Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
Decreto 1377 de 2014
(Julio 22 de 2014)
Por el cual se
reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011
y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de
2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de
desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y
se dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y, en particular, de
las dispuestas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1448 de 2011
establece las medidas para la atención, asistencia y reparación integral a las
víctimas del conflicto armado interno.
Que el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el
Plan Nacional de Financiación a que hace referencia el artículo 19 de la Ley 1448 de 2011
a través del Documento
Conpes 3712 de 2011, mediante el cual se busca
garantizar la sostenibilidad fiscal para la implementación de la Ley 1448 de 2011.
Que así mismo el Consejo Nacional de Política Económica y Social
aprobó el Conpes 3726 de 2012, el cual contiene los lineamientos
generales, el plan de ejecución y metas, el presupuesto y los mecanismos de
seguimiento para el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación Integral
a las Víctimas.
Que mediante el Decreto número 1725 de
2012 se adoptó el Plan Nacional de Atención, Asistencia y Reparación
integral a las Víctimas a que hace referencia el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011.
Que a través de estos dos Planes, el Gobierno definió los
criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de reparación de las
víctimas del conflicto armado a las que hace referencia el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
Que las distintas medidas de asistencia y reparación que combina
el sistema de reparación integral a las víctimas deben ser entregadas de manera
armónica y organizada, de manera que no solo se garantice el acceso gradual y
progresivo a las mismas, sino que se permita la aplicación de los criterios de
priorización señalados por el Gobierno Nacional.
Que el retorno o reubicación al que hace referencia el artículo 66
de la Ley 1448 de 2011,
es un derecho y una medida de reparación restitutiva,
pues restablece, entre otros derechos, la libertad de elección del lugar de
residencia.
Que el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011
establece que la indemnización por vía administrativa para víctimas de
desplazamiento forzado se entregará en dinero, por núcleo familiar y a través
de uno de los siguientes mecanismos: subsidio integral de tierras; permuta de
predios; adquisición y adjudicación de tierras; adjudicación y titulación de baldíos;
subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento
de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico; o subsidio de
vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición,
mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-462 de
2013, declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3°
del artículo 132 de la Ley
1448 de 2011 “en el entendido que
tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que
debe pagarse en dinero”.
Que las medidas de reparación se distinguen de las de asistencia
humanitaria y de las de asistencia social y, por consiguiente, en el marco de
los criterios de priorización para la aplicación gradual y progresiva de la
ley, la indemnización por vía administrativa debe otorgarse de manera adicional
e independiente de otras medidas de naturaleza distinta a las de reparación enunciadas
en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y en
un momento propicio para la reconstrucción del proyecto de vida, en el que
preferiblemente se haya adelantado el retorno o reubicación y se haya superado
la situación de emergencia derivada del hecho de desplazamiento forzado.
Que el numeral 7 del artículo 149 del Decreto número 4800 de
2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se
dictan otras disposiciones”, establece que por concepto de indemnización
administrativa se reconocerá a las víctimas de desplazamiento forzado hasta
diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que adicionalmente, el artículo 155 del Decreto número 4800 de
2011 define un régimen de transición para las solicitudes de indemnización por
vía administrativa que al momento de la publicación de dicho decreto no habían
sido resueltas, y que están relacionadas con regímenes anteriores, en
particular el establecido a través del Decreto número 1290
de 2008, reconociendo los derechos de dichas personas bajo esa normativa.
Que los artículos 134 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011
establecen que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
deberá entregar la indemnización por vía administrativa en el marco de un
programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos
que se reciban a título de indemnización administrativa.
Que por consiguiente se hace necesario reglamentar la ruta de
atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con
la medida de indemnización administrativa a Víctimas de Desplazamiento Forzado
y algunos aspectos de retorno y reubicación.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta la ruta y orden de acceso
a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento
forzado, particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa,
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación.
El presente decreto se aplicará a las víctimas del delito de desplazamiento
forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV)
Artículo 3°. Finalidad. Con la ruta de reparación a las víctimas del
desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación
integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce
efectivo de los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además
el estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional
mediante la sentencia T-025 de 2004.
CAPÍTULO II
Ruta de Reparación para las Víctimas de Desplazamiento Forzado
Artículo 4°. Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con el fin
de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera
conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación
Integral (PAARI). A través de este instrumento se determinará el estado actual
del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.
Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)
contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así
como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de
restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no
repetición, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y
normas reglamentarias.
Artículo 5°. Acceso priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación
para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima
voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar
distinto al de expulsión, incluyendo la Que a través de estos dos Planes, el
Gobierno definió los criterios de acceso gradual y progresivo a las medidas de
reparación de las víctimas del conflicto armado a las que hace referencia el
artículo 3° de la Ley
1448 de 2011.
Que las distintas medidas de asistencia y reparación que combina
el sistema de reparación integral a las víctimas deben ser entregadas de manera
armónica y organizada, de manera que no solo se garantice el acceso gradual y
progresivo a las mismas, sino que se permita la aplicación de los criterios de
priorización señalados por el Gobierno Nacional.
Que el retorno o reubicación al que hace referencia el artículo 66
de la Ley 1448 de 2011,
es un derecho y una medida de reparación restitutiva,
pues restablece, entre otros derechos, la libertad de elección del lugar de
residencia.
Que el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011
establece que la indemnización por vía administrativa para víctimas de
desplazamiento forzado se entregará en dinero, por núcleo familiar y a través
de uno de los siguientes mecanismos: subsidio integral de tierras; permuta de
predios; adquisición y adjudicación de tierras; adjudicación y titulación de baldíos;
subsidio de vivienda de interés social rural, en la modalidad de mejoramiento
de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico; o subsidio de
vivienda de interés social urbano en las modalidades de adquisición,
mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
Que la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-462 de
2013, declaró exequibles las modalidades a las que se refiere el parágrafo 3°
del artículo 132 de la Ley
1448 de 2011 “en el entendido que
tales mecanismos son adicionales al monto de indemnización administrativa que
debe pagarse en dinero”.
Que las medidas de reparación se distinguen de las de asistencia
humanitaria y de las de asistencia social y, por consiguiente, en el marco de
los criterios de priorización para la aplicación gradual y progresiva de la
ley, la indemnización por vía administrativa debe otorgarse de manera adicional
e independiente de otras medidas de naturaleza distinta a las de reparación
enunciadas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, y en
un momento propicio para la reconstrucción del proyecto de vida, en el que
preferiblemente se haya adelantado el retorno o reubicación y se haya superado
la situación de emergencia derivada del hecho de desplazamiento forzado.
Que el numeral 7 del artículo 149 del Decreto número 4800 de
2011, “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se
dictan otras disposiciones”, establece que por concepto de indemnización
administrativa se reconocerá a las víctimas de desplazamiento forzado hasta
diecisiete (17) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Que adicionalmente, el artículo 155 del Decreto número 4800 de
2011 define un régimen de transición para las solicitudes de indemnización
por vía administrativa que al momento de la publicación de dicho decreto no
habían sido resueltas, y que están relacionadas con regímenes anteriores, en
particular el establecido a través del Decreto número 1290
de 2008, reconociendo los derechos de dichas personas bajo esa normativa.
Que los artículos 134 y 168 numeral 7 de la Ley 1448 de 2011
establecen que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
deberá entregar la indemnización por vía administrativa en el marco de un
programa de acompañamiento para promover una inversión adecuada de los recursos
que se reciban a título de indemnización administrativa.
Que por consiguiente se hace necesario reglamentar la ruta de
atención, asistencia y reparación integral, en particular en lo relacionado con
la medida de indemnización administrativa a Víctimas de Desplazamiento Forzado
y algunos aspectos de retorno y reubicación.
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente decreto reglamenta la ruta y orden de acceso
a las medidas de reparación individual para las víctimas de desplazamiento
forzado, particularmente a la medida de indemnización por vía administrativa,
conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El
presente decreto se aplicará a las víctimas del delito de desplazamiento
forzado incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV)
Artículo 3°. Finalidad. Con la ruta de reparación a las víctimas del
desplazamiento forzado se pretende avanzar en el proceso de reparación
integral emprendido por el Gobierno Nacional y contribuir al logro del goce
efectivo de los derechos de las víctimas, con lo cual se busca superar además
el estado de cosas inconstitucional declarado así por la Corte Constitucional
mediante la sentencia T-025 de 2004.
CAPÍTULO II
Ruta de Reparación para las Víctimas de Desplazamiento Forzado
Artículo 4°. Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con el fin
de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera
conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación
Integral (PAARI). A través de este instrumento se determinará el estado actual
del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables.
Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) contemplarán
las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las
entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución,
rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de
acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y
normas reglamentarias.
Artículo 5°. Acceso priorizado a la Ruta de Reparación. La ruta de reparación
para las víctimas de desplazamiento forzado inicia cuando la víctima
voluntariamente comienza su proceso de retorno o reubicación en un lugar
distinto al de expulsión, incluyendo la reubicación en el lugar de recepción; o
cuando se cumplen las condiciones descritas en los numerales 2 y 3 del artículo
7° del presente decreto.
Artículo 6°. Criterios de priorización para los procesos de retorno y reubicación. Para
el acceso a los procesos de retorno o reubicación se priorizarán los núcleos
familiares que se encuentren en mayor situación de vulnerabilidad, a aquellos
que hayan iniciado su proceso de retorno o de reubicación por sus propios
medios sin acompañamiento inicial del Estado, las víctimas reconocidas en
sentencias proferidas por las salas de justicia y paz y los núcleos familiares
que hayan recibido restitución de tierras, titulación, adjudicación y
formalización de predios.
Artículo 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento
forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de
desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares
que cumplan alguno de los siguientes criterios:
1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia
mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su
elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las
Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el
núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral
(PAARI).
2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia
mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y
vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o
composición del hogar.
3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación
Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este
no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido
sus carencias en materia de subsistencia mínima.
Parágrafo. La Unidad para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación
interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de
retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia
Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o
reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de
2011.
Artículo 8°. Indemnización por vía administrativa para víctimas de desplazamiento
forzado. Modifíquese el artículo 159 del Decreto número 4800 de
2011, el cual quedará así:
El monto de indemnización para los núcleos familiares víctimas de
desplazamiento forzado se entregará de manera independiente y adicional a la
oferta social del Estado y a las modalidades definidas en el parágrafo 3° del
artículo 132 de la Ley
1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la
población víctima de desplazamiento forzado. El acceso a las modalidades
definidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 no
constituye indemnización.
Artículo 9°. Distribución de la indemnización. La indemnización se
distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar víctima
de desplazamiento forzado incluidos en el Registro Único de Víctimas (RUV).
Artículo 10. Límites de montos de indemnización por víctima. Si respecto de
una misma víctima concurre más de una violación de aquellas establecidas en el
artículo 3° de la Ley
1448 de 2011, esta tendrá derecho a que el monto de la indemnización
administrativa se acumule hasta un monto máximo de cuarenta (40) smlmv. Se verificará el cumplimiento de este tope por cada
miembro del núcleo familiar que recibe indemnización administrativa por
desplazamiento forzado. En consecuencia:
1. Si un miembro del núcleo familiar víctima ha recibido
indemnización por otros hechos victimizantes por un
monto total igual a 40 smlmv se aplicará lo dispuesto
en el parágrafo 2° del artículo 149 del Decreto número 4800 de
2011, por consiguiente no recibirá indemnización adicional y el porcentaje
que le correspondía será distribuido entre los demás miembros del núcleo
familiar víctima.
2. Si un miembro del núcleo familiar ha recibido indemnización por
otros hechos victimizantes por un monto inferior a
40 smlmv, recibirá el porcentaje correspondiente al
hecho victimizante de desplazamiento forzado sin
superar los 40 smlmv vigentes por persona, y el resto
será distribuido entre los demás miembros del núcleo familiar víctima.
Para efectos de determinar el límite previsto en los numerales
anteriores, se tendrá en cuenta el número de salarios mínimos que recibió en su
momento la persona, aunque hubiese sido calculado con referencia al salario
mínimo legal mensual vigente al momento del pago.
El pago de la indemnización a los niños, niñas y adolescentes se
hará mediante la constitución de encargos fiduciarios en su favor, como lo
ordenan los artículos 185 de la Ley 1448 de 2011 y 160
del Decreto número
4800 de 2011.
Artículo 11. Régimen de transición. El monto de la indemnización para núcleos
familiares víctimas de desplazamiento forzado, será entregado de conformidad
con el régimen de transición previsto en el artículo 155 del Decreto número 4800 de
2011, observando las siguientes reglas:
1. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado
ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que presentaron solicitud hasta el 22
de abril de 2010, recibirán el monto previsto en el Decreto número 1290
de 2008.
2. Los núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado
ocurrido antes del 22 de abril de 2008 y que no presentaron solicitud de
reparación o indemnización, pero fueron incluidos en el Registro Único de
Población Desplazada (RUPD) a 22 de abril de 2010, recibirán el monto previsto
en el Decreto
número 1290 de 2008.
3. Los demás núcleos familiares víctimas de desplazamiento forzado
reconocidos en el marco de la Ley 1448 de 2011,
recibirán el monto previsto en el numeral 7 del artículo 149 del Decreto número 4800 de
2011.
Artículo 12. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su
publicación, y hasta la vigencia de la Ley 1448 de 2011 o de
las normas que la modifiquen o adicionen.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 22 de julio de 2014.
JUAN MANUEL SANTOS
CALDERÓN
El Ministro de Interior,
Aurelio
Iragorri Valencia.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio
Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Alfonso
Gómez Méndez.
La Directora del Departamento Nacional de Planeación,
Tatiana
Orozco de la Cruz.
El Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad
Social,
Gabriel
Vallejo López.