Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial
Decreto 1469 de 2010
(Abril 30 de 2010)
Por el cual
se reglamentan las disposiciones relativas a las licencias urbanísticas; al
reconocimiento de edificaciones; a la función pública que desempeñan los
curadores urbanos y se expiden otras disposiciones.
Desarrollado
parcialmente
Por la Resolución 205
de 2013
El Presidente de la República de
Colombia
En ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución
Política, el artículo 99 y los numerales 3, 4 y 5 del artículo 101 de la Ley
388 de 1997, y en desarrollo del artículo 48 de la Ley
9ª de 1989, el artículo 7° de la Ley
675 de 2001, el parágrafo del artículo 7° y el artículo 9° de la Ley
810 de 2003 y el artículo 108 de la Ley
812 de 2003, y
Considerando:
Que la Ley 388 de 1997
estableció en el numeral 7 del artículo 99 que el Gobierno Nacional establecerá
los documentos que deben acompañar las solicitudes de licencia y la vigencia de
las licencias, teniendo en cuenta el tipo de actuación y la clasificación del
suelo donde se ubique el inmueble;
Que de acuerdo con la facultad
señalada, el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 1052
de 1998, 1600
de 2005, 097
de 2006, 564
de 2006, 4397
de 2006, 4462
de 2006, 990
de 2007, 3600
de 2007, 1100
de 2008, 1272
de 2009 y 2810
de 2009, mediante los cuales se reglamentaron las disposiciones
relativas a las licencias urbanísticas, al reconocimiento de edificaciones, a
la función pública que desempeñan los curadores urbanos, a la legalización de
asentamientos humanos constituidos por viviendas de interés social, entre otros
asuntos;
Que se ha evidenciado la pertinencia de
recoger y armonizar en un solo cuerpo normativo las disposiciones vigentes
relativas al licenciamiento urbanístico, al reconocimiento de edificaciones y a
la función pública que desempeñan los curadores urbanos, con el fin evitar la
dispersión y la proliferación normativa, dotar de seguridad jurídica a los
destinatarios de la norma y mejorar la gestión pública asociada al estudio y
trámite de expedición de licencias urbanísticas;
Que se requiere articular y precisar
las actuaciones que deben adelantar las autoridades del orden nacional y local
que están relacionadas con el trámite de expedición de licencias, en el marco
de las competencias que les ha otorgado la ley;
Que en aras de hacer más eficiente el
trámite de licenciamiento es necesario ajustar las disposiciones existentes,
especialmente en cuanto a la precisión del procedimiento, la racionalización de
términos y la simplificación de los requisitos que deben acompañar la solicitud
de las licencias urbanísticas;
Que en mérito de lo anterior,
Decreta:
TÍTULO
I
LICENCIAS
URBANÍSTICAS
Capítulo
I
Definición y clases de licencias
urbanísticas
Artículo
1. Licencia
urbanística. Es la autorización previa para adelantar obras de
urbanización y parcelación de predios, de construcción y demolición de
edificaciones, de intervención y ocupación del espacio público, y para realizar
el loteo o subdivisión de predios, expedida por el curador urbano o la
autoridad municipal competente, en cumplimiento de las normas urbanísticas y de
edificación adoptadas en el Plan de Ordenamiento Territorial, en los
instrumentos que lo desarrollen o complementen, en los Planes Especiales de
Manejo y Protección (PEMP) y en las leyes y demás disposiciones que expida el
Gobierno Nacional.
La expedición de la licencia
urbanística implica la certificación del cumplimiento de las normas y demás
reglamentaciones en que se fundamenta y conlleva la autorización específica
sobre uso y aprovechamiento del suelo.
Parágrafo.
Las licencias urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y
modificaciones.
Se entiende por prórroga de la licencia
la ampliación del término de vigencia de la misma. Se entiende por modificación
de la licencia, la introducción de cambios urbanísticos, arquitectónicos o
estructurales a un proyecto con licencia vigente, siempre y cuando cumplan con
las normas urbanísticas, arquitectónicas y estructurales y no se afecten
espacios de propiedad pública.
Las modificaciones de licencias
vigentes se resolverán con fundamento en las normas urbanísticas y demás
reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición. En los eventos en
que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar una licencia
vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia respectiva.
Artículo
2. Clases de
licencias. Las licencias urbanísticas serán de:
1. Urbanización.
2. Parcelación.
3. Subdivisión.
4. Construcción.
5. Intervención y ocupación del espacio
público.
Parágrafo.
La expedición de las licencias de urbanización, parcelación y construcción
conlleva la autorización para el cerramiento temporal del predio durante la
ejecución de las obras autorizadas. En estos casos, el cerramiento no dará
lugar al cobro de expensa.
Artículo
3. Competencia.
El estudio, trámite y expedición de las licencias de urbanización,
parcelación, subdivisión y construcción de que tratan los numerales 1 a 4 del
artículo anterior corresponde a los curadores urbanos en aquellos municipios y
distritos que cuenten con la figura. En los demás municipios y distritos y en
el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina
corresponde a la autoridad municipal o distrital competente.
La expedición de las licencias de
intervención y ocupación del espacio público de que trata el numeral 5 del
artículo anterior será competencia de los municipios y distritos. No obstante,
los curadores urbanos al expedir licencias de construcción para predios que se
ubiquen en sectores urbanizados o desarrollados podrán autorizar la
reconstrucción o rehabilitación de los andenes colindantes con el predio o
predios objeto de licencia, la cual se otorgará siguiendo las normas y demás
especificaciones de diseño, construcción y accesibilidad definidas por la
reglamentación vigente para la intervención del espacio público. Sin perjuicio
de lo anterior, en ningún caso se podrá desmejorar las condiciones existentes
en el espacio público antes de la ejecución de la obra.
Artículo
4. Licencia
de urbanización. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios
predios localizados en suelo urbano, la creación de espacios públicos y
privados, así como las vías públicas y la ejecución de obras de infraestructura
de servicios públicos domiciliarios que permitan la adecuación, dotación y
subdivisión de estos terrenos para la futura construcción de edificaciones con
destino a usos urbanos, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial,
los instrumentos que lo desarrollen y complementen, las leyes y demás
reglamentaciones que expida el Gobierno Nacional.
Las licencias de urbanización concretan
el marco normativo general sobre usos, edificabilidad, volumetría,
accesibilidad y demás aspectos técnicos con base en el cual se expedirán las
licencias de construcción para obra nueva en los predios resultantes de la
urbanización. Con la licencia de urbanización se aprobará el plano urbanístico,
el cual contendrá la representación gráfica de la urbanización, identificando
todos los elementos que la componen para facilitar su comprensión, tales como:
afectaciones, cesiones públicas para parques, equipamientos y vías locales,
áreas útiles y el cuadro de áreas en el que se cuantifique las dimensiones de cada
uno de los anteriores elementos y se haga su amojonamiento.
Parágrafo.
La licencia de urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse
previa adopción del respectivo plan parcial.
Artículo
5. Licencia
de parcelación. Es la autorización previa para ejecutar en uno o varios
predios localizados en suelo rural y suburbano, la creación de espacios
públicos y privados, y la ejecución de obras para vías públicas que permitan
destinar los predios resultantes a los usos permitidos por el Plan de
Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y complementen y
la normatividad ambiental aplicable a esta clase de suelo. Estas licencias se
podrán otorgar acreditando la autoprestación de
servicios públicos, con la obtención de los permisos, autorizaciones y
concesiones respectivas otorgadas por las autoridades competentes.
También se entiende que hay parcelación
de predios rurales cuando se trate de unidades habitacionales en predios
indivisos que presenten dimensiones, cerramientos, accesos u otras
características similares a las de una urbanización, pero con intensidades y
densidades propias del suelo rural que se destinen a vivienda campestre.
Estas parcelaciones podrán proyectarse
como unidades habitacionales, recreativas o productivas y podrán acogerse al
régimen de propiedad horizontal.
En todo caso, se requerirá de la
respectiva licencia de construcción para adelantar cualquier tipo de
edificación en los predios resultantes.
Artículo
6. Licencia
de subdivisión y sus modalidades. Es la autorización previa para dividir
uno o varios predios, ubicados en suelo rural, urbano o de expansión urbana, de
conformidad con lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los
instrumentos que lo desarrollen y complementen y demás normatividad vigente
aplicable a las anteriores clases de suelo.
Cuando la subdivisión de predios para
urbanizar o parcelar haya sido aprobada mediante la respectiva licencia de
urbanización o parcelación, no se requerirá adicionalmente de la licencia de
subdivisión.
Son modalidades de la licencia de
subdivisión:
En suelo rural y de expansión urbana:
1. Subdivisión rural. Es la
autorización previa para dividir materialmente uno o varios predios ubicados en
suelo rural o de expansión urbana de conformidad con el Plan de Ordenamiento
Territorial y la normatividad agraria y ambiental aplicables a estas clases de
suelo, garantizando la accesibilidad a cada uno de los predios resultantes.
Mientras no se adopte el respectivo
plan parcial, los predios urbanizables no urbanizados en suelo de expansión
urbana no podrán subdividirse por debajo de la extensión mínima de la unidad
agrícola familiar –UAF–, salvo los casos previstos en el artículo 45 de la Ley
160 de 1994. En ningún caso se puede autorizar la subdivisión de
predios rurales en contra de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 o las
normas que la reglamenten, adicionen, modifiquen o sustituyan. Las excepciones
a la subdivisión de predios rurales por debajo de la extensión mínima de la UAF
previstas en la Ley 160
de 1994, serán autorizadas en la respectiva licencia de subdivisión por los
curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el
estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas, y los predios
resultantes sólo podrán destinarse a los usos permitidos en el plan de
ordenamiento o los instrumentos que lo desarrollen o complementen. En todo caso
la autorización de actuaciones de edificación en los predios resultantes deberá
garantizar que se mantenga la naturaleza rural de los terrenos, y no dará lugar
a la implantación de actividades urbanas o a la formación de nuevos núcleos de
población.
En suelo urbano:
2. Subdivisión urbana. Es la
autorización para dividir materialmente uno o varios predios urbanizables no
urbanizados ubicados en suelo urbano. Para efectos de lo dispuesto en el
artículo 5° del Decreto
4065 de 2008, solamente se podrá expedir esta modalidad de licencia
cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:
a) Se pretenda dividir la parte del
predio que esté ubicada en suelo urbano de la parte que se localice en suelo de
expansión urbana o en suelo rural;
b) Existan reglas especiales para
subdivisión previa al proceso de urbanización contenidas en el plan de
ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
3. Reloteo.
Es la autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o
más predios previamente urbanizados, de conformidad con las normas que para el
efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que
lo desarrollen y complementen.
Parágrafo
1. Ninguna de las modalidades de la licencia de
subdivisión de que trata este artículo autoriza la ejecución de obras de
infraestructura o de construcción, ni la delimitación de espacios públicos o
privados.
Parágrafo
2. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 108 de
la Ley 812 de 2003 o
la norma que lo adicione, modifique o sustituya, la licencia de subdivisión en
las modalidades de subdivisión rural y de subdivisión urbana a que se refieren
los numerales 1 y 2 del presente artículo hará las veces del certificado de
conformidad con las normas urbanísticas y deberá protocolizarse con la
escritura de división material del predio.
Parágrafo
3. Las subdivisiones en suelo urbano de que tratan
los numerales 2 y 3 del presente artículo, se sujetarán al cumplimiento de las
dimensiones de áreas y frentes mínimos establecidos en los actos
administrativos correspondientes. Los predios resultantes de la subdivisión y/o
reloteo deberán contar con frente sobre vía pública
vehicular o peatonal y no podrán accederse por zonas verdes y/o comunales.
Parágrafo
4. No se requerirá licencia de subdivisión cuando se
trate de particiones o divisiones materiales de predios ordenadas por sentencia
judicial en firme o cuando se requiera subdividir predios por motivo de la
ejecución de obras de utilidad pública. En estos casos, la división material se
realizará con fundamento en lo ordenado en la sentencia judicial o con el
registro topográfico que elabore la entidad pública que ejecute la respectiva
obra.
Parágrafo
5. Las subdivisiones de predios hechas por escritura
pública debidamente inscrita en la respectiva Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos con anterioridad a la expedición de la Ley 810 de 2003, no
requerirán de licencia de subdivisión, en cualquiera de sus modalidades, para
adelantar ningún trámite. Los predios cuya subdivisión se haya efectuado antes
de la entrada en vigencia de la menciona ley, y que cuenten con frente y/o área
inferior a la mínima establecida por la reglamentación urbanística, podrán
obtener licencia de construcción siempre y cuando sean desarrollables aplicando
las normas urbanísticas y de edificación vigentes.
La incorporación a la cartografía
oficial de tales subdivisiones no implica autorización alguna para urbanizar,
parcelar o construir sobre los lotes resultantes, para cuyo efecto, el
interesado, en todos los casos, deberá adelantar el trámite de solicitud de
licencia de parcelación, urbanización o construcción ante el curador urbano o
la autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y
expedición de las licencias urbanísticas, en los términos de que trata el
presente decreto y demás normas concordantes.
Artículo
7. Licencia
de construcción y sus
modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones,
áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad
con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo
desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de
Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las
licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos,
edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados
para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción
las siguientes:
1. Obra nueva. Es
la autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos
o cuya área esté libre por autorización de demolición total.
2. Ampliación. Es
la autorización para incrementar el área construida de una edificación
existente, entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde
a la suma de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin
cubrir o techar.
3. Adecuación. Es
la autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella,
garantizando a permanencia total o parcial del inmueble original.
4. Modificación. Es
la autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una
edificación existente, sin incrementar su área construida.
5. Restauración. Es
la autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un
inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores
estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su
integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones
o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural
aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que
autoricen su intervención.
6. Reforzamiento Estructural. Es
la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios
inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad sismorresistente de acuerdo con los requisitos de la Ley
400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los
adicionen, modifiquen o sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismorresistente y la norma que lo adicione, modifique o
sustituya. Esta modalidad de licencia se podrá otorgar sin perjuicio del
posterior cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes, actos de
legalización y/o el reconocimiento de edificaciones construidas sin licencia,
siempre y cuando en este último caso la edificación se haya concluido como
mínimo cinco (5) años antes de a solicitud de reforzamiento y no se encuentre
en ninguna de las situaciones previstas en el artículo 65 del presente decreto.
Cuando se tramite sin incluir ninguna otra modalidad de licencia, su expedición
no implicará aprobación de usos ni autorización para ejecutar obras diferentes
a las del reforzamiento estructural.
7. Demolición. Es
la autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones
existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con
cualquiera otra modalidad de licencia de construcción.
No se requerirá esta modalidad de
licencia cuando se trate de programas o proyectos de renovación urbana, del
cumplimiento de orden judicial o administrativa, o de la ejecución de obras de
infraestructura vial o de servicios públicos domiciliarios que se encuentren
contemplados en el Plan de Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que
lo desarrollen y complementen.
8. Reconstrucción. Es
la autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que
contaban con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por
la ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a
autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones
aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus
modificaciones.
9. Cerramiento. Es
la autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad
privada.
Parágrafo
1. La solicitud de licencia de construcción podrá
incluir la petición para adelantar obras en una o varias de las modalidades
descritas en este artículo.
Parágrafo
2. Podrán desarrollarse por etapas los proyectos de
construcción para los cuales se solicite licencia de construcción en la
modalidad de obra nueva, siempre y cuando se someta al régimen de propiedad
horizontal establecido por la Ley 675 de 2001 o la
norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el plano
general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la
respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,
y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.
En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general
que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto.
La reglamentación urbanística con la
que se apruebe el plano general del proyecto y de la primera etapa servirá de
fundamento para la expedición de las licencias de construcción de las demás
etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan cambiado y, siempre que la
licencia de construcción para a nueva etapa se solicite como mínimo treinta
(30) días calendario antes del vencimiento de la licencia de la etapa anterior.
Parágrafo
3. La licencia de construcción en la modalidad de
obra nueva también podrá contemplar la autorización para construir
edificaciones de carácter temporal destinadas exclusivamente a salas de ventas,
las cuales deberán ser construidas dentro del paramento de construcción y no se
computarán dentro de los índices de ocupación y/o construcción adoptados en el
Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.
En los casos en que simultáneamente se
aprueben licencias de urbanización y de construcción, la sala de ventas se
podrá ubicar temporalmente en las zonas destinadas para cesión pública. No
obstante, para poder entregar materialmente estas zonas a los municipios y
distritos, será necesario adecuar y/o dotar la zona de cesión en los términos
aprobados en a respectiva licencia de urbanización.
En todo caso, el constructor responsable
queda obligado a demoler la construcción temporal antes de dos (2) años,
contados a partir de la fecha de ejecutoria de la licencia. Si vencido este
plazo no se hubiere demolido la construcción temporal, la autoridad competente
para ejercer el control urbano procederá a ordenar la demolición de dichas
obras con cargo al titular de la licencia, sin perjuicio de la imposición de
las sanciones urbanísticas a que haya lugar.
Parágrafo
4. Los titulares de licencias de parcelación y
urbanización tendrán derecho a que se les expida la correspondiente licencia de
construcción con base en las normas urbanísticas y reglamentaciones que
sirvieron de base para la expedición de a licencia de parcelación o
urbanización, siempre y cuando se presente alguna de las siguientes
condiciones:
a) Que la solicitud de licencia de
construcción se radique en legal y debida forma durante la vigencia de la
licencia de parcelación o urbanización, o;
b) Que el titular de la licencia haya
ejecutado la totalidad de las obras contempladas en la misma y entregado y
dotado las cesiones correspondientes.
Artículo
8. Estado de
ruina. Sin perjuicio de las normas de policía y de las especiales
que regulen los inmuebles y sectores declarados como bienes de interés cultural,
cuando una edificación o parte de ella se encuentre en estado ruinoso y atente
contra la seguridad de la comunidad, el alcalde o por conducto de sus agentes,
de oficio o a petición de parte, declarará el estado de ruina de la edificación
y ordenará su demolición parcial o total. El acto administrativo que declare el
estado de ruina hará las veces de licencia de demolición. El estado de ruina se
declarará cuando la edificación presente un agotamiento generalizado de sus
elementos estructurales, previo peritaje técnico sobre la vulnerabilidad
estructural de la construcción, firmado por un ingeniero acreditado de
conformidad con los requisitos de Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
y la norma que lo adicione, modifique o sustituya quien se hará responsable del
dictamen. Tratándose de la demolición de un bien de interés cultural también
deberá contar con la autorización de la autoridad que lo haya declarado como
tal.
Parágrafo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 388 de 1997 o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando la declaratoria del estado
de ruina obligue la demolición parcial o total de una construcción o edificio
declarado como bien de interés cultural, se ordenará la reconstrucción
inmediata de lo demolido, según su diseño original y con sujeción a las normas
de conservación y restauración que sean aplicables, previa autorización del
proyecto de intervención por parte de la autoridad que hizo la declaratoria.
Artículo
9. Autorización
de actuaciones urbanísticas en bienes de interés cultural. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 25 del presente decreto, cuando se
haya adoptado el Plan Especial de Manejo y Protección de Bienes de Interés
Cultural por la autoridad competente, las solicitudes de licencias urbanísticas
sobre bienes de interés cultural y sobre los inmuebles localizados al interior
de su zona de influencia, se resolverán con sujeción a las normas urbanísticas
y de edificación que se adopten en el mismo. En caso de no haberse adoptado el
Plan Especial de Manejo y Protección al momento de la solicitud, las licencias
se podrán expedir con base en el anteproyecto de intervención del bien de
interés cultural aprobado por parte de la autoridad que efectuó la respectiva
declaratoria, en el cual se señalará el uso específico autorizado.
Parágrafo.
El anteproyecto autorizado por la entidad que hubiere efectuado la declaratoria
del Bienes de Interés Cultural no podrá ser modificado en volumetría, altura,
empates ni condiciones espaciales, sin previa autorización por parte de la
misma entidad. Artículo 10. Reparaciones
locativas. Se entiende por reparaciones o mejoras locativas aquellas
obras que tienen como finalidad mantener el inmueble en las debidas condiciones
de higiene y ornato sin afectar su estructura portante, su distribución
interior, sus características funcionales, formales y/o volumétricas. No
requerirán licencia de construcción las reparaciones o mejoras locativas a que
hace referencia el artículo 8° de la Ley 810 de 2003 o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Están incluidas dentro de las
reparaciones locativas, entre otras, las siguientes obras: el mantenimiento, la
sustitución, restitución o mejoramiento de los materiales de pisos,
cielorrasos, enchapes, pintura en general, y la sustitución, mejoramiento o
ampliación de redes de instalaciones hidráulicas, sanitarias, eléctricas,
telefónicas o de gas. Sin perjuicio de lo anterior, quien ejecuta la obra se hace
responsable de:
1. Cumplir con los reglamentos
establecidos para la propiedad horizontal y las normas que regulan los
servicios públicos domiciliarios.
2. Prevenir daños que se puedan
ocasionar a terceros y en caso de que se presenten, responder de conformidad
con las normas civiles que regulan la materia.
3. Cumplir con los procedimientos
previos, requisitos y normas aplicables a los inmuebles de conservación
histórica, arquitectónica o bienes de interés cultural.
Artículo
11. Régimen
especial en materia de licencias urbanísticas. Para la expedición de las
licencias urbanísticas, se tendrá en cuenta lo siguiente:
1. No se requerirá licencia urbanística
de urbanización, parcelación, construcción o subdivisión en ninguna de sus
modalidades para:
a) La construcción, ampliación,
adecuación, modificación, restauración, remodelación, reforzamiento, demolición
y cerramiento de aeropuertos nacionales e internacionales y sus instalaciones,
tales como torres de control, hangares, talleres, terminales, plataformas,
pistas y calles de rodaje, radioayudas y demás
edificaciones transitorias y permanentes, cuya autorización corresponda
exclusivamente a la Aeronáutica Civil, de acuerdo con el Decreto-ley 2724 de
1993 o las normas que lo adicionen, modifique o sustituya;
b) La ejecución de proyectos de
infraestructura de la red vial nacional, regional, departamental y/o
municipal; puertos marítimos y fluviales; infraestructura para la exploración y
explotación de hidrocarburos; hidroeléctricas, y sistemas de abastecimiento de
agua, saneamiento y suministro de energía; sin perjuicio de las demás
autorizaciones, permisos o licencias que otorguen las autoridades competentes
respecto de cada materia. Tampoco requerirá licencia el desarrollo de
edificaciones de carácter transitorio o provisional que sean inherentes a la
construcción de este tipo de proyectos.
2. No se requerirá licencia urbanística
de construcción en ninguna de sus modalidades para la ejecución de estructuras
especiales tales como puentes, torres de transmisión, torres y equipos
industriales, muelles, estructuras hidráulicas y todas aquellas estructuras
cuyo comportamiento dinámico difiera del de edificaciones convencionales.
Cuando este tipo de estructuras se
contemple dentro del trámite de una licencia de construcción, urbanización o
parcelación no se computarán dentro de los índices de ocupación y construcción
y tampoco estarán sujetas al cumplimiento de la Ley 400 de 1997 y sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
- NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
3. Requieren licencia de construcción
en cualquiera de sus modalidades, las edificaciones convencionales de carácter
permanente que se desarrollen al interior del área del proyecto, obra o
actividad de que trata el literal b) del numeral primero del presente artículo.
Dichas licencias serán otorgadas por el curador urbano o la autoridad municipal
competente con fundamento en la Ley 400 de 1997 y sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan; y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
- NSR-10, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya; y en todas
aquellas disposiciones de carácter especial que regulen este tipo de proyectos.
En ninguno de los casos señalados en este numeral se requerirá licencia de
urbanización, parcelación ni subdivisión. Parágrafo. Lo previsto en el presente
artículo no excluye del cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 12 y 13
del presente decreto en lo relacionado con la intervención y ocupación del
espacio público.
Artículo
12. Licencia
de intervención y ocupación del espacio público. Es la autorización
previa para ocupar o para intervenir bienes de uso público incluidos en el espacio
público, de conformidad con las normas urbanísticas adoptadas en el Plan de
Ordenamiento Territorial, en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen y demás normatividad vigente.
Parágrafo
1. Para intervenir y ocupar el espacio público, los
municipios y distritos solamente podrán exigir las licencias, permisos y
autorizaciones que se encuentren previstos de manera taxativa en la ley o
autorizados por esta, los cuales se agruparán en una o varias de las
modalidades de licencia de intervención u ocupación del espacio público
previsto en el presente decreto.
Parágrafo
2. Las entidades del nivel central o descentralizado
de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal y distrital,
salvo las empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de
economía mixta, no están obligadas a obtener licencias de intervención y
ocupación del espacio público cuando en cumplimiento de sus funciones, ejecuten
obras o actuaciones expresamente contempladas en los planes de desarrollo
nacional, departamentales, municipales o distritales, en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen.
Parágrafo
3. La intervención de los elementos arquitectónicos o
naturales de los bienes de propiedad privada que hagan parte del espacio
público del municipio o distrito, tales como: cubiertas, fachadas, paramentos,
pórticos o antejardines, no requieren de la obtención de licencia de
intervención y ocupación del espacio público. No obstante, deben contar con la
licencia de construcción correspondiente en los casos en que esta sea requerida,
de conformidad con las normas municipales o distritales aplicables para el
efecto.
Parágrafo
4. Para efectos de lo dispuesto en el numeral segundo
del artículo 2° de la Ley
810 de 2003 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, sólo se
permitirá el cerramiento de aquellas zonas de uso público, como parques y áreas
verdes, distintas de las resultantes de los procesos de urbanización,
parcelación o legalización urbanística.
Artículo
13. Modalidades
de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. Son
modalidades de la licencia de intervención y ocupación del espacio público las
siguientes:
1. Licencia
de ocupación del espacio público para la localización de equipamiento. Es
la autorización para ocupar una zona de cesión pública o de uso público con
edificaciones destinadas al equipamiento comunal público. Requieren de la
expedición de este tipo de licencias los desarrollos urbanísticos aprobados o
legalizados por resoluciones expedidas por las oficinas de planeación
municipales o distritales, o por dependencias o entidades que hagan sus veces,
en los cuales no se haya autorizado el desarrollo de un equipamiento comunal
específico. Los municipios y distritos determinarán el máximo porcentaje de las
áreas públicas que pueden ser ocupadas con equipamientos. En cualquier caso, la
construcción de toda edificación destinada al equipamiento comunal requerirá la
respectiva licencia de construcción y sólo podrá localizarse sobre las áreas de
cesión destinadas para este tipo de equipamientos, según lo determinen los
actos administrativos respectivos.
2. Licencia de intervención del espacio
público. Por medio de esta licencia se autoriza la
intervención del espacio público para:
a) La construcción, rehabilitación,
reparación, sustitución, modificación y/o ampliación de instalaciones y redes
para la provisión de servicios públicos domiciliarios y de telecomunicaciones.
Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 26 de la Ley
142 de 1994 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, las
autorizaciones deben obedecer a un estudio de factibilidad técnica, ambiental
y de impacto urbano de las obras propuestas, así como de la coherencia de las
obras con los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que los
desarrollen o complementen.
Se exceptúa de la obligación de
solicitar la licencia de que trata este literal, la realización de obras que
deban adelantarse como consecuencia de averías, accidentes o emergencias
cuando a demora en su reparación pudiera ocasionar daños en bienes o personas.
Quien efectúe los trabajos en tales condiciones deberá dejar el lugar en el
estado en que se hallaba antes de que sucedieran las situaciones de avería,
accidente o emergencia, y de los trabajos se rendirá un informe a la entidad
competente para que realice la inspección correspondiente. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a las sanciones establecidas en a ley.
Los particulares que soliciten licencia
de intervención del espacio público en ésta modalidad deberán acompañar a la
solicitud la autorización para adelantar el trámite, emitida por la empresa
prestadora del servicio público correspondiente.
b) La utilización del espacio aéreo o
del subsuelo para generar elementos de enlace urbano entre inmuebles privados,
o entre inmuebles privados y elementos del espacio público, tales como: puentes
peatonales o pasos subterráneos.
La autorización deberá obedecer a un
estudio de factibilidad técnica e impacto urbano, así como de la coherencia de
las obras propuestas con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos
que lo desarrollen o complementen;
c) La dotación de amoblamiento
urbano y la instalación de expresiones artísticas o arborización.
Los municipios y distritos establecerán
qué tipo de amoblamiento sobre el espacio público
requiere de la licencia de intervención y ocupación del espacio público, así
como los procedimientos y condiciones para su expedición.
d) Construcción y rehabilitación de
andenes, parques, plazas, alamedas, separadores, ciclorrutas,
orejas de puentes vehiculares, vías peatonales, escaleras y rampas.
3. Licencia de intervención y ocupación
temporal de playas marítimas y terrenos de bajamar. Es
la autorización otorgada por la autoridad municipal o distrital competente, por
la Gobernación del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, o por la autoridad designada para tal efecto, de acuerdo con lo
dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo
desarrollen o complementen, para ocupar o intervenir temporalmente las playas y
zonas de bajamar, sin perjuicio de las concesiones, permisos o autorizaciones
cuyo otorgamiento le corresponda a la Dirección General Marítima –Dimar– o al Instituto Nacional de Concesiones –INCO–.
Esta autorización podrá concederse
siempre y cuando se garantice el libre tránsito a la ciudadanía y no se vulnere
la utilización de las zonas de playas marítimas y terrenos de bajamar al uso
común.
En el caso de las licencias para la
ocupación de playas con fines turísticos, culturales, y artísticos o
recreativos en los distritos de Barranquilla, Santa Marta o Cartagena, se
requerirá concepto técnico favorable emanado de la Dimar,
de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 768 de 2002 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya.
De conformidad con lo dispuesto en los
artículos 177 del Decreto Ley 2324 de 1984 y 43 de la Ley 1ª de 1991, ninguna
autoridad concederá permiso para la construcción de vivienda en las playas
marítimas y terrenos de bajamar.
Artículo
14. Derechos
sobre el espacio público. Las licencias de intervención y ocupación del
espacio público sólo confieren a sus titulares el derecho sobre la ocupación o
intervención sobre bienes de uso público. A partir de la expedición de la
licencia, la autoridad competente podrá revocarla en los términos del Código Contencioso
Administrativo.
Capítulo
II
Procedimientos aplicables para la
expedición de licencias urbanísticas y sus modificaciones
Sección
I
De
las Solicitudes
Artículo
15. Solicitud
de la licencia y sus
modificaciones. El estudio, trámite y expedición de licencias
urbanísticas y de sus modificaciones procederá a solicitud de quienes puedan
ser titulares de las mismas, una vez hayan sido radicadas en legal y debida
forma.
Parágrafo
1. Se entenderá que una solicitud de licencia o su
modificación está radicada en Legal y debida forma si a la fecha de radicación
se allega la totalidad de los documentos exigidos en el presente decreto, aun
cuando estén sujetos a posteriores correcciones. Adicionalmente, y tratándose
de solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades, el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada del estudio,
trámite y expedición de las licencias urbanísticas, al momento de la radicación
deberá verificar que los documentos que acompañan la solicitud contienen la
información básica que se señala en el Formato de Revisión e Información de
Proyectos adoptado por medio de la Resolución 912 de 2009, expedida por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la
adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo
2. La expedición de la licencia conlleva, por parte
del curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente encargada
del estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas la práctica,
entre otras, de las siguientes actuaciones: el suministro de información sobre
las normas urbanísticas aplicables al predio o predios objeto del proyecto, la
rendición de los conceptos que sobre las normas urbanísticas aplicables se
soliciten, la aprobación al proyecto urbanístico general y a los planos
requeridos para acogerse al régimen de propiedad horizontal, la revisión del
diseño estructural y la certificación del cumplimiento de las normas con base
en las cuales fue expedida.
Artículo
16. Radicación
de la solicitud. Presentada la solicitud de licencia, se radicará y
numerará consecutivamente, en orden cronológico de recibo, dejando constancia
de los documentos aportados con la misma.
En caso de que la solicitud no se
encuentre completa, se devolverá la documentación para completarla. Si el
peticionario insiste, se radicará dejando constancia de este hecho y
advirtiéndole que deberá allanarse a cumplir dentro de los treinta (30) días
hábiles siguientes so pena de entenderse desistida la solicitud, lo cual se
hará mediante acto administrativo que ordene su archivo y contra el que
procederá el recurso de reposición ante la autoridad que lo expidió.
Parágrafo.
Si durante el término que transcurre entre la solicitud de una licencia o su
modificación y la expedición del acto administrativo que otorgue la licencia o
autorice la modificación, se produce un cambio en las normas urbanísticas que
afecten el proyecto sometido a consideración del curador o de la autoridad
municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias
urbanísticas, el solicitante tendrá derecho a que la licencia o la modificación
se le conceda con base en la norma urbanística vigente al momento de la
radicación de la solicitud, siempre que la misma haya sido presentada en legal
y debida forma.
Artículo
17. Sistema
de categorización para el trámite de estudio y expedición de licencias de
construcción en función de su complejidad. Con el propósito de optimizar
y agilizar el trámite de expedición de licencias de construcción y sus
modalidades, los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital
encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, implementarán el
sistema de categorización para el trámite de estudio y expedición de licencias
de construcción y sus modalidades en función de la complejidad del proyecto
objeto de solicitud, el cual se fundamenta exclusivamente en las siguientes
variables:
1. Área de construcción o área
construida del proyecto, entendida como la parte a edificar y/o edificada a
intervenir y que corresponde a la suma de las superficies de los pisos,
excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o techar.
2. Requisitos generales de diseño
estructural y construcción sismorresistente, en concordancia
con las normas establecidas en la Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
-NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
En ningún caso, podrán incluirse
variables diferentes a las contempladas en el presente artículo.
Parágrafo.
Para los efectos del presente artículo, el sistema de categorización en función
de su complejidad se define como el conjunto de variables que, aplicadas a una
actuación de expedición de una licencia de construcción, establece el mayor o
menor grado de dificultad para su estudio.
Artículo
18. Categorías.
Para efectos de lo previsto en el artículo anterior, todas las
solicitudes de licencias de construcción y sus modalidades se clasificarán de
acuerdo con las siguientes categorías de complejidad:
1. Categoría IV: Alta Complejidad. Se
incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción
que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Área de construcción mayor a 5.000
metros cuadrados;
b) Características estructurales
diferentes a lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma
que lo adicione, modifique o sustituya.
2. Categoría III: Media-Alta Complejidad.
Se incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de
construcción que cumplan con las siguientes condiciones: a) Área de
construcción superior a 2.000 metros cuadrados y hasta 5.000 metros cuadrados;
b) Características estructurales
diferentes a lo dispuesto en el Título E del Reglamento colombiano de
Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma
que lo adicione, modifique o sustituya.
3. Categoría II: Media Complejidad. Se
incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción
que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Área de construcción entre 500 y
2.000 metros cuadrados;
b) Características estructurales de
conformidad con lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma
que lo adicione, modifique o sustituya.
4. Categoría I: Baja Complejidad. Se
incluyen dentro de esta categoría las solicitudes de licencia de construcción
que cumplan con las siguientes condiciones:
a) Área de construcción menor a 500
metros cuadrados;
b) Características estructurales de
conformidad con lo dispuesto en el Título E del Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma
que lo adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo
1. Cuando una vez aplicado el sistema de
categorización resulte que el proyecto objeto de la solicitud reúne
condiciones que permiten clasificarlo en varias categorías, será catalogado en
la de mayor complejidad.
Parágrafo
2. De acuerdo con esta categorización, los curadores
urbanos y la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y
expedición de las licencias procede rán a realizar la
revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica de los
proyectos objeto de solicitud, en los términos del presente decreto y dentro de
los plazos Indicativos de que trata el artículo 35 del presente decreto.
Artículo
19. Titulares
de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y construcción. Podrán
ser titulares de las licencias de urbanización, parcelación, subdivisión y
construcción los titulares de derechos reales principales, los propietarios del
derecho de dominio a título de fiducia y los fideicomitentes de las mismas
fiducias, de los inmuebles objeto de la solicitud.
También podrán ser titulares las
entidades previstas en el artículo 59 de la Ley 388 de 1997 o la
norma que lo adicione, modifique o sustituya, cuando se les haya hecho entrega
del predio o predios objeto de adquisición, en los procesos de enajenación
voluntaria y/o expropiación previstos en los capítulos VII y VIII de la Ley 388 de 1997.
Los propietarios comuneros podrán ser
titulares de las licencias de que trata este ar-tículo,
siempre y cuando dentro del procedimiento se convoque a los demás
copropietarios o comuneros de la forma prevista para la citación a vecinos con
el fin de que se hagan parte y hagan valer sus derechos.
En los casos de proyectos bifamiliares, será titular de la licencia de construcción
el propietario o poseedor de La unidad para la cual se haya hecho la solicitud,
sin que se requiera que el propietario o poseedor de la otra unidad concurra o
autorice para radicar la respectiva solicitud. En todo caso, este último deberá
ser convocado de la forma prevista para la citación a vecinos.
Parágrafo.
Los poseedores solo podrán ser titulares de las licencias de construcción y de
los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones.
Artículo
20. Titulares
de la licencia de intervención y ocupación
del espacio público. Podrán ser titulares de las licencias de
intervención y ocupación del espacio público las personas naturales o
jurídicas, públicas o privadas y los consorcios o uniones temporales que
precisen ocupar o intervenir el espacio público.
Artículo
21. Documentos.
Toda solicitud de Licencia urbanística deberá acompañarse de los
siguientes documentos:
1. Copia del certificado de libertad y
tradición del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud, cuya fecha de
expedición no sea superior a un mes antes de la fecha de la solicitud. Cuando
el predio no se haya desenglobado se podrá aportar el
certificado del predio de mayor extensión.
2. El formulario único nacional para la
solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la
adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.
3. Copia del documento de identidad del
solicitante cuando se trate de personas naturales o certificado de existencia y
representación legal, cuya fecha de expedición no sea superior a un mes, cuando
se trate de personas jurídicas.
4. Poder o autorización debidamente
otorgado, cuando se actúe mediante apoderado o mandatario, con presentación
personal de quien lo otorgue.
5. Copia del documento o declaración privada
del impuesto predial del último año en relación con el inmueble o inmuebles
objeto de la solicitud, donde figure la nomenclatura alfanumérica o
identificación del predio. Este requisito no se exigirá cuando exista otro
documento oficial con base en el cual se pueda establecer la dirección del
predio objeto de solicitud.
6. La relación de la dirección de los
predios colindantes al proyecto objeto de la solicitud. Se entiende por
predios colindantes aquellos que tienen un lindero en común con el inmueble o
inmuebles objeto de solicitud de licencia.
Este requisito no se exigirá cuando se
trate de predios rodeados completamente por espacio público o
ubicados en zonas rurales no suburbanas.
Parágrafo
1. A las solicitudes de licencia de intervención y
ocupación del espacio público solo se les exigirá el aporte de los documentos
de que tratan los numerales 3 y 4 del presente artículo.
Parágrafo
2. A las solicitudes de revalidación solamente se
les exigirán los documentos de que tratan los numerales 1, 3 y 4 del presente
artículo, no estarán sometidas al procedimiento de expedición de licencia y
deberán resolverse en un término máximo de 30 días hábiles contados a partir de
la radicación de la solicitud.
Parágrafo
3. En las ciudades, donde existan medios tecnológicos
disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica, el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y
expedición de las licencias estarán en la obligación de verificar por estos
mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud, la información
pertinente contenida en los documentos de que tratan los numerales 1, 3 y 5 del
presente artículo. Esta consulta de verificación sustituye la presentación del
documento a cargo del solicitante de la licencia, salvo que la información
correspondiente no se encuentre disponible por medios electrónicos.
Artículo
22. Documentos
adicionales para la licencia de urbanización. Cuando se trate de
licencia de urbanización, además de los requisitos previstos en el artículo
anterior, se deberán aportar los siguientes documentos:
1. Plano topográfico del predio,
predios o parte del predio objeto de la solicitud, firmado por el o los
profesionales responsables, en el cual se indique el área, los linderos y todas
las reservas, secciones viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas
debidamente amojonadas y con indicación de coordenadas, el cual servirá de base
para la presentación del proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido
en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y
complementen y demás información pública disponible.
2. Plano de proyecto urbanístico,
debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional quien es el
responsable del diseño.
3. Certificación expedida por las
empresas de servicios públicos domiciliarios o la autoridad o autoridades
municipales o distritales competentes, acerca de la disponibilidad inmediata de
servicios públicos en el predio o predios
Para los efectos de este decreto, la
disponibilidad inmediata de servicios públicos es la viabilidad técnica de
conectar el predio o predios objeto de la licencia de urbanización a las redes
matrices de servicios públicos existentes. Los urbanizadores podrán asumir el
costo de las conexiones a las redes matrices que sean necesarias para dotar al
proyecto con servicios, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y las
normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan.
4. Cuando el predio esté ubicado en
zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico,
se deberán adjuntar a las solicitudes de licencias de nuevas urbanizaciones los
estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e
inundaciones, que permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo,
siempre y cuando se garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos
estudios deberá incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán
elaborados y firmados por profesionales idóneos en las materias, quienes
conjuntamente con el urbanizador serán responsables de los mismos, sin
perjuicio de la responsabilidad por la correcta ejecución de las obras de
mitigación.
En todo caso, las obras de mitigación
deberán ser ejecutadas por el urbanizador responsable o, en su defecto, por el
titular durante la vigencia de la licencia.
Artículo
23. Documentos
adicionales para la licencia de parcelación. Cuando se trate de licencia
de parcelación, además de los requisitos previstos en el artículo 21 del
presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:
1. Plano topográfico del predio,
predios o parte del predio objeto de a solicitud, firmado por el profesional
responsable, en el cual se indique el área, los linderos y todas las reservas,
secciones viales, afectaciones y limitaciones urbanísticas debidamente
amojonadas y con indicación de coordenadas, el cual servirá de base para la
presentación del proyecto y será elaborado de conformidad con lo definido en el
Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo desarrollen y
complementen y demás información pública disponible. En este plano también se
identificarán claramente todos los elementos de importancia ecosistémica,
tales como humedales y rondas de cuerpos de agua.
2. Plano impreso del proyecto de
parcelación, debidamente firmado por un arquitecto con matrícula profesional y
el solicitante de la licencia, que contenga los predios resultantes de la parcelación
propuesta si a ello hubiere lugar, debidamente amojonados y alinderados, según
lo establecido en las normas vigentes y su respectivo cuadro de áreas, perfil
vial y demás exigencias que establezcan las normas urbanísticas municipales o
distritales, así como la legislación ambiental.
3. Copia de las autorizaciones que
sustenten la forma en que se prestarán los servicios públicos domiciliarios de
agua potable y saneamiento básico, o las autorizaciones y permisos ambientales
para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables en caso de
autoabastecimiento y el pronunciamiento de la Superintendencia de Servicios
Públicos de conformidad con lo dispuesto en los artículo 16 y 79.17 de la Ley 142 de 1994.
4. Cuando el predio esté ubicado en
zonas de amenaza y/o riesgo alto y medio de origen geotécnico o hidrológico, se
deberán adjuntar a las solicitudes de licencias de nuevas parcelaciones los
estudios detallados de amenaza y riesgo por fenómenos de remoción en masa e
inundaciones, que permitan determinar la viabilidad del futuro desarrollo,
siempre y cuando se garantice la mitigación de la amenaza y/o riesgo. En estos
estudios deberá incluirse el diseño de las medidas de mitigación y serán
elaborados y firmados por profesionales idóneos en las materias, quienes
conjuntamente con el parcelador responsable de la
ejecución de la obra serán responsables de los mismos, sin perjuicio de la
responsabilidad por a correcta ejecución de las obras de mitigación. En todo
caso, las obras de mitigación deberán ser ejecutadas por el parcelador
responsable o, en su defecto, por el titular de la licencia durante su
vigencia.
Artículo
24. Documentos
adicionales para la expedición de licencias de subdivisión. Cuando se
trate de licencias de subdivisión, además de los requisitos señalados en el
artículo 21 del presente decreto, la solicitud deberá acompañarse de:
1. Para las modalidades de subdivisión
rural y urbana, un plano del levantamiento topográfico que refleje el estado
de los predios antes y después de la subdivisión propuesta, debidamente
amojonado y alinderado según lo establecido en las normas vigentes y con su
respectivo cuadro de áreas.
2. Para la modalidad de reloteo, se deberá anexar el plano con base en el cual se
urbanizaron los predios objeto de solicitud y un plano que señale los predios
resultantes de la división propuesta, debidamente amojonado y alinderado según
lo establecido en las normas vigentes, con su respectivo cuadro de áreas.
Artículo
25. Documentos
adicionales para la licencia de construcción. Cuando se trate de
licencia de construcción, además de los requisitos señalados en el artículo 21
del presente decreto, se deberán aportar los siguientes documentos:
1. Para las solicitudes de licencia
clasificadas bajo las categorías III Medía Alta Complejidad y IV Alta
Complejidad de que trata el artículo 18 del presente decreto, copia de la
memoria de los cálculos y planos estructurales, de las memorias de diseño de
los elementos no estructurales y de estudios geotécnicos y de suelos que sirvan
para determinar el cumplimiento en estos aspectos del Reglamento Colombiano de
Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que
lo adicione, modifique o sustituya, firmados y rotulados por los profesionales
facultados para este fin, quienes se harán responsables legalmente de los
diseños y estudios, así como de la información contenida en ellos. Para las
solicitudes de licencia clasificadas bajo las categorías I Baja Complejidad y
II Media Complejidad de que trata el artículo 18 del presente decreto
únicamente se acompañará copia de los planos estructurales del proyecto
firmados y rotulados por el profesional que los elaboró.
2. Una copia en medio impreso del
proyecto arquitectónico, elaborado de conformidad con las normas urbanísticas
y de edificabilidad vigentes al momento de la solicitud debidamente rotulado y
firmado por un arquitecto con matrícula profesional, quien se hará responsable
legalmente de los diseños y de la información contenida en ellos. Los planos
arquitectónicos deben contener como mínimo la siguiente información:
a) Localización;
b) Plantas;
c) Alzados o cortes de la edificación
relacionados con la vía pública o privada a escala formal. Cuando el proyecto
esté localizado en suelo inclinado, los cortes deberán indicar la inclinación
real del terreno;
d) Fachadas;
e) Planta de cubiertas;
f) Cuadro de áreas.
3. Si la solicitud de licencia se
presenta ante una autoridad distinta a la que otorgó la licencia original, se
adjuntarán las licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces
junto con sus respectivos planos. Cuando estas no existan, se deberá gestionar
el reconocimiento de la existencia de edificaciones regulado por el Título II
del presente decreto. Esta disposición no será aplicable tratándose de
solicitudes de licencia de construcción en la modalidad de obra nueva.
4. Anteproyecto aprobado por el
Ministerio de Cultura si se trata de bienes de interés cultural de carácter
nacional o por la entidad competente si se trata de bienes de interés cultural
de carácter departamental, municipal o distrital cuando el objeto de la
licencia sea la intervención de un bien de interés cultural, en los términos
que se definen en las Leyes 397 de 1997 y 1185 de 2008 y el Decreto 763 de 2009
o en las normas que las modifiquen, adicionen o complementen.
Cuando se trate de intervenciones sobre
el patrimonio arqueológico se debe incluir la autorización expedida por la
autoridad competente.
5. Cuando se trate de licencias para la
ampliación, adecuación, modificación, reforzamiento estructural o demolición
de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, copia del acta del
órgano competente de administración de la propiedad horizontal o del documento
que haga sus veces, según lo disponga el respectivo reglamento de propiedad
horizontal vigente, autorizando la ejecución de las obras solicitadas. Estas
licencias deberán acoger lo establecido en los respectivos reglamentos.
Artículo
26. Construcción
de edificaciones para usos de gran impacto. De conformidad con lo
establecido por el artículo 101 de la Ley 769 de 2002, las
nuevas edificaciones y las que se amplíen o adecuen para el desarrollo de usos
comerciales, dotacionales, institucionales e industriales que generen
modificaciones al sistema de tránsito que impacten negativamente la movilidad
circundante y la de su zona de influencia, o se constituyan en un polo
importante generador de viajes, deberán contar con un estudio de tránsito
aprobado por la autoridad de tránsito competente, en el que se definan las
medidas para prevenir o mitigar los citados impactos.
Estos estudios solo son exigibles en
aquellos municipios y distritos cuyos planes de ordenamiento territorial o los
instrumentos que lo desarrollen o complementen, hayan definido las escalas y
condiciones en los que estos usos deben contar con el citado estudio, teniendo
en cuenta los términos y procedimientos para tramitar su aprobación por parte
de la autoridad de tránsito competente.
Los estudios de tránsito serán
exigibles por parte de los municipios y distritos en el momento de comenzar la
ejecución de la obra autorizada en la licencia de construcción.
Cuando de la aprobación del estudio
resulten variaciones al proyecto arquitectónico se deberá tramitar la
modificación a la licencia de construcción aprobada.
Artículo
27. Documentos
adicionales para la solicitud de licencias de intervención y ocupación del
espacio público. Cuando se trate de licencia de intervención y ocupación
del espacio público, además de los requisitos establecidos en los numerales 3 y
4 del artículo 21 del presente decreto, se deberán aportar los siguientes
documentos con la solicitud:
1. Descripción del proyecto, indicando
las características generales, los elementos urbanos a intervenir en el espacio
público, la escala y cobertura;
2. Una copia en medio impreso de los
planos de diseño del proyecto, debidamente acotados y rotulados indicando la
identificación del solicitante, la escala, el contenido del plano y la
orientación norte. Los planos deben estar firmados por el profesional
responsable del diseño y deben contener la siguiente información:
a) Localización del proyecto en el
espacio público a intervenir en escala 1:250 o 1:200 que guarde concordancia
con los cuadros de áreas y mojones del plano
urbanístico cuando este exista.
b) Para equipamientos comunales se deben
presentar, plantas, cortes y fachadas del proyecto arquitectónico a escala
1:200 001:100.
c) Cuadro de áreas que determine
índices de ocupación, porcentajes de zonas duras, zonas verdes, áreas libres y
construidas según sea el caso y cuadro de arborización en el evento de existir.
d) Registro fotográfico de la zona a
intervenir.
e) Especificaciones de diseño y
construcción del espacio público.
Artículo
28. Documentos
para la solicitud de modificación de licencias vigentes. A las
solicitudes de modificación de licencias vigentes de urbanización, subdivisión,
construcción y parcelación se acompañarán los documentos a que hacen referencia
los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 21 del presente decreto.
Cuando la solicitud de modificación sea
de licencias de intervención y ocupación del espacio público
vigentes, solo se acompañarán los documentos exigidos en los numerales 3
y 4 del mismo artículo 21.
A la solicitud de modificación de las
licencias de urbanización y de parcelación vigentes, adicionalmente se
acompañará el nuevo plano del proyecto urbanístico o de parcelación impreso
firmado por un arquitecto con matrícula profesional. Para las licencias de parcelación,
cuando la propuesta de modificación implique un incremento en la utilización de
los recursos naturales, se aportarán las actualizaciones de los permisos,
concesiones o autorizaciones a que haya lugar.
A la modificación de licencias de
subdivisión urbana o rural se acompañará un plano que refleje la conformación
de los predios antes y después de la modificación, debidamente amojonado y
alinderado, según lo establecido en las normas vigentes, con su respectivo
cuadro de áreas.
A la solicitud de modificación de las licencias
de construcción, se acompañará el proyecto arquitectónico ajustado con los
requisitos indicados en el numeral 2 del artículo 25 de este decreto. Si la
modificación conlleva ajustes al proyecto estructural se aplicará lo previsto
en el numeral 1 del artículo 25 de este decreto. En todo caso deberá
garantizarse la correspondencia entre los proyectos estructural y
arquitectónico.
Parágrafo
1. Si la solicitud de modificación de la licencia se
presenta ante una autoridad distinta a la que otorgó la licencia original, se
adjuntarán las licencias anteriores, o el instrumento que hiciera sus veces
junto con sus respectivos planos.
Parágrafo
2. En las ciudades en donde existan medios
tecnológicos disponibles de consulta virtual o flujos de información electrónica,
los curadores urbanos o la autoridad municipal o distrital competente para el
estudio, trámite y expedición de las licencias estarán en la obligación de
verificar por estos mismos medios, al momento de la radicación de la solicitud,
la información pertinente contenida en los documentos de que tratan los
numerales 1 y 3 del artículo 21 de este decreto. Esta consulta de verificación
sustituye la presentación del documento a cargo del solicitante de la licencia,
salvo que la información correspondiente no se encuentre disponible por medios
electrónicos.
Sección
II
Del
Procedimiento para la Expedición de la Licencia y sus Modificaciones
Artículo
29. Citación
a vecinos. El curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente para el estudio, trámite y expedición de licencias, citará a los
vecinos colindantes del inmueble o inmuebles objeto de la solicitud para que se
hagan parte y puedan hacer valer sus derechos. En la citación se dará a
conocer, por lo menos, el número de radicación y fecha, el nombre del
solicitante de la licencia, la dirección del inmueble o inmuebles objeto de
solicitud, la modalidad de la misma y el uso o usos propuestos conforme a la
radicación. La citación a vecinos se hará por correo certificado conforme a la
información suministrada por el solicitante de la licencia.
Se entiende por vecinos los
propietarios, poseedores, tenedores o residentes de predios colindantes, de
acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 21 de este decreto.
Si la citación no fuere posible, se
insertará un aviso en la publicación que para tal efecto tuviere la entidad o
en un periódico de amplia circulación local o nacional. En la publicación se
incluirá la información indicada para las citaciones. En aquellos municipios donde
esto no fuere posible, se puede hacer uso de un medio masivo de radiodifusión
local, en el horario de 8:00 a. m. a 8:00 p. m.
Cualquiera sea el medio utilizado para
comunicar la solicitud a los vecinos colindantes, en el expediente se deberán
dejar las respectivas constancias.
Parágrafo
1. Desde el día siguiente a la fecha de radicación en
legal y debida forma de solicitudes de proyectos de parcelación, urbanización y
construcción en cualquiera de sus modalidades, el peticionario de la licencia
deberá instalar una valla resistente a la intemperie de fondo amarillo y
letras negras, con una dimensión mínima de un metro (1.00 m) por setenta (70)
centímetros, en lugar visible desde la vía pública, en la que se advierta a
terceros sobre la iniciación del trámite administrativo tendiente a la
expedición de la licencia urbanística, indicando el número de radicación, fecha
de radicación, la autoridad ante la cual se tramita la solicitud, el uso y
características básicas del proyecto.
Tratándose de solicitudes de licencia
de construcción individual de vivienda de interés social, se instalará un aviso
de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros en lugar visible
desde la vía pública.
Cuando se solicite licencia para el
desarrollo de obras de construcción en las modalidades de ampliación,
adecuación, restauración o demolición en edificios o conjunto sometidos al
régimen de propiedad horizontal, se instalará un aviso de treinta (30)
centímetros por cincuenta (50) centímetros en la cartelera principal del
edificio o conjunto, o en un lugar de amplia circulación que determine la
administración.
Una fotografía de la valla o del aviso,
según sea el caso, con la información indicada se deberá anexar al respectivo
expediente administrativo en los cinco (5) días hábiles siguientes a la
radicación de la solicitud, so pena de entenderse desistida.
Esta valla, por ser requisito para el
trámite de la licencia, no generará ninguna clase de pagos o permisos
adicionales a los de la licencia misma y deberá permanecer en el sitio hasta
tanto la solicitud sea resuelta.
Parágrafo
2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará para
las solicitudes de licencia de subdivisión, de construcción en la modalidad de
reconstrucción; intervención y ocupación de espacio público; las solicitudes de
revalidación ni las solicitudes de modificación de licencia vigente siempre y
cuando, en estas últimas, se trate de rediseños internos manteniendo la
volumetría y el uso predominante aprobados en la licencia objeto de
modificación.
Artículo
30. Intervención
de terceros. Toda persona interesada en formular objeciones a la
expedición de una licencia urbanística, podrá hacerse parte en el trámite
administrativo desde la fecha de la radicación de la solicitud hasta antes de
la expedición del acto administrativo que resuelva la solicitud. Dicho acto
sólo podrá ser expedido una vez haya transcurrido un término mínimo de cinco
(5) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha de la citación
a los vecinos colindantes o de la publicación cuando esta fuere necesaria y, en
el caso de los demás terceros, a partir del día siguiente a la fecha en que se
radique la fotografía donde conste la instalación de la valla o aviso de que
trata el parágrafo 1° del artículo anterior.
Parágrafo.
Las objeciones y observaciones se deberán presentar por escrito, acreditando la
condición de tercero individual y directamente interesado y presentar las
pruebas que pretenda hacer valer y deberán fundamentarse únicamente en la
aplicación de las normas jurídicas, urbanísticas, de edificabilidad o
estructurales referentes a la solicitud, so pena de la responsabilidad
extracontractual en la que podría incurrir por los perjuicios que ocasione con
su conducta. Dichas observaciones se resolverán en el acto que decida sobre la
solicitud.
Artículo
31. De la
revisión del proyecto. El curador urbano o la autoridad encargada de
estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto
de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico
y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
-NSR- 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; a fin de verificar
el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y de edificación vigentes.
La revisión del proyecto se podrá
iniciar a partir del día siguiente de la radicación, pero los términos para
resolver la solicitud empezarán a correr una vez haya sido radicado en legal y
debida forma.
Parágrafo
1. Durante el estudio podrá modificarse el proyecto
objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio del uso predominante
inicialmente presentado, evento en el cual deberá presentarse una nueva
radicación.
Parágrafo
2. La revisión del cumplimiento del Reglamento
Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10,
y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; en los diseños
estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos no
estructurales puede ser realizada por el curador urbano o por la autoridad municipal
o distrital encargada de expedir las licencias urbanísticas; o bien, a costa de
quien solicita la licencia, por uno o varios profesionales particulares,
calificados para tal fin de conformidad con los requisitos establecidos en el
Capítulo 3, Título VI de la Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan. El revisor o revisores de los diseños estructurales, estudios geotécnicos
y de suelos y diseños de elementos no estructurales no puede ser el mismo
profesional que los elaboró, ni puede tener relación laboral contractual o
profesional con este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de
cada uno de los diseños y estudios respectivamente.
Cuando se acuda a la modalidad de
revisión por profesionales particulares, quienes efectúen la revisión deberán
dirigir un memorial a la persona o entidad competente para expedir la licencia
donde señalen el alcance de la revisión y certifiquen que los diseños y
estudios propuestos se ajustan al Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente -NSR- 10, y la norma que lo adicione,
modifique o sustituya.
El alcance y procedimiento de la
revisión de los diseños y estudios se sujetará a las prescripciones que para el
efecto defina la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes, de acuerdo con lo establecido en los
artículos 16 y 42 de la Ley
400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen,
modifiquen o sustituyan. Dicha Comisión también definirá el alcance y
procedimiento que deben seguir los curadores urbanos y las autoridades
municipales o distritales encargadas de la expedición de licencias para
constatar el cumplimiento de la revisión de los diseños y estudios cuando la
hagan profesionales particulares.
Parágrafo
3. Hasta tanto la Comisión Asesora Permanente para el
Régimen de Construcciones Sismorresistentes
determine los procedimientos y mecanismos de acreditación de los profesionales
que deben surtir este requisito para realizar labores de diseño estructural,
estudios geotécnicos, diseño de elementos no estructurales, revisión de los
diseños y estudios, y supervisión técnica de la construcción, estos acreditarán
su experiencia e idoneidad ante la autoridad municipal o distrital encargada de
la expedición de licencias, demostrando para el efecto un ejercicio profesional
mayor de cinco (5) años cuando se trate de diseñadores estructurales,
ingenieros geotecnistas, revisores de diseños y
estudios, y supervisores técnicos de la construcción y de tres (3) años cuando
se trate de diseñadores de elementos no estructurales y directores de la
construcción, lo cual harán con copia de la matrícula profesional o el
instrumento que haga sus veces, donde aparezca la fecha de expedición de la
misma y certificaciones del ejercicio de la profesión.
Parágrafo
4. Cuando quiera que alguno de los profesionales a
que se refiere el parágrafo anterior se desvincule de la ejecución de los
diseños o de la ejecución de la obra, o de su supervisión cuando se trate de
directores de construcción o supervisores técnicos, deberá informarlo al
curador urbano o a la autoridad encargada de expedir las licencias, quien de
inmediato procederá a requerir al titular de la licencia para que informe de su
reemplazo. Hasta tanto se designe el nuevo profesional, el que figura como tal
en la licencia seguirá vinculado a la misma.
Artículo
32. Acta de
observaciones y correcciones. Efectuada
la revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del
proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente
para el estudio, trámite y expedición de las licencias levantará por una sola
vez, si a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y correcciones en la que
se informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o
aclaraciones que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que
debe aportar para decidir sobre la solicitud.
El solicitante contará con un plazo de
treinta (30) días hábiles para dar respuesta al requerimiento. Este plazo podrá
ser ampliado, a solicitud de parte, hasta por un término adicional de quince
(15) días hábiles. Durante este plazo se suspenderá el término para la
expedición de la licencia.
Artículo
33. Información
de otras autoridades. Las licencias urbanísticas deberán resolverse
exclusivamente con los requisitos fijados por las normas nacionales que reglamentan
su trámite. No obstante los curadores urbanos o las autoridades competentes
para la expedición de licencias, podrán solicitar a otras autoridades el aporte
de información que requieran para precisar los requisitos definidos por la
reglamentación nacional, la cual deberá ser remitida en un plazo de diez (10)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la radicación del
requerimiento, lapso durante el cual se suspenderá el término que tiene la
autoridad competente para decidir.
En todo caso, el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y
expedición de las licencias deberá resolver la solicitud de licencia con la
información disponible que sustente su actuación, dentro del término
establecido en los artículos 34 y 35 del presente decreto.
Sección
III
De
la Expedición de Licencias, sus Modificaciones y Revalidaciones
Artículo
34. Término
para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación
de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o distrital
encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso,
tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para resolver las
solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente pronunciándose
sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la fecha en que la
solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido este plazo sin
que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado, se aplicará
el silencio administrativo positivo en los términos solicitados pero en ningún
caso en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes,
quedando obligadas la autoridad municipal o distrital competente o el curador
urbano, a expedir las constancias y certificaciones que se requieran para
evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La invocación del silencio
administrativo positivo, se someterá al procedimiento previsto en el Código
Contencioso Administrativo.
Cuando el tamaño o la complejidad del
proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la solicitud de licencia de que
trata este artículo podrá prorrogarse por una sola vez hasta por la mitad del
término establecido mediante acto administrativo de trámite que solo será
comunicado.
Las solicitudes de revalidación de licencias
se resolverán en un término máximo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal y debida forma.
Parágrafo
1. Cuando se encuentre viable la expedición de la
licencia, se proferirá un acto de trámite que se comunicará al interesado por
escrito, y en el que además se le requerirá para que aporte los documentos
señalados en el artículo 117 del presente decreto, los cuales deberán ser
presentados en un término máximo de treinta (30) días contados a partir del
recibo de la comunicación. Durante este término se entenderá suspendido el
trámite para la expedición de la licencia.
El curador urbano o la autoridad
municipal o distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las
licencias, estará obligado a expedir el acto administrativo que conceda la
licencia en un término no superior a cinco (5) días contados a partir de la
entrega de los citados documentos. Vencido este plazo sin que el curador urbano
o la autoridad municipal hubiere expedido la licencia
operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se cumpla el
plazo máximo para la expedición de la misma.
Si el interesado no aporta los
documentos en el término previsto en este parágrafo, la solicitud se entenderá
desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente, mediante
acto administrativo contra el cual procederá el recurso de reposición.
Parágrafo
2. Con el fin de garantizar la publicidad y la
participación de quienes puedan verse afectados con la decisión, en ningún caso
se podrá expedir el acto administrativo mediante el cual se niegue o conceda la
licencia sin que previamente se haya dado estricto cumplimiento a la obligación
de citación a vecinos colindantes y demás terceros en los términos previstos por
los artículos 29 y 30 del presente decreto. Esta norma no será exigible para
las licencias de subdivisión y construcción en la modalidad de reconstrucción.
Artículo
35. Plazos
indicativos para pronunciarse sobre la solicitud de licencias de construcción. Una
vez se adopte por los curadores urbanos o por la autoridad municipal o
distrital competente para la expedición de licencias el sistema de
categorización de que trata el artículo 17 del presente decreto, se tendrán en
cuenta los siguientes plazos indicativos para pronunciarse sobre las
solicitudes de las licencias de construcción:
1. Categoría IV Alta Complejidad:
Cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de radicación de la
solicitud en legal y debida forma.
2. Categoría III Media-Alta
Complejidad: Treinta y cinco (35) días contados a partir de la fecha de
radicación de la solicitud en legal y debida forma.
3. Categoría II Media Complejidad:
Veinticinco (25) días contados a partir de la fecha de radicación de la
solicitud en legal y debida forma.
4. Categoría I Baja Complejidad: Veinte
(20) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud en legal
y debida forma.
Estos plazos son de carácter indicativo
y en los casos de los curadores urbanos se tendrán en cuenta para la
evaluación anual sobre la calidad del servicio a cargo del curador urbano, de
conformidad con lo previsto en el artículo 98 del presente decreto. En todo
caso, cuando no sea posible cumplir con los plazos previstos en este artículo,
los curadores urbanos podrán disponer de los cuarenta y cinco (45) días hábiles
y la prórroga de que trata el artículo 99 numeral 3 de la Ley 388 de 1997 para
resolver la solicitud y el artículo 34 del presente decreto.
Parágrafo.
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 99 del presente decreto, los curadores
urbanos deberán presentar un informe trimestral a las alcaldías municipales y
distritales o a las entidades que estas designen, en el que reporten la fecha
de radicación en legal y debida forma de las solicitudes de licencias de
construcción y sus modalidades señalando la categoría de complejidad a la que
pertenece cada una y la fecha en que se resolvió o desistió la solicitud, con
el fin de verificar el cumplimiento de los plazos indicativos de que trata este
artículo.
Artículo
36. Efectos
de la licencia. De conformidad con lo dispuesto en el literal a) del
artículo 5° del Decreto-ley
151 de 1998, el otorgamiento de la licencia determinará la adquisición de
los derechos de construcción y desarrollo, ya sea parcelando, urbanizando o
construyendo en los predios objeto de la misma en los términos y condiciones
expresados en la respectiva licencia.
La expedición de licencias no conlleva
pronunciamiento alguno acerca de la titularidad de derechos reales ni de la
posesión sobre el inmueble o inmuebles objeto de ella. Las licencias recaen
sobre uno o más predios y/o inmuebles y producen todos sus efectos aún cuando
sean enajenados. Para el efecto, se tendrá por titular de la licencia, a quien
esté registrado como propietario en el certificado de tradición y libertad del
predio o inmueble, o al poseedor solicitante en los casos de licencia de
construcción.
En el caso que el predio objeto de la
licencia sea enajenado, no se requerirá adelantar ningún trámite de
actualización del titular. No obstante, si el nuevo propietario así lo solicitare,
dicha actuación no generará expensa a favor del curador urbano.
Parágrafo.
Mientras estén vigentes las licencias urbanísticas los titulares de las mismas
podrán renunciar por escrito a los derechos concedidos por ellas ante cualquier
curador o la autoridad municipal o distrital competente para su estudio,
trámite y expedición. En estos casos no habrá lugar a devolución de las
expensas y para tramitar una nueva licencia deberán ajustarse a la
reglamentación vigente al momento de la solicitud.
El curador urbano o la autoridad
competente, expedirá sin costo el acto que reconoce la renuncia, contra el cual
no procederá recurso, e informará por escrito de esta situación a los demás
curadores urbanos del municipio y a la autoridad encargada de ejercer el
control urbano.
Artículo
37. Desistimiento
de solicitudes de licencia. El solicitante de una licencia urbanística
podrá desistir de la misma mientras no se haya expedido el acto administrativo
mediante el cual se concede la licencia o se niegue la solicitud presentada.
Cuando el solicitante de la licencia no
haya dado cumplimiento a los requerimientos exigidos en el acta de
observaciones y correcciones a que hace referencia el artículo 32 del presente
decreto dentro de los términos allí indicados, la solicitud se entenderá
desistida y en consecuencia se procederá a archivar el expediente mediante acto
administrativo, contra el cual procederá el recurso de reposición. Una vez
archivado el expediente, el interesado deberá presentar nuevamente la solicitud.
Parágrafo.
El interesado contará con treinta (30) días calendario, contados a partir de la
fecha en que quede en firme el acto administrativo por el cual se entiende
desistida la solicitud, para retirar los documentos que reposan en el
expediente o para solicitar su traslado a otro en el evento que se radique una
nueva solicitud ante la misma autoridad. En estos casos se expedirá el acto de
devolución o desglose y traslado. Contra este acto no procede recurso.
Artículo
38. Contenido
de la licencia. La licencia se adoptará mediante acto administrativo de
carácter particular y concreto y contendrá por lo menos:
1. Número secuencial de la licencia y
su fecha de expedición.
2. Tipo de licencia y modalidad.
3. Vigencia.
4. Nombre e identificación del titular
de la licencia, al igual que del urbanizador o del constructor responsable.
5. Datos del predio:
a) Folio de matrícula inmobiliaria del
predio o del de mayor extensión del que este forme parte;
b) Dirección o ubicación del predio con
plano de localización.
6. Descripción de las características
básicas del proyecto aprobado, identificando cuando menos: uso, área del lote,
área construida, número de pisos, número de unidades privadas aprobadas,
estacionamientos, índices de ocupación y de construcción.
7. Planos impresos aprobados por el
curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir
licencias.
8. Constancia que se trata de vivienda
de interés social cuando la licencia incluya este tipo de vivienda.
Parágrafo.
En caso que sea viable la expedición de la licencia, el interesado deberá
proporcionar dos (2) copias en medio impreso de los planos y demás estudios que
hacen parte de la licencia, para que sean firmados por la autoridad competente
en el momento de expedir el correspondiente acto administrativo.
Si las copias no se aportan el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio, trámite y
expedición de la licencia podrá reproducir a costa del titular dos (2) copias
impresas de los planos y demás estudios que hacen parte de la licencia.
Un juego de copias se entregará al
titular de la licencia con el acto administrativo que resuelva la solicitud, la
otra copia irá para el archivo y los originales de la licencia se entregarán a
la autoridad municipal o distrital competente encargada del archivo y custodia
de estos documentos.
Artículo
39. Obligaciones
del titular de la licencia. El curador urbano o la autoridad encargada
de estudiar, tramitar y expedir licencias, deberá indicar al titular, el
cumplimiento de las siguientes obligaciones:
1. Ejecutar las obras de forma tal que
se garantice la salubridad y seguridad de las personas, así como la estabilidad
de los terrenos y edificaciones vecinas y de los elementos constitutivos del
espacio público.
2. Cuando se trate de licencias de
urbanización, ejecutar las obras de urbanización con sujeción a los proyectos
técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas públicas objeto de cesión
gratuita con destino a vías locales, equipamientos colectivos y espacio
público, de acuerdo con las especificaciones que la autoridad competente
expida.
3. Mantener en la obra la licencia y
los planos aprobados, y exhibirlos cuando sean requeridos por la autoridad
competente.
4. Cumplir con el programa de manejo
ambiental de materiales y elementos a los que hace referencia la Resolución 541
de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, para aquellos proyectos que no
requieren licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración
ambiental, de conformidad con el Decreto 1220 de 2005
o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
5. Cuando se trate de licencias de
construcción, solicitar el Certificado de Permiso de Ocupación al concluir las
obras de edificación en los términos que establece el artículo 53 del presente
decreto.
6. Someterse a una supervisión técnica
en los términos que señalan las normas de construcción sismorresistentes,
siempre que la licencia comprenda una construcción de una estructura de más de
tres mil (3.000) metros cuadrados de área.
7. Realizar los controles de calidad
para los diferentes materiales estructurales y elementos no estructurales que
señalan las normas de construcción sismorresistentes,
siempre que la licencia comprenda la construcción de una estructura menor a
tres mil (3.000) metros cuadrados de área.
8. Instalar los equipos, sistemas e implementos
de bajo consumo de agua, establecidos en la Ley 373 de 1997 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya.
9. Dar cumplimiento a las normas
vigentes de carácter nacional, municipal o distrital sobre eliminación de
barreras arquitectónicas para personas con movilidad reducida.
10. Dar cumplimiento a las
disposiciones contenidas en las normas de construcción sismorresistente
vigentes.
Artículo
40. Notificación
de licencias. El acto administrativo que otorgue, niegue o declare el
desistimiento de la solicitud de licencia será notificado al solicitante y a
cualquier persona o autoridades que se hubiere hecho parte dentro del trámite,
en los términos previstos en el Código Contencioso
Administrativo. La constancia de la notificación se anexará al expediente.
En el evento que el solicitante de la licencia sea un poseedor, el acto que
resuelva la solicitud se le notificará al propietario inscrito del bien objeto
de la licencia en la forma indicada anteriormente.
Artículo
41. Publicación.
De conformidad con el artículo 46 del Código Contencioso
Administrativo, cuando, a juicio del curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente, la expedición del acto administrativo que
resuelva la solicitud de licencia afecte en forma directa e inmediata a
terceros que no hayan intervenido en la actuación, se ordenará la publicación
de la parte resolutiva de la licencia en un periódico de amplia circulación en
el municipio o distrito donde se encuentren ubicados los inmuebles y en la
página electrónica de la oficina que haya expedido la licencia, si cuentan con
ella.
Artículo
42. Recursos
en la vía gubernativa. Contra los actos que concedan o nieguen las
solicitudes de licencias procederán los recursos de reposición y apelación:
1. El de reposición, ante el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital que lo expidió, para que lo aclare,
modifique o revoque.
2. El de apelación, ante la oficina de
planeación o en su defecto ante el alcalde municipal, para que lo aclare,
modifique o revoque. El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o
como subsidiario del de reposición.
Parágrafo
1. Los recursos de reposición y apelación deberán
presentarse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo
y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 9a de 1989.
Transcurrido un plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición
del recurso sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos, se
entenderá que la decisión es negativa y quedará en firme el acto recurrido.
Pasado dicho término, no se podrá resolver el recurso interpuesto e incurrirá
en causal de mala conducta el funcionario moroso.
Parágrafo
2. En el trámite de los recursos, los conceptos
técnicos que expidan las autoridades o entidades encargadas de resolver los
mismos, a través de sus dependencias internas, no darán lugar a la suspensión o
prórroga de los términos para decidir.
En todo caso, presentados los recursos
se dará traslado de los mismos al titular por el término de cinco (5) días
calendario para que se pronuncien sobre ellos. El acto que ordene el traslado
no admite recurso y solo será comunicado.
Artículo
43. De la
revocatoria directa. Al acto administrativo que otorga la respectiva
licencia le son aplicables las disposiciones sobre
revocatoria directa establecidas en el Código Contencioso
Administrativo con las precisiones señaladas en el presente
artículo:
1. Son competentes para adelantar la
revocatoria directa de las licencias, el mismo curador que expidió el acto o
quien haya sido designado como tal mediante acto administrativo de manera
provisional o definitiva, o el alcalde municipal o distrital o su delegado.
2. Podrán solicitar la revocatoria
directa de las licencias los solicitantes de las mismas, los vecinos
colindantes del predio objeto de la solicitud así como los terceros y las
autoridades administrativas competentes que se hayan hecho parte en el trámite.
3. Durante el trámite de revocatoria
directa el expediente quedará a disposición de las partes para su consulta y
expedición de copias y se deberá convocar al interesado, y a los terceros que
puedan resultar afectados con la decisión, con el fin de que se hagan parte y
hagan valer sus derechos. Para el efecto, desde el inicio de la actuación, se
pondrán en conocimiento, mediante oficio que será comunicado a las personas
indicadas anteriormente, los motivos que fundamentan el trámite. Se concederá
un término de diez (10) días hábiles para que se pronuncien sobre ellos y se
solicite la práctica de pruebas.
4. Practicadas las pruebas decretadas y
dentro del término previsto por el Código Contencioso
Administrativo para resolver el trámite, se adoptará la decisión.
5. El término para resolver las
solicitudes de revocatoria directa es de tres (3) meses contados a partir del
día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud. Vencido este término
sin que se hubiere resuelto la petición, se entenderá que la solicitud de
revocatoria fue negada.
6. No procederá la revocatoria directa
de los actos administrativos respecto de los cuales el peticionario haya
ejercitado los recursos de la vía gubernativa.
Artículo
44. Información sobre licencias negadas. Cuando
el acto que resuelva negar una solicitud de licencia, se encuentre en firme, el
curador urbano o la autoridad que la niegue pondrá en conocimiento de ello a
las autoridades encargadas del control urbano, indicando las razones por las
cuales fue negada.
En el evento que en el municipio o
distrito exista la figura del curador urbano, este informará también a la
oficina de planeación o la entidad que haga sus veces y a los demás curadores
urbanos, a fin de que no se tramite la misma solicitud en las condiciones en
que fue inicialmente negada.
Artículo
45. Obligación
de suministrar información de licencias otorgadas. Las oficinas de
planeación, o la entidad que haga sus veces y los curadores urbanos, encargados
de la expedición de licencias, en desarrollo de lo previsto en la Ley 79 de 1993 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya, remitirán al Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DAN E, dentro de los primeros cinco (5)
días de cada mes, la información de la totalidad de las licencias que hayan
quedado en firme durante el mes inmediatamente anterior.
Adicionalmente, los curadores urbanos
remitirán trimestralmente por escrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial a más tardar el 30 de enero, 30 de abril, el 30 de julio
y 30 de octubre de cada año, la información sobre las licencias expedidas por
el respectivo curador, correspondientes al trimestre inmediatamente anterior.
Dicha información será remitida en los formatos que para tal fin expida el
Ministerio.
Artículo
46. Archivo
del expediente de la licencia urbanística otorgada. Componen el
expediente de la licencia urbanística otorgada, los originales de los actos
administrativos que se expidan, los documentos presentados y expedidos durante
el trámite y los planos definitivos.
El manejo, organización y conservación
de los documentos de que trata el inciso anterior atenderá lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento y corresponde a
las oficinas de planeación municipal o distrital, la preservación, manejo y
custodia de los archivos remitidos por los curadores urbanos.
Sección
IV
De
la Vigencia de las Licencias
Artículo
47. Vigencia
de las licencias. Las licencias de urbanización, parcelación y
construcción, tendrán una vigencia de veinticuatro (24) meses prorrogables por
una sola vez por un plazo adicional de doce (12) meses, contados a partir de la
fecha en que queden en firme los actos administrativos por medio de los cuales
fueron otorgadas.
Cuando en un mismo acto se conceda
licencia de urbanización y construcción, estas tendrán una vigencia de treinta
y seis (36) meses prorrogables por un período adicional de doce (12) meses,
contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo
mediante el cual se otorgan las respectivas licencias.
La solicitud de prórroga deberá
formularse dentro de los treinta (30) días calendario, anteriores al
vencimiento de la respectiva licencia, siempre que el urbanizador o constructor
responsable certifique la iniciación de la obra.
Las licencias de subdivisión tendrán
una vigencia improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la fecha en
la que quede en firme el acto administrativo que otorga la respectiva licencia,
para adelantar actuaciones de autorización y registro a que se refieren los
artículos 7° de la Ley
810 de 2003 y 108 de la Ley 812 de 2003 o las
normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, así como para la
incorporación de estas subdivisiones en la cartografía oficial de los
municipios.
Artículo
48. Vigencia
de las licencias en urbanizaciones por etapas y proyecto urbanístico general. El
proyecto urbanístico general es el planteamiento gráfico de un diseño
urbanístico que refleja el desarrollo de uno o más predios en suelo urbano, o
en suelo de expansión urbana cuando se haya adoptado el respectivo plan
parcial, los cuales requieren de redes de servicios públicos, infraestructura
vial, áreas de cesiones y áreas para obras de espacio público y equipamiento, e
involucra las normas referentes a aprovechamientos y volumetrías básicas,
acordes con el Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo
desarrollen.
Para las urbanizaciones por etapas, el
proyecto urbanístico general deberá elaborarse para la totalidad del predio o
predios sobre los cuales se adelantará a urbanización y aprobarse mediante acto
administrativo por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente para expedir la licencia. El proyecto urbanístico deberá reflejar el
desarrollo progresivo de la urbanización definiendo la ubicación y cuadro de áreas
para cada una de las etapas.
El proyecto urbanístico general y la
reglamentación de las urbanizaciones aprobadas mantendrán su vigencia aun
cuando se modifiquen las normas urbanísticas sobre las cuales se aprobaron y
servirán de fundamento para la expedición de las licencias de urbanización de
las demás etapas, siempre que la licencia de urbanización para la nueva etapa
se solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de
la licencia de la etapa anterior. Las modificaciones del proyecto urbanístico
general, en tanto esté vigente, se resolverán con fundamento en las normas
urbanísticas y reglamentaciones con base en las cuales fue aprobado.
Para cada etapa se podrá solicitar y
expedir una licencia, siempre que cuente con el documento de que trata el
numeral 3 del artículo 22 del presente decreto respecto a la prestación de
servicios públicos domiciliarios, los accesos y el cumplimiento autónomo de los
porcentajes de cesión.
En la ejecución de la licencia para una
de las etapas y en el marco del proyecto urbanístico general, se podrán
conectar las redes de servicios públicos ubicadas fuera de la respectiva etapa,
sin que sea necesaria la expedición de la licencia de urbanización para el área
a intervenir, siempre y cuando se cumpla con las especificaciones técnicas
definidas por la empresa de servicios públicos correspondientes y exista la
aprobación del paso de redes por terrenos de los propietarios.
Artículo
49. Tránsito
de normas urbanísticas y revalidación de licencias. Cuando una licencia
pierda su vigencia por vencimiento del plazo o de la prórroga, el interesado
deberá solicitar una nueva licencia, ante la misma autoridad que la expidió,
ajustándose a las normas urbanísticas vigentes al momento de la nueva solicitud.
Sin embargo, el interesado podrá
solicitar, por una sola vez, la revalidación de la licencia vencida, entendida
esta como el acto administrativo mediante el cual el curador urbano o la
autoridad encargada de la expedición de licencias urbanísticas, concede una
nueva licencia, con el fin de que se culminen las obras y actuaciones aprobadas
en la licencia vencida, siempre y cuando el proyecto mantenga las condiciones
originales con que fue aprobado inicialmente, que no haya transcurrido un
término mayor a dos (2) meses desde el vencimiento de la licencia que se
pretende revalidar y que el constructor o el urbanizador manifieste bajo la
gravedad del juramento que el inmueble se encuentra en cualquiera de las
siguientes situaciones:
1. En el caso de licencias de
urbanización o parcelación, que las obras de la urbanización o parcelación se
encuentran ejecutadas en un cincuenta (50%) por ciento.
2. En el caso de las licencias de
construcción por unidades independientes estructuralmente, que por lo menos la
mitad de las unidades construibles autorizadas, cuenten como mínimo con el
cincuenta (50%) por ciento de la estructura portante o el elemento que haga sus
veces.
3. En el caso de las licencias de
construcción de una edificación independiente estructuralmente, que se haya
construido por lo menos el cincuenta por ciento (50%) de la estructura portante
o el elemento que haga sus veces.
Las revalidaciones se resolverán con
fundamento en las normas urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de
base para la expedición de la licencia objeto de la revalidación, tendrán el
mismo término de su vigencia y podrán prorrogarse por una sola vez por el
término de doce (12) meses.
Artículo
50. Vigencia
de la licencia de intervención y ocupación del espacio público. La
licencia de intervención y ocupación del espacio público tendrá una vigencia de
veinticuatro (24) meses, contados a partir de la fecha en la que quede en firme
el acto administrativo que otorga la respectiva licencia, para la ejecución
total de las obras autorizadas.
El término de la licencia de
intervención y ocupación del espacio público podrá prorrogarse
por una sola vez, por un término igual a la mitad del tiempo que fue
inicialmente concedido, siempre y cuando esta sea solicitada durante los quince
días anteriores al vencimiento de la misma.
Parágrafo.
Una vez en firme la licencia de intervención y ocupación del espacio público
para la localización de equipamiento comunal de que trata el numeral 1 del
artículo 13 del presente decreto, el solicitante dispondrá máximo de seis (6)
meses para obtener la respectiva licencia de construcción si se requiere, en
caso que esta no se obtenga, la licencia de intervención y ocupación del
espacio público perderá automáticamente su vigencia.
Capítulo
III
Otras actuaciones relacionadas con la
expedición de las licencias
Artículo
51. Otras
actuaciones. Se entiende por otras actuaciones relacionadas con la
expedición de las licencias, aquellas vinculadas con el desarrollo de proyectos
urbanísticos o arquitectónicos, que se pueden ejecutar independientemente o con
ocasión de la expedición de una licencia, dentro de las cuales se pueden
enunciar las siguientes:
1. Ajuste de cotas de áreas. Es
la autorización para incorporar en los planos urbanísticos previamente
aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente
para expedir licencias, la corrección técnica de cotas y áreas de un predio o
predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada en su totalidad.
2. Concepto de norma urbanística.
Es el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano, la autoridad
municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de
planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre las normas
urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser construido o
intervenido La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni obligaciones
a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante licencias que
estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.
3. Concepto de uso del suelo. Es
el dictamen escrito por medio del cual el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital competente para expedir licencias o la oficina de
planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre el uso o usos
permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las normas
urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que lo
desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni
obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante
licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas.
4. Copia certificada de planos.
Es la certificación que otorga el curador urbano o a autoridad municipal o
distrital competente para expedir licencias de que la copia adicional de los
planos es idéntica a los planos que se aprobaron en la respectiva licencia
urbanística.
5. Aprobación de los Planos de
Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador urbano, o la
autoridad municipal o distrital competente para el estudio, trámite y
expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento,
cuadros de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes
comunes de la propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder
fielmente al proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado
mediante licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente
cuando se trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la
localización, linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades
privadas y las áreas y bienes de uso común.
6. Autorización para el movimiento
de tierras. Es la aprobación correspondiente al conjunto de trabajos a
realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como fase
preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o construcción.
Dicha autorización se otorgará a
solicitud del interesado, con fundamento en estudios geotécnicos que garanticen
la protección de vías, instalaciones de servicios públicos, predios aledaños y
construcciones vecinas.
7. Aprobación de piscinas. Es
la autorización para la intervención del terreno destinado a la construcción de
piscinas en que se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de
seguridad definidas por la normatividad vigente.
8. Modificación de Planos
Urbanísticos. Son los ajustes a los planos y cuadros de áreas de las
urbanizaciones aprobadas y ejecutadas, cuya licencia esté vencida. Esta
actuación no conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica
la actualización de la información contenida en los planos urbanísticos, en
concordancia con lo ejecutado.
Habrá lugar a la modificación de los
planos urbanísticos de que trata el presente numeral en los siguientes eventos:
a) Cuando la autoridad competente
desafecte áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que
no hayan sido adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el
artículo 37 de la Ley 9a
de 1989.
En este caso, para desarrollar el área
desafectada se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se
expedirá con fundamento en las normas urbanísticas con que se aprobó el
proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la coherencia entre el
nuevo proyecto y el original.
De manera previa a esta solicitud, se
debe cancelar en el folio de matrícula inmobiliaria del predio la inscripción
de la afectación.
b) Cuando existan urbanizaciones
parcialmente ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no
urbanizada.
En este caso, el área urbanizada deberá
ser autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por
la norma urbanística con que se aprobó la urbanización.
Para desarrollar el área no urbanizada
se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá
teniendo en cuenta lo previsto en el Decreto 4065 de
2008 o las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y las normas
urbanísticas vigentes al momento de radicación de la solicitud.
c) Cuando las entidades públicas
administradoras del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso
de una zona de equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa
que sean producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración.
Parágrafo
1. Cuando se desarrollen una o varias de las
actividades señaladas en el presente artículo, dentro del trámite de la
licencia, se considerarán como parte de la misma y no darán lugar al cobro de
expensas adicionales en favor del curador urbano distintas a las que se generan
por el estudio, trámite y expedición de la respectiva licencia.
Parágrafo
2. El término para que el curador urbano o la
autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias decida sobre
las actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15) días hábiles
contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de la solicitud.
Artículo
52. Requisitos
para las solicitudes de otras actuaciones relacionadas con la expedición de las
licencias. A las solicitudes de otras actuaciones urbanísticas de ajuste
de cotas y áreas, aprobación de los planos de propiedad horizontal,
autorización para el movimiento de tierras, aprobación de piscinas y
modificación del plano urbanístico se acompañarán los
documentos a que hacen referencia los numerales 1, 3 y 4 del artículo 21 del
presente decreto.
Adicionalmente a los requisitos generales
señalados anteriormente, y dependiendo de la actuación que se solicite, se
aportarán los siguientes documentos:
1. Ajustes de cotas y áreas: Se debe
aportar copia del plano correspondiente.
2. Aprobación dé los planos de
propiedad horizontal: Se deben aportar los planos de alinderamiento
y el cuadro de áreas o proyecto de división. Cuando se presente ante autoridad
distinta a la que otorgó la licencia, copia de la misma y de los planos
correspondientes. Tratándose de bienes de interés cultural, el anteproyecto de
intervención aprobado.
En los casos en que las licencias
urbanísticas hayan perdido su vigencia, se hará una manifestación expresa
presentada bajo la gravedad de juramento en la que conste que la obra aprobada
está construida en su totalidad.
3. Autorización para el movimiento de
tierras: Se deben aportar los estudios de suelos y geotécnicos de conformidad
con Ley 400 de 1997,
sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan.
4. Aprobación de piscinas: Se deben
aportar los planos de diseño y arquitectónicos, los estudios de suelos y
geotécnicos de conformidad con las normas vigentes.
5. Modificación del plano
urbanístico: Se debe aportar copia de la licencia de urbanización, sus
modificaciones, prórroga y/o revalidación y los planos que hacen parte de las
mismas, junto con los planos que contengan la nueva propuesta de modificación
de plano urbanístico.
6. Para el concepto de norma
urbanística y de uso del suelo se indicará la dirección oficial del predio o
su ubicación si se encuentra en suelo rural y los antecedentes urbanísticos
como licencias y demás, en el caso de existir.
Parágrafo.
En los municipios y distritos en donde existan medios tecnológicos disponibles
de consulta virtual o flujos de información electrónica, los curadores urbanos
estarán en la obligación de verificar por estos mismos medios, al momento de la
radicación de la solicitud, la información pertinente contenida en los
documentos de que tratan los numerales 1 y 3 del artículo 21 de este decreto.
Esta consulta de verificación sustituye la presentación del documento a cargo
del solicitante de la actuación, salvo que la información correspondiente no se
encuentre disponible por medios electrónicos.
Capítulo
IV
Otras disposiciones
Artículo
53. Certificado
de permiso de ocupación. Es el acto mediante el cual la autoridad
competente para ejercer el control urbano y posterior de obra, certifica
mediante acta detallada el cabal cumplimiento de:
1. Las obras construidas de conformidad
con la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el
curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir
licencias.
2. Las obras de adecuación a las normas
de sismorresistencia y/o a las normas urbanísticas y
arquitectónicas contempladas en el acto de reconocimiento de la edificación, en
los términos de que trata el Título II del presente decreto.
Una vez concluidas las obras aprobadas
en la respectiva licencia de construcción, el titular o el constructor
responsable, solicitará el certificado de permiso de ocupación a la autoridad
que ejerza el control urbano y posterior de obra.
Para este efecto, la autoridad
competente realizará una inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto,
dejando constancia de la misma mediante acta, en la que se describirán las
obras ejecutadas. Si estas se adelantaron de conformidad con lo aprobado en la
licencia, la autoridad expedirá el Certificado de Permiso de Ocupación del
inmueble. Cuando el proyecto deba cumplir con la supervisión técnica que trata
el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
– NSR – 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya, se adicionará la
constancia de los registros de esa supervisión.
En el evento de verificarse
incumplimiento de lo autorizado en la licencia o en el acto de reconocimiento de
la edificación, la autoridad competente se abstendrá de expedir el certificado
correspondiente e iniciará el trámite para la imposición de las sanciones a que
haya lugar.
En ningún caso se podrá supeditar la
conexión de servicios públicos domiciliarios a la obtención del permiso de
ocupación y/o demás mecanismos de control urbano del orden municipal o
distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al cumplimiento de lo previsto
en la Ley 142 de 1994
y sus reglamentaciones o a las normas que lo adicionen, modifiquen o
sustituyan.
Parágrafo.
La autoridad competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles,
contados a partir de la fecha de la solicitud para realizar la visita técnica y
expedir sin costo alguno el certificado de permiso de ocupación.
Artículo
54. Expedición
de licencias de urbanización y construcción con posterioridad a la declaración
de situación de desastre o calamidad pública. En el evento de
declaración de situación de desastre o calamidad pública, se aplicará el
régimen especial para la expedición de licencias de urbanización y
construcción contenidos en el Decreto 2015 de 2001
o la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Artículo
55. Materiales
y métodos alternos de diseño y de construcción. En el evento de que la
solicitud de la licencia de construcción incluya el uso de materiales
estructurales, métodos de diseño y métodos de construcción diferentes a los
prescritos por las normas de construcción sismorresistentes
vigentes, deberá cumplirse con los requisitos y seguirse el procedimiento
establecido en el Capítulo 2 del Título III de la Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
– NSR – 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Para permitir la utilización de métodos
alternos de construcción y de materiales cubiertos, se aplicará lo establecido
en el artículo 11 de la Ley
400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen,
modifiquen o sustituyan.
Artículo
56. Exigencias
técnicas de construcción. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 11
del artículo 41 de la Ley
400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen,
modifiquen o sustituyan, la aprobación de condiciones de diseño y técnicas de
construcción, corresponderá exclusivamente a la
Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes.
Los curadores urbanos no podrán exigir
el cumplimiento de normas técnicas o cualquier otra norma de construcción
establecida por los municipios y distritos, salvo que exista expresa atribución
legal que permita a las autoridades locales la definición de aspectos de orden
técnico en la construcción de obras.
Artículo
57. Determinación
de las áreas de cesión. Sin perjuicio de las normas nacionales que
regulan la materia, los Planes de Ordenamiento Territorial o los instrumentos
que lo desarrollen o complementen determinarán las especificaciones para la
conformación y dotación de las cesiones gratuitas destinadas a vías,
equipamientos colectivos y espacio público en general. Cuando las zonas de
cesión presenten áreas interiores a las mínimas exigidas, o cuando su ubicación
sea inconveniente para el municipio o distrito, se podrán compensar en dinero o
en otros inmuebles, en los términos que reglamente el Concejo municipal o
distrital. Estas previsiones se consignarán en las respectivas licencias de urbanización
o parcelación.
Si la compensación es en dinero, se
destinará su valor para la adquisición de los predios requeridos para la
conformación del sistema de espacio público, y si es en inmuebles, los mismos
deberán estar destinados a la provisión de espacio público en los lugares apropiados,
según lo determine el Plan de Ordenamiento Territorial o los instrumentos que
lo desarrollen o complementen.
En todo caso, por lo menos el cincuenta
por ciento (50%) de las zonas de cesión con destino a parques, zonas verdes o
equipamientos se distribuirán espacialmente en un sólo globo de terreno y
cumplirán con las siguientes características:
1. Garantizar el acceso a las cesiones
públicas para parques y equipamientos desde una vía pública vehicular.
2. Proyectar las zonas de cesión en
forma continua hacia el espacio público sin interrupción por áreas privadas.
3. No localizar las cesiones en predios
inundables ni en zonas de alto riesgo.
Parágrafo.
Los aislamientos laterales, paramentos y retrocesos de las edificaciones no
podrán ser compensados en dinero, ni canjeado por otros inmuebles.
Artículo
58. Incorporación
de áreas públicas. El espacio público resultante de los procesos de
urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo
procedimiento de registro de la escritura de constitución de la urbanización en
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las
áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y
linderos. La escritura correspondiente deberá otorgarse y registrarse antes de
la iniciación de las ventas del proyecto respectivo.
En la escritura pública de constitución
de la urbanización se incluirá una cláusula en la cual se expresará que este
acto implica cesión gratuita de las zonas públicas objeto de cesión obligatoria
al municipio o distrito. Igualmente se incluirá una cláusula en la que se
manifieste que el acto de cesión está sujeto a condición resolutoria, en el
evento en que las obras y/o dotación de las zonas de cesión no se ejecuten en
su totalidad durante el término de vigencia de la licencia o su revalidación.
Para acreditar la ocurrencia de tal condición bastará la certificación expedida
por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y
mantenimiento del espacio público acerca de la no ejecución de las obras y/o
dotaciones correspondientes. En este caso se entenderá incumplida la obligación
de entrega de la zona de cesión y, por tanto, no se tendrá por urbanizado el
predio.
La condición resolutoria se hará
efectiva una vez verificado el procedimiento previsto en el artículo 59 del
presente decreto.
El urbanizador tendrá la obligación de
avisar a la entidad municipal o distrital responsable de la administración y
mantenimiento del espacio público acerca del otorgamiento de la escritura de
constitución de la urbanización. El Registrador de Instrumentos Públicos abrirá
los folios de matrícula que correspondan a la cesión en los que figure el
municipio o distrito como titular del dominio.
Corresponderá a los municipios y
distritos determinar las demás condiciones y procedimientos para garantizar
que a través de la correspondiente escritura pública las áreas de terreno
determinadas como espacio público objeto de cesión obligatoria ingresen al
inventario inmobiliario municipal o distrital.
Artículo
59. Entrega
material de las áreas de cesión. La entrega material de las zonas objeto
de cesión obligatoria, así como la ejecución de las obras y dotaciones a cargo
del urbanizador sobre dichas zonas, se verificará mediante inspección realizada
por la entidad municipal o distrital responsable de la administración y
mantenimiento del espacio público.
La diligencia de inspección se
realizará en la fecha que fije la entidad municipal o distrital responsable de
la administración y mantenimiento del espacio público, levantando un acta de la
inspección suscrita por el urbanizador y la entidad municipal o distrital competente.
La solicitud escrita deberá presentarse por el urbanizador y/o el titular de la
licencia a más tardar, dentro de los seis (6) meses siguientes al vencimiento
del término de vigencia de la licencia o de su revalidación, y se señalará y
comunicará al solicitante la fecha de la diligencia, dentro de los cinco (5)
días siguientes a partir de la fecha de radicación de la solicitud.
El acta de inspección equivaldrá al
recibo material de las zonas cedidas, y será el medio probatorio para
verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo del urbanizador
establecidas en la respectiva licencia. En el evento de verificarse un
incumplimiento de las citadas obligaciones, en el acta se deberá dejar
constancia de las razones del incumplimiento y del término que se concede al
urbanizador para ejecutar las obras o actividades que le den solución, el que
en todo caso no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles. Igualmente se
señalará la fecha en que se llevará a cabo la segunda visita, la que tendrá
como finalidad verificar que las obras y dotaciones se adecuaron a lo
establecido en la licencia, caso en el cual, en la misma acta se indicará que
es procedente el recibo de las zonas de cesión.
Si efectuada la segunda visita el
incumplimiento persiste, se hará efectiva la condición resolutoria de que trata
el artículo anterior y se dará traslado a la entidad competente, dentro de los
tres (3) días hábiles siguientes, para iniciar las acciones tendientes a
sancionar la infracción en los términos de la Ley 810 de 2003 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya.
Parágrafo
1. En el acto que otorgue la licencia se dejará
manifestación expresa de la obligación que tiene el titular de la licencia de
solicitar la diligencia de inspección de que trata este artículo.
Parágrafo
2. En las urbanizaciones por etapas, la ejecución de
las obras y dotaciones a cargo del urbanizador se hará de manera proporcional
al avance del proyecto urbanístico. Los municipios y distritos establecerán los
mecanismos y procedimientos para asegurar el cumplimiento de las obras y
dotaciones a cargo del urbanizador.
Artículo
60. Entrega
anticipada de cesiones. Los propietarios de predios sin urbanizar podrán
proponer a los municipios o distritos, o estos a aquellos, la cesión de porción
o porciones de dichos predios que se recibirán a título de zonas de cesión de
desarrollos urbanísticos futuros, siempre y cuando, resulten convenientes para
proyectos de interés general o utilidad pública contemplados en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen o
complementen.
En este evento, la entidad municipal o
distrital responsable de la administración y mantenimiento del espacio público
efectuará el recibo del área o las áreas cedidas, indicando su destino, y
procederá a efectuar, con el propietario, el otorgamiento de la escritura
pública de cesión anticipada y su correspondiente inscripción en el registro.
Artículo
61. Identificación
de las abras. El titular de la licencia de parcelación, urbanización o
construcción está obligado a instalar un aviso durante el término de ejecución
de las obras, cuya dimensión mínima será de un metro (1.00 m) por setenta (70)
centímetros, localizada en lugar visible desde la vía pública más importante
sobre la cual tenga frente o límite el desarrollo o construcción que haya sido
objeto de la licencia. En caso de obras que se desarrollen en edificios o
conjunto sometidos al régimen de propiedad horizontal se instalará un aviso en
la cartelera principal del edificio o conjunto, o en un lugar de amplia
circulación que determine la administración. En caso de obras menores se
instalará un aviso de treinta (30) centímetros por cincuenta (50) centímetros.
La valla o aviso deberá indicar al
menos:
1. La clase y número de identificación
de la licencia, y la autoridad que la expidió.
2. El nombre o razón social del titular
de la licencia.
3. La dirección del inmueble.
4. Vigencia de la licencia.
5. Descripción del tipo de obra que se
adelanta, haciendo referencia especialmente al uso o usos autorizados, metros
de construcción, altura total de las edificaciones, número de estacionamientos
y número de unidades habitacionales, comerciales o de otros usos.
La valla o aviso se instalará antes de
la iniciación de cualquier tipo de obra, emplazamiento de campamentos o
maquinaria, entre otros, y deberá permanecer instalado durante todo el tiempo
de la ejecución de la obra.
Artículo
62. Aplicación
de las normas de accesibilidad al espacio público, a los edificios de uso
público y a la vivienda. Los proyectos de urbanización, construcción e
intervención y ocupación del espacio público, deben contemplar en su diseño las
normas vigentes que garanticen la accesibilidad y desplazamiento de las
personas con movilidad reducida, sea esta temporal o permanente, de conformidad
con las normas establecidas en la Ley 361 de 1997 o la
norma que la adicione, modifique o sustituya y su reglamento.
Artículo
63. Competencia
del control urbano. Corresponde a los alcaldes municipales o distritales
directamente o por conducto de sus agentes, ejercer la vigilancia y control
durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de
las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de
Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los
funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del
orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los
intereses colectivos y de la sociedad en general.
En todo caso, la inspección y
seguimiento de los proyectos se realizará mediante inspecciones periódicas
durante y después de la ejecución de las obras, de lo cual se dejará constancia
en un acta suscrita por el visitador y el responsable de la obra. Dichas actas
de visita harán las veces de dictamen pericial, en los procesos relacionados
por la violación de las licencias y se anexarán al Certificado de Permiso de
Ocupación cuando fuere del caso.
TÍTULO
II
RECONOCIMIENTO
DE LA EXISTENCIA DE EDIFICACIONES
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
64. Reconocimiento
de la existencia de edificaciones. El reconocimiento de edificaciones es
la actuación por medio de la cual el curador urbano o la autoridad municipal o
distrital competente para expedir licencias de construcción, declara la
existencia de los desarrollos arquitectónicos que se ejecutaron sin obtener
tales licencias siempre y cuando cumplan con el uso previsto por las normas
urbanísticas vigentes y que la edificación se haya concluido como mínimo cinco
(5) años antes de la solicitud de reconocimiento. Este término no aplicará en
aquellos casos en que el solicitante deba obtener el reconocimiento por orden
judicial o administrativa.
En todo caso, los planes de
ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen y complementen
podrán definir las zonas del municipio o distrito en las cuales los actos de
reconocimiento deban cumplir, además de las condiciones señaladas en el inciso
anterior, con las normas urbanísticas que para cada caso se determine en el
respectivo plan.
En los actos de reconocimiento se
establecerán, si es del caso, las obligaciones para la adecuación o
reforzamiento estructural de la edificación a las normas de sismorresistencia
que les sean aplicables en los términos de la Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente
–NSR– 10, y la norma que lo adicione, modifique o sustituya.
Igualmente se podrán expedir actos de
reconocimiento a los predios que construyeron en contravención de la licencia y
están en la obligación de adecuarse al cumplimiento de las normas urbanísticas,
según lo determine el acto que imponga la sanción.
Parágrafo
1. El reconocimiento se otorgará sin perjuicio de las
acciones penales, civiles y administrativas a que haya lugar.
Los curadores urbanos deberán informar
a las autoridades que ejerzan el control urbanístico de las solicitudes de
reconocimiento de construcciones que les sean presentadas, a fin de que ellas
adelanten los procedimientos e impongan las sanciones del caso.
Parágrafo
2. Las construcciones declaradas Monumentos
Nacionales y los bienes de interés cultural del ámbito municipal, distrital,
departamental o nacional, se entenderán reconocidos con la expedición del acto
administrativo que haga su declaratoria. En estos casos, el trámite de las
solicitudes de licencias urbanísticas se sujetará a lo dispuesto en el artículo
9° del presente decreto.
Parágrafo
3. Los municipios, distritos y el Departamento
Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecerán las
condiciones para el reconocimiento de las edificaciones públicas con uso
dotacional ubicadas en zonas de cesión pública obligatoria, que se destinen a salud,
educación, bienestar social, seguridad ciudadana y defensa y justicia de las
entidades del nivel central o descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden
nacional, departamental, municipal y distrital. Estas normas también se
aplicarán para el reconocimiento de equipamientos destinados a la práctica de
los diferentes cultos y a los equipamientos de congregaciones religiosas.
Parágrafo
4. En los municipios y distritos que cuenten con la
figura del curador urbano, las solicitudes de reconocimiento también podrán ser
tramitadas ante la oficina de planeación o la dependencia que haga sus veces,
cuando así lo determine el alcalde mediante acto administrativo.
Artículo
65. Situaciones
en las que no procede el reconocimiento de edificaciones. No procederá
el reconocimiento de edificaciones o la parte de ellas que se encuentren
localizados en:
1. Las áreas o zonas de protección
ambiental y el suelo clasificado como de protección en el Plan de Ordenamiento
Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, salvo que
se trate de zonas sometidas a medidas de manejo especial ambiental para la
armonización y/o normalización de las edificaciones preexistentes a su
interior.
2. Las zonas declaradas como de alto
riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen.
3. Los inmuebles de propiedad privada
afectados en los términos del artículo 37 de la Ley 9ª de 1989 o la norma
que lo adicione, modifique o sustituya, o que ocupen total o parcialmente el
espacio público.
Capítulo
II
Procedimiento para el Reconocimiento
Artículo
66. Titulares del acto de reconocimiento. Podrán
ser titulares del acto de reconocimiento las mismas personas que pueden ser
titulares de las licencias de construcción, según lo dispuesto en el artículo
19 del presente decreto.
Artículo
67. Requisitos
para el reconocimiento. Además de los documentos señalados en el
artículo 21 del presente decreto, la solicitud de reconocimiento se acompañará
de los siguientes documentos:
1. El formulario único nacional para la
solicitud de licencias adoptado mediante la Resolución 0984 de 2005 del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la
adicione, modifique o sustituya, debidamente diligenciado por el solicitante.
2. Levantamiento arquitectónico de la
construcción, debidamente firmado por un arquitecto quien se hará responsable
legalmente de la veracidad de la información contenida en este.
3. Copia de un peritaje técnico que
sirva para determinar la estabilidad de la construcción y las intervenciones y
obras a realizar que lleven progresiva o definitivamente a disminuir la
vulnerabilidad sísmica de la edificación, cuando a ello hubiere lugar. El
peritaje técnico estará debidamente firmado por un profesional matriculado y
facultado para este fin, quien se hará responsable legalmente de los resultados
del estudio técnico.
4. La declaración de la antigüedad de
la construcción. Esta declaración se hará bajo la gravedad de juramento que se
entenderá prestada por la presentación de la solicitud.
Artículo
68. Alcance
del peritaje técnico. Cuando se acredite que la edificación se construyó
antes del día 20 de enero de 1998, el peritaje técnico de que trata el numeral
3 del artículo anterior deberá realizarse siguiendo los lineamientos previstos
en el Decreto 2809 del 29 de diciembre de 2000 o la norma que lo adicione,
modifique o sustituya.
Para aquellas construcciones hechas
después del 20 de enero de 1998, el peritaje técnico deberá realizarse de
conformidad con las normas de sismorresistencia
consagradas en la Ley
400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen,
modifiquen o sustituyan.
Artículo
69. Peritaje
técnico para el reconocimiento de la existencia de la edificación en proyectos
de mejoramiento de vivienda de interés social. En los proyectos de
vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, el peritaje técnico
de que trata el numeral 3 del artículo 67 del presente decreto, cuando se trate
de viviendas unifamiliares de un solo piso con deficiencias en la estructura
principal, cimientos, muros o cubiertas de conformidad con el Decreto
2190 de 2009, o la norma que los adicione, modifique o sustituya se
sujetará a la verificación de las siguientes condiciones:
1. Que las cubiertas de las viviendas
del proyecto de mejoramiento estén construidas, o tengan previsto su
mejoramiento y terminación, con materiales livianos y la estructura de soporte
y apoyo de las mismas se encuentren en buen estado, o sean habilitables
para el soporte adecuado y seguro de las cubiertas mencionadas.
2. Que existan muros o elementos de
resistencia ante fuerzas horizontales en las dos direcciones principales en
planta, o que el proyecto de mejoramiento contemple el diseño y construcción de
los muros complementarios necesarios.
3. Que las edificaciones cuenten al
menos con parte de los elementos previstos en el Título E del Reglamento
Colombiano de Construcción Sismorresistente –NSR– 10,
o la norma que lo adicione, modifique o sustituya para edificaciones de un piso
en la zona de amenaza sísmica correspondiente, según el citado reglamento,
considerándose la relevancia de estos elementos en el siguiente orden:
3.1 Vigas de amarre al nivel de
cubierta.
3.2 Columnetas
de confinamiento.
3.3 Existencia de viga al nivel de sobrecimiento.
Verificado lo anterior, el proyecto de
mejoramiento debe contemplar la ejecución posterior de los elementos
complementarios requeridos en dicho peritaje técnico.
Parágrafo
1. El profesional calificado que realice el peritaje
técnico deberá reunir las calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan. Dicho profesional dejará constancia en el formulario elaborado por
el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, del cumplimiento
de los requisitos que permitan determinar que la edificación es segura o habilitable dentro del alcance definido en el presente
artículo, así como sobre los elementos existentes de resistencia sísmica y su
ponderación relativa correspondiente, para compararla con el mínimo requerido
según la zona sísmica aplicable, de conformidad con la normatividad vigente
sobre la materia.
En dicho formulario se señalarán las
obras de mejoramiento que se deben realizar en el inmueble para llevar la
edificación al nivel mínimo de seguridad y estabilidad indicada.
Parágrafo
2. El peritaje técnico para el reconocimiento de la
existencia de edificaciones de proyectos de mejoramiento para viviendas de dos
pisos o más y de un solo piso que no cumplan con las condiciones de que trata
este artículo, no se sujetará a lo dispuesto en el mismo.
Artículo
70. Términos
para resolver las solicitudes de reconocimiento. El término para
resolver las solicitudes de reconocimiento, será el previsto en este decreto
para la expedición de las licencias urbanísticas.
El procedimiento para resolver las
solicitudes de reconocimiento, en lo que fuere aplicable, será el previsto en
este decreto para la expedición de las licencias urbanísticas.
Artículo
71. Acto de
reconocimiento de la edificación. La expedición del acto de reconocimiento
de la existencia de la edificación causará los mismos gravámenes existentes
para la licencia de construcción y tendrá los mismos efectos legales de una
licencia de construcción.
Parágrafo
1. Para efectos de la declaratoria de elegibilidad de
los planes de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, de
que trata el Decreto
2190 de 2009 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, el acto de
reconocimiento hará las veces de licencia de construcción.
Parágrafo
2. Cuando fuere necesario adecuar la edificación al
cumplimiento de las normas de sismorresistencia, el
acto de reconocimiento otorgará un plazo máximo de veinticuatro (24) meses
improrrogables, contados a partir de la fecha de su ejecutoria, para que el
interesado ejecute las obras de reforzamiento. Este mismo término se aplicará
al acto que resuelva conjuntamente las solicitudes de reconocimiento y de
licencia de construcción.
Tratándose de programas de legalización
y regularización urbanística de asentamientos de vivienda de interés social
debidamente aprobados, o de programas de vivienda, los municipios y distritos
podrán ampliar el plazo de que trata el inciso anterior hasta un máximo de seis
(6) años, siempre y cuando se asista técnicamente al interesado en el proceso
de adecuación de la edificación al cumplimiento de las normas de sismorresistencia que les sean aplicables.
Artículo
72. Compensaciones.
En el evento en que las normas municipales o distritales exigieran
compensaciones por concepto de espacio público y estacionamientos debido al
incumplimiento de las cargas urbanísticas asociadas al proceso de edificación,
corresponderá a los municipios, distritos y al Departamento Archipiélago de San
Andrés, Providencia y Santa Catalina establecer las condiciones para hacer
efectiva la compensación, que deberá asumir el titular del acto de
reconocimiento.
TÍTULO
III
CURADORES
URBANOS
Capítulo
I
Disposiciones Generales
Artículo
73. Curador
urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar,
tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y
subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta
índole.
Artículo
74. Naturaleza
de la función del curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la verificación del cumplimiento de las
normas urbanísticas y de edificación vigentes, a través del otorgamiento
de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.
Artículo
75. Autonomía
y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en
el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y
penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o
a la administración pública en el ejercicio de su función pública.
Artículo
76. Interpretación
de las normas. En el ejercicio de sus funciones, los curadores urbanos
verificarán la concordancia de los proyectos de subdivisión, parcelación,
urbanización, construcción y demás sometidos al trámite de licencias con las
normas urbanísticas vigentes. Solamente en los casos de ausencia de normas
exactamente aplicables a una situación o de contradicciones en la normativa
urbanística, la facultad de interpretación corresponderá a las autoridades de
planeación del municipio o distrito, las cuales emitirán sus conceptos mediante
circulares que tendrán el carácter de doctrina para la interpretación de casos
similares, de conformidad con el artículo 102 de la Ley 388 de 1997.
Existe vacío normativo cuando no hay
una disposición exactamente aplicable y contradicción cuando hay dos o más
disposiciones que regulan un mismo tema que son incompatibles entre sí. En
todo caso mediante estas circulares no se pueden ajustar o modificar las normas
urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial ni de los instrumentos que lo
desarrollen y complementen.
La interpretación que realice la
autoridad de planeación, en tanto se utilice para la expedición de licencias
urbanísticas, tiene carácter vinculante y será de obligatorio cumplimiento, con
el fin de darle seguridad a dicho trámite.
Artículo
77. Jurisdicción.
Para efectos del presente decreto se entiende por jurisdicción el ámbito
espacial sobre el cual puede actuar el curador urbano. La jurisdicción
comprende la totalidad del territorio del municipio o distrito, salvo aquellas
áreas que se señalen en las normas urbanísticas y en el Plan de Ordenamiento
Territorial como no aptas para la ejecución de actuaciones urbanísticas o que
tengan expresamente restricciones especiales.
Capítulo
II
Designación de Curadores Urbanos
Artículo
78. Número de
curadores urbanos. Los municipios y distritos podrán establecer, previo
concepto favorable del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, el número de curadores urbanos en su jurisdicción, teniendo en
cuenta la actividad edificadora, el volumen de las solicitudes de licencias
urbanísticas, las necesidades del servicio y la sostenibilidad de las
curadurías urbanas.
En todo caso, cuando el municipio o
distrito opte por la figura del curador urbano, garantizará que este servicio
sea prestado, al menos, por dos de ellos.
Artículo
79. Desarrollado por la Resolución 205
de 2013. Estudios técnicos. Los
municipios o distritos que por primera vez designen curadores urbanos, deberán
elaborar de manera previa a la convocatoria del concurso de méritos de que
trata el Capítulo III del presente Título, un estudio técnico que sustente la
necesidad del servicio y la capacidad de sostenibilidad económica de las
curadurías urbanas con base en la metodología que para tal fin disponga el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Para la emisión del concepto previo de
que trata el inciso anterior, los municipios y distritos deberán remitir copia
del estudio técnico al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial. La aprobación del estudio técnico y la asignación del factor
municipal para la liquidación de las expensas por parte del Ministro de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante resolución, será
requisito imprescindible para la convocatoria al concurso.
Los municipios o distritos que decidan
designar curadores adicionales a los ya existentes, también deberán elaborar y
remitir al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial copia del
estudio técnico que justifique la nueva designación. La aprobación de ese
estudio por parte del Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
mediante resolución, será condición para la convocatoria al concurso.
Artículo
80. Período. Los
curadores urbanos serán designados por el alcalde municipal o distrital, previo
concurso de méritos, para períodos individuales de cinco (5) años y podrán ser
designados nuevamente para el desempeño de esta función pública, previa
evaluación de su desempeño y participación en el concurso de méritos, de
conformidad con las condiciones y procedimientos que se señalan en los
artículos siguientes.
Capítulo
III
Concurso de Méritos
Artículo
81. Concurso
de méritos. El concurso de méritos para la designación o redesignación del curador urbano se regirá por las
siguientes reglas:
1. El alcalde municipal o distrital, o
quien este delegue para el efecto, adelantará los trámites para la realización
del concurso, el cual se efectuará con entidades públicas o privadas expertas
en selección de personal y con capacidad para realizar el proceso de selección,
en todo de conformidad con las condiciones y términos que se establecen en el
presente decreto.
Estas entidades serán las encargadas de
elaborar y calificar los cuestionarios sobre las normas municipales,
distritales o nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y
territorial que se realizarán a los aspirantes, y también deberán elaborar la
lista de elegibles de acuerdo a los mayores puntajes obtenidos durante el
proceso de selección.
2. El concurso será abierto mediante
convocatoria pública y quienes aspiren a ser designados como curadores urbanos
deberán inscribirse en la oportunidad y lugar que señale la misma.
3. El concurso de méritos contemplará
el análisis y la evaluación de la experiencia demostrada de los aspirantes en
actividades relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido
el ejercicio de la curaduría urbana, la docencia y los estudios de posgrado en
temas relacionados con la arquitectura, la ingeniería civil y la legislación
urbanística.
4. Los concursos incluirán, además,
entrevistas personales y exámenes escritos sobre conocimientos de las normas
municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y planificación
urbana y territorial.
Parágrafo
1. Corresponde a los alcaldes o sus delegados,
determinar la forma de acreditar los requisitos, la fecha del concurso, el
lugar de realización y el cronograma respectivo, todo lo cual se indicará
mediante la convocatoria pública, la cual se ajustará en todo a las disposiciones
del presente decreto.
Igualmente, los alcaldes o sus
delegados determinarán en las bases del concurso, el número de integrantes y
las calidades académicas y de experiencia mínimas exigidas del grupo
interdisciplinario de profesionales que apoyarán el trabajo del curador, que en
todo caso deberá estar integrado, al menos, por profesionales en derecho,
arquitectura e ingeniería civil.
Parágrafo
2. Quien resultare designado curador deberá
garantizar la vinculación del grupo interdisciplinario especializado, de
conformidad con las condiciones mínimas exigidas por el municipio o distrito
como requisito para ser designado o redesignado como
curador urbano. No obstante, si el curador requiriere realizar modificaciones
al grupo interdisciplinario propuesto, el nuevo profesional asignado deberá
cumplir con las mismas o superiores calidades ofrecidas por las cuales se le
asignó el puntaje. En este evento, quien fuere designado curador informará del
reemplazo a las Comisiones de Veeduría explicando las circunstancias que dieron
lugar a ello.
Artículo
82. Convocatoria
pública. El alcalde o a quien este delegue para el efecto, convocará al
concurso de méritos por lo menos seis (6) meses antes del vencimiento del
período individual de los curadores urbanos.
La convocatoria para el concurso de
méritos firmada por el alcalde o su delegado, se publicará mediante aviso que
se insertará en un diario de amplia circulación en el municipio o distrito, en
dos ocasiones con un intervalo de diez (10) días calendario y se fijará en un
lugar visible al público en las alcaldías municipales o distritales y en las
oficinas de planeación del respectivo municipio o distrito.
Parágrafo.
Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de
convocatoria del concurso de méritos no podrán inscribirse ni participar en el
mismo, salvo que aspiren a ser redesignados en el
cargo que ejercen de conformidad con lo previsto al efecto en el presente
decreto y en las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.
Artículo
83. Requisitos
para concursar. Los aspirantes, en el término de inscripción, deberán
acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Presentar solicitud de inscripción
en la forma y dentro de los términos previstos en el presente decreto.
2. Ser ciudadano colombiano en
ejercicio, no mayor de sesenta y cinco (65) años y estar en pleno goce de sus
derechos civiles.
3. Poseer título profesional de
arquitecto, ingeniero civil o postgrado de urbanismo o planificación regional o
urbana.
4. Acreditar una experiencia laboral
mínima de diez (10) años en el ejercicio de actividades relacionadas con el
desarrollo o la planificación urbana.
5. No estar incurso en causal de
inhabilidad o incompatibilidad.
6. No haber ejercido como servidores
públicos con jurisdicción o autoridad política, civil o administrativa en el
respectivo municipio o distrito dentro del año anterior a la fecha de cierre de
la convocatoria.
7. Acreditar un grupo
interdisciplinario especializado que apoyará la labor del curador urbano, como
mínimo en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada
en estructuras.
8. Acreditar la existencia de equipos,
sistemas y programas que utilizará en caso de ser designado curador, los cuales
deberán ser compatibles con los equipos, sistemas y programas de la
administración municipal o distrital.
Artículo
84. Inscripción.
La inscripción al concurso deberá realizarse mediante la entrega de
formulario debidamente diligenciado junto con los documentos que acrediten el
cumplimiento de los requisitos exigidos.
Este formulario deberá estar disponible
en forma gratuita en el lugar y la fecha que se establezcan en la convocatoria,
durante el término señalado para llevar a efecto la inscripción y contendrá
como mínimo los nombres completos, la identificación, dirección, teléfono y
dirección electrónica en donde el aspirante recibirá las comunicaciones o
notificaciones personales que se ocasionen durante el proceso de selección.
Los funcionarios de las dependencias
destinadas para el recibo de los formularios mencionados, deberán registrar al
momento de recibo de las inscripciones, en las planillas diseñadas al efecto
por el alcalde o quien este delegue para el efecto, los datos relativos a las
personas que se inscriben al concurso, con indicación de la fecha y hora de
recepción, el número de folios y la clase de anexos presentados.
Artículo
85. Presentación
de la documentación. Con el formulario de inscripción deberán allegarse,
debidamente clasificados y foliados en una carpeta identificada con nombres y
apellidos completos, el número de cédula de ciudadanía, teléfonos, dirección y
ciudad de residencia, y en el orden que se indica, los siguientes documentos:
1. Formato único de hoja de vida de que
trata la Ley 190 de 1995
debidamente diligenciado.
2. Fotocopia de la cédula de
ciudadanía.
3. Fotocopia de la tarjeta profesional
vigente para aquellas profesiones cuyo ejercicio la exija.
4. Fotocopia del acta de grado o del
diploma que lo acredite como profesional y del posgrado de urbanismo o
planificación regional o urbana, cuando a ello hubiere lugar.
5. Certificados de experiencia
específica en entidades públicas o privadas, en el ejercicio de actividades
relacionadas con el desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio
de la curaduría urbana, en los cuales se establezcan las fechas (día, mes y
año) de ingreso y de retiro del cargo, dedicación y actividades cumplidas.
Quienes hayan ejercido de manera
independiente la profesión en áreas relacionadas con el desarrollo o la
planificación urbana, deberán anexar certificaciones de las entidades públicas
o privadas en las que hubiere prestado servicios profesionales y en las que se
indiquen la duración del contrato y la actividad desarrollada.
6. Certificaciones del ejercicio de la
docencia en áreas de arquitectura, ingeniería o en actividades relacionadas con
el desarrollo o la planificación urbana, expedidas por instituciones de
educación superior oficialmente reconocidas en las que consten la cátedra o
cátedras dictadas, fechas de vinculación, retiro y dedicación.
Artículo
86. Verificación
de los requisitos. Una vez la entidad encargada de la realización del
concurso de méritos haya verificado el cumplimiento de los requisitos señalados
en los artículos anteriores, el alcalde o a quien este delegue para el efecto,
publicará una lista en la cartelera de la entidad y en la página web por un
término de tres (3) días hábiles en la que se relacionen los aspirantes
admitidos en el concurso, que cumplieron los requisitos establecidos en las
artículos 83 y 85 de este decreto.
Los participantes que no cumplieron con
los requisitos no serán admitidos en el concurso.
Parágrafo
1. La ausencia en la acreditación de los requisitos
para ejercer como curador urbano determinará el retiro inmediato del aspirante
del proceso de selección, cualquiera que sea la etapa en que se encuentre.
Parágrafo
2. Los participantes no incluidos en la lista de
admitidos podrán presentar reclamación ante el alcalde municipal o distrital o
su delegado, dentro de los tres (3) días hábiles, contados a partir del día
siguiente de la publicación de la lista. Las reclamaciones serán resueltas dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes a su radicación.
La conformación definitiva de la lista
de admitidos será publicada durante un (1) día en la cartelera de la entidad y
en la página web.
Artículo
87. Calificación
de los participantes en el concurso de méritos. La calificación de los
aspirantes admitidos al concurso de méritos, se realizará de acuerdo con los
requisitos, factores de evaluación y criterios de calificación que se
establecen en este artículo sobre los siguientes aspectos y calidades:
1. Pruebas de conocimiento sobre las
normas municipales, distritales y nacionales en materia de desarrollo y
planificación urbana y territorial. Hasta 500 puntos.
Los aspirantes admitidos al concurso
serán citados a exámenes escritos de conocimiento, los cuales se realizarán en
la ciudad donde se haya efectuado la inscripción, en las fechas, horas y sitios
que se indicarán en la respectiva citación.
Para estas pruebas se construirán
escalas estándar que oscilarán entre 0 y 500 puntos y para aprobarlas se
requerirá obtener como mínimo el setenta por ciento (70%) de los puntos. La
prueba de conocimientos se realizará sobre los temas que se enumeran a
continuación:
a) El 5% de las preguntas sobre
historia y teoría del urbanismo;
b) El 20% de las preguntas sobre las
normas nacionales en materia de desarrollo y planificación urbana y
territorial;
c) El 20% de las preguntas sobre las
normas nacionales, municipales y distritales relacionadas con la expedición de
licencias urbanísticas;
d) El 50% de las preguntas sobre las
normas urbanísticas del plan de ordenamiento territorial o los instrumentos que
lo desarrollen y complementen;
e) El 5% de las preguntas sobre la
responsabilidad disciplinaria, fiscal, civil y penal en que pueden incurrir en
razón de la función pública que desempeñan.
2. Experiencia laboral. Hasta 300
puntos.
La experiencia laboral que exceda los
diez (10) años de que trata el numeral 4 del artículo 83 de este decreto y que
se acredite en cargos relacionados o en el ejercicio profesional independiente
en áreas de arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el
desarrollo o la planificación urbana, incluido el ejercicio de la curaduría
urbana, dará derecho a veinte (20) puntos por cada año de servicio o
proporcional por fracción de este.
La docencia en la cátedra en
instituciones de educación superior debidamente reconocidas en áreas de
arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo
o la planificación urbana otorgará diez (10) puntos por cada año de ejercicio
de tiempo completo o proporcional por fracción de este y cinco (5) puntos por
cada año de ejercicio de medio tiempo o proporcional por fracción de este.
3. La acreditación de las calidades académicas
y experiencia del grupo interdisciplinario especializado que apoyará el trabajo
del curador. Hasta 75 puntos.
La calificación del grupo
interdisciplinario especializado sólo tendrá en cuenta las personas con título
profesional que se requieran para cumplir con las actividades de licenciamiento.
Los 75 puntos para calificar el grupo interdisciplinario que apoyará la labor
del curador urbano se ponderarán en igual proporción entre las diferentes
categorías temáticas de profesionales exigidos por el municipio o distrito;
como mínimo, en materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil,
preferiblemente, especializada en estructuras o en temas relacionados.
Para la calificación se tendrá en
cuenta la experiencia profesional, el nivel académico y el número de
profesionales ofrecidos en cada una de las categorías temáticas, con respecto
al número y las calidades mínimas exigidas por el municipio o distrito.
Al menos uno de los miembros del grupo
interdisciplinario deberá reunir las mismas calidades del curador para suplirlo
en los casos de faltas temporales, en los términos de que trata el Capítulo V
del presente título.
4. Estudios de posgrado realizados en
entidades de educación superior legalmente reconocidas por el Estado
colombiano o debidamente homologados, en las modalidades de especialización,
maestría y doctorado. Hasta 75 puntos.
Cada título de posgrado en áreas de
arquitectura, ingeniería civil o en actividades relacionadas con el desarrollo
o la planificación urbana, obtenido por el aspirante se calificará, así:
especialización, 10 puntos; maestría, 15 puntos, y doctorado, 20 puntos.
5. Entrevista. Hasta 50 puntos.
Los concursantes serán citados a una
entrevista personal con la entidad encargada para la realización del concurso
de méritos, en el lugar determinado para el efecto.
La entrevista será presencial y la
realizará un jurado compuesto por un mínimo de tres miembros designados por la
entidad encargada para la realización del concurso de méritos.
Parágrafo
1. Para ser designado como curador urbano, el
concursante deberá aprobar la prueba escrita y obtener un puntaje igual o
superior a setecientos (700) puntos.
Parágrafo
2. Si ninguno de los concursantes obtiene el puntaje
mínimo de que trata el parágrafo anterior o si el número de aspirantes que
obtuviere un puntaje igual o superior a setecientos (700) puntos fuere
inferior al número de curadurías vacantes, en el acto administrativo que
contenga los resultados del concurso de méritos, se declarará total o parcialmente
desierto y corresponderá al alcalde convocar uno nuevo dentro de los treinta
(30) días hábiles siguientes.
En este evento, dentro de los cinco (5)
días hábiles siguientes, el alcalde municipal o distrital designará
provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de los
integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la
labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser
curador urbano o, en su defecto, a uno de los demás curadores del municipio o
distrito.
Mientras se designa el reemplazo
provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para
resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se
encontraran en trámite.
Parágrafo
3. Para efectos de lo dispuesto en el presente
decreto, se entiende por actividades relacionadas con el desarrollo o
planificación urbana todas aquellas relativas a la proyección, formación o
planificación de la ciudad, la concepción y diseño de proyectos urbanísticos y
la consultoría en urbanismo. No se entienden incluidas en este concepto las
actividades de diseño, construcción o interventoría
de obras arquitectónicas o civiles ni el desarrollo o planeación de actividades
con alcances distintos a los aquí señalados.
Artículo
88. Publicación
de resultados y recursos. El acto administrativo que contenga los
resultados parciales y totales que se obtengan una vez concluidas las
diferentes etapas del concurso de méritos será publicado en un lugar visible al
público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del respectivo
municipio o distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de tenerla, por
un término de tres (3) días hábiles. Contra dicha decisión procederá el recurso
de reposición que deberán presentar por escrito los interesados, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de publicación.
Los recursos se resolverán en los
términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo
89. Conformación
de la lista de elegibles. En firme el acto administrativo que contiene
los resultados totales del concurso de méritos, la entidad encargada para la
realización del concurso de méritos, procederá a elaborar la lista de
elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad con los puntajes
obtenidos por los participantes en el concurso.
La lista será publicada en un lugar
visible al público en las alcaldías y en las oficinas de planeación del
respectivo municipio o distrito y en la página web de la alcaldía, en caso de
tenerla, por un término de cinco (5) días hábiles. En todo caso, los curadores
serán designados en estricto orden descendente de calificación.
Parágrafo
1. La lista de elegibles tendrá una vigencia de dos
(2) años, contados a partir del momento en que quede en firme y servirá para
proveer el reemplazo de los curadores urbanos en el caso de faltas temporales
establecidas en el artículo 100 y las faltas absolutas señaladas en los
numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 9 del artículo 102 de este decreto.
Parágrafo
2. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 102 del presente decreto se deberá adelantar un nuevo concurso de
méritos en los términos establecidos en el presente Capítulo del presente
decreto.
Parágrafo
3. Será causal de retiro de la lista de elegibles el
fraude comprobado en la realización del concurso.
Artículo
90. Designación.
La designación de los curadores urbanos se notificará personalmente a
quien resulte elegible por parte del alcalde municipal o distrital, o su
delegado, para que aquel manifieste por escrito, dentro del término de treinta
días calendario, la aceptación de la designación como curador urbano.
Artículo
91. No
aceptación de la designación. Se entiende que el elegible no acepta su
designación como curador urbano en los siguientes casos:
1. Cuando no acepte expresamente por
escrito la designación hecha por el alcalde municipal o distrital o su
delegado, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a su
designación.
2. Cuando habiendo aceptado la
designación, hayan transcurrido treinta (30) días calendario a partir de la
misma sin que tome posesión como curador urbano.
Artículo
92. Posesión
del curador urbano. Quien resulte designado como curador urbano deberá
posesionarse ante el alcalde municipal o distrital dentro de los treinta (30)
días calendario siguientes a la aceptación de la
designación.
El alcalde municipal o distrital ante
el cual se cumplió la posesión del curador urbano, deberá enviar copia del acto
de designación y del decreto de posesión correspondiente al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha de posesión del curador
urbano.
Parágrafo.
Además de lo señalado en el artículo 15 de la Ley
190 de 1995, quien fuere designado como curador deberá, al momento de
su posesión, presentar certificado de antecedentes disciplinarios vigente
expedido por la Procuraduría General de la Nación; fotocopia del pasado
judicial vigente expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS;
certificado vigente de Antecedentes Fiscales de la Contraloría General de la
República, y certificado vigente del Consejo Profesional respectivo sobre la
vigencia de la matrícula y que no se encuentra sancionado.
Artículo
93. Continuidad.
Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores
urbanos que fueren redesignados para continuar
desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de licencias,
conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior
designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en
curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará
constancia del número correspondiente a cada curador urbano.
Artículo
94. Transición
de las entidades municipales o distritales a los curadores urbanos. Cuando
en un municipio se designen curadores urbanos por primera vez, la entidad
encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias deberá culminar el trámite
de las licencias que esté conociendo al momento de la posesión de los curadores
urbanos. Sin embargo, el solicitante podrá pedir el traslado del trámite a un
curador. En este caso, el solicitante de la licencia deberá pagar al curador
las expensas del caso.
Capítulo
IV
Redesignación
de Curadores Urbanos
Artículo
95. Procedimiento
en caso de redesignación de curadores urbanos. Los
curadores urbanos en ejercicio podrán aspirar a ser redesignados
previa evaluación de su desempeño y aprobación del concurso de méritos en los
términos de que trata el Capítulo anterior. Corresponderá al alcalde municipal
o distrital, o quien este delegue para el efecto, adelantar los trámites para
la evaluación del desempeño del curador urbano durante el período individual
para el cual fue designado, la cual se efectuará con entidades públicas o
privadas expertas en selección de personal y con capacidad para realizar el
proceso de evaluación, de conformidad con las condiciones y términos que se
establecen en el presente decreto.
Parágrafo.
No podrán ser redesignados como curadores urbanos
quienes con su conducta dolosa o gravemente culposa hayan dado lugar a condenas
contra el Estado, cualquiera sea la naturaleza de la acción.
Artículo
96. Calificación
del desempeño. La entidad encargada para la realización de la evaluación
calificará el desempeño del curador urbano a lo largo de su período teniendo en
cuenta los siguientes factores:
1. Una ponderación de las evaluaciones
anuales sobre la calidad del servicio a cargo del curador urbano, realizadas
por el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el efecto, de
conformidad con lo que se establece en el artículo 98 del presente decreto.
Hasta 600 puntos.
2. Certificaciones de calidad,
adelantos tecnológicos y/o la existencia de equipos, sistemas y programas
superiores a los solicitados a quienes aspiran a ocupar el cargo de curador
urbano. Hasta 250 puntos.
3. La acreditación de títulos de
estudio de posgrado en urbanismo, planificación regional o urbana, derecho
urbanístico o en las áreas de la arquitectura y la ingeniería civil,
adicionales a los que debió acreditar como requisito para ser designado o redesignado como curador urbano. Hasta 50 puntos.
4. La ausencia de licencias anuladas
otorgará 100 puntos.
Parágrafo
1. Para aprobar la evaluación del desempeño, el
curador urbano cuyo período culmina deberá obtener un mínimo de seiscientos
(600) puntos. Quienes obtengan este puntaje podrán presentarse al concurso de
méritos de que trata el Capítulo III del presente Título.
Parágrafo
2. Corresponde a los alcaldes determinar las demás
condiciones para la evaluación del desempeño de los curadores urbanos, entre
ellos, la fecha de la evaluación y el lugar de realización, a fin de garantizar
que los resultados de la calificación se produzcan como mínimo dos (2) meses
antes del término previsto para la convocatoria del concurso de méritos de que
trata el Capítulo III del presente Título.
Artículo
97. Notificación
de resultados y recursos. Los
puntajes que se obtengan en la calificación del desempeño serán notificados
personalmente a los curadores urbanos evaluados. Contra el acto administrativo
de calificación procederá el recurso de reposición que deberán presentar por
escrito los interesados, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su
notificación.
Artículo
98. Evaluación
anual del servicio. La evaluación de que trata el numeral 1 del artículo
96 del presente decreto, deberá ser realizada una vez por año sobre la base de
los registros de la prestación del servicio por parte de los curadores urbanos
que debe llevar el alcalde municipal o distrital o quien este delegue para el
efecto. Esta evaluación únicamente se tendrá en cuenta para determinar el
puntaje de que trata el citado numeral.
La evaluación anual de la prestación
del servicio por parte de los curadores urbanos se calificará teniendo en
cuenta los siguientes factores:
1. La calidad de prestación del
servicio medida en términos de percepción de los usuarios, cumplimiento de
términos en la expedición de licencias, la capacidad instalada para la atención
de quejas e infraestructura para información y servicios en línea. Hasta 300
puntos así: 300 cuando sea excelente, 225 cuando sea bueno, 150 cuando sea
aceptable, 75 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente.
2. Sistemas de archivos de conformidad
con lo dispuesto en la Ley
594 de 2000 o la norma que la adicione, modifique o sustituya y su
reglamento. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea
bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy
deficiente.
3. Sistemas de transmisión de datos y
la entrega de información a las entidades municipales o distritales de
planeación. Hasta 200 puntos así: 200 cuando sea excelente, 150 cuando sea
bueno, 100 cuando sea aceptable, 50 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy
deficiente.
4. El cumplimiento oportuno de las
obligaciones del curador urbano frente a la administración municipal y
distrital. Hasta 100 puntos así: 100 cuando sea excelente, 75 cuando sea bueno,
50 cuando sea aceptable, 25 cuando sea deficiente y 0 cuando sea muy deficiente
Parágrafo
1. Los alcaldes municipales y distritales
establecerán las condiciones y parámetros de los factores para la evaluación
anual del servicio, los cuales deberán satisfacer los requisitos de
objetividad, transparencia, imparcialidad e integridad.
Parágrafo
2. El acto administrativo que contiene los resultados
de la evaluación anual deberá ser notificado al curador evaluado. Contra este
acto procederá únicamente el recurso de reposición.
Artículo
99. Evaluación anual del servicio en los municipios y
distritos con sistema de categorización de trámites por complejidad. Una
vez se haya implementado el sistema de categorización de que tratan los
artículos 17 y 18 del presente decreto, en la calificación de los curadores
urbanos, se tendrá en cuenta además de los factores de evaluación anual del
servicio establecidos en los numerales 1 a 4 y los parágrafos 1 y 2 del
artículo anterior, un quinto factor de evaluación, así:
5. Bonificación. Cuando el
cumplimiento de los plazos indicativos de que trata el artículo 35 del presente
decreto, para pronunciarse sobre las solicitudes de licencias de construcción y
sus modalidades cubra entre un 70% y 100% de las solicitudes radicadas en legal
y debida forma durante el período de evaluación, se otorgarán 100 puntos
adicionales; cuando cubra entre un 40% y un 69%, sólo se otorgarán 50 puntos
adicionales, sin que en ningún caso.la evaluación anual del servicio pueda
superar los 800 puntos.
Para el cálculo del cumplimiento de los
plazos indicativos para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia, no se
tendrán en cuenta los desistimientos.
Los procesos de evaluación anual del
servicio, que se hubieren iniciado antes de que se haya implementado el sistema
de categorización de que tratan los artículos 17 y 18 del presente decreto, se
regirán por las normas y condiciones vigentes al momento de su convocatoria.
Capítulo
V
Situaciones Administrativas
Artículo
100. Faltas temporales. Se consideran faltas temporales de los
curadores urbanos, las siguientes:
1. La licencia temporal en los términos
previstos en el Estatuto del Notariado.
2. La suspensión provisional ordenada
por autoridad competente.
Artículo
101. Designación
provisional. En el caso de que trata el numeral
1 del artículo anterior, corresponderá al alcalde municipal o distrital
designar al curador provisional, quien deberá reunir los mismos requisitos para
ser curador urbano y podrá pertenecer al grupo interdisciplinario especializado
adscrito a la curaduría.
Tratándose de suspensión provisional
ordenada por la autoridad competente, corresponderá al alcalde municipal o
distrital designar como curador provisional al siguiente candidato de la lista
de elegibles vigente mientras permanezca la medida. Si no hubiere candidatos
disponibles en la lista de elegibles o si esta hubiese perdido su vigencia, el
alcalde designará como curador provisional durante el término de suspensión, a
uno de los demás curadores del municipio o distrito o a alguno de los miembros
del grupo interdisciplinario del curador suspendido quien deberá reunir las
mismas calidades exigidas para ser curador urbano.
Parágrafo.
El curador provisional estará sujeto al mismo régimen de inhabilidades,
incompatibilidades, impedimentos y faltas disciplinarias de los curadores urbanos.
Artículo
102. Faltas
absolutas. Se consideran faltas absolutas de los curadores urbanos, las
siguientes:
1. La renuncia aceptada en debida forma
por el alcalde municipal o distrital.
2. La destitución del cargo.
3. La incapacidad médica por más de 180
días calendario.
4. La muerte del curador urbano.
5. La inhabilidad sobreviniente.
6. La declaratoria de abandono
injustificado del cargo por más de tres (3) días hábiles consecutivos, sin
perjuicio de las sanciones que procedan.
7. El cumplimiento de la edad para el
retiro forzoso.
8. La terminación del período
individual para el cual fue designado.
9. La orden o decisión judicial.
Artículo
103. Designación
del reemplazo en caso de falta absoluta. En caso de falta absoluta del
curador urbano, el alcalde municipal o distrital designará en su reemplazo, y
por un nuevo período individual, al siguiente candidato de la lista de
elegibles vigente.
Si no hubiere candidatos disponibles en
la lista de elegibles o cuando dicha lista hubiese perdido vigencia, el alcalde
deberá convocar a un nuevo concurso dentro de los treinta (30) días hábiles
siguientes a la fecha de presentarse la causal y mientras se surte el concurso,
designará provisionalmente hasta que tome posesión el nuevo curador a alguno de
los integrantes del grupo interdisciplinario especializado que haya apoyado la
labor del curador saliente que reúna las mismas calidades exigidas para ser
curador urbano o, en su defecto a uno de los demás curadores del municipio o
distrito.
Mientras se designa el reemplazo
provisional del curador urbano, se entenderán suspendidos los términos para
resolver sobre las solicitudes de licencia y demás actuaciones que se
encontraran en trámite.
Lo anterior, sin perjuicio de la
responsabilidad disciplinaria que se derive para los funcionarios que incumplan
con la obligación de designar el reemplazo provisional de manera inmediata y
convocar el concurso dentro del término establecido para el efecto en el
presente decreto.
Parágrafo.
Ante la falta absoluta de todos los curadores urbanos de un municipio o
distrito, y cuando no fuere posible cumplir con lo previsto en este artículo
para la designación provisional de los mismos, la administración municipal o
distrital asumirá de manera inmediata la prestación del servicio hasta tanto se
designen los curadores urbanos en propiedad. En estos casos, la administración
municipal o distrital no podrá cobrar expensas por el estudio, trámite y
expedición de las licencias y otras actuaciones.
Artículo
104. Entrega
de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su
reglamento, el curador urbano saliente deberá entregar a quien se haya
posesionado en su reemplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que
estuvieran cursando trámite. En caso de faltas absolutas y cuando no se hubiere
designado el reemplazo del curador urbano saliente, este último deberá remitir
los expedientes que estuvieren en curso, de manera inmediata, a la autoridad
municipal o distrital de planeación, o la entidad que haga sus veces, la cual
podrá asignar el asunto o distribuirlo por reparto entre los curadores urbanos
que continúen prestando esta función.
Parágrafo.
El pago de las expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que
trata este artículo, se realizará de acuerdo con lo previsto en el artículo 131
del presente decreto.
Artículo
105. Obligación
del curador saliente. Tratándose de renuncia, permiso y terminación del
período deberá el curador facilitar, permitir y procurar la continuidad de la
prestación del servicio hasta tanto asuma la responsabilidad quien habrá de
reemplazarlo.
Artículo
106. Régimen
de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos. En ejercicio de
sus funciones, a los curadores urbanos se les aplicará, en lo pertinente, el
régimen de inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos previsto para los
particulares que desempeñan funciones públicas en la ley.
Capítulo
VI
Prestación del Servicio
Artículo
107. Reparto
de las solicitudes de licencia o de actos de reconocimiento de proyectos de las
entidades estatales y de vivienda de interés social individual. Las
solicitudes de licencias o de actos de reconocimiento que presenten las
entidades estatales o los particulares para proyectos de vivienda de interés
social individual, deberán someterse a reparto entre los distintos curadores
urbanos del municipio o distrito, en estricto orden de radicación de la
solicitud ante el curador urbano responsable del reparto en los términos
previstos en este artículo.
La entidad interesada o el particular
solamente presentarán el Formulario Único Nacional de Solicitud de Licencia
diligenciado ante el curador urbano encargado del reparto, quien de manera
inmediata hará el mismo, indicando el curador urbano ante quien debe radicar la
solicitud. Al curador al que se asigne el proyecto le corresponde revisar que
el mismo cumpla con las condiciones de legal y debida forma previstas en este
decreto.
El curador urbano responsable del
reparto llevará dos consecutivos uno para el reparto de las solicitudes que
presenten las entidades estatales y otro para el reparto de los proyectos de
vivienda de interés social individual. En cada uno se consignará el número del
folio de matrícula inmobiliaria del predio, la fecha y hora de recibo de la
solicitud y la designación del curador urbano en razón al orden numérico que
los identifica. Si por cualquier causa se desiste del proyecto, la nueva o
nuevas solicitudes sobre el mismo predio no requerirán reparto y se tramitarán
ante el mismo curador. Las prórrogas, modificaciones y revalidaciones de
licencias correspondientes a esta clase de proyectos se tramitarán ante el
Curador Urbano que expidió la licencia o quien haya sido designado provisional
o definitivamente mediante acto administrativo.
En todo caso, el pago del cargo fijo
“CF” de que trata el artículo 118 del presente decreto deberá cancelarse ante
el curador urbano que adelante el trámite.
Parágrafo
1. Corresponderá a los curadores urbanos del
municipio o distrito ejercer la función de reparto comenzando con el curador
primero de cada municipio o distrito. Esta función se ejercerá por períodos
anuales de enero a diciembre. Culminado el primer año se seguirá en orden
consecutivo atendiendo a la numeración de los curadores urbanos.
A partir de la entrada en vigencia del
presente decreto, el curador urbano que actualmente está ejerciendo la función
de reparto en cada municipio o distrito continuará con la misma hasta el 31 de
diciembre de 2010, fecha a partir de la cual se aplicará el sistema de rotación
de que trata este parágrafo.
La falta de reparto o la inobservancia
de las reglas que lo rigen harán incurrir al curador urbano responsable del
mismo o al funcionario público de la entidad solicitante de la licencia
responsable del proyecto en causal de mala conducta, de conformidad con las
disposiciones del Código Único Disciplinario.
Parágrafo
2. Las solicitudes de reconocimiento de cada una de
las viviendas que hagan parte de los proyectos de mejoramiento de que trata el Decreto 2190 de
2009, o la norma que lo adicione, modifique o sustituya, o que hagan parte
de proyectos que sean objeto del subsidio de mejoramiento otorgado por los
municipios y distritos, podrán ser radicadas de manera colectiva por parte del
oferente, sin sujeción a las normas que regulan el reparto de que trata el
presente artículo ante cualquier curador urbano.
En todo caso, el acto de reconocimiento
se otorgará para cada una de las viviendas que hacen parte del proyecto en los
términos de este decreto y demás normas que los modifiquen, adicionen o
sustituyan.
Artículo
108. Despacho
al público del curador urbano. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley 962
de 2005, los curadores urbanos tendrán las horas de despacho público que
sean necesarias para un buen servicio, sin que su jornada pueda ser inferior a
ocho (8) horas diarias en jornada laboral diurna.
Salvo lo dispuesto en el parágrafo
siguiente, las diferentes dependencias del despacho del curador funcionarán
conservando una unidad locativa única y no podrán establecer sedes alternas o
puntos descentralizados de la curaduría.
Parágrafo.
Los alcaldes de los municipios y distritos cuya población en la cabecera urbana
supere el millón de habitantes, podrán autorizar a cada curador urbano para que
establezca un punto alterno de servicio, con el fin de ampliar la cobertura del
servicio y, en especial, apoyar la ejecución de las políticas habitacionales
locales en materia de vivienda de interés social, mejoramiento integral de
barrios y reconocimiento de edificaciones. En cualquier caso, los puntos
alternos solo tendrán por objeto facilitar a los ciudadanos la consulta ágil de
información relacionada con los diferentes trámites ante los curadores urbanos
y la radicación de las solicitudes de licencias.
Artículo
109. Recurso
humano del curador urbano. Los curadores urbanos deberán contar con el
grupo interdisciplinario especializado que apoyará su labor, como mínimo en
materia jurídica, arquitectónica y de la ingeniería civil especializada en estructuras.
Al menos uno de los miembros del grupo interdisciplinario deberá reunir las
mismas calidades del curador para suplirlo en los casos de faltas temporales,
en los términos de que trata el Capítulo V del presente título.
Artículo
110. Conexión
electrónica con las oficinas de planeación. Los municipios y distritos,
al momento de convocar el concurso de que trata el Capítulo III del presente
Título, establecerán las exigencias mínimas que deben cumplir los curadores
urbanos durante su período individual en cuanto a tecnología de transmisión
electrónica de datos y equipos de cómputo para garantizar la conexión
electrónica con las oficinas de planeación municipales o distritales, o las que
hagan sus veces, de manera que puedan acceder a la información que requieran
para la expedición de las licencias. En todo caso, los municipios y distritos
deberán garantizar la disponibilidad de medios tecnológicos o electrónicos para
hacer efectiva dicha conexión.
Artículo
111. Utilización
de sistemas electrónicos de archivos y transmisión de datos. De
conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley 962 de 2005, los
curadores urbanos deberán habilitar sistemas de transmisión electrónica de datos
para que los usuarios envíen o reciban la información requerida en sus
actuaciones frente a las materias objeto de la curaduría.
Artículo
112. Actuación
coordinada. Los curadores urbanos deberán actuar en completa
coordinación entre ellos mismos y con las entidades que intervienen en el
desarrollo municipal o distrital.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
presente decreto y en la Resolución 0984 de 2005 del Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial o la norma que la adicione, modifique o
sustituya, los curadores urbanos que ejerzan su función en un determinado
municipio o distrito unificarán criterios para la aplicación de la normatividad
urbanística y homologarán los mecanismos y demás formularios y procedimientos
que sean necesarios para asegurar el acceso al servicio, en las mismas
condiciones en cada una de las curadurías del respectivo municipio o distrito.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 44 de este decreto, los curadores urbanos deberán verificar, en todos
los casos, si los proyectos objeto de una solicitud de licencia han cursado
trámite con anterioridad ante los demás curadores del municipio o distrito, con
el fin de considerar tales antecedentes en la decisión que se pretenda adoptar.
Capítulo
VII
Vigilancia y Control
Artículo 113. Vigilancia y control. El
alcalde municipal o distrital, o su delegado permanente, será el encargado de
vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas por parte de los
curadores urbanos.
Artículo 114. Régimen disciplinario de
los curadores urbanos. A los curadores urbanos se les aplica
en el ejercicio de sus funciones públicas y en lo pertinente, el régimen
disciplinario de la Ley
734 de 2002 o la norma que la adicione, modifique o sustituya.
Artículo 115. Coordinación y
seguimiento del curador urbano. Al Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial le corresponde coordinar y hacer seguimiento de los
curadores urbanos, con el objetivo de orientar y apoyar su adecuada
implantación al interior de las administraciones locales.
En desarrollo de las funciones de
coordinación y seguimiento, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial podrá recomendar a los alcaldes municipales o distritales la
creación y designación de nuevas curadurías urbanas y deberá informar a los
alcaldes y demás entidades competentes de control sobre la ocurrencia de hechos
que ameriten investigaciones a los curadores por las presuntas faltas cometidas
en el desempeño de sus funciones.
Capítulo
VIII
Expensas por Trámites ante los
Curadores Urbanos
Artículo
116. Expensas
por los trámites ante los curadores urbanos. Las expensas percibidas por
los curadores urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la
prestación del servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de
apoyo y la remuneración del curador urbano.
En todo caso, a partir de la expedición
del presente decreto, el curador urbano deberá reflejar en su contabilidad qué
porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación del cargo variable “Cv” de que trata el numeral 2 del artículo 118 del
presente decreto, corresponde a:
a) Los gastos que demanda la prestación
del servicio, y
b) La remuneración del curador.
De igual manera se procederá tratándose
de la liquidación de expensas por la expedición de licencias de subdivisión,
licencias de construcción individual de vivienda de interés social, el
reconocimiento de edificaciones, prórroga y la autorización de las actuaciones
de que tratan los artículos 126 a 130 de este decreto.
Parágrafo
1. El pago al curador urbano del cargo fijo “Cf” establecido
en el numeral 1 del artículo 118 del presente decreto siempre se destinará a
cubrir los gastos que demande la prestación del servicio.
Parágrafo
2. Las expensas reguladas en el presente decreto son
únicas y serán liquidadas por el curador urbano y pagadas a este por el
solicitante del trámite o la licencia, de conformidad con los términos que se
establecen en los artículos siguientes.
Parágrafo
3. En ningún caso, los curadores urbanos podrán
incluir dentro de los gastos para la prestación del servicio, el pago de
honorarios a su favor distintos de lo que les corresponde a título de
remuneración según lo señalado en el presente artículo.
Parágrafo
4. En ningún caso las autoridades municipales o
distritales encargadas del estudio, trámite y expedición de las licencias están
autorizadas para hacer cobros de expensas.
Artículo
117. Pago de
los impuestos, gravámenes, tasas, participaciones y contribuciones asociados a
la expedición de licencias. El pago de los impuestos, gravámenes, tasas
y contribuciones asociados a la expedición de licencias, será independiente del
pago de las expensas por los trámites ante el curador urbano.
Cuando los trámites ante los curadores
urbanos causen impuestos, gravámenes, tasas, participaciones o contribuciones,
los curadores sólo podrán expedir la licencia cuando el interesado demuestre la
cancelación de las correspondientes obligaciones, para lo cual contará con un
término de treinta (30) días hábiles, contados a partir del requerimiento de
aportar los comprobantes de pago por tales conceptos. Dentro de este mismo
término se deberán cancelar al curador urbano las expensas correspondientes al
cargo variable.
Parágrafo
1. Sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria
a que haya lugar por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo,
el curador urbano solamente debe verificar que el contribuyente acredite el
pago de las obligaciones tributarias que se causen con ocasión de la expedición
de la licencia.
Parágrafo
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en normas
especiales, los municipios y distritos establecerán los procedimientos para que
los curadores urbanos suministren a la autoridad municipal o distrital
competente, la información necesaria para facilitar el control oportuno de la
declaración, liquidación y pago de las obligaciones tributarias asociadas a la
expedición de licencias urbanísticas, sin que lo anterior comporte la presentación
de nuevos requisitos, trámites o documentos por parte de quienes soliciten la
respectiva licencia.
Artículo
118. Fórmula
para el cobro de las expensas por licencias y modalidades de las licencias. Los
curadores urbanos cobrarán el valor de las expensas por las licencias y
modalidades de las licencias urbanísticas de acuerdo con la siguiente ecuación:
E=(Cf*i*m)+(Cv*i*j*m)
Donde E expresa el valor total
de la expensa; Cf corresponde al cargo fijo; Cv
corresponde al cargo variable; i expresa el uso y estrato o
categoría en cualquier clase de suelo, m expresa el factor de municipio
en función del tamaño del mercado y la categorización presupuestal de los
municipios y distritos, y j es el factor que regula la relación entre el
valor de las expensas y la cantidad de metros cuadrados objeto de la solicitud,
de acuerdo con los índices que a continuación se expresan:
1. La tarifa única nacional para
licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades,
correspondiente al cargo fijo (Cf) será igual al cuarenta por ciento
(40%) de un salario mínimo legal mensual vigente.
2. La tarifa única nacional para
licencias de parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades,
correspondiente al cargo variable (Cv) será
igual al ochenta por ciento (80%) de un salario mínimo legal mensual vigente.
3. Factor i por estrato de
vivienda y categoría de usos:
Donde Q expresa el número de
metros cuadrados objeto de la solicitud.
4. Factor j para licencias de
parcelación, urbanización y construcción y sus modalidades:
4.1. j
de construcción para proyectos iguales o menores a 100 m2:
j= 0,45
4.2. J de construcción para
proyectos superiores a 100 m2 e inferiores a 11.000 m2:
Donde Q expresa el número de
metros cuadrados objeto de la solicitud.
4.3. j
de construcción para proyectos superiores a 11.000 m2:
Donde Q expresa el número de
metros cuadrados objeto de la solicitud.
4.4. J de urbanismo y
parcelación:
Donde Q expresa el número de
metros cuadrados objeto de la solicitud.
Parágrafo
1. De conformidad con el artículo 11 de la Ley 810 de 2003, las
expensas de que trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento
(50%) cuando se trate de solicitudes de licencia de vivienda de interés social.
Para todas las modalidades de licencia
de construcción y actos de reconocimiento de dotacionales públicos destinados a
salud, educación y bienestar social en el caso de proyectos cuya titularidad
sea de las entidades del nivel central o descentralizado de la rama ejecutiva
del orden nacional, departamental, municipal y distrital, las expensas de que
trata este artículo serán liquidadas al cincuenta por ciento (50%) de los
valores aprobados en el presente decreto.
Parágrafo
2. Los curadores deberán tener en lugar visible a
disposición de los interesados, sin que ello implique el pago de expensas o
remuneraciones, el cargo fijo “Cf y el cargo variable “Cv” y las expensas por otras actuaciones, así como la
ecuación y las tablas de los factores i y j que se establecen en
el presente decreto, para efectos de la liquidación de expensas.
Parágrafo
transitorio. Las solicitudes de licencias radicadas
en legal y debida forma antes de la fecha de entrada en vigencia de las tarifas
de expensas de que trata el presente decreto, se liquidarán con arreglo a las
tarifas que se encontraren vigentes al momento de la solicitud.
Artículo
119. Asignación
del factor municipal. Adóptense los siguientes valores para el factor m
en aquellos municipios y distritos donde actualmente la competencia para
expedir licencias es de los curadores urbanos:
Municipio/Distrito |
Valor del factor m |
Armenia |
0,641 |
Barrancabermeja |
0,850 |
Barranquilla |
0,855 |
Bello |
0,765 |
Bogotá, D. C. |
0,938 |
Bucaramanga |
0,760 |
Buenaventura |
0,638 |
Buga |
0,574 |
Cali |
0,938 |
Cartagena |
0,900 |
Cartago |
0,638 |
Cúcuta |
0,900 |
Dosquebradas |
0,720 |
Municipio/Distrito |
Valor del factor m |
Duitama |
0,638 |
Envigado |
0,760 |
Floridablanca |
0,675 |
Ibagué |
0,760 |
Itagüí |
0,765 |
Manizales |
0,810 |
Medellín |
0,938 |
Montería |
0,574 |
Neiva |
0,608 |
Palmira |
0,720 |
Pasto |
0,608 |
Pereira |
0,760 |
Popayán |
0,608 |
Santa Marta |
0,638 |
Sincelejo |
0,638 |
Soacha |
0,675 |
Sogamoso |
0,574 |
Soledad |
0,765 |
Tuluá |
0,510 |
Tunja |
0,540 |
Valledupar |
0,608 |
Villavicencio |
0,540 |
Parágrafo. Desarrollado por la Resolución 205
de 2013. De conformidad con lo establecido en el artículo 79 del presente
decreto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
determinará mediante resolución el factor municipal para la liquidación de las
expensas de los municipios que decidan designar curadores urbanos por primera
vez.
Artículo
120. Radicación
de las solicitudes de licencias. Además de los requisitos contemplados
en la Sección 1 del Capítulo II del Título 1 del presente decreto, será
condición para la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de
licencia de urbanización y construcción o sus modalidades, el pago al curador
del cargo fijo “Cf” establecido en el numeral 1 del artículo 118 del
presente decreto.
Dicho cargo no se reintegrará al
interesado en caso de que la solicitud de licencia sea negada o desistida por
el solicitante según lo previsto en el artículo 37 del presente decreto.
Artículo
121. Liquidación
de las expensas para las licencias de urbanización y parcelación. Para
la liquidación de las expensas por las licencias de urbanización y parcelación,
el factor j de que trata el artículo 118 del presente decreto, se
aplicará sobre el área bruta del predio o predios objeto de la solicitud.
Artículo
122. Liquidación
de las expensas para las licencias de construcción. Para la liquidación
de las expensas por las licencias de construcción, el factor j) de que
trata el artículo 118 del presente decreto, se aplicará sobre el número de
metros cuadrados “factor Q” del área cubierta a construir, ampliar o adecuar de
cada unidad estructuralmente independiente, siempre y cuando estas unidades
conformen edificaciones arquitectónicamente separadas. Se define como unidad
estructuralmente independiente el conjunto de elementos estructurales que
ensamblados están en capacidad de soportar las cargas gravitacionales y fuerzas
horizontales que se generan en una edificación individual o arquitectónicamente
independiente, transmitiéndolas al suelo de fundación.
El área intervenida debe coincidir con
el cuadro de áreas de los planos del respectivo proyecto.
Adicionalmente, y en caso de solicitar
el cerramiento junto con otra modalidad de licencia, a los metros cuadrados
“Factor Q” de esta última se sumarán los metros lineales del mismo.
Cuando en una licencia se autorice la
ejecución de obras para el desarrollo de varios usos, la liquidación del cargo
fijo “Cf” corresponderá al del uso predominante y la liquidación del
cargo variable “Cv” se hará de manera
independiente con base en el área destinada a cada uso.
Cuando en un solo acto administrativo
se autorice la ejecución de obras en varias de las modalidades de la licencia
de construcción, no habrá lugar a la liquidación de expensas en favor de los
curadores urbanos de manera independiente para cada una de las modalidades
contempladas en la respectiva licencia.
Cuando se trate de licencia de
construcción en la modalidad de adecuación y ella no incluya la autorización
para la ejecución de obras, solamente deberá cancelarse el cargo fijo “Cf” de
la fórmula para la liquidación de expensas de que trata el artículo 118 del
presente decreto, el cual se liquidará al 50%.
Cuando se trate de proyectos distintos
a la vivienda de interés social individual en los que el solicitante aporte la
revisión de los diseños y estudios efectuada por profesionales particulares, al
valor de la liquidación del cargo variable se le descontará un 30%, siempre y
cuando la revisión cubra los diseños estructurales, el estudio geotécnico y el
diseño de los elementos no estructurales. Este descuento solo se aplicará una
vez la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismorresistentes defina el alcance y procedimiento de que
trata el artículo 31 del presente decreto.
Parágrafo
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7°
de la Ley 675 de 2001,
la liquidación de las expensas por la expedición de licencias para desarrollos
integrados por etapas de inmuebles sometidos al régimen de propiedad
horizontal, corresponderán a la etapa para la cual se solicita la respectiva
licencia.
Parágrafo
2. La liquidación de expensas por la expedición de
licencias de construcción en las modalidades de restauración, reconstrucción,
modificación y reforzamiento estructural corresponderán al treinta por ciento
(30%) del área a intervenir del inmueble objeto de la solicitud.
Artículo
123. Liquidación
de las expensas para licencias simultáneas de urbanización, parcelación y
construcción. La expensa se aplicará individualmente por cada licencia.
Artículo
124. Liquidación
de las expensas para licencias de urbanización y construcción por etapas. Las
expensas que se generen a favor del curador urbano corresponderán a la etapa
para la cual se solicita la respectiva licencia.
Artículo
125. Liquidación
de las expensas para las modificaciones de licencias vigentes. Para la
liquidación de las expensas de las modificaciones de licencias vigentes de
urbanización, parcelación y construcción que no impliquen incremento del área
aprobada, se aplicará el factor j de que trata el artículo 118 del
presente decreto sobre el treinta por ciento (30%) del área a intervenir del
inmueble objeto de la solicitud.
Artículo
126. Expensas
por licencias de subdivisión. Las solicitudes de licencias de
subdivisión en las modalidades de subdivisión rural y subdivisión urbana
generarán en favor del curador urbano una expensa única equivalente a un (1)
salario mínimo mensual legal vigente al momento de la radicación.
Las expensas por la expedición de
licencias de subdivisión en la modalidad de reloteo,
se liquidarán sobre el área útil urbanizable de la siguiente manera:
De 0 a 1.000 m2 |
Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
De 1.001 a 5.000 m2 |
Medio (0.5) salario mínimo legal mensual. |
De 5.001 a 10.000 m2 |
Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 10.001 a 20.000 m2 |
Uno y medio (1.5) salarios mínimos legales
mensuales. |
Más de 20.000 m2 |
Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
Artículo
127. Expensas
en los casos de expedición de licencias de construcción individual de vivienda
de interés social. Las solicitudes de licencia de construcción
individual de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar
en los estratos 1, 2 y 3, generarán en favor del curador una expensa única
equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios legales vigentes al momento
de la radicación por cada unidad de vivienda. En estos casos, las expensas se
liquidarán al 50%, según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 810 de 2003.
Artículo
128. Expensas
por prórrogas de licencias y revalidaciones. Las expensas por prórroga
de licencias y revalidaciones serán iguales a un (1) salario mínimo legal
mensual vigente. Tratándose de solicitudes individuales de vivienda de interés
social será igual a dos (2) salarios mínimos legales diarios vigentes.
Artículo
129. Expensas
por reconocimiento de edificaciones. Las expensas a favor de los
curadores urbanos por la expedición del acto de reconocimiento se liquidarán
con base en la tarifa vigente para la liquidación de las licencias de
construcción.
Cuando en el mismo acto administrativo
se haga el reconocimiento de la edificación y se expida licencia de
construcción en cualquiera de sus modalidades salvo las modalidades de
ampliación y reconstrucción, solo habrá lugar a la liquidación de expensas por
el reconocimiento de la construcción.
Parágrafo
1. Para liquidar estas expensas, se aplicará lo
dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 118 del presente decreto.
Parágrafo
2. Tratándose de solicitudes individuales de
reconocimiento de vivienda de interés social unifamiliar o bifamiliar
en estratos 1, 2 y 3, se aplicará lo dispuesto en el artículo 127 del presente
decreto y esta expensa también cubrirá la autorización para la ejecución de
obras en una o varias de las modalidades de la licencia de construcción que
sobre el predio se contemplen en el mismo acto administrativo que declare el
reconocimiento. En todo caso, la autorización de las obras de construcción sobre
el predio en que se localiza el inmueble objeto del reconocimiento, se sujetará
a las normas urbanísticas que las autoridades municipales y distritales adopten
para el efecto.
Artículo
130. Expensas
por otras actuaciones. Los curadores urbanos podrán cobrar las
siguientes expensas por las otras actuaciones de que trata el artículo 51 del
presente decreto, siempre y cuando estas se ejecuten de manera independiente a
la expedición de la licencia:
1. El ajuste de cotas de áreas por
proyecto:
Estratos 1 y 2 |
Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. |
Estratos 3 y 4 |
Ocho (8) salarios mínimos legales diarios. |
Estratos 5 y 6 |
Doce (12) salarios mínimos legales diarios. |
2. La copia certificada de planos
causará una expensa de un (1) salario mínimo diario legal vigente por cada
plano.
3. La aprobación de los Planos de
Propiedad Horizontal (m2 construidos):
Hasta 250 m2 |
Un cuarto (0,25) del salario mínimo legal
mensual. |
De 251 a 500 m2 |
Medio (0,5) salario mínimo legal mensual. |
De 501 a 1.000 m2 |
Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 1.001 a 5.000 m2 |
Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
De 5.001 a 10.000 m2 |
Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
De 10.001 a 20.000 m2 |
Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m2 |
Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
4. La autorización para el movimiento
de tierras y construcción de piscinas (m3 de excavación):
Hasta 100 m3 |
Dos (2) salarios mínimos legales diarios. |
De 101 a 500 m3 |
Cuatro (4) salarios mínimos legales diarios. |
De 501 a 1.000 m3 |
Un (1) salario mínimo legal mensual. |
De 1.001 a 5.000 m3 |
Dos (2) salarios mínimos legales mensuales. |
De 5.001 a 10.000 m3 |
Tres (3) salarios mínimos legales mensuales. |
De 10.001 a 20.000 m3 |
Cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales. |
Más de 20.000 m3 |
Cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. |
5. La aprobación del proyecto
urbanístico general de que trata el artículo 48 del presente decreto, generará
una expensa en favor del curador urbano equivalente a diez (10) salarios
mínimos diarios legales vigentes por cada cinco mil metros cuadrados (5.000 m2)
de área útil urbanizable, descontada el área correspondiente a la primera etapa
de la ejecución de la obra, sin que en ningún caso supere el valor de cinco (5)
salarios mínimos legales mensuales.
6. Modificación de plano urbanístico.
Causará una expensa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
7. Conceptos de norma urbanística.
Generará una expensa única equivalente a diez (10) salarios mínimos legales
diarios vigentes al momento de la solicitud.
8. Conceptos de uso del suelo. Generará
en favor del curador urbano una expensa única equivalente a dos (2) salarios
mínimos legales diarios vigentes al momento de la solicitud.
Parágrafo
1. Las consultas verbales sobre información general
de las normas urbanísticas vigentes en el municipio o distrito no generarán
expensas a favor del curador urbano.
Parágrafo
2. Tratándose de predios destinados a vivienda de
interés social, la liquidación de expensas se hará teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo 127 del presente decreto.
Parágrafo
3. Los municipios y distritos podrán plantear al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial la definición de
otras actuaciones adicionales a las contempladas en el artículo 51 del
presente decreto con su propuesta de expensas, las cuales deberán ser aprobadas
mediante resolución del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
Hasta tanto no se aprueben expensas
para nuevas actuaciones, los curadores urbanos no podrán hacer cobros por
conceptos diferentes a los establecidos en el presente decreto, so pena de la
responsabilidad a que haya lugar por tal actuación.
Artículo
131. Pago de
expensas en caso de faltas absolutas del curador urbano. El pago de las
expensas correspondientes a los expedientes en trámite de que trata el artículo
104 del presente decreto, en caso de falta absoluta del curador urbano, se
realizará de la siguiente manera:
a) Los cargos fijos que se generen por
la radicación ante las curadurías urbanas de toda solicitud de licencia de
urbanización, parcelación, subdivisión y construcción o sus modalidades,
corresponderán al curador urbano ante el cual se radicó el proyecto;
b) Los cargos variables de las expensas
que se causen por la expedición de licencias de urbanización, parcelación,
subdivisión y construcción y sus modalidades, deberán ser canceladas por el
solicitante al curador urbano que expida la licencia.
Artículo
132. Facturas
por pago de expensas. Los curadores urbanos deben expedir facturas por
concepto de pago de las expensas, en los términos que para el efecto determine
el Estatuto Tributario y demás normas que lo reglamenten.
Capítulo
IX
Comisiones de Veeduría de las
Curadurías Urbanas
Artículo
133. Comisiones
de veeduría de las Curadurías Urbanas. En desarrollo de lo dispuesto por
el numeral 5 del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial ejercerá la función
de coordinación y seguimiento de los curadores urbanos en cada municipio o
distrito a través de las comisiones de veeduría, las cuales serán convocadas
ordinariamente por el alcalde municipal o distrital como mínimo
trimestralmente, o cuando por lo menos tres de sus miembros lo consideren
necesario.
Las comisiones de veeduría estarán
integradas así:
1. El alcalde municipal o distrital o
su delegado quien la presidirá.
2. Un (1) representante de las
asociaciones gremiales sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades
tengan relación directa con el sector de la construcción o el desarrollo
urbano.
3. El personero municipal o distrital o
su delegado.
4. Un (1) representante de la Sociedad
Colombiana de Arquitectos.
5. Un (1) representante de la Sociedad
Colombiana de Ingenieros.
Parágrafo
1. Los representantes de que tratan los numerales 2,
4 y 5 del presente artículo, deberán tener conocimiento y experiencia mínima de
un año en materia de desarrollo urbanístico.
Parágrafo
2. El presidente a solicitud de los miembros de la
comisión de veeduría de las curadurías urbanas podrá invitar a las sesiones de
la Comisión a las personas naturales o jurídicas que estime conveniente, cuando
la naturaleza del tema a tratar requiera la participación de ellas.
Parágrafo
3. Para la designación del representante de que trata
el numeral 2 del presente artículo, los alcaldes municipales convocarán
públicamente a sus representantes legales para que efectúen la correspondiente
elección.
El representante de las asociaciones
gremiales sin ánimo de lucro o fundaciones cuyas actividades tengan relación
directa con el sector de la construcción o el desarrollo urbano, será elegido
para un periodo de dos años, el cual se empezará a contar a partir del 1° de
enero de 2011. En consecuencia, la elección de dicho representante se realizará
en el año inmediatamente anterior a la fecha señalada.
Artículo
134. Funciones
de las comisiones de veeduría. Son funciones de las comisiones de
veeduría, entre otras, las siguientes:
1. Proponer lineamientos, directrices y
pautas de articulación entre los curadores urbanos y las autoridades
competentes municipales y distritales en materia urbanística.
2. Interponer, a través de uno de sus
miembros, recursos y acciones contra las actuaciones de las curadurías que no
se ajusten a la normatividad urbanística; y si fuera del caso, formular las
correspondientes denuncias.
3. Formular a los curadores urbanos
sugerencias acerca de la mejor prestación del servicio en su curaduría.
4. Atender las quejas que formulen los
ciudadanos en razón de la expedición de licencias, poniendo en conocimiento de
las autoridades respectivas los hechos que resulten violatorios de las normas
urbanísticas.
5. Proponer contra los curadores
urbanos la apertura de investigaciones por parte de los consejos profesionales,
cuando lo consideren necesario.
6. Las demás que resulten necesarias
para el cumplimiento de su objeto.
7. Dictarse su propio reglamento.
TÍTULO
IV
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo
135. Régimen
de transición para la expedición de licencias, reconocimiento de edificaciones
y otras actuaciones. Las solicitudes de licencias, reconocimiento de
edificaciones, otras actuaciones asociadas a la Licencia y prórrogas que
hubieren sido radicadas en legal y debida forma antes de la publicación del
presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes al
momento de su radicación.
En relación con el cumplimiento del
Reglamento Colombiano de Construcción Sismorresistente,
para el estudio y trámite de las solicitudes de licencias radicadas en legal y
debida forma a la fecha de expedición del presente decreto, se deberá observar
lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto 926 de
2010.
Artículo
136. Régimen
de transición para la implementación del sistema de categorización. Los
Curadores Urbanos de los Municipios y Distritos con población superior a los
500.000 habitantes deben tener implementado el sistema de categorización de que
trata este decreto a más tardar el 19 octubre de 2010.
Los curadores urbanos y autoridades
municipales y distritales de los demás municipios y distritos deben implementar
el sistema de categorización de trámites dentro de los veinticuatro (24) meses
siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto.
Artículo
137. Trámite
de licencias por parte de las oficinas municipales encargadas de expedir
licencias. Las entidades municipales o distritales encargadas de
estudiar, tramitar y expedir licencias, deberán sujetarse en un todo a la
reglamentación que establece la Ley 388 de 1997, el
presente decreto y las normas que lo adicionen, sustituyan o modifiquen.
Artículo
138. Vigencia
y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en
especial los Decretos 564
de 2006, excepto los artículos 122 a 131; 4397 de 2006, 4462 de 2006, 990 de 2007, 1100 de 2008
excepto el artículo 10; 2810 de 2009,
1272 de 2009,
el artículo 27 del Decreto
1504 de 1998; los artículos 75, 76 y 77 del Decreto 1052 de 1998, el
artículo 57 del Decreto 1600 de 2005,
el numeral 2 del artículo 1° y el artículo 4° del Decreto 097 de 2006 y el
artículo 20 del Decreto 3600
de 2007.
Publíquese
y cúmplase.
Dado
en Bogotá, D. C., a los 30 de abril de 2010
ÁLVARO
URIBE VÉLEZ
El
Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial,
Carlos Costa Posada.