Ministerio de la Protección Social
Decreto 17 de 2011
(Enero 6 de 2011)
Por medio del cual se adoptan medidas en materia de
salud con el fin de hacer frente a la emergencia económica, social y ecológica
declarada por el Decreto 4580 de 2010.
Declarado Inexequible
Por la Sentencia C-218/11
El Presidente de la República de Colombia
En ejercicio de las facultades que le confiere el
artículo 215 de la Constitución Política, en
concordancia con la Ley 137 de 1994 y en
desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4580 de 2010, y
Considerando
Que mediante el Decreto 4580 de 2010 se declaró el
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica con el fin de conjurar la
grave situación de calamidad pública ocurrida en el país por la ola invernal
que se viene presentando.
Que las consecuencias del desastre afectan las
condiciones de vida de la población en temas cruciales para su subsistencia
como son el saneamiento básico, el suministro de agua potable y e alimentos, y
que en virtud de las condiciones que genera la ola invernal, se incrementa el riesgo
de enfermedades transmisibles, zoonóticas y por
vectores, entre otros.
Que como consecuencia del fenómeno de La Niña, se ha
producido una considerable destrucción de inmuebles, se ha interrumpido la
prestación de servicios públicos esenciales, se han afectado vías de
comunicación y se ha perjudicado gravemente la actividad económica y social en
el territorio nacional, entre lo que cabe resaltar la afectación de hospitales
y centros de atención así como la posibilidad de acceso a la salud de una parte
de la población damnificada.
Que por los daños a la infraestructura en algunos
centros hospitalarios, se ha visto comprometida la continuidad en los procesos
de atención a pacientes crónicos y otros que requieren de manera prioritaria la
prestación de servicios médicos.
Que además de lo anterior, hay riesgos de
fragmentación familiar, estrés postraumático generado por el desastre, con
impacto en la salud mental de niños y adultos, lo mismo que la perturbación en
la prestación de servicios en hospitales, en los programas de vacunación y en
la logística de entrega de insumos y medicamentos.
Que numerosas familias y comunidades están expuestas a
riesgos extraordinarios en los lugares donde habitan y su permanencia en los
sitios de alta vulnerabilidad constituye una grave e inminente amenaza para su
vida, salud e integridad personal.
Que los sistemas de identificación y registro
existentes, como el censo general y el Sisbén, no
permiten focalizar adecuadamente las medidas y beneficios hacia las personas
afectadas por la calamidad pública.
Que dada la magnitud de la calamidad pública a que se
ha hecho referencia, las funciones legales del ejecutivo y los recursos
asignados al Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres son
insuficientes para conjurar la crisis y evitar la extensión de sus efectos.
Que es necesario tomar medidas no solo para la
atención de la salud humana, el saneamiento ambiental, y la eventual escasez de
alimentos, sino también para la mitigación de riesgos fitosanitarios.
Que se requiere coordinar la acción estatal en los
diferentes niveles y sectores con el propósito de garantizar una adecuada,
oportuna y eficaz respuesta frente a las necesidades apremiantes de la
población.
Que la población afectada por la emergencia invernal
se encuentra en condición de vulnerabilidad y riesgo frente a la posibilidad de
adquirir enfermedades y complicaciones por las condiciones deficientes de
saneamiento básico, hacinamiento, agua potable y similares, se encuentre o no
ubicada en alojamientos temporales y albergues, por lo que se hace
impostergable definir medidas que garanticen la atención básica en salud de la
población afectada por la emergencia a través de la red de prestadores de
servicios de salud.
Que se requiere establecer mecanismos que permitan a
las autoridades competentes movilizar, en forma ágil y efectiva, el personal de
la salud requerido para atender las prioridades en salud de las poblaciones
afectadas por la emergencia invernal, con el fin de adoptar las acciones de
salud requeridas.
Que el desempeño del talento humano en salud se rige
por los valores y principios de humanidad y solidaridad e implica un compromiso
y una responsabilidad social, que conlleva la disposición de servicio hacia los
individuos y las colectividades.
Que el modelo de Estado Social de Derecho que consagra
la Constitución
Política se encuentra fundado en la dignidad humana, en la solidaridad de
las personas y en la prevalencia del interés general.
Que de conformidad con el artículo 2° de la Constitución
Política, las autoridades de la República están instituidas para proteger a
todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes
sociales del Estado y de los particulares.
Que en procura de lo anterior, es tarea del Estado
proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en debilidad manifiesta.
Que en consecuencia, es necesario establecer criterios
de actuación estatal y principios que respondan a la situación de emergencia,
adoptar medidas en materia de prevención y de atención en salud a la población
afectada y movilización del personal de salud requerido, dotar de mecanismos de
respuesta oportuna, coordinar los esfuerzos estatales para brindar eficacia en
la respuesta, garantizar la continuidad en la atención en salud y el recurso
humano para ello, así como los recursos necesarios para tal fin.
Que en mérito de lo expuesto,
Decreta
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto. Mediante este decreto se adoptan medidas con
el fin de hacer frente a las consecuencias en salud de la población afectada
por la emergencia declarada mediante el Decreto 4580 de 2010 y prevenir la
extensión de sus efectos.
Artículo 2. Criterio de interpretación. Las normas del presente
decreto se interpretarán bajo el principio esencial de solidaridad y teniendo
en cuenta que las personas afectadas se encuentran en situación de debilidad
manifiesta. En consecuencia, las medidas que se adopten, deben estar
encaminadas a garantizar el goce de sus derechos fundamentales y su dignidad en
armonía con los derechos de terceros. Las medidas de protección son de orden
público y de aplicación inmediata.
Artículo 3. Red para la atención en salud. La atención en salud
debe contemplar las redes de prestación de servicios de salud que sean
necesarias y adecuadas para la prestación del servicio de salud a la población
afectada, de conformidad con lo que disponga el Ministerio de la Protección
Social.
RECURSOS PARA PREVENCIÓN EN SALUD
Artículo 4. De los recursos adicionales para prevención en salud
en las zonas afectadas. Modificase, transitoriamente, el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, modificado
por el artículo 4° de la Ley
1176 de 2007, el cual quedará así:
“Artículo 4. Distribución Sectorial de los Recursos.
El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los
recursos a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 715 y los
parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 4° del Acto Legislativo 04 de
2007, se distribuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3° de
la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para
educación.
2. Un 25% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua
potable y saneamiento básico.
4. Un 11.1% corresponderá a la participación de
propósito general”.
Parágrafo 1. El 0,5 que sé adiciona a salud se destinará a
financiar programas de prevención de eventos en salud, de las personas
afectadas por la emergencia invernal y será asignado al componente de salud
Pública.
Parágrafo 2. El monto en que se reducen los recursos de propósito
general por efectos del presente artículo, afectarán inversión o funcionamiento
según criterio del mismo municipio o distrito sin perjuicio de las obligaciones
de saneamiento fiscal derivadas de la Ley 617 de 2000 y de
los compromisos pactados con fundamento en la Ley 550 de 1999 en los
casos en que así ocurra.
Parágrafo 3. A partir de 2012, la distribución sectorial
continuará siendo la prevista en el artículo 4° de la Ley 715 de 2001, modificado
por el artículo 2° de la Ley
1176 de 2007.
Artículo 5. Criterios de Distribución. Los recursos
correspondientes al medio punto que se redirecciona a
salud, serán distribuidos por el Conpes, durante el
meses de enero de 2011, de acuerdo con el per cápita resultante de dividir el
monto de recursos a distribuir entre la población afectada de cada municipio,
distrito o corregimiento departamental, ajustada por la capacidad de generación
de ingresos propios de la respectiva entidad territorial.
Para estos efectos, se utilizará la información de
población afectada definida por el Gobierno Nacional con corte a diciembre 31
de 2010 y la capacidad de generación de ingresos propios según la categoría
municipal adoptada para la vigencia 2010.
Artículo 6. En el evento en que durante el primer trimestre de
2011 la información de población afectada determine la necesidad de
redistribuir recursos entre municipios o distritos o corregimientos
departamentales, en el mes de abril de 2011 se deberá ajustar, la distribución
anual de los recursos de que trata este artículo, usando los mismos criterios y
actualizando el corte de información de población afectada a 31 de marzo de
2011.
Artículo 7. De la inversión o uso de los recursos. La inversión
de los recursos que se adicionan para prevención en salud con el fin de atender
la emergencia invernal se destinará a acciones preventivas y a la
intensificación de las acciones colectivas de vigilancia y control en la
población damnificada, priorizando aquella ubicada en alojamientos y albergues
temporales, conforme a los lineamientos que para el efecto expida el Ministerio
de la Protección Social.
Artículo 8. Recursos adicionales para prevención y otros usos. El
parágrafo transitorio 1° del artículo 12 de la Ley 1393 de 2010 que
trata sobre premios no reclamados se modifica con el siguiente texto:
“Parágrafo transitorio. Durante el término de seis
meses contados a partir de la vigencia del presente decreto, el 75% de los
recursos de que trata el inciso 3° del presente artículo se destinarán a
acciones preventivas y a la intensificación de las acciones colectivas de
vigilancia y control en la población damnificada, priorizando aquella ubicada
en alojamientos y albergues temporales o, en su defecto, para el soporte
logístico de los equipos de salud en la zona de desastre incluida la
contratación de transporte (cualquier modalidad), alimentación, hospedaje,
dotación de personal especial para zonas con afectación o para acciones de
inspección y vigilancia en salud pública, conforme a los lineamientos que para
el efecto expida el Ministerio de la Protección Social.
Tales recursos serán transferidos a la entidad
concedente y/o al Fondo Territorial de Salud respectivo que usufructúe el juego
de suerte y azar”.
MEDIDAS EN SALUD PÚBLICA
Artículo 9. Emergencia Sanitaria. El Ministerio de la Protección
Social, por motivos de salubridad pública como consecuencia del fenómeno de La
Niña, podrá decretar la emergencia sanitaria en todo o en parte del territorio
nacional.
Artículo 10. Medidas sanitarias. Las autoridades sanitarias del
nivel nacional y/o territorial y todas aquéllas que, de acuerdo con la ley,
ejerzan funciones de vigilancia y control sanitarios, con el fin de prevenir y
controlar enfermedades y factores de riesgo producidos, como consecuencia del
fenómeno de La Niña, deben adoptar las medidas sanitarias necesarias de
carácter preventivo, de seguridad y control, en especial, las establecidas en
el artículo 41 del Decreto
3518 de 2006 e informar oportunamente al Sistema de Vigilancia en Salud
Pública.
Artículo 11. Importación de Insumos y Medicamentos. El Ministerio
de la Protección Social determinará la importación de insumos y medicamentos de
interés en salud pública, para lo cual el Instituto Nacional de Vigilancia de
Medicamentos y Alimentos, Invima, mediante acto
administrativo motivado, podrá autorizar la importación de los mismos sin
surtir el procedimiento y los requisitos establecidos en las normas sanitarias
vigentes en la materia. Para la importación de estos productos, se debe
presentar la siguiente información:
a) En el evento de no contar con registro sanitario en
Colombia, adjuntar el correspondiente certificado de venta libre o su equivalente,
emitido por la autoridad sanitaria del país de origen. Cuando se trate de
medicamentos, como mínimo la información sobre ingrediente activo en
Denominación Común Internacional, forma farmacéutica y concentración;
b) Certificado de cumplimiento de la Buenas Prácticas
de Manufactura aceptadas por la Organización Mundial de la Salud, cuando se
trate de medicamentos e insumos.
c) Rotulado con información mínima en idioma
castellano que indique, nombre del fabricante; número de lote; fecha de
vencimiento; condiciones de almacenamiento, cuando sea del caso; una leyenda
que indique la condición de ingreso de estos productos al país;
d) Certificado de calidad expedido por el fabricante,
cuando se trate de medicamentos e insumos.
Parágrafo. En todo caso, los productos que se importen con
destino a la atención de la población damnificada por el fenómeno de La Niña,
será sujeto de acciones de inspección, vigilancia y control por parte de las
autoridades sanitarias competentes.
Artículo 12. Importación de plaguicidas de uso en salud pública.
En caso de desabastecimiento en el país, el Ministerio de la Protección Social
importará plaguicidas para uso en salud pública, sin los requisitos
establecidos en las normas sanitarias y ambientales vigentes, previo concepto
favorable de la Dirección de Licencias, Permisos y Trámites Ambientales del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
Parágrafo. En el evento en que el producto a importar no disponga
de etiqueta en idioma castellano, se deberá etiquetar el mismo indicando la
composición del producto, instrucciones de uso y manejo adecuado.
MEDIDAS DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD
Artículo 13. De la portabilidad del aseguramiento y/o el servicio.
Todas las Entidades Promotoras de Salud y/o las entidades territoriales, en lo
de su competencia, deberán garantizar el acceso a los servicios de salud en el
territorio nacional a la población afectada por la emergencia invernal,
acudiendo, de ser necesario, a convenios entre ellas o con prestadores,
preservando los criterios de resolutividad,
proximidad e integralidad y garantizando la referencia a IPS de mayor
complejidad en caso necesario.
La atención de salud será a través de la cédula de
ciudadanía, tarjeta de identidad o registro civil de nacimiento, u otro
documento de identidad que contenga dicho número; en defecto de todo lo
anterior, será válido el número de uno de dichos documentos que el demandante
del servicio1 o su acudiente exprese.
Artículo 14. Del reconocimiento y pago de los servicios prestados
y capitados en municipios diferentes al de
residencia. En el caso de población que, en virtud de la catástrofe invernal,
se ha trasladado de residencia y opere la capitación como forma de contratación
de los servicios del Plan Obligatorio de Salud a cargo de las EPS, estas o las
IPS respectivas deben realizar convenios de transferencia de la capitación de
manera que se garantice el servicio.
Para los casos de los servicios con cargo a los
recursos de oferta de las entidades territoriales, las IPS o Empresas Sociales
del Estado involucradas deben realizar convenios de cruce de pago de dichos
servicios, independiente del mecanismo de pago.
El Ministerio de la Protección Social reglamentará lo
pertinente.
Artículo 15. Movilización de personal de sector salud. Adiciónese
el artículo 3° de la Ley
1164 de 2007 con los siguientes incisos:
“De manera excepcional, el Ministerio de la Protección
Social podrá movilizar temporalmente al talento humano asistencial del área de
la salud a lugares diferentes de su sitio habitual de trabajo o residencia para
atender población afectada por emergencias o desastres.
Al personal que se traslade en cumplimiento del
presente artículo se le reconocerán y pagarán gastos de transporte, alojamiento
y manutención, con cargo a los excedentes de la Subcuenta ECAT del Fosyga”.
Artículo 16. Priorización para el acceso de recursos destinados al
rediseño, reorganización y modernización de las redes de prestación de
servicios de salud. Con el fin de garantizar el acceso los servicios de salud
de la población afectada por la emergencia invernal, las instituciones públicas
prestadoras de servicios de salud ubicadas en los departamentos afectados se
considerarán prioritarias por un año a partir de la expedición del presente
decreto para la asignación de recursos de la Nación destinados al rediseño,
reorganización y modernización de las redes de prestación de servicios de
salud.
Durante el año de vigencia de la presente disposición,
las entidades territoriales afectadas por la emergencia invernal que, en 2010,
de manera debidamente justificada no hubieran podido demostrar el cumplimiento
de los compromisos pactados en los convenios de desempeño suscritos en el marco
del programa de reorganización, rediseño y modernización de las redes de
prestación de servicios de salud, podrán ser objeto de asignación de nuevos
recursos.
Artículo 17. Condiciones para la Prestación de Servicios de Salud
en Albergues y Otros. Las instituciones prestadoras de servicios de salud que
se encontraban habilitadas antes del 6 de diciembre de 2010 y que deban prestar
servicios de salud a la población afectada en virtud de la emergencia declarada
mediante el Decreto 4580 de 2010 en sitio
alternos como albergues, escuelas u otros lugares similares, no serán sujetos
de verificación de condiciones de habilitación por parte de las autoridades
competentes. No obstante, deben cumplir los requisitos mínimos para la
prestación de servicios que señale el Ministerio de la Protección Social. Así
mismo, las actividades o procedimientos que se presten en dichos lugares no
podrán ser glosados por los pagadores, por la causal de no estar habilitado el
servicio.
Artículo 18. Afiliación al Régimen Subsidiado. Las personas que en
el momento de haber sido afectadas por la emergencia invernal estaban afiliadas
al régimen contributivo del sistema de seguridad social en salud, serán
afiliadas al régimen subsidiado. Esta afiliación se mantendrá durante un
término máximo de seis meses, a quienes acrediten simultáneamente los
siguientes requisitos:
a) Haber estado afiliado al régimen contributivo de
seguridad social;
b) Ser residente en los municipios críticamente
afectados. Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social determinará
los criterios de afectación;
c) Haber perdido la posibilidad de desempeñar su
trabajo habitual o el empleo que realizaba con contrato de trabajo.
Para tal afiliación no se requerirá la aplicación del
instrumento Sisbén. En todo caso se debe garantizar
el derecho de libre lección.
Parágrafo 1. Para los servicios no incluidos en el POSS se
accederá con los recursos de oferta del departamento al cual pertenezca el
municipio en el cual se afilie al subsidiado, si el mismo no se encuentra aún
con POS unificado.
Parágrafo 2. La afiliación al régimen subsidiado se perderá
en el momento en que la persona celebre un contrato de trabajo, tome posesión
de un cargo público o tenga capacidad de pago. En todo caso, la afiliación al
régimen subsidiado no afectará la continuidad ni antigüedad del afilado en el
régimen contributivo.
Artículo 19. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la
fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D. C., a 6 de enero de 2011.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior y de Justicia,
Germán Vargas Lleras.
La Ministra de Relaciones Exteriores,
María Ángela Holguín Cuéllar.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Juan Carlos Echeverry
Garzón.
El Ministro de Defensa Nacional,
Rodrigo Rivera Salazar.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,
Juan Camilo Restrepo Salazar.
La Viceministra de Salud y Bienestar del Ministerio de
la Protección Social, encargada de las Funciones del Despacho del Ministro de
la Protección Social,
Beatriz Londoño Soto.
El Ministro de Minas y Energía,
Carlos Rodado Noriega.
El Viceministro de Desarrollo Empresarial del
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las Funciones del
Despacho el Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
Carlos Andrés de Hart Pinto.
La Ministra de Educación Nacional,
María Fernanda Campo Saavedra.
La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial,
Beatriz Elena Uribe Botero.
El Ministro de Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones,
Diego Ernesto Molano Vega.
El Ministro de Transporte,
Germán Cardona Gutiérrez.
La Ministra de Cultura,
Mariana
Garcés Córdoba.