Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural

Decreto 1257 de 2001

(Junio 22 de 2001)

 

Por el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Cafetera y se dictan otras disposiciones.

 

Adicionado

Por el Decreto 4430 de 2008.

 

Modificado y Adicionado

Por el Decreto 931 de 2002.

 

Ver

Ley 1504 de 2011, art. 1 y Ley 1380 de 2010, artículo 31

 

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1° y 12 de la Ley 101 de 1993 y de los artículos 1° y 35 de la Ley 16 de 1990,

 

Considerando:

 

Que el deterioro del mercado internacional del café ha afectado severamente el desempeño productivo del sector cafetero, siendo una de sus manifestaciones la crisis en la capacidad de atención de las deudas cafeteras contraídas por los productores cafeteros;

 

Que por razón de las restricciones financieras que afronta el Fondo Nacional del Café se ha visto precisado al recorte de programas y servicios que incluyen el crédito a la producción cafetera;

 

Que la actividad cafetera vincula a una gran proporción de productores agropecuarios, los cuales representan un gran potencial productivo para la economía nacional;

 

Que dada la difícil situación económica que enfrentan los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, en particular las asociadas a la mora en el pago de sus deudas contraídas con las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y las dificultades políticas que no hicieron posible la constitución del Fondear del departamento, se hace necesario propiciar condiciones favorables para el pago de las mismas y para reactivar la economía agropecuaria de ese departamento;

 

Que los productores bananeros del departamento del Magdalena, deudores del fideicomiso constituido en Fiduifi con recursos redescontados por la Caja Agraria en Bancoldex, no pudieron acceder al Programa de Reactivación Agropecuaria, Pran, por cuanto sus obligaciones se encont raban consolidadas en un fideicomiso y no era posible su adquisición individual en los términos del mismo;

 

Que el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, tiene como objetivo la financiación de las distintas fases de los procesos de producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma conexa o complementaria en la explotación de actividades agropecuarias y que su participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de los objetivos del presente decreto;

 

Que el Gobierno Nacional, consciente de su compromiso social con las comunidades rurales y por mandato de la Constitución Política, debe brindar protección especial al sector agropecuario;

 

Decreta:

 

Artículo 1. Modificado por el Decreto 931 de 2002, Art. 1. Del establecimiento y adopción d el Programa Nacional de Reactivación Cafetera. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.

 

Parágrafo. El intermediario financiero deberá certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado dentro del manual de crédito de Finagro.

 

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, Art. 1. Los recursos provenientes de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se refiere este decreto, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero. Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

 

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, Art. 1. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera”.

 

Texto anterior art. 1: “Del establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera y de su objeto. Establécese el Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, y la cartera cafetera y de diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, transferida por Bancafé antes del 30 de abril del año 2001, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.”.

 

Artículo 2. De los recursos para la compra de la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la Nación-Sección Ministerio de Agricultura y con los recursos provenientes de los pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 literal c de este decreto.

 

Artículo 3. De la administración de los recursos. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura para la ejecución de lo dispuesto en este decreto serán administrados por Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos, previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro, en su condición de administrador podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida ejecución del programa.

 

Parágrafo 1°. Finagro podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la cartera de que trata este decreto se asumirán con cargo a los recursos. del programa.

 

Parágrafo 2°. El convenio a celebrarse entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro, tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Agricultura y Desarrollo Rural, el Presidente de Finagro y el Gerente General de la Federación Nacional de Cafeteros.

 

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, artículo 2. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad administradora de los recursos diferente a Finagro. Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

Artículo 4. De la identificación de los beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer previamente:

 

a) El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;

 

b) El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de Cafeteros.

 

Artículo 5. De la compra de cartera y sus requisitos. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez, respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el artículo 4° de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:

 

a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario;

 

b) La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo, establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;

 

c) El pago en dinero a favor de Finagro como administrador del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10% en el caso de los medianos productores cafeteros;

 

d) Cesión a favor de Finagro de las garantías existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios financieros o con terceros.

 

Parágrafo 1°. Se podrá adquirir cartera hasta por 2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.

 

Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo. No obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos. El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.

 

Parágrafo 3°. Para los efectos del presente decreto, se entenderá por pequeño productor, el definido en el Decreto 312 de 1991 y por mediano productor aquel cuyas obligaciones susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.

 

Artículo 6. El valor de la cartera a cargo de los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán las mismas establecidas en el artículo 8° del Decreto 967 del año 2000.

 

Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, artículo 2. Se consideran como gastos administrativos relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001 y que podrán cancelarse con cargo a los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra. Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los intermediarios financieros respectivos.

 

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, Art. 3. Sin perjuicio de la causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento, el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente se amplían en un (1) año.

 

Los beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo anterior, deberán manifestar a Finagro o al administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente a la expedición del presente decreto.

 

Para aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado, suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la obligación.

 

Durante el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.

 

Artículo 7. Los productores agropecuarios, distintos de los cafeteros de que trata este decreto, cuya cartera hubiere sido trasladada por Bancafé a la Central de Inversiones S. A, CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000, siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y cumpla con los requisitos allí señalados.

 

Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, Art. 3. Finagro podrá adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, establecidos en los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001, cuando los mismos hubieran sido pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo Agropecuario de Garantías, FAG. En este evento, Finagro realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que participen del crédito respectivo.

 

Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, Art. 3. También se podrá adquirir con cargo a los recursos asignados para el programa creado por los Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001, los saldos de créditos agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.

 

Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, Art. 3. Finagro determinará cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los Programas constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera inscrita.

 

Artículo 8. Los pequeños y medianos productores agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Bancaria, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000, siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos productores puedan acceder al programa.

 

Artículo 9. Los productores bananeros de la zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio autónomo-Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000, sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en Liquidación.

 

Artículo 10. Las condiciones de la adquisición de la cartera realizada por Finagro en ejecución de lo dispuesto en el Decreto 967 del año 2000, con anterioridad a la expedición de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.

 

Artículo 11. De la vigencia de este decreto. El presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

 

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Bogotá, D. C., a 22 de junio de 2001.

 

ANDRES PASTRANA ARANGO

 

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos Calderón.

 

El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,

Rodrigo Villalba Mosquera.