Departamento Nacional de Planeación
Decreto
1447 de 2010
(Abril 28 de 2010)
Por medio del cual se
reglamentan parcialmente el artículo 120 de la Ley 1151 de 2007 y los
artículos 14 y 15 de la Ley
141 de 1994 modificados por la Ley 1283 de 2009.
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución
Política.
Decreta:
Artículo 1.
Objeto.
Determinar las coberturas mínimas para los servicios de agua potable y
alcantarillado de que tratan los artículos 14 y 15 de la Ley 141 de 1994,
modificados por la Ley 1283 de 2009.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Lo aquí dispuesto es aplicable a las entidades
territoriales beneficiarias de recursos de regalías y compensaciones.
Artículo 3.
Definiciones.
Para los fines del presente decreto, se adoptarán las siguientes definiciones:
Cobertura
de acueducto: Porcentaje de inmuebles residenciales en el municipio o distrito,
tanto en la zona urbana como en la zona rural, con acceso al servicio de
acueducto sin incluir otras formas de abastecimiento ni conducción del agua.
Agua
potable: Agua clasificada “Sin riesgo”, es decir en la que la autoridad
sanitaria competente certifique que el valor del Índice de Riesgo de Calidad de
Agua (IRCA) obtenido para cada uno de los meses del año es menor o igual a 5%,
según lo exigido en la Resolución 2115 de 2007 de los Ministerios de la
Protección Social y de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, o aquellas
que la complementen, adicionen o modifiquen.
Cobertura
de agua Potable: Porcentaje de inmuebles residenciales con acueducto cuyo suministro
de agua potable cumple con la certificación de calidad expedida por la
autoridad sanitaria competente.
Cobertura
de alcantarillado: Porcentaje de inmuebles residenciales con acceso al servicio
de alcantarillado en la zona urbana, y de alcantarillado o pozo séptico en la
zona rural del municipio o distrito.
Cobertura
de aseo: Porcentaje de inmuebles residenciales en el municipio o distrito, tanto
en la zona urbana como en la zona rural, con acceso al servicio de recolección
de residuos sólidos.
Artículo 4.
Coberturas mínimas de agua
potable y alcantarillado. La cobertura mínima de las entidades
territoriales para el servicio de agua potable será 91.5% y para el servicio de
alcantarillado será 85.8%.
Artículo 5.
Suministro de información.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios suministrará al
Departamento Nacional de Planeación información sobre las coberturas e
indicadores de acueducto, agua potable, alcantarillado y aseo, para efectos de
que este ejerza sus funciones de control y vigilancia sobre la correcta
utilización de los recursos de regalías y compensaciones.
Artículo 6.
Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C. a 28 días de abril
de 2010.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Director del Departamento Nacional
de Planeación,
Esteban Piedrahíta Uribe.