Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Decreto 1530 de 1996
(Agosto 26)
Por el cual se reglamentan
parcialmente la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley 1295 de 1994.
Ver
Resolución 1478 de 2010
El Presidente de la República de Colombia, en
uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas
en el artículo 189,
numeral 11 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I
Afiliación
Artículo 1º. Centro de trabajo. Para los efectos del
artículo 25 del Decreto ley 1295 de 1994, se entiende por Centro de Trabajo a toda
edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad económica en una
empresa determinada.
Cuando una empresa tenga más de un centro de
trabajo podrán clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase
de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes condiciones:
1. Exista una clara diferenciación de las
actividades desarrolladas en cada centro de trabajo.
2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo
abierto de los centros de trabajo sean independientes entre sí, como que los
trabajadores de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma
edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.
3. Que los factores de riesgo determinados por
la actividad económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa
o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de trabajo, ni
viceversa.
Parágrafo. Las unidades de radio diagnóstico y de
radioterapia de los centros asistenciales o IPS., deben ser clasificadas como
centros de trabajo independientes; en caso de que dichas unidades incumplan las
normas de radioafísicasanitariaobioseguridad, además
de las sanciones previstas en el Decreto 1295 de 1994, la Empresa se clasificará en la clase
correspondiente a dichas unidades.
Artículo 2º. Fundamento de la reclasificación. La
reclasificación de centros de trabajo que implique para ellos una cotización
diferente a aquélla que le corresponde a la actividad principal de la empresa,
deberá ser sustentada con estudios técnicos completos, realizados por entidades
o profesionales reconocidos legalmente y verificables por la entidad
Administradora de Riesgos Profesionales correspondiente o el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
Parágrafo. La reclasificación se podrá realizar sobre
Centros de Trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.
Artículo 3º. Remisión de los estudios de reclasificación.
Toda reclasificación deberá ser informada por la Administradora de Riesgos
profesionales ARP, a la Dirección Regional o Seccional de Trabajo o a la Oficina
Especial de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el
caso, o a las oficinas que hagan sus veces.
La reclasificación, en desarrollo de lo
ordenado por el artículo 33 del Decreto ley 1295 de 1994, sólo
podrá ser efectuada por la entidad Administradora de Riesgos Profesionales,
cumplidos tres meses del traslado de la entidad Administradora de Riesgos
Profesionales de la empresa reclasificada.
La Dirección Técnica de Riesgos Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo, podrá
solicitar los estudios técnicos que sustentaron la reclasificación.
CAPITULO II
Accidente de trabajo y enfermedad profesional
Artículo 4º. Accidente de trabajo y enfermedad profesional
con muerte del trabajador. Cuando un trabajador fallezca como consecuencia de
un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, el empleador deberá
adelantar, junto con el comité paritario de Salud Ocupacional o el Vigía
Ocupacional, según sea el caso, dentro de los quince (15) días calendario
siguientes a la ocurrencia de la muerte, una investigación encaminada a
determinar las causas del evento y remitirlo a la Administradora
correspondiente, en los formatos que para tal fin ésta determine, los cuales
deberán ser aprobados por la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social. Recibida la investigación por la
Administradora, ésta lo evaluará y emitirá concepto sobre el evento
correspondiente, y determinará las acciones de prevención a ser tomadas por el
empleador, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles.
Dentro de los diez (10) días hábiles
siguientes a la emisión del concepto por la Administradora lo de Riesgos
Profesionales, ésta lo remitirá junto con la investigación y la copia del
informe del empleador referente al accidente de trabajo o del evento mortal, a
la Dirección Regional o Seccional de Trabajo, a la Oficina Especial de Trabajo
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según sea el caso, a efecto que
se adelante la correspondiente investigación y se impongan las sanciones a que
hubiere lugar.
La Dirección Técnica de riesgos Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en cualquier tiempo podrá
solicitar los informes de que trata este artículo.
CAPITULO III
Entidades administradoras de riesgos profesionales
Artículo 5º. lntermediarios de
seguros. Para dar cumplimiento al inciso 2º del artículo 81 del Decreto ley 1295 de 1994, la Dirección Técnica de Riesgos Profesionales
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social verificará periódicamente a las
entidades debidamente licenciadas por la autoridad competente cuando se
dediquen a realizar actividades de Salud Ocupacional estudiando la capacidad
técnica, humana y especializada con que cuentan para tal fin.
De conformidad con el inciso 4º del artículo
81del Decreto ley 1295 de 1994, en ningún caso la ARP., sufragará el monto
de honorarios o comisiones cuando la intermediación sea contratada por el
empleador para la selección de la ARP.
Las Administradoras de Riesgos Profesionales
podrán contratar intermediarios de seguros exclusivamente para la afiliación de
nuevas empresas al Sistema General de Riesgos Profesionales. (Ver Sentencia del Consejo de Estado noviembre 1º de
2001. Expediente: 0128-2007-99).
Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14
de agosto de 1997. Expediente: 14635. M. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Las empresas que
estando vinculadas al Sistema de Riesgos Profesionales el primero (1º) de
agosto de 1994, y a partir de la vigencia del presente Decreto continúen
vinculadas a la misma ARP., podrán trasladarse a una nueva entidad
Administradora de Riesgos Profesionales hasta el treinta (30) de noviembre de
mil novecientos noventa y seis (1996). A partir de esta fecha y para efectos
del traslado deberán ceñirse a lo estipulado en el artículo 33 del Decreto ley 1295 de 1994.
Artículo 6º. Entidades administradoras de riesgos
profesionales. Para adelantar las labores de prevención, promoción y control
previstas en el Decreto ley 1295 de 1994, las ARP., deberán semestralmente ante la
Dirección Técnica de Riesgos Profesionales:
1. Organización y personal idóneo con que
cuenta su departamento de Riesgos Profesionales.
2. Relación de equipos, laboratorios e
instalaciones, propios o contratados, que serán utilizados para la prestación
de los servicios de Promoción, Prevención e Investigación.
3. Infraestructura propia o contratada, que
garantice el cubrimiento para sus afiliados de los servicios de rehabilitación,
de prevención, de promoción y de asesoría que les compete.
4. Proyección y ampliación de los servicios a
que se refieren los numerales anteriores, relacionada con cálculos de
incremento de cobertura durante el período fijado por la Dirección Técnica de
Riesgos Profesionales.
5. Copia de los contratos vigentes que
garanticen el cubrimiento para sus afiliados . de los servicios asistenciales, de prevención, de promoción
y de asesoría, con las EPS, personas naturales o jurídicas legalmente
reconocidas para tal fin.
6. Relación de los programas, campañas y
acciones de Educación, Prevención e Investigación que se acuerden desarrollar
con la empresa al momento de la afiliación.
Parágrafo. Debe discriminar esta información por cada
departamento del país, en donde existan oficina de servicios y afiliados a la
respectiva Administradora de Riesgos Profesionales.
Artículo 7º. Desarrollo de programas y acciones de
prevención. En el formulario de afiliación de la empresa, la Administradora de
Riesgos Profesionales se comprometerá para con la respectiva empresa a anexar
un documento en el que se especifiquen los programas y las acciones de
prevención que en el momento se detecten y requieran desarrollarse a corto y
mediano plazo.
Parágrafo. Declarado nulo
por el Consejo de Estado en la
Sentencia del 5 de noviembre de 1998. Expediente: 14983. M. P. Carlos A.
Orjuela Góngora. Este
anexo plasma el compromiso que debe ser firmado por el Representante legal o
técnico de la empresa, el Presidente y el Secretario del Comité paritario de
Salud Ocupacional, así como el representante legal o persona autorizada por la
ARP, para tal fin.
Artículo 8º. Prestaciones a cargo de la entidad administradora
de riesgos profesionales. Será responsable del pago de las prestaciones de que
trata el Decreto 1295 de 1994, la entidad Administradora de Riesgos
Profesionales a la cual se encuentre afiliado el trabajador al momento de
ocurrir un accidente de trabajo o se diagnostique una enfermedad profesional.
La entidad Administradora de Riesgos
Profesionales que tenga a su cargo las prestaciones de que trata el inciso
anterior, continuará con esta obligación aún en aquellos casos en que el
empleador decida trasladarse de entidad administradora, se desafilie
del Sistema por mora en el pago de las cotizaciones, o se desvincule
laboralmente el trabajador.
En caso de que la enfermedad profesional o el
accidente de trabajo o sus secuelas, se diagnostiquen con posterioridad a la
desvinculación laboral del trabajador, las prestaciones deberán ser pagadas por
la última ARP., que cubrió el riesgo ocasionante del
daño ocupacional. La ARP., que cubrió el riesgo, podrá acudir al procedimiento
señalado en el artículo 5º del Decreto 1771 de 1994.
Artículo 9º. Contratación de los programas de salud
ocupacional por parte de las empresas. Para el diseño y desarrollo del Programa
de Salud Ocupacional de las empresas, éstas podrán contratar con la entidad
Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentren afiliados, o
con cualesquiera otra persona natural o jurídica que reúna las condiciones de
idoneidad profesional para desempeñar labores de Salud Ocupacional y
debidamente certificadas por autoridad competente.
No obstante lo anterior, el diseño y
desarrollo del programa de Salud Ocupacional deberá acogerse a la
reglamentación para el Programa y Evaluación del mismo establecido por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En su defecto, se deberá acoger a lo
proyectado por la ARP., en desarrollo de la asesoría que le debe prestar
gratuitamente para el diseño básico del Programa de Salud Ocupacional.
CAPITULO IV
Empresas de servicios temporales
Artículo 10. Afiliación de trabajadores de las empresas de
servicios temporales. Los trabajadores permanentes y en emisión de las empresas
de servicios temporales deberán ser afiliados por éstas a una Administradora de
Riesgos Profesionales.
Parágrafo. Igualmente deberán ser afiliados los
trabajadores a los Sistemas General de pensiones y Salud, a través de las
empresas promotoras de salud y administradoras del Fondo de Pensiones que ellos
elijan.
Artículo 11. Programas de salud ocupacional que los
protege. Las empresas usuarias que utilicen los servicios de empresas de
servicios temporales deberán incluir los trabajadores en misión dentro de sus
programas de salud ocupacional, para lo cual deberán suministrar:
1. Una inducción completa e información
permanente para la prevención de los riesgos a que están expuestos dentro de la
empresa usuaria.
2. Los elementos de protección personal que
requiera el puesto de trabajo.
3. Las condiciones de seguridad e higiene
industrial y medicina del trabajo que contiene el programa de salud ocupacional
de la empresa usuaria.
Parágrafo. El cumplimiento de lo ordenado en este
artículo no constituye vínculo laboral alguno entre la empresa usuaria y el
trabajador en misión.
Artículo 12. Pagos de las cotizaciones Las empresas de
servicios temporales tendrán a su cargo el pago de las cotizaciones para el
Sistema General de Riesgos Profesionales de sus trabajadores a la
correspondientes ARP, donde los hayan afiliado.
Artículo 13. Cotización de las empresas de servicios
temporales.
El valor de la cotización para el Sistema
General de Riesgos Profesionales de las Empresas de Servicios temporales, será
de la siguiente manera:
a) Para los trabajadores de planta según la clase
de riesgo en que se encuentre clasificada la Empresa de Servicios Temporales;
b) Para los trabajadores en misión, según la
clase de riesgo en que se encuentre clasificada la empresa usuaria o centro de
trabajo.
Artículo 14. Reporte de accidentes de trabajo y enfermedad
profesional. Para los efectos del cómputo del Indice
de Lesiones Incapacitantes ILI, y la Evaluación del
Programa de Salud Ocupacional, las empresas usuarias están obligadas a reportar
a la ARP., a la cual se encuentran afiliadas el número y la actividad de los
trabajadores en misión que sufran accidentes de trabajo o enfermedad
profesional.
Los exámenes médico ocupacionales periódicos,
de ingreso y de egreso de los trabajadores en misión, deberán ser efectuados
por la Empresa de Servicios Temporales.
CAPITULO V
Promoción y prevención
Artículo 15. Conformación de comisiones. El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social reglamentará y fomentará la conformación de
comisiones nacionales integradas por representantes de los trabajadores, los
empleadores, entidades estatales y otras organizaciones vinculadas con el
Sistema General de Riesgos Profesionales, cuyo objeto será la de hacer de
instancias operativas de las políticas y orientaciones del sistema para la
promoción y prevención de los Riesgos Profesionales por actividades de la
economía nacional o por interés de tipo sectorial. (Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de
noviembre de 1998. Expediente: 14983. M. P. Carlos A. Orjuela
Góngora).
Artículo 16. Vigencia. El presente Decreto rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santa Fe de Bogotá, D. C. a 26 de agosto de 1996.
ERNESTO SAMPER PIZANO.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Orlando Obregón Sabogal