Ministerio de Salud y Protección
Social
Decreto 1164 de 2014
(Junio 25 de 2014)
Por el cual se dictan
disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo
mayor de 18 y menor de 25 años, en el marco de la cobertura familiar.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de
sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política y en desarrollo de los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 119
del Decreto-ley 019
de 2012, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 163 de la Ley
100 de 1993 dispone que “(...)
El plan de salud obligatorio (...) tendrá cobertura familiar. Para estos efectos,
serán beneficiarios del sistema (...) los hijos mayores de 18 años con
incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, (sean
estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado.
(...)”.
Que
la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065 de 2008 declaró exequible la expresión
“sean estudiantes con
dedicación exclusiva”, contenida en la precitada disposición, señalando
que esta “(...) armoniza el
requisito de dedicación exclusiva al estudio con las
diferentes modalidades de
formación pedagógica. Según esta, el requisito que consagra la
norma debe ser entendido
como la prohibición de adelantar simultáneamente un programa
educativo autorizado por
la ley, cualquiera sea su naturaleza, con actividades laborales
que reporten ingresos
económicos, pues en tal caso la persona tendría la posibilidad de
contribuir al
financiamiento del sistema y efectuar aportes en calidad de cotizante. (...)”.
Que
mediante Decreto-ley
019 de 2012 se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos y trámites innecesarios, existentes en la administración pública
y al tenor de su artículo 119 se previó que la acreditación de los
beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 y menos de 25 años que sean estudiantes
con dedicación exclusiva a esta actividad, se hará por parte de la
correspondiente Entidad Promotora de Salud, con fundamento en las bases de
datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y
Protección Social.
Que
el precitado artículo 119 fue reglamentado mediante Decreto 2685 de 2012,
modificado por el Decreto
916 de 2013, en el que se dispuso como fuente de información para la
verificación de la calidad de estudiante, la base de datos que para el efecto
remita el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Salud y Protección
Social.
Que
dicho proceso de verificación requiere de un flujo de información permanente y
actualizada y en consecuencia, para garantizar la identificación y permanencia
de este grupo de beneficiarios, se hace necesario fortalecer los instrumentos de
verificación de tal condición y de actualización de la información que sirve de
base para tal efecto,
DECRETA:
Artículo I.
Objeto. El
presente decreto tiene por objeto establecer la forma y fuente de información
que a partir de la entrada en vigencia de este decreto, deberán consultar las
Entidades Promotoras de Salud para verificar la condición de beneficiario de
los hijos mayores de 18 años y menores de 25 de un cotizante del Régimen
Contributivo, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad.
Artículo 2°.
De la base de datos para
la verificación de la condición de beneficiario del régimen contributivo. A
partir de la entrada en vigencia de este decreto y mientras las Entidades Promotoras de Salud
actualizan la información de sus actuales beneficiarios, la condición de beneficiario de los hijos
mayores de 18 años y menores de 25 de un cotizante del Régimen Contributivo, que sean
estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará con la información
contenida en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), considerando únicamente su grupo de
edad. Las Entidades Promotoras de Salud actualizarán en la BDUA la condición de estudiante
de los beneficiarios que perteneciendo a este grupo de edad, no tengan la obligación legal
de ser cotizante, dentro de los términos y mediante los instrumentos dispuestos en el
presente decreto.
Parágrafo.
Todas aquellas personas mayores de 18 años y menores de 25, que
independientemente de su calidad de estudiante, tengan una relación laboral con
el sector público o privado, estén vinculados a través de un contrato formal de
prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas o
sean trabajadores independientes con capacidad de pago, no serán objeto de la
aplicación del presente decreto, debiendo estar afiliados al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, lo cual será verificado por
las Entidades Promotoras de Salud en cumplimiento de sus funciones y por las
entidades de inspección, vigilancia y control.
Artículo 3°.
Plazo y mecanismos para la
actualización de la información. Las Entidades Promotoras de Salud
deberán, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de
este decreto, actualizar en la BDUA la información a que refiere el artículo anterior.
Para el efecto y previo cumplimiento de las condiciones sobre protección de
datos personales, el Ministerio de Salud y Protección Social les dispondrá
semestralmente, la información reportada por el Ministerio de Educación
Nacional. Vencido dicho plazo, la actualización se efectuará periódicamente con
base en los mecanismos aquí dispuestos.
Parágrafo 1°.
La acreditación de beneficiario para quienes no se encuentren reportados en la
base de datos que entregue el Ministerio de Salud y Protección Social, se
realizará mediante declaración suscrita por los padres sobre dependencia
económica y condición de estudiante con dedicación exclusiva a esta actividad, previo
requerimiento que en tal sentido les efectúe la correspondiente Entidad
Promotora de Salud. Durante este lapso, la Entidad Promotora de Salud no podrá
negar la prestación de los servicios de salud. Esta declaración será suficiente
para acreditar tal condición, hasta tanto el cotizante manifieste por escrito
ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que el beneficiario ya no ostenta
dichas calidades.
Parágrafo 2°.
Las Entidades Promotoras de Salud dispondrán de un plazo de doce (12) meses,
contados a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de quienes vienen ostentando
la calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo, para actualizar dicha condición
en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) e incluirlos como beneficiarios mayores
de 18 años y menores de 25 años, estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad,
de conformidad con los instrumentos previstos en este decreto, lapso dentro del
cual, la Entidad Promotora de Salud no podrá negar la prestación de los servicios
de salud.
Artículo 4°.
Vigencia. El
presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los
artículos 1°, 2°, y 8° del Decreto 2685 de 2012,
modificado por el Decreto
916 de 2013 y las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 25 de junio de
2014.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Salud y Protección
Social,
Alejandro Gaviria Uribe.