Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1403 de 1992
(Agosto 26 de 1992)
Por el cual se
modifica el Decreto 0777 de 1992
El Presidente de la
República de Colombia,
En ejercicio de las facultades que le confiere
el artículo 355 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° El segundo y el tercer inciso del artículo 1° del Decreto 777 de 1992 quedarán así:
"Los contratos cuya
cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán
publicarse en el DIARIO OFICIAL o en los respectivos diarios, gacetas o
boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente,
deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos
que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas
industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta
sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas
pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a
cinco mil salarios mínimos mensuales.
"Se entiende por
reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan
la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para
realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo
contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado".
Artículo 2° El numeral 3° del artículo 2° del Decreto 777 de 1992 quedará así:
"3. Las
apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas creadas
por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de
corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos
estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes, de
acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación.
Artículo 3° Adiciónase el artículo 2° del Decreto 777 de 1992 con el siguiente numeral y parágrafo:
"5. Los contratos
que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras personas
jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto específico por
cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas Instrucciones que
esta última les imparta.
"Parágrafo. Para
efectos del presente Decreto se consideran entidades públicas, además de las
otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y
comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de
dichas empresas".
Artículo 4° El artículo 4° del Decreto 777 de 1992 quedará así:
"Para efectos de que
un establecimiento público, una empresa industrial y comercial del estado o una
sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas industriales y
comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos que regula el
presente Decreto, será necesario que la respectiva entidad descentralizada
obtenga la autorización expresa del representante legal de la Nación o de la
entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de las autoridades
que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual. Lo
anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla los requisitos
previstos por el artículo 1° del presente Decreto.
"Se entiende por
entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte la
respectiva entidad descentralizada.
"No obstante lo anterior,
cuando en desarrollo de Un convenio interadministrativo una entidad
descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los contratos a que
hace referencia el presente Decreto, corresponderá decidir sobre la
autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a quien
correspondería impartir dicha autorización si la entidad que suministra los
recursos contratar directamente.
Artículo 5° Cuando de conformidad con la ley, en virtud de un contrato de fiducia o
de un encargo fiduciario, una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una
entidad pública los contratos a que se refiere el artículo 355 de la
Constitución Política, la entidad fiduciaria deberá dar cumplimiento a lo
dispuesto en el Decreto 777 de 1992 y en los que lo modifiquen o adicionen. En este caso el contrato que se
celebre con la entidad sin ánimo de lucro deberá ser autorizado por el
representante legal de la correspondiente entidad territorial o por las
autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia
contractual.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de
agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.