Ministro de Salud Publica
Decreto
1298 de 1994
ESTATUTO
ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
(Junio 22 de 1994)
Por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia
Delegatario de las funciones Presidenciales en desarrollo del Decreto 1266 de 1994, en uso de sus facultades
constitucionales y, en especial, de las facultades extraordinarias conferidas
por el numeral 5º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993,
Decreta
ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO PRIMERO
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD
CAPITULO I
OBJETO,
FUNDAMENTOS Y CARACTERISTICAS.
Artículo 1. OBJETO. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud, tiene por objeto regular el servicio público
esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al
servicio en todos los niveles de atención.
Forman parte del Sistema de Seguridad Social en
salud el conjunto de entidades públicas y privadas directamente involucradas en
la prestación del servicio público de salud, así como también, en lo
pertinente, las entidades de otros sectores que inciden en los factores de
riesgo para la salud, tales como los biológicos, ambientales y de
comportamiento.
Artículo 2. SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE
SALUD. La prestación de los servicios de salud, es un servicio público esencial
a cargo del Estado, gratuito y obligatorio en los servicios básicos para todos
los habitantes del territorio nacional, administrado en asocio con las
entidades territoriales, sus entes descentralizados y las personas privadas
autorizadas para el efecto, en los términos que establece el presente Estatuto.
Artículo 3. PRINCIPIOS. Además de los
principios consagrados en la Constitución Política y de los propios del Sistema
de Seguridad Social Integral, se aplican al Sistema General de Seguridad Social
en Salud los siguientes:
1. Universalidad. Todos los habitantes en el
territorio nacional tendrán acceso a los servicios de salud;
2. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social
en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los
habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar
la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá
financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como
mecanismos para evitar la selección adversa.
3. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General
de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes de
Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus
trabajadores a este Sistema y al Estado facilitar la afiliación a quienes
carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.
4. Protección integral. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud brindará atención integral en salud a la población en
sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad, en cantidad,
oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con el Plan Obligatorio de
Salud.
5. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan
la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las
regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la
escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadores de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las
condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se
harán acreedores a las sanciones previstas en este Estatuto en relación con el
Sistema de Seguridad Social en Salud.
6. Autonomía de las instituciones. Las instituciones
prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad
que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio independiente, salvo los casos previstos en el presente Estatuto.
7. Descentralización administrativa. La organización
del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella
harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las
instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán
una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas,
administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada.
8. Subsidiariedad. Las entidades públicas
responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de
atención, pueden prestar, transitoriamente, servicios correspondientes a
niveles inferiores, cuando las entidades responsables de estos últimos no estén
en capacidad de hacerlo por causas justificadas, debidamente calificadas por el
Ministerio de Salud, o la entidad en la cual éste delegue la calificación,
conforme a lo previsto en este Estatuto.
9. COMPLEMENTARIEDAD. Las entidades públicas
responsables de la prestación de servicios de salud en determinado nivel de
atención, pueden prestar servicios correspondientes a niveles superiores,
siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica, financiera y
administrativa se lo permita y atiendan debidamente el nivel que les
corresponde, previa aprobación del Ministerio de Salud, o la entidad en la cual
éste delegue, conforme a lo previsto en este Estatuto.
10. PARTICIPACIÓN SOCIAL. El Sistema General de
Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la
organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia
de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.
La comunidad tendrá derecho a participar en los
procesos de diagnóstico, formulación y elaboración de planes, programas y
proyectos, toma de decisiones, administración y gestión, relacionados con los
servicios de salud, en las condiciones establecidas en este Estatuto.
La participación de los representantes de las
comunidades de usuarios será obligatoria en las juntas directivas de las
entidades de carácter público.
11. PARTICIPACIÓN CIUDADANA Es deber de todos los
ciudadanos, propender por la conservación de la salud personal, familiar y
comunitaria.
12. Concertación. El sistema propiciará la
concertación de los diversos agentes en todos los niveles y empleará como
mecanismo formal para ello a los Consejos Nacional, departamentales,
distritales y municipales de Seguridad Social en Salud.
13. CALIDAD. El sistema establecerá mecanismos de
control a los servicios para garantizar a los usuarios calidad en la atención
oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con
estándares aceptados en procedimientos y práctica profesional. De acuerdo con
la reglamentación que expida el gobierno, las Instituciones Prestadoras deberán
estar acreditadas ante las entidades de vigilancia.
14. INTEGRACIÓN FUNCIONAL. Las entidades públicas o
privadas que presten servicios de salud, concurrirán armónicamente a la
prestación del servicio público de salud, mediante la integración de sus
funciones, acciones y recursos, en los términos previstos en este Estatuto.
Artículo 4. INTERVENCION DEL ESTADO. El
Estado intervendrá en el servicio público de Seguridad Social en Salud,
conforme a las reglas de competencia de que trata el presente Estatuto, en el
marco de lo dispuesto en los artículos 48, 49, 334 y 365 a 370 de la Constitución Política. Dicha intervención buscará
principalmente el logro de los siguientes fines:
1. Garantizar la observancia de los principios
consagrados en la Constitución; en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 3º del
presente Estatuto;
2. Asegurar el carácter obligatorio de la Seguridad
Social en Salud y su naturaleza de derecho social para todos los habitantes de
Colombia;
3. Determinar los derechos y deberes de los
habitantes del territorio Nacional, en relación con el servicio público de
salud y, en particular, con las entidades y personas que conforman el Sistema
de Seguridad Social en Salud, conforme a los principios señalados en este
Estatuto;
4. Desarrollar las responsabilidades de dirección,
coordinación, vigilancia y control de la Seguridad Social en Salud y de la
reglamentación de la prestación de los servicios de salud;
5. Establecer la atención básica en salud que se
ofrecerá en forma gratuita y obligatoria;
6. Lograr la ampliación progresiva de la cobertura
de la Seguridad Social en Salud permitiendo progresivamente el acceso a los
servicios de educación, información y fomento de la salud y a los de protección
y recuperación de la salud a los habitantes del país;
7. Organizar los servicios de salud en forma
descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad;
8. Organizar y establecer el régimen de referencia y
contrarreferencia de pacientes, de los niveles de atención inferiores a los
superiores y el régimen de apoyo tecnológico y de recursos humanos
especializados que los niveles superiores deben prestar a los inferiores;
9. Evitar que los recursos destinados a la seguridad
social en salud se destinen a fines diferentes;
10. Garantizar la asignación prioritaria del gasto
público para el servicio público de Seguridad Social en Salud, como parte
fundamental del gasto público social;
11. Organizar y establecer las modalidades y formas
de participación social en la prestación de servicios de salud, en especial, lo
relativo a la composición de las juntas directivas de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud de carácter público;
12. Establecer un sistema de fijación de normas de
calidad de los servicios de salud y los mecanismos para controlar y vigilar su
cumplimiento;
13. Adoptar el régimen, conforme al cual se debe
llevar un registro especial de las personas que presten servicios de salud, y
efectuar su control, inspección y vigilancia;
14. Regular los procedimientos y requisitos para
autorizar a las entidades privadas la prestación de servicios de salud en los
diferentes niveles y grados de complejidad;
15. Dictar normas sobre la organización y
funcionamiento de la medicina prepagada, cualquiera sea su modalidad,
especialmente sobre su régimen tarifario y las normas de calidad de los
servicios, así como en relación con el otorgamiento del mismo tipo de servicios
por las instituciones de seguridad y previsión social, cuya inspección,
vigilancia y control estarán a cargo de la Superintendencia Nacional de Salud;
16. Expedir el régimen de organización y funciones
para la fijación y control de tarifas;
Parágrafo. Todas las competencias
atribuidas por el presente Estatuto al Presidente de la República y al gobierno
nacional, se entenderán asignadas en desarrollo del mandato de intervención
estatal de que trata este artículo.
Artículo 5. CARACTERISTICAS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud tendrá las siguientes características:
a) DIRECCION Y CONTROL. El Gobierno Nacional
dirigirá, orientará, regulará, controlará y vigilará el servicio público
esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en
Salud;
b) AFILIACION OBLIGATORIA. Todos los habitantes en
Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio
que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios
de los entes territoriales, salvo las excepciones establecidas en el presente
Estatuto;
c) COBERTURA DE ATENCION. Todos los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán el Plan Obligatorio de Salud;
d) RECAUDO DE COTIZACION. El recaudo de las
cotizaciones será responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, quien delegará en lo pertinente
esta función a las Entidades Promotoras de Salud;
e) OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS. Las
Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y
la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones
Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites
establecidos en el numeral 5 del artículo 38 del presente Estatuto, a cualquier
persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio
correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente
el gobierno;
f) REMUNERACION DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE
SALUD. Por cada persona afiliada, la Entidad Promotora de Salud recibirá una
Unidad de Pago por Capitación UPC que será establecida periódicamente por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud;
g) LIBERTAD DE ELECCION. Los afiliados al sistema
elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones
del presente Estatuto. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de
servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la
Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas;
h) ALIANZAS O ASOCIACIONES DE USUARIOS. Los
afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los
representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud;
i) INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Las
Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas,
comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de
salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y que
pueden o no hacer parte de las Entidades Promotoras de Salud. El Estado podrá
establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de
crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las
Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y solidario;
j) ORGANIZACION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO. Las
Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios a sus afiliados por
medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con
Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de
práctica profesional, debidamente constituidos;
k) REGIMEN SUBSIDIADO. Con el objeto de asegurar el ingreso
de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen
subsidiado para los más pobres y vulnerables, que se financiará con aportes
fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el
Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su
capacidad;
l) FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA. Existirá un
Fondo de Solidaridad y Garantía que tendrá por objeto, dentro del principio del
equilibrio financiero, garantizar la compensación entre personas de distintos
ingresos y riesgos y la solidaridad del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, cubrir los riesgos catastróficos y los accidentes de tránsito y demás
funciones complementarias señaladas en este Estatuto;
m) CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es el organismo de concertación
entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad Social en
Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas periódicamente
por el mismo Consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno Nacional;
n) CONCURRENCIA PARA LA FINANCIACION DEL REGIMEN
SUBSIDIADO. Las entidades territoriales, con cargo a los fondos seccionales,
distritales y locales de salud concurrirán, de conformidad con lo previsto en
este Estatuto, a la financiación de los subsidios a la demanda;
o) FINANCIACION Y ADMINISTRACION DEL REGIMEN
SUBSIDIADO. Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades
Promotoras de Salud para la administración de la prestación de los servicios de
salud propios del régimen subsidiado. Se financiarán con cargo a los recursos
destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de
recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para
el fondo de solidaridad y garantía en los términos previstos en el presente
Estatuto. Corresponde a lo particulares aportar en proporción a su capacidad
socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en el presente
Estatuto;
p) REGIMEN DE TRANSICION DE COBERTURA. La Nación y
las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias
públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de
prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al
servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General
de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal.
CAPITULO II
DERECHOS Y DEBERES
Artículo 6. PRINCIPIO GENERAL. Todo
habitante del territorio nacional tiene el derecho a las prestaciones de salud,
en los términos previstos en éste Estatuto, y el deber de proveer a la
conservación de su salud y de concurrir al mantenimiento de la salud de la comunidad.
Artículo 7. DERECHO A LA INFORMACION.
Toda persona tiene derecho a obtener de los funcionarios competentes la debida
información y las instrucciones adecuadas sobre asuntos, acciones y prácticas
conducentes a la promoción y conservación de su salud personal y de la de los
miembros de su hogar, particularmente sobre higiene, dieta adecuada,
orientación sicológica, higiene mental, educación sexual, enfermedades
transmisibles, planificación familiar, diagnóstico precoz de enfermedades y
sobre prácticas y el uso de elementos técnicos especiales.
Las Instituciones Prestadoras de Salud deberán
garantizar un adecuado sistema de información de sus servicios y atención a los
usuarios, mediante, entre otros mecanismos, la implementación de una línea
telefónica abierta con atención permanente de 24 horas.
Artículo 8. GARANTIAS PARA LOS AFILIADOS
AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Se garantiza a los afiliados
al Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y
prestación del servicio publico de salud, en los
siguientes términos:
1. La atención de los servicios del Plan Obligatorio
de Salud por parte de la Entidad Promotora de Salud respectiva a través de las
instituciones Prestadoras de servicios adscritas;
2. La atención de urgencias en todo el territorio
nacional;
3. La libre escogencia y traslado entre Entidades
Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de
conformidad con los procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el
Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en este Estatuto;
4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de
Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora
de Salud ofrezca dentro de su red de servicios, y
5. La participación de los afiliados,
individualmente o en sus organizaciones, en todas las instancias de asociación,
representación, veeduría de las entidades rectoras, promotoras y prestadoras y
del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Artículo 9. PROTECCION INTEGRAL A LA
MUJER CABEZA DE FAMILIA. El Estado definirá mediante reglamento el ingreso de
la mujer cabeza de familia y de la familia a su cargo al sistema de seguridad
social.
Artículo 10. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL
PARA LOS NIÑOS. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocerá a todos
los niños el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptará las
medidas necesarias para lograr la plena realización de este derecho de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 11. BENEFICIOS PARA
DESMOVILIZADOS. Los colombianos que, acogiéndose a procesos de paz se hayan
desmovilizado o lo hagan en el futuro, tendrán derecho a los beneficios del
régimen subsidiado en salud contenido en el presente Estatuto, mientras no se
afilien al régimen contributivo en virtud de relación de contrato de trabajo.
Artículo 12. PROTECCION A LOS NIÑOS CONTRA
USO DE ESTUPEFACIENTES Y OTRAS SUSTANCIAS. El Estado adoptará todas las medidas
apropiadas, incluidas medidas legislativas, administrativas, sociales y
educacionales, para proteger a los niños contra el uso ilícito de los estupefacientes
y sustancias sicotrópicas enumeradas en los tratados internacionales
pertinentes, y para impedir que se utilice a niños en la producción y el
tráfico ilícitos de esas sustancias.
Artículo 13. SALUD PERSONAL Y FAMILIAR.
Toda persona debe velar por el mejoramiento, la conservación y la recuperación
de su salud personal y la salud de los miembros de su hogar, evitando acciones
y omisiones perjudiciales y cumpliendo las instrucciones técnicas y las normas
obligatorias que dicten las autoridades competentes.
Artículo 15. DEBERES DE LOS AFILIADOS AL
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Son deberes de los afiliados del
Sistema General de Seguridad Social en Salud los siguientes:
1. Procurar el cuidado integral de su salud y la de
su comunidad;
2. Afiliarse con su familia al Sistema General de
Seguridad Social en Salud;
3. Facilitar el pago y pagar cuando le corresponda,
las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar;
4. Suministrar información veraz, clara y completa
sobre su estado de salud y los ingresos base de cotización;
5. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones
contraídas por los empleadores a las que se refiere el presente Estatuto;
6. Cumplir las normas, reglamentos e instrucciones
de las instituciones y profesionales que le prestan atención en salud;
7. Cuidar y hacer uso racional de los recursos, las
instalaciones, la dotación, así como de los servicios del sistema, y
8. Tratar con dignidad el personal que lo atiende y
respetar la intimidad de los demás pacientes.
Artículo 16. DEBERES DE LOS EMPLEADORES.
Como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, los
empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual
vinculen a los trabajadores, deberán:
1. Inscribir en alguna Entidad Promotora de Salud a
todas las personas que tengan alguna vinculación laboral, sea ésta verbal o
escrita, temporal o permanente. La afiliación colectiva en ningún caso podrá
coartar la libertad de elección del trabajador sobre la Entidad Promotora de
Salud a la cual prefiera afiliarse, de conformidad con el reglamento;
2. Contribuir al financiamiento del Sistema General
de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:
a) Pagar cumplidamente los aportes que le
corresponden;
b) Descontar de los ingresos laborales las
cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio;
c) Girar oportunamente los aportes y las
cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la reglamentación
que expida el Gobierno;
3. Informar las novedades laborales de sus
trabajadores a la entidad a la cual están afiliados, en materias tales como el
nivel de ingresos y sus cambios, las vinculaciones y retiros de trabajadores.
Así mismo, informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones
que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y
4. Garantizar un medio ambiente laboral sano, que
permita prevenir los riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la
adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas
de salud ocupacional y seguridad social.
Parágrafo. Los empleadores que no
observen lo dispuesto en el presente artículo estarán sujetos a las mismas
sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del libro primero de la Ley 100 de 1993. Además, los perjuicios por
la negligencia en la información laboral, incluyendo la subdeclaración de
ingresos, corren a cargo del patrono. La atención de los accidentes de trabajo,
riesgos y eventualidades por enfermedad general, maternidad y ATEP serán cubiertos
en su totalidad por el empleador en caso de no haberse efectuado la inscripción
del trabajador o no gire oportunamente las cotizaciones en la entidad de
seguridad social correspondiente.
Artículo 16. PROHIBICION ESPECIAL DE
COMERCIALIZACION. Se prohíbe a toda persona comerciar con los medicamentos y
otros bienes que las instituciones públicas entreguen a los enfermos, inválidos
o impedidos para los efectos de su tratamiento o rehabilitación.
Artículo 17. ACTIVIDADES PELIGROSAS.
Ninguna persona podrá actuar o ayudar en actos que signifiquen peligro,
menoscabo o daño para la salud de terceros o de la población.
TITULO SEGUNDO
ORGANIZACION, DIRECCION Y
COMPETENCIAS DEL SISTEMA
CAPITULO I
ORGANIZACION Y DIRECCION
Artículo 18.
INTEGRANTES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud está integrado por:
1. Organismos de Dirección, Vigilancia y Control:
a) Los Ministerios de Salud y Trabajo
b) El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
c) La Superintendencia Nacional en Salud
2. Los Organismos de administración y financiación:
a) Las Entidades Promotoras de Salud.
b) Las Direcciones Seccionales, Distritales y
Locales de salud.
c) El Fondo de Solidaridad y Garantía.
3. Las Instituciones Prestadoras de Servicios de
Salud, públicas, mixtas o privadas
4. Las demás entidades de salud que, al 23 de
diciembre de 1993, estén adscritas a los Ministerios de Salud y Trabajo.
5. Las personas privadas, naturales o jurídicas que
administren o presten servicios de salud.
6. Fundaciones o instituciones de utilidad común,
corporaciones o asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la protección
de la salud de los grupos de población más vulnerable.
7. Los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones
y los trabajadores independientes que cotizan al sistema contributivo y los
pensionados.
8. Los afiliados del Sistema General de Seguridad
Social en Salud, en todas sus modalidades.
9. Los Comités de Participación Comunitaria
"COPACOS" creados por la Ley 10 de 1990 y las organizaciones
comunales que participen en los subsidios de salud.
Artículo 19. DIRECCION DEL SISTEMA. El Sistema
General de Seguridad Social en Salud está bajo la dirección, orientación,
regulación, supervisión, vigilancia y control del Gobierno Nacional y del
Ministerio de Salud y atenderá las políticas, planes, programas y prioridades
del gobierno en la lucha contra las enfermedades y en el mantenimiento y
fomento de la salud, de conformidad con el plan de desarrollo económico y
social y los planes territoriales de que tratan los artículos 118 y 119 del
presente Estatuto.
Artículo 20. FUNCIONES DE LA DIRECCION
NACIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Dirección Nacional del
Sistema de Seguridad Social en Salud, corresponderá al Ministerio de Salud,
quien cumplirá las siguientes funciones, de conformidad con el Artículo 4o. del
Decreto 1292 de 1994:
1. Las que le corresponden en el Sistema de
Seguridad Social en Salud, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y sus decretos
reglamentarios.
2. Las que les corresponde ejercer a los
Ministerios, de conformidad con el artículo 3o. del Decreto 1050 de 1968.
3. Las que le corresponden de conformidad con lo
establecido en la Ley 9 de 1979 y la Ley 99 de 1993.
4. Las que le corresponden a la Dirección Nacional
del Sistema de Salud, de acuerdo con lo previsto en el artículo 9o de la Ley 10 de 1990.
5. Las que le corresponden de conformidad con lo
establecido en la Ley 60 de 1993, en materia de competencias y
recursos.
6. Dirigir, orientar, regular, vigilar y controlar
el servicio público esencial de salud.
7. Pomover y velar por el cumplimiento de las reglas
del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8. Velar por el acceso de toda la población al
servicio público esencial de salud, en todas las fases, áreas y niveles de
atención; mediante la promoción de la afiliación, los subsidios a la demanda de
servicios y la financiación de la oferta de servicios de las entidades
públicas.
9. Impulsar la descentralización del sector y el
desarrollo institucional de las entidades de dirección y prestación de los
servicios de salud, en las entidades territoriales.
10. Coordinar la formulación de los planes de salud
que deben adoptarse por las entidades territoriales en desarrollo de lo
dispuesto por los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y la Ley Orgánica de
Planeación y demás normas legales que los reglamenten.
11. Promover, de conformidad con los principios
constitucionales, la participación de entidades no gubernamentales, privadas y
comunitarias en el desarrollo y consolidación del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
12. Formular la política, planes y programas de
subsidios, como instrumento para la financiación de los servicios de salud.
13. Organizar y promover la participación solidaria
de las entidades y organismos del sector salud en la prevención y atención de
desastres, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en
las normas legales.
14. Orientar, coordinar y controlar de acuerdo con
la ley, las entidades descentralizadas, adscritas o vinculadas, para garantizar
una acción coherente en el sector.
15. Normatizar, prestar asistencia técnica,
determinar y programar las prioridades para la cofinanciación de la inversión
en salud a las entidades territoriales, que deba ser ejecutada por el Fondo de
Inversión Social.
16. Dirigir y controlar la investigación sobre
necesidades y recursos en materia de seguridad social en salud, con el fin de
orientar y definir las políticas de salud, de conformidad con los planes y
programas formulados y aprobados.
17. Definir, regular y evaluar el cumplimiento de
las normas técnicas y las disposiciones legales relativas al control de los
factores de riesgo del consumo.
19. Ejercer las funciones de inspección, dictamen e
intervención relativas al ejercicio de profesiones y a las instituciones que
forman parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de acuerdo con
lo establecido en la Ley 10 de 1990.
20. Expedir las normas administrativas de
obligatorio cumplimiento y las que deberán ser adecuadas o desarrolladas por
las entidades y organismos públicos y privados del sector salud, en relación
con los temas y regímenes tarifarios para la prestación de servicios de salud,
conforme a las normas legales que regulan la materia.
21. Las demás que de acuerdo con la Ley 9 de 1979, la Ley 10 de 1990, las Leyes 60 de 1993 y 100 de 1993 y, otras normas legales y
constitucionales, estén asignadas a la Dirección General del Sistema de
Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Para todos los efectos
entiéndase Sistema de Seguridad Social en Salud cuando se hable del Sistema de
Salud.
Artículo 21. EL CONSEJO NACIONAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud es
un organismo de dirección del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
adscrito al Ministerio de Salud, de carácter permanente, encargado de la
concertación entre los diferentes integrantes del Sistema General de Seguridad
Social en Salud. Sus decisiones serán obligatorias, podrán ser revisadas
periódicamente por el mismo consejo y deberán ser adoptadas por el Gobierno
Nacional. Este Consejo está conformado por:
1. El Ministro de Salud, quien lo presidirá.
2. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su
delegado.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, o su
delegado.
4. Sendos representantes de las entidades
departamentales y municipales de salud.
5. Dos (2) representantes de los empleadores, uno de
los cuales representará la pequeña y mediana empresa y otras formas
asociativas.
6. Dos (2) representantes por los trabajadores, uno
de los cuales representará los pensionados.
7. El representante legal del Instituto de los
Seguros Sociales.
8. Un (1) representante por las Entidades Promotoras
de Salud, diferente del ISS.
9. Un (1) representante de las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud.
10. Un (1) representante de los profesionales del
área de la salud, de la asociación mayoritaria.
11. Un (1) representante de las asociaciones de
usuarios de servicios de salud del sector rural.
Parágrafo 1. El consejo tendrá un
secretario técnico que será el Director General de Seguridad Social del
Ministerio de Salud, o quien haga sus veces. A través de esta secretaría se
presentarán a consideración del consejo los estudios técnicos que se requieran
para la toma de decisiones.
Parágrafo 2. El gobierno reglamentará los
mecanismos de selección de los representantes no gubernamentales entre sus
organizaciones mayoritarias, así como su período.
Parágrafo 3. Serán asesores permanentes
del Consejo un representante de la Academia Nacional de Medicina, uno de la
Federación Médica Colombiana, uno de la Asociación Colombiana de Facultades de
Medicina, uno de la Asociación Colombiana de Hospitales y otro en representación
de las facultades de salud pública.
Artículo 22. FUNCIONES DEL CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud tendrá las siguientes funciones:
1. Definir el Plan Obligatorio de Salud para los
afiliados según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado.
2. Definir el monto de la cotización de los
afiliados al sistema, dentro de los límites previstos en el artículo 145 del
presente Estatuto.
3. Definir el valor de la Unidad de Pago por Capitación
U.P.C. según lo dispuesto en el artículo 62 de este Estatuto.
4. Definir el régimen de copagos y cuotas
moderadoras de que tratan el numeral 3 del artículo 14 y los artículos 52 y 63
del presente Estatuto.
5. Definir el régimen que deberán aplicar las
Entidades Promotoras de Salud para el reconocimiento y pago de las
incapacidades originadas en enfermedad general y de las licencias de maternidad
a los afiliados según las normas del régimen contributivo.
6. Definir los medicamentos esenciales y genéricos
que harán parte del Plan Obligatorio de Salud.
7. Definir los criterios generales de selección de
los beneficiarios del régimen subsidiado de salud por parte de las entidades
territoriales, otorgando la debida prioridad a los grupos pobres y vulnerables
de conformidad con lo dispuesto en éste Estatuto y sus reglamentaciones.
8. Definir el valor del subsidio por beneficiario de
los afiliados al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en
salud.
9. Definir las medidas necesarias para evitar la
selección adversa de usuarios por parte de las Entidades Promotoras de Salud y
una distribución inequitativa de los costos de la atención de los distintos
tipos de riesgo.
10. Recomendar el régimen y los criterios que debe
adoptar el Gobierno Nacional para establecer los procedimientos de cobro y pago
y las tarifas de los servicios prestados por las entidades hospitalarias en los
casos de riesgo catastrófico, accidentes de tránsito y atención inicial de
urgencias.
11. Reglamentar los Consejos Territoriales de
Seguridad Social en Salud.
12. Ejercer las funciones de Consejo de
Administración del Fondo de Solidaridad y Garantía.
13. Presentar ante las Comisiones séptimas de Senado
y Cámara un informe anual sobre la evolución del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.
14. Las demás que le sean asignadas por ley.
Parágrafo 1. El valor de pagos compartidos
y de la Unidad de Pago por Capitación UPC, serán revisados por lo menos una vez
por año, antes de iniciar la siguiente vigencia fiscal. En caso de que no se
haya revisado la UPC al comenzar el año, ésta se ajustará en forma automática
en una proporción igual al incremento porcentual del salario mínimo, aprobado
por el Gobierno Nacional, el año inmediatamente anterior.
Parágrafo 2. Las definiciones de que
tratan los numerales 1, 4, 6, 8, y 11 del presente artículo deberán ser
adoptadas por el Gobierno Nacional.
Artículo 23. OTRAS FUNCIONES DEL CONSEJO
NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Además de las funciones previstas en el
artículo anterior, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud tendrá las
siguientes:
1. Diseñar el programa que permita a los afiliados
del régimen subsidiado alcanzar el Plan Obligatorio de Salud del sistema
contributivo, en forma progresiva antes del año 2001.
2. Actualizar las intervenciones incluídas en el
Plan Obligatorio de Salud, de acuerdo con los cambios en la estructura
demográfica de la población, el perfil epidemiológico nacional, la tecnología
apropiada existente en el país y las condiciones financieras del sistema, de
acuerdo con las recomendaciones del Ministerio de Salud.
3. Calificar la atención de enfermedades de alto
costo para que las Entidades Promotoras de Salud puedan asegurar o reasegurar,
según sea el caso, los riesgos derivados de esa atención.
4. Determinar los criterios de utilización y
distribución de los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía.
5. Recomendar al Gobierno el monto de recursos que
la subcuenta de promoción del Fondo de Solidaridad y Garantía deba destinar a
la atención del programa especial de información y educación de la mujer en
aspectos de salud reproductiva en las zonas menos desarrolladas del país.
6. Definir el porcentaje del total de los recaudos
por cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que se
destinarán de la Subcuenta de Promoción de la Salud a la financiación de las
actividades de educación, información y fomento de la salud y de prevención
terciaria y secundaria de la enfermedad.
7. De conformidad con el artículo 155 del presente
Estatuto, dar concepto previo sobre la reglamentación que expida el Gobierno
Nacional respecto a la destinación de los recursos de las Cajas de Compensación
Familiar y sobre la parte de cotización que podrían recibir transitoriamente
las Cajas de Compensación Familiar y las demás Entidades Promotoras de Salud
por la atención de las familias de los trabajadores.
8. Determinar los casos de urgencia que generen
eventos diferentes a los riesgos catastróficos y accidentes de tránsito
previstos en el presente Estatuto para efecto de su financiación a través de la
subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía.
9. Expedir el reglamento sobre las limitaciones que
puedan establecer las Entidades Promotoras de Salud a las alternativas de
escogencia de Instituciones Prestadoras de Salud, de conformidad con lo
establecido en el presente Estatuto.
10. Considerar requisitos para las Entidades
Promotoras de Salud adicionales a los que establezca la ley o el reglamento.
11. Limitar la base de cotización cuando se
devenguen mensualmente más de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales
vigentes.
Artículo 24. DEL CONCEPTO FAVORABLE DEL
MINISTRO DE SALUD.
Las decisiones del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud que tengan implicaciones fiscales y sobre la calidad del
servicio público de salud requerirán el concepto favorable del Ministro de
Salud.
Artículo 25. EL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD A NIVEL TERRITORIAL. El Sistema General de Seguridad
Social en Salud integra, en todos los niveles territoriales, las instituciones
de dirección, las Entidades Promotoras de Salud y Prestadoras de servicios de
salud, así como el conjunto de acciones de salud y control de los factores de
riesgo en su respectiva jurisdicción y ámbito de competencia.
De conformidad con lo dispuesto en este Estatuto,
corresponde a los departamentos, distritos y municipios, funciones de dirección
y organización de los servicios de salud para garantizar la salud pública y la
oferta de servicios de salud por instituciones públicas, por contratación de
servicios o por el otorgamiento de subsidios a la demanda.
Las entidades territoriales, para el ejercicio de
sus competencias, se sujetarán al servicio público de salud aquí regulado. En
desarrollo de lo anterior, la estructura actual de los servicios de salud del
subsector oficial en las entidades territoriales se adaptará e integrará
progresivamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
El Sistema General de Seguridad Social en Salud
amplía la órbita de competencia de los sistemas de dirección en salud de los
departamentos, distritos y municipios para garantizar la función social del
estado en la adecuada prestación y ampliación de cobertura de los servicios de
salud, apoyando la creación de Entidades Públicas Promotoras de Salud, de
empresas solidarias de salud y la transformación, de acuerdo con lo dispuesto
en el presente Estatuto, de los hospitales en Instituciones Prestadoras de
Servicios con capacidad de ofrecer servicios a las diferentes Entidades
Promotoras de Salud
La oferta pública de servicios de salud, organizada
por niveles de complejidad y por niveles territoriales, contribuye a la
realización de los propósitos del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
a su organización y a su adecuado funcionamiento.
En el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
los recursos de destinación especial para la salud que arbitre cualquiera de
los niveles de gobierno en los términos del presente Estatuto, concurren a la
financiación de los subsidios para la población más pobre y vulnerable de cada
entidad territorial.
Parágrafo. Durante el período de
transición requerido para lograr la cobertura universal de Seguridad Social en
Salud, los hospitales públicos y aquellos privados con quienes exista contrato
para ello, continuarán prestando servicios a las personas pobres y vulnerables
que no estén afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo 26. DIRECCIONES SECCIONALES,
DISTRITALES Y LOCALES DEL SISTEMA DE SALUD. El Sistema de Salud se regirá en
los niveles seccionales, distritales y locales, por las normas científico,
técnico administrativas que dicte el Ministerio de Salud y será dirigido por el
funcionario que autónomamente determine el órgano competente de la entidad
territorial respectiva, quien será designado por el correspondiente Jefe de la
administración.
Artículo 27. FUNCIONES DE LA DIRECCION
SECCIONAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Departamentos,
corresponde a la Dirección Seccional del Sistema de Seguridad Social en Salud:
a) Prestar asistencia técnica, administrativa y
financiera a los municipios y a las entidades e instituciones que prestan el
servicio de salud en el territorio de su jurisdicción.
b) Coordinar y supervisar los elementos que integran
la prestación del servicio de salud en el correspondiente territorio seccional.
c) Participar en la programación de la distribución
de los recursos recaudados para el sector salud, de conformidad con el Libro:
Financiación del Sistema, del presente Estatuto.
d) Contribuir a la formulación y adopción de los
planes y programas del sector salud en su jurisdicción, en armonía con las
políticas, planes y programas nacionales.
e) Sugerir los planes, programas y proyectos que
deben incluirse en los planes y programas nacionales.
f) Estimular la participación comunitaria, en los términos
señalados por la Ley y en las disposiciones que se adopten en ejercicio de las
facultades de intervención estatal.
g) Supervisar el recaudo de los recursos seccionales
que tienen destinación específica para salud.
h) Ejecutar y adecuar las políticas y normas
científicotécnicoadministrativas trazadas por el Ministerio de Salud en su
jurisdicción.
i) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y
perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las
entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo,
poniendo especial énfasis en la integración docente asistencial, así como en la
administración y mantenimiento de las instituciones hospitalarias.
j) Autorizar, en forma provisional, la prestación de
servicios de salud, en desarrollo de los principios de subsidiariedad o
complementariedad, a instituciones que operen en el territorio de su
jurisdicción, mientras se obtiene la autorización definitiva por parte del
Ministerio de Salud.
k) Promover la integración funcional y ejercer las
funciones que expresamente le delegue el Ministerio de Salud.
l) Administrar el Fondo Seccional de Salud de que
trata el artículo 97 del presente Estatuto, en coordinación con la Secretaría
de Hacienda o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con los
dispuesto en el Libro: Financiación del Sistema, del presente Estatuto.
ll) Adaptar y aplicar las normas y programas
señalados por el Ministerio de Salud, para organizar los regímenes de
referencia y contrarreferencia, con el fin de articular los diferentes niveles
de atención en salud y de complejidad, los cuales serán de obligatoria
observancia para todas las instituciones o entidades que presten servicios de
salud en la respectiva sección territorial.
m) Exigir a las entidades que prestan servicios de
salud como condición para toda transferencia, la adopción de sistemas de
contabilidad de acuerdo con las normas legales.
n) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición
de permisos, licencias, registros y certificaciones.
o) Ejercer las funciones que le sean delegadas.
Artículo 28. FUNCIONES DE LA DIRECCION
LOCAL Y DISTRITAL DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. En los Municipios,
Distritos y en las áreas Metropolitanas, corresponde a la dirección local del
Sistema de Seguridad Social en Salud, que autónomamente se organice:
a) Coordinar y supervisar la prestación del servicio
de salud en el correspondiente territorio local;
b) Programar para su respectivo municipio, la
distribución de los recursos recaudados para el sector salud;
c) Contribuir a la formulación y adopción de los
planes, programas y proyectos del sector salud en su jurisdicción, en armonía
con las políticas, planes y programas nacionales, o de la entidad territorial
seccional, correspondiente, según el caso;
d) Sugerir los planes, programas y proyectos que
deben incluirse en los planes y programas nacionales, o de la entidad
territorial seccional, correspondiente, según el caso;
e) Estimular la participación comunitaria, en los
términos señalados por la Ley, y en las disposiciones que se adopten;
f) Supervisar y controlar el recaudo de los recursos
locales que tienen destinación específica para salud;
g) Cumplir y hacer cumplir en su jurisdicción local,
las políticas y normas trazadas por el Ministerio de Salud, de acuerdo con la
adecuación hecha por la respectiva Dirección Seccional del Sistema de Salud;
h) Desarrollar planes de formación, adiestramiento y
perfeccionamiento del personal del sector salud, en coordinación con las
entidades especializadas del mismo sector, o con las del sector educativo,
poniendo especial énfasis en la integración docenteasistencial y en la
administración y mantenimiento de las instituciones de salud, así como
identificar las necesidades de formación y perfeccionamiento del recurso humano
para el sector;
i) Promover la integración funcional;
j) Ejercer las funciones que, expresamente, delegue
el Ministerio de Salud o la Dirección Seccional del Sistema de Salud;
k) Administrar el Fondo Local de Salud en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y la Tesorería local, o las
dependencias que hagan sus veces, de acuerdo como se establece en el Libro
sobre la financiación del sistema, del presente Estatuto;
l) Aplicar los sistemas de referencia y
contrarreferencia de pacientes, definidos por el Ministerio de Salud y la
Dirección Nacional y seccional de salud. Sin embargo, cuando los costos del
servicio así lo exijan, podrán autorizar la celebración de contratos entre
instituciones o entidades que presten servicios de salud, para establecer
sistemas especiales de referencia y contrarreferencia;
ll) Organizar mecanismos para desconcentrar el
sistema local de salud, teniendo como unidad de referencia el corregimiento o
la comuna;
m) Diagnosticar el estado de salud enfermedad,
establecer los factores determinantes y elaborar el plan local de salud,
efectuando su seguimiento y evaluación con la participación comunitaria que
establece el presente Estatuto;
n) Estimular la atención preventiva, familiar,
extrahospitalaria y el control del medio ambiente;
o) Controlar, en coordinación con las entidades del
sector o de otros sectores que incidan en la salud, los factores de riesgo
referentes al estado de salud enfermedad de la población;
p) Cumplir las normas técnicas dictadas por el Ministerio
de Salud para la construcción de obras civiles, dotaciones básicas y
mantenimiento integral de instituciones del primer nivel de atención en salud,
o para los centros de bienestar del anciano;
q) Cumplir y hacer cumplir las normas de orden sanitario
previstas en el libro sobre Riesgos del presente Estatuto;
r) Desarrollar labores de inspección, vigilancia y
control de las instituciones que prestan servicios de salud, e informar a las
autoridades competentes sobre la inobservancia de las normas de obligatorio
cumplimiento;
s) Establecer, en coordinación con las entidades
educativas, los campos y tiempos de práctica que deben preverse en los planes
de formación, en orden a garantizar la calidad de los servicios que se presten;
t) Elaborar, conjuntamente, con las entidades del
Sistema de seguridad social en salud, planes para promover y vigilar la
afiliación de patronos y trabajadores a dichas entidades, así como velar por el
cumplimiento de las normas sobre seguridad industrial y salud ocupacional;
u) Fijar y cobrar tasas o derechos por la expedición
de permisos, licencias, registros y certificaciones.
Artículo 29. FUNCIONES DE LA DIRECCION
SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL CON RELACION AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD. LAS DIRECCIONES SECCIONAL, DISTRITAL Y MUNICIPAL DE SALUD, ADEMAS DE LAS
COMPETENCIAS PREVISTAS MAS ADELANTE, TENDRAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1. Preparar los estudios y propuestas que requiera
el Consejo Territorial de Seguridad Social de Salud en el ejercicio de sus funciones.
2. Preparar para consideración del Consejo
Territorial de Seguridad Social en Salud los instrumentos y metodologías de
focalización de los beneficiarios del régimen subsidiado en el área de su
jurisdicción y orientar su puesta en marcha.
3. Administrar los recursos del subsidio para la
población más pobre y vulnerable en los términos previstos en el presente
estatuto, con los controles previstos en el numeral 10 del artículo 3 del
presente Estatuto.
4. La inspección y vigilancia de la aplicación de
las normas técnicas, científicas, administrativas y financieras que expida el
Ministerio de Salud, sin perjuicio de las funciones de inspección y vigilancia
atribuidas a las demás autoridades competentes.
5. Velar por el cumplimiento de las normas sobre
pasivo prestacional de los trabajadores de la salud en su respectiva
jurisdicción.
Artículo 30. CONSEJOS TERRITORIALES DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. Las entidades territoriales de los niveles
seccional, distrital y local, podrán crear un Consejo Territorial de Seguridad
Social en Salud que asesore a las Direcciones de Salud de la respectiva
jurisdicción, en la formulación de los planes, estrategias, programas y
proyectos de salud y en la orientación de los Sistemas Territoriales de
Seguridad Social en Salud, que desarrollen las políticas definidas por el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Los consejos territoriales tendrán, en lo posible,
análoga composición del Consejo Nacional, pero con la participación de las
entidades o asociaciones del orden Departamental, Distrital o Municipal.
Artículo 31. FONDOS DE SALUD. Las
entidades territoriales deben organizar un Fondo Local o Seccional de Salud,
según el caso, que se manejará como una cuenta especial de su presupuesto, con
unidad de caja, sometida a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad
territorial, bajo la administración de la dirección seccional o local de salud,
cuyo ordenador del gasto será el respectivo jefe de la administración o su
delegado.
A este Fondo se deberán girar, por los entes
obligados para el efecto, todas las rentas nacionales cedidas o transferidas,
con destinación específica, para la dirección y prestación de servicios de
salud; los recursos correspondientes al situado fiscal para salud; los recursos
libremente asignados para salud, y, en general, la totalidad de los recursos
recaudados en el ente territorial respectivo, y los recursos directos o
provenientes de cofinanciación que se destinen, igualmente, para el sector
salud, respetando los recursos de la seguridad social, la previsión social y
del subsidio familiar.
Para los mismos fines, las entidades Locales y
Distritales podrán organizar Fondos de Salud que utilicen como unidad de
referencia la comuna o el corregimiento.
Así mismo podrán crear fondos especiales de
suministros y medicamentos, en cada unidad de prestación de servicios.
Parágrafo. Sin perjuicio de la unidad de
caja, los recursos del Situado Fiscal se contabilizarán en forma independiente
por cada Fondo Seccional o local.
Artículo 32. Subcuenta de Subsidios de los
Fondos de Salud. Los recursos que destinen las Direcciones Seccionales,
Distritales y Locales de Salud al régimen de subsidios en salud y aquellos
contemplados en el artículo 152 del presente Estatuto para el mismo fin, se
manejarán como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del
respectivo Fondo Seccional, Distrital y Local de Salud.
CAPITULO II
COMPETENCIAS
Artículo 33.
COMPETENCIAS DE LA NACION. Corresponde a la Nación en el área de la salud a
través del Ministerio y demás organismos y autoridades de la administración
central o de las entidades descentralizadas del orden nacional, conforme a las
disposiciones legales sobre la materia:
Formular las políticas y objetivos de desarrollo.
Establecer normas técnicas, curriculares y
pedagógicas que servirán de orientación a las entidades territoriales.
Administrar fondos especiales de cofinanciación.
Organizar y desarrollar programas de crédito.
‑ Prestar los servicios médicos especializados
en el caso del Instituto Nacional de Cancerología, los sanatorios de Agua de
Dios y Contratación y el Instituto Federico Lleras Acosta.
Dictar las normas científico administrativas para la
organización y prestación de los servicios de salud.
Impulsar, coordinar y financiar campañas y programas
nacionales en materia de salud.
Asesorar y prestar asistencia técnica y
administrativa a las entidades territoriales y a sus instituciones de
prestación de servicios.
Ejercer las responsabilidades y acciones que deba
cumplir en desarrollo de lo dispuesto en el presente Estatuto.
Distribuir el situado fiscal; reglamentar la
delegación y delegar en las entidades territoriales la ejecución de las
campañas y programas nacionales, o convenir la asunción de las mismas por parte
de las entidades territoriales, cuando fuere el caso, con la asignación de los
recursos respectivos para su financiación o cofinanciación; establecer los
programas de cofinanciación en forma acorde con las políticas y las prioridades
nacionales.
Vigilar el cumplimiento de las políticas; ejercer
las labores de inspección y vigilancia de la salud y diseñar criterios para su
desarrollo en los departamentos, distritos y municipios; ejercer la supervisión
y evaluación de los planes y programas y, en especial, de la utilización o
destinación de las cesiones y participaciones y de los grados de cobertura y
calidad de los servicios e informar a la comunidad sobre estos resultados; y,
promover ante las autoridades competentes, las investigaciones que se deriven
de las actuaciones de los funcionarios.
Parágrafo. En concordancia con la
descentralización de la prestación del servicio público de salud y las
obligaciones correspondientes, señalados en el presente Estatuto, la Nación
cederá a título gratuito a los departamentos, distritos y municipios los
derechos y obligaciones sobre la propiedad de los bienes muebles e inmuebles
existentes al 12 de agosto de 1993, destinados a la prestación de los servicios
de salud que asuman las entidades territoriales.
Artículo 34. COMPETENCIAS DE LOS
DEPARTAMENTOS. Corresponde a los Departamentos, en el área de la salud, a
través de las dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas
departamentales competentes, conforme a la Constitución Política, la ley, a las normas técnicas
nacionales y a las respectivas ordenanzas:
1. Administrar los recursos cedidos por la Nación;
planificar los aspectos relacionados con sus competencias y ejercer funciones
de coordinación, subsidiariedad y concurrencia relacionadas con las competencias
municipales conforme a la Constitución, a la ley y a los reglamentos
que sobre tales aspectos expida el Ministerio.
En desarrollo de estas funciones promoverá la armonización
de las actividades de los municipios entre sí y con el departamento y
contribuirá a la prestación de los servicios a cargo de los municipios, cuando
éstos presenten deficiencias conforme al sistema de calificación debidamente
reglamentado por el Ministerio de Salud.
2. Registrar las instituciones que prestan servicios
de salud y definir su naturaleza jurídica, según lo previsto en los artículos
82 y 84 del presente Estatuto, y la reglamentación que a tal efecto expida el
Ministerio de Salud.
3. Actuar como instancia de intermediación entre la
Nación y los Municipios, para los fines del ejercicio de las funciones que
conforme a este Estatuto, son de competencia de la Nación.
4. Asesorar y prestar asistencia técnica,
administrativa y financiera a los municipios y a las instituciones de
prestación de los servicios para el ejercicio de las funciones asignadas por el
presente Estatuto; realizar la evaluación, control y seguimiento de la acción
municipal y promover ante las autoridades competentes las investigaciones
disciplinarias a que haya lugar.
5. Conforme al artículo 49o. de la Constitución Política, dirigir el Sistema Seccional
de Salud, cumpliendo las funciones establecidas en el artículo 25 de este
Estatuto, realizar las acciones de fomento de la salud, prevención de la
enfermedad, financiar y garantizar la prestación de los servicios de tratamiento
y rehabilitación correspondientes al segundo y tercer nivel de atención de la
salud de la comunidad, directamente, o a través de contratos con entidades
públicas, comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365o. de
la Constitución Política, el presente estatuto las
disposiciones reglamentarias sobre la materia.
6. Ejecutar las campañas de carácter nacional en los
términos y condiciones de la delegación efectuada por la nación, o asumir
directamente la competencia, y participar en los programas nacionales de
cofinanciación; financiar y controlar los tribunales seccionales de ética
profesional; ejercer los controles a los medicamentos y alimentos en los
términos que determine el reglamento.
7. Concurrir a la financiación de la prestación de
los servicios a cargo de los municipios cuando éstos no estén en capacidad de
asumirlos; financiar las inversiones necesarias en infraestructura y dotación y
asegurar su mantenimiento para la prestación de los servicios de su
competencia.
8. Garantizar la operación de la red de servicios y
el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes entre todos los
niveles de atención.
9. Programar la distribución de los recursos del
situado fiscal por municipio a fin de realizar la cesión a aquellos que asuman
la competencia para su administración.
10. La prestación de tales servicios, con cargo a
los recursos del situado fiscal, se hará en forma autónoma por los
departamentos determinados por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto
en el artículo 119 de este Estatuto, caso en el cual tanto la planta de
personal como las instituciones, tendrán carácter departamental. Así mismo
asumirán la prestación de los servicios de salud del primer nivel, en los
municipios que no hayan asumido su prestación descentralizada, caso en el cual
la planta de personal y las instituciones de salud serán igualmente de carácter
departamental.
11. Otorgar subsidios a la demanda de la población
de menores recursos, de conformidad con los criterios de focalización previstos
en el artículo 139 de este Estatuto.
12. Promover y fomentar la
participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en
la prestación de los servicios de que trata este artículo, para lo cual podrán
celebrar con ellas los contratos a que haya lugar.
Parágrafo. Los Departamentos o sus
entidades descentralizadas podrán ceder a los municipios o a sus entes
descentralizados, bienes, elementos e instalaciones, destinados a la prestación
de servicios de salud, con el fin de contribuir al cumplimiento de la asunción
de competencias establecidas en el presente Estatuto.
35. COMPETENCIA DE LOS
DISTRITOS. En el área de la salud, corresponde a los Distritos, a través de las
dependencias de su organización central o de las entidades descentralizadas
competentes, conforme a la ley, a las normas técnicas nacionales y a los
respectivos acuerdos:
1. Administrar los recursos
cedidos y las participaciones fiscales que le correspondan, y planificar los
aspectos relacionados con sus competencias; asesorar y prestar asistencia
técnica, administrativa y financiera a las instituciones de prestación de los
servicios.
2. Conforme al artículo 49. de
la Constitución Política, dirigir el Sistema Distrital
de Salud, ejercer las funciones establecidas en los artículos 28 y 29 de este
Estatuto, financiar y realizar las acciones de fomento de la prevención de la
enfermedad y garantizar la prestación de los servicios de fomento, prevención,
tratamiento y rehabilitación correspondientes al primero, segundo y tercer
nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente, o a través de
entidades descentralizadas o a través de contratos con entidades públicas,
comunitarias o privadas, acorde con el Artículo 365o. de la Constitución Política, y demás normas relacionadas,
y para el caso del Distrito Capital, conforme a la Ley 1a. de 1992 y los
acuerdos distritales respectivos.
3. Registrar las entidades
prestadoras de servicios de salud y definir su naturaleza jurídica según lo
previsto en los artículos 82 y 84 del presente Estatuto y el reglamento que al
efecto expida el Ministerio de Salud.
4. Ejecutar las campañas de
carácter nacional en los términos y condiciones de la delegación efectuada, o
asumir directamente la competencia y participar en los programas nacionales de
cofinanciación; financiar los tribunales distritales de ética profesional;
ejercer el control de alimentos y medicamentos en los términos que lo
reglamente el Ministerio de Salud.
5. Financiar la construcción,
ampliación y remodelación de obras civiles, la dotación y mantenimiento
integral de las instituciones de prestación de servicios a cargo del distrito;
las inversiones en dotación, construcción, ampliación, remodelación y
mantenimiento integral de los centros de bienestar del anciano.
6. Garantizar la operación de
la red de servicios y el sistema de referencia y contrarreferencia de pacientes
entre todos los niveles de atención.
La prestación de tales
servicios, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará en forma
autónoma por los distritos determinados por el Ministerio de Salud conforme a
lo dispuesto en el artículo 139 del presente Estatuto, caso en el cual tanto la
planta de personal como las instituciones, tendrán carácter distrital.
Artículo
36. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS. Corresponde a los municipios en el
área de la salud, a través de las dependencias de su organización central o de
las entidades descentralizadas municipales competentes, en su carácter de
entidades ejecutoras principales de las acciones en materia social, dirigir, prestar
o participar en la prestación de los servicios directamente, conforme a la ley,
a las normas técnicas de carácter nacional, a las ordenanzas y a los
respectivos acuerdos municipales, así:
a) Conforme al artículo 49 de
la Constitución Política dirigir el Sistema Local de
Salud, ejercer las funciones establecidas en el artículo 27 de este Estatuto, realizar
las acciones de fomento de la salud, prevención de la enfermedad, asegurar y
financiar la prestación de los servicios de tratamiento y rehabilitación del
primer nivel de atención de la salud de la comunidad, directamente a través de
sus dependencias o entidades descentralizadas, de conformidad con lo dispuesto
en el presente Estatuto; o a través de contratos con entidades públicas,
comunitarias o privadas, según lo dispuesto en el artículo 365 de la Constitución Política, y las disposiciones
reglamentarias sobre la materia.
b) En desarrollo del principio
de complementariedad de que trata el artículo 3o. de este Estatuto, los
municipios pueden prestar servicios correspondientes al segundo y tercer nivel
de atención en salud, siempre y cuando su capacidad científica, tecnológica,
financiera y administrativa se lo permita, y garanticen debidamente la prestación
de los servicios y las acciones de salud que le corresponden, previo acuerdo
con el respectivo departamento.
La prestación de estos
servicios públicos de salud, con cargo a los recursos del situado fiscal, se
hará en forma autónoma por los municipios determinados por los departamentos
conforme a lo dispuesto por el artículo 121 de este Estatuto, caso en el cual
tanto la planta de personal como las instituciones, tendrán carácter municipal.
c) Financiar la dotación,
construcción, ampliación, remodelación y el mantenimiento integral de las
instituciones de prestación de servicios a cargo del municipio; las inversiones
en dotación básica, la construcción y mantenimiento integral de los centros de
bienestar del anciano, para lo cual deberán concurrir los departamentos.
d) Otorgar subsidios a la
demanda de servicios de salud a la población de menores recursos de conformidad
con los criterios de focalización previstos en el presente Estatuto.
e) Promover y fomentar la
participación de las entidades privadas, comunitarias y sin ánimo de lucro en
la prestación de servicios de salud para lo cual podrán celebrar con ellas los
contratos a que haya lugar.
Artículo
37. Desconcentración y descentralización. Los distritos y municipios
podrán desconcentrar, delegar o descentralizar las funciones derivadas de sus
competencias en las localidades, comunas o corregimientos, previa asignación de
los recursos respectivos, excepto para el sector educativo.
Artículo
38. NIVEL ADMINISTRATIVO DE LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Las entidades
descentralizadas de cualquier grado, creadas o que se creen para la prestación
de los servicios de salud, pertenecerán al nivel administrativo nacional o de
la entidad territorial correspondiente, conforme al acto de creación. Así
mismo, las fundaciones o instituciones de utilidad común, las asociaciones o
corporaciones sin ánimo de lucro y en general, las personas privadas naturales
o jurídicas que presten servicios de salud, seguirán rigiéndose plenamente por
las normas propias que le son aplicables.
CAPITULO
III
REGIMEN
DE AFILIACION
Artículo
39. TIPOS DE PARTICIPANTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD. Todo habitante del territorio nacional, participará en el servicio
público esencial de salud que permite el sistema General de Seguridad Social en
Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o
subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados.
A) Afiliados al Sistema General
de Seguridad Social en Salud.
B)
Existirán dos tipos de
afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud:
1. Los afiliados al Sistema
mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de
contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los
trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán
afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata
este Estatuto.
2. Los afiliados al Sistema
mediante el régimen subsidiado son las personas sin capacidad de pago para
cubrir el monto total de la cotización. Será subsidiada en el Sistema General
de Seguridad Social en Salud la población más pobre y vulnerable del país en
las áreas rural y urbana.
B) Vinculados al Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
Los participantes vinculados
son aquellas personas que por motivo de incapacidad de pago y mientras logran
ser afiliados al régimen subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención
de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan
contrato con el Estado.
A partir del año 2000, todas
las personas deberán estar vinculadas al Sistema a través de los regímenes
contributivo o subsidiado, en donde progresivamente se unificarán los planes de
salud para que todos los habitantes del territorio nacional reciban el Plan
Obligatorio de Salud.
Parágrafo
1. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de estímulos, términos y
controles para garantizar la universalidad de la afiliación.
Parágrafo
2. El Consejo Nacional de Seguridad Social definirá y reglamentará los
grupos de afiliación prioritaria al subsidio.
Artículo
40. FORMAS DE AFILIACION. La afiliación podrá ser individual o colectiva,
a través de las empresas, las agremiaciones, o por asentamientos geográficos,
de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida. El carácter colectivo
de la afiliación será voluntario, por lo que el afiliado no perderá el derecho
a elegir o trasladarse libremente entre Entidades Promotoras de Salud, conforme
al reglamento.
Artículo
41. ASESORIA Y ELECCION A TRAVES DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Las
confederaciones, las federaciones y las organizaciones sindicales de primer
grado, y los empleadores, podrán asesorar a los trabajadores en las decisiones
de libre escogencia que correspondan a cada uno de estos, relativas a la
afiliación y selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad
Social en Salud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley 100.
Las organizaciones sindicales
quedan facultadas para tomar las decisiones que en principio correspondan a
cada trabajador, relacionadas con la afiliación y selección de organismos e
instituciones del Sistema de Seguridad Social en Salud. En tal caso, la
organización sindical decidirá por mayoría de sus trabajadores afiliados y la
decisión solo le será aplicable a los afiliados interesados que voten
afirmativamente, quienes dentro de los términos de éste estatuto conservan la
facultad de trasladarse de un sistema a otro.
Artículo
42. ORGANIZACION DE USUARIOS. Los afiliados podrán conformar alianzas o
asociaciones de usuarios, las cuales serán promovidas y reglamentadas por el
Gobierno Nacional con el fin de fortalecer la capacidad negociadora, la
protección de los derechos y la participación comunitaria de los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud. Estas agrupaciones de usuarios
podrán tener como referencia empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad
social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de
asociación, y podrán cobrar una cuota de afiliación.
Artículo
43. PROMOCION DE ASOCIACIONES DE USUARIOS. Para aquellas poblaciones no
afiliadas al régimen contributivo, el gobierno promoverá la organización de las
comunidades como demandantes de servicios de salud, sobre la base de las
organizaciones comunitarias de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986, y el Decreto 1416 de 1990, los cabildos indígenas y, en
general, cualquier otra forma de organización comunitaria.
Artículo
44. REGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PUBLICOS. De conformidad con el artículo
273 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional,
sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en el
presente Estatuto y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de
la Ley 100 de 1993, podrán incorporar,
respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los
congresistas, al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo
45. OBLIGACION DE AFILIACION DE CONTRATISTAS DEL ESTADO. De acuerdo con
el artículo 282 de la Ley 100 de 1993, ninguna persona natural
podrá prestar directamente sus servicios al Estado bajo la modalidad de
contrato de prestación de servicios, sin afiliarse al Sistema de Seguridad
Social en Salud previsto en el presente Estatuto.
Artículo
46. AFILIACION DE TRABAJADORES DE LA CONSTRUCCION Y DE LAS EMPRESAS DE
TRANSPORTE PUBLICO TERRESTRE. Conforme con la reglamentación que para tal efecto
expida el Gobierno Nacional, las licencias de construcción y de transporte
público terrestre se otorgarán previa acreditación de la afiliación de la
respectiva empresa a los organismos de seguridad social, en particular lo
relativo al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 281 de la Ley 100 de 1993.
Los funcionarios competentes
para el otorgamiento de los anteriores permisos que omitan exigir la
acreditación de la afiliación, incurrirán en causal de mala conducta.
Las entidades, agremiaciones,
corporaciones u otras sociedades de derecho privado que administran recursos de
la Nación o parafiscales, exigirán a sus afiliados que acrediten la afiliación
de los trabajadores a su cargo a los organismos de seguridad social en salud.
La violación de lo dispuesto
en el presente artículo, será sancionada de conformidad con el reglamento que para
tal efecto se expida, que podrá incluir desde multas hasta la revocatoria de la
administración de los recursos de que trata el inciso anterior o la suspensión
de las licencias respectivas.
CAPITULO
IV
REGIMEN
DE BENEFICIOS
Artículo
47. PLAN DE ATENCION BASICA. El Ministerio de Salud definirá el contenido
de un plan de atención básica que complemente las acciones previstas en el Plan
Obligatorio de Salud y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estará
constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la
colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos que tienen altas
externalidades, tales como la información pública, la educación y el fomento de
la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias sicoactivas, la
complementación nutricional y planificación familiar, la desparasitación
escolar, el control de vectores y las campañas nacionales de prevención,
detección precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la
tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria.
La prestación del Plan de
Atención Básica será gratuita y obligatoria. La financiación de este Plan será
garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con
recursos de los entes territoriales.
Artículo
48. INFORMACION Y EDUCACION SEXUAL PARA LA MUJER. El Gobierno Nacional
organizará un programa especial de información y educación de la mujer en
aspectos de información y educación sexual en las zonas menos desarrolladas del
país. Se dará con prioridad al área rural y a las adolescentes. Para el efecto
se destinarán el 2% de los recursos anuales del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, el 10% de los recursos a que se refiere el artículo 107 del
presente Estatuto y el porcentaje de la subcuenta de promoción del Fondo de
Solidaridad y Garantía que defina el Gobierno Nacional previa consideración del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El Gobierno Nacional
reglamentará los procedimientos de ejecución del programa. La parte del
programa que se financie con los recursos del ICBF se ejecutará por este mismo
instituto.
Artículo
49. PLAN OBLIGATORIO DE SALUD. El Sistema General de Seguridad Social de
Salud crea las condiciones de acceso a un Plan Obligatorio de Salud para todos los
habitantes del territorio nacional antes del año 2001. Este Plan permitirá la
protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en
las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico,
tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de
uso y los niveles de atención y complejidad que se definan.
Para los afiliados cotizantes
según las normas del régimen contributivo, el contenido del Plan Obligatorio de
Salud que defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en salud será el
contemplado por el Decreto 1650 de 1977 y sus reglamentaciones,
incluyendo la provisión de medicamentos esenciales en su denominación genérica.
Para los afiliados de la familia del cotizante, el Plan Obligatorio de Salud
será similar al anterior, pero en su financiación concurrirán los copagos y las
cuotas moderadoras, especialmente en el primer nivel de atención.
Para los afiliados según las
normas del régimen subsidiado, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
diseñará un programa para que sus beneficiarios alcancen en forma progresiva
antes del año 2001, el plan obligatorio de salud del régimen contributivo,
excluyendo las prestaciones económicas en él contenidas. En su punto de
partida, el plan incluirá servicios de salud del primer nivel por un valor equivalente
al 50% de la unidad de pago por capitación del sistema contributivo. Los
servicios del segundo y tercer nivel se incorporarán progresivamente al plan de
acuerdo con su aporte a los años de vida saludables.
Parágrafo
1. En el período de transición, los afiliados del régimen subsidiado
obtendrá los servicios hospitalarios de mayor complejidad en los hospitales
públicos y en los hospitales privados con los cuales el Estado tenga contrato
de prestación de servicios.
Parágrafo
2. La Superintendencia Nacional de Salud verificará la conformidad de la
prestación del Plan Obligatorio de Salud por cada Entidad Promotora de Salud en
el territorio nacional con lo dispuesto por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud y el gobierno nacional.
Parágrafo
3. Toda Entidad Promotora de Salud asegurará los riesgos derivados de la
atención de enfermedades calificadas por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud como de alto costo.
Parágrafo
4. Para la prestación de los servicios del Plan Obligatorio de Salud,
todas las Entidades Promotoras de Salud establecerán un sistema de referencia y
contrarreferencia para que el acceso a los servicios de alta complejidad se
realice por el primer nivel de atención, excepto en los servicios de urgencias.
El gobierno nacional, sin perjuicio del sistema que corresponde a las entidades
territoriales, establecerá las normas que rijan la materia.
Artículo
50. PLANES COMPLEMENTARIOS. Las Entidades Promotoras de Salud podrán
ofrecer planes complementarios al Plan Obligatorio de Salud, que serán
financiados en su totalidad por el afiliado con recursos distintos a las
cotizaciones obligatorias previstas en el presente Estatuto.
Parágrafo. El reajuste del valor de los
planes estará sujeto a un régimen de libertad vigilada por parte del Gobierno
Nacional.
Artículo
51. COBERTURA FAMILIAR. El Plan Obligatorio de Salud tendrá cobertura
familiar y, por consiguiente, comprenderá el (o la) cónyuge o el compañero o la
compañera permanente del afiliado cuya unión sea superior a 2 años; los hijos
menores de 18 años de cualquiera de los cónyuges, que haga parte del núcleo
familiar y que dependan económicamente de éste; los hijos mayores de 18 años
con incapacidad permanente o aquellos que tengan menos de 25 años, sean
estudiantes con dedicación exclusiva y dependan económicamente del afiliado.
A falta de cónyuge, compañero
o compañera permanente, e hijos con derecho, la cobertura familiar podrá
extenderse a los padres del afiliado no pensionados que dependan económicamente
de éste.
Parágrafo
1. El Gobierno Nacional reglamentará lo relativo a la incapacidad
permanente de los hijos mayores de 18 años que hagan parte de la cobertura
familiar.
Parágrafo
2. Todo niño que nazca quedará automáticamente como beneficiario de la
Entidad Promotora de Salud a la cual esté afiliada su madre. El Sistema General
de Seguridad Social en Salud reconocerá a la Entidad Promotora de Salud la
Unidad de Pago por Capitación correspondiente.
Parágrafo
3. Las Entidades Promotoras de Salud que se creen tendrán desde el
comienzo de su operación cobertura familiar para sus afiliados.
Artículo
52. PREEXISTENCIAS. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud,
las Entidades Promotoras de Salud no podrán aplicar preexistencias a sus
afiliados.
El acceso a la prestación de
algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podrá
estar sujeto a períodos mínimos de cotización que en ningún caso podrán exceder
100 semanas de afiliación al Sistema, de las cuales al menos 26 semanas deberán
haber sido pagadas en el último año. Para períodos menores de cotización, el
acceso a dichos servicios requerirá un pago por parte del usuario, que se
establecerá de acuerdo con su capacidad socioeconómica.
En el régimen subsidiado no se
podrán establecer períodos mínimos de cotización para la atención del parto y
los menores de un año. En este caso, las Instituciones Prestadoras de Servicios
de Salud que atiendan tales intervenciones a sus afiliados, repetirán contra la
subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo al
reglamento.
Parágrafo. Cuando se encuentre que
alguna Entidad Promotora de Salud aplique preexistencias a algún afiliado, la
Superintendencia de Salud podrá aplicar multas hasta por dos veces el valor
estimado del tratamiento de la enfermedad excluida. Este recaudo se destinará
al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo
53. ATENCION MATERNO INFANTIL. El Plan Obligatorio de Salud para las
mujeres en estado de embarazo cubrirá los servicios de salud en el control prenatal,
la atención del parto, el control del postparto y la atención de las afecciones
relacionadas directamente con la lactancia.
El Plan Obligatorio de Salud
para los menores de un año cubrirá la educación, información y fomento de la
salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y
desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la
atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos
esenciales; y la rehabilitación cuando hubiere lugar, de conformidad con lo
previsto en el presente Estatuto y sus reglamentos.
Además del Plan Obligatorio de
Salud, las mujeres en estado de embarazo y las madres de los niños menores de
un año del régimen subsidiado recibirán un subsidio alimentario en la forma
como lo determinen los planes y programas del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar y con cargo a éste.
Parágrafo. Para los efectos del presente
Estatuto, entiéndase por subsidio alimentario la subvención en especie,
consistente en alimentos o nutrientes que se entregan a la mujer gestante y a
la madre del menor de un año y que permiten una dieta adecuada.
Artículo
54. RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE TRANSITO. En los casos de
urgencias generadas en accidentes de tránsito, en acciones terroristas
ocasionadas por bombas o artefactos explosivos, en catástrofes naturales u
otros eventos expresamente aprobados por el Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, los participantes tendrán derecho al cubrimiento de los
servicios médico‑quirúrgicos, indemnización por incapacidad permanente y
por muerte, gastos funerarios y gastos de transporte al centro asistencial. El
Fondo de Solidaridad y Garantía pagará directamente a la Institución que haya
prestado el servicio a las tarifas que establezca el Gobierno Nacional de
acuerdo con los criterios del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo
1. En los casos de accidentes de tránsito, el cubrimiento de los
servicios médico‑quirúrgicos y demás prestaciones continuará a cargo de
las aseguradoras autorizadas para administrar los recursos del Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito con las modificaciones previstas en este
Estatuto.
Parágrafo
2. Los demás riesgos aquí previstos serán atendidos con cargo a la
subcuenta del Fondo de Solidaridad y Garantía, de acuerdo con la reglamentación
que establezca el Gobierno Nacional.
Parágrafo
3. El Gobierno Nacional reglamentará los procedimientos de cobro y pago
de estos servicios.
Parágrafo
4. El Sistema General de Seguridad Social en Salud podrá establecer un
sistema de reaseguros para el cubrimiento de los riesgos catastróficos.
Artículo
55. ATENCION INICIAL DE URGENCIAS. La atención inicial de urgencias debe
ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas
que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la
capacidad de pago. Su prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo
de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los
casos previstos en el artículo anterior, o por la Entidad Promotora de Salud al
cual esté afiliado, en cualquier otro evento.
Parágrafo. Los procedimientos de cobro y
pago, así como las tarifas de estos servicios serán definidos por el Gobierno
Nacional, de acuerdo con las recomendaciones del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
Artículo
56. INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD. A los afiliados cotizantes
dentro del régimen contributivo del presente Estatuto, se les reconocerá las
incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Entidades
Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las
incapacidades originadas en enfermedad profesional y accidente de trabajo serán
reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a
los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo
régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
A los afiliados según las
normas el régimen contributivo se les reconocerá la licencia por maternidad de
conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta
obligación será pagada por las Entidades Promotoras de Salud y financiada por
el Fondo de Solidaridad y garantía, de su subcuenta de compensación, como una
transferencia diferente a las Unidades de Pago por Capitación UPC.
Capitulo
V
Entidades
Promotoras de Salud
Artículo
57. DEFINICION. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades
responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de
sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su
función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la
prestación del Plan Obligatorio de Salud a los afiliados y girar, dentro de los
términos previstos en el presente Estatuto, la diferencia entre los ingresos
por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades
de Pago por Capitación que les reconoce el Sistema más las licencias de
maternidad pagadas por ellas, al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo
58. FUNCIONES DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades
Promotoras de Salud tendrán las siguientes funciones:
1. Ser delegatarias del Fondo
de Solidaridad y Garantía para la captación de los aportes de los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyo recaudo final es
responsabilidad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
2. Promover la afiliación de
grupos de población no cubiertos actualmente por la Seguridad Social.
3. Organizar la forma y
mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a
los servicios de salud en todo el territorio nacional. Las Entidades Promotoras
de Salud tienen la obligación de aceptar a toda persona que solicite afiliación
y cumpla con los requisitos de ley.
4. Definir procedimientos para
garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones
Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de
influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad
del afiliado y su familia.
5. Remitir al Fondo de
Solidaridad y Garantía la información relativa a la afiliación del trabajador y
su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los
desembolsos por el pago de la prestación de servicios.
6. Establecer procedimientos
para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los
servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, de
conformidad con el reglamento.
7. Las demás que determine el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo
59. REQUISITOS PARA LA CONSTITUCION DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La
Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de
Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los
siguientes requisitos:
1. Tener una razón social que
la identifique y que exprese su naturaleza de ser Entidad Promotora de Salud;
2. Tener personería jurídica
reconocida por el Estado;
3. Tener como objetivos la
afiliación y registro de la población al Sistema General de Seguridad Social en
Salud, el recaudo de las cotizaciones y la promoción, gestión, coordinación, y
control de los servicios de salud de las Instituciones Prestadoras de Servicios
con las cuales atienda los afiliados y su familia, sin perjuicio de los
controles consagrados sobre el particular en la Constitución y la Ley;
4. Disponer de una
organización administrativa y financiera que permita:
a) Tener una base de datos
para mantener información sobre las características socioeconómicas y el estado
de salud de sus afiliados y sus familias;
b) Acreditar la capacidad
técnica y científica necesaria para el correcto desempeño de sus funciones, y
verificar la de las Instituciones y Profesionales prestadores de los servicios;
c) Evaluar sistemáticamente la
calidad de los servicios ofrecidos;
5. Acreditar periódicamente un
número mínimo y máximo de afiliados tal que se obtengan escalas viables de
operación y se logre la afiliación de personas de todos los estratos sociales y
de los diferentes grupos de riesgo. Tales parámetros serán fijados por el
Gobierno Nacional en función de la búsqueda de la equidad y de los recursos
técnicos y financieros de que dispongan las Entidades Promotoras de Salud;
6. Acreditar periódicamente el
margen de solvencia que asegure la liquidez y solvencia de la Entidad Promotora
de Salud, que será fijado por el Gobierno Nacional;
7. Tener un patrimonio mínimo
que garantice la viabilidad económica y financiera de la Entidad, determinados
por el Gobierno Nacional, y
8. Las demás que establezca la
ley y el reglamento, previa consideración del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional expedirá
las normas que se requieran para el fiel cumplimiento de lo dispuesto en el
presente artículo.
Artículo
60. TIPOS DE ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. La Superintendencia Nacional
de Salud podrá autorizar como Entidades Promotoras de Salud, siempre que para
ello cumplan con los requisitos previstos en el artículo 59 de este Estatuto, a
las siguientes entidades:
1. El Instituto de Seguros
Sociales;
2. Las Cajas, Fondos,
Entidades o Empresas de Previsión y Seguridad Social del sector público, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 68 del presente Estatuto;
3. Las entidades que por
efecto de la asociación o convenio entre las Cajas de Compensación Familiar o
la existencia previa de un programa especial patrocinado individualmente por
ellas se constituyan para tal fin;
4. Las entidades que ofrezcan
programas de medicina prepagada o de seguros de salud, cualquiera que sea su
naturaleza jurídica;
5. Las Entidades Promotoras de
Salud que puedan crear los departamentos, distritos y municipios y sus
asociaciones. Para ello podrán también asociarse con entidades hospitalarias
públicas y privadas;
6. Los organismos que hayan
sido organizados por empresas públicas o privadas para prestar servicios de
salud a sus trabajadores con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, siempre
que se constituyan como personas jurídicas independientes;
7. Las organizaciones no
gubernamentales y del sector social solidario que se organicen para tal fin,
especialmente las empresas solidarias de salud, y las de las comunidades
indígenas;
8. Las entidades privadas,
solidarias o públicas que se creen con el propósito específico de funcionar
como Entidad Promotora de Salud.
Parágrafo
1. Las empresas que presten los servicios de salud en la forma prevista
por el numeral 6 podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades
Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo
2. Corresponde al Ministerio de Salud y a las Direcciones Seccionales y
Locales de Salud la promoción de Entidades Promotoras de Salud donde los
usuarios tengan mayor participación y control, tales como las empresas
solidarias de salud, las cooperativas y las microempresas médicas.
Artículo
61. CAMPO DE ACCION. Las Entidades Promotoras de Salud prestarán
directamente el Plan Obligatorio de Salud a sus afiliados, por medio de sus
propias instituciones o contratarán los servicios de salud con las
Instituciones Prestadoras y los profesionales independientes o con grupos de
práctica profesional, debidamente constituidos. Cada Entidad Promotora deberá
ofrecer a sus afiliados varias alternativas de Instituciones Prestadoras de
Salud, salvo cuando la restricción de oferta lo impida, de conformidad con el
reglamento que para el efecto expida el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras de
Salud buscarán mecanismos de agrupamiento de riesgo entre sus afiliados, entre
empresas, agremiaciones o asociaciones, o por asentamientos geográficos, de
acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.
Artículo
62. INGRESOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las cotizaciones que
recauden las Entidades Promotoras de Salud pertenecen al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Por la organización y garantía
de la prestación de los servicios incluidos en el Plan de Salud Obligatorio
para cada afiliado, el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconocerá
a cada Entidad Promotora de Salud un valor percápita, que se denominará Unidad
de Pago por Capitación UPC. Esta Unidad se establecerá en función del perfil
epidemiológico de la población relevante, de los riesgos cubiertos y de los
costos de prestación del servicio en condiciones medias de calidad, tecnología
y hotelería, y será definida por el Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, de acuerdo con los estudios técnicos del Ministerio de Salud.
Parágrafo. Las Entidades Promotoras de
Salud manejarán los recursos de la seguridad social originados en las
cotizaciones de los afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto
de rentas y bienes de la entidad.
Artículo
63. DE LOS COPAGOS Y DE LAS CUOTAS MODERADORAS. Los afiliados del Sistema
General de Seguridad Social en Salud estarán sujetos a pagos compartidos,
cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, estos pagos se
aplicarán con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de servicios del
sistema. En el caso de los demás beneficiarios, los pagos mencionados se
aplicaran también para complementar la financiación del Plan Obligatorio de
Salud.
En ningún caso los copagos y
las cuotas moderadoras podrán convertirse en barreras de acceso para los más
pobres. Para evitar la generación de restricciones al acceso por parte de la
población más pobre, tales pagos para los diferentes servicios serán definidos
de acuerdo con la estratificación socioeconómica y la antigüedad de afiliación
en el Sistema, según la reglamentación que adopte el Gobierno Nacional, previo
concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Los recaudos por estos
conceptos serán recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podrá destinar parte de ellos a
la subcuenta de Promoción de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Parágrafo. Las normas sobre
procedimientos de recaudo, definición del nivel socioeconómico de los usuarios
y los servicios a los que serán aplicables, entre otros, serán definidos por el
Gobierno Nacional, previa aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud.
Artículo
64. CONTRATACION DE SERVICIOS. Las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de Salud podrán establecer modalidades de
contratación por capitación con grupos de práctica profesional o con
profesionales individuales, con el fin de incentivar la eficiencia y la calidad
de la prestación de servicios de salud.
Así mismo, las Entidades
Promotoras de Salud podrán adoptar otras modalidades de contratación y pago
tales como capitación, Pago Integral por Diagnosticos Asociados o presupuestos
globales fijos, de tal manera que incentiven las actividades de promoción y
prevención y el control de costos y se racionalice la demanda por servicios.
Artículo
65. DE LOS INCENTIVOS PARA UN MEJOR SERVICIO. Con el fin de obtener
calidad y eficiencia en la provisión de los servicios de salud contemplados por
la Ley, se aplicarán sistemas de incentivos a la oferta de servicios dirigidos
al control de costos, al aumento de productividad y a la asignación de recursos
utilizando criterios de costo eficiencia. De la misma manera, se aplicarán
sistemas de incentivos a la demanda con el fin de racionalizar el sistema de
referencia y contrarreferencia de pacientes, ampliar el conocimiento y manejo
del sistema de parte de los afiliados y promover un servicio de mayor calidad
al usuario.
Artículo
66. INTERMEDIACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 287 de la Ley 100 de 1993, las entidades de Seguridad
Social y las Entidades Promotoras de Salud, podrán realizar las actividades de
promoción y ventas, la administración de la relación con sus afiliados, el
recaudo, pago y transferencia de los recursos por intermedio de instituciones
financieras, intermediarios de seguros u otras entidades, con el fin de
ejecutar, las actividades propias de los servicios que ofrezcan.
El Gobierno reglamentará la
actividad de estos intermediarios, regulando su organización, actividades,
responsabilidades y vigilancia a que estarán sujetos.
Artículo
67. PROHIBICIONES PARA LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD. Las Entidades
Promotoras de Salud no podrán, en forma unilateral, terminar la relación
contractual con sus afiliados, ni podrán negar la afiliación a quien desee
ingresar al régimen, siempre y cuando éste garantice el pago de la cotización o
del subsidio correspondiente, salvo los casos excepcionales por abuso o mala fe
del usuario, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional.
Parágrafo
1. El Gobierno Nacional podrá reglamentar parámetros de eficiencia y
fijar el régimen de inversión y organización de las Entidades Promotoras de
Salud que no sean Prestadoras de servicios. Cuando presten simultáneamente
servicios, podrá establecer límites por concepto de gastos administrativos y
operativos de la actividad de promoción.
Parágrafo
2. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios, así como las
prácticas y decisiones concertadas que, directa o indirectamente, tengan por
objeto impedir, restringir o falsear el juego de la libre escogencia dentro del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Artículo
68. DE LAS CAJAS, FONDOS Y ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL DEL SECTOR
PUBLICO, EMPRESAS Y ENTIDADES PUBLICAS. Las cajas, fondos y entidades de
seguridad social del sector público, empresas y entidades del sector público de
cualquier orden, que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 presten
servicios de salud o amparen a sus afiliados riesgos de enfermedad general y
maternidad, tendrán dos años para transformarse en entidades promotoras de
salud, adaptarse al nuevo sistema o para efectuar su liquidación, de acuerdo
con la reglamentación que al respecto expida el Gobierno Nacional.
La transformación en Entidad
Promotora de Salud será un proceso donde todos los trabajadores recibirán el
Plan de Salud Obligatorio y, en un plazo de cuatro años a partir del 23 de
diciembre de 1993, éstos pagarán las cotizaciones dispuestas en el artículo 145
de este Estatuto ajustándose como mínimo en un punto porcentual por año y la
Entidad Promotora de Salud contribuirá al sistema plenamente con la compensación
prevista en el Régimen Contributivo. Cuando el plan de beneficios de la entidad
sea más amplio que el Plan de Salud Obligatorio, los trabajadores vinculados al
23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la vinculación laboral
correspondiente o el período de jubilación, continuarán recibiendo dichos
beneficios con el carácter de plan complementario, en los términos del presente
Estatuto.
Las dependencias que presten
servicios de salud de las cajas, fondos, entidades previsionales o entidades
públicas con otro objeto social podrán suprimirse o convertirse en Empresas
Sociales del Estado, que se regirán por lo estipulado en el presente Estatuto.
Las entidades públicas antes
referidas, que a juicio del Gobierno Nacional no requieran transformarse en
Entidades Promotoras de Salud, ni liquidarse podrán continuar prestando los
servicios de salud a los servidores que se encuentren vinculados a la
respectiva entidad a 23 de diciembre de 1993 y hasta el término de la relación
laboral o durante el período de jubilación, en la forma como lo vienen
haciendo. Estas entidades deberán no obstante, ajustar gradualmente su régimen
de beneficios y financiamiento, al previsto en los artículos 49, 145 y 158 de
este Estatuto en un plazo no mayor a cuatro (4) años, contados a partir del 23
de diciembre de 1993, de tal manera que participen en la subcuenta de
compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía. De conformidad con lo
anterior, las entidades recaudarán mediante retención a los servidores
públicos, en forma creciente y explícita, las cotizaciones establecidas en el
artículo 145 del presente Estatuto, la cual aumentará como mínimo en un punto
porcentual por año.
En caso de liquidación, de la
cajas, fondos, entidades previsionales y empresas del sector público, los
empleadores garantizarán la afiliación de sus trabajadores a otra Entidad
Promotora de Salud y, mientras éstos logren dicha afiliación, tendrán que
garantizar la respectiva protección a sus beneficiarios.
Para las instituciones del
orden nacional se aplicarán por analogía las disposiciones laborales de que
trata el capítulo segundo del Decreto 2147 de 1992, en especial para preservar
los derechos de los trabajadores y pagar las indemnizaciones que resulten de la
supresión de los empleos. Igualmente, se harán extensivas las disposiciones
consagradas en el Decreto 2151 de 1992 para garantizar la adaptación
laboral de los empleados que, por obra de lo aquí dispuesto se le supriman sus
cargos.
Para las instituciones de otro
orden distinto al nacional, la respectiva entidad territorial o la junta
directiva de los entes autónomos, expedirá la norma correspondiente, observando
los principios establecidos en el presente artículo.
Parágrafo
1. En todo caso, los servidores públicos que se vinculen a partir del 23
de diciembre de 1993 se afiliarán al Instituto de Seguro Sociales, o a
cualquier Entidad Promotora de Salud, según lo dispuesto en este Estatuto.
Parágrafo
2. Las enajenaciones y operaciones derivadas de los procesos de
reorganización aquí mencionados estarán exentos de los impuestos
correspondientes.
Parágrafo
3. Las instituciones de seguridad social del orden nacional podrán ser
liquidadas cuando así lo solicite la mitad más uno de los afiliados que se
expresarán de conformidad con el mecanismo que para el efecto defina el decreto
reglamentario. Lo anterior sin perjuicio de que todas las instituciones se
sometan a las disposiciones consagradas en el presente Estatuto.
Artículo
69. DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de Compensación
Familiar que sin haberse transformado en Entidades Promotoras de Salud opten
por prestar los servicios propios de estas entidades, tendrán plazo máximo de
un año contado a partir del 23 de diciembre de 1993 para adoptar los programas
regulados para el Sistema General de Seguridad Social en Salud de que trata el
presente Estatuto.
En cualquier caso las Cajas de
Compensación Familiar tendrán que garantizar la actual protección a sus
beneficiarios durante el período de transición a las Entidades Promotoras de
Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Durante este período,
las cajas de compensación familiar destinarán al régimen de subsidios
únicamente la diferencia entre el cinco por ciento (5%) o el diez por ciento
(10%) según sea el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 155 del
presente Estatuto y el costo de la atención en salud de los familiares que no estén
afiliados a dicho sistema. Las cajas destinarán estos recursos para atender
beneficiarios del régimen subsidiado que se afilien a la misma o a la atención
de los grupos prioritarios definidos en este Estatuto, como personas vinculadas
al sistema según la forma y modalidades que el Gobierno Nacional reglamente,
previo el concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Parágrafo. Durante el período en el cual
los afiliados del ISS no puedan trasladarse a otras entidades Promotoras de
Salud, la atención de las familias de los trabajadores podrá ser cubierta por
las Cajas de Compensación Familiar o por cualquier otra Entidad Promotora de
Salud, de acuerdo con la elección que haga el afiliado cotizante. Para ello,
recibirán una parte de la cotización de que trata el artículo 145 del presente
Estatuto según lo establezca el Gobierno Nacional previo el concepto del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo
70. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. El Instituto de Seguros Sociales
es una empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con
personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente,
vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El régimen de sus cargos
será el contemplado en el Decreto 1651 de 1977 y podrá realizar los
contratos de que trata el numeral 5. del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
El Presidente del Instituto de
los Seguros Sociales será nombrado por el Presidente de la República de terna
presentada por el Consejo Directivo del Instituto.
Sin perjuicio de la facultad
discrecional del Presidente de la República, el Consejo Directivo por mayoría
absoluta de votos podrá solicitarle al Presidente la remoción del Presidente
del ISS, por el no cumplimiento de las metas anuales de gestión previamente
determinadas por el Consejo Directivo.
Así mismo, el Consejo
Directivo señalará las directrices generales para elegir el personal directivo
del Instituto.
Parágrafo
1. Respecto de los servicios de salud que presta, actuará como una
Entidad Promotora y Prestadora de Servicios de Salud con jurisdicción nacional
y seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la ley.
El Consejo Directivo del Instituto determinará las tarifas que el instituto
aplicará en la venta de servicios de salud.
Parágrafo
2. Para efectos tributarios el ISS se regirá por lo previsto para los
establecimientos públicos.
Parágrafo
3. En un plazo de un año a partir del 23 de diciembre de 1993, y de
acuerdo con la reglamentación que expida el consejo directivo, el Instituto
garantizará la descentralización y la autonomía técnica, financiera y
administrativa de las unidades de su propiedad que presten los servicios de
salud.
Parágrafo
4. Los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales mantendrán el
carácter de empleados de la seguridad social.
Parágrafo
5. El Instituto de Seguros Sociales podrá establecer un sistema de
prima de productividad para los trabajadores, médicos y demás profesionales
asalariados, de acuerdo con el rendimiento de los individuos o de la
institución como un todo, la cual en ningún caso constituirá salario. El
Consejo Directivo del Instituto reglamentará su aplicación.
Artículo
71. VENTA DE ACTIVOS DEL INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES. La venta de
activos del Instituto de Seguros Sociales no podrá afectar su patrimonio y
tendrá como finalidad el cumplimiento de los objetivos del Sistema de Seguridad
Social Integral.
Artículo
72. COMPOSICIÓN DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales tendrá una composición
tripartita, integrada por representantes del Gobierno, de los empleadores, de
los cuales uno será representante de la pequeña o mediana empresa, y de los
trabajadores, uno de los cuales será representante de los pensionados. El
Gobierno determinará el número de integrantes y reglamentará la forma como
serán designados dentro de los seis meses contados a partir del 23 de diciembre
de 1993.
Este nuevo Consejo Directivo
tomará la decisión definitiva, sobre el proceso de reestructuración de la
planta de personal del Instituto de Seguros Sociales.
Capitulo
VI
Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud
Artículo 73.
INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Son funciones de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, prestar los servicios en su nivel
de atención correspondiente a los afiliados dentro de los parámetros y
principios señalados en el presente Estatuto.
Las Instituciones Prestadoras
de Servicios deben tener como principios básicos la calidad y la eficiencia, y
tendrán autonomía administrativa, técnica y financiera. Además propenderán por
la libre concurrencia en sus acciones, proveyendo información oportuna,
suficiente y veraz a los usuarios, y evitando el abuso de posición dominante en
el sistema.
Para que una entidad pueda
constituirse como Institución Prestadora de Servicios de Salud deberá cumplir
con los requisitos contemplados en las normas que expida el Ministerio de
Salud.
Parágrafo. Toda Institución Prestadora
de Servicios de Salud contará con un sistema contable que permita registrar los
costos de los servicios ofrecidos. Es condición para la aplicación del régimen
único de tarifas de que trata el artículo 94 del presente Estatuto, adoptar
dicho sistema contable. Esta disposición deberá acatarse a más tardar el 22 de
diciembre de 1994. A partir de esta fecha será de obligatorio cumplimiento para
contratar servicios con las Entidades Promotoras de Salud o con las entidades
territoriales, según el caso, acreditar la existencia de dicho sistema.
Artículo
74. ACUERDOS O CONVENIOS PROHIBIDOS. Están prohibidos todos los acuerdos
o convenios entre Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, entre
asociaciones o sociedades científicas, y de profesionales o auxiliares del
sector salud, o al interior de cualquiera de los anteriores, que tengan por
objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la libre competencia
dentro del mercado de servicios de salud, o impedir, restringir o interrumpir
la prestación de los servicios de salud. La vigilancia de lo aquí previsto estará
a cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio, de acuerdo con las
disposiciones legales vigentes.
Artículo
75. PROHIBICION DE DISCRIMINACION. Las Instituciones Prestadoras de
Servicios no podrán discriminar en su atención a los usuarios.
Artículo
76. DEL SISTEMA DE ACREDITACION. El Gobierno Nacional propiciará la
conformación de un sistema de acreditación de las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, para brindar información a los usuarios sobre su calidad y
promover su mejoramiento.
Artículo
77. INFORMACION DE LOS USUARIOS. El Ministerio de Salud definirá normas
de calidad y satisfacción del usuario, pudiendo establecer medidas como tiempos
máximos de espera por servicios y métodos de registro en listas de espera, de
acuerdo con las patologías y necesidades de atención del paciente.
Parágrafo. El Ministerio de Salud
solicitará la información que estime necesaria con el objeto de establecer
sistemas homogéneos de registro y análisis que permitan periódicamente la
evaluación de la calidad del servicio y la satisfacción del usuario.
Artículo
78. CONTROL Y EVALUACION DE LA CALIDAD DEL SERVICIO DE SALUD. Es
facultad del Gobierno Nacional expedir las normas relativas a la organización
de un sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención de salud,
incluyendo la auditoría médica, de obligatorio desarrollo en las Entidades
Promotoras de Salud y en las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
con el objeto de garantizar la adecuada calidad en la prestación de los servicios.
La información producida será de conocimiento público.
Artículo
79. PROCEDIMIENTOS PARA RECLAMAR. Cuando ocurran hechos de naturaleza
asistencial que presuntamente afecten al afiliado respecto de la adecuada
prestación de los servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud,
éstos podrán solicitar reclamación ante el comité técnico‑científico que
designará la entidad de salud a la cual esté afiliado. En caso de
inconformidad, podrá solicitar un nuevo concepto por parte de un comité similar
que designará la Dirección Seccional de Salud de la respectiva entidad
territorial en donde está afiliado. El Gobierno Nacional reglamentará la
materia.
Artículo
80. AUTONOMIA DE LAS INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SALUD. Cuando una
Institución Prestadora de Servicios de Salud sea de propiedad de una Entidad
Promotora de Salud, la primera tendrá autonomía técnica, financiera y
administrativa dentro de un régimen de delegación o vinculación que garantice
un servicio más eficiente. Tal autonomía se establecerá de una manera gradual y
progresiva, en los términos en que lo establezca el reglamento.
Artículo
81. DIRECCION DE LOS HOSPITALES PUBLICOS. Los directores de los hospitales
públicos de cualquier nivel de complejidad, serán nombrados por el jefe de la
respectiva entidad territorial que haya asumido los servicios de salud,
conforme a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y en la reglamentación que al
efecto expida el Gobierno Nacional, de terna que le presente la junta
directiva, por períodos mínimo de tres (3) años prorrogables. Sólo podrán ser
removidos cuando se demuestre, ante la autoridades competentes, la comisión de
faltas graves conforme al régimen disciplinario del sector oficial, faltas a la
ética, según las disposiciones vigentes o ineficiencia administrativa definidas
mediante reglamento del Gobierno Nacional. Esta norma entrará en vigencia a
partir del 31 de marzo de 1995.
La Junta Directiva, presidida
por el Jefe de la Administración Seccional o Local o su delegado, estará
integrada, en el primer nivel de atención hospitales locales, centros y puestos
de salud por los organismos de participación comunitaria, en los términos que
lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles secundario y
terciario de atención hospitales regionales, universitarios y especializados se
integrará la Junta, en forma tal que un tercio de sus integrantes estén
designados por la comunidad, un tercio de éstos representen el sector
científico de la salud y un tercio de ellos representen el sector político
administrativo. El Gobierno Nacional reglamentará los mecanismos de
conformación, las funciones y el funcionamiento de los organismos de dirección.
Parágrafo. Los directores de hospitales
del sector público o de las empresas sociales del estado se regirán en materia
salarial por un régimen especial que reglamentará el Gobierno Nacional teniendo
en cuenta el nivel de complejidad y el presupuesto del respectivo hospital.
Artículo
82. INSCRIPCION EN EL REGISTRO ESPECIAL DE LAS ENTIDADES DE SALUD. Todas
las entidades o fundaciones de utilidad común y las corporaciones o
asociaciones sin ánimo de lucro, cuyo objeto sea la prestación de servicios de
salud, deberán acreditar ante el Ministerio de Salud, o en quien éste delegue,
o ante las direcciones departamentales o distritales de salud, la capacidad
tecnológica y científica, la suficiencia patrimonial y la capacidad técnico
administrativa en la forma que señale el reglamento, para que el Ministerio
cumpla la función de verificación.
El Ministerio de Salud o la
dirección de Salud que corresponda, cuando requiera la documentación
respectiva, podrá verificar la procedencia de la inscripción en el registro
especial o la cancelación de la personería jurídica, siguiendo los
procedimientos señalados en este Estatuto y demás normas reglamentarias o
complementarias. En todo caso, el control del Ministerio o de la Dirección de Salud
que corresponde, para verificar los requisitos de inscripción podrá ser
selectivo y posterior según lo determine el reglamento.
Artículo
83. DISOLUCION Y LIQUIDACION. Cuando las instituciones prestadoras de
servicios de salud no acrediten las condiciones determinadas por las
disposiciones legales se configurarán causal de disolución y liquidación. En
consecuencia, en desarrollo de la competencia prevista en el numeral 26 del
artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la
República podrá confiar los bienes y rentas a una entidad pública, de cualquier
nivel administrativo, o a una fundación o institución de utilidad común o
asociación o corporación, sin animo de lucro, que preste servicios de salud,
pero, siempre bajo la condición contractual de que se destinen específicamente
a la prestación de servicios de salud iguales o análogos, a los previstos por
los fundadores. Igualmente se aplicará en lo pertinente, el Decreto 1399 de 1990.
Parágrafo
1. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Nacional organizará,
en cada caso, una comisión constituida por la representación de la comunidad
beneficiaria, los trabajadores, la dirección científico técnica y funcionarios
de la entidad territorial correspondiente, la cual propondrá alternativas para
la destinación o transferencia de los bienes o rentas.
Parágrafo
2. En el contrato contemplado en este artículo se preverá que las
personas cuya relación laboral se termine, en razón de la liquidación y disolución
de las fundaciones o instituciones de utilidad común serán incorporadas
mediante nuevo contrato de trabajo o nombramiento, según el caso, a las
entidades o personas a las cuales se confíen los bienes y rentas, bajo el
régimen salarial y prestacional propio de la respectiva entidad receptora de
los bienes y rentas, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial
y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.
Artículo
84. DE LA INDEFINICION DE LA NATURALEZA JURIDICA DE LOS HOSPITALES.
Aquellas instituciones prestadoras de servicios de salud, cuya naturaleza
jurídica no se haya podido precisar y estén siendo administradas y sostenidas
por el Estado continuarán bajo la administración del respectivo ente
territorial de acuerdo al nivel de atención y clasificación que se determine
por resolución del Ministerio de Salud.
Por consiguiente el respectivo
ente territorial deberá adelantar todas las actuaciones administrativas y de
cualquier orden necesarios para definir la naturaleza jurídica de dichas
entidades de conformidad con los regímenes departamental, distrital y municipal
y el presente Estatuto.
Artículo
85. PRESTACION DEL SERVICIO MEDIANTE CONTRATO CON OTRAS ENTIDADES. Todas
las entidades públicas descentralizadas del orden nacional, departamental,
distrital y municipal directas o indirectas creadas para el efecto o mediante
asociación de municipios o de sistemas asociativos pueden prestar los servicios
de salud mediante contratos celebrados para el efecto, con fundaciones o instituciones
de utilidad común, corporaciones o asociaciones, sin ánimo de lucro, las
entidades de que trata el artículo 22 de la Ley 11 de 1986 del presente Estatuto o, en
general, con otras entidades públicas o personas privadas jurídicas o naturales
que presten servicios de salud.
Artículo
86. ENTIDADES PRIVADAS QUE PRESTAN SERVICIOS DE SALUD QUE RECIBEN
RECURSOS PUBLICOS. Todas las personas privadas que presten servicios de salud,
que reciban a cualquier título recursos de la Nación o de las entidades
territoriales o de sus entes descentralizados, deberán suscribir, previamente,
un contrato con la entidad correspondiente, en el cual se establezca el plan,
programa o proyecto al cual se destinarán los recursos públicos, con indicación
de las metas propuestas y la cantidad, la calidad y el costo de los servicios,
según lo dispuesto en el reglamento tarifario y las formas de articulación con
los planes y programas del respectivo subsector oficial de salud.
Artículo
87. DE LA FINANCIACION DE LOS HOSPITALES PUBLICOS QUE RECIBEN APORTES DE
LA NACION Y/O DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En lo sucesivo y de acuerdo al
programa de conversión gradual que para el efecto se establezca, las
Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud garantizarán la
celebración de contratos de compraventa de servicios con los hospitales para
atender la población que se les asigne o con las Entidades Promotoras de Salud,
sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Estatuto.
Para las vigencias fiscales de
1995 y 1996, las entidades territoriales, sin perjuicio de lo que trata el
numeral 7o del artículo 115 del presente Estatuto tomarán como referencia para
la programación presupuestal de las entidades públicas que prestan servicios de
salud el valor en pesos constantes a ellas asignadas en la vigencia fiscal de
1994.
Durante los primeros tres años
de vigencia contados a partir del 23 de diciembre de 1993, las instituciones de
prestación de servicios de salud que reciben recursos públicos a cualquier
título, continuarán recibiendo como mínimo una suma igual en términos reales a
la obtenida durante el año fiscal inmediatamente anterior al 13 de agosto de
1993. Una vez concluido este término se acogerá el programa de conversión
concertado entre el Ministerio de Salud y las entidades territoriales de que
trata el artículo 701 del presente Estatuto.
Artículo
88. EVALUACION TECNOLOGICA. El Ministerio de Salud establecerá las normas
que regirán la importación de tecnologías biomédicas y definirá aquellas cuya
importación será controlada. Igualmente reglamentará el desarrollo de programas
de alta tecnología, de acuerdo con Planes Nacionales para la atención de las
patologías.
Las normas que se establezcan
incluirán, entre otras, metodologías y procedimientos de evaluación técnica y
económica así como aquellas que permitan determinar su más eficiente
localización geográfica. Las normas serán aplicables tanto en el sector público
como en el privado.
Artículo
89. DE LAS PRIORIDADES DE DOTACION HOSPITALARIA. Los municipios darán
prioridad en su asignación de recursos de inversión para la salud al
fortalecimiento del sistema de centros y puestos de salud, de forma tal que se
fortalezca la dotación básica de equipo y de personal que defina el Ministerio
de Salud y amplíe, progresivamente y de acuerdo con la demanda, sus horarios de
atención al público, hasta llegar a tener disponibilidad las 24 horas de
Centros de Salud bien dotados.
Los requerimientos de dotación
que tendrán los puestos, centros de salud y los hospitales oficiales de
cualquier nivel de atención, así como la red de servicios a nivel territorial
serán establecidos por el Ministerio de Salud. El Ministerio ejercerá el
control técnico sobre la dotación de tales entidades, directamente o a través
de una autoridad delegada al efecto.
Artículo
90. MANTENIMIENTO HOSPITALARIO. Los hospitales públicos y los privados
en los cuales el valor de los contratos suscritos con la Nación o las entidades
territoriales, representen más del treinta por ciento (30%) de sus ingresos
totales, deberán destinar como mínimo el 5% del total de su presupuesto a las
actividades de mantenimiento de la infraestructura y la dotación hospitalaria,
conforme se definan estos conceptos en el reglamento.
Artículo
91. CONVENIOS DOCENTE‑ASISTENCIALES Los convenios docente
asistenciales que se realicen con ocasión de residencia o entrenamiento de
profesionales de la salud en diferentes especialidades que impliquen prestación
de servicios en las instituciones de salud, deberán consagrar una beca‑crédito
en favor de tales estudiantes y profesionales no menor de dos salarios mínimos
mensuales. Al financiamiento de este programa concurrirán el Ministerio de
Salud y el Icetex conforme a la reglamentación que expida el gobierno. El
crédito podrá ser condonado cuando la residencia o entrenamiento se lleve a
cabo en las áreas prioritarias para el desarrollo de la salud publica o el
Sistema General de Seguridad Social en Salud, y/o la contraprestación de
servicios en las regiones con menor disponibilidad de recursos humanos, de
acuerdo con la definición que expida el Ministerio de Salud.
Artículo
92. SERVICIO SOCIAL OBLIGATORIO. El servicio social obligatorio de los
profesionales del área de la salud se desempeñará prioritariamente en la
atención de los centros y puestos de salud del área rural.
Artículo
93. REGLAMENTO TARIFARIO. Sin perjuicio de las funciones atribuidas al
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y al gobierno nacional, el
Ministerio de Salud adoptará un reglamento tarifario para la prestación de
servicios de salud, en el cual se contemplará:
a) Metodología de costos
estándar, según niveles de complejidad, regiones del país y factores de ajuste
inflacionario.
b) Criterios para establecer
tarifas para los usuarios de los servicios de salud, según sea su capacidad en
atención a su categoría socioecnómica y al lugar de residencia.
c) Niveles mínimos y máximos
de los valores de las tarifas diseñadas, con base en el costo estándar, para la
venta de servicios entre entidades oficiales, al público, en general, o para la
compra de ellos por parte de entidades públicas, en desarrollo de lo
establecido en el artículo 86 del presente Estatuto.
Artículo
94. REGIMEN DE TARIFAS DE LAS INSTITUCIONES PUBLICAS PRESTADORAS DE
SERVICIOS DE SALUD. A partir del 1 de enero de 1995, se unificará el régimen de
tarifas que aplicarán las Instituciones Públicas Prestadoras de Servicios de
Salud en la venta de sus servicios o uso de su capacidad a cualquier entidad
promotora de salud o asociación de profesionales, de acuerdo a la
reglamentación que para el efecto se expida.
Capitulo
VII
Empresas
Sociales del Estado
Artículo
95. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL. Transfórmense todas
las entidades descentralizadas del orden nacional cuyo objeto sea la prestación
de servicios de salud, en Empresas Sociales de Estado.
Artículo
96. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO DEL CARACTER TERRITORIAL. Las entidades
territoriales deberán disponer la reestructuración de las entidades
descentralizadas cuyo objeto principal sea la prestación de servicios de salud
con el fin de adecuarlas a las disposiciones de este capítulo, conforme lo establezca
el reglamento.
Artículo
97. NATURALEZA JURIDICA. La prestación de servicios de salud en forma
directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente
a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría
especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica,
patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las
asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en
este capítulo.
Artículo
98. REGIMEN JURIDICO. Las Empresas Sociales del Estado se someterán al
siguiente régimen jurídico:
1. El nombre deberá mencionar
siempre la expresión "Empresa Social del Estado".
2. El objeto debe ser la
prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado
o como parte del servicio público de seguridad social.
3. La junta o consejo
directivo estará presidida por el jefe de la administración seccional o local o
su delegado e integrada en el primer nivel de atención hospitales locales,
centros y puestos de salud por los organismos de participación comunitaria, en
los términos que lo determine el reglamento. En las entidades de los niveles
secundario y terciario de atención hospitales regionales, universitarios y
especializados se integrará la junta, en forma tal que un tercio de sus
integrantes estén designados por la comunidad, un tercio de éstos representen
al sector científico de la salud y un tercio de ellos representen al sector
político administrativo.
4. El director o representante
legal será designado según lo dispone el artículo 81 del presente Estatuto.
5. Las personas vinculadas a
la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales,
conforme a las reglas de este Estatuto.
6. En materia contractual se
regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las
cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la
administración pública.
7. El régimen presupuestal
será el que se prevea, en función de su especialidad, en la ley orgánica de
presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en
el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos
previstos en el presente Estatuto.
8. Por tratarse de una entidad
pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la Nación
o de las entidades territoriales.
9. Para efectos de tributos
nacionales, se someterán al régimen previsto para los establecimientos
públicos.
Capitulo
VII
Régimen
de Incompatibilidades e Inhabilidades
Artículo 99.
INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE LAS JUNTAS DIRECTIVAS U ORGANISMOS
DIRECTIVOS, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS
DE SALUD. Los miembros de las juntas directivas u organismos directivos,
directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de
las Entidades Promotoras de Salud no podrán ser:
a) Representantes legales,
miembros de los organismos directivos, directores y administradores de otras
entidades promotoras de salud, o de entidades que por disposición legal
administren riesgos profesionales o de instituciones Prestadoras de servicios
de salud.
No obstante, cuando la
institución prestadora de servicios sea filial de la Promotora, los directores
o representantes legales de ésta podrán hacer parte de la junta u organismo
directivo de la institución prestadora de servicios.
Tampoco se aplicará esta
incompatibilidad cuando la Entidad Promotora de Salud sea una subordinada de
una entidad que por disposición legal administre Riesgos Profesionales o ésta
lo sea de aquélla, o cuando la misma Entidad Promotora de Salud administre
directamente los riesgos profesionales;
b) Representantes legales,
administradores, empleados en los niveles directivo, asesor o profesional,
directores o miembros de organismos directivos de firmas comisionistas de
bolsa, de sociedades administradoras de fondos de inversión, de fondos de
inversión o fondos mutuos de inversión, ni de bolsas de valores, ni en general,
de cualquier entidad que tenga el carácter de inversionista institucional;
c) Comisionistas de bolsa,
comisionistas independientes, ni intermediarios de otras entidades promotoras
de salud;
d) Socios de una agencia o
sociedad intermediaria para la colocación del Plan Obligatorio de Salud.
Parágrafo. Para la cabal
aplicación de lo aquí dispuesto, se entiende por filial aquella entidad en la
cual la participación en su capital por parte de la matriz no es inferior al
51% de las acciones suscritas, ya sea directamente o con el concurso de otras
sociedades vinculadas a la matriz.
Artículo
100. INCOMPATIBILIDAD DE LOS MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA U ORGANISMO
DIRECTIVO, LOS REPRESENTANTES LEGALES Y EMPLEADOS DE LAS INSTITUCIONES
PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los miembros de organismos directivos,
directores, gerentes o representantes legales, administradores y empleados de
las Instituciones Prestadoras de Salud e instituciones de utilidad común o
fundaciones que presten servicios de salud no podrán ser representantes
legales, miembros de los organismos directivos, directores, socios, o
administradores de entidades con las cuales la institución tenga contratos de
prestación de servicios de salud, ni tener participación en el capital de éstas
en forma directa o a través de su cónyuge, compañero o compañera permanente o parientes
hasta el segundo grado de consaguinidad, de afinidad o único civil o participar
a través de interpuesta persona.
Lo dispuesto no se aplicará
cuando la institución con la que se contrate sea una sociedad anónima abierta
en los términos previstos en el Decreto 679 de 1994.
Artículo
101. EXCEPCION A LAS INCOMPATIBILIDADES. Las incompatibilidades
consagradas en los artículos precedentes no se aplicarán a los servidores
públicos que en razón de su cargo y en virtud de norma legal o estatutaria
deban formar parte de los órganos de dirección de las entidades señaladas en el
presente decreto. Sin embargo, el funcionario deberá declararse impedido en
aquellos asuntos en los que exista conflicto de intereses.
Artículo
102. CONTRATOS CON INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD. Los
empleados o contratistas de una Institución Prestadora de Servicios de Salud no
podrán recibir más de una asignación, honorarios o salarios de diferentes
entidades públicas o fundaciones e instituciones de utilidad común que tengan
contratos de prestación de servicios con el Estado.
Lo anterior no se aplicará
cuando sumadas las jornadas laborales, para cada una de las categorías
mencionadas, no excedan de ocho (8) horas diarias de trabajo.
Cuando una de las jornadas sea
al menos cuatro (4) horas en docencia o investigación en una universidad, la
suma de las jornadas a que se refiere el presente artículo será máximo de doce
(12) horas.
Artículo
103. SANCIONES. Las personas que violen el régimen previsto en el presente
Estatuto serán sancionadas por la Superintendencia Nacional de Salud, previo el
adelantamiento del correspondiente proceso, con multas de hasta doscientos
(200) salarios mínimos legales mensuales. Sin perjuicio de esta sanción, el
nominador del cargo debe proceder a la desvinculación inmediata de la persona
que se encuentra incursa en alguna de las situaciones de incompatibilidad aquí
establecidas.
Una vez ejecutoriado el acto
que ordena la sanción y notificada la remoción de la persona inhabilitada, ésta
no podrá intervenir ni tomar ninguna decisión, en desarrollo del cargo para el
cual se encontró incompatible, so pena de que se tenga como inválida.
Artículo
104. INHABILIDAD. Las personas que sean sancionadas de conformidad con el
artículo anterior quedarán inhabilitadas para hacer parte de otras juntas
directivas de las entidades señaladas en el presente Estatuto, hasta por cinco
años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que decretó la
remoción.
La Superintendencia Nacional
de Salud, en el mismo acto que ordena la sanción, decidirá cuál será el período
de la inhabilidad.
LIBRO SEGUNDO
DE LA FINANCIACION DEL SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
Capitulo
I
Reglas
Generales del Situado Fiscal.
Artículo
105. NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL. El Situado Fiscal, establecido en el
artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los
ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los Departamentos, el
Distrito Capital y los Distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la
atención de los servicios públicos de salud de la población y de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política. El Situado Fiscal será
administrado bajo responsabilidad de los Departamentos y Distritos de
conformidad con la Constitución Política.
Artículo
106. INGRESOS CORRIENTES. Los ingresos corrientes de la Nación que
servirán de base para el cálculo del Situado Fiscal, según los artículos 356 y
358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos tributarios y no
tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los recursos del Fondo
Nacional de Regalías, los recursos provenientes del impuesto de remesas de
utilidades de empresas petroleras, correspondientes a la producción de la zona
de Cusiana y Cupiagua y los definidos por el artículo 19 de la Ley 6a. de 1992 como exclusivos de la Nación
en virtud de las autorizaciones otorgadas al Congreso por una única vez en el
artículo 43 transitorio de la Constitución Política. En ningún caso podrán
deducirse de los ingresos corrientes para efectos del cálculo del situado
fiscal las rentas de destinación específica autorizadas por el artículo 359
constitucional.
Para las vigencias fiscales de
1994 y 1995 se excluyen de la base de cálculo del Situado Fiscal las siguientes
rentas de destinación específica: el IVA al cemento, las asignadas a las
antiguas intendencias y comisarías y a las entidades de previsión social.
Artículo
107. NIVEL DEL SITUADO FISCAL. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 356 de la Constitución Política y las disposiciones de este
estatuto, el situado fiscal será un porcentaje creciente de los ingresos
corrientes de la Nación que como mínimo tendrá los siguientes niveles de
participación en ellos, así:
a) Para el año de 1994: 23%;
b) Para el año de 1995: 23.5%;
c) Para el año de 1996: 24.5%.
Su cesión efectiva y autónoma
a las entidades territoriales se realizará de conformidad con las disposiciones
previstas sobre la descentralización de la salud y educación en los términos y
condiciones dispuestos en el presente estatuto y la Ley 60 de 1993.
Parágrafo. Del total que corresponda a
cada departamento, será obligatorio destinar como mínimo el 60% para educación
y el 20% para salud. El 20% restante lo deberá destinar el departamento o
distrito, a salud o educación según sus metas en coberturas y demás fuentes de
financiación de estos sectores.
Como mínimo, el 50% del
situado fiscal destinado a salud deberá aplicarse al primer nivel de atención y
debe ser transferido a los municipios y distritos cuando éstos asuman esa
competencia. Cada nivel territorial deberá aplicar al menos cinco de dichos
puntos porcentuales, a prevención de la enfermedad y fomento de la salud.
Mediante motivación
debidamente justificada y aprobada por el Ministerio, podrán asignarse valores
diferentes a cualquiera de los porcentajes mínimos obligatorios aquí
establecidos.
Artículo
108. REVISION DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal podrá ser revisado
conforme a las siguientes reglas:
1. Los Departamentos,
Distritos y Municipios que asumen responsabilidades a ellos asignadas, podrán
solicitar ante el Departamento Nacional de Planeación la revisión de las sumas
correspondientes al situado fiscal, cuando se demuestre que existen errores en
su cálculo.
2. El Gobierno, en el plan de
desarrollo, podrá poner a consideración del Congreso aumentos en el porcentaje
de los ingresos corrientes de la Nación, establecidos en la Ley 60 para el
situado fiscal, con el fin de ajustarlo a las metas sociales que allí se
señalen.
3. Cada cinco años, los cuales
se contarán a partir del 7 de julio de 1991, la Ley, a iniciativa de los
miembros del Congreso, podrá revisar el nivel del situado fiscal y las
participaciones de los Municipios, las reglas y los procedimientos para la
aplicación de los criterios constitucionales.
Artículo
109. DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL. El situado fiscal consagrado en el
artículo 356 de la Constitución Política, se distribuirá en la
siguiente forma:
1. El 15% por partes iguales
entre los Departamentos, el Distrito Capital y los Distritos de Cartagena y
Santa Marta.
2. El 85% restante, de
conformidad con la aplicación de las siguientes reglas:
a) Un porcentaje variable equivalente
a la suma de los gastos de atención de los usuarios actuales de los servicios
de salud y educación de todos los departamentos y distritos del país, hasta el
punto que sumado con el porcentaje del numeral 1o permita la prestación de los
servicios en condiciones de eficiencia administrativa, de conformidad con lo
dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 110 del presente Estatuto. Este
porcentaje se considerará para efectos de cálculo como el situado fiscal
mínimo.
b) El porcentaje restante, una
vez efectuada la distribución por Situado Fiscal Mínimo para salud, se asignará
en proporción a la población potencial por atender, en el sector de salud y al
esfuerzo fiscal ponderado, de conformidad con los criterios establecidos en el
parágrafo 2o. del artículo 111o, del presente Estatuto.
La metodología para establecer
la población usuaria actual, para aplicar las reglas de distribución de los
recursos del situado fiscal y para diseñar los indicadores pertinentes, será
adoptada por el CONPES para la Política Social de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo. En todo caso se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
i) Los usuarios actuales en
salud, son la población atendida en cada año por las instituciones oficiales y
privadas que presten servicios por contratos con el sector oficial, medida a
través del registro de las consultas de medicina, enfermería y odontología y de
los egresos hospitalarios.
ii) La población potencial en
el sector salud se mide como la población total del departamento, no cubierta
plenamente por el sistema contributivo de la seguridad social, ponderada por el
índice de necesidades básicas suministrado por el DANE.
Parágrafo. Para el efecto de los
cálculos necesarios en la aplicación de lo dispuesto en este artículo, se
excluirá de cada departamento lo correspondiente al distrito que se encuentre
en su territorio.
Artículo
110. MEDICION DE EFICIENCIA ADMINISTRATIVA. Para efectos de la medición de
la eficiencia administrativa percápita de que trata el literal a) del numeral 2
del artículo precedente se calculará, para cada sector de salud y educación, un
situado fiscal mínimo requerido para financiar los gastos de prestación del
servicio a la población actual en cada uno de ellos, observando los siguientes
criterios:
a) Anualmente se calcula para
cada departamento un gasto percápita resultante de la siguiente operación: El
numerador será el situado fiscal asignado al sector el año inmediatamente
anterior, ajustado por un índice de crecimiento salarial determinado por el
Gobierno Nacional; el denominador será la población atendida el mismo año.
b) Se determinarán los gastos
percápita Departamentales y Distritales agrupándolos en categorías, en atención
al índice de necesidades básicas insatisfechas "INBI", al ingreso
percápita territorial, y a la densidad de la población sobre el territorio,
según lo determine y apruebe el Consejo Nacional de Política Económica y Social
CONPES para Política Social.
c) A los departamentos y
distritos cuyos gastos percápita difieran del promedio de cada categoría en la
que se encuentren incluidos, se les reconocerá un estímulo cuando se hallaren
por debajo de dicho promedio. En caso contrario, la diferencia se reconocerá
decrecientemente dentro de un plan de ajuste que implique sustitución de
recursos financieros o ampliación de coberturas, así: el 100% en 1994, al 80%
en 1995, al 60% en 1996, al 40% en 1997, al 20% en 1998; a partir de 1999 los
gastos se valorarán con el promedio percápita de la categoría de departamentos
y distritos dentro de la cual se encuentren incluidos.
d) Los gastos percápita en
condiciones de eficiencia serán la base para calcular el gasto en la población
o de los usuarios actualmente atendidos de que tratan el numeral 1 y el literal
a) del numeral 2 del artículo anterior.
Artículo
111. ESFUERZO FISCAL. Para efecto de lo dispuesto en el literal b) del
numeral 2 del artículo 109 sobre distribución del situado fiscal, se tendrán en
cuenta los siguientes criterios:
a) El esfuerzo fiscal se
determinará como la relación entre el gasto percápita de dos vigencias fiscales
sucesivas aplicados a salud y a educación, y ponderada en forma inversa al
ingreso percápita de la entidad territorial respectiva.
b) El esfuerzo fiscal se
ponderará en relación inversa al desarrollo socioeconómico.
c) Para efectos del esfuerzo
fiscal, el gasto percápita de cada departamento, se determinará considerando el
gasto aplicado a salud y a educación realizado con rentas cedidas, otros
recursos propios y otras transferencias distintas al situado fiscal aportadas
por el departamento y los municipios de su jurisdicción.
Artículo
112. PROCEDIMIENTO PARA LA DISTRIBUCION. En el mes de enero de cada año,
el Ministerio de Salud, en coordinación con el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, y las secretarías de hacienda Departamentales
suministrarán al Departamento Nacional de Planeación, la información del año
inmediatamente anterior relativa a los factores indispensables para la
aplicación de la fórmula. La información financiera remitida por las
secretarías de hacienda deberá estar refrendada por la respectiva contraloría.
Los funcionarios de los departamentos y distritos que no proporcionen la
información en los plazos establecidos en éste libro y aquellos que defina el
Ministerio, incurrirán en causal de mala conducta y serán objeto de las
sanciones correspondientes. En este evento, se aplicará para efectos de la
distribución del situado fiscal, la información estimada por el Ministerio.
Artículo
113. NORMAS DE TRANSICION. Se aplicarán las siguientes normas de
transición:
1) Durante el período de
transición de cuatro años contados a partir del 12 de agosto de 1993, y de
acuerdo a un reglamento que para el efecto expida el gobierno nacional, será
reconocido el valor anual de los aportes patronales para pensiones y cesantías,
el cual se deducirá del valor total del situado fiscal antes de proceder a su
distribución de acuerdo con lo previsto en los artículos 109 a 112, y será
girado según lo previsto en el artículo 116 de este Estatuto. Transcurrido el
período de transición de cuatro años se procederá de tal manera que una vez
distribuido el situado fiscal por entidades territoriales, del valor total que
corresponda a cada una se descontarán las cuotas patronales para la afiliación
y creación de reservas para el pago de los valores prestacionales de pensiones
y cesantías, para los sectores de Educación y Salud, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias sobre la materia. Tales valores se
girarán en la forma prevista en el artículo 116 de este Estatuto.
2) Durante el período de
transición, 1994, 1995 y 1996, para aquellas entidades territoriales cuya
alícuota del 15% no sea suficiente para mantener su cobertura actual, se les
garantizará un situado fiscal no inferior en ningún caso al recibido en 1993 a
pesos constantes.
Se entiende por pesos
constantes el valor corriente más la inflación causada según lo previsto en el
parágrafo del artículo 127 de este Estatuto.
3) Para las vigencias fiscales
de 1994 y 1995, se excluyen de la base de cálculo del situado fiscal las rentas
de destinación específica y los ahorros que se perciban por este concepto en el
presupuesto de la Nación se distribuirán entre las Entidades Territoriales,
cuyos niveles del situado fiscal por habitante pobre se encuentren por debajo
del situado fiscal Nacional por habitante pobre. Estos recursos se trasladarán
en proporción a la participación de los usuarios potenciales en salud y
educación de cada entidad territorial beneficiada por esta norma, dentro del
total de las mismas.
A su vez, este indicador
estará ponderado por el índice de necesidades básicas insatisfechas
suministradas por el DANE, el cual servirá de base para el cálculo de los
habitantes pobres de cada Ente Territorial.
Artículo
114. COMISION VEEDORA DE TRANSFERENCIAS. La Comisión Veedora de las
Transferencias, tendrá un carácter consultivo y ejercerá vigilancia sobre la
liquidación y distribución del situado fiscal y la participación de los
municipios en los ingresos corrientes de la nación; de la cual formarán parte
un delegado designado por la Federación Colombiana de Municipios, un delegado designado
por la Asociación de Gobernadores, un delegado designado por la comisión
tercera del Senado y un delegado designado por la comisión tercera de la Cámara
de Representantes. La Comisión se dará su propio reglamento y se financiará con
los aportes de las entidades representadas.
Parágrafo. Los conflictos que se
presenten en la aplicación de lo previsto en éste libro entre los municipios y
los departamentos o entre los departamentos y la nación, podrán ser resueltos
por comisiones de conciliación adhoc, en las cuales tendrán representación la
nación, los departamentos y el municipio, sin perjuicio de las acciones a que
haya lugar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El
funcionamiento de estas comisiones será reglamentado por el gobierno nacional.
Artículo
115. PROCEDIMIENTO PRESUPUESTAL PARA LA DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL Y
PARA EL CONTROL DE LA NACION DE LOS PLANES SECTORIALES. El Gobierno Nacional
reglamentará el procedimiento y el calendario para la distribución del situado
fiscal entre las entidades territoriales determinando las funciones que le
competen a cada una de sus dependencias, evaluará periódicamente su
conveniencia e introducirá los ajustes que estime necesarios, considerando las
siguientes reglas mínimas:
1. El Ministerio de Hacienda,
durante el mes de enero de cada año, hará un estimativo preliminar del valor
global del situado fiscal para el año inmediatamente siguiente.
El Departamento Nacional de
Planeación comunicará a las entidades territoriales beneficiarias del situado
fiscal, al menos con diez meses de anticipación al inicio de la vigencia fiscal
respectiva, el techo presupuestal mínimo que les corresponde por concepto del
situado fiscal de acuerdo con proyecciones y con lo previsto en los artículos
107 a 113 del presente Estatuto.
2. Los departamentos y
distritos procederán a hacer la distribución del valor que les corresponde de
acuerdo con lo previsto en los artículos 107 y 118 del presente Estatuto y
someterán este proyecto de distribución, junto con el plan de desarrollo
sectorial de salud, el cual consolidará los planes municipales, a la
consideración del Ministerio.
3. El concepto del Ministerio
de Salud sobre los planes y proyectos de las entidades territoriales tendrá un
carácter de control técnico y solo será de obligatoria aceptación por parte de
las entidades territoriales cuando se refieran a la asignación del situado
fiscal y en las materias específicas aquí señaladas, y será de aceptación
opcional para la entidad territorial cuando haga referencia a la asignación de
los recursos propios de las entidades o a las materias no establecidas en este
artículo. Los planes y proyectos de los departamentos y distritos, incluyendo
los ajustes a que haya lugar, deberán presentarse al Departamento Nacional de
Planeación a más tardar el 30 de abril de cada año.
Los conceptos técnicos sobre
la asignación del situado fiscal serán de carácter obligatorio en las
siguientes materias específicas:
a) La distribución del situado
entre los sectores de salud y educación;
b) La distribución del situado
fiscal entre los municipios;
c) La Constitución de reservas para garantizar
el pago de las prestaciones sociales de cada vigencia;
d) La proporción de la
asignación de situado fiscal para gastos de dirección y prestación de los
servicios;
4. Con base en los planes
presentados por los departamentos y distritos y teniendo en cuenta los ajustes
que hayan hecho a la estimación preliminar del situado fiscal total, el
Departamento Nacional de Planeación preparará el plan operativo anual de
transferencias territoriales, conjuntamente con las participaciones de que
trata el artículo 357 de la Constitución Política y los recursos de
cofinanciación. Este plan hará parte del plan operativo anual de inversiones,
el cual se incorporará al proyecto de Ley de Presupuesto que se presente al
Congreso el 20 de julio de cada año.
5. El situado fiscal asignado
a cada entidad territorial se incorporará a los presupuestos de las entidades
territoriales y el ejercicio del control fiscal sobre dichos recursos corresponderá
a las autoridades territoriales competentes, incluyendo la Contraloría General
de la República de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley 42 de 1993. Igualmente, se garantizará
la participación ciudadana en el control sobre los recursos en los términos que
señale la ley.
6. En los plazos determinados
por el reglamento las entidades territoriales deberán informar al Ministerio de
Salud los resultados obtenidos en la ejecución del plan sectorial de salud y la
evaluación correspondiente en el logro de las metas propuestas, según lo
previsto en el artículo 123 del presente Estatuto.
7. Las partidas del situado
fiscal de salud, al igual que las participaciones municipales ordenadas en el
artículo 357 de la Constitución Política, que se apropien en la ley
anual de presupuesto se distribuirán globalmente entre las entidades
territoriales beneficiarias, sin destinación específica a proyectos o a las
entidades prestadoras de los servicios, y de conformidad con las normas del
presente Estatuto.
Artículo
116. TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. Los recursos del
situado fiscal serán transferidos directa y efectivamente a los departamentos y
distritos, de acuerdo con la distribución dispuesta en la ley anual de
presupuesto, o directamente a los municipios, previo el cumplimiento de las
condiciones y términos señalados en el presente estatuto, mediante giros
mensuales que efectuará el Ministerio de Hacienda.
Para tales efectos, los
Departamentos, Distritos y los Municipios organizarán en su presupuesto cuentas
especiales independientes para salud, que se manejarán con unidad de caja,
sometidas a las normas del régimen presupuestal y fiscal de la entidad
territorial respectiva, bajo la administración del Gobernador o el Alcalde,
quienes podrán delegar en la autoridad jerárquica superior del respectivo sector
de salud.
A tales fondos de las
entidades territoriales se deberán girar igualmente todos los recursos que por
cualquier concepto sean asignados para el respectivo sector, excepto los
recursos propios de los establecimientos descentralizados, de conformidad con
el reglamento.
Sin embargo, las sumas
correspondientes a los aportes de las entidades territoriales, sus entes
descentralizados, o entidades contratistas, que por concepto de prestaciones
sociales del personal de salud, deban ser pagadas con cargo al situado fiscal,
serán giradas en forma provisional al Instituto de los Seguros Sociales y al
Fondo Nacional del Ahorro a favor de las entidades que no tengan afiliados sus
empleados a ningún sistema de seguridad social, o a las entidades que asuman estas
funciones para el personal de salud, de conformidad con las disposiciones
legales sobre la materia. De todas maneras, en los presupuestos de las
entidades territoriales deberán quedar claramente especificadas las partidas
con destino al pago de prestaciones sociales y que deberán ser giradas por la
nación en la forma aquí prevista.
Parágrafo
1. Para los efectos del giro del situado fiscal a los departamentos,
distritos y municipios, el programa anual de caja, se hará sobre la base del
100% del aforo que aparezca en la ley de presupuesto. A partir de la vigencia
fiscal de 1994, los mayores o menores valores del recaudo efectivo serán
adicionados o deducidos de las vigencias presupuestales siguientes dentro de un
plan de ampliación de coberturas o de ajuste financiero según el caso. Dichos
giros se deberán efectuar en los cinco últimos días de cada mes y recibirse en
la entidad territorial a más tardar el último día hábil del mismo.
Parágrafo
2. El Ministerio de Salud comunicará al Ministerio de Hacienda y al
Departamento Nacional de Planeación, el cumplimiento de lo previsto en los
artículos 118, 119, 120 y 121 de este Estatuto para que los recursos del
situado fiscal sean girados, directa y efectivamente a los departamentos,
distritos o municipios.
Mientras se cumplen los
requisitos de que tratan los artículos en referencia la administración de los
recursos se efectuará en la forma indicada en el artículo 120 de este Estatuto.
Parágrafo
3. Para la cabal aplicación de lo dispuesto en el inciso quinto de este
artículo, sobre los pagos por prestaciones sociales del personal de salud de
las entidades previstas en el numeral 2 del artículo 130 de este Estatuto, el
Instituto de Seguros Sociales y el Fondo Nacional del Ahorro deberán afiliar a
los servidores públicos del sector salud, una vez se haya definido el pago de
la deuda acumulada por cesantía y el pasivo pensional incluídos los intereses
corrientes.
Artículo
117. CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES DEL SITUADO FISCAL. Con
el fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se
deben asumir las responsabilidades y funciones previstas en el presente libro,
cuyo establecimiento autoriza el artículo 356 de la Constitución Política, cuando los Departamentos y
Distritos hayan disminuido la calidad de los servicios o las coberturas, por
causas imputables a la dirección administrativa de dichos servicios, o hayan
dado a las transferencias una destinación diferente a la prevista en el plan de
desarrollo de salud, el Ministerio promoverá las investigaciones que
correspondan ante las autoridades competentes y determinará, según la magnitud
del incumplimiento, diferentes grados de coadministración de las autoridades
nacionales en la administración de los recursos del situado fiscal. Las
particularidades de esta coadministración se reflejarán en las modalidades y
mecanismos que defina el Ministerio, sin que en ningún caso se reduzca el valor
del situado fiscal que corresponda a cada entidad territorial, como resultado
de la aplicación de la fórmula pertinente.
Sin embargo, el Ministerio
podrá, previo un estudio evaluativo, decidir a partir de qué momento cesa la
coadministración de las autoridades nacionales.
La coadministración será
transitoria hasta que se corrijan las fallas técnicas y administrativas que
originaron la coadministración de las autoridades nacionales.
Capitulo
II
Reglas
Aplicables al Situado Fiscal para Salud
Artículo
118. DISTRIBUCION DEL SITUADO FISCAL EN CADA DEPARTAMENTO PARA LA
PRESTACION DE SERVICIOS DE SALUD. Las asambleas departamentales programarán la
distribución de los recursos del situado fiscal para el departamento y por
municipios, de conformidad con las competencias asignadas en el presente
estatuto a cada uno de estos niveles administrativos, en atención a los
criterios de equidad y eficiencia, y en desarrollo de un plan concertado con
los municipios para la ampliación de coberturas, de mejoramiento de la calidad
y el ajuste administrativo y financiero, y para la descentralización de
responsabilidades en el caso de salud:
1. Son criterios mínimos para
la distribución del situado fiscal entre los municipios los mismos previstos
por los artículos 109 a 113 de este Estatuto para la distribución entre
Departamentos y Distritos, excepto la alícuota del 15%. Se tendrá en cuenta
como criterio especial, un porcentaje de los recursos del situado fiscal que se
repartirá entre los municipios que hubieren asumido descentralizadamente las
competencias de salud o educación.
Las reglas de asignación de
recursos entre los municipios, podrán ser análogas en lo pertinente a las
previstas en los artículos 109 a 113 del presente Estatuto, para lo cual se
considerarán las distinciones necesarias entre la asignación de salud y la de
educación. La forma de aplicar los criterios de distribución del situado fiscal
entre los municipios podrá ser modificada cada tres años por la respectiva
asamblea departamental, o cuando se realicen modificaciones de carácter legal
sobre la materia, o con ocasión de la aprobación de los planes de desarrollo
departamental.
2. El plan de ampliación de
coberturas, el mejoramiento de la calidad y de descentralización en el caso de
salud, deberá consagrar los siguientes aspectos:
a) La población cubierta y la
población objetivo por atender en salud y educación de acuerdo con las metas
anuales para ampliación de la cobertura;
b) Los servicios públicos y
privados de salud que existen en los Municipios, y los niveles de atención en
salud que deberán quedar a cargo de cada una de las administraciones locales.
Deberán precisarse además cuáles servicios quedarán a cargo de los
Departamentos en forma acorde con los principios de subsidiariedad, coordinación,
complementariedad y concurrencia. En el sector educativo, un balance de las
instituciones públicas y privadas para determinar la cobertura total del
servicio;
c) De conformidad con lo
anterior se determinará: la infraestructura, instalaciones, equipos, y el
personal existente que será administrado, o asumido en el caso de salud por los
Municipios; el programa de subsidios para el acceso de la población pobre a la
seguridad social en salud y el programa de becas para el acceso a los servicios
educativos; y finalmente se establecerá el déficit estimado requerido para la
atención de la población asignada;
d) Los recursos financieros
disponibles a la fecha y su proyección futura, teniendo en cuenta el situado
fiscal, los recursos propios de los Municipios aplicados a salud y educación,
los recursos propios de las entidades prestadoras de servicios, las
transferencias de Ecosalud, y las participaciones municipales para inversión
social;
e) La infraestructura y el
personal que permanecerá a cargo del Departamento y que será asignado a los
establecimientos públicos departamentales para prestar los servicios de salud y
educación que no presten los Municipios.
f) La infraestructura y el
personal que se incorporará al nivel central del Departamento con responsabilidades
de dirección, asesoría y control.
3. En el evento de que los
recursos físicos y financieros en los municipios sean insuficientes de acuerdo
con el plan de ampliación de coberturas y de descentralización en el caso de
salud, se proyectarán los faltantes financieros y se establecerán las
estrategias de ajuste administrativo y financiero de mediano y largo plazo. El
departamento, en todo caso, dará estímulos financieros a los municipios, con
cargo a los recursos del situado fiscal, para incentivar la descentralización
de los servicios de salud.
Parágrafo. Los recursos distribuidos
para la financiación de responsabilidades a cargo de los municipios que no
hayan asumido la prestación descentralizada de los servicios de salud en los
términos establecidos en la ley, serán administrados por el departamento o la
Nación en virtud del principio de subsidiariedad. En todo caso, la
administración autónoma y la efectiva transferencia del situado fiscal que se
asigne a los municipios para este efecto, se sujetará a la asunción de las
competencias por parte de éstos.
Artículo
119. REQUISITOS PARA LA ADMINISTRACION DE LOS RECURSOS DEL SITUADO FISCAL
POR PARTE DE LOS DEPARTAMENTOS Y DISTRITOS. Para asumir la administración de
los recursos del situado fiscal de salud en los términos y condiciones
señalados en el presente estatuto, los departamentos y distritos deberán
acreditar ante el Ministerio de Salud, los siguientes requisitos:
1. La organización y puesta en
funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas
expedidas por la autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para
la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y
financiero de los programas de salud.
2. La adopción de la
metodología para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados
por el Ministerio, un plan de desarrollo para la prestación de los servicios de
Salud, que permita evaluar la gestión del departamento o distrito en cuanto a
la calidad, eficiencia y cobertura de los servicios.
3. La aprobación por parte de
la asamblea departamental de las reglas y procedimientos para la distribución
del situado fiscal.
4. La adopción de un plan de
que trata el artículo 118 de este Estatuto y de un plan de asunción de
responsabilidades frente a las coberturas, a la calidad y a la eficiencia de
los servicios, que contenga como mínimo los siguientes aspectos:
a) Un antecedente de la
situación del sector en lo referente a:
i) coberturas y calidad de los
diferentes niveles de atención y su población objetivo; ii) el personal,
instalaciones y equipos disponibles; iii) los recursos financieros destinados a
la prestación de los servicios, y iv) otros aspectos propios de cada sector, en
el Departamento y sus Municipios;
b) Una identificación de las
dificultades que se han presentado en el proceso de descentralización
desarrollado hasta el momento de la elaboración del plan y una propuesta para
su solución;
c) La identificación de las
necesidades departamentales en términos de capacitación, asesoría y asistencia
técnica que éste requiere del Ministerio, para garantizar el desarrollo del
proceso de descentralización del sector de la Nación a los Departamentos;
d) La identificación de las
necesidades municipales en términos de capacitación, asesoría y asistencia
técnica que éstos requieren del Departamento, para garantizar una adecuada
prestación de los servicios en el Municipio;
e) Con base en lo anterior, la
formulación de las estrategias que el Departamento seguirá para asumir la
prestación del servicio de salud y descentralización a los Municipios con el
correspondiente cronograma de las actividades, con fechas de iniciación y
terminación de las mismas, así como los recursos requeridos para su
cumplimiento. En dicho cronograma, el Departamento tendrá como límite superior
cuatro años, a partir del 12 de agosto de 1.993, para asumir los servicios y
dos años adicionales, a partir del momento en que reciba el Departamento, para
entregar a sus Municipios el servicio de salud.
5. La realización, con la
asistencia del Ministerio de Salud, de los siguientes ajustes institucionales:
a. Organización y puesta en
funcionamiento de la Dirección del Sistema Local o Seccional de Salud.
b. Organización del régimen de
carrera administrativa, expedición del manual de cargos, o adopción del manual
elaborado por el Ministerio de Salud, e inscripción de todos los funcionarios
que tengan derecho a ingresar a la carrera administrativa.
c. Efectuar las
transformaciones institucionales indispensables para la prestación de los
servicios de salud exigidos por el título 2o. libro 1o. del presente Estatuto,
y, en particular, dotar a las unidades de salud de personería jurídica y de una
estructura administrativa definidas para las empresas sociales del Estado de
conformidad con el presente Estatuto.
d. Celebración de los
contratos para la prestación de servicios de salud, si la ejecución de los
planes, programas y proyectos así lo exigen, de acuerdo con lo previsto en este
Estatuto.
e. Creación y organización del
fondo seccional o local de salud.
f. Afiliación de sus empleados
a los fondos de cesantías y al Sistema de Seguridad Social en Salud.
g. Creación y transformación
de las unidades hospitalarias y de prestación de servicios como Empresas
Sociales del Estado de conformidad con el presente Estatuto.
h. Organizar y poner en
funcionamiento la red de servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud, de
acuerdo con el régimen de referencia y contrarreferencia de pacientes y a los
principios de subsidiariedad, complementariedad y concurrencia.
i. La determinación de la
estructura de la planta de personal de acuerdo con lo previsto en el libro
sobre administración de personal de este Estatuto. Las plantas de personal se
discriminarán en la de dirección del sector en su respectivo nivel territorial
y la de las entidades descentralizadas de prestación de servicios de salud.
El Gobierno Nacional
reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la
certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo.
Parágrafo
1. Para efectos de lo previsto en los numerales 1, 2 y 4, el CONPES
para la política social aprobará los sistemas de información, los contenidos y
la metodología para elaborar y evaluar los planes sectoriales de desarrollo de
salud en las entidades territoriales y los planes de descentralización,
buscando que los mismos se centren en mejorar el logro de metas de cobertura,
calidad y eficiencia de los servicios, y cuidando que los sistemas de
información y evaluación permitan explicar cuándo las variaciones entre metas y
resultados corresponden a causas imputables a los administradores de los
servicios y cuándo a causas no imputables.
Parágrafo
2. Las entidades territoriales que hubieren sido certificadas por el Ministerio
de Salud, conforme al numeral 5º del presente artículo y demás disposiciones
legales, tendrán un año de plazo, contado a partir de agosto 13 de 1993, para
efectuar los ajustes complementarios para el lleno de los requisitos
establecidos en esta disposición, los cuales deberán formar parte del plan de
descentralización.
Parágrafo
3. Los planes de descentralización, ampliación de coberturas y ajuste
administrativo y financiero deberán estar perfeccionados a más tardar en
diciembre de 1994, en caso contrario, la Nación podrá abstenerse de apoyar al
departamento con sus programas de cofinanciación.
Artículo
120. INTERVENCION TECNICA Y ADMINISTRATIVA DEL MINISTERIO DE SALUD. Los
Departamentos y Distritos que acrediten el cumplimiento de los requisitos
señalados en el artículo 119 de este Estatuto en el transcurso de cuatro años,
contados a partir del 13 de agosto de 1.993, recibirán mediante acta suscrita
para el efecto, los bienes, el personal, y los establecimientos que les
permitirán cumplir con las funciones y las obligaciones recibidas. En dicha
acta deberán definirse los términos y los actos administrativos requeridos para
el cumplimiento de los compromisos y obligaciones a cargo de la Nación y las
entidades territoriales respectivas.
Mientras las entidades
territoriales no satisfagan los requisitos previstos en el artículo 119 de este
Estatuto y conforme al principio de subsidiariedad, la administración de los
recursos del situado fiscal se realizará con la intervención técnica y
administrativa de la Nación por intermedio del Ministerio de Salud, a través de
las modalidades y mecanismos existentes, u otros mecanismos que el Ministerio
establezca, ya sea directamente o mediante contratos con otras personas
jurídicas. Igualmente, en este evento el Gobierno determinará las condiciones y
los términos en los cuales se prestarán los respectivos servicios con cargo al
situado fiscal.
El Gobierno Nacional
reglamentará los procedimientos y demás formalidades necesarias para obtener la
certificación del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo
119 de este Estatuto.
Artículo
121. REGLAS ESPECIALES PARA LA DESCENTRALIZACION DE LA DIRECCION Y
PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD POR PARTE DE LOS MUNICIPIOS. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el Parágrafo 2º del artículo 119 de este Estatuto, para la
dirección y prestación de los servicios de salud por parte de los Municipios,
se observarán las siguientes reglas:
1. De conformidad con el
artículo 356, inciso 4º de la Constitución Política, no se podrán descentralizar
funciones sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para
atenderla, y por lo tanto de acuerdo con el procedimiento previsto en los
artículos 109 a 113, los Departamentos podrán descentralizar funciones sólo con
la respectiva cesión de los Recursos del Situado Fiscal a los Municipios,
siempre y cuando éstos cumplan los siguientes requisitos:
La organización y puesta en
funcionamiento de un sistema básico de información según normas técnicas
expedidas por la Autoridad competente, y la adopción de los procedimientos para
la programación, ejecución, evaluación, control y seguimiento físico y
financiero de los programas de salud.
La adopción de la metodología
para elaborar anualmente, de acuerdo con los criterios formulados por el
Departamento, un Plan de Desarrollo para la prestación del servicio de salud,
que permite evaluar la gestión del Municipio en cuanto a la calidad, eficiencia
y cobertura de los Servicios.
La realización, con la
asistencia del Departamento respectivo, de los ajustes institucionales
previstos en los literales a, b, c, d, e, f, g, h, i del numeral 5o. del
artículo 119 del presente Estatuto.
2. Los Municipios a los cuales
el Departamento no certifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el
presente Estatuto para la cesión de competencias y recursos del situado fiscal,
y que hubieren a su propio criterio satisfecho los mismos, podrán solicitar al
Ministerio de Salud la certificación correspondiente.
3. Sin perjuicio de lo
previsto en los numerales precedentes, los Municipios podrán administrar los
servicios de salud de que trata el artículo 36 de este Estatuto con sus propios
recursos, con las transferencias de Ecosalud y las participaciones asignadas
por el artículo 357 de la Constitución Política de acuerdo con los planes
sectoriales de salud.
4. Cuando se certifique el
lleno de los requisitos que deben cumplir los Municipios, los Departamentos
dictarán los actos tendientes a la cesión de los bienes y recursos que fueren
necesarios y entregará por acta la infraestructura física, y el personal a los
Municipios o a sus entidades prestadoras del servicio, dejando constancia de
las obligaciones pendientes a cargo de los Departamentos especialmente en
materia prestacional. Por mutuo acuerdo podrán firmarse convenios interadministrativos
que regulen un período de transición hasta la plena asunción de las
competencias por parte de los Municipios de conformidad con lo previsto en el
plan de descentralización y ajuste, de que trata el artículo 118 de este
Estatuto.
Parágrafo
1. Cuando un Departamento compruebe ante el Ministerio de Salud que un
Municipio no cumple las reglas establecidas en este Libro para la ejecución de
las funciones que se le han transferido, podrá, previa autorización del
Ministerio, subordinar su ejecución al cumplimiento de planes de desempeño
convenidos mediante contratos interadministrativos celebrados para ese
propósito, y promoverá la aplicación de las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo
2. Las competencias y funciones para el servicio de salud que hayan sido
asumidas por los Municipios en virtud del Decreto 77 de 1987, la Ley 10 de 1990 y demás Leyes anteriores, en
desarrollo del proceso de descentralización se conservarán, sin perjuicio del
cumplimiento de los requisitos complementarios y las transformaciones
institucionales a que haya lugar de conformidad con lo aquí dispuesto, en este
Estatuto, para cuyo efecto se tendrá un período de un (1) año contado a partir
del 13 de agosto de 1.993.
Artículo
122. ESTIMULOS A LA DESCENTRALIZACION. Los Departamentos, Distritos y
Municipios que cumplan con los requisitos de descentralización de que tratan
los artículos 119 y 121 de este Estatuto, tendrán prioridad en la asignación de
los recursos de financiación y cofinanciación del Fondo de Inversión Social FIS
, y en los demás programas de carácter nacional del sector salud, de conformidad
con el reglamento que al efecto expida el Gobierno Nacional, y demás
autoridades competentes sobre la materia.
Artículo
123. GASTOS NO FINANCIABLES CON RECURSOS DEL SITUADO FISCAL. No son
financiables con los recursos del situado fiscal para salud:
1. Los gastos de
funcionamiento de las dependencias y organismos de dirección, de cualquier
nivel administrativo, los cuales deberán ser financiados con los recursos
ordinarios del presupuesto seccional y local, con las rentas de recaudo
seccional, cedidas por la nación, y otras rentas de destinación específica para
salud diferentes al Situado Fiscal, sin perjuicio de los programas de reducción
progresiva que fueron previstos en el parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 10 de 1990.
2. Las apropiaciones para
atender los pasivos prestacionales de salud que corresponda pagar a la nación
conforme a la ley.
Capitulo
III
Participación
de los Municipios en los Ingresos Corrientes de la Nación.
Artículo
124. CRITERIOS DE DISTRIBUCION DE LA PARTICIPACION DE LOS MUNICIPIOS EN
LOS INGRESOS CORRIENTES PARA INVERSION EN SECTORES SOCIALES. La participación
de los municipios en el presupuesto general de la nación para inversión en los
sectores sociales, tendrá un valor igual al 15% de los ingresos corrientes de
la Nación en 1994, y se incrementará en un punto porcentual cada año hasta
alcanzar el 22% en el año 2001. Los ingresos corrientes de la Nación que
servirán de base para el cálculo de las participaciones de los municipios según
los artículos 357 y 358 constitucionales, estarán constituidos por los ingresos
tributarios y no tributarios; no formarán parte de esta base de cálculo los
recursos del fondo nacional de regalías, los definidos en la Ley 6a. de 1992, por el artículo 19 como
exclusivos de la nación en virtud de las autorizaciones otorgadas por única vez
al Congreso en el artículo 43o. transitorio de la Constitución Política y solamente por el año de
1994, se excluyen la sobretasa del impuesto a la renta y las rentas de
destinación específica señaladas en el artículo 359o. de la Constitución.
La participación así definida
se distribuirá conforme a los siguientes criterios:
1. El 60% de la participación
así:
a) El 40% en relación directa
con el número de habitantes con necesidades básicas insatisfechas.
b) El 20% en proporción al
grado de pobreza de cada municipio, en relación con el nivel de pobreza
promedio nacional.
2. El 40% restante en la
siguiente forma:
a) El 22% de acuerdo con la
participación de la población del municipio dentro de la población total del
país.
b) El 6% en proporción directa
a la eficiencia fiscal de la administración local, medida como la variación
positiva entre dos vigencias fiscales de la tributación percápita ponderada en
proporción al índice relativo de necesidades básicas insatisfechas.
c) El 6% por eficiencia
administrativa, establecida como un premio al menor costo administrativo
percápita por la cobertura de los servicios públicos domiciliarios, y medida
como la relación entre el gasto de funcionamiento global del municipio y el
número de habitantes con servicio de agua, alcantarillado y aseo. En los
municipios donde estos servicios no estén a su cargo, se tomará como referencia
el servicio público domiciliario de más amplia cobertura.
d) El 6% de acuerdo con el
progreso demostrado en calidad de vida de la población del municipio, medido
según la variación de los índices de necesidades básicas insatisfechas en dos
puntos diferentes en el tiempo, estandarizada.
Parágrafo
1. Antes de proceder a la ampliación de la fórmula anterior se
distribuirá un 5% del total de la participación entre los municipios de menos
de 50.000 habitantes, asignado de acuerdo con los mismos criterios señalados
para la fórmula. Igualmente, antes de aplicar la fórmula, el 1.5% del total de
la participación se distribuirá entre los municipios cuyos territorios limiten
con la ribera del Río Grande de la Magdalena, en proporción a la extensión de
la ribera de cada municipio.
Parágrafo
2. Para el giro de la participación ordenada por el artículo 357o. de la
Constitución Política, de que trata esta Ley, el
Programa Anual de Caja se hará sobre la base del 90% del aforo que aparezca en
la ley de presupuesto. Cuando en una vigencia fiscal los ingresos corrientes
efectivos sean superiores a los ingresos corrientes estimados en el
presupuesto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda procederá
a efectuar el correspondiente reaforo y a través del Departamento Nacional de
Planeación a asignar los recursos adicionales, en la misma vigencia fiscal o en
la subsiguiente, conjuntamente con las sumas correspondientes al 10% del aforo
previsto en el presupuesto. Por el contrario, si los ingresos corrientes
efectivos son inferiores se dispondrá la reducción respectiva. Tanto para la
asignación de recursos adicionales como para la reducción de las
transferencias, se tendrán en cuenta las reglas de distribución previstas en el
presente Estatuto.
Parágrafo
3. El giro de los recursos de esta participación se hará por bimestres
vencidos, dentro de los primeros 15 días del mes siguiente al bimestre, máximo
en las siguientes fechas:
BIMESTRE |
MESES |
GIRO |
I |
Enero |
Febrero 15 de Marzo |
II |
Marzo |
Abril 15 de Mayo |
III |
Mayo |
Junio 15 de julio |
IV |
Julio |
Agosto 15 de Sept. |
V |
Septiembre |
Octubre 15 de nov. |
VI |
Noviembre |
Diciembre15 de Enero |
Reaforo y 10% rest. 15 de
Abril |
Artículo
125. PARTICIPACION DE LOS RESGUARDOS INDIGENAS. Los resguardos indígenas
que para efectos del artículo 357o. sean considerados por la ley como
Municipios recibirán una participación igual a la transferencia per cápita
nacional, multiplicada por la población indígena que habite en el respectivo
resguardo. Dicha participación se deducirá del monto total de la transferencia,
pero al proceder a hacer la distribución conforme al artículo 124. del presente
Libro, no se tendrá en cuenta para los municipios en cuya jurisdicción se
encuentra el resguardo, la población indígena correspondiente. Si el resguardo
se encuentra en territorio de más de un municipio, la deducción se hará en
función de la proporción de la población del resguardo radicada en cada
municipio. La participación que corresponda al resguardo se administrará por el
respectivo municipio, pero deberá destinarse exclusivamente a inversiones que
beneficien a la correspondiente población indígena, para lo cual se celebrará
un contrato entre el municipio o municipios y las autoridades del resguardo.
Cuando los resguardos se erijan como Entidades Territoriales Indígenas, sus
autoridades recibirán y administrarán la transferencia.
Este artículo se considera
transitorio mientras se aprueba la Ley Orgánica de Ordenamiento Territorial. El
Gobierno dará cumplimiento al artículo transitorio 56o. de la Constitución.
Artículo
126. CONTROL DE LA PARTICIPACION PARA LOS SECTORES SOCIALES. Para los
efectos de garantizar la debida destinación de la participación para los
sectores sociales, sin perjuicio de las actividades de control fiscal y demás
controles establecidos en las disposiciones legales, se observarán las
siguientes reglas:
1. El municipio debe elaborar
anualmente un plan de inversiones con cargo a los recursos de la participación
para los sectores sociales. El municipio presentará el plan e informes
semestrales a la oficina departamental de planeación o a quien haga sus veces,
sobre su ejecución y sus modificaciones. El plan de inversiones será presentado
al departamento dentro del término que él mismo señale con el fin de que se
integre al plan de salud previsto en este estatuto.
2. El municipio garantizará la
difusión de los planes sociales entre los ciudadanos y las organizaciones de su
jurisdicción. La comunidad, a través de los distintos mecanismos de
participación que defina la ley, podrá informar al departamento al cual
pertenezca el municipio respectivo, o a las autoridades competentes en materia
de control y evaluación, las irregularidades que se presenten en la asignación
y ejecución de los recursos.
3. Con base en las
informaciones obtenidas, si se verifica que no se han cumplido exactamente las
destinaciones autorizadas conforme al presente estatuto y a los acuerdos
municipales, para los efectos de las sanciones de que trata el parágrafo del
artículo 357 de la Constitución Política, los departamentos promoverán
la realización de las investigaciones pertinentes ante los organismos de
control y evaluación.
Parágrafo. Los programas de
cofinanciación que adelante la nación se sujetarán a la observancia por parte
de los municipios y distritos de las reglas y disposiciones contenidas en el
presente Libro.
Artículo
127. REGIMEN DE TRANSICION. Durante el período comprendido entre 1994,
1995, 1996, 1997 y 1998 la distribución de las participaciones para inversión
social, se efectuará según las siguientes reglas:
1. Cada municipio recibirá
anualmente una participación básica igual a la misma cantidad percibida en 1992
en pesos constantes, por concepto de las participaciones en el impuesto al
valor agregado IVA establecidas en la ley 12 de 1986.
2. Del valor total de la
transferencia del respectivo año se deducirá lo que le corresponde a los
municipios como participación básica, y la diferencia se distribuirá de acuerdo
con los criterios establecidos en el artículo 128 de este Estatuto.
Parágrafo. Para efectos de este artículo
se entiende por pesos constantes de 1992 el valor corriente de las
participaciones municipales básicas de ese año más el porcentaje de ajuste del
año gravable "PAAG", el cual será equivalente a la variación
porcentual del índice de precios al consumidor para empleados, registrada entre
el 1o. de octubre del año en referencia y la misma fecha del año inmediatamente
anterior a éste, según certificación que expida el Departamento Administrativo
Nacional de Estadística, DANE, en forma similar a lo previsto en el artículo
331o. del Estatuto Tributario.
Artículo
128. REGLAS DE ASIGNACION DE LAS PARTICIPACIONES PARA SECTORES SOCIALES.
Las participaciones para sectores sociales se asignarán por los municipios a
las actividades indicadas conforme a las siguientes reglas:
1. En Educación el 30%
2. En salud el 25%
3. En agua potable y
saneamiento básico el 20%, cuando no se haya cumplido la meta de cobertura de
un 70% de la población con agua potable. Según concepto de la Oficina
Departamental de Planeación, o de quien haga sus veces, se podrá disminuir éste
porcentaje, cuando se acredite el cumplimiento de metas mínimas y destinarlo a
las demás actividades.
4. En educación física,
recreación, deporte, cultura y aprovechamiento del tiempo libre, el 5%.
5. En libre inversión conforme
a los sectores señalados en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993 el 20%.
Estos porcentajes se aplicarán
a la totalidad de la participación en 1999. Antes de este año se podrán
destinar libremente hasta los siguientes porcentajes: en 1994 el 50%, en 1995
el 40%, en 1996 el 30%, en 1997 el 20%, en 1998 el 10%; el porcentaje restante
en cada año se considerará de obligatoria inversión. Sin embargo, durante el
período 19941997, diez puntos de la transferencia de libre asignación deberán
destinarse a dotación, mantenimiento y construcción de infraestructura de
prestación de servicios.
Se aplicarán a la
participación de que trata este artículo las siguientes reglas:
a) En todo caso en las áreas
rurales se destinará como mínimo el equivalente a la proporción de la población
rural sobre la población total del respectivo municipio, tales porcentajes se
podrán variar previo concepto de las oficinas departamentales de planeación.
b) En aquellos municipios
donde la población rural represente más del 40% del total de la población
deberá invertirse adicionalmente un 10% más en el área rural.
Las transferencias para el
sector salud de que trata el numeral 2. de éste artículo se invertirán de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 literal 6 del presente
Estatuto.
Parágrafo. A partir del primero de enero
de 1995 el presupuesto de inversión de los recursos de libre asignación
destinados a salud por este artículo, deberá ser aprobado por la autoridad
departamental de salud. Si la autoridad departamental de salud certifica que la
infraestructura de prestación de servicios del respectivo municipio está
debidamente dotada, podrá autorizar la destinación de los recursos para inversión
a las otras finalidades que trata la Ley 60 de 1993.
Artículo
129. AREAS EN LAS CUALES SE DEBE INVERTIR LA PARTICIPACION PARA EL SECTOR
SALUD. Pago de salarios y honorarios a médicos, enfermeras, promotores y demás
personal técnico y profesional, y cuando hubiere lugar sus prestaciones
sociales, y su afiliación a la seguridad social; pago de subsidios para el
acceso de la población con necesidades básicas insatisfechas a la atención en salud,
acceso a medicamentos esenciales, prótesis, aparatos ortopédicos y al sistema
de seguridad social en salud; estudios de preinversión e inversión en
construcción, dotación y mantenimiento de infraestructura hospitalaria a cargo
del municipio y de centros y puestos de salud; vacunación, promoción de la
salud, control y vigilancia del saneamiento ambiental y de los consumos que
constituyan factor de riesgo para la salud; financiación de programas
nutricionales de alimentación complementaria para grupos vulnerables; bienestar
maternoinfantil; alimentación escolar; y programas de la tercera edad y de las
personas con deficiencias o alteraciones físicas y mentales, en cualquiera de
sus modalidades de atención.
Capitulo
IV
Recursos
del Fondo Prestacional del Sector Salud.
Artículo
130. NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD.
El Fondo Nacional para el pago del pasivo prestacional de los servidores del
sector salud, es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con
independencia contable y estadística, con las siguientes características:
1. El Fondo Prestacional
garantizará el pago del pasivo prestacional por concepto de cesantías, reservas
para pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el fin de la vigencia
presupuestal de 1993, de los servidores pertenecientes a las entidades o
dependencias de que trata el numeral 2o. del presente artículo que se
encuentren en los siguientes casos:
a) No afiliados a ninguna
entidad de previsión y seguridad social, cuya reserva para cesantías o
pensiones de jubilación no se haya constituido total o parcialmente, excepto
cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12 de agosto de 1993 se
destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
b) Afiliados a entidades de
previsión y seguridad social pero cuyos aportes no hayan sido cancelados o
hayan sido cancelados parcialmente, excepto cuando la interrupción de los pagos
respectivos se haya producido con posterioridad al 12 de agosto de 1993, o
cuando las reservas se hayan destinado a otro fin.
c) Afiliados o pensionados de
las entidades de previsión y seguridad social cuyas pensiones sean compartidas
con las instituciones de salud, correspondiendo al Fondo el pago de la
diferencia que se encuentre a cargo de la entidad de salud cuya reserva para
cesantías o pensiones de jubilación no se haya constituido total o
parcialmente, excepto cuando las reservas constituidas con anterioridad al 12
de agosto de 1993 se destinen a fin distinto al pago de cesantías y pensiones.
2. Son beneficiarios del Fondo
y tienen derecho a exigir el pago de la deuda de sus pasivos prestacionales,
los servidores mencionados en el numeral 1o. del presente artículo que
pertenezcan a las siguientes entidades o dependencias del sector salud:
a) A las instituciones o
dependencias de salud que pertenezcan al subsector oficial del sector salud.
b) A entidades del subsector
privado del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado
sostenidas y administradas por el Estado, y aquellas privadas que se liquiden y
cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
c) A las entidades de
naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de
instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se
liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública.
3. La responsabilidad
financiera para el pago del pasivo prestacional de los servidores de las
entidades o dependencias identificadas en el numeral 2, reconocida en los
términos del presente Estatuto, se establecerá mediante un reglamento expedido
por el gobierno nacional que defina la forma en que deberán concurrir la nación
y las entidades territoriales, para cuyo efecto se tendrá en cuenta la
proporción en que han concurrido los diversos niveles administrativos a la
financiación de las entidades y dependencias del sector salud de que trata el
presente artículo, la condición financiera de los distintos niveles
territoriales y la naturaleza jurídica de las entidades.
4. El Fondo se financiará con
los siguientes recursos:
a) Un 20% de las utilidades de
ECOSALUD.
b) Un porcentaje de los
rendimientos, que fije el gobierno nacional, proveniente de las inversiones de
los ingresos obtenidos en la venta de activos de las empresas y entidades estatales.
c) Las partidas del
presupuesto general de la nación que se le asignen.
Parágrafo
1. La metodología para definir el valor de los pasivos prestacionales y
los términos de la concurrencia financiera para su pago será establecida
mediante reglamento por el gobierno nacional. Ese reglamento además
caracterizará la deuda del pasivo prestacional, la forma de manejo del Fondo,
al igual que su organización, dirección y demás reglas de funcionamiento.
Parágrafo
2. El Gobierno Nacional y los Gobiernos Departamentales, Distritales y
Municipales podrán emitir bonos de reconocimiento u otros títulos de deuda
pública para pagar el pasivo prestacional según reglamento que para el efecto
se expida. Los pagos del pasivo prestacional por cesantías y pensiones podrán
ser hechos a los fondos privados de cesantías y pensiones, a las cajas de
previsión, al Instituto de Seguros Sociales o a los fondos territoriales que
para el efecto se creen, y en todos los casos se entenderá que en la fecha de
los pagos del pasivo prestacional causado se interrumpe cualquier
retroactividad con cargo a la nación, a las entidades territoriales o a la
entidad de prestación de servicios de salud que corresponda.
Artículo
131. REGLAS ESPECIALES. El fondo del pasivo prestacional para el sector
salud, de que trata el artículo precedente, cubrirá las cesantías netas
acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de
diciembre de 1993.
El costo adicional generado
por concepto de la retroactividad de cesantía de los trabajadores del sector
salud que a 23 de diciembre de 1993 tenían derecho a ella, y se encuentren en
una de las situaciones mencionadas en el artículo anterior, será asumido por el
Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, en los plazos y términos
de concurrencia que establece el presente Libro.
En el caso de que las
instituciones a que se refiere el artículo precedente y para los efectos allí
previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional
distinto al exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o
se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será
garantizada por el Fondo del Sector Salud y las entidades territoriales, hasta
el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de
previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el
Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad previsional, en la
proporción que a cada cual le corresponda.
Las entidades del sector salud
deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están
obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el Fondo
Prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están
obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en este
Estatuto.
Parágrafo. Para los efectos de lo
dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las
cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993.
Artículo
132. AMNISTIA. Cuando se trate de las entidades públicas previstas en el
literal a) del segundo numeral del artículo 130 de este Estatuto, el ISS, el
FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP condonarán las multas y otras erogaciones
distintas al saneamiento del pasivo pensional y los intereses corrientes que
adeuden por su falta de afiliación o pago antes de diciembre de 1993.
Cuando se trate de entidades
incursas en causal de liquidación, en los términos previstos en los literales
b) y c) del artículo mencionado, los Consejos u Organos Directivos del ISS, el
FNA, el ICBF, el SENA y la ESAP estarán facultados para condonar las multas y
erogaciones previstas en el inciso anterior.
Capitulo
V
Disposiciones
sobre otras Rentas del Sector Salud.
Artículo 133.
PRIORIDADES. Sin perjuicio de otras destinaciones y prioridades previstas en
este estatuto, todas las rentas con destinación específica para salud
diferentes al Situado Fiscal y a la participación de los municipios en los
ingresos corrientes de la Nación, se asignarán en el siguiente orden de
prioridades:
1. Gastos de funcionamiento de
la infraestructura utilizada para la prestación de servicios, en el segundo
nivel de atención en salud.
2. Gastos de funcionamiento de
la infraestructura utilizada para la prestación de servicios del tercer nivel
de atención en salud.
3. Gastos de funcionamiento de
los organismos de dirección de los servicios de salud.
Artículo
134. OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS SUJETOS PASIVOS DE IMPUESTOS CON
DESTINACION PARA SERVICIOS DE SALUD. Todas las personas que sean sujetos
pasivos de impuestos que tengan destinación especial para la prestación de
servicios de salud, están obligadas, especialmente, a:
a) Someter su programación y
ejecución presupuestal, en lo pertinente a las obligaciones con el sector
salud, a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, previo visto
bueno de la Dirección Seccional o Local del Sistema de Salud.
b) Llevar su contabilidad,
conforme a lo prescrito en las normas legales vigentes.
c) Acreditar el cálculo de la
base gravable y el pago de impuestos de rentas para salud, presentando sus
estados financieros, dictaminados por un contador público o una firma de
auditoría, debidamente autorizada, anualmente, o cuando así lo solicite, en
cualquier tiempo, la Superintendencia Nacional de Salud o la dirección
Seccional o local del Sistema de Salud.
Parágrafo. Para efectos de liquidación y
control de los distintos impuestos con destinación especial para salud, se
intercambiará información entre las autoridades nacionales o de las entidades
territoriales competentes.
Artículo
135. ARBITRIO RENTISTICO DE LA NACION. El arbitrio rentístico de la Nación
lo conforma la explotación monopólica, en beneficio del sector salud, de las
modalidades de juegos de suerte y azar diferentes de las loterías, apuestas
permanentes existentes y de las rifas menores aquí previstas.
La concesión de permisos para
la ejecución de rifas que no sean de carácter permanente, cuyo plan de premios
no exceda doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales, y se ofrezcan
al público exclusivamente en el territorio del respectivo Municipio o Distrito,
será facultad de los alcaldes municipales y distritales.
Las sumas recaudadas por
concepto de permisos de explotación o impuestos generados por estas rifas se
transferirán directamente al fondo local o distrital de salud.
Parágrafo. El Gobierno Nacional
reglamentará la organización y funcionamiento de estas rifas, así como su
régimen tarifario.
Artículo
136. ECOSALUD. La Empresa Colombiana de Recursos para la Salud, ECOSALUD,
es una sociedad de capital público, constituida y organizada conforme a la
autorización del artículo 43 de la Ley 10 de 1990, cuyo objeto es la
explotación y administración del monopolio rentístico de que trata el artículo
precedente.
Sus costos y gastos de
inversión, producción, administración, venta y publicidad no podrán ser
superiores al 15% de las ventas netas.
El producto resultante de las
ventas netas menos el valor de los premios pagados, menos el porcentaje máximo
señalado para costos y gastos, más otras utilidades de la empresa, se
distribuirá en la siguiente forma:
1. 10% para el pago de
prestaciones sociales de los trabajadores de la salud, en la forma y la
destinación específica en que lo determine el Ministerio de Salud, durante los
primeros cinco años de funcionamiento de la sociedad.
2. 40% para distribuir entre
los municipios, en proporción directa a las ventas que se ejecuten en su
territorio, que se elevará al 50%, una vez transcurridos los cinco años
previstos en el numeral anterior.
3. 50%, como mínimo, para
distribuir entre todos los municipios del país, en proporción directa a su
población; y en proporción inversa a su desarrollo socioeconómico, según
fórmula aprobada por su junta directiva.
Parágrafo
1. Los pagos por concepto de participación en el producto de la empresa,
no serán nunca inferiores al 14% de las ventas mensuales, y se girarán a los
fondos locales de salud con esa periodicidad.
Parágrafo
2. El producto resultante de las apuestas en juegos deportivos,
organizados por la Sociedad mencionada en el presente artículo se distribuirá
en la siguiente forma: 40% para los servicios locales de salud, 40% para el
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el 20% para Coldeportes.
Capitulo
VI
Disposiciones
Comunes a los Regímenes de Situado Fiscal y de Participación de los Municipios
en los Ingresos Corrientes de la Nación.
Artículo
137. FUNCIONES INSTITUCIONALES. Para los efectos de lo dispuesto en este
estatuto y, en particular para los fines de los regímenes de situado fiscal y
de participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación,
existen las siguientes funciones institucionales:
1. El Ministerio de Hacienda
determinará los montos totales correspondientes a las transferencias y
participaciones de que tratan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política, y el Departamento Nacional
de Planeación aplicará las fórmulas respectivas para su distribución por
entidades territoriales, de acuerdo con la información preparada por los
respectivos ministerios en coordinación con el Dane, conforme a los
procedimientos señalados en el presente Estatuto.
2. Será de competencia del
Departamento Nacional de Planeación participar en los procedimientos de
preparación y programación presupuestal de los recursos de que tratan los
artículos 356 y 357 de la Constitución Política, en los términos previstos en
el presente Estatuto, así como desarrollar las actividades relativas al
seguimiento y evaluación de las correspondientes destinaciones, en armonía con
lo establecido en los artículos 343 y 344 de la Constitución Política.
3. La Unidad de Desarrollo
Territorial será una Unidad Administrativa Especial del Departamento Nacional
de Planeación, con autonomía administrativa y presupuesto propio, que tendrá el
carácter, régimen jurídico y atribuciones que se establezcan en desarrollo de
las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 27 de la Ley 60 de 1993, y que ejercerá todas las
funciones asignadas al Departamento Nacional de Planeación por el presente
Estatuto.
4. Asignase a los Ministerios
de Salud y Educación y al Departamento Nacional de Planeación, en coordinación
con el Dane, la organización y puesta en funcionamiento de un sistema de
información en las áreas de la educación, la salud, los servicios públicos
domiciliarios y las finanzas territoriales, que sea el soporte técnico para la
aplicación de las normas del presente Estatuto.
5. Los departamentos,
distritos y municipios están obligados a suministrar al sistema de información
previsto en el numeral precedente, la información que determinen los
Ministerios de Salud y Educación y el Departamento Nacional de Planeación. Si
se comprueba que las autoridades responsables de las entidades territoriales
suministraron información conducente a sobreestimación del situado, se entiende
tal proceder como causal de mala conducta y ellas quedarán sujetas a las
sanciones administrativas y pecuniarias pertinentes.
6. Los Ministerios adoptarán,
por medio de resoluciones, reglamentos especiales para efectos de adelantar las
labores de seguimiento y evaluación de la prestación de los servicios y, en
especial, de la utilización y destinación de las transferencias y de los grados
de cobertura de los mismos.
7. La nación no podrá
reasumir, las responsabilidades que pasan a ser de competencia exclusiva de los
departamentos, distritos y municipios, conforme a lo dispuesto en el presente
Estatuto. No obstante en virtud del principio de la subsidiariedad en forma
transitoria y por motivos debidamente calificados por el CONPES para la política
social, la Nación tomará medidas excepcionales de intervención técnica y
administrativa para la prestación de los servicios de salud y educación en las
entidades territoriales.
8. El Departamento Nacional de
Planeación en coordinación con los Ministerios de Salud y Educación, la Escuela
Superior de Administración Pública y las Universidades, realizarán un plan de
divulgación, capacitación y asesoría a las Entidades Territoriales, sus
funcionarios, autoridades y la comunidad, sobre las materias propias del
presente Estatuto.
Artículo
138. DERECHOS SOCIALES, ECONOMICOS Y CULTURALES. Las entidades competentes
conforme al presente Estatuto en desarrollo de sus funciones y conforme a las
disposiciones legales vigentes, podrán con recursos fiscales contratar con
personas naturales o jurídicas la compraventa de bienes y o la contraprestación
de servicios en beneficio propio o de terceros, y de acuerdo a los criterios de
focalización previstos en el artículo 139 del presente Estatuto, con el fin de
garantizar el cumplimiento de los derechos sociales, económicos y culturales
consagrados en los artículos 43, 44, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 54, 67, 70, 71, y
368 y 13 y 46 transitorios de la Constitución Política. En consecuencia, podrán
incluirse en las leyes anuales de presupuesto y en los presupuestos de las
entidades territoriales, las apropiaciones correspondientes para tales efectos.
En el sector salud de
conformidad con lo establecido en el presente Estatuto, podrán además,
suscribirse contratos entre las administraciones territoriales e instituciones
de salud sin ánimo de lucro, de reconocida idoneidad, para financiar la
atención de pacientes de escasos recursos económicos. El contrato deberá en
todo caso estipular el sistema de tarifas y cuotas de recuperación que regula
la prestación de los servicios de salud. Cuando se aprueben los planes de
desarrollo, deberán figurar en los programas.
Artículo
139. DEFINICION DE FOCALIZACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES. Defínese
focalización de subsidios al proceso por el cual se garantiza que el gasto
social se asigna a los grupos de población más pobres y vulnerables.
Para esto, el Conpes social,
definirá cada tres años los criterios para la determinación, identificación y
selección de beneficiarios y para la aplicación del gasto social por parte de
las entidades territoriales.
Artículo
140. SANCIONES. Incurrirán en causal de mala conducta los funcionarios que
retarden u obstaculicen las transferencias o el pago, que transfieran más o
menos de los recursos que correspondan a las entidades territoriales conforme
al presente Libro, y serán objeto de las sanciones disciplinarias
correspondientes, sin perjuicio a las demás previstas en la ley penal.
Artículo
141. CONTROL INTERNO Y FISCAL. Los departamentos y municipios y sus
entidades descentralizadas diseñarán e implantarán los sistemas de control
interno a que se refiere el artículo 269 de la Constitución Política, para garantizar la protección
y el uso honesto y eficiente de los recursos que se transfieran en desarrollo
del presente Estatuto.
El control fiscal posterior
será ejercido por la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o
Municipal, donde la hubiere, y la Contraloría General de la República de
conformidad con lo establecido por la Constitución Política y la ley 42 de 1993.
Parágrafo. En ningún caso las
contralorías territoriales podrán establecer tasas, contribuciones o
porcentajes de asignación para cubrir los costos del control fiscal sobre el
monto de las transferencias y participaciones de las entidades territoriales
establecidas en el presente Estatuto e incorporadas a sus respectivos
presupuestos.
Capitulo
VII
Financiación
los Regímenes del Sistema de Seguridad Social en Salud
Artículo
142. REGIMENES DEL SISTEMA. En el Sistema General de Seguridad Social en
Salud coexisten articuladamente, para su financiamiento y administración, un
régimen contributivo de salud y un régimen de subsidios en salud, con vinculaciones
mediante el Fondo de Solidaridad y Garantías.
SECCIÓN PRIMERA
REGIMEN CONTRIBUTIVO
Artículo
143. DEFINICION. El régimen contributivo es un conjunto de normas que
rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una
cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado
directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador.
Artículo
144. AFILIADOS. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo los
afiliados de que trata el numeral 1 del literal A. del artículo 39 de este
Estatuto.
Parágrafo. El gobierno podrá establecer
los sistemas de control que estime necesarios para evitar que los afiliados
obligatorios al régimen contributivo y las personas de altos ingresos se
beneficien de los subsidios previstos en el presente estatuto.
Artículo
145. MONTO Y DISTRIBUCION DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria
que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud
según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de
cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras
partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a
cargo del trabajador. Un punto de ella será la cotización de solidaridad que
será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la
financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.
El Gobierno Nacional, previa
aprobación del Consejo Nacional de Seguridad Social Salud, definirá el monto de
la cotización dentro del límite establecido en el inciso anterior y su
distribución en el Plan Obligatorio de Salud y el cubrimiento de la
incapacidades y licencias de maternidad de que trata el artículo 56 de este
Estatuto y la subcuenta de las actividades de Promoción de Salud de que trata
el artículo 160 de este Estatuto.
Parágrafo
1. La base de cotización de las personas vinculadas mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos, afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, será la misma contemplada en el sistema general de pensiones
de la ley 100 de 1.993.
Parágrafo
2. Para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores
independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de
ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia
laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de
los individuos. Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos
trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus
ingresos.
Parágrafo
3. Cuando se devenguen mensualmente más de 20 salarios mínimos legales
vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud.
Artículo
146. COTIZACION DE SALUD PARA LOS PENSIONADOS. De conformidad con el
artículo 143 de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud
establecida en el Sistema General de Seguridad Social en Salud para los
pensionados está, en su totalidad, a cargo de estos, quienes podrán cancelarla
mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación
laboral.
A quienes con anterioridad al
1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o
jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un
reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que
resulte de la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior.
El Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud podrá reducir el monto de la cotización de los
pensionados en proporción al menor número de beneficiarios y para pensiones
cuyo monto no exceda de tres (3) salarios mínimos legales.
Artículo
147. ADMINISTRACION DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO. Las Entidades Promotoras de
Salud recaudarán las cotizaciones obligatorias de los afiliados, por delegación
del Fondo de Solidaridad y Garantía. De este monto descontarán el valor de las
unidades de pago por capitación UPC fijadas para el Plan de Obligatorio de
Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas, al Fondo de
Solidaridad y Garantía, y trasladará la diferencia al Fondo de Solidaridad y
Garantía a más tardar el primer día hábil siguiente a la fecha límite
establecida para el pago de las cotizaciones. En caso de ser negativa la
diferencia, el Fondo de Solidaridad y Garantía deberá cancelar dicha diferencia
el mismo día a las Entidades Promotoras de Salud que así lo reporten.
Parágrafo
1. El Fondo de Solidaridad y Garantía está autorizado para suscribir
créditos puente con el sistema bancario en caso que se presenten problemas de
liquidez al momento de hacer la compensación interna.
Parágrafo
2. El Fondo de Solidaridad y Garantía sólo hará el reintegro para
compensar el valor de la unidad de pago por Capitación de aquellos afiliados
que hayan pagado íntegra y oportunamente la cotización mensual correspondiente.
La Superintendencia Nacional de Salud velará por el cumplimiento de esta
disposición.
Artículo
148. SUSPENSION DE LA AFILIACION. El no pago de la cotización en el
sistema contributivo producirá la suspensión de la afiliación y al derecho a la
atención del Plan Obligatorio de Salud. Por el período de la suspensión, no se
podrán causar deuda ni interés de ninguna clase.
SECCION SEGUNDA
REGIMEN SUBSIDIADO
Artículo 149.
DEFINICION. El régimen subsidiado es un conjunto de normas que rigen la
vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud,
cuando tal vinculación se hace a través del pago total o parcial de la Unidad
de Pago por Capitación con recursos fiscales o de solidaridad de que trata el
presente Estatuto.
Artículo
150. FINALIDADES DEL REGIMEN. El régimen subsidiado tiene como propósito
financiar la atención en salud a las personas pobres y vulnerables y sus grupos
familiares que no tienen capacidad de cotizar. La forma y las condiciones de
operación de este régimen serán determinadas por el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud.
Artículo
151. AFILIADOS AL REGIMEN. Será afiliada al régimen subsidiado toda la
población pobre y vulnerable, en los términos del numeral 1. del literal A. del
artículo 39 del presente Estatuto.
El Gobierno Nacional, previa
recomendación del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, definirá los
criterios generales que deben ser aplicados por las entidades territoriales
para definir los afiliados al Sistema, según las normas del régimen subsidiado.
En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable
de la Unidad de Pago por Capitación, se establecerá según la capacidad económica
de la personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de
la familia y la situación sanitaria y geográfica de su vivienda.
Tendrán particular importancia
como afiliados del régimen subsidiado las personas sin capacidad de pago tales
como las madres durante el embarazo, parto, postparto y período de lactancia,
las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de 65 años, los discapacitados, los campesinos, las comunidades
indígenas, los trabajadores y profesionales independientes, artistas y
deportistas, toreros y sus subalternos, periodistas independientes, maestros de
obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas y desempleados.
Las personas que cumplan con
los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud
como posibles afiliados al régimen de subsidios se inscribirán ante la
Dirección de Salud correspondiente, la cual calificará su condición de
beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentación que se expida para
el efecto.
Parágrafo
1. El Gobierno Nacional, bajo los lineamientos del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud, establecerá un régimen de focalización de los
subsidios entre la población más pobre y vulnerable del país, en el cual se
establezcan los criterios de cofinanciación del subsidio por parte de la
entidades territoriales.
Parágrafo
2. El Gobierno Nacional reglamentará la proporción del subsidio de que
trata el inciso segundo del presente artículo para aquellos casos en los cuales
los artistas y deportistas merezcan un reconocimiento especial.
Artículo
152. RECURSOS DEL REGIMEN. El Régimen Subsidiado se financiará con los
siguientes recursos:
a) 15 Puntos como mínimo de la
transferencias de inversión social destinadas a salud de que trata el artículo
128 de este Estatuto. Los 10 puntos restantes deberán invertirse de conformidad
con el mismo artículo, exceptuando el pago de subsidios.
b) Los recursos propios y
aquellos provenientes de ECOSALUD que los departamentos y municipios destinen
al régimen de subsidios en salud.
c) Los recursos del situado
fiscal y de las rentas cedidas a los departamentos que se requieran para
financiar al menos las intervenciones de segundo y tercer nivel del Plan de
Salud de los afiliados al régimen subsidiado, conforme a la gradualidad que
para el efecto se establece en el presente Estatuto.
d) Los recursos para subsidios
del Fondo de Solidaridad y Garantía que se describen en el artículo 159 del
presente Estatuto.
e) El 15% de los recursos
adicionales que a partir de 1997 reciban los Municipios, Distritos y Departamentos
como participaciones y transferencias por concepto del impuesto de renta sobre
la producción de las empresas de la industria petrolera causada en la zona de
Cupiagua y Cusiana.
Parágrafo
1. Los recursos que, conforme a este artículo, destinen las direcciones
Seccionales, distritales y locales de salud al régimen de subsidios en salud,
se manejarán como una cuenta especial, aparte del resto de recursos dentro del
respectivo fondo Seccional, distrital y local de salud.
Artículo
153. ADMINISTRACION DEL REGIMEN SUBSIDIADO. Las Direcciones de Salud en
los entes territoriales organizarán, de acuerdo con las disposiciones del
presente Estatuto, el sistema de subsidios a la población más pobre y
vulnerable, para lo cual suscribirán contratos de administración del subsidio
para la atención de los afiliados subsidiados con las Entidades Promotoras de
Salud que funcionen en su territorio. Estos contratos se financiarán con los
recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos fiscales que se destinen
para el efecto.
Las Entidades Promotoras de
Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa
o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan Obligatorio de Salud.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional establecerá los requisitos que deberán cumplir las Entidades
Promotoras de Salud para administrar los subsidios.
Artículo
154. REGLAS BASICAS PARA LA ADMINISTRACION DEL REGIMEN DE SUBSIDIOS EN
SALUD.
1. La Dirección Seccional o
local de Salud contratará preferencialmente la administración de los recursos
del subsidio con Entidades Promotoras de Salud de carácter comunitario tales
como las Empresas Solidarias de Salud.
2. Cuando la contratación se
haga con una entidad que no sea propiedad de los usuarios como las Empresas
Solidarias de Salud, la contratación entre las direcciones Seccionales o
Locales de Salud con las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante
concurso y se regirá por el régimen privado, pudiendo contener cláusulas
exorbitantes propias del régimen de derecho público.
3. Un representante de los
afiliados al régimen subsidiado participará como miembro de las juntas de
licitaciones y adquisiciones o del órgano que hace sus veces, en la cesión que
defina la Entidad Promotora de Salud con quien la Dirección Seccional o Local
de Salud hará el contrato. El Gobierno Nacional reglamentará la materia
especialmente lo relativo a los procedimientos de selección de los
representantes de los beneficiarios.
4. Si se declara la caducidad
de algún contrato con las Entidades Promotoras de Salud que incumplan las
condiciones de calidad y cobertura, la entidad territorial asumirá la
prestación del servicio mientras se selecciona una nueva Entidad Promotora.
5. Los beneficiarios del
sistema subsidiado contribuirán a la financiación parcial de la organización y
prestación de servicios de salud, según su condición socioeconómica, conforme a
la reglamentación que expida el Consejo de Seguridad Social en Salud.
6. Las Direcciones locales de
Salud, entre sí o con las direcciones Seccionales de salud podrán asociarse
para la contratación de los servicios de una Entidad Promotora de Salud.
7. Las Entidades Promotoras de
Salud que afilien beneficiarios del régimen subsidiado recibirán de los fondos
Seccionales, distritales y locales de salud, de la cuenta especial de que trata
el parágrafo del artículo 32 del presente Estatuto, por cada uno de los
afiliado hasta el valor de la unidad de pago por capitación . Durante el
período de transición el valor de la Unidad de Pago por Capitación será aquel
correspondiente al plan obligatorio de salud de que trata el artículo 49 del
presente Estatuto.
Parágrafo
1. Los recursos públicos recibidos por las Entidades Promotoras de Salud
y/o las instituciones prestadoras de servicios se entenderán destinados a la
compra y venta de servicios en los términos previstos en el artículo 138 de
este Estatuto.
Parágrafo
2. El 50% de los recursos del subsidio para ampliación de cobertura se
distribuirá cada año entre los beneficiarios del sector rural y las comunidades
indígenas, hasta lograr su cobertura total.
Artículo
155. PARTICIPACION DE LAS CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR. Las Cajas de
Compensación Familiar destinarán el 5% de los recaudos del subsidio familiar
que administran, para financiar el régimen de subsidios en Salud, salvo
aquellas Cajas que obtengan un cociente superior al 100% del recaudo del
subsidio familiar del respectivo año, las cuales tendrán que destinar un 10%.
La aplicación de este cociente, para todos sus efectos, se hará de acuerdo con
lo establecido en el artículo 67 de la Ley 49 de 1990, y a partir del 15 de febrero
de cada año.
Las Cajas de Compensación
Familiar podrán administrar directamente, de acuerdo con la reglamentación que
se expida para el efecto, los recursos del régimen subsidiado de que trata el
presente artículo. La Caja que administre directamente estos recursos
constituirá una cuenta independiente del resto de sus rentas y bienes. Las Cajas
de Compensación Familiar que no cumplan los requisitos definidos en la
reglamentación, deberán girar los recursos del subsidio a la subcuenta de
solidaridad del fondo de solidaridad y garantía.
Parágrafo. El 55% que las Cajas de
Compensación deben destinar al subsidio en dinero, se calculará sobre el saldo
que queda después de deducir el 10% de gastos de administración, instalación y
funcionamiento, la transferencia respectiva del fondo de subsidio familiar de
vivienda, la reserva legal y el aporte a la Superintendencia del Subsidio
Familiar y la contribución a que hace referencia el presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
FONDO DE SOLIDARIDAD Y
GARANTIA
Artículo
156. NATURALEZA Y OPERACION DEL FONDO. El Fondo de Solidaridad y
Garantía, es una cuenta adscrita al Ministerio de Salud que se manejará por
encargo fiduciario, sin personería jurídica ni planta de personal propia, de
conformidad con lo establecido en el Estatuto General de la Contratación de la
Administración Pública de que trata el artículo 150 de la Constitución Política.
El Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud determinará los criterios de utilización y
distribución de sus recursos.
Artículo
157. ESTRUCTURA DEL FONDO. El Fondo tendrá las siguientes subcuentas
independientes:
a) De compensación interna del
régimen contributivo.
b) De solidaridad del régimen
de subsidios en salud.
c) De promoción de la salud.
d) Del riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito, según el artículo 54 del presente Estatuto.
Artículo
158. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE COMPENSACION.
Los recursos que financian la
compensación en el régimen contributivo provienen de la diferencia entre los
ingresos por cotización de sus afiliados y el valor de las Unidades de Pago por
Capitación UPC que le serán reconocidos por el sistema a cada Entidad Promotora
de Salud más las licencias de maternidad pagadas por ellas. Las entidades cuyos
ingresos por cotización sean mayores que las Unidades de Pago por Capitación
reconocidas y las licencias de maternidad pagadas, trasladarán estos recursos a
la subcuenta de compensación, para financiar a las entidades en las que
aquellos sean menores que las últimas.
Parágrafo. La Superintendencia Nacional
de Salud realizará el control posterior de las sumas declaradas y tendrá la
facultad de imponer las multas que defina el respectivo reglamento.
Artículo
159. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE SOLIDARIDAD. Para cofinanciar con los
entes territoriales los subsidios a los usuarios afiliados según las normas del
régimen subsidiado, el Fondo de Solidaridad y Garantía contará con los
siguientes recursos:
a) Un punto de la cotización
de solidaridad del régimen contributivo, según lo dispuesto en el artículo 145
del presente Estatuto. Esta cotización será girada por cada Entidad Promotora
de Salud directamente a la subcuenta de solidaridad del fondo.
b) El monto que las Cajas de
Compensación Familiar, de conformidad con el artículo 155 del presente
Estatuto, destinen a los subsidios de salud.
c) Un aporte del presupuesto
nacional de la siguiente forma:
1. En los años 1994, 1995 y
1996 no deberá ser inferior a los recursos generados por concepto de los
literales a. y b.
2. A partir de 1997 podrá
llegar a ser igual a los recursos generados por concepto del literal a) del
presente artículo.
d) Los rendimientos
financieros generados por la inversión de los anteriores recursos.
e) Los rendimientos
financieros de la inversión de los ingresos derivados de la enajenación de la
acciones y participaciones de la nación en las empresas pública o mixtas que se
destinen a este fin por el Conpes.
f) Los recursos provenientes
del impuesto de remesas de utilidades de empresas petroleras correspondientes a
la producción de la zona de Cusiana y Cupiagua.
g) Los recursos del IVA social
destinados a los planes de ampliación de la cobertura de seguridad social a las
madres comunitarias del ICBF de que trata la Ley 6a. de 1992.
Parágrafo
1. Los recursos de solidaridad se destinarán a cofinanciar los subsidios
para los colombianos más pobres y vulnerables, los cuales se transferirán, de
acuerdo con la reglamentación que para el efecto adopte el Gobierno Nacional, a
la cuenta especial que deberá establecerse en los fondos Seccionales,
distritales y locales para el manejo de los subsidios en salud.
Parágrafo
2. Anualmente, en el Presupuesto General de la Nación, se incluirá la
partida correspondiente a los aportes que debe hacer el Gobierno Nacional al
Fondo de Solidaridad y Garantía. Para definir el monto de las apropiaciones se
tomará como base lo reportado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en la
vigencia inmediatamente anterior al de preparación y aprobación de la ley de
presupuesto y ajustados con base en la variación del índice de precios al
consumidor, certificado por el DANE. El Congreso de la República se abstendrá
de dar trámite al proyecto de presupuesto que no incluya las partidas
correspondientes. Los funcionarios que no dispongan las apropiaciones y los
giros oportunos incurrirán en causal de mala conducta que será sancionada con
arreglo al régimen disciplinario vigente.
Artículo
160. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE PROMOCION DE LA SALUD. Para la
financiación de las actividades de educación, información y fomento de la salud
y de prevención secundaria y terciaria de la enfermedad, el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud definirá el porcentaje del total de los recaudos por
cotización de que trata el artículo 145 del presente Estatuto que se destinará
a este fin, el cual no podrá ser superior a un punto de la cotización del
régimen contributivo de que trata el mismo artículo. Estos recursos serán
complementarios de las apropiaciones que haga el Ministerio de Salud para tal efecto.
Los recursos previstos en el
presente artículo se podrán destinar al pago de las actividades que realicen
las Entidades Promotoras de Salud y que el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud considere son las que mayor impacto tienen en la prevención de
enfermedades.
Artículo
161. FINANCIACION DE LA SUBCUENTA DE RIESGOS CATASTROFICOS Y ACCIDENTES DE
TRANSITO. El cubrimiento de los riesgos catastróficos definidos en el artículo
54 del presente Estatuto se financiará de la siguiente forma:
1. Los Recursos del
"FONSAT" Fondo del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito de
conformidad con el presente estatuto.
2. Una contribución
equivalente al 50% del valor de la prima anual establecida para el seguro
obligatorio de accidente de tránsito, que se cobrará en adición a ella;
3. Cuando se extinga el Fondo
de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la República, los
aportes presupuestales de este fondo para las víctimas del terrorismo se
trasladarán al Fondo de Solidaridad y Garantía.
Parágrafo. Estos recursos serán
complementarios a los recursos que para la atención hospitalaria de las
urgencias destinen las entidades territoriales.
Artículo
162. IMPUESTO SOCIAL A LAS ARMAS Y MUNICIONES. A partir del 1 de enero de
1996, el impuesto social a la armas de fuego que será pagado por quienes las
porten en el territorio nacional, será cobrado con la expedición o renovación
del respectivo permiso y por el término de éste. El recaudo de este impuesto se
destinará al Fondo de Solidaridad y garantía. El impuesto tendrá un monto
equivalente al 10% de un salario mínimo mensual.
El impuesto social a las
municiones y explosivos, que se cobrará como un impuesto ad‑valorem con
una tasa del 5%.
El gobierno reglamentará los
mecanismos de pago y el uso de estos recursos: el plan de beneficios, los
beneficiarios y los procedimientos necesarios para su operación.
Parágrafo. Se exceptúan de estos
impuestos las armas de fuego y municiones y explosivos que posean las fuerzas
armadas y de policía y las entidades de seguridad del Estado.
Artículo
163. APORTES A LOS FONDOS DE SOLIDARIDAD. Según lo dispuesto en el
artículo 280 de la Ley 100 de 1993, los aportes para los fondos
de solidaridad en los regímenes de salud y pensiones consagrados en los
artículos 27 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 145 del
presente Estatuto, serán obligatorios en todos los casos y sin excepciones. Su
obligatoriedad rige a partir del 1 de abril de 1994 en las instituciones,
regímenes y con respecto también a las personas que por cualquier circunstancia
gocen de excepciones totales o parciales previstas en la ley.
Artículo
164. INCOMPATIBILIDAD CON EL FONDO DE SOLIDARIDAD GARANTIA O CON LAS
ENTIDADES QUE POR DISPOSICION LEGAL ADMINISTREN RIESGOS PROFESIONALES. No
podrán ser miembros de las Juntas Directivas u organismos directivos, o
empleados o accionistas de las entidades que intervengan en la administración y
control del Fondo de Solidaridad y Garantía o de las entidades que administren
riesgos profesionales por disposición legal:
a) Los representantes legales,
miembros de junta directiva u organismos directivos, administradores o socios
de las Entidades Promotoras de Salud.
b) Los representantes legales,
miembros de la junta directiva u organismos directivos, administradores o
socios de las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
Parágrafo. Las personas que violen lo
establecido en el presente artículo serán sancionadas y quedarán inhabilitadas
para hacer parte de otras juntas directivas de las entidades señaladas de
conformidad con lo establecido en el capítulo sexto del título segundo del
libro primero.
Capitulo
VIII
Disposiciones
Finales
Artículo
165. IMPULSO AL ESFUERZO FISCAL. Con el fin de impulsar el esfuerzo
fiscal, el Gobierno Nacional a través de la Dirección General de Apoyo Fiscal
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público propondrá a las entidades
territoriales la adopción y realización de programas de fiscalización y control
de sus tributos; así mismo diseñará metodologías para la estructuración y
mantenimiento de los registros de contribuyentes de los impuestos territoriales
y diseñará y propondrá sistemas de señalización unificados para aquellos
productos que generan los impuestos departamentales al consumo.
Artículo
166. AUTORIDAD DOCTRINARIA. La Dirección General de Apoyo Fiscal del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público será autoridad doctrinaria en materia
de interpretación de las normas sobre tributación territorial y sobre los demás
temas que son objeto de su función asesora. En desarrollo de tal facultad
emitirá concepto con carácter general y abstracto para mantener la unidad en la
interpretación y aplicación de tales normas.
Artículo
167. DATOS DE POBLACION. Para efectos del presente Estatuto se tendrá en
cuenta la población estimada por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, con base en el censo de 1993.
Las participaciones
municipales ordenadas por el artículo 357º de la Constitución, serán recursos propios de
los municipios.
Artículo
168. TRANSFERENCIA A LA FEDERACION COLOMBIANA DE MUNICIPIOS. De la
participación total que corresponde a los Distritos y Municipios en los
ingresos corrientes de la Nación se girará el 0.0001 (cero, punto, cero, cero,
cero, uno) a la Federación Colombiana de Municipios que tendrá a su cargo las
funciones que le asigna el presente Estatuto y la Ley 60 de 1993 y la promoción y
representación de sus afiliados que serán por derecho propio todos los
Distritos y Municipios del país.
Artículo
169. PROGRAMAS DE COFINANCIACION. Los programas de cofinanciación que
adelanta la Nación no necesariamente deberán exigir para su desarrollo el
endeudamiento del ente territorial.
LIBRO TERCERO
DE LOS RIESGOS
Capitulo
I
Accidentes
de Transito
Artículo
170. FUNCION SOCIAL DEL "SOAT". De conformidad con lo dispuesto
en el numeral 2o. del artículo 192 del Estatuto Financiero, el seguro
obligatorio de daños corporales tiene como objeto:
a) Cubrir la muerte o los
daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban
sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria,
incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el
transporte de las víctimas a las entidades del sector salud;
b) La atención de todas víctimas
de los accidentes de tránsito, incluso las de causados por vehículos
automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del
vehículo respectivo;
c) Contribuir al
fortalecimiento de la infraestructura de urgencias del Sistema de Seguridad
Social en Salud, y
d) La profundización y
difusión del seguro mediante la operación del sistema de seguro obligatorio de
accidentes de tránsito por entidades aseguradoras que atiendan de manera
responsable y oportuna sus obligaciones.
Artículo
171. FONDO PARA LA PREVENCION DE LOS ACCIDENTES DE TRANSITO. De acuerdo
con la adición al Estatuto Financiero establecida por el artículo 244, numeral
1o., de la ley 100 de 1.993, las Compañías Aseguradoras
que operan el seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en
accidentes de tránsito, destinarán el 3.0 por ciento de las primas que recauden
anualmente a la Constitución de un fondo administrado por
ellas para la realización conjunta de campañas de prevención vial nacional, en
cordinación con las entidades estatales que adelanten programas en tal sentido.
Artículo
172. COBERTURAS Y CUANTIAS DEL "SOAT". Según lo dispuesto en el
numeral 1o. del artículo 193 del Estatuto Financiero, la póliza del Seguro
Obligatorio de daños corporales causados en accidente de de tránsito,"SOAT",
incluirá las siguientes coberturas:
a) Gastos médicos,
quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios por lesiones con una indemnización
máxima de quinientas (500) veces el salario mínimo legal diario vigente al
momento del accidente;
b) Incapacidad permanente,
entendiéndose por tal la prevista en los artículos 209 y 211 del Código
Sustantivo del Trabajo, con una indemnización máxima de ciento ochenta (180)
veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, a la
cual se le aplicarán los porcentajes contenidos en las tablas respectivas;
c) Muerte de la víctima como
consecuencia del accidente, siempre y cuando ocurra dentro del año siguiente a
la fecha de éste, en cuantía equivalente a seiscientas (600) veces el salario
mínimo legal diario vigente al momento del accidente;
d) Gastos funerarios, si la
muerte ocurriere como consecuencia del accidente y dentro del lapso señalado
dentro del literal anterior, con una indemnización máxima de ciento cincuenta
(150) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente, y
e) Gastos de transporte y
movilización de las víctimas a los establecimientos hospitalarios o clínicos y
las entidades de seguridad y previsión social, en cuantía equivalente a diez
(10) veces el salario mínimo legal diario vigente al momento del accidente.
Parágrafo. El valor de estas coberturas
se entiende fijado para cada víctima; por lo tanto, se aplicará con
prescindencia del número de víctimas resultantes de un mismo accidente.
Artículo
173. IMPROCEDENCIA DE LA DUPLICIDAD DE AMPAROS. Según lo dispuesto en el
numeral 4o. del artículo 193 del Estatuto Financiero, las coberturas del seguro
obligatorio serán exclusivas del mismo y por ello no podrán incluirse en
pólizas distintas a aquellas que se emitan en desarrollo del Decreto 663 de 1993. Adicionalmente, las
entidades aseguradoras deberán adecuar las pólizas y tarifas en las cuales
exista coincidencia con las coberturas propias del seguro obligatorio, a fin de
evitar duplicidad de amparos y de pago de primas.
Artículo
174. PRUEBA DEL ACCIDENTE DE TRANSITO. Según el numeral 1o. del artículo
194 del Estatuto Financiero, todo pago indemnizatorio se efectuará con la
demostración del accidente y de sus consecuencias dañosas para la víctima.
Se considerarán pruebas
suficientes, además de todas aquellas que la víctima o el causahabiente puedan
aducir, cualquiera de las siguientes que resulte pertinente, según la clase de
amparo:
a) Conforme al numeral 2o del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993 : Certificación sobre la
ocurrencia del accidente. El Gobierno Nacional reglamentará la forma en que
habrá de demostrarse la ocurrencia de éste. Será prueba del mismo la
certificación que expida el médico que atendió inicialmente la urgencia en el
centro hospitalario.
b) La certificación de la
atención por lesiones corporales o de incapacidad permanente, causadas a las
personas en accidentes de tránsito, expedida por cualquier entidad médica,
asistencial u hospitalaria, debidamente autorizada para funcionar;
Para la expedición de esta
certificación se exigirá la denuncia de la ocurrencia del accidente de
tránsito, la cual podrá ser presentada por cualquier persona ante las
autoridades legalmente competentes, y
c) La certificación de pago
por concepto de servicios funerarios y de exequias.
La muerte y la calidad de
causahabiente se probarán con copias de las partidas de registro civil o con
las pruebas supletorias del estado civil previstas en la ley.
Parágrafo. El reglamento del Decreto 1032 de 1991 establece parámetros conforme
a los cuales se deberán racionalizar y unificar los mecanismos de reclamación
ante las entidades aseguradoras y establece criterios y procedimientos que
deberán observarse para evitar la comisión de fraudes.
Artículo
175. BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. Según el numeral 2o. del artículo
194 del Estatuto Financiero, modificado por el numeral 3o del artículo 244 de
la Ley 100 de 1993, en caso de muerte de la
víctima como consecuencia de accidente de tránsito serán beneficiarios de las
indemnizaciones por muerte las personas señaladas en le artículo 1142 del Código de Comercio. En todo caso a falta de
cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como
tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno
Nacional. La indemnización por gastos funerales y exequias se pagará a quien
demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.
Artículo
176. CONCURRENCIA DE VEHICULOS. Según el numeral 5o. del artículo 194 del
Estatuto Financiero, en los casos de accidentes de tránsito en que hayan
participado dos o más vehículos automotores asegurados cada entidad aseguradora
correrá con el importe de las indemnizaciones a los ocupantes de aquel que
tenga asegurado. En el caso de los terceros no ocupantes se podrá formular la
reclamación a cualquiera de estas entidades; aquella a quien se dirija la
reclamación estará obligada al pago de la totalidad de la indemnización, sin
perjuicio del derecho de repetición a prorrata, de las compañías entre sí.
Cuando en los accidentes
participen dos o más vehículos y entre ellos haya asegurados y no asegurados o
no identificados, se procederá según lo previsto en el presente numeral para el
caso de vehículos asegurados, pero el importe correspondiente a la
indemnización de los ocupantes del vehículo o vehículos no asegurados o no
identificados y el pago que a los terceros correspondería estará a cargo del
Fondo de que trata el artículo 198 numeral 1 del Estatuto Financiero.
Artículo
177. ATENCION DE LAS VICTIMAS. Según lo dispuesto en el artículo 195 del
Estatuto Financiero, se establece:
1. Obligatoriedad. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las entidades Promotoras de
Salud o las entidades de seguridad y previsión social, están obligados a
prestar la atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por daños
corporales causados a las personas en accidentes de tránsito.
Conforme al numeral 4o del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional
determinará las tarifas a que deben sujetarse las Instituciones Prestadoras de
Servicios de Salud, públicas y privadas, en la prestación de la atención
médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria a las víctimas de los
accidentes de tránsito. Las tarifas que establezca el Gobierno Nacional serán
fijadas en salarios mínimos legales.
2. Sanciones institucionales
para las Entidades Promotoras de Servicios de Salud, las Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades de Previsión y Seguridad
Social que incumplan las obligaciones previstas en las disposiciones de los
capítulos IV y V del Estatuto Financiero y sus normas reglamentarias, quedarán
sujetos a las siguientes sanciones, según la naturaleza y la gravedad de la
infracción:
a) Multas en cuantía hasta de
300 salarios mínimos legales mensuales vigentes;
b) Intervención de las actividades
administrativas y técnicas de las entidades que prestan servicios de salud, por
un término que no exceda de seis (6) meses;
c) Suspensión o pérdida
definitiva de la personería jurídica a las entidades privadas que presten
servicios de salud, y
d) Suspensión o pérdida de la
autorización para prestar servicios de salud.
3. Sanciones personales. Los
representantes legales, administradores, funcionarios, empleados de las IPS y
de las EPS y en general, los responsables del incumplimiento en la atención
obligatoria de víctimas, serán sancionados con multas hasta por el equivalente
a tres cientos (300) salarios mínimos legales diarios vigentes, o , incluso,
con la cesación de su vínculo legal y reglamentario o laboral y, en su caso,
con la destitución.
Parágrafo. La Superintendencia
Nacional de Salud será la entidad encargada de imponer las sanciones a que se
refiere este numeral.
El Gobierno Nacional, en el
reglamento del Decreto 1032 de 1991 establecerá el procedimiento
para la aplicación de tales sanciones.
4. Acción para reclamar. Las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las Entidades promotoras de
Salud que presten atención médica, quirúrgica, farmacéutica u hospitalaria por
daños corporales causados a la personas en accidentes de tránsito, o quien
ubiere cancelado su valor, así como quien hubiere incurrido en los gastos del
transporte de las víctimas, serán titulares de la acción para presentar la
correspondiente reclamación a las entidades aseguradoras.
Una vez entregue la
reclamación, acompañada de las pruebas del accidente y de los daños corporales;
de su cuantía, si fuere necesario, y de la calidad de causahabiente, en su
caso, las entidades aseguradoras pagarán la indemnización dentro del mes
siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite, a un
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador, de acuerdo con el artículo
1077 de Código de Comercio. Vencido este plazo, el
asegurador reconocerá al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su
cargo y sobre el importe de ella, la tasa de interés prevista en el artículo 83
de la Ley 45 de 1990.
5. Conforme al numeral 5o del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993: Dilación injustificada del
pago. Las compañías aseguradoras que incurran en conductas tendientes a dilatar
injustificadadmente el pago de la indemnización de que trata el numeral 4o se
verán abocadas a las sanciones de carácter pecuniario que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional sin perjuicio de las demás previstas en la ley.
6. Conforme al numeral 6o del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993: cuando las compañías
aseguradoras encuentren que existen motivos serios motivos de objeción a la
reclamación que presenten las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud,
deberán poner en conocimiento del reclamante tales objeciones, dentro del
término previsto para el pago de la indemnización. No obstante, deberá en todo
caso la aseguradora pagar como anticipo imputable a la indemnización, una suma
equivalente al porcentaje que reglamente el Gobierno Nacional, siempre que la
reclamación se haya presentado de conformidad con lo dispuesto en las normas
que la regulan.
Artículo
178. FINANCIACION DEL "FONSAT". 1. Según lo dispuesto en el
artículo 199 del Estatuto Financiero el Fondo del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito "FONSAT" contará con los siguientes recursos:
a) Las transferencias
efectuadas por las entidades aseguradoras conforme con lo dispuesto con el
numeral 2o. del artículo 199 del Decreto 663 de 1993;
b) Aportes y donaciones en
dinero o en especie de personas naturales y jurídicas, nacionales y
extranjeras;
c) Los rendimientos de sus
inversiones, y
d) Los demás que reciba a
cualquier título.
2. Transferencias de los
recursos administrados por las entidades aseguradoras al "FONSAT".
Las entidades aseguradoras que
cuenten con autorización para la operación del ramo de seguro obligatorio de
daños corporales causados a las personas en accidentes de tránsito transferirán
bimestralmente el veinte por ciento del valor de las primas emitidas por cada
una de ellas, en el bimestre inmediatamente anterior, al Fondo de Seguro
Obligatorio de Accidentes de Tránsito "FONSAT". Dicha transferencia
deberá efectuarse dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes
correspondiente.
Las sumas transferidas se
destinarán al cumplimiento de las finalidades previstas en el numeral cuarto
del presente artículo. No obstante, si las mismas resultaren insuficientes para
atender las indemnizaciones que sean procedentes en los términos del artículo
193 numeral 1o del Estatuto Financiero las aseguradoras deberán cumplir el
remanente a prorrata de su participación del ramo hasta la concurrencia de los
excedentes que a ellas correspondería, en los términos de las reglas aquí
previstas. Para tal efecto, el reglamento establecerá el período dentro del
cual deberán efectuar la transferencia adicional.
En todo caso, al finalizar el
período anual las transferencias que efectúe cada aseguradora al
"FONSAT" deben equivaler, cuando menos, al cincuenta por ciento (50%)
de los excedentes de operación del ramo en cuya determinación el reglamento
deberá prever que la sumatoria de los gastos generales, de administración, las
comisiones de intermediación y cualquier otro gasto que se registre no podrá
superar, en ningún caso, el 25% de las primas emitidas en el correspondiente
período.
La determinación del resultado
del período anual se efectuará dentro de los dos (2) meses siguientes al corte
correspondiente. La transferencia deberá realizarse dentro de los quince (15)
primeros días hábiles del mes correspondiente.
En caso que el resultado del
ramo, una vez aplicadas las fórmulas aludidas, arroje déficit, éste podrá
descontarse en las futuras aplicaciones de la fórmula de excedente.
Parágrafo 1o. Para el debido
control de las transferencias las entidades aseguradoras presentarán ante la
Superintendencia Bancaria los estados de ingresos y egresos bimestrales o
anuales, según el caso, de acuerdo con los instructivos de carácter general que
expida dicho organismo.
Parágrafo 2o. La entidad
aseguradora que no efectúe las transferencias en forma oportuna, o las haga por
un monto inferior, incurrirá en una multa igual al equivalente mensual,
mientras subsiste el defecto, de la tasa DTF certificada por el Banco de la
República, aplicada al monto mensual del defecto, la cual será impuesta por la
Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de la revocación de la autorización
del ramo conforme a las normas legales vigentes para aquellas entidades que
presenten deficiencias sistemáticas.
3. Ausencia de insinuación y
exención de impuestos. Las donaciones que hagan al "FONSAT" las
personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, no requerirán del
procedimiento de insinuación y estarán exentas de todo impuesto.
4. Destinación de los recursos
del "FONSAT". Los recursos del Fondo del Seguro Obligatorio de
Accidentes de Tránsito "FONSAT", se destinarán al cumplimiento de las
siguientes finalidades:
a) Al pago de las
indemnizaciones que resulten procedentes de acuerdo con los amparos a que alude
el artículo 193 numeral 1o del Decreto 663 de 1993;
b) Conforme al numeral 7o del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, Agotado el límite de la
cobertura de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y hospitalarios
otorgada por las compañías aseguradoras o el FONSAT, a la atención de las
víctimas politraumatizadas de accidentes de tránsito o a la rehabilitación de
las mismas en los términos del reglamento que expida el Gobierno Nacional,
según directrices del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.
c) Conforme al numeral 8o del
artículo 244 de la Ley 100 de 1993, A partir del 23 de diciembre
de 1993 y atendidas las erogaciones anteriores, a la atención de las víctimas
de catástrofes naturales y de actos terroristas de conformidad con la
reglamentación del Gobierno Nacional, según directrices fijadas por el Consejo
Nacional de Seguridad Social en Salud. El saldo se destinará según las normas
anteriores.
Parágrafo. En todo caso, la entidad
encargada de administrar el "FONSAT" entablará todas las acciones de
repetición que legalmente resulten procedentes contra los responsables de los
accidentes, y, en el evento de establecerse que los mismos estaban asegurados,
tales acciones se ejercerán ante las entidades aseguradoras respectivas.
Capitulo
II
Consumo
SECCION PRIMERA
ALIMENTOS Y BEBIDAS
Artículo
179. NORMAS ESPECIFICAS. En esta Sección se establecen las normas
específicas a que deberán sujetarse:
a) Los alimentos, aditivos,
bebidas o materias primas correspondientes o las mismas que se produzcan,
manipulen, elaboren, transformen, fraccionen, conserven, almacenen, transporte,
expendan, consuman, importen o exporten.
b) Los establecimientos
industriales y comerciales en que se realice cualquiera de las actividades
mencionadas en este artículo, y
c) El personal y el transporte
relacionado con ellos.
Parágrafo. En la expresión
bebidas se incluyen las alcohólicas, analcohólicas no alimenticias,
estimulantes y otras que el Ministerio de Salud determine.
REQUISITOS
DE FUNCIONAMIENTO
Artículo
180. LICENCIA SANITARIA. Para instalación y funcionamiento de
establecimientos industriales o comerciales, relacionados con alimentos o
bebidas, se requerirá licencia sanitaria expedida conforme a lo establecido en
este Estatuto.
Artículo
181. REGULACIONES. Los establecimientos comerciales e industriales a la
vez, cumplirán con las regulaciones establecidas para uno y otro.
Artículo
182. REQUISITO PREVIO DE LA LICENCIA. Solamente los establecimientos que
tengan licencia sanitaria podrán elaborar, producir, transformar, fraccionar,
manipular, almacenar, expender, importar o exportar alimentos o bebidas.
Artículo
183. AUTORIZACION PREVIA DEL MINISTERIO DE SALUD. Para realizar en un
mismo establecimiento actividades de producción, elaboración, transformación,
fraccionamiento, conservación, almacenamiento, expendio, consumo de alimentos o
bebidas y de otros productos diferentes a éstos, se requiere autorización
previa del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada al efecto.
Parágrafo. Cada área destinada a una de
las actividades mencionadas en este artículo, cumplirá con las normas señaladas
para la actividad que realiza.
Artículo
184. UBICACION DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. Los establecimientos
industriales deberán estar ubicados en lugares aislados de cualquier foco de
insalubridad y separados convenientemente de conjuntos de viviendas.
Artículo
185. REQUISITOS GENERALES. Los establecimientos industriales o comerciales
a que se refiere esta Sección, cumplirán con los requisitos establecidos en el
presente Estatuto, y además, los siguientes:
a) Contar con espacio
suficiente que permita su correcto funcionamiento y mantener en forma higiénica
las dependencias y los productos;
b) Los pisos de las áreas de
producción o envasado serán de material impermeable, lavable, no poroso ni
absorbente, los muros se recubrirán con materiales de características similares
hasta una altura adecuada;
c) La unión de los muros con
los pisos y techos se hará en forma tal que permita la limpieza;
d) Cada una de las áreas
tendrá la ventilación e iluminación adecuadas y contará con los servicios
sanitarios, vestideros y demás dependencias conexas, conforme a lo establecido
en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
186. PLAZOS. El Ministerio de Salud establecerá los plazos para que los
establecimientos industriales y comerciales existentes a que se refiere esta
Sección, se ajusten a los requisitos establecidos en el presente Estatuto y sus
reglamentaciones.
DE LOS
EQUIPOS Y UTENSILIOS
Artículo
187. HIGIENE. El material, diseño, acabado e instalación de los equipos y
utensilios deberán permitir la fácil limpieza, desinfección y mantenimiento
higiénico de los mismos y de las áreas adyacentes. Tanto los equipos como los
utensilios se mantendrán en buen estado de higiene y conservación y deberán
desinfectarse cuantas veces sea necesario para evitar problemas higiénico‑sanitarios.
Artículo
188. SUPERFICIES ATOXICAS. Todas las superficies que estén en contacto
directo con alimentos o bebidas deberán ser atóxicas e inalterables en
condiciones de usos.
Artículo
189. LUBRICACION. Las conexiones y los mecanismos de equipos que requieran
lubricación, estarán construidos de manera que el lubricante no entre en
contacto con los alimentos o bebidas ni con las superficies que estén en
contacto con éstos.
Artículo
190. LIMPIEZA. La limpieza, lavado y desinfección de equipos y utensilios
que tengan contacto con alimentos o bebidas, se harán en tal forma y con
implementos o productos que no generen ni dejen sustancias peligrosas durante
su uso.
Parágrafo. El uso de lubricantes,
utensilios, equipos y productos de limpieza, lavado y desinfección se ajustarán
a las normas que para tal efecto establezca el Ministerio de Salud.
DE LAS
OPERACIONES DE ELABORACIÓN, PROCESO Y EXPENDIO
Artículo
191. MATERIAS PRIMAS DE CONDICIONES HIGIENICO‑SANITARIAS. Para la
elaboración de alimentos y bebidas se deberán utilizar materias primas cuyas
condiciones higiénico‑sanitarias permitan su correcto procesamiento. Las
materias primas cumplirán con lo estipulado en el presente Estatuto, su
reglamentación y demás normas vigentes.
Artículo
192. ALMACENAMIENTO. Las materias primas, envases, empaques, envolturas y
productos terminados para alimentos y bebidas, se almacenarán en forma que se
evite su contaminación y se asegure su correcta conservación.
Parágrafo. Los depósitos de materias
primas y productos terminados para alimentos y bebidas ocuparán espacios
independientes, salvo en aquellos casos en que a juicio del Ministerio de Salud
o de la autoridad delegada no se presenten peligros de contaminación para los
productos.
Artículo
193. LIMITACIONES A LAS ZONAS DE ALMACENAMIENTO. Las zonas donde se
reciban o almacenen materias primas estarán separadas de las que se destinan a
preparación o envasado del producto final. La autoridad sanitaria competente
podrá eximir del cumplimiento de este requisito a los establecimientos en los
cuales no exista peligro de contaminación para los productos.
Artículo
194. PROHIBICION DE REUTILIZACION. No se permitirá reutilizar alimentos,
bebidas, sobrantes de salmuera, jugos, salsas, aceites o similares, salvo en
aquellos casos que el Ministerio de Salud o la autoridad delegada lo autorice
porque no trae riesgos para la salud del consumidor.
Artículo
195. PROTECCION CONTRA LAS PLAGAS. Los establecimientos a que se refiere
esta Sección, los equipos, las bebidas, alimentos y materias primas deben
protegerse contra las plagas.
Los plaguicidas y los sistemas
de aplicación que se utilicen para el control de plagas en alimentos y bebidas
cumplirán con la reglamentación que al efecto dicte el Ministerio de Salud.
Las reglamentaciones sobre
materias primas agrícolas se establecerán conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura.
Artículo
196. PROHIBICION DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento de
sustancias peligrosas en cocinas o espacios en que se elaboren, produzcan,
almacenen o envasen alimentos o bebidas.
Artículo
197. AREAS DE NO CONTAMINACION. En los establecimientos comerciales las
actividades relacionadas con alimentos o bebidas, como fraccionamiento,
elaboración, almacenamiento, empaque y expendio, deben efectuarse en áreas que
no ofrezcan peligro de contaminación para los productos.
Artículo
198. SEPARACION DE ESPACIOS. En los establecimientos comerciales o
industriales a que se refiere esta Sección, los espacios destinados a vivienda
o dormitorio deberán estar totalmente separados de los dedicados a las
actividades propias de los establecimientos.
Artículo
199. EQUIPOS DE REFRIGERACION. Los establecimientos en que se produzcan,
elaboren, transformen, fraccionen, expendan, consuman o almacenen productos de
fácil descomposición contarán con equipos de refrigeración adecuados y
suficientes.
Artículo
200. DISPOSICION DE AGUA. Los establecimientos a que se refiere esta
Sección deberán disponer de agua y elementos para lavado y desinfección de sus
equipos y utensilios en cantidad y calidad suficientes para mantener sus
condiciones adecuadas de higiene y limpieza.
Artículo
201. LIMITES EN LAS AREAS DE PROCESAMIENTO. En los establecimientos a que
se refiere esta Sección se prohíbe la entrada de personas, desprovistas de los
implementos de protección adecuados a las áreas de procesamiento, para evitar la
contaminación de los alimentos o bebidas.
Parágrafo. No se deberá permitir la
presencia de animales en las áreas donde se realice alguna de las actividades a
que se refiere esta Sección.
DE LOS
EMPAQUES O ENVASES Y ENVOLTURAS
Artículo
202. CARACTERISTICAS. Las superficies que estén en contacto con los
alimentos o bebidas deben ser inertes a éstos, no modificar sus características
organolépticas o físico‑químicas y, además, estar libres de
contaminación.
Artículo
203. LIMITACION A LAS REGLAMENTACIONES. Los envases, empaques o envolturas
que se utilicen en alimentos o bebidas deberán cumplir con las reglamentaciones
que para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo
204. PROHIBICIONES SOBRE EMPAQUES Y ENVASES. Se prohíbe empacar o envasar
alimentos o bebidas en empaques o envases deteriorados, o que se hayan
utilizado anteriormente para sustancias peligrosas.
Artículo
205. REUTILIZACION DE EMPAQUES Y ENVASES. La reutilización de envases o
empaques que no hayan sido utilizados anteriormente para sustancias peligrosas,
se permitirá únicamente cuando estos envases o empaques no ofrezcan peligro de
contaminación para los alimentos o bebidas, una vez lavados, desinfectados o
esterilizados.
Artículo
206. DE LAS MARCAS O LEYENDAS. Queda prohibida la comercialización de
alimentos o bebidas que se encuentren en recipientes cuyas marcas o leyendas
correspondan a otros fabricantes o productos.
DE LOS
ROTULOS Y DE LA PUBLICIDAD
Artículo
207. REQUISITOS. Los alimentos y bebidas, empacados o envasados,
destinados para la venta al público, llevarán un rótulo en el cual se anotarán
las leyendas que determine el Ministerio de Salud:
a) Nombre del producto;
b) Nombre y dirección del
fabricante;
c) Contenido neto en unidades
del Sistema Internacional, SI;
d) Registro del Ministerio de
Salud, y
e) Ingredientes.
Parágrafo. Lo establecido en este
artículo no se aplicará a los alimentos o bebidas que se fraccionen y expendan
en el mismo establecimiento. El Ministerio de Salud señalará las condiciones de
identificación de estos productos cuando considere que su venta dé lugar a
falsificación o a riesgos para la salud.
Artículo
208. DE LA ALUSION A LAS PROPIEDADES. En los rótulos o cualquier otro medio
de publicidad, se prohíbe hacer alusión a propiedades medicinales, preventivas
o curativas, nutritivas o especiales que puedan dar lugar a apreciaciones
falsas sobre la verdadera naturaleza, origen, composición o calidad del
alimento o de la bebida.
Artículo
209. INDICACION DEL ORIGEN. En los rótulos o en cualquier otro medio de
publicidad o propaganda, se deberá hacer clara indicación del origen natural o
sintético de las materias primas básicas utilizadas en la elaboración de los
alimentos o de las bebidas.
Parágrafo. Se prohíbe utilizar rótulos
superpuestos, con enmiendas o ilegibles.
Artículo
210. DE LAS PROPIEDADES MEDICINALES. Los alimentos o bebidas en cuyo
rótulo o propaganda se asignen propiedades medicinales, se considerarán como
medicamentos y cumplirán, además, con los requisitos establecidos para tales
productos en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
DEL
TRANSPORTE
Artículo
211. CONDICIONES HIGIENICO‑SANITARIAS DE LOS VEHICULOS. Los
vehículos destinados al transporte de alimentos, bebidas y materias primas,
deberán ser diseñados y construidos en forma que protejan los productos de
contaminaciones y aseguren su correcta conservación. Además, deberán
conservarse siempre en excelentes condiciones de higiene. El Ministerio de
Salud reglamentará las condiciones higiénico‑sanitarias que deben
cumplir.
Artículo
212. REFRIGERACION. Los vehículos destinados al transporte de alimentos o
bebidas que deben ser conservados en frío, deberán tener equipos adecuados que
permitan mantener estos productos en buen estado de conservación hasta su
destino final.
Artículo
213. LIMITACIONES EN EL TRANSPORTE DE ALIMENTOS. Se prohíbe depositar
alimentos directamente en el piso de los vehículos de transporte, cuando esto
implique riesgos para la salud del consumidor.
Artículo
214. LIMITACIONES AL TRANSPORTE CON SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe
transportar, conjuntamente, en un mismo vehículo, bebidas o alimentos con
sustancias peligrosas o cualquier otra sustancia susceptible de contaminación.
Artículo
215. OBLIGATORIEDAD DE MANTENER CONDICIONES HIGIENICAS. Los recipientes o
implementos que se utilicen para el transporte de alimentos o bebidas, deberán
estar siempre en condiciones higiénicas.
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES
Artículo
216. REQUISITO PARA LA VENTA DE PRODUCTOS. Los establecimientos
industriales que realicen ventas de alimentos o bebidas, deberán tener un área
dedicada exclusivamente para este fin, dotada con todos los requisitos
higiénico sanitarios exigidos a los establecimientos comerciales de esta clase.
Artículo
217. LOCALIZACION DE TUBERIAS EN ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES. En los
establecimientos industriales las tuberías elevadas se colocarán de manera que
no pasen sobre las líneas de procesamiento salvo en los casos en que por
razones tecnológicas no exista peligro de contaminación para los alimentos o
bebidas, a criterio del Ministerio de Salud o de la autoridad delegada.
Artículo
218. AGUA POTABLE. Los establecimientos industriales a que se refiere esta
Sección, deberán tener agua potable en la cantidad requerida por la actividad
que en ellos se desarrolle.
Artículo
219. CONTROL DE LA CALIDAD.‑ Todo establecimiento industrial para alimentos
o bebidas deberá tener un laboratorio para control de la calidad de sus
productos.
Parágrafo. Los establecimientos a que se
refiere este artículo, podrán contratar el control de la calidad de sus
productos con laboratorios legalmente establecidos y aprobados por el
Ministerio de Salud, conforme a la reglamentación que al respecto se
establezca.
Artículo
220. DEL CONTROL ESPECIAL. El Ministerio de Salud reglamentará sistemas
especiales de control que se deban efectuar cuando el producto lo requiera. En
los establecimientos dedicados a la cría de animales de abasto, los sistemas de
control de la calidad deberán establecerse en coordinación con el Ministerio de
Agricultura.
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES
Artículo
221. DEL ORIGEN DE ALIMENTOS Y BEBIDAS. Todos los alimentos y bebidas
deben provenir de establecimientos autorizados por el Ministerio de Salud o la
autoridad delegada y que cumplan con las disposiciones del presente Estatuto y
sus reglamentaciones.
Artículo
222. ALMACENAMIENTO DE ALIMENTOS SIN EMPAQUE. Los alimentos que no
requieran de empaque o envase se almacenarán en forma que se evite su
contaminación o alteración, para evitar riesgos higiénico sanitarios al
consumidor.
Parágrafo. En el expendio de los
alimentos a que se refiere este artículo se deberán tener elementos de
protección como gabinetes o vitrinas, adecuados, fáciles de lavar y de
desinfectar. Además, deberá disponerse de utensilios apropiados para su
manipulación.
Artículo
223. LAVADO Y DESINFECCION. Cuando los establecimientos comerciales de
alimentos o bebidas no cuenten con agua y equipos en cantidad y calidad
suficientes para el lavado y desinfección, los utensilios que se utilicen
deberán ser desechables con el primer uso.
Artículo
224. REQUISITOS MINIMOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. En los
establecimientos comerciales en que se sirvan alimentos o bebidas, no se
permitirá el empleo de utensilios de comedor deteriorados. Las jarras o
recipientes que contengan alimentos o bebidas deberán estar provistos de tapa
para evitar contaminación.
Parágrafo. La autoridad sanitaria que
encuentre en uso utensilios deteriorados en los términos de este artículo,
procederá al decomiso e inutilización inmediatos.
Artículo
225. AISLAMIENTO DE LOS PRODUCTOS NO COMESTIBLES. Cuando en un
establecimiento comercial, además de las actividades a que se refiere esta
Sección, se realicen otras sobre productos no comestibles, deben separarse y
sus productos almacenarse independientemente para evitar contaminación de los
alimentos o bebidas.
Artículo
226. LIMITACION A LA COCCION CON LLAMA. Sólo se permitirá la cocción de
alimentos por contacto directo con la llama, cuando en dicha operación no se
produzca contaminación de los alimentos o cualquier otro fenómeno adverso para
la salud.
Artículo
227. ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES TEMPORALES O AMBULANTES. El Ministerio
de Salud establecerá los requisitos que deben cumplir los establecimientos
comerciales, temporales o ambulantes, para la venta de alimentos o bebidas y
las condiciones de ésta.
Artículo
228. VENTA DE ANIMALES VIVOS. Los establecimientos comerciales en que se
expendan animales vivos deberán tener instalaciones adecuadas para mantenerlos
en forma higiénica y para evitar que se afecten el bienestar o la salud de los
vecinos.
DE LOS
ADITIVOS Y RESIDUOS
Artículo
229. LIMITACION PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Se prohíbe el uso de aditivos
que causen riesgos para la salud del consumidor o que puedan ocasionar
adulteraciones o falsificaciones del producto.
Artículo
230. REQUISITOS PARA EL USO DE ADITIVOS. El uso de aditivos cumplirá las
disposiciones sobre:
a) Aditivos permitidos;
b) Dosis de empleo y límites
de tolerancia;
c) Alimentos a los cuales se
pueden adicionar;
d) Las demás que el Ministerio
de Salud estime necesarias.
Parágrafo. Las disposiciones a que se
refiere este artículo se mantendrán actualizadas teniendo en cuenta los cambios
en la condiciones de aplicación y en la tecnología.
Artículo
231. CONTROL DEL EMPLEO DE ADITIVOS. El Ministerio de Salud o la entidad
que éste delegue ejercerá el control del empleo de aditivos en alimentos y
bebidas.
Artículo
232. LIMITES MAXIMOS DE RESIDUOS DE PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud
dentro de las disposiciones de esta Estatuto y sus reglamentaciones, fijará los
límites máximos de residuos de plaguicidas permitidos en el agua, los alimentos
y las bebidas.
DE LAS
IMPORTACIONES Y EXPORTACIONES
Artículo
233. CERTIFICADO DEL PAIS DE ORIGEN. Todos los productos de que trata esta
Sección que se importen al país, deberán tener un certificado del país de
origen, expedido por la autoridad sanitaria del país de producción, autenticado
ante el Consulado de Colombia o del país amigo más cercano, en el cual, además,
se debe certificar su aptitud para el consumo humano.
Artículo
234. DE LOS REQUISITOS SANITARIOS. El Ministerio de Salud establecerá
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, los requisitos sanitarios que
deban cumplir los productos de importación o exportación a que se refiere esta
Sección y vigilarán su estricto cumplimiento.
Artículo
235. ROTULOS Y PUBLICIDAD. Los alimentos y bebidas de importación o
exportación cumplirán con lo establecido en el presente Estatuto y sus
reglamentaciones sobre rótulos y publicidad.
Artículo
236. ALMACENAMIENTO EN PUERTOS. Los puertos a donde lleguen alimentos y
bebidas de importación o exportación deberán tener para su almacenamiento áreas
en condiciones sanitarias adecuadas que garanticen la conservación de los
mismos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud o la
entidad que éste delegue controlarán en coordinación con el Ministerio de
Agricultura, el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
artículo.
DE LOS
PRODUCTOS
Artículo
237. PRODUCTOS NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. No se consideran aptos
para el consumo humano los alimentos o bebidas alterados, adulterados,
falsificados, contaminados o los que, por otras características anormales,
puedan afectar la salud del consumidor.
Artículo
238. SANCIONES. Se prohíbe la tenencia o expendio de alimentos o bebidas
no aptos para el consumo humano. El Ministerio de Salud o su autoridad delegada
deberá proceder al decomiso y destino final de estos productos.
Artículo
239. REGISTRO. Todos los alimentos o bebidas que se expendan bajo marca de
fábrica y con nombres determinados, requerirán registro expedido conforme a lo
establecido en el presente Estatuto y la reglamentación que al efecto
establezca el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Se prohíbe el expendio de
alimentos o bebidas con registro en trámite.
Artículo
240. SACRIFICIO DE ANIMALES DE ABASTO PUBLICO. El sacrificio de animales
de abasto público sólo podrá realizarse en mataderos autorizados por la
autoridad competente y además de cumplir con los requisitos de este Estatuto y
sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que sobre sacrificio, faenado y
transporte dicte el Ministerio de Salud.
Parágrafo. La reglamentación para
mataderos de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura.
Artículo
241. LOCALIZACION DISEÑO Y CONSTRUCCION. Antes de instalar cualquier
matadero se solicitará la aprobación del Ministerio de Salud o su autoridad
delegada para su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda
remodelación o ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud o su
autoridad delegada.
Parágrafo. En la aprobación a que se
refiere este artículo se tendrán en cuenta las especificaciones existentes
sobre zonificación en cada localidad, siempre que no contravenga lo establecido
en el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
242. LOCALIZACION DEL TERRENO. El terreno para la localización de los
mataderos cumplirá con los requisitos exigidos en éste Libro y, además, deberá
tener suficiente agua potable, energía eléctrica y facilidades para
tratamiento, evacuación y disposición de residuos.
Artículo
243. REGISTRO DIARIO DE ENTRADA DE ANIMALES. Los mataderos deberán tener
un registro diario de la entrada de animales. Dicho registro deberá contener:
procedencia específica, número de sacrificios, rechazos o decomisos y sus
causas. Esta información se suministrará periódicamente a la autoridad
sanitaria competente.
Parágrafo. El Ministerio de Salud
reglamentará la forma de recolección y la utilización de la información a que
se refiere este artículo.
Artículo
244. DE LOS CORRALES. Los mataderos dispondrán de corrales separados para
cada especie animal con capacidad y facilidad suficientes para el examen ante
mortem y para aislar animales sospechosos o enfermos. Además, el Ministerio de
Salud o su autoridad delegada, establecerán requisitos adicionales para los
corrales.
Artículo
245. CONDICIONES Y REQUISITOS DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud,
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura, reglamentarán las condiciones y
requisitos que se deben cumplir para el adecuado funcionamiento de los
mataderos, cuando lo consideren necesario, dispongan de plaza de ferias anexa.
Artículo
246. PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO. Para efectos de prevención y
control epidemiológico, se procederá conforme a las normas establecidas en el
presente Estatuto y su reglamentación cuando se presenten casos de enfermedad
infecto‑contagiosa en los animales.
Artículo
247. LAVADO Y DESINFECCION DE LOS VEHICULOS. Cuando lo determine el
Ministerio de Salud, los mataderos dispondrán de un lugar anexo a los corrales,
destinado al lavado y desinfección de los vehículos empleados en el transporte
de animales.
Artículo
248. DEL SACRIFICIO DE LAS DIFERENTES ESPECIES DE ANIMALES. Los mataderos
dispondrán de secciones de sacrificio o faenado separadas para cada especie
animal. El Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue, señalará los
casos en que se permita el uso de una misma sección para el sacrificio o
faenado de animales de especies diferentes.
Artículo
249. AREAS NECESARIAS EN MATADEROS DE BOVINOS. Los mataderos destinados
para el sacrificio de bovinos deberán tener, además de las áreas a que se
refieren los artículos anteriores, las siguientes:
a) De lavado y preparación de
vísceras blancas;
b) De lavado y preparación de
vísceras rojas;
c) De pieles y patas;
d) De cabezas;
e) De subproductos;
f) De decomisos, y
g) de inutilización de
rechazos y decomisos.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá
autorizar el establecimiento o la supresión de otras áreas y las condiciones de
éstas cuando lo estime conveniente.
Artículo
250. REQUISITOS PARA SACRIFICAR, FAENAR Y EXPORTAR. Solamente se permitirá
sacrificar y faenar animales de abasto en los mataderos aprobados por el
Ministerio de Salud o por la autoridad delegada por éste. Para los mataderos de
exportación esta aprobación se expedirá de acuerdo con el Ministerio de Agricultura.
Artículo
251. CLASIFICACION DE LOS MATADEROS. El Ministerio de Salud podrá
clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones.
Además, deberá reglamentar los requisitos especiales que conforme a la
clasificación deben cumplir los mataderos.
Artículo
252. INSPECCION SANITARIA. Los mataderos estarán sometidos a inspección
sanitaria de las autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentará
dicha inspección.
Parágrafo. La reglamentación sobre
inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos de exportación se
establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo
253. CONSTRUCCION DE LAS AREAS DE SACRIFICIO Y FAENADO. Las áreas de
sacrificio y faenado serán construidas en material sólido, lavable,
impermeable, no poroso ni absorbente y resistente a la corrosión, y deberán
cumplir con las demás reglamentaciones que para tal efecto dicte el Ministerio
de Salud.
Artículo
254. SISTEMA DE LIMPIEZA. Todo matadero contará con un sistema adecuado
para la fácil limpieza de animales, carne, vísceras, cabezas y patas; para la
limpieza y desinfección de equipos, utensilios e instalaciones y para el aseo
de los trabajadores y demás personal. Los equipos y accesorios deberán
conservarse limpios y en buen estado sanitario.
Artículo
255. SACRIFICIO DE ANIMALES SOSPECHOSOS. El Ministerio de Salud podrá
exigir la existencia de un área independiente para el sacrificio de animales
sospechosos.
DE LA
INSPECCION ANTE MORTEM
Artículo
256. AUTORIZACION PREVIA. Todos los animales a sacrificar serán sometidos
a inspección sanitaria ante mortem en los corrales del matadero. Solo se
permitirá iniciar el sacrificio cuando la autoridad sanitaria oficial
competente lo autorice.
Artículo
257. ANIMALES MUERTOS DURANTE SU TRANSPORTE. Los animales que hayan muerto
durante el transporte o en los corrales del matadero no podrán destinarse al
consumo humano. La autoridad sanitaria competente decidirá el destino final de
estos animales.
Artículo
258. VIGILANCIA Y CONTROL ESPECIALES. Los animales llegados al matadero o
que durante su permanencia en corrales presenten condiciones anormales, pasarán
a los corrales destinados para animales sospechosos y serán sometidos a
vigilancia y control especiales. La autoridad sanitaria competente decidirá su
destino.
Parágrafo. Los animales de que trata
este artículo deberán ser marcados como animales sospechosos y mantendrán esta
marca durante todo el proceso industrial si fuere el caso.
Artículo
259. AREA DE SACRIFICIO DE ANIMALES RECHAZADOS. Los animales que se
rechacen en el examen ante mortem serán sacrificados en el matadero donde se
les inspeccionó en lugar diferente al área normal de sacrificio, tomando las
medidas sanitarias que aseguren la limpieza y desinfección del personal que
haya intervenido en la matanza, de los utensilios y de las áreas del matadero
que hayan estado en contacto directo con el animal.
Las carnes, vísceras y demás
componentes serán utilizados en forma inmediata. La autoridad sanitaria
competente vigilará la operación.
Artículo
260. LAVADO PREVIO. Todos los animales se deberán lavar antes del
sacrificio; todo matadero deberá disponer de las instalaciones apropiadas para
tal fin.
DEL
SACRIFICIO
Artículo
261. SISTEMAS AUTORIZADOS DE SACRIFICIO. Solamente se permitirá
insensibilización, sacrificio y desangrado de los animales por los métodos que
apruebe el Ministerio de Salud.
Artículo
262. SEPARACION DE VISCERAS. Las vísceras rojas y blancas de los animales
deberán retirarse en forma separada y manejarse de manera que se evite su
contaminación y la de la carne.
Artículo
263. VISCERAS BLANCAS Y ROJAS. Las vísceras blancas de los animales
deberán procesarse y lavarse en sitios separados de las áreas de sacrificio y
faenado; las rojas se tratarán en la sección correspondiente.
Artículo
264. SEPARACION DE LAS PATAS, CABEZA Y PIEL. Las patas, cabezas y piel de
los animales sacrificados se separarán y manejarán conveniente y adecuadamente
para evitar la contaminación de la carne.
Artículo
265. IDENTIFICACION DE LAS PARTES DEL ANIMAL. Las partes del animal
sacrificado deberán identificarse convenientemente para facilitar la inspección
sanitaria post mortem.
Artículo
266. LAVADO DE LA CARNE. Toda la carne de los animales sacrificados se
lavará con agua potable, a presión si es posible, y se dejará escurrir durante
el tiempo necesario para la eliminación del agua de lavado.
Artículo
267. PERSONAS AJENAS AL MATADERO. Se prohíbe la presencia de personas o
animales ajenos a las labores del matadero durante el sacrificio o faenado de
animales.
INSPECCION
POST MORTEM
Artículo
268. EXAMENES MACROSCOPICO Y DE LABORATORIO. Todos los animales serán
sometidos por la autoridad sanitaria a un examen macroscópico completo de sus
ganglios, vísceras y tejidos, complementándolo cuando se juzgue conveniente,
con exámenes confirmativos de laboratorio, inmediatamente después del
sacrificio.
Artículo
269. EXAMEN MINUCIOSO. Los animales declarados sospechosos en la
inspección ante mortem, después de sacrificados deberán examinarse
minuciosamente por la autoridad sanitaria. Esta determinará si son aptos o no
para el consumo; en caso negativo, ordenará su decomiso, total o parcial, de
acuerdo con el presente Estatuto y demás normas que para el efecto establezca
el Ministerio de Salud.
Parágrafo
1. Las carnes y demás partes útiles del animal que se declaren aptas
para el consumo humano por la autoridad sanitaria serán identificadas como
tales en lugar visible. Para facilitar la inspección, su identificación se
mantendrá hasta el expendio de las mismas.
Parágrafo
2. Las carnes o las vísceras decomisadas se llevarán al área de
decomisos para los fines que disponga la autoridad sanitaria, cuidando de la
protección y desinfección de los operarios y equipos que hayan tenido contacto
con ellas.
Artículo
270. REQUISITOS PREVIOS PARA EL CONSUMO E INDUSTRIALIZACION DE CARNES. El
Ministerio de Salud reglamentará las técnicas de inspección, las formas de
identificación y las causas de decomiso parcial o total y el tratamiento previo
al consumo o industrialización de las carnes.
Artículo
271. DEL RETIRO DE LA CARNE. Se prohíbe retirar de los mataderos la carne,
las vísceras y demás partes de los animales sacrificados sin examen,
identificación y aprobación por la autoridad sanitaria competente.
DEL
TRANSPORTE DE CARNES
Artículo
272. LICENCIA. Todos los vehículos destinados a transportar carne,
vísceras y demás partes de los animales sacrificados, desde los mataderos hasta
los lugares de expendio o industrialización deberán tener licencia expedida por
el Ministerio de Salud o la autoridad delegada por éste, mediante el
cumplimiento de los requisitos exigidos en este Estatuto y en las
reglamentaciones correspondientes. Los vehículos serán utilizados
exclusivamente para tal fin.
Para el transporte de
productos destinados a la exportación, la reglamentación se expedirá
conjuntamente con el Ministerio de Agricultura.
Artículo
273. REQUISITOS TECNICOS. Los compartimentos de los vehículos destinados
al transporte de carnes, vísceras y demás partes de los animales sacrificados,
deberán estar construidos en material impermeable e inalterable. El diseño se
hará en forma que permita su correcta limpieza y desinfección.
Artículo
274. AISLAMIENTO DEL PISO. Todos los vehículos para el transporte de
carnes, canales, medios y cuartos de canal, deberán tener un sistema que
permita mantener los productos a una altura que impida su contacto con el piso.
Artículo
275. DEL TRANSPORTE DE VISCERAS. Las vísceras se deberán transportar por
separado colocadas en recipientes impermeables e inalterables y debidamente
protegidos para evitar su contaminación.
Artículo
276. SEPARACION DE LAS CARNES. Las carnes de diferentes especies de
animales de abasto se transportarán de manera que no estén en contacto.
Artículo
277. CERTIFICADO PARA EL TRANSPORTE. El transporte de la carne, vísceras y
demás partes de los animales sacrificados requerirá de un certificado expedido
por la autoridad sanitaria del matadero de origen, en que conste:
a) Especie a que pertenece;
b) Cantidad transportada;
c) Fecha de sacrificio;
d) Lugar de destino, y
e) Las demás especificaciones
que el Ministerio de Salud establezca.
Artículo
278. REQUISITOS PARA EL EXPENDIO. Los establecimientos destinados al
expendio de carnes reunirán los siguientes requisitos:
a) Los pisos y muros serán
construidos de materiales impermeables e inalterables que faciliten su limpieza
y desinfección;
b) Los equipos y utensilios
empleados en el manejo de la carne o vísceras, serán de material atóxico e
inalterable y de diseño que permita su limpieza y desinfección;
c) Estar dotados de los
elementos necesarios para la conservación y manejo higiénico de la carne.
Además, deberán tener las
facturas de compra con el número de la licencia sanitaria del matadero donde
fueron sacrificados los animales.
Artículo
279. MATADERO PARA PORCINOS. Los mataderos para ganado porcino cumplirán
con lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones, salvo en lo
relativo a áreas para cabezas, patas y pieles. Además, deberán tener áreas
destinadas exclusivamente al escaldado o pelado con los equipos adecuados.
El Ministerio de Salud
reglamentará los sistemas que deberán utilizarse para el escaldado o pelado de
porcinos.
Artículo
280. MATADEROS PARA AVES. Los mataderos para aves cumplirán las
disposiciones contempladas en este Estatuto, sus reglamentaciones y demás
normas específicas que se expidan.
Artículo
281. SECCIONES. Los mataderos para aves deberán tener las siguientes
secciones independientes:
a) De recepción de aves;
b) De sacrificio, escaldado y
desplume;
c) De visceración, lavado,
enfriado y empaque, y
d) De almacenamiento en frío.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá
exigir o suprimir el establecimiento de las secciones que estime necesarias y
de las condiciones que deben cumplir.
Artículo
282. INSPECCION ANTE MORTEM. Todo matadero para aves estará sometido a
inspección sanitaria de las autoridades competentes.
La inspección ante mortem se
efectuará en la sección de recepción y deberá cumplirse según la reglamentación
que para tal fin dicte el Ministerio de Salud.
Artículo
283. SACRIFICIO. Las aves en condiciones sanitarias sospechosas se deberán
sacrificar en forma separada de las sanas.
Artículo
284. PERIODO DE SANGRIA. En el sacrificio de aves el período de sangría
será de tal duración, que por ningún motivo las aves lleguen vivas al
escaldado.
Artículo
285. UTILIZACION DE AGUA POTABLE. En el sacrificio de aves las labores de
escaldado se harán con agua potable que, durante su utilización, se mantendrá
caliente y en condiciones higiénicas para evitar la contaminación.
Artículo
286. PELADORAS. En el sacrificio de aves las peladoras estarán diseñadas
en tal forma que se evite la dispersión de las plumas y permita la fácil
recolección de las mismas. Estas se lavarán las veces que sean necesarias para
garantizar su higiene y mantenimiento.
El Ministerio de Salud
aprobará los sistemas que se utilicen para el desplume y recolección de las
mismas.
Artículo
287. EVISCERACION. En el sacrificio de aves la evisceración se hará en
forma que evite al máximo su contaminación; la canal de recolección de las
vísceras no utilizables para consumo humano será de material inalterable y la
recolección final de éstas se hará por sistemas aprobados por el Ministerio de
Salud.
Artículo
288. INSPECCION POST MORTEM. La inspección sanitaria post mortem se
realizará después de la evisceración de las aves.
Artículo
289. ELIMINACION DE RESIDUOS. Los mataderos para aves dispondrán de un
sistema de eliminación o procesamiento de residuos y decomisos, aprobados por
el Ministerio de Salud.
Artículo
290. ENFRIAMIENTO. Los equipos empleados para el enfriamiento de aves
estarán diseñados en forma que se evite su contaminación y serán higienizados
después de cada uso.
Artículo
291. DESAGUES. En los procesos de escaldado y enfriado de aves se
utilizarán desagües que eviten salida de agua a los pisos.
Artículo
292. LICENCIA SANITARIA. Las aves que se expendan para consumo público,
deberán proceder de mataderos con licencia sanitaria expedida por el Ministerio
de Salud o su autoridad delegada, conforme a lo establecido en el presente
estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
293. IDENTIFICACION SANITARIA. Todas las aves destinadas al consumo
público deberán tener identificación sanitaria, expedida por las autoridades
competentes, la cual se conservará hasta su expendio. El Ministerio de Salud
reglamentará lo relacionado con esta identificación.
Artículo
294. EMPAQUE. Las aves se empacarán individualmente para su
comercialización; cuando vayan acompañadas de vísceras, éstas se empacarán
independientemente o se colocarán empacadas en la cavidad abdominal.
Artículo
295. UTILIZACION DE COLORANTES. Se prohíbe adicionar colorantes a las aves
que se expendan para consumo humano.
MATADEROS
PARA OTRAS ESPECIES ANIMALES
Artículo
296. SACRIFICIO DE OTROS ANIMALES. Los establecimientos destinados para el
sacrificio de otras especies de animales cumplirán con las normas del presente
Estatuto, sus reglamentaciones y las especiales que dicte el Ministerio de
Salud.
DE LOS
DERIVADOS DE LA CARNE
Artículo
297. CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO. El Ministerio de Salud reglamentará
las condiciones que deberán cumplir los establecimientos en los cuales se
producen, elaboran o transforman derivados de la carne.
Artículo
298. CONDICIONES HIGIENICO‑SANITARIAS. Las materias primas, aditivos
y demás productos empleados en elaboración de derivados de la carne, cumplirán
con las condiciones higiénico‑sanitarias exigidas en el presente Estatuto
y sus reglamentaciones.
Artículo
299. CALIDAD. En la elaboración de productos derivados de la carne, se
prohíbe el empleo de materias primas de inferior calidad o en proporciones
distintas a las aprobadas por las autoridades sanitarias competentes y
declaradas en rótulos y etiquetas.
Artículo
300. CLASIFICACION Y COMPOSICION. La clasificación y la composición de los
diferentes derivados de la carne, se ajustarán a las normas y demás
disposiciones sanitarias expedidas por el Ministerio de Salud o la entidad
delegada.
Artículo
301. IDENTIFICACION DEL ORIGEN. La carne y sus productos derivados
procedentes de animales diferentes a los bovinos destinados al consumo, se
identificarán y expenderán con una denominación que exprese claramente su
origen.
Artículo
302. CLASIFICACION Y PROCESAMIENTO DE ANIMALES PARA CONSUMO HUMANO. El
Ministerio de Salud establecerá la clasificación de los animales de abasto
público. Además, reglamentará las condiciones que se deben cumplir en
actividades de producción, elaboración, transformación, fraccionamiento,
conservación, almacenamiento, transporte, expendio, consumo, exportación o
importación de la carne y sus productos derivados procedentes de animales
diferentes a los bovinos destinados al consumo humano.
DE LOS
PRODUCTOS DE LA PESCA
Artículo
303. REQUISITOS PARA LA VENTA. Todos los productos de la pesca que lo
requieran deberán ser eviscerados, lavados y enfriados rápidamente en el lugar
de captura o cerca de éste. Se prohíbe su venta al público cuando no cumplan
con esta disposición.
Artículo
304. LIMITACIONES PARA EL USO DE LOS ADITIVOS. Para la venta al público,
los productos frescos no deberán contener aditivos y estarán en piezas enteras;
solo se permitirá su venta en trozos o filetes cuando se hayan preparado en
establecimientos o expendios debidamente autorizados, que tengan inspección
sanitaria y que se conserven congelados o refrigerados hasta la venta al
público.
Artículo
305. PROHIBICION DE VENTA AL PUBLICO. Se prohíbe la venta al público de
productos de la pesca que hayan sido sacrificados con explosivos o sustancias
tóxicas.
Artículo
306. SALAZON. Las salmueras empleadas en la salazón de productos de la
pesca se prepararán con agua potable y sal apta para el consumo humano, no se
adicionarán de nitritos, nitratos, sustancias colorantes u otras sustancias que
presenten riesgos para la salud o que puedan dar lugar a falsificaciones.
Artículo
307. DEL TRANSPORTE. El transporte de productos de la pesca se hará en
condiciones que garanticen su conservación, conforme a la reglamentación que
para tal efecto dicte el Ministerio de Salud.
DE LA
LECHE Y SUS DERIVADOS
Artículo
308. HIGIENE. Para consumo humano, la leche deberá ser obtenida
higiénicamente; ésta y sus derivados deberán proceder de animales sanos y
libres de zoonosis.
Artículo
309. LIMITACIONES PARA LA LECHE DE CONSUMO HUMANO. Se prohíbe destinar al
consumo humano, leche extraída de animales que se encuentren sometidos a
tratamiento con drogas o medicamentos que se eliminen por la leche y que puedan
ocasionar daños para la salud del consumidor.
Artículo
310. IDENTIFICACION. La leche y los productos derivados de ésta,
procedentes de animales diferentes a los bovinos, se identificarán y expenderán
con denominaciones que expresen claramente su origen.
Artículo
311. PRODUCTOS LACTEOS. La leche y los productos lácteos para consumo
humano deberán cumplir con el presente Estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
312. SISTEMA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA. Todos los establos y sitios de
ordeño deberán tener un sistema de abastecimiento de agua libre de
contaminación.
Artículo
313. LOCALIZACION. Todos los establos y sitios de ordeño deberán estar
localizados en lugares que no permitan la contaminación de la leche.
Artículo
314. ESTABLOS DE ORDEÑO. Los establos y sitios de ordeño cumplirán con las
disposiciones del presente estatuto y con las que el Ministerio de Salud
establezca.
Artículo
315. DISPOSICION DEL ESTIERCOL. La disposición final del estiércol en los
establos y sitios de ordeño, se hará de acuerdo con el presente estatuto y en
forma que se evite la contaminación de la leche.
Artículo
316. SECCIONES. Los establos y salas de ordeño deberán tener secciones
separadas para:
a) Ordeño;
b) Manejo de la leche;
c) Higienización y
almacenamiento de utensilios, y
d) Las demás que el Ministerio
de Salud exija para su correcto funcionamiento.
Artículo
317. CONDICIONES SANITARIAS. El Ministerio de Salud reglamentará las
condiciones sanitarias que deben cumplir los hatos para su funcionamiento y
podrá clasificarlos de acuerdo con éstas. Además, los hatos cumplirán con las
disposiciones vigentes sobre sanidad animal.
Artículo
318. PROBLEMAS HIGIENICO‑SANITARIAS. El Ministerio de Agricultura
deberá comunicar a la autoridad sanitaria competente cualquier problema
higiénico sanitario que se presente en los hatos, de acuerdo con la reglamentación
que al efecto dicte el Ministerio de Salud conjuntamente con el Ministerio de
Agricultura.
Artículo
319. ORDEÑO Y MANEJO DE LA LECHE. El ordeño y manejo de la leche se harán
de manera que se evite su contaminación; los recipientes, equipos y utensilios
que se utilicen deberán lavarse y desinfectarse adecuadamente para su
conservación; el almacenamiento de la leche se efectuará en forma que permita
su conservación; y el transporte se hará en vehículos exclusivamente destinados
al efecto, que reúnan los requisitos exigidos por el Ministerio de Salud o la
autoridad delegada por éste.
DE LAS
PLANTAS PARA ENFRIAMIENTO DE LECHE
Artículo
320. CONSERVACION. Las plantas para enfriamiento de leche cumplirán con
los requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones; tendrán sistemas
de enfriamiento para la conservación de la leche y equipos de lavado y
desinfección de los recipientes que estén en contacto con ésta.
Artículo
321. ENFRIAMIENTO Y ALMACENAMIENTO. Las secciones de enfriamiento y almacenamiento
de leches deberán estar separadas de las demás que conforman la planta y
protegidas del ambiente exterior.
Artículo
322. ANALISIS. Antes de salir de la planta de enfriamiento, toda leche
será sometida a los análisis correspondientes de acuerdo con la reglamentación
que para el efecto dicte el Ministerio de Salud.
Artículo
323. PASTEURIZACION. Toda la leche tratada en plantas de enfriamiento
deberá destinarse a la pasteurización. Se prohíbe expenderla al público
directamente.
DE LAS
PLANTAS PASTERIZADORAS DE LECHE
Artículo
324. CONSERVACION Y DESINFECCION. Las plantas pasterizadoras de leches
cumplirán con los requisitos del presente estatuto y sus reglamentaciones. Además, deberán tener los sistemas necesarios
para la conservación de la leche, con equipo de lavado y desinfección de los
recipientes que estén en contacto con ésta.
Artículo
325. SECCIONES. En las plantas pasterizadoras las secciones de proceso y
almacenamiento de productos terminados serán independientes de las demás
secciones.
Artículo
326. ENVASES. Cuando las plantas pasterizadoras empleen envases
reutilizables deberán tener una sección independiente con los equipos adecuados
para el lavado y la desinfección de éstos.
Artículo
327. EQUIPOS Y UTENSILIOS PARA LA PASTEURIZACION. Los equipos y utensilios
utilizados en el proceso de pasteurización que estén en contacto con la leche,
se someterán al lavado y desinfección, antes y después de su utilización.
Artículo
328. REGISTROS DE CONTROL. Los equipos de pasteurización deberán tener
registros de control del proceso de pasteurización. Estos estarán a disposición
del organismo o la autoridad sanitaria competente.
Artículo
329. MANIPULACION. El empaque, almacenamiento, transporte, distribución y
expendio de leche se hará en condiciones que garanticen su adecuada
conservación.
Artículo
330. LICENCIA PARA LA VENTA. Sólo se permitirá la venta de leche en
expendios con licencia expedida por la autoridad sanitaria correspondiente.
Artículo
331. LECHE RECONSTITUIDA Y RECOMBINADA. La leche reconstituida o la
recombinada, deberá cumplir con los requisitos higiénico‑sanitarios
establecidos en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
DE LAS
PLANTAS ELABORADORAS DE PRODUCTOS LACTEOS
Artículo
332. SECCIONES. Las plantas elaboradoras de productos lácteos cumplirán
con las normas del presente estatuto y sus reglamentaciones, y tendrán
secciones independientes para la elaboración de los diferentes productos. El
Ministerio de Salud o su entidad delegada, cuando no haya peligro de
contaminación, podrá autorizar la utilización de una misma sección para la
fabricación de varios productos.
Artículo
333. DE LOS REQUISITOS PARA LAS PLANTAS ENFRIADORAS O PASTEURIZADORAS.
Cuando las plantas elaboradoras de productos lácteos dispongan de plantas
enfriadoras o pasterizadoras, éstas deberán cumplir con los requisitos
establecidos para cada una de ellas.
HUEVOS
Artículo
334. PARA CONSUMO HUMANO. Para consumo humano los huevos frescos y los
conservados, cumplirán con las especificaciones higiénico‑sanitarias que
para tal efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo
335. HUEVOS NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO. Los huevos no aptos para el
consumo humano que pueden ser destinados para otros fines, serán
desnaturalizados empleando sistemas aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo
336. DE LOS HUEVOS CONSERVADOS. Los huevos conservados se comercializarán
con una inscripción visible que diga "conservado".
Artículo
337. PASTEURIZACION. Los huevos líquidos se pasteurizarán antes de
congelarlos, deshidratarlos o almacenarlos. Serán almacenados en recipientes
cerrados a temperatura de refrigeración.
Artículo
338. ROTULO. En los huevos cuando se separe la yema de la clara en el
rótulo se indicará el producto de que se trata.
Estos productos cumplirán con
lo establecido en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
HIELO
Artículo
339. DEL HIELO. El hielo y los establecimientos donde éste se produzca o
expenda, cumplirán con los requisitos de este estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
340. UTILIZACION DE AGUA POTABLE. En la elaboración de hielo se deberá
usar agua potable y se utilizarán equipos, cuya instalación, operación y
mantenimiento garanticen un producto de características físico‑químicas
similares a las del agua potable.
Artículo
341. REQUISITOS BACTERIOLOGICOS. El hielo deberá cumplir con los
requisitos bacteriológicos establecidos para el agua potable.
Artículo
342. PROTECCION DE LA CONTAMINACION. El hielo deberá ser manejado,
transportado y almacenado de manera que esté protegido de contaminación.
FRUTAS
Y HORTALIZAS
Artículo
343. DE LAS FRUTAS Y HORTALIZAS. Las frutas y hortalizas deberán cumplir
con todos los requisitos establecidos en el presente estatuto y sus
reglamentaciones.
Artículo
344. MANIPULACION Y ALMACENAMIENTO. Durante la manipulación o
almacenamiento de frutas y hortalizas se deberán tomar las precauciones
necesarias para evitar su contaminación.
Artículo
345. RIEGO. Se prohíbe el uso de aguas contaminadas para el riego de
hortalizas y frutas cuando el consumo pueda causar efectos nocivos para la
salud.
ALIMENTOS
Y BEBIDAS ENRIQUECIDAS
Artículo
346. DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS ENRIQUECIDOS. Se considerarán alimentos
enriquecidos aquellos que contengan elementos o sustancias que le impriman este
carácter en las cantidades que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo
347. SUSTANCIAS ENRIQUECEDORAS. En los alimentos y bebidas se prohíbe la
adición de sustancias enriquecedoras que no estén aprobadas por el Ministerio
de Salud.
Artículo
348. ROTULOS Y PROPAGANDA. Los rótulos y la propaganda de los productos
alimenticios enriquecidos cumplirán con las disposiciones de esta sección y,
además, contendrán el nombre y la proporción del elemento o elementos
enriquecedores.
Artículo
349. DE LOS ALIMENTOS O BEBIDAS DE USO DIETETICO ESPECIAL. En el rótulo de
los alimentos o bebidas con propiedades dietéticas especiales, deberá indicarse
el nombre y la cantidad de las sustancias que le den ese carácter.
DE LAS
BEBIDAS ALCOHOLICAS
Artículo
350. CLASIFICACION. Todas las bebidas alcohólicas cumplirán con las normas
del presente estatuto y sus reglamentaciones. El Ministerio de Salud
clasificará las bebidas alcohólicas de acuerdo con su contenido alcohólico.
Artículo
351. REQUISITOS DE LAS MATERIAS PRIMAS. Las materias primas que se empleen
en la elaboración de bebidas alcohólicas cumplirán, además, las condiciones
establecidas en el presente estatuto, sus reglamentaciones y las siguientes:
a) Agua potable;
b) Cereales malteados o no,
azúcares, levadura, flores de lúpulo y demás materias primas exentas de
contaminación.
Artículo
352. DE LOS LOCALES PARA ELABORACION Y FRACCIONAMIENTO. En los locales de
elaboración o fraccionamiento de bebidas alcohólicas se prohíbe mantener
productos no autorizados por la autoridad competente que modifiquen el estado o
la composición natural de las bebidas alcohólicas.
Artículo
353. PROHIBICION DE EXPENDIO A MENORES. Prohíbese el expendio de bebidas
embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas
embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas
establecidas para los expendedores en los códigos nacional o departamental de
policía.
Artículo
354. REFERENCIA OBLIGATORIA. Toda publicidad, identificación o promoción
sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida
en el presente estatuto.
Parágrafo. Los establecimientos que
expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto del
artículo precedente.
Artículo
355. PREVENCION DEL ALCOHOLISMO. El menor que sea hallado consumiendo
bebidas embriagantes o en estado de beodez, deberá asistir con sus padres o
acudientes a un curso sobre prevención del alcoholismo al Instituto Colombiano
de Bienestar Familiar o a la entidad que haga sus veces.
Artículo
356. LEYENDA EN RECIPIENTES DE BEBIDA ALCOHOLICA. En todo recipiente de
bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo
inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la
leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá
indicarse además la gradación alcohólica de la bebida.
No se autorizará la venta de
licores sin la anterior leyenda.
Artículo
357. REGLAMENTACION DEL MINISTERIO DE SALUD. El Ministerio de Salud
reglamentará los métodos o sistemas, los equipos y las sustancias permitidas
para la conservación de alimentos o bebidas.
Artículo
358. METODOS DE CONSERVACION. Los métodos de conservación de alimentos o
bebidas no se podrán utilizar para encubrir fallas de la materia prima o del
proceso.
Artículo
359. ALMACENAMIENTO BAJO CONTROL. El Ministerio de Salud reglamentará el
tiempo y las condiciones de almacenamiento bajo control, a que estarán sometidos
los alimentos o bebidas conservados, antes de su comercialización.
Artículo
360. ADICION DE SUSTANCIAS. En la elaboración de conservas de hortalizas
se prohíbe adicionar sustancias para recuperar el verde de la clorofila.
Artículo
361. CONSERVACION A BAJAS TEMPERATURAS. Los productos alimenticios o las
bebidas que se conserven empleando bajas temperaturas, se almacenarán
convenientemente, teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, humedad y
circulación de aire que requiera cada alimento.
Artículo
362. SE PROHIBE LA RECONGELACION Y REFRIGERACION. Una vez descongelado el
alimento o la bebida no se permitirá su recongelación ni su refrigeración.
Artículo
363. DECOMISO. En cualquier tipo de alimento o bebida, la presencia de
antibióticos u otras sustancias no permitidas será causal de decomiso del
producto.
Artículo
364. EMPLEO LIMITADO DE RADIACIONES IONIZANTES. En la conservación de
alimentos solo se permitirá el empleo de radiaciones ionizantes cuando lo
autorice el Ministerio de Salud para casos específicos y previa comprobación de
que el alimento así tratado no presente ningún riesgo para la salud.
Artículo
365. COMERCIALIZACION DE ALIMENTOS. Queda prohibido a toda persona
comerciar con los alimentos que entreguen las instituciones oficiales o
privadas como complementos de dieta.
SECCION SEGUNDA
DROGAS, DROGAS CONTROLADAS,
MEDICAMENTOS, ESTUPEFACIENTES, COSMETICOS Y OTROS PRODUCTOS.
Artículo
366. OBJETO. En esta sección el estatuto establece las disposiciones
sanitarias sobre:
a) Elaboración, envase o
empaque, almacenamiento, transporte y expendio de drogas y medicamentos,
estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción y otros productos que
puedan producir farmacodependencia o que por sus efectos requieren
restricciones especiales;
b) Cosméticos y similares,
materiales de curación y todos los productos que se empleen para el
diagnóstico, el tratamiento o la prevención de las enfermedades del hombre y de
los animales, y
c) Los alimentos que por haber
sido sometidos a procesos que modifican la concentración relativa de los
diversos nutrientes de su Constitución o la calidad de los mismos, o
por incorporación de sustancias ajenas a su composición, adquieran propiedades
terapéuticas.
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
367. DE LA REGLAMENTACION POR EL GOBIERNO NACIONAL. El Gobierno Nacional
reglamentará el régimen de registros y licencias, así como el régimen de
vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el
objeto del INVIMA dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la
nación y la entidades territoriales de conformidad del régimen de competencia y
recursos.
Artículo
368. DEL CONTROL DE CALIDAD Y VIGILANCIA SANITARIA. Corresponde al Instituto Nacional de
Vigilancia de Alimento INVIMA ejecutar las políticas que en materia de
vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos
biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos médico‑quirúrgicos,
odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generados por
biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la
salud individual y colectiva
DE LOS
ESTABLECIMIENTOS FARMACEUTICOS
Artículo
369. DE LOS EDIFICIOS DONDE FUNCIONEN LABORATORIOS. Los edificios en que
funcionen laboratorios farmacéuticos deberán cumplir con las especificaciones
que para el efecto determine el Gobierno Nacional.
Artículo
370. FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIOS FARMACEUTICOS. El funcionamiento de
los laboratorios farmacéuticos no deberá constituir peligro para los vecinos ni
afectarlos en su salud y bienestar.
Artículo
371. DE LOS REQUISITOS LOCATIVOS DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Desde
el punto de vista sanitario todo laboratorio farmacéutico deberá funcionar
separado de cualquier otro establecimiento destinado a otro género de
actividades.
Artículo
372. CONTROL MINSALUD SOBRE PRODUCTOS BIOLOGICOS Y SUS DERIVADOS. El
Ministerio de Salud o la entidad que éste delegue controlará la elaboración,
importación, conservación, empaque, distribución y aplicación de los productos
biológicos, incluyendo sangre y sus derivados.
Artículo
3. DE LA DOTACION DE LOS LABOTATORIOS FARMACEUTICOS. Los laboratorios
farmacéuticos deberán tener equipos y elementos necesarios para la elaboración
de sus productos, de acuerdo con la reglamentación que establezca el Ministerio
de Salud.
Artículo
374. EXTENSION NORMATIVA. Las normas establecidas para los laboratorios
farmacéuticos se aplicarán a todos los establecimientos que utilicen
medicamentos, drogas y materias primas necesarias para la fabricación de
productos farmacéuticos.
Artículo
375. SOBRE EL CONTROL DE LOS LABORATORIOS FARMACEUTICOS. Los laboratorios
farmacéuticos efectuarán un control permanente de la calidad de sus materias
primas y productos terminados, cumpliendo la reglamentación del Ministerio de
Salud expedida al efecto.
Parágrafo. Los laboratorios
farmacéuticos podrán contratar el control de sus productos con laboratorios
legalmente establecidos y aprobados por el Ministerio de Salud.
Artículo
376. DEL CONTROL DE CALIDAD DEL FABRICANTE. Todos los productos
farmacéuticos de consumo serán analizados por el laboratorio fabricante de
acuerdo con el manual de normas técnicas y de procedimientos para el control de
calidad, sin perjuicio de los controles que ejerce el INVIMA en esta materia.
Artículo
377. IMPORTACION Y EXPORTACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El Ministerio
de Salud reglamentará lo relacionado con la importación y exportación de los
productos farmacéuticos.
Artículo
378. DEPOSITOS, FARMACIAS, DROGUERIAS Y SIMILARES. El Ministerio de Salud
reglamentará el funcionamiento de depósitos de drogas, farmacias‑droguerías
y similares.
Artículo
379. PROHIBICION A LOS DEPOSITOS DE DROGAS. Los depósitos de drogas no
podrán elaborar, transformar y reenvasar ningún medicamento.
Artículo
380. DE LA DOTACIÓN DE LAS FARMACIAS Y DROGUERIAS. Toda farmacia‑droguería
deberá tener como mínimo las existencias de productos y elementos que señale el
Ministerio de Salud.
Artículo
381. DE LOS REQUISITOS LOCATIVOS DE LAS FARMACIAS. Las farmacias‑droguerías
funcionarán en edificaciones apropiadas que reúnan los requisitos mínimos
fijados por el Ministerio de Salud.
Artículo
382. DEL EXPENDIO DE PRODUCTOS QUE REQUIEREN REFRIGERACION. Toda farmacia‑droguería
que almacene o expenda productos que por su naturaleza requieran de
refrigeración deberá tener los equipos necesarios.
Artículo
383. DE LA VENTA DE DROGAS Y MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud
reglamentará la venta de drogas y medicamentos en farmacias‑droguerías.
Artículo
384. DE OTROS SITIOS PARA LA VENTA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de Salud
determinará los establecimientos, distintos a farmacias‑droguerías donde
puedan venderse medicamentos al público.
Artículo
385. DE LA PRESCRIPCION Y VENTA DE MEDICAMENTOS EN AREAS MARGINADAS. La
prescripción y suministro de medicamentos en áreas especiales carentes de
facilidades de acceso a los recursos ordinarios de salud serán reglamentados
por el Ministerio de Salud.
ROTULOS,
ETIQUETAS, ENVASES, EMPAQUES Y PUBLICIDAD
Artículo
386. DE LOS ROTULOS, ETIQUETAS, ENVASES Y EMPAQUES. El Ministerio de Salud
reglamentará la utilización de rótulos, etiquetas, envases y empaques para
productos farmacéuticos.
Artículo
387. REQUISITOS PARA LA FABRICACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El envase
para productos farmacéuticos deberá estar fabricado con materiales que no
produzcan reacción física ni química con el producto y que no alteren su
potencia, calidad o pureza.
Artículo
388. DE LA PROTECCION DE LOS ENVASES. Cuando por su naturaleza los
productos farmacéuticos lo requieran, el envase se protegerá de la acción de la
luz, la humedad y de otros agentes atmosféricos o físicos.
Artículo
389. DEL TRANSPORTE DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Los embalajes destinados
al transporte de varias unidades de productos farmacéuticos, deberán estar
fabricados con materiales apropiados para la conservación de éstos.
Artículo
390. DE LOS ROTULOS EN LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Todo producto farmacéutico
deberá estar provisto de un rótulo adherido al envase en el cual se anotarán
las leyendas que determine el Ministerio de Salud.
Artículo
391. DEL ANEXO EN LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Las indicaciones acerca de
la posología y las posibles acciones secundarias y contraindicaciones de los
productos farmacéuticos deberán incluirse en un anexo que acompañe al producto.
Artículo
392. DE LOS NOMBRES DE LOS PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Los nombres de los
medicamentos deberán ajustarse a términos de moderación científica y no serán
admitidas en ningún caso las denominaciones estrambóticas y otras que determine
la respectiva reglamentación.
Artículo
393. DEL REGISTRO DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. El Ministerio
de Desarrollo no podrá registrar una marca de un producto farmacéutico sin
informe previo permisible del Ministerio de Salud sobre su aceptación. Así
mismo deberá cancelar todo registro que solicite éste.
Artículo
394. DEL CONTROL DE CALIDAD. Es responsabilidad de los fabricantes
establecer por medio de ensayos adecuados, las condiciones de estabilidad de
los productos farmacéuticos producidos. El Ministerio de Salud reglamentará el
cumplimiento de esta disposición.
Artículo
395. DE LOS MEDICAMENTOS CON FECHA DE CADUCIDAD VENCIDA. Se prohíbe la venta
y suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
Artículo
396. REQUISITOS PARA LA IMPORTACION. Todos los medicamentos, drogas,
cosméticos, materiales de curación, plaguicidas de uso doméstico, detergentes y
todos aquellos productos farmacéuticos que incidan en la salud individual o
colectiva necesitan registro en el Ministerio de Salud para su importación,
exportación, fabricación y venta.
Artículo
397. REQUISITOS PARA LA VENTA. No se autorizará la venta de cigarrillo y
de tabaco que no contengan la leyenda: "El tabaco es nocivo para la
salud".
Artículo
398. LEYENDA DE EMPAQUES DE CIGARRILLO. Todo empaque de cigarrillo o de
tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la
etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es
nocivo para la salud".
Artículo
399. DE LA PUBLICIDAD. El Ministerio de Salud reglamentará lo referente a
la publicidad y prevención de productos farmacéuticos y demás que requieran
registro sanitario.
Artículo
400. HORARIOS E INTENSIDAD DE PROPAGANDAS. Las estaciones de radiodifusión
sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán
transmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los
horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de
Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de
Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.
Artículo
401. DEL ALMACENAMIENTO Y TRANSPORTE. En el transporte y almacenamiento de
productos farmacéuticos deberán tomarse las precauciones necesarias de acuerdo
con la naturaleza de los productos, para asegurar su conservación y para evitar
que puedan ser causa de contaminación. El Ministerio de Salud reglamentará la
aplicación de este artículo.
ESTUPEFACIENTES
Artículo
402. DEFINICIONES. Para los efectos del presente estatuto se adpotarán las
siguientes definiciones:
a) Droga: Es toda sustancia
que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas.
b) Estupefaciente: Es la droga
no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central
produciendo dependencia.
c) Medicamento: Es toda droga
producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la
prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las
enfermedades de los seres vivos.
d) Psicotrópico: Es la droga
que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro‑psicofisiológicos.
e) Abuso: Es el uso de droga
por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos.
f) Dependencia Psicológica: Es
la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias.
g) Adicción o Drogadicción: Es
la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime
la droga.
h) Toxicomanía: Entiéndese
como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas.
i) Dosis terapéutica: Es la
cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las
necesidades clínicas de su paciente.
j) Dosis para uso personal: Es
la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio
consumo.
Es dosis para uso personal la
cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana
hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o de cualquier
sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona
la que no exceda de dos (2) gramos.
No es dosis para uso personal,
el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su
distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
k) Precursor: Es la sustancia
o mezcla de sustancias a partir de los cuales se producen, sintetizan u
obtienen drogas que pueden producir dependecia.
l) Prevención: Es el conjunto
de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia.
m) Tratamiento: Son los
distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los
efectos producidos por la droga.
n) Rehabilitación: Es la
actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la
sociedad.
ñ) Plantación: Es la
pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de las que pueden
extraerse drogas que causen dependencia.
o) Cultivo: Es la actividad
destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el
literal anterior.
Artículo
403. DE LAS DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. Los
estupefacientes, sicofármacos sujetos a restricción, otras drogas o
medicamentos que puedan producir dependencia o acostumbramiento y aquellas
drogas o medicamentos que por sus efectos requieran condiciones especiales para
su elaboración, manejo, venta y empleo, se sujetarán a las disposiciones de la
presente sección y sus reglamentaciones.
Parágrafo. Las drogas y medicamentos de
control especial de que trata este artículo, quedan bajo el control y
vigilancia del Gobierno y estarán sujetos a las reglamentaciones establecidas
en las convenciones internacionales que celebre el Gobierno.
Artículo
404. DE LOS SICOFARMACOS. Para efectos de este estatuto se consideran como
sicofármacos, sujetos a restricción, las sustancias que determine el Ministerio
de Salud, sus precursores y cualquier otra sustancia de naturaleza análoga.
Artículo
405. LIMITACION A LOS ESTUPEFACIENTES. La producción, fabricación,
exportación, importación, distribución, comercio, uso y posesión de
estupefacientes, lo mismo que el cultivo de las plantas de cuales estos se
produzcan, se limitarán a los fines médicos y científicos, conforme a la
reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud.
Artículo
406. COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El Consejo
Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto
expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata
el presente Estatuto que pueden importarse, producirse y formularse en el país
y, los laboratorios farmacéuticas que las elaboren o produzcan de las plantas,
de conformidad con las disposiciones del presente estatuto.
Artículo
407. FACULTAD REGLAMENTARIA DEL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES. El
Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de
Agricultura y Salud, reglamentará el control de la áreas donde se cultiven
plantas para la obtención o producción de drogas.
Estas plantas podrán ser
cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes,
de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.
Artículo
408. DE LOS CONSULTORIOS CLINICOS PARA LA ATENCION DE LOS FARMACODEPENDIENTES.
Las Instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme
a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de
Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio
obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de
farmacodependientes.
Artículo
409. CONTROL DE LA IMPORTACION, FABRICACION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS
QUE PRODUCEN DEPENDENCIA. Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes
funciones específicas:
a) Importar y vender, conforme
a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en el presente Estatuto,
drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su
fabricación. La importación y venta de las sustancias de que trata este
artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Nacional de Estupefacientes.
b) Adquirir a través del Fondo
Nacional de Estupefacientes las drogas y medicamentos que causen dependencia
elaborados en el país.
c) Reglamentar y controlar la
elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta,
consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y precursores.
d) Llevar un inventario de
entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia y de
precursores, así como las estadísticas sobre las necesidades oficiales y
particulares de tales drogas.
e) Establecer el listado de
drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán
estar sometidos a control especial.
f) Elaborar para la aprobación
del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el
control de la importación, la fabricación, venta, distribución, transporte y
uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico,
amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y
demás sustancias que puedan utilizarse para el procesamiento de drogas que
producen dependencia.
g) Conceptuar sobre las
sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos
ilícitos.
Elaboración, distribución y
prescripción de drogas o medicamentos de control especial.
Artículo
410. DE LAS EXISTENCIAS DE PRECURSORES DE MEDICAMENTOS. Los laboratorios y
establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos
que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas, de sus
precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los
productos terminados serán vendidos al Fondo Nacional de Estupefacientes de
conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.
Artículo
411. DE LA COMPRA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS. Las entidades sanitarias y
los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus
pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo
Nacional de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de
Salud sobre la materia.
Artículo
412. DEL DEBER DE DAR INFORMACION. Los laboratorios que utilicen en
producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia,
rendirán informes periódicos al Fondo Nacional de Estupefacientes del
Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores
recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la
reglamentación que expida dicho Ministerio.
Artículo
413. DEL LIBRO DE CONTROL. Los hospitales y clínicas, oficiales y
privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán
llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y
sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de
Salud.
Artículo
414. DE LA PRESCRIPCION DE MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. La
prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud
como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para
tal efecto expida dicho Ministerio.
Artículo
415. DEL REGISTRO NACIONAL DE FARMACODEPENDIENTES. Los profesionales en
medicina que formulen las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo
anterior a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la
obligación de informar de ello a los servicios seccionales de salud, los cuales
deberán transmitir la información al Fondo Nacional de Estupefacientes del
Ministerio de Salud que deberán llevar un Registro Nacional de
Farmacodependientes.
Lo dispuesto en este artículo
se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo
concepto del Tribunal de Etica Médica y La Sociedad Colombiana de Psiquiatría.
Artículo
416. DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA. Los establecimientos farmacéuticos y
organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen
drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán
sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.
Artículo
417. DE LAS JERINGAS Y AGUJAS HIPODERMICAS. La fabricación e importación
de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio
de Salud.
Artículo
418. DE LA COORDINACION. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá
coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el
fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones que trata el
presente estatuto.
Artículo
419. DEL SUMINISTRO, APLICACION Y FORMULACION ILEGAL. De conformidad con
el artículo 36 de la Ley 30 de 1986, el profesional o practicante
de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas
profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule,
suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de
tres (3) a ocho (8) años.
Además de la sanción
establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de
la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años.
Artículo
420. SANCIONES AL FABRICANTE. El fabricante o distribuidor de productos
farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los
riesgos de farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrirá en multa de
veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.
Artículo
421. DE LA FABRICACION O INTRODUCCION DE JERINGAS NO AUTORIZADAS. El que
fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la
autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa de cuatro (4) a
cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
Artículo
422. DEL EXPENDIO ILEGAL. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas
sin la autorización legal, incurrirá en multa de uno (1) a diez (10) salarios
mínimos mensuales.
Artículo
423. SANCIONES A LOS INFRACTORES. En los casos previstos de los dos
artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas
hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento respectivos por
el término de tres (3) a doce (12) meses.
Artículo
424. DE LOS PROGRAMAS DE PREVENCION, TRATAMIENTO Y REHABILITACION. El
Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios
de prevención, tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes.
Trimestralmente, el citado
Ministerio enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el
número de personas que dichos centros han atendido en el país.
Artículo
425. DE LA AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO. La creación y
funcionamiento de todo establecimiento público y privado destinado a la
prevención, tratamiento, o rehabilitación de farmacodependientes, estarán
sometidas a la autorización e inspección del Ministerio de Salud.
Artículo
426. DE LA LISTA DE DROGAS Y MEDICAMENTOS DE CONTROL ESPECIAL. El Ministerio
de Salud elaborará, revisará y actualizará la lista de drogas y medicamentos de
control especial.
Para la elaboración de la
lista de drogas de control especial, el Ministerio de Salud tendrá en cuenta
los riesgos que estas sustancias presenten para la salud.
Artículo
427. DEL CONTROL DE ESTUPEFACIENTES. Queda sujeta a control gubernamental:
la siembra, cultivo, cosecha, elaboración, extracción, preparación,
acondicionamiento, adquisición, posesión, empleo, comercio, almacenamiento y
transporte de cualquier forma de estupefacientes, drogas y medicamentos o sus
precursores, sometidos a control especial.
Artículo
428. COMPETENCIA PARA LA EXPORTACION DE ESTUPEFACIENTES. Únicamente el
Gobierno nacional podrá exportar productos estupefacientes, de acuerdo con los
tratados y convenciones internacionales y las reglamentaciones que se dicten al
respecto.
Artículo
429. DE LA AUTORIZACION PARA LA INSTALACION Y FUNCIONAMIENTO DE LABORATORIO.
El Gobierno Nacional podrá autorizar la instalación y funcionamiento de
laboratorios destinados a la extracción o fabricación de estupefacientes, de
acuerdo a las normas de este estatuto y las reglamentaciones que se dicten al
respecto. Estos laboratorios estarán en
la obligación de vender su producción al Gobierno Nacional. En todo caso la
producción de estos laboratorios debe ajustarse a la programación que elabore
el Gobierno Nacional.
Artículo
430. DE LA PREPARACION DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS A BASE DE
ESTUPEFACIENTES. Los laboratorios farmacéuticos que reúnan los requisitos
legales podrán preparar productos farmacéuticos a base de estupefacientes, de
acuerdo con las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de
Salud.
Artículo
431. DE LA VENTA DE MATERIA PRIMA. El Ministerio de Salud podrá vender a
los laboratorios farmacéuticos las materias primas que necesiten para la
preparación de sus productos, de acuerdo con la programación que aprobará
previamente el Ministerio.
Artículo
432. DE LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. Los laboratorios farmacéuticos
legalmente autorizados podrán comprar solamente las cantidades destinadas a la
elaboración de sus preparados y en ningún caso podrán revender los
estupefacientes puros.
Artículo
433. DE LA EXCEPCION AL TOPE MAXIMO EN LA COMPRA DE MATERIAS PRIMAS. El
Ministerio de Salud podrá eximir de la obligación de que trata el artículo
anterior para aquellos productos que estime conveniente, en cuyo caso deberá
reglamentar el control de la venta de los mismos.
Artículo
434. PROHIBICION DE SUMINISTRO. El Ministerio de Salud en ningún caso
podrá suministrar estupefacientes a los establecimientos que, en la fecha de la
solicitud correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten
para su consumo normal durante tres meses.
Artículo
435. DE LA CONTABILIDAD. Los laboratorios que elaboren estupefacientes o
sus preparaciones, llevarán una contabilidad detallada en la que consignarán
las materias primas recibidas, los productos obtenidos y las salidas de éstas.
Deberán, además, remitir mensualmente al Ministerio de Salud una relación
juramentada del movimiento que comprenda las entradas, los productos
elaborados, las mermas naturales por manipulaciones, muestras para análisis y
las pérdidas justificadas, las salidas y las existencias.
Artículo
436. DEL LIBRO OFICIAL DE REGISTRO. Todos los establecimientos que
utilicen, expendan o suministren al público, con fines médicos, productos
estupefacientes o sus preparaciones, están obligados a llevar un libro oficial
de registro de productos estupefacientes conforme al modelo aprobado por el
Ministerio de Salud. Quedan incluidas en esta obligación las instituciones de
salud oficiales y particulares, cualquiera que sea su naturaleza.
Artículo
437. DE LA VENTA Y SUMINISTRO DE PRODUCTOS QUE CONTENGAN ESTUPEFACIENTES.
La venta o suministro de productos que contengan estupefacientes, los
sicofármacos sometidos a restricción y los productos similares, sólo podrá
hacerse mediante prescripción facultativa, conforme a la reglamentación establecida
por el Ministerio de Salud para tal efecto.
Artículo
438. DE LAS PRESCRIPCIONES. Las prescripciones que contengan
estupefacientes en cantidades superiores a la dosis terapéuticas, no podrán
despacharse sino con la presentación de una autorización expedida por el
Ministerio de Salud o su entidad delegada.
Artículo
439. DEL SUMINISTRO AL PUBLICO. En ningún caso podrán suministrarse al
público estupefacientes puros; solamente se podrán despachar productos
farmacéuticos que los contengan.
Artículo
440. DE LA ELABORACION, MANEJO Y VENTA DE MEDICAMENTOS. El Ministerio de
Salud reglamentará la elaboración, manejo y venta de drogas y medicamentos que
por sus efectos requieran restricciones especiales.
Artículo
441. DE LA GUARDA Y CUSTODIA DE LOS PRODUCTOS QUE CONTENGAN
ESTUPEFACIENTES. Los productos que contengan estupefacientes, los sicofármacos
sometidos a restricción, los productos mencionados en el artículo anterior y
los demás productos que por su toxicidad o actividad y condiciones de empleo lo
requieran, serán guardados bajo adecuadas medidas de seguridad.
SECCION TERCERA
ARTICULOS DE USO DOMESTICO
Artículo
442. OBJETO. En la presente sección se establecen normas sobre artículos
de uso doméstico necesarias para la prevención de efectos adversos para la
salud.
Artículo
443. DISPOSICIONES GENERALES. Los importadores, fabricantes,
transportadores y comerciantes de artículos de uso doméstico, quedarán sujetos
a las disposiciones del presente estatuto y sus reglamentaciones.
El Ministro de Salud y las
entidades a que éste delegue, corresponde el control sanitario de los artículos
de uso doméstico que se importen, fabriquen o comercien en el país, lo mismo
que las materias primas que intervengan en su elaboración.
Artículo
444. DEFINICION. Para los efectos de la presente sección se consideran
como artículos de uso doméstico:
a) Los productos destinados a
la limpieza de objetos y superficies, tales como jabones de lavar, ceras para
pisos y limpiametales. No se incluyen los jabones de tocador y similares por
considerarlos cosméticos;
b) Los productos para el
recubrimiento de superficies de edificaciones, materiales u objetos domésticos
como pinturas, lacas, barnices, tintes, bases para pintura y similares;
c) Desodorantes ambientales;
d) Propulsores;
e) Pegantes y adhesivos;
f) Fósforos o cerillas;
g) Utensilios para comedor o
cocina;
h) Artículos
electrodomésticos;
i) Equipos domésticos de
combustión para cocina o calefacción
j) Útiles escolares;
k) Juguetes;
l) Muebles, y
m) Otros que por su acceso al
público y su importancia sanitaria determine el Ministerio de Salud.
Artículo
445. REQUISITOS. La importación, fabricación y venta de artículos de uso
doméstico, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) No contener o liberar
sustancias tóxicas en concentraciones superiores a las permisibles
técnicamente;
b) Tener características que,
en su uso normal, no afecten la salud ni la seguridad de las personas;
c) Cumplir con los requisitos
técnicos de seguridad que establezcan las autoridades competentes, y
d) Las demás que para fines de
protección de la salud establezca el Ministerio de Salud.
Artículo
446. DE LAS FUNCIONES DEL MINISTERIO SOBRE ESTOS PRODUCTOS. El Ministerio
de Salud determinará los artículos de uso doméstico o las materias primas para
fabricación de éstos, que pueden constituir riesgo para la salud y podrá restringir
o prohibir su fabricación, comercio o empleo.
Artículo
447. DE LOS LIMITES DE CONCENTRACION PERMISIBLES. El Ministerio de Salud
establecerá los límites de concentración permisibles para sustancias peligrosas
en los artículos de uso doméstico que así lo requieran.
Artículo
448. DE LA PROTECCION DE LOS JUGUETES. Los juguetes fácilmente desarmables
o fabricados con materiales frágiles que contengan elementos internos
peligrosos, estarán protegidos adecuadamente para evitar daños a la salud o la
seguridad de los usuarios.
Artículo
449. DE LA NECESIDAD DEL REGISTRO. Todos los artículos mencionados en esta
sección para poderse fabricar, vender o importar necesitan registro, conforme a
las disposiciones que se establezcan en la reglamentación del presente
estatuto.
Artículo
450. DE LAS CARACTERISTICAS DE LOS ENVASES O EMPAQUES DE ARTICULOS. El
Ministerio de Salud determinará las características de los envases o empaques
de artículos de uso doméstico, que lo requieran, para la protección de la
salud, lo mismo que la clasificación de los envases presurizados según sus
categorías de uso y expedirá las reglamentaciones necesarias para garantizar la
seguridad de su empleo.
Artículo
451. DE LAS NORMAS SOBRE ENVASES PRESURIZADOS. Las normas establecidas en
la presente sección y sus reglamentaciones, para envases presurizados para
artículos de uso doméstico, se aplicarán también a los destinados a contener
alimentos o cosméticos.
Artículo
452. DE LA INFORMACION AL PUBLICO. Para la adecuada información al público
sobre las características de los artículos de uso doméstico que causen riesgo
para la salud y sobre las precauciones que deben adoptarse para su empleo, se
exigirá su rotulación de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto
expida el Ministerio de Salud.
Parágrafo. Las informaciones,
instructivas o advertencias de los rótulos a que se refiere este artículo,
estarán inscritos claramente legibles y en idioma español.
Artículo
453. DE LA EXIGENCIA DE ROTULOS. Se prohíbe la venta de los artículos mencionados
en esta sección, desprovistos del rótulo o con rótulos incompletos o en mal
estado.
Artículo
454. DE LAS DENOMINACIONES GENERICAS. Las denominaciones genéricas que se
apliquen a los artículos de uso doméstico deberán estar acordes con las características
del empleo y las especificaciones de calidad de los mismos.
Artículo
455. DE LOS NOMBRES COMERCIALES Y DE OTRAS INFORMACIONES PARA EL PUBLICO.
Los nombres comerciales de los artículos de uso doméstico, la propaganda o
cualquier otra información al público, no podrán dar lugar a confusión o error
sobre su verdadera naturaleza, propiedades o usos.
Artículo
456. DE LAS REFERENCIAS AL REGISTRO O LICENCIA. Los registros o licencias
otorgados por el Ministerio de Salud para artículos de uso doméstico no podrán
emplearse con fines de propaganda o como garantía de inocuidad. La única
referencia permisible es la publicación del número de registro o licencia.
DE LOS
UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA
Artículo
457. DE LAS NORMAS SOBRE UTENSILIOS DE COMEDOR Y DE COCINA. Los utensilios
de comedor y de cocina que se den a la venta para usos domésticos se ajustarán
a las normas y reglamentaciones del presente libro.
Capitulo
III
Sustancias
Potencialmente Toxicas
SECCION PRIMERA
PLAGUICIDAS
Artículo
458. PLAGUICIDAS. El Ministerio de Salud establecerá las normas para la
protección de la salud y la seguridad de las personas contra los riesgos que se
deriven de la fabricación, almacenamiento, transporte, comercio, uso o
disposición de plaguicidas.
Artículo
459. DEL REGISTRO. Para la importación, fabricación o comercio de
cualquier plaguicida, se requerirá registro expedido conforme a lo establecido
en el presente estatuto y su reglamentación.
Este registro sólo podrá ser expedido por la autoridad competente cuando
a juicio del Ministerio de Salud el plaguicida en cuestión no presente un grave
riesgo para la salud humana o el ambiente y no sea posible su sustitución
adecuada por productos menos peligrosos.
Parágrafo. Los plaguicidas que en el
presente estatuto cuenten con la licencia del ICA y con certificado de uso de
salud pública se consideran registrados, pero quedarán sujetos a la renovación
de dicho registro en el lapso que establezca el Ministerio de Salud.
Artículo
460. OTROS REQUISITOS PARA PLAGUICIDAS AGROPECUARIOS. El registro que
aprobare el Ministerio de Salud para plaguicidas destinados a uso agropecuario
no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones para que tales
productos tengan establecidas las autoridades de agricultura.
Artículo
461. PLAGUICIDAS PARA FINES INVESTIGATIVOS. El Ministerio de Salud podrá
autorizar la importación o fabricación de muestras de plaguicidas para fines de
investigación, experimentación o registro. Cuando la experimentación con estos
productos pueda causar daño a la salud de los trabajadores, de la población o
del ambiente, tal actividad debe someterse a la vigilancia de las autoridades
de salud, las cuales exigirán la adopción de las medidas necesarias para prevenir
o remediar tales daños.
Artículo
462. PROHIBICIONES EN EL MANEJO DE PLAGUICIDAS. En cualquier actividad que
implique el manejo de plaguicidas queda prohibida toda situación que permita
contacto o proximidad dentro de un mismo local o vehículo de estos productos
con alimentos, drogas, medicamentos, o con cualquier otra sustancia u objeto
cuyo empleo, una vez contaminado, represente riesgo para la salud humana.
Artículo
463. DE LA PUBLICIDAD DE LOS PLAGUICIDAS. La publicidad de plaguicidas
deberá estar conforme con las características señaladas en la solicitud que
sirvió de base para obtener el registro del producto. La terminología referente
a la toxicidad para seres humanos debe ceñirse a la utilizada en la
clasificación toxicológica.
Artículo
464. MEDIDAS PARA LA APLICACION DE LOS PLAGUICIDAS. En la aplicación de
plaguicidas deberán adoptarse todas las medidas adecuadas a fin de evitar
riesgos para la salud de las personas empleadas en esta actividad y de los
ocupantes de las áreas o espacios tratados, así como la contaminación de
productos de consumo humano o del ambiente en general de acuerdo con la
reglamentación que expida el Ministerio de Salud.
Artículo
465. REQUISITOS PARA APLICADORES DE PLAGUICIDAS. Las personas que con
fines comerciales se dediquen a la aplicación de plaguicidas deberán contar con
licencia de operación expedida por las autoridades sanitarias.
Artículo
466. RESIDUOS PROVENIENTES DE LA FABRICACION DE PLAGUICIDAS. Los residuos
procedentes de establecimientos donde se fabriquen, formulen, envasen o
manipulen plaguicidas, así como los procedentes de operaciones de ampliación no
deberán ser vertidos directamente a cursos o reservorios de agua, al suelo o al
aire.
Deberán ser sometidos a
tratamiento y disposición de manera que no se produzcan riesgos para la salud.
SECCION SEGUNDA
DE LAS SUSTANCIAS
PELIGROSAS, PLAGUICIDAS, ARTICULOS PIROTECNICOS
Artículo
467. SUSTANCIAS PELIGROSAS. En la importación, fabricación,
almacenamiento, transporte, comercio, manejo o disposición de sustancias
peligrosas deberán tomarse todas las medidas y precauciones necesarias para
prevenir daños a la salud humana, animal o al ambiente, de acuerdo con la
reglamentación del Ministerio de Salud.
Artículo
468. RESTRICCIONES Y PROHIBICIONES DE PRODUCTOS O SUSTANCIAS ALTAMENTE
PELIGROSAS. El Ministerio de Salud podrá prohibir el uso o establecer
restricciones para la importación, fabricación, transporte, almacenamiento,
comercio y empleo de una sustancia o producto cuando se considere altamente
peligroso por razones de salud pública.
Artículo
469. RESPONSABILIDAD DERIVADA DEL MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Las
personas bajo cuya responsabilidad se efectúen labores de transporte, empleo o
disposición de sustancias peligrosas durante las cuales ocurran daños para la
salud pública o el ambiente, serán responsables de los perjuicios.
Artículo
470. CLASIFICACION Y REQUISITOS DE LAS SUSTANCIAS PELIGROSAS. El
Ministerio de Salud reglamentará lo relacionado con la clasificación de las
sustancias peligrosas, los requisitos sobre información, empaque, envase,
embalaje, transporte, rotulado y demás normas requeridas para prevenir los
daños que esas sustancias puedan causar.
Artículo
471. DEL REGISTRO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud
determinará las sustancias peligrosas que deben ser objeto de registro.
Artículo
472. MEDIDAS TENDIENTES A PROTEGER LA SALUD INDIVIDUAL Y COLECTIVA DE LOS
EFECTOS DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. El Ministerio de Salud deberá efectuar,
promover y coordinar las acciones educativas, de investigación y de control que
sean necesarias para una adecuada protección de la salud individual y colectiva
contra los efectos de sustancias peligrosas.
Artículo
473. ARTICULOS PIROTECNICOS. No se permitirá la fabricación de los
siguientes artículos pirotécnicos:
a) Aquellos en cuya
composición se emplee fósforo blanco u otras sustancias prohibidas para tal
efecto por el Ministerio de Salud;
b) Detonantes cuyo fin
principal sea la producción de ruidos sin efectos luminosos.
El Ministerio de Salud podrá
eximir del cumplimiento de lo establecido en este numeral a aquellos artículos
que, previo el cumplimiento de los requisitos de seguridad, sean empleados para
deportes u otros fines específicos.
Artículo
474. REQUISITOS PARA LA VENTA Y UTILIZACION DE ARTICULOS PIROTECNICOS. La
venta al público y utilización de artículos pirotécnicos diferentes a los
mencionados en el artículo anterior, requiere autorización del Ministerio de
Salud, la cual solo podrá expedirse con el cumplimiento de los requisitos de
seguridad y demás que se establezcan para tal efecto en la reglamentación de el
presente estatuto.
Artículo
475. REQUISITOS PARA LA UBICACION, CONSTRUCCION Y OPERACION DE
ESTABLECIMIENTOS FABRICANTES DE ARTICULOS PIROTECNICOS. Para la ubicación,
construcción y operación de establecimientos que se destinen a la fabricación
de artículos pirotécnicos se requiere cumplir con la reglamentación establecida
por el Gobierno.
Artículo
476. NORMAS TECNICAS PARA LA FABRICACION E IMPORTACION DE ARTICULOS
PIROTECNICOS. Los artículos pirotécnicos que se importen o fabriquen en el país
deberán ceñirse a las normas técnicas de seguridad vigentes.
Artículo
477. VIGILANCIA Y CONTROL. Al Ministerio de Salud y a los organismos del
Sistema Nacional de Salud corresponde la vigilancia y control del cumplimiento
en lo establecido en el presente estatuto para artículos pirotécnicos.
La licencia que expida el
Ministerio de Salud conforme a lo establecido en el estatuto para estos
artículos no exime a los interesados del cumplimiento de las disposiciones que
para tales actividades establezcan las autoridades de defensa nacional.
SECCION TERCERA
SUSTANCIAS QUIMICAS DE CONSUMO
GENERAL
Artículo
478. RADIOFISICA SANITARIA. Todas las formas de energía radiante, distinta
de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán
someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos
para la salud o eficiencia de los trabajadores. Cuando quiera que los medios de
control ambiental no sean suficientes, se deberán aplicar las medidas de
protección personal y de protección médica necesarias.
Artículo
479. MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EL MANEJO DE FUENTES RADIACTIVAS. Para el
desarrollo de cualquier actividad que signifique manejo o tenencia de fuentes
de radiaciones ionizantes deberán adoptarse por parte de los empleadores,
poseedores o usuarios, todas las medidas necesarias para garantizar la
protección de la salud y la seguridad de las personas directa o indirectamente
expuestas y de la población en general.
Artículo
480. DE LA LICENCIA PARA MANEJAR EQUIPOS PRODUCTORES DE RADIACIONES
IONIZANTES. Toda persona que posea o use equipos de materiales productores de
radiaciones ionizantes deberá tener licencia expedida por el Ministerio de
Salud.
Artículo
481. NORMAS Y MEDIDAS TENDIENTES A PREVENIR RIESGOS DE LAS RADIACIONES
IONIZANTES. El Ministerio de Salud deberá establecer las normas y
reglamentaciones que se requieran para la protección de la salud y la seguridad
de las personas contra los riesgos derivados de las radiaciones ionizantes y
adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo
482. IMPORTACION, EXPLOTACION, PROCESAMIENTO Y USO DE MATERIALES RADIACTIVOS.
La expedición de las reglamentaciones relacionadas con importación,
explotación, procesamiento o uso de materiales radiactivos y radioisótopos
deberá efectuarse previa consulta a los organismos técnicos nacionales en
asuntos nucleares.
Artículo
483. REQUISITOS PARA LA IMPORTACION DE EQUIPOS DE RAYOS X. Para la
importación de equipos productores de Rayos X se requiere licencia del
Ministerio de Salud.
Artículo
484. ARMAS QUIMICAS Y RESIDUOS NUCLEARES. Queda prohibida la fabricación,
importación, posesión y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como
la introducción al territorio nacional de residuos y desechos tóxicos.
Capitulo
IV
Suministro
de Agua
Artículo
485. OBJETO. Para eliminar y evitar la contaminación del agua para el
consumo humano el presente estatuto establece:
a) Regulaciones sobre la toma
de agua y las condiciones de los lugares cercanos al sitio donde se efectúa
esta actividad;
b) Regulaciones sobre canales
o tuberías que dan paso al agua desde la fuente de abastecimiento hasta la
planta de potabilización o, en defecto de ésta, hasta el tanque de
almacenamiento;
c) Regulaciones sobre las
estaciones de bombeo y los equipos destinados a elevar el agua de la fuente de
abastecimiento o de cualquier otra parte del sistema de suministro;
d) Regulaciones sobre los
procesos necesarios para la potabilización del agua;
e) Regulaciones sobre
almacenamiento del agua y su transporte hasta el usuario, con excepción de los
aspectos correspondientes a la fontanería o instalación interior;
f) Regulaciones para el
cumplimiento de los requisitos establecidos en este sección.
Artículo
486. DISPOSICIONES GENERALES. Para el diseño, construcción, operación y
mantenimiento de los sistemas de suministro de agua potable, deberán seguirse
las normas del Ministerio de Salud.
Artículo
487. NORMAS TECNICAS DE OPERACION Y DE SEGURIDAD PARA LA ENTREGA DEL AGUA.
Las entidades responsables de la entrega del agua potable al usuario deberán
establecer:
a) Normas de operación y
mantenimiento de las obras, equipos o instalaciones auxiliares, incluyendo
registro estadísticos;
b) Normas sobre seguridad e
higiene, respecto de las cuales se instruirá al personal.
Artículo
488. DE LA RESPONSABILIDAD. Es responsable de la calidad de agua, conforme
a lo establecido en este estatuto, la persona natural o jurídica que la
entregue al usuario.
El diseño, construcción,
operación, manejo y mantenimiento de los sistemas de agua potable, deberán
hacerse por personal experto.
Artículo
489. DEL AGUA ENVASADA PARA CONSUMO HUMANO. Las empresas que suministren
agua envasada, para consumo humano, bien sea cruda o potabilizada, quedan
sujetas al cumplimiento de las disposiciones de este estatuto.
Artículo
490. MANEJO Y UTILIZACION DE ADITIVOS PARA EL AGUA. Los elementos y
compuestos que se adicionen al agua destinada al consumo humano y la manera de
utilizarlos, deberán cumplir con las normas y demás reglamentaciones del
Ministerio de Salud.
Artículo
491. PROHIBICION A CONCENTRACIONES HUMANAS CERCA DE FUENTES DE AGUA. No se
permitirán las concentraciones humanas ocasionales cerca de fuentes de agua
para el consumo humano, cuando causen o puedan causar contaminaciones.
Artículo
492. CONSERVACION Y CONTROL DE FUENTES DE ABASTECIMIENTO. Las entidades
encargadas de la entrega del agua potable al usuario velarán por la conservación
y control en la utilización de la fuente de abastecimiento, para evitar el
crecimiento inadecuado de organismos, la presencia de animales y la posible
contaminación de otras causas.
Artículo
493. DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. Para evitar la contaminación del agua
subterránea por: aguas de mar salobres, aguas residuales o contaminadas,
extracción excesiva de agua que reduzca el efecto purificador al atravesar los
estratos permeables y otras causas, se deberán tomar medidas higiénicas y de
vigilancia necesarias para el correcto aprovechamiento de los pozos para agua
potable.
Artículo
494. CONTROL SANITARIO DEL ESTRATO ACUIFERO. Las entidades encargadas de
la entrega de agua potable al usuario deberán ejercer control sanitario en la
superficie situada sobre el estrato acuífero y sobre las áreas de recargo para
evitar su contaminación.
Artículo
495. INFILTRACIONES DE AGUAS SUPERFICIALES. Todos los pozos deberá
sellarse para impedir la infiltración de aguas superficiales y la procedente de
formaciones superiores al acuífero que pueda ser de calidad indeseable.
Artículo
496. LIMPIEZA Y DESINFECCION DE POZOS. Todo pozo deberá desinfectarse
antes de darlo al servicio público, de acuerdo a las normas del Ministerio de
salud.
Artículo
497. DE LAS AGUAS LLUVIAS. Cuando se utilice agua lluvia para consumo
humano, esta deberá cumplir los requisitos de potabilidad que señale el
Ministerio de Salud o la autoridad competente.
Artículo
498. TUBERIA Y MATERIALES. La tubería y los materiales empleados para la
conducción deberán cumplir con las normas del Ministerio de Salud.
Artículo
499. DE LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las instalaciones elevadoras de agua
deberán tomarse las precauciones necesarias para evitar conexiones cruzadas. Si
se emplea aire a presión para elevar el agua, la instalación debe situarse de
modo que el aire utilizado no deteriore su calidad.
Artículo
500. PRECAUCIONES EN LAS ESTACIONES DE BOMBEO. En las estaciones de bombeo
se debe tener en cuenta lo siguiente:
a) No se deben presentar
inundaciones y la edificación se debe proveer de drenajes adecuados para la
limpieza;
b) Debe evitarse la
acumulación de sedimentos en los pozos de succión;
c) El agua no debe sufrir
deterioro en su calidad;
d) No se debe permitir el
libre acceso de personas extrañas;
e) Deben existir dispositivos
para extinguir incendios, colocados en lugares adecuados y perfectamente
señalizados;
f) Las bocas de inspección de
los pozos de succión deben estar protegidas contra la contaminación;
g) Cada estación debe contar
con los requisitos de saneamiento básico y salud ocupacional, establecidos en
el presente estatuto y su reglamentación;
h) La disposición final de los
residuos se debe hacer sin peligro de contaminar el agua bombeada por la estación
y otras fuentes, siguiendo las regulaciones establecidas en el presente
estatuto y su reglamentación.
Artículo
501. DE LA POTABILIZACION DEL AGUA. Toda agua para consumo humano debe ser
potable cualesquiera que sea su procedencia.
Artículo
502. NORMAS SOBRE POTABILIZACION DEL AGUA. Corresponde al Ministerio de
Salud dictar las disposiciones sobre la potabilización del agua.
Artículo
503. CONDUCCION DE AGUA POTABLE. Después de potabilizada el agua
conducirse en tal forma que se evite su contaminación.
Artículo
504. NORMAS DE TRATAMIENTO DE AGUAS. En los proyectos de construcción y
ampliación de plantas de tratamiento de aguas, se deben cumplir las normas que
expida al respecto el Ministerio de Salud.
Artículo
505. FLUORURACION DEL AGUA PARA EL CONSUMO HUMANO. Compete al Ministerio
de Salud la aprobación de los programas de fluoruración del agua para consumo
humano, así como también la de los compuestos empleados para efectuarla, su
transporte, manejo, almacenamiento y aplicación y los métodos para la
disposición de residuos.
Parágrafo. En toda planta de
tratamiento de aguas se cumplirán las normas de higiene y seguridad sobre
operación y mantenimiento.
Artículo
506. MANEJO DE SUSTANCIAS PARA POTABILIZACION DEL AGUA. Las sustancias que
se empleen en los procesos de potabilización se deben transportar, manejar y
almacenar conforme a las regulaciones establecidas en el presente libro y demás
normas sobre la materia.
Artículo
507. CONEXIONES DOMICILIARIAS. Las conexiones domiciliarias se diseñarán o
instalarán de acuerdo con las normas establecidas por el Ministerio de Salud.
Artículo
508. ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS. Las entidades administradoras de los
acueductos comprobarán periódicamente las buenas condiciones sanitarias de las
redes de distribución con muestras de análisis del agua, tomadas en los
tanques, hidrantes, conexiones de servicio y en las tuberías.
Artículo
509. DE LOS HIDRANTES. Los hidrantes y extremos muertos de la redes de
distribución de agua se deben abrir con la frecuencia necesaria para eliminar
sedimentos. Periódicamente se debe comprobar que los hidrantes funcionen
adecuadamente.
Artículo
510. ALMACENAMIENTO Y CONTROL DE AGUAS. Al Ministerio de Salud
corresponde reglamentar el almacenamiento y distribución de las aguas de consumo
humano.
Artículo
511. PROHIBICION DE AGUAS COMO SITIO DE DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS. No
podrán utilizarse las aguas como sitio de disposición final de residuos
sólidos, salvo los casos que autorice el Ministerio de Salud.
Artículo
512. REGULACION DEL MINISTERIO. Facúltase al Ministerio de Salud para que
expida las normas que regulen los aspectos no contemplados en forma específica
en esta sección.
Capitulo
V
De las
Edificaciones
SANEAMIENTO
DE EDIFICACIONES
Artículo
513. OBJETO. Este capítulo del presente estatuto establece las normas
sanitarias para la prevención y control de los agentes biológicos, físicos o
químicos que alteren las características del ambiente exterior de las
edificaciones hasta hacerlo peligroso para la salud humana.
Artículo
514. CLASIFICACION DE LAS EDIFICACIONES. Para los efectos del saneamiento
de las edificaciones, éstas se clasifican en:
a) viviendas permanentes;
b) Establecimientos de
vivienda transitoria;
c) Establecimientos educativos
y cuartelarios;
d) Establecimientos de
espectáculo público;
e) Establecimientos de
diversión pública;
f) Establecimientos
industriales;
g) Establecimientos
comerciales;
h) Establecimientos
carcelarios;
i) Establecimientos
hospitalarios y similares;
Parágrafo. Cuando en este Capítulo se
exprese: edificación o edificaciones, se hace referencia a todos los
anteriormente clasificados.
Artículo
515. COMPETENCIA PARA CLASIFICACION DE EDIFICACIONES. El Ministerio de
Salud o la entidad que éste delegue podrá establecer la clasificación de las
edificaciones en las cuales se realicen actividades múltiples.
Artículo
516. DE LA LOCALIZACION. Todas las edificaciones se localizarán en lugares
que no presenten problemas de polución, a excepción de los establecimientos
industriales. Para facilitar el cumplimiento de esta medida se seguirán las
pautas sobre zonificación existentes en cada ciudad, siempre que no contravengan
las regulaciones establecidas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
517. NORMAS PARA LOCALIZACION. En la localización de los establecimientos
industriales se aplicarán las normas sobre protección del medio ambiente
establecidas en el presente estatuto y su reglamentaciones.
Artículo
518. DRENAJE DE AGUAS LLUVIAS. Las edificaciones deberan localizarse en
terrenos que permitan el drenaje de las aguas lluvias, en forma natural o
mediante sistemas de desagües.
Artículo
519. DEFENSAS PARA EVITAR INUNDACIONES. Antes de construir edificaciones
en lugares que reciben aguas drenadas de terrenos más altos se deberán levantar
las defensas necesarias para evitar inundaciones.
Artículo
520. LOCALIZACION DE EDIFICACIONES EN LUGARES PERMITIDOS. Las
edificaciones se localizarán en lugares alejados de acequias, barrancos, de
terrenos pantanosos o que se inunden por el agua de mar.
Artículo
521. EDIFICACIONES EN TERRENOS RELLENADOS EN BASURAS. No se construirán
edificaciones en terrenos rellenados con basuras, que puedan ocasionar
problemas higiénico‑sanitarios, a menos que estos terrenos se hayan
preparado adecuadamente.
Artículo
522. SEGURIDAD DE EDIFICACIONES. Las edificaciones se construirán en
lugares que no ofrezcan peligros por accidentes naturales o por condiciones
propias de las actividades humanas.
En caso de que estas
condiciones no se puedan evitar, se construirán las defensas necesarias para
garantizar la seguridad de las edificaciones.
Artículo
523. REQUISITOS RELATIVOS A LA CONSTRUCCION. Las edificaciones deberán
construirse en lugares que cuenten con servicios públicos domiciliarios y
complementarios adecuados para suministro de agua. En caso de que el servicio
sea insuficiente, podrán utilizarse otros servicios que se ajusten a lo
ordenado por este estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
524. SISTEMAS PARA EVACUACION DE RESIDUOS. Las edificaciones deberán
construirse en lugares que cuenten con sistemas adecuados para la evacuación de
los residuos, conforme a las regulaciones dadas en el presente estatuto y sus
reglamentaciones.
Artículo
525. RECOLECCION DOMICILIARIA DE BASURAS. Toda edificación que no tenga
sistema de recolección domiciliaria de basuras, debe proveerse de un medio de
disposición final de éstas, conforme a lo establecido en el presente estatuto y
sus reglamentaciones.
Artículo
526. SANEAMIENTO DE TERRENOS DESTINADOS PARA LA CONSTRUCCION. Antes de
comenzar la construcción de cualquier edificación se procederá al saneamiento
del terreno escogido. En caso de presentarse infestación por roedores u otras
plagas, se procederá a la exterminación de las mismas y a construir las
defensas necesarias para garantizar la seguridad de la edificación contra este
tipo de riesgos.
Artículo
527. DEL ESQUEMA BASICO PARA LAS EDIFICACIONES. El Ministerio de Salud o
la entidad delegada establecerá las áreas y volúmenes mínimos de los espacios
que conforman las edificaciones.
Artículo
528. ESPACIOS HABITABLES. Únicamente se consideran habitables aquellos
espacios bajo el nivel del terreno que cumplan con las regulaciones
establecidas en el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
529. DORMITORIOS. El número de personas por dormitorio estará acorde con
las condiciones y capacidad del mismo.
Artículo
530. COCINA. En las cocinas todas las instalaciones deberán cumplir con
las normas de seguridad exigidas por el Ministerio de Salud o la entidad
delegada.
Artículo
531. AREA Y DOTACION DE COCINAS. El área y la dotación de la cocina
deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos sanitarios mínimos y
estarán de acuerdo con los servicios que preste la edificación.
Artículo
532. ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS. Se prohíbe el almacenamiento
de sustancias peligrosas en cocinas o espacios donde se almacenen, manipulen o
sirvan alimentos.
DE LA
ESTRUCTURA DE LAS EDIFICACIONES
Artículo
533. FONTANERIA. Las instalaciones interiores de las edificaciones se
deben diseñar y construir de modo que preserve la calidad del agua y garantice
su suministro sin ruido, en cantidad y presión suficientes en los puntos de
consumo.
Artículo
534. REGLAS PARA LA DOTACION DE AGUA. La dotación de agua para las
edificaciones deberá calcularse con base en las necesidades a satisfacer y en
los servicios a prestar y deberá garantizar el cumplimiento de requisitos
sanitarios mínimos.
Artículo
535. CONSTRUCCION Y DISEÑO DE SISTEMAS DE DESAGUE. Los sistemas de desagüe
se deberán diseñar y construir de manera que permitan un rápido escurrimiento
de los residuos líquidos, eviten obstrucciones, impidan el paso de gases y
animales, de la red pública al interior de las edificaciones, no permitan el
vaciamiento, escape de líquido o la formación de depósitos en el interior de
las tuberías y, finalmente, eviten la polución del agua. Ningún desague tendrá
conexión o interconexión con tanques y sistemas de agua potable.
Artículo
536. DE LA CONEXION OBLIGATORIA A SISTEMAS DE SUMINISTRO PUBLICO. Toda
edificación ubicada dentro de un área servida por un sistema de suministro
público de agua, estará obligatoriamente conectada a éste, en el plazo y las
condiciones que señale la entidad encargada del control.
Artículo
537. POLUCION POR CONTRAFLUJO. Ningún aparato sanitario podrá producir en
su funcionamiento polución por contraflujo.
Artículo
538. DE LA CALIDAD DE LAS TUBERIAS. Las tuberías utilizadas para las
instalaciones interiores de las edificaciones cumplirán con los requisitos de
calidad e identificación establecidos por la entidad encargada de control.
Artículo
539. CONEXIONES DOMICILIARIAS. La entidad administradora de los servicios
de agua y/o desagües para las edificaciones construirá las conexiones
domiciliarias correspondientes.
Artículo
540. DE LA CONSERVACION DE LA INSTALACION SANITARIA. La conservación de la
instalación sanitaria interna, a partir del registro o dispositivo de
regulación, corresponde al usuario de la misma. Será obligatorio el uso de este
registro o dispositivo de regulación.
Artículo
541. SISTEMAS DE INTERRUPCION DE AGUA EN EDIFICIOS. Cada uno de los pisos
que conforman una edificación estará dotado de un equipo de interrupción del
sistema de abastecimiento y distribución de agua. Además, la entidad encargada
del control podrá establecer la obligación de instalar equipos adicionales en
aquellos espacios de un mismo piso que lo requieran.
Artículo
542. ESPECIFICACIONES PARA APARATOS SANITARIOS. Todo aparato sanitario
debe estar dotado de trampa con sello hidráulico y se recubrirá con material
impermeable, liso y de fácil lavado.
Artículo
543. FUNCIONAMIENTO DE INODOROS. Los inodoros deben funcionar de tal
manera que asegure su permanente limpieza en cada descarga. Los artefactos
sanitarios cumplirán con los requisitos que fije la entidad encargada del
control.
Artículo
544. DE LOS DISPOSITIVOS QUE IMPIDAN EL PASO DE SOLIDOS. Los lavaderos y
lavaplatos deberán estar provistos de dispositivos adecuados que impidan el
paso de sólidos a los sistemas de desagües.
Artículo
545. DE LOS REQUISITOS DE EDIFICACIONES. En toda edificación, el número y
tipo de los aparatos sanitarios estarán de acuerdo con el número y
requerimientos de las personas servidas de acuerdo con lo establecido en el
presente capítulo y su reglamentación.
Artículo
546. DE LOS SISTEMAS DE FONTANERIA. Se prohíbe conectar unidades moledoras
de desperdicios a los sistemas de fontanería, sin previa aprobación de la
entidad encargada de control.
Artículo
547. COLECTORES DE RESIDUOS. Cuando los residuos contengan sólidos o
líquidos que puedan afectar el funcionamiento de los colectores de las
edificaciones o de los colectores públicos se instalarán separadores en sitios
que permitan su limpieza.
Artículo
548. CONDICIONES DEL EFLUENTE. El Ministerio de Salud o la entidad a quien
éste delegue podrá reglamentar las condiciones del efluente de entidades cuyas
características especiales así lo requieran para protección de la salud de la
comunidad.
Artículo
549. EVACUACION DE RESIDUOS. Todo conjunto para la evacuación de residuos
deberá estar provisto de un sistema de ventilación adecuado para evitar el
sifonaje.
Artículo
550. PISOS. El uso de los espacios determinará el área a cubrir, la clase
y calidad de los materiales a usar en cada piso según los criterios que al
efecto determine la autoridad competente.
Artículo
551. SISTEMAS DE DRENAJE. Los pisos se proveerán de sistemas que faciliten
el drenaje de los líquidos que se puedan acumular en ellos, cuando así lo requieran.
Artículo
552. MUROS Y TECHOS. El uso de cada especio determinará el área que se
debe cubrir en los muros y techos, según los criterios que al efecto determine
la autoridad competente.
Artículo
553. ILUMINACION Y VENTILACION. La iluminación y ventilación en los
espacios de las edificaciones serán adecuadas a su uso, siguiente los criterios
de las reglamentaciones correspondientes.
Artículo
554. SISTEMA DE VENTILACION. Todos los servicios sanitarios tendrán
sistemas de ventilación adecuados.
Artículo
555. DE LAS BASURAS. Toda edificación estará dotada de un sistema de
almacenamiento de basuras que impida el acceso y la proliferación de insectos,
roedores y otras plagas.
Artículo
556. RECIPIENTES PARA ALMACENAMIENTO DE BASURAS. Los recipientes para
almacenamiento de basuras serán de material impermeable, provistos de tapa y lo
suficientemente livianos para manipularlos con facilidad.
Artículo
557. INCINERACION DE BASURAS. El Ministerio de Salud o la entidad delegada
reglamentará sobre los métodos de incineración de basuras en las edificaciones.
MEDIDAS
PREVENTIVAS
Artículo
558. DE LA PROTECCION CONTRA ROEDORES Y OTRAS PLAGAS. El Ministerio de
Salud o la entidad delegada reglamentará el control de roedores y otras plagas.
Artículo
559. DE LA PROTECCION POR RUIDOS. La intensidad de sonidos o ruidos en las
edificaciones se regirá por lo establecido en el presente estatuto y sus
reglamentaciones.
Artículo
560. DE LA PROTECCION CONTRA ACCIDENTES. Todas las edificaciones se
construirán con estructuras, materiales, instalaciones y servicios que reduzcan
cualquier peligro de accidentes.
Artículo
561. EDIFICACION EN PELIGRO DE DERRUMBAMIENTO. Cuando toda o parte de una
edificación presente peligro de derrumbamiento, la autoridad competente
ordenará su demolición, adecuación y demás medidas que considere pertinentes.
Artículo
562. ACCIDENTES DE FUEGO. Todas las edificaciones deberán estar dotadas de
elementos necesarios para controlar y combatir accidentes por fuego de acuerdo
con las reglamentaciones que existan al respecto.
Artículo
563. SEÑALIZACION ADECUADA. Toda edificación o espacio que pueda ofrecer
peligro para las personas, debe estar provisto de adecuada señalización.
Artículo
564. DE LA LIMPIEZA GENERAL DE LAS EDIFICACIONES. Toda edificación debe
mantenerse en buen estado de presentación y limpieza, para evitar problemas
higiénico‑sanitarios.
Artículo
565. ACONDICIONAMIENTO SANITARIO. La utilización de toda edificación
desocupada, requiere previo acondicionamiento sanitario para su uso en los
términos de este estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
566. PROHIBICION. En todas las edificaciones se prohíbe realizar
actividades que afecten o puedan afectar el bienestar o la salud de los vecinos
o de la comunidad a la cual se pertenece.
Artículo
567. PROTECCION DE LA SALUD EN ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o
la entidad delegada reglamentará los aspectos relacionados con la protección de
la salud en todo tipo de establecimiento.
Artículo
568. DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS Y CUARTELARIOS. El área total de
las edificaciones en los establecimientos de enseñanza y cuartelarios estará
acorde con el número de personas que se proyecte albergar habitualmente.
Artículo
569. SERVICIOS SANITARIOS. Las edificaciones para establecimientos de
enseñanza y cuartelarios, deberán tener servicios sanitarios completos y
suficientes de acuerdo a su utilización.
Artículo
570. SISTEMAS PARA TOMAR AGUA. En las edificaciones destinadas para
establecimientos de enseñanza y cuartelarios los sistemas empleados para tomar
agua no deberán ofrecer peligro de contaminación.
Artículo
571. PRIMEROS AUXILIOS. En todo establecimiento de enseñanza y cuartelario
deberá existir un espacio adecuado para la prestación de primeros auxilios.
Artículo
572. DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARA ESPECTACULOS PUBLICOS. Las edificaciones
de establecimientos para espectáculos públicos deberán tener un número
suficiente de entradas y salidas que garanticen su funcionamiento regular.
Además, tendrán un número suficiente de puertas o salidas de emergencia de
acuerdo con la capacidad, las cuales permitirán la fácil y rápida evacuación
del público y estarán debidamente señalizadas.
Artículo
573. CONSTRUCCION DE AREAS DE CIRCULACION. Las áreas de circulación de las
edificaciones para espectáculos públicos deberán construirse y mantenerse en
forma que permitan su fácil y rápida evacuación.
Parágrafo. Estos establecimientos
contarán con un sistema de iluminación independiente y automático para todas
las puertas, corredores o pasillos de las salidad generales y de emergencia.
Artículo
754. PREVENCION DE RIESGOS. Las instalaciones transitorias de las edificaciones
para espectáculos públicos deberán proteger debidamente a los espectadores y
actores para los riesgos propios del espectáculo.
Artículo
575. PRIMEROS AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS. Todo establecimiento
para espectáculo público deberá tener un botiquín de primeros auxilios y,
cuando se requiera, estará provisto de un espacio adecuado con los implementos
necesarios para enfermería.
Artículo
576. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE DIVERSION PUBLICA. Las áreas de las
edificaciones para establecimientos de diversión pública se deberán construir y
mantener en forma que permitan su fácil y rápida evacuación.
Artículo
577. UTILIZACION DE PISCINAS. Previo a la utilización de piscinas o
similares, toda persona deberá someterse a un baño general del cuerpo.
Artículo
578. CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE PISCINAS. El Ministerio de Salud o la
entidad delegada, reglamentará todo lo relacionado con la construcción y
mantenimiento de piscinas y similares.
Artículo
579. CALIDAD DEL AGUA EN LAS PISCINAS. El agua que se emplee en las
piscinas deberá cumplir con las características físico‑ químicas y
bacteriológicas que establezca el Ministerio de Salud o la entidad encargada
del control.
Artículo
580. SALIDAS O PUERTAS DE EMERGENCIA. Las edificaciones de todo establecimiento
de diversión pública tendrán el número suficiente de puertas o salidas de
emergencia de acuerdo con su capacidad, las cuales permitirán su fácil y rápida
evacuación, y estarán debidamente señalizadas.
Artículo
581. SEÑALIZACION DE SEGURIDAD EN LAS PISCINAS. Toda piscina tendrá
colocadas en ambos lados, en forma visible, marcas que indiquen la profundidad
mínima, la profundidad máxima y el lugar de cambio de pendiente.
Artículo
582. MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA PISCINAS. Las plataformas de salto de las
piscinas estarán provistas de escaleras protegidas de barandas. Las superficies
de las escaleras y trampolines no deben ofrecer peligro de resbalamiento para
los usuarios.
Artículo
583. ESCALERAS DE ACCESO Y SALIDA. Toda piscina estará provista de escaleras
que permitan el acceso y la salida de los usuarios.
Artículo
584. PRIMEROS AUXILIOS Y URGENCIAS EN PISCINAS. Todo establecimiento con
piscinas o similares para diversión pública deberá tener personas adiestradas
en la prestación de primeros auxilios y salvamento de usuarios, así mismo,
dispondrá de un botiquín para urgencias.
Artículo
585. Prevención de enfermedades en piscinas. Tanto el personal que presta
servicio en las piscinas y similares como los usuarios, no deberán padecer de
enfermedades susceptibles de ser transmitidas a otras personas, por contacto
directo o indirecto a través del agua o de los elementos de uso común.
Artículo
586. EQUIPOS PARA EL CONTROL DE PISCINAS. Toda piscina contará con equipos
necesarios para el control de las aguas.
Artículo
587. DEL REGISTRO DIARIO DE LAS PISCINAS. Toda edificación para
establecimiento de diversión pública con piscina, deberá llevar un libro de
registro diario de funcionamiento que se presentará a las autoridades
competentes cuando lo soliciten y en el cual se anotará:
a) Número de usuarios;
b) Volumen de agua recirculada
o suministrada a la piscina;
c) Tipos y cantidades de
desinfectantes aplicados al agua;
d) Resultados de las
determinaciones de los desinfectantes por lo menos cada dos horas;
e) Fechas de vencimiento,
limpieza y puesta en funcionamiento de la piscina;
f) Fecha de lavado y
desinfección de los pisos;
g) Fechas de aplicación de
plaguicidas en camerinos, guardaropas y demás instalaciones;
h) Además, en piscinas con
recirculación se indicarán las fechas y horas de lavado de los filtros y
cantidades de coagulantes utilizados.
Artículo
588. MANEJO Y ALMACENAMIENTO DE DESPERDICIOS ANIMALES. Los
establecimientos dedicados al mantenimiento de animales estarán provistos de
instalaciones adecuadas para el almacenamiento de desperdicios, cuando éstos se
empleen para su alimentación. Tanto los desperdicios no consumidos, como los
excrementos de los animales, se dispondrán de acuerdo con lo establecido en el
presente estatuto.
Artículo
589. DE LA ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES. Las disposiciones de este
estatuto aplicables a edificaciones para establecimientos comerciales se
aplicaran también a las áreas de otros establecimientos que hagan comercio de
una u otra forma.
Artículo
590. AREAS DE CIRCULACION. Las áreas de circulación de las edificaciones
para establecimientos comerciales se construirán y mantendrán de manera que
permitan la fácil y rápida evacuación del establecimiento.
Artículo
591. UBICACION DE SERVICIOS COMERCIALES. El Ministerio de Salud o la
entidad que éste delegue, reglamentará el número y ubicación de servicios
sanitarios en los establecimientos comerciales.
Artículo
592. PUERTAS O SALIDAS DE EMERGENCIA. Todo establecimiento comercial
tendrá un número suficiente de puertas o salidas de emergencia, de acuerdo con
su capacidad, las cuales deberán permitir su fácil y rápida evacuación y
deberán estar debidamente señalizadas.
Artículo
593. DEL ALMACENAMIENTO DE LAS BASURAS. En todo diseño y construcción de
plazas de mercado se dejarán sitios específicos adecuadamente dotados para el
almacenamiento de las basuras que se produzcan.
Artículo
594. PLAZAS DE MERCADO. Las plazas de mercado que no cuenten con lo
establecido en el artículo anterior, deberán proceder a su adecuación en los
términos y plazos que indique la entidad encargada del control.
Artículo
595. DE LOS ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. El área total de las
edificaciones para establecimientos carcelarios, estará acorde con el número de
personas que se proyecte albergar habitualmente y deberán tener servicios
sanitarios completos y suficientes de acuerdo a las necesidades.
Artículo
596. PRIMEROS AUXILIOS EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS. Todo
establecimiento carcelario deberá tener un botiquín de primeros auxilios y
disponer de un espacio adecuado con los implementos necesarios para enfermería.
Artículo
597. DE LOS ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS Y SIMILARES. El Ministerio de
Salud reglamentará lo relacionado con las condiciones sanitarias que deben
cumplir las edificaciones para establecimientos hospitalarios y similares, para
garantizar que se proteja la salud de sus trabajadores, de los usuarios y de la
población en general.
Artículo
598. DISPOSICION FINAL DE BASURAS. El Ministerio de Salud reglamentará la
disposición final de las basuras en los hospitales, cuando lo considere
necesario para sus características especiales.
Capitulo
VI
Régimen
de Emergencias y Desastres
Artículo
599. REGIMEN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES. El Ministerio de Salud en materia
de emergencias y desastres se regulará para lo de su competencia, por las
normas generales sobre la materia, especialmente por el Decreto 919 de 1989 o
por las disposiciones que lo modifiquen o deroguen.
Capitulo
VII
Vigilancia
y Control Epidemiologico
Artículo
600. OBJETO. En este capítulo se establecen normas de vigilancia y control
epidemiológicos para:
a) El diagnóstico, el
pronóstico, la prevención y el control de las enfermedades transmisibles y no
transmisibles y demás fenómenos que puedan afectar la salud;
b) La recolección,
procesamiento y divulgación de la información epidemiológica, y
c) El cumplimiento de las
normas y evaluación de los resultados obtenidos con su aplicación.
Artículo
601. DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información epidemiológica
servirá para actualizar el diagnóstico y divulgar el conocimiento de la
situación de salud de la comunidad, para promover la reducción y la prevención
del daño en la salud.
Artículo
602. OBLIGATORIEDAD DE LA INFORMACION EPIDEMIOLOGICA. La información
epidemiológica es obligatoria para todas las personas naturales o jurídicas,
residentes o establecidas en el territorio nacional, dentro de los términos de
responsabilidad, clasificación, periodicidad, destino y claridad que reglamente
el Ministerio de Salud.
Artículo
603. FINALIDAD DE LA INFORMACION. La información epidemiológica es de
carácter confidencial y se deberá utilizar únicamente con fines sanitarios. El
secreto profesional no podrá considerarse como impedimento para suministrar
dicha información.
Artículo
604. SISTEMA NACIONAL DE REFERENCIA. El Ministerio de Salud deberá
organizar, reglamentar y dirigir el sistema nacional de referencia a través del
Instituto Nacional de Salud.
Artículo
605. DE LAS INVESTIGACIONES. Para solicitar datos o efectuar
procedimientos relacionados con investigaciones en el campo de la salud,
cualquier persona o institución requiere de autorización previa del Ministerio
de Salud o la entidad delegada al efecto.
Artículo
606. DIVULGACION DE LA INFORMACION. El Ministerio de Salud o la entidad
delegada son las únicas instituciones competentes para divulgar información
epidemiológica.
Artículo
607. DE LOS LABORATORIOS Y DEL SISTEMA DE REFERENCIA. El sistema de
referencia reunirá a todos los laboratorios clínicos o de salud pública, tanto
oficiales como privados.
Artículo
608. DE LOS LABORATORIOS. Los laboratorios de sectores diferentes al de
salud y sectores que tengan relación con la salud humana, deberán estar
incorporados al sistema de referencia que se establece en este estatuto.
Artículo
609. RESULTADOS EPIDEMIOLOGICOS. Los resultados de los servicios de laboratorio
clínico y de determinación de calidad de bebidas, alimentos, cosméticos,
plaguicidas, aguas, suelos y aire, en cuanto a contaminación, polución o
toxicidad, se consideran información epidemiológica y estarán sometidos a las
normas de el presente estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
610. DE LA PREVENCION Y CONTROL EPIDEMIOLOGICOS. El Ministerio de Salud
deberá:
a) Establecer, organizar y
reglamentar un sistema de auditoría para las profesiones médicas y paramédicas;
b) Reglamentar la atención en
casos de enfermedades infecciosas y los procedimientos para su prevención y
control;
c) Reglamentar los
procedimientos de investigación, prevención y control de la zoonosis, fitonosis
e intoxicaciones, previa consulta con los organismos especializados;
d) Dictar las disposiciones
necesarias para evitar que personas afectadas en su salud, cumplan actividades
de las cuales pueda resultar riesgo para la salud de la comunidad;
e) Tomar las medidas
necesarias para evitar que productos industriales o residuos de su
procesamiento tengan efectos nocivos para la salud;
f) Fomentar las acciones de
prevención, diagnóstico precoz y tratamiento de las enfermedades crónicas no
transmisibles y demás que modifiquen cualquier condición de salud en la comunidad;
g) Organizar y reglamentar el
funcionamiento de un servicio de vigilancia y control epidemiológico en los
puertos para personas, animales, plantas, cosas, áreas portuarias, naves y
vehículos terrestres, en concordancia con lo dispuesto en el Reglamento Sanitario
Internacional y con las necesidades del país, y
h) Reglamentar la expedición
de documentos que acrediten el estado de salud de los habitantes del país.
Artículo
611. VIGILANCIA Y CONTROL EPIDEMIOLOGICO EN AREAS PORTUARIAS. El
Ministerio de Salud o su entidad delegada serán las autoridades competentes
para ejecutar acciones de vigilancia epidemiológica y de control de saneamiento
de áreas portuarias, naves y vehículos.
Todas las entidades que
participen en el tráfico internacional y en actividades de las áreas
portuarias, deberán dar respaldo y prestar su apoyo al Ministerio de Salud o su
entidad delegada para el cumplimiento de las disposiciones del presente
estatuto y sus reglamentaciones.
Artículo
612. VIGILANCIA Y CONTROL INTERNACIONAL. (OMS) Para los efectos del
presente capítulo de este estatuto se reconoce como autoridad sanitaria
internacional, con atribuciones para vigilar el cumplimiento de los compromisos
sobre salud en el ámbito internacional, a la Organización Mundial de la Salud
(OMS), a través de su oficina regional para las Américas, la Organización
Panamericana para la Salud (OPS).
Capitulo
VIII
Defunciones,
Traslado de Cadáveres, Inhumación y Exhumación, Trasplante y Control de
Especímenes
Artículo
613. OBJETO. En las disposiciones de este capítulo se establecen las
normas tendientes a:
a) Reglamentar la expedición y
diligenciamiento de certificados de defunción y registro bioestadístico de las
causas de mortalidad;
b) Reglamentar la práctica de
autopsias de cadáveres humanos;
c) Controlar el traslado, la
inhumación y la exhumación de cadáveres o restos de los mismos cuando puedan
significar un riesgo para la salud de la comunidad;
d) Controlar el traslado, la
inhumación y la exhumación de partes del cuerpo humano que puedan constituir un
riesgo para la salud;
e) Controlar o eliminar las
condiciones nocivas para la salud humana y el medio ambiente en
establecimientos destinados al depósito transitorio o permanente de los
cadáveres humanos;
f) Reglamentar la donación o el
traspaso y la recepción de órganos, tejidos o líquidos orgánicos utilizables
con fines terapéuticos, y g Organizar el sistema de manejo de los subproductos
del parto y de control de especímenes quirúrgicos para fines de diagnóstico.
Artículo
614. REQUISITOS GENERALES. Además de las disposiciones del presente
capítulo, el Gobierno, por intermedio del Ministerio de Salud, establecerá las
normas y procedimientos para:
a) La certificación y registro
de la muerte de todo ser humano;
b) La certificación y registro
de las muertes fetales;
c) Practicar autopsias de
carácter sanitario mediante la utilización de órganos, tejidos o líquidos
orgánicos de cadáveres para establecer la causa de la muerte o para
investigaciones de carácter científico o docente;
d) Controlar cualquier riesgo
para la salud o el bienestar de la comunidad, originado por el traslado de
cadáveres;
e) Que en la inhumación y
exhumación de cadáveres o restos de ellos, se elimine o controle cualquier
hecho que pueda constituir riesgo para la salud o el bienestar de la comunidad;
f) Controlar en los
cementerios cualquier riesgo de carácter sanitario para la salud o el bienestar
de la comunidad;
g) Controlar la obtención,
conservación y utilización de órganos, tejidos o líquidos orgánicos de
cadáveres o proporcionados por seres vivos para fines terapéuticos, y
h) Que todos los especímenes
quirúrgicos obtenidos con fines terapéuticos o de diagnóstico sean sometidos a
examen anatomipatológico, con el objeto de que los estudios epidemiológicos de
morbilidad sean completos.
Artículo
615. DEL CERTIFICADO INDIVIDUAL DE DEFUNCION. El certificado individual de
defunción deberá constar como mínimo de las siguientes partes:
a) Una primera parte destinada
a registrar los datos de filiación del muerto, lugar de nacimiento y lugar de
la muerte, residencia habitual y tiempo de residencia en el lugar donde ocurrió
la muerte; en caso de muerte violenta debe certificarse si ella se originó por
violencia accidental, homicidio o suicidio;
b) Una segunda parte para que
en caso de muerte violenta, se especifique si ella se originó por violencia
accidental, homicidio o suicidio;
c) Una tercera parte destinada
a registrar la causa o causas de la muerte, secuencialmente ordenadas para el
diagnóstico de la causa directa de la muerte, las causas antecedentes y la
causa básica o fundamental, así como la existencia de otros estados patológicos
que hubieren podido contribuir a la defunción pero no relacionados con la causa
fundamental. También esta parte comprenderá el registro del curso cronológico y
correlacionado de la evolución de cada causa morbosa con la muerte y el período
de la asistencia médica recibida, si ella existió o en caso contrario, los
medios usados por el médico no tratante para establecer la causa de la muerte,
el nombre, domicilio, firma y número de registro del médico;
d) Una cuarta parte destinada
a informar la causa probable de la muerte en los casos de que no exista
certificación médica y los datos de identificación, profesión y domicilio del
informante y cualquier otra información que pueda contribuir a establecer la
causa probable de la muerte, y
e) Una quinta y última parte
con los datos del número de registro del certificado de defunción que será el
mismo de la licencia de inhumación, lugar y fecha del registro y finalmente la
autoridad sanitaria u oficina que lo hace.
Artículo
616. CERTIFICADO DE DEFUNCION EN CASO DE AUTOPSIA. Cuando haya existido
atención médica, el facultativo tratante deberá ser quien, salvo causa de
fuerza mayor, expida el certificado; en caso de autopsia, debe ser el médico
que la practique quien prevalentemente expida el certificado.
Artículo
617. CERTIFICADO EN ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO. En los casos en que la
muerte ocurriera en un establecimiento hospitalario o similar, el certificado
debe ser expedido por la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo
618. REQUISITOS PARA DETERMINAR LAS CAUSAS DE LA MUERTE. El Ministerio de
Salud deberá:
a) Determinar los medios que
empleará aquel médico distinto del tratante, si no se practica autopsia para
determinar la causa probable de la muerte;
b) Determinar, previa consulta
con las sociedades científicas relacionaddas con esta materia, cuáles signos
negativos de la vida o positivos de la muerte debe constatar como mínimo el
médico que certifica la defunción;
c) Dictar las disposiciones
reglamentarias necesrias para que el certificado individual de defunción sea
expedido sin causar ninguna erogación a quien lo solicita, y
d) Exigir la presentación del
certificado individual de defunción, como condición indispensable para expedir
la licencia de inhumación.
Artículo
619. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de
Salud dictará las disposiciones necesarias para que en el sistema de tránsito
de los certificados individuales de defunción, incluyendo aquellos provenientes
de autopsia médico‑legales, tenga prioridad el subsistema de información
del Ministerio de Salud.
Artículo
620. FALTA DE CERTIFICACION MEDICA DE MUERTE. En aquellos casos en que no
haya certificación médica de la muerte, se debe escoger entre los posibles
informantes aquel que por sus nexos circunstanciales o por sus condiciones
culturales, ofrezca más garantía de veracidad en la información que suministra.
Artículo
621. CERTIFICADO DE MUERTE FETAL. El certificado de muerte fetal deberá
constar como mínimo de las siguientes partes:
a) Una primera parte que
registre como datos principales lugar y fecha de la defunción fetal, sexo del
producto, momento de la muerte con relación al parto, unicidad o pluralidad del
producto, sexos en casos de pluralidad, tiempo en semanas de la gestación,
legitimidad o ilegitimidad, edad y profesión de la madre y sitio en que se
produjo la expulsión fetal;
b) Una segunda parte destinada
exclusivamente a la certificación médica de la muerte, en la cual se
consignarán: causa inmediata de la muerte, causas antecedentes, causa básica o
fundamental, otras condiciones patológicas del feto o de la madre que
contribuyeron a la muerte pero sin relación con la enfermedad que la produjo,
curso cronológico y correlacionado de la evolución de cada causa y de la muerte
fetal, indicación del médico que expide la certificación, si es tratante, el
que practica la autopsia o si lo hace en calidad de informante y nombre,
domicilio, firma y número del registro del médico que certifica;
c) Una tercera parte que
registre los siguientes datos concernientes a la muerte sin certificación
médica: causa probable de la muerte, explicación de la ausencia de
certificación médica, identificación, domicilio y profesión del informante, y
d) Una cuarta parte destinada
a consignar los siguientes datos: número del registro del certificado de muerte
fetal, al cual corresponderá el de la licencia de inhumación, lugar y fecha del
registro, autoridad que hace el registro y expide la licencia de inhumación.
Artículo
622. EXPEDICION DEL CERTIFICADO. En los casos en que la muerte ocurra en
un establecimiento hospitalario o similar, el certificado debe ser expedido por
la persona en quien la institución delegue dicha función.
Artículo
623. DILIGENCIAMIENTO DEL CERTIFICADO. El certificado de muerte fetal debe
ser diligenciado, salvo causas de fuerza mayor, por el médico que asistió el
caso y en caso de autopsia, debe ser el médico que la practica quien
certifique, prevalentemente, la causa de defunción.
Artículo
624. ASPECTOS RELATIVOS A LA MUERTE FETAL. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los medios que
debe emplear aquel médico, distinto del tratante, si no se practica autopsia
para determinar la causa probable de la muerte fetal;
b) Expedir las disposiciones
necesarias para que el certificado de muerte fetal sea expedido sin causar
ninguna erogación a quien lo solicite;
c) Exigir la presentación del
certificado de muerte fetal, como condición indispensable para expedir la
correspondiente licencia de inhumación;
d) Dictar las disposiciones
requeridas para que en el sistema de tránsito de los certificados de muerte
fetal, incluyendo los que provengan de autopsias médico‑legales, tenga
prioridad el subsistema de información del Ministerio de Salud, y
e) En los casos de muerte
fetal sin certificación médica, se debe escoger entre los posibles informantes
aquel que por nexos con el hecho o por sus condiciones culturales, ofrezca
mejor garantía de veracidad en la información.
Artículo
625. DE LAS AUTOPSIAS. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos
de orden científico que debe llenar el personal autorizado para practicar
autopsias sanitarias, docentes o investigativas, viscerotomías y toma de
muestras de tejidos o líquidos orgánicos;
b) Determinar las condiciones
que en cuanto a dotación deben cumplir las instituciones científicas,
establecimientos hospitalarios o similares, autorizables para efectuar las
investigaciones antedichas;
c) Establecer en qué
circunstancias las viscerotomías o toma de muestras de tejidos o líquidos
orgánicos podrán hacerse fuera de los establecimientos autorizados;
d) Establecer sobre el tiempo
apropiado en que, con relación a la hora de la muerte, deben realizarse dichos
procedimientos a efectos de que la información científica que ellos
proporcionen sea adecuada, y
e) En casos de emergencia
sanitaria o en aquellos en que la salud pública o la investigación científica
así lo demande, ordenar o autorizar a las instituciones mencionadas en este
artículo la práctica de los procedimientos de que se trata, aun cuando no
exista consentimiento de los deudos.
Artículo
626. INSTITUCIONES AUTORIZADAS PARA DISPONER DE CADAVERES. Solamente las
instituciones de carácter científico y los establecimientos hospitalarios y
similares, autorizados por el Ministerio de Salud, pueden disponer de los
cadáveres no reclamados o de órganos de los mismos para fines docentes o
investigativos.
Artículo
627. DEL TRASLADO DE CADAVERES. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos
generales que se deberán cumplir cuando el traslado se haga dentro del
territorio nacional y, particularmente, en este mismo caso, aquellos
relacionados con la preservación de los cadáveres, teniendo en cuenta los
siguientes factores:
1. Causa de la muerte,
debidamente certificada;
2. Tiempo del traslado con
relación a la hora de la muerte;
3. Duración del traslado;
4. Medio de transporte del
cadáver, y
5. Condiciones climatológicas
del lugar de defunción, de las regiones de tránsito y del lugar de destino que
puedan influir en el desarrollo de los fenómenos de putrefacción.
b) Determinar de acuerdo con
los convenios internacionales existentes, los sistemas de preservación de los
cadáveres cuando su traslado se haga fuera de los límites de la nación;
c) Fijar los requisitos que
deberán cumplir las personas y establecimientos autorizables para el
embalsamamiento de cadáveres y determinar cuáles son las técnicas más
adecuadas;
d) En concordancia con los
convenios internacionales, establecer las condiciones que en cuanto a número,
material de fabricación y hermetismo deberán llenar los ataúdes y los embalajes
de éstos cuando el traslado se haga fuera del país;
e) Determinar los requisitos
que deberán reunir los vehículos destinados al traslado de cadáveres, y
f) Establecer los requisitos
de orden sanitario que se deberán llenar ante los consulados de la nación para
que éstos puedan autorizar el traslado de cadáveres hacia el país,
reglamentando la constatación correspondiente por parte de las autoridades de
sanidad portuaria.
Artículo
628. DE LA INHUMACION. Ninguna inhumación podrá realizarse sin la
correspondiente licencia expedida por la autoridad competente.
Artículo
629. EXPEDICION LICENCIA. La licencia para la inhumación será expedida
exclusivamente en un cementerio autorizado.
Artículo
630. REQUISITOS PARA OBTENCION DE LA LICENCIA DE INHUMACION. El Ministerio
de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos
que se deberán cumplir para obtener la licencia de inhumación, teniendo en
cuenta entre ellos principalmente la necesidad de presentación del certificado
de defunción;
b) Fijar las normas y tiempo
de inhumación, condicionándolos a los siguientes factores:
1. Hora de la muerte';
2. Causa de la muerte;
3. Características
climatológicas del lugar de defunción que puedan influir sobre el proceso de
putrefacción, y
4. Embalsamamiento previo.
c) Indicar en qué
circunstancia, por razones de orden sanitario, podrá ordenarse la anticipación
o el aplazamiento de la inhumación;
d) Determinar los requisitos
sanitarios que para su funcionamiento deberán cumplir aquellos establecimientos
destinados al depósito transitorio o manipulación de cadáveres;
e) Fijar los casos de
excepción a esta norma tales como desastres y emergencias sanitarias, y
f) Cuando lo considere
necesario, establecer el sistema de cremación de cadáveres, fijando los
requisitos de orden sanitario y técnico que deberán llenar los establecimientos
dedicados a tal procedimiento.
Artículo
631. ESPECIMENES DE CREMACION OBLIGATORIA. Es obligatoria la cremación de
especímenes quirúrgicos previamente estudiados anatomopatológicamente o de
partes del cuerpo humano provenientes de autopsias.
Parágrafo. Si los subproductos del parto
no van a ser utilizados con fines científicos deberán ser cremados.
Artículo
632. LICENCIAS DE CREMACION. Determinar la expedición de licencias de
cremación en concordancia con las establecidas en este mismo capítulo para las
de inhumación.
Artículo
633. DE LA EXHUMACION. No se permitirá ninguna exhumación sin la licencia
sanitaria respectiva expedida por la autoridad competente.
Artículo
634. REGLAS RELATIVAS A LA EXHUMACION. El Ministerio de Salud deberá:
a) Establecer la relación de
tiempo que deberá existir entre la inhumación y la exhumación de restos
humanos, condicionándolo a los siguientes factores:
1. Climatología del lugar;
2. Sitio de depósito del
cadáver, bien se trate de tierra o de bóveda, y
3. Embalsamamiento previo.
b) Determinar los casos de
carácter sanitario en que se podrá ordenar la exhumación anticipada de un
cadáver por razones de investigación epidemiológica;
c) Determinar los requisitos
sanitarios que se deberán reunir en los casos de exhumacione ordenadas por la
autoridad judicial;
d) Fijar los requisitos que,
en cuanto a material de fabricación y hermetismo, deberán llenar las urnas
destinadas a recibir los restos exhumados;
e) Establecer el sistema de
cremación para los residuos provenientes de la exhumación y reglamentar su
aplicación técnica, y
f) Establecer los requisitos
sanitarios que deberán cumplir los lugares distintos de cementerios
autorizados, destinados al depósito permanente de los restos exhumados.
Artículo
635. DE LOS CEMENTERIOS. Todos los cementerios requerirán licencia para su
funcionamiento.
Artículo
636. REQUISITOS PARA LA APROBACION DE CEMENTERIOS. Para la aprobación
mencionada en el artículo anterior se deberán contemplar los siguientes
aspectos:
a) Ubicación de los
cementerios con relación a los cascos urbanos, en los casos en que ella no esté
contemplada en los planes de desarrollo correspondientes;
b) Que la localización de los
cementerios en cuanto hace relación a las condiciones generales del terreno a
nivel freático del mismo, a su saneamiento previo, evacuación de residuos,
factibilidad de servicios públicos complementarios, facilidad de comunicaciones
terrestres, concuerde con las normas establecidas en el presente estatuto;
c) La localización del
cementerio con relación a la dirección dominante de los vientos;
d) Controlar el uso doméstico
de aguas subterráneas que provengan o circulen a través del subsuelo de los
cementerios;
e) Que la estructura de los
cementerios en cuanto ellas sean aplicables a este tipo de construcciones, se
ciña a las normas establecidas en el presente estatuto;
f) Que se calcule la capacidad
de los cementerios de acuerdo con los índices demográficos del lugar;
g) El área y profundidad de
las sepulturas propiamente dichas, la distancia que deben guardar entre sí y
las zonas de circulación entre ellas, y
h) Las características que
deben tener las bóvedad en cuanto a material de construcción, dimensiones,
espesor de sus paredes, localización, número y ventilación.
Artículo
637. VIGILANCIA Y CONTROL. El Ministerio de Salud deberá:
a) Fijar las circunstancias en
que se declarará saturado un cementerio, o en que deberá ser erradicado por no
llenar las condiciones sanitarias requeridas, y
b) Expedir las disposiciones
necesarias para que los administradores de los cementerios, cualquiera que sea
el organismo o entidad de que dependan, queden sujetos a las normas anteriores.
Artículo
638. DE LA DONACION O TRASPASO DE ORGANOS, TEJIDOS Y LIQUIDOS ORGANICOS DE
CADAVERES O SERES VIVOS PARA TRASPLANTES U OTROS USOS TERAPEUTICOS. Cualquier institución
de carácter científico, hospitalario o similar, que se proponga emplear métodos
de trasplantes o utilizar los elementos orgánicos con fines terapéuticos,
deberá obtener de la autoridad sanitaria la licencia correspondiente, previa
comprobación de que su dotación es adecuada, sus equipos científicos
capacitados y que por investigaciones y experiencias aceptadas
universitariamente, el acto terapéutico no constituirá un riesgo, distinto de
aquél que el procedimiento conlleve para la salud del donante o del receptor.
Parágrafo. Sólo se podrá proceder a la
utilización de los órganos anatómicos y líquidos a que se refiere este
artículo, cuando exista consentimiento del donante, del receptor, de los
deudos, abandono del cadáver o presunción legal de donación.
Artículo
639. PRESUNCION LEGAL DE DONACION. Para los efectos del presente estatuto
existe presunción legal de donación cuando una persona durante su vida se haya
abstenido de ejercer el derecho que tiene a oponerse a que de su cuerpo se
extraigan órganos o componentes anatómicos después de su fallecimiento, si
dentro de las seis (6) horas siguientes a la ocurrencia de la muerte cerebral o
antes de la iniciación de una autopsia médico‑legal, sus deudos no
acreditan su condicion de tales o no expresan su oposición en el mismo sentido.
Artículo
640. EXTRACCION Y UTILIZACION DE ORGANOS PARA FINES DE TRASPLANTE. La
extracción y utilización de órganos, componentes anatómicos y líquidos para
fines de transplantes u otros usos terapéuticos, podrá realizarse en los
siguientes casos:
a) Mediante donación formal de
uno de los órganos simétricos o pares, por parte de una persona viva, para su
implantación inmediata;
b) Mediante donación formal de
todos o parte de los componentes anatómicos de una persona, hecha durante la
vida de la misma pero para que tenga efectos después de su muerte, con destino
a su implantación inmediata o diferida;
c) Mediante presunción legal
de donación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 637 del presente
libro.
Parágrafo. En todo caso prevalecerá la
voluntad del donante por sobre el parecer contrario de sus deudos o
cualesquiera otras personas.
Artículo
641. RETIRO DE COMPONENTES DE UN CADAVER PARA FINES DE TRASPLANTE. El
retiro de componentes anatómicos de un cadáver para fines de trasplantes u
otros usos terapéuticos, cuando deba practicarse autopsia médico‑legal,
sólo podrá hacerse teniendo en cuenta:
a) Que el proceso no
interfiera con la práctica de la necropsia ni con sus objetivos o resultados;
b) Que no exista oposición de
las autoridades competentes en cada caso, tanto de la Rama Jurisdiccional, del
Poder Público, como de la Policía Judicial, el Ministerio Público y los
Ministerio de Justicia y Salud.
Parágrafo. En los casos a que se refiere
el presente artículo la liberación y retiro de los componentes anatómicos podrá
ser hecha por los médicos legistas o por otros profesionales competentes bajo
la custodia de aquéllos.
Artículo
642. DEL CONSENTIMIENTO PARA DONACION. Cuando quiera que en desarrollo del
presente estatuto deba expresarse el consentimiento, bien sea como deudo de una
persona fallecida o en otra condición, se tendrá en cuenta el siguiente orden:
1. El cónyuge no divorciado o
separado de cuerpos.
2. Los hijos legítimos o
naturales, mayores de edad.
3. Los padres legítimos o
naturales.
4. Los hermanos legítimos o
naturales, mayores de edad.
5. Los abuelos y nietos.
6. Los parientes consanguíneos
en línea colateral hasta el tercer grado.
7. Los parientes afines hasta
el segundo grado.
Los padres adoptantes y los
hijos adoptivos ocuparán dentro del orden señalado en este artículo, el lugar
que corresponde a los padres e hijos por naturaleza.
Cuando a personas ubicadas
dentro de un mismo numeral de este artículo, corresponda expresar su
consentimiento, en ausencia de otras con mayor derecho dentro del orden allí
señalado, y manifiesten voluntad encontrada, prevalecerá la de la mayoría. En
caso de empate, se entenderá negado el consentimiento.
Artículo
643. DE LAS PRUEBAS INMUNOLOGICAS EN ORGANOS. Previamente a la utilización
de órganos, componentes anatómicos o líquidos orgánicos, deberá practicarse
prueba para detectar anticuerpos contra el Virus de Inmunodeficiencia Humana
(VIH). La muestra para los efectos anteriores deberá ser tomada:
a) En cualquier momento
siempre y cuando exista respiración natural o asistida artificialmente;
b) Dentro de las dos (2) horas
siguientes al momento de la muerte.
Artículo
644. PROHIBICION. Prohíbese el ánimo de lucro para la donación o
suministro de los componentes a que se refiere el presente capítulo. En
consecuencia, la utilización de los mismos no puede ser materia de compensación
alguna en dinero o en especie.
Artículo
645. REQUISITOS DEL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de Salud
fijará los requisitos del certificado de defunción en los casos en que se vayan
a utilizar elementos orgánicos del cadáver teniendo en cuenta:
a) Que el certificado sea
expedido por más de un médico, y
b) Que quienes hagan la
certificación sean médicos distintos de quienes van a utilizar los elementos
orgánicos.
Artículo
646. ASPECTOS RELATIVOS AL CERTIFICADO DE DEFUNCION. El Ministerio de
Salud deberá:
a) Determinar, previa consulta
a las sociedades científicas relacionadas con esta materia, qué signos
negativos de la vida o positivos de la muerte, además de los de la muerte
cerebral, deberán ser constatados por quienes expiden el certificado de
defunción, y
b) Previa consulta antes
mencionada determinar en qué casos de excepción pueden aceptarse los signos de
muerte cerebral, con exclusión de otros para certificar la defunción.
Artículo
647. DE LAS CERTIFICACIONES. Para efectos de donación o traspaso de
órganos, tejidos o líquidos orgánicos por parte de una persona viva, el
Ministerio de Salud establecerá qué certificaciones deberán presentarse para
acreditar científicamente que el acto no constituya un riesgo, distinto del que
el procedimiento conlleve, para la salud del donante ni para el posible
receptor.
Artículo
648. DE LOS ESTABLECIMIENTOS AUTORIZADOS. Únicamente podrán funcionar los
establecimientos dedicados a la extracción, transfusión y conservación de
sangra total o de sus fraccionados, cuando reúnan las condiciones de orden
sanitario, científico y de dotación que se establecen en el presente estatuto y
sus reglamentaciones.
Artículo
649. PROHIBICION. Se prohíbe la exportación de sangre o de sus fraccionados,
salvo en los casos de excepción que establezca el presente estatuto.
Artículo
650. DEL MANEJO Y CONTROL DE ESPECIMENES QUIRURGICOS OBTENIDOS CON FINES
TERAPEUTICOS O DE DIAGNOSTICO. El Ministerio de Salud deberá:
a) Determinar los requisitos
mínimos de orden científico y técnico que deberán llenar las personas y los
establecimientos que practiquen los estudios anatomo‑patológicos;
b) Establecer las normas sobre
preservación, transporte, almacenamiento y disposición final de órganos,
tejidos y líquidos orgánicos o de seres vivos para trasplantes en otros usos
terapéuticos a fin de eliminar cualquier riesgo para la salud o el bienestar de
la comunidad;
c) Los resultados de los
estudios anatomo‑patológicos realizados en establecimientos distintos de
aquél en que se haya practicado la intervención quirúrgica deberán hacerse
conocer del médico tratante y de la institución remitente; y
d) Establecer sistemas de
información necesarios para que los diagnósticos logrados mediante estos
estudios anatomo‑patológicos, sean puestos oportunamente en conocimiento
de las autoridades sanitarias y cumplan adecuadamente el objetivo enunciado.
Artículo
651. DE LA OBLIGACION DE REALIZAR ESTUDIO ANATOMO-PATOLOGICO. Los
especímenes quirúrgicos obtenidos en establecimientos que no cuenten con
servicios de anatomía patológica, deberán ser remitidos para su estudio a las
instituciones que el Ministerio de Salud determine.
Capitulo
IX
Vigilancia
y Control
Artículo
652. DISPOSICIONES GENERALES. Corresponde al Estado como regulador de la
vida económica y como orientador de las condiciones de salud, dictar las
disposiciones necesarias para asegurar una adecuada situación de higiene y
seguridad en todas las actividades, así como vigilar su cumplimiento a través
de las autoridades de salud.
Artículo
653. OFICIALIZACION DE PRODUCTOS. Corresponde al Ministerio de Salud la
oficialización de normas técnicas colombianas para todos los productos que
cubre este estatuto. Para este efecto podrá solicitar concepto de personas
jurídicas o naturales versadas en la materia de que se trata.
Artículo
654. PROHIBICION. Se prohíbe el funcionamiento o establecimiento de
industrias que incumplan las disposiciones del presente estatuto.
Artículo
655. LICENCIAS. Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la
instalación y funcionamiento de todo establecimiento, se requiere licencia
sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste
delegue tal función.
Parágrafo. El Ministerio de Salud podrá
eximir del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a las viviendas
y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo requieran.
Artículo
656. LICENCIA SANITARIA. La licencia sanitaria debe ser expedida previa
comprobación del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto y sus
reglamentos, y debe ser renovada con la periodicidad que se establezca.
Parágrafo. En cumplimiento de este artículo
se podrán hacer visitas de las cuales se levantarán actas en las que serán
consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes, copia del
acta de mención quedará en poder del interesado.
Artículo
657. DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIAS. El otorgamiento de la licencia, no
exime al interesado de la responsabilidad de los perjuicios ocasionados como
consecuencia de la actividad desarrollada en la vivienda o establecimiento
objeto de la licencia.
Artículo
658. CONTROL DE ESTABLECIMIENTOS. El Ministerio de Salud o la entidad
delegada, controlará periódicamente el cumplimiento de las disposiciones del
presente estatuto en las viviendas y establecimientos sujetos a licencias
sanitarias y las renovará o suspenderá en caso de incumplimiento de estos
requisitos.
Artículo
659. REGISTROS. El Ministerio de Salud podrá, de oficio o a solicitud de
cualquier persona, previos los trámites legales, proceder a estudiar la
cancelación de registros de aquellos productos a que se refiere este estatuto y
que no cumplan con las condiciones exigidas para tal efecto.
Artículo
660. CONTROL Y RENOVACION. Para el control periódico y la renovación del
registro, las muestras serán tomadas por el personal del Sistema Nacional de
Salud, en fábrica, bodega o en el comercio.
Parágrafo. De toda toma de muestras se
levantará un acta firmada por las partes que intervengan, en la cual conste la
forma de muestreo y la cantidad de muestras tomadas.
En caso de negativa del dueño
o encargado del establecimiento para firmar el acta respectiva, en su lugar,
ésta será firmada por un testigo.
Artículo
661. MANEJOS TOXICOS. El Ministerio de Salud puede establecer condiciones
especiales para el manejo, utilización y venta de los productos que por su
toxicidad o condiciones especiales de empleo así lo requieran.
Artículo
662. DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS SANITARIAS. Los organismos del Estado
colaborarán en la vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias de este
estatuto dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.
Sólo tendrán validez, para el
control del cumplimiento de las disposiciones del presente estatuto, los
análisis de laboratorio efectuados por los organismos del control o aquellos a
los cuales se les dé carácter oficial por el Ministerio de Salud.
Artículo
663. MEDIDAS DE SEGURIDAD. Podrán aplicarse como medidas de seguridad encaminadas
a proteger la salud pública, las siguientes:
a) Clausura temporal del
establecimiento, que podrá ser total o parcial;
b) La suspensión parcial o
total de trabajos o servicios;
c) El decomiso de objetos o
productos;
d) La destrucción o desnaturalización
de artículos o productos, si es el caso, y
e) La congelación o suspensión
temporal de la venta o empleo de productos y objetos, mientras se toma una
decisión definitiva al respecto.
Parágrafo. Las medidas a que se refiere
este artículo serán de inmediata ejecución, tendrán carácter preventivo y
transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo
664. SANCIONES. Teniendo en cuenta la gravedad del hecho y mediante
resolución motivada, la violación de las disposiciones de este estatuto será
sancionada por la entidad encargada de hacerlas cumplir con alguna de las
siguientes sanciones:
a) Amonestación;
b) Multas sucesivas hasta por
una suma equivalente a 10.000 salarios diarios mínimos legales al máximo valor
vigente en el momento de dictarse la respectiva resolución;
c) Decomiso de productos;
d) Suspensión o cancelación
del registro o de la licencia, y
e) Cierre temporal o
definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo.
Artículo
665. DEL INCUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES. Cuando del incumplimiento de
las disposiciones del presente estatuto, se deriven riesgos para la salud de
las personas, deberá darse publicidad a tal hecho para prevenir a los usuarios.
Artículo
666. DEL PAGO DE MULTAS. El pago de las multas no exime al infractor de
la ejecución de la obra, obras o medidas de carácter sanitario que hayan sido
ordenadas por la entidad responsable del control.
Artículo
667. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Las sanciones administrativas impuestas
por las autoridades sanitarias, no eximen de la responsabilidad civil o penal a
que haya lugar por las violaciones a los preceptos del estatuto.
Artículo
668. EXPEDICION DE LICENCIAS ESPECIALES. Cuando para su funcionamiento un
establecimiento o empresa necesitare dos o más tipos de licencias, el
Ministerio de Salud podrá otorgar una que comprenda todas las requeridas.
Artículo
669. DE LA INSPECCION Y EL CONTROL. El Ministerio de Salud dirigirá la
inspección y control de los alimentos, bebidas, drogas, medicamentos,
cosméticos y productos relacionados, fábricas de alimentos o bebidas,
establecimientos farmacéuticos, laboratorios de cosméticos, estupefacientes y
los psicofármacos sometidos a restricción, de conformidad con las normas de
este estatuto.
Artículo
670. PROHIBICION. El cumplimiento de la prohibición de anunciar drogas y
medicamentos por medio de pregones, altoparlantes, anuncios murales, hojas
volantes, carteles y afiches, debe ser controlado por los alcaldes e
inspectores de policía.
Artículo
671. MEDIDAS PREVENTIVAS. Para los efectos del Título III Capítulo VI son
medidas preventivas sanitarias las siguientes:
a) El aislamiento o
internación de personas para evitar la trasmisión de enfermedades. Este
aislamiento se hará con base en certificado médico expedido por la autoridad
sanitaria y se prolongará sólo por el tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro de contagio;
b) Captura y observación de
animales sospechosos de enfermedades transmisibles;
c) Vacunación de personas y
animales;
d) Control de insectos u otra
fauna nociva o transmisora de enfermedades.
e) Suspensión de trabajos o de
servicios.
f) Retención o el depósito en
custodia de objetos, y
g) Desocupación o
desalojamiento de establecimientos o viviendas.
Artículo
672. PREVENCION EN CASOS DE ZOONOSIS. En caso de sospecha de zoonosis, la
autoridad sanitaria competente, podrá ordenar capturas individuales o masivas
de animales sospechosos, para someterlos a observación en sitio adecuado, para
su eliminación sanitaria o para su tratamiento, lo mismo que podrá ordenar y
efectuar vacunaciones de animales cuando lo estime necesario.
El Ministerio de Salud podrá
ordenar la vacunación de las personas que se encuentren expuestas a contraer enfermedades,
en caso de epidemia de carácter grave.
Artículo
673. FACULTADES DE LAS AUTORIDADES SANITARIAS. Las autoridades sanitarias
competentes podrán:
a) Ordenar y efectuar las
medidas de desinfección, desinsectación o desratización cuando lo estimen
conveniente o necesario;
b) Ordenar la suspensión de
trabajos y de servicios cuando impliquen peligro sanitario para los individuos
y la comunidad;
c) Retener o poner en depósito
objetos que constituyan riesgos sanitarios para las personas o la comunidad, y
d) Ordenar la desocupación o
desalojo de establecimientos o viviendas cuando amenacen la salud de las
personas.
LIBRO CUARTO
REGIMEN DE PERSONAL
Artículo
674. CLASIFICACION DE EMPLEOS. En la estructura administrativa de la
Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas,
para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden
ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre
nombramiento y remoción:
1. En la administración
nacional central o descentralizada, los enumerados en las letra a), b), c) e i)
del artículo 1o. de la Ley Artículo 61 de 1987.
2. En las entidades
territoriales o en sus entes descentralizados:
a) Los de Secretario de Salud
o Director seccional o local del Sistema de Salud, o quien haga sus veces, y
los del primer nivel jerárquico, inmediatamente, siguiente.
b) Los de Director,
Representante Legal de entidad descentralizada, y los del primero y segundo
nivel jerárquicos, inmediatamente, siguientes.
c) Los empleos que
correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas,
planes y programas y asesoría.
Todos los demás empleos son de
carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos
de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera
administrativa.
Parágrafo. Son trabajadores oficiales,
quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la
planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas
instituciones.
Los establecimientos públicos
de cualquier nivel precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades
pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
Artículo
675. CARRERA ADMINISTRATIVA. La Carrera Administrativa para los organismos
y entidades que se señalan en el presente Libro, tiene como fin mejorar la
eficacia de la administración y ofrecer igualdad de oportunidades para el
ascenso al servicio, la estabilidad en el empleo y la posibilidad de ascender
en la Carrera, conforme a las normas del estatuto y su reglamento.
A los empleos de carrera
administrativa de la nación, de las entidades territoriales, y de las entidades
descentralizadas de cualquier nivel administrativo, para la organización,
administración y prestación de los servicios de salud, se aplicará el régimen
previsto en las Leyes 61 de 1987, 27 de 1992 y, en el Decreto 694 de 1975,
incluidas las normas sobre calificación de servicios, en cuanto sea compatible
con dicha Ley y con lo previsto en el presente Estatuto.
Sin embargo, el Consejo
Superior del Servicio Civil, el Departamento Administrativo de la Función
Pública y el Ministerio de Salud, podrán delegar las funciones
correspondientes, que sean indispensables, en las autoridades que, para el
efecto, determinen las entidades territoriales.
A los empleados de las
entidades territoriales o de sus entes descentralizados que se encuentren
desempeñando un cargo de carrera, sin estar inscritos en la misma, se les
aplicará lo dispuesto en los artículos 5o. y 6o. de la Ley 61 de 1987, pero, se podrán tener en
cuenta, además del manual general de funciones que para el sector salud expida
el Gobierno Nacional, los manuales específicos de cada entidad.
Parágrafo. Todas las autoridades
nominadoras son responsables de la aplicación del régimen de carrera
administrativa, so pena de incurrir en causal de mala conducta. En caso de que
las entidades públicas sean condenadas, y las sentencia considere que el
funcionario, autor de los actos, debe responder en todo, o en parte, la
administración podrá repetir contra él, en los términos previstos en el
artículo 78 del Código Contencioso
Administrativo.
Artículo
676. CONCURSOS. Para la provisión de los empleos de carrera del sector
salud se utilizarán dos tipos de concurso, así:
a) Concurso abierto, es decir,
aquel en el cual, pueda participar cualquier persona que cumpla con los
requisitos mínimos, siempre que se presente una vacante en un cargo de carrera.
Sin embargo, tendrán prelación los empleados ya inscritos en carrera en
cualquier entidad del sector salud, quienes podrán, además, convalidar su
calificación de servicios por puntaje, en los términos que determine el
reglamento, siempre y cuando se observe lo ordenado en el artículo 76 Decreto
694 de 1975.
b) Concurso cerrado, o sea,
limitado a los empleados inscritos en carrera de la entidad de que se trate,
para la promoción, dentro de grados de un mismo cargo o categoría, caso en el
cual se podrá aceptar como puntaje exclusivamente la calificación de servicios.
El concurso para ascenso de grado dentro de un mismo cargo o categoría de
empleo no genera vacante en los grados inferiores.
Parágrafo. Los empleados de carrera que
obtengan las mejores calificaciones de servicios, gozarán de un régimen
especial de estímulos definidos en el reglamento, en el que se observará
especial atención a la capacitación y el desarrollo a este personal.
Artículo
677. CALIFICACION DE SERVICIOS. La calificación de servicios es obligatoria,
al menos una vez al año, se efectuará de acuerdo con la metodología que trace
el Ministerio de Salud, conjuntamente con el Departamento Administrativo de la
Función Pública y se tendrá en cuenta para todos los efectos relacionados con
la Administración de personal, de conformidad con lo establecido en la Ley 27 de 1992.
Artículo
678. PLANTAS DE PERSONAL. En virtud de las autorizaciones de la ley 4a. de 1.992, el CONPES Social establecerá
los reajustes salariales máximos que podrán decretar o convenir las entidades
territoriales. Igualmente establecerá los parámetros de eficiencia técnica y
administrativa que podrán considerarse para la expansión de las plantas de
personal, y los sistemas de control de gestión por parte de las entidades
territoriales, sin perjuicio de su autonomía que al respecto consagra la Constitución Política. El Gobierno Nacional
establecerá un programa de estímulos a la eficiencia técnica y administrativa
del sector de salud y se abstendrá de participar en programas de cofinanciación
cuando las entidades territoriales de que trata la presente ley, no demuestren
eficiencia o no efectúen la expansión racional de sus plantas de personal.
Artículo
679. INCENTIVOS A LOS TRABAJADORES Y PROFESIONALES DE LA SALUD. Con el fin
de estimular el eficiente desempeño de los trabajadores y profesionales de la
salud y su localización en las regiones con mayores necesidades, el gobierno
podrá establecer un régimen de estímulos salariales y no salariales, los cuales
en ningún caso constituirán salario. También podrá establecer estímulos de
educación continua, crédito para instalación, equipos, vivienda y transporte.
Igualmente, las Entidades Promotoras de Salud auspiciarán las prácticas de
grupo y otras formas de asociación solidaria de profesionales de la salud. El
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud determinará las zonas en las
cuales se aplicará lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo
680. INCENTIVOS PARA LA EFICIENCIA Y CALIDAD DE LA PRESTACION DEL SERVICIO
DE SALUD. Las Entidades Promotoras y las Instituciones Prestadoras de Salud,
podrán establecer modalidades de contratación por capitación con grupos de
práctica profesional o con profesionales individuales con el fin de incentivar
la eficiencia y la calidad de la prestación de servicios de salud.
Parágrafo. Las Instituciones Prestadoras
de Salud privadas podrán implementar programas de incentivos a la eficiencia
laboral para los médicos, demás profesionales y trabajadores asalariados de la
salud, que tengan en cuenta el rendimiento de los individuos, de los grupos de
trabajo o de las instituciones como un todo. El Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud definirá la modalidad de los estímulos a que se refiere este
parágrafo.
Artículo
681. REGIMEN SALARIAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS. Para los empleados
públicos de la salud del orden territorial, el Gobierno Nacional establecerá un
régimen salarial especial y un programa gradual de nivelación de salarios entre
las diferentes entidades.
El régimen salarial especial
comprenderá la estructura y denominación de las categorías de empleo, los
criterios de valoración de los empleos y los rangos salariales mínimos y
máximos correspondientes a las diferentes categorías para los niveles
administrativos, o grupos de empleados que considere el Gobierno Nacional.
El Gobierno Nacional
establecerá un proceso gradual para nivelar los límites mínimos de cada rango
salarial entre las diferentes entidades territoriales. Esta nivelación se
realizará con arreglo al régimen gradual aquí previsto y por una sola vez, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 678 del presente Estatuto. Esta
nivelación debe producirse en las vigencias fiscales de 1995 a 1998 de acuerdo
con la disponibilidad de recursos del situado fiscal y de las demás rentas del
sector en los diferentes departamentos y municipios con quienes deberá
concertarse el plan específico de nivelación. Para la vigencia de 1994, puede
adelantarse la nivelación con arreglo a las disponibilidades presupuestales y
al reglamento.
Para la fijación del régimen
salarial especial y la nivelación de que trata el presente artículo, se
considerarán los criterios establecidos en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, con excepción de las letras
k) y ll). Igualmente, deberá considerarse la equidad regional y el especial
estímulo que requieran los empleados públicos que presten sus servicios en
zonas marginadas y rurales, de conformidad con el reglamento.
Artículo
682. REGIMEN JURIDICO DE LOS TRABAJADORES OFICIALES Y DE LOS EMPLEADOS
PUBLICOS. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten
servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean
compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa,
y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto
3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones
colectivas de trabajo.
A los empleados públicos del
sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes
descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los
empleados públicos del orden nacional.
Artículo
683. RETROACTIVIDAD DE LA CESANTIA. A partir del 23 de diciembre de 1993,
no podrá reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud,
retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.
Artículo
684. REGIMEN DISCIPLINARIO. Se aplicará a todos los funcionarios de la
nación, de las entidades territoriales y de las entidades descentralizadas, de
cualquier nivel administrativo, vinculados a la estructura de organización,
administración y prestación de servicios de salud, el régimen disciplinario
previsto en la Ley 13 de 1984, en sus decretos
reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen o reformen.
Artículo
685. COMISIONES CONSULTIVAS. En todas las entidades públicas, funcionarán
Comisiones Consultivas para la aplicación de las disposiciones del presente
Estatuto en lo relativo a personal, conformadas, paritariamente, por
representantes designados por la Dirección de la respectiva entidad, y por
representantes elegidos por los empleados, cuyo número de integrantes,
organización y funciones, determinará el reglamento.
LIBRO QUINTO
INSPECCION, CONTROL Y
VIGILANCIA
Capitulo
I
Superintendencia
Nacional de Salud
Artículo
686. NATURALEZA JURIDICA. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional
de Salud es un organismo de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Salud,
con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
Artículo
687. OBJETIVO. De conformidad con el artículo 3o. del Decreto 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional
de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen, en materia de
inspección, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en
coordinación con las demás autoridades del ramo en lo que a ellas competa dentro
del Sistema de Seguridad Social en Salud:
1. La eficiencia en la
obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los
servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas
directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas
o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o
las asociaciones de municipios y de las dependencias directas de la Nación o de
las entidades territoriales;
2. La eficiencia en la
utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los
servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud;
3. La oportuna y adecuada
liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos
fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con
destino a la prestación de los servicios de salud;
4. La cabal, oportuna y
eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtenga de los
monopolios de loterías, beneficiencias que administren loterías, sorteos
extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y
azar;
5. El cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los
servicios de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y
privado del sector salud, y
6. La adopción de políticas de
inspección y vigilancia encaminadas a permitir que los entes vigilados centren
su actividad en la evolución de sanas prácticas y desarrollo tecnológicos que
aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.
Artículo
688. FUNCIONES. De acuerdo con el artículo 5o. del Decreto 1259 de 1994 son funciones y facultades de
la Superintendencia Nacional de Salud.
1. Vigilar el cumplimiento de
las disposiciones constitucionales y legales relacionadas con la organización y
funcionamiento de los diferentes tipos de Entidades Promotoras de Salud, en
especial su régimen tarifario y la calidad del servicio.
2. Autorizar la Constitución y expedir el certificado de
funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud;
3. Velar por el cumplimiento
de las normas relacionadas con la eficiencia y control de gestión de las
entidades de seguridad y la previsión social;
4. Velar por el adecuado
financiamiento y aplicación de los recursos públicos del Sistema de Seguridad
Social en Salud;
5. Velar porque las entidades
promotoras y prestadoras de servicios cumplan con el sistema obligatorio de
garantía de calidad de la atención en salud, incluyendo la auditoría médica;
6. Velar porque no se presente
evasión y elusión de los aportes por parte de los afiliados al Sistema de
Seguridad Social en Salud; en tal sentido podrá solicitar la información necesaria
a las entidades rectoras del régimen general de pensiones, a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales; a las entidades recaudadoras territoriales y a
otras entidades que reciban contribuciones sobre la nómina;
7. Velar, de conformidad con
las disposiciones legales, por la oportuna y eficiente explotación de los
arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, apuestas
permanentes y demás juegos de suerte y azar, cualquiera sea la modalidad de
explotación utilizada;
8. Velar, de conformidad con
las disposiciones legales, por la oportuna y adecuada liquidación, recaudo,
giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás
arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destinación a la prestación
de los servicios de salud;
9. Velar por la eficiente y
oportuna liquidación, cobro, giro y aplicación de los recursos provenientes del
seguro obligatorio de daños corporales causados a las personas en accidentes de
tránsito;
10. Velar por la adecuada y
oportuna liquidación, cobro, giro y transferencias del impuesto al consumo de
cerveza y sifones destinados al Sector Salud y verificar el cálculo de la base
gravable de conformidad con las disposiciones legales;
11. Velar por que las empresas
o fábricas productoras de licores liquiden y giren adecuada y oportunamente el
valor del impuesto con destino a la prestación de los servicios de salud, de
conformidad con las disposiciones legales;
12. Velar por la oportuna y
eficiente liquidación, cobro, giro y liquidación del porcentaje de los recursos
provenientes del Impuesto de Registro y Anotación, correspondiente a los
servicios de salud;
13. Velar porque los agentes e
intermediarios de los planes complementarios y el plan básico de salud
adelanten sus operaciones dentro del principio de la transparencia frente al
usuario garantizando, igualmente, la seguridad en sus relaciones con las
Entidades Promotoras de Salud en cuanto al manejo de recursos pertenecientes al
Sistema General de Seguridad Social en Salud;
14. Asegurar el cumplimiento
de las obligaciones especiales a cargo de los sujetos pasivos de impuestos con
destinación a la prestación de los servicios de salud y asistencia pública, de
conformidad con las disposiciones legales;
15. Dar posesión al Revisor
Fiscal de las entidades promotoras y prestadoras de salud, cuando se cerciore
acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario y, expedir
la correspondiente acta de posesión, la cual será exigida por las Cámaras de
Comercio, para efectos de la inscripción en el registro mercantil del
nombramiento de los revisores fiscales.
El Ministerio de Salud
definirá aquellos casos, excepcionales, en los cuales la correspondiente
Institución Prestadora de Servicios no requiera revisor Fiscal;
16. Velar porque las entidades
vigiladas suministren a los usuarios la información necesaria para lograr la
mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita,
a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores
opciones del mercado;
17. Publicar y ordenar la
publicación de los estados financieros e indicadores de las entidades sometidas
a su control, en los que se demuestre la situación de cada una de éstas y la
del sector en su conjunto;
18. Velar porque se realicen
adecuadamente las provisiones en materia previsional y prestacional de las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y las instituciones de utilidad
común que contraten con el Estado;
19. Resolver administrativamente
las diferencias que se presenten en materia de preexistencias en el sector de
la salud;
20. Practicar visitas de
inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento
integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos
especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones,
allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos;
21. Interrogar bajo juramento
y con observancia de las formalidades previstas para esta clase de pruebas en
el Código de Procedimiento Civil, a cualquier persona cuyo
testimonio pueda resultar útil para el esclarecimiento de los hechos durante el
desarrollo de sus funciones. En desarrollo de esta facultad podrá exigir la
comparecencia, haciendo uso de las medidas coercitivas que se consagran para
este efecto en el Código de Procedimiento Civil;
22. Impartir las instrucciones
que considere necesarias sobre la manera como los revisores fiscales, auditores
fiscales, auditores internos y contadores de los sujetos de inspección y
vigilancia deben ejercer su función de colaboración con la Superintendencia;
23. Imponer a las
instituciones respecto de las cuales tenga funciones de inspección y
vigilancia, a los administradores, empleados o revisor fiscal de las mismas,
previa solicitud de explicaciones, multas sucesivas hasta de 1.000 salarios
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción a favor del Tesoro
Nacional, cuando desobedezcan las instrucciones u órdenes que imparta la
Superintendencia. Esta facultad excluye conforme a las disposiciones legales a
los funcionarios de elección popular;
24. Imponer en desarrollo de
sus funciones, las siguientes sanciones:
a) Amonestación escrita;
b) Multas sucesivas graduadas
según la gravedad de la falta, a los representantes legales y demás
funcionarios de las entidades vigiladas, entre cien (100) y mil (1.000)
salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de la
resolución sancionatoria, y
c) Multas sucesivas a las
entidades y organismos vigilados hasta por una suma equivalente a diez mil
(10.000) salarios mínimos diarios legales vigentes en la fecha de expedición de
la resolución sancionatoria;
25. Sancionar con multas
sucesivas hasta de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes a
favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía;
a) A los empleadores que
incurran en cualesquiera de las siguientes conductas: no inscribir en una
entidad promotora de salud a todas las personas con las que tenga vinculación
laboral; no pagar cumplidamente los aporte de salud; no descontar de los
ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su
servicio; no girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad
Promotora de Salud de acuerdo con el reglamento; no informar las novedades
laborales de sus trabajadores y no garantizar un medio ambiente laboral sano que
permita prevenir riesgos de trabajo y enfermedad profesional, mediante la
adopción de los sistemas de seguridad industrial y la observancia de las normas
de salud ocupacional y seguridad social;
b) A las entidades públicas o
privadas que presten el servicio de salud, independientemente del sector a que
pertenezcan, que no suministren la atención inicial de urgencias a cualquier
persona que lo necesite, sea cual fuere su capacidad de pago;
c) A las Entidades Promotoras
de Salud que no cumplan cualquiera de las siguientes funciones: promover la
afiliación de grupos de población no cubierta por la seguridad social;
organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus
familias puedan acceder a los servicios de salud; aceptar como afiliado a toda
persona que solicite afiliación y cumpla los requisitos de ley; definir los
procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias
a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o
contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio
nacional, en caso de enfermedad del afiliado o su familia; remitir al Fondo de
Solidaridad y Compensación la información relativa a la afiliación del
trabajador y su familia, a las novedades laborales, a los recaudos por
cotizaciones y a los desembolsos por el pago de la prestación de servicios;
establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente,
oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones
Prestadoras de Servicios y las demás que determine el Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud;
d) A las entidades que no
manejen los recursos de la seguridad social en las cotizaciones de los
afiliados al sistema, en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de
la entidad;
e) A las Entidades Promotoras
de Salud que en forma unilateral terminen la relación contractual con sus
afiliados o nieguen la afiliación a quien desee ingresar al régimen
garantizando el pago de la cotización o subsidio correspondiente, salvo los
casos excepcionales por abuso o mala fe del usuario de conformidad con el
reglamento;
f) A las entidades que
celebren acuerdos o convenios o realicen prácticas y decisiones concertadas
que, directa o indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear
el juego de la libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social
en Salud;
g) A las entidades o personas
que pretendan adulterar la base de liquidación con el objeto de evadir total o
parcialmente el pago de sus obligaciones en materia de salud;
h) A los empleadores que
atenten contra el derecho a la libre escogencia de Entidad Promotora de Salud
respecto a sus trabajadores;
i) A las entidades promotoras
de salud que no adelanten los procesos para la implantación de sistemas de
costos y facturación o que no se sometan a las normas en materia de información
pública a terceros, con el objeto de garantizar la transparencia y competencia
necesaria dentro del sistema, y
j) A las entidades que no
acaten el sistema obligatorio de garantía de calidad de la atención en salud
que expida el Gobierno Nacional;
26. Solicitar a la autoridad
competente de las instituciones objeto de inspección y vigilancia o a la
Procuraduría General de la Nación la iniciación de los procesos disciplinarios
contra los servidores de aquellas que hayan incurrido en conductas presuntamente
sancionables;
27. Expedir el reglamento a
que deben sujetarse las entidades vigiladas en relación con sus programas
publicitarios con el propósito de ajustarlos a las normas vigentes, a la
realidad jurídica y económica del servicio promovido y para prevenir la
propaganda comercial que tienda a establecer competencia desleal;
28. Recaudar y liquidar las
contribuciones que corresponda sufragar a las entidades sometidas a inspección
y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, y
29. Las demás que conforme a
las disposiciones legales pueda desarrollar.
Parágrafo. El Gobierno
Nacional podrá delegar total o parcialmente la inspección y vigilancia de las
Entidades Promotoras de Salud en los jefes de las entidades territoriales.
Capitulo
II
Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos ‑INVIMA
Artículo
689. NATURALEZA JURIDICA. El Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos ‑INVIMA es un establecimiento público del orden
nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, autonomía
administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es la ejecución de las
políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de
medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos
y elementos médico‑quirúrgicos,
odontológicos, productos naturales, homeopáticos y los generados por
biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la
salud individual y colectiva.
El Gobierno Nacional reglamentará
el régimen de registros y licencias, así como el régimen de vigilancia
sanitaria y control de calidad de los productos de que trata el objeto del
INVIMA, dentro del cual establecerá las funciones a cargo de la Nación y de las
entidades territoriales de conformidad con el régimen de competencias y
recursos.
Artículo
690. OBJETIVO De conformidad con el artículo 2o. del Decreto 1290 de 1994, el INVIMA tiene los
siguientes objetivos:
1. Ejecutar las políticas
formuladas por el Ministerio de Salud en materia de vigilancia sanitaria y de
control de calidad de los productos que se señalan en el artículo precedente.
2. Actuar como Institución de
referencia nacional y promover el desarrollo científico y tecnológico referido
a los productos que se señalan a continuación y en las demás normas
pertinentes.
Artículo
691. FUNCIONES. De conformidad con el artículo 4o. del Decreto 1290 de 1994, el INVIMA realizará las
siguientes funciones:
1. Controlar y vigilar la
calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 689 del
presente Estatuto y en las demás normas pertinentes, durante todas las
actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y
consumo.
2. Adelantar los estudios
básicos requeridos, de acuerdo con su competencia, y proponer al Ministerio de
Salud las bases técnicas que este requiera, para la formulación de políticas y
normas, en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de los
productos mencionados en el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás
normas pertinentes.
3. Proponer, desarrollar, divulgar
y actualizar las normas científicas y técnicas que sean aplicables en los
procedimientos de inspección, vigilancia, control, evaluación y sanción, y en
la expedición de licencias y registros sanitarios.
4. Coordinar la elaboración de
normas de calidad con otras entidades especializadas en esta materia, de
acuerdo con la competencia que les otorgue la Ley.
5. Expedir las licencias
sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, así como la
renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, cuando le
corresponda, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular
expida el Gobierno Nacional con fundamento en el parágrafo del artículo
anterior; los registros y las licencias así expedidos no podrán tener una
vigencia superior a la señalada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la
facultad establecida en el artículo 689 del presente Estatuto.
6. Delegar en algunos entes
territoriales la expedición de las licencias sanitarias de funcionamiento y de
los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación,
cancelación y otras novedades referidas a los mismos, de conformidad con la
reglamentación que expide el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo
689 del presente Estatuto.
7. Establecer las directrices
operativas y los procedimientos de operación técnica a ejecutarse, en las
materias relacionadas en este Decreto.
8. Capacitar, actualizar,
asesorar y controlar a las entidades territoriales en la correcta aplicación de
normas y procedimientos previstos en materia de vigilancia sanitaria y control
de calidad, de los productos establecidos en el artículo 689 del presente
Estatuto y en las demás normas pertinentes.
9. Promover, apoyar y
acreditar instituciones para la realización de evaluaciones farmacéuticas y
técnicas, así como laboratorios de control de calidad, asesorarlos y controlar
su operación de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de lo que en
materia de control deban adelantar las entidades territoriales.
10. Efectuar las pruebas de
laboratorio que considere de mayor complejidad a los productos estipulados en
el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes;
desarrollar, montar y divulgar nuevas técnicas de análisis y ejercer funciones
como laboratorio nacional de referencia.
11. Organizar, dirigir y
controlar la red nacional de laboratorios referida a los productos estipulados
en el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes y
promover su desarrollo y tecnificación.
12. Dirigir, coordinar y
controlar el diseño, operación y actualización del Sistema de información
referido a las licencias y registros sanitarios en todo el país.
13. Resolver los conflictos
que se presenten en desarrollo de las evaluaciones farmacéutica y técnica y en
la expedición, ampliación, renovación, modificación y cancelación de licencias,
registros sanitarios o de otras novedades asociadas, entre los solicitantes y
las instituciones acreditadas y delegadas.
14. Impulsar y dirigir en todo
el país las funciones públicas de control de calidad, vigilancia sanitaria y de
vigilancia epidemiológica de resultados y efectos adversos de los productos de
su competencia.
15. Identificar y evaluar las
infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y adelantar
las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas de seguridad
sanitaria de Ley y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con
el presente estatuto y remitir a otras autoridades los demás casos que le
correspondan.
16. Proponer medidas de
carácter general para promover la aplicación de las buenas prácticas de
manufactura en la elaboración de los productos establecidos en el artículo 689
del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes, así como en su transporte,
almacenamiento y en las demás actividades propias de su comercialización.
17. Participar y colaborar con
la industria y el sector privado en general, en los aspectos de capacitación,
actualización, asesoría técnica e intercambio de experiencias e innovaciones
tecnológicas.
18. Adelantar cuando se
considere conveniente, las visitas de inspección y control a los
establecimientos productores y comercializadores de los productos establecidos
en el artículo 689 del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes, sin
perjuicio de lo que en esta materias deban adelantar las entidades
territoriales.
19. Autorizar la publicidad
que se dirija a promover la comercialización y consumo de los productos
establecidos en el artículo 689 del presente Estatuto, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 9a. de 1979 y sus Decretos Reglamentarios
y en las demás normas que se expidan para el efecto. El INVIMA podrá autorizar
de manera general y previa, toda la publicidad que se ajuste a los criterios
generales que para el efecto disponga.
20. Identificar, proponer y
colaborar con las entidades competentes, en la investigación básica,
investigación aplicada y epidemiológica de las áreas de su competencia.
21. Realizar actividades
permanentes de información, coordinación con los productores y
comercializadores y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y
la población en general, sobre cuidados en el manejo y uso de los productos
cuya vigilancia le otorga la Ley al Instituto.
22. Fijar y cobrar las tarifas
para la expedición de licencias sanitarias de funcionamiento, registros
sanitarios, certificaciones, derechos de análisis y demás servicios referidos a
la vigilancia y control de los productos de su competencia.
23. Otorgar visto bueno
sanitario a la importación y exportación de los productos de su competencia,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes.
24. Propender, dentro de su
competencia, por la armonización de las políticas referidas a la vigilancia
sanitaria y control de calidad de los productos establecidos en el artículo 689
del presente Estatuto y en las demás normas pertinentes con los países con los
cuales Colombia tenga relaciones comerciales.
25. Cumplir y hacer cumplir
las normas y reglamentos pertinentes que emanen de la Dirección del Sistema
General de Seguridad Social en Salud.
26. Ejercer las demás
funciones que le asigne el Ministerio de Salud o el Gobierno Nacional.
Capitulo
III
Disposiciones
Generales
Artículo
692. INFORMACION REQUERIDA. Las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cualquiera sea su naturaleza,
deberán establecer sistemas de costos, facturación y publicidad.
Los sistemas de costo deberán
tener como fundamento un presupuesto independiente, que garantice una
separación entre ingresos y egresos para cada uno de los servicios prestados,
utilizando para el efecto métodos sistematizados. Los sistemas de facturación
deberán permitir conocer al usuario, para que este conserve una factura que
incorpore los servicios y los correspondientes costos, discriminando la cuantía
subsidiada por el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La Superintendencia exigirá en
forma periódica, de acuerdo con la reglamentación que se expida, la publicación
de la información que estime necesaria de la entidad y de ésta frente al
sistema, garantizando con ello la competencia y transparencia necesarias.
Igualmente, deberá garantizarse a los usuarios un conocimiento previo de
aquellos procedimientos e insumos que determine el Ministerio de Salud.
Artículo
693. INFORMACION PARA LA VIGILANCIA DEL RECAUDO. La afiliación al Sistema
General de Seguridad Social en Salud podrá hacerse en forma independiente a la
afiliación al régimen general de pensiones.
La Superintendencia Nacional
de Salud podrá solicitar a las entidades rectoras del régimen general de
pensiones la información que permita determinar la evasión y elusión de los
aportes por parte de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en
Salud.
Así mismo, podrá solicitar
información orientada a los mismos efectos a la administración de impuestos
nacionales, a las entidades recaudadoras territoriales y a otras entidades que
reciban contribuciones sobre la nómina. En todo caso, esta información
observará la reserva propia de aquella de carácter tributario.
Artículo
694. REVISORIA FISCAL. Las Entidades Promotoras de Salud y las
Instituciones Prestadoras de servicios de salud, cualquiera sea su naturaleza,
deberán tener un revisor fiscal designado por la Asamblea General de
Accionistas, o por el órgano competente.
El revisor fiscal cumplirá las
funciones previstas en el libro II, título I, capítulo VII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí
dispuesto sin perjuicio de lo prescrito en otras normas.
Corresponderá al
Superintendente Nacional de Salud dar posesión al Revisor Fiscal de tales
entidades. Cuando la designación recaiga en una asociación o firma de
contadores, la diligencia de posesión procederá con relación al contador
público que sea designado por la misma para ejercer las funciones de revisor
fiscal. La posesión solo se efectuará una vez el Superintendente se cerciore
acerca del carácter, la idoneidad y la experiencia del peticionario.
Parágrafo
1. Para la inscripción en el registro mercantil del nombramiento de los
revisores fiscales, se exigirá por parte de las Cámaras de Comercio copia de la
correspondiente acta de posesión.
Parágrafo
2. El Ministerio de Salud definirá los casos excepcionales de
Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud en donde no se exigirá la
revisoría fiscal.
Artículo
695. CONTROL FISCAL. El control fiscal de las entidades de que habla este
estatuto, se hará por las respectivas Contralorías para las que tengan carácter
oficial y, por los controles estatutarios para las que tengan un carácter
privado.
Artículo
696. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR POR INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LOS
APORTES. Ningún empleador de sector público o privado está exento de pagar su
respectivo aporte al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se
establecerán las mismas sanciones contempladas en los artículos 23 y 271 de la Ley 100 de 1993 para los empleadores que
retrasen el pago de los aportes o atenten en cualquier forma contra el derecho
del trabajador a su afiliación.
El Gobierno nacional
reglamentará los mecanismos para el control del pago de cotizaciones de los
trabajadores migrantes o estacionales, con contrato a término fijo o con
contrato por prestación de servicios.
Artículo
697. SANCIONES PARA EL EMPLEADOR QUE ATENTE CONTRA LA LIBRE ESCOGENCIA.
Según lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, el empleador, y en general
cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma
contra el derecho del trabajador a escoger libre y voluntariamente la Entidad
Promotora de Salud a la cual desee afiliarse se hará acreedor, en cada caso y
por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de
Salud en cada caso, que no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual
vigente sin exceder cincuenta veces dicho salario. El valor de estas multas se
destinará a la subcuenta de solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía. La
afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma
libre y espontánea por parte del trabajador.
Artículo
698. REGIMEN SANCIONATORIO SOBRE EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.
La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podrá
imponer, en caso de violación a las normas contenidas en los artículos 15, 55,
58, 62, 67, 75, 78, 79, 145, 692 y 696, por una sola vez, o en forma sucesiva,
multas en cuantía hasta de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a
favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garantía.
El certificado de autorización
que se le otorgue a la Entidades Promotoras de Salud podrá ser revocado o
suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en
los siguientes casos:
1. Petición de la Entidad
Promotora de Salud.
2. Cuando la entidad deje de
cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la
autorización.
3. Cuando la entidad no haya
iniciado su actividad en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha
de otorgamiento del certificado de autorización.
4. Cuando la entidad ejecute
prácticas de selección adversa.
5. Cuando se compruebe que no
se presta efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio.
Parágrafo
1. El Gobierno reglamentará los procedimientos de fusión, adquisición,
liquidación, cesión de activos, pasivos y contratos, toma de posesión para
administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras
y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestación del servicio de
salud a que hace referencia la presente ley, protegiendo la confianza pública
en el sistema.
Parágrafo
2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones de
inspección, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica.
Artículo
699. REGIMEN SANCIONATORIO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo
49 de la Ley 10 de 1990 y en desarrollo de las
funciones de inspección y vigilancia, la autoridad competente, según el caso,
podrá imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción de cualquiera de
las normas de la Ley 10 de 1990 incorporadas o no en el
presente estatuto, las siguientes sanciones:
a) Multas en cuantías hasta de
200 salarios mínimos legales mensuales.
b) Intervención de la gestión
administrativa y/o técnica de las entidades que presten servicios de salud, por
un término hasta de seis meses.
c) Suspensión o pérdida
definitiva de la personería jurídica de las personas privadas que presten
servicios de salud.
d) Suspensión o pérdida de la
autorización para prestar servicios de salud.
Artículo
700. VEEDURIAS COMUNITARIAS. Sin perjuicio de los demás mecanismos de
control, y con el fin de garantizar cobertura, eficiencia y calidad de
servicios, la prestación de los servicios mediante el régimen de Subsidios en
salud será objeto de control por parte de veedurías comunitarias elegidas
popularmente, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.
LIBRO SEXTO
DISPOSICIONES FINALES
Capitulo
I
Régimen
de Transición
Artículo
701. REGIMEN DE TRANSICION. El Sistema General de Seguridad Social en
Salud con todas las entidades y elementos que lo conforman tendrá un plazo
máximo de un año, contado a partir del veintitrés (23) de diciembre de 1993,
para iniciar su funcionamiento, salvo los casos especiales previstos en el
presente estatuto.
La Comisión Técnica para la
Transición, estará encargada de la asesoría al Gobierno Nacional, con la debida
consulta a los diversos grupos partícipes del Sistema, para la puesta en marcha
del nuevo Sistema de Seguridad Social en Salud dentro del plazo previsto en el
presente artículo. Estará compuesta por cinco (5) expertos en la materia, y su
organización y funcionamiento serán reglamentados por el Gobierno Nacional. El
Gobierno Nacional hará las apropiaciones presupuestales necesarias para su
financiación.
Artículo
702. DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. No obstante lo previsto, las
obligaciones de afiliación y cotización consagradas en las leyes vigentes serán
exigibles para empleadores y trabajadores durante el período de transición.
Quienes al momento de entrar
en vigencia la Ley 100 de 1993, se encontraban afiliados al
Instituto de Seguros Sociales, podrán trasladarse a otra Entidad Promotora de
Salud debidamente aprobada sólo cuando la subcuenta de compensación del Fondo
de Solidaridad y Garantía, se encuentre efectivamente operando.
La extensión de la cobertura
familiar para quienes continúen o decidan afiliarse al Instituto de Seguros
Sociales se hará en forma progresiva, en un período máximo de 1 año a partir de
la operación efectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía.
Artículo
703. LA TRANSICION PARA EL SECTOR AGROPECUARIO. La obligación de los
empleadores y trabajadores del sector agropecuario de afiliarse a los
organismos encargados de prestar el Servicio de Seguridad Social en Salud
regulado en este estatuto, deberá cumplirse en el momento en que se disponga de
la oferta de servicios en la respectiva región.
Artículo
704. DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES. En forma gradual, las entidades
territoriales organizarán el régimen de subsidios en un plazo máximo de dos (2)
años contados a partir de la fecha indicada en el artículo anterior, de tal
forma que una parte creciente de los ingresos de las instituciones prestadoras
provenga de la venta de servicios de los planes de salud del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
Para este fin, las Direcciones
Seccionales, Distritales y Municipales deberán presentar al Ministerio de Salud,
como parte del plan de ampliación de coberturas, mejoramiento de calidad y
descentralización de que trata el presente estatuto, las condiciones y términos
de transición para la sustitución de transferencias por la contratación de
servicios y la implementación de los subsidios a la demanda en salud.
Capitulo
II
Otras
Disposiciones
Artículo
705. NORMAS DE ORDEN PUBLICO. El presente Estatuto y demás leyes,
reglamentos y disposiciones relativas a la salud son de orden público.
Artículo
706. REGULACION DE PRECIOS DE LOS MEDICAMENTOS. A partir del 23 de
diciembre de 1993, la facultad para la formulación de la política de regulación
de precios de los medicamentos de que goza el Ministerio de Desarrollo
Económico, de acuerdo con la ley 81 de 1987, estará a cargo de la Comisión
Nacional de Precios de los Medicamentos.
Para tal efecto, créase la
Comisión Nacional de Precios de medicamentos compuesta, en forma indelegable,
por los Ministros de Desarrollo Económico y Salud y un delegado del Presidente
de la República. El Gobierno reglamentará el funcionamiento de esta comisión.
Corresponde al Ministerio de
Desarrollo hacer el seguimiento y control de precios de los medicamentos, según
las políticas fijadas por la comisión.
Corresponde al Ministerio de
Salud el desarrollo de un programa permanente de información sobre precios y
calidades de los medicamentos de venta en el territorio nacional, de
conformidad con las políticas adoptadas por la comisión.
Artículo
707. DIFUSION Y CAPACITACION PARA EL DESARROLLO DE LA Ley 100 de 1993. El Ministerio de Salud
organizará y ejecutará un programa de difusión del nuevo Sistema General de
Seguridad Social en Salud y de capacitación a las autoridades locales, las
Entidades Promotoras e Instituciones Prestadoras, trabajadores y, en general,
los usuarios que integren el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Este
programa incluirá acciones específicas para capacitar y apoyar a los
profesionales de la salud en el proceso de adecuación a las modalidades de
organización, contratación, remuneración y prestación de servicios, que
requiere el nuevo Sistema General de Seguridad Social en Salud, con base en la
universalización solidaria de la seguridad social.
Artículo
708. DEL OFRECIMIENTO DE PROGRAMAS ACADEMICOS EN EL AREA DE SALUD POR
PARTE DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACION SUPERIOR. Para desarrollar programas de
pregrado o postgrado en el Área de Salud que impliquen formación en el campo
asistencial, las instituciones de Educación Superior deberán contar con un
Centro de Salud propio o formalizar convenios docenteasistenciales con
instituciones de salud que cumplan con los tres niveles de atención médica,
conforme lo reglamente el Gobierno Nacional, según la complejidad del programa,
para realizar las prácticas de formación. En tales convenios se establecerán
claramente las responsabilidades entre las partes.
Los cupos de matrícula que
fijen las instituciones de Educación Superior en los programas académicos de
pregrado y postgrado en el Area de Salud, estarán determinados por la capacidad
que tengan las instituciones que prestan los servicios de salud.
Los convenios mencionados en
el inciso primero deberán ser presentados ante el Ministerio de Educación
Nacional por intermedio del ICFES, con concepto favorable del Consejo Nacional
para el Desarrollo de los Recursos Humanos en Salud al momento de notificar o
informar la creación de los programas.
Los programas de
especializaciones médico‑quirúrgicas que ofrezcan las instituciones
Universitarias y las Universidades, tendrán un tratamiento equivalente a los
programas de maestría, conforme a lo contemplado en la Ley 30 de 1992, previa reglamentación del
Consejo de Educación Superior.
Artículo
709. PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES. De conformidad con el artículo 265 de
la Ley 100 de 1993, el Proyecto de Presupuesto
anual de las entidades públicas del orden nacional, se presentará al Congreso
de la República clasificado en gastos de funcionamiento e inversión de cada
seguro económico.
El Presupuesto anual de las
entidades públicas de seguridad social del orden nacional se regirá por lo
dispuesto en el estatuto orgánico del presupuesto, sin perjuicio de lo
establecido en este estatuto.
Artículo
710. COMPONENTES DEL GASTO PUBLICO SOCIAL EN EL PRESUPUESTO NACIONAL. De
conformidad con el artículo 266 de la Ley 100 de 1993, los gastos que efectúen las
entidades públicas de seguridad en el orden nacional se agruparán como
componentes del gasto público social a que hace referencia el artículo 350. de
la Constitución Política.
Artículo
711. TRANSFERENCIA DE COTIZACIONES. Según lo dispuesto en el artículo 269
de la Ley 100 de 1993, los dineros provenientes de
las cotizaciones para el Sistema General de Seguridad Social de las entidades
estatales y de los servidores públicos, podrán ser entregados a las entidades
administradoras del Sistema a través de encargos fiduciarios o fiducias.
Artículo
712. PRELACION DE CREDITOS. De conformidad con el artículo 270 de la Ley 100 de 1993, los créditos exigibles por
concepto de las cotizaciones y los intereses a que hubiere lugar, tanto en el
Sistema General de Pensiones como en el Sistema de Seguridad Social en Salud,
pertenecen a la primera clase de que trata el artículo 2495 del Código Civil y tienen el mismo privilegio
que los créditos por concepto de salarios, prestaciones sociales e
indemnizaciones laborales.
Artículo
713. APLICACION PREFERENCIAL. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
272 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de
Seguridad Social establecido en la presente ley, no tendrá, en ningún caso,
aplicación cuando menoscabe la libertad, la dignidad humana o los derechos de
los trabajadores.
En tal sentido, los principios
mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Constitución Política tendrán plena validez y
eficacia.
Artículo
714. CARACTER DE LOS SUBSIDIOS. De conformidad con los artículo 278 de la Ley 100 de 1993, los subsidios de que trata
esta ley no tendrán el carácter de donación o auxilio, para los efectos del
artículo 355 de la Constitución Política.
Artículo
715. EXCEPCIONES. Según lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de
Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de
las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
Decreto 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la
vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las
Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los
afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por
la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo
serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo
será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de
educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación
que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los
trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en
concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o
procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el
respectivo concordato.
Igualmente, el presente
régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la
Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con
posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa
Colombiana de Petróleos‑Ecopetrol, por vencimiento del término de
contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de
Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual
o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que
conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su
ingreso y el existente en Ecopetrol.
Parágrafo. La empresa y los servidores
de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de
solidaridad previstos en este estatuto.
Artículo
716. APORTES DE LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES. Según
lo dispuesto en el artículo 284 de la Ley 100 de 1993, los profesores de
establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se entienda
celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador efectúe
los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad del
período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el cual
se contrate.
Artículo
717. RECURSOS PARA EL PAGO DE APORTES A LOS MUNICIPIOS. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley 100 de 1993, en aquellos municipios que
presenten dificultades para pagar los aportes del Sistema General de Seguridad
Social en salud, el CONPES autorizará para tal fin, que se disponga de una
parte de los ingresos previstos en el artículo 129 del presente Estatuto y en
el numeral 16 del artículo 21 de la Ley 60 de 1993.
Artículo
718. DISPOSICION DE ACTIVOS DE LAS ENTIDADES PUBLICAS. Según lo dispuesto
en el artículo 286 de la Ley 100 de 1993, cuando una entidad pública
de seguridad social decida enajenar o arrendar bienes muebles o inmuebles dará
condiciones preferenciales trazadas por la Junta Directiva del organismos, a
las personas jurídicas conformadas por sus exfuncionarios o en las que ellos
hagan parte. Adicionalmente se ofrecerán condiciones especiales de crédito y
plazos que faciliten la operación.
Igualmente se podrá dar en
administración la totalidad o parte de las entidades de seguridad social a las
personas jurídicas previstas en el inciso anterior, en condiciones
preferenciales.
Cuando se contrate la
prestación de servicios de salud, en lugares en los cuales no exista la
suficiente infraestructura estatal, las personas jurídicas previstas en el
inciso 1 no tendrán trato preferencial con respecto a otros oferentes.
Las entidades públicas en
reestructuración podrán contratar con las personas jurídicas constituidas por
sus exfuncionarios o en las que éstos hagan parte, a los cuales se les haya
suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.
A las personas previstas en
este artículo que suscriban contrato no se les exigirá el requisito de tiempo
de desvinculación para efecto de las inhabilidades de ley.
Parágrafo transitorio.
Mientras se consolida la contratación integral, las entidades públicas
prestadoras de servicios de salud, en proceso de reestructuración, que no
pueden suspender la prestación de los servicios, podrán contratar con
exfuncionarios de la misma entidad, aunque sean personas naturales a quienes se
les haya suprimido el empleo, pagado indemnización o pagado bonificación.
También podrán contratar con
personas jurídicas conformadas por funcionarios de la misma entidad a quienes
se les suprima el empleo y se hayan constituido como personas jurídicas para
tal fin.
A las personas previstas en
este artículo que suscriban contratos no se les exigirá el requisito de tiempo
de desvinculación para efectos de las inhabilidades de ley.
Artículo
719. APLICACION DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA Ley 100 de 1993 Y EN LEYES ANTERIORES. Según
lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, todo trabajador privado u
oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho
a que le sea aplicable cualquier norma contenida en este Estatuto, en relación
con el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que estime favorable ante
el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia.
Artículo
720. PRESTACIONES SOCIALES Y ECONOMICAS. A partir de la vigencia del
presente Estatuto, se prohibe a todas las entidades públicas y privadas del
sector salud y a las entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud, asumir
directamente las prestaciones asistenciales y económicas, que estén cubiertas
por los fondos de cesantías o las entidades de previsión y seguridad social
correspondientes, las cuales deberán atenderse mediante afiliación a éstas de
sus empleados y trabajadores.
Artículo
721. EXCLUSIVIDAD. De conformidad con el artículo 283 de la Ley 100 de 1993, el Sistema de Seguridad
Social Integral, con cargo a las cotizaciones previstas en la presente ley, pagará
exclusivamente las prestaciones consagradas en la misma.
Los recursos destinados para
el pago de las prestaciones diferentes a las consagradas en la presente ley
para el sector público, se constituirán como patrimonios autónomos
administrados por encargo fiduciario, cuando las reservas requeridas para
dichas prestaciones, excedan las proporciones de activos que para el efecto
establezca el Gobierno Nacional.
Aquellas convenciones que
hacia el futuro se llegaren a pactar en condiciones diferentes a las
establecidas en la presente ley, deberán contar con los recursos respectivos
para su garantía, en la forma que lo acuerden empleadores y trabajadores.
Esta ley no vulnera derechos
adquiridos mediante convenciones colectivas del sector privado o público, sin
perjuicio del derecho de denuncia que asiste a las partes.
Artículo
722. ALCANCE DEL ESTATUTO. El presente Estatuto Orgánico del Sistema
General de Seguridad Social en Salud, incorpora y sustituye las siguientes
Leyes:
1. Ley 9ª de 1979, con excepción de los
artículos 1o. al 62, 64, 65, literal h) del artículo 68, 80 al 89, 98 al 123,
129, 184, 231, 488, 491 al 514;
2. Ley 30 de 1986, artículos 2o., 3o., 4o.,
5o., 12, 16, 17, 18, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 55, 59, 60, 61, 85
y 86;
3. Ley 73 de 1988;
4. Ley 10 de 1990, excepto los artículos 40,
44, 45, 46, 47, 50 y 52;
5. Ley 82 de 1993, artículo 4o.
6. Ley 100 de 1993, Libro Segundo excepto los
artículos 208 y 244. Además se incorporan los artículos 275, 276, 277 y 285 del
Libro quinto de la misma Ley.
7. Ley 124 de 1994, artículos 1o., 2o. y 3o..
Los artículos 36 a 38, 82, 84,
105 a 130, 137 a 141, 165 a 169 y 678 del presente Estatuto, no sustituyen las
normas correspondientes de la Ley 60 de 1993.
Artículo
723. VIGENCIA. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá a
los 22 de junio de 1994.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Viceministro de Salud
encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Salud,
Eduardo José Alvarado
Santander.