Ministerio de vivienda, ciudad y
territorio
Decreto 1190 de 2012
(Junio 5 de 2012)
Por el cual se
reglamenta el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, en materia de vivienda de interés social
nueva para áreas urbanas.
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en
el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y en desarrollo del artículo
123 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 48 de la Ley 546 de 1999 autorizó la creación de un
Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – Frech, administrado por el Banco de la República, en los
términos que establezca el Gobierno Nacional, con el propósito de facilitar las
condiciones para la financiación de vivienda.
Que el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011 – Plan Nacional de Desarrollo estableció que el Gobierno Nacional, a
través del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el Banco de la República, podrá
ofrecer nuevas coberturas de tasas de interés a los deudores de créditos de
vivienda nueva y leasing habitacional que otorguen los establecimientos de
crédito.
Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 117 de la Ley 1450 de 2011 y, con el fin de garantizar el acceso a una vivienda digna a la población
de escasos recursos, el Gobierno Nacional focalizará la cobertura de que trata
el artículo 123 de dicha ley en viviendas cuyo valor no supere los ciento
treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv).
Que en virtud de lo dispuesto en el Anexo del Decreto 4970 del 30 de diciembre de 2011, por el cual se liquida el Presupuesto General de la Nación, dentro del
presupuesto del Fondo Nacional de Vivienda, entidad encargada de la
administración de los recursos destinados a la inversión en vivienda de interés
social urbana, se contempló un rubro para financiar el “Programa de cobertura
condicionada para créditos de vivienda segunda generación”.
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario
desarrollar lo previsto en el artículo 123 de la Ley 1450 de 2011, reglamentando la cobertura de tasa de interés que facilite la
financiación de vivienda de interés social nueva para áreas urbanas.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Desarrollado
por la Resolución 535 de 2012. Cobertura de tasa de interés para la financiación de vivienda de
interés social nueva para áreas urbanas. El Gobierno Nacional, a través
del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria (Frech), administrado por el Banco de la República, ofrecerá
coberturas de tasa de interés que faciliten la financiación de vivienda de
interés social nueva para áreas urbanas, a través de créditos para la compra de
vivienda y contratos de leasing habitacional, de acuerdo con las condiciones y
términos establecidos en el presente decreto, y la reglamentación que para el
efecto expida el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
El Banco de la República, como administrador del Frech,
creará una subcuenta para el manejo de los recursos dispuestos en el artículo
123 de la Ley 1450 de 2011 separada y diferenciada presupuestal y contablemente de los demás
recursos del Frech, la cual se denominará Frech –Ley 1450 de 2011.
La cobertura consistirá en una permuta financiera calculada sobre la
tasa de interés pactada en créditos nuevos o contratos de leasing habitacional
nuevos, otorgados por los establecimientos de crédito a deudores que cumplan
las condiciones que se establecen en el presente decreto y en la normativa
aplicable. La cobertura solo será aplicable durante los primeros siete (7) años
de vigencia contados a partir del desembolso del crédito o de la fecha de
inicio del contrato de leasing habitacional.
La permuta financiera consiste en un intercambio de flujos que se
presenta cuando el establecimiento de crédito entrega al Frech
–Ley 1450 de 2011 el equivalente mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o
contrato de leasing habitacional, descontando lo correspondiente a la cobertura
y el Frech –Ley 1450 de 2011 a su vez entrega al establecimiento de crédito el equivalente mensual
de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional.
Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente mensual de la tasa de
interés pactada en el crédito o contrato de leasing habitacional se convertirá
a su equivalente en pesos.
El pago producto de la permuta financiera por parte del Frech –Ley 1450 de 2011 a los establecimientos de crédito se realizará por el monto neto de las
obligaciones generadas mes a mes, derivadas del intercambio de flujos.
El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda–,
señalará al Banco de la República y a los establecimientos de crédito, entre
otras cosas, los términos y condiciones para realizar el intercambio de flujos
derivados de la cobertura y precisará el alcance y contenido de los contratos
marco de cobertura a que se refiere el artículo 10 de este decreto, así mismo
señalará a los Establecimientos de Crédito todos los aspectos derivados de la
aplicación del presente decreto.
Artículo 2°. Desarrollado
por la Resolución 535 de 2012. Graduación de la cobertura. La cobertura prevista en el presente
decreto se graduará de acuerdo con el valor de la vivienda financiada por los
deudores del crédito o locatarios del leasing habitacional que la soliciten,
según los siguientes segmentos:
1. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del
establecimiento de crédito, sea de hasta setenta salarios mínimos mensuales
legales vigentes (70 smmlv), se otorgará una
cobertura equivalente a cinco (5) puntos porcentuales, liquidados sobre el
saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
2. Para viviendas cuyo valor, de acuerdo con el avalúo del
establecimiento de crédito, sea mayor a setenta salarios mínimos mensuales
legales vigentes (70 smmlv) y hasta de ciento treinta
y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smmlv),
se otorgará el equivalente a cuatro (4) puntos porcentuales, liquidados sobre
el saldo remanente del crédito o del contrato de leasing habitacional.
El deudor del crédito o locatario del leasing habitacional beneficiarios
de la cobertura, durante la vigencia de la misma, pagará mensualmente a los
establecimientos de crédito, el equivalente mensual de la tasa de interés
pactada para el respectivo período, descontando lo correspondiente a la
cobertura, de acuerdo con la graduación establecida en los numerales 1 y 2 del
presente artículo. Cuando se trate de operaciones en UVR, el equivalente
mensual de la tasa de interés pactada en el crédito o contrato de leasing
habitacional se convertirá a pesos.
En el evento que por cualquier circunstancia el establecimiento de
crédito cobre al deudor una tasa de interés diferente a la pactada, la tasa de
interés efectivamente cobrada será la utilizada para el cálculo del intercambio
de flujos derivado de la cobertura. En ningún caso la cobertura resultante
podrá ser superior a la tasa pactada del crédito o a la efectivamente cobrada
al deudor según sea el caso.
El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda
con el apoyo del Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público definirá el número de coberturas disponibles para los créditos y
contratos de leasing en cada uno de los segmentos de vivienda anteriormente
señalados que serán objeto del beneficio aquí previsto, de acuerdo con las
políticas fijadas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. En todo
caso, de acuerdo con las condiciones del mercado en general y de las
particulares, en las que los establecimientos de crédito otorguen los créditos
o contratos objeto de la cobertura, Fonvivienda podrá
optar por ampliar, restringir, modificar o suspender el número coberturas
elegibles.
Artículo 3°. Condiciones para el acceso a
la cobertura. Los deudores del crédito o locatarios del contrato de
leasing habitacional, para acceder a la cobertura deberán cumplir las siguientes
condiciones, además de las previstas en este Decreto y en la reglamentación que
se expida para el efecto:
1. Tener ingresos totales no superiores a ocho salarios mínimos
mensuales legales vigentes (8 smmlv). Tratándose de
dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe cumplirse en forma
conjunta.
2. No ser propietario de vivienda en el territorio nacional. Tratándose
de dos (2) o más deudores o locatarios, este requisito debe verificarse para
cada uno de ellos.
3. No haber sido beneficiario a cualquier título de la cobertura
establecida en el presente decreto o de aquella otorgada en desarrollo de lo
dispuesto en el Decreto 1143 de 2009 y las normas que lo reglamenten,
modifiquen, adicionen, complementen o sustituyan.
Para acceder a la cobertura de que trata el presente decreto, los
potenciales beneficiarios deberán manifestar por escrito al establecimiento de
crédito, su intención de recibirla, antes del desembolso del crédito o de la
suscripción del respectivo contrato de leasing habitacional, señalando
expresamente que conoce y acepta los términos y condiciones para el acceso,
vigencia y terminación anticipada de la cobertura, en particular que el
beneficio de la cobertura estará sujeto a la disponibilidad de coberturas para
los créditos y contratos de leasing al momento del desembolso del crédito o del
inicio del contrato de leasing.
Fonvivienda definirá
cuando sea del caso, el alcance de las condiciones para acceder a la cobertura
de que trata el presente decreto.
El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda
podrá verificar la consistencia de la información suministrada por los
beneficiarios para acceder a la cobertura. Adicionalmente, los establecimientos
de crédito verificarán y controlarán lo relativo a lo dispuesto en el numeral 3
de este artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del presente
decreto.
Con el fin que los establecimientos de crédito puedan verificar el
cumplimiento de la condición de acceso a la cobertura prevista en el numeral 2
del presente artículo, Fonvivienda pondrá a
disposición de cada entidad la consulta de sus bases de datos.
En caso de presentarse inconsistencias entre la información presentada
por los potenciales beneficiarios de la cobertura y las consultas que realicen
los establecimientos de crédito para verificar las condiciones previstas en el
numeral 2 del presente artículo, corresponderá a los potenciales beneficiarios
acreditar el cumplimiento de dichas condiciones.
Artículo 4°. Créditos o Contratos de
Leasing Habitacional elegibles. La cobertura se aplicará a los créditos
o contratos de leasing habitacional que cumplan, como mínimo, con las
condiciones que a continuación se relacionan y, las demás que se prevean en las
normas que reglamenten, modifiquen, adicionen, sustituyan o complementen el
presente decreto.
1. Financiación objeto de la cobertura: Créditos nuevos o Contratos de Leasing Habitacional nuevos que otorguen
los establecimientos de crédito para financiar el acceso a una vivienda de
interés social nueva.
Por vivienda de interés social nueva se entenderá la vivienda urbana
cuyo valor sea hasta de 135 smmlv, que se encuentre
en proyecto, en etapa de preventa, en construcción y la que estando terminada
no haya sido habitada.
En cualquier caso, no se considerarán elegibles para efectos de la
cobertura los siguientes créditos o contratos de Leasing Habitacional:
a) Los otorgados para la reparación, construcción, subdivisión o
ampliación del inmueble;
b) Los originados en las reestructuraciones o refinanciaciones.
2. Fecha de desembolso: Créditos que se desembolsen o
contratos de leasing habitacional que inicien a partir del 3 de julio de 2012 y
hasta el 31 de julio de 2014 o hasta el agotamiento del número de coberturas
establecidas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
2A. Adicionado por el Decreto 1544 de 2014, art. 1.
Fechas de desembolso de la nueva fase del programa: Créditos que se desembolsen
o contratos de leasing habitacional que se inicien a partir de la publicación
del presente Decreto y hasta el agotamiento del número de coberturas o las
fechas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda”.
3. Unicidad: La cobertura se otorgará por
una sola vez y se aplicará a todos los deudores del crédito o locatarios del
respectivo contrato de leasing, a cualquier título.
Artículo 5°. Terminación anticipada de la
cobertura. La cobertura se terminará en forma anticipada en los
siguientes eventos:
1. Por pago anticipado del crédito o hacer uso de la opción de compra
tratándose de contratos de leasing habitacional.
2. Por mora en el pago de tres cuotas consecutivas a cargo de los
deudores o locatarios del leasing habitacional. En este caso, la cobertura se
perderá a partir del día siguiente al vencimiento de la última cuota
incumplida.
3. Por petición de los deudores o locatarios.
4. Por cesión del crédito por parte del deudor.
5. Por cesión del contrato de leasing habitacional, por parte del
locatario.
6. Por reestructuración del crédito o del contrato de leasing
habitacional que implique el incremento de los montos o saldos de las
obligaciones o ampliación del plazo de los créditos o los contratos.
7. Por aceleración del plazo conforme a los términos contractuales.
8. Las demás que establezca Fonvivienda de
acuerdo a la naturaleza y finalidad de la cobertura.
Parágrafo. La cobertura se mantendrá vigente en los casos de
cesión, venta o enajenación de la cartera con cobertura, entre establecimientos
de crédito, y en los procesos derivados de titularización de cartera con
cobertura.
Artículo 6°. Recursos para la cobertura. Los
recursos requeridos para el otorgamiento y pago de las coberturas previstas en
este decreto, así como los gastos de gestión en que incurra el Banco de la
República en la realización de la permuta financiera serán apropiados en el
Presupuesto General de la Nación a través del Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda o quien haga sus veces, y serán comprometidos
con cargo a su presupuesto de inversión a favor del Frech
Ley 1450 de 2011, dando cumplimiento a las disposiciones en materia presupuestal.
La apropiación de estos recursos deberá guardar concordancia con la
disponibilidad fiscal establecida tanto en el Marco de Gasto de Mediano Plazo
del sector, así como en el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Artículo 7°. Giro de los recursos. Los recursos asignados para financiar la
cobertura de que trata el presente decreto, formarán parte del Frech –Ley 1450 de 2011 y serán girados de conformidad con los compromisos anuales que se
deriven del otorgamiento, ejecución y vencimiento de dichas coberturas.
El Viceministerio Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
definirá el procedimiento, oportunidad, plazo y cuantías requeridas para el
traslado al Frech –Ley 1450 de 2011 de los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de las
coberturas de que trata el presente decreto.
Fonvivienda girará al
Banco de la República, como administrador del Frech,
los recursos líquidos necesarios para el cubrimiento y pago de estas
coberturas, previa solicitud que en tal sentido le presente el Banco de la
República al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda
de conformidad con las obligaciones generadas mes a mes derivadas de la permuta
financiera.
Así mismo, Fonvivienda pagará al Banco de la
República los gastos en que este incurra en la realización de la permuta
financiera prevista en este decreto.
El Banco de la República, como administrador del Frech,
no será responsable por el cubrimiento y pago de las coberturas de que trata
este Decreto cuando Fonvivienda no haya realizado las
apropiaciones presupuestales necesarias para el pago de estas coberturas y
cuando Fonvivienda no haya hecho la entrega y giro de
los recursos correspondientes al Frech –Ley 1450 de 2011.
Los tramites de apropiación, ejecución, registro y desembolso
presupuestales estarán a cargo de Fonvivienda.
Artículo 8°. Restitución de los recursos de
la cobertura. Las sumas provenientes de las restituciones de recursos
que deban realizar los establecimientos de crédito al Frech
–Ley 1450 de 2011 respecto de créditos cuyos deudores o locatarios no tengan derecho a la
cobertura o que se haya entregado en exceso, o por haber perdido la posibilidad
de realizar el intercambio de flujos de la cobertura, o cualquier otra suma que
deba restituirse, serán trasladadas a Fonvivienda y
de este a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Fonvivienda
impartirá las instrucciones para la restitución de estos recursos.
Artículo 9°. Convenio Interadministrativo. Para
efecto de determinar las condiciones en que debe realizarse la permuta
financiera de tasa de interés pactada sobre los créditos y contratos de leasing
habitacional objeto de cobertura, el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Banco de la República, como administrador
del Frech, suscribirán un convenio
interadministrativo.
Artículo 10. Contratos marco de permuta
financiera de tasas de interés. Los establecimientos de crédito
interesados en acceder a la cobertura que ofrece el Gobierno Nacional a través
del Frech –Ley 1450 de 2011, deberán celebrar con el Banco de la República, como administrador del Frech, un contrato marco de permuta financiera de tasas de
interés para realizar el intercambio de flujos derivado de la cobertura
prevista en este decreto.
Dichos contratos marco deberán tener en cuenta de conformidad con lo
dispuesto en este decreto y demás normas que lo reglamenten, modifiquen,
adicionen, complementen o sustituyan, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Para los establecimientos de crédito:
a) Informar al Frech –Ley 1450 de 2011 para su registro, los créditos y contratos de leasing habitacional
elegibles con derecho a la cobertura, de acuerdo con lo dispuesto en este
decreto.
b) Presentar al Frech –Ley 1450 de 2011 la cuenta de cobro correspondiente a los créditos desembolsados o a los
contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura, registrados en el
Frech –Ley 1450 de 2011, por el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta
financiera, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
c) Certificar al Banco de la República, como administrador del Frech:
i) Que los créditos o contratos de leasing habitacional objeto de la
cobertura cumplen los requisitos y condiciones establecidos para el acceso y
vigencia de la cobertura de tasa de interés, señalados en el artículo 2°, el
numeral 3 del artículo 3° y los artículos 4°, 8° y 11, de este decreto.
ii) La veracidad de toda la información enviada al Frech
Ley 1450 de 2011, en concordancia con los requisitos y condiciones para el acceso,
vigencia, terminación anticipada, de la cobertura de tasa de interés y aquella
relacionada con el intercambio de flujos, establecidos en este decreto y en la
normativa aplicable.
iii) Los créditos o contratos de leasing habitacional registrados en el Frech Ley 1450 de 2011, que no tengan el derecho a la cobertura y las terminaciones
anticipadas de la misma, de acuerdo con lo dispuesto en este decreto.
d) Suministrar la información que requiera el Banco de la República para
la realización de la permuta financiera en la oportunidad que se establezca
para el efecto.
e) Restituir a Fonvivienda los recursos de que
trata el artículo 8° del presente decreto.
2. Para el Banco de la República:
a) Validar que el contenido de la información remitida por los
establecimientos de crédito al Frech –Ley 1450 de 2011, para efectos del registro de los créditos desembolsados o contratos de
leasing habitacional con derecho a la cobertura y para el pago de la misma, sea
consistente con el presente decreto y su reglamentación.
b) Registrar en el Frech Ley 1450 de 2011, atendiendo la fecha de recibo en el Banco de la República en orden de
llegada, los créditos desembolsados o contratos de leasing habitacional con
derecho a la cobertura, teniendo en cuenta el número de coberturas disponibles
para los créditos y contratos de leasing establecidos por el Fondo Nacional de
Vivienda – Fonvivienda y el número de créditos y
contratos de leasing habitacional con cobertura registrados en el Frech –Ley 1450 de 2011, de acuerdo con lo informado por los establecimientos de crédito.
c) Pagar el valor neto del intercambio de flujos derivado de la permuta
financiera de acuerdo con las instrucciones que para el efecto imparta el Fondo
Nacional de Vivienda – Fonvivienda.
d) Excluir de la cobertura los créditos o contratos de leasing
habitacional registrados en el Frech Ley 1450 de 2011 que no tengan derecho a esta y registrar las terminaciones anticipadas
de la misma, así como los créditos o contratos respecto de los cuales no sea
posible realizar el intercambio de flujos, de conformidad con la información
presentada por los establecimientos de crédito.
e) Informar mensualmente a los establecimientos de crédito y a Fonvivienda el número de créditos desembolsados y los
contratos de leasing habitacional con derecho a la cobertura registrados en el Frech Ley 1450 de 2011. Adicionalmente, a Fonvivienda se remitirá
mensualmente una relación de los beneficiarios de cobertura.
Parágrafo 1°. En los contratos marco se estipulará que los establecimientos de
crédito perderán la posibilidad de realizar el intercambio de flujos de la
cobertura en los eventos que defína Fonvivienda, cuando haya lugar a ello, de acuerdo con la
naturaleza y propósito de dicho mecanismo.
Parágrafo 2°. En todo caso el registro y pago de la cobertura estará condicionada a
la suscripción de los contratos marco aquí establecidos, entre los
establecimientos de crédito y el Banco de la República.
Artículo 11. Responsabilidad de los
establecimientos de crédito. Los establecimientos de crédito serán los
únicos responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y
condiciones establecidos para el acceso, vigencia, y terminación anticipada de
la cobertura de tasa de interés a los créditos o contratos de leasing
habitacional de que trata el presente decreto; así como de la veracidad de la
información presentada al Frech –Ley 1450 de 2011 y del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato marco
que suscriba con el Banco de la República.
Los establecimientos de crédito deberán informar a los potenciales
deudores de créditos de vivienda y locatarios de contratos de leasing
habitacional acerca de las condiciones de acceso, vigencia, y terminación
anticipada de la cobertura, en las condiciones establecidas en el presente
decreto y demás normas que lo reglamenten, complementen, adicionen, modifiquen
o sustituyan, así como las demás condiciones que establezca la Superintendencia
Financiera de Colombia.
Los establecimientos de crédito no podrán desembolsar créditos o
suscribir contratos de leasing con derecho a la cobertura, sin haber recibido
de parte de los potenciales deudores de los créditos y locatarios de leasing
habitacional, la manifestación escrita prevista en el artículo 3° de este
decreto.
Los establecimientos de crédito verificarán, lo dispuesto en el numeral
1 del artículo 3° únicamente con base en los documentos que para el efecto
establezca Fonvivienda. Así mismo, verificarán lo
dispuesto en el numeral 2 del citado artículo, únicamente mediante consulta a
las bases de datos que disponga Fonvivienda. Con
dichas verificaciones se acreditará el cumplimiento de las condiciones antes
mencionadas y no habrá lugar a verificaciones adicionales por parte del Banco
de la República, como administrador del Frech.
Igualmente los establecimientos de crédito, deberán informar al deudor o
locatario: a) que su cobertura se encuentra sujeta a que en el momento del
desembolso o al inicio del contrato de leasing no se hayan agotado las
coberturas disponibles y b) en el extracto de la obligación, el cálculo y
aplicación de la cobertura, y remitir dentro de la proyección anual de los
créditos individuales de vivienda lo que corresponda a la discriminación de los
valores del beneficio.
Los establecimientos de crédito deberán implementar un mecanismo que les
permita verificar al momento de efectuar el desembolso del crédito o del inicio
del contrato de leasing habitacional:
i) La existencia de créditos y contratos de leasing habitacional con
cobertura disponible para cada uno de los segmentos de vivienda establecidos y,
en esa medida, no podrán desembolsar créditos o dar inicio del contrato de
leasing habitacional con derecho a la cobertura, en exceso del número de
coberturas que establezca el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda,
so pena de asumir el pago de la cobertura con sus propios recursos;
ii) Que la cobertura se otorgue únicamente a un crédito o contrato de
leasing habitacional y que aquella se aplique a todos los deudores del crédito
o locatarios del contrato de leasing habitacional, a cualquier título. Así
mismo, deberán verificar que los potenciales deudores o locatarios no hayan
sido beneficiarios, a cualquier título, de la cobertura establecida en el
presente decreto o de aquella otorgada en desarrollo de los dispuesto en el
Decreto 1143 de 2009 y las normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen,
complemente o sustituyan.
Corresponderá
a los establecimientos de crédito determinar al momento del inicio del contrato
leasing o del desembolso del crédito si tienen derecho a la cobertura y en este
evento, deberá informarlo al Banco de la República para efectos de su registro
y pago de la cobertura.
El uso de
los recursos otorgados como cobertura no podrán destinarse a propósitos
diferentes a los indicados en el presente decreto y las normas que lo
reglamenten, complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, so pena de
incurrir en la conducta descrita en el artículo 311 del Código Penal.
Artículo 12°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de
junio de 2012.
Publíquese y cúmplase.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Juan
Carlos Echeverry Garzón.
El Ministro de Vivienda,
Ciudad y Territorio,
Germán Vargas Lleras.