
de la presente ley.
b) Por incumplir o entorpecer
las facultades de inspección y vigilancia que corresponden al Gobierno
Nacional.
c) Por ofrecer programas sin
el cumplimiento de las exigencias legales.
Contra los actos
administrativos impositivos de sanciones procederá el recurso de reposición que
deberá interponerse en la forma y términos previstos por el Código Contencioso
Administrativo."
Artículo
269. Creación de universidades
estatales u oficiales.
El artículo 58 de la Ley 30 de
1992 quedará así:
"Artículo 58. La creación
de universidades estatales u oficiales y demás instituciones de Educación
Superior corresponde al Congreso Nacional, a las Asambleas Departamentales, a
los Concejos Distritales o a los Concejos Municipales, o a las entidades
territoriales que se creen, con el cumplimiento de las disposiciones de la
presente ley.
Al proyecto de creación debe
acompañarse por parte del Gobierno un estudio de factibilidad socioeconómica
aprobado por el Ministro de Educación."
Artículo
270. Reconocimiento y cancelación
de personerías jurídicas.
El artículo 99 de la Ley 30 de
1992 quedará así:
"Artículo 99. El
reconocimiento y la cancelación de la personería jurídica de las instituciones
privadas de Educación Superior corresponden exclusivamente al Ministro de
Educación Nacional."
Artículo
271. Monto mínimo de capital.
El artículo 101 de la Ley 30
de 1992 quedará así:
"Artículo 101. El
Ministro de Educación con base en el estudio de factibilidad socioeconómica
presentado por la institución, determinará el monto mínimo de capital que
garantice su adecuado y correcto funcionamiento. Para esta determinación se
tendrán en cuenta, entre otros aspectos, la ubicación de la institución, el
número de estudiantes y las características y naturaleza de los programas que
proyecten ofrecer las instituciones."
Artículo
272. Seccionales de instituciones
de educación superior.
El artículo 121 de la Ley 30
de 1992 quedará así:
"Artículo 121. Las
instituciones de Educación Superior que proyecten establecer seccionales,
además de prever expresamente esa posibilidad en sus normas estatutarias,
deberán obtener autorización del Ministerio de Educación Nacional que señalará
previamente los requisitos y procedimientos para tal efecto.
Artículo
273. Vigilancia de las
asociaciones de padres de familia.
La inspección y vigilancia de
las Asociaciones de Padres de Familia estará a cargo de los municipios y se
cumplirá a través de la dependencia que señale el alcalde Distrital o
Municipal.
Artículo
274. Derogatoria.
Derógase el
artículo 47 de la Ley 30 de 1992.
CAPITULO
XXII
DEL
SISTEMA DE COMERCIO EXTERIOR
Artículo
275. Autorizaciones para
importaciones.
Toda autorización que se
establezca a las importaciones en cuanto constituye un trámite de comercio
exterior, requerirá la autorización conjunta del Ministerio del Comercio
Exterior.
Artículo
276. Autorizaciones para
exportaciones.
Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 81 de la Constitución Nacional, no se exigirán vistos buenos
previos para efectuar exportaciones, salvo en los casos en que los países
receptores exijan certificados de autoridad competente o en los establecidos en
el Decreto Ley 2811 de 1974, en los artículos 46, 60, 61, 62 del Decreto 444 de
1967, en la Ley 17 de 1981 y en el Decreto 2477 de 1984.
Artículo
277. Importaciones temporales.
Las importaciones temporales
realizadas en ejecución de un programa especial de importación-exportación
aprobado, no estarán sometidas al cumplimiento de ningún visto bueno.
CAPITULO
XXIII
DEL
SISTEMA DE CULTURA
Artículo 278.
Participación en órganos de dirección.
El Ministerio de Cultura sólo
participará en los órganos de dirección de los fondos mixtos de promoción de la
cultura y las artes del nivel nacional. A partir de la vigencia de este decreto
se ceden a las entidades territoriales respectivas los aportes nacionales
realizados a los fondos mixtos departamentales y distritales.
Los fondos mixtos de promoción
de la cultura y las artes procederán a la reforma de sus estatutos en cuanto
así se requiera para dar cumplimiento a lo prescrito en este artículo.
Lo anterior sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 397 de 1997.
CAPITULO XXIV
DEL SISTEMA DE TRANSPORTE
Artículo
279. Transporte Multimodal.
El artículo séptimo (7º) de la
Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 7º. Para
ejecutar operaciones de Transporte Multimodal nacional o internacional, el
operador de Transporte Multimodal deberá estar previamente inscrito en el
Registro que para el efecto establezca el de Transporte. Para obtener este
registro, el solicitante deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos que
sobre la materia establezca el Gobierno Nacional.
Los agentes o representantes
en Colombia de Operadores de Transporte Multimodal extranjeros, responderán
solidariamente con sus representados o agenciados por el cumplimiento de las
obligaciones y las sanciones que le sean aplicables por parte del Ministerio de
Transporte o la autoridad competente.
En todo caso, la
reglamentación a que se refiere este artículo estará sujeta a las normas
internacionales adoptadas por el país y que regulen la materia."
Artículo 280. Dirección y
tutela.
El artículo octavo (8) de la
Ley 336 de 1996, quedará así:
"Artículo 8º. Bajo la
suprema Dirección y Tutela Administrativa del Gobierno Nacional a través del
Ministerio de Transporte, las autoridades que conforman el Sector y el Sistema
de transporte serán las encargadas de la organización, vigilancia y control de
la actividad transportadora dentro de su jurisdicción y competencia, sin
perjuicio de la competencia que se asigne a otras autoridades del orden
Nacional, y ejercerán sus funciones con base en los criterios de colaboración y
armonía.
Parágrafo: El Gobierno
Nacional reglamentará todo lo pertinente al transporte turístico contemplado en
la Ley 300 de 1996."
Artículo
281. Alcance y régimen aplicable.
El artículo 9º de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 9º. El servicio
público de transporte dentro del país tiene un alcance nacional y se prestará
por empresas, personas naturales o jurídicas, legalmente constituidas de
acuerdo con las disposiciones colombianas y debidamente habilitadas por la
autoridad de transporte competente.
La prestación del servicio
público de Transporte Internacional se regirá de conformidad con los Tratados,
Convenios, Acuerdos y prácticas, celebrados o acogidos por el país para tal
efecto."
Artículo
282. Supresión del trámite de la
habilitación para operar exigida a las empresas interesadas en prestar el
servicio público de transporte.
Deroganse
los artículos 11 y 12 de la Ley 336 de 1996.
Artículo
283. De la habilitación.
Sin perjuicio de lo dispuesto
en el parágrafo del artículo décimo (10) de la Ley 336 de 1996, para acceder a
la prestación del servicio público dentro del territorio nacional, las empresas
de todos los modos de transporte deberán ser habilitadas por el Estado.
El Gobierno Nacional fijará
las condiciones y requisitos que deben cumplir y acreditar las empresas, para
el otorgamiento de la habilitación, con el fin de garantizar el cumplimiento y
desarrollo de los principios de: libertad de empresa, libre competencia,
seguridad, calidad, comodidad, cubrimiento y libertad de acceso al servicio de
transporte.
En los casos que según la ley
o los decretos reglamentarios, no existan restricciones para rutas y frecuencias,
el procedimiento de habilitación deberá garantizar el acceso al servicio, su
calidad y la seguridad de los usuarios.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional reglamentará la habilitación para cada modo de transporte. Los
prestadores del servicio público de transporte que se encuentren con Licencia
de Funcionamiento tendrán doce (12) meses a partir de la fecha de la
publicación de la reglamentación para acogerse a ella.
Artículo
284. Libertad de empresa.
De conformidad con la ley, las
autoridades sólo podrán aplicar las restricciones a la iniciativa privada que
tiendan a: evitar la competencia desleal, el abuso que personas naturales o
jurídicas hagan de su posición dominante en el mercado y para garantizar la
eficiencia del sistema, el principio de seguridad y la prestación permanente e
integral del servicio.
Artículo
285. Aplicación de las normas de
derecho privado.
El artículo trece (13) de la
Ley 336 de 1996, quedará así:
"Los actos de comercio de
las empresas de servicio de transporte público, así como los que ejerzan sus
asociados o socios, se regirán exclusivamente por las reglas de derecho privado
salvo que la Constitución o la ley dispongan lo contrario.
Cuando de la realización de
dichos actos o por causa de muerte, resulte que la actividad transportadora se
desarrollaría por persona distinta a la que inicialmente le fue concedida la
habilitación, y/o la autorización para la prestación del servicio público de
transporte, la nueva persona deberá obtener la habilitación y/o la respectiva
autorización para la prestación del servicio de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto expida el Gobierno Nacional".
Artículo
286. Cambio de nombre o razón
social.
Las empresas de servicio
público de transporte habilitadas, deberán registrar ante la autoridad de
transporte que le otorgó la habilitación, cualquier cambio de nombre o razón
social dentro de los quince (15) días siguientes al perfeccionamiento de la
respectiva modificación.
Artículo
287. Términos para decidir la
habilitación.
El artículo catorce (14) de la
Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 14. En los
casos en que el Gobierno Nacional exija la verificación previa de condiciones y
requisitos por parte de la autoridad competente para la habilitación en cada
modo de transporte, ésta dispondrá de noventa (90) días contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud para decidir. En este caso la
habilitación se concederá mediante Resolución motivada en la que se
especificarán las características de la empresa y del servicio a prestar. Serán
aplicables las reglas del silencio administrativo negativo consagradas en el
Código Contencioso Administrativo."
Artículo
288. Vigencia de la habilitación.
El artículo quince (15) de la
Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 15. Sin
perjuicio de las disposiciones legales contenidas en el régimen sancionatorio,
la habilitación será indefinida mientras subsistan las condiciones exigidas
para su otorgamiento de conformidad con las disposiciones pertinentes.
La autoridad competente podrá
en cualquier tiempo de oficio o a petición de parte, verificar su
cumplimiento."
Artículo
289. De la autorización para la
prestación del servicio y el registro de rutas y horarios.
El artículo dieciséis (16) de
la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 16. Sin perjuicio
de lo previsto en Tratados, Acuerdos o Convenios de carácter internacional, la
prestación del servicio público de transporte estará sujeta a la expedición de
un permiso o a la celebración de un contrato de concesión u operación, según lo
determinen los reglamentos correspondientes.
Cuando el servicio a prestar
en cualquier modo no esté sujeto a rutas y horarios predeterminados el permiso
se entiende otorgado con la habilitación.
En régimen de libertad, la
respectiva ruta, horario o frecuencia de despacho deberá registrarse ante la
autoridad competente, para efectos de control, verificación de cumplimiento del
servicio anunciado y sistematización de la información sobre el servicio. El
Gobierno Nacional reglamentará los requisitos y características del registro de
rutas y horarios. La inscripción en el registro se hará ante la autoridad local
o nacional competente, y el control y supervisión del sistema de información
nacional de los registros estará a cargo del Ministerio de Transporte."
Artículo
290. Prestación del servicio de
transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal e interdepartamental.
La prestación del servicio en
áreas de operación, rutas y horarios o frecuencias de despacho, se desarrollará
bajo el principio de libertad, de conformidad con los siguientes criterios
generales:
Para rutas y frecuencias en el
servicio de transporte automotor de pasajeros o mixto intermunicipal,
interdepartamental y nacional, se aplicarán las restricciones derivadas del
procedimiento de habilitación, el registro de rutas y horarios, el régimen
sancionatorio a las normas de tránsito y transporte, y las demás que establezca
el Ministerio de Transporte. No obstante, en estas categorías, la
implementación del régimen de libertad será gradual, y se someterá a los
procedimientos, mecanismos y cronogramas que establezca el Gobierno Nacional
mediante decreto reglamentario.
La libertad establecida en el
numeral anterior no se aplicará al transporte terrestre automotor de pasajeros
o mixto que se presta entre el Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá y los
municipios contiguos, ni al que se presta entre municipios pertenecientes a una
misma área metropolitana, ni al que se presta entre los municipios previamente
determinados por el Ministerio de Transporte, que por su vecindad generen alto
grado de influencia recíproca. En estos casos, el transporte será organizado
por las autoridades de tránsito del distrito y/o los municipios respectivos,
según el caso, las cuales de común acuerdo, adjudicarán las rutas y su frecuencia,
a menos que por la naturaleza y complejidad del asunto, el Ministerio de
Transporte decida asumir su conocimiento para garantizar los derechos del
usuario al servicio público.
Parágrafo transitorio: Las
actuaciones iniciadas con anterioridad a la vigencia del presente decreto,
relacionadas con las solicitudes de adjudicación de todo tipo de rutas,
horarios o frecuencias, continuarán tramitándose bajo el régimen vigente al
momento de presentación de la solicitud hasta tanto entre en vigor el régimen
de libertad de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Artículo
291. Prestación del servicio de
transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal.
La prestación del servicio de
transporte automotor de pasajeros o mixto distrital o municipal continuará
sometida a las condiciones de regulación que fijen las autoridades competentes
de conformidad con los reglamentos que expida el Gobierno Nacional.
Artículo
292. Determinación de la demanda.
El artículo diecisiete (17) de
la Ley 336 de 1996 quedará así:
"Artículo 17. En el
transporte de pasajeros, cuando el servicio esté operando de manera regulada,
será la autoridad competente la que determine las medidas conducentes a
satisfacer las necesidades de movilización. Para estos efectos se basará en el
estudio de demanda que presenten los interesados en prestar el servicio, el
cual deberá contener la información y requisitos técnicos establecidos por el
Ministerio de Transporte, sin perjuicio de eventuales verificaciones por parte
de esta entidad o la autoridad competente. El estudio deberá ser realizado por
entidades académicas o expertas avaladas por el Ministerio de Transporte."
Artículo
293. Del permiso.
El 18 de la Ley 336 de 1996,
quedará así:
"Artículo 18. El permiso
para prestar el servicio público de transporte es revocable y obliga a sus
beneficiarios a cumplir lo autorizado bajo las condiciones en él
establecidas."
Artículo
294. Regulación del servicio.
El artículo 19 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 19. Cuando la
autoridad decida intervenir en un servicio de transporte de conformidad con la
ley, para otorgar el permiso correspondiente, deberá hacerlo mediante
licitación pública, en la cual se garantizará la libre concurrencia de las
empresas en igualdad de condiciones y la iniciativa privada sobre creación de
nuevas empresas, según lo determine la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional."
Artículo
295. Permisos especiales y
transitorios.
El artículo 20 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 20. La autoridad
competente de transporte podrá expedir permisos especiales y transitorios para
superar precisas situaciones de catástrofe, o de alteración del orden público
ocasionadas por una empresa de transporte en cualquiera de sus modos, que
afecten la prestación del servicio, o para satisfacer el surgimiento de
ocasionales demandas de transporte.
El Ministro de Transporte
podrá expedir permisos especiales y transitorios para superar precisas
situaciones de: catástrofe, alteración de orden público, cualquiera que sea su
causa, y para garantizar la prestación del servicio de transporte en áreas o
zonas donde no se esté prestando el servicio básico de transporte, así como
para satisfacer el surgimiento de ocasionales demandas de transporte.
Superadas las situaciones
mencionadas, los permisos transitorios cesarán en su vigencia y la prestación
del servicio quedará sujeta a las condiciones normalmente establecidas."
Artículo
296. Equipos.
El artículo 22 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 22. Las
empresas habilitadas de servicio público de transporte podrán prestar el
servicio con equipos propios o ajenos, conforme al reglamento que para el
efecto expida el Gobierno Nacional para cada modo."
Artículo
297. Equipos de empresas de
servicio público.
El Artículo 23 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 23. Las
empresas habilitadas para la prestación del servicio público de transporte
deberán hacerlo con equipos que cumplan con las especificaciones y requisitos
técnicos establecidos en las normas aplicables para cada modo transporte."
Artículo
298. Fabricación, importación o
ensamble de vehículos.
El artículo 25 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 25. Las
personas que se dediquen a la importación, fabricación y ensamble de equipos, o
de sus componentes, con destino al transporte público y privado deberán obtener
el certificado de conformidad expedido por un organismo debidamente acreditado
en el sistema nacional de normalización certificación y metrología. Cuando no
haya norma técnica, deberán homologarse previamente ante la autoridad
competente."
Artículo
299. Control equipos.
El Gobierno Nacional a través
de la autoridad competente, adoptará los mecanismos necesarios para el control
y sanción a los responsables por el uso, ingreso o fabricación al interior del
país de equipos que no cumplan lo dispuesto en los dos artículos anteriores.
Artículo
300. Coordinación
interinstitucional.
El artículo 24 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 24. Las
autoridades de Comercio Exterior y de Desarrollo Económico, antes de aprobar
las importaciones, ensamble o fabricación de equipos deberán consultar las
normas técnicas establecidas, y en caso de que estas no existan, los conceptos
técnicos sobre tipología emitidos por el Ministerio de Transporte. Así mismo
deberán consultar en todo caso los conceptos técnicos sobre necesidad expedidos
por esta última entidad."
Artículo
301. Trámite de la homologación de
los equipos destinados al servicio público de transporte en cualquier modo.
Derógase el
artículo 31 de la Ley 336 de 1996.
Artículo
302. Condiciones técnicas.
El artículo 32 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 32. Dentro del
señalamiento de las condiciones técnicas requeridas para la homologación,
cuando no exista norma técnica aplicable, de los equipos destinados a la
prestación del servicio público de transporte, se le otorgará prelación a los
factores de verificación en cuanto al alto rendimiento de los mecanismos de
seguridad en la operación de los mismos, a las opciones de control ambiental y
a las condiciones de facilidad para la movilización de los discapacitados
físicos."
Artículo
303. Repuestos y partes.
El artículo 33 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 33. Los
importadores, productores y comercializadores de repuestos, partes y demás
elementos de los equipos destinados al servicio público de transporte,
registrarán ante la autoridad competente sus productos con la determinación de
su vida útil, pruebas de laboratorio y medición que certifique su resistencia,
expedido por la autoridad competente."
Artículo
304. Programas de capacitación.
El artículo 35 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 35. Las
empresas de transporte público deberán desarrollar los programas de
capacitación a través del SENA o de las entidades especializadas, a todos los
operadores de los equipos destinados al servicio público, con el fin de
garantizar la eficiencia y profesionalización de los operarios."
Artículo
305. Conductores de equipos
ajenos.
El artículo 36 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 36. Los
conductores de los equipos que no sean propiedad de la empresa o del operador,
destinados al servicio público de transporte, podrán ser contratados
directamente por la empresa operadora de transporte. En cualquier caso, y para
todos los efectos legales el operador y el propietario del equipo responderán
solidariamente."
Artículo
306. Supresión de la función de la
Superintendencia Bancaria de garantizar el otorgamiento de las pólizas, sin
ningún tipo de compensación, por parte de las Compañías de Seguros.
Derógase el
artículo 37 de la Ley 336 de 1996.
Artículo
307. Condiciones
técnico-mecánicas.
El artículo 38 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 38. Los equipos
destinados a la prestación del servicio público de transporte deberán reunir
las condiciones técnico-mecánicas establecidas para su funcionamiento. Sin
perjuicio de las normas sobre la materia, las autoridades competentes en
cualquier tiempo podrán ordenar la revisión para determinados casos."
Artículo
308. Eliminación de trámites
relativos a las funciones del Ministerio de Transporte para decidir lo
pertinente sobre la infraestructura de transporte terrestre automotor a nivel
municipal, distrital e intermunicipal.
Derógase el
artículo 57 de la Ley 336 de 1996.
Artículo
309. Funciones de las entidades
territoriales.
Con el fin de facilitar el
acceso de los particulares a todos los procesos y trámites propios del sector
transportador, en materia de transporte terrestre automotor corresponde a los
municipios, a los distritos y a las gobernaciones, dentro del perímetro de
jurisdicción las siguientes funciones de conformidad con las políticas y normas
que sobre la materia fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte:
1. Ejecutar las políticas, planes
y programas aprobados por el Ministerio de Transporte a nivel territorial,
relacionadas con el transporte y tránsito terrestre automotor y adoptar las
medidas necesarias para su cumplimiento.
2. Coordinar con la policía de
carreteras y demás autoridades competentes las campañas de seguridad vial y los
operativos de control para verificar el cumplimiento de las normas que regulan
la operación del transporte dentro del territorio de su jurisdicción.
3. Proponer al Ministro la
formulación de políticas, planes y programas relacionados con el transporte.
4. Otorgar, negar, modificar,
revocar, cancelar y declarar la caducidad de permisos de operación para la
prestación del servicio de transporte terrestre automotor de pasajeros y mixto,
sin perjuicio de las competencias asignadas sobre la materia a otras
autoridades.
5. Otorgar, negar, modificar,
revocar y cancelar la habilitación a las empresas de transporte público
terrestre automotor de pasajeros y mixto.
6. Fijar las tarifas para el
servicio que presten las empresas de transporte terrestre automotor de
pasajeros y mixto.
7. Controlar, vigilar,
sancionar a quienes infrinjan las normas de transporte terrestre automotor.
8. Expedir los actos
administrativos y adelantar las demás actuaciones que sean necesarias para el
desarrollo y ejecución del transporte terrestre automotor de conformidad con
los reglamentos.
9. Fijar los derechos que se
causen por los servicios y trámites de que trata este artículo y las normas
sobre la materia, teniendo en cuenta la estructura de costos de tales servicios
y trámites y la naturaleza de los mismos.
10. Racionalizar el uso de las
vías en el perímetro de su jurisdicción.
11. Propender por la
adecuación y restablecimiento de vías de acceso y salida de las terminales de transporte
terrestre automotor y adoptar las medidas necesarias para asignar la
localización adecuada de las empresas transportadoras.
12. Adecuar la estructura de
las vías nacionales dentro del perímetro de su jurisdicción de conformidad con
las necesidades de la vida municipal, distrital o departamental según el caso.
13. Controlar, vigilar y
sancionar las empresas habilitadas de conformidad con las normas vigentes sobre
la materia, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras autoridades.
14. Todas las demás que la ley
le asigne.
Parágrafo: En desarrollo de
las funciones establecidas en este artículo las autoridades locales y
regionales deberán atender los reglamentos y las políticas que sobre el
particular fije el Gobierno Nacional y el Ministerio de Transporte. Cuando se
trate de transporte terrestre automotor de pasajeros o mixto
interdepartamental, le corresponderán al Ministerio de Transporte las mismas
funciones señaladas en este artículo, siempre y cuando estas funciones no sean
competencia de otra autoridad.
Artículo
310. Régimen de transición.
El Gobierno Nacional
establecerá un régimen de transición destinado a garantizar que mientras se
adecua la estructura necesaria para el ejercicio de las funciones asignadas a
las alcaldías y Gobernaciones, exista continuidad en la prestación de los
servicios actualmente a cargo del Ministerio de Transporte.
Durante los dos (2) primeros
años a partir de la vigencia del presente decreto el Ministerio de Transporte
realizará un programa orientado a fortalecer la capacidad de gestión de las
autoridades territoriales.
Artículo
311. Recurso en vía gubernativa.
De los recursos de apelación
interpuestos contra las decisiones de las autoridades territoriales en
ejercicio de las funciones de inspección, control y vigilancia, conocerá el
organismo del orden nacional encargado del control, inspección y vigilancia del
sector Transporte; de los recursos contra actos en ejercicio de las demás
funciones conocerá el Ministerio de Transporte.
Artículo
312. Autorización de servicios
regulares.
El artículo 58 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 58. Las
autoridades territoriales no podrán autorizar servicios regulares por fuera del
territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta."
Artículo
313. Revocación de oficio.
El artículo 60 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 60. Teniendo en
cuenta su pertenencia al Sistema Nacional del Transporte, las decisiones
adoptadas por las autoridades territoriales en materia de Transporte Terrestre
Automotor mediante actos administrativos de carácter particular y concreto,
podrán revocarse de oficio por el Ministerio de Transporte sin el
consentimiento del respectivo titular, de conformidad con las causales
señaladas en el Código Contencioso Administrativo."
Artículo
314. Fondos de responsabilidad.
El artículo 61 de la Ley 336
de 1996, quedará así:
"Artículo 61. Sin
perjuicio de las garantías establecidas por las normas pertinentes, las
empresas de Transporte Terrestre Automotor podrán constituir Fondos de
Responsabilidad como mecanismo complementario para cubrir los riesgos derivados
de la prestación del servicio, cuyo funcionamiento, administración, vigilancia
y control lo ejercerá la Superintendencia Bancaria o la entidad de inspección y
vigilancia que sea competente, según la naturaleza jurídica del Fondo.
Para los efectos pertinentes,
el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito continuará rigiéndose por las
normas que regulan la materia."
Artículo
315. Peajes.
En su calidad de Jefe de la
Administración en el sector transporte, y con el fin de asegurar la adecuada
operación de la infraestructura de transporte, corresponde al Ministro de
Transporte autorizar el establecimiento de los peajes que deban cobrarse por el
uso de las vías a cargo de la Nación, los Departamentos, Distritos y
Municipios.
Artículo
316. Supresión de la obligación
del Gobierno Nacional de expedir reglamentos sobre las relaciones equitativas
entre los distintos elementos que intervengan en la contratación y prestación
del servicio público de transporte.
Derógase el
artículo 65 de la Ley 336 de 1996.
Artículo
317. Eliminación de la facultad
de regular el ingreso por incremento de vehículos al servicio público de
transporte.
Derógase el
artículo 66 de la Ley 336 de 1996
Artículo
318. Sanciones.
El artículo 9 de la Ley 105 de
1993 quedará así:
"Artículo 9. Las
autoridades que determinen las disposiciones legales impondrán sanciones por
violación a las normas reguladoras del transporte, según las disposiciones
especiales que rijan cada modo de transporte.
Podrán ser sujetos de sanción:
1. Las empresas y Operadores
de servicio de transporte y de los servicios especiales
2. Las personas que conduzcan
vehículos
3. Las personas que utilicen
la infraestructura de transporte
4. Las personas naturales o
jurídicas que violen, faciliten o propicien la violación de las normas de
transporte.
Las sanciones de que trata el
presente artículo consistirán en:
a) Multas
b) Suspensión de matrículas,
licencias, registros o permisos de operación,
c) Cancelación de matrículas,
licencias, registros o permisos de operación,
d) Suspensión de la
habilitación
e) Cancelación de la
habilitación.
Parágrafo: La inmovilización o
retención de equipos de servicio público o privado por violación a las normas
de transporte procederá como medida preventiva, según las disposiciones legales
que rijan cada modo de transporte."
Artículo
319. Régimen sancionatorio.
De conformidad con lo
establecido en el art. 40 de este decreto y para efectos de determinar los
sujetos de las sanciones y las sanciones a imponer se tendrán en cuenta las
disposiciones que se fijan a continuación
Artículo
320. Multas.
El artículo 46 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 46. Con base en
la graduación que se establece en el presente artículo, las multas oscilarán
entre 1 (un) y dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales vigentes teniendo en
cuenta las implicaciones de la infracción, y procederán en los siguientes
casos:
a. En caso de suspensión o
alteración parcial del servicio
b. En caso de que el sujeto no
suministre la información que legalmente le haya sido solicitada, siempre y
cuando no repose en los archivos de la entidad solicitante.
c. En los casos de incremento
o disminución de las tarifas o de la prestación del servicio no autorizados
d. En los casos en que se
compruebe que el equipo excede los límites permitidos sobre, dimensiones, peso
o carga.
e. En los casos en que
cualquier persona natural o jurídica, propicie, permita o participe en la
alteración del servicio público de transporte
f. En todos los demás casos de
conductas que no tengan asignada una sanción específica y constituyan una
violación a las normas de las normas de transporte.
Parágrafo: Para la aplicación
de las multas a que se refiere el presente artículo, se tendrán en cuenta los
siguientes parámetros relacionados con cada modo de transporte:
a. Transporte Terrestre: de
uno (1) a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
b. Transporte Fluvial: de uno
(1) a un mil ( 1.000) salarios mínimos mensuales
legales vigentes
c. Transporte Férreo: de uno
(1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
d. Transporte Marítimo: de uno
(1) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes
e. Transporte Aéreo: de uno
(1) a dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes
En la tasación de las multas,
la autoridad competente tendrá en cuenta la gravedad de la conducta, el nivel
de reincidencia del sujeto infractor, el grado de culpabilidad y la dimensión
de la perturbación social causada."
Artículo
321. Suspensión.
El artículo 47 de la Ley 336
de 1996 quedará así:
"Artículo 47. La
suspensión de licencias, registros, habilitaciones, permisos de operación de las
empresas de transporte y operadores se establecerá hasta por el término de tres
(3) meses y procederá en los siguientes casos:
a. Cuando el sujeto haya sido
multado a lo menos dos (2) veces , dentro de los dos años calendarios
anteriores al que se inicie la investigación que pudiese concluir con la
adopción de la medida.
b. Cuando dentro de la
oportunidad señalada por la autoridad competente no se acrediten las
condiciones exigidas para mejorar la seguridad en la prestación del servicio o
en la actividad de que se trate."
Artículo
322. Cancelaciones.
El literal a) del artículo 48
de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"a) Cuando se compruebe
por parte de la autoridad competente que las condiciones que dieron origen a su
otorgamiento, no correspondan a la realidad."
Artículo
323. Causales adicionales de
cancelación.
Adiciónase el
artículo 48 de la Ley 336 de 1996 con los siguientes literales:
" h) Cuando se compruebe
por parte de la autoridad competente que las condiciones que debe cumplir la
empresa en materia de seguridad o calidad para operación segura del servicio de
transporte, no se están cumpliendo. La sanción procederá una vez vencido el
término no inferior a tres meses que se le concederá para supere las
deficiencias presentadas.
i) Cuando se compruebe la
injustificada cesación de actividades o de los servicios autorizados por parte
de la empresa transportadora."
Artículo
324. Inmovilización o retención
de equipos.
Los literales a), c) y c) del
artículo 49 de la Ley 336 de 1996, quedarán así:
"Cuando se compruebe que
el equipo no cumple con las condiciones técnicas establecidas por la autoridad
competente.
Cuando se compruebe la
inexistencia, alteración, vencimiento, o no porte de los documentos que
sustentan la operación del equipo y solo por el tiempo requerido para
clarificar los hechos.
Cuando se compruebe que el
equipo no reúne las condiciones técnico-mecánicas requeridas para su operación,
o se compruebe que presta un servicio no autorizado. En este último caso el
vehículo será inmovilizado por un término hasta de tres (3) meses."
Artículo
325. Apertura de investigación.
El literal c) del artículo 50
de la Ley 336 de 1996 quedará así:
"c) Traslado por un
término de diez (10 ) días al presunto infractor para
que presente por escrito responda los cargos formulados y solicite las pruebas
que considere pertinentes, las que se apreciarán y valorarán de acuerdo con el
sistema de la sana crítica."
Artículo
326. Reducción de Términos.
En los eventos de alteración o
interrupción en la prestación del servicio público de transporte propiciadas o
permitidas por cualquier persona natural o jurídica, los términos del
procedimiento establecidos en la Ley 336 de 1996 relativos a sanciones se
reducirán a la mitad.
Artículo
327. Transitorio
Las normas vigentes para la
regulación, control y vigilancia del sector público de transporte, seguirán
vigentes hasta cuando se hayan expedido las nuevas normas.
Artículo
328. Licencia de conducir.
La licencia de conducción de
vehículos de servicio particular, sin importar su categoría, tendrá vigencia
indefinida mientras su titular reúna los requisitos o exigencias determinados
en la ley para su otorgamiento. La licencia de conducción de vehículos de
servicio público se expedirá por tres años y en dicha licencia se especificará
que es de servicio público. Esta licencia podrá ser utilizada para conducir
vehículos particulares. Sin embargo, la licencia de conducción de vehículos
particulares no servirá para conducir vehículos de servicio público.
Para la renovación de la
licencia de servicio público, sólo se requerirá acreditar la aptitud física y
psíquica y estar a paz y salvo por todo concepto con las autoridades de
tránsito.
En los casos de incapacidad
física o psíquica sobrevinientes que determinen que un conductor está
incapacitado para conducir o sea peligrosa la conducción de un vehículo, las
autoridades de tránsito podrán cancelar o suspender la licencia de conducción.
La elaboración, expedición y
entrega de las licencias de conducción corresponderá a los organismos de
tránsito competentes, quienes podrán contratar con el sector privado su
elaboración y entrega.
Artículo
329. Certificado de emisión de
gases.
En la importación directa de
vehículos automotores, efectuadas por personas naturales, las autoridades
nacionales aceptarán las certificaciones sobre emisión de gases que expida el
fabricante o el distribuidor extranjero de vehículos que lo vendió a quien
efectúa la importación. No se podrá por tanto exigir que otro importador
certifique tales asuntos.
Artículo
330. Planes de contingencia.
Las autoridades de tránsito y
transporte de cualquier orden territorial, deberán poner en marcha planes de
contingencia para la circulación por las vías de su jurisdicción, cuando dicha
circulación se vea perturbada por obras, manifestaciones o actividades
similares.
Artículo
331. Calcomanías para vehículos.
Prohíbase la exigencia de
calcomanías para los vehículos automotores particulares con el fin de verificar
el cumplimiento de cualquier obligación a cargo de su propietario, salvo en
materia tributaria. Nota: Este artículo
fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 del
6 de octubre de 1999.
Artículo
332. Pago por vehículos.
Todo pago que deba realizarse
a favor de las tesorerías municipales o distritales relacionados con la
propiedad de vehículos automotores, podrán ser canceladas en cualquier lugar
del país a través del sistema de sucursales de las entidades financieras.
Para tal efecto las entidades
encargadas del recaudo contarán con una cuenta única nacional habilitadas para
recibir pagos por los conceptos antes anotados, y establecerán el mecanismo
para que los usuarios puedan acceder a los formularios previstos para el
cumplimiento de la obligación tributaria.
Entrega de vehículos
inmovilizados.
Artículo
333. Sistema de Información.
Las autoridades de tránsito
establecerán un sistema de información central, preferiblemente de acceso
telefónico, que le permita a los interesados conocer
de manera inmediata la inmovilización del automotor y el lugar en donde éste se
encuentra.
Artículo
334. Pagos.
Los pagos que deban hacerse
por concepto de multas, grúas y parqueo, en caso de inmovilización de
automotores por infracciones de tránsito, serán cancelados en un mismo acto, en
las entidades financieras con la cuales las autoridades de tránsito realicen
convenios para tal efecto. En ningún caso podrá establecerse una única oficina,
sucursal o agencia para la cancelación de los importes a que se refiere este
artículo.
Artículo
335. Cómputo de tiempo.
Para efectos del cobro de los
derechos de parqueo de vehículos inmovilizados por las autoridades de tránsito,
sólo se podrá computar el tiempo efectivo entre la imposición de la multa y la
cancelación de la misma ante la autoridad correspondiente.
En ese sentido, no se tendrá
en cuenta el tiempo que le tome al interesado en cumplir con los requerimientos
adicionales al mencionado en el inciso anterior, para retirar el automotor.
CAPITULO XXV
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE
SEGURIDAD
Artículo
336. Eliminación de tramitadores.
Prohíbese la
expedición de carnés de tramitadores ante el Ministerio de Defensa y el
Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.
Artículo
337. Supresión de requisitos
relativos a la expedición de salvoconductos, permisos, certificaciones y carnés
expedidos a los extranjeros, diferentes a las cédulas de extranjería expedida
por el DAS.
Derógase el
inciso 2 del artículo 6º del Decreto 271 de 1981.
Artículo
338. Eliminación de la obligación
de remitir a Bogotá el certificado judicial expedido en las seccionales del DAS
para efectos de su validez en todo el territorio nacional.
Derógase el
artículo 16 del Decreto 2398 de 1986.
Artículo
339. Supresión del registro
nacional de protección familiar.
Derógase la
Ley 311 de 1996.
Artículo
340. Eliminación de requisitos
innecesarios en relación en la cédula de extranjería.
Deróganse
los artículos 64, 68, 72, 76 y 82 del Decreto 2371 de 1996.
Artículo
341. Supresión de la
certificación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para el cambio de
empleador en el caso de extranjeros.
Deróganse el
numeral 3º y parágrafo del artículo 151 del Decreto 2371 de 1996.
CAPITULO XXVI
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO
NACIONAL DE ESTADISTICA
Artículo
342. Adopción de los censos.
Modifícase el
artículo 7 de la Ley 79 de 1993.
"Dentro de los tres meses
siguientes al procesamiento y evaluación de los datos obtenidos en censo, el
Gobierno Nacional deberá adoptar mediante decreto, los resultados del censo.
Una vez expedido el decreto
que adopte el censo, el DANE deberá destruir los formularios de los censos y
encuestas, previa memoria de los mismos."
CAPITULO XXVII
DEL REGIMEN DEL DISTRITO
CAPITAL
Artículo
343. Delegación de funciones
El artículo 40 del Decreto
1421 de 1993 quedará así:
"Artículo 40. Delegación
de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios
distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y
demás leyes que regulen la materia.
En ejercicio de la anterior
atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de la
administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes
locales".
Artículo
344. Competencia preferente
El artículo 86 del Decreto
1421 de 1993, tendrá un parágrafo del siguiente tenor:
"Parágrafo. El Alcalde
Mayor tendrá la competencia preferente y prevalente para ejercer las
atribuciones contempladas en los numerales 6, 7 y 9. Contra los actos mediante
los cuales se ejerzan las facultades antes referidas sólo cabrá el recurso de
reposición."
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 345.
Responsabilidad del servidor público.
Será personalmente responsable
ante terceros el servidor público que haya actuado con dolo o culpa grave en el
desempeño de sus deberes o con ocasión del mismo.
Estará comprendido en tales
casos el servidor que emitiere actos manifiestamente ilegales y el que los
obedeciere.
Siempre que se revoque un acto
administrativo o se declare la invalidez del mismo, la autoridad que lo
resuelva deberá pronunciarse expresamente sobre si la ilegalidad era manifiesta
o no y en caso afirmativo, deberá iniciar de oficio el procedimiento que
corresponda para deducir las responsabilidades consiguientes.
Artículo
346. Vigilancia.
La Procuraduría General de la
Nación vigilará la aplicación e implementación de las obligaciones contenidas
en las normas y regulaciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo
347. Sanciones.
Los servidores públicos y los
particulares en ejercicio de funciones públicas que tengan la obligación de dar
cumplida aplicación a las disposiciones del presente decreto, están sujetos al
régimen disciplinario establecido por la Ley 200 de 1995, a excepción de
aquellos que se encuentren sometidos a un régimen especial.
Artículo
348. Acción de Cumplimiento.
De acuerdo con el artículo 87
de la Constitución Política y las normas legales y reglamentarias, los
ciudadanos podrán en cualquier momento demandar, mediante acción de
cumplimiento, la aplicación de lo ordenado en el presente decreto.
Las entidades públicas deberán
ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su omisión generó
el fallo desfavorable para la entidad de una acción de cumplimiento. La
sentencia del juez administrativo competente constituirá plena prueba contra el
funcionario.
Artículo
349. Acción pública para
garantizar la moralidad.
La acción popular a que se
refiere el artículo 88 de la Constitución Política podrá ser ejercida por toda
persona natural o jurídica o por los servidores públicos para garantizar el
respeto y cumplimiento al derecho e interés colectivo de la moralidad
administrativa, cuando considere que la actuación u omisión del obligado a
cumplir con las funciones y deberes que se establecen en el presente decreto
amenazan o vulneran ese derecho.
Las entidades públicas deberán
ejercer la acción disciplinaria contra el funcionario que con su acción u
omisión generó el fallo desfavorable para la entidad de una acción popular. La
sentencia en tal sentido constituirá plena prueba contra el funcionario.
Artículo
350. Afectación.
Nada de lo dispuesto en el
presente Decreto afectará las disposiciones vigentes cuando las regulaciones,
trámites o procedimientos se encuentren consagrados en códigos, leyes orgánicas
o estatutarias.
Artículo
351. Racionalización de trámites
en la función pública.
Deróganse
los artículos 7, 8, 11, 49, 56 y el parágrafo del artículo 48 de la Ley 190 de
1995.
Artículo
352. Vigencia. El presente
Decreto ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese
y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., 26 de junio de 1999.
ANDRES
PASTRANA ARANGO
El
Ministro del Interior y Ministro de Justicia y del Derecho Encargado
Néstor
Humberto Martínez Neira
La
Viceministra de Relaciones Exteriores Encargada de Las Funciones del despacho
del Ministro de Relaciones Exteriores
María
Fernanda Campo Saavedra
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Juan
Camilo Restrepo Salazar
El
Ministro de Defensa Nacional
Luis
Fernando Ramírez Acuña
El
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Carlos
Roberto Murgas Guerrero
El
Ministro de Desarrollo Económico,
Fernando
Araújo Perdomo
El
Ministro de Minas y Energía
Luis
Carlos Valenzuela Delgado
La
Ministra de Comercio Exterior
Martha
Lucía Ramírez de Rincón
El
Ministro de Educación Nacional,
Germán
Alberto Bula Escobar
El
Ministro del Medio Ambiente,
Juan
Mayr Maldonado
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social
Hernando
Yepes Arcila
El
Ministro de Salud
Virgilio
Galvis Ramírez
La
Ministra de Comunicaciones
Claudia
de Francisco Zambrano
El
Ministro de Transporte
Mauricio
Cárdenas Santamaría
El
Ministro de Cultura
Alberto
Casas Santamaría
El
Director del Departamento Nacional de Planeación
Jaime
Ruiz Llano.