Estatuto del Registro del
Estado Civil de las Personas
Decreto 1260 de 1970
(Julio 27 de 1970)
Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las
Personas.
Modificado
Por la Ley 2129 de 2021, por la Ley
962 de 2005, por
la Ley 54 de 1989, por el Decreto 1536 de 1989, por el Decreto
999 de 1988 y
por el Decreto 2158 de 1970
Reglamentado
parcialmente
Decreto
2188 de 2001, por el Decreto 1379 de 1972, por el Decreto 278 de
1972, por el Decreto 1873 de 1971 y por el Decreto 1695 de 1971
Adicionado
Por la Ley 25 de 1992
Exequible condicionalmente
Por la Sentencia
C-520 de 2023
Derogado
parcialmente
Por la Ley 5 de 1975
Desarrollado
Por
el Decreto 1844 de 1971
Ver
Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho
Ver
El Presidente de la República, en
ejercicio de las facultades extraordinarias que le concedió la ley 8ª de 1969 y
consultada la Comisión Asesora que estableció la misma.
DECRETA:
TITULO I
Del Estado Civil de las Personas
Artículo 1º.- El estado civil de una persona es
su situación jurídica en la familia y la sociedad. determina su capacidad para
ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible,
indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la Ley.
Artículo 2º.- El estado civil de las personas
deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la
calificación legal de ellos.
TITULO II
Del derecho al nombre y su tutela
Artículo 3º.- Toda persona tiene derecho a su
individualidad, y por consiguiente, al
nombre que por ley le corresponde. El nombre, comprende, el nombre, los
apellidos, y en su caso, el seudónimo.
No se admitirán cambios, agregaciones o rectificaciones del nombre, sino
en las circunstancias y con las formalidades señaladas en la Ley.
El Juez, en caso de homonimia, podrá tomar las medidas que estime
pertinentes, para evitar confusiones.
Artículo 4º.- La persona a quien se discuta el
derecho al uso de su propio nombre, o que pueda sufrir quebranto por el uso que
otra haga de él, puede demandar judicialmente que cese la perturbación y se le
dé seguridad contra un temor fundado, así como la indemnización de los daños a los
bienes de su personalidad y del daño moral que haya sufrido.
A falta de aquella persona, la acción podrá proponerse por quien
demuestre un legítimo interés, fundado en razones familiares dignas de
protección.
TITULO III
Hechos y actos sujetos a registro
Artículo 5º.- Los hechos y los actos relativos
al estado civil de las personas, deben ser inscritos en el competente registro
civil, especialmente los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales,
legitimaciones, adopciones. alteraciones de la patria potestad, emancipaciones,
habilitaciones de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales,
interdicciones judiciales, discernimientos de guarda, rehabilitaciones,
nulidades de matrimonio, divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes,
cambios de nombre, declaraciones de seudónimo, manifestaciones de
avecindamiento, declaraciones de ausencia, de-funciones y
declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos inscritos, con
indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
Artículo 6º.- La inscripción de las
providencias judiciales y administrativos que afecten el estado civil o la
capacidad de las personas, se hará en el competente registro del estado civil.
Articulo 7º.- Declarado
inexequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 15 de julio de
1976. La decisión judicial firme sobre el estado civil de las personas, con
efectos relativos a quienes intervinieren en el proceso, tiene efecto general provisional, mientras no se
demuestre que reposa sobre hechos inexactos o sobre pruebas insuficientes.
TITULO IV
Del archivo del registro.
Artículo 8º.- El archivo del registro del
estado civil se compone de los siguientes elementos:
1. El Registro de Nacimientos.
2. El Registro de Matrimonios.
3. El Registro de Defunciones.
4. Los Indices de los registros de
nacimientos, matrimonios y defunciones.
5. El Libro de Visitas, y
6. El Archivador de Documentos.
Artículo 9º.- El registro de nacimientos se
llevará en folios destinados a personas determinadas que se distinguirán con un
código o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la
sucesión en que se vayan sentando. Indicarán, también el número correspondiente
a cada persona en el registro o archivo central.
Articulo 10.- En el registro de nacimientos se
anotarán éstos, y posteriormente, todos los hechos y actos relativos al estado
civil y a la capacidad de las personas, sujetos a registro, y especialmente,
los relacionados con el articulo 5º.
Artículo 11.- El registro de nacimiento de cada
persona será único y definitivo. En consecuencia, todos los hechos y actos
concernientes al estado civil y a la capacidad de ella, sujetos a registro,
deberán inscribirse en el correspondiente folio de la oficina que inscribió el
nacimiento, y el folio subsistirá hasta cuando se anote la de-función o la sentencia que declare la muerte
presunta por desaparecimiento.
Artículo 12.- El registro de matrimonios y el
de defunciones se llevarán en folios destinados a personas determinadas, del
modo dispuesto para el registro de nacimientos en el artículo 9º.
Artículo 13.- Los índices se llevarán por el
sistema de tarjetas en estricto orden alfabético del primer apellido de los
inscritos, con indicación de los números correspondientes al orden sucesivo de
ellos en el archivo central y al orden interno de la respectiva oficina.
Artículo 14.-Los folios de registro de nacimientos;
matrimonios y defunciones ,igual que los
respectivos índices, y las correspondientes carpetas del archivador, se
mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y
manejo, en el estricto orden numérico que los distinga.
Artículo 15.-En el libro de visitas se asentarán las
actas de las visitas ordinarias y extraordinarias que practique la vigilancia
registral al funcionario, que serán suscritas por éste y por quien las realice,
con anotación de las deficiencias advertidas, así como de los puntos favorables
que merezcan destacarse
Artículo 16.-En el archivador se conservarán los
documentos que hayan servido para la inscripción, en carpetas numeradas con
referencia a los folios respectivos.
Artículo 17.-De todo documento relativo al estado
civil o a la capacidad de las personas, sujeto a registro, se expedirá por la
oficina de origen una capia especial y auténtica, en papel común, destinada a
la Oficina de Registro del Estado Civil.
La copia de las escrituras podrá prescindir de la trascripción de los
anexos, y la de las providencias judiciales podrá reducirse a la parte
resolutiva.
Una vez hecha la inscripción, el funcionario encargado del registro del
estado civil reproducirá en la copia destinada a su archivo la nota que haya
puesto en el ejemplar del interesado.
TITULO V
Del modo de hacer el registro
Artículo 18. Reglamentado por
el Decreto 1379 de 1972. -El
registro del estado civil se llevará en tarjetas. El Gobierno dispondrá el
formato de las tarjetas y muebles, y tomará medidas conducentes a asegurar la
uniformidad de los archivos, métodos y prácticas de trabajo y la mayor seguridad
y conservación de los elementos de aquéllos.
Así mismo proveerá a la reproducción fotográfica de los registros, Indices y documentos que los sustentan, a la
conservación de tales copias para la mayor pureza y plenitud del archivo, a la
mejor comunicación con la oficina central, y a la permanente información del
servicio nacional.
Ver
Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector
Justicia y del Derecho.
Artículo 19.-La inscripción en el registro del
estado civil se hará por duplicado. Uno de los ejemplares se conservará en la
oficina local y otro se remitirá al archivo de la oficina central.
Artículo 20.-La inscripción se hará en el registro
que corresponda al hecho, acto o providencia denunciados.
Artículo 21.-Toda inscripción deberá expresar:
1. La naturaleza del hecho o acto que se registra.
2. El lugar y la fecha en que se hace.
3. El nombre completo y el domicilio de los comparecientes su identidad
y el documento con que ella se estableció.
4. La firma de los comparecientes y la del funcionario.
Artículo 22.-Los hechos, actos y providencias
judiciales o administrativas relacionados con el estado civil y la capacidad de
las personas, distintos de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones,
deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio y sus efectos personales y
patrimoniales, tanto en el folio del registro de matrimonios, como en el del
registro de nacimientos de los cónyuges, y los restantes en el folio del
registro de nacimiento la persona o personas afectadas.
El Notario que otorgue la escritura contentiva del acto, y el
funcionario o corporación judicial que dicte la providencia, advertirán a los
interesados la necesidad del registro.
Artículo 23.-Una vez inscritas las providencias que
afecten la capacidad de las personas, el funcionario del estado civil
comunicará la inscripción a la oficina central, con referencia a la identidad y
domicilio de la persona objeto de ellas, a la fecha. naturaleza y oficina de
origen de la providencia, para que aquella, además de las anotaciones de rigor,
levante un Indice completo por riguroso
orden alfabético.
Artículo 24.- Derogado por
la Ley 5 de 1975, artículo
13. Para el otorgamiento de la escritura de adopción es necesario que se
presente copia auténtica de las diligencias judiciales precedentes, para su
protocolización en ella.
Artículo 25.-La manifestación del ánimo de
avecindamiento que se haga ante el Alcalde Municipal,
de conformidad con el articulo 82 del
Código Civil, deberá indicar el código del folio del registro de nacimiento y
ser comunicada por ese funcionario a aquel que guarda dicho folio y a la
oficina central del Registro del Estado Civil, con indicación del nombre del
declarante su identidad, el número del folio
de registro y la fecha de su pronunciamiento.
Artículo 26.-La Oficina central de Registro del
Estado Civil hará las anotaciones en los ejemplares de los folios de registro
que tenga en su poder, con fundamento en las copias y datos fidedignos que le
envíen las oficinas locales o que recoja directamente de ellas, y ordenará las
anotaciones de referencia en los folios de los tres registros, como corresponda
a las pruebas de que disponga.
Artículo 27.-Cuando un folio se agotare por las
inscripciones practicadas en él, se abrirá folio complementario, que se
adosará al inicial.
Artículo 28.-El proceso de registro se compone de la
recepción, la extensión, el otorgamiento, la autorización y la constancia de
haberse realizado la inscripción.
Artículo 29.-La recepción consiste en percibir las
declaraciones que los interesados y en su caso, los testigos, hacen ante el
funcionario; la extensión es la versión escrita de lo declarado por aquéllos;
el otorgamiento es el asentamiento expreso que unos y otros prestan a la
diligencia extendida; y la autorización es la fe que el funcionario imprime al
registro, en vista de que se han llenado los requisitos pertinentes y de que
las declaraciones han sido realmente emitidas por las personas a quienes se les
atribuye.
Artículo 30.-La identificación de los comparecientes
se hará con los documentos legales pertinentes, dejando testimonio de cuáles
son éstos. Sin embargo, en caso de urgencia, a falta del documento especial de
identificación, podrá el funcionario identificarlos con otros documentos
auténticos, o mediante la fe de conocimiento por parte suya.
Artículo 31.-Los testigos que presenten los
interesados para acreditar los hechos materia del registro podrán ser incluso
parientes de ellos.
No podrán ser testigos las personas consideradas inhábiles para declarar
por el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 32.-El funcionario, al recibir la
declaración de los comparecientes, y cuando fuere del caso, de los testigos por
ellos presentados, procurará establecer la veracidad de los hechos denunciados,
y si teniendo indicios graves de que su dicho es apócrifo aquellos insistieren
en la inscripción, procederá a sentaría y autorizaría, dejando las
observaciones a que hubiere lugar y dando noticia del hecho a quien sea
competente para adelantar la correspondiente investigación.
Artículo 33.-Si el funcionario encargado de llevar
el registro del estado civil tuviere indicio grave de que se ha cometido o
intentado cometer un fraude, pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de
la autoridad competente, para que adelante la investigación penal del caso.
Artículo 34.-Los funcionarios encargados del
registro del estado civil podrán recoger los denuncios y declaraciones de
hechos relativos al estado civil fuera de sus despachos, pero dentro del
territorio de su competencia estableciendo puestos en hospitales y clínicas y
acudiendo al domicilio de los interesados a instancia de ellos.
Artículo 35.-Las inscripciones se extenderán por
medios manuales o mecánicos, en caracteres claros y procurando su mayor
seguridad y perduración; podrán ser impresas de antemano para llenar los claros
con datos propios del hecho o acto que se registra, cuidando de ocupar los
espacios sobrantes con líneas o trazos que impidan su posterior utilización. No
se dejarán claros o espacios vacíos, ni se usarán en los nombres abreviaturas o
iniciales que puedan dar lugar a confusión.
Artículo 36.-No habrá lugar a la intervención de
testigos instrumentales en las inscripciones.
Artículo 37.-Extendida la inscripción, será leída en
su totalidad por el funcionario a los comparecientes, quienes podrán aclarar,
modificar o corregir sus declaraciones, y al estar conformes, expresarán su
asentimiento. La firma de ellos demuestra su aprobación. Si se tratare de
personas sordas, la lectura será hecha por ellas mismas. La extensión concluirá
con las firmas autógrafas de los comparecientes. Si alguna no fuere completa o
fácilmente legible, se escribirá, a continuación, el nombre completo del
firmante.
Artículo 38.- Si alguno de los comparecientes
no supiere o no pudiere firmar, la diligencia será suscrita por la persona a
quien él ruegue, de cuyo nombre, domicilio e Identificación se tomará nota. El
compareciente imprimirá a continuación su huella dactilar, de lo cual se dejará
testimonio escrito, con Indicación de cuál huella ha sido impresa.
Artículo 39.- El funcionario autorizará la
inscripción una vez cumplidos todos los requisitos formales del caso y
presentados los documentos pertinentes, suscribiéndolo con firma autógrafa, en
último lugar.
Artículo 40.- Modificado por
el Decreto 2158 de 1970, artículo
7º. El funcionamiento no autorizará la inscripción sentada a la que faltaren
requisitos que impidan la autorización. El Registro quedará, entonces, en
suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos faltantes. En todo caso, el
funcionario dará fe con su firma de que la diligencia se suscribió en su
presencia, con indicación de la fecha en que ella ocurrió.
Cuando se llenen los requisitos faltantes, el funcionario autorizará con
su firma el registro, dejando expresa constancia de la fecha de dicha
autorización.
Texto original art. 40. “El funcionario no autorizará la
inscripción sentada a que faltaren requisitos que impidan la autorización. El
registro quedará entonces en suspenso hasta cuando se cumplan los requisitos
faltantes. En todo caso el funcionario dará fe con su firma de que la
diligencia se suscribió en su presencia, con indicación de la fecha en que ello
ocurrió.”.
Artículo 41.-Cuando alguna inscripción ya extendida
dejare de ser firmada por alguno o algunos de los comparecientes y no llegare a
perfeccionarse por esta causa, el funcionario, sin autorizarla, anotará en ella
lo acaecido, con indicación de la fecha del suceso.
Artículo 42.- Modificado por
el Decreto 2158 de 1970, artículo
8º. La inscripción que no haya sido autorizada por el funcionario no adquiere
la calidad de registro y es inexistente como tal. Empero, si faltare solamente
la firma del funcionario, y la omisión se debiera causas diferentes de las que
justifiquen la negativa de la autorización, podrá la Superintendencia de
Notariado y Registro, previa comprobación sumaria de los hechos, disponer que
la inscripción suscrita por quien se halle ejerciendo el cargo.
Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el Servicio
Nacional de Inscripción, éste podrá ser suscrito por el Jefe de
dicha dependencia, previa autorización de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
Texto original art. 42. “La inscripción que no haya sido
autorizada por el funcionario no adquiere la calidad de registro y es inexistente
como tal. Empero, si faltare solamente la firma del funcionario; y la omisión
se debiere a causas diferentes de las que justifican la negativa de la
autorización, podrá la oficina central, previa comprobación sumaria de los
hechos, disponer que la inscripción sea suscrita por quien se halle ejerciendo
el cargo. Si la firma faltare en el ejemplar que se conserva en el archivo
central, éste podrá ser suscrito por el Jefe de
dicha oficina.”.
Artículo 43.-Cumplida la inscripción, de ella se dejará
constancia tanto en el ejemplar del documento presentado con tal fin, que se
devolverá al interesado, como en la copia de aquél destinada al archivo de la
oficina, con expresión de su fecha, registro y número de orden interno de la
oficina. Acto seguido se anotará en los índices y se guardará la copia.
TITULO VI
Del registro de nacimientos.
Artículo 44.-En el registro de nacimientos se
inscribirán:
1- Los nacimientos que ocurran en el territorio nacional.
2 - Los nacimientos ocurridos en el extranjero, de personas hijas de
padre y madre colombianos.
3. Declarado Exequible por
la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 7 del 29 de enero de 1987. Exp. 1526. Los nacimientos que ocurran en el
extranjero, de personas hijas de padre o madre colombianos de nacimiento o por
adopción, o de extranjeros residentes en el país, caso de que lo solicite un
interesado.
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones, adopciones,
alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones de edad,
matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,
discernimientos de gurda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio, divorcios,
separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de
seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y declaraciones de presunción
de muerte, y en general, todos los hechos y actos relacionados con el estado
civil y la capacidad de las personas.
Artículo 45.-Están en el deber de denunciar los
nacimientos y solicitar su registro:
1. El padre.
2. La madre.
3. Los demás ascendientes.
4. Los parientes mayores más próximos.
5. El director o administrador del establecimiento público o privado en
que haya ocurrido.
6. La persona que haya recogido al recién nacido abandonado.
7. El director o administrador del establecimiento que se haya hecho
cargo del recién nacido expósito.
8. El propio interesado mayor de diez y ocho años.
Artículo 46.- Los nacimientos ocurridos en el
territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la
circunscripción territorial en que haya tenido lugar. Si el nacimiento ocurre
durante viaje dentro del territorio, o fuera de él, la inscripción se hará en
el lugar en que aquél determine.
Artículo 47.-Los nacimientos ocurridos en el
extranjero o durante viaje cuyo término sea lugar extranjero, se inscribirán en
el competente consulado colombiano, y en defecto de éste, en la forma y del
modo prescritos por la legislación del respectivo país.
El Cónsul remitirá sendas copias de la inscripción; una destinada al
archivo de la oficina central y otra al funcionario encargado del registro
civil en la capital de la República, quien, previa autenticación
del documento, reproducirá la inscripción, para lo cual abrirá el
folio correspondiente.
Caso de que la inscripción no se haya efectuado ante cónsul nacional, el
funcionario encargado del registro del estado civil en la primera oficina de la
capital de la República procederá a abrir el folio, una vez establecida la
autenticidad de los documentos que acrediten el nacimiento.
Artículo 48.-La inscripción del nacimiento deberá
hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del
estado civil, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Solo se inscribirá a quien nazca vivo, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 90 del Código Civil.
Artículo 49.-El nacimiento se acreditará ante el
funcionario encargado de llevar el registro del estado civil mediante
certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y
en defecto de aquél, con declaración juramentada de dos testigos hábiles.
Los médicos y las enfermeras deben expedir gratuitamente la
certificación.
Los testigos declararán ante el funcionario sobre los hechos de que
tengan conocimiento y la razón de éste, y suscribirán la inscripción. El
juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma.
Artículo 50.- Modificado por
el Decreto 999 de 1988, artículo
1º. Cuando se pretenda registrar un nacimiento fuera del término prescrito, el
interesado deberá acreditarlo con documentos auténticos, o con copia de las
actas de las partidas parroquiales, respecto de las personas bautizadas en el
seno de la Iglesia Católica o de las anotaciones de origen religioso
correspondientes a personas de otros credos, o en últimas, con fundamento en
declaraciones juramentadas, presentadas ante el funcionario encargado del
registro, por dos testigos hábiles que hayan presenciado el hecho o hayan
tenido noticia directa y fidedigna de él, expresando los datos indispensables
para la inscripción, en la forma establecida por el artículo 49 del presente
Decreto.
Los documentos acompañados a la solicitud de inscripción se archivarán
en carpeta con indicación del código del folio que respaldan.
Texto original art. 50. “Cuando se pretenda el registro de
un nacimiento fuera del término prescrito, el interesado deberá acreditarlo con
documentos auténticos, o con copia de las actas de las partidas parroquiales,
respecto de las personas bautizadas en el seno de la Iglesia Católica o de las
anotaciones de origen religioso correspondientes a personas de otros credos, o
en últimas, con varios testimonios rendidos ante Juez civil, de personas que
hayan presenciado el hecho o hayan tenido noticia directa y fidedigna de él,
con expresión de los datos indispensables para la inscripción.
Los documentos acompañados a la solicitud
oral de inscripción se archivarán en carpeta con indicación del código del
folio que respaldan.”.
Artículo 51.-Cuando se trate de la inscripción del
nacimiento de gemelos, se indicará en lo posible cuál ha nacido primero, y se
extenderán sendos registros.
Artículo 52.-La inscripción del nacimiento se
descompondrá en dos secciones: una genérica y otra específica. En aquella se
consignarán solamente el nombre del inscrito, su sexo, el Municipio y la fecha
de su nacimiento, la oficina donde se inscribió y los números del folio y
general de la oficina central.
En la sección específica se consignarán, además la hora y el lugar del
nacimiento, el nombre de la madre; el nombre del padre; en lo posible, la
identidad de una y otro, su profesión u oficio, su nacionalidad, su estado
civil y el código de sus registros de nacimiento y matrimonio el nombre del
profesional que certificó el nacimiento y el número de su licencia.
Además, se imprimirán las huellas plantares del inscrito menor de siete
años, y la de los dedos pulgares de la mano del inscrito mayor de dicha edad.
La expresión de los datos de la sección genérica constituye requisito
esencial de la inscripción.
Artículo
53. Modificado por la Ley 2129 de 2021, art. 2. En el Registro Civil de Nacimiento se
inscribirán como apellidos del inscrito(a), el primer apellido de la madre y el
primer apellido del padre, en el orden que decidan de común acuerdo. En caso de
no existir acuerdo, el funcionario encargado de llevar el Registro Civil de
Nacimiento resolverá el desacuerdo mediante sorteo, de conformidad con el
procedimiento que para tal efecto establezca la Registraduría Nacional del
Estado Civil. A falta de reconocimiento como hijo(a) de uno de los padres, se
asignarán los apellidos del padre o madre que asiente el Registro Civil de
Nacimiento.
Esta norma rige para los hijos matrimoniales, extramatrimoniales,
adoptivos, de unión marital de hecho, de parejas conformadas por el mismo sexo
y con paternidad o maternidad declarada judicialmente.
Parágrafo 1°. Las personas que al entrar en vigencia la presente
ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su nombre con un
segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento señalado en el
artículo 6°, inciso 1º del Decreto 999 de 1988.
Parágrafo 2°. El inscrito al cumplir la mayoría de edad podrá,
por una sola vez, disponer mediante escritura pública del cambio de nombre, con
el fin de fijar su identidad personal.
Parágrafo
3°.
Para el caso de los hijos con paternidad o maternidad declarada por decisión
judicial se inscribirán como apellidos del inscrito los que de común acuerdo
determinen las partes. En caso de no existir acuerdo se inscribirá en primer
lugar, el apellido del padre o madre que primero lo hubiese reconocido como
hijo, seguido del apellido del padre o la madre que hubiese sido vencido en el
proceso judicial”.
Texto anterior art. 53. Modificado por la Ley 54 de
1989. (Este declarado
inexequible la expresión resaltada por la Sentencia C-519
de 2019) En el registro de
nacimiento se inscribirán como apellidos del inscrito, el primero del
padre seguido del primero de la madre, si fuere hijo legítimo
o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso
contrario, se le asignarán los apellidos de la madre.
Parágrafo. Las personas que al entrar en
vigencia esta Ley estén inscritas con un solo apellido podrán adicionar su
nombre con un segundo apellido, en la oportunidad y mediante el procedimiento
señalado en el artículo 94, inciso 1o, del Decreto 999 de 1988.
Texto original art. 53. Declarado Exequible por
la Sentencia C-152 de 1994 y la Sentencia C-197 de 1994. “En el registro de
nacimiento se inscribirá como apellido del inscrito el del padre, si fuere hijo
legítimo, o hijo natural reconocido o con paternidad judicialmente declarada;
en caso contrario, se le asignará el apellido de la madre.”
Artículo 54.-Si el inscrito fuere denunciado como
hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro del estado civil
preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia
de los padres, y anotará el nombre de la madre en el folio.
En cuanto al padre, solo se escribirá su nombre allí cuando esa calidad
sea aceptada por el propio declarante o como testigo. Si la paternidad se
atribuye a persona distinta de ellos las anotaciones correspondientes, junto
con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante,
previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo su firma y la del funcionario,
se harán en hojas especiales, por duplicado.
Artículo 55.-En el folio de registro del nacimiento
del hijo natural se consignará el número y la fecha de la anotación
complementaría. La hoja especial y adicional del folio de registro contendrá
también referencia al número de éste, además de las informaciones suministradas
por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito,
sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya
cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el
Ministerio Público De ella se podrán expedir coplas únicamente a las mismas
personas y a las autoridades judiciales y de Policía que las solicitaren en
ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia.
Al margen de la hoja especial el funcionario dejará constancia de la
fecha de expedición de cada copia y del particular o de la autoridad que la
haya solicitado.
Artículo 56.-El funcionario del registro del estado
civil conservará las hojas complementarías, que archivará y legajará en orden
continuo, numérico y cronológico, y encuadernará al final de cada
año-calendario.
Mensualmente enviará a la oficina central y al Instituto de Bienestar Familiar,
relación completa de las hojas adicionales a los folios de registro de
nacimiento.
Artículo 57.-Cuando el registro de nacimiento de un
hijo natural no fuere suscrito por el presunto padre, bien como denunciante,
bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a
entregar a los interesados boleta de citación de la persona indicada como padre
en la hoja complementaria del folio de registro.
Las autoridades de Policía y el defensor de menores prestarán su
colaboración para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la Oficina de
Registro de Estado Civil.
Artículo 58.-Presente el supuesto padre en el
despacho del funcionario encargado de llevar el registro civil y enterado del
contenido del folio de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que
conste la atribución de paternidad, habrá de manifestar si reconoce a la
persona allí indicada como hijo natural suyo o rechaza tal imputación.
Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la
diligencia de reconocimiento en el folio en que se inscribió el nacimiento, con
su firma y la del funcionario.
En caso de rechazo de la atribución de paternidad, en la hoja adicional
se extenderá una acta, con las mismas firmas.
Artículo 59.-Cuando no se indique el nombre de la
madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores; cuando transcurridos
treinta días a partir de la inscripción no haya comparecido el supuesto padre;
y en el caso de que éste no acepte la imputación, el funcionario encargado de
llevar el registro del estado civil informará lo acontecido al competente
defensor de menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja adicional
del folio de registro, dejando en el original constancia de la remisión.
Artículo 60.-Definida legalmente la paternidad o la
maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o decisión judicial en firme y
no sometida a revisión, el funcionario encargado de llevar el registro del
estado civil que tenga el registro de nacimiento del hijo, procederá a
corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos
consignados en la primitiva, debidamente Modificados, como
corresponda a la nueva situación. Los dos folios llevarán anotaciones de
recíproca referencia.
Artículo 61. Reglamentado Decreto 1379 de 1972. -Cuando se
trate de la inscripción del nacimiento de un menor hijo de padres desconocidos
de cuyo registro no se tenga noticia, el funcionario del estado civil procederá
a inscribirlo, a solicitud del defensor de menores con competencia en el lugar,
mencionando los datos que aquél le suministre, previa comprobación sumaria de
la edad, y oriundez del inscrito y de la ausencia de registro.
Artículo 62. Reglamentado Decreto 1379 de 1972. Si por ser el recién nacido expósito, o
por otro motivo se ignore el apellido de los padres, el funcionario encargado
del registro llenará la falta, asignándole uno usual en Colombia.
Artículo 63. Reglamentado Decreto 1379 de 1972. Cuando la persona cuyo nacimiento
pretende inscribirse sea mayor de siete años, a la inscripción deberá preceder
constancia de que aquél no ha sido registrado, expedida por la oficina central.
Artículo 64.-El funcionario que inscriba un
nacimiento enviará sendas copias del folio de registro, de oficio o a solicitud
de interesado, a la oficina central, y a las oficinas que tengan los folios de
registro de nacimiento de los padres, para la nota de referencia.
Artículo 65. Reglamentado por el Decreto 1695 de 1971. Hecha la
inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo
numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el
que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local
para que lo estampe en el suyo.
La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando
compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada.
Artículo 66.-Cumplida la inscripción de un hecho o
acto atinente al estado civil o la capacidad de las personas, en el
correspondiente folio del registro de nacimientos, el funcionario que la
ejecutó dará cuenta de ella, así como de los documentos en que se fundó, a la
oficina central, para que esta proceda a hacer la anotación del caso en el ejemplar
de su archivo.
TITULO VII
Del registro de matrimonios.
Artículo 67.-Los matrimonios que se celebren dentro
del país se inscribirán en la oficina correspondiente al lugar de su
celebración, dentro de los treinta días siguientes a ésta.
Los matrimonios celebrados en el extranjero, entre dos colombianos por
nacimiento, entre un colombiano por adopción y un extranjero, entre dos
colombianos por adopción, o entre un colombiano por nacimiento y uno por
adopción, se inscribirán, en la primera oficina encargada del registro del
estado civil en la capital de la República.
Artículo 68.-El matrimonio podrá inscribirse a
solicitud de cualquiera persona. En todo caso no se procederá al registro sino
con vista en copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en
cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las
diligencias judiciales o administrativas correspondientes, en el caso de
matrimonio civil.
Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo, numérico y
cronológico, cor anotación del folio de
registro de matrimonio que respaldan.
Inciso adicionado por la Ley 25 de 1992, artículo
2º. Las actas de matrimonio expedidas por las autoridades religiosas deberán
inscribirse en la Oficina de Registro del Estado Civil correspondiente al lugar
de su celebración.
Inciso adicionado por la Ley 25 de 1992, artículo
2º. Al acta de inscripción deberá anexarse certificación auténtica acerca de la
competencia del ministro religioso que oficio el matrimonio
.
Articulo 69.-El registro de matrimonio deberá
expresar:
1. El lugar y la fecha de su celebración.
2. Nombre, estado civil, domicilio e identidad de los contrayentes y
código del folio de registro de su nacimiento y lugar de su inscripción.
3. Nombre de los padres de los contrayentes.
4 - Funcionario o sacerdote que
celebró el matrimonio.
2. Nombre, identidad y folio del registro de nacimiento de los hijos de
los contrayentes legitimados por el matrimonio.
6. Fecha, Notaria y lugar de otorgamiento de la escritura por la cual
los contrayentes pactaron capitulaciones matrimoniales.
Artículo 70.-Son requisitos esenciales del registro
de matrimonio: El nombre de los contrayentes, la fecha, el lugar, el despacho,
parroquia o sacerdote que lo celebró, y la constancia de la presencia de copia
auténtica del acta parroquial o de la escritura de protocolización de las
diligencias judiciales o administrativas correspondientes a la celebración.
Artículo 71.-El funcionario del estado civil que
inscriba un matrimonio, de oficio o a solicitud de interesado, enviará sendas
copias del folio a las oficinas locales donde se hallen los registros de
nacimiento de los cónyuges y de los hijos legitimados, y a la oficina central.
Artículo 72.-En el folio de registro de matrimonios
se inscribirán las providencias que declaren la nulidad del matrimonio o el
divorcio, o decreten la separación de cuerpos o la de bienes entre los
cónyuges, en vista de copia auténtica de ellas, que se conservará en el archivo
de la oficina.
El funcionario del registro del Estado Civil que inscriba una de tales
providencias enviará de oficio o a solicitud de parte, sendas copias de la
inscripción a la oficina central y a aquellas que tengan el folio de registro
del nacimiento de los cónyuges.
TITULO VIII
Del registro de defunciones.
Artículo 73.-El denuncio de defunción deberá
formularse dentro de los días siguientes al momento en que se tuvo noticia del
hecho, en la oficina de registro del estado civil correspondiente el lugar
donde ocurrió la muerte, o se encontró el cadáver.
Artículo 74.-Están en el deber de denunciar la
defunción: el cónyuge sobreviviente los parientes mayores más próximos del
occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el
médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que
atienda a su sepultura.
Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo,
cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá
también sobre el director o administrador del mismo.
También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de
Policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado.
Artículo 75.- Modificado por
el Decreto 1536 de 1989, artículo
1º. Transcurridos dos (2) días desde la defunción sin que se haya inscrito, a
su registro se procederá sólo mediante orden impartida por el inspector de
policía, previa solicitud escrita del interesado en la que se explicarán las
causas del retardo.
El funcionario administrativo impartirá la orden de inscripción y en
todo caso calificará las causas del retardo, y si considera que este se debe a
dolo o malicia, impondrá al responsable, mediante resolución motivada, multa de
cincuenta ($50.oo) a mil ($1.000.oo) pesos, sin
perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
En los municipios en que es competente el alcalde para llevar el
registro de estado civil, corresponde a este funcionario adelantar el trámite a
que se refiere el presente artículo.
Texto original art. 75. Transcurridos dos días desde la
defunción sin que se haya inscrito, a su registro se procederá solo mediante
orden judicial impartida luego de trámite incidental.
El Juez calificará las causas del retardo
en la inscripción y si considera que se debe a dolo o malicia, aplicará al
responsable multa de cincuenta a mil pesos, sin perjuicio de la acción penal a
que hubiere lugar.”.
Artículo 76.-La defunción se acreditará ante el
funcionario del registro del estado civil, mediante certificado médico,
expedido bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la
firma. Tan solo en caso de no haber médico en la localidad se podrá demostrar
mediante declaración de dos testigos hábiles.
El certificado se expedirá gratuitamente por el médico que atendió al
difunto en su última enfermedad; a falta de él, por el médico forense; y en
defecto de ambos por el médico de sanidad. En subsidio de todos ellos,
certificarán la muerte, en su orden, cualquier médico que desempeñe en el lugar
un cargo oficial relacionado con su profesión y todo profesional médico, ambos
a solicitud del funcionario encargado del registro.
Articulo 77.-En el registro de defunciones se
inscribirán:
1. Las que ocurran en el territorio del país.
2. Las defunciones de colombianos por nacimiento o por adopción, y las
de extranjeros residentes en el país, ocurridas fuera de éste, cuando así lo
solicite interesado que acredite el hecho. El registro se cumplirá entonces en
la primera oficina encargada del registro en la capital de la República.
3. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que declaren la presunción de
muerte por desaparecimiento.
Artículo 78.-No se inscribirá en el registro de
defunciones el fallecimiento de criatura nacida muerta.
El funcionario del estado civil que tuviere notificación del hecho, lo
comunicará a las autoridades de higiene, con expresión de los mismos datos que
se exigen para la inscripción del deceso, a fin de que ellas otorguen permiso
de inhumación.
Artículo 79.-Si la muerte fue violenta, su registro
estará precedido de autorización judicial. También se requiere esa decisión en
el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el
cadáver.
Artículo 80.-El registro de defunción expresará:
1. La fecha y el lugar del deceso, con indicación de la hora en que
ocurrió.
2. Nombre, nacionalidad, sexo y estado civil del difunto, con expresión
del folio del registro de su nacimiento.
3. Nombre del cónyuge, cuando fuere del caso.
4. Número de la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad del occiso y
lugar de su expedición.
5. Causa o causas del deceso y nombre y número de la licencia del médico
que la certificó.
Son requisitos esenciales de la inscripción: la fecha del fallecimiento,
el nombre y el sexo del occiso.
Artículo 81.-Las sentencias ejecutoriadas que
declaren la muerte presunta por desaparecimiento se inscribirán en folio del
registro de defunciones, con anotación de los datos que expresen, y dé ellas se
dejará copia en el archivo de la oficina.
El registro a que de lugar el
hallazgo de restos humanos consignará los datos que suministre el denunciante.
Artículo 82.-Cuando se denuncie la defunción de una
persona menor de un año, el registrador indagará si el nacimiento está
inscrito, y si concluye negativamente, practicará también el registro de aquél,
si fuere competente para ello, o dará aviso al funcionario que lo sea, para que
éste haga la inscripción.
Artículo 83.-Cuando ocurrieren defunciones en días y
horas que no sean de despacho para el público, y por este motivo no fuere
posible extender inmediatamente la inscripción del caso en el registro del
estado civil, podrá hacerse la inhumación, pero los administradores de los
cementerios quedan obligados a tomar todos los datos necesarios para que en las
primeras horas hábiles del día siguiente se extienda la inscripción por el
funcionario que deba autorizaría.
Artículo 84.-Hecha la inscripción, el funcionario
expedirá constancia de ella con destino a las autoridades de higiene, a fin de
que se autorice la inhumación, que no podrá efectuarse antes de las diez horas
ni después de las cuarenta y ocho de ocurrido el fallecimiento.
Para la sepultura en cementerios ubicados en Municipios distintos de
aquél en que ha ocurrido la defunción, se requiere permiso de la respectiva
autoridad sanitaria, salvo que se trate de Municipios pertenecientes a un mismo
distrito administrativo.
Artículo 85.-Las inhumaciones solamente podrán
hacerse en los cementerios municipales y en los privados debidamente
autorizados.
Los Municipios y las personas que tengan cementerios autorizados deben
designar los funcionarios indispensables para su administración y la vigilancia
de las Inhumaciones que en ellos se hagan.
Artículo 86.-Todo cementerio llevará un registro en
que se anotará, respecto de cada inhumación: el nombre y sexo del difunto, y el
código del folio del registro de defunción. Los funcionarios del registro del
estado civil y los encargados de la vigilancia de ellos, velarán por
el cumplimiento de esta prescripción.
Artículo 87.-En caso de epidemias u otras
calamidades públicas, la inhumación se ejecutará de acuerdo con las
instrucciones que para ello imparta la competente autoridad.
TITULO IX
Correcciones y reconstrucción de actas y folles.
Artículo 88.-Los errores en que se haya incurrido al
realizar una inscripción, se corregirán subrayando y encerrando entre
paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en
el sitio pertinente y entre líneas las que deban agregarse, y salvando al final
lo corregido, reproduciéndolo entre comillas e indicando si vale o no vale lo
suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o
borrándolo y sustituyéndolo, y así se indicará en la salvedad que se haga. Las
salvedades serán firmadas por el funcionario encargado del registro del estado
civil. Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por
verdaderas las expresiones originales.
Artículo 89.- Modificado por
el Decreto 999 de 1988, artículo
2º. Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán
ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los
interesados, en los casos, del modo y con las formalidades establecidas en este
Decreto.
Texto original art. 89. “Las inscripciones del estado civil, una
vez autorizadas, no podrán ser alteradas sino en virtud de decisión judicial en
firme, y excepcionalmente, por disposición de los interesados o de la oficina
central, en los casos, del modo y con las formalidades dispuestos en el
presente estatuto.”.
Artículo 90.- Modificado por
el Decreto 999 de 1988, artículo
3º. Sólo podrán solicitar la rectificación o corrección de un registro o
suscribir la respectiva escritura pública, las personas a las cuales se refiere
éste, por sí o por medio de sus representantes legales o sus herederos.
Texto original art. 90. “Solamente podrán pedir rectificación de
un registro las personas a las cuales se refiere éste, por si o por medio de
sus representantes legales, y sus herederos.”.
Artículo 91.- Modificado por
el Decreto 999 de 1988, artículo
4º. Una vez realizada la inscripción del estado civil, el funcionario encargado
del registro, a solicitud escrita del interesado, corregirá los errores
mecanográficos, ortográficos y aquellos que se establezcan con la comparación
del documento antecedente o con la sola lectura del folio, mediante la apertura
de uno nuevo donde se consignarán los datos correctos. Los folios llevarán
notas de recíproca referencia.
Los errores en la inscripción, diferentes a los señalados en el inciso
anterior, se corregirán por escritura pública en la que se expresará el
otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la
fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se procederá a la sustitución del
folio correspondiente. En el nuevo se consignarán los datos correctos y en los
dos se colocarán notas de referencia recíproca.
Las correcciones a que se refiere el presente artículo se efectuarán con
el fin de ajustar la inscripción a la realidad y no para alterar el estado
civil.
Texto original art. 92. “Cuando en una inscripción se haya
cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados,
los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán ocurrir al
Notario competente, para otorgar ante él escritura pública, con indicación del
folio de registro de referencia, del error y de la manera como se enmienda, y
protocolización de los documentos en que se funde la corrección, siempre que la
corrección no conlleve cambio del estado civil o de sus elementos esenciales.
El Notariado procederá a tomar nota de la
corrección en el acta o folio que estuvieren a su cargo, o a dar aviso al
encargado del registro del estado civil en donde se encuentre el acta o folio
corregidos, en el evento contrario, para que, en ambos casos, con anotación de
la escritura aquí prevenida, se haga la alteración correspondiente y se abra un
nuevo folio, adosado al anterior, con recíprocas referencias con éste.”.
Artículo 92.- Derogado por
el Decreto 999 de 1988, artículo
8º. La oficina central, de oficio, o a solicitud de parte, podrá ordenar,
mediante resolución motivada, la corrección de errores u omisiones en que se
haya incurrido en una inscripción, para ajustarla a la realidad, siempre que
aparezcan de manifiesto con la sola lectura de la correspondiente anotación, de
los antecedentes que le dieron origen o de los instrumentos que la fundamentan
o complementan, y que la corrección no conlleve alteración del estado civil o
de sus elementos esenciales.
Artículo 93.- Modificado por
el Decreto 999 de 1988, artículo
5º. Las correcciones de las inscripciones en el registro del estado civil,
realizadas por el funcionario encargado o dispuestas por los interesados en
escritura pública, surtirán efectos, sin perjuicio de las decisiones judiciales
que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el alcance que en ley les
corresponda.
Texto original art. 93. “Las correcciones de las inscripciones en
el Registro del Estado Civil ordenadas por la oficina central o dispuestas por
los interesados en escritura pública, surtirán efectos sin perjuicio de las
decisiones judiciales que sobre ellas recayeren, y tendrán el valor y el
alcance que en ley les corresponda.”.
Artículo 94.- Modificado por
el Decreto 999 de 1988, artículo
6º. El propio escrito podrá disponer, por una sola vez, mediante escritura
pública, la modificación del registro, para sustituir, rectificar,
corregir o adicionar su nombre, todo con el fin de fijar su identidad
personal. (Declarada
exequible por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia No. 13 del 30 de marzo
de 1989. Exp. 1841, la expresión subrayada)
La mujer casada podrá proceder, por medio de escritura pública, a adicionar
o suprimir el apellido del marido precedido de la preposición "de",
en los casos en que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la
ley.
El instrumento a que se refiere el presente artículo deberá inscribirse
en el correspondiente registro civil del interesado, para lo cual se procederá
a la apertura de un nuevo folio. El original y el sustituto llevarán notas de
recíproca referencia.
Texto anterior art. 94. El propio inscrito podrá pedir al Juez
civil competente la modificación de un registró, para sustituir los nombres
propios extravagantes o ridículos que le hayan sido asignados, o para
adicionarla con la inclusión de los nombres, apellidos o seudónimos que hayan
venido usando o que disponga usar en el futro. o con la supresión de alguno o
algunos de aquéllos, todo con el fin de fijar su identidad personal.
A solicitud se le dará trámite incidental
y la providencia que ordene la alteración de registros deberá inscribirse en
todos los afectados.”.
Artículo 95.-Toda modificación de una inscripción en
el Registro del Estado Civil que envuelva un cambio de estado, necesita
escritura pública o decisión judicial firme que la ordene o exija, según la Ley
civil.
Artículo 96.-Las decisiones judiciales que ordenen
la alteración o cancelación de un registro se inscribirán en los folios
correspondientes, y de ellas se tomarán las notas de referencia que sean del
caso y se dará aviso a los funcionarios que tengan registros complementarios.
Artículo 97.-Toda corrección, alteración o
cancelación de una inscripción en el Registro del Estado Civil, deberá indicar
la declaración, escritura o providencia en que se funda y llevará su fecha y la
firma del o de los interesados y del funcionario que la autoriza.
Artículo 98.-Los folios, libros y tarjetas de
registro o índices, que se deterioren serán archivados y sustituidos por una
reproducción exacta de ellos con anotación del hecho y su oportunidad, bajo la
firma del correspondiente funcionario del Registro del Registro del Estado Civil.
Artículo 99-Los folios, libros y actas del Registro
del Estado Civil que se extraviaren, destruyeren o desfiguraren, serán
reconstruidos con base en el ejemplar duplicado, y a falta de éste, con
fundamento en su reproducción fotográfica o en copia auténtica del mismo, y en
defecto de ellas, acudiendo a los restos de aquéllos y a los documentos que
reposan en el archivo, o a documentos fidedignos que suministren los
interesados.
La reconstrucción será ordenada y practicada por la oficina central, previa
comprobación sumaria de la falta, y plena de la conformidad de las copias o de
la pertinencia y autenticidad de los otros documentos.
Artículo 100.-Si con los elementos de juicio que se
aporten y recojan no fuere posible la reconstrucción del documento de registro,
el interesado podrá obtener que se practique una nueva inscripción, con los
mismos requisitos prescritos para el registro inicial.
TITULO X
Pruebas del Estado civil.
Artículo 101.-El estado civil debe constar en el
Registro del Estado Civil.
El registro es público, y sus libros y tarjetas, así como las copias y
certificados que con base en ellos se expidan, son instrumentos públicos.
Artículo 102.-La inscripción en el Registro del
Estado Civil será válida siempre que se haga con el lleno de los requisitos de
Ley.
También serán válidas las inscripciones hechas en país extranjero, si se
han llenado las formalidades del respectivo país, o si se han extendido ante un
agente consular de Colombia, observando las disposiciones de la ley nacional.
Articulo 103.-Se presume la autenticidad y pureza de
las inscripciones hechas en debida forma en el Registro del Estado Civil. No
obstante, podrán rechazarse, probando la falta de identidad personal, esto es,
el hecho de no ser una misma la persona a que se refieren la inscripción o los
documentos en que ésta se fundó y la persona a quien se pretende aplicar.
Artículo 104.-Desde el punto de
vista formal son nulas las inscripciones:
1. Cuando el funcionario actúe fuera de los límites territoriales de su
competencia.
2. Cuando los comparecientes no hayan prestado aprobación al texto de la
inscripción.
3. Cuando no aparezcan la fecha y el lugar de la autorización o la
denominación legal del funcionario.
4. Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los
otorgantes o testigos, o la firma de aquéllos o éstos.
5. Cuando no existan los documentos necesarios como presupuestos de la
inscripción o de la alteración o cancelación de ésta.
Artículo 105.-Los hechos y actos relacionados con el
Estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la
Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o
con certificados expedidos con base en los mismos.
En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos, y actos se
probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de
la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100.
Inciso Modificado por el Decreto 2158 de 1970, artículo
9º. Y en caso de falta de dichas partidas o de los folios, el funcionario
competente del Estado Civil, previa comprobación sumaria
de aquélla, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo
los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias
de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en
constitutivos de estado civil de que trate, o ya sea en la notaria posesión de
ese estado civil.
Texto original inciso 3. “Y en caso de falta de dichas partidas
o de los folios, el funcionario competente del estado civil, previa
comprobación sumaría de aquella procederá a las inscripciones que correspondan,
abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en
copia de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada en
declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos del
estado civil de que se trate, o en la notoria posesión de ese estado civil.”.
Artículo 106.-Ninguno de los hechos, actos y
providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos
a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o
funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva
oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a
los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del
registro.
Artículo 107.-Por regla general ningún hecho, acto o
providencia relativos al estado civil o la capacidad de las personas, y sujeto
a registro surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del
registro o inscripción.
Artículo 108.-Los funcionarios encargados de llevar
el registro del estado civil de las personas deberán suministrar los datos e
informes propios del servicio y con fines estadísticos vitales, y de salud
pública, a las autoridades de vigilancia registral, de estadística y de salud,
en los términos, oportunidades y formularios qué se establezcan por aquéllas.
Artículo 109.-La Registraduria Nacional
del Estado Civil expedirá tarjeta de identidad a las personas que hayan
cumplido siete años de edad, y la renovará a quienes hayan cumplido
catorce. Tales tarjetas indicarán el nombre del interesado, el lugar y la fecha
de nacimiento, lo mismo que el código del folio de registro de nacimiento y de
la oficina donde se sentó.
El Gobierno, al reglamentar esta ordenación, dispondrá el formato y
calidad de las tarjetas, sus distintivos, y su exigibilidad.
TITULO XI
Copias y certificados.
Artículo 110.-Los funcionarios encargados de llevar
el registro del estado civil y la oficina central podrán expedir copias y
certificados de las actas y folios que re-posen en
sus archivos. No se podrán expedir copias de certificados.
Los certificados contendrán, cuando menos, los datos esenciales de toda
inscripción y los de aquella de cuya prueba se trate. Tanto la copias como los
certificados se expedirán en papel competente y bajo la firma del funcionario
que los autoriza.
Articulo 111.- La inscripción en el Registro del
Estado Civil es gratuita. El Gobierno señalará periódicamente la tarifa de los
certificados y copias de las partidas, actas y folios del Registro del Estado
Civil, consultando las necesidades del servicio y la conveniencia pública.
Artículo 112.- Las copias de acta o folio de
registro de nacimiento de un hijo natural y los certificados que con base en
ellos se expidan, omitirán el nombre del presunto padre, mientras no sobrevenga
reconocimiento o declaración judicial de paternidad en firme y no sometida a
revisión, y en fuerza de ellos se corrija la inscripción inicial.
Artículo 113.- En las copias y certificados que
se expidan de una partida o de un folio corregidos; se expresará el número,
fecha y Notaria de la escriturá respectiva,
o de la resolución de la oficina central, o de la providencia judicial que la
hayan ordenado.
Artículo 114.-Los funcionarios encargados del
Registro del Estado Civil, y la oficina central podrán expedir copias de las partidas,
actas y folios que reposen en sus archivos, bien mediante la trascripción
literal de su contenido, bien con su reproducción mecánica.
Artículo 115.-Las copias y los certificados de las
actas, partidas y folios del registro de nacimientos se reducirán a la
expresión del nombre, el sexo y el lugar y la fecha del nacimiento.
Las copias y certificados que consignen el nombre de los progenitores y
la calidad de la filiación, solamente podrán expedirse en los casos
en que sea necesario demostrar el parentesco y con esta sola finalidad, previa
indicación del propósito y bajo recibo, con identificación del interesado.
La expedición y la detentación injustificadas de copias o certificados
de folios de registro de nacimiento con expresión de los datos específicos
mencionados en el artículo 52, y la divulgación de su contenido sin motivo
legítimo, se considerarán atentados contra el derecho a la intimidad y serán
sancionadas como contravenciones, en los términos de los artículos 53 a 56 del
Decreto ley 1118 de 1970.
Artículo 116.- No se podrá exigir prueba de la
filiación de una persona sino en los casos en que sea indispensable la
demostración del parentesco, para fines personales o patrimoniales, en proceso
o fuera de él.
La exigencia de dicha prueba en casos o con propósitos diferentes será
considerada como atentado contra el derecho a la intimidad y sancionada como
contravención, en los términos de los artículos 53 a 56 del Decreto ley 1118 de
1970.
Articulo 117.- Tanto para la expedición de las
tarjetas de identidad, como para la de la cédula de ciudadanía, se expedirán
certificados de nacimiento o copias del folio o partida, circunscritos a los
datos de la sección genérica.
CAPITULO XII
Funcionarios encargados de llevar el registro.
Artículo 118.- Declarado exequible condicionalmente
por la Sentencia
C-520 de 2023. Modificado por
la Ley 962 de 2005, artículo
77. Son encargados de llevar el registro civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional los Registradores Especiales,
Auxiliares y Municipales del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá autorizar excepcional y
fundadamente, a los Notarios, a los Alcaldes
Municipales, a los corregidores e inspectores de policía, a los jefes o
gobernadores de los cabildos indígenas, para llevar el registro del estado
civil.
2. En el exterior los funcionarios consulares de la República.
Parágrafo. La Registraduría Nacional del
Estado Civil podrá establecer la inscripción de registro civil en clínicas y
hospitales, así como en instituciones educativas reconocidas oficialmente,
conservando la autorización de las inscripciones por parte de los Registradores
del Estado Civil.
Texto anterior art. 118. Modificado por el Decreto 2158 de 1970, artículo 10. “Son encargados de llevar
el registro del estado civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional, los
notarios, y en los Municipios que no sean sede de notaria, los registradores
municipales del Estado Civil de las personas, o en su defecto, los alcaldes
municipales.
La Superintendencia de Notariado y
Registro podrá autorizar, excepcional y fundamente, a los delegados de los
registradores municipales del estado civil y a los corregidores e inspectores
de policía llevar el registro del estado civil.
2. En el exterior los funcionarios
consulares de la República.”.
Texto original art. 118. “Son encargados de llevar el
registro del estado civil de las personas:
1. Dentro del territorio nacional, los
Notarios, y en los Municipios que no sean sede de Notaría, el Alcalde Municipal.
La oficina central podrá autorizar,
excepcional y fundamental, a los Corregidores o Inspectores de Policía para
llevar el Registro del Estado Civil.
2. En el exterior. los funcionarios
consulares de la República.”.
Artículo 119.- El funcionario encargado de
llevar el registro del Estado Civil de las personas no puede autorizar
inscripciones de hechos. actos o providencias que se refieran a su cónyuge o a
parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad,
segundo de afinidad y primero civil, o en casos en que tenga interés directo.
Para tales inscripciones será reemplazado por su sustituto legal-
Articulo 120.- La superintendencia de Notariado
y Registro proveerá a los funcionarios encargados de llevar el Registro del
Estado Civil de las personas de los folios, tarjetas, ficheros, carpetas,
archivadores y muebles necesarios para la prestación del servicio.
Artículo 121.- Modificado por
el Decreto 2158 de 1970, artículo
11. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el
registro civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo
en cuanto a tal labor se refiere, y les prestará directamente, o en cooperación
con la Registraduría Nacional del Estado Civil, la asistencia técnica que
precisaren.
Parágrafo. Igualmente la
Superintendencia, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno, ejercerá
vigilancia sobre las funciones que el Servicio Nacional del estado civil de las
personas.
Texto original art. 121. “La superintendencia de Notariado y
Registro ejercerá vigilancia sobre el Registro del Estado Civil de las personas
y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se
refiere, y les prestará asistencia técnica y legal.”.
Artículo 122.- Asignase al Ministerio de
Justicia, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro las funciones
atribuidas en esta ordenación a la oficina central de Registro del Estado
Civil; pero el Presidente de la República,
en ejercicio de sus facultades constitucionales, podrá asignadas a otro
Ministerio o a un Departamento Administrativo.
TITULO XIII
Vigencia del ordenamiento.
Artículo 123.-Deróganse los artículos 346 a 395 del
Título 20 de Libro 1 del Código Civil, la Ley 92 de 1938, los Decretos 1003 de
1939, 160 y 1135 de 1940 y el Capítulo I, artículos 1º a 13 del Decreto 398 de
1969, así como las demás disposiciones relacionadas con el Registro del Estado
Civil de las personas, que resulten contrarias a este ordenamiento.
Artículo 124.-Este Decreto regirá desde su promulgación pero el Gobierno tomará todas las medidas
preparatorias necesarias para asegurar el correcto funcionamiento del Registro
del Estado Civil, con arreglo al nuevo sistema. en forma paulatina.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E.. a 27 de julio
de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Justicia, Fernando Hinestrosa.