Ministerio de Salud

Decreto 1397 de 1996

(Agosto 8 de 1996)

 

Por el cual se crea la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas y se dictan otras disposiciones.

 

Desarrollado parcialmente

Por el Decreto 1973 de 2013

 

Modificado

Por el Decreto 1772 de 2007

 

Ver

Decreto 4633 de 2011, artículo 143, literal a)

 

El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le concede el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en virtud de lo dispuesto por la Ley 21 de 1991 y el artículo 1º del Decreto ley 1050 de 1968 y en cumplimiento del parágrafo del artículo 330 de la Constitución Política,

 

DECRETA:

 

Artículo 1". Comisión Nacional de Territorios Indígenas. Créase la Comisión Nacional de Territorios Indígenas, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, integrada por:

 

1. El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

 

2. El Gerente General del INCORA o su delegado.

 

3. El Subgerente de Planeación del INCORA.

 

4. El Jefe de la División para la Atención de Comunidades Indígenas y Negras del INCORA.

 

5. Un delegado del Ministro del Interior.

 

6. El jefe de la Unidad de Desarrollo Agropecuario del Departamento Administrativo de Planeación Nacional.

 

7. El Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

 

8. El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo.

 

9. El Presidente de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comité Ejecutivo.

 

10. Un delegado por la Confederación Indígena Tairona.

 

11. Un delegado por cada macrorregión Corpes o las Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de acuerdo con el artículo 306 de la Constitución Política, seleccionados por las organizaciones indígenas de la respectiva región.

 

Parágrafo. Los Senadores indígenas y los exconstituyentes indígenas serán invitados permanentes a la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.

 

Artículo 2º. Funciones. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas tendrá las siguientes funciones:

 

1. Acceder a la información consolidada sobre gestión del INCORA respecto de resguardos indígenas durante el período 1980-1996.

 

2. Acceder a la información y actualizarla, sobre necesidades de las comunidades indígenas para la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos y reservas indígenas y la conversión de éstas en resguardo; solicitudes presentadas, expedientes abiertos y estado de los procedimientos adelantados.

 

3. Concertar la programación para períodos anuales de las acciones de constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos y saneamiento y conversión de reservas indígenas que se requieran de acuerdo con la información a que se refiere el numeral anterior, para su ejecución a partir de la vigencia presupuestal de 1997; priorizando las siguientes:

 

a) Saneamiento de resguardos indígenas constituidos en las zonas de reserva forestal de la Amazonia y del Pacífico dentro del plazo establecido en el parágrafo 4º del artículo 85 de la Ley 160 de 1994;

 

b) Ampliación, constitución y/o saneamiento de resguardos para pueblos indígenas amenazados: Chimila, Nukak, Yukpas, Kofan, Embera de Risaralda (Caldas), pueblos indígenas de Arauca, la comunidad Kuti del Río Tolo en el Departamento del Chocó y la conversión de reservas en resguardos y su saneamiento;

 

c) Para las comunidades indígenas del Tolima: Constitución de resguardos en los predios del Fondo Nacional Agrario que hayan sido entregados y los que posean tradicionalmente; y adelantar el programa de adquisición de tierras.

 

4. Preparar un estimativo de los costos por períodos anuales de las actividades programadas de acuerdo con el numeral anterior, para realizar los estudios socioeconómicos, adquisición de predios y mejoras, adecuación institucional, requerimientos técnicos, inscripción de títulos, etc., y señalar los presupuestos necesarios para cada una de las vigencias fiscales.

 

5. Presentar al Gobierno Nacional la partida necesaria para la ejecución del cronograma durante el primer año para que éste gestione en el Congreso de la República su inclusión en el proyecto de ley de presupuesto, vigencia fiscal de 1997.

 

6. Bajo el criterio de la obligación del Estado de proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación y del ordenamiento de los territorios indígenas, analizar las normas de la legislación agraria atinentes a resguardos indígenas y recomendar las modificaciones que se requieran para superar los principales obstáculos que se presentan a fin de darle cumplimiento a la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y el saneamiento y conversión de reservas indígenas.

 

7. Recomendar las modificaciones que requiera el Acuerdo 13 de 1995 de la Junta Directiva del INCORA y presentarlo para su aprobación.

 

8. Hacer el seguimiento a la ejecución de la programación del INCORA para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, y saneamiento y conversión de reservas a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

 

Parágrafo 1º. El cumplimiento de los compromisos adquiridos en desarrollo de los convenios o acuerdos suscritos por el Gobierno o el INCORA, con organizaciones o pueblos indígenas, se hará conforme a los cronogramas y demás contenidos de los acuerdos.

 

Parágrafo 2°. Para el cumplimiento de las funciones de que tratan los numerales 1º, 2º, 3º, 4° y 7º del presente artículo la Comisión Nacional de Territorios Indígenas dispondrá del término de cuatro (4) meses, a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

 

Artículo 3º. Apropiación presupuestal. El Gobierno Nacional incluirá anualmente en el proyecto de ley de presupuesto, las partidas necesarias para la ejecución de la programación de que trata el numeral 3º de conformidad con el estimativo de costos de que trata el numeral 4º del mismo artículo y de acuerdo con los procedimientos determinados por las normas vigentes.

 

Artículo 4º. Propuesta económica y operativa. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas preparará una propuesta para agilizar los trámites para la constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas y el saneamiento y conversión de reservas indígenas con destino al INCORA y demás instituciones del Estado que intervengan en los procedimientos anteriores.

 

Cuando el INCORA requiera contratar profesionales, técnicos y promotores para la realización de estudios socio económicos u otras labores relacionadas con comunidades indígenas, concertará con éstas y sus autoridades y organizaciones los términos de referencia y el perfil del personal.

 

La Comisión gestionará ante las entidades competentes todas las medidas necesarias para la defensa y protección de la integridad de los territorios indígenas.

 

Artículo 5º. Soporte. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCORA y el Departamento Nacional de Planeación suministrarán a la Comisión el apoyo técnico, informativo y logístico que sea necesario para el cumplimiento de sus funciones en los términos estipulados en este Decreto.

 

Artículo 6º. Concertación. Para los efectos del presente Decreto, la concertación se hará en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de Colombia, los instrumentos internacionales que obligan a Colombia, así con no las Leyes 160 de 1994, 191 y 199 de 1995 y demás normas que garantizan los derechos de los pueblos.

 

Artículo 7º. Licencias ambientales. No se podrá otorgar ninguna licencia ambiental sin los estudios de impacto económico, social y cultural sobre los pueblos o comunidades indígenas, los cuales harán parte de los estudios de impacto ambiental. Los estudios se realizarán con la participación de las comunidades, sus autoridades y organizaciones.

 

Cuando de los estudios, o a consideración de la autoridad ambiental o del seguimiento con la participación de las comunidades afectadas, sus autoridades y organizaciones, se desprenda que se puede causar o se está causando desmedro a la integridad económica, social o cultural de los pueblos o comunidades indígenas, se negarán, suspenderán o revocarán las licencias, mediante resolución motivada. (Nota: El aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 8  de octubre de 1998. Expediente: 4373. Sección 1ª. Actor: Alvaro Tafur Galvis. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).

 

Artículo 8º. Obras e inversiones. Ninguna obra, exploración, explotación o inversión podrá realizarse en territorio indígena sin la previa concertación con las autoridades indígenas, comunidades y sus organizaciones.

 

Artículo 9º. Adquisición de predios. En el término de un mes a partir de la expedición del presente Decreto, la Junta Directiva del INCORA revisará y hará las modificaciones que requiera el Acuerdo 13 de 1995 para ponerlo en consonancia con el Decreto 2164 de 1995 en lo relativo a procedimientos de constitución, ampliación, reestructuración o saneamiento de resguardos y la conversión de reservas indígenas en resguardos.

 

Artículo 10. Modificado por el Decreto 1772 de 2007, art. 1. Mesa de concertación. Créase la Mesa Permanente de Concertación con los pueblos y organizaciones indígenas, adscrita al Ministerio del Interior, integrada por los siguientes miembros permanentes:

 

-El Ministro del Interior o su delegado.

 

-El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural o su delegado.

 

-El Ministro del Medio Ambiente o su delegado.

 

-El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.

 

-El Ministro de Desarrollo Económico o su delegado.

 

-El Ministro de Minas y Energía o su delegado.

 

-El Ministro de Salud o su delegado.

 

-El Ministro de Educación Nacional o su delegado.

 

-El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.

 

-El Consejero Presidencial de Fronteras o su delegado.

 

-El Consejero Presidencial de Política Social o su delegado.

 

-Los Senadores Indígenas.

 

-Los exconstituyentes indígenas.

 

-El Presidente de la Organización Nacional Indígena de Colombia ONIC o un delegado por el Comité Ejecutivo.

 

-El Presidente de la Organización de Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana OPIAC o un delegado por el Comité Ejecutivo.

 

-Un delegado por la Confederación Indígena Tairona.

 

-Un delegado por cada macrorregión CORPES o las Regiones Administrativas de Planificación que se conformen de acuerdo con el artículo 306 de la Constitución Nacional, seleccionados por las organizaciones indígenas de la respectiva región;

 

Parágrafo. El Gobierno Nacional invitará como integrantes permanentes a la mesa de concertación en calidad de veedores a la Organización Internacional del Trabajo, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Conferencia Episcopal de Colombia para que realice el seguimiento, impulso, vigilancia y divulgación al cumplimiento de las funciones de la Mesa de Concertación y de los acuerdos a que se llegue. Los miembros indígenas de la Mesa de Concertación podrán invitar a participar en sus deliberaciones o en las Comisiones Temáticas a los asesores que designen.

 

Artículo 11. Objeto. La Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas tendrá por objeto concertar entre éstos y el Estado todas las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectarlos, evaluar la ejecución de la política indígena del Estado, sin perjuicio de las funciones del Estado, y hacerle seguimiento al cumplimiento de los acuerdos a que allí se lleguen.

 

Artículo 12. Funciones. La Mesa Permanente de Concertación, además de lo dispuesto en el artículo anterior, cumplirá las siguientes funciones:

 

1. Adoptar principios, criterios y procedimientos en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos, en el marco de la legislación especial de los pueblos indígenas.

 

2. Concertar previamente con los pueblos y organizaciones indígenas las posiciones y propuestas oficiales para proteger los derechos indígenas en materia de acceso a recursos genéticos, biodiversidad y protección del conocimiento colectivo, innovaciones y prácticas tradicionales que presente el Gobierno colombiano en instancias internacionales o en el marco de los acuerdos y convenios suscritos y ratificados por Colombia.

 

3. Concertar el desarrollo de los derechos constitucionales indígenas en relación con biodiversidad, recursos genéticos, propiedad intelectual colectiva y derechos culturales asociados a éstos y la legislación ambiental.

 

4. Concertar el proyecto de ley que modifica el Código de Minas con el fin de garantizar los derechos de los pueblos indígenas; definir el cronograma, los procedimientos y los presupuestos necesarios para la delimitación de zonas mineras indígenas de acuerdo con las solicitudes de las comunidades y hacerle seguimiento a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2655 de 1988. La delimitación de las zonas mineras indígenas se hará concertadamente con las organizaciones nacional, regional y las autoridades indígenas del respectivo territorio.

 

5. Revisar los permisos y licencias otorgados sobre territorios indígenas y los que estén en trámite y solicitar su suspensión o revocatoria cuando sean violatorios de los derechos de los pueblos indígenas, de conformidad con la legislación especial.

 

6. Concertar las partidas presupuestales que se requieran para capacitación, estudios técnicos, asesoría y financiación de proyectos con destino a las comunidades indígenas.

 

7. Concertar el decreto reglamentario de los artículos 2º, 3º, 5º, 8°, 9º, 10, 12, 13, y el parágrafo 2º del artículo 7º, de la Ley 191 de 1995 con los pueblos y comunidades indígenas de frontera, sus autoridades y organizaciones regionales y nacionales respectivas.

 

8. Preparar los procedimientos necesarios para acordar entre los pueblos y organizaciones indígenas la propuesta de reglamentación del derecho de participación y concertación de las decisiones administrativas y legislativas susceptibles de afectar a los pueblos indígenas de acuerdo con las particularidades de cada uno, y concertar la expedición del decreto.

 

9. Concertar el procedimiento transitorio y lo demás que se requiera para la participación, consulta y concertación con pueblos o comunidades indígenas específicos, mientras se expide el decreto reglamentario. La concertación se hará respetando los usos y costumbres de cada pueblo.

 

10. Abrir un proceso de difusión, análisis y discusión de la Ley número 100 de 1993 con las organizaciones y comunidades indígenas para que se puedan tomar decisiones de interés y protección de los derechos de los pueblos indígenas; concertar las modificaciones y reglamentaciones pertinentes e involucrarlas en su ejecución. El Gobierno garantizará los recursos para adelantar este proceso a través de las organizaciones.

 

11. Revisar los Decretos 1088 de 1993 y 1407 de 1991 sobre autoridades indígenas y sus asociaciones y las fundaciones y corporaciones que trabajan en territorios indígenas, respectivamente, de acuerdo a la diversidad étnica y cultural y concertar sus modificaciones.

 

12. Definir los procedimientos y términos de referencia para la evaluación de la estructura estatal para la atención de pueblos indígenas y concertar las decisiones que se requieran de acuerdo con los resultados de la misma.

 

13. Concertar un proceso de difusión, análisis y discusión de la Ley número 218 de 1995 o Ley Páez con las comunidades indígenas y sus organizaciones para que se puedan tomar decisiones de interés y protección de los derechos de los pueblos indígenas; concertar los proyectos de ley para su modificación en lo que se requiera, y su reglamentación. El Gobierno garantizará los recursos para adelantar este proceso a través de las organizaciones. En la reglamentación de la ley se garantizará que personas externas a la región no abusen de los beneficios de la ley.

 

14. Hacer seguimiento a la ejecución de la inversión social y ambiental para los pueblos indígenas dispuesta por la ley del Plan Nacional de Desarrollo; acordar las medidas necesarias para garantizar la destinación y ejecución del 2% anual de la inversión social y ambiental para los pueblos indígenas en los términos dispuestos en los artículos 29 y 42 de la Ley 188 de 1995 y para el cumplimiento de los compromisos adquiridos por el Gobierno Nacional con pueblos, comunidades u organizaciones indígenas. El Gobierno unificará y simplificará los trámites, requisitos y fichas de acceso a los fondos de cofinanciación, previa concertación en la Mesa de que trata este Decreto.

 

Igualmente se concertará el seguimiento para agilizar y garantizar la ejecución de los recursos de la vigencia fiscal de 1996.

 

15. Concertar los proyectos de ley y decretos reglamentarios relativos a las transferencias de ingresos corrientes de la Nación a los resguardos indígenas y hacer seguimiento al cumplimiento de los mismos.

 

16. Concertar lo relativo al desarrollo de las competencias otorgadas por el artículo transitorio 56 de la Constitución al Gobierno Nacional y todo lo relacionado con el ordenamiento territorial indígena.

 

17. Revisar las normas relativas a la educación propia de los pueblos indígenas y concertar sus modificaciones y reglamentación, y vigilar su cumplimiento.

 

18. Acordar medidas para garantizar y supervisar la aplicación del Decreto 1811 de 1991.

 

19. Darse su propio reglamento de conformidad con lo regulado por este Decreto.

 

Parágrafo. Las concertaciones de la Mesa relacionadas con temas objeto de otras comisiones creadas a la fecha de expedición del presente Decreto, serán presentadas a éstas por el Gobierno Nacional.

 

Artículo 13. Desarrollado por el Decreto 1973 de 2013. Comisiones temáticas. Los integrantes permanentes de la Mesa de Concertación organizarán por temas y asuntos específicos comisiones de trabajo y concertación con participación de las entidades oficiales de acuerdo con sus competencias constitucionales y legales y con participación de delegados de los miembros indígenas de la Mesa. En las Comisiones Temáticas participarán los delegados de los pueblos, autoridades y organizaciones indígenas directamente interesados o afectados cuando se traten temas específicos de sus comunidades o regiones.

  

Artículo 14. Autonomía indígena. Las autoridades no indígenas respetarán la autonomía de los pueblos, autoridades y comunidades indígenas y no intervendrán en la esfera del Gobierno y de la jurisdicción indígenas.

 

Artículo 15. Servicio militar. El Gobierno garantizará la permanecía y cumplimiento de las normas vigentes que eximen a los indígenas de prestar el servicio militar obligatorio como garantía de la integridad social y cultural, y la exoneración del pago de la tasa de compensación militar.

 

Artículo 16. Consulta y concertación. En los procesos de consulta y concertación de cualquier medida legislativa o administrativa susceptible de afectar a comunidades o pueblos indígenas determinados, podrán participar los indígenas integrantes de la Mesa Permanente de Concertación o sus delegados. Los procedimientos que se prevean realizar les serán informados con la suficiente antelación.

 

Artículo 17. El funcionamiento de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas y de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se regirá por las siguientes reglas:

 

1. Podrán deliberar con la asistencia comprobada de la mitad más uno de los miembros indígenas, el Viceministro de Desarrollo Rural Campesino del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o el Ministro del Interior o sus delegados, según el caso, y los miembros de las entidades competentes de los temas a tratar.

 

2. Las decisiones se adoptarán por consenso.

 

3. Las reuniones ordinarias de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas se harán por lo menos dos veces cada mes durante los primeros cuatro meses mientras se cumplen las funciones a que se refiere el parágrafo 2º del artículo 2º del presente Decreto y, posteriormente según lo determine el reglamento. El Viceministro de Desarrollo Rural Campesino será responsable de las convocatorias.

 

4. Las reuniones ordinarias de la Mesa Permanente de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas se harán por lo menos una vez cada mes durante el año de 1996, y posteriormente según lo determine el reglamento. El Ministro del Interior será responsable de las convocatorias.

 

5. Sesionarán en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., pero podrán realizar reuniones ordinarias o extraordinarias en cualquier lugar del país.

 

6. Serán dotadas por las entidades estatales que las conforman, de recursos suficientes para su funcionamiento y el cumplimiento de sus funciones y para el desplazamiento y manutención de los miembros indígenas que residen fuera de Santa Fe de Bogotá, en la medida en que dicho desplazamiento no pueda costearse con recursos provenientes de otros fondos públicos.

 

Artículo 18. La Comisión de Territorios Indígenas y la Mesa Concertación dispondrán cada una de una Secretaría Operativa, conformada por tres (3) miembros designados así: uno por el Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o el Ministro del Interior, quienes las coordinarán; uno por las otras entidades gubernamentales que la conforman y uno por los miembros indígenas, respectivamente.

 

La Secretaría Operativa cumplirá las siguientes funciones:

 

a) Preparar las reuniones ordinarias y extraordinarias del organismo de que se trate;

 

b) Recoger y organizar la información que será sometida a la consideración del organismo respectivo;

 

c) Elaborar las actas de las reuniones;

 

d) Impulsar la ejecución de las decisiones, y

 

e) Las demás funciones que les asignen el reglamento o los organismos respectivos.

 

Artículo 19. El Gobierno estimará los costos de funcionamiento de la Comisión de Territorios y de la Mesa de Concertación con el fin de incluir en cada proyecto de ley de Presupuesto General de la Nación las partidas correspondientes de acuerdo con las normas vigentes. El Gobierno gestionará en el Congreso de la República su inclusión en el Proyecto de Ley de Presupuesto, vigencia fiscal de 1997.

 

Artículo 20. La selección de los miembros indígenas de las macrorregiones para el período 1996, se hará de común acuerdo por los demás miembros indígenas de cada organismo. A partir de 1997 tendrán un período de dos años y el Gobierno financiará los gastos que demanden las reuniones de las organizaciones por macrorregión, requeridas para su selección, previa concertación de los presupuestos en la Mesa de Concertación.

 

Artículo 21. La Comisión Nacional de Territorios Indígenas y la Mesa Permanente de Concertación, serán instaladas por el Viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y por el Ministro del Interior, respectivamente, en el término de treinta (30) días contados a partir de la fecha de expedición del presente Decreto.

 

Artículo 22. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 8 de agosto de 1996.

 

ERNESTO SAMPER PIZANO

 

El Ministro del Interior, Horacio Serpa Uribe. El Ministro de Hacienda y Crédito público, José Antonio Ocampo Gaviria. La Viceministra de Desarrollo Rural Campesino Encargada de las Funciones del Despacho de la Ministra de Agricultura y Desarrollo Rural, Luz Amparo Fonseca Prada. El Ministro del Medio Ambiente, José Vicente Mogollón. El Ministro de Desarrollo Económico, Rodrigo Marín Bernal. La Ministra de Educación Nacional, Olga Duque de Ospina. La Ministra de Salud, María Teresa Forero de Saade.