Ministerio de Salud y Protección Social

Decreto 1164 de 2014

(Junio 25 de 2014)

 

Por el cual se dictan disposiciones para acreditar la condición de beneficiario del Régimen Contributivo mayor de 18 y menor de 25 años, en el marco de la cobertura familiar.

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 163 de la Ley 100 de 1993 y 119 del Decreto-ley 019 de 2012, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 dispone que “(...) El plan de salud obligatorio (...) tendrá cobertura familiar. Para estos efectos, serán beneficiarios del sistema (...) los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, (sean estudiantes con dedicación exclusiva) y dependan económicamente del afiliado. (...)”.

 

Que la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1065 de 2008 declaró exequible la expresión “sean estudiantes con dedicación exclusiva”, contenida en la precitada disposición, señalando que esta “(...) armoniza el requisito de dedicación exclusiva al estudio con las diferentes modalidades de formación pedagógica. Según esta, el requisito que consagra la norma debe ser entendido como la prohibición de adelantar simultáneamente un programa educativo autorizado por la ley, cualquiera sea su naturaleza, con actividades laborales que reporten ingresos económicos, pues en tal caso la persona tendría la posibilidad de contribuir al financiamiento del sistema y efectuar aportes en calidad de cotizante. (...)”.

 

Que mediante Decreto-ley 019 de 2012 se dictaron normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios, existentes en la administración pública y al tenor de su artículo 119 se previó que la acreditación de los beneficiarios de un cotizante, mayores de 18 y menos de 25 años que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se hará por parte de la correspondiente Entidad Promotora de Salud, con fundamento en las bases de datos disponibles que indique para el efecto el Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que el precitado artículo 119 fue reglamentado mediante Decreto 2685 de 2012, modificado por el Decreto 916 de 2013, en el que se dispuso como fuente de información para la verificación de la calidad de estudiante, la base de datos que para el efecto remita el Ministerio de Educación Nacional al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

Que dicho proceso de verificación requiere de un flujo de información permanente y actualizada y en consecuencia, para garantizar la identificación y permanencia de este grupo de beneficiarios, se hace necesario fortalecer los instrumentos de verificación de tal condición y de actualización de la información que sirve de base para tal efecto,

 

DECRETA:

 

Artículo I. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer la forma y fuente de información que a partir de la entrada en vigencia de este decreto, deberán consultar las Entidades Promotoras de Salud para verificar la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 de un cotizante del Régimen Contributivo, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad.

 

Artículo 2°. De la base de datos para la verificación de la condición de beneficiario del régimen contributivo. A partir de la entrada en vigencia de este decreto y mientras las Entidades Promotoras de Salud actualizan la información de sus actuales beneficiarios, la condición de beneficiario de los hijos mayores de 18 años y menores de 25 de un cotizante del Régimen Contributivo, que sean estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, se verificará con la información contenida en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), considerando únicamente su grupo de edad. Las Entidades Promotoras de Salud actualizarán en la BDUA la condición de estudiante de los beneficiarios que perteneciendo a este grupo de edad, no tengan la obligación legal de ser cotizante, dentro de los términos y mediante los instrumentos dispuestos en el presente decreto.

 

Parágrafo. Todas aquellas personas mayores de 18 años y menores de 25, que independientemente de su calidad de estudiante, tengan una relación laboral con el sector público o privado, estén vinculados a través de un contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas o sean trabajadores independientes con capacidad de pago, no serán objeto de la aplicación del presente decreto, debiendo estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de cotizante, lo cual será verificado por las Entidades Promotoras de Salud en cumplimiento de sus funciones y por las entidades de inspección, vigilancia y control.

 

Artículo 3°. Plazo y mecanismos para la actualización de la información. Las Entidades Promotoras de Salud deberán, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de este decreto, actualizar en la BDUA la información a que refiere el artículo anterior. Para el efecto y previo cumplimiento de las condiciones sobre protección de datos personales, el Ministerio de Salud y Protección Social les dispondrá semestralmente, la información reportada por el Ministerio de Educación Nacional. Vencido dicho plazo, la actualización se efectuará periódicamente con base en los mecanismos aquí dispuestos.

 

Parágrafo 1°. La acreditación de beneficiario para quienes no se encuentren reportados en la base de datos que entregue el Ministerio de Salud y Protección Social, se realizará mediante declaración suscrita por los padres sobre dependencia económica y condición de estudiante con dedicación exclusiva a esta actividad, previo requerimiento que en tal sentido les efectúe la correspondiente Entidad Promotora de Salud. Durante este lapso, la Entidad Promotora de Salud no podrá negar la prestación de los servicios de salud. Esta declaración será suficiente para acreditar tal condición, hasta tanto el cotizante manifieste por escrito ante la respectiva Entidad Promotora de Salud que el beneficiario ya no ostenta dichas calidades.

 

Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud dispondrán de un plazo de doce (12) meses, contados a partir del cumplimiento de la mayoría de edad de quienes vienen ostentando la calidad de beneficiarios en el Régimen Contributivo, para actualizar dicha condición en la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA) e incluirlos como beneficiarios mayores de 18 años y menores de 25 años, estudiantes con dedicación exclusiva a esta actividad, de conformidad con los instrumentos previstos en este decreto, lapso dentro del cual, la Entidad Promotora de Salud no podrá negar la prestación de los servicios de salud.

 

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 1°, 2°, y 8° del Decreto 2685 de 2012, modificado por el Decreto 916 de 2013 y las disposiciones que le sean contrarias.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 25 de junio de 2014.

 

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

 

El Ministro de Salud y Protección Social,

Alejandro Gaviria Uribe.