Ministerio de Transporte
Decreto 153 de 2017
(Febrero 3 de 2017)
Por el cual se modifica y
adiciona la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de
2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar
el registro inicial de vehículos de transporte de carga.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las
consagradas en los artículos 189, numeral 11, de la Constitución
Política y 3 de la Ley
105 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Que los numerales 1 y 2 del artículo 3° de la Ley 105 de 1993
establecen que la operación del transporte público en
Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá
el control y la vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en
condiciones de calidad, oportunidad y seguridad. Así mismo, que corresponde a
las autoridades competentes diseñar y ejecutar políticas dirigidas a fomentar
el uso de los medios de transporte, “racionalizando los equipos apropiados de
acuerdo con la demanda”.
Que los artículos 5° y 66 de la Ley 336 de 1996
disponen que el servicio de transporte prestado por las empresas de transporte
es un servicio público esencial bajo la regulación del Estado y que este
garantizar su prestación y la protección de los usuarios, mediante, entre otras
medidas, la regulación del ingreso de vehículos por incremento al servicio
público.
Que el artículo 37 de la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de
tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones, preceptúa que el
registro inicial de un vehículo se podrá hacer en cualquier organismo de
tránsito y que sus características técnicas y de capacidad deben estar
homologadas por el Ministerio de Transporte para su operación en las vías del
territorio nacional.
Que mediante el Decreto número 1079 de
2015, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte, en
el cual, en la Parte 2, Título 1, Capítulo 7, Sección 7, se adoptaron las
medidas para el ingreso de vehículos al servicio particular y público de
transporte terrestre automotor de carga, con Peso Bruto Vehicular (PBV)
superior a diez mil quinientos (10.500) kilogramos, a través del mecanismo de
reposición por desintegración física total o hurto, y previó que el Ministerio
de Transporte determinará las condiciones y procedimientos para el registro
inicial y desintegración física de vehículos de transporte terrestre automotor
de carga de servicio público y particular por reposición, pérdida o destrucción
total o hurto.
Que en el acuerdo para la reforma estructural del
transporte de carga por carretera, suscrito el 22 de julio de 2016, el Gobierno
nacional se comprometió a reglamentar la política de normalización del proceso
de matrícula.
Que el sector transportador ha solicitado la
intervención del Ministerio de Transporte con el fin de regular, controlar y
normalizar el parque automotor que ingresó con omisiones y/o inconsistencias en
su registro inicial, situación que ha ocasionado para el sector presuntas
inequidades y desigualdades.
Que el Ministerio de Transporte ha venido realizando
un cruce de la información contenida en el Registro Único Nacional de Tránsito
(RUNT), con las bases de datos de la propia entidad y la información enviada
por los organismos de tránsito, en relación con los vehículos de carga
desintegrados y matriculados desde el año 2005, y ha encontrado que existen
vehículos matriculados que presentan omisiones en el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la normativa vigente al momento de su ingreso,
particularmente con la expedición del certificado de cumplimiento de requisitos
y la aprobación de la caución por ese Ministerio.
Que mediante el Decreto número 1514 de
2016, se adoptaron medidas especiales y transitorias para sanear el
registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adicionó la subsección
1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de
2015.
Que una vez iniciado el proceso de normalización, el
Ministerio de Transporte ha evidenciado que existen circunstancias que no
fueron contempladas en el precitado Decreto y que deben ser incorporadas al
marco regulatorio, con el objeto de permitir que más propietarios se acojan a
las medidas de normalización.
Que es necesario que la Superintendencia de Puertos y
Transporte, en ejercicio de sus facultades de inspección, control y vigilancia,
ejecute medidas previas con el fin de evitar que se continúen llevando a cabo
conductas contrarias a las normas que regulan la prestación del servicio
público de transporte terrestre automotor de carga.
Que adicional a la intervención de la Superintendencia
de Puertos y Transporte, se hace necesario establecer mecanismos de
normalización de los trámites, para permitir desintegrar un vehículo que cumple
con los requisitos previstos en las normas vigentes o en aquellas que las
modifiquen, adicionen o sustituyan, y mediante el pago de un valor o suma de
dinero equivalente al valor que el Ministerio de Transporte debió recaudar si
se hubiera cumplido con el requisito de la póliza, de conformidad con lo
ordenado en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca el 29 de septiembre de 2011, dentro del trámite de la acción
popular radicada con el número 11001 -33-31 -019- 2007-00735-00.
Que de acuerdo con lo anterior, se hace necesario
modificar y adicionar la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del Título
1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de
2015, en relación con las medidas especiales y transitorias para normalizar
el trámite del registro inicial de vehículos de transporte de carga que
presuntamente poseen omisiones y/o inconsistencias en su registro inicial, con
el objeto de resolver su situación administrativa, así como adoptar medidas
efectivas para regular la oferta de vehículos de transporte de carga, de
conformidad con lo establecido en el documento Conpes
3759 de 2013.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónese los
siguientes artículos a la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,
los cuales quedarán así:
“Artículo
2.2.1.7.7.1.13. Condición para la
contratación y expedición del manifiesto de carga. Cuando el
generador de la carga o la empresa de transporte habilitada para la prestación
del servicio en la modalidad de carga contrate la prestación del servicio o
expida manifiestos de carga a vehículos que presentan omisiones en el
cumplimiento de las condiciones y los procedimientos establecidos en la
normativa vigente al momento de su registro inicial, la Superintendencia de
Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus competencias, las
investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 105 de 1993 y 336 de 1996.
Parágrafo. Para efecto de
lo dispuesto en el presente artículo, los generadores de carga o las empresas
de transporte habilitadas para la prestación del servicio en la modalidad de
carga deberán consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT).
Artículo 2.2.1.7.7.1.14. Condiciones para el enturnamiento
en puertos. Cuando las sociedades portuarias realicen el proceso
de enturnamiento de los vehículos que presentan
omisiones en el cumplimiento de las condiciones y los procedimientos
establecidos en la normativa vigente al momento de su registro inicial, la
Superintendencia de Puertos y Transporte adelantará, dentro del marco de sus
competencias, las investigaciones a que haya lugar de conformidad con lo
dispuesto en las Leyes 105
de 1993 y 336 de
1996.
Parágrafo. Para efecto
de lo dispuesto en el presente artículo, las sociedades portuarias deberán
consultar el Registro Nacional Automotor (RUNT).
Artículo 2.2.1.7.7.1.15. Medidas especiales a cargo de la
Superintendencia de Puertos y Transporte. Dentro de las investigaciones que
adelante, la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá ordenar, de acuerdo
con sus competencias, las medidas que considere necesarias para garantizar que
se normalicen las omisiones que presentan los vehículos de carga en su registro
inicial.
Parágrafo. Las
autoridades de control operativo de transporte y tránsito ejecutarán en vía las
acciones necesarias para garantizar la eficacia de las medidas ordenadas por la
Superintendencia de Puertos y Transporte.
Artículo 2.2.1.7.7.1.16. Garantías o cauciones. Para asegurar
el cumplimiento de la presente normativa y la implementación de la política
pública integral para el sector, el Ministerio de Transporte podrá regular el
otorgamiento de las garantías o cauciones que estime convenientes”.
Artículo 2°. Modifíquese el
artículo 2.2.1.7.7.1.5 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,
el cual quedará así:
“Artículo
2.2.1.7.7.1.5. Identificación de
vehículos de transporte de carga que presuntamente presentan omisiones en su
registro inicial. El Ministerio de Transporte, en un término de
treinta (30) días hábiles contados a partir del 3 de febrero de 2017, enviará a
los organismos de tránsito los listados de los vehículos que presuntamente
presentan omisiones en su registro inicial, resultantes del cruce de
información realizado entre los vehículos registrados que son objeto del
programa de reposición vehicular, frente a las certificaciones de cumplimiento
de requisitos expedidas y las pólizas aprobadas.
Los organismos de tránsito, en un término de dos (2)
meses contados a partir del suministro de la información por el Ministerio de
Transporte, y con fundamento en esta, deberán verificar el listado de los
vehículos de carga que presentan omisiones en su registro inicial e indicar al
Grupo de Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte la omisión en la que
se encuentran los vehículos, de acuerdo con los tipos de omisiones enumerados
en el artículo 2.2.1.7.7.1.4. Adicionalmente, en caso de contar con información
adicional, deberán transmitirla al Ministerio.
Parágrafo 1°. La Dirección
de Transporte y Tránsito del Ministerio de Transporte determinará, en un plazo
de quince (15) días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los estándares
y mecanismos necesarios para la información que deben reportar los organismos
de tránsito.
Parágrafo 2°. El Ministerio
de Transporte informará a las autoridades de control respectivas, en un plazo
máximo de quince (15) días contados a partir del vencimiento del plazo previsto
en el inciso 2° de este artículo, los organismos de tránsito que no remitieron
al Ministerio la relación de vehículos que presentan omisiones en su registro
inicial, para que adelanten las acciones a que haya lugar.
Parágrafo 3°. Los organismos
de tránsito, una vez envíen la información al Ministerio de Transporte de los
vehículos que presentan omisiones en el proceso de registro inicial, deberán
comunicar al propietario del vehículo dicha situación y le informarán la
posibilidad de acogerse o no al procedimiento establecido y el correo
electrónico habilitado para dicho proceso.
Parágrafo 4°. El Ministerio
de Transporte, a través del sistema RUNT, realizará una anotación en el
Registro de aquellos vehículos que presentan las omisiones descritas en el
artículo 2.2.1.7.7.1.4 de este decreto, reportadas por los organismos de
tránsito, las cuales podrán ser vistas cuando se realice la consulta del estado
del vehículo.
Parágrafo 5°. Cualquier
persona que tenga conocimiento de que un vehículo de transporte de carga
presenta alguna de las omisiones detalladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.4 del
presente decreto podrá reportarla mediante correo electrónico al Grupo de
Reposición Vehicular del Ministerio de Transporte.
Para el efecto, la Dirección de Transporte y Tránsito
del Ministerio de Transporte establecerá y difundirá, en el término de ocho (8)
días contados a partir del 3 de febrero de 2017, los datos requeridos, el
correo electrónico habilitado para ello y el procedimiento de verificación de
la información”.
Artículo 3°. Modifíquese el
artículo 2.2.1.7.7.1.3 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1079 de
2015, el cual quedará así:
“Artículo
2.2.1.7.7.1.3. Plazo.
Los propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa de los
vehículos de transporte de carga que presenten omisiones en el trámite de
registro inicial podrán normalizarlas de acuerdo con lo establecido en la
presente Subsección, dentro del término de un (1) año contado a partir del 3 de
febrero de 2017”.
Artículo 4°. Modifíquese el
artículo 2.2.1.7.7.1.4 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,
el cual quedará así:
“Artículo
2.2.1.7.7.1.4. Omisiones en el
registro inicial de un vehículo de transporte de carga. Los
propietarios, poseedores o tenedores de buena fe exenta de culpa, que presenten
las siguientes omisiones en el registro inicial de un vehículo de carga, y que
tengan conocimiento de esta circunstancia, podrán postular voluntariamente su
vehículo para la normalización de trámites a través del RUNT:
1. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la
certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de
aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo
con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales, con
posterioridad a la fecha de su registro inicial, fue expedido el respectivo
certificado por el Ministerio de Transporte.
2. Vehículos cuyo registro inicial se realizó sin la
certificación de cumplimiento de requisitos o sin la certificación de
aprobación de la caución expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo
con las normas vigentes para ese momento, y respecto de los cuales nunca fue
expedido el respectivo certificado.
3. Vehículos matriculados con la certificación de
cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución
expedida por el Ministerio de Transporte de acuerdo con las normas vigentes
para ese momento, y que estaba destinada al registro de otro vehículo, aún si
el mismo fuese utilizado o no.
4. Vehículos matriculados con la certificación de
cumplimiento de requisitos o la certificación de aprobación de la caución, no
expedidos por el Ministerio de Transporte”.
Artículo 5°. Modifíquese el
artículo 2.2.1.7.7.1.11 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,
el cual quedará así:
Artículo 2.2.1.7.7.1.11. Acciones. La
subsanación de las omisiones de que trata la presente Subsección se adelantará
sin perjuicio de las investigaciones disciplinarias, administrativas, civiles y
penales, en curso o a las que haya lugar, relacionadas o conexas con estos
hechos.
Artículo 6°. Modifíquese el
artículo 2.2.1.7.7.1.7 de la Subsección 1 de la Sección 7 del Capítulo 7 del
Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,
el cual quedará así:
“Artículo
2.2.1.7.7.1.7. Normalización del
trámite para los vehículos descritos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo
2.2.1.7.7.1.4 del presente decreto. Para subsanar las omisiones
presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga,
descritas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa del
vehículo podrá:
a) Desintegrar otro vehículo de carga que cumpla con
las equivalencias establecidas en el artículo 2.2.1.7.7.3 de este decreto o en
las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
b) Cancelar el valor de la caución que debió
constituir para el momento de la matrícula inicial del vehículo.
Los recursos recibidos por este concepto se destinarán
de conformidad con las normas que regulan la materia.
c) Utilizar los certificados de cumplimiento de
requisitos que no hayan sido utilizados con anterioridad para la reposición de un
vehículo de carga.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Transporte regulará lo
dispuesto en los literales a), b) y c) del presente
artículo, en un término no mayor a un mes.
Parágrafo 2°. Cuando para subsanar las omisiones
presentadas en el registro inicial de un vehículo de transporte de carga,
descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 2.2.1.7.7.1.4 del presente
decreto, se dé aplicación a lo dispuesto en el literal a) del artículo
2.2.1.7.7.1.7, el propietario, poseedor o tenedor de buena fe exenta de culpa
del vehículo deberá agotar el procedimiento establecido en el artículo
2.2.1.7.7.1.8 del presente decreto.
Parágrafo 3°. Los organismos de tránsito deberán
conservar los expedientes de los vehículos que presenten omisiones en el
registro inicial, así como los documentos soportes del proceso de normalización
del trámite de registro inicial, con el fin de tener a disposición de las
autoridades competentes copia de los mismos y facilitar así las investigaciones
señaladas en el artículo 2.2.1.7.7.1.11 del presente decreto”.
Artículo 7°. Vigencia. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y
cúmplase.
Dado en Bogotá,
D. C., a 3 de febrero de 2017.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro de
Transporte,
Jorge Eduardo Rojas
Giraldo.