Ministerio de la Protección
Social
Decreto
1289 de 2010
(Abril
19 de 2010)
Derogado
Art. 2 por la Ley 1393 de 2010.
Por el cual se reglamenta la Ley 643 de 2001 en lo relacionado con la rentabilidad mínima del
juego de apuestas permanentes o chance y se dictan otras disposiciones.
El
Presidente de la República de Colombia
En
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el numeral 11 del artículo 189, el artículo 336 de la Constitución
Política y los artículos 2° y 24 de la Ley 643 de 2001,
Decreta:
Artículo 1. Derechos
de explotación. Los derechos de explotación, tanto
para los contratos vigentes como para los que se firmen a partir del presente
decreto, corresponden al 12% de los Ingresos Brutos obtenidos según lo
establecido en el artículo 23 de la Ley 643 de 2001.
Artículo 2. Derogado por la Ley 1393 de 2010.
Rentabilidad mínima. La
rentabilidad mínima del juego de apuestas permanentes o chance, para cada
jurisdicción territorial, se establecerá como criterio de eficiencia y
obligación contractual en todos los contratos de concesión, y corresponde al
mínimo de ingresos brutos que deben generar los operadores del juego durante la
vigencia del respectivo contrato, de manera que se sostengan las ventas y se
procure su crecimiento como arbitrio rentístico para la salud.
Esos ingresos brutos mínimos los
señalarán las entidades concedentes en los estudios previos del proceso
licitatorio y en los respectivos contratos, con fundamento en la información
que suministre la Superintendencia Nacional de Salud, proveniente del promedio
de los datos reportados por los operadores del juego a través del mecanismo de
explotación sistematizado en línea y en tiempo real, siempre que el reporte sea
del ciento por ciento (100%) de las apuestas y transacciones, más un porcentaje
de crecimiento proyectado que la Superintendencia establezca para cada año de
la concesión, que se determina por la variación nominal del Producto Interno
Bruto Nacional (PIB) según las proyecciones macroeconómicas fijadas por el
Gobierno Nacional.
Para la determinación del
correspondiente promedio, la Superintendencia Nacional de Salud usará los datos
de los últimos seis (6) meses anteriores a esa determinación. Esos datos
estarán permanentemente auditados, controlados y certificados por la
Superintendencia Nacional de Salud, en su fiabilidad y en su cobertura.
Si los operadores de apuestas
permanentes no tienen sistematizada en línea y en tiempo real su operación al
ciento por ciento (100%), o si el reporte a la Superintendencia Nacional de
Salud no es del total de las apuestas y transacciones, o si la información que
hayan reportado no responde a las exigencias técnicas o de auditoría señaladas
por esta, o si no existen por lo menos los seis (6) meses de información
certificada con anterioridad a la determinación que haga la Superintendencia, la
entidad concedente procederá a realizar los estudios de mercado en los términos
establecidos en el Decreto 3535 de 2005, a efectos de determinar la
rentabilidad mínima.
Artículo 3. Pago
de anticipos. Pará el cálculo del anticipo a que hace referencia el
artículo 23 de la Ley 643 de 2001 se considerará
como estudio de mercado el valor promedio mensual de los ingresos brutos
reportados por los concesionarios a través del mecanismo de explotación
sistematizado en línea y en tiempo real a la Superintendencia Nacional de
Salud.
Si los operadores
de apuestas permanentes no se encuentran en línea o en tiempo real con la
Superintendencia Nacional de Salud o la información que haya reportado no
responde a exigencias técnicas o de auditoría señaladas por esta, o no existe
por lo menos seis (6) meses de información, o no se encuentra en un 100%
utilizando el mecanismo de explotación sistematizado en línea y en tiempo real
con la Superintendencia Nacional de Salud; la entidad concedente determinará el
valor del anticipo con base en los estudios de mercado realizados en los
términos establecidos en el Decreto
3535 de 2005.
Artículo 4. Vigencia
y derogatoria. La presente disposición rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de abril de
2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego
Palacio Betancourt.