Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Decreto
1151 de 1997
(Abril 25 de 1997)
Por el cual se reglamenta
el Decreto-ley 1275 de 1994 y la Ley 100 de 1993.
Modificado en lo pertinente
Por
el Decreto 1891 de
2015
El Presidente de la
República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y
legales, en especial, de las que le confiere el artículo 189, numerales 11 y
17, de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo
1o.- El presente decreto tiene por
objeto regular el pago de los pasivos pensionales que existían a cargo de la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha de su
escisión y creación de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, con los
recursos provenientes de la venta de las acciones emitidas por esta última de
propiedad de la Nación, en los términos previstos por los artículos 20 y 26 del
Decreto-ley 1275 de 1994.
Artículo
2o.- Los recursos provenientes de la
venta de las acciones de la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de
propiedad de la Nación, cuyo producto debe en primer lugar destinarse al pago de
los pasivos pensionales de que trata la Ley 100 de 1993, de conformidad con los
artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, se distribuirán de la siguiente
manera:
1. Los recursos destinados al pago de
pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, el
cual se encargará de realizar el pago de las pensiones correspondientes de
conformidad con la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1132 de 1994.
2. Los recursos destinados al pago de
bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, se entregarán al Fondo
de Reservas para Bonos Pensionales creado por el artículo 26 del Decreto-ley
1299 de 1994.
Una vez entregados dichos recursos a
los fondos mencionados, se reembolsarán los recursos correspondientes, si a
ello hubiere lugar, a la entidad que haya cancelado pasivos pensionales que de
acuerdo con el Decreto-ley 1275 de 1994 debían ser cancelados con el producto
de la venta de las acciones emitidas por EPSA.
Parágrafo
1o.- Para cancelar el pasivo pensional
se destinarán, en primer lugar, los recursos en dinero efectivo que se hayan
recibido como producto de la venta. Si dichos recursos en dinero no fuesen
suficientes para cancelar la totalidad del pasivo mencionado, se transferirán
al Fondo de Reservas para Bonos Pensionales, los créditos que hayan surgido a
favor de la Nación por razón de la venta a entidades públicas de las acciones a
que se refiere el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, en
el monto necesario para cubrir la totalidad del pasivo. La Dirección General de
Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinará el
valor por el cual se computarán dichos créditos para efectos de la amortización
del pasivo pensional, tomando en cuenta su tasa de interés y forma de pago.
Parágrafo
2o.- Para efectos de este decreto, de
acuerdo con la Ley 100 de 1993, constituyen pasivos pensionales, las mesadas
pensionales, los bonos pensionales y las cuotas partes de bonos pensionales a
cargo de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, en la fecha
de escisión de CVC y creación de EPSA, de acuerdo con las normas
correspondientes incluyendo, cuando haya lugar a ello, las relativas al régimen
de transición en materia pensional.
Parágrafo
3o.- El Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional, atenderá el pago de las mesadas pensionales
correspondientes a las pensiones válidamente reconocidas por CVC con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de este decreto. Igualmente,
atenderá el pago de las mesadas pensionales de los trabajadores de CVC que a la
fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, habían cumplido
los requisitos para obtener la respectiva pensión de jubilación o vejez. Así
mismo, el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional atenderá el pago de las
mesadas correspondientes a los ex trabajadores de CVC que habiendo laborado por
más de veinte años a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de
pensiones, no se encuentren pensionados a la fecha de expedición de este
Decreto ni vinculados a la seguridad social en materia de pensiones, una vez
cumplan los requisitos correspondientes y les sea reconocida la pensión. En
estos dos últimos casos corresponderá a la CVC reconocer la pensión a que haya
lugar.
En estos últimos eventos, si dichas
personas hubieran cotizado al ISS, la pensión se reconocerá tomando en cuenta
también las semanas cotizadas al ISS y este último deberá reconocer al Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional la cuota parte correspondiente, teniendo
en cuenta el tiempo total efectivamente cotizado o laborado válido para el
reconocimiento de pensión, la cual podrá ser cancelada en un pago único tomando
en cuenta el valor presente de la cuota parte o en pagos anuales.
Artículo
3o.- Los recursos destinados al pago de
pensiones se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, con
sujeción a las siguientes reglas:
1o. Dichos recursos no podrán
confundirse con los demás recursos del Fondo.
2o. Las obligaciones pensionales a ser
atendidas con dichos recursos, serán canceladas con independencia de las demás
obligaciones del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
3o. La administración y manejo de los
recursos se hará de conformidad con las normas que rigen al Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional.
4o. Corresponderá al Director General
de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, aprobar el cálculo
actuarial para determinar las sumas que deben entregarse al Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional, con corte al último día del mes calendario en que
se pague totalmente el precio de la venta de las acciones emitidas por EPSA de
propiedad de la Nación que debe cancelarse de contado. En dicho cálculo deberán
incluirse el valor de los gastos de administración de los recursos a que haya
lugar.
Con base en el cálculo actuarial
aprobado, se entregarán al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional los
siguientes recursos:
a) El valor correspondiente a las
reservas que existan para el pago de las pensiones a que hacen referencia los
artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994;
b) Los ingresos netos producto de la
venta de las acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A.,
EPSA, de propiedad de la Nación, hasta el monto necesario para cancelar el valor
determinado en el cálculo actuarial, una vez se haya deducido de este último el
monto de las reservas a que hace referencias el numeral anterior. Estos
recursos serán entregados por la Financiera Energética Nacional en desarrollo
del encargo a que hace referencia el Decreto-ley 1275 de 1994.
Artículo
4o.- Las sumas recibidas por el Fondo de
Pensiones Públicas del Nivel Nacional serán administradas de conformidad con
las normas que rigen este Fondo en una subcuenta denominada Pensiones CVC-EPSA,
que deberá destinarse exclusivamente al pago de las pensiones a que hacen
referencia los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, para lo cual
deberá adicionarse el contrato de encargo fiduciario actualmente existente o
celebrarse un nuevo contrato, cumpliendo las disposiciones que rigen la
materia.
Las sumas que se recibieren en el
exterior por concepto de la venta de las acciones de la Empresa de Energía del
Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación, serán invertidas inicialmente
en el exterior por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, de
conformidad con las recomendaciones del Consejo Asesor del Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional y las demás disposiciones legales. En todo caso,
con los recursos del Fondo de Pensiones Públicas se buscará obtener la
rentabilidad mínima a que hace referencia el artículo 101 de la Ley 100 de
1993.
En caso de que los recursos no
lograran la rentabilidad mínima de que trata el artículo 101 de la Ley 100 de
1993, éstos se colocarán en una cuenta de la Tesorería General de la Nación,
que les garantizará su poder adquisitivo. Inicialmente esta cuenta deberá estar
en el exterior para los recursos que se reciban en moneda extranjera. Antes de
que la FEN le entregue los recursos al consorcio que administra el Fondo de
Pensiones Públicas, la Dirección del Tesoro Nacional realizará un análisis
económico con base en el cual se determinará si los recursos recibidos en el
exterior se deben entregar a la cuenta especial de la Tesorería, por cuanto de
acuerdo con dicho análisis no se obtendrá la rentabilidad mínima referida.
Para efectos de disponer de los
recursos de la cuenta de la tesorería, para el pago de pensiones o la
realización de las inversiones de que trata el artículo 54 de la Ley 100 de
1993, el consorcio que administra el Fondo de Pensiones Públicas con base en
las recomendaciones de su Consejo Asesor, deberá comunicar el retiro a la
Dirección del Tesoro Nacional con la antelación que la misma haya indicado.
Artículo 5o.- Las mesadas pensionales
que se causen a partir de la fecha de venta de la totalidad de las acciones
emitidas por EPSA de propiedad de la Nación, durante el año 1997, serán
reconocidas y pagadas por la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca,
CVC, y su valor será reembolsado a dicha entidad por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público con cargo a los recursos apropiados para tal efecto en el
Presupuesto General de la Nación.
A partir del 1o. de enero de 1998 las
mesadas pensionales a que se refiere el presente decreto, serán canceladas por
el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.
Artículo
6o.- En desarrollo de los
artículos 118 y 121 de la Ley 100 de 1993 y 16 del Decreto-ley 1299 de 1994,
los bonos pensionales que deben cancelarse con el producto de la venta de las
acciones emitidas por la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de
propiedad de la Nación, de conformidad con el Decreto-ley 1275 de 1994, serán
emitidos por la Nación.
Para cancelar las obligaciones por
bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia
los artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994, la Financiera Energética
Nacional entregará los recursos correspondientes al Fondo de Reservas de Bonos
Pensionales previsto por el Decreto-ley 1299 de 1994.
Artículo
7o.- Los archivos que contengan la
información correspondiente a nómina de pensionados, serán entregados por la
CVC a quien administre el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en la
forma prevista en el Decreto 1132 de 1994, dentro de los dos (2) meses
siguientes a la fecha de la venta, la cual deberá ser actualizada para la fecha
en la cual se empiecen a realizar los pagos por parte del Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional. Para tal efecto deberá entregarse un archivo plano
donde se encuentre la nómina de pensionados, con todos los datos necesarios.
De igual manera, y a más tardar dentro
del mismo plazo, se deberá entregar a la Oficina de Obligaciones Pensionales un
archivo plano con sujeción a lo dispuesto por el Decreto 1748 de 1995, que
contenga la información correspondiente a los trabajadores que tengan derecho a
bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales.
De los archivos a que se ha hecho
referencia, deberá entregarse una copia de seguridad al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Toda la información correspondiente a
nómina de pensionados, bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales
podrá ser verificada posteriormente, para lo cual la Corporación Autónoma
Regional del Valle del Cauca- CVC, deberá conservar a disposición de la entidad
administradora del Fondo de Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y del auditor que designe dicho Ministerio, todos los
documentos y actos administrativos soporte de la nómina general de pensiones y
de las obligaciones por concepto de bonos pensionales y cuotas partes de bonos
pensionales.
Artículo
8o.- Corresponderá a la Dirección
General de Presupuesto aprobar los cálculos actuariales correspondientes para
definir los recursos que deben ser destinados al pago de pensiones, bonos
pensionales y cuotas partes de bonos pensionales a que hacen referencia los
artículos 20 y 26 del Decreto-ley 1275 de 1994. Dicha aprobación deberá
realizarse con anterioridad a la venta al público de las acciones emitidas por
la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA, de propiedad de la Nación en la
segunda fase prevista por el artículo 3o. del Decreto 2244 de 1996.
Una vez recibidas por la Nación las
sumas por concepto de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de
Energía del Pacífico S.A., EPSA, salvo aquella parte del precio de la venta que
puede pagarse a plazos de conformidad con el literal a) del artículo 19 del
Decreto-ley 1275 de 1994, si el precio total de la venta es suficiente para
cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones y bonos pensionales a
que hace referencia el inciso anterior, se entenderá cancelado el pasivo
pensional en relación con la Empresa de Energía del Pacífico S.A., EPSA. Por lo
tanto, ésta quedará liberada de responsabilidad por los pasivos de pensiones,
por los bonos pensionales emitidos por la Nación y por las cuotas partes de
bonos pensionales a que se refiere dicho inciso. Cualquier revisión posterior
de los cálculos actuariales inicialmente aprobados no afectará a la Empresa de
Energía del Pacífico S.A., EPSA.
Si el producto de la venta, incluyendo
el valor de los créditos que hayan surgido en favor de la Nación a los que hace
referencia el literal a) del artículo 19 del Decreto-ley 1275 de 1994, no es
suficiente para cubrir los cálculos actuariales por concepto de pensiones,
bonos pensionales y cuotas partes de bonos pensionales, para cancelar el
remanente deberá darse aplicación a lo previsto por el artículo 26 del
Decreto-ley 1275 de 1994, por lo cual corresponderá a la Empresa de Energía del
Pacífico S.A., EPSA y la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca
-CVC., asumir la diferencia con recursos propios en la forma prevista en la ley
y trasladar los mismos al Fondo de Pensiones Públicas y al Fondo de Reservas de
Bonos Pensionales dentro del año siguiente a la fecha de pago del precio, de
acuerdo con las instrucciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La distribución de dicho remanente
entre la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC, y la Empresa
de Energía del Pacífico S.A., EPSA., se hará en proporción a la participación
en los activos de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca-CVC.,
por parte de dichas entidades, en el momento de la escisión de CVC y la
creación de EPSA. En todo caso, la responsabilidad de la Empresa de Energía del
Pacífico S.A., EPSA., se determinará con fundamento en el valor del cálculo
actuarial aprobado antes de la venta de las acciones emitidas por la Empresa de
Energía del Pacífico S.A., EPSA.
Parágrafo. Lo dispuesto en este
artículo es sin perjuicio de la responsabilidad que le pueda corresponder a la
Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, CVC., en el evento de que se
establezcan errores o inexactitudes en la información suministrada para la
elaboración de los cálculos actuariales, o en relación con el pago de las
indemnizaciones a favor de los trabajadores.
Artículo
9o.- El Fondo de Reservas de Bonos
Pensionales será administrado por la Dirección del Tesoro Nacional, la cual
podrá contratar dicha actividad con una entidad pública o privada, de
conformidad con los artículos 46 del Decreto 2112 de 1992 y 99 del Decreto 111
de 1997.
Dicho Fondo deberá invertir los
recursos que reciba en condiciones de seguridad, rentabilidad y liquidez, con
sujeción a las limitaciones previstas por el artículo 26 del Decreto-ley 1299
de 1994. Los recursos podrán ser invertidos en el exterior con sujeción a las
disposiciones que rijan la materia.
Artículo
10.- El presente decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Santa Fe de Bogotá, D.C., 25 de abril de 1997.
ERNESTO
SAMPER PIZANO
El
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
José
Antonio Ocampo Gaviria.
El
Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Iván
Moreno Rojas.
DIARIO
OFICIAL
Santafé
de Bogotá, D.C. martes 29 de abril de 1997
Año
CXXXII No. 43.031