Ministerio de Minas y Energía
Decreto 1404 de 1996
(Agosto 8 de 1996)
Por el cual se reglamentan
parcialmente la Ley
142 de 1994, artículo 89 y la Ley 223 de 1995,
artículo 95, parágrafo, en relación con las contribuciones que deben sufragar
algunos consumidores del servicio público domiciliario de gas combustible.
El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, en especial de las
que le confiere el numeral 11 del artículo 89 de la Constitución
Política, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Ley 142 de 1994 ordena
a las Comisiones de Regulación distinguir en las facturas de los usuarios de
servicios públicos domiciliarios que sean industriales o comerciales o
residenciales de los estratos 5 y 6, qué excedente sobre los costos económicos,
de prestar cada servicio, pagaban al entrar en vigencia dicha ley, es decir, el
11 de julio de 1994.
Segundo. Que la Comisión de Regulación
de Energía y Gas encontró diferentes porcentajes de sobreprecio para
consumidores de la misma clase en el caso del gas combustible.
Tercero. Que de convertirse cada
porcentaje de sobreprecio en la contribución tributaria que servirá de fuente
para otorgar subsidios, conforme a la misma Ley 142, se
introduciría desigualdad entre la misma clase de usuarios o consumidores, en
contradicción con la equidad, que es uno de los principios constitucionales
sobre el régimen tributario, conforme a lo ordenado por el artículo 362 de la
Constitución Nacional.
Cuarto. Que es atribución del
Presidente de la República reglamentar las leyes para que su cabal cumplimiento
no contraríe los principios constitucionales.
Quinto. Que cumplirá el objetivo
constitucional y legal una contribución promedio para cada clase de usuario o consumidor
contribuyente, siempre que sus cálculos sean hechos por la autoridad
competente, en este caso la Comisión de Regulación de Energía y Gas -CREG-,
DECRETA:
Artículo 1º. Las contribuciones o
aportes para subsidios ordenadas por las Leyes 142 de 1994 y 223 de 1995 en el
servicio público domiciliario de gas combustible, serán sufragadas por los
consumidores residenciales de los estratos 5 y 6 y por los industriales y
comerciales. Las tarifas de tales contribuciones se calcularán tomando el
promedio nacional del excedente sobre los costos económicos que estaban pagando
cada clase de consumidores, incluyendo en el sector residencial los de cada
estrato a la entrada en vigencia de la Ley 142 de 1994. En el
evento en que los promedios resultaren superiores al veinte por ciento (20%),
la Comisión de Regulación de Energía y Gas definirá si se disminuyen a este
porcentaje, en forma gradual, antes de los plazos previstos en el artículo
primero de la Ley 286 de
1996.
La Comisión de Regulación de Energía y
Gas será la responsable de calcular dichos costos, los correspondientes
excedentes y los promedios nacionales a que se refiere este artículo.
Artículo 2º. El presente Decreto rige
a partir de su expedición.
Publíquese, notifíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 8
de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito
Público,
José Antonio Ocampo Gaviria.
El Ministro de Minas y Energía,
Rodrigo Villamizar
Alvargonzález.
Nota:
Diario Oficial. Año cxxxii. N. 42853. 12, agosto,
1996. Pag. 24