Ministerio de Hacienda y
Crédito Público
Decreto 1193 de 2012
(Junio 5 de 2012)
Por medio del cual se corrige un yerro en el
artículo 156 de la Ley
1151 de 2007.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el
numeral 10 del artículo 189 de la Constitución
Política, y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,
creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales –UGPP–, estableciendo como una de sus
funciones la de ejercer las tareas de seguimiento, colaboración y determinación
de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones
parafiscales de la Protección Social.
Que se advirtió un yerro en el artículo 156 la Ley 1151 de
2007, al omitirse el término dentro del cual la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de
la Protección Social –UGPP– debe resolver el recurso de reconsideración
interpuesto contra el acto de liquidación oficial expedido en contra de los
obligados aportantes.
Que en el inciso 3º del numeral 5 del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,
se estableció: “(...) Los
procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el
Estatuto Tributario, Libro V, título I, IV, V y VI (...)”.
Que revisado el contenido del artículo 732 del título V Libro V del
Estatuto Tributario Nacional, el término para resolver el recurso de
reconsideración contra los actos de determinación de obligaciones tributarias
es de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma.
Que de conformidad con lo anterior, y atendiendo los principios de
racionalidad y congruencia del legislador que deben ser tenidos en cuenta como
una pauta de interpretación sistemática tal como lo establecen las Sentencias C-112
de 1996 y C-520 de 1998, de acuerdo con las cuales el intérprete jurídico “al pretender desarrollar un ejercicio
dirigido a entender correctamente un determinado precepto normativo, debe
proceder a relacionarlo con todos los demás del ordenamiento (...)”.
Que el artículo 45 de la Ley 4a de 1913 señala que
los yerros en las leyes deberán ser modificados por los respectivos
funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007, establece que “corresponde a los respectivos funcionarios
enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el texto de una norma,
cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así mismo, se ha dicho que la
expedición de decretos de corrección de yerros es una función administrativa y
ordinaria del Presidente de la República en el ámbito de la promulgación de las
leyes.”.
Que el Consejo de Estado en sentencia (6871) del 22 de noviembre de
2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre la
facultad del Presidente de la República para corregir yerros legislativos a
través de la expedición de Decretos, para lo cual trae a colación los
argumentos expuestos en la Sentencia C-520 de 1998: “dentro de la función constitucional de promulgar las leyes es válido
que se haga uso del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando
ellos presentan errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su
sentido real, tal como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de
la ley con la corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de
presente el error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la
vigencia y validez de la inicialmente publicada, actuaciones que le corresponde
ejecutar al Presidente de la República.”.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjase el yerro contenido en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007,
de la siguiente forma:
Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social.
Contra la liquidación oficial procederá el recurso de reconsideración,
el cual podrá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a la
notificación de la liquidación oficial y la resolución que lo decida, que
deberá proferirse en el máximo de un (1) año posterior a la interposición de
recursos, agotará vía gubernativa.
Artículo 2°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de
junio de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y
Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry Garzón.