DECRETO 1264 DE 1994

(Junio 12)


"Por el cual se establecen exenciones tributarias para la zona afectada por la calamidad pública en los departamentos del Huila y Cauca.


El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas en el art. 215 de la Constitución Política, en desarrollo del Decreto 1178 del 9 de junio de 1994, y


CONSIDERANDO:


Que mediante Decreto 1178 del 9 de junio de 1994 se declaró el Estado de Emergencia por razones de grave calamidad pública;

Que con miras a conjurar la crisis y restablecer el orden económico, social y ecológico del país, se hace necesario establecer exenciones en materia de impuesto sobre la renta y complementarios para estimular el establecimiento de nuevas empresas que conduzcan a reactivar la zona afectada;

Que es necesario establecer la zona en que operará dicha exención y los requisitos que deben cumplirse para tal efecto;


Que igualmente es indispensable establecer un tratamiento tributario adecuando para los ingresos que reciban las personas cuyos bienes sean expropiados en desarrollo del Decreto 1185 de 1994;

Que con el fin de asegurar que cumplan cabalmente su propósito las donaciones que realicen en favor de personas damnificadas, es necesario establecer que las mismas están exentas de impuestos,


DECRETA:


Artículo 1._ Objeto y zona afectada por el fenómeno natural.

Las exenciones de impuestos que se establecen en el presente Decreto tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Para efectos del presente Decreto entiéndese que la zona afectada por el fenómeno natural es la comprendida dentro de la jurisdicción territorial de los municipios de los Departamentos de Cauca y Huila así:

Cauca:

Caldono, Inzá, Jambaló, Toribio, Caloto, Totoró, Silvia, Paez, Santander de Quilichao.


Huila:

La Plata, Paicol, Yajuará, Nátaga, Iquirá, Tesalia.

Artículo 2._ Exención del impuesto a la renta y complementarios.

Estarán exentas del impuesto de renta y complementarios hasta el 31 de diciembre de 1995, las nuevas empresas agrícolas o ganaderas, así como los nuevos establecimientos industriales y mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, siempre y cuando se establezcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de este Decreto y antes del 31 de diciembre de 1995, y generen el 80% o más de su producción total en la zona afectada por el fenómeno natural indicado en el artículo 1o. de este Decreto. La exención será del cien por ciento (100%).


Parágrafo 1._ Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que antes del 31 de diciembre de 1995 hubieren efectuado inversiones en nuevas empresas agrícolas o ganaderas o en nuevos establecimientos industriales o mineros que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, en la zona afectada a que se refiere el artículo 1o. del presente decreto tendrán derecho a solicitar en la declaración de renta correspondiente la exención sobre la renta proveniente de tales establecimientos o empresas en el porcentaje y condiciones señalados en este artículo.


Parágrafo 2._ La exención será aplicable únicamente a las nuevas empresas y nuevos establecimientos y por tanto no podrán beneficiarse de ella las empresas transformadas, escindidas o fusionadas con empresas ya constituidas en la zona afectada.

Parágrafo 3._ Cuando se trate de nuevas empresas de tardío rendimiento, durante el período improductivo y hasta el 31 de diciembre de 1995, se les reconocerá un crédito fiscal equivalente al 15% de la inversión realizada en dicho período. Para tal efecto se deberá acompañar la respectiva certificación del Ministerio de Agricultura si se trata de empresas agrícolas o ganaderas, del Ministerio de Minas y Energía si se trata de empresas mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos o del Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales.


Dicho crédito estará representado en un bono que mantendrá su valor real, en los términos que establezca el Gobierno Nacional, y que sólo podrá utilizarse para pagar impuesto de renta y complementarios a partir de la fecha en que se comience la actividad productiva. Para el efecto, se aplicarán en lo pertinente, las normas del Estatuto Tributario que regulan el pago de impuestos mediante títulos.

Parágrafo 4._ A los intereses que reciban los propietarios de las entidades que adquieran inmuebles en desarrollo del Decreto 1185 de 1994 se les aplicará lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 30 de la Ley 9 de 1989.


Artículo 3._ Requisitos previos para la viabilidad de la exención y concepto de Nueva Empresa en la zona afectada. Para los efectos del artículo 1 del presente Decreto, se entiende establecida la empresa cuando ésta o el empresario si no es persona jurídica manifiesta su intención de establecerla antes del 31 de diciembre de 1995, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, en el cual se señale detalladamente la actividad económica a que se dedicará el capital de la empresa, el lugar de ubicación de las instalaciones y la sede principal de sus negocios.


Parágrafo 1._ Cuando se trate de sociedades o entidades asimiladas a éstas deberán remitir además dentro del mismo término previsto en este artículo, una copia de la escritura o documento de su constitución.

Parágrafo 2._ El cambio de denominación o propietario de las empresas o establecimientos de comercio, no les da el carácter de nuevos a los ya existentes en dichas zonas y por tanto no tendrán derecho a la exención a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.


Parágrafo 3._ Para efectos de determinar la renta exenta a que se refiere este Decreto, se entiende como ingresos provenientes de una empresa o establecimiento de los sectores industrial, agrícola, ganadero y minero ubicados en la zona afectada, aquellos originados en la producción, venta y entrega material de bienes dentro de dicha zona, así como los provenientes de la venta de bienes manufacturados o transformados en dicha zona afectada sin consideración a su lugar de entrega.


Artículo 4._ Requisitos para cada año en que se solicite la exención.

Para que proceda la exención sobre el impuesto de renta y complementarios de que trata el presente Decreto, a partir del año gravable de 1994 los contribuyentes deberán enviar a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda a su domicilio o asiento principal de sus negocios, antes del 30 de marzo del año siguiente al gravable, los siguientes documentos e informaciones:

1. Certificación expedida por el Alcalde respectivo en la cual conste que la empresa o establecimiento objeto del beneficio se encuentra establecida físicamente en jurisdicción de uno de los municipios a que se refiere el artículo 1 de este Decreto.


2. Certificación del Revisor Fiscal o Contador Público, según corresponda, en la que conste:

a) Que se trate de una inversión en empresa nueva establecida en el respectivo municipio entre la fecha en que empezó a regir el presente Decreto y el 31 de diciembre de 1995;

b) La fecha de iniciación del período productivo o en su defecto de aquellas en que se iniciaron las fases correspondientes al período improductivo;

c) Monto de la inversión efectuada y de la renta exenta determinada de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.


3. Cuando se trate de empresas o establecimientos que se encuentren en período improductivo o que sean de tardío rendimiento, determinación de la duración del período improductivo o de tardío rendimiento, y el año de iniciación del beneficio, expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico si se trata de empresas industriales, por el Ministerio de Agricultura si se trata de actividades agrícolas o ganaderas, o por el Ministerio de Minas y Energía si se trata de actividades mineras.


Artículo 5._ Las donaciones en favor de personas damnificadas realizadas por las entidades que laboran en la rehabilitación de las zonas afectadas, estarán exentas de todo impuesto, tasa o contribución y no requerirán del procedimiento de insinuación establecido en el artículo 1458 del Código Civil.

Artículo 6._ Los contribuyentes amparados por los beneficios contemplados en este Decreto deberán llevar libros de contabilidad en donde se registren el forma separada las operaciones relacionadas con las actividades económicas que desarrollen en las zonas afectadas que demuestren en cumplimiento de la condición de generar el 80% de su producción en la zona afectada a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto.


Dichos libros deberán registrarse en la Cámara de Comercio o en la División de fiscalización de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda al lugar donde se adelanten dichas operaciones.

Cuando se detecte la creación de empresas, sociedades o establecimientos que se utilicen como intermediarias para la obtención del beneficio previsto en este Decreto, o cuando se hagan aparecer como ubicadas en las áreas afectadas sirviendo de instrumento para evadir el pago de los impuestos originados en ingresos provenientes de zonas no afectadas, o en general cuando se establezca que se ha simulado una operación con el fin de utilizar indebidamente las mencionadas exenciones, la Administración de Impuestos y Aduana respectiva procederá a desconocer las rentas exentas solicitadas y los costos y deducciones simulados y a imponer las sanciones a que haya lugar.


Artículo 7._ La utilidad proveniente de la transferencia de inmuebles mediante expropiación en las zonas a que se refiere el artículo 2 de este Decreto, no constituirá renta ni ganancia ocasional siempre y cuando esta se realice dentro de la vigencia del presente Decreto y se entenderá para todos los efectos legales, como de interés público o utilidad social.

Artículo 8._ Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE, dado en Santafé de Bogotá, 21 junio de 1994


(Siguen firmas) (Art. 228 E.T.)