DIARIO OFICIAL 46.273
DECRETO 1572
19/05/2006
Por el cual se reglamenta el artículo 9° de
El Presidente de
CONSIDERANDO:
Que la Ley 756
del 23 de julio de 2002 “Por la cual se modifica la Ley 141 de 1994, se
establecen criterios de distribución y se dictan otras disposiciones” en su
artículo 9° consagra: “Para las explotaciones de recursos naturales no
renovables que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales, la
distribución de la participación de las regalías y compensaciones se realizará
en forma proporcional a las entidades territoriales con costas marinas que
estén ubicadas hasta a cuarenta (40) millas náuticas de la zona de explotación,
en los términos estipulados en
Que se hace necesario reglamentar la citada norma, con el fin de
establecer el procedimiento a seguir para determinar las entidades beneficiarias
y señalar los porcentajes de participación que correspondan a cada entidad
territorial de acuerdo con lo previsto en dicha norma,
DECRETA:
Artículo 1°. Definiciones. Para efectos del presente Decreto se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Buffer: Proyección a una distancia
de
Compañía operadora: Es la entidad
reconocida por el Ministerio de Minas y Energía- Dirección de Hidrocarburos- y
que adelanta las operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos por
cuenta de una o varias empresas.
Entidades territoriales con costas marinas: Es aquel departamento, distrito y municipio reconocido por la ley, que
limita con la línea de costa.
Línea de Costa: Es el límite
entre las aguas marítimas y la tierra para el momento de la más baja marea.
Milla náutica: Medida de
longitud equivalente a
Vector: Es todo segmento de recta
dirigido en el espacio. Cada vector posee unas características que son: Origen
o punto de inicio; nódulo que es la longitud o tamaño del vector; dirección que
viene dada por la orientación en el espacio de la recta que lo contiene y punto
final que es donde termina el segmento.
Yacimiento de hidrocarburos: Es toda
roca en la que se encuentran acumulados hidrocarburos, y que se comporta como
una unidad independiente en cuanto mecanismos de producción, propiedades
petrofísicas y propiedades de los fluidos.
Yacimiento mineral: Acumulación
natural de una sustancia mineral o fósil, cuya concentración excede el
contenido normal de una sustancia en la corteza terrestre, que se encuentra en
el subsuelo o en la superficie terrestre y cuyo volumen es tal que resulta
interesante desde el punto de vista económico, utilizable como materia prima o
como fuente de energía.
Zona de explotación de hidrocarburos: Es el área dentro del contrato, procedente de la proyección a
superficie del mapa estructural o de curvas de isonivel
del tope de la formación productora de un yacimiento de hidrocarburos,
delimitada por los bordes de la trampa la cual está definida por el nivel de
contacto agua-hidrocarburos hallado o el nivel de Hidrocarburos más bajo
conocido, fallas, plegamientos, cambios de facies, roca sello o cualquier otro
evento geológico que no permita la transferencia de fluidos a través de él.
Zona de explotación minera: Es la
porción del yacimiento mineral, incluida dentro del área del contrato minero,
que corresponde a la proyección en planta del yacimiento de que trata el
respectivo título.
Zona de influencia buffer: Es el
polígono que se proyecta a cuarenta millas náuticas de la zona de explotación
de hidrocarburos o minera según corresponda.
Artículo 2°.
Dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de dicha información
y con base en la misma, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
IGAC, devolverá a
Cada vez que se modifique la división política de las mencionadas
entidades territoriales, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
IGAC, solicitará a
Artículo 3°. Para determinar la participación porcentual en las regalías
y compensaciones de que trata el artículo 9° de
1. La aprobación del Plan de Trabajo y Obras, PTO, de que trata el
artículo 84 del Código de Minas, será comunicada por la autoridad minera
delegada al titular minero y en el mismo acto informará al Ministerio de Minas
y Energía-Dirección de Minas.
2. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación a que se
refiere el numeral anterior, el titular minero enviará el mapa a escala
1:500.000, o en la escala oficial que
3. Recibida la información referida en el numeral anterior, el
Ministerio de Minas y Energía verificará la misma en un plazo no superior a
quince (15) días.
4. En el evento de encontrarse inconsistencias en la información
suministrada por el titular, este deberá subsanarlas dentro de los quince (15)
días siguientes al requerimiento; de lo c ontrario,
el Ministerio de Minas y Energía efectuará las rectificaciones que considere
pertinentes para continuar con el procedimiento respectivo.
5. Aprobada la delimitación de la zona de explotación minera, el
Ministerio de Minas y Energía remitirá esta información, dentro de los cinco
(5) días siguientes, a
Artículo 4°. Para determinar la participación porcentual en las regalías
y compensaciones de que trata el artículo 9° de
1. Junto con la presentación de la forma 6 CR “Informe de Terminación
Oficial de Pozo” del pozo descubridor del yacimiento de hidrocarburos de que
trata el artículo 49 del Decreto 1895 de 1973, o las normas que lo modifiquen,
adicionen o deroguen, las compañías operadoras enviarán a
2. Recibida la información antes mencionada, el Ministerio de Minas y
Energía verificará la misma en un plazo no superior a quince (15) días hábiles
y dará su aprobación.
3. En el evento de encontrarse inconsistencias en la información
suministrada por la compañía operadora, esta deberá corregirla dentro de los
quince (15) días siguientes al requerimiento; de lo contrario, el Ministerio de
Minas y Energía efectuará las rectificaciones que considere pertinentes con el
fin de continuar con el procedimiento respectivo.
4. Aprobada la delimitación de la zona de explotación de hidrocarburos,
el Ministerio de Minas y Energía-Dirección de Hidrocarburos- remitirá esta
información dentro de los cinco (5) días siguientes a
Parágrafo. La compañía operadora corregirá la información de que trata
el presente artículo y la presentará para aprobación de
Artículo 5°. Suministrada la información de que trata los numerales 5
del artículo 3°, ó 4° del artículo 4° del presente decreto, por parte del
Ministerio de Minas y Energía a
Parágrafo. Dentro del término de cuarenta y cinco días (45) calendario,
contados a partir de la expedición del presente Decreto,
Artículo 6°. El Ministerio de Minas y Energía con
base en el concepto emitido por
Pe = (Leti/LT)
Donde,
Pe = Participación de
Leti = Longitud del Litoral de cada una de las entidades territoriales
dentro de la longitud de la línea de costa que quedan incluidas en la zona de
Influencia del buffer.
LT = Longitud total de la línea de costa que queda incluida en la zona
de Influencia del buffer.
Artículo 7°. Para las explotaciones de recursos naturales no renovables
que se encuentren en los espacios marítimos jurisdiccionales y que a su vez
cobijen superficie terrestre del Territorio Nacional, la distribución de la
participación en las regalías y compensaciones se realizará, en los términos
estipulados en
1. Para el área del yacimiento que se encuentre ubicada en la superficie
terrestre de dos o más entidades territoriales, se aplicará el procedimiento
señalado en el Decreto 3229 de 2003, o las normas que lo modifiquen, adicionen
o deroguen.
2. Para el área del yacimiento que se encuentre ubicada en la superficie
terrestre de una sola entidad territorial, a dicha entidad se le asignarán las
regalías y compensaciones en el porcentaje correspondiente sobre la producción
total, de conformidad con lo establecido para el efecto en la normatividad
vigente.
3. Para el área de
Artículo 8°. La resolución que defina las entidades territoriales
beneficiarias de las regalías y compensaciones por la explotación de
yacimientos en espacios marítimos jurisdiccionales y las correspondientes
participaciones, será expedida dentro del mes siguiente a la fecha en que el
Ministerio cuente con toda la información necesaria para determinar la
participación, a través de
Artículo 9°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 19 de mayo de 2006.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Defensa Nacional,
Camilo
Ospina Bernal.
El Ministro de Minas y Energía,
Luis
Ernesto Mejía Castro.