Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural
Decreto 1257 de 2001
(Junio
22 de 2001)
Por
el cual se adopta el Programa Nacional de Reactivación Cafetera y se dictan
otras disposiciones.
Adicionado
Por el Decreto 4430 de 2008.
Modificado y
Adicionado
Por el Decreto 931 de 2002.
Ver
Ley
1504 de 2011, art. 1 y Ley 1380 de 2010, artículo 31
El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le
confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 1°
y 12 de la Ley 101 de 1993 y de los artículos 1° y 35 de la Ley 16 de 1990,
Considerando:
Que
el deterioro del mercado internacional del café ha afectado severamente el
desempeño productivo del sector cafetero, siendo una de sus manifestaciones la
crisis en la capacidad de atención de las deudas cafeteras contraídas por los
productores cafeteros;
Que
por razón de las restricciones financieras que afronta el Fondo Nacional del
Café se ha visto precisado al recorte de programas y servicios que incluyen el
crédito a la producción cafetera;
Que
la actividad cafetera vincula a una gran proporción de productores
agropecuarios, los cuales representan un gran potencial productivo para la
economía nacional;
Que
dada la difícil situación económica que enfrentan los pequeños y medianos
productores agropecuarios del departamento del Cauca, en particular las
asociadas a la mora en el pago de sus deudas contraídas con las entidades
financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria y las dificultades
políticas que no hicieron posible la constitución del Fondear del departamento,
se hace necesario propiciar condiciones favorables para el pago de las mismas y
para reactivar la economía agropecuaria de ese departamento;
Que
los productores bananeros del departamento del Magdalena, deudores del
fideicomiso constituido en Fiduifi con recursos redescontados por la Caja Agraria en Bancoldex,
no pudieron acceder al Programa de Reactivación Agropecuaria, Pran, por cuanto sus obligaciones se encont
raban consolidadas en un fideicomiso y no era posible
su adquisición individual en los términos del mismo;
Que
el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro,
tiene como objetivo la financiación de las distintas fases de los procesos de
producción y/o comercialización de bienes originados directamente o en forma
conexa o complementaria en la explotación de actividades agropecuarias y que su
participación como entidad de financiamiento es fundamental para el logro de
los objetivos del presente decreto;
Que
el Gobierno Nacional, consciente de su compromiso social con las comunidades
rurales y por mandato de la Constitución Política, debe brindar protección especial
al sector agropecuario;
Decreta:
Artículo 1. Modificado por el Decreto 931 de 2002, Art. 1. Del establecimiento y adopción d el Programa
Nacional de Reactivación Cafetera. Establécese el
Programa Nacional de Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir,
a precios de mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos
productores cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como
administradora del Fondo Nacional del Café y la cartera cafetera y de
diversificación cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, adquirida a Bancafé hasta el 30 de abril del año 2001 y la cartera
cafetera de los distintos intermediarios financieros siempre que se cumplan las
condiciones y requisitos previstos en este decreto.
Parágrafo. El intermediario financiero deberá
certificar que la obligación a ser beneficiada con el programa, cumple con los
requisitos de ser cartera cafetera o de diversificación cafetera, enmarcado
dentro del manual de crédito de Finagro.
Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, Art. 1. Los recursos provenientes
de la recuperación de la cartera, incluidos los aportes iniciales a que se
refiere este decreto, también se podrán aplicar para el desarrollo de otras
actividades tendientes a la reactivación agropecuaria del sector cafetero.
Cuando estos recursos tengan origen en el presupuesto de la Nación, podrán
ingresar al programa, siempre y cuando se incorporen al Presupuesto General de
la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, Art. 1. El Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural determinará las actividades de reactivación que
se enmarcan en el objeto del Programa Nacional de Reactivación Cafetera”.
Texto anterior art. 1: “Del
establecimiento y adopción del Programa Nacional de Reactivación Cafetera y de
su objeto. Establécese el Programa Nacional de
Reactivación Cafetera, mediante el cual se podrá adquirir, a precios de
mercado, cartera crediticia a cargo de pequeños y medianos productores
cafeteros y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora
del Fondo Nacional del Café, y la cartera cafetera y de diversificación
cafetera de la Central de Inversiones S. A., CISA, transferida por Bancafé antes del 30 de abril del año 2001, siempre que se
cumplan las condiciones y requisitos previstos en este decreto.”.
Artículo 2. De los recursos para la compra de
la cartera cafetera. Para la adquisición de la cartera cafetera se contará con
los recursos que se apropien para el efecto en el Presupuesto General de la
Nación-Sección Ministerio de Agricultura y con los recursos provenientes de los
pagos iniciales que efectúen los productores cafeteros de acuerdo con lo
establecido en el artículo 5 literal c de este decreto.
Artículo 3. De la administración de los
recursos. Los recursos que se apropien en el Ministerio de Agricultura para la
ejecución de lo dispuesto en este decreto serán administrados por Finagro quedando debidamente facultado para tales efectos,
previa la celebración de un convenio con el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, Finagro, en su condición de administrador
podrá suscribir otros convenios o acuerdos que sean necesarios para la debida
ejecución del programa.
Parágrafo 1°. Finagro
podrá destinar recursos, a través de operaciones de tesorería, para Fondear
temporalmente el programa y adquirir la cartera cafetera, sin exceder las
apropiaciones presupuestales vigentes o de vigencias futuras autorizadas. En
este caso, se cubrirán los costos financieros con cargo a los recursos del
programa, de acuerdo con las tasas que conjuntamente determinen el Ministerio
de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro. De igual
forma, los gastos administrativos que demande la compra y administración de la
cartera de que trata este decreto se asumirán con cargo a los recursos. del
programa.
Parágrafo 2°. El convenio a celebrarse entre el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro,
tendrá un Comité Administrativo que estará conformado por el Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural quien lo presidirá, el Ministro de Hacienda y
Crédito Público o su delegado, el Viceministro de Agricultura y Desarrollo
Rural, el Presidente de Finagro y el Gerente General
de la Federación Nacional de Cafeteros.
Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, artículo 2. Sin perjuicio de lo
anterior, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en cualquier
momento, durante el desarrollo del Programa, podrá contratar a una entidad
administradora de los recursos diferente a Finagro.
Conforme a lo anterior, en caso de cambio de administrador, quien se encuentre
administrando el Programa, deberá transferir los recursos y la cartera a la
entidad contratada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 4. De la identificación de los
beneficiarios, de las deudas y de las opciones productivas. Para la ejecución
del programa, la Federación Nacional de Cafeteros deberá establecer
previamente:
a)
El mecanismo de registro e identificación de los productores interesados en
acogerse a lo dispuesto en el presente decreto y el estado de sus deudas
discriminadas según capital e intereses, plazos, valores y tiempos en mora
cuando sea aplicable, la actividad y predio objeto de la deuda, calificación
crediticia, clase y valor de las garantías otorgadas;
b)
El mecanismo de identificación de los proyectos productivos, opciones
tecnológicas y de mercado y la valoración del potencial de ingresos derivados
de los mismos. En todo caso, la viabilidad de los proyectos productivos estará
soportada por las propuestas que presenten los productores interesados para lo
cual contarán con el apoyo y la orientación de la Federación Nacional de
Cafeteros.
Artículo 5. De la compra de cartera y sus
requisitos. La compra de cartera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros
como administradora del Fondo Nacional del Café, se realizará por una sola vez,
respecto de las obligaciones de cada productor interesado y podrá efectuarse
siempre que los productores interesados en acogerse al Plan Nacional de
Reactivación Cafetera, una vez identificados en los términos establecidos en el
artículo 4° de este decreto, acrediten ante la Federación Nacional de Cafeteros
los siguientes requisitos, en forma previa a su inscripción formal ante Finagro. Tratándose de productores cuya cartera se
encuentre en el CISA, los requisitos serán verificados de acuerdo con el
procedimiento que determine el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro:
a)
La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria,
preferencialmente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un
proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar
enmarcado, preferiblemente, dentro de los planes de desarrollo agropecuario;
b)
La capacidad de pago para atender la nueva deuda contraída como resultado de la
aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo,
establecido por la Federación Nacional de Cafeteros;
c)
El pago en dinero a favor de Finagro como administrador
del Plan Nacional de Reactivación Cafetera del 5% sobre el valor de la
obligación adquirida en el caso de los pequeños productores cafeteros y del 10%
en el caso de los medianos productores cafeteros;
d)
Cesión a favor de Finagro de las garantías
existentes, las cuales podrán ser compartidas con los intermediarios
financieros o con terceros.
Parágrafo 1°. Se podrá adquirir cartera hasta por
2.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso (smlmv), consolidados los saldos de capital y las cuentas
por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes.
Parágrafo 2°. Los productores interesados deberán
pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva
cartera los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo. No
obstante y en el evento de que el potencial beneficiario no pudiere cumplir con
el pago previo de dichas sumas, Finagro podrá otorgar
un plazo para dicho pago si así lo solicita el productor, caso en el cual
deberá contar con un codeudor y cumplir con los demás requisitos establecidos.
El plazo señalado en este parágrafo no podrá ser superior a tres (3) años.
Parágrafo 3°. Para los efectos del presente
decreto, se entenderá por pequeño productor, el definido en el Decreto 312 de 1991 y por mediano productor aquel cuyas obligaciones
susceptibles de ser adquiridas por el plan no superen los 2.500 smlmv.
Artículo 6. El valor de la cartera a cargo de
los productores beneficiados por el plan y las condiciones para su pago serán
las mismas establecidas en el artículo 8° del Decreto 967 del año 2000.
Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, artículo 2. Se consideran como gastos administrativos
relacionados directamente con la adquisición de la cartera a que se refieren
los Decretos 967
de 2000
y 1257 de 2001 y que podrán cancelarse con cargo a
los recursos apropiados para la ejecución del programa, los seguros
constituidos para garantizar la obligación adquirida y los gastos procesales
distintos de los honorarios de abogados, pendientes al momento de la compra.
Los gastos de que trata este artículo deberán ser certificados por los
intermediarios financieros respectivos.
Parágrafo. Adicionado por el Decreto 4430 de 2008, Art. 3. Sin perjuicio de la
causación de intereses corrientes y moratorios que hayan generado, hasta la
fecha de expedición del presente decreto, las obligaciones del Programa de
Reactivación Cafetera, Finagro, o quien tenga la
condición de administrador del programa, podrá ofrecer un nuevo periodo de
gracia de un (1) año dentro del cual no se causarán intereses. En este evento,
el plazo total de la obligación y los pagos de cada cuota periódica pendiente
se amplían en un (1) año.
Los
beneficiarios que deseen acceder a la condición descrita en el párrafo
anterior, deberán manifestar a Finagro o al
administrador del programa, su intención por escrito, dentro del año siguiente
a la expedición del presente decreto.
Para
aquellos casos en los cuales se entregue o se haya entregado la obligación para
el respectivo cobro judicial, el deudor deberá acreditar en el plazo mencionado
en el párrafo anterior, el pago de gastos judiciales y honorarios del abogado,
suscribiendo dentro del mismo, un nuevo pagaré en blanco con carta de
instrucciones, en el que se instrumente el nuevo plazo y vencimiento de la
obligación.
Durante
el nuevo periodo de gracia que se concede y hacia el futuro, sólo tendrá
beneficio por prepago aquella parte de cada una de las obligaciones que lo tenía
al momento de la aplicación de lo dispuesto en el presente parágrafo.
Artículo 7. Los productores agropecuarios,
distintos de los cafeteros de que trata este decreto, cuya cartera hubiere sido
trasladada por Bancafé a la Central de Inversiones S.
A, CISA, podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación
Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000,
siempre que la misma se encuentre debidamente inscrita en dicho programa y
cumpla con los requisitos allí señalados.
Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, Art. 3. Finagro podrá
adquirir los créditos de pequeños y medianos productores agropecuarios que se encuentren
inscritos en debida forma en el PRAN o PRAN Cafetero, establecidos en los
Decretos 967 de 2000 y 1257 de 2001, cuando los mismos hubieran sido
pagados en el porcentaje garantizado, al intermediario financiero por el Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG. En este evento, Finagro
realizará la compra al FAG y al intermediario, en la proporción en que
participen del crédito respectivo.
Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, Art. 3. También se podrá adquirir con cargo a los
recursos asignados para el programa creado por los Decretos 967 de 2000
y 1257 de 2001, los saldos de créditos
agropecuarios no inscritos en el PRAN y en el PRAN Cafetero, cuando la
normalización de los mismos constituya un requisito para la reactivación
agropecuaria de un productor con cartera inscrita. Finagro
determinará el valor de la cartera susceptible de compra en proporción del
valor de la cartera inscrita, previa certificación del intermediario financiero
o la Federación Nacional de Cafeteros, de su origen agropecuario, y en todo
caso, con sujeción a la disponibilidad presupuestal del programa.
Inciso adicionado por el Decreto 931 de 2002, Art. 3. Finagro determinará
cuáles saldos de créditos agropecuarios no inscritos en los Programas
constituyen un requisito para la reactivación del productor con cartera
inscrita.
Artículo 8. Los pequeños y medianos productores
agropecuarios del departamento del Cauca, que tengan cartera agropecuaria
vencida con el sector financiero vigilado por la Superintendencia Bancaria,
podrán beneficiarse del Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN,
creado por el Decreto 967 de 2000,
siempre que cumplan las condiciones y requisitos establecidos en el mismo. El
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Finagro
determinarán los términos y procedimientos de inscripción para que estos
productores puedan acceder al programa.
Artículo 9. Los productores bananeros de la
zona bananera del departamento del Magdalena, deudores del patrimonio
autónomo-Convenio de Rehabilitación del Magdalena, administrado por la Sociedad
Fiduciaria Industrial, Fiduifi, y originado en un
crédito de la Caja Agraria en Liquidación a través de operaciones de
redescuento en Bancoldex, podrán beneficiarse del
Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, PRAN, creado por el Decreto 967 de 2000,
sujeto a la disponibilidad de recursos presupuestales y a los términos y
procedimientos que conjuntamente determinen el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, Finagro y la Caja Agraria en
Liquidación.
Artículo 10. Las condiciones de la adquisición
de la cartera realizada por Finagro en ejecución de
lo dispuesto en el Decreto 967 del año 2000, con anterioridad a la expedición
de este decreto, no se modifican en ningún aspecto.
Artículo 11. De la vigencia de este decreto. El
presente decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de junio
de 2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
Juan Manuel Santos Calderón.
El Ministro de Agricultura y
Desarrollo Rural,
Rodrigo Villalba
Mosquera.