Ministerio de Ambiente y Desarrollo
Sostenible
Decreto 1640 de 2012
(Agosto 2 de 2012)
Por
medio del cual se reglamentan los instrumentos para la planificación,
ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos, y se dictan otras
disposiciones.
Derogada parcialmente
Por
el Decreto 1807 de
2014
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus
facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en los
artículos 79, 80 y numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo
dispuesto en los artículos 312 a 323 del Decreto-ley 2811 de 1974, numerales 1 y 12 del
artículo 5° y parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993, y los artículos 212, 213
y 215 de la Ley 1450 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 79 de la Constitución Política de Colombia estableció que
“Todas las personas tienen derecho a
gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad
en las decisiones que puedan afectarlo.
Es
deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar
las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el
logro de estos fines”.
Que el artículo 80 de la
Carta Magna señaló que “El Estado
planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para
garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución.
Además,
deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las
sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados…”.
Que el artículo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales
Renovables y de Protección al Medio Ambiente” estableció que se entiende
por ordenación de una cuenca “la
planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y la fauna,
y por manejo de la cuenca, la ejecución de obras y tratamientos”.
Que el anterior código en
su artículo 317 dispone: “Para la
estructuración de un plan de ordenación y manejo se deberá consultar a los
usuarios de los recursos de la cuenca y a las entidades, públicas y privadas,
que desarrollan actividades en la región”.
Que además, el Decreto-ley 2811 de 1994 en los literales c) y d)
del artículo 45 señalan: “c) Cuando se
trate de utilizar uno o más recursos naturales renovables o de realizar actividades
que puedan ocasionar el deterioro de otros recursos o la alteración de un
ecosistema, para su aplicación prevalente de acuerdo con las prioridades
señaladas en este Código o en los planes de desarrollo, deberán justipreciarse
las diversas formas de uso o de medios para alcanzar este último, que produzcan
el mayor beneficio en comparación con el daño que puedan causar en lo
ecológico, económico y social”; “d) Los planes y programas sobre protección
ambiental y manejo de los recursos naturales renovables deberán estar
integrados con los planes y programas generales de desarrollo económico y
social, de modo que se dé a los problemas correspondientes un enfoque común y
se busquen soluciones conjuntas, sujetas a un régimen de prioridades en la
aplicación de políticas de manejo ecológico y de utilización de dos o más
recursos en competencia, o a la competencia entre diversos usos de un mismo
recurso”.
Que en igual sentido de lo anterior, los artículos 48 y 49 del Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente estableció en materia de priorización:
“Además de las normas especiales contenidas
en el presente libro, al determinar prioridades para el aprovechamiento de las
diversas categorías de recursos naturales se tendrán en cuenta la conveniencia
de la preservación ambiental, la necesidad de mantener suficientes reservas de
recursos cuya escasez fuere o pudiere llegar a ser crítica y la circunstancia
de los beneficios y costos económicos y sociales de cada proyecto”; “Las
prioridades referentes a los diversos usos y al otorgamiento de permisos,
concesiones o autorizaciones sobre un mismo recurso, serán señaladas
previamente, con carácter general y para cada región del país, según
necesidades de orden ecológico, económico y social. Deberá siempre tenerse en
cuenta la necesidad de atender a la subsistencia de los moradores de la región,
y a su desarrollo económico y social”.
Que por su parte, el artículo 5° de la Ley 99 de 1993 mediante el cual se definen las funciones del Ministerio del
Medio Ambiente, estableció que le corresponde formular la Política Nacional en
relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables, y además,
establecerá las reglas y criterios de ordenamiento ambiental de uso del
territorio y de los mares adyacentes, para asegurar el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales renovables y del medio ambiente; así
mismo, expedirá y actualizará el estatuto de zonificación de uso adecuado del
territorio para su apropiado ordenamiento y las regulaciones nacionales sobre
el uso del suelo en lo concerniente a sus aspectos ambientales y fijará las
pautas generales para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas y demás
áreas de manejo especial.
Que la Ley 99 de 1993 en el parágrafo 3° del artículo 33 estipuló que “En los casos en que dos o más Corporaciones
Autónomas Regionales tengan jurisdicción sobre un ecosistema o sobre una cuenca
hidrográfica comunes, constituirán de conformidad con la reglamentación que
expida el Gobierno Nacional una comisión conjunta encargada de concertar,
armonizar y definir políticas para el manejo ambiental correspondiente.
El Gobierno Nacional reglamentará los
procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de
confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el
Sistema de Parques Nacionales o Reservas.
Cuando dos o más Corporaciones
Autónomas Regionales tengan a su cargo la gestión de ecosistemas comunes, su
administración deberá efectuarse mediante convenios, conforme a los
lineamientos trazados por el Ministerio del Medio Ambiente”.
Que el literal b), numeral 1 del artículo 10 de la Ley
388 de 1997, señala que en la
elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial los municipios
y distritos deberán tener en cuenta las normas y directrices para el manejo de
las cuencas hidrográficas expedidas por la Corporación Autónoma Regional o la
autoridad ambiental de la respectiva jurisdicción, las cuales son
determinantes ambientales y se constituyen en normas de superior jerarquía.
Que el Decreto 1729 de 2002 reglamentó la Parte XIII, Título 2,
Capítulo III del Decreto-ley
2811 de 1974 sobre cuencas
hidrográficas y parcialmente el numeral 12 del artículo 5° de la Ley
99 de 1993, en relación con el
estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio.
Que el Decreto
1604 de 2002 reglamentó el parágrafo 3°
del artículo 33 de la Ley 99 de 1993 sobre cuencas hidrográficas compartidas.
Que la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso
Hídrico, expedida en marzo de 2010 por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial, hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
estructuró un modelo espacial para una ordenación coherente de las cuencas
hidrográficas, estableciendo las siguiente escalas:
1. “Cuencas objeto de planificación
estratégica: Corresponde a las cinco (5) grandes macrocuencas
o áreas hidrográficas del país (Magdalena–Cauca, Caribe, Orinoco, Amazonas y
Pacífico), las cuales serán objeto de un análisis de planificación estratégica
que defina lineamientos gruesos de gestión, de acuerdo con las potencialidades,
vocación y particularidades ambientales y sociales de cada una de ellas”.
2. “Cuencas objeto de instrumentación y
monitoreo a nivel nacional: Corresponden a las cuarenta y dos (42) zonas
hidrográficas, definidas en el mapa de zonificación ambiental del Ideam, las cuales serán el espacio para monitorear el
estado del recurso hídrico y el impacto que sobre este tienen las acciones
desarrolladas en el marco de la política nacional para la gestión integral del
recurso hídrico...”.
3. “Cuenca objeto de ordenación y
manejo: Corresponde a las cuencas de nivel igual o subsiguiente al de las
denominadas subzonas hidrográficas, definidas en el
mapa de zonificación hidrográfica del Ideam, en la
cuales se formularán e implementarán los planes de manejo y ordenación de
cuencas, pero de manera priorizada...”.
4. “Cuencas y acuíferos objeto de Plan
de Manejo Ambiental: Corresponde a las cuencas de orden inferior a las subzonas hidrográficas así como los acuíferos prioritarios,
las cuales serán objeto de planes de manejo...”.
Que a la luz de lo anterior, la Política Nacional para la Gestión
Integral del Recurso Hídrico al haber definido que el manejo de las cuencas
requiere de una planeación u ordenación coherente de las mismas, y al haber
estructurado un modelo espacial para su gestión, se hace necesario ajustar la
reglamentación actual a los objetivos, estrategias, metas y demás, establecidos
en la política.
Que la Ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010- 2014” determinó
en el artículo 206: “Rondas hídricas.
Corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y los Establecimientos Públicos
Ambientales efectuar, en el área de su jurisdicción y en el marco de sus
competencias, el acotamiento de la faja paralela a los cuerpos de agua a que se
refiere el literal d) del artículo 83 del Decreto-ley 2811 de 1974
y el área de protección oconservación aferente, para
lo cual deberán realizar los estudios correspondientes, conforme a los
criterios que de fina el Gobierno Nacional”.
Que la Ley 1450 de 2011 estableció en el artículo 212 en relación con las Comisiones
Conjuntas que le “Corresponde al
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en su condición de
ente rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables del país y coordinador del Sistema Nacional Ambiental (SINA),
integrar y presidir las Comisiones Conjuntas de que trata el Parágrafo tercero
del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.
Parágrafo. Corresponde al Gobierno Nacional
definir y reglamentar el mecanismo a través del cual se ejecutarán los recursos
para la formulación e implementación de los Planes de Ordenación y Manejo de
Cuencas Hidrográficas con Comisión Conjunta”.
Que el Decreto-ley 3570 de 2011 “Por el
cual se modifican los objetivos y la estructura del Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible y se integra el Sector Administrativo de Ambiente y
Desarrollo Sostenible” en el artículo 18 numeral
7, estipuló como función de la Dirección de Gestión Integral del Recurso
Hídrico “Coordinar la participación
del Ministerio en las comisiones conjuntas que presidirá”.
Que la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 en su
artículo 213 determinó:
“Solidaridad en la financiación de los
planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas. Las autoridades
ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del
orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades en
la cuenca, podrán en el marco de sus competencias, suscribirse a los convenios
para la ejecución de proyectos de financiación por fuera de los límites
jurisdiccionales”.
Que además, la Ley 1450 de 2011 en el parágrafo del artículo 215 señaló “...corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible la formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de
las Cuencas Hidrográficas conforme a los criterios establecidos por el Gobierno
Nacional en cabeza del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial o quien haga sus veces”.
Que por su parte, en las bases del Plan Nacional de Desarrollo
2010-2014, Capítulo VI. Sostenibilidad ambiental y Prevención del Riesgo: a)
Gestión ambiental integrada y compartida; 1. Diagnóstico; b) Gestión integral
del recurso hídrico, se determinó que “Las
cuencas hidrográficas serán el instrumento fundamental para avanzar en la
planificación y el ordenamiento ambiental del territorio para lo cual se
deberá: a) Formular lineamientos estratégicos y determinantes ambientales para
las cinco macrocuencas; b) consolidar las normas
sobre pautas para la ordenación de las cuencas y de los acuíferos asociados; c)
expedir un manual para la gestión integral del recurso hídrico, que contendrá
la guía para la formulación de POMCA y ordenamiento del recurso hídrico, a ser
aplicada en las cuencas priorizadas por el MAVDT; y d) formular planes de
manejo para acuíferos estratégicos que se encuentren por fuera de cuencas
prioritarias objeto de ordenación...”.
Que de otro lado, la Ley
1523 de 2012 adoptó la Política
Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de
Gestión del Riesgo de Desastres.
Que el riesgo asociado al recurso hídrico constituye un componente
fundamental de la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso
Hídrico, razón por la cual, además de incorporarse un componente de gestión de
riesgo dentro del proceso de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas,
dicha incorporación debe considerar y someterse a lo estipulado en la Ley
1523 de 2012, en materia de funciones y
competencias.
Que conforme a lo expuesto, la planificación, la ordenación y
manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, en los diferentes
niveles definidos en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso
Hídrico, requiere el establecimiento de instrumentos, mecanismos o instancias,
conforme a los objetivos que les fueron planteados en la política.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1°. Objeto. El
presente decreto tiene como objeto Reglamentar:
1. El artículo 316 del Decreto-ley
2811 de 1974 en relación con los
instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas
hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida
en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico;
2. El parágrafo 3° de la Ley 99 de 1993 y artículo 212 de la Ley 1450 de 2011 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes y
procedimientos de concertación para el adecuado y armónico manejo de áreas de
confluencia de jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el
Sistema de Parques Nacionales o Reservas.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente decreto son
de carácter permanente y rigen en todo el Territorio Nacional y aplican a todas
las personas naturales y jurídicas, en especial a las entidades del Estado con
competencias al interior de la estructura definida para la planificación,
ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, las
cuales conforme a sus competencias, serán responsables de la coordinación,
formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de los instrumentos
establecidos para tal fin.
Artículo 3°. Definiciones.
Para los efectos de la aplicación e interpretación del presente decreto, se
tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Acuífero. Unidad de roca o sedimento,
capaz de almacenar y transmitir agua, entendida como el sistema que involucra
las zonas de recarga, tránsito y de descarga, así como sus interacciones con
otras unidades similares, las aguas superficiales y marinas.
Aguas subterráneas. Las
subálveas y las ocultas debajo de la superficie del suelo o del fondo marino
que brotan en forma natural, como las fuentes y manantiales captados en el
sitio de afloramiento o las que requieren para su alumbramiento obras como
pozos, galerías filtrantes u otras similares.
Amenaza. Peligro latente de que un evento físico de origen natural, o
causado, o inducido por la acción humana de manera accidental, se presente con
una severidad suficiente para causar pérdida de vidas, lesiones u otros impactos
en la salud, así como también daños y pérdidas en los bienes, la
infraestructura, los medios de sustento, la prestación de servicios y los
recursos ambientales.
Consejo Ambiental Regional. Instancia de coordinación interinstitucional e intersectorial de
los actores presentes en el área hidrográfica o macrocuenca,
con fines de concertación.
Cuenca hidrográfica. Entiéndase
por cuenca u hoya hidrográfica el área de aguas superficiales o subterráneas
que vierten a una red hidrográfica natural con uno o varios cauces naturales,
de caudal continuo o intermitente, que confluyen en un curso mayor que, a su
vez, puede desembocar en un río principal, en un depósito natural de aguas, en
un pantano o directamente en el mar.
Ecosistema. Complejo dinámico de comunidades
vegetales, animales y de microorganismos y su medio no viviente que
interactúan como unidad funcional.
Ecosistema de importancia estratégica para la conservación de
recursos hídricos. Aquellos que garantizan la
oferta de servicios ecosistémicos relacionados con el
ciclo hidrológico, y en general con los procesos de regulación y
disponibilidad del recurso hídrico en un área determinada.
Estructura ecológica principal. Conjunto de elementos bióticos y abióticos que dan sustento a los
procesos ecológicos esenciales del territorio, cuya finalidad principal es la
preservación, conservación, restauración, uso y manejo sostenible de los
recursos naturales renovables, los cuales brindan la capacidad de soporte para
el desarrollo socioeconómico de las poblaciones.
Gestión del riesgo. Es
el proceso social de planeación, ejecución, seguimiento y evaluación de
políticas y acciones permanentes para el conocimiento del riesgo y promoción de
una mayor conciencia del mismo, impedir o evitar que se genere, reducirlo o
controlarlo cuando ya existe y para prepararse y manejar las situaciones de
desastre, así como para la posterior recuperación, entiéndase: rehabilitación y
reconstrucción. Estas acciones tienen el propósito explícito de contribuir a la
seguridad, el bienestar y calidad de vida de las personas y al desarrollo
sostenible.
Límite de cuenca. Una
cuenca hidrográfica se delimita por la línea de divorcio de las aguas. Se
entiende por línea de divorcio la cota o altura máxima superficial, que divide
dos cuencas contiguas.
Nivel subsiguiente de la subzona
hidrográfica. Corresponde a aquellas
cuencas con áreas de drenaje mayores a 500 km2 dentro de una subzona hidrográfica y que sean afluentes directos del río
principal.
Recurso hídrico. Corresponde
a las aguas superficiales, subterráneas, meteóricas y marinas.
Resiliencia. Capacidad de los ecosistemas
para absorber perturbaciones, sin alterar significativamente sus
características naturales de estructura y funcionalidad, es decir, regresar a
un estado similar al original una vez que la perturbación ha terminado.
Sistema acuífero. Corresponde
a un dominio espacial, limitado en superficie y en profundidad, en el que
existen uno o varios acuíferos, relacionados o no entre sí.
Servicios ecosistémicos. Procesos y funciones de los ecosistemas que son percibidos por el
humano como un beneficio (de tipo ecológico, cultural o económico) directo o
indirecto.
Vulnerabilidad intrínseca de un acuífero a la contaminación. Características propias de un acuífero que determinan la facilidad
con que un contaminante derivado de actividades antrópicas o fenómenos
naturales pueda llegar a afectarlo.
Vulnerabilidad. Susceptibilidad
o fragilidad física, económica, social, ambiental o institucional que tiene una
comunidad de ser afectada o de sufrir efectos adversos en caso de que un evento
físico peligroso se presente.
Corresponde a la predisposición a sufrir pérdidas o daños de los
seres humanos y sus medios de subsistencia, así como de sus sistemas físicos,
sociales, económicos y de apoyo que pueden ser afectados por eventos físicos
peligrosos.
Zona costera. Franja de anchura variable
de tierra firme y espacio marítimo en donde se presentan procesos de
interacción entre el mar y la tierra que contiene ecosistemas diversos y
productivos dotados de gran capacidad para proveer servicios ecosistémicos.
Parágrafo. Para efectos del presente decreto se consideran
aquellas amenazas y vulnerabilidades que puedan restringir y condicionar el
uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos naturales renovables.
Artículo 4°. De la estructura para la
planificación, ordenación y manejo de cuencas hidrográficas y acuíferos.
Se establece la siguiente estructura hidrográfica:
1. Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.
2. Zonas Hidrográficas.
3. Subzonas Hidrográficas o su nivel
subsiguiente.
4. Microcuencas y Acuíferos.
Parágrafo. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales,
Ideam, oficializará dentro de los noventa (90) días
calendario, contados a partir de la publicación del presente decreto, el mapa
de Zonificación Hidrográfica de Colombia a escala 1:500.000, relacionando las
Áreas Hidrográficas, Zonas Hidrográficas y Subzonas
Hidrográficas, con su respectiva delimitación geográfica, hidrografía, nombre y
código.
Artículo 5°. De los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo
de las cuencas hidrográficas y acuíferos. Los instrumentos que se implementarán
para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y
acuíferos establecidos en la estructura del artículo anterior, son:
1. Planes Estratégicos, en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.
2. Programa Nacional de Monitoreo del Recurso Hídrico, en las
Zonas Hidrográficas.
3. Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, en Subzonas Hidrográficas o su nivel subsiguiente.
4. Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas,
en las cuencas de nivel inferior al del nivel subsiguiente de la Subzona Hidrográfica.
5. Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos.
Parágrafo 1°. Los acuíferos deberán ser objeto de Plan de Manejo Ambiental,
cuyas medidas de planificación y administración deberán ser recogidas en los
Planes de Ordenación y Manejo de las cuencas hidrográficas correspondientes.
Parágrafo
2°. Los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas cuyos
cuerpos de agua desemboquen directamente en el mar, deberán considerar, además
del área costera que hace parte de la cuenca, el área correspondiente a las
aguas marinas, receptoras del drenaje de la respectiva cuenca, de conformidad
con el área de influencia directa de la misma. Cuando el área de influencia
directa de la misma supere la jurisdicción marina de la respectiva autoridad
ambiental competente, se deberá consultar al Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible las medidas de ordenación y manejo que se deben adoptar.
Artículo 6°. De las instancias para
la coordinación de la planificación, ordenación y manejo de las cuencas
hidrográficas y acuíferos. Son instancias de coordinación:
• El Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca, en
cada una de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas
del país.
• La Comisión Conjunta, en las Subzonas Hidrográficas o su nivel
subsiguiente, cuando la cuenca correspondiente sea compartida entre dos o más
autoridades ambientales competentes.
Artículo 7°. De las instancias de
participación. Son instancias de participación para la planificación,
ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos:
• Consejos de Cuenca: En las cuencas objeto de Plan de ordenación y manejo.
• Mesas de Trabajo: En las microcuencas o acuíferos sujetos de Plan de Manejo
Ambiental.
Artículo 8°. De las Evaluaciones
Regionales del Agua. Las autoridades ambientales competentes elaborarán
las evaluaciones Regionales del Agua, que comprenden el análisis integrado de
la oferta, demanda, calidad y análisis de los riesgos asociados al recurso
hídrico en su jurisdicción para la zonificación hidrográfica de la autoridad
ambiental, teniendo como base las subzonas
hidrográficas.
Parágrafo 1°. El Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam, definirá los lineamientos técnicos para el
desarrollo de las Evaluaciones Regionales del Agua, en un término de un (1) año
a partir de la publicación del presente decreto.
Parágrafo 2°. Las autoridades ambientales competentes contarán con un término
de tres (3) años a partir de la elaboración de los lineamientos que trata el
parágrafo 1°, para su desarrollo.
Parágrafo 3°. Los Estudios Regionales del Agua, servirán de insumo para la
ordenación y manejo de las Cuencas Hidrográficas.
TÍTULO
II
DE
LOS PLANES ESTRATÉGICOS
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 9°. Del concepto.
Instrumento de planificación ambiental de largo plazo que con visión nacional,
constituye el marco para la formulación, ajuste y/o ejecución de los diferentes
instrumentos de política, planificación, planeación, gestión, y de seguimiento
existentes en cada una de ellas.
Parágrafo. Los planes estratégicos de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, se formularán a escala 1:500.000 o un nivel
más detallado cuando la información disponible lo permita.
Artículo 10. Áreas Hidrográficas objeto de Plan Estratégico. Corresponde a las
macrocuencas establecidas en el mapa de Zonificación
Hidrográfica de Colombia:
1. Caribe
2. Magdalena – Cauca
3. Orinoco
4. Amazonas
5. Pacífico
Artículo 11. De la competencia y
formulación de los Planes Estratégicos. El Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible de manera participativa, con base en la información e
insumos técnicos suministrados por las autoridades ambientales competentes, las
entidades científicas adscritas y vinculadas de que trata el Título V de la Ley
99 de 1993 y Corporación Autónoma
Regional del Río Grande de la Magdalena (Cormagdalena)
en lo correspondiente a su jurisdicción, formulará el Plan Estratégico de cada
una de las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas, el
cual tendrá las siguientes fases:
1. Línea base: Análisis de la información técnica,
científica, económica, social y ambiental disponibles e identificación de
actores involucrados en la planificación de los recursos naturales de la macrocuenca, así como los principales conflictos y riesgos
naturales y antrópicos no intencionales relacionados con los recursos naturales.
2. Diagnóstico: Identificación y evaluación de factores y
variables que inciden en el desarrollo de la macrocuenca,
asociados a cambios en el estado del recurso hídrico y demás recursos
naturales.
3. Análisis estratégico: Concertación del modelo deseado de
la respectiva macrocuenca, con base en el cual se
definirán los lineamientos y directrices para la gestión integral del agua y de
los demás recursos naturales.
4. Acuerdas y acciones estratégicas: Definición de
acuerdos, acciones e inversiones que podrán ser implementadas por cada uno de
los actores claves.
Parágrafo 1°. Los Planes Estratégicos de las Macrocuencas
deberán ser formulados de manera participativa, de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 14 y 15 del presente decreto.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de ser
necesario, revisará y ajustará los lineamientos y directrices establecidas en
los Planes Estratégicos cada diez (10) años.
Parágrafo 3°. Las entidades competentes generadoras de la información e insumos
técnicos con los cuales el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
elaborará los planes estratégicos de las macrocuencas,
deberán aportar la información pertinente en los medios técnicos que para tal
fin señale el Ministerio.
Artículo 12. Del alcance. El
Plan Estratégico de la respectiva macrocuenca se
constituye en el marco para:
1. La formulación de los nuevos Planes de Ordenación y Manejo de
Cuencas al interior de la macrocuenca, así como, para
el ajuste de los que ya han sido formulados.
2. La formulación de los
Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y Oceánicas, así
como, para el ajuste de los ya formulados. 3. La formulación de los Planes de
Manejo Ambiental de las Microcuencas y acuíferos, así
como para el ajuste de los que ya han sido formulados.
4. La estructuración de la red nacional de monitoreo del recurso
hídrico.
5. La formulación de políticas públicas sectoriales de carácter
regional y/o local.
6. La formulación de los nuevos planes de acción cuatrienal de las
autoridades ambientales regionales, en concordancia con las obligaciones
estipuladas en el Decreto 1200 de 2004 y demás normas reglamentarias.
7. Establecer criterios y lineamientos de manejo hidrológico de
los principales ríos de la macrocuenca por parte de
las autoridades ambientales, en términos de cantidad y calidad, al igual que
los usos del agua a nivel de subárea.
8. Establecer estrategias y acciones para mejorar la
gobernabilidad del recurso hídrico y de los demás recursos naturales en la macrocuenca.
Parágrafo. No obstante lo señalado en los numerales 1, 2 y 3 del presente
artículo, los Planes Estratégicos de las macrocuencas
deberán considerar, tanto de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas,
como de los Planes de Manejo de las Unidades Ambientales Marino Costeras y
Oceánicas y de los Planes de Manejo Ambiental de microcuencas
y de acuíferos, que se encuentren aprobados en estas áreas antes de la
publicación del presente decreto, aquellos aspectos que sirvan de insumo para
su formulación.
Artículo 13. De la coordinación.
El seguimiento a los Planes Estratégicos de las macrocuencas,
se realizará a través del Consejo Ambiental Regional de la Macrocuenca
de cada Área Hidrográfica.
CAPÍTULO
II
Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas
Artículo 14. Del alcance. Son
instancias de coordinación para:
1. Participación en la formulación y seguimiento del Plan.
2. Recolección de información sobre el estado y tendencia de la
base natural y de las actividades socioeconómicas presentes.
3. Promover la incorporación de los lineamientos y directrices que
resulten de los Planes Estratégicos, en los instrumentos de planificación y
planes de acción de las instituciones y sectores productivos presentes en la macrocuenca.
4. Promover acuerdos interinstitucionales e intersectoriales y
acciones estratégicas sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables y desarrollo sostenible de las actividades sociales y
económicas que se desarrollan en las Áreas Hidrográficas o Macrocuencas.
Artículo 15. De la convocatoria. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, convocará como mínimo a los siguientes
actores a los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas
en cada una de las Áreas Hidrográficas del país:
1. El Ministro o su(s) delegado(s) de los sectores representativos
de la macrocuenca.
2. El Director o su delegado de las autoridades ambientales
competentes de la respectiva macrocuenca.
3. El Gobernador o su delegado de los departamentos integrantes de
la macrocuenca.
4. Los alcaldes de los municipios que integran la macrocuenca en cuya jurisdicción se desarrollen actividades
productivas con incidencia a la escala de formulación de los Planes
Estratégicos de Macrocuencas.
5. Un (1) representante de las Cámaras sectoriales que agrupan a
los sectores que desarrollan actividades productivas con incidencia a la
escala de formulación de los Planes Estratégicos de Macrocuencas.
6. Las demás que considere relevantes en cada caso particular.
Parágrafo 1°. Los asistentes a los Consejos Ambientales Regionales de Macrocuencas definirán su reglamento operativo en un
término no mayor a tres (3) meses contados a partir de la primera sesión. El
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible presidirá y llevará a cabo la
secretaria administrativa y técnica.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible convocará al
Consejo Ambiental Regional de Macrocuenca de cada una
de las cinco (5) Áreas Hidrográficas o Macrocuencas
del país, cada seis (6) meses o en un tiempo menor en caso de ser necesario,
durante la formulación, implementación y seguimiento del Plan Estratégico.
TÍTULO
III
DEL
PROGRAMA NACIONAL DE MONITOREO DEL RECURSO HÍDRICO
Artículo 16. Campo de acción,
objetivo y definición de competencias. El Programa Nacional de Monitoreo
del Recurso Hídrico se adelantará a nivel de las Zonas Hidrográficas definidas
en el mapa de zonificación ambiental del Instituto de Hidrología, Meteorología
y Estudios Ambientales, Ideam, las cuales serán el
espacio para monitorear el estado del recurso hídrico y el impacto que sobre
este tienen las acciones desarrolladas en el marco de la Política Nacional para
la Gestión Integral del Recurso Hídrico.
El programa será implementado por el Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales, Ideam y el
Instituto de Investigaciones Marinas y Costeras “José Benito Vives de Andreis” - Invemar en
coordinación con las autoridades ambientales c6mpetentes, de conformidad con
las funciones establecidas en el Decreto
1323 de 2007 “por el cual se crea el Sistema de Información del Recurso Hídrico
(SIRH)”.
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible con base en los
insumos técnicos suministrados por las entidades científicas adscritas y
vinculadas de que trata el Título V de la Ley 99 de 1993, adoptará mediante acto administrativo el Programa Nacional de
Monitoreo del Recurso Hídrico.
Artículo 17. De la Red Regional de Monitoreo del Recurso Hídrico. La
autoridad ambiental competente, implementará en su respectiva jurisdicción la
Red Regional de Monitoreo, con el apoyo del Ideam y
el Invemar, en el marco del Programa Nacional de
Monitoreo del Recurso Hídrico.
TÍTULO
IV
DE
LOS PLANES DE ORDENACIÓN Y MANEJO DE CUENCAS HIDROGRÁFICAS
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales
Artículo 18. Plan de ordenación y
manejo de la Cuenca Hidrográfica. Instrumento a través del cual se
realiza la planeación del uso coordinado del suelo, de las aguas, de la flora y
la fauna y el manejo de la cuenca entendido como la ejecución de obras y
tratamientos, en la perspectiva de mantener el equilibrio entre el aprovechamiento
social y económico de tales recursos y la conservación de la estructura fisicobiótica de la cuenca y particularmente del recurso
hídrico.
Parágrafo 1°. Es función de las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible la elaboración de los Planes de Ordenación y Manejo de
las Cuencas Hidrográficas de su jurisdicción, así como la coordinación de la
ejecución, seguimiento y evaluación de los mismos.
Parágrafo 2°. A efectos de lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 33 de
la Ley
99 de 1993 en relación con la
ordenación y manejo de cuencas hidrográficas comunes entre dos o más
Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, el proceso se
realizará teniendo en cuenta además, lo definido en el Título IV Capítulo IV
“De las Comisiones Conjuntas” del presente decreto.
Parágrafo 3°. En cuencas hidrográficas objeto de ordenación en donde existan
áreas de confluencia de jurisdicciones entre la Unidad Administrativa Especial
Parques Nacionales Naturales de Colombia y una Corporación Autónoma Regional y
de Desarrollo Sostenible, les compete concertar el adecuado y armónico manejo
de dichas áreas.
Parágrafo 4°. No podrán realizarse aprobaciones parciales de Planes de
Ordenación y Manejo en cuencas hidrográficas compartidas. Las autoridades
ambientales competentes integrantes de la comisión conjunta, una vez formulado,
aprobarán el respectivo plan por medio de su propio acto administrativo.
Parágrafo 5°. Si las determinaciones que se profieran en el proceso de
formulación de los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas
inciden de manera directa y específica sobre comunidades étnicas, se deberá
realizar de manera integral y completa la consulta previa específica exigida
por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas
para ello por la doctrina constitucional.
Artículo 19. De las Directrices.
La ordenación de cuencas se hará teniendo en cuenta:
1. El carácter especial de conservación de las Áreas de Especial
Importancia Ecológica.
2. Los ecosistemas y zonas que la legislación Ambiental ha
priorizado en su protección, tales como: páramos, subpáramos,
nacimientos de aguas, humedales, rondas hídricas, zonas de recarga de
acuíferos, zonas costeras, manglares, estuarios, meandros, ciénagas u otros
hábitats similares de recursos hidrobiológicos, los criaderos y hábitats de
peces, crustáceos u otros hábitats similares de recursos hidrobiológicos.
3. El consumo de agua para abastecimiento humano y en segundo
lugar la producción de alimentos tendrá prioridad sobre cualquier otro uso y
deberá ser tenido en cuenta en la ordenación de la respectiva cuenca
hidrográfica.
4. La prevención y control de la degradación de los recursos
hídricos y demás recursos naturales de la cuenca.
5. La oferta, la demanda actual y futura de los recursos naturales
renovables, incluidas las acciones de conservación y recuperación del medio
natural para propender por su desarrollo sostenible y la definición de medidas
de ahorro y uso eficiente del agua.
6. El riesgo que pueda afectar las condiciones fisicobióticas
y socioeconómicas en la cuenca, incluyendo condiciones de variabilidad
climática y eventos hidrometeorológicos extremos.
Artículo 20. De las cuencas
hidrográficas objeto de ordenación y manejo. La ordenación y manejo se
adelantará en las cuencas hidrográficas correspondientes a las Subzonas Hidrográficas definidas en el mapa de Zonificación
Hidrográfica de Colombia o su nivel subsiguiente, en donde las condiciones
ecológicas, económicas o sociales lo ameriten de acuerdo con la priorización
establecida en el artículo 22 del presente decreto.
Parágrafo. Adopción de medidas. No obstante lo anterior, en aquellas cuencas
hidrográficas donde no se ha iniciado la ordenación, las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible establecerán las medidas de
conservación y protección del medio ambiente y de los recursos naturales
renovables.
Artículo 21. De la escala
cartográfica. Los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas
Hidrográficas, se elaborarán así:
• A escala 1:100.000, para las cuencas que hacen parte de las
zonas hidrográficas o macrocuencas Orinoco, Amazonas
y Pacífico, o un nivel más detallado cuando la información disponible lo
permita.
• A escala 1:25.000, para las cuencas que hacen parte de las zonas
hidrográficas o macrocuencas Caribe y
Magdalena–Cauca.
Parágrafo. Las cuencas transfronterizas, serán objeto de tratamiento
especial, para lo cual el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
coordinará lo pertinente con el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 22. Priorización de las
cuencas hidrográficas para la ordenación y manejo. Las Corporaciones
Autónomas Regionales priorizarán las cuencas objeto de ordenación en la
respectiva Área Hidrográfica o Macrocuenca, de
acuerdo con criterios de oferta, demanda y calidad hídrica, riesgo y
gobernabilidad.
Parágrafo 1°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, con los
insumos técnicos del Ideam, desarrollará los
criterios de priorización de las cuencas hidrográficas objeto de ordenación y
manejo a nivel de Área Hidrográfica o Macrocuenca en
un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicación del
presente decreto.
Parágrafo 2°. Las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible incorporarán los resultados de
la priorización así como las estrategias, programas y proyectos definidos en el
Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, en los respectivos
Planes de Gestión Ambiental Regional (PGAR) y Planes de Acción.
Parágrafo 3°. Teniendo en cuenta las particularidades de localización
geográfica, ambiental y ecológica del área de jurisdicción de la Corporación
para el Desarrollo Sostenible del Archipiélago de San Andrés, Providencia y
Santa Catalina (Coralina), para efectos de ordenación y manejo de sus cuencas,
será objeto de manejo especial.
Artículo 23. Del Plan de Ordenación y
Manejo de Cuencas Hidrográficas como determinante ambiental. El Plan de
Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica se constituye en norma de
superior jerarquía y determinante ambiental para la elaboración y adopción de
los planes de ordenamiento territorial, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley 388 de 1997.
Una vez aprobado el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica en la que se localice uno o varios municipios, estos deberán tener
en cuenta en sus propios ámbitos de competencia lo definido por el Plan, como
norma de superior jerarquía, al momento de formular, revisar y/o adoptar el
respectivo Plan de Ordenamiento Territorial, con relación a:
1. La zonificación ambiental.
2. El componente programático.
3. El componente de gestión del riesgo.
Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 1807 de 2014,
art. 29. Para efectos de la aplicación
del numeral 1.3 del artículo 4° del Decreto 3600 de 2007, en relación con las cuencas hidrográficas, constituyen suelos de
protección las áreas que en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica, se definan como zonas de preservación. Y, en todo caso, las áreas
protegidas del nivel nacional, regional o local existentes en la cuenca a
ordenar.
Parágrafo 2°. Para la determinación del riesgo, las zonas identificadas como de
alta y muy alta amenaza y/o
vulnerabilidad en el Plan de Ordenación y
Manejo de la Cuenca, serán detalladas por los entes territoriales de
conformidad con sus competencias. Las expresiones resaltadas en
el parágrafo 2, fueron derogadas por el Decreto 1807 de 2014, art. 29
Parágrafo 3°. Los estudios específicos del riesgo que se elaboren en el marco
del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, serán tenidos en
cuenta por los entes territoriales en los procesos de formulación, revisión y/o
adopción de los Planes de Ordenamiento Territorial.
CAPÍTULO
II
De la declaratoria en ordenación y la
formulación del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas
Artículo 24. De la declaratoria.
Se realizará mediante resolución motivada por cada Corporación Autónoma
Regional y de Desarrollo Sostenible competente, y tiene por objeto dar inicio
al proceso de ordenación de la cuenca hidrográfica.
Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la publicación
del acto administrativo, se deberá poner en conocimiento de las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas y comunidades étnicas presentes o
que desarrollen actividades en la cuenca. Dicha publicación se surtirá a través
de un aviso que se insertará en un diario de circulación regional o con
cobertura en la cuenca en ordenación así como en la página web de la autoridad
ambiental.
Parágrafo 1°. El acto administrativo de declaratoria de inicio del proceso de
ordenación de la cuenca, debe incluir la delimitación de la misma en la base
cartográfica del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a la escala en la cual se
va a adelantar la ordenación de la cuenca, en concordancia con el mapa de
Zonificación Hidrográfica de Colombia.
Artículo 25. De las Autorizaciones
Ambientales. Durante el período comprendido entre la declaratoria en
ordenación de la cuenca y la aprobación del Plan de Ordenación y Manejo, la
Autoridad Ambiental Competente, podrá otorgar, modificar o renovar los
permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales a que haya lugar,
conforme a la normatividad vigente. Una vez se cuente con el plan debidamente
aprobado, los permisos, concesiones y demás autorizaciones ambientales
otorgadas, deberán ser ajustados a lo allí dispuesto.
Artículo 26. De las fases.
Comprende las siguientes:
1. Aprestamiento.
2. Diagnóstico.
3. Prospectiva y zonificación ambiental.
4. Formulación.
5. Ejecución.
6. Seguimiento y evaluación.
Parágrafo 1°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo
Sostenible desarrollarán cada una de las fases de que trata el presente
artículo acorde a los criterios técnicos, procedimientos y metodologías
establecidos en la Guía Técnica para la formulación de los Planes de Ordenación
y Manejo de Cuencas Hidrográficas.
Parágrafo 2°. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en un plazo de
diez (10) meses contados a partir de la publicación del presente decreto,
elaborará la Guía Técnica para la Formulación de los Planes de Ordenación y
Manejo de Cuencas Hidrográficas con base en los insumos técnicos del Ideam y el apoyo de los institutos adscritos y vinculados
al Ministerio.
Parágrafo 3°. El Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas incluirá los documentos
técnicos de soporte, incluyendo anexos y cartografía resultante. Lo anterior,
de conformidad con lo que se señale en la Guía Técnica para la formulación de
los Planes de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas.
Parágrafo 4°. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
reportarán anualmente al componente de Ordenación de Cuencas del módulo de
Gestión del Sistema de Información de Recurso Hídrico (SIRH), el avance en los
procesos de ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas de su
jurisdicción, mediante los protocolos y formatos que para tal fin expida el
Ministerio.
Artículo
27. De la publicidad.
La autoridad ambiental competente, dentro de los quince (15) días hábiles
contados a partir de la finalización de la fase de formulación, comunicará a
los interesados, mediante aviso que se publicará en un diario de circulación
regional o con cobertura en la cuenca en ordenación y en su página web, con el
fin que presenten las recomendaciones y observaciones debidamente sustentadas,
dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la publicación del aviso. Una vez expirado el término para la presentación de
recomendaciones y observaciones la autoridad ambiental competente procederá a
estudiarlas y adoptará las medidas a que haya lugar, para lo cual dispondrá de
un término de hasta dos (2) meses.
Artículo 28. De la armonización de
los instrumentos de planificación. Dentro de las fases de elaboración
del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica se deberá considerar
los instrumentos de planificación y/o manejo de recursos naturales renovables
existentes; en caso de ser conducente, dichos instrumentos deben ser ajustados
y armonizados por la respectiva autoridad ambiental competente en la fase de
ejecución, a la luz de lo definido en el respectivo plan. Para este fin, deberá
tenerse en cuenta entre otros los siguientes instrumentos:
1. Planes de Manejo de Humedales.
2. Plan de Manejo de Páramos.
3. Planes de Manejo Integrales de Manglares.
4. Delimitación de Rondas Hídricas
5. Planes de Manejo Forestal y Planes de Aprovechamiento Forestal.
6. Planes de Ordenamiento del Recurso Hídrico.
7. Reglamentación de Usos de Agua y de Vertimientos
8. El componente ambiental de los Programas de Agua para la
Prosperidad.
9. Planes de vida y/o planes de etnodesarrollo
en el componente ambiental.
10. Los demás instrumentos de planificación ambiental de los
recursos naturales renovables.
Artículo 29. De la consideración de
los instrumentos y planes sectoriales. En las fases de diagnóstico,
prospectiva y zonificación ambiental del proceso de ordenación y manejo de la
cuenca hidrográfica, se deberán considerar los instrumentos sectoriales de
planificación, con el fin de prever la demanda de recursos naturales renovables
de la cuenca, los impactos potenciales sobre los mismos, los ecosistemas y la
biodiversidad.
Artículo 30. De la fase de
aprestamiento. En esta fase se conformará el equipo técnico pertinente
para realizar y acompañar el proceso de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica,
se definirá el programa de trabajo, la estrategia de socialización y
participación, la recopilación y consolidación de información existente y la
logística requerida, entre otros aspectos.
La estrategia de participación deberá identificar las personas
naturales y jurídicas, públicas y privadas, así como las comunidades étnicas
que estén asentadas en la respectiva cuenca hidrográfica y definir el proceso
de conformación de los Consejos de Cuenca.
Parágrafo. En fase de aprestamiento se deberá desarrollar la preconsulta de la consulta previa a las comunidades étnicas
cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para
tal efecto.
Artículo 31. De la fase de
diagnóstico. En la presente fase, se identificará y caracterizará entre
otros aspectos:
1. El estado de la cuenca en los aspectos social, cultural,
económico y biofísico, incluyendo la biodiversidad, los ecosistemas y los
servicios ecosistémicos de la misma.
2. La oferta y demanda de los recursos naturales renovables, con
énfasis en el recurso hídrico.
3. Las condiciones de amenaza y vulnerabilidad que puedan
restringir y condicionar el uso y aprovechamiento del territorio y sus recursos
naturales renovables.
4. Los conflictos socioambientales,
restricciones y potencialidades de la cuenca.
5. La demanda de bienes y servicios de las áreas de uso urbano con
respecto a la oferta ambiental de la cuenca, identificando los impactos
generados.
Como resultado de la fase de diagnóstico se definirá la estructura
ecológica principal y la línea base de la cuenca hidrográfica en ordenación, la
cual servirá de insumo para el desarrollo de la fase de prospectiva y
zonificación ambiental.
Las áreas urbanas y las zonas costeras deberán ser consideradas
como parte integral de la cuenca hidrográfica respectiva y como tal deberán ser
objeto de análisis en las fases de diagnóstico, prospectiva y zonificación
ambiental.
Artículo 32. De la fase prospectiva
y zonificación ambiental. Fase en la cual se diseñarán los escenarios
futuros del uso coordinado y sostenible del suelo, de las aguas, de la flora y
de la fauna presente de la cuenca, el cual definirá en un horizonte no menor a
diez (10) años el modelo de ordenación de la cuenca, con base en el cual se
formulará el Plan de Ordenación y Manejo correspondiente.
Parágrafo 1°. Como resultado de la fase de prospectiva se elaborará la
zonificación ambiental, la cual tendrá como propósito establecer las diferentes
unidades homogéneas del territorio y las categorías de uso y manejo para cada
una de ellas. Se incluirán como componente dentro de esta zonificación, las
condiciones de amenaza y vulnerabilidad. La expresión resaltada en el parágrafo
1, fue derogada por el Decreto 1807 de 2014, art. 29
Parágrafo 2º. Las categorías de uso, manejo y los criterios técnicos para la
elaboración de la zonificación ambiental se desarrollarán con base en los
parámetros que se definan en la Guía técnica para la formulación de los Planes
de Ordenación y Manejo de Cuencas.
Artículo 33. De la fase de
formulación. En esta fase se definirá:
1. El componente programático.
2. Las medidas para la administración de los recursos naturales
renovables.
3. El componente de gestión del riesgo.
Parágrafo. En fase de formulación se deberá desarrollar la consulta previa a
las comunidades étnicas cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los
procedimientos establecidos para tal efecto.
Artículo 34. Del componente
programático de la fase de formulación. El cual incluirá como mínimo:
objetivos, estrategias, programas, proyectos, actividades, metas e indicadores,
cronogramas, fuentes de financiación, mecanismos e instrumentos de seguimiento
y evaluación, así como los responsables de la ejecución de las actividades allí
contenidas, especificando las inversiones anuales en el corto, mediano y largo
plazo.
Artículo
35. De las medidas para la
administración de los recursos naturales renovables. En la fase de
formulación se deberá definir e identificar los recursos naturales renovables
que deben ser objeto de implementación de instrumentos de planificación y/o
administración por parte de las autoridades ambientales competentes, tales
como:
1. Bosques sujetos de restricción para aprovechamiento forestal.
2. Ecosistemas objeto de medidas de manejo ambiental.
3. Zonas sujetas a evaluación de riesgo.
4. Especies objeto de medidas de manejo ambiental
5. Áreas sujetas a declaratoria de áreas protegidas
6. Áreas de páramo objeto de delimitación o medidas de manejo
7. Áreas de humedales objeto de delimitación o medidas de manejo
8. Áreas de manglares objeto de delimitación o medidas de manejo
9. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a plan de ordenamiento
del recurso hídrico.
10. Cuerpos de agua y/o acuíferos sujetos a reglamentación del uso
de las aguas.
11. Cuerpos de agua sujetos a reglamentación de vertimientos.
12. Cauces, playas y lechos sujetos de restricción para ocupación.
13. Cuerpos de agua priorizadas para la definición de ronda
hídrica.
14. Acuíferos objeto de plan de manejo ambiental.
Parágrafo. En caso de que en la cuenca existan acuíferos, las medidas de manejo
ambiental para la preservación y restauración, entre otros, harán parte
integral del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca y deberán sujetarse a lo
establecido en la Guía Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo
Ambiental de Acuíferos, de que trata el parágrafo 2º del artículo 63 del
presente decreto.
Artículo 36. Del componente de
gestión del riesgo. Las autoridades ambientales competentes en la fase
de formulación deberán incorporar la gestión del riesgo, para lo cual,
priorizarán y programarán acciones para el conocimiento y reducción del riesgo
y recuperación ambiental de territorios afectados. Las autoridades ambientales
competentes desarrollarán este componente con base en los parámetros que se
definan en la Guía técnica para la formulación de los Planes de Ordenación y
Manejo de Cuencas.
Artículo 37. De la aprobación.
El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica será aprobado mediante
resolución, por la(s) Corporación(es) Autónoma(s) Regional(es) y de Desarrollo
Sostenible competente(s), dentro de los dos (2) meses siguientes a la
expiración de los términos previstos en el artículo 27 del presente decreto. El
acto administrativo que se expida en cumplimiento de lo aquí previsto, será
publicado, en la gaceta de la respectiva entidad. Adicionalmente, se deberá
publicar en un diario de circulación regional y en la página web de la respectiva
entidad.
Artículo 38. De la fase de ejecución.
Corresponde a la Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible
competentes coordinar la ejecución del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica, en el escenario temporal para el cual fue formulado, sin
perjuicio de las competencias establecidas en el ordenamiento jurídico para la
inversión y realización de las obras y acciones establecidas en la fase de
formulación del Plan.
Artículo 39. De la fase de
seguimiento y evaluación. Las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible realizarán anualmente el seguimiento y evaluación del
Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, con base en el mecanismo
que para tal fin sea definido el respectivo Plan, conforme a lo contemplado en
la Guía Técnica para la Formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la
Cuenca Hidrográfica.
Artículo 40. De la revisión y ajustes
al Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica. Con fundamento
en los resultados anuales del seguimiento y evaluación del Plan de Ordenación y
Manejo de la Cuenca Hidrográfica o ante la existencia de cambios significativos
en las previsiones sobre el escenario prospectivo seleccionado, la Corporación
Autónoma Regional y de Desarrollo Sostenible, podrá ajustar total o
parcialmente el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, para lo
cual se sujetará al procedimiento previsto para las fases de diagnóstico,
prospectiva y formulación del Plan.
CAPÍTULO
III
De la financiación del proceso de ordenación y
manejo de cuencas hidrográficas
Artículo 41. De las fuentes de
financiación. Las entidades responsables de la implementación del Plan,
en el marco de sus competencias, podrán destinar para este fin, los siguientes
recursos:
1. Los provenientes de las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible competentes, tales como:
a) Las tasas retributivas por vertimientos a los cuerpos de agua;
b) Las tasas por utilización de aguas;
c) Las transferencias del sector eléctrico;
d) Las sumas de dinero que a cualquier título les transfieran las
personas naturales y jurídicas con destino a la ordenación y manejo de la
cuenca hidrográfica;
e) Las contribuciones por valorización;
f) Las provenientes de la sobretasa o porcentaje ambiental;
g) Las compensaciones de que trata la Ley 141 de 1994 o la norma
que la modifique o adicione;
h) Las tasas compensatorias o de aprovechamiento forestal;
i) Convenio o Contrato Plan a que se refiere la Ley
1450 de 2011 en su artículo 8° para
ejecución de proyectos estratégicos;
j) Los demás recursos que apropien para la ordenación y manejo de
las cuencas hidrográficas.
2. Los provenientes de las entidades territoriales, tales como:
a) El 1% de que trata el artículo 111 de la Ley
99 de 1993 o la norma que la
modifique, sustituya o adicione;
b) Los apropiados en su presupuesto en materia ambiental;
c) Los previstos en materia ambiental en el Plan Nacional de
Desarrollo vigente, en relación con los planes para el manejo Empresarial de
los Servicios de Agua y Saneamiento.
3. Los provenientes de los usuarios de la cuenca
hidrográfica, tales como:
a) El 1% de que trata el parágrafo del artículo 43 de la Ley
99 de 1993 o la norma que la
modifique, sustituya o adicione;
b) Los que deban ser invertidos en medidas de compensación por el
uso y aprovechamiento y/o intervención – afectación de los recursos naturales
renovables;
c) Los no derivados del cumplimiento de la legislación ambiental
en el marco de su responsabilidad social empresarial.
4. Los provenientes del Sistema General de Regalías.
5. Los provenientes del Fondo de Compensación Ambiental.
6. Los provenientes del Fondo Nacional Ambiental (Fonam).
7. Los provenientes del Fondo de Adaptación.
8. Los provenientes de los Fondos que para tal efecto reglamente
el gobierno nacional.
9. Los provenientes de cualquier otra fuente financiera y
económica que la autoridad ambiental competente, identifique y deba ser
ejecutada por parte de las personas naturales y/o jurídicas que tengan asiento
en la cuenca hidrográfica.
10. Los provenientes de donaciones.
11. Recursos provenientes de la Ley 1454 de 2011.
Parágrafo 1º. Para lo dispuesto en el presente artículo, se tendrá en cuenta la
destinación específica prevista en cada fuente de financiación.
Parágrafo 2º. Los proyectos definidos en la fase de formulación del plan de
ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, así como los proyectos de
preservación y restauración de las mismas, podrán ser priorizados para su
ejecución por el Fonam, el Fondo de Compensación
Ambiental y el Sistema General de Regalías, de conformidad con la normatividad
vigente.
Parágrafo 3º. Las inversiones de que trata el literal a) del numeral 3 del
presente artículo, se realizarán en la cuenca hidrográfica que se encuentre en
el área de influencia del proyecto objeto de licencia ambiental, de acuerdo a
lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica.
Artículo 42. Aplicación del
principio de solidaridad en la financiación de los Planes de Ordenación y
Manejo de Cuencas Hidrográficas. En desarrollo del artículo 213 de la Ley
1450 de 2011, las autoridades
ambientales competentes, las entidades territoriales y demás entidades del
orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con responsabilidades
en la cuenca y su problemática ambiental, podrán en el marco de sus
competencias, invertir en los programas, proyectos y actividades definidas en
el aspecto programático del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca
Hidrográfica, sin tener en cuenta sus límites jurisdiccionales. Para estos
efectos se podrán suscribir los convenios a que haya lugar de acuerdo con la
Ley 1454 de 2011.
CAPÍTULO
IV
De las Comisiones Conjuntas
Artículo 43. Del Objeto. Las
comisiones Conjuntas de que trata el parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley
99 de 1993, tienen por objeto,
concertar y armonizar el proceso de ordenación y manejo de cuencas
hidrográficas comunes entre dos o más Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible.
Artículo 44. De la conformación.
Estarán integradas de la siguiente manera:
1. Los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales y de
Desarrollo Sostenible o su delegado, de las Corporaciones con jurisdicción en
la Cuenca Hidrográfica objeto de ordenación y manejo.
2. El Director de la Dirección de Gestión Integral del Recurso
Hídrico del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o su(s) delegado(s)
quien la presidirá.
Parágrafo 1º. Con el propósito de definir los procedimientos de concertación
para el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de jurisdicciones
entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de Parques
Nacionales, el Director de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales
Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director Territorial,
cuando a ello hubiere lugar, asistirá en calidad de invitado.
Parágrafo 2º. Para las cuencas hidrográficas comunes se deberá conformar la
comisión conjunta en un plazo no mayor a tres (3) meses contados a partir de la
publicación del presente decreto. Para este fin, cualquiera de los miembros
integrantes de la cuenca podrá convocar la conformación de la Comisión Conjunta
a que haya lugar.
Parágrafo 3º. Una vez conformada la Comisión Conjunta, las Corporaciones
Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible procederán a publicar el acto
administrativo de constitución de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico.
Artículo 45. De las reuniones.
La Comisión Conjunta deberá reunirse con la periodicidad prevista en el
cronograma establecido para tal fin. Podrán asistir a las reuniones de la
Comisión en calidad de invitados, personas naturales y/o jurídicas, cuando lo
considere pertinente la Comisión. Los invitados tendrán voz pero no voto.
Artículo 46. De las funciones.
La Comisión Conjunta cumplirá las siguientes:
1. Acordar y establecer las políticas para la ordenación y manejo
de la cuenca hidrográfica compartida.
2. Recomendar el ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la
Cuenca Hidrográfica común.
3. Recomendar las directrices para la planificación y administración
de los recursos naturales renovables de la cuenca hidrográfica común objeto de
formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo, en relación con los
siguientes instrumentos entre otros:
• El ordenamiento del recurso hídrico.
• La reglamentación de los usos del agua.
• La reglamentación de vertimientos.
• El acotamiento de las rondas hídricas.
• Los programas de legalización de usuarios.
• El programa de monitoreo del recurso hídrico.
• Los planes de manejo ambiental de acuíferos.
• Declaratoria de Sistemas Regionales de Áreas
Protegidas.
• El componente de gestión del riesgo a nivel de amenaza y
vulnerabilidad.
• El plan de manejo ambiental de microcuencas.
4. Servir de escenario para el manejo de conflictos en relación
con los procesos de formulación o ajuste del Plan de Ordenación y Manejo de la
cuenca hidrográfica común y de la administración de los recursos naturales
renovables de dicha cuenca.
5. Acordar estrategias para la aplicación de los instrumentos
económicos en la cuenca hidrográfica común.
6. Realizar anualmente el seguimiento y evaluación del Plan de
Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica común.
7. Elegir de manera rotativa el Secretario de la Comisión Conjunta
y el término de su ejercicio.
8. Definir el cronograma de reuniones.
9. Constituir el comité técnico.
10. Concertar con la Unidad Administrativa Especial Parques
Nacionales Naturales de Colombia en áreas de confluencia de sus respectivas
jurisdicciones, el proceso de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas.
Artículo 47. De los comités técnicos. La Comisión Conjunta constituirá
comités técnicos, quienes suministrarán el soporte técnico para la toma de
decisiones por parte de los miembros de la Comisión Conjunta. Podrán asistir a
las reuniones del comité técnico en calidad de invitados personas naturales y
jurídicas, cuando sea pertinente.
Parágrafo 1º. El Director de la Unidad Administrativa Especial Parques
Nacionales Naturales de Colombia o su delegado o el respectivo Director
Territorial, participará cuando a ello hubiere lugar, con el propósito de
concertar el adecuado y armónico manejo de áreas de confluencia de
jurisdicciones entre las Corporaciones Autónomas Regionales y el Sistema de
Parques Nacionales.
Parágrafo 2º. El comité técnico será integrado por servidores públicos de las
autoridades ambientales que la conforman.
CAPÍTULO
V
De los Consejos de Cuenca
Artículo 48. Del Consejo de Cuenca.
Es la instancia consultiva y representativa de todos los actores que viven y
desarrollan actividades dentro de la cuenca hidrográfica.
Parágrafo. La autoridad ambiental competente podrá apoyar los aspectos
logísticos y financieros para el funcionamiento del Consejo de Cuenca.
Artículo 49. De la conformación.
Representantes de cada una de las personas jurídicas públicas y/o privadas asentadas
y que desarrollen actividades en la cuenca, así como de las comunidades
campesinas, e indígenas y negras, y asociaciones de usuarios, gremios, según el
caso.
Parágrafo. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en un plazo no
mayor a tres (3) meses contados a partir de la publicación del presente
decreto, establecerá los lineamientos para su conformación.
Artículo 50. De las funciones.
El Consejo de Cuenca tendrá las siguientes:
1. Aportar información disponible sobre la situación general de la
cuenca.
2. Participar en las fases del Plan de Ordenación de la cuenca de
conformidad con los lineamientos que defina el Ministerio de Ambiente y
Desarrollo Sostenible.
3. Servir de espacio de consulta en las diferentes fases del
proceso de ordenación y manejo de la cuenca, con énfasis en la fase
prospectiva.
4. Servir de canal para la presentación de recomendaciones y
observaciones en las diferentes fases del proceso de ordenación y manejo de la
cuenca hidrográfica declarada en ordenación, por parte de las personas
naturales y jurídicas asentadas en la misma.
5. Divulgar permanentemente con sus respectivas comunidades o
sectores a quienes representan, los avances en las fases del proceso de
ordenación y manejo de la cuenca.
6. Proponer mecanismos de financiación de los programas, proyectos
y actividades definidos en la fase de formulación del plan.
7. Hacer acompañamiento a la ejecución del Plan de Ordenación y
Manejo de la Cuenca.
8. Elaborar su propio reglamento en un plazo de tres (3) meses
contados a partir de su instalación.
9. Contribuir con alternativas de solución en los procesos de
manejo de conflictos en relación con la formulación o ajuste del Plan de
Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica y de la administración de los
recursos naturales renovables de dicha cuenca.
Artículo 51. Del período de los
representantes ante el Consejo de Cuenca. El período de los miembros de
los Consejos de Cuenca será de cuatro (4) años, contados a partir de su
instalación.
Artículo 52. De la secretaría.
Deberá ser ejercida por quien delegue el Consejo de Cuenca y se rotará conforme
a lo dispuesto en su reglamento interno. Las funciones serán definidas en el
reglamento interno del Consejo de Cuenca.
Artículo 53. De la participación
ciudadana. Las personas naturales, jurídicas, públicas y privadas,
asentadas en la cuenca hidrográfica declarada en ordenación por la autoridad
ambiental competente, podrán participar en las diferentes fases del proceso de
ordenación y manejo de la misma, presentando sus recomendaciones y
observaciones a través de sus representantes en el Consejo de Cuenca de que
trata el presente decreto, sin perjuicio de las demás instancias de
participación que la autoridad ambiental competente considere pertinente
implementar en estos procesos.
TÍTULO
V
PLANES
DE MANEJO AMBIENTAL
CAPÍTULO
I
Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas
Artículo
54. Del objeto y la responsabilidad. Planificación y administración
de los recursos naturales renovables de la microcuenca,
mediante la ejecución de proyectos y actividades de preservación, restauración
y uso sostenible de la microcuenca. La Autoridad
Ambiental competente formulará el plan.
Artículo 55. De las microcuencas objeto de Plan de Manejo Ambiental. En
aquellas microcuencas que no hagan parte de un Plan
de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, se formulará en las cuencas
de nivel inferior al del nivel subsiguiente, según corresponda.
Parágrafo. En los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas,
se deberá adelantar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas
cuando a ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para
tal efecto.
Artículo 56. De la escala
cartográfica. Los Planes de Manejo Ambiental de Microcuencas
se elaborarán en escalas mayor o igual a 1:10.000.
Artículo 57. De la selección y
priorización. La Autoridad Ambiental competente elaborará el Plan de
Manejo Ambiental de la microcuenca, previa selección
y priorización de la misma, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de
las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica,
riesgo y gobernabilidad:
1. Desequilibrios físicos, químicos o ecológicos del medio natural
derivados del aprovechamiento de sus recursos naturales renovables.
2. Degradación de las aguas o de los suelos y en general de los
recursos naturales renovables, en su calidad y cantidad, que pueda hacerlos
inadecuados para satisfacer los requerimientos del desarrollo sostenible de la
comunidad asentada en la microcuenca.
3. Amenazas, vulnerabilidad y riesgos ambientales que puedan
afectar los servicios Ecosistémicos de la microcuenca, y la calidad de vida de sus habitantes.
4. Cuando la microcuenca sea fuente
abastecedora de acueductos y se prevea afectación de la fuente por fenómenos
antrópicos o naturales.
Parágrafo 1º. Mesa Técnica de
concertación. Cuando los límites de una microcuenca
comprendan más de una jurisdicción y no haga parte de una cuenca hidrográfica
en ordenación, las Autoridades Ambientales competentes con jurisdicción en
ella, concertarán el proceso de planificación y administración de los recursos
naturales renovables de la microcuenca.
Parágrafo 2º. Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental de la microcuenca el municipio correspondiente deberá tener en
cuenta lo definido en el Plan, al momento de elaborar, ajustar y adoptar el
Plan de Ordenamiento Territorial.
Parágrafo 3º. No obstante lo definido en este artículo, las Autoridades
Ambientales competentes impondrán las medidas de conservación, protección y uso
sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en aquellas microcuencas que aún no han sido objeto de Plan de manejo
Ambiental.
Artículo 58. De las fases.
Comprende las siguientes:
1. Aprestamiento. Se conformará el equipo técnico necesario
para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan, se definirá
el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación y la
logística, entre otros aspectos.
2. Diagnóstico. Se identificará y caracterizará la
problemática generada por desequilibrios del medio natural, la degradación en
cantidad o calidad de los recursos naturales renovables, los riesgos naturales
y antrópicos estableciendo las causas, los impactos ambientales, entre otros
aspectos.
3. Formulación. Se definirán los proyectos y actividades a
ejecutar por la autoridad ambiental competente, con el fin de solucionar la problemática
identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de ejecución,
costos y responsables.
4. Ejecución. Se ejecutarán los proyectos y actividades,
conforme a lo dispuesto la fase de formulación.
5. Seguimiento y evaluación. Se realizará el seguimiento y
la evaluación del Programa, conforme a las metas e indicadores planteados en el
respectivo programa, con el objeto de definir los ajustes a que haya lugar.
Parágrafo 1º. La Autoridad Ambiental competente para la formulación del Plan de
Manejo Ambiental de la microcuenca, desarrollará cada
una de las fases de que trata el presente artículo acorde a los criterios
técnicos, procedimientos y metodologías, que para este efecto, se establezca en
la Guía Metodológica para la Formulación de los Programas de Manejo Ambiental
de Microcuencas.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los
diez (10) meses siguientes, contados a partir de la publicación de este
decreto, expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía
Metodológica para la Formulación de los Programas de Manejo Ambiental de Microcuencas.
Parágrafo 3º. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la
Autoridad Ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo
para el desarrollo de las diferentes fases del plan.
Artículo 59. De la aprobación.
El Plan de Manejo Ambiental de la Microcuenca será
aprobado, mediante resolución de la Autoridad Ambiental competente, dentro de
los dos (2) meses siguientes a la terminación de la formulación del Plan e
incorporará en su Plan de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera
gradual.
Cuando una microcuenca sea compartida, y
estando ella por fuera de un Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas
Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental deberá ser aprobado de conformidad
con lo estipulado en el parágrafo 4º del artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s) reportará(n) al
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el avance en relación con la
selección, priorización y formulación de los Planes de Manejo Ambiental de las microcuencas de su jurisdicción, para lo cual el Ministerio
elaborará el formato y definirá la periodicidad para el respectivo reporte.
Artículo 60. De la Financiación.
La(s) Autoridad(es) Ambiental(es) competente(s), las entidades territoriales y
demás entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con
responsabilidades en la microcuenca, podrán en el
marco de sus competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y
actividades de preservación, restauración y uso sostenible de la microcuenca.
La elaboración y ejecución de los Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, tendrá en cuenta las fuentes de financiación
previstas en el artículo 41 del presente decreto, de acuerdo a la destinación
específica de cada fuente.
En desarrollo de lo
dispuesto en el artículo 213 de la Ley 1450 de 2011, las inversiones y costos
de los proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo Ambiental de Microcuencas, así trasciendan los límites jurisdiccionales
podrán ser asumidos conjuntamente por la Corporación Autónoma Regional y de
Desarrollo Sostenible y las entidades territoriales, según cada caso.
CAPÍTULO
II
Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos
Artículo 61. Del objeto y la
responsabilidad. Planificación y administración del agua subterránea,
mediante la ejecución de proyectos y actividades de conservación, protección y
uso sostenible del recurso. La autoridad ambiental competente formulará el
plan.
Parágrafo. En los Planes de Manejo Ambiental de Acuíferos se deberá
desarrollar el mecanismo de consulta previa a las comunidades étnicas cuando a
ello haya lugar, de acuerdo con los procedimientos establecidos para tal
efecto.
Artículo 62. De la selección y
priorización. En aquellos acuíferos que no hagan parte de un Plan de
Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, la autoridad ambiental
competente elaborará el Plan de Manejo Ambiental de Acuíferos, previa selección
y priorización del mismo, cuando se presenten o se prevean como mínimo una de
las siguientes condiciones, en relación con oferta, demanda y calidad hídrica,
riesgo y gobernabilidad:
1. Agotamiento o contaminación del agua subterránea de conformidad
con lo establecido en el artículo 152 del Decreto- ley 2811 de 1978 reglamentado
por los artículos 121 y 166 de Decreto 1541 de 1974 o la norma que los
modifique o sustituya.
2. Cuando el agua subterránea sea la única y/o principal fuente de
abastecimiento para consumo humano.
3. Cuando por sus características hidrogeológicas el acuífero sea
estratégico para el desarrollo socioeconómico de una región.
4. Existencia de conflictos por el uso del agua subterránea.
5. Cuando se requiera que el acuífero sea la fuente alterna por
desabastecimiento de agua superficial, debido a riesgos antrópicos o naturales.
Parágrafo 1º. No obstante lo definido en este artículo, las
autoridades ambientales competentes impondrán las medidas de conservación,
protección y uso sostenible de los recursos naturales a que haya lugar, en
aquellos acuíferos que aún no han sido objeto de Plan de Manejo Ambiental.
Parágrafo 2º. El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dentro de los
(3) tres meses siguientes contados a partir de la publicación de este decreto,
expedirá con base en los insumos técnicos del Instituto de Hidrología,
Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), la Guía
Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de
Acuíferos.
Parágrafo 3º. Mesa Técnica de concertación.
Cuando los límites de un acuífero comprendan más de una jurisdicción y no haga
parte de una cuenca hidrográfica en ordenación, las autoridades ambientales
competentes con jurisdicción en el acuífero, concertarán el proceso de
planificación y administración del agua subterránea.
Una vez aprobado el Plan de Manejo Ambiental del acuífero, el
municipio correspondiente deberá tener en cuenta lo definido en el Plan, al
momento de elaborar, ajustar y adoptar el Plan de Ordenamiento Territorial.
Artículo 63. De las fases.
Comprende las siguientes:
1. Fase de aprestamiento. Se conformará el equipo técnico
necesario para realizar y acompañar la formulación e implementación del plan,
se definirá el plan de trabajo, la estrategia de socialización y participación
y la logística, entre otros aspectos.
2. Fase de diagnóstico. Se elaborará o actualizará la línea
base de la oferta y demanda de agua subterránea, la identificación de
conflictos y problemáticas por uso del acuífero, el análisis de vulnerabilidad
intrínseca de los acuíferos a la contaminación, la identificación y análisis de
riesgos de las fuentes potenciales de contaminación, entre otros aspectos.
3. Fase de formulación. Se definirán las medidas a
implementar, los proyectos y actividades a ejecutar, con el fin de solucionar
la problemática identificada en el diagnóstico, estableciendo el cronograma de
ejecución, los costos y responsables.
4. Fase de ejecución. Se desarrollarán las medidas,
proyectos y actividades, conforme a lo dispuesto en la fase de formulación.
5. Fase de seguimiento y evaluación. Se realizará el
seguimiento y la evaluación del Plan, conforme a las metas e indicadores
planteados en el respectivo plan, con el objeto de definir los ajustes a que
haya lugar.
Parágrafo 1º. La(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s) en la formulación
del Plan de Manejo Ambiental del Acuífero, desarrollarán cada una de las fases
de que trata el presente artículo acorde a los criterios técnicos,
procedimientos y metodologías, que para este efecto se establezca en la Guía
Metodológica para la Formulación de los Planes de Manejo Ambiental de
Acuíferos.
Parágrafo 2º. Durante el desarrollo de las fases del Plan de Manejo, la
autoridad ambiental competente podrá conformar mesas de trabajo, como apoyo
para el desarrollo de las diferentes fases del plan.
Artículo 64. De la aprobación.
El Plan de Manejo Ambiental del Acuífero será aprobado, mediante resolución por
la(s) autoridad(es) ambiental(es) competente(s), dentro de los dos (2) meses
siguientes a la terminación de la formulación del Plan e incorporará en su Plan
de Acción los programas y proyectos a ejecutar de manera gradual.
Cuando el Acuífero sea compartido, y estando por fuera de un Plan
de Ordenación y Manejo de Cuencas Hidrográficas, el Plan de Manejo Ambiental
del acuífero deberá ser aprobado de conformidad con lo estipulado en el
parágrafo 4º del artículo 18 del presente decreto.
Parágrafo. Las autoridades ambientales competentes reportarán al Instituto
de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam),
la información correspondiente al componente Aguas Subterráneas del Sistema de
Información de Recurso Hídrico (SIRH), y el avance en los procesos formulación
e implementación de los Planes de Manejo de Acuíferos de su jurisdicción.
Artículo
65. De la Financiación.
La autoridad ambiental competente, las entidades territoriales y demás
entidades del orden nacional, departamental o municipal, asentadas y con
responsabilidades en el área del Acuífero, podrán en el marco de sus
competencias, invertir en la ejecución de los proyectos y actividades de
preservación, restauración y uso sostenible del Acuífero.
La elaboración y ejecución de los Planes de Manejo Ambiental de
Acuíferos, tendrá en cuenta las fuentes de financiación previstas en el
artículo 41 del presente decreto, de acuerdo a la destinación específica de
cada fuente.
En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley
1450 de 2011, las inversiones y costos
de los programas, proyectos y actividades definidos en el Plan de Manejo
Ambiental de Acuíferos así trasciendan los límites jurisdiccionales podrán ser
asumidos conjuntamente por las autoridades ambientales competentes, y las
entidades territoriales.
TÍTULO
VI
RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN
Artículo 66. Respecto de los Planes
de Ordenación y Manejo de Cuencas. Según el estado de la ordenación de
las cuencas hidrográficas de su jurisdicción, la autoridad ambiental competente
deberá aplicar el siguiente régimen de transición:
1. Cuencas con Plan
aprobado y/o en ejecución, según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002.
La autoridad ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo
establecido en el presente decreto, en un plazo de cinco (5) años, contados a
partir de la publicación del presente decreto. Los estudios y resultados de los
planes previamente formulados serán tenidos en cuenta durante la etapa de
ajuste del respectivo Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca.
2. Cuencas con Planes que
actualmente se encuentren en desarrollo de las fases de diagnóstico,
prospectiva o formulación, según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002.
La autoridad ambiental competente revisará y ajustará los resultados de las
fases desarrolladas, conforme a lo establecido en el presente decreto, para lo
cual tendrán un plazo hasta de dos (2) años contados a partir de la publicación
del presente decreto.
3. Cuencas con Plan
formulado según lo establecido en el Decreto 2857 de 1981. La autoridad
ambiental competente revisará y ajustará el Plan conforme a lo establecido en
el presente decreto, en un plazo máximo de tres (3) años, contados a partir de
la publicación del presente decreto.
4. Cuencas con Plan de
Ordenación y Manejo en desarrollo de las fases de diagnóstico, prospectiva,
formulación, aprobados o en ejecución según lo establecido en el Decreto 1729 de 2002, cuya área de ordenación actual no
corresponda a una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación según lo
dispuesto en el artículo 20 del presente decreto. La autoridad ambiental competente deberá determinar si el área
hace parte de una cuenca hidrográfica susceptible de ordenación o en su defecto
requiere de Plan de Manejo Ambiental para Microcuencas
de que trata el presente decreto, en este sentido, se procederá a realizar los
ajustes a que haya lugar en un plazo de cinco (5) años, contados a partir de la
publicación del presente decreto.
TÍTULO
VII
DISPOSICIONES
FINALES
Artículo 67. De las Sanciones.
El incumplimiento de lo dispuesto en el Plan de Ordenación y Manejo de la
Cuenca Hidrográfica, en los Planes de Manejo Ambiental de las Microcuencas y en los Planes de Manejo Ambiental de
Acuíferos, acarreará para los infractores, la imposición de las medidas
preventivas y/o sancionatorias a que haya lugar de conformidad a lo establecido
en el artículo 5º de la Ley 1333 de 2009 o la norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 68. De la vigencia y las
derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga los Decretos 1604 y 1729 de 2002, y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase
Dado en Bogotá, D. C, a 2 de agosto de 2012
JUAN
MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible
Frank Pearl